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PORTADA
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
CARRERA DE DERECHO
Inconvenientes de la persona jurídica para demandar el daño
moral de acuerdo a la legislación civil ecuatoriana.
Tesis previa a la obtención del Título de:
ABOGADO
AUTOR: Sigchos Vargas Juan Diego
E–mail: [email protected]
TUTOR: Dr. MSc. Muñoz Pazmiño César
Noviembre, 2014
Quito
ii
DEDICATORIA
A mis padres, porque creyeron en mí y porque me sacaron adelante, dándome ejemplos dignos
de superación y entrega, porque en gran parte gracias a ustedes, hoy puedo ver alcanzada mi
meta, ya que siempre estuvieron impulsándome en los momentos más difíciles de mi carrera. Va
por ustedes, porque admiro su fortaleza y por lo que han hecho de mí, MIL GRACIAS.
A Noemí, que ha sido el impulso durante toda mi carrera y el pilar principal para la culminación
de la misma, que con su apoyo constante y amor incondicional ha sido una amiga y compañera
inseparable.
A mi precioso hijo Abel para quien ningún sacrificio es suficiente, que con luz ha iluminado mi
vida y hace mi camino más claro.
A mis hermanos, suegros, cuñados, abuelos y amigos, gracias por haber fomentado en mí el
deseo de superación y el anhelo de triunfo en la vida.
Mil palabras no bastarían para agradecerles su apoyo, su comprensión y sus consejos en los
momentos arduos.
A todos, espero no defraudarlos y contar siempre con su valioso apoyo, sincero e incondicional.
Juan Diego Sigchos Vargas.
iii
AGRADECIMIENTO
El presente trabajo de tesis es un agradecimiento a Dios por haberme bendecido para llegar
hasta donde he llegado, ya que él hizo realidad este sueño anhelado.
A la Universidad Central del Ecuador y a sus maestros, por haberme dado la oportunidad de
estudiar y ser un profesional.
A mi director de tesis señor Dr. MSc. César Muñoz Pazmiño, por su esfuerzo y dedicación,
quien con sus conocimientos, experiencia, paciencia y motivación ha logrado en mí que pueda
terminar mis estudios con éxito.
Y a todas aquellas personas que de una u otra manera contribuyeron a la elaboración de este
trabajo.
Juan Diego Sigchos Vargas.
iv
DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD
Quito a, 08 de noviembre del 2014.
Yo, SIGCHOS VARGAS JUAN DIEGO, autor de la investigación con cédula de ciudadanía
N° 172122947-2, libre y voluntariamente DECLARO, que el trabajo de Grado titulado:
“INCONVENIENTES DE LA PERSONA JURÍDICA PARA DEMANDAR EL DAÑO
MORAL DE ACUERDO A LA LEGISLACIÓN CIVIL ECUATORIANA”. Es de mi plena
autoría y no constituye plagio o copia alguna, constituyéndose en documento único, como
mandan los principios de la investigación científica, de ser comprobado lo contrario me someto
a las disposiciones legales pertinentes.
Es todo en cuanto puedo decir en honor a la verdad.
Atentamente
Sigchos Vargas Juan Diego
C.I. 172122947-2
Correo: [email protected]
v
AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIA INTELECTUAL
Yo, SIGCHOS VARGAS JUAN DIEGO, en calidad de autor de la tesis realizada sobre
“INCONVENIENTES DE LA PERSONA JURÍDICA PARA DEMANDAR EL DAÑO
MORAL DE ACUERDO A LA LEGISLACIÓN CIVIL ECUATORIANA”, por la presente
autorizo a la UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR, hacer uso de todos los
contenidos que me pertenecen o parte de los que contiene esta obra, con fines estrictamente
académicos o de investigación.
Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente autorización
seguirán vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6, 8; 19 y
demás de la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento.
Quito a los 8 días del mes de noviembre del 2014.
vii
ÍNDICE DE CONTENIDOS
Contenido Pág.
PORTADA .......................................................................................................................................... i
DEDICATORIA ................................................................................................................................ ii
AGRADECIMIENTO ....................................................................................................................... iii
DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD ....................................................................................... iv
AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIA INTELECTUAL .................................................................. v
APROBACIÓN DEL TUTOR DE TESIS ........................................................................................ vi
ÍNDICE DE CONTENIDOS ........................................................................................................... vii
ÍNDICE DE ANEXOS ...................................................................................................................... xi
ÍNDICE DE CUADROS .................................................................................................................. xii
ÍNDICE GRÁFICOS ...................................................................................................................... xiii
RESUMEN EJECUTIVO ............................................................................................................... xiv
ABSTRACT .................................................................................................................................... xiv
INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................. 1
CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 5
1. PROBLEMA .................................................................................................................................. 5
1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ............................................................................... 5
1.1.1 FOMULACIÓN DEL PROBLEMA ................................................................................. 6
1.1.2 PREGUNTAS DIRECTRICES ......................................................................................... 7
1.2 OBJETIVOS: .......................................................................................................................... 7
1.2.1 GENERAL ........................................................................................................................ 7
1.2.2 ESPECÍFICOS .................................................................................................................. 7
1.3 JUSTIFICACION ................................................................................................................... 8
CAPITULO II .................................................................................................................................... 9
2. RESPONSABILIDAD CIVIL ....................................................................................................... 9
2.1 ANTECEDENTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. ................................................... 9
2.2 DEFINICIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL. ............................................................... 11
2.3 TIPOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL ............................................................................ 12
2.4 RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL ........................... 14
2.4.1 Responsabilidad Contractual. .......................................................................................... 14
2.4.1.1 El delito y el cuasidelito contractual. ........................................................................... 17
2.4.2 Responsabilidad extracontractual. ................................................................................... 19
2.4.2.1 El Delito y Cuasidelito Extra contractual. .................................................................... 19
viii
2.5 DIFERENCIAS ENTRE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y
EXTRACONTRACTUAL. ................................................................................................. 20
2.6 TIPOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ........................................... 21
2.7 REQUERIMIENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL
COMO FUNDAMENTO PRINCIPAL DEL DAÑO MORAL. ......................................... 22
2.7.1 Acción libre de un sujeto capaz ....................................................................................... 22
2.7.2 Responsabilidad por un hecho propio ............................................................................. 25
2.7.3 Responsabilidad por hechos ajenos. ................................................................................ 27
2.7.4 Responsabilidad realizada con Dolo o Culpa .................................................................. 29
2.7.4.1 Que el demente haya sufrido un daño. ......................................................................... 30
2.8 DAÑO MORAL .................................................................................................................... 37
2.9 NOCIÓN DEL DAÑO MORAL. ......................................................................................... 39
2.9.1 La noción por exclusión: ................................................................................................. 39
2.9.2 Noción que atiende al interés comprometido. ................................................................. 40
2.9.3 Noción que atiende a la naturaleza de los derechos lesionados. ..................................... 40
2.10 FORMA PERSONALISIMA DEL DAÑO MORAL. ........................................................ 41
2.11 EVOLUCIÓN DEL DAÑO MORAL ................................................................................. 43
2.11.1 El daño moral en nuestro país. ...................................................................................... 44
2.12 LA PRUEBA DEL DAÑO MORAL EN LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL. ................................................................................................. 47
2.12.1 La carga de la actividad probatoria en general. ............................................................. 47
2.12.2 Posición de la víctima frente a la acreditación de la responsabilidad extracontractual. 50
2.12.3 Principios y directrices evidentes de la responsabilidad jurídica extracontractual. ...... 52
2.13 LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL EN EL MÉTODO DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ........................................................... 64
2.13.1 Problema de la determinación del Quantum ................................................................. 68
2.14 LA ACCIÓN DE DAÑO MORAL EN NUESTRO PAÍS. ................................................ 73
2.14.1 El daño moral en el área contencioso administrativo. ................................................... 75
2.14.1.1 El daño moral derivado de un servidor público........................................................ 76
2.15 RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO. .................................................................. 76
2.15.1La indemnización de daño por parte del Estado. ............................................................ 77
2.16 PRESCRIPCION DEINDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS. ...................... 78
2.17 DERECHO DE REPETICION POR PARTE DEL ESTADO ECUATORIANO. ............. 79
2.18 LEGALIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA ACTUAR FRENTE A LA
ACCIÓN DEL DAÑO MORAL. ..................................................................................... 84
2.19 CONCEPTO Y ALCANCE DE LA PERSONA JURÍDICA. ............................................ 84
2.20 LA PERSONA NATURAL Y LA PERSONA JURÍDICA. ............................................... 85
ix
2.20.1 La persona natural. ........................................................................................................ 85
2.20.2 La persona jurídica. ....................................................................................................... 87
2.20.3 LA PERSONA JURÍDICA FRENTE A LA RESPONSABILIDAD CIVIL................... 90
2.20.3.1 El método de la ficción legal. ..................................................................................... 90
2.20.3.2 El método de una persona real. .................................................................................. 92
2.21 LEGALIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA PARA DEMANDAR POR DAÑO
MORAL. ........................................................................................................................... 93
CAPÍTULO III ................................................................................................................................. 98
3.1 METODOLOGÍA ................................................................................................................. 99
3.1.1 DETERMINACIÓN DE LOS MÉTODOS A UTILIZAR ............................................. 99
3.2 POBLACIÓN Y MUESTRA .............................................................................................. 100
3.3 OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES .......................................................... 101
3.4 TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN: ........................................ 103
3.4.1 TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN.- ........................................................................... 103
3.5 TÉCNICAS DE CAMPO .................................................................................................... 103
3.6 VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DE LOS INSTRUMENTOS: ....................................... 104
3.7 TÉCNICAS DE PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE DATOS: .................................... 104
3.8 CARACTERIZACIÓN DE LA PROPUESTA: ................................................................. 105
CAPITULO IV ............................................................................................................................... 106
4. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS ..................................................... 106
4.1 Antecedentes ....................................................................................................................... 106
4.2 Interpretación de datos de la encuesta y entrevista practicada a empresas (personas
jurídicas). ........................................................................................................................... 106
4.2.1 Análisis de datos de las personas jurídicas. ................................................................... 106
4.2.2 Interpretación de datos de la encuesta realizada a funcionarios judiciales .................... 114
4.3 ANÁLISIS DE RESULTADOS: ENTREVISTAS ............................................................ 116
4.3.1 Encuesta ........................................................................................................................ 116
4.3.2 Entrevista ....................................................................................................................... 120
CONCLUSIONES: ........................................................................................................................ 121
RECOMENDACIONES: ............................................................................................................... 123
CAPITULO V ................................................................................................................................ 124
5. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS ..................................................... 124
5.1 ANTECEDENTES ........................................................................................................... 124
5.2 PROPUESTA DE LA INVESTIGACIÓN DE TESIS. ................................................... 125
5.3 PROPUESTA DE REFORMA DE LEY. ........................................................................ 125
5.4 IMPACTOS ...................................................................................................................... 128
5.5 EVALUACIÓN. ............................................................................................................... 129
x
BIBLIOGRAFÍA DOCUMENTAL ............................................................................................... 130
BIBLIOGRAFÍA ELECTRONICA: .............................................................................................. 132
xi
ÍNDICE DE ANEXOS
ANEXO 1 Sentencia sobre el caso Ecuador en contra de la empresa CHEVRON TEXACO
CORPORATION. ............................................................................................................................ 55
ANEXO 2 11-IV-2007 (Resolución No. 168-07, Sala de lo Contencioso Administrativo, R.O.
339- S, 17-V-2008) .......................................................................................................................... 66
ANEXO 3 Corte superior de Justicia – Juicio N° 56-2009 .............................................................. 71
ANEXO 4 Modelo de demanda de daño moral. ............................................................................. 81
xii
ÍNDICE DE CUADROS
CUADRO 1Responsabilidad contractual ......................................................................................... 15
CUADRO 2 VARIABLE INDEPENDIENTE .............................................................................. 101
CUADRO 3 VARIABLE DEPENDIENTE................................................................................... 102
CUADRO 4 Interrogantes a empresas jurídicas y funcionarios judiciales. ................................... 124
xiii
ÍNDICE GRÁFICOS
GRÁFICO GENERAL 1 Persona jurídica puede soportar un daño. ........................................... 106
GRÁFICO 2 Persona Jurídica como sujeto de acción judicial .................................................... 108
GRÁFICO 3 Persona Jurídica sujeto de activo para procesos judiciales. .................................... 109
GRÁFICO 4 Persona Jurídica susceptibles de daños. ................................................................. 110
GRÁFICO 5 Demandas de personas jurídicas por Daño. ............................................................ 111
GRÁFICO 6 Resarcimiento de daños a personas jurídicas. ........................................................ 112
GRÁFICO 7 Las personas jurídicas y su perfil para reposición de daños ................................... 113
GRÁFICO 8 Persona jurídica puede soportar un daño. ............................................................... 114
xiv
RESUMEN EJECUTIVO
Inconvenientes de la persona jurídica para demandar el daño moral de acuerdo a
la legislación civil ecuatoriana.
Al mencionar el daño moral, no solo nos referimos al daño provocado por una persona frente a
su víctima, sino también al daño que sufre una persona jurídica frente al mercado comercial.
Nuestra legislación civil ecuatoriana claramente manifiesta, que las personas jurídicas también
son sujetos tolerantes de soportar un daño, y obtener perjuicios de orden monetario que se dan
por el incumplimiento de obligaciones contractuales o extra contractuales, y que es
responsabilidad de sus administradores el reclamar judicial o extra judicialmente la reparación
de daños. Deducimos que al mencionar las palabras personas jurídicas y no personas naturales,
concebimos que las personas naturales, son aquellas que tienen la capacidad de sentir dolor,
padecer sufrimiento, y obtener un daño psicológico o físico, sea este temporal o permanente, y
que tiene como cabida el poder resarcir ese padecimiento; a su vez las personas jurídicas al no
poder sentir dolor, padecer sufrimiento, y no ser objeto de un daño físico y menos psicológico,
no significa que no pueden sufrir un desmedro económico, ya sea por un daño en su nombre
comercial o la disminución a nivel de mercado, este debe ser resarcido como daños ocasionados
por las personas naturales o jurídicas o por los administradores causantes de la afectación.
Palabras claves:
1. Persona natural
2. Persona jurídica.
3. Daño
4. Culpa
5. Dolo
6. Obligación contractual y extracontractual.
ABSTRACT
1
ABSTRACT
Inconveniences for companies to request for moral damaged in accordance to the
Ecuadorian civil legislation
While mentioning moral damage, we are referring not only to damage caused by a person before
the victim, but also to damage faced by a company by the commercial market. The Ecuadorian
civil legislation, clearly provides, that companies are also subjects that can face damage and
obtain monetary losses, due to incompliance of contact or extra-contractual obligations, which
is managers obligation to claim for repair of damages, judicially or extra-judicially. We deduce
that at mentioning the words companies and not natural persons, we believe that natural persons
are those with the capacity to feel pain , face sufferance and be impacted by a psychological or
physical damage, either temporary or permanent, and with the capacity to compensate for such a
pain.
Companies, taking into account they are unable to feel pain, feel sufferance, and not being the
object of a physical or psychological damaged, it does not mean they cannot an economic
decay, either for damage to its commercial name or decrease of the market share. It shall be
compensated as damaged caused by natural persons or companies or by managers causing such
affectation.
Keywords:
1.- natural person
2.- company
3.- damage
4.- guilty
5.- offense
6.- contractual and extra-contractual obligation.
2
INTRODUCCIÓN
El daño moral se adhiere a nuestra legislación civil, con el objetivo de prevenir y sancionar los
daños que sobrellevan los individuos en sus sentimientos y en general sobre sus derechos
constitucionales, es decir, aquellos derechos que están ligados íntimamente a las personas desde
su nacimiento.
En nuestra Constitución en el capítulo sexto Derechos de libertad en su Art. 66.- en el que se
determina el reconocer y garantizar a las personas: 1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No
habrá pena de muerte, 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición
(…...), 3. El derecho a la integridad personal, literales a, b, c, d), entre otras. Estos son algunos de los
derechos que están íntimamente ligados a las personas y que son reconocidos y garantizados por
la constitución y el Estado.
Para (Morán Sarmiento, 2010, pág. 84) el daño moral es:
La privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida
del hombre como son la libertad, la tranquilidad, el honor, la dignidad, el buen nombre y
los más sagrados afectos; es el quebranto la privación o disminución de aquellos bienes
que tienen valor fundamental en la vida del hombre.
En nuestra legislación civil, en su artículo 2233 (Titular del derecho a la acción por daño
moral).- dice: La acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante
legal. Mas, en caso de imposibilidad física de aquella, podrán ejercitarla su representante legal, cónyuge
o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. De haber producido el hecho ilícito la muerte de
la víctima, podrán intentarla sus derechos habientes, conforme a las normas de este Código. (…), se
puede entender que el daño moral también afecta a las personas jurídicas es decir a las
empresas, y quien va a ejercer la acción legal será su representante.
3
Entonces de acuerdo a nuestra legislación las personas jurídicas también son susceptibles de
sufrir el daño moral, y por tal motivo está totalmente legitimada su intervención para demandar
la reparación de daño moral.
Tal aseveración en nuestra legislación no es del todo aceptada por la doctrina y la
jurisprudencia; por la doctrina para Rubén Sarmiento, solo las personas naturales son
legitimadas para demandar el daño moral ya que son capaces de sentir dolor, o afectación a su
dignidad, y ver así afectados sus derechos constitucionales.
(Morán Sarmiento, El Daño, 2010), indica que existen dos teorías que dividen a la doctrina con
respecto al daño moral a la persona jurídica. Para este tratadista quien lo identifica como un derecho
subjetivo, de carácter extra patrimonial, sufrido por una persona como resultado de una acción ilícita; y
en este caso no existe inconveniente alguno para que se les reconozca sus derechos a las personas
jurídicas. En esta posición se encuentra también Rubén Morán, quien manifiesta que en la época
actual donde la competitividad comercial es tan marcada, las personas jurídicas pueden verse afectadas
por la competitividad desleal, como cuando por sus acciones se lesiona la imagen, el buen nombre y la
posición de mercado de una empresa. Por lo que no solo se afecta el daño material, sino también el daño
moral.
Otra parte para (Mosset J. , 2000) dice que:
Detalla el daño moral como aquel que atenta contra la tranquilidad del espíritu, en los
seres humanos mientras que las personas jurídicas al carecer de sentimientos, de afectos y
de integridad física, y por tanto al estar privadas de sufrir física o psíquicamente, la
posibilidad de reconocerlo como sujeto legitimado es por eso que se presenta como algo
ilógico.
En relación a las personas jurídicas, sabemos que están integradas de varias personas naturales,
quienes se organizan para fines comunes, y que son organizaciones proporcionadas de derechos
y garantías al igual que las personas naturales, es decir, que tienen individualidad jurídica,
exclusiva y autónoma, que le permite participar dentro de una sociedad, ya que cumple con los
4
requisitos de nombre, domicilio, nacionalidad y capacidad jurídica al igual que las personas
naturales.
Con todos estos elementos estamos frente a un sujeto colectivo capaz de generar obligaciones y
garantizar derechos de carácter legal a sus accionistas o socios, y de igual manera tener la
capacidad de reclamar derechos, pero con la problemática que se genera al momento de ser
demandada por injustas razones o sin fundamento legal, al querer reclamar su indemnización
por el daño moral sufrido.
Por la problemática presentada, en presente trabajo de investigación se determinara la
legitimidad de las personas jurídicas para poder demandar el resarcimiento de daño moral.
5
CAPÍTULO I
1. PROBLEMA
TEMA: INCONVENIENTES DE LA PERSONA JURÍDICA PARA DEMANDAR
EL DAÑO MORAL DE ACUERDO A LA LEGISLACION CIVIL
ECUATORIANA.
1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Como es de conocimiento en los primeros tiempos el ser humano, por naturaleza, vivía en
clanes, con constantes desacuerdos e inconvenientes provocados por la convivencia. Uno de los
instrumentos para defenderse era la fuerza, por lo que las primeras discusiones terminaban a
golpes y con la muerte de uno de los adversarios.
Cuando una persona sufría un daño, ese daño no era considerado personal sino que afectaba a
todo el grupo, y las represalias se tomaban contra toda la otra tribu a la que pertenecía el
ofensor. La venganza dice (Martínez Sarrion, 1992), “no se nutre, cual corrientemente se suele
decir, en el odio, sino en la necesidad de tomarse justicia por su mano, ante la carencia de un organismo
superior e imparcial instancia a la cual concurrir”
Más adelante se produce un gran avance jurídico, en el momento en que la venganza sufre una
limitación cuando se devuelve mal por mal, pero equivalente o proporcional. Este es un
principio de proporcionalidad de la sanción con la falta cometida, en donde la fijación de la
indemnización tiene relación con el daño causado.
Se conoce como ley del Talión y está presente en el Código de Hammurabi, las leyes de
Manú y la (Anónimo, ----)y se resume en la frase que hemos escuchado más de una vez: ojo
por ojo, diente por diente. Así por ejemplo en el Código de Hammurabi se exigía que si un
6
hombre robaba un buey, oveja, o cerdo de un templo o palacio pagara treinta veces lo robado, o
si el robo se lo hacían a un hombre libre entonces debía pagar diez veces; o si se vendían
artículos perdidos o robados el comprador podía cobrar doce veces el valor al vendedor; o por
ejemplo si un mercader es engañado por su agente quien le niega haber recibido la mercadería
enviada, será indemnizado con seis veces el valor de los bienes.
Es necesario conocer que en nuestra legislación el daño moral fue introducido el 27 de febrero
de 1984, cuando diputado doctor Gil Barragán Romero envió al Presidente del Congreso
Nacional el proyecto de "Ley sobre la reparación de daños morales".
(Mosset J. , 2000), En su obra “Responsabilidad por Daños” manifiesta que:
La persona puede sufrir daños de toda índole o tipo, a los que denomina menoscabos, a
la integridad psicofísica, a la plenitud de la persona, y los declara por sí mismos
resarcibles, independientemente de sus reflejos de tipo económico o patrimonial (daño
patrimonial) y al margen, así mismo de los reflejos espirituales, sufrimientos o dolores.
Si se pretende buscar la existencia del honor en la vida interior del hombre, es evidente que las
personas jurídicas carecen de este derecho, pues consideradas psicológicamente no pueden tener
sensibilidad, sin embargo si se quiere ver en el derecho al honor más que un valor interior
congénito a la dignidad humana, este valor que corresponde a una persona dentro de la
sociedad, resulta evidente que se debe sostener que una persona jurídica también puede ser
titular de un derecho al honor y puede ser ofendida.
En el presente estudio se desarrollaran las teorías tratando de llegar a la conclusión de cuál es la
que más se apega a la realidad de nuestra sociedad.
1.1.1 FOMULACIÓN DEL PROBLEMA
¿De qué manera las Personas Jurídicas tienen inconvenientes para demandar por Daño Moral?
7
1.1.2 PREGUNTAS DIRECTRICES
¿Cómo las personas jurídicas demandan por daño moral?
¿Cuáles son los inconvenientes que tienen las personas jurídicas para demandar el daño moral
producido?
¿Existe en nuestro país, jurisprudencia de daño moral cobrado por alguna persona jurídica?
¿Cómo actúan los jueces frente a la petición de daño moral interpuesta por una persona jurídica?
1.2 OBJETIVOS:
1.2.1 GENERAL
Determinar si en nuestro país las personas jurídicas demandan el daño moral a través de
sus representantes legales.
1.2.2 ESPECÍFICOS
Indagar si las personas jurídicas han demandado por daño moral.
Analizar cuáles son los inconvenientes de las personas jurídicas para demandar el daño
moral.
Evaluar por qué motivos las personas jurídicas han demandado por daño moral.
Establecer si las personas jurídicas conocen su derecho para demandar por daño moral.
8
1.3 JUSTIFICACION
Entendemos que daño moral es aquel agravio implicado con la violación de alguno de los
derechos personalísimos así como la paz, la tranquilidad de espíritu, la vida, o el derecho de
privacidad, la libertad individual, la integridad física, el honor, la honra de la persona etc. Según
esta apreciación sólo las personas naturales serían legitimadas para demandar daño moral puesto
que son capaces de sentir dolor, afectación a su dignidad, y ver de una u otra forma lesionados
sus derechos personalísimos. Sin embargo, existen autores que afirman que una persona jurídica
sí puede sufrir daño moral como resultado de la competencia desleal y daños de otra, cuando
con sus acciones, lesiona la imagen, el buen nombre comercial y su posición en el mercado.
Es por eso que el presente trabajo de investigación, servirá como fuente de consulta e
investigación, para las futuras generaciones que realicen estudios inherentes a la problemática
que ocasionan los inconvenientes para demandar el daño moral provocado a las personas
jurídicas.
9
CAPITULO II
2. RESPONSABILIDAD CIVIL
2.1 ANTECEDENTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
En los primero tiempos las personas, se establecía la venganza como un castigo privado en
contra de aquella persona que causaba el daño a otra; el agresor, es decir la persona que causa el
daño, no contraía ningún tipo de deber jurídico frente al ofendido, simplemente quedaba a
expensas de la venganza del ofendido o de su familia, aclarando que la venganza impartida por
este era básicamente de ámbito personal. Cabe mencionar que en épocas primitivas los clanes
utilizaban la fuerza como medio de ataque y defensa para proteger a su grupo.
Cuando una persona sufría un daño, ese daño no era considerado de ámbito personal sino que
afectaba a todo el grupo, y las represalias se tomaban contra toda la otra tribu a la que pertenecía
el ofensor. La venganza dice (Martínez Sarrión, 1992), “no se nutre, cual corrientemente se suele
decir en el odio, sino en la necesidad de tomarse justicia por su mano, ante la carencia de un organismo
superior e imparcial a la cual concurrir”
Con el avance jurídico esta venganza por el daño sufrido se vuelve una limitación al devolver el
daño en su equivalente o proporcional. Esta consideración se la dio con como principio de
proporcionalidad de la sanción de acuerdo a la falta cometida, es decir, una indemnización que
guarda relación con el daño causado, se la conocía como ley del Talión y está presente en el
Código de Hammurabi y las leyes de Manú, (Testigos), y se sintetiza en la frase que todos
hemos escuchado: ojo por ojo, diente por diente. Así por ejemplo en el Código de Hammurabi,
se exigía que si una persona robaba un buey, oveja, o cerdo de un palacio o templo, pagara
treinta veces lo robado, o si el robo se lo hacían a un hombre libre entonces debía pagar diez
veces; o si se vendían artículos perdidos o robados el comprador podía cobrar doce veces el
valor al vendedor; o por ejemplo si un mercante es engañado por su agente comercial quien le
niega haber recibido la mercadería enviada, será indemnizado con seis veces el valor de los
bienes.
10
Para (Barros, 2006), quien manifiesta que:
con el avance del tiempo los romanos distinguieron los delitos públicos de los privados.
Las primeras leyes se promulgaban en contra del sacrilegio y la traición, el primero era
castigado con una sanción fuerte que en la actualidad es una sacian penal. El segundo
estaba relacionado con las instituciones que tendían a transformar sus efectos corporales
en patrimoniales, con la finalidad de que el Estado Romano empiece a separar el derecho
sancionado (penal) del derecho civil (personal), para esto correlativamente se desarrolló
el concepto de responsabilidad civil, con la finalidad de indemnizar los perjuicios
efectivamente causados.
Para (Oramas G., 2012), y para los grandes juristas franceses Domat y Pothier, quienes recogieron
los conceptos fundamentales de la Escuela del “Derecho Natural”,
Es decir los derechos personalísimos de las personas, estableciendo así una doctrina
especifica en el área de la responsabilidad, llegando Pothier a establecer las fuentes de las
obligaciones existentes actualmente en nuestro Código Civil y en las cuales se hace
referencia a los delitos y cuasidelitos. El Código Civil francés, recogería todos estos
conceptos esgrimidos por Domat y Pothier estableciendo parámetros más definidos en el
sistema de resarcimiento de daños, sistema que luego del trabajo de Andrés Bello, iba a
llegar finalmente a nuestro Código Civil.
Estos autores del Derecho Común trataron de poner énfasis en separar los conceptos señalando
que con la acción emergida se podía buscar la reparación del daño, dejando de lado el aspecto
penal.
Es así que con la evolución del derecho, la influencia del Derecho Canónico, y gracias a varios
tratadistas y estudios del derecho, se pudo establecer una distinción inicial entre la
responsabilidad civil y la responsabilidad penal.
11
2.2 DEFINICIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
Para (Fueyo F. , 2004), el término responsabilidad, viene del latín “responderé” que significa estar
obligado, es decir que toda persona que asume una obligación es responsable por el incumplimiento del
mismo. Entendiendo a la obligación como “el dar, hacer o no hacer alguna cosa.
(Morán Sarmiento, 2010), destaca que la responsabilidad civil es: “la obligación concreta y puntal
que surge para una persona, de reparar un daño a otro a consecuencia de la comisión de un hecho
ilícito, doloso o culposo, o por el incumplimiento de una obligación”
Se puede decir que la responsabilidad civil, se puntualiza en reparar un daño como consecuencia
de un hecho ilícito, es decir contraria a la ley.
Puede ser de manera dolosa si existe la intención de causar y provocar un daño; es culposa
cuando por negligencia se produce el daño o acción en contra de una persona; o que por el
incumplimiento de dar, hacer, o no hacer una cosa, no se cumpla con una obligación.
Para (Yaguez, 1989), quien comienza su libro diciendo que “el no causar daño a los demás es
quizá, la más importante regla de las que gobiernan la convivencia humana”.
El derecho no protege entonces a quien causa un daño a otro, sino que muy por el contrario
nacer una obligación –en sentido jurídico– de dejar a esa persona en una situación lo más
parecido posible a como se encontraba antes de sufrir el daño. Esto es lo que se llama
“responder” o ser “responsable” o tener “responsabilidad” por el daño padecido por otra
persona.
Para (Yaguez Ángel, 1989), quien, aprecia que la vida humana no se puede separar de los conflictos,
por lo tanto el derecho tiene como finalidad superior regular la convivencia humana y evitar que se
ocasiones daños a los bienes tanto materiales como inmateriales de cada ser humano. Es por eso que
12
serán citados de acuerdo a la investigación, coincide que el no causar daño a los demás puede ser la
regla más importante dentro de una sociedad.
2.3 TIPOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
2.3.1 Responsabilidad Civil Subjetiva y Objetiva
2.3.1.1 Responsabilidad Subjetiva.
Para el tratadista (Morán Sarmiento, 2010), quien señala que:
La tesis de la responsabilidad subjetiva es aquella proveniente de la acción humana; esto
es considerar todos los elementos que participan de la conducta humana, en concreto la
imputabilidad y culpabilidad del individuo en relación con el daño; si estos elementos no
se dan en las personas, apreciaremos un hecho sin acción de responsabilidad civil y menos
aún responsabilidad penal.
La responsabilidad civil subjetiva, obliga a examinar el grado de culpa en base a tres elementos:
es antijurídica (contraria a la ley), la culpabilidad (dolosa), y la causalidad entre la conducta y el
daño (culposo). De esta forma se puede determinar la causa del daño y la conducta se ligará con
la obligación de reparar el daño; esto quiere decir que, no toda conducta necesariamente es
antijurídica, pero puede ser apegada a ley, pero por desidia se provoca daño a terceras personas
o daños colaterales.
Con esto se puede determinar el caso fortuito o la fuerza mayor, que son eximentes de
responsabilidad, ya que son ajenos a la voluntad del hombre y depende de la naturaleza o de las
circunstancias.
(Morán Sarmiento, 2010), menciona que:
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La responsabilidad subjetiva tiene la presencia de algunos requisitos: “Que la conducta
del infractor sea ilícita, imputable y culposa. Lo imputable técnicamente significa atribuir
a alguien la autoría de algo, luego de establecer la relación objetiva entre el resultado y el
daño; esto es, el hecho de atribuirle a una persona una conducta y un resultado
determinado. Para estas apreciaciones se debe considerar la presencia de determinadas
personas que no son imputables como son los menores de edad, los incapaces mentales,
etc., por lo tanto no son culpables ni responsables; el culpable a su vez es la persona a
quien se le atribuye la relación entre la voluntad y el hecho cometido.
En este punto del derecho subjetivo es sancionable la conducta ilícita, es decir la violación del
derecho vigente, y entonces una conducta contraria a la norma legal. Lo que quiere decir es que
para la responsabilidad subjetiva no importa la manifestación de la conducta de la persona ni la
magnitud del daño provocado, sino más bien que una conducta dolosa puede generar un daño
mínimo, y una conducta culposa puede generar un daño mayor.
Este tipo de responsabilidad lo analizaremos en el hecho dañoso y todos los elementos que
participan en el proceso de su realización. Este análisis nos lleva a reflexionar que la
imputabilidad y la culpabilidad son factores vinculantes con el hecho; de provocación de un
daño.
2.3.1.2 Responsabilidad Civil Objetiva.
(Morán Sarmiento, 2010), manifiesta que se debe reunir tres elementos o supuestos: 1) Resultado
dañoso, sea material o moral, 2) Existencia del agravado y 3) Relación de causalidad entre el resultado
dañoso y el titular del medio de riesgo.
Es decir que la responsabilidad civil objetiva es un tipo de responsabilidad que se produce con
independencia de toda culpa de parte del responsable. Es entonces que la persona que provoca
una acción con o sin el ánimo de causar daño, aunque no sea con intención, y que tampoco
puedo ser evitado, debe resarcirlo, pero esta persona tiene la responsabilidad de realizar la
reparación del daño provocado, sin ser eximido de la responsabilidad civil o penal que acarree
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este daño. Como por ejemplo la responsabilidad civil objetiva del poseedor de un animal o el que
se sirviese de él, es el único responsable de los perjuicios que este causare, aunque se le escape o extravíe.
La tenencia de un animal justifica por sí misma que su poseedor o usuario haya de afrontar, en
términos objetivos, la reparación de los daños que eventualmente pudiera causar.
En conclusión la responsabilidad civil objetiva obliga a pagar la reparación del perjuicio
ocasionado sin que exista culpa en el responsable, esto con el fin de proteger el derecho de
terceras personas, que no tienen ninguna relación con la cosa o individuo que provoca el daño.
2.4 RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
2.4.1 Responsabilidad Contractual.
Al referirnos de la responsabilidad contractual es la reparación de los perjuicios ocasionados por
el incumplimiento de un contrato, o retraso en el cumplimiento, o en si del cumplimiento
defectuoso de una obligación pactada dentro de un contrato.
Para que exista esta responsabilidad contractual, es necesaria la relación jurídica entre el autor
del daño, la persona que sufre el daño, el perjuicio causado en relación a esa responsabilidad. En
el presente estudio encontraremos dos clases de responsabilidad contractual: las primeras son las
que representan la responsabilidad contractual cuando se ha incumplido una obligación
proveniente de un contrato anteriormente celebrado; y, la segunda cuando se ha incumplido una
obligación emanada no solamente de un contrato, sino se incumple una obligación derivada de
un vínculo jurídico anterior.
Para (Alessandri Rodriguez, 1981):
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La responsabilidad contractual supone una obligación anterior, se produce entre personas
ligadas por un vínculo jurídico preexistente y cuya violación sirve de sanción. Es la que
proviene de la violación de un contrato.- Consiste en la obligación de indemnizar al
acreedor el perjuicio que le causa el incumplimiento del contrato o su cumplimiento tardío
o imperfecto. Si todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, justo es que
quien lo viole sufra las consecuencias de su acción y repare el daño que así cause.
Los hermanos Mazeaud manifiestan, (Mazeaud Henry, 1963):
La responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una
obligación nacida de un contrato. Cuando el contratante no cumple la obligación puesta a
su cargo por el contrato, puede causar un perjuicio al otro contratante, acreedor de la
obligación. En ciertas condiciones, está obligado a reparar ese perjuicio.
Para estos dos tratadistas Alesanndri y los hermanos Mazeaud, quienes coinciden en la
conformación de los siguientes elementos para la configuración de la responsabilidad
contractual:
CUADRO 1: Responsabilidad contractual
ELEMENTOS CONSIDERADOS
Dicha obligación proviene de un contrato.
Se debe indemnizar al acreedor por el perjuicio ocasionado (daño), es decir reparar el daño
ocasionado, a consecuencias de su acción.
Personas ligadas por un vínculo jurídico.
Supone una obligación descrita en un contrato o estipulación anterior.
Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas
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En cambio para el tratadista uruguayo (Ordoqui & Olivera, 1947), la responsabilidad contractual,
no es la emanada de un contrato, sino la derivada de obligaciones determinadas y emergentes del acto
licito o de la ley, claro está que con exclusión de las que tiene causas o actos ilícitos como los delitos y
los cuasidelitos.
Desde el punto de vista jurídico Alessandri, tiene mayor aceptación, puesto que señala a la
responsabilidad contractual como aquella que se genera por el incumplimiento de un contrato.
Es decir que, la responsabilidad contractual es aquella que se establece como una obligación
del deudor, quien deberá indemnizar al acreedor los perjuicios que le originaron por el
incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación contractual.
Tipos de contratos:
1. Se entiende que “contrato o convención, es un acto por el cual una parte se obliga para
con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, cada parte puede ser una o muchas
personas.
2. El “contrato es unilateral”, cuando una de las partes se obliga para con otra, que no
contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan
recíprocamente.
3. El “contrato es gratuito o de beneficencia”, cuando solo tiene por objeto la utilidad de
una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la
utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
4. El “contrato oneroso es conmutativo”, cuando cada una de las partes se obliga a dar o
hacer una cosa que se mira como equivalente a la que la otra parte debe dar o hacer a su
vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se
llama aleatorio.
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5. El “contrato es principal”, cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra
convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una
obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
6. El “contrato es real”, cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa
a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades
especiales, de manera que sin ellas no surte ningún efecto civil; y es consensual cuando
se perfecciona por el solo consentimiento.
De acuerdo con el principio fundamental de la relación contractual: EL CONTRATO ES LEY
PARA LAS PARTES, lo que significa que todo aquello que vaya contrario a lo estipulado en
las cláusulas, estará violando la ley contractual, y es por eso que creará la obligación de
reparación o resarcimiento de daños y perjuicios de parte de la persona que incumplió con las
cláusulas del contrato.
Para la materia contractual, la responsabilidad civil, es considerada como el hecho de dejar de
cumplir con las obligaciones pactadas de dar, hacer o no hacer algo. Tal efecto jurídico del
incumplimiento se llama MORA, pues es el retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de
una obligación o deber. Así pues, no todo retraso en el cumplimiento del deudor implica la
existencia de mora en su actuación.
Un retraso intencional en el cumplimiento de una obligación presume un incumplimiento
parcial, que puede provocar perjuicios más o menos graves en el acreedor, y como tal
incumplimiento es tratado en los diferentes ordenamientos jurídicos.
2.4.1.1 El delito y el cuasidelito contractual.
El delito es una conducta dolosa, es decir el hecho dañoso realizado con intención de agraviar a
otra persona; y el cuasidelito es la acción u omisión no intencional que provoca un daño a una
persona; y es un hecho dañoso realizado sin dolo, negligencia, descuido, e imprudencia, pues así
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lo menciona (Morán Sarmiento, El Daño, 2010), al decir que: “Los actos o hechos voluntarios,
antijurídicos y que provocan daños a terceros, el derecho civil los llama delitos o cuasidelitos”.
Formas de conducta dolosa:
Negligencia.- Es el descuido en el actuar. Es la omisión consciente, descuido por impericia o
dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.
Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la
prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar actos que se realizan sin la diligencia
debida y que son previsibles desde un punto de vista objetivo, siendo considerados como delito.
Impericia.- Falta de pericia, sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.
Inobservancia.- Consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita
cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas.
Las conductas susceptibles de sanción en materia civil son las conductas culposas, ya que se
producen por negligencia, descuido, imprudencia, impericia, o por separar normas legales o
reglamentarias; es decir son aquellos actos que provocan daño y generan responsabilidad civil;
bajo estas circunstancias los hechos no deben ser ilícitos, basta que provoque daños a terceros
para que se haga la inmediata reparación con cargo al que lo haya cometido. En otras palabras
tanto los delitos como los cuasidelitos civiles son sancionados de manera civil y no por el
ámbito penal.
En materia contractual, la acción de daños y perjuicios, se sostiene en el sistema de
responsabilidad subjetiva, ya que se debe establecer primero la culpa de la persona que
incumplió el contrato y para eso basta el contenido del contrato, los lineamientos establecidos
19
para el acreedor; el deudor por su parte deberá probar la inexistencia de la culpa, ya sea por
cuestiones de casos fortuitos o de fuerza mayor.
2.4.2 Responsabilidad extracontractual.
La responsabilidad contractual se refiere a los hechos meramente voluntarios, sin relación
contractual, son conductas que se expresan a través de los hechos humanos que no
necesariamente tiene efectos jurídicos determinados, pero que resultan dañosos para una
determinada persona, y por lo tanto es susceptible de reparación del daño causado.
(Morán Sarmiento, 2010), citando a Chirori dice:
La culpa injuriosa extra contractual es de por sí fuente directa de la relación obligatoria
del causante de la responsabilidad, y por consiguiente el ofendido debe establecer los
términos de su razón por vía de injuria objetiva, la obligación de resarcir depende de la
prueba directa de la injuria (objetiva o subjetiva); mientras tanto el caso de la culpa
contractual no se impone tal gravamen al acreedor, puesto que el vínculo preexistente
impone el cumplimiento según la naturaleza, y al no hacerlo el deudor está asumiendo la
culpa, salvo su derecho a demostrar que en esto no le es imputable defecto alguno de la
diligencia que se le impone.
Es decir que en la culpa extracontractual el agraviado debe probar el daño estableciendo los
términos del daño, mientras que en la culpa contractual, por haber un vínculo jurídico
preexistente, ya se presume la culpa de no haber cumplido con una obligación contractual, y
este a su vez deberá demostrar de ser el caso que no le es imputable alguna sanción.
2.4.2.1 El Delito y Cuasidelito Extra contractual.
En primer lugar el delito extracontractual responde a hechos producidos por el hombre de
manera consciente, voluntaria, y orientada a proyectos dañosos que lesionan derechos de
terceras personas, y, que no se encuentren en una relación contractual.
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En segundo lugar el cuasidelito extracontractual, se produce por una conducta culposa, esto es
por una voluntad sin intención de un propósito dañoso determinado; los cuasidelitos son
producto de la negligencia, descuido o imprudencia del responsable.
En conclusión el delito se caracteriza por la intención de causar daño; en cambio el cuasidelito a
pesar de ser un hecho que genera daño, es culposo o negligente.
2.5 DIFERENCIAS ENTRE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y
EXTRACONTRACTUAL.
Tenemos algunas diferencias entre responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil
extracontractual:
La responsabilidad civil contractual se produce con el retraso o el incumplimiento de las
clausuras de un contrato. En cambio en materia extracontractual se da porque se ha
violentado derechos extracontractuales entre las personas al no tener u contrato
suscrito.
La responsabilidad extracontractual no se sustenta en ningún vínculo voluntario con el
agraviado aunque genere daño, en cambio la responsabilidad contractual se sustenta en
un vínculo jurídico determinado en un contrato.
En la responsabilidad contractual todo deudor debe comprobar su no incumplimiento o
culpabilidad, en cambio en la extracontractual los hechos ilícitos van siempre en contra
de alguna víctima.
En la responsabilidad contractual la obligación de indemnizar se produce cuando el
deudor está en mora y no cancela o ha cancelado en proporción se deuda para con el
acreedor, en la extracontractual surge la obligación de indemnizar a una persona cuando
se ha producido el daño, siempre y cuando se lo demuestre por la vía judicial.
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2.6 TIPOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
(Guillón, 1995), manifiestan que: la responsabilidad civil contractual o extra contractual puede
tipificarse con arreglo a diferentes circunstancias:
En primer lugar determinando que es la responsabilidad subjetiva y una responsabilidad
objetiva. La responsabilidad subjetiva se fundamenta única y exclusivamente en la culpa.
Por el contrario la responsabilidad es objetiva cuando la responsabilidad se produce con
independencia de toda culpa, pero es producida con negligencia, impericia, imprudencia,
etc.
La responsabilidad puede ser directa o indirecta. Es directa cuando se impone a la
persona causante del daño, y este tipo de responsabilidad, también conocida como
responsabilidad por el hecho propio, es el principio general de la responsabilidad extra
contractual, que consiste en la obligación de reparar un daño generado como
consecuencia de una conducta propia, dolosa o culposa; y es indirecta cuando las
personas no sólo son responsables, para efectos de indemnizar, de sus propias acciones
sino también de los hechos de aquellos a su cargo. La responsabilidad será indirecta
cuando la persona civilmente responsable no es la causante directa del daño, sino
personas que están bajo su cuidado, dependencia o subordinación.
Se puede diferenciar entre una responsabilidad principal y otra subsidiaria, cuando esta
distinción se fundamenta en el modo en el que se divide el derecho del perjudicado u
ofendido y las obligaciones de los responsables o demandados. La responsabilidad
principal es aquella que es exigible en primer término.
La responsabilidad es subsidiaria o solidaria cuando el deber u obligación es impuesto al
que es responsable del daño.
22
2.7 REQUERIMIENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA
CONTRACTUAL COMO FUNDAMENTO PRINCIPAL DEL DAÑO MORAL.
De la responsabilidad extracontractual surge el daño moral, lo cual es lo primordial dentro del
presente estudio, y es por cuanto debemos determinar y analizar todos los requisitos que
determinen a la responsabilidad civil extracontractual.
Para (Barros E. , 2006), determina los siguientes requisitos para que se configure la
responsabilidad civil:
Acción libre de un sujeto capaz,
Realizada con dolo o negligencia,
Que el demandante haya sufrido un daño, y,
Que entre la acción culpable y el daño exista una relación suficiente para que éste
pueda ser objetivamente atribuido al hecho culpable del demandado.
2.7.1 Acción libre de un sujeto capaz
Para la acción libre de un sujeto capaz el mismo tratadista Enrique Barros señala que a pesar que
la culpa civil no implica un juicio subjetivo de reproche al autor del daño, el derecho exige que la acción
por la cual el sujeto responde le sea atribuible como su acción libre.
Este requisito se descompone en lo siguiente:
a) Que el sujeto responsable sea capaz y,
b) Que haya actuado de una manera que resulte imputable a su voluntad
Según nuestra legislación en su Art. 1461 del Código Civil, que textualmente dice: Para que una
persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:
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Que sea legalmente capaz;
Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio;
Que recaiga sobre un objeto lícito; y,
Que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin de la ley u
otra autorización.
Este principio es tomado por nuestro ordenamiento jurídico quien establece como condición de
la responsabilidad un acto voluntario de quien resulte obligado al pago o la indemnización que
se deberá restituir a la persona que sufrió el daño.
Por tal consideración como lo señalad nuestra legislación en el Código Civil, no toda persona
puede obligarse y por lo tanto no todos somos responsables civilmente; para esto se debe
cumplir con dos requisitos primordiales determinados en el Articulo 1461.- que en primer lugar
sea legalmente capaz, y, en segundo lugar que consienta dicho acto o declaración, lógicamente que esta
manifestación de la voluntad no se encuentre viciada, es decir que no contravenga ninguna otra ley de
por medio, o atente directamente contra el bienestar de una persona no solamente en el semblante moral,
sino también en el aspecto físico, a causa del acometimiento de un delito.
(Barros E. , 2006), señala que la imputabilidad subjetiva del acto provocado por el autor tenga algún
grado mínimo de aptitud de discernimiento; por eso la capacidad constituye la más básica condición
subjetiva de imputabilidad en la responsabilidad civil.
En el Código Civil en el Articulo Art. 1462.-que textualmente dice: Toda persona es legalmente
capaz, excepto las que la ley declara incapaces.
En el Artículo. 1463 Ibídem.- Que textualmente dice: Son absolutamente incapaces los dementes,
los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.
Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.
24
Son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus
bienes, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y
sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por
las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares, que consisten en la prohibición que la ley
ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
Esto quiere decir que todas las personas somos capaces y por lo tanto responsables excepto los
que la misma ley los declara incapaces como: los dementes, los impúberes, y los sordomudos,
que no pueden darse a entender por escrito, y bajo algunos parámetros en el caso de las personas
con incapacidad relativa como: los menores adultos, los que se hallan en interdicción de
administra sus bienes, y, las personas jurídicas.
Dentro de todo este marco legal, significa que un hecho para que sea este voluntario se necesita
que su autor tenga la aptitud de discernir un hecho riesgoso. Es por tal motivo que una persona
para que sea legalmente imputable, tenga la capacidad suficiente de discernimiento, lo que en
nuestra legislación señala como capacidad legal.
Un hecho voluntario pues se descompone en dos elementos muy importantes: el primero de
carácter externo, es decir, que el sujeto es consciente de su conducta, y que expresa su condición
material; y, el segundo de carácter interno que se refiere a un acto voluntario y muestra la
dimensión subjetiva. En esta consideración el hecho voluntario se expresa en el comportamiento
puede ser este positivo o negativo (acción y omisión). En el ámbito subjetivo es la capacidad
que tiene la persona para actuar con libertad de acuerdo a las normas jurídicas, y la conducta
solo puede ser voluntaria en la medida en que la ley le permita, ya que puede ser imputada una
persona sus acciones u omisiones.
Se pude decir que los actos que no se encuentran bajo el control de la voluntad de la persona son
inimputables, de modo similar que los actos cometidos por las personas incapaces no generan
responsabilidad sobre el resultado de su reflejos, tenemos el caso de las personas que sufren de
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epilepsia, y se dan a consecuencia de un ataque cardiaco u otra perturbación emocional
equivalente, y que es en contra de su voluntad, y a causa de esto pudo producir un daño a una
tercera persona.
En conclusión dentro de nuestro marco jurídico civil, definimos a la responsabilidad que
proviene de un hecho propio, de un hecho ajeno o de un hecho causado por voluntades no
humanas, es decir provocadas por animales o por cosas u objetos.
2.7.2 Responsabilidad por un hecho propio
La regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que quien tiene la capacidad para ejercer
responsabilidad, es legalmente capaz para asumir responsabilidad civil. En el Artículo 2214 de
nuestro Código Civil que textualmente dice: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha
inferido daño a otro está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes
por el delito o cuasidelito”.
Otro aparente tipo de responsabilidad por un hecho propio, también se origina por daños
causados por los bienes propios como por ejemplo: Cuando dejamos la cerca de nuestro patio
abierta y por descuido nuestro sale el perro, y muerde a una persona de gravedad; por ende el
dueño del animal tendrá que resarcir los daños ocasionados por su negligencia, pues así lo
determina el Artículo 2226 del Código Civil, que textualmente dice: El dueño de un animal es
responsable de los daños causados por éste, aún después que se haya suelto o extraviado; salvo que la
soltura, extravío o daño no puedan imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la
guarda o servicio del animal.
Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su
acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el
dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio
conocimiento.
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Por el hecho personal o propio se lo determina como responsabilidad directa de la persona, se
dan con respecto a las personas naturales y personas jurídicas.
a) Responsabilidad de personas naturales o también definitivas como personas físicas, que
son las que gozan de capacidad plena o relativa, según lo estipulado en el Artículo 2219
del Código Civil, que textualmente dice: "No son capaces de delito o cuasidelito los
menores de siete años, ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos
las personas a cuyo cargo estén, si pudiera imputárseles negligencia".
b) Responsabilidad de las personas jurídicas.- En nuestro derecho moderno las personas
jurídicas responden de manera directa propiamente dicha por el hecho ilícito civil, es
decir, como si fuese esta persona la entidad misma que actúa dentro de un proceso o
acto, cualquiera que sea el rango de su dependiente o agente que incurra en ese hecho.
En este caso su representante legal, es decir, el Gerente General o presidente según el
caso, pues así lo menciona (Barcia, 1922), quién señala que no siempre fue así, pues la
doctrina y la jurisprudencia evolucionaron desde una primera tesis, atribuida a Savigny, de la
irresponsabilidad civil y penal de las personas jurídicas, debido a su condición inmaterial o de
ficción, respecto de la cual no se podían ejecutar sanciones o consecuencias jurídicas.
Quiere decir que todas las personas jurídicas tienen la voluntad de expresarse por quienes
forman parte de sus consejos administrativos o administradores propiamente dichos, en este
caso los representantes legales, pues así lo determina el Artículo 569, del Código Civil que
textualmente dice: La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan, según sus estatutos,
voto deliberativo, será considerada como una sala, o reunión legal de la corporación entera.
La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación
prescribieren a este respecto.
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De este modo las personas jurídicas adquieren la capacidad de contraer obligaciones netamente
civiles y ejercer derechos.
(Barros, 2006), destaca que las personas jurídicas al igual que las personas naturales responden
civilmente por los hechos que les son imputables personalmente; responden además, por el hecho ajeno
cometido por sus dependientes, es decir la responsabilidad de un hecho propio.
De igual manera el mismo tratadista dice que, la responsabilidad por el hecho propio se da por
la actuación de quienes forman parte de sus consejos administrativos o administradores
(representantes legales), quienes comprometen patrimonialmente de forma directa a la persona
jurídica. También puede darse cuando por un hecho propio en ciertas circunstancias no se
conoce directamente a la persona natural que administra a la persona jurídica, la cual ha actuado
con culpa, pero en determinadas ocasiones el comportamiento de la persona jurídica refleja el
conjunto de negligencia de sus administradores o de quienes conforman el Consejo de
Administración.
En algunas empresas de administración compleja, la culpa muchas veces es una manera de
hacer valer la responsabilidad para ciertos acontecimientos de un nivel de alto riesgo,
ocasionado siempre por el administrador, quien ha actuado de manera negligente frente a sus
colaboradores.
2.7.3 Responsabilidad por hechos ajenos.
Esto lo consagra nuestra legislación en su Artículo 2220 del Código Civil, que dice: Toda
persona es responsable, no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de los que estuvieren a su
cuidado.
Así, los padres son responsables del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
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Así, los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su
cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.
Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les
confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
La responsabilidad puede originarse por los actos de terceras personas, por lo que un padre es
responsable de los daños y perjuicios que cause su hijo menor de edad, un empresario por lo que cause a
sus empleados, pues así lo determinan los Artículos: 2221, 2222 del cuerpo legal anteriormente
mencionado.
Art. 2221 del Código Civil.- Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos
cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de la mala educación, o de los hábitos
viciosos que les han dejado adquirir.
Art. 2222 del Código Civil.- Los empleadores responderán de la conducta de sus empleados
domésticos, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya
ejecutado a su vista.
Pero no responderán de lo que hayan hecho sus empleados domésticos en el ejercicio de sus respectivas
funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los empleadores no tenían medio
de prever o impedir, empleando su autoridad y el cuidado ordinario. En este caso, toda la
responsabilidad recaerá sobre los empleados domésticos.
En el caso de las personas declaradas dementes, de los infantes o menores sin discernimiento, sus actos
no son ilícitos por lo que la responsabilidad no proviene del acto del incapaz sino de la negligencia o
culpa del responsable a su cuidado, pues así lo determinan los artículos 2219 y 2220 del Código Civil.
Así mismo se es responsable por los daños y perjuicios que ocasionen nuestros animales como se lo
indico en líneas anteriores, y que lo determina el Articulo. 2226 del Código Civil. Que dice: El dueño de
un animal es responsable de los daños causados por éste, aún después que se haya suelto o extraviado;
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salvo que la soltura, extravío o daño no puedan imputarse a culpa del dueño o del dependiente
encargado de la guarda o servicio del animal.
Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción
contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano
cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.
De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que las personas no solo somos responsables de
los hechos propios, sino también de los hechos provocados por terceras personas y que están
sancionadas según los casos previstos en la Ley, y teniendo en cuenta que este tipo de
responsabilidad surge cuando el daño provocado o perjuicio causado no tiene un principio
contractual.
2.7.4 Responsabilidad realizada con Dolo o Culpa
Para el tratadista (Barros E. , 2006), quien señala, que la diferencia específica entre la
responsabilidad civil objetiva y subjetiva es que la responsabilidad objetiva atiende al resultado, la
responsabilidad subjetiva atiende a la conducta de quien provoca el daño, es decir atiende la conducta
de la persona que causa el daño.
Existen dos tipos de conductas: es ilícita la conducta cuando existe la intención de causar daño,
en cuyo caso su figura se acopla al dolo. Pero esta culpa a su vez puede manifestarse también
cuando existe una falta de cuidado e incurre en la culpa o negligencia.
En nuestro Código Civil ecuatoriano en su Artículo. 29 manifiesta 3 tipos de culpas o
descuidos:
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con el
cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa, en materia civil, equivale al dolo.
30
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres
emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o
descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
Como por ejemplo:
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de
culpa.
Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en
la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o
cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de irrogar injuria o daño a la persona o propiedad de
otro. Esto último es el manifiesto de tener la intención de causar daño a otra persona o
mantenerla en error, lo cual puede ser palpable ya que es un beneficio propio y perjuicio del
otro.
Pero siempre la persona que causa el daño o comete un acto o hecho ilícito, este puede ser
propio o ajeno con dolo o culpa siempre deberá reparar el daño o daños provocados a las
personas afectadas, sea este por un hecho personal o provocado por una tercera persona.
2.7.4.1 Que el demente haya sufrido un daño.
Dentro de esta temática es responsabilidad de quien esté a cargo de esa persona y por ende es
también responsable de sus acciones, esto según nuestra norme civil. En tal consideración se
definiría al daño como la pérdida o deterioro y la perpetración del orden jurídico; pero si el
demente sufre fue un daño, no debe hacerse una reparación de daños y perjuicios, sino más bien
una compensación por el daño a él producido.
31
Por tal motivo los dementes no son considerados responsables de delitos penales, pero si pueden
ser tener responsabilidad las personas que estén a cargo de estas personas como son los
cuidadores, tutores y padres, siempre y cuando no exista culpa o negligencia comprobada en
contra de estas personas.
2.7.4.2 Concepto de daño.
Para el tratadista (Barros, 2006), en su obra “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”,
señala que en el derecho romano clásico no se conoce un concepto general de daño, pero (como
tampoco de culpa).
El concepto de daño recién aparece en el derecho romano del Medioevo. En general la doctrina
sigue un concepto de daño basado en la lesión a un interés del demandante, y se entiende que lo
hay cuando una persona sufre una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo en su persona
o bienes o en las ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que gozaba.
En nuestro Código Civil Quiénes están obligados a responder lo determina el Articulo. 2229,
prescribe que: Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra
persona debe ser reparado por ésta.
Están especialmente obligados a esta reparación:
1. El que provoca explosiones o combustión en forma imprudente;
2. El que dispara imprudentemente una arma de fuego;
3. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones
necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;
4. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un
camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él; y,
32
5. El que fabricare y pusiere en circulación productos, objetos o artefactos que, por defectos de
elaboración o de construcción, causaren accidentes, responderá de los respectivos daños y
perjuicios.”
De esta norma se matizan tres aspectos fundamentales:
1. Se indica expresamente que es una regla general, ya que no existe la regla fija para
determinar un daño.
2. Esta regla general aplica a todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia.
3. La reparación solo cabe cuando se puede imputar malicia o negligencia al causante del
daño, es decir, no siempre se va a tener estos dos requisitos para imputar a una persona
el daño sufrido.
Pero nuestra normativa civil no solo encontramos que quien solo ocasiona un daño es
responsable, sino también hasta sus herederos. Esto se da como resultado como cuando un
heredero acepta la herencia, acepta a su vez sus responsabilidades, es decir acepta tanto el
derecho así como también las obligaciones.
Así también lo determina el Artículo 2214 Ibídem norma legal que no define al daño pero si
atiende a los delitos y cuasidelitos, y que textualmente dice: El que ha cometido un delito o
cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le
impongan las leyes por el delito o cuasidelito.
Existiendo dos tipos de daños que pueden adoptar la forma dar menoscabos materiales o
inmateriales. Como por ejemplo, la contaminación ambiental de una fábrica, embotellamiento
en una autopista, inclusive como cuando se realiza una fiesta, y no tomamos las medidas
necesarias, y consecuencia tenemos el exceso de rehuido, los pleitos y esto afecta nuestros
vecino, es decir atentamos contra el derecho al buen vivir.
33
Tomando en consideración las palabras de (Ataz López, 1985), no todos los daños provocados son
hechos dañosos y que en ocasiones dan lugar a la responsabilidad civil y en otras no.
He aquí donde se puede afirmar que no existe un concepto cierto de daño hablando
jurídicamente, ya que son de carácter extrínseco a él (casual, ocasional). En tal aseveración es
necesario que determinemos cuales son las circunstancias de daño.
2.7.4.3 El daño jurídicamente esencial.
(Bustos, 1998), citando a De Cupis, quien afirma que:
El daño tiene la consideración de hecho jurídico siempre y cuando sea causa de efectos
jurídicos. Como hecho jurídico el daño no pierde su esencia física o de hecho apreciable
como fenómeno natural, pero a ésta se añade la razón jurídica; por la cual aparecen dos
elementos que constituyen a integrar su estructura:
1. El elemento material o substancial: constituido por el hecho físico y que representa
su núcleo interior.
2. El elemento formal: proveniente de la norma jurídica, representado por la acción
suscitada en el ordenamiento jurídico a consecuencia de la perturbación provocada
en el equilibrio social y la alteración perjudicial de un interés jurídicamente tutelado.
El deterioro del daño patrimonial y extra-patrimonial, son considerados un daño jurídicamente
relevante, por cuanto el daño extra-patrimonial sirve para asignar los casos en que el daño
afecta a la persona en sí misma, independientemente del patrimonio de este, en el caso
afectarían los bienes económicos que pueden estar destruidos o deteriorados.
Para entender los daños extra patrimoniales se los ha dividido en tres clases:
34
1. Clase de derecho subjetivo lesionado.- Quiere decir que si el detrimento recae sobre un
derecho personalísimo, produce un daño moral. Por tal consideración lo que se ofende
es el ordenamiento jurídico como perjuicio in iure. (Organización del juicio).
2. Clase de derecho reconocido por la ley.- Esto apunta al interés del afectado, es decir
que él tiene el derecho de reclamar un legítimo interés jurídico, con la finalidad de
obtener el resarcimiento del daño causado.
3. Clase de derecho de la acción dañosa.- Es el modo que, si por el daño provocado se
produce la pérdida de un bien hablando en sentido general y no solo jurídico, es daño
moral, mesurable en especie o dinero.
Dentro de estos aspectos cualquier deterioro o pérdida patrimonial o extra-patrimonial, una vez
comprobada en derecho, es jurídicamente relevante y se puede reclamar la aplicación de las
normas jurídicas idóneas y previstas para este tipo de juicios.
El daño para ser indemnizado tiene que ser cierto, no simplemente eventual ni hipotético o
conjetural, ya que estas cualidades demuestran que todavía no ha nacido, el simple peligro no otorga
derecho a reclamar indemnización; es indispensable que exista evidentemente el menoscabo, de tal
manera que el perjuicio real y efectivo que afecta a la víctima sea apreciado por el juez al instante de
pronunciar su sentencia, puesto que el lesionado tiene que acreditar haberlo sufrido. (El daño, 2001)
2.7.4.4 Clases de perjuicio o daño.
Entre las principales clases de perjuicios y daños tenemos los siguientes:
1. Daño patrimonial,
2. Daño no patrimonial o moral,
35
2.7.4.4.1 Daño Patrimonial.
Este daño consiste fundamentalmente en una lesión del patrimonio, representada en el
menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes y del intereses
patrimonial, que sufre el ofendido; el valor de sus bienes patrimoniales lesionados que en su
gran medida son sus derechos individuales, y que en su mayoría son singularizados
económicamente.
Para (Barros E. , 2006), son daños patrimoniales,
Aquellos que afectan bienes que tienen un significado económico, que se expresa en un
valor de cambio. Es daño patrimonial el que se traduce en una disminución del activo (en
razón de la destrucción o deterioro de una cosa, de gastos en que la víctima debe incurrir,
o por cualquiera otra pérdida patrimonial), o porque el hecho del responsable ha impedido
que el activo se incremente (como ocurre con la paralización de una actividad empresarial
o con la incapacidad laboral). La disminución del activo da lugar a un daño emergente, y
la imposibilidad de que se incremente, a un lucro cesante.
En el Artículo 1562 del Código Civil,
se instituyen dos elementos que integran a los daños patrimoniales como son: el daño
emergente que es un tipo de perjuicio material consistente en la pérdida del bien
patrimonial de la víctima esta puede ser pasada, presente o futura; en pocas palabras es la
disminución o pérdida de valor ocasionado por el incumplimiento de una obligación. Y el
lucro cesante es la pérdida de una ganancia o utilidad económica por parte de la víctima a
consecuencia de un daño, siempre y cuando este se haya producido por el efecto dañoso.
En este mismo artículo se indica que si existe el derecho a recibir la indemnización o
compensación por el daño emergente y lucro cesante, pero teniendo en cuenta que la misma ley
puede determinar la indemnización por el daño emergente.
36
Como por ejemplo, una persona entrega un vehículo a otra persona y esta lo destruye. En este
caso el daño emergente es el valor del vehículo, y quien lo destruyo, deberá indemnizarlo por el
valor del vehículo o de la reparación del mismo.
De este ejemplo el dueño del vehículo deja de percibir ingresos, y a esto se lo llama el lucro
cesante, y el cual en algunos casos puede ser mayor al daño emergente.
Para que exista la reparación de este tipo de daños y perjuicios, deben existir ciertos requisitos:
1. El perjuicio debe ser subsistente, es decir que no debe haber sido reparado, ya que deja
de afectar al interés legítimo, y,
2. El perjuicio debe ser cierto.
Con el ejemplo, el daño del vehículo es evidente ósea existe la destrucción de un bien, y la
víctima no ha sido indemnizada con anterioridad y por ende el perjuicio subsiste, y en este caso
quien sufrió el daño es el propietario del vehículo, es decir es la persona que debe reclamar el
daño sufrido y por lo tanto es quien debe reclamar su reparación.
2.7.4.4.2 Daño no patrimonial o moral.
Es una hipotética valoración de los padecimientos de una víctima como es el pensar, la
aflicción, o el doloroso vacío de ausencia de una persona. Este tipo de daños son intangibles,
pero dependiendo del individuo y de su formación puede ser más valioso que su propio
patrimonio.
El honor, el buen nombre, su imagen, su reputación, etc., constituye el mundo moral de un
individuo; es por ello que por cualquiera de esas afecciones se genera el daño moral.
37
Tanto el daño moral (no patrimonial) y el daño material (patrimonial), en cuanto no lesionen a
los bienes materiales, son parte de un todo, que generalmente se afectan al unísono; tratándose
del daño moral, para las personas, significa el sufrimiento, angustia, depresión, todo esto como
daño inmaterial, ya que si afecta a la persona y sus resultados son los trastornos físicos, infartos,
etc., En tal virtud los daños morales y materiales, siempre van de la mano, ya que si existe un
daño material, la persona sufre un daño físico, es decir, atenta contra la moral de una persona.
(Morán Sarmiento, 2010), citando a Rubén Stiglitz, señala que el daño o perjuicio moral es el
menoscabo o pérdida de un bien que lesiona a un interés amparado por el derecho de naturaleza extra-
patrimonial.
En el artículo 2231 y siguientes del Código Civil ecuatoriano manifiesta que el daño moral se
encuentra regulado de la siguiente forma “Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de
una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente
o lucro cesante, sino también perjuicio moral.”
Por conclusión, se entendería que el daño patrimonial es aquel que recae sobre el patrimonio,
pudiendo ser directamente sobre el patrimonio de la persona o indirectamente y como
consecuencia influir en la persona. Como por ejemplo, como daño patrimonial indirecto en un
accidente cualquiera que sea este, los gastos realizados que vendrían hacer el daño emergente, y
a consecuencia de esto la víctima no puede laborar y producir ganancias a lo que llamaríamos el
lucro cesante, en consecuencia a esto se lo llama daño moral, que por ser componente
primordial de esta investigación se la tratará con mayor profundidad en el siguiente tema.
2.8 DAÑO MORAL
En el precedente capítulo fue mencionada la responsabilidad extracontractual y que de ella
surge el daño moral, que es citado por el tratadistas (Barros, 2006), quien dice, que es el resultado
de la acción de una persona, sin o con intensión, y provoca agravios a los derechos personalísimos de
otra; esto sin violentar los derechos de las personas, pero siempre esta direccionado a perjudicar los
sentimientos íntimos de otra.
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El daño moral es necesario repararlo, aunque no siempre exista la culpa, el objeto principal del
daño es el hecho generado por el obrar de una persona que produce un menoscabo en el
patrimonio y en la integridad psíquica y física de otra persona.
En esta clase de daños siempre es importante comprobar de parte del perjudicado u ofendido los
agravios sufridos con relación al acto o hecho dañoso, para establecer la relación de causa y
efecto con el demandado y el acto ilícito, sin dejar atrás la culpa o el dolo que se pudo haber
cometido; pudiendo esto demostrar la no relación del hecho, lo que significaría una
imputabilidad.
Respecto a este capítulo primordial que se refiere al daño moral el tratadista (Barros E. , 2006),
señala que:
La dificultad de expresar el alcance y contenido de daño moral se muestra en la
diversidad de denominaciones en las principales tradiciones jurídicas. En el derecho del
Common Law se suele hablar de daños no pecuniarios, en el derecho alemán se conserva
la denominación de Schmerzengeld (daño por el dolor). De igual forma el mismo tratadista
señala que la doctrina también suele hablar de daños ideales, que afectan bienes de la vida
carentes de valor patrimonial, como son el equilibrio espiritual, la ausencia de dolor o
angustia y la alegría de vivir.
Por lo que se podría decir que dentro de la responsabilidad civil se habla de daño moral (Morán
Sarmiento, 2010), en contraposición del daño patrimonial. Queriendo decir, que el daño moral
“es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del ser
humano como son la libertad, la tranquilidad, el honor, la dignidad, el buen nombre y los más sagrados
afectos; es el quebranto, la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en
la vida del hombre”, y que a su vez son derechos otorgados y reconocidos en nuestra carta Maga
la Constitución de la República del Ecuador.
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2.9 NOCIÓN DEL DAÑO MORAL.
(Mosset, 1999), hace una diferenciación respecto de las nociones sobre el daño moral que se
encuentran en la doctrina.
2.9.1 La noción por exclusión:
Son daños morales aquellos que no pueden ser consideraros daños patrimoniales.
Para (Fueyo, 1996), quien dice que el daño moral es aquel que consiste en la agresión a ciertos
derechos extra patrimoniales o de familia propiamente, y que autoriza para demandar una
indemnización satisfactoria, que el Juez fijará conforme a equidad y de acuerdo a la sana crítica.
Para esto el tratadista (Fueyo, 1996), quien señala:
Que la definición no excluye que, de hecho, se acumulen factores especiales, como los del
interés, del dolor u otros. Es decir que el daño moral y la fijación del monto de la
reparación son variables, y esto depende del orden público, de las buenas costumbres, etc.
Por lo que no siempre los valores estimados por un juez de conformidad a la sana crítica y
a la equidad impartida son tomados de buena manera.
Esta misma línea de pensamiento la mantiene el tratadista (Bueres, 1992), que lo define como
menoscabo o pérdida de un bien, en sentido amplio, que irroga una lesión a un interés amparado por el
derecho de naturaleza extra patrimonial.
A su vez se destaca (Mosset Iturrespe, 1999), en esta corriente se encuentran un buen número de
seguidores, inspirados en la doctrina francesa, influenciados por el Proyecto de Código
francoitaliano de las obligaciones “Perjuicio moral es aquel que no atañe en modo alguno al
patrimonio y causa tan sólo un dolor moral a la víctima.”
40
Para culminar con estas doctrinas, podemos determinar que el daño moral es aquel que nada
tiene que ver con el patrimonio, más bien que es producto de este y por ende afecta directamente
a la moral de la persona.
2.9.2 Noción que atiende al interés comprometido.
Para esto tenemos la postura de (Cupis, 2001), quien con su obra la “Teoría General de la
Responsabilidad Civil”, nos dice:
El interés privado se distingue según el punto de referencia objetivo a bienes
patrimoniales, o en bienes no patrimoniales, por lo que correlativamente se considera
como interés patrimonial o no patrimonial. De esta forma el daño privado se definirá como
patrimonial, según tenga por objeto o el interés privado patrimonial o un interés privado
no patrimonial.
Para el escritor argentino Zannoni citado por (Mosset Iturrespe, 1999), señalando lo siguiente:
Denomínese daño moral - o agravio moral - al menoscabo o lesión a intereses no
patrimoniales provocados por el evento dañoso, es decir por el hecho o acto
antijurídico”, y agrega: “La noción se desarrolla en base a los siguientes presupuestos:
la naturaleza del interés lesionado y la extra patrimonialidad del bien jurídico afectado”.
De esta postura podemos destacar que es una lesión de interés, provocados por un evento
dañoso o antijurídico, y no de lesiones o daños patrimoniales.
2.9.3 Noción que atiende a la naturaleza de los derechos lesionados.
(Mosset Iturrespe, 1999), menciona que uno de los principales representantes de esta teoría fue
Coviello, quien aludía a los bienes no materiales, como la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad
41
individual, el honor, etc., etc., “que tienen quizás un mayor valor para el bienestar y la felicidad del
hombre”.
Igualmente, (Mosset J. , 2000) citando a Trigo Represas señala que: “Daño moral es el que se
infiere al violarse alguno de los derechos personalísimos, o de la personalidad, que protegen como bien
jurídico los atributos o presupuestos de la personalidad del hombre: la paz, la vida íntima, la libertad
individual, la integridad física.”
Para (Berbia, 2002), al igual que los demás, afirma que daño moral son aquellos daños producidos
a raíz de la violación de alguno de los derechos inherentes a la personalidad.
En punto para este tratadista, esta noción parte de los derechos que son afectados, no se limita a
saber si es un daño moral o daño patrimonial, pero va más allá buscando determinar qué
derechos personalísimos fueron vulnerados o violados.
En conclusión de las elementos recabados respecto del daño moral, la que más comparto es la
de (Berbia, 2002), ya que manifiesta que un daño moral atenta contra los derechos personalismos de
las personas, y dejando a un lado lo referente al daño no patrimonial.
2.10 FORMA PERSONALISIMA DEL DAÑO MORAL.
Debemos señalar que el daño moral no se trata de menoscabar o de ocasionar un perjuicio a la
persona; tampoco de una lesión de los principios morales o de la conciencia; caso contrario se
trataría estaríamos hablando de un caso extraño del derecho, fuera del marco legal.
De lo ya mencionado el carácter personalísimo del daño moral reviste mediante acciones de
indemnizaciones, estas pueden ser en especies o con la colocación de bienes a cambio de lo que
se ha perdido a causa del daño contraído.
42
Para (Sessarego Fernández, 1968), al respecto dice que es necesario revisar la cuestión de los
derechos del hombre como persona y no limitar la tutela de la persona a la reparación del daño una vez
que éste se haya producido sin haber previsto como evitarlo.
De esta cita tenemos dos consideraciones muy importantes:
a) La prevención y las medidas que se deben tomar para evitar un daño.
b) Considerando que los derechos del hombre con esenciales en su vida.
Esto vendría hacer la seguridad de la dignidad y el respeto de la persona como ser humano, es
decir el derecho a la vida, a su integridad física, a la integridad espiritual, de los derechos a la
intimidad, etc.
Por lo tanto podemos aseverar que el daño moral se integró en nuestro marco legal a fin de
prevenir y sancionar los daños que sufre el individuo y en general en sus derechos inherentes a
él; es una de las formas con las que se ha logrado proteger el buen nombre, la dignidad, el
honor, los valores que indudablemente tienen una expresión monetaria, pero que la ley se
encarga de regular la reparación pecuniaria con cargo al autor del cometimiento del hecho o
acción dañosa.
En el Artículo. 2232. De nuestro Código Civil, señala textualmente que:
En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar
indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente
morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del
perjuicio sufrido y de la falta.
Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente
obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados (…) es decir que manchen la
reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan
43
violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o
arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como
angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.
En el Artículo. 2233. Ibídem, señala que:
“la acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante
legal. Mas, en caso de imposibilidad física de aquella, podrán ejercitarla su representante
legal, cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. De haber producido
el hecho ilícito la muerte de la víctima, podrán intentarla sus derechos habientes, conforme
a las normas de este Código.
Cuando el daño moral afecta a las instituciones o personas jurídicas, la citada acción
corresponderá a sus representantes.
Esto implica que solamente pueden reclamar el daño moral las personas que son directamente
afectadas como son las el cónyuge, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y en
el caso de las personas jurídicas sus representantes legales, con lo que se demuestra que es de
carácter personalísimos de las personas.
2.11 EVOLUCIÓN DEL DAÑO MORAL
El daño moral es el resultado de una larga evolución del derecho antiguo, en el cual se confundían el
derecho civil y el derecho penal como responsabilidad. Sin darse cuenta que el daño moral es un daño
jurídico y puramente de responsabilidad civil. Así lo afirma (Mosset Iturrespe, 1999).
Con el derecho romano las relaciones entre las personas se regían por medio de la venganza,
lentamente esto fue evolucionando y se dio lugar a la compensación económica. Sin embargo en
el derecho romano no llego a surgir una norma general según la cual la persona que cause daño
en cuestiones determinadas, está obligada a repararlas.
44
Aquí los intereses no patrimoniales se llegaban a resarcir de manera pecuniaria (económica), de
esta manera la Actio Iniuriarum daba a la víctima de los delitos la protección de estos bienes
jurídicos no patrimoniales.
En el derecho romano y en otros estudio, se ha evidenciado que tanto la responsabilidad civil
como la responsabilidad penal estaban estrechamente ligadas; como consecuencia de los delitos,
sean estos delitos o cuasidelitos, los cuales son el castigo al autor y el resarcimiento del daño a
la víctima u ofendido.
En Francia se dio el reconocimiento de la responsabilidad civil frente a la responsabilidad penal,
esto a través de una lenta evolución del derecho y a inicios de la Edad Media, y se distingue la
responsabilidad civil de la penal cuando se demuestra la infracción penal y no se puede
presupuestar o calcular la responsabilidad civil.
2.11.1 El daño moral en nuestro país.
En nuestro ordenamiento jurídico, el 27 de febrero de 1984 el Doctor Gil Barragán Romero
envió al Presidente del Congreso Nacional un proyecto de "Ley sobre la reparación de daños
morales"
Dentro de esta exposición, podían leerse los siguientes criterios:
1. "Toda indemnización de perjuicios considera la existencia de daños materiales que se
hubieren producido".
2. "Sin embargo, numerosas situaciones de la vida provocan daños morales que, conforme a
nuestra legislación quedan sin posibilidad efectiva de reparación".
3. "Puede causarse daño a las facultades espirituales, a los efectos o a las condiciones sociales
o morales inherentes a la personalidad, como el dolor o sufrimiento de un individuo con
una herida, lesión, cicatriz o deformidad; como su desprestigio por difamación o
45
menosprecio; como el atentado a sus creencias; su detención o prisión injustificadas o su
procesamiento en igual caso.. . .".
4. "Las legislaciones cada vez más, consideran la reparación sobre daños morales. La
indemnización no representa en estos casos equivalencia sino compensación o
satisfacción".
De esta manera se puede evidenciar que las expectativas del Doctor Gil Barragán, fue la de
incorporar nuevas normas para la ampliación de las indemnizaciones las cuales hasta aquel
entonces solo reparaban los daños materiales como son el daño emergente y el lucro cesante. En
entonces que de conformidad a las investigaciones de los tratadistas (Barragán 2008, García
2005, Abarca 2011), en nuestro derecho ecuatoriano desde sus orígenes se contempla la posibilidad de
ejercer la reparación económica por el daño percibido, siendo su único efecto el daño patrimonial del
ofendido. Y que solo cuando atente contra la honra por injurias a la persona pueda regular la
indemnización por perjurio moral, nociones que eran un tanto pobres pero importantes en el desarrollo
de la investigación.
Debemos tener en cuenta que el único fin del Doctor Gil Barragán, era definir al daño moral
como la actividad de producir sufrimientos como físicos, angustias, ansiedad, humillación y ofensas
semejantes (injurias).
En nuestro sistema jurídico en la Ley 171, que fue sancionada por el Ejecutivo el 13 de junio de
1984, y promulgada en el Registro Oficial el 04 de julio del mismo año, reformo al Código Civil
de la siguiente manera:
a) Se estableció claramente que, aparte de la pena impuesta en los casos de delito o
cuasidelito, estaban obligados a la reparación quienes causaren "daños morales",
b) El juez debía valorar la indemnización una vez justificada la "gravedad particular" del
perjuicio sufrido y de la falta cometida,
c) Se determinó quienes podían demandar la reparación particularizándose que las
instituciones también podían ser afectadas, actuando en tal caso sus representantes
legales; y,
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d) Se aclaró que las -indemnizaciones por daño moral eran independientes de las que por
muerte, incapacidad para el trabajo u otras causas semejantes regulan otras leyes.
En cualquier caso de acuerdo a esta Ley lo no previsto en las disposiciones precedentes podrá
también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación la persona que haya sufrido
el daño estrictamente moral, siempre y cuando tal gravedad particular es decir el perjuicio se
ocasionado sea debidamente justificada.
De esto se ha producido una serie de reformas a nuestro Código Civil, que tienden a
perfeccionar y a priorizar cada vez más y con mayor énfasis la debida protección y la correcta
tutela por parte del ordenamiento jurídico de aquellos derechos que se basan a la moral, sin
embargo un cambio en nuestra legislación es el que se produjo con el Artículo 2233 Ibídem, que
textualmente dice:
La acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante
legal. Más, en caso de imposibilidad física de aquella, podrá ejercitarla su representante
legal, cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. De haber producido
el hecho ilícito la muerte de la víctima, podrán intentarla su derecho habiente, conforme a
las normas de este Código.
Cuando el daño moral afecte a las instituciones o personas jurídicas, la citada acción
corresponderá a sus representantes.
Con lo que se determina un gran progreso para el desarrollo de la regulación del daño moral, ya
que en sus orígenes la posibilidad de demandar por daño moral era si exclusivamente solo si se
trataba de una víctima, y en la actualidad se le concedió esta facultad a los representantes
legales y por último a los familiares del afectado, todos ellos con la posibilidad de plantear una
demanda por daño moral.
Con el progreso jurídico y la plena aceptación de que las personas jurídicas sean consideradas
como sujetos de derechos, se incluye la posibilidad de que las mimas padezcan daños morales,
recayendo sobre su representante legal o titular (Gerente General o Presidente” Según el caso”),
la facultada de ejercer la acción correspondiente por daño moral.
47
Todas estas reformas han se van perfeccionando cada vez más y se acolan a otras legislaciones
modernas, en la cuales se sostiene la tutela y protección legal para aquellos derechos
personalísimos.
2.12 LA PRUEBA DEL DAÑO MORAL EN LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL.
2.12.1 La carga de la actividad probatoria en general.
La prueba es la actividad con la cual se va a demostrar la verdad de un hecho, según lo
establecido en la Ley. Es además la acreditación de los hechos de relevancia jurídica para la
resolución o sentencia de los juicios o acciones.
De esta manera el Onus Probandi (la prueba), es el deber de la persona que invoca el derecho a
la etapa de prueba y el cual debe ser probado y negado por el reo, pues así lo determina el
Artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: Es obligación del actor
probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo.
El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o
absolutamente negativa.
El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el
derecho o la calidad de la cosa litigada.
Impugnados en juicio una letra de cambio o un pagaré a la orden, por vía de falsedad, la prueba
de ésta corresponderá a quien la hubiere alegado.
48
Esta norma jurídica asevera que las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda,
constituyen las pretensiones jurídicas que sostiene el demandante o actor.
Lo anteriormente señalado, indica que las afirmaciones que constituyen una pretensión en la
demanda serán de parte del actor o demandante. Y a su vez el demandado o denunciado tiene
que extinguir o modificar dichas afirmaciones esto de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 114
Ibídem, que textualmente dice: Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto
los que se presumen conforme a la ley.
Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su
adversario.
El fundamento del Onus Probandi radica en un viejo aforismo del derecho, que expresa que la
norma se presume y lo anormal se prueba. Es decir que la norma que radica a este principio es
un tema puramente material. Para este efecto las personas se desarrollan en sociedad y conviven
a través de las normas sociales. Es por eso que cuando acudimos ante un juzgado de justicia, a
solucionar un conflicto legal, es decir al esclarecimiento de los hechos jurídicos auto atribuido y
que se oponen a ellos, se sumergen en el mundo del derecho y se someten a sus reglas. Así por
ejemplo que en virtud de las reglas del principio de Onus Probandi, quien invoca algo que
rompe el estado de normalidad, debe probarlo (“Affirmanti Incumbit Probatio”); o a quien
afirma, incumbe la prueba).
Para (Betancour, 2007), menciona que:
La carga de la prueba se puede apreciar desde dos dimensiones:
a) Dimensión Ontológica o del Ser. Perspectiva desde la cual la carga de la prueba debe
aquilatarse respecto de la naturaleza de las cosas. De esta forma se presumen
determinados hechos sobre la base de las cualidades que generalmente tienen las
personas, cosas o fenómenos y en consecuencia debe probarse lo contrario, por ejemplo, si
se presume la inocencia de las personas, es porque éstas generalmente no cometen delitos
49
y en consecuencia lo extraordinario sería que sí los cometan, siendo lo extraordinario lo
que debe probarse frente a lo ordinario que es lo que se presume.
Del mismo modo, si debe probarse la existencia y extinción de las obligaciones, es porque,
lo normal es que las personas en la sociedad no se encuentren relacionadas a través de
vínculos jurídicos, sino más bien relaciones sociales, de familia, de amistad y de vecindad.
b) La Dimensión Lógica o de Facilitación de la Prueba. Teniendo presente que el Onus
Probandi es una carga para quien recurre a Tribunales a objeto de obtener la declaración
de un derecho, el ordenamiento jurídico debe propender a facilitar la actividad del
ciudadano, por lo que se considera que es más fácil probar las afirmaciones positivas que
las afirmaciones negativas, de modo tal que quien hace una afirmación positiva tiene que
probarla frente al que hace una afirmación negativa (proponer lo contrario es lo que se
denomina prueba inquisitorial o diabólica).
Tal y como lo definiera el jurista (Couture. Eduardo, 1998), en su obra “Fundamentos de
Derecho Procesal Civil”, en una dimensión netamente procesal la carga de la prueba es “la
conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos denunciados
por ellos”.
De acuerdo a las reglas que se aplican a las pruebas; se mantienen en un esquema básico que
sostiene los hechos constitutivos, los cuales deben ser probados por el actor, y que los hechos
impeditivos, modificatorios o extintivos, deben ser a cargo del demandado.
Con el tiempo y a sabiendas que es una materia social, y por lo tano en busca de una perfección,
nuestra doctrina ha ido incorporando varios conceptos de distribución equitativa de la carga
probatoria, la eficacia, la solidaridad, y deber de cooperación entre los defensores de justicia y
los órganos juzgadores.
La finalidad fundamental del debido proceso es racional, justo y requiere la conjugación de los
sujetos procesales, para que no exista diferencia alguna en las actuaciones con respecto a la
producción y reproducción de pruebas.
50
Dada la circunstancia y respetando al debido proceso, la carga de la actividad probatoria,
debería ser compartida fundar en el principio de colaboración y solidaridad de las partes con el
órgano de justicia, haciendo prevalecer el bien supremo judicial. Si las herramientas jurídicas no
permiten propender de un sistema probatorio, la doctrina, la jurisprudencia es labor del abogado
el deber de avenirse, para que pueda igualar la posición de las partes en cuanto a la carga
probatoria.
En cuanto a las personas que acuden a los juzgados y tribunales a rendir sus versiones,
declaraciones y reconocimientos, estos no deben ver a la justicia con trabas procesales al
momento de exponer las pruebas. Esto según lo determina nuestra Constitución ya que como
Estado de Derecho estamos amparados bajo un órgano jurisdiccional.
2.12.2 Posición de la víctima frente a la acreditación de la responsabilidad
extracontractual.
La responsabilidad extracontractual, implica la indemnización que se debe a otra persona por el
daño ocasionado. Y esta definición es la cantidad económica que una persona está obligada
judicial o extrajudicialmente a pagar a otra por el daño provocado.
En el marco de las doctrinas frente a la responsabilidad extracontractual, lo que se destaca es
que en esta materia no existe una obligación jurídica entre el causante del daño y la víctima,
sino más bien es un deber que se impuso la sociedad, al mencionar que como regla general no se
debe causar daño o dañar algo de alguna persona.
Si nos encontramos en un sistema subjetivo de responsabilidad, o sistema objetivo de
responsabilidad, la acreditación de la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción, es muy
distinta en cuanto a la dificultad probatoria de parte de la víctima. En efecto encontramos una
diferencia entre la necesidad de acreditación del ofensor, es decir la culpa o dolo con que actuó
el victimario en la ejecución de la acción u omisión dañoso.
51
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico en materia extracontractual implica que a la víctima
del daño no le bastan las acciones u omisiones constitutivas del mismo, y menos aún un
resultado dañoso, sino que, además deberá probar la culpa o dolo con la que actuó el ofensor.
Esta posición tiende a la víctima a rebajarla frete a su victimario, en el enfoque de carga
probatoria. En su efecto la víctima es principalmente, quien debe probar, ante los tribunales o
juzgados la culpa o negligencia con la que obro su victimario u ofensor. De esta manera la
victima contrae riesgos, una frente a su ofensor o victimario y otra frente al sistema jurídico.
En el derecho comparado, los legisladores han percibido esa situación de desigualdad que sufre
la victima frente a su agresor, y ha procurado solucionar o disminuir este problema; con la
aplicación de dos mecanismos que son los siguientes:
1. “Las presunciones de responsabilidad”, las cuales intervienen en la carga de la prueba
colocando el Onus Probandi en manos del ofensor. Nuestro Código Civil, recoge a las
presunciones de responsabilidad en materia extracontractual a los siguientes:
Por el hecho ajeno, y,
Por el hecho propio.
2. Incremento de la facultad dada por el legislador al juez para la apreciación de la
naturaleza y extinción del daño.
De esta manera el legislador funda que el juez debe apreciar el daño conforme a su prudencia y
equidad, es decir le hace primordiales a los principios generales del derecho, otorgándole
libertada al momento de resolver sobre el daño ocasionado o afectado. Muchas veces
liberándolo de la dureza con la que con una prueba puede aumentar la dureza de la
indemnización, esto bajo la regla de la sana crítica y de la ponderación que le impuso el
legislador.
52
2.12.3 Principios y directrices evidentes de la responsabilidad jurídica
extracontractual.
Con respecto a lo mencionado en palabras anteriores, la responsabilidad extracontractual, no es
una obligación jurídica, sino un deber social de no dañar a otra persona, y es la propia víctima
quien es llamada a confirmar por los medios jurídicos la existencia de los hechos (daño) que
reclama, siendo herramienta principal la ayuda de las instituciones jurídicas, para obtener las
pruebas necesarias para atribuir una responsabilidad por el daño moral ocasionado.
Debemos probar: mediante os hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Y no se prueba:
los hechos que son sustanciales, pertinentes ni controvertidos, el derecho, los hechos evidentes,
los hechos de la naturaleza, los hechos negativos, los hechos públicos y notorios. (Los ajenos a
la Litis).
2.12.3.1 Principio de la normalidad
Se deriva de la prueba es decir del “Onus Probandi”, que a su vez es la acreditación de los
hechos que la persona da como refutación para resaltar la verdad, este principio procede del
llamado principio de normalidad.
Pues la carga probatoria o el “Onus Probandi” es la obligación de quien invoca los hechos, y en
muchos casos quien alega es el demandante, quien a su vez es la víctima de un delito o
cuasidelito civil, y con el objeto de no producir una doble victimización, y procurando siempre
respetar el derecho y principio de igualdad sobre el acceso a la justicia e igualdad ante la ley,
nuestro normativa procesal legal establece que solo se debe probar lo excepcional, es decir lo
extraño dentro de un juicio. Queriendo decir que la persona que tenga las pruebas correctamente
invocadas son las valederas dentro de un juicio.
La cosa normal, lo más común, y lo que es de ocurrencia típica, son las circunstancias que
tienen al tanto las personas sobre cierto caso, y no siempre son necesarias de dar una
53
acreditación (informe pericial). Al pretender que esto se inicie, se estaría atetando de manera
flagrante en contra de las bases del principio del Onus Probandi.
Cabe mencionar que este órgano jurisdiccional es una entidad compuesta por personas, y los
tribunales de justicia no pueden distraerse en sobre una realidad social, ya que perjudicarían a
una persona dentro de la etapa contenciosa del juicio. De esta manera lo entienden nuestros
tribunales y juzgados, ya que de hecho el principio de la normalidad es citado recurrentemente
en las sentencias judiciales.
2.12.3.2 Principio de la naturaleza jurídica de la indemnización: del carácter
resarcitorio y no resarcitorio.
La indemnización es un derecho de orden judicial, que se traduce en la cantidad de dinero
(recursos económicos), que son la compensación, a la que tiene derecho una persona que sufrió
un daño material o moral por el daño causado.
Se le conoce también como la compensación o indemnización de daños y perjuicios, y que es la
acción que se le otorga a la persona o la victima por el daño provocado a causa de ese perjuicio.
Entendiendo de esta manera que las indemnizaciones son la única y principal forma el en
ordenamiento jurídico para que la víctima de un delito, cuasidelito, sea este civil o penal, pueda
resarcirse del daño que se le provoco; esta también una herramienta establecida en derecho para
trasladar a la víctima momentos antes de que se le cause el daño (halando hipotéticamente). En
otras palabras la indemnización, es la única forma en la que nuestro ordenamiento jurídico
sanciona al ofensor o agresor por el daño provocado a la víctima.
Dentro del sistema legal anglosajón, la indemnización es de carácter puramente punitivo (penal
o correccional), es decir sancionatorio. En este sistema legal la indemnización no solo busca
resarcir a la víctima del daño, sino también otorgar sanciones condenatorias (contrarias a la
moral), para dar trascendencias sociales. En el derecho Chileno las sentencias judiciales que dan
54
lugar a las indemnizaciones, tiene efectos relativos, obligando solo las partes; mientras que en el
derecho anglosajón estas sentencias pretenden constituirse precedentes de conductas
inadecuadas, como acciones u omisiones dañinas que no deben acontecer.
Debemos recordar que el derecho jurídico anglosajón es consuetudinario, donde sabemos todos
que sus principales fuentes son la costumbre y de esta se deriva la jurisprudencia, tratándose de
un derecho no legislado, enmarcando a los precedentes como los de mayor importancia para la
estructuración y el desarrollo de su derecho.
Por tales consideraciones y debido al carácter sancionatorio del derecho inglés, los montos de
las indemnizaciones alcanzan cifras muy elevadas en ciertos casos: como principal ejemplo
tenemos el lamentable juicio para nuestro país seguido por la señora MARÍA AGUINDA Y
OTROS, en contra de la COMPAÑÍA CHEVRON CORPORATIÓN, anteriormente
CHEVRON TEXACO CORPORATION.
Sentencia que por extensa no se la puede adjuntar en su totalidad (188 fojas de la Corte
Provincial de Justicia de Sucumbíos, Sala Única de lo Civil).
61
Dentro de perjuicio ocasionado a Ecuador en los Estados Unidos de Norte América, “la Corte
Federal del Distrito Sur de Nueva York, EE.UU., dictaminó que la sentencia por $9.5 mil
millones dólares de los Estados Unidos de Norte América, en contra de la empresa Chevron
Corporation en Ecuador fue el resultado de fraude y extorsión, y la declaró inejecutable.
El fallo de casi 500 páginas concluyó que Steven Donziger, el abogado estadounidense que
lideró la demanda ecuatoriana contra la empresa violó la ley federal RICO, por sus siglas en
inglés, cometiendo actos de extorsión, lavado de dinero, fraude electrónico, violaciones a la
Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero, manipulación de testigos y obstrucción de la
justicia para obtener la sentencia ecuatoriana, además de tratar de encubrir sus crímenes y los
de sus asociados.
La corte concluyó que Donziger y su equipo “escribieron la sentencia [ecuatoriana] y
prometieron pagar USD 500,000 dólares al juez ecuatoriano para que fallara a su favor y
firmara la sentencia’’.
En su fallo, el juez que presidió el proceso, Lewis Kaplan, afirmó que:
“Los actos ilícitos de Steven Donziger y su equipo legal ecuatoriano, serían ofensivos para las
leyes de cualquier país que aspire al Estado de Derecho, incluyendo Ecuador– y ellos lo
sabían–. De hecho, un miembro del equipo legal ecuatoriano, en un momento de pánico,
admitió que si los documentos que exponen sólo una parte de lo que hicieron salieran a la luz,
‘aparte de destruir el caso, todos nosotros, tus abogados, podríamos ir a la cárcel’. Es hora de
afrontar los hechos”.
Por su parte, Hewitt Pate, vicepresidente y consejero general de Chevron, dijo al respecto que
“La decisión de hoy es inequívoca; la sentencia ecuatoriana contra Chevron es un fraude y es
el resultado de actos delictivos por parte de un puñado de abogados corruptos que buscan
enriquecerse”. Pate agregó que “La reputación de Chevron fue tomada como rehén y retenida
en busca de un rescate multimillonario. En lugar de ceder y pagarle a estos criminales,
62
Chevron expuso la verdad. Confiamos en que cualquier corte que respete el Estado de Derecho
también encontrará que la sentencia ecuatoriana es ilegítima e inejecutable”.
Durante las siete semanas que duró el juicio RICO, Chevron presentó pruebas irrefutables que
detallaban el alcance de los actos fraudulentos realizados y dirigidos por Donziger junto a su
equipo legal ecuatoriano y otros asociados, incluyendo la fabricación de pruebas ambientales,
presión a los expertos científicos para que falsificaran sus informes, planificación de cómo
intimidar a los jueces para que dictaran sentencias favorables, soborno a los expertos
designados por el tribunal, redacción clandestina de órdenes judiciales e inclusive de la
sentencia definitiva. La decisión de la corte deja en claro que Donziger y sus asociados
recurrieron al fraude motivados por la falta de pruebas reales para sustentar sus reclamos
contra Chevron.
El fallo de hoy prohíbe a Donziger y sus asociados tratar de ejecutar la sentencia ecuatoriana
en los Estados Unidos al igual que lucrar de sus actos ilegales.
Chevron nunca ha operado en Ecuador. Texaco Petroleum (Texpet), que se convirtió en una
subsidiaria de Chevron en el 2001, era un socio minoritario en un consorcio de producción de
petróleo en Ecuador, en el que participaba la empresa petrolera estatal Petroecuador, entre los
años 1964 a 1992. Después de que en 1992 Texpet cedió su parte de las operaciones a
Petroecuador, de conformidad con un acuerdo con el Estado ecuatoriano, Texpet acordó
realizar un saneamiento de los sitios de producción seleccionados, mientras que Petroecuador
se comprometió a realizar la limpieza de las áreas restantes. El Gobierno de Ecuador supervisó
y certificó la exitosa conclusión de estos trabajos de remediación de Texpet, dejándolo
totalmente liberado de cualquier responsabilidad ambiental futura. Petroecuador, sin embargo,
no llevó a cabo la limpieza que prometió y, en los últimos 20 años, ha seguido operando y
expandiendo las operaciones de petróleo en la antigua concesión.
Un tribunal de arbitraje internacional en La Haya ya ha declarado que la República del
Ecuador liberó a Texaco – y por lo tanto a Chevron – de toda responsabilidad por interés
público o reclamos ambientales colectivos a través de acuerdos firmados en la década de 1990.
En varias ocasiones, los abogados de los demandantes de Lago Agrio han admitido lo que la
63
sentencia de Lago Agrio deja claro, que sus afirmaciones son exclusivamente colectivas y no
individuales.
Hewitt Pate agregó que “Chevron cree que la gente del Oriente merece una calidad de vida
mejor. Ellos carecen de la infraestructura básica, incluyendo agua y tratamiento de aguas
residuales. Esperamos que esta decisión incite a Petroecuador y al Gobierno de Ecuador a que
asuman finalmente la responsabilidad de hacerle frente a los problemas que enfrenta la región
y su gente”.
Fallo que el juez Estadounidense favorece a la empresa CHEVRON CORPORATION.
Como se puedo observar el derecho consuetudinario prevaleció hasta sobre los derechos de la
naturaleza y más aún sobre los tratados internacionales de protección medio ambiental. Por tal
consideración y en un estado de contraposición al sistema punitivo inglés y norteamericano,
existe el sistema principal resarcitorio, que es el que norma nuestro sistema u ordenamiento
jurídico legal. Esto quiere decir que nuestro ordenamiento legal pretende resarcir subsanar,
corregir o volver a su esto anterior lo que por el daño fue producido. Para ello, este carácter
resarcitorio necesariamente requiere la aplicación del resarcimiento de daños y perjuicios.
Esto con la finalidad de colocar a la víctima en el lugar o hecho anterior al acometimiento del
daño producido, ya por la acción u omisión de la ley.
2.12.3.3 Principio de la integridad de la indemnización.
Dentro de nuestro marco legal el órgano judicial, es aquel que determina el valor o Quantum del
daño producido para que este sea entregado como valor compensatorio integro de
indemnización.
64
La necesidad de indemnizar de manera íntegra el daño provocado, responde casi siempre a una
razón de justicia material, pues nadie está obligado a soportar un daño de manera gratuita.
2.13 LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL EN EL MÉTODO DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
La indemnización por daño y perjuicios es la búsqueda del resarcimiento de un perjuicio extra
patrimonial (daño moral).
El daño moral implica todo tipo de padecimiento, entre ellos el dolor, sufrimiento, menoscabo
extra patrimonial. A este daño la doctrina jurídica la ha llamado el Pretium Doloris, o (precio
del dolor). Sin embrago, la los bienes extramatrimoniales no se los puede poner un precio
determinado, ya que la moral, es el reflejo interior de las personas.
Para El jurista Fernando Fueyo Laneri sostiene que:
Estamos frente a un daño moral cada vez que se lesionan derechos subjetivos de carácter
extra patrimonial como lo son a su entender la integridad física, la integridad espiritual, la
libertad, el desarrollo personal y espiritual y los derechos de familia. Generándose diversos
rubros de perjuicios morales coincidentes con el tipo de derecho de la personalidad que
resulte afectado.
A diferencia de las indemnizaciones provocadas sobre los daños materiales, estas pueden ser
cuantificables por un monto a través de operaciones aritméticas, las cuales permiten calcular el
daño patrimonial sufrido, (daño emergente), o a su vez en base a los informes emitidos por los
peritos calificados; o bien pueden calcular la perdida de una legitima utilidad que se ha dejado
de percibir a consecuencia del daño (lucro cesante), por conclusión el daño moral no se lo puede
cuantificar, puesto que no existe regla u operación matemática para esto.
65
Entendiendo de esta manera que ninguna persona está dispuesta a sobrellevar un daño a título
gratuito, y es por tal motivo que las victimas concurren ante os juzgados o tribunales, a fin de
buscar justicia, mediante la reparación del daño.
Una gran parte de nuestra jurisprudencia en tribunales superiores, ha intentado disminuir la
carga probatoria del afectado y echando una mano al principio del Onus Probandi, en sus
dimensiones ontológicas (existentes), o del ser anteriormente referido, y han llegado a la
conclusión de que el daño moral no debe probarse, sino más bien acreditarse.
En su efecto, acreditándose los hechos o elementos constitutivos del daño, se da ya por sentada
su existencia, confirmando en si ya una responsabilidad extra patrimonial.
Para dar sustento a los medios de pruebas eficientes acudimos a los jueces, para que estos
puedan determinar mediante informes periciales, recopilación de versiones de testigos, o ambos
a la vez, una compensación por el daño provocado.
Este es el hecho ya que nos encontramos frente a un daño incalculable, puesto que es difícil
calcular como por ejemplo, la pérdida de una extremidad, la pérdida de un hijo, la
desintegración de una familia, la imposibilidad de materialización de los proyectos de vida, la
pérdida de la vista, la pérdida de audición, la posibilidad económica de solventarse los estudios,
etc., son estas algunas consideraciones que pudieren acaecer a consecuencia de acciones u
omisiones negligentes de parte del actor del daño moral; frente a esto a los jueces les es
imposible determinar un valor económico para resarcir el daño moral soportado por la víctima,
es algo que no se puede establecer mediante cálculos u operaciones matemáticas.
Como por ejemplo tenemos una indemnización respecto a la valoración, como podemos
observar en esta cuestión:
66
ANEXO 211-IV-2007 (Resolución No. 168-07, Sala de lo Contencioso
Administrativo, R.O. 339- S, 17-V-2008)
Los hechos en los cuales se fundamenta la presente resolución son los siguientes: “El señor
Florencio Antonio Andrade Medina, por sus propios derechos y por los que representa de su
hijo, Juan Pablo Andrade Bailón, presentó el 30 de abril del 2003, una demanda (fs. 35 a 44)
por la que pretende ‘un resarcimiento compensatorio por los daños y perjuicios materiales y
morales ocasionados por las fatales descargas eléctricas que tuvieron su causa directa en la
patente deficiencia prestacional del servicio de fluido eléctrico, indemnización que solicito con
la legitimación suficiente por ser el padre del menor incapacitado permanentemente.-
Fundamenta su demanda, principalmente, en los artículos: 1, 18, 20 y 249, inciso segundo, de
la Constitución Política del Estado; 12, 13 y 14 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico; 2,
letra ch, 209 y 212 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva
(según su reforma publicada en el Registro Oficial 7333, de 27 de diciembre de 2002); y, 38 de
la Ley de Modernización del Estado. El compareciente señala, en su demanda, los siguientes
hechos relevantes: a) El día 11 de mayo de 2002, el menor de edad Juan Pablo Andrade Bailón
recibió una fuerte descarga eléctrica, proveniente de un cable de alta tensión, localizado frente
al balcón del tercer piso de la vivienda de su familia, ubicada en Bahía de Caráquez; b) El
menor de edad recibió la descarga en razón del auxilio prestado a otro menor de edad, ahora
fallecido, Fernando Quispe Cedeño. Este menor alcanzó el cable con una varilla metálica; c)
El cable del que provino la descarga se encuentra a menos de metro y medio y no tiene
protección alguna; d) El menor tuvo que ser sometido al procedimiento de amputación de sus
miembros superior izquierdo e inferior derecho, a causa de las quemaduras en su cuerpo, que
son de III grado 16.5 SCQ; (fs. 36), y ha sido ‘incapacitado permanentemente’ (fs. 43); e) La
peligrosidad de los cables eléctricos que se hallan tendidos en las proximidades del lugar del
suceso ha sido de conocimiento del personal de EMELMANABI”.
Después de analizar la Sala de lo Contencioso Administrativo la evaluación pertinente del caso
llega a la conclusión que ELMEMANABI y CONECEL son responsables por el daño sufrido en
los menores de edad y en cuanto a la indemnización menciona:
“De cuanto se ha señalado, esta Sala encuentra que EMELMANABI y CONELEC son
responsables solidarios (porque también se determinó la responsabilidad del padre del menor)
67
dado que los daños materiales y morales producidos al menor Juan Pablo Andrade Bailón,
según el régimen previsto en el artículo 20 de la Constitución Política.- Al entrar en materia de
indemnizaciones, esta Sala invoca la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en
su artículo 63.1, dispone la obligación del Estado, cuya responsabilidad ha sido establecida, de
reparar el daño ocasionado y sus consecuencias, y la de determinar el pago de una justa
indemnización. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos orienta la
forma en la que se debe proceder para reparar e indemnizar tanto el daño material como los
daños morales. ‘Su naturaleza y monto, dice la referida Corte, dependen del daño ocasionado
en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni
enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores’. (Caso Cantoral
Benavides, Reparaciones, sentencia de 3 de diciembre de 2001, entre otras).- Esta Sala
procede, entonces, a cuantificar la indemnización que estarán obligados a pagar los
demandados a favor de Juan Pablo Andrade Bailón y, por las circunstancias del caso, la
manera en que se deberá cumplir la condena. En efecto, de conformidad con el artículo 279 del
Código de Procedimiento Civil: ‘Si se condenare a una de las partes al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, en la misma sentencia se determinará la cantidad que se ha de
pagar, y si esto no fuere posible, se fijarán las bases para la liquidación y el modo de
verificarla’ (el subrayado es de la Sala). En lo que respecta a los daños materiales sufridos por
Juan Pablo Andrade Bailón se considera exclusivamente el valor que dejará de percibir en
razón de su incapacidad para proveerse de los medios de subsistencia, como cualquier otro
trabajador: Para tal efecto esta Sala entiende que es razonable fijar como valor de la
indemnización por los perjuicios materiales causados, un monto equivalente al valor de la
canasta familiar vital, por cada mes y por el tiempo de esperanza de vida de un ecuatoriano
varón. Se emplea, en este caso, el valor de la canasta familiar vital, porque esta Sala no podría
concebir al menor de edad afectado fuera de un núcleo familiar, que el Estado garantiza y
protege según lo previsto en el artículo 37 y 48 de la Constitución Política. De conformidad con
el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a marzo del año 2007, el valor de la canasta
familiar vital es de TRESCIENTOS DIECISÉIS 28/100 dólares de los Estados Unidos de
América; en tanto que, la esperanza de vida de un ecuatoriano, varón, según la Organización
Mundial de la Salud, es de setenta años de edad. En tal virtud, dado que el hecho acaeció
cuando Juan Pablo Andrade Bailón tenía ocho años de edad, (fs. 116) el valor que percibirá
por concepto de indemnización por daños materiales asciende a la suma de DOSCIENTOS
TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE 32/100 dólares de los Estados Unidos de
América. De conformidad con el artículo 2232 del Código Civil, ‘la reparación por daños
morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión
ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la
indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo’
68
(negrillas fuera de texto); y, como se ha dicho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
señaló que las indemnizaciones no tienen como propósito enriquecer a la víctima.
Esta Sala entiende que no es posible cuantificar las pérdidas extra patrimoniales que ha
sufrido Juan Pablo Andrade Bailón, por lo que, aclarando que el valor que ahora se fija
como reparación de los perjuicios morales sólo busca atenuar el efecto anímico y sicológico,
basándose en equidad, condena solidariamente a EMELMANABI y a CONELEC al pago de
OCHENTA MIL 00/100 dólares de los Estados Unidos de América, por este concepto. En
total, la indemnización compensatoria suma el valor de TRESCIENTOS QUINCE MIL
TRESCIENTOS DOCE 32/100 dólares de los Estados Unidos de América.
En el concluido caso nos encontramos frente a un daño incuantificable e imposible de
determinar matemáticamente, se pudo asumir solo mediante el proyecto de vida y la edad
promedio de una persona en nuestro país, puesto que la perdida de una extremidad superior e
inferior del menor, de implica una incapacidad permanente, el dolor familia, y de la misma
víctima, radica sobre la imposibilidad que el menor pueda valerse por sus propios medios; son
todas situaciones que acaecieron como consecuencia de omisiones negligentes de parte de las
empresas EMELMANABÍ y CONECEL, que ocasionaron el daño moral y el cual no tiene
precio.
Pero como se dijo anteriormente todo daño debe ser resarcido, la Sala de lo Contencioso
Administrativo, necesariamente se vio obligada a establecer un monto por el daño moral
provocado destacando que el valor que se entregó a la familia solo será para atenuar o disminuir
el efecto anímico y psicológico del menor y de su familia, basándose en la equidad, cosa que
muy por el contrario cuando hablamos de daños patrimoniales, estos se los puede cuantificar y
evaluar matemáticamente.
2.13.1 Problema de la determinación del Quantum
Frente a los daños producidos ya sea por un delito o cuasidelito, la victima sobre lleva dos
alternativas:
69
1) La de reaccionar frente al daño y buscar su resarcimiento, y,
2) No hacer nada y adsorber el daño.
En nuestro sistema jurídico civil, el resarcimiento de daños y perjuicios se lo obtiene mediante
la indemnización del daño producido tanto de las acciones como de las omisiones culpables o
negligentes de ofensor; esto es la cantidad económica que el ofensor acredita a la víctima por el
daño producido, pues ninguna persona está en la obligación de soportar un daño a gratitud.
La indemnización de daños y perjuicios tiene como principio rector al resarcimiento de
reposición integra. Para su efecto el autor del daño debe resarcirlo a su totalidad, ya que la
víctima no sufre el daño de manera alternada. De esta manera, el juez al instante de emitir un
fallo o sentencia, no puede determinar una indemnización en base a la condición económica y
social de la víctima.
El órgano judicial de acuerdo a la responsabilidad extracontractual, debe ser el cual determina el
valor con lo que debe ser resarcida la víctima. Este monto es la cantidad económica de dinero
que busca reparar el daño ocasionado a la víctima. Cuando es un daño patrimonial y no extra
patrimonial, hablaríamos del daño emergente y del lucro cesante, pues el monto de la
indemnización deber ser calculado de manera aritmética. De esta manera se puede determinar el
valor del perjuicio patrimonial sufrido, actualmente mediante la valoración del objeto destruido,
conforme a la fecha de pego en la cual se restituye el valor económico de resarcimiento por el
daño.
En el caso de daño moral para el tratadista Felipe Betancourt, dice que la doctrina y la
jurisprudencia se referían a este monto de indemnización como la “PREMIUM DOLORIS”, o
precio del dolor, limitando a un ámbito restrictivo del sufrimiento que padecía una persona. Así
como por ejemplo la, la pérdida de un hijo, del cónyuge, de una parte del cuerpo era catalogada
como indemnizables. Para esto debemos recordar que en si la esencia del daño moral son los
padecimientos, sufrimientos, o dolor que procede en el ámbito extra patrimonial. Esto incluye
todos los derechos personalísimos de las personas.
70
Señala además que la intensidad del daño moral no es igual para todas las personas. De esta
manera los sujetos involucrados deben enfrentar un mismo hecho dañino en exactas
circunstancias, puesto que cada persona sufre el daño de diferente manera, ya sea esta de
estructura psicológica, social, económica e incluso de manera sexual, etc.
Como la naturaleza del daño moral no permite su cuantificación matemática, se debe buscar un
camino para su determinación. Y la victima al igual debe ser indemnizada de manera íntegra.
Se puede destacar el caso del Economista Rafael Correa en contra del Banco del Pichincha C.A.
(Ahora Banco Pichincha C.A).
71
ANEXO 3 Corte Superior de Justicia – Juicio N° 56-2009
Rafael Correa Delgado dice que en el mes de septiembre del 2002, cuando solicitó la emisión de
la tarjeta de crédito Diners, se enteró que estaba registrado en la central de riesgos como deudor
moroso del Banco Pichincha, con categoría E, porque, según se le informó, mantenía un saldo
deudor de USD $136,98 en la tarjeta de crédito Visa No. 4565120126654008. El demandante
agrega que la obligación que, supuestamente, adeudaba fue cargada a una tarjeta de crédito
emitida por el Banco la Previsora, cuya cuenta y contrato los había cancelado y terminado antes
de salir del país, entre los años 1997 y 2001. Con estos antecedentes remitió, dice el actor, una
carta al Banco Pichincha, el 12 de septiembre del 2002, solicitando la entrega de los estados de
cuenta con el objeto de determinar el origen de la obligación, en esta carta especificó que la
información que aparecía en una pantalla de computadora no era respaldo suficiente para exigir
el pago del crédito; pero a pesar de que en su petición constaban, con claridad y exactitud, sus
direcciones y teléfonos no recibió respuesta del Banco y solo verbalmente le comunicaron que
la Entidad requerida no disponía de esa información. Con estos antecedentes, respaldado en las
disposiciones de los artículos 2231 y 2232 del Código Civil, demanda la reparación por daño
moral, puesto que el Banco Pichincha le ha ocasionado un grave daño al haberle incluido como
deudor moroso en la central de riegos y haberle dado la calificación E, condición que jamás la
tuvo, porque nunca existieron la obligación ni la deuda, hechos que fueron conocidos por el
Banco demandado.
En el Juicio NRO. 23-2007 del Juzgado Primero De Lo Civil, el Juez acepta la demanda y fija
en cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América la indemnización que quedara
obligada a pagar inmediatamente el Banco Pichincha, al señor Rafael Vicente Correa Delgado
por los daños morales a él causados.
Posteriormente, el demandado presenta recurso de apelación y en el numeral NOVENO
respecto de la indemnización la Sala se pronuncia de la siguiente forma: En virtud de lo
expuesto en las precedentes consideraciones: encontrarse acreditado el daño moral y no
hallarse prescrito el derecho para reclamarlo, corresponde a la Sala cuantificar la
indemnización que, en concepto de reparación, debe la compañía demandada, Banco Pichincha
C. A., entregar al actor. El actor reclama en su libelo inicial la cantidad de cinco millones de
dólares, reclamo que es aceptado en su totalidad por el juez de primera instancia. Cuanto a la
determinación del monto de la reparación y a las dificultades que ello comporta, el profesor
72
argentino Roberto H. Brebbia en varios pasajes de su obra “El Daño Moral” (Ediciones
Jurídicas ORBIR, 2ª Edición), enseña: “Desde el momento que la condenación impuesta por el
juez al ofensor cumple una finalidad específica de reparación del daño causado, es indudable
que el principio general que debe regir en la materia es el de una adecuada proporción o
equivalencia entre la reparación y el daño”.
(…) Como parámetros para cuantificar la indemnización reclamada, aparte de la cuantía de la
supuesta deuda por la cual se le mantuvo en la central de riesgos, o sea las circunstancias
particulares del caso y la gravedad del daño causado, la Sala considera que bien pueden servir
tanto el período de tiempo que el Banco Pichincha mantuvo al actor en la mencionada central
de riesgos con la categoría indicada, así como el texto del Mandato Constituyente 2, relativo a
la remuneración máxima en el sector público, que según su artículo 1 ascendería a cinco mil
dólares mensuales; indemnización esta que como enseña la doctrina cumple una función
satisfactoria que el ofensor debe abonar a la víctima de un agravio moral, y que en la especie,
dicha función satisfactoria según los parámetros mencionados, ascendería a doscientos
cincuenta y cinco mil dólares. (Lo subrayado es mío).
A esta cantidad la Sala considera debe añadirse, como es obvio, las erogaciones que debió
realizar por la defensa del juicio incoado en su contra y las molestias ocasionadas durante todo
el tiempo empleado infructuosamente para conseguir del Banco Pichincha la entrega de la
documentación que sirviera de soporte para haberlo reportado en la central de riesgos con la
categoría tantas veces mencionada.
En este caso la Sala de la Corte Nacional de Justicia, admite el recurso de apelación presentado
por el Banco demandado y teniendo en cuenta la magnitud del agravio, se reforma la sentencia
impugnada en cuanto al monto de la indemnización que, en concepto de reparación por el daño
causado, debe pagar al economista Rafael Vicente Correa Delgado el Banco Pichincha C. A.,
que la Sala la fija en trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América.
En el presente caso podemos traer a colación que no es fácil determinar la indemnización por el
daño moral, puesto que el juez de acuerdo a su sana crítica, establece el monto; como se vio en
este caso existe contradicción en cuanto al valor de la indemnización, esto cuando se presenta el
73
recurso de apelación por el demandado, la sala considera que el juez de primera instancia ha
exagerado en la cantidad indicada y en base a dos criterios:
a) El período de tiempo que el banco Pichincha mantuvo al actor en la mencionada Central
de Riesgos con la categoría “E”, y,
b) El texto del mandato constituyente 2, relativo a la remuneración máxima en el sector
público, que según su Artículo 1. Ascendería a cinco mil dólares de los Estados Unidos
de Norte América ($ 5000.00/100); indemnización que esta como enseña la doctrina
cumple una función satisfactoria que el ofensor debe abonara la víctima de un agravio
moral.
2.14 LA ACCIÓN DE DAÑO MORAL EN NUESTRO PAÍS.
Nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil en el artículo 2232 encontramos:
“En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar
indemnización pecuniaria, a título de reparación, quién hubiera sufrido daños meramente
morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio
sufrido y de la falta”. En tal consideración están especialmente obligados a la reparación de
daños morales quienes manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o
quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentado contra el pudor, provoquen
detención o arrestos ilegales o arbitrarios, o procedimientos injustificados, y, en general,
sufrimientos físicos o psíquicos, como es la angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas
semejantes.
La reparación de daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado de la
acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del
valor de la indemnización, tal como se citó en líneas anteriores.
74
El Código Civil determina quién debe reclamar por daño moral, en el artículo 2.233:
“La acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante
legal. Más en caso de imposibilidad física de aquella, podrán ejercitarla su representante
legal, cónyuge o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad. De haber producido
el hecho ilícito la muerte de la víctima, podrán intentarla sus derechos habientes conforme
a las normas de este Código. Cuando el daño moral afecte a las instituciones o a personas
jurídicas la citada acción corresponderá a sus representantes”
En tal virtud, el reclamo por daño moral es personalísimo de la víctima u ofendido; asumen esta
acción en el caso de los incapaces y menores de edad sus representantes legales, el cónyuge o
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. Por último existe también la posibilidad
del reclamo por parte de los herederos del causante.
Para nuestra legislación civil, la acción de daño moral no puede ser definida como posibilidad
fáctica, por eso establece la prescripción de esta acción (pero no del daño moral), esto según el
artículo 2235 Ibídem., que dice: las acciones que concede este título por daño o dolo prescriben
en cuatro años, contados desde la perpetración del acto.
En conclusión la prescripción de las acciones por daño moral prescribe en cuatro años, a partir
de la perpetración del hecho; se la sigue en juicio ordinario ante el Juez de lo Civil de cada
Provincia, y su procedimiento va de conformidad al artículo 59 del Código de Procedimiento
Civil, que manifiesta: “Toda controversia judicial, que según la ley, no tiene un procedimiento
especial, se ventilará en juicio ordinario”. Respecto de esta acción Cabanellas señala: Juicio
Ordinario.- es aquel que se sustancia con mayores garantías para las partes, donde las pruebas
pueden ser más completas y más extensas las alegaciones, por los lapsos mayores que para las
diversas actuaciones y trámites se establecen. (Cabanellas).
75
2.14.1 El daño moral en el área contencioso administrativo.
Para entender el daño moral en materia contencioso administrativa, es necesario saber que, este
tipo de daños, son exclusiva y únicamente aplicables en contra de aquellos funcionarios
públicos, a los cuales se les atribuyeron denuncias.
Se debe saber que el funcionario público está para servir de acuerdo a la Ley y cumplir con ella,
nunca puede contra decir o estar más allá de la ley; tiene la facultad de responder explícitamente
con algunos criterios.
Generalmente decimos que la responsabilidad, es la capacidad que tienen las personas para
obligarse por sí mismas, es decir que actúen con voluntad y conciencia y así poder responder
por sus actos y sus consecuencias.
La responsabilidad de los administradores públicos, equivale al cumplimiento de deberes y
obligaciones en el ejercicio de sus funciones, no actúan en contra del orden jurídico, deben
asumir las consecuencias jurídicas derivadas por el incumplimiento de sus deberes y
obligaciones, por lo tanto dichos actos contrarios a la norma jurídica pueden afectar a las
personas y al patrimonio, en cuyo caso el servidor público transgresor de la ley, recibe una
sanción, y estando sujeto además a una indemnización pecuniaria, por lo que la responsabilidad
equivale a reparar el daño causado, esta reparación es económica, y fuera de la sanción personal
a la que fuere sometido por parte del Estado.
A partir de 1979 con el retorno a la vida constitucional, todas las Constituciones hasta la actual,
aceptan la responsabilidad que tiene el Estado, con sus respectivas consecuencias, teniendo
como principio, de que el Estado es un custodio de los bienes públicos, los cuales son en
beneficio de la comunidad, es considerado también un asegurador universal y que como
cualquier persona particular, al igual que los servidores públicos, pueden originar daños y
perjuicios, como consecuencia de una acción u omisión en la prestación de un servicio público.
76
2.14.1.1 El daño moral derivado de un servidor público.
La Responsabilidad Civil de los Servidores Públicos, es la forma en la que el Estado expresa su
responsabilidad, ya que la norma constitucional la señala como una garantía, para los casos en
que una Institución Pública cause un daño o perjuicio a una persona, y como consecuencia de la
deficiente prestación de un servicio público, y también cuando los daños o perjuicios han sido
causados por los actos de los funcionarios o servidores públicos de las Instituciones del Estado
en el ejercicio de sus funciones.
El estado responde civilmente a dos afirmaciones: una responsabilidad Constitucional, que
tiene lugar cuando el daño se produce a consecuencia de haber conculcado los derechos
establecidos y garantizados por la norma constitucional, y, otra Responsabilidad Civil Personal
que se produce cuando las Instituciones Públicas actúan como persona jurídica en negocios
jurídicos, principalmente en los Contratos Públicos.
2.15 RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO.
Al hablar de la responsabilidad del estado, era una utopía, por el simple hecho de que
únicamente las personas particular es eran sujetos de responsabilidad no obstante de los abusos
y excesos de poder que cometía el Monarca, donde prácticamente no había libertad, sino un
régimen totalitario.
Según (Hernández Terán, 1991), antes de la revolución francesa, existían varios reglamentos en los
cuales, directa o indirectamente, se hacía alusión a la responsabilidad de la Administración Pública, sin
embargo, no constituían un principio general.
Luego de la revolución francesa, durante el siglo XVIII, con la evolución del Derecho Público
sobre todo en el orden constitucional, donde se empieza a ejercer el control por parte del estado
y de sus Instituciones, los excesos y abusos del poder, respecto de los funcionarios y servidores
públicos que en ejercicio de sus funciones, causen daño y perjuicios como consecuencia de la
77
prestación deficiente de sus servicios o de los actos administrativos ejecutados sin las debidas
precauciones.
Para el tratadista (Abarca Galeas), en su obra “La Responsabilidad Civil Constitucional del
Estado y sus Instituciones” señala que:
La responsabilidad civil del Estado consta establecida en el ordenamiento constitucional y
tiene como presupuestos, los siguientes elementos: la transgresión del orden jurídico por el
empleado o funcionario público en el ejercicio de sus funciones; que tal transgresión
ocasione como resultado un daño o perjuicio a una persona; la relación causal entre la
transgresión con el resultado dañoso o perjudicia.
2.15.1 La indemnización de daño por parte del Estado.
De conformidad al Art. 11 numeral 9 de la Constitución Política de la República del Ecuador,
establece que:
El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: Num.9 El más alto
deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la
Constitución.
El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una
potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los
particulares por falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las
acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados públicos
en el desempeño de sus cargos…..
De lo establecido por la citada norma constitucional, entendemos que la indemnización de
perjuicios es un derecho y garantía legalmente reconocido.
78
(Alessandri Rodriguez, 1981), en su obra Derecho Civil Teoría de las Obligaciones, expresa “la
indemnización es el derecho que tiene el acreedor para exigir del deudor el pago de una cantidad de
dinero equivalente a la ventaja o beneficio que le habría procurado el cumplimiento efectivo y oportuno
de la obligación”.
De esta manera se establecer que para que el daño origine una indemnización, éste debe ser
cierto, y que efectivamente se haya producido (comprobado), ya que un perjuicio hipotético, no
da lugar a indemnización alguna.
Existe el caso de daños futuros, por lo que también es susceptible de indemnización como
producto del desarrollo de un hecho existente o como resultado de las circunstancias que lo
hacen inevitable, como por ejemplo la mala fe de un policía o funcionario encargado de la
custodia de bienes y valores de una Institución o de una persona detenida bajo arresto
domiciliario o asilada en un centro hospitalario y que por su negligencia o descuido, olvidó
tomar las medidas previsibles o de seguridad adecuadas y en algún momento el detenido bajo
arresto domiciliario con ayuda de un tercero logra evadir la vigilancia policial y desaparece o se
sustraen fraudulentamente aquellos bienes que estaban bajo su cuidado. En cuyo caso dicho
servidor público o agente policial, habrá no sólo incurrido en una responsabilidad
administrativa, sino civil y hasta penal. .
La acción de indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante, fundamento
jurídico establecido en los Arts. 1563, 2184, 2214, 2215, 2216, 2217, 2220 primero inciso,
2229, 2231, 2232, 2233 y 2234 del Código Civil.
2.16 PRESCRIPCION DEINDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Al iniciar una acción, producto de un daño proveniente de una Responsabilidad Civil
Constitucional, por violación exclusiva de derechos y garantías constitucionales o por violación
de instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en cuyo caso se aplica la ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, encargada de tutelar y preservar los
derechos reconocidos por la Constitución.
79
El plazo para demandar por una acción de violación de derechos y garantías constitucionales, si
se trata de razones de contenido, puede interponerse en cualquier momento; si es por razones de
forma se debe interponer dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, pues así lo determina
el Art. 78 de la Constitución de la República del Ecuador.
Para los actos normativos no parlamentarios y actos de administración en general, no existe un
plazo de terminado; por lo que la acción de inconstitucionalidad puede ser requerida en
cualquier tiempo, de conformidad a lo preceptuado por el Art. 138 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por lo que por regla general para iniciar
una acción por actos u omisiones que atenten contra Derechos y Garantías Constituciones,
pueden demandarse en cualquier momento.
En cuanto a la Responsabilidad Civil Personal del Estado, sus instituciones y servidores
públicos, la acción de indemnización prescribe en cuatro años, contados desde la fecha en que
se consumó el daño o perjuicio, de conformidad a lo determinado en los Arts. 32, 216, 217
numerales 1, 4, 7, 8, 9 y 14 del Código Orgánico de la Función Judicial con excepción de la
Acción por Daño Moral propuesta en contra de funcionarios de la Administración de Justicia,
cuya competencia se tramita ante el Juez Civil, conforme a lo determinado en el Art. 34 del
Código Orgánico de la Función Judicial, las acciones de indemnización en contra de quienes
Administran Justicia. Anteriormente las acciones prescribían en seis meses y se regían conforme
a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
2.17 DERECHO DE REPETICION POR PARTE DEL ESTADO
ECUATORIANO.
El derecho de repetición es la acción judicial que tiene el Estado, para exigir al funcionario o
servidor público responsable del daño, la indemnización pagada por aquel al perjudicado.
Es decir, que para que exista la acción de reclamo por parte del Estado, debe haber una
sentencia condenatoria en firme, ejecutoriada en contra del servidor público responsable del
daño, porque si no se conoce que funcionario o servidor público realizó la acción u omisión
80
culposa o negligente en la prestación del servicio público, no tendría el Estado como ejercer el
Derecho de repetición.
La norma constitucional en el Art. 11 numeral 9 tercer y cuarto inciso, estipula que el estado
ejercerá inmediatamente el derecho de repetición contra las personas responsables del daño
producido. Por consiguiente, el Derecho de Repetición del Estado, nace en el momento en que
se hace efectiva la indemnización, es decir cuando éste ha cumplido con el pago de la
indemnización al perjudicado ya sea por una detención arbitraria, error judicial, retardo
injustificado, o inadecuada administración de justicia, etc., como reparación del daño, por lo que
el único elemento válido para ejercer el derecho de repetición, es que haya una sentencia
condenatoria ejecutoriada en contra de sus Instituciones, servidores públicos o titulares del
órgano jurisdiccional autores de la infracción cometida.
Penosamente el Estado Ecuatoriano no ha ejercido en forma efectiva el mandato constitucional
de ejercer el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño, no obstante
de existir sentencias condenatorias ejecutoriadas tanto a nivel nacional como internacional por
parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Creo que el Estado Ecuatoriano debe empezar a ejercer el Derecho de Repetición en contra de
las personas naturales o jurídicas responsables del daño y no limitarse simplemente a una
sanción meramente administrativa como ha sucedido en la mayoría de los casos, porque de lo
contrario tal como sucede actualmente, la norma constitucional seguirá siendo vulnerada,
violentando los derechos constitucionales de las personas.
El Derecho de Repetición, es una potestad Constitucional que va a favor del ente público con la
finalidad de ejercer con amplitud y sin distinción de la naturaleza del daño indemnizado, sea que
provenga de una acción contenciosa administrativa que determine una reparación, o tenga como
origen una acción de daños y perjuicios de cualquier índole como resultado de una relación
contractual o extra contractual.
81
ANEXO 4 Modelo de demanda de daño moral por fuero constitucional.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-
……………………………….., ecuatoriano, de estado civil casado, de profesión abogado, de
42 años de edad, domiciliado en la ciudad de Guayaquil, ciudadela Los Ceibos, avenida segunda
y calle séptima, por mis propios derechos, ante usted, atentamente, comparezco para presentar la
siguiente demanda por daño moral en contra del economista ………………….., quien ejerce las
funciones de Presidente Constitucional de la República:
I
ACTOR
Mis nombres, apellidos y generales de ley son los que he dejado señalados en líneas anteriores.
Intervengo por mis propios derechos.
II
DEMANDADO
Presento esta demanda en contra del señor economista……………………...
Al demandado deberá citársele con la presente acción y auto recaído en ella en el Palacio
Presidencial, ubicado en las calles García Moreno, entre las calles Chile y calle Espejo, en la
ciudad de Quito. Siendo público y notorio que el Ec.…………………, no es necesario aparejar
demostración en tal sentido.
III
SOBRE SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN
Si bien es cierto, en el Registro Oficial Suplemento No. 544 del lunes 9 de marzo de 2009 se
publicó el nuevo Código Orgánico de la Función Judicial, el cual consagra las competencias
generales y especiales de los órganos encargados de administrar justicia, el tercer inciso de la
Disposición Transitoria Segunda del mencionado Código señala lo siguiente:
“En todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de
Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos
jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y
este Código. Mientras tanto, se aplicará lo dispuesto en la sentencia interpretativa de la Corte
Constitucional No. 001-2008-SI-CC, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre
82
de 2008, las resoluciones adoptadas al respecto por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia,
la Ley Orgánica de la Función Judicial y demás leyes pertinentes, en lo que no contradigan a la
Constitución.”
En virtud de que aún no se ha designado a los nuevos jueces, no ha empezado a regir el nuevo
Código Orgánico en lo concerniente a la competencia, organización y funcionamiento de la
Corte Nacional de Justicia, por lo que para efectos de esta demanda, está vigente la Ley
Orgánica de la Función Judicial, lo que determina que es usted el competente para sustanciar
este proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20, en concordancia con el artículo 13
numeral 8, de la indicada Ley Orgánica de la Función Judicial. (……)
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO
Luego de haber aprobado el correspondiente curso pre universitario, ingresé en el año 1985 a
cursar estudios de Derecho en la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, Universidad
en la que obtuve, en febrero de 1989, el título de LICENCIADO EN CIENCIAS POLITICAS Y
SOCIALES. Fruto de mis méritos académicos, fui designado mejor Licenciado de mi
promoción... (…).
V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 66 numeral 18 de la Constitución Política de la República del Ecuador, señala:
“Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: (...)
18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona.
(...)”
La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en el artículo 11: “Art. 11.-
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. (…) ”
Los artículos 2231 y siguientes del Código Civil señalan: 20“Art. 2231.- Las imputaciones
injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización
pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral”.
83
“Art. 2232.- En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también
demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños
meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del
perjuicio sufrido y de la falta.
VI
PRETENSIÓN
Por todo lo expuesto, acudo ante usted, señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, para
solicitar que en sentencia se disponga que el demandado me indemnice por concepto del daño
moral que me han causado, en la suma de CINCO MILLONES DE DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, así como proceda al pago de las correspondientes costas
judiciales.
VII
TRÁMITE
El trámite que deberá seguirse es el del juicio ordinario.
VIII
CUANTÍA
La cuantía de esta acción es de CINCO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA.
IX
NOTIFICACIONES
Las notificaciones que me correspondan las recibiré en el casillero judicial No. 3690 ubicado en
la ciudad de Quito.
X
PRUEBAS
Dentro del término probatorio, procederé a solicitar la práctica de las siguientes pruebas:
1. Presentación de certificados de la Municipalidad de Guayaquil en que conste que no soy ni he
sido funcionario municipal;
2. Trascripción del video completo del programa Seguridad Jurídica, transmitido… (…).
84
XI
ANEXOS
Adjunto a la presente demanda una copia del video en el cual consta parte del programa de
Televisión Seguridad Jurídica, en el que el demandado procedió a injuriarme.
Asimismo, acompaño copias de mi cédula y certificado de votación.
Es justicia, etc.
Hasta aquí el modelo de manda que fue establecida por …………………………… en contra
del señor ……………………………, en el año 2009. Este modelo servirá para que los
estudiantes de las Escuelas de Derecho, puedan observar la manera en la cual se debe realizar
una demanda por daño moral.
2.18 LEGALIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA ACTUAR
FRENTE A LA ACCIÓN DEL DAÑO MORAL.
2.19 CONCEPTO Y ALCANCE DE LA PERSONA JURÍDICA.
En el artículo 564 de nuestro Código Civil dice: “Se llama persona jurídica a una persona
ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y
extrajudicialmente”.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia
pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.
La extensión de la palabra personalidad jurídica, y sus limitaciones es un tema que ha ocupado
un lugar sobresaliente para la ciencia del Derecho.
85
Para el tratadista Alberto LYON citando a Savigny, señala que la persona jurídica está
relacionada al derecho de los bienes y que, por tanto, las relaciones de familia quedan excluidas
a su respecto. Y así lo ha sostenido porque, para él, todas las relaciones de familia proceden
originariamente del hombre natural; además las personas jurídicas sólo existen para el
cumplimiento de un fin jurídico.
El concepto de persona según lo señala (Lyon, 2002), en su obra “Personas Jurídicas” dice que
es una abstracción jurídica que expresa solamente el centro de convergencia de un conjunto de derechos
y obligaciones. Por eso se define corrientemente a la persona como una entidad capaz de adquirir
derechos y obligaciones.
El mismo autor menciona que las personas jurídicas fueron creadas para ciertos fines, y que por
consiguiente no puede ser desconocida su personalidad jurídica y son esos fines o personalidad,
los que determinan el alcance y extensión de la persona jurídica.
2.20 LA PERSONA NATURAL Y LA PERSONA JURÍDICA.
2.20.1 La persona natural.
Legalmente hablando la persona natural es todo ser humano capaz de tener y contraer derechos
y obligaciones. Esto se da cuando los derechos las obligaciones las ejerce un individuo de
manera particular y físicamente.
Según nuestro Código Civil, en el artículo 41 señala las personas naturales son "todos los
individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición". Divídanse en
ecuatorianos y extranjeros.
La existencia legal de la persona natural comienza al nacer y termina con la muerte.
86
Los requisitos para la existencia legal son:
Que haya nacimiento. Es decir, que la criatura sobreviva al parto.
Que el niño sea separado completamente de su madre. Es decir, que su cuerpo salga
íntegramente del vientre de su madre (art. 60 ibídem).
Estos requisitos se tornan significativos en muchas instancias legales como los relativos a la
herencia.
Como personas naturales tenemos ciertas características para determinar nuestra
personalidad como persona natural:
1. Nombre: Es la denominación por la cual se individualiza a una persona. Está formado
por el nombre propio y el nombre patronímico o apellido (o de familia). El primero es
determinado por los progenitores a su libre voluntad, sin embargo el patronímico está
ligado a la filiación y revela los orígenes del individuo.
2. Domicilio: Conforme se menciona en el artículo 45 C.C., “El domicilio consiste en la
residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.
Artículo 46 Ibídem, que dice “domicilio político, es relativo al territorio del Estado en general. El que
lo tiene o adquiere, es o se hace miembro de la sociedad ecuatoriana, aunque conserve la calidad de
extranjero.
La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.
Artículo 48 Ibídem, que dice: determinación del domicilio civil, es el lugar donde un individuo esta de
asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
87
3. Capacidad jurídica: Es la aptitud que tienen las personas para ser sujetos pasivos o
activos de relaciones jurídicas. Esta capacidad puede ser de goce, la cual surge en el
momento del nacimiento y está indisolublemente ligada a la personalidad, y la
capacidad de ejercicio, la cual poseen las personas aptas con discernimiento para actuar
por sí mismas, ejerciendo sus derechos y obligaciones como también administrar sus
bienes.
4. Estado civil: Situación particular de las personas en relación con la institución del
matrimonio (soltero, casada, viuda, etc.) y con el parentesco (padre, madre, hijo, etc.).
El estado civil de una persona tiene las siguientes características: toda persona tiene un
estado civil, es uno e indivisible, es permanente (ya que no se pierde mientras no se
obtenga otro) además no se transfieren, no se transmiten y no se renuncia.
5. Nacionalidad: Es la situación o vínculo de carácter jurídico, que tiene la persona con el
Estado, pudiendo ser nacional o extranjero. De allí se desprende su calidad de
ciudadano o no. La nacionalidad puede ser originaria o adquirida. La nacionalidad
puede perderse cuando se cometen delitos contra la dignidad de la patria o por
cancelación de la carta de nacionalización entre otras.
6. Patrimonio: Es el conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de
valorarse económicamente.
2.20.2 La persona jurídica.
La persona jurídica es toda persona u empresa más bien dicho, que tienen la capacidad de tener
y contraer derechos y obligaciones, en la actualidad civil y penal. Cuando algunas personas o
individuos se unen con un mismo objetivo, los cuales están dispuesto a cumplir obligaciones y
ejercer derechos, se habla de persona jurídica o moral, un ente creado por ley y llamado
empresa.
88
Como requisito para la creación de una empresa es necesario que surja como sujeto
independiente y distinto de los miembros que lo conforman, y que el Estado reconoce sus
derechos y obligaciones. Para esto existen dos tipos de personas jurídicas:
a) Personas jurídicas de derecho público.- son aquellas que representan a la autoridad en
sus funciones administrativas. (Estado y Municipalidades).
b) Personas jurídicas de derecho privado.- son aquellas que dependen de la iniciativa de
manera particular siendo este de 2 tipos:
b.1) las que persiguen sin fines de lucro, como las corporaciones y las fundaciones, y,
b.2) Para (Lyon, 2002), son las que persiguen fines de lucro llamadas sociedades civiles o
comerciales. “Las personas jurídicas con fines de lucro son aquellas que persiguen una ganancia
pecuniaria o material, que aumenta la fortuna de los socios”.
Las corporaciones son personas jurídicas sin fines de lucro y que quienes la conforman tienen
por objetivo la culminación o realización de un fin específico en común.
Las fundaciones tienen un fin lícito de interés general, y de iniciativa particular, y de servicio de
interés social, conforme a la voluntad de sus fundadores. Tanto las fundaciones como las
corporaciones requieren de autorización del poder público.
Como personas jurídicas tenemos ciertas características para determinar nuestra
personalidad como persona jurídica:
1. Nombre: Es la denominación con la cual se distinguen las personas morales o jurídicas,
normalmente corresponde a una razón social.
89
2. Domicilio: Corresponde al lugar donde la persona jurídica tiene la administración de su
sociedad, y se establece como agencia matriz o domicilio empresarial.
3. Nacionalidad: Se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, y en nuestro caso es
de nacionalidad ecuatoriana y no extranjera. Quedando a salvo que la nacionalidad de la
empresa puede ejercerla en otros países, siempre y cuando cubra con las expectativas
del mercado internacional.
4. Patrimonio: Es el conjunto de derechos y obligaciones que pueden valorarse
económicamente. Y que está conformado por el cuadro de capital suscrito por cada
persona jurídica.
5. Capacidad Jurídica Relativa: Las personas jurídicas gozan de capacidad jurídica
relativa, es decir que a través de su representante legal puede ejercer ciertos tipos de
actos jurídicos.
Como conclusión, tanto las personas naturales, así como las personas jurídicas tienen
características inherentes que les permiten ser identificadas dentro de la sociedad, y que ejercen
derechos y contraen obligaciones.
Pero no por ello se les atribuye derechos que son estrictamente de carácter humano, como por
ejemplo su estado civil, la adopción, y la herencia.
Por lo tanto una persona jurídica siendo un sujeto creado por la ley, efectivamente se le otorga
derechos y obligaciones, por lo que el requerir la reparación de daño moral sería un derecho
principal que cubre a la persona natural.
90
2.20.3 LA PERSONA JURÍDICA FRENTE A LA RESPONSABILIDAD
CIVIL.
Como ya lo hemos estudiado las personas jurídicas son las organizaciones en la cuales
participan varias personas naturales, unidas con la finalidad de logra un objetivo en común, este
tipo de sociedad ha sido dotado de una personalidad jurídica, individual, exclusiva y autónoma,
lo que le permite participar como una sociedad jurídicamente organizada, ya que tiene un
nombre, domicilio, nacionalidad y capacidad jurídica.
Unidos todos estos elementos estamos frente a una persona capaz de generar obligaciones de
tipo legal, y así mismo reclamar los derechos que por ley le corresponden.
Respecto a la responsabilidad civil de la persona jurídica, se puede establecer dos tesis:
El sistema de ficción legal.- que es una técnica jurídica la cual se toma algo que no existe o que
podría existir, pero que se desconoce; (creación de una persona jurídica).
El sistema de la persona real.- es la responsabilidad que recae sobre una persona para cumplir
con la obligación de reparación.
2.20.3.1 El método de la ficción legal.
Es un sistema legal, que trata a la persona jurídica como un sujeto incapaz absolutamente de
incurrir en actos ilícitos, por carecer de voluntad, y que por lo tanto se encuentra impedido de
obrar y perseguir un resultado sobre un tema dañoso. Pero la persona jurídica es un sujeto de
ficción ideal, que produce acciones a través de sus representantes, y que por ley los actos
realizados por sus mandatarios o representantes son como si fueran realizados por ella.
91
Es decir que la ley ve a la persona jurídica como un sujeto ficticio, por cuanto no es una persona
real (humana), más bien solo como una creación del derecho con fines meramente comerciales y
jurídicos. Y parte del supuesto de que el hombre es el único que tiene voluntad y capacidad de
provocar un daño y resolver el mismo.
A las personas jurídicas se les admite la capacidad de adquirir bienes patrimoniales, pero son
incapaces de querer y obrar para ciertos casos de ley. De esta manera que la persona jurídica se
mantiene que es imposible de que se le impute una responsabilidad civil, puesto que requiere de
representación legal para que se le atribuya una sanción pecuniaria.
Además la persona jurídica es un ente creado en orden de su finalidad, de manera que
siendo la actividad ilícita extraña al destino especial y esencia de la ‘persona’ todo lo que
haga en este sentido le resulta extraño, comprometiendo sólo al agente humano que haya
efectuado el agravio. Por último, es obvio que el hecho ilícito humano del administrador o
gerente, nunca puede alcanzar al ente ideal por cuanto excede de los límites de su
mandato. (Cazeaux, 1986).
Para Savigny, representante principal de esta teoría, la responsabilidad civil de las
personas jurídicas es inadmisible sobre la base de los argumentos expuestos: su falta de
voluntad y capacidad de obrar. A lo mucho acepta la responsabilidad contractual, más
niega la extracontractual asumiendo la imposibilidad de que el ente moral cometa un
ilícito. No obstante acepta la indemnización cuando se haya actuado con dolo o culpa a
través de su representante legal, esto es, cuando esté actúa frente a sus socios para tomar
la figura del enriquecimiento ilícito indebido y no de la responsabilidad extracontractual.
(Ordoqui Castilla, 2000), sintetiza esta corriente y sus consecuencias prácticas en los siguientes
términos:
“Para la denominada teoría de la ficción (la persona jurídica) se trataría de una forma
jurídica o de la creación jurídica que por carecer de conciencia y voluntad no sería en
principio posible pensar en que incurra en comportamientos ilícitos del momento que en su
origen estas creaciones jurídicas sólo son pensadas y autorizadas para actuar en el ámbito
92
exclusivo de la legalidad. La posibilidad de que incurran en ilícitos sólo se pensaría
partiendo de ‘un imperativo’ legal que les atribuya o les impute ciertos actos como suyos.
En nuestro sistema legal vigente se puede apreciar una confusión, pues sabemos que la persona
jurídica es diferente de la persona natural. Pues así lo determina el Código Civil en su Artículo
1957 que dice “Sociedad o Compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo
en común, con el fin de dividir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una
persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, en consecuencia los actos de
las personas jurídicas son independientes de los que pueda cometer sus socios o accionistas.
2.20.3.2 El método de una persona real.
Estos juicios de valor le atribuyen a la persona jurídica su condición tangible y susceptible de
valoración en el accionar, dentro de sus límites y propósitos.
Se reviste de la capacidad de obrar y exigir el cumplimiento de sus obligaciones, y de igual
manera tiene la capacidad de responder frente a terceras personas por la comisión de daños; es
por eso que se supone que la persona jurídica al igual que el hombre tiene la capacidad de
querer y obrar, a lo que entendemos que son para actos lícitos o ilícitos.
Para concluir con este método, este proyecto afirma que la palabra persona no equivale solo en
el sentido del “hombre”, y que por lo tanto un sujeto de derechos no solo lo es el ser humano; de
donde podemos apreciar que no solo el ser humano vive una realidad, sino también las personas
jurídicas.
93
2.21 LEGALIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA PARA DEMANDAR POR
DAÑO MORAL.
La capacidad de que las personas jurídicas carezcan de sentimientos, conciencia, y que no
puedan sufrir un daño moral, ha dividido a la doctrina en dos posiciones marcadas, la primera
considera que la persona jurídica es capaz de sufrir un agravio moral, y por otro lado la segunda
dice que mantiene que la persona jurídica por naturaleza no puede sufrir un daño moral.
(Mosset Iturrespe, 1999), en su obra “Responsabilidad por Daños” manifiesta que se ha abierto
una corriente doctrinaria denominada “personalista” por su afán o preocupación por destacar la
persona y colocarla en el centro del escenario de la responsabilidad.
Las personas pueden sufrir daños de toda índole o tipo, como el denominado menoscabo a la
integridad psicofísica, a la plenitud de la persona, los cuales son declarados resarcibles,
independientemente de sus reflejos de tipo económico o patrimonial o al de los reflejos
espirituales, sufrimientos o dolores.
En lo concerniente a nuestro tema de investigación Alberto Lyon dice: que resulta fundamental
para determinar si es posible que la persona jurídica pueda ser titular del derecho al honor
precisar la concepción que se tenga de éste.
Por tal consideración si pretendemos buscar la existencia del honor en la vida de las personas
jurídicas, es evidente que estas carecen de este derecho, pues consideradas en el ámbito de la
psicología, estas no pueden tener sensibilidad, etc., si queremos observar al honor del lado del
derecho, más que un valor del interior de la persona, es innato a la dignidad humana, un valor
que se le atribuye a cada persona dentro de la sociedad, pero esto no le atribuye a que una
persona jurídica no se le puede otorgar el título del derecho de honor ya que puede ser ofendida.
Parte de la doctrina considera que la cuestión relativa a si las personas jurídicas pueden ser
sujetos pasivos por daño moral, no es dudosa, al contrario de las personas naturales, no cabe
94
hablar de daño moral por ataques a bienes jurídicos extra patrimoniales que presuponen la
subjetividad del individuo físico; así, la vida, la integridad corporal, la libertad sexual, o la
honestidad, etc.
Las personas jurídicas dotadas de imparcialidad jurídica, tienen atributos que le son otorgados
para la consecución de un fin u objetivo, son reconocidos públicamente de modo que son
sujetos de valoración extra patrimonial frente a la sociedad; como por ejemplo el prestigio, el
buen nombre, la probidad comercial, etc., que se presentan como una semejanza del honor, en el
sentido objetivo.- tal como es una reputación. Se afirma que la reputación, es una manifestación
del honor, y trasciende en consideraciones de índole patrimonial. El buen nombre y la
reputación en una sociedad comercial, o de una asociación civil, puede privar o no el interés
lucrativo para el que fue creado y repercute en los socios o accionistas.
(Morán Sarmiento, 2010), señala que:
“En la época actual donde la competitividad entre los que hacen actividad comercial es
tan marcada; una persona jurídica puede verse afectada por la competencia desleal y
daños de otra, cuando con sus acciones, lesiona la imagen, el buen nombre comercial, su
posición en el mercado, etc., es innegable que la persona jurídica va a sufrir daños
económicos en su patrimonio, su nombre comercial, sus marcas; por lo que no será
solamente daño material sino también daño moral”.
En lo referente al tratadista antes descrito, se puede decir que la persona jurídica al verse
afectada en su imagen, nombre comercial, y posición de mercado, efectivamente sufre un daño,
pero nada tiene que ver en lo que concierne a la víctima en este a la persona jurídica, puesto que
una lesión su patrimonio, y no la parte sentimental, la cual es contraía a su naturaleza.
En consideración a lo referente al “buen nombre”, para la teoría positiva, afirma que el agravio
puede inferirse en perjuicio de una persona jurídica, y sin tomar en cuenta al daño patrimonial.
La jurisprudencia española se ha mostrado partidaria de esta tesis pues su pronunciamiento en el
presente documento así lo afirma:
95
Sentencia del Tribunal Supremo, sala 1ª, 20.02.2002
La revista “Actualidad Económica” correspondiente a la primera quincena de enero de 1990
publicó en su sección “Los Negocios” la noticia de que la empresa norteamericana Federal
Express (coloso americano del transporte urgente de mercancías la llama la sentencia) se
encontraba en negociaciones con la empresa española de transportes Aerpons con vistas a la
adquisición de esta última. La noticia se acompañaba de una ilustración gráfica en la que se
mostraba un águila calva (el símbolo de Federal Express, inspirado en el escudo oficial de los
Estados Unidos) con las alas desplegadas y apresando entre sus garras el logotipo de Aerpons.
La tal noticia se reveló posteriormente falsa. Además, la conducta profesional de “Actualidad
Económica” en la publicación de la noticia infundada fue con posterioridad juzgada negligente
al entenderse que la comprobación de la misma había sido insuficiente: simplemente se había
consultado a un empleado de Aerpons que carecía de conocimientos y facultades para confirmar
la información, y no se había contactado en ningún momento al presunto adquirente, Federal
Express.
Aerpons alegó haber sufrido perjuicios de diversa índole por un total de 80 millones de pesetas
como consecuencia de la publicación de la falsa noticia de su absorción por parte de Federal
Express. Tales perjuicios eran, en primer término, los derivados de la suspensión como agente
de cargo de IATA y de la cancelación de créditos por conocimientos aéreos; además, los
causados por la negativa de las entidades de crédito a descontar efectos cambiarios de Aerpons
hasta que no se aclarase la situación futura de la empresa; también los resultantes de procurar el
desmentido oficial de la información; por último, los daños morales por el tratamiento
humillante y vejatorio del logotipo de la empresa.
Los Tribunales de Justicia, en todas las instancias, rechazaron, por falta de prueba del daño, la
indemnización de las 2 primeras partidas, pero admitieron las 2 últimas, concediendo 581.399
pesetas (3.494,28 €) por los costes del desmentido, y 10 millones (60.101,21 €) por el daño
moral.
96
El Tribunal Supremo reitera la decisión de la indemnización del daño moral en el resarcimiento
de perjuicios de carácter patrimonial, aunque, tal vez, de difícil prueba, y en particular a
conceder indemnizaciones en estas circunstancias a favor de personas jurídicas, en particular,
empresas.
CASO CHILE
Por otro lado, es cierto que si se considera que el daño moral es siempre un “sufrimiento”
parecería absurdo atribuirlos a las personas jurídicas que, por la cualidad de su personalidad, no
experimentan detrimentos emocionales. Así se ha pronunciado la Corte Suprema de Chile:
Corte Suprema de Chile, fallo del 14 de marzo de 2005 (publicado en Gaceta Jurídica 297
(2005).
En fallo de la Corte Suprema De Chile el catorce de marzo de dos mil cinco, se deja firme la
sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta y uno de enero de dos mil
uno, que señalaba que tratándose de entes despersonalizados incapaces de experimentar dolor,
sufrimiento o padecimiento debemos descartar de plano el daño moral puro y centrarnos en el
daño moral con consecuencias patrimoniales de estas personas al verse afectado su honor, el
prestigio o la confianza comercial de que gozaban dentro del ámbito de sus actividades.
A mi consideración con respecto a esta sentencia, las personas jurídicas no son susceptibles de
sufrir daño pero los argumentos tales como la pérdida de clientes, proveedores, o la
memorización en el mercado comercial o del prestigió de una marca o empresa son los
argumentos primordiales que piden estos sujetos para demandar el daño moral.
Se puede decir que solo las personas naturales son los únicos que poseen dignidad, que es
aquella necesidad emocional que todos los seres humanos tenemos para actuar frente a la
sociedad. Una persona digna es alguien que se siente libre y juzga las bases que le permiten
97
actuar firmemente y, por lo tanto, es considerado para desempeñar cualquier actividad de
manera responsable.
La dignidad significa para (Kant, 1989, pág. 335)
Que todo hombre tiene un legítimo derecho al respeto de sus semejantes y también él está
obligado a lo mismo, recíprocamente, con respecto a cada uno de ellos. La humanidad
misma es una dignidad; porque el hombre no puede ser utilizado únicamente como medio
por ningún hombre (ni por otros, ni siquiera por sí mismo), sino siempre a la vez como fin,
y en esto consiste precisamente su dignidad (la personalidad), en virtud de la cual se eleva
sobre todos los demás seres del mundo que no son hombre y sí que pueden utilizarse, por
consiguiente, se eleva sobre todas las cosas. Así pues, de igual modo que él no puede auto
enajenarse por ningún precio (lo cual se opondría al deber de la autoestima), tampoco
puede obrar en contra de la autoestima de los demás como hombres, que es igualmente
necesaria; es decir, que está obligado a reconocer prácticamente la dignidad de la
humanidad en todos los demás hombres, con los cual reside en él un deber que se refiere al
respeto que se ha de profesar necesariamente a cualquier otro hombre.
Lo que quiere decir es que solo las personas naturales, son las únicas capaces de sentirse dignas,
logran ese principio que es el buen actuar y el buen vivir, esta dignidad fortalece a la
personalidad, reanima la integridad y la felicidad, hace que cada uno de nosotros sea consciente
del lugar que ocupa en la sociedad.
Resulta imposible observar a una persona jurídica feliz o de manera digna. Lo que genera en si
son pérdidas o ganancias, daños emergentes o lucros cesantes. Si lo que pretendemos es probar
una disminución del acto comercial, debido a un embate comercial futuro o presente, puede ser
en la marca, el prestigio o por incumplimiento contractual, se debe considerar como peritaje
suficiente dentro del juicio las estadísticas para acreditar dichas ganancias o pérdidas de una
empresa.
Savigny, recurrió al método de la ficción jurídica de las personas morales para explicar un
fenómeno propio que no tenía consagración expresa en el ordenamiento de la época, pero esa
singularización es excepcional y como tal de interpretación restringida. Tratar de asimilar
98
sentimientos a una persona jurídico o dignidad a éstas, escapa al espíritu de la norma que las
creó.
Evalúo por último y para concluir con este tema de investigación que la garantía y el prestigio
de las personas jurídicas no tiene necesariamente que ser reparada mediante una indemnización
económica por el daño moral obtenido. Pero si se debe un resarcimiento del lucro cesante de
acuerdo a las normas legales civiles y procesales, esto tal como ocurre en la mayoría de países
tomando en consideración al derecho comparado como un pilar fundamental para sentar
jurisprudencia en nuestro país.
99
CAPÍTULO III
3.1 METODOLOGÍA
3.1.1 DETERMINACIÓN DE LOS MÉTODOS A UTILIZAR
En el desarrollo de la presente investigación, se utilizara de los siguiente Métodos:
MÉTODO INDUCTIVO.- Mediante la aplicación de este Método, se observará y analizará
desde una mejor perspectiva, la realidad de los daños sufridos por parte de las personas jurídicas
que contempla nuestra Legislación Vigente; para así llegar a establecer de una manera general la
utilidad o no de estas disposiciones y si son o no aplicables a nuestra realidad actual.
MÉTODO DEDUCTIVO.-Este Método es contrario al anterior; mediante el cual, podemos
realizar un análisis del problema, partiendo de una Ley General establecida, en este caso el en el
Código Civil; para con posterioridad detallar los elementos principales y las normas relativas
para demandar el daño moral.
MÉTODO HISTÓRICO.-Este Método, nos ayudará para realizar un estudio de manera
progresiva y regresiva, a través de un análisis que nos permita observar la realidad del presente
tema en estudio, durante el tiempo transcurrido desde el origen del daño moral en el ecuador;
así, como las diferentes definiciones que se han dado en el transcurso del tiempo y como se trata
esto en la actualidad.
MÉTODO COMPARATIVO.-Mediante la aplicación de este Método, se podrá determinar las
semejanzas y diferencias jurídicas que tienen las distintas Leyes y Reglamentos, que en su texto
han de referirse sobre el daño moral; como son: Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y
la Constitución de la República del Ecuador.
100
3.2 POBLACIÓN Y MUESTRA
La presente investigación se la realizó en los Juzgados de lo Civil, Sala de lo Civil y Mercantil
de la Corte Provincial de Justicia (cuando las resoluciones son apeladas), del Distrito
Metropolitano del Cantón Quito, y, en las empresas dentro del mismo Cantón.
En cuanto a la toma de muestra para conocer el problema, se realizó una investigación de campo
en los Juzgados Civiles, jueces y ayudantes judiciales, gerentes y representantes legales de
varias empresas, a los cuales se les realizó la correspondiente encuesta y entrevista.
El cuadro de población y muestra queda de la siguiente manera:
Unidades de observación Número
Entrevista
Juez 2
Funcionario 2
Encuesta
Empresas o Personas Jurídicas 10
TOTAL 14
PERSONAS JURIDICAS que hayan demandado por Daño Moral
101
3.3 OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES
CUADRO2 VARIABLE INDEPENDIENTE
VARIABLES: DIMENSIÓN: INDICADOR: No.
ÍTEMS:
TÉCNICAS E
INSTRUMENTOS
Independiente:
DAÑO MORAL
Juzgados Civiles
de Pichincha
ciudad de Quito
Jueces de lo Civil de
Pichincha
3
Entrevista
TIPOS DE DAÑOS
RECLAMADOS A
PERSONAS
JURÍDICAS
Juzgados Civiles
de Pichincha
ciudad de Quito
Secretarios de los
Juzgados de lo Civil
de Pichincha
2
Encuesta
PERFILES
JUDICIALES DE
LAS PERSONAS
JURÍDICAS
DEMANDADAS
Juzgados Civiles
de Pichincha
ciudad de Quito
Secretarios de los
Juzgados de lo Civil
de Pichincha
3
Encuesta
Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas
102
CUADRO 3 VARIABLE DEPENDIENTE
VARIABLES: DIMENSIÓN: INDICADOR: No.
ÍTEMS:
TÉCNICAS E
INSTRUMENTOS
DEPENDIENTES
DAÑO JURÍDICO
Juzgados Civiles
de Pichincha
ciudad de Quito
Jueces de lo Civil de
Pichincha
2
Entrevista
DAÑOS Y
PERJUICIOS
OTORGADOS A
PERSONAS
JURÍDICAS
Juzgados Civiles
de Pichincha
ciudad de Quito
Jueces de lo Civil de
Pichincha
2
Encuesta
DEMANDAS DE
DAÑO MORAL
POR PARTE DE
PERSONAS
JURÍDICAS
Juzgados Civiles
de Pichincha
ciudad de Quito
Secretarios de los
Juzgados de lo Civil
de Pichincha
2
Encuesta
Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas
103
3.4 TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN:
3.4.1 TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN.-
3.4.2 TÉCNICA DE GABINETE O DOCUMENTAL.
Consistente en recopilar una información de carácter bibliográfico a través del fichaje.
FICHAS BIBLIOGRÁFICAS.- Sirven para anotar las fuentes de consulta de donde proviene
la información de la presente Investigación.
FICHA NEMOTÉCNICA.- Esta ficha, tiene como propósito ayudar a la recolección de la
información obtenida para con posterioridad, realizar un análisis de la misma.
FICHA HEMEROGRAFICAS.- En estas fichas se trata de describir las particularidades
externas e internas de artículos de revista y periódicos; para lo cual se caracterizarán cada una
de ellas, incluyendo la variante que se refiere a suplementos culturales de periódicos y algunos
problemas que se presentan en su elaboración.
3.5 TÉCNICAS DE CAMPO
LA ENCUESTA.- “Es la técnica más utilizada para recuperar información, especialmente en las
investigaciones que se realizan en ciencias sociales. A través de ella, podemos conocer la magnitud de
los problemas para proponer soluciones; se hace efectiva por medio de los cuestionarios, que son
elaborados de acuerdo a los indicadores”.
LA ENTREVISTA.- “Es también una técnica de recolección de información muy difundida, se
realiza mediante preguntas formuladas con anticipación a personajes conocedores y/o estudiosos de la
104
materia-problemática a investigar, con utilización de cámaras de video, grabadoras, y en último caso
una libreta de apuntes.
Igual que la anterior, será elaborada en función de los indicadores, que devendrán de las variables
formuladas”.
LA OBSERVACIÓN DIRECTA.- “Generalmente, el investigador se traslada al lugar, ya sea una
comunidad, un centro, etc., a convivir en ellos durante un período de tiempo suficiente para sacar la
información requerida; ese contacto directo, muchas ocasiones, cambia la visión inicial y externa del
investigador, razón por la que surge la necesidad de reformular: objetivos, hipótesis, etc., iniciales.
Generalmente, los resultados son inéditos
3.6 VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DE LOS INSTRUMENTOS:
Este tipo de validación y confiabilidad de los instrumentos no siempre son seguros, ya que
tienden a tener UN MARGEN DE ERROR DEL 5%.
3.7 TÉCNICAS DE PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE DATOS:
Se lo realizará con la suma de las estadísticas realizadas en las personas jurídicas que han
sufrido la problemática de no poder demandar por Daño Moral.
Cuanto ha sido el valor máximo pagado por motivo de daño moral.
Cuanto ha sido el valor mínimo pagado por motivo de interés generado por el no pago de la
deuda.
105
3.8 CARACTERIZACIÓN DE LA PROPUESTA:
El presente tema, se lo realizará, por cuanto no existe en la facultad otro tema que analice lo
fundamental sobre la problemática que genera para las personas jurídicas el no poder demandar
el Daño Moral a ellas producida, al referirnos que en nuestro país no existe una ley específica o
jurisprudencia dada que pueda determinar que las personas jurídicas puedan demandar el Daño
Moral, para lo cual se tomará muy en cuenta la doctrina internacional, para la ejecución de esta
investigación.
106
CAPITULO IV
4. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS
4.1 Antecedentes
Una vez concluida con la recolección de datos a través de la entrevista y encuesta; se procederá
con el análisis de forma técnica y detallada, lo que nos permitirá obtener la interpretación
minuciosa de los resultados obtenidos:
4.2 Interpretación de datos de la encuesta y entrevista practicada a empresas
(personas jurídicas).
4.2.1 Análisis de datos de las personas jurídicas.
Cuadro general de interrogantes a personas jurídicas.
GRÁFICO GENERAL 1 Persona jurídica puede soportar un daño.
Fuente: Varias empresas de diferente giro comercial.
Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas
40%
40%
20%
SI
NO
NO SABE O DUDA
107
Alternativa Encuestados Porcentaje
SI 4 40%
NO 4 40%
NO SABE O DUDA 2 20%
TOTAL 10 100%
Fuente: 10 empresas de diferente giro comercial y funcionarios judiciales.
Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas
Análisis de datos:
Con respecto a las preguntas realizadas a los representantes de diferentes empresas, como se
puede observar un 30% considera que si puede sufrir daño, mientras que un porcentaje igual es
decir el 40% no cree que las personas jurídicas pueden ser víctimas de daños, al contrario un
30% no sabe o duda que las personas jurídicas puedan sufrir daños. Dando un total de 10
empresas encuestadas que representan el 100% de la muestra que se deriva en el Capítulo III de
esta investigación.
Interpretación de datos.
Del análisis realizado a esta interrogante podemos sacar como conclusión que el 40% de los
representantes de las empresas o personas jurídicas, y funcionarios judiciales creen que las
empresas no pueden sufrir daños y que menos aún pueden ser accionantes de causas para pedir
el resarcimiento de daños y perjuicios.
108
1. ¿Cree usted que las personas jurídicas pueden ser sujetos de acción judicial?
GRÁFICO 2 Persona Jurídica como sujeto de acción judicial
Fuente: 10 empresas de diferente giro comercial y funcionarios judiciales.
Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas
Análisis de datos:
De la entrevista realizada al grupo de empresas y funcionarios judiciales, un 20% indico que las
empresas si pueden ser sujetos de acciones judiciales, mientras tanto un 50% manifestó que no
es posible ser sujetos de acciones judiciales, pero un 30% digo que no sabe cómo una persona
jurídica puede ser sujeto de acciones judiciales.
Interpretación de datos:
En respuesta a esta interrogante se puede evidenciar que un 50% es decir de cada 10 empresas, 5
de ellas no creen o dudan que puedan ser sujetos de acciones judiciales frente a la sociedad, pero
lo que si consideraron es que, si va en contra de sus administradores, la empresa es la
responsable de los gastos judiciales.
20%
50%
30% SI
NO
NO SABE
109
2. ¿Sabía que las personas jurídicas pueden ser sujetos activos dentro de un proceso
judicial?
GRÁFICO 3 Persona Jurídica sujeto de activo para procesos judiciales.
Fuente: 10 empresas de diferente giro comercial.
Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas
Análisis de datos:
En lo concerniente a esta interrogante se puede señalar que un porcentaje muy bajo es decir un
15%, manifiesta que las empresas si pueden ser sujetos de activos dentro de un proceso judicial,
una gran diferencia como es el 45% no saben que sus representadas pueden ser sujetos activos
para un proceso judicial.
Interpretación de datos:
De lo recabado su puede concluir que de conformidad a la estadística indicada, la gran mayoría
no sabe que pueden ser sujetos de acciones judiciales, y que si solo sus representantes pueden
ser sujetos procesales.
15%
40%
45% SI
NO
NO SABE
110
3. ¿Considera usted que las personas jurídicas son susceptibles de sobrellevar un
daño?
GRÁFICO 4 Persona Jurídica susceptibles de daños.
Fuente: 10 empresas de diferente giro comercial.
Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas
Análisis de datos:
Como se puede observar un 60% y que es una mayoría no considera que una persona jurídica
pueda sobre llevar un daño de cualquier tipo que sea. Tan solo un 20% considera que las
personas jurídicas pueden sobrellevar un cierto tipo de daño.
Interpretación de datos:
Considerando el análisis de datos antes descrito, se puede observar que las empresas o personas
jurídicas no saben si sus representadas pueden sobre llevar cualquier tipo de daño, diferenciando
a sus representantes.
20%
20% 60%
SI
NO
NO SABE
111
4. ¿Conoce usted si una persona jurídica ha demandado por daño?
GRÁFICO 5 Demandas de personas jurídicas por Daño.
Fuente: 10 empresas de diferente giro comercial.
Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas
Análisis de datos:
En gran mayoría con un 70% manifiestan que no conocen empresas o juicios de empresas que
hayan demandado por reparación de daños, mientras que un mínimo 10% si conoce alguna
empresa que demando por daños bien a sus propios representantes o a terceras personas que
ocasionaron perjuicios a la empresa propiamente dicha.
Interpretación de datos:
Fundamentado en el análisis de datos observamos que en su gran mayoría no saben ni
consideran que una persona jurídica sea capaz de demandar por daños a una persona de
cualquier tipo y que menos a uno de sus anteriores o actuales representantes o directivos por su
errónea administración.
10%
70%
20%
SI
NO
NO SABE
112
5. ¿Si las personas jurídicas sufren daños: ¿Cree usted que será posible el
resarcimiento de los mismos a través de sus representantes legales?
GRÁFICO 6. Resarcimiento de daños a personas jurídicas.
Fuente: 10 empresas de diferente giro comercial.
Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas
Análisis de datos:
Del cuadro demostrativo, observamos que un 50% cree que si es posible que la reparación de
daños, pero siempre y cuando el daño también lo sufra su represéntate legal, pero el 30%
manifiesta que no es posible que las personas jurídicas sufran daños, y un 20% no sabría cómo
actuar al daño que pudiere sufrir una persona jurídica.
Interpretación de datos:
Considerando que un 50% respondió afirmativamente teniendo como condición que el daño
también afecte a su representante legal, pero un 30% manifestó que no es posible el
resarcimiento de daños a las personas jurídicas, puesto que no la consideran como sujeto de
apreciación de daños.
50%
30%
20%
SI
NO
NO SABE
113
6. ¿Cree usted que las personas jurídicas tienen el perfil considerado para reclamar
la reposición de daños y perjuicios?
GRÁFICO 7 Las personas jurídicas y su perfil para reposición de daños
Fuente: 10 empresas de diferente giro comercial.
Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas
Análisis de datos:
Un considerable 60% manifiesta que las personas jurídicas si tienen el perfil necesario para
demandar la reposición de daños y perjuicios, pero un 30% considera que las personas jurídicas
no tienen el perfil necesario para realizar actos judiciales de reparación, tan solo un 10% expone
que no sabe cómo actuar frente a una acción judicial de daños y perjuicios.
Interpretación de datos:
Tomado en cuenta que el 60% de las personas jurídicas encuestadas respondió que sus empresas
tienen el perfil necesario para actuar judicialmente frente a las acciones de reposición de daños
y perjuicios. El resto de empresas carece de conocimiento y considera que para tener un perfil
legal para acciones judiciales, es necesario tener todos los departamentos administrativos en
debida forma, caso contrario debe ser accionado judicialmente a través del representante legal,
si este también se ve afectado.
60% 30%
10%
SI
NO
NO SABE
114
4.2.2 Interpretación de datos de la encuesta realizada a funcionarios
judiciales
GRÁFICO 8 Persona jurídica puede soportar un daño.
Fuente: Varios funcionarios judiciales.
Elaborado por: Juan Sigchos Vargas
CUADRO GENERAL N° 1
Alternativa Personas Porcentaje
SI 7 70%
NO 3 30%
TOTAL 10 100%
Fuente: Funcionarios judiciales.
Elaborado por: Juan Sigchos Vargas
80%
20%
Judiciales
SI
NO
115
Análisis de datos:
Con respecto a lo manifestado por ciertos funcionarios judiciales, y tal como lo demuestra el
cuadro representativo, un 80% tiene en cuenta el daño que puede sufrir una persona jurídica,
pero un 20% manifiesta que no es posible el daño en las personas jurídicas y que el daño lo
sienten sus socios y el representante legal.
Interpretación de datos.
Con respecto a lo manifestado por ciertos funcionarios judiciales, podemos observar que en su
mayoría es decir un 80% considera positivamente para que las personas jurídicas puedan ser
sujetos de acciones judiciales cuando hayan sufrido daño o menoscabo en su giro comercial o
nombre, siempre y cuando dicha acción judicial lo realice su representante legal.
Si este va en contra del representante legal sus directivos o consejo de administración nombrará
un representante legal provisional para ejercer este tipo de acción judicial.
116
4.3 ANÁLISIS DE RESULTADOS: ENTREVISTAS
4.3.1 Encuesta
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES,
CARRERA DE DERECHO
CUESTIONARIO PARA FUNCIONARIOS JUDICIALES
Nombre: Ocupación:
Lugar: Fecha:
Marque con una X la respuesta que estime conveniente.
1. ¿Cree usted que las personas jurídicas pueden ser sujetos de acción judicial?
SI NO
2. ¿Sabía que las personas jurídicas pueden ser sujetos activos dentro de un proceso
judicial?
SI NO
117
3. ¿Considera usted que las personas jurídicas son susceptibles de sobrellevar un
daño?
SI NO
4. ¿Conoce usted si una persona jurídica ha demandado por daño?
SI NO
5. ¿Si las personas jurídicas sufren daños: ¿Cree usted que será posible el
resarcimiento de los mismos a través de sus representantes legales?
SI NO
6. ¿Cree usted que las personas jurídicas tienen el perfil considerado para reclamar
la reposición de daños y perjuicios?
SI NO
Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas
118
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES,
CARRERA DE DERECHO
CUESTIONARIO PARA PERSONAS JURIDICAS O EMPRESAS
Nombre: Ocupación:
Lugar: Fecha:
Marque con una X la respuesta que estime conveniente.
1. ¿Cree usted que las personas jurídicas pueden ser sujetos de acción judicial?
SI NO
2. ¿Sabía que las personas jurídicas pueden ser sujetos activos dentro de un proceso
judicial?
SI NO
3. ¿Considera usted que las personas jurídicas son susceptibles de sobrellevar un
daño?
SI NO
119
4. ¿Conoce usted si una persona jurídica ha demandado por daño?
SI NO
5. ¿Si las personas jurídicas sufren daños: ¿Cree usted que será posible el
resarcimiento de los mismos a través de sus representantes legales?
SI NO
6. ¿Cree usted que las personas jurídicas tienen el perfil considerado para reclamar
la reposición de daños y perjuicios?
SI NO
Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas
120
4.3.2 Entrevista
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES,
CARRERA DE DERECHO
GUIA DE ENTREVISTA
Nombre del entrevistado:
Profesión:
Cargo que desempeña:
Preguntas:
1. ¿Cree usted que las personas jurídicas pueden ser sujetos de acción judicial?
2. ¿Sabía que las personas jurídicas pueden ser sujetos activos dentro de un proceso
judicial?
3. ¿Considera usted que las personas jurídicas son susceptibles de sobrellevar un daño?
4. ¿Conoce usted si una persona jurídica ha demandado por daño?
5. ¿Si las personas jurídicas sufren daños: ¿Cree usted que será posible el resarcimiento de
los mismos a través de sus representantes legales?
6. ¿Cree usted que las personas jurídicas tienen el perfil considerado para reclamar la
reposición de daños y perjuicios?
Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas
121
CONCLUSIONES:
Una vez concluido el presente trabajo de investigación, se puede apreciar que los representantes
legales de las personas jurídicas entrevistadas, manifestaron que el ser humano por naturaleza
vivía, vive y vivirá con los problemas de índole judicial, por lo tanto el Derecho debe normar las
responsabilidades tanto civiles como penales.
Al pretender determinar si en nuestro país las personas jurídicas a través de sus representantes
legales, han tomado la decisión de demandar por daño moral a otras empresas o a sus propios
representantes, a través de otra directiva; se demostró de acuerdo a la entrevista y encuesta que
estos no conocen sobre los verdaderos derechos, responsabilidades y obligaciones que tienen
sus representadas al momento de ser parte de un trámite judicial.
Debo indicar que en nuestro país no es costumbre que las personas jurídicas demanden por daño
moral, puesto que los representantes legales, funcionarios judiciales, y demás personas inmersas
en este tema, no conocen a ciencia cierta la capacidad legal que tienen las personas jurídicas.
Como es el caso de nuestro país vecino Chile, que la tendencia de los tribunales y la doctrina
manifiesta que las personas jurídicas no pueden sufrir daño moral, pero en la Unión Europea
específicamente en España, por el contrario se manifiesta que las personas jurídicas a la igual
que las personas naturales son capaces de sentir un daño moral, y es por eso que las personas
jurídicas afectadas por este tipo de daños, demandan bien a sus propios ex representantes o a
otras personas jurídicas a través de sus representantes legales por los daños provocados y
soportados.
Dentro de nuestro estudio, se citó a varios tratadistas, los cuales en su mayoría consideran que el
daño moral es aquel que lesiona los derechos subjetivos de carácter extra patrimonial como lo
son la integridad física, integridad espiritual, libertad; es decir, no tiene nada que ver con el
daño patrimonial o económico.
Se pudo evidenciar que la responsabilidad extra contractual surge del daño moral, es decir,
surge del resultado de la acción de una persona, al producir agravios a los derechos
personalísimos de otra.
122
Al referirnos al daño, decimos que existen dos tipos de daños, el daño patrimonial que es aquel
que afecta directa o indirectamente los activos del ofendido, y, el daño moral, que es aquel que
lesiona los bienes más íntimos de las personas como son la libertad, tranquilidad, el honor y la
honra, etc.
Concluyo diciendo que todo daño debe ser reparado, y este modo de reparación se lo hace
mediante la indemnización.
123
RECOMENDACIONES:
Como se ha manifestado a lo largo de esta investigación, la vida de una sociedad está ligada a
los conflictos interpersonales, es por eso que sí provocamos un daño lo más loable es buscar una
solución pacífica y fuera del ámbito judicial, es decir de manera extrajudicial.
No podemos referirnos al daño como el sufrimiento que se provoca solo a las personas
naturales, en vista de que detrás de las personas jurídicas, también existen familias conformadas
por personas naturales que sienten el dolor y sufrimiento que padece su representada.
En vista que en nuestro país no hay jurisprudencia sobre demandas de daño moral que como
parte procesal sea una persona jurídica, su representante legal tome otras medidas para que el
daño económico de su representada pueda ser resarcido.
Como recomendación final debemos acotar que las acciones por daño moral son de exclusividad
de la víctima, y más aún en el caso de las personas jurídicas, que deben hacerlo a través de su
representante legal, pues de esta manera lo determina nuestra legislación civil ecuatoriana en su
Artículo. 2233 de nuestro Código Civil vigente.
124
CAPITULO V
5. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS
5.1 ANTECEDENTES
Terminada que ha sido la recolección de datos a través de la entrevista y encuestas practicadas,
se derivará con técnica y pormenorizadamente un análisis minucioso, lo que permitirá la
obtención especifica de los resultados obtenidos.
CUADRO N° 4 Interrogantes a empresas jurídicas y funcionarios judiciales.
INTERROGANTES A 10 empresas de diferente
giro comercial y funcionarios judiciales
ALTERNATIVAS
SI % NO % NO
SABE
% TOTAL TOTAL
%
1 ¿Cree usted que las personas jurídicas pueden ser
sujetos de acción judicial?
2
20
5
50
3
30
10
100
2 ¿Sabía que las personas jurídicas pueden ser
sujetos activos dentro de un proceso judicial?
1
10
4
40
5
50
10
100
3 ¿Considera usted que las personas jurídicas son
susceptibles de sobrellevar un daño?
2
20
2
20
6
60
10
100
4 ¿Conoce usted si una persona jurídica ha
demandado por daño?
1
10
7
70
2
20
10
100
5 ¿Si las personas jurídicas sufren daños: ¿Cree
usted que será posible el resarcimiento de los
mismos a través de sus representantes legales?
5
50
3
30
1
20
10
100
6 ¿Cree usted que las personas jurídicas tienen el
perfil considerado para reclamar la reposición de
daños y perjuicios?
6
60
3
30
1
10
10
100
Fuente: El investigador
Elaborado por: Juan Sigchos Vargas
125
5.2 PROPUESTA DE LA INVESTIGACIÓN DE TESIS.
El presente tema se lo realizo, en base a la caracterización de la propuesta señalada en el plan
de tesis e interpretada en la presente investigación puesto que en la Faculta de Jurisprudencia,
Ciencias Políticas y Sociales, Escuela de Derecho de la Universidad Central del Ecuador, no
existe otro tema que analice lo fundamental sobre la problemática que genera para las personas
jurídicas el no poder demandar el daño moral; tomando en cuenta la doctrina internacional,
para la ejecución de esta investigación.
5.3 PROPUESTA DE REFORMA DE LEY.
PROYECTO DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2232 Y 2233 DEL CÓDIGO
CIVIL.
LA ASAMBLEA NACIONAL
Considerando:
Que, el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, establece como uno
de los deberes y atribuciones de la Asamblea Nacional reformar las leyes e interpretarla de
manera generalmente obligatoria;
Que, la Constitución de la República en el Art. 167, consagra que la potestad de administrar
justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás
órganos y funciones establecidos en la Constitución;
Que, es obligación del Estado, garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y la
seguridad jurídica establecidos en la Constitución de la República;
Que, es imperioso armonizar el sistema procesal actual a las normas constitucionales y
legales vigentes, con la finalidad de incorporar a las leyes civiles reformas destinadas a
126
garantizar la aplicación de las garantías y los derechos constitucionales de la ciudadanía en
general, y procurar la defensa de los principios del debido proceso a las partes litigantes;
En uso de las facultades Constitucionales y legales, expide la siguiente reforma a los
ARTÍCULOS 2232 Y 2233 DEL CÓDIGO CIVIL:
Art. 2232. - Demanda de Indemnización.- En cualquier caso no previsto en las disposiciones
precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien
hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la
gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta.
Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente
obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior,
manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen
lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o
arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos
o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.
La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo
de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación
del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este
artículo.
REFÓRMESE:
Ley Reformatoria al Título XXXIII, Libro IV del Código Civil:
Primero: Derógase el Título XXXIII, Libro IV, “De los Delitos y Cuasidelitos”, del Código
Civil, publicado en el Registro Oficial S 46: - 24 de junio del 2005.
127
Artículo Único.- Reemplácese el Título XXXIII, Libro IV, “De los Delitos y Cuasidelitos”, por
el siguiente:
Art. Inmumerado 1 (2232) .- Demanda de Indemnización.- En cualquier caso no previsto en
las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de
reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle
justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta.
Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente
obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior,
manchen la reputación ajena sea personal o comercial, mediante cualquier forma de
difamación y quebranto; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados
contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos
injustificados, no solo en las personas naturales, sino también en procedimientos en especiales
para las empresas y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad,
humillaciones u ofensas semejantes.
La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo
de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la
determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso
primero de este artículo.
Art. 2233.- Titular del derecho a la acción por daño moral.-La acción por daño moral
corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante legal.
Mas, en caso de imposibilidad física de aquella, podrán ejercitarla su representante legal,
cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. De haber producido el hecho
ilícito la muerte de la víctima, podrán intentarla sus derechos habientes, conforme a las normas
de este Código.
128
Cuando el daño moral afecte a las instituciones o personas jurídicas, la citada acción
corresponderá a sus representantes.
Art. Inmumerado 2 (2233).- Titular del derecho a la acción por daño moral.- La acción por
daño moral corresponde exclusivamente a la víctima, su representante legal en personas
naturales o representante legal para las personas jurídicas.
Mas, en caso de imposibilidad física de aquella, podrán ejercitarla su representante legal,
cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. De haber producido el hecho
ilícito la muerte de la víctima, podrán intentarla sus derechos habientes, conforme a las normas
de este Código.
Cuando el daño moral afecte a las instituciones o personas jurídicas, la citada acción
corresponderá a sus respectivos representantes legales.
Disposición final: La presente reforma entrará en vigencia inmediatamente después de su
publicación en el Registro Oficial.
5.4 IMPACTOS
Con proyecto de reforma legal a los Artículos 2232 y 2233 del Código de Procedimiento
Civil, se persigue los siguientes logros:
Dar veracidad al Principio Igualdad, en referencia al derecho a la defensa y a la justicia,
brindando garantías constitucionales a las partes procesales, a través de una correcta aplicación
de igualdad de derechos.
129
Evitar que los administradores de justicia violen el derecho a reclamar el daño moral producido
a las personas jurídicas, a través de sus representantes legales o administradores, a fin de
impedir el quebranto de los derechos constitucionales; y, por otro lado, impedir la interpretación
e inequívocas aplicaciones del derecho, con el propósito de obstruir una Litis.
Garantizar a toda persona natural y jurídica, la correcta aplicación de los principios del debido
proceso, procurando que todas las personas puedan acceder a una justicia igualitaria, oportuna y
trasparente; caso contrario los administradores de justicia serán los responsables por el perjuicio
que se ocasione a las partes por el retardo o negligencia de dichos funcionarios.
5.5 EVALUACIÓN.
La evaluación de la presente propuesta estará sujeta a las disposiciones contenidas en la
Constitución de la República del Ecuador, el Código de Procedimiento Civil y demás
normativas y leyes vigentes.
Como tentativa de la acogida favorable que a bien tenga de parte de mi Docente – Director de
Tesis-, y del Tribunal Calificador.
Obtener la reforma de Ley a fin de que las personas jurídicas puedan hacer prevalecer sus
derechos al igual que las personas naturales, sin interposición de absurdas arbitrariedades y
falsas interpretaciones, por parte de quienes administran la justicia en nuestro país,
especialmente en lo referente al daño moral soportado por las personas jurídicas.
130
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