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Guia Teoria de la ley penal y del delito TEORÍA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO El Derecho tiene como finalidad encauzar la conducta humana para hacer posible la vida gregaria (que vive en rebaño). El Derecho se manifiesta como el conjunto de normas que rigen la conducta externa de los hombres en sociedad, las cuales pueden imponerse a sus destinatarios mediante el empleo de la fuerza de que dispone el Estado. Existen algunos intereses cuya tutela debe ser asegurada a toda costa, por ser fundamentales en determinado tiempo y lugar para asegurar la supervivencia misma del orden social. Para lograr tal fin, el Estado está naturalmente facultado y obligado a la vez, a valerse de los medios adecuados, originándose así la necesidad y justificación del Derecho Penal, que por su naturaleza esencialmente punitiva, es capaz de crear y conservar el orden social. Partes en las que se divide el estudio del Derecho Tiene dos partes, una general y la otra especial. - Introducción Parte - Teoría de la Ley Penal Derecho General - Teoría del Delito Incluye el estudio del delincuente Penal - Teoría de la Pena y de las Medidas de Seguridad

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Guia Teoria de la ley penal y del delitoTEORÍA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO

El Derecho tiene como finalidad encauzar la conducta humana para hacer posible la vida gregaria (que vive en rebaño).

El Derecho se manifiesta como el conjunto de normas que rigen la conducta externa de los hombres en sociedad, las cuales pueden imponerse a sus destinatarios mediante el empleo de la fuerza de que dispone el Estado.

Existen algunos intereses cuya tutela debe ser asegurada a toda costa, por ser fundamentales en determinado tiempo y lugar para asegurar la supervivencia misma del orden social. Para lograr tal fin, el Estado está naturalmente facultado y obligado a la vez, a valerse de los medios adecuados, originándose así la necesidad y justificación del Derecho Penal, que por su naturaleza esencialmente punitiva, es capaz de crear y conservar el orden social.

Partes en las que se divide el estudio del Derecho

Tiene dos partes, una general y la otra especial.

- Introducción

Parte - Teoría de la Ley Penal

Derecho General - Teoría del Delito Incluye el estudio del delincuente

Penal - Teoría de la Pena y de

las Medidas de Seguridad

Parte - Delitos en Particular

Especial - Penas y medidas se seguridad

aplicadas a casos concretos

Parte general

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Teoría de la Ley Penal: Estudia las fuentes del derecho penal, la interpretación de la Ley Penal y los ámbitos de validez de la Ley Penal (material, especial, temporal y personal).

Teoría del Delito: comprende generalidades sobre la definición. Concepto, elementos, factores negativos, la vida del delito, la participación y el concurso. Algunos autores incluyen la Teoría del Delincuente.

Teoría de la Pena de las Medidas de Seguridad: estudia la distinción entre ambas instituciones, su concepto, clasificación e individualización, la condena condicional y la libertad preparatoria.

Parte especial: estudia los delitos en particular y de las penas y medidas de seguridad aplicables a casos concretos.

DERECHO PENAL: rama del Derecho público interno relativa a los delitos, a las penas y a las medias de seguridad que tiene por objetivo inmediato la creación y conservación del orden social.

Derecho Público: conjunto de normas que rige las relaciones en donde el Estado interviene como soberano, a diferencia del Derecuo Privado, regulador de situaciones entre particulares.

* El Derecho Penal es público por cuanto sólo el Estado tiene capacidad para establecer los delitos y señalar las penas, imponer éstas y ejecutarlas, más tal criterio no es certero, pues todo el Derecho lo dicta y lo aplica el Estado.

Al cometerse un delito, la relación se forma entre el delincuente y el Estado, no entre aquel y el particular ofendido.

* El Derecho Penal es público por normar relaciones entre el poder y los gobernados. Como una parte está dirigida a los súbditos, dentro de los límites jurisdiccionales del Estado, se le considera una rama del Derecho interno.

Denominación

Al Derecho Penal se le reconoce con diferentes denominaciones:

- Derecho criminal

- Derecho de defensa social

El Derecho Penal se distingue de otras ramas del Derecho por la mayor reacción del poder del Estado, que responde con más energía frente al delito que a las violaciones a normas civiles , administrativas o de otra índole, por lo tanto, la

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distinción entre Derecho Penal y otras disciplinas jurídicas es de grado y no de esencia.

Derecho Penal en sentido objetivo y sentido subjetivo

- En sentido objetivo: conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado que determinan los delitos, las penas y las medidas de seguridad con que aquellos son sancionados.

Carrancá y Trujillo: conjunto de leyes mediante las cuales el Estado define los delitos, determina las penas imponibles a los delincuentes y regula la aplicación concreta de las mismas a los casos de incriminación.

- En sentido subjetivo: se identifica con el ius punendi (derecho a castigar). Consiste en la facultad del Estado (mediante leyes) de conminar la realización del delito con penas, y, en su caso, imponerlas y ejecutarlas. Conjunto de atribuciones del Estado emanadas de normas, para determinar los casos en que deben imponerse las penas y las medidas de seguridad. Son el conjunto de normas dirigidas a los ciudadanos a quienes se les prohíbe bajo la amenaza de una sanción, la realización o comisión de delitos.

Cuello Calón: Derecho del Estado a determinar, imponer y ejecutar las penas y además medidas de lucha contra la criminalidad.

Diferencia entre derecho penal subjetivo y objetivo

El Derecho Penal Subjetivo autoriza y entrega al Estado el derecho a castigar, a sancionar; el objetivo regula y ordena esa facultad punitiva, mediante el establecimiento de penas y medidas de seguridad.

Derecho Penal subjetivo y adjetivo.

El Derecho Penal se integra con normas relativas al delito, a la pena y demás medidas de lucha contra la criminalidad: por lo tanto, la verdadera sustancia del Derecho Penal la constituyen tales elementos, de ahí la denominación de derecho sustantivo o material.

Las normas de Derecho Penal substantivo deben aplicarse de manera sistemática y ordenada, por ello existe la otra reglamentación cuyo objeto es se;alar el camino a seguir en la imposición del Derecho material y recibe el nombre de Derecho Adjetivo o instrumental, y con frecuencia, Derecho Procesal Penal.

Derecho Procesal: conjunto de normas relativas a la aplicación de las reglas penales a casos particulares.

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Ciencia del Derecho Penal (Eugenio Cuello Calón): conjunto sistemático de principios relativos al delito, a la pena y a las medidas de seguridad.

* Artículo 14 de la CPEUM: se;ala que la ley sólo establecerá delitos y penas.

Por lo tanto, para el penalista la ley es como un verdadero dogma, debe tenerse por verdad firme y cierta.

Dogmática Jurídica Penal: disciplina cuyo objeto consiste en descubrir, construir y sistematizar los principios rectores del ordenamiento penal positivo. Es una rama de la ciencia del Derecho Penal cuya misión es el estudio integral del ordenamiento penal positivo.

Ciencias penales

La ciencia del Derecho Penal es normativa, su objeto lo constituye el estudio del Derecho Penal en forma ordenada, sistemática y racional, pero al lado de ellas existen otras ciencias diversas en objetos y métodos, son disciplinas causales explicativas, conocidas con el nombre genérico de Ciencias Penales.

Ciencias penales: no intentan explicar la conducta humana, sino explicar las causas, estudiar el nexo entre el delito y los factores que influyen en su producción.

- Criminología: se ocupa del estudio del delito considerado como fenómeno biológico y social. Representa el término de muchas ciencias penales, como:

- Antropología criminal: tiene por objeto el estudio del hombre delincuente, investiga las causas biológicas del delito. También se le denomina “Biología criminal”.

- Sociología Criminal: estudia la delincuencia desde el punto de vista social, pretende hallar sus causas en el medio ambiente.

- Endocrinología Criminal: intenta descubrir el origen de la delincuencia en el funcionamiento de las glándulas de secreción interna.

- Psicología Criminal: estudia al hombre delincuente en su carácter psíquico.

- Estadística criminal: da a conocer las relaciones de causalidad existentes entre determinadas condiciones personales, determinados fenómenos físicos y sociales y la criminalidad.

Ciencias auxilares del Derecho Penal

- Medicina Legal: tiene por objeto poner al servicio de la administración de la justicia penal de justicia penal los conocimientos y las técnicas médico-quirúrgicas.

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- Psiquitría Médico-Legal: especialidad dentro de la Medicina Legal que tiene por objeto el estudio de los sujetos del delito en sus funciones psíquicas e indica los tratramientos adecuados para los que padecen enfermedades o anomalías mentales.

- Criminalística: constituida por el conjunto de conocimientos heterogéneos encaminados al hallazgo de los delincuentes, al conocimiento del modus operandi del delito y al descubrimiento de las pruebas y artes para investigar los delitos.

- Política Criminal: ciencia conforme a la cual el Estado debe realizar la prevención y represión del delito.

Evolución de las ideas penales

Se divide en 5 periodos:

1) De la venganza Privada: también llamada venganza de la sangre o época bárbara. Es el primer periodo de formación del Derecho Penal. Prevaleció el impulso de la defensa o de la venganza la ratio essendi de todas las actividades provocadas por un ataque injusto.

Cada grupo se protege y se hace justicia por sí mismo. La función represiva estaba en manos de los particulares, si pensamos que todo animal ofendido tiende instintivamente a reaccionar es fácil comprender como la primera forma y justificación de lo que llamamos justicia penal debió ser, por naturaleza misma de las cosas, la venganza. Pero sólo tiene relevancia la actividad vengadora que contaba con el apoyo de la colectividad, mediante la ayuda material y el respaldo moral hacia el ofendido, reconociéndole su derecho a ejercitarla.

Se le conoce como “venganza de sangre” porque sin duda se originó por el homicidio y las lesiones, delitos que por su naturaleza son denominados “de sangre”

En ocasiones los vengadores al ejercitar su reacción se excedían causando males mayores que los recibidos, hubo que limitar la venganza y así apareció la fórmula del talión ojo por ojo y diente por diente, para significar que el grupo sólo reconocía al individuo el derecho de causar un mal de igual intensidad al sufrido. La existencia del sistema talional supone la existencia de un poder moderador.

Más tarde surgió el sistema de composiciones, según el cual, el ofensor podía comprar al ofendido o a su familia el derecho de venganza.

2) De la venganza divina: al revestirse los pueblos de las características de la organización teocrática, todos los problemas se proyectan hacia la divinidad. Así surge en el terreno de las ideas penales el periodo de venganza divina.

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Por eso los jueces y tribunales juzgan en nombre de la divinidad ofendida, pronunciando sus sentencias e imponiendo las penas para satisfacer su ira, logrando el desistimiento de su justa indignación.

3) De la venganza pública: se inicia la distinción entre delitos privados y públicos, según el hecho lesione de manera directa los intereses de los particulares o el orden público.

Esta etapa también es llamada “concepción política”. Los tribunales juzgan en nombre de la colectividad. Para la supuesta salvaguarda de ésta se imponen penas cada vez más crueles e inhumanas.

De ilimitados derechos abusaron los juzgadores, no los pusieron al servicio de la justicia sino al de los déspotas y los tiranos depositarios de la autoridad y del mando.

Inventaron suplicios para vengarse con refinado encarnizamiento; la tortura era cuestión preparatoria y previa antes de la ejecución a fin de obtener revelaciones o confesiones. Nacieron instrumentos de tortura como los calabozos, la jaula de hierro o madera, la argolla colgada al cuello, la horca y los azotes, la rueda, las galeras, el descuartizamiento, la hoguera, la decapitación, la marca con hierro candente, el garrote, la estrangulación y trabajos forzados y con cadenas.

4) Periodo humanitario: a la excesiva crueldad siguió un movimiento humanizador de las penas. Se pugna por la exclusión de suplicios y crueldades innecesarias. Se propone la certeza de las atrocidades de las penas. Se orienta la represión hacia el provenir, se preconiza la peligrosidad del delincuente y se urge por una legalidad de los delitos y las penas, hasta el extremo de proscribir la interpretación de la ley, por el peligro que pudiera servir de pretexto para su verdadera alteración.

5) Etapa científica: puede hablarse de este periodo desde que se empiezan a sistematizar los estudios sobre material penal.

Para la existencia de un conocimiento científico basta con perseguir un fin o una verdad en forma ordenada y sistemática.

DEFINICIÓN DE DERECHO PENAL

Raúl Carrancá y Trujillo: conjunto de leyes mediante las cuales el Estado define a los delitos, determina las penas imponibles a los delincuentes y regula la aplicación, concreta de las mismas a los casos de incriminación.

Eugenio Cuello Calón: conjunto de normas establecidas por el Estado, que determinan los delitos, las penas y las medidas de seguridad con las que aquellas serán sancionadas por el Estado, que es el único y las normas jurídicas que lo constituyen se dirigen a todos los individuos sometidos a esta ley del Estado.

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Luis Jiménez de Asúa: conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora, es decir, al Estado le interesa más que castigar, prevenir el hecho delictivo mediante la amenaza del ser sancionado.

Reinhar Maurach: conjunto de normas jurídicas que asocian los efectos jurídicos exclusivos del Derecho Penal a un determinado comportamiento humano, el delito. Sólo se impondrá la pena siempre y cuando la conducta del agente se encuentre determinada como delictiva dentro del ordenamiento jurídico penal previamente establecido.

Edmundo Mezger: conjunto de normas jurídicas que vinculan la pena como consecuencia jurídica, a un hecho cometido. Es el conjunto de aquellas normas que vinculan al hecho cometido, consecuencias jurídicas de otra naturaleza , para el castigo del hecho o la prevención de delitos futuros.

Guissepe Maggiore: el sistema de normas jurídicas, en fuerza de las cuales el autor de un delito es sometido a una pérdida o disminución de sus derechos personales.

Mir Puig: conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen, como un hecho, a la pena, como legítima consecuencia.

Celestino Porte Petit: conjunto de normas jurídicas que prohíben determinadas conductas o hechos u ordenan ciertas acciones bajo amenazad a una sanción. Esta definición comprende normas prohibitivas, o sea, aquellas que nos obligan a no realizar determinadas conductas o hechos, las cuales, si llevamos a cabo, se nos impone una sanción.

Eugenio Zaffaroni: conjunto de leyes que traducen normas que pretenden tutelar bienes jurídicos y que precisan el alcance de su tutela, cuya violación se llama delito y aspira a que tenga como consecuencia una coerción jurídica particularmente grave que procura evitar la comisión de nuevos delitos por parte del autor.

Eduardo López Betancourt: Conjunto sistemático de conocimientos obtenidos del ordenamiento positivo, referente al delito, al delincuente, a las penas y a las medidas de seguridad.

* La característica principal del Derecho Penal es que en caso de incumplimiento se aplica una sanción, es punitivo.

Punición = pena o castigo para el autor del delito.

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El titular del poder punitivo es el Estado, como representante de la comunidad jurídica. Éste poder lo ejerce a través de órganos estatales encargados de la administración de la justicia penal.

El delito implica una relación del Derecho entre el delincuente y el poder público, cuya misión es perseguirle y castigarle.

Naturaleza del Derecho Penal

La naturaleza de una ciencia jurídica son la esencia y propiedad características de ésta.

Según Jiménez de Asúa, las características del Derecho Penal es que es: un derecho público, normativo, valorativo y finalista.

Porte Petit se;ala que las características son:

1 Positivo y Jurídico

2 Público

3 Constitutivo o sancionador

4 Original

5 Autónomo

6 Normativo

7 Valorativo

8 Cultural

9 Finalista

10 Imperativo

11 Personal

12 Social

13 Político

14 Aflictivo

15 Preventivo

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El Derecho Penal forma parte del Derecho Positivo Mexicano; es derecho vigente.

Naturaleza autónoma del Derecho Penal

La naturaleza autónoma del Derecho Penal se encuentra dentro de su carácter constitutivo o sancionador. Al respecto existen tres corrientes:

a) Carácter constitutivo: el pretexto y la sanción son parte constitutiva de la Ley Penal. Existen bienes que tienen únicamente una tutela o protección penal, por lo que el Derecho Penal tiene autonomía de contenido.

b) Carácter sancionador: el Derecho Penal no tiene otro pape; que el de sancionar conductas o hechos ya regulados en otras ramas del Derecho, que la norma penal presupone otra norma de naturaleza no penal, produciéndose una doble antijuridicidad.

c) Carácter autónomo y constitutivo: El maestro Porte Petit plantea el problema de la autonomía del Derecho Penal en relación con la criminología. La criminología estudia los elementos del Derecho Penal como ciencia causa y el Derecho Penal mira estos elementos desde un plano jurídico. Es el único que produce delitos y establece sanciones.

El Derecho Pena es:

- Normativo, porque constituye un conjunto de normas jurídico-penales.

- Valorativo, porque evalúa las conductas o hechos realizados por el hombre, tutelando los valores más importantes y fundamentales de una sociedad.

- Imperativa, porque la norma penal obra siempre como un mandato, ordena en todo momento obrar de un modo determinado y con la amenaza de una pena hace más eficaz su mandato.

- Tutelado, la tutela penal gira en torno a un interés social, de ahí su carácter penal.

- Personal, porque la pena se aplica al delincuente por haber cometido el delito, sin sobrepasar su esfera personal: no se puede transmitir la responsabilidad penal ni aún con la muerte del agente.

- Político, porque es facultad del Poder Público la aplicación de sanciones, en atención de que el Estado es el único titular del Poder Punitivo.

- Aflictivo, porque se refiere concretamente a las penas, en virtud a que es una sanción aflictiva que causa da;o o molestia al autor del delito.

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- Preventivo, porque al Derecho Penal no le interesa castigar, sino prevenir que no se cometan delitos al transgredir normas impuestas por el Estado. La pena sirve como amenaza para evitar que delincan y para evitar la reincidencia.

Esencia del Derecho Penal

Consiste en lo permanente e invariable de los principios que lo rigen y lo fundamentan. La naturaleza de esos principios constituye propiamente la materia de la ciencia jurídica.

Qué es la Ley Penal? Es la única fuente o lugar donde se origina el Derecho Penal.

Principios del Derecho Penal

I. Nulla poena sine lege. Toda imposición de una pena presupone una ley penal.

II. Nulla poena sine crimene. La imposición de una pena está condicionada por la existencia de una acción conminada con ella.

III. Nullum crimen sine poena legali. El hecho conminado por una ley está condicionado por una pena legal.

FUENTES DEL DERECHO PENAL

El Derecho Penal encuentra en la ley su única forma de expresión y manifestación, significa que la ley es la exclusiva fuente generadora de Derecho Penal.

Algunos autores coinciden en que además de la ley existen otras fuentes del Derecho Penal como la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

- Costumbre: conjunto de hábitos o costumbres comunes a una sociedad, a los que se les da el carácter de obligatorios. Constituye una regla social que la propia colectividad estima obligatoria. Dentro de nuestra esfera jurídica, la costumbre puede considerarse fuente del Derecho sólo si así lo se;ala expresamente una ley penal.

- Jurisprudencia: interpretación que hacen los tribunales competentes al aplicar la ley a los supuestos en conflicto. Es trascendental porque además de hacer un conjunto de tesis que constituyen un valioso material de orientación y ense;anza, tiene por objeto orientar a los jueces en la resolución de múltiples cuestiones jurídicas supliendo las lagunas y deficiencias del sistema jurídico positivo.

- Doctrina: serie de estudios que en el ámbito jurídico coadyuvan a desentra;ar muchas dudas y aclaran diversas cuestiones. Sólo tienen valor si la ley expresamente lo dispone y aprueba.

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Ley: regla que procede del poder público. Expresión del poder público debidamente establecido, en la cual se se;alan de manera objetiva y justa de los delitos, las penas y las medidas de seguridad.

Características:

- General: va dirigida a todos, sin distinción alguna.

- Abstracta: porque implica que no va dirigida a nadie en especial.

- Permanente

- Coercible

- Provista de una sanción

SANCIONES

El estado puede imponer sanciones que se dividen en penas y medidas de seguridad.

- Penas: castigos que se aplican a quienes han cometido delitos.

- Medidas de seguridad: también son castigos, pero van dirigidos a sujetos peligrosos con el propósito de evitar que vuelvan a delinquir.

Misión de la Ley Penal

Permitir la grata convivencia social.

Con la Ley penal se garantiza al individuo que supuestamente haya cometido un delito, la demostración previa, antes de ser sancionado, de su plena responsabilidad.

También existe la garantía de orden procesal y tipificación absoluta.

- Garantía de orden procesal: consiste en asegurarse, mediante las pruebas que sean necesarias, de que un sujeto ha cometido un delito. Para el caso de no llegar a esa absoluta convicción, durante el proceso, el individuo sujeto al mismo, recuperará su libertad.

- Garantía de tipificación: se pretende que existe una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, para sí, hacer realidad el principio de nulla poene sine lege scripta (no hay pena sin ley escrita). Si no existiera un delito exactamente aplicable al hecho consumado, el individuo quedaría en absoluta libertad.

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La ley penal tiene la importante misión de proteger bienes jurídicos vitales para la convivencia humana, como son: la vida humana, la libertad persona, la paz pública, la seguridad interior y exterior de una nación.

ÁMBITOS DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL

La ley, y por lo tanto, la ley penal, es un acto de voluntad.

Como declaración de voluntad la ley no tiene la eficacia universal y permanente del Derecho, sino circunscrita a la persistencia de la voluntad que la anima, es decir, limitada al tiempo en que se halla en vigor.

Por la misma consideración, de la que la ley es un acto de la voluntad popular expresada por los órganos del Estado, resulta obvio que su eficacia se circunscribe al lugar donde puede ejercitarse y extenderse el poder estatal.

Aunque la democracia contemporánea ha proclamado la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley hay personas encargadas de la actividad del Estado, se hallan en circunstancias particulares por el ejercicio de sus facultades, en orden a la eficacia de la ley penal, que hallan un tercer límite en referencia a las personas, ya que algunas gozan de ciertos privilegios por ser órganos del Estado.

Eficacia de las leyes penales respecto al tiempo, a la materia, al espacio y a las personas.

VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL

Vida de la ley: periodo en que es de obligatoria aplicación.

Se extiende entre dos momentos:

- El instante en el que empieza a obligar por su promulgación y obligación

- Es que deja de ser obligatoria por derogación

La ley penal (al igual que todas las leyes) una vez sancionada por el Poder Legislativo, debe ser promulgada y publicada.

Sanción: se refiere a la existencia jurídica de la ley.

Promulgación: deriva de su ejecutoriedad. Acto mediante el cual el jefe del Estado declara la existencia de la ley y ordena que sea ejecutada (es facultad del Presidente de la República).

Publicación: deriva de su obligatoriedad. Consiste en aquellos medios de difusión que hacen posible a los ciudadanos conocer las leyes.

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Derogación: la vigencia de una ley cesa.

a) Por otra ley posterior, que expresamente deroga la primera o que tácitamente la abroga porque tiene disposiciones contrarias o regular de modo completo la materia tratada en la anterior.

b) Por llevar en el propio texto o en el de la obra otra ley, de igual o superior rango, la fecha de su caducidad.

c) Por haber desaparecido el objeto, las circunstancias o los privilegios personajes que le dieron origen.

Algunas leyes son temporales, establecen en su texto, o en otro de igual o superior legalidad, la fecha de su término transcurrido el cual, si no se prolonga expresamente el periodo de su vida, cesan de regir.

También hay leyes que se han dictado con un objetivo concreto y para determinadas circunstancias cesan, aunque no se les haya derogado expresamente, cuando desaparecen las circunstancias que les dieron vida.

La aplicación de una ley no vigente puede tener lugar cuando:

a) Cuando una ley en vigor se remite a una disposición abrogada.

b) Cuando un hecho se ha ejecutado sujeto al imperio de una ley anterior, derogada por otra posterior.

Prescripción

La prescripción en materia penal es un instituto liberador, mediante el transcurso de cierto tiempo, ya sea de la acción derivada del delito o de la acción que surge de la condena.

Tienen en común el decurso de un plazo, después del cual la sociedad olvida y considera inútil la persecución del delito o la ejecución de la pena, perdiendo por ello la sociedad el derecho a ejercitar acciones tendientes a uno u otro fin.

Hay dos tipos de prescripción:Prescripción del delito

Prescripción de la pena

En caso de que una ley nueva que modifique la duración o las condiciones de prescripciones de la acción o de la pena, es preciso esclarecer si esta ley se aplica a

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las infracciones cometidas o a las condenas pronunciadas, pero en las cuales la prescripción no se adquirió aún.

Tampoco está unánime la doctrina al resolver la ley que ha de aplicarse en la prescripción. Algunos autores proponen la aplicación constante de la antigua ley, otros la nueva, otros ambas y algunos se pronuncian por la más favorable. Razonamientos empleados:

1. Aplicación de la antigua ley: con apoyo en principios de derecho civil se ha postulado que para todos los casos de prescripción se aplique la ley contemporánea del tiempo del delito o de la condena.

2. Aplicación de la ley nueva: la ley nueva, modificativa de las condiciones o del plazo de la prescripción, es la eficaz para las infracciones ya cometidas y para las condenas impuestas antes de su vigencia.

3. Sistema intermedio: es un sistema mixto. Al no poder evitarse una prolongación del tiempo de la prescripción, cuando así lo establece la ley nueva, y al ser imposible aplicar ésta a la parte transcurrida, se ha propuesto que cada parte de la prescripción sea resuelta conforme a la ley vigente en su momento respectivo.

4. Aplicación de la ley más favorable: la prescripción procura la impunidad a los culpables porque el tiempo transcurrido desde que se cometió el delito o pronunció la condena hace inútil el ejercicio de las acciones penales. Desde este punto de vista, las leyes respecto a la prescripción, como normas de fondo, deben ser aplicadas desde que se promulgan y publican; pero si la antigua ley es más favorable, deberá tener fuerza ultractiva. Las disposiciones de prescripción deben regularse, pues, conforme a los principios de no extractividad de la ley más restrictiva de libertades, y por los mismos motivos por los que debe aplicarse la pena más benigna, ya se establezca por la ley antigua, que disponga la prescripción más breve.

Leyes temporales y excepcionales

Leyes temporales: son aquellas en las que está prefijado el término de su vigencia, o sea, rigen en un tiempo determinado por ellas.

Contingentibilidad: con la índole de algunas leyes decretadas por causas contingentes y transitorias. Es un carácter sociológico o político, extrínseco a la ley, en el sentido de que su eventual temporalidad no se haya fijada en el texto legislativo, pero depende de la desaparición de las circunstancias que la motivaron.

Leyes excepcionales: tratan de satisfacer especiales necesidades el Estado, causadas por una concreta situación anormal, por su naturaleza misma tienen predeterminado el límite del tiempo de su eficacia, y por eso pueden incluirse en el género de leyes transitorias.

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Las leyes temporales y excepcionales no derogan los principios establecidos en cuanto a la retroactividad, es decir, la ley temporal no se aplica a los hechos cometidos antes de su promulgación.

Validez penal de las leyes penales y la cosa juzgada

Sucesión de leyes después de dictada la sentencia firme: se presenta el problema del valor de la cosa juzgada. En caso de que la nueva ley penal se promulgue después de dictada la sentencia, pero antes de que esta sea ejecutoria.

Caso de sentencia no definitiva. Si antes de la promulgación de la nueva ley sobreviene una sentencia aún revocable, por ser susceptible de apelación o de recurso de casación, no ofrecerá más duda que la ley nueva más favorable al acusado debe ser aplicable.

Caso de sentencia firme. Transcurrido el tiempo dentro del cual se admite la impugnación de la sentencia o declarados inadmisibles los recursos concedidos por las leyes, el fallo asume el valor de la cosa juzgada, es decir, se convierte en firme e irrevocable. Cuando la nueva ley más benigna sobreviene después de dictada la sentencia firme se presente la lucha entre dos fuerzas:

1. Principio pro reo: la repugnancia a hacer delincuentes de peor condición que otros sólo porque sus actos han sido juzgados con anterioridad a los de estos.

2. La repugnancia a seguir aplicando una disposición legal que se ha llegado a considerar injusta.

Para resolver el problema se han propuesto dos sistemas

1. Irretroactividad de la nueva ley frente a sentencias firmes. Cuando después de dictada sentencia ejecutoria se promulga una ley que suprime o reduce una pena.

2. Retroactividad en caso de supresión del tipo legal y respeto a la cosa juzgada en caso de ley benigna modificativa.

3. Retroactividad de la ley penal más favorable aún en caso de sentencia ejecutoria.

VALIDEZ MATERIAL DE LA LEY PENAL

Se refiere a las actividades legiferantes de estados, cantones, países o provincias.

ÁMBITO DE VALIDEZ ESPACIAL DE LA LEY PENAL

Pasada le remota época en que imperó el llamado derecho de asilo y establecidas relaciones amistosas entre los estados, cobran importancia los problemas de la ley penal y se elaboran una serie de reglas que se conocen con el nombre impropio de

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Derecho Penal Internacional. Su importancia surge de la gran facilidad de las comunicaciones, que permiten a los delincuentes trasladarse con rapidez de un país a otro. Junto con la afirmación de la territorialidad de la ley, se presentan dos cuestiones más:

1. La manera de dar eficacia a la represión en caso de que el delincuente traspase los confines del Estado donde perpetró el delito

2. El ejercicio de la penalidad en caso de delitos cometidos en el extranjero.

Comprenden las reglas del derecho nacional, referentes a los límites de aplicación de la ley penal en el espacio.

Derecho penal internacional: comprende las reglas del derecho nacional referente a los límites de aplicación de la ley penal en el espacio.

En todos o la mayoría de los países, el principio territorial se completa por los de protección, personalidad y comunidad internacional.

Principio de protección: somete a las leyes del territorio a los nacionales y extranjeros que fuera del país hayan cometido delitos contra el Estado o los derechos de los ciudadanos.

ÁMBITO DE VALIDEZ PERSONAL DE LA LEY PENAL

Contemplado en el artículo 13 de la CPEUM: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas...”

Se refiere a que la impartición de justicia es intransferible y personalísima.

Las leyes punitivas deben aplicarse a todos los delitos perpetrados por los ciudadanos del Estado, cualquiera donde sea el sitio donde los hechos delictivos hayan sido cometidos.

El principio personal puro afirma que la ley penal del Estado sólo se aplica a los nacionales. Ni siquiera en el suelo estatal la ley punitiva del lugar puede obligar a los extranjeros.

EL DELITO

Generalidades

“Delito” se deriva del verbo latino delinquere; significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero se;alado por la ley.

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Los autores han tratado en vano de producir una definición del delito de validez universal para todos los tiempos y lugares. Delito está ligado íntimamente a la manera de ser de cada pueblo y a las necesidades de cada época. A pesar de tales dificultades es posible caracterizar al delito jurídicamente, por medio de fórmulas generales determinantes de sus atributos esenciales.

Delito en la escuela clásica

El principal exponente de la Escuela clásica es Francisco Carrara. Define al delito como la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente da;oso.

Para Carrara el delito es un ente político, porque su esencia debe consistir en la violación del Derecho. Llama al delito infracción a la ley. Un acto se convierte en delito únicamente cuando choca contra ella.

La idea especial del delito no está en transgredir las leyes protectoras de los intereses patrimoniales, ni de la prosperidad del Estado, sino de la seguridad de los ciudadanos.

Dice Carrara que solamente el hombre puede ser agente activo del delito, tanto en sus acciones como en sus omisiones. Y estima al acto o a la omisión como moralmente imputables.

Noción sociológica del delito

El positivismo pretendió demostrar que el delito es un fenómeno o hecho natural, resultado necesario de factores hereditarios, de causas físicas y de fenómenos sociológicos.

Rafael Garófalo define al delito natural como la violación de los sentimientos altruistas de probidad y de piedad, en la medida media indispensable para la adaptación del individuo a la colectividad.

Posteriormente dijo haber observado los sentimientos, pues las variantes de los delitos debían traducirse en variabilidad de los sentimientos afectados. Así, afirmó que el delito es: la violación de los sentimientos de la piedad, y de probidad poseídos por una población en la medida mínima que es indispensable para la adaptación del individuo a la sociedad.

La esencia del delito, la delictuosidad, es fruto de una valoración de ciertas conductas, según determinados criterios de utilidad social, de justicia, de altruismo, de orden, de disciplina, de necesidad en la convicción humana, etc.

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Cada delito en particular se realiza necesariamente en la naturaleza o en el escenario del mundo, pero no es naturaleza; la esencia de lo delictuoso, la delictuosidad misma es un concepto a priori, una forma creada por la mente humana para agrupar y clasificar una categoría de actos.

Concepto jurídico de delito

Desde el punto de vista jurídico se han elaborado definiciones del delito de tipo formal y de carácter sustancial.

Noción jurídico-formal: el delito se caracteriza por su sanción penal; sin una ley que sancione una determinada conducta no es posible hablar del delito.

Edmundo Mezger: el delito es una acción punible; esto es, el conjunto de presupuestos de la pena.

Artículo 7 del Código Penal Federal: delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

Concepciones sobre el estudio jurídico-sustancial del delito

Existen dos sistemas principales para realizar el estudio jurídico-esencial del delito:

a) Unitario o totalizador: afirma que el delito no puede dividirse ni para su estudio, por integrar un todo orgánico, un concepto indisoluble.

b) Atomizador o analítico: estudia el ilícito penal por sus elementos constitutivos.

En cuanto a elementos integradores del delito no existe en la doctrina uniformidad de criterio, mientras unos especialistas se;alan un número otros configuran con más elementos; surgen así las concepciones bitómicas, tritómicas, tetratómicas, pentatómicas, exatómicas, heptatómicas, etc.

Noción jurídico-substancial

Mezger asegura que el delito es la acción típicamente antijurídica y culpable.

Cuello Calón dice que es la acción humana antijurídica, típica, culpable y punible.

Jiménez de Asúa dice: “Delito es el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable e a un hombre y sometido a una sanción penal”.

* Imputabilidad: es un presupuesto de la culpabilidad, o si se quiere, del delito, pero no un elemento del mismo.

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En el delito se observa una rebeldía del hombre contra el derecho legislado, oposición que presenta dos aspectos:

- Objetivo: la oposición objetiva es la antijuridicidad, porque el hecho, en su fase externa, tangible, pugna con el orden jurídico positivo.

- Subjetivo: consiste en la rebeldía anímica del sujeto.

* Una actividad u omisión humana es sancionada cuando se le califica de delito, porque la pena se merece en virtud de la naturaleza del comportamiento. Se tienen como ilícitos penales por chocar con las exigencias impuestas por el Estado para la creación y la conservación del orden social y por ejecutarse culpablemente, es decir, con conocimiento y voluntad, más no es dable tildarlos de delictuosos por ser punibles.

Celestino Porte Petit le niega el rango de elemento esencial del delito.

* La ley exige una condición objetiva de punibilidad, su ausencia suspende la posibilidad de punición, lo cual sirve para confirmar que la punibilidad no es un elemento, sino consecuencia del ilícito.

Pavón Vasconcelos acepta que la norma se integra mediante el precepto y la sanción, la punibilidad es el elemento o condición esencial del delito; de otra manera, la norma sin sanción deja de ser coercitiva y se transforma en precepto declarativo sin eficacia alguna.

Generalmente una conducta es delictuosa cuando está sancionada por las leyes penales. Por otra parte, el propio ordenamiento establece delitos no punibles, tratándose de las llamadas excusas absolutorias, en las cuales la calificación delictuosa permanece y la pena no se aplica, por ende, la punibilidad es una consecuencia más o menos ordinaria del delito, pero no un elemento esencial del mismo.

Para Fernando Castellanos, los elementos esenciales del delito son: conducta, tipicidad, antijuridicidad (o antijuricidad) y culpabilidad, más esta última requiere de la imputabilidad como presupuesto necesario.

* Al realizarse el delito se dan todos sus elementos constitutivos. Procede observar inicialmente si hay conducta, luego verificar su amoldamiento al tipo legal, después constatar si dicha conducta típica está o no protegida por un justificante y en caso negativo llegar a la conclusión de que existe una antijuridicidad; en seguida investigar la presencia de la capacidad intelectual y volitiva del agente: imputabilidad y finalmente, indagar si el autor de esa conducta típica y antijurídica, que es imputable, obró con culpabilidad.

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Entre los factores integrantes del delito no existe prioridad temporal, pero sí una indiscutible prelación lógica.

De acuerdo al método aristotélico contrapone lo que el delito es a lo que no es:

Aspectos positivos1. Actividad

2. Tipicidad

3. Antijuricidad

4. Imputabilidad

5. Culpabilidad

6. Condiciones objetivas

7. Punibilidad

Aspectos negativos

1. Falta de acción

2. Ausencia de tipo

3. Causas de justificación

4. Causas de inimputabilidad

5. Causas de inculpabilidad

6. Falta de condición obejtiva

7. Excusas absolutorias

La vida del delito (iter criminis)El delito se desplaza a lo largo del tiempo, desde que apunta como idea o tentación en la mente hasta su terminación; recorre un sendero o ruta desde du iniciación hasta su total agotamiento. Este proceso se le llama Iter criminis, es decir, el camino del crimen.

* Los delitos culposos no pasan por estas etapas, se caracterizan porque en ellos la voluntad no se dirige a la producción del hecho típico penal, sino solamente a la realización de la conducta inicial. La vida del delito culposo surge cuando el sujeto

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descuida, en su actuación, las cautelas o precauciones que debe poner en juego para evitar la alteración o la lesión del orden jurídico. En consecuencia, el delito culposo comienza a vivir con la ejecución misma, pero no puede quedar en grado de tentativa, por requerir ésta de la realización de actos voluntariamente encaminados al delito.

Fases del iter criminis

El delito aparece como idea en la mente del ser humano, pero aparece externamente después de un proceso interior más o menos prolongado. A la trayectoria desplazada por el delito desde su iniciación hasta que está a punto de exteriorizarse se le llama fase interna. Con la manifestación principia la fase externa, la cual termina con la consumación.

Fase interna

Abarca tres etapas o periodos

I. Idea criminosa o ideación: en la mente humana aparece la tentación de delinquir, puede ser acogida o desairada por el sujeto. Si el agente le da albergue permanece como idea fija en su mente y de ahí puede surgir la deliberación.

II. Deliberación: consiste en le meditación sobre la idea criminosa, en una ponderación entre el pro y el contra. Si la idea resulta rechazada es anulada en la mente misma, pero puede ocurrir que salga triunfante. En la deliberación hay una lucha entre la idea criminosa y las fuerzas morales, religiosas y sociales inhibitorias.

III. Resolución: a esta etapa corresponde la intención y voluntad de delinquir. El sujeto, después de pensar lo que va a hacer, decide llevar a la práctica su deseo de cometer el delito; pero su voluntad, aunque firme, no ha salido al exterior, sólo existe como propósito en la mente.

El problema de la incriminación de las ideas

- Ulpiano: cogitationis poenam nemo partitur. Nadie puede ser penado por sus pensamientos.

- Rossi: el pensamiento es libre, escapa a la acción material del hombre, podrá ser criminal, pero no podrá ser condenado.

- Francisco Carrara: sostiene que el ejercicio de la justicia está delegado, en virtud de la ley del orden , a la autoridad social para que sean protegidos los derechos del hombre, gracias a una coacción eficaz; pero los derechos de hombre no se ofenden con actos internos; la autoridad humana no puede mandar sobre las opiniones y sobre los deseos.

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Los pensamientos sin cometer abuso no pueden tenerse como delitos. Cuando se dice que la ley penal no ha de castigar los pensamientos, se quiere significar que trae a su dominio toda la serie de momentos que integran el acto interno: pensamiento, deseo, proyecto y determinación, mientras no hayan sido llevados a su ejecución.

Fase externa

Comprende el instante desde que el delito se hace manifiesto y termina con la consumación. Abarca las fases: manifestación, preparación y ejecución.

Manifestación: la idea criminosa aflora al exterior, surge ya en el mundo de relación, pero siempre como idea o pensamiento exteriorizado, antes existe sólo en la mente del sujeto.

La manifestación no es incriminable. Por excepción, existen figuras de delito cuyo tipo se agota con la sola manifestación ideológica.

El artículo 282 del Código Penal sanciona al que amenace a otro con causarle mal en su persona, en su honor, en sus derechos, o en la persona, honor, derechos o en los bienes de alguien con quien esté ligado con un vínculo.

Artículo 282.- Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de 180 a 360 días multa:I.- Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con algún vínculo, yII.- Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer.Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 bis y 343 ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo.Si el ofendido por la amenaza fuere víctima u ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella, con excepción del establecido en el párrafo anterior que se perseguirá de oficio.La manifestación consuma o tipifica el ilícito; normalmente, sin embargo, no integra el delito.

Nuestra Constitución establece como garantía que la manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, a menos que ataque la moral, los derechos de tercero, perturbe el orden público o provoque algún delito (artículo 6°)

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Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.Preparación: los actos preparatorios se producen después de la manifestación y antes de la ejecución.

Actos preparatorios.

- Jiménez de Asúa: No constituyen la ejecución del delito proyectado, pero se refieren a él en la intención del agente.

- Sebastián Soler: actividades por sí mismas insuficientes para mostrar su vinculación con el propósito de ejecutar un delito determinado y para poner en peligro un bien jurídico dado.

- Cuello Calón: No hay todavía un principio de violación de la norma penal. El delito preparado es un delito en potencia, todavía no real y efectivo.

Lo actos preparatorios se caracterizan por ser de naturaleza inocente en sí mismos y pueden realizarse con fines lícitos o delictuosos; no revelan de manera evidente el propósito, la decisión de delinquir.

Ejecución: momento pleno de ejecución del delito, puede ofrecer dos diversos aspectos: tentativa y consumación.

Consumación: ejecución que reúne todos los elementos genéricos y específicos del tipo legal.

En la tentativa existe ya el principio de ejecución y, por ende, la penetración en el núcleo del tipo del delito del que se trate.

Soler: Tentativa: estriba en iniciar la acción principal en la cual el delito consiste

Jiménez de Asúa: Ejecución incompleta de un delito.

Impallomeni: es la ejecución frustrada de una determinación criminosa.

Fernando Castellanos: actos ejecutivos (todos o algunos), encaminados a la realización de un delito, sí éste no se consuma por causas ajenas al querer del sujeto.

Punibilidad en la tentativa

Art. 12 del Código Penal: Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que

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deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.El fundamento de la punición en la tentativa es el principio de efectiva violación de la norma penal, al poner en peligro intereses jurídicamente tutelados.Diversas formas de tentativa1. Tentativa acabada o delito frustrado. Cuando el agente emplea todos los medios adecuados para cometer el delito y ejecuta los actos encaminados directamente a ese fin, pero el resultado no se produce por causas ajenas a su voluntad.2. Tentativa inacabada o delito intentado. Se verifican los actos tendientes a la producción del resultado, pero por causas extrañas, el sujeto omite uno o varios y por eso el evento no surge. No se consuma ni objetiva ni subjetivamente. Ejemplo: cuando se administra veneno en cantidad suficiente, pero interviene el medico. El sujeto suspende voluntariamente la ejecución de uno delos actos (tentativa inacabada) hay imposibilidad de punición.Articulo 12 Codigo Penal: para que la tentativa sea sancionable precisa la ejecución de hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito, si este no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.La tentativa inacabada es punible cuando el acto indispensable para la consumación plena del delito se omite por causas ajenas al querer del sujeto.En la tentativa inacabada o delito intentado cabe el desistimiento.En la tentativa inacabada o delito frustrado solo puede hablarse de arrepentimiento activo o eficaz, no es dable desistir de lo ya ejecutado, pero como el resultado no se produce, no hay punición.Arrepentimiento activo o eficaz: actividad voluntaria realizada por el autor, para impedir la consumación del delito, una vez agotado el proceso ejecutivo, capaz por si mismo, de lograr dicho resultado.Diferencia entre arrepentimiento activo o eficaz y pos factum: el arrepentimiento evita el resultado, por lo tanto, no es dable punir la tentativa, mientras que en el pos factum surge el resultado porque el arrepentimiento deviene una vez consumado el delito, no se excluye de la punibilidad.Delito imposible: tentativa de delito imposible. No se produce resultado y no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente, por ser imposible. Por ejemplo, cuando se administra un abortivo a una mujer que no esta embarazada.Delito putativo o imaginario: no hay infraccion a la ley penal por imposibilidad jurídica, ya que la norma no existe. No puede sancionarse en grado de tentativa ni supuesta consumación.Extincion penalAccion penal: actividad del Estado, cuya finalidad consiste en lograr que los órganos jurisdiccionales apliquen la ley punitiva a casos concretos.Art. 21 CPEUM: establece que el MP es el titular de la acción penal.Medios extintivosa) Cumplimiento de la pena. Si el delincuente cumplio la pena señalada, evidentemente el Estado carece de interés alguno sobre el particular.b) Muerte del delincuente. De acuerdo al articulo 91 del Codigo Penal del DF la pena y la acción penal se extinguen por la muerte del infractor, excepto la pena de reparación de daño y decomiso.

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c) Amnistía (art. 29 del Codigo Penal). Extingue la acción penal y las sanciones impuestas (excepto la raparacion del daño). Amnistía significa “olvido del delito”. Mediante ella se dan los hechos por no realizados; por lo mismo no se conservan el registro de los antecedentes de quien se beneficia con dicha institución.d) Indulto: Produce la extinción de a pena, se dan de dos tiposa. Indulto gracioso: Es potestativo para el Ejecutivo.b. Indulto necesario: se concede cuando se concluye que no fue cometido el delito, no lo cometio el sentenciado o al dictarse una nueva ley que lo suprima. No entraña el perdón de la reparación del daño, salvo cuando su concesión se deba a la inocencia del favorecido.Diferencia entre amnistía e indulto: la amnistía hace desaparecer la criminalidad del hecho, el indulto obra como si la pena se hubiere cumplido.e) Perdón y consentimiento del ofendido: el perdón del ofendido por el delito produce, en determinados casos, la extinción del ejercicio de la acción penal y, por excepción, la de la ejecución. Esta causal de extinción opera solamente tratándose de delitos perseguibles por querella de parte y si se otorga dicho perdón antes de formular conclusiones el MP.De acuerdo al articulo 93 del Codigo Penal, el perdón debe concederlo en ofendido, su legitimo representante o, en su defecto, un tutor especial designado por el juez que conozca del caso.f) Rehabilitación: no extingue la acción, solo el hecho de ejecución. Art. 99 Codigo Penal: “La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al condenado en los derechos civiles, políticos o de familia que había perdido en virtud de sentencia dictada en un proceso y en vuyo ejercicio estuviere suspenso”.g) Prescripción: es un medio extintivo de la pena cuanto de la acción penal. Opera por el solo correr del tiempo. Es la perdida, por el transcurso de cierto tiempo, de la atribución del Estado para ejercitar la acción penal contra el indicado o para ejecutar la pena impuesta al condenado. Se fundamenta en que su tardia ejecución carecería de objeto. Opera con respecto a:a. La acción: relativa a la persecución del judiciableb. La pena: en cuanto que se busca su efectiva ejecución

14.-delito Francisco carraraInfracción ala ley del estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo normalmente imputable y políticamente dañoso (pág. 126)

15 la violación delos sentimientos altruistas de probidad y de piedad, en la medida media indispensable para la adaptación del individuo ala colectividad (pág. 126)

16.- La Criminología es el conjunto ordenado de saberes empíricos sobre el delito, el delincuente, el comportamiento socia/mente negativo y sobre los controles de esta conducta. Su ámbito científico puede caracterizarse de modo preciso con los tres conceptos básicos de

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delito, delincuente y control del delito.

17.- teoría de la ley penal, teoría del delito y teoría dela pena y de lasmadidas de seguridad(pág. 18)

18.- esta esta algo complcada de explicar pero para su comodidad esta la respuesta en la página 197 del libro de Castellanos punto 5 capítulo XIX

19 la ley

20.- los elementos están bien explicados en un cuadro delante página 199

21 lo extrage de la secretaria de seguridad publica df en su pÁg. De InternetLa definición legal, considera al delito como el acto (hacer algo) u omisión (dejar de hacer algo) que sancionan las leyes penales. Esta sanción puede ser la pérdida de la libertad personal durante cierto tiempo (reclusión). La sanción persigue tres finalidades, evitar que la persona responsable continúe cometiendo esta conducta, reparar el daño causado a las víctimas y ofendidos y reintegrar al delincuente al seno de la sociedad, al término de su sanción, de modo que respete las leyes y evite cometer nuevamente esos comportamientos.El delito nace cuando la sociedad considera que ciertos comportamientos son dañinos para ciertos valores que merecen especial protección, por ser la base de respeto recíproco que permite la convivencia organizada de la comunidad, como la vida, la libertad, la integridad física y sexual, la protección al patrimonio de las personas, etc.35. Explique las clases de dolo

El dolo es la voluntad consciente dirigida a realizar un acto que es delictuoso. Intención de ejecutar un hecho delictuoso. Los dos presupuestos del dolo son:

1. Elemento ético: Conciencia de que se quebranta el deber

2. Elemento volitivo o psicológico: La voluntad de realizar un acto en la volición del hecho típico

De acuerdo con Fernando Castellanos Tena los tipos de dolo son:

1. Dolo directo: Es aquel en el que el resultado corresponde a la intención de la persona que lo ejecuta

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2. Dolo indirecto: Es aquel en el cual la Se propone un fin y sabe q se producirán otros resultados típicos y antijurídicos los cuales no son el objeto de su voluntad

3. Dolo indeterminado: El agente tiene la intención genérica de delinquir sin proponerse causar un delito en especial

4. Dolo eventual: Se desea un resultado delictivo, previéndose la posibilidad d q surjan otros no queridos directamente

36. Cuando el boxeador priva de la vida a su contrincante, qué excluyente opera?

La exclusión se llama estado de necesidad tipificada como exlusión en el Art. 29 del CPDF Fracción V. “Se obre por necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien ede menor o igual valor q el salvaguardado, siempre q el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo”

37. Qué es la imputabilidad?

L a imputabilidad es la capacidad de entender y querer y de determinarse. Es la capacidad de un sujeto ante el derecho penal. Es la capacidad condicionada por la salud mental y x el desarrollo del autor para obrar según el justo conocimiento del deber existente.

38. Cuál es el presupuesto de la culpabilidad?

La culpa existe cuando un individuo actúa sin intención y sin la diligencia debida causando un resultado dañoso.

Los elementos de la culpa son 3: a) Un actuar voluntario del individuo; b) Que la conducta se realice sin cautelas o precauciones exigidas x el estado y c) los resultados son previsibles y evitables y tipificarse penalmente. Todo ello siempre necesitará de un nexo causal entre el hacer y no hacer iniciales y el resultado no querido. Si el resultado es querido entonces se esta ante la imputación dolosa. En resumen se requiere de conocimiento y voluntad de actuar.

39. Explique las dos clases de culpa: Existen dos clases de culpa; a) Culpa consciente: El agente realiza el acto y prevé el resultado pero abriga la esperanza de q no se produzca. B) Culpa inconsciente: El agente no prevé la posibilidad de que emerja el resultado típico a pesar de ser previsible

40. En qué casos las personas morales son responsables penalmente?

Las personas morales son responsables en el momento en el cual comenten un acto típico, antijurídico y culposo.