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Joel Aurelio Pérez rodríguez 2009-5701 Nathaniel de Jesús olivares 2009-5208

La reserva hereditaria present cion

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Joel Aurelio Pérez rodríguez

2009-5701

Nathaniel de Jesús olivares

2009-5208

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Artagnan Pérez Méndez define la reserva hereditaria como “La porción de la herencia de la cual no se puede disponer  a título gratuito en detrimento de los herederos reservatorios, Lo contrario es la cuota disponible, es decir lo que puede disponer, a título gratuito cuando hay herederos reservatorios”.

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1. En primer lugar el de cujus no puede privar a los herederos reservatarios consintiendo liberalidades que hagan desaparecer totalmente la reserva y si las liberalidades sobrepasan la cuota disponible, estas liberalidades serán reducibles.

2. En segundo lugar la reserva que corresponde a los reservatarios no puede ser gravada por el de cujus con cargas que la hagan inajenable.

3. En tercer lugar el de cujus no puede imponer, en cuanto a los bienes que constituyen la reserva, modalidades tales que modifiquen su suerte jurídica normal.

4. Esta disposición es imperativa ya que las disposiciones relativas a los derechos de los herederos reservatorios son de orden público.

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En caso de que las liberalidades superen la cuota disponible no quiere decir que estas sean nulas sino que serán reducibles. De ahí a que los sucesores no se consideran acreedores de la reserva hereditaria sino herederos. Los herederos reservatarios solo pueden ser los hijos legítimos por una parte y los ascendientes.

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art. 913 del Código Civil Dominicano dice: Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o más.

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El art. 914 del Código Civil Dominicano. Este explica que Las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a falta de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja ascendientes más que en una línea.

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El art. Art. 916 dice.- A falta de ascendientes y descendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, podrán absorber la totalidad de los bienes.

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La primera condición o requisito que debe cumplir una persona para ser considerado heredero es que esta debe ser llamada a la sucesión conforme al grado de parentesco. Los ascendientes  son herederos reservatorios, pero si al de cujus le sobrevienen descendientes, el ascendiente queda excluido  ya que los que tienen derecho a reclamar son los descendientes. Si un heredero se encuentra excluido, este no podrá reclamar

Que el heredero acepte la sucesión, porque si renuncia, no es heredero y por ende no puede ser reservatorio.

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Art. 1094.- Uno de los cónyuges podrá, bien por contrato de matrimonio, o mientras éste subsista, para el caso de no dejar descendencia, disponer en favor de su cónyuge, en propiedad, de todo aquello de que pudiera disponer en favor de un extraño; y además, del usufructo de la totalidad de la parte cuya cesión, en perjuicio de los herederos prohíbe la ley. En el caso de que el esposo donante dejara hijos o descendientes, podrá donar al otro cónyuge, o la cuarta parte en propiedad, y otra porción igual en usufructo, o solamente la mitad de todos sus bienes en usufructo.

Art. 1095.- El cónyuge menor de edad no está facultado para donar al otro cónyuge, por contrato de matrimonio, o en donación simple o recíproca, si no obtiene el consentimiento y la asistencia de las personas cuyo consentimiento le es necesaria para la validez de su matrimonio; una vez obtenido, podrá donar todo cuanto la ley permite al mayor de edad respecto de su cónyuge.

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Art. 1096.- Las donaciones hechas entre esposos, durante el matrimonio, aunque se consideran como hechas intervivos, serán siempre revocables. No será causa para revocar esta clase de donaciones la supervivencia de hijos. (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535).

Art. 1097.- Los cónyuges no podrán, durante el matrimonio, hacerse por donación intervivos ni por testamento, ninguna donación mutua y recíproca en un solo acto.

Art. 1098.- El hombre o la mujer que, teniendo hijos de otro matrimonio, contrajera segundas o subsiguientes nupcias, no podrá donar a su futuro esposo sino una parte equivalente a la de un hijo legítimo no mejorado; en este caso, no podrán estas donaciones exceder de la cuarta parte de los bienes.

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  La reducción de las liberalidades pauta

que el heredero reservatorio tiene derecho a una parte de la sucesión lo que quiere decir es que si las liberalidades consentidas por el de cujus sobrepasan la cuota disponible, el heredero reservatario puede solicitar la reducción, hasta el monto de la cuota reservataria que le corresponde.

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Si la sucesión es aceptada a beneficio de inventario los acreedores no pueden pedir la reducción. Pero si esta es aceptada pura y simplemente los acreedores se convertirse en causahabientes  de los herederos y pueden ejercer en nombre de estos la acción en reducción, a fin de hacerse pagar sobre los bienes donados, que por efecto de la reducción será restituido a sus deudores.

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Para realizar las reducciones el primer paso es formar la masa de los bienes existentes cuando haya muerto el de cujus. Luego se hara un inventario de todos los bienes que fueron donados por el de cujus mientras este estuvo en vida especificando el valor que tenían cada uno de estos bienes. Si existen donaciones y legados que sobrepasen la cuota disponible, primero se reducirán los legados y luego las donaciones.

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Caducidad de las disposiciones testamentarias cuando el valor de la donación exceda o es igual al disponible

Obligación del donatario de restituir los frutos de lo que exceda de la porción disponible, desde el día de la muerte del donante, si se entablo dentro del año, la demanda en reducción, será entonces desde el día de la demanda.

Obligación de restituir los inmuebles libre de gravámenes establecidos por el donatario

Reivindicación de los bienes inmuebles detentados por terceros.