Universidad Fermín Toro
Vice-Rectorado Académico
Facultad De Ciencias Políticas Y Jurídicas
Escuela De Derecho
Núcleo Portuguesa
ILICITOS TRIBUTARIOS
Participante: Saine S. Gualdron.
C.I: 24.712.772
LOS ILICITOS TRIBUARIOS:
El ilícito tributario se entiende como la violación de las leyes financieras, de las cuales surja
para el transgresor únicamente la obligación de pagar una cantidad de dinero a favor del Estado o
de otro ente público. Para su represión se aplica la norma sancionatoria civil de contenido
económico y moral.
Los Ilícito tributario son los actos y acciones que van contra o atentan contra las normas
tributarias. (Art. 80 C.O.T.), los ilícitos tributarios son de gran importancia porque las empresas
se ven obligadas a pagar el tributo estimado, con la ley se evita se evita la evasión fiscal, ya que
la reforma del código orgánico tributario tiene como misión contribuir a modernizar la
administración tributaria ampliado las facultades de regulación y penalización de fraude fiscal.
NATURALEZA JURIDICA:
Los ilícitos tributarios son la manifestación, en el derecho tributario, del derecho de castigar
que ostenta el estado contra quienes vulneren el ordenamiento jurídico de manera que afecten
bienes fundamentales de la sociedad. En consecuencia el ilícito tributario es penal.
La discusión doctrinal respecto de la naturaleza jurídica del ilícito tributario es ardua, por
cuanto no existe unanimidad de criterios en la disputa del hecho evasor de la obligación
tributaria; entre el derecho tributario, el derecho administrativo y el derecho penal; por lo cual
muchos han sido los esfuerzos para determinar en forma conclusiva a que rama del derecho
pertenece el ilícito tributario. Por lo que existen tres corrientes fundamentales que han seguido
innumerables juristas y doctrinarios para tratar de ubicarlo dentro de alguna de las tres ramas del
derecho perfectamente diferenciables y autónomas como lo son el Derecho Tributario, el
Derecho Administrativo y el Derecho Penal.
CLASIFICACION DE LOS ILICITOS TRIBUTARIOS:
ILÍCITOS FORMALES:
Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.
2. Emitir o exigir comprobantes.
3. Llevar libros o registros contables o especiales.
4. Presentar declaraciones y comunicaciones.
5. Permitir el control dela Administración Tributaria.
6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.
7. Acatar la órdenes dela Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y
8. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o
disposiciones generales de organismos competentes.
ILÍCITOS MATERIALES:
Constituyen ilícitos materiales:
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.
3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.
Ilícitos Relativos a Especies Gravadas y Fiscales
CONSTITUYEN ILÍCITOS RELATIVOS A LAS ESPECIES FISCALES Y
GRAVADAS:
1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización dela
Administración Tributaria Nacional.
2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la
exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen
aduanero especial.
3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte dela
Administración Tributaria.
4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin
autorización por parte dela Administración Tributaria.
5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la
autorización otorgada por la Administración Tributaria.
6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las
características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de
especies gravadas.
7. Circular, comercializar, distribuir o expender de especies gravadas que no cumplan los
requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia ilegal o
estén adulteradas.
8. Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo
previstos en la Ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados.
9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas,
bandas u otros aditamentos o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no
hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria.
10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su
comercialización o expendio.
11. Vender especies fiscales sin valor facial.
12. Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o
especies fiscales.
Ilícitos Sancionados con Penas Restrictivas de Libertad
Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:
1. La defraudación tributaria.
2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.
3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por
terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los
funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y
cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información.
CONCURSO ILICITO:
Según con lo que nos establece el código orgánico tributario en su artículo 81. Cuando
concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las
sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá
cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y
de otro delito no tipificado en este Código.
La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos
o de diferentes.
El artículo que si un contribuyente realiza dos o más ilícitos cuyas sanciones son iguales,
ejemplo (solo sanciones pecuniarias) este será sancionado con la multa de cualquiera de ellos
más la mitad de la multa del ilícito restante. Si el contribuyente incurre en dos o más ilícitos
cuyas sanciones puede ser pecuniarias, pena restrictiva de liberta, clausura de establecimiento o
cualquier otra sanción, como estas son heterogéneas y no se pueden acumular, se aplican todas
conjuntamente. El concurso se puede dar aun cuando se trate de tributos distintos en periodos
diferentes siempre y cuando las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.
LA REINCIDENCIA:
En Roma la llamaban “consuetudo delinquendi”, o delincuencia habitual que demostraba que
el reo aparecía como incorregible, proviniendo etimológicamente, reincidencia, de “reincidere”
que quiere decir “recaer en la conducta delictiva”. Fue admitida también por el Derecho
Canónico como agravante de la pena y admitida por el Código Penal francés de 1810. La
reincidencia consiste en cometer un nuevo delito luego de una sentencia condenatoria, dentro de
un período determinado de tiempo, lo que agravará la pena del delincuente, le impedirá acceder a
la libertad condicional, permitiendo la incorporación de la reclusión por tiempo indeterminado.
Es decir, la situación en que se encuentra el autor de un delito que habiendo sido juzgado y
condenado con sentencia ejecutoriada, en territorio nacional o extranjero, comete otro delito, en
el plazo de 5 años, desde el cumplimiento de su condena.
EXIMENES DE LA RESPONSABILIDAD:
SON CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD POR ILÍCITOS
TRIBUTARIOS:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.
LA INHABILITACION PROFESIONAL
Es el objeto de determinar claramente en que situación nos hallamos respecto a la
inhabilitación profesional, en primer lugar debemos atender a la diferencia que existe entre la
pena de inhabilitación como pena principal y como pena accesoria. La inhabilitación se
considera impuesta como pena principal cuando el artículo que castiga el hecho prevé dicha pena
en su redactado. En los casos más habituales para nosotros, la inhabilitación sería pena principal
en el supuesto de homicidio o lesiones cometidos por imprudencia profesional.
Por el contrario la inhabilitación se considera como pena accesoria si el artículo en cuestión
no la prevé, pero su aplicación puede derivar de otro artículo del Código Penal, en nuestro caso,
En este último, se indica que en las penas inferiores a 10 años los jueces o tribunales impondrán
atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:
Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o
cualquier otro derecho, si estos hubieran tenido que ver con el delito cometido. Uno de los
problemas con que podemos encontrarnos, es que efectivamente se imponga la inhabilitación
como pena accesoria del artículo, lo que en algunos cosas podría provocar la solicitud de dicha
inhabilitación para delitos que no la prevén expresamente, como es el caso del delito contra la
seguridad de los trabajadores ( tanto en su modalidad culposa como dolosa ); el segundo
problema es que pretenda imponerse a aquellos delitos que ya la prevén pero sin la exigencia que
se contempla consistente en que para imponer la inhabilitación debe haberse cometido una
“imprudencia profesional”, cuya exigencia es que dicha imprudencia pueda calificarse de
inexplicable, inaudita y extraordinaria. En este sentido, podría entenderse que la aplicación de la
inhabilitación como pena accesoria no requeriría que la imprudencia fuera calificada de
“imprudencia profesional” y por tanto, la inhabilitación podrían ser aplicadas en un mayor
número de supuestos.
SANCIONES APLICABLES:
Según con lo que no establece el C.O.T, Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad,
serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas
puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la
inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos
judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal.
LAS SANCIONES APLICABLES SON:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies
gravadas y fiscales.
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES:
CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES:
Las circunstancias agravantes son aquellas situaciones que por su naturaleza justifican el
aumento de la responsabilidad del agente infractor y una mayor sanción.
Según con lo establecido en el artículo 95 del código orgánico tributario:
Son circunstancias agravantes:
1. La reincidencia (dentro los primeros 5 años contando desde la fecha del ilícito)
2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes, (en
virtud del principio de fidelidad con la ADM. Tributaria)
3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito, (tiene que ver con el
monto del ilícito y la tipificación legal del hecho)
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES:
Las circunstancias atenuantes son aquellos hechos que modifican y disminuyen la aplicación
de la sanción.
Según con lo que nos establece el C.O.T en el artículo 96:
SON CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES:
1. El grado de instrucción del infractor, (A mayor cultura mayor la responsabilidad)
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción,
(reparar voluntariamente el daño)
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia
entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o
judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.
BIBLIOGRAFIA:
Código orgánico tributario
http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_ven_anexo5.pdf
Aguirre http://publicaciones.urbe.edu/index.php/comercium/rt/printerFriendly/1021/2698
http://www.serjuteca.es/static/pdf/articulo_inhabilitacion.pdf
CONCLUSION:
En fin, se entendió que un ilícito tributario es toda acción que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, que constituye una infraccion punible, según el COT se puede definir como: “toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias”
Los ilícitos tributarios son la manifestación en el derecho tributario, del derecho de castigar, que ostenta el estado contra quienes vulneren el ordenamiento jurídico de manera que afecten bienes fundamentales de la sociedad por consecuencia se considera que el ilícito tributario es un ilícito penal.