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MONOGRAFÍA SOBRE EL COHECHO
Christian Cruz Archuleta
SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes. III. Desarrollo. IV. Análisis
Jurisprudencial. V. Propuestas para el combate. VI. Conclusiones VII. Bibliografía
I. INTRODUCCIÓN
A lo largo de esta monografía analizaremos el Delito de Cohecho, también
conocido como “corrupción”. Desde hace miles de años se ha cometido este
delito, y en todos los lugares del mundo en donde haya servidores públicos se da.
Eso no es de sorprendernos. Lo que debemos reflexionar es porque en unos
lugares se da con mayor porcentaje que en otros. En el caso de México ¿es algo
cultural? o ¿es necesario penas más altas para que no se cometa con la libertad
tácita con la que se hace?
¿Cuál es el impacto económico del Delito de Cohecho? La Comisión Federal de
Competencia y la Auditoria Superior de la Federación, declararon en marzo
pasado, que de los 700 mil millones de pesos que cada año compra el gobierno
federal en bienes y servicios, se pierde entre 10 y 14 por ciento de ese monto por
sobornos, cohecho, colusión y corrupción entre proveedores y contratistas.
La Organización para Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) calculó que
las compras públicas equivalen a 20 por ciento del producto interno bruto entre los
países miembros, pero el cohecho representa alrededor de 10 por ciento. En el
caso de México, de ser correcta esa estimación, representaría unos 140 mil
millones de pesos al año y casi sería equivalente al presupuesto 2012 del Issste,
que este año se eleva a 166 mil millones.
En México se ha tratado de erradicar todos estos actos de corrupción, y se ha
creado la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y las
entidades federativas a través de su órgano legislativo han homologado esta ley
para obligar a las autoridades públicas a revelar la información que es de intereses
general, así como proporcionar la información que los particulares soliciten.
Lo que hoy está de moda por motivo de las elecciones, es la declaración
patrimonial que hacen los funcionarios públicos al iniciar su periodo. Aunque la ley
no los obliga a hacerlo, podemos ver que hay algunos que si lo hacen. Pero a
través de esta modalidad de la transparencia podemos evaluar el crecimiento
patrimonial del funcionario público respecto a su salario.
Sin duda esta ley es un gran avance, pero creo que el mayor avance que se ha
dado respecto al combate la corrupción (cohecho) ha sido la reforma penal que se
hizo en el 2008. Hablo de los Juicios Orales que tendrán que implementar las
entidades federativas y tienen como fecha límite el 2016. Esta reforma vendrá a
dar rapidez y sobre todo transparencia a los actos de administración de justicia.
Serán más difíciles los “arreglos” entre el Juez y el Acusado.
A esto creo convenientes que los salarios y remuneraciones de los servidores
públicos aumente para evitar que sea vean vulnerables a aceptar dinero o dádivas
de parte de los ciudadanos.
También, respecto al otro sujeto activo del delito de cohecho, se debería aumentar
las penas para quienes cometan este delito. Así, habrá mayor conciencia respecto
a cometer cualquier modalidad de la corrupción.
El delito de Cohecho es un delito sin castigo, y no porque no esté tipificado su
penalidad, sino que por lo general, no hay justicia respecto a los funcionarios
públicos y ciudadanos que lo cometen. Y todo esto a pesar de que es un delito con
una alta incidencia, para ello decidimos hacer una encuesta a una muestra de
alumnos de la Universidad de Sonora. Al final se muestran los resultados.
En esta monografía estudiaremos los elementos del delito del Cohecho, además
compararemos la legislación de Sonora respecto a otros tipos penales del país.
Junto con ello analizaremos tesis asiladas y de jurisprudencias que nos explicaran
los alcances que puede tener el delito de Cohecho.
II. Antecedentes
El Delito de Cohecho era mencionado por las Doce Tablas, las cuales le daban un
castigo como un delito capital, es decir, era sancionado con la pena de muerte.
Con el tiempo está pena fue disminuida, pero en los tiempos de Valentiniano se le
volvió a poner la misma sanción. Con Justiniano disminuyó el castigo de
“corrupción” del juez, y se sustiyó la pena capital por la pérdida de honores y
sanciones pecuniaria.
Justiniano ya había hecho una distinción entre el Juez Civil y el Juez Criminal,
imponiéndole a este último penas de destierro y de confiscación de bienes, y
contra el primero la pena triple, que no debía pagársela al corruptor, sino al fisco.
En el año 149 a. C. Lucio Calpurnio Pisón creó una ley con la cual se cubría una
constante necesidad en las provincias que eran oprimidas por los magistrados
romanos.
En cuanto al Derecho Penal español, en el Código Penal de 1822 dispuso que los
alcaldes de las alzadas, corregidores, alcaldes y jueces de ciudades, villas y
lugares, no tomaran (ya sea en público o en privado) dones que entre ellos
hubieren de venir a pleito so pérdida del oficio y de la imposición de penas
pecuniarias. Esto era para prevenir mal entendidos.
Dentro del Código Penal de 1822 se les imponía penas a los sobornadores, es
decir, al civil que corrompiera al juez o magistrado. Los trataba como cómplices
del juez. Cabe mencionar, que las penas eran iguales para ambos participantes
del delito.
En los párrafos anteriores mencionamos el delito del cohecho en un contexto
universal, pero a continuación mencionaremos de manera somera como fue
evolucionando en un contexto nacional.
Los aztecas, en la época prehispánica castigaban a los servidores públicos que se
“corrompían” de la misma manera que se castigaba en Roma según lo escrito en
las doce tablas: la pena capital.
En la Ley decima de Netzahualcóyotl. Se mandaba que los jueces quienes se
averiguase haber admitido cohechos muriesen degollados...
En la época de la colonia, se aplicaban las leyes que eran vigentes en España.
Anteriormente ya lo mencionamos.
En el Código Penal de 1871 la sanción que se le imponía al funcionario público
que recibía “un presente, presente o agasajo” era sancionado con extrañamiento y
una multa que su valor sería el doble del la cantidad que recibió. Esto era en
materia administrativa. En cuanto a una la pena era de 8 a 6 meses de arresto.
En el Código Penal de 1929 se le añado 5 años de inhabilitación al servidor
público.
En el Código de 1931 se establecían penas de 3 meses a 5 años de prisión.
En 1983 el Código Penal fue reformado, modificando el delito de Cohecho. Tras
esta reforma, se amplío el tipo del delito estableciendo sanciones equivalentes a la
cantidad o el valor de la “dadiva o promesa de dar”.
III. DESARROLLO
CONCEPTO
La suprema corte de justicia define al delito de cohecho como aquel que consiste
en obtener mediante dádivas, que alguien deje de hacer algo justo o injusto
relacionado con sus funciones.
Se entiende que el objeto de este delito es la venta de un acto en el ejerció de la
función pública.
Dentro de las conductas de los sujetos es indispensable que alguien dé y otro
prometa dar, por ende es plurisubjetivo, y se requiere la actividad material de
participación de dos personas.
Dentro de las conductas de “solicitar dinero o dádivas” y la de “aceptar dinero o
dádivas” convierte al sujeto para que tome el carácter mixto.
La forma típica del cohecho es que “aceptaren las solicitudes de los servidores
públicos”.
BIEN JURIDICO TUTELADO
El correcto y legal funcionamiento de la administración de justicia de los tres
poderes del Estado.
1. El particular es el directamente afectado.
2. Se engloban los 3 Poderes del Estado.
Desde el punto de vista criminológico y político criminal, el cohecho constituye uno
de los delitos a los que más fácilmente puede atribuirse una elevada cifra negra de
criminalidad, siendo uno de los que en la práctica gozan de más impunidad, su
descubrimiento depende esencialmente de la causalidad.
Desde el punto de vista dogmático el delito de cohecho no deja de ser menos
controvertido, característica que comparte con el resto de los delitos por
servidores públicos, ya que por su mera pertenencia a ese grupo reverberan en él
todo los problemas que la doctrina penal mexicana se ha ido planteando con
relación a este género de infracciones..
SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO
El Sujeto Activo en este delito es Calificado; requiere la calidad de servidor
público, salvo la intervención de terceros sin referir como necesarias sus calidades
funcionarios públicos.
Como Sujeto Pasivo podemos encontrar:
• El Estado
• La Comunidad, sujeto de derecho privado
• El Servidor Público
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO DE COHECHO
La LEY DE RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PUBLICOS nos menciona en
el Art. 88 párrafo cuarto que la sanción al delito de cohecho será regida la
legislación penal.
Penalidad. Art. 185 Código Penal de Sonora.
1. 10 meses a 9 años de prisión.
2. 10 a 250 días de multa.
3. Destitución.
4. Inhabilitación de 6meses a 9 años, para desempeñar otro empleo o cargo
público.
Si lo equiparamos a la penalidad en el Distrito Federal podríamos decir que es la
siguiente:
1. 3 meses a 2 años de prisión.
2. 30 a 300 veces el salario mínimo diario vigente en el D.F. en el momento de
cometerse el delito.
3. Destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión pública.
En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o
dadivas entregadas.
I.- CLASIFICACION DEL DELITO
A) EN FUNCIÓN DE SU GRAVEDAD
El cohecho es un delito Bipartita, porque será perseguido por la autoridad judicial,
a diferencia de las faltas, las cuales serán perseguidas por la autoridad
administrativa.
B) EN ORDEN A LA CONDUCTA DEL AGENTE
El cohecho es un ilícito de acción, debido a que para su ejecución se requiere de
movimientos corporales o materiales por parte del sujeto activo del delito.
El servidor público por sí, o por interpósita persona, solicita o recibe
indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva, o acepta una
promesa, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus
funciones.
C) POR EL RESULTADO
Es un acto ilícito de resultado material, porque se requiere de la materialización
del mismo, es decir, de un cambio material externo, originado por la conducta del
agente.
D) POR EL DAÑO QUE CAUSAN
Es de lesión, porque el agente causa una disminución al bien jurídicamente
tutelado por la norma penal en estudio.
E) POR SU DURACION
Es de duración instantánea, por que se consuma en el mismo momento de su
ejecución.
F) POR EL ELEMENTO INTERNO
El cohecho es doloso debido a que el agente tiene la plena intensión de ejecutarlo,
consiente y voluntariamente solicita o recibe indebidamente para sí o para otro,
dinero o cualquier otra dádiva, o acepta una promesa, para hacer o dejar de hacer
algo justo o injusto, relacionado con sus funciones. “es un delito claramente
doloso; no es posible la comisión imprudente”.
G) EN FUNCIÓN A SU ESTRUCTURA
El cohecho es de estructura simple, porque protege únicamente a un solo bien
jurídico tutelado.
H) EN RELACION AL NUMERO DE ACTOS
Es unisubsistente porque se ejecuta en un solo acto. Siempre se ejecuta en un
solo hecho
I) EN RELACIÓN AL NUMERO DE SUJETOS
Es unisubjetivo se requiere la presencia de un solo sujeto.
El texto legal establece: “el servidor público que por…”, con lo cual podemos
entender el carácter unisubjetivo del delito en estudio
J) POR SU FORMA DE PERSECUCIÓN
Es un acto ilícito de oficio, porque la autoridad lo perseguirá aun en contra de la
voluntad del ofendido.
K) EN FUNCIÓN DE SU MATERIA
1.-FEDERAL.- será de orden federal, cuando el funcionario que lo ejecute,
pertenezca a este mismo fuero, sujetándose a las leyes federales.
2. COMUN.- es de orden común, cuando se realiza por un servidor público
perteneciente a este mismo fuero, sometiéndose a las leyes locales de cada uno
de los Estados, o del Distrito Federal.
L) CLASIFICACION LEGAL
El cohecho se encuentra clasificado en el libro segundo, título décimo “Delitos
cometidos por funcionarios públicos”, capítulo X, artículo 222, del Código Penal
Federal.
El delito de cohecho aparece en el artículo 222 del Código Penal Federal vigente,
en los que da vida a tres tipos penales diferentes, siendo el criterio diferenciador la
clase de acto contrario al cargo que el servidor público pretende omitir o ejecutar a
cambio de la dádiva solicitada, recibida o aceptada.
Los tres tipos penales presentan como requisitos necesarios para la existencia
material de este delito los siguientes:
1.- el sujeto activo es un servidor público, pudiendo serlo también, conforme a lo
dispuesto en el artículo 212, “... toda persona que desempeñe un empleo, cargo o
comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada
o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas,
fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial
Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos
federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los
Gobernadores de los Estados, a los Diputados a las Legislaturas Locales y a los
Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos
previstos en este título, en materia federal.”
2.- la acción típica consiste en solicitar, o recibir, por sí o por interpósita persona,
dinero, dádiva, o acepte una promesa.
3.- tal dinero, o dádiva o promesa han de tener por finalidad “ejecutar un acto justo
o injusto relacionado con sus funciones”.
El comportamiento típico en el cohecho pasivo propio castiga distintas
modalidades de conducta “solicitar, recibir, aceptar”, todas ellas son fungibles
entre sí, resultando indiferente a efecto de punibilidad que el sujeto realice una u
otra conducta, o incluso todas a la vez “por ejemplo, el servidor que solicita una
cantidad de dinero recibiendo una parte y aceptando la promesa de recuperar,
posteriormente, el resto una vez que ha efectuado el acto”.
A la vista de las fórmulas legales, lo primero que cabe destacar es que en ellas se
describen tres condiciones que, si bien son contrarias entre sí, han de ser
ejecutadas al amparo de una especial intención que resulta común entre ellas,
esto es, el “servidor público debe solicitar, recibir o aceptar” por omitir o realizar un
acto contrario relacionado con sus funciones.
Las características del comportamiento objetivo; solicitar, implica una actitud activa
por parte del servidor público, frente a las otras dos -recibir y aceptar-, que
suponen una actitud pasiva o, mejor dicho, una actitud expectante por parte de
éste.
El castigo de estas tres conductas encaja perfectamente con la idea de que el
delito de cohecho es la conclusión de un acuerdo ilícito sobre el ejercicio de la
función pública – en el que “servidor público y particular” pactan intercambiar
“dinero u otra ventaja” de carácter patrimonial por actuar de un modo determinado
en el ejercicio del cargo-, siendo así que no es difícil colegir que las acciones de
“solicitar, recibir y aceptar” corresponden o no son más que las distintas fases o
etapas por las que atraviesa la formulación de dicho “acuerdo o convenio”.
La solicitud de dinero por parte del servidor público, “solicitar dinero o dádivas” fue
introducida por primera vez en el Código Penal federal aprovechando la reforma
de 1954. El legislador consecuente con su idea de que el cohecho era un pacto
ilícito sobre la función pública y entendiendo que este pacto podía ser iniciado
tanto por el servidor público como por el particular, tipificó por primera vez en el
artículo 222 del código penal “la solicitud de dinero o dádiva por parte del
servidor” equiparándola penalmente al hecho de “recibirlas o aceptarlas”.
Paralelamente, en el mismo texto legal, se castigó también como cohecho activo
“la aceptación” de las mismas por parte del particular.
No obstante, esta reforma, pese a estar inspirada por criterio de racionalidad. De
tal modo que la opinión dominante al respecto fue y sigue siendo que el sistema
de plena equiparación “entre el solicitar y el recibir” que adopta el código penal
federal, además de ser injusto, es de contraproducente eficacia político-criminal,
pues exigir indiscriminadamente responsabilidad penal a quien en realidad es
víctima proporcionada del cohecho dificulta la persecución de tales delitos en
beneficio del servidor público verdaderamente culpable.
Hasta tal punto es el rechazo a la reforma introducida en 1954 que la doctrina
española como, por ejemplo, FERNANDEZ VIVANCOS entiende que dicha
modificación, aunque de hecho signifique un progreso respecto a la situación
anterior, en el fondo no cumple el fin apetecido, ya que, aparte de lo difícil que le
resulta al particular demostrar que se le ha pedido la dádiva antes de entregarla
“ya que cuando el entrega incurre en el delito de cohecho activo”, queda
imposibilitado tanto para denunciar al servidor público como para declarar la
verdad, porque la misma responsabilidad le alcanza a él.
Por lo contrario, estos autores señalan que no sobrevienen las mismas
consecuencias cuando el soborno por parte del particular, ya que el servidor
público puede denunciar perfectamente dicho comportamiento
Se presenta confusión entre el delito de cohecho y el delito de concusión, la
doctrina rechazo la equiparación punitiva entre la “solicitud de dinero o dádiva por
parte del servidor público” y la “aceptación de estas por parte del particular” con
base en el argumento de que las solicitudes de dádivas provenientes de los
servidores públicos constituyen, casi siempre, extorsiones para los particulares
que las acepten. Ahora bien, la razón por la que, para la doctrina, estas solicitudes
constituyen extorsiones o chantajes está en el hecho de que el particular que ha
aceptado el ofrecimiento del servidor público, al no poder denunciar lo sucedido,
por el temor de sufrir la misma pena que el funcionario del que partió la iniciativa,
termina siendo, además de la primera víctima de la corrupción, su forzoso
encubridor.
Frente al sistema de equivalencia de responsabilidades para el servidor público y
particular son muchas las voces que han defendido y defienden la rebaja de penas
o la creación de clausulas de exclusión de la punibilidad a favor del particular que
accede a las peticiones del servidor, en el convencimiento de que aquel quedaría
en libertad para denunciarlo, a la vez que aumentaría el temor de los servidores
públicos corruptos en solicitar dinero u otro tipo de favores.
Diferencia entre el delito de cohecho y el delito de concusión la concusión delictiva
radica en que el servidor público exija por sí o por medio de otro, dinero, valores,
servicios o cualquier otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la
señalada en la ley, a título de impuesto o contribución, recarga, renta, rédito,
salario o emolumento, en el cohecho el servidor público por sí o por interpósita
persona solicita o recibe indebidamente dinero o cualquier otra dádiva o acepta
una promesa por hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus
funciones; y queda patente que no es lo mismo “ exigir lo no debido que solicitar o
recibir dinero u otra dádiva, o aceptar una promesa por hacer o dejar de hacer
algo justo o injusto relacionado con las funciones”.
Respecto al derecho penal comparado, tanto la doctrina francesa como la italiana
se han esforzado en realizar las diferencias que presenta este delito con el del
cohecho.
La doctrina italiana entiende por concusión toda obtención ilegitima de ventajas (o
de las promesas de las mismas) por parte de un servidor público en el ejercicio de
su cargo mediante coacción.
La coacción que se exige a efectos de verificar un delito de concusión tiene que
revestir la naturaleza de un mal resultante de una conducta que cabe en el
ejercicio de las atribuciones del servidor; por referencia básica entre concusión y
cohecho quedaría trazada en el hecho de que en el primer delito la obtención de
ventaja ilegitima proviene no del libre acuerdo entre las partes, sino de la coacción
impuesta por el servidor al particular; por lo contrario, en el cohecho el particular
entrega voluntaria y espontáneamente la dadiva al servidor.
No obstante aunque la diferencia entre ambos delitos es nítida en el plano teórico,
en el terreno de la casuística y, debido fundamentalmente a la dificultad probatoria
que revisten la mayoría de estas conductas, la distinción estrés ellos se vuelve, en
muchas ocasiones, especialmente problemáticas. Ante una situación
controvertida, el obstáculo principal es probar si existió o no coacción por parte del
servidor público. Por consiguiente, la doctrina italiana en estos últimos años se ha
venido esforzando en elaborar una serie de criterios o indicios que permitan
presumir de forma automática la existencia o inexistencia de coacción a fin de
decidir si está en la órbita de la concusión o del cohecho. Estos criterios, por orden
de aparición, son: 1) la iniciativa del servidor; 2) el “metus publicae potestatis”; 3)
el dolo del particular.
I.- el criterio de la iniciativa del servidor.
El primer criterio que manejaba la doctrina tradicional Italiana, situaba el elemento
distintivo entre concusión y corrupción en el origen de la iniciativa. Atendiendo a
este criterio, se estaba siempre ante el primer delito si la iniciativa partía del
servidor público y ante el segundo si partía del particular. Consecuentemente,
existiría concusión cuando el servidor, tomando la iniciativa, solicita del particular
una retribución indebida que esté terminada por entregar o prometer y por lo
contario existiría corrupción cuando aquel acepta lo que el particular sin ningún
tipo de requerimiento le da o promete.
Frente a este primer criterio, un sector de la doctrina penal italiana, paso de relieve
que puede darse delito de concusión aun acuerdo no existía iniciativa a cargo del
servidor público, como, por ejemplo, en el caso de que el comportamiento
obstruccionista del servidor induzca al particular a tomar él la iniciativa y a
entregarle una suma de dinero, logrando éste, solo una vez pagada la cantidad, el
acto solicitado. (Por ejemplo la tramitación de una licencia o un pasaporte). Y que
por lo contrario, habría cohecho y no concusión cuando, partiendo la iniciativa del
servidor, el acto al que aquella se refiere representa también para el particular una
ventaja en el detrimento de la administración pública.
II.- el criterio del “metus publicae potestatis”.
Las críticas al primer criterio dieron lugar a que sus detractores dieran lugar y
formularan este segundo criterio “metus publicae potestatis”. Según este criterio,
mientras que el delito de cohecho se caracteriza por el acuerdo previo de ambas
partes “venta” de la función o del servicio público, la concusión se caracteriza por
la posición de preeminencia que ostenta en una situación de metus publicae
potestatis, o lo que es lo mismo, ocupa una posición que se caracteriza por el
temor o la sumisión a lo establecido por el poder público.
A pesar de la claridad de este segundo criterio, también se objetó que en
determinados supuestos no constituía un criterio idóneo para diferenciar cohecho
y concusión. En este sentido sus opositores destacaron que el temor al poder
público metus publicae potestatis es una circunstancia que puede estar presente
en todos los negocios o contactos que mantengan los particulares con el servidor
público del que dependa el éxito de un asunto. Idea que pongo en relieve, una vez
más, y que aun cuando la posición del servidor y del particular no pueda
clasificarse como paritaria, existe cohecho y no concusión si el particular tiende a
conseguir una ventaja en evitar el perjuicio que pueda causar un procedimiento
justo o ya consta en conseguir un beneficio que no le corresponde. En este último
supuesto se entiende que no se puede sostener que el particular sea una víctima
del servidor público, sino que, en todo caso, coopera en él a ejecutar una conducta
que lesiona los intereses de la administración pública.
III.- el criterio del daño causado al particular.
Este tercer criterio pretende establecer la diferencia entre estos dos delitos,
haciendo hincapié en el daño sufrido por el particular. Esta construcción o este
tercer parámetro se expresa de un modo sintético, afirmando que mientras en el
delito de cohecho el particular actúa certat lucro captando (tiende a lograr una
ventaja injusta), en la concusión actúa certat danno evitando (tiende a evitar un
daño injusto).
El hecho de que la ventaja pretendida sea justa o injusta permite, según esta
posición, distinguir eficazmente el cohecho de la concusión.
Una vez mas no falto quien destacara que podía suceder que el particular
actuando certat dammo vitando no incurriera en un delito de concusión, sino de
corrupción, como, por ejemplo, en aquellos supuestos en que el particular
ofreciere dinero al servidor para que se abstenga de denunciar el delito que
hubiere cometido. Obviamente, frente a esta crítica, con rapidez, se puso de
relieve que el ejemplo propuesto no era pertinente para dejar sin validez el tercer
criterio sino que, en todo caso, lo confirma, ya que él, el particular a la vez que
intenta evitar un daño (que el delito llegue a conocimiento de la autoridad judicial)
al mismo tiempo pretende conseguir una ventaja injusta (que el servidor omita su
deber de denunciar).
La solicitud del servidor público como delito de mera conducta
Un pacto o un convenio o un intento de solicitudes de dinero o dadiva o promesas
susceptibles de poner en peligro la imparcialidad de la función .El objeto de dicho
convenio viene dado por la obligación de las partes de ejecutar un acto o
abstenerse de realizarlo a cambio de un precio. En dicho nos encontramos con
que el servidor público solicita la entrega de dinero, dadiva o promesa por cumplir
un acto contrario relacionado como contraprestación del acto por lo tanto si el
objetivo perseguir una prestación por el acto a realizar, esta finalidad implica de
antemano, respecto a la solicitud una serie de consecuencias:
a) Que debe tratarse de una declaración de voluntad recepticia.
b) Que debe tratarse de una declaración de voluntad dirigida a destinatario
determinado.
c) Que ha de tratarse de una declaración de voluntad concreta,
seria y precisa.
No basta pues que el servidor público emita su declaración de voluntad es
menester que se desprenda de ella y la dirija al particular, esto es la persona que
ha de hacer la entrega o la promesa.
Es declaración de voluntad del servidor público: solicitar el soborno- esto (cuando
ha extorsionado su intención de traficar con el cargo, llega al conocimiento del
particular, se verifica la lesión al bien jurídico protegido por el delito del cohecho: el
principio de imparcialidad.
Sin embargo, creemos que cuando la solicitud del servidor público no se realice en
presencia del particular esa misma posibilidad dependerá de los medios utilizados
para transmitir la declaración de voluntad, en este último supuesto puede suceder
que para que el delito de cohecho pasivo se consuma.aun siendo de mera
actividad- sea necesario que transcurra un cierto espacio de tiempo el suficiente
para que la declaración llegue a conocimiento del destinatario.
Persona o personas a quien se dirige la petición han de ser ciertas y
determinantes y deberán reunir, además las cualidades suficientes para que, en
caso de aceptar, puedan ser capaces de desempeñar el papel de sujeto activo del
delito de cohecho activo.
La importancia que en orden a las formas imperfectas de ejecución alcanzan
aquellos supuestos en los que el servidor público dirige su declaración a persona
distinta de la pretendida (porque, por ejemplo, equivocó la identidad del
destinatario)
La solicitud del servidor público de Dinero o dádiva debe llegar a conocimiento del
sujeto, que en el caso que de aceptar debe realizar la entrega a la promesa, no
importa de qué forma y en qué modo sea formulada, ya que carecen de
transcendencia los términos en los que produzca la petición, siempre y cuando,
claro está, esta sea real y pueda ser advertida.
No es necesario para apreciar la existencia de un delito de cohecho pasivo propio
que la solicitud del servidor público sea aceptada por el particular, no es necesario
que el servidor público alcance el resultado proyectado, si es imprescindible que la
solicitud en si misma considerada sea susceptible de poder serlo otra razón no ahí
para q tipifique en articulo separado”la aceptación de estas departe del particular”.
El servidor público pida por cumplir un acto contrario a sus funciones una dadiva o
una promesa, pero sin hacer mención especificada de dinero, dadiva o promesa
debe tener o no un carácter retributivo e ilegitimo. Por lo tanto debe hacer
referencia precisa a la cantidad ventaja que se pretende como al acto que se
ofrece a cambio, ya que solo de este modo se puede hablar de una relación de
retribución o remuneración entre ambas prestaciones.
La acción de recibir es indicativa de un acto de apoderamiento de cosa que le dan
a uno o envían para que exista apoderamiento previamente ha de existir el
desplazamiento físico de una cosa-mueble en este caso de dinero, dadiva o
presente del patrimonio del particular al del servidor público . En el cohecho, el
desplazamiento de la cosa de un patrimonio otro no tiene lugar mediante la
actividad física del servidor público, sino que ocurre en virtud de un acto de
disposición realizado por el particular o por la persona que le represente.
Por consiguiente, para que exista recepción típica no es suficiente el acto material
de tomar o apoderarse del dinero, la dadiva o presenten es también necesario que
el servidor público haya advertido o tenga conocimiento de que esta es fruto de
otra contraprestación.
IV. ANÁLISIS DE TESIS AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIAS QUE SEÑALAN LOS
ALCANCES DEL DELITO DE COHECHO.
ANÁLISIS 1. ¿QUIÉNES PUEDEN COMETER EL DELIO DE COHECHO?
Como lo hemos visto anteriormente en esta monografía, el delito de cohecho lo
puede cometer el servidor púbico, o el cohechador, que puede ser cualquier
persona. Estamos hablando de dos Sujetos Activos. Pero ¿puede cometer el delito
de cohecho un trabajador de un servicio público descentralizado?
La Tesis Aislada COHECHO, DELITO DE (SERVICIOS PUBLICOS
DESCENTRALIZADOS) ([TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; LXXXIX; Pág. 1056)
nos menciona el caso de un trabajador de Ferrocarriles Nacionales de México, de
acuerdo con el Decreto de 24 de junio de 1937, fue expropiados por causa de
utilidad pública. La tesis señala que a pesar de ser expropiada la empresa de
Ferrocarriles Nacionales de México, siguió “teniendo vida jurídica tanto en sus
relaciones con sus trabajadores, como con el público, de carácter independiente y
autónomo”. Es decir, no prestaba un servicio directo al Ejecutivo Federal, sino que
es un servicio público descentralizado.
El tipo penal en la legislación federal del delito de cohecho se limita a decir que lo
comete un servidor público, y según la interpretación señalada en esta tesis, un
trabajador de una empresa descentralizada no puede cometer el delito de cohecho
porque a pesar de trabajar en un servicio público descentralizado, no es un
servidor público.
Hay legislaciones locales, como en el caso de Tlaxcala, que se ha ampliado los
sujetos que pueden cometer el delito de cohecho, y entre ellos se menciona que
puede ser sujeto activo:
“La persona encargada de un servicio público del Estado o descentralizado, o del
municipio, o el funcionario de una empresa en que como accionista o asociado
participe el Estado…”
ANÁLISIS 2. ¿QUÉ PASA SI UN SERVIDOR PÚBLICO “SIMULA LA ACEPTACIÓN DEL
DINERO O DE LA DÁDIVA”? ¿COMETE EL DELITO?
Respecto a eso el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL
DEL SEGUNDO CIRCUITO, ha dicho en la Tesis Aislada COHECHO ACTIVO. SI
LA ENTREGA DEL DINERO ES MOTIVADA POR LA ACEPTACIÓN SIMULADA
DEL SERVIDOR PÚBLICO DE RECIBIR EL NUMERARIO A CAMBIO DE
OMITIR EL ACTO DEBIDO, SIN EXISTIR ÁNIMO DE LUCRO, NO LESIONA NI
PONE EN PELIGRO EL BIEN JURÍDICO TUTELADO.( [TA]; 9a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; XXI, Abril de 2005; Pág. 1357), que el Servidor Público no
comete el delito de Cohecho ya que no existe el elemento subjetivo de LUCRO.
Pero es de suponerse que todo Servidor Público que es sorprendido en este delito
alega su inocencia y se justifica diciendo que era un acto de simulación. Ante esto,
en la tesis aislada se señalan dos candados:
a. Debe denunciar a la persona ante el Ministerio Público
b. Después de denunciarlo, sus superiores deberán aprobar el acto.
Ante la interpretación de esta tesis, debe entenderse que la promesa de dinero o
dádiva se dio tiempo atrás, y entre el momento de la promesa y de la entrega, el
servidor público debió haber ido ante el Ministerio Público a denunciar el hecho.
Aunque la Tesis Aislada ([TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; 70 Segunda Parte;
Pág. 13) señala que con el solo hecho de que se ofrezca el dinero o la dádiva ya
se configura el delito, independientemente de que se haya realizado o no la
entrega de lo prometido. Pero es necesario que haya pruebas fehacientes para
poder acusar al cohechador, y eso sería con la simulación del servidor público
para recibir el dinero o la dádiva.
ANÁLISIS 3.
Como último análisis, mencionamos la siguiente Tesis de Jurisprudencia que
describe los elementos del delito de Cohecho, y a su vez, encierra los análisis de
las tesis anteriores.
COHECHO ACTIVO, ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL TIPO PREVISTO EN
LOS ARTÍCULOS 222, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y 174,
FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.([J];
9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Diciembre de 2001; Pág. 7)
Destacó las ideas centrales de la tesis:
No es necesario que el servidor público acepte el dinero para que se
configure el delito de cohecho
Es necesario que se demuestre que la acción u omisión que se le pidió
realizar tiene conexión con las funciones con que está investido por el cargo
público que le fue conferido, pues sólo en este caso se pone en peligro el
debido funcionamiento de la administración pública, bien jurídico que tutela
el delito de cohecho
Respecto a esta última hipótesis, podemos entender que un servidor público
puede recibir dinero o dádiva siempre y cuando no repercuta sobre el correcto
funcionamiento de la administración pública. Respecto a esto, en la doctrina
encontramos posturas que señalan que el bien jurídico tutelado es la integridad e
imparcialidad del servidor público respecto a sus funciones.
La Revista de Ciencia Política de Pontificia Universidad Católica de Chile, elaboró una investigación sobre la victimización de los ciudadanos frente a los policías, es decir, que les pidieron dinero para hacer/no hacer. La pregunta No. 1 fue ¿Algún agente de policía le pidió una mordida (o soborno) en el último año? La gráfica de abajo muestra los resultados:
La significatividad del contexto nacional aparece enfatizada en detalle en el Gráfico 4, mientras mayor es el PIB per cápita, el ciudadano promedio tiene mayor probabilidad de ser víctima de la corrupción. Por ejemplo, Haití es el país que muestra la probabilidad más alta de victimización por corrupción por la policía y es el país con los niveles más bajos de desarrollo económico. En el otro extremo, Argentina tiene la probabilidad más baja de que sus ciudadanos sean víctima de la corrupción policial y el nivel más alto de desarrollo económico. Tomando en cuenta todos estos resultados, si un ciudadano de Haití con cierta serie de características socioeconómicas se muda a Argentina, en igualdad de condiciones, y ninguna de sus características individuales cambia, la probabilidad de que a esta persona la policía le pida una mordida (o soborno) es por lo menos 10 puntos porcentuales menores que si la persona se quedase en Haití. Otro país que en el que sus ciudadanos tienen una probabilidad alta de ser víctimas de la corrupción policial es Bolivia, tampoco es sorprendente que este país tenga niveles bajos de desarrollo económico.
V. PROPUESTAS. Jesús Antonio Serrano Sánchez, publicó en la Revista Andamios, un artículo sobre “LA POLÍTICA OFICIAL DE COMBATE A LA CORRUPCIÓN EN MÉXICO: UNA REVISIÓN” y a manera de conclusión nos ofrece estas propuestas, que considero son relevantes. PROPUESTAS PARA EL DESARROLLO ÉTICO DEL SERVICIO PÚBLICO Y EL COMBATE A LA CORRUPCIÓN A manera de conclusión, quiero proponer tres tesis orientadoras de lo que considero debe ser la política de combate a la corrupción y desarrollo del servicio público. Particularmente en los últimos ocho años hemos visto una inusitada insistencia en el tema del combate a la corrupción, la transparencia y la rendición de cuentas. Al parecer ha llegado la hora para que reclamos tan viejos y tan intrínsecos a la democracia se vuelvan realidad. Tesis Uno: el combate a la corrupción no es un fin, sino un medio Dicho combate no es nuclear sino perimetral al desarrollo del servicio público, y no debe tomarse como el fin, ya que la corrupción no es una condición generalizada, sino una anomalía con respecto al correcto funcionamiento del sector público. No es igual que el médico se proponga combatir enfermedad a que se proponga la salud del paciente. La honestidad, como la salud, es la forma habitual de operar, que sin embargo, sufre en no pocos casos de una ruptura por prácticas, agudas, crónicas o terminales de corrupción. El médico puede acabar con la enfermedad matando al paciente. El fin es entonces, alcanzar un estándar de probidad operativa y sustantiva en el sector público y este fin supone muchos medios: se combatirá la corrupción en donde exista, se educará y capacitará a los servidores públicos para llevarlos de una condición dada a otra mejor, y se generará un clima tanto laboral, ambiental y moral que incentive la conducta de los servidores, generando en ellos una mística y una satisfacción por el cumplimiento de su papel social. Tesis Dos: el combate a la corrupción debe ser político o será antiético Hay que reconocer que la decisión de combatir la corrupción y generar una cultura de rendición de cuentas puede ser antiética si resulta del interés por incrementar la eficiencia operativa de la administración pública y no, como es, exigencia inherente a toda praxis política y por lo tanto al recto orden de lo público y por lo tanto a todo Estado de derecho. La eficiencia como propósito es también un medio para la realización de los fines del gobierno, pero el fin de éste no es la eficiencia. De fondo está el desmedido peso que se le da a la lógica burocrática, que pasa por encima de la mística de servicio público. Con ello no se quiere decir que la eficiencia no sea necesaria, pero no hay que tomarla como un fin pues es sólo un medio.
La procuración de la eficiencia administrativa es ética si está asociada con un nivel aceptable de participación democrática, de racionalidad argumentativa, y si busca intencionalmente el bien de la función y el bienestar de los ciudadanos y los servidores públicos. Tesis Tres: el combate a la corrupción debe creer en, y promover a la persona El hecho de que las políticas de reforma administrativa se construyan a partir de una valoración positiva de la persona humana es fundamental. Es indispensable la promoción de los servidores públicos. De hecho, antes que la mejora de procedimientos, es más decisiva e importante la apuesta por las personas. Me parece que es importante establecer estrategias valoradoras de la persona en el ejercicio del servicio público, que contribuyan al fortalecimiento de instituciones virtuosas. Esa tarea requiere hacer del gobierno (acto de gobernar) una pedagogía y poner la formación de las personas, tanto servidores públicos como ciudadanos, como sujetos libres interactuando y cooperando para alcanzar bienes en común. La tarea de construir interacciones virtuosas requiere de instituciones, como pueden serlo las políticas de cultura ciudadana, la optimización de funciones, la formación y capacitación de los servidores. No menos importante es un tema en el que he trabajado varios años: se trata del análisis ético y la elaboración ética de las políticas públicas.3 Mediante la aplicación de los métodos que a lo largo de la historia del pensamiento ha aportado la ética a la toma de decisiones, es posible analizar ex post la eticidad de las políticas públicas y aplicar los aprendizajes en el diseño de políticas y la toma de decisiones conforme a la naturaleza propia del Estado y de las políticas públicas.
VI. CONCLUSIONES.
A lo largo de esta monografía desmenuzamos el tipo penal del Delito de Cohecho,
analizamos jurisprudencias y comparamos nuestra legislación local con otros
Códigos Penales del país.
Después de todo este recorrido, podemos, hasta cierto punto, sugerir estrategias
que tiene que emplear el Estado para disminuir la incidencia de este delito.
Además de replantear el tipo penal que está vigente en el Estado de Sonora.
La primer propuesta sería el elevar los sueldos y remuneraciones de los
funcionarios públicos. Esta propuesta se ha venido impulsando por los gobiernos
locales, especialmente en el elevar el sueldo de los policías. Nuestra propuesta va
encaminada en extender este beneficio a los servidores públicos que tengan trato
directo con las personas. Todo esto es encaminado a disminuir la vulnerabilidad
económica en la que se pueda encontrar el servidor público para sucumbir ante el
ofrecimiento de dinero o dádiva de parte de cualquier persona.
La segunda propuesta es el elevar las penas y las sanciones para quienes
comentan este delito, todo esto con el fin de que las personas puedan sopesar la
acción que van a realizar. Dichas penas deberán reglamentarse de acuerdo del
valor del monto obtenido /entregado como lo es en otras entidades del país. Esto
es una medida que será más justa.
La tercer propuesta es el capacitar a los servidores públicos para que el grado de
confiabilidad aumente. Dichas capacitaciones deben ser acompañadas por
pruebas de confiabilidad, como se hace con algunas corporaciones policiacas.
La cuarta y última propuesta es el eliminar la burocracia que existe en los órganos
gubernamentales. La burocracia es un campo fértil para llevar a cabo delitos como
el Cohecho.
En conclusión, el delito de cohecho es un delito que muchos admiten haberlo
cometido, pero es un delito impune. En el Estado de Sonora es necesario reformar
el tipo de Cohecho y añadirle penalidades que sean proporcionales con el “botín”
del delito. En este sentido, estamos atrasados.
VII. Fuentes bibliográficas
Díaz de León Marco Antonio, Código Penal Federal con comentarios, Edit.
Porrúa (2da Edición), México, D.F.
López Bentancourt Eduardo, Delitos en particular Tomo II, Edit. Porrúa,
México, D.F.
ORCES, DIANA, Victimización por Corrupción por la Policía, Revista de Ciencia Política, vol. 28, núm. 2, 2008, Pontificia Universidad Católica de Chile
Sandoval Delgado Emiliano, Cohecho en el Derecho Penal Mexicano, Edit.
Ángel Editor, México, D.F.
Santiago, Chile Serrano Sánchez, Jesús Antonio, LA POLÍTICA OFICIAL DE COMBATE A
LA CORRUPCIÓN EN MÉXICO: UNA REVISIÓN, Andamios. Revista de Investigación Social, vol. 6, núm. 12, diciembre, 2009, pp. 201- 224 Universidad Autónoma de la Ciudad de México Distrito Federal, México