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J OAQUÍN A RBIZU B EHRENS
EL TABÚ DE LA ADMINISTRACIÓN:
SU ORGANIZACIÓN
SUMARIO: I. Introducción. II. Algunas Definiciones conceptuales. III. El
Estado y su imputación. IV. Competencia. Concepto y realidades.
V. Clasificación de la competencia. VI. Técnicas de distribución y
redistribución de competencias. VII Entes estatales. VIII. Los entes
autónomos en la legislación comparada. IX. Los Órganos estatales.X. Conclusión.
I. INTRODUCCIÓN
Cautivante ha de ser un término poco utilizado en el mundo jurídico, pero
más allá de ello, tomaré el riesgo de hacer uso del mismo para poder
describirles de que se trata realmente el universo jurídico de la organizaciónadministrativa y sus crispaciones internas, de sus diferencias y sus
relaciones. Pretendo crear entre usted y la lectura de este artículo aquél
vínculo que permita conocer, más allá de los formalismos, la verdadera
metamorfosis que ha sufrido la organización administrativa desde sus
inicios, con el proceso de personificación del Estado hasta nuestros días,
con la coordinación y jerarquía desarrolladas que muchas veces se
confunden con un régimen de subordinación.
Intentemos ahondarnos en la lectura para de esta forma observar como en
ocasiones confundimos a la organización administrativa con la organización
política, la cual hace referencia a la constitución orgánica del Estado, a
aquella decisión de los Constituyentes de adoptar para La Nación Argentina
la forma representativa, republicana y federal de Gobierno. Suponiendo el
ejercicio de la soberanía por el gobierno federal al que las provincias han
delegado algunas atribuciones que les eran propias, conservando
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exclusivamente para si otras, como por ejemplo, el dictado de sus propias
Constituciones y algunas atribuciones concurrentes entre otras cosas1.
Pues bien debemos entonces considerar que, toda organización política
necesita de medios para llevar adelante sus fines y es ahí donde aparece la
organización administrativa como herramienta fundamental de aquellos
fines, estableciendo una estructura que permite justamente su
ordenamiento y facilita el desarrollo cotidiano de la vida social y política.
II. ALGUNAS DEFINICIONES CONCEPTUALES
Sin ánimos de entrar en formalismos reiterativos podemos considerar y
analizar ciertas guías de información que nos brindan diversos textos. El
Diccionario Jurídico ESPASA2, habla de la organización administrativa como
una técnica jurídica en cuya virtud se supera la imposibilidad material que
tienen las personas jurídicas para actuar como tales.
En el campo del Derecho administrativo, y como consecuencia del
reconocimiento de personalidad jurídica a la administración del Estado la
<<organización>> designa a las personas físicas – órganos o estructuras de
las administraciones publicas- que actúan y realizan las concretas
competencias públicas.
De a poco se va produciendo una distinción hacia adentro del Estado,
podemos distinguir un Estado Formal reconocido en la Constitución
Nacional en forma implícita, un Estado con personalidad jurídica propia,
capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones; reconocido también por
1 Constitución de la Nación Argentina Art. 5: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo elsistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de laConstitución Nacional; y que aseguren su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio desus instituciones.” También Art. 121: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por estaConstitución, al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al
tiempo de su incorporación.” Constitución de la Nación Argentina. Ed. de 100.000 ejemplares.Producciones Mawis. Buenos Aires 1997.2 Diccionario jurídico ESPASA CALPE, S.A., Madrid, 2005.
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nuestro Código Civil en su Art. 33, definiendo al mismo como persona
jurídica de carácter público.
El Estado en sentido formal constituye una personificación total del derecho
como estructura normativa. Mientras que el Estado en sentido material hace
referencia al conjunto de normas jurídicas que se refieren a los funcionarios
de los tres poderes y a los particulares que desempeñan ciertas actividades
de interés público.
Generalmente el sentido material es el que utilizamos cotidianamente para
hacer referencia al Estado como “aparato estatal” como conjunto de
acciones que realizamos los individuos que integramos el “aparato estatal”.
A continuación los invito a que veamos un poco, el universo del Estado y la
forma en que éste recibe imputaciones y expresa voluntades.
III. EL ESTADO Y SU IMPUTACION
Observemos ahora, como es posible imputarle al Estado las acciones u
omisiones realizadas por los agentes que lo integran. Para lograr esto se
han ido desarrollando diferentes teorías, algunas con más éxito que otras
pero lo importante es que ello nos permitió llegar a dilucidar la encrucijada
jurídica que representaba la imputación de conductas realizadas por
personas físicas y la carga de responsabilidad hacia la persona jurídica.
El “yo no fui” y el comienzo de la organización
El desarrollo de las sociedades, la llegada de la democracia, la
institucionalización de las entidades dependientes del Estado, la inclusión
de la ciudadanía en la vida partidaria y en la vida pública, la aparición de los
partidos de “masas” y muchos otros hechos, fueron creando la necesidad
de preguntarnos nosotros mismos hasta donde llegaría la responsabilidad
de un Estado y hasta donde la responsabilidad de aquel agente que lo
representa físicamente ante terceros. La primera teoría que intentó explicar esto fue la teoría del mandato, seguida por la de la representación, parte de
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la doctrina considera que sus diferencias son de matices muy sutiles y las
críticas que se les hacen son prácticamente las mismas.
A través de la teoría del mandato, comprendemos que el Estado
(mandante) indica una conducta al agente estatal (mandatario) y éste la
lleva a cabo ante un tercero; se entiende que la responsabilidad en esta
teoría va a ser indirecta ya que se regirá por las pautas establecidas en el
Art. 43 del Código Civil.
Esta fue la primera teoría que intentó explicar el fenómeno de la imputación,
se basó en un principio (como ya lo señalamos) en el Art. 43 del Código
Civil y hacía referencia a una responsabilidad indirecta del Estado. La Corte
Suprema ha receptado esta postura en fallos como “Don José María
Ferrugia contra Provincia de San Juan sobre cobro de pesos”3, este criterio
se utilizó hasta “Devoto”4 y “Ferrocarril Oeste”5, fallos en los que se volcó
hacia una interpretación ligada al Art. 1113 del Código Civil en los cuales se
suplantó el concepto de mandato por el de principal dependiente.
La principal crítica que se le hizo a la teoría fue que el contrato de mandato
no podría ser entregado por el Estado ya que éste es una persona jurídica y
necesita de una persona física, humana, que exprese su voluntad.
Por otra parte la teoría de la representación, la cual tuvo críticas muy
similares a la del mandato, establecía que el Estado actuaba como un
incapaz, es decir, actuaba a través de un representante legal (el agente
estatal) que expresaba su voluntad por él. Esta teoría tampoco resistió la
crítica ya que si el Estado era incapaz, ¿Cómo designaba a su
representante? Obviamente, al no poder expresar su voluntad, no puede
tampoco designar por si mismo a su representante.
3 CSJN,” Don José Ferrugia c/ Pcia. De S. Juan S/ cobro de pesos” sentencia del 7 de diciembre de 1931,fallo 163:155, dijo “la irresponsabilidad o responsabilidad parcial de la provincia por actos realizados por sus representantes legales, más allá de sus atribuciones, no puede aceptarse en el caso de autos, por cuanto estos representantes han obrado dentro de sus propias funciones”4 CSJN, “Tomás Devoto y Cía. Ltda. S.A. / Pcia. De Buenos Aires”, sent. Del 22 de septiembre de 1933,fallo 169:111.5 CSJN, “Ferrocarril Oeste c. Pcia de Buenos Aires” Sent. Del 4 de agosto de 1938 fallo 180:253
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El mandato y la representación fueron dejados de lado no solo por la
costumbre y la jurisprudencia sino también por la interpretación que merece
nuestra fuente fundamental; la ley. Poco a poco se fue interpretando que en
el marco del derecho público deben entenderse los principios
constitucionales y el Art 1112 del Código Civil como que el agente, el
órgano estatal y su voluntad son el propio Estado; este proceso que se fue
gestando con los años desemboco en la teoría que mejor explica e
interpreta el fenómeno de la imputación estatal y su esquema de
organización; la teoría del órgano. A través de ésta se entiende que en
realidad existe un solo sujeto (órgano), por ende no hay distinción entre
personas físicas por un lado y persona jurídica por otro, sino que tanto el
Estado como sus agentes forman una única voluntad, y esto es así por
decisión del legislador, que entendió que el agente es el propio Estado,
entonces desde este punto de vista podemos razonar que la
responsabilidad estatal por los actos realizados por sus agentes será de
alcance directo.
A partir del caso “Vadell”6 la Corte Suprema reconoció la teoría del órgano y
ha mantenido el criterio de considerar a esta clase de responsabilidad como
objetiva, en este precedente modificó el criterio en cuanto al sustento de la
responsabilidad estatal afirmando que la responsabilidad extra contractual
del Estado en el ámbito del Derecho Público no requiere, como fundamento
de derecho positivo, recurrir al Art. 1113 del Código Civil, puesto que la idea
objetiva de su responsabilidad por falta de servicio encuentra fundamento
en la aplicación por la vía subsidiaria del Art. 1112 del Código Civil.
Conforme al Art. 1112 “Los hechos y las omisiones de los funcionarios
públicos en ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera
irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son
comprendidas en las disposiciones de este título”7.
6 CSJN, fallo “Vadell”, Sent. Del 18 de diciembre de 1984, fallo 306:2030.7 Código Civil Argentino, editorial Estudio, edición 2009.
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IV. COMPETENCIA. CONCEPTO Y REALIDADES
En el universo administrativo entendemos que competencia es un concepto
que se refiere a la titularidad de una determinad potestad que sobre
determinada materia posee un órgano administrativo. Sería una
circunstancia subjetiva del órgano, por ende, cuando éste sea titular de los
intereses y potestades públicas será competente.
Balbín hace referencia a la competencia como aquella “capacidad o aptitud
de los poderes públicos para obrar y cumplir así sus cometidos”8. Gordillo
hace una clara distinción entre competencia y ejercicio de la función,
describiendo a la competencia como una especie dentro del ejercicio de la
función, ya que mientras a éste (al ejercicio) lo ve como “la aptitud de obrar
de los órganos administrativos”, a la competencia la define como, “el
conjunto de actividades que el órgano puede legítimamente realizar”9.
Fiorini por su lado hace mención a que, por errores conceptuales algunos
autores hablan de capacidad. Él asocia a ésta como perteneciente al
Derecho privado e indica que debe ser distinta al concepto de competencia
de Derecho Público ya que “la capacidad proviene de una norma imputada
a los sujetos y la competencia a una norma imputada a los órganos”10.
Resumiendo, el Estado sólo puede hacer aquello que está permitido
(competencias estatales) que no es ni más ni menos que el principio de
legalidad Art. 19 CN; por el contrario las personas físicas tienen como
principio la permisión y como excepción la prohibición, ya que de acuerdo
con el Art. 19 CN las acciones privadas de los hombres que no ofendan la
moral pública quedan reservadas a Dios y exentas de los magistrados.
Las realidades, la incoherencia y la competencia8 Balbín, Carlos F. Curso de Derecho Administrativo Pág. 554. Tomo I, Bs. As. La Ley, 2007, 1ª Ed.9 Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo Pág. XII-11. Tomo I, Bs. As. Fundación de
Derecho Administrativo, 1998, 5ª Ed.10 Fiorini, Bartolomé A. Tratado de Derecho Administrativo Pág. 133. Tomo I, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, 2ª Ed. Actualizada
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Para la Corte Suprema, en el derecho administrativo, la competencia es la
excepción y la incompetencia la regla; el reconocimiento de competencias
implícitamente atribuidas a los órganos administrativos cuenta con
importantes precedentes jurisprudenciales como ser por ejemplo el caso
“Peso Agustín c/ BCRA”11 del 13-VI-85; en el que los jueces apoyaron su
juicio en el concepto de facultades expresas e implícitas, entendiendo por
estas últimas a aquellas que surgen de modo razonablemente implícito del
poder expreso.
Otro caso fue el fallo “Sciammarella”12 en el que los jueces de La Corte de la
Provincia de Buenos Aires avanzaron sobre el desarrollo de las facultades
implícitas y resolvieron por la validez del acto cuestionado basándose en
dos argumentos centrales, el primero hacía referencia al reconocimiento del
ejercicio de la facultad de control que tiene el gobernador sobre los órganos
que ejercen funciones de contenido administrativo. El segundo argumento
se refería a la aplicación analógica del Art. 48 del Código Civil que
menciona a la intervención como uno de los modos de finalización de la
existencia de las personas jurídicas. Éste concepto resulta cuestionable ya
que de aplicar la analogía de manera desmedida; peligra el principio de
prohibición establecido para las competencias estatales. A pesar de no
poder establecer criterios esclarecedores estos casos ayudan para el
desarrollo de la teoría de las competencias implícitas.
V. CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA
La competencia sabemos que puede ser en razón de la materia, del
territorio, del tiempo y del grado, también podemos observar como el Art. 14
de la ley de procedimientos administrativos13, nos menciona que el acto
11 Cámara Nacional de Apelaciones en lo contencioso Administrativo Federal. (Sala IV) “Peso Agustín c/BCRA”, Sentencia del 13-VI- 1985.12 CSBA. “Sciammarella Alfredo M c/ Provincia de Buenos Aires”, Sent. Del 3-XI-81.13 Hutchinson, Tomás dice: “ El acto nulo produce inmediatamente una modificación de la realidad demanera que el particular afectado por el acto no puede limitarse a desconocerlo, sino que debe reaccionar
contra él mediante los recursos y acciones correspondientes. A diferencia de lo que ocurre en el ámbitodel derecho civil, en el que basta con ignorar el acto nulo (Art. 1038, Cód. Civil), que solamente se atacacuando ha creado una apariencia que es conveniente destruir (Art. 1047), la regla general de
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administrativo será nulo de nulidad absoluta e insanable, cuando se emita
mediando incompetencia en alguna de las clasificaciones mencionadas y
hace una excepción en el caso de que haya existido incompetencia en base
al grado siempre que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; o
como indica el Art 19 de la ley, sea saneado mediante ratificación por el
órgano superior.
Si hablamos de competencia en razón de la materia nos estamos refiriendo
al contenido u objeto del acto, es decir las tareas que el órgano puede
realizar. ¿Cuando habrá incompetencia respecto de la materia?
Puede ser, por ejemplo, en el caso de incompetencia en razón de la materia
legislativa, en el supuesto de que la administración dicte resoluciones sobre
cuestiones que solo pueden resolverse en el Congreso y siempre que se
trate de alguna de las excepciones constitucionalmente establecidas (Art.
76 y 99 Inc. 3 CN). Habrá incompetencia en cuanto a materias judiciales
cuando la administración realice un acto ajeno a su función y pretenda
decidir un litigio entre partes con fuerza de verdad legal, es decir, que
intente determinar tal litigio como cosa juzgada; situación que ha quedado
claramente rechazada no solo por la ley, sino también por la jurisprudencia
a partir casos como Fernández Arias14 en el que quedó establecido que los
organismos administrativos con potestades jurisdiccionales no podrán
resolver con facultad de cosa juzgada y que siempre habrá de respetarse el
principio de control judicial suficiente y el derecho de defensa establecido en
el Art. 18 CN.
Ahora bien si hablamos de incompetencia en relación a materias
administrativas estaremos refiriéndonos al ejercicio atribuciones realizadas
por un órgano que corresponden a otros órganos de la administración
pública.
comportamiento ante un acto administrativo nulo es la contraria: es necesario impugnar el acto, porqueéste no sólo tiene una apariencia de legitimidad, sino que produce efectos como un acto válido.”
Hutchinson, Tomás. “Régimen de Procedimientos Administrativos, Ley 19549 comentada”, EditorialAstrea, 8ª ed. Actualizada, Año 2006, Ciudad de Buenos Aires.14 CSJN “Fernández Arias, Elena y otros c/ Poggio, José” Sent. Del 19-IX-1960.
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Respecto del territorio, la competencia en Argentina se divide en una
organización Nacional, Provincial y Municipal. En el ámbito físico y a modo
de ejemplo podemos decir que, el Ministro de Salud de San Juan es
competente para ejecutar políticas públicas de prevención de enfermedades
en el campo de su territorio provincial, entonces el Ministro de Salud de la
Nación y éste serán competentes pero en ámbitos territoriales diferentes ya
que el Ministro sanjuanino verá limitada su competencia al territorio de su
provincia, no así, el Ministro de Salud de la Nación.
La autonomía de los municipios se vio afianzada a partir de la
jurisprudencia, más precisamente en 1989 con el Fallo Rivademar 15 que
significó para la autonomía municipal un eslabón crucial logrando no solo
afianzar la autonomía de los municipios, sino que además se dio un giro
estratégico en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que había
sostenido la autarquía municipal por casi nueve décadas. Lo considero
estratégico porque fue la puerta de entrada a lo que años más tarde se
vería plasmado en la Constitución Nacional (1994) por el Constituyente.
Volviendo a las competencias solo resta mencionar la competencia en
razón del tiempo y del grado. En referencia al tiempo diremos que es un una
clasificación atributiva de facultades por un lapso determinado por Ejemplo,
cuando el Jefe de Gabinete debe presentar a la Comisión Bicameral
Permanente un reglamento de necesidad y urgencia dentro de los diez días
de suscripto o publicado (Art. 99 inc3 CN).
Por último si hablamos de la competencia en razón del grado nos
encontramos con un criterio cuyo principal carácter es la distinción en base
al nivel jerárquico de los órganos administrativos. Algunos dividen la
competencia de grado en centralizada, desconcentrada y descentralizada
pero esto lo veremos a continuación en forma fragmentada para lograr una
mejor interpretación de las distribuciones y redistribuciones de competencia.
VI. TÉCNICAS DE DISTRIBUCIÓN Y REDISTRIBUCIÓN DE
COMPETENCIAS15 CSJN “Rivademar, Ángela c/ Municipalidad de Rosario” Sent. del 21-III-1989
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Podemos decir que la competencia se caracteriza por ser, en principio,
indelegable, improrrogable e irrenunciable, ya que quien tiene esta
atribución no la puede entregar salvo en los casos previstos por la ley.
La administración ha ido esclareciendo sus formas de distribución de
competencias como una manera de “desparramar” sus funciones estatales
llegando así a consumar las técnicas clásicas de distribución, que son la
centralización y la descentralización; las cuales por intermedio de sus
instrumentos, desconcentración y descentralización transfieren potestades
de maneras diferentes diferentes.
La desconcentración distribuye competencias estatales en órganos que
integran el Estado Central. Es un instrumento de traslado y reconocimiento
de titularidades, y no simplemente de ejercicio de competencias.
La descentralización como instrumento de traslado de competencias reviste
algunas características propias, por un lado distribuye competencias y por
otro reconoce personalidad jurídica sobre el ente estatal creándose así un
vínculo más distante con el Ejecutivo, ya que no es jerárquico sino que se lo
denomina de tutela, es decir se ejerce control pero no hay una relación
jerárquica entre ellos. El ente creado posee personalidad jurídica propia por
lo tanto es capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Es
autárquico porque tiene capacidad para administrarse a sí mismo y también
porque puede crear sus propias normas (esta característica es
complementaria). Otro factor interesante para resaltar es que se crean por
ley o por decreto del ejecutivo en muchas ocasiones y por último cabe
destacar que son de patrimonio estatal ya que éste puede suprimirlas y
establecer el destino de sus fondos.
Con respecto de la redistribución, es decir, aquellos instrumentos que nos
permitirán distribuir nuevamente las competencias ya transferidas con un
alcance limitado, analizaremos la delegación y la avocación.
La delegación es la transferencia de una función propia, especifica de unórgano a otro, es de carácter excepcional ya que como lo establece el Art. 3
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de la ley 19549 en principio se encuentra prohibida16, excepto cuando esté
expresamente autorizado y se diferencia de la desconcentración en que es
de carácter transitorio.
El órgano al delegar mantiene la titularidad y es responsable por los actos
realizados por el órgano inferior en ejercicio de la competencia delegada ya
que las competencias de ambos órganos son iguales en razón del objeto
pero varían respecto del grado ya que el órgano delegante tiene con el
delegado una relación de jerarquía.
Veamos las principales diferencias con la desconcentración; primero dijimos
que en la delegación hay un traslado de competencias específicas, con
carácter no permanente y agregaremos que se trasmite por medio de un
acto de alcance particular. En la desconcentración el traspaso es de
titularidad y no simplemente de ejercicio, el acto es de alcance general y es
permanente. En la delegación podrá, en cualquier momento, el órgano
delegante, revocar el traslado y reasumir las competencias desplazadas en
el órgano inferior (delegado).
La otra herramienta de redistribución es el traspaso por avocación la cual
consiste en el proceso inverso al anterior, es decir, el órgano superior atrae
a su competencia propia un asunto en el que entendía un órgano inferior; se
dice que se arroga el conocimiento de una competencia propia de aquél.
La avocación solo procederá cuando exista jerarquía entre los órganos y
tiene las mismas características que la delegación en cuanto a que es de
carácter transitorio, traslada competencias específicas y se realiza por
medio de un acto de alcance particular.
16 Balbín, basándose en el principio establecido por la ley 19549, se refiere al principio de prohibición yagrega: “el traspaso de funciones es improcedente porque cualquier órgano no puede desconocer elmandato del propio legislador. Sin embargo, el legislador luego aclaró que el traspaso, en términos dedelegación, está permitido con carácter excepcional…, la ley dice que esto es posible cuando se encuentreexpresamente autorizado”. Autor y obra citada.Por su parte, Marienhoff agrega que, la competencia es improrrogable también, por estar establecida en el
interés público. Marienhoff, Miguel, “tratado de derecho administrativo”, tomo I, 5ª ed. Abeledo Perrot2003.
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Según la ley de procedimientos la avocación será procedente excepto que
una norma disponga lo contrario y según el decreto reglamentario de la ley
de procedimientos, se establece que la avocación no procede cuando “una
norma hubiere atribuido competencia exclusiva al inferior”. Entonces cuando
un cuando un órgano inferior ejerce competencias con carácter exclusivo, el
superior no podrá arrogarse el conocimiento de esos asuntos. (Art 2 del
decreto 1759/1972). Entonces decimos que la avocación no procede
respecto de los actos de los entes descentralizados, porque violenta su
misma razón de ser.
VII. ENTES ESTATALES
Primero diferenciemos entre ente descentralizado y ente autárquico, ya que
como menciona Balbín en ocasiones son usados como sinónimos, pero la
realidad indica que habrá entes descentralizados con fines estatales,
específicos y directos, a los que llamaremos autárquicos; y por otro lado
existirán también entes descentralizados con fines industriales o
comerciales a los que llamaremos no autárquicos. Basándonos en esto
tendremos en la organización descentralizada los entes autárquicos
propiamente dicho, los no autárquicos y los autónomos17.
La distinción que se hace generalmente de los entes descentralizados es el
grado de lejanía que tiene cada uno respecto del ejecutivo, se entiende que
seguido del órgano Presidente se encuentra la organización centralizada,
luego los entes autárquicos, luego los no autárquicos y finalmente los entes
autónomos.
Respecto de los entes autárquicos y no autárquicos se diferencian en
cuanto a su régimen jurídico ya que en el caso de los primeros, se rigen por
17 BALBIN dice “Conviene también detenernos brevemente en la distinción entre el ente descentralizadoy el ente autárquico porque puede crear confusiones y dudas. En Principio parece que estos términos sonutilizados indistintamente pero si leemos diversas normas de nuestro ordenamiento administrativo condetenimiento, es razonable concluir que el legislador, en ciertos casos, utilizó esos términos comoconceptos sustancialmente diversos. Por ejemplo, la ley de procedimientos administrativos (Ley 19.549
Art. 1º)”. Balbín, Carlos F. Curso de Derecho Administrativo, citado de: Tomo I Pág. 593 y 594, Bs. As.La Ley, 2007, 1ª Ed.
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el derecho público mientras que en los no autárquicos se regirán tanto por
el derecho público como por el privado.
Como vimos en los casos jurisprudenciales repasados hasta aquí, la
incorporación al texto constitucional de los entes autónomos no se dio sino
hasta el año 1994 con la reforma de la Constitución Nacional con el objetivo
de crear un Estado neutral, eficiente e independiente de los poderes
políticos. Pero hasta el momento esto se ha tornado más que difícil, a pesar
de ciertas excepciones que se pueden rescatar, como por ejemplo el caso
de las universidades que son entes autónomos institucionales (al igual que
los entes reguladores) que poseen libertad académica que les permite una
libre organización y elección de sus autoridades acompañada por la libre
expresión de las ideas y critica del conocimiento, los principios de
educación gratuita y equitativa, etc. El Legislador debe regular estas
instituciones pero siempre respetando estos principios básico mencionados
incorporados por el convencional en 1994.
En el caso de las provincias, son al igual que los municipios entes
autónomos territoriales, tienen como principal cualidad el dictar su propia
Constitución (ART. 5 CN), y además de las características comunes a todos
los entes autónomos, estas conservan el poder no delegado a la Nación y
no ejercen el poder que sí han delegado; están organizadas según el
sistema representativo y republicano, por mandato constitucional y bajo el
modelo del presidencialismo, por lo tanto, tienen un poder unipersonal que
ejerce el “Gobernador”; tienen también un modelo legislativo en algunos
casos bicameral y en otros unicameral, y el poder judicial esta conformado
por los tribunales locales. El caso de los municipios ya fue mencionado en
párrafos anteriores donde se hizo alusión al caso Rivademar, lo que
podríamos resaltar es que la voluntad del convencional luego de la reforma
constitucional fue asegurar la autonomía municipal (Art. 123 CN), de modo
que el municipio podrá tener más o menos competencias pero en ningún
caso tendrá menos que aquellas reconocidas por el propio convencional
nacional.
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La organización de los entes su conveniencia y sus peligros
Los entes se organizan internamente a imagen y semejanza respecto de lo
que ocurre en el Estado central, son un conjunto de órganos relacionados
entre sí por un nexo jerárquico, generalmente el órgano máximo dentro de
un ente es el Director o Presidente, y existen ciertos casos en que el órgano
máximo es colegiado. El vínculo entre los entes (sujetos) descentralizados
es de coordinación y colaboración, y respecto de la organización central el
vínculo no es jerárquico, ya que de ser así se rompería la distancia que el
legislador buscó que existiese entre el ente y el órgano a través de la
descentralización del poder; por lo tanto diremos que la relación es de tutela
administrativa, sólo existe una relación de control.
Ahora bien, vemos como en toda organización moderna es necesaria la
descentralización creando entes con capacidad de descomprimir la
empantanada y burocratizada organización central. Pero a partir de esto, no
debemos preguntarnos qué clase de descentralización queremos, no será
mejor sincerarnos y aceptar que ésta también requiere de elecciones que si
no son tomadas correctamente podrían terminar alimentado el riesgo de
frustrar los fines que se perseguían al momento de su creación, y en vez de
solucionar los problemas que venían a resolver los entes lo que logremos
es crear entes inertes, ineptos, burocráticos que no cumplen con la función
a ellos asignada, desnaturalizando la finalidad con la que se los había
creado. A medida que pasa el tiempo se va generando una degeneración
cada vez más difícil de corregir.
Creo que debemos preguntarnos y repreguntarnos qué clase de
descentralización queremos para nuestra organización estatal y qué clase
de organización central, ya que el tabú organizacional al que hacemos
referencia no solo se encuentra en el estancamiento de ideas de nuestro
sistema sino también en las trabas para poder llevar adelante ideas que se
han ido gestando a través del tiempo. Buen ejercicio para esto es observar
como han intentado solucionarlo otros países y los modelos que han idoimplementando.
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VIII. LOS ENTES AUTÓNOMOS EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA
Como podemos observar en diferentes artículos de diversos juristas que
existe en la actualidad, tanto a nivel local como en la legislación comparada,
una tendencia hacia un mayor grado de descentralización del Estado
central. En algunas legislaciones se opta por darle al ente autónomo una
mayor independencia, un mayor poder, que es lo que se intentó en nuestro
país a partir de la reforma constitucional al punto de incorporar figuras y
conceptos desconocidos en nuestro régimen jurídico. Observemos ahora
los casos más sobresalientes; el de las agencias norteamericanas y el del
modelo europeo.
El modelo de las agencias ha sido constituido con el propósito de limitar las
facultades presidenciales en base a la creación de estos entes
independientes del ejecutivo y en parte del legislativo. Las agencias tienen
dos características principales, una será la de autorregulación y la otra su
independencia de los poderes políticos18. Algunos las consideran un órgano
del congreso, ya que según su jurisprudencia el Congreso puede delegar
sus competencias en ellas; otra particularidad que podemos notar es la de
dictar normas de alcance general, las cuales se denominan rules, serían lo
que nosotros conocemos como reglamentos, el congreso no puede vetar las
decisiones de las agencias.
La finalidad de este modelo se basa en poder hacer frente a los grupos
económicos, y estas agencias reúnen dos armas muy necesarias para ello,
la concentración de poderes, legislativo y ejecutivo, y hasta cuasi judiciales
en algunos casos. Por otra parte las mayores críticas que se le hacen, se
18 Según Moreno Molina estas reciben todas las competencias y potestades públicas que derivan de laley, sin intermediación de ninguna otra entidad administrativa. Éste las califica como entes que; 1) estádotado de las potestades reglamentaria, resolutoria y de ejecución para el desarrollo de la función deregulación; 2) está gobernado por un directivo de naturaleza colegiada cuyos miembros, no pueden ser separados discrecionalmente por el Presidente, desempeñan sus cargos generalmente de maneraescalonada y está excluido de los mecanismos presidenciales de supervisión y coordinación de la
actividad de regulación, que han sido establecidos en virtud de orden ejecutiva….”. Moreno Molina,Ángel Manuel, citado de: “La administración por agencias en los Estados Unidos de Norteamérica,Madrid 1995, Pág. 62 y siguientes.
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fundan en la violación al principio de separación de poderes, con todos los
peligros que esto acredita; otra crítica es la falta de legitimación popular
directa que sufren, ya que sus integrantes son designados por el Presidente
y la última de las criticas que es la más alarmante, ya que se refiere a la
captura de las agencias por parte de sectores regulados, consiste en que se
superpone el interés particular por sobre el interés general, recuerden que
estas agencias adolecen de un régimen democrático y como dijimos a sus
integrantes los designa el ejecutivo. Actualmente se intenta desde el
congreso norteamericano otorgarle un criterio más democrático a éstas,
pero la realidad indica que el principal reclamo en materia administrativa no
se diferencia demasiado de los que aquí se suscitan.
Respecto del modelo europeo, el nacimiento de estos entes autónomos
surgió como resultado de la inestabilidad de los gobiernos, con el objeto de
restringir el poder del Parlamento y del Gobierno. Comenzaron a gestarse
durante la Republica de WEIMAR y fueron incorporados en la Constitución
de BONN.
En el caso de Francia, el gobierno nombra a los miembros de los entes
independientes, pero no puede darles instrucciones ni removerlos. En
verdad, los entes no están sujetos a los poderes estatales y su principal
objetivo es regular algunas actividades de carácter social.
En España, la Constitución dicta que, el Gobierno dirige la administración,
ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la
Constitución y las leyes (ART. 97 Constitución española); sus miembros son
nombrados por el Gobierno o el Rey y en ciertos casos con participación del
Congreso.
IX. LOS ÓRGANOS ESTATALES
Generalmente se suele definir a estos, como un conjunto de atribuciones o
de competencias, que serán ejercidas por una persona física (se lo conocecomo funcionario público o agente). Básicamente es un centro de
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imputación de competencias estatales, integrado por personas físicas y
dispone de ciertos medios o recursos19.
Principalmente hay que destacar que el órgano es parte de la estructura
central del Estado y como vimos, no tienen personalidad jurídica propia,
más allá de esto cabe destacar que poseen cierta subjetividad y pueden
relacionarse entre sí de manera interorgánica.
La creación de órganos estará a cargo del Poder Legislativo, mientras que
el Presidente en ciertos casos, debe designarlos a pesar de que
normalmente esta función es competencia del Jefe de Gabinete; el
Presidente por mandato constitucional nombrará y podrá también remover,
al Jefe de Gabinete, los ministros, los secretarios y los subsecretarios de
Estado. Designará también jueces, militares y diplomáticos, con acuerdo del
Senado.
Controversias y acuerdos, en las relaciones interorgánicas
El modo de relacionarse internamente entre órganos es la jerarquía, a
través de esta, el superior jerárquico dirige, ordena y controla al inferior. El
superior ejerce las competencias propias, más todas las competencias del
órgano inmediato inferior y así sucesivamente.
La jerarquía está desarrollada para órganos con competencias
materialmente iguales ya que de lo contrario, lo que existe entre estos es
una relación de colaboración y cooperación y no un vínculo jerárquico. Con
la coordinación lo que consigue el órgano es ejercer sus competencias
propias, pero respetando las competencias y los fines de los otros.
Las principales controversias se pueden observar luego de crearse la figura
del Jefe de Gabinete con la reforma Constitucional de 1994. Esta figura fue
creada con la finalidad de atenuar el régimen presidencialista que existía en
19 Según Manienhoff, el órgano es por un lado “…la persona física que realiza la función o cumple la
actividad administrativa, actuando y expresando su voluntad por el ente…” y por el otro el otro “… lasreparticiones públicas que implican una determinada esfera de competencia…”.Marienhoff, Miguel,tratado de derecho administrativo, tomo I, 5ª ed. Abeledo Perrot 2003 Pág. 73 y 74.
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Argentina antes de la reforma y que aun hoy en día sigue existiendo con
ayuda de elementos como los decretos de necesidad y urgencia, los
llamados “súper poderes” y otras herramientas delegatorias que no vienen
al caso; el Jefe de Gabinete debe rendir cuentas ante el Congreso de la
Nación y podrá ser removido por éste a través de juicio político o por el
propio Presidente.
A partir de la acumulación excesiva de poder, concentración de facultades y
hasta potestades legislativas que existían en el órgano Presidente, el
convencional decidió menguar esto con la creación del Jefe de Gabinete, lo
que significó un cambio hacia un modelo que denominamos como
semipresidencialista a pesar de tener grandes dudas respecto a esto. Las
facultades propias del Jefe de Gabinete y demás ministros del Ejecutivo se
encuentran regladas entre los artículos 100 a 108 de la Constitución
Nacional20, además el Jefe de Gabinete también tendrá aquellas facultades
que delegue el Presidente de la Nación
Una de las situaciones que se pensó al incorporar esta figura fue que tal vez
el Presidente podría nombrar como Jefe de gabinete a un representante de
la oposición con el objetivo de que este hiciese de mediador representando
al gobierno y a la oposición en el Congreso de la Nación, creando así
mecanismos institucionales capaces de resolver las crisis gubernamentales
y el bloqueo entre los poderes políticos. Situación que aun parece muy
lejana en nuestro sistema político, no solo porque aun carecemos de
madurez institucional y democrática, sino porque desde la reforma
Constitucional a la fecha la situación de los partidos políticos a entrado en
una crisis, que se vio profundizada desde el año 200, que por el momento
no encuentra solución.
Volviendo a nuestro tema fundamental cabe destacar que el Jefe de
Gabinete tendrá tres funciones básicas que son, las administrativas (ejercer 20 Art 101 CN, “El Jefe de Gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes,alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las cámaras.”
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la administración general del país, convocar a reuniones del gabinete,
recaudar rentas y ejecutar el presupuesto, etc.) Las de origen legislativo
(expedir reglamentos, remitir el proyecto de ley de presupuesto, refrendar
los decretos reglamentarios, delegados, refrendar los DNU conjuntamente
con los demás ministros, etc.) Y por último las funciones institucionales
(concurrir al Congreso para dar explicaciones, ejercer otras facultades que
delegue el Presidente, etc.) Ahora bien, en este contexto y para ir cerrando
nuestra idea debemos poder distinguir como se vinculan, el órgano Jefe de
Gabinete y el órgano Presidente ya que podemos discutir si hay una
relación de superior Jerarquía21 por parte de éste último por sobre el Jefe de
Gabinete o si existe una relación de coordinación entre ambos.
Como hemos visto estos órganos comparten ciertas competencias, el
objetivo no será en estos últimos párrafos consolidar ambas partes diciendo
que existe una relación de coordinación entre ambos ya que me obliga la
realidad a mencionar claramente los atributos de uno sobre otro. En primer
lugar, el Jefe de Gabinete ejerce la administración pública pero el texto
Constitucional deja aclarado que el titular de administración publica es el
Presidente de la Nación, por lo tanto es además el responsable de delegar
aquella potestad de ejercicio al Jefe de Gabinete así como también podrá
revocarlo de su función si lo creería necesario de manera discrecional. Lo
que existió es una delegación de funciones por parte de convencional hacia
el Jefe de Gabinete pero la titularidad de administración pública está a
cargo del Presidente. Independientemente de esto existen autores que
exponen criterios suficientes para creer y sostener que la relación entre
ambos órganos es de coordinación22 y no de jerarquía y estos criterios se
basan en la responsabilidad política del Jefe de Gabinete ante el Senado,
21 Marienhoff define el concepto de jerarquía como, “una relación de supremacía de los funcionariossuperiores respecto de los inferiores y de subordinación de éstos a aquellos” obra citada Pág. 612 ysiguientes. Por su parte Cassagne dice que se trata de “una relación entre órganos de una misma persona jurídica”, Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, tomo 1, 8ª ed. Lexis Nexis, 2006. Pág. 248.22Balbín dice: “Sin embargo, creemos que el Presidente no es el superior jerárquico sino que entre éste yel Jefe de Gabinete existe una relación de coordinación. ¿Cuáles son esas razones? En general, por elsentido de la reforma constitucional de 1994; y en particular, por: 1) la incorporación por parte delconvencional de la jefatura de gabinete como un instituto idóneo para resolver los conflictosinstitucionales; y ello sólo es posible cuando el Jefe de Gabinete tiene poderes propios y 2) por las
competencias que reconoce el texto constitucional en el órgano Jefe de Gabinete. Además, este último esresponsable político ante el Congreso por mandato Constitucional, de allí que debe reconocérsele cierto poder propio.” Balbín, Carlos F, obra citada, tomo I Pág. 616.
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en las competencias que le reconoce el texto Constitucional y en los
poderes propios que otorgó el convencional a esta figura considerándolo un
instituto idóneo para la resolución de conflictos institucionales.
Debo ser honesto con mi pensamiento y disentir con esta última apreciación
ya que considero que claramente la realidad cotidiana supera a la doctrina y
a nuestras normas. Insisto en que, la competencia de un órgano que puede
ser removido de manera discrecional por otro en cualquier momento y por
cualquier motivo será considerada como una relación jerárquica de
inferioridad respecto del órgano mandante.
X. CONCLUSIÓN
Vimos varios aspectos de la vida de la administración, recorrimos sus
inicios, sus distintos modelos a nivel local y mundial, con la finalidad de
poder encontrar esas particularidades que han hecho que la organización
de la administración sea el principal obstáculo para el desarrollo de la
dinámica administrativa, ya sea por la burocracia que la rodea o por su
enorme estructura que hace imposible por momentos organizarla.
Más allá de esto, también pudimos observar como en ciertos países se ha
ido desarrollando diferentes herramientas para permitir su funcionamiento,
como por ejemplo, las agencias o los tribunales administrativos (situación
que se ha evaluado para aplicar en Argentina pero aun parece una realidad
lejana), en fin lo que se intenta es agilizar la organización para favorecer a
quienes integramos una sociedad cargada de imperfecciones pero también
de ideas, muchas de las cuales han ido surgiendo estos años hasta llegar a
ser plasmadas, en el caso de nuestro país, en una reforma Constitucional
que con todas las críticas que se le puedan hacer, es innegable que
consiguió un avance por sobre la Constitución anterior. Actualmente en el
plano político, vemos como nuestros gobernantes hablan con mayor fluidez
de la descentralización o de desburocratizar determinada institución; claro
ejemplo de esto es lo que está ocurriendo en la Provincia de Buenos Airesdonde desde la Subsecretaría de Modernización de Estado se está
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promulgando un plan de “guías de criterios generales en la gestión pública”
con la finalidad de descentralizar la actividad administrativa en el Gobierno
provincial, facilitándole algunas herramientas a los municipios e
instituciones que requieren de las mismas para alimentar su independencia
de la burocracia central. Otro caso de descentralización fue el que nos
mostró hace unos años la Ciudad de Buenos Aires, que comenzó la
descentralización a través de su división en comunas. En las últimas
elecciones para Jefe de Gobierno se pudieron elegir a representantes de
cada comuna (comuneros), quienes serán los encargados de facilitar los
reclamos de los ciudadanos que integran cada comuna de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Creo que la descentralización, en muchos casos, si es mal interpretada,
puede llevar a un mayor grado de burocratización estatal, pero con el
perfeccionamiento de políticas públicas, es decir políticas que breguen a
largo plazo con una plataforma y con un desarrollo sustentable en el tiempo
y que no caigan presas de la politiquería electoralista, podremos con el
correr del tiempo ir limando esas imperfecciones y logrando poco a poco
que se consigan los resultados deseados.
Más allá de todo, considero que cada año que pase y cada año que se
enriquezca nuestra vida democrática va a ir comprendiéndose mejor
nuestro texto Constitucional. Entiendo que es un proceso de madurez social
y política que permitirá resolver ese obstáculo, ese tabú que tiene nuestra
organización que no permite propiamente que ésta se organice, sino que
cada vez se hace más grande y más complejo el universo administrativo
centralizado y descentralizado desnaturalizando su razón de función y de
servicio hacia el ciudadano.
BIBLIOGRAFÍA
• Linares, Juan Francisco. Tratado de Derecho Administrativo. Buenos
Aires, Astrea, 1986.
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