Modos Originarios de Adquirir La Propiedad

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MODOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

MODOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

1LA PROPIEDAD

Es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los lmites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes.

2MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD:

Todo acto o hecho jurdico que tienen por objeto y dan como resultado la adquisicin del derecho de propiedad sobre un bien.

3Clasificacin:

Segn la extensin de la adquisicin:

A ttulo universal: La adquisicin se verifica a ttulo universal cuando comprende la universalidad del patrimonio, o por lo menos, una parte alcuota.

A ttulo particular: Cuando la adquisicin recae sobre uno o varios objetos determinados, considerados individualmente, cualquiera que sea su nmero.

4En atencin a su carcter gratuito u oneroso:Oneroso: La adquisicin es a ttulo oneroso, si el adquiriente da o promete alguna cosa en cambio de lo que recibe.

Gratuito: La adquisicin del bien se da sin que el adquiriente de o prometa algo en cambio de lo que recibe.

Segn el momento en que se verifican:Mortis Causa: La adquisicin se da por el acaecimiento de la muerte de una persona, que tendra que ser el transmisor del dominio.Entre vivos: Cuando la adquisicin se logra por la celebracin de actos jurdicos entre personas que estn vivas.

5Tiene relevancia en la legislacin civil la clasificacin que divide los modos de adquirir la propiedad, en la forma siguiente:

Originarios: Cuando la adquisicin de la propiedad se realiza sin existir relacin jurdica con el anterior propietario o cuando no existe anterior propietario. Eventualmente el dominio surgira EX NOVO. En el primer caso es ejemplo tpico la usucapin, tambin denominada prescripcin adquisitiva. En el segundo, podramos citar como ejemplo: la ocupacin de un bien que no ha pertenecido antes a nadie.

Derivados: Cuando, preexistiendo la propiedad, esta es transmitida a otra persona en virtud de una relacin jurdica. Por ejemplo: una compraventa.

6LA OCUPACIN:

La ocupacin es un modo de adquirir una cosa no perteneciente a nadie, perteneciente a dueo ignorado o abandonado por este, por la toma de posesin de ella, efectuada con intencin de convertirse en su propietario.

7Cosas susceptibles de ocupacin:

Ocupacin de bienes muebles: Art. 589, 591, del C.C.Ocupacin de Tesoros: Art. 593 al 595 del C.C.Ocupacin de bienes mostrencos: Es bien mostrenco todo bien mueble o semoviente (ganado de cualquier especie), al parecer extraviado y cuyo dueo se ignore. Art. 596 al 599 del C.C.Ocupacin por medio de caza y pesca: Art. 600 al 611 del C.C.

8LA ACCESIN:Es un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal, o bien, el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueo de ella sobre todo cuanto produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas causas a la par.

9La "accesin discreta" (Art. 655,656 y 657 del C.C.), la de adentro hacia afuera, que no es sino la realizacin del fin natural de la propiedad, genera dos tipos de frutos: Naturales, los que el bien produce naturalmente y civiles: Los que en su produccin interviene la voluntad del hombre.

La "accesin continua" (Art. 658 y 659 del C.C.), la de afuera hacia dentro, integradora de un modo de adquirir, por cuanto se obtiene lo que antes no se tena ni estaba en la cosa propia.

10Existen tres tipos de accesin continua:

De mueble a inmueble.De inmueble a inmueble.De mueble a mueble.

Accesin de mueble a inmueble:

a) Edificacin,b) Plantacin, yc) Siembra

11Accesin de inmueble a inmueblea) Aluvin, artculo 679;b) Avulsin artculo, 676;c) Mutacin de cause, artculo 673 yd) Formacin de isla, artculo 678.

Avulsin: Cuando la corriente de un arroyo, torrente o ro segrega de su ribera una porcin conocida de terreno y la transporta a la heredades fronteras o a las inferiores, el dueo de la finque que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad, pero debe hacer valer su derecho dentro de los 6 meses siguientes. (676)

Aluvin: Pertenece a los dueos de los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, ros y lagos, el acrecentamiento que reciban paulatinamente por accesin o sedimentacin de las aguas. (680)

12Accesin de mueble a mueble

a) Adjuncin o conjuncin, artculo 686;b) Especificacin, artculo 698 yc) Conmixtino mezcla artculo, 695

Adjuncin o Conjuncin: En la unin de dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueos, de tal manera que vienen a formar una sola con la posibilidad de separarlas o que subsistan despus con independencia. Art. 686. C.C.

13Especificacin: consiste en realizar una obra de nueva especie empleando materia ajena, como si se hace vino de la uva de otro, o una mesa de su madera. Si hubo buena fe, se atribuye la cosa a aquel de quien es lo ms importante, indemnizndose al otro. Art. 698 C. C.

14Conmixtion o mezcla: si por voluntad de los dueos o por la de uno, pero con buena fe de ambos o por casualidad, o con mala fe de ambos, se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, y no son separables sin detrimento, hay mezcla, y cada propietario adquirir un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas. Si la mezcla se realizo con mala fe de uno de los dueos perder su cosa y queda obligado a la indemnizacin de los perjuicios causados al otro dueo. Art. 695 C.C.

15LA POSESIN:

Definicin Legal: Es poseedor, el que ejerce sobre un bien, todas o algunas de las facultades inherentes al dominio.

Definicin doctrinaria: Estrictamente, el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional o "animus", (la creencia y el propsito de tener la cosa como propia), y un elemento fsico o "corpus", (la tenencia o disposicin efectiva de un bien material).

De conformidad con el Cdigo Civil, slo pueden ser objeto de posesin los bienes corporales y los derechos que sean susceptibles de apropiacin. ARTCULO 616, Cdigo Civil. 16Vicios de la posesin:

Los vicios de la posesin estn constituidos por la falta de los requisitos de la misma o bien por la existencia de circunstancias contrarias a dichos requisitos. Bsicamente son los siguientes:Inexistencia de Justo Ttulo. Art. 621 del C.C.Mala fe. Art. 622 del C.C.Discontinuidad. Art. 630 del C.C.Clandestinidad. Art. 632 del C.C.Posesin violenta. Art. 631 del C.C.

17Efectos jurdicos de la posesin ( Art. 624 del C.C.)

El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesin por ttulo traslativo de dominio, goza de los derechos siguientes:Hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida;De que se le abonen todos los gastos necesarios y tiles, teniendo derecho de retener la cosa poseda hasta que se haga el pago;Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa dao en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas;Que se le abonen los gastos hechos por l para la produccin de frutos naturales y civiles que no haga suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesin, teniendo derecho al inters legal sobre el importe de esos gastos desde el da en que los haya hecho; No ser desposedo de la cosa, si antes no ha sido citado, odo y vencido en juicio;Ser preferido a cualquier otro que la pida con igual derecho, excepto el caso en que deba darse posesin indivisa; Servirse de la posesin como medio para adquirir el dominio por prescripcin; y Ser considerado dueo de los muebles que posee.

18Titulacin Supletoria (Decreto 49-79)-Inscripcin de la posesin-

Inscripcin en el Registro de la Propiedad que justifica el derecho de posesin u otro de carcter real, o algn acto o contrato que les afecte y no est apoyado por Titulacin Ordinaria. Se recurre a estos medios especiales para no privar de la garanta registral a quien se ve desprovisto de ella.

As como se pueden titular bienes inmueble, la ley indica que bienes no pueden titularse supletoriamente, los cuales corresponden:

Bienes inmuebles mayores de 45.125 Ha. 1 Caballera.Bienes inmuebles situados en la franja trasversal del Norte y zonas de desarrollo agrario (excepcin: fracciones no mayores de 5 mil mts. Cuadrados.)Bienes inmuebles situados dentro de las reservas del EstadoLos excesos de las propiedades rsticas o urbanas.

19TITULACIN ESPECIAL (Ley de Registro de Informacin Catastral, Dto. 41-2005)Art. 68 Titulacin. Se declara de inters nacional la titulacin y registro de aquellos predios que luego del anlisis jurdico tengan como nica irregularidad la de no estar inscritos en el Registro de la Propiedad. Se excepta de este proceso el territorio del departamento de El Petn y la Franja Transversal del Norte, los bienes inmuebles situados dentro de las Reservas del Estado, dentro de las reas Protegidas, y los excesos de las propiedades rurales y urbanas.Art. 72. Registro.Si no se hiciese valer oposicin alguna al registro del predio, el RIC emitir la resolucin de titulacin especial y registro, cuya certificacin constituir el documento legal suficiente para que se inscriba la posesin en el Registro de la Propiedad en forma gratuita. En caso de matrimonio o unin de hecho, el ttulo ser emitido e inscrito a favor de ambos cnyuges, unidos o convivientes. Transcurridos cinco aos desde la inscripcin registral, la misma se convertir en inscripcin de propiedad. Esta resolucin ser notificada por el RIC, al titular o los titulares respectivos, en un plazo no mayor de quince das.

USUCAPIN O PRESCRIPCIN ADQUISITIVA O POSITIVA:

Es llamada Prescripcin adquisitiva como medio para adquirir el dominio sobre bienes, inmuebles o muebles objeto de posesin es otro modo de adquirir la propiedad, su importancia fue puesta ya de relieve por los jurisconsultos romanos, en especial Cicern, asignndole a todos los autores la funcin fundamental de asegurar la prueba de la propiedad y evitar la incertidumbre de los derechos.

Es la adquisicin del dominio por continuar en la posesin durante el tiempo determinado por la ley.

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Es la adquisicin del dominio por continuar en la posesin durante el tiempo determinado por la ley.

22Condiciones para la Usucapin: Art. 620 del C.C.

Justo Ttulo.Buena Fe.Continua.Pblica y pacfica.Por todo el tiempo sealado en la Ley.

23Efecto de la prescripcinARTCULO 650. La prescripcin una vez perfeccionada, produce el dominio de la cosa adquirida, y con la accin que nace de l, puede reivindicarse de cualquier poseedor y utilizarse como accin o excepcin por el usucapiente.

Prescripcin de inmuebles y mueblesARTCULO 651. Salvo disposiciones especiales, el dominio sobre bienes inmuebles y dems derechos reales sobre los mismos, se adquiere por prescripcin, por el transcurso de diez aos. Los bienes muebles y semovientes, por el de dos aos. 24