Trabajo Relacion Juridica Tributaria (1)

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Relacion Juridica Tributaria

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INTRODUCCIN

El fenmeno tributario crece en importancia en Guatemala, sobre todo porque el Estado ya no slo lo utiliza como un medio para obtener recursos financieros, tambin para interferir de mltiples maneras en la economa privada, estimulando sectores, motivando el desarrollo econmico, promoviendo la redistribucin de ingresos y protegiendo a la industria nacional.La relacin jurdica tributaria es el vnculo jurdico obligacional surgido en virtud de las normas reguladoras de las obligaciones tributarias (leyes tributarias) que permiten al fisco como sujeto activo, la pretensin de una prestacin pecuniaria a ttulo de tributo por parte de un sujeto pasivo que est obligado a la prestacin.

Los sujetos de esta relacin son el sujeto activo o acreedor tributario, que es el Estado o la entidad pblica a la cual se le ha delegado potestad tributaria por ley expresa, y el sujeto pasivo o contribuyente, quin se halla obligado a realizar la prestacin dineraria objeto de la relacin jurdico tributaria. Pudiendo ser persona natural o jurdica.

El presente trabajo contiene dentro de los temas importantes, la relacin jurdica tributaria entre el Estado y los contribuyentes como sujetos de esta relacin, los elementos y las caractersticas de los mismos, y el hecho generador que es de donde nace la obligacin de tributar.

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RELACION JURDICA TRIBUTARIA1. DEFINICIN DE RELACIN JURDICA TRIBUTARIALa relacin jurdica tributaria es uno de los elementos ms importantes del tributo, por ser el vnculo que une al particular con el Estado; Hctor Villegas, seala es el vnculo jurdico, obligacin al que se entabla entre el fisco como sujeto activo, que tiene la pretensin de una prestacin pecuniaria a ttulo de tributo, y un sujeto pasivo que est obligado a la prestacin.La definicin de Villegas coloca a la relacin jurdica tributaria como la pretensin de una prestacin, no como la relacin producto del hecho generador ya consumado, por lo que su definicin deja margen de duda; para Guliano la relacin jurdica tributaria es el vnculo jurdico en virtud del cual un sujeto (deudor) debe dar a otro sujeto que acta ejerciendo el poder tributario (acreedor) sumas de dinero o cantidades de cosas determinadas por la ley, esta definicin es acertada y didcticamente aceptada por la claridad con que enfoca el tema.Otra definicin tambin puede ser que la relacin jurdica tributaria es el vnculo jurdico obligacional surgido en virtud de las normas reguladoras de las obligaciones tributarias (leyes fiscales) que permiten al fisco como sujeto activo, la pretensin de una prestacin pecuniaria a ttulo de tributo por parte de un sujeto pasivo que est obligado a la prestacin.

1.1. Concepto Legal de Relacin Jurdica TributariaEn Guatemala, el artculo 14 del Cdigo Tributario Decreto 6-91 del Congreso de la Repblica y todas sus reformas, establece: Concepto de la obligacin tributaria, constituye un vnculo jurdico de carcter personal, entre la administracin tributaria y otros entes pblicos y acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la prestacin de un tributo, surge al realizarse el presupuest del hecho generador previsto en la ley y conserva su carcter personal a menos que su cumplimiento se asegure mediante la garanta real o fiduciaria sobr determinados bienes o con privilegios especiales. La obligacin tributaria pertenece al derecho pblico y es exigible coactivamente.Por lo anterior se puede afirmar que la relacin jurdico tributaria es un vnculo que une a los sujetos respecto de la generacin de consecuencias jurdicas, tambin consiste en el nacimiento, modificacin, transmisin o extincin de derechos y obligaciones en materia de contribuciones.Con este sencillo planteamiento se pretende identificar y diferenciar dos figuras fundamentales de nuestra materia: la relacin jurdica tributaria y obligacin tributaria las cuales han sido confundidas al utilizarlas individuamente como sinnimos equivalentes, ya que en la relacin jurdico tributaria, puede darse en los siguientes escenarios: DAR: refirindose a la parte del patrimonio o ingreso de los contribuyentes o al porcentaje del precio o del valor de un bien, o la cantidad fijada que el sujeto pasivo entrega al fisco para pagar una deuda fiscal propia o ajena. Ejemplo: pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) despus de haberse llevado a cabo el hecho generador del mismo como lo establece el artculo No. 3 de la ley del IVA, el impuesto es generado por:1. La venta o permuta de viene inmuebles o de derechos reales constituidos sobre de ellos.2. La prestacin de servicios en el territorio Nacional.3. Las importaciones.4. El arrendamiento de bienes e inmuebles, y otros.5. Las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles en pago, salvo las que se efecten con ocasin de la particin de la masa hereditaria o la finalizacin del proindiviso.6. Los retiros de bienes muebles efectuados por un contribuyente o por el propietario, socios, directores o empleados de la respectiva empresa para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia produccin o comprados para la reventa, o la auto prestacin de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurdica de la empresa.7. La destruccin, prdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos, casos fortuitos, de fuerza mayor o delitos contra el patrimonio. Cuando se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, debe hacerse constar lo ocurrido en acta notarial. Si se trata de casos de delitos contra el patrimonio, se deber comprobar mediante certificacin de la denuncia presentada ante las autoridades policiales y que hayan sido ratificadas en el juzgado correspondiente. En cualquier caso, debern registrarse estos hechos en la contabilidad fidedigna en forma cronolgica.8. La venta o permuta de bienes inmuebles.9. La donacin entre vivos de bienes muebles e inmuebles.10. La aportacin de bienes inmuebles a sociedades, al tenor de lo establecido en el numeral 3 literal d) del artculo 7 de esta ley.En los casos sealados en los numerales 5, 6 y 9 anteriores, para los efectos del impuesto, la base imponible en ningn caso ser inferior al precio de adquisicin o al costo de fabricacin de los bienes.

HACER: que se refiere a todos los deberes positivos que establece las leyes tributarias. Ejemplo: presentar las declaraciones, cumplir con los requerimientos de autoridades administrativas tributarias con los requisitos que sealen las leyes.

NO HACER: el sujeto pasivo debe abstenerse de realizar conductas no permitidas por la legislacin tributaria, esto es, no debe llevar acabo conductas ilcitas. Ejemplo: emitir facturas sin los requisitos que sealen las leyes tributarias. TOLERAR: implica el ejercicio directo de un acto de molestia de la autoridad en la esfera jurdica del particular; se diferencia del no hacer debido a que en esta no se requiere ejecucin previa de la autoridad.Se puede concluir indicando que el concepto legal de la relacin jurdico tributaria es: el vnculo jurdico, producto de la potestad del Estado, que al imponer las bases de la tributacin unilateralmente, coloca al sujeto pasivo de la misma como un deudor de la obligacin tributaria, cuya extincin se encuentra sujetos al cumplimiento de la misma.

2. NATURALEZA DE LA RELACIN JURDICA TRIBUTARIALa relacin jurdica tributaria corresponde al derecho pblico independientemente que tenga origen en los actos del derecho privado, constituye una institucin autnoma y corresponde a la vinculacin que se crea entre el Estado y los particulares, contribuyentes o terceros como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, de exigir el pago de los tributos, y del hecho generador, su naturaleza por lo tanto es de una institucin de derecho pblico, autnoma por su naturaleza y no sujeta, al cumplimiento de las relaciones de derecho privado de las que no exige su ejecucin, y las que solamente en su origen est ntimamente vinculadas, su desarrollo y posterior cumplimiento depende de su misma naturaleza, porque una relacin de derecho privado como la compra a plazos de una casa, est sujeta a que se concrete el pago de la misma, pero a la Superintendencia de Administracin Tributaria no le incumbe si se termina de pagar o no; le interesa el pago del impuesto que genero la transaccin, aunque el tiempo de esta no se perfeccione, o la misma se reincida.

3. CARACTERSTICAS DE LA RELACIN JURDICA TRIBUTARIA

3.1. Vinculo personalsimoConsiste en un vnculo personal entre el Estado y los contribuyentes, cada uno en particular atendiendo a que se cumpla el hecho generador previsto en la ley y que ha efectuado cada una de las personas en el momento y lugar en que este se lleve a cabo, argumento que es personalsimo porque este vnculo no se puede trasladar a un tercero y que su cumplim iento es una obligacin exclusivamente del sujeto pasivo. En el artculo 23 del cdigo tributario Decreto 6-91 del Congreso de la Repblica y todas sus reformas establecen las obligaciones de los sujetos pasivos, regulando que los contribuyentes o responsables, estn obligados al pago de tributos y al cumplimiento de los deberes impuestos por el cdigo y por normas legales especiales; as mismo al pago de intereses y sanciones pecuniarias, en su caso.La exencin del pago de un tributo, no libera al beneficiario del cumplimiento de las obligaciones que de acuerdo con la ley que corresponda.

3.2. Obligatoriedad PecuniariaEn Guatemala, esta caracterstica siempre consiste en la obligacin de dar sumas de dinero por lo que es una obligacin eminentemente pecuniaria para su cumplimiento, por ser pecuniario el mismo se encuentra normado el artculo 35 del cdigo tributario decreto 6-91 del Congreso de la Repblica, y todas sus reformas, establece que cuando se garantice confianza el cumplimiento de los adeudos tributarios, otras obligaciones tributarias o derechos arancelarios, se regirn por las disipaciones lo establecidas en leyes tributarias y aduaneras y supletoriamente en lo dispuesto en el cdigo del comercio. De existir controversia, incluyendo la ejecucin, en las mismas debern ser relacionadas en la va sumaria.Adems el artculo 35 del cdigo tributario decreto 691 del congreso de la Repblica y toda su reforma mencionada anteriormente, establece otros medios de extincin como las siguientes.

3.3. Compensacin Compensacin significa anulacin de dos obligaciones, cuyos titulares son al mismo tiempo entre si deudor y acreedor, hasta la medida en que una de ellas alcanza el importe de la otra, es pues un medio especial de extincin de obligaciones reciprocas, que dispensa mutuamente a los dos deudores de la ejecucin efectiva de la obligacin, por lo menos hasta la concurrencia de la ms corta; as diremos quin debe una suma mayor de la que su propio acreedor le debe, despus de la compensacin sigue siendo deudor de esta en el exceso. Para que la compensacin se puede efectuar, debe de tratarse de obligaciones que esta forma de extincin de la obligaciones tributarias da al sujeto pasivo de las obligaciones tributarias como consecuencia de la transmisin de los bienes o derechos sujetos a tributo queda colocado en situacin de acreedor, por lo que se convierte en acreedor del Estado, y el Estado deja de ser solamente sujeto activo y acreedor, convirtindose en sujeto pasivo de una obligacin. Tambin podra decir que esta forma de extinguir la obligacin consiste en que los derechos del acreedor y deudor se confunden en una sola persona, la que se convierte a la vez en deudora y acreedora, ya por sucesin, ya por otra causa lgicamente se extingue la obligacin pues no se puede ser deudor y acreedor de uno mismo, para algunos estudiosos del derecho tributario son de la idea que se opera la extincin por confusin cuando el sujeto activo en esta caso es el Estado, como consecuencia de la transmisin de los bienes o derechos sujetos a tributo, queda colocado en la situacin del deudor. Sujeto activo aplica la diferencia a un nuevo impuesto, es decir le compensa una nueva obligacin con el pago efectuado de ms o en exceso, muchas legislaciones no aceptan esta forma de extincin de la obligacin tributaria.

Como conclusin podra decir que la figura de la compensacin se encuentra establecida en la legislacin tributaria, siendo propia del derecho civil se configura cuando dos personas renen por derecho propio la calidad de acreedor y deudor recprocamente; en el campo del derecho tributario el Estado es sujeto activo de una obligacin y sujeto pasivo de otra, y por el otro lado el mismo contribuyente es sujeto pasivo en una obligacin y sujeto activo en otra, al existir este cruce de obligaciones quedan cumplidas las mismas, siempre y cuando la ley lo permita.

3.4. ConfusinEsta forma de extincin de la obligaciones tributarias da al sujeto pasivo de las obligaciones tributarias como consecuencia de la transmisin de los bienes o derechos sujetos a tributo queda colocado en situacin de acreedor, por lo que se convierte en acreedor del Estado, y el Estado deja de ser solamente sujeto activo y acreedor, convirtindose en sujeto pasivo de una obligacin.

Tambin podra decir que esta forma de extinguir la obligacin consiste en que los derechos del acreedor y deudor se confunden en una sola persona, la que se convierte a la vez en deudora y acreedora, ya por sucesin, ya por otra causa lgicamente se extingue la obligacin pues no se puede ser deudor y acreedor de uno mismo, para algunos estudiosos del derecho tributario son de la idea que se opera la extincin por confusin cuando el sujeto activo en esta caso es el Estado, como consecuencia de la transmisin de los bienes o derechos sujetos a tributo, queda colocado en la situacin del deudor. 3.5. Condonacin y remisin Se habla de Condonacin como el perdn o liberacin de la deuda concedida graciosamente por el acreedor, la que puede ser expresa o bien tcita, segn los casos que seala la ley, la Condonacin o tambin llamada Remisin es un figura que se ha creado dentro del Derecho Tributario, con el fin de que la administracin pblica activa se encuentre en posibilidad de declarar extinguidos crditos fiscales, cuando la situacin econmica reinante en el pas lo amerite. La Condonacin procede solo en casos especiales. Tributarios lquidos y exigibles de la Administracin Tributaria, con los crditos lquidos

3.6. Prescripcin Consiste este modo de extincin de la Obligacin Tributaria en el transcurso de un determinado tiempo sin que el sujeto activo de la relacin jurdico tributaria, o el acreedor en trminos generales, haga uso del derecho a exigir el pago correspondiente, o sea que pasa el tiempo previsto en la ley, sin que la Administracin Fiscal hubiere exigido el pago, la institucin de la prescripcin extintiva es plenamente aplicable a la relacin jurdico tributaria, ya que como indica la norma el crdito impositivo se extingue como cualquier otro derecho de crdito, cuando no se hace valer dentro de determinado perodo de tiempo. Los sujetos de la prescripcin son el Estado u otro ente pblico, y el sujeto pasivo.

3.7. LegalidadSu nica fuente es la ley, ya que no se reconoce otro tipo de fuente, atendi el principio de legalidad, por lo que la relacin jurdica tributaria no existe si esa subsistencia no se encuentra determinada en una ley, el principio de legalidad es garanta de la legitimidad de la relacin jurdica tributaria basado en la mxima nullun tributun sine lege que significa es nulo el tributo sin una ley, en cdigo tributario establece en artculo 3 que se requiere la emisin de una ley para: decretar losa tributos ordinarios y extraordinarios, refrmalos y suprimirlos, definir el hecho generador de la obligacin tributaria, establecer el sujeto pasivo del tributo como contribuyente responsable y la responsabilidad solidaria, la base imponible y la tarifa o tipo impositivo.

3.8. Tipicidad ExpresaNace al producirse la situacin de hecho prevista en la ley, e identifica la mismas como un hecho generador imponible, una particularidad de la tipicidad expresa es su ntima relacin con el principio de legalidad, porque debe encontrarse plenamente descrito en la ley el acto comn desarrollado por una persona como hecho generador, para que surja la obligacin de pagar los impuestos, as como todos los elementos de la obligacin tributaria, si no se encuentra especificado en la ley no hay obligacin alguna de pagar tributos. Ejemplos artculo 3 de la ley del timbre y papel sellado especial para los protocolos establece que: es el sujeto pasivo del impuesto quien o quienes emitan, suscriban u otorguen documentos que contengan actos o contratos objeto del impuesto y es hecho generador del impuesto tal emisin, suscripcin u otorgamiento por lo que la persona que emita el documento con esas caractersticas deba pagar el impuesto del timbre, porque ha cumplido con e l hecho generador establece en la Ley antes mencionada.

3.9. Autonoma RelacionalTiene caractersticas de autonoma no solamente con respeto a situaciones derecho privado si no tambin respecto a situaciones de derecho pblico, por ser un fenmeno propio del derecho tributario ya que persiste autnomamente del negocio jurdico que le dio vida aun que dicho negocio jurdico sea rescindido o anulado en el futuro. El cdigo tributario establece en el artculo 16 que: la existencia de las obligaciones tributarias, no ser afectada por circunstancias relativas a la validez jurdica de los hechos o actos realizados constitutivos del hecho generador; o la Naturaleza del objeto perseguido por las partes al celebrar esto . Legitimando por lo tanto esa autonoma relacional por medio de la norma.En Guatemala, siempre consiste en la obligacin de dar sumas de dinero su nica fuente es la ley, ya que no se reconoce otro tipo de fuente, atendiendo al principio de legalidad e igualdad. Nace al darse la situacin de hecho generador o hecho imponible. Tiene caractersticas de autonoma no solamente con respecto a situaciones de derecho privado como situaciones de derecho pblico, por ser un fenmeno propio del Derecho tributario.

4. SUJETOS DE LA RELACIN JURDICA TRIBUTARIA

4.1. Sujeto ActivoEl sujeto activo de la relacin jurdica tributaria es el Estado que acta como ente estatal encargado de exigir el cumplimiento de la obligacin tributaria. Por lo tanto el Estado como titular de la potestad tributaria, acta bsicamente mediante los poderes que lo integran, como el Organismo Legislativo que emiten las leyes tributarias; el Organismo Ejecutivo que tiene la atribucin de la recaudacin y el cobro coactivo; y el Organismo Judicial encargado de dar el cumplimiento a lo establecido en la Legislacin en materia judicial.

4.2. Sujeto PasivoEs el representado por el contribuyente, deudor tributario, o el obligado ante el Estado para cumplimiento a la obligacin tributaria.

Existe diversa posturas sobre quien es el sujeto pasivo de la relacin jurdica tributaria, pero la ms aceptada es la contiene el cdigo tributario Decreto 6-91 del Congreso de la Repblica y todas sus reformas, el cual divide al sujeto pasivo en:

4.2.1. ContribuyenteQue son los sujetos pasivos por deuda propia, ya que son quienes han realizado el hecho generador del tributo y, puede ser:

Deudores: son responsables directos de pago de la obligacin tributaria, realizan el pago de la misma por ser los propietarios de la manifestacin de la riqueza que grava el impuesto como ejemplo los contribuyentes de los impuestos directos, Impuesto Sobre la Renta (ISR), Impuesto nico sobre Inmuebles (IUSI) y el impuesto del timbre y papel sellado especial para protocolos.

Agentes de Retencin: son responsables de retenerle al sujeto pasivo el impuesto, realizar el pago del mismo, por ejemplo los patronos cuando retienen a los asalariados el impuesto sobre la renta del pago del sueldo o salario que les hacen mensualmente, en este caso al pago total del sueldo se le retiene el impuesto.

Agentes de Percepcin: Son responsables de percibir del que realiza el pago del impuesto. Por ejemplo todos los agentes de percepcin de Impuesto al Valor Agregado (IVA) desde el momento que calcula el precio del servicio o del bien tienen que adicionar al mismo el impuesto para obtener la cantidad que en realidad van a recibir, por lo que al igual que los agentes de retencin el impuesto no lo pagan los agentes sino que son auxiliares de la administracin tributaria que sirve como vinculo entre Estado y las personas que en realidad pagan el impuesto, el tpico agente es el sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado.

Responsables: son los sujetos pasivos por deuda ajena identificacin de los artculos 21 al 29 del cdigo tributario Decreto 6-91 del Congreso de la Repblica el cual establece lo siguiente: 3

Obligacin por deuda ajena.Los que sin tener carcter de contribuyente, debe, por disposicin expresa de la ley de cumplir las obligaciones atribuidas a este. Responsables por Representacin: son representante, segn la ley sin que ello afecte su propio patrimonio, salva en caso de dolo de tal representacin, por las obligaciones tributarias derivadas de los bienes que la administracin o dispongan, entre estos podemos mencionar los siguientes:I. Los padres los tutores o los administradores de bienes de los menores obligados y de los representantes de los incapaces.II. Los representantes legales de las personas Jurdicas.III. De los mandatarios respecto de los bienes que disponga la administracin y disponga.IV. Los sndicos de quiebras y los depositarios de concurso de acreedores.En relacin al contribuyente la Corte de Constitucionalidad ha emitido sentencias en las que concepta perfectamente al mismo. Se transcribe a continuacin la resolucin. Contenida en el Expediente 543-98 de la Corte de Constitucionalidad, que literalmente dice:Respecto de la doble tributacin acusada en el segundo prrafo del artculo de que se trata, el Ministerio Publico seala que es la retencin y lo que es el pago del impuesto; el Ministerio Publico de Finanzas Publicas se produce en trminos similares. Al leer este segundo prrafo se advierte que el regula el caso en que el agente de retencin tome su cargo el pago del impuesto que corresponda a pagar al contribuyente, aporte incrementa el ingreso este ltimo, por lo que dispone que deber incrementarse la renta o monto correspondiente al impuesto, pero esto no quiere decir que el contribuyente ni que el retenedor pague dos veces.

5. HECHO GENERADOR O HECHO IMPONIBLEHecho generador o hecho imponible, esto quiere decir que es el hecho hipottico descrito en la ley tributaria con una descripcin que permite conocer con certeza situaciones en el momento de realizarse dan surgimiento a la obligacin jurdico tributaria. 5.1. Definicin de Hecho GeneradorEl hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realizacin origina el nacimiento de la obligacin tributaria. Es decir, es un hacer o un no hacer. El hecho generador es aquella condicin que da nacimiento a la obligacin tributaria, es decir, es el mecanismo del cual se vale la ley para crear la relacin jurdico tributaria con el sujeto pasivo, pues la ley por s sola no puede cumplir con este fin; esto, debido a que la norma basada en el principio de generalidad no puede indicar dentro de su ordenamiento a los deudores individuales del tributo, por tal razn es que se sostiene la denominacin de hecho imponible.Se considera que el hecho generador ocurre y produce efectos, cuando el presupuesto legal est constituido slo por hechos materiales, desde el momento en que se hayan realizado todas las circunstancias y elementos integrantes de l, necesarios para que produzca los efectos que normalmente le corresponden; y, en los casos en que el presupuesto legal comprenda hechos, actos o situaciones de carcter jurdico, desde el momento en que estn perfeccionados o constituidos; respectivamente de conformidad con el derecho que les es aplicable.Los hechos de la vida real pueden provocar efectos Jurdicos, sea por voluntad de las personas.a) En el primer caso son meros presupuestos con efectos jurdicos.b) En el segundo caso producen efectos Jurdicos queridos. El hecho imponible tiene carcter de un hecho puro, con significacin exclusivamente fctica, ya que no interviene la voluntad del sujeto para dar vnculo tributario, sin embargo al llevarlo a cabo el sujeto pasivo, este se concretiza, hace un hecho real, no hipottico. La fuente real de la obligacin tributaria es la ley aunque decrete el nacimiento del vnculo obligacin tributaria y lo vincule un hecho en muchos casos comn.Cuando el hecho imponible sea un acto o negocio jurdico, la voluntad que lo anima es relevante para el nacimiento de la obligacin tributaria.

5.2. Elementos del Hecho Imponible o Generador Elemento Objetivo: en la descripcin del hecho concreto en la norma tributaria que el contribuyente o sujeto pasivo de la obligacin tributaria puede realizar materialmente.

Elemento Subjetivo: es la relacin preestablecida en la ley en la que debe encontrarse el sujeto pasivo con el elemento objetivo, para que pueda surgir el crdito impositivo.

Importancia: se configura en que, siendo una de las bases de la recaudacin determinada en la ley superior como la Constitucin Poltica de la Repblica, debe establecerse debidamente la tipificacin en la ley ordinaria, tanto general como especfica para su correcta tipificacin, ya que contiene la descripcin del hecho que dar nacimiento material de pagar el tributo, en contexto el cdigo tributario Decreto 6-91 del Congreso de la Repblica y todas sus reformas establece en su artculo 31 la definicin legal del mismo y lo define como hecho generador o un hecho imponible es el presupuesto por la ley, para tipificar el tributo y cuya realizacin origina el nacimiento de la obligacin tributaria.

Objeto Impositivo: los tributos en general tienen una finalidad de carcter econmico, debido que lleva implcito su fin que es obtener la percepcin de recursos en dinero, por parte del sujeto activo de la relacin jurdico tributaria para satisfacer sus necesidades financieras y polticas.

Tipo Impositivo: tambin llamado elemento cuantificarte. En la cuanta o porcentaje que resulte asignada a cada deuda tributaria, este tipo impositivo est debidamente establecido en la Ley, y es el valor que el contribuyente entregar al Estado en concepto de tributo.

Base Impositiva: puede definirse como la magnitud que resulta de la medicin o valoracin del hecho imponible, en todo caso, ha de existir relacin entre la capacidad economista, puesta de manifiesto por el sujeto pasivo y la determinacin de la base imponible; la base Imponible, como su nombre lo indica, sirve para determinar la obligacin fiscal o tributaria. Diversos autores sealan al indicar que la determinacin de la obligacin fiscal consiste en la contratacin de la realizacin del hecho imponible o existencia del hecho generador y la precisin de la deuda en cantidad liquida y exigible.

Elemento Temporal: lo constituye el momento en que se configura de acuerdo a lo establecido por el legislador, la descripcin del comportamiento que configura el hecho imponible, es necesario que el legislador concepte en la ley en cuanto al elemento temporal en qu momento se cumple el hecho generador, y en qu momento se cumple el pago, estos dos elementos son relacionados con el tiempo.

Momento en que nace la Obligacin Tributaria: se considera que el hecho generador ocurre y produce efectos, cuando el presupuesto legal est constituido slo por hechos materiales, desde el momento en que se hayan realizado todas las circunstancias y elementos integrantes de l, necesarios para que produzca los efectos que normalmente le corresponden; y, en los casos en que el presupuesto legal comprenda hechos, actos o situaciones de carcter jurdico, desde el momento en que estn perfeccionados o constituidos; respectivamente de conformidad con el derecho que les es aplicable.Segn Mubarak para que la obligacin tributaria pueda nacer es necesario dos elementos: La norma legal La situacin prevista por ella como hecho generadorLa obligacin tributaria es una relacin jurdica que surge necesariamente de normas de derecho pblico, ya que tanto sus fundamentos como sus formalidades o procedimientos emanan de ordenamientos de esa naturaleza. En el derecho fiscal la obligacin slo puede surgir de las disposiciones jurdicas, es decir, de los ordenamientos generales de conducta.

6. PODER TRIBUTARIO6.1. DefinicinEs la facultad que tienen los entes pblicos de organizar su sistema de ingresos y gastos y que constituye una autentica manifestacin de la soberana. Dentro del poder financiero, podemos definir dos categoras a saber, en primer lugar, el poder financiero originario que es el establecido por la constitucin, es decir la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante la ley y en segundo trmino, el poder financiero derivado, que es el reconocido por normas subordinadas a la constitucin como las leyes orgnicas y las leyes ordinarias.

6.2. Caractersticas del Poder Tributario

Carcter Originario: porque el poder tributario corresponde a todo el Estado desde el punto en que posee la soberana poltica y, como consecuencia posee la soberana tributaria, el Estado es titular del poder tributario.

Carcter irrenunciable:dado que el poder tributario se manifiesta en la ley y por tanto, el Estado no puede desprenderse de esta potestad, puesto que perdera con ello un atributo especial, dejando de ser un Estado soberano.

Indelegable: el Estado no puede traspasar, delegar o ceder a otro estado y ente extrao mismo, su atributo de dictar leyes tributarias, tal como sucede en Guatemala.

Imprescriptible: el poder tributario no prescribe con el paso del tiempo, y por ello no puede considerarse que el ente pblico haya hecho dejacin de su derecho por no haberlo ejercido.

Carcter legal: el poder tributario se establece en normas legislativas de carcter legal basado en el artculo 239 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala

Limitado:La potestad tributaria est limitada por diversos principios y preceptos de carcter constitucional.

7. NECESIDAD Y FINALIDAD DE LOS TRIBUTOS

7.1. Necesidad de los TributosEl economista ingls Charles M. Allan expone "que la economa perfectamente competitiva, se presenta al menos a primera vista como capaz de funcionar de un modo muy satisfactorio sin que intervenga formalmente el Estado y por consiguiente sin tributacin", es muy discutible lo que expone este autor ya que sostiene que existe un sistema de economa que regula la produccin de bienes que necesitamos y que por lo tanto, no se justifica la intervencin del Estado al sostener cuando observamos las economas de occidente este sistema estilizado de marcado parece creble, como una aproximacin a lo que sucedera si se suprimiera la actuacin del Estado.

7.2. Finalidad de la tributacin El Estado como un ente destinado a la atencin constante y permanente de los intereses generales de la colectividad, necesita obtener recursos para poder cumplir con su fin primordial de satisfacer las necesidades pblicas, entre las que encontramos la defensa de su territorio, la administracin de justicia, comunicaciones, educacin, salud pblica, en otras palabras la finalidad de la tributacin es la obtencin de recursos para el cumplimiento de sus fines sociales. 8. PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO

8.1. Principio de legalidad Este principio lo recoge la Constitucin Poltica de la Republica en el artculo 239 y seala: Principio de Legalidad. Corresponde con exclusividad al congreso de la repblica, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, as como determinar las bases de la recaudacin especialmente las siguientes: El hecho generador de la relacin tributaria. Las exenciones. El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria. La base imponible y el tipo impositivo. Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y Las infracciones y sanciones tributarias.

Son nulas ipso jure las disposiciones jerrquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de la recaudacin del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrn modificar dichas bases y se concretarn a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudacin.

8.1.1. Relacin del principio de legalidad con el derecho tributario El principio de legalidad tributaria limita la potestad o el poder tributario del Estado; siempre que en la Constitucin Poltica de la Repblica se disponga que slo por medio de la ley puedan establecerse o crearse tributos, al declarar la exclusividad de la ley, ya que es la nica que contiene todos los elementos esenciales que determinan el monto de la obligacin tributaria; la creacin de los tributos por medio de la ley se basa en el consentimiento de quienes se encuentran obligados a pagar en cuanto la ley que autoriza, es aprobada por los representantes electos, los diputados. Por los contribuyentes la ley tributaria, por lo tanto, en su creacin observa el proceso de formacin y sancin de una ley formal emitida por el Congreso de la Repblica, proceso previsto en el Artculo 174 de la Carta Magna, en lo tributario, la legalidad tambin se basa en la garanta contra la confiscacin de bienes y la imposicin de multas confiscatorias que afecten a los contribuyentes, Artculo 41 del mismo cuerpo legal, y el deber de contribuir a los gastos pblicos en la forma prevista en la ley. La legalidad tributaria reduce las facultades del gobierno, a la administracin del tributo y al establecimiento de los procedimientos que faciliten la recaudacin por medio de reglamentaciones.

8.2. Principio de capacidad de pago El Artculo 243 de la Constitucin de la Repblica seala: Principio de Capacidad de Pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto de las leyes tributarias sern estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. Se prohben los tributos confiscatorios y la doble o mltiple tributacin interna. Hay doble o mltiple tributacin cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravados dos o ms veces, por uno o ms sujetos con poder tributario y por el mismo evento o periodo de imposicin. 8.3. Principio de igualdad El Artculo 4 de la Constitucin Poltica de la Repblica seala: En Guatemala todos los seres humanos son libres e Iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su Estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condicin que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre s. 8.4. Principio de generalidad Este principio, tal como lo seala en su libro curso de finanzas, derecho financiero y tributario, el profesor Hctor B. Villegas, alude al carcter extensivo de la tributacin y significa que una persona fsica o ideal se halla en condiciones que marcan, segn la ley, la aparicin del deber de contribuir, este deber debe de ser cumplido, cualquiera que sea el carcter del sujeto, categora social, sexo, nacionalidad, edad o estructura.Entonces podemos concluir que este principio ordena que todos los contribuyentes que de conformidad con la ley estn obligados a pagar los impuestos, los deben de pagar para evitar que existan sectores privilegiados que no paguen impuestos. 8.5. Principio de proporcionalidad Este principio segn Hctor B. Villegas exige que la fijacin de contribuciones concretas de los habitantes de la nacin, sea en proporcin a sus singulares manifestaciones de capacidad contributiva, ya que lo deseado es que el aporte no resulte desproporcionado con relacin a ella. Este principio plantea que el rgano encargado de crear impuestos debe de hacer un estudio cuidadoso de los impuestos que van a crear, con el objeto de que no sean tan altos que puedan llevar a la ruina al contribuyente.

CONCLUSIONES

La relacin jurdica tributaria es el vnculo jurdico obligacional surgido en virtud de las normas reguladoras de las obligaciones tributarias (leyes fiscales) que permiten al fisco como sujeto activo, la pretensin de una prestacin pecuniaria a ttulo de tributo por parte de un sujeto pasivo que est obligado a la prestacin.

El Estado, en su calidad de principal responsable de gestionar y procurar el bien comn de la poblacin a la que sirve, debe contar con los fondos que garanticen dicho fin. No obstante la creacin de los impuestos no debe ser una actividad antojadiza, sino programada de acuerdo con las necesidades de la poblacin y con miras a conseguir la prosperidad y/o desarrollo de los ciudadanos, por lo que le es en deber, ejercer una funcin a conciencia y diligencia propias a travs de la relacin jurdica tributaria que tenga con los diversos contribuyentes.

La relacin jurdica tributaria corresponde al derecho pblico independientemente que tenga origen en los actos del derecho privado, constituye una institucin autnoma y corresponde a la vinculacin que se crea entre el Estado y los particulares contribuyentes o terceros como consecuencia del ejercicio del poder del Estado.

El hecho generador es aquella condicin que da nacimiento a la obligacin tributaria, es decir, es el mecanismo del cual se vale la ley para crear la relacin jurdico tributaria con el sujeto pasivo, pues la ley por s sola no puede cumplir con este fin.

BIOBLIOGRAFA

AMOROS, Narciso. Derecho Tributario. Editorial de derecho financiero, Madrid, Espaa. 1963.

AVILES SALAZAR, Luis A. La capacidad de pago, principio constitucional del Rgimen tributario. Universidad San Carlos de Guatemala. Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales. 1988.

BERLINI, Antonio. Principios de derecho tributario. Volumen I y II. Primera edicin. Madrid. Editorial de derecho financiero. 1964.

BROLO CAMPOS, Pedro L. Algunos principios y aspectos jurdicos fundamentales Del derecho tributario guatemalteco. Universidad San Carlos de Guatemala, Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales. Curso de derecho financiero. 1973.

ANEXOCriterios de la Corte de Constitucionalidad en relacin a la resistencia a la accin fiscalizadora.

La Corte de Constitucionalidad no legisla, ni administra las disposiciones legales, solo resuelve si estas se ajustan a las disposiciones constitucionales, por lo mismo tambin en materia tributaria este es el rgano encargado de emitir los fallos, donde resuelve si las resoluciones estn apegadas al ordenamiento jurdico constitucional o si las considera inconstitucionales. Para el caso de resistencia a la accin Fiscalizadora existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, sin embargo en este sentido los fallos de la corte de constitucionalidad no han sido uniformes, en algunos casos ha fallado a favor de la Superintendencia de Administracin Tributaria SAT-, y en otros casos a favor del contribuyente, tal como se describe a continuacin: Resolucin de la Corte de Constitucionalidad en relacin al expediente 3853-2010. El 06 de abril del ao dos mil once, tiene a la vista el amparo en nica instancia promovido por la Superintendencia de Administracin Tributaria, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representacin. Contra la Corte Suprema de Justicia de la Cmara Civil Es ponente en este caso el Magistrado que expresa el parecer del Tribunal. I. EL AMPARO A). Interposicin y Autoridad: Presentado en esta Corte el veintids de octubre del ao dos mil diez. B) Acto reclamado. Sentencia de nueve de septiembre de dos mil diez, porque la Corte Suprema de Justicia, Cmara Civil, desestim el recurso de Casacin que la ahora postulante interpuso contra la sentencia proferida el once de septiembre de dos mil nueve por Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la que declar con lugar el proceso de la misma naturaleza que la entidad .. Promovi en su contra. C). Violacin que se denuncia: Al principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: D1. Produccin del acto reclamado: a) Con el propsito de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad.. la Superintendencia de Administracin Tributaria extendi requerimiento de informacin por medio del cual solicit a dicha sociedad que dentro de los tres das siguientes a la notificacin respectiva, le exhibiera una serie de documentos. b) de esa cuenta, el catorce de febrero de dos mil ocho, los auditores fiscales nombrados para el efecto se constituyeron en el domicilio de la referida sociedad en el que mediante el acta correspondiente, hicieron constatar que esta no present de forma completa los documentos requeridos. c) posteriormente, los mismos funcionarios rindieron informe al Jefe de la Divisin de Fiscalizacin de la Gerencia Regional de la citada Superintendencia de Administracin Tributaria, indicndole que debido al relacionado incumplimiento no fue posible verificar la correcta observancia de las obligaciones tributarias de aquella entidad, determinndose, de esa forma, resistencia a la accin fiscalizadora. d) luego de haber conferido audiencia a la sociedad y de que esta evacuara debidamente dicha diligencia, la Superintendencia de Administracin Tributaria emiti resolucin por medio de la cual impuso multa a dicha entidad como sancin por la resistencia a la Accin Fiscalizadora en la que haba incurrido. e) contra esa resolucin la sociedad sancionada interpuso recurso de revocatoria, que el Directorio de la referida Superintendencia declar sin lugar. f) por esta razn, la entidad tributaria en cuestin compareci ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a promover el proceso de la misma naturaleza contra aquella autoridad. g) dicho rgano jurisdiccional declar con lugar la demanda respectiva en sentencia de once de septiembre de dos mil nueve y, como consecuencia revoc la resolucin impugnada y la que contena la imposicin de la multa relacionada. h) contra esa resolucin, la entidad postulante interpuso recurso de casacin por motivo de fondo, invocando como subcaso de procedencia el de interpretacin errnea de la ley, especficamente el artculo 93 del Cdigo Tributario; i) La Corte Suprema de Justicia, Cmara Civil, al resolver desestim dicho recurso acto reclamado- D.2) Expresin de los conceptos de violacin. La solicitante estima que con esa disposicin la autoridad impugnada vulner el principio de legalidad de acuerdo al cual, las decisiones de los funcionarios pblicos deben de basarse en lo establecido en las leyes, evitando as actos arbitrarios, pues consider que deba cumplir con un procedimiento distinto al establecido en la ley de la materia, esto es el artculo 93 del Cdigo Tributario. Asegura que en el caso particular le requiri informacin a la entidad.. con el propsito de de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y debido a que dicha entidad no entreg la documentacin solicitada dentro del plazo sealado por la norma, le impuso la multa correspondiente, basndose en lo preceptuado en el artculo mencionado, el que es determinante en afirmar que el plazo que hace alusin es improrrogable. D.3) Pretensin: Solicito que se le otorgue amparo y como consecuencia que se le restablezca en el goce de sus derechos constitucionales y legales afectados, dejando sin efecto la sentencia que constituye el acto reclamado. E). Uso de procedimiento y recuso. Ninguno. F) Caso de Procedencia. Invoc el contenido en el inciso h) del artculo 10 de la ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia violadas. Artculo 12 y 239 de la Constitucin de la Repblica de Guatemala. II. TRAMITE DE AMPARO. A). Amparo provisional: No se otorg. B). Terceras interesadas: a) compaa. C) Remisin de antecedentes. Copia certificada del expediente.. D) Prueba: El antecedente de amparo. A esta Corte tales reflexiones le parecen razonables.atendiendo, eso s, lo ocurrido en el caso particular, haciendo un anlisis de extremos tales como el nimo con que se advierte ha actuado la tributaria sancionada y la relevancia que segn las propias pruebas aportadas por el ente recaudador, logren determinar que la informacin omitida posea relevancia que impidi que la sociedad contribuyente pudiera ser fiscalizada. Efectuado los anteriores razonamientos se concluye que la autoridad impugnada s provoc la violacin denunciada en amparo y que, como consecuencia, es procedente la proteccin constitucional que se pide con el objeto que el Tribunal de Casacin conozca nuevamente el sub motivo de fondo invocado en la denuncia formulada por va de dicho recurso, omitiendo efectuar pronunciamientos que tiendan a descartar la positividad de la norma relacionada; debiendo concretarse, ms bien, a advertir o no en la sociedad tributaria, animo de resistirse a ser fiscalizada y en especial, si la informacin omitida era de tal transcendencia que impeda a la Superintendencia de Administracin Tributaria fiscalizarla. POR TANTO. La corte de constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Otorgar amparo a la Superintendencia de Administracin Tributaria. Como consecuencia, le restituye a la situacin jurdica afectada, por lo que deja en suspenso la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cmara Civil el nueve de septiembre de dos mil diez, dentro del expediente de casacin quinientos setenta y cuatro dos mil nueve (574-2009).Para los efectos positivos que este fallo, se ordena a la autoridad impugnada que dicte nueva resolucin, dentro de los quince das contados a partir del da en que el presente fallo quede firme, observando lo aqu considerado. II) No se hace condena en costas. III) Notifquese. Los criterios de la Corte de Constitucionalidad no han sido uniformes, ya que en un caso similar segn consta en el Expediente No. 3884-2010, de fecha cinco de octubre del ao 2,011, declar sin lugar el recurso y deneg el amparo presentado por la Superintendencia de Administracin Tributaria.