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PORTADA UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO Inconvenientes de la persona jurídica para demandar el daño moral de acuerdo a la legislación civil ecuatoriana. Tesis previa a la obtención del Título de: ABOGADO AUTOR: Sigchos Vargas Juan Diego Email: [email protected] TUTOR: Dr. MSc. Muñoz Pazmiño César Noviembre, 2014 Quito

PORTADA UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR · PORTADA UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO Inconvenientes de

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PORTADA

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

Inconvenientes de la persona jurídica para demandar el daño

moral de acuerdo a la legislación civil ecuatoriana.

Tesis previa a la obtención del Título de:

ABOGADO

AUTOR: Sigchos Vargas Juan Diego

E–mail: [email protected]

TUTOR: Dr. MSc. Muñoz Pazmiño César

Noviembre, 2014

Quito

ii

DEDICATORIA

A mis padres, porque creyeron en mí y porque me sacaron adelante, dándome ejemplos dignos

de superación y entrega, porque en gran parte gracias a ustedes, hoy puedo ver alcanzada mi

meta, ya que siempre estuvieron impulsándome en los momentos más difíciles de mi carrera. Va

por ustedes, porque admiro su fortaleza y por lo que han hecho de mí, MIL GRACIAS.

A Noemí, que ha sido el impulso durante toda mi carrera y el pilar principal para la culminación

de la misma, que con su apoyo constante y amor incondicional ha sido una amiga y compañera

inseparable.

A mi precioso hijo Abel para quien ningún sacrificio es suficiente, que con luz ha iluminado mi

vida y hace mi camino más claro.

A mis hermanos, suegros, cuñados, abuelos y amigos, gracias por haber fomentado en mí el

deseo de superación y el anhelo de triunfo en la vida.

Mil palabras no bastarían para agradecerles su apoyo, su comprensión y sus consejos en los

momentos arduos.

A todos, espero no defraudarlos y contar siempre con su valioso apoyo, sincero e incondicional.

Juan Diego Sigchos Vargas.

iii

AGRADECIMIENTO

El presente trabajo de tesis es un agradecimiento a Dios por haberme bendecido para llegar

hasta donde he llegado, ya que él hizo realidad este sueño anhelado.

A la Universidad Central del Ecuador y a sus maestros, por haberme dado la oportunidad de

estudiar y ser un profesional.

A mi director de tesis señor Dr. MSc. César Muñoz Pazmiño, por su esfuerzo y dedicación,

quien con sus conocimientos, experiencia, paciencia y motivación ha logrado en mí que pueda

terminar mis estudios con éxito.

Y a todas aquellas personas que de una u otra manera contribuyeron a la elaboración de este

trabajo.

Juan Diego Sigchos Vargas.

iv

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD

Quito a, 08 de noviembre del 2014.

Yo, SIGCHOS VARGAS JUAN DIEGO, autor de la investigación con cédula de ciudadanía

N° 172122947-2, libre y voluntariamente DECLARO, que el trabajo de Grado titulado:

“INCONVENIENTES DE LA PERSONA JURÍDICA PARA DEMANDAR EL DAÑO

MORAL DE ACUERDO A LA LEGISLACIÓN CIVIL ECUATORIANA”. Es de mi plena

autoría y no constituye plagio o copia alguna, constituyéndose en documento único, como

mandan los principios de la investigación científica, de ser comprobado lo contrario me someto

a las disposiciones legales pertinentes.

Es todo en cuanto puedo decir en honor a la verdad.

Atentamente

Sigchos Vargas Juan Diego

C.I. 172122947-2

Correo: [email protected]

v

AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIA INTELECTUAL

Yo, SIGCHOS VARGAS JUAN DIEGO, en calidad de autor de la tesis realizada sobre

“INCONVENIENTES DE LA PERSONA JURÍDICA PARA DEMANDAR EL DAÑO

MORAL DE ACUERDO A LA LEGISLACIÓN CIVIL ECUATORIANA”, por la presente

autorizo a la UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR, hacer uso de todos los

contenidos que me pertenecen o parte de los que contiene esta obra, con fines estrictamente

académicos o de investigación.

Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente autorización

seguirán vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6, 8; 19 y

demás de la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento.

Quito a los 8 días del mes de noviembre del 2014.

vi

APROBACIÓN DEL TUTOR DE TESIS

vii

ÍNDICE DE CONTENIDOS

Contenido Pág.

PORTADA .......................................................................................................................................... i

DEDICATORIA ................................................................................................................................ ii

AGRADECIMIENTO ....................................................................................................................... iii

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD ....................................................................................... iv

AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIA INTELECTUAL .................................................................. v

APROBACIÓN DEL TUTOR DE TESIS ........................................................................................ vi

ÍNDICE DE CONTENIDOS ........................................................................................................... vii

ÍNDICE DE ANEXOS ...................................................................................................................... xi

ÍNDICE DE CUADROS .................................................................................................................. xii

ÍNDICE GRÁFICOS ...................................................................................................................... xiii

RESUMEN EJECUTIVO ............................................................................................................... xiv

ABSTRACT .................................................................................................................................... xiv

INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................. 1

CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 5

1. PROBLEMA .................................................................................................................................. 5

1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ............................................................................... 5

1.1.1 FOMULACIÓN DEL PROBLEMA ................................................................................. 6

1.1.2 PREGUNTAS DIRECTRICES ......................................................................................... 7

1.2 OBJETIVOS: .......................................................................................................................... 7

1.2.1 GENERAL ........................................................................................................................ 7

1.2.2 ESPECÍFICOS .................................................................................................................. 7

1.3 JUSTIFICACION ................................................................................................................... 8

CAPITULO II .................................................................................................................................... 9

2. RESPONSABILIDAD CIVIL ....................................................................................................... 9

2.1 ANTECEDENTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. ................................................... 9

2.2 DEFINICIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL. ............................................................... 11

2.3 TIPOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL ............................................................................ 12

2.4 RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL ........................... 14

2.4.1 Responsabilidad Contractual. .......................................................................................... 14

2.4.1.1 El delito y el cuasidelito contractual. ........................................................................... 17

2.4.2 Responsabilidad extracontractual. ................................................................................... 19

2.4.2.1 El Delito y Cuasidelito Extra contractual. .................................................................... 19

viii

2.5 DIFERENCIAS ENTRE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y

EXTRACONTRACTUAL. ................................................................................................. 20

2.6 TIPOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ........................................... 21

2.7 REQUERIMIENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL

COMO FUNDAMENTO PRINCIPAL DEL DAÑO MORAL. ......................................... 22

2.7.1 Acción libre de un sujeto capaz ....................................................................................... 22

2.7.2 Responsabilidad por un hecho propio ............................................................................. 25

2.7.3 Responsabilidad por hechos ajenos. ................................................................................ 27

2.7.4 Responsabilidad realizada con Dolo o Culpa .................................................................. 29

2.7.4.1 Que el demente haya sufrido un daño. ......................................................................... 30

2.8 DAÑO MORAL .................................................................................................................... 37

2.9 NOCIÓN DEL DAÑO MORAL. ......................................................................................... 39

2.9.1 La noción por exclusión: ................................................................................................. 39

2.9.2 Noción que atiende al interés comprometido. ................................................................. 40

2.9.3 Noción que atiende a la naturaleza de los derechos lesionados. ..................................... 40

2.10 FORMA PERSONALISIMA DEL DAÑO MORAL. ........................................................ 41

2.11 EVOLUCIÓN DEL DAÑO MORAL ................................................................................. 43

2.11.1 El daño moral en nuestro país. ...................................................................................... 44

2.12 LA PRUEBA DEL DAÑO MORAL EN LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL. ................................................................................................. 47

2.12.1 La carga de la actividad probatoria en general. ............................................................. 47

2.12.2 Posición de la víctima frente a la acreditación de la responsabilidad extracontractual. 50

2.12.3 Principios y directrices evidentes de la responsabilidad jurídica extracontractual. ...... 52

2.13 LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL EN EL MÉTODO DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ........................................................... 64

2.13.1 Problema de la determinación del Quantum ................................................................. 68

2.14 LA ACCIÓN DE DAÑO MORAL EN NUESTRO PAÍS. ................................................ 73

2.14.1 El daño moral en el área contencioso administrativo. ................................................... 75

2.14.1.1 El daño moral derivado de un servidor público........................................................ 76

2.15 RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO. .................................................................. 76

2.15.1La indemnización de daño por parte del Estado. ............................................................ 77

2.16 PRESCRIPCION DEINDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS. ...................... 78

2.17 DERECHO DE REPETICION POR PARTE DEL ESTADO ECUATORIANO. ............. 79

2.18 LEGALIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA ACTUAR FRENTE A LA

ACCIÓN DEL DAÑO MORAL. ..................................................................................... 84

2.19 CONCEPTO Y ALCANCE DE LA PERSONA JURÍDICA. ............................................ 84

2.20 LA PERSONA NATURAL Y LA PERSONA JURÍDICA. ............................................... 85

ix

2.20.1 La persona natural. ........................................................................................................ 85

2.20.2 La persona jurídica. ....................................................................................................... 87

2.20.3 LA PERSONA JURÍDICA FRENTE A LA RESPONSABILIDAD CIVIL................... 90

2.20.3.1 El método de la ficción legal. ..................................................................................... 90

2.20.3.2 El método de una persona real. .................................................................................. 92

2.21 LEGALIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA PARA DEMANDAR POR DAÑO

MORAL. ........................................................................................................................... 93

CAPÍTULO III ................................................................................................................................. 98

3.1 METODOLOGÍA ................................................................................................................. 99

3.1.1 DETERMINACIÓN DE LOS MÉTODOS A UTILIZAR ............................................. 99

3.2 POBLACIÓN Y MUESTRA .............................................................................................. 100

3.3 OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES .......................................................... 101

3.4 TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN: ........................................ 103

3.4.1 TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN.- ........................................................................... 103

3.5 TÉCNICAS DE CAMPO .................................................................................................... 103

3.6 VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DE LOS INSTRUMENTOS: ....................................... 104

3.7 TÉCNICAS DE PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE DATOS: .................................... 104

3.8 CARACTERIZACIÓN DE LA PROPUESTA: ................................................................. 105

CAPITULO IV ............................................................................................................................... 106

4. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS ..................................................... 106

4.1 Antecedentes ....................................................................................................................... 106

4.2 Interpretación de datos de la encuesta y entrevista practicada a empresas (personas

jurídicas). ........................................................................................................................... 106

4.2.1 Análisis de datos de las personas jurídicas. ................................................................... 106

4.2.2 Interpretación de datos de la encuesta realizada a funcionarios judiciales .................... 114

4.3 ANÁLISIS DE RESULTADOS: ENTREVISTAS ............................................................ 116

4.3.1 Encuesta ........................................................................................................................ 116

4.3.2 Entrevista ....................................................................................................................... 120

CONCLUSIONES: ........................................................................................................................ 121

RECOMENDACIONES: ............................................................................................................... 123

CAPITULO V ................................................................................................................................ 124

5. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS ..................................................... 124

5.1 ANTECEDENTES ........................................................................................................... 124

5.2 PROPUESTA DE LA INVESTIGACIÓN DE TESIS. ................................................... 125

5.3 PROPUESTA DE REFORMA DE LEY. ........................................................................ 125

5.4 IMPACTOS ...................................................................................................................... 128

5.5 EVALUACIÓN. ............................................................................................................... 129

x

BIBLIOGRAFÍA DOCUMENTAL ............................................................................................... 130

BIBLIOGRAFÍA ELECTRONICA: .............................................................................................. 132

xi

ÍNDICE DE ANEXOS

ANEXO 1 Sentencia sobre el caso Ecuador en contra de la empresa CHEVRON TEXACO

CORPORATION. ............................................................................................................................ 55

ANEXO 2 11-IV-2007 (Resolución No. 168-07, Sala de lo Contencioso Administrativo, R.O.

339- S, 17-V-2008) .......................................................................................................................... 66

ANEXO 3 Corte superior de Justicia – Juicio N° 56-2009 .............................................................. 71

ANEXO 4 Modelo de demanda de daño moral. ............................................................................. 81

xii

ÍNDICE DE CUADROS

CUADRO 1Responsabilidad contractual ......................................................................................... 15

CUADRO 2 VARIABLE INDEPENDIENTE .............................................................................. 101

CUADRO 3 VARIABLE DEPENDIENTE................................................................................... 102

CUADRO 4 Interrogantes a empresas jurídicas y funcionarios judiciales. ................................... 124

xiii

ÍNDICE GRÁFICOS

GRÁFICO GENERAL 1 Persona jurídica puede soportar un daño. ........................................... 106

GRÁFICO 2 Persona Jurídica como sujeto de acción judicial .................................................... 108

GRÁFICO 3 Persona Jurídica sujeto de activo para procesos judiciales. .................................... 109

GRÁFICO 4 Persona Jurídica susceptibles de daños. ................................................................. 110

GRÁFICO 5 Demandas de personas jurídicas por Daño. ............................................................ 111

GRÁFICO 6 Resarcimiento de daños a personas jurídicas. ........................................................ 112

GRÁFICO 7 Las personas jurídicas y su perfil para reposición de daños ................................... 113

GRÁFICO 8 Persona jurídica puede soportar un daño. ............................................................... 114

xiv

RESUMEN EJECUTIVO

Inconvenientes de la persona jurídica para demandar el daño moral de acuerdo a

la legislación civil ecuatoriana.

Al mencionar el daño moral, no solo nos referimos al daño provocado por una persona frente a

su víctima, sino también al daño que sufre una persona jurídica frente al mercado comercial.

Nuestra legislación civil ecuatoriana claramente manifiesta, que las personas jurídicas también

son sujetos tolerantes de soportar un daño, y obtener perjuicios de orden monetario que se dan

por el incumplimiento de obligaciones contractuales o extra contractuales, y que es

responsabilidad de sus administradores el reclamar judicial o extra judicialmente la reparación

de daños. Deducimos que al mencionar las palabras personas jurídicas y no personas naturales,

concebimos que las personas naturales, son aquellas que tienen la capacidad de sentir dolor,

padecer sufrimiento, y obtener un daño psicológico o físico, sea este temporal o permanente, y

que tiene como cabida el poder resarcir ese padecimiento; a su vez las personas jurídicas al no

poder sentir dolor, padecer sufrimiento, y no ser objeto de un daño físico y menos psicológico,

no significa que no pueden sufrir un desmedro económico, ya sea por un daño en su nombre

comercial o la disminución a nivel de mercado, este debe ser resarcido como daños ocasionados

por las personas naturales o jurídicas o por los administradores causantes de la afectación.

Palabras claves:

1. Persona natural

2. Persona jurídica.

3. Daño

4. Culpa

5. Dolo

6. Obligación contractual y extracontractual.

ABSTRACT

1

ABSTRACT

Inconveniences for companies to request for moral damaged in accordance to the

Ecuadorian civil legislation

While mentioning moral damage, we are referring not only to damage caused by a person before

the victim, but also to damage faced by a company by the commercial market. The Ecuadorian

civil legislation, clearly provides, that companies are also subjects that can face damage and

obtain monetary losses, due to incompliance of contact or extra-contractual obligations, which

is managers obligation to claim for repair of damages, judicially or extra-judicially. We deduce

that at mentioning the words companies and not natural persons, we believe that natural persons

are those with the capacity to feel pain , face sufferance and be impacted by a psychological or

physical damage, either temporary or permanent, and with the capacity to compensate for such a

pain.

Companies, taking into account they are unable to feel pain, feel sufferance, and not being the

object of a physical or psychological damaged, it does not mean they cannot an economic

decay, either for damage to its commercial name or decrease of the market share. It shall be

compensated as damaged caused by natural persons or companies or by managers causing such

affectation.

Keywords:

1.- natural person

2.- company

3.- damage

4.- guilty

5.- offense

6.- contractual and extra-contractual obligation.

2

INTRODUCCIÓN

El daño moral se adhiere a nuestra legislación civil, con el objetivo de prevenir y sancionar los

daños que sobrellevan los individuos en sus sentimientos y en general sobre sus derechos

constitucionales, es decir, aquellos derechos que están ligados íntimamente a las personas desde

su nacimiento.

En nuestra Constitución en el capítulo sexto Derechos de libertad en su Art. 66.- en el que se

determina el reconocer y garantizar a las personas: 1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No

habrá pena de muerte, 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición

(…...), 3. El derecho a la integridad personal, literales a, b, c, d), entre otras. Estos son algunos de los

derechos que están íntimamente ligados a las personas y que son reconocidos y garantizados por

la constitución y el Estado.

Para (Morán Sarmiento, 2010, pág. 84) el daño moral es:

La privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida

del hombre como son la libertad, la tranquilidad, el honor, la dignidad, el buen nombre y

los más sagrados afectos; es el quebranto la privación o disminución de aquellos bienes

que tienen valor fundamental en la vida del hombre.

En nuestra legislación civil, en su artículo 2233 (Titular del derecho a la acción por daño

moral).- dice: La acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante

legal. Mas, en caso de imposibilidad física de aquella, podrán ejercitarla su representante legal, cónyuge

o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. De haber producido el hecho ilícito la muerte de

la víctima, podrán intentarla sus derechos habientes, conforme a las normas de este Código. (…), se

puede entender que el daño moral también afecta a las personas jurídicas es decir a las

empresas, y quien va a ejercer la acción legal será su representante.

3

Entonces de acuerdo a nuestra legislación las personas jurídicas también son susceptibles de

sufrir el daño moral, y por tal motivo está totalmente legitimada su intervención para demandar

la reparación de daño moral.

Tal aseveración en nuestra legislación no es del todo aceptada por la doctrina y la

jurisprudencia; por la doctrina para Rubén Sarmiento, solo las personas naturales son

legitimadas para demandar el daño moral ya que son capaces de sentir dolor, o afectación a su

dignidad, y ver así afectados sus derechos constitucionales.

(Morán Sarmiento, El Daño, 2010), indica que existen dos teorías que dividen a la doctrina con

respecto al daño moral a la persona jurídica. Para este tratadista quien lo identifica como un derecho

subjetivo, de carácter extra patrimonial, sufrido por una persona como resultado de una acción ilícita; y

en este caso no existe inconveniente alguno para que se les reconozca sus derechos a las personas

jurídicas. En esta posición se encuentra también Rubén Morán, quien manifiesta que en la época

actual donde la competitividad comercial es tan marcada, las personas jurídicas pueden verse afectadas

por la competitividad desleal, como cuando por sus acciones se lesiona la imagen, el buen nombre y la

posición de mercado de una empresa. Por lo que no solo se afecta el daño material, sino también el daño

moral.

Otra parte para (Mosset J. , 2000) dice que:

Detalla el daño moral como aquel que atenta contra la tranquilidad del espíritu, en los

seres humanos mientras que las personas jurídicas al carecer de sentimientos, de afectos y

de integridad física, y por tanto al estar privadas de sufrir física o psíquicamente, la

posibilidad de reconocerlo como sujeto legitimado es por eso que se presenta como algo

ilógico.

En relación a las personas jurídicas, sabemos que están integradas de varias personas naturales,

quienes se organizan para fines comunes, y que son organizaciones proporcionadas de derechos

y garantías al igual que las personas naturales, es decir, que tienen individualidad jurídica,

exclusiva y autónoma, que le permite participar dentro de una sociedad, ya que cumple con los

4

requisitos de nombre, domicilio, nacionalidad y capacidad jurídica al igual que las personas

naturales.

Con todos estos elementos estamos frente a un sujeto colectivo capaz de generar obligaciones y

garantizar derechos de carácter legal a sus accionistas o socios, y de igual manera tener la

capacidad de reclamar derechos, pero con la problemática que se genera al momento de ser

demandada por injustas razones o sin fundamento legal, al querer reclamar su indemnización

por el daño moral sufrido.

Por la problemática presentada, en presente trabajo de investigación se determinara la

legitimidad de las personas jurídicas para poder demandar el resarcimiento de daño moral.

5

CAPÍTULO I

1. PROBLEMA

TEMA: INCONVENIENTES DE LA PERSONA JURÍDICA PARA DEMANDAR

EL DAÑO MORAL DE ACUERDO A LA LEGISLACION CIVIL

ECUATORIANA.

1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Como es de conocimiento en los primeros tiempos el ser humano, por naturaleza, vivía en

clanes, con constantes desacuerdos e inconvenientes provocados por la convivencia. Uno de los

instrumentos para defenderse era la fuerza, por lo que las primeras discusiones terminaban a

golpes y con la muerte de uno de los adversarios.

Cuando una persona sufría un daño, ese daño no era considerado personal sino que afectaba a

todo el grupo, y las represalias se tomaban contra toda la otra tribu a la que pertenecía el

ofensor. La venganza dice (Martínez Sarrion, 1992), “no se nutre, cual corrientemente se suele

decir, en el odio, sino en la necesidad de tomarse justicia por su mano, ante la carencia de un organismo

superior e imparcial instancia a la cual concurrir”

Más adelante se produce un gran avance jurídico, en el momento en que la venganza sufre una

limitación cuando se devuelve mal por mal, pero equivalente o proporcional. Este es un

principio de proporcionalidad de la sanción con la falta cometida, en donde la fijación de la

indemnización tiene relación con el daño causado.

Se conoce como ley del Talión y está presente en el Código de Hammurabi, las leyes de

Manú y la (Anónimo, ----)y se resume en la frase que hemos escuchado más de una vez: ojo

por ojo, diente por diente. Así por ejemplo en el Código de Hammurabi se exigía que si un

6

hombre robaba un buey, oveja, o cerdo de un templo o palacio pagara treinta veces lo robado, o

si el robo se lo hacían a un hombre libre entonces debía pagar diez veces; o si se vendían

artículos perdidos o robados el comprador podía cobrar doce veces el valor al vendedor; o por

ejemplo si un mercader es engañado por su agente quien le niega haber recibido la mercadería

enviada, será indemnizado con seis veces el valor de los bienes.

Es necesario conocer que en nuestra legislación el daño moral fue introducido el 27 de febrero

de 1984, cuando diputado doctor Gil Barragán Romero envió al Presidente del Congreso

Nacional el proyecto de "Ley sobre la reparación de daños morales".

(Mosset J. , 2000), En su obra “Responsabilidad por Daños” manifiesta que:

La persona puede sufrir daños de toda índole o tipo, a los que denomina menoscabos, a

la integridad psicofísica, a la plenitud de la persona, y los declara por sí mismos

resarcibles, independientemente de sus reflejos de tipo económico o patrimonial (daño

patrimonial) y al margen, así mismo de los reflejos espirituales, sufrimientos o dolores.

Si se pretende buscar la existencia del honor en la vida interior del hombre, es evidente que las

personas jurídicas carecen de este derecho, pues consideradas psicológicamente no pueden tener

sensibilidad, sin embargo si se quiere ver en el derecho al honor más que un valor interior

congénito a la dignidad humana, este valor que corresponde a una persona dentro de la

sociedad, resulta evidente que se debe sostener que una persona jurídica también puede ser

titular de un derecho al honor y puede ser ofendida.

En el presente estudio se desarrollaran las teorías tratando de llegar a la conclusión de cuál es la

que más se apega a la realidad de nuestra sociedad.

1.1.1 FOMULACIÓN DEL PROBLEMA

¿De qué manera las Personas Jurídicas tienen inconvenientes para demandar por Daño Moral?

7

1.1.2 PREGUNTAS DIRECTRICES

¿Cómo las personas jurídicas demandan por daño moral?

¿Cuáles son los inconvenientes que tienen las personas jurídicas para demandar el daño moral

producido?

¿Existe en nuestro país, jurisprudencia de daño moral cobrado por alguna persona jurídica?

¿Cómo actúan los jueces frente a la petición de daño moral interpuesta por una persona jurídica?

1.2 OBJETIVOS:

1.2.1 GENERAL

Determinar si en nuestro país las personas jurídicas demandan el daño moral a través de

sus representantes legales.

1.2.2 ESPECÍFICOS

Indagar si las personas jurídicas han demandado por daño moral.

Analizar cuáles son los inconvenientes de las personas jurídicas para demandar el daño

moral.

Evaluar por qué motivos las personas jurídicas han demandado por daño moral.

Establecer si las personas jurídicas conocen su derecho para demandar por daño moral.

8

1.3 JUSTIFICACION

Entendemos que daño moral es aquel agravio implicado con la violación de alguno de los

derechos personalísimos así como la paz, la tranquilidad de espíritu, la vida, o el derecho de

privacidad, la libertad individual, la integridad física, el honor, la honra de la persona etc. Según

esta apreciación sólo las personas naturales serían legitimadas para demandar daño moral puesto

que son capaces de sentir dolor, afectación a su dignidad, y ver de una u otra forma lesionados

sus derechos personalísimos. Sin embargo, existen autores que afirman que una persona jurídica

sí puede sufrir daño moral como resultado de la competencia desleal y daños de otra, cuando

con sus acciones, lesiona la imagen, el buen nombre comercial y su posición en el mercado.

Es por eso que el presente trabajo de investigación, servirá como fuente de consulta e

investigación, para las futuras generaciones que realicen estudios inherentes a la problemática

que ocasionan los inconvenientes para demandar el daño moral provocado a las personas

jurídicas.

9

CAPITULO II

2. RESPONSABILIDAD CIVIL

2.1 ANTECEDENTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

En los primero tiempos las personas, se establecía la venganza como un castigo privado en

contra de aquella persona que causaba el daño a otra; el agresor, es decir la persona que causa el

daño, no contraía ningún tipo de deber jurídico frente al ofendido, simplemente quedaba a

expensas de la venganza del ofendido o de su familia, aclarando que la venganza impartida por

este era básicamente de ámbito personal. Cabe mencionar que en épocas primitivas los clanes

utilizaban la fuerza como medio de ataque y defensa para proteger a su grupo.

Cuando una persona sufría un daño, ese daño no era considerado de ámbito personal sino que

afectaba a todo el grupo, y las represalias se tomaban contra toda la otra tribu a la que pertenecía

el ofensor. La venganza dice (Martínez Sarrión, 1992), “no se nutre, cual corrientemente se suele

decir en el odio, sino en la necesidad de tomarse justicia por su mano, ante la carencia de un organismo

superior e imparcial a la cual concurrir”

Con el avance jurídico esta venganza por el daño sufrido se vuelve una limitación al devolver el

daño en su equivalente o proporcional. Esta consideración se la dio con como principio de

proporcionalidad de la sanción de acuerdo a la falta cometida, es decir, una indemnización que

guarda relación con el daño causado, se la conocía como ley del Talión y está presente en el

Código de Hammurabi y las leyes de Manú, (Testigos), y se sintetiza en la frase que todos

hemos escuchado: ojo por ojo, diente por diente. Así por ejemplo en el Código de Hammurabi,

se exigía que si una persona robaba un buey, oveja, o cerdo de un palacio o templo, pagara

treinta veces lo robado, o si el robo se lo hacían a un hombre libre entonces debía pagar diez

veces; o si se vendían artículos perdidos o robados el comprador podía cobrar doce veces el

valor al vendedor; o por ejemplo si un mercante es engañado por su agente comercial quien le

niega haber recibido la mercadería enviada, será indemnizado con seis veces el valor de los

bienes.

10

Para (Barros, 2006), quien manifiesta que:

con el avance del tiempo los romanos distinguieron los delitos públicos de los privados.

Las primeras leyes se promulgaban en contra del sacrilegio y la traición, el primero era

castigado con una sanción fuerte que en la actualidad es una sacian penal. El segundo

estaba relacionado con las instituciones que tendían a transformar sus efectos corporales

en patrimoniales, con la finalidad de que el Estado Romano empiece a separar el derecho

sancionado (penal) del derecho civil (personal), para esto correlativamente se desarrolló

el concepto de responsabilidad civil, con la finalidad de indemnizar los perjuicios

efectivamente causados.

Para (Oramas G., 2012), y para los grandes juristas franceses Domat y Pothier, quienes recogieron

los conceptos fundamentales de la Escuela del “Derecho Natural”,

Es decir los derechos personalísimos de las personas, estableciendo así una doctrina

especifica en el área de la responsabilidad, llegando Pothier a establecer las fuentes de las

obligaciones existentes actualmente en nuestro Código Civil y en las cuales se hace

referencia a los delitos y cuasidelitos. El Código Civil francés, recogería todos estos

conceptos esgrimidos por Domat y Pothier estableciendo parámetros más definidos en el

sistema de resarcimiento de daños, sistema que luego del trabajo de Andrés Bello, iba a

llegar finalmente a nuestro Código Civil.

Estos autores del Derecho Común trataron de poner énfasis en separar los conceptos señalando

que con la acción emergida se podía buscar la reparación del daño, dejando de lado el aspecto

penal.

Es así que con la evolución del derecho, la influencia del Derecho Canónico, y gracias a varios

tratadistas y estudios del derecho, se pudo establecer una distinción inicial entre la

responsabilidad civil y la responsabilidad penal.

11

2.2 DEFINICIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

Para (Fueyo F. , 2004), el término responsabilidad, viene del latín “responderé” que significa estar

obligado, es decir que toda persona que asume una obligación es responsable por el incumplimiento del

mismo. Entendiendo a la obligación como “el dar, hacer o no hacer alguna cosa.

(Morán Sarmiento, 2010), destaca que la responsabilidad civil es: “la obligación concreta y puntal

que surge para una persona, de reparar un daño a otro a consecuencia de la comisión de un hecho

ilícito, doloso o culposo, o por el incumplimiento de una obligación”

Se puede decir que la responsabilidad civil, se puntualiza en reparar un daño como consecuencia

de un hecho ilícito, es decir contraria a la ley.

Puede ser de manera dolosa si existe la intención de causar y provocar un daño; es culposa

cuando por negligencia se produce el daño o acción en contra de una persona; o que por el

incumplimiento de dar, hacer, o no hacer una cosa, no se cumpla con una obligación.

Para (Yaguez, 1989), quien comienza su libro diciendo que “el no causar daño a los demás es

quizá, la más importante regla de las que gobiernan la convivencia humana”.

El derecho no protege entonces a quien causa un daño a otro, sino que muy por el contrario

nacer una obligación –en sentido jurídico– de dejar a esa persona en una situación lo más

parecido posible a como se encontraba antes de sufrir el daño. Esto es lo que se llama

“responder” o ser “responsable” o tener “responsabilidad” por el daño padecido por otra

persona.

Para (Yaguez Ángel, 1989), quien, aprecia que la vida humana no se puede separar de los conflictos,

por lo tanto el derecho tiene como finalidad superior regular la convivencia humana y evitar que se

ocasiones daños a los bienes tanto materiales como inmateriales de cada ser humano. Es por eso que

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serán citados de acuerdo a la investigación, coincide que el no causar daño a los demás puede ser la

regla más importante dentro de una sociedad.

2.3 TIPOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL

2.3.1 Responsabilidad Civil Subjetiva y Objetiva

2.3.1.1 Responsabilidad Subjetiva.

Para el tratadista (Morán Sarmiento, 2010), quien señala que:

La tesis de la responsabilidad subjetiva es aquella proveniente de la acción humana; esto

es considerar todos los elementos que participan de la conducta humana, en concreto la

imputabilidad y culpabilidad del individuo en relación con el daño; si estos elementos no

se dan en las personas, apreciaremos un hecho sin acción de responsabilidad civil y menos

aún responsabilidad penal.

La responsabilidad civil subjetiva, obliga a examinar el grado de culpa en base a tres elementos:

es antijurídica (contraria a la ley), la culpabilidad (dolosa), y la causalidad entre la conducta y el

daño (culposo). De esta forma se puede determinar la causa del daño y la conducta se ligará con

la obligación de reparar el daño; esto quiere decir que, no toda conducta necesariamente es

antijurídica, pero puede ser apegada a ley, pero por desidia se provoca daño a terceras personas

o daños colaterales.

Con esto se puede determinar el caso fortuito o la fuerza mayor, que son eximentes de

responsabilidad, ya que son ajenos a la voluntad del hombre y depende de la naturaleza o de las

circunstancias.

(Morán Sarmiento, 2010), menciona que:

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La responsabilidad subjetiva tiene la presencia de algunos requisitos: “Que la conducta

del infractor sea ilícita, imputable y culposa. Lo imputable técnicamente significa atribuir

a alguien la autoría de algo, luego de establecer la relación objetiva entre el resultado y el

daño; esto es, el hecho de atribuirle a una persona una conducta y un resultado

determinado. Para estas apreciaciones se debe considerar la presencia de determinadas

personas que no son imputables como son los menores de edad, los incapaces mentales,

etc., por lo tanto no son culpables ni responsables; el culpable a su vez es la persona a

quien se le atribuye la relación entre la voluntad y el hecho cometido.

En este punto del derecho subjetivo es sancionable la conducta ilícita, es decir la violación del

derecho vigente, y entonces una conducta contraria a la norma legal. Lo que quiere decir es que

para la responsabilidad subjetiva no importa la manifestación de la conducta de la persona ni la

magnitud del daño provocado, sino más bien que una conducta dolosa puede generar un daño

mínimo, y una conducta culposa puede generar un daño mayor.

Este tipo de responsabilidad lo analizaremos en el hecho dañoso y todos los elementos que

participan en el proceso de su realización. Este análisis nos lleva a reflexionar que la

imputabilidad y la culpabilidad son factores vinculantes con el hecho; de provocación de un

daño.

2.3.1.2 Responsabilidad Civil Objetiva.

(Morán Sarmiento, 2010), manifiesta que se debe reunir tres elementos o supuestos: 1) Resultado

dañoso, sea material o moral, 2) Existencia del agravado y 3) Relación de causalidad entre el resultado

dañoso y el titular del medio de riesgo.

Es decir que la responsabilidad civil objetiva es un tipo de responsabilidad que se produce con

independencia de toda culpa de parte del responsable. Es entonces que la persona que provoca

una acción con o sin el ánimo de causar daño, aunque no sea con intención, y que tampoco

puedo ser evitado, debe resarcirlo, pero esta persona tiene la responsabilidad de realizar la

reparación del daño provocado, sin ser eximido de la responsabilidad civil o penal que acarree

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este daño. Como por ejemplo la responsabilidad civil objetiva del poseedor de un animal o el que

se sirviese de él, es el único responsable de los perjuicios que este causare, aunque se le escape o extravíe.

La tenencia de un animal justifica por sí misma que su poseedor o usuario haya de afrontar, en

términos objetivos, la reparación de los daños que eventualmente pudiera causar.

En conclusión la responsabilidad civil objetiva obliga a pagar la reparación del perjuicio

ocasionado sin que exista culpa en el responsable, esto con el fin de proteger el derecho de

terceras personas, que no tienen ninguna relación con la cosa o individuo que provoca el daño.

2.4 RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

2.4.1 Responsabilidad Contractual.

Al referirnos de la responsabilidad contractual es la reparación de los perjuicios ocasionados por

el incumplimiento de un contrato, o retraso en el cumplimiento, o en si del cumplimiento

defectuoso de una obligación pactada dentro de un contrato.

Para que exista esta responsabilidad contractual, es necesaria la relación jurídica entre el autor

del daño, la persona que sufre el daño, el perjuicio causado en relación a esa responsabilidad. En

el presente estudio encontraremos dos clases de responsabilidad contractual: las primeras son las

que representan la responsabilidad contractual cuando se ha incumplido una obligación

proveniente de un contrato anteriormente celebrado; y, la segunda cuando se ha incumplido una

obligación emanada no solamente de un contrato, sino se incumple una obligación derivada de

un vínculo jurídico anterior.

Para (Alessandri Rodriguez, 1981):

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La responsabilidad contractual supone una obligación anterior, se produce entre personas

ligadas por un vínculo jurídico preexistente y cuya violación sirve de sanción. Es la que

proviene de la violación de un contrato.- Consiste en la obligación de indemnizar al

acreedor el perjuicio que le causa el incumplimiento del contrato o su cumplimiento tardío

o imperfecto. Si todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, justo es que

quien lo viole sufra las consecuencias de su acción y repare el daño que así cause.

Los hermanos Mazeaud manifiestan, (Mazeaud Henry, 1963):

La responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una

obligación nacida de un contrato. Cuando el contratante no cumple la obligación puesta a

su cargo por el contrato, puede causar un perjuicio al otro contratante, acreedor de la

obligación. En ciertas condiciones, está obligado a reparar ese perjuicio.

Para estos dos tratadistas Alesanndri y los hermanos Mazeaud, quienes coinciden en la

conformación de los siguientes elementos para la configuración de la responsabilidad

contractual:

CUADRO 1: Responsabilidad contractual

ELEMENTOS CONSIDERADOS

Dicha obligación proviene de un contrato.

Se debe indemnizar al acreedor por el perjuicio ocasionado (daño), es decir reparar el daño

ocasionado, a consecuencias de su acción.

Personas ligadas por un vínculo jurídico.

Supone una obligación descrita en un contrato o estipulación anterior.

Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas

16

En cambio para el tratadista uruguayo (Ordoqui & Olivera, 1947), la responsabilidad contractual,

no es la emanada de un contrato, sino la derivada de obligaciones determinadas y emergentes del acto

licito o de la ley, claro está que con exclusión de las que tiene causas o actos ilícitos como los delitos y

los cuasidelitos.

Desde el punto de vista jurídico Alessandri, tiene mayor aceptación, puesto que señala a la

responsabilidad contractual como aquella que se genera por el incumplimiento de un contrato.

Es decir que, la responsabilidad contractual es aquella que se establece como una obligación

del deudor, quien deberá indemnizar al acreedor los perjuicios que le originaron por el

incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación contractual.

Tipos de contratos:

1. Se entiende que “contrato o convención, es un acto por el cual una parte se obliga para

con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, cada parte puede ser una o muchas

personas.

2. El “contrato es unilateral”, cuando una de las partes se obliga para con otra, que no

contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan

recíprocamente.

3. El “contrato es gratuito o de beneficencia”, cuando solo tiene por objeto la utilidad de

una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la

utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

4. El “contrato oneroso es conmutativo”, cuando cada una de las partes se obliga a dar o

hacer una cosa que se mira como equivalente a la que la otra parte debe dar o hacer a su

vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se

llama aleatorio.

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5. El “contrato es principal”, cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra

convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una

obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

6. El “contrato es real”, cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa

a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades

especiales, de manera que sin ellas no surte ningún efecto civil; y es consensual cuando

se perfecciona por el solo consentimiento.

De acuerdo con el principio fundamental de la relación contractual: EL CONTRATO ES LEY

PARA LAS PARTES, lo que significa que todo aquello que vaya contrario a lo estipulado en

las cláusulas, estará violando la ley contractual, y es por eso que creará la obligación de

reparación o resarcimiento de daños y perjuicios de parte de la persona que incumplió con las

cláusulas del contrato.

Para la materia contractual, la responsabilidad civil, es considerada como el hecho de dejar de

cumplir con las obligaciones pactadas de dar, hacer o no hacer algo. Tal efecto jurídico del

incumplimiento se llama MORA, pues es el retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de

una obligación o deber. Así pues, no todo retraso en el cumplimiento del deudor implica la

existencia de mora en su actuación.

Un retraso intencional en el cumplimiento de una obligación presume un incumplimiento

parcial, que puede provocar perjuicios más o menos graves en el acreedor, y como tal

incumplimiento es tratado en los diferentes ordenamientos jurídicos.

2.4.1.1 El delito y el cuasidelito contractual.

El delito es una conducta dolosa, es decir el hecho dañoso realizado con intención de agraviar a

otra persona; y el cuasidelito es la acción u omisión no intencional que provoca un daño a una

persona; y es un hecho dañoso realizado sin dolo, negligencia, descuido, e imprudencia, pues así

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lo menciona (Morán Sarmiento, El Daño, 2010), al decir que: “Los actos o hechos voluntarios,

antijurídicos y que provocan daños a terceros, el derecho civil los llama delitos o cuasidelitos”.

Formas de conducta dolosa:

Negligencia.- Es el descuido en el actuar. Es la omisión consciente, descuido por impericia o

dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.

Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la

prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar actos que se realizan sin la diligencia

debida y que son previsibles desde un punto de vista objetivo, siendo considerados como delito.

Impericia.- Falta de pericia, sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.

Inobservancia.- Consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita

cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas.

Las conductas susceptibles de sanción en materia civil son las conductas culposas, ya que se

producen por negligencia, descuido, imprudencia, impericia, o por separar normas legales o

reglamentarias; es decir son aquellos actos que provocan daño y generan responsabilidad civil;

bajo estas circunstancias los hechos no deben ser ilícitos, basta que provoque daños a terceros

para que se haga la inmediata reparación con cargo al que lo haya cometido. En otras palabras

tanto los delitos como los cuasidelitos civiles son sancionados de manera civil y no por el

ámbito penal.

En materia contractual, la acción de daños y perjuicios, se sostiene en el sistema de

responsabilidad subjetiva, ya que se debe establecer primero la culpa de la persona que

incumplió el contrato y para eso basta el contenido del contrato, los lineamientos establecidos

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para el acreedor; el deudor por su parte deberá probar la inexistencia de la culpa, ya sea por

cuestiones de casos fortuitos o de fuerza mayor.

2.4.2 Responsabilidad extracontractual.

La responsabilidad contractual se refiere a los hechos meramente voluntarios, sin relación

contractual, son conductas que se expresan a través de los hechos humanos que no

necesariamente tiene efectos jurídicos determinados, pero que resultan dañosos para una

determinada persona, y por lo tanto es susceptible de reparación del daño causado.

(Morán Sarmiento, 2010), citando a Chirori dice:

La culpa injuriosa extra contractual es de por sí fuente directa de la relación obligatoria

del causante de la responsabilidad, y por consiguiente el ofendido debe establecer los

términos de su razón por vía de injuria objetiva, la obligación de resarcir depende de la

prueba directa de la injuria (objetiva o subjetiva); mientras tanto el caso de la culpa

contractual no se impone tal gravamen al acreedor, puesto que el vínculo preexistente

impone el cumplimiento según la naturaleza, y al no hacerlo el deudor está asumiendo la

culpa, salvo su derecho a demostrar que en esto no le es imputable defecto alguno de la

diligencia que se le impone.

Es decir que en la culpa extracontractual el agraviado debe probar el daño estableciendo los

términos del daño, mientras que en la culpa contractual, por haber un vínculo jurídico

preexistente, ya se presume la culpa de no haber cumplido con una obligación contractual, y

este a su vez deberá demostrar de ser el caso que no le es imputable alguna sanción.

2.4.2.1 El Delito y Cuasidelito Extra contractual.

En primer lugar el delito extracontractual responde a hechos producidos por el hombre de

manera consciente, voluntaria, y orientada a proyectos dañosos que lesionan derechos de

terceras personas, y, que no se encuentren en una relación contractual.

20

En segundo lugar el cuasidelito extracontractual, se produce por una conducta culposa, esto es

por una voluntad sin intención de un propósito dañoso determinado; los cuasidelitos son

producto de la negligencia, descuido o imprudencia del responsable.

En conclusión el delito se caracteriza por la intención de causar daño; en cambio el cuasidelito a

pesar de ser un hecho que genera daño, es culposo o negligente.

2.5 DIFERENCIAS ENTRE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y

EXTRACONTRACTUAL.

Tenemos algunas diferencias entre responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil

extracontractual:

La responsabilidad civil contractual se produce con el retraso o el incumplimiento de las

clausuras de un contrato. En cambio en materia extracontractual se da porque se ha

violentado derechos extracontractuales entre las personas al no tener u contrato

suscrito.

La responsabilidad extracontractual no se sustenta en ningún vínculo voluntario con el

agraviado aunque genere daño, en cambio la responsabilidad contractual se sustenta en

un vínculo jurídico determinado en un contrato.

En la responsabilidad contractual todo deudor debe comprobar su no incumplimiento o

culpabilidad, en cambio en la extracontractual los hechos ilícitos van siempre en contra

de alguna víctima.

En la responsabilidad contractual la obligación de indemnizar se produce cuando el

deudor está en mora y no cancela o ha cancelado en proporción se deuda para con el

acreedor, en la extracontractual surge la obligación de indemnizar a una persona cuando

se ha producido el daño, siempre y cuando se lo demuestre por la vía judicial.

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2.6 TIPOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

(Guillón, 1995), manifiestan que: la responsabilidad civil contractual o extra contractual puede

tipificarse con arreglo a diferentes circunstancias:

En primer lugar determinando que es la responsabilidad subjetiva y una responsabilidad

objetiva. La responsabilidad subjetiva se fundamenta única y exclusivamente en la culpa.

Por el contrario la responsabilidad es objetiva cuando la responsabilidad se produce con

independencia de toda culpa, pero es producida con negligencia, impericia, imprudencia,

etc.

La responsabilidad puede ser directa o indirecta. Es directa cuando se impone a la

persona causante del daño, y este tipo de responsabilidad, también conocida como

responsabilidad por el hecho propio, es el principio general de la responsabilidad extra

contractual, que consiste en la obligación de reparar un daño generado como

consecuencia de una conducta propia, dolosa o culposa; y es indirecta cuando las

personas no sólo son responsables, para efectos de indemnizar, de sus propias acciones

sino también de los hechos de aquellos a su cargo. La responsabilidad será indirecta

cuando la persona civilmente responsable no es la causante directa del daño, sino

personas que están bajo su cuidado, dependencia o subordinación.

Se puede diferenciar entre una responsabilidad principal y otra subsidiaria, cuando esta

distinción se fundamenta en el modo en el que se divide el derecho del perjudicado u

ofendido y las obligaciones de los responsables o demandados. La responsabilidad

principal es aquella que es exigible en primer término.

La responsabilidad es subsidiaria o solidaria cuando el deber u obligación es impuesto al

que es responsable del daño.

22

2.7 REQUERIMIENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA

CONTRACTUAL COMO FUNDAMENTO PRINCIPAL DEL DAÑO MORAL.

De la responsabilidad extracontractual surge el daño moral, lo cual es lo primordial dentro del

presente estudio, y es por cuanto debemos determinar y analizar todos los requisitos que

determinen a la responsabilidad civil extracontractual.

Para (Barros E. , 2006), determina los siguientes requisitos para que se configure la

responsabilidad civil:

Acción libre de un sujeto capaz,

Realizada con dolo o negligencia,

Que el demandante haya sufrido un daño, y,

Que entre la acción culpable y el daño exista una relación suficiente para que éste

pueda ser objetivamente atribuido al hecho culpable del demandado.

2.7.1 Acción libre de un sujeto capaz

Para la acción libre de un sujeto capaz el mismo tratadista Enrique Barros señala que a pesar que

la culpa civil no implica un juicio subjetivo de reproche al autor del daño, el derecho exige que la acción

por la cual el sujeto responde le sea atribuible como su acción libre.

Este requisito se descompone en lo siguiente:

a) Que el sujeto responsable sea capaz y,

b) Que haya actuado de una manera que resulte imputable a su voluntad

Según nuestra legislación en su Art. 1461 del Código Civil, que textualmente dice: Para que una

persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:

23

Que sea legalmente capaz;

Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio;

Que recaiga sobre un objeto lícito; y,

Que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin de la ley u

otra autorización.

Este principio es tomado por nuestro ordenamiento jurídico quien establece como condición de

la responsabilidad un acto voluntario de quien resulte obligado al pago o la indemnización que

se deberá restituir a la persona que sufrió el daño.

Por tal consideración como lo señalad nuestra legislación en el Código Civil, no toda persona

puede obligarse y por lo tanto no todos somos responsables civilmente; para esto se debe

cumplir con dos requisitos primordiales determinados en el Articulo 1461.- que en primer lugar

sea legalmente capaz, y, en segundo lugar que consienta dicho acto o declaración, lógicamente que esta

manifestación de la voluntad no se encuentre viciada, es decir que no contravenga ninguna otra ley de

por medio, o atente directamente contra el bienestar de una persona no solamente en el semblante moral,

sino también en el aspecto físico, a causa del acometimiento de un delito.

(Barros E. , 2006), señala que la imputabilidad subjetiva del acto provocado por el autor tenga algún

grado mínimo de aptitud de discernimiento; por eso la capacidad constituye la más básica condición

subjetiva de imputabilidad en la responsabilidad civil.

En el Código Civil en el Articulo Art. 1462.-que textualmente dice: Toda persona es legalmente

capaz, excepto las que la ley declara incapaces.

En el Artículo. 1463 Ibídem.- Que textualmente dice: Son absolutamente incapaces los dementes,

los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.

24

Son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus

bienes, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y

sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por

las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares, que consisten en la prohibición que la ley

ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

Esto quiere decir que todas las personas somos capaces y por lo tanto responsables excepto los

que la misma ley los declara incapaces como: los dementes, los impúberes, y los sordomudos,

que no pueden darse a entender por escrito, y bajo algunos parámetros en el caso de las personas

con incapacidad relativa como: los menores adultos, los que se hallan en interdicción de

administra sus bienes, y, las personas jurídicas.

Dentro de todo este marco legal, significa que un hecho para que sea este voluntario se necesita

que su autor tenga la aptitud de discernir un hecho riesgoso. Es por tal motivo que una persona

para que sea legalmente imputable, tenga la capacidad suficiente de discernimiento, lo que en

nuestra legislación señala como capacidad legal.

Un hecho voluntario pues se descompone en dos elementos muy importantes: el primero de

carácter externo, es decir, que el sujeto es consciente de su conducta, y que expresa su condición

material; y, el segundo de carácter interno que se refiere a un acto voluntario y muestra la

dimensión subjetiva. En esta consideración el hecho voluntario se expresa en el comportamiento

puede ser este positivo o negativo (acción y omisión). En el ámbito subjetivo es la capacidad

que tiene la persona para actuar con libertad de acuerdo a las normas jurídicas, y la conducta

solo puede ser voluntaria en la medida en que la ley le permita, ya que puede ser imputada una

persona sus acciones u omisiones.

Se pude decir que los actos que no se encuentran bajo el control de la voluntad de la persona son

inimputables, de modo similar que los actos cometidos por las personas incapaces no generan

responsabilidad sobre el resultado de su reflejos, tenemos el caso de las personas que sufren de

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epilepsia, y se dan a consecuencia de un ataque cardiaco u otra perturbación emocional

equivalente, y que es en contra de su voluntad, y a causa de esto pudo producir un daño a una

tercera persona.

En conclusión dentro de nuestro marco jurídico civil, definimos a la responsabilidad que

proviene de un hecho propio, de un hecho ajeno o de un hecho causado por voluntades no

humanas, es decir provocadas por animales o por cosas u objetos.

2.7.2 Responsabilidad por un hecho propio

La regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que quien tiene la capacidad para ejercer

responsabilidad, es legalmente capaz para asumir responsabilidad civil. En el Artículo 2214 de

nuestro Código Civil que textualmente dice: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha

inferido daño a otro está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes

por el delito o cuasidelito”.

Otro aparente tipo de responsabilidad por un hecho propio, también se origina por daños

causados por los bienes propios como por ejemplo: Cuando dejamos la cerca de nuestro patio

abierta y por descuido nuestro sale el perro, y muerde a una persona de gravedad; por ende el

dueño del animal tendrá que resarcir los daños ocasionados por su negligencia, pues así lo

determina el Artículo 2226 del Código Civil, que textualmente dice: El dueño de un animal es

responsable de los daños causados por éste, aún después que se haya suelto o extraviado; salvo que la

soltura, extravío o daño no puedan imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la

guarda o servicio del animal.

Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su

acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el

dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio

conocimiento.

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Por el hecho personal o propio se lo determina como responsabilidad directa de la persona, se

dan con respecto a las personas naturales y personas jurídicas.

a) Responsabilidad de personas naturales o también definitivas como personas físicas, que

son las que gozan de capacidad plena o relativa, según lo estipulado en el Artículo 2219

del Código Civil, que textualmente dice: "No son capaces de delito o cuasidelito los

menores de siete años, ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos

las personas a cuyo cargo estén, si pudiera imputárseles negligencia".

b) Responsabilidad de las personas jurídicas.- En nuestro derecho moderno las personas

jurídicas responden de manera directa propiamente dicha por el hecho ilícito civil, es

decir, como si fuese esta persona la entidad misma que actúa dentro de un proceso o

acto, cualquiera que sea el rango de su dependiente o agente que incurra en ese hecho.

En este caso su representante legal, es decir, el Gerente General o presidente según el

caso, pues así lo menciona (Barcia, 1922), quién señala que no siempre fue así, pues la

doctrina y la jurisprudencia evolucionaron desde una primera tesis, atribuida a Savigny, de la

irresponsabilidad civil y penal de las personas jurídicas, debido a su condición inmaterial o de

ficción, respecto de la cual no se podían ejecutar sanciones o consecuencias jurídicas.

Quiere decir que todas las personas jurídicas tienen la voluntad de expresarse por quienes

forman parte de sus consejos administrativos o administradores propiamente dichos, en este

caso los representantes legales, pues así lo determina el Artículo 569, del Código Civil que

textualmente dice: La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan, según sus estatutos,

voto deliberativo, será considerada como una sala, o reunión legal de la corporación entera.

La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación

prescribieren a este respecto.

27

De este modo las personas jurídicas adquieren la capacidad de contraer obligaciones netamente

civiles y ejercer derechos.

(Barros, 2006), destaca que las personas jurídicas al igual que las personas naturales responden

civilmente por los hechos que les son imputables personalmente; responden además, por el hecho ajeno

cometido por sus dependientes, es decir la responsabilidad de un hecho propio.

De igual manera el mismo tratadista dice que, la responsabilidad por el hecho propio se da por

la actuación de quienes forman parte de sus consejos administrativos o administradores

(representantes legales), quienes comprometen patrimonialmente de forma directa a la persona

jurídica. También puede darse cuando por un hecho propio en ciertas circunstancias no se

conoce directamente a la persona natural que administra a la persona jurídica, la cual ha actuado

con culpa, pero en determinadas ocasiones el comportamiento de la persona jurídica refleja el

conjunto de negligencia de sus administradores o de quienes conforman el Consejo de

Administración.

En algunas empresas de administración compleja, la culpa muchas veces es una manera de

hacer valer la responsabilidad para ciertos acontecimientos de un nivel de alto riesgo,

ocasionado siempre por el administrador, quien ha actuado de manera negligente frente a sus

colaboradores.

2.7.3 Responsabilidad por hechos ajenos.

Esto lo consagra nuestra legislación en su Artículo 2220 del Código Civil, que dice: Toda

persona es responsable, no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de los que estuvieren a su

cuidado.

Así, los padres son responsables del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

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Así, los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su

cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.

Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les

confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

La responsabilidad puede originarse por los actos de terceras personas, por lo que un padre es

responsable de los daños y perjuicios que cause su hijo menor de edad, un empresario por lo que cause a

sus empleados, pues así lo determinan los Artículos: 2221, 2222 del cuerpo legal anteriormente

mencionado.

Art. 2221 del Código Civil.- Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos

cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de la mala educación, o de los hábitos

viciosos que les han dejado adquirir.

Art. 2222 del Código Civil.- Los empleadores responderán de la conducta de sus empleados

domésticos, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya

ejecutado a su vista.

Pero no responderán de lo que hayan hecho sus empleados domésticos en el ejercicio de sus respectivas

funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los empleadores no tenían medio

de prever o impedir, empleando su autoridad y el cuidado ordinario. En este caso, toda la

responsabilidad recaerá sobre los empleados domésticos.

En el caso de las personas declaradas dementes, de los infantes o menores sin discernimiento, sus actos

no son ilícitos por lo que la responsabilidad no proviene del acto del incapaz sino de la negligencia o

culpa del responsable a su cuidado, pues así lo determinan los artículos 2219 y 2220 del Código Civil.

Así mismo se es responsable por los daños y perjuicios que ocasionen nuestros animales como se lo

indico en líneas anteriores, y que lo determina el Articulo. 2226 del Código Civil. Que dice: El dueño de

un animal es responsable de los daños causados por éste, aún después que se haya suelto o extraviado;

29

salvo que la soltura, extravío o daño no puedan imputarse a culpa del dueño o del dependiente

encargado de la guarda o servicio del animal.

Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción

contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano

cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que las personas no solo somos responsables de

los hechos propios, sino también de los hechos provocados por terceras personas y que están

sancionadas según los casos previstos en la Ley, y teniendo en cuenta que este tipo de

responsabilidad surge cuando el daño provocado o perjuicio causado no tiene un principio

contractual.

2.7.4 Responsabilidad realizada con Dolo o Culpa

Para el tratadista (Barros E. , 2006), quien señala, que la diferencia específica entre la

responsabilidad civil objetiva y subjetiva es que la responsabilidad objetiva atiende al resultado, la

responsabilidad subjetiva atiende a la conducta de quien provoca el daño, es decir atiende la conducta

de la persona que causa el daño.

Existen dos tipos de conductas: es ilícita la conducta cuando existe la intención de causar daño,

en cuyo caso su figura se acopla al dolo. Pero esta culpa a su vez puede manifestarse también

cuando existe una falta de cuidado e incurre en la culpa o negligencia.

En nuestro Código Civil ecuatoriano en su Artículo. 29 manifiesta 3 tipos de culpas o

descuidos:

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con el

cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa, en materia civil, equivale al dolo.

30

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres

emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o

descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

Como por ejemplo:

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de

culpa.

Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en

la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o

cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de irrogar injuria o daño a la persona o propiedad de

otro. Esto último es el manifiesto de tener la intención de causar daño a otra persona o

mantenerla en error, lo cual puede ser palpable ya que es un beneficio propio y perjuicio del

otro.

Pero siempre la persona que causa el daño o comete un acto o hecho ilícito, este puede ser

propio o ajeno con dolo o culpa siempre deberá reparar el daño o daños provocados a las

personas afectadas, sea este por un hecho personal o provocado por una tercera persona.

2.7.4.1 Que el demente haya sufrido un daño.

Dentro de esta temática es responsabilidad de quien esté a cargo de esa persona y por ende es

también responsable de sus acciones, esto según nuestra norme civil. En tal consideración se

definiría al daño como la pérdida o deterioro y la perpetración del orden jurídico; pero si el

demente sufre fue un daño, no debe hacerse una reparación de daños y perjuicios, sino más bien

una compensación por el daño a él producido.

31

Por tal motivo los dementes no son considerados responsables de delitos penales, pero si pueden

ser tener responsabilidad las personas que estén a cargo de estas personas como son los

cuidadores, tutores y padres, siempre y cuando no exista culpa o negligencia comprobada en

contra de estas personas.

2.7.4.2 Concepto de daño.

Para el tratadista (Barros, 2006), en su obra “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”,

señala que en el derecho romano clásico no se conoce un concepto general de daño, pero (como

tampoco de culpa).

El concepto de daño recién aparece en el derecho romano del Medioevo. En general la doctrina

sigue un concepto de daño basado en la lesión a un interés del demandante, y se entiende que lo

hay cuando una persona sufre una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo en su persona

o bienes o en las ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que gozaba.

En nuestro Código Civil Quiénes están obligados a responder lo determina el Articulo. 2229,

prescribe que: Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra

persona debe ser reparado por ésta.

Están especialmente obligados a esta reparación:

1. El que provoca explosiones o combustión en forma imprudente;

2. El que dispara imprudentemente una arma de fuego;

3. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones

necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;

4. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un

camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él; y,

32

5. El que fabricare y pusiere en circulación productos, objetos o artefactos que, por defectos de

elaboración o de construcción, causaren accidentes, responderá de los respectivos daños y

perjuicios.”

De esta norma se matizan tres aspectos fundamentales:

1. Se indica expresamente que es una regla general, ya que no existe la regla fija para

determinar un daño.

2. Esta regla general aplica a todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia.

3. La reparación solo cabe cuando se puede imputar malicia o negligencia al causante del

daño, es decir, no siempre se va a tener estos dos requisitos para imputar a una persona

el daño sufrido.

Pero nuestra normativa civil no solo encontramos que quien solo ocasiona un daño es

responsable, sino también hasta sus herederos. Esto se da como resultado como cuando un

heredero acepta la herencia, acepta a su vez sus responsabilidades, es decir acepta tanto el

derecho así como también las obligaciones.

Así también lo determina el Artículo 2214 Ibídem norma legal que no define al daño pero si

atiende a los delitos y cuasidelitos, y que textualmente dice: El que ha cometido un delito o

cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le

impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

Existiendo dos tipos de daños que pueden adoptar la forma dar menoscabos materiales o

inmateriales. Como por ejemplo, la contaminación ambiental de una fábrica, embotellamiento

en una autopista, inclusive como cuando se realiza una fiesta, y no tomamos las medidas

necesarias, y consecuencia tenemos el exceso de rehuido, los pleitos y esto afecta nuestros

vecino, es decir atentamos contra el derecho al buen vivir.

33

Tomando en consideración las palabras de (Ataz López, 1985), no todos los daños provocados son

hechos dañosos y que en ocasiones dan lugar a la responsabilidad civil y en otras no.

He aquí donde se puede afirmar que no existe un concepto cierto de daño hablando

jurídicamente, ya que son de carácter extrínseco a él (casual, ocasional). En tal aseveración es

necesario que determinemos cuales son las circunstancias de daño.

2.7.4.3 El daño jurídicamente esencial.

(Bustos, 1998), citando a De Cupis, quien afirma que:

El daño tiene la consideración de hecho jurídico siempre y cuando sea causa de efectos

jurídicos. Como hecho jurídico el daño no pierde su esencia física o de hecho apreciable

como fenómeno natural, pero a ésta se añade la razón jurídica; por la cual aparecen dos

elementos que constituyen a integrar su estructura:

1. El elemento material o substancial: constituido por el hecho físico y que representa

su núcleo interior.

2. El elemento formal: proveniente de la norma jurídica, representado por la acción

suscitada en el ordenamiento jurídico a consecuencia de la perturbación provocada

en el equilibrio social y la alteración perjudicial de un interés jurídicamente tutelado.

El deterioro del daño patrimonial y extra-patrimonial, son considerados un daño jurídicamente

relevante, por cuanto el daño extra-patrimonial sirve para asignar los casos en que el daño

afecta a la persona en sí misma, independientemente del patrimonio de este, en el caso

afectarían los bienes económicos que pueden estar destruidos o deteriorados.

Para entender los daños extra patrimoniales se los ha dividido en tres clases:

34

1. Clase de derecho subjetivo lesionado.- Quiere decir que si el detrimento recae sobre un

derecho personalísimo, produce un daño moral. Por tal consideración lo que se ofende

es el ordenamiento jurídico como perjuicio in iure. (Organización del juicio).

2. Clase de derecho reconocido por la ley.- Esto apunta al interés del afectado, es decir

que él tiene el derecho de reclamar un legítimo interés jurídico, con la finalidad de

obtener el resarcimiento del daño causado.

3. Clase de derecho de la acción dañosa.- Es el modo que, si por el daño provocado se

produce la pérdida de un bien hablando en sentido general y no solo jurídico, es daño

moral, mesurable en especie o dinero.

Dentro de estos aspectos cualquier deterioro o pérdida patrimonial o extra-patrimonial, una vez

comprobada en derecho, es jurídicamente relevante y se puede reclamar la aplicación de las

normas jurídicas idóneas y previstas para este tipo de juicios.

El daño para ser indemnizado tiene que ser cierto, no simplemente eventual ni hipotético o

conjetural, ya que estas cualidades demuestran que todavía no ha nacido, el simple peligro no otorga

derecho a reclamar indemnización; es indispensable que exista evidentemente el menoscabo, de tal

manera que el perjuicio real y efectivo que afecta a la víctima sea apreciado por el juez al instante de

pronunciar su sentencia, puesto que el lesionado tiene que acreditar haberlo sufrido. (El daño, 2001)

2.7.4.4 Clases de perjuicio o daño.

Entre las principales clases de perjuicios y daños tenemos los siguientes:

1. Daño patrimonial,

2. Daño no patrimonial o moral,

35

2.7.4.4.1 Daño Patrimonial.

Este daño consiste fundamentalmente en una lesión del patrimonio, representada en el

menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes y del intereses

patrimonial, que sufre el ofendido; el valor de sus bienes patrimoniales lesionados que en su

gran medida son sus derechos individuales, y que en su mayoría son singularizados

económicamente.

Para (Barros E. , 2006), son daños patrimoniales,

Aquellos que afectan bienes que tienen un significado económico, que se expresa en un

valor de cambio. Es daño patrimonial el que se traduce en una disminución del activo (en

razón de la destrucción o deterioro de una cosa, de gastos en que la víctima debe incurrir,

o por cualquiera otra pérdida patrimonial), o porque el hecho del responsable ha impedido

que el activo se incremente (como ocurre con la paralización de una actividad empresarial

o con la incapacidad laboral). La disminución del activo da lugar a un daño emergente, y

la imposibilidad de que se incremente, a un lucro cesante.

En el Artículo 1562 del Código Civil,

se instituyen dos elementos que integran a los daños patrimoniales como son: el daño

emergente que es un tipo de perjuicio material consistente en la pérdida del bien

patrimonial de la víctima esta puede ser pasada, presente o futura; en pocas palabras es la

disminución o pérdida de valor ocasionado por el incumplimiento de una obligación. Y el

lucro cesante es la pérdida de una ganancia o utilidad económica por parte de la víctima a

consecuencia de un daño, siempre y cuando este se haya producido por el efecto dañoso.

En este mismo artículo se indica que si existe el derecho a recibir la indemnización o

compensación por el daño emergente y lucro cesante, pero teniendo en cuenta que la misma ley

puede determinar la indemnización por el daño emergente.

36

Como por ejemplo, una persona entrega un vehículo a otra persona y esta lo destruye. En este

caso el daño emergente es el valor del vehículo, y quien lo destruyo, deberá indemnizarlo por el

valor del vehículo o de la reparación del mismo.

De este ejemplo el dueño del vehículo deja de percibir ingresos, y a esto se lo llama el lucro

cesante, y el cual en algunos casos puede ser mayor al daño emergente.

Para que exista la reparación de este tipo de daños y perjuicios, deben existir ciertos requisitos:

1. El perjuicio debe ser subsistente, es decir que no debe haber sido reparado, ya que deja

de afectar al interés legítimo, y,

2. El perjuicio debe ser cierto.

Con el ejemplo, el daño del vehículo es evidente ósea existe la destrucción de un bien, y la

víctima no ha sido indemnizada con anterioridad y por ende el perjuicio subsiste, y en este caso

quien sufrió el daño es el propietario del vehículo, es decir es la persona que debe reclamar el

daño sufrido y por lo tanto es quien debe reclamar su reparación.

2.7.4.4.2 Daño no patrimonial o moral.

Es una hipotética valoración de los padecimientos de una víctima como es el pensar, la

aflicción, o el doloroso vacío de ausencia de una persona. Este tipo de daños son intangibles,

pero dependiendo del individuo y de su formación puede ser más valioso que su propio

patrimonio.

El honor, el buen nombre, su imagen, su reputación, etc., constituye el mundo moral de un

individuo; es por ello que por cualquiera de esas afecciones se genera el daño moral.

37

Tanto el daño moral (no patrimonial) y el daño material (patrimonial), en cuanto no lesionen a

los bienes materiales, son parte de un todo, que generalmente se afectan al unísono; tratándose

del daño moral, para las personas, significa el sufrimiento, angustia, depresión, todo esto como

daño inmaterial, ya que si afecta a la persona y sus resultados son los trastornos físicos, infartos,

etc., En tal virtud los daños morales y materiales, siempre van de la mano, ya que si existe un

daño material, la persona sufre un daño físico, es decir, atenta contra la moral de una persona.

(Morán Sarmiento, 2010), citando a Rubén Stiglitz, señala que el daño o perjuicio moral es el

menoscabo o pérdida de un bien que lesiona a un interés amparado por el derecho de naturaleza extra-

patrimonial.

En el artículo 2231 y siguientes del Código Civil ecuatoriano manifiesta que el daño moral se

encuentra regulado de la siguiente forma “Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de

una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente

o lucro cesante, sino también perjuicio moral.”

Por conclusión, se entendería que el daño patrimonial es aquel que recae sobre el patrimonio,

pudiendo ser directamente sobre el patrimonio de la persona o indirectamente y como

consecuencia influir en la persona. Como por ejemplo, como daño patrimonial indirecto en un

accidente cualquiera que sea este, los gastos realizados que vendrían hacer el daño emergente, y

a consecuencia de esto la víctima no puede laborar y producir ganancias a lo que llamaríamos el

lucro cesante, en consecuencia a esto se lo llama daño moral, que por ser componente

primordial de esta investigación se la tratará con mayor profundidad en el siguiente tema.

2.8 DAÑO MORAL

En el precedente capítulo fue mencionada la responsabilidad extracontractual y que de ella

surge el daño moral, que es citado por el tratadistas (Barros, 2006), quien dice, que es el resultado

de la acción de una persona, sin o con intensión, y provoca agravios a los derechos personalísimos de

otra; esto sin violentar los derechos de las personas, pero siempre esta direccionado a perjudicar los

sentimientos íntimos de otra.

38

El daño moral es necesario repararlo, aunque no siempre exista la culpa, el objeto principal del

daño es el hecho generado por el obrar de una persona que produce un menoscabo en el

patrimonio y en la integridad psíquica y física de otra persona.

En esta clase de daños siempre es importante comprobar de parte del perjudicado u ofendido los

agravios sufridos con relación al acto o hecho dañoso, para establecer la relación de causa y

efecto con el demandado y el acto ilícito, sin dejar atrás la culpa o el dolo que se pudo haber

cometido; pudiendo esto demostrar la no relación del hecho, lo que significaría una

imputabilidad.

Respecto a este capítulo primordial que se refiere al daño moral el tratadista (Barros E. , 2006),

señala que:

La dificultad de expresar el alcance y contenido de daño moral se muestra en la

diversidad de denominaciones en las principales tradiciones jurídicas. En el derecho del

Common Law se suele hablar de daños no pecuniarios, en el derecho alemán se conserva

la denominación de Schmerzengeld (daño por el dolor). De igual forma el mismo tratadista

señala que la doctrina también suele hablar de daños ideales, que afectan bienes de la vida

carentes de valor patrimonial, como son el equilibrio espiritual, la ausencia de dolor o

angustia y la alegría de vivir.

Por lo que se podría decir que dentro de la responsabilidad civil se habla de daño moral (Morán

Sarmiento, 2010), en contraposición del daño patrimonial. Queriendo decir, que el daño moral

“es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del ser

humano como son la libertad, la tranquilidad, el honor, la dignidad, el buen nombre y los más sagrados

afectos; es el quebranto, la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en

la vida del hombre”, y que a su vez son derechos otorgados y reconocidos en nuestra carta Maga

la Constitución de la República del Ecuador.

39

2.9 NOCIÓN DEL DAÑO MORAL.

(Mosset, 1999), hace una diferenciación respecto de las nociones sobre el daño moral que se

encuentran en la doctrina.

2.9.1 La noción por exclusión:

Son daños morales aquellos que no pueden ser consideraros daños patrimoniales.

Para (Fueyo, 1996), quien dice que el daño moral es aquel que consiste en la agresión a ciertos

derechos extra patrimoniales o de familia propiamente, y que autoriza para demandar una

indemnización satisfactoria, que el Juez fijará conforme a equidad y de acuerdo a la sana crítica.

Para esto el tratadista (Fueyo, 1996), quien señala:

Que la definición no excluye que, de hecho, se acumulen factores especiales, como los del

interés, del dolor u otros. Es decir que el daño moral y la fijación del monto de la

reparación son variables, y esto depende del orden público, de las buenas costumbres, etc.

Por lo que no siempre los valores estimados por un juez de conformidad a la sana crítica y

a la equidad impartida son tomados de buena manera.

Esta misma línea de pensamiento la mantiene el tratadista (Bueres, 1992), que lo define como

menoscabo o pérdida de un bien, en sentido amplio, que irroga una lesión a un interés amparado por el

derecho de naturaleza extra patrimonial.

A su vez se destaca (Mosset Iturrespe, 1999), en esta corriente se encuentran un buen número de

seguidores, inspirados en la doctrina francesa, influenciados por el Proyecto de Código

francoitaliano de las obligaciones “Perjuicio moral es aquel que no atañe en modo alguno al

patrimonio y causa tan sólo un dolor moral a la víctima.”

40

Para culminar con estas doctrinas, podemos determinar que el daño moral es aquel que nada

tiene que ver con el patrimonio, más bien que es producto de este y por ende afecta directamente

a la moral de la persona.

2.9.2 Noción que atiende al interés comprometido.

Para esto tenemos la postura de (Cupis, 2001), quien con su obra la “Teoría General de la

Responsabilidad Civil”, nos dice:

El interés privado se distingue según el punto de referencia objetivo a bienes

patrimoniales, o en bienes no patrimoniales, por lo que correlativamente se considera

como interés patrimonial o no patrimonial. De esta forma el daño privado se definirá como

patrimonial, según tenga por objeto o el interés privado patrimonial o un interés privado

no patrimonial.

Para el escritor argentino Zannoni citado por (Mosset Iturrespe, 1999), señalando lo siguiente:

Denomínese daño moral - o agravio moral - al menoscabo o lesión a intereses no

patrimoniales provocados por el evento dañoso, es decir por el hecho o acto

antijurídico”, y agrega: “La noción se desarrolla en base a los siguientes presupuestos:

la naturaleza del interés lesionado y la extra patrimonialidad del bien jurídico afectado”.

De esta postura podemos destacar que es una lesión de interés, provocados por un evento

dañoso o antijurídico, y no de lesiones o daños patrimoniales.

2.9.3 Noción que atiende a la naturaleza de los derechos lesionados.

(Mosset Iturrespe, 1999), menciona que uno de los principales representantes de esta teoría fue

Coviello, quien aludía a los bienes no materiales, como la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad

41

individual, el honor, etc., etc., “que tienen quizás un mayor valor para el bienestar y la felicidad del

hombre”.

Igualmente, (Mosset J. , 2000) citando a Trigo Represas señala que: “Daño moral es el que se

infiere al violarse alguno de los derechos personalísimos, o de la personalidad, que protegen como bien

jurídico los atributos o presupuestos de la personalidad del hombre: la paz, la vida íntima, la libertad

individual, la integridad física.”

Para (Berbia, 2002), al igual que los demás, afirma que daño moral son aquellos daños producidos

a raíz de la violación de alguno de los derechos inherentes a la personalidad.

En punto para este tratadista, esta noción parte de los derechos que son afectados, no se limita a

saber si es un daño moral o daño patrimonial, pero va más allá buscando determinar qué

derechos personalísimos fueron vulnerados o violados.

En conclusión de las elementos recabados respecto del daño moral, la que más comparto es la

de (Berbia, 2002), ya que manifiesta que un daño moral atenta contra los derechos personalismos de

las personas, y dejando a un lado lo referente al daño no patrimonial.

2.10 FORMA PERSONALISIMA DEL DAÑO MORAL.

Debemos señalar que el daño moral no se trata de menoscabar o de ocasionar un perjuicio a la

persona; tampoco de una lesión de los principios morales o de la conciencia; caso contrario se

trataría estaríamos hablando de un caso extraño del derecho, fuera del marco legal.

De lo ya mencionado el carácter personalísimo del daño moral reviste mediante acciones de

indemnizaciones, estas pueden ser en especies o con la colocación de bienes a cambio de lo que

se ha perdido a causa del daño contraído.

42

Para (Sessarego Fernández, 1968), al respecto dice que es necesario revisar la cuestión de los

derechos del hombre como persona y no limitar la tutela de la persona a la reparación del daño una vez

que éste se haya producido sin haber previsto como evitarlo.

De esta cita tenemos dos consideraciones muy importantes:

a) La prevención y las medidas que se deben tomar para evitar un daño.

b) Considerando que los derechos del hombre con esenciales en su vida.

Esto vendría hacer la seguridad de la dignidad y el respeto de la persona como ser humano, es

decir el derecho a la vida, a su integridad física, a la integridad espiritual, de los derechos a la

intimidad, etc.

Por lo tanto podemos aseverar que el daño moral se integró en nuestro marco legal a fin de

prevenir y sancionar los daños que sufre el individuo y en general en sus derechos inherentes a

él; es una de las formas con las que se ha logrado proteger el buen nombre, la dignidad, el

honor, los valores que indudablemente tienen una expresión monetaria, pero que la ley se

encarga de regular la reparación pecuniaria con cargo al autor del cometimiento del hecho o

acción dañosa.

En el Artículo. 2232. De nuestro Código Civil, señala textualmente que:

En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar

indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente

morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del

perjuicio sufrido y de la falta.

Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente

obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados (…) es decir que manchen la

reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan

43

violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o

arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como

angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.

En el Artículo. 2233. Ibídem, señala que:

“la acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante

legal. Mas, en caso de imposibilidad física de aquella, podrán ejercitarla su representante

legal, cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. De haber producido

el hecho ilícito la muerte de la víctima, podrán intentarla sus derechos habientes, conforme

a las normas de este Código.

Cuando el daño moral afecta a las instituciones o personas jurídicas, la citada acción

corresponderá a sus representantes.

Esto implica que solamente pueden reclamar el daño moral las personas que son directamente

afectadas como son las el cónyuge, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y en

el caso de las personas jurídicas sus representantes legales, con lo que se demuestra que es de

carácter personalísimos de las personas.

2.11 EVOLUCIÓN DEL DAÑO MORAL

El daño moral es el resultado de una larga evolución del derecho antiguo, en el cual se confundían el

derecho civil y el derecho penal como responsabilidad. Sin darse cuenta que el daño moral es un daño

jurídico y puramente de responsabilidad civil. Así lo afirma (Mosset Iturrespe, 1999).

Con el derecho romano las relaciones entre las personas se regían por medio de la venganza,

lentamente esto fue evolucionando y se dio lugar a la compensación económica. Sin embargo en

el derecho romano no llego a surgir una norma general según la cual la persona que cause daño

en cuestiones determinadas, está obligada a repararlas.

44

Aquí los intereses no patrimoniales se llegaban a resarcir de manera pecuniaria (económica), de

esta manera la Actio Iniuriarum daba a la víctima de los delitos la protección de estos bienes

jurídicos no patrimoniales.

En el derecho romano y en otros estudio, se ha evidenciado que tanto la responsabilidad civil

como la responsabilidad penal estaban estrechamente ligadas; como consecuencia de los delitos,

sean estos delitos o cuasidelitos, los cuales son el castigo al autor y el resarcimiento del daño a

la víctima u ofendido.

En Francia se dio el reconocimiento de la responsabilidad civil frente a la responsabilidad penal,

esto a través de una lenta evolución del derecho y a inicios de la Edad Media, y se distingue la

responsabilidad civil de la penal cuando se demuestra la infracción penal y no se puede

presupuestar o calcular la responsabilidad civil.

2.11.1 El daño moral en nuestro país.

En nuestro ordenamiento jurídico, el 27 de febrero de 1984 el Doctor Gil Barragán Romero

envió al Presidente del Congreso Nacional un proyecto de "Ley sobre la reparación de daños

morales"

Dentro de esta exposición, podían leerse los siguientes criterios:

1. "Toda indemnización de perjuicios considera la existencia de daños materiales que se

hubieren producido".

2. "Sin embargo, numerosas situaciones de la vida provocan daños morales que, conforme a

nuestra legislación quedan sin posibilidad efectiva de reparación".

3. "Puede causarse daño a las facultades espirituales, a los efectos o a las condiciones sociales

o morales inherentes a la personalidad, como el dolor o sufrimiento de un individuo con

una herida, lesión, cicatriz o deformidad; como su desprestigio por difamación o

45

menosprecio; como el atentado a sus creencias; su detención o prisión injustificadas o su

procesamiento en igual caso.. . .".

4. "Las legislaciones cada vez más, consideran la reparación sobre daños morales. La

indemnización no representa en estos casos equivalencia sino compensación o

satisfacción".

De esta manera se puede evidenciar que las expectativas del Doctor Gil Barragán, fue la de

incorporar nuevas normas para la ampliación de las indemnizaciones las cuales hasta aquel

entonces solo reparaban los daños materiales como son el daño emergente y el lucro cesante. En

entonces que de conformidad a las investigaciones de los tratadistas (Barragán 2008, García

2005, Abarca 2011), en nuestro derecho ecuatoriano desde sus orígenes se contempla la posibilidad de

ejercer la reparación económica por el daño percibido, siendo su único efecto el daño patrimonial del

ofendido. Y que solo cuando atente contra la honra por injurias a la persona pueda regular la

indemnización por perjurio moral, nociones que eran un tanto pobres pero importantes en el desarrollo

de la investigación.

Debemos tener en cuenta que el único fin del Doctor Gil Barragán, era definir al daño moral

como la actividad de producir sufrimientos como físicos, angustias, ansiedad, humillación y ofensas

semejantes (injurias).

En nuestro sistema jurídico en la Ley 171, que fue sancionada por el Ejecutivo el 13 de junio de

1984, y promulgada en el Registro Oficial el 04 de julio del mismo año, reformo al Código Civil

de la siguiente manera:

a) Se estableció claramente que, aparte de la pena impuesta en los casos de delito o

cuasidelito, estaban obligados a la reparación quienes causaren "daños morales",

b) El juez debía valorar la indemnización una vez justificada la "gravedad particular" del

perjuicio sufrido y de la falta cometida,

c) Se determinó quienes podían demandar la reparación particularizándose que las

instituciones también podían ser afectadas, actuando en tal caso sus representantes

legales; y,

46

d) Se aclaró que las -indemnizaciones por daño moral eran independientes de las que por

muerte, incapacidad para el trabajo u otras causas semejantes regulan otras leyes.

En cualquier caso de acuerdo a esta Ley lo no previsto en las disposiciones precedentes podrá

también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación la persona que haya sufrido

el daño estrictamente moral, siempre y cuando tal gravedad particular es decir el perjuicio se

ocasionado sea debidamente justificada.

De esto se ha producido una serie de reformas a nuestro Código Civil, que tienden a

perfeccionar y a priorizar cada vez más y con mayor énfasis la debida protección y la correcta

tutela por parte del ordenamiento jurídico de aquellos derechos que se basan a la moral, sin

embargo un cambio en nuestra legislación es el que se produjo con el Artículo 2233 Ibídem, que

textualmente dice:

La acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante

legal. Más, en caso de imposibilidad física de aquella, podrá ejercitarla su representante

legal, cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. De haber producido

el hecho ilícito la muerte de la víctima, podrán intentarla su derecho habiente, conforme a

las normas de este Código.

Cuando el daño moral afecte a las instituciones o personas jurídicas, la citada acción

corresponderá a sus representantes.

Con lo que se determina un gran progreso para el desarrollo de la regulación del daño moral, ya

que en sus orígenes la posibilidad de demandar por daño moral era si exclusivamente solo si se

trataba de una víctima, y en la actualidad se le concedió esta facultad a los representantes

legales y por último a los familiares del afectado, todos ellos con la posibilidad de plantear una

demanda por daño moral.

Con el progreso jurídico y la plena aceptación de que las personas jurídicas sean consideradas

como sujetos de derechos, se incluye la posibilidad de que las mimas padezcan daños morales,

recayendo sobre su representante legal o titular (Gerente General o Presidente” Según el caso”),

la facultada de ejercer la acción correspondiente por daño moral.

47

Todas estas reformas han se van perfeccionando cada vez más y se acolan a otras legislaciones

modernas, en la cuales se sostiene la tutela y protección legal para aquellos derechos

personalísimos.

2.12 LA PRUEBA DEL DAÑO MORAL EN LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL.

2.12.1 La carga de la actividad probatoria en general.

La prueba es la actividad con la cual se va a demostrar la verdad de un hecho, según lo

establecido en la Ley. Es además la acreditación de los hechos de relevancia jurídica para la

resolución o sentencia de los juicios o acciones.

De esta manera el Onus Probandi (la prueba), es el deber de la persona que invoca el derecho a

la etapa de prueba y el cual debe ser probado y negado por el reo, pues así lo determina el

Artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: Es obligación del actor

probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo.

El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o

absolutamente negativa.

El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el

derecho o la calidad de la cosa litigada.

Impugnados en juicio una letra de cambio o un pagaré a la orden, por vía de falsedad, la prueba

de ésta corresponderá a quien la hubiere alegado.

48

Esta norma jurídica asevera que las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda,

constituyen las pretensiones jurídicas que sostiene el demandante o actor.

Lo anteriormente señalado, indica que las afirmaciones que constituyen una pretensión en la

demanda serán de parte del actor o demandante. Y a su vez el demandado o denunciado tiene

que extinguir o modificar dichas afirmaciones esto de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 114

Ibídem, que textualmente dice: Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto

los que se presumen conforme a la ley.

Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su

adversario.

El fundamento del Onus Probandi radica en un viejo aforismo del derecho, que expresa que la

norma se presume y lo anormal se prueba. Es decir que la norma que radica a este principio es

un tema puramente material. Para este efecto las personas se desarrollan en sociedad y conviven

a través de las normas sociales. Es por eso que cuando acudimos ante un juzgado de justicia, a

solucionar un conflicto legal, es decir al esclarecimiento de los hechos jurídicos auto atribuido y

que se oponen a ellos, se sumergen en el mundo del derecho y se someten a sus reglas. Así por

ejemplo que en virtud de las reglas del principio de Onus Probandi, quien invoca algo que

rompe el estado de normalidad, debe probarlo (“Affirmanti Incumbit Probatio”); o a quien

afirma, incumbe la prueba).

Para (Betancour, 2007), menciona que:

La carga de la prueba se puede apreciar desde dos dimensiones:

a) Dimensión Ontológica o del Ser. Perspectiva desde la cual la carga de la prueba debe

aquilatarse respecto de la naturaleza de las cosas. De esta forma se presumen

determinados hechos sobre la base de las cualidades que generalmente tienen las

personas, cosas o fenómenos y en consecuencia debe probarse lo contrario, por ejemplo, si

se presume la inocencia de las personas, es porque éstas generalmente no cometen delitos

49

y en consecuencia lo extraordinario sería que sí los cometan, siendo lo extraordinario lo

que debe probarse frente a lo ordinario que es lo que se presume.

Del mismo modo, si debe probarse la existencia y extinción de las obligaciones, es porque,

lo normal es que las personas en la sociedad no se encuentren relacionadas a través de

vínculos jurídicos, sino más bien relaciones sociales, de familia, de amistad y de vecindad.

b) La Dimensión Lógica o de Facilitación de la Prueba. Teniendo presente que el Onus

Probandi es una carga para quien recurre a Tribunales a objeto de obtener la declaración

de un derecho, el ordenamiento jurídico debe propender a facilitar la actividad del

ciudadano, por lo que se considera que es más fácil probar las afirmaciones positivas que

las afirmaciones negativas, de modo tal que quien hace una afirmación positiva tiene que

probarla frente al que hace una afirmación negativa (proponer lo contrario es lo que se

denomina prueba inquisitorial o diabólica).

Tal y como lo definiera el jurista (Couture. Eduardo, 1998), en su obra “Fundamentos de

Derecho Procesal Civil”, en una dimensión netamente procesal la carga de la prueba es “la

conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos denunciados

por ellos”.

De acuerdo a las reglas que se aplican a las pruebas; se mantienen en un esquema básico que

sostiene los hechos constitutivos, los cuales deben ser probados por el actor, y que los hechos

impeditivos, modificatorios o extintivos, deben ser a cargo del demandado.

Con el tiempo y a sabiendas que es una materia social, y por lo tano en busca de una perfección,

nuestra doctrina ha ido incorporando varios conceptos de distribución equitativa de la carga

probatoria, la eficacia, la solidaridad, y deber de cooperación entre los defensores de justicia y

los órganos juzgadores.

La finalidad fundamental del debido proceso es racional, justo y requiere la conjugación de los

sujetos procesales, para que no exista diferencia alguna en las actuaciones con respecto a la

producción y reproducción de pruebas.

50

Dada la circunstancia y respetando al debido proceso, la carga de la actividad probatoria,

debería ser compartida fundar en el principio de colaboración y solidaridad de las partes con el

órgano de justicia, haciendo prevalecer el bien supremo judicial. Si las herramientas jurídicas no

permiten propender de un sistema probatorio, la doctrina, la jurisprudencia es labor del abogado

el deber de avenirse, para que pueda igualar la posición de las partes en cuanto a la carga

probatoria.

En cuanto a las personas que acuden a los juzgados y tribunales a rendir sus versiones,

declaraciones y reconocimientos, estos no deben ver a la justicia con trabas procesales al

momento de exponer las pruebas. Esto según lo determina nuestra Constitución ya que como

Estado de Derecho estamos amparados bajo un órgano jurisdiccional.

2.12.2 Posición de la víctima frente a la acreditación de la responsabilidad

extracontractual.

La responsabilidad extracontractual, implica la indemnización que se debe a otra persona por el

daño ocasionado. Y esta definición es la cantidad económica que una persona está obligada

judicial o extrajudicialmente a pagar a otra por el daño provocado.

En el marco de las doctrinas frente a la responsabilidad extracontractual, lo que se destaca es

que en esta materia no existe una obligación jurídica entre el causante del daño y la víctima,

sino más bien es un deber que se impuso la sociedad, al mencionar que como regla general no se

debe causar daño o dañar algo de alguna persona.

Si nos encontramos en un sistema subjetivo de responsabilidad, o sistema objetivo de

responsabilidad, la acreditación de la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción, es muy

distinta en cuanto a la dificultad probatoria de parte de la víctima. En efecto encontramos una

diferencia entre la necesidad de acreditación del ofensor, es decir la culpa o dolo con que actuó

el victimario en la ejecución de la acción u omisión dañoso.

51

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico en materia extracontractual implica que a la víctima

del daño no le bastan las acciones u omisiones constitutivas del mismo, y menos aún un

resultado dañoso, sino que, además deberá probar la culpa o dolo con la que actuó el ofensor.

Esta posición tiende a la víctima a rebajarla frete a su victimario, en el enfoque de carga

probatoria. En su efecto la víctima es principalmente, quien debe probar, ante los tribunales o

juzgados la culpa o negligencia con la que obro su victimario u ofensor. De esta manera la

victima contrae riesgos, una frente a su ofensor o victimario y otra frente al sistema jurídico.

En el derecho comparado, los legisladores han percibido esa situación de desigualdad que sufre

la victima frente a su agresor, y ha procurado solucionar o disminuir este problema; con la

aplicación de dos mecanismos que son los siguientes:

1. “Las presunciones de responsabilidad”, las cuales intervienen en la carga de la prueba

colocando el Onus Probandi en manos del ofensor. Nuestro Código Civil, recoge a las

presunciones de responsabilidad en materia extracontractual a los siguientes:

Por el hecho ajeno, y,

Por el hecho propio.

2. Incremento de la facultad dada por el legislador al juez para la apreciación de la

naturaleza y extinción del daño.

De esta manera el legislador funda que el juez debe apreciar el daño conforme a su prudencia y

equidad, es decir le hace primordiales a los principios generales del derecho, otorgándole

libertada al momento de resolver sobre el daño ocasionado o afectado. Muchas veces

liberándolo de la dureza con la que con una prueba puede aumentar la dureza de la

indemnización, esto bajo la regla de la sana crítica y de la ponderación que le impuso el

legislador.

52

2.12.3 Principios y directrices evidentes de la responsabilidad jurídica

extracontractual.

Con respecto a lo mencionado en palabras anteriores, la responsabilidad extracontractual, no es

una obligación jurídica, sino un deber social de no dañar a otra persona, y es la propia víctima

quien es llamada a confirmar por los medios jurídicos la existencia de los hechos (daño) que

reclama, siendo herramienta principal la ayuda de las instituciones jurídicas, para obtener las

pruebas necesarias para atribuir una responsabilidad por el daño moral ocasionado.

Debemos probar: mediante os hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Y no se prueba:

los hechos que son sustanciales, pertinentes ni controvertidos, el derecho, los hechos evidentes,

los hechos de la naturaleza, los hechos negativos, los hechos públicos y notorios. (Los ajenos a

la Litis).

2.12.3.1 Principio de la normalidad

Se deriva de la prueba es decir del “Onus Probandi”, que a su vez es la acreditación de los

hechos que la persona da como refutación para resaltar la verdad, este principio procede del

llamado principio de normalidad.

Pues la carga probatoria o el “Onus Probandi” es la obligación de quien invoca los hechos, y en

muchos casos quien alega es el demandante, quien a su vez es la víctima de un delito o

cuasidelito civil, y con el objeto de no producir una doble victimización, y procurando siempre

respetar el derecho y principio de igualdad sobre el acceso a la justicia e igualdad ante la ley,

nuestro normativa procesal legal establece que solo se debe probar lo excepcional, es decir lo

extraño dentro de un juicio. Queriendo decir que la persona que tenga las pruebas correctamente

invocadas son las valederas dentro de un juicio.

La cosa normal, lo más común, y lo que es de ocurrencia típica, son las circunstancias que

tienen al tanto las personas sobre cierto caso, y no siempre son necesarias de dar una

53

acreditación (informe pericial). Al pretender que esto se inicie, se estaría atetando de manera

flagrante en contra de las bases del principio del Onus Probandi.

Cabe mencionar que este órgano jurisdiccional es una entidad compuesta por personas, y los

tribunales de justicia no pueden distraerse en sobre una realidad social, ya que perjudicarían a

una persona dentro de la etapa contenciosa del juicio. De esta manera lo entienden nuestros

tribunales y juzgados, ya que de hecho el principio de la normalidad es citado recurrentemente

en las sentencias judiciales.

2.12.3.2 Principio de la naturaleza jurídica de la indemnización: del carácter

resarcitorio y no resarcitorio.

La indemnización es un derecho de orden judicial, que se traduce en la cantidad de dinero

(recursos económicos), que son la compensación, a la que tiene derecho una persona que sufrió

un daño material o moral por el daño causado.

Se le conoce también como la compensación o indemnización de daños y perjuicios, y que es la

acción que se le otorga a la persona o la victima por el daño provocado a causa de ese perjuicio.

Entendiendo de esta manera que las indemnizaciones son la única y principal forma el en

ordenamiento jurídico para que la víctima de un delito, cuasidelito, sea este civil o penal, pueda

resarcirse del daño que se le provoco; esta también una herramienta establecida en derecho para

trasladar a la víctima momentos antes de que se le cause el daño (halando hipotéticamente). En

otras palabras la indemnización, es la única forma en la que nuestro ordenamiento jurídico

sanciona al ofensor o agresor por el daño provocado a la víctima.

Dentro del sistema legal anglosajón, la indemnización es de carácter puramente punitivo (penal

o correccional), es decir sancionatorio. En este sistema legal la indemnización no solo busca

resarcir a la víctima del daño, sino también otorgar sanciones condenatorias (contrarias a la

moral), para dar trascendencias sociales. En el derecho Chileno las sentencias judiciales que dan

54

lugar a las indemnizaciones, tiene efectos relativos, obligando solo las partes; mientras que en el

derecho anglosajón estas sentencias pretenden constituirse precedentes de conductas

inadecuadas, como acciones u omisiones dañinas que no deben acontecer.

Debemos recordar que el derecho jurídico anglosajón es consuetudinario, donde sabemos todos

que sus principales fuentes son la costumbre y de esta se deriva la jurisprudencia, tratándose de

un derecho no legislado, enmarcando a los precedentes como los de mayor importancia para la

estructuración y el desarrollo de su derecho.

Por tales consideraciones y debido al carácter sancionatorio del derecho inglés, los montos de

las indemnizaciones alcanzan cifras muy elevadas en ciertos casos: como principal ejemplo

tenemos el lamentable juicio para nuestro país seguido por la señora MARÍA AGUINDA Y

OTROS, en contra de la COMPAÑÍA CHEVRON CORPORATIÓN, anteriormente

CHEVRON TEXACO CORPORATION.

Sentencia que por extensa no se la puede adjuntar en su totalidad (188 fojas de la Corte

Provincial de Justicia de Sucumbíos, Sala Única de lo Civil).

55

ANEXO 1 Sentencia sobre el caso Ecuador en contra de la empresa CHEVRON

TEXACO CORPORATION.

56

57

58

59

60

61

Dentro de perjuicio ocasionado a Ecuador en los Estados Unidos de Norte América, “la Corte

Federal del Distrito Sur de Nueva York, EE.UU., dictaminó que la sentencia por $9.5 mil

millones dólares de los Estados Unidos de Norte América, en contra de la empresa Chevron

Corporation en Ecuador fue el resultado de fraude y extorsión, y la declaró inejecutable.

El fallo de casi 500 páginas concluyó que Steven Donziger, el abogado estadounidense que

lideró la demanda ecuatoriana contra la empresa violó la ley federal RICO, por sus siglas en

inglés, cometiendo actos de extorsión, lavado de dinero, fraude electrónico, violaciones a la

Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero, manipulación de testigos y obstrucción de la

justicia para obtener la sentencia ecuatoriana, además de tratar de encubrir sus crímenes y los

de sus asociados.

La corte concluyó que Donziger y su equipo “escribieron la sentencia [ecuatoriana] y

prometieron pagar USD 500,000 dólares al juez ecuatoriano para que fallara a su favor y

firmara la sentencia’’.

En su fallo, el juez que presidió el proceso, Lewis Kaplan, afirmó que:

“Los actos ilícitos de Steven Donziger y su equipo legal ecuatoriano, serían ofensivos para las

leyes de cualquier país que aspire al Estado de Derecho, incluyendo Ecuador– y ellos lo

sabían–. De hecho, un miembro del equipo legal ecuatoriano, en un momento de pánico,

admitió que si los documentos que exponen sólo una parte de lo que hicieron salieran a la luz,

‘aparte de destruir el caso, todos nosotros, tus abogados, podríamos ir a la cárcel’. Es hora de

afrontar los hechos”.

Por su parte, Hewitt Pate, vicepresidente y consejero general de Chevron, dijo al respecto que

“La decisión de hoy es inequívoca; la sentencia ecuatoriana contra Chevron es un fraude y es

el resultado de actos delictivos por parte de un puñado de abogados corruptos que buscan

enriquecerse”. Pate agregó que “La reputación de Chevron fue tomada como rehén y retenida

en busca de un rescate multimillonario. En lugar de ceder y pagarle a estos criminales,

62

Chevron expuso la verdad. Confiamos en que cualquier corte que respete el Estado de Derecho

también encontrará que la sentencia ecuatoriana es ilegítima e inejecutable”.

Durante las siete semanas que duró el juicio RICO, Chevron presentó pruebas irrefutables que

detallaban el alcance de los actos fraudulentos realizados y dirigidos por Donziger junto a su

equipo legal ecuatoriano y otros asociados, incluyendo la fabricación de pruebas ambientales,

presión a los expertos científicos para que falsificaran sus informes, planificación de cómo

intimidar a los jueces para que dictaran sentencias favorables, soborno a los expertos

designados por el tribunal, redacción clandestina de órdenes judiciales e inclusive de la

sentencia definitiva. La decisión de la corte deja en claro que Donziger y sus asociados

recurrieron al fraude motivados por la falta de pruebas reales para sustentar sus reclamos

contra Chevron.

El fallo de hoy prohíbe a Donziger y sus asociados tratar de ejecutar la sentencia ecuatoriana

en los Estados Unidos al igual que lucrar de sus actos ilegales.

Chevron nunca ha operado en Ecuador. Texaco Petroleum (Texpet), que se convirtió en una

subsidiaria de Chevron en el 2001, era un socio minoritario en un consorcio de producción de

petróleo en Ecuador, en el que participaba la empresa petrolera estatal Petroecuador, entre los

años 1964 a 1992. Después de que en 1992 Texpet cedió su parte de las operaciones a

Petroecuador, de conformidad con un acuerdo con el Estado ecuatoriano, Texpet acordó

realizar un saneamiento de los sitios de producción seleccionados, mientras que Petroecuador

se comprometió a realizar la limpieza de las áreas restantes. El Gobierno de Ecuador supervisó

y certificó la exitosa conclusión de estos trabajos de remediación de Texpet, dejándolo

totalmente liberado de cualquier responsabilidad ambiental futura. Petroecuador, sin embargo,

no llevó a cabo la limpieza que prometió y, en los últimos 20 años, ha seguido operando y

expandiendo las operaciones de petróleo en la antigua concesión.

Un tribunal de arbitraje internacional en La Haya ya ha declarado que la República del

Ecuador liberó a Texaco – y por lo tanto a Chevron – de toda responsabilidad por interés

público o reclamos ambientales colectivos a través de acuerdos firmados en la década de 1990.

En varias ocasiones, los abogados de los demandantes de Lago Agrio han admitido lo que la

63

sentencia de Lago Agrio deja claro, que sus afirmaciones son exclusivamente colectivas y no

individuales.

Hewitt Pate agregó que “Chevron cree que la gente del Oriente merece una calidad de vida

mejor. Ellos carecen de la infraestructura básica, incluyendo agua y tratamiento de aguas

residuales. Esperamos que esta decisión incite a Petroecuador y al Gobierno de Ecuador a que

asuman finalmente la responsabilidad de hacerle frente a los problemas que enfrenta la región

y su gente”.

Fallo que el juez Estadounidense favorece a la empresa CHEVRON CORPORATION.

Como se puedo observar el derecho consuetudinario prevaleció hasta sobre los derechos de la

naturaleza y más aún sobre los tratados internacionales de protección medio ambiental. Por tal

consideración y en un estado de contraposición al sistema punitivo inglés y norteamericano,

existe el sistema principal resarcitorio, que es el que norma nuestro sistema u ordenamiento

jurídico legal. Esto quiere decir que nuestro ordenamiento legal pretende resarcir subsanar,

corregir o volver a su esto anterior lo que por el daño fue producido. Para ello, este carácter

resarcitorio necesariamente requiere la aplicación del resarcimiento de daños y perjuicios.

Esto con la finalidad de colocar a la víctima en el lugar o hecho anterior al acometimiento del

daño producido, ya por la acción u omisión de la ley.

2.12.3.3 Principio de la integridad de la indemnización.

Dentro de nuestro marco legal el órgano judicial, es aquel que determina el valor o Quantum del

daño producido para que este sea entregado como valor compensatorio integro de

indemnización.

64

La necesidad de indemnizar de manera íntegra el daño provocado, responde casi siempre a una

razón de justicia material, pues nadie está obligado a soportar un daño de manera gratuita.

2.13 LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL EN EL MÉTODO DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

La indemnización por daño y perjuicios es la búsqueda del resarcimiento de un perjuicio extra

patrimonial (daño moral).

El daño moral implica todo tipo de padecimiento, entre ellos el dolor, sufrimiento, menoscabo

extra patrimonial. A este daño la doctrina jurídica la ha llamado el Pretium Doloris, o (precio

del dolor). Sin embrago, la los bienes extramatrimoniales no se los puede poner un precio

determinado, ya que la moral, es el reflejo interior de las personas.

Para El jurista Fernando Fueyo Laneri sostiene que:

Estamos frente a un daño moral cada vez que se lesionan derechos subjetivos de carácter

extra patrimonial como lo son a su entender la integridad física, la integridad espiritual, la

libertad, el desarrollo personal y espiritual y los derechos de familia. Generándose diversos

rubros de perjuicios morales coincidentes con el tipo de derecho de la personalidad que

resulte afectado.

A diferencia de las indemnizaciones provocadas sobre los daños materiales, estas pueden ser

cuantificables por un monto a través de operaciones aritméticas, las cuales permiten calcular el

daño patrimonial sufrido, (daño emergente), o a su vez en base a los informes emitidos por los

peritos calificados; o bien pueden calcular la perdida de una legitima utilidad que se ha dejado

de percibir a consecuencia del daño (lucro cesante), por conclusión el daño moral no se lo puede

cuantificar, puesto que no existe regla u operación matemática para esto.

65

Entendiendo de esta manera que ninguna persona está dispuesta a sobrellevar un daño a título

gratuito, y es por tal motivo que las victimas concurren ante os juzgados o tribunales, a fin de

buscar justicia, mediante la reparación del daño.

Una gran parte de nuestra jurisprudencia en tribunales superiores, ha intentado disminuir la

carga probatoria del afectado y echando una mano al principio del Onus Probandi, en sus

dimensiones ontológicas (existentes), o del ser anteriormente referido, y han llegado a la

conclusión de que el daño moral no debe probarse, sino más bien acreditarse.

En su efecto, acreditándose los hechos o elementos constitutivos del daño, se da ya por sentada

su existencia, confirmando en si ya una responsabilidad extra patrimonial.

Para dar sustento a los medios de pruebas eficientes acudimos a los jueces, para que estos

puedan determinar mediante informes periciales, recopilación de versiones de testigos, o ambos

a la vez, una compensación por el daño provocado.

Este es el hecho ya que nos encontramos frente a un daño incalculable, puesto que es difícil

calcular como por ejemplo, la pérdida de una extremidad, la pérdida de un hijo, la

desintegración de una familia, la imposibilidad de materialización de los proyectos de vida, la

pérdida de la vista, la pérdida de audición, la posibilidad económica de solventarse los estudios,

etc., son estas algunas consideraciones que pudieren acaecer a consecuencia de acciones u

omisiones negligentes de parte del actor del daño moral; frente a esto a los jueces les es

imposible determinar un valor económico para resarcir el daño moral soportado por la víctima,

es algo que no se puede establecer mediante cálculos u operaciones matemáticas.

Como por ejemplo tenemos una indemnización respecto a la valoración, como podemos

observar en esta cuestión:

66

ANEXO 211-IV-2007 (Resolución No. 168-07, Sala de lo Contencioso

Administrativo, R.O. 339- S, 17-V-2008)

Los hechos en los cuales se fundamenta la presente resolución son los siguientes: “El señor

Florencio Antonio Andrade Medina, por sus propios derechos y por los que representa de su

hijo, Juan Pablo Andrade Bailón, presentó el 30 de abril del 2003, una demanda (fs. 35 a 44)

por la que pretende ‘un resarcimiento compensatorio por los daños y perjuicios materiales y

morales ocasionados por las fatales descargas eléctricas que tuvieron su causa directa en la

patente deficiencia prestacional del servicio de fluido eléctrico, indemnización que solicito con

la legitimación suficiente por ser el padre del menor incapacitado permanentemente.-

Fundamenta su demanda, principalmente, en los artículos: 1, 18, 20 y 249, inciso segundo, de

la Constitución Política del Estado; 12, 13 y 14 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico; 2,

letra ch, 209 y 212 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva

(según su reforma publicada en el Registro Oficial 7333, de 27 de diciembre de 2002); y, 38 de

la Ley de Modernización del Estado. El compareciente señala, en su demanda, los siguientes

hechos relevantes: a) El día 11 de mayo de 2002, el menor de edad Juan Pablo Andrade Bailón

recibió una fuerte descarga eléctrica, proveniente de un cable de alta tensión, localizado frente

al balcón del tercer piso de la vivienda de su familia, ubicada en Bahía de Caráquez; b) El

menor de edad recibió la descarga en razón del auxilio prestado a otro menor de edad, ahora

fallecido, Fernando Quispe Cedeño. Este menor alcanzó el cable con una varilla metálica; c)

El cable del que provino la descarga se encuentra a menos de metro y medio y no tiene

protección alguna; d) El menor tuvo que ser sometido al procedimiento de amputación de sus

miembros superior izquierdo e inferior derecho, a causa de las quemaduras en su cuerpo, que

son de III grado 16.5 SCQ; (fs. 36), y ha sido ‘incapacitado permanentemente’ (fs. 43); e) La

peligrosidad de los cables eléctricos que se hallan tendidos en las proximidades del lugar del

suceso ha sido de conocimiento del personal de EMELMANABI”.

Después de analizar la Sala de lo Contencioso Administrativo la evaluación pertinente del caso

llega a la conclusión que ELMEMANABI y CONECEL son responsables por el daño sufrido en

los menores de edad y en cuanto a la indemnización menciona:

“De cuanto se ha señalado, esta Sala encuentra que EMELMANABI y CONELEC son

responsables solidarios (porque también se determinó la responsabilidad del padre del menor)

67

dado que los daños materiales y morales producidos al menor Juan Pablo Andrade Bailón,

según el régimen previsto en el artículo 20 de la Constitución Política.- Al entrar en materia de

indemnizaciones, esta Sala invoca la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en

su artículo 63.1, dispone la obligación del Estado, cuya responsabilidad ha sido establecida, de

reparar el daño ocasionado y sus consecuencias, y la de determinar el pago de una justa

indemnización. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos orienta la

forma en la que se debe proceder para reparar e indemnizar tanto el daño material como los

daños morales. ‘Su naturaleza y monto, dice la referida Corte, dependen del daño ocasionado

en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni

enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores’. (Caso Cantoral

Benavides, Reparaciones, sentencia de 3 de diciembre de 2001, entre otras).- Esta Sala

procede, entonces, a cuantificar la indemnización que estarán obligados a pagar los

demandados a favor de Juan Pablo Andrade Bailón y, por las circunstancias del caso, la

manera en que se deberá cumplir la condena. En efecto, de conformidad con el artículo 279 del

Código de Procedimiento Civil: ‘Si se condenare a una de las partes al pago de frutos,

intereses, daños y perjuicios, en la misma sentencia se determinará la cantidad que se ha de

pagar, y si esto no fuere posible, se fijarán las bases para la liquidación y el modo de

verificarla’ (el subrayado es de la Sala). En lo que respecta a los daños materiales sufridos por

Juan Pablo Andrade Bailón se considera exclusivamente el valor que dejará de percibir en

razón de su incapacidad para proveerse de los medios de subsistencia, como cualquier otro

trabajador: Para tal efecto esta Sala entiende que es razonable fijar como valor de la

indemnización por los perjuicios materiales causados, un monto equivalente al valor de la

canasta familiar vital, por cada mes y por el tiempo de esperanza de vida de un ecuatoriano

varón. Se emplea, en este caso, el valor de la canasta familiar vital, porque esta Sala no podría

concebir al menor de edad afectado fuera de un núcleo familiar, que el Estado garantiza y

protege según lo previsto en el artículo 37 y 48 de la Constitución Política. De conformidad con

el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a marzo del año 2007, el valor de la canasta

familiar vital es de TRESCIENTOS DIECISÉIS 28/100 dólares de los Estados Unidos de

América; en tanto que, la esperanza de vida de un ecuatoriano, varón, según la Organización

Mundial de la Salud, es de setenta años de edad. En tal virtud, dado que el hecho acaeció

cuando Juan Pablo Andrade Bailón tenía ocho años de edad, (fs. 116) el valor que percibirá

por concepto de indemnización por daños materiales asciende a la suma de DOSCIENTOS

TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE 32/100 dólares de los Estados Unidos de

América. De conformidad con el artículo 2232 del Código Civil, ‘la reparación por daños

morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión

ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la

indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo’

68

(negrillas fuera de texto); y, como se ha dicho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

señaló que las indemnizaciones no tienen como propósito enriquecer a la víctima.

Esta Sala entiende que no es posible cuantificar las pérdidas extra patrimoniales que ha

sufrido Juan Pablo Andrade Bailón, por lo que, aclarando que el valor que ahora se fija

como reparación de los perjuicios morales sólo busca atenuar el efecto anímico y sicológico,

basándose en equidad, condena solidariamente a EMELMANABI y a CONELEC al pago de

OCHENTA MIL 00/100 dólares de los Estados Unidos de América, por este concepto. En

total, la indemnización compensatoria suma el valor de TRESCIENTOS QUINCE MIL

TRESCIENTOS DOCE 32/100 dólares de los Estados Unidos de América.

En el concluido caso nos encontramos frente a un daño incuantificable e imposible de

determinar matemáticamente, se pudo asumir solo mediante el proyecto de vida y la edad

promedio de una persona en nuestro país, puesto que la perdida de una extremidad superior e

inferior del menor, de implica una incapacidad permanente, el dolor familia, y de la misma

víctima, radica sobre la imposibilidad que el menor pueda valerse por sus propios medios; son

todas situaciones que acaecieron como consecuencia de omisiones negligentes de parte de las

empresas EMELMANABÍ y CONECEL, que ocasionaron el daño moral y el cual no tiene

precio.

Pero como se dijo anteriormente todo daño debe ser resarcido, la Sala de lo Contencioso

Administrativo, necesariamente se vio obligada a establecer un monto por el daño moral

provocado destacando que el valor que se entregó a la familia solo será para atenuar o disminuir

el efecto anímico y psicológico del menor y de su familia, basándose en la equidad, cosa que

muy por el contrario cuando hablamos de daños patrimoniales, estos se los puede cuantificar y

evaluar matemáticamente.

2.13.1 Problema de la determinación del Quantum

Frente a los daños producidos ya sea por un delito o cuasidelito, la victima sobre lleva dos

alternativas:

69

1) La de reaccionar frente al daño y buscar su resarcimiento, y,

2) No hacer nada y adsorber el daño.

En nuestro sistema jurídico civil, el resarcimiento de daños y perjuicios se lo obtiene mediante

la indemnización del daño producido tanto de las acciones como de las omisiones culpables o

negligentes de ofensor; esto es la cantidad económica que el ofensor acredita a la víctima por el

daño producido, pues ninguna persona está en la obligación de soportar un daño a gratitud.

La indemnización de daños y perjuicios tiene como principio rector al resarcimiento de

reposición integra. Para su efecto el autor del daño debe resarcirlo a su totalidad, ya que la

víctima no sufre el daño de manera alternada. De esta manera, el juez al instante de emitir un

fallo o sentencia, no puede determinar una indemnización en base a la condición económica y

social de la víctima.

El órgano judicial de acuerdo a la responsabilidad extracontractual, debe ser el cual determina el

valor con lo que debe ser resarcida la víctima. Este monto es la cantidad económica de dinero

que busca reparar el daño ocasionado a la víctima. Cuando es un daño patrimonial y no extra

patrimonial, hablaríamos del daño emergente y del lucro cesante, pues el monto de la

indemnización deber ser calculado de manera aritmética. De esta manera se puede determinar el

valor del perjuicio patrimonial sufrido, actualmente mediante la valoración del objeto destruido,

conforme a la fecha de pego en la cual se restituye el valor económico de resarcimiento por el

daño.

En el caso de daño moral para el tratadista Felipe Betancourt, dice que la doctrina y la

jurisprudencia se referían a este monto de indemnización como la “PREMIUM DOLORIS”, o

precio del dolor, limitando a un ámbito restrictivo del sufrimiento que padecía una persona. Así

como por ejemplo la, la pérdida de un hijo, del cónyuge, de una parte del cuerpo era catalogada

como indemnizables. Para esto debemos recordar que en si la esencia del daño moral son los

padecimientos, sufrimientos, o dolor que procede en el ámbito extra patrimonial. Esto incluye

todos los derechos personalísimos de las personas.

70

Señala además que la intensidad del daño moral no es igual para todas las personas. De esta

manera los sujetos involucrados deben enfrentar un mismo hecho dañino en exactas

circunstancias, puesto que cada persona sufre el daño de diferente manera, ya sea esta de

estructura psicológica, social, económica e incluso de manera sexual, etc.

Como la naturaleza del daño moral no permite su cuantificación matemática, se debe buscar un

camino para su determinación. Y la victima al igual debe ser indemnizada de manera íntegra.

Se puede destacar el caso del Economista Rafael Correa en contra del Banco del Pichincha C.A.

(Ahora Banco Pichincha C.A).

71

ANEXO 3 Corte Superior de Justicia – Juicio N° 56-2009

Rafael Correa Delgado dice que en el mes de septiembre del 2002, cuando solicitó la emisión de

la tarjeta de crédito Diners, se enteró que estaba registrado en la central de riesgos como deudor

moroso del Banco Pichincha, con categoría E, porque, según se le informó, mantenía un saldo

deudor de USD $136,98 en la tarjeta de crédito Visa No. 4565120126654008. El demandante

agrega que la obligación que, supuestamente, adeudaba fue cargada a una tarjeta de crédito

emitida por el Banco la Previsora, cuya cuenta y contrato los había cancelado y terminado antes

de salir del país, entre los años 1997 y 2001. Con estos antecedentes remitió, dice el actor, una

carta al Banco Pichincha, el 12 de septiembre del 2002, solicitando la entrega de los estados de

cuenta con el objeto de determinar el origen de la obligación, en esta carta especificó que la

información que aparecía en una pantalla de computadora no era respaldo suficiente para exigir

el pago del crédito; pero a pesar de que en su petición constaban, con claridad y exactitud, sus

direcciones y teléfonos no recibió respuesta del Banco y solo verbalmente le comunicaron que

la Entidad requerida no disponía de esa información. Con estos antecedentes, respaldado en las

disposiciones de los artículos 2231 y 2232 del Código Civil, demanda la reparación por daño

moral, puesto que el Banco Pichincha le ha ocasionado un grave daño al haberle incluido como

deudor moroso en la central de riegos y haberle dado la calificación E, condición que jamás la

tuvo, porque nunca existieron la obligación ni la deuda, hechos que fueron conocidos por el

Banco demandado.

En el Juicio NRO. 23-2007 del Juzgado Primero De Lo Civil, el Juez acepta la demanda y fija

en cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América la indemnización que quedara

obligada a pagar inmediatamente el Banco Pichincha, al señor Rafael Vicente Correa Delgado

por los daños morales a él causados.

Posteriormente, el demandado presenta recurso de apelación y en el numeral NOVENO

respecto de la indemnización la Sala se pronuncia de la siguiente forma: En virtud de lo

expuesto en las precedentes consideraciones: encontrarse acreditado el daño moral y no

hallarse prescrito el derecho para reclamarlo, corresponde a la Sala cuantificar la

indemnización que, en concepto de reparación, debe la compañía demandada, Banco Pichincha

C. A., entregar al actor. El actor reclama en su libelo inicial la cantidad de cinco millones de

dólares, reclamo que es aceptado en su totalidad por el juez de primera instancia. Cuanto a la

determinación del monto de la reparación y a las dificultades que ello comporta, el profesor

72

argentino Roberto H. Brebbia en varios pasajes de su obra “El Daño Moral” (Ediciones

Jurídicas ORBIR, 2ª Edición), enseña: “Desde el momento que la condenación impuesta por el

juez al ofensor cumple una finalidad específica de reparación del daño causado, es indudable

que el principio general que debe regir en la materia es el de una adecuada proporción o

equivalencia entre la reparación y el daño”.

(…) Como parámetros para cuantificar la indemnización reclamada, aparte de la cuantía de la

supuesta deuda por la cual se le mantuvo en la central de riesgos, o sea las circunstancias

particulares del caso y la gravedad del daño causado, la Sala considera que bien pueden servir

tanto el período de tiempo que el Banco Pichincha mantuvo al actor en la mencionada central

de riesgos con la categoría indicada, así como el texto del Mandato Constituyente 2, relativo a

la remuneración máxima en el sector público, que según su artículo 1 ascendería a cinco mil

dólares mensuales; indemnización esta que como enseña la doctrina cumple una función

satisfactoria que el ofensor debe abonar a la víctima de un agravio moral, y que en la especie,

dicha función satisfactoria según los parámetros mencionados, ascendería a doscientos

cincuenta y cinco mil dólares. (Lo subrayado es mío).

A esta cantidad la Sala considera debe añadirse, como es obvio, las erogaciones que debió

realizar por la defensa del juicio incoado en su contra y las molestias ocasionadas durante todo

el tiempo empleado infructuosamente para conseguir del Banco Pichincha la entrega de la

documentación que sirviera de soporte para haberlo reportado en la central de riesgos con la

categoría tantas veces mencionada.

En este caso la Sala de la Corte Nacional de Justicia, admite el recurso de apelación presentado

por el Banco demandado y teniendo en cuenta la magnitud del agravio, se reforma la sentencia

impugnada en cuanto al monto de la indemnización que, en concepto de reparación por el daño

causado, debe pagar al economista Rafael Vicente Correa Delgado el Banco Pichincha C. A.,

que la Sala la fija en trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América.

En el presente caso podemos traer a colación que no es fácil determinar la indemnización por el

daño moral, puesto que el juez de acuerdo a su sana crítica, establece el monto; como se vio en

este caso existe contradicción en cuanto al valor de la indemnización, esto cuando se presenta el

73

recurso de apelación por el demandado, la sala considera que el juez de primera instancia ha

exagerado en la cantidad indicada y en base a dos criterios:

a) El período de tiempo que el banco Pichincha mantuvo al actor en la mencionada Central

de Riesgos con la categoría “E”, y,

b) El texto del mandato constituyente 2, relativo a la remuneración máxima en el sector

público, que según su Artículo 1. Ascendería a cinco mil dólares de los Estados Unidos

de Norte América ($ 5000.00/100); indemnización que esta como enseña la doctrina

cumple una función satisfactoria que el ofensor debe abonara la víctima de un agravio

moral.

2.14 LA ACCIÓN DE DAÑO MORAL EN NUESTRO PAÍS.

Nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil en el artículo 2232 encontramos:

“En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar

indemnización pecuniaria, a título de reparación, quién hubiera sufrido daños meramente

morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio

sufrido y de la falta”. En tal consideración están especialmente obligados a la reparación de

daños morales quienes manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o

quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentado contra el pudor, provoquen

detención o arrestos ilegales o arbitrarios, o procedimientos injustificados, y, en general,

sufrimientos físicos o psíquicos, como es la angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas

semejantes.

La reparación de daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado de la

acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del

valor de la indemnización, tal como se citó en líneas anteriores.

74

El Código Civil determina quién debe reclamar por daño moral, en el artículo 2.233:

“La acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante

legal. Más en caso de imposibilidad física de aquella, podrán ejercitarla su representante

legal, cónyuge o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad. De haber producido

el hecho ilícito la muerte de la víctima, podrán intentarla sus derechos habientes conforme

a las normas de este Código. Cuando el daño moral afecte a las instituciones o a personas

jurídicas la citada acción corresponderá a sus representantes”

En tal virtud, el reclamo por daño moral es personalísimo de la víctima u ofendido; asumen esta

acción en el caso de los incapaces y menores de edad sus representantes legales, el cónyuge o

parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. Por último existe también la posibilidad

del reclamo por parte de los herederos del causante.

Para nuestra legislación civil, la acción de daño moral no puede ser definida como posibilidad

fáctica, por eso establece la prescripción de esta acción (pero no del daño moral), esto según el

artículo 2235 Ibídem., que dice: las acciones que concede este título por daño o dolo prescriben

en cuatro años, contados desde la perpetración del acto.

En conclusión la prescripción de las acciones por daño moral prescribe en cuatro años, a partir

de la perpetración del hecho; se la sigue en juicio ordinario ante el Juez de lo Civil de cada

Provincia, y su procedimiento va de conformidad al artículo 59 del Código de Procedimiento

Civil, que manifiesta: “Toda controversia judicial, que según la ley, no tiene un procedimiento

especial, se ventilará en juicio ordinario”. Respecto de esta acción Cabanellas señala: Juicio

Ordinario.- es aquel que se sustancia con mayores garantías para las partes, donde las pruebas

pueden ser más completas y más extensas las alegaciones, por los lapsos mayores que para las

diversas actuaciones y trámites se establecen. (Cabanellas).

75

2.14.1 El daño moral en el área contencioso administrativo.

Para entender el daño moral en materia contencioso administrativa, es necesario saber que, este

tipo de daños, son exclusiva y únicamente aplicables en contra de aquellos funcionarios

públicos, a los cuales se les atribuyeron denuncias.

Se debe saber que el funcionario público está para servir de acuerdo a la Ley y cumplir con ella,

nunca puede contra decir o estar más allá de la ley; tiene la facultad de responder explícitamente

con algunos criterios.

Generalmente decimos que la responsabilidad, es la capacidad que tienen las personas para

obligarse por sí mismas, es decir que actúen con voluntad y conciencia y así poder responder

por sus actos y sus consecuencias.

La responsabilidad de los administradores públicos, equivale al cumplimiento de deberes y

obligaciones en el ejercicio de sus funciones, no actúan en contra del orden jurídico, deben

asumir las consecuencias jurídicas derivadas por el incumplimiento de sus deberes y

obligaciones, por lo tanto dichos actos contrarios a la norma jurídica pueden afectar a las

personas y al patrimonio, en cuyo caso el servidor público transgresor de la ley, recibe una

sanción, y estando sujeto además a una indemnización pecuniaria, por lo que la responsabilidad

equivale a reparar el daño causado, esta reparación es económica, y fuera de la sanción personal

a la que fuere sometido por parte del Estado.

A partir de 1979 con el retorno a la vida constitucional, todas las Constituciones hasta la actual,

aceptan la responsabilidad que tiene el Estado, con sus respectivas consecuencias, teniendo

como principio, de que el Estado es un custodio de los bienes públicos, los cuales son en

beneficio de la comunidad, es considerado también un asegurador universal y que como

cualquier persona particular, al igual que los servidores públicos, pueden originar daños y

perjuicios, como consecuencia de una acción u omisión en la prestación de un servicio público.

76

2.14.1.1 El daño moral derivado de un servidor público.

La Responsabilidad Civil de los Servidores Públicos, es la forma en la que el Estado expresa su

responsabilidad, ya que la norma constitucional la señala como una garantía, para los casos en

que una Institución Pública cause un daño o perjuicio a una persona, y como consecuencia de la

deficiente prestación de un servicio público, y también cuando los daños o perjuicios han sido

causados por los actos de los funcionarios o servidores públicos de las Instituciones del Estado

en el ejercicio de sus funciones.

El estado responde civilmente a dos afirmaciones: una responsabilidad Constitucional, que

tiene lugar cuando el daño se produce a consecuencia de haber conculcado los derechos

establecidos y garantizados por la norma constitucional, y, otra Responsabilidad Civil Personal

que se produce cuando las Instituciones Públicas actúan como persona jurídica en negocios

jurídicos, principalmente en los Contratos Públicos.

2.15 RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO.

Al hablar de la responsabilidad del estado, era una utopía, por el simple hecho de que

únicamente las personas particular es eran sujetos de responsabilidad no obstante de los abusos

y excesos de poder que cometía el Monarca, donde prácticamente no había libertad, sino un

régimen totalitario.

Según (Hernández Terán, 1991), antes de la revolución francesa, existían varios reglamentos en los

cuales, directa o indirectamente, se hacía alusión a la responsabilidad de la Administración Pública, sin

embargo, no constituían un principio general.

Luego de la revolución francesa, durante el siglo XVIII, con la evolución del Derecho Público

sobre todo en el orden constitucional, donde se empieza a ejercer el control por parte del estado

y de sus Instituciones, los excesos y abusos del poder, respecto de los funcionarios y servidores

públicos que en ejercicio de sus funciones, causen daño y perjuicios como consecuencia de la

77

prestación deficiente de sus servicios o de los actos administrativos ejecutados sin las debidas

precauciones.

Para el tratadista (Abarca Galeas), en su obra “La Responsabilidad Civil Constitucional del

Estado y sus Instituciones” señala que:

La responsabilidad civil del Estado consta establecida en el ordenamiento constitucional y

tiene como presupuestos, los siguientes elementos: la transgresión del orden jurídico por el

empleado o funcionario público en el ejercicio de sus funciones; que tal transgresión

ocasione como resultado un daño o perjuicio a una persona; la relación causal entre la

transgresión con el resultado dañoso o perjudicia.

2.15.1 La indemnización de daño por parte del Estado.

De conformidad al Art. 11 numeral 9 de la Constitución Política de la República del Ecuador,

establece que:

El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: Num.9 El más alto

deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la

Constitución.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una

potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los

particulares por falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las

acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados públicos

en el desempeño de sus cargos…..

De lo establecido por la citada norma constitucional, entendemos que la indemnización de

perjuicios es un derecho y garantía legalmente reconocido.

78

(Alessandri Rodriguez, 1981), en su obra Derecho Civil Teoría de las Obligaciones, expresa “la

indemnización es el derecho que tiene el acreedor para exigir del deudor el pago de una cantidad de

dinero equivalente a la ventaja o beneficio que le habría procurado el cumplimiento efectivo y oportuno

de la obligación”.

De esta manera se establecer que para que el daño origine una indemnización, éste debe ser

cierto, y que efectivamente se haya producido (comprobado), ya que un perjuicio hipotético, no

da lugar a indemnización alguna.

Existe el caso de daños futuros, por lo que también es susceptible de indemnización como

producto del desarrollo de un hecho existente o como resultado de las circunstancias que lo

hacen inevitable, como por ejemplo la mala fe de un policía o funcionario encargado de la

custodia de bienes y valores de una Institución o de una persona detenida bajo arresto

domiciliario o asilada en un centro hospitalario y que por su negligencia o descuido, olvidó

tomar las medidas previsibles o de seguridad adecuadas y en algún momento el detenido bajo

arresto domiciliario con ayuda de un tercero logra evadir la vigilancia policial y desaparece o se

sustraen fraudulentamente aquellos bienes que estaban bajo su cuidado. En cuyo caso dicho

servidor público o agente policial, habrá no sólo incurrido en una responsabilidad

administrativa, sino civil y hasta penal. .

La acción de indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante, fundamento

jurídico establecido en los Arts. 1563, 2184, 2214, 2215, 2216, 2217, 2220 primero inciso,

2229, 2231, 2232, 2233 y 2234 del Código Civil.

2.16 PRESCRIPCION DEINDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Al iniciar una acción, producto de un daño proveniente de una Responsabilidad Civil

Constitucional, por violación exclusiva de derechos y garantías constitucionales o por violación

de instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en cuyo caso se aplica la ley Orgánica

de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, encargada de tutelar y preservar los

derechos reconocidos por la Constitución.

79

El plazo para demandar por una acción de violación de derechos y garantías constitucionales, si

se trata de razones de contenido, puede interponerse en cualquier momento; si es por razones de

forma se debe interponer dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, pues así lo determina

el Art. 78 de la Constitución de la República del Ecuador.

Para los actos normativos no parlamentarios y actos de administración en general, no existe un

plazo de terminado; por lo que la acción de inconstitucionalidad puede ser requerida en

cualquier tiempo, de conformidad a lo preceptuado por el Art. 138 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por lo que por regla general para iniciar

una acción por actos u omisiones que atenten contra Derechos y Garantías Constituciones,

pueden demandarse en cualquier momento.

En cuanto a la Responsabilidad Civil Personal del Estado, sus instituciones y servidores

públicos, la acción de indemnización prescribe en cuatro años, contados desde la fecha en que

se consumó el daño o perjuicio, de conformidad a lo determinado en los Arts. 32, 216, 217

numerales 1, 4, 7, 8, 9 y 14 del Código Orgánico de la Función Judicial con excepción de la

Acción por Daño Moral propuesta en contra de funcionarios de la Administración de Justicia,

cuya competencia se tramita ante el Juez Civil, conforme a lo determinado en el Art. 34 del

Código Orgánico de la Función Judicial, las acciones de indemnización en contra de quienes

Administran Justicia. Anteriormente las acciones prescribían en seis meses y se regían conforme

a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

2.17 DERECHO DE REPETICION POR PARTE DEL ESTADO

ECUATORIANO.

El derecho de repetición es la acción judicial que tiene el Estado, para exigir al funcionario o

servidor público responsable del daño, la indemnización pagada por aquel al perjudicado.

Es decir, que para que exista la acción de reclamo por parte del Estado, debe haber una

sentencia condenatoria en firme, ejecutoriada en contra del servidor público responsable del

daño, porque si no se conoce que funcionario o servidor público realizó la acción u omisión

80

culposa o negligente en la prestación del servicio público, no tendría el Estado como ejercer el

Derecho de repetición.

La norma constitucional en el Art. 11 numeral 9 tercer y cuarto inciso, estipula que el estado

ejercerá inmediatamente el derecho de repetición contra las personas responsables del daño

producido. Por consiguiente, el Derecho de Repetición del Estado, nace en el momento en que

se hace efectiva la indemnización, es decir cuando éste ha cumplido con el pago de la

indemnización al perjudicado ya sea por una detención arbitraria, error judicial, retardo

injustificado, o inadecuada administración de justicia, etc., como reparación del daño, por lo que

el único elemento válido para ejercer el derecho de repetición, es que haya una sentencia

condenatoria ejecutoriada en contra de sus Instituciones, servidores públicos o titulares del

órgano jurisdiccional autores de la infracción cometida.

Penosamente el Estado Ecuatoriano no ha ejercido en forma efectiva el mandato constitucional

de ejercer el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño, no obstante

de existir sentencias condenatorias ejecutoriadas tanto a nivel nacional como internacional por

parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Creo que el Estado Ecuatoriano debe empezar a ejercer el Derecho de Repetición en contra de

las personas naturales o jurídicas responsables del daño y no limitarse simplemente a una

sanción meramente administrativa como ha sucedido en la mayoría de los casos, porque de lo

contrario tal como sucede actualmente, la norma constitucional seguirá siendo vulnerada,

violentando los derechos constitucionales de las personas.

El Derecho de Repetición, es una potestad Constitucional que va a favor del ente público con la

finalidad de ejercer con amplitud y sin distinción de la naturaleza del daño indemnizado, sea que

provenga de una acción contenciosa administrativa que determine una reparación, o tenga como

origen una acción de daños y perjuicios de cualquier índole como resultado de una relación

contractual o extra contractual.

81

ANEXO 4 Modelo de demanda de daño moral por fuero constitucional.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

……………………………….., ecuatoriano, de estado civil casado, de profesión abogado, de

42 años de edad, domiciliado en la ciudad de Guayaquil, ciudadela Los Ceibos, avenida segunda

y calle séptima, por mis propios derechos, ante usted, atentamente, comparezco para presentar la

siguiente demanda por daño moral en contra del economista ………………….., quien ejerce las

funciones de Presidente Constitucional de la República:

I

ACTOR

Mis nombres, apellidos y generales de ley son los que he dejado señalados en líneas anteriores.

Intervengo por mis propios derechos.

II

DEMANDADO

Presento esta demanda en contra del señor economista……………………...

Al demandado deberá citársele con la presente acción y auto recaído en ella en el Palacio

Presidencial, ubicado en las calles García Moreno, entre las calles Chile y calle Espejo, en la

ciudad de Quito. Siendo público y notorio que el Ec.…………………, no es necesario aparejar

demostración en tal sentido.

III

SOBRE SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN

Si bien es cierto, en el Registro Oficial Suplemento No. 544 del lunes 9 de marzo de 2009 se

publicó el nuevo Código Orgánico de la Función Judicial, el cual consagra las competencias

generales y especiales de los órganos encargados de administrar justicia, el tercer inciso de la

Disposición Transitoria Segunda del mencionado Código señala lo siguiente:

“En todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de

Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos

jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y

este Código. Mientras tanto, se aplicará lo dispuesto en la sentencia interpretativa de la Corte

Constitucional No. 001-2008-SI-CC, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre

82

de 2008, las resoluciones adoptadas al respecto por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia,

la Ley Orgánica de la Función Judicial y demás leyes pertinentes, en lo que no contradigan a la

Constitución.”

En virtud de que aún no se ha designado a los nuevos jueces, no ha empezado a regir el nuevo

Código Orgánico en lo concerniente a la competencia, organización y funcionamiento de la

Corte Nacional de Justicia, por lo que para efectos de esta demanda, está vigente la Ley

Orgánica de la Función Judicial, lo que determina que es usted el competente para sustanciar

este proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20, en concordancia con el artículo 13

numeral 8, de la indicada Ley Orgánica de la Función Judicial. (……)

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO

Luego de haber aprobado el correspondiente curso pre universitario, ingresé en el año 1985 a

cursar estudios de Derecho en la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, Universidad

en la que obtuve, en febrero de 1989, el título de LICENCIADO EN CIENCIAS POLITICAS Y

SOCIALES. Fruto de mis méritos académicos, fui designado mejor Licenciado de mi

promoción... (…).

V

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 66 numeral 18 de la Constitución Política de la República del Ecuador, señala:

“Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: (...)

18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona.

(...)”

La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en el artículo 11: “Art. 11.-

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. (…) ”

Los artículos 2231 y siguientes del Código Civil señalan: 20“Art. 2231.- Las imputaciones

injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización

pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral”.

83

“Art. 2232.- En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también

demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños

meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del

perjuicio sufrido y de la falta.

VI

PRETENSIÓN

Por todo lo expuesto, acudo ante usted, señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, para

solicitar que en sentencia se disponga que el demandado me indemnice por concepto del daño

moral que me han causado, en la suma de CINCO MILLONES DE DÓLARES DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, así como proceda al pago de las correspondientes costas

judiciales.

VII

TRÁMITE

El trámite que deberá seguirse es el del juicio ordinario.

VIII

CUANTÍA

La cuantía de esta acción es de CINCO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMÉRICA.

IX

NOTIFICACIONES

Las notificaciones que me correspondan las recibiré en el casillero judicial No. 3690 ubicado en

la ciudad de Quito.

X

PRUEBAS

Dentro del término probatorio, procederé a solicitar la práctica de las siguientes pruebas:

1. Presentación de certificados de la Municipalidad de Guayaquil en que conste que no soy ni he

sido funcionario municipal;

2. Trascripción del video completo del programa Seguridad Jurídica, transmitido… (…).

84

XI

ANEXOS

Adjunto a la presente demanda una copia del video en el cual consta parte del programa de

Televisión Seguridad Jurídica, en el que el demandado procedió a injuriarme.

Asimismo, acompaño copias de mi cédula y certificado de votación.

Es justicia, etc.

Hasta aquí el modelo de manda que fue establecida por …………………………… en contra

del señor ……………………………, en el año 2009. Este modelo servirá para que los

estudiantes de las Escuelas de Derecho, puedan observar la manera en la cual se debe realizar

una demanda por daño moral.

2.18 LEGALIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA ACTUAR

FRENTE A LA ACCIÓN DEL DAÑO MORAL.

2.19 CONCEPTO Y ALCANCE DE LA PERSONA JURÍDICA.

En el artículo 564 de nuestro Código Civil dice: “Se llama persona jurídica a una persona

ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y

extrajudicialmente”.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia

pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

La extensión de la palabra personalidad jurídica, y sus limitaciones es un tema que ha ocupado

un lugar sobresaliente para la ciencia del Derecho.

85

Para el tratadista Alberto LYON citando a Savigny, señala que la persona jurídica está

relacionada al derecho de los bienes y que, por tanto, las relaciones de familia quedan excluidas

a su respecto. Y así lo ha sostenido porque, para él, todas las relaciones de familia proceden

originariamente del hombre natural; además las personas jurídicas sólo existen para el

cumplimiento de un fin jurídico.

El concepto de persona según lo señala (Lyon, 2002), en su obra “Personas Jurídicas” dice que

es una abstracción jurídica que expresa solamente el centro de convergencia de un conjunto de derechos

y obligaciones. Por eso se define corrientemente a la persona como una entidad capaz de adquirir

derechos y obligaciones.

El mismo autor menciona que las personas jurídicas fueron creadas para ciertos fines, y que por

consiguiente no puede ser desconocida su personalidad jurídica y son esos fines o personalidad,

los que determinan el alcance y extensión de la persona jurídica.

2.20 LA PERSONA NATURAL Y LA PERSONA JURÍDICA.

2.20.1 La persona natural.

Legalmente hablando la persona natural es todo ser humano capaz de tener y contraer derechos

y obligaciones. Esto se da cuando los derechos las obligaciones las ejerce un individuo de

manera particular y físicamente.

Según nuestro Código Civil, en el artículo 41 señala las personas naturales son "todos los

individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición". Divídanse en

ecuatorianos y extranjeros.

La existencia legal de la persona natural comienza al nacer y termina con la muerte.

86

Los requisitos para la existencia legal son:

Que haya nacimiento. Es decir, que la criatura sobreviva al parto.

Que el niño sea separado completamente de su madre. Es decir, que su cuerpo salga

íntegramente del vientre de su madre (art. 60 ibídem).

Estos requisitos se tornan significativos en muchas instancias legales como los relativos a la

herencia.

Como personas naturales tenemos ciertas características para determinar nuestra

personalidad como persona natural:

1. Nombre: Es la denominación por la cual se individualiza a una persona. Está formado

por el nombre propio y el nombre patronímico o apellido (o de familia). El primero es

determinado por los progenitores a su libre voluntad, sin embargo el patronímico está

ligado a la filiación y revela los orígenes del individuo.

2. Domicilio: Conforme se menciona en el artículo 45 C.C., “El domicilio consiste en la

residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.

Artículo 46 Ibídem, que dice “domicilio político, es relativo al territorio del Estado en general. El que

lo tiene o adquiere, es o se hace miembro de la sociedad ecuatoriana, aunque conserve la calidad de

extranjero.

La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.

Artículo 48 Ibídem, que dice: determinación del domicilio civil, es el lugar donde un individuo esta de

asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

87

3. Capacidad jurídica: Es la aptitud que tienen las personas para ser sujetos pasivos o

activos de relaciones jurídicas. Esta capacidad puede ser de goce, la cual surge en el

momento del nacimiento y está indisolublemente ligada a la personalidad, y la

capacidad de ejercicio, la cual poseen las personas aptas con discernimiento para actuar

por sí mismas, ejerciendo sus derechos y obligaciones como también administrar sus

bienes.

4. Estado civil: Situación particular de las personas en relación con la institución del

matrimonio (soltero, casada, viuda, etc.) y con el parentesco (padre, madre, hijo, etc.).

El estado civil de una persona tiene las siguientes características: toda persona tiene un

estado civil, es uno e indivisible, es permanente (ya que no se pierde mientras no se

obtenga otro) además no se transfieren, no se transmiten y no se renuncia.

5. Nacionalidad: Es la situación o vínculo de carácter jurídico, que tiene la persona con el

Estado, pudiendo ser nacional o extranjero. De allí se desprende su calidad de

ciudadano o no. La nacionalidad puede ser originaria o adquirida. La nacionalidad

puede perderse cuando se cometen delitos contra la dignidad de la patria o por

cancelación de la carta de nacionalización entre otras.

6. Patrimonio: Es el conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de

valorarse económicamente.

2.20.2 La persona jurídica.

La persona jurídica es toda persona u empresa más bien dicho, que tienen la capacidad de tener

y contraer derechos y obligaciones, en la actualidad civil y penal. Cuando algunas personas o

individuos se unen con un mismo objetivo, los cuales están dispuesto a cumplir obligaciones y

ejercer derechos, se habla de persona jurídica o moral, un ente creado por ley y llamado

empresa.

88

Como requisito para la creación de una empresa es necesario que surja como sujeto

independiente y distinto de los miembros que lo conforman, y que el Estado reconoce sus

derechos y obligaciones. Para esto existen dos tipos de personas jurídicas:

a) Personas jurídicas de derecho público.- son aquellas que representan a la autoridad en

sus funciones administrativas. (Estado y Municipalidades).

b) Personas jurídicas de derecho privado.- son aquellas que dependen de la iniciativa de

manera particular siendo este de 2 tipos:

b.1) las que persiguen sin fines de lucro, como las corporaciones y las fundaciones, y,

b.2) Para (Lyon, 2002), son las que persiguen fines de lucro llamadas sociedades civiles o

comerciales. “Las personas jurídicas con fines de lucro son aquellas que persiguen una ganancia

pecuniaria o material, que aumenta la fortuna de los socios”.

Las corporaciones son personas jurídicas sin fines de lucro y que quienes la conforman tienen

por objetivo la culminación o realización de un fin específico en común.

Las fundaciones tienen un fin lícito de interés general, y de iniciativa particular, y de servicio de

interés social, conforme a la voluntad de sus fundadores. Tanto las fundaciones como las

corporaciones requieren de autorización del poder público.

Como personas jurídicas tenemos ciertas características para determinar nuestra

personalidad como persona jurídica:

1. Nombre: Es la denominación con la cual se distinguen las personas morales o jurídicas,

normalmente corresponde a una razón social.

89

2. Domicilio: Corresponde al lugar donde la persona jurídica tiene la administración de su

sociedad, y se establece como agencia matriz o domicilio empresarial.

3. Nacionalidad: Se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, y en nuestro caso es

de nacionalidad ecuatoriana y no extranjera. Quedando a salvo que la nacionalidad de la

empresa puede ejercerla en otros países, siempre y cuando cubra con las expectativas

del mercado internacional.

4. Patrimonio: Es el conjunto de derechos y obligaciones que pueden valorarse

económicamente. Y que está conformado por el cuadro de capital suscrito por cada

persona jurídica.

5. Capacidad Jurídica Relativa: Las personas jurídicas gozan de capacidad jurídica

relativa, es decir que a través de su representante legal puede ejercer ciertos tipos de

actos jurídicos.

Como conclusión, tanto las personas naturales, así como las personas jurídicas tienen

características inherentes que les permiten ser identificadas dentro de la sociedad, y que ejercen

derechos y contraen obligaciones.

Pero no por ello se les atribuye derechos que son estrictamente de carácter humano, como por

ejemplo su estado civil, la adopción, y la herencia.

Por lo tanto una persona jurídica siendo un sujeto creado por la ley, efectivamente se le otorga

derechos y obligaciones, por lo que el requerir la reparación de daño moral sería un derecho

principal que cubre a la persona natural.

90

2.20.3 LA PERSONA JURÍDICA FRENTE A LA RESPONSABILIDAD

CIVIL.

Como ya lo hemos estudiado las personas jurídicas son las organizaciones en la cuales

participan varias personas naturales, unidas con la finalidad de logra un objetivo en común, este

tipo de sociedad ha sido dotado de una personalidad jurídica, individual, exclusiva y autónoma,

lo que le permite participar como una sociedad jurídicamente organizada, ya que tiene un

nombre, domicilio, nacionalidad y capacidad jurídica.

Unidos todos estos elementos estamos frente a una persona capaz de generar obligaciones de

tipo legal, y así mismo reclamar los derechos que por ley le corresponden.

Respecto a la responsabilidad civil de la persona jurídica, se puede establecer dos tesis:

El sistema de ficción legal.- que es una técnica jurídica la cual se toma algo que no existe o que

podría existir, pero que se desconoce; (creación de una persona jurídica).

El sistema de la persona real.- es la responsabilidad que recae sobre una persona para cumplir

con la obligación de reparación.

2.20.3.1 El método de la ficción legal.

Es un sistema legal, que trata a la persona jurídica como un sujeto incapaz absolutamente de

incurrir en actos ilícitos, por carecer de voluntad, y que por lo tanto se encuentra impedido de

obrar y perseguir un resultado sobre un tema dañoso. Pero la persona jurídica es un sujeto de

ficción ideal, que produce acciones a través de sus representantes, y que por ley los actos

realizados por sus mandatarios o representantes son como si fueran realizados por ella.

91

Es decir que la ley ve a la persona jurídica como un sujeto ficticio, por cuanto no es una persona

real (humana), más bien solo como una creación del derecho con fines meramente comerciales y

jurídicos. Y parte del supuesto de que el hombre es el único que tiene voluntad y capacidad de

provocar un daño y resolver el mismo.

A las personas jurídicas se les admite la capacidad de adquirir bienes patrimoniales, pero son

incapaces de querer y obrar para ciertos casos de ley. De esta manera que la persona jurídica se

mantiene que es imposible de que se le impute una responsabilidad civil, puesto que requiere de

representación legal para que se le atribuya una sanción pecuniaria.

Además la persona jurídica es un ente creado en orden de su finalidad, de manera que

siendo la actividad ilícita extraña al destino especial y esencia de la ‘persona’ todo lo que

haga en este sentido le resulta extraño, comprometiendo sólo al agente humano que haya

efectuado el agravio. Por último, es obvio que el hecho ilícito humano del administrador o

gerente, nunca puede alcanzar al ente ideal por cuanto excede de los límites de su

mandato. (Cazeaux, 1986).

Para Savigny, representante principal de esta teoría, la responsabilidad civil de las

personas jurídicas es inadmisible sobre la base de los argumentos expuestos: su falta de

voluntad y capacidad de obrar. A lo mucho acepta la responsabilidad contractual, más

niega la extracontractual asumiendo la imposibilidad de que el ente moral cometa un

ilícito. No obstante acepta la indemnización cuando se haya actuado con dolo o culpa a

través de su representante legal, esto es, cuando esté actúa frente a sus socios para tomar

la figura del enriquecimiento ilícito indebido y no de la responsabilidad extracontractual.

(Ordoqui Castilla, 2000), sintetiza esta corriente y sus consecuencias prácticas en los siguientes

términos:

“Para la denominada teoría de la ficción (la persona jurídica) se trataría de una forma

jurídica o de la creación jurídica que por carecer de conciencia y voluntad no sería en

principio posible pensar en que incurra en comportamientos ilícitos del momento que en su

origen estas creaciones jurídicas sólo son pensadas y autorizadas para actuar en el ámbito

92

exclusivo de la legalidad. La posibilidad de que incurran en ilícitos sólo se pensaría

partiendo de ‘un imperativo’ legal que les atribuya o les impute ciertos actos como suyos.

En nuestro sistema legal vigente se puede apreciar una confusión, pues sabemos que la persona

jurídica es diferente de la persona natural. Pues así lo determina el Código Civil en su Artículo

1957 que dice “Sociedad o Compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo

en común, con el fin de dividir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una

persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, en consecuencia los actos de

las personas jurídicas son independientes de los que pueda cometer sus socios o accionistas.

2.20.3.2 El método de una persona real.

Estos juicios de valor le atribuyen a la persona jurídica su condición tangible y susceptible de

valoración en el accionar, dentro de sus límites y propósitos.

Se reviste de la capacidad de obrar y exigir el cumplimiento de sus obligaciones, y de igual

manera tiene la capacidad de responder frente a terceras personas por la comisión de daños; es

por eso que se supone que la persona jurídica al igual que el hombre tiene la capacidad de

querer y obrar, a lo que entendemos que son para actos lícitos o ilícitos.

Para concluir con este método, este proyecto afirma que la palabra persona no equivale solo en

el sentido del “hombre”, y que por lo tanto un sujeto de derechos no solo lo es el ser humano; de

donde podemos apreciar que no solo el ser humano vive una realidad, sino también las personas

jurídicas.

93

2.21 LEGALIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA PARA DEMANDAR POR

DAÑO MORAL.

La capacidad de que las personas jurídicas carezcan de sentimientos, conciencia, y que no

puedan sufrir un daño moral, ha dividido a la doctrina en dos posiciones marcadas, la primera

considera que la persona jurídica es capaz de sufrir un agravio moral, y por otro lado la segunda

dice que mantiene que la persona jurídica por naturaleza no puede sufrir un daño moral.

(Mosset Iturrespe, 1999), en su obra “Responsabilidad por Daños” manifiesta que se ha abierto

una corriente doctrinaria denominada “personalista” por su afán o preocupación por destacar la

persona y colocarla en el centro del escenario de la responsabilidad.

Las personas pueden sufrir daños de toda índole o tipo, como el denominado menoscabo a la

integridad psicofísica, a la plenitud de la persona, los cuales son declarados resarcibles,

independientemente de sus reflejos de tipo económico o patrimonial o al de los reflejos

espirituales, sufrimientos o dolores.

En lo concerniente a nuestro tema de investigación Alberto Lyon dice: que resulta fundamental

para determinar si es posible que la persona jurídica pueda ser titular del derecho al honor

precisar la concepción que se tenga de éste.

Por tal consideración si pretendemos buscar la existencia del honor en la vida de las personas

jurídicas, es evidente que estas carecen de este derecho, pues consideradas en el ámbito de la

psicología, estas no pueden tener sensibilidad, etc., si queremos observar al honor del lado del

derecho, más que un valor del interior de la persona, es innato a la dignidad humana, un valor

que se le atribuye a cada persona dentro de la sociedad, pero esto no le atribuye a que una

persona jurídica no se le puede otorgar el título del derecho de honor ya que puede ser ofendida.

Parte de la doctrina considera que la cuestión relativa a si las personas jurídicas pueden ser

sujetos pasivos por daño moral, no es dudosa, al contrario de las personas naturales, no cabe

94

hablar de daño moral por ataques a bienes jurídicos extra patrimoniales que presuponen la

subjetividad del individuo físico; así, la vida, la integridad corporal, la libertad sexual, o la

honestidad, etc.

Las personas jurídicas dotadas de imparcialidad jurídica, tienen atributos que le son otorgados

para la consecución de un fin u objetivo, son reconocidos públicamente de modo que son

sujetos de valoración extra patrimonial frente a la sociedad; como por ejemplo el prestigio, el

buen nombre, la probidad comercial, etc., que se presentan como una semejanza del honor, en el

sentido objetivo.- tal como es una reputación. Se afirma que la reputación, es una manifestación

del honor, y trasciende en consideraciones de índole patrimonial. El buen nombre y la

reputación en una sociedad comercial, o de una asociación civil, puede privar o no el interés

lucrativo para el que fue creado y repercute en los socios o accionistas.

(Morán Sarmiento, 2010), señala que:

“En la época actual donde la competitividad entre los que hacen actividad comercial es

tan marcada; una persona jurídica puede verse afectada por la competencia desleal y

daños de otra, cuando con sus acciones, lesiona la imagen, el buen nombre comercial, su

posición en el mercado, etc., es innegable que la persona jurídica va a sufrir daños

económicos en su patrimonio, su nombre comercial, sus marcas; por lo que no será

solamente daño material sino también daño moral”.

En lo referente al tratadista antes descrito, se puede decir que la persona jurídica al verse

afectada en su imagen, nombre comercial, y posición de mercado, efectivamente sufre un daño,

pero nada tiene que ver en lo que concierne a la víctima en este a la persona jurídica, puesto que

una lesión su patrimonio, y no la parte sentimental, la cual es contraía a su naturaleza.

En consideración a lo referente al “buen nombre”, para la teoría positiva, afirma que el agravio

puede inferirse en perjuicio de una persona jurídica, y sin tomar en cuenta al daño patrimonial.

La jurisprudencia española se ha mostrado partidaria de esta tesis pues su pronunciamiento en el

presente documento así lo afirma:

95

Sentencia del Tribunal Supremo, sala 1ª, 20.02.2002

La revista “Actualidad Económica” correspondiente a la primera quincena de enero de 1990

publicó en su sección “Los Negocios” la noticia de que la empresa norteamericana Federal

Express (coloso americano del transporte urgente de mercancías la llama la sentencia) se

encontraba en negociaciones con la empresa española de transportes Aerpons con vistas a la

adquisición de esta última. La noticia se acompañaba de una ilustración gráfica en la que se

mostraba un águila calva (el símbolo de Federal Express, inspirado en el escudo oficial de los

Estados Unidos) con las alas desplegadas y apresando entre sus garras el logotipo de Aerpons.

La tal noticia se reveló posteriormente falsa. Además, la conducta profesional de “Actualidad

Económica” en la publicación de la noticia infundada fue con posterioridad juzgada negligente

al entenderse que la comprobación de la misma había sido insuficiente: simplemente se había

consultado a un empleado de Aerpons que carecía de conocimientos y facultades para confirmar

la información, y no se había contactado en ningún momento al presunto adquirente, Federal

Express.

Aerpons alegó haber sufrido perjuicios de diversa índole por un total de 80 millones de pesetas

como consecuencia de la publicación de la falsa noticia de su absorción por parte de Federal

Express. Tales perjuicios eran, en primer término, los derivados de la suspensión como agente

de cargo de IATA y de la cancelación de créditos por conocimientos aéreos; además, los

causados por la negativa de las entidades de crédito a descontar efectos cambiarios de Aerpons

hasta que no se aclarase la situación futura de la empresa; también los resultantes de procurar el

desmentido oficial de la información; por último, los daños morales por el tratamiento

humillante y vejatorio del logotipo de la empresa.

Los Tribunales de Justicia, en todas las instancias, rechazaron, por falta de prueba del daño, la

indemnización de las 2 primeras partidas, pero admitieron las 2 últimas, concediendo 581.399

pesetas (3.494,28 €) por los costes del desmentido, y 10 millones (60.101,21 €) por el daño

moral.

96

El Tribunal Supremo reitera la decisión de la indemnización del daño moral en el resarcimiento

de perjuicios de carácter patrimonial, aunque, tal vez, de difícil prueba, y en particular a

conceder indemnizaciones en estas circunstancias a favor de personas jurídicas, en particular,

empresas.

CASO CHILE

Por otro lado, es cierto que si se considera que el daño moral es siempre un “sufrimiento”

parecería absurdo atribuirlos a las personas jurídicas que, por la cualidad de su personalidad, no

experimentan detrimentos emocionales. Así se ha pronunciado la Corte Suprema de Chile:

Corte Suprema de Chile, fallo del 14 de marzo de 2005 (publicado en Gaceta Jurídica 297

(2005).

En fallo de la Corte Suprema De Chile el catorce de marzo de dos mil cinco, se deja firme la

sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta y uno de enero de dos mil

uno, que señalaba que tratándose de entes despersonalizados incapaces de experimentar dolor,

sufrimiento o padecimiento debemos descartar de plano el daño moral puro y centrarnos en el

daño moral con consecuencias patrimoniales de estas personas al verse afectado su honor, el

prestigio o la confianza comercial de que gozaban dentro del ámbito de sus actividades.

A mi consideración con respecto a esta sentencia, las personas jurídicas no son susceptibles de

sufrir daño pero los argumentos tales como la pérdida de clientes, proveedores, o la

memorización en el mercado comercial o del prestigió de una marca o empresa son los

argumentos primordiales que piden estos sujetos para demandar el daño moral.

Se puede decir que solo las personas naturales son los únicos que poseen dignidad, que es

aquella necesidad emocional que todos los seres humanos tenemos para actuar frente a la

sociedad. Una persona digna es alguien que se siente libre y juzga las bases que le permiten

97

actuar firmemente y, por lo tanto, es considerado para desempeñar cualquier actividad de

manera responsable.

La dignidad significa para (Kant, 1989, pág. 335)

Que todo hombre tiene un legítimo derecho al respeto de sus semejantes y también él está

obligado a lo mismo, recíprocamente, con respecto a cada uno de ellos. La humanidad

misma es una dignidad; porque el hombre no puede ser utilizado únicamente como medio

por ningún hombre (ni por otros, ni siquiera por sí mismo), sino siempre a la vez como fin,

y en esto consiste precisamente su dignidad (la personalidad), en virtud de la cual se eleva

sobre todos los demás seres del mundo que no son hombre y sí que pueden utilizarse, por

consiguiente, se eleva sobre todas las cosas. Así pues, de igual modo que él no puede auto

enajenarse por ningún precio (lo cual se opondría al deber de la autoestima), tampoco

puede obrar en contra de la autoestima de los demás como hombres, que es igualmente

necesaria; es decir, que está obligado a reconocer prácticamente la dignidad de la

humanidad en todos los demás hombres, con los cual reside en él un deber que se refiere al

respeto que se ha de profesar necesariamente a cualquier otro hombre.

Lo que quiere decir es que solo las personas naturales, son las únicas capaces de sentirse dignas,

logran ese principio que es el buen actuar y el buen vivir, esta dignidad fortalece a la

personalidad, reanima la integridad y la felicidad, hace que cada uno de nosotros sea consciente

del lugar que ocupa en la sociedad.

Resulta imposible observar a una persona jurídica feliz o de manera digna. Lo que genera en si

son pérdidas o ganancias, daños emergentes o lucros cesantes. Si lo que pretendemos es probar

una disminución del acto comercial, debido a un embate comercial futuro o presente, puede ser

en la marca, el prestigio o por incumplimiento contractual, se debe considerar como peritaje

suficiente dentro del juicio las estadísticas para acreditar dichas ganancias o pérdidas de una

empresa.

Savigny, recurrió al método de la ficción jurídica de las personas morales para explicar un

fenómeno propio que no tenía consagración expresa en el ordenamiento de la época, pero esa

singularización es excepcional y como tal de interpretación restringida. Tratar de asimilar

98

sentimientos a una persona jurídico o dignidad a éstas, escapa al espíritu de la norma que las

creó.

Evalúo por último y para concluir con este tema de investigación que la garantía y el prestigio

de las personas jurídicas no tiene necesariamente que ser reparada mediante una indemnización

económica por el daño moral obtenido. Pero si se debe un resarcimiento del lucro cesante de

acuerdo a las normas legales civiles y procesales, esto tal como ocurre en la mayoría de países

tomando en consideración al derecho comparado como un pilar fundamental para sentar

jurisprudencia en nuestro país.

99

CAPÍTULO III

3.1 METODOLOGÍA

3.1.1 DETERMINACIÓN DE LOS MÉTODOS A UTILIZAR

En el desarrollo de la presente investigación, se utilizara de los siguiente Métodos:

MÉTODO INDUCTIVO.- Mediante la aplicación de este Método, se observará y analizará

desde una mejor perspectiva, la realidad de los daños sufridos por parte de las personas jurídicas

que contempla nuestra Legislación Vigente; para así llegar a establecer de una manera general la

utilidad o no de estas disposiciones y si son o no aplicables a nuestra realidad actual.

MÉTODO DEDUCTIVO.-Este Método es contrario al anterior; mediante el cual, podemos

realizar un análisis del problema, partiendo de una Ley General establecida, en este caso el en el

Código Civil; para con posterioridad detallar los elementos principales y las normas relativas

para demandar el daño moral.

MÉTODO HISTÓRICO.-Este Método, nos ayudará para realizar un estudio de manera

progresiva y regresiva, a través de un análisis que nos permita observar la realidad del presente

tema en estudio, durante el tiempo transcurrido desde el origen del daño moral en el ecuador;

así, como las diferentes definiciones que se han dado en el transcurso del tiempo y como se trata

esto en la actualidad.

MÉTODO COMPARATIVO.-Mediante la aplicación de este Método, se podrá determinar las

semejanzas y diferencias jurídicas que tienen las distintas Leyes y Reglamentos, que en su texto

han de referirse sobre el daño moral; como son: Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y

la Constitución de la República del Ecuador.

100

3.2 POBLACIÓN Y MUESTRA

La presente investigación se la realizó en los Juzgados de lo Civil, Sala de lo Civil y Mercantil

de la Corte Provincial de Justicia (cuando las resoluciones son apeladas), del Distrito

Metropolitano del Cantón Quito, y, en las empresas dentro del mismo Cantón.

En cuanto a la toma de muestra para conocer el problema, se realizó una investigación de campo

en los Juzgados Civiles, jueces y ayudantes judiciales, gerentes y representantes legales de

varias empresas, a los cuales se les realizó la correspondiente encuesta y entrevista.

El cuadro de población y muestra queda de la siguiente manera:

Unidades de observación Número

Entrevista

Juez 2

Funcionario 2

Encuesta

Empresas o Personas Jurídicas 10

TOTAL 14

PERSONAS JURIDICAS que hayan demandado por Daño Moral

101

3.3 OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES

CUADRO2 VARIABLE INDEPENDIENTE

VARIABLES: DIMENSIÓN: INDICADOR: No.

ÍTEMS:

TÉCNICAS E

INSTRUMENTOS

Independiente:

DAÑO MORAL

Juzgados Civiles

de Pichincha

ciudad de Quito

Jueces de lo Civil de

Pichincha

3

Entrevista

TIPOS DE DAÑOS

RECLAMADOS A

PERSONAS

JURÍDICAS

Juzgados Civiles

de Pichincha

ciudad de Quito

Secretarios de los

Juzgados de lo Civil

de Pichincha

2

Encuesta

PERFILES

JUDICIALES DE

LAS PERSONAS

JURÍDICAS

DEMANDADAS

Juzgados Civiles

de Pichincha

ciudad de Quito

Secretarios de los

Juzgados de lo Civil

de Pichincha

3

Encuesta

Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas

102

CUADRO 3 VARIABLE DEPENDIENTE

VARIABLES: DIMENSIÓN: INDICADOR: No.

ÍTEMS:

TÉCNICAS E

INSTRUMENTOS

DEPENDIENTES

DAÑO JURÍDICO

Juzgados Civiles

de Pichincha

ciudad de Quito

Jueces de lo Civil de

Pichincha

2

Entrevista

DAÑOS Y

PERJUICIOS

OTORGADOS A

PERSONAS

JURÍDICAS

Juzgados Civiles

de Pichincha

ciudad de Quito

Jueces de lo Civil de

Pichincha

2

Encuesta

DEMANDAS DE

DAÑO MORAL

POR PARTE DE

PERSONAS

JURÍDICAS

Juzgados Civiles

de Pichincha

ciudad de Quito

Secretarios de los

Juzgados de lo Civil

de Pichincha

2

Encuesta

Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas

103

3.4 TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN:

3.4.1 TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN.-

3.4.2 TÉCNICA DE GABINETE O DOCUMENTAL.

Consistente en recopilar una información de carácter bibliográfico a través del fichaje.

FICHAS BIBLIOGRÁFICAS.- Sirven para anotar las fuentes de consulta de donde proviene

la información de la presente Investigación.

FICHA NEMOTÉCNICA.- Esta ficha, tiene como propósito ayudar a la recolección de la

información obtenida para con posterioridad, realizar un análisis de la misma.

FICHA HEMEROGRAFICAS.- En estas fichas se trata de describir las particularidades

externas e internas de artículos de revista y periódicos; para lo cual se caracterizarán cada una

de ellas, incluyendo la variante que se refiere a suplementos culturales de periódicos y algunos

problemas que se presentan en su elaboración.

3.5 TÉCNICAS DE CAMPO

LA ENCUESTA.- “Es la técnica más utilizada para recuperar información, especialmente en las

investigaciones que se realizan en ciencias sociales. A través de ella, podemos conocer la magnitud de

los problemas para proponer soluciones; se hace efectiva por medio de los cuestionarios, que son

elaborados de acuerdo a los indicadores”.

LA ENTREVISTA.- “Es también una técnica de recolección de información muy difundida, se

realiza mediante preguntas formuladas con anticipación a personajes conocedores y/o estudiosos de la

104

materia-problemática a investigar, con utilización de cámaras de video, grabadoras, y en último caso

una libreta de apuntes.

Igual que la anterior, será elaborada en función de los indicadores, que devendrán de las variables

formuladas”.

LA OBSERVACIÓN DIRECTA.- “Generalmente, el investigador se traslada al lugar, ya sea una

comunidad, un centro, etc., a convivir en ellos durante un período de tiempo suficiente para sacar la

información requerida; ese contacto directo, muchas ocasiones, cambia la visión inicial y externa del

investigador, razón por la que surge la necesidad de reformular: objetivos, hipótesis, etc., iniciales.

Generalmente, los resultados son inéditos

3.6 VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DE LOS INSTRUMENTOS:

Este tipo de validación y confiabilidad de los instrumentos no siempre son seguros, ya que

tienden a tener UN MARGEN DE ERROR DEL 5%.

3.7 TÉCNICAS DE PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE DATOS:

Se lo realizará con la suma de las estadísticas realizadas en las personas jurídicas que han

sufrido la problemática de no poder demandar por Daño Moral.

Cuanto ha sido el valor máximo pagado por motivo de daño moral.

Cuanto ha sido el valor mínimo pagado por motivo de interés generado por el no pago de la

deuda.

105

3.8 CARACTERIZACIÓN DE LA PROPUESTA:

El presente tema, se lo realizará, por cuanto no existe en la facultad otro tema que analice lo

fundamental sobre la problemática que genera para las personas jurídicas el no poder demandar

el Daño Moral a ellas producida, al referirnos que en nuestro país no existe una ley específica o

jurisprudencia dada que pueda determinar que las personas jurídicas puedan demandar el Daño

Moral, para lo cual se tomará muy en cuenta la doctrina internacional, para la ejecución de esta

investigación.

106

CAPITULO IV

4. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

4.1 Antecedentes

Una vez concluida con la recolección de datos a través de la entrevista y encuesta; se procederá

con el análisis de forma técnica y detallada, lo que nos permitirá obtener la interpretación

minuciosa de los resultados obtenidos:

4.2 Interpretación de datos de la encuesta y entrevista practicada a empresas

(personas jurídicas).

4.2.1 Análisis de datos de las personas jurídicas.

Cuadro general de interrogantes a personas jurídicas.

GRÁFICO GENERAL 1 Persona jurídica puede soportar un daño.

Fuente: Varias empresas de diferente giro comercial.

Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas

40%

40%

20%

SI

NO

NO SABE O DUDA

107

Alternativa Encuestados Porcentaje

SI 4 40%

NO 4 40%

NO SABE O DUDA 2 20%

TOTAL 10 100%

Fuente: 10 empresas de diferente giro comercial y funcionarios judiciales.

Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas

Análisis de datos:

Con respecto a las preguntas realizadas a los representantes de diferentes empresas, como se

puede observar un 30% considera que si puede sufrir daño, mientras que un porcentaje igual es

decir el 40% no cree que las personas jurídicas pueden ser víctimas de daños, al contrario un

30% no sabe o duda que las personas jurídicas puedan sufrir daños. Dando un total de 10

empresas encuestadas que representan el 100% de la muestra que se deriva en el Capítulo III de

esta investigación.

Interpretación de datos.

Del análisis realizado a esta interrogante podemos sacar como conclusión que el 40% de los

representantes de las empresas o personas jurídicas, y funcionarios judiciales creen que las

empresas no pueden sufrir daños y que menos aún pueden ser accionantes de causas para pedir

el resarcimiento de daños y perjuicios.

108

1. ¿Cree usted que las personas jurídicas pueden ser sujetos de acción judicial?

GRÁFICO 2 Persona Jurídica como sujeto de acción judicial

Fuente: 10 empresas de diferente giro comercial y funcionarios judiciales.

Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas

Análisis de datos:

De la entrevista realizada al grupo de empresas y funcionarios judiciales, un 20% indico que las

empresas si pueden ser sujetos de acciones judiciales, mientras tanto un 50% manifestó que no

es posible ser sujetos de acciones judiciales, pero un 30% digo que no sabe cómo una persona

jurídica puede ser sujeto de acciones judiciales.

Interpretación de datos:

En respuesta a esta interrogante se puede evidenciar que un 50% es decir de cada 10 empresas, 5

de ellas no creen o dudan que puedan ser sujetos de acciones judiciales frente a la sociedad, pero

lo que si consideraron es que, si va en contra de sus administradores, la empresa es la

responsable de los gastos judiciales.

20%

50%

30% SI

NO

NO SABE

109

2. ¿Sabía que las personas jurídicas pueden ser sujetos activos dentro de un proceso

judicial?

GRÁFICO 3 Persona Jurídica sujeto de activo para procesos judiciales.

Fuente: 10 empresas de diferente giro comercial.

Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas

Análisis de datos:

En lo concerniente a esta interrogante se puede señalar que un porcentaje muy bajo es decir un

15%, manifiesta que las empresas si pueden ser sujetos de activos dentro de un proceso judicial,

una gran diferencia como es el 45% no saben que sus representadas pueden ser sujetos activos

para un proceso judicial.

Interpretación de datos:

De lo recabado su puede concluir que de conformidad a la estadística indicada, la gran mayoría

no sabe que pueden ser sujetos de acciones judiciales, y que si solo sus representantes pueden

ser sujetos procesales.

15%

40%

45% SI

NO

NO SABE

110

3. ¿Considera usted que las personas jurídicas son susceptibles de sobrellevar un

daño?

GRÁFICO 4 Persona Jurídica susceptibles de daños.

Fuente: 10 empresas de diferente giro comercial.

Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas

Análisis de datos:

Como se puede observar un 60% y que es una mayoría no considera que una persona jurídica

pueda sobre llevar un daño de cualquier tipo que sea. Tan solo un 20% considera que las

personas jurídicas pueden sobrellevar un cierto tipo de daño.

Interpretación de datos:

Considerando el análisis de datos antes descrito, se puede observar que las empresas o personas

jurídicas no saben si sus representadas pueden sobre llevar cualquier tipo de daño, diferenciando

a sus representantes.

20%

20% 60%

SI

NO

NO SABE

111

4. ¿Conoce usted si una persona jurídica ha demandado por daño?

GRÁFICO 5 Demandas de personas jurídicas por Daño.

Fuente: 10 empresas de diferente giro comercial.

Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas

Análisis de datos:

En gran mayoría con un 70% manifiestan que no conocen empresas o juicios de empresas que

hayan demandado por reparación de daños, mientras que un mínimo 10% si conoce alguna

empresa que demando por daños bien a sus propios representantes o a terceras personas que

ocasionaron perjuicios a la empresa propiamente dicha.

Interpretación de datos:

Fundamentado en el análisis de datos observamos que en su gran mayoría no saben ni

consideran que una persona jurídica sea capaz de demandar por daños a una persona de

cualquier tipo y que menos a uno de sus anteriores o actuales representantes o directivos por su

errónea administración.

10%

70%

20%

SI

NO

NO SABE

112

5. ¿Si las personas jurídicas sufren daños: ¿Cree usted que será posible el

resarcimiento de los mismos a través de sus representantes legales?

GRÁFICO 6. Resarcimiento de daños a personas jurídicas.

Fuente: 10 empresas de diferente giro comercial.

Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas

Análisis de datos:

Del cuadro demostrativo, observamos que un 50% cree que si es posible que la reparación de

daños, pero siempre y cuando el daño también lo sufra su represéntate legal, pero el 30%

manifiesta que no es posible que las personas jurídicas sufran daños, y un 20% no sabría cómo

actuar al daño que pudiere sufrir una persona jurídica.

Interpretación de datos:

Considerando que un 50% respondió afirmativamente teniendo como condición que el daño

también afecte a su representante legal, pero un 30% manifestó que no es posible el

resarcimiento de daños a las personas jurídicas, puesto que no la consideran como sujeto de

apreciación de daños.

50%

30%

20%

SI

NO

NO SABE

113

6. ¿Cree usted que las personas jurídicas tienen el perfil considerado para reclamar

la reposición de daños y perjuicios?

GRÁFICO 7 Las personas jurídicas y su perfil para reposición de daños

Fuente: 10 empresas de diferente giro comercial.

Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas

Análisis de datos:

Un considerable 60% manifiesta que las personas jurídicas si tienen el perfil necesario para

demandar la reposición de daños y perjuicios, pero un 30% considera que las personas jurídicas

no tienen el perfil necesario para realizar actos judiciales de reparación, tan solo un 10% expone

que no sabe cómo actuar frente a una acción judicial de daños y perjuicios.

Interpretación de datos:

Tomado en cuenta que el 60% de las personas jurídicas encuestadas respondió que sus empresas

tienen el perfil necesario para actuar judicialmente frente a las acciones de reposición de daños

y perjuicios. El resto de empresas carece de conocimiento y considera que para tener un perfil

legal para acciones judiciales, es necesario tener todos los departamentos administrativos en

debida forma, caso contrario debe ser accionado judicialmente a través del representante legal,

si este también se ve afectado.

60% 30%

10%

SI

NO

NO SABE

114

4.2.2 Interpretación de datos de la encuesta realizada a funcionarios

judiciales

GRÁFICO 8 Persona jurídica puede soportar un daño.

Fuente: Varios funcionarios judiciales.

Elaborado por: Juan Sigchos Vargas

CUADRO GENERAL N° 1

Alternativa Personas Porcentaje

SI 7 70%

NO 3 30%

TOTAL 10 100%

Fuente: Funcionarios judiciales.

Elaborado por: Juan Sigchos Vargas

80%

20%

Judiciales

SI

NO

115

Análisis de datos:

Con respecto a lo manifestado por ciertos funcionarios judiciales, y tal como lo demuestra el

cuadro representativo, un 80% tiene en cuenta el daño que puede sufrir una persona jurídica,

pero un 20% manifiesta que no es posible el daño en las personas jurídicas y que el daño lo

sienten sus socios y el representante legal.

Interpretación de datos.

Con respecto a lo manifestado por ciertos funcionarios judiciales, podemos observar que en su

mayoría es decir un 80% considera positivamente para que las personas jurídicas puedan ser

sujetos de acciones judiciales cuando hayan sufrido daño o menoscabo en su giro comercial o

nombre, siempre y cuando dicha acción judicial lo realice su representante legal.

Si este va en contra del representante legal sus directivos o consejo de administración nombrará

un representante legal provisional para ejercer este tipo de acción judicial.

116

4.3 ANÁLISIS DE RESULTADOS: ENTREVISTAS

4.3.1 Encuesta

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES,

CARRERA DE DERECHO

CUESTIONARIO PARA FUNCIONARIOS JUDICIALES

Nombre: Ocupación:

Lugar: Fecha:

Marque con una X la respuesta que estime conveniente.

1. ¿Cree usted que las personas jurídicas pueden ser sujetos de acción judicial?

SI NO

2. ¿Sabía que las personas jurídicas pueden ser sujetos activos dentro de un proceso

judicial?

SI NO

117

3. ¿Considera usted que las personas jurídicas son susceptibles de sobrellevar un

daño?

SI NO

4. ¿Conoce usted si una persona jurídica ha demandado por daño?

SI NO

5. ¿Si las personas jurídicas sufren daños: ¿Cree usted que será posible el

resarcimiento de los mismos a través de sus representantes legales?

SI NO

6. ¿Cree usted que las personas jurídicas tienen el perfil considerado para reclamar

la reposición de daños y perjuicios?

SI NO

Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas

118

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES,

CARRERA DE DERECHO

CUESTIONARIO PARA PERSONAS JURIDICAS O EMPRESAS

Nombre: Ocupación:

Lugar: Fecha:

Marque con una X la respuesta que estime conveniente.

1. ¿Cree usted que las personas jurídicas pueden ser sujetos de acción judicial?

SI NO

2. ¿Sabía que las personas jurídicas pueden ser sujetos activos dentro de un proceso

judicial?

SI NO

3. ¿Considera usted que las personas jurídicas son susceptibles de sobrellevar un

daño?

SI NO

119

4. ¿Conoce usted si una persona jurídica ha demandado por daño?

SI NO

5. ¿Si las personas jurídicas sufren daños: ¿Cree usted que será posible el

resarcimiento de los mismos a través de sus representantes legales?

SI NO

6. ¿Cree usted que las personas jurídicas tienen el perfil considerado para reclamar

la reposición de daños y perjuicios?

SI NO

Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas

120

4.3.2 Entrevista

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES,

CARRERA DE DERECHO

GUIA DE ENTREVISTA

Nombre del entrevistado:

Profesión:

Cargo que desempeña:

Preguntas:

1. ¿Cree usted que las personas jurídicas pueden ser sujetos de acción judicial?

2. ¿Sabía que las personas jurídicas pueden ser sujetos activos dentro de un proceso

judicial?

3. ¿Considera usted que las personas jurídicas son susceptibles de sobrellevar un daño?

4. ¿Conoce usted si una persona jurídica ha demandado por daño?

5. ¿Si las personas jurídicas sufren daños: ¿Cree usted que será posible el resarcimiento de

los mismos a través de sus representantes legales?

6. ¿Cree usted que las personas jurídicas tienen el perfil considerado para reclamar la

reposición de daños y perjuicios?

Elaborado por: Juan Diego Sigchos Vargas

121

CONCLUSIONES:

Una vez concluido el presente trabajo de investigación, se puede apreciar que los representantes

legales de las personas jurídicas entrevistadas, manifestaron que el ser humano por naturaleza

vivía, vive y vivirá con los problemas de índole judicial, por lo tanto el Derecho debe normar las

responsabilidades tanto civiles como penales.

Al pretender determinar si en nuestro país las personas jurídicas a través de sus representantes

legales, han tomado la decisión de demandar por daño moral a otras empresas o a sus propios

representantes, a través de otra directiva; se demostró de acuerdo a la entrevista y encuesta que

estos no conocen sobre los verdaderos derechos, responsabilidades y obligaciones que tienen

sus representadas al momento de ser parte de un trámite judicial.

Debo indicar que en nuestro país no es costumbre que las personas jurídicas demanden por daño

moral, puesto que los representantes legales, funcionarios judiciales, y demás personas inmersas

en este tema, no conocen a ciencia cierta la capacidad legal que tienen las personas jurídicas.

Como es el caso de nuestro país vecino Chile, que la tendencia de los tribunales y la doctrina

manifiesta que las personas jurídicas no pueden sufrir daño moral, pero en la Unión Europea

específicamente en España, por el contrario se manifiesta que las personas jurídicas a la igual

que las personas naturales son capaces de sentir un daño moral, y es por eso que las personas

jurídicas afectadas por este tipo de daños, demandan bien a sus propios ex representantes o a

otras personas jurídicas a través de sus representantes legales por los daños provocados y

soportados.

Dentro de nuestro estudio, se citó a varios tratadistas, los cuales en su mayoría consideran que el

daño moral es aquel que lesiona los derechos subjetivos de carácter extra patrimonial como lo

son la integridad física, integridad espiritual, libertad; es decir, no tiene nada que ver con el

daño patrimonial o económico.

Se pudo evidenciar que la responsabilidad extra contractual surge del daño moral, es decir,

surge del resultado de la acción de una persona, al producir agravios a los derechos

personalísimos de otra.

122

Al referirnos al daño, decimos que existen dos tipos de daños, el daño patrimonial que es aquel

que afecta directa o indirectamente los activos del ofendido, y, el daño moral, que es aquel que

lesiona los bienes más íntimos de las personas como son la libertad, tranquilidad, el honor y la

honra, etc.

Concluyo diciendo que todo daño debe ser reparado, y este modo de reparación se lo hace

mediante la indemnización.

123

RECOMENDACIONES:

Como se ha manifestado a lo largo de esta investigación, la vida de una sociedad está ligada a

los conflictos interpersonales, es por eso que sí provocamos un daño lo más loable es buscar una

solución pacífica y fuera del ámbito judicial, es decir de manera extrajudicial.

No podemos referirnos al daño como el sufrimiento que se provoca solo a las personas

naturales, en vista de que detrás de las personas jurídicas, también existen familias conformadas

por personas naturales que sienten el dolor y sufrimiento que padece su representada.

En vista que en nuestro país no hay jurisprudencia sobre demandas de daño moral que como

parte procesal sea una persona jurídica, su representante legal tome otras medidas para que el

daño económico de su representada pueda ser resarcido.

Como recomendación final debemos acotar que las acciones por daño moral son de exclusividad

de la víctima, y más aún en el caso de las personas jurídicas, que deben hacerlo a través de su

representante legal, pues de esta manera lo determina nuestra legislación civil ecuatoriana en su

Artículo. 2233 de nuestro Código Civil vigente.

124

CAPITULO V

5. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

5.1 ANTECEDENTES

Terminada que ha sido la recolección de datos a través de la entrevista y encuestas practicadas,

se derivará con técnica y pormenorizadamente un análisis minucioso, lo que permitirá la

obtención especifica de los resultados obtenidos.

CUADRO N° 4 Interrogantes a empresas jurídicas y funcionarios judiciales.

INTERROGANTES A 10 empresas de diferente

giro comercial y funcionarios judiciales

ALTERNATIVAS

SI % NO % NO

SABE

% TOTAL TOTAL

%

1 ¿Cree usted que las personas jurídicas pueden ser

sujetos de acción judicial?

2

20

5

50

3

30

10

100

2 ¿Sabía que las personas jurídicas pueden ser

sujetos activos dentro de un proceso judicial?

1

10

4

40

5

50

10

100

3 ¿Considera usted que las personas jurídicas son

susceptibles de sobrellevar un daño?

2

20

2

20

6

60

10

100

4 ¿Conoce usted si una persona jurídica ha

demandado por daño?

1

10

7

70

2

20

10

100

5 ¿Si las personas jurídicas sufren daños: ¿Cree

usted que será posible el resarcimiento de los

mismos a través de sus representantes legales?

5

50

3

30

1

20

10

100

6 ¿Cree usted que las personas jurídicas tienen el

perfil considerado para reclamar la reposición de

daños y perjuicios?

6

60

3

30

1

10

10

100

Fuente: El investigador

Elaborado por: Juan Sigchos Vargas

125

5.2 PROPUESTA DE LA INVESTIGACIÓN DE TESIS.

El presente tema se lo realizo, en base a la caracterización de la propuesta señalada en el plan

de tesis e interpretada en la presente investigación puesto que en la Faculta de Jurisprudencia,

Ciencias Políticas y Sociales, Escuela de Derecho de la Universidad Central del Ecuador, no

existe otro tema que analice lo fundamental sobre la problemática que genera para las personas

jurídicas el no poder demandar el daño moral; tomando en cuenta la doctrina internacional,

para la ejecución de esta investigación.

5.3 PROPUESTA DE REFORMA DE LEY.

PROYECTO DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2232 Y 2233 DEL CÓDIGO

CIVIL.

LA ASAMBLEA NACIONAL

Considerando:

Que, el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, establece como uno

de los deberes y atribuciones de la Asamblea Nacional reformar las leyes e interpretarla de

manera generalmente obligatoria;

Que, la Constitución de la República en el Art. 167, consagra que la potestad de administrar

justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás

órganos y funciones establecidos en la Constitución;

Que, es obligación del Estado, garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y la

seguridad jurídica establecidos en la Constitución de la República;

Que, es imperioso armonizar el sistema procesal actual a las normas constitucionales y

legales vigentes, con la finalidad de incorporar a las leyes civiles reformas destinadas a

126

garantizar la aplicación de las garantías y los derechos constitucionales de la ciudadanía en

general, y procurar la defensa de los principios del debido proceso a las partes litigantes;

En uso de las facultades Constitucionales y legales, expide la siguiente reforma a los

ARTÍCULOS 2232 Y 2233 DEL CÓDIGO CIVIL:

Art. 2232. - Demanda de Indemnización.- En cualquier caso no previsto en las disposiciones

precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien

hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la

gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta.

Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente

obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior,

manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen

lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o

arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos

o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.

La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo

de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación

del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este

artículo.

REFÓRMESE:

Ley Reformatoria al Título XXXIII, Libro IV del Código Civil:

Primero: Derógase el Título XXXIII, Libro IV, “De los Delitos y Cuasidelitos”, del Código

Civil, publicado en el Registro Oficial S 46: - 24 de junio del 2005.

127

Artículo Único.- Reemplácese el Título XXXIII, Libro IV, “De los Delitos y Cuasidelitos”, por

el siguiente:

Art. Inmumerado 1 (2232) .- Demanda de Indemnización.- En cualquier caso no previsto en

las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de

reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle

justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta.

Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente

obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior,

manchen la reputación ajena sea personal o comercial, mediante cualquier forma de

difamación y quebranto; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados

contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos

injustificados, no solo en las personas naturales, sino también en procedimientos en especiales

para las empresas y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad,

humillaciones u ofensas semejantes.

La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo

de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la

determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso

primero de este artículo.

Art. 2233.- Titular del derecho a la acción por daño moral.-La acción por daño moral

corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante legal.

Mas, en caso de imposibilidad física de aquella, podrán ejercitarla su representante legal,

cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. De haber producido el hecho

ilícito la muerte de la víctima, podrán intentarla sus derechos habientes, conforme a las normas

de este Código.

128

Cuando el daño moral afecte a las instituciones o personas jurídicas, la citada acción

corresponderá a sus representantes.

Art. Inmumerado 2 (2233).- Titular del derecho a la acción por daño moral.- La acción por

daño moral corresponde exclusivamente a la víctima, su representante legal en personas

naturales o representante legal para las personas jurídicas.

Mas, en caso de imposibilidad física de aquella, podrán ejercitarla su representante legal,

cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. De haber producido el hecho

ilícito la muerte de la víctima, podrán intentarla sus derechos habientes, conforme a las normas

de este Código.

Cuando el daño moral afecte a las instituciones o personas jurídicas, la citada acción

corresponderá a sus respectivos representantes legales.

Disposición final: La presente reforma entrará en vigencia inmediatamente después de su

publicación en el Registro Oficial.

5.4 IMPACTOS

Con proyecto de reforma legal a los Artículos 2232 y 2233 del Código de Procedimiento

Civil, se persigue los siguientes logros:

Dar veracidad al Principio Igualdad, en referencia al derecho a la defensa y a la justicia,

brindando garantías constitucionales a las partes procesales, a través de una correcta aplicación

de igualdad de derechos.

129

Evitar que los administradores de justicia violen el derecho a reclamar el daño moral producido

a las personas jurídicas, a través de sus representantes legales o administradores, a fin de

impedir el quebranto de los derechos constitucionales; y, por otro lado, impedir la interpretación

e inequívocas aplicaciones del derecho, con el propósito de obstruir una Litis.

Garantizar a toda persona natural y jurídica, la correcta aplicación de los principios del debido

proceso, procurando que todas las personas puedan acceder a una justicia igualitaria, oportuna y

trasparente; caso contrario los administradores de justicia serán los responsables por el perjuicio

que se ocasione a las partes por el retardo o negligencia de dichos funcionarios.

5.5 EVALUACIÓN.

La evaluación de la presente propuesta estará sujeta a las disposiciones contenidas en la

Constitución de la República del Ecuador, el Código de Procedimiento Civil y demás

normativas y leyes vigentes.

Como tentativa de la acogida favorable que a bien tenga de parte de mi Docente – Director de

Tesis-, y del Tribunal Calificador.

Obtener la reforma de Ley a fin de que las personas jurídicas puedan hacer prevalecer sus

derechos al igual que las personas naturales, sin interposición de absurdas arbitrariedades y

falsas interpretaciones, por parte de quienes administran la justicia en nuestro país,

especialmente en lo referente al daño moral soportado por las personas jurídicas.

130

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