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DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES>. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. ARTÍCULO 620. <VALIDEZ IMPLÍCITA DE LOS TÍTULOS VALORES>. Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma. ARTÍCULO 621. <REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES>. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. ARTÍCULO 625. <EFICACIA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA>. Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. ARTÍCULO 646. <TÍTULO-VALOR CREADO EN EL EXTRANJERO>. Los títulos creados en el extranjero

DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

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Page 1: DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES>. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.

ARTÍCULO 620. <VALIDEZ IMPLÍCITA DE LOS TÍTULOS VALORES>. Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.

ARTÍCULO 621. <REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES>. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:

1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y

2) La firma de quién lo crea.

ARTÍCULO 625. <EFICACIA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA>. Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.

ARTÍCULO 646. <TÍTULO-VALOR CREADO EN EL EXTRANJERO>. Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación.

ARTÍCULO 647. <DEFINICIÓN DE TENEDOR DE TÍTULO - VALOR>. Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación.

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ARTÍCULO 671. <CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO>. Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener:

1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

2) El nombre del girado;

3) La forma del vencimiento, y

4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

ARTÍCULO 672. <FACULTAD PARA QUE LA LETRA DE CAMBIO CONTENGA CLÁUSULA DE INTERÉS Y DE CAMBIO>. La letra de cambio podrá contener cláusulas de intereses y de cambio a una tasa fija o corriente.

ARTÍCULO 673. <POSIBILIDADES DE VENCIMIENTOS EN LAS LETRAS DE CAMBIO>. La letra de cambio puede ser girada:

1) A la vista;

2) A un día cierto, sea determinado o no;

3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y

4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.

ARTÍCULO 709. <REQUISITOS DEL PAGARÉ>. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes:

1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero;

2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;

3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y

4) La forma de vencimiento.

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EXPEDICIÓN DEL CHEQUE>. El cheque sólo puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco. El título que en forma de cheque se expida en contravención a éste artículo no producirá efectos de título-valor.

ARTÍCULO 713. <CONTENIDO DEL CHEQUE>. El cheque deberá contener, además de lo dispuesto por el artículo 621:

1) La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero;

2) El nombre del banco librado, y

FACTURAS CAMBIARIAS

ARTÍCULO 772. <FACTURA>. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

REQUISITOS DE LA FACTURA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-tículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.

2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura..

Sociedad colectiva:

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Se puede definir como sociedad personalista que desarrolla una actividad comercial bajo una razón social, con la particularidad que del cumplimiento de las deudas sociales responden en forma subsidiaria todos los socios personal y solidariamente. Su responsabilidad es ilimitada porque todos los SOCIOS responden en forma solidaria e ilimitada del total de las obligaciones sociales. Tiene un mínimo de socios de 2.

Sociedad comanditaria o comandita simple:

Es una sociedad personalista constituida por socios colectivos que aportan capital y trabajo y responden subsidiaria, personal y solidariamente de las deudas sociales y de los socios comanditarios que solamente aportan capital y cuya responsabilidad esta limitada a su aportación.

Nº mínimo de socios: 2. Socios de dos clases. No exige capital mínimo para su constitución. Su denominación social deberá estar formada por el nombre de los socios colectivos o de una parte de ellos, debiéndose añadir en este último. Caso, al nombre “y compañía” y en todos los casos, las palabras Sociedad en Comandita, o su abreviatura S. En C” o “S.Com”. REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN

Sociedad anónima:

La sociedad anónima es una de las figuras más utilizadas en la constitución de empresas, y está conformada por un numero plural de socios que no puede se menor a cinco (5) socios y un máximo ilimitado. La razón social debe estar seguida por la sigla S.A. El capital de las sociedades anónimas se divide en acciones de igual valor y se representan por un título negociable, El capital de la sociedad anónima comprende el capital autorizado, suscrito y paga

Sociedad mixta:

Son las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria. Se puede constituir bajo cualquiera de las formas de sociedad, como la SOCIEDAD ANONIMA, que es la que se constituirá en este caso. La anónima es aquella constituida con capital social que se divida en acciones, representado en títulos negociables y compuesta exclusivamente de socios que solo responden hasta el monto de sus aportes.

Todos los socios deben realizar un aporte para formar el capital social, el 2 que se divide en acciones de igual valor. Este capital social, a su vez, se divide en: CAPITAL

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AUTORIZADO, que es una especie de presupuesto general de inversión que se espera llegar a tener. La sociedad deberán tener mínimo cinco (5) accionistas y máximo un número ilimitado. Y su responsabilidad es limitada.

Sociedad de responsabilidad limitada

Las sociedades de responsabilidad limitada no tienen la obligación de conformar una junta directiva. En este tipo de sociedades la administración le corresponde a la junta de socios. a sociedad mercantil (o sociedad comercial) es aquella sociedad que tiene por objeto la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil. Se opone a la sociedad civil.

En cuanto a la responsabilidad, cada socio responde, hasta por el valor de su aporte pero es posible pactar para todos o algunos de los socios una responsabilidad mayor, prestaciones, asesorías o garantías suplementarías, expresando su naturaleza, cuanta, duración y modalidades. El capital está dividido en cuotas o partes de igual valor que debe ser pagado en su totalidad al momento de constituir la sociedad, así como al momento de solemnizar cualquier aumento del mismo. Este tipo de sociedades debe constituirse con dos o más socios y el número máximo es de 25.