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Primera Quincena - Abril 2002 Actualidad Empresarial I-1 I I N F O R M E T R I B U T A R I O Area Tributaria C O N T E N I D INFORME TRIBUTARIO La Sujeción Pasiva en la Relación Jurídica Tributaria y la Capacidad de Pago (I Parte) ......................... I-1 ACTUALIDAD Y APLICACION PRACTICA Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 27681-Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT) ........................................................................................................................................................... I-6 Modifican Reglamento de Comprobantes de Pago a fin de regular el otorgamiento de comprobantes de pago por operaciones no habituales ......................................................................................................... I-14 Aprueban Reglamento de la Ley que establece medidas para promover la globalización de la pesquería del atún y el desarrollo de la industria conservera ............................................................................ I-16 Dictan Normas reglamentarias de la Ley Nº 27515 referida a la aplicación de la tasa preferencial a los intereses de créditos externos ....................................................................................................................... I-18 ASESORIA APLICADA ................................................................................................................................................................................. I-20 NORMAS TRIBUTARIAS MUNICIPALES ............................................................................................................................. I-24 JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA Tribunal Fiscal ................................................................................................................................................................................................... I-25 ACOTACION AL MARGEN ..................................................................................................................................................................... I-26 INDICADORES TRIBUTARIOS ......................................................................................................................................................... I-27 La Sujeción Pasiva en la Relación Jurídica Tributaria y la Capacidad de Pago (I Parte) Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno (*) Mary Ann Gamarra Bellido I. INTRODUCCIÓN El presente artículo pretende identificar al sujeto pasivo en la relación jurídico tribu- taria, así como determinar su rol depen- diendo de la posición que este ocupa, sea como contribuyente o responsable. Además, busca explicar, que no basta la capacidad jurídico tributaria y contri- butiva del sujeto pasivo, para que éste cumpla con su obligación tributaria, sino hay que analizar si éste se encuentra en verdadera capacidad de pago, pues por factores de índole social y económico, por más que un sujeto esté dispuesto a pagar su deuda, puede no contar con los recursos para hacerlo. Ya que, si bien es cierto, el principio sobre el que se apoya la aplicación de tributos es el de capacidad contributiva, entendida esta como capa- cidad económica, y no el de capacidad de pago, en necesario que reflexionemos sobre las diferencias y consecuencias de estos dos conceptos, por un lado la capacidad contributiva entendida como la aptitud económica que tienen las personas y empresas para asumir las cargas tributarias, y la capacidad de pago, entendida como la liquidez real que tiene el sujeto pasivo para cumplir con la prestación tributaria dentro del plazo de ley. En este sentido, se debe tener presente que, la capacidad contributiva impone respetar los niveles económicos mínimos, calificar como hipótesis de incidencia circunstancias adecuadas y cuantificar las obligaciones tributarias sin exceder la verdadera capacidad de pago del sujeto pasivo de la obligación tributaria. Es por ello que, la medición adecuada de la capa- cidad contributiva requiere la necesidad de establecer un índice objetivo de igualdad o desigualdad para alcanzar una estructura fiscal equitativa a través de los diversos impuestos que los contenga. Por otro lado, si dentro de un sistema ju- rídico tributario, existe la creencia general de que los tributos no son equitativos, la consecuencia inmediata será un alto grado de evasión. Esta evasión fiscal produce una desigualdad en contribuyentes con igual capacidad contributiva, es decir, se pro- duce un deterioro del principio de equidad entre los que cumplen con la ley tributaria y aquellos que no la cumplen. II. LA RELACION JURÍDICO TRIBUTA- RIA La relación tributaria es el nexo o vínculo que existe entre el deudor tributario y el acreedor tributario. Esta relación ha pasado por diferentes etapas de evolución, desde una relación de poder entre el Estado y el contribuyente, donde el primero gozaba de todos los derechos mientras que el segundo tenía la carga de las obligaciones y deberes. Hasta lo que hoy conocemos como una relación o vínculo de carácter jurídico, pues el Estado es titular no sólo de derechos sino también de obligaciones, y ante cualquier exceso o perjuicio al contribuyente, éste se encuentra amparado por la Constitución 1 , la ley 2 y el Poder Judicial 3 . Así tenemos que la relación jurídica tribu- taria va más allá de la obligación de dar, también envuelven otras obligaciones de naturaleza independientes a la prestación tributaria que consiste en el pago de la deu- da tributaria. Así, la expresión «obligación tributaria» debería quedar reservada para las prestaciones consistentes en el pago de un tributo, pues en los demás casos lo que en realidad existe son deberes formales tributarios que carecen de contenido patri- monial o que cuentan con un contenido económico escaso» 4 Estos constituyen los deberes formales de hacer o no hacer. No obstante ello, el Código Tributario vi- gente, en el artículo 87 tiene como título “Obligaciones de los deudores tributarios”, señalándose en el que “Los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria...” a continuación el legislador indica cuáles son los deberes formales de los deudores tributarios, entre ellos el de inscribirse en el registro de la Administración, el de acreditar esta inscripción, el emitir com- probantes de pago en los casos previstos en la ley, y el de permitir el control por la administración, entre otros, así pues, el legislador denomina obligaciones tributa- rias a los deberes formales. En este sentido, veamos cómo define el actual Código Tributario a la “Obligación Tributaria”, precisa el artículo 1 que “La Obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributa- rio, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente” 5 . Por su parte, el Modelo de Código Tribu- tario para América Latina (para efectos de este trabajo MCTAL), señala en su artículo 18 que “La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley. Constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure me- diante garantía real o con privilegios”. En este sentido, como bien señala la exposi- ción de motivos de este artículo, con esta disposición se pone de relieve el carácter personal de la obligación tributaria, inde- pendientemente de las garantías que se otorguen para asegurar su cobro. El Modelo de Código Tributario del CIAT 6 , precisa en este mismo sentido que 7 “La Obligación tributaria surge entre el Estado y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley. Constituye un vínculo de carácter perso- nal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales”. De la misma forma que el MCTAL, se establece en forma explícita la naturaleza jurídica de la obligación tributaria y se le caracteriza como una obligación legal y personal. Así tenemos que, la relación jurídica tri- butaria está constituida por un lado, por el sujeto activo o acreedor tributario, y por 1 Art. 74 de La Constitución Política del Perú de 1993, referida al caso de los principios de reserva de ley, igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona y la no confiscatoriedad, los cuales son un límite a la Potestad Tributaria del Estado. 2 Código Tributario (D.S. 135-99-EF) Por ejemplo, en los casos de Devolución por pagos indebidos o en exceso (Art. 38 CT), o la improcedencia de la aplicación de intereses y sanciones por la duplicidad de criterio de la Administración Tributaria (Art. 170 inc. 2 CT), etc. 3 Art. 157 Código Tributario del Perú, permite entablar demanda contencioso-administrativo ante la Corte Suprema. 4 MUR VALDIVIA, Miguel. «La Sujeción Pasiva y Respon- sables Tributarios» en la Ponencia Nacional presentada en las XVII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario p. 82 5 Artículo 1 del TUO del Código Tributario aprobado por D.S. 135-99-EF 6 Aprobado por el Centro Interamericano de Administra- dores Tributarios en 1997. 7 Ver artículo 13. (*) Profesora de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú

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INfORME TRIbUTARIOLa Sujeción Pasiva en la Relación Jurídica Tributaria y la Capacidad de Pago (I Parte) ......................... I-1

ACTUALIDAD y APLICACION PRACTICAAprueban el Reglamento de la Ley Nº 27681-Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT) ........................................................................................................................................................... I-6Modifican Reglamento de Comprobantes de Pago a fin de regular el otorgamiento de comprobantes de pago por operaciones no habituales ......................................................................................................... I-14Aprueban Reglamento de la Ley que establece medidas para promover la globalización de la pesquería del atún y el desarrollo de la industria conservera ............................................................................ I-16Dictan Normas reglamentarias de la Ley Nº 27515 referida a la aplicación de la tasa preferencial a los intereses de créditos externos ....................................................................................................................... I-18

ASESORIA APLICADA ................................................................................................................................................................................. I-20

NORMAS TRIbUTARIAS MUNICIPALES ............................................................................................................................. I-24

JURISPRUDENCIA TRIbUTARIATribunal Fiscal ................................................................................................................................................................................................... I-25

ACOTACION AL MARGEN ..................................................................................................................................................................... I-26

INDICADORES TRIbUTARIOS ......................................................................................................................................................... I-27

la Sujeción Pasiva en la relación Jurídica tributaria y la Capacidad de Pago (IParte)

Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno (*)

Mary Ann Gamarra Bellidoi. iNtrodUCCiÓNEl presente artículo pretende identificar al sujeto pasivo en la relación jurídico tribu-taria, así como determinar su rol depen-diendo de la posición que este ocupa, sea como contribuyente o responsable. Además, busca explicar, que no basta la capacidad jurídico tributaria y contri-butiva del sujeto pasivo, para que éste cumpla con su obligación tributaria, sino hay que analizar si éste se encuentra en verdadera capacidad de pago, pues por factores de índole social y económico, por más que un sujeto esté dispuesto a pagar su deuda, puede no contar con los recursos para hacerlo. Ya que, si bien es cierto, el principio sobre el que se apoya la aplicación de tributos es el de capacidad contributiva, entendida esta como capa-cidad económica, y no el de capacidad de pago, en necesario que reflexionemos sobre las diferencias y consecuencias de estos dos conceptos, por un lado la capacidad contributiva entendida como la aptitud económica que tienen las personas y empresas para asumir las cargas tributarias, y la capacidad de pago, entendida como la liquidez real que tiene el sujeto pasivo para cumplir con la prestación tributaria dentro del plazo de ley.En este sentido, se debe tener presente que, la capacidad contributiva impone respetar los niveles económicos mínimos, calificar como hipótesis de incidencia circunstancias adecuadas y cuantificar las obligaciones tributarias sin exceder la verdadera capacidad de pago del sujeto pasivo de la obligación tributaria. Es por ello que, la medición adecuada de la capa-cidad contributiva requiere la necesidad de establecer un índice objetivo de igualdad o desigualdad para alcanzar una estructura fiscal equitativa a través de los diversos impuestos que los contenga.Por otro lado, si dentro de un sistema ju-

rídico tributario, existe la creencia general de que los tributos no son equitativos, la consecuencia inmediata será un alto grado de evasión. Esta evasión fiscal produce una desigualdad en contribuyentes con igual capacidad contributiva, es decir, se pro-duce un deterioro del principio de equidad entre los que cumplen con la ley tributaria y aquellos que no la cumplen.

ii. la relaCioN JUrÍdiCo tribUta-ria

La relación tributaria es el nexo o vínculo que existe entre el deudor tributario y el acreedor tributario. Esta relación ha pasado por diferentes etapas de evolución, desde una relación de poder entre el Estado y el contribuyente, donde el primero gozaba de todos los derechos mientras que el segundo tenía la carga de las obligaciones y deberes. Hasta lo que hoy conocemos como una relación o vínculo de carácter jurídico, pues el Estado es titular no sólo de derechos sino también de obligaciones, y ante cualquier exceso o perjuicio al contribuyente, éste se encuentra amparado por la Constitución1 , la ley2 y el Poder Judicial3 .Así tenemos que la relación jurídica tribu-taria va más allá de la obligación de dar, también envuelven otras obligaciones de naturaleza independientes a la prestación tributaria que consiste en el pago de la deu-da tributaria. Así, la expresión «obligación tributaria» debería quedar reservada para

las prestaciones consistentes en el pago de un tributo, pues en los demás casos lo que en realidad existe son deberes formales tributarios que carecen de contenido patri-monial o que cuentan con un contenido económico escaso»4 Estos constituyen los deberes formales de hacer o no hacer. No obstante ello, el Código Tributario vi-gente, en el artículo 87 tiene como título “Obligaciones de los deudores tributarios”, señalándose en el que “Los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria...” a continuación el legislador indica cuáles son los deberes formales de los deudores tributarios, entre ellos el de inscribirse en el registro de la Administración, el de acreditar esta inscripción, el emitir com-probantes de pago en los casos previstos en la ley, y el de permitir el control por la administración, entre otros, así pues, el legislador denomina obligaciones tributa-rias a los deberes formales.En este sentido, veamos cómo define el actual Código Tributario a la “Obligación Tributaria”, precisa el artículo 1 que “La Obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributa-rio, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente”5 .Por su parte, el Modelo de Código Tribu-tario para América Latina (para efectos de este trabajo MCTAL), señala en su artículo 18 que “La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley. Constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure me-diante garantía real o con privilegios”. En este sentido, como bien señala la exposi-ción de motivos de este artículo, con esta disposición se pone de relieve el carácter personal de la obligación tributaria, inde-pendientemente de las garantías que se otorguen para asegurar su cobro.El Modelo de Código Tributario del CIAT6 , precisa en este mismo sentido que7 “La Obligación tributaria surge entre el Estado y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley. Constituye un vínculo de carácter perso-nal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales”. De la misma forma que el MCTAL, se establece en forma explícita la naturaleza jurídica de la obligación tributaria y se le caracteriza como una obligación legal y personal.Así tenemos que, la relación jurídica tri-butaria está constituida por un lado, por el sujeto activo o acreedor tributario, y por

1 Art. 74 de La Constitución Política del Perú de 1993, referida al caso de los principios de reserva de ley, igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona y la no confiscatoriedad, los cuales son un límite a la Potestad Tributaria del Estado.

2 Código Tributario (D.S. 135-99-EF) Por ejemplo, en los casos de Devolución por pagos indebidos o en exceso (Art. 38 CT), o la improcedencia de la aplicación de intereses y sanciones por la duplicidad de criterio de la Administración Tributaria (Art. 170 inc. 2 CT), etc.

3 Art. 157 Código Tributario del Perú, permite entablar demanda contencioso-administrativo ante la Corte Suprema.

4 MUR VALDIVIA, Miguel. «La Sujeción Pasiva y Respon-sables Tributarios» en la Ponencia Nacional presentada en las XVII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario p. 82

5 Artículo 1 del TUO del Código Tributario aprobado por D.S. 135-99-EF

6 Aprobado por el Centro Interamericano de Administra-dores Tributarios en 1997.

7 Ver artículo 13.(*) Profesora de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú

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otro lado, por el sujeto pasivo o deudor tributario de la obligación tributaria (ele-mento subjetivo de la relación). También presenta como otros dos elementos, el objeto (que es el acto de dar o entregar dinero) y la causa (conformada por el vín-culo surgido entre el acreedor y el deudor tributario).8

iii. SUJeto PaSiVoComo es de nuestro conocimiento, el sujeto pasivo forma parte de la relación jurídica tributaria, y por lo tanto, es «aque-lla persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable».9 Esta definición es si-milar a la contenida en el primer Código Tributario del Perú, aprobado mediante el Decreto Supremo 263-H del 12 de agosto de 1996, en cuyo artículo tercero se estableció que “Es deudor tributario la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable”. Se deduce de la definición de deudor tributario, que el sujeto pasivo puede ser una persona natural o jurídica, no obstante ello, existen casos en los que el legislador considera como persona jurídica a entes que carecen de personalidad jurídica, como aquellos contenidos en el inciso k) del artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, donde se consideran como personas jurídicas para efectos de esa ley a las sociedades irregulares previstas en el artículo 423 de la Ley General de Sociedades, a la comunidad de bienes, a los joint ventures, los consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente10 . Por otro lado, como sabemos, el cumpli-mento de la prestación tributaria no es otra cosa que el objeto de la relación jurídica tributaria, esto es, el acto de dar o entre-gar una suma en dinero o en especie11 al acreedor tributario.En este orden de ideas, el sujeto pasivo de la relación jurídico tributario puede clasifi-carse en i) contribuyente, quien es deudor por cuenta propia; y ii) responsable, quien es deudor por cuenta ajena.Como hemos podido apreciar, nuestro Código Tributario al tratar el tema de la sujeción pasiva de la obligación tributaria, denomina a este “Deudor Tributario” al establecer en el artículo 7 que “Deudor tributario es la persona obligada al cum-plimiento de la prestación tributaria como contribuyente o como responsable”. Por su parte, el MCTAL señala en el artí-culo 22 que “Es sujeto pasivo la persona obligada al cumplimiento de las pres-

taciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable”; y en la exposición de motivos de este artículo, el legislador ha precisado que la expresión responsables tiene una significación amplia e incluye a diversos tipos de res-ponsabilidad por deuda ajena. También se indica que la terminología utilizada es convencional, en tanto, desde el punto de vista jurídico, todos los responsables (contribuyentes y responsables), unos por cuenta o deuda propia, y otros por cuenta o deuda ajena.A diferencia del MCTAL, el Modelo de Código Tributario del CIAT establece en el artículo 18 que “sujeto pasivo de la obligación tributaria es la persona natural o jurídica que debe cumplirla, sea en cali-dad de contribuyente, directo o sustituto, o tercero responsable. Tendrán también la condición de sujetos pasivos, en las leyes tributarias e que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio sepa-rado, susceptible de tributación”, Sobre este artículo, hacemos dos co-mentarios: El primero, a diferencia del MCTAL, este Modelo del CIAT adopta un criterio de cla-sificación tripartita de los sujetos pasivos: i) contribuyente directo, ii) contribuyente sustituto, y iii) tercero responsable. Así, se indica en el comentario a este artículo ya que tanto en doctrina como en el derecho positivo, la clasificación y la denominación de los sujetos pasivos de las obligación tributaria son dos de los aspectos menos coincidentes. Por ello, el Código Modelo del CIAT opta por una clasificación que pretende diferenciar tres situaciones distintas de los sujetos pasivos: i) la de aquellos sujetos respecto de los cuales se produce el hecho generador de la obligación tributaria, ii) la de aquellos sujetos que participan de alguna forma en el hecho generador de la obligación tributaria o que pueden asegurar el tri-buto generado por futuros hechos y, iii) la de aquellos sujetos obligados que son diferentes del contribuyente, no obstante ello, se encuentran designados por la ley, para que respondan solidariamente con el contribuyente por le cumplimiento de la obligación tributaria, en razón de tener algún tipo de vínculo con el hecho generador de la obligación tributaria, o de representación o sucesión con el contribuyente directo.El segundo comentario que nos merece, consiste en el reconocimiento expreso a la posibilidad de que presenten la condición de sujetos pasivos, entidades que sin tener o gozar de personalidad jurídica, sean consideradas como tal en razón de una ley. Veamos, nuestro Código Tribu-tario precisa que el deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. La persona tendría que ser natural o Jurídica, pero como hemos visto

el caso de las comunidades de bienes, consorcios, joint ventures y otros contratos de colaboración empresarial son sujetos pasivos sin tener personería jurídica12

CoNtribUYeNteEl Modelo de Código Tributario para América Latina, preparado para el pro-grama conjunto de Tributación OEA/BID establece en su artículo 24 que “son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria, y que dicha condición de contribuyente puede recaer en 1) Las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado, 2) Las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyan calidad de sujeto de derecho, y 3) Las entidades o colec-tividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional”.Así el MCTAL considera contribuyentes a las personas a cuyo respecto se verifica el hecho generador de la obligación tribu-taria, estas personas pueden ser físicas a quienes conocemos como personas natu-rales, personas jurídicas a entes colectivos reconocidos por otras ramas del derecho, y también entidades que constituyan una unidad económica, que dispongan de matri-monio propio y tengan autonomía funcional; además en todos estos casos se trata de sujeción pasiva por cuenta propia.En nuestra legislación, el Primer Código Tributario13 definió al contribuyente en su artículo cuarto de la siguiente ma-nera “son contribuyentes las personas naturales o jurídicas y entidades que tengan patrimonio, ejerzan actividades económicas o hagan uso de un derecho que conforme a ley, genere la obligación tributaria”. Evidentemente el legislador se inspiro en el artículo 24 del MCTAL pero intentó su original y propia definición de contribuyente.Nuestro Código Tributario vigente esta-blece que «El contribuyente es aquel que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tribu-taria»14 . Por su parte el Modelo de Código Tribu-tario del CIAT define en los artículos 19 y 20 al contribuyente directo y al contri-buyente sustituto, de la siguiente manera: “Contribuyente directo es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho gene-rador de la obligación tributaria”15 . Esta es una definición similar a la adoptada por nuestro Código Tributario, conocido en doctrina como el responsable por deuda propia. Pero veamos el contenido del artículo 20 “Son contribuyentes sustitutos, quienes

11 Art. 32 del Código Tributario del Perú12 El artículo 6 de la Ley 26887, Ley General de Socieda-

des, establece que la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la man-tiene hasta que se inscribe su extinción”.

13 Aprobado por D.S. 263-H14 Art. 8 del Código Tributario del Perú

8 SOTELO CASTAÑEDA, Eduardo. «La sujeción Pasiva en la Obligación Tributaria». En la Revista Derecho & Sociedad. p. 200

9 Art. 7 Código Tributario del Perú10 Como sabemos, todo emprendimiento empresarial a

través de un contrato de colaboración empresarial no genera la formación de una persona jurídica distinta a las partes contratantes, consecuencia de ello es la ausencia de personalidad jurídica y de patrimonio propio.

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sean designados en los términos de este artículo para retener o percibir tributos del contribuyente directo. El contribuyente sus-tituto es el único responsable ante el Fisco por el importe que debe retener o percibir. De no realizar la retención o percepción, sin perjuicio de hacerse pasible de las sanciones previstas en este Código, deberá ingresar el importe de las retenciones o percepciones omitidas, más los accesorios a ellas correspondientes. Sin embargo, cuando la retención o percepción tenga el carácter de pago a cuenta del tributo, no operará la sustitución tributaria, conside-rándose al agente retenedor o preceptor como tercero responsable...” De esta forma, el contribuyente sustituto, de acuerdo al Modelo del CIAT, abarcaría a aquellas personas que participan en situa-ciones que configuran el hecho generador del tributo o que podrían asegurar al Fisco la recaudación del mismo, generado por situaciones de hechos futuros del contribu-yente. Sobre esto, hay que tener presente que se está diferenciando la situación de quienes actúen como agentes de retención o percepción, dependiendo que éste tenga el carácter de pago definitivo o a cuenta del tributo. En el primer caso, si el agente de retención o percepción debe retener o percibir una determinada cantidad para luego entregarla al Fisco en calidad de pago definitivo el tributo, operará la sustitución tributaria y califica el agente retenedor o preceptor del tributo como “contribuyente sustituto”, en el segundo caso, si la cantidad retenida o percibida, luego será entregada al Fisco con carácter e pago a cuenta de un determinado tribu-to, el agente16 calificará como un tercero responsable.El contribuyente es el destinatario legal del tributo, en otras palabras, es el titular del hecho imponible, es aquel deudor que por cuenta propia causa el hecho imponible y está obligado al pago del tributo. Según Eduardo Sotelo17, es aquel que con su acción ejecuta lo establecido en el aspecto material de la hipótesis de incidencia tri-butaria. En nuestro Código Tributario solo existe la figura del contribuyente directo, no del contribuyente sustituto como si se establece en el artículo 20 del Modelo de Código Tributario del CIAT, que recoge la postura de la doctrina que señala que el deudor del impuesto es en primer lugar el contribuyente, quien puede ser reempla-zado por un tercero denominado sustituto, el cual por disposición legal se integra a la condición de deudor originario., ofre-ciendo de esta manera el sujeto pasivo dos modalidades, la de contribuyente y la de sustituto.

reSPoNSableLa doctrina y la legislación contemplan la intervención de otro sujeto que no es el

contribuyente para que satisfaga la pres-tación tributaria, a pesar de que éste no realice el hecho imponible o que sobre él no se verifique la hipótesis de incidencia establecida como generadora de la obliga-ción tributaria.Hay unánime acuerdo en que la carac-terística esencial del sujeto pasivo es la de estar siempre obligado a cumplir las obligaciones que la ley le impone, sin importar a qué titulo lo está. Como señala el profesor Ramón Valdez Costa18 en una terminología convencional las normas las denominan como contribuyentes y responsables, término (responsable) este último susceptible de crítica, pues es indiscutible que el contribuyente también es responsable, siendo el único elemento diferenciador de ambas especies (con-tribuyente y responsable) la naturaleza de la responsabilidad, el contribuyente es responsable por una deuda propia, el responsable lo es por una deuda ajena. Y es, justamente de esta diferencia que resulta una consecuencia considera fun-damental, el contribuyente es el deudor que desde un punto de vista jurídico debe soportar la carga del tributo, y el respon-sable tendrá siempre el derecho esencial al resarcimiento por cualquiera de los medios jurídicos establecidos para ello, obviamente sin necesidad que la norma tributaria lo establezca.El primer Código Tributario peruano del año 1966 señalado anteriormente, preci-só en el artículo 5 que “son responsables las personas que, sin tener la condición de contribuyentes, deben cumplir la obli-gación tributaria por disposición expresa de la Ley”. Han transcurrido 34 años de la dación de este primer Código Tributario, veamos cual es la definición de contribuyente recogida por el Código Tributario vigente el artículo 9: «responsable es aquel que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste”. Similar es el contenido del artículo 27 del MCTAL cuando indica que “responsables son las personas que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos”, esta referencia de res-ponsabilidad alude a aquellos que pueden serlo por representación, por sucesión, por su vinculación con el hecho imponible y con el contribuyente en razón del oficio o actividad.De la definición adoptada por nuestro legis-lador, resulta evidente que el responsable es persona distinta al contribuyente, con el cual tiene una vinculación que le permite hacer efectivo su derecho de resarcimiento, como hemos indicado anteriormente, ya sea por el derecho de percepción, reten-ción, repetición, o cualquier otro derecho. Así la relación del responsable con el fisco se rige por el derecho tributario, mientras

que la relación de este con el contribuyen-te19 por el derecho privado. El Modelo de Código Tributario del CIAT, como hemos indicado diferencia dentro de la sujeción pasiva al contribuyente directo y al contribuyente sustituto, y en ese sentido el artículo 21 establece que “Terceros responsables son quienes sin tener el carácter de contribuyente deben, por disposición expresa de la ley o de norma generalmente administrativa en el caso de los agentes de retención o per-cepción a que se refiere el párrafo tercero del artículo 2020 de este Código, cumplir con obligaciones tributarias materiales y formales atribuidas a éstos”.Por otro lado, debemos precisar que, de acuerdo a la posición que los responsables asuman respecto del contribuyente y del acreedor tributario, la doctrina reconoce tres tipos de responsables: el solidario, el subsidiario y el sustituto.

reSPoNSable Solidario Como hemos advertido, la existencia de un sujeto responsable tiene explicación por la intervención de otro sujeto que no es el contribuyente, esto nos indica ya que estamos ante una situación de pluralidad de deudores, sean varios contribuyentes, o un contribuyente y un responsable. En este caso el responsable, a pesar de que no realice el hecho imponible o que sobre él no se verifique la hipótesis de incidencia establecida como generadora de la obliga-ción tributaria, se encuentra obligado al cumplimiento de la prestación tributaria. En materia civil21 existen cuatro categorías de obligaciones: i) divisibles, ii) Indivisi-bles, iii) Mancomunadas y iv) Solidarias. Las obligaciones divisibles e indivisibles se determinan por la naturaleza de la prestación, y sus características son las si-guientes: i) Obligaciones Divisibles: 1.- El crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores existan, considerándose los créditos y las deudas distintos e inde-pendientes unos de los otros22 ; 2.- cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, y cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar parte de su deuda23 ; ii) Obligaciones Indivisibles: La obligación es indivisible cuando la prestación, por su naturaleza, por el pacto o por mandato de la Ley, no es susceptible de dividirse24 , lo que generalmente se da en estos caos, es que existe prestación “única”, con una pluralidad de sujetos activos o pasivos que deben cumplir en solución única; por otro lado, existe un solo derecho de crédito y una sola deuda, por lo que, cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera

15 Artículo 19 del Modelo de Código Tributario del CIAT.16 Sea de retención o de percepción17 Eduardo Sotelo. Op. Cit

Buenos Aires, Santa Fe de Bogotá, Madrid, 1996, p.313

18 VALDEZ COSTA, Ramón. Curso de Derecho Tributario. Edición Depalma,Temis,Marcial Pons. Buenos Aires,

Santa Fe de Bogotá, Madrid, 1996, p.31319 Con el cual es responsable solidario20 El párrafo tercero establece que cuando la retención

o percepción tenga el carácter de pago a cuenta del tributo, no operará la sustitución tributaria, considerán-dose al agente de retención o percepción como tercero responsable.

21 De acuerdo al Codigo Civil vigente de 198422 Art. 1173 Código Civil

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de los deudores la ejecución total de la obligación25 .Por su parte, las obligaciones mancomu-nadas y solidarias se determinan por la forma en que se obligan los deudores, y sus características son las siguientes: i) Obligaciones Mancomunadas: Las obli-gaciones mancomunadas se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles, de acuerdo al Código Civil, la regla general es la división de la deuda entre quienes se obligan conjuntamente o, la división del crédito entre los coacreedores, en este sentido, cada codeudor de una obligación mancomunada está obligado únicamente a pagar su parte, y cada acreedor a exigir su parte; ii) Las obligaciones solidarias: La solidaridad constituye una excepción al Derecho común, la solidaridad no se presume, ya que, sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa26 , por otro lado, existe unidad de prestación (al igual que en la indivisibi-lidad), pero con idéntico contenido hay una pluralidad de derechos de crédito o de deudas, según se trate de solidaridad activa o pasiva. Asimismo, en virtud de la solidaridad, se impide la división de la obligación entre los codeudores o entre los acreedores, finalmente, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente27

En este orden de ideas, y como veremos en los párrafos siguientes, el legislador ha optado por regular para en derecho tributario la responsabilidad solidaria, dejando a un lado la responsabilidad mancomunada, pese a que tratándose de la obligación tri-butaria, esta por su naturaleza es divisible y se le pudieran aplicar las reglas de las obligaciones mancomunadas.En este sentido, el Responsable Solidario es el deudor tributario por cuenta ajena que se encuentra obligado a cumplir con la prestación «al lado de» el contribuyente. La particularidad de este tipo de respon-sabilidad consiste en que no se excluye al contribuyente como deudor tributario.Es el caso de los sujetos mencionados en el artículo 18 del Código Tributario. El responsable solidario, por disposición de la ley, se encuentra en la misma posición que el contribuyente, teniendo como obligación, pagar el íntegro de la deuda tributaria. La Administración Tributaria puede dirigirse indistintamente tanto al responsable como al contribuyente, pues sobre ellos recae el mismo grado de exigibilidad.El MCTAL trata el tema de la responsabi-lidad solidaria en los artículos 28 y 29. Específicamente el artículo 28 regula la responsabilidad solidaria por representa-ción, señalando entre ellos, a los padres, tutores, curadores de los incapaces, a los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida,

a los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica, a los mandatarios respecto de los bienes que administren y dispongan, entre otros. Se precisa asimismo que esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se administren, a menos que los representantes hubieran actuado con dolo. Finalmente, se indica que la respon-sabilidad solidaria no se hará efectiva si ellos hubieran procedido con la debida diligencia.A diferencia del MCTAL, el Modelo de Código Tributario del CIAT en el artículo 23 establece cuales son los efectos de la solidaridad:a) La obligación puede ser exigida total o

parcialmente a cualquiera de los deu-dores a elección del sujeto activo,

b) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás,

c) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados libera a los demás,

d) La exención o remisión de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo podrá exigir el cum-plimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficia-do.

e) Cualquier interrupción o suspensión de la prescripción o de la caducidad, en favor o en contra de uno de los deudo-res, favorece o perjudica a los demás.

Entendemos que este artículo ha enume-rado las consecuencias de la solidaridad como consecuencia de las experiencias recogidas en la generalidad de las legisla-ciones tributarias de América Latina.El artículo 24 del Código del CIAT, en re-lación al artículo 28 del MCTAL que trata la responsabilidad solidaria por represen-tación, es bastante similar a este, ya que se establece que las personas responderán solidariamente con el contribuyente, en razón de la representación que el artículo les atribuye, y que la atribución del ca-rácter de representante se efectúa por la existencia de vínculos jurídicos formales con el contribuyente o por situaciones de hecho que implican el poder de disposi-ción de sus bienes.No obstante lo señalado en el párrafo anterior, el artículo 24 del Modelo del CIAT tiene un párrafo final en el cual se estable-ce que “la extinción de la representación o del poder de disposición no afectará a la responsabilidad correspondiente al período en que existía la representación o el poder de disposición”.Consideramos que nuestro Código Tri-butario debería precisar los efectos de la responsabilidad solidaria, de tal manera que, se encuentre claramente regulada la “responsabilidad” en materia tributaria con las características propias del Derecho

Tributario, de tal manera que, se evite la necesidad de recurrir a las normas del Có-digo Civil en materia de responsabilidad.Haremos algunos comentarios breves en relación a la forma en la cual nuestro Código Tributario ha tratado el tema de la Responsabilidad de los Representantes. Como sabemos, los representantes pueden ser legales o convencionales, y el funda-mento de la responsabilidad en el caso de los representantes esta relacionado con el deber de todo sujeto que represente a otro, de dar cumplimiento a las obligaciones de sus representados, sea que por ley o contrato se ha puesto a su cargo. En este sentido, el artículo 16 del Código Tributario establece la presunción de responsabilidad solidaria cuando existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades en los casos establecidos en ese artículo; esta presun-ción admite prueba en contrario. Sobre esto, debemos señalar que con el Decreto Legislativo 816 existía responsabi-lidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejaban de pagar las deudas tributarias, pero el problema era que esta norma en el artículo 16, no establecía que se debería entender por dolo, negligencia grave o abuso de facultades. Por ello, era la Administración Tributaria quien debía probar el dolo, ne-gligencia grave o el abuso de facultades.28 . Esta situación cambio con la dación de la Ley 27038, que modificó el artículo 16 del Código Tributario, y estableció que existía Dolo, Negligencia Grave o Abuso de facultades, en los casos señalados por ese artículo, mencionándose entre otros, el que se lleven 2 o más juegos de contabilidad, el que se tenga la condición de no habido, de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo29 , y muchos otros casos que se encontraban contemplados en los ar-tículos 177 y 178 del Código Tributario. De esta manera, se traslado la carga de la prueba de la Administración Tributaria al sujeto responsable. Posteriormente a ello, con la dación de la Ley 27335 de julio del año 2000, se trato se buscar un justo medio, ya que la norma que traslado la carga de la prueba al responsable fue muy criticada, reduciendo los casos en los que se presumía la existencia de Dolo, Negligencia Grave o Abuso de Facultades, señalando la norma vigente que se con-sidera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario cuando el deudor tributario: i) No lleve contabilidad o lleve dos o más jue-gos de libros o registros para una misma

23 Art. 1172 Código Civil24 Art. 1175 Código Civil.

25 Art. 1176 Código Civil.26 Art. 1183 Código Civil27 Art. 1186 Código Civil28 De a cuerdo al artículo 1318 del Código Civil,

procede con dolo quien, deliberadamente no ejecuta una obligación. La negligencia grave conocida como culpa inexcusable, de acuerdo al artículo 1319 del Código Civil, se da cuando una persona por negligen-cia grave no ejecuta una obligación.

29 Debemos mencionar que hasta la actualidad no

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contabilidad, con distintos asientos, a tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad cuando los libros o registros a que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, por causas imputables al deudor tributa-rio, ii) Cuando tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo. Y, en todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades. Vemos entonces como, actualmente para los casos i y ii la carga de la prueba la tiene el responsable, y en todos los demás casos, la carga de la prueba le corresponde a la Administración Tributaria.Finalmente, no debe confundirse al res-ponsable solidario30 con los contribuyen-tes solidarios, este último caso se trata de personas que se encuentra obligadas por la verificación conjunta del hecho imponible, mientras que en el caso de los responsables solidarios, la obligación surge por mandato expreso por ley, siendo un sujeto extraño a la verificación de la hipótesis de incidencia.31 No obstante lo señalado en el párrafo anterior, consideramos que, no existe una necesidad técnica de separar a todos aquellos sujetos que son responsables solidarios, tanto a los contribuyentes que entre si pueden participar de un mismo hecho generador, y a los contribuyentes con aquellos sujetos que sin serlo tienen que cumplir con la responsabilidad asig-nada por la ley; esto es, que la responsa-bilidad solidaria se aplica tanto a todas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias, como a los contribuyentes con los sujetos que por ley son indicados como responsables solidarios.

reSPoNSable SUStitUtoEs aquel sujeto pasivo de la obligación tributaria que se encuentra «en lugar de» el contribuyente. Es decir, desplaza al contribuyente en la obligación tribu-taria y se convierte en el único obligado frente al acreedor tributario, tanto de las prestaciones materiales como formales de la obligación tributaria. Al igual que el responsable solidario, el responsable sustituto se fija por ley. Esta figura no está determinada claramente en nuestro or-denamiento, como si lo encontramos por ejemplo en el artículo 20 primer párrafo del Modelo de Código del CIAT, cuando indica que “El contribuyente sustituto es el único responsable ante el Fisco por el importe que debe retener o percibir...”.

Es importante recordar algo ya señalado en este trabajo y es que se le considera “contribuyente sustituto” a quien nosotros denominamos “responsable sustituto”Con relación a esto, veamos lo señalado en el artículo 18 inciso 2) del Código Tributario vigente “.Son responsables so-lidarios con el contribuyente: los agentes de retención o percepción, cuando hu-bieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria. Aparentemente, en el caso subrayado, esto es, que en principio el agente de retención o percepción es un responsable solidario con el contribuyen-te, cuando por ejemplo no retuvieron el monto señalado por la Ley, pero una vez efectuada la retención correspondiente desaparece la responsabilidad solidaria, quedando liberado el contribuyente, y constituyéndose el agente retenedor en el único responsable ante el Fisco. Aquí aparentemente estaríamos ante un caso de Responsabilidad Sustituta.

reSPoNSable SUbSidarioEs aquel deudor tributario que se encuen-tra «en defecto de» el contribuyente. Es decir, el acreedor tributario debe dirigirse primero al contribuyente y si fracasa la acción de cobro al deudor principal, el responsable ocupa el lugar del sujeto pasivo.Nuestra legislación no ha recogido este tipo de responsabilidad en ninguno de los cuatro códigos tributarios que hemos tenido.Asimismo, con relación a los sujetos res-ponsables, veamos que se entiende por agente de retención y percepción:i) El Agente de Retención, que es una

persona ajena a la relación jurídica tributaria pero que se encuentra obli-gado a ingresar al fisco el adeudo del contribuyente. Debe retener el monto que tiene que pagar al contribuyente del tributo. Esta figura proviene de las reformas de la imposición a la Renta, reemplazando el espacio del sustituto, del que se distingue por no originar una absoluta sustitución del contribuyente. A diferencia de lo que ocurre en la sustitución, en la retención no hay un desplazamiento total del contribuyente. Aquí lo que se desplaza es una suma de dinero que nunca se llega a percibir. Según Maurice Lauré32 , el procedimiento de retención es analgésico, ya que a los contribuyentes les resulta más fácil desprenderse de sumas que no percibieron, pues no le ponen atención a los descuentos, sino que se limitan a las cantidades que perciben.

ii) El agente de Percepción: Este sujeto percibe dinero del contribuyente, y por mandato legal se encuentra obligado a entregar a la Administración Tribu-taria parte de ese dinero. Este es el típico caso de los organizadores de un espectáculo en el caso del Impuesto a los espectáculos públicos no depor-tivos.33

Los agentes de retención y percepción son sujetos responsables solidarios con el contribuyente, salvo que hayan percibido y no cancelado al fisco, en cuyo caso se convierten en responsables únicos frente al acreedor tributario34 , como hemos señalado anteriormente. Desde el punto de vista fiscal, la figura del responsable es importante, pues minimiza los gastos de recaudación y cobranza del Estado. La existencia del responsable se justifica porque ahorra al Estado estos costos. Por ejemplo, es menos oneroso perseguir y cobrar a un empleador en el caso del Impuesto a la Renta por las remuneraciones que éste otorga a sus trabajadores mensualmente, que ir a cobrar a cada uno de ellos, peor aún si se trata de una empresa con más de 1000 trabajadores35 . Además, se entiende que el responsable tiene una mayor solvencia económica que el contribuyente. También por cuestiones de celeridad administrativa, al Estado se le haría mucho más sencillo y fácil administrar y fiscalizar los tributos de alguien que se encuentra relacionado con la fuente de riqueza o el sujeto cuya riqueza es objeto de imposición. Pensemos por un momento en SUNAT probablemente con más de 3,000 traba-jadores, en su calidad de empleador es el agente de retención del impuesto a la Renta de quinta categoría cuyos contribu-yentes son los trabajadores de SUNAT, y es en este caso, la propia Administración Tributaria, quien se encuentra obligada a retener y entregar al Fisco (en este caso a la propia SUNAT) el monto de los pagos a cuenta36 mensual correspondientes a cada mes. Probablemente este no sea el mejor ejemplo, ya que si pensamos en que con la figura del agente de retención se facilita entre otras cosas la labor de fiscalización de la Administración Tributaria, en este caso en concreto, no conocemos que

abordaremos el tema específico de la Responsabilidad solidaria en nuestra legislación

31 MUR VALDIVIA, Miguel. Op Cit.32 Citado por Héctor Villegas, «Los Agentes de Retención

se ha regulado normativamente cuando se debe entender a un sujeto como No Habido, pese a la Ley 27038 es de 31.12.1998

30 Debido a que este trabajo constituye una primera aproximación a la sujeción pasiva, en otro momento

y Percepción en el Derecho Tributario», Ediciones Depalma, Buenos Aires

33 Art. 55 de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo No. 776

34 Art. 18, numeral 2 del Código Tributario del Perú35 Ejemplo citado por Eduardo Sotelo, Sujeción Pasiva.36 Que como sabemos por su naturaleza jurídica consti-

tuyen “anticipos” ya que la Obligación Tributaria no ha nacido todavía.

37 Al respecto, consideramos que se debería implementar el mecanismo que haga posible la fiscalización de la Administración Tributaria en General. Aunque en el caso de SUNAT habría que establecer mecanismos de control para quienes efectúen las labores de auditoria, ya que serían los propios trabajadores de SUNAT los encargados de verificar el cumplimiento tanto de la obligación tributaria como de los deberes formarles. En la actualidad no tenemos conocimiento que se haya

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Dispositivo: Decreto Supremo 064-2002-EFFecha de publicación: 10/04/2002

1. definiciones Generales1.1 Ley: A la Ley N °27681, Ley de Sin-

ceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT) publicado el 08/03/2002.

1.2 Código Tributario: Al Texto Unico Or-denado del Código Tributario aprobado

por Decreto Supremo Nº 135-99- EF y normas modificatorias.

1.3 Sistema: Al sistema de reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias aprobado por la Ley N° 27681.

1.4 Deuda materia del Sistema e Insti-tuciones:

el cese, la suspensión de la relación laboral, la modificación de la cobertura y las demás ocurrencias que incidan en el monto de la obligación tributaria.

También se encuentran comprendidas las multas correspondientes a las siguientes infracciones:

c) Las cometidas, o en su defecto, de-tectadas hasta el 31 de diciembre de 1998, impuestas de conformidad con las normas privativas del ESSALUD y la ONP; y,

d) Las originadas en infracciones adminis-trativas aduaneras independientes de la obligación tributaria cometidas o, en su defecto, detectadas al 31 de diciembre del 2001, con excepción de las señala-das en el numeral 3.2 del Artículo 3º.

2.3 Deudas incluidas en procesos de rees-tructuración patrimonial o similares

a) Pueden acogerse al Sistema las deudas exigibles al 31 de diciembre del 2001 aun cuando se encuentren compren-didas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructu-ración Patrimonial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-99-ITINCI y normas modificatorias, en el procedi-miento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia Nº 064-99 así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por la Ley Nº 26116, de acuerdo a lo que establecen los incisos siguientes. El acogimiento al Sistema se efectuará por la totalidad de las deudas tributarias incluidas en el procedimiento y procesos antes men-cionados que resulten exigibles al 31 de diciembre del 2001. Tratándose de deudas contingentes, el deudor tribu-tario deberá desistirse de los recursos impugnatorios interpuestos.

b) El acogimiento al Sistema deberá efectuarse:

b.1.) Antes de iniciada la liquidación a que se refiere el Texto Unico Orde-nado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, así como el Artículo 15º de la Ley Nº 26116.

b.2) Una vez iniciada la liquidación: b.2.1.) Mediante la forma de pago al

contado o fraccionado, cuando el acogimiento al Sistema permita que la Junta de Acreedores apruebe el cam-bio de destino de la empresa hacia uno de reestructuración patrimonial.

b.2.2) Sólo mediante la forma de pago al contado, cuando las empresas no conti-núen con sus actividades económicas.

b.2.3.) Antes de aprobar el Acuerdo Glo-bal de Refinanciación, el Convenio de Reprogramación de Pagos y el conve-nio de Saneamiento, o cuando éstos

aCtUalidad Y aPliCaCioN PraCtiCa

aprueban el reglamento de la ley N° 27681 - ley de reactivación a través del Sinceramiento de las deudas tributarias (reSit)

Dra. Lourdes Calderón AguilarAbogada egresada de la Pontificia Universidad Católica del Perú

Docente del Curso de Tributación de la Facultad de Ciencias Contables de la UNMSM

INSTITUCION DEUDA DEBIDAMENTE ACTUALIZADA

Superintendencia Nacional de Por los tributos administrados o recaudados por esta en-Administración Tributaria-SUNAT tidad, incluido el ex Fondo Nacional de Vivienda- FONAVI-

Aduanas En caso de deudas tributarias administradas por la SUNAT pero cuya recaudación se encuentre a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas

Servicio Nacional de Capacitación para Por la Contribución al SENCICOla Industria de la Construcción (SENCICO)

Servicio Nacional de Adiestramiento en Por la Contribución al SENATI Trabajo Industrial (SENATI)

Superintendencia Nacional de Aduanas Por los tributos administrados por ella (ADUANAS) (derechos ad- valorem)

Oficina de Normalización Previsional (ONP) Contribuciones *

Seguro Social de Salud (ESSALUD) Contribuciones *

Resoluciones A la Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago, Liquidaciones de la Declaración Unica de Aduanas, Liquidaciones de Cobranza o cualquier otro documento emitido que determine deuda tributaria.

Deudas tributarias detectadas Aquéllas que hayan sido notificadas mediante las resoluciones

Beneficio Tributario Cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o beneficio de regu-larización, sea éste de carácter general, especial o particular.

Fecha de acogimiento A la fecha en la que el deudor tributario haya cumplido con presentar su solicitud de acogimiento al Sistema.

TIM Tasa de Interés Moratorio vigente en cada período, aplicada conforme al procedimiento previsto en el Artículo 33° del Código Tributario.

Interés diario Tasa de Interés fijada en el Artículo 5º de la Ley más 2 (dos) puntos porcentuales, equivalente a 10% anual EFECTIVA, el mismo que se determinará en función al número de días transcurridos entre el 1 de enero del 2002 hasta la fecha de acogimiento, inclusive.

2. deudas comprendidas en el Sistema Se encuentran comprendidas en el

Sistema las deudas antes referidas ori-ginadas por los siguientes conceptos:

2.1 Tributos Los que resulten exigibles hasta el 31

de diciembre del 2001 y se encuen-tren pendientes de pago a la fecha de acogimiento al Sistema, incluyendo a los siguientes:

a) Los tributos correspondientes a De-claraciones Únicas de Aduanas por mercancías que se encuentren en situación de abandono legal al 31 de diciembre del 2001.

b) En el caso de las Contribuciones al ESSALUD, se considerarán las deudas comprendidas en el Decreto Ley Nº 18846, incluidas las correspondientes al seguro regular en salud y seguro de salud agrario de trabajadores depen-dientes, así como a aquéllas creadas

por ley que tengan la naturaleza de seguro regular (*).

c) En el caso de las Contribuciones a la ONP, se considerarán las de los afilia-dos obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones a cargo de la ONP(*).

2.2 multas Las multas originadas en infracciones

tributarias cometidas o, en caso que no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadas hasta el 31 de diciembre del 2001, incluyendo a las siguientes:

a) Las relacionadas a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspon-dientes a los períodos tributarios anteriores a diciembre del 2001.

b) Las relacionadas a las obligaciones for-males vinculadas a las Contribuciones al ESSALUD y a la ONP, incluyendo la de inscripción de las entidades empleadoras y de sus trabajadores o pensionistas, así como la de informar

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se encuentren en plena ejecución, en los procedimientos de Concurso Pre-ventivo, Procedimiento Simplificado y Procedimiento Transitorio, respectiva-mente, de ser el caso.

b.2.4.) El acogimiento al Sistema quedará sujeto a la presentación por parte del deudor tributario ante cada Institución de la copia certificada del Acta respec-tiva donde conste la aprobación por la Junta de Acreedores. De no cumplirse dicho requisito en el plazo de 30 (trein-ta) días hábiles contados desde el día siguiente del 31 de mayo de 2002, se considerará por no acogido, respecto de las deudas incluidas en el proce-dimiento y procesos a que se refiere el presente numeral. Para tal efecto, tratándose de los procedimientos de Concurso Preventivo, Simplificado y Transitorio, autorízase a llevar a cabo una Junta de Acreedores Extraordinaria que tendrá como finalidad evaluar su acogimiento al Sistema.

c) Los plazos, forma y condiciones para el pago de la deuda materia del Sistema a los que se comprometa una empresa en reestructuración patrimonial como consecuencia de su acogimiento al mismo, no podrán ser variados por convenios celebrados al amparo de los dispositivos legales mencionados en el inciso a).

2.4 otros conceptos a) Las costas y gastos generados hasta el

31 de diciembre del 2001, vinculados exclusivamente a deudas acogidas a que se refiere el Artículo 2º de la Ley, siempre que dichas deudas hayan sido incluidas en la solicitud de acogimiento. Este último requisito no será aplicable cuando el deudor tributario sólo adeude costas y gastos, extinguiéndose con la presentación de la solicitud de acogimiento. Si las costas y gastos se hubieran originado en un procedimiento de cobranza coactiva, el deudor tributario deberá incluir en el Sistema la totalidad de las Resoluciones comprendidas en dicho procedimiento y que se encuentren contenidas en una Resolución de Ejecución Coactiva; en caso contrario, no se extinguirán las costas y gastos.

b) Los recargos, reajustes e intereses de las deudas incluidas en el Sistema.

c) El monto pendiente de pago o la deuda principal acogida a beneficios tributarios que comprendan exclusiva-mente deudas exigibles hasta el 31 de diciembre del 2001, ya sea que dichos beneficios se encuentren vigentes o se hubiera incurrido en causal de pérdi-da.

d) Las deudas tributarias exigibles al 31 de diciembre del 2001 de las empre-sas que se encuentren en proceso de liquidación al amparo de lo dispuesto en el Artículo 413º de la Ley Nº 26887 (Ley General de Sociedades), de la siguiente forma:

d.1.) Mediante la forma de pago al con-tado o fraccionado, cuando las Juntas Generales decidan revocar el acuerdo de disolución para que la empresa pueda continuar con sus actividades económicas.

d.2) Sólo mediante la forma de pago al con-tado, cuando las empresas no continúen con sus actividades económicas.

3. deudas no comprendidas No están comprendidas en el Sistema,

entre otras, las siguientes deudas: 3.1 Los pagos a cuenta, sus intereses ni la

regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2001.

3.2 Las multas impuestas a las empresas supervisoras por la comisión de las infracciones tipificadas en el Decreto Supremo Nº 005-96-EF.

3.3 Las deudas por prestaciones otorga-das por el ESSALUD, a trabajadores de entidades empleadoras morosas.

4. Sujetos no comprendidos en el Sistema

No podrán acogerse al Sistema: a) Las personas naturales a quienes se

les hubiera emitido sentencia con-denatoria consentida o ejecutoriada vi- gente por delito tributario o adua-nero.

b) Las empresas o entidades a través de las cuales las personas naturales referidas en el inciso a) hubieran realizado los hechos materia de la sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, siempre que estas per-sonas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquéllas.

c) Los responsables solidarios de las empresas o entidades a que se refiere el inciso b), respecto de las deudas tributarias que estuvieren obligadas a pagar por las mismas.

d) Las personas jurídicas que como consecuencia de una fusión, escisión u otra forma de reorganización de Sociedades o empresas asuman la totalidad o parte del patrimonio de las empresas comprendidas en el inciso b), sólo respecto de las deudas tributarias que generaron estas últi-mas. Para dicho efecto, se entenderá como fecha de entrada en vigencia de la reorganización de sociedades, a la fecha prevista en el Artículo 73º del Reglamento de la ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias (fecha del acuerdo).

e) Las empresas que tengan convenio de estabilidad tributaria suscrito con el Estado, al amparo de lo establecido en los Decretos Legislativos Nºs. 662 y 757; así como a los contratos firmados con el Estado al amparo de las Leyes Sectoriales, tales como la Ley Orgánica de Hidrocarburos -Ley Nº 26221 y el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

f) Las empresas que han sido privatiza-das y sus deudas hayan sido asumidas por el Estado.

5 determinación de la deuda ma-teria de acogimiento al Sistema

5.1 Actualización del Saldo del Tributo Para efecto de la actualización de la

deuda se tendrá en cuenta lo siguiente que el Indice de Precios al Consumi-dor (IPC) de Lima Metropolitana a que se refiere dicha disposición es el publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

5.1.1. Deuda materia de acogimiento en caso de no existir pagos parciales

Para la actualización del tributo pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se tendrá en cuenta la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31 de diciembre de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje. A partir del 1 de enero de 2002, sobre el monto resultante se aplicará el Interés diario, hasta la fecha de acogimiento.

Es de precisarse que éste es el pro-cedimiento que deberán adoptar las instituciones para elaborar las tablas de actualización que serán aprobadas por cada Institución.

Básicamente el procedimiento consiste en aplicar la siguiente fórmula:

CaSo PraCtiCo ilUStratiVo N° 1:

IPC DICIEMBRE 2001——————————————IPC MES ANTERIOR A LA EXIGIBILIDAD

aCtUaliZaCioN CUaNdo No eXiS-teN PaGoS ParCialeSDeuda exigible: IGV S/. 35,000 totalmente insolutaFecha de exigibilidad: 15 de mayo de 1999Fecha de acogimiento: 31 de mayo de 2002.

Se tendrá que proceder de la siguiente manera:a. Actualización de la deuda: La varia-

ción del IPC a considerar será aproxi-madamente de:

157.16 ———— = 1.058316498 148.50

Es del caso precisar que la variación acumulada de mayo de 1999 a mayo 2000 y de mayo 2000 a mayo 2001 fue de 3.33% y 2.63%, respectivamente.

La aplicación de esta fórmula supo-ne que se tome en consideración el último día del mes anterior al de la exigibilidad para comprender en la actualización a todo el mes (desde el 1 de mayo en el presente caso).

Así se tendrá como deuda actualizada con el IPC aproximadamente:

S/. 35,000 X 1.058316498 = S/. 37,041

b. Aplicación de la Tasa de Interés Diario: Como se trata de una tasa efectiva anual del 8+2 puntos = 10% deberá

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aplicarse la siguiente fórmula para determinar el interés diario a ser apli-cado:

((10/100 +1)1 (1/360)) - 1 = 0.0002648

Redondeando = 0.000265

n= número de días

Entendemos que para determinar el interés por el número de días, debe aplicarse la siguiente fórmula:

(0.000265 + 1)n - 1n = número de días

Si asumimos que el acogimiento se efectuará el 31 de mayo, existen 151 días.

Por tanto el interés diario acumulado será de:

(0.000265 + 1)151 - 1 = 0.041

Para convertir a porcentaje se multi-plica por cien (100):

INTERÉS DIARIO ACUMULADO =0.041 x 100 = 4.1%

Para efectos explicativos, trabajaremos todos los casos aplicando redondeo.

Aproximadamente la deuda a acoger será de:

S/. 37,041 X 4.1% = S/. 1,519S/. 37, 041 + S/. 1,519 = S/. 38,560

5.1.2. Deuda materia de acogimiento en caso de existir pagos parciales efectuados hasta el 31 de diciembre de 2001

Al tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado hasta el 31 de diciembre de 2001, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31 de diciembre de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

A partir del 1 de enero de 2002 hasta la fecha de acogimiento, al monto re-sultante se aplicará el Interés Diario.

aCtUaliZaCioN CUaNdo Sola-meNte eXiSteN PaGoS ParCialeS aNterioreS al 31.12.2001Deuda exigible: IES cuenta propia: S/. 13,500Fecha de exigibilidad: 20 de setiembre de 2001Pagos parciales: 20 de dic. de 2001 S/. 2,50015 de setiembre de 2001: S/. 1,000Fecha de acogimiento: 31 de mayo de 2002

Se tendrá que proceder de la siguiente manera:a. Determinación de la deuda a ser

actualizada: Al importe total de la deuda, se le

restan los pagos parciales efectuados sin considerar la imputación de pagos parciales del Código Tributario, debido a que precisamente con el RESIT, los

intereses generados hasta el 31 de diciembre de 2001, se extinguen.

Por tanto, la deuda materia de actua-lización será de:

S/. 13,500 - S/. 2,500 - S/. 1,000 = S/.13,000

b. Determinación de la actualización por el Indice de Precios al Consumidor:

IPC DIC 2001IPC AGO 2001

Reemplazando:

157.16——— = 0.995124422 157.93

La deuda actualizada por el IPC será de:

S/.13,000 X 0.995124422 = S/.12,937

c. Determinación de la deuda a ser aco-gida

Sobre este importe, se procede a apli-car la tasa de interés diaria acumulada al 31 de mayo de 2002:

S/. 12,937 X 4.1% = S/. 530 S/. 12,397 + S/. 530 = S/.13,467

5.1.3. Determinación de la deuda a ser acogida en el caso de existir sólo pagos posteriores al 31 de diciembre de 2001

Al tributo pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31 de diciembre de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

A partir del 1 de enero de 2002 hasta la fecha de acogimiento, al monto resultante se aplicará el Interés Diario, considerándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario.

De conformidad con lo previsto por el Código Tributario, la regla general es la de imputar los pagos primero al interés y luego al tributo.

aCtUaliZaCioN CUaNdo SolameN-te eXiSteN PaGoS ParCialeS PoS-terioreS al 1 de eNero de 2002 HaSta la FeCHa de aCoGimieNto al reSit:Deuda exigible: Impuesto Anual de Regularización Renta

2000 S/. 150,000Fecha de vencimiento: 6 de abril de 2001Pago parcial: 15 de febrero de 2002Importe del pago parcial: S/. 50,000Fecha de acogimiento: 31 de mayo de 2002

a. Actualización de la deuda por el IPC

IPC DIC 2001 157.16 —————— = ———= 0.989361032 IPC MAR 2001 158.85

S/. 150,000 X 0.989361032 = S/.148,404

b. Determinación de los intereses a la fecha del pago parcial

(0.000265 + 1)46 - 1 = 0.012

INTERES ACUMULADO AL 15 DE FEBRERO:0.012 x 100= 1.2%

S/. 148,404 X 1.2% = S/. 1,781 El pago parcial efectuado, se imputa,

en primer lugar a los intereses acumu-lados al 15 de febrero de 2002:

S/. 50,000 - S/. 1,781 = S/.48,219

Luego el saldo se imputa a la deuda actualizada al 31.12.2001:

S/. 148,404 - S/.48,219 = S/. 100,185

c. Determinación de la deuda materia de acogimiento

Sobre este saldo, se aplica el interés diario acumulado hasta el 31 de mayo de 2002:

(0.000265 + 1)105 - 1 = 0.028

INTERES ACUMULADO DEL 16 DE FEBREROAL 31 DE MAYO DE 2002: 0.028 x 100= 2.8%

S/. 100,185 X 2.8% = S/. 2,805 Total deuda a ser acogida:

S/. 100,185+S/.2,805 =S/.102,990

5.1.4. 5.1.4 Determinación de la deuda a ser acogida en el caso de existir pagos anteriores y posteriores al 31 de diciembre de 2001

Al tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado has-ta el 31 de diciembre de 2001, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31 de diciembre de 2001. En los años en que la variación del lPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

A partir del 1 de enero de 2002 hasta la fecha de acogimiento, al monto re-sultante se le aplicará el Interés Diario, considerándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario.

aCtUaliZaCioN eN el CaSo de eXiS-tir PaGoS aNterioreS Y PoSterio-reS al 31 de diCiembre de 2001Deuda exigible: IGV agosto 2001: S/. 14,000Pago parcial 1: efectuado el 15/10/2001: S/. 4,000Pago parcial 2: efectuado el 15/02/2002: S/. 4,000

a. Determinación de la deuda actualiza-ble por el IPC

Se procede a restar de la deuda origi-nal el importe de los pagos parciales realizados antes del 31.12.2001:

S/. 14,000 - S/. 4,000 = S/. 10,000

b. Actualización por el IPC

CaSo PraCtiCo ilUStratiVo N° 2CaSo PraCtiCo ilUStratiVo N° 3

CaSo PraCtiCo ilUStratiVo N° 4

ActualidadyAplicaciónPrácticai

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02

Actualidad Empresarial

N° de cuota Amortización Interés

I-9

IPC DIC 2001 157.16 ————— = ———— =0.994494716 IPC SET 2001 158.03

S/.10,000 X 0.994494716 = S/.9,945

c. Determinación de los intereses hasta la fecha del pago parcial

(0.000265 + 1)46 - 1 = 0.012

INTERES ACUMULADO AL 15 DE FEBRERO:0.012 x 100= 1.2%

S/. 9,945 X 1.2% = S/. 119

Se procede a imputar el pago de S/. 4,000 primero a los intereses:

S/. 4,000 - S/. 119 = S/.3,881

Luego, se procede a aplicar este saldo sobre el total actualizado al 31.12.2001:

S/. 9,945 - S/. 3,881 = S/. 6,064

Finalmente se procede a aplicar los intereses hasta el 31.05.2002:

(0.000265 + 1)105 - 1 = 0.028

INTERES ACUMULADO DEL 16 DE FEBREROAL 31 DE MAYO DE 2002: 0.028 x 100= 2.8%

S/. 6,064 X 2.8% = S/.170Deuda a ser acogida:

S/. 6,064 + S/. 170 = S/. 6,234

5.2 beneficios tributarios a) Pueden incluirse en el Sistema las

deudas tributarias comprendidas en cualquier Beneficio Tributario acogido con anterioridad al Sistema, ya sea que éste se encuentre vigente o que respecto del mismo se hubiera incu-rrido en causal de pérdida, notificada o no por las Instituciones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 27681, el RESIT comprende a:

1. Tributos administrados por SUNAT, ADUANAS, SENCICO, SENATI, ONP Y ESSALUD.

2. Deudas tributarias que se encuentren acogidas o que perdieron los fraccio-namientos del Decreto Legislativo N° 848, Ley N° 27344- Régimen de Fraccionamiento Especial- y Decreto Legislativo N° 914- Sistema Especial de Actualización de Deudas Tributa-rias-.

En este sentido, a través del regla-mento, se estarían incluyendo además de los citados beneficios a los de fraccionamiento y/o aplazamiento previstos en el artículo 36° del Código Tributario, así como a los beneficios otorgados por leyes especiales o en vir-tud de convenios con las Instituciones relacionados con deudas tributarias comprendidas en el Sistema.

Jurídicamente, la norma estaría ex-cediendo los alcances de la ley, en beneficio de los contribuyentes y/o responsables, por cuanto el artículo 2° de la Ley N° 27681, referido al alcance del RESIT solamente comprende a los

beneficios tributarios de fraccionamiento y/o aplazamiento y análogos, concedi-dos por el Estado con y a partir de la expedición del Decreto Legislativo N° 848.

b) En todos los casos, se considerará acogida la totalidad de las deudas tributarias comprendidas en los Bene-ficios Tributarios antes mencionados o el total del monto que se encuentre pendiente de pago en cada beneficio, según corresponda.

Por lo tanto, no puede existir un aco-gimiento parcial al RESIT. Ello supone que si un beneficio anterior es objeto de acogimiento, necesariamente todas las deudas en él contenidas se acogen al citado Sistema. No cabe por lo tanto, acoger solamente algunas de las deudas contenidas en el beneficio anterior.

Al igual que en el literal precedente, se aprecia un exceso reglamentario en beneficio de los deudores tributarios. En efecto, el artículo 4° numeral 4.5. de la Ley, sólo refiere que, los deudores tributarios que a la fecha de entrada en vigencia de ésta (08/03/2002) desde la vigencia del Decreto Legislativo 848, hayan gozado de un sistema de fraccio-namiento general o especial, beneficio de regularización y aplazamiento para el pago de su deuda, podrán acogerse al RESIT por el saldo o la deuda prin-cipal actualizada.

Con el reglamento, las deudas conteni-das en beneficios tributarios anteriores podrán ser objeto de acogimiento por el saldo de la deuda o por la deuda principal actualizada.

c) En el caso de Beneficios Tributarios a los que se hubieran acogido con posterioridad a la vigencia del Decre-to Legislativo Nº 848, incluido éste, los deudores tributarios podrán optar por acogerse al Sistema por el saldo o la deuda principal actualizada al momento del acogimiento.

Esta disposición no hace sino reafirmar lo previsto en el artículo 4 ° numeral 4.5 de la Ley, citada anteriormente.

c.1) Si se opta por el saldo se deberá tener en cuenta que tratándose de Beneficios Tributarios acogidos con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N° 848, se considerará acogido el total del saldo que se encuentre pendiente de pago en cada uno de dichos beneficios.

Por lo tanto en el siguiente escenario: Deuda acogida al artículo 36° del Código

Tributario en el mes de enero de 1995. N° de cuotas concedidas en fraccionamien-

to: 20 Estado: fraccionamiento perdido no notifi-

cado

N° de cuotas (hipotéticas):

N° de cuota Amortización Interés

1 5,670 520 2 5,670 500 3 5,670 480

N° de cuota Amortización Interés

4 5,670 460 5 5,670 440 6 5,670 420 7 5,670 400 8 5,670 380 9 5,670 360 10 5,670 340 11 5,670 320 12 5,670 300 13 5,670 280 14 5,670 260 15 5,670 240 16 5,670 220 17 5,670 200 18 5,670 180 19 5,670 160 20 5,670 140

TOTALES 113,400 (A) 6,600 (B)

TOTAL DEUDA FRACCIONAMIENTO: (A) + (B) = S/. 120,000 (1)

N° de cuotas canceladas:

1 5,670 520 2 5,670 500 3 5,670 480 4 5,670 460 5 5,670 440 6 5,670 420 7 5,670 400 8 5,670 380 9 5,670 360 10 5,670 340

TOTALES 56,700 (C) 4,300 (D)

TOTAL CANCELADO: (C) + (D) = S/. 61,000 (2)

TOTAL PENDIENTE DE PAGO:SALDO A SER ACOGIDO: (1) - (2) = S/.59,000

Por lo tanto, cuando uno se acoge por el saldo, no se efectúa actualización, debido a que el saldo contiene los intereses de fraccionamiento y/o aplazamiento.

c.2) De acogerse al Sistema por la deuda principal, se considerará como tal a toda aquella deuda incluida en cada uno de dichos beneficios. Para efecto del acogimiento de dicha deuda prin-cipal al Sistema:

i) Se considerará acogido, el tributo pen-diente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado o, en su defecto, a la fecha de exigibilidad del tributo.

Por lo tanto, debe tenerse claro, que la norma se refiere en este inciso al tribu-to acogido inicialmente a un beneficio tributario anterior.

Como el RESIT elimina los intereses moratorios, se considerará como tri-buto a:

a. El tributo a la fecha de su exigibilidad (día siguiente al vencimiento)

Ingresemos al siguiente escenario: Deuda tributaria: IGV enero de 2000. Fecha de vencimiento: 17 de febrero de 2000. Importe de la deuda: S/. 50,000 Fecha de exigibilidad de la deuda: 18 de febrero de

2000 El importe a ser acogido en el presente caso, será

iarea tributaria

1�

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02

Escuela de Investigación y NegociosI-10

de: S/. 50,000 (1)

b. El tributo a la fecha del último pago parcial efectuado.

Ingresemos al escenario 2: Deuda tributaria: IGV octubre de 2001. Fecha de vencimiento: 15 de noviembre de 2001. Fecha de exigibilidad: 16 de noviembre de 2001. Importe de la Deuda: S/. 25,000 Pago parcial efectuado el 17 de diciembre de 2001

por S/. 15,000 De conformidad con lo previsto en

el Código Tributario, cuando existen pagos parciales, los mismos se impu-tarán en primer lugar a los intereses y luego al tributo, como en el presente caso, por ende el importe a ser acogido al Sistema, ascenderá a:

Cálculo de los intereses moratorios, desde la fecha de exigibilidad hasta la fecha del pago parcial efectuado:

Del 16/11/2001 al 17/12/2001: 32 días X 0.06% X 25,000 = S/. 480

El pago parcial realizado se imputa primero a los intereses, quedando un tributo objeto de acogimiento de:

S/. 15,000- S/.480 = S/. 14,520 (2)

ii) De encontrarse incluido un Beneficio Tributario anterior, éste se considerará acogido por el total del saldo que se encontraba pendiente de pago al mo-mento de acogerse a dicho beneficio, el mismo que en adelante se denomi-nará monto pendiente de pago y será determinado de la siguiente manera:

• De la deuda materia de acogimiento al Beneficio Tributario anterior se desconta-rá el importe correspondiente a las multas que se hubieran incluido en el mismo, así como los intereses y/o reajustes.

• Cuando se hubieran efectuado pagos parciales al Beneficio Tributario ante-rior:

• El monto resultante del acápite prece-dente será actualizado con el interés previsto para cada Beneficio Tributario anterior, desde la fecha de exigibilidad del mismo hasta la fecha del último pago, imputándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados, incluyendo los pagos realizados res-pecto de resoluciones que declaran la pérdida o que modifican el monto de acogimiento, de ser el caso.

• Para tal efecto, dichos pagos se impu-tarán en primer lugar a los intereses. El resultado se considerará como monto pendiente de pago.

• Cuando no se hubieran efectuado pagos parciales:

• Se considerará como monto pendiente de pago a la deuda materia de acogi-miento al Beneficio Tributario anterior determinada en el acápite i) a la fecha de su exigibilidad.

• Para efecto de lo previsto anteriormente, se considerará como fecha de exigi-bilidad a la del vencimiento del plazo de acogimiento o de aprobación del mencionado beneficio, según corres-

Saldo de la deuda al momento del acogimiento: S/. 130,000 = monto pendiente de pago

Sin embargo, el reglamento establece que este monto pendiente de pago, se reliquida de la siguiente manera:

a. A la deuda materia (no al saldo) del

beneficio anterior, se le descontará el importe de las multas (no es el caso), intereses y reajustes. Se debe entender que son los intereses, reajustes y multas vigentes a la fecha de acogimiento de la deuda.

Según nuestro caso hipotético, la deuda objeto del beneficio ascendía a:

IGV actualizado a la fecha de acogimiento: S/. 150,000Actualización IPC: (S/. 70,000)Deuda tributaria sin ajuste: S/. 80,000

b. Como en este caso existen pagos parciales efectuados (10 cuotas), se procede a efectuar la imputación de dichas cancelaciones imputando primero a los intereses devengados a la fecha de cada vencimiento:

Por lo tanto, en nuestro caso, el monto pendiente de pago asciende a S/. 23,150 (3)

• En caso de un beneficio particular anterior

Asumamos que la misma empresa, se acogió al beneficio de fraccionamiento del artículo 36° del Código Tributa-rio que a su vez acogió a la Ley N° 27344:

a. Deuda acogida al fraccionamiento particular:

Impto. a la Renta ejercicio 1999: S/. 30,000 Multas varias: S/. 15,000 Total: S/. 45,000

b. Actualización del Impuesto a la Renta a la fecha de la solicitud de Fraccionamiento Especial: S/. 5,000c. Actualización de las multas a la fecha de solicitud de Fracciona- miento Especial: S/. 2,000d. Importe total acogido: S/.52,000e. Fecha de aprobac. de la solicitud: 16 de julio de 2000.f. N° de cuotas: 20

N° de cuota

Intereses del be-neficio aplicables a la deuda princi-pal a la fecha de

pago (S/.) *

Imputación del pago a los intere-ses (S/.)= saldo a imputar al tributo

Imputación al

tributo(S/.)

Saldo de la deuda

(S/.)

1 1,500 6,500-1,500 = 5,000 80,000-5,000 75,000

2 1,350 6,500-1,350 = 5,150 75,000-5,150 69,850

3 1,200 6,500-1,200 = 5,300 69,850-5,300 64,450

4 1,100 6,500-1,100 = 5,400 64,450-5,400 58,050

5 1,000 6,500-1,000 = 5,500 58,050-5,500 52,550

6 850 6,500- 850 = 5,650 52,550-5,650 46,900

ponda. Este inciso, hace alusión al caso en

el cual dentro del beneficio estaba incluido otro anterior. Por ejemplo el caso del Régimen de Fraccionamiento del Decreto Legislativo 848, que podía acogerse al Régimen de Fraccionamiento especial de la Ley N° 27344, o el caso de un fraccionamiento tributario anterior, al am-paro del artículo 36° del Código Tributario, acogido a un régimen de beneficio general.

• Caso de un beneficio tribu-tario general anterior.

Supongamos así, que un contribuyente se acogió al fraccionamiento del D. Leg. N° 27344, incluyendo las deudas que se encontraban sujetas al Fraccionamien-to del Decreto Legislativo 848:

Deuda acogida al Dec. Leg. 848: IGV S/.80,000 Fecha de acogimiento:: 12/12/96 Deuda actualizada a la fecha de acogimiento: S/.

150,000 N° de cuotas: 30 Importe de las cuotas fijas según tabla de factores:

6,500 Número de cuotas canceladas en la fecha oportuna

de vencimiento:

Número Importe de de cuota la cuota (S/.)

1 6,500 2 6,500 3 6,500 4 6,500 5 6,500 6 6,500 7 6,500 8 6,500 9 6,500 10 6,500 (oct. 1997)

Total de cuotas pagadas 65,000

A la fecha de acogimiento a la Ley N° 27344 el saldo de la deuda es igual a:

Número de cuota Importe de la cuota (S/.)

11 6,500 12 6,500 13 6,500 14 6,500 15 6,500 16 6,500 17 6,500 18 6,500 19 6,500 20 6,500 21 6,500 22 6,500 23 6,500 24 6,500 25 6,500 26 6,500 27 6,500 28 6,500 29 6,500 30 6,500

TOTAL ADEUDADO 130,000

ActualidadyAplicaciónPrácticai

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02

Actualidad Empresarial I-11

g. Cuotas canceladas: 0

Se procederá a determinar el monto pendiente de pago de la siguiente ma-nera:

1. Se descuenta de la deuda materia de acogimiento las multas y los intereses a la fecha de la presentación de la solicitud de fraccionamiento:

S/. 52,000 - S/. 15,000-S/. 5,000- S/. 2,000 = S/.30,000

2. Como no existen pagos parciales efec-tuados (cuotas canceladas),se procede a actualizar esta deuda hasta la fecha de la aprobación de la solicitud de fraccionamiento:

Asumamos que el interés asciende a: S/. 1,200

Por lo tanto el monto pendiente de pago, ascenderá a:

S/. 30,000 + S/. 1,200 = S/. 31,200 (4)

d) El tributo pendiente de pago se ac-tualizará por el IPC de acuerdo con la reglas comunes del Sistema

Teniendo en consideración lo expuesto anteriormente, tendremos que proce-der a la actualización de los tributos acogidos, de la siguiente manera:

(1) 50,000: mes anterior a la exigibilidad: enero 2000

Actualización por el IPC:

DIC 2001 157.16 ———— = ——— = 1.035309617 ENE 2000 151.80

S/. 50,000 X 1.0353096617 = S/.51,765

Considerando que la fecha de acogi-miento es del 31 de mayo de 2002, se procederá a aplicar sobre este importe el interés diario acumulado de 4.1%

S/.51,765 X 4.1% = S/. 2,122 S/. 51, 765+ S/. 2,122 = S/. 53,887 (A)

(2) 14,520: mes anterior al último pago parcial: noviem-bre 2001:

Actualización por el IPC:

DIC 2001 157.16 ———— = ——— = 0.999046468 NOV 2001 157.31

S/. 14,520 X 0.999046468 = S/. 14,506

Considerando que la fecha de acogi-miento es del 31 de mayo de 2002, se procederá a aplicar sobre este importe el interés diario acumulado de 4.1%:

S/. 14, 506 X 4.1% = S/. 595S/. 14,506 + S/.595 = S/. 15,101 (B)

e) El monto pendiente de pago determi-nado será actualizado de acuerdo al siguiente procedimiento:

• En caso de no existir pagos parciales, se tendrá en cuenta la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31 de diciembre de 2001. En los años en que la va-riación del IPC sea superior al 6%, se

considerará este porcentaje. • A partir del 1 de enero de 2002,

sobre el monto resultante se aplicará el Interés Diario, hasta la fecha de acogimiento.

• Si el último pago se realiza hasta el 31 de diciembre de 2001: Se aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31 de diciembre de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

• A partir del 1 de enero de 2002, sobre el monto resultante se aplicará el Interés diario, hasta la fecha de acogimiento.

Para el caso de los beneficios tribu-tarios anteriores el procedimiento de actualización, será como sigue:

(3) Beneficio tributario general anterior:

Monto pendiente de pago X actualizac. del IPC

En este caso, se toma en considera-ción el IPC de diciembre de 2001 y el IPC del mes anterior al del último pago parcial efectuado:

IPC DIC 2001 ————— = 1.564532456 (Factor hipotético) IPC SET 1997

S/. 23,150 X 1.564532456 = S/. 36,219

Considerando que la fecha de acogi-miento es al 31 de mayo de 2002, se procederá a aplicar la tasa del 4.1%:

S/. 36,219 X 4.1 % = S/.1,485 S/. 36,219+ S/. 1,485 = S/. 37,704 (C)

(4) Beneficio tributario particular ante-rior

En este caso, se toma en considera-ción el IPC de diciembre de 2001 y el IPC del mes anterior al de la fecha de exigibilidad (fecha de aprobación del beneficio):

IPC DIC 2001 157.16 ————— = ———=1.018733389 IPC JUN 2000 154.27

S/. 31,200 X 1.018733389 = S/. 31,784

Considerando que la fecha de acogi-miento es al 31 de mayo de 2002, se procederá a aplicar la tasa del 4.1%:

S/. 31,784 X 4.1 % = S/.1,303 S/. 31,784+ S/. 1,271 = S/. 33,087 (D)

f) Si el último pago se realiza a partir del 1 de enero de 2002: Se aplicará el Interés Diario desde el día siguiente a la fecha del último pago hasta la fecha de acogimiento.

En los casos expuestos no existe este supuesto, pero bastará con aplicar el Interés Diario determinado en los ru-bros anteriores desde el día siguiente a la fecha del pago parcial efectuado después del 01/01/2002.

g) Las cuotas de los Beneficios Tributa-rios acogidos con posterioridad a la

vigencia del Decreto Legislativo Nº 848, incluido éste, que se hubieran cancelado serán descontadas del monto total de la deuda actualizada a la fecha de acogimiento al Sistema.

Según hemos indicado en los casos an-teriores, el contribuyente se acogió al REFT aprobado por la Ley N° 27344. Resulta que, dentro de este sistema efectuó los siguientes pagos:

Cuota Importe (S/.)

Inicial 10,000 1 1,500 2 1,500 3 1,500 4 1,500 5 1,500 6 1,500 7 1,500 8 1,500 9 1,500 10 1,500

TOTAL DE CUOTAS: 25,000

Sobre la sumatoria de (A) + (B)+ (C)+ (D) se procederá a restar las citadas cuotas:

S/. 53,887 + S/. 15,101 + S/. 37,704 +S/. 33,087 = S/. 139,779

Se le restan las cuotas pagadas:

S/. 139,779 - S/. 25,000 = S/. 114,779

h) Se reimputarán los pagos imputados a la cuota inicial del REFT en virtud de la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento del REFT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 110-2000-EF.

Esta disposición establece que los pagos efectuados entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre de 2000 podían ser imputados a la cuota inicial del REFT.

En este sentido, dichos pagos deberán imputarse, de acuerdo con las reglas antes establecidas en el momento en el que se efectuó su cancelación.

i.) Tratándose de Beneficios Tributarios acogidos con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N° 848, se considerará acogido el total del saldo que se encuentre pendiente de pago en cada uno de dichos beneficios.

j) En cualquier caso, de resultar un saldo a favor del deudor tributario como consecuencia de lo dispuesto en los incisos anteriores, éste no será materia de devolución ni compensación.

h) En el caso de Beneficios Tributarios vigentes acogidos con anterioridad al Sistema, la presentación de la solicitud de acogimiento a este último implicará la renuncia a dichos beneficios, aun cuando las Instituciones declaren pos-teriormente la invalidez del acogimien-to al Sistema por el incumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que lo regulan; en este caso, la referida renuncia será considerada como una causal de incumplimiento o pérdida, según sea el caso.

i) Tratándose de deudas incluidas en

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solicitudes de aplazamiento y/o frac-cionamiento de carácter particular reguladas por el Artículo 36° del Código Tributario, que a la fecha de acogimiento no contaran con pronun-ciamiento expreso de las Instituciones, el acogimiento de las mismas al Sis-tema implicará el desistimiento de las solicitudes antes mencionadas.

Tratándose de deudas en dólares acogidas a Beneficios Tributarios, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

• Se precisa (Ver Actualidad Empresarial de la primera quincena de marzo de 2002), que el monto resultante de convertir las deudas en dólares con-forme lo señalado en el artículo 4.4. de la Ley, esto es que las deudas en dólares serán convertidas en moneda nacional usando el tipo de cambio venta correspondiente a la cotización de oferta y demanda publicada por la SBS vigente a la fecha del acogimiento al RESIT.

• Beneficios acogidos con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 848: se considerará el saldo en moneda nacional.

• Lo señalado en el acápite precedente, también será de aplicación, tratándose de deuda en dólares materia de aco-gimiento a Beneficios Tributarios aco-gidos con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 848, por los cuales se hubiera optado por acogerse al Sistema por el saldo.

• En caso se hubiera optado por acoger-se al Sistema por la deuda principal, respecto de las deudas en dólares se aplicará lo señalado en el primer acápite.

Debemos señalar que, de conformidad con lo establecido por Segunda Dis-posición Final y Transitoria Segunda se ha facultado a cada Institución a emitir las normas que resulten nece-sarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, incluyendo la forma de determinar la deuda materia del Sistema, ante la existencia de errores en la solicitud de acogimiento que determinen un mayor o menor monto de la misma.

Por lo tanto, en este sentido, debemos informar a los lectores que, los casos expuestos reflejan un acercamiento a la intención de la norma, quedando pendiente la reglamentación de cada una de las Instituciones a fin de ofrecer una correcta aplicación de los procedi-mientos contenidos en el reglamento.

A estas entidades corresponderá también, aprobar los índices de actua-lización y las tablas de interés. Sin em-bargo, conocedores de que muchos de nuestros suscriptores desean realizar algún tipo de proyección, el presente informe espera, haber expuesto el procedimiento para el acogimiento al sistema, ofreciendo la elaboración de una tabla referencial de intereses

(Ver Anexo) elaborada por nuestra institución, solamente para que pue-da tenerse una aproximación de los importes a ser pagados.

5.3 Subsanación de infracciones a) Las infracciones a que se refieren

relacionadas con la no presentación de las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos, así como la infracción relacionada con la declaración de cifras o datos falsos con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables o Saldos a Favor, cometidas o -en su defecto- detectadas hasta el 31 de diciembre del 2001, se entenderán subsanadas con la presentación de la declaración jurada o de la declaración rectifica-toria correspondiente, salvo que las Instituciones exceptúen a los deudores tributarios de dicha obligación.

Cuando la deuda tributaria relaciona-da a las infracciones señaladas en el párrafo anterior haya sido materia de determinación por las Instituciones y se encuentre debidamente notificada al deudor tributario, la presentación de la declaración indicada se entenderá efectuada con la sola presentación de la solicitud de acogimiento.

En el caso de las infracciones relacio-nadas con no presentar otras decla-raciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos, presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimo-nio u otros actos gravados,cometidas o -en su defecto- detectadas hasta el 31 de diciembre del 2001, se entenderán subsanadas con la presentación de la solicitud de acogimiento.

b) En el caso de las personas comprendi-das en el Régimen Unico Simplificado (RUS), la subsanación se entenderá efectuada con la presentación de la solicitud de acogimiento.

5.4 extinción de obligaciones a) En el caso de la infracción sobre

declaración de uso de crédito de un saldo declarado indebido por el órgano administrador del tributo, cometida o -en su defecto- detectada hasta el 31 de diciembre del 2001, la extinción de la multa y sus respectivos intereses se pro-ducirá automáticamente con la entrada en vigencia de la Ley, existiendo o no tributo exigible y pendiente de pago.

b) La extinción de la deuda compues-ta únicamente por multas que no requieran subsanación, así como sus respectivos recargos, intereses y reajustes, capitalización de intereses, costas y gastos, se producirá con la sola presentación de la solicitud de acogimiento al Sistema.

c) La extinción de los recargos, intereses y reajustes, así como las costas y gas-tos previstos en el Código Tributario, vinculados a la deuda materia del Sis-tema, se producirá con el acogimiento de la misma.

6. Formas de pagoa) Pago al contado: En tal caso, el bene-

ficio de pronto pago equivalente aun descuento del 10% de la deuda materia del Sistema procederá siempre y cuando el deudor tributario hubiera cumplido totalmente con el pago del 90% de dicha deuda a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.

b) Pago fraccionado: Dicha forma de pago comprende el pago de cuotas mensua-les de fraccionamiento, las cuales no podrán ser menor a SI. 150.00 (ciento cincuenta Nuevos Soles). La primera cuota se deberá pagar totalmente al momento del acogimiento.

Las condiciones y el lugar para realizar el pago al contado o fraccionado serán establecidos por cada Institución.

Los pagos deberán realizarse respecto de deudas tributarias administradas por la misma Institución. Tratándose del pago de las Contribuciones al ESSALUD, ala ONP, al SENCICO y al FONAVI, administradas y/o recau-dadas por la SUNAT, el pago de la deuda materia del Sistema se realizará respecto de cada una de ellas.

7. Pago fraccionado 7.1 Cuota Mensual a) Para determinar el monto de la cuota

mensual se multiplicará la deuda ma-teria del Sistema por el factor contenido en la Tabla que será aprobada por la SUNAT correspondiente al número de cuotas mensuales de fraccionamiento elegidas por cada deudor tributario.

b) Cada cuota mensual estará integrada por la amortización de la deuda mate-ria del Sistema, más los intereses del fraccionamiento.

c) El vencimiento de las cuotas mensuales se producirá el último día hábil de cada mes. La segunda cuota vencerá el último día hábil del mes siguiente al vencimien-to de la fecha de acogimiento.

7.2 Incumplimiento en el pago de cuotas mensuales

a) La cuota mensual vencida e impaga estará sujeta a la TIM, y podrá ser materia de cobranza. Dicho interés se aplicará sobre la cuota a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de cada cuota hasta la fecha de su cancelación, inclusive.

b) Los pagos que se realicen se impu-tarán, de ser el caso, en primer lugar al interés moratorio generado por el atraso en el pago de la cuota mensual a que se refiere el inciso anterior y, en segundo lugar, a la cuota mensual.

c) De existir cuotas mensuales vencidas e impagas, los pagos que se realicen se imputarán, en primer lugar, a la

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cuota mensual de mayor antigüedad, observando lo establecido en el inciso b).

d) El incumplimiento de pago de cuotas no producirá en ningún caso la extinción de los beneficios otorgados por la Ley, tales como la forma de actualización de la deuda así como la extinción de las mul-tas, recargos, intereses y/o reajustes, de ser el caso, debiendo proseguirse a la cobranza de las mismas.

7.3 Pago anticipado de cuotas De no existir cuotas vencidas e impa-

gas, se considerará pago anticipado a aquél que excede el monto de la cuota por vencerse en el mes de la realiza-ción del pago, el cual se destinará al saldo de la deuda materia del Sistema, manteniéndose constante el monto de las cuotas siguientes.

Las Instituciones reglamentarán lo dispuesto en este numeral.

7.4 Incumplimiento en el pago de cuotas mensuales por caso fortuito o fuerza mayor

Las cuotas impagas serán trasladadas al final del período de pago compro-metido en la misma forma, es decir con vencimiento el último día hábil de cada mes, sin aplicar Intereses entre la fecha de vencimiento original y la fecha del nuevo vencimiento. No obstante, generarán intereses moratorios desde la fecha del nuevo vencimiento hasta la fecha de su pago, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 33° del Código Tributario.

8. imputación de pagos en caso de acogimiento inválido

Cuando las Instituciones determinen mediante acto administrativo la invalidez del acogimiento, los pagos efectuados con anterioridad al mismo serán imputados a las deudas inclui-das en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a las reglas previstas en el Artículo 31° del Código Tributario (primero al interés y luego al tributo) y en cada Institución.

9. requisitos para el acogimiento Para que el acogimiento al Sistema

sea válido, el deudor tributario deberá cumplir hasta la fecha de acogimiento, con los siguientes requisitos:

9.1 Declaración y pago de obligaciones corrientes

Presentará sus declaraciones juradas y efectuará el pago del íntegro de sus obli-gaciones tributarias correspondientes a los períodos tributarios cuyo vencimien-to se produzca en los 2 (dos) meses anteriores a la fecha de acogimiento.

9.2 Pago al contado o de la primera cuota

Pagará la totalidad del 90% de la deu-da materia del Sistema o la totalidad de la primera cuota según se trate de pago al contado o fraccionado, respectivamente.

9.3 Subsanación de Infracciones Deberá haber cumplido con subsanar

las infracciones tributarias.9.4 Presentación de la solicitud de

acogimiento a) La solicitud se presentará de acuerdo

a los requisitos y condiciones que esta-blezca cada Institución, la cual tendrá carácter de declaración jurada. La presentación de la solicitud implicará el reconocimiento de las deudas incluidas en la misma. Asimismo, no se aceptará el reconocimiento parcial de deudas tributarias detectadas por las Institu-ciones, salvo que éstas se encuentren impugnadas; en tal sentido, cuando se hayan emitido las resoluciones co-rrespondientes deberá consignarse en la solicitud de acogimiento los montos contenidos en ellas, salvo que se hayan realizado pagos posteriores a su emisión o se trate de montos impugnados.

b) Hasta el plazo máximo previsto para la presentación de la solicitud de acogimiento, el deudor tributario podrá presentar más de una solicitud de acogimiento al Sistema con la fi-nalidad de sustituir íntegramente a la anterior; en este caso, se considerará como deudas comprendidas en el Sistema únicamente a las consigna-das en la última solicitud, no siendo posible la presentación de solicitudes rectificatorias o complementarias.

9.5 Desistimiento de recursos a) El deudor deberá presentar el escrito

de desistimiento, con firma legalizada, ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente que conoce el proceso de impugnación de las deudas tributarias incluidas en aquélla, cum-pliendo con los requisitos establecidos en las normas pertinentes.

b) Tratándose de un procedimiento administrativo o proceso judicial en trámite en el cual se encuentren im-pugnadas de manera conjunta varias resoluciones, el deudor tributario podrá desistirse total o parcialmente de algunas de ellas, incluyéndolas en la solicitud de acogimiento.

c) La presentación de la solicitud de acogimiento implica el desistimiento de los recursos impugnatorios inter-puestos por el deudor tributario contra las resoluciones que hubieran decla-rado el no acogimiento al Beneficio Tributario anterior.

d) El plazo de 30 (treinta) días posterior al acogimiento se consideran hábiles y se computan a partir del día siguiente del vencimiento para la presentación de la solicitud de acogimiento al Sistema.

10. Cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago

a) Cuando existan tres o más cuotas, vencidas y pendientes de pago, las Instituciones podrán proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por ven-

cidos todos los plazos. Para tal efecto, se entenderá que se ha cumplido con el pago de las cuotas cuando éstas hayan sido canceladas íntegramente, incluyendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso.

b) De producirse el supuesto señalado en el literal anterior, el interés mora-torio de las cuotas se calculará de la siguiente manera:

i) En el caso de las cuotas vencidas e impagas, se aplicará lo dispuesto para el caso del incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales.

ii) En el caso de las cuotas no vencidas e impagas, éstas se considerarán ven-cidas y se aplicará la TIM a partir del día siguiente en que el deudor acumule tres cuotas vencidas y pendientes de pago, hasta la fecha de su cancelación, inclusive. Dicho interés se aplicará sobre el monto total de las cuotas no vencidas, sin incluir los intereses de fraccionamiento no generados.

c) Si se produce el incumplimiento de tres o más cuotas, vencidas y pen-dientes de pago, las Instituciones podrán proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos, incluso respecto de aquellas cuotas trasladadas al final del periodo de pago comprometido.

11. acciones sobre deudas incluidas en el Sistema

11.1 Vinculadas a la conclusión de los pro-cedimientos o procesos contenciosos

Tratándose de recursos de reclamación o apelación así como de demandas contencioso-administrativas en trámi-te, interpuestos respecto de las deudas incluidas en el Sistema, se deberá con-cluir con los procedimientos o procesos contenciosos respectivos en virtud del desistimiento total o del allanamiento del deudor, según sea el caso.

11.2 Vinculadas a la suspensión del pro-cedimiento de cobranza coactiva

a) La presentación de la solicitud de aco-gimiento suspenderá temporalmente la adopción de nuevas medidas cautelares así como la ejecución de las existentes, respecto de las deudas tributarias incluidas en la misma. A solicitud del deudor o de oficio, las Instituciones podrán variar las medidas cautelares adoptadas hasta que se determine la validez del acogimiento al Sistema.

b) Una vez determinada la validez del acogimiento al Sistema, las Instituciones procederán a la suspensión definitiva del procedimiento de cobranza coactiva.

12. determinación posterior al aco-gimiento

El acogimiento al Sistema no limita las facultades de verificación, fiscalización y determinación de las Instituciones sobre las deudas incluidas en la soli-citud de acogimiento.

En tal sentido, si como consecuencia

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del ejercicio de dichas facultades se determinara la existencia de una deuda mayor respecto al monto que hubiera sido materia de acogimiento, la dife-rencia no será considerada acogida al Sistema y se actualizará según lo esta-blecido en las normas correspondientes desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de pago inclusive.

Asimismo, tampoco estarán compren-didas dentro del Sistema las multas, intereses u otros conceptos vinculados a la diferencia antes mencionada.

13. otros beneficios incluidos en la ley del reSit

13.1. Actualización de deuda no acogida al RESIT exigible y pendiente de pago al 31 de diciembre de 1997

a) La deuda susceptible de actualización es aquella exigible al 31 de diciembre de 1997 que al 08 de marzo de 2002 se encontrara pendiente de pago, cualquiera sea el estado en que se encuentre.

Para tal efecto, la deuda comprende entre otros, el saldo de tributo, el saldo de multas por infracciones cometidas o detectadas al 31 de diciembre de 1997, los intereses capitalizados y el saldo de fracciona-mientos que contienen exclusivamente deudas exigibles a dicha fecha.

b) Se aplicará el procedimiento para la actualización del saldo del tributo, debiendo aplicar a partir del 1 de enero del 2002 y hasta la fecha de pago, la TIM conforme a lo previsto en el Artículo 33º del Código Tributario, descontando los pagos parciales en la fecha que se efectúen de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributa-rio.

c) La aplicación de este método de actua-lización no dará derecho a devoluciones ni compensaciones de monto alguno.

14. extinción de deudas por con-tribuyente

a) La SUNAT luego de actualizar la deuda tributaria, extinguirá aquéllas exigibles al 31 de diciembre de 1997 que se encuentren pendientes de pago y que hubieran sido detectadas por la Administración Tributaria, cualquiera sea su estado, siempre que la totali-dad de las mismas por contribuyente, actualizadas hasta el 9 de marzo del 2002, no superen una (1) UIT.

b) Los pagos efectuados con posteriori-dad al 9 de marzo de 2002 no serán considerados para efecto de la actuali-zación.

c) El cómputo del límite de una (1) UIT comprende todas aquellas deudas que tuviera el contribuyente, incluyendo los saldos de fraccionamientos sin considerar las costas y gastos, ni las aportaciones a ESSALUD ya la ONP.

d) Tratándose de deudas tributarias aco-gidas a fraccionamientos, lo señalado en el inciso a), sólo se aplicará si toda la deuda incluida en los fraccio-namientos resulta exigible al 31 de diciembre de 1997.

e) Cuando la deuda a extinguir hubiera generado costas y gastos administra-tivos, éstos también se extinguirán cualquiera sea el monto y la fecha de generación de los mismos, siempre y cuando el íntegro de las deudas con-tenidas en la Resolución de Ejecución Coactiva se extingan.

f) La SUNAT efectuará el levantamiento de las medidas cautelares que correspondan con relación a la deuda que se extinga.

g) La extinción de deuda no dará derecho a devoluciones ni compensaciones de monto alguno.

15. quiebra Para efecto de la extinción de los cré-

TABLA NO OFICIAL DE FACTORES DE CÁLCULO DE LAS CUOTAS DE FRACCIONAMIENTO

1 1.006434 41 0.027826 81 0.0158802 0.504831 42 0.027247 82 0.0157323 0.337632 43 0.026695 83 0.0155884 0.254034 44 0.026168 84 0.0157485 0.203877 45 0.025665 85 0.0153106 0.170440 46 0.025184 86 0.0151777 0.146557 47 0.024723 87 0.0150468 0.128646 48 0.024282 88 0.0149189 0.114716 49 0.023859 89 0.01479310 0.103573 50 0.023453 90 0.01467211 0.094456 51 0.023063 91 0.01455212 0.086859 52 0.022688 92 0.01443613 0.080432 53 0.022327 93 0.01432214 0.074923 54 0.021980 94 0.01421115 0.070149 55 0.015708 95 0.01410216 0.065973 56 0.021324 96 0.01399517 0.062288 57 0.021013 97 0.01389118 0.059013 58 0.020713 98 0.01378919 0.056083 59 0.020423 99 0.01368920 0.053446 60 0.020143 100 0.01359121 0.051061 61 0.019872 101 0.01349522 0.048893 62 0.019611 102 0.01340123 0.046914 63 0.018988 103 0.01330924 0.045100 64 0.019482 104 0.01321825 0.043431 65 0.018874 105 0.01313026 0.041892 66 0.018643 106 0.01304327 0.040466 67 0.018420 107 0.01295828 0.039142 68 0.018203 108 0.01287429 0.037910 69 0.017993 109 0.01279330 0.036761 70 0.017789 110 0.01271231 0.035685 71 0.017590 111 0.01263332 0.034677 72 0.017397 112 7.65870733 0.033731 73 0.017210 113 0.01248034 0.032840 74 0.017027 114 0.01240635 0.032000 75 0.016850 115 0.01233336 0.031208 76 0.016677 116 0.01226137 0.030458 77 0.016509 117 0.01219038 0.029748 78 0.016346 118 0.01212139 0.029074 79 0.016186 119 0.01205340 0.028435 80 0.016031 120 0.011986

La tasa de interés anual efectiva es de 8 %

aNeXo

modifican reglamento de Comprobantes de Pago a fin de regular el otorgamiento de comprobantes de pago por operaciones no habituales

Presentar:Solicitud del vendedor o prestador del servicio que indique:a. Tipo de operación, monto y plazo.b. Identificación del solicitante y del adquirente del bien

o usuario del servicio.c. Firma del adquirente del bien o usuario del servicio

(deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC).

d. Firma de la persona que transfiere el bien o presta el servicio.

e. Fotocopia simple del documento que acredita la propie-dad del bien o la realización del servicio.

Exhibir:a. Original o fotocopia simple del documento de identidad

de la persona que transfiere el bien o presta el servi-cio.

b. Documento de identidad Nacional de la persona autorizada a realizar el trámite.

c. Original del documento que acredita la propiedad del bien o la realización del servicio.

1 día hábil Sólo será proporcionado a las personas

Solicitud de Comprob. por Operaciones No

Habituales

Requisitos Tiempo estimado de respuesta

Observaciones

conyugales, o sucesio-nes indivisas que sin ser habituales requieran otorgar comprobante de pago a quienes posean número de RUC y nece-siten sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios.La SUNAT podrá deter-minar la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y/o frecuencia de las operaciones.

n a t u r a l e s , soc iedades

Norma: Resolución de Superintendencia Nº 034-2002/SUNAT

Publicación: 05/04/2002

1. antecedentes legislativos1.1. Artículo 6º del Reglamento de Com-

probantes de Pago aprobado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias, que establece que las personas natura-les, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago, podrán hacer uso de los formatos proporciona-dos por la SUNAT, los mismos que po-drán ser utilizados para sustentar gasto o costo para efecto tributario.

1.2. Texto Unico de Procedimientos Adminis-trativos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT- en cuyo procedimiento N° 26, se lee:

2. Sustitución del artículo 6° del

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Actualidad Empresarial I-15

hace permanente referencia a este concepto con la intención de abarcar o incluir como contribuyentes a todas aquellas personas que realicen operaciones cuyo monto, frecuencia o naturaleza, evidencie la realización de ope-raciones que evidencien a criterio del fisco, la realización de actividades empresariales de enajenación de bienes, o la prestación de servicios.

Así por ejemplo, para efectos del Impuesto a la Renta, el artículo 3° del Texto Unico Ordenado, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF (publicado el 14/04/99), establece en su inciso c), que constituyen rentas gravadas... los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes...

Ni en la Ley ni en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, existe una definición general de habitualidad, que sí existe para dos casos específicos como son:

a. El caso de la enajenación de bienes de bienes inmuebles: Cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, en el ejercicio precedente o en ambos, por lo menos dos operaciones de compra y dos operaciones de venta, salvo que se trate de ventas de terrenos urbanos o rústicos por el sistema de urbanización o lotización, o de inmuebles comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente para efectos de la enajena-ción salvo los supuestos del artículo 3 inciso b) a saber:

• Enajenación de terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotiza-ción.

• Enajenación de inmuebles comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edifica-dos, total o parcialmente para efectos de la enajenación.

En este caso específico, la regla es que estarán gravadas con el Impuesto a la Renta cualesquiera de las operaciones antes referi-das, sin tener en consideración el requisito de la habitualidad, porque, de un lado, la enajenación de los terrenos bajo el sistema de urbanización o lotización, y de otro, la inten-ción de enajenar que precede a la adquisición del inmueble son considerados determinantes para efectos de la aplicación del gravamen.

Sin embargo podemos apreciar que, aun cuando para efectos del Impuesto a la Renta, la enajenación de un inmueble (digamos un departamento) que fue adquirido para la enajenación (cuestiones de oportunidad financiera por ejemplo), esté gravado con el mismo, ello no convierte a la persona en habitual a los efectos de la entrega del comprobante de pago N° 820.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Reglamento de Com-probantes de Pago, dicho comprobante solamente será expedido cuando las per-sonas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas, requieran otorgar el derecho a la deducción del gasto o costo para efectos tributarios (enajenación a sujetos gravados con el Impuesto a la Renta de Tercera Categoría).

Obsérvese pues, que una de las principales consecuencias que encierra la modifi-

reglamento de Comprobantes de Pago

Mediante la presente Resolución de Superintendencia, se está sustitu-

yendo el texto anterior del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, por el siguiente:

3. Principales aspectos de la modi-

Texto anterior Texto actual

Artículo 6º.- OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGOEstán obligados a emitir comprobantes de pago:

1. Las personas naturales o jurídicas, sociedades con-yugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso:

a) Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad.

b) Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien.

2. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyuga-les, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación en favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

Esta definición de servicios no incluye a aquéllos pres-tados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.

3. Las personas naturales o jurídicas, sociedades con-yugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metá-licos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra.

4. Los martilleros públicos y todos los que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, se encuentran obligados a emitir una póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada.

Tratándose de personas naturales, sociedades conyu-gales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. La SUNAT en caso de duda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones.

Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago, podrán hacer uso de los formatos proporcionados por la SUNAT, los mismos que podrán ser utilizados para sustentar gasto o costo para efecto tributario.

Artículo 6º.- OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO Están obligados a emitir comprobantes de pago:

1. Las personas naturales o jurídicas, sociedades con-yugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso:

a) Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad.

b) Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien.

2. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyuga-les, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación en favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

Esta definición de servicios no incluye a aquellos pres-tados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.

3. Las personas naturales o jurídicas, sociedades con-yugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metá-licos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra.

4. Los martilleros públicos y todos los que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, se encuentran obligados a emitir una póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada.

Tratándose de personas naturales, sociedades conyu-gales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. La SUNAT en caso de duda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones.

Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesi-ten sustentar gasto o costo para efecto tributario podrán solicitar el formulario N° 820 -Comprobante por Operaciones No Habituales.

El plazo para resolver dicha solicitud no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de su presentación; vencido el mismo sin que la Administración se haya pronunciado, la solicitud se entenderá denegada.

Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que soliciten el formulario Nº 820 deberán poner a disposición de la SUNAT la documentación que acredite la propiedad del bien o la realización del servicio.»

ficatoria3.1. Algunos alcances relativos al Impuesto

a la Renta.

Nuestra legislación tributaria (fundamen-talmente la referida al Impuesto a la Renta, como al Impuesto General a las Ventas),

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catoria, está relacionada con la única posibilidad de extender este documento cuando la enajenación se realiza a favor de contribuyentes que realicen activida-des empresariales. Con el texto anterior, la entrega del « formato autorizado por la SUNAT» podía ser realizada a voluntad del enajentante (cuando éste lo requirie-se), a cualquier tipo de persona.

b. En el caso de enajenación de acciones y participaciones representativas del capital de sociedades, acciones del trabajo, bonos, cédulas hipotecarias y otros valores: Cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos 10 operaciones de compra y 10 operaciones de venta.

De acuerdo con lo previsto por la modi-ficatoria, solamente debe entregarse el formulario N° 820 a las personas que requieren sustentar costo o gasto para efectos tributarios. Particularmente, la contabilización de las adquisiciones en acciones y participaciones, se registra en una cuenta de Inversiones, que no es deducible para efectos tributarios. Por ende, en este caso, no será necesaria la entrega del formulario N° 820. Bastará por tanto, con la acreditación de la ope-ración a través del contrato de venta o del documento emitido por la Bolsa de Valores (siempre que la enajenación se realice por personas naturales, socieda-des conyugales o sucesiones indivisas).

Por tanto, no necesariamente el hecho de estar gravado con el Impuesto a la Renta, en operaciones calificadas como habituales para dicho tributo, configura la obligación de extender el Formulario N° 820.

3.2. Algunos alcances relativos al Impuesto General a las Ventas.

Para efectos del IGV, el artículo 9° del De-creto Supremo N° 055-99-EF (publicado el 15/04/99) establece que las personas

que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones compren-didas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto, serán consideradas como sujetos en tanto sean habituales en la realización de dichas operaciones.

El Reglamento de la Ley del IGV (texto recogido por la legislación sobre com-probantes de pago), señala que para calificar dicha habitualidad, la SUNAT considerará la naturaleza, el monto o la frecuencia de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó.

En este sentido, encontramos que, para la expedición del Formulario N° 820, la SUNAT efectuará la evaluación de su entrega tomando los mismos criterios que para la determinación del « status» de habitual para efectos del IGV:

a. Será habitual, y por lo tanto no se entre-gará el Formulario N° 820 a la persona natural, sociedad conyugal o sucesión indivisa, que, en operaciones de venta de bienes, previa evaluación de la SUNAT, realice las mismas de manera frecuente, o el importe de las mismas sea impor-tante a criterio de la Administración (factores de frecuencia y monto).

b. Será habitual, y por lo tanto no se entre-gará el Formulario N° 820 a la persona natural, sociedad conyugal o sucesión indivisa que, realice operaciones de servicios onersosos, que sean similares con los de carácter comercial.

Por lo tanto, como puede apreciarse, si antes era relativamente sencillo obtener el Formulario, ahora la SUNAT realizará una labor de evaluación previa no mayor a treinta días, para determinar si el so-licitante tiene o derecho a la obtención del Comprobante para Personas No Habituales.

Consideramos que desde el punto de vista de fiscalización la medida puede

ser acertada. Sin embargo, preocupa el hecho que la Administración, cometa se-rios errores de apreciación que impidan a los solicitantes, de un lado, obtener el Formulario y de otro sustentar los costos y/ o gastos para efectos tributarios.

Finalmente, como aspecto formal, la modificatoria está introduciendo en el texto legal el formulario 820 así como la obligación de los solicitantes de mostrar la documentación (no el documento= comprobante de pago), en la que se acredite la titularidad del derecho de propiedad.

Se considera ahora también la posibi-lidad de entregar dicho Formulario en el caso de la realización de servicios no habituales, en cuyo caso será muy difícil deslindar qué servicios pueden ser empresariales o no. En este sentido, entendemos que, en la práctica en la prestación de servicios, será improbable obtener este tipo de documento.

4. Vigencia La presente resolución sustitutoria entró

en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, esto es el 06 de abril de 2002.

99-EF y normas modificatorias, así como el lmpuesto de Promoción Municipal.

c) Derechos arancelarios: Derechos ad valorem aplicables a la importación de bienes, establecidos en el Arancel de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 239-2001-EF.

d) Atún: Especies calificadas como tales por el Artículo 3º del Decreto Supremo N° 014-2001-PE, excepto especies afines.

e) Armador: Persona natural o jurídica no domiciliada titular del Permiso de Pesca de atún otorgado por el Ministerio de Pesquería para operar en una embar-cación pesquera de bandera extranjera, sea cual fuere el título por el cual posea dicha embarcación.

I) Descarga: Venta o cualquier otra moda-lidad contractual de abastecimiento de atún a los establecimientos industriales pesqueros, para su procesamiento.

g) Reglamento de Comprobantes de Pago: Aquél aprobado por la Resolución de

aprueban reglamento de la ley que establece medidas para promover la globalización de la pesquería del atún y el desarrollo de la industria conservera y de congelado de esta especie

Norma: Decreto Supremo N° 002-2002-PE

Publicación: 07/04/2002

1. antecedentes legislativos1. Ley Nº 27608, publicada el 24 de

diciembre de 2001, que establece medidas para promover la globalización de la pesca del atún y el desarrollo de la industria conservera y de congelado de esta especie.

2. definiciones Para efecto del presente Reglamento se

entenderá por:a) Ley: Ley N° 27608 -»Ley que establece

medidas para promover la globalización de la pesquería de atún y el desarrollo de la industria conservera y de congelado de esta especie».

b) Impuestos: Impuesto General a las Ven-tas e; Impuesto Selectivo al Consumo, regulados por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo Nº 055-

Superintendencia N° 007- 99-SUNAT y normas modificatorias.

h) Reglamento de Notas de Crédito Nego-ciables: Aquél aprobado por el Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas mo-dificatorias.

i) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

j) ADUANAS: Superintendencia Nacional de Aduanas.

3. de la devolución definitiva del impuesto General a las Ventas, impuesto Selectivo al Consumo e impuesto de Promoción munici-pal

3.1. Ámbito del Beneficio Serán objeto de devolución los impuestos

que graven las adquisiciones de com-bustibles y lubricantes detallados en el Anexo I que efectúen los armadores pesqueros no domiciliados en posesión por cualquier título de embarcaciones de bandera extranjera que cuenten con

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permiso de pesca de atún vigente, para el abastecimiento de tales embarcaciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos .

Para tal electo, los combustibles y lubricantes deberán ser adquiridos de proveedores que sean contribuyentes generadores de rentas de tercera catego-ría para efecto del Impuesto a la Renta y que tengan la condición de sujetos obli-gados al pago de los Impuestos general a las Ventas, Selectivo al Consumo y de Promoción Municipal por la venta de los citados productos, que cuenten con una constancia de registro de comercializa-ción de combustibles vigente, emitida por el Ministerio de Energía y Minas.

El Ministerio de Energía y Minas propor-cionará ala SUNAT, en medios informá-ticos, la relación de establecimientos a nivel nacional que cuente con la cons-tancia de Registro de Comercialización vigente.

4. requisitos para acceder a la devolución definitiva de impues-tos

Para electos del goce del beneficio a que se hace referencia, las embarcaciones de bandera extranjera en posesión de arma-dores no domiciliados, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que cuenten con permiso de pesca de atún vigente durante el período dentro de los 50 días calendarios anteriores a la finalización de ladescarga, otorgado por el Ministerio de Pesquería, trami-tado de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 014-2001-PE y normas modificatorias. Para estos efec-tos el Ministerio de Pesquería publicará periódicamente la relación de permisos de pesca de atún otorgados a embarca-ciones de bandera extranjera.

b) Que hayan suscrito con el Ministerio de Pesquería un Convenio de Garantía de Fiel y Cabal Cumplimiento de las Obligaciones contenidas en la Resolu-ción Ministerial N° 150- 2001-PE, que establece el Régimen de Abastecimiento Permanente a la Industria Conservera, Congeladora y de Curados, u otro con-venio que dicho Ministerio determine al amparo de lo dispuesto en el Artículo 17° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.

c) Que entreguen el producto de la pesca mediante la venta u otra modalidad de abastecimiento de atún a los estable-cimientos industriales pesqueros que tengan suscrito con el Ministerio de Pesquería el correspondiente Convenio de Garantía de Fiel y Cabal Cumplimien-to de las Obligaciones contenidas en la Resolución Ministerial N° 150-2001-PE, que establece el Régimen de Abas-tecimiento Permanente a la Industria Conservera, Congeladora y de Curados.

El Ministerio de Pesquería comunicará ala SUNAT, a través de medios informáticos y dentro de las 48 horas siguientes de efectuados, el otorgamiento de permisos de pesca de atún otorgados a embarca-ciones de bandera extranjera, así como la suscripción de Convenios en el marco del

Régimen de Abastecimiento Permanente a la Industria Conservera, Congeladora y de Curados.

5. Solicitud de devolución Para efecto de acceder a la devolución de

los impuestos a que se refiere la Ley, el armador no domiciliado o su representante legal, deberá presentar ante la SUNAT, los siguientes documentos:

a) Solicitud de Devolución de los Impuestos que grave la adquisición del combus-tible o lubricantes efectuadas por las embarcaciones de bandera extranjera para la extracción del atún mediante la entrega de notas de crédito negociables, debidamente firmada por el armador o su representante legal.

El armador no domiciliado, en tanto no esté obligado a inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC) deberá designar un representante domiciliado en el Perú, el mismo que deberá inscribirse en el RUC.

En ambos casos deberá acreditarse la representación.

c) Copia autenticada por fedatario de la SUNAT de los comprobantes de pago, o en caso de otras modalidades de abastecimiento, de los documentos que acrediten la descarga de atún en los establecimientos industriales pesqueros que tengan suscrito con el Ministerio de Pesquería el correspondiente Convenio de Garantía de Fiel y Cabal Cumplimien-to de las Obligaciones contenidas en la Resolución Ministerial N° 150-2001-PE, que establece el Régimen de Abas-tecimiento Permanente a la Industria Conservera, Congeladora y de Curados, para su procesamiento.

d) Copia autenticada por fedatario del Mi-nisterio de Pesquería, del informe de las descargas que deberá emitir el Ministerio de Pesquería.

e) Relación detallada en medios infor-máticos, así Como copia autenticada por fedatario de la SUNAT de los Com-probantes de pago correspondientes a las adquisiciones de combustible y lubricantes por parte de la embarcación, en los que se encuentren debidamente discriminados los tributos que gravan la operación y se consigne expresamente el nombre de la embarcación materia del permiso de pesca.

El emisor quedará exceptuado de consig-nar en el comprobante de pago el Registro Unico de Contribuyentes del adquirente a que hace referencia el Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que este último no estuviera inscrito en el men-cionado registro por ser no domiciliado y no tener la condición de contribuyente de tributos administrados o recaudados por la SUNAT, en CUyo caso en el Com-probante de pago deberá consignarse los siguientes datos.

1. Nombre del armador. 2. Nombre y registro de matrícula de la

embarcación 3. Número de la Resolución Directoral que

aprobó el permiso de pesca de atún. f) Copia simple de los permisos y convenios

de pesca. Las solicitudes de devolución deberán

ser presentadas dentro de los 30 días calendario posteriores a la finalización de la descarga. adjuntando la documentación señalada en el numeral precedente. Ven-cido dicho plazo, se perderá el derecho de solicitar la devolución.

No se podrá presentar más de una solicitud de devolución por descarga, ni incluir en solicitudes posteriores comprobantes de pago por adquisiciones de combustibles y lubricantes relacionadas a descargas por las que se hubiera solicitado la devolución con anterioridad.

El monto mínimo para solicitar la devolu-ción será el equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

6. monto materia de devolución Para el cálculo del monto materia de

devolución se tomará en cuenta la can-tidad de toneladas de atún efectivamente descargadas en los establecimientos pesqueros.

Para tal efecto, sólo se reconocerá la devolución de los Impuestos Pagados en la adquisición de hasta 170 galones de combustible y 3.5 galones de lubricantes por cada tonelada efectivamente des-cargada por faena de pesca, de acuerdo a lo que figure en los documentos o comprobantes de pago e informes de descarga.

El beneficio de devolución alcanza a los comprobantes de pago emitidos dentro de los 50 días calendario anteriores a la finalización de la descarga. consignada en el informe respectivo.

7. Notas de Crédito Negociables En todo lo que no se oponga a lo dis-

puesto en el presente Reglamento, será de aplicación el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

8. Veracidad de la información otor-gada

Toda información falsa o dolosa propor-cionada por el solicitante lo hace acreedor a las sanciones administrativas y penales, si fuera el caso, establecidas en las leyes nacionales, convenciones o convenios internacionales.

9. Normas complementarias La Superintendencia Nacional de Admi-

nistración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia, aprobará las normas complementarias que sean necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este capítulo, en un plazo no mayor de 30 días calendario.

10. de la importación temporal de embarcaciones atuneras

10.1 Ámbito del Beneficio El beneficio consiste en el ingreso al país

de embarcaciones pesqueras destinadas a la extracción de atún, que realicen las empresas nacionales, bajo el Régimen de Importación Temporal con suspensión del pago de los Derechos Arancelarios y demás impuestos aplicables a la impor-tación, por un período máximo de hasta cinco (5) años.

Los bienes que podrán ingresar al país bajo el régimen indicado en el párrafo an-terior, son las embarcaciones pesqueras

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cuyas características serán determinadas por el Ministerio de Pesquería y apro-badas mediante Resolución Ministerial del titular del Ministerio de Economía y Finanzas.

10.1 Requisitos para acceder al beneficio Para acceder al presente beneficio las

empresas nacionales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

b) Contar con autorización de incremento de flota otorgada por el Ministerio de Pesquería, cuya copia autenticada por fedatario del Ministerio de Pesquería, deberá ser adjuntada ala Declaración Unica de Aduanas. Para estos efectos. el Ministerio de Pesquería publicará periódicamente la relación de autoriza-ciones de incremento de flota otorgadas a empresas nacionales.

11. importación definitiva de los bienes materia del beneficio

Cuando se efectúe la nacionalización de los bienes materia del beneficio, para efecto de la determinación de la base imponible para los Derechos Arancelarios y el Impuesto General a las Ventas, se tomará en cuenta el Valor CIF consignado en la Declaración Unica de Aduanas que sustente la Importación Temporal, dedu-cida la depreciación. Para este efecto, la depreciación será de veinte por ciento (20%) anual.

12. de la exoneración de los dere-chos arancelarios por la importa-ción de bienes y equipos

12.1. Alcance del beneficio Consiste en la exoneración del pago de

los Derechos Arancelarios a la impor-tación de bienes y equipos destinados a la implementación o funcionamiento de los establecimientos industriales pesqueros dedicados a las actividades de procesamiento de atún en conservas o congelados.

13. bienes y equipos materia de la exoneración

Los bienes y equipos que podrán ser importados con el beneficio de exone-ración de derechos arancelarios, son los señalados en el Anexo II .

No se encuentran incluidos en el be-neficio los vehículos destinados para el transporte del atún en conservas o congelados, excepto montacargas.

14. requisitos para acceder al beneficio

Para acceder al beneficio establecido en el Artículo 4º de la Ley, deberá cumplirse los siguientes requisitos:

a) Los establecimientos industriales pes-queros para el procesamiento de atún en conservas o congelados, deberán contar con licencia de operación vigente para el procesamiento de productos pesqueros otorgado por el Ministerio de Pesquería de conformidad con la Ley Nº 25977 -Ley General de Pesca y su Reglamento.

b) Los establecimientos industriales pesqueros para el procesamiento de atún en conser-vas o congelados, deberán haber suscrito con el Ministerio de Pesquería el corres-pondiente Convenio de Garantía de Fiel y Cabal Cumplimiento de las Obligaciones Contenidas en la Resolución Ministerial Nº 150-2001-PE, que establece el Ré-gimen de Abastecimiento Permanente a la Industria Conservera, Congeladora y de Curados.

15. Prohibición A efectos de lo dispuesto en el beneficio,

se aplicará lo establecido en el literal k) del Artículo 103º de la Ley General de Aduanas, así como lo previsto en el Artículo 14º del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Artículo 16.- Plazo del beneficio El beneficio a que se refiere el presente

capítulo será de aplicación a los bienes y equipos incluidos en las Declaracio-nes Unicas de Importación numeradas dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia del presente Reglamento (08/04/2002).

ANEXO ICOMBUSTIBLES Y LUBRICANTES

SUBPARTIDAS DESCRIPCIÓN NACIONALES

2710.19.21.10 Diesel2. 2710.19.22.10 Residual. 2710.19.22.90 Los demás. 2710.19.34.00 Sólo: grasas lubricantes destinadas a

embarcaciones pesqueras. 2710.19.36.00 Sólo: aceite para transmisiones hi-

dráulicas destinados a embarcaciones pesqueras.

2710.19.38.0 0 Sólo: otros aceites lubricantes desti-nados a embarcaciones pesqueras.

ANEXO II MÁQUINAS, EQUIPOS Y SISTEMA PARA EL

PROCESAMIENTO DE ATUN

SUBPARTIDAS DESCRIPCIÓNNACIONALES

4416.00.00.00 Sólo: tinas para selección y almace-namiento de atún.

7309.00.00.00 Sólo: marmitas (2) para preparación de líquido de gobierno.

8413.70.11.00 Sólo: bomba centrífuga para agua deI mar.

8418.69.99.10 Sólo: cámara de refrigeración para almacenamiento de atún.

6418.69.99.90 Sólo: sistema de enfriamiento y humi-dificación del atún post-cocción.

6419.39.20.00 Sólo: equipo secador de latas post- esterilizado.

6419.81.00.00 Cocedor estático en acero inoxidable para cocción de atún.

6419.89.10.00 Sólo: autoclaves para esterilizado de envases de conservas de atún.

6421.19.90.00 Sólo. máquina centrífuga recuperación de aceite líquido de gobierno.

6421.21.90.00 Sólo. filtros para agua de mar. 6422.30.10.00 Sólo: máquina para empaque de lomos de atún.

8422.30.10.00 Sólo: empacadora para envases de conservas de atún.

8422.30.90.00 Sólo: máquina cerradora para envases de conservas de atún.

8422.30.90.00 Sólo: máquina etiquetadora para envases de conservas de atún.

8422.40.10.00 Sólo. sistema de paletizado para envases de conservas de atún.

6422.40.90.00 Sólo: sistema de paletizado para envases de conservas de atún.

8422.40.90.00 Sólo. máquina Shrink Wrapp Systems (Sistema de empaque termo-enco-gible).

8428.10.10.00 Ascensores sin cabina ni contrapeso. 8428.10.90.00 Sólo: montacargas. 8428.39.00.00 Sólo. tolva de recepción y transporta-

dores de latas. 8438.80.20.00 Máquinas y aparatos para la prepa-

ración de pescado o de crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

8443.51.00.00 Sólo: equipo codificador de tinta ink-jet (máquina impresora de inyección).

6479.89.90.00 Sólo. exhauster, dosificador de Iíquido de gobierno para envases de conser-vas de atún.

6479.89.90.00 Sólo: tanque de acero inoxidable para almacenamiento de aceite líquido de gobierno con sistema de bombeo.

8481.80.80.00 Válvulas.

dictan Normas reglamentarias de la ley N° 27515 referida a la aplicación de la tasa preferencial a los intereses de créditos externos

del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº054-99-EF, para la aplicación de la tasa preferencial a los

intereses de créditos externos. La modificatoria incide en:

Norma: Decreto Supremo Nº 065-2002-EF Publicación:12/04/2002

1. antecedentes legislativos1.1. Ley Nº 27615 publicada el 29 de

diciembre de 2001 y vigente desde el 1 de enero de 2002 por la que se modificaron entre otros, los requisitos que establece el inciso a) del Artículo 56º del Texto Unico Ordenado, de la Ley

Artículo 56°.- El Impuesto a la Renta de las personas jurí-dicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes reglas:a) Intereses provenientes de créditos externos: cuatro

punto noventa y nueve por ciento (4.99%), siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Artículo 56°.- El Impuesto a la Renta de las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes reglas:a) Intereses provenientes de créditos externos: cuatro

punto noventa y nueve por ciento (4.99%), siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

TEXTO ANTERIOR TEXTO VIGENTE DESDE EL 01.01.2002

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TEXTO ANTERIOR TEXTO VIGENTE DESDE EL 01.01.2001

TEXTO ANTERIOR TEXTO VIGENTE DESDE EL 01.01.2002 u organismo gubernamental reconocido como tal en su lugar de constitución, este reconocimiento tendrá los mismos efectos que la calificación que reciben las instituciones financieras aptas para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta.

4. aplicación de la tasa del 30% Se precisa que ante el incumplimiento

de los requisitos establecidos en los numerales 1), 3) y 4) del inciso a), o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso del Artículo 56° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias, es de aplicación la tasa del 30% establecida en el inciso e) del citado artículo.

5. Cumplimiento de requisitos en el caso de préstamos para financiar importaciones efectuados direc-tamente por el proveedor.

Se precisa que para efecto de lo dispuesto en eI último párrafo del inciso a) del Artí-culo 56º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias, referido a los créditos ex-ternos destinados al financiamiento de im-portaciones efectuadas directamente del proveedor, se aplicará la tasa del 4,99% siempre que se cumpla con el numeral 2 del referido inciso y dicho proveedor no se encuentre vinculado económicamente con el deudor; o, haya utilizado a un tercero con la finalidad de encubrir una operación de crédito entre empresas vinculadas; o, resida en un territorio de baja o nula imposición.

6. Financiamientos mediante sindi-cación o agrupación de bancos

En los casos en que el financiamiento haya sido obtenido mediante la sindica-ción o agrupación de bancos la emisión de valores, bonos corporativos, papeles comerciales, operaciones de titulización u otras modalidades de financiamiento simi-lares, el requisito establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 56º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias, se en-tenderá cumplido siempre que una o más instituciones financieras aptas participen como entidades estructuradoras o agentes o suscriptores o agentes colocadores, se-gún corresponda, y los tenedores de títulos resultantes no se encuentren vinculados económicamente con el emisor.

7. Vigencia La presente norma rige desde el 1 de

enero de 2002.

1) En el caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país.

2) Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga más 3 puntos.

3) Que se trate de un crédito concedido por un banco de primera categoría, calificado como tal por el Banco Central de Reserva del Perú.

4) Que la intervención del Banco no tenga como propósito evitar una operación entre empresas vinculadas eco-nómicamente u obtener la tasa prevista en el presente inciso.

1) En el caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país.

2) Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga más 3 puntos.

3) Que se trate de un crédito concedido por una institución financiera considerada apta por el Banco Central de Reserva del Perú.

4) Que la intervención de la institución financiera no tenga como propósito evitar una operación entre empresas vinculadas económicamente u obtener la tasa prevista en el presente inciso.

modificación del inciso e) del artículo 56° de la ley del impuesto a la ren-ta

Artículo 56°.- El Impuesto a la Renta de las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes reglas:...e) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos

externos, que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1 del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2 del mismo inciso, y los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentre vinculada económicamente; así como los intereses por créditos provenientes de países o territorios de baja o nula imposición, con excepción de lo dispuesto en el inciso b): 30%

Artículo 56°.- El Impuesto a la Renta de las personas jurídicas

no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes reglas:...e) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos

externos, que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1 del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2 del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentre vinculada económicamente o por un tercero cuya finalidad en la operación es encubrir una operación de crédito entre empresas vinculadas, con excepción de lo dispuesto en el inciso b); así como los intereses por créditos provenientes de países o territorios de baja o nula imposición: 30%

Se entiende que existe una operación de crédito encubierta entre empresas vinculadas cuando el deudor domiciliado en el país pueda demostrar que la participación del tercero en la operación de crédito responde a una actitud real de financiamiento otorgado por dicho tercero a favor del deudor. Para tal efecto, el deudor presentará una decla-ración jurada y la administración tributaria procederá a la evaluación de la misma, así como de todos los hechos y circunstancias relativas a la operación de crédito entre ellos, el tiempo de duración de la operación, la capacidad económica del tercero y el giro del negocio desarrollado por el tercero.

La autoridad tributaria calificará como “ operación encubierta entre empresas vinculadas” por cada tercero que intervenga en la operación de crédito.

Gráficamente tenemos:

2. Concepto de institución financie-ra apta

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 56º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias, se considerará a una institución finan-ciera como apta, cuando ésta cumpla con proporcionar al Banco Central la siguiente documentación:

a) Certificado de vigencia para operar en el país de donde se encuentre constituida o establecida, expedida por el organismo supervisor competente del referido país con una anterioridad no mayor a los tres meses previos a la realización de la operación.

b) Documento fehaciente por el que se acredite que la expedición del certifica-do de vigencia ha sido efectuada por el organismo supervisor competente del país donde se encuentra establecida la institución financiera.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el deudor presentará ante el Banco Central de Reserva del Perú, la documentación así como una declaración jurada mediante la cual declare que no se encuentra vinculado económicamente a dicha institución financiera. Copia de documentación referida en los literales a) y b), incluyendo la declaración jurada, será entregada a la SUNAT, para efecto que esta última realice la fiscalización correspondiente de acuerdo a ley.

También se considerará institución financiera apta cuando quien otorgue el financiamiento sea un banco de primera categoría comprendido en la relación que conforme al Artículo 216º de la Ley Nº 26702 publica el Banco Central de Reserva.

3. Acreedor reconocido como organismo bilaterial, multilateral, entidad de promoción de exportaciones u otro organismo gubernamental

Cuando el acreedor sea un organismo bilateral, un organismo multilateral, una entidad de promoción de exportaciones

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Escuela de Investigación y NegociosI-�0

AsesoríaAplicadaiasesoría aplicada

Dra. Lourdes Calderón AguilarC.P.C. Josué Bernal Rojas

i. aSUNto: CoNtabiliZaCioN del aCtiVo Y PaSiVo tribUtario diFerido. ProCedeNCia: areqUi-

Impuesto a la renta diferido activo49 Ganancias diferidas 27.00Impuesto a la renta diferido pasivo Por el reconocimiento del activo y pasivo tributario diferido.—————— x ——————89 Resultado del ejercicio 18.0088 Impuesto a la renta 18.00Por la afectación del impuesto a la rentadel resultado del ejercicio. —————— x ——————89 Resultado del ejercicio 42.0059 Resultados acumulados 42.00Por el traslado del resultado del ejercicio aresultados acumulados

Mayorización 38

49 9.00 27.00

59 88 42.00 18.00 18.00

89 18.00 60.00 42.00 60.00 60.00

La reversión de las diferencias temporales deducibles da lugar a deducciones para determinar la utilidad gravable de los periodos futuros. Sin embargo, fluirán beneficios económicos a la empresa bajo la forma de reducciones en los pagos tri-butarios, siempre ella obtenga suficientes utilidades gravables contra las cuales pueda compensar dichas deducciones. Por lo tanto, la empresa reconocerá los activos tributarios diferidos solo cuando exista para ella la probabilidad de que dispondrá de utilidades gravables contra las cuales podrá utilizar sus diferencias temporales deducibles. (Párrafo 27 NIC 12). Reversión del activo tributario al si-guiente año en el supuesto que aún no se reconocen los ingresos diferidos por lo tanto no se revierten las ganancias diferidas:

EJERCICIO 2002 Cálculo Cálculo Impuesto Contable Tributario Diferido

Utilidad Contable 100.00 100.00 Menos:Pérdida Tributariaarrastrable -30.00 9.00 100.00 70.00 I.R 30% -30.00 -21.00 9.00 70.00 49.00

A revertirRevertido

Contabilización: —————— x ——————88 Impuesto a la renta 30.0038 Cargas diferidas 9.004017Tributos por pagar 21.00Por el reconocimiento del impuesto corriente yreversión del activo tributario diferido.—————— x ——————89 Resultado del ejercicio 30.00

88 Impuesto a la renta 30.00Por la afectación del impuesto a la renta al resultado del ejercicio.—————— x ———————————— x ——————89 Resultado del ejercicio 70.0059 Resultados acumulados 70.00Por el traslado del resultado del ejercicio aresultados acumulados.

Mayorización 38 49 9.00 9.00 70.00

59 88 70.00 30.00 30.00

89 4017 30.00 100.00 21.00 70.00 100.00 100.00

Reversión del activo y del pasivo tributario en el año 2002 suponiendo que se reco-nocen los ingresos diferidos, por lo tanto se procede a la reversión.EJERCICIO 2002

Cálculo Cálculo Impuesto Contable Tributario Diferido

Utilidad cont. 100.00 100.00 Más:Adición poringreso diferido reconocido 90.00 27.00 Menos: Pérdida Tributariacompensable -30.00 -9.00

100.00 160.00I.R 30% -30.00 -48.00 18

70.00 112.00

A revertirA revertir

Neto revertidoContabilización: ——————— x ——————— 88 Impuesto a la renta 30.00 49 Ganancias diferidas 27.00 38 Cargas diferidas 9.004017 Impuesto a la renta 48.00Por reconocimiento del impuesto corriente y reversión del activo y pasivo tributario diferido ——————— x ——————— 89 Resultado del ejercicio 30.00 88 Impuesto a la renta 30.00Por la afectación del impuesto a la renta al resultado del ejercicio. ——————— x ———————89 Resultado del ejercicio 70.0059 Resultados acumulados 70.00Por el traslado del resultado delejercicio a resultados acumulados

Mayorización 38 49 9.00 9.00 27.00 70.00

59 88 70.00 30.00 30.00

89 4017

1. Consulta Si en el ejercicio 2001 he obtenido

utilidad contable y debido a la de-ducción por ingresos diferidos (di-ferencia temporal) obtengo pérdida tributaria, ¿Cómo se contabiliza el activo y pasivo tributario diferido?

2. respuesta El tratamiento contable es el siguien-

te:

EJERCICIO 2001 Cálculo Cálculo Impuesto Contable Tributario Diferido

Utilidad contable 60.00 60.00Menos: Diferencia temporal(Ingresos aún noreconocidos) - 90.00 x 30 % = 27Imp. a la renta 30% 60.00 -30.00 x 30 % = 9 -18.00 Neto = 18.00 42.00 -30.00

Pasivo tributario diferidoActivo tributario diferido

Un activo tributario diferido proveniente de las pérdidas tributarias no utilizadas y de los créditos tributarios no utilizados se debe reconocer en la medida que sea probable que las utilidades gravables futuras serán suficientes para aplicar dichas pérdidas tributarias no utilizadas y créditos tributarios no utilizados.(Párrafo 34 NIC 12).Los criterios para reconocer activos tributa-rios diferidos que provienen del arrastre de las pérdidas tributarias y créditos tributarios son los mismos que se aplican para reco-nocer los activos tributarios diferidos que provienen de las diferencias temporales deducibles.Sin embargo, la existencia de pérdidas tributarias no utilizadas constituye sólida evidencia de que las utilidades gravables futuras puedan no ser suficientes. Por lo tanto, si la empresa tiene un historial de pérdidas recientes, solo reconocerá el activo tributario diferido proveniente de las pérdidas tributarias o créditos tributarios no utilizados en tanto tenga suficientes diferencias temporales gravables o exista otra evidencia convincente acerca de que dispondrá de suficientes utilidades gravables contra las cuales podrá compensar dichas pérdidas tributarias o créditos tributarios no utilizados. En tales circunstancias, el párrafo 82 (NIC 12) requiere que se revele el monto del activo tributario diferido y la naturaleza de la evidencia que sustente su reconocimiento. (Párrafo 35 NIC12).

Contabilización: —————— x ——————88 Impuesto a la renta 18.0038 Cargas diferidas 9.00

aSeSoria aPliCada

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Actualidad Empresarial

iarea tributaria

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49 Ganancias diferidas 9.9038 Cargas diferidas 18.904017 Tributos por pagar 51.00Por el reconoc. del impto. a la renta corriente yla reversión de los activo y pasivos tribut. dif.—————— x ———————————— x ——————89 Resultado del ejercicio 60.00 88 Impuesto a la renta 60.00Por la afectación del impuesto a la renta al resultado del ejercicio. —————— x ——————89 Resultado del ejercicio 140.00 59 Resultados acumulados 140.00Por el traslado del resultado del ejercicio a resultados acumulados. —————— x ——————

Mayorización

38 49

18.90 18.90 9.90 9.90

59 88 140.00 60.00 60.00

Sin embargo, la existencia de pérdidas tributarias no utilizadas constituye sólida evidencia de que las utilidades gravables futuras puedan no ser suficientes. Por lo tanto, si la empresa tiene un historial de pérdidas recientes, solo reconocerá el ac-tivo tributario diferido proveniente de las pérdidas tributarias o créditos tributarios no utilizados en tanto tenga suficientes diferencias temporales gravables o exista otra evidencia convincente acerca de que dispondrá de suficientes utilidades grava-bles contra las cuales podrá compensar dichas pérdidas tributarias o créditos tributarios no utilizados. En tales circuns-tancias, el párrafo 82 (NIC 12) requiere que se revele el monto del activo tributario diferido y la naturaleza de la evidencia que sustente su reconocimiento. (Párrafo 35 NIC 12).La empresa debe considerar los siguientes criterios cuando evalúe la probabilidad de que generarán utilidades gravables contra las cuales podrá compensar sus pérdidas tributarias o créditos tributarios no utilizados:(a) si la empresa tiene o no suficientes

diferencias temporales gravables relacio-nadas con la misma autoridad tributaria y la misma entidad gravable, que darán lugar a montos gravables contra los cuales podrá aplicar pérdidas tributarias no utilizadas o créditos tributarios no uti-lizados, antes de que éstos prescriban.

(b) si es probable o no que la empresa obtenga utilidades gravables, antes de que prescriban las pérdidas tributarias no utilizadas o créditos tributarios no utilizados;

(c) si las pérdidas tributarias no utilizadas provienen o no de causas identifica-bles, las cuales son improbables que se repitan; y

(d) si la empresa cuenta con oportunida-des de planeamiento tributario, para generar utilidades gravables en el período en que las pérdidas tributarias no utilizadas o créditos tributarios no utilizados puedan utilizarse.

El activo tributario diferido no debe ser reconocido como tal, en tanto no sea probable que se obtendrá utilidades gravables contra las cuales se podrán compensar las pérdidas tributarias no utilizadas o créditos tributarios no utilizados. (Párrafo 36 NIC 12)

Contabilización: —————— x ——————88 Impuesto a la renta 45.00 38 Cargas diferidas 15.00 89 Resultado del ejercicio 60.00Por el reconocimiento del activo tributario diferido —————— x ——————89 Resultado del ejercicio 45.00 88 Impuesto a la renta 45.00Por la afectación del impuesto a la renta al resultado del ejercicio. —————— x ——————89 Resultado del ejercicio 165.00 59 Resultados acumulados 165.00Por el traslado del resultado del ejercicio a resultados acumulados.

iii aSUNto: reCoNoCimieNto de aCtiVo tribUtario diFerido Por Perdida arraS-trable

ProCedeNCia: taCNa

1. Consulta Si en el año 2001 voy a compensar pér-

dida tributaria arrastrable del ejercicio anterior de manera que dicha pérdida es mayor a la utilidad del ejercicio ¿Se debe reconocer el activo tributario pro-ducido por la pérdida arrastrable, cómo es la contabilización?

2. Respuesta El tratamiento a seguir es de acuerdo

a lo siguiente:

Cálculo Cálculo Impuesto Contable Tributario Diferido

Utilidad contab. 150.00 150.00 Menos: Pérd. Tributariacompensable -200.00 —— ——— 150.00 -50.00 I.R 30% -45.00 —— ——— 105.00 -50.00 x 30%=15

Un activo tributario diferido proveniente de las pérdidas tributarias no utilizadas y de los créditos tributarios no utilizados se debe reconocer en la medida que sea probable que las utilidades gravables futuras serán suficientes para aplicar dichas pérdidas tributarias no utilizadas y créditos tributarios no utilizados.(Párrafo 34 NIC 12).Los criterios para reconocer activos tribu-tarios diferidos que provienen del arrastre de las pérdidas tributarias y créditos tributarios son los mismos que se aplican para reconocer los activos tributarios di-feridos que provienen de las diferencias temporales deducibles.

30.00 100.00 48.00 70.00 100.00 100.00

ii. aSUNto: CoNtabiliZa-CioN del aCtiVo Y PaSiVo tribUtario diFerido CUaNdo HaY Perdida tribUtaria Y Perdida CoNtable.

ProCedeNCia: lima

1. Consulta Si en el ejercicio 2001 se obtuvo pér-

dida contable y debido a deducción por diferencia temporal por ingresos diferidos también obtengo pérdida tributaria, ¿Cómo se contabiliza el activo y pasivo tributario diferido?

2. Respuesta El tratamiento contable es el siguien-

te: Cálculo Cálculo Impuesto Contable Tributario Diferido

Pérdida Contable -30.00 -30.00 Menos:Diferencia temp.(ingresos aún noreconocidos) -33.00 x 30% =9.90 -30.00 -63.00 x 30%=18.90

Pasivo tributario diferidoActivo tributario diferido

Contabilización:——————— x ——————— 38 Cargas diferidas 18.90 49 Ganancias diferidas 9.9089 Resultado del ejercicio 9.00Por el reconocomiento del activo y pasivo tributario diferido. ——————— x ———————59 Resultados acumulados 21.00 89 Resultado del ejercicio 21.00Por el traslado del resultado delejercicio a resultado acumulados. 38 49 18.90 9.90

59 89 21.00 30.00 9.00 21.00 30.00 30.00

Reversión de los activos y pasivos tribu-tarios diferidos al año siguiente

EJERCICIO 2002 Cálculo Cálculo Impuesto Contable Tributario Diferido

Utilidad cont. 200.00 200.00 Más:Reversión dediferencia temp. 33.00 9.90 Menos: Pérdida Tributariacompensable -63.00 -18.90 200.00 170.00I.R 30% -60.00 -51.00 9.00 140.00 119.00

A revertirA revertir

Neto revertidoContabilización:—————— x ——————88 Impuesto a la renta 60.00

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Escuela de Investigación y Negocios

AsesoríaAplicadai

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tal motivo la empresa al presentar sus estados financieros del año 2001 deberá revelar en notas a los estados financieros la compra de activos efectuada en el año 2002 que serán aplicados al beneficio por reinversión. —————— x —————— 59 Resultados acumulados xxx 591 Utilidades no distribidas 58 Reserva legal xxx 581 Reserva para reinversiones Ley 27394 Por la contabilización en cuentapatrimonial del monto reinvertido

1. Consulta En el periodo 2001 la empresa ha

reinvertido con fondos propios la suma de S/. 60,000. La utilidad contable es de 50,000 y la Renta Neta asciende a 75,000 ¿Cuál es el tratamiento contable y tributario a seguir?

2. respuesta El procedimiento a seguir sería de la

siguiente manera:

Utilidad Contable 50,000Adiciones 30,000Deducciones -5,000 RENTA NETA 75,000Cálculo del impuesto a la renta: 20 % sobre loreinvertido 60,000 = 12,00030 % sobre lo no reinvertido 15,000 = 4,500 -16,500 ——— ———RENTA NETA 75,000

Impuesto a pagar

Determinación de la utilidad neta:

Utilidad Contable 50,000(-) Impuesto a pagar -16,500 ———Utilidad neta 33,500

Contabilización:————— x ————— 88 Impuesto a la renta 16,500 40 Tributos por pagar 16,500Por la contabilización delimpuesto a la renta ————— x —————89 Resultado del ejercicio 16,500 88 Impuesto a la renta 16,500Por la afectación al resultado del impuesto a la renta. ————— x —————89 Resultado del ejercicio 33,500 59 Resultados acumulados 33,500Por el traslado de la util. del ejercicio a resultados acumulados. ————— x —————59 Resultados Acumulados 33,500 58 Reserva legal 33,500 581 Reserva para reinvers. 581.1 Utilidades reinvert. Ley 27394

V. aSUNto: tratamieNto CoNta-ble Y tribUtario CUaNdo la reiNVerSioN eS maYor a la Utilidad CoNtable

ProCedeNCia: lima

—————— x ——————

Mayorización

38 59

15.00 165.00

88 89 45.00 45.00 45.00 150.00 60.00

45.00 210.00 165.00 210.00

Reversión del activo tributario diferido al año siguiente

Cálculo Cálculo Impuesto Contable Tributario Diferido

Utilid. contable 200.00 200.00 Menos: Pérdida tribut. compensable -50.00 ——— ——— 200.00 150.00 I.R 30% -60.00 -45.00 15.00 ——— ——— 140.00 105.00

ReversiónContabilización: ————— x ————— 88 Impuesto a la renta 60.00 38 Cargas diferida 15.004017 Tributos por pagar 45.00Por el reconocimiento del impuesto a la renta corriente y la reversión del activo tributario diferido ————— x ————— 89 Resultado del ejercicio 60.00 88 Impuesto a la renta 60.00Por la afectación del Impuesto a la Renta al resultado del ejercicio. ————— x ————— 89 Resultado del ejercicio 140.00 59 Resultados acumulados 140.00Por el traslado del resultado del ejercicio a resultados acumulados

iV. aSUNto: reiNVerSioN de aCtiVoS FiJoS CUaNdo Se Ha adqUirido eN el aÑo 2002

ProCedeNCia: trUJi-llo

1. Consulta En febrero del 2002 la empresa adquirió un activo fijo con fondos propios, ¿Tengo derecho al crédito por reinversión en el año 2001? ¿Como es la contabilización?

38 59

15.00 15.00 140.00

88 89 60.00 60.00 60.00 200.00 140.00

20.00 20.00

4017

45.00

2. respuestaDe acuerdo al Decreto Supremo Nº 205 -2001-EF 12.10.01 para tener derecho al crédito por reinversión la adquisición o construcción de los bienes materia del beneficio podrá efectuarse desde el 01 de enero del 2001 hasta el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto correspondiente al ejercicio gravable 2001 y su utilización o puesta en funcionamiento no podrá exceder del 31 de diciembre del 2002. El monto de la renta neta reinvertida deberá contabilizarse en una cuenta especial del patrimonio que se denominará «Utilidades reinvertidas - Ley 27394» y los activos fijos adquiridos o construidos materia del beneficio deberán registrarse en cuentas separadas del activo. En el presente caso la compra del activo fijo que califica como reinversión se realiza en el año 2002, año en el cual se contabiliza la adquisición, sin embargo como el beneficio por reinversión se aplica en el año 2001 se podrá contabilizar en una cuenta patrimo-nial el monto de la reinversión detraida de la utilidad del ejercicio 2001.

año 2002 Contabilización de la compra del ac-

tivo:—————— x —————— 33 Inmuebles, maquinaria y equipo xxx 336 Equipos diversos ley 37394 40 Tributos por pagar xxx 4011 I.G.V. 42 Proveedores xxx 421 Facturas por pagar Por la compra de equipo sujeto a beneficio por reinversión—————— x ——————

Contabilización en la cuenta patrimo-nial:Dado que el cálculo del beneficio de la reinversión corresponde al ejercicio 2001 se tendría que detraer de las utili-dades de este ejercicio el importe de lo reinvertido contabilizandolo en la cuenta patrimonial respectiva en vista que es-taría dentro de los asientos pósteriores al balance antes de cerrar los libros, de esta manera mostrariamos el importe de las utilidades distribuibles del ejercicio en el balance general, de no haber hecho la contabilización en la cuenta patrimonial en el año 2001 consideramos que nada impide contabilizarla en el año 2002 pero de acuerdo con la NIC 10 Sucesos Posteriores a la Fecha del Balance General cuando los sucesos ocurridos después de la fecha del balance general, que no requieren ajustes, son de tal importancia que no revelarlos afectaría la capacidad de los usuarios de los estados financieros para hacer evaluaciones y tomar decisio-nes adecuadas,la empresa debe revelarlos por cada tipo importante de tales sucesos en notas a los estados financieros. Por

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Actualidad Empresarial

iarea tributaria

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X 100= Porcentaje de aplicacióndel crédito fiscal

A

B

Vi. aSUNto: tratamieNto del Crédito FiSCal Por reiN-Ver-SiÓN eN aCtiVoS FiJoS NUeVoS, deStiNadoS a oPe-raCioNeS GraVadaS Y No GraVadaS CoN el imPUeSto GeNeral a laS VeNtaS

el artículo 69° del Texto Unico Orde-nado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (D.S. 055-99-EF publicado el 15/04/2002), dicho tributo no cons-tituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal. Contrariu sensu, si no se tiene derecho a aplicar como crédito fiscal, constituye costo, o gasto para efectos tributarios. En el caso de su consulta, el Impuesto General a las Ventas pagado, no utilizado como crédito fiscal, incrementará el costo del activo fijo adquirido en el mes de diciembre de 2002.

Por lo tanto, el saldo del IGV pagado por la compra de las imprentas no uti-lizado como crédito fiscal, constituye costo del activo fijo:

S/. 63,000 - S/. 25,200 = S/. 37,800

2.2.3. Asientos contables

• Contabilización del IGV pagado—————— x —————— 33 Inmueb., maq. y equipo 350,000 333 Maquinaria 3331 Reinv. Ley 27394

40 Tributos por Pagar 63,000 401 Gob. Central 4011 IGV

42 Proveedores 413,000 421 Facturas por pagarPor la adquisición de dos imprentas

—————— x ——————

42 Proveedores 413,000 421 Facturas por pagar

10 Caja y Bancos 413,000 104 Cuentas corrientesPor la cancelac. de la comprade dos imprentas con fondos propios

—————— x ——————

• Contabilización del traslado del IGV no utilizado como crédito al costo del activo fijo

—————— x ——————

33 Inmueb., maq. y equipo 37,800 333 Maquinaria 3331 Reinv. Ley 27394

40 Tributos por Pagar 37,800 4011 IGVPor el traslado al costo de la maquin. delIGV no utilizado como crédito fiscal.—————— x ——————

• Contabilización de la cuenta Utilida-des Reinvertidas- Ley N° 27394

————— x —————

59 Result. acumulados 387,800 591 Utilidades no distrib. 591.2 Utilidad reinvertida

58 Reservas 387,800 581 Reserva para reinvers. 581.1 Utilidad. reinvert. Ley 27394Por la contabilización en cuenta patrimonial de las utilidades

1. Consulta Estimados Sres. Actualidad Empresa-

rial: Nuestra empresa es una editorial que

se dedica a la venta de libros, algu-nos gravados y otros exonerados al Impuesto General a las Ventas. Para efectos de la aplicación del crédito por reinversión - Decreto Supremo N° 205-2001-EF- hemos adquirido dos imprentas cuyo costo de adquisición ha sido el siguiente:

Valor de Impuesto Maquinaria Compra General a las (S/.) Ventas (S/. )

Imprenta A 150,000 27,000 Imprenta B 200,000 36,000

Como realizamos operaciones grava-das y no gravadas, un porcentaje del Impuesto General a las Ventas no es recuperado vía crédito fiscal. Nuestra consulta es ¿dicho importe incre-menta el valor de la reinversión para efectos de la aplicación de la tasa del 20% sobre la renta neta reinvertida?

Datos adicionales: Mes de la adquisición de los activos: diciembre 2001. Puesta en funcionamiento: 01.01.2001. Adquirido con fondos propios. Ventas de los últimos doce meses: Gravadas : S/. 500,000

————— x —————

Utilidad Contable 50,000(-) Impuesto a pagar -16,500Utilidad neta 33,500Utilidad reinvertida -33,500Utilidad a distribuir 0.00 ====

Como podemos apreciar en el presente caso el monto reinvertido es mayor a la utilidad neta, pero esto no determina la pérdida del beneficio por reinversión aun cuando no se pueda contabilizar en cuenta patrimonial el monto total reinvertido ya que conta-blemente es imposible pero el Artículo 7º del Decreto Supremo Nº 205-2001-EF establece que el beneficio se calcula sobre la RENTA NETA.

Esta situación de incumplimiento no sería imputable al contribuyente ya que la RENTA NETA se determina sobre normas tributarias, por lo tanto consi-deramos que la no capitalización de la

Exoneradas: S/. 750,000

2. respuesta2.2.1. Determinación del crédito fiscal

por la realización de operaciones gravadas y no gravadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 6.2 del Regla-mento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF (publicado el 29/03/1994), modificado por el Decreto Supremo N° 064-2000-EF (publicado el 30/06/2000), cuando los sujetos del Impuesto General a las Ventas, realicen operaciones gravadas y no gravadas y no puedan determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas y no gravadas (como en su caso), el crédito fiscal se calculará proporcionalmente con el siguiente procedimiento:

a. Se determinará el monto de las opera-ciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito (A).

b. Se determinará el importe total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y no gravadas, incluyendo a las expor-taciones (B).

c. El monto obtenido en A se dividirá entre el importe obtenido en B y el resultado se multiplicará por cien. El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

d. Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto General a las Ventas que haya gravado la adquisi-ción de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resul-tando así, el crédito fiscal del mes.

Reemplazando:

500,000 500,000—————— = ———— = 0.4 x 100=40% 500,000+750,000 1, 250,000

Este porcentaje se aplica sobre el Impuesto General a las Ventas pa-gado por las imprentas en el mes de diciembre de 2001, constituyendo tal importe, crédito fiscal:

S/. 27,000 + S/. 36,000 = S/. 63,000 X 40% = S/. 25,200

2.2.2. Aplicación del IGV pagado en la adquisición que no puede ser utiliza-do como crédito fiscal.

De conformidad con lo establecido en

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Parques Subcateg. Valor dey jardines (*) autovalúo

(a) 0.0129 % (b) 0.0127 % (c) 0.0123 % (d) 0.0122 %

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NormasTributariasMunicipalesi

Principales Normas municipales publicadas en la primera quincena de abril de 2002

APRUEbAN fORMULARIOS SObRE IMPUES-TOS A LAS APUESTAS, A ESPECTáCULOS PÚbLICOS NO DEPORTIVOS y A LOS JUEGOS, ASí COMO bOLETAS DE PAGO DE DEUDAS TRI-bUTARIAS y DE MULTAS ADMINISTRATIVAS y OTRAS DEUDAS NO TRIbUTARIAS.

Norma: Resolución Jefatural Nº 030-2002-SAT-MMLPublicación: 02/04/2002

Mediante la presente resolución se aprueban los formularios que utilizarán los contribuyentes o res-ponsables con deudas tributarias con la Municipalidad Metropolitana de Lima, para el pago de diversos impuestos y conceptos.

A. formularios. Los mencionados formularios son los siguientes: formularios que tienen carácter de declara-

ción jurada: Formulario: Impuesto a las apuestas Formulario: Impuesto a los espectáculos públicos

no deportivos Formulario: Impuesto a los juegos formulario que no tiene carácter de declara-

ción jurada: Formulario: Boleta de pago de deudas tributarias Asimismo se aprueba el formulario: Boleta de

pago de multas administrativas y otras deudas no tributarias.

Este formulario deberá ser utilizado por los infrac-tores o deudores de la Municipalidad Metropolitana de Lima para el pago de multas administrativas y otras deudas no tributarias, con excepción de las multas impuestas por infracciones de tránsito y transporte público, sin embargo se podrá utilizarlo para el pago de las cuotas de fraccionamiento de las multas impuestas por infracciones de tránsito y transporte público.

Se aprueba asimismo el anexo del formulario de la Declaración Jurada del Impuesto a los Juegos de Máquinas Tragamonedas denominado: Anexo de la Declaración Jurada del Impuesto a los Juegos de Máquinas Tragamonedas.

b. Distribución La distribución de los mencionados formularios

se llevará a cabo, en forma gratuita, a través de las entidades bancarias y financieras con las que el Ser-vicio de Administración Tributaria tiene celebrados convenios de recaudación y de los departamentos de servicios del SAT.

C. Derogatorias Se derogan los artículos 2º y 3º de la Resolución Je-

fatural Nº 011-99-SAT-MML que aprueba diversos formularios para el pago de impuestos y multas.

Se deja sin efecto el anexo III de las Resoluciones Jefaturales Nº 002-2000-SAT-MML y 031–99-SAT-MML referidos al modelo de resolución de pérdida del fraccionamiento.

D. Vigencia La presente norma tiene vigencia desde el 03 de

abril del 2002.

mUNiCiPalidad metroPoli-taNa de lima

mUNiCiPalidad de SaN mi-GUel

DISPONEN APLICACIóN DE ESCALA TEMPO-RAL DE PAGO DE ARbITRIOS DE LIMPIEzA PÚbLICA, PARqUES y JARDINES y SERENAz-GO PARA ESTAbLECIMIENTOS COMERCIALES, bANCOS, fINANCIERAS y OTROS.

Norma: Ordenanza Nº 05-2002 MDSMPublicación: 05/04/2002

Mediante la citada Ordenanza se establece una escala temporal para el año 2002 por debajo de los topes máximos establecidos en las Ordenanzas Nº 22-99 y 23-99 debidamente ratificadas por el consejo metro-politano de Lima teniendo en cuenta la difícil situación económica que persiste para el año 2002 en cuanto al cobro de dichos arbitrios que incide principalmente en los establecimientos comerciales, los que si bien tienen la voluntad de pago de los indicados arbitrios, sin embargo se ven imposibilitados debido a la rece-sión económica existente en el país.Por lo tanto se suspenden a partir del 01 de enero del 2002, los efectos de lo dispuesto en los artículos primero y segundo de la Ordenanza Nº 22-99 así como los efectos de lo dispuesto en el artículo sétimo literales b), c) y d) de la ordenanza Nº 23-99.Para el año 2002 los contribuyentes que cancelen la totalidad del Impuesto Predial y los arbitrios muni-cipales del 2002 hasta el 30 de marzo del presente año tendrán derecho a un descuento del 12% de los arbitrios municipales y si cancelan sólo los arbitrios municipales tendrán derecho a un descuento del 10%. Si se cancelara la totalidad de los arbitrios municipales hasta el 30 de abril el descuento es del 5% de los arbitrios municipales.Se aplicará en el ejercicio fiscal 2002 para los establecimientos comerciales, bancos, financieras y otros, la siguiente escala temporal, para el pago de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo.

NormaS

tribUtariaS mUNiCiPaleS

aCtiVidad ComerCial

Limpieza Subcateg. Valor dePública (*) autovalúo

(a) 0.0301% (b) 0.0295 % (c) 0.0287 % (d) 0.0284 %AMPLíAN fEChA DE VENCIMIENTO PARA EL

PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL y ARbITRIOS DE LIMPIEzA PÚbLICA, PARqUES y JARDI-NES y SERENAzGO.

Norma: Ordenanza Nº 050-MDRPublicación: 03/04/2002

A través de la presente ordenanza se dispone ampliar el vencimiento otorgado mediante Ordenanza Nº 040-MDR de fecha 24 de enero del 2002, tanto para el pago al contado como para la primera cuota del Impuesto Predial y Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo hasta el 6 de mayo del 2002.

mUNiCiPalidad del rimaC

TASA MINIMA CONCEPTO

0.45 % de la UIT Limpieza Pública. 0.15 % de la UIT Parques y jardines.

De A Subcateg. (*) % UIT

0 25 m2 0.23 % 26 50 m2 0.45 % 51 100 m2 0.68 % 101 200 m2 (a) 1.45 % (b) 1.42 % (c) 1.38 % (d) 1.36 % 201 250 m2 (a) 2.74 % (b) 2.70 % (c) 2.62 % (d) 2.60 % 251 Más (a) 3.02 % (b) 2.96 % (c) 2.88 % (d) 2.85 %

SereNaZGo (Comercio)

SereNaZGo (Grandes almacenes, supermerca-

dos, ferias e industrias)

De A Subcateg. (*) % UIT

0 80 m2 (a) 2.63 (b) 2.58 (c) 2.51 (d) 2.49 81 150 m2 (a) 5.14 (b) 5.05 (c) 4.90 (d) 4.85 151 300 m2 (a) 13.28 301 Más m2 (a) 15.93

De A Subcat. % UIT

0 80 m2 (a) 2.61 (b) 2.56 (c) 2.48 (d) 2.46 81 150 m (a) 5.23 (b) 5.13 (c) 4.98 (d) 4.94 151 300 m2 (a) 13.07 301 Más m2 (a) 15.67

(*) De acuerdo a la zonificación, sectorización, giros ypoblación flotantedentrode la jurisdicción,conformea los criterios técnicos establecidos por la oficina derentas.

SereNaZGo (bancos, Financieras, tragamone-

das)

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JUriSPrUdeNCia

tribUtaria

“La determinación sobre base presunta establecida por los artículos 63° y siguientes del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 773 es diferente a lo establecido por los mismos artículos del referido Código aprobado por Decreto Legislativo N° 816, en especial en cuanto a la forma de determinar el valor de ventas omitidas; por tanto la Admi-nistración deberá emitir nuevo pronunciamiento aplicando la norma vigente en el período acotado”

EXPEDIENTE : 3457-98INTERESADO:ASUNTO: Impuesto General a las Ventas, Impuesto a la Renta y MultaPROCEDENCIA : LambayequeFECHA : Lima, 18 de julio de 2001Vista la apelación interpuesta por XXX contra la Resolución de Intendencia Nº 078-4-00037 de 31 de marzo de 1998, emitida por la Intendencia Regional Lambayeque... que improcedente el recurso de reclamación presentado contra las Resoluciones de Determinación Nos. 072-3-02856, 072-3-02857, 072-3-02858 y 072-3-02859 emitidas por concepto del Impuesto General a las Ventas de los períodos de febrero de 1995 y noviembre de 1996 e Impuesto a la Renta del ejercicio 1995, respectivamente, así como las resoluciones de Multa Nos. 072-2-03951 a 072-2-03954, emitida por declarar cifras o datos falsos que influyen en la determinación de la obligación tributaria, infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario;CONSIDERANDO:Que en el presente caso procede determinar si la determinación sobre base presunta efectuada por la Administración según el procedimiento regulado por el artículo 69º del Código Tributario, así como las sanciones impuestas por incurrir en la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario, se ajustan a ley;Que de conformidad con la documentación que obra en el expedien-te, la Administración requirió al recurrente que presentará diversa documentación vinculada a sus actividades económicas, pero como quiera que con ocasión de su revisión se advirtieron ciertas inconsistencias, notificó diversos requerimientos adicionales soli-citando información referente a la conformación de sus inventarios a través de la presentación del registro permanente de inventarios (kardex) entre otras cosas;Que como resultado del proceso de fiscalización la Administración observó que: a) los aportes que el recurrente aducía haber realizado a caja a fin de poder nivelarla que había sido contabilizados en la cuenta 46, sólo pudieron ser parcialmente sustentados, b) que existían facturas de compra no registradas en diciembre de 1995, febrero de 1996, julio de 1996 y agosto de 1996, c) que no se había presentado oportunamente el registro de kardex permanente en unidades del ejercicio 1995, d) que no se habían exhibido todas las facturas de ventas emitidas a personas por las que se había emitido letras de descuento, respecto de las cuales no se sustentó su exacto origen, e) que si bien el contribuyente indicó que XXX (su proveedora) no le había remitido mercadería que había sido ya facturada, según la declaración efectuada por los funcionarios de la referida ... esta situación nunca se dio, y f) que el recurrente no

tribunal Fiscal“la fiscalización que, por algún período, efectúa la administración debe

basarse en la normativa vigente en el período acotado”

presentó las guías de remisión emitidas a sus clientes, sino más bien una copia de la denuncia policial por su extravío;Que atendiendo a estas circunstancias, la Administración consideró que se habían configurado las causales establecidas en el artículo 64º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, motivo por el cual efectuó la determinación sobre base presunta según el procedimiento regulado en el artículo 69º del mismo Código Tributario, esto es, por diferencias entre los bienes registrados y los inventario en el año 1995;Que de esta manera aplicó el procedimiento para determinar el Impuesto General a las Ventas del ejercicio 1995, encontrando sobre la base del procedimiento de determinación antes indicado, que la base imponible era mayor a la autoliquidada, por lo que restando el crédito fiscal mensual validado, se estableció una omisión en el Impuesto a pagar del mes de febrero de 1995, materia de acotación a través de la Resolución de Determinación Nº 072-3-02856 y como resultado de la reducción de los saldos a favor arrastrable del crédito fiscal a consecuencia de la mayor base imponible liquidada, una omisión en el Impuesto a pagar por este concepto en el mes de noviembre de 1996, materia de acotación a través de la Resolución de Determinación Nº 072-3-02857;Que el aumentarse los ingresos por ventas a base a la presunción aplicada, también se aumentó la base imponible para determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del año 1995, por lo que se giró la Resolución de Determinación Nº 072-3-02859;Que finalmente, como consecuencia de los mayores valores aco-tados, se giraron las Resoluciones de Multa Nºs. 072-2-03951 a 072-2-03954 por incurrir en la Infracción prevista en el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario;Que de lo señalado en los considerados precedentes se advierte que el origen de la emisión de los diversos valores es la determinación sobre base presunta efectuada por la Administración durante el año 1995, para lo cual debió considerar las normas vigentes en ese entonces, específicamente el Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 773 según la modificatoria dispuesta por la Ley Nº 26414 y no el aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 que recién entró a regir el 22 de abril de 1996, pues de lo contrario se estaría aplicando retroactivamente la ley;Que sin embargo, en lo que respecta a la determinación de las causales para efectuar una determinación sobre base presunta, debe señalarse que tanto el texto del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 773 como el aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, se referían a las mismas con un texto similar;Que en consecuencia, en el presente caso la aplicación de una u otra norma habilitaba a la Administración para determinar sobre base presunta, al no haber podido el contribuyente desvirtuar la inconsistencia de la documentación que sustentaba tanto sus declaraciones juradas como su contabilidad;Que en cuanto al procedimiento que debió seguir la Administración para efectuar la determinación sobre base presunta este debió ajustarse a alguno de los establecidos en el artículo 65º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 773, y no a los previstos por el Código Tributario según el texto aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, específicamente al relativo a la presunción de ventas omitidas por diferencias entre los bienes registrados y los inventarios, regulado en ambos Código en el

artículo 69º de los mismos;Que al comparar ambas normas se advierte que existen dife-rencias entre el procedimiento propuesto en uno y otro texto, en especial en cuanto a la forma de determinar el valor de ventas omitidas, ya que según el Decreto Legislativo Nº 773 para el caso de faltantes la norma establecía que debía tomarse en cuenta el valor de venta promedio del año anterior en que fueron transferidos bienes de igual clase o naturaleza y en el caso de sobrantes, aplicando un coeficiente sobre el costo, mientras que de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 816, las ventas omitidas se determinan multiplicando el número de unidades que constituyen la diferencia hallada por el valor de venta promedio del período requerido;Que de igual modo debe tomarse en cuenta que en el Informe que sustenta la apelada, se señala que conforme con el artículo 64º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 la presunción solo admite prueba en contrario respecto de la veracidad de los hechos que motivaron su aplicación, pero no respecto de la detección de faltantes y sobrantes de Inventario, sin embargo debe tomarse en cuenta que en el texto aprobado por el Decreto Legislativo Nº 773 no existía tal referencia, por lo que no cabía desestimar a priori y sin merituar previamente lo alegado por el recurrente, en el sentido que en el inventario no se ha tomado en cuenta la anotación en el reverso de los comprobantes de pago sobre “control de despacho” referido a los bienes efectivamente entregados;Que en este contexto, resulta aplicable el criterio establecido por este Tribunal en diversas resoluciones, tales como la Resolución Nº 1041-4-98 de 10 de diciembre de 1999 y la Resolución Nº 1256-3-96 de 15 de agosto de 1995, por lo que corresponde que la Administración emita un nuevo pronunciamiento aplicando la norma que estaba vigente en el período acotado, esto es, el Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 773, a fin de determinar si existe deuda y, en su caso, emita nuevos valores en función a ello;Que asimismo, teniendo en consideración que la Resoluciones de Multa Nºs. 072-2-03951 a 072-2-03954 se sustentan en los reparos que dan origen a las resoluciones de determinación analizadas, las mismas deberán ser reliquidadas en función a los resultados de las mencionadas resoluciones de determinación;Que finalmente cabe señalar con fecha 16 de julio del año en curso se llevó a cabo el informe oral solicitado por la recurrente sin la concurrencia de la Administración, tal como se indica en la Constancia de Informe Nº 19-2001-EF de fecha 16 de julio de 2001;De acuerdo con el dictamen de la vocal Chau Quispe, cuyos fundamentos se reproducen;Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva y Espinosa Bassino, a quien se llamó para complementar sala;RESUELVE:Declarar NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Intenden-cia Nº 078-4-00037 de 31 de marzo de 1998, debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento conforme con el criterio expuesto.Regístrese, comuníquese y remitase a la Intendencia Regional Lambayeque de la SUNAT, para sus efectos.

La resolución que comentaremos declara NULA E INSUB-SISTENTE la resolución de intendencia emitida por la SUNAT debido a que no aplicó la norma que se encontraba vigente en el período de acotación. Señalando además que resulta aplicable el criterio establecido por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nº 1041-4-98 y Nº 1256-3-96, entre otras.La verificación efectuada por la SUNAT detectó la comisión de diversas infracciones por parte del contribuyente. Por tal razón la Administración al considerar que se habían configurado las causales establecidas por el artículo 64º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 efectuó la determinación sobre base presunta según el procedimiento establecido por el artículo 69º del referido Código por diferencia entre los bienes registrados y los inventariados en el período acotado. Ahora bien, la controversia radica en establecer si es conforme

la determinación sobre base presunta efectuada por la SUNAT según el procedimiento regulado por el artículo 69º del Código Tributario, para el Impuesto General a las Ventas de los meses de febrero de 1995 y noviembre de 1996 y para el Impuesto a la renta del ejercicio gravable 1995 y los pagos a cuenta de dicho impuesto de los meses de enero a diciembre de 1995, así como las sanciones impuestas por incurrir en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario.El superior colegiado determinó que existían diferencias entre los textos de los artículos 63º al 69º del Código Tributario apro-bados por Decreto Legislativo Nº 773 (vigente en el período de acotación) y por Decreto Legislativo Nº 816 (vigente en la fecha de fiscalización). Así según el texto del Decreto Legislativo Nº 773, para el caso de faltantes la norma establecía que debía tomarse en cuenta el valor de venta promedio del año anterior en que fueron transferidos bienes de igual clase o naturaleza y en el caso de sobrantes, aplicando un coeficiente sobre el

costo, mientras que de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 816, las ventas omitidas se determinan multiplicando el número de unidades que constituyen la diferencia por el valor de venta promedio del período requerido.El fallo que comentamos sienta un precedente interesante y un mensaje para la Administración a los efectos que debe utilizar la debida diligencia a los propósitos de situarse en el ámbito temporal de la norma.Es preciso entender que los textos de los Códigos Tributarios que contienen los supuestos de presunción, si bien pueden tener alguna similitud en la redacción, sin embargo no siempre son coincidentes por algunos matices. En suma lo que indica el Tribunal es que la Administración debe cuidar la coincidencia entre el período fiscalizado y las normas vigentes en dicho período a los efectos de utilizar debidamente los criterios de presunción. Caso contrario, obviamente, acarrea la nulidad de todo lo actuado.

ComentarioDr. Javier Laguna Caballero - Abogado y C.P.C. UNMSM

Profesor de la U. de Lima y U.N.M.S.M.

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aCotaCioN

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marGeN

forma de pago de sus tributos aceptando especie o la prestación de servicios.Si bien es verdad que en las actual circuns-tancias debido a la recesión de la economía no permite a los agentes económicos ni a los contribuyentes de los tributos municipa-les cumplir con el pago de las obligaciones tributarias municipales, sin embargo la figura creada, aun cuando reconocemos puede ser de necesaria ayuda, no estaría cumpliendo con la legalidad y podría ser cuestionable la adopción de esta figura para extinguir la obligación tributaria.La realidad económica ha llevado a los go-biernos locales involucrados a dictar diversas ordenanzas municipales permitiendo, preci-samente, esta nueva modalidad de pago. Así, se han ido dictando ordenanzas desde el mes de setiembre de 2001 no sólo en el ámbito de la provincia de Lima sino también en la provincia del callao. Más adelante indicare-mos cuáles son los municipios involucrados en esta nueva forma de extinción de la obligación tributaria.Para comprender mejor el problema con-viene analizar cuáles son los alcances de la adopción de la figura de pago en especie o con la prestación de servicios y si la figura puede ser válidamente utilizada por los diversos gobiernos locales del país.

Pago en especieLa Norma IV literal f) del Título Preliminar del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordena-do fuera aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF dispone que “sólo por ley o por decreto legislativo, en caso de delegación se puede: f) normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este código”.Por otro lado el artículo 32° literal d) del código acotado precisa que: “el pago de la deuda tributaria se realizará en: d) otros medios que la ley señale”. El último párrafo del artículo 32° en comentario aclara que: “mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado, en la fecha en que se efectúen” (el subrayado es nuestro).Si tomamos en cuenta estas dos normas, no cabe duda que para que los contribuyen-tes efectúen válidamente pagos en especie o mediante la prestación de servicios, debe existir previamente una autorización mediante decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas que disponga tal forma de extinción de la obligación tribu-taria. Aparentemente esto se explica por el hecho que tratándose de bienes (especie) éstos deberán ser valuados según el valor de mercado a la fecha en que se efectúe tal pago. El problema surgiría cuando se trate del pago de los tributos mediante

la prestación de servicios, ya que en el esquema del Código Tributario no estarían comprendidas sólo lo estarían los bienes tangibles (especie).Ahora bien, la facultad de extinguir la deuda tributaria por otros medios distintos a los establecidos por este código como podría ser el pago de los tributos, sólo debe hacerse mediante ley del Congreso o por decreto legislativo expedido por el Poder Ejecutivo haciendo uso de las facultades delegadas y sobre la materia específica por el Congreso de la República y no mediante ordenanza.Entendemos que estas formas de extinción distintas a las establecidas en este código no alcanzarían al pago en especie, habida cuenta que esa forma de extinción ya está incorporada en el código y lo que ha hecho el referido cuerpo legal ha sido encargar a un decreto supremo para la disposición de pago en especie, como una modalidad, dentro de la figura del pago y sólo para los efectos de su valuación.En cambio tratándose de la extinción de la deuda tributaria mediante la prestación de servicios, figura que en apariencia, podría ser considerada como otra forma de extinción de la deuda tributaria y siendo así debería merecer su aprobación mediante ley formal del Congreso o mediante decreto legislativo previa delegación de facultades. Sin embargo, hay quienes opinan que no sería necesario la dación de una ley o un decreto legislativo para tal regulación. En opinión de esta corriente interpretativa bastaría que se dispusiera mediante de-creto supremo la modalidad de extinción de la deuda mediante el pago, pero por medio de la prestación de servicios. No cabe duda que estando al actual texto de la última parte del artículo 32° el tema de la “prestación de servicios” no encajaría cabalmente dentro del rubro “especie”. Ciertamente que el tema es polémico para saber si el medio de pago con bienes se equipara con el medio de pago mediante la prestación de servicios. Algunos creen que es una cuestión de complementariedad tanto el pago con un bien físico como con una obligación de hacer (servicio).En suma la figura respecto al pago median-te la prestación de servicios merecería ma-yor desarrollo a los efectos de su inclusión y aceptación como medio de pago de una obligación tributaria.

Facultad municipalResta ahora analizar hasta que punto los gobiernos locales mediante ordenanzas pueden atribuirse la potestad de crear esta nueva figura de pago de las deudas tributarias en especie o mediante la pres-tación de servicios sin transgredir el diseño normativo de carácter general que contiene el Código Tributario.La Norma I del Título Preliminar del Código Tributario precisa que “el presente Código establece los principios generales, insti-

tuciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico tributario”. Estando a tal disposición entendemos que el Código Tributario tiene alcance nacional y por lo tanto tratándose de institutos propios apli-cables a los tributos en general no puede ser materia de regulación específica o particular para determinadas jurisdicciones municipales. Hacerlo propiciaría un caos en la aplicación de dichos criterios. Es por eso que el Código Tributario en su artículo 32° le ha dado la facultad al Ministerio de Economía y Finanzas para normar uno de los medios de extinción de la deuda tribu-taria que es el pago, mediante la entrega de especie a través del instrumento normativo del decreto supremo, por tener éste alcance general y de jurisdicción nacional.Cabe recordar que artículo 52° del Código Tributario sólo le otorga competencia a los gobiernos locales para administrar sus contribuciones y tasas y por excep-ción los impuestos que la ley les asigna. Ciertamente que la Constitución vigente le ha dado la facultad de administrar sus bienes y rentas, pero en tanto le alcance la potestad tributaria del artículo 74° de la Constitución concordado con el artículo 191° de la Carta.Dicho en otras palabras los Gobiernos Loca-les tienen plenas facultades para establecer, dentro de su jurisdicción, los tributos de las especies contribuciones y tasas (derechos, arbitrios y licencias) mediante la ordenan-zas municipales que constituyen ley en la jurisdicción municipal. Empero, tratándose de regulaciones de carácter general aplicable a todos los tributos, que por cierto incluyen a los impuestos, los municipios no tienen facultad normativa, tal es el caso de la regu-lación de formas de extinción de las deudas tributarias distintas a las que establece el código que sólo están reservadas a la ley del Congreso o a los decretos legislativos del Poder Ejecutivo.Estando a tal previsión, una ordenanza mu-nicipal no podría irrogarse tales atribuciones aun cuando la Constitución le haya dedo la facultad de administrar sus rentas que ella misma crea, como son sus contribuciones y tasas. Por consiguiente, para adoptar medios de pago en especie o mediante la prestación de servicios deberá existir previa-mente un decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas.Ahora bien reconocemos que la inacción del Poder Ejecutivo para expedir el de-creto supremo a que se refiere el artículo 32° del Código Tributario permitiendo la aceptación como pago en especie o ser-vicios haya motivado que los gobiernos locales de motu propio hayan dispuesto la expedición de ordenanzas en ese sentido. A modo de ilustración conviene recordar a los municipios siguientes: Callao (Ord. 13, pub. 07.09.01); Santa María del Mar (Ord. 036, pub. 12.09.01); San Luis (Ord. 112, pub. 01.10.01); Lince (Ord. 039, pub. 06.10.01); Santa Anita (Ord. 015, pub. 08.11.01), entre otros.

DDr. Javier Laguna Caballero

“Pagos de tributos en especie o en Servicios”

esde hace algún tiempo algunos go-biernos municipales han adoptado la

AcotaciónalMargeni

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iarea tributaria

iNdiCadoreS tribUtarioS

Interés diario acumulado al 31 de diciembre del 2001(según RUC de 8 dígitos)Mes

de la Obliga-

ción 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Interés a Mar.

de 2002

%

tiPo de Cambio aPliCable al imPUeSto GeNeral a laS VeNtaS e imPUeSto SeleCtiVo al CoNSUmoPromedio PoNderado (ComPra - VeNta) 1/

Base Legal: Art. 5º, Numeral 17 - D.S. Nº 136-96-EF (Reglamento del IGV)

2

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DIAS NOVIEMbRE 2001 DICIEMbRE 2001 ENERO 2002 fEbRERO 2002 MARzO 2002 AbRIL 2002

Compra Venta Compra Venta Compra Venta Compra Venta Compra Venta Compra Venta

1 3.445 3.446 3.434 3.435 3.438 3.441 3.476 3.478 3.469 3.471 3.445 3.4462 3.445 3.446 3.434 3.435 3.440 3.442 3.476 3.478 3.469 3.471 3.444 3.4473 3.439 3.443 3.434 3.435 3.440 3.443 3.476 3.478 3.469 3.471 3.450 3.4534 3.439 3.443 3.431 3.434 3.439 3.441 3.474 3.478 3.469 3.471 3.455 3.4565 3.439 3.443 3.432 3.434 3.438 3.443 3.479 3.483 3.468 3.471 3.446 3.4506 3.438 3.440 3.430 3.431 3.438 3.443 3.484 3.485 3.462 3.464 3.446 3.4507 3.443 3.444 3.429 3.430 3.441 3.443 3.486 3.487 3.458 3.460 3.446 3.4508 3.448 3.449 3.428 3.431 3.443 3.444 3.483 3.484 3.457 3.460 3.444 3.4469 3.446 3.448 3.428 3.431 3.445 3.447 3.483 3.484 3.457 3.460 3.444 3.44510 3.446 3.448 3.428 3.431 3.455 3.457 3.483 3.484 3.457 3.460 3.442 3.44411 3.446 3.448 3.429 3.430 3.475 3.479 3.484 3.486 3.454 3.455 3.442 3.44312 3.445 3.448 3.429 3.430 3.475 3.479 3.483 3.485 3.455 3.457 3.443 3.44413 3.447 3.450 3.430 3.432 3.475 3.479 3.473 3.476 3.453 3.454 3.443 3.44414 3.442 3.444 3.429 3.431 3.476 3.477 3.474 3.475 3.451 3.453 3.443 3.44415 3.440 3.444 3.431 3.432 3.469 3.473 3.472 3.475 3.450 3.451 3.439 3.44116 3.435 3.440 3.431 3.432 3.456 3.459 3.472 3.475 3.450 3.45117 3.435 3.440 3.431 3.432 3.459 3.461 3.472 3.475 3.450 3.45118 3.435 3.440 3.430 3.433 3.456 3.457 3.469 3.471 3.453 3.45519 3.436 3.440 3.434 3.437 3.456 3.457 3.466 3.469 3.453 3.45520 3.436 3.438 3.436 3.439 3.456 3.457 3.470 3.472 3.455 3.45621 3.434 3.435 3.445 3.446 3.458 3.460 3.472 3.473 3.455 3.45622 3.433 3.436 3.445 3.446 3.459 3.462 3.472 3.475 3.458 3.45923 3.436 3.439 3.445 3.446 3.461 3.463 3.472 3.475 3.458 3.45924 3.436 3.439 3.445 3.446 3.459 3.463 3.472 3.475 3.458 3.45925 3.436 3.439 3.445 3.446 3.460 3.462 3.478 3.480 3.454 3.45526 3.435 3.437 3.441 3.445 3.460 3.462 3.477 3.479 3.452 3.45327 3.437 3.438 3.441 3.445 3.460 3.462 3.474 3.476 3.451 3.45328 3.436 3.438 3.438 3.441 3.462 3.464 3.471 3.474 3.451 3.45329 3.435 3.436 3.438 3.441 3.465 3.467 3.451 3.45330 3.433 3.435 3.438 3.441 3.464 3.467 3.451 3.45331 3.438 3.441 3.470 3.476 3.451 3.453

Incluyecapitalizaciónal31deDiciembre

i. imPUeSto GeNeral a laS VeNtaS

iNtereSeS moratorioS al 15/04/2002

1/ParaefectosdelRegistrodeComprasydeVentasseaplicaráeltipopromedioponderadoventapublicadoeldíadenacimientodelaobligacióntributaria.

Interés diario acumulado al 31 de diciembre del 2001(según RUC de 11 dígitos)Mes

de la Obliga-

ción 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Inte-rés a

Mar. de 2002

%

2

0

0

1

(1)TambienválidoparaelRUS,RER,IESyRetenciones.

Interés diario acumulado al 31 de Marzo del 2002(según RUC de 11 dígitos)

Mes de la

Obliga-ción 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Inte-rés

diario a Abr.

de 2002

%2002

SE AC-

TUALIzA

SEGUN

DIAS DE

ATRASO

Jul-99 60.702 60.423 61.632 61.539 61.446 61.353 61.074 60.981 60.888 60.795 4.800

Ago-99 57.633 58.842 58.749 58.47 58.377 58.464 58.191 58.098 57.819 57.726 4.800

Sep-99 55.773 55.680 55.587 55.494 55.215 55.122 55.029 54.936 54.843 54.564 4.800

Oct-99 52.982 52.889 52.61 52.517 52.424 52.238 52.238 51.959 51.866 53.006 4.800

Nov-99 49.913 49.82 49.727 49.634 49.355 49.262 49.169 49.076 50.285 50.006 4.800

Dic-99 47.305 47.085 47.012 46.939 46.865 46.792 46.572 47.525 47.452 47.378 4.800

Ene-00 44.959 44.885 44.812 44.739 44.519 44.445 45.399 45.325 45.252 47.032 4.800

Feb-00 42.759 42.685 42.465 42.392 42.319 43.272 43.199 42.979 42.905 42.832 4.800

Mar-00 40.265 39.899 39.826 39.826 40.852 40.779 40.705 40.632 40.412 40.339 4.800

Abr-00 38.066 37.846 37.772 38.726 38.652 38.579 38.359 38.286 38.212 38.139 4.800

May-00 35.646 35.572 36.526 36.306 36.232 36.159 36.086 36.012 35.792 35.719 4.800

Jun-00 33.226 34.179 34.106 34.032 33.959 33.739 33.666 33.502 33.519 33.446 4.800

Jul-00 32.053 31.979 31.906 31.686 31.613 31.539 31.466 31.393 31.173 31.099 4.800

Ago-00 29.559 29.486 29.413 29.339 29.119 29.046 28.973 28.899 28.826 29.633 4.800

Sep-00 27.359 27.286 27.066 26.993 26.919 26.846 26.773 26.553 27.506 27.433 4.800

Dic-00 20.473 20.413 20.353 20.173 20.113 20.893 20.833 20.773 20.593 20.533 4.800Ene-01 18.493 18.433 18.373 18.313 19.093 18.913 18.853 18.793 18.733 18.673 4.800Feb-01 16.753 16.693 16.633 17.413 17.233 17.173 17.113 17.053 16.993 16.813 4.800Mar-01 14.653 14.593 15.493 15.433 15.133 15.073 15.013 14.953 14.893 14.713 4.800Abr-01 12.913 13.693 13.633 13.453 13.393 13.333 13.273 13.213 13.033 12.973 4.800May-01 11.773 11.713 11.653 11.593 11.533 11.353 11.293 11.233 11.173 11.113 4.800Jun-01 9.973 9.913 9.853 9.673 9.613 9.553 9.493 9.433 9.253 10.033 4.800Jul-01 7.993 7.933 7.873 7.813 7.753 7.573 7.513 7.453 8.233 8.173 4.800Ago-01 6.073 5.893 5.833 5.773 5.713 5.653 5.473 6.253 6.193 6.133 4.800Sep-01 4.153 4.093 4.033 3.973 3.793 3.733 4.513 4.453 4.393 4.213 4.800Oct-01 2.240 2.186 2.133 2.080 2.026 2.613 2.560 2.506 2.453 2.400 4.800Nov-01 0.640 0.587 0.533 0.373 1.067 1.013 0.960 0.907 0.747 0.693 4.800

Dic-01 3.680 3.626 3.573 4.266 4.213 4.053 4.000 3.946 3.893 3.840Ene-02 2.027 1.973 2.027 2.507 2.453 2.400 2.347 2.187 2.133 2.080feb-02 0.480 1.067 1.013 0.960 0.907 0.853 0.693 0.640 0.587 0.533

30

Prim

era Q

uinc

ena

- Abr

il 20

02

Escuela de Investigación y NegociosI-��

IndicadoresTributariosi

ii. imPUeSto a la reNta

tiPo dE CaMBio al CiErrE 31.12.2001 (*)

COMPRA 3,441 VENTA 3,446

(*) SegúnpáginawebSBS:www.sbs.gob.peypublicadoenelDiarioOficialElPeruano(05/01/2002)

Para las operaciones en moneda extranjera se contabilizará al tipo de cambio vigente a la fecha de operación o fecha de balance, los saldos de mone-da extranjera correspondiente a activos y pasivos deben incluirse en la determinación de la base imponible del período 1/

Base Legal: Art. 61º del D.S. 054-99-EF - TUO, Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF

tiPo de Cambio aPliCable al imPUeSto a la reNta

AbR-2001 MAy-2001 JUN-2001 JUL-2001 AGO-2001 SET-2001 OCT-2001 NOV-2001 DIC-2001 ENE-2002 fEb-2002 MAR-2002 AbR-2002

Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent.

01 3.523 3.525 3.584 3.589 3.625 3.631 3.511 3.514 3.490 3.496 3.480 3.483 3.479 3.482 3.439 3.443 3.434 3.435 3.441 3.446 3.474 3.478 3.469 3.471 3.444 3.447

02 3.522 3.525 3.586 3.589 3.625 3.631 3.510 3.515 3.496 3.501 3.480 3.483 3.478 3.481 3.439 3.446 3.434 3.435 3.440 3.443 3.474 3.478 3.469 3.471 3.450 3.453

03 3.524 3.526 3.595 3.597 3.625 3.631 3.510 3.514 3.496 3.498 3.478 3.479 3.477 3.479 3.439 3.446 3.431 3.434 3.439 3.441 3.474 3.478 3.469 3.471 3.449 3.450

04 3.525 3.526 3.596 3.600 3.565 3.576 3.516 3.518 3.496 3.498 3.480 3.481 3.476 3.478 3.439 3.446 3.432 3.434 3.441 3.443 3.479 3.483 3.468 3.471 3.446 3.450

05 3.525 3.527 3.596 3.600 3.551 3.559 3.516 3.518 3.496 3.498 3.482 3.484 3.476 3.479 3.438 3.440 3.430 3.431 3.441 3.443 3.484 3.485 3.462 3.464 3.444 3.446

06 3.530 3.532 3.596 3.600 3.550 3.554 3.518 3.520 3.498 3.501 3.482 3.483 3.476 3.479 3.443 3.444 3.429 3.430 3.441 3.443 3.486 3.487 3.458 3.460 3.444 3.446

07 3.530 3.532 3.593 3.596 3.529 3.534 3.518 3.520 3.497 3.501 3.481 3.483 3.476 3.479 3.448 3.449 3.428 3.431 3.443 3.444 3.483 3.484 3.457 3.460 3.444 3.446

08 3.530 3.532 3.600 3.604 3.519 3.523 3.518 3.520 3.493 3.495 3.481 3.483 3.476 3.479 3.446 3.448 3.428 3.431 3.445 3.447 3.484 3.486 3.457 3.460 3.444 3.445

09 3.538 3.540 3.610 3.613 3.519 3.523 3.508 3.512 3.491 3.493 3.481 3.483 3.475 3.480 3.445 3.448 3.428 3.431 3.455 3.457 3.484 3.486 3.457 3.460 3.442 3.444

10 3.542 3.544 3.605 3.609 3.519 3.523 3.508 3.510 3.490 3.493 3.481 3.483 3.471 3.477 3.445 3.448 3.429 3.430 3.475 3.476 3.484 3.486 3.454 3.455 3.442 3.443

11 3.542 3.543 3.601 3.604 3.516 3.518 3.510 3.512 3.490 3.493 3.492 3.494 3.467 3.471 3.445 3.448 3.429 3.430 3.476 3.477 3.483 3.485 3.455 3.457 3.443 3.444

12 3.542 3.543 3.601 3.604 3.520 3.522 3.513 3.516 3.490 3.493 3.489 3.491 3.461 3.463 3.447 3.450 3.430 3.432 3.476 3.477 3.473 3.476 3.453 3.454 3.439 3.441

13 3.542 3.543 3.601 3.604 3.513 3.516 3.506 3.510 3.489 3.494 3.493 3.496 3.461 3.463 3.442 3.440 3.429 3.431 3.476 3.477 3.474 3.475 3.451 3.453 3.439 3.441

14 3.542 3.543 3.600 3.603 3.509 3.513 3.506 3.510 3.489 3.493 3.498 3.502 3.461 3.463 3.440 3.444 3.431 3.432 3.469 3.473 3.472 3.475 3.450 3.451 3.439 3.441

15 3.542 3.543 3.597 3.600 3.509 3.515 3.506 3.510 3.488 3.491 3.498 3.502 3.451 3.452 3.435 3.440 3.431 3.432 3.456 3.459 3.469 3.471 3.453 3.455

16 3.543 3.546 3.598 3.602 3.509 3.515 3.505 3.509 3.490 3.492 3.498 3.502 3.447 3.451 3.436 3.440 3.431 3.432 3.459 3.461 3.469 3.471 3.453 3.455

17 3.557 3.561 3.597 3.599 3.509 3.515 3.503 3.506 3.487 3.492 3.500 3.503 3.451 3.453 3.436 3.440 3.430 3.433 3.456 3.457 3.469 3.471 3.453 3.455

18 3.567 3.572 3.597 3.601 3.523 3.527 3.496 3.498 3.487 3.492 3.499 3.501 3.447 3.450 3.436 3.440 3.434 3.437 3.458 3.460 3.466 3.469 3.453 3.455

19 3.572 3.576 3.597 3.601 3.521 3.524 3.491 3.495 3.487 3.492 3.497 3.501 3.448 3.451 3.436 3.438 3.436 3.439 3.458 3.460 3.470 3.472 3.455 3.456

20 3.577 3.581 3.597 3.601 3.517 3.519 3.493 3.494 3.493 3.496 3.500 3.502 3.448 3.451 3.434 3.435 3.445 3.446 3.458 3.460 3.472 3.473 3.455 3.456

21 3.577 3.581 3.593 3.596 3.516 3.520 3.493 3.494 3.495 3.499 3.499 3.502 3.448 3.451 3.433 3.436 3.441 3.445 3.459 3.462 3.472 3.475 3.458 3.459

22 3.577 3.581 3.584 3.587 3.519 3.521 3.493 3.494 3.488 3.489 3.499 3.502 3.448 3.450 3.436 3.439 3.441 3.445 3.461 3.463 3.478 3.480 3.454 3.455

23 3.582 3.588 3.586 3.589 3.519 3.521 3.493 3.497 3.488 3.490 3.499 3.502 3.452 3.453 3.435 3.437 3.441 3.445 3.459 3.463 3.478 3.480 3.454 3.455

24 3.587 3.592 3.587 3.590 3.519 3.521 3.494 3.499 3.487 3.490 3.493 3.494 3.451 3.454 3.435 3.437 3.438 3.443 3.460 3.462 3.478 3.480 3.454 3.455

25 3.590 3.593 3.589 3.593 3.520 3.522 3.492 3.497 3.487 3.490 3.486 3.490 3.453 3.455 3.435 3.437 3.438 3.443 3.462 3.464 3.477 3.479 3.452 3.453

26 3.589 3.593 3.589 3.593 3.520 3.523 3.485 3.484 3.487 3.490 3.483 3.485 3.451 3.452 3.437 3.438 3.441 3.445 3.462 3.464 3.474 3.476 3.451 3.453

27 3.589 3.593 3.589 3.593 3.518 3.519 3.483 3.487 3.489 3.491 3.483 3.485 3.451 3.452 3.436 3.438 3.438 3.441 3.462 3.464 3.471 3.474 3.445 3.446

28 3.589 3.593 3.605 3.610 3.511 3.514 3.483 3.487 3.485 3.488 3.482 3.484 3.451 3.452 3.435 3.436 3.440 3.442 3.465 3.467 3.469 3.471 3.445 3.446

29 3.589 3.593 3.612 3.615 3.511 3.514 3.483 3.487 3.480 3.484 3.482 3.484 3.449 3.451 3.433 3.435 3.440 3.442 3.464 3.467 3.445 3.446

30 3.584 3.589 3.614 3.616 3.511 3.514 3.483 3.487 3.480 3.484 3.482 3.484 3.445 3.446 3.434 3.435 3.440 3.442 3.470 3.476 3.445 3.446

31 3.621 3.623 3.485 3.488 3.480 3.483 3.439 3.443 3.441 3.446 3.476 3.478 3.445 3.446

fechade Ope-

rac.

1/Paracuentasdelactivoseutilizaráeltipodecambiocompra,paracuentasdelpasivoseutilizaráeltipodecambioventa.

iNteréS diario aCUmUlado

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 % % % % % % % % % %

Interés Diario Acumulado al 31-12-2001 (Según RUC de 11 dígitos)RENTA REGIMEN

GENERAL

Interésa Marzode 2002

Ene-01 18.493 18.433 18.373 18.313 19.093 18.913 18.853 18.793 18.733 18.673 4.800Feb-01 16.753 16.693 16.633 17.413 17.233 17.173 17.113 17.053 16.993 16.813 4.800Mar-01 14.653 14.593 15.493 15.433 15.133 15.073 15.013 14.953 14.893 14.713 4.800Abr-01 12.913 13.693 13.633 13.453 13.393 13.333 13.273 13.213 13.033 12.973 4.800May-01 11.773 11.713 11.653 11.593 11.533 11.353 11.293 11.233 11.173 11.113 4.800Jun-01 9.973 9.913 9.853 9.673 9.613 9.553 9.493 9.433 9.253 10.033 4.800Jul-01 7.993 7.933 7.873 7.813 7.753 7.573 7.513 7.453 8.233 8.173 4.800Ago-01 6.073 5.893 5.833 5.773 5.713 5.653 5.473 6.253 6.193 6.133 4.800Sep-01 4.153 4.093 4.033 3.973 3.793 3.733 4.513 4.453 4.393 4.213 4.800Oct-01 2.240 2.186 2.133 2.080 2.026 2.613 2.560 2.506 2.453 2.400 4.800Nov-01 0.640 0.587 0.533 0.373 1.067 1.013 0.960 0.907 0.747 0.693 4.800

Renta 2001 2 /

(%) Al 31-12-2001

2/ Se considerará la capitalización al vencimiento de la presentación de la DD.JJ.

Mes de la Obligación

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 % % % % % % % % % %

Interés Diario Acumulado al 31-03-2002 (Según RUC de 11 dígitos)RENTA REGIMEN

GENERAL

Interés a Abril

de 2002

Dic-01 3.680 3.626 3.573 4.266 4.213 4.053 4.000 3.946 3.893 3.840 Ene-02 2.027 1.973 2.027 2.507 2.453 2.400 2.347 2.187 2.133 2.080 feb-02 0.480 1.067 1.013 0.960 0.907 0.853 0.693 0.640 0.587 0.533

Renta 2002 2 /

(%) Al 31-03-2002

Mes de la Obligación

SE AC-TUALIzA SEGUN DIAS DE ATRASO

Prim

era Q

uinc

ena

- Abr

il 20

02

Actualidad Empresarial I-�9

iarea tributaria

Edificaciones y construcciones (Linea recta) 3% anual (Linea recta) 3% anual 3%

Ganado de trabajo y reproduccion,redes de pesca 4 años 25% anual 4 años 25% anual 25% anual

Vehiculos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles), hornos en general 5 años 20% anual 5 años 20% anual 20% anual

Maquinaria y equipos utilizados por las activi-dades actividades minera, petrolera y de construccion, excepto muebles, enseres y 5 años 20% anual 5 años 20% anual 20% anual equipos de oficina

Equipos de procesamiento de datos 5 años 20% anual 4 años 25% anual 25% anual Maquinaria y equipo adquirido a partir deldel 01.01.91 5años 20% anual 10 años 10% anual 10% anual

Otros bienes del activo fijo 10 años 10% anual 10 años 10% anual 10% anual

Aves reproductoras - - - - 75%

EJERCICIOS EJERCICIO EJERCICIOS TIPO DE bIEN 94-95-96-97-98 1999 2000-2001

Vida Util Porcentaje Vida Util Porcentaje Porcentaje máximo

eSCala del reGimeN UNiCo SimPliFiCado Para el eJerCiCio 2002

tablaS de FaCtoreS de aCtUaliZaCioN a UtiliZarSe eN el aJUSte iNteGral eN loS ee.FF. Por eFeCtoS de la iNFlaCiÓN 1/

f.A. Total 1999

N.I. Dic. 1999 149.527812——————— = ——————— = 1.055 N.I. Dic. 1998 141.759095

f.A. Total 2000

N.I. Dic. 2000 155.265783——————— = ——————— = 1.038

N.I. Dic. 1999 149.527812

f.A. Total 2001

N.I. Dic. 2001 151.871747——————— = ——————— = 0.978

N.I. Dic. 2000 155.265783

MES/AÑO 1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989 1990

ENERO 81933.681 51549.813 31786.919 20381.137 11892.506 5091.723 2206.883 921.107 661.978 384.796 11.222 54.722FEBRERO 78491.840 49693.651 30027.245 19690.771 11101.722 4746.801 2010.474 882.367 635.351 323.734 9.085 46.241MARZO 75013.318 48195.475 28915.348 18858.412 10392.065 4464.441 1801.902 856.473 613.838 262.618 7.918 36.502ABRIL 72581.936 46937.621 27776.542 18305.359 9525.816 4199.795 1652.759 842.780 584.638 219.806 6.311 26.593MAYO 70346.189 45569.892 26496.417 17564.004 8897.959 3937.939 1446.370 827.089 560.437 207.981 4.836 19.321JUNIO 68577.475 44447.187 25930.529 16873.433 8225.102 3619.806 1293.211 810.501 547.970 200.040 3.977 12.854JULIO 64539.887 43512.942 25310.149 16217.724 7513.966 3349.312 1159.303 780.606 524.088 164.452 3.446 7.296AGOSTO 61735.912 41555.504 24234.732 15599.224 6857.257 3140.393 1038.276 771.052 503.288 133.343 2.850 1.682SETIEMBRE 59262.915 39583.339 23671.527 15019.892 6316.564 3012.485 1011.244 748.191 481.722 47.554 2.143 1.245OCTUBRE 57619.360 37666.220 22593.521 14108.212 5954.990 2872.584 994.354 714.574 458.893 37.112 1.722 1.176NOVIEMBRE 55230.535 36311.576 21751.537 13613.942 5725.193 2706.411 968.428 702.272 426.326 30.707 1.340 1.121DICIEMBRE 53540.066 34989.188 21066.004 12826.276 5422.871 2514.999 944.166 687.764 398.961 20.179 1.000 1.000

PROMEDIO 65375.687 42705.712 25403.998 16252.532 7625.979 3464.668 1264.854 789.065 520.921 71.569 2.742 2.660

Tabla Nº 1: Para el Ajuste Inicial 1979 -1990

MES/AÑO 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001

ENERO 1.725 1.477 1.303 1.099 1.075 1.101 1.046 1.051 1.053 1.038 0.977FEBRERO 1.643 1.459 1.269 1.094 1.062 1.086 1.046 1.042 1.041 1.034 0.975MARZO 1.596 1.410 1.225 1.083 1.050 1.080 1.045 1.030 1.035 1.030 0.974ABRIL 1.551 1.375 1.176 1.072 1.039 1.074 1.042 1.026 1.029 1.025 0.975MAYO 1.404 1.306 1.138 1.069 1.033 1.064 1.031 1.023 1.027 1.024 0.975JUNIO 1.292 1.274 1.117 1.062 1.029 1.054 1.024 1.020 1.026 1.022 0.976JULIO 1.230 1.237 1.098 1.051 1.028 1.044 1.021 1.012 1.020 1.016 0.982AGOSTO 1.182 1.189 1.075 1.023 1.021 1.036 1.019 1.006 1.019 1.016 0.986SETIEMBRE 1.154 1.153 1.049 1.007 1.016 1.027 1.016 1.002 1.014 1.009 0.984OCTUBRE 1.099 1.075 1.028 1.006 1.010 1.015 1.012 1.001 1.009 1.005 0.990NOVIEMBRE 1.032 1.027 1.011 1.003 1.003 1.005 1.004 1.000 1.004 1.001 0.995DICIEMBRE 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000

PROMEDIO 1.283 1.228 1.116 1.046 1.030 1.048 1.025 1.018 1.023 1.018 0.982

ANUAL 1.960 1.505 1.341 1.105 1.088 1.114 1.050 1.065 1.055 1.038 0.978

Tabla Nº 2: Para el Ajuste final 1991 - 2001

SUPUESTOS REfERENCIA NO NO ObLIGADOS SUPERE A EfECTUAR

1. QUE PERCIBEN EL TOTAL DE LAS S/. 2,272 PAGO A CUENTA DEL EXCLUSIVAMENTE RENTAS DE CUARTA IMPUESTO A LA RENTA RENTAS DE CUARTA CATEGORIA PERCIBIDAS PAGO MENSUAL DEL CATEGORIA EN EL MES S/. 1,808 IMPTO. EXTRAORDINARIO

DE SOLIDARIDAD

2. QUE PERCIBEN LA SUMA DE SUS RENTAS S/. 2,272 PAGO A CUENTA DEL RENTAS DE CUARTA DE CUARTA Y QUINTA IMPUESTO A LA RENTA Y QUINTA CATEGORIA PERCIBIDAS CATEGORIA EN EL MES EL TOTAL DE SUS RENTAS S/. 1,808 PAGO MENSUAL DEL

DE CUARTA CATEGORIA IMPUESTO EXTRAORDINARIO

limiteS Para No eFeCtUar PaGoS a CUeNta del imPUeSto a la reNta e imPUeSto eXtraordiNario de Solidaridad

Res.N°005-�00�/SUNAT(Publicadoel��-01-�00�)

REqUISITOS bASICOS Monto de Impuesto Crédito Cuota

Area Nº Compras Ingresos bruto Maximo Mensual del local trabajo a mensuales Mensuales ( S/. ) Deducible (m2) su cargo (S/.) (S/.) (S/.) ( S/. )

ESPECIAL - - - 2,200 0 - 0

A 10 0 2,200 2,200 80 60 20

B 20 1 4,600 4,600 255 205 50

C 30 2 7,000 7,000 560 450 110

D 50 2 8,600 8,600 910 740 170

E 70 3 9,700 9,700 1,190 950 240

F 80 4 12,000 12,000 1,520 1,200 320

G 90 4 15,000 15,000 2,040 1,630 410

H 100 4 18,000 18,000 2,700 2,160 540

CATEGO-RIAS

1/SegúnResoluciónNº2delConsejoNormativodeContabilidad,FactoresdeActualizaciónaprobadosporResolucióndeContaduríaNº147-2002-EF/93.01,publicadoel08/01/2002.Fuente:INEI,DiarioElPeruanoyContaduríaPúblicadelaNación

taSaS de dePreCiaCioN aNUaleS tribUtariaS ViGeNteS Para eFeCtoS de la determiNaCioN del imPUeSto a la reNta

Mínimo no imponible para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría S/. 1,550

ANTIGÜEDAD/MESES IPM base = 1994 ESTADO fINANCIERO AL MES DE ENERO fEbRERO MARzO

Diciembre-01 151.871747 0.9982 0.9938 0.9950Enero-02 151.599182 1.0000 0.9956 0.9968Febrero-02 150.929564 1.0000 1.0012Marzo-02 151.111959 1.0000

(*)AutilizarparaBalancesconcarácterdereporteparagerencia.Losfactoresdeajusteparafinestributariosseredondeana3decimales.

FaCtoreS de aJUSte Por iNFlaCioN Para balaNCe meNSUal 2002 (*)

3�

Prim

era Q

uinc

ena

- Abr

il 20

02

Escuela de Investigación y NegociosI-30

IndicadoresTributariosi

iii. CodiGo tribUtario

VeNCimieNto de laS PriNCiPaleS obliGaCioNeS tribUtariaS FormaleS - SUNat CoN VeNCimieNto

eN abril de 2002

Comunicación a la SUNAT de las transferencias, emisiones y cancelaciones de accionesPérdida y destrucción de libros y registros contables

Comunicación a la SUNAT de la fecha de vigencia de reorganización de sociedades.

12/04/2002

15 dias hábiles de producidos los hechos. 10 dias hábiles siguientes a la entrada en vigencia previsto en el acuerdo.

OBLIGACION FORMAL VENCIMIENTO

ULTIMO DIGITO DEL RUC FECHA DE VENCIMIENTO

0-1 1 DE ABRIL DE 2002 2-3 2 DE ABRIL DE 2002 4-5 3 DE ABRIL DE 2002 6-7 4 DE ABRIL DE 2002 8-9 5 DE ABRIL DE 2002 BUENOS CONTRIBUYENTES 8 DE ABRIL DE 2002

PlaZoS Para eFeCtUar la PreSeNtaCiÓN de la deClaraCiÓN Y eFeCtUar el PaGo de reGUlariZaCiÓN

del imPUeSto a la reNta aÑo 2001Res.N°00�-�00�/SUNAT(Publicadael�7-01-�00�)

PriNCiPaleS obliGaCioNeS tribUtariaS mUNiCiPaleS CoN VeNCimieNto eN abril 2002

IMPUESTO DE ALCABALA

IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS NO DEPORTIVOS (pagadero el segundo día hábil de cada semana por los espectáculos realizados en la semana anterior)

ESPECTACULOS TEMPORALES Y EVENTUALES

IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS

IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CASINO Y MAQUI-NAS TRAGAMONEDAS

30.04.2002*Ultima semana de marzo 02/04/021º semana de abril 09/04/022º semana de abril 16/04/023º semana de abril 23/04/024º semana de abril 30/04/025º día hábil de su realización 16/04/2002 16/04/2002

TRIBUTO VENCIMIENTO

* El vencimiento se produce dentro del mes siguiente de efectuada la transferencia. Para el mes de abril esta fecha correspondería a las transferencias efectuadas hasta el 31.03.2002.

Los almacenes tipo “A” son los de:Provincia de LimaIntendencia Regional IcaIntendencia Regional La LibertadOficina Zonal CañeteLos almacenes tipo “B” son los de:Cualquier otro almacén no considerado como Tipo A

Precisiones:1. El cobro mínimo queda establecido por día o fracción de día y en 0.5 m2.2. El almacenamiento de un bien se cobrará desde el día de ingreso hasta el día de devolución,

inclusive. Por ejemplo: Ingreso de Bienes: 10 de mayo a las 18.00 horas Ingreso de Bienes: 21 de mayo a las 09.00 horas Total de días: 12 días de almacenaje3. Para el cálculo del área de almacenaje, se tomará en cuenta el redondeo de las fracciones.

Por ejemplo: 5.45 m2 se redondeará a 5m2 5.55 m2 se redondeará a 6m24. En caso que los bienes se custodien en almacenes administrados por terceros, el gasto que

cobren dichos almacenes será trasladado al contribuyente embargado o comisado.

CroNoGrama eSPeCial de VeNCimieNtoS Para loSbUeNoS CoNtribUYeNteS - eJerCiCio GraVable 2002

Resolución de Superintendencia Nº 012-2002/SUNAT(Publicada el 09-02-2002)

MES VENCIMIENTO

Enero 25 de febrero del 2002 Febrero 22 de marzo del 2002 Marzo 23 de abril del 2002 Abril 24 de mayo del 2002 Mayo 25 de junio del 2002 Junio 23 de julio del 2002

Julio 23 de agosto del 2002 Agosto 24 de setiembre del 2002 Setiembre 24 de octubre del 2002 Octubre 26 de noviembre del 2002 Noviembre 24 de diciembre del 2002 Diciembre 24 de enero del 2003

MES VENCIMIENTO

tariFa de almaCeNamieNto de bieNeS embarGadoS Y ComiSadoS

(ExpresadaenporcentajesdelaUITpordía)

Unidad de Medida

COSTOAlmacén “A” Almacén “B”

%UITm2 0.0437% 0.0320%

tabla de VeNCimieNtoS Para laS obliGaCioNeS tribUtariaS de VeNCimieNto meNSUal, CUYa reCaUdaCiÓN eFeCtÚa la SUNat (1)

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

(1) Aprobada por Resolución N° 144-2001/SUNAT (Publicada el 29-12-2001)

Mes al que corresponde la obligación

ULTIMO DIGITO DEL NUMERO DE REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES

Ene-2002 21/02/2002 22/02/2002 11/02/2002 12/02/2002 13/02/2002 14/02/2002 15/02/2002 18/02/2002 19/02/2002 20/02/2002

Feb-2002 22/03/2002 11/03/2002 12/03/2002 13/03/2002 14/03/2002 15/03/2002 18/03/2002 19/03/2002 20/03/2002 21/03/2002

Mar-2002 09/04/2002 10/04/2002 11/04/2002 12/04/2002 15/04/2002 16/04/2002 17/04/2002 18/04/2002 19/04/2002 22/04/2002

Abr-2002 13/05/2002 14/05/2002 15/05/2002 16/05/2002 17/05/2002 20/05/2002 21/05/2002 22/05/2002 23/05/2002 10/05/2002

May-2002 13/06/2002 14/06/2002 17/06/2002 18/06/2002 19/06/2002 20/06/2002 21/06/2002 24/06/2002 11/06/2002 12/06/2002

Jun-2002 12/07/2002 15/07/2002 16/07/2002 17/07/2002 18/07/2002 19/07/2002 22/07/2002 09/07/2002 10/07/2002 11/07/2002

Jul-2002 15/08/2002 16/08/2002 19/08/2002 20/08/2002 21/08/2002 22/08/2002 09/08/2002 12/08/2002 13/08/2002 14/08/2002

1 31/03/02 06/04/02 02/04/02 2 07/04/02 13/04/02 09/04/02 3 14/04/02 20/04/02 16/04/02 4 21/04/02 27/04/02 23/04/02 5 28/04/02 04/05/02 30/04/02

SEMANAVENCIMIENTO

VENCIMIENTO SEMANAL

ABRIL2002

CroNoGrama de VeNCimieNtoS Para laS obliGaCioNeS tribUtariaS de VeNCimieNto SemaNal (iSC) (1)

Mes al que corresponde la

obligación DESDE HASTA

(1) Aprobada por Resolución N° 144-2001/SUNAT (Publicada el 29-12-2001)

araNCel de CoStaS del ProCedimieNto de CobraNZa CoaCtiVa

CONCEPTO a/ b/ %UITResolución de Ejecución Coactiva 4Embargo en forma de: Intervención en Recaudación 5 Intervención en Información 5 Intervención en Administración de Bienes c/ 5 Depósito sin Extracción 5 Depósito con Extracción 13 Inscripción d/ 3 Retención e/ 8Medida cautelar No Prevista u otras medidas 5

Notas:a/ La ampliación de medida tendrá el mismo

costo del concepto involucradob/ Cuando se traben medidas concurrentes, el

arancel equivaldrá a la suma de las costas correspondientes

c/ No incluye la remuneración del Administra-dor

d/ Por cada bien, valor o derecho embargadoe/ Por embargo ordenado