Habeas Data

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INTRODUCCION

INDICE

GARANTIA CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA1. ORIGEN ETIMOLOGICO La locucin de origen latino Hbeas Data, caracteriza la institucin destinada a garantizar el derecho "de los individuos, los grupos y las instituciones de decidir por s mismos cuando, cmo y en que medida pueden ser transmitidas a terceros informaciones que los ataen directamente". Etimolgicamente, Hbeas, segunda persona del subjuntivo de "habeo, habere...", significa "tengas en su posesin", que es una de las acepciones del verbo; y Data, acusativo plural de "datum", es definido por los diccionarios ms modernos como "representacin convencional de hechos, conceptos o instrucciones de forma apropiada para la comunicacin y procesamiento por medios automticos" Muy por el contrario, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola define el vocablo data, como la "nota o indicacin del lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa, y especialmente la que se pone al principio o al final de una carta o cualquier otro documento". Siguiendo al prof. MESA, afirmamos que en castellano la denOominacin castellana de habeas data no expresa a cabalidad la esencia de la institucin. De ah que la expresin ms acertada hubiese sido habeas dato, entendindose doctrinariamente de la siguiente manera: "traedme el dato para ordenar su exhibicin o rectificacin".

2. HISTORIA DEL HABEAS DATAEl hbeas data surge como un proceso constitucional especializado, para la proteccin de ciertos derechos en relacin a la libertad informtica, sus antecedentes genricos bsicos podemos remontarlos a los intentos por preservar esferas personales de injerencias o perturbaciones externas no deseadas, a fin de garantizar la privacidad o intimidad personal. De all se evolucionara luego hasta llegar a la proteccin frente a los riesgos delalmacenamiento, registro y utilizacin de datos. Conforme sealan EKMEKDJIAN y PIZZOLO, el desarrollo conceptual del derecho a la intimidad personal o "right of privacy", tiene lugar en la experiencia de los Estados Unidos y en el Reino Unido, desde finales del siglo XIX. Un punto crucial en este itinerario fue la definicin del derecho a la privacidad como "the right to be let alone", es decir, el "derecho a ser dejado en soledad" (sin ser molestado o perturbado) elaborada por el Juez Cocley; este concepto fue desarrollado por los juristas norteamericanos Warren y Grandeis, buscando proteger a la persona frente a datos o actos de ndole personal, que se ponen en conocimiento del pblico o de terceros sin el consentimiento del afectado. Tiempo despus, aproximadamente desde 1960 y como reaccin al vertiginoso desarrollo tecnolgico que se traduce en nuevos sistemas informticos, tanto en los Estados Unidos como en Gran Bretaa se empiezan a promover proyectos legislativos que, dando un nuevo giro o extensin al concepto de derecho a la privacidad, se refieren a la proteccin de la libertad y esfera personal frente a posibles excesos del registro informatizado o difusin de datos e informaciones vinculadas a aspectos reservados o ntimos. Se lleg as, finalmente, a la "Privacy Act" norteamericana del 31 de diciembre de 1974, a la "Data Protection Act" britnica de 1984, y a la LeyOrgnica mayo de 1992 espaola, denominada "Regulacin del tratamiento automatizada de datos".

A nivel de los textos constitucionales, la Carta de Portugal de 1976 estableci, en su art. 35, el derecho del ciudadano a: a) Conocer las informaciones que le conciernen almacenadas en archivos, su finalidad y la posibilidad de rectificarlas o actualizarlas; b) A que la informacin no sea utilizada para el tratamiento de datos "sensibles", referentes a convicciones polticas, religiosas o a asuntos de la vida privada, salvo que se trate de datos no identificables personalmente, con fines meramente estadsticos; c) A que no se atribuya a los ciudadanos un nmero nacional nico de identificacin. La Constitucin Espaola de 1978 estableci, en su art. 18.4, que "la ley limitar el uso de la informtica para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos". A su vez, en su art. 105, b), asegura "el acceso de los ciudadanos a los archivos yregistros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguacin de los delitos y la intimidad de la persona". En el mbito latinoamericano, fue la Constitucin Brasilea de 1988, en su art. 5, inc. LXXII, la primera en abordar estos temas, pero sobre todo tambin la primera en "bautizar" constitucionalmente al instituto del hbeas data. Dicha norma dispone que: "Se conceder Hbeas Data: a) Para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona de quien lo pide, que consten en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carcter pblico; b) Para la rectificacin de datos, cuando no se prefiera hacerlo en proceso reservado judicial o administrativo". El nombre Hbeas Data fue tomado de la Ley 824 del Estado de Ro de Janeiro. La Constitucin Colombiana de 1991, ha establecido en su art. 15 que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, con la obligacin del estado de respetarlos y hacerlos respetar. Agrega luego: "De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades pblicas y privadas. En la recoleccin, tratamiento y circulacin de datos se respetarn la libertad y dems garantas consagradas en la Constitucin. A su turno, la Constitucin del Paraguay de 1992, en su art. 1350, establece expresamente el hbeas data y dispone: "Toda persona podr acceder a lainformacin y a los datos que sobre s mismo sobre sus bienes obren en registros oficiales o privados de carcter pblico, as como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podr solicitar ante el magistrado competente la actualizacin, la rectificacin o la destruccin de aqullos, si fuesen errneos o afectaren ilegtimamente sus derechos". Como acertadamente seala SAGUS la novedad principal de la norma paraguaya (por lo dems bastante completa en su regulacin del hbeas data) radica en que no solo comprende dentro de la proteccin de este instituto los consabidos derechos personales como privacidad, no discriminacin, reserva sobre convicciones polticas o religiosas; sino tambin derechos personales de ndole patrimonial, referidos a informacin o datos sobre bienes. Ms recientemente, la Constitucin Argentina, con la reforma aprobada en 1994 regula expresamente en el art. 43 el hbeas data, estableciendo que: "Toda persona puede interponer esta accin para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancosde datos pblicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminacin, para exigir la supresin, rectificacin, confidencialidad o

actualizacin de aqullos. No podr afectarse el secreto de las fuentes de informacin periodstica". En definitiva, estos desarrollos doctrinarios y normativos fueron configurando un nuevo trmino y una suerte de derecho autnomo conocido como "libertad informtica", un derecho que "tiene por objeto garantizar la facultad de las personas para conocer y acceder a la informacin que las concierne, archivada en bancos de datos. Esto es el hbeas data: un instrumento para controlar la calidad de ellos, corregir o cancelar los datos inexactos o indebidamente procesados, y disponer sobre su posible transmisin". Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional Alemn, puede hablarse de un "derecho a la autodeterminacin informativa" consistente en la facultad de disponer sobre la revelacin y utilizacin de los datos personales, que abarca todos las etapas de la elaboracin y uso de datos pormedios informticos, es decir, su almacenamiento, registro, calificacin, modificacin, transmisin y difusin. 3. EVOLUCIN LEGISLATIVA Y CONSTITUCIONAL DEL HABEAS DATA EN EL PER:

Al igual de lo que ha venido sucediendo en diversos pases, la incorporacin del hbeas data al ordenamiento constitucional peruano es un hecho particularmente reciente y novedoso. Es en la Carta de 1993 (vigente desde el 31 de diciembre de dicho ao) donde se estableci, en su artculo 200, inc. 3, dentro del Ttulo que regula las Garantas Constitucionales, la "Accin de Hbeas Data" como el instrumento para la proteccin de los siguientes derechos:

A solicitar y obtener informacin de entidades pblicas (art. 2, inc. 6); A que los servicios informticos- pblicos o privados no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar (art. 2, inc. 6); Al honor y a la buena reputacin, a la intimidad personal y familiar, a la voz y la imagen propias, a rectificar las afirmaciones inexactas o agraviantes difundidas por un medio de comunicacin social (art. 2, inc. 7).

Sin embargo, en 1995 se produjo una reforma constitucional mediante Ley N 26470, eliminando del mbito de proteccin del habeas data el derecho a la rectificacin en los medios de comunicacin (articulo 2, inciso 7), con lo cual se daba a entender que no formaban parte de la funcin de tutelar del habeas data, los derechos de la persona como ser libre (honor, buena reputacin, intimidad, vos e imagen propias) cuando hubieran sido objeto de afectacin por los diferentes medios de comunicacin social. A partir de ese momento el mbito de proteccin de estos derechos quedo enlazado alamparo.

4. DEFINICION DE HABEAS DATAEl habeas data es un derecho humano de naturaleza procesal que permite a cualquiera acceder a bancos o registros de datos, pblicos o privados, computarizados o no, que contengan informacin sobre su persona, con la finalidad de tomar conocimiento, ya sea sobre su contenido, para identificar a la persona que proporcion el dato, los motivos de su almacenamiento o el lugar donde se pueda ubicar; o bien para modificarla agregando informacin no contenida en procura de actualizar el registro o corregir la informacin equivocada o falsa; suprimir aquella que afecta la intimidad personal u otros derechos fundamentales. Asimismo, para impedir el acceso de terceros a informacin clasificada; denegar su uso en el marco de unproceso judicial o

supervisar se el soporte tcnico en el almacenamiento de los datos garantiza su confidencialidad, o impugnar la interpretacin, elanlisis o la valoracin equivocada de los datos. Tambin sirve para permitir el acceso a la informacin que obra en las entidades de la administracin pblica y que le es negada al agraviado. Habeas data es una accin constitucional o legal que tiene cualquier persona que figura en un registro o banco de datos, de acceder a tal registro para conocer qu informacin existe sobre su persona, y de solicitar la correccin de esa informacin si le causara algn perjuicio. El hbeas data es un mecanismo e instrumento procesal de carcter constitucional que busca tutelar el acceso a la informacin pblica y autodeterminacin informativa como medio para acceder, modificar, actualizar y corregir toda informacin personal o de inters pblico contenida en registros de entidades pblicas y privada.

5. NATURALEZA JURIDICA DEL HABEAS DATASegn el tratadista Carlos MESAS, el proceso constitucional de hbeas data tiene triple naturaleza jurdica: 1) Es una garanta.- El hbeas data es una garanta (Derecho Humano) de tercera generacin, un instrumento procesal para la proteccin de determinados derechos humanos. 2) Es una accin.- Es una accin, porque, no es un medio impugnativo o incidente dentro de un proceso determinado. 3) Es un Proceso.- Es un conjunto sistematizado de actos jurdicos procesales sucesivos concatenados entre s.

6. AMBITO DE APLICACIONDentro del mbito de aplicacin o derechos protegidos por el hbeas data tenemos: 1. De acceso a la informacin pblica, consagrado en el inciso 5) del artculo 2 de la Constitucin. 2. A la autodeterminacin informativa, consagrado en el inciso 6) del artculo 2 de la Constitucin, a fin de impedir que los bancos de datos pblicos o privados, computarizados o no, afecten la intimidad personal, la propia imagen o cualquier otro derecho constitucional a consecuencia de un uso abusivo del poder informativo. Al respecto, el artculo 61 del Cdigo Procesal Constitucional seala que: "el hbeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artculo 2 de la Constitucin. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: a. Acceder a informacin que obre en poder de cualquier entidad pblica, ya sea que se trate de las que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expediente terminados o en trmite, estudios, dictmenes, opiniones, datos estadsticos, informes tcnicos y cualquier otro documento que la administracin pblica tenga en su poder, cualquiera que sea su forma expresin, ya sea grfica, sonora, visual, electromagntica o que obre en cualquier otro soporte material y informtico.

b. Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la informacin o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecnica o informtica, en archivos, bancos de datos o registros de entidades pblicas o privadas, que brinden servicios o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carcter sensible o privado que afecten derechos constitucionales. La explicacin exegtica que hace el Tratadista MESA, sobre el primer rubro, refiere al derecho de toda persona a informarse, a conocer los asuntos de inters pblico y el de participar en el control del poder poltico, tiene uno de sus principales complementos en el derecho de acceso a la informacin que se guarda en los documentos pblicos. Sin este acceso los hombres quedan expuestos a errores, la ignorancia y la desinformacin. Por lo tanto se hace difcil la existencia de una sociedad democrtica si las personas no tienen acceso a todos esos medios donde se renen la informacin pblica. Solo en forma transitoria y excepcional dicha informacin puede quedar al margen del conocimiento pblico, es decir, cuando se trata de informacin que afecta la intimidad personal, la seguridad nacional u otras que expresamente hayan sido excluidas por ley. Por nuestra parte, consideramos que no slo la intimidad personal, la seguridad nacional sean justificaciones para asegurar las informaciones del conocimiento pblico; sino que, para nuestro caso, en materias procesales debe quedar al margen de todo conocimiento, principalmente de los medios de comunicacin: televisin, radio, peridico, etc., debido a que en muchos casos no se cien a la veracidad ni a la objetividad de la informacin que difunden en sus programas noticieros, situacin que conlleva a generar una opinin equivocada o sesgada, sin ningn fundamento jurdico ni doctrinal. En consecuencia, se afecta el normal desarrollo del proceso judicial que se materializa en la afectacin al debido proceso. Con ello no queremos decir que los medios de comunicacin no deben cumplir su rol fundamental de fiscalizacin permanente, sino que se basen en los conocimientos de unperiodismo de investigacin. Por otro lado, el mismo autor, seala que el derecho de acceso a la informacin pblica tiene una doble dimensin: 1 Es un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie arbitrariamente sea impedido de acceder a la informacin que guardan, mantienen o elaboran las diversas instituciones y organismos que pertenecen al Estado, sin ms limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legtimas. 2 El inc.5) del Art. 2 de la Constitucin, proclama que: "toda persona tiene derecho a solicitar sin expresin de causa la informacin que requiera y a recibirla de cualquier entidad pblica, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido". En el marco regulatorio de este artculo, entidad pblica, es toda dependencia del Estado, sea del gobierno central, regional o local. Tambin lo es cualquier otra entidad estatal con personera de derecho pblico. Sobre el segundo rubro, como dice FROSINI, citado por el Carlos MESA en su texto Exgesis del Cdigo Procesal Constitucional, afirma que el avance tecnolgico ha influido notablemente sobre este derecho, ya que la computacin y la llamada inteligencia artificial han dado lugar a la existencia de acumulaciones ilimitadas de informaciones, las mismas que se han convertido en una amenaza al derecho a la informacin personal

7. DERECHOS QUE PROTEGE EL HABEAS DATAEn la actualidad, el proceso de Hbeas Data protege solamente los derechos fundamentales comprendidos en los incisos 5) y 6) del artculo 2 de la Constitucin; por otro lado han sido desarrollados por la Ley N 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica, cuyo texto nico ordenado (TUO) fue aprobado a travs del Decreto Supremo N 043-2003PCM, de fecha 24 de abril de 2003. Cuyo objetivo principal es de promover la transparencia de los actos del Estado, toda vez que el mantenimiento de la cultura del secreto en todos los mbitos de la administracin estatal entorpece el proceso de democratizacin del pas al no permitir una correcta participacin ciudadana y fiscalizacin por parte de los ciudadanos respecto de los actos de gobierno. El hbeas Data es proceso constitucional que tiene por objeto la proteccin de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6, del artculo 2 de la Constitucin, segn los cuales establecen que "toda persona tiene derecho a solicitar sin expresin de causa la informacin que requiera y a recibirla de cualquier entidad pblica, en el plazo legal, en el costo que suponga de causa la informacin que requiera y a recibirla de cualquier entidad pblica, en el plazo legal con el costo que suponga el pedido. Se exceptan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional"; y "que los servicios informativos, computarizados o no, pblicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar", respectivamente. Por lo que el Hbeas Data protege los siguientes derechos: 2.1.1) El derecho de acceso a la informacin pblica: El derecho a la informacin de todo ciudadano, como sostiene Gustavo Gutirrez "se presenta como una garanta de publicidad de los actos que lleven a cabo los archivos. De tal manera pues, que a nadie puede discriminrsele en la informacin pblica". "la finalidad del demandante es acceder al conocimiento de un dato de carcter pblico, que considere de su inters y que se encuentre en posesin de la autoridad estatal". Segn el jurista Javier Valle-Riestra y Otros, citando la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional (Exp. N 0905-2001-AA/TC), el derecho de acceso a la informacin pblica "evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de informacin. Al igual de lo que sucede con esta ltima, debe indicarse que el derecho de acceso a la informacin pblica tiene una doble dimensin:

Como un derecho individual, en el sentido que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la informacin que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin ms limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legtimas. A travs de este derecho se posibilita, que los individuos aisladamente considerados, puedan trazar de manera libre su proyecto de vida, pero tambin el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Desde este punto de vista, en su dimensin individual, "el derecho de acceso a la informacin se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigacin, de opinin o de expresin, por mencionar alguna".

Como un derecho colectivo, ya que garantiza el derecho de todas las personas recibir informacin necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinin pblica, libre e informada, presupuesto de una sociedad autnticamente democrtica. Desde este punto de vista "la informacin sobre la manera como se maneja la res pblica termina convirtindose en un autntico bien pblico y colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no slo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de laadministracin pblica, en los que se funda el rgimen republicano, sino tambin como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y tambin desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de inducir o determinar conductas de otros particulares o, lo que es ms grave en una sociedad con lo que nos toca vivir, su misma subordinacin."

En consecuencia, concordando con la opinin del Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a la informacin pblica, es consustancial a un rgimen democrtico, ya que este derecho en referencia, no slo constituye una concretizacin del principio de dignidad de la persona humana, sino tambin como un potente esencial de las exigencias propias de una sociedad democratizada, debido a que su ejercicio posibilita una formacin libre y racional de la opinin pblica (principio de publicidad de la actuacin estatal). Cabe mencionar tambin, que en nuestra sociedad peruana actual estamos en un proceso de democratizacin en el ejercicio de estos derechos, puesto que existen obstculos que impiden su pleno ejercicio por diversas razones y circunstancias de ndole econmico-poltico como desigualdad econmica, el autoritarismo de los gobernantes, etc. 2.- El derecho de actualizacin de la informacin Est referido a la informacin que se encuentra consignado en un banco de datos sobre cada uno de las personas. El objetivo es evitar se siga tomando en cuenta como verdadera o vigente una situacin actualmente inexistente, pues se considera que el no hacer notar este cambio dentro del actual estado de cosas puede ocasionar graves perjuicios a la persona cuya informacin no ha sido puesta al da; verbigracia, en aquellos casos vinculados a personas que en su momento fueron requisitoriadas y que debido a ello continan apareciendo en los registros judiciales y/o policiales en esa misma situacin, a pesar de que dichas personas ya cumplieron con ponerse oportunamente a derecho. 3.- El derecho de de correccin o modificacin Mientras el objetivo de la actualizacin de la informacin est dirigido a poner al da los datos que puedan tenerse a cerca de una persona, con la correccin o modificacin se busca la eliminacin falsa de datos, que ni antes ni ahora se ajustan a la verdad. Es aplicable a este derecho el hbeas data rectificador o correctivo, invocando el principio de calidad o fidelidad de la informacin. 4.- El derecho a la confidencialidad de la informacin El rol de Hbeas Data es evitar que los datos que libremente facilitamos para que fuesen incluidos en un fichero sean trasladados sin nuestro consentimiento a otros bancos de datos. Puesto que la informacin personal "no por el hecho de que la informacin de la intimidad personal tenga unvalor econmico deja de tener fundamentalmente valores personales (ticos). La formacin personal forma parte de la intimidad individual, para decidir dentro de cierto lmite, cundo y qu informacin puede ser objeto de procesamiento automatizadoLa proteccin del derecho a la intimidad contra el uso de un tratamiento

automatizado de datos no se plantea exclusivamente como consecuencia de problemas individuales sino que tambin expresan conflictos que incluyen a toda la comunidad, tanto nacional como internacional. La idea de la persona titular de datos (el afectado) es que tiene el inters como parte de un grupo, en controlar el tratamiento automatizado de datos". La defensa de la intimidad puede ser el gnero que ampla las fronteras del hbeas data, pero el derecho a la privacidad resulta ms adecuado para recibir los bienes a tutelar en el proceso. 5.- El derecho a la exclusin de la informacin sensible Son aquellos datos mediante los cuales pueden determinarse aspectos considerados bsicos dentro del desarrollo de nuestra personalidad, aspectos que si son puestos en conocimiento de la opinin pblica sin nuestro consentimiento podran provocarnos daos irreparables, estimndose como informacin sensible a toda aquella relacionadas con nuestras presencias sexuales, militancia poltica, opcin religiosa o condiciones de salud. La confidencialidad de la informacin, como seala R. Chaname Orbe, "implica prohibir que el responsable del registro la haga pblica, salvo que por imperio de la ley hubiere obligacin de difundirla. Esto mismo slo ser posible si dicha obligacin es razonable, en la relacin con el inters pblico que la hubiere justificado". El objetivo es el de conseguir la eliminacin de toda informacin "sensible" de cualquier banco de datos, salvo que una prescripcin legal debidamente fundamentada o el mismo carcter del banco de datos lo impidan. 6.- El derecho a la autodeterminacin informativa Est reconocido en el Inc. 6) del Art. 2 de la C.P.E. Tiene por objeto proteger la intimidad personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulacin de los datos a travs de los ordenadores electrnicos. Por otro lado "aunque su objeto sea la proteccin de la intimidad, el derecho a la autodeterminacin informativa no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, reconocido, a su vez, por el Inc. 7) del mismo Art. 2 de la Constitucin. Ello se debe a que mientras ste protege el derecho a la vida privada, esto es, el poder jurdico de rechazar intromisiones ilegtimas en la vida ntima o familiar de las personas, aquel garantiza la facultad de todo individuo de poder preservarla controlando todo el registro, uso y revelacin de datos que les conciernen". Tampoco el derecho a la autodeterminacin informativa debe confundirse con el derecho a la imagen, que protege bsicamente la imagen del ser humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra investido; mientras que el derecho a la autodeterminacin informativa, en este extremo, garantiza que la persona sea, capaz de disponer y controlar el tipo de datos que sobre l se hayan registrado, a efectos de preservar su imagen derivada de su insercin en la vida en sociedad. Tambin se diferencia del derecho a la identidad personal, esto es, del derecho a que la proyeccin social de la propia personalidad no sufra interferencias o distorsiones a causa de la atribucin de ideas, opiniones o comportamientos diferentes de aquellos que el individuo manifiesta en su vida en sociedad. En ese sentido, por su propia naturaleza, "el derecho a la autodeterminacin informativa, siendo un derecho subjetivo tiene la caracterstica de ser prima facie y de modo general, un derecho de naturaleza relacional, pues las exigencias que demandan su respeto, se

encuentran muchas veces vinculadas a la proteccin de otros derechos constitucionales" (Sentencia del Tribunal Constitucional: Exp. N 1797-2002-HD/TC).

8. CLASES DE HABEAS DATAEn una primera aproximacin, el hbeas data pueden ser clasificados paralelamente en: a. a) Propios (ejercidos en estricta conexin con el tratamiento de datos de carcter personal) e impropios (utilizados para resolver problemticas conexas, pero bien diferenciables, como el acceso a la informacin pblica o el ejercicio del derecho de rplica). b) Individuales y Colectivos (segn si es ejercido a ttulo personal o en representacin de un nmero determinado o indeterminado de personas) c) Preventivos (persiguen evitar daos no consumados) y Reparadores (cuyo objetivo es el de subsanar daos ya proferidos o que se estn ocasionando). d) Ortodoxos (los estrictamente relacionados con las facultades ordinariamente conferidas a los titulares de los de datos para operar sobre stos) yHeterodoxos (los que exceden dicha tipologa y que generalmente son inferidos de los principios bsicos de la proteccin de datos, como aquellos que pudieran ser articulados por el defensor del pueblo, en tutela de derechos de incidencia colectiva, o por los responsables o usuarios de bancos de datos, articulados respecto de otros responsables o usuarios a quienes le cedieron la informacin y la estn tratando ilegtimamente all estaran tutelando derechos propios y de los registrados. Siguiendo la clasificacin, encontramos en conceptos de chaman Orbe los siguientes: TIPOS Y SUBTIPOS DE HBEAS DATA EN EL DERECHO LATINOAMERICANO: A fin de aportar a la mejor comprensin de las reales potencialidades del Hbeas Data como instrumento procesal constitucional, en especial respecto de su radio de accin esto es, de las diversas pretensiones que pueden articularse por su intermedio nos ocuparemos a continuacin de evaluar las diversas especies, subespecies, tipos y subtipos de hbeas data vigentes en el derecho latinoamericano, siguiendo troncalmente la propuesta clasificatoria de SAGS, advertimos que cada clasificacin que se esbozar pretende cumplir fines meramente didcticos, y de ningn modo implica que los tipos y subtipos aqu mencionados constituyan los nicos posibles, ni que sean compartimentos estancos y en consecuencia deban ser utilizados aisladamente, ya que, por el contrario, pueden ser incoados dos o ms de manera conjunta o sucesiva en cualquier proceso de hbeas data (V.gr., pretendiendo acceder formalmente a una informacin de la que ya se tom conocimiento indirecto y, para el caso de coincidencia con lo as obtenido, formulando su cuestionamiento simultneo, exigiendo la rectificacin de los datos, su confidencializacin por tratarse de datos sensibles, y para el caso que esto ltimo no fuera factible, su exclusin del registro) de las pautas contractuales fijadas en desmedro de stos le significara extender solidariamente, a tenor de ciertas disposiciones, como el art. 11, ap. 4, de la ley

argentina de proteccin de datos personales, la responsabilidad civil y administrativa del cesionario de los datos). A continuacin nos referiremos exclusivamente al hbeas data propia e impropia, revistan el carcter de ortodoxos o heterodoxos, preventivos o reparadores, individuales o colectivos. A. HBEAS DATA PROPIO: A.1. Hbeas data informativo.- Es aqul que no est destinado a operar sobre los datos registrados, sino que solamente procura recabar la informacin necesaria para permitir a su promotor decidir a partir de sta si es que la informacin no la obtuvo antes por va extrajudicial si los datos y el sistema de informacin est funcionando legalmente o si, por el contrario no lo est y por lo tanto solicitar operaciones sobre los asientos registrados o sobre el sistema de informacin en s mismo. Se subdivide en tres subtipos: a. Localizador.- destinado a indagar sobre la existencia y ubicacin de bancos y bases de datos, y encuentra su razn lgica en que, para poder ejercer los derechos reconocidos por las normas protectoras de datos de carcter personal, resulta necesario previamente localizar las fuentes potencialmente generadoras de informacin lesiva. Varios pases V.gr., Espaa, a travs de su ley orgnica sobre el rgimen del tratamiento automatizado de datos, de 1999, y Argentina, en su Ley 25.326, con el objeto de garantizar el ejercicio de los derechos de aquellos que se encuentren potencialmente afectados, establecen la obligatoriedad de inscribir a las bases y bancos de datos ante el rgano de aplicacin de la ley. b. Finalista.- reconocido con el objeto de determinar para qu se cre el registro, lo que permitir luego a su promotor establecer si las categoras de los datos almacenados se corresponden con la finalidad declarada en el acto de su creacin. c. Exhibitorio.- dirigido a conocer qu datos de carcter personal se encuentran almacenados en determinado sistema de informacin y verificar el cumplimiento de los dems requisitos que le exige la ley para proceder a la registracin de aqullos (V.gr., consentimiento informado del interesado). d. Autoral.- cuyo propsito es inquirir acerca de quin proporcion los datos con que cuenta la base o banco de datos. De estos subtipos, el primero es ordinariamente de fuente legal, mientras que los tres restantes se encuentran regulados expresamente en las Constituciones de Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Guatemala, Paraguay, Per y Venezuela. Tambin lo prev expresamente la Constitucin de Portugal, y en el plano de nuestras autonomas locales, se encuentra regulado por las Constituciones de Buenos Aires, Ciudad Autnoma de Buenos Aires, Crdoba, Chaco, Chubut, Jujuy, Ro Negro, San Juan, San Luis y Tierra del Fuego. Tambin se refieren a ellos la ley argentina 25.326 (arts. 6, 13, 14 y 15) y la ley chilena sobre proteccin de la vida privada (19.628), arts. 9 y 12. A.2. Hbeas data aditivo.- El hbeas data aditivo tiene por finalidad agregar al sistema de informacin datos de carcter personal no asentados en ste. En este

subtipo confluyen tres subtipos distintos, los dos primeros, destinados a actuar sobre los datos del interesado que ya se encuentran asentados en un banco o base de datos, y el tercero, dirigido a que los datos de aqul sean ingresados al registro en el que fueron omitidos. As, puede aludirse al hbeas data: a. Actualizador.- que es el diseado para actualizar datos vetustos pero ciertos (V.gr., si alguien figura como abogado, pero ha sido designado juez, aunque el ttulo profesional lo sigue teniendo, su perfil de ejercicio y de identidad es sustancialmente diferente). b. Aclaratorio.- que es el destinado a aclarar situaciones ciertas pero que pueden ser incorrectamente interpretadas por quien acceda a los datos contenidos en el registro (V.gr., si bien un banco de datos puede colectar y proporcionar a terceros datos sobre las personas que han obtenido crditoscomerciales y registraron atrasos en el pago, quien figure como deudor podra pretender que el banco de datos a coloque que su carcter no era de deudor principal sino de garante de la obligacin contrada, o que la misma se encuentra controvertida por el deudor principal y se encuentra inhibido de cancelarla hasta tanto sea determinada su exigibilidad), e c. Inclusorio.- cuya finalidad es la de operar sobre un registro que ha omitido asentar los datos del interesado, quien se encuentra perjudicado por dicha omisin (V.gr., el titular de un establecimiento hotelero cuyo dato no figura en un banco de datos de la Secretara de Turismo de la Nacindestinada a los turistas en los aeropuertos)25. El nico subtipo regulado expresamente en el plano constitucional es el hbeas data actualizador, y lo incluyen las Cartas de Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay y Venezuela. Tambin lo contienen las Constituciones de Portugal y las de la Ciudad Autnoma y de la Provincia de Buenos Aires, Crdoba, Chaco, Chubut, San Juan y Tierra del Fuego. Tambin se refieren a ellos la ley argentina 25.326 (art. 16) y la ley chilena sobre proteccin de la vida privada (19.628), arts. 6 y 9. A.3. Hbeas data rectificador o correctivo.- Este subtipo est dirigido a corregir no slo a los datos falsos (aquellos que no se corresponden siquiera mnimamente con la realidad), sino tambin a los inexactos o imprecisos (V.gr., el dato registrado es incompleto o puede dar lugar a ms de una interpretacin). Se encuentra regulado en las Constituciones de Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Guatemala, Paraguay y Venezuela. Lo prevn tambin expresamente la Constitucin de Portugal, las de la Ciudad Autnoma y Provincia de Buenos Aires, Crdoba, Chaco, Chubut, Jujuy, San Juan y Tierra del Fuego. Tambin, en el plano subconstitucional, refieren a ellos la ley argentina 25.326 (art. 16) y la ley chilena sobre proteccin de la vida privada (19.628), art. 6. A.4 Hbeas data exclutorio o cancelatorio. Este subtipo esta diseado a fin de eliminar total o parcialmente los datos almacenados respecto de determinada persona, cuando por algn motivo no deben mantenerse incluidos en el sistema de informacin de que se trate. Ello puede ocurrir en mltiples supuestos, como en el caso de la registracin de cualquier tipo de datos que no se correspondan con la finalidad del banco o base de datos, de datos falsos que el registrador se niega a rectificar o actualizar, del tratamiento ilegal de los denominados "datos sensibles" (que en algunos

casos no pueden ser objeto de tratamiento, y en otros slo pueden ser tratados por escasos registros expresamente autorizados legalmente para ello, como los datos de afiliacin poltica, por los partidos polticos), etctera. La figura se encuentra regulada expresamente en las Constituciones de Argentina, Ecuador, Paraguay y Venezuela. Tambin lo prevn las Cartas de Portugal, Ciudad Autnoma y Provincia de Buenos Aires, Chaco y Chubut Refieren a este subtipo la ley argentina de proteccin de datos de carcter personal (art. 16) y la ley chilena sobre proteccin de la vida privada (19.628), art. 6. A.5. Hbeas data reservador. Este subtipo tiende a asegurar que un dato correcta y legtimamente almacenado sea mantenido en confidencialidad y en consecuencia slo se comunique a quienes se encuentran legalmente autorizados y exclusivamente en los supuestos en que tales sujetos han sido habilitados para ello. En general pero no exclusivamente se vincula a los casos de datos "sensibles" (V.gr., si el Registro Nacional de Reincidencia evacuara indiscriminadamente va Internet los informes sobre los antecedentes penales de quienes se encuentran registrados en ellos, con lo cual vulnerara las limitaciones que la ley de su creacin le impone respecto de la acotacin de los legitimados para acceder a ellos y las situaciones en que pueden hacerlo). Fue incorporado por primera vez de manera expresa en el plano constitucional en la reforma constitucional federal argentina de 1994 y ha sido objeto de ciertas crticas, no por su indudable utilidad, sino por la forma de su inclusin. Tambin pueden encontrarse previsiones que permiten configurarlo en las Constituciones de Per y Portugal y ya en el mbito interno argentino, en las Cartas de la Ciudad Autnoma y Provincia de Buenos Aires, Crdoba, Chaco, Chubut, Jujuy y Tierra del Fuego. En el plano subconstitucional est regulado por la ley argentina 25.326 (arts. 8 y 10) y la ley chilena sobre proteccin de la vida privada (19.628), art. 7. A.6. Hbeas data disociador.- Ordinariamente, las normas sobre proteccin de datos de carcter personal (y tambin otras, como las que regulan el secreto estadstico), prevn la posibilidad de que uno o ms datos referidos a una persona determinada pueda ser valorado dentro de determinados parmetros (V.gr., pertenencia grupal, ubicacin social, sexo, edad, estado de salud, etc.), pero sin que quien opera sobre los mismos tenga acceso a conocer la identidad de la persona a la cual se refieren esos datos. Esto se hace a partir de un proceso de desvinculacin del dato mediante tcnicas de disociacin, que como regla no deben permitir la identificacin de quien fue registrado. La falta de cumplimiento de estas normas habilita al perjudicado a plantear un hbeas data disociador, precisamente para que ese dato sea sometido a las tcnicas correctas que aseguren el cumplimiento de la finalidad legal. Este subtipo tiene similitud con los hbeas datas reservador y exclutorio, por cuanto en definitiva apunta a que los datos en cuestin puedan ser valorados dentro de determinados parmetros aunque sin conocer la identidad del registrado y a que se eliminen las referencias de esos datos respecto del promoviente, pero difiere de ellos en cuanto a que no necesariamente implica la eliminacin de un dato del registro ni su confidencializacin, sino su transformacin en otro respecto del cual no puede predicarse la identidad de su titular. Entre sus diversas utilidades puede ser eficaz para, por ejemplo, contrarrestar violaciones a las normas que autorizan a recoger datos annimos con fines

epidemiolgicos (V.gr., comunicacin de enfermos de sida en los trminos que impone la ley 23.798, es decir, codificados de manera que no pueda predicarse precisamente el titular de los datos). Se refiere a la disociacin de datos la ley argentina 25.326 (arts. 11 y 28), y tambin la ley chilena sobre proteccin de la vida privada (19.628), art. 3. A.7 Hbeas data encriptador.- Ms all del derecho a que determinados datos sean reservados o disociados, en algunos supuestos, y a fin de brindar mayor seguridad y agilidad a la operacin sobre determinados datos, puede ser necesario acudir a tcnicas de encriptacin, lo que implica en definitiva otra perspectiva, donde el dato est de algn modo oculto, y slo puede ser conocido por quienes cuenten con la clave para descifrarlos. Este subtipo entonces est dirigido a que se lleve a cabo tal tarea de encriptacin, y no cuenta hasta el momento con reconocimiento legal expreso en el mbito latinoamericano. A.8 Hbeas data bloqueador.- Muy emparentado al hbeas data reservador y al exclutorio e presenta un subtipo ligeramente distinto, que pretende "trabar" el tratamiento generalmente en lo relativo a la transmisin o cesin a terceros de los datos asentados en un registro. Ese impedimento de comunicacin de los datos puede o no ser temporalmente limitado, segn las circunstancias. El bloqueo transitorio comnmente se peticiona y ordena judicialmente como medida cautelar dentro del marco de una pretensin de fondo que, para que no se frustre, requiere de esa traba (V.gr., por la que se pretende la eliminacin de un dato discriminatorio), mientras que el bloqueo definitivo ordinariamente surgir de una decisin de fondo por la que no pueda solicitarse la eliminacin del dato, pero s su bloqueo por haber expirado el tiempo legal para su comunicacin generalizada a terceros. La ley argentina de proteccin de datos personales prev el primero de estos supuestos (art. 38), y se refiere a ste la ley chilena sobre proteccin de la vida privada (19.628), en el art. 6. A.9 Hbeas data asegurador.- Uno de los ms importantes principios relativos al tratamiento de datos es el que indica que, para que un tratamiento sea legal, debe garantizarse la seguridad de los datos, pues de nada sirve que se reconozcan los derechos a operar sobre los bancos de datos si los procedimientos tcnicos utilizados para dicho tratamiento permiten fugas o alteraciones ilegales de la informacin almacenada. Por tal motivo, cabe la utilizacin de este subtipo para lograr la constatacin judicial de las condiciones en que opera el sistema de informacin que contiene los datos y en su caso la imposicin de condiciones tcnicas mnimas de seguridad para que se pueda proseguir con el tratamiento de datos de carcter personal, bajo apercibimientos de cancelacin del registro o bien de exclusin de los datos en l registrados. El hbeas data asegurador se asimila al reservador por cuanto ambos persiguen la efectiva vigencia de la confidencialidad y permiten el control tcnico de la actividad del registrador, pero es por otro lado ms amplio en el sentido de que no opera slo respecto de datos confidenciales, sino de cualquier tipo de datos.

La ley argentina de proteccin de datos personales prev este supuesto (art. 9), y la ley chilena sobre proteccin de la vida privada (19.628), lo trata en su art. 11. A.10 Hbeas data impugnativo. Las normas sobre proteccin de datos suelen prever el derecho del registrado a impugnar las valoraciones que de sus datos realice el registrador, como asimismo a que se adopten decisiones judiciales o administrativas con nico fundamento en el resultado del tratamiento informatizado de datos de carcter personal que suministren una definicin del perfil o personalidad del interesado. Este subtipo presenta cierta similitud con el hbeas data rectificador o correctivo, si por va de esa impugnacin se pretende establecer una conclusin distinta a la que aparece en el registro, y con el exclutorio, cuando a travs de esa impugnacin se persigue la eliminacin total de dicha valoracin o decisin. La ley argentina de proteccin de datos personales prev el derecho de impugnacin de las valoraciones personales en su art. 20. A.11. Hbeas data resarcitorio. Este subtipo, al que rotulamos resarcitorio aunque preferiramos denominarlo "reparador" pues se vincula con lo que los iusprivatistas denominan actualmente derecho a la reparacin, pero no recurrimos a tal rtulo a fin no confundirlo con la clasificacin entre hbeas data preventivos y reparadores, tiende precisamente a lograr la satisfaccin de indemnizaciones, y en los pases que ello es factible en la mayora de los ordenamientos que regulan el hbeas data o las acciones procesales constitucionales por las que se vehiculiza el derecho a la proteccin de datos no pueden articularse pretensiones resarcitorias, suele utilizarse conjuntamente con otras pretensiones conexas, como la rectificacin o exclusin de los datos. La Constitucin del Ecuador lo prev de manera expresa al regular el hbeas data, y en Colombia se han admitido regularmente acciones de tutela frente a la violacin del "derecho de hbeas data" donde se pretendan indemnizaciones por los perjuicios sufridos por el accionante. Asimismo, algunasleyes sobre proteccin de datos tambin se ocupan de destacar la pertinencia de la reparacin de los daos causados por la violacin de las normas del derecho a la proteccin de datos (V.gr., el art. 19 de la ley espaola 15/99 de proteccin de datos de carcter personal; el art. 31 de la ley argentina de proteccin de datos personales, y la ley chilena sobre proteccin de la vida privada, art. 11). B. HBEAS DATA IMPROPIO: El hbeas data impropio, como se adelant, no est dirigido a la proteccin de datos de carcter personal asentados en bases o bancos de datos, sino a obtener informacin pblica que le es indebidamente negada al legitimado activo, o replicar informacin de carcter personal difundida a travs de los medios de difusin tradicionales. Puede estar regulado de manera conjunta con reglas sobre proteccin de datos de carcter personal, como ocurre en las Constituciones de Per y Venezuela, o bien independientemente de ellas. B.1 Hbeas data de acceso a informacin pblica (hbeas data pblico).Como ya fuera expresado inicialmente, algunas constituciones (como las de Espaa y

en el plano interno argentino, las de las provincias de Chaco, Formosa, Ro Negro, San Lus y San Juan), contienen reglas que garantizan el libre acceso a la informacin pblica (que en algunos casos incluso declaran restringibles si hubiera en juego asuntos vitales para la seguridad del Estado, como en las Constituciones de San Juan y Per). Adicionalmente, algunas constituciones establecen acciones procesales constitucionales especficas para su tutela, dentro de las cuales la del Per adjudica al hbeas data tal naturaleza protectoria. Algunos autores rotulan a este tipo de hbeas data impropio como "hbeas data pblico", pero tal denominacin nos parece que puede llevar a confusin por no ser claramente definitoria de sus alcances. B.2 Hbeas data replicador.- La nica Constitucin que previ al hbeas data como medio de ejercicio del derecho de rplica fue la Carta peruana de 1993, que en su art. 200, inc. 3 dispuso que la accin de hbeas data proceda, entre otros supuestos, contra el hecho u omisin por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos "al honor y a la buena reputacin, a la intimidad personal y familiar as como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por informaciones o agraviada en cualquier medio de comunicacin social, tiene derecho que ste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley". Las duras crticas de la doctrina y de las entidades periodsticas provocaron la eliminacin de la remisin a este derecho por la reforma constitucional realizada por la Ley 26.470, por lo que ya no subsiste esta va para el ejercicio de la rplica, que se vehiculiza ahora por la ruta del amparo.

9. ASPECTOS PROCESALES9.1 REGLAS EMERGENTES DEL TTULO PRELIMINAR: Con respecto a las normas derivadas del Ttulo preliminar, son aquellas que se aplican en forma general a todos los procesos constitucionales, podra recordarse, con relacin concreta al hbeas data, sin embargo seria conveniente dotar de aplicacin directa a las Directrices de la ONU de 1990, relativas al tratamiento de datos de carcter personal en ficheros gubernamentales, puesto que sta no integra conceptualmente ninguna de las categoras de normas a que alude el art. V del Cdigo, que dispone que el contenido y los alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados deben interpretarse de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, as como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos segn tratados de los que el Per es parte (Cuarta Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin Poltica). 9.2. REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA (Art. 62 del C.P.Const.) El Cdigo Procesal Constitucional seala los siguientes requisitos:

El reclamo que el demandante hace por medio del documento de fecha cierta, respecto de la violacin de sus derechos constitucionales contemplados en los Incs. 5 y 6, del Art. 2 de la Constitucin, considerada como requisito especial en la demanda. La exigencia de un reclamo debe concretizarse por medio de un documento de fecha cierta, no cumple en estricto con la naturaleza jurdica que es propia de la va previa, no ser necesario el agotar la va administrativa que pudiera existir.

Se requiere que el funcionario responsable de entregar la informacin solicitada, se haya ratificado en su negativa a proporcionarla o que no haya contestado el reclamo en el plazo de diez das tiles siguientes a la presentacin del reclamo. Cuando se trata del derecho a la autodeterminacin informativa, contemplado en el Inc. 6, del Art. 2 de la C.P.E el plazo se acorta a 2 das.

Segn seala el Cdigo, que se puede prescindir, excepcionalmente, del "requisito especial de la demanda", cuando su presentacin o los plazos para que sea contestado signifiquen un peligro inminente de sufrir un dao irreparable, que tendr que ser probado por el demandante. 9.3. EJECUCIN ANTICIPADA (Art. 63 del C.P.Const.). Otro aspecto interesante dentro del hbeas data es el del uso de las medidas cautelares, en donde a diferencia de lo que tiende a pasar con el Amparo, suele recurrirse con mayor frecuencia a medidas innovativas que a las de no innovar. La ejecucin anticipada es una medida cautelar que consiste en la "ejecucin a priori de lo que el juez va a fallar, sea en su integridad o en aspectos parciales de lo que es parte sustancial de la prestacin". Por la naturaleza de los derechos que el hbeas data protege, es poco probable que el juez pueda formarse juicio y decidir, sino tiene a su alcance en dato que se guarda en el banco informativo que se almacena en la administracin pblica y que el funcionario demandado se niega a entregar, probablemente aduciendo razones establecidas en la ley, en la intimidad personal de alguien o en la seguridad nacional. La ejecucin anticipada se vislumbra como una potestad judicial bastante amplia, ya que el juez puede solicitar informe sobre el soporte tcnico de datos, documentacin relativa a la recoleccin y hasta cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolucin de la causa que estime conveniente. El cumplimiento de la medida cautelar de ejecucin anticipada, se efecta en un plazo mximo de tres das tiles de notificada la resolucin judicial que ordena se cumpla lo requerido. Tiene lugar a solicitud de parte o de oficio en cualquier etapa del proceso, pero siempre antes de que se dicte sentencia. 9.4 BACUMULACIN (Art. 64 del C.P.Const.). La Constitucin del 93 dise un hbeas data incompleto con el que slo era posible impedir el suministro de datos que afectan la intimidad personal y familiar, siendo denunciado pronto por la doctrina de las deficiencias que padeca. Segn la doctrina y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional amplan los alcances del hbeas data que permite la acumulacin objetiva. Es decir que en un solo proceso pueden juntarse las pretensiones de acceso, conocimiento de informacin de una persona con las de actualizacin, rectificacin, inclusin, supresin o impedimento de suministro de datos o informacin que afecten la intimidad personal. Proceda la acumulacin objetiva "cuando un mismo acto, hecho, omisin o amenaza afecte el inters de varias personas que han ejercido separadamente su derecho de accin, el juez que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio, podr ordenar la acumulacin de los procesos de hbeas data. La resolucin que concede o deniega la acumulacin es inimpugnable". Si bien es cierto, el Cdigo hace una relacin de los posibles casos de acumulacin objetiva, las pretensiones en el hbeas data no tienen porqu entenderse como limitadas a los casos que establece la ley. Existe la posibilidad de extender su alcance protector a otras situaciones o

alternativas que pudiesen darse en la realidad; por lo tanto la propuesta de este artculo es simplemente enunciativa. Tambin procede la acumulacin subjetiva de oficio, cuando en la demanda de hbeas data aparece la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podr integrar la relacin procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestacin aparece evidente que la decisin a recaer en el proceso los va afectar (Art. 43 del C.P.Const.). 9.5 NORMAS APLICABLES (Art. 65 del C.P.Const.). Por tratarse de derechos que bien podran haber sido tranquilamente protegidos por el proceso de amparo, el Cdigo ha optado como en la legislacin anterior por establecer su tramitacin de acuerdo a lo previsto para el proceso de amparo, sin perjuicio a que el juez pueda adaptar el procedimiento a las exigencias de cada proceso de hbeas data pueda demandar. En consecuencia, puede decirse en funcin del hbeas data:

El afectado es la persona legitimada para interponerlo. Puede comparecer por medio de representante y no es necesario inscribir la representacin. Si se trata de una persona que no reside en el pas, la demanda debe ser formulada por representante acreditado. Es suficiente el poder fuera delregistro ante el Cnsul del Per en la ciudad extranjera que corresponda y la legalizacin de la firma del cnsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. No es necesaria su inscripcin en el registro. Si la informacin que obra en la administracin pblica o en los bancos de datos afecta el medio ambiente o los derechos difusos que gozan de reconocimiento constitucional, hay actio populis. La Defensora del Pueblo tambin puede interponer demanda de hbeas data en ejercicio de sus competencias constitucionales. Cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representacin procesal, cuando sta se encuentre imposibilitada para interponer el hbeas data por s misma, sea por atentado concurrente por la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situacin de inminente peligro o por cualquier otra causa anloga. La demanda de hbeas data debe contener los mismos requisitos que la del amparo, salvo la firma del abogado patrocinante. Tambin procede la acumulacin subjetiva de oficio, es decir, si de la demanda de hbeas data aparece la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podr integrar la relacin procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestacin aparece evidente que la decisin a recaer en el proceso los va afectar. El plazo para interponer el hbeas data prescribe a los 60 das hbiles de producida la afectacin, siempre que el afectado hubiese tenidoconocimiento del acto lesivo y se hubiese

hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computar desde el momento de la remocin del impedimento.

Para el cmputo del plazo se observarn las siguientes reglas: a) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectacin, an cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad; b) Si la afectacin y la orden que la ampara son ejecutadas simultneamente, el cmputo del plazo se inicia en dicho momento; c) si los actos que constituyen la afectacin son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya sido cesado totalmente su ejecucin; d) la amenaza de ejecucin de un acto lesivo no da inicio al cmputo de plazo; e) si el agravio consiste en una omisin, el plazo no transcurrir mientras ella subsista; f) el plazo comenzar a contarse una vez que el acto violatorio se ratifique en su incumplimiento, o cuando haya vencido el tiempo para dar respuesta al documento de fecha cierta, a travs del cual se solicita el acceso a la informacin que obra en la administracin pblica, o al dato personal que est guardado en un banco de dato, pblico o privado, computarizado o no. Se puede declarar la imprudencia liminar, cuando el juez al calificar la demanda considera que resulta manifiestamente improcedente. Cuando el juez declara la inadmisibilidad del hbeas data, el actor tiene plazo de tres das para subsanar la omisin o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. No procede la reconvencin ni el abandono del proceso, pero si es procedente el desistimiento. Procede la acumulacin objetiva. Rige las mismas reglas para la determinacin del juez competente. Tambin se aplican las causales de impedimento y no es procedente en ningn caso la recusacin. El trmite es el mismo y se rige por el principio de concentracin. Tambin puede haber intervencin litisconsorcial. El contenido de la sentencia que declara fundada la demanda es idntico, en lo que resulte aplicable el hbeas data. Hay costas y costos tanto para la demandante y demandado, segn el resultado del proceso. La sentencia se apela dentro del tercer da de su notificacin. La tramitacin en segundo grado tambin es la misma. La sentencia se ejecuta en los mismos trminos. Tambin es posible la represin de actos homogneos.

9.6 PROCEDIMIENTO (Art. 65 del C.P.Const.).

El art. 65 expresa que en los aspectos no regulados especficamente por el ttulo referido al proceso de hbeas data, cabe remitirse al procedimiento previsto por el Cdigo para el proceso de amparo salvo por la exigencia del patrocinio de abogado que declara facultativa en el hbeas data, autorizando expresamente al juez para adaptarlo de acuerdo a las circunstancias del caso. Esta previsin aparece sumamente conveniente, en cuanto autoriza al juez a la adaptacin del procedimiento de acuerdo a las circunstancias del caso. Ello es loable, especialmente si se atiende a que, en sus orgenes constitucionales (Constitucin del Brasil de 1988), el hbeas data se concibi como una figura autnoma, ms ligada al hbeas corpus que al amparo (lo que adems se confirma tambin en este Cdigo, pues pese a remitirse a las reglas del amparo, declara que no es exigible el patrocinio de abogado, como lo refiere el art. 26, para el caso del hbeas corpus), y adems, en el caso peruano, tiene dos finalidades bien diferentes, que justifica claramente que algunos aspectos de sus trmites se distingan, para hacer ms efectiva la garanta (V.gr., el desdoblamiento del trmite, tpico del hbeas data relativo a la proteccin de datos personales). Pese a lo expuesto, hubisemos preferido que se hubiera regulado separadamente al hbeas data propio (relativo a la proteccin de los datos decarcter personal) del impropio (referido al acceso a informacin pblica), pues este ltimo s presenta mayores similitudes con el proceso de amparo y se exhibe como ms simple, mientras que en el caso del primero, aparecen ciertas particularidades que exigen el acceso a mayores conocimientos tcnicos (lo que a su vez justificara implementar la exigencia de patrocinio letrado) y un tratamiento diferencial (V.gr., el desdoblamiento del trmite entre la faz de acceso y la faz de contradiccin respecto del modo en que los datos estn siendo tratados). Para mejor ilustracin veamos el siguiente flujograma del procedimiento aplicable:

9.7 LEGISLACIN COMPARADA: Entre los pases de la regin, que han incorporado en su ordenamiento jurdico la institucin del Hbeas Data, como proceso constitucional de la libertad que tutela el conjunto de derechos de toda persona respecto de la informacin tanto de naturaleza pblica como privada, tenemos: EL DERECHO A LA INFORMACIN EN LOS TEXTOS CONSTITUCIONALESColombia Artculo 15.- "Todas las personas tienen derecho (...) a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades pblicas y privadas. (...)". Artculo 94.- "Toda persona tendr derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre s misma, o sobre susbienes, consten en entidades pblicas o privadas, as como a conocer el uso que se haga de ellos y su propsito. Podr solicitar ante el funcionario respectivo, la actualizacin de los datos o su rectificacin, eliminacin o anulacin, si fueren errneos o afectaren ilegtimamente sus derechos. Si la falta de atencin causare perjuicio, el afectado podr demandar indemnizacin. La ley establecer un procedimiento especial para acceder a los datos personales que consten

Ecuador

en los archivos relacionados con la defensa nacional". Artculo 276.- "Competer al Tribunal Constitucional: (...) 3) Conocer las resoluciones que denieguen (...) el hbeas data (...)". Venezuela Artculo 28.- "Toda persona tiene derecho de acceder a la informacin y a los datos que sobre s misma o sobre sus bienes consten enregistros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, as como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualizacin, la rectificacin o la destruccin de aquellos, si fuesen errneos o afectasen ilegtimamente sus derechos. Igualmente, podr acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan informacin cuyo conocimiento sea de inters para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de informacin periodstica y de otras profesiones que determine la ley". Artculo 281.- "Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo: 4) Interponer las acciones de (...) hbeas data (...)". Chile Artculo 14.- "El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inters pblico o privado, sin otra limitacin que la de proceder en trminos respetuosos y convenientes". Artculo 18.- "() La accin del Estado estar dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones bsicas uniformes, sea que se otorguen a travs de instituciones pblicas o privadas. La ley podr establecer cotizaciones obligatorias ()".

a) Colombia: La expresin hbeas data no aparece en el texto constitucional de Colombia sino en la legislacin y la jurisprudencia. As por ejemplo, la Corte Constitucional ha empleado esta expresin cuando ha desarrollado el contenido de los derechos reconocidos en el Artculo 15 de la Constitucin. Ha sido precisamente en el mbito de la jurisprudencia en donde se han delimitado adecuadamente sus alcances. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia ha reconocido que el Hbeas Data, de conformidad con el texto constitucional, constituye un derecho fundamental, en cuya virtud toda persona a la cual se refieren los datos de un archivo pblico o privado tiene la facultad para autorizar su conservacin, rectificacin, uso y circulacin. El reconocimiento del Hbeas Data como un derecho fundamental trae consigo importantes consecuencias. En este sentido, el desarrollo de su contenido y del proceso para su proteccin tiene que efectuarse mediante una ley estatutaria, para cuya aprobacin se requiere la votacin favorable de la mayora absoluta de los miembros del Congreso y la revisin previa por parte de la Corte Constitucional. En tanto la mencionada ley estatutaria no ha sido todava aprobada, la accin de tutela (amparo) ha sido empleada en varias oportunidades para proteger los derechos reconocidos en el Artculo 15 de la Constitucin, lo que ha permitido construir una importante jurisprudencia sobre el hbeas data, la misma que ha cubierto el vaco de una legislacin especfica. b) Ecuador:

La Constitucin del Ecuador establece en su Artculo 94 los derechos de la persona en relacin a la informacin que sobre ella exista en los registros o bancos de datos. El ttulo que recibe en el texto constitucional este dispositivo es el de Hbeas Data. El mismo texto constitucional, en otra seccin, hace referencia a esta institucin, cuando seala que el Tribunal Constitucional tiene competencia para"conocer las resoluciones que denieguen (...) el hbeas data", lo que permite interpretar que el constituyente ha optado por reconocer un proceso especial que permita la tutela de los derechos reconocidos en el Artculo 94 de la Constitucin. A diferencia de los procesos de hbeas corpus y amparo, la ley fundamental no precisa mayores aspectos procesales sobre el hbeas data. Es ms bien en la Ley de Control Constitucional de 1997 en donde se perfilan los aspectos relacionados con su trmite. En ella se precisan las instancias competentes para resolverlo, sus etapas, sus caractersticas y, de manera especial, sus objetivos. En este sentido, el Artculo 35 de la Ley de ControlConstitucional seala que el proceso de hbeas data puede emplearse para: "a) obtener del poseedor de la informacin que ste la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verdica; b) obtener el acceso directo a la informacin; c) obtener de la persona que posee la informacin que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros; y d) obtener certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedora de la informacin la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado". En estos casos, en consecuencia, no procede acudir al proceso de amparo. Sobre el hbeas data, el Tribunal Constitucional del Ecuador ha precisado que el fin primordial de este proceso consiste en "detener los abusos que puedan suceder con la manipulacin de la informacin". Asimismo, ha sealado que a travs de esta garanta constitucional, se protege "el derecho que tienen las personas naturales y jurdicas a acceder a los documentos, bases de datos e informes que sobre s mismas o sus bienes, se encuentran en poder de entidades pblicas o privadas, inclusive de personas naturales o jurdicas privadas y conocer el uso que se est dando, que se dio o que se va a dar a tal informacin y, por ende obtener acceso directo, cabal y verdico, de ella, as como a que se rectifiquen, se eliminen o no se divulgue, segn el caso los datos que el recurrido posea". El proceso de hbeas data tiene una presencia discreta en el sistema constitucional del Ecuador. As por ejemplo, la revisin de este proceso representa un porcentaje pequeo de los casos resueltos por el Tribunal Constitucional. En 1999, los hbeas data representaron solamente el 3.7% (35 casos). c) Venezuela: El Artculo 28 de la Constitucin de Venezuela reconoce un conjunto de derechos de la persona respecto a la informacin que sobre s misma o sus bienes se encuentra bajo dominio de instituciones pblicas o privadas. Asimismo, de un modo similar al caso del Per, en el mismo artculo se establece como un derecho de toda persona acceder a "documentos de cualquier naturaleza que contengan informacin cuyo conocimiento sea de inters para comunidades o grupos de personas". Sin embargo, el texto constitucional no establece un proceso especial para la proteccin de estos derechos. Casi no existe mencin expresa al trmino hbeas data en la normativa constitucional de Venezuela. Slo aparece en el Artculo 281 inciso 3, que establece como atribucin del

Defensor del Pueblo la facultad de "interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hbeas corpus, hbeas data (...)". Corresponder en consecuencia a la legislacin y la jurisprudencia precisar si para la proteccin de los derechos reconocidos en el Artculo 28 de la Constitucin se aplicarn las normas generales sobre el amparo o si se establecer un proceso especial al cual se le denomine hbeas data. En todo caso, no puede desconocerse que en relacin a la proteccin de estos derechos se hace necesario establecer algunas disposiciones especiales, como la prevista en el ltimo prrafo del mismo Artculo 28 de la ley fundamental, en el cual se establece que en relacin al derecho de acceso a la informacin "queda a salvo el secreto de las fuentes de informacin periodstica y de otras profesiones que determine la ley". d) Chile: En el caso chileno, resulta de singular relevancia el hecho de que el texto constitucional de dicha nacin no establece de forma expresa el derecho de los ciudadanos al acceso a la informacin de ya sea de ndole pblico y privado, sin embargo del anlisis de los incisos del Art. 19 del Capitulo III; De los derechos y deberes constitucionales, de su carta magna se puede deducir un reconocimiento constitucional implcito y consecuentemente proteccin mediante los mecanismos adjetivos de respeto y vigencia constitucional que consagra la normatividad chilena sobre la materia. En este sentido el Inc. 14 del Art. 19 seala "El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inters pblico o privado, sin otra limitacin que la de proceder en trminos respetuosos y convenientes", el mismo que se refiere al derecho de peticin administrativa que goza todo ciudadano con relacin a la administracin estatal, por lo que, al expresar el artculo en cuestin el derecho de someter ante autoridad competente cualquier solicitud de inters pblico o privado, indudablemente tambin se refiere al derecho de acceso a la informacin que podr formular el administrado sobre temas de naturaleza pblica o privada, con la nica limitacin de no afectar la esfera de la intimidad de otros administrados. Nuestra hiptesis se refuerza al concordar lo ante indicado con el contenido del Inc. 18 del Art. 19, que a la letra dice "() La accin del Estado estar dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones bsicas uniformes, sea que se otorguen a travs de instituciones pblicas o privadas. Mediante la cual el constituyente chileno seala como deber fundamental de la organizacin estatal, el de proveer a los ciudadanos de la nacin acceso en iguales condiciones de las prestaciones bsicas, sin importar su procedencia pblica o privada. Este artculo constituye el marco constitucional para la exigencia de la poblacin chilena del acceso a la informacin como una prestacin elemental que debe proporcionar el Estado y los particulares en relacin a la colectividad sobre asuntos pertinente, calificados mediante un criterio de razonabilidad. Por otra parte, en relacin a su proteccin procedimiental como mecanismo de materializacin del derecho, corresponde sealar que el ordenamiento jurdico chileno, no ha regulado la institucin del Hbeas Data, pero ello no significa el desamparo del mismo, tanto ms que dicho derecho puede ser reclamado como va idnea por el proceso de amparo que si consagra la legislacin chilena. 10. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO: Expediente N 058-96-HD/TC, caso Vctor Omar Mendoza Rodrguez:

Hbeas Data dirigida contra el presidente del Consejo Transitorio de Administracin de la Regin de Chavn, ante la negativa de expedir copia certificada de las piezas del legajo personal del demandante. En donde seala el Tribunal declaro fundado la demanda en virtud al derecho de que toda persona a solicitar la informacin que requiera, sin expresin de causa y ha recibirla de cualquier entidad pblica dentro del plazo legal. Expediente N 666-98-HD/TC, caso Lus Antonio Tvara Martn:

Hbeas Data interpuesto contra don Segundo Alejandro Carrascal Carrasco, Director del Seminario Nor Oriente, con el objeto de que se abstenga de publicar ciertas correspondencias que le habran sido dirigidas al demandante, por considerar que con ello se estara violando su derecho a la intimidad. Siendo el pronunciamiento del mximo tribunal que "el Hbeas Data no es un mecanismo procesal a travs de la cual pueda desvirtuarse o vaciarse de contenido al ejercicio de las libertades informativas, sin previa autorizacin, censura o impedimento alguno tal conforme lo enuncia el inciso 4) del artculo 2 de la Constitucin Poltica del Estado". Por lo que considera que la amenaza de propalarse el contenido de cierta correspondencia privada a travs de mencionado seminario no esta dentro del mbito de proteccin del Hbeas Data. Ms an la pretensin esta dirigida a obtener una resolucin judicial abiertamente contraria al ejercicio de la libertad de prensa. Razn por la cual se declaro improcedente. Expediente N 1071-98-HD/TC, caso Andrs Camino Carranza:

Dirigida contra la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE), por su negativa de proporcionar informacin al demandante sobre la estructuraremunerativa de la empresa, los niveles, montos, nmeros de funcionarios y empleados y lo relativo a la ubicacin en la estructura remunerativa del demandante en su calidad de ex servidor de dicha empresa. El defensor de la constitucin manifest que en tanto la entidad no haba fundado la denegatoria de la informacin en razones que impliquen la vulneracin la intimidad personal o familiar de los terceros, de una ley o de la seguridadnacional, quedaba acreditada la vulneracin por omisin del derecho contenido en el inciso 5) del artculo 2 del estatuto general de la republica. Razn por la cual se declaro fundada la demanda. Expediente N 413-99-HD/TC, caso Valdemar Jos Romero Chumbe:

Interpuesta contra la SUNAT para que proporcione la informacin relativa al expediente administrativo y judicial que siguiera el demandante con ella, los informes que hayan relacionado con relacin a los mismos, entre otros datos relacionados a ello. Estableciendo el Tribunal Constitucional que el derecho de acceso a la informacin, slo garantiza el derecho a la informacin que la entidad pblica mantenga en sus archivos, y no as de otros, que por naturaleza u origen, se encuentren almacenados en otras dependencias pblicas o no sean susceptibles de ser almacenados. Por lo que si bien la entidad se encuentra obligada a proporcionar el expediente administrativo previo pago del costo de la copia, en relacin a la informacin restante debe ser solicitado ante las dependencias pertinentes. Declarndose fundado en parte. Expediente N 562-98-HD/TC, caso Consorcio Textil del Pacifico S.A.:

Interpuesta contra el Conacs, a fin de que se proporcione documentacin y datos sobre el Convenio de Asociacin en Participacin para la Transformacin, Confeccin y Comercializacin de la Fibra de Vicua del Per. Nuestro garantizador de la constitucin

expresado que el presupuestolgico para la exigibilidad de la informacin solicitada es acreditar su evidente e inexcusable posesin, a la par de la libre disponibilidad del mismo por parte de la entidad emplazada. Asimismo al no haber intervenido el demandante en calidad de parte de dicho convenio, no puede exigirse le proporcione informacin de la cual no puede disponer propia o libremente, porque de lo contrario se vulneraria elementales principios de reserva informativa. Motivo por el cual se declara infundado la demanda. Expediente N 315-2000-HD/TC, caso Wilo Tiburcio Rodrguez Gutirrez:

Demanda de Hbeas Data contra el aquel entonces Ministro de RR.EE., don Fernando de Trazegnies Granda, cuya pretensin buscaba la proporcin de copias certificadas de los documentos en que acreditan los 25 viajes realizados por el ex-presidente Alberto Fujimori, durante el proceso denegociacin con el Ecuador, hasta enero de 1999. Al respecto el guardin de la Constitucin ratifica la facultad de toda persona de solicitar y recibir informacin de cualquier entidad pblica, no existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personera jurdica de derecho Pblico excluido de la obligacin de proporcionar informacin peticionada. Excepto por la naturaleza de la informacin requerida que colisiona con otros intereses o derechos. Por lo que fue declara fundado la accin. Expediente N 1797-2002-HD/TC, caso Wilo Rodrguez Gutirrez:

Contra la resolucin de segunda instancia que declara improcedente la demanda dirigida contra el ex presidente de la Repblica, Valentn Paniagua, a fin de que se le proporcione informacin relativa a los gastos efectuados por el ex presidente y hoy prfugo, Alberto Fujimori, durante los viajes realizados a lo largo de su mandato presidencial, el Tribunal Constitucional ha establecido los alcances y/o contenido de los derechos tutelados por el Hbeas Data: a) Autodeterminacin Informativa: El mximo intrprete de la constitucin seala que este derecho tiene por objeto "proteger la intimidad personal o familiar, la identidad y la imagenfrente al peligro que representa el uso y eventual manipulacin de los datos a travs de ordenadores electrnicos", detallando que su proteccin a travs del Hbeas Data comprende:

La capacidad de acceder a registros computarizados o no, y de cualquier naturaleza que almacenen datos de una persona con el objeto de conocer lo que se encuentra registrado, para qu y para quin se realiz el registro de la informacin. Agregar datos a dicho registro a fin de actualizar o incluir informacin. Rectificar informacin personal o familiar que se encuentre registrada. Impedir su difusin para fines distintos de los que justificaron su registro; y, Cancelar la informacin que razonablemente no debiera encontrarse almacenada.

La precisin realizada resulta de gran utilidad pues el derecho a la autodeterminacin informativa reconocido por el inciso 6 del artculo 2 de la Constitucin, contempla slo uno de los aspectos de su contenido, a saber, la facultad de impedir la difusin de informaciones que puedan afectar la intimidad personal y familiar, lo cual, sumado a una interpretacin literal y restrictiva, (ciertamente inaceptable en el mbito de los derechos fundamentales) podra limitar la eficacia del instrumento procesal previsto para su defensa. b) Acceso a la Informacin Pblica:

Este supremo tribunal tambin ha resaltado la vinculacin de su vigencia con la existencia de un rgimen democrtico, en tanto contribuye a la formacin libre y racional de la opinin pblica. En tal sentido, afirma que "cuando el ejercicio del derecho de acceso a la informacin pblica contribuye a la formacin de una opinin pblica, libre e informada, () tiene la condicin de libertad preferida", lo cual, segn precisa, no determina su prevalencia automtica frente a otros derechos con los que eventualmente colisione, por lo que dichos casos deben ser resueltos mediante la tcnica de la ponderacin y el principio de concordancia prctica. Adicionalmente, afirma que dicha condicin supone que "(...)el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella () se encuentren sujetos a un control jurisdiccional ms intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad", siendo exigible al Estado el probar que la existencia de un apremiante inters pblico por mantener en reserva o secreto la informacin pblica solicitada y, el que "slo manteniendo tal reserva se puede servir efectivamente al inters constitucional que la justifica". Estas pautas resultan valiosas tanto para la aplicacin de las excepciones que, al amparo de lo prescrito en la Constitucin, ha regulado la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica, como para la eventual implementacin de nuevos supuestos a nivel legislativo. Con relacin a la vulneracin alegada en el proceso que venimos comentando, tras haber constatado que la informacin proporcionada al demandante resultaba incompleta, inexacta y desactualizada, el Tribunal estableci acertadamente que el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la informacin pblica involucra, adems de la posibilidad de acceder a la informacin requerida, el que sta sea veraz, actual y clara, declarando fundada la demanda y ordenando al Poder Ejecutivo su entrega en dichos trminos. Pronunciamientos como el que acabamos de comentar resultan positivos pues adems de brindar proteccin constitucional contra las vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales, otorgan certeza sobre su contenido. Ello, en el caso de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tiene una particular relevancia, toda vez que sus decisiones orientan las emitidas en la judicatura ordinaria teniendo por ende, un impacto que trasciende ampliamente el caso concreto. Expediente N 1052-2006-HD/TC, caso Andrs Astuvilca Flores:

Demanda de Hbeas Data contra don Luis Gastelumendi Angeles, en su condicin de vicepresidente de la Compaa Constructora e Inmobiliaria Argos S.A. (ARCOIMSA), con el objeto se le proporcione el estado de cuentas correspondiente a los pagos efectuados a la citada empresa con motivo de la compra-venta del Local Comercial N 318, ubicado en el Centro Comercial Fiori, Primera Etapa, del Mercado Productores de San Martn de Porres. El supremo colegiado sealo si bien la informacin solicitada esta vinculada al recurrente, la misma que obra en poder de una entidad privada por lo que el proceso constitucional de Hbeas Data no es la va idneo para ventilar el presente caso, toda vez que los supuesto de proteccin de derechos no corresponde al acceso a la informacin pblica y/o el derecho a la autodeterminacin informativa. En relacin al primer derecho tutelado por el Hbeas Data, "no existe posibilidad de invocar proteccin ya que la pretensin ni se trata de un asunto de informacin pblica (de inters para cualquier ciudadano en abstracto) ni tampoco ni mucho menos de informacin obrante en poder del Estado o de alguna de sus dependencias". Por otra parte "desde la ptica del derecho a la autodeterminacin informativa, tampoco resulta viable la demanda pues dicho atributo slo se circunscribe a garantizar que la informacin o los datos

de la persona no puedan ser utilizados en detrimento de su intimidad", y dado que no existe acreditacin que la informacin requerida por el recurrente pueda ser utilizada por terceros en perjuicio de sus derechos a la intimidad personal y familiar. Sin embargo al advertirse que el derecho de acceso a la informacin particular del recurrente como parte en la relacin jurdica material constituye componente de la proteccin al consumidor y al usuario tutelados por la va del proceso de amparo se dispone la nulidad de los actuados y el reencausamiento de la demanda, procedindose a la inmediata reconversin del proceso planteado en uno de amparo, como una potestad del Tribunal Constitucional consagrada mediante principio iura novit curia, reconocido en el artculo VIII del Cdigo Procesal Constitucional. Asimismo seala no existe sustraccin de materia en el presente caso, en razn a que no ha existido la remisin de la informacin especfica solicitada por el recurrente. Por lo que al pronunciarse dicho colegiado sobre el fondo del asunto, meritndola como proceso de amparo, resuelve declarar fundada la demanda por existir una vulneracin de un derecho del consumidor.

EN CONCLUSIONel proceso constitucional de hbeas data, en nuestro pas se encuentra en un estado incipiente, dado que la ciudadana no tiene cabal conocimiento del mbito de aplicacin y los derechos tutelados por ese esta institucin, pese a las jurisprudencias esgrimidas por el Tribunal Constitucional en ocasin de diversos procesos entablados a con el objeto de lograr el acceso a la informacin tanto pblica como privada. Por lo que resultad de capital importancia que el mximo interprete de la constitucin aclare el concepto de autodeterminacin informativa, como presupuesto de tutela por el proceso de hbeas data, toda vez que mediante ella se puede solicitar la rectificacin y/o actualizacin de datos contenidos en un banco de registro ya sea de ndole pblico como privado cuando exista un inters valido de por medio por parte del recurrente.

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STCP N 1052-2006-HD/TC, emitida con fecha 14 de marzo del 2006. Sentencia de Unificacin de Jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia SU082/95, del 1 de marzo de 1995. Sentencia de la Primera Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador, del 21 de enero de 1999. Sentencia de la Primera Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador, del 22 de setiembre de 1999.

Aprueban Ley referida a la aplicacin de la Accin Constitucional de Hbeas DataLEY N26301

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso Constituyente Democrtico ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO; Ha dado la Ley siguiente: Artculo 1.- En tanto se dicte la Ley especfica de la materia, la Garanta Constitucional de la Accin de Hbeas Data de que trata el inciso 3 del Artculo 200 de la Constitucin Poltica del Estado se tramitar, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de turno del lugar en donde tiene su domicilio el demandante, o donde se encuentran ubicados los archivos mecnicos, telemticos, magnticos, informticos o similares, o en el que corresponda al domicilio del demandado, sea esta persona natural o jurdica, pblica o privada, a eleccin del demandante. Si la afectacin de derechos se origina en archivos judiciales, sean jurisdiccionales, funcionales o administrativos, cualquiera sea la forma o medio en que stos estn almacenados, guardados o contenidos, conocer de la demanda la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encargar a un Juez de Primera Instancia en lo Civil su trmite. El fallo en primera instancia, en este caso, ser pronunciado por la Sala Civil que conoce de la demanda. Este mismo precepto regir para los archivos funcionales o administrativos del Ministerio Pblico.

Artculo 2.- La sentencia consentida o ejecutoriada, se limitar a ordenar la publicacin de la rectificacin previamente solicitada por el

demandante, y que ste deber acompaar necesariamente a su demanda, sin cuyo requisito no ser admitida, guardando la correspondiente proporcionalidad y razonabilidad, en forma gratuita, de modo inmediato al cumplimiento de lo ejecutoriado en el plazo de tres das, bajo apercibimiento de Ley. La discrepancia en torno a la rectificacin, su proporcionalidad y su contenido, ser decidida por el Juez, o la Sala Civil correspondiente, previo traslado al demandado por el trmino de tercero da, debiendo el Juez corregir o restringir la rectificacin solicitada cuando la misma implique rplica u opinin excediendo los lmites de la mera rectificacin. Esta decisin es apelable en un solo efecto o sin efecto suspensivo.

Artculo 3.- Para la tramitacin y conocimiento de la Garanta Constitucional de la Accin de Hbeas Data sern de aplicacin, en forma supletoria, las disposiciones pertinentes de la Ley Ns. 23506, 25011, 25315, 25398 y el Decreto Ley N 25433, en todo cuanto se refiera a la Accin de Amparo; con excepcin de lo dispuesto en el Artculo 11 de la Ley N23506.

Artculo 4.- Las disposiciones contenidas en los artculos anteriores sern tambin de aplicacin a la Tramitacin de la Garanta Constitucional de la Accin de Cumplimiento de que trata el Inciso 6 del Artculo 200 de la Constitucin Poltica del Estado en tanto no se expida la correspondiente Ley de desarrollo de la materia. En tal caso, ser de aplicacin lo dispuesto en el Artculo 11 de la Ley N23506, cuando fuera del caso.

Artculo 5.- Para los efectos de las Garantas Constitucionales de Accin de Hbeas Data y Accin de Cumplimiento, adems de lo previsto en el Artculo 27 de la Ley N 23506 y su Complementaria, constituye va previa: a) En el caso de la Accin de Hbeas Data basada en los incisos 5 y 6 del Artculo 2 de la Constitucin Poltica del Estado el requerimiento por conducto notarial con una antelacin no menor a quince das calendario,

con las excepciones previstas en la Constitucin Poltica del Estado y en la Ley; b) En el caso de la Accin de Hbeas Data basada en el inciso 7 del Artculo 2 de la Constitucin Poltica del Estado, el requerimiento por conducto notarial, con una antelacin no menor a cinco das calendario, de la publicacin de la correspondiente rectificacin, y (*) (*) Inciso derogado por la Ley N 26545, pub. el 13/11/95 c) En el caso de la Accin en Cumplimiento, el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, de cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administracin, con una antelacin no menor de quince das, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Artculo 6.- La Garanta Constitucional de la Accin de Hbeas Data se entender con el representante legal de la autoridad, entidad o persona jurdica a la que se emplaza, a menos que se trate de una persona natural en cuyo caso ser emplazada directamente sin perjuicio de lo previsto en el Artculo 12 de la Ley