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EL DELITO DE PECULADO EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
INTRODUCCIÓN
Quinientos años antes de cristo, el gobierno de China se convirtió en un
ejemplo de administración ética, ojalá los principios que regían los actos de los
funcionarios chinos fueran materia de estudio de los funcionarios actuales en el
mundo. Un estudioso moderno chino sugirió que el núcleo de la filosofía de
Confucio se encuentra en estas palabras:
“Los hombres de la antigüedad, cuando deseaban que sus virtudes brillaran en
todo el país, tuvieron en primer lugar que gobernar sus estados. Para gobernar
sus estados, primero tuvieron que establecer la armonía en sus familias. Para
establecer la armonía en sus familias, primero tuvieron que disciplinarse. Para
disciplinarse a sí mismos, antes debieron poner su mente en orden. Para que
sus pensamientos encontraran un orden, primero tuvieron que hacer su
propósito sincero. Para realizar su propósito sincero, primero tuvieron que
ampliar sus conocimientos al máximo. Tal conocimiento se adquiere a través
de una cuidadosa investigación de las cosas, para que llegue a ser completo.
Con pleno conocimiento se convierte en propósito sincero. Con el propósito
sincero la mente se encuentra en orden. Tener la mente puesta en el objetivo,
es la autodisciplina del gobernante. La disciplina propia del gobernante y su
familia, logra la armonía. Con la armonía en la familia se convierte en el estado
bien gobernado. Con el estado bien gobernado hay paz en todo el país.”
De estas palabras podemos concluir que la mala administración pública origina
violencia, de la experiencia personal que hemos vivido como ciudadanos
sabemos además que la mala administración pública genera subdesarrollo,
caos social, pobreza.
En el presente trabajo de investigación trataremos de describir el problema del
peculado en el Perú y las inconsistencias de nuestra legislación en materia de
delitos corrupción que permiten el agravamiento del problema.
Analizaremos así mismo las consecuencias que la corrupción y dentro de ellas
el peculado, acarrea para el desarrollo económico y social de nuestro país.
ANTECEDENTES
El peculado como delito tuvo su origen en la Roma antigua donde se la
denominó peculatus (pecu igual ganado) y guardaba relación con el hurto de
bienes muebles de propiedad del Estado. Pero este aire liviano de animal
doméstico que tuvo en sus comienzos, va transformándose, y el simple
peculatus primitivo fue generalizándose y tomando nuevas formas, al aparecer
la ilícita apropiación de monedas metálicas acuñadas por el Estado, así como
la falsificación de las mismas, actos a los cuales se les fue también dando el
nombre de peculatus, y más tarde se conoce con este distintivo a casi todos los
delitos de aprovechamiento de bienes estatales como la retención de los
botines de guerra por parte de los soldados y todo negocio que perjudicaba a la
caja imperial.
Destruido el Imperio Romano, todos los países conquistados heredaron, sus
instituciones jurídicas y fue así como España retuvo para sí el peculado
como institución punitiva en “LAS PARTIDAS", el que consistía en la
malversación de los caudales del rey o de los municipios, infracción que era
castigada con tanto rigor, que hubo ocasiones en las que se aplicó la pena
capital, cuando el hurto alcanzó grandes proporciones. Parecidas disposiciones
encontramos también en la Novísima Recopilación y en toda la legislación foral.
En el siglo pasado se reglamentó la penología del peculado, con un sentido
más humano y por grande que fuere la cuantía de la sus-tracción, se penaba
únicamente con la privación de la libertad y el resarcimiento económico al
Estado, desapareciendo por completo la pena de muerte para esta clase de
infracciones.
En la época de la Colonia se impusieron también en América lenguaje, su
religión y su derecho, es entonces cuando se conocen en este Continente las
normas del Derecho Romano, del Derecho Germano, en las que venía
involucrado el peculatus o sea la inversión de caudales o efectos reales, en
usos diversos de aquel a que estuvieron destinados.
Organizadas las nuevas repúblicas, siguen vigentes en su totalidad tanto las
normas de derecho civil, como las regulaciones en el orden penal, hasta
cuando asoma la ciencia penal en Europa, y junto con ella los grandes
maestros y penalistas que sustituyen el antiguo régimen basado en el “ojo por
ojo y diente por diente”, para convertir a la penología en ciencia autónoma e
independiente.
Con el avance de la ciencia, surge también una nueva concepción del Derecho
Penal gracias al aporte de investigadores como el Marqués de Beccaria, Kant,
Bentham. Romagnosi, Fuerbach y Roeder, pero sobre todo, con los llamados
clásicos: Rossi, Carmignani y Francisco Carrara, para luego ser ordenada
científicamente por los positivistas Lombroso, Garófalo y Ferri.1
De esta manera va elaborándose una moderna ordenación penal, basada en la
realidad económica, social y política de los pueblos, de manera de tener en el
delincuente, no al criminal nato sino al desviado social o inadaptado que
necesita de un tratamiento especial para reintegrarse al grupo.
Según carrara, F (1805) Los criterios esenciales de esta especie criminosa se
deben buscar: en la persona; en la cosa; en las condiciones de la entrega. Los
sajones exigían un cuarto requisito: que el administrador hubiese prestado
juramento de fidelidad en la gestión antes de asumir el oficio.
PERSONA. —Es el sujeto activo del peculado y puede ser el funcionario
público, reconocido como tal por la administración pública, y cuyo oficio
constituye la razón de que se encuentre en sus manos la cosa pública de que
se apropia indebidamente. No modifica la esencia del delito que tuviera ni la
intervención o ausencia de un estipendio. Sin embargo, es necesario que el
usurpador de los caudales públicos sea reconocido por la autoridad, y la razón
de esto reside en que la gravedad de este título nace de la violación de la fe
pública, fe que no se puede constituir más que por el nombramiento o
reconocimiento de su autoridad.
LA COSA. —Según Carrara en la cosa hay que considerar: su cualidad y su
pertenencia. Tocante a lo primero, todos los tratadistas concuerdan en que ésta
puede ser: dinero u otra clase de bienes muebles, siempre que tengan valor
comercial, así hayan sido entregados directamente por funcionarios
1 Villegas D. R. “El delito del Peculado”
administrativos o por particulares, pues basta que hayan llegado a manos del
administrador público en razón de su cargo y que tal funcionario se haya
apropiado indebidamente y con finalidad de lucro.
CONDICIONES DE ENTREGA.—La Doctrina Carrara, considera que los
dineros son la materia del peculado, la nación necesita de funcionarios que
administren su patrimonio, para cuyo oficio elige a los mejores, a quienes les
remunera por este trabajo y les coloca por encima del común de las gentes, al
depositar esta confianza o fe pública, para que el Estado y los particulares les
respeten, de modo que cualquiera que deba hacer una entrega o consignación
de dinero o de otra clase de objetos que se deban al Estado, no puede hacerlo
sino en manos de este funcionario público, pero el momento en que este
empleado, olvidándose de su rango de depositario dé la confianza pública
rompe con este vínculo y se apropia de los bienes entregados a su custodia, ha
cometido grave delito: peculado o malversación de fondos públicos.
Según Cuello Calón, E (1920) la malversación de fondos públicos puede
adoptar siete modalidades:
funcionario público que sustrajere consintiere que otro sustraiga los caudales o
efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones; funcionario
que por abandono o negligencia inexcusables diere ocasión a que se efectuare
por otra persona la sustracción de caudales o efectos públicos; funcionario que
aplicare a usos propios o ajenos los caudales o efectos puestos a su cargo;
funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare, una
aplicación pública diferente de aquella a que estuvieron destinados;
funcionario público que debiendo hacer un pago como tenedor de fondos del
Estado no lo hiciere; funcionario público que, requerido por orden de autoridad
competente, rehusare hacer entrega de un bien puesto bajo su custodia o
administración; y funcionario encargado por cualquier concepto, de fondos,
rentas o efectos provinciales o municipales, o pertenecientes a un
establecimiento de instrucción o beneficencia, y a los administradores o
depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositadas por
autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.
Los elementos de esta infracción y ellos son: sustracción de fondos o bienes
públicos; esta sustracción debe ser hecha por un empleado público o
encargado de una función pública por cualquier razón, o tener la calidad de
empleado público el que consintió que esta sustracción la hagan terceras
personas; y ánimo criminal de no restituir jamás lo sustraído.
Si falta uno solo de estos elementos, ya no se trata del delito de malversación,
sino de cualquier otro.
ANTECEDENTES INTERNACIONALES
El delito de peculado en el Código Penal argentino contempla esta figura
delictiva en su artículo 261, condenándose al funcionario del estado,
autor de la sustracción de caudales o efectos, que tenía bajo su
administración, percepción o custodia, a la pena de reclusión o prisión
de dos a diez años, más inhabilitación perpetua y absoluta.
El delito queda consumado cuando los bienes quedan fuera de la
custodia, disponiéndose de los fondos, dolosamente, sin importar que
después se devuelvan.
Un caso de peculado que conmovió a la opinión pública, fue el que
realizó en la ciudad de Santa Fe, República Argentina, el sub tesorero
del Banco de la Nación Argentina (Institución Pública) Mario Fendrich, el
23 de septiembre de 1994, llevándose de la bóveda del Tesoro del
Banco, más de 3.000.000 de pesos. Fue condenado por peculado a
ocho años de prisión, pero está libre por buena conducta y el dinero
nunca apareció.
El Código penal Federal de México en su artículo 223, establece un
alcance más amplio a este delito, comprendiendo a los servidores
públicos que se apropien de propiedades del estado que estaban bajo
su administración, agregando el caso, implícito en la normativa
argentina, del servidor público que utilice los fondos públicos de manera
indebida, para promover su propia imagen política o social, la de un
superior o la de un tercero o para denigrar a alguien, pero también
agrega como autores de peculado a quienes sin ser funcionarios
públicos acepten fondos estatales, para realizar las promociones o
denigraciones antes referidas, y también a quienes sin ser funcionarios
estatales estuvieran a cargo de la custodia del erario público, los hurte o
los aplique a otros objetivos.
La Constitución de la República del Ecuador prescribe en su artículo 233
que el delito de peculado, conjuntamente con otros tres de los delitos
conocidos como de corrupción, como son: el cohecho, la concusión y el
enriquecimiento ilícito, son imprescriptibles y los juicios se realizarán
incluso en ausencia de los procesados. Este mandato constitucional
refleja el interés que la sociedad ecuatoriana le ha dado a este delito,
pues es la corrupción un mal endémico que afecta a la sociedad y
particularmente a la Administración Pública.
JUSTIFICACIÓN
La presente investigación responde a la necesidad de cuestionarnos por
qué nuestra sociedad se encuentra sumida en la corrupción, de qué
manera la corrupción afecta nuestro futuro. Será que las leyes son
permisivas o inadecuadas.
Nos encontramos en un momento histórico en el que el Perú se ha
convertido en una economía emergente y se ha pasado de hablar de
pobreza a hablar de esperanza. Nuestro país se convierte poco a poco
en una economía importante de la región. Es importante que este
cambio nos beneficie a todos y a todas, que los recursos generados con
el esfuerzo de la gente no se queden atrapados en la telaraña del
peculado y lleguen a donde tienen que llegar.
Es importante considerar las implicaciones del peculado para la
sociedad. En ese sentido, como jóvenes que somos, analizamos la
situación actual desde nuestra perspectiva, desde nuestras vivencias y
partiendo del análisis de las leyes vigentes. Por lo que este estudio
puede ser una herramienta para futuras investigaciones sobre cómo se
daba el peculado en el Perú en la segunda década del Siglo XXI y cuál
era la percepción de los jóvenes al respecto.
REALIDAD PROBLEMÁTICA
Los peruanos nos hemos acostumbrado a escuchar la palabra peculado
en los noticieros, ya no nos sorprende, siempre hay un político o dos a
los que esta palabra les persigue; nos hemos familiarizado tanto que a
veces olvidamos que es un delito execrable que implica que un
administrador se apodere a título personal de dineros del estado. Esto
significa que las medicinas que debían comprarse no lleguen a los
enfermos, que las aulas donde iban a estudiar miles de niños no se
construyan, que el puente que iba a unir dos comunidades no se llegue a
ejecutar y les deje aisladas, significa que los pobres sean más pobres y
los corruptos gocen la fiesta de su impunidad a costa del hambre de los
niños peruanos.
El delito de peculado sanciona al funcionario o servidor público que se
apropia o utiliza, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción,
administración o custodia le están confiados por razón de su cargo. Para
atribuir la responsabilidad a una persona por el delito de peculado
nuestro ordenamiento no sólo exige que el sujeto activo tenga la
condición de funcionario público, sino, además, que ostente un vínculo
funcional con los caudales o fondos del Estado
Constituye un delito especial y de infracción de deber vinculado a
instituciones positivizadas. Es un delito especial porque formalmente
restringe la órbita de la autoría a sujetos cualificados, pero se trata de un
delito de infracción de deber porque el fundamento de la responsabilidad
penal en concepto de autor no radica en el dominio sobre el riesgo
típico, sino que reside en el quebrantamiento de un deber asegurado
institucionalmente y que afecta sólo al titular de un determinado status o
rol especial.2
LA PERCEPCIÓN DE LA GENTE
2 ROXIN, C. (1998) Autoría y dominio del hecho en Derecho penal. Madrid.
Existen dos fuentes para la calificación de conductas como corruptas o
no. De una parte, las normas sobre las que se sostiene el sistema
jurídico de un Estado y en el que se definen derechos, deberes,
conductas aceptadas, rechazadas y sancionables, etc. y por otro lado la
percepción social, mediante la cual el ciudadano manifiesta o expresa su
posición en relación con comportamientos que socialmente pueden
considerarse permitidos pero que legalmente constituyen actos de
corrupción o viceversa.
Se le preguntó al ciudadano común cuáles eran las principales
situaciones que asocia con el término corrupción, en una encuesta
realizada por el Instituto de Opinión Pública de la Pontificia Universidad
Católica del Perú presentada en mayo del año 2010; encontrándose que
las principales situaciones asociadas por los encuestados al término
corrupción, estaban relacionadas a la apropiación de dinero o
propiedades públicas, obtención de beneficios particulares
aprovechando un cargo público, aprovechamiento de campañas de
solidaridad para quedarse con lo entregado, contratación de parientes o
allegados, entre otros, lo que supone la existencia de enfoques distintos
sobre el problema.3
En nuestro país el peculado es la forma de corrupción más importante
de corrupción. Este delito está presente en el día a día del ciudadano
común, lo encuentra a cada paso en el diario vivir, ya que la corrupción
se ha institucionalizado:
En la realización de obras públicas, donde el desvío de fondos
ocasionar la afectación de la calidad prevista, el incumplimiento
de plazos o de la ejecución en su conjunto, lo que genera efectos
perjudiciales tanto a nivel económico como sociales.
En la utilización de la logística de un Estado y sus recursos para
favorecer campañas políticas, en cuyo caso se disfraza el
3 INSTITUTO DE OPINION PÚBLICA, Pontificia Universidad Católica del Perú. Boletín Estado de la Opinión Pública, Año V, Lima, mayo de 2010, pág. 2
verdadero objetivo de los bienes o servicios a entregar. El
ciudadano observa cómo el funcionario intenta comprar su voto
con obsequios comprados con el dinero de sus propios
impuestos.
En la ineficiencia o en muchos casos contubernio existente entre el
personal de los órganos encargados de ejercer el control en las
instituciones con el personal sujeto a fiscalización, lo que genera
un doble perjuicio al Estado.
En el comportamiento irregular de funcionarios y servidores
públicos, quienes amparados en el poder discrecional que les
otorga el cargo o función que desempeñan, procuran prebendas o
beneficios de los usuarios, ya sea en cumplimiento de sus
obligaciones o en perjuicio de ellas, lo que en muchos casos
puede afectar los intereses del Estado o de particulares. Sobre
todo en los procesos de adquisición de bienes y contratación de
servicios, así como a la realización de trámites administrativos.
En el abuso en el desempeño de una función o cargo para ejercer
presión sobre terceros con la finalidad de obtener beneficios
indebidos. Asimismo forma parte de este uso indebido del cargo o
función, el nepotismo y por extensión el favorecimiento indebido
para personas del entorno del agente en procesos de contratación
o adquisición, en desmedro de terceros que se ven perjudicados
por este accionar.
En el uso o apropiación indebida de bienes o recursos que
encontrándose bajo el dominio de una persona en razón de su
cargo o función, son destinados a un fin distinto al previsto, con el
consecuente beneficio para la persona que ejerce el dominio.
En el uso indebido del cargo o función para ejercer influencias por
el poder que se ostenta, fuera del ámbito de acción propia del
agente.
En el incumplimiento o trasgresión de procedimientos propios de la
función o cargo con la finalidad de obtener beneficio propio o para
terceros; entre otras.
Tal es la problemática de la corrupción en nuestro país y dentro de ésta,
del peculado, que es su manifestación más frecuente.
EL MAYOR CASO DE CORRUPCIÓN DE LA HISTORIA
En el año 2000 salieron a la luz pública un conjunto de videos que
implicaban al ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos, rebelando la
oscura red de corrupción que marcó y de alguna manera aún está
presente en las altas esferas del poder de nuestro país.
Montesinos, según la procuraduría peruana, enfrenta más de 73 juicios,
acusado por cargos como liderar un escuadrón de la muerte,
narcotráfico, enriquecimiento ilícito, defraudación tributaria, peculado,
cohecho, tráfico de armas, tráfico de influencias, homicidio calificado,
violaciones de los derechos humanos y corrupción de funcionarios, entre
otros delitos.
Entre las múltiples condenas que ha recibido, en Mayo de 2003, la
Justicia le condenó a 8 años por delito de peculado. Un tribunal peruano
anticorrupción condenó al ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos a
ocho años de prisión al hallarle culpable del delito de peculado por haber
entregado dinero del Estado al ex alcalde del distrito limeño de
Miraflores, Luis Bedoya de Vivanco.
La Sala Penal Especial Anticorrupción condenó a Bedoya a cinco años
de prisión, y a tres años al ex ministro de la Presidencia Tomás
Gonzáles, a quien se acusó de participar como intermediario en la
entrega de 25.000 dólares al ex alcalde para destinarlos a la campaña
electoral de los comicios municipales de 1999.
Montesinos no solo cometió innumerables delitos, sino que dilató y
encareció los procesos en su contra, obligando al estado peruano a
gastar cuantiosas sumas de dinero, desde el inicio de la primera
audiencia del juicio oral, se desarrollaron medidas de seguridad que
comprometieron a unos mil policías, que apoyaron el traslado de
Montesinos desde la Base Naval a bordo de un helicóptero. El plan de
resguardo contempló anillos de seguridad policial alrededor del
perímetro del penal, además de la presencia en todo el presidio de
policías de unidades especiales y de agentes de inteligencia. Ello debido
a habérsele considerado como "víctima potencial de atentados". Según
especialistas, el gigantesco despliegue de seguridad implica al Perú un
gasto sumamente cuantioso e innecesario.
EL FENÓMENO “VIVEZA CRIOLLA”
Una imagen interesante circula actualmente en las redes sociales, en
ella se observa un semáforo en rojo en una esquina desolada y
avanzando hacia ésta, un auto que debe tomar la decisión de frenar o
cruzar. La leyenda al pie dice: “¿Si tú no estás dispuesto a hacer lo
correcto, por qué esperas que tus representantes lo hagan?” Uno de los
peores errores en materia de corrupción es esperar que el sistema penal
haga todo el trabajo.
El sistema penal actúa cuando ya se ha cometido el hecho,
reprimiéndolo. La verdadera solución pasa por tomar consciencia de la
responsabilidad de cada ciudadano de ser honesto. No se necesita tener
millones de dólares en las manos para elegir ser honesto, la honestidad
se manifiesta día a día en las pequeñas cosas, como hacer fila, respetar
las señales de tránsito, pagar lo que se debe, actuar de buena fe. En ese
sentido, la sociedad peruana se encuentra ampliamente infiltrada de una
actitud poco ética conocida como “viveza criolla”. La misma que está
presente a todos los niveles y a gran escala se manifiesta con actos que
comprometen el desarrollo del país y perjudican nuestro futuro, como el
peculado.
A simple vista no parece tan importante, sin embargo a la hora de
estudiar el fenómeno del peculado es preciso considerar el factor viveza
criolla.
La Política Criminal Peruana en relación a los Delitos contra la
Administración Pública
La respuesta del Estado frente a la diversidad de comportamientos
lesivos por los agentes públicos (funcionarios y servidores) contra los
valores e intereses agrupados en el bien jurídico “administración pública”
ha estado caracterizada por una especial política de control penal que se
ha mantenido relativamente constante desde la dación del primer código
punitivo nacional (1863) hasta el presente: escasa criminalización y baja
penalidad con tendencia a un leve endurecimiento represivo en los
quantums de penas para determinados delitos. Este endurecimiento se
ha registrado sobre todo en los delitos de cohecho con la dación de la
Ley Nº 28355 del 06 de octubre de 2004 que ha incrementado los
extremos mínimos y máximos de la pena privativa de libertad y en otros
casos ha agregado circunstancias de mayor injusto a los tipos penales.
Se observa por una parte una marcada tendencia minimalista en los
procesos de criminalización de los comportamientos funcionales de los
agentes públicos. Así, en el Código Penal de 1863 nueve títulos con 37
artículos daban cuenta propiamente de los “delitos peculiares a los
empleados públicos”, de los cuales destaca por su excesivo casuismo el
artículo 168 con 18 incisos (referido al abuso de autoridad).
En el Código de 1924 el nuevo diseño normativo de la política criminal
de entonces presentaba 07 títulos y 25 artículos denominados Delitos
contra los Deberes de Función y los Deberes Profesionales”,
encuadrando el delito de Peculado en el Título III en los artículos 346 al
348.
El Código Penal vigente ha reducido los rubros de delitos imputables a
los funcionarios públicos, ha descriminalizado una serie de conductas
contenidas en los códigos de 1863 y 1924, a la vez que, bajo la presión
de las crisis y extrema corrupción de los agentes de la burocracia y
funcionario público, se ha visto impulsado a partir de 1987 a agregar
tipos complementarios y subsidiarios en el rubro corrupción de
funcionarios, elevando las penas.
Por otro lado, el sistema de penas de los diseños normativos de 1863 y
1924, estuvo marcado por su benignidad salvo contadas excepciones.
Para el Código Penal de 1863 la pena más alta fue la de reclusión de
tercer grado que implicaba un máximo de 03 años de encierro en un
penal y aplicable sólo para el delito de concertación para defraudar al
Estado (Art. 200). El delito de Peculado doloso tipificado en el artículo
196 tenía una pena de reclusión de 01 año e Inhabilitación. En el Código
de 1924, luego de reformas ulteriores los únicos delitos que eran
castigados con severidad fueron el peculado doloso (artículo 346) y el de
corrupción activa del Juez (Art. 353) con 10 años de penitenciaría e
inhabilitación absoluta perpetua y 15 años, respectivamente. El código
penal de 1991, texto original, sanciona al Peculado doloso en el artículo
346 con una pena privativa de la libertad de 02 a 08 años.
En resumen, la política de control penal a través de las penas
conminadas en el rubro delitos contra la Administración Pública vista con
anterioridad a la reforma efectuadas en los delitos de corrupción (Art.
393 al 401) por Ley Nº 28355 de octubre de 2004, a diferencia de lo que
ocurre con los delitos comunes, está marcada por su serenidad,
proporcionalidad (a veces cuestionable) y humanidad, lo que posibilita
incluso, según lo establecido en el artículo 68 del Código Penal,
exceptuar de pena al agente si el delito está previsto en la ley con pena
privativa de libertad no mayor de 02 años o con las otras penas
(limitación de derechos y multa) de responsabilidad penal mínima
(quedan exceptuadas las figuras de cohecho). Las razones son obvias,
el Estado se trata a sí mismo con guantes de seda y fija otros medios de
control sancionatorios (procesos administrativo-civiles y políticos).
A raíz de la última modificatoria al delito de Peculado mediante la Ley
Nº 29703, en la cual se agrava la pena cuando el monto de lo apropiado
o utilizado sobrepase las 10 UIT, se da una connotación distinta al
Peculado, viéndolo desde el punto de vista cuantitativo. El legislador ha
seguido la pauta de valorización económica del bien objeto de
apropiación y/o utilización para la elaboración de la circunstancia
agravante contenida en el segundo párrafo: “Cuando el valor de lo
apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor
de doce años”. Esto supone la utilización de criterios puramente
objetivos.
En este sentido, se está viendo la tendencia actual a sustraer del ámbito
punitivo conductas mínimas de poca insignificancia patrimonial para que
no sean alcanzadas por una pena, pues, la postura aquí es que el injusto
penal esté en función de la gravedad de la afectación al patrimonio
público administrado, si el monto del peculado es mínimo entonces no
debería tener alguna relevancia penal.
Así, se justificaría una penalización más severa definida por el
contenido del desvalor del resultado, pues esto permitirá ejercer con
mayor rigor los efectos preventivo-generales de la pena, ello es
coherente con la especial protección que merece el patrimonio público,
el que administra el funcionario de acuerdo al principio constitucional de
eficacia. Por este camino fue el proyecto de ley formulado por la Corte
Suprema de Justicia de la República de fecha 17 de junio de 2010 y que
sirvió de base para modificar el artículo 387 del Código Penal e introducir
la agravante señalada párrafos arriba.
Sin embargo, esta valorización no debe confundirse o sobreponerse con
el destino de los caudales o efectos previsto en el tercer párrafo del
artículo 387º del Código Penal: “Si los caudales o efectos,
independientemente de su valor, estuvieran destinados a fines
asistenciales o a programas de apoyo social, la pena privativa de libertad
será no menor de ocho ni mayor de doce años”, pues aquí la punición de
la conducta no está condicionada al valor del objeto material del delito
sino al mayor desvalor que viene sustentado por la defraudación de las
legítimas expectativas de aquella población que requiere de
prestaciones asistenciales o de programas de apoyo social, más aún
ante la ocurrencia de calamidades públicas, conforme lo ha entendido el
legislador peruano.
EL DELITO DE PECULADO EN EL PERÚ: ¿UTILIZAR O SUSTRAER?
En el Perú los verbos rectores del tipo penal son apropiarse y utilizar, en
tanto que en el Código Penal de Argentina el verbo rector es sustraer.
Igual, el artículo 432º del Código Penal español utiliza el verbo rector
sustrajere. De ese modo, el Código Penal español de 1995 tipifica el
delito de peculado indicando que comete este delito “la autoridad o
funcionario público que, con ánimo de lucro sustrajere o consintiere que
un tercero, con igual ánimo de lucro, sustraiga los caudales o efectos
públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones […]”.
¿Delicadeza con los infractores?
La definición DRAE de la palabra sustraer es “Hurtar, robar
fraudulentamente”, en tanto define apropiarse como “hacer algo propio
de alguien” y utilizar como “Aprovecharse de algo” y aprovechar significa
“Emplear útilmente algo, hacerlo provechoso o sacarle el máximo
rendimiento”.
Ahora bien el peculado y la corrupción precisamente son los culpables
de que el pueblo peruano no pueda sacarle el máximo rendimiento a su
propia riqueza, por lo que el verbo utilizar no corresponde con el uso de
bienes ajenos. Son los culpables de que el pueblo peruano no pueda
hacer propios los recursos que legítimamente le corresponden, por lo
que la palabra apropiarse tampoco corresponde. La palabra es robar,
que según la DRAE significa “tomar para sí lo ajeno, o hurtar de
cualquier modo que sea”.
IMPLICACIONES DE LA LEY 29703.
Contiene una serie de modificaciones al Código Penal vinculadas a
delitos contra la Administración Pública. Entre las modificaciones se
encuentra una relacionada al delito de peculado de uso. Con el cambio,
a partir de ahora, los funcionarios públicos que utilicen indebidamente un
vehículo del Estado ya no podrán ser procesados.
En las Normas Legales también se evidencia la modificación de los
delitos de colusión, peculado doloso y culposo, tráfico de influencias y
enriquecimiento ilícito.
De acuerdo a la opinión del profesor Iván Meini, especialista en
Derecho Penal, “Con la Ley 29703, las personas ya procesadas y
condenadas por colusión se verán favorecidas”.
El lado positivo de estas modificaciones es que se haya aumentado la
pena de prisión en cinco delitos diferentes, lo que para el jurista denota
una intención de sancionar con mayor severidad a los trabajadores
públicos que incurren en actos punitivos.
La Ley N° 29758 ha determinado que el tipo penal base del peculado
doloso regrese a su anterior regulación, por lo que repone la conducta
típica de este delito al hecho de que el agente se apropie o utilice los
caudales para una tercera persona. Se deja, en consecuencia, de lado la
redacción propuesta por la Ley N° 29703 que penalizaba la conducta de
la persona que consentía que un tercero se apropie de los caudales.
La Ley N° 29703 modificó el art. 384 del Código Penal para establecer
que el delito de colusión era necesariamente de resultado, por lo que se
requería de una defraudación (o perjuicio) de carácter económico para
su configuración
La Ley N° 29758 ha mantenido la regulación del tipo base de este delito
al que fuera aprobado por la Ley N° 29703. Sin embargo, ahora no se
exige que el enriquecimiento ilícito se efectúe por el funcionario o
servidor público “en el ejercicio de sus funciones” sino que para que sea
punible debe de enriquecerse “abusando de su cargo”.
FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
¿El delito de Peculado se trata de forma eficaz en la legislación
peruana?
OBJETIVOS
1. Describir la problemática del peculado en el Perú.
2. Analizar las leyes relativas Peculado vigentes en nuestro país.
3. Describir los efectos del peculado sobre el desarrollo.
MARCO TEÓRICO
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DERECHO PENAL
La administración pública, entendida dinámica e institucionalmente es la forma
organizada más extendida del poder público que en las sociedades
contemporáneas exhibe atributos de calificación, competencia, tecnificación,
infraestructura de medios, racionalidad bien definidos. Su existencia en tanto
sistemas de funcionarios y servidores ha significado históricamente una
necesidad para los fines del Estado. La administración pública vista desde
fuera es el poder articulado en niveles y competencias que se diferencian
nítidamente de la ciudadanía o sectores privados de destino, a los que sirve
(debe de servir para legitimar socialmente su existencia), pero sobre los cuales
ejerce poder. Desde dentro, la administración pública es un conjunto
estratificado y piramidal de subsistemas organizativos, no siempre
homogéneos, que tiene en la Constitución Política y en las leyes su
fundamento jurídico de existencia.
La administración pública, desde una perspectiva objetiva y teleológica viene a
constituir el mecanismo puente entre el Estado y la sociedad civil, entre las
formas y el contenido humano de los países. Su existencia jurídica, en dicha
perspectiva, sólo cobra legitimidad social en la medida que se identifique con
sus cometidos y destino: el servicio a la sociedad y a los ciudadanos, bajo
estándares de igualdad, eficacia, sometimiento al ordenamiento jurídico y
reafirmación del derecho de los seres humanos a convivir e interactuar en
condiciones de racionalidad y dignidad, así como de recibir por parte del
Estado, bajo el cual se acogen, gratificaciones que potencien su condición
existencial y eleven su calidad de vida.
Ahora bien, el Estado tiene sus propios órganos de control y se halla dotado
de reglamentos y procedimientos específicos internos y externos para proteger
a la administración pública -con niveles más o menos optimizados- de los
comportamientos de sus agentes que violando sus deberes infringen los
reglamentos y pautas orgánicas. En el Perú las infracciones administrativas y la
desviación funcional imputable a los comportamientos de los funcionarios y
servidores públicos se hallan normados en el Decreto Legislativo N° 276 del 06
de marzo de 1984 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa) y en leyes y
normas específicas: Decreto Supremo N° 005-90-PCM (Reglamento de la Ley
de Bases), Ley N°27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General de 11
de abril de 2001), Decreto Ley N° 26162 (Ley del Sistema Nacional de Control,
de 24 de diciembre de 1992) y en numerosos textos orgánicos de las entidades
públicas. La ley de 28 de setiembre de 1868 sobre responsabilidad de
funcionarios públicos rige aún con marcadas limitaciones. La Ley 30111 Ley
que incorpora la pena de multa en los delitos cometidos por funcionarios
públicos
En este contexto el derecho penal como medio de control conminatorio y
represivo es un mecanismo fragmentario de actuación, esto es, significa un
último recurso aplicable cuando la gravedad del hecho resulta intolerable para
la administración estatal e importe presencia de actuación dolosa. La
fragmentariedad y última ratio del derecho penal rige tanto para delitos
comunes como para los especiales por la calidad del autor y función.
Pero ¿protege realmente a la administración pública el derecho penal? Los
órganos de control penal sólo actúan procesando y dando penas cuando la
lesión al bien jurídico ha sido ya producida. Entonces, surge la interrogante de
si la norma penal está protegiendo eficaz y eficientemente los intereses
estatales.
Así mismo no existe una ley dedicada en su totalidad al delito de peculado,
apenas son artículos, menciones muy de pasada que no alcanzan para tipificar
adecuadamente y sancionar un delito tan complejo como es el peculado.
TIPO PENAL DEL DELITO DE PECULADO
En nuestra normativa penal, el antecedente más reciente del tipo penal 387º lo
constituye el artículo 346º del derogado Código Penal de 1924. El texto original
del citado tipo penal del Código de 1991 fue modificado por la polémica Ley Nº
29703 del 10 de junio de 2011, la misma que ha sido derogada en parte por la
Ley Nº 29758 del 21 de julio de 2011. Aquí se ha dado el siguiente contenido al
delito de peculado:
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma,
para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o
custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años.
Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades
impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de ocho ni mayor de doce años.
Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran
destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos
la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.
Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la
sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a
cuarenta jornadas.
Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran
destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos
la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL DELITO DE PECULADO
El bien jurídico protegido es la Administración Pública, el bien intangible
protegido es la transparencia de dicha administración y los beneficiarios son
todo el pueblo.
Teniendo en cuenta que en el delito de Peculado concurren dos aspectos
básicos, por una parte el quebrantamiento al correcto ejercicio de la función
pública y por otro lado, la afectación al patrimonio público, se podría estudiar el
Peculado desde tres perspectivas: como un delito de carácter meramente
patrimonial, como un delito que afecta el correcto funcionamiento de la
administración pública o como un delito de naturaleza pluriofensiva.
LA TIPICIDAD OBJETIVA DEL DELITO DE PECULADO
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma,
para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o
custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años.
Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades
impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de ocho ni mayor de doce años.
Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran
destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos
la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.
Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la
sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a
cuarenta jornadas.
Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran
destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos
la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años.
El tipo penal 387º regula el delito de peculado tanto en su modalidad dolosa
como culposa.
Al delito de peculado doloso podemos definirlo como el hecho punible que se
configura cuando el funcionario o servidor público en su beneficio personal o
para beneficio de otro, se apropia o utiliza, en cualquier forma,
caudales o efectos públicos, cuya percepción, administración o
custodia le estén confiadas por razón del cargo que desempeña al interior
de la administración pública.
En tanto que el delito de peculado culposo se configura cuando el funcionario o
servidor público, por culpa o negligencia, da ocasión, permite, tolera u origina
que un tercero sustraiga de la administración pública, caudales o efectos que
están confiados por razón del cargo que cumple o desarrolla para el Estado.
MODALIDADES DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO
Las modalidades por las cuales el agente puede cometer el delito de peculado
con dolo dependen del o los verbos rectores que se indican en el tipo penal. De
ese modo, siendo los verbos rectores el “apropiarse” y “utilizar”, se concluye
que existen dos formas de materializar el hecho punible de peculado doloso,
por apropiación y por uso o utilización.
PECULADO POR APROPIACIÓN
Se configura el delito de peculado por apropiación cuando el agente se
apodera, adueña, atribuye, queda, apropia o hace suyo los caudales o efectos
del Estado que le han sido confiados en razón del cargo que desempeña al
interior de la administración pública para percibirlos, custodiarlos o
administrarlos. El agente obra con animus rem sibi habendi4. El beneficiario con
el apoderamiento puede ser el autor del hecho que siempre será funcionario o
servidor público o en su caso, un tercero que, como veremos, puede ser tanto
un funcionario o servidor público como una persona ajena a la administración.
La conducta del funcionario peculador se constituye en una apropiación sui
generis5. Él no sustrae los bienes, ellos ya están en su poder de disposición en
función del cargo que desempeña. El sujeto simplemente no administra los
bienes aplicándolos a la función pública para el que están destinados, sino
dispone de ellos como si formaran parte de su propio y exclusivo patrimonio6.
Actúa como propietario del bien público. En igual sentido, Rojas Vargas
argumenta que apropiarse es hacer suyos caudales o efectos que pertenecen
al Estado, apartándolo de la esfera funcional de la administración pública y
colocándose en situación de disponer de los mismos.
La forma de apropiación puede recaer tanto en actos materiales de
incorporación de los caudales o efectos públicos al patrimonio del autor,
acrecentando su masa patrimonial, como en actos de disposición inmediata
(venta, alquiler, préstamo, uso con ánimo de propietario, entrega a terceros,
donaciones, etc.). En general, puede materializarse en numerosos actos que,
4 Latín: significa quererse hacer dueño de un bien.5 DRAE: único, sin igual e inclasificable.6 ABANTO VÁSQUEZ, Manuel, Delitos contra la administración pública en el Código Penal.
como expresión del poder del funcionario o servidor público, impliquen
actividad comercial que ponga de manifiesto la ilícita disposición del patrimonio
público que realiza el sujeto activo en el ámbito concreto de la apropiación, no
obviamente cuando la vinculación entre sujeto activo y caudales o efectos se
halle en un contexto de agotamiento.
Como ejemplo de esta modalidad cabe citarse el hecho real objeto de la
ejecutoria suprema del 26 de junio de 2003. Allí se argumenta que “conforme
se aprecia de las pruebas actuadas se ha establecido la responsabilidad del
procesado en los hechos instruidos, quien en su condición de administrador de
la municipalidad distrital, dispuso para su beneficio personal sumas de dinero
de la Caja Municipal, dinero que era destinado para la compra de una caja
registradora; asimismo recibió dinero de la unidad de tesorería para abrir una
cuenta corriente para la compra de omnibuses, sin embargo, dicho dinero no
fue utilizado para el fin establecido; que, posteriormente al detectarse tal
irregularidad, dicho encausado devolvió parte de la suma apropiada, mediante
descuento de las remuneraciones que percibía, pero quedó un saldo que no se
logró recuperar, tal como acepta el propio procesado al rendir su instructiva y
en los debates orales, donde admite que se apropió de dinero de la
administración. Si estos son los objetos del delito, se aplicará el
artículo 388º.
Es común en la doctrina nacional considerar que el peculado doloso tanto por
apropiación como por utilización puede configurarse por omisión impropia7. En
efecto, de la lectura del tipo penal se concluye que el agente, muy bien con
conocimiento y voluntad, puede dejar, tolerar o permitir que un tercero se
apropie o haga uso en su beneficio del bien público. De presentarse esta
hipótesis, no hay duda que el operador jurídico recurrirá a lo dispuesto en el
Artículo 13º del Código Penal.
Pueden presentarse dos supuestos: primero, cuando el agente garante del bien
público o allegados a él no se benefician con el acto del tercero. Aquí, el sujeto
activo garante del bien será autor de peculado doloso, en tanto que el tercero
será investigado y sancionado por el delito de hurto o apropiación ilícita.
7 ROJAS VARGAS, Delitos contra la administración pública, cit., p. 337; ABANTO VÁSQUEZ.
Segundo, cuando el agente garante del bien público o allegados a él, se
benefician con el acto del tercero. Aquí, el sujeto activo garante del bien será
autor de peculado doloso, en tanto que el tercero por unidad del título de
imputación será investigado y sancionado por el delito de peculado doloso en el
grado de complicidad primaria. Es evidente un acuerdo previo entre el agente
garante y el tercero para cometer el hecho punible en perjuicio de la
administración pública. Solo así se explica que aquel dolosamente haya
permitido que el tercero sustraiga el bien público confiado a su cargo y luego se
aprovecha del producto de la sustracción. Se entiende que el agente utiliza la
ayuda del tercero para hacer realidad la apropiación del bien público.
Respecto a las modalidades de apropiación y utilización en que se traduce la
comisión del delito de peculado, se ha establecido como
jurisprudencia vinculante lo siguiente: “El primer caso estriba en hacer suyo
caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera de
la función de la administración pública y colocándose en situación de
disponer de los mismos. En el segundo caso: utilizar, se refiere al
aprovecharse de las bondades que permite el bien (caudal o efecto) sin tener
el propósito final de apoderarse para sí o para un tercero”8.
Se ha equiparado la figura del peculado doloso por apropiación con la figura del
peculado doloso por utilización y se sancionan con la misma pena. No es lo
mismo apropiarse de los bienes de la administración pública que el solo usarlo
para luego ser devueltos y continúen siendo de la administración pública,
aunque la ley no hace diferencia entre estas dos modalidades. Esto nos
convence para sostener que el juez, al momento de graduar la pena, le
impondrá mayor pena al que se apropió de los bienes públicos que al que solo
se limitó a utilizarlos.
EL PERJUICIO PATRIMONIAL COMO REQUISITO.
No se le puede acusar a una persona de peculado si no se logra demostrar que
hubo un perjuicio. Para que pueda configurarse el delito de peculado es
necesario que con la conducta de apropiación o utilización
8 Numeral 7 del Acuerdo Plenario Nº 4-2005, 30 de septiembre de 2005.
de los bienes públicos, por parte del agente, se haya causado perjuicio al
patrimonio del Estado o una entidad estatal. “En el delito de peculado tanto en
su modalidad dolosa como culposa, se sanciona la lesión sufrida por
la administración pública al ser despojada de la disponibilidad de
sus bienes; despojo que es producido por quienes gozan del poder
de los mismos, como son los funcionarios o servidores públicos, quienes
al incumplir el mandato legal que establece el destino que debe
darse a tales bienes, permiten que el Estado pierda su disponibilidad sobre el
bien y este no cumpla su finalidad propia y legal”9.
Este aspecto es importante tenerlo en cuenta. La jurisprudencia nacional se ha
orientado en este sentido al punto que en todo proceso penal por peculado se
exige la realización de una pericia técnica contable o en su caso, de
valorización, por la cual se evidencie el perjuicio patrimonial ocasionado al
Estado. Si la pericia concluye que con la conducta del investigado no se
ocasionó perjuicio patrimonial alguno, el delito de peculado no se verifica al
faltarle un elemento objetivo. En ese sentido, la ejecutoria suprema del 23 de
setiembre de 2008 argumenta que “constituye ya una línea jurisprudencial
definida, considerar acreditada la lesión al patrimonio
público con la presentación positiva de la pericia técnica
(valorativa o contable), en razón de que esta permite establecer
la existencia de los bienes, apreciar el destino de los mismos y
demostrar diferencias entre los ingresos y egresos de dinero; que, por
tanto, de las conclusiones en ella contenidas y en la seriedad del análisis y
evaluación técnica de los datos que la sustenta dependería la existencia del
aspecto material del delito”10.
La importancia de la pericia valorativa resulta del hecho que según la Corte
Suprema, primero permite determinar la existencia de los bienes públicos,
porque podría darse el caso de que el bien hubiere desaparecido antes, en
otras circunstancias o que nunca fue comprado y se le inculpe a un servidor
público inocente. En segundo lugar, posibilita apreciar el destino de los mismos
y finalmente, permite establecer la diferencia entre lo que ha ingresado con las
9 Ejecutoria suprema del 13 de marzo de 2003, Exp. Nº 3858-2001-La Libertad (SALAZAR, SÁNCHEZ, Delitos contra la administración pública. Jurisprudencia penal, Jurista, Lima 2004, p. 346).10 R.N. Nº 889-2007- Lima, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
salidas del patrimonio estatal. Si en el peculado que se atribuye al imputado no
se verifica el elemento objetivo “perjuicio patrimonial”, la conducta será
irrelevante penalmente por atípica.
Esta la interpretación jurisprudencial y la orientación de la doctrina mayoritaria.
No hay forma de tipificar una conducta determinada como peculado sancionada
en el artículo 387 del Código Penal, si no concurre el elemento objetivo de
perjuicio patrimonial al Estado. Asimismo, el perjuicio patrimonial nada tiene
que ver con el bien jurídico protegido, pues el patrimonio público no es
realmente el bien jurídico que se pretende cautelar o proteger con el delito en
hermenéutica jurídica11.
¿CUÁL ES EL MONTO MÍNIMO PARA QUE SE CONSIDERE PECULADO?
EL DEBATE SOBRE LA CUANTÍA PATRIMONIAL
Para nuestro sistema penal, así el perjuicio ocasionado al Estado sea mínimo,
igual se configura el delito de peculado. Así lo tiene establecido la
jurisprudencia desde la aplicación del Código Penal de 1924. En la Ejecutoria
Suprema del 21 de diciembre de 1990 se argumenta que “el delito de peculado
es una figura delictiva específica, en la cual para su calificación como tal no se
tiene en cuenta el monto del desmedro patrimonial, por lo que no es
procedente dada su cuantía considerarlo como falta”12. En el mismo sentido, la
ejecutoria suprema del 3 de junio de 1991 prescribe que “por la naturaleza del
delito de peculado, el anterior Código Penal ni el actual cuerpo de leyes
contemplan la cuantía de los caudales apropiados para considerar como faltas
contra el patrimonio tal ilícito pena13l”.
En ejecutoria suprema mucha más reciente, de fecha 13 de
enero de 2004, se considera con propiedad “que en
nuestra legislación penal, en los delitos cometidos por funcionarios públicos
(peculado) no se requiere establecer la naturaleza penal de los
hechos en vía extrapenal, ya que en estos delitos no importa
11Disciplina que establece los principios elaborados doctrinaria y jurisprudencialmente, para que el intérprete pueda efectuar una adecuada interpretación de las disposiciones normativas.12 Exp. Nº 808-90-Callao, Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia, Año Judicial1990, T. LXXVIII, Lima, 1993, p. 141.13 Exp. Nº 1141-90-Loreto.
la cuantía de los caudales públicos apropiados o ilícitamente utilizados,
configurándose este cuando los bienes estatales son usados para
fines ajenos al servicio y realizados por funcionario o
servidores públicos”.
Aquí cabe precisar que la Sala Plena de la Corte Suprema, por el Proyecto de
Ley Nº 4187/2010-PJ22, propuso se modifique el contenido del artículo 387º
del CP, para imponer una cuantía mínima al delito de peculado (2 unidades
impositivas tributarias para el doloso y 2 remuneraciones mínimas viales para
el culposo). En la exposición de motivos del citado Proyecto se argumentó que
“el sistema penal no puede asumir cualquier conducta de apropiación de un
bien por parte del funcionario, desplegando todos sus recursos, con abstracción
del valor de lo apropiado. Esto revela una actitud moralizante y demagógica por
parte del legislador. Por ello se plantea que al igual que en los delitos contra el
patrimonio se establezca un límite cuantitativo para configurar el peculado
como un delito; un criterio puede ser el de la remuneración mínima vital. Ello no
significa que la conducta del funcionario que se apropie de un bien, por debajo
del límite, quede sin consecuencia alguna. Para ello, sirve el derecho
administrativo disciplinario, cuya sanción mayor es la destitución del funcionario
o servidor, sin desmedro de que devuelva el bien o el valor de lo apropiado”.
Sin embargo, tal propuesta llegó a ejecutarse.
En su lugar, la Comisión de Justicia señaló que la Corte Suprema con su
propuesta estaría “propiciando o induciendo a apropiaciones “pequeñas, en
cuyo caso, el peculado pasaría a ser un delito patrimonial. El criterio de costo
económico de los bienes apropiados se ha utilizado en otras legislaciones
penales, en el marco del peculado, para agravar la conducta, no para
descriminalizarla o sugerir espacios de reconducción disciplinaria. Lo cual no
implica que, en la práctica, las apropiaciones o utilizaciones de mínima entidad
de bienes públicos, sean vistas bajo el principio de insignificancia o de
bagatela, en el marco de interpretación del operador jurídico que siempre se
reconduce (o debe hacerlo) en su análisis bajo la directriz del principio de
lesividad para el bien jurídico…En este escenario de reforma del delito de
peculado, se consideran no felices varias de las propuestas. Planteándose en
cambio un texto sustitutorio que establece una circunstancia agravante cuando
el valor de lo apropiado o utilizado excede las diez unidades impositivas
tributarias”.
Ante tal revés, la suprema corte retrocedió y en la exposición de motivos de un
Segundo Proyecto de Ley24, ingresado al Congreso de la República el 4 de
julio de 2011, señaló que “en atención a que, según el estado de la discusión,
del derecho penal comparado y de los últimos proyectos de ley, se acepta la
configuración de la entidad del perjuicio… como una circunstancia con entidad
para construir un tipo base y tipos agravado y privilegiado. En esta
perspectiva…se ha considerado necesario fijar un monto como supuesto de
grave perjuicio…La alternativa que se alcanza está referida a las sanciones
penales, que se reequilibran en atención a la opción sumida”.
En suma, en el delito de peculado no hay cuantía mínima, situación que
consideramos adecuada con una política frontal de lucha contra la corrupción.
Tan corrupto es aquel que se apropia de diez nuevos soles como aquel que se
apropia de diez millones. Aspecto que solo debe ser tomado en cuenta por el
Juez al momento de individualizar o determinar la pena a imponer al acusado
luego del debido proceso penal.
CUANDO LOS BIENES NO SON PARA EL INFRACTOR
Otro elemento objetivo del delito de peculado lo constituye el destinatario de los
bienes públicos objeto de apropiación o el destinatario del usufructo de los
bienes del Estado objeto de utilización. Este puede ser el propio agente de la
apropiación o utilización, así como un tercero identificado en el tipo penal como
“para el otro”, que bien puede ser una persona jurídica o particular u otro
funcionario o servidor público. Se entiende que el otro no debe haber
participado en el hecho mismo de apropiación o utilización, caso en el cual será
coautor del hecho.
En consecuencia, “el sujeto activo puede actuar por cuenta propia,
apropiándose él mismo de los caudales o efectos, pero también puede cometer
el delito para favorecer a terceros. La utilización del término “otro” significa que
no siempre el peculado es un delito de apoderamiento que se agota en el
sujeto activo, sino también puede comprometer a un tercero vinculado por
nexos diversos con el autor o coautores del delito, teniendo como presupuesto
en este último caso que el agente haya consumado ya el delito, vale decir,
se haya apropiado del caudal o efecto para tener luego la posibilidad
de disponer del bien y destinarlo para un tercero, en diversidad de formas.
Un caso misterioso que podría ser de este tipo, es el del ex presidente
Alejandro Toledo si se llega a comprobar que usó dinero indebido en la compra
de una casa lujosa para su suegra, la ciudadana belga Eva Fernenbug, quien
ya ha sido acusada formalmente de lavado de activos.
El “otro” en la mayoría de los quedará sin sanción o será investigado y juzgado
por el delito de inducción o por receptación o por el grave delito de lavado de
activos.
QUÉ SIGNIFICA RELACIÓN FUNCIONAL
El objeto del delito de peculado (caudales y efectos) debe estar confiado o, en
posesión inmediata o mediata del sujeto activo en razón del cargo que tiene
asignado al interior de la administración pública. Este aspecto resulta un
elemento objetivo trascendente del delito en hermenéutica jurídica. Si en un
hecho concreto este elemento no se verifica, el delito de peculado no se
configura así haya evidente apropiación de los caudales del Estado y este
resulte seriamente perjudicado en su patrimonio. Este es el caso de muchos
políticos, que no se logra comprobar el peculado por la habilidad que han
tenido al cubrirse las espaldas.
En el delito de peculado es condición sine qua non14 que el bien público, objeto
de la apropiación o utilización, esté en posesión del agente en virtud de los
deberes o atribuciones del cargo que desempeña al interior de la
administración estatal. Estas atribuciones o competencias aparecen
determinadas o establecidas en forma previa por la ley o normas jurídicas de
menor jerarquía como reglamentos o directivas de la institución pública.
La posesión puede ser inmediata o mediata, es decir, el agente puede estar
en contacto directo con los caudales y efectos públicos o darla por asumida,
bastando solamente la facultad de disposición jurídica o disposición funcional.
14 Condición imprescindible
Este aspecto ha sido establecido como jurisprudencia vinculante en el Acuerdo
Plenario Nº 4-2005 del 30 de septiembre de 2005, en el que se prescribe: “Para
la existencia del delito de peculado no es necesario que sobre los bienes que
se le haya confiado por razón de su cargo en cualquiera de las formas y que
constituyan el objeto material del hecho ilícito, el agente ejerza una tenencia
material directa. Es suficiente que el sujeto activo tenga la llamada
disponibilidad jurídica, es decir, aquella posibilidad de libre disposición que en
virtud de la ley tiene el funcionario o servidor público; debe tener, por tanto,
competencia funcional específica. La disponibilidad a que se hace referencia se
encuentra íntimamente ligada a las atribuciones que el agente ostenta como
parte que es de la administración pública”15.
La vinculación funcional cumple una doble misión: en primer lugar, sirve para
restringir o limitar el círculo de autores, circunscribiendo solo a aquellos que
posean los caudales o efectos públicos por razón del cargo que desempeñan,
excluyendo las hipótesis de autoría a los que no gozan o no tienen tal relación
funcional; y, en segundo lugar, esta exigencia constituye un límite que debe ser
advertido por los jueces y fiscales, de lo contrario se lesionaría el principio de
legalidad.
Este elemento objetivo del delito de peculado permite sostener que el hecho
punible trasciende el ámbito meramente patrimonial, para colocarse dentro de
los delitos que vulneran los deberes de garantía y confianza específicos
asumidos por el funcionario o servidor público en virtud del cargo que
desempeña en la administración pública.
Según Vásquez, A. “El bien jurídico solo se verá afectado cuando el agente
lesione el patrimonio del Estado infringiendo el deber específico que tiene para
con los bienes que le han sido encomendados”. Descartándose de ese modo
una lesión a deberes generales del cargo.
CUÁL ES LA RELACIÓN FUNCIONAL DE HECHO
15 Numeral 6 del Acuerdo Plenario Nº 4-2005
Por otro lado, simples delegaciones o encargos temporales o coyunturales de
los bienes del Estado a funcionarios o servidores públicos de modo alguno
configuran la relación funcional que exige el tipo penal en análisis.
No obstante, si los encargos o delegaciones al funcionario o servidor público
son permanentes y por disposición o anuencia de autoridad competente, hasta
el punto que cualquier persona toma conocimiento que tal funcionario o
servidor es el encargado de administrar, percibir o custodiar los bienes del
Estado, es factible tenerlo como autor del delito de peculado, siempre y cuando
las leyes o reglamentos internos no prohíban de manera expresa aquellas
delegaciones o encargos. La actuación de estos funcionarios, al contar con la
anuencia, orden o disposición de los directos responsables de la administración
o custodia del patrimonio estatal, es pública y pacífica. Por ejemplo, un chofer
que recibe un auto perteneciente a una institución y lo utiliza fuera de horario
para ganar dinero con él brindando servicio de transporte de lujo para bodas.
Así se evidencia, por ejemplo, el hecho real de peculado cometido por
Vladimiro Montesinos. En efecto, por Resolución Suprema Nº 279-96-PCM de
agosto de 1996, Montesinos fue designado en el cargo de confianza de Asesor
II del Gabinete de Asesores de la Alta Dirección del SIN, por lo cual se hallaba
inmerso en la esfera de la administración pública. Y por declaración del mismo
procesado, se sabe que por orden del expresidente de la República Alberto
Fujimori participó en la administración y custodia de los fondos
correspondientes a las partidas de reserva uno y dos desagregadas de la
partida del Régimen de Ejecución Especial, destinada en el presupuesto para
gastos de inteligencia y contrainteligencia, versión ratificada por los testigos
Salazar Monroe, Rozas Bonuccelli y Villalobos Candela36, quienes han
señalado que una vez que se cobraba el cheque correspondiente al Régimen
de Ejecución Especial, el dinero se entregaba a Montesinos, “todo lo cual
evidencia que tuvo una administración de hecho de los fondos del Estado por
orden expresa de autoridad competente”16. De tal modo que al disponer de los
fondos que administraba de hecho y fueron entregados para favorecer a
terceros, permite colegir que existía una relación funcional entre el citado
procesado con los recursos públicos, lo cual implicaba un deber de custodia y
16 Ejecutoria del 14 de noviembre de 2003
correcta administración por ser un patrimonio que pertenecía al Estado; por lo
que al financiar la campaña política de su coprocesado Bedoya de Vivanco,
incurrió en el delito de peculado en calidad de autor.
En esta misma línea de interpretación, el Tribunal Constitucional ha señalado
que “si bien es cierto que formalmente Vladimiro Montesinos
ocupaba el cargo de Asesor II de la Alta Dirección del Servicio de Inteligencia
Nacional, en realidad, ejercía, de hecho, la Jefatura del SIN, cargo que le
permitía la custodia y administración de fondos públicos, por lo que puede
considerársele sujeto activo del delito, tal como lo prevé el artículo 387º del
Código Penal”39.
En contra de esta interpretación, Amoretti Pachas17, analizando el Acuerdo
Plenario Nº 4-2005 de modo particular, sostiene que el funcionario o servidor
de facto o de hecho no puede ser autor del delito de peculado, debido a que
“no incurre en una infracción de deber cuando se apropia de los bienes que
percibió, al no ser desleal o infiel con el Estado, porque no tiene la competencia
en el cargo, ni la obligación de vigilar o custodiar o administrar lo que recibe”.
Planteamiento que no podemos compartir toda vez que el funcionario o
servidor público que asume de facto o de hecho las funciones de administrar
los bienes o caudales del Estado con anuencia de otros funcionarios o en su
caso, por orden de otro funcionario competente como en el caso de Montesinos
del nada menos Presidente de la República, al tener bajo su administración
efectos o caudales que sabe bien pertenecen al Estado, asume en forma
automática la obligación o, mejor, asume el deber de manejar, administrar,
proteger y custodiar los bienes públicos en forma debida dándole la aplicación
al destino que tienen fijados al interior de la administración pública. Por el
contrario, si este funcionario o servidor público se apropia o usa en su beneficio
personal o de tercero los efectos o caudales que administra de hecho, en forma
evidente infringe su deber de lealtad y fidelidad para con el Estado a quien se
debe y representa.
El planteamiento de Amoretti Pachas tiene sentido solo en el supuesto que un
extraño o particular a la administración, asuma de facto o de hecho funciones
17 Amoretti Pachas, Violaciones al debido proceso penal, análisis y crítica al proceso penalseguido contra Luis Bedoya de Vivanco, cit., p. 233.
de administrar fondos públicos. Aquel, de manera alguna tiene el deber de
fidelidad y lealtad para con el Estado. Supuesto que no puede invocarse para el
caso de Montesinos Torres, quien como llegó a acreditarse en el proceso que
concluyó con sentencia condenatoria, al tiempo de la comisión del delito de
peculado, era funcionario público.
LO QUE SE ENTIENDE POR CAUDALES O EFECTOS
El patrimonio público está representado por los caudales o efectos a que se
refiere el artículo 387º del Código Penal.
Se entiende por caudales en una acepción amplia a todos los bienes en
general de contenido económico, incluido el dinero y los valores de crédito
negociables, como los cheques y bonos, de exigencia actual o futura. En una
acepción estricta, lo son solo los bienes fiscalizados y aprehensibles con valor
económico propio (mercancías, vehículos, insumos, etc.) y el dinero.
A efectos de la hermenéutica jurídica del tipo penal 387º del Código Penal,
sirve el concepto restringido de caudal, lo demás constituye efectos. En tal
sentido, se entiende por caudal a toda clase de bienes, en general con la única
exigencia que estén dotados de valor económico. Es decir, todos los bienes
muebles o inmuebles que sean susceptibles de valoración económica, incluido
claro está, el dinero.
En la doctrina, hay discusión para admitir a los bienes inmuebles como objetos
del delito de peculado. En Argentina y España, por ejemplo, algunos afirman
que no es posible que un inmueble sea objeto de peculado, pues no es posible
que sea sustraído de la esfera de la administración pública. Sin embargo, para
nuestra legislación, al ser los verbos centrales del tipo penal el utilizar o
apropiarse, es perfectamente posible que tal acción
recaiga sobre bienes inmuebles. Por ejemplo: hay peculado cuando el
encargado de administrar los inmuebles del Estado, sin autorización alguna
utiliza uno de ellos como su vivienda, o arrienda una parte.
Con la palabra efectos nos referimos a todo tipo de documentos de crédito
negociables (por lo tanto, pueden ser introducidos en el tráfico comercial)
emitidos por la administración pública: valores en papel, títulos, sellos,
estampillas, bonos, etc.
Los libros o documentos contables de las empresas estatales no son caudales
ni efectos, debido a que no son factibles de ser introducidos en el tráfico
comercial. Esta es la línea de interpretación de la jurisprudencia. En la
ejecutoria suprema del 10 de septiembre de 1997 se argumenta que “los
documentos y libros contables no pueden considerarse en manera alguna
como caudales y menos como efectos, pues los mismos no son susceptibles
de ser introducidos en el tráfico jurídico, ya que solo son de utilidad para la
propia persona natural o jurídica y la Sunat”.
Los caudales y efectos deben pertenecer o estar bajo la administración pública
destinados a los fines propios del Estado. En consecuencia, los bienes
pertenecientes a un organismo internacional, por ejemplo, no constituyen
bienes del Estado, por lo tanto, no comete peculado, sino otro delito común el
funcionario que se apropia en razón de estar administrándolos.
En suma, se ha establecido como precedente vinculante que los caudales son
bienes en general de contenido económico, incluido el dinero; y los efectos son
todos aquellos objetos, cosas o bienes que representan un valor patrimonial
público, incluyendo los títulos valores negociables.
PERCIBIR, ADMINISTRAR Y CUSTODIAR
Ya señalamos que para configurarse el delito de peculado es necesario que el
agente esté en vinculación directa o indirecta con los bienes públicos cuya
percepción, administración o custodia le estén confiadas en razón del cargo
que desempeña. Pero veamos qué significan cada una de estas únicas formas
o modos generadores de la posesión de los bienes públicos por parte del
agente establecidos en el tipo penal, los que pueden concurrir juntos o
separadamente:
Percibir significa la acción de captar o recepcionar caudales o efectos de
procedencia diversa, pero siempre lícita (del tesoro, de particulares, de fuentes
extranjeras, donaciones, etc.) y que ingresan o pasan a integrar el patrimonio
del Estado. Perciben los caudales tanto aquellos a quienes el Estado asigna
bienes en razón de sus cargos, como los que recaudan, del ámbito externo a la
administración pública, contribuciones, rentas o impuestos que ingresan a los
fondos públicos48.
La ejecutoria suprema del 6 de enero de 2003 presenta un caso real en el cual
un recaudador perfecciona el delito de peculado. En efecto, allí se considera
que “de las pruebas actuadas, se tiene que el citado encausado desde su
ingreso a la administración de Emapa se ha desempeñado como recaudador
de los recibos de consumo de agua potable, realizando labores propias de un
servidor público, percibiendo para ello un sueldo en dicha condición, [...]; se
acredita además la consumación del delito de peculado doloso cuando el
recaudador estando en la obligación de controlar que el dinero cobrado ingrese
a los fondos de la empresa, y no solo de entregárselos al administrador sin
recabar documento alguno que acredite la entrega, permitió que el
administrador de la empresa se apropie del dinero recaudado”49. En el mismo
sentido, la ejecutoria suprema del 5 de noviembre de 2002 argumenta que
“existen suficientes medios probatorios que acreditan la comisión del delito de
peculado por parte del acusado, quien en su condición de jefe de almacén de la
oficina ejecutiva de logística del Consejo Regional recepcionó dos
refractómetros y al ser destituido de su cargo no hizo entrega de dichos
artefactos, apropiándoselos, para después de tres años, de ser requerido en
proceso, devolverlos”.
Administrar significa la facultad de disponer de los bienes públicos para
aplicarlos a las finalidades legalmente determinadas51. No implica que el
sujeto debe detentar siempre la posesión directa de los bienes que administra,
pero sí resulta necesario que tenga dominio sobre ellos debido a sus funciones,
pudiendo disponer de ellos en razón de ser el responsable de la unidad
administrativa o titular del pliego.
La administración de los caudales o efectos por parte del agente tiene implícita
vinculación funcional, comprendiendo tanto relaciones directas con el bien
público o relaciones mediatas por las que sin necesidad de entrar en contacto
con los bienes puede el funcionario o servidor público disponer de ellos en
razón de ser el responsable de la unidad administrativa o titular del pliego por
ejemplo.
El otro título que genera la posesión del bien público es el acto jurídico
denominado por el legislador en el tipo penal: custodiar, el que se traduce en
actos de protección, conservación y vigilancia de los caudales o efectos
públicos por parte del funcionario o servidor público. Debe haber custodia
funcional entre el agente y el bien público, por lo que es imposible una simple
custodia ocasional o coyuntural.
Abanto Vásquez, siguiendo al argentino Carlos Creus y al español Muñoz
Conde, grafica este último aspecto con los siguientes ejemplos: no es sujeto
activo el policía que vigila el local donde están los bienes públicos y procede a
sustraerlos; tampoco constituye autor de peculado doloso el empleado que
embala los bienes por orden del administrador y en tales circunstancias
procede a apropiárselos.
Estos tres aspectos han sido resumidos como doctrina jurisprudencial en el
Acuerdo Plenario Nº 4-200555, en los siguientes términos: la percepción no es
más que la acción de captar o recepcionar caudales o efectos de procedencia
diversa, pero siempre lícita. La administración implica las funciones activas de
manejo y conducción; y la custodia importa la típica posesión que incluye la
protección, conservación y vigilancia debida por el funcionario o servidor de los
caudales y efectos públicos.
LOS VIÁTICOS
¿La no rendición de cuentas del dinero de viáticos constituye peculado? Para
responder la interrogante es necesario precisar primero en qué consisten los
viáticos. Estos comprenden la cobertura de los gastos de alimentación –
desayuno, almuerzo y cena – hospedaje y movilidad cuando el funcionario o
servidor público se desplaza fuera de la localidad o de su centro de trabajo, por
comisión de servicio con carácter eventual o transitorio56. La condición es que
el favorecido debe rendir cuentas documentalmente al final del servicio. Esto
es, el funcionario o servidor, luego de concluido el encargo, adjuntando los
documentos que acrediten el gasto efectuado, debe rendir cuentas ante la
institución que le entregó los viáticos.
La naturaleza jurídica de las asignaciones entregadas a los agentes públicos
como viáticos, constituyen entregas de dinero al trabajador como parte de sus
condiciones de trabajo, por ser necesarias para la prestación de servicios
excepcionales que realizan fuera de su lugar de trabajo, lo que significa que el
dinero entregado por dicho concepto se traslada del ámbito de la
Administración Pública al ámbito de competencia privada y personal a efectos
de usarlo para los fines asignados. De modo que al recibir los viáticos, el
agente público los ingresa a su esfera privada personal de vigilancia y
administración. Gasta los viáticos como si fueran suyos hasta el punto que
puede disponerlos en su totalidad y como mejor le parezca en su alimentación,
hospedaje y movilidad en el cumplimiento del servicio encomendado.
La condición para efectos de no tener cuestionamiento alguno es que al final
del servicio el sujeto público debe rendir cuentas, presentando la
correspondiente documentación que acredita el gasto efectuado. Si el agente
público, luego de cumplida la comisión, omite, ya sea en forma negligente o
intencional, rendir las cuentas da lugar sin alguna duda, a responsabilidad
administrativa y civil.
Ahora bien, ¿es posible atribuirle la comisión del delito de peculado por
apropiación a aquel funcionario o servidor público que no cumple con rendir
cuentas sobre los viáticos recibidos? En la práctica pueden presentarse hasta
cinco supuestos fácticos que responden a la interrogante de modo diferente:
1. Cuando el agente público sin tener relación funcional con los efectos o
caudales públicos recibe una cantidad de dinero por viáticos para realizar una
comisión de servicios fuera del lugar donde normalmentetrabaja. Luego
realizando lo encomendado no rinde cuentas o lo hace con
documentos falsos.
2. Cuando el agente público sin tener relación funcional con los efectos o
caudales públicos recibe una cantidad de dinero por viáticos para realizar una
comisión de servicios fuera del lugar donde trabaja. Luego, sin realizar el
servicio encomendado, rinde supuestas cuentas con documentos adulterados o
falsos.
3. Cuando el agente público, teniendo relación funcional con los efectos o
caudales públicos no recibe, sino él mismo coge (por ser él mismo
administrador de los fondos, por ejemplo) una cantidad de dinero por viáticos
para realizar una comisión de servicios fuera del lugar donde trabaja. Luego de
realizado el servicio no rinde cuentas.
4. Cuando el agente público, teniendo relación funcional con los efectos o
caudales públicos no recibe, sino de mutuo propio, coge una cantidad de dinero
por viáticos para realizar una comisión de servicios fuera del lugar de trabajo.
Luego sin realizar el servicio, rinde cuentas con documentos adulterados o
falsos.
5. Cuando el sujeto público teniendo o no teniendo relación funcional con
los efectos o caudales del Estado, sin recibir viáticos (por el motivo
que sea) simula o realiza una comisión de servicios fuera del lugar donde
normalmente presta servicios laborales. Luego con la finalidad que la entidad
pública le reembolse, rinde cuentas adjuntado documentos adulterados o
falsos.
Ante estos supuestos fácticos, consideramos que en algunos supuestos se
presenta el delito de peculado en concurso con el delito con la fe pública, en
tanto que, en otros, por atipicidad no aparece el delito de peculado. En efecto,
el primer supuesto, no configura el delito de peculado. Como ya hemos
expresado, para que se perfeccione el peculado es necesario que el agente,
previamente y de mutuo propio con ánimo de lucro, separe el efecto o caudal
de la esfera pública de custodia y protección para pasarlo a su esfera privada
de protección en forma definitiva (modalidad de apropiación) o pasarlo a su
esfera privada de protección y darle una aplicación privada temporal
(modalidad de utilización). Así se ha pronunciado la Sala Penal Permanente de
la Suprema Corte cuando precisa que “este tipo penal supone un
desplazamiento patrimonial de los caudales o efectos de la esfera de dominio
del Estado a la esfera de dominio personal del funcionario público o de tercero”.
Situación que de modo alguno ocurre cuando se trata del supuesto en que el
sujeto público recibe los viáticos. Estos son entregados por la administración al
funcionario o servidor. Este los tiene en su poder (en su esfera privada de
custodia y protección) con la disposición de gastarlos como si fuera dueño de
los mismos a condición de rendir luego cuentas sobre lo gastado. El monto que
corresponde a los viáticos, el sujeto público de mutuo propio no los separa de
la administración y los pasa a su esfera de dominio privado, sino que la propia
administración los entrega en forma consciente y voluntaria, incluso muchas
veces en contra de la voluntad del sujeto público (piénsese en los supuestos en
que el funcionario o servidor público, por la razón que fuere, no quiere realizar
el servicio y solo lo hace para evitar problemas laborales en su centro de
trabajo). En consecuencia, al no verificarse la separación intencional y con
ánimo de lucro del dinero de la esfera pública para pasarlo luego a la esfera
privada del agente, no es posible que se perfeccione el delito de peculado.
HIPÓTESIS
Las leyes vigentes en el Perú en materia de peculado son insuficientes ante la
magnitud de este delito
MARCO METODOLÓGICO
VARIABLES
VARIABLE
INDEPENDIENTE
Legislación vigente en
materia de peculado
VARIABLE
DEPENDIENTE
Delito de Peculado
CONCLUSIONES