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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL JUICIO No. 1061-2013 C.T. RESOLUCION No. 690-2013 RECURSO: CASACION FISCAL DELITO: PECULADO AGRAVIADO: MUNICIPIO DEL CANTON ARAJUNO (CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO) PROCESADO: RODRIGO LEONIDAS GUERRERO GREFA Y OTRO (Art. 141 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL) CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA PENAL Quito, 11 de junio de 2013. A las VISTOS: La recurrente doctora Maribel Barreno Velin, fiscal del Distrito de Pastaza, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, que confirma la sentencia absolutoria, por el delito de peculado, dictada por el Tribunal de Garantías Penales del mismo distrito, a favor de RODRIGO LEONIDAS GUERRERO GREFA Y JOSÉ GUILLERMO GARCÉS BUCHELLI. Aceptado a trámite y habiéndose cumplido con la audiencia oral, pública y contradictoria que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, a la que concurrió a nombre de la impugnante, la doctora Paulina Garcés Cevallos, representante del señor Fiscal General del Estado, quien fundamentó el recurso interpuesto y los acusados, representados por la defensa técnica dres. Patricio Guerrero Revelo y Wilson Camino, defensor público respectivamente, además representando a la Contraloría General del Estado, comparece la doctora Mónica Narváez Padilla, cumpliéndose con el trámite previsto para esta clase de recurso, al tenor de lo dispuesto en el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal y siendo el estado de resolver, para hacerlo este Tribunal de Casación considera: I - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

JUICIO No. 1061-2013 C.T. RESOLUCION No. 690-2013 RECURSO: CASACION FISCAL DELITO: PECULADO AGRAVIADO: MUNICIPIO DEL CANTON ARAJUNO (CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO) PROCESADO: RODRIGO LEONIDAS GUERRERO GREFA Y OTRO

(Art. 141 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA PENAL

Quito, 11 de junio de 2013. A las VISTOS: La recurrente doctora Maribel

Barreno Velin, fiscal del Distrito de Pastaza, interpone recurso de casación de la

sentencia dictada por la única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza,

que confirma la sentencia absolutoria, por el delito de peculado, dictada por el

Tribunal de Garantías Penales del mismo distrito, a favor de RODRIGO

LEONIDAS GUERRERO GREFA Y JOSÉ GUILLERMO GARCÉS BUCHELLI.

Aceptado a trámite y habiéndose cumplido con la audiencia oral, pública y

contradictoria que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, a

la que concurrió a nombre de la impugnante, la doctora Paulina Garcés Cevallos,

representante del señor Fiscal General del Estado, quien fundamentó el recurso

interpuesto y los acusados, representados por la defensa técnica dres. Patricio

Guerrero Revelo y Wilson Camino, defensor público respectivamente, además

representando a la Contraloría General del Estado, comparece la doctora Mónica

Narváez Padilla, cumpliéndose con el trámite previsto para esta clase de recurso,

al tenor de lo dispuesto en el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal y siendo

el estado de resolver, para hacerlo este Tribunal de Casación considera:

I - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

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Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para

conocer los recursos de casación y revisión en materia penal según los artículos

184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico

de la Función Judicial, habiéndose mediante sorteo designado este Tribunal y al

Juez Ponente, de conformidad con los artículo 185 de la Constitución de la

República y 141 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que los

suscritos, al tenor de las normas antes referidas, luego del sorteo legal

correspondiente, somos competentes para conocer el recurso de casación penal

planteado.

II - VALIDEZ PROCESAL

Examinado el trámite seguido para la tramitación del presente recurso de

casación, no se observa omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera

invalidar o acarrear su nulidad, ya que fue presentado dentro del plazo establecido

en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, por lo que este Tribunal

declara la validez de lo actuado.

III – ANTECEDENTES

Según lo manifestado en la interposición del recurso de casación por la señora

Fiscal doctora Maribel Barrero Velín, quien indica: Que la Contraloría General del

Estado ha realizado un informe especial, por el periodo comprendido de 30 de

abril de 2001 hasta el 31 de enero de 2005, al Municipio del cantón Arajuno y que

de la revisión de documentos se encontró con proformas adulteradas, las mismas

que fueron sometidas a la respectivas prueba de verificación de documentos y

que, estas proformas fueron destinadas para la compra de dos bombas de agua

de succión, para instalarlas en la comunidades de Jesús Cocha y Jaime Roldos de

la parroquia San José de Curaray; Que también la Contraloría ha realizado un

examen al manejo de los fondos en el Municipio de Arajuno, por lo cual a los

procesados dentro de la presente causa penal se les notificó con el borrador de

examen especial y luego se remite a la Fiscalía con indicios de responsabilidad.

IV - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-

De la recurrente: La Dra. Paulina Garcés, en representación del señor Fiscal

General del Estado, fundamenta el recurso de casación y manifiesta que: De

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conformidad a lo que dispone el Art. 354 de Código de Procedimiento Penal,

cuando el recurso es interpuesto por un Fiscal distrital, corresponde al Fiscal

General del Estado o su delegado o representante fundamentarlo, en este caso el

recurso de casación fue interpuesto por la Dra. Maribel Barreno Velin, fiscal del

Distrito de Pastaza, en relación con este juicio penal que se siguió en contra del

señor Rodrigo Leónidas Guerrero Grefa, en su calidad de bodeguero y proveedor

del Municipio del Cantón Arajuno y del señor José Guillermo Garcés Bucheli. Que

los antecedentes jurídicos son los siguientes: La sentencia dictada por el Tribunal

de Garantías Penales de Pastaza el 12 de marzo del año 2012, declaró la

inocencia de los procesados, por el delito de peculado, previsto en el Art. 257 del

Código Penal y luego la resolución emitida por la Sala Única de la Corte Provincial

de Justicia de Pastaza, el 9 de junio del año 2012, ratificó la sentencia rechazando

el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, con estos antecedentes y para

conocer cuales fueron los hechos fácticos que rodearon esta investigación y luego

la acusación fiscal; indicó que la Contraloría General del Estado, elaboró un

informe especial No DR3.JA.004-06, a la cuenta, caja y bancos inventario para

consumo interno, inventario para la venta, activos fijos, título de crédito y especies

valoradas, de la Municipalidad de Arajuno, al hacer este informe especial encontró

que en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2001 y el 31 de enero de

2005, determinó indicios de responsabilidad en contra de los señores Rodrigo

Leónidas Guerrero Grefa y José Guillermo Garcés Bucheli, en la adquisición de

dos bombas de agua que iban hacer ubicadas en las comunidades de Jesús

Cocha y Jaime Roldós de la parroquia de Curaray perteneciente al cantón

Arajuno. Que el señor Rodrigo Leónidas Guerrero Grefa, en su calidad de

bodeguero y proveedor del Municipio de Arajuno, fue delegado y quien solicitó

permiso para salir a la ciudad de Ambato, para traer las cotizaciones, para poder

hacer la adquisición de las bombas, el cual presentó tres propuestas que

generaron que se decida por la más beneficiosa para el Municipio, que fue la

presentada por el señor José Guillermo Garcés Bucheli, persona a la que se le

adjudicó la compra de estas bombas; una vez que se realizó este procedimiento y

la Contraloría realizó el examen especial, pudo establecerse que de estas tres

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proformas, dos eran falsas lo que fue determinado y comprobado con el análisis

documentológico realizado por el perito Francisco Cevallos, quien estableció que

eran falsas y que la única verdadera era la entregada por el señor José Guillermo

Garcés Bucheli, que resultó ser el adjudicatario de esta compra; posteriormente se

estableció a través del peritaje realizado por el Dr. Walter Bolívar Jarrin López,

quien presentó el informe financiero y además el análisis de las bombas que

fueron compradas, dando como resultado una diferencia en el precio y un perjuicio

de $ 1.758,58 dólares.

El informe de Contraloría, fue ratificado con los informes del Lcdo. Salomón Tello,

como jefe de equipo, el Dr. Marco Oswaldo Altamirano Naranjo, supervisor y el

Ing. Manuel Remigio Pulalema Morocho auditores operativos que realizaron este

informe.

Que de conformidad a lo que dispone el Art. 349 del Código de Procedimiento

Penal, la propuesta jurídica es una carga procesal que corresponde a quien

presenta el recurso, la Fiscalía establece que el juzgador al resolver ratificando la

inocencia, ha realizado una errada interpretación de las normas contenidas en el

Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, que le determinaban y obligaban al

juzgador a valorar las pruebas, bajo la aplicación y la óptica de las reglas de la

sana crítica, reglas que exigen que el juzgador haga esta valoración a través de la

lógica, con una apreciación clara y efectiva, que de cuenta de la violación legal;

también existe una inadecuada aplicación, por esta falta de apreciación, de la

prueba como lo que determina el Art. 257 del Código Penal, en relación al delito

de peculado.

Que la sentencia de la Corte Provincial dice que no hay perjuicio establecido en

contra del Estado; que el Art. 257 del Código Penal dice:

“… Que el delito de peculado se relaciona con las personas que están

encargadas de un servicio público, que en beneficio propio o de terceros,

hubiere abusado de dineros públicos o privados, de efectos que los

representen, piezas, títulos, documentos, bienes muebles o inmuebles que

estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo, ya consista el abuso

en desfalco, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante…”.

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Que el señor Rodrigo Leónidas Guerrero Grefa, inobservando los procedimientos

contractuales, falsificando documentos privados, permitió que el señor José

Guillermo Garcés Bucheli se beneficie con la adjudicación de la venta de las

bombas que generaron perjuicio de $ 1.758,58; el delito de peculado como la

doctrina lo ha considerado por tres elementos constitutivos específicos: El Primer

Elemento; se relaciona con el sujeto activo, que en este caso es un sujeto

calificado, que es el señor Rodrigo Leónidas Guerrero Grefa, como bodeguero y

proveedor del Municipio de Arajuno, pero de conformidad con lo dispuesto en el

Art. 233 de la Norma Constitucional en su segundo inciso extiende esta

calificación también cuando dice que estas normas, es decir aquellas que tienen

relación con los delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito,

también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan

las calidades de servidoras, servidores públicas, delgados o representantes de

cuerpos colegiados, instituciones del Estado, por lo tanto este primer elemento

constitutivo del delito de peculado se encuentra configurado, lo cual no fue

apreciado debidamente por el juzgador; El Segundo Elemento: es el objeto

material que constituyen justamente los dineros públicos o privados, o todos estos

efectos que los representan; en este caso queda establecido con la prueba pericial

que el señor Rodrigo Leónidas Guerrero Grefa, introdujo elementos falsos, a fin

de que esta adjudicación se entregue a José Guillermo Garcés Bucheli, es decir

que se beneficie de dineros que correspondían al Estado, a través de esta compra

de bombas a precio más alto que aquellos que constaban en el comercio y que

fueron establecidos también por la Contraloría, cuando hizo en la ciudad de

Latacunga, una comparación de precios de estas mismas bombas, estableciendo

la diferencia; y, El Tercer Elemento: tiene relación con la conducta que se

relaciona con el verbo rector del peculado, que no es otro que abusar de los

bienes que están a su cargo y este abuso puede consistir en desfalco,

malversación, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante, hecho que

también se relaciona, porque el abuso consistió, en este caso, en que Rodrigo

Leónidas Guerrero Grefa abusando de su condición de funcionario público, en su

calidad de bodeguero y proveedor, quien además fue designado por el Alcalde

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para que haga este proceso, es quien incorpora a este proceso de contratación

documentos falsos, planillas, ofertas falsas, para garantizar con toda certeza que

José Guillermo Garcés Bucheli se beneficie de esta compra; y, luego tenemos El

Cuarto Elemento Psicológico: que no es otra cosa sino la voluntad del sujeto

activo de abusar de estos bienes, y eso se evidencia claramente cuando se ha

llegado establecer a través del informe de Contraloría y del informe pericial

presentado por el perito Dr. Walter Bolívar Jarrin López, que existe diferencia de

precios, entre los valores que constan y que fueron entregados a José Guillermo

Garcés Bucheli y que éste se establece en la proforma que presenta al Municipio,

en relación con los valores reales de la adquisición de estas bombas.

Con estos antecedentes, queda claramente demostrado el delito, así como la

culpabilidad penal de los señores Rodrigo Leónidas Guerrero Grefa y José

Guillermo Garcés Bucheli, los que están sustentados en la prueba que fue

presentada por la Fiscalía en la audiencia de juicio, que no fue valorada, conforme

lo dispone el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, error de derecho en el

que incurre el Tribunal y la Corte al aceptar como probados hechos que no los

son, porque establece que el informe de Contraloría jamás señala perjuicio, por lo

tanto se aparta de la realidad probatoria, lo que ameritaba que se dicte sentencia

de condena, conforme lo estipulado en el Art. 304-A del Código de Procedimiento

Penal.

De esta forma la doctora Paulina Garcés deja expuesto y fundamentado el recurso

de casación fiscal interpuesto, manifestando que se ha violado la ley en la

sentencia, al contravenir el texto del Art. 86 Código de Procedimiento Penal,

inaplicando lo dispuesto en el Art. 257 del Código Penal, que además transgrede

lo dispuesto en el literal l) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la

República y solicita que se enmiende el error de derecho cometido por el inferior y

se dicte sentencia de condena, imponiendo la pena que corresponde a los señores

Rodrigo Leónidas Guerrero Grefa y José Guillermo Garcés Bucheli, como autores

del delito de peculado, establecido en el Art. 257 del Código Penal.

V - CONSTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN FISCAL.-

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a). El doctor Patricio Guerrero en representación del señor Rodrigo Leónidas

Guerrero Grefa, en la defensa técnica manifiesta: Que da contestación a la

fundamentación del recurso realizado por la Fiscalía: el Primer Tribunal Penal y la

Corte Provincial de Justicia, obraron de acuerdo a lo que manifiesta el Art. 304-A

del Código de Procedimiento Penal que ordena, que la sentencia debe ser

motivada y esta debe declarar la absolución o la culpabilidad; que el Art. 251 del

Código de Procedimiento Penal, manifiesta que la etapa de juicio es un acto

procesal donde se valorara la prueba, tanto de cargo, como de descargo, para

comprobar la existencia de la infracción y la responsabilidad del procesado, en

este caso la señora representante de la Fiscalía, no ha leído todo el proceso, por

cuanto en la audiencia de juicio, es donde se valora la prueba, si bien es cierto el

Ing. Salomón German Tello, manifiesta y consta en la sentencia, que él fue la

persona que vió o percibió una situación extraña en la adquisición de las bombas

para las comunidades de Jesús Cocha y Jaime Roldós de la parroquia de Curaray

perteneciente al cantón Arajuno, es por esa razón que se traslada a la ciudad de

Latacunga, provincia de Cotopaxi, a ver otras facturas de unas compañías o

empresas pidiendo la cotización en la misma calidad y en los mismos caballos de

fuerza; pero también es cierto que en el mercado de Ecuador existe la libre oferta

y la demanda; y cuando le preguntan de parte de la defensa que si el observó

alguna responsabilidad en contra de los señores Rodrigo Leónidas Guerrero Grefa

y José Guillermo Garcés Bucheli, dice, que no, que él solo ha mandado el informe

y la Fiscalía es la que determina responsabilidades.

Que el Ing. Manuel Remigio Pulalema Morocho, quien también participó, consta en

la sentencia y en el acta de juzgamiento, que él no sabe nada, que el único que

sabe es el Ing. Salomón Tello.

Que el Ing. Oswaldo Molina, también manifiesta que él participó, pero que nunca

hizo constar en el informe que se encontraron indicios de responsabilidad penal,

en contra de Rodrigo Leónidas Guerrero Grefa y José Guillermo Garcés Bucheli;

cumpliendo lo que dice el Art. 65 de la Ley de Contraloría, ya que los informes que

emite la Contraloría deben ser suscritos por el Contralor General del Estado,

pidiendo las responsabilidades.

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Que los testigos presentados por la Fiscalía, como el Ing. Ibor Montufar,

manifiesta lo que la representante de la Fiscalía afirma, que Rodrigo Guerrero

salió a la ciudad de Ambato a cotizar y a conseguir las proformas; pero en la

sentencia consta que el señor Ibor Motufar dice que él desconoce; la Ing. Adriana

Cano Espín, dice que no se acuerda si el señor Rodrigo Guerrero salió o no a la

ciudad de Ambato; la señora Lady Janina Tapuy, indica que en ningún momento

ella le ha entregado facturas al señor Rodrigo Guerrero, pero en la audiencia el

señor Garcés Bucheli dice, que él fue la persona que le dió al Ing. Ibor Montufar

las facturas y él fue quien retiró las bombas; que simplemente el señor Rodrigo

Guerrero se limitó hacer el cuadro comparativo, porque tenía conocimiento como

bodeguero.

Que la representante de la Fiscalía dice que ha existido un perito que ha hecho

una pericia a un documento que está falsificado, y lo que se está investigando en

el presente caso, no es el delito de falsificación, sino un delito de peculado; la

Fiscalía de la provincia de Pastaza, se fue por lo más fácil, como es señalar el

delito de peculado, que ni siquiera se encasilla en el tipo penal, ya que el señor

Rodrigo Guerrero cumplía las funcione de bodeguero.

Que el Art. 87 del Código de Procedimiento Penal, habla de la presunción, los

indicios deben ser probados, la Fiscalía debió haber demostrado con la prueba

tanto de cargo como de descargo, y en el presente caso no hay indicios probados;

porque la Fiscalía no se fue por lo que dice el artículo 260 del Código Penal, tal

vez, en el caso no consentido, la Fiscalía no tuvo conocimiento o en ese momento

no pudo calificar, de que delito se trataba y se fue por lo más fácil, el delito de

peculado; la defensa se refiere a lo que el Art. 260 del Código Penal, dice:

“Funcionarios de adquisiciones que reciban comisiones o alteren precios y

proveedores participantes, serán castigados con prisión de dos a cuatro

años, si el caso no estuviere comprendido en el Art. 257, los funcionarios y

empleados públicos o sus agentes que encargados de la adquisición o

compra de artículos y enseres para la administración, recibieren

comisiones vendedores o primas, alteren los precios en los artículos, las

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planillas, etc., y los vendedores o proveedores que tomaren parte o se

prestaren para estas combinaciones ilícitas…”.

No se ha comprobado que entre el señor Rodrigo Guerrero y el señor Garcés

Bucheli haya existido cruce de cuentas; todos los testigos y peritos que se han

presentado, como el Dr. Bolívar Jarrin, en el informe dice: que es imposible que se

pueda cotizar de una ciudad a otra ciudad, cuando varía el mercado; lo que hizo el

Tribunal es hacer valer en materia penal lo que dispone el Art. 8.1 de la Comisión

Americana de Derechos Humanos, que dice, que no se puede valorar la prueba

incorrectamente. Por lo expuesto, solicita que se rechace el recurso de casación

interpuesto por la Fiscalía, por no encuadrarse en el Art. 349 del Código de

Procedimiento Penal.

b). El doctor Wilson Camino, Defensor Público en representación del señor José

Guillermo Garcés Bucheli, manifiesta: Que la Fiscalía interpone recurso casación,

de la sentencia dictada por la Sala única de la Corte Provincial de Justicia de

Pastaza, que ratificó la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Penal de

Pastaza; que no hay lugar a lo manifestado por la representante de la Fiscalía,

porque no se ha violado la ley en la sentencia, ya que la misma está debidamente

motivada; la Fiscalía trata de una contravención de la ley, en este caso, hay un

doble conforme, las dos sentencias dictadas por el Tribunal A-quo, como el

Tribunal Ad-quem, absuelven al señor José Guillermo Garcés Bucheli, las dos

instancias han analizado el delito de peculado, además se encuentran

debidamente motivadas y fundamentadas en debida forma, sobre todo lo que

indica la única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, en el

considerando octavo dice:

“De las constancias procesales que han sido analizadas y de los

considerandos que anteceden, a la luz de la sana crítica, esta Sala llega a

la conclusión, que no habiéndose determinado en forma clara, concreta y

conforme a lo solicitado en el informe del examen especial, indicios de

responsabilidad penal en contra de los imputados, por parte del Juez de

cuentas, que en estos casos es el señor Contralor o su delegado; a no

haberse ordenado el enjuiciamiento penal a ninguna persona como dispone

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el Art. 65 que dice: “indicios de responsabilidad penal determinados por la

Contraloría General del Estado; cuando por actas o informes y, en general,

por los resultados de la auditoria o de los exámenes especiales practicados

por servidores de la Contraloría General del Estado se establezcan indicios

de responsabilidad penal, por los hechos a los que se refiere el Art. 257 del

Código Penal…”.

La sentencia dictada por la Sala única de la Corte Provincial de Justicia de

Pastaza, está debidamente fundamentada, tal como lo dispone el Art. 76 numeral

7 literal l) de la Constitución de la República. Por lo expuesto solicita que se

declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía.

c). La doctora Mónica Patricia Narváez Padilla, Delegada de la Contraloría

General del Estado, expresa: Conviene recordar cómo se desarrollaron los hechos

que generó por parte de Contraloría General del Estado, la emisión del informe

con indicios de responsabilidad penal No. DR3.JA.004-06, derivado de la práctica

del examen especial practicado a las cuentas caja y bancos, inventarios para

consumo interno, inventarios para la venta, activos fijos, títulos de crédito y

especies valoradas de la Municipalidad de Arajuno, Provincia de Pastaza, por el

período comprendido entre el 30 de abril de 2001 y el 31 de enero de 2005; la

Municipalidad del cantón Arajuno adquirió 2 bombas de agua marca Rong Long. E

6hp y 10HP, a la casa comercial Guillermo Garcés B Representaciones, para ser

instaladas en las comunidades de Jesús Cocha y Jaime Roldós de la parroquia de

San José de Curaray; por esta compra la entidad giró dos cheques por 3.238,11

USD y 620,77 el 17 de agosto y 12 de noviembre de 2004, respectivamente.

Auditoría que determinó que de las 3 ofertas presentadas para dicha adquisición,

dos de las proformas son falsas, adjunto a los comprobantes de egreso, consta el

informe del Proveedor Municipal, de fecha 17 de agosto de 2004, dirigido al

Alcalde, en el cual se describe el cuadro comparativo con las ofertas de las casas

comerciales: Guillermo Garcés Representaciones, Almacén Carrasco José

Abelardo y Javelar Cía Ltda; al respecto, el propietario del Almacén Carrasco

José´ Abelardo, mediante comunicación de 13 de junio de 2005 dirigida al Director

Regional 3 de la Contraloría, señala que la factura es falsa y que los artículos

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ofertados no son de su comercio; y, con referencia a la factura de Javelar Cía

Ltda., su Gerente, informa mediante comunicación de 13 de junio del 2005, que la

proforma presentada no ha sido emitida por ellos y tampoco corresponde a los

productos que comercializa, además que el número de la proforma corresponde a

una emitida a favor de la gasolinera del Sindicato de Choferes de Pelileo, cuya

copia consta en el expediente; por otro lado el departamento de auditoría realizó

una investigación sobre el precio de dichas bombas en el mercado, determinando

que se habría dado lugar al pago de valores superiores a los del mercado, pues de

la cotización obtenida por la auditoría en la Ferretería Sansur y Compañía, de la

ciudad de Latacunga, el 2 de junio de 2005 se desprende una diferencia total de

1.758,58 pagados de más por la Municipalidad; de lo narrado en el informe, se

determinó la existencia de indicios de responsabilidad penal en contra de los

señores RODRIGO LEONIDAS GUERRERO GREFA, proveedor municipal, por

presentar el informe de cotizaciones en base a documentos que no responden a la

realidad; y, del señor VENTURA CALAPUCHA CERDA, Alcalde, que autorizó el

pago, por lo que han adecuado su conducta al tipo penal determinado en los Arts.

257 y 341 del Código Penal, en este contexto, Contraloría se ratifica en el

informe de indicios de responsabilidad penal No. DR3.JA.004-06, y se adhiere al

requerimiento formulado por la señora fiscal.

RÉPLICA DE LA FISCALÍA.- La doctora Paulina Garcés, representante del señor

Fiscal General del Estado, manifiesta: De conformidad a lo que establece la norma

constitucional, la Fiscalía tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal pública, y

esa es una norma constitucional que transforma a la Fiscalía, en un órgano oficial

de investigación de un delito, lo cual no implica que la Fiscalía cuando está en ese

ejercicio propio que la Constitución le asigna actúe en forma indebida; el ejercicio

de la gestión investigativa es un ejercicio que está demostrado con la prueba y con

la investigación, que luego fue incorporada en el momento del juicio; además se

ha señalado por parte de la defensa, que debió irse por el Art. 260 del Código

Penal, luego señala que se ha referido a falsificaciones, si este no es un delito de

falsificaciones, son argumentaciones sumamente increíbles, hay un principio que

la doctrina ha llamado como el delito continuado, que significa el delito medio y el

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delito fin; el delito medio es aquel que sirve para cometer el delito fin, por eso el

delito medio es la falsificación, en el proceso constan tres ofertas, dos de ellas son

falsas, demostradas pericialmente su falsedad frente a la única, a la más

conveniente, que fue la que finalmente se aprobó.

La prueba que existe dentro del proceso es suficiente, es una prueba

determinante, para establecer los dos elementos básicos que establece el Art.

304.A del Código de Procedimiento Penal, esto es la existencia de la infracción y

luego la responsabilidad de los procesados Rodrigo Leónidas Guerrero Grefa, y

José Guillermo Garcés Bucheli, quienes actuaron con la finalidad de favorecer

sobre todo a Garcés Bucheli en la adquisición de las bombas, lo que fue

corroborado por el informe de Contraloría, que es un requisito para iniciar la acción

penal. Con estos argumentos, insiste en el recurso de casación y solicita que se

sentencie a los señores Rodrigo Leónidas Guerrero Grefa, y José Guillermo

Garcés Bucheli, conforme lo establece el Art. 257 del Código Penal.

CONTRARÉPLICA.- Dr. Patricio Guerrero en representación del señor Rodrigo

Leónidas Guerrero Grefa, dice: Lo que ha manifestado la representante de la

Fiscalía, se aparta de lo que dispone el Art. 65 del Código de Procedimiento

Penal, que dice: que debe agotar esfuerzos tanto la prueba de cargo como de

descargo. El Art. 257 del Código Penal dice: “dineros confiados a su cargo…”; a

Rodrigo Leónidas Guerrero Grefa, nunca le confiaron dineros, lo que a él le

confiaron fue hacer un cuadro comparativo.

En este juicio hay mucha jurisprudencia del Dr. Luis Cueva Carrión, Dr. Francisco

Pérez Borja y del Dr. Walter Vivanco Guerrero, en este caso deberían ser

responsable el financiero y el contador, es raro que en el informe al señor Alcalde,

al financiero, al contador los dejan a un lado y solo enjuician al bodeguero y a otro

señor; además consta dentro del proceso y de la audiencia de juicio, una

certificación conferida por el Jefe de Talento Humano del Municipio de Arajuno, en

el cual consta que el señor Rodrigo Leónidas Guerrero Grefa, jamás ha salido a la

ciudad de Ambato, en la audiencia el señor José Guillermo Garcés Bucheli, dice

que él no conoce al señor Guerrero Grefa, pero si conoce al Ing. Ibor Montufar y

que fue a quien le dió las facturas.

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Concluye el doctor Guerrero, indicando que no se ha violado la ley, más bien se

ha cumplido con lo que dice el Art. 304-A, de Código de Procedimiento Penal y

solicita que se rechace el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía.

VI - APRECIACIÓN DOCTRINARIA SOBRE EL DELITO DE PECULADO Y EL

RECURSO DE CASACIÓN

Este Tribunal de Casación, puntualiza algunas consideraciones de orden

dogmático y jurídico en torno al delito de peculado:

PRIMERO: En nuestra legislación, el peculado se encuentra ubicado en los delitos

contra la “Administración Pública”, Libro II, Título III, Capítulo V “De la violación de

los deberes de los funcionarios públicos, de la usurpación de atribuciones y de los

abusos de autoridad”, por lo que, el bien jurídico protegido es la administración

pública, que puede ser conculcado violando los deberes de los funcionarios

públicos por parte de éstos, usurpando atribuciones y mediante abuso de

autoridad. La administración pública está constituida por acciones e instituciones

destinadas a cumplir con la finalidad del Estado que por mandato social constituye

el manejo y administración de fondos públicos en el ejercicio de la potestad

estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades

económicas asumidas por el Estado, con personas que ejecutan dicho mandato,

cuyo objeto, materia, alcance y limitaciones se encuentran determinadas en la

Constitución y sus leyes operativas, quienes actúan de acuerdo a estas normas,

según el principio de derecho público, solamente pueden realizar aquello que les

esté expresamente autorizado por la Constitución y la Ley, mientras las acciones

que, siendo connaturales al mandato por necesarias para su cumplimiento, deben

ser realizadas aun cuando no estén legisladas, en el ámbito de las potestades no

regladas, pero que deben ser lícitas, éticas y legales.

Quienes infrinjan las normas legales en el manejo de fondos, bienes o recursos

públicos, en sus calidades de “servidores de los organismos y entidades del sector

público” y “toda persona encargada de un servicio público”, habrán adecuado su

conducta a la figura de peculado que consiste en haber “abusado de dineros

públicos o privados, de efectos que los representen, piezas, títulos, documentos o

efectos mobiliarios que estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo; ya

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consista el abuso en desfalco o malversación, disposición arbitraria o cualquier

otra forma semejante”, así como quienes siendo elegidos por votación popular,

ejerciendo la representación o delegación, ostentando la calidad de empleados o

servidores públicos, aprovechándose de tal representación popular o del cargo

que ejerzan, se favorezcan o hayan favorecido a personas naturales o jurídicas

para que, en contra de expresas disposiciones legales o reglamentarias, les

hubiesen concedido contratos o permitido la realización de negocios con el Estado

o con cualquier otro organismo del sector público, o quienes se hubieren

aprovechado económicamente en beneficio propio o de terceros, de estudios,

proyectos, informes, resoluciones y más documentos, calificados de secretos,

reservados o que hubiesen estado en su conocimiento o bajo su dependencia en

razón del cargo ejercido, entre otras hipótesis (como el peculado bancario y de

organizaciones o instituciones que captan, manejan o fiscalizan fondos sociales y

que por tales se les asimila a los públicos); las que exigen:

1. Que el sujeto activo sea calificado, puesto que se establece que la calidad del

actor sea la de “servidor de organismos y entidades del sector público” y “toda

persona encargada de un servicio público” lo cual pone de relieve dos condiciones

básicas:

1.1. Que el servidor de los organismos o entidades del sector público, por ser tal,

se encuentre en relación de dependencia económica y laboral del Estado, en

cualquier condición o categoría, ya como trabajador, ya como servidor, ya como

prestador civil de servicios profesionales por contrato, etc., como también los

empleados privados también son sujetos activos de este delito y,

1.2. Que se trate de una persona que sin tener relación de dependencia laboral

económica con el Estado se encuentre a cargo de un servicio público; esto es, una

persona que, no siendo servidor del Estado, por efectos de un convenio de éste

con una persona jurídica, se encuentre a cargo de un servicio público, en cuyo

caso la relación de dependencia laboral y económica no es con el Estado sino con

la persona jurídica; constituyéndose en el vínculo calificador del sujeto, el hecho

de encontrarse prestando un servicio público independientemente de la relación

de dependencia laboral o económica, o que tenga a su cargo el manejo y

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administración de fondos, bienes o recursos públicos, en igual situación de no

relación de dependencia laboral económica con el Estado;

2. Que su conducta consista en haber “abusado de dineros públicos o privados, de

efectos que los representen, piezas, títulos, documentos o efectos mobiliarios que

estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo; ya consista el abuso en

desfalco o malversación, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante”,

cuyo verbo rector es el abusar a través de tres formas concretas, denominadas:

desfalco, malversación o disposición arbitraria y una difusa denominada -cualquier

forma semejante- debiendo entenderse como semejante al desfalco, la

malversación o la disposición arbitraria.

SEGUNDO: En la dogmática moderna, se establece como tendencia

predominante, que en el peculado no sólo resulta imprescindible la naturaleza de

la cosa, o que exista un abuso de confianza, sino que debe estar presente una

extralimitación del poder de naturaleza tal, como para lesionar el interés, que

todos los ciudadanos tenemos, en que la función pública se desempeñe conforme

a la ley.

De ahí que, se colige que este delito afecta además a otros bienes jurídicos, como

la fe que los ciudadanos hemos depositado en nuestros funcionarios; por ende, los

intereses tutelados son: el empleo de los fondos públicos conforme lo dispone la

Ley y la necesidad de contar con funcionarios probos.

Así mismo, la dogmática moderna entiende que la pretensión en estos casos

mediante el establecimiento de una sanción penal, radica en que los funcionarios y

servidores públicos o equiparados, cumplan sus obligaciones jurídicas en el orden

patrimonial y no cometan abusos que constituya un perjuicio al Estado en su

conjunto, para lo cual resulta un requisito sine qua non que exista un informe

previo emitido por la Contraloría General del Estado, como presupuesto de

procedibilidad, que determine indicios de responsabilidad penal, el mismo que

debe respetar las normas del debido proceso y que constituye un impedimento

superable al ejercicio de la acción, que de no existir la convierte en insuperable,

sin que se pueda iniciar la acción penal.

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TERCERO: Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código

de Procedimiento Penal, el recurso de casación, es un medio impugnatorio, que

tiene por objeto corregir los errores de derecho que pudiera incurrir el Tribunal de

origen en la sentencia, constituyendo un recurso extraordinario de control de la

legalidad y del error judicial en los fallos de instancia, concordante con lo

establecido en el artículo 10, inciso segundo, del Código Orgánico de la Función

Judicial, sin que el Tribunal de Casación pueda valorar la prueba actuada, que dio

lugar a la sentencia que se impugna.

Es importante señalar, que los “errores de derecho”, son corregibles mediante

casación, puesto que en esta instancia se examina, si en el fallo impugnado se ha

aplicado correctamente la ley. Las causales para que opere la casación se

encuentran contenidas en la disposición antes señalada, cuando la sentencia

recurrida ha violado la ley: a) por contravenir expresamente a su texto; b) por

haberse realizado una falsa aplicación de ella; y, c) por haberla interpretado

erróneamente. La primera circunstancia implica contrariar su contenido y al

hacerlo sería una violación directa; la segunda, falsa aplicación, puede darse

aplicándola en un caso que no le corresponde; la tercera, interpretación errónea,

podría dar lugar a ir más allá del contenido de la norma, contrariando su espíritu,

su alcance, originándose un falso raciocinio.

El recurso de casación para la posición de mayor aceptación de la doctrina jurídica

contemporánea implica una impugnación de puro derecho sobre la legalidad de la

sentencia, conocido como error in iudicando, que precisamente es el error de

derecho en la sentencia lo que merece un examen, estando vedado valorar la

prueba, que en nuestra legislación está prohibido por el último inciso del artículo

antes invocado.-

VII - ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

Con el fin de determinar si la conducta del sindicado se encasilla en las hipótesis

previstas en el tipo penal por el cual fue acusado, es necesario señalar que los

bienes jurídicos protegidos por la ley penal, en este caso, es la de precautelar el

buen uso de los fondos públicos, así como el de asegurar la fidelidad del servidor

público.

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En la imputación de peculado, la acción delictiva consiste en apropiarse o distraer

en provecho propio o ajeno el dinero o las cosas muebles poseídas por razón de

cargo o servicio, y perteneciente a la administración pública. “Apropiarse” una

cosa significa disponer de ella como si fuera el propietario (…). Tanto la

apropiación como la distracción deben estar acompañadas de la finalidad de

provecho. La ley habla de este elemento solo a propósito de la distracción, porque

en la apropiación está implícito; el que hace suya una cosa, ya, por lo mismo, es

un aprovechador. El aprovecharse de los bienes apropiados, entra a formar parte,

como elemento esencial, del concepto de acción; y precisamente constituye su

dirección objetiva al identificarse con el destino distinto del uso legítimo.

“Provecho” es cualquier ventaja material o moral, patrimonial o no patrimonial y

este provecho debe ser a favor del que comete peculado o de otros.

Abusar, según el diccionario de la lengua es “(…) usar mal, excesiva, injusta,

impropia o indebidamente de algo o de alguien (…)”., “Substracción, retención

indebida o uso privado de caudales o valores por la persona que tiene la

obligación de custodiarlos de devolverlos o de servirse de ellos para fines

específicos”; en términos sencillos, “el abusar de fondos públicos por desfalco”

debe entenderse como el “llevarse consigo los dineros públicos mediante actos

volitivos puestos en ejecución por el agente, con dolo a mala fe; y, más

precisamente una forma planificada de llevarse los fondos públicos, en perjuicio

del Estado”.

La “Disposición arbitraria” se debe entender de conformidad al diccionario de la

lengua española como, la facultad de enajenar o gravar los bienes, o como, la

colocación o situación de las cosas, procediendo libremente usando de esta

facultad en forma injusta irracional o ilegal, y, por tanto, “la disposición arbitraria de

los fondos públicos se entiende que es el uso indebido o impropio que se hace de

los caudales públicos que se encuentran bajo su custodias”.

En tanto que el artículo 5 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala:

“Principio de Aplicabilidad Directa e Inmediata de la Norma Constitucional.- Las

juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y servidores de la

Función Judicial, aplicaran directamente las normas constitucionales y las

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previstas en los instrumentos internacionales de derechos de derechos humanos

cuando estas últimas sean más favorables alas establecidas en la Constitución,

aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en

la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de

inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o

desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y

garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en

su defensa, o para negar el reconocimiento de tales derechos”.

El artículo 11 numeral 6 señala: “Todos los principios y derechos son inalienables,

irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía”. Referente al

tema el Dr. Miguel Carbonell especialista mexicano del Instituto de Investigaciones

Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), expresó que

ningún sistema estatal ha fracasado por exceso de derechos y que estos derechos

en la Constitución ecuatoriana están plenamente garantizados porque inclusive

carecen de jerarquización, lo que significa, que todos los derechos son iguales y,

que para su aplicación afectiva debe concurrir al principio de proporcionalidad y la

interpretación constitucional.

Luego de haber escuchado la fundamentación del recurso de casación por

intermedio de la doctora Paulina Garcés Cevallos, del representante de la

Contraloría General del Estado y la contestación a esta, de los doctores Patricio

Guerrero Revelo y Wilson Camino, defensor público, en representación de los

acusados, este Tribunal de casación ha concluido que la fundamentación de la

casación fiscal no se ajusta, a ninguna de las causales que establece el Art. 349

del Código de Procedimiento Penal y en el presente caso, el informe de la

Contraloría no establece como resultado “indicios de responsabilidad penal”; en la

adquisición de las 2 bombas de agua, y que los acusados jamás manejaron

fondos públicos, como también no se ha probado la entrega de las proformas al

señor Rodrigo Guerrero y en cuanto al procesado José Garcés Bucheli jamás se le

probó que sea el autor de la falsificación de las proformas que se encuentra en

autos.

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Por otra parte del análisis realizado en el Municipio de Arajuno, en la auditoria del

2000 al 2005 jamás se encuentra ningún pronunciamiento o una aprobación de la

subgerencia, para establecer indicios de responsabilidad penal en contra de los

imputados Rodrigo Guerrero y José Garcés Bucheli y de los recaudos procesales

no consta conforme a derecho, a quien fue la persona que se le entregó las

proformas de las casas comerciales almacén Carrasco José Albelardo y Javelar

Cía. Ctda.

Este Tribunal de casación de la Sala Penal de la Corte Nacional considera que era

obligación del representante de la Fiscalía, sobre quien recae el ejercicio de la

acción penal y el impulso de la misma en la sustanciación del juicio penal, probar

su hipótesis de adecuación normativa, empezando por los elementos objetivos del

tipo, en especial, el verbo rector del tipo penal acusado, que en el caso que nos

ocupa es el de “abuzar”. Para este efecto la Fiscalía durante la audiencia de juicio

presentó la correspondiente prueba, pero la misma carece de eficacia probatoria

por violar expresas disposiciones legales y constitucionales, como las

contempladas en los artículos 76.4, de la Constitución de la República y 86 del

Código de Procedimiento Penal, ya que en dichas proformas no se especifica el

tiempo de duración de las mismas y tampoco se ha comprobado, ni se ha

demostrado como obtuvieron la proformas del almacén, Carrasco José Abelardo y

Javelar Cìa. Ltda. Tampoco se identificó a la persona que le entregaron dichas

facturas, además en el informe de auditoría no existe indicio en contra de los

presuntos autores.

Al respecto, este tribunal de casación deja establecido que en materia penal y en

la etapa del juicio como se ha manifestado, lo que interesa es demostrar de

manera fehaciente, sin lugar a dudas y de manera objetiva la existencia material

de la infracción y consecuentemente la culpabilidad y responsabilidad de los

acusados, a fin de que se dé cumplimiento a los elementos del tripartito penal,

pues de faltar uno de ellos no hay delito, conforme lo señala la ley y la doctrina,

abundante en este tema.

Más aún, como nos dice el Art. 85 del Código de Procedimiento Penal, la prueba

debe establecer tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad de los

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acusados, es decir, que la eficacia de validez de la prueba juega un rol

preponderante y debe guardar relación con el delito que se acusa, sin esta

relación su eficacia se convierte en una mera expectativa. Siendo el delito de

peculado, un tipo penal doloso, siendo pertinente consignar lo que al respecto,

enseña Fernando Castellanos Tena, citado por Raúl Plascencia Villanueva, p. 115,

en su obra “Teoría del Delito”, hablando del dolo lo clasifica: “directo,

indeterminado y eventual, el primero contempla un resultado que coincide con el

propósito del agente, en el segundo, el agente se propone un fin y sabe que

seguramente surgirán otros resultados delictivos, en el tercero la intención

genérica de delinquir se manifiesta con proponerse un resultado delictivo en

especial, y el eventual se presenta cuando se desea un resultado delictivo,

previniéndose la posibilidad de que surjan otros no queridos directamente.”. Es

evidente que los elementos del dolo son la voluntad y el conocimiento y el querer

realizar el tipo objetivo del delito, según lo señala Francisco Muñoz Conde, lo que

en el caso sub judice no sucede.

Si bien es verdad, que el delito de peculado, ha sido establecido en la legislación

penal ecuatoriana como medida para contrarrestar la corrupción en el país, no es

menos cierto que todos los elementos constitutivos del mismo deben encontrarse

probados conforme a derecho, para que el juez o tribunal pueda imponer una

sanción.

En conclusión, la Fiscalía debía demostrar durante la audiencia de juicio, que los

acusados con su actuar lesionaron el patrimonio del Estado. Sin embargo, del

análisis de la prueba actuada por la Fiscalía, en especial, del análisis de los

documentos que fueran aparejados no se puede desprender algún tipo de prueba

grave, precisa y concordante, sobre algún acto que constituya un abuso del cargo

con el fin de acrecentar el patrimonio, pues no hay evidencia procesal alguna que

los acusados hayan utilizado su cargo para enriquecerse ilícitamente, así como

tampoco se ha demostrado conforme lo ya analizado, ninguno de los elementos

subjetivos, ni objetivos del tipo penal acusado, por lo que a su vez, no puede

considerarse configurada en el caso que ocupa la existencia de la categoría

dogmática de la tipicidad, ni analizarse por ello la imputación objetiva del autor, en

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cuya ausencia no se puede entrar a considerar la antijuridicidad formal, ni la

antijuridicidad material del acto típico acusado, por lo que en ausencia de estas

dos categorías dogmáticas, este Tribunal de casación no puede entrar analizar la

culpabilidad y grado de responsabilidad de los acusados.

Por otro lado este Tribunal de casación, observa que de las versiones rendidas en

la etapa de juicio no se ha establecido responsabilidad de los procesados, el

estado no hace ninguna observación mediante el informe de Contraloría sobre la

calidad de los precios unitarios en las bombas de agua adquiridas, por lo tanto al

no existir perjuicio económico no existe responsabilidad, por lo que de

conformidad a lo que señala la norma legal del artículo 257 del Código Penal,

debe existir daño patrimonial para que se configure la figura del delito de

peculado. Es decir el bien jurídico protegido en el delito de peculado, en la

sentencia a estudio no se cumple los requisitos típicos, ya que no existe desvío de

recursos ni perjuicio económico a la Institución del Gobierno Cantonal de Arajuno,

porque en el informe del examen especial elaborado por la Contraloría no se trata

de perjuicio económico a la institución, ni prueba documental que especifique

algún monto o cuantía que vaya en perjuicio del gobierno Cantonal.

Muñoz Sabate señala sobre la motivación: “... es una necesidad y obligación que

ha sido puesta en relación con la tutela judicial efectiva... efectivamente es un

derecho-deber de las decisiones judiciales. Deber porque vincula ineludiblemente

a los órganos judiciales y derecho, de carácter público y naturaleza subjetiva,

porque son titulares de la misma todos los ciudadanos que acceden a los

tribunales con el fin de recabar la tutela judicial efectiva de sus derechos e

intereses legítimos... de esta manera la motivación se concreta como criterio

diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad”.1. Desde la perspectiva del ámbito

psicológico, Sergi Guash Fernández sostiene: “... la motivación del latín motus

designa a aquellos factores o determinantes internos más que externos al sujeto

que desde dentro le incitan a una acción. Así, cuando un órgano jurisdiccional

entra en la apreciación de las pruebas debe, no solo establecer adecuadamente la

1 Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial, serie XVII, Nº 2, 2000, p. 365.

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estructura interna de la decisión, sino también el aspecto justificativo de la

misma”.2.

En el caso que ha sido puesto a nuestro conocimiento, se observa que el juzgador

no solo que observó los lineamientos de la motivación que han sido citados, sino

que al expedir el su fallo lo hizo respetando este principio que se encuentra

consagrado en el artículo 76.7, letra l) de la Constitución de la República, por lo

que no cabe la aseveración formulada por la apelante en este tema, ya que de la

simple lectura de la sentencia examinada se desprende tanto la descripción de

cada una de las pruebas como de la normativa que le ha servido para expedir su

resolución absolutoria y para ello se ha servido del método de la descripción y

análisis, así como de la hermenéutica jurídica que las partes le han puesto para

análisis en el proceso, es decir, ha subsumido tanto los hechos como el derecho,

lo que le ha permitido llegar a la conclusión que consta en la referida sentencia.

Es también es necesario consignar lo dispuesto por el Art. 252 ibídem, que dice:

“Existencia del delito y culpabilidad.- La certeza de la existencia del delito y de la

culpabilidad del acusado se obtendrá de las pruebas de cargo y descargo que

aporten los sujetos procesales en esta etapa, sin perjuicio de los anticipos

jurisdiccionales de prueba que se hubiesen practicado en la etapa de instrucción

fiscal”. En consecuencia de lo manifestado y siendo el delito de peculado

conforme se ha dicho en innumerables fallos y al no haber presentado prueba

contundente que demuestre la comisión del delito imputado, era evidente que el

tribunal ad quen mal podía dictar una sentencia de condena, al no haberse

comprobado la existencia del delito, ni la responsabilidad del acusado.-

RESOLUCIÓN.- Por las consideraciones que anteceden, “ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de

acuerdo a lo que dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, por

unanimidad se declara improcedente el recurso de casación fiscal, por no

ajustarse a ninguna de las causales del Art. 349 del Ibídem. NOTIFÍQUESE Y

DEVUÉLVASE. F). Dr. Jorge M. Blum Carcelén, Msc., JUEZ NACIONAL

2 Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial… p. 364.

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PONENTE, Dra. Lucy Blacio Pereira, JUEZA NACIONAL,

Dr. Merck Benavides Benalcázar, JUEZ NACIONAL. CERTIFICO. f). Dra.

Martha Villarroel Villegas, Secretaria Relatora, Encargada. Lo que

pongo en su conocimiento para los fines legales pertinentes.