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8/17/2019 procedimeintos tributarios
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PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOSDeja una respuesta
¿Cuáles son los procedimientos tributarios?
Según el Código Tributario (artículo 112) los procedimientos tributarios, además de los que
se establezcan por ley, son:
a)Procedimiento de fiscalización.- Es un procedimiento de oficio por el cual la
Administración Tributaria ejercita su facultad de fiscalización reguladas en el Libro II del
Código Tributario. En ese sentido, existe una constante pregunta de si las fiscalizaciones
se pueden realizar a pedido de parte, es decir mediante un documento presentado por
mesa de parte invocando mi derecho de petición regulado en la Constitución Política del
Perú y en la Ley N° 27444 (STC 1420-2009-PA/TC.- el contenido esencial del derecho de
petición está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de laespecial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primero es el
relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular
pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido irremediablemente al
anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al
peticionante. Es preciso que la contestación oficial sea motivada; por ende, no es
admisible jurídicamente la mera puesta en conocimiento al peticionante de la decisión
adoptada por el funcionario público correspondiente).
b)Procedimiento de cobranza coactiva.- Es un procedimiento mediante al cual la
Administración Tributaria hace efectivas su acreencias de manera forzosa (STC Nº 774-1999-AA/TC fundamento 4.- el procedimiento de cobranza coactivaes la facultad que
tienen algunas entidades de la administración pública para hacer cumplir actos
administrativos emitidos por la misma Administración, es decir, las obligaciones exigibles
deben provenir de materias propias de las funciones que cada entidad tiene, basadas en el
reconocimiento que cada ley especial ha considerado para cada Administración, o sea,
siempre dentro de un marco normativo).
c)Procedimiento contencioso tributario.- Se resuelven conflictos entre la Administración
Tributaria y los contribuyentes (reclamación y apelación).
d)Procedimiento No Contencioso Tributario.– Se canaliza diversas solicitudes de los
deudores tributarios dirigidas a conseguir pronunciamiento expreso de la Administración
Tributaria, es decir no hay conflicto.
De otro lado, las actuaciones que de acuerdo al citado Código o sus normas
reglamentarias o complementarias realicen los administrados y terceros ante la SUNAT
podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos de acuerdo a
lo que se establezca mediante resolución de superintendencia, teniendo estas la misma
validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, en tanto cumplan con lo
que se establezca en la resolución de superintendencia correspondiente.
http://blog.pucp.edu.pe/blog/contribuyente/2015/07/10/procedimientos-tributarios/#respondhttp://blog.pucp.edu.pe/blog/contribuyente/2015/07/10/procedimientos-tributarios/#respond
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La SUNAT regula, mediante resolución de superintendencia, la forma y condiciones en que
serán llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos
tributarios, asegurando la accesibilidad a estos.
La utilización de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos para el llevado o
conservación del expediente electrónico que se origine en los procedimientos tributarios o
actuaciones, que sean llevados de manera total o parcial en dichos medios, deberá
respetar los principios de accesibilidad e igualdad y garantizar la protección de los datos
personales de acuerdo a lo establecido en las normas sobre la materia, así como el
reconocimiento de los documentos emitidos por los referidos sistemas.
Para dicho efecto:
a) Los documentos electrónicos que se generen en estos procedimientos o actuaciones
tendrán la misma validez y eficacia que los documentos en soporte físico.
b) Las representaciones impresas de los documentos electrónicos tendrán validez ante
cualquier entidad siempre que para su expedición se utilicen los mecanismos que
aseguren su identificación como representaciones del original que la SUNAT conserva.
c) La elevación o remisión de expedientes o documentos podrá ser sustituida para todo
efecto legal por la puesta a disposición del expediente electrónico o de dichos documentos.
d) Cuando en el presente Código se haga referencia a la presentación o exhibiciones en
las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados esta se entenderá cumplida, de ser
el caso, con la presentación o exhibición que se realice en aquella dirección o sitio
electrónico que la SUNAT defina como el canal de comunicación entre el administrado y
ella.
BREVE COMENTARIO
Estos procedimientos tienen carácter administrativo especial, ya que se desarrollan en
sede tributaria y están vinculados con la función administrativa tributaria, es decir tiene una
especificidad en cuanto a su resolución con el hecho generador, los sujetos pasivos, la
base imponible, la transmisión y la extinción de la obligación tributaria.
Por otra parte, la Ley 27444 –Ley del Procedimiento General Administrativo- establece
que el procedimiento administrativo es un conjunto de actos y diligencias tramitados en las
entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos
jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los
administrados.
Ahora en el campo tributario, existe la RTF N° 11125-7-2013 (Observancia Obligatoria), la
cual establece lo siguiente: “La Administración Tributaria debe tramitar y emitir
pronunciamiento respecto de solicitudes no contenciosas de prescripción sin requerir
derecho a trámite”.
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Ahora a mayor abundamiento, la STC 3741-2004-AA/TC precisa como regla sustancial el
carácter de precedente vinculante, que todo cobro que se haya determinado al interior de
un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un
acto de la propia Administración Pública, es contraria a los derechos constitucionales al
debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas
que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la sentencia.
Este precedente vinculante resulta aplicable a los procedimientos no contenciosos de
compensación, ya que la solicitud del contribuyente busca evitar que la Administración le
determine y cobre una deuda.
Y el ¿Solve et repete en el recurso de reclamación regulado en el Código Tributario? (STC
03221-2012-PA-TC).- De una primera lectura de dicha regla podría suponerse que el caso
de impugnación de órdenes de pago se encuentra dentro de sus alcances -en tanto acto
de la Administración Tributaria emitido para exigir la cancelación de deuda, sujeta al pago
previo en caso de impugnación-; y que en ese sentido, ante una reclamación o apelación
en el procedimiento contencioso tributario, la Administración Tributaria o, de suyo, el
Tribunal Fiscal estarían impedidos de requerir el pago previo de la deuda en estos
supuestos, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 136 del Código Tributario”.
Entonces, se advierte que el supuesto previsto en la regla sustancial B de la STC 3741-
2004-AA/TC es, a todas luces, distinto al de la impugnación de una orden de pago, donde
la exigencia del pago previo no se origina debido a una tasa condicional para poder
solicitar la revisión del caso, sino más bien debido a la existencia de una deuda tributaria
que el contribuyente tiene el deber de cancelar, conforme a los supuestos del artículo 78
del Código Tributario.
Más aún, este requisito previo a la impugnación tampoco se origina necesariamente en un
acto de la propia Administración pública, sino, antes bien, en la constatación de una
obligación sobre cuya cuantía se tiene certeza, la cual puede originarse, por ejemplo,
cuando media lo declarado por el propio contribuyente (autoliquidación), supuesto que se
constata con mayor claridad en los tres primeros incisos del artículo 78 del Código
Tributario. Es así que puede diferenciarse la naturaleza de una orden de pago de la
resolución de determinación, en cuyo caso sí media un acto de fiscalización o verificación
de deuda previo, siendo finalmente la Administración la que termina determinándola. De
ahí que se exima al contribuyente del requisito del pago previo para su impugnación al no
constituir aún una deuda exigible.