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Casación 22.407 JAIRO CASTILLO ORTIZ 1 Proceso No 22407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 017 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo del dos mil cinco (2005). VISTOS Con la sentencia del 28 de agosto del 2002, el Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil absolvió al señor Jairo Castillo Ortiz de los cargos que mediante resolución del 31 de julio del 2000 la fiscalía le había formulado como autor del delito de falsedad en documento privado y cómplice del de peculado por apropiación. El juez de 1ª instancia entendió, de una parte, que la falsedad ideológica de particular en documento privado no se hallaba tipificada en el Código Penal de 1980 y, del

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...cómplice del de peculado por apropiación. El juez de 1ª instancia entendió, de una parte, que la falsedad ideológica de particular en documento privado

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Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

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Proceso No 22407

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 017

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo del dos mil cinco

(2005).

VISTOS

Con la sentencia del 28 de agosto del 2002, el Juzgado 1°

Penal del Circuito de San Gil absolvió al señor Jairo

Castillo Ortiz de los cargos que mediante resolución del

31 de julio del 2000 la fiscalía le había formulado como

autor del delito de falsedad en documento privado y

cómplice del de peculado por apropiación.

El juez de 1ª instancia entendió, de una parte, que la

falsedad ideológica de particular en documento privado no

se hallaba tipificada en el Código Penal de 1980 y, del

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otro, que respecto de la imputación relacionada con el

delito contra la administración pública, el procesado no

había actuado dolosamente.

El Ministerio Público apeló el fallo, con la solicitud

exclusiva de que fuese condenado por el atentado contra

la fe pública.

El 23 de enero del 2004, el Tribunal Superior de esa

ciudad revocó la providencia. En su lugar, declaró al

procesado penalmente responsable de la falsedad, tras

plasmar su criterio en el sentido de que la modalidad de

falso mencionada sí se encontraba definida en la ley como

delictiva, y luego de afirmar que el procesado había

obrado con intención y voluntad.

Le impuso un año de prisión y de inhabilitación para el

ejercicio de derechos y funciones públicas y le concedió la

condena condicional.

El nuevo apoderado de Castillo Ortiz acudió a la

casación discrecional.

El 8 de julio del 2004, la Corte inadmitió la demanda

presentada respecto del cargo principal, sustentado en la

nulidad por violación del derecho de defensa; y la admitió

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con relación al reproche subsidiario, formulado a título de

violación directa de la ley sustancial.

La Sala resuelve de fondo sobre el último reparo indicado,

una vez recibido el concepto de la Señora Procuradora

Primera Delegada en lo Penal.

HECHOS

En el año de 1997, la Corporación Solidaria para la Salud

Subsidiada E. S. S. “SALUDDAR A. R. S.”, del municipio

de San Gil, le compró al señor Jairo Castillo Ortiz,

propietario del almacén “Electrohogar”, una nevera

avaluada en $ 1.875.000, que debía ser entregada al

señor Plinio Enrique Ordóñez, ex alcalde de El Socorro,

como regalo de bodas. Ante la petición que le formularon

la gerente y la contadora de esa entidad, el vendedor

anotó en la correspondiente factura, la número 0492, del

1° de septiembre de ese año, que la compra cuyo pago

reclamaba correspondía a 150 planchas eléctricas.

Recibió, entonces, el valor de la venta.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la correspondiente investigación, el 31 de julio

del 2000 se acusó al procesado como autor del delito de

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falsedad en documento privado y cómplice del de

peculado, en la modalidad de apropiación a favor de

terceros.

Luego fueron proferidas las sentencias indicadas.

LA DEMANDA

El defensor, con fundamento en la necesidad del

desarrollo de la jurisprudencia, afirma que considera

importante que la Corte puntualice su posición sobre la

falsedad ideológica en documento privado, porque el

único antecedente lo constituye la sentencia del 29 de

noviembre del 2000, radicado 13.231, aprobada apenas

por una mayoría de cinco votos y con disidencia de tres

magistrados.

La insularidad de la providencia, la levedad de esa

mayoría, la apreciable renovación de la Sala en sus dos

terceras partes desde entonces hasta ahora, y la solidez

de los argumentos expresados por quienes se apartaron

de la decisión mayoritaria, aconsejan el nuevo

pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre

punto tan discutible como el de la tipicidad de una

conducta que pudiese implicar falsedad ideológica en

documento privado.

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Agrega que en todo caso, aun si se mantiene la tesis

predominante, es necesario el desarrollo jurisprudencial

que delimite las particularidades, especificaciones y

connotaciones de la conducta, sobre todo si es posible

tener como delegatario de la función certificadora a un

honesto comerciante que para salvar su derecho al precio

de la cosa vendida acepta la presión del comprador que lo

obliga a cambiar la denominación del bien.

El cargo correspondiente lo presenta al amparo de la

causal primera de casación, cuerpo primero, por violación

directa de la ley sustancial, que se deriva de la aplicación

indebida del artículo 289 de la Ley 599 del 2000, idéntico

al artículo 221 del Código Penal de 1980, norma ésta que

regía para la fecha de los hechos.

En desarrollo del reproche, señala:

Uno. El Tribunal concluyó que como el epígrafe de la

norma citada no indica si se refiere a la falsedad material

en documento privado o a la ideológica, debe entenderse

que alude a las dos porque cuando el legislador no

distingue no le es dable hacerlo al intérprete.

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El mismo entendimiento obtiene del análisis del verbo

rector, porque falsificar significa faltar a la verdad

alterando el contenido legítimo de un documento o

insertando en él declaraciones contrarias a la verdad.

Dos. En la sentencia de la Sala de Casación Penal que le

sirvió de soporte al Ad quem, se afirma que los

particulares tienen el deber de veracidad cuando expresa

o tácitamente lo impone la ley y se cumplen otras

condiciones como la capacidad probatoria del documento,

su utilización con fines jurídicos y la extinción o

modificación de una relación jurídica sustancial con

perjuicio de un tercero, estableciendo tres exigencias para

que la falsedad ideológica de particular pueda tener

realización típica.

Después de analizar las razones en que se sustentó el

fallo de la Corte y las expuestas en el salvamento de voto,

opta el casacionista por acoger las últimas para solicitar

que se varíe la jurisprudencia sobre el tema.

Tres. Anota, sin embargo, que si la Sala persiste en su

tesis, debe entrar a considerar que el deber de veracidad

exigible a los particulares no se predica respecto de un

comerciante que extiende una factura por elementos

distintos a los que en realidad vendió, pues no realizaba

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oficio ni pertenecía a grupo, asociación, colegiatura o

gremio que debiese dar fe con carácter probatorio de

hechos de los cuales hubiera tenido conocimiento en

ejercicio de su actividad profesional, como los médicos,

revisores fiscales o administradores de sociedades,

personas a las que se refiere la sentencia que sirvió de

apoyo el Tribunal.

Añade que el procesado tampoco actuó como delegatario

estatal de una facultad certificadora de la verdad y que la

ley no le impone el deber de veracidad, como se expresa

en el mismo fallo de la Corte.

Cuatro. Finalmente, después de referirse in extenso a la

doctrina nacional y extranjera que rechaza la falsedad

ideológica en documento privado, el demandante solicita

casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir otra

de carácter absolutorio.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Recomendó casar la sentencia, con fundamento en lo que

sigue:

Es admisible la tipificación de la falsedad ideológica, pero

con una aplicación restringida, en cuanto la ley imponga

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al particular el deber de decir la verdad, eventos estos en

los cuales no se puede exigir que se cause un daño

concreto, porque la materia de protección es el

sentimiento colectivo de confianza en los documentos.

En el caso analizado, el procesado no estaba obligado a

certificar, y, además, fue presionado por las compradoras

y compelido a consignar una mentira para salvar el

derecho al pago de la cosa realmente vendida.

Si la ley no le impone al particular la carga de decir la

verdad, las faltas parciales a ésta han de ser solucionadas

de conformidad con la legislación civil: se debe estar a la

intención probada más que a lo literal de las palabras

(artículo 1618 del Código Civil). Es decir, la consecuencia

de tal acto se miraría a la luz de esa normatividad, del

Código de Comercio o del Estatuto Tributario.

En el caso concreto, el Tribunal demostró que legalmente

el acusado vendió una nevera y cuando exigió el precio

pactado, las compradoras lo presionaron para que mudara

ese dato –nevera- por uno mentiroso –planchas-.

Su deber era cumplir las normas de derecho privado, que

no lo obligaban a decir la verdad y la ley penal no lo

puede sancionar cuando el negocio, en su inicio, lo realizó

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de buena fe, y esencialmente cumplió lo pactado. La

mentira relatada no se hizo valer para reflejar una

transacción ficticia, pues vendió y cobró por una nevera y

quienes utilizaron el documento mentiroso (lo

introdujeron en el tráfico jurídico) fueron las compradoras

que con la factura pretendieron encubrir el peculado

cometido.

CONSIDERACIONES

La Sala no casará la sentencia por las siguientes razones:

Primera parte.

El tipo objetivo de falsedad ideológica en documento

privado.

La falsedad ideológica en documento privado sí se hallaba

tipificada en el Código Penal que regía para los días en

que fue cometida la conducta, es decir, el de 1980. Y en

la actual legislación punitiva también se encuentra erigida

como punible.

He aquí los argumentos que sustentan la afirmación:

1. El artículo 221 del Decreto 100 de 1980, definía de esta

manera tal comportamiento:

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“Falsedad en documento privado. El que falsifique documento

privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión

de uno (1) a seis (6) años.”

El Código de hoy, la Ley 599 del 2000, repite la fórmula

en su artículo 289.

Como es bien conocido, las principales formas de falsedad

documentaria son la material, por creación integral del

documento o por alteración de uno ya existente; y la

ideológica, histórica o intelectual, por incorporación en el

documento de datos que no corresponden a la verdad,

por ejemplo, en general, cuando se falta a la verdad en la

narración de los hechos que son plasmados o vertidos en

el objeto material.

Si esas son especies de falsedad relacionadas con los

documentos, es claro que cuando el rótulo o rúbrica del

artículo alude a “Falsedad en documento privado”, incluye

las dos especies. Por el mismo motivo, se llega a idéntica

conclusión frente al contenido de la norma: “El que

falsifique documento privado que pueda servir de

prueba…”.

De la guía de la disposición, entonces, de su nombre –

rótulo o rúbrica-, se desprende que si la falsedad en

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documentos puede ser material e ideológica, la

denominación del artículo cobija las dos modalidades; y a

lo mismo se arriba al leer su contenido.

Aquí simplemente se acude al artículo 29 del Código Civil,

de acuerdo con el cual,

“Las palabras técnicas de toda ciencia o arte, se tomarán en el

sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a

menos que aparezca claramente que se ha tomado en sentido

diverso”.

Sea el derecho ciencia, arte o disciplina, es absolutamente

evidente que sus cultores, todos, por ejemplo

comentaristas, tratadistas, fiscales, jueces, catedráticos,

etc., coinciden, desde muchísimo tiempo atrás, y

ecuménicamente, en que la falsedad en documentos

esencialmente reviste las formas material e ideológica.

Sobre esto, no hay incertidumbre alguna.

Con base en la norma civil citada es fácil, así, afirmar que

cuando el artículo 221 del Código Penal mencionado

apunta a la “falsedad”, comprende las dos clases,

sencillamente porque así lo han entendido a través de los

tiempos “quienes profesan la misma ciencia o arte”.

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Y agréguese, para seguir la ruta del artículo 29 del Código

Civil transcrito: en ninguna parte del artículo 221 del

Código Penal aparece claramente que la palabra falsedad

se ha tomado en sentido diverso al siempre utilizado,

como también emana del capítulo correspondiente a la

falsedad documental.

Y esto, desde luego, era bien recordado por los

integrantes de la Comisión Asesora que fue encargada de

confeccionar el proyecto de Código Penal que finalmente

fue el estatuto punitivo de 1980. Por eso el Comité,

representado por su Presidente, cuando hizo la Relación

Explicativa que acompañó al articulado, expresamente

afirmó:

“La elaboración de un código es una tarea difícil en extremo,

altamente técnica y especializada. Su entendimiento, interpretación

y aplicación corresponde también como es obvio, a los técnicos, a

los expertos en la materia. La crítica no solo aceptable, sino

necesaria, debe ser responsable. Los expertos, los que carecen de

conocimientos especializados no pueden entender porque carecen

de formación”.

“Cada ciencia o técnica crea su propia terminología especializada,

casi siempre por fuera de los dogmas de gramáticos y

comentaristas frívolos y superficiales. Lo mismo la electrónica que

la física cuántica. También el derecho”.

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“Los conceptos y la terminología utilizados en este Código son los

que se vienen manejando por los tratadistas de Derecho Penal de

todo el mundo desde hace un siglo”.

Letra de la ley, pensamiento del asesor, e idea del

legislador, convergían, entonces, al mismo punto. No se

trataba, pues, de olvido, de confusión, de descomposición

de lo discutido en el seno de la comisión, ni de equívocos

atribuibles a quienes intervinieron en la preparación del

proyecto. Todo lo contrario: los expertos miembros del

grupo utilizaron el lenguaje propio de la ciencia jurídica, el

siempre usado por los estudiosos de la materia.

2. Uno de los más clásicos principios generales del

derecho se enuncia así: Ubi lex non distinguit, nec nos

distinguere debemus. Esa frase ha sido traducida como

que “Cuando la ley no distingue, tampoco nos incumbe

distinguir”. Y otra máxima tan sempiterna como la

recordada, va de la mano de ésta: Ubi lex voluit dixit, ubi

noluit tacuit, que significa que “Cuando la ley lo quiere, lo

dice. Si no lo quiere, calla”.

La conclusión es nítida: cuando el legislador en el artículo

221 del Código Penal se refiere a “El que falsifique

documento privado que pueda servir de prueba…”, se

abstiene de diferenciar entre falsedad material y falsedad

ideológica, y, por tanto, abraza las dos hipótesis. Y con la

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misma directriz: si el legislador hubiera querido establecer

diferencias, lo habría dicho, o sea, no habría callado; y

como no quería distinguir, calló sobre la diversificación.

Esta inferencia tiene soporte: el artículo 230 de la

Constitución Política ordena al juez que se someta al

imperio de la ley, y a renglón seguido le dice que los

principios generales del derecho, entre otros fenómenos,

ayudan la actividad judicial. Y, si hubiera perplejidad, es

claro que el artículo 8º de la Ley 153 de 1887,

acompañado de la luz impartida por la Corte

Constitucional en decisión del 1º de marzo de 1995 –

sentencia C-083, M. P. Carlos Gaviria Díaz-, ya había

trazado esa ruta:

“Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se

aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en

su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de

derecho”.

3. El Capítulo III del Título VI del Libro II del Código Penal

de 1980 se ocupaba de la “Falsedad en documentos” y en

general el articulado diversificaba con bastante casuismo.

Hablaba, por ejemplo, de falsedad material de empleado

oficial en documento público (artículo 218); de falsedad

ideológica en documento público (artículo 219); de

falsedad material de particular en documento público

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(artículo 220); de uso de documento público falso

(artículo 222); de destrucción, supresión y ocultamiento

de documento público (artículo 223); de las mismas

conductas respecto de documento privado (artículo 224);

y luego de las falsedades personales (artículos 226/7) y

de la falsedad veraz (artículo 228).

La simple percepción de los varios enunciados le enseña

al lector que el legislador quiso determinar y singularizar

con exactitud los varios comportamientos punibles, salvo

frente al documento privado, cuyas modalidades

tradicionales condensó en una única norma, el artículo

221.

Es lo que emana de la mirada global, general, de las

disposiciones.

Esta deducción también goza de soporte. Es el artículo

30.1. del Código Civil:

“El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de

sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida

correspondencia y armonía”.

Y esto también obedece al obrar totalmente consciente de

quienes pensaron el proyecto pues en la mencionada

Relación Explicativa quedó plasmado esto:

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“En los tipos básicos se utilizó el verbo rector ´falsificar´, en vez

de la casuística, peligrosa y compleja enumeración del art. 231 del

Código vigente, y se clarificaron técnicamente las diversas

conductas punibles: falsedad material de empleado oficial en

documento público…; falsedad ideológica en documentos públicos…;

falsedad material de particular en documento público; falsedad en

documento privado…; uso de documentos públicos falsos;

falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento

privado…; falsedad personal para la obtención de documento…;

falsedad personal…, y falsedad para obtener prueba de hecho

verdadero…” (resalta la Corte).

De aquí surgen, así, más evidencias de la aseveración que

hace la Sala: coinciden de nuevo Comité Asesor,

legislador y gramática de la ley. Por lo demás, es

indiscutible que el artículo 221 del Código Penal de 1980

era un tipo básico.

Nótese que la Relación Explicativa, es decir, lo que hizo y

quiso afirmar el Asesor, precedía al articulado; y que el

artículo pertinente del proyecto tenía el mismo nombre y

el mismo contenido de lo que explicaba la Comisión

Asesora: falsedad en documento privado.

4. Aparte los antecedentes que tangencialmente acaban

de ser recordados, la historia reciente, el pasado

inmediato de las normas citadas, concretamente lo

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consagrado en las Actas de la Comisión Asesora de 1979,

lleva a la misma conclusión. En efecto:

4.1. Sometido a consideración el artículo 295 del proyecto

de 1978 (proyecto “final”), que definía la falsedad

ideológica en documento privado diciendo que incurría en

ella quien estando obligado a decir la verdad

consignaba en esa clase de documento manifestaciones

contrarias a ella que pudieran servir de prueba, o la

callaba total o parcialmente, el comisionado Estrada Vélez

expresó:

Ese artículo se refiere a la falsedad ideológica en

documento privado. ”En realidad resulta difícil concebir la

falsedad ideológica en documento privado porque si está obligado

a decir la verdad es porque ese documento privado se convirtió

en documento público en razón de que pasó por cualquier motivo el

ámbito de la administración pública y de las funciones del empleado

oficial. Por consiguiente, propongo no tener en cuenta este

artículo…”. (resalta la Sala).

El Secretario de la Comisión, entonces, dejó constancia de

que se aprobaba por unanimidad “no tener en cuenta el

artículo 295 del proyecto final”.

Bien fijada la atención, a pesar de lo difícil que era

apreciar la falsedad ideológica en documento privado, el

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reparo se hizo a la sustancia del artículo no porque jamás

pudiera existir esa forma de falsedad, sino porque tal

como aparecía redactado, con la fórmula de la obligación

de decir la verdad, se tornaba en documento público. Y

la precisión es necesaria: el comisionado Estrada no pidió

abolir la posibilidad de esa clase de falsedad, sino “no

tener en cuenta este artículo”, por la causa

mencionada, y eso fue lo aprobado unánimemente: “no

tener en cuenta el artículo 295 del proyecto final”. Así

surge del Acta No. 20, de la sesión del 23 de mayo de

1979.

4.2. En el Acta No. 21, sesión del 31 de mayo de 1979,

aparece un articulado sobre falsedad en general y dentro

del mismo se menciona en el artículo 269 la falsedad

material en documento privado y no se observa la

falsedad ideológica en documento privado. Leído el

texto de esas disposiciones proyectadas, “la Comisión

estuvo de acuerdo”.

4.3. En el Acta No. 23 (sesión del 6 de junio de 1979), se

halla la misma definición –artículo 269- pero se le agrega

un inciso: “En la misma pena incurrirá, si lo usa, el que

elabore en todo o en parte, documento privado falso”.

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4.4. El mismo día, en la misma sesión, el comisionado

Estrada Vélez expuso lo siguiente:

“Quiero expresar mi inconformidad por haberse hecho revisión de

artículos aprobados en sesiones anteriores. Recuerdo a los señores

comisionados el acuerdo aprobado por todos de que las revisiones

sobre articulado aprobado, correcciones o sugerencias del mismo,

solo se harán después de haber aprobado el texto total del nuevo

Código Penal. Precisamente, en sesiones que dedicaremos a la

corrección total del estatuto. Para ese momento me reservaré la

opinión sobre lo acordado en la presente sesión en materia de los

artículos 265, 267 y 269”. (destaca la Corte).

Al final de la reunión, el mismo comisionado pidió leer el

articulado aprobado en la sesión, se hizo, y se repitió el

artículo 269, tal como fue citado en los numerales 4.2 y

4.3.

4.5. De allí en adelante, de las Actas posteriores

conocidas, hasta la No. 32, correspondiente a la sesión

del día 16 de octubre de 1979, nada más se percibe sobre

el tema.

4.6. Posteriormente fue publicado “oficialmente” el texto

del Código Penal, con la Relación Explicativa. Y tanto en

esta, como en aquel, ya no se habla de falsedad

material en documento privado, sino de falsedad en

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documento privado, es decir, fue suprimida la

referencia a la falsedad material.

La explicación concreta de la modificación final no se

conoce por Actas. Pero si se recuerda la secuencia que

aquí se ha resumido de los debates sobre el punto y, en

particular, la constancia dejada por el comisionado

Estrada Vélez en cuanto culminado el proyecto en su

totalidad, sería revisado, corregido y se harían

sugerencias, con seriedad se puede concluir que

justamente luego de terminada la tarea encomendada, al

proyecto se hizo el análisis global recordado a los

miembros de la Comisión por su Presidente. Y allí nació la

necesidad de variar la denominación y la esencia de la

norma. Los Asesores del Gobierno, así, quisieron ubicar

en un mismo rubro, falsedad, las dos formas: material e

ideológica. Esto lo indica igualmente el sentido común: si

se venía hablando de falsedad material y la referencia a

material desapareció, se hizo la variación para incluir la

otra modalidad, la ideológica. Pensar lo contrario

carecería de sentido y conduciría al absurdo: quitar una

parte de una fórmula para dejarla como estaba antes.

Pero tal vez hay algo de mayor trascendencia: la Ley 5ª

de 1979 otorgó facultades extraordinarias al Presidente

de la República para que expidiera y pusiera en vigencia

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un nuevo código penal, y para tal efecto integró la

Comisión Asesora que creaba el artículo 2º de esa ley. El

legislador, pues, era el Ejecutivo, no la Comisión Asesora.

Y según la Relación Explicativa de ésta, recuérdese, el

artículo 221 quedaba así:

“Falsedad en documento privado. El que falsifique documento

privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión

de uno (1) a seis (6) años”.

Esa propuesta de su Asesor, fue plenamente acogida por

el Gobierno, es decir, por el legislador. Por tanto, ese fue

el anhelo del legislador.

Y si se admitiera niebla o sombra en la letra de ley,

valdría hacer nuevamente remembranza del Código Civil,

específicamente del inciso 2º de su artículo 27:

“Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la

ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados

en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”

(negrillas de la Sala).

5. Reciente la vigencia del Código Penal de 1980, la Corte

Suprema de Justicia comenzó y siguió pronunciándose

sobre el tema y concluyó que la falsedad ideológica en

documento privado sí era conducta tipificada en la ley

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penal como delictiva. Por ejemplo, entre varias

providencias, ha dicho:

5.1. En materia de falsedad ideológica en documento

privado,

“El particular al extender documentos privados está obligado a ser

veraz, fundamentalmente cuando el derecho de un tercero es

susceptible de sufrir menoscabo; si el documento privado, falso en

sus atestaciones, tiene como finalidad producir actos jurídicos y se

pretende hacerlo valer como prueba, estructura delito de falsedad

cuando de acuerdo con su clase y naturaleza, formalmente, reúne

las condiciones que le son propias según la ley y, en todo caso,

cuando el comportamiento se acomoda a las exigencias del

correspondiente tipo penal”.

“Lo anterior puede afirmarse porque el tráfico jurídico, entendido

como la circulación de documentos dentro de una organización

social con el objeto de concretar las transacciones civiles y

comerciales realizables a través de ese medio, sufre perjuicio con

graves consecuencias para su conservación y credibilidad. Se

reitera, en consecuencia, que los particulares cuando

cometen falsedad ideológica en documento privado, violan

con esa conducta el interés jurídico tutelado por el artículo

221 del Código Penal”. (se resalta, ahora). (Sentencia de

casación del 18 de abril de 1985, M. P. Fabio Calderón

Botero).

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5.2. Mediante sentencia del 23 de abril de 1985, en sede

de casación, y a propósito de unas facturas falsas, la

Corte explicó:

“El artículo 221 del Código Penal sanciona a la persona que falsifica

documento privado que pueda servir de prueba y lo usa; es este un

tipo penal compuesto de dos actos positivos o de acción, el primero

de los cuales consiste en la alteración material o ideológica de un

documento privado apto para demostrar jurídicamente su propio

contenido (alteración objetiva del texto original y auténtico o

confección de uno que no corresponde a lo acordado por las

partes), y el segundo que apunta a su utilización es decir, a su

penetración en el tráfico jurídico de acuerdo con su naturaleza y

destino. Como quiera que el tipo que describe la falsedad

documental del artículo 221 del C. P. no distingue entre las

modalidades ideológica y material y puesto que una y otra

son naturalísticamente posibles, en cuanto se puede alterar

físicamente el contenido de un documento privado con valor

probatorio, lo mismo que consignar en él hechos que no

corresponde a la verdad para demostrar lo que realmente no

ocurrió, ha de concluirse que en tal tipo penal pueden

subsumirse tanto la especie de falsedad documental material

como aquella de carácter ideológico, siempre que en uno y otro

casos el actor haga uso del documento así falsificado” (destaca la

Sala) (M. P. Alfonso Reyes Echandía).

5.3. El 29 de noviembre del 2000 tomó la decisión de que

tanto se habla dentro del proceso. En ella, esencialmente,

la Sala precisó que por historia de la normatividad, la

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falsedad ideológica en documento privado sí se

encontraba tipificada en la ley, así ocurriera

esporádicamente; que era punible cuando el particular

tuviera el deber de veracidad, impuesto expresa o

tácitamente; que lo fundamental frente a este último

evento era la dirección de la voluntad hacia la lesión del

bien jurídico; que falsificar un documento incluye el

comportamiento consistente en hacer aparecer como

verdaderos hechos que no han sucedido o presentar de

una determinada manera hechos acontecidos en forma

distinta, es decir, el fenómeno conocido como falsedad

ideológica; y que el artículo 221 del Código Penal de 1980

comprende tanto la falsedad material como la ideológica,

sin perjuicio, obviamente, de la operancia del principio

según el cual el deber de decir la verdad exigible a los

particulares sea excepcional (M. P. Fernando Arboleda

Ripoll).

De esta plural muestra jurisprudencial queda claro que

según los detenidos análisis realizados por la Corte

Suprema de Justicia, desde el comienzo de la vigencia del

Código Penal de 1980, hasta nuestros días, la falsedad

ideológica en documento privado sí es conducta típica.

6. Importante doctrina nacional, la citada por la defensa –

los profesores Arenas Salazar, Corredor Pardo y Gómez

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

25

Méndez- considera que en el estatuto estudiado la

falsedad ideológica en documento privado no se hallaba

tipificada. Para contrarrestar sus palabras, basta señalar

los argumentos anteriores, especialmente el que tiene

que ver con la postura reiterada de la Corte Suprema de

Justicia. Pero otra doctrina trascendente afirma lo

contrario. Por ejemplo:

6.1. El profesor Luis Enrique Romero Soto, cuyo criterio

es bastante autorizado pues que aparte de haber

dedicado muchos años al estudio concreto del delito de

falsedad documental integró la Comisión que preparó el

Anteproyecto de Código Penal de 1974, escribe lo

siguiente:

“Esta norma, al no especificar en el epígrafe si se refiere

únicamente a la falsedad material, como venía haciendo en

redacciones anteriores, o solo a la ideológica, debe entenderse

que las comprende ambas”.

“A la misma conclusión lleva el verbo rector que contiene pues la

expresión ‘falsifique’ abarca tanto la una como la otra forma

de falsedad”.

“Puede entonces decirse que en nuestro ordenamiento penal

sustancial, al lado de la falsedad material en documento privado, es

también punible la ideológica...”.

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

26

“A lo largo de esta obra se ha venido subrayando la posición

doctrinaria según la cual los documentos privados merecen una

relativa credibilidad por cuanto los particulares solo están obligados

de modo excepcional a decir la verdad en sus escritos al contrario

de los funcionarios públicos que deben decirla en todos los

documentos que elaboran. De ahí por qué consignar en un

documento privado una falsedad solo es punible en determinados

casos, o sea cuando la ley obliga a su autor, de modo expreso o

tácito, a decir la verdad”.

“Generalmente esa obligación la establece la ley respecto a aquellos

documentos privados que están destinados a servir de prueba”

(resalta la Corte) (La falsedad documental. Cali, Carvajal,

3ª edición, 1982, página 298).

6.2. El doctor Humberto Barrera Domínguez, también

tratadista que ocupó mucho tiempo a la investigación del

falso documental, luego de transcribir las discusiones

sucedidas en el seno de la Comisión Redactora de 1974

entre los doctores Luis Enrique Romero Soto, Jorge

Enrique Gutiérrez Anzola y Alfonso Reyes Echandía,

quienes propusieron un artículo específico que consagrara

la falsedad ideológica para aquellos eventos en que el

particular estuviera compelido por la ley a ser veraz,

explica:

“La Comisión de 1979 prescindió de los dos preceptos transcritos y

acordó el criterio genérico de aludir a ‘falsedad en documento

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

27

privado’, sin distinguir entre la material y la ideológica, por lo

que esta última no queda excluida para aquellos casos en que el

particular está legalmente obligado a decir la verdad”.

“En cuanto a la conducta, bien puede ser la correspondiente a la

falsedad material o a la ideológica, y referirse aquella a la

alteración de un documento genuino (suprimiendo, agregando o

cambiando partes del mismo), o a la elaboración total del

documento” (se ha destacado por la Sala). (Delitos contra

la fe pública. Bogotá, Temis, 1986, páginas 193 y 196).

6.3. El profesor Antonio Vicente Arenas, de

reconocidísima fuerza, tradición y trayectoria, asume

positivamente su postura, pues entra de lleno al análisis

del artículo 221 del Código Penal, tras afirmar sin duda

alguna lo siguiente:

“Igual atención merecía el artículo 244 del anteproyecto, porque si

es verdad… que el particular no puede realizar falsedad

ideológica en documento público, sí puede cometerla en

documento privado” (negrillas de la Sala). (Comentarios al

nuevo Código Penal. Decreto 100 de 1980. Tomo II, Parte

Especial, Volumen I, Bogotá, Temis, 4ª edición, 1981,

página 255).

En síntesis: de la literalidad de la ley, de su contenido, de

su análisis contextual, de su historia reciente, de los

principios generales del derecho, de la jurisprudencia y de

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

28

trascendente doctrina patria, se concluye que la falsedad

ideológica en documento privado, sí era conducta

punible en el Código Penal de 1980.

Como adelantábamos al comienzo de estas

“Consideraciones”, el Código Penal actual también prevé

como delictiva la falsedad ideológica en documento

privado. En efecto:

1. El artículo 289 dice:

“Falsedad en documento privado. El que falsifique documento

privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión

de uno (1) a seis (6) años”.

Como la redacción de la norma, su texto, y el contexto de

las falsedades documentales son similares en los dos

estatutos, el derogado y el actual, las afirmaciones hechas

anteriormente respecto de aquel, son válidas en relación

con éste.

2. Los antecedentes inmediatos del Código Penal vigente

enseñan en el legislador un propósito semejante: en una

sola disposición, incluir las dos formas de falsedad, es

decir, la material y la ideológica. En verdad:

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

29

2.1. En la exposición de motivos que acompañó al

proyecto destinado al legislador ordinario, el Fiscal

General de la Nación explicó que en forma explícita se

consagraba

“la falsedad ideológica en documento privado cometida por quien

legalmente tiene el deber de decir la verdad, como por ejemplo los

contadores, revisores fiscales, etc.; en este caso no se requiere el

uso del documento para que se configure el delito, pues se asimila

en sus efectos probatorios al documento público” (Gaceta del

Congreso número 189, del 6 de agosto de 1998).

Con ese alcance, el artículo 280 de ese trabajo, bajo el

título de “Falsedad en documento privado”, establecía:

“El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba,

incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años”.

“En la misma pena incurrirá quien teniendo el deber legal o

constitucional de decir la verdad, al extender un documento que

pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o

parcialmente la verdad, caso en el cual no se requerirá del uso del

documento”.

2.2. En la Ponencia para Primer Debate en el Senado de la

República (Gaceta del Congreso número 280, del 20 de

noviembre de 1998) se conservó esa redacción y se dijo

que

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

30

“Se consagra en forma expresa la falsedad ideológica en documento

privado cuando se tiene el deber legal de decir la verdad, se

recogen aquellas disposiciones contenidas en el Código del

Comercio por ejemplo respecto a los administradores, contadores,

revisores fiscales”.

2.3. En los debates sucesivos se mantuvo el mismo texto,

sin alteración ni comentario adicional alguno.

2.4. En la Ponencia para Primer Debate y Pliego de

Modificaciones en la Cámara de Representantes (Gaceta

del Congreso número 432, del 11 de noviembre de 1999),

se eliminó el inciso 2°, que tipificaba la falsedad

ideológica. Para hacerlo, se argumentó:

“Se suprime el inciso 2°, puesto que se considera más adecuado el

tratamiento que actualmente se dispensa al instituto”.

En esas condiciones fue aprobado el artículo que

finalmente quedó plasmado como 289 en la Ley 599 del

2000.

La finalidad legislativa inicial de tipificar autónomamente,

a título de inciso, la falsedad ideológica en documento

privado, solo cambió en eso: se consideró que no era

necesario definirla de manera independiente. Jamás se

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

31

pensó, y nunca se insinuó, que ese comportamiento

debiera ser descriminalizado.

Simplemente se afirmó que el tratamiento dado en el

Código Penal de 1980 era más apropiado.

Así el asunto, es claro que la sustentación que ha hecho la

Corte de su afirmación según la cual en el código anterior

esa forma de falsedad sí se hallaba incorporada expresa,

cierta e inequívocamente, es perfectamente trasladable a

este sector de la sentencia de casación. La situación en

los dos códigos, entonces, es exactamente igual.

Segunda parte.

El deber del particular de decir la verdad en los

documentos.

1. La mentira.

Mentir es decir lo contrario a lo que se sabe, se cree o se

piensa. Es falsificar una cosa, mudarla, fingirla o

disfrazarla, haciendo que por las señas exteriores parezca

otra. Es faltar a lo prometido, quebrantar un pacto. Es

sinónimo de embustear, engañar, urdir, tramar, faltar a la

verdad, enredar, fingir, adulterar, alterar, timar, confundir

y embaucar.

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

32

Mentira, entonces, es la expresión o manifestación

contraria a lo que se sabe, se cree o se piensa y, por

tanto, equivale a embuste, engaño, infundio, conseja,

patraña, subterfugio, treta y fraude.

A mentir se oponen descubrir, abrir, orientar, hablar

claro, orientar, reconocer y revelar; y a mentira, realidad,

veracidad, exactitud, certeza, sinceridad, honradez,

rectitud y franqueza.

Los pueblos y los grandes pensadores, por ejemplo

Platón, San Agustín, Kant y Montaigne, han rechazado la

mentira, porque, sobre todo, va en contra del interés

público; porque si se admitiera, la sociedad podría

hallarse sumida en una atmósfera irrespirable; porque si

se asumiera, la confianza del hombre en los demás

resultaría minada; porque la fe y la confianza en los

demás es una condición necesaria para la coexistencia en

una sociedad ordenada; porque las comunidades solo

pueden funcionar a partir de la presunción de probidad; y

porque no hay lazo que mas una a los hombres que la

confianza en sus palabras.

No obstante, por excepción, también se ha aceptado la

mentira, por ejemplo cuando el hombre acude a ella para

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

33

protegerse de una violencia o de una agresión; cuando

está de por medio el bien común; cuando compele a ella

el interés general; cuando es usada en pro del interés

nacional; cuando se justifica por una buena causa;

cuando la verdad es callada por prudencia y mesura, para

no lesionar a los demás; cuando la manifestación de la

realidad puede generar o intensificar un conflicto; cuando

es utilizada para ocultar mentiras peores y para proteger

verdades importantes; cuando produce más bien que mal,

etc. [Cfr. Editorial Océano. Diccionario Océano de

sinónimos y antónimos. Cali, Carvajal, s/f; Elí De Gortari.

Diccionario de la lógica. México, Plaza y Valdés, 2000, 1ª

reimpresión de la 1ª edición –de 1988-, página 314;

Anthony C. Grayling. El sentido de las cosas. Filosofía

para la vida cotidiana. Barcelona, Ares y Mares, 2002, T:

Carlos, Schroder, páginas 65 a 67; Ted Honderich –

editor-. Enciclopedia Oxford de Filosofía. Madrid, Tecnos,

2001, reimpresión de la 1ª edición –de 2001-, T: Carmen

García Trevijano, página 718; Leszek Kolakowski.

Libertad, fortuna, mentira y traición. Ensayos sobre la

vida cotidiana. Barcelona, Paidós, 2001, T: Víctor Pozanco

Villalba, páginas 27 a 32].

La mentira, entonces, no es tolerable por regla general;

más se admite por razones potísimas, vinculadas con la

necesaria y estricta autoprotección individual, la evitación

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

34

de disturbios mayores y, sobre todo, con la búsqueda de

protección del conglomerado social.

2. La buena fe.

Fe es la virtud que nos permite creer; es confiar en

aquello que afirman los otros; es fidelidad; es el grado de

credibilidad que se otorga a los demás.

La buena fe, entonces, es el predicado de la conducta

leal, del comportamiento íntegro y honesto; es la

preocupación por la cooperación; es ausencia de mala

voluntad y de intención malévola.

El principio de la buena fe es un axioma fundamental del

derecho de gentes que impone a los ciudadanos y a los

Estados la obligación de proceder con lealtad al derecho y

fidelidad hacia los compromisos adquiridos.

Es un principio general del derecho, desde los albores de

este. Por eso, a partir de todos los tiempos, se ha dicho,

por ejemplo, que Grave est fidem fallere (Es grave faltar a

la confianza); Omne, quod non est ex fide, peccatum est

(todo lo que no es leal es pecado); Bona fides semper

praesumitur, nisi mala adesse probetur (La buena fe se

presume siempre, si no se prueba la existencia de la

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

35

mala); y que Bonam fidem in contractibus considerare

aequum est (Es justo atenerse a la buena fe, en los

contratos); y que fides bona contraria est fraudi et dolo

(La buena fe es contraria al fraude y al dolo).

Como principio, la buena fe es la única base posible para

las relaciones entre las personas, razón por la cual

siempre ha de presumirse [Cfr. Asociación Henri Capitant,

Gérard Cornu –director-, Vocabulario jurídico. Bogotá,

Temis, 1995, T. Jaime Restrepo y Jorge Guerrero;

Gerardo Pereira-Menaut. Tópica. Principios del derecho y

máximas jurídicas latinas. Santiago de Compostela,

Arcana-Veri, 2001; Jaime M. Mans Puigarnau. Los

principios generales del derecho. Repertorio de máximas

y aforismos jurídicos. Barcelona, Bosch, 1979].

Si nos concretamos a nuestra legislación superior, la fe, la

buena fe, que obviamente repele la mentira, la falsedad,

el engaño, la deslealtad, el embuste, etc., goza de

antecedentes y presentes ricos en contenido.

Así, por ejemplo, cuando las Provincias Unidas de la

Nueva Granada firmaron su Acta de Confederación el 27

de noviembre de 1811, se juraron “una fe inviolable”, se

ligaron con un “pacto eterno” (artículo 6º) y prometieron

concurrir al “bien común”, aun sacrificando los intereses

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

36

particulares (artículo 9º); la Constitución Política de 1858

para la Confederación Granadina, garantizaba la libertad

individual, limitada solamente por la libertad de los otros

hombres, y entendida como “la facultad de hacer u omitir

todo aquello de cuya ejecución u omisión no resulte daño

a otro individuo o a la comunidad, conforme a las leyes”

(artículo 56.2); la Constitución Política de 1863, de los

Estados Unidos de Colombia, conservaba la anterior

garantía (artículo 15.3); la Constitución Política de la

República de Colombia, de 1886, instituyó las autoridades

para proteger a todas las personas residentes en

Colombia en todos sus derechos, y para “asegurar el

respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y

castigando los delitos” (artículo 19); el Acto legislativo

No. 1, del 5 de agosto de 1936, que reformó la

Constitución y expresó en su artículo 9º que esas

autoridades existían también para “asegurar el

cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los

particulares”; y la Constitución Política de 1991, que es

tajante y sumamente explícita en su artículo 83: “Las

actuaciones de los particulares y de las autoridades

públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe,

la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos

adelanten ante éstas”.

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

37

Como se detecta con facilidad, desde hace largos días,

antes y después de la Carta Política actual, Colombia ha

incluido en su legislación el deber de verdad, de fidelidad,

y el rechazo de la mentira, de la mala fe, bien a título de

derecho natural, bien a título de principio general del

derecho, bien a título de indudable mandato

constitucional, siempre en pro de la incolumidad de la

confianza colectiva. Por ello la jurisprudencia, ayer y hoy,

también ha sido nítida. Así, por ejemplo:

En sentencia del 20 de mayo de 1936, la Corte Suprema

de Justicia expuso lo siguiente:

"El principio de la buena fe… tiene una función creadora, que

consiste en hacer surgir el derecho del hecho, y una función

adaptadora para modelar el derecho sobre el hecho, y se presenta

en tres formas: a) como criterio de apreciación y por lo tanto de

interpretación de los actos jurídicos. En esta primera forma

aparece bajo su aspecto original, relacionado con su fuente, la

noción de justicia, base ideal del derecho; b) como objeto de

obligación en las relaciones jurídicas. Aquí se presenta en su

aspecto negativo para darle a las manifestaciones caracterizadas de

mala fe las correspondientes sanciones, y c) como objeto de

protección legal”.

“Esta tercera forma es la más rica en aplicaciones. La buena fe se

nos presenta entonces en su aspecto positivo y dotada de una

eficacia propia bastante hasta para suplir la falta de derecho”.

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

38

Mediante sentencia del 23 de junio de 1958, la misma

Corporación dijo que tal principio, vigente en el derecho

positivo, indicaba que las personas debían celebrar sus

negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, emplear

con los demás una conducta leal, entendiendo la lealtad

desde dos ángulos: en primer lugar, como deber de cada

persona de proceder para con los demás con

comportamientos ajustados a las exigencias del decoro

social; y, en segundo lugar, como que cada cual tiene el

derecho de esperar –confiar- de los otros esa misma

lealtad. En el primer evento, se trata de la denominada

“buena fe activa”; y en el segundo, de la “buena fe

pasiva”.

Añadió la Corte que la buena fe hacía relación a una

conciencia honesta, a un sentimiento de honradez.

Y escribió, textualmente:

“Obrar con lealtad, es decir, de buena fe, indica que la persona se

conforma con la manera corriente de las acciones de quienes obran

honestamente, vale decir, con un determinado estándar de usos

sociales y buenas costumbres”.

“Los usos sociales y las buenas costumbres que imperan en una

sociedad, son las piedras de toque que sirven para apreciar en cada

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

39

caso concreto la buena fe, su alcance y la ausencia de ella. La

buena fe no hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia,

sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, reserva

mental, astucia o viveza, en fin, de una conducta lesiva de la buena

costumbre que impera en una colectividad”.

“Así, pues, la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud,

con honestidad. Este concepto de la buena fe será mejor

comprendido si lo comparamos con el concepto opuesto, o sea, el

de la mala fe. En general, obra de mala fe quien pretende obtener

ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o

pulcritud; vale decir, si se pretende obtener algo no autorizado por

la buena costumbre”.

Pasados los años, la Corte Constitucional también se ha

ocupado del tema.

Por ejemplo, ha dicho que las autoridades deben ceñir su

ejercicio al principio de la buena fe, consagrado en el

artículo 83 de la Constitución; que la buena fe incorpora

el valor ético de la confianza, la cual se vería traicionada

por un acto sorpresivo de la administración que no tenga

en cuenta la situación concreta del afectado [T- 427, del

24 de junio de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz];

que el postulado de la buena fe se realiza plenamente

cuando el ciudadano observa a cabalidad la conducta

establecida por el ordenamiento vigente [T- 457, del 14

de julio de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón]; que ‘‘El

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

40

principio de la buena fe se erige en arco toral de las

instituciones colombianas dado el especial énfasis que en

esta materia introdujo la Carta del 91, a tal punto que las

relaciones jurídicas que surjan a su amparo no podrán

partir de supuestos que lo desconozcan”; que “en el diario

acontecer de la actividad privada, las personas que

negocian entre sí suponen ciertas premisas, entre las

cuales está precisamente el postulado que se enuncia,

pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro

sería dar vida a una relación viciada”; que “Si este

principio es fundamental en las relaciones entre

particulares, con mayor razón tiene validez cuando ellos

actúan ante las autoridades públicas, bien en demanda de

sus derechos, ya en el cumplimiento de sus deberes y

obligaciones, toda vez que el Estado y quienes lo

representan deben sujetar su actividad al objetivo de

realizar el bien común, sobre la base de las previsiones

trazadas por el legislador, en vez de crear dificultades a

los gobernados y entrabar innecesariamente el

desenvolvimiento de las múltiples relaciones que con ellos

deben forzosamente establecerse”; que el principio que

subyace en el postulado de la buena fe es la confianza;

que el principio de la buena fe tiene limitaciones y

condicionamientos, derivados de otro axioma

fundamental, cual es el de la prevalencia del interés

común, y por lo tanto la presunción de buena fe no se

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

41

puede levantar como barrera infranqueable que impida la

actuación del Estado [T- 460, del 15 de julio de 1992, M.

P. José Gregorio Hernández Galindo]; que “La buena fe ha

pasado de ser un principio general del derecho para

convertirse en un postulado constitucional (C. N., art. 83).

Este trascendental principio exige de los particulares y de

las autoridades ceñirse en sus actuaciones a una conducta

honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede

esperarse de una persona correcta (“vir bonus”)”; que “La

buena fe supone la existencia de una relación entre

personas y se refiere fundamentalmente a la confianza,

seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” [T-

475, del 29 de julio de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes

Muñoz]; etc.

No hay, así, incertidumbre alguna: por mandatos

superiores, por respeto a la integridad y a la confianza

colectivas, todos los ciudadanos, particulares y servidores

del Estado, tanto en el pasado como en la actualidad,

tienen el deber de decir la verdad, de ser leales, de obrar

de buena fe. En sentido contrario, les estaba y está

prohibido actuar de mala fe, manifestarse con mentiras,

faltar a la verdad, falsear la realidad.

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

42

El alcance de la disposición constitucional también ha sido

prístinamente explicado por algunos de los juristas que

hicieron la reforma que produjo la Carta de 1991. Se lee:

“Conforme al principio de buena fe, en todas las actuaciones que

realicen las personas deberá suponerse que actúan en el ejercicio

lícito de sus intereses y derechos; cualquier postura en contrario

por parte de las autoridades deberá sustentarse en las pruebas

correspondientes…”.

“Desde la publicación del Código Civil alemán, que en el parágrafo

del artículo 242 estableció que ´el deudor está obligado a ejecutar

la prestación como exige la buena fe con referencia a los usos del

tráfico´, y del Código Civil español, en el cual se introdujo mediante

la ley de 17 de marzo de 1973 un texto lapidario y categórico,

mediante el cual los derechos deben ejercitarse conforme a los

dictados de la buena fe, ha venido elevándose a norma jurídica lo

que había sido considerado como un principio general del derecho.

El ordenamiento constitucional colombiano eleva a este rango el

principio de la buena fe”.

“… La buena fe a secas es un concepto técnico jurídico que se

inserta en diversas normas para describir o delimitar un supuesto

de hecho… Otra cosa es el principio general de buena fe; éste

engendra una norma jurídica completa, lo cual significa que debe

adoptarse una actitud leal en todas las fases de constitución,

desarrollo y extinción de las relaciones jurídicas. Este deber de

comportarse según la buena fe se proyecta a su vez en dos

direcciones en que se diversifican todas las relaciones jurídicas: en

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

43

los derechos que deben ejercitarse de buena fe y en las

obligaciones que tienen que cumplirse de buena fe”.

“… los postulados de la buena fe en modo alguno exoneran a las

personas del cumplimiento de los requisitos necesarios para el goce

o reconocimiento de un derecho…” [Carlos LLeras de la Fuente,

Carlos Adolfo Arenas Campos, Juan Manuel Charry

Urueña, Augusto Hernández Becerra. Interpretación y

génesis de la Constitución de Colombia. Bogotá, Editorial

Carrera 7ª, 1992, páginas 187 a 189].

3. La ley penal.

Un breve recuento del tema en las últimas legislaciones

penales, permite a la Corte arribar a conclusiones claras.

Obsérvese:

3.1. El artículo 240 del Código Penal de 1936 sancionaba

con prisión y multa al particular que cometiera cualquier

falsedad en documento privado, siempre que lo hiciera

con perjuicio de tercero o con intención de causarlo, y el

artículo 241 preveía sanciones similares para quien usara

el documento, a sabiendas de la falsedad y con perjuicio

de tercero o con propósito de lucrarse. Estas normas

remitían al artículo 231 ibídem, que caso por caso recogía

todas las formas de falsedad, incluidas las ideológicas.

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

44

Por aquellos tiempos, la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia era igualmente nítida. Así, por

ejemplo, en casación del 5 de agosto de 1949, expresó:

“El delito de falsedad en documento privado, solo tiene existencia

jurídica cuando el instrumento falsificado se utiliza para causar un

perjuicio a terceros. El empleo de ese documento con el fin de

engañar y obtener un beneficio, es lo que actualiza el daño real o

potencial, mediato o inmediato, sobre el patrimonio de la persona

que se trata de perjudicar. En estos casos, el documento falso sirve

de instrumento o medio preparatorio para lesionar un bien

patrimonial que es distinto de la fe pública debida a los documentos

públicos” [G. J., T. LXVI, páginas 447 448, según Pedro

Pacheco Osorio, Derecho penal especial, Tomo I, Bogotá,

Temis, 1976, páginas 502/3].

El 18 de octubre del mismo año, explicó:

“La falsedad en documento privado requiere el perjuicio ajeno y el

propósito de lucro y también el uso, con la distinción de que este

apenas configura una circunstancia agravante si una misma

persona falsifica y usa, y un delito independiente si quien usa el

documento falso, a sabiendas de que lo es, es persona distinta a la

que realizó la falsedad” (ibídem, página 719, misma fuente).

Los requerimientos legales y jurisprudenciales eran

perfectamente entendibles, pues por aquellos días el

concepto de fe pública, en general, era restringido, toda

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

45

vez que se entendía por esta solamente la alteración de la

verdad, la búsqueda de aseguramiento de la confianza

colectiva recíproca que hace posible el desenvolvimiento

de la vida en común [Corte Suprema de Justicia, G. J. T.

LXVII, 1950, página 487, según Domingo Sarasty

Montenegro, Jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia, T. II, Bogotá, Horizontes, 1968, página 433].

Se trabajaba, entonces, con un concepto etéreo, casi

inasible, ideal, que frente a los documentos públicos se

colmaba suficientemente con la mera falsificación, pero

que respecto de los privados requería de una mayor

concreción. Por eso se afirmaba que

“Si la falsedad en documentos privados sólo es punible cuando se

hace en perjuicio de terceros o con la intención de causarlo;

entonces la fe pública se tutela mediata o indirectamente, en virtud

de que se toma pie en el escrito privado para lesionar intereses

ajenos, ya patrimoniales o de otro orden” [Corte Suprema de

Justicia, G. J. T. LXV, 1948, página 736, según Domingo

Sarasty, obra citada, página 437],

o que,

“…en la falsedad en documentos privados, es necesario e

indispensable la existencia del daño o perjuicio a terceros, bien sea

material o hipotético, porque este delito no afecta, propiamente la

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

46

fe pública debida al instrumento, sino que lesiona el derecho del

particular ofendido. En otros términos, la falsedad en documentos

privados, vulnera la fe pública en forma indirecta, en cuanto el

documento sirve de instrumento para producir el engaño con

perjuicio de terceros” [Corte Suprema de Justicia, G. J. T.

LXVI, 1949, página 481, según Domingo Sarasty, obra

citada, página 443].

3.2. Cuando se comenzó a gestar el Código Penal de

1980, el contenido de la fe pública, que ya venía variando

en la doctrina foránea, comenzó a cambiar para nuestro

medio.

En el Anteproyecto de 1974, se plasmó lo siguiente:

i.) “… documento es, ante todo, un medio de prueba”.

ii.) “La fe pública es la confianza de la colectividad, en las formas

escritas en cuanto tengan importancia como medios de prueba”.

iii.) “… Se desplaza esa anterior concepción según la cual es

necesario rendir tributo a la simple forma”.

iv.) “Nuestra posición es abiertamente finalista”.

v.) “Aquí se destaca esa forma de manifestación (escrita), pero

básicamente porquen tiene fuerza probatoria que es necesario

garantizar”.

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

47

vi.) “Es necesario que el documento pueda servir de prueba, ya

que no tiene trascendencia el que el documento sea de aquellos

inocuos, o que carecen de importancia para el tráfico jurídico” (Acta

No. 80, sesión del 19 de octubre de 1973). (Destaca la Sala).

vii.) Si bien es cierto que en general el particular no está

obligado a decir la verdad, hay ejemplos que indican que

sí se puede exigir, como sucede con los libros de los

comerciantes (Acta No. 81, sesión del 26 de octubre de

1973).

Concluido el Anteproyecto, en la Exposición de Motivos se

afirmó:

“El capítulo de falsedad documental parte de la base de que el

objeto material… debe ser documento público o privado que pueda

servir de prueba, y de que toda falsedad en documentos es delictiva

en cuanto tiene aptitud suficiente para lesionar el bien jurídico de la

fe pública”.

Y el artículo pertinente quedó redactado así:

“Artículo 244. Falsedad ideológica en documento privado. El que,

estando por la ley obligado a decir la verdad en documento privado,

consignare manifestación contraria a ella que pueda servir de

prueba, o la callare en todo o en parte incurrirá, si hiciere uso de él,

en prisión de dos a seis años”.

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

48

En el Proyecto de 1976 no se encuentra explicación

alguna sobre el punto. Simplemente se dice en la

Exposición de Motivos relacionada con la Parte Especial,

que se describen

“…los diversos tipos delictivos, agrupados según el bien jurídico que

primordialmente afecten. Muchos de ellos no son más que

reproducciones de los hoy existentes, aun cuando la Comisión ha

tenido cuidado en redactarlos con precisión, claridad y coherencia,

tratando de solucionar dificultades de interpretación divulgadas por

la doctrina y la jurisprudencia”.

Si se toma como referencia el “salvamento de voto”

elaborado por el Comisionado Parmenio Cárdenas, se

concluye que el asunto no cambió en nada respecto del

Anteproyecto de 1974, como emana de la anterior

transcripción. Dijo el Comisionado:

“Al tratar de la falsedad en documento privado, el Código Penal en

el artículo 240, exige como elemento necesario, que tal cosa se

haga ´con perjuicio de tercero o con intención de causarlo´; en

cambio, en el artículo 179 de la contrarreforma, se refiere a la

misma falsedad, exigiendo que ´pueda servir de prueba´ y exige

además el uso, como elemento constitutivo”.

Y su artículo 281 definió la falsedad ideológica en

documento privado con estas palabras:

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

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“El que al extender documento privado, destinado a servir de

prueba entre particulares, consigne una falsedad, o calle total o

parcialmente la verdad, incurrirá, si lo usa, en prisión de dos a seis

años”.

El Proyecto de 1978, carente de explicación alguna en

torno al tema, adoptó la falsedad ideológica en

documento privado en su artículo 295, con estos

términos:

“El que estando por ley obligado a decir la verdad en documento

privado, consigne manifestación contraria a ella que pueda servir

de prueba, o la calle en todo o en parte, incurrirá, si lo usa, n

prisión de dos a seis años”.

Y al Proyecto de 1979, y al que precedió al actual Código

Penal, ya se hizo alusión.

Del resumen realizado resulta el rumbo que se fue

tomando: de la exigencia de causación de perjuicio,

previa intención de ocasionarlo, se pasó al daño implícito

que emana de la falsedad en documento que pueda servir

de prueba; y de la exigencia doctrinal y jurisprudencial de

obligación de decir la verdad, se pasó a su requerimiento

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

50

en el Proyecto de 1978 y a su no exigencia explícita ya en

los Códigos de 1980 y 2000.

Tercera Parte.

Conclusiones iniciales.

Lo desarrollado hasta aquí permite concluir lo siguiente:

Uno. La falsedad ideológica en documento privado sí se

encuentra definida como delictiva, tanto en el Código

Penal de 1980 como en el del 2000.

Dos. Para hablar de falsedad ideológica en documentos

privados, al principio se requería que el autor faltara a la

verdad y originara daño a un tercero o, al menos, que lo

hiciera con la intención de propinarlo.

Luego, ante el ostensible y necesario cambio de óptica

sobre el alcance y contenido del bien jurídico fe pública,

no fue imprescindible incluir esos elementos en la

definición típica, porque era obvio que si una persona

falsificaba un documento con suficiencia para vulnerarlo

una vez sometido al torrente del tráfico jurídico, incurría

en delito, siempre que, desde luego, afectara real o

potencialmente el decurso normal de las relaciones

sociojurídicas.

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

51

Tres. Por lo anterior, aun cuando los tipos penales de

1980 y del 2000 no lo requieren en forma expresa, se

sigue hablando del deber de verdad que debe acompañar

al autor para que pueda cometer esa conducta delictiva.

Esa determinación es atendible, porque, en verdad, un

documento ideológicamente falso que solamente vincule y

produzca efectos exclusivamente entre particulares, no

genera riesgo ni perjuicio a la fe pública por cuanto esta

se halla en cabeza de la “colectividad”, es decir, del

“interés de la generalidad social”. Sin embargo, si esa

mentira entre dos o más personas trasciende y arriba al

terreno de la pluralidad poniendo en peligro o dañando el

habitual y normal entramado jurídico, el simple embuste

particular, privado, se convierte en delito.

Cuatro. El deber de verdad resulta de dos fuentes. La

primera es la ley. Sucede cuando esta, concebida en

sentido lato, frente a una relación social, afirma

expresamente que las personas están obligadas a obrar

con la verdad; es el denominado deber legal de verdad, o

deber expreso de decir la verdad; la segunda es la que

surge de la demostración de que en el caso concreto con

la conducta desplegada –falsedad y uso- se ha creado un

riesgo para el “bien jurídico social” conocido como fe

pública, o cuando se comprueba que lesionado el carácter

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

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probatorio del documento, efectivamente, se ha ofendido

ese bien “colectivo”. Es la obligación tácita, sobrentendida

o deducida de decir la verdad.

Es lo que ha escrito el doctor Luis Enrique Romero Soto:

“…también es posible llevar a cabo falsedad ideológica en un

documento privado si bien solo cuando la ley, expresa o

tácitamente, impone a los particulares la obligación de decir la

verdad… Pero si bien es cierto que, por regla general, la obligación

de decir la verdad en esta especie de documentos está

expresamente impuesta por normas legales hay ocasiones en que

proviene de la naturaleza y, más que todo, de la destinación del

documento privado… O sea que en aquellos casos no expresamente

contemplados por la ley en que el documento está destinado a

servir de prueba, su destinación probatoria es un juicio objetivo que

se resuelve por la posibilidad de emplear el documento como

prueba…” (destaca la Corte). (La falsedad documental. Cali,

Carvajal, 3ª edición, 1982, página 275).

Y es lo que sin ambages y sin incertidumbre alguna ha

afirmado la Corte en su sentencia de casación del 29 de

noviembre del 2001:

“En relación con la primera exigencia (obligación de ser veraz)

debe decirse que el ordenamiento jurídico, con no poca frecuencia,

impone a los particulares, expresa o tácitamente, el deber de decir

la verdad en ciertos documentos privados, en razón a la función

probatoria que deben cumplir en el ámbito de las relaciones

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

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jurídicas, haciendo que, frente a esta clase de documentos, se

genere un estado general de confianza entre los asociados,

derivado de la circunstancia de encontrarse su forma y contenido

protegidos por la ley, que puede resultar afectada cuando el

particular, contrariando la disposición normativa que le impone el

deber de ser veraz, decide falsear ideológicamente el documento”.

“La obligación de decir la verdad deriva, en algunos casos, de la

delegación que el Estado hace en los particulares de la facultad

certificadora de la verdad, en razón a la función o actividad que

cumplen o deben cumplir en sociedad, como ocurre, verbigracia,

con los médicos, revisores fiscales y administradores de sociedades,

quienes, frente a determinadas situaciones, y para ciertos efectos,

deben dar fe, con carácter probatorio, de hechos de los cuales han

tenido conocimiento en ejercicio de su actividad profesional…”

“En otros eventos, el deber de veracidad surge de la naturaleza del

documento y su trascendencia jurídica, cuando está destinado a

servir de prueba de una relación jurídica relevante, que involucra o

puede llegar a comprometer intereses de terceras personas

determinadas, como acontece cuando la relación que representa

trasciende la esfera interpersonal de quienes le dieron entidad legal

con su firma, para modificar o extinguir derechos ajenos, pues

cuando esto sucede, no solo se presenta menoscabo de la confianza

general que el documento suscita como elemento de prueba en el

ámbito de las relaciones sociales, y por consiguiente de la fe pública

sino afectación de derechos de terceras personas, ajenas al mismo”

(radicación número 13.231, M. P. Fernando Arboleda

Ripoll).

Casación 22.407

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54

Y quede claro que con lo anterior no se desnaturaliza el

principio de legalidad o, mas exactamente, el de tipicidad

objetiva, pues la exigencia tácita de afirmar la verdad se

halla estrechamente fusionada con la vulneración o

puesta en riesgo del bien jurídico, de tal manera que si la

persona se aparta de lo cierto y dirige mentiras su actuar

contra ese bien jurídico, sencillamente en el ámbito

objetivo realiza uno de los elementos del tipo y,

subjetivamente, con intención y voluntad opta por herirlo.

Cuarta Parte.

De nuevo, el caso concreto.

Recordemos: Josefina Bonett y Nohora Pérez, gerente y

contadora, respectivamente, de “Saluddar A. R. S.”,

compraron al particular comerciante Jairo Castillo Ortiz

una nevera, que regalarían a un ex alcalde como presente

por su boda, finalidad que en efecto fue materializada.

A solicitud de las señoras mencionadas, el vendedor

extendió una factura de venta en la que parcialmente

faltó a la verdad, pues ante el requerimiento de las

compradoras, en vez de plasmar el objeto real de la

compraventa –nevera- hizo aparecer uno ficticio –

planchas-.

Casación 22.407

JAIRO CASTILLO ORTIZ

55

Las damas, entonces, entre otras cosas, con la factura de

venta “legalizaron” su actuación ante la administración de

“Saludar A. R. S.”. Luego fueron condenadas por el delito

de peculado.

Puestos los hechos en términos jurídicos, se tiene lo

siguiente:

Uno. Castillo Ortiz extendió un escrito privado –factura-,

en el que incrustó una mentira, es decir, falsificó

ideológicamente un documento privado.

Dos. Las señoras mencionadas utilizaron el documento

falso.

Tres. Por tanto, Castillo Ortiz, de una parte, y las

señoras Bonett y Pérez, de la otra, realizaron el tipo penal

definido en el artículo 221 del Código Penal de 1980,

simplemente dividiendo el trabajo: el primero desplegó el

primer acto, el de falsificar, y las damas el segundo, el de

usar.

Cuatro. Tanto el varón como las señoras sabían lo que

hacían. En lo que concierne a aquél, basta recordar las

palabras del Tribunal, que corresponden en todo a la

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prueba que reposa en el expediente y, además, no han

sido controvertidas por el censor:

“Es evidente que la justificación alegada por el acusado no es de

recibo, por cuanto la ley le brinda mecanismos para que su dinero

no se perdiera, como preconstituir sobre la factura prueba a fin de

iniciar juicio ejecutivo, o la de acudir a denunciar penalmente un

delito contra la propiedad, por ser engañado, a fin de conseguir la

devolución del artículo o las indemnizaciones de rigor, y no coger el

camino de violar la ley, falsificando documentos, a sabiendas de

que estaba faltando a la verdad, y con la intención de dar visos de

legalidad a una situación interna de “Saluddar” en la contabilidad y

presupuesto, pues recuérdese que las funcionarias le manifestaron

que el negocio de la nevera no se podía efectuar, y por ello se debía

cambiar el artículo, con lo cual contribuyó a la realización de un

peculado, delito por el cual fueron condenadas las dos

funcionarias…”.

“Resumiendo, Jairo Castillo Ortiz realizó un comportamiento típico

de falsedad en documento privado al insertar en el contenido de la

factura No.0492 declaraciones contrarias a la verdad relacionadas

con la clase y número del artículo vendido, usándola como prueba

él para obtener la cancelación de unos dineros en perjuicio de

terceros (afiliados y Saluddar), en forma antijurídica pues vulneró

el bien jurídico de la fe pública sin justificación alguna, y dolosa,

pues teniendo conocimiento de su proceder delictivo, ante la amplia

experiencia y conocimientos técnicos sobre la materia por ser

Contador Público y Administrador Público, quiso su realización…”.

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JAIRO CASTILLO ORTIZ

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Cinco. Con la falsificación y el uso de ese documento

privado, el procesado y las damas ofendieron la fe

pública, el tráfico jurídico, al punto que económicamente

fue considerablemente alterada la armonía, la estructura,

la estabilidad patrimonial y la dinámica normal de la

Empresa.

Seis. Si fuera necesario, termínese aseverando que el

señor Castillo Ortiz tenía el deber de decir la verdad,

porque conocía la entidad del documento que expedía,

una factura; porque sabía qué harían con ella las señoras

Bonett y Pérez; porque tenía claro que su factura sería

utilizada como prueba; y porque en su conciencia existía

la certeza de que quebrantaría el bien jurídico, pues al

decir mentiras descomponía la confianza que la

colectividad debe tener en las gestiones de la

administración.

Agréguese: si se mira la normatividad, es ostensible la

inferencia según la cual en las facturas se tiene la

obligación de afirmar la verdad. Por ejemplo:

De las normas del Estatuto Tributario, especialmente de

sus artículos 615 y 617, se desprende que para sus

efectos, la factura de venta debe contener, entre otras

cosas, “La descripción específica o genérica de los

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artículos vendidos o servicios prestados”, lo cual

repercute, como es obvio, en la procedencia de costos y

deducciones para efectos del pago de impuestos (artículo

771.2) y, naturalmente, en la confección de la

contabilidad, que puede servir de prueba, documento este

que forzosamente tiene que estar respaldado por

“comprobantes internos y externos” (artículo 774.2).

Si tal estatuto exige lo que exige, resultaría inconcebible

que ante sus terminantes palabras, el ordenamiento

permitiera que alguien en una factura cambiara la materia

de una convención.

El Código de Comercio da la categoría de título-valor a la

factura cambiaria. Y alude a varios temas relacionados

con ella, por ejemplo: no se puede librar factura que no

corresponda a una venta efectiva de mercaderías

entregadas real y materialmente al comprador (artículo

772); aceptada por el comprador, se considera, frente a

terceros de buena fe exentos de culpa, que la

compraventa ha sido debidamente ejecutada (artículo

773); y debe contener, entre otras exigencias, “La

denominación y características que identifiquen las

mercaderías vendidas y la constancia de su entre real y

material” (artículo 774).

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Si esa ley requiere tan importante contenido, no puede

admitir que ese preciso contenido sea variado.

El Código Civil, por su parte, indica que el pago es la

prestación de lo que se debe, lo que implica que el

acreedor ejecute el hecho objeto de la prestación (artículo

1626), y que el vendedor es obligado a entregar lo que

reza el contrato (artículo 1884).

Como es elemental, si el pacto entre comprador y

vendedor se refiere a una cosa determinada, aquél no

puede extender una prueba escrita mutando la razón de

ser del mismo.

En síntesis, a nadie se le ocurriría pensar que con

fundamento en las anteriores disposiciones, tomadas

simplemente como muestra, una persona estuviera

facultada para faltar a la verdad, es decir, para que no

afirmara la realidad en los documentos que deba emitir.

Por lo demás, el asunto no es nuevo para la Corte. Basta

recordar la ya citada sentencia de casación del 23 de abril

de 1985 (M.P. Alfonso Reyes Echandía), que se ocupó de

hechos relacionados con falsedad ideológica de varias

“facturas”.

Casación 22.407

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Quinta Parte

Conclusiones finales.

Primera. La Corte ha vuelto sobre el punto, en atención al

planteamiento del defensor. Ha desestructurado el

fenómeno; enseña que hay varias decisiones sobre la

materia en disputa; y afirma que mantiene la

jurisprudencia de la Sala sobre el objeto del debate

sometido a su consideración. No encuentra nada que

variar, no ha incurrido en contradicciones y ahora se ha

limitado a precisar o a hacer énfasis en ciertos aspectos.

Segunda. Con base en lo anterior, y porque el señor

Castillo Ortiz cometió el delito de falsedad ideológica en

documento privado, mantiene enhiesta la sentencia

impugnada.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia recurrida.

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Notifíquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN

Permiso

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA

Permiso

TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria

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