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Página 1 HABEAS CORPUS TRASLATIVO- EDUARDO AYALA TANDAZO- XII-ULADECH Integración Derecho Constitucional y Procesal constitucional- XII Ciclo-2014 Docente: Mary Vásquez Alumnos: Ayala Tandazo Seminario Infante Gálvez Jimenez Prieto Rojas

Habeas Corpus Preventivo y Traslativo Uladech-2014

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    HABEAS CORPUS TRASLATIVO- EDUARDO AYALA TANDAZO- XII-ULADECH

    Integracin Derecho Constitucional y Procesal constitucional- XII Ciclo-2014

    Docente: Mary Vsquez

    Alumnos:

    Ayala Tandazo

    Seminario Infante

    Glvez Jimenez

    Prieto Rojas

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    Integracin Derecho Constitucional y Procesal constitucional- XII Ciclo-2014

    NDICE

    INTRODUCCIN 3

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    4 I.- ANTECEDENTES DEL HABEAS CORPUS

    II.-HABEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

    IV.-FINALIDAD DE HABEAS CORPUS

    III.-DEFINICIN DE HABEAS CORPUS

    V.- CARACTERSTICAS DE HABEAS CORPUS

    VI.-CLASIFICACIN DE HABEAS CORPUS

    VII.- PROCEDIMIENTO

    VIII.- PROCEDIMIENTO EL HABEAS CORPUS

    EN EL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    IX.-RESOLUCIONES JUDICIALES ARBITRARIAS

    Y AFECTACIN A LA LIBERTAD PERSONAL

    X.- CONCLUSIONES

    XI.- BIBLIOGRAFA

    XII.- ANEXOS

    HABEAS CORPUS TRASLATIVO

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    El derecho a la Libertad, como parte del conjunto de derechos y garantas individuales, tiene ubicacin importante dentro de nuestro texto constitucional y en casi todos los textos constitucionales del mundo, en especial de Latinoamrica, pudiendo apreciarse el grado de importancia que el legislador le ha dado a lo largo de la historia constitucional.

    La libertad es un derecho esencial del ser humano, si bien es cierto no absoluto; si esencial, por cuanto "derecho fundamental" o "derecho humano" o de la "personalidad", no nace del hecho de pertenecer a un Estado parte en alguna Convencin de Derechos Humanos, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana y que adems, como lo estableci la Convencin Americana de Derechos Humanos de 1969, en cuyo prembulo se dijo: "los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana. () slo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de derechos econmicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y polticos". Y es que, como derecho inherente de la persona humana, debe ser objeto de proteccin de todos los Estados, ms an si stos son Estados democrticos como los latinoamericanos proteccin que los Estados deben brindar a toda persona, incluyendo claro est, a quienes son sometidos al sistema jurdico penal en condicin de acusados o procesados por un supuesto hecho delictivo.

    Como es sabido, el derecho a la libertad como garanta fundamental no tiene carcter absoluto e irrestricto, pues se admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido, en contraposicin a intereses sociales ms importantes, y por ello nuestra Constitucin Poltica y la propia Convencin Americana de Derechos Humanos establecen los casos o situaciones en que puede restringirse el disfrute de la libertad y la forma como debe darse como supuestos de excepcin en el mbito penal y procesal penal.

    Es cuando la privacin de libertad se convierte en arbitraria, el Hbeas Corpus cumple una importante funcin, que es la de cesar la violacin y reponer las cosas al estado anterior a la misma. En nuestro pas, importante funcin cumple esta institucin, y, ms an con la dacin del Cdigo Procesal Constitucional, cuyas disposiciones dan gran importancia al Proceso de Hbeas Corpus, en especial al Habeas corpus Traslativo, como lo veremos en el desarrollo de estas lneas.

    INTRODUCCIN

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    A decir por Domingo Garca Belaunde, el Habeas Corpus, como garanta constitucional de la libertad, es una institucin muy antigua cuya aparicin en Inglaterra parece remontarse al siglo XII. Aunque, ms antes, se conoca de sta figura en la antigedad griega y en Roma. Pero, es en Inglaterra del siglo XII en que se reconoce una serie de derechos y libertades; ejemplo que ms tarde seguiran nuestros pueblos americanos. El primer pas que introdujo la figura del Hbeas Corpus en nuestra regin fue Brasil en su Cdigo Penal de 1830 y ms concretamente en su Cdigo de Procedimientos Penales de 1832.

    Sin embargo, es importante hacer referencia a la antigedad, pues lo encontramos en las leyes de Soln, en el Decreto de Erucrates, en el Juramento de Andocides e incluso ms propiamente en el famoso instituto romano del Homini Libero Exhibendo, que era una accin civil privilegiada para los ciudadanos romanos libres. Tambin rastrea esta institucin a favor de la Libertad en la edad media y moderna, as lo vemos en las cartas de los Fueros de Len, Castilla, Navarra, Vasconia, Catalua y Aragn en los siglos XI y XII; especialmente se encuentran en las exigencias que hicieron los barones ingleses a favor de sus derechos al tirnico Juan Sin Tierra en la clebre Carta Magna de 1215, cabe decir que este documentos es uno de los ms importantes y reconocidos histricamente, aunque no por ello deba olvidarse a la Bula de oro de 1222, del rey de Hungra Andrs II; a la primera carta de Baviera de 1311; a la Gran Ordenanza de los Estados Generales de Francia en el ao 1357, todas ellas prepararon la clebre Petition of Rights de 1628 y el Agreement of the People de 1647, que no eran otra cosa que la reafirmacin de los derechos de libertad de la nobleza extendida ya a la burguesa; estos documentos culminaron finalmente en la reglamentacin que el Rey Carlos III de Inglaterra llev a cabo en el ao 1679 por medio del Acta de Hbeas Corpus en la cual los sbditos ingleses obtuvieron garantas de libertad para sus personas, las mismas que seran detalladas luego de diez aos, en la denominada Bill of Rights de 1689, que abri camino a las Declaraciones de Derechos de las Colonias Americanas y sobre todo a la Declaracin Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Y desde entonces el resto es historia conocida.

    En el Per, como Estado, el sentido del Hbeas Corpus ha estado presente desde que nace la Repblica, en el Estatuto Provisorio de San Martn el 8 de octubre de 1821, pues se advierte en la Octava Seccin lo siguiente: "Todo ciudadano tiene igual derecho a conservar y defender su honor, su libertad, su seguridad, su propiedad y su existencia y no podr ser privado de ninguno de estos derecho, sino por el pronunciamiento de la autoridad competente, dado conforme a las leyes, el que fuera defraudado de ellos injustamente podr reclamar ante el gobierno esta infraccin". En

    1.2.-Antecedentes nacionales del Habeas Corpus

    1.1.- Antecedentes histricos del Habeas Corpus

    I.- ANTECEDENTES DEL HABEAS CORPUS

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    ese orden de ideas el Reglamento Provisorio promulgado el 15 de Octubre de 1822 por Jos de La Mar prescriba en su Artculo 5: "Slo podr mandar arrestar o poner preso a alguna persona e individuo, cuando lo exija la salud pblica pero certificada la prisin remitir al reo con su causa a disposicin del juzgado o tribunal correspondiente dentro del trmino de24horas". Aos ms tarde, 21 de octubre de 1897, se cautela la libertad personal contra las detenciones arbitrarias mediante Ley, es decir que su nacimiento es eminentemente legal. Posteriormente, el tratamiento al habeas corpus es enriquecido por las leyes 2223 y 2253 de 1916. Y ser recin con la Constitucin de Legua de 1920, en la que de manera concluyente y por primera vez aparecer el vocablo latino de Hbeas Corpus en su Artculo 24 se lee: "Nadie podr ser arrestado sin mandamiento escrito del juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden pblico, excepto infraganti delito, debiendo ser puesto el arrestado dentro de 24 horas a disposicin del juez que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento estn obligados a dar copia de l siempre que se les pidiera. La persona aprehendida o cualquier otra podr interponer conforme a Le/, el recurso de Hbeas Corpus por prisin indebida". Cuarenta aos ms tarde en 1961 se expide la Ley N 2223 que establece las garantas individuales.

    Finalmente, el 8 de diciembre de 1982, se publica la Ley 23506 de Hbeas Corpus y Amparo, culminando as un largo proceso histrico de lucha por la libertad.

    En la actual Constitucin Poltica de 1993, se regula al Hbeas Corpus en el Artculo 200 inciso 1) que a la letra dice lo siguiente:

    "Son garantas constitucionales:

    1) La Accin de Hbeas Corpus, que procede ante el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos".

    Asimismo, tambin es regulado el Hbeas Corpus por el nuevo Cdigo Procesal Constitucional, promulgado por Ley 28237 y publicado el 31 de Mayo del 2004; que ms adelante describiremos.

    Sostiene, Alberto Borea que, la experiencia judicial de los Hbeas Corpus en el Per a un nivel prctico antes que terico, ha sido asumir una interpretacin restringida de la libertad individual, en particular de la libertad fsica, seguridad personal y libertad de trnsito, bsicamente; a pesar que el artculo 12 de la Ley de Hbeas Corpus, establece los supuestos de procedencia de dicha garanta, habiendo quedado desprotegida la libertad en la mayoritaria jurisprudencia nacional en los casos vinculados, al derecho a la vida en las demandas por detenidos-desaparecidos, a la integridad fsica, psquica y moral; a no ser incomunicados; y a la excarcelacin en el caso de reo absuelto, entre otros.

    Csar Landa, manifiesta que sin embargo con la entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional, la jurisprudencia en materia de proteccin de la libertad personal y derechos conexos a ella, fue mayoritariamente tutelar. Coincidimos con Csar Landa, pues observamos que en el ao 2003, a travs de mltiples sentencias el Tribunal, ha asumido y definido su posicin en defensa de los derechos fundamentales y de sumo intrprete de la Constitucin.

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    Es un hecho que, la libertad personal como derecho fundamental no tiene carcter absoluto e irrestricto pues admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido en contraposicin a intereses sociales ms importantes. Pero, esta restriccin traducida en una medida coercitiva dictada por el rgano competente en el marco de un proceso penal debe cumplir con determinados requisitos previstos en nuestra legislacin procesal penal y de condiciones esenciales que deben asistir a la detencin personal tales como: excepcionalidad, provisionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad.

    El Proceso de Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales toma en la actualidad importancia en nuestro contexto, sobretodo con ocasin de procesos penales instaurados en contra de ex funcionarios estatales a quienes, en muchos casos, se les priva del derecho a la libertad personal y que no en pocos casos, cuestionan las decisiones judiciales en su contra por considerarlas arbitrarias.

    El hecho que un juez emita una resolucin judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no significa que esta decisin no pueda ser objeto de control constitucional alguno, esto es parte tambin del debido proceso al que todo ciudadano sometido al rgano jurisdiccional tiene derecho. La libertad se ve afectada cuando, entre otros motivos, una persona es privada de sta por una resolucin judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respet un debido proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular.

    El Hbeas Corpus proviene de una expresin latina que significa traedme el cuerpo y que en sntesis puede decirse de l que es la suprema garanta del derecho a la libertad que asiste a toda persona detenida o presa de manera arbitraria o sin la formalidad legal para que su detencin sea vista inmediata y pblicamente por un juez o tribunal, a fin que, luego de orlo, se decida si su detencin es o no legal y si debe levantarse o no.

    El Hbeas Corpus es una accin de garanta constitucional que procede contra todo acto u omisin de funcionario, autoridad o particular que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos ntimamente relacionados a ella, con excepcin de aquellos tutelados por la Accin de Amparo. En el nuevo Cdigo Procesal Constitucional peruano a entrar en vigencia en diciembre del 2004 se le denomina "Proceso de Hbeas Corpus", en contraposicin a la denominacin de Accin de Habeas Corpus de la Ley 23506.

    III.-DEFINICIN DE HABEAS CORPUS

    II.-HABEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

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    Para el maestro Garca Belaunde el Hbeas Corpus es "Una accin en garanta de la libertad personal frente al poder pblico, cuando ste le afecta en alguna forma y siempre que la afectacin implique una ilegalidad". Asimismo, seala que el Hbeas Corpus es un instituto de Derecho Pblico y Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitucin misma y estar destinado a la proteccin de la garantas conocidas en la doctrina como derechos pblicos subjetivos. El Hbeas Corpus constituye as un remedio, o sea, un medio para restablecer algo.

    Vctor Ortecho Villena afirma que: "es una accin de garanta constitucional sumaria entablada ante el juez penal o ante la Sala Penal Superior, dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada, por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o particulares"

    Walter Daz Zegarra afirma que el Hbeas Corpus "es un proceso constitucional que tiende a hacer respetar la libertad personal, que en su origen estaba dirigido contra los abusos de poder de autoridades. Hoy en da los abusos no solo provienen de autoridades sino tambin de particulares que ostentan algn tipo de poder".

    El profesor argentino Nstor Pedro Sagus, citado por Ortecho Villena en su Obra: "Jurisdiccin y Procesos Constitucionales", seala que: "lo cierto es que resulta el instrumental ms elemental y contundente para asegurar la libertad personal contra los abusos del poder" y continua diciendo: "() las excelencias el Habeas Corpus por algo ciertamente es tan apreciado- deriva del bien jurdico que sustancialmente tutela, esto es, la libertad ambulatoria. Sin sta extinguida o restringida- poco puede hacer el hombre. El Hbeas Corpus, en otras palabras es una suerte de garanta fundante, en el sentido que posibilita, merced a la obtencin a la libertad corporal, la prctica de las restantes libertades humanas. De ah que sea la herramienta bsica de todo habitante y el mecanismo jurdico ms odiado por el despotismo."

    La finalidad principal del Hbeas Corpus es el restablecimiento de la libertad personal vulnerada o amenazada; es decir, volver al estado anterior a la privacin de libertad de la persona.

    Ivan Noguera Ramos seala que el Hbeas Corpus persigue dos finalidades: una Inmediata, es decir reponer el derecho violado o vulnerado y, la segunda: Mediata que es sancionar penalmente a los responsables.

    En nuestra opinin, la finalidad del Hbeas Corpus es detener la violacin de un derecho constitucional o impedir que la amenaza de violacin del mismo se cometa (libertad personal y conexos). El Hbeas Corpus no consiste en determinar la responsabilidad penal de la persona a favor de quien se interpone, como dijimos, por medio de este proceso slo se verifica si existe amenaza o afectacin de la libertad individual y, en caso que esta se verifique, ordenar se repongan las cosas al estado anterior de la violacin o amenaza de violacin.

    IV.-FINALIDAD DE HABEAS CORPUS

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    As como el proceso de Hbeas Corpus persigue una finalidad como garanta constitucional que protege la libertad de las arbitrariedades del poder, sta se compone de caractersticas importantes que parten de su propia naturaleza y aquellas que le atribuye la legislacin procesal constitucional a modo de reglas generales de aplicacin.

    5.1.- Sumariedad.-

    Es decir, goza de un procedimiento rpido, fulminante, inmediato, bajo responsabilidad. El carcter sumario de este procedimiento exige la preferencialidad por parte de los jueces, claro est, bajo su responsabilidad.

    5.2.- Subsidiaridad.-

    Debido a que si no existe recurso alguno o si se agot todo recurso en defensa de la libertad personal vulnerada, el Hbeas Corpus se convierte en el nico instrumento de defensa de esta libertad constreida por una resolucin que a decir de Cesar Landa, no se ajusta al derecho constitucional.

    5.3.- Informalidad.-

    A travs de Hbeas Corpus se debe determinar si existi o no la violacin al derecho a la libertad y por ser este procedimiento sumario, debe ser lo menos complejo posible, pues en juego est la libertad de un procesado o denunciado. Inclusive, en este tipo de procedimientos, la accin se puede presentar verbalmente ante el juez penal.

    5.4.- Reglas aplicables al procedimiento del Hbeas Corpus. (Artculo 23 de la Ley 23506, Ley de Hbeas Corpus y Amparo).

    a.- No caben recusaciones en el procedimiento.

    b.- No caben Inhibiciones por parte del juez penal que conoce del asunto.

    c.- No caben aplazamientos de las diligencias a realizarse.

    d.- No interviene el Ministerio Pblico, a no ser que sirva para coadyuvar al agraviado.

    e.- Los jueces deben habilitar da y hora para llevar a cabo las diligencias, as se trate de da no hbil.

    V.- CARACTERSTICAS DE HABEAS CORPUS

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    El Proceso de Habeas Corpus no se reduce solamente a restituir la libertad individual, sino que tiene un alcance mucho mayor en el Derecho Constitucional y en Derecho Procesal Constitucional; es as que contiene distintas variantes que podemos clasificarlas de la siguiente manera:

    6.1. Hbeas Corpus Reparador.-

    Se dirige contra detenciones calificadas de arbitrarias y se da bajo tres supuestos: Primero: Las producidas fuera de los supuestos del Mandato Judicial (escrito y motivado) o de flagrante delito, o tambin de la llamada "Cuasiflagrancia". Segundo: La que pese a producirse dentro del Mandato judicial o flagrante delito se prolonguen por encima de las 24 horas ms el trmino de la distancia en el caso de delitos comunes o de 15 das ms el trmino de la distancia en el caso de delitos calificados, y; Tercero: Las ordenadas por funcionarios distintos a los jueces o por jueces que carecen de competencia y las que se ejecutan por personas distintas a la polica.

    6.2.- Hbeas Corpus Restringido.-

    Procede cuando se trata de actos restrictivos que sin implicar detencin afectan la libertad de manera continua, pues esta se ve restringida. Ac no se aprecia privacin de libertad, pero si entorpecimiento.

    6.3.- Hbeas Corpus Correctivo.-

    Se postula a fin de suprimir las condiciones de maltrato o mejorar la situacin de aquella persona cuya libertad est ya restringida, por ejemplo, cuando a travs de este medio, los internos en establecimientos penitenciarios pretenden mejorar su nivel de permanencia denunciando condiciones infrahumanas.

    Se postula de esta manera cuando existe amenaza a la libertad individual, debiendo merituarse conforme a los requisitos de probabilidad o certeza y de inminencia. Cesar Landa seala que procede esta figura: "cuando se amenace de manera cierta y concreta la libertad personal, la libertad de trnsito o la integridad personal". Asimismo, seala que "La amenaza real es un asunto de casustica, que debe valorar el juez, en base al principio constitucional de la presuncin de inocencia, a la interpretacin extensiva de la presuncin de la defensa de la libertad y a la interpretacin restrictiva de la limitacin de la misma".

    ste podr ser utilizado en los casos en que, no habindose concretado la privacin de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneracin de la Constitucin o la ley de la materia..

    VI.-CLASIFICACIN DE HABEAS CORPUS

    6.4. Habeas Corpus Preventivo

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    Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privacin de la libertad se encuentran en proceso de ejecucin; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.

    En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitn PNP Henry Huertas (Exp. N. 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precis:

    "Que, en cuanto a las llamadas telefnicas a travs de las cuales se amenazara con detener a los recurrentes, segn afirman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situacin que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la accin de Hbeas Corpus, es decir, tal y como lo consagra el artculo 4 de la Ley N. 25398, se necesita que sta sea cierta y de inminente realizacin; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecucin y propsito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecucin en un plazo inmediato y previsible".

    Procede ante la demora en la tramitacin de los procesos judiciales o a fin de excarcelar a quien se le mantiene indebidamente detenido no obstante haber cumplido su condena.

    Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privacin de la libertad de una persona o se demore la determinacin jurisdiccional que resuelva la situacin personal de un detenido.

    (Art. 25.14). Opera en los casos de los procesados, en que las autoridades judiciales o penitenciarias indebidamente pudieran estar prolongando su detencin en un proceso judicial, o de los reos que ya han cumplido su condena pero siguen en crcel. Acontece por ejemplo, en los casos en que existe exceso de detencin al continuar el procesado detenido ms all del plazo fijado por la ley, o si el condenado no obstante haber cumplido su condena contina en prisin. Es decir, el derecho a la excarcelacin de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el Juez.

    Csar Landa Arroyo, Teora del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003, pg. 116, refiere que en este caso se busca proteger la libertad o la condicin jurdica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales [...].

    En efecto, en el caso Ernesto Fuentes Cano vs. Vigsimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. N. 110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente seal lo siguiente:

    6.5. Habeas Corpus Traslativo

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    Que, el tercer prrafo del artculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, aprobado mediante Decreto Ley N. 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infraccin penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instruccin, por haber sido ampliada sta; y el hecho de no haberse completado la instruccin no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo haba estado por ms de veinte meses, no dndole cumplimiento as al artculo 137 del Cdigo Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura.

    6.6.- Hbeas Corpus Innovativo

    Permite tutelar residualmente el derecho reclamado, no obstante haberse convertido en aparentemente irreparable. Se tratara no precisamente de una reparacin total sino ms bien de una de carcter parcial.

    6.7.- Hbeas Corpus Instructivo

    Cuando una persona detenida y desaparecida por una autoridad o particular que niega la detencin y por ello es imposible ubicarla, se ocasiona a la persona afectada la violacin de sus derechos a la libertad, a la comunicacin, defensa, integridad fsica e incluso derecho a la vida.

    Tiene como objeto individualizar al presunto responsable para proceder a denunciarlo.

    La demanda de Habeas Corpus se presenta ante cualquier Juez Penal, el cual va al lugar de los hechos o cita a las personas para que le expliquen la razn por el cual la persona afectada ha sido privada de su libertad u otro derecho conexo a esta. Resuelve el problema en el plazo de un da (24horas.)

    El juez puede declarar fundado o infundado la demanda de Habeas Corpus. Si lo declara fundado ordena que se detenga la violacin de su derecho, es decir que la persona se ha puesta en libertad. No obstante, si lo declara infundado o improcedente el juez, la persona que interpone la demanda tiene el plazo de dos das para apelar.

    La demanda es vista por el superior del juez penal (Sala Penal). La sala penal revisa el caso. Puede declararlo fundado o infundado. Tiene 10 das para resolver la demanda. Si la sala penal lo declara infundado o improcedente, con esto se ha agotado la va previa.

    Se va recin al Tribunal Constitucional quien es la mxima instancia para resolver el Habeas Corpus. El Tribunal Constitucional, es un rgano constitucional autnomo encargo de resolver procesos constitucionales, como el Habeas corpus. Resuelve este proceso en ltima instancia cuando ha sido declarado improcedente o infundado

    VII.- PROCEDIMIENTO

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    .El Tribunal resuelve, al igual que el juzgado penal o la sala penal, lo puede declarar improcedente o infundado. Si lo declara fundado, ordena que se conceda lo solicitado, es decir que se ponga en libertad a la persona (si est detenida) o que se deje de vulnerar otro derecho relacionado a la libertad.

    Si lo declara infundado o improcedente ya no se puede hacer nada ms. El tribunal constitucional es el mximo intrprete de las leyes y la constitucin

    El procedimiento en las acciones de Hbeas Corpus se desarrolla dependiendo de que se trate de una detencin o de un acto en contra de la libertad personal diferente a la detencin:

    a.- En caso de detencin: Interpuesta la accin ante el Juez Penal de turno, ste debe constituirse de inmediato, o cuando menos en el da al lugar de la detencin y disponer que la autoridad responsable presente al detenido y explique su conducta. Comprobada la detencin arbitraria, el juez penal pone en libertad al detenido, dando cuenta a la Sala Penal respectiva. La Ley 23506 tambin establece que de no ser suficiente la sumaria investigacin, el Juez citar a quienes ejecutaron la violacin para que expliquen las razones y resolver de plano.

    b.- En caso de lesiones a otros aspectos de la libertad personal: El Artculo 18 de la Ley 23506, establece que el Juez debe citar a quienes ejecutaron la violacin a fin que expliquen los motivos de sta y resolver en el trmino de un da natural.

    En cualquiera de estos dos procedimientos, proceden recursos impugnatorios, como el de apelacin contra una sentencia de primera instancia o Recurso Extraordinario contra una sentencia de Vista expedida por la Sala Penal superior.

    Las Resoluciones que recaen en este tipo de procedimientos contienen un mandato especial de proteccin a la libertad. Ortecho Villena seala que: "Deben ejecutarse tan pronto como queden consentidas o ejecutoriadas ya que, de no ser as, no cumplira su misin de restablecer la libertad en el tiempo ms breve posible".

    El Cdigo Procesal Constitucional, recientemente promulgado el 28 de Mayo del 2004 y publicado el 31 del mismo mes y ao constituye un gran salto en la defensa de los derechos fundamentales por quienes imparten justicia en el Per. Presentado el nuevo Cdigo, ante el propio Tribunal Constitucional, como defensor y supremo intrprete de la Constitucin, consagra un conjunto de normas que actualiza y en muchos casos innova los procedimientos establecidos en las leyes23506, 24968, 25398 y 26301, principalmente.

    Es importante destacar que el Cdigo, acerca de la interpretacin de los derechos constitucionales, establece:

    VIII.- PROCEDIMIENTO EL HABEAS CORPUS EN EL CDIGO

    PROCESAL CONSTITUCIONAL

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    "El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Cdigo deben interpretarse de conformidad con la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, as como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre los derechos humanos constituidos segn tratados de los que el Per es parte".

    Consideramos que este precepto ser de gran utilidad para resolver los procesos constitucionales que se presenten, pues de esta manera la justicia peruana seguir los cnones o estndares regionales e internacionales de defensa de los derechos fundamentales.

    La Accin de Hbeas Corpus en adelante se denominar "Proceso de Hbeas Corpus" y su tramitacin ser con algunas diferencias como:

    1. En cuanto a la procedencia del Hbeas Corpus, el Artculo 4 (Procedencia respecto a Resoluciones Judiciales) establece en su segundo prrafo: "El Hbeas Corpus procede cuando una resolucin judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva".

    2. Respecto a la competencia del juez que conocer dicho proceso. la demanda de Hbeas Corpus se podr interponer ante cualquier juez penal (lo que ya no hace necesario que sea exclusivamente el juez penal de turno el que sea competente) y no ser necesaria la autorizacin de abogado en el escrito de demanda.

    3. Otra novedad es la referida al trmite en los casos de "desaparicin forzada", que tendr un procedimiento "especial", tipificado en el artculo 32.

    4. Asimismo, el legislador hace una distincin en cuanto al trmite del Hbeas Corpus en caso de detencin arbitraria (Artculo 30) y en "casos distintos" (artculo 31). En este punto, consideramos que el trmino "detencin arbitraria" podra traer algunos problemas de interpretacin por el Juez, en el sentido de qu tipo de detencin es arbitraria y cul no es detencin arbitraria?. En qu casos estamos ante una detencin arbitraria? Y, por ltimo, quin y con qu criterio se diferenciar los supuestos de "casos distintos" a detencin arbitraria?.

    5. En cuanto a las normas de procedimiento, el nuevo Cdigo (Artculo 33) enfatiza aspectos, tales como: inciso 7) El Juez o Sala designar un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera e, inciso 8) Las actuaciones procesales son improrrogables.

    Finalmente y no por ello menos importante, es la innovacin del Cdigo respecto a la enumeracin de los derechos protegidos, pues el inciso 15 del artculo 25 establece "El derecho a que se observe el trmite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detencin de las personas, a que se refiere el artculo 99 de la Constitucin". El artculo 99 se refiere a la Acusacin Constitucional de la Comisin Permanente ante el Pleno del Congreso a los funcionarios que gozan de la inmunidad del antejuicio poltico. Da la casualidad que es precisamente en este aspecto en el cual la Comisin Permanente del Congreso actual ha cometido irregularidades y arbitrariedades, que en muchos casos sin el menor fundamento legal acusa al funcionario, polticamente y sin el menor reparo, ante el Pleno afectando las garantas mnimas del debido proceso.

    Cdigo Procesal Constitucional

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    Antes que se aprobara el Cdigo Procesal Constitucional, existan leyes dispersas acerca del Habeas Corpus (leyes 23506, 24968, 25398 y 26301). Con la creacin del Cdigo Procesal Constitucional, estas leyes se sistematizaron y unieron en un solo cdigo junto con otras leyes de otros procesos constitucionales. Existen diversos procesos constitucionales que protegen diversos derechos, como: Habeas Corpus (libertad e integridad fsica), Accin de Amparo (protege aquellos derechos que no se encuentran en el Habeas Corpus), el Habeas Data (protege el derecho a la informacin), entre otras. En el Cdigo Procesal Constitucional, encontramos en sus artculos del 25-36 los artculos que hablan acerca de este proceso.

    La Accin de Hbeas Corpus en adelante se denominar "Proceso de Hbeas Corpus" y su tramitacin ser con algunas diferencias como:

    RESOLUCIONES JUDICIALES

    En cuanto a la procedencia del Hbeas Corpus, el Artculo 4 (Procedencia respecto a Resoluciones Judiciales) establece en su segundo prrafo: "El Hbeas Corpus procede cuando una resolucin judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva".

    COMPETENCIA

    Respecto a la competencia del juez que conocer dicho proceso. la demanda de Hbeas Corpus se podr interponer ante cualquier juez penal (lo que ya no hace necesario que sea exclusivamente el juez penal de turno el que sea competente) y no ser necesaria la autorizacin de abogado en el escrito de demanda.

    DESAPARICION FORZADA

    Otra novedad es la referida al trmite en los casos de "desaparicin forzada", que tendr un procedimiento "especial", tipificado en el artculo 32.

    TRAMITE

    Asimismo, el legislador hace una distincin en cuanto al trmite del Hbeas Corpus en caso de detencin arbitraria (Artculo 30) y en "casos distintos" (artculo 31). En este punto, consideramos que el trmino "detencin arbitraria" podra traer algunos problemas de interpretacin por el Juez, en el sentido de qu Tipo de detencin es arbitraria y cul no es detencin arbitraria?, En qu casos estamos ante una detencin arbitraria? , y por ltimo, Quin y con qu criterio se diferenciar los supuestos de "casos distintos" a detencin arbitraria?

    NORMAS DE PROCEDIMIENTO

    En cuanto a las normas de procedimiento, el nuevo Cdigo (Artculo 33) enfatiza aspectos, tales como: inciso 7) El Juez o Sala designar un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera e, inciso 8) Las actuaciones procesales son improrrogables.

    INOVACION DEL CODIGO

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    Finalmente y no por ello menos importante, es la innovacin del Cdigo respecto a la enumeracin de los derechos protegidos, pues el inciso 15 del artculo 25 establece "El derecho a que se observe el trmite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detencin de las personas, a que se refiere el artculo 99 de la Constitucin". El artculo 99 se refiere a la Acusacin Constitucional de la Comisin Permanente ante el Pleno del Congreso a los funcionarios que gozan de la inmunidad del antejuicio poltico. Da la casualidad que es precisamente en este aspecto en el cual la Comisin Permanente del Congreso actual ha cometido irregularidades y arbitrariedades, que en muchos casos sin el menor fundamento legal acusa al funcionario, polticamente y sin el menor reparo, ante el Pleno afectando las garantas mnimas del debido proceso.

    9.- Causales de Improcedencia del Proceso de Hbeas Corpus.

    Si bien es cierto el proceso de Hbeas Corpus no supone la existencia de condiciones para su procedimiento, s es necesario que los recurrentes y magistrados tengan en cuenta los casos en que no procede el Hbeas Corpus; y, as tenemos que no procede el Hbeas Corpus cuando:

    a.- El recurrente tenga instruccin abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la accin de garanta.

    b.- La detencin que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular; y,

    c.- El recurrente sea prfugo de la justicia, desertor de las Fuerzas Armadas o Polica Nacional, o evasor de la conscripcin militar, o militar en servicio arrestado por sus jefes o est cumpliendo pena privativa de libertad ordenada por los jueces.

    1.- Alcances Constitucionales de la Libertad Individual.-

    La Constitucin Poltica del Estado establece en el su Artculo 2, inciso 24) el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad personales. El derecho a la libertad individual es un derecho subjetivo, en cuanto garantiza que no se afecte indebidamente la libertad fsica de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Este concepto ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias sobre la materia. Adems, el Tribunal en la Sentencia N 1091-2002-HC/TC de fecha 12 de Agosto del 2002, seala que el Hbeas Corpus procede frente a cualquier supuesto de privacin de libertad, independientemente de su origen, y de la autoridad, funcionario o persona que la haya ejecutado.

    La proteccin al derecho a la libertad individual esta reconocida por la Declaracin Universal de Derechos Humanos (Artculo 9) y la Convencin Americana de Derechos Humanos (Artculo 7.1),

    IX.-RESOLUCIONES JUDICIALES ARBITRARIAS Y AFECTACIN A LA LIBERTAD PERSONAL

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    en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Artculo 5.1), entre otros Acuerdos Internacionales.

    Si bien es cierto el derecho a la libertad individual es un derecho esencial e importante, no es absoluto puesto que puede limitarse su ejercicio por contraponerse a valores de mayor nivel para la sociedad. Los lmites al ejercicio de este derecho pueden ser "intrnsecos", si se deducen directamente de la propia naturaleza y configuracin del derecho en cuestin; o, "extrnsecos", si se deducen de la insercin de los derechos en el ordenamiento jurdico, y su fundamento reside en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionales.

    2.- Limites al Derecho a la Libertad Individual: El Mandato de Detencin Judicial.-

    La detencin judicial preventiva es el apremio que dicta el juez penal contra un procesado a fin de asegurar los fines del proceso penal. Asegura tambin su presencia y evita que sta no eluda la accin de la justicia o entorpezca la actividad probatoria.

    La privacin o limitacin al ejercicio del derecho a la libertad, al ser anterior a la sentencia dictada en el proceso, es un tipo de medida cautelar. Si bien las medidas cautelares son medidas que tienden a asegurar los fines del proceso, dichas medidas toman el nombre de coercin procesal, porque en ellas se hace uso de la "fuerza pblica" para lograr garantizar el xito del mismo. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que se trata de una medida cautelar. El Tribunal seal que: "en la medida en que la detencin judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, es en esencia una medida cautelar"

    3.- Caractersticas de la Detencin Provisional.-

    3.1.- Excepcionalidad de la detencin.-

    Es decir, que la detencin, limitativa del derecho a la libertad individual no debe ser la regla general dentro de un proceso. Esta se debe dictar en situaciones excepcionales y ajustndose estrictamente a la naturaleza y objeto del proceso. Y as se estableci no solo en el foro interno, sino tambin en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, Artculo 9, que seala: "la prisin preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general".

    El juez penal debe observar detenidamente los supuestos que establece el Artculo 135 del Cdigo Procesal Penal, y que estricta y necesariamente deben concurrir para que proceda una detencin preventiva:

    1. Supuestos de Peligro Criminal: Que existan suficientes elementos probatorios de la comisin de un delito que vincule al imputado como autor o partcipe del mismo; y, que la sancin a imponerse sea superior a los cuatro aos de pena privativa de libertad.

    2. Supuestos de Peligro Procesal: Que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la accin de la justicia o perturbar la actividad probatoria, y que en algunos casos no son debidamente evaluados por el juez. Tales fines deben ser evaluados en relacin a distintos elementos que en el proceso penal, puedan presentarse; y adems en relacin con los valores morales del procesado, ocupacin, bienes, vnculos familiares y otros que,

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    "razonablemente", le impidan ocultarse o salir del pas o sustraerse a una posible sentencia efectiva.

    3.1.- Subsidiaridad de la Detencin.-

    El Tribunal Constitucional ha manifestado que: "En la medida en que la detencin judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, es en esencia una medida cautelar. No se trata de una sancin punitiva, por lo que la validez de su establecimiento a nivel judicial, depende de que existan motivos razonables y proporcionales que la justifiquen. Por ello no puede solo justificarse en la prognosis de la pena a la que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se le aplicar a la persona que hasta ese momento tiene la condicin de procesado, pues ello supondra invertir el principio de presuncin de inocencia por el de criminalidad". Lo razonable es contrario a lo arbitrario y la razonabilidad le informa al juez de su obligacin de justificar por qu ordena una detencin preventiva y no otra medida cautelar.

    3.3.- Provisionalidad de la Detencin.-

    La detencin judicial preventiva debe ser una medida provisional o temporal; es decir que se mantenga mientras permita lograr los fines del proceso y mientras no hayan desaparecido los motivos o razones que sirvieron para su dictado. El Tribunal Constitucional ha sealado en extensa jurisprudencia que una vez removidos estos motivos o razones, el contenido del derecho constitucional a la libertad personal y el principio de presuncin de inocencia exige que se ponga fin a la detencin, pues sino esa detencin se asimilar ms a una sancin punitiva, al no ser ste el objeto de la detencin preventiva, deviene en arbitraria la decisin judicial.

    La temporalidad y excepcionalidad de la detencin no debe estar ligada al plazo que demande la tramitacin de un proceso penal, pues en algunos casos son de hasta dieciocho y treinta y seis meses dependiendo a su complejidad; tiempo durante el cual la persona sometida al aparato judicial puede llegar a estar detenida por un tiempo igual sin que existan razones jurdicas para estar en tal situacin. Y resalto esto pues observo con mucha preocupacin que en algunos procesos por corrupcin a determinados ex funcionarios, ya no subsisten la razones que fundaron su detencin, sin embargo continan detenidos sin que se haya demostrado fehacientemente responsabilidad alguna. Observo tambin que algunos jueces declaran estos procesos penales como de "naturaleza compleja" a fin que la detencin sea extendida vulnerando de esta manera en mi opinin el derecho a la libertad individual e inclusive, vulnerndose tambin el Principio de Inocencia que debe asistir a todo procesado y que en muchos casos poco o nada se respeta.

    3.4.- Proporcionalidad de la Detencin.-

    Asimismo, la subsistencia de la detencin preventiva debe estar conforme a los lmites que el Principio de proporcionalidad le impone al juzgador; es decir, que la medida se encuentre conforme con los fines para la cual fue dictada. Este principio recibe tambin el nombre de "Prohibicin en Exceso" y obliga a considerar la gravedad de la consecuencia penal a esperar, de forma tal que la prdida de la libertad como consecuencia de la detencin preventiva solo sea posible cuando resulta esperable una pena privativa de libertad efectiva.

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    Al respecto de la proporcionalidad de la detencin, el Tribunal Constitucional en la sentencia 1260-2002-HC/TC cita lo establecido por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos:

    "Sobre el particular, la Comisin Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: "tanto el argumento de seriedad de la infraccin como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideracin cuando se analiza el riesgo de evasin del detenido. La Comisin considera, sin embargo, que debido a que ambos argumentos se inspiran en criterios de retribucin penal, su utilizacin para justificar una prolongada prisin previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtindola prcticamente en un sustituto de la pena privativa de libertad. La Proporcionalidad que debe existir entre el inters general de la sociedad en reprimir el delito y en el inters del individuo en que respeten sus derechos fundamentales se rompe en perjuicio de este ltimo, a quien se le impone un mayor sacrificio".

    4.- Afectacin a la Libertad Individual por Resoluciones Judiciales Arbitrarias.

    La libertad de un procesado se ve afectada cuando, entre otros motivos, es privado de sta por una resolucin judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respet un debido proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular. Por tanto y compartiendo la opinin del constitucionalista Csar Landa, ser de competencia de los magistrados constitucionales, el cuestionamiento de las resoluciones judiciales que afecten la libertad personal emanadas de un procedimiento irregular. "El Tribunal Constitucional se ha referido en reiteradas oportunidades, estableciendo que constituir un procedimiento irregular cuando un juez haya privado o restringido a una persona de su libertad individual, en un proceso judicial, violando los principios y derechos constitucionales, tales como: a la presuncin de inocencia (art. 2-24-e), al juez natural (art. 139-1) y al debido proceso, y a la tutela jurisdiccional (art. 139-3)".

    Asimismo, Samuel Abad Yupanqui, seala que: "la jurisprudencia ha interpretado la expresin "procedimiento irregular", como sinnimo de un "debido proceso". Es decir, si una resolucin judicial no ha emanado de un debido proceso procede acudir a las llamadas "acciones de garanta". En consecuencia, si se vulnera en forma manifiesta la libertad individual en un proceso judicial "irregular" o "indebido", procede acudir al hbeas Corpus".

    La sentencia que ampara una accin de Hbeas Corpus es producto de un conjunto de actos realizados por el juzgador constitucional, siendo en mi opinin, imprescindible la constatacin y verificacin que ste haga de la legitimidad de la decisin de detencin, de la subsistencia de las razones que justificaron la misma, de la existencia o no de los supuestos de peligro criminal y peligro procesal. Asimismo, debe verificar la concurrencia de las caractersticas propias de la detencin, tales como la excepcionalidad, subsidiaridad, proporcionalidad y provisionalidad o temporalidad.

    Finalmente, el hecho que un juez emita una resolucin judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no significa que esta decisin no pueda ser objeto de control constitucional alguno, esto es parte tambin del debido proceso al que todo ciudadano sometido al rgano jurisdiccional tiene derecho.

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    La Institucin del Hbeas Corpus, como garanta constitucional de la libertad, se adopta en el Per por ley del 21 de Octubre de 1897; es decir que su nacimiento es eminentemente legal. Posteriormente, el tratamiento al habeas corpus es enriquecido por las leyes 2223 y 2253 de 1916, para tener consagracin constitucional recin en la Constitucin de 1920

    El Hbeas Corpus es un instituto de Derecho Pblico y Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitucin misma y estar destinado a la proteccin de la garantas conocidas en la doctrina como derechos pblicos subjetivos

    Si bien es cierto el derecho a la libertad individual es un derecho esencial e importante, no es absoluto pues puede ser limitado en su ejercicio por contraponerse a valores de mayor nivel para la sociedad. Los lmites al ejercicio de este derecho pueden ser "Intrnsecos", si se deducen directamente de la propia naturaleza y configuracin del derecho en cuestin; o, "Extrnsecos", si se deducen de la insercin de los derechos en el ordenamiento jurdico, y su fundamento reside en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionales

    La detencin judicial, limitativa del derecho a la libertad individual no debe ser la regla general dentro de un proceso. Esta se debe dictar en situaciones excepcionales y ajustndose estrictamente a la naturaleza y objeto del proceso

    Lo razonable es contrario a lo arbitrario y la razonabilidad le informa al juez de su obligacin de justificar por qu ordena una detencin preventiva y no otra medida cautelar.

    La detencin judicial preventiva debe ser una medida provisional o temporal; es decir que se mantenga mientras permita lograr los fines del proceso y mientras no hayan desaparecido los motivos o razones que sirvieron para su dictado.

    El Hbeas Corpus no consiste en determinar la responsabilidad penal de la persona a favor de quien se interpone, como dijimos, por medio de este proceso slo se verifica si existe amenaza o afectacin de la libertad individual y, en caso que esta se verifique, ordenar se repongan las cosas al estado anterior de la violacin o amenaza de violacin.

    X.- CONCLUSIONES

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    El Proceso de Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales toma en la actualidad importancia en nuestro contexto, sobretodo con ocasin de procesos penales instaurados en contra de ex funcionarios estatales a quienes, en muchos casos, se les priva del derecho a la libertad personal y que no en pocos casos, cuestionan las decisiones judiciales en su contra por considerarlas arbitrarias.

    La libertad de un procesado se ve afectada cuando, entre otros motivos, es privado de sta por una resolucin judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respet un debido proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular.

    El Juez Constitucional tiene la delicada responsabilidad de defender la libertad como derecho fundamental inherente a la persona humana sobre cualquier juez que ve en la detencin el nico medio existente para asegurar los fines de un proceso.

    El Cdigo Procesal Constitucional, recientemente promulgado el 28 de Mayo del 2004, constituye un paso importantsimo en la defensa de los derechos fundamentales por quienes imparten justicia en el Per.

    El Cdigo hace una distincin en cuanto al trmite del Hbeas Corpus en caso de detencin arbitraria (Artculo 30) y en "casos distintos"(artculo 31). En este punto, consideramos que el trmino "detencin arbitraria" podra traer algunos problemas de interpretacin por el Juez, en el sentido de qu tipo de detencin es arbitraria y cul no es detencin arbitraria?. En qu casos estamos ante una detencin arbitraria? Y, por ltimo, quin y con qu criterio se diferenciar los supuestos de "casos distintos" a detencin arbitraria?.

    El Juez que conoce del Hbeas Corpus debe verificar el cumplimiento de requisitos de orden sustantivo (supuestos de peligro criminal) y procesal (supuestos de peligro procesal) para que la detencin no sea arbitraria o ilegal. Asimismo, el Juez debe verificar la concurrencia de las caractersticas propias de la detencin (Excepcionalidad, Subsidiaridad, Proporcionalidad y Provisionalidad o temporalidad), pues si estas no se cumplen la detencin es ilegal tambin, no tendra razn de mantener vigente una detencin ya que de esta manera se vulnera el derecho a la libertad individual.

    El hecho que un juez emita una resolucin judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no significa que esta decisin no pueda ser objeto de control constitucional alguno, esta condicin tambin conforma a la garanta del debido proceso.

    El proceso constitucional de Habeas Corpus procede ante el hecho u omisin por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

    Es de procedimiento sumario, su sentido es preferencial y muy urgente. No se debate la existencia de un derecho, en razn de que el habeas corpus no es un derecho, sino una garanta que al manifestarse, se convierte en proceso que comprobar si existe o no un acto lesivo o amenaza y que busca restablecer la libertad ambulatoria frente a una detencin arbitraria, despus de darse todas las facilidades procesales y prohibirse cualquier articulacin que obstruya el desenvolvimiento de la accin.

    Est exonerada de for5malidades y puede ser incoada por cualquier persona, por escrito o verbalmente, e inclusive a travs de los medios electrnicos de comunicacin.

    No requiere de autorizacin de abogado ni pago de tasa judicial alguna.

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    No existe etapa probatoria y dado el carcter de sumario, no cabe afectar ni dilatar el proceso.

    No proceden excepciones ni defensas previas.

    Es relevante que el cdigo procesal constitucional reconozca de manera expresa que el habeas corpus pueda garantizar el derecho a no ser objeto de desaparicin forzada.

    Se observan los siguientes modelos de habeas corpus: reparador, excepcional, restringido, conexo, correctivo, preventivo, traslativo, innovativo e instructivo.

    El habeas corpus procede cuando una resolucin judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

    Durante la vigencia de los regmenes de excepcin, el ejercicio de la accin de habeas corpus no se suspende.

    Csar Landa Arroyo, Teora del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003

    Cdigo Procesal Constitucional-Ley N 28237

    Chanam Orbe Ral Constitucin Poltica del Per Conocimientos bsicos de la constitucin-

    Fondo editorial Cultura Peruana-Lima Per 2011

    http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/01474-2010-HC.html

    http://blog.pucp.edu.pe/item/174238/habeas-corpus

    XI.- BIBLIOGRAFA

    11.1.- Webgrafa

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    XI.- ANEXOS

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    EXP. N. 01032-2010-PHC/TC

    LIMA

    NICOLS DE BARI

    HERMOZA ROS

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 23 das del mes de septiembre de 2010, el Tribunal

    Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los

    magistrados Mesa Ramrez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y

    lvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Csar Augusto

    Nakazaki Servign, a favor de don Nicols de Bari Hermoza Ros, contra la

    sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos

    Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 742, su fecha 14 de

    setiembre de 2009, que declar infundada la demanda de autos.

    Sentencia 01: Habeas corpus preventivo

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    ANTECEDENTES

    Con fecha 21 de enero de 2009 don Nicols de Bari Hermoza Ros

    interpone demanda de hbeas corpus contra las vocales integrantes de la

    Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, seoras

    Villa Bonilla, Tello de ecco y Piedra Rojas, y los vocales de la Segunda Sala

    Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, seores Villa

    Stein, Rodrguez Tineo, Rojas Marav, Caldern Castillo y Zecenarro Mateus,

    denunciando la vulneracin de su derecho a un tribunal imparcial en el

    Proceso Penal N. 28-2001 puesto que la actuacin de las vocales superiores

    emplazadas genera peligro a su derecho a la libertad personal. Solicita que las

    referidas vocales superiores se inhiban del conocimiento del citado proceso

    penal o se disponga que se admita a trmite la recusacin planteada,

    resultando que para esto ltimo el Juez constitucional debe realizar un

    pronunciamiento de fondo en el que se determine que las vocales superiores

    han perdido imparcialidad.

    Al respecto afirma que las vocales superiores emplazadas actan con

    arbitrariedad al realizar un juicio oral habiendo perdido imparcialidad y al

    haber rechazado preliminarmente la recusacin planteada en su contra, pues

    los hechos objeto de las sentencias anticipadas y de aprobacin de los

    convenios de colaboracin eficaz a sus coprocesados son los mismos hechos

    que forman objeto del juicio oral y de la sentencia a dictar en su contra, tan es

    as que las vocales emplazadas se han formado un prejuicio de la existencia de

    la asociacin ilcita Grupo Colina, de la participacin de sus integrantes en

    los asesinatos, tentativas de asesinato y lesiones graves del caso Barrios

    Altos, en los secuestros del caso los desaparecidos del Santa, en el

    secuestro y asesinato del periodista Pedro Yauri y la realizacin de

    operaciones especiales de aniquilamiento de presuntos terroristas. Refiere

    que en dos sentencias de fondo dictadas en el caso La Cantuta estableci

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    que fue autor mediato de los asesinatos y desapariciones forzadas,

    resultando que en el proceso actual la autora en asociacin ilcita y los

    asesinatos que se le atribuye son sobre la misma base fctica. Agrega que el

    sustento de la resolucin que rechaz la recusacin fue errada ya que el

    prejuicio no slo se puede producir por la valoracin de la prueba sino tambin

    por otras causas como lo es que el Juez se forme un juicio sobre los hechos

    objeto de proceso penal al cual est sometido. Por lo tanto se verifica el

    peligro a su derecho a la libertad personal ya que la Sala Superior emplazada

    inexorablemente lo va ha condenar como asesino en los casos Barrios Altos,

    desaparecidos del Santa y del periodista Pedro Yauri.

    Realizada la investigacin sumaria, el demandante ratifica los trminos de la

    demanda y seala que la Sala Superior emplazada ha emitido sentencias

    anticipadas, de colaboracin eficaz y de fondo en las que se le presentan como

    responsable de los hechos que son motivo de juzgamiento, lo que vulnera su

    derecho a un tribunal imparcial. Por otra parte, las vocales superiores Villa

    Bonilla y Tello ecco sealan que la resolucin que rechaz la recusacin se

    emiti dentro del proceso ordinario en el que se respet el derecho de defensa

    del demandante, debindose advertir que los fundamentos de dicha

    resolucin de rechazo y del escrito de hbeas corpus son similares. De otro

    lado, los vocales supremos emplazados, indistintamente, sealan que la

    recusacin planteada no se encuentra sustentada en ninguna de las causales

    expresamente sealadas en la norma, por lo que los argumentos de la

    recusacin propuesto por la defensa se sustentan en conjeturas y

    apreciaciones subjetivas, entonces la resolucin suprema cuestionada ha sido

    debidamente motivada no habindose afectado los derechos

    constitucionales del actor.

    El Dcimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 29

    de mayo de 2009, declar infundada la demanda por considerar que no se ha

    vulnerado los derechos del demandante por cuanto el auto de la recusacin

    ha sido debidamente fundamentado, as como lo est la Resolucin Suprema,

    pues la contaminacin de criterio que sustenta el pedido de la recusacin no

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    ha sido demostrada, ya que el hecho que las emplazadas hayan emitido una

    serie de sentencias en el mismo proceso con la finalidad de resolver la

    situacin jurdica de otras personas implicadas, no quiere decir que se haya

    hecho un adelanto de criterio o un prejuzgamiento para el [caso del] actor.

    La Sala Superior revisora confirm la resolucin apelada por considerar

    que las resoluciones de la recusacin cumplen con ser motivadas al existir

    congruencia entre sus considerandos y el fallo, por lo que no se ha afectado el

    derecho al juez imparcial.

    FUNDAMENTOS

    Delimitacin del petitorio

    1. El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga que las

    vocales superiores emplazadas se inhiban del conocimiento del Proceso Penal

    N. 28-2001 (casos Barrios Altos, Desaparecidos del Santa y Pedro Yauri) en

    lo que respecta al actor o, en su defecto, se disponga que se admita a trmite

    la recusacin planteada en contra de las demandadas toda vez que su

    actuacin genera peligro a su derecho a la libertad personal.

    Hbeas corpus preventivo

    2. Partiendo de la premisa de que el hbeas corpus es un proceso

    constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la

    salvaguarda de su libertad personal de otros derechos conexos a sta, tal

    como lo regula el inciso 1) del artculo 200 de la Constitucin, resulta

    conveniente, atendiendo la naturaleza del caso, sealar que el hbeas corpus

    preventivo es el proceso que (...) podr ser utilizado en los casos en que, no

    habindose concretado la privacin de la libertad, existe empero la amenaza

    cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneracin de la Constitucin o la

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    ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad

    que los actos destinados a la privacin de la libertad [personal o a su agravio]

    se encuentren en proceso de ejecucin; por ende, la amenaza no debe ser

    conjetural ni presunta [Cfr. Expediente N. 2663-2003-HC/TC, caso Eleobina

    Mabel Aponte Chuquihuanca].

    3. En el caso de autos el recurrente ha postulado la demanda de hbeas

    corpus denunciando la amenaza a su derecho a la libertad personal que se

    concretara con el avocamiento de las vocales superiores demandadas en la

    tramitacin del Proceso Penal N. 28-2001, pues considera que

    inexorablemente lo va ha condenar como asesino en los casos Barrios Altos,

    desaparecidos del Santa y del periodista Pedro Yauri. Al respecto alega

    que las emplazadas se han formado un prejuicio sobre los hechos objeto de

    proceso penal al haber emitido sentencias de fondo en el caso La Cantuta,

    as como sentencias anticipadas y de aprobacin de los convenios de

    colaboracin eficaz a sus coprocesados en el proceso sub materia ya que los

    ilcitos atribuidos en dichos casos son sobre la misma base fctica que los que

    ahora se le imputa.

    De la naturaleza de la amenaza de violacin de un derecho constitucional

    4. El artculo 2 del Cdigo Procesal Constitucional seala que los procesos

    constitucionales de hbeas corpus, amparo y hbeas data proceden cuando

    se amenace o viole los derechos constitucionales por accin u omisin de

    actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad,

    funcionario o persona; agrega que cuando se invoque la amenaza de violacin

    sta debe ser cierta y de inminente realizacin.

    5. En cuanto a que la amenaza debe ser inminente y real se debe advertir que

    los procesos constitucionales no slo buscan remediar las violaciones de los

    derechos ya producidas, sino que tambin buscan prevenir la comisin de

    tales actos. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay

    que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y

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    actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que

    pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que estn prximos

    a realizarse, es decir, su comisin es casi segura y en un tiempo breve [Cfr. STC

    N. 2484-2006-PHC/TC].

    Por consiguiente, la amenaza de afectacin del derecho a la libertad personal

    debe reunir determinadas condiciones: a) que la amenaza a la libertad sea

    cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la

    libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que

    se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la

    libertad personal que est por suceder prontamente o en proceso de

    ejecucin, no reputndose como tal a los simples actos preparatorios;

    condiciones de configuracin de la amenaza del derecho de la libertad

    personal que este Tribunal vine subrayando de su reiterada jurisprudencia

    [Vase entre otras las sentencias recadas en los expedientes N.os 2435-2002-

    HC/TC, 2468-2004-HC/TC y 5032-2005-PHC/TC].

    Anlisis del caso materia de controversia constitucional

    6. En el presente caso este Tribunal advierte que no se configura la amenaza

    de vulneracin al derecho a la libertad individual del actor con el avocamiento

    por parte de las vocales superiores emplazadas en el Proceso Penal N. 28-

    2001 que se sigue en su contra. En efecto, la emisin de sentencias anticipadas

    o de aprobacin de los convenios de colaboracin eficaz a los coprocesados

    del demandante no implican la certeza ni la inminencia de que la sentencia a

    dictarse en su contra vaya a ser condenatoria, lo mismo ocurre con la emisin

    de las sentencias recadas en el caso La Cantuta, esto es as en la medida que

    conforme a los supuestos hechos acusados en su contra y los respectivos

    medios probatorios aportados en el Proceso Penal N. 28-2001 es que la

    justicia ordinaria determinar su responsabilidad o su inocencia.

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    Integracin Derecho Constitucional y Procesal constitucional- XII Ciclo-2014

    7. En consecuencia la demanda debe ser desestimada toda vez que no se

    aprecia la concurrencia de la amenaza cierta e inminente de afectacin al

    derecho a la libertad individual del demandante; mxime si de los autos no se

    aprecia la manifestacin de elementos que generen verosimilitud respecto a

    la alegada imparcialidad de las juezas superiores emplazadas que

    presuntamente generara en el Proceso Penal N. 28-2001 una inexorable

    sentencia condenatoria en contra del actor, como se alude en los hechos de la

    demanda.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le

    confiere la Constitucin Poltica del Per

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la amenaza cierta

    y de inminente afectacin al derecho a la libertad personal del actor.

    Publquese y notifquese.

    SS.

    MESA RAMREZ

    BEAUMONT CALLIRGOS

    VERGARA GOTELLI

    ETO CRUZ

    LVAREZ MIRANDA

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    EXP. 2271-2009-PHC/TC

    CAETE

    EDDY WALTER

    ESCALANTE AGUILAR

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 6 das del mes de julio de 2009, la Sala Primera del Tribunal

    Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y

    lvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eddy Walter Escalante

    Aguilar contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de

    Justicia de Caete, de fojas 39, su fecha 13 de febrero de 2009, que declar

    infundada la demanda de autos.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 23 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hbeas

    corpus contra el Director del Establecimiento Penal de Caete, don Jhon

    Fernndez Morales, por vulneracin de su derecho constitucional a la libertad

    individual. Refiere que fue sentenciado por la Sala Penal de la Corte Superior

    de Justicia de Caete por el delito de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego y

    Municiones en agravio del Estado, imponindole diez aos de pena privativa

    de la libertad, sealndose que su condena vencera el 23 de enero de 2009,

    por lo que interpuso recurso de nulidad contra dicha sentencia. Aduce que con

    fecha 31 de julio de 2008, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte

    Suprema de Justicia declar no haber nulidad en la sentencia recurrida,

    sealando que igualmente la pena vencera el 23 de enero de 2009, razn por

    Sentencia 02: Habeas corpus traslativo

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    la cual, al haber cumplido con la totalidad de la pena impuesta, debi

    ordenarse su libertad el da 24 de enero de 2009; sin embargo, manifiesta que

    solicit por escrito su excarcelacin al demandado, siendo que verbalmente

    se le inform que debido a trmites burocrticos su peticin no podra ser

    atendida.

    El Segundo Juzgado Especializado Penal de Caete, con fecha 23 de enero de

    2009, declar infundada la demanda por considerar que mediante auto de

    fecha 15 de diciembre de 2008, se resolvi corregir la ejecutoria de fecha 31 de

    julio de 2008, en el extremo que indica la fecha de vencimiento de la pena

    impuesta al accionante, precisndose que este vencer el 26 de octubre de

    2017.

    La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

    FUNDAMENTOS

    Delimitacin del Petitorio

    1. La presente demanda de hbeas corpus tiene por objeto que en sede

    constitucional se ordene la libertad inmediata excarcelacin del accionante

    toda vez que este considera que el plazo de su condena ha vencido tal como

    lo seala en su demanda de hbeas corpus.

    Anlisis del caso materia de controversia constitucional

    3. La Carta Poltica de 1993 establece expresamente en el artculo 200,

    inciso 1, que el hbeas corpus procede cuando se amenace o viole el

    derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos

    a ella. A su vez, el artculo 2 del Cdigo Procesal Constitucional

    establece que los procesos constitucionales de habeas corpus (...)

    proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por

    accin u omisin de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de

    cualquier autoridad, funcionario o persona.

    El Hbeas Corpus Traslativo

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    3. En el presente caso, el accionante ha interpuesto un hbeas corpus

    traslativo, por lo cual este Tribunal considera necesario hacer referencia al

    fundamento 6.c) de la sentencia recada en el Expediente N. Exp. N. 2663-

    2003-HC/TC, que seala que este tipo de habeas corpus es empleado para:

    denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido

    proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga

    indebidamente la privacin de la libertad de una persona o se demore la

    determinacin jurisdiccional que resuelva la situacin personal de un

    detenido.

    4. Ello ha sido reconocido expresamente en el Cdigo Procesal

    Constitucional, a travs del inciso 14 del artculo 25, cuando establece que el

    hbeas corpus procede para proteger (e)l derecho a la excarcelacin de un

    procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez.

    5. Del anlisis del caso en concreto, se advierte que, en efecto, en la

    sentencia condenatoria de fecha 19 de febrero de 2008 (a fojas 3) se le impuso

    una pena privativa de libertad de 10 aos, y se seal como fecha de

    cumplimiento de la misma el 23 de enero de 2009, lo que fue confirmado por

    la propia Corte Suprema de Justicia (a fojas 10). Sin embargo, se trata de un

    error material que fue corregido mediante auto de fecha 15 de diciembre de

    2008, emitido por la Segunda Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de

    Justicia (a fojas 20), en el cual se precisa que:

    en la Ejecutoria emitida por esta Sala Penal Suprema, su fecha treinta y uno

    de julio de dos mil ocho () errneamente se ha consignado en la parte

    resolutiva, que Declara NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de

    fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, en el extremo que condena a

    Eddy Walter Escalante Aguilar por el delito de peligro comn en la modalidad

    de tenencia ilegal de armas de fuego en agravio del Estado, y le impone diez

    aos de pena privativa de la libertad, como fecha de vencimiento de la pena,

    el veintitrs de enero de dos mil nueve, cuando en realidad haciendo el

    descuento de carcelera sufrida, sera el veintisis de octubre de dos mil

    diecisiete, teniendo en cuenta que dicho inculpado ingres al Penal el

    veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres hasta el veintisis de

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    mayo de mil novecientos noventa y tres, fecha en que logr su libertad

    provisional; sin embargo, con fecha treinta de enero de dos mil dos, revocaron

    dicho beneficio penitenciario, recapturndolo el veinte de enero de dos mil

    ocho, es decir que al habrsele impuesto diez aos de pena privativa de la

    libertad, el vencimiento de la pena sera el veintisis de octubre de dos mil

    diecisiete, SEGUNDO: que en tal sentido, habindose incurrido en error

    material, es el caso subsanarlo, sin afectar el contenido de la citada ejecutoria

    (..).

    6. Conforme a lo indicado, se advierte que si bien se seal en la sentencia

    condenatoria que la pena impuesta vencera el 23 de enero de 2009, lo cierto

    es que se trat de un error material que ya ha sido corregido mediante auto

    de fecha 15 de diciembre de 2008, por lo que la demanda debe ser

    desestimada.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le

    confiere la Constitucin Poltica del Per

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda de hbeas corpus.

    Publquese y notifquese.

    SS.

    LANDA ARROYO

    CALLE HAYEN

    LVAREZ MIRANDA

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    EXP. N. 01474-2010-PHC/TC

    PIURA

    NICANOR LARA ELAS

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 3 das del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal

    Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, lvarez

    Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Lara Elas

    contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte

    Superior de Justicia de Piura, de fojas 165, su fecha 25 de marzo de 2010, que

    declar improcedente la demanda de autos.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 4 de marzo de 2010, don Nicanor Lara Elas interpone demanda de

    hbeas corpus traslativo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala

    Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Piura, don Vctor Alberto

    Corante Morales, don Luciano Castillo Gutirrez y don Tulio Villacorta

    Caldern, invocando graves violaciones del debido proceso o a la tutela

    judicial efectiva al sometrsele a un tratamiento carente de razonabilidad y

    proporcionalidad, respecto a la forma y las condiciones en que se le ha

    revocado la condicionalidad de la pena impuesta en la sentencia de primera

    instancia por la pena efectiva, por igual periodo de tiempo impuesto, lo que,

    a criterio del actor, afecta su derecho a la libertad.

    Sentencia 03: Habeas corpus traslativo

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    Refiere que mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado

    Penal Liquidador de Chulucanas en el proceso N. 2008-0452 lo conden por

    el delito de usurpacin a dos aos de pena privativa de la libertad suspendida

    bajo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta, entre las que se consider

    la entrega por parte del recurrente de la posesin del inmueble al agraviado

    dentro del plazo de ocho das, bajo apercibimiento de revocrsele dicha

    condicionalidad por la pena efectiva, sentencia que al ser apelada, fue

    confirmada por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de

    Piura. Considera que con la citada decisin se viol el derecho a su libertad y

    a la del agraviado, porque conforme al acta de entrega de la posesin del 19

    de enero 2010, ambos acuerdan la entrega de la posesin del inmueble,

    otorgndole el primero al segundo un nuevo plazo de quince das para que

    haga la entrega fsica del predio, siendo que el agraviado acudi al juez de la

    causa para que garantice la entrega de la posesin y ante dicha entrega el

    recurrente solicit al juez que cambiara la pena privativa de la libertad por la

    de trabajos comunitarios, pedidos que fueron declarados improcedentes por

    resolucin del 21 de enero de 2010, expedida por el Juzgado Liquidador del

    Mdulo Bsico de Justicia de Chulucanas, sin fundamentar dicha decisin,

    ante lo cual se interpuso recurso de apelacin, por lo que el superior jerrquico

    confirm la resolucin emitida por el a quo.

    Realizada la investigacin sumaria, los magistrados emplazados, mediante

    escrito de fojas 25, sostienen que el invocado hbeas corpus traslativo deviene

    en improcedente toda vez que ante la efectivizacin del apercibimiento de la

    revocatoria de la condicionalidad de la pena impuesta al actor no resulta

    amparable su pedido de conversin de la pena, porque ello slo es procedente

    al momento de la emisin de la pena mas no posteriormente; que el colegiado

    ha emitido pronunciamiento dentro del plazo de ley; que no se ha violentado

    el debido proceso o la tutela judicial efectiva del recurrente, quien en todo

    momento ha hecho uso de la pluralidad de las instancias, y que las

    resoluciones emitidas se han hecho en estricto cumplimiento de la

    normatividad procesal, as como con respeto a los derechos y principios

    contenidos en la Constitucin.

    El Segundo Juzgado de Investigacin preparatoria de Piura, con fecha 16 de

    marzo de 2010, declar improcedente la demanda por considerar que, como

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    consecuencia de un proceso penal regular donde se han respetado los

    derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la

    prueba, a la doble instancia, y a la motivacin de resoluciones judiciales, se

    expidi la sentencia condenatoria contra el recurrente, bajo reglas de

    conducta, entre otras, la de devolver el terreno usurpado, sentencia que fue

    apelada por el actor, por lo que por resolucin de vista debidamente motivada

    confirm la sentencia en todos sus extremos; que ante su conducta renuente

    de cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, se le revoc la suspensin de

    la condicionalidad de la pena por una efectiva, siendo que con posterioridad a

    dicha revocatoria entreg el terreno cuando estaba purgando pena efectiva.

    La Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos

    fundamentos.

    FUNDAMENTOS

    Delimitacin del petitorio

    1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la

    resolucin de fecha 30 de octubre de 2009, que revoc la suspensin de la

    pena impuesta contra el favorecido por el incumplimiento de la regla de

    conducta referida a la devolucin materia del proceso de usurpacin

    convirtindola en efectiva, lo que, a criterio del actor, vulnera el derecho a la

    libertad personal. Este Tribunal considera que la resolucin en cuestin, en

    trminos generales, es una resolucin firme, toda vez que el pedido que

    solicitaba su nulidad ha sido declarado infundado y luego confirmado por la

    Sala Superior Penal.

    La revocatoria de la suspensin en la ejecucin de la pena privativa de la

    libertad

    2. La Constitucin establece expresamente en el artculo 200, inciso 1, que

    el hbeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad

    personal o sus derechos constitucionales conexos. A su vez, el artculo 2 del

    Cdigo Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales

    de hbeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos

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    constitucionales por accin u omisin de actos de cumplimiento

    obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

    3. Este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a la

    libertad personal no es un derecho absoluto, sino relativo. Ello quiere decir

    que es susceptible de ser limitado en su ejercicio. No obstante, es claro que las

    eventuales restricciones que se puedan imponer no estn libradas a la entera

    discrecionalidad de la autoridad que pretende limitar su ejercicio. En ese

    sentido, la legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser

    dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad,

    mediante una resolucin judicial motivada.

    4. Sobre esta base, segn la normatividad penal vigente, el juez puede

    suspender la ejecucin de la pena por un perodo de uno a tres aos siempre

    que se cumplan determinados requisitos, pero que en cualquier caso, su

    vigencia estar condicionada al cumplimiento de la reglas de conducta que

    necesariamente habrn de estar expresamente establecidas en la sentencia

    condenatoria.

    5. Sin embargo, el artculo 59 del Cdigo Penal seala que si durante el

    perodo de suspensin el condenado no cumpliera con las reglas de conducta

    impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podr, segn los casos:

    1) Amonestar al infractor; 2) Prorrogar el perodo de suspensin hasta la mitad

    del plazo inicialmente fijado, o 3) Revocar la suspensin de la pena.

    Sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que

    dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva,

    sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la

    suspensin de la ejecucin de la pena puede ser revocada sin necesidad de que

    previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas (Exp. N. 2517-2005-

    PHC; Exp. N. 3165-2006-PHC; Exp. N. 3883-2007-PHC, entre otras).

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    6. Desde tal perspectiva, de la disposicin legal citada (artculo 59., CP)

    se desprende que en caso de procederse a la revocatoria de la suspensin de

    la pena, sta en principio debe tener lugar mientras dure el perodo de la

    suspensin o perodo de prueba mediante resolucin debidamente motivada,

    previo requerimiento al interesado de que, en caso de incumplimiento

    proceder la revocatoria de la suspensin de la pena; sostener lo contrario

    equivale a sealar que la revocatoria de la suspensin de la pena por

    incumplimiento de las reglas de conducta procede en todos los casos una vez

    que ha vencido el perodo de prueba, lo cual resultara un contrasentido.

    Anlisis del caso materia

    7. A fojas 34 obra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, que conden al

    favorecido por el delito de usurpacin a 2 aos de pena privativa de la libertad,

    suspendida por igual periodo de prueba condicin de que, entre otras reglas

    de conducta, cumpla con devolver el terreno usurpado en el plazo de ocho

    das, bajo apercibimiento de aplicrsele las reglas contenidas en el artculo 59

    del Cdigo Penal.

    8. Asimismo, se advierte que con fecha 30 de octubre de 2009, se revoca la

    condicionalidad de la pena por una pena efectiva por igual periodo de tiempo

    impuesto (fojas 56). El recurrente pidi que se deje sin efecto esta decisin,

    pedido que fue declarado improcedente por el Juzgado Penal Liqui