procedimeintos tributarios

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  • 8/17/2019 procedimeintos tributarios

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    PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOSDeja una respuesta

    ¿Cuáles son los procedimientos tributarios?

    Según el Código Tributario (artículo 112) los procedimientos tributarios, además de los que

    se establezcan por ley, son:

    a)Procedimiento de fiscalización.- Es un procedimiento de oficio por el cual la

    Administración Tributaria ejercita su facultad de fiscalización reguladas en el Libro II del

    Código Tributario. En ese sentido, existe una constante pregunta de si las fiscalizaciones

    se pueden realizar a pedido de parte, es decir mediante un documento presentado por

    mesa de parte invocando mi derecho de petición regulado en la Constitución Política del

    Perú y en la Ley N° 27444 (STC 1420-2009-PA/TC.- el contenido esencial del derecho de

    petición está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de laespecial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primero es el

    relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular

    pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido irremediablemente al

    anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al

    peticionante. Es preciso que la contestación oficial sea motivada; por ende, no es

    admisible jurídicamente la mera puesta en conocimiento al peticionante de la decisión

    adoptada por el funcionario público correspondiente).

    b)Procedimiento de cobranza coactiva.- Es un procedimiento mediante al cual la

    Administración Tributaria hace efectivas su acreencias de manera forzosa (STC Nº 774-1999-AA/TC fundamento 4.- el procedimiento de cobranza coactivaes la facultad que

    tienen algunas entidades de la administración pública para hacer cumplir actos

    administrativos emitidos por la misma Administración, es decir, las obligaciones exigibles

    deben provenir de materias propias de las funciones que cada entidad tiene, basadas en el

    reconocimiento que cada ley especial ha considerado para cada Administración, o sea,

    siempre dentro de un marco normativo).

    c)Procedimiento contencioso tributario.- Se resuelven conflictos entre la Administración

    Tributaria y los contribuyentes (reclamación y apelación).

    d)Procedimiento No Contencioso Tributario.– Se canaliza diversas solicitudes de los

    deudores tributarios dirigidas a conseguir pronunciamiento expreso de la Administración

    Tributaria, es decir no hay conflicto.

    De otro lado, las actuaciones que de acuerdo al citado Código o sus normas

    reglamentarias o complementarias realicen los administrados y terceros ante la SUNAT

    podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos de acuerdo a

    lo que se establezca mediante resolución de superintendencia, teniendo estas la misma

    validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, en tanto cumplan con lo

    que se establezca en la resolución de superintendencia correspondiente.

    http://blog.pucp.edu.pe/blog/contribuyente/2015/07/10/procedimientos-tributarios/#respondhttp://blog.pucp.edu.pe/blog/contribuyente/2015/07/10/procedimientos-tributarios/#respond

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    La SUNAT regula, mediante resolución de superintendencia, la forma y condiciones en que

    serán llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos

    tributarios, asegurando la accesibilidad a estos.

    La utilización de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos para el llevado o

    conservación del expediente electrónico que se origine en los procedimientos tributarios o

    actuaciones, que sean llevados de manera total o parcial en dichos medios, deberá

    respetar los principios de accesibilidad e igualdad y garantizar la protección de los datos

    personales de acuerdo a lo establecido en las normas sobre la materia, así como el

    reconocimiento de los documentos emitidos por los referidos sistemas.

    Para dicho efecto:

    a) Los documentos electrónicos que se generen en estos procedimientos o actuaciones

    tendrán la misma validez y eficacia que los documentos en soporte físico.

    b) Las representaciones impresas de los documentos electrónicos tendrán validez ante

    cualquier entidad siempre que para su expedición se utilicen los mecanismos que

    aseguren su identificación como representaciones del original que la SUNAT conserva.

    c) La elevación o remisión de expedientes o documentos podrá ser sustituida para todo

    efecto legal por la puesta a disposición del expediente electrónico o de dichos documentos.

    d) Cuando en el presente Código se haga referencia a la presentación o exhibiciones en

    las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados esta se entenderá cumplida, de ser

    el caso, con la presentación o exhibición que se realice en aquella dirección o sitio

    electrónico que la SUNAT defina como el canal de comunicación entre el administrado y

    ella.

    BREVE COMENTARIO

    Estos procedimientos tienen carácter administrativo especial, ya que se desarrollan en

    sede tributaria y están vinculados con la función administrativa tributaria, es decir tiene una

    especificidad en cuanto a su resolución con el hecho generador, los sujetos pasivos, la

    base imponible, la transmisión y la extinción de la obligación tributaria.

    Por otra parte, la Ley 27444 –Ley del Procedimiento General Administrativo- establece

    que el procedimiento administrativo es un conjunto de actos y diligencias tramitados en las

    entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos

     jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los

    administrados.

    Ahora en el campo tributario, existe la RTF N° 11125-7-2013 (Observancia Obligatoria), la

    cual establece lo siguiente: “La Administración Tributaria debe tramitar y emitir

    pronunciamiento respecto de solicitudes no contenciosas de prescripción sin requerir

    derecho a trámite”.

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    Ahora a mayor abundamiento, la STC 3741-2004-AA/TC precisa como regla sustancial el

    carácter de precedente vinculante, que todo cobro que se haya determinado al interior de

    un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un

    acto de la propia Administración Pública, es contraria a los derechos constitucionales al

    debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas

    que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la sentencia.

    Este precedente vinculante resulta aplicable a los procedimientos no contenciosos de

    compensación, ya que la solicitud del contribuyente busca evitar que la Administración le

    determine y cobre una deuda.

    Y el ¿Solve et repete en el recurso de reclamación regulado en el Código Tributario? (STC

    03221-2012-PA-TC).- De una primera lectura de dicha regla podría suponerse que el caso

    de impugnación de órdenes de pago se encuentra dentro de sus alcances -en tanto acto

    de la Administración Tributaria emitido para exigir la cancelación de deuda, sujeta al pago

    previo en caso de impugnación-; y que en ese sentido, ante una reclamación o apelación

    en el procedimiento contencioso tributario, la Administración Tributaria o, de suyo, el

    Tribunal Fiscal estarían impedidos de requerir el pago previo de la deuda en estos

    supuestos, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 136 del Código Tributario”.

    Entonces, se advierte que el supuesto previsto en la regla sustancial B de la STC 3741-

    2004-AA/TC es, a todas luces, distinto al de la impugnación de una orden de pago, donde

    la exigencia del pago previo no se origina debido a una tasa condicional para poder

    solicitar la revisión del caso, sino más bien debido a la existencia de una deuda tributaria

    que el contribuyente tiene el deber de cancelar, conforme a los supuestos del artículo 78

    del Código Tributario.

    Más aún, este requisito previo a la impugnación tampoco se origina necesariamente en un

    acto de la propia Administración pública, sino, antes bien, en la constatación de una

    obligación sobre cuya cuantía se tiene certeza, la cual puede originarse, por ejemplo,

    cuando media lo declarado por el propio contribuyente (autoliquidación), supuesto que se

    constata con mayor claridad en los tres primeros incisos del artículo 78 del Código

    Tributario. Es así que puede diferenciarse la naturaleza de una orden de pago de la

    resolución de determinación, en cuyo caso sí media un acto de fiscalización o verificación

    de deuda previo, siendo finalmente la Administración la que termina determinándola. De

    ahí que se exima al contribuyente del requisito del pago previo para su impugnación al no

    constituir aún una deuda exigible.