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derecho administrativo
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El dominio público René Mario Goane
René Mario Goane *
L - DEFINICION
II.- REGIMEN JURÍDICO ESPECIAL .CARACTERES
III.- CLASIFICACIÓN
IV. - ELEMENTOS ESENCIALES
V. - CREACIÓN
l
E l D O M I N I O P U B L I C O
S U M A R I O
VI.- TUTELA JURIDICA
VII.- EXTINCIÓN
I. Definición
En el cumplimiento de la función estatal específica a su
cargo, la administración pública se sirve de distintos medios; uno
de ellos es, precisamente, el llamado dominio público.
Entiéndese por tal, el conjunto de bienes que, conforme al ordenamiento jurídico
positivo, pertenecen al estado (latu sensu) con la peculiaridad que se hayan destinados al uso
directo o indirecto, de los particulares}
IL- REGIMEN JURIDICO ESPECIAL . CARACTERES
Cabe recordar, como la generalidad de la doctrina sobre
la materia lo destaca, que el dominio público no es un producto
de la naturaleza, sino una construcción jurídica
Abogado. Profesor Titular de las Cátedras de Filosofía d¿l Derecho y Derecho Administrativo en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán. Fue Director Asistente deI curso de post grado de Derecho Administrativo en la misma Casa de estudios. Publicó diversos artículos sobre temas de Filosofía del Derecho y de Derecho Administrativo, en revistas y en obras colectivas. Presidió la Comisión Honoraria que redactó el Código Procesal Administrativo de Tucumán. Fue integrante, del Comité Ejecutivo de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo, como asimismo fiie designado miembro del Consejo Consultivo de la referida Asociación. Desde diciembre de 1991, a la fecha, es Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, cuya Presidencia ejerció durante el bienio 1997-1999, desempeñándose actualmente como Vocal Decano.
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esencialmente dependiente del ordenamiento jurídico positivo. Para
determinar el carácter dominical de un bien, entonces, es preciso atender
a lo reglado por el derecho positivo; vale decir que los bienes que integran el
dominio público del estado no revisten la calidad de tal por su propia
naturaleza, sino en virtud del ordenamiento jurídico positivo.
De. allí que los caracteres del dominio público dicen necesaria relación
con el
peculiar réginien jurídico en cuya virtud existen. En esta
perspectiva, cabe considerar ahora cuáles son esos caracteres.
II.l.- Propiedad pública1
En primer lugar, el dominio público es una especie jurídica
dentro del género propiedad. Se trata de una propiedad pública del estado
con particularidades propias que la distinguen nítidamente de la
otra especie, la propiedad privada.
El derecho de propiedad, tal como éste ha sido reconocido
por la Constitución Nacional en sus artículos 14, 14 bis, 17 y
concordantes, es mucho más amplio que el derecho real de dominio.
Se trata de un género dentro del cual, además del derecho real de
dominio, comprende en su extensión a todos los derechos
patrimoniales de una persona sea ésta física o jurídica, trátese de un
objeto corporal o incorporal, de un derecho, etc., con la sola
excepción de la propia persona, de su vida y de su libertad.2
El derecho de propiedad exhibe, en su contenido, un
aspecto intemo y un aspecto externo; el primero se refiere al
señorío del titular sobre el bien y al uso y goce del mismo. Su
aspecto extemo alude a la facultad de defender el bien contra
cualquiera que usurpe la posesión o turbe el goce.
Tratándose de la propiedad pública, el ejercicio del señorío está
determinado positivamente y se resuelve en el ejercicio de una serie
de actividades administrativas dirigidas a hacer posible la obtención
del fin al que los bienes están destinados. Esta rigurosa
reglamentación normativa se contrapone al principio de libre señorío
que rige en materia de propiedad privada.
Por otra parte el derecho de defender la cosa en el campo
del derecho privado se resuelve en condiciones de paridad jurídica y
sólo por medio de la acción judicial; en el ámbito del derecho
público se realiza por medio de actos donde aparece la
preeminencia
1.- Cfr. DIEZ, M. M.: ob. y ed. ciL cap. XXXn, págs. 448/ 459.21.- Cfr. CSJN ¡n re: “Bourdu, Pedro E. d Municipalidad de la Capital Federal”, sentencia del 16-12-1925.
GUILLO25 DE MAYO 474 1o
PISO ~ LOCAL 6
Finalmente, la propiedad pública está totalmente caracterizada y limitada por el destino de los bienes que la componen, esta finalidad específica determina las peculiaridades de su régimen jurídico, formalmente distinto al aplicable a la propiedad privada.
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El dominio público René Mario Goane
FOTO COPIAD ORADE
del estado; es lo que se ha dado en llamar la autotutela del dominio público,
y sobre la cual volveré más adelante.
... •
II.2.- Inalienabilidad
Siendo el dominio público uno de los medios de los que se
sirve la administración pública para el cumplimiento de la función
estatal a su cargo, resulta imprescindible su preservación como tal,
a fin de que los bienes afectados cumplan con el fin que el
ordenamiento jurídico Ies imputa. Esta permanencia fundamenta el
carácter de inalienable que este dominio ostenta.
En razón del fundamento o ratio iuris de la inalienabilidad,
ésta no es absoluta, sino que reconoce las siguientes limitaciones:
a) En primer lugar, durará mientras los bienes se hallen
afectados al uso directo o indirecto de la comunidad. Tan pronto
como son desafectados, pueden ser enajenados y,
consiguientemente, cesan a su respecto los demás caracteres
emergentes de su inalienabilidad.b) En segundo lugar, decir que los bienes del dominio
público son inenajenables, sólo significa que están fuera del comercio de derecho privado, sin que ello sea óbice para que puedan estar dentro del comercio de derecho público. Tal lo que acontece, por ejemplo, con los permisos o con las concesiones de uso especial, perfectamente viables siempre que estos usos especiales no obstaculicen el uso directo o indirecto por parte de la comunidad.
c) Finalmente, no obsta a la inalienabilidad del dominio público, las mutaciones dominicales, esto es, los cambios de titular, en cuya virtud un bien del dominio público pasa de una persona jurídica pública estatal a otra de igual índole, permaneciendo inalterable su afectación al uso público.
Con los alcances precedentemente detallados, puede
afirmarse que los bienes del dominio público son inalienables. Esta
inalienabilidad determina las siguientessecuelas: no son embargables; tampoco pueden hipotecarse; no son susceptibles de
El dominio público René Mario Goane
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servidumbres privadas, aunque sí, de servidumbres administrativas. La
razón de todo ello no es otra que la afectación al uso público que, en caso
contrario, se vería seriamente comprometido, cuando no
imposibilitado, si pudieran ser gravados con embargos o hipotecas,
o sometidos a servidumbres privadas.
Respecto a la acción de despojo y alas acciones posesorias, hay
que .hacer una
distinción. Si se trata del ente público estatal, su ejercicio no
corresponde, ya que aquél cuenta con. los remedios jurídicos que
integra la llamada autotutela del dominio público. En cambio, sí proceden
cuando quien las ejercita es un permisionario o un concesionario de
uso especial sobre un bien del dominio público.
Finalmente, la expropiación de un bien dominical es
procedente cuando el fin expropiatorio sea la afectación a una obra
de utilidad general de más amplio alcance que a la que
primeramente estaba dedicado.
H.3.- Imprescriptibilidad
Como oportunamente se verá, la creación del dominio
público dimana de un acto legislativo o bien, de un acto o hecho
administrativo; otro tanto acontece con la desafectación, vale decir,
con la extinción de su cualidad jurídica de bien dominical; si a ello
se agrega el carácter de inalienable, resulta fácil comprender que
los bienes del dominio público no son susceptibles de usucapión por
parte de los particulares. Es que la posesión de un particular que
intenta prescribir, no puede llegar a producir la desafectación.
La imprescriptibilidad del dominio público se fundamenta,
al igual que la inalienabilidad, en la necesidad de conservar los
bienes afectados para el uso común al que están destinados por el
ordenamiento jurídico.
IIL- CLASIFICACIÓN
La doctrina sobre la materia, suele clasificar el dominio
público desde distintos puntos de vistas. Aquí sólo me referiré a dos
de ellos por ser los únicos propuestos que tienen proyección
práctica en el régimen jurídico aplicable.
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HL1.- Una primera clasificación es la que se hace en razón del
titular. Así, se distingue entre dominio público nacional, provincial o
municipal. Esta clasificación incide
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en lo referido a la competencia para dictar las normas que regulen todo lo atinente al uso,sea éste común o especial, de los bienes
que lo componen.
Habida cuenta lo dispuesto por el artículo 75, inciso 12
de la Constitución Nacionai, es materia expresamente delegada
por las provincias a la Nación, el dictado de los códigos de fondo.
Ahora bien, todo lo referente a la condición jurídica de los bienes
integra la materia reservada al Código Civil. De allí entonces que
la determinacióxrde cuáles son los bienes dominicales, es facultad
del Congreso de la Nación; pero ello no obsta a que los titulares
del mismo -sea el estado nacional, o el provincial o el municipal-,
tengan competencia para dictar la regulación jurídica referente al
uso (común o especial), de los bienes de sus respectivos bienes
dominiales.
m.2.- Una segunda clasificación, toma en cuenta la naturaleza
del bien dominical. Así existen bienes del dominio público natural,
vale decir, cuya existencia se da con independencia del hacer
humano, y bienes del dominio público artificial, esto es, construidos
por el hombre.
Como oportunamente se verá, esta clasificación tiene
importancia práctica respecto al módo en el que el bien se
incorpora al dominio público, que difiere si se trata de bienes de la
naturaleza o de bienes artificiales. A’.--*"-;?? - V
IV. - ELEMENTOS ESENCIALES
Al definir al dominio público como el conjunto de bienes que,
conforme al ordenamiento jurídico positivo, pertenecen al estado (latu sensu) con la
peculiaridad que se hayan destinados al uso, directo e indirecto, de los particulares,
simultáneamente quedan perfilados los elementos que,
necesaria y simultáneamente,' deben concurrir para que se
configure, respecto de un bien, la calidad de dominical. Tales
elementos son:3 A. Subjetivo: (“... pertenecen al Estado latu
3GUILLO
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sensu...”)
Objetivo: (‘‘Conjunto de bienes...”)
Teleológico: (“...con la peculiaridad de que se hayan
destinado al uso, directo . o indirecto, de los
particulares”)Normativo: (“...conforme al ordenamiento jurídico positivo...”).
POTOCO PIADORADE
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POTOCO PIADORADe
GUILLO25 DE MAYO 474 1°
PISO -s» LOCAL 6 -*~—
La significación y alcances de cada uno de estos elementos
esenciales, serán explicados al ser tratados cada uno en particular.
IY.1-. Elemento Subjetivo (Titularidad)
• Un primer elemento fundamental para la conJfigu^ición del
^pikuo. público es el referente al sujeto titular del mismo. , . _
Al respecto, debe descartarse las hipótesis que
uniformemente rechaza la doctrina. Así, en primer lugar, los bienes
del dominio público no son res nullius, vale decir, cosa de nadie; caso
contrario, cualquier sujeto de derecho podría apropiarse"de ellos,
con la consecuente desintegración del dominio público. Por lo tanto,
no son susceptibles de apropiación.
Tampoco puede ser titular de estos bienes una persona
(física o ideal) particular, trátese de un simple habitante o, incluso,
de un concesionario de la administración pública. Tampoco las
personas jurídicas que ejercen, en virtud de expresa delegación
legal, determinada porción de función administrativa (vgr. los
Colegios Profesionales, con control de las respectivas matrículas), ni
las sociedades de economía mixta. La razón fundamental de estas
exclusiones radica en la naturaleza jurídica del instituto de la
dominicalidad: se trata de una especie de propiedad, pública,
característica ésta que es exclusiva y excluyente de la organización
estatal.
También deben descartarse, como titulares del dominio
público, a la persona jurídica pública no estatal, cual es la Iglesia, por
nó integrar ésta el estado. Sus fines, no obstante ser de interés
general o públicos, no se identifican con los propios y esenciales de la
máxima estructura que orienta y supra ordena al cuerpo político en
orden a la satisfacción del bien común.
¿A quién corresponde, entonces, dicha titularidad?
Al respecto, la doctrina se encuentra dividida en dos
corrientes de opinión.
I,a primera -minoritaria en el orden nacional- sostiene que
la titularidad de los bienes dominicales corresponden al pueblo,
entendiendo por tal, la multitud de habitantes que invisten la calidad
de ciudadanos nativos o naturalizados. Por lo tanto, para esta teoría, el titular
del dominio público es el pueblo, en el sentido de conjunto de ciudadanos
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nativos o naturalizados. Los que no revisten tal calidad sino que son meros
habitantes, no son titulares del dominio, pero sí tienen el derecho al
uso y goce de los bienes dominiales.F.OTOCOPIADORAfe* DE^ ’ GUILLO "*•
El dominio público Rene Mario Goane
->/ 10
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FOTOCOP3 ADORAfe,.. DE .,F" . GUILLO 25 DE MAYO 474 1o PISO LOCAL 6
Siempre a tenor de esta doctrina, el pueblo tanto en su acepción restringida como en su significación amplia, únicamente tiene el
derecho al uso y goce de carácteri
general; en cambio, tratándosedel uso especial los habitantes
requieren, según el caso, una autorización particular o un
contrato de concesión por parte del estado. Tal es la opinión de
El dominio público Rene Mario Goane
11
Marienhoff.4 5
Para la otra corriente, en la que militan la mayoría de los autores nacionales -
Villegas Basavilbaso/ Diez, Gordillo,6 7 Fiorini*-, la titularidad del
dominio público corresponde al Estado latu sensu vale decir, al
Estado nacional, provincial, municipal e incluso a los Entes
Autárquicos y a las Empresas del Estado.
Analizando los argumentos esgrimidos por una y otra corriente,
me inclino por la segunda, vale decir, por la que atribuye la
titularidad de los bienes dominicales al Estado
(latu sensu). De allí que al proponer una definición del dominio
público, haya expresado que el conjunto de bienes que lo integran,
pertenecen al Estado (latu sensu).
He aquí las razones fundamentales que me persuaden a adherir a
esta tesis:
a) El pueblo, acorde al ordenamiento jurídico argentino, no
reviste la calidad de persona jurídica-, por lo tanto, no es susceptible de
adquirir derechos. Ya quedó expresado que la dominicalidad, es
un derecho de propiedad pública. Consecuentemente, su titularidad
presupuesta, inexcusablemente, la calidad de persona jurídica.
Es verdad, como replica Marienhoff, que el “pueblo” aparece
nombrado en el Preámbulo y en el artículo 22 de la Constitución
Nacional. Pero esta alusión no basta para
otorgarle entidad jurídica que haga de él una persona de
existencia ideal, con personalidad de derecho distinta y separada
de los habitantes o, como quiere Marienhoff, de los que invisten
la nacionalidad argentina. Como bien, enseña Bidart Campos,
“...el pueblo no es más que una pluralidad de individuos, incapaz
de constituirse en sujeto de derecho o de convertirse en una
entidad distinta de la misma pluralidad, ni aún por el hecho
jurídico de vivir bajo un mismo orden estatal o por el hecho social
del vínculo de convivencia” ,8
4s.- Cfr. MARIENHOFF, Miguel S.: Tratado de Derecho Administrativo. Abeledo Perrot, 2*. Ed. Bs. As., 1988, T° V, L° Io, Título Io, cap. II, par. 1074-1075.54 .-VILLEGAS BASAVILBASO, Benjamín : Derecho Administrativo, T“ IV, Bs. As. 1950.6 .- GORDILLO, Agustín A.: Derecho Administrativo de la Economía Parte General. Ed. Macchi. Bs. As. 1967, Sec. V, cap. XVII.7* .- FIORINI, Bartolomé A. : Manual de Derecho Administrativo. Segunda Parte. Ed. La Ley, Bs. As. 1968. Libro sexto, cap. I-DI.8*.- BIDART CAMPOS, Germán J. : Derecho Constitucional, T° I, pág. 305/306- Ediar Bs. As. 1968.
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■ GUILLO -A25 DE MAYO 474 1o PISO
LOCAL 6
La palabra pueblo, en la ciencia política y en la dogmática
de nuestra Constitución, es un nombre colectivo que mienta una
multitud de personas, principio o causa material del cuerpo o
sociedad política. Con la palabra pueblo, por lo. tanto, no se alude a
algo que exista en sí, como si fuera un ser sustancial diverso o cada
una de las
• -personas^ que ¡integranla multitud. Carente de personalidad en sí
mismo, tampoco, le ha si.dovl.*...................................*.................................... *’**»••
otorgada por el ordenamiento jurídico positivo argentino, ni por la
Constitución ni por el Código Civil. No se trata, pues de persona
jurídica y, como consecuencia, carece de capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones.
b) Por otra parte, la teoría que preconiza la titularidad del
domino público en el pueblo, incurre en una inconsecuencia jurídica
al sostener que los bienes dominicales, en cuanto a su uso común,
son de propiedad del pueblo que puede utilizarlos directamente
mientras que, en lo que respecta al uso especial, resulte necesaria
la previa intervención del Estado que lo habilita mediante la concesión
o permiso, según el caso. Es más, si el Estado otorga permiso y, a
fortiori, concesión, tales actos jurídicos están claramente
demostrando cuál es el titular de esos bienes objeto de tal permiso
o de tal concesión.
Esta incongruencia jurídica consistente en que el pueblo
sería el titular, tratándose del uso común, y el Estado lo sería,
tratándose del uso especial, no se salva, como pretende Marienhoffi
recurriendo a la figura de la representación, simplemente, por que
ésta presupone, entre representante y representado, la relación
entre dos sujetos de derechos. La representación como figura
jurídica, supone la existencia no sólo de personalidad de derecho
por parte del representante sino también del representado. Y ya se
vio que el pueblo, en el ordenamiento jurídico argentino, no reviste
la calidad de persona jurídica; mal puede, entonces representarse a
una persona inexistente
c) Se dice que, en razón de la finalidad de los bienes
dominicales, esto es, su
afectación al uso común por parte de la colectividad, tales bienes tienen,
en dicha
El dominio público Rene Mario Goane
13
colectividad, a su titular. Tal argumento es insuficiente, no sólo por lo que
se ha visto
precedentemente en el apartado b sino por que también, existen bienes
del dominio público
cuyo uso común por la colectividad no es directo, sino indirecto o mediato.
Tal es el caso
de los bienes afectados a la prestación de un servicio público por parte del
estado (vgr.
instalaciones, locomotoras, vagones, etc. del servicio público de
ferrocarriles; otro tanto, de
Aerolíneas Argentinas antes de su privatización; otro tanto de los libros y
demásinstalaciones de una Biblioteca estatal; etc.). 'FOT^^OS^á ÁDORA
DEGUILLO
8 25 DE .MAYO 474 1o PISO
LOCAl. ~
14 GUILLO •25 DE MAYO 474 1o PISOLOCAL 6
FOTOCOP! ADORAfe. . de
GUILLO ''25 DE MAYO 474 1o
PISO - LOCAL 6~-
d)Si fuese el titular el pueblo, no se alcanza a
comprender por que compete al Estado desincorporar un bien
dominical, esto es, desafectarlo; tampoco, porque la
desafectación determina, como principio general, que el bien
desafectado pase a integrar el
' dominio privado del Estado?’' * U *CCÍ¿>:i de - > -
e)Finalmente cuando el Código Civil alude á la
clasificación de las cosas en relación a las personas, dispone, en
su artículo 2339, qué “las cosas son bienes públicos del Estado
general que forma la Nación, o de los Estados particulares de que
ella se compone...” Quiere decir, entonces, que nuestro derecho
positivo reconoce al Estado un derecho de propiedad pública
sobre los bienes dominicales y, por ende, su titularidad sobre
éstos.
Resulta del caso recordar que la dominicalidad es un
instituto jurídico cuya '^configuración corresponde absolutamente
al juicio prudencial del legislador humano; se trata de una
institución que depende totalmente de lo que a su respecto
dispone el derecho -positivo de cada comunidad política.
Justamente el mismo Dr. Marienhoff hace hincapié sobre esto,
rechazando que existan bienes que, por su propia naturaleza, integren el
dominio público. Tal carácter sólo puede ser otorgado por el
arbitrio del legislador humano.10
Q' ^
En la perspectiva de la aclaración que antecede, siendo
el Congreso de la Nación el órgano estatal que, según el orden de
reparto establecido por • nuestra Constitución Nacional, artículo
75, inciso 12, ha legislado en el Código Civil (artículo 2339) que
pertenecen al Estado los bienes públicos, ello resulta concluyente
en punto a la controversia sobre el sujeto titular de la
dominicalidad.
IV.2.- Elemento Objetivo.
Al definir al dominio público como el conjunto de bienes se quiere
significar que a aquél lo integran, no sólo las cosas corporales
(inmuebles y muebles), sino también, las cosas incorporales (vgr.
la energía) e incluso, derechos (vgr. servidumbres, derechos de
El dominio público René Mario Goane
15
45/46.
propiedad intelectual).
I0.- AI respecto "... corresponde advertir que el dominio público nó es creación de la naturaleza; no hay bienes públicos naturales o por derecho natural. El dominio público es un *concepto jurídicosu existencia depende de la voluntad del legislador. Sin ley que le sirva de fundamento, ningún bien o cosa tendrá carácter dominical. Por eso uno de los elementos que lo integran es el legal o normativo, siendo por ello que lo que ha de entenderse por dominio público depende del ordenamiento jurídico que se considere...” . MARIENHOFF, M. S. Ob. ed.
y loe. cit. par. 1696, págs.
POTOCO PÍA DORADE
GUÍLLDe
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'
Esta acepción amplia es confirmada por el Código Civil
cuando, al determinar el objeto del dominio público, dice “bienes”
en el artículo 2340.
Respecto a las cosas inmuebles por naturaleza, no hubo jamás duda
acerca de su posibilidad de integrar el dominio público del Estado.
La doctrina no es pacífica,' ,ep; cMútó.QKft5tmdo?e ,de^/aj
cosas inmuebles por accesión, vale decir, aquellas, que en razón de estar
adheridas física o moralmente a una cosa inmueble, revisten la
calidad jurídica de inmuebles por accesión. Tales serían, por
ejemplo, los árboles a la vera de un camino, los árboles, plantas y
flores de una plaza o los frutos de dichos vegetales.
Advertía, al respecto, que la doctrina no es pacífica. Así,
algunos autores -pory - \ p % . . . ,
ejemplo Marienhoff- , entienden que para que dichos bienes inmuebles por accesiónintegren el dominio público, es menester que los mismos
contribuyan en forma
permanente, directa e inmediata a que el bien dominical cumpla
sus fines. En virtud de este
requisito, reconoce el carácter de bien dominical a los árboles a la
vera de un camino, pero
no a las flores ni a los frutos de aquellos porque, al igual que las
hierbas que crecen junto al
camino, no contribuyen al fin público de éste. En este mismo orden
de ideas, tratándose de
una plaza, serían bienes dominicales no sólo los árboles, sino
también las flores, porque
todos ellos integran, esencialmente, una plaza; en cambio no lo
16
serían los frutos de los
árboles de la plaza, porque a la noción de ésta no hace
esencialmente los frutos.
Como atinadamente señala Diez12, esta tesis resulta
cuestionable por fundarse en un criterio eminentemente subjetivo
(como es el discutir si una planta o las flores o los frutos hacen o no
a la esencia de un camino o de una plaza) y por ende toma harto
difíciluna distinción compartida.
, X
En razón de ello, me parece acertada la concepción
amplia que preconiza el citado autor, vale decir, la de recurrir a un
criterio rigurosamente objetivo, es decir, que todos las cosas
muebles que se transforman en inmuebles por accesión física o
moral de un
El eximio maestro sostiene que “El régimen legal de las cosas accesorias de inmuebles dominiales presenta analogías con el de las cosas principales y accesorias del derecho privado; pero la aplicación de los principios del derecho privado sólo será pertinente cuando lo consientan los principios del derecho administrativo aplicables en materia de dominio público.(...). Para determinar si el ‘accesorio’ integra o no el dominio público, es decisivo establecer si dicho accesorio contribuye o no, en forma permanente, directa e inmediata, a que el bien dominical cumpla su destino y satisfaga los fines que motivan su institución; desde luego, si el ‘accesorio’ fuere esencial para que el bien público cumpla su destino, dicho accesorio también revestirá calidad dominical.” Cfr. MARIENHOFF, M. S. Ob. ed y loe. cii. par. 1715, pág. 101; 104.lz.- Cfr. DIEZ, M. M.: ob. y ed. cit. cap. XXXI, págs. 436/437.
FOTOCÓPIÁDORA
FOTOCOPSADORAOH '
GUILLO25 DE MAYO 474 1o
PISOLOCAL 6
El dominio público René Mario Goane
17
bien del dominio público, forman parte de éste. Siendo ello así,
en virtud de lo previsto por el artículo 2314 del Código Civil, los
árboles y las plantas son cosas inmuebles por naturaleza.}3 .. ^
Corresponde ahora considerar las'cosas muebles"qué integran
él domihíó
público. .
Sobre el particular, algunos autores negaron que las
mismas puedan integrar el dominio público. Posteriormente, se
rectificó dicha opinión en el sentido que las cosas muebles sí
podían integrar el dominio público siempre y cuando no se
trataran de cosas consumibles o fiingibles; esta exclusión vendría
avalada por el destino de los bienes
dominicales a saber, el uso directo o indirecto por parte de la
colectividad.(TT^ O^) GOo S. <3 P> ,n
Me parece que las cosas muebles sí pueden integrar el
dominio público, aunque sean fimgibles; las únicas a excluir, en
mi opinión, son las cosas consumibles, ya que éstas desaparecen por el
primer uso; no son, pues permanentes. Algún autor ha sostenido
que también las cosas consumibles pueden integrar el dominio
público y cita como ejemplo los - alimentos y los medicamentos
destinados al uso de los internados en un hospital estatal. Como
fundamento, esgrime que tales cosas son no susceptibles de
embargo, prenda, y que en general están fuera del comercio
privado.
Considero equivocada esta posición. De la circunstancia
de que tales cosas, en razón de su destino (directa e inmediata
ordenación a la prestación de un servicio público propio) queden
sujetas a un régimen especial, exorbitante del derecho privado,
no por ello deben necesariamente adquirir la naturaleza de bien
dominial. Caso análogo acontece, por ejemplo, con los ómnibus
de propiedad del concesionario o del permisionario de un servicio
público de transporte automotor de pasajeros. Aquellos no
integran el dominio público del Estado, sino que forman parte del
patrimonio o dominio privado del concesionario o permisionario,
no obstante que, por su directa e inmediata afectación al servicio
público, tampoco son susceptibles de embargo y están fuera del
18
comercio privado.
13 “Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad; todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre”, Código Civil, articulo 2314 (la cursiva me pertenece). A su tumo, el artículo 2315 declara cosas inmuebles por accesión Jísica -vgr- edificaciones y toda construcción-; se trata de cosas muebles por naturaleza pero que luego, por el obrar humano han sido inmovilizadas con propósito de dejarlas indefinidamente adheridas al suelo. El artículo 2316 prevé las cosas inmuebles por accesión moral-, se trata de cosas muebles por naturaleza pero que han sido afectadas al servicio y explotación de un inmueble por naturaleza. Respecto a ios bienes de dominio público, sería el caso de los libros afectados a una biblioteca pública estatal destinados al uso directo de la comunidad.
FOTO COPIADORAy DE
GUILLO .-
El dominio público René Mario Goane
19
FOTO COPIADORAi DE■ GUILLO
25 DE MAYO 474 1o PISOLOCAL 6
Distinto es lo que acontece con algunas cosas fungibles, como
por ejemplo, los libros de una biblioteca que, no obstante su
calidad de tal (fungibles), son permanentes e integran el dominio
público mientras dure su afectación al uso directo o indirecto de la
comunidad.
v •• ■ - También integran el dominio público,en • ciertasa
pircjmstancias,. : Jos semovientes, tales como los animales de un
zoológico de propiedad del estado, la caballada del ejército o de la
policía o de las municipalidades, siempre y cuando dichas
caballadas sean destinadas a la prestación de un servicio público.14
No son bienes dominicales, en cambio, si se destinan a la
reproducción o a un uso industrial o comercial.
Otros bienes que componen el dominio público, son las
cosas muebles afectadas a la prestación de un servicio público propio,
tales como automotores, maquinarias, mobiliario, armas,
aeronaves, banderas, etc. En cambio debe excluirse del dominio
público, las rentas públicas.
En el dominio público encontramos, también, cosas incorporales,
como la energía hidráulica, el espacio aéreo y, finalmente,
derechos, como los derechos intelectuales una vez vencido el
término que la ley garantiza al autor, las servidumbres públicas,
etc.
IV.3.- Elemento Teleológico (finalista).
Este elemento es mencionado en la definición propuesta,
cuando en ella se expresa que los bienes dominicales están destinados al
uso directo o indirecto de los particulares.
Respecto ai demento teieoiógico o finalista del dominio
público, cabe distintas precisiones que de inmediato paso a
formular.
IV3.1.- Uso directo.
Los bienes del dominio público pueden ser usados en
forma directa, ora colectivamente, ora en forma individual, por los
habitantes de la comunidad política.
M.- Al tratar el elemento teleológico, el uso indirecto de bienes propios del estado (latu sensu) utilizados por éste para la prestación de un servicio público, se verá que justamente las cosas muebles, en razón de estar destinadas a la prestación de un servicio público determinado, revisten el carácter de bienes dominiales. Siendo los semovientes, un tipo de cosas muebles que tienen el poder de desplazarse por si mismos, quedan aprehendidos en tal condición y, como cosas muebles de propiedad del
dominicales.
20
estado, cuando están afectadas a la prestación de un servicio público propio, revisten la calidad de
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El dominio público Rene Mario Goane
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POTOCO PIADORAHabrá uso directo colectivo, por ejemplo, en la utilización de las playas, los . '
c-caminos, las plazas, etc. En cambio habrá uso directo individual o privativo en la
utilización de sepulturas de un cementerio o de los puestos en los mercados dependientes de la administración pública.
.En el primer supuesto -uso directo colectivo- se trata del uso general, común,
de los bienes del dominio público, que se ejerce por el público
colectivamente y, en general, en forma anónima. Se trata de un uso
que pueden hacer las personas por su sola condición de habitantes,
aunque con sujeción a las normas reglamentarias dictadas por la
autoridad competente.
El uso directo individual o privativo, en cambio, configura un uso
especial. Por tanto, únicamente pueden realizarlo aquellas personas
que hayan adquirido la respectiva facultad conforme al
ordenamiento jurídico vigente. Se trata no de un uso
anónimo sino por parte de persona determinada,
perfectamente individualizada.
Lo que tipifica al uso directo, sea colectivo o
individual, es que el usuario obtiene del mismo, in natura, la
utilidad que le presta.
En nuestro derecho positivo, los bienes que están
afectados al uso directo o inmediato de la comunidad, son la casi
totalidad de los enumerados en el artículo 2340 del Código Civil,
con la sola excepción de algunas “obras destinadas a utilidad o
comodidad
IV.3.2.- Uso indirecto
Sin embargo, existen bienes del dominio público cuya
utilización directa e inmediata compete a la administración
pública, respecto de los cuales los habitantes sólo tienen un uso
indirecto o mediato. Se trata de las obras, instalaciones, maquinarias,
automotores, mobiliario, semovientes, etc. qué el estado utiliza
para la prestación de un servicio público a su cargo, vale decir,
del denominado servicio público propio. Tales son, por ejemplo,
los puertos marítimos y fluviales, los aeródromos y sus
instalaciones, las estaciones ferroviarias, las vías, trenes,
estaciones de ómnibus, los faros, boyas y balizas de defensa en
El dominio público Kene mano KJUUJLC
los ríos, las fortificaciones militares, las bases navales y aéreas,
los libros de una biblioteca, los objetos de artes de un museo, la
caballada del ejército o de la policía, las armas, etc. Se trata,
entonces, de “obras destinadas a utilidad o comodidad común”
de las
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FOTGCOP3ADORADE A
GUILLO25 DE MAYO 474 1 o PiSO LOCAIS
que se sirve la administración pública para la prestación directa de
un servicio público a su cargo.
IV.3.3.-Uso común (general) .
-.Hayuso común o general, cuando la utilización del
dominio público se ejerce por. los habitantes colectivamente y en
general en forma anónima. Como dijera • precedentemente, se
trata de un uso que pueden realizar todos los habitantes por su sola
condición de tales, sujetándose, eso sí, a las normas reglamentarias
dictadas por la autoridad competente. Ejemplo de uso común es
transitar por vías públicas terrestres, el estacionamiento
momentáneo o accidental en las mismas; el uso de agua para
beber, bañarse, lavar ropa, abrevar ganados, navegar, pescar; la
sepultura de cadáveres en fosas comunes, la consulta de libros en
las bibliotecas públicas, la contemplación de objetos en museos de
artes o arqueológico, etc.
Una primera característica del uso común es la libertad del mismo,
vale decir, que no está sujeto a ninguna autorización administrativa
previa. Además, es gratuito con la sola excepción que se tratare del
uso de una obra cuya construcción fue contratada por una
concesión de obra pública.
En tercer lugar, es igualitario, vale decir, que todos los
habitantes por la sola condición de tales, se encuentra en un pie de
igualdad para la utilización del dominio público debiendo ser
tratados sin preferencia ni favor. Respecto a este carácter, cabe
recordar, empero la peculiar situación de hecho que revisten
usuarios de ciertos bienes del dominio público, como son los frentistas
y ribereños de vías de circulación terrestre o marítima o fluvial. Estos
colindantes ejercen, en razón de su situación fáctica, diversos derechos
respecto al dominio público: acceso a sus propiedades, luces y
vistas sobre la dependencia dominical, desagües de aguas
servidas, desagües fluviales de los techos, etc.
En principio, por tratarse de una situación de hecho y no de
derecho, estos usuarios tienen respecto a la utilización de los
bienes dominicales colindantes a su propiedad, un poder que es de
El dominio público Kene mano KJUUJLC
la misma esencia que la potestad de uso común correspondiente a
cualquier otro habitante. Sin embargo, no obstante esta identidad
sustancial, los propietarios colindantes a un bien dominical no sólo
son portadores de un interés simple sino también, a diferencia de
los demás usuarios no colindantes, de un interés legítimo. En virtud de
ello, estos propietarios linderos, contrariamente a quienes noFOTO C O PIA D O RA FOTOCOPSADORA
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14 GUILLO '•*§? GUILLO25 DE MAYO 474 1o PISO 25 DE MAYO 474 1o PISO
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POTOCO PIAD ORADEGUILLO *
25 DE MAYO 474 1o PISOLOCAL 6
lo sean, están habilitados para ejercer recursos o acciones, según lo
disponga el
ordenamiento jurídico aplicable para impugnar actos administrativos
que, ilegítimamente,
. y con referencia a la .respectiva dependencia dominical, les produzcan
una lesión o dañoCfr¡ctrr<:\ no es-baciíKa. eá
jundico; es lo que sucedería, por ejemplo, ante una desarectacion
ilegitima de la vía
pública. Pero puede acontecer que la désáfectabióñ rió sea ilegítima; en
este caso, el
frentista sólo tiene la acción resarcifóriá qué pueda deducir en su
calidad especial de colindante, por los daños irrogados a su
fundo que sean consecuencia de la desafectación de marras.:
Una última característica del uso común es su ilimitación en
el tiempo; el uso común es sine die. Vale decir, que es una
utilización sin término mientras subsista la afectación del bien al
uso común.
Con la sola excepción del propietario colindante, el uso
común constituye un interés simple para los particulares que,
como tal, no está reconocido ni protegido en modo directo por el
ordenamiento jurídico.
El uso común no es óbice para que el estado (latu
sensu) reglamente y delimite dicha utilización en miras a la
seguridad o a la conservación de los usuarios o de los bienes
dominicales, respectivamente. Pero esta reglamentación no
puede llegar a prohibir ni a paralizar el uso; tampoco imponer a
los usuarios el recaudo de una autorización previa ni
obligaciones pecuniarias.
IV.3.4.- Uso especial (privativo o diferencial).
El uso especial, también llamado privativo o diferencial, comporta
la reserva exclusiva de una porción del dominio público a un
usuario, individualmente identificado.
El dominio público Kene mano KJUUJLC
Su titular, a diferencia de lo que acontece con el uso
común, no es el habitante por su sola calidad de tal, sino aquel
que haya adquirido la respectiva facultad, conforme al
ordenamiento jurídico vigente. No se trata, entonces, de un uso
general de la colectividad, sino de un uso privado, exclusivo, que ejercen
personas determinadas.
El uso especial puede ser, a su vez, normal o anómalo.
El uso especial normal, consiste en una utilización del bien
dominical acorde a su propio destino. Es el caso de las
concesiones o de los permisos de uso especial de una sepultura
para enterrar un cadáver, o de la explotación de un puesto del
mercado estatal, o de una confitería sita en un parque o plaza. ,
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Habrá uso especial anómalo, en cambio, cuando la utilización del
bien dominical no se ajuste rigurosamente al destino propio del
bien; así por ejemplo, el permiso para instalar sillas y mesas en la
vereda o un kiosco -fijo o móvil- en la vía pública. Respecto a este
uso especial anómalo, el mismo puede darse siempre que no -
resulte totalmente incompatible con el destino del bien dominical,
tal sería, por ejemplo, el permiso para instalar una confitería
dentro de un cementerio.
Son caracteres del uso especial la individualización del usuario; la
determinación precisa de la parte del bien dominical que se ocupa; la calidad de
privativo y por ende excluyente de cualquier otro uso especial o
común de la parte afectada al uso especial; finalmente, su
precariedad, vale decir, que en cualquier momento que el uso
especial llegue a menoscabar grave y sustancialmente el uso
común, la autoridad que lo otorga tiene la obligación de ponerle
fm.
Como corolario de todo estos caracteres, el uso especial
es temporal y no “sine die”; es a título oneroso y las facultades que nacen
de él son susceptibles de estimación pecuniaria.
El uso especial puede nacer de un permiso, de una concesión o,
en fin, de la prescripción adquisitiva.
El permiso de uso especial de un bien del dominio público, es un
acto administrativo unilateral, en cuya virtud la administración
pública otorga, a un particular, el uso preferente y exclusivo de
una porción determinada del dominio público, cuando según el
juicio prudencial de la administración pública ello resulta oportuno
y conveniente al interés público, sea positivamente, sea en el
modo negativo de no seguirse de ese uso 'ina afectación a la
satisfacción de dicho interés o de una necesidad colectiva.
Sin duda alguna que la voluntad del permisionario tiene
relevancia jurídica, pero ella no incide en la emisión misma del
acto que, por ser unilateral, resulta con aptitud jurígena suficiente
la sola voluntad del órgano administrativo competente. La voluntad
del particular, expresada a través de la solicitud del permiso,
constituye en cambio una circunstancia de hecho determinante del
acto, vale decir, integra el elemento causa. Por otra parte una vez
otorgado por lá administración el permiso requerido, la voluntad
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del solicitante vuelve a jugar un papel, a saber, el dé constituir un
requisito para la eficacia del acto.
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2 5 DE MAYO 474 10 PISO LOCAL. 6 . •••••
Del acto administrativo unilateral de permiso de uso nace, a
favor del permisionario, un derecho subjetivo que hasta entonces carecía y
que le fue otorgado discrecionalmente por el órgano competente de la
administración pública. Y como "justamente', lo que caracteriza
el.ejerciciq de aüibucion^;.discreqional§s_^es, cpmo.'.ya. explicara,
que lo decidido en su virtud resulte compatible con el interés o fin
público, da razón jurídica de la precariedad y revocabilidad del
permiso de uso. S.e trata, entonces, de un derecho subjetivo
administrativo debilitado, porque tanto su existencia como subsistencia
está condicionada a que el uso de marras sea compatible con el
interés público o con la adecuada satisfacción de una necesidad
colectiva
Pero cabe advertir que, si bien la Administración puede
revocar el permiso toda vez que el uso especial por aquél conferido
resulte incompatible con el interés público o que afecte la satisfacción
de una necesidad pública -sin que esa revocación genere a favor del
permisionario el derecho a reclamar indemnización alguna-, también
es cierto que la revocación debe ser fundada en razones verdaderas y
valederas; caso contrario, el permisionario podrá cuestionar su
legitimidad. Es que discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad.
El titular de un permiso de uso especial tiene, además, el
derecho de iniciar las acciones posesorias contra terceros que turben
el ejercicio de su derecho de ocupación privativa.
Respecto de la administración pública, únicamente podrá
accionar cuando la revocación fuera arbitraria o fundada en razones
ajenas a la buena administración; en estos supuestos, nace a favor del
permisionario el derecho a ser indemnizado por el perjuicio que le irroga
la revocación ilegítima. En otras palabras, lo indemmzable no es la
extinción unilateralmente decidida por la administración pública, sino
que una tal extinción ha sido ilegítima por no venir impuesta por la
consecución del interés público o la adecuada satisfacción de una
necesidad colectiva.
El permiso de uso se extingue por cualquiera de los
siguientes supuestos: expiración del plazo; revocación por razones de
30
mérito, conveniencia u oportunidad; caducidad declarada por sí y ante
sí por la Administración Pública en caso de graves faltas de conducta
del permisionario; la desafectación del bien de dominio público, objeto
del permiso; renuncia del permisionario y, finalmente, la muerte o la
quiebra del permisionario.
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El permisionario está obligado a abonar una suma de dinero
por el uso privativo; ese tributo se denomina canon. Cuando el uso
privativo es sobre un bien del dominio público natural, el canon constituye ün
cargo, vale decir una modalidad del acto administrativo. Si, en cambio,
dicho bien es artificial, entonces el canon constituye unaverdadera tasa.
IV.3.5.- Concesión de uso.
La concesión de uso privativo de un bien dominical, a diferencia
del permiso, no es un acto administrativo unilateral, sino un contrato
administrativo, en cuya virtud la administración pública constituye, a favor
del concesionario, un derecho subjetivo administrativo perfecto. Esta perfección del
derecho subjetivo nacido de la concesión es también otra diferencia
con el permiso de uso especial.
La administración publica puede, sin embargo, toda vez que el
uso concedido resultare incompatible con el interés público o la
adecuada satisfacción de una necesidad colectiva, extinguir
unilateralmente dicha concesión, vale decir, revocarla por razones de
mérito, oportunidad o conveniencia. Pero, en este supuesto, a
diferencia de lo que ocurre con el permiso, la revocación genera a favor
del concesionario, el derecho a ser indemnizado por el perjuicio que le
irroga la extinción unilateral y anticipada del contrato en cuestión.
IV.3.6.- Prescripción
La prescripción adquisitiva, como fuente que da nacimiento a
un derecho de ocupación, no debe admitirse sino cuando la ley
expresamente lo hubiera dispuesto. A falta de texto legal, no puede
aceptarse la prescripción adquisitiva como generadora de un derecho
de uso privativo.
El derecho de uso nacido en virtud de la prescripción
adquisitiva se asimilará, ora al surgido de un permiso, ora al originado
en una concesión conforme sean las previsiones del texto legal.
V. - CREACIÓN
Tratándose del dominio público, cabe distinguir entre declaración y afectación.
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La declaración se limita a atribuir o imputar la calidad dominical a un
bien o conjunto de bienes. Se trata, pues, del acto jurídico estatal
que confiere a ciertos bienes la ■virtualidad jurídica de ser públicos en razón
de que, conforme al juicio prudencial del legislador, resultan idóneos
para su liso directo o indirecto por parte de lós Habitantes de un .
estado.
La afectación, en cambio, es la efectiva incorporación de un bien al
dominio público, vale decir, que el mismo queda librado, en acto, al
uso directo o indirecto de la colectividad.
La distinción precedente carece de relevancia práctica tratándose
de bienes del dominio público natural; en éstos, la declaración y la afectación se
producen por un mismo y único acto estatal, de naturaleza legislativa y cuya
competencia corresponde al Congreso de la Nación, atento al orden
de reparto establecido en la constitución nacional, artículo 75, \
inciso 12 ya que la determinación de las clases de bienes, es
materia propia del contenido
■; del código civil.\55 Por el contrario, cuando se trata de bienes del dominio público
artificial, la
O declaración surge, ciertamente, de un acto legislativo emanado del Congreso de la Nación',
' , la afectación, en cambio, al ser la efectiva incorporación de ese bien
al uso directo oí :
indirecto de la colectividad, se opera ya sea en virtud de un acto
o de un hecho administrativo o de una ley provincial, nacional o
de autoridad municipal, según cual sea el sujeto estatal titular del
dominio público al que ese bien se incorpora.
De lo dicho hasta aquí se concluye, entonces, que
respecto a los bienes del dominio público natural, declaración y
afectación se conjugan en un solo acto, de naturaleza legislativa,
emanado del Congreso. En consecuencia, con respecto a estos
bienes, la declaración y la afectación se operan ministerio legis.
Tal lo que ocurre, por ejemplo con los bienes comprendidos en los
incisos la 6, y 9 del artículo 2340 del Código Civil.
Los bienes del dominio público artificial son declarados
dominicales
precisamente por un acto legislativo del Congreso de la Nación
(Código Civil artículo
2340 inciso 7o); pero esta declaración, habida cuenta que se trata de
bienes que no existen
por sí, con la naturaleza, sino que deben ser construidos y
destinados al uso de la
colectividad por el Estado, la afectación a dicho uso, y por ende su
efectiva incorporación
al dominio público, requiere de un acto distinto al de la declaración
de su condiciónFOTOCOP DADORA
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PISO LOCAL 6•
jurídica (dominical) que manifieste la voluntad de la administración
pública de libralo al uso directo o indirecto de la comunidad, de
manera expresa o tácita.
El acto de afectación puede exteriorizarse mediante una
ley del Congreso (si es bien artificial del dominio público nacional) o
de la legislatura local (cuando es un bien artificial-deb dominio
público provincial);, también a través de un acto administrativo (vgr.
de una Ordenanza municipal) e, incluso, de meros comportamientos
materiales o hechos administrativos. Ejemplos de estos últimos son:
Dejar expedito para el liso público, una calle, un puente,
un monumento.
- El primer enterramiento en un cementerio.
- Retiro de los obstáculos e impedimentos para el acceso
del público.
- Un cuadro puesto en un museo en situación de que el
público lo contemple.
VI. TUTELA JURÍDICA
Al referirme en el parágrafo IV a los elementos esenciales
que necesariamente deben concurrir para configurar el dominio
público, en la enumeración que hiciera aludía al elemento normativo.
Corresponde ahora explicar qué deba entenderse por tal
elemento.
Ya se tiene dicho que no hay bienes público por naturaleza;
solaménte el ordenamiento jurídico positivo puede conferirle aquella calidad o
categoría jurídica. Por eso, al definir el dominio público decía que era
“el conjunto de bienes que, conforme al ordenamiento jurídico positivo...” He aquí
el elemento normativo o legal.
El dominio público constituye, entonces, una construcción
jurídica, una elaboración del derecho positivo instituido por el
órgano estatal competente que determine el orden de repartos
previsto en la constitución y, como algunos autores señalan, en
sustancia consiste en definitiva en un particular régimen jurídico. Ya se vio
que, dado el régimen constitucional argentino, la declaración de la
calidad de bien dominical debe ser necesariamente mediante ley
formal del Congreso, sin perjuicio de la atribución o competencia de
los estados locales (provincias y municipalidades) para reglamentar
todo lo atinente al uso y preservación de los mismo.
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GUILLO •' %25 DE MAYO 474 1° PISO 20 -. - - LOCAL S
El dominio público Rene Mario Goane
l5.- Cfr. supra, parágrafo II.
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Í , GUILLO26 DE MAYO 474 1o PISO
LOCAL 8
Las peculiaridades de este régimen jurídico especial quedaron ya expuestas con
ocasión de los caracteres del dominio público15; por lo que ahora me limitaré a referir lapeculiar tutela jurídica de la que son objeto estos bienes, exorbitante de la que corresponde
, ->i» ■ír'-'v-mrstibié cóa ei ciesnncrdcí oitv.a los bienes privados.La protección de las dependencias dominicales puede hacerla la administración pública
por sí misma como titular déí dominio o recürrieñdo al órgano judicial para interponer acciones
petitorias y posesorias.
En el primer supuesto, la administración ejerce directamente la policía administrativa que
le corresponde, procediendo unilateralmente por autotutela, a través de sus propias resoluciones ejecutorias,
haciendo uso -de ser necesario- de la fuerza pública sin tener que requerir la intervención del órgano judicial.
Este poder jurídico de autotutela se corresponde adecuadamente con el derecho y el
deber de la administración pública de conservar el dominio público dado que el mismo está
destinado a la satisfacción del interés público, la que no debe impedirse por comportamientos
transgresores de los particulares.
Se trata de la llamada policía del dominio público y que comprende medidas en orden a
preservar la seguridad, tranquilidad y salubridad de los bienes dominicales, a fin de hacer posible
el debido uso directo, y en su caso, indirecto por los particulares, usos ambos a los que aquellos
están esencialmente ordenados. Esta constitutiva orientación cualifica al dominio público como
una herramienta para cumplir objetivos gubernamentales - satisfacción del interés público- que
integran la zona de reserva de la administración pública en razón de su competencia constitucional como
gerente discrecional del bien común.
La manifestación más típica de la potestad jurídica en estudio es la policía de la
circulación que se ejerce sobre las vías pública. También hay una policía de conservación cuyo
objeto es proteger la integridad material del dominio público.
¿Cuál es el fundamento que confiere juridicidad a este instituto llamado |o autotutela del dominio
público?
El bien común político, causa final del Estado, consiste en “el conjunto de condiciones de la
vida social que hacen posible a las asociaciones y a cada uno de sus
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25 DE ^74 1o PISO
El interés público, por su parte, radica en el acto o juicio prudencial del
ircunstancias particularísimas de tiempo, lugar y persona” (cfr. págs. 46/47.48).
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gobernante, ejercido acorde a las modalidades y medidas propias
de sus respectivas funciones estatales, que surgen del orden de
reparto instituido por la constitución. Dicho juicio juriaprudencial
tiene por objeto determinar, entre varios medios, el más idóneo
para la
consecución del bien común; de lo que se infiere que el interés público es la determinación
electiva, según el juicio prudencial del gobernante, de los medios conducentes, aquí y ahora,
para realizar de hecho aquel fin especificativo del Estado.11
Ahora bien; en su acepción objetiva o material, la administración pública
refiere a la actividad jurígena estatal consistente en la procura
permanente, directa, concreta y práctica del bien común, Actividad
del estado, por lo tanto que, según ladistinción precedente, se cumple conforme al juicio prudencial de las personas que, siendosus órganos, determinan aquí y ahora, cuales son los medios para
ello, esto es, el interés público que se debe obtener o, en su caso, preservar.
CONCILIO VATICANO H: Constitución Gaudium etSpes, n°74.I7.- Cfr. GOANE, Rene Mario: Estado, Bien Común e Interés Público, Obra colectiva “El Derecho Administrativo Argentino, Hoy”. Editorial Ciencias de la Administración División Estudios Administrativos, Bs. As. setiembre de 1996, págs. 46/48. Allí destacaba: “...afirmo que el término bien común político no es sinónimo del vocablo interés público.- Si bien uno y otro se insertan en el dinamismo perfectivo de la persona concreta, inscribiéndose en el mismo género de lo agible, sin embargo hacen referencia a dos planos diferentes de dicho género común, distinguiéndose así formalmente.- El bien común político, como ya lo dijimos, es un universal analógico proporcional; como tal, actualmente comunicado en cada uno de los bienes particulares, aunque no en todas'sus virtualidades sino en modos parciales y escalas variables, proporcionalmente a la aptitud funcional y posición social de cada persona individual. Es, también según decía, meta e ideal, en su materia concreta de suficiencia de bienes, al que el Estado debe tender aunque no siempre pueda ofrecer en acto a los individuos. En síntesis: en su género, el bien común político tiene razón de fin.- Ahora bien, la constitutiva temporalidad especificativa del bien común político, dice necesaria referencia a variabilidad de circunstancias por las que discurren tanto e! hombre concreto como la sociedad perfecta a la que se ordena como la parte al todo; variabilidad que implica multiplicidad de rutas para la actualización, hic et nunc, del bien común que es el fin.- Aparece así la noción de interés público como el acto prudencial del gobernante, ejercido acorde a las modalidades propias de sus respectivas funciones estatales atribuidas según el orden de reparto instituido por la Constitución, determinando entre varios medios el más idóneo para la consecución del bien común.- Interés proviene de Ínter esse, que significa la acción de discernir, entremediar, entre las ordenaciones de conductas y bienes, para determinar en concreto la más apropiada para la obtención del fin. Y se trata de un interés público, vale decir, de un medio ordenado al bien común político una de cuya características o propiedades es, precisamente, el ser público no privado, por estar concernidos en él todos los miembros del estado.- Por lo tanto, mientras el bien común político es ‘plenitud ordenada de los bienes necesarios para la vida humana perfecta* y tiene razón de fin o término en ese proceso dd dinamismo perfectivo temporal del hombre concreto, el interés público, en cambio, es la determinación electiva, según un juicio prudencial del gobernante, de los medios conducentes, hic et nunc, para conseguir de hecho aquel fin o término.- Enseña Urdanoz que *... el bien común aparece como objetivo especificador de la prudencia política que, bajo el imperio de la justicia legal, provee a la elaboración de las leyes, a la construcción del orden social y cuidado del bien común*. - El interés público, añado por mi cuenta, en cuanto juicio prudencial relativo a los medios para la construcción y cuidado del bien común, se especifica en cada órgano supremo del Estado, acorde a la peculiaridad de su propia función. (...) Y a modo de conclusión sobre la cuestión de la relación bien común e interés público, expresaba “e) finalmente siendo el interés público el juicio prudencial propio del ejercicio arquitectónico y constructivo, por parte de los gobernantes en orden a la organización y consecución del bien común político, pertenece al ámbito de la propia discrecionalidad con que cada uno de los órganos fundamentales del Estado deben gestar en el marco general de la juridicidad pero con las modulaciones de las
miembros el logro más pleno y más fácil de la propia perfección.”16
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POTOCO PIADORADE v
. J GUILLO ^25 DE MAYO 474 1o PISO
A su tumo, subjetivamente considerada, la
administración pública es una unidad de orden que se materializa
en una organización que existe por p para la finalidad común que,
en el caso, no es otra que la realización y preservación del interés
público. Para el cumplimiento de esté cometido, requiere tanto de
la acción de personas concretas - funcionarios y empleados
públicos que expresen su voluntad jurídica y desarrollen las
actividades que a ella competen-, como también de bienes afectados al
uso general o especial por parte de los particulares; bienes que, por lo tanto,
constituyen instrumentos necesarios para la directa consecución
de su finalidad: la realización del interés público.
Aparece, de este modo, el instituto jurídico del dominio
público que, en razón del carácter instrumental referido, la
integridad y debido uso de los bienes que lo integran deben ser
preservados incólume. A tal efecto, la administración pública goza
de la prerrogativa jurídica de la autotutela de esos bienes, la cual consiste en la
potestad de la administración pública para proceder directamente, por sí
misma, sin necesidad de recurrir a la vía judicial, a través de sus decisiones ejecutorias, para
hacer, efectiva la protección de los bienes dominicales.13
Y como esa protección preserva o, en su caso, hace
posible la realización del interés publico, los actos administrativos
que sean ejercicio de aquel poder jurídico excepcional, gozan de fuerza
ejecutoria no siendo procedente, a su respecto, la pretensión cautelar de suspensión de
ejecutoriedad.19
Si bien el principio en la materia es la autotutela -con el
alcance explicado-, excepcionalmente la administración pública
deberá requerir la necesaria intervención del órgano judicial, cuando
entre un bien dominical y un bien de un particular se hubiere
producido un condominio por confusión de límites™ En este supuesto,
turbada la posesión
32 41
\s M ~7 A - 4 0 0 1 0
El dominio público René Mario Goane **.- Cfr. MAREENHOFF, Miguel S.: Tratada de Derecho Administrativo, T. V, L. I, Título 5o, parágrafos 1779 y ss.15.- Cfr. GOANE, R. M.: Recursos administrativos y suspensión de los efectos del acto. Disertación pronunciada el 20 de mayo de 2005 en las Jomadas sobre Cuestiones de procedimiento administrativo, organizadas por el Departamento de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral (en prensa).M.- En el texto el poder jurídico de la autotutela del dominio público es calificada como prerrogativa o privilegio a favor de la administración pública, para la adecuada gestión de la protección de los bienes dominicales, ya que en su virtud la ejecución coactiva de los actos administrativos dictados al efecto incidirán, en forma directa e inmediata, en la propiedad o libertad de las personas constituyendo así un supuesto de excepción que queda excluido de la materia propia de la zona de reserva del Poder Judicial, acorde a las garantías establecidas en los artículos 17 y 18 y al orden de reparto previsto, para los órganos supremos del Estado, en los artículos 109 y 110 de la constitución nacional. Este carácter excepcional, entonces, en el orden jurídico argentino exige, como lógica consecuencia, como enseña el Dr. Miguel S. Marienhoff, que resulta “...indispensable que el carácter público del bien sea indubitable, no debiendo existir respecto de dicho bien ningún derecho patrimonial de quien motive la actividad administrativa”. (Tratado de Derecho Administrativo, ed. cit. T. V, L J, Titulo 5”, parágrafo 1782, pág. 323). Justamente no concurre este carácter público indubitable del bien, en el supuesto aludido en el texto, por la confusión de límites entre el fundo privado y el fundo público.
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FGTOCOFiADORÁGUILIO
que el estado tiene sobre sus bienes
dominicales, aquel puede ejercer
las acciones
posesorias correspondientes, por ejemplo, la de manutención en la
posesión. Si aquella
confusión no perturba la posesión sino simplemente que el particular se
atribuye un
derecho sobre el bien dominical, el estado podría ejercer la acción
negatoria.
La efectiva incorporación de un bien al dominio público se operaba, según vimos, por la afectación. El carácter dominical cesa, en cambio por la desafectación, vale decir, por la declaración de voluntad de un órgano del Estado o por un hecho de dicho órgano, en cuya virtud el bien sale del dominio público pudiendo ingresar al dominio privado del Estado o de un particular.
El efecto fundamental de la desafectación consiste en el cambio de
la condición jurídica del bien, que de público pa£a a privado y cuya
titularidad, en principio, le seguirá correspondiendo al Estado, salvo que, por
excepción, pase a los administrados.
Tratándose de bienes del dominio público natural, cuando la
desafectación deja subsistente la individualidad del bien, dicha
desafectación sólo puede ser dispuesta por la ley formal del Congreso. Esta
desafectación importa, entonces, una variación de la legislación de fondo.
Cuando, en cambio, se ha operado una transformación del bien, cambiando
éste su individualidad o su naturaleza jurídica -vgr. una parte del cauce de
un río se convierte en tierra firme o se deseca un lago- hay que distinguir si
esa transformación se ha operado por un hecho de la naturaleza o por un
hecho del hombre. En el primer caso, el simple hecho de la naturaleza
implica la desafectación; en el segundo supuesto, será menester un acto o
un hecho del órgano estatal competente.
Respecto a los bienes del dominio público artificial, Ja
desafectación puede instrumentarse a través de una ley, de un acto o de un
hecho administrativo.
VH. EXTINCIÓN