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HABEAS DATA 1. Generalidades 2. Doctrina constitucional 3. Aspectos procesales 4. Aspectos complementarios 5. Conclusiones 6. Bibliografía INTRODUCCIÓN El presente trabajo es un estudio monográfico sobre el hábeas data en el contexto de su aplicación por el nuevo Código Procesal Constitucional, mediante el cual se busca trasmitir conocimientoconcisos sobre los aspectos generales del proceso constitucional de libertad pre citado, esgrimiendo los alcances doctrinario y jurisprudenciales que sobre la materia se ha ido desarrollando, a la vez de exponer los aspectos procesales que han sido sistematizados mediante la norma adjetiva vigente. En este sentido el trabajo en cuestión esta estructurado respetando el cauce señalado por el syllabus de la cátedra, pero sin dejar de imprimirle determinados aportes del grupo, así tenemos; que el primer capitulo esta constituido por las generalidades en la cual se abarca todo lo referente a la etimología, reseña histórica, evolución nacional de la institución en estudio, la definición del mismo y la naturaleza jurídica con el objeto de establecer el marco teórico que cimienta la secuencias de los posteriores capítulos. En este orden de ideas el segundo capitulo precisa la doctrina constitucional, donde se aborda el ámbito de aplicación, los derechos tutelados a través del hábeas data, ahondando en la jurisprudencia que contribuyen aclarar aspecto grises. Asimismo este capitulo se encarga de la clasificación y subtipos del proceso constitucional en estudio, el cual es un tema basto, por las diversas variantes que adopta el hábeas data con el fin de efectivizar la protección de os derechos al acceso a la información pública y la autodeterminación informativa. Continuando con la descripción sumaria de los capítulos que conforman nuestro tema de exposición, el tercer capitulo se refiere a los aspectos procesales contemplados en el código que instrumentaliza las garantías constitucionales consagradas en la constitución política vigente, donde se transita desde las

Habeas Data

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HABEAS DATA

1.Generalidades

2. Doctrina constitucional3. Aspectos procesales4. Aspectos complementarios5. Conclusiones6. Bibliografía

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo es un estudio monográfico sobre el hábeas data en el contexto de su aplicación por el nuevo Código Procesal Constitucional, mediante el cual se busca trasmitir conocimientoconcisos sobre los aspectos generales del proceso constitucional de libertad pre citado, esgrimiendo los alcances doctrinario y jurisprudenciales que sobre la materia se ha ido desarrollando, a la vez de exponer los aspectos procesales que han sido sistematizados mediante la norma adjetiva vigente.

En este sentido el trabajo en cuestión esta estructurado respetando el cauce señalado por el syllabus de la cátedra, pero sin dejar de imprimirle determinados aportes del grupo, así tenemos; que el primer capitulo esta constituido por las generalidades en la cual se abarca todo lo referente a la etimología, reseña histórica, evolución nacional de la institución en estudio, la definición del mismo y la naturaleza jurídica con el objeto de establecer el marco teórico que cimienta la secuencias de los posteriores capítulos.

En este orden de ideas el segundo capitulo precisa la doctrina constitucional, donde se aborda el ámbito de aplicación, los derechos tutelados a través del hábeas data, ahondando en la jurisprudencia que contribuyen aclarar aspecto grises. Asimismo este capitulo se encarga de la clasificación y subtipos del proceso constitucional en estudio, el cual es un tema basto, por las diversas variantes que adopta el hábeas data con el fin de efectivizar la protección de os derechos al acceso a la información pública y la autodeterminación informativa. Continuando con la descripción sumaria de los capítulos que conforman nuestro tema de exposición, el tercer capitulo se refiere a los aspectos procesales contemplados en el código que instrumentaliza las garantías constitucionales consagradas en la constitución política vigente, donde se transita desde las reglas emergentes del Titulo Preliminar, pasando por los requisitos especiales de la demanda, las innovaciones como la ejecución anticipada, acumulación asimilados del proceso civil y el procedimiento aplicable. Para terminar el capitulo cuarto esta conformado por los aspectos complementarios, no menos importantes, donde se explica la legislación comparada y la jurisprudencia del máximo interprete de la constitución. Por lo que ponemos a disposición de la cátedra el presente trabajo para su respectiva calificación.

A los maestros constitucionalistas que hicieron posible el anhelo de la comunidad jurídica y de la población en general de contar con un código

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procesal constitucional que condense los procesos constitucionales existentes.

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

1.1) ETIMOLOGÍA:

La locución de origen latino Hábeas Data, caracteriza la institución destinada a garantizar el derecho "de los individuos, los grupos y las instituciones de decidir por sí mismos cuando, cómo y en que medida pueden ser transmitidas a terceros informaciones que los atañen directamente". Etimológicamente, Hábeas, segunda persona del subjuntivo de "habeo, habere...", significa "tengas en su posesión", que es una de las acepciones del verbo; y Data, acusativo plural de "datum", es definido por los diccionarios más modernos como "representación convencional de hechos, conceptos o instrucciones de forma apropiada para la comunicación y procesamiento por medios automáticos"

Muy por el contrario, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el vocablo data, como la "nota o indicación del lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa, y especialmente la que se pone al principio o al final de una carta o cualquier otro documento".

Siguiendo al prof. MESÍA, afirmamos que en castellano la denominación castellana de habeas data no expresa a cabalidad la esencia de la institución. De ahí que la expresión más acertada hubiese sido habeas dato, entendiéndose doctrinariamente de la siguiente manera: "traedme el dato para ordenar su exhibición o rectificación".

1.2) RESEÑA HISTÓRICA:

El hábeas data surge como un proceso constitucional especializado, para la protección de ciertos derechos en relación a la libertad informática, sus antecedentes genéricos básicos podemos remontarlos a los intentos por preservar esferas personales de injerencias o perturbaciones externas no deseadas, a fin de garantizar la privacidad o intimidad personal. De allí se evolucionaría luego hasta llegar a la protección frente a los riesgos delalmacenamiento, registro y utilización de datos.

Conforme señalan EKMEKDJIAN y PIZZOLO, el desarrollo conceptual del derecho a la intimidad personal o "right of privacy", tiene lugar en la experiencia de los Estados Unidos y en el Reino Unido, desde finales del siglo XIX. Un punto crucial en este itinerario fue la definición del derecho a la privacidad como "the right to be let alone", es decir, el "derecho a ser dejado en soledad" (sin ser molestado o perturbado) elaborada por el Juez Cocley; este concepto fue desarrollado por los juristas norteamericanos Warren y Grandeis, buscando proteger a la persona frente a datos o actos de índole personal, que se ponen en conocimiento del público o de terceros sin el consentimiento del afectado.

Tiempo después, aproximadamente desde 1960 y como reacción al vertiginoso desarrollo tecnológico que se traduce en nuevos sistemas informáticos, tanto en los Estados Unidos como en Gran Bretaña se empiezan a promover proyectos legislativos que, dando un

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nuevo giro o extensión al concepto de derecho a la privacidad, se refieren a la protección de la libertad y esfera personal frente a posibles excesos del registro informatizado o difusión de datos e informaciones vinculadas a aspectos reservados o íntimos.

Se llegó así, finalmente, a la "Privacy Act" norteamericana del 31 de diciembre de 1974, a la "Data Protection Act" británica de 1984, y a la LeyOrgánica mayo de 1992 española, denominada "Regulación del tratamiento automatizada de datos".

A nivel de los textos constitucionales, la Carta de Portugal de 1976 estableció, en su art. 35º, el derecho del ciudadano a: a) Conocer las informaciones que le conciernen almacenadas en archivos, su finalidad y la posibilidad de rectificarlas o actualizarlas; b) A que la información no sea utilizada para el tratamiento de datos "sensibles", referentes a convicciones políticas, religiosas o a asuntos de la vida privada, salvo que se trate de datos no identificables personalmente, con fines meramente estadísticos; c) A que no se atribuya a los ciudadanos un número nacional único de identificación.

La Constitución Española de 1978 estableció, en su art. 18.4, que "la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos". A su vez, en su art. 105, b), asegura "el acceso de los ciudadanos a los archivos yregistros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de la persona".

En el ámbito latinoamericano, fue la Constitución Brasileña de 1988, en su art. 5º, inc. LXXII, la primera en abordar estos temas, pero sobre todo también la primera en "bautizar" constitucionalmente al instituto del hábeas data. Dicha norma dispone que: "Se concederá Hábeas Data: a) Para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona de quien lo pide, que consten en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público; b) Para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo en proceso reservado judicial o administrativo". El nombre Hábeas Data fue tomado de la Ley 824 del Estado de Río de Janeiro.

La Constitución Colombiana de 1991, ha establecido en su art. 15º que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, con la obligación del estado de respetarlos y hacerlos respetar. Agrega luego: "De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

A su turno, la Constitución del Paraguay de 1992, en su art. 1350º, establece expresamente el hábeas data y dispone: "Toda persona podrá acceder a lainformación y a los datos que sobre sí mismo sobre sus bienes obren en registros oficiales o privados de carácter público, así

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como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos".

Como acertadamente señala SAGUÉS la novedad principal de la norma paraguaya (por lo demás bastante completa en su regulación del hábeas data) radica en que no solo comprende dentro de la protección de este instituto los consabidos derechos personales como privacidad, no discriminación, reserva sobre convicciones políticas o religiosas; sino también derechos personales de índole patrimonial, referidos a información o datos sobre bienes.

Más recientemente, la Constitución Argentina, con la reforma aprobada en 1994 regula expresamente en el art. 43º el hábeas data, estableciendo que: "Toda persona puede interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancosde datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística".

En definitiva, estos desarrollos doctrinarios y normativos fueron configurando un nuevo término y una suerte de derecho autónomo conocido como "libertad informática", un derecho que "tiene por objeto garantizar la facultad de las personas para conocer y acceder a la información que las concierne, archivada en bancos de datos.

Esto es el hábeas data: un instrumento para controlar la calidad de ellos, corregir o cancelar los datos inexactos o indebidamente procesados, y disponer sobre su posible transmisión".

Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional Alemán, puede hablarse de un "derecho a la autodeterminación informativa" consistente en la facultad de disponer sobre la revelación y utilización de los datos personales, que abarca todos las etapas de la elaboración y uso de datos pormedios informáticos, es decir, su almacenamiento, registro, calificación, modificación, transmisión y difusión.

1.3) EVOLUCIÓN LEGISLATIVA Y CONSTITUCIONAL DEL HABEAS DATA EN EL PERÚ:

Al igual de lo que ha venido sucediendo en diversos países, la incorporación del hábeas data al ordenamiento constitucional peruano es un hecho particularmente reciente y novedoso. Es en la Carta de 1993 (vigente desde el 31 de diciembre de dicho año) donde se estableció, en su artículo 200º, inc. 3, dentro del Título que regula las Garantías Constitucionales, la "Acción de Hábeas Data" como el instrumento para la protección de los siguientes derechos:

A solicitar y obtener información de entidades públicas (art. 2º, inc. 6º); A que los servicios informáticos- públicos o privados no suministren

informaciones que afecten la intimidad personal y familiar (art. 2º, inc. 6º);

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Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, a la voz y la imagen propias, a rectificar las afirmaciones inexactas o agraviantes difundidas por un medio de comunicación social (art. 2º, inc. 7º).

Sin embargo, en 1995 se produjo una reforma constitucional mediante Ley Nº 26470, eliminando del ámbito de protección del habeas data el derecho a la rectificación en los medios de comunicación (articulo 2º, inciso 7), con lo cual se daba a entender que no formaban parte de la función de tutelar del habeas data, los derechos de la persona como ser libre (honor, buena reputación, intimidad, vos e imagen propias) cuando hubieran sido objeto de afectación por los diferentes medios de comunicación social. A partir de ese momento el ámbito de protección de estos derechos quedo enlazado alamparo.

1.4) CONCEPTO:

El habeas data es un derecho humano de naturaleza procesal que permite a cualquiera acceder a bancos o registros de datos, públicos o privados, computarizados o no, que contengan información sobre su persona, con la finalidad de tomar conocimiento, ya sea sobre su contenido, para identificar a la persona que proporcionó el dato, los motivos de su almacenamiento o el lugar donde se pueda ubicar; o bien para modificarla agregando información no contenida en procura de actualizar el registro o corregir la información equivocada o falsa; suprimir aquella que afecta la intimidad personal u otros derechos fundamentales. Asimismo, para impedir el acceso de terceros a información clasificada; denegar su uso en el marco de unproceso judicial o supervisar se el soporte técnico en el almacenamiento de los datos garantiza su confidencialidad, o impugnar la interpretación, elanálisis o la valoración equivocada de los datos. También sirve para permitir el acceso a la información que obra en las entidades de la administración pública y que le es negada al agraviado.

Habeas data es una acción constitucional o legal que tiene cualquier persona que figura en un registro o banco de datos, de acceder a tal registro para conocer qué información existe sobre su persona, y de solicitar la corrección de esa información si le causara algún perjuicio.

El hábeas data es un mecanismo e instrumento procesal de carácter constitucional que busca tutelar el acceso a la información pública y autodeterminación informativa como medio para acceder, modificar, actualizar y corregir toda información personal o de interés público contenida en registros de entidades públicas y privada.

1.5) NATURALEZA JURÍDICA:

Según el tratadista Carlos MESÍAS, el proceso constitucional de hábeas data tiene triple naturaleza jurídica:

1) Es una garantía.- El hábeas data es una garantía (Derecho Humano) de tercera generación, un instrumento procesal para la protección de determinados derechos humanos.

2) Es una acción.- Es una acción, porque, no es un medio impugnativo o incidente dentro de un proceso determinado.

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3) Es un Proceso.- Es un conjunto sistematizado de actos jurídicos procesales sucesivos concatenados entre sí.

CAPÍTULO II

DOCTRINA CONSTITUCIONAL

2.1) ÁMBITO APLICACIÓN.

Dentro del ámbito de aplicación o derechos protegidos por el hábeas data tenemos:

1. De acceso a la información pública, consagrado en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución.

2. A la autodeterminación informativa, consagrado en el inciso 6) del artículo 2º de la Constitución, a fin de impedir que los bancos de datos públicos o privados, computarizados o no, afecten la intimidad personal, la propia imagen o cualquier otro derecho constitucional a consecuencia de un uso abusivo del poder informativo.

Al respecto, el artículo 61º del Código Procesal Constitucional señala que: "el hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2º de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para:

a. Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya sea que se trate de las que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expediente terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea su forma expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro soporte material y informático.

b. Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o privadas, que brinden servicios o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales.

La explicación exegética que hace el Tratadista MESÍA, sobre el primer rubro, refiere al derecho de toda persona a informarse, a conocer los asuntos de interés público y el de participar en el control del poder político, tiene uno de sus principales complementos en el derecho de acceso a la información que se guarda en los documentos públicos. Sin este acceso los hombres quedan expuestos a errores, la ignorancia y la desinformación. Por lo tanto se hace difícil la existencia de una sociedad democrática si las personas no tienen acceso a todos esos medios donde se reúnen la información pública. Solo en forma transitoria y excepcional dicha información puede quedar al margen del conocimiento público, es decir, cuando se trata de información que afecta la intimidad personal, la seguridad nacional u otras que expresamente hayan sido excluidas por ley.

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Por nuestra parte, consideramos que no sólo la intimidad personal, la seguridad nacional sean justificaciones para asegurar las informaciones del conocimiento público; sino que, para nuestro caso, en materias procesales debe quedar al margen de todo conocimiento, principalmente de los medios de comunicación: televisión, radio, periódico, etc., debido a que en muchos casos no se ciñen a la veracidad ni a la objetividad de la información que difunden en sus programas noticieros, situación que conlleva a generar una opinión equivocada o sesgada, sin ningún fundamento jurídico ni doctrinal.

En consecuencia, se afecta el normal desarrollo del proceso judicial que se materializa en la afectación al debido proceso. Con ello no queremos decir que los medios de comunicación no deben cumplir su rol fundamental de fiscalización permanente, sino que se basen en los conocimientos de unperiodismo de investigación.

Por otro lado, el mismo autor, señala que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión:

1º Es un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie arbitrariamente sea impedido de acceder a la información que guardan, mantienen o elaboran las diversas instituciones y organismos que pertenecen al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas.

2º El inc.5) del Art. 2º de la Constitución, proclama que: "toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido…". En el marco regulatorio de este artículo, entidad pública, es toda dependencia del Estado, sea del gobierno central, regional o local. También lo es cualquier otra entidad estatal con personería de derecho público.

Sobre el segundo rubro, como dice FROSINI, citado por el Carlos MESÍA en su texto Exégesis del Código Procesal Constitucional, afirma que el avance tecnológico ha influido notablemente sobre este derecho, ya que la computación y la llamada inteligencia artificial han dado lugar a la existencia de acumulaciones ilimitadas de informaciones, las mismas que se han convertido en una amenaza al derecho a la información personal.

2.2) DERECHOS PROTEGIDOS:

En la actualidad, el proceso de Hábeas Data protege solamente los derechos fundamentales comprendidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2º de la Constitución; por otro lado han sido desarrollados por la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyo texto único ordenado (TUO) fue aprobado a través del Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, de fecha 24 de abril de 2003. Cuyo objetivo principal es de promover la transparencia de los actos del Estado, toda vez que el mantenimiento de la cultura del secreto en todos los ámbitos de la administración estatal entorpece el proceso de democratización del país al no permitir una correcta participación ciudadana y fiscalización por parte de los ciudadanos respecto de los actos de gobierno.

El hábeas Data es proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6, del artículo 2 de la

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Constitución, según los cuales establecen que "toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, en el costo que suponga de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional"; y "que los servicios informativos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar", respectivamente. Por lo que el Hábeas Data protege los siguientes derechos:

2.1.1) El derecho de acceso a la información pública:

El derecho a la información de todo ciudadano, como sostiene Gustavo Gutiérrez "se presenta como una garantía de publicidad de los actos que lleven a cabo los archivos. De tal manera pues, que a nadie puede discriminársele en la información pública". "…la finalidad del demandante es acceder al conocimiento de un dato de carácter público, que considere de su interés y que se encuentre en posesión de la autoridad estatal".

Según el jurista Javier Valle-Riestra y Otros, citando la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 0905-2001-AA/TC), el derecho de acceso a la información pública "evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión:

Como un derecho individual, en el sentido que garantiza que nadie sea

arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita, que los individuos aisladamente considerados, puedan trazar de manera libre su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Desde este punto de vista, en su dimensión individual, "el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna".

Como un derecho colectivo, ya que garantiza el derecho de todas las

personas recibir información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática. Desde este punto de vista "la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público y colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de laadministración pública, en los que se funda el régimen republicano,

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sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de inducir o determinar conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad con lo que nos toca vivir, su misma subordinación."

En consecuencia, concordando con la opinión del Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a la información pública, es consustancial a un régimen democrático, ya que este derecho en referencia, no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana, sino también como un potente esencial de las exigencias propias de una sociedad democratizada, debido a que su ejercicio posibilita una formación libre y racional de la opinión pública (principio de publicidad de la actuación estatal). Cabe mencionar también, que en nuestra sociedad peruana actual estamos en un proceso de democratización en el ejercicio de estos derechos, puesto que existen obstáculos que impiden su pleno ejercicio por diversas razones y circunstancias de índole económico-político como desigualdad económica, el autoritarismo de los gobernantes, etc.

2.- El derecho de actualización de la información

Está referido a la información que se encuentra consignado en un banco de datos sobre cada uno de las personas. El objetivo es evitar se siga tomando en cuenta como verdadera o vigente una situación actualmente inexistente, pues se considera que el no hacer notar este cambio dentro del actual estado de cosas puede ocasionar graves perjuicios a la persona cuya información no ha sido puesta al día; verbigracia, en aquellos casos vinculados a personas que en su momento fueron requisitoriadas y que debido a ello continúan apareciendo en los registros judiciales y/o policiales en esa misma situación, a pesar de que dichas personas ya cumplieron con ponerse oportunamente a derecho.

3.- El derecho de de corrección o modificación

Mientras el objetivo de la actualización de la información está dirigido a poner al día los datos que puedan tenerse a cerca de una persona, con la corrección o modificación se busca la eliminación falsa de datos, que ni antes ni ahora se ajustan a la verdad. Es aplicable a este derecho el hábeas data rectificador o correctivo, invocando el principio de calidad o fidelidad de la información.

4.- El derecho a la confidencialidad de la información

El rol de Hábeas Data es evitar que los datos que libremente facilitamos para que fuesen incluidos en un fichero sean trasladados sin nuestro consentimiento a otros bancos de datos. Puesto que la información personal "no por el hecho de que la información de la intimidad personal tenga unvalor económico deja de tener fundamentalmente valores personales (éticos). La formación personal forma parte de la intimidad individual, para decidir dentro de cierto límite, cuándo y qué información puede ser objeto de procesamiento automatizado…La protección del derecho a la intimidad contra el uso de un tratamiento automatizado de datos no se plantea exclusivamente como consecuencia de problemas individuales sino que

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también expresan conflictos que incluyen a toda la comunidad, tanto nacional como internacional. La idea de la persona titular de datos (el afectado) es que tiene el interés como parte de un grupo, en controlar el tratamiento automatizado de datos".

La defensa de la intimidad puede ser el género que amplía las fronteras del hábeas data, pero el derecho a la privacidad resulta más adecuado para recibir los bienes a tutelar en el proceso.

5.- El derecho a la exclusión de la información sensible

Son aquellos datos mediante los cuales pueden determinarse aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de nuestra personalidad, aspectos que si son puestos en conocimiento de la opinión pública sin nuestro consentimiento podrían provocarnos daños irreparables, estimándose como información sensible a toda aquella relacionadas con nuestras presencias sexuales, militancia política, opción religiosa o condiciones de salud. La confidencialidad de la información, como señala R. Chaname Orbe, "implica prohibir que el responsable del registro la haga pública, salvo que por imperio de la ley hubiere obligación de difundirla. Esto mismo sólo será posible si dicha obligación es razonable, en la relación con el interés público que la hubiere justificado".

El objetivo es el de conseguir la eliminación de toda información "sensible" de cualquier banco de datos, salvo que una prescripción legal debidamente fundamentada o el mismo carácter del banco de datos lo impidan.

6.- El derecho a la autodeterminación informativa

Está reconocido en el Inc. 6) del Art. 2 de la C.P.E. Tiene por objeto proteger la intimidad personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos. Por otro lado "aunque su objeto sea la protección de la intimidad, el derecho a la autodeterminación informativa no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, reconocido, a su vez, por el Inc. 7) del mismo Art. 2 de la Constitución. Ello se debe a que mientras éste protege el derecho a la vida privada, esto es, el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las personas, aquel garantiza la facultad de todo individuo de poder preservarla controlando todo el registro, uso y revelación de datos que les conciernen".

Tampoco el derecho a la autodeterminación informativa debe confundirse con el derecho a la imagen, que protege básicamente la imagen del ser humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra investido; mientras que el derecho a la autodeterminación informativa, en este extremo, garantiza que la persona sea, capaz de disponer y controlar el tipo de datos que sobre él se hayan registrado, a efectos de preservar su imagen derivada de su inserción en la vida en sociedad.

También se diferencia del derecho a la identidad personal, esto es, del derecho a que la proyección social de la propia personalidad no sufra interferencias o distorsiones a causa de la atribución de ideas, opiniones o comportamientos diferentes de aquellos que el individuo manifiesta en su vida en sociedad.

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En ese sentido, por su propia naturaleza, "el derecho a la autodeterminación informativa, siendo un derecho subjetivo tiene la característica de ser prima facie y de modo general, un derecho de naturaleza relacional, pues las exigencias que demandan su respeto, se encuentran muchas veces vinculadas a la protección de otros derechos constitucionales" (Sentencia del Tribunal Constitucional: Exp. Nº 1797-2002-HD/TC).

2.3) CLASES DE HÁBEAS DATA:

En una primera aproximación, el hábeas data pueden ser clasificados paralelamente en:

a) Propios (ejercidos en estricta conexión con el tratamiento de datos de carácter personal) e impropios (utilizados para resolver problemáticas conexas, pero bien diferenciables, como el acceso a la información pública o el ejercicio del derecho de réplica).

b) Individuales y Colectivos (según si es ejercido a título personal o en representación de un número determinado o indeterminado de personas)

c) Preventivos (persiguen evitar daños no consumados) y Reparadores (cuyo objetivo es el de subsanar daños ya proferidos o que se están ocasionando).

d) Ortodoxos (los estrictamente relacionados con las facultades ordinariamente conferidas a los titulares de los de datos para operar sobre éstos) yHeterodoxos (los que exceden dicha tipología y que generalmente son inferidos de los principios básicos de la protección de datos, como aquellos que pudieran ser articulados por el defensor del pueblo, en tutela de derechos de incidencia colectiva, o por los responsables o usuarios de bancos de datos, articulados respecto de otros responsables o usuarios a quienes le cedieron la información y la están tratando ilegítimamente allí estarían tutelando derechos propios y de los registrados.

Siguiendo la clasificación, encontramos en conceptos de chamané Orbe los siguientes:

2.4) TIPOS Y SUBTIPOS DE HÁBEAS DATA EN EL DERECHO LATINOAMERICANO:

A fin de aportar a la mejor comprensión de las reales potencialidades del Hábeas Data como instrumento procesal constitucional, en especial respecto de su radio de acción esto es, de las diversas pretensiones que pueden articularse por su intermedio nos ocuparemos a continuación de evaluar las diversas especies, subespecies, tipos y subtipos de hábeas data vigentes en el derecho latinoamericano, siguiendo troncalmente la propuesta clasificatoria de SAGÜÉS, advertimos que cada clasificación que se esbozará pretende cumplir fines meramente didácticos, y de ningún modo implica que los tipos y subtipos aquí mencionados constituyan los únicos posibles, ni que sean compartimentos estancos y en consecuencia deban ser utilizados aisladamente, ya que, por el contrario, pueden ser incoados dos o más de manera conjunta o sucesiva en cualquier proceso de hábeas data (V.gr., pretendiendo acceder formalmente a una información de la que ya se tomó conocimiento indirecto y, para el caso de coincidencia con lo así obtenido, formulando su cuestionamiento simultáneo, exigiendo la rectificación de los datos, su confidencialización por tratarse de datos sensibles, y para el caso que esto último no fuera factible, su exclusión del

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registro) de las pautas contractuales fijadas en desmedro de éstos le significaría extender solidariamente, a tenor de ciertas disposiciones, como el art. 11º, ap. 4, de la ley argentina de protección de datos personales, la responsabilidad civil y administrativa del cesionario de los datos).

A continuación nos referiremos exclusivamente al hábeas data propia e impropia, revistan el carácter de ortodoxos o heterodoxos, preventivos o reparadores, individuales o colectivos.

A. Hábeas Data Propio:

A.1. Hábeas data informativo.- Es aquél que no está destinado a operar sobre los datos registrados, sino que solamente procura recabar la información necesaria para permitir a su promotor decidir a partir de ésta si es que la información no la obtuvo antes por vía extrajudicial si los datos y el sistema de información está funcionando legalmente o si, por el contrario no lo está y por lo tanto solicitará operaciones sobre los asientos registrados o sobre el sistema de información en sí mismo. Se subdivide en tres subtipos:

a. Localizador.- destinado a indagar sobre la existencia y ubicación de bancos y bases de datos, y encuentra su razón lógica en que, para poder ejercer los derechos reconocidos por las normas protectoras de datos de carácter personal, resulta necesario previamente localizar las fuentes potencialmente generadoras de información lesiva. Varios países V.gr., España, a través de su ley orgánica sobre el régimen del tratamiento automatizado de datos, de 1999, y Argentina, en su Ley 25.326, con el objeto de garantizar el ejercicio de los derechos de aquellos que se encuentren potencialmente afectados, establecen la obligatoriedad de inscribir a las bases y bancos de datos ante el órgano de aplicación de la ley.

b. Finalista.- reconocido con el objeto de determinar para qué se creó el registro, lo que permitirá luego a su promotor establecer si las categorías de los datos almacenados se corresponden con la finalidad declarada en el acto de su creación.

c. Exhibitorio.- dirigido a conocer qué datos de carácter personal se encuentran almacenados en determinado sistema de información y verificar el cumplimiento de los demás requisitos que le exige la ley para proceder a la registración de aquéllos (V.gr., consentimiento informado del interesado).

d. Autoral.- cuyo propósito es inquirir acerca de quién proporcionó los datos con que cuenta la base o banco de datos.

De estos subtipos, el primero es ordinariamente de fuente legal, mientras que los tres restantes se encuentran regulados expresamente en las Constituciones de Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Guatemala, Paraguay, Perú y Venezuela. También lo prevé expresamente la Constitución de Portugal, y en el plano de nuestras autonomías locales, se encuentra regulado por las Constituciones de Buenos Aires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Córdoba, Chaco, Chubut, Jujuy, Río Negro, San Juan, San Luis y Tierra del Fuego.

También se refieren a ellos la ley argentina 25.326 (arts. 6°, 13º, 14º y 15º) y la ley chilena sobre protección de la vida privada (19.628), arts. 9° y 12.

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A.2. Hábeas data aditivo.- El hábeas data aditivo tiene por finalidad agregar al sistema de información datos de carácter personal no asentados en éste. En este subtipo confluyen tres subtipos distintos, los dos primeros, destinados a actuar sobre los datos del interesado que ya se encuentran asentados en un banco o base de datos, y el tercero, dirigido a que los datos de aquél sean ingresados al registro en el que fueron omitidos. Así, puede aludirse al hábeas data:

a. Actualizador.- que es el diseñado para actualizar datos vetustos pero ciertos (V.gr., si alguien figura como abogado, pero ha sido designado juez, aunque el título profesional lo sigue teniendo, su perfil de ejercicio y de identidad es sustancialmente diferente).

b. Aclaratorio.- que es el destinado a aclarar situaciones ciertas pero que pueden ser incorrectamente interpretadas por quien acceda a los datos contenidos en el registro (V.gr., si bien un banco de datos puede colectar y proporcionar a terceros datos sobre las personas que han obtenido créditoscomerciales y registraron atrasos en el pago, quien figure como deudor podría pretender que el banco de datos a coloque que su carácter no era de deudor principal sino de garante de la obligación contraída, o que la misma se encuentra controvertida por el deudor principal y se encuentra inhibido de cancelarla hasta tanto sea determinada su exigibilidad), e

c. Inclusorio.- cuya finalidad es la de operar sobre un registro que ha omitido asentar los datos del interesado, quien se encuentra perjudicado por dicha omisión (V.gr., el titular de un establecimiento hotelero cuyo dato no figura en un banco de datos de la Secretaría de Turismo de la Nacióndestinada a los turistas en los aeropuertos)25. El único subtipo regulado expresamente en el plano constitucional es el hábeas data actualizador, y lo incluyen las Cartas de Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay y Venezuela. También lo contienen las Constituciones de Portugal y las de la Ciudad Autónoma y de la Provincia de Buenos Aires, Córdoba, Chaco, Chubut, San Juan y Tierra del Fuego. También se refieren a ellos la ley argentina 25.326 (art. 16º) y la ley chilena sobre protección de la vida privada (19.628), arts. 6° y 9°.

A.3. Hábeas data rectificador o correctivo.- Este subtipo está dirigido a corregir no sólo a los datos falsos (aquellos que no se corresponden siquiera mínimamente con la realidad), sino también a los inexactos o imprecisos (V.gr., el dato registrado es incompleto o puede dar lugar a más de una interpretación). Se encuentra regulado en las Constituciones de Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Guatemala, Paraguay y Venezuela. Lo prevén también expresamente la Constitución de Portugal, las de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, Córdoba, Chaco, Chubut, Jujuy, San Juan y Tierra del Fuego.

También, en el plano subconstitucional, refieren a ellos la ley argentina 25.326 (art. 16º) y la ley chilena sobre protección de la vida privada (19.628), art. 6°.

A.4 Hábeas data exclutorio o cancelatorio. Este subtipo esta diseñado a fin de eliminar total o parcialmente los datos almacenados respecto de determinada persona, cuando por algún motivo no deben mantenerse

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incluidos en el sistema de información de que se trate. Ello puede ocurrir en múltiples supuestos, como en el caso de la registración de cualquier tipo de datos que no se correspondan con la finalidad del banco o base de datos, de datos falsos que el registrador se niega a rectificar o actualizar, del tratamiento ilegal de los denominados "datos sensibles" (que en algunos casos no pueden ser objeto de tratamiento, y en otros sólo pueden ser tratados por escasos registros expresamente autorizados legalmente para ello, como los datos de afiliación política, por los partidos políticos), etcétera.

La figura se encuentra regulada expresamente en las Constituciones de Argentina, Ecuador, Paraguay y Venezuela. También lo prevén las Cartas de Portugal, Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, Chaco y Chubut Refieren a este subtipo la ley argentina de protección de datos de carácter personal (art. 16) y la ley chilena sobre protección de la vida privada (19.628), art. 6°.

A.5. Hábeas data reservador. Este subtipo tiende a asegurar que un dato correcta y legítimamente almacenado sea mantenido en confidencialidad y en consecuencia sólo se comunique a quienes se encuentran legalmente autorizados y exclusivamente en los supuestos en que tales sujetos han sido habilitados para ello. En general –pero no exclusivamente se vincula a los casos de datos "sensibles" (V.gr., si el Registro Nacional de Reincidencia evacuara indiscriminadamente vía Internet los informes sobre los antecedentes penales de quienes se encuentran registrados en ellos, con lo cual vulneraría las limitaciones que la ley de su creación le impone respecto de la acotación de los legitimados para acceder a ellos y las situaciones en que pueden hacerlo). Fue incorporado por primera vez de manera expresa en el plano constitucional en la reforma constitucional federal argentina de 1994 y ha sido objeto de ciertas críticas, no por su indudable utilidad, sino por la forma de su inclusión.

También pueden encontrarse previsiones que permiten configurarlo en las Constituciones de Perú y Portugal y ya en el ámbito interno argentino, en las Cartas de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, Córdoba, Chaco, Chubut, Jujuy y Tierra del Fuego.

En el plano subconstitucional está regulado por la ley argentina 25.326 (arts. 8° y 10) y la ley chilena sobre protección de la vida privada (19.628), art. 7°.

A.6. Hábeas data disociador.- Ordinariamente, las normas sobre protección de datos de carácter personal (y también otras, como las que regulan el secreto estadístico), prevén la posibilidad de que uno o más datos referidos a una persona determinada pueda ser valorado dentro de determinados parámetros (V.gr., pertenencia grupal, ubicación social, sexo, edad, estado de salud, etc.), pero sin que quien opera sobre los mismos tenga acceso a conocer la identidad de la persona a la cual se refieren esos datos. Esto se hace a partir de un proceso de desvinculación del dato mediante técnicas de disociación, que como regla no deben permitir la identificación de quien fue registrado. La falta de cumplimiento de estas normas habilita al perjudicado a plantear un hábeas data disociador, precisamente para que ese dato sea sometido a las técnicas correctas que aseguren el cumplimiento de la finalidad legal. Este subtipo tiene similitud

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con los hábeas datas reservador y exclutorio, por cuanto en definitiva apunta a que los datos en cuestión puedan ser valorados dentro de determinados parámetros –aunque sin conocer la identidad del registrado y a que se eliminen las referencias de esos datos respecto del promoviente, pero difiere de ellos en cuanto a que no necesariamente implica la eliminación de un dato del registro ni su confidencialización, sino su transformación en otro respecto del cual no puede predicarse la identidad de su titular.

Entre sus diversas utilidades puede ser eficaz para, por ejemplo, contrarrestar violaciones a las normas que autorizan a recoger datos anónimos con fines epidemiológicos (V.gr., comunicación de enfermos de sida en los términos que impone la ley 23.798, es decir, codificados de manera que no pueda predicarse precisamente el titular de los datos).

Se refiere a la disociación de datos la ley argentina 25.326 (arts. 11 y 28), y también la ley chilena sobre protección de la vida privada (19.628), art. 3°.

A.7 Hábeas data encriptador.- Más allá del derecho a que determinados datos sean reservados o disociados, en algunos supuestos, y a fin de brindar mayor seguridad y agilidad a la operación sobre determinados datos, puede ser necesario acudir a técnicas de encriptación, lo que implica en definitiva otra perspectiva, donde el dato está de algún modo oculto, y sólo puede ser conocido por quienes cuenten con la clave para descifrarlos.

Este subtipo entonces está dirigido a que se lleve a cabo tal tarea de encriptación, y no cuenta hasta el momento con reconocimiento legal expreso en el ámbito latinoamericano.

A.8 Hábeas data bloqueador.- Muy emparentado al hábeas data reservador y al exclutorio e presenta un subtipo ligeramente distinto, que pretende "trabar" el tratamiento generalmente en lo relativo a la transmisión o cesión a terceros de los datos asentados en un registro.

Ese impedimento de comunicación de los datos puede o no ser temporalmente limitado, según las circunstancias. El bloqueo transitorio comúnmente se peticiona y ordena judicialmente como medida cautelar dentro del marco de una pretensión de fondo que, para que no se frustre, requiere de esa traba (V.gr., por la que se pretende la eliminación de un dato discriminatorio), mientras que el bloqueo definitivo ordinariamente surgirá de una decisión de fondo por la que no pueda solicitarse la eliminación del dato, pero sí su bloqueo por haber expirado el tiempo legal para su comunicación generalizada a terceros.

La ley argentina de protección de datos personales prevé el primero de estos supuestos (art. 38), y se refiere a éste la ley chilena sobre protección de la vida privada (19.628), en el art. 6°.

A.9 Hábeas data asegurador.- Uno de los más importantes principios relativos al tratamiento de datos es el que indica que, para que un tratamiento sea legal, debe garantizarse la seguridad de los datos, pues de nada sirve que se reconozcan los derechos a operar sobre los bancos de datos si los procedimientos técnicos utilizados para dicho tratamiento permiten fugas o alteraciones ilegales de la información almacenada.

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Por tal motivo, cabe la utilización de este subtipo para lograr la constatación judicial de las condiciones en que opera el sistema de información que contiene los datos y en su caso la imposición de condiciones técnicas mínimas de seguridad para que se pueda proseguir con el tratamiento de datos de carácter personal, bajo apercibimientos de cancelación del registro o bien de exclusión de los datos en él registrados. El hábeas data asegurador se asimila al reservador por cuanto ambos persiguen la efectiva vigencia de la confidencialidad y permiten el control técnico de la actividad del registrador, pero es por otro lado más amplio en el sentido de que no opera sólo respecto de datos confidenciales, sino de cualquier tipo de datos.

La ley argentina de protección de datos personales prevé este supuesto (art. 9°), y la ley chilena sobre protección de la vida privada (19.628), lo trata en su art. 11º.

A.10 Hábeas data impugnativo. Las normas sobre protección de datos suelen prever el derecho del registrado a impugnar las valoraciones que de sus datos realice el registrador, como asimismo a que se adopten decisiones judiciales o administrativas con único fundamento en el resultado del tratamiento informatizado de datos de carácter personal que suministren una definición del perfil o personalidad del interesado.

Este subtipo presenta cierta similitud con el hábeas data rectificador o correctivo, si por vía de esa impugnación se pretende establecer una conclusión distinta a la que aparece en el registro, y con el exclutorio, cuando a través de esa impugnación se persigue la eliminación total de dicha valoración o decisión. La ley argentina de protección de datos personales prevé el derecho de impugnación de las valoraciones personales en su art. 20º.

A.11. Hábeas data resarcitorio. Este subtipo, al que rotulamos resarcitorio aunque preferiríamos denominarlo "reparador" pues se vincula con lo que los iusprivatistas denominan actualmente derecho a la reparación, pero no recurrimos a tal rótulo a fin no confundirlo con la clasificación entre hábeas data preventivos y reparadores, tiende precisamente a lograr la satisfacción de indemnizaciones, y en los países que ello es factible en la mayoría de los ordenamientos que regulan el hábeas data o las acciones procesales constitucionales por las que se vehiculiza el derecho a la protección de datos no pueden articularse pretensiones resarcitorias, suele utilizarse conjuntamente con otras pretensiones conexas, como la rectificación o exclusión de los datos.

La Constitución del Ecuador lo prevé de manera expresa al regular el hábeas data, y en Colombia se han admitido regularmente acciones de tutela frente a la violación del "derecho de hábeas data" donde se pretendían indemnizaciones por los perjuicios sufridos por el accionante. Asimismo, algunasleyes sobre protección de datos también se ocupan de destacar la pertinencia de la reparación de los daños causados por la violación de las normas del derecho a la protección de datos (V.gr., el art. 19º de la ley española 15/99 de protección de datos de carácter personal; el art. 31 de la ley argentina de protección de datos personales, y la ley chilena sobre protección de la vida privada, art. 11º).

B. Hábeas Data Impropio:

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El hábeas data impropio, como se adelantó, no está dirigido a la protección de datos de carácter personal asentados en bases o bancos de datos, sino a obtener información pública que le es indebidamente negada al legitimado activo, o replicar información de carácter personal difundida a través de los medios de difusión tradicionales.

Puede estar regulado de manera conjunta con reglas sobre protección de datos de carácter personal, como ocurre en las Constituciones de Perú y Venezuela, o bien independientemente de ellas.

B.1 Hábeas data de acceso a información pública (hábeas data público).- Como ya fuera expresado inicialmente, algunas constituciones (como las de España y –en el plano interno argentino, las de las provincias de Chaco, Formosa, Río Negro, San Luís y San Juan), contienen reglas que garantizan el libre acceso a la información pública (que en algunos casos incluso declaran restringibles si hubiera en juego asuntos vitales para la seguridad del Estado, como en las Constituciones de San Juan y Perú). Adicionalmente, algunas constituciones establecen acciones procesales constitucionales específicas para su tutela, dentro de las cuales la del Perú adjudica al hábeas data tal naturaleza protectoria. Algunos autores rotulan a este tipo de hábeas data impropio como "hábeas data público", pero tal denominación nos parece que puede llevar a confusión por no ser claramente definitoria de sus alcances.

B.2 Hábeas data replicador.- La única Constitución que previó al hábeas data como medio de ejercicio del derecho de réplica fue la Carta peruana de 1993, que en su art. 200, inc. 3° dispuso que la acción de hábeas data procedía, entre otros supuestos, contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos "al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por informaciones o agraviada en cualquier medio de comunicación social, tiene derecho que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley".

Las duras críticas de la doctrina y de las entidades periodísticas provocaron la eliminación de la remisión a este derecho por la reforma constitucional realizada por la Ley 26.470, por lo que ya no subsiste esta vía para el ejercicio de la réplica, que se vehiculiza ahora por la ruta del amparo.

CAPÍTULO III

ASPECTOS PROCESALES

3.1) REGLAS EMERGENTES DEL TÍTULO PRELIMINAR:

Con respecto a las normas derivadas del Título preliminar, son aquellas que se aplican en forma general a todos los procesos constitucionales, podría recordarse, con relación concreta al hábeas data, sin embargo seria conveniente dotar de aplicación directa a las Directrices de la ONU de 1990, relativas al tratamiento de datos de carácter personal en ficheros gubernamentales, puesto que ésta no integra conceptualmente ninguna de las categorías de normas a que alude el art. V del Código, que dispone que el contenido y los alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados deben interpretarse de conformidad con la

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Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política).

3.2) REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA (Art. 62º del C.P.Const.)

El Código Procesal Constitucional señala los siguientes requisitos:

El reclamo que el demandante hace por medio del documento de fecha cierta, respecto de la violación de sus derechos constitucionales contemplados en los Incs. 5 y 6, del Art. 2º de la Constitución, considerada como requisito especial en la demanda. La exigencia de un reclamo debe concretizarse por medio de un documento de fecha cierta, no cumple en estricto con la naturaleza jurídica que es propia de la vía previa, no será necesario el agotar la vía administrativa que pudiera existir.

Se requiere que el funcionario responsable de entregar la información solicitada, se haya ratificado en su negativa a proporcionarla o que no haya contestado el reclamo en el plazo de diez días útiles siguientes a la presentación del reclamo. Cuando se trata del derecho a la autodeterminación informativa, contemplado en el Inc. 6, del Art. 2º de la C.P.E el plazo se acorta a 2 días.

Según señala el Código, que se puede prescindir, excepcionalmente, del "requisito especial de la demanda", cuando su presentación o los plazos para que sea contestado signifiquen un peligro inminente de sufrir un daño irreparable, que tendrá que ser probado por el demandante.

3.3) EJECUCIÓN ANTICIPADA (Art. 63º del C.P.Const.).

Otro aspecto interesante dentro del hábeas data es el del uso de las medidas cautelares, en donde a diferencia de lo que tiende a pasar con el Amparo, suele recurrirse con mayor frecuencia a medidas innovativas que a las de no innovar.

La ejecución anticipada es una medida cautelar que consiste en la "ejecución a priori de lo que el juez va a fallar, sea en su integridad o en aspectos parciales de lo que es parte sustancial de la prestación". Por la naturaleza de los derechos que el hábeas data protege, es poco probable que el juez pueda formarse juicio y decidir, sino tiene a su alcance en dato que se guarda en el banco informativo que se almacena en la administración pública y que el funcionario demandado se niega a entregar, probablemente aduciendo razones establecidas en la ley, en la intimidad personal de alguien o en la seguridad nacional.

La ejecución anticipada se vislumbra como una potestad judicial bastante amplia, ya que el juez puede solicitar informe sobre el soporte técnico de datos, documentación relativa a la recolección y hasta cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime conveniente.

El cumplimiento de la medida cautelar de ejecución anticipada, se efectúa en un plazo máximo de tres días útiles de notificada la resolución judicial

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que ordena se cumpla lo requerido. Tiene lugar a solicitud de parte o de oficio en cualquier etapa del proceso, pero siempre antes de que se dicte sentencia.

3.3) ACUMULACIÓN (Art. 64º del C.P.Const.).

La Constitución del 93 diseñó un hábeas data incompleto con el que sólo era posible impedir el suministro de datos que afectan la intimidad personal y familiar, siendo denunciado pronto por la doctrina de las deficiencias que padecía. Según la doctrina y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional amplían los alcances del hábeas data que permite la acumulación objetiva. Es decir que en un solo proceso pueden juntarse las pretensiones de acceso, conocimiento de información de una persona con las de actualización, rectificación, inclusión, supresión o impedimento de suministro de datos o información que afecten la intimidad personal. Proceda la acumulación objetiva "cuando un mismo acto, hecho, omisión o amenaza afecte el interés de varias personas que han ejercido separadamente su derecho de acción, el juez que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la acumulación de los procesos de hábeas data. La resolución que concede o deniega la acumulación es inimpugnable".

Si bien es cierto, el Código hace una relación de los posibles casos de acumulación objetiva, las pretensiones en el hábeas data no tienen porqué entenderse como limitadas a los casos que establece la ley. Existe la posibilidad de extender su alcance protector a otras situaciones o alternativas que pudiesen darse en la realidad; por lo tanto la propuesta de este artículo es simplemente enunciativa.

También procede la acumulación subjetiva de oficio, cuando en la demanda de hábeas data aparece la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va afectar (Art. 43º del C.P.Const.).

3.4) NORMAS APLICABLES (Art. 65º del C.P.Const.).

Por tratarse de derechos que bien podrían haber sido tranquilamente protegidos por el proceso de amparo, el Código ha optado como en la legislación anterior por establecer su tramitación de acuerdo a lo previsto para el proceso de amparo, sin perjuicio a que el juez pueda adaptar el procedimiento a las exigencias de cada proceso de hábeas data pueda demandar.

En consecuencia, puede decirse en función del hábeas data:

El afectado es la persona legitimada para interponerlo.

Puede comparecer por medio de representante y no es necesario inscribir la representación.

Si se trata de una persona que no reside en el país, la demanda debe ser formulada por representante acreditado. Es suficiente el poder fuera delregistro ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que

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corresponda y la legalización de la firma del cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. No es necesaria su inscripción en el registro.

Si la información que obra en la administración pública o en los bancos de datos afecta el medio ambiente o los derechos difusos que gozan de reconocimiento constitucional, hay actio populis.

La Defensoría del Pueblo también puede interponer demanda de hábeas data en ejercicio de sus competencias constitucionales.

Cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando ésta se encuentre imposibilitada para interponer el hábeas data por sí misma, sea por atentado concurrente por la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga.

La demanda de hábeas data debe contener los mismos requisitos que la del amparo, salvo la firma del abogado patrocinante.

También procede la acumulación subjetiva de oficio, es decir, si de la demanda de hábeas data aparece la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va afectar.

El plazo para interponer el hábeas data prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenidoconocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas: a) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aún cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad; b) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento; c) si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya sido cesado totalmente su ejecución; d) la amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo de plazo; e) si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista; f) el plazo comenzará a contarse una vez que el acto violatorio se ratifique en su incumplimiento, o cuando haya vencido el tiempo para dar respuesta al documento de fecha cierta, a través del cual se solicita el acceso a la información que obra en la administración pública, o al dato personal que está guardado en un banco de dato, público o privado, computarizado o no.

Se puede declarar la imprudencia liminar, cuando el juez al calificar la demanda considera que resulta manifiestamente improcedente.

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Cuando el juez declara la inadmisibilidad del hábeas data, el actor tiene plazo de tres días para subsanar la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente.

No procede la reconvención ni el abandono del proceso, pero si es procedente el desistimiento.

Procede la acumulación objetiva.

Rige las mismas reglas para la determinación del juez competente.

También se aplican las causales de impedimento y no es procedente en ningún caso la recusación.

El trámite es el mismo y se rige por el principio de concentración.

También puede haber intervención litisconsorcial.

El contenido de la sentencia que declara fundada la demanda es idéntico, en lo que resulte aplicable el hábeas data.

Hay costas y costos tanto para la demandante y demandado, según el resultado del proceso.

La sentencia se apela dentro del tercer día de su notificación. La tramitación en segundo grado también es la misma. La sentencia se ejecuta en los mismos términos. También es posible la represión de actos homogéneos.

3.5) PROCEDIMIENTO (Art. 65º del C.P.Const.).

El art. 65º expresa que en los aspectos no regulados específicamente por el título referido al proceso de hábeas data, cabe remitirse al procedimiento previsto por el Código para el proceso de amparo salvo por la exigencia del patrocinio de abogado que declara facultativa en el hábeas data, autorizando expresamente al juez para adaptarlo de acuerdo a las circunstancias del caso.

Esta previsión aparece sumamente conveniente, en cuanto autoriza al juez a la adaptación del procedimiento de acuerdo a las circunstancias del caso. Ello es loable, especialmente si se atiende a que, en sus orígenes constitucionales (Constitución del Brasil de 1988), el hábeas data se concibió como una figura autónoma, más ligada al hábeas corpus que al amparo (lo que además se confirma también en este Código, pues pese a remitirse a las reglas del amparo, declara que no es exigible el patrocinio de abogado, como lo refiere el art. 26º, para el caso del hábeas corpus), y además, en el caso peruano, tiene dos finalidades bien diferentes, que justifica claramente que algunos aspectos de sus trámites se distingan, para hacer más efectiva la garantía (V.gr., el desdoblamiento del trámite, típico del hábeas data relativo a la protección de datos personales).

Pese a lo expuesto, hubiésemos preferido que se hubiera regulado separadamente al hábeas data propio (relativo a la protección de los datos decarácter personal) del impropio (referido al acceso a información pública), pues este último sí presenta mayores similitudes con el proceso de amparo

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y se exhibe como más simple, mientras que en el caso del primero, aparecen ciertas particularidades que exigen el acceso a mayores conocimientos técnicos (lo que a su vez justificaría implementar la exigencia de patrocinio letrado) y un tratamiento diferencial (V.gr., el desdoblamiento del trámite entre la faz de acceso y la faz de contradicción respecto del modo en que los datos están siendo tratados).

Para mejor ilustración veamos el siguiente flujograma del procedimiento aplicable:

CAPÍTULO IV

ASPECTOS COMPLEMENTARIOS

4.1) LEGISLACIÓN COMPARADA:

Entre los países de la región, que han incorporado en su ordenamiento jurídico la institución del Hábeas Data, como proceso constitucional de la libertad que tutela el conjunto de derechos de toda persona respecto de la información tanto de naturaleza pública como privada, tenemos:

EL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES

Colombia Artículo 15º.- "Todas las personas tienen derecho (...) a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades

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públicas y privadas. (...)".

Ecuador Artículo 94º.- "Toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma, o sobre susbienes, consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito.

Podrá solicitar ante el funcionario respectivo, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.

Si la falta de atención causare perjuicio, el afectado podrá demandar indemnización.

La ley establecerá un procedimiento especial para acceder a los datos personales que consten en los archivos relacionados con la defensa nacional".

Artículo 276º.- "Competerá al Tribunal Constitucional: (...)

3) Conocer las resoluciones que denieguen (...) el hábeas data (...)".

Venezuela Artículo 28º.- "Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten enregistros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas.

Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley".

Artículo 281º.- "Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

4) Interponer las acciones de (...) hábeas data (...)".

Chile Artículo 14º.- "El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes".

Artículo 18º.- "(…) La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias (…)".

a) Colombia:

La expresión hábeas data no aparece en el texto constitucional de Colombia sino en la legislación y la jurisprudencia. Así por ejemplo, la Corte

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Constitucional ha empleado esta expresión cuando ha desarrollado el contenido de los derechos reconocidos en el Artículo 15º de la Constitución. Ha sido precisamente en el ámbito de la jurisprudencia en donde se han delimitado adecuadamente sus alcances.

Desde esta perspectiva, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia ha reconocido que el Hábeas Data, de conformidad con el texto constitucional, constituye un derecho fundamental, en cuya virtud toda persona a la cual se refieren los datos de un archivo público o privado tiene la facultad para autorizar su conservación, rectificación, uso y circulación.

El reconocimiento del Hábeas Data como un derecho fundamental trae consigo importantes consecuencias. En este sentido, el desarrollo de su contenido y del proceso para su protección tiene que efectuarse mediante una ley estatutaria, para cuya aprobación se requiere la votación favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y la revisión previa por parte de la Corte Constitucional. En tanto la mencionada ley estatutaria no ha sido todavía aprobada, la acción de tutela (amparo) ha sido empleada en varias oportunidades para proteger los derechos reconocidos en el Artículo 15º de la Constitución, lo que ha permitido construir una importante jurisprudencia sobre el hábeas data, la misma que ha cubierto el vacío de una legislación específica.

b) Ecuador:

La Constitución del Ecuador establece en su Artículo 94º los derechos de la persona en relación a la información que sobre ella exista en los registros o bancos de datos. El título que recibe en el texto constitucional este dispositivo es el de Hábeas Data.

El mismo texto constitucional, en otra sección, hace referencia a esta institución, cuando señala que el Tribunal Constitucional tiene competencia para"conocer las resoluciones que denieguen (...) el hábeas data", lo que permite interpretar que el constituyente ha optado por reconocer un proceso especial que permita la tutela de los derechos reconocidos en el Artículo 94º de la Constitución.

A diferencia de los procesos de hábeas corpus y amparo, la ley fundamental no precisa mayores aspectos procesales sobre el hábeas data. Es más bien en la Ley de Control Constitucional de 1997 en donde se perfilan los aspectos relacionados con su trámite. En ella se precisan las instancias competentes para resolverlo, sus etapas, sus características y, de manera especial, sus objetivos. En este sentido, el Artículo 35º de la Ley de ControlConstitucional señala que el proceso de hábeas data puede emplearse para:

"a) obtener del poseedor de la información que éste la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica; b) obtener el acceso directo a la información; c) obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros; y d) obtener certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedora de la información la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado". En estos casos, en consecuencia, no procede acudir al proceso de amparo.

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Sobre el hábeas data, el Tribunal Constitucional del Ecuador ha precisado que el fin primordial de este proceso consiste en "detener los abusos que puedan suceder con la manipulación de la información". Asimismo, ha señalado que a través de esta garantía constitucional, se protege "el derecho que tienen las personas naturales y jurídicas a acceder a los documentos, bases de datos e informes que sobre sí mismas o sus bienes, se encuentran en poder de entidades públicas o privadas, inclusive de personas naturales o jurídicas privadas y conocer el uso que se esté dando, que se dio o que se va a dar a tal información y, por ende obtener acceso directo, cabal y verídico, de ella, así como a que se rectifiquen, se eliminen o no se divulgue, según el caso los datos que el recurrido posea".

El proceso de hábeas data tiene una presencia discreta en el sistema constitucional del Ecuador. Así por ejemplo, la revisión de este proceso representa un porcentaje pequeño de los casos resueltos por el Tribunal Constitucional. En 1999, los hábeas data representaron solamente el 3.7% (35 casos).

c) Venezuela:

El Artículo 28º de la Constitución de Venezuela reconoce un conjunto de derechos de la persona respecto a la información que sobre sí misma o sus bienes se encuentra bajo dominio de instituciones públicas o privadas. Asimismo, de un modo similar al caso del Perú, en el mismo artículo se establece como un derecho de toda persona acceder a "documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas". Sin embargo, el texto constitucional no establece un proceso especial para la protección de estos derechos.

Casi no existe mención expresa al término hábeas data en la normativa constitucional de Venezuela. Sólo aparece en el Artículo 281º inciso 3º, que establece como atribución del Defensor del Pueblo la facultad de "interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data (...)".

Corresponderá en consecuencia a la legislación y la jurisprudencia precisar si para la protección de los derechos reconocidos en el Artículo 28º de la Constitución se aplicarán las normas generales sobre el amparo o si se establecerá un proceso especial al cual se le denomine hábeas data. En todo caso, no puede desconocerse que en relación a la protección de estos derechos se hace necesario establecer algunas disposiciones especiales, como la prevista en el último párrafo del mismo Artículo 28º de la ley fundamental, en el cual se establece que en relación al derecho de acceso a la información "queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley".

d) Chile:

En el caso chileno, resulta de singular relevancia el hecho de que el texto constitucional de dicha nación no establece de forma expresa el derecho de los ciudadanos al acceso a la información de ya sea de índole público y privado, sin embargo del análisis de los incisos del Art. 19º del Capitulo III; De los derechos y deberes constitucionales, de su carta magna se puede deducir un reconocimiento constitucional implícito y consecuentemente

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protección mediante los mecanismos adjetivos de respeto y vigencia constitucional que consagra la normatividad chilena sobre la materia. En este sentido el Inc. 14 del Art. 19º señala "El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes", el mismo que se refiere al derecho de petición administrativa que goza todo ciudadano con relación a la administración estatal, por lo que, al expresar el artículo en cuestión el derecho de someter ante autoridad competente cualquier solicitud de interés público o privado, indudablemente también se refiere al derecho de acceso a la información que podrá formular el administrado sobre temas de naturaleza pública o privada, con la única limitación de no afectar la esfera de la intimidad de otros administrados. Nuestra hipótesis se refuerza al concordar lo ante indicado con el contenido del Inc. 18 del Art. 19º, que a la letra dice "(…) La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. Mediante la cual el constituyente chileno señala como deber fundamental de la organización estatal, el de proveer a los ciudadanos de la nación acceso en iguales condiciones de las prestaciones básicas, sin importar su procedencia pública o privada. Este artículo constituye el marco constitucional para la exigencia de la población chilena del acceso a la información como una prestación elemental que debe proporcionar el Estado y los particulares en relación a la colectividad sobre asuntos pertinente, calificados mediante un criterio de razonabilidad. Por otra parte, en relación a su protección procedimiental como mecanismo de materialización del derecho, corresponde señalar que el ordenamiento jurídico chileno, no ha regulado la institución del Hábeas Data, pero ello no significa el desamparo del mismo, tanto más que dicho derecho puede ser reclamado como vía idónea por el proceso de amparo que si consagra la legislación chilena.

4.2) JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO:

4.2.1) Expediente Nº 058-96-HD/TC, caso Víctor Omar Mendoza Rodríguez:

Hábeas Data dirigida contra el presidente del Consejo Transitorio de Administración de la Región de Chavín, ante la negativa de expedir copia certificada de las piezas del legajo personal del demandante. En donde señala el Tribunal declaro fundado la demanda en virtud al derecho de que toda persona a solicitar la información que requiera, sin expresión de causa y ha recibirla de cualquier entidad pública dentro del plazo legal.

4.2.2) Expediente Nº 666-98-HD/TC, caso Luís Antonio Távara Martín:

Hábeas Data interpuesto contra don Segundo Alejandro Carrascal Carrasco, Director del Seminario Nor Oriente, con el objeto de que se abstenga de publicar ciertas correspondencias que le habrían sido dirigidas al demandante, por considerar que con ello se estaría violando su derecho a la intimidad. Siendo el pronunciamiento del máximo tribunal que "el Hábeas Data no es un mecanismo procesal a través de la cual pueda desvirtuarse o vaciarse de contenido al ejercicio de las libertades informativas, sin previa autorización, censura o impedimento alguno tal conforme lo enuncia el inciso 4) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado". Por lo que

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considera que la amenaza de propalarse el contenido de cierta correspondencia privada a través de mencionado seminario no esta dentro del ámbito de protección del Hábeas Data. Más aún la pretensión esta dirigida a obtener una resolución judicial abiertamente contraria al ejercicio de la libertad de prensa. Razón por la cual se declaro improcedente.

4.2.3) Expediente Nº 1071-98-HD/TC, caso Andrés Camino Carranza:

Dirigida contra la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE), por su negativa de proporcionar información al demandante sobre la estructuraremunerativa de la empresa, los niveles, montos, números de funcionarios y empleados y lo relativo a la ubicación en la estructura remunerativa del demandante en su calidad de ex servidor de dicha empresa. El defensor de la constitución manifestó que en tanto la entidad no había fundado la denegatoria de la información en razones que impliquen la vulneración la intimidad personal o familiar de los terceros, de una ley o de la seguridadnacional, quedaba acreditada la vulneración por omisión del derecho contenido en el inciso 5) del artículo 2º del estatuto general de la republica. Razón por la cual se declaro fundada la demanda.

4.2.4) Expediente Nº 413-99-HD/TC, caso Valdemar José Romero Chumbe:

Interpuesta contra la SUNAT para que proporcione la información relativa al expediente administrativo y judicial que siguiera el demandante con ella, los informes que hayan relacionado con relación a los mismos, entre otros datos relacionados a ello. Estableciendo el Tribunal Constitucional que el derecho de acceso a la información, sólo garantiza el derecho a la información que la entidad pública mantenga en sus archivos, y no así de otros, que por naturaleza u origen, se encuentren almacenados en otras dependencias públicas o no sean susceptibles de ser almacenados. Por lo que si bien la entidad se encuentra obligada a proporcionar el expediente administrativo previo pago del costo de la copia, en relación a la información restante debe ser solicitado ante las dependencias pertinentes. Declarándose fundado en parte.

4.2.5) Expediente Nº 562-98-HD/TC, caso Consorcio Textil del Pacifico S.A.:

Interpuesta contra el Conacs, a fin de que se proporcione documentación y datos sobre el Convenio de Asociación en Participación para la Transformación, Confección y Comercialización de la Fibra de Vicuña del Perú. Nuestro garantizador de la constitución expresado que el presupuestológico para la exigibilidad de la información solicitada es acreditar su evidente e inexcusable posesión, a la par de la libre disponibilidad del mismo por parte de la entidad emplazada. Asimismo al no haber intervenido el demandante en calidad de parte de dicho convenio, no puede exigirse le proporcione información de la cual no puede disponer propia o libremente, porque de lo contrario se vulneraria elementales principios de reserva informativa. Motivo por el cual se declara infundado la demanda.

4.2.6) Expediente Nº 315-2000-HD/TC, caso Wilo Tiburcio Rodríguez Gutiérrez:

Demanda de Hábeas Data contra el aquel entonces Ministro de RR.EE., don Fernando de Trazegnies Granda, cuya pretensión buscaba la proporción de

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copias certificadas de los documentos en que acreditan los 25 viajes realizados por el ex-presidente Alberto Fujimori, durante el proceso denegociación con el Ecuador, hasta enero de 1999. Al respecto el guardián de la Constitución ratifica la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho Público excluido de la obligación de proporcionar información peticionada. Excepto por la naturaleza de la información requerida que colisiona con otros intereses o derechos. Por lo que fue declara fundado la acción.

4.2.7) Expediente Nº 1797-2002-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez:

Contra la resolución de segunda instancia que declara improcedente la demanda dirigida contra el ex presidente de la República, Valentín Paniagua, a fin de que se le proporcione información relativa a los gastos efectuados por el ex presidente y hoy prófugo, Alberto Fujimori, durante los viajes realizados a lo largo de su mandato presidencial, el Tribunal Constitucional ha establecido los alcances y/o contenido de los derechos tutelados por el Hábeas Data:

a) Autodeterminación Informativa:

El máximo intérprete de la constitución señala que este derecho tiene por objeto "proteger la intimidad personal o familiar, la identidad y la imagenfrente al peligro que representa el uso y eventual manipulación de los datos a través de ordenadores electrónicos", detallando que su protección a través del Hábeas Data comprende:

La capacidad de acceder a registros computarizados o no, y de cualquier naturaleza que almacenen datos de una persona con el objeto de conocer lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de la información.

Agregar datos a dicho registro a fin de actualizar o incluir información. Rectificar información personal o familiar que se encuentre registrada. Impedir su difusión para fines distintos de los que justificaron su registro;

y, Cancelar la información que razonablemente no debiera encontrarse

almacenada.

La precisión realizada resulta de gran utilidad pues el derecho a la autodeterminación informativa reconocido por el inciso 6 del artículo 2º de la Constitución, contempla sólo uno de los aspectos de su contenido, a saber, la facultad de impedir la difusión de informaciones que puedan afectar la intimidad personal y familiar, lo cual, sumado a una interpretación literal y restrictiva, (ciertamente inaceptable en el ámbito de los derechos fundamentales) podría limitar la eficacia del instrumento procesal previsto para su defensa.

b) Acceso a la Información Pública:

Este supremo tribunal también ha resaltado la vinculación de su vigencia con la existencia de un régimen democrático, en tanto contribuye a la formación libre y racional de la opinión pública. En tal sentido, afirma que "cuando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública contribuye a la formación de una opinión pública, libre e informada, (…)

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tiene la condición de libertad preferida", lo cual, según precisa, no determina su prevalencia automática frente a otros derechos con los que eventualmente colisione, por lo que dichos casos deben ser resueltos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica.

Adicionalmente, afirma que dicha condición supone que "(...)el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella (…) se encuentren sujetos a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…", siendo exigible al Estado el probar que la existencia de un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, el que "…sólo manteniendo tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica". Estas pautas resultan valiosas tanto para la aplicación de las excepciones que, al amparo de lo prescrito en la Constitución, ha regulado la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como para la eventual implementación de nuevos supuestos a nivel legislativo.

Con relación a la vulneración alegada en el proceso que venimos comentando, tras haber constatado que la información proporcionada al demandante resultaba incompleta, inexacta y desactualizada, el Tribunal estableció acertadamente que el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública involucra, además de la posibilidad de acceder a la información requerida, el que ésta sea veraz, actual y clara, declarando fundada la demanda y ordenando al Poder Ejecutivo su entrega en dichos términos.

Pronunciamientos como el que acabamos de comentar resultan positivos pues además de brindar protección constitucional contra las vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales, otorgan certeza sobre su contenido. Ello, en el caso de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tiene una particular relevancia, toda vez que sus decisiones orientan las emitidas en la judicatura ordinaria teniendo por ende, un impacto que trasciende ampliamente el caso concreto.

4.2.8) Expediente Nº 1052-2006-HD/TC, caso Andrés Astuvilca Flores:

Demanda de Hábeas Data contra don Luis Gastelumendi Angeles, en su condición de vicepresidente de la Compañía Constructora e Inmobiliaria Argos S.A. (ARCOIMSA), con el objeto se le proporcione el estado de cuentas correspondiente a los pagos efectuados a la citada empresa con motivo de la compra-venta del Local Comercial Nº 318, ubicado en el Centro Comercial Fiori, Primera Etapa, del Mercado Productores de San Martín de Porres. El supremo colegiado señalo si bien la información solicitada esta vinculada al recurrente, la misma que obra en poder de una entidad privada por lo que el proceso constitucional de Hábeas Data no es la vía idóneo para ventilar el presente caso, toda vez que los supuesto de protección de derechos no corresponde al acceso a la información pública y/o el derecho a la autodeterminación informativa. En relación al primer derecho tutelado por el Hábeas Data, "no existe posibilidad de invocar protección ya que la pretensión ni se trata de un asunto de información pública (de interés para cualquier ciudadano en abstracto) ni tampoco ni mucho menos de información obrante en poder del Estado o de alguna de sus dependencias". Por otra parte "desde la óptica del derecho a la autodeterminación

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informativa, tampoco resulta viable la demanda pues dicho atributo sólo se circunscribe a garantizar que la información o los datos de la persona no puedan ser utilizados en detrimento de su intimidad", y dado que no existe acreditación que la información requerida por el recurrente pueda ser utilizada por terceros en perjuicio de sus derechos a la intimidad personal y familiar. Sin embargo al advertirse que el derecho de acceso a la información particular del recurrente como parte en la relación jurídica material constituye componente de la protección al consumidor y al usuario tutelados por la vía del proceso de amparo se dispone la nulidad de los actuados y el reencausamiento de la demanda, procediéndose a la inmediata reconversión del proceso planteado en uno de amparo, como una potestad del Tribunal Constitucional consagrada mediante principio iura novit curia, reconocido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. Asimismo señala no existe sustracción de materia en el presente caso, en razón a que no ha existido la remisión de la información específica solicitada por el recurrente. Por lo que al pronunciarse dicho colegiado sobre el fondo del asunto, meritándola como proceso de amparo, resuelve declarar fundada la demanda por existir una vulneración de un derecho del consumidor.

CONCLUSIONES:

A modo de conclusión debemos señalar que el proceso constitucional de hábeas data, en nuestra patria se encuentra en un estado incipiente, dado que la ciudadanía no tiene cabal conocimiento del ámbito de aplicación y los derechos tutelados por ese esta institución, pese a las jurisprudencias esgrimidas por el Tribunal Constitucional en ocasión de diversos procesos entablados a con el objeto de lograr el acceso a la información tanto pública como privada. Por lo que resultad de capital importancia que el máximo interprete de la constitución aclare el concepto de autodeterminación informativa, como presupuesto de tutela por el proceso de hábeas data, toda vez que mediante ella se puede solicitar la rectificación y/o actualización de datos contenidos en un banco de registro ya sea de índole público como privado cuando exista un interés valido de por medio por parte del recurrente.

Un aspecto de resaltar es también el hecho de que el Código Procesal Constitucional señala que le es aplicable el procedimiento del proceso de amparo para el hábeas data, con la sola excepción de la no exigencia de firma de abogado patrocinante para este último, lo cual estaría acorde con el hábeas data propio más no el impropia que requiere un procedimiento singular, más aun teniendo en cuenta que por la naturaleza de los derechos tutelados vía hábeas data, resulta íntimamente ligado con el hábeas corpus por encima de amparo, dado que mediante la autodeterminación informativa se protege una especie del derecho a libertad individual.

En suma corresponde a la jurisprudencia definir todos aquellos aspectos señalados basados en la interpretación de los principios constitucionales al caso concreto.

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