Teoria Del Delito y de La Ley Penal

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TEORIA LEY PENAL SEUAT

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SISTEMA UNIVERSITARIO AZTECA TUXTLA, S.C.INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES SOR JUANA INES DE LA CRUZ

PRESENTACIN:

ESTE DOCUMENTO CONTIENE UNA RECOPILACION DE CONCEPTOS BASICOS DE LA ASIGNATURA: TEORIA DEL DELITO Y DE LA LEY PENAL, LOCALIZADOS CON LA AYUDA DE PORTALES Y DIRECTORIOS EN INTERNET PARA APOYAR EL PROCESO ENSEANZA- APRENDIZAJE EN EL AULA DE LOS ALUMNOS DE SEGUNDO CUATRIMESTRE DE LICENCIATURA EN DERECHO, MODALIDAD MIXTA.

LA INFORMACION OBTENIDA SE REFIERE A LOS SIGUIENTES TEMAS: UNIDAD I EL DERECHO PENAL Y LA LEY PENAL, UNIDAD II EL DELITO, UNIDAD III ELEMENTOS DEL DELITO QUE SUSTENTAN LA RESPONSABILIDAD PENAL PERSONAL, UNIDAD IV LA PUNIBILIDAD, UNIDAD V SISTEMAS DOCTRINALES RELACIONADOS AL DELITO.

SU FINALIDAD ES ACOMPAAR EL TRABAJO DOCENTE, CONTRIBUIR A FACILITAR LA GENERACION DE CONOCIMIENTOS EN EL ALUMNO Y MOTIVAR EL INTERES POR LA INVESTIGACION BIBLIOGRAFICA.

SU CONTENIDO PUEDE MEJORARSE A PARTIR DE LA EXPERIENCIA EN EL AULA Y LA NECESIDAD DE ACTUALIZAR EL PLAN Y PROGRAMAS DE ESTUDIOS.

SISTEMA UNIVERSITARIO AZTECA TUXTLA, S.C.INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES SOR JUANA INES DE LA CRUZ

ANTOLOGIA

LICENCIATURA EN DERECHO

2 CUATRIMESTREMODALIDAD: MIXTA

ASIGNATURA: TEORIA DEL DELITO Y DE LA LEY PENAL.

UNIDAD I.- EL DERECHO PENAL Y LA LEY PENAL.

Historia del derecho penal:Antecedentes:1.- Cdigo Hammurabi (Babilonia, siglo XXII a.c.)Contena a la venganza privada con la limitacin del talin, (talis: lo mismo o semejante), carcter sacerdotal de la punicin, distingui entre dolo, culpa o caso fortuito.

2.- Cinco penas (China, se remonta a tiempos inmemoriales).Penas de carcter sagrado que se cumplan en lo terreno y seguan despus de la muerte, predominaron la venganza y el talin que poda ser simblico. Se aplicaba la pena de muerte con fines de purificacin y ejemplaridad.

3.- Leyes Mosaicas (Israel, siglo XIV a.c.).De influencia babilonia, consideraba a la justicia como el brazo de Yahv, que castiga, premia y sobre todo libera. La ley es sinnimo de justicia aunque se reconoce la existencia de legalidades injustas y opresoras. La ley es vinculatoria para todos. El delincuente merece respeto pues no ha perdido la calidad de hombre, merecedor de respeto y amor por ser imagen de dios. La sancin debe aplacar a la divinidad ofendida, purificar al delincuente y reinsertarlo en la vida.

4.- Leyes de manu (India siglo XI a.c.).No reconoci al talin como consecuencia del delito, pero conserv la venganza divina pues consideraban que el derecho de castigar proviene de brama y lo ejecuta el rey. La pena tenia efectos vindicatorios pero la ley no era aplicada por igual por la existencia de las castas.

5.- Zend Avesta (Persia siglo XI a.c.).Termin posiblemente con la primera etapa del derecho penal persa en que se aplicaban brutales penas como la crucifixin y el scaffismo (muerte cruel y muy lenta). Distingui la intencin, la negligencia y el caso fortuito. Consideraba que la pena tena fines expiatorios.

6.- Legislacin de Licurgo (Esparta siglos IX al XVIII a.c.).De espritu heroico, impona penas severas a los soldados, sancionaba el celibato y la piedad para el esclavo, se ordenaba la muerte a los neonatos deformes, y consideraba a la destreza en el hurto como causa de impunidad.

7.- Leyes draconianas (Atenas siglo VII a.c.).De excesiva severidad en la pena que solo era de muerte para todos los delitos, los que distingui ya entre pblicos y privados.

8.- Leyes de Zaleuco (Locris, Crotona y sibaris, siglo VII a.c.).La pena era de carcter simblico y se relacionaba con el motivo que origino el delito.

9.- Legislacin de Soln (Atenas siglo VI a.c.)De ideas totalmente laicas dio gran relevancia al Estado. Estableci benignidad para los delitos privados aboliendo las leyes de dragn, salvo en lo tocante al homicidio. Se reconoci la facultad a los jueces para juzgar por acciones no tipificadas con base en la equidad.

10.- Derecho penal Romano (Imperio Romano).El delito (delictum) era considerado principalmente como una forma de surgimiento de obligaciones de las cuales solo podan sustraerse los locos durante el ataque de locura, los infantes y los infantiae proximi. En las doce tablas (siglo V a.c.), se consideraba la venganza privada, el talin y la compensacin. Se distingui entre delitos pblicos (cimina), como los que atentaban contra el orden pblico, la organizacin poltico administrativa o la seguridad del estado, estos se perseguan en tribunales especiales u otros rganos como el senado y la pena era generalmente la muerte (supplitium) y la multa (damnum); y los delitos privados (delicta o maleficia), que consistan en una ofensa al particular lesionado y se persegua como un derecho de este y no del estado, aunque a este le correspondi despus fijar el monto de las compensaciones y las funciones de perseguir y castigar el delito. Los contenidos penales se hallaban en los terribile libre del digesto (530 a.c.) que contenan legislacin penal sustantiva y adjetiva. Es en el derecho romano que se desarrollan muchos principios del derecho penal, como lo relativo a la tentativa legitima de defensa, locos e incapaces. Tambien durante este periodo surgieron conceptos de uso universal actual: Delictum, poena, carcer, crimen, supplitium, injuria, damnum.

11.- Derecho penal Germnico.Al apartarse del carcter religioso, dio preeminencia al estado y termino con la venganza privada. Dio ms importancia al dao causado que a la intencin. Distingui delitos voluntarios e involuntarios y estableci la composicin en tres formas: Pago a la vctima como reparacin del dao (wergeld), a la familia como rescate del derecho de venganza (buse) y a la comunidad, como pena adicional a la primera (friedegel). La prueba se finco en el juramento a travs del juicio de agua (sumergimiento en agua bendita), el juicio por el hierro al rojo(valoracin de la quemadura causada por un hierro) y por las ordalas(lucha entre acusado y acusador).

12.- Derecho Cannico (desde 1140 d.c.).Se humaniz la justicia penal que fue orientada a la reforma moral del delincuente, se cambi la venganza por el perdn y se estableci la posibilidad de la redencin por medio de la penitencia, la caridad y la fraternidad. El delito fue concebido como un pecado que ofenda a dios por lo que tuvo gran relieve la venganza divina con excesivas formas de expiacin y penitencia. Sin embargo, el procedimiento paso de acusatorio a inquisitivo y el poder de la iglesia como brazo ejecutor de la voluntad divina en lo temporal y lo trascendental alcanz niveles brutales en las penas que en la actualidad, con el Codex Iuris Canonici de Pio X en 1904 en su libro V donde se establecen los delitos (arts. 2195-2213) y las penas (arts. 2214- 2313); solo incumben a lo espiritual.

13.- Derecho Europeo Medieval.Durante el largo periodo en que consisti la edad media, se dio en el derecho penal una mezcla de elementos romanos, cannicos y barbaros. Coexistieron los derechos particulares por su dura prctica y ancestral origen con el derecho romano. Se dio una lucha en contra de la venganza, pero subsiste la composicin y la dureza de las penas, caracterizndose con la pena de muerte, con el procedimiento inquisitivo. La pena tena un papel fundamentalmente infamante e intimidatorio; aguzando el ingenio se crearon las ms crueles penas: La tortura era la forma de extraer la confesin, surgieron los calabozos, las jaulas de hierro o madera, la horca, los azotes, la rueda (all se colocaba al reo luego de romperle los huesos), las galeras, la picota ( se sujetaba en un pilar de manos y cabeza a un sujeto de pie), el descuartizamiento por caballos, la marca infamante con hierro candente. Se sancionaba a capricho de los monarcas, y estas situaciones no cambiaron al terminar la edad media sino que siguieron durante una parte del renacimiento hasta el surgimiento del iluminismo.

14.- Derecho penal iluminista (de origen europeo con repercusiones en todo el mundo siglo XVIII).Filosficamente las ideas de los enciclopedistas (Hobbes, Spinoza, Locke, Bacon, Rousseau, Diderot, DAlambert, Voltaire), trajeron nuevas ideas sobre el ser humano y las instituciones polticas, que repercutieron en las ideas jurdicas (Grocio, Pufendorf, Montesquieu), y en particular en lo penal, con el surgimiento del Dei deliti e delle pene (tratado de los delitos y de las penas publicado en 1764) de cesare bonessana marqus de becaria, libro en que denunci el arbitrario ejercicio del poder mal dirigido que representaba ejemplos de fra atrocidad, ideas que se llevaron a Rusia, La toscana, Las Sicilias, Prusia y Austria, para finalmente consagrarse la cancelacin de los abusos medievales, en Francia, con la Declaration des droits de Ihomme et du citoyen, en que se limita la posibilidad de tipificar a solo aquellas acciones nocivas para la sociedad (art. 5), solo las penas necesarias (art. 8), la irretroactividad de las leyes por cuanto a las penas (art. 8) y el principio de igualdad ante la ley (art. 6); en Inglaterra fue John Howard quien dio gran impulso al cambio de condiciones en las crceles, originando la escuela clsica penitenciaria con su State of Prisions, movimiento nutrido por el estupor y la vergenza que provocaba la situacin de las prisiones en Inglaterra, Gales y en general Europa.

15.- La codificacin (siglo XIX).Tres son los troncos comunes de donde surge la codificacin penal en Europa y el resto del mundo: El cdigo penal francs (1810), llevado a todos los pases conquistados por napolen, tuvo la virtud de poner orden en las caticas legislaciones dominadas; el cdigo penal de Feurbach (1813), que siguieron los pases enemigos de Bonaparte, de mejor tcnica y estructura introduce el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, que a pesar de constituir una adelantada garanta, no suaviz las penas, y, finalmente, el cdigo toscana (1853), mucho ms benigno provocado por el humanismo de lo que luego se llamara escuela clsica. 16.- Derecho penal cientfico.Introduce a la justicia penal elementos cientficos para considerar al delito como consecuencia de intricados factores que determinan a un sujeto (delincuente) que debe ser visto con la mxima preocupacin cientfica, para que la pena tenga como objetivo corregir sus inclinaciones viciosas y no simple e intilmente, propinarle sufrimiento, terminando con ello con la concepcin abstracta del delito que ofreci la escuela clsica.

17.- La pena de fin.Se considera a la pena no ya como un fin, sino como una mediata de la conservacin de los intereses de la sociedad y/o de la adaptacin del delincuente, problema que enfrenta la pena frente a sus resultados individuales o sociales.

18.- Derecho penal en los regmenes totalitarios (Rusia, Alemania, Italia, desde la segunda dcada del siglo XX).Al instaurarse dictaduras totalitarias se subordin al individuo a los intereses del estado, olvidando los postulados que establecen la readaptacin como fin del derecho penal para dirigir la atencin a la defensa de los rganos estatales, dando gran importancia a la delincuencia poltica, y se da asimismo un desconocimiento del principio de absoluta legalidad (nullum crime sine legel) dando la posibilidad de aplicar la ley analgicamente, desconociendo la objetividad de la justicia.

La dogmtica jurdico penal o ciencia jurdico penal:La dogmtica jurdica es una disciplina perteneciente al derecho, cuyo mtodo se basa en la elaboracin de complejos sistemas de carcter formal, compuestos por dogmas jurdicos o tipos. Tales dogmas han de extraerse del contenido de las normas jurdicas positivas, utilizando la abstraccin y siguiendo una serie de operaciones lgicas que otorgan a la dogmtica jurdica un carcter eminentemente sistemtico.En contraposicin al mtodo exegtico, en el que la interpretacin de la norma se sustenta en el sentido de las palabras reflejadas en el derecho positivo, el mtodo dogmtico se atiene a los principios doctrinales como medio principal para interpretar el sentido de la norma jurdica.

Caracteres del derecho penal:El derecho penal por su naturaleza y campo de aplicacin tiene notas propias distintivas de los otros derechos que lo caracterizan como una de las ciencias jurdicas de gran importancia.Despus de la larga evolucin del derecho en general del penal en particular, con el aporte de la filosofa y de las ciencias jurdica y polticas podemos afirmar que el derecho penal es rama es rama del derecho pblico interno, aunque ahora la internacionalizacin de ciertos delitos, un derecho penal tanto sustantivo como adjetivo cada vez adquiere mayor vigencia y necesidad internacional, por ejemplo, los convenios internacionales para luchar contra la trata de blancas, el terrorismo, narcotrfico, etc., y los tribunales internacionales como el tribunal permanente de justicia de la haya, el tribunal de justicia de los pases signatarios del acuerdo de Cartagena o pacto andino, la interpol o polica internacional. En lneas generales podemos decir que los caracteres o nota distintivos ms connotados del derecho penal son: Derecho pblico, normativo, valorativo, finalista.

1.- En la divisin con carcter fundamentalmente pedaggico en derecho pblico y privado, el derecho penal pertenece al primero porque solo lo puede ejercer con carcter exclusivo y excluyente el estado, evidentemente por intermedio del poder judicial, y que crea las normas, con que define y tipifica los delitos y las sanciones. Por ello la escuela clsica tiene como mxima absoluta que por admite limitacin. nullun crimen, nulla poena sine lege las relaciones del individuo con la sociedad, mas propiamente dicho con el estado en cuanto se refiere a la calificacin de una conducta como delito y la pena que se le da como consecuencia de ello. La naturaleza pblica del derecho penal hoy es ms irrefutable que nunca, porque no se concibe derecho sin que tiene su fuente de produccin en el estado y no hay derecho como norma jurdica para regular la convivencia humana sin que provenga y sea garantizada en su cumplimiento por la sociedad poltica y jurdicamente organizada que es el estado.

2.- El derecho penal es normativo:El sentido de la divisin ontolgica que hace el neokantismo que clasifica las ciencias en las del ser y las del deber ser. Estas ltimas tratan de reglamentar o normar la conducta para que se adecue a los fines perseguidos por el estado Derecho. Por ello es que solo en la norma se halla la definicin de la conducta correcta y en su caso legal. Las ciencias del ser nos presentan la realidad tal cual es para someterla a anlisis y estudio, en ellas estn todas las ciencias naturales mientras que en la primera las llamadas ciencia-cultural a decir de Windelben y Rikert que a comienzos de siglo escriben el libro: Ciencia cultural y ciencia natural.

3.- El derecho penal es valorativo:En el sentido de que la conducta para nuestra ciencia tiene una significacin que cae en un valor o en un antivalor, en lo jurdico o antijurdico. La filosofa de los valores que en Nicolai Hartman tiene uno de sus principales intrpretes que nos dice: que los valores valen y dan un contenido estimativo a las cosas (conducta) que los encarnan. Cuando apreciamos una conducta para calificarla de delictiva o no, estamos haciendo un juicio de valor que se refiere a lo valorativo que en ltima instancia califica la conducta y su resultado. En el fondo, la norma es un deber ser, un juicio de valor y la ley es ser, realidad. Aqu est la dicotoma de ser y valor, cuando en los diez mandamientos, se prescribe: no mataras, se pone un valor y una norma.

4.- Adems, el derecho penal es finalista que contempla el contenido teleolgico, en el sentido de que el derecho penal tiene un fin. Como dice Jimnez de Asa, el estado debe recoser y enfocar teleolgicamente todos los intereses que constituyen la cultura dirigindolas al fin de la vida.El fin de nuestra ciencia es el motivo que se realiza. El fin concreto es prevenir la ilicitud de la conducta delictiva para que se evite incurrir en ella y el fin de la sancin puede ser retributivo, de enmienda, correccin, de expiacin, de defensa social, etc.

La ley penal:En el lenguaje jurdico normalmente se emplean los trminos ley penal y norma penal con idntico significado. No fue as a partir de Carlos Binding, cuando se hizo evidente su diverso contenido conceptual, al destacarse el hecho de que el hombre, al realizar la hiptesis legislada, no viola o infringe la ley penal: Su conducta, y en todo caso la consecuencia de esta, llena el cuadro descriptivo del precepto jurdico, Existe por ello no una infraccin a la ley penal, sino una conformidad con la misma, contrarindose el viejo concepto expresado por Carrara sobre el delito. La anterior observacin llev a Binding a sostener que las acciones de los hombres no violan las leyes penales sino las normas jurdicas con vidas anteriores y ubicadas por encima y detrs de aquellas. Estas normas son verdaderos imperativos, mandatos de obrar o prohibiciones de abstenerse originadas en el derecho en general y cuya garanta corresponde como tarea al ordenamiento penal. Lo anterior constituye el fundamento del carcter sancionador del derecho penal, pues las normas son creadas por distintas ramas del derecho, en especial del conocido como derecho pblico, normas en algunos casos elevadas a la categora de leyes penales al serles designadas una pena. En consecuencia, quien viola la norma jurdica est colocando su accin, desde un punto de vista material contra el derecho, y por tal razn se dice que su conducta es ilcita, antijurdica.

La interpretacin penal:Interpretar es una actividad intelectual por la que se busca y descubre el sentido de la norma con el objeto de aplicarla al caso concreto. Se trata de fijar, de manera estricta, el sentido objetivo del texto legal y no de averiguar el etreo espritu del legislador. Interpretar constituye un acto de conocimiento- o reconocimiento-, de lo que la norma establece y no, por suerte, lo que el intrprete quiera o estime conveniente. El tema de la interpretacin de la norma penal tiene importantes ataduras con el de sus fuentes. Mas aun si tenemos en cuenta que, por mandato del principio de legalidad, el derecho penal no tiene otro origen o fuente de nacimiento que no sea el de la propia ley. Por eso mismo, consideramos como tarea ineludible del penalista averiguar el sentido y alcances de la ley, para lo cual habr de tener igualmente presente que no es la interpretacin un fin en s mismo, sino un instrumento para la aplicacin de la ley, a los casos concretos, los de la vida real.

Clases de interpretacin:1.- Por su origen:a).- Autentica: Es la dada por la propia ley, bien sea por otro precepto contenido en el mismo cuerpo legal (contextual), o bien por otra ley posterior a la que se trata de interpretar (posterior).b).- Judicial: Es la que realizan los rganos jurisdiccionales en el momento de poner solucin a los conflictos que ante ellos han sido planteados, independientemente de que pertenezcan al mbito municipal, estatal o federal.c).- Privada: Tambin llamada doctrinal, es producto de los juristas cientficos que se hace o se expresa a travs de sus libros, manuales, monografas, artculos o ensayos cientficos sobre lo jurdico.2.- Por los mtodos utilizados:a).- Gramatical: Tambin se le denomina lgica o literal, y constituye el primer grado y la forma ms simple de interpretacin. La norma se manifiesta a travs de lo que se denomina posicin normativa, la que a su vez se expresa mediante palabras, segn las cuales conocemos el mensaje legal.b).- Histrico: El derecho es una expresin de la historia de un pueblo. Se afirma que es un producto histrico cultural, esto quiere decir que difcilmente ninguna forma jurdica puede ser interpretada si no es partiendo de un anlisis contextualizado de su proceso generador y posterior evolucin.c) .- Teleolgico:En tanto que el derecho se propone conseguir determinados fines, la interpretacin teleolgica resulta de particular importancia. En este mtodo, el intrprete atiende al fin de la norma siendo necesario para ello determinar previamente el bien que jurdicamente se protege. d).- Sistemtico: La interpretacin hecha bajo el mtodo denominado sistemtico es aquella que busca el sentido de los trminos legales a partir de su ubicacin dentro de la ley y su relacin con otros preceptos, siempre desde la perspectiva de la necesaria coherencia del ordenamiento jurdico. 3.- Por sus resultados:a).- Interpretacin declarativa: Es declarativa cuando se da perfecta correspondencia entre la voluntad y la letra de la ley.b).- Interpretacin restrictiva: Cuando la voluntad de la ley es realmente distinta de lo que realmente expresa, se dice que es restrictiva y en este caso debe atribuirse a los a los trminos gramaticales un significado estricto.c).- Interpretacin extensiva: Esta se da cuando el tenor literal quedo rezagado respecto a la voluntad legal, y en este caso hay que atribuir a las palabras un significado que rebasa su ms amplia acepcin. d).- Interpretacin progresiva: En clara vinculacin con el principio dinmico, la interpretacin progresiva habr de adaptar la ley, en cuanto la voluntad objetiva de la misma lo permita a las necesidades y exigencias cambiantes de cada poca.(LA INTERPRETACION DE LA LEY, Manuel Vidaurri Arrechiga) mbitos de validez de la ley penal:

El mbito de validez de la ley penal determina los alcances y lmites de la ley penal.

Encontramos el mbito material que son las normas aplicables, el mbito temporal que determina el momento y hasta cuando est vigente la norma, el mbito espacial que determina en que demarcacin geogrfica o espacio tiene aplicacin la norma y por ltimo el mbito personal que seala a quien o a quienes se aplica la norma.

1.- mbito espacial de validez: Las leyes penales no pueden sancionar mas alla del territorio del estado que las dict pero es aplicable a todos los que se encuentren dentro de su pas, la ley penal no se aplica a nadie fuera de dicho territorio.

2.- mbito temporal de validez: Como principio tenemos la irretroactividad de las leyes penales, las conductas delictivas sern sancionadas por la ley penal vigente al momento de ser cometidas. En algunos casos si posteriormente a la ejecucin de un delito la ley penal sufre una reforma o surge una nueva ley, es posible que se aplique a los hechos anteriores, siempre que beneficie al indiciado o procesado.

3.- mbito material de validez: Los estados federados convienen en que la federacin determine cuales acciones delictivas sern sancionadas exclusivamente por las leyes penales federales, y cuales podrn ser reguladas conforme a las leyes penales locales, otro ejemplo podra ser el fuero federal.

4.- mbito personal de validez: Ninguna condicin personal puede oponerse a la aplicacin de las leyes penales, con acepcin de ciertos individuos que pertenecen a los rganos del Estado. Se establece la necesidad de un procedimiento especial para la aplicacin de una ley penal, pero no deja de aplicarse.

Concurso aparente de leyes penales:La doctrina alemana era, hasta hace muy poco tiempo, la nica que se ocupaba del estudio de este problema, el cual empez a estudiarse en el Tratado de derecho penal de Adolfo Merkel.

Terminologa:Para el autor Grispigni, se trata de una concurrencia de dos disposiciones que se encuentran en contra, en tanto que cada disposicin se presenta como capaz de aplicarse al caso concreto exclusivamente.Ejemplo:En el planteamiento del problema se requiere dictaminar cual norma es aplicable de entre dos o ms que concurren al hecho concreto. Las hiptesis que se pueden presentar son dos:1.- Concurso de normas pertenecientes a dos leyes diversas,2.- Concurso de normas pertenecientes a una misma ley.En esta ltima hiptesis se pueden presentar los siguientes casos:a).- Conflicto entre normas de la parte especial de la ley,b).- Entre normas de la parte general, yc).- Conflicto entre normas de la parte especial y la parte general.Para Grispigni, el concurso aparente de normas se produce no solo respecto de normas que describen tipos particulares de delito, sino tambin respecto de las normas de la parte general, sea que estas tengan por objeto un elemento del delito o una circunstancia agravante o atenuante.

Principios fundamentales del concurso de leyes: 1.- Principio de especialidad: Puede formularse diciendo que en el caso de que una misma materia sea regulada por dos leyes, de las una es especial y la otra es general, la ley especial deroga a la ley general; lo mismo que si se trata de disposiciones de una misma ley. Enunciado clsicamente el principio de especialidad pregona: Lex specialis derogat legi generali.

2.- Principio de consuncin: A este principio Grispigni lo denomina de inclusin. Se enuncia asi: Cuando un hecho previsto por una norma est comprendido en el hecho previsto por otra norma de ms amplio alcance, se aplica esta ltima. Clsicamente se enuncia diciendo: Lex consumens derogat legi consuptae.

3.- Principio de subsidiaridad: Este principio consigna que cuando una ley o disposicin legal tiene carcter subsidiario respecto de otra, la aplicabilidad de este excluye la aplicacin de aquella. Clsicamente se enuncia: Lex primariae derogat legi subsidiariae.

4.- Principio de alternatividad: Filipo Grispigni seala que algunos escritores alemanes agregan el principio de alternatividad, el cual es entendido de diversas maneras. Para Binding existe alternatividad cuando dos contenidos de delito, que tutelan un bien jurdico, se excluyen recprocamente, en cuanto exigen caracteres contradictorios. A esta afrimacion la critica Grispigni y Mayer diciendo que como es posible que en esa hiptesis pueda hablarse de concurso de normas: si los requisitos del delito estn en contradiccin entre si, significa que las dos normas no pueden aplicarse a un mismo hecho.

(EL CONCURSO APARENTE DE LEYES, Lic. Salvador Rocha Diaz.- Acervo de la biblioteca jurdica virtual del Instituto de Investigaciones Juridicas de la UNAM)

UNIDAD II.- EL DELITO.

Nocin general del delito y nocin jurdica:La palabra delito deriva del verbo latino delinquere y significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero sealado por la ley.

Nocin Jurdica:Francisco Carrara es el mayor exponente de la escuela clsica y define el delito as: La infraccin de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y polticamente daoso.

De la definicin anterior podemos concluir lo siguiente:

1.- Infraccin a la ley: Expresa la idea general del delito, porque ningn acto puede tener la calidad sin que la ley lo prohba.2.- Del Estado, restringiendo al derecho positivo.3.- Promulgada, la ley humana solo puede ser conocida por su promulgacin. Es decir, que sea el resultado de un procedimiento legislativo.4.- Proteger la seguridad pblica o privada, solo el ataque a la seguridad es delictivo.5.- Ciudadanos: En la idea especial del delito va incito el ataque a la seguridad pblica.6.- Acto externo: El fin del derecho es la defensa del orden externo y no el perfeccionamiento interno. El pensamiento no delinque, solo se sanciona el acto externo del hombre.7.- Del hombre: Ya que es el nico que tiene voluntad racional.8.- Positivo o negativo: Accin u omisin.9.- Moralmente imputable: La imputabilidad moral es presupuesto de la imputacin poltica.10.- Polticamente daoso: Para ratificar la idea de la seguridad pblica por medio del dao mediato e inmediato.

Presupuestos del delito:Se puede definir a los presupuestos del delito como aquellos antecedentes jurdicos necesarios para la realizacin de la conducta o hecho descrito por el tipo penal, de cuya existencia depende el delito.Manzini crea la doctrina del presupuesto del delito, elementos jurdicos (positivos o negativos) anteriores a la ejecucin del hecho, estos darn la configuracin del delito de que se trate.

Elementos tpicos (presupuestos del delito):Los sujetos (activo y pasivo), la conducta tpica, los medios de ejecucin de dicha conducta, los objetos (material y jurdico), la antijuricidad y la intencin (elemento subjetivo).

Los presupuestos del delito se han dividido en generales y especiales.1.- Presupuestos bsicos generales: Son circunstancias o situaciones que deben existir antes de la comisin del delito, y son: La norma penal, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el bien jurdicamente tutelado (objeto jurdico) y el objeto material.2.- Presupuestos bsicos especiales: Son elementos especficos que en ocasiones exige la norma, para la debida integracin del tipo penal. Por ejemplo: En el delito de aborto, el presupuesto especial es el embarazo, pues de no haber un embarazo, no podr cometerse un aborto.

Elementos o aspectos del delito: Positivos y negativos.

Elementos positivos del delito:1.- La conducta: Es el comportamiento humano voluntario y primer elemento para que exista en el delito. A veces un acto o conducta involuntaria puede tener en el derecho penal, responsabilidad culposa predeterminada. 2.- La antijuridicidad: Es aquella caracterstica que posee un hecho tpico que es contrario a las normas del derecho en general. La antijuridicidad supone que la conducta que se ha realizado est prohibida por el ordenamiento jurdico.3.- La tipicidad: Es toda conducta que conlleva una accin u omisin que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como delito o falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea tpica, debe constar especfica y detalladamente como delito o falta dentro de un cdigo.4.- La culpabilidad: Es la situacin en que se encuentra una persona imputable y responsable. Es una relacin de causalidad tica y psicolgica entre un sujeto y su conducta.5.- La punicin: Es la capacidad que tiene el estado a travs de sus rganos jurisdiccionales de imponer una pena que pueda ser de forma grave como es la de perder la libertad, hasta multas, sanciones, apercibimientos, etc.Hay supuestos en los que la punicin de una accin u omisin tpica, antijurdica y culpable se condiciona por la ley a la concurrencia de una condicin objetiva de punibilidad, o a la aplicacin de una pena ms elevada se condiciona a la concurrencia de una condicin objetiva de mayor punibilidad, a esto se le denomina condiciones objetivas del delito.

Aspectos negativos:A cada uno de los aspectos positivos corresponde uno negativo, que es la negacin de este mismo, es decir, deja sin existencia al elemento y por tanto al delito.1.- El aspecto negativo de la conducta o ausencia de conducta, significa que la conducta no existe y por lo tanto el delito no existe, si falta alguno de los elementos esenciales del delito este no se consumara, entonces si la conducta est ausente no habr delito.

2.- En el derecho penal, aquellas acciones que no estn descritas en la norma penal se les considera atpicas, por lo que la atipicidad es el aspecto negativo de la tipicidad.

3.- El aspecto negativo de la antijuricidad son las denominadas causas de justificacin que son las razones y/o circunstancias que el legislador considera pertinentes para anular la antijuricidad de la conducta tpica realizada, al considerarla licita, jurdica o justificada.

4.- El aspecto negativo de la culpabilidad es la inculpabilidad, y es la falta de reprochabilidad ante el derecho penal, por falta de voluntad o el conocimiento del hecho, estos pueden ser: Error esencial de hecho invencible, eximentes putativas, no exigibilidad de otra conducta, temor fundado y caso fortuito.

5.- El aspecto negativo de la punibilidad son las excusas absolutorias y estas constituyen la razn o fundamento que el legislador consider para que un delito, a pesar de haberse integrado en su totalidad, carezca de sancin. Clasificaciones de delitos:1.- Delitos de accin y de omisin:La comisibilidad u omisibilidad son cualidades de un fenmeno ilcito, son entidades sociales y vivientes y no modos de un hecho, susceptibles de descripcin tpica legal.Segn la comisibilidad u omisibilidad de un delito esta es una vivencia y no en la tipificacin del hecho; para lograr la descripcin tpica de un delito de omisin deber emplearse un verbo en sentido neutro, en cuya orbita de realizacin encuadren en ambas posibilidades.

Estructura ontolgica de la omisin:El comportamiento humano no se agota con el ejercicio activo de la finalidad, sino que tiene tambin un aspecto pasivo, constituido por la omisin.El derecho penal se integra o est integrado por normas prohibitivas y normas imperativas y dentro de estas ltimas se ordenan acciones cuya omisin puede producir resultados socialmente nocivos.Lo que el legislador castiga en los delitos omisivos es la no ejecucin de la accin mandada.No existe una omisin en s, sino siempre y en todo caso la omisin de una accin determinada.Por lo tanto, quien omite la accin debe estar en condiciones de poder realizar la accin, de lo contrario no puede hablarse de omisin.Ejemplo: El paralitico no puede omitir la salvacin de una persona que se esta ahogando en el rio.Para hablar de omisin el sujeto debe estar en posibilidad de no realizar la accin y est tomando en cuenta la voluntad, finalidad y causalidad que deben estar a disposicin del sujeto para poder hablar de omisin.As como hay causas que excluyen la accin, estas excluyen tambin la omisin.La posibilidad de accin es, por consiguiente, el elemento ontolgico conceptual bsico comn tanto a la accin como a la omisin.

2.- Delitos dolosos y culposos:El tipo culposo, al igual que el doloso, no hace distingo al individualizar una conducta, si la conducta no se concibe sin voluntad, y la voluntad no se concibe sin finalidad, la conducta que individualiza al tipo culposo tendr una finalidad, al igual que la que individualiza el tipo doloso.Al igual que en los delitos dolosos, los delitos culposos contienen prohibiciones de conductas; el tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad, sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado; la circunstancia de que el tipo no individualice la conducta culposa por la finalidad en si misma, no significa que la conducta no tenga finalidad, lo que parecen haber entendido muchos autores.Asentado que el tipo culposo prohbe una conducta que es tan final como cualquier otra, cabe precisar que, dada su forma de deslindar la conducta prohibida, el ms importante elemento que debemos tener en cuenta en esta forma de tipicidad es la violacin de un deber de cuidado.Son tpicas las conductas culposas que as se tipifican en la parte especial y a ellas es a las que hay que acudir para tratar de construir el concepto general de culpa.

La conducta, el hecho o la accin:La conducta es el comportamiento humano voluntario positivo o negativo que tiene un fin o propsito. Solo los seres humanos pueden cometer conductas positivas o negativas, ya sea por accin u omisin, la conducta es bsica en la existencia del delito y es de donde se desprenden los dems elementos. La conducta puede ser de accin u omisin.El aspecto positivo o de accin de la conducta consistir en un movimiento corporal, voluntario, que producir un resultado, mientras que el aspecto negativo u omisin es la ausencia voluntaria del movimiento corporal, es un no hacer voluntario, teniendo el deber legal y moral de hacerlo y esto tambin produce un resultado.Elementos de la accin:1.- Voluntad: La accin comprende todo comportamiento proveniente de la voluntad humana solo los actos voluntarios pueden ser relevantes para el derecho penal.2.- Actividad: La accin debe exteriorizarse, ya sea con actos positivos o negativos, de no ser as no tiene relevancia para el derecho penal.3.- La accin debe producir un resultado en el mundo exterior. No obstante el resultado no tiene por qu conducir siempre a una alteracin material para que la accin exista. 4.- Nexo de causalidad: Para que la accin trascienda en el derecho penal debe existir una relacin de causalidad entre la manifestacin de la voluntad y el resultado. La caracterizacin de este elemento ha dado lugar a diversas concepciones de la accin.

Las personas morales en el derecho penal:Planteamiento de la cuestin: En su calidad de gerente u rgano de una persona moral, un individuo comete una infraccin por cuenta de aquella. El sujeto activo es evidentemente un delincuente y deber responder por su falta personal. Pero se puede igualmente considerar como delincuente a una persona moral en adaptar mejor la represin?. Se trata en el presente caso de plantear la cuestin de la responsabilidad penal de las personas morales.

Anteriormente se rechazaba la posibilidad de admitir la responsabilidad de las agrupaciones, actualmente se acepta dicha responsabilidad.

1.- Rechazo de la responsabilidad:En el siglo XIX, se rechaz en Francia (pero en menor medida en el extranjero, particularmente en la doctrina del common law) la idea de una responsabilidad penal de las agrupaciones. Se afirmaba societas delinquere non potest. Los autores invocaban la voluntad del legislador pues los redactores del cdigo de napolen (1810) no haban previsto dicha forma de responsabilidad. Se consideraban igualmente 3 argumentos extralegales:a).- La agrupacin es una ficcin puesto que no posee voluntad personal. Solo las personas naturales poseen este atributo, el cual es condicin indispensable de la responsabilidad.b).- La agrupacin surge en la vida jurdica para cumplir un fin social; este no puede ser evidentemente el de cometer infracciones (principio de especialidad).c).- Existe incompatibilidad entre la pena y la agrupacin. La idea de pena ha sido concebida en funcin de los individuos.

Estos eran los argumentos principales de los pocos autores que se planteaban el problema. Adems de estos argumentos se sealaba la injusticia que resultara de la admisin de la responsabilidad penal de las personas morales: penando a la persona jurdica, se afecta de manera indistinta e indiferente a todos sus miembros, tanto aquellos que han deseado el delito como aquellos que no lo han queridoel establecimiento de dicha forma de responsabilidad no constituye un progreso sino ms bien un retroceso de varios siglos atrs.

2.- Admisin de la responsabilidad:A fines del siglo XIX y de manera cada vez ms acentuada a lo largo del siglo XX, se produce un fenmeno nuevo, fundamental, se desarrolla la economa y, en consecuencia, el derecho penal econmico. As, las disposiciones penales son cada vez ms numerosas, por ejemplo, en materia de precios, consumo, relaciones de trabajo, sociedades, cuestiones ambientales. Ahora bien, las infracciones previstas son frecuentemente cometidas en el marco del funcionamiento de una empresa o mejor dicho, en el marco de una persona jurdica. Esta aparece entonces como el instrumento mediante el cual actual determinados individuos. Desde entonces ha sido retomada la discusin sobre la responsabilidad penal de las personas morales.

Reflexiones sobre los argumentos extralegales:1.- A la idea de la ficcin, se responde mediante el argumento del carcter real de la agrupacin, consagrado por la jurisprudencia civil. Para el penalista, la agrupacin es una realidad y a doble ttulo. En principio la agrupacin puede cumplir con los elementos materiales de determinadas infracciones. Ciertamente, no puede cometer infracciones contra las personas o contra las buenas costumbres, pro es seguro que puede cometer falsificaciones, estafas, abusos de confianza, delitos tributarios y en general, todas aquellas infracciones que no supongan una actividad corporal directa. En la prctica, la delincuencia de las agrupaciones es una realidad criminolgica.2.- Al argumento de principio de especialidad, se opone un argumento de sentido comn: Aun si la comisin de infracciones no est prevista, en el estatuto de la agrupacin como su objetivo se constata sin embargo en la prctica, que determinadas organizaciones tienen una actividad diferente de aquellas para la cuales sus miembros las crearon, y esta actividad puede consistir en la comisin de infracciones. Por ejemplo: Una empresa creada para fabricar papel, contamina adems cursos de agua vecinos, no existe en este caso ninguna razn para no considerar responsable a esta empresa.3.- Queda an el argumento deducido de la compatibilidad entre la nocin de pena y aquella de la agrupacin. Pero este argumento presenta tres aspectos que es necesario distinguir. En principio, en relacin con la naturaleza de la pena, no existe ninguna dificultad porque si el argumento va en el sentido de que de que las sanciones privativas de la libertad son inaplicables, otras como la multa, la confiscacin, la clausura del establecimiento, la interdiccin de realizar una actividad o la disolucin (equivalente a la pena de muerte) son perfectamente aplicables. Se ha sealado adems que los fines de la pena encuadran mal con la responsabilidad de las personas morales: La funcin de correccin, tan esencial, no tendra sentido en este caso. A esto podemos responder que la pena tiene tambin funciones de intimidacin y de prevencin, perfectamente compatibles con la naturaleza particular de la agrupacin. Se ha afirmado finalmente, que la pena, aplicada a una persona moral, alcanzara tanto a inocentes como a culpables. Se olvida que existen procedimientos para cubrir a los miembros dignos de proteccin de la agrupacin, como es el caso de los que actan de buena fe o los asalariados, golpendose sin embargo al instrumento peligroso.Los argumentos mencionados son convincentes. Por otro lado, esta responsabilidad ingresa poco a poco en los usos de la prctica. En un proceso por delito de acuerdo ilcito (entente prohbe) el fiscal declar: El honor de los que comparecen aqu no se encuentra en cuestin. Saludo su valor y competencia. Ellos pertenecen a empresas bien administradas que tienen en su direccin a hombres eminentes. Juzgamos solamente a esas empresas porque actuaron indebidamente contra la legislacin econmica. La ausencia de conducta:Es el elemento negativo de la conducta, abarca la ausencia de accin o de omisin de la misma en la realizacin de un acto ilcito.La ausencia de la conducta se presenta por:1.- Vis absoluta o fuerza fsica superior irresistible: Se entiende que el sujeto actu en virtud de una fuerza fsica exterior irresistible, cuando sobre l se ejerce directamente una fuerza superior a las propias a la cual se ve sometido, por cuya circunstancia su acto es voluntario. Fuerza fsica exterior irresistible es la violencia hecha al cuerpo del agente, da por resultado que este ejecute inmediatamente lo que no ha querido hacer.2.- Vis mayor o fuerza mayor:Cuando el sujeto realiza una accin u omisin, coaccionado por una fuerza fsica irresistible proveniente de la naturaleza. No hay voluntad del sujeto.3.- Movimientos reflejos:Son actos corporales involuntarios, no funcionan como factores negativos de la conducta, si se pueden controlar o retardar o cuando el sujeto haya previsto el resultado.4.- El sueo:Es el descanso regular y peridico de los rganos sensoriales y del movimiento, acompaado de relajacin de msculos y disminucin de varias funciones orgnicas y nerviosas. En este caso, tampoco se dara la voluntad del sujeto por estar dormido, no tiene dominio de si mismo. 5.- El hipnotismo:El hipnotismo es un procedimiento para producir el llamado sueo magntico, pueden presentarse los siguientes casos:a).- Que se hipnotice al sujeto sin su consentimiento y realice una conducta o hechos tipificados por la ley,b).- Que se hipnotice al sujeto con fines delictuosos,c).- Que se hipnotice al sujeto con su consentimiento sin fines delictuosos por parte de este.6.- El sonambulismo:El sonambulismo es el estado psquico inconsciente mediante el cual la persona que padece sueo anormal tiene cierta aptitud para levantarse, andar, hablar y ejecutar otras cosas, sin que al despertar recuerda algo de lo que hizo.

El tipo penal y la tipicidad:Para que una conducta sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la accin sea tpica, antijurdica y culpable. La tipicidad es fundamental ya que si no hay una actuacin de la conducta al tipo penal, podemos afirmar que no hay delito.

Caractersticas:1.- Es una figura elaborada por el legislador.2.- Es una descripcin de una determinada clase de eventos antisociales.3.- Tiene una funcin de garanta de uno o ms bienes jurdicos.4.- Contiene elementos necesarios y suficientes para asegurar la tutela de dichos bienes.

Elementos del tipo:1.- La conducta tpica antijurdica y culpable.2.- El sujeto activo.3.- El sujeto pasivo.4.- El objeto jurdico.5.- El objeto material.7.- Elementos normativos.8.- Elementos Subjetivos del injusto.

Atipicidad y ausencia de tipo:Ausencia de adecuacin de la conducta al tipo, cuando no concurren en un hecho concreto todos los elementos del tipo descrito en el cdigo penal.

Supuestos o causas de atipicidad:1.- Ausencia de la calidad o de nmero que exige la ley en cuanto a sujetos (activo y pasivo), ejemplo: Peculado, servidor pblico.2.- Ausencia del objeto material y el objeto jurdico, ejemplo: (homicidio), cuando se pretenda privar de la vida a quien ya no la tiene.3.- Cuando no se dan las referencias temporales o espaciales requeridas (asalto) en despoblado.4.- Al no realizarse el hecho por los medios comisivos especficamente sealados, ejemplo: (violacin) por medio de violencia fsica y moral.5.- Si faltan los elementos subjetivos del injusto legalmente exigidos (parricidio) refieren a la voluntad del activo.6.- Por no darse, en su caso, la antijuricidad especial, ejemplo: (allanamiento de morada) sin motivo justificado, luego si obra justificadamente no se da el tipo.

La antijuridicidad:Para que la conducta sea delictiva, debe contravenir las normas penales. Violacin del valor o bien protegido a que se contrae el tipo penal respectivo. La antijuridicidad es lo contrario a derecho, es toda conducta definida por la ley, no protegida por causas de justificacin establecidas en la misma. el que acta antijurdicamente contradice a un mandato de poder.

Licitud: El consentimiento:Cuando en un hecho presumiblemente delictuoso, falta la antijuridicidad, podemos decir que no hay delito, por la existencia de una causa de justificacin.Dentro de las causas de justificacin, el agente obra con voluntad consciente en condiciones normales de imputabilidad, pero su conducta no ser delictiva por ser justa conforme a derecho.a).- legtima defensa: Necesaria para rechazar o repeler una agresin actual o inminente e injusta, mediante un acto que lesione bienes jurdicos del agresor.b).- estado de necesidad (aborto teraputico): Peligro actual o inmediato para los bienes jurdicamente protegidos, el que solo puede evitarse por la lesin de los bienes tambin jurdicamente protegidos o tutelados que pertenecen a otra persona.c).- El hecho que se realice sin la intervencin de la voluntad del agente.d).- Se demuestre la inexistencia de algunos de los elementos que integran la descripcin del tipo penal.e).- Se acte con el consentimiento del titular del bien jurdico afectado.f).- Se realice una accin u omisin bajo un error invencible.g).- El resultado tpico se produce por caso fortuito.h).- El cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho.i).- Robo de indigente.j).- Aborto teraputico.k).- El impedimento legtimo. UNIDAD III.- ELEMENTOS DEL DELITO QUE SUSTENTAN LA RESPONSABILIDAD PENAL PERSONAL.

La imputabilidad penal:La imputabilidad penal significa capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y la capacidad de actuar o de determinarse conforme a dicha comprensin.La imputabilidad es vista como elemento de la culpabilidad junto con el conocimiento de la antijuridicidad.

Sistemas que fundamentan la imputabilidad:1.- Sistema biolgico psiquitrico:En este sistema se hace referencia a la causa por la cual el sujeto es inimputable sin que profundice en el por qu razn esa causa o fenmeno enunciado constituye inimputabilidad. Desde el derecho romano existi un lmite de edad para la aplicacin de las sanciones, sistema que se vino aplicando durante la edad media hasta la codificacin y que puede sintetizarse:a).- Se estableca una edad mnima por debajo de la cual el joven era irresponsable.b).- Se estableca otra edad en la que la responsabilidad del joven se hacia depender de su capacidad de discernimiento.d).- Finalmente, se establecera una tercera edad en la que el joven responsable se beneficiaba de una atenuacin de la sancin.2.- Sistema psicolgico:Las ciencias psicolgicas o sociales refiere, que en el sujeto que delinque, solo ve un molde que est relleno de configuraciones de comportamientos objetivamente determinados o que por principio no considera situada en el sujeto la responsabilidad por los impulsos (que se reconoce algo como la responsabilidad), no pueden aportar nada, a la explicacin del problema jurdico penal de la culpabilidad.Conforme a ella se produce una superacin de una formula exclusivamente enumerativa causal, se trata de dar un concepto en los aspectos psicolgicos de capacidad de entender o querer del sujeto; de ah que en esta frmula se pretenda determinar la imputabilidad como un proceso psicolgico.3.- Sistema mixto o psicolgico jurdico:Frente a la unilateralidad de los dos sistemas anteriores, en los que solo enuncia bien la causa, o bien el efecto, el sistema mixto alude tanto a aquella como a este. Se menciona entonces el fenmeno o los fenmenos que convierten al sujeto en inimputable pero se explica a la vez por qu ocurre eso, es decir, la perturbacin mental o la desarticulacin cultural en la comprensin y la voluntad del sujeto.

Inimputabilidad:La inimputabilidad es aquella incapacidad que tiene cualquier individuo para ser culpable. Es la incapacidad del sujeto de comprender la ilicitud de un hecho que ejecuta y/o determinarse de acuerdo con la exigencia del derecho.Para Creus, es la incapacidad o sea para saber lo que hace y conocerlo como contrario al derecho para dirigir sus acciones de acuerdo con ese conocimiento inimputable, pues es quien no posee las facultades necesarias para conocer su hecho en la forma y extensin requeridas por la ley para que su conducta sea presupuesto de la punibilidad, por lo cual se encuentra en la imposibilidad de dirigir sus acciones hacia el actuar licito, por no haber tenido capacidad para conocer o no poder dirigirlas ni aun conociendo lo que hace.

Culpabilidad:La culpabilidad es el nexo intelectual y emocional que une al sujeto con su acto. El concepto de culpabilidad, depender de la teora que se adopte, pues no ser igual el de un psicologista, el de un normativista, o el de un finalista. As, el primero dira: La culpabilidad consiste en el nexo psicolgico que une al sujeto con la conducta o el resultado material; y el segundo: En el nexo psicolgico entre el sujeto y la conducta o el resultado material, reprochable; y el tercero, afirmara, que la culpabilidad es la reprochabilidad de la conducta, sin considerar el dolo como elemento de la culpabilidad, sino de la conducta. La culpabilidad en la tesis finalista se reduce a la reprochabilidad y a diferencia de la teora normativa el dolo y la culpa no son elementos de la culpabilidad, porque son contenido del tipo. El causalismo: Psicologismo y normativismo.Teora normativa causalista:En 1907 surge a la luz del derecho penal una nueva concepcin en materia de culpabilidad y en un estudio denominado: Estructura del concepto de culpabilidad, del profesor Reinhart Frank, con motivo al homenaje rendido a la facultad de derecho de la universidad de Giessen.Es entonces cuando Frank utiliza el trmino reprochabilidad: culpabilidad es reprochabilidad y un comportamiento prohibido puede ser imputado a alguien como culpable cuando le podamos hacer un reproche por haberlo asumido.

Para que a alguien se le pueda hacer un reproche por su comportamiento, hay un triple presupuesto:1.- Una aptitud espiritual y normal del autor a lo que llamamos imputabilidad. Si es que existe en un sujeto, es seguro que, en general a el le podamos hacer un reproche por su comportamiento antijurdico aun cuando no lo sea todava que corresponda un reproche en el caso particular.2.- Una cierta concreta relacin psquica del autor con el hecho en cuestin o aun la posibilidad de esta, de manera que, o bien aquel discierne sus alcances (dolo) o lo podra discernir (imprudencia). Sin embargo, aun cuando se da esa exigencia, no est sin ms ni ms fundado un reproche. Para ello es necesario que adems concurra.3.- La normalidad de la circunstancia en las cuales el autor obra. Si un sujeto imputable realiza algo antijurdico pudiendo discernir los alcances de su accin, desde el punto de vista del legislador en general, puede hacerle un reproche. Pero lo que es posible solo en general puede no serlo en el caso particular, y as desaparece la reprochabilidad cuando las circunstancias concomitantes comportaban para el autor o para un tercero un peligro del cual precisamente la accin prohibida lo poda salvar.

Concepcin psicolgica:Para esta concepcin la culpabilidad es la relacin psicolgica del autor, con su hecho, su posicin psicolgica frente a l. Esa relacin puede ser ms indirecta y aun radicar en un no proveer (caso de culpa), pero se vincula siempre en un mayor o menor grado con la accin.Para esta concepcin la culpabilidad comprende el estudio del dolo, de la culpa y la preterintencion, como las tres formas de vinculacin que admite la ley entre el autor y el hecho ilcito para que sea responsable jurdicamente de este. Queda fuera de la culpabilidad, coimo presupuesto de ella, la imputabilidad, porque es una condicin o capacidad personal, que se determina mediante la directa observacin del individuo tomando como referencia la ley penal, la declaracin de culpabilidad, en cambio, requiere de esa capacidad (capacidad de ser culpable) sea vinculado por el ejercicio de un hecho tpicamente antijurdico.Para el psicologismo, la culpabilidad se le concibi como pura actitud anmica del autor, en cuanto a la relacin de el con un hecho. Este fue el concepto del psicologismo que reduca la teora en su aspecto positivo al examen del dolo y la culpa. Concepcin normativa:Los dos postulados del enfoque normativo de la culpabilidad pueden ser formulados de la siguiente manera:1.- El contenido de la culpabilidad no se agota con los elementos psicolgicos contenidos en el dolo y la culpa.2.- La culpabilidad es un juicio formulado sobre una situacin de hecho, generalmente psicolgica, consecuencia de la cual es reprochable.De los anteriores postulados fundamentalmente resultan las siguientes consecuencias:1.- La culpabilidad es el conjunto de aquellos presupuestos de la pena, que fundamentan frente al autor, la reprochabilidad de la conducta antijurdica.2.- Son objeto de estudio dentro de la culpabilidad todas las causas que la excluyen mediata o inmediatamente, es decir, tambin la inimputabilidad. Son todos los elementos de juicio para decidir si ha habido o no una motivacin normal.3.- El dolo y la culpa no son formas de culpabilidad, sino elementos que junto con los dems presupuestos de la pena sirven de base del juicio de reproche

Teora de la accin final:En el sistema finalista se rechaza el concepto de una accin entendida como proceso causal ciego del que parte el causalismo, y afirma que la accin es la actividad final, el derecho prohbe, ordena conductas, pero estas prohibiciones no estn dirigidas a procesos causales ciegos sino a procesos causales dirigidos por la voluntad del hombre, es decir con una finalidad.

Causas de inculpabilidad:Las causas de inculpabilidad son:1.- No exigibilidad de otra conducta.Entendemos esta figura como aquella en la cual el sujeto activo, debiendo motivarse por la norma no lo hace y acta contrario a derecho, pero no se le puede formular el juicio de reproche, toda vez que no tena otra opcin, esto es otras opciones psquicas pueden no solamente dificultar al autor la comprensin de lo ilcito del hecho, sino tambin la decisin de obrar de acuerdo a esa comprensin.

2.- Estado de necesidad disculpante.Tambin llamado estado de necesidad por colisin de intereses de igual jerarqua; la diferencia con el estado de necesidad justificante radica en el bien jurdico, cuando es mayor que el inters sacrificado es estado de necesidad justificante; cuando se trata de bienes jurdicos de igual entidad ser estado de necesidad disculpante.

3.- Miedo insuperable.El miedo es un estado psquico que puede lograr la paralizacin total del sujeto; insuperable, significa superar a la exigencia media de soportar males y peligros. La insuperabilidad es un requisito es un requisito objetivo y, por lo tanto, en la medida en que el sujeto sea un timorato o muestre una gran cobarda, no podr apreciarse esta eximiente.

UNIDAD IV.- LA PUNIBILIDAD.

La punibilidad:La punibilidad es un elemento secundario del delito, que consiste en el merecimiento de una pena, en funcin o razn de la comisin de un delito, dichas penas se encuentran estipuladas en nuestro cdigo penal.Pavn Vasconcelos expresa que la punibilidad es la amenaza de pena, que el estado asocia a la violacin de los deberes consignados en las normas jurdicas, dictadas para garantizar la permanencia del orden social.

Condiciones objetivas de la punibilidad:Las condiciones objetivas de punibilidad son hechos externos desvinculados de la accin tpica, pero necesarios para que pueda aplicarse la pena. La indagacin de la condicionalidad objetiva, puede llegar a comprobar, por va negativa, la falta de realizacin de ciertas condiciones de punibilidad, o sea, la ausencia de condicionalidad efectiva.

Excusas absolutorias:Constituye el aspecto negativo de la punibilidad, este es posible en virtud de las excusas absolutorias, ya que en presencia de algunas de ellas los elementos del delito no se alteran, pero excluyen la pena en funcin de causas de ndole personal, es decir, el estado perdona al sujeto activo del delito en virtud de las caractersticas que concurren en su persona y que son base para la exclusin punitiva.Las excusas absolutorias se basan primordialmente en la utilidad social, en aspectos subjetivos y en la nula termibilidad del individuo. Por consiguiente tenemos que existen excusas en razn de mviles afectivos, en virtud de lazos de sangre o relaciones familiares en las que existe amor entraable o fraternal. Tambin existen excusas en razn de la maternidad consciente, en los casos de aborto causados solo por imprudencia de la mujer, o bien cuando el producto es causa de una violacin (articulo 333 del cdigo penal).

Las penas:1.- La prisin: La prisin consiste en la privacin de la libertad personal. Su duracin se encuentra en el rango de un mnimo de 3 meses y un mximo de 70 aos, conforme a lo estipulado en el cdigo penal para el distrito federal.2.- La sancin pecuniaria: Es la pena de carcter econmico que se fija al responsable de la comisin de un delito, mediante las siguientes formas: Multa, reparacin del dao y sancin econmica.3.- La reparacin del dao: La reparacin del dao comprende segn la naturaleza del delito de que se trate:a).- El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito.b).- La restitucin de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado.c).- La reparacin del dao moral sufrido por la vctima o las personas con derecho a la reparacin, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperacin de la salud psquica y fsica de la vctima.d).- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.e).- El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesin. Otras penas:1.- La pena de muerte:La pena de muerte o pena capital, es la sancin penal que ordena la privacin de la vida al delincuente. Ejecucin que tiene muchas variantes, pero en comn deben matar a quien se aplique. Privacin de la vida impuesta por los tribunales del estado. La pena consiste en ejecutar al condenado. La pena de muerte es la sancin jurdica capital, la mas rigurosa de todas, consiste en quitar la vida a un condenado mediante los procedimientos y rganos de ejecucin establecidos por el orden jurdico que la instruye.Para Ignacio Villalobos, la pena de muerte o pena capital es la privacin de la vida o supresin radical de los delincuentes que se considera que son incorregibles y altamente peligrosos.Por lo tanto se concluye que la pena de muerte es la eliminacin definitiva de los delincuentes que han mostrado ser incorregibles y por lo tanto un grave peligro para la sociedad.

Las medidas de seguridad:Son sanciones de carcter preventivo y desprovisto de finalidad retribuitiva y de carcter aflictivo e infamante, fundadas en la comprobacin de un estado de peligro. Las medidas de seguridad pueden consistir en una neutralizacin, en un tratamiento teraputico, o un tratamiento reeducacional.

El perdn judicial:El perdn judicial es la facultad que tiene el tribunal, luego de juzgar y establecer la responsabilidad penal del imputado, de eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mnimo legal.

Extincin de la responsabilidad penal:La extincin de la responsabilidad penal, suscribe los supuestos en los que el juzgador no podr imponer una pena o medida al inculpado; cesa el derecho a requerir la condena por el delito que el sujeto activo cometi.

Medios de extincin de la responsabilidad penal: 1.- La muerte del delincuente extingue la accin penal, asi como las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepcin de la reparacin del dao y la de decomiso de los instrumentos con que se cometi el delito y de las cosas que sean efecto u objeto de el.2.- La muerte del sujeto activo, extingue la pena y las sanciones impuestas; sin embargo la reparacin del dao y el decomiso de instrumentos no alcanzan esta conclusin.

Tentativa:Grado de ejecucin de un delito. La tentativa puede ser acabada o inacabada. La tentativa acabada se produce cuando el sujeto activo ha realizado todos los actos necesarios para producir un resultado delictivo (homicidio, etc.) pero este no llega a causarse por causas ajenas a su voluntad. La tentativa inacabada, por su parte, supone que el sujeto activo no llega a realizar todos los actos necesarios para producir el delito, no llegando, tampoco a consumarse este por causas ajenas a su voluntad.En derecho penal, la tentativa es la actividad tendiente a perpetrar una infraccin caracterizada por un comienzo de ejecucin y no suspendida por un desistimiento voluntario.

Autores y participes:Autor es quien realiza cada uno de los actos con los que se construye la totalidad corporal u objetiva o fenomnicamente apreciable, comisiva u omisiva de la cual se desprendi el resultado reprochable.

1.- Autor por su vinculacin:Si el accionar humano se entiende como la dinmica de una voluntad en busca de un fin, el autor ser el centro personal de esa injusticia. En consecuencia autor es quien tiene un dominio pleno de la accin, ya que esta es su finalidad.2.- Autor por su vinculacin causal:Esto nos lleva a enlazar una sucesin de actos, que se encauzan unos a otros, hasta llegar al resultado, por un lado, y al autor de esta cadena, por el otro. Por lo antes expuesto, el vnculo existente entre el autor y el resultado surge en esta forma material.3.- Autor principal:Sera quien realiza el hecho punible, comisivo u omisivo; su participacin es material u objetiva y la materialidad de ella es la pauta para merecer el calificativo de autor. De lo anterior, se entiende que el autor principal es quien dentro del ilcito cometido realiza o desempea una funcin relevante para recibir tal denominacin.4.- Autor primario:Autor primario ser quien realiza su propio hecho, obtiene su propio resultado, movido por su propia finalidad.

5.- Coautor:Es el que tiene juntamente con otro u otros el codominio del hecho. Para Cerezo Mir, coautores sern, todos los que, mediando entre ellos un acuerdo de voluntades para la ejecucin del hecho, realicen algn elemento del tipo. Todo el que realice algn elemento del tipo ser coautor, aunque no tenga el dominio del hecho.Un coautor es siempre un autor primario, aunque difiere de lo solitario de esta categora, justamente porque reparte la ejecucin entre varios.

Condiciones exigibles para la coautora:1.- Que el coautor rena las mismas condiciones que el autor.2.- Que haya un plan comn para la realizacin del hecho.3.- Que el coautor haya prestado una colaboracin objetiva al mismo.4.- Que haya tenido el condominio del hecho.

Caractersticas de la coautora:1.- Existe dominio comn en cuanto al hecho.2.- Concordancia en el nimo y cooperacin en las actividades.3.- Plena conciencia en lo referente a toda la ejecucin.4.- Antijuridicidad y finalidad comn a todos.5.- Acuerdo comn entre los participantes y por lo tanto no se da en los delitos culposos.

Diversas formas de participacin:Es una categora dogmtica que se caracteriza por estudiar el problema de aquellos que, tomando parte en el delito, no realizan la accin tpica. Por tanto la participacin es la intervencin en un hecho ajeno, por eso presupone la existencia de un autor, de un hecho principal al cual se accede, e incluye a los cmplices e instigadores; puesto que su actuar contribuye a la consumacin del delito por el autor.

Concurso ideal o formal:El concurso de delitos, es el modo en que puede aparecer el delito en relacin con la conducta y su resultado, es la concurrencia o pluralidad de conductas, de resultados tpicos o de ambos. En principio, una sola conducta produce un solo resultado, pero hay ocasiones en que no es as, uno de estos casos es el concurso ideal o formal. El concurso ideal o formal se actualiza cuando con una sola conducta se producen varios resultados tpicos o delitos, en cuyo caso se dice que existe unidad de accin y pluralidad de resultados. Esto es reconocido por la ley penal federal, especficamente por el cdigo penal federal, que en su artculo 28 dice: existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitosEl mismo cuerpo de normas penales seala el supuesto en el que no se actualiza el concurso formal o ideal de delitos, as: Artculo 19, no hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado.

UNIDAD V.- SISTEMAS DOCTRINALES RELACIONADOS AL DELITO.Los principales sistemas doctrinales:

El causalismo:Como criterio o corriente procesal, se debe a la obra del jurista alemn Franz Von Liszt, quien con una tendencia finalista en el ao de 1881 estableci que la accin es un fenmeno causal-natural que trae como consecuencia un resultado que puede consistir en un delito.La escuela causalista funda su existencia en la necesidad de ubicar al delito tan solo con la simple comisin del mismo, para la escuela causalista importa la materialidad del acto representada por el elemento objetivo del tipo sin importar el nimo, pensamiento, fin o destino de la accin que tuviera el delincuente; razn por la cual la escuela causalista, errneamente se cree se apoya en la teora y concepto del cuerpo del delito, sin embargo en la realidad, el moderno concepto del cuerpo del delito si contempla otros aspectos como el normativo y el subjetivo.Para el causalismo solo se necesita tener por comprobados los elementos objetivos o materiales del tipo, como son:1.- Calidades referidas al sujeto activo.2.- Calidad referida al sujeto pasivo.3.- Referencias temporales y espaciales.4.- Referencia a los medios de comisin. 5.- referencia al objeto material.

El finalismo:Como criterio o corriente procesal para ubicar la culpabilidad del sujeto y la consecuente imposicin de la pena, parte de la teora del jurista alemn Hans Welzel, quien en el ao de 1930 realiza una crtica del sistema causalista diciendo que el ubicar la accin en forma causal es una forma ciega porque el causalismo se reduce a causa y efecto sin tener en cuenta la finalidad de la accin.La teora finalista expone dos diferentes fases en su estudio, aduciendo que para que un individuo pueda ser castigado en base a su demostrada culpabilidad deben de tomarse en cuenta diversos aspectos tanto internos como externos de la conducta del individuo. Para la teora finalista es esencial el estudio minucioso de cada uno de los elementos integrantes del tipo, como son:1.- Los elementos objetivos.2.- Los elementos subjetivos.3.- Los elementos normativos.

El modelo lgico en derecho penal:El modelo lgico del derecho penal es el producto de una investigacin que se inici con la finalidad de construir un sistema conceptual que permita la explicacin consistente, tanto general como especial, de todo el derecho penal.La consistencia del modelo permite superar las tesis incompletas y los conceptos distorsionados de las teoras tradicionales.En la teora del delito, cuyo objeto de conocimiento es precisamente el delito, se incluye el estudio del tipo penal que es parte integrante de la norma penal y, por tanto, es objeto de conocimiento de la teora penal.El modelo lgico es un sistema conceptual que explica su integral objeto de conocimiento. Su estructura se fundamenta en la distincin de niveles de lenguaje, punto de partida de la construccin del sistema.1.- En un primer nivel se ubican las acciones y omisiones antisociales prejurdicas relevantes para el legislador. Son acciones y omisiones que constituyen fuentes reales que legitiman la elaboracin de las normas penales generales y abstractas en un nivel prejuridico.2.- En el segundo nivel se sitan las normas penales generales y abstractas creadas por el legislador, integradas con un tipo penal y una punibilidad si se trata de sujetos imputables, o de un tipo y una descripcin legal de medidas de seguridad si se trata de inimputables. Es un nivel general normativo y abstracto.3.- El tercer nivel est destinado a los delitos, que son acciones y omisiones antisociales, pero con plena relevancia jurdico penal en razn de que ya estn descritas, prohibidas y conminados plenamente en una norma penal general y abstracta. Es un nivel factico particular y concreto con un significado jurdico penal.4.- En el cuarto nivel se encuentran las puniciones, que surgen en la instancia judicial. Forman parte de las normas penales individuales y concretas emitidas por el juez a travs de la sentencia penal. Es un nivel normativo particular y concreto.5.- El quinto nivel lo ocupan las penas, entendidas como la ejecucin de las normas penales particulares y concretas. Es un nivel factico, particular y concreto.

El funcionalismo de Claus Roxin y de Gunther Jakobs:Para Roxin, causalismo y finalismo coinciden, a pesar de todas sus diferencias, en construir el sistema penal con base en datos derivados del ser(la causalidad o la conduccin de la accin), El sistema de la teora del delito desarrollado por m, alega este autor, transita por una va muy diferente: Se fundamenta en la funcin social, en el fin (la misin) del derecho penal y de la pena, y construye el sistema basndolo en las decisiones valorativas y poltico-criminales que se ubican detrs de estos fines. Para referirnos a ella, podemos llamarla una construccin sistemtica racional-final o funcional. Su idea fundamental es que la estructura del injusto se construye de acuerdo con la funcin que tiene encomendada el derecho penal, por el contrario, la culpabilidad (a la cual denomino responsabilidad) se edifica con base en el fin de la pena.El propio Roxin analiza su teora funcionalista, advirtiendo que es importante determinar cual es el sistema correcto, pues asi se trabaja en un derecho correcto y asegura: se debe partir de la tesis de que un moderno sistema del derecho penal ha de estar estructurado teleolgicamente o sea construido atendiendo a finalidades valorativas. Por ello, parte Roxin en creer firmemente que las finalidades rectoras que constituyen el sistema del derecho penal solo pueden ser de tipo poltico criminal, ya que naturalmente los presupuestos de la punibilidad han de orientarse a los fines del derecho penal.

La doctrina de Jakobs ensalza al hombre en su contexto social y para dicho autor la caracterizacin del funcionalismo jurdico-penal es aquella teora segn la cual el derecho penal est orientado a garantizar la identidad normativa, a garantizar la constitucin de la sociedad y por ello, en palabras del propio Jakobs, con el derecho se resuelve siempre un problema del sistema social. Al derecho penal le correspondera la funcin de velar por la parte ms esencial de las normas y por tanto solventar el problema social bsico: La subsistencia de las normas que estructuran la base de lo social. Es la preservacin de la sociedad el objetivo que da sentido al derecho penal, con lo que la practica jurdico penal es un ejercicio de auto preservacin de la sociedad y, mediatamente, de preservacin de la identidad individual que solo es una identidad social inserta en unas concretas referencias que son sociales y normativas a un tiempo.