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~ 1 ~ ALICIA JARILLO CANO VS. ESTHER CAROLINA COBOS OROS JUICIO ORDINARIO CIVIL: RESCISION DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE DAÑOS Y PERJUICIOS. C. JUEZ EN MATERIA CIVIL EN TURNO EN MEXICO, DISTRITO FEDERAL. P r e s e n t e: La suscrita ciudadana ALICIA JARILLO CANO por mi propio derecho, y en cumplimiento a lo estipulado por el numeral 112 párrafo tercero del Código de Procedimientos Civiles vigente en esta Capital, señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones, avisos, documentos, valores y superiores acuerdos en el inmueble ubicado en CALLE TECOH, NUMERO 330, COLONIA PEDREGAL DE SAN NICOLÁS, DELEGACIÓN TLALPAN, C.P. 14100, MÉXICO, DISTRITO FEDERAL y autorizando en términos del mismo numeral en su párrafo Cuarto, autorizo para los fines en el decretados a los Señores Licenciados en Derecho HERNANDO BURELO RAMIREZ, EUDOXIO LÓPEZ VERDE, ROSA ELENA CORONADO RODRIGUEZ, ALMA ROSA MILLÁN MACHADO y NALLELY ALEJANDRA LÓPEZ PÉREZ, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Que en términos del presente ocurso y acorde con lo establecido en los artículos 1, 2, 44, 46, 47, 113, 143, 144, 156 fracción II, 235 fracción III, 237, 238, 241, 242, 243, 244, 255, 259, 272 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en términos del presente ocurso, vengo a demandar de ESTHER CAROLINA COBOS OROS, la acción rescisoria a que alude el articulo 2525 en relación con los artículos 2605, 2606, 1910, 1938, 2027, 2062, 2180 y demás relativos y aplicables del Código Civil vigente en el

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ALICIA JARILLO CANOVS.

ESTHER CAROLINA COBOS OROSJUICIO ORDINARIO CIVIL: RESCISION DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

C. JUEZ EN MATERIA CIVIL EN TURNOEN MEXICO, DISTRITO FEDERAL.P r e s e n t e:

La suscrita ciudadana ALICIA JARILLO CANO por mi propio derecho, y en cumplimiento a lo estipulado por el numeral 112 párrafo tercero del Código de Procedimientos Civiles vigente en esta Capital, señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones, avisos, documentos, valores y superiores acuerdos en el inmueble ubicado en CALLE TECOH, NUMERO 330, COLONIA PEDREGAL DE SAN NICOLÁS, DELEGACIÓN TLALPAN, C.P. 14100, MÉXICO, DISTRITO FEDERAL y autorizando en términos del mismo numeral en su párrafo Cuarto, autorizo para los fines en el decretados a los Señores Licenciados en Derecho HERNANDO BURELO RAMIREZ, EUDOXIO LÓPEZ VERDE, ROSA ELENA CORONADO RODRIGUEZ, ALMA ROSA MILLÁN MACHADO y NALLELY ALEJANDRA LÓPEZ PÉREZ, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Que en términos del presente ocurso y acorde con lo establecido en los artículos 1, 2, 44, 46, 47, 113, 143, 144, 156 fracción II, 235 fracción III, 237, 238, 241, 242, 243, 244, 255, 259, 272 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en términos del presente ocurso, vengo a demandar de ESTHER CAROLINA COBOS OROS, la acción rescisoria a que alude el articulo 2525 en relación con los artículos 2605, 2606, 1910, 1938, 2027, 2062, 2180 y demás relativos y aplicables del Código Civil vigente en el Distrito Federal, con domicilio para los efectos de esta demanda EN RINCONADA RITMOS, EDIFICIO RUMBA, DEPARTAMENTO 201, COLONIA PEDREGAL DE CARRASCO, DELEGACION COYOACAN, MEXICO, DISTRITO FEDERAL, el pago y cumplimiento de las siguientes:

P R E S T A C I O N E S

A).- La rescisión del contrato de prestación de servicios profesionales concertado, de fecha siete de octubre del año dos mil trece, entre la suscrita ciudadana ALICIA

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JARILLO CANO en su calidad de cliente y ESTHER CAROLINA COBOS OROS, en su calidad de profesionista y prestadora del servicio. Acto jurídico mediante el cual dicha profesionista se comprometió a obtener la libertad de ERICK ANAKARSIS GONZALEZ JARILLO.

B).- Como consecuencia de la rescisión ejercitada; la devolución y entrega a la suscrita actora de la suma de $1,100.000.00 (UN MILLON CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), cantidades que la profesionista demandada, recibió en dos partidas, las que se describirán en el capítulo de hechos correspondiente.

C).- El pago de los daños y perjuicios causados a la suscrita con el fraudulento proceder de la demandada.

D).- El pago de daños y perjuicios a razón del seis por ciento anual que deberá pagar la demandada desde el momento en que ésta, recibió la cantidad estipulada en la prestación marcada con el inciso B) de este capítulo. Prestación a que aluden los artículos 2104, 2106 al 2110 del Código Civil en vigor, hasta el momento en que haga total devolución de la cantidad precitada.

E).- El pago de los daños y perjuicios consistentes en los intereses que la suscrita actora se vio en la necesidad de pactar como deudora, al solicitar en calidad de préstamo la cantidad de $850,000.00 (OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) a razón del (5 %) cinco por ciento mensual, crédito obtenido en fecha veintiséis de febrero de dos mil trece.

F).- El pago de gastos y Costas que se originen con motivo del presente asunto.

Me fundo para entablar la presente demanda en los antecedentes y fundamento de derecho que a continuación me permito describir:

H E C H O S

1.- La suscrita actora, es progenitora de ERICK ANAKARSIS GONZALEZ JARILLO, actualmente recluido en la Penitenciaria del Distrito Federal, Ubicada en Santa Martha Acatitla, Delegación Iztapalapa, México Distrito federal.

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2.- Erick Anakarsis González Jarillo, fue privado de su libertad personal el diez de abril del año dos mil diez y presentado ante el Ministerio Publico de esta Ciudad, por su probable participación en el delito de Secuestro Agravado, en contra del denunciante FABIAN SANCHEZ ABUNDIS, prevista en el artículo 163 párrafo único, en relación con el 164 fracción I del Código Penal para el Distrito Federal, contemplado actualmente en la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro; ley reglamentaria de las fracciones XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispositivo legal que fue publicado el 27 de febrero de dos mil once y que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Instrucción punitiva de la cual conoció el Ciudadano JUEZ VIGESIMO QUINTO PENAL en su índice de la Causa Penal número 100/2010.

3.- Terminada la instrucción, el juez de conocimiento en fecha nueve de febrero del año dos mil once, lo sentenció a una pena privativa de la libertad consistente en SESENTA Y UN AÑOS DE PRISIÓN misma que debería compurgar en el lugar en que las autoridades penitenciarias ordenasen, como co-responsable del delito de SECUESTRO AGRAVADO en términos de la estructura típica prevista en el artículo 163, hipótesis (SIC. SIC. 15 acción), 17 fracción II (permanente), 18 párrafo primero (hipótesis de acción dolosa), párrafo segundo hipótesis de (querer y conocer), 22 fracción II (hipótesis de los que realicen conjuntamente) ambos del Código Penal vigente para el distrito federal, en términos de la regla general de comprobación en el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal.

4.- ERICK ANAKARSIS GONZALEZ JARILLO, inconforme con la excesiva sanción que le fuera impuesta en la resolución definitiva aludida, interpuso el recurso de apelación en contra de dicha sentencia a través de los abogados que en esa época se encargaron de su defensa. Correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Primera Sala en materia penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, mediante el TOCA DE APELACIÓN Numero 1738/2011, quien con fecha primero de marzo del año dos mil doce, emitió la resolución correspondiente, modificando la de su inferior y condenando al recurrente a una pena privativa de libertad de TREINTA Y UN AÑOS DE PRISIÓN como responsable de los delitos mencionados líneas arriba.

5.- Erick Anakarsis González Jarillo, inconforme con la resolución de Alzada emitida en el toca señalado en el hecho que antecede, interpuso

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DEMANDA DE AMPARO DIRECTO a través del Licenciado en Derecho NESTOR ORTEGA RIOS con domicilio en Avenida Bucareli, Numero 92, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, ante la propia responsable quien mediante acuerdo de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce suspendió el acto reclamado, admitió a trámite dicha demanda; ordenando emplazar a las partes en términos de los artículos 166, 167, 37 fracción I inciso A) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Posteriormente remitió la demanda de mérito a la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados de Circuito en materia penal, correspondiendo su conocimiento por riguroso turno al PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA PENAL, siendo registrado con el número 3/2013, amparo que previos tramites de ley, emitió resolución definitiva en Sesión de fecha dieciocho de abril de dos mil trece, en la cual NEGÓ EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL y que se contempla en el resolutivo ÚNICO de dicha ejecutoria. Tal como se demuestra con las copias certificadas que exhibo como prueba de este dicho y en donde constan los errores que la demandada cometió al realizar trabajos incorrectos, un LEGAJO DE COPIAS CERTIFICADAS CONSTANTES DE 236 FOJAS, mismas que me fueron expedidas por el C. SECRETARIO DE ACUERDOS DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, en el que se contiene lo siguiente:I.- Demanda del amparo constante de 63 (sesenta y tres) fojas presentada en 14 de diciembre de 2012, a las 14:00 horas en la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. Señalando principalmente como autoridad responsable a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el Toca de Apelación 1738/2011, así como también la Subsecretaria del Sistema Penitenciario del Gobierno del Distrito Federal y que correspondió el número 03/2013 del Índice de ese tribunal Colegiado en Materia Penal.

II.- De la foja 78 a la 83 se contiene la sentencia emitida en el Amparo Indirecto 03/2013. Resuelto en sesión de 18 de abril de 2013, y como hecho destacado cabe advertirse QUE EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL FUE NEGADO POR RESULTAR EN SUMA INFUNDADOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACION, tal como se advierte en la parte final y último párrafo de la foja 82 vuelta y 83 de la sentencia.

III.- En 2 de mayo de 2013, en fojas 89 de la ahora demandada mediante ocurso hecho con su puño y letra solicito copia certificada de la resolución emitida y se le obsequio mediante acuerdo de tres de mayo del año 2013 (foja 90).

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IV.- De la foja 94 a la 217 corren agregados demanda en vía de RECURSO DE REVISION, en contra de la sentencia de amparo dictada en el juicio 03/2013 y otras autoridades el cual fue identificado con el número 01746/2013, del Índice de la Presidencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a fojas 218 y 219 existe la sentencia dictada en 24 de mayo de 2013, MISMA QUE FUE DESHECHADA POR IMPROCEDENTE POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS: 10 FRACCIÓN III, Y 21 FRACCIÓN III INCISO “A” DELA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION QUE SE EXPONE EN EL APRTADO I.

V.- De las fojas 203 a la 229 consta oficio sin número respecto del amparo directo en revisión número 1746/2013 asignado por el presidente de la suprema corte de justicia de la nación Ministro JUAN N. SILVA MEZA el cual transcribe el desechamiento del recurso hecho valer por el Quejoso ERICK ANARKASIS GONZALEZ JARILLO, y que desde luego sustancio la ahora demandada señora ESTHER CAROLINA COBOS OROS, a fojas 230 consta el oficio número 2733 de fecha 26 de agosto de 2013, asignado por el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y por el que remite a esa autoridad el expediente número 3/2013 promovido también por la ahora demandada y que fue declarado IMPROCEDENTE se tiene por recibido con el oficio 2733 de 26 de agosto de 2013, de igual forma el oficio SSGA-344212013, y sobre el expediente número 3/2013 mismo que se dirige al Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por el cual se menciona nuevamente el desechamiento del Juicio de Amparo número 3/2013.

Documentos todos relacionados con el amparo promovido por la ahora demandada ESTHER CAROLINA COBOS OROS, y por el cual se comprueba la INCURIOSA ACTUACION PROFESIONAL; y por el cual cobro la suma de UN MILLON CIEN MIL PESOS aclarándose que en términos del clausulado contrato de prestación de servicios profesionales, SE COMPROMETIO A OBTENER LA LIBERTAD DE ERICK ANARKASIS GONZALEZ JARILLO.

6.-Tal es el caso, que mi hijo Erick Anakarsis González Jarillo, conoció en el interior del Reclusorio Oriente de esta ciudad, lugar en el que inicialmente fue confinado, durante todo su proceso, a un interno cuyo nombre se desconoce, quien le comentó a principios del mes de julio de dos mil doce, que él conocía a una abogada que, podía sacarlo y obtener su libertad, siendo el único inconveniente, que, dada su capacidad profesional sus honorarios eran altos; no obstante lo anterior, en dicho mes, la suscrita visité a mi interno en varias ocasiones y en cada una de ellas, Erick insistía en que sería positivo para obtener su libertad el

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contactar a esa profesionista, razón por la cual le contesté que para su tranquilidad, consiguiera teléfono y demás datos para su localización, cosa que hice a mediados de septiembre de dos mil doce.

Una vez que tuve en mi poder el número telefónico de la profesionista, la suscrita procedió a comunicarse con ella, de quien me enteré respondía al nombre de ESTHER CAROLINA COBOS OROS a quien le solicité una cita para tratar asunto, quien me dio su dirección particular sito en: RINCONADA RITMOS, EDIFICIO RUMBA, DEPARTAMENTO 201, PEDREGAL DE CARRASCO, DELEGACION COYOACAN, MEXICO, DISTRITO FEDERAL, profesionista quien en forma personal me dio cita en fecha ocho de agosto del año dos mil doce, al filo de las diecisiete horas, haciéndome acompañar de Misael González Jarillo. Una vez que le expuse el caso y como consigo llevaba documentos consistentes en la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación, esta profesionista, me hizo hincapié y poder evaluar analíticamente dicho asunto, era necesario que le entregase la suma de $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 m.n.) mismos que serían por concepto del estudio, análisis e inicio del asunto a ventilarse y para que dicho estudio fuera lo más rápido posible, no obstante que ella tenía con antelación otros asuntos similares y la suma restante de $900,000.00 (NOVECIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), serían por concepto de honorarios profesionales al finalizar el servicio. Por lo que, en total el asunto tendría un costo total de $1.100,000.00 (UN MILLON CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.).

7.- Siendo así, como la suscrita en fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, le hizo la entrega de la cantidad de $200,000.00 (DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) acudiendo al mismo domicilio de la ahora demandada, acompañada de la señora GLORIA BERTHA RAMIREZ VEGA; de mi hijo MISAEL GONZALEZ JARILLO y mi esposo GABRIEL GONZALEZ ARELLANO y en forma personal le entregué esa suma, otorgándome a cambio un recibo por dicha suma. Y en cuanto al restante por la suma de $850,000.00 se la entregaría con una semana de anticipación a la fecha que los magistrados federales decidieran el asunto, le avisaran la fecha de salida de mi hijo; los cuales, como ya se ha dejado expresado, lo eran para el análisis profundo y concienzudo de la forma en que la profesionista, realizaría la defensa. Además, en esa misma fecha se le hizo entrega de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) a cuenta de los novecientos mil pesos convenidos hasta esa fecha en forma verbal. Tal como lo demuestro con el documento elaborado de puño y letra de mi hijo MISAEL GONZALEZ JATILLO testigo presencial de los hechos.

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8.- Al día siguiente por la tarde; es decir, el dieciocho de agosto de dos mil doce, la ahora demandada se comunicó telefónicamente con la suscrita actora, para decirle que, ya había obtenido datos preliminares ante las autoridades competentes, y que el caso no era tan delicado como se lo habían planteado; toda vez, que se había cerciorado QUE AUN SE PODÍA INTERPONER DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA dictada en la Alzada.

Quiero señalar que, dicha profesionista al recibir la cantidad de dinero señalada anteriormente, y a las preguntas tanto de mi hijo Misael, mi esposo Gabriel González y de la señora Gloria, dicha profesionista aseguró que ella obtendría la libertad de mi hijo Erick toda vez que contaba con la relación necesaria con los magistrados federales y que no importaba en que tribunal federal recayera el amparo; de todos modos, contaba con excelente relación con la mayoría de jueces y magistrados.

9.- Toda vez que la suscrita no contaba con la suma de ochocientos cincuenta mil pesos para completar el pago total de los honorarios profesionales de ESTHER CAROLINA COBOS OROS, dado que se trataba de una cantidad considerable, me vi obligada a conseguir a rédito la suma de quinientos cincuenta mil pesos con la señora GLORIA BERTHA RAMIREZ VEGA y otras personas; quienes de buena fe procedieron a efectuarme préstamos, siendo que la señora GLORIA BERTHA RAMIREZ VEGA me prestó la cantidad de $550,000.00 (quinientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) y la señora SOCORRO JARILLO CANO me facilitó la cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.). Cabe puntualizar que dichas sumas me fueron prestadas a razón del 5% cinco por ciento mensual, interés que vengo pagando desde el mes febrero de dos mil trece.

10.- Es el caso, que a finales del mes de enero de dos mil trece, la ahora demandada ESTHER CAROLINA COBOS OROS, se comunicó vía telefónica con la suscrita para hacer de mi conocimiento, que había sido informada por los magistrados que el amparo lo habían programado para sesionarlo a mediados del mes de febrero de dos mil trece y que inmediatamente Erick estaría libre; y por tanto, era urgente que a la brevedad posible le juntará la cantidad restante, convenida; es decir, la suma de ochocientos cincuenta mil pesos. Razón por la que la suscrita, entusiasmada con la noticia -que a decir de la ahora demandada- mi hijo Erick quedaría en completa libertad¸ consecuentemente y de manera inmediata ocurrí al domicilio de la señora GLORIA BERTHA RAMIREZ

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VEGA, en la ciudad de Cuautla, Morelos, para comunicarle tal acontecimiento y me explicó que el dinero lo tenía en el banco, pero que no me preocupara y me dió como fecha para entregarme la cantidad de quinientos cincuenta mil pesos, exactamente el día veintiséis de febrero de dos mil trece. Por lo que avisé por teléfono a la ahora demandada ESTHER CAROLINA COBOS OROS que me indicara el lugar de entrevista para hacerle entrega de la suma de ochocientos cincuenta mil pesos, indicándome que sería a las diecinueve horas en el restaurant Samborn´s del centro ubicado en la Plaza Comercial Perisur, al sur de la ciudad de Mexico.

Así se hizo, yendo la suscrita acompañada de mi esposo Cabriel González, mi hijo Misael González Jarillo, la señora Gloria Bertha Ramírez Vega, y después de platicar profundamente al respecto le hice saber a la a ahora demandada que n o llevaba consigo, la suma total en efectivo de ochocientos cincuenta mil pesos y que tan solo tenía en mi poder cuatrocientos setenta y seis mil pesos, no obstante ello, y en vía de cumplimiento la señora GLORIA BERTHA RAMÍREZ VEGA le entregaría un cheque por la suma de trescientos setenta y cuatro mil pesos, cosa que la ahora demandada ESTHER CAROLINA COBOS OROS, no aceptó y propuso que mejor se le hiciera una transferencia a su cuenta en la institución bancaria denominada HSBC y que lo haría al día siguiente. Razón por la que ese día se le hizo entrega tan solo de la suma en efectivo, ya indicada. Extendiéndome recibo por la suma de cuatrocientos setenta y seis mil pesos. También como se demuestra con el documento elaborado por MISAEL GONZALEZ JARILLO, en el restaurante Samborn´s el día y hora señalados.

Cabe agregarse, que antes de salir del restaurant indicado en presencia de las personas que me acompañaban, la ahora demandada, expuso categóricamente, que al día siguiente que tuviese la cantidad la entregaría a los magistrados federales que darían la libertad de Erick el cual sería a más tardar el viernes siguiente del mes de marzo de 2013. Habiéndola acompañado ese día conjuntamente con mis acompañantes al domicilio particular de la ahora demandada cito en RINCONADA RITMOS, EDIFICIO RUMBA, DEPARTAMENTO 201, PEDREGAL DE CARRASCO, DELEGACION COYOACAN, MEXICO, DISTRITO FEDERAL. Lugar al que llegamos al filo de las veintiuna treinta horas. Como prueba de este dicho me permito exhibir la constancia suscrita por la señora GLORIA BERTHA RAMÍREZ VEGA.

Al día siguiente, veintisiete de febrero de dos mil trece, y en horario temprano ocurrimos la señora GLORIA BERTHA RAMÍREZ VEGA, MISAEL GONZÁLEZ JARILLO, a la sucursal del Banco IXE S.A., ubicado en Calzada de Tlalpan y Torielo Guerra, delegación Tlalpan, Mexico, Distrito Federal,

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y se efectuó la transferencia acorde a las exigencias de la ahora demandada, de la cuenta Premium número de cuenta CH2-0001421700-7DVI13, y mediante la Clave bancaria 032180000142170074 se efectuó la transferencia a la cuenta de la demandada en el banco HSBC, ACLARANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE EL DOCUEMTNO O RECIBO DE TRANFERENCIUA LE FUE ENTRAGADO A LA DEMANDADAEL 27 DE FEBRERO DE 2013, EN EL MOMENTO DE HACERLE SABER QUE YA SE HABIA DEPOSOTADO LA CANTIDAD RESTANTE Y ESTO A SU PETICION POR QUE SEGÚN ELLA ME IBA A EXTENDER UN RECIBO POR ESA SUMA, COSA QUE JAMAS CUMPLIO Y POR LO QUE EN VIA DE DEMOSTRACION ME PERMIT EXHIBIR LOS ESTADOS DE CUENTA, CONSTANTES DE CINCO FOJAS Y EN ESPECIAL DE LA FOJA DOS A LA 5 EN LA QUE EN EL RENGLON ONCE SE INSERTO LA OPERACIÓN DE TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS. QUE NO SON OTROS SINO DE LOS QUE HAGO ALUSIÓN DE LA TRANSFERENCIA A LA CUENTA BANCARIA A NOMBRE DE LA SEÑORA GLORIA BERTHA RAMÍREZ VEGA, LO QUE ME PERMITO MANIFESTAR BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD.

Ante esta situación y aunque parezca repetitivo BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD al no contar con el recibo firmado por la demandada y para probar mi dicho la SEÑORA GLORIA BERTHA RAMÍREZ VEGA, en su calidad de propietaria de la cuenta de banco IXE solicito mediante escrito de fecha 28 de julio de 2013, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores COPIA CERTIFICADA de la transferencia de su cuenta hecha a otra diversa del banco HSBC a favor de ESTHER CAROLINA COBOS OROS tal como lo compruebo con el documento presentado en la oficialía de partes de este organismo en fecha 05 de agosto de 2014 a las 11:59 horas.

Hago especial hincapié, que de las cantidades antes mencionadas la ahora demandada expidió parcialmente los recibos correspondientes y que amparaban el total de un millón cien mil pesos. Con excepción del documento transferido de trescientos setenta y cuatro mil pesos.

11.- Después de transcurrida la semana a que se refirió la ahora demandada para que mi hijo Erick obtuviera su libertad, sin que ello ocurriera. La suscrita estuvo buscando a la ahora demandada, para que le explicara a que se debía la tardanza y obtuve como respuesta lo siguiente: SU ASUNTO FUE POSPUESTO PARA NUEVA SESIÓN, TODA VEZ QUE LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES NO SE PONEN DE ACUERDO,

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SOBRE LA LIBERTAD DE ERICK, POR LO TANTO SOLO QUEDA ESPERAR PARA QUE FIJEN NUEVA FECHA DE SESIÓN.

Así transcurrió el tiempo y cada vez la ahora demandada, cuando le preguntaba al respecto me contestaba con evasivas; además, le reitere que era necesario que me entregase documentos para que me comprobara su trabajo a lo que me contestaba, que no me preocupara, que me los entregaría sin excusa alguna. Y como noté instintivamente que no me decía la verdad, la cité en el mes de mayo exactamente, el día de las madres en Perisur, para decirle que era necesario que me entregase por escrito y con la fecha en la que convenimos el contrato verbal de prestación de servicios profesionales; es decir, en Agosto de dos mil doce, y me repuso que no existía ningún problema y que de inmediato lo redactaría y firmaría con esa fecha, cosa que no hizo y en cambio, dicho acto se verifico el día siete de octubre de dos mil trece; es decir, donde se compromete a la obtención de la libertad de mi hijo Erick Anakarsis González Jarillo.

Haciendo la pertinente aclaración que en la Cláusula CUARTA del documento cuya rescisión se pide, únicamente de manera espuria expuso, lo siguiente:

“CUARTA (de la vigencia).LA DURACION DEL CONTRATO SERA DESDE AGOSTO DE DOS MIL DOCE Y HASTA LA CONCLUSION QYE SE INICIE CON MOTIVO DE LA CONTROVERSIA QUE SE HACE REFERENCIA EN LA DECLARACION 1.3

12.- Ante la presión de mi hijo Erick el cual preguntaba insistentemente del motivo por el cual no había obtenido su libertad, la suscrita comenzó a su vez a ejercer presión a la ahora demandada y después de haberme reunido con ella, en infinidad de ocasiones en el restaurant Samborn´s Perisur, el sábado veintinueve de septiembre de dos mil trece, me dijo en presencia de MISAEL GONZALEZ JARILLO y la esposa de éste, que HABIA INTERPUESTO UN RECURSO DE REVISION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y que estaba esperando el resultado que emitiría la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que por la naturaleza del juicio es una instancia que debe conocer nuestro más alto tribunal.

13.- Como la suscrita no obtenía resultados ofrecidos de la ahora demandada, y como ya se expuso en líneas anteriores, no contaba con un documento fehaciente que avalara el trabajo profesional de la susodicha demandada, el cual ya había sido liquidado en su totalidad de

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mi parte y tan solo contaba con los recibos otorgados anteriormente por ella. Es así como mi esposo Gabriel González Arellano, sugirió y me ordenó que le exigiera un contrato de prestación de servicios profesionales, razón por la que me puse en contacto con dicha profesionista y nos reunimos nuevamente en el restaurant Samborn´s ubicado en Perisur, habiendo sido esto un sábado, del cual la fecha no la recuerdo, pero a finales del mes de septiembre de dos mil trece, y al exponerle la razón de la cita, contestó que no había inconveniente en expedírmelo, en presencia de Misael González Jarillo y su esposa de éste, agregando además, que debería redactarlo concienzudamente y que por lo mismo debería acudir a su domicilio particular, tantas veces indicado el día siete de octubre de dos mil trece para que firmásemos el documento aludido.

14.- El día siete de octubre de dos mil trece, la suscrita acompañada de la señora GLORIA BERTHA RAMIREZ VEGA, misma persona que, con anterioridad me facilitó la suma de quinientos cincuenta mil pesos; de mi esposo GABRIEL GONZALEZ ARELLANO y mi hijo de nombre MISAEL GONZALEZ JARILLO acudimos al domicilio particular de la ahora demandada, sito en RINCONADA RITMOS, EDIFICIO RUMBA, DEPARTAMENTO 201, COLONIA PEDREGAL DE CARRASCO, DELEGACION COYOACAN, MEXICO, DISTRITO FEDERAL, y en efecto, fuimos atendidos por la ahora demandada, acto seguido mi esposo GABRIEL GONZALEZ ARELLANO y mi hijo MISAEL GONZALEZ JARILLO, leyeron el contenido del contrato y mi esposo le hizo notar los siguientes detalles:

a).- La omisión de expresar que con anterioridad se había concertado el contrato verbal de prestación de servicios en el mes de agosto de dos mil doce;

b).- La omisión de la falta de expresión de haber recibido doscientos cincuenta mil pesos en el mes de agosto de dos mil doce;

c).- La omisión de señalar que, el veintiséis de febrero de dos mil trece, recibió la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil pesos en efectivo y al siguiente día; es decir, el veintisiete de febrero se le realizo una transferencia bancaria a su cuenta bancaria de HSBC, por la suma de trescientos setenta y cuatro mil pesos, para completar un total por la suma de ochocientos cincuenta mil pesos, y por los cuales omitió extender el recibo por el total de la transferencia a su favor o;

d).- Se le hizo notar que con el documento elaborado se tergiversaba el acontecimiento y secuencia cronológica de los hechos que dieron motivo a la concertación, tanto del contrato verbal como del documento y que

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por lo mismo, en el documento presentado, cuando menos debería expresarse la secuencia por el cual recibió las cantidades de dinero; y,

e).- Que la redacción del contrato era deficiente e incorrecta, ya que mi esposa quien aparecía como “EL CLIENTE” contrataba los servicios para la obtención de la libertad de nuestro hijo Erick Anakarsis González Jarillo y no la cliente de manera directa, como incorrectamente lo describe en la Cláusula PRIMERA y en contraposición a lo que se expresa en la DECLARACION 1.3 del apartado de DECLARACIONES.

f).- Que deliberadamente, omitió mencionar los testigos del acto jurídico o firma del contrato de prestación de servicios profesionales.

A todas estas observaciones, contestó que no había ningún problema por esas omisiones; y aclaró, que irrelevantes que lo que importaba era le hecho de que ella había sido contratada para obtener la libertad de Erick Anakarsis y el sobre el pago de sus honorarios que ya había recibido.

En cuanto a la fecha del contrato verbal, si estaba definido en la CLAUSULA CUARTA, denominado (de la vigencia) donde textualmente señala:

“CUARTA.- (de la vigencia) La duración del contrato será de agosto del dos mil doce y hasta la conclusión del juicio que se inicie con motivo de la controversia a que se hace referencia en la declaración 1.3.”

TAL COMO LO DEMUESTRO CON EL ORGINAL DEL REFERIDO DOCUMENTO O CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS.

Cabe precisar que la ahora demandada, estaba totalmente segura que la Suprema Corte de Justicia de la Nación Resolvería favorablemente el recurso de revisión que ella había interpuesto, a lo que la suscrita le refutó “ABOGADA, USTED NOS DIJO QUE QUIENES RESOLVERIAN LA LIBERTAD DE MI HIJO, SERIAN LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEBIDO AL AMPARO DIRECTO QUE INTERPUSO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TOCA PENAL 1738/2011, YA QUE POR ELLO SE LE HIZO ENTREGA DE NOVECIENTOS MIL PESOS PARA GRATIFICAR A LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO, Y AHORA NOS DICE, QUE SERAN LOS MINISTROS DE LA CORTE QUIENES RESOLVERAN, EXPLIQUENOS QUE PASA, CON ESTO?. y ante esta refutación, no tuvo respuesta alguna, solo se limitó a decir FIRME EL CONTRATO QUE YA LO HICE Y ESTA CONFORME A

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DERECHO. Razón por la que firme el documento, porque temía, no me entregase dicho documento.

15.- Del texto del contrato de prestación de servicios profesionales, se desprende en el capítulo de “DECLARACIONES” apartado 1.3, lo siguiente:

“1.3.- (descripción del problema) “EL CLIENTE” manifiesta que su hijo de nombre ERICK ANAKARSIS GONZALEZ JARILLO, se encuentra interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente por el delito de secuestro, proceso ventilado ante el Juzgado Vigésimo Quinto Penal en el Distrito Federal, bajo la causa penal 100/2010, la segunda Instancia fue resuelta por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el Toca 1738/2011 la cual modificó la resolución de primera instancia imponiendo una pena de prisión de treinta y un años y mil cuatrocientos días de multa”.

En el apartado de CLAUSULAS del contrato de prestación de servicios precitado, la ahora demandada se comprometió a prestar sus servicios como abogada postulante con el único objetivo de recuperar la libertad del hijo de la suscrita de nombre Erick Anakarsis González Jarillo, haciendo las gestiones necesarias, tendientes a resolver el conflicto descrito; es decir: RECUPERAR LA LIBERTAD de Erick Anakarsis González Jarillo.

En la CLAUSULA TERCERA la ahora demandada denominó (DE LOS HONORARIOS) acepta lo siguiente:

“TERCERA.- (DE LOS HONORARIOS).

Los honorarios que por concepto del servicio a desempeñar por “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” devengará éste corresponden $1,000 (UN MILLON CIEN MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), suma que se pagará de la siguiente forma: Un primer pago de $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 M.N.) correspondiente al estudio, análisis e inicio del asunto a ventilarse y finalmente la suma de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 MONEDA NACIONAL), honorarios pagados a “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” a efecto de finalizar el servicio encomendado.”

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Aclaro que el servicio encomendado a que se refiere la cláusula inmediata anterior, lo es la obtención de la libertad de mi hijo Erick Anakarsis González Jarillo, así quedó especificado en la CLAUSULA SEGUNDA, denominada (DEL SERVICIO) la cual textualmente señala:

“SEGUNDA.- (DEL SERVICIO).

“EL CLIENTE” solicita los servicios de “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” y éste se compromete a prestar sus servicios como abogada postulante a efecto de recuperar la libertad a que se hace referencia en la declaración 1.3, haciendo las gestiones necesarias tendientes a solucionar el conflicto descrito en la declaración 1.3.”

En el mismo clausulado, y en el inciso B) de la Cláusula QUINTA denominada “DE LAS OBLIGACIONES DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” la ahora demandada, se impuso como obligación lo que literalmente transcribo:

QUINTA.- (“DE LAS OBLIGACIONES DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS”)

A).- …”.

B).- A elaborar el escrito de demanda de Juicio de amparo, recurrir las resoluciones que afecten los intereses de “EL CIENTE”, a interponer los recursos necesarios para la liberación de “EL CLIENTE”, a supervisar, dirigir, desahogar las audiencias pertinentes.”

16.- Posteriormente, proseguí haciéndole llamadas telefónicas y citarnos como de costumbre en el restaurant plaza perisur, con la finalidad de que me informase sobre el avance y resultados de su trabajo, es así que a finales del mes de octubre de dos mil trece, me informó en presencia de mi hijo Misael y la esposa de éste de nombre DIANA BERENICE CASTAÑEDA SERRANO, que, los ministros de la Corte, estaban por resolver el asunto y que era cuestión de tiempo, y que deberíamos esperar con paciencia. Me permito aclarar, que así transcurrieron los meses de noviembre y diciembre de dos mil trece, sin obtener el resultado esperado (libertad de mi hijo Erick).

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En otra de tantas reuniones en Samborn´s Perisur, a mediados del mes de diciembre de dos mil trece y tomando como referencia la fecha en que comienzan las posadas navideñas, me dijo que en forma alternada había interpuesto una queja en la Comisión de Derechos Humanos, sin precisarme si se trataba de la nacional o la local; que igualmente, de dicha comisión podrían obtenerse resultados positivos para obtener la libertad de mi hijo Erick.

17.- Es así, como después de tanto tiempo (agosto de dos mil doce a la fecha) sin que la ahora demandada, haya logrado la libertad del hijo de la suscrita Erick Anarkasis Gonzáles Jarillo; aun cuando la suscrita, cumplió totalmente con su obligación en pagar la cantidad de $ 1.100,000.00 (un millón cien mil pesos 00/100 m.n.) a ESTHER CAROLINA COBOS OROS, en las condiciones estipuladas en el contrato verbal y posteriormente validado con el contrato a rescindir.

18.- Así transcurrió el tiempo, sin que mi hijo Erick Anakarsis González Jarillo, haya recobrado su libertad; no obstante ello, la ahora demandada, argumentó sin demostrarme o probarme con documentos, que había interpuesto una queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, ya que a decir de ella es un organismo autónomo que constitucionalmente cuenta con facultades para revocar la decisión de los tribunales jurisdiccionales y para decretar la libertad de los sentenciados. Ante tal duda de incredulidad la suscrita se vio precisada a solicitar asesoramiento jurídico ante varias instancias y organismos gubernamentales y privados, para verificar lo afirmado por al ahora demandada y la respuesta que obtuve, es que, esa institución “NO PUEDE INTERVENIR EN ASUNTOS DE LOS TRIBUNALES JURISDICCIONALES. Lo Cual resulta contrario a lo sostenido por la ahora demandada, quien sigue dando informes y esperanzas falsas, y sin que hasta esta fecha se conduzca con profesionalismo y veracidad. Sobre dicho particular la ahora de mandada me hizo saber que la queja presentada ante la comisión de derechos humanos era la número 13D/5841 por lo que tal como lo demuestro SOLICITE COPIA DE LA RESOLUCION tal como se demuestra con el ocurso presentado y sellado de recibido, y donde verbalmente se dijo que en el sistema computarizado no aparecía dato de esa queja, ME PERMITO INDICAR QUE DE FORMA SEPARADA PRESENTE UNA QUEJA ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA QUE SE SIRVA INVESTIGAR LA VERDAD SI EN EFECTO LOS MAGISTRADOS FEDERALES INTESGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO QUIENES RESOLVIERON EL AMPARO NUMERO3/3/2013 LE EXIGIERON A

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ESTHER CAROLINA COBOS OROS LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS MIL PESOSO POR LA LIBERTAD DE MI HIJO ERICK ANARKASIS GONZALEZ JARILLO Y SEGÚN EL CASO PROCEDER PENALEMENTE CONTRA QUIEN O QUINES RESULTEN RESPONSABLES INCLUYENDO DESDE LUEGO A LA DEMANDADA.

19.- Como se ha iterado, la suscrita con la esperanza de que mi hijo Erick Anakarsis Gonzáles Jarillo, recuperase su anhelada libertad, me vi precisada a conseguir la suma de $850,000.00 (ochocientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) a redito; situación que ha conllevado a serios problemas económicos en mi patrimonio, inclusive, me he visto obligada a hipotecar mi propiedad o domicilio particular tan solo para cubrir los intereses que me están requiriendo sobre dicha suma y esto indudablemente me ha ocasionado graves daños y perjuicios en mi patrimonio y para probar la responsabilidad del prestador de servicios designado gramaticalmente en el contrato, siendo lo correcto LA PRESTADORA DE SERVICIO, ESTHER CAROLINA COBOS OROS, en los daños y perjuicios que nos han causado deben tenerse presenten los principios que rigen en la especie por tratarse de una profesional del derecho.

a).- Fue la creadora, redactora o elaboradora del contrato mal fechado en 07 de octubre de 2013, mismo que como ya se ha expuesto en líneas que anteceden, fue verbal desde el mes de Agosto de (2012) dos mil doce, y como también se ha explicado se formalizó el siete (7) de octubre de dos mil trece (2013). Y como tal tenía la obligación de proteger nuestros intereses.

b).- Su profesión requiere de mayor grado de moralidad. Ser moral implica ser moral, honesto, prudente, recto, estudioso y diligente.

Se conviene en este punto evocar argumentos de forma dolosa empleados por la demandada y en la que utilizo el engaño para la obtención de un millón cien mil pesos. Cantidad que fue estipulada en la cláusula TERCERA DEL CONTRATO materia de esta Litis,

Expuso en presencia varias personas que: “ERICK ANAKARSIS GONZALEZ JARILLO, RECOBRARIA SU LIBERTAD INMEDIATAMENTE, UNA VEZ QUE A LOS MAGISTRADOS FEDERALES se les hiciera entrega de la suma de novecientos mil pesos, habiendo sido esto, en el restaurant Samborn´s de Perisur en veintiséis de febrero de dos mil trece. Argumentando que los Magistrados Federales a mediados

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del mes de febrero de dos mil trece, emitirían en SESION la sentencia y para ello era necesario entregarles la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS.

Todo lo anterior trae a colación la teoría de “La Acción Idónea” teoría que indica que según la base de la sanción a una conducta es la capacidad que esta conducta tenga para producir un resultado dañoso, es decir, la aptitud que esta actitud tenga para producir el resultado dañoso, ahora bien en el caso del demandado al no cumplir con la obligación contraída, seria una acción idónea para producir el daño que se produjo, y desde luego se estaría a lo estipulado en el articulo 2110 del Código Civil en vigor en el Distrito Federal, en vigencia en la fecha de la celebración del contrato de prestación de servicios. Mismo que expone con toda claridad que “LOS DAÑOS Y PERJUICIOS deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse”.

Disposición que encuentra su antecedente en el artículo 1016 del proyecto del Código Civil Español, comentado por Garcia Goyena que previene: “En el resarcimiento de los daños y perjuicios, solo se comprenderán los que fueron consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de contrato”.

Colabora en la construcción jurídica dándole nacimiento eficaz al acto, y ahí es donde se acentúa su carácter de profesional en Derecho al calificar y redactar el acto cumpliendo con todos los requisitos a los que se comprometió.

c).- Como profesionista debe tener toda la diligencia necesaria para que alcance el fin deseado, sin utilizar falsedades ni argucia, es decir la verdad en falsedad, presentando las mentiras como si fuesen verdades. Razón por demás para encontrar la verdad en medio de tales precisiones insidiosas, utilizadas para la obtención de UN MILLON CIEN MIL PESOS entregados al PRESTADOR DE SERVICIOS o que hace necesario la interposición de la presente demanda.

“La extensión de estos deberes determina las consecuencias de su incumplimiento”

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d) El prestador de servicios colabora en la construcción jurídica dándole nacimiento eficaz al acto, y ahí es donde se acentúa su carácter de profesional en Derecho al calificar y redactar el acto cumpliendo con todos los requisitos a los que se comprometió.

I.- Y por ello es responsable por los hechos y omisiones en el ejercicio de sus funciones.

II.- Debe responder del daño que se ocasione no solo por falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, sino aun POR EL INCUMPLIMIENTO IRREGULAR de sus deberes.

“EL QUE ACEPTA Y FIRMA UN CONTRATO DE SERVICIOS, contrae por ese solo hecho la obligación de desempeñar con inteligencia, honradez y capacidad necesaria para su correcto desempeño.

III.- Todo incumplimiento de un deber por impericia o por otra causa constituye una culpa para el obligado.

IV.- La responsabilidad civil para los peritos en derecho, debe ser más severa que para os particulares. Quien se abstiene de realizar un acto para prevenir un daño es responsable del daño que se cause.

Dado lo que hasta ahora se ha expuesto no cabe la menor duda que la ahora demandada incumplió sus deberes; y de ninguna manera actuó en especie como profesional con las características apuntadas de diligencia, moral, capaz y honesta. Y cuando el daño debe terse en cuenta ante todo que la suscrita hizo entrega del dinero en forma convenida (origen del daño, y en el momento mismo que la prestadora de servicios considero propicio y tuvo por el compromiso por hecho, aprobando todo con ello su intervención, primeramente en forma VERBAL y después formalizando con su firma. Y la suscrita cumplió con la entrega del dinero en forma convenida, y en el momento que según la demandada lo requería para lograr la LIBERTAD DE MI HIJO ERICK ANARKASIS GONZALEZ JARILLO.

Cabe aclarar que al solicitar sus servicios la suscrita en presencia de varios testigos le encargue la obtención de uno de los dones más preciados para un ser humano: LA LIBERTAD FISICA de mi hijo ERICK

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y ella acepto, según haría hasta lo imposible, para lograrla, ya que según ella contaba con las relaciones idóneas para este fin ante los Magistrados Federales que resolverían la demanda de Amparo, y por si fuera poco expresó que tenía sobrada experiencia para lograrlo, y por lo tanto, al no haberlo logrado ella debe responder de la validez de ese acto jurídico, en el sentido de que si por omisiones de ella, o por simple incumplimiento irregular se destruye, tiene culpa grave por la que debe responderme.

Además, debe considerarse que la negativa del amparo negado, fue posible gracias a los tremendos errores y faltas que cometió, en el cumplimiento de sus funciones, además de que me mintió porque en un principio argumento en este apartado que se refiere concretamente a las violaciones, desconocimiento del derecho, falta de atención o cuidados al elaborar la demanda de amparo sin tocar ya la gravísima falta y deficiencia y pobreza de LOS CONCEPTOS DE VIOLACION DE AMPARO, POR ELLO LA NEGATIVA DE OTORGAR EL AMPARO Y LA PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL para que mi hijo biológico Erick obtuviera su libertad.

En efecto y sin temor a equivocarme la interrogante planteada trae a colación la teoría de la ACCION IDONEA, esta teoría según la cual la base de la SANCION A UNA CONDUCTA ES LA CAPACIDAD QUE ESTA TENGA PARA PRODUCIR CON CERTEZA EL RESULTADO DAÑOSO, y esto es así porque la suscrita NO ES PERITO EN DERECHO, y no podría saber con certeza cuales eran los medios correctos para combatir la sentencia de segunda instancia emitida por la Primera Sala Colegida Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el Toca de apelación numero: 1738/2011. Ya que según la ahora demandada, EL AMPARO DIRECTO A PROMOVERSE y después de haber realizado un ESTUDIO ANALITICO PROFUNDO DEL CASO cobraría la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100, convenido primeramente de forma verbal y después formalizado EN LA CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, que se exhibe como documento accionante era la única forma legal de que ERICK ANARKASIS GONZALEZ JARILLO, podía recuperar su libertad y que ella lo haría, ya que contaba con sobrada experiencia profesional además con las relaciones profesionales del más

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alto nivel ante los TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

20.- En virtud de que hasta la presente fecha y no obstante requerirle a la demandada evidencias concretas y satisfactorias sobre el trabajo encomendado y aceptado por ella y además sin que mi hijo haya recobrado su libertad aduciendo un sin número de evasivas, y en forma sistemática se niega a darme por escrito UNA RESPUESTA y además tomando en consideración que la suscrita tuvo la urgente necesidad de conseguir un crédito casi de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS la demandada ME HA CAUSADO LOS SIGUIENTES DAÑOS Y PERJUICIOS DE LOS CUALES RESULTA SER UNICA Y DIRECTA RESPONSABLE LA PARTE DEMANDADA EN ESTE JUICIO YA QUE ESTA DEMOSTRADO INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO PUES MI HIJO ERICK ANARKASIS GONZALEZ JARILLO, sigue privado de su libertad y hay relación jurídica de causalidad entre el hecho dañoso sufrido; y ante todo se me ha causado un en menos cabo en mi patrimonio

Por la circunstancia que para cubrir sus exigencias con el fin de lograr la tan anhelada libertad de mi hijo conseguí a réditos la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS a razón del CINCO POR CIENTO MENSUAL, así mismo he dejado de percibir las ganancias licitas que a continuación se mencionan:

La suscrita ha dejado de percibir los intereses bancarios que sobre la cantidad de $200,000.00 (DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) que en el mes de agosto del 2012 le hice entrega a la demandada supuestamente para que realiza UN ESTUDIO Y ANALISIS CONCIENSUDO del asunto para lograr la libertad de ERICK ANAKARSIS GONZALEZ JARILLO.

La calidad a juicio de peritos y en la secuela procesal se demuestre por quebranto patrimonial en razón de que la suscrita a la fecha de contraer los servicios profesionales con ESTHER CAROLINA COBOS OROS, no tenía problemas para liquidar porque era solvente y autosuficiente ya que como expuse o en forma constante mantenía la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS a plazo fijo en el banco así mismo considero que se ha causado quebranto en mi patrimonio porque para liquidar los

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réditos de los OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS me he visto necesariamente obligada a deshacerme de objetos valiosos y joyas personales y así liquidar los intereses mensuales de tal cantidad.

A caso tiene aplicación la Tesis de Jurisprudencia número: 162 publicada por el TERCER TRIBUNAL DEL SEXTO CIRCUITO (VI. 38° 35 C) y que fue publicada BAJO LA VOZ DE: DAÑOS Y PREJUICIOS

(TRB/COL)

162 DAÑOS Y PREJUICIOS EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA EN QUE CONSISTEN Y CUALES SON: la extinta Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia numero: 197, visible a foja 135 del ultimo Apéndice del Semanario Judicial de la Federación sostuvo al criterio de que si el actor probo la existencia de los daños y perjuicios y su derecho a ser indemnizado pero no rindió pruebas que permitan precisar su importe ni establecerlas bases que con arreglo a las cuales deba hacérsela liquidación, la condena al pago genérico de los mismos es procedente, reservándose la determinación en de su cuantía para el procedimiento de ejecución de sentencia, dicho criterio parte de la premisa de que el actor haya precisado la existencia de los daños y perjuicios en el ocurso de demanda, aun cuando no haya señalado el monto de aquellos. Esto significa que el demandado forzosamente debe señalar en su ocurso inicial en que consistieron y cuales son los daños y perjuicios que se le han ocasionado, señalamiento que es dispensable a efecto de que su contrario pueda defenderse adecuadamente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (VI.3°35C) AMPARO DIRECTO 371/96. MARIA DEL CARMEN MORALES LANDINI 15 DE AGOSTO DE 1996.

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Unanimidad de voto. Ponente: Jaime Manuel Marroquin Zaleta.

Secretario: Othon Manuel Rios Flores.

SEMANARIO JUDICIAL. NOVENA ÉPOCA TOMO IV, OCTUBRE 1996 TRIBUNALES COLEGIADOS. PAG. 515.

Aunque resulte repetitivo se hace necesario mencionar que ERIK ANAKARSIS GONZALEZ JARILLO, en primera instancia el juez Vigesimoquinto Penal del Distrito Federal, lo sentenció a una pena de SESENTA AÑOS DE PRISION, y los abogados que lo defendieron en ese entonces interpusieron RECURSO DE APELACIÓN mismo que conoció como ya se ha explicado en líneas anteriores a la Primera Sala Penal del tribunal Superior de Justicia en el Toca numero: 1738/2011 habiendo sido modificado en la primera instancia y condenado a una pena privativa de TREINTA Y UN AÑOS DE PRISION, mismos que compurga actualmente y sentencia que consta por lo menos de 787 (setecientas ochenta y siete fojas), razón suficiente por la que la ahora demandada debió para combatirla formular una demanda de amparo de cuando menos 300 fojas, con la finalidad de combatir dicha sentencia, cosa que no hizo, ya que de haberlo hecho el resultado pudiese haber sido diferente, en el Tribunal Colegiado en Materia Penal que conociera el asunto.

De ahí que se presume que al notar lo voluminoso de la sentencia NO LLEGARIA A CUMPLIR EL COMPROMISO PACTADO, DE LOGRAR LA LIBERTAD LISA Y LLANA DE ERICK ANAKARSIS GONZALEZ JARILLO, sin embargo con el tiempo me INFUNDO FALSA CREEENCIA DE QUE CUMPLIRIA CON EL COMPROMISO PACTADO, es decir la libertad de mi hijo e inclusive por ello me inmersa por sí misma en la conducta penal de FRAUDE.

SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DELIBERADO Y DOLOSO TIENE APLICACIÓN AL CASO la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Auxiliar de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que fue publicada bajo la voz:

“DOLO PENAL Y DOLO CIVIL, SUS DIFERENCIAS. En cuanto el problema que plantea el quejoso en el sentido de que se trata de un caso de cuestión civil derivada de incumplimiento de

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contratos, cabe considerar que en los procesos penales que se caracterizan por tener como origen un contrato cuyo cumplimiento no realiza una de las partes, la línea divisoria entre la esfera pena y la civil presenta una sutileza tal que puede dar lugar a la confusión de dichos ámbitos. La delimitación existe, sin embargo, y una conducta con naturaleza aparentemente civil, puede tener, por el contrario, carácter penal. Para considerar que el contratante que no cumplió el trato a incurrido en una infracción de carácter penal, es preciso acreditar que dicha persona, desde que se celebró el contrato había decidido dolosamente no cumplirlo; tiene que demostrarse, por tanto que la operación aparentemente civil fue engendrada por el dolo penal de una de las partes. La prueba de ese dolo original solo puede consolidarse por medio de aquellos elementos que, debidamente analizados en el contrato de referencia, engendren en el juzgador la convicción plena de que el contrato pacto a sabiendas de que no llegaría a cumplir. Si los elementos de prueba sometidos a consideración del juez no poseen esa fuerza retrospectiva, en cuanto que mediante ellos pueda establecer la existencia de un engaño en el pretérito, es decir, en la época en que se celebró el contrato, el juez no puede atribuir al simple incumplimiento, carácter penal. Pero, si por el contrario, aquellos elementos permiten establecer que el contratante, mediante el engaño o aprovechamiento del error produjo en la otra parte la falsa creencia de que cumpliría con lo convenido, debe considerarse su conducta como penal. En tales casos, el incumplimiento no es otra cosa que la consumación de la conducta delictiva.

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Así pues, no todo incumplimiento constituye una mera conducta civil. Adoptar criterio distinto conduciría a la consideración de que basta que dos personas celebren una operación en principio regulada por el Derecho Privado para que su conducta, no obstante la falacia y mala fe de que este viciada, no puede ser regulada por el Derecho Penal. Dicha postura desvirtuaría al Derecho Civil convirtiéndolo aberrantemente en un escudo para todos aquellos que con el pretexto de celebrar convenios civiles tratan de obtener en forma ilegítima y en prejuicio de otra persona.

Un lucro indebido, que al amparo del Derecho Privado escaparían, con el consecuente perjuicio a la sociedad, a la represión del Derecho Penal, encargado de defenderla.

Amparo Directo 6288/84. José Isidro Montes Mendoza, 14 de noviembre de 1985. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Víctor Manuel Franco Pérez. Secretario José Benito Banda Martínez.

Informe 19885, Segunda Parte, Sala Auxiliar, págs. 6 y 7.

Resulta importante resaltar que la ahora demandad utilizo el engaño como medida preponderante para que la suscrita le hiciera entrega de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, ya que de antemano sabía que el amparo interpuesto NO SALDRIA FAVORABLE POR RESULTAR INFUNDADOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACION. Dicho amparo fue resuelto según puede averiguar en SESION DE 18 DE ABRIL DE 2013, Y DESDE LUEGO SE NEGO EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA ASÍ MISMO EL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO en contra de esa sentencia FUE DESECHADO POR IMPROCEDENTE el 24 de mayo de 2013.

21.- Resulta que después de la serie de falsedades que la ahora demandada utilizó, primeramente con el amparo interpuesto, y que fue negado por la IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DE

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VIOLACION, así como la revisión interpuesta ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Y tampoco resulto favorable la QUEJA INTERPUESTA en la Comisión nacional de los Derechos Humanos del Distrito Federal. Ha prometido falsamente que hará lo posible para que se me haga entrega y devolución de la cantidad entregada, y que ahora se reclama en esta vía, y sin que también haya cumplido con sus promesas, ante esa virtud me veo precisada a proceder en la forma en que lo hago, para que a través de la VIA JUDICIAL se le obligue a la reparación del daño y la devolución del capital entregado.

D E R E C H O

Son aplicables en cuanto al fondo, lo dispuesto por los artículos artículos 1, 2, 6, 18, 19, 21, 1910, 1938, 2605, 2606, , 2027, 2062, 2180 y demás relativos y aplicables del Código Civil vigente en el Distrito Federal.

En cuanto al procedimiento son aplicables los artículos 1, 2, 44, 46, 47, 113, 143, 144, 156 fracción II, 235 fracción III, 237, 238, 241, 242, 243, 244, 255, 259, 272 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles en vigor.

Por lo expuesto y fundado; A USTED, C. JUEZ, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentada con este escrito y con la personalidad que ostento, exigiendo de la ahora demandada, en vía de rescisión del contrato de prestación de servicios, todas y cada una de las prestaciones que se mencionan en el proemio de esta demanda.

SEGUNDO.- Mediante auto ordenar la admisión de la presente demanda y ordenar se emplace a la demandada en el domicilio tantas veces mencionado.

TERCERO.- Previos tramites de ley, dictar sentencia favorable en la que se condene a la demandada al pago de todas y cada una de las prestaciones exigidas.

PROTESTO LO NECESARIOMéxico, Distrito Federal; a 26 de agosto de 2014

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ALICIA JARILLO CANO.