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DICTAMEN DE LA COMISIN DERESPECTO DE LA MINUTA DEL SENADO CONPROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA YADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEYDE SEGURIDAD NACIONAL
DICTAMEN DE LA COMISIN DE RESPECTO DE LA MINUTA DEL
SENADO CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
HONORABLE ASAMBLEA:
A las Comisiones Unidas de Gobernacin, de Justicia, de Defensa Nacional, de
Seguridad Pblica y de Derechos Humanos, de la LXI Legislatura de la Cmara de
Diputados del H. Congreso de la Unin, les fue turnada para su anlisis y
elaboracin del dictamen correspondiente, la Minuta del Senado con proyecto de
decreto que reforma la Ley de Seguridad Nacional, iniciativa presentada por el
titular del Poder Ejecutivo Federal en ejercicio de la atribucin que le confiere el
artculo 71 fraccin I de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.
Estas Comisiones Unidas, con fundamento en las facultades que nos confieren los
artculos 39 prrafo 3, 45 prrafo 6 incisos e) y f), prrafo 7 y dems relativos de la
Ley Orgnica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, as como
los artculos 80 prrafo 1 fraccin I, 81 prrafo 1, 84, 85, 173, 174 y dems
relativos del Reglamento de la Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin,
despus de analizar el contenido de la Minuta referida, sometemos aconsideracin de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente
dictamen con base en los siguientes:
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ANTECEDENTES
PRIMERO.- En sesin de pleno de la Cmara de Diputados celebrada el da 28 de
abril de 2010, se recibi oficio de la Cmara de Senadores mediante el cual remite
Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de
la Ley de Seguridad Nacional, suscrito por el Senador Arturo Nez Jimnez. La
Presidencia de la Mesa Directiva acord que la Minuta sealada fuera turnada a
las Comisiones Unidas de Gobernacin, de Justicia y de Defensa Nacional.
SEGUNDO.- La Mesa Directiva por oficio de fecha 13 de julio de 2010, modific el
trmite dictado a la Minuta que reforma diversos artculos de la Ley de Seguridad
Nacional para que fuera turnada a las Comisiones Unidas de Gobernacin, de
Justicia, de Defensa Nacional y de Seguridad Pblica.
TERCERO.- La Mesa Directiva por oficio de fecha 31 de agosto de 2010, modific
el trmite dictado a la Minuta que reforma diversos artculos de la Ley de
Seguridad Nacional para que fuera turnada a las Comisiones Unidas de
Gobernacin, de Justicia, de Defensa Nacional, de Seguridad Pblica y de
Derechos Humanos.
NOMBRE DEL INICIADOR
En sesin de pleno de la Cmara de Senadores celebrada el 23 de abril de 2009,
se recibi la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley de Seguridad
Nacional suscrita por Felipe de Jess Caldern Hinojosa, Presidente de la
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Repblica, en ejercicio de la atribucin que le confiere el artculo 71 fraccin I de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.
CONTENIDO DE LA MINUTA
En su exposicin de motivos, el texto de la Minuta del Senado establece que:
La Ley de Seguridad Nacional es omisa respecto al concepto de seguridad
interior, y por lo mismo, no prev los supuestos en los cuales se debe considerar
que est afectada la seguridad interior, ni establece un procedimiento para que los
Poderes de la Unin presten proteccin a los Estados en caso de trastorno
interior.
La Ley de Seguridad Nacional vigente no establece las causas especficas y el
procedimiento a seguir para que el Presidente de la Repblica disponga de latotalidad de la Fuerza Armada permanente para la seguridad interior.
La seguridad interior, no se asimila a seguridad pblica, aunque en algunas
circunstancias la misma se pueda ver comprometida por situaciones que rebasan
la capacidad de las autoridades civiles para atender una crisis de seguridad
pblica.
Es necesario definir con claridad la participacin de la Fuerza Armada permanente
en materia de seguridad interior, lo que ofrecer certidumbre jurdica y operativa a
su intervencin, a favor de los ciudadanos.
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Se considera conveniente la adicin a la Ley de Seguridad Nacional de un TituloSptimo denominado Seguridad Interior en el cual se norman los supuestos y el
procedimiento para declarar la afectacin a la Seguridad Interior.
Las Comisiones Unidas tomaron en consideracin los criterios establecidos por la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la Tesis Jurisprudencial que se refiere
a la participacin de la Fuerza Armada permanente en el auxilio de autoridades
civiles.
Al explicitarse el proceso para la emisin de la declaratoria, se garantiza que dicho
acto se emita dentro de un marco legal claramente definido tanto en su
procedencia como en su trmite y desahogo, eliminando toda posibilidad de
discrecionalidad, traducindose lo anterior en la certeza de la actuacin de las
autoridades ante situaciones extraordinarias.
PROCESO DE ANLISIS
Se integr un grupo de trabajo de las Comisiones de Gobernacin y Defensa
Nacional, al que despus se incorpor la Comisin de Derechos Humanos; ese
grupo realiz un primer anlisis de la Minuta, centrados en la propuesta de
participacin de la Fuerza Armada permanente y en el procedimiento de
declaratoria de existencia de una afectacin a la seguridad interior.
Se desarroll tambin un anlisis constitucional sobre la seguridad nacional y las
facultades de la Fuerza Armada permanente en la materia, asimismo se formul
un estudio comparado sobre el tratamiento constitucional y legal de la seguridad
nacional, la seguridad interna y la defensa exterior en las leyes de la materia de
Argentina, Brasil, Chile Uruguay, Paraguay, Bolivia, Per, Francia, Espaa,
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Estados Unidos y Gran Bretaa, se consult tambin bibliografa del Colegio deDefensa Nacional dependiente de la Secretara de la Defensa Nacional y diversos
documentos de la Organizacin de las Naciones Unidas.
Se revisaron tambin las leyes Orgnica del Ejrcito y Fuerza Area Mexicanos,
de la Armada de Mxico, Federal contra la Delincuencia Organizada, General del
Sistema Nacional de seguridad Pblica, de la Polica Federal de Transparencia y
Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, Orgnica del Poder Judicial de la
Federacin, Federal de Telecomunicaciones y la vigente Ley de Seguridad
Nacional.
Se realiz tambin un estudio sobre seguridad pblica y seguridad nacional ya que
son conceptos que en ocasiones no se distinguen con claridad y era necesario
definir lmites entre ambas funciones.
Se sostuvieron reuniones de trabajo con especialistas en la materia y se acudi alForo Acadmico Ley de Seguridad Nacional y los Derechos Humanos, Mesa 2.
La Seguridad Nacional en un Estado Democrtico: Conceptos y Tensiones en el
Centro de Investigacin y Docencia Econmica.
La revisin consisti en el anlisis crtico de las definiciones en las que se sustent
la Minuta y el procedimiento de existencia de una afectacin, as como en las
facultades constitucionales de la Fuerza Armada permanente en materia de
seguridad nacional.
VALORACIN DE IMPACTO PRESUPUESTAL, REGULATORIO U OTRO
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La expedicin de esta Ley no tendr impacto presupuestal alguno ya que no secrean estructuras nuevas ni se afecta el presupuesto de egresos aprobado o se
requiere ampliar partidas ya existentes.
El Artculo Sexto Transitorio establece que el Congreso de la Unin deber
expedir una ley para el Uso Legtimo de la Fuerza en un plazo que no excede de
los doce meses contados a partir de la entrada en vigor de la Ley.
Por otra parte, el Artculo Quinto Transitorio seala que las operaciones que a la
entrada en vigencia de la Ley est desarrollando la Fuerza Armada permanente
por cualquiera de las causas que la misma determine, debern seguir llevndose
a cabo durante 90 das naturales, dentro de ese trmino se habrn de emitir las
declaratorias correspondientes, de lo contrario las operaciones cesarn.
De la expedicin de esta Ley surgen dos obligaciones para el Congreso de la
Unin:
a) La expedicin de una ley que regule el uso legtimo de la Fuerza y
b) Dar opinin, por conducto de la Comisin Bicamaral, sobre la oportunidad
de la emisin de declaratoria de existencia de una afectacin a la seguridad
interior.
En el primer caso, como ha quedado sentado, se cuenta con un trmino que no
exceda de doce meses a partir de la puesta en vigencia de la Ley, el de la
segunda depende del desahogo de los procedimientos correspondientes.
ANLISIS Y VALORACIN DE LOS ARGUMENTOS DEL AUTOR
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El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos argumenta que la realidad
nacional exige revisar y redefinir los conceptos de seguridad nacional, seguridad
pblica y seguridad interior para construir los fundamentos que permitan
garantizarlas cabalmente.
Seala que en el ao 2004 se incorpor al texto constitucional el concepto de
seguridad nacional, en especfico en los artculos 73 fraccin XXIX-M y 89 fraccin
VI, a fin de facultar al Congreso de la Unin a legislar en la materia y establecer
que es facultad del Ejecutivo Federal preservar la seguridad nacional, en los
trminos de la ley respectiva y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada
permanente para garantizar la seguridad interior y la defensa exterior.
De lo anterior, concluye, la seguridad nacional tiene dos vertientes: la seguridad
interior y la defensa exterior, y es permitido a la Fuerza Armada permanente
participar en ambas vertientes. En los hechos el Ejrcito, la Armada y la FuerzaArea participan en auxilio de las autoridades civiles desde hace varios lustros y
su intervencin ha sido avalada por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.
En este contexto, se pretende establecer un procedimiento para declarar la
existencia de una afectacin a la seguridad interior y los supuestos que pueden
implicar una afectacin a dicha seguridad. Se advierte que la Fuerza Armada
permanente slo intervendra en casos en que su participacin sea estratgica y
necesaria para solucionar la afectacin a la seguridad interior, toda vez que las
tareas de coordinacin pueden recaer en dependencias distintas a las secretaras
de la Defensa Nacional y de Marina.
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Adicionalmente se posibilita una amplia participacin a los organismos encargadosde la proteccin de los derechos humanos derivada de que el Secretario Ejecutivo
del Consejo de Seguridad Nacional debe informar de la declaratoria a la Comisin
Nacional de los Derechos Humanos y a los organismos de proteccin de los
derechos humanos de las entidades federativas, para que stos ejerzan sus
atribuciones en materia de promocin y proteccin de los derechos humanos.
Finalmente, se contemplan otros aspectos que tienen como finalidad mejorar la
eficiencia del Centro de Investigacin y Seguridad Nacional, por ejemplo, se
propone establecer como requisito previo para la incorporacin del personal,
acreditar evaluaciones de control de confianza.
ANLISIS Y VALORACIN DE LOS ARGUMENTOS DE LOS TEXTOS
NORMATIVOS PROPUESTOS
La seguridad nacional es una de las ms relevantes tareas del Estado Mexicano;si bien las disposiciones constitucionales no le han dado an el carcter de funcin
del Estado como relativamente en forma reciente lo hizo con la seguridad pblica,
es evidente que as debe ser conceptuada.
Es tambin el estatus de tranquilidad y paz social en el que las personas, sus
derechos y bienes jurdicos tutelados por la Constitucin Poltica y las leyes se
encuentran protegidos debido a las acciones que despliega el poder pblico, a
travs de sus rganos, en ejercicio de sus atribuciones, lo que permite brindar a la
poblacin certeza en que el desarrollo de su vida gregaria habr de darse en
condiciones de tranquilidad porque las instancias civiles y militares se encuentran
alertas para detectar, identificar, desactivar o combatir los peligros que pudieran
afectarla.
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La seguridad nacional atae tambin al desarrollo de las instituciones,
particularmente a la existencia, estabilidad y permanencia del estado en su amplia
concepcin (poblacin, territorio, poder pblico), a la integridad territorial del
mismo y a la soberana e independencia nacionales.
La seguridad nacional no es un concepto unvoco, segn la sociedad de que se
trate y el momento histrico que se vive, este concepto se adecua a una realidad
dada en un lugar y un tiempo determinado y se nutre de eventos coyunturales
pero relevantes, sin embargo, prevalece la idea colectiva de la permanencia del
Estado.
Hace apenas unos aos, se expidi la primera ley de seguridad nacional, con base
en las facultades (nuevas facultades) otorgadas al Congreso de la Unin para
legislar en la materia. La Ley de Seguridad Nacional expedida en 2005 cubri una
parte importante de sta: la inteligencia para la seguridad, las vulnerabilidades a lamisma, la instancia colegiada encargada de coordinar y articular la poltica en la
materia, las atribuciones del rgano de inteligencia civil, es decir el Centro de
Investigacin y Seguridad Nacional (CISEN).
La ley determin las bases de regulacin del personal del CISEN, de la
coordinacin de las diversas autoridades que concurren a la seguridad nacional; la
intervencin de comunicaciones como mecanismo para el acopio de informacin
relevante, bajo control judicial, el acceso a la informacin, el control por parte del
Poder Legislativo a travs de una Comisin Bicamaral, la cooperacin de
autoridades locales y municipales la proteccin de los derechos de las personas,
pero no abarc ms all de esto.
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La ley vigente no contempl los dos mbitos de la seguridad nacional ni regul eltipo de vulnerabilidades que podran significar peligros potenciales o inminentes, ni
determin cmo el Estado en su conjunto podra hacer frente a los mismos.
Si bien se trat de un esfuerzo de consideracin por lo polmico que result
legislar por vez primera en un rea que tradicionalmente se consideraba casi tab,
la Ley permiti contar con una regulacin certera del rgano de inteligencia civil, el
Centro de Investigacin y Seguridad Nacional; lo cierto es tambin que en unos
cuantos aos, el marco jurdico ha sido rebasado; fue superado rpidamente o
dicho de manera ms exacta, la Ley privilegi la regulacin del CISEN y no la
integralidad de la funcin de seguridad nacional.
La realidad de un mundo globalizado, se ha impuesto y obliga a revisar la Ley de
Seguridad Nacional e incorporar en ella las reglas con las que el poder pblico
puede hacer frente a los hechos o actos que potencial o realmente pueden
vulnerar la estabilidad, permanencia o integridad del Estado mexicano o afectarseriamente el normal desarrollo de la nacin.
La materia implica la necesidad de precisar con todo cuidado los mbitos del
poder pblico y la esfera de libertades y derechos de los particulares, para evitar
que la accin de los poderes del Estado cuando actan de manera preventiva o
reactiva lesione a los gobernados.
Recientemente el Constituyente Permanente aprob importantes reformas en
materia de derechos humanos lo que constituye un slido valladar a la actuacin
de los rganos pblicos y garantiza de manera ms eficiente los derechos de los
mexicanos, por lo que, en ese nuevo marco, se inscriben las reformas y adiciones
a la Ley de Seguridad Nacional que fueron turnadas por la Colegisladora y
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discutidas y analizadas en la Comisin de de la Cmara de Diputados demanera escrupulosa y ahora se presentan al Pleno de esta Soberana.
Los cambios ms significativos hechos a la Minuta del Senado son los siguientes:
1. Se distingue con claridad las diferencias entre la seguridad nacional y la
seguridad pblica por lo que en esa tesitura, se reformula el captulo
relativo a la declaratoria de existencia de una afectacin a la seguridad
interior formulado por el Senado.
2. Se actualizan una serie de conceptos de singular importancia porque
constituyen la columna que vertebra la Ley.
3. Se abre el abanico de vulnerabilidades, es decir, de obstculos a la
seguridad nacional los que la Minuta seala son los riesgos y amenazas,
los diputados agregan las contingencias y los desafos.
4. Se tratan los dos mbitos de la seguridad nacional: la seguridad interior y la
defensa exterior.
5. Se establece la gradualidad en la aplicacin de medidas para preservar la
seguridad nacional con base en la gravedad del obstculo que se presente,
si este es potencial (riesgo) o real (contingencia, desafo o amenaza); si
puede ser enfrentado por autoridades en el ejercicio cotidiano de sus
atribuciones o es necesario el apoyo de otras.
6. En el marco de la declaratoria de afectacin a la seguridad interior que
propone el Senado, los Diputados estiman conveniente sealar que habr
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casos en que las autoridades civiles coordinen las acciones para enfrentarel desafo o amenaza y otros en los que la coordinacin recaer en la
Fuerza Armada permanente, sin llegar al caso de la restriccin o
suspensin e derechos humanos y sus garantas.
7. Se establece la participacin de la Fuerza Armada permanente en la
atencin de una afectacin a la seguridad nacional ya sea como instancia
participante o como coordinadora de las acciones para enfrentarla, ello en
el marco de las disposiciones que autorizan al Titular del Ejecutivo federal a
disponer de la Fuerza Armada para esos propsito.
8. Se asume la seguridad nacional como responsabilidad de todos y en ese
sentido se establece la obligacin de los habitantes del pas de colaborar en
su prevencin y preservacin.
9. Se regula de manera genrica la defensa exterior dejando claro que esteconcepto no va necesariamente asociado a situaciones de orden castrense,
ya que uno de los mecanismos ms efectivos de ejercer esa defensa es la
va diplomtica.
En general se estima que han sido revisadas a fondo las modernas concepciones
de seguridad nacional (no existe un concepto nico, ni una caracterizacin
universalmente aceptada) y que las disposiciones propuestas son las adecuadas
para nuestra nacin, para las condiciones actuales y de mediano plazo, para
atender los retos que plantea la seguridad nacional.
Desde luego que se consideran las atribuciones que en la materia concede la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos a la Fuerza Armada
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permanente, no hacerlo sera un error histrico y un prejuicio sin fundamentocuando la propia constitucin confiere facultades y las reformas y adiciones a la
Ley de Seguridad Nacional establece lmites a la accin pblica y garantas a los
particulares.
En la ley no se confieren facultades a las instituciones armadas para prevenir ni
investigar delitos sean federales o de delincuencia organizada, sino para actuar,
como ltimo escaln, cuando as lo determine el Consejo de Seguridad Nacional y
lo apruebe el Presidente de la Repblica, y en el marco de la declaratoria de
afectacin a la seguridad interior, en casos de actos que pretendan consumar
delitos contra la seguridad nacional o que tiendan a obstaculizar o impedir a las
autoridades competentes (Ministerio Pblico y Polica bajo su mando) prevenir o
combatir esos delitos o cualquiera otros que por sus consecuencias impliquen
riesgos, desafos o amenazas.
En decir, la Fuerza Armada permanente no sustituye en la investigacin ypersecucin del delito al Ministerio Pblico y sus rganos auxiliares ni a las
policas preventivas, sino que intervienen en los trminos de la ley cuando se
realizan actos con el propsito de obstaculizar o impedir que esas autoridades
ejerzan sus funciones.
La prevencin, investigacin y persecucin del delito sigue siendo materia de
seguridad pblica, intervenir como ltima instancia para desactivar actos que
impidan u obstaculicen esa funcin, es materia de seguridad nacional.
La seguridad nacional es responsabilidad del Ejecutivo Federal y por ende de los
rganos e instituciones que de l dependen, los obstculos a la seguridad nacional
se atienden por las instancias civiles y en slo en algunos casos declarados de
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existencia de afectacin a la seguridad interior podra la Fuerza Armadapermanente coordinar acciones. La declaratoria de existencia de afectacin no
implica en absoluto ni restriccin ni suspensin de derechos humanos y sus
garantas, ni formal ni materialmente.
Para el desarrollo de esta Minuta, como se ha sealado, se realiz un anlisis
constitucional sobre seguridad nacional y particularmente sobre las facultades que
se confieren a la Fuerza Armada permanente, de esta manera encontramos que
regulan estos aspectos:
1. El artculo 16 que establece: En tiempo de paz ningn miembro del
Ejrcito podr alojarse en casa particular contra la voluntad del dueo, ni
imponer prestacin alguna. En tiempo de guerra los militares podrn exigir
alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los trminos que
establezca la ley marcial correspondiente.
2. El artculo 19: El juez ordenar la prisin preventiva, oficiosamente en los
casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violacin, secuestro,
delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, as como
delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la
nacin, el libre desarrollo de la personalidad y la salud.
3. El artculo 29: En los casos de invasin, perturbacin grave de la paz
pblica, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro
o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de
acuerdo con los titulares de las Secretaras de Estado y la Procuradura
General de la Repblica y con la aprobacin del Congreso de la Unin
podr restringir o suspender en todo el pas o en lugar determinado el
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ejercicio de los derechos y las garantas que fuesen obstculo para hacerfrente, rpida y fcilmente a la situacin; pero deber hacerlo por un tiempo
limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restriccin o
suspensin se contraiga a determinada persona. Si la restriccin o
suspensin tuviese lugar hallndose el Congreso reunido, ste conceder
las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente
a la situacin; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocar sin
demora al Congreso para que las acuerde. En los decretos que se expidan,
no podr restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no
discriminacin, al reconocimiento de la personalidad jurdica, a la vida, a la
integridad personal, a la proteccin a la familia, al nombre, a la
nacionalidad; los derechos de la niez; los derechos polticos; las libertades
de pensamiento, conciencia y de religin; el principio de legalidad y
retroactividad; la prohibicin de la pena de muerte; la prohibicin de la
esclavitud y la servidumbre; la prohibicin de la desaparicin forzada y la
tortura; ni las garantas judiciales indispensables para la proteccin de talesderechos.
La restriccin o suspensin del ejercicio de los derechos y garantas debe
estar fundada y motivada en los trminos establecidos por esta Constitucin
y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo
momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamacin, publicidad
y no discriminacin.
Cuando se ponga fin a la restriccin o suspensin del ejercicio de los
derechos y garantas, bien sea por cumplirse el plazo o porque as lo
decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas
durante su vigencia quedarn sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no
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podr hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoquela restriccin o suspensin.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restriccin o suspensin,
sern revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin, la que deber pronunciarse con la mayor prontitud
sobre su constitucionalidad y validez
4. Artculo 73: El Congreso tiene facultad:
XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unin, a
saber: Ejrcito, Marina de Guerra y Fuerza Area Nacionales, y para
reglamentar su organizacin y servicio;
XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional
estableciendo los requisitos y lmites a las investigacionescorrespondientes.
5. El artculo 89: Las facultades y obligaciones del Presidente son las
siguientes:
VI. Preservar la seguridad nacional, en los trminos de la ley respectiva, y
disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente , o sea del
Ejrcito, de la Armada y de la Fuerza Area para la seguridad interior y
defensa exteriorde la Federacin.
6. El artculo 119: Los poderes de la Unin tienen la obligacin de proteger
a los estados contra toda invasin o violencia exterior. En cada caso
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de sublevacin o trastorno interior les prestarn igual proteccin,siempre que sean excitados por la legislatura del estado o por su Ejecutivo,
si aquella no estuviera reunida.
7. El artculo129: En tiempo de paz ninguna autoridad militar puede
ejercer ms funciones que las que tengan exacta conexin con la
disciplina militar. Solamente habr Comandancias Militares fijas y
permanente en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan
inmediatamente del Gobierno de la Unin; o en los campamentos, cuarteles
o depsitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estacin de
tropas.
De estos preceptos se colige que la seguridad nacional est constituida tanto por
la seguridad interior como por la defensa exterior, que es de competencia federal
porque:
Preservarla es obligacin del Ejecutivo Federal
Legislar sobre la materia es facultad del Congreso de la Unin
Proteger a los estados contra invasiones o violencia es obligacin de
los poderes de la unin
La preservacin de la seguridad nacional se realiza a travs de la
Fuerzas Armada Permanente
Restringir o suspender derechos humanos y sus garantas (salvo losque no pueden restringirse ni suspenderse) para hacer frente a una
invasin, perturbacin grave de la paz pblica, o de cualquier otro
que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, es competencia
del Titular del Ejecutivo Federal, de acuerdo con los titulares de las
Secretaras de Estado y la Procuradura General de la Repblica y
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con la aprobacin del Congreso de la Unin o, en sus recesos de laComisin Permanente.
La seguridad nacional puede considerarse como una funcin de la autoridad
federal consistente prevenir y hacer frente a los peligros que pueden afectar la
existencia, permanencia, estabilidad, soberana e independencia del Estado:
tambin es un ambiente, un entorno, un statusde tranquilidad interna dado por la
conjuncin de factores econmicos, polticos, sociales (incluso naturales) que
permite tener alto grado de certidumbre de que no se est en peligro de sufrir
afectaciones ya que estas sern prevenidas a tiempo y en caso de que se
presenten sern oportuna y adecuadamente combatidas.
La Constitucin menciona dos conceptos importantes el tiempo de guerra y el
tiempo de paz, si bien queda claro cuando se est en tiempos de guerra, es difcil
afirmar cundo se est en tiempo de paz, ya que el sta no es absoluta; la paz
debe interpretarse como estado contrario a la guerra, pero no como estado exentode conflictos o alteraciones diversas de mayor o menor peligro: la Constitucin no
seala expresamente que existen diversos niveles o grados de paz, por lo que
no se debe interpretar este concepto en blanco y negro, existen las ms
variadas gamas de grises, la paz en todo lugar y momento es relativa.
El tiempo de paz es un estado contrario a la guerra, en donde no existen
hostilidades por parte de estados extranjeros, pero puede haberse quebrantado la
tranquilidad y el orden sociales, es decir, una afectacin a la seguridad interior
puede ser coexistente con un estado contrario a la guerra, esta afectacin debe
ser atendida sin que medie declaracin de guerra porque no se trata de una
problema blico de origen externo, sino de una situacin interna que altera la
armona social.
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La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha interpretado que la Fuerza Armada
permanente puede intervenir como auxiliar en materia de seguridad pblica, pero
en materia de seguridad nacional, dependiendo de la gravedad de la situacin
debe participar, ya sea en apoyo de la autoridad civil (Plan DN3 p.e.) o como
coordinador de acciones para enfrentar un desafi o una amenaza que, sin llegar
al extremo de la restriccin o suspensin de derechos humanos y sus garantas,
requiere atencin inmediata y eficaz que los cuerpos policacos preventivos y las
autoridades civiles no estn capacitados para proporcionar.
Se estima que el Congreso tiene facultad para establecer estas disposiciones
jurdicas, de lo contrario se estara en el absurdo de que en una situacin que no
se pueda atender por las autoridades civiles porque se trata de una afectacin
seria a la seguridad nacional, se tuviera que recurrir a la medida extrema del
artculo 29 Constitucional, cuando esa situacin est geogrficamente localizada y
no afecta de manera directa a todo un estado o regin; cuando se pueden escalaropciones de atencin antes de recurrir al expediente de la suspensin o restriccin
de derechos humanos y sus garantas.
Existen pues, posibilidades de atender situaciones graves sin llegar a la restriccin
o suspensin de derechos humanos y sus garantas, como existiran posibilidades,
an en caso de un peligro de guerra, enfrentar la situacin sin acudir a la
restriccin o suspensin.
Por otra parte, atendiendo a las bases constitucionales para la regulacin en ley
secundaria de la seguridad nacional se tiene que las leyes que en la materia
expida el Congreso debern:
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a) Prohibir a las fuerzas armadas que exijan contraprestaciones en tiempo depaz, an cuando esta se encuentre alterada por factores diversos a una
guerra o invasin (artculo 16).
b) Definir los delitos graves que atenten contra la seguridad nacional (artculo
19).
c) Definir lo que habr de entenderse por invasin, perturbacin grave de la
paz pblica o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o
conflicto (artculo. 29).
d) Reglamentar la organizacin y servicio de las instituciones armadas de la
Unin; adems de la legislacin castrense, deben regularse las funciones
de la Fuerza Armada permanente en materia de seguridad nacional
(artculo 73, fraccin XIV).
e) Establecer los requisitos y lmites a las investigaciones en materia de
seguridad nacional (artculo 73 fracc. XXIX M).
f) Definir los trminos en que el Ejecutivo Federal podr disponer de la
Fuerzas Armadas permanente para la seguridad interior y defensa exterior(artculo 89 fracc. IV).
g) Regular la forma en que los Poderes de la Unin protegern a los estados
en casos de sublevacin o trastorno interior (artculo 119).
h) Determinar qu parte de la disciplina militar es el cumplimiento de la misin
de las fuerzas armadas y en este sentido, si la preservacin del Estado
Mexicano, su independencia, soberana, paz, tranquilidad, orden social y
preservacin del orden constitucional forman parte de esa misin (artculo
129).
Todas estas consideraciones fueron tomadas en cuenta el elaborar la Minuta que
se presenta a la Honorable Cmara de Diputados. Tambin se tuvo cuidado en
distinguir la seguridad nacional de la pblica.
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No puede confundirse la seguridad nacional con la seguridad pblica, por ende, no
pueden atribuirse por ley secundaria facultades en materia de seguridad pblica a
quienes no las tienen. El siguiente cuadro seala con calidad esas diferencias.
SEGURIDAD NACIONAL SEGURIDAD PUBLICAFuncin cuyo responsable es el Titular
del Ejecutivo Federal
Funcin a cargo de la Federacin
estados y municipios.Base constitucional: artculos 29, 73fracc. XXIX M, 89 fracc. VI, 119, 129.
Base constitucional artculo 21.
Autoridad responsable de preservarla:Titular del Ejecutivo Federal.
Autoridad responsable de preservarla:policas preventivas, procuraduras,centros de prevencin y readaptacinsocial, autoridades encargadas de laprevencin del delito, de la atencin avctimas del delito, poderes judiciales.
Naturaleza de la autoridad responsablede prevenir y atender afectaciones:
civiles y, en su caso, militares (FuerzaArmada permanente, art. 89 fracc. VI)
Naturaleza de la autoridad responsablede atender afectaciones: nicamente
Civil. (artculo 21)mbitos que comprende: interno ydefensa exterior
mbitos que comprende:fundamentalmente interno (excepcindelincuencia trasnacional)
Valores jurdicos que protege ypreserva: permanencia, estabilidad eintegridad del Estado Mexicano,tranquilidad, desarrollo de la sociedad.
Valores jurdicos que protege ypreserva: la integridad y derechos delas personas, sus libertades y orden ypaz pblicos.
Atiende contingencias, riesgos,desafos y amenazas para preservar la
existencia, permanencia y estabilidaddel estado y sus componentes.
Atiende infracciones administrativas ydelitos para prevenir, perseguir y
sancionar actos antisociales, mantenery restablecer el orden pblico.
Sobre estas bases, se analiz la Minuta del Senado y se introdujeron algunos
cambios que se estimaron pertinentes.
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Para definir con mayor precisin los alcances de la Ley y contemplar de estamanera la totalidad de las reformas y adiciones incorporadas, se ampli el artculo
1, en su segundo prrafo al mencionar como parte del objeto de la ley la
regulacin del procedimiento de afectacin a la seguridad interior, que es una de
las ms importantes adiciones.
En el artculo 3 se precisan algunas definiciones bsicas que se emplean a lo
largo de la Ley. Este precepto reviste especial significacin porque a partir de l se
construyen o ajustan las nuevas disposiciones. Partiendo de la Ley vigente y de
las modificaciones propuestas por Colegisladora, y en concordancia con lo que
establece el artculo 26 del Cdigo Fundamental (fines del proyecto nacional), se
sealan en ocho incisos del primer prrafo, los bienes jurdicos que tutela la
seguridad nacional.
Se seala que si bien preservar la seguridad nacional es responsabilidad del
Titular del Ejecutivo Federal, todas las autoridades tienen obligacin de participaren su prevencin, preservacin o restablecimiento; esto es, la seguridad nacional
no es una tarea que se cumpla exclusivamente a travs de la generacin y
aplicacin de inteligencia o se desarrolle en casos extremos por las fuerzas
armadas, sino que todas las autoridades, en los mbitos de sus atribuciones
deben participar en esta funcin, as como todos los mexicanos de conformidad
con las obligaciones que les seale la Constitucin Poltica.
Como la seguridad nacional se consolida de manera cotidiana, a travs de la
accin de las autoridades sanitarias que ejercen efectivos controles para evitar
que enfermedades o plagas afecten la salud colectiva; de la accin diplomtica
que permite la conduccin pacfica y negociada de las relaciones entre nuestro
estado y otros sujetos de derecho internacional; de las autoridades preventivas e
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investigadoras del delito que inhiben y disuaden la comisin de ilcitos que atentencontra la seguridad de la nacin, esta tarea compete a todos en el mbito de las
responsabilidades asignadas por ley.
Sin embargo, la seguridad nacional no est del todo salvaguardada, existen
peligros que la pueden vulnerar, esos peligros son hechos de la naturaleza
(sismos, huracanes, nevadas, lluvias, sequas, etc.) o actos humanos
intencionales o no que pueden atentar contra la misma.
Esos hechos o actos se agrupan bajo la denominacin genrica de obstculos y
se clasifican en cuatro categoras atendiendo a su gravedad, misma que se
considera determinante para definir en cada caso, qu autoridad debe hacerles
frente.
As, a la clasificacin de riesgos y amenazas contenida en la Minuta del Senado,
se agregan los conceptos de contingencia y desafo. Poder definir con claridad eltipo de obstculo a la seguridad nacional que debe ser atendido permite
establecer la gradualidad en las medidas para su atencin y la autoridad
responsable de hacerlo.
La gradualidad se concibe en las nuevas disposiciones como fundamental, porque
abarca desde la identificacin de un peligro potencial (riesgo), hasta el desarrollo
de una situacin grave (amenaza) sin llegar a recurrir a la restriccin o suspensin
de derechos humanos y sus garantas prevista en el artculo 29 de nuestra Carta
Magna.
Esta es una de las ms importantes aportaciones a la Ley de Seguridad Nacional
que parte de las siguientes premisas:
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No todos los obstculos que pueden o llegan a vulnerarla deben ser
atendidos empleando la fuerza del estado.
En la mayora de las ocasiones las autoridades enfrentan el obstculo en el
ejercicio de sus atribuciones, sin acudir a medidas restrictivas o haciendo
uso limitado de ellas (epidemia de influenza del ao 2009).
No en todos los casos en los exista un desafo o una amenaza a la
seguridad nacional, debe aplicarse el artculo 29.
No en todos los casos en los que el desafo o la amenaza est presente,
debe la Fuerza Armada permanente hacerse cargo de la coordinacin de
acciones para atenderla.
An ms, el artculo 86 de la propuesta seala que dentro de la afectacin a la
seguridad nacional, el Ejecutivo podra plantear medidas extraordinarias, que
deben ser previamente aprobadas por el Congreso de la Unin o en sus recesos
por la Comisin Permanente, para enfrentar la situacin grave peligro o conflicto
sin llegar a la declaratoria de restriccin o suspensin de derechos humanos y sus
garantas, con ello se abre una posibilidad ms de enfrentar una situacin crtica,
que por la seriedad requerira que el Ejecutivo someta a consideracin del
Legislativo para que este autorice las medidas a aplicar que no seran lascontempladas en el artculo 29.
Con esto se pretende garantizar que se agotaran todos los medios jurdicos
disponibles antes de decretar una restriccin o suspensin de derechos
humanos y sus garantas.
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As entendida, enfrentar los hechos o actos que obstaculizan la seguridad nacional
no plantea, de ninguna manera un rgimen de excepcin, de restriccin de
derechos y menos an de orden militar.
En el propio artculo 3 se contiene una ms amplia definicin de seguridad interior
que, como en la Minuta del Senado, privilegia la seguridad de la poblacin y una
ms precisa de defensa exterior, ya que sta no se reduce a la reaccin de la
fuerza armada para repeler una agresin, sino contempla la gama de posibilidades
jurdicas de que dispone el Estado para resolver pacficamente un conflicto
internacional (va diplomtica), antes de emplear la fuerza armada, lo que por otra
parte implicara una declaracin de guerra previa y sera objeto de otra ley.
Se modifica tambin el nombre de la Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas, al
quedar como Agenda de Seguridad Nacional, para ser congruente con las
reformas propuestas.
Con el propsito de lograr una mejor sistematizacin de la Ley, se adiciona el
artculo 3 bis que corresponde al vigente artculo 4, en el que se retoman los
principios de la seguridad nacional; por lo que toca al numeral 4, este se reforma
para dar paso al Sistema se Seguridad Nacional de conformidad con lo planteado
en la Minuta del Senado; por lo que toca al prrafo primero de la misma se
sustituye la palabra fines por preservar, ya que en el documento enviado por la
colegisladora no se defini cules eran los fines de la seguridad nacional, se
estima que mantener un concepto no determinado podra conducir a confusin. El
segundo prrafo del artculo hace referencia a un punto de singular importancia
que es la gradualidad en la aplicacin de las medidas de que dispone el Estado en
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esta materia, las cuales sern ejecutadas atendiendo a la gravedad del obstculoque se enfrente.
En el artculo 5 se agregan nuevas hiptesis no contempladas en la Minuta, se
recorre la numeracin de los primeros artculos para dar un orden lgico a las que
se incorporan y se deroga la fraccin VII que es retomada en la fraccin X con
mayor amplitud.
Se sustituye el trmino amenazas por obstculos, partiendo de la base de que
los obstculos son el gnero y las amenazas la especie.
La nueva fraccin segunda plantea como hiptesis los actos tendentes a
obstaculizar o impedir que las autoridades competentes prevengan y combatan los
delitos contra la seguridad de la nacin, ya que no sera suficiente considerar
como obstculo slo los actos tendentes a consumarlos, sino tambin aquellos
que tengan como finalidad evitar que las autoridades los eviten.
Se seala en la fraccin tercera que tambin sern obstculos los actos
encaminados a cometer ilcitos que por sus consecuencias puedan significar
afectaciones a la seguridad nacional, ello porque existen delitos que si bien no
estn clasificados en el captulo de delitos contra la seguridad nacional ni tienen el
propsito de atentar contra ella, surten efectos de tal severidad que
verdaderamente la ponen en peligro, el caso ms frecuente es el narcotrfico,
considerado como delito contra la salud, pero que en realidad produce secuelas
de alto impacto social y gravedad para la gobernabilidad de municipios y estados.
Un llamado narcobloqueo tiene entre otros propsitos evitar la movilidad de las
autoridades y facilitar el escape de delincuentes peligrosos. Si la conducta es
reiterada, generalizada, violenta y limita u obstaculiza la accin de las autoridades
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encargadas de su persecucin, estamos desde luego frente a un desafo oamenaza.
Con la salvedad de la fraccin VII que se deroga porque se retoma ms adelante
(fraccin X), se mantienen con diferente numeracin las fracciones actuales; en el
caso de la actual X se agregan las hiptesis de atentados contra las sedes
diplomticas o representaciones oficiales de organizaciones internacionales de las
que el pas forma parte. Por lo que se refiere a las nuevas fracciones stas
corresponden a la vertiente de defensa exterior que o est actualmente regulada
ni fue considerada por la Colegisladora.
Es importante reiterar que si bien las hiptesis normativas se amplan, las
facultades de las autoridades responsables de su atencin son las que ya estn
determinadas en la ley, como se ha dejado claro, todas las instancias pblicas
tienen responsabilidades especficas en la materia an cuando las leyes que
regulan esas atribuciones no sealen explcitamente que se tratan de atribucionesen el mbito de la seguridad nacional, esas responsabilidades se tienen tambin
en el caso de los organismos constitucionales autnomos, las autoridades locales
y municipales, incluso los particulares.
La seguridad nacional no significa en modo alguno coercin o represin ejercida
en forma arbitraria por corporaciones detentadoras de la fuerza pblica, sino una
serie de polticas, programas y acciones desarrolladas de manera cotidiana para
salvaguardar la existencia, permanencia, estabilidad e integridad territorial del
Estado y para proteger el entorno de seguridad y certeza de los habitantes del
pas.
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En el artculo 6 que contiene las denominaciones abreviadas de conceptos de usofrecuente en la Ley, se agregan la Agenda de Seguridad Nacional, se determinan
con mayor precisin las instancias, sealando de manera explcita a las
Secretaras de Gobernacin y a las de Defensa Nacional y Marina, atendiendo a lo
establecido en el artculo 89 fraccin VI de la Constitucin Poltica; se deroga la
fraccin VII que hace alusin a las Fuerzas Federales porque el concepto no
vuelve a utilizarse a lo largo de la Ley, El artculo 7 se ajusta de atendiendo a la
nueva terminologa.
Atendiendo a una mejor tcnica jurdica, se derogan las fracciones I y II del
artculo 8 que determinaban como supletorias a la Ley General que establece las
Bases de Coordinacin del Sistema Nacional de Seguridad Pblica (abrogada por
la actual Ley del Sistema Nacional de Seguridad Publica) debido a que su objeto
de regulacin es diferente, como ya se ha sealado con precisin la seguridad
nacional y la seguridad pblica son diversas; as como la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Pblicos, ya que su aplicacin no suplefaltas de regulacin de la Ley que se dictamina; se precisa tambin cundo es
aplicable el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, la Ley Orgnica del Poder
Judicial, el Cdigo Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada.
A lo largo de la ley se establece con claridad la frontera entre seguridad pblica y
seguridad nacional y los casos en los que las autoridades de seguridad nacional y
las de seguridad pblica, sin confundir funciones ni regulaciones, se contactan y
concurren a fines comunes. Para eliminar posible discrecionalidad se deroga la
fraccin VI.
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El artculo 10 agrega dos prrafos a la Minuta del Senado, esto con el propsito deestablecer en una mejor ubicacin la obligacin de secreca del personal que sirve
a la seguridad nacional y de dejar claro las diversas normativas jurdicas a que se
sujeta el personal del CISEN y el de la Fuerza Armada Permanente.
El Senado no consider reformar el artculo 12 de la Ley, en las discusiones para
la revisin de la Minuta se resolvi hacerlo por la contradiccin que se presenta
entre el artculo 10 que determina que el Consejo coordina las acciones orientadas
a preservar la seguridad nacional, lo que ubica a esta instancia colegiada con
carcter operativo y el artculo 13 que le da la naturaleza de instancia deliberativa,
de coordinacin, seguimiento y evaluacin de polticas pblicas en seguridad
nacional. As, con la reforma propuesta al primer prrafo del artculo queda
superada la contradiccin al suprimir la primera parte del prrafo y slo sealar
que se crea el Consejo.
Como se ha mencionado, en el artculo13 se precisa con claridad el tipo deinstancia que es el Consejo y se establecen con mayor claridad los asuntos que le
compete conocer como sucede en el caso de la fraccin I y la III que se refiere a la
tramitacin de los procedimientos de afectacin a la seguridad interior; se busc
sistematizar en este precepto los diversos asuntos de que conoce el Consejo que
se encuentran sealados en otros artculos en la ley vigente y no son retomados
por la Colegisladora. Se incluyen los nuevos asuntos que se atribuyen a esta
instancia. .
Se adicionan dos artculos: el 13 bis y el 13 ter, en el primero se establece la
manera en que el Ejecutivo debe preservar la seguridad interior, que es a travs
de la identificacin, prevencin, disuasin, contencin, atencin y desactivacin de
obstculos; el artculo est ligado estrechamente con el 13 ter en el que se
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determina la actuacin del Titular del Ejecutivo Federal en caso que sea necesariotomar medidas urgentes para hacer frente a algn obstculo.
Por lo que corresponde al artculo 15, se modifican algunas fracciones para
hacerlas consistentes con las reformas a los artculos 3 y 6, es el caso de la
fraccin V, asimismo se adiciona una fraccin XIII para hacerla consistente con el
artculo que en la misma se menciona.
Se consider necesario establecer las mnimas reglas de estructura del CISEN,
por lo que en el artculo 18 se adicionaron dos prrafos, en el segundo se seala
que el rgano desconcentrado estar a cargo de un Director General y en el
segundo que contar con un Secretario General y las unidades administrativas
que sean establecidas en su Estatuto.
Para abonar a la claridad y especificacin de las atribuciones del Centro, estas
son redefinidas con mayor especificidad y se adicionan otras que es importantecontener en ley, as, se revisan los artculos 20 para definir bases genricas sobre
la estructura del mismo y la posibilidad de sancin, de no establecerse en ley se
corren riesgos de impugnaciones.
Las disposiciones del artculo 24 se ajustan en la ltima parte a la terminologa del
artculo 3; es el mismo caso de artculo 26, en el que adems se corrige la
expresin organismos constitucionalmente autnomos por organismos
constitucionales autnomos.
Los artculos relacionados con las tareas de inteligencia fueron cuidadosamente
analizados para contar como en cualquier estado democrtico con una adecuada
regulacin de esta actividad que es de necesidad indiscutible; brindar garantas a
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los particulares y proporcionar a las instancias responsables de desarrollarlasinstrumentos tiles en el desempeo de su labor..
De esta manera, se establece en el artculo 30 las facultades para recabar,
compilar, procesar y diseminar informacin con fines de seguridad nacional a las
Secretaras de Gobernacin, de la Defensa Nacional, de Marina, a la Fuerza
Armada permanente y a otras instancias facultadas por ley.
Debemos erradicar la idea en el pas de que la inteligencia es una labor de
espionaje e intromisin a la vida privada de las personas, si as sucede, se trata de
un delito que debe ser sancionado.
La inteligencia es una tarea especializada que consiste en obtener informacin por
medios lcitos cuya sistematizacin, anlisis y valoracin puede alertar sobre
posibles peligros a la sociedad. Los peligros que potencial o realmente vulneran la
seguridad nacional van desde la existencia de un fenmeno meteorolgico, unincendio interno o transfronterizo fuera de control, una enfermedad que afecta
organismos vegetales, animales o la salud de las personas, un desastre nuclear
como el que se est viviendo, hasta la agresin de grupos terroristas, una
emergencia alimentaria o una crisis econmica de graves consecuencias por
sealar ejemplos comunes.
A travs de la actividad de inteligencia, el Estado cuenta con informacin continua
que permite identificar esos peligros y tomar las medidas necesarias para
desactivarlos o prepararse para atenuar sus efectos. Por ello la actividad de
inteligencia no es exclusiva de agentes policacos o militares, no debe ser una
actividad oculta, si bien discreta, es una labor cotidiana que abona a la estabilidad
del Estado y la tranquilidad de la poblacin.
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Las Secretaras de Salud, Agricultura, Relaciones Exteriores, Hacienda, recopilan
y analizan informacin como parte de sus atribuciones cotidianas, misma que
puede tener relevancia en materia de seguridad nacional, as, por ejemplo, fue
posible identificar y ubicar el surgimiento de la pandemia de AH1N1, pudo
controlarse y dar la voz de alerta al mundo entero.
El artculo 31 es claro al establecer que al desarrollar labores de inteligencia, las
autoridades no podrn violar derechos humanos ni las garantas que los protegen,
mientras en el 33 se dispone que las instancias podrn hacer uso de los recursos
que legalmente se encuentren a su alcance, incluyendo la informacin annima.
Uno de los mecanismos para allegarse de informacin, es la intervencin de
comunicaciones privadas; la facultad de hacerlo previo cumplimiento de requisitos,
ya est contemplada en la ley vigente, en el artculo 34 se est especificado qu
instancias dedicadas a la produccin de inteligencia pueden solicitar laautorizacin judicial correspondiente y se regula con claridad el procedimiento
para hacerlo.
En el artculo 35 limita a las hiptesis sealadas en el artculo 5 de la Ley la
autorizacin de comunicaciones privadas, es categrico al sealar que el juez
fuera de estos supuestos no podr autorizarlas, lo que constituye tambin
garantas para los particulares.
En el artculo 38 se establecen mayores requisitos para la formulacin de la
solicitud de intervencin de comunicaciones privadas, con lo que se ofrecen ms
amplias garantas a los particulares que pudieran ser sujetos de dicha
intervencin; atendiendo a las disposiciones constitucionales, se exige adems de
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fundar y motivar la peticin, sealar el tipo de intervencin que se requiereintervenir y los sujetos de la misma, elementos que no se contemplan en la
Minuta.
En el artculo 39 se reduce el tiempo que se da al juez para resolver la solicitud de
intervencin de comunicaciones privadas de veinticuatro a doce horas, con lo que
se logra mayor oportunidad en las tareas de inteligencia, particularmente aquellas
que requieren efectuarse con mayor expeditez por su urgencia para prevenir o
atender obstculos.
.
En el artculo 41 se contienen importantes disposiciones para el control de las
intervenciones telefnicas, ya que se atribuye la responsabilidad de que las
solicitudes se ajusten a ley a los titulares del Centro y de las Secretaras de la
Defensa Nacional y de Marina a quienes tambin se responsabiliza de
instrumentar los controles para su adecuada ejecucin, de sta responden las
reas tcnicas. Se mantiene la disposicin vigente que faculta al juez para solicitarinformes peridicos y se agrega la de decretar la revocacin de la autorizacin si
se ha incumplido en sus trminos, esta manera se evita hacer uso inadecuado de
la autorizacin.
Se garantiza tambin la informacin obtenida mediante la intervencin
estableciendo en el artculo 42 que la misma ser informacin gubernamental
confidencial en trminos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Informacin Pblica Gubernamental y se determina quines tendrn acceso a la
misma.
El artculo 44 se reforma para sustituir el trmino amenaza por obstculo.
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En el artculo 46, se establecen con mayor claridad las obligaciones de lasempresas que provean o presten servicios de comunicacin en materia de
intervencin de comunicaciones privadas, mismas que debern acatar lo
establecido en la resolucin judicial.
En el artculo 49 se ajusta tambin el trmino amenaza por obstculo y se
establece la posibilidad de que debido a la urgencia del intervenir comunicaciones,
el solicitante pueda recurra a cualquier medio idneo para hacer del conocimiento
del juez esa circunstancia.
En el artculo 51 se determina cul es la informacin clasificada como
gubernamental confidencial; se amplan las hiptesis en este rubro que ni la Ley
vigente ni la Minuta del Senado haban considerado y se establecen protecciones
a la misma como que no podr ser revelada a particulares por lo delicado de su
contenido y la importancia que reviste para la preservacin de la seguridad
nacional, como es el caso de los directorios de servidores pblicos de las reas deseguridad nacional; la informacin sobre operaciones en materia de seguridad
interior y defensa exterior; la que permita prevenir obstculos, la relacionada con
los exmenes de ingreso del personal; por lo que corresponde a la dems
informacin, de conformidad con el artculo 52, es accesible al pblico en general
en trminos de la ley de la materia.
En el artculo 53 se introducen algunas modificaciones a las presentadas en la
Minuta del Senado, se establece la obligacin de cualquier servidor pblico o
persona que accede a informacin de seguridad nacional de mantener reserva y
confidencialidad de la misma, adems de la firma de un compromiso que contenga
esa obligacin; con ello se pretende garantizar la confidencialidad de la
informacin y deslindar, en su caso, las responsabilidades de quienes pudieran
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revelarla. El segundo prrafo precisa que la informacin a la que pueda accederalgn servidor pblico ser solamente aquella que le corresponda conocer en el
mbito de sus competencias legales.
En el artculo 57 se ajusta la fraccin II a las definiciones propuestas, en la IX se
confiere a la Comisin Bicameral la atribucin de conocer y opinar con oportunidad
de la emisin de la declaratoria de afectacin.
El artculo 64 que se ubica en el Ttulo Quinto, denominado De la Proteccin de
los Derechos de las Personas, tambin se ajusta a la nueva terminologa.
Al artculo 67 de la ley vigente se le adiciona un segundo prrafo para hacer ms
especfico que en los casos de trastorno interior que refiere el artculo 119 de la
Constitucin General, las autoridades locales podrn actuar conforme lo
establecido en el artculo 74 propuesto, es decir, podrn solicitar la declaratoria de
afectacin a la seguridad nacional para poner en accin al Poder EjecutivoFederal.
Por lo que se toca al Ttulo Sptimo, de nuevo cuo, propuesto por la
Colegisladora, esta Cmara estim necesario completar la propuesta para no slo
contemplar los aspectos relacionados con el restablecimiento de la seguridad
nacional, sino tambin con la prevencin, que es una tarea importante que podra
lograr la desactivacin oportuna de obstculos lo que es ms atingente que
atenderlos una vez generados.
Acorde con esta intencin, se modifica el nombre del Captulo I de dicho Ttulo
para quedar De las acciones para preservar la seguridad Interior y se adicionan
el Captulo II, en el que se retoma, con cambios, el contenido de la Minuta captulo
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que se denomina Procedimiento para Declarar la Existencia de una Afectacin ala Seguridad Nacional; as como un Captulo III, llamado De la Intervencin de
las Autoridades en una Afectacin a la Seguridad Interior.
De los artculos que conforman el Ttulo Sptimo, la Minuta del Senado estableci
un Ttulo Sptimo que denomin Seguridad Interior, en cuyo Captulo I establece
el procedimiento para declarar la existencia de una afectacin a la seguridad
interior; en el dictamen que los Diputados presentan, se contempla un Captulo I
relativo a las acciones para preservar la seguridad interior, tema de particular
relevancia y que guarda relacin con el artculo 89 fraccin VI de la Constitucin
Poltica del pas.
El artculo 68 determina las acciones que de manera preventiva debe emprender
el Titular del Ejecutivo Federal para preservar la seguridad interior, mismas que
competen, lo mismo a las instancias que constituyen el Consejo que a otras
dependencias y entidades de la Administracin Pblica, es el caso de promoveruna cultura democrtica y cvica que favorezca la consolidacin de las
instituciones, ya que en la medida en que la seguridad interior depende en buena
parte de la conciencia que tienen los ciudadanos de respetar los valores gregarios
y a las instituciones y estas son tuteladas por los propios ciudadanos, es posible
que la seguridad prevalezca.
Adems de este tipo de prevencin social en la que todos estamos invitados a
participar, existe una serie de acciones de carcter pblico que apoyan a
preservarla, el artculo 69 determina que estas acciones son la identificacin,
prevencin, disuasin, contencin y desactivacin de obstculos; esta acciones se
desarrollan de acuerdo a lo dispuesto en el artculo por las instancias que
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conforman el Consejo, con la participacin de la Fuerza Armada permanente en laforma coordinada que defina el Titular del poder Ejecutivo Federal.
En el artculo 70 se seala como parte de las acciones preventivas, la intervencin
de comunicaciones privadas, que bajo el control de juez aportan elementos para
prevenir, disuadir, contener y desactivar obstculos.
En el artculo 71 se contempla la necesidad de que todas instancias y autoridades
involucradas en la materia de seguridad interior, deban actuar coordinadamente
para poder identificar y prevenir los obstculos que atenten contra la seguridad
nacional.
Toda vez que constitucionalmente el responsable de preservar la seguridad
nacional es el Presidente de la Repblica, se determina en el artculo 72 que en
caso de urgencia, ste podr ordenar las medidas necesarias para enfrentar una
situacin excepcional, en tanto se rene el Consejo.
El Captulo II aprobado inicia con el artculo 73 en el que se seala que cuando la
seguridad interior es vulnerada por un desafo o una amenaza, se presenta una
afectacin a la seguridad interior; ello difiere sustancialmente del concepto que
contiene la Minuta del Senado en su artculo 68.
Este artculo dispone que se considera que la afectacin a la seguridad interior se
presenta por actos o hechos que pongan en peligro la estabilidad, la paz o el
orden en una entidad federativa, un municipio, delegacin o regin; y que la
capacidad de las instancias competentes sea insuficiente e ineficaz para ejercer
sus funciones y restablecer la normalidad.
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En el supuesto del Senado, la afectacin se presenta en una circunscripcinterritorial que coincide con una de orden poltico administrativo: un estado, un
municipio o una delegacin, ya que no se define el trmino regin; se estima que
esa afectacin puede darse en uno o ms municipios o delegaciones del mismo
estado, o en su caso del Distrito Federal, o de diversos estados.
Por otra parte, el artculo 69 de la Minuta determina que la Legislatura Local o el
Ejecutivo de una entidad federativa o del Distrito Federal que considere que existe
una afectacin a la seguridad interior deber solicitar la declaratoria
correspondiente.
Se considera que la disposicin no corresponde con exactitud a lo que una
moderna concepcin de seguridad pblica implica y presenta algunos
cuestionamientos tcnicos:
1. Limita exclusivamente a las entidades federativas o al Distrito Federal, atravs de sus rganos representativos, la consideracin de si existe una
afectacin a la seguridad interior.
2. No seala el supuesto de que en el ejercicio de sus funciones, alguna
instancia federal pueda detectar la existencia de un desafo o amenaza e
iniciar el procedimiento, an sin que la autoridad local lo solicite.
3. Si se trata de una afectacin a la seguridad interna, es decir, a la seguridad
nacional y esta es responsabilidad de la autoridad federal, es obvio que no
se cumplira el requisito de que las autoridades locales se encuentren
rebasadas en su capacidad para hacerse cargo de la misma.
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4. Difcilmente, una autoridad reconocer que ha sido rebasada en unproblema de seguridad interna que adems no es de su competencia
directa e inmediata.
La Minuta realmente contempla el supuesto del desbordamiento de la seguridad
pblica, no de la seguridad nacional, es importante reiterar, como ya se ha
explicado supra que la seguridad pblica y la seguridad nacional son funciones
distintas y que la Constitucin les da tratamiento distinto.
En el artculo 74 que corresponde al 69 de la Minuta de la Colegisladora, se
establece el procedimiento para declarar la existencia de la afectacin a la
seguridad interior, en ellos se retoman y se amplan los pasos y requisitos, se
desarrollan con mayor precisin y se sealan los requisitos de la solicitud si esta
es formulada por autoridades locales. No se establece el requisito de que estas se
encuentren rebasadas para atender el acontecimiento.
A las autoridades locales se les determina entre otros requisitos, que debern
sealar el obstculo (desafo o amenaza) que existe y en el que motivan la
peticin, anexar la informacin que consideren necesaria para valorar el suceso,
mencionar la capacidad logstica con que cuentan para apoyar a las instancias y
autoridades competentes.
A la fraccin III se le agrega el inciso d) que contiene un elemento que se
considera muy importante, es la designacin de la instancia o autoridad
responsable de atender la afectacin y aquellas que le apoyarn.
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Si se acuerda emitir la declaratoria, en esta debern incorporarse las medidas ydirectrices adoptadas por la autoridad o instancia responsable de la coordinacin y
las que apoyarn en la encomienda.
El inciso a) de la fraccin IV del artculo 74 seala con precisin que el carcter de
instancia o autoridad responsable tiene por efecto coordinar los esfuerzos para
atender la afectacin.
Atendiendo al tipo de desafo o amenaza que se presente (sanitaria, ecolgica,
terrorista, natural, etc.), cualquier instancia o autoridad pude ser designada
responsable y las dems estarn obligadas a apoyarla, incluyendo las locales y
municipales. El tratamiento es sustancialmente distinto al de la Cmara de
Senadores.
En la fraccin V se modifica tambin la Minuta pues mientras esta estableca que
el Secretario Ejecutivo deber remitir el proyecto de la declaratoria al Presidentede la Repblica para su aprobacin y a la Cmara de Senadores o a la Comisin
permanente para revisar su legalidad, la propuesta de la Cmara de Diputados es
que se enve al Presidente quien podr o no aprobarla, no estara obligado a
hacerlo y a la Comisin Bicamaral para que opine sobre la oportunidad de emitirla,
esto debido a que el Congreso carece de facultades para estimar la legalidad de
los actos del Ejecutivo. Se mantienen intocadas, desde luego, las facultades del
Congreso de ejercer sus controles de tipo poltico.
Se reitera en la fraccin IV lo establecido en la Minuta del Senado en el sentido de
que la declaratoria ser de orden pblico e inters social y deber ser publicada
en el Diario Oficial de la Federacin, se agrega que tambin lo ser en por lo
menos tres peridicos de circulacin local en la demarcacin geogrfica afectada,
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la intencin es que la poblacin que habita en aquellos lugares en los que sedecrete la afectacin tengan pleno conocimiento de la misma, de sus motivos,
fundamentos y sobre todo de sus efectos y alcances, ya que no se est frente a
una restriccin o suspensin de derechos humanos ni a un estado de emergencia,
sino a una situacin de urgencia que debe ser atendida de manera pronta en el
marco de la legislacin administrativa y en la cual deben quedar protegidos todos
los derechos y garantas de los particulares.
La fraccin VI determina que de emitirse la declaratoria, el Presidente de la
Repblica podr disponer de la Fuerza Armada permanente y de las instancias y
autoridades competentes para la atencin a la situacin ello, desde luego, con
base en la gravedad de la situacin y su naturaleza como ya se ha expuesto.
Se conserva la disposicin que establece que el Secretario Ejecutivo deber
informar a los organismos de proteccin de los derechos humanos, tanto nacional
como locales para que ejerzan sus atribuciones en esta materia, de modo que sepreserven siempre los derechos fundamentales de las personas.
Se conservan las excepciones sealadas por el Senado en el ltimo prrafo del
artculo 69, con la salvedad de que los eventos que se establecen escalen al nivel
de un desafo o amenaza.
El artculo 74 en su ltimo prrafo establece la posibilidad de que el Ejecutivo
Federal inicie el procedimiento directo, en el en caso de que cuente con elementos
suficientes que le indiquen la existencia de un desafo o amenaza y no acten ni la
autoridad local ni alguna de las instancias del Consejo, as, se prevn tres
mecanismos de inicio del procedimiento: por las autoridades locales, por alguna
instancia del Consejo o directamente por el Titular del Ejecutivo.
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En el artculo 75 se mantiene la disposicin del Senado (artculo 70) en cuanto a la
prorroga o modificacin de la declaratoria, se elimina la parte conducente a la
autoridad local y se establece que el acuerdo de conclusin se enviar a la
Comisin Bicamaral.
En el artculo 76 que corresponde en contenido al 71 de la Minuta, solamente se
realiza la adecuacin de terminologa.
El artculo 77 que corresponde al 72 de la Minuta del Senado se adecua
atendiendo a la terminologa establecida, adems, el ltimo prrafo se hace
extensivo a cualquier servidor pblico que en la atencin a una afectacin a la
seguridad interior cometa una conducta delictiva, no se restringe nicamente a los
miembros de la Fuerza Armada permanente.
En el artculo 78 equivalente al 73 de la Minuta, slo se aclara que se trate dehechos probablemente constitutivos de delitos, anotacin que se estima pertinente
para mayor precisin de la disposicin.
En el artculo 79 similar al 74 de la Minuta, se hace una precisin que se considera
relevante al sealar que las Instancias tendrn acceso a la informacin de la Red
y, en su caso, el Centro Nacional de Informacin del Sistema Nacional de
Seguridad Pblica, ello porque no necesariamente en todos los casos se deber
acudir a la informacin del mencionado Centro, ya que la informacin que se
requiere en el caso de una afectacin no ser siempre la de seguridad pblica,
salvo que se trate de los supuestos sealados en las fracciones I, II y del artculo
5 de la Ley.
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requerida, no que la procese ya que no se trata de un especialista en inteligencia ocontrainteligencia a quien deba asignarse tal responsabilidad.
En el artculo 85
Se adiciona tambin un Ttulo Octavo denominado Defensa Exterior con un
Captulo nico denominado De las Acciones para la Preservacin en el que se
regulan los aspectos mnimos de la defensa exterior, como son la poltica y
principios que los rigen, sus fines, la participacin de los poderes en dicha
definicin y la mencin de que tanto la Fuerza Armada como las dems instancias
participan en la instrumentacin de la poltica de defensa nacional.
Por lo que toca a los artculos 86 al 90
Con base en lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Gobernacin,
de Justicia, de Defensa Nacional, de Seguridad Pblica y de Derechos Humanosde la LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artculos 39 prrafo
3, 45 prrafo 6 incisos e) y f), prrafo 7 y dems relativos de la Ley Orgnica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, as como los artculos 80
prrafo 1 fraccin I, 81 prrafo 1, 84, 85, 173, 174 y dems relativos del
Reglamento de la Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin, sometemos
a consideracin del Pleno de la Cmara de Diputados, el siguiente proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
ARTCULO PRIMERO.- Se reforman los artculos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13,
14, 15, 18, 19, 20, 24, 26, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 41, 42, 44, 46, 49, 51, 52,
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53, 57 fracciones II, IX y X, 64 y 67 de la Ley de Seguridad Nacional para quedarcomo sigue:
Artculo 1.-
Es objeto de esta Ley establecer las bases de integracin y accin coordinada de
las instituciones y autoridades encargadas de preservar y contribuir a la
preservacin de la seguridad nacional, en sus mbitos interno y externo;
determinar la forma y los trminos en que las autoridades de las entidades
federativas y los municipios colaborarn con la Federacin; regular las fuentes y
las actividades de inteligencia para la seguridad nacional y los instrumentos
legtimos para fortalecer los controles aplicables a la materia; as como regular los
procedimientos para decretar las afectaciones a la seguridad interior.
Artculo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Seguridad Nacional: la condicin de integridad, estabilidad y permanencia del
Estado mexicano para el cumplimiento de los fines del proyecto nacional, cuya
preservacin corresponde al titular del Poder Ejecutivo Federal, mediante la
aplicacin de polticas, acciones, recursos y medios, incluyendo el empleo de
la Fuerza Armada permanente, para prevenir o hacer frente a los obstculos
que le afecten.
La seguridad nacional conlleva a:
a) El mantenimiento del orden constitucional y la defensa de las
instituciones nacionales;
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b) El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de laFederacin sealadas en el artculo 43 de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos;
c) La preservacin de la democracia fundada en el desarrollo
econmico, social y poltico del pas y sus habitantes;
d) La preservacin del territorio nacional y su poblacin, de las posiblesafectaciones por factores de orden sanitario, ambiental, climtico, qumico o
fsico, o bien, por acciones que los expongan a emergencias o desastres,
sean de origen natural o antropognico;
e) La preservacin de la soberana, independencia y defensa del
territorio nacionales;
f) La defensa legtima del Estado mexicano respecto de otros Estados,
sujetos de derecho internacional y de agentes no estatales;
g) La estabilidad y la seguridad de las partes integrantes de la
Federacin, y
h) El cumplimiento de los fines del proyecto nacional.
A la prevencin, preservacin y, en su caso, restablecimiento de la seguridad
nacional estn obligadas a concurrir todas las autoridades y personas pblicas de
los tres rdenes de gobierno atendiendo a sus atribuciones legales; los mexicanos
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tienen en esta materia, las obligaciones que la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos y las leyes que deriven de sta les establezca.
II. Obstculos: actos o hechos tendentes a afectar total o parcialmente la
seguridad nacional.
Atendiendo a la gravedad de los obstculos, estos se califican en:
a) Contingencia: obstculo proveniente de fenmenos naturales o
fuentes antropognicas;
b) Riesgo: obstculo que puede afectar parcial o totalmente la
integridad, estabilidad o permanencia del Estado mexicano;
c) Desafo: obstculo que afecta parcial o totalmente la integridad o
estabilidad del Estado mexicano, y
d) Amenaza: obstculo que atenta contra la permanencia o la existencia
del Estado mexicano.
III. Seguridad Interior: la condicin de estabilidad interna y permanencia del
Estado mexicano, que permite a la poblacin su constante mejoramiento y
desarrollo econmico, social y cultural; y cuya garanta es una funcin queest a cargo de los tres rdenes de gobierno, con la concurrencia de los
sectores social y privado.
IV. Defensa exterior: conjunto de medidas de que dispone el Estado mexicano
para oponerse a agresiones provenientes del exterior que amenacen la
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soberana, independencia e integridad territorial, mediante la aplicacincoordinada de todos los recursos y medios con que cuenta, incluso, poner
en accin su Fuerza Armada permanente.
V. Agenda de Seguridad Nacional: es el instrumento estratgico de poltica
pblica en la materia, dirigido a identificar, dimensionar, jerarquizar y
atender obstculos, con la finalidad de orientar las operaciones del Sistema
de Seguridad Nacional.
Artculo 4.- El Sistema de Seguridad Nacional es el conjunto de instancias,
polticas, instrumentos, acciones y procesos previstos en esta Ley, que tienen
como propsito preservar la seguridad nacional.
Artculo 5.- Para los efectos de la presente Ley, son obstculos los siguientes:
I.
II. Actos tendentes a obstaculizar o impedir a las autoridades competentes, la
prevencin y el combate de delitos contra la seguridad de la nacin, previstos
en el Cdigo Penal Federal;
III. Actos tendentes a consumar ilcitos que por sus consecuencias impliquen
riesgos, desafos o amenazas;
IV. Actos de interferencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan
implicar una afectacin al Estado mexicano;