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20. LOS BIENES CONCEPTO DE BIEN Son las cosas que pueden ser objeto de apropiación o base de u derecho, lo que puede constituir objeto de un patrimonio, pueden ser muebles o inmuebles. CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS BIENES Por su naturaleza: a. Corporales: Tiene una existencia apreciable por los sentidos. b. Incorporales: Aun no teniendo manifestación concreta produce efectos jurídicos determinados. Por su determinación: a. Genéricos: Se alude identificándoles por su naturaleza común. b. Específicos: Se particularizan por elementos de exclusiva pertenencia a su naturaleza. Por su susceptibilidad de substitución: a. Fungibles: Pueden ser substituidos por otros de mismo género (454 c.c.). b. No fungibles: No pueden ser substituidos por otros (454 c.c.). Por las posibilidades de uso repetido:

Civil 2 Bienes Modos de Adquirir Propiedad Usucapion Ocupacion

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Civil 2 Bienes Modos de Adquirir Propiedad Usucapion Ocupacion

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20. LOS BIENES CONCEPTO DE BIEN

Son las cosas que pueden ser objeto de apropiación o base de u derecho,

lo que puede constituir objeto de un patrimonio, pueden ser muebles o inmuebles.

CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS BIENESPor su naturaleza:

a. Corporales: Tiene una existencia apreciable por los sentidos.

b. Incorporales: Aun no teniendo manifestación concreta produce

efectos jurídicos determinados.

Por su determinación:

a. Genéricos: Se alude identificándoles por su naturaleza

común.

b. Específicos: Se particularizan por elementos de

exclusiva pertenencia a su naturaleza.

Por su susceptibilidad de substitución:

a. Fungibles: Pueden ser substituidos por otros de mismo género

(454 c.c.).

b. No fungibles: No pueden ser substituidos por otros (454 c.c.).

Por las posibilidades de uso repetido:

a. Consumibles: El uso altera su substancias (713 c.c.).

b. No consumibles: aquellos que aun no teniendo manifestación

concreta producen efectos jurídicos determinables (713 c.c.).

Por las posibilidades de fraccionamiento:

a. Divisibles: Pueden fraccionarse en dos partes.

b. Indivisibles: No admiten división sin menoscabo de su

naturaleza o de su uso.

Por su existencia en el tiempo:

a. Presentes: Gozan de existencia actual.

b. Futuros: Su existencia no es real.

Por su existencia en el espacio y su posibilidad de desplazamiento:

a. Inmuebles o raíces: No pueden trasladarse de un punto a otro

(442 c.c.) POR SU NATURALEZA (445 c.c.). POR

INCORPORACIÓN (447 c.c.). POR DESTINO (455 c.c.). POR

ANALOGÍA (446 c.c.)

b. Muebles: Son susceptibles de traslado sin menoscabo a su

naturaleza.

Por su constitución y contenido:

Singulares:

a. Simples: Constituidos por un todo orgánico.

b. Compuestos: Integrados por la fusión de varios simples.

Universales: Están constituidos por varios elementos entre los cuales

no existe una vinculación material, razón que no obsta para que sean

considerados como un todo.

Por la jerarquía en que entran en relación:

a. Principales: Los bienes son independientes y tienen mayor

importancia y valor en relación a otros bienes (687 y 691 c.c.).

b. Accesorios: Su existencia esta condicionada por el otro (699, 692,

449 c.c.).

Por la susceptibilidad del tráfico:

a. Cosas dentro del comercio: son susceptibles de tráfico

mercantil.

b. Cosas fuera del comercio: No son objeto del mercado.

Por el titular de su propiedad:

a. Bienes del Estado.

b. Bienes de Particulares.

Por el carácter de su pertenencia:

a. De dominio público (457 y 458 c.c.)

b. De propiedad privada (460 c.c.).

21. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES CONFORME AL CÓDIGO CIVIL GUATEMALTECO

BIENES DE PROPIEDAD PRIVADASon bienes de propiedad privada los de las personas individuales o

jurídicas que tienen título legal (460)

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. USO COMÚN Y USO NO COMÚN.Los bienes del dominio del poder público pertenecen al Estado o a los

municipios y se dividen en bienes de uso público común y de uso especial (457).

Los bienes nacional de uso común están enumerados en el artículo 458 del

código civil.

Los bienes nacionales de uso público no común están enumerados en el

artículo 459 del Código Civil.

EL RÉGIMEN DEL AGUA EN GUATEMALA(579 a 588 c.c.)

Las aguas de dominio privado se encuentran en el artículo 579 c.c. Aguas

subterráneas 581 c.c.

22. LOS DERECHOS REALES CONCEPTO

Los derechos reales eran aquellos que otorgaban a su titular un poder

inmediato y directo sobre una cosa. Que contrapuso a los derechos reales (ius in

re) a los personales, destacando en los primero el quantum y el modo de la

relación jurídica a base de estos dos puntos trascendentales, relación de hombre

a cosa (a diferencia del derecho personal, que era relación de persona a persona,

e inmediatividad o que el titular del ius in re podía moverse él solo respecto de

aquella relación, teniendo un poderío absoluto, con caracteres de monopolio, y sin

precisar de la asistencia, mediación o amparo de nadie. Esta inmediatividad puede

ser absoluta en el derecho de propiedad o limitada, como en los demás derechos

reales.

DOCTRINAS: CLÁSICA, PERSONALISTA, ECLÉCTICAPENSAMIENTO JURÍDICO TRADICIONAL O DOCTRINA CLÁSICA. Los

derechos reales eran aquellos que otorgaban a su titular un poder inmediato y

directo sobre una cosa

PERSONALISTA: Windscheid. Tesis obligacionista o personalista, se concibe el

derecho real a modo de una obligación (teoría obligacionista), en la que el sujeto

activo es simple y está representado por una sola persona, mientras que el sujeto

pasivo es ilimitado en su número.

ECLÉCTICA: o mejor integral, derecho real es, el que concede a su titular un

poder inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y hecho valer

frente a todos. 2 elementos fundamente que Barassi denominó: interno y externo.

a) Elemento interno: la inmediatividad del poder del hombre sobre la cosa.

Expresiones fundamentales son 3: poder, cosa e inmediatividad. Poder:

representa potestad, es decir poder legalizado. Cosa: es el termino objetivo

sobre el cual se proyecta el poder o la potestad, e Inmediatividad: es el

“modo” de esta relación y supone la ausencia de todo intermediario

personalmente obligado.

b) Elemento externo: la absolutividad. Este es absoluto, que se da contra

todos y frente a todos. Existe un deber universal de abstención.

CARACTERES JURÍDICOS DE LOS DERECHOS REALES1. La indeterminación del sujeto pasivo y a veces el activo . En los derechos

reales todos los ciudadanos, sin distinción son sujetos pasivos. El sujeto

activo puede quedar circunstancialmente indeterminados. Estamos en

presencia de las titularidades activas ob rem tambien llamadas derechos

subjetivamente reales o derechos mediatamente determinados.

2. La corporeidad de la cosa. Tradicionalmente ha sido el requisito. Hoy la

necesidad de este requisito está en crisis, porque se reconocen

perfectamente derechos reales sobre derechos reales, admite la existencia

de derechos reales sobre bienes inmateriales, como los derechos de autor

e inventor. La “cosa” objeto de los derechos reales ha de ser específica y

determinada.

3. La singularidad de su adquisición . Un acto ostensible de transmisión de la

posesión. Indefectiblemente se precisaba la concurrencia necesaria del

titulo y del modo. Los derechos reales pueden adquirirse por prescripción.

4. El escaso poderío creador de la voluntad . En los derechos reales poco

puede hacer la vis creadora del hombre. JERÓNIMO GONZALEZ. La

sociedad entera se halla directamente interesada y el derecho absoluto se

ejercita erga omnes.

5. Derechos de preferencia y persecución . Permite al titular perseguir la “cosa”

objeto de su derecho por medio de acciones reales (reivindicatoria,

confesoria, interdictales), dirigidas contra cualquiera que la tenga en su

posesión, excepto en el caso de que el legislador paralice su ejercicio.

Permite al titular excluir a todos aquellos que no tengan más que un

derecho de crédito o un derecho real posterior en fecha o clasificado en

inferior categoría. En virtud de la máxima fundamental Prior in tempore in

iure.

6. La posibilidad del abandono . Es la posibilidad que tiene su titular de

exonerarse de los gravámenes que sobre la cosa pesa, abandonando la

misma.

7. La duración ilimitada . Todos excepto aquellos que son sustancialmente

temporales, como el usufructo, el uso, la habitación y censo vitalicio, son

perpetuos, cumpliéndose su finalidad institucional y económica

precisamente con su ejercicio.

DIFERENCIAS CON LOS PERSONALESDERECHO REAL DERECHO PERSONAL

DEFINICIÓN

Vinculo jurídico entre las

personas y la cosas. Ej. Yo y

mi cosa. (Derecho real)

Vinculo jurídico entre persona

y persona. Ej. Relación entre

alimentante y alimentista. D.

Alimentos

CARACTERÍSTICAS

CARÁCTER ABSOLUTO Es

oponible frente a todos.

CARÁCTER RELATIVO Se

opone frente a determinados

sujetos pasivos.

SUJETO PASIVO

Indeterminado. (Oponible se

refiere a la colectividad).

Determinado.

BIEN

Especifico. No puede ser

sustituido por otra cosa

Genérico. Variable.

PRESTACIÓN (OBLIGACIÓN)

NEGATIVA. (Sujeto Pasivo)

No hacer, no invadir, tolerar

abstenerse, perjudicar, dañar,

destruir, impedir.

POSITIVA.

Dar, hacer, entregar.

TITULAR (Sujeto activo del

derecho). Ejerce y tiene las

facultades

Poder sobre la cosa. Carácter

absoluto e inmediato, no pasa

por intermediario.

Facultades.

RELACION JURIDICA

HACIA

PERSONA ----- COSA

ENTRE

PERSONA --- PERSONA

DURACION Perpetuo, permanente Temporal

PROTECCIÓN REGISTRAL

Si. Todos los derechos reales

son registrables

NO.

CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALESSobre bienes corporales

I. Por su objeto. Medianeria

Sobre bienes incorporales

Uso

Temporal usufructo

Habitación

De goce

Permanente Servidumbre(Perpetuos)

II. Por su finalidad Hipoteca

De garantíaPrenda

Pleno Dominio

III. Por su alcance

Semipleno

IV. Similares al dominio – Posesión

Servidumbre

Limitativo del dominio

Hipoteca.

PROPIEDAD HORIZONTAL

Copropiedad

Propiedad Propiedad Horizontal

Propiedad de las aguas

Posesión

Servidumbre

P.H. Goce Uso

Habitación

Hipoteca

Garantía

Prenda

Opción

De adquisición

Tanteo

23. EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICAConcepto: El derecho por el que una cosa pertenece a una persona y esta sujeta a

esta de modo al menos virtualmente universal.

Naturaleza jurídica: Derecho real que otorga poder disposición sobre un bien.

EVOLUCION HISTORICA DE LA PROPIEDADAntiguamente, el derecho de propiedad era considerado como un derecho

esencialmente personalista, con caracteres de absolutividad, exclusividad y

perpetuidad, originante de un poder absoluto sobre la cosa. Este criterio fue

paulatinamente perdiendo su inflexibilidad, al establecer la ley diversas

limitaciones a su ejercicio.

Modernamente, ha surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad en

su función social. Manteniendo los códigos, mas o menos, el criterio antiguo, han

sido principios constitucionales los que han hecho énfasis en el nuevo principio.

Aunque no exactamente precisada, puede considerarse la función social como el

propósito legislativo de que el derecho de propiedad sea reconocido y ejercido en

razón de no dañar y si de beneficiar a la sociedad. Este concepto es, en especial,

relevante en cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles. En relación a las

rusticas ha servido de base a reformas agrarias. En relación a los urbanos, ha

permitido la construcción de obras que requieren las ciudades para su desarrollo.

La Constitución Política de la República de Guatemala, de 1,945 acepto ese

criterio al disponer que el Estado reconocía la existencia de la propiedad privada

como función social, sin mas limitaciones que las determinadas por la ley, por

motivos de necesidad o utilidad publicas o de interés nacional. En la Constitución

de 1,956 y 1965 no aparece ese principio.

FUNDAMENTO JURIDICO DE LA PROPIEDAD PRIVADAArto. 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Arto. 456 del Código Civil (este no lo contempla de manera expresa, pero lo tiene

inmerso.).

ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES DEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD.

Personal: Propietario.

Real: Bienes.

Formal: Titulo :

Escritura publica

Sentencia

Testamento

SENTIDO SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA

Modernamente, ha surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad en

su función social. Manteniendo los códigos, mas o menos, el criterio antiguo, han

sido principios constitucionales los que han hecho énfasis en el nuevo principio.

Aunque no exactamente precisada, puede considerarse la función social como el

propósito legislativo de que el derecho de propiedad sea reconocido y ejercido en

razón de no dañar y si de beneficiar a la sociedad. Este concepto es, en especial,

relevante en cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles. En relación a las

rusticas ha servido de base a reformas agrarias. En relación a los urbanos, ha

permitido la construcción de obras que requieren las ciudades para su desarrollo.

EL DOMINIO: FACULTADES, EXTENSION Y LIMITES.Dominio Poder que se tiene de usar y disponer libremente de lo suyo. Derecho

real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción

de una persona.

Facultades:

Usar frutos

1. Naturales

2. Civiles

Disposición:

1. Enajenación

2. Cederlo

3. Donación

4. Apórtalo

5. Destruirlo

6. Abandonarlo

7. Sucederlo.

Gravamen -garantizar

1. Hipoteca

2. Prenda.

Limites:

1. Limite Total (expropiación)

2. Limites parciales (servidumbre)

3. Ley (Dctos, Acdos municipales, gubernamentales).

4. Gravámenes (hipoteca, prenda, anotación de demanda).

PROPIEDAD DEL SUELO, SUBSUELO Y DE LAS AGUAS.

Artos.121,122,123127,128 de la Constitución Política de la República.

Arto. 473 C.C.

Propiedad de las aguas. Artos. 579 al 588 del C.C.

Son de dominio privado:

1. Las aguas pluviales que caigan en predios de propiedad

privada.

2. Las aguas continuas y discontinuas que nazcan en dichos

predios.

3. Las lagunas y sus álveos formados por naturaleza.

4. Las aguas subterráneas obtenidas por medios artificiales.

24. LA PROPIEDAD INTELECTUAL NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DE AUTOR:Naturaleza jurídica: La protección, el estimulo y fomento a la creatividad

intelectual.

BIENES OBJETO DEL DERECHO INTELECTUAL

1. Literarios: Poesía, novela y literatura en general,

además de las obras científicas, traducciones,

refundiciones y discursos.

2. Artísticos: dibujos, cuadros, estatuas, proyectos de

arquitectos e ingenieros, etc.

3. Dramáticos: obras teatrales y musicales, etc.

DERECHOS DE AUTOR DE UNA OBRA

Doctrinariamente:

Derecho moral

a) Derecho de divulgación

b) Derecho al anonimato o al seudónimo

c) Derecho de inédito

d) Derecho de integridad

e) Derecho de retracto

f) Derecho de colección

g) Derecho de retirada

h) Derecho de continuidad

i) Derecho a elegir los interpretes de la obra

j) Derecho de divulgación de la obra póstuma.

Derecho pecuniario.

Legalmente: Los derechos sobre una obra creada intelectualmente, se pueden

otorgar solamente a las personas naturales, sin embargo, El Estado, las entidades

de Derecho publico y las personas jurídicas pueden ser titulares de los derechos

previstos en la ley para los autores.

El derecho de autor comprende los derechos morales y patrimoniales, que

protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra. El derecho

moral del autor es inalienable, imprescriptible e irrenunciable.

LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Es la creatividad intelectual con aplicación en el campo de la industria y en el

comercio.

LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL DERECHO COMPARADO

PROTECCION LEGAL NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artos. 470, 472 del C.C.

Protección Legal Nacional. Arto. 3 del Decreto 57-2000

Tratado firmado entre Guatemala y España

Tratado firmado entre Guatemala y Francia

Tratado firmado entre El Salvador y España

Tratado firmado entre El Salvador y Francia

Estatutos de la S.A.C.I.M.

Ley de Derechos de autor de El Salvador.

Reglamento Registrado de la Propiedad Literaria y Artística de El Salvador.

Ley de Editorial Nacional. Costa Rica

Código Administrativo. Panamá

EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.Arto. 162 al 167 del Decreto 57-2000

25. FORMAS ESPECIALES DE LA PROPIEDAD

LA COPROPIEDAD

ORIGEN DE LA COPROPIEDADDerecho Romano: Según un principio fundamental romano, no es dable la

existencia de una propiedad ejercida por varios individuos sobre la misma cosa.

En este sentido afirma Celso: duorum in solidum dominium esse non potest.

Si la propiedad es exclusiva, en cuanto que una no puede pertenecer in solidum a

varias personas, se admite todavía una comunidad de propiedad por cuotas

ideales, esto es, sin atribución de partes físicas: totius corporis pro indiviso pro

pare dominiun habere.

Esta pluralidad de derechos de propiedad sobre la misma cosa, conocida por los

romanos con el nombre communio, puede ser voluntaria o incidental, según

provenga, respectivamente, de la voluntad concorde de varias personas –que

actúan así de conformidad con las reglas del contrato de sociedad – o de un

hecho que queda al margen de toda decisión o determinación de los sujetos –

communio incidens. Ocurre lo ultimo v.gr., cuando una cosa es legada en común a

dos o mas personas, o cuando dos cosas pertenecientes a dueños distintos se

unen casualmente.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOSDerechos: Arto, 491, 492, 496,498, 516, 525. C.C.

Obligaciones: Arto 488, 519 C.C.

EXTINCION DE LA COPROPIEDADArto. 503 C.C.

COPROPIEDAD Y CONDOMINIOCopropiedad. El dominio de una cosa tenida en común por varias personas.

Condominio. Derecho real de propiedad, que pertenece a varias persona por una

parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Cada condómino puede

enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender

antes de hacerse la división entre comuneros.

MEDIANERIACondominio que se ejerce por los propietarios colindantes sobre muros, cercas y

fosos; y del cual se derivan derechos y obligaciones recíprocos, establecidos por

la ley.

Hay copropiedad en una pared, foso o cerca que sirve de limite y separación a

dos propiedades contiguas y mientras no haya prueba o signo exterior que

demuestre lo contrario se presume:

1º. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de

elevación;

2º. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el

campo; y

3º. En las cercas, vallardos y setos vivos que dividen los predios rústicos.

Regulado arto. 505 al 527 del Código Civil.

LA PROPIEDAD HORIZONTALCONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

Los distintos pisos, departamento y habitaciones de un mismo

edificio de más de una planta, susceptibles de aprovechamiento independiente,

pueden pertenecer a diferentes propietarios, en forma separada o en condominio,

siempre que tengan salida a la vía pública o determinado espacio común que

conduzca a dicha vía.

CONSTITUCION DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

Arto. 531 C.C.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL REGIMEN DE PROPIEDAD

HORIZONTAL

EL REGLAMENTO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

Arto. 559 C.C.

EXTINCION DEL REGIMEN

Arto. 553 al 558 C.C.

26. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. CONCEPTO Y CLASIFICACIONConcepto: Son aquellos actos jurídicos o en ocasiones simplemente hechos que

tienen por objeto y dan como resultado precisamente la adquisición del derecho de

propiedad sobre un bien.

Clasificación:

a. Modos originarios

b. Modos derivativos

MODOS CIVILES

Donde se presupone la existencia del derecho, bien en el propio adquirente

en otra persona y que se subdivide según que el derecho preexista en el mismo

adquirente (como la accesión, la especificación y el tesoros respecto al propietario

de la materia o del fundo) o que preexista el derecho de un tercero, pero sin existir

transferencia (como la especificación respecto al especificador, el tesoro respecto

al inventor, la adquisición de cosas perdidas y la usucapión).

MODOS NATURALESNo presupone la existencia del derecho y transferencia (como la tradición o el consentimiento donde impere el principio consensual)

MODOS ORIGINARIOSCuando la adquisición de la propiedad se realiza sin existir relación jurídica con el

anterior propietario o cuando no existe anterior propietario. En el primer caso es ej.

Típico la usucapión, también denominada prescripción adquisitiva. En el segundo,

puede ponerse como ej. La ocupación de un bien que no ha pertenecido antes a

nadie.

MODOS DERIVATIVOSCuando preexistiendo la propiedad, esto es el derecho de propiedad sobre un

bien, este es transmitido a otra persona en virtud de una relación jurídica. Ej.

Compraventa y por razón de ella pasa a ser propiedad de otra persona.

27. LA OCUPACIÓN CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICAEs un modo originario de adquirir la propiedad mediante la aprehensión de una

cosa. Jamás puede adquirirse una propiedad por invasión.

Aprehensión significa tener la intención de quedarse con el. La propiedad de las

aguas (Artos. 579 al 588 del Código Civil)

La ocupación .Es un modo originario, natural de adquirir la propiedad. (Esta es su

naturaleza jurídica). “Res nulius”. Debe tratarse de cosas que no tengan dueño

porque puede ser un hallazgo, si alguna vez tuvo dueño no lo sabemos y nadie lo

va a reclamar. Arto. 589 del Código Civil. Ej, encontrar un tesoro y ocuparme de él.

Requisitos:

1. Sujeto capaz.

2. Cosas muebles: a. Semovientes b. Apropiables.

3. Res nullius No tener dueño porque este los abandono o no se conoce.

4. Aprehensión. Intención de apropiarse

5. Evidencia. Actitud evidente. No va a ser a escondidas que yo me apropio.

Importante: Deben existir signos de BUENA FE y que sea de manera

pacifica.

Elementos:

a. Personales: Ocupante, poseedor, tenedor, detentador.

b. Real: muebles nullius.

c. Formales: Intención, Formalidad legal si se trata de bienes

mostrencos.

REGLA GENERAL: Para que se de la ocupación, se necesita la intención de

apropiarse del bien.

Para los bienes mostrencos, que son los bienes abandonados, hay que declararlo

ante una autoridad para que dé publicidad; si nadie se presenta a reclamarlo ni lo

adjudica; si se presenta un dueño me va a resarcir los gastos que yo hubiese

hecho por tener el bien.

CLASES DE OCUPACIÓN1. Animales No se puede ocupar animales de áreas de reservación, los que

tengan dueño. Los animales que lleguen a tu propiedad son tuyos. No me

puedo apropiar de animales con marca pero si me puedo apropiar de

animales salvajes , como los caballos.

2. Forma: Caza

Pesca

Hallazgo

Invención

Si se trata de bienes con valor arqueológico, bienes que hayan sido

declarados patrimonio nacional no pueden ser apropiables.

No son apropiables aquellos en que la ley les haya dado protección

especial y no pueden apropiarse. Ejemplo: El Manuscrito de Miguel Angel

Asturias.

Cosas muebles:

Semovientes

Apropiables

Los bienes inmuebles jamás pueden ocupar, se puede hablar de posesión o

de invasión.

Posesión. Hay título de traslación.

Invasión. No hay título legal, es ilegal.

OCUPACIÓN DE MUEBLES, SEMOVIENTES, CAZA Y PESCA

- Ocupación por la caza: Esta tesis fue propia del derecho romano, donde en un

principio no existía ninguna relación con el derecho de propiedad. El cazador

donde quiera que actuase se apoderaba de las reses cogidas por el derecho

de ocupación, no entremezclándose el propietario en este asunto para que

nada que no fuera exigir la indemnización correspondiente, caso de que

hubiese causado daños con ocasión de su ejercicio.

- Ocupación por pesca. Al igual de la caza tiene una doble regulación la civil y la

administrativa, si bien esta ultima es la preponderante por la intensidad de los

conflictos que pueden presentarse y por ser una riqueza fundamental y de

enorme interés dentro de la economía nacional. Los peces y demás seres que

habitan temporal y permanentemente en masas de agua de dominio publico

carecen de dueño, son pues bienes apropiables por naturaleza y como tales se

adquieren por ocupación. Los que se encuentren en aguas de dominio privado

mientras permanezca en ellas, es patrimonio del dueño de las aguas, sin mas

restricciones que las que tienden a evitar daños susceptibles de extenderse a

las aguas publicas y aquellas medidas impuestas al servicio piscícola en

interés general

- Ocupación de muebles: De objetos abandonados. Segundo grupo de la res

nullius que los romanos denominaban res derelictae.

- Ocupación de semovientes: Arto. 609, 610. C.C.

28. LA POSESION CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICAAptitud que consiste en conservar o guardar una cosa de modo exclusivo y de

realizar en ella los mismos actos materiales de uso y disfrute como si fuera el

propietario de cierta cosa.

Naturaleza Jurídica: Ihering siempre existe un interés tutelado jurídicamente en

que la posesión es un simple hecho. Pero si nos atenemos a la relación de

contacto material con la cosa exclusivamente; pero si nos fijamos en las

consecuencias jurídicas que ello produce, no hay duda que es también un

derechos. Consecuencias Jurídicas fundamentales:

a) La protección posesoria de los interdictos.

b) El derecho del poseedor a los frutos, en determinadas circunstancias y

condiciones.

c) El derecho del poseedor para el reintegro de las mejoras y gastos

causados.

d) La responsabilidad del poseedor por los deterioros sufridos en la cosa

e) La transmisibilidad de la posesión a los herederos.

f) La adquisición, en ciertos casos, del dominio por usucapión

g) Los efectos especialísimos que se producen en la posesión de cosas

muebles, adquiridas de buena fe.

POSESION DE HECHO Y POSESION LEGITIMA

ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES DE LA POSESION

PERSONAL: El poseedor.

REAL: Muebles e Inmuebles.

FORMAL: Animus.

a) Muebles: La mera posesión.

b) Inmuebles: El tiempo

Posesión + Inmueble + 10 años = USUCAPION.

FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN POSESORIA.Arto. 229 inciso 5º. Y 249 Dcto.-Ley. 107Arto. 612, 614, 615, 617, 620 C.C.

29. LA USUCAPION.

Es llamada “Prescripción adquisitiva” como medio para adquirir el dominio sobre

bienes, inmuebles o muebles objeto de posesión es otro modo de adquirir la

propiedad, su importancia fue puesta ya de relieve por los jurisconsultos romanos,

en especial Cicerón, asignándole a todos los autores la función fundamental de

asegurar la prueba de la propiedad y evitar la incertidumbre de los derechos.

Institución de Derecho Civil, por medio de la cual se puede llegar a adquirir el

dominio pleno de propiedad de bienes inmuebles objeto de posesión, cumpliendo

con los requisitos legales establecidos, mediante el transcurso de cierto tiempo

determinado expresamente por la ley.

NATURALEZA JURÍDICAPodemos decir que es uno de los modos para adquirir propiedad, mediante la

posesión, y la continuidad de la misma durante los plazos establecidos en la

legislación. Se conoce también como prescripción adquisitiva o positiva, en virtud

de la posesión a título de dueño prolongada.

REQUISITOSPara toda clase de prescripción.

a) Capacidad de los sujetos.

b) Aptitud de las cosas.

c) Posesión.

Para la prescripción adquisitiva.

1. Justo Título.

2. Buena Fe.

3. Posesión Pacífica.

4. Transcurso de tiempo.

Inmuebles 10 años.

Muebles 2 años.

ELEMENTOS PERSONALES, RELAES Y FORMALES DE LA USUCAPION

PERSONAL: El poseedor.

REAL: Muebles e Inmuebles.

FORMAL: Animus.

CASOS EN QUE NO CORRE LA PRESCRIPCIÓN1. Contra los menores y los incapacitados, durante el tiempo que estén sin

representante legal constituido. Los representantes serán responsables de

los daños y perjuicios que por la prescripción se causen a sus

representados;

2. Entre padres e hijos, durante la patria potestad;

3. Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela;

4. Entre los consortes; y

5. Entre copropietarios, mientras dure la indivisión.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN.1. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa, o del goce del derecho

durante un año;

2. Por notificación de la demanda o por cualquier providencia precautoria

ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el

demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo,

y

3. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce expresamente de

palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la

persona contra quien prescribe.

30. LA ACCESIÓN. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICAEn su concepto global, es todo lo que produce un bien y pertenece a éste (por

ejemplo, en una plantación frutícula las naranjas pertenecen al duelo de los

naranjales) y todo lo que se une a un bien por acción de la naturaleza o del

hombre. (Mutuación por hechos naturales el cauce del río cambio y esto benefició

a un propietario, acrecentó su propiedad; el río se mueve).

ALUVION: ARTO. 679 C.C.Ocurre el aluvión, por acrecentamiento que reciban paulatinamente por accesión o

sedimentación de las aguas, los terrenos confinantes con arroyos, torrentes, ríos y

lagos que provocan el acrecentamiento, el cual pertenece a los dueños de tales

terrenos.

C.C. Pertenece a los dueños de los terrenos confinantes con los arroyos,

torrentes, ríos, y lagos, el acrecentamiento que reciban paulatinamente por

accesión o sedimentación de las aguas.

AVULSION: ARTO. 676 C.C.Cuando la corriente de un arroyo, torrente o río segrega de su ribera una porción

conocida de terreno, y la transporta a las heredades fronteras o a las inferiores, el

dueño de la finca que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de la

porción de terreno incorporado; pero si dentro del término de 6 meses no ejercitare

su derecho, lo perderá a favor del dueño del terreno a que se hubiere agregado la

porción arrancada.

OTRAS FORMAS DE ADQUIRIR PROPIEDAD POR ACCESIÓN.

Formación de islas. Son propiedad de la Nación las islas ya formada o que se

formen en la zona marítimo-terrestre y en los ríos y desembocaduras; pero si esta

islas se formaren en terrenos de propiedad particular, continuarán perteneciendo a

los dueños de la finca o fincas desmembradas. Arto 670.C.C.

Cauces de los ríos: Dos casos se distinguen:

a. Si se trata de ríos no navegables, los cauces abandonados por variar

naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los

predios ribereños en toda la longitud respectiva. Si el cauce

abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea

divisoria correrá equidistante de unas y otras.

b. Si se trata de ríos navegables o flotables y variando naturalmente la

dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce

entrará en el dominio público.

El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a

dejarlo en seco, ya naturalmente o bien por trabajos legalmente

autorizados al efecto.

Paso de Animales: Los animales que por sí mismos se instalan en mi propiedad por accesión van a ser parte del inmueble.