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“AÑO DE LA INTEGRACION NACIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DE NUESTRA DIVERSIDAD” UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA FACULTAD DE DERECHO Y Cs. POLITICAS El Administración Tributaria Y Su Facultad Discrecional” CURSO : Derecho Tributario I. DOCENTE : Abg. Wilfredo Vargas Cancino. ESTUDIANTES : - Thalía Urrutia Cano. - Cinthya Flores Pacheco. - Henry Samillan.

ilicitos tributarios

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“AÑO DE LA INTEGRACION NACIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DE NUESTRA DIVERSIDAD”

UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA

FACULTAD DE DERECHO Y Cs. POLITICAS

“El Administración Tributaria Y Su Facultad Discrecional”

CURSO : Derecho Tributario I.

DOCENTE : Abg. Wilfredo Vargas Cancino.

ESTUDIANTES : - Thalía Urrutia Cano.

- Cinthya Flores Pacheco.

- Henry Samillan.

CICLO : IX

TURNO : NOCHE

TACNA - PERÚ

2012

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INTRODUCCION

En el presente trabajo estudiaremos los ilícitos tributarios, para los cuales es necesario

analizar una serie de aspectos, no solo los inherentes a los delitos propiamente dicho, sino que

también haremos un repaso de toda las figuras de ilícitos tributarios, para poder comprender

mejor estos tipos penales es necesario hacer una revisión a su origen, de donde parten, y

como se llega a estos, lo mismo que haremos al estudiar su origen en el tiempo, haciendo una

pequeña pero necesaria evolución en el tiempo de diversas corrientes que han ido

modificando nuestra concepción de estos hechos punibles, así como su adecuación actual a la

realidad y como es considerada en la actualidad tomando en cuenta la Ley Penal Tributaria.

La normatividad de donde parte todo nuestro estudio y sin el cual no podría ser posible este

análisis, por ultimo estudiaremos una a una las figuras penales constituidas en la ley madre de

nuestra investigación, y para un mejor análisis hemos creído conveniente añadir la ley que da

origen a nuestro tema, ya que existen diversas corrientes y planteamientos que veremos a lo

largo de nuestra investigación.

Estado en el ejercicio de su poder de imperio impone tributos a los particulares dando

nacimiento a la obligación tributaria, estableciéndose una relación jurídica-tributaria entre el

sujeto Activo: el Estado y el sujeto Pasivo: el Contribuyente. De este modo el Estado se asegura

la provisión de fondos para satisfacer las necesidades públicas y mantener su propia

estructura.

Las infracciones y sanciones tributarias no son más que una de las manifestaciones de la

potestad punitiva del Estado, unitariamente reguladas por el Código Orgánico Tributario, de

lo que se deduce toda una serie de importantes consecuencia en torno a los principios

aplicables en esta materia y, como consecuencia insoslayable, la necesidad de utilizar el

método y la técnica propios del derecho penal.

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ILICITOS TRIBUTARIOS PENALES Y SUS CONSECUENCIAS JURIDICAS

1.- CUESTIONES PRELIMINARES

Si bien nuestra Carta Magna no consigna expresamente como deber de los particulares el

hecho de contribuir a solventar el gasto público, a fin de alcanzar los fines previstos por el

Estado, los tributos – o mejor dicho la recaudación tributaria - resultan ser un mecanismo que

en los últimos años ha cobrado importancia, ello frente a la constante necesidad de obtener

ingresos, amparándose ello en su creación o modificación.

Resulta en consecuencia pertinente evaluar, las situaciones en las cuales el incumplimiento de

las obligaciones tributarias (sean éstas de tipo formal o sustancial) proviene de una intención

clara por parte del sujeto obligado (sea este el contribuyente propiamente dicho o el

responsable) a fin de obtener un beneficio de manera ilícita, o más bien resulta de una

situación no deseada por este último, debiendo recalcar en ello el conocimiento por parte de

todos los involucrados de que el hecho de incurrir en las conductas previstas en las normas

como contrarias, deviene en una sanción contemplada en cualquiera de los ordenamientos

vigentes.

Tomando en cuenta ello, en lo que respecta al ámbito tributario, resulta de suma importancia

para los particulares no solo el hecho de conocer las normas que regulan el ámbito

obligacional, sino también conocer la magnitud de las sanciones previstas en caso de

incumplimiento, ello a fin de no solo evitar estas últimas, sino adicionalmente cuantificar las

contingencias que se reflejan en datos con incidencia económica para el sujeto tributario (sea

este persona natural o persona jurídica).

Al respecto, creemos necesario analizar a través del presente trabajo la naturaleza de dichas

situaciones consideradas como ilícitas en materia tributaria, prestando atención además a su

incorporación legislativa y a la aplicación practica actual, la misma que a todas luces incluye

aciertos y desaciertos que tenemos por objeto destacar o cuestionar de ser el caso.

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2.- NATURALEZA JURÍDICA DEL ILÍCITO TRIBUTARIO

Se busca precisar la ubicación científica del ilícito tributario; tema muy debatido en la

doctrina y en la jurisprudencia de algunos países, pero, no obstante las diferentes teorías que

existen sobre la materia, la doctrina se encamina resueltamente por considerar que el ilícito

tributario tiene características particulares que obligan, al menos, a que su análisis y estudio

se haga separadamente

Podemos señalar que existen fundamentalmente tres tendencias: la penalista, que ubica el

ilícito tributario dentro del Derecho Penal; la administrativista, que lo considera parte del

Ilícito Administrativo 0 que afirma que ataca derechos propios de la administración y la

autonómica, que lo coloca dentro del Derecho Tributario, Cada una de ellas puede presentar y

efectivamente presenta, variantes, por lo que al exponerlas, transcribiremos lo afirmado por

los diferentes autores, con la finalidad de evitar, en lo posible, errores de interpretación, o que

si existen, quede claro que ellos son únicamente míos y no del autor citado. Pretendemos con

las diferentes transcripciones que se hacen, ante las variantes señaladas, que el lector pueda

tornar posición propia en lo que se refiere a la ubicación del autor mencionado.

3.- DERECHO PENAL TRIBUTARIO

El Derecho Penal Tributario comprende el conjunto de normas jurídicas referentes a la

tipificación de los ilícitos tributarios y a la regulación de sus sanciones. El mismo, constituye

un derecho penal particular, con ciertas características que lo distinguen del derecho penal

común, conforme detallaremos a continuación.

En efecto, el Derecho Penal Tributario estudia el conjunto de normas que describen los ilícitos

fiscales y sus correspondientes sanciones. Las normas que integran su objeto de estudio

tienden a la protección de bienes jurídicos. Al respecto, es preciso referir que la expresión

“bienes jurídicamente protegidos” comprende todo objeto que interesa a la sociedad, no sólo

las cosas y los derechos, sino todos los bienes intangibles que reconoce al ser humano,

agregando a ello el hecho de que se trata de intereses jurídicos relevantes para la sociedad.

Sobre este punto corresponde citar a DINO JARACH quien señala que el Derecho Penal

Tributario se considera adscrito al Derecho Tributario y no al Derecho Penal en virtud de que

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nace con el Derecho Tributario mismo por razones de evolución histórica y la necesidad

coercitiva de obtener los recursos necesarios para sufragar los gastos públicos por parte del

Estado, sin embargo adopta principios fundamentales del Derecho penal común.

4.-TEORÍAS SOBRE SU UBICACIÓN CIENTÍFICA

Respecto a la ubicación científica de la mencionada rama del Derecho, existen diversas

Teorías, las cuales detallamos a continuación:

a. TEORÍA PENALISTA

Surge en Alemania a fines del XIX frente al aumento del no pago de los tributos establecidos,

como una reacción ante la teoría que consideraba los fraudes de índole tributario como

infracciones de una categoría especial sujetas al mismo régimen de contravenciones de

policía, y entre sus propulsores se encuentran Wagner, Meyer, Hensel, Soler, Jiménez de Asua

y Mujes.

Meyer y Wagner, consideraron que el campo de los ilícitos tributarios correspondía al derecho

penal común por identidad de principios jurídicos reguladores del bien jurídico tutelado – el

aspecto normativo quedaría diferenciado sólo por algunos aspectos accidentales, siendo en

esencia iguales debido a la base axiológico-técnica que poseen-, en razón que en ambos casos

el legislador busca restringir la libertad de acción del individuo en aras del bien publico y

proteger los intereses superiores. Así el delito de defraudación tributaria quedaría

identificado con los delitos patrimoniales previstos en el Código Penal en tanto se atenta

contra el patrimonio del Estado y de la comunidad, además de que se actúa impulsado por los

mismos móviles que justifican las penalidades ordinarias.

Los autores que tomaban posición de esta teoría sostenían que la represión de las infracciones

fiscales pertenecía al Derecho Penal ordinario, teniendo entre sus principales postulados los

siguientes:

Tanto el legislador fiscal como el penal persiguen idéntico objetivo, el mismo que

refiere el hecho de restringir la libertad de acción de los individuos, ello en aras

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del bien público, teniendo como finalidad el proteger intereses superiores al orden

moral.

Los ilícitos tributarios constituyen verdaderos delitos contra el patrimonio, dado

que los ingresos por tributos corresponden a la denominada “fortuna” de la

comunidad.

En estos casos, el infractor fiscal trata de eludir sus responsabilidades en base a la

posibilidad de disminución de su riqueza personal (capital o renta), impulsándolo

los mismos móviles de las penalidades ordinarias

b. TEORÍA ADMINISTRATIVISTA

Nació en Alemania en 1794 como modo de reacción contra la doctrina penalista, propugnando

un Derecho penal administrativo.

Para James Goldschmidt, quien en su obra Verwaltungstrafrecht, del año 1902, desarrolló el

concepto de Derecho Penal Administrativo, partiendo de la distinción entre lo que es la

infracción o conducta antijurídica administrativa de lo que constituye delito criminal. A la

primera la define como “la omisión de prestar ayuda a la Administración estatal dirigida a

favorecer el bienestar público o el estatal”, en tanto a la segunda la considera como ”el

menoscabo de bienes jurídicos que gozan de protección penal por sí mismos”.

El Derecho Penal tiende a reprimir situaciones consideradas violatorias de deberes morales,

en tanto el Derecho Penal Administrativo solo intenta eliminar los obstáculos que se oponen a

la realización del bien público, y la pena que nace del poder punitivo autónomo de la

administración el mismo que constituye una reacción de ésta última contra el individuo que

no colabora adecuadamente con sus propósitos.

Dentro de esta tendencia, se ha sostenido que la conducta anti-administrativa representa la

omisión de prestar ayuda a la administración estatal dirigida al bienestar público. La pena

administrativa reviste el carácter de una simple pena de orden, y no de corrección, de

seguridad ni de intimidación. Rigen para las infracciones fiscales principios especiales

respecto de la culpabilidad y se admite la prueba de la falta de conocimiento no culpable de la

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disposición administrativa vulnerada. Son de aplicación normas especiales sobre la

responsabilidad penal de las personas jurídicas y de terceros.

Conforme a Goldschmidt, la tesis de la autonomía del derecho penal administrativo no excluye

que éste y el derecho criminal formen parte de una unidad superior, de modo que ella no

impide recurrir a los principios generales el derecho penal, dado que son principios generales

del derecho

Esta concepción resta importancia a la gravedad del Ilícito Tributario en general, otorgándole

como sanción penas leves, como serían en nuestro caso las aplicables a las infracciones

tributarias.

c. TEORÍA DUALISTA

Aquí se diferencia a los Ilícitos Tributarios en dos categorías jurídicas, según su naturaleza, y

las sanciones, en penales y civiles o administrativas. Es decir, distingue a los delitos

tributarios que comete quien se sustrae dolosamente o no del cumplimiento de la obligación

de pago, y son reprimidos con sanciones penales; de las sanciones administrativas que

corresponden a infracciones fiscales, y tiene penas pecuniarias, multas y otras de índole

accesoria, como el comiso y la clausura de establecimiento.

Podemos afirmar entonces que esta corriente propugnada por Giuliani Fonrouge establece

una posición intermedia entre la teoría penalista y teoría administrativista desarrollada en los

acápites precedentes.

Dino Jarach, partiendo de una premisa distinta, llegó al concepto dualista, al entender que la

“idea penal” se halla en todo el derecho, incluso en el derecho civil. Para este autor, las

sanciones relativas a infracciones referidas a la obligación sustancial correspondían al

derecho penal, y las relacionadas con los deberes formales de orden administrativo, no de

carácter sustantivo, estaban comprendidas en el derecho administrativo penal. Afirma que “la

idea de pena no es exclusiva del Código Penal, sino que los casos de su existencia se hallan

abundantemente esparcidos en todo el derecho y también, pues, en el derecho tributario”.

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d. TEORÍA AUTONOMISTA

Propiciada por Giovanni Carano-Donvito, quien elabora un concepto unitario de infracción

fiscal. Según esta posición doctrinaria, el ilícito Tributario y sus sanciones corresponden a una

naturaleza especifica, de carácter especial, considerado como el aspecto positivo del derecho

que no puede dejar de estar integrado por el aspecto sancionatorio propio de toda norma

jurídica.

Considera que el Ilícito tributario se rige por normas propias, especificas, distintas de las del

resto del Derecho, y admite solamente la aplicación de los principios del Derecho Penal

común cuando la ley omite regular un aspecto o efecto del orden sancionatorio o sus efectos, y

además siempre que no sean opuestos a la naturaleza propia o especificidades del Derecho

Tributario.

Con la obra de Dematties “Manuale di Diritto Penale Tributario” en 1993, surge el Derecho

Penal Tributario como disciplina autónoma, diferente tanto del derecho penal, Derecho

Administrativo y del Derecho Tributario.

Este autor la concibe como “aquella rama del derecho público que estudia los delitos de

carácter tributario, esto es, las infracciones a preceptos especiales que obligan a quienes

residen en el Reino, a contribuir, con ciertas prestaciones financieras, directas o indirectas, a

las necesidades de la colectividad”.

e. TEORÍA TRIBUTARIA

Esta teoría, de una parte, proclama el carácter unitario y autónomo del “Ilícito Tributario” y

reclama, de otra, su tratamiento específico dentro del Derecho Tributario. Sin que ello sea

obstáculo, obviamente, para reconocer el diverso carácter de las penas (en sentido general)

con que se sancionan las distintas infracciones, con la siguiente recepción de nociones

procedentes ya sea del Derecho Penal o del Derecho Administrativo.

En este caso, la también llamada “Teoría del carácter específico del ilícito tributario” establece

que a falta de normas tributarias expresas se aplicarán supletoriamente los principios

generales del derecho en materia punitiva.

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Al respecto, corresponde citar a Horacio García Belsunce quien destaca tres aspectos de los

cuales parte la doctrina tributaria.

a. Que el derecho tributario es autónomo

b. Que existe una especificidad y unidad del Ilícito fiscal que, sea o no una rama

independiente del Derecho Tributario, constituye un aspecto del Derecho Tributario

que tiene por objeto tipificar las infracciones que se originan en el incumplimiento de

las obligaciones y deberes tributarios y en la regulación de sus sanciones.

c. Que es un derecho sancionatorio, no resarcitorio, por lo cual no pierde cierta filiación

con el Derecho Penal Común, cuyas normas les son aplicable en caso de existir

“lagunas” en el derecho tributario sobre un tema determinado.

5.- ILICITOS TRIBUTARIOS

Un acto “Ilícito” es aquel que contraviene el Derecho en su conjunto, lo ilícito es considerado

generalmente sinónimo de “ilegal”, sin embargo, lo “ilegal” es contrario a “la ley”, mientras que

lo “Ilícito” lo asumimos con una etimología similar, lo que asumimos con un significado de

antijurídico haciendo referencia al Derecho en su conjunto, lo que abarca no sólo sus leyes,

sino también sus principios fundamentales y normatividad en general.

Tanto las infracciones tributario-administrativas como los delitos tributarios constituyen

violación a las normas jurídicas (leyes y otras normas) que establecen las obligaciones

tributarias sustanciales y formales. En efecto, los ilícitos tributarios son manifestaciones del

derecho que tiene el Estado de sancionar a aquellos sujetos que infringen las normas

tributarias.

En lo que respecta a la naturaleza jurídica del ilícito tributario, cabe mencionar que el mismo

podrá ser tipificado como infracción o delito tributario, ya que no existe distinción alguna

desde el punto de vista cualitativo entre infracción administrativa y delito fiscal; sino que la

diferenciación entre uno y otra va a determinarse por el nivel de protección que el legislador

desee otorgarle al interés jurídico tutelado. Por otro lado, algunos autores 9 afirman que, en

esta materia, los mas graves comportamientos deben tipificarse siempre como delitos

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tributarios, dado que la infracción fiscal al lesionar los bienes que pueden reputarse

fundamentales para la convivencia humana y la paz social, no resulta exagerado postular una

protección de índole penal para los mismo .

En la terminología jurídica, “infracción” es un concepto genérico que agrupa o incluye a toda

trasgresión, quebrantamiento, incumplimiento de una ley, pacto o tratado; mientras que el

término “delito” es una especificidad dentro de ella que afecta - en su gravedad - bienes

jurídicos personales, sociales y estatales.

6.- CLASIFICACIÓN DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS

Ilícitos formales.

Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas.

Ilícitos materiales

Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad

6.1.-ILÍCITOS FORMALES (ART.99):

El incumplimiento de deberes formales, pasa a constituir los ilícitos formales, los cuales

pueden ser:

Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas; Ilícitos

formales relacionado con la inscripción del contribuyente ante la administración

tributaria que acarrea multa de 25 U.T hasta un máximo de 200 U.T (Art. 100).

Emitir o exigir comprobantes; (facturas) Ilícito referente a la obligación de emitir y

exigir comprobante que acarrea multa de hasta 200 U.T además de clausura de 1 a 5

días continuos (Art. 101).

Llevar libros o registros contables o especiales; Ilícitos formales referentes a la

obligación de llevar la contabilidad del contribuyente, multa de 50 U.T hasta un máximo

de 250 U.T y la clausura del establecimiento, por un plazo máximo de 3 días continuos

(Art. 102).

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Presentar declaraciones y comunicaciones; Ilícitos referentes con la obligación de

presentar declaraciones y comunicaciones, son ilícitos formales con multa hasta 50 U.T

pudiendo aplicarse una multa de 1000 U.T a 2000 U.T en los casos de declaraciones de

inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal (Art. 103).

Permitir el control de la administración tributaria; Ilícito formales relacionados con el

control de la administración tributaria, multa de hasta 500 U.T y revocatoria de la

respectiva autorización según el caso (Art. 104).

Informar y comparecer ante la administración tributaria; Ilícito referente con la

obligación de informar y comparecer ante la administración tributaria, con multa

máxima de 200 U.T (Art. 105). Serán sancionados con multa de 200 U.T. a 500 U.T. los

funcionarios de la Administración Tributaria que revelen información de carácter

reservado o hagan uso indebido de la misma. Asimismo, serán sancionados con multas

de 500 U.T. a 2000 U.T., los funcionarios de la Administración Tributaria, los

contribuyentes o responsables, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que

directa o indirectamente revelen, divulguen o hagan uso personal o indebido de la

información proporcionada por terceros independientes que afecten o puedan afectar

su posición competitiva en materia de precios de transferencia, sin perjuicio de la

responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil o penal en que incurran.

Acatar las ordenes de la administración tributaria, dictadas en uso de sus facultades

legales; Ilícito referente al deber de acatar órdenes de la administración tributaria, de

no ser así será sancionado con multa de 200 a 500 U.T (Art. 106).

Se considera como desacato a las órdenes de la Administración Tributaria: 1. La reapertura de

un establecimiento, con violación de una clausura impuesta; 2. La destrucción o alteración de

los sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria; 3. La utilización,

sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder

del presente infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares. Quien incurra en

alguno de los ilícitos señalados podrá ser sancionado con multa de 200 a quinientas UT.

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Cualquier otro deber contenido en este código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o

disposiciones generales de organismos competentes; el incumplimiento de cualquier otro

deber del contribuyente o su representante que conste en el código, establecido en las leyes y

demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades

tributarias (Art. 107)

6.2.- ILÍCITOS RELATIVOS A LAS ESPECIES FISCALES Y GRAVADAS (ART. 108):

Originados por la importación, industrialización y comercialización de, alcoholes, especies

alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco que acarrea multas de 50 U.T a 350

U.T y el comiso de aparatos, recipientes, vehículos, instrumentos de producción, materias

primas en caso de una industria clandestina y el comiso de las especies fiscales.

Son violaciones al Derecho Tributario Formal respecto de ciertas obligaciones tributarias

cuyo control es, por su naturaleza, distinto al de las obligaciones tributarias ordinarias

(alcoholes, timbre fiscal, etc.).

Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la

Administración Tributaria Nacional.

Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la

exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos

a régimen aduanero especial.

Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte

de la Administración Tributaria.

Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin

autorización por parte de la Administración Tributaria.

Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la

autorización otorgada por la Administración Tributaria.

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Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de

alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos,

negocios y expendios de especies gravadas.

Circular, comercializar, distribuir o expender de especies gravadas que no cumplan los

requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia

ilegal o estén adulteradas.

Comercializar o expender especies

6.3.- ILÍCITOS MATERIALES (ART. 109)

Tienen que ver con dinero, constituyen ilícitos materiales:

El retraso u omisión en el pago de tributo o de sus porciones

El retraso u omisión en el pago de anticipos

El incumplimiento de la obligación de retener o percibir

La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.

Incurre al retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida, sin haber

obtenido prórroga, en este caso se aplicara la sanción por retraso en el pago de los tributos

debidos, este será sancionado con multa de 1% de aquellos (Art. 110).

Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de las sanciones penales cause una

disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de

exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un 25 %

hasta el 200 % del tributo omitido (Art. 111).

En los casos de aceptación del reparo, se aplicara la multa en un 10% del tributo omitido.

Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la

retención o percepción, será sancionado:

Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el 10% al 20% de los anticipos

omitidos.

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Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el 1.5 % mensual

de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.

Por no retener o no percibir los fondos, con el 100% al 300% del tributo no retenido o

no percibido.

Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el 50% al 150% de lo no

retenido o no percibido.

Las sanciones previstas en los literales 4 y 5 se reducirán a la mitad, si el responsable en su

calidad de agente de retención o percepción, se acoge al reparo y paga en los 15 días

siguientes a la notificación del Acta (Art. 112).

Por no enterar lo retenido o percibido en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro

del plazo establecido, será sancionado con multa equivalente al (50%) de los tributos

retenidos o percibidos y por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo

(500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses

moratorios correspondientes y de las sanciones penales (Art. 113).

Por reintegros indebidos será sancionado con multa de cincuenta por ciento al doscientos por

ciento (50% a 200%) de las cantidades indebidamente obtenidas y sin perjuicios y sin

perjuicio de la sanción penal (Art. 114),

6.4.-ILÍCITOS SANCIONADOS CON PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD (ART. 115):

Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:

La defraudación tributaria.

La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o

percepción.

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La divulgación, uso personal, o el uso indebido de la información confidencial

proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición

competitiva (funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes,

autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información).

7.- ELEMENTOS DEL ILÍCITO TRIBUTARIO

7.1 OBJETIVOS

I. Conducta o Hecho.

II. Tipicidad: S no hay delito no hay ley.

III. Antijuridicidad: Consiste en un ataque al interés financiero del Estado.

IV. Imputabilidad: de la Garza: es la posibilidad condicionada por la salud y la madurez

espiritual de valorar correctamente los deberes y obrar conforme a ese conocimiento.

V. Aptitud para gozar de un derecho o para adquirir una obligación.

7.2 SUBJETIVOS

a. Dolo: Propósito o intención de evadir la prestación fiscal a que se encuentra obligado.

b. Culpa: Existe cuando se omite el cumplimiento de una disposición o se viola alguna

prohibición por descuido o negligencia.

La expresión “Ilícito Tributario” es un término genérico que comprende la violación de la

norma tributaria, tanto en el plano administrativo como en el ámbito penal:

a. ILÍCITOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS” - INFRACCIONES TRIBUTARIAS

- Proveniente del incumplimiento de obligaciones tributarias (tipificadas principalmente en el

Código Tributario)

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- No precisa del elemento subjetivo (dolo), vale decir no se toma en cuenta la intención del

sujeto sino el mero hecho, la realización de la conducta prevista en la norma o el

incumplimiento de alguna obligación de carácter formal establecida.

a.1 infracción sustancial

Consiste en el no pago de los tributos dentro de los términos legales, lo que no se

sanciona por constituir sólo una DEUDA.

Es de carácter objetiva

En el Perú comporta responsabilidad solamente ECONÓMICA por los intereses que

genera el no pago de la DEUDA.

a.2 Infracción Formal

Referida al incumplimiento de las obligaciones formales:

1) De hacer, no hacer y/o consentir.

2) Impuestas al contribuyente, responsable o terceros.

3) Tendientes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y

fiscalización del cumplimiento de ésta.

En el Perú la infracción y sanción tributaria se aplican según los principios regulados en:

El Código Tributario – Libro IV (Decreto Supremo N° 135-99-EF Publicado el 18 de

agosto de 1999 y demás normas modificatorias).

La Ley Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444).

b. Ilícitos Penales Tributarios - Delitos Tributarios

Se encuentran tipificados en el Código Penal (Artículos Nºs 241 y 242), o leyes especiales

como la Ley Penal Tributaria – Decreto Legislativo Nº 813 y la Ley de Delitos Aduaneros (Ley

N° 28008).

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Requiere de la presencia del dolo, vale decir que necesariamente debe existir la intención de

realizar la conducta prevista previamente en la norma como un delito.

b.1 Sobre los ilícitos tributarios y sus elementos constitutivos

b.1.1 Acción

Señala el autor Carlos Creus que el tipo del ilícito “lo describe todo, y en ese sentido, todo

pertenece al tipo, todos y cada uno de los elementos del delito tienen que ser típicos. Para

circunscribir la conducta que el derecho penal, considera merecedora de pena describe la

acción, pero también delimita o “circunstancia” la antijuricidad y la culpabilidad” 11. Además,

sostiene que el tipo dota de tipicidad a la acción, con lo cual esta se muestra como previa en la

consideración estructural. Se puede decir que “para que una acción sea conducta es suficiente

como finalidad el querer hacer o no hacer algo, sin que sea indispensable requerir que su

autor quiera con ella lograr algo”

Elementos objetivos y subjetivos componen al tipo penal, de forma tal que si uno de ellos no

se configura, la pena incluida en él no puede ser aplicada; esto es el principio de legalidad

(nullum crimen et nulla poena sine lege).

La acción debe encuadrar dentro de la descripción de la norma sancionatoria para que se

pueda considerar configurado el primer elemento por el cual pueda ser sancionado algún

sujeto.El tipo, no requiere un resultado, pues basta con que la finalidad de la acción se dirija a

la mera actividad descrita por la norma.

El tipo de describir, en primer lugar, una acción, la cual puede ser un obrar o una omisión que

implica un comportamiento referible a la voluntad de un individuo. Comprende tanto la

conducta humana como su resultado, es decir la actuación y su efecto

b.1.2 Antijuricidad

Consiste en una abstracta relación de contradicción entre el hecho y el ordenamiento jurídico

en general y el tributario en especial. La antijuricidad es la “contradicción de la realización del

tipo de una norma prohibitiva con el ordenamiento jurídico en su conjunto.

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Una vez que se da una acción cabe encuadrarla a un tipo o figura, se ha de establecer si hay

contradicción entre el hecho y la norma, salvo alguna causa de justificación, como por

ejemplo, el estado de necesidad.

El contenido material de la antijuricidad está constituido esencialmente por la lesión, o puesta

en peligro del bien jurídico. En ese sentido, ésta constituye un juicio de desaprobación de la

conducta fáctica, al ser ofensiva para un bien tutelado por el ordenamiento jurídico.

La antijuricidad es el presupuesto que hay que efectuar al valorar cualquier hecho punible, y

supone evaluar que la acción típica en verdad contradice lo estipulado por el ordenamiento

jurídico.

b.1.3. Imputabilidad:

Seguido del análisis objetivo (de manera predominante) del hecho típico, es decir si en la

realidad se configuraron, exteriorizándose, cada uno de los elementos objetivos del tipo, y si

no media causa de justificación que interfiera en la antijuricidad de la conducta, hay que

analizar la imputabilidad del autor, la cual no tiene relación con determinado hecho, sino que

se refiere a la situación del sujeto.

La imputabilidad consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que

responda penalmente de su acción; ha de distinguirse este concepto del de imputar, que alude

a la atribución de un hecho a un sujeto.

b.1.4 Culpabilidad:

Somos de la opinión que en el ámbito de los ilícitos tributarios no tiene mayor relevancia este

elemento.

Al respecto, no corresponde confundir la exigibilidad de la conducta a los sujetos por el

ordenamiento jurídico y la intención de lesionar directamente al bien jurídico protegido en

este caso. Es posible el reproche cuando el hecho le es desaprobado al autor, y esto será sobre

la base de una valoración. La culpabilidad puede ser a título de dolo o por culpa y conforme

analizaremos mas adelante, dependerá de cada ilícito

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En efecto, son los ilícitos tributarios penales los que refieren la presencia ineludible del dolo,

mientras que los ilícitos tributarios de arden administrativo pueden o no contar con ella, no

siendo ésta relevante a fin de facultar al Estado (representado en sus Órganos constitutivos) a

disponer sanciones.

8.-DELITO TRIBUTARIO – ILICITO TRIBUTARIO PENAL

La acción y efecto de defraudar, que es privar a alguien, con abuso de su confianza o con

infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca de derecho”. También significa

“frustrar, desvanecer la confianza o la esperanza que se ponía en alguien”; o en algo “turbar,

quitar, entorpecer.

Además tiene la acepción de “eludir o burlar el pago de los impuestos o contribuciones”. Como

vemos la defraudación fiscal consiste en evadir o burlar las obligaciones fiscales.

La defraudación tributaria exige la presencia de un proceso administrativo previo. Es allí

donde el infractor presenta el documento fraudulento – lo acompaña con la declaración

jurada, realiza fraude en libros de contabilidad, etc. – con la finalidad de que ante la

Administración Tributaria abone y abone como impuesto una suma menor a la que

corresponde pagar o pueda declararse exento (liberado) de tributación. Aunque exista el

documento fraudulento, mientras no se presente en un expediente administrativo, no hay

delito, constituyendo en este supuesto un acto preparatorio, no existiendo la denominada

consumación. Para que exista defraudación tributaria, es necesario que el documento

fraudulento sea presentado a la Administración Tributaria con la finalidad de justificar una

menor determinación o desconozca la misma acotación.

8.1.-DEFINICIÓN

El delito tributario es toda violación dolosa de normas legales impositivas sancionada con

penas. Al respecto es posible recalcar lo siguiente:

-Supone la realización de un comportamiento grave que infringe normas tributarias.

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-Se daña la recaudación tributaria de manera inmediata y la función del tributo de

manera inmediata.

-La relevancia penal surge en el ámbito de las normas tributarias destinadas a la

determinación de la Obligación Tributaria de pago o a la obtención de derechos o

beneficios fiscales.

8.2.-ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

8.2.1. Acción u omisión

Puede tratarse de un obrar positivo o una omisión que implica un comportamiento

relacionado, de algún modo, a la voluntad de un individuo o de una persona de existencia

“ideal”.

Comprende tanto la conducta humana como su resultado, es decir, la actuación y su efecto.

Los distintos tipos y figuras tienen necesariamente un verbo, que denota la acción que debe

ser en el caso concreto, típica a efectos de que se configure el delito, tal como la Ley lo

describe y delimita.

Cabe precisar que siempre debe mediar una relación de causalidad entre la conducta del autor

del ilícito y el resultado, lo cual no ha de ser confundido con la responsabilidad.

A los ilícitos se los puede clasificar en la siguiente manera:

Ilícitos de Comisión.- El objeto prohibido es un hecho positivo, de modo que se los

comete por el modo de obrar (hacer).

Ilícitos por Omisión.- Donde el objeto prohibido es una omisión o abstención (no

hacer).

Ilícitos por Comisión por Omisión.- Verdaderos ilícitos de comisión a cuyo resultado

se llega por la abstención.

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8.3. TIPICIDAD

8.3.1 Tipicidad Objetiva: El sujeto activo en esta figura delictiva puede ser cualquier persona,

mientras que el sujeto pasivo siempre será el Estado, representado por la Administración

Tributaria.

En esta norma se da acogida a ciertos comportamientos completamente distintos que tienen

solamente como característica en común, el hecho de no estar referidos a una situación de

impago de tributos, circunstancias clave en torno a la cual gira el tipo base de defraudación

tributaria. Esto supone que resulte totalmente indiferente, a los efectos de determinar el

carácter típico de la conducta, que el sujeto haya dejado de pagar tributos o haya pagado

menos de lo que estaba obligado.

Análisis aparte merece el comportamiento que consiste en simular la existencia de hechos que

permiten obtener exoneraciones, reintegros, devoluciones, y en general beneficios fiscales

concedidos ilícitamente. En este supuesto, el sujeto otorga una apariencia de realidad a un

hecho, que como consecuencia genera una situación ficticia, por medio de la cual la

Administración incurre en un error respecto de la concurrencia de los requisitos necesarios

para el otorgamiento de beneficios fiscales.

Es con ello que la lesión del bien jurídico protegido se representa, no mediante la falta de

percepción de tributos, sino a través de la concesión indebida de prerrogativas económicas

por parte del ente recaudador, lo que supone un funcionamiento anormal.

En este caso, la conducta típica consiste en simular o provocar un estado de insolvencia

patrimonial destinado a impedir el cobro del tributo, todo ello en el marco determinado por el

procedimiento de verificación y/o fiscalización. Por lo tanto lo decisivo es que el sujeto simule

o genere su propio estado de insolvencia de cara a impedir cumplir sus obligaciones

tributarias.

8.3.2 Tipicidad Subjetiva: Esta figura es definitivamente de comisión dolosa puesto que en

ambas situaciones detalladas en el acápite precedente existe una intención fraudulenta.

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8.4. ANTIJURICIDAD

Consiste en una abstracta relación de contradicción entre el hecho frente al ordenamiento

jurídico en general y el tributario en especial.

El derecho es, ante todo, la valoración por lo cual se debe determinar si hay o no contrariedad

en cuanto al hecho después del encuadre de una acción en un tipo o figura. Se ha de establecer

si hay contradicción entre el hecho y los fines protegidos por el derecho. Vale la pena resaltar

que por ende no se configura ilícito alguno, cuando no hay tal contradicción por mediar alguna

causa de justificación.

8.5 CULPABILIDAD

En los delitos tributarios se exige el dolo salvo que una disposición particular requiera la

culpa para un delito determinado.

En el campo del derecho penal, el fundamento de la punición se sustentan en la intención del

autor. En materia de ilícitos tributarios penales (delitos tributarios) no opera la figura de la

culpa, pues es necesaria la presencia del dolo para la configuración del delito, debiendo ser

éste último probado por el Fisco.

Situación a recalcar es la CAPACIDAD DE CULPABILIDAD en los delitos tributarios, la misma

que implica tener capacidad de pena. En efecto corresponde mencionar que los únicos que

tienen esta capacidad son las personas naturales.

8.5.1 El Sujeto Activo: Aparentemente se podría pensar que el sujeto activo de este delito es

el Contador público o las personas encargadas de llevar l documentación contable, pero los

sujetos activos de estos delitos son aquellos denominados deudores tributarios. En efecto,

será necesario primero ser obligado frente al Fisco, y luego agregar una conducta dolosa

orientada a incumplir con el pago de tributos, para finalmente hablar de condición de “deudor

tributario”, debiendo en el caso de las Personas Jurídicas atribuir responsabilidad a sus

representantes legales en atención a las disposiciones legales vigentes.

Ahora bien, la especificación de qué libros o registros contables debe llevar un deudor

tributario lo determinan las normas de cada tributo.

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En el caso de las personas jurídicas, se considera penalmente como responsable al

representante legal de la persona jurídica, ello porque las personas jurídicas no delinquen,

por tanto son sus representantes legales quienes pueden ser encausados penalmente.

Cabe mencionar que el Artículo 17º de la citada Ley Penal Tributaria prevé que las personas

jurídicas sí son pasibles de medidas de seguridad tales como: cierre temporal o definitivo de

oficina o local en donde se desarrollan sus actividades, cancelación de licencias, disolución de

personas jurídicas.

En este tipo de delito el contador es un partícipe en la comisión, ya sea como cómplice

primario, como inductor o instigador del delito, según sea el caso, puede eximirse de la pena si

coopera eficazmente para descubrir la defraudación tributaria y permitir la captura del sujeto

activo, ya que se considera autor de este delito al deudor tributario, quien es legalmente el

obligado a llevar libros de contabilidad.

8.5.2 PENAS POR DEFRAUDACIÓN

Prisión de 6 meses a 7 años (media: 3 años y nueve meses).

Aumento de la pena entre 1/2 a 2/3 partes cuando la defraudación se ejecute mediante la

ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición

fiscal.

Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o

reintegros, la pena será de prisión de 4 a 8 años (media: 6 años).

Se entiende por defraudación cualquier simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra

forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o para un

tercero un enriquecimiento indebido superior a 2.000 UT a expensas del sujeto activo del

tributo o devolución o reintegros indebidos superiores a 100 UT., En NCOT establece

numerosas presunciones que deben tomarse como indicios de defraudación.

Falta de enteramiento de anticipos: Prisión de 2 a 4 años (media: 3 años). Consiste en quien

con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes,

responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en la ley.

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En los casos de defraudación y falta de enteramiento de anticipos, la acción penal se

extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y

paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro

del plazo de 25 días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución.

Divulgación de Información: Prisión de 3 meses a 3 años (media: 1 año, 7 meses y 15 días).

Consiste en la revelación, divulgación, utilización personal o indebida de manera directa o

indirecta, a través de cualquier medio o forma.

Penas Restrictivas de la Libertad en el caso de personas jurídicas: Las personas jurídicas

responden por los ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de la libertad, a

través de sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan

personalmente participado en la ejecución del ilícito.

La reincidencia, no es un delito en si, es una Conducta consistente en volver a cometer un

delito o infrac-ción cuando ya ha sido condenado o sancionado por un acto ilícito del mismo

tipo (Art. 81). Ambas infracciones deben ser de la misma índole (Art.82).

8.5.3 SON CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS:

La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción

contra coautores y participes.

La amnistía

La prescripción y

las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este código.

De la responsabilidad (Art. 82 a 94): Esta sección, así como lo especifica ella misma, revela o

decreta, en cuanto a hechos ilícitos se trata, la responsabilidad que recae sobre cualquier

persona que incumpla los establecimientos estipulados por la ley o este código. Existe una

serie de especificaciones en este código que consagran cada uno de los parámetros que debe

cumplir y hacer cumplir lo consagrado en esta sección de responsabilidad.

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Cabe destacar las circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios

como:

El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.

El error de hecho y de derecho excusable.

La incapacidad mental debidamente comprobada.

El caso fortuito y la fuerza mayor.

Además debemos destacar la aplicación de sanciones a diversos autores principales,

coautores y participes indirectos en hechos ilícitos que ameriten la correspondiente sanción

dependiendo de su magnitud. Hay dos aspectos importantes a destacar de unos artículos en

especifico, el primero; es de aquellos que presten a los autores del ilícito sus conocimientos

técnicos, auxilio y cooperación en el mismo, el segundo aspecto es el de la persona que

oculten, vendan o colaboren en la venta de los bienes adquiridos en el hecho ilícito, son

personas que se verían perjudicadas de tal eventualidad, además de un párrafo único en esta

sección que estipula la constitución de los suministros de medios, apoyos y participación en

ilícitos tributarios, entre otros aspectos.

Cabe destacar en esta sección que sin perjuicio a lo antes analizado se inhabilitara el ejercicio

de la profesión por cometer el hecho ilícito y los responsables del hecho ilícito cumplen

solidariamente con el cumplimiento judicial que recae sobre ellos.

9.-SANCIONES (ART. 93 A 98): ¿QUIÉN APLICA LAS PENAS?

Serán aplicadas por la administración tributaria (sanciones pecuniarias), a salvo de las penas

de cárcel (penas restrictivas de libertad) que serán impuestos por el tribunal. Las multas no se

pagan con cárcel y las sanciones pecuniarias si no se pagan en efectivo, se pagan con cárcel.

Los órganos judiciales tendrán la posibilidad de suspender la pena restrictiva de libertad si el

contribuyente no es reincidente, es decir sino ha sido condena- do por un hecho ilícito

anteriormente, y si ha pagado las cantidades adeudadas al fisco.

9.1 Tipos de sanciones:

i. Prisión: Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran los privados

de libertad; ya sea como detenidos, procesados o condenados. El Código Orgánico

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Tributario nos dice que las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por

la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán

responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que

hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito (Art. 90 C.O.T.)

ii. Multa: Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa, o de

policía, o por incumplimiento contractual. Hay pues, multas penales, administrativas y

civiles.

iii. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para

cometerlo.

iv. Clausura temporal del establecimiento: Cierre temporal, parcial o definitivo del local

comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito tributario,

y que emana de una ordenanza administrativa del ente recaudador del tributo (en el

caso de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y

Aduanera, SENIAT).

v. Inhabilitación para el ejercicio de oficios o profesiones: Sin perjuicio de lo establecido

en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión

por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo

del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la

comisión del ilícito de defraudación tributaria (Art. 89 de la C.O.T.).

vi. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de

especies gravadas y fiscales: Decisión administrativa de la autoridad tributaria

(SENIAT), en virtud de la cual se revoca (dejar sin efecto), o suspende la licencia de una

persona natural o jurídica para que continúe comercializando o prestando sus servicios

en el espacio donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción.

A nuestro juicio, la prisión o pena restrictiva de la libertad viene a ser la sanción más grave

que puede imponérsele al individuo por la comisión de los ilícitos tributarios. Considera el

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grupo que la libertad de movilidad y desenvolvimiento, o sea, la libertad individual es un

derecho humano esencial e inherente a la persona, y privar a una persona de su libertad, por

la comisión de un delito; viene a ser la sanción más estricta que aplica el Derecho Penal a

cualquier individuo incurso en un delito.

Si una sanción fue impuesta en un tiempo anterior y se paga ahora, será el valor vigente de la

U.T el cual se tiene que pagar (parágrafo primero del art. 94).

Los artículos 95 y 96 traen las circunstancias agravantes y atenuantes.

Art. 97 y 98 cambio de comiso por multa, esto puede ocurrir como pena en materia de

especies fiscales y gravadas, como elaboración clandestina de alcohol etc.

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CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

El Derecho Tributario Penal presenta características propias, que lo distinguen del Derecho

Penal común y se encuentra inmerso dentro del Derecho Tributario, como una “subrama” en

la que confluyan elementos administrativos y judiciales.

Dentro de la terminología del Derecho, las infracciones a los deberes formales o “infracciones

formales”, tienen la naturaleza jurídica de las infracciones administrativas, y para su

configuración no requieren la prueba del ánimo, sin perjuicio de la valorización de ciertos

elementos subjetivos. En consecuencia es evidente que tanto los delitos como las infracciones

(ambos casos en materia tributaria) constituyen distintas especies del genero “ilícito

tributario”.

En lo que respecta a las Teorías sobre su ubicación científica del Derecho Penal Tributario,

compartimos en parte la Teoría Dualista al considerar que las infracciones y sanciones

tributarias derivadas de un incumplimiento de obligaciones de tipo formal deben estar

comprendidas en el Derecho Administrativo, mientras que las conductas previamente

tipificadas como delitos tributarios – vale decir que atentan con la obligación tributaria

sustancial – se encuentran comprendidas en el ámbito del Derecho Penal.

Ahora bien, en el caso de las Teorías relativas a las diferencias cuantitativas y cualitativas

existentes entre las infracciones y los delitos tributarios, sobre el particular creemos

pertinente recalcar a la analizada teoría de la distinción ontológica. Al respecto creemos que

resulta de suma importancia que sea posible diferenciar al ilícito tributario administrativo

(infracción) del ilícito tributario penal (penal). En definitiva cada uno de los elementos

referidos son determinables, incluido el mas importante, que resulta ser el dolo, el mismo que

deberá ser debidamente probado en el proceso penal pertinente.

Definitivamente, es en este último supuesto (ilícito tributario penal) que estamos en presencia

de una delincuencia económica que atenta contra la totalidad del aparato estatal y sus

objetivos sociales, pues afecta de lleno el presupuesto para enfrentar el gasto publico y se

hace necesario debido a las grandes proporciones del problema la represión penal como

“ultima ratio”. En el mismo sentido, la legislación penal que tutela los ingresos del Fisco no se

considera como una legislación meramente preventiva, por el contrario ha sido considerada

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represiva, ya que su fin primordial es cerrar las posibilidades de delinquir a quien lo pretenda

hacer

A las penas puede atribuírseles la finalidad de prevención especial que busca intimidar,

resocializar o neutralizar al trasgresor del ordenamiento jurídico, a fin de proteger los bienes

jurídicos. En cuanto a la prevención general, las penas cumplen con un tipo de coacción

psicológica, de modo que por ellas existe una intimidación general en la sociedad, anterior al

delito, para contrarrestar las fuerzas que llevan a los sujetos a delinquir. La prevención

general tiene también como objetivo la aplicación efectiva de la sanción a quien comete

ilícitos.

Las penas privativas de libertad pretenden, teóricamente, reformar al condenado por la

vigilancia, que posibilitan sobre su persona y su comportamiento. En razón de las

consecuencias que acarrean las penas para los individuos (apartarlos de su familia, su

negocio, pérdida de prestigio), y para la sociedad en la cual se desenvuelven, se debe entender

que la política criminal debe orientarse a establecer penas privativas de libertad solo para

supuestos de suma gravedad. Considerando el principio de “última ratio” respecto al Derecho

Penal y su aplicación, la mayor pena es la que permite disuadir a futuros evasores en la

medida en que efectivamente se les aplique

Por otro lado, las penas pecuniarias pretenden reprimir al responsable, intimidar al resto de

la sociedad para que no cometa los ilícitos sancionados, y resarcir a ésta última como

retribución por el daño causado, incluso por las evasiones no descubiertas.

Tomando en cuenta lo anteriormente detallado, creemos preciso sugerir una nueva técnica

legislativa que permita no solo estipular en la norma sanciones ante un incumplimiento en

materia tributaria (en el campo administrativo o en el campo penal), sino además describa de

manera clara cada una de las conductas – sin dejar rango a interpretaciones erradas -

acompañando ello a una correcta aplicación, dejando de lado tipos abiertos que refieran

conceptos tratados en diversas ramas del derecho o conceptos poco conocidos por el

ciudadano común, permitiendo de esta forma una debida persecución y consecuente sanción,

agregando a esto último una pertinente difusión e implementación en fase previa, vale decir el

fomento de una “conciencia tributaria” que considere los márgenes de ilicitud y los deberes

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tanto del Fisco como del particular, constituyendo ello tarea que tanto el Poder Legislativo

como la propia Administración Tributaria deberían considerar y fomentar respectivamente.

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