Ley Penal y La Teoria Del Delito en El Peru

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    EDWARD ROBINSON VILCARINO MENESES LEY PENAL Y LA TEORIA DEL DELITO

    LEY PENAL GENERAL, APLICACIONES Y SU INTERPRETACION

    I CONCEPTO

    Es una ciencia que aporta informacin valida fiable y contrastada

    sobre la Teora del Delito y de la Pena, es autnoma y la nica fuente es la

    Ley Penal, tiene como fin el de Proteger, prevenir y resocializar al individuo.

    Aparece como el medio de control ms drstico, al cual se debe recurrir en

    ltima instancia cuando todos los dems medios de solucionar el problema han

    fracasado (ultima ratio), se compone de la suma de todos los preceptos que

    regulan los presupuestos o consecuencias de una conducta conminada con una

    pena o medida de seguridad.

    El Derecho penal tiene dos aspectos o contenidos:

    El Derecho penal objetivo y el Derecho penal subjetivo

    Puedo decir tambin que el Derecho penal es el conjunto de la reglas

    jurdicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen, como hecho, a la

    pena, como legtima consecuencia"

    "La pena constituye la sancin tradicional que caracteriza al Derecho penal y

    sigue siendo su arma fundamental.

    Conceptualmente las medidas de seguridad no presuponen la comisin de

    un delito previo, sino el peligro de un delito futuro"

    Lo cierto es que tanto las medidas de seguridad como la pena suponen la

    privacin de derechos bsicos de la persona. La diferencia estriba en que, la

    medida de seguridad es una sancin penal de menor grado, comparado a la pena

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    Los delitos son actos de mayor gravedad que las faltas. Ello implica que nuestro

    Cdigo Penal, ha visto por conveniente insertar entre sus normas la concepcin

    bipartita del delito, esto es, el delito y las faltas.

    EL DERECHO PENAL COMO MEDIO DE CONTROL SOCIAL "El control social se vale, pues, desde medios ms o menos difusos y

    encubiertos hasta medios especficos y explcitos, como es el sistema penal

    (polica, jueces, personal penitenciario, etc.)". As, la familia, la escuela, la iglesia,

    el Derecho Penal, el Derecho Administrativo, etc., son medios de control social

    que, de uno u otro modo, influyen en la conducta del hombre en pro de la paz

    social .Se deduce entonces, que entre los medios de control social existen dos

    grandes ramificaciones: uno, un medio de control social informal y; otro, formal. En

    el primero se encuentra la familia, la escuela, la iglesia, etc. En los medios de

    control social formalizados, encontramos al Derecho penal, civil, administrativo,

    etc.

    Los medios de control social informales, por su naturaleza, solo podrn

    influir en conductas deshonrosas, inmorales e incluso en faltas de respeto. Por el

    contrario los medios de control social formales se imponen, dado su carcter

    jurdico.

    El Derecho Penal es aplicable como ltima ratio (ltima razn o recurso);

    mientras que el Derecho Administrativo debe ser preferentemente aplicable antes

    que el Derecho penal.

    Carcter fragmentario

    "Significa que el Derecho penal no ha de sancionar todas las conductas

    lesivas de los bienes que protege, sino slo las modalidades de ataque ms

    peligrosas para ellos. As, no todos los ataques a la propiedad constituyen delito,

    sino slo ciertas modalidades especialmente peligrosas" "Que el Derecho penal

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    slo castigue las perturbaciones ms graves a la paz social no implica que los

    dems ilcitos queden sin castigo o que dejen de recibir una sancin oportuna;

    muy por el contrario, siguen recibiendo un castigo, ya no a travs de las penas y

    medidas de seguridad, sino en virtud de otra clase de sanciones como las que

    corresponden, por ejemplo, al Derecho Civil o al Derecho Administrativo"

    LMITES DEL IUS PUNIENDI Por el derecho de penal, el Estado se permite calificar ciertos hechos

    como delitos y de ser cometidos las sanciona con un su arma fundamental, la

    pena o medida de seguridad. No obstante, el Estado no puede abusar de ese

    derecho y es all donde encajan los lmites del ius puniendi, para delimitar y

    restringir su facultad, dndoles luces a fin de no exagerar con su intervencin

    punitiva.

    Los principios generales del derecho penal, son proposiciones

    universales, manejadas por la doctrina penal. Tienen una suerte de estar

    dispersas y no tener un respaldo legal; es decir, no estn contenidos

    taxativamente en la ley penal y por ello es que el rgano jurisdiccional no est

    obligado a acatarlas. Pero, esto no impide que el juez pueda apelar a ellas, sino

    que inteligentemente las pueda dar uso para un caso concreto, sin tener que

    salirse del marco de la legalidad.

    II APLICACIN Aplicar la ley consiste en materializar una norma jurdica al caso concreto.

    En cuanto a la aplicacin de la ley penal, existe cierta confusin entre

    la interpretacin analgica y la aplicacin analgica, conforme al principio de

    legalidad.

    En la aplicacin analgica a una pena consiste en imponer una sancin

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    por un delito no previsto en la ley simplemente por analoga(semejanza) con otro

    delito, lo cual es violatorio de la garanta constitucional de legalidad aludida,

    tambin puedo decir que la aplicacin de la ley penal se da en base a su mbito

    de validez ya sea espacial, temporal, material o personal de igual forma es

    importante mencionar que la aplicacin de la ley penal se hace de forma general

    (para todos) y en forma concreta que es encuadrar la ley general al caso concreto

    tomando en cuenta el tiempo, lugar, y circunstancias

    Es as que la ley penal obedece a algunas prohibiciones en cuanto a

    su aplicacin, la analoga que es comparar hechos y/o actos similares , es decir

    un juez no puede comparar dos violaciones y dar la misma pena a amabas ya que

    cada una se dio en circunstancias diferentes

    En cuanto a lo que nos dice nuestro Cdigo Penal del 91 D. Leg.

    635 del 8 de abril , en su Ttulo I Parte general, esta, la forma de la

    siguiente manera:

    APLICACIN ESPACIAL, artculos del 1ro al 5to.

    APLICACIN TEMPORAL, artculos del 6to al 9no

    APLICACIN PERSONAL, artculo 10mo

    APLICACIN ESPACIAL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD

    La potestad punitiva del Estado forma parte del ejercicio de su soberana

    y, por ello, se encuentra sometida a lmites determinados por el espacio sobre el

    que tal soberana se ejerce, entonces no puede ejercerse ms all de las fronteras

    del Estado, la relacin entre potestad punitiva, soberana y territorio, determina

    que el punto de partida para establecer la competencia sea precisamente el

    territorial, lo que conlleva el respeto a la soberana de los dems Estados cuando

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    la ejercen sobre delitos cometidos dentro de sus fronteras.

    PRINCIPIO DE PABELLN O BANDERA Es una ficcin jurdica por la cual el Estado puede sancionar delitos

    cometidos en naves o aeronaves nacionales pblicas donde se encuentren y

    naves o aeronaves nacionales privadas que se encuentren en altamar o en

    espacio areo donde ningn Estado ejerza soberana.

    PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD

    Nuestro ordenamiento jurdico es vlido para nuestro territorio, pero esto

    no impide que en ciertos casos surja una aplicacin ultra territorial, la cual consiste

    en ampliar el alcance de aplicacin de nuestras normas a supuestos concretos

    que son definidos y establecidos por la propia ley (artculo 2 del Cdigo Penal).

    PRINCPIO DE UBICUIDAD

    El lugar de comisin de un delito es aqul en el cual el autor o partcipe ha

    actuado u omitido la obligacin de actuar, o en el que se producen sus efectos.

    APLICACIN TEMPORAL

    Rige el principio tempus regit actum: se aplica la ley vigente en el

    momento de la comisin del delito aunque al momento de la sentencia ya no est

    vigente, la ley entra en vigencia al da siguiente de su publicacin, salvo

    disposicin en contrario.

    Vacatio legis: Tiempo que transcurre entre la publicacin de una norma y

    su entrada en vigencia. Durante este tiempo la ley no produce ningn efecto

    jurdico.

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    La ley slo puede ser derogada en virtud de otra o declarada

    inconstitucional, en ambos casos queda sin efecto.

    PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD Por el Principio de Irretroactividad (o prohibicin de retroactividad) de las

    leyes penales, stas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su vigencia.

    Las leyes penales son reglas de conducta que miran al futuro (prevencin

    de delitos) y, por tanto, no pueden desplegar sus efectos hacia momentos

    anteriores a su entrada en vigor.

    Desde el punto de vista jurdico, ello tiene su fundamento en los

    principios de legalidad y seguridad jurdica como lmites al ius puniendi.

    Las leyes penales que definen conductas punibles, aumenten penas,

    establezcan agravantes o creen figuras agravadas de delitos no pueden ser

    aplicadas de modo retroactivo.

    RETROACTIVIDAD Y ULTRACTIVIDAD

    La retroactividad de la ley penal ms favorable constituye una excepcin

    al principio general de irretroactividad de las leyes penales.

    Ello responde a una exigencia de coherencia en la aplicacin del

    ordenamiento jurdico, ya que si los hechos han dejado de ser desvalorados por el

    legislador o se les desvalora en menor medida no tiene sentido que los

    ciudadanos sigan padeciendo las consecuencias de unas leyes que han dejado de

    considerarse adecuadas.

    Las normas penales que establezcan circunstancias eximentes,

    atenuantes, que disminuyan la gravedad de las penas y que despenalicen

    conductas pueden ser aplicadas a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada

    en vigor.

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    Las leyes tambin pueden se pueden aplicar ultractivamente cuando es

    ms favorable al reo; es decir, se aplica una ley que est derogada al momento de

    la sentencia pero que en el momento de la comisin del delito estaba vigente.

    LEY PENAL TEMPORAL: Tiene un tiempo de vigencia determinado y se aplicar a los hechos

    cometidos durante su vigencia aunque ya no estn vigentes. Son excepcionales.

    LEX TERTIA:

    O Combinacin de Leyes. El juzgador tomar lo ms favorable de cada

    una de las probables leyes aplicables para favorecer al reo, de esta manera crea

    una nueva ley penal. Esta aplicacin afecta el principio de legalidad.

    En el derecho penal material, la aplicacin inmediata de las normas

    determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su

    comisin; en tanto que, en el derecho procesal, el acto procesal est regulado por

    la norma vigente al momento en que ste se realiza". (Sentencia N1300-2002-

    HC/TC).

    APLICACIN PERSONAL La ley penal se aplica por igual a todas las personas, pero hay

    excepciones por razn del cargo o funcin que desempean ciertas personas.

    Inviolabilidad: Evita el castigo de determinadas personas por delitos

    cometidos en ejercicio de su funcin.

    Inmunidad: No se podr juzgar a una persona durante el perodo de

    mandato, salvo autorizacin del rgano estatal.

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    Antejuicio: O acusacin constitucional es un privilegio del Presidente y congresistas. Ellos sern juzgados si la Comisin Permanente del Congreso les

    levanta el privilegio.

    III INTERPRETACION DE LA LEY PENAL

    En un principio existi un precepto prohibitivo de interpretar las leyes

    penales, Von Bar fue el primero en establecer estas prohibiciones, posteriormente

    a este vinieron otros autores Carrara, Beccaria por mencionar algunos.

    La historia fue avanzando, se dividieron los poderes del Estado; o ms

    bien dicho se rompi el rgimen en donde el soberano o el Juez eran los que

    creaban, aplicaban, ejercan y hasta dictaban sentencia, ellos eran todo,

    consecuentemente existi un Estado de Derecho y debido a las necesidades o

    exigencias la ley fue interpretada.

    De tal manera, podemos tomar el Art. 102 inc. 1 de nuestra Constitucin

    que aclara las atribuciones del poder legislativo donde literalmente dice: "dar leyes

    y resoluciones legislativas, as como interpretar, modificar, o derogar las

    existentes". En este sentido, nuestra legislacin reconoce que frente a la ley se

    eleva la mltiple variedad de la vida a la que hay que aplicarla; es decir que la ley

    debe ser interpretada.

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    Criterios de la Interpretacin de la Ley Penal. Las diferentes clases de interpretacin de la ley penal, se agrupan de la siguiente

    manera.

    Segn el sujeto

    Que la realiza puede ser: Autntica, Judicial, y Doctrinal

    Interpretacin Autntica: Esta es la interpretacin que hace el propio autor de la

    ley quien por medio de otra norma jurdica con carcter obligatorio y general se

    encarga de aclarar su sentido y alcance. De tal manera que esta interpretacin se

    encuentra plasmada en el texto de otra ley.

    Interpretacin Doctrinal: Como su nombre lo indica, es la realizada por los

    doctrinantes en su tarea de desentraar el contenido de las leyes penales y esta

    se inclina ms que todo en la dogmtica jurdica y el resultado de esta

    interpretacin carece de toda obligatoriedad.

    Interpretacin Judicial: Es la que realiza el Juez para aplicar correctamente la

    ley al caso concreto, teniendo siempre presente la voluntad contenida en la norma,

    tambin es vlida denominarla jurisprudencial porque es llevado a cabo por el

    rgano jurisdiccional.

    Segn los medios utilizados,

    Puede ser: Gramatical y Teleolgica

    La Interpretacin Gramatical.- Tambin se le puede denominar "literal", pretende

    establecer el sentido de las normas atendiendo a su significado de las palabras

    contenidas en las mismas. Las palabras pueden ser de uso comn o de lenguaje

    tcnico;

    las palabras comunes se entienden por aquellas utilizadas en un determinado pas

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    y tcnico cuando tienen cierto significado especial o trmino cientfico.

    La interpretacin Teleolgica.- Esta se refiere al fin de la norma, que no es ms

    por el cual fue creada; es decir la interpretacin de los Bienes Jurdicos o sea que

    su principal objetivo son los valores o derechos protegidos por la ley penal, de tal

    manera que su fundamento es la finalidad de dichos intereses tutelados. Dentro de

    esta interpretacin existe una serie de elementos:

    El Sistemtico. Se dice que los preceptos de todo ordenamiento Jurdico Penal no son independientes, ni aislados entre si, sino al contrario, conforman

    un sistema de normas que se coordinan en su estructura orgnica.

    El Histrico. Este, el Derecho Penal vigente tiene sus bases en otras leyes que le procedieron, por lo que se vuelve necesario conocer su nacimiento,

    desarrollo y modificaciones a travs del tiempo, como producto de la evolucin

    social que influy en la creacin de las normas penales que en la actualidad

    constituyen en efecto la Legislacin Penal vigente.

    El Comparativo Extranjero. Este puede usarse digamos por razn de

    sistema para esclarecer aquellos preceptos que poseen valor universal; pero

    nicamente tienen significado relevante cuando las leyes extranjeras han influido

    en la formacin de la ley propia.

    El Extrapenal y Extrajurdico. El elemento poltico-social tiene gran

    relevancia puesto que el Derecho es forma de la vida social. Algunos autores

    opinan que las normas de la interpretacin estn determinadas por la estructura

    del cuerpo poltico al que la ley pertenece; esto en cuanto al extrapenal, con los

    preceptos extrajurdicos por ejemplo, en un Cdigo Penal, con trminos que

    aluden a contenidos de Psiquiatra, hemos acudido para saber que es enfermedad

    mental y que se ha querido decir con la frase usual de loco o demente que

    algunos cdigos hispanoamericanos emplean todava.

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    Segn los Resultados la Interpretacin Puede ser: Declarativa, Restrictiva, Extensiva, y Progresiva

    Declarativa: Es aquella cuando las palabras de la ley dicen con precisin lo que el texto quera y deba decir, de modo que el intrprete no puede ni ampliar, ni

    restringir el alcance de su significado literal y cualquier duda se resuelve con la

    exacta correspondencia entre

    el texto de la ley y la voluntad del Legislador; debe entenderse entonces que la ley

    se comprende cmo surge de sus palabras.

    Restrictiva: Esta forma de interpretacin tiene lugar cuando el alcance de las palabras contenidas en la ley se reduce por considerar el intrprete que su

    pensamiento y voluntad no permiten atribuir a su letra todo el significado que esta

    podra contener. La norma deber interpretarse en forma restrictiva toda vez que

    perjudique al imputado de una accin punible (indubio pro-reo).

    Extensiva: Es cuando se ampla el natural y obvio alcance de la ley, de manera

    que por encima de su tenor literal aparezca su verdadero espritu; pero esta

    interpretacin no puede sobrepasar el lmite de la voluntad de la ley. Y si fuera as

    se violara el principio de legalidad, lo que se pretende, en s es descubrir los

    verdaderos alcances de la ley penal; ser aplicable siempre y cuando favorezca al

    presunto culpable.

    Progresiva. Como la sociedad esta en constante cambio, las normas deben adaptarse a las situaciones que se vayan presentando tanto en el mbito

    cientfico, jurdico y social para armonizar la seguridad jurdica.

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    LA TEORIA DEL DELITO Y SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

    CONCEPTO: Es una parte de la ciencia del derecho penal, comprende el estudio de los elementos positivos y negativos del delito, as como sus formas de

    manifestarse.

    OBJETO: Atiende al cumplimiento de un cometido, consistente en la facilitacin de la averiguacin de la presencia o ausencia del delito de cada caso concreto.

    FUNCIN: Se encarga de estudiar las partes comunes de todo hecho delictivo, con el fin de determinar si existe o no un hecho delictivo

    IMPORTANCIA DE LA TEORA DEL DELITO: El origen de la estructura del delito inici con Hegel, filsofo que dio una explicacin del mundo, misma que basaba

    en la razn. Todo movimiento corresponda a la razn. Delito = Razn. Juristas

    Hegelianos como Berner, Enrico, Giovanni Hellmuth Mayer, tomaron los principios

    de ste para estudiar el delito. Ellos confundan el delito con la accin. Delito

    Mundo objetivo Conducta (nico elemento)= Accin inervacin muscular.

    ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO

    I LA TIPICIDAD

    Es el encuadramiento o adecuacin de una conducta con la descripcin realizada

    en la ley. Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se

    presenta el aspecto negativo de la tipicidad, llamado: atipicidad.

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    CONCEPTO Y ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL Para que una conducta sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que

    la accin sea tpica, antijurdica y culpable. La tipicidad es fundamental ya que si

    no hay una actuacin de la conducta al tipo penal, podemos afirmar que no hay

    delito.

    CONCEPTO: Creacin legislativa; descripcin que el Estado hace de una conducta en los preceptos penales. La conducta es configurada hipotticamente

    por el precepto legal, tal hiptesis constituye el tipo. Coincidencia del

    comportamiento del activo con lo descrito por el legislador.

    CARACTERSTICAS: Es una figura elaborada por el legislador.

    Es una descripcin de una determinada clase de eventos antisociales.

    Tiene una funcin d garanta de uno o ms bienes jurdicos.

    Contiene elementos necesarios y suficientes para asegurar la tutela de dichos

    bienes.

    ELEMENTOS DEL TIPO:

    La conducta tpica antijurdica y culpable.

    El sujeto activo.

    El sujeto pasivo.

    El objeto jurdico.

    El objeto material.

    Elementos normativos.

    Elementos subjetivos del injusto.

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    CLASIFICACIN DE LOS TIPOS PENALES: Los delitos por orden del tipo se clasifican de acuerdo ha:

    A. Su composicin- Pueden ser: Normales: Aquellos en los que el tipo estar conformado de elementos objetivos. Anormales: Los tipos penales que adems de contener elementos objetivos,

    tambin se conforman de elementos subjetivos o normativos.

    B. Su Ordenacin metodolgica: Fundamentales o bsicos: Los tipos con plena independencia, formados con una conducta ilcita sobre un bien jurdicamente tutelado.

    Especiales: Los que contienen en su descripcin algn tipo de caractersticas. Complementarios: Los que dentro de su descripcin legislativa requieren de la

    realizacin previa de un tipo bsico.

    C. Su Anatoma o independencia: Autnomos; los tipos penales con vida propia, no n necesitan de la realizacin

    de algn otro.

    Subordinados: requieren de la existencia de algn otro tipo. D. Su formulacin: Casusticos: El legislador plantea varias formas de realizar el delito y no una sola y pueden ser alternativos y acumulativos.

    Amplios: Contiene en su descripcin una hiptesis nica, en donde caben todos

    los modos de ejecucin.

    E. Por el dao que causan: De lesin: requieren un resultado, es decir, un dao inminente al bien jurdicamente tutelado.

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    De peligro: No se aprecia el resultado, sino basta con el simple riesgo en que se pone al bien jurdico tutelado.

    LA ATIPICIDAD Ausencia de adecuacin de la conducta al tipo, cuando no concurren en

    un hecho concreto todos los elementos del tipo descrito en el cdigo penal.

    SUPUESTOS O CAUSAS DE ATIPICIDAD: a) Ausencia de la calidad o de nmero que exige la ley en cuanto a sujetos (activo y pasivo). Ejem. Peculado servidor pblico.

    b) Ausencia del objeto material y el objeto jurdico. Ej. (homicidio) cuando se pretenda privar de la vida a quien ya no la tiene.

    c) Cuando no se dan las referencias temporales o espaciales requeridas (asalto) en despoblado

    d) Al no realizarse el hecho por los medios comisivos especficamente sealados. Ej. (violacin) por medio de violencia fsica y moral.

    e) Si faltan los elementos subjetivos del injusto legalmente exigidos (parricidio)

    refieren a la voluntad del activo.

    f) Por no darse, en su caso, la antijuricidad especial. Ej. (allanamiento de morada)

    sin motivo justificado luego, si obra justificadamente no se da el tipo.

    II LA ANTIJURICIDAD CONCEPTO: Para que la conducta sea delictiva, debe contravenir las normas penales.

    Violacin del valor o bien protegido a que se contrae el tipo penal respectivo. La

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    Antijuridicidad es lo contrario a derecho Es toda conducta definida por la ley, no

    protegida por causas de justificacin, establecidas en la misma. El que acta

    antijurdicamente contradice un mandato de poder.

    LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIN O DE LICITUD EN EL CODIGO PENAL Cuando en un hecho presumiblemente delictuoso, falta la Antijuridicidad, podemos

    decir, no hay delito, por la existencia de una causa de justificacin.

    Dentro de las causas de justificacin, el agente obra con voluntad conciente, en

    condiciones normales de imputabilidad, pero su conducta no ser delictiva por ser

    justa conforme a derecho.

    a) Legtima defensa: Necesaria para rechazar o repeler una agresin actual o

    inminente e injusta, mediante un acto que lesione bienes jurdicos del agresor.

    b) Estado de necesidad (aborto teraputico): Peligro actual o inmediato para los

    bienes jurdicamente protegidos, el que slo puede evitarse por la lesin de los

    bienes tambin jurdicamente protegidos o tutelados que pertenecen a otra

    persona. Para Von Lislt; situacin de peligro actual para los intereses protegidos

    por el derecho, en la cual no queda otro remedio que la violacin de los intereses

    de otro jurdicamente protegidos.

    c) El hecho que se realice sin la intervencin de la voluntad del agente. d) Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripcin del tipo penal.

    e) Se acte con el consentimiento del titular del bien jurdico afectado. f) Se realice una accin u omisin bajo un error invencible. g) El resultado tpico se produce por caso fortuito. h) El cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho. i) Robo de indigente. j) Aborto teraputico. k) El impedimento legtimo.

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    III LA CULPABILIDAD CONCEPTO Y ESTRUCTURA

    Es el nexo psicolgico que une al sujeto con la conducta o el resultado material

    reprochable. Es un elemento bsico del delito y es el nexo intelectual y emocional

    que une al sujeto con el acto delictivo.

    nico elemento subjetivo nexo psquico, da origen a la relacin psquica de

    causalidad entre el actor y el resultado.

    ESTRUCTURA DOLO: Esencia de la culpabilidad y conciencia de la antijuricidad; valorativo; d.

    malo; subjetivo. Elementos: previsin del resultado y la voluntad de causacin.

    TIPO DE DOLO:

    GENERICO: Intencin de hacer un dao a alguien

    ESPECIFICO: Intencin conjugada con la voluntad de daar.

    DETERMINADO: Intencin directa de producir el resultado previsto.

    INDETERMINADO: Intencin indirecta

    EVENTUAL: La representacin de un resultado ilcito (no depende del activo si

    se obtiene o no el resultado).

    FUNCION E IMPORTANCIA DE LA CULPAB ILIDAD:

    La culpabilidad es el fenmeno que se da entre dos entes ; es la relacin entre el

    sujeto y el delito.

    ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD:

    La exigibilidad de una conducta conforme a la ley

    La imputabilidad.

    La posibilidad concreta de reconocer el carcter ilcito del hecho realizado.

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    ESPECIES O FORMAS DE CULPABILIDAD: dolo o culpa, Art. 9 Prrafo II del Cdigo Penal Federal: Obra culposamente el que produce el resultado tpico que

    no previ, siendo previsible o previo, confiado en que no se producira, en virtud

    de la violacin a un deber de cuidado, que deba y que poda observar segn las

    circunstancias y condiciones personales. Obrar sin diligencia necesaria causando

    un resultado daoso previsto y penado.

    ELEMENTOS: Falta de precaucin;

    De previsin;

    De sentido de significacin del acto.

    CULPA CONSCIENTE: Prevn consecuencias del resultado, esperando que no

    ocurran.

    CULPA INCONSCIENTE: No se prevn tales consecuencias. PRETERINTENSION: Nexo psquico mixto; grado mnimo culpabilidad; se despliega conducta no delictiva y se obtiene resultado delictivo

    INCULPABILIDAD. CAUSAS DE EXCLUSIN DE LA CULPABILIDAD La inculpabilidad se va a dar cuando concurran determinadas causa o

    circunstancias extraas a la capacidad de conocer y querer en la ejecucin de un

    hecho realizado por un sujeto imputable. Opera cuando falte alguno de los

    elementos esenciales de la culpabilidad, ya sea el cocimiento o la voluntad. es el

    error del tipo.

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    CAUSAS DE EXCLUSIN DE LA CULPABILIDAD: Error de hecho: Cuando el sujeto realiza una conducta antijurdica, pensando

    que es jurdica, es decir, hay desconocimiento de la Antijuridicidad.

    Error de derecho: Cuando un sujeto en la realizacin de un hecho, alega

    ignorancia o error de la ley.

    Error en el golpe: Cuando hay una desviacin del mismo en el hecho ilcito

    provocando un dao equivalente , menor o mayor al presupuesto por el sujeto.

    Tema fundado: Son circunstancias que obligan al sujeto a actuar de determinada manera incitando al agente a rehusar ciertas cosas por considerarlas

    daosas o riesgosas.