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Juicio Plenario

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EL JUICIO PLENARIO

IntroducciónEl plenario era el término empleado por el viejo Código de la Capital, tomado de la antigua legislación española, equivale al "juicio" en la legislación comparada, o al "debate" del Código de Córdoba y otras provincias. El plenario se iniciaba con la acusación, sea del ministerio público o del querellante, y terminaba con la sentencia.El del derogado Código se caracterizaba por ser escrito, con la excepción, casi nunca aprovechada, del informe in voce para alegar sobre la prueba; contradictorio, pero no enforma absoluta, y público, aunque esto también limitadamente, ya que la publicidad se reducía a las partes, sus parientes y letrados. Además en él conservaban todo su valor e importancia las pruebas obtenidas durante el sumario y pocas son las que se agregaban en el período respectivo, limitándose la mayor parte a ratificaciones de testigos que ya han declarado y que por simple instinto de conservación (el temor al falso testimonio), poco modifican sus primitivos dichos. Por eso hemos afirmado que debiendo ser la etapa más importante del proceso, el plenario era relegado a un segundo plano por el sumario, de donde se debe reconocer la justicia de las críticas que le dedican Castro yJofré.Es en función de esas críticas que, indudablemente, la innovación más trascendente que realiza el nuevo Código es el juicio oral. Se trata de un cambio de mentalidad dirigida, por sobre los componentes del régimen inquisitivo, al sistema acusatorio.El debate oral en la etapa plenaria permite, entre otros logros, la inmediación entre los jueces y los justiciables, mayor economía, rapidez, publicidad, y un control del pueblosobre la tarea judicial.El debate se abre a partir de la acusación fiscal; previamente el tribunal podrá rechazar las pruebas que no se considere pertinentes o superabundantes. Para las que fueranaceptadas, vencido el término de la citación a juicio, o en su caso cumplida la instrucción suplementaria que puede ordenar el presidente con respecto a los actos de la instrucción omitidos o que no se hubiera podido cumplir, o a las declaraciones que presumiblemente no se pudiera tomar más adelante, el presidente fijará día y hora del debate.El debate deberá ser oral y público, salvo que existan razones sustentadas en la moral, seguridad y orden público.La continuidad está garantizada por el art. 365 del Código Procesal Penal, salvo los casos en que la ley admita una suspensión.Una vez abierto el debate se procederá a plantear y resolver las cuestiones preliminares, se tomará declaración al imputado, y el fiscal, si correspondiere, podrá ampliar surequerimiento; posteriormente el tribunal recibirá las pruebas y declaraciones de peritos y testigos; y una vez terminada la recepción de pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente demandado; se levantará un acta del debate, yterminado éste, los jueces que hayan intervenido en él pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, quienes deberán resolver acerca de las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, y emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, dictando sentencia por mayoría de votos.1

1 Levene Ricardo (h). Manual de Derecho Procesal Penal. Pag 611. Ed Depalma. Bs.As. 1993

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ConceptoEn su concepción lógica hemos caracterizado el juicio previo constitucional como la sentencia condenatoria con sus antecedentes indispensables para que pueda ejecutarse una pena. Se trata de una sentencia penal recaída en un proceso donde como mínimo debe contenerse una acusación legalmente formulada y una defensa regularmente garantizada en lo que respecta a la alegación, la prueba y la discusión. Sólo esa sentencia, y así precedida, puede destruir el estado de inocencia de que goza todo ciudadano aun cuando sea penalmente perseguido.Esta integración del juicio lo muestra en su objetividad como un desarrollo esencial del proceso en sede jurisdiccional, basado ineludiblemente en una imputación concreta respecto del hecho incriminado y de la persona perseguida. Puede estar precedido por una etapa instructoria o investigación fiscal que permita reunir el fundamento de la acusación, o excepcionalmente puede no existir ese antecedente con lo cual el juicio agotará por sí solo todo el proceso. Pero en el proceso común, el juicio puede ser caracterizado como la segunda y esencial etapa que debe cumplirse para que la imposición de una pena responda a la garantía constitucional.Esa segunda etapa debe tener por base una acusación jurisdiccionalmente asumida, que es la conclusión afirmativa del mérito de la investigación penal o instructoria. Con ella se hace valer la pretensión penal en demanda de sentencia que decida sobre su fundamento, lo que constituye el contenido de la acción penal ejercitada. Esa acusación debe ser oportuna y eficientemente intimada para que sea base legítima del juicio.La prueba y la discusión se produce en un debate público y contradictorio, que es oral o escrito según el sistema adoptado. En él están munidas las partes de amplios y equilibrados poderes frente a la pretensión penal y en su caso la civil. El pronunciamiento final es la obra del tribunal con plenas atribuciones jurisdiccionales para absolver o condenar, aunque sometido al rito del proceso y controlado, amplia o limitadamente, por la jurisdicción de alzada.Una consideración amplia del moderno sistema argentino permite asignarle en general los siguientes caracteres al juicio plenario: 1) Predominio del tribunal colegiado, generalmente de tres miembros.Se tolera la unipersonalidad en materia correccional y de menores; 2) total diversificación del Tribunal de Juicio con respecto al juzgado o funcionario judicial que practica la investigación penal, con la única excepción de las causas para menores; 3) diversificación del funcionario que actúa como órgano público de la acusación con respecto al que actúa durante la instrucción en el Código nacional; pues en los Códigos de Córdoba, Tucumán y Provincia de Buenos Aires, sincerando el sistema se ha dispuesto que el mismo representante del Ministerio Público que formula la acusación base del juicio sea el que practique la investigación penal para colectar las probanzas que den fundamento a aquélla, actuando un juez de control, cada vez que se produzca algún artículo o incidencia que pueda llegar a afectar algún derecho o garantía constitucional; 4) trámite y decisión en única instancia, sin perjuicio del contralor en casación de vicios in procedendo e in indicando de iure; no es impugnable el mérito sobre los hechos; 5) preparación del debate por el procedimiento ágil y con pleno contralor de las partes; 6) concentración de la actividad en un debate oral, público, contradictorio y continuo, con razonables limitaciones reguladas en forma de evitar su desnaturalización; 7) posibilidad de ampliar la acusación con el debido resguardodel derecho de defensa; 8) aseguramiento de la inmediación durante el debate y en lo que respecta a la identidad física del juzgador; 9) limitación estricta de la base fáctica del fallo a los elementos de convicción efectivamente introducidos al debate conforme a la ley, quedando excluido el valor directo de las actuaciones sumariales; 10) relegación

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de la petición de condena y cantidad de pena, con posibilidad de requerir absolución por el acusador público, hasta el momento de la discusión final; 11) otorgamiento de atribuciones de investigación autónoma al tribunal, con adecuadas limitaciones, en resguardo del principio de investigación integral en el Código nacional; en los Códigos de Córdoba, Tucumán y Provincia de Buenos Aires, la responsabilidad exclusiva probatoria y el principio de investigación integral queda en manos del Ministerio Fiscal, reservándose al tribunal la augusta misión de decidir. De esta manera se logra un mejor rol de los sujetos del proceso en la etapa del juicio y se afirman decididamente los principios procesales de inviolabilidad de la defensa en juicio, bilateralidad, contradictorio e imparcialidad y objetividad del tribunal; todo ello en aras de una mejor, más eficaz y garantista administración de justicia.Los caracteres enunciados permiten conceptuar el juicio oral. Puede definirse como el período esencial del proceso penal, basado en un requerimiento acusatorio debidamente intimado, que culmina en un debate oral y público donde se introducen las cuestiones, se produce la prueba y se discute, todo en plano contradictorio y a través de audiencias sucesivas, concluyendo en un pronunciamiento definitivo en continuidad con el debate sobre el fundamento de las pretensiones hechas valer oportunamente.Las cuestiones de hecho y su relevancia jurídica se introducen con la lectura de los actos imputativos que son base del juicio, y con la declaración del imputado que contiene su defensa material. La prueba de esos hechos se recibe en el debate con la participación de todos los sujetos procesales integrando la base fáctica del fallo, y las partes emiten sus conclusiones de hecho y de derecho para fundamentar la pérdida de una decisión conforme a sus pretensiones.El debate resulta ser el centro mismo del juicio, y se desarrolla a través de audiencias oportunamente fijadas en forma de no destruir la continuidad. Está precedido por los actos que lo preparan, y seguido por el momento decisorio sin solución de continuidad. Durante los actos preliminares puede truncarse el proceso por motivos limitados que la ley especifica: sobreseimiento, y pueden contener una investigación complementaria o de anticipo de prueba. El segundo se integra con la deliberación y el pronunciamiento de la sentencia.Esto permite descubrir tres momentos bien definidos en el desenvolvimiento del juicio con debate oral: el procedimiento preliminar, el debate y la decisión. Sin embargo, los tres se desenvuelven con un sentido unitario y en función de una finalidad específica común.Es una línea que a través de la preparación y desarrollo de la causa conduce a su decisión definitiva. Analizaremos por separado estos tres momentos.2

Vazquez Rossi nos dice que toda la actividad investigativa confluye hacia el debate.Más aún: podemos afirmar que las características del fenómeno proceso se dan, de modo exclusivo, en esta etapa.Admitida la demanda pública, se pone en marcha lo concerniente a la implementación de esta etapa que, a diferencia de las anteriores, ha de adquirir un valor definitivoconduciendo a través del examen directo de la prueba y la discusión de su mérito, como así también de los correspondientes encuadres jurídicos, a la resolución conclusiva quedefina el objeto procesal y decida sobre la responsabilidad del acusado, imponiendo en caso afirmativo la sanción punitiva y, si se hubiere ejercitado acción y demanda civil, laindemnización resarcitoria.El juicio es la concreción más notoria e importante de la garantía constitucional de

2 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 77 y sgtes. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 1998

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judicialidad, que más estrictamente lo es de jurisdiccionalidad, que se formula también en el aforismo de nulla culpa sine indicio y en la que resulta aplicable todo lo anteriormente estudiado sobre el poder y función jurisdiccional. De ahí quetodo lo atinente a su correcta regulación adquiera notoria trascendencia y que, en definitiva, del acierto sobre el que se legisle al respecto depende, en considerable medida, la entera definición del sistema de juzgamiento. Señalar lo antedichoes de especial relevancia en nuestro medio, donde si bien pueden advertirse algunos progresos que, en la relatividad de toda comparación con lo malo anterior, son significativos, esconden confusiones y falacias que, en definitiva, desnaturalizan el sentido profundo del contradictorio.La etapa se ha conocido bajo diferentes denominaciones, las que destacan alguna característica de la misma; así se ha hablado de "plenario", atendiendo a que tanto las partes como el órgano jurisdiccional actúan en la plenitud de sus facultades; de "debate" o "discusión", destacando la mecánica eminentemente contradictoria, y de "juicio", nombre que se ha impuesto y que deriva tanto de "juzgamiento" como de lacircunstancia de que toda la actividad conduce, en definitiva, a la afirmación de reproche o absolución respecto de lo imputado.Esta etapa se caracteriza por afirmaciones de las partes respecto de la existencia y características del hecho atribuido y por la responsabilidad que en el mismo, conforme a las disposiciones sustantivas, le cabe al justiciable, lo que culmina en la decisióndel juzgador respecto del asunto.De acuerdo con el texto del artículo 18 de la Constitución Nacional, nadie puede ser penado sin juicio previo. Se ha discutido si el término empleado por la Constitución debe ser entendido como sinónimo de proceso y, en su caso, de éste como "debido"; de enjuiciamiento en general, como garantía de judicialidad; de juicio en el sentido técnico con el que lo emplean los códigos, o de decisión jurisdiccional de condena. Este último aspecto ha sido destacado por Maier, quien habla de la sentencia judicial de condena como fundamento de la actuación del poder penal material del Estado.Al respecto es contundente en afirmar que "juicio y sentencia son aquí sinónimos", ya que el pronunciamiento es el juicio que formula el tribunal como conclusión lógicade un razonamiento fundado en premisas, entre las que se encuentra la de la existencia de una ley anterior sobre el caso.Ello, tanto por la ubicación sistemática y el contexto dentro del cual se encuentra la expresión como por el sentido habitual que tiene la palabra "juicio" como equivalente de enjuiciamiento y, dentro del desarrollo actual de las ideas pertinentes, como la etapa contradictoria. De tal modo, puede concluirse que la garantía constitucional refiere de modo estricto a la necesidad de que toda resolución condenatoria, toda imposición de pena, deba darse como conclusión razonada de un contradictorio en el que se discutan las postulaciones y se analicen las acreditaciones que es, precisamente, lo que acontece dentro de este período fundamental de los procedimientos penales, hacia el que confluye toda la actividad anterior.En consecuencia, entendemos por "juicio", en el sentido constitucional, a la etapa de discusión que, por imperio del principio de organización republicana y como derivación necesaria del Estado de Derecho que la ley máxima establece, debe tratarse de un debate racional conforme al cual, y en relación directa con las argumentaciones y acreditaciones de las partes, debe producirse la resolución que en el caso determinela existencia del hecho y la consecuente responsabilidad del imputado, con imposición de pena legal, si correspondiere.

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En este sentido, el juicio es también el medio de establecimiento racional de la verdad judicial, a la que ya nos hemos referido en el capítulo respectivo. Sobre este particulares necesario insistir en la trascendencia, no sólo jurídica, sino también política y hasta filosófica, del método establecido para dilucidar la ocurrencia de un suceso delictivoy formular las pertinentes acreditaciones que conduzcan a la toma de decisión respecto del hecho imputado y de la responsabilidad del justiciable. De tal forma, la elección hacia sistemas que potencian la instrucción (como son los mayoritariamente imperantes en el país) o bien hacia una estructura acusatoria, responde en definitiva a tomar partidopor concepciones opuestas e inconciliables, de entidad epistemológica, en orden a lo que entendemos como "verdad procesal". La Inquisición partía de una idea de la verdadabsoluta, tanto en la concepción que le otorgaba legitimidad (defensa de un orden con fundamentos teológicos), como en demostrar un hecho cuya ocurrencia se presuponía. El inquisidor era dueño de ambas verdades, entendidas como algo que le pertenecía por completo y, por ende, el imputado era quien no la tenía, la ocultaba o disimulaba, correspondiendo, por lo tanto, hacer lo necesario para desentrañarla.3

PresupuestosSegún las posiciones que procuran observar los presupuestos procesales como condiciones de validez del procedimiento penal en general, o, por lo menos, como condiciones de validez de una parte o de un periodo del procedimiento penal. Desde este punto de vista que podriamos llamar procesal, es correcto utilizar como criterio ordenador de a enumeración la determinación de las condiciones basicas sin cuya presencia en la realidad no podriamos reconocer la existencia de un “procedimiento penal” como metodo de actuación del poder penal estatal. Pertenecen a estas condiciones básicas: a)la existencia de un objeto del procedimiento, propuesto correctamente y factible de ser resuelto en una decisión del tribunal del tribunal penal, b) la correcta constitución del tribunal y su competencia para decidir el caso, c) la participación del acusador en el procedimiento, en tanto ella sea una condicion de validez del procedimiento o una condicion para la imparcialidad del tribunal o la posibilidad de resistir la imputacion por parte del imputado (defensa), d) la participación y asistencia del imputado en el procedimiento y; e) las reglas formales basicas del procedimiento que habilita la decision.4

Podemos decir que son presupuestos de esta etapa del proceso penal: que debe estar basada en una acusación integralmente intimada al imputado, desenvuelta en audiencia pública y con efectiva intervención de la defensa, por la que se obtiene un pronunciamiento definitivo sobre el fundamento de la pretensión penal y eventualmente de la pretensión civil si se ejerció la acción reintegradota patrimonial.La esencialidad de la acusación como base del juicio resulta de la garantía de la defensa que prohibe el procesamiento ex offtcio e impone el contradictorio. Todos nuestros códigos respetan estos principios en lo que hace a lo penal; no así cuando se ejerce la acción civil ya que no todos prevén la concreción de la pretensión reintegradora por demanda que sirva de base para el juicio.La prohibición de reserva de las actuaciones durante el juicio es indiscutible para que pueda regir el pleno contradictorio. El secreto de ellas para las partes resulta incompatible con el principio acusatorio.De este principio deriva la amplia intervención de la defensa y la igualdad de poderes sobre las formas procesales de los sujetos que actúan frente al tribunal.

3 Vazquez Rossi, Jorge. Derecho Procesal Penal. Pag 399. Ed Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 19974 Maier Julio B. Derecho Procesal Penal.TII. Pag 102. Editores de puerto. Bs As 2004

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La publicidad de las audiencias es una imposición expresa en la mayoría de las Constituciones provinciales, y está implícita en las demás.Es una consecuencia del contralor de la sociedad en la administración de justicia. Su efectividad es más exigente en los debates y en el pronunciamiento de la sentencia. La oralidad o la escritura en el desarrollo de los debates es lo que caracteriza a los dos sistemas vigentes entre nosotros.El juicio concluye con la sentencia de mérito (de absolución o condena).Fundamentalmente en lo penal y eventualmente en lo civil. Con ella queda clausurada en su primer grado la etapa de conocimiento del proceso.Asimismo en el régimen de nuestra legislación, la intervención del imputado durante todo el desarrollo del juicio debe ser efectiva.No basta con que la acusación lo identifique físicamente; debe estar él presente frente al tribunal cuando la actividad que se cumple lo requiere, y a disposición de éste en los demás casos. Sólo excepcionalmente, y con limitaciones, se autoriza la representación voluntaria. Todos nuestros códigos prohiben el llamado juicio penal en rebeldía, que algunas legislaciones extranjeras autorizan.Se trata de una sujeción indispensable, aunque el imputado se mantenga en estado de libertad, para que el desarrollo del juicio sea válido.Cuando ese vínculo de autoridad se pierde, el trámite debe paralizarse hasta que se restablezca por el acto de captura en caso de contumacia, o de recuperación de la capacidad procesal en caso de locura. El trámite debe limitarse a ordenar la captura del rebelde o la internación del insano, previas las declaraciones del caso.Si el rebelde comparece durante el debate sin acreditar justa causa de su ausencia, el trámite continuará como si hubiera estado siempre presente. Si el trámite sigue en rebeldía, actuará el defensor nombrado, y con respecto a los actos procesales del imputado se introducirán por la lectura en el debate los cumplidos en la instrucción. La sentencia se notificará "por extracto" (lo esencial del acto) al imputado para que puedan correr los plazos de las impugnaciones.5

Tipos: común y especialesLa sistemática a que se ajusta el nuevo Código Procesal para regular esta etapa del juicio, es la de tratar en forma amplia y detallada lo que rotula "juicio común", el que se presenta para todos los casos. Sobre esta regulación que acciona como común denominador, adiciona, suprime o modifica, mediante previsiones especiales parciales, las que se avienen a la concreta naturaleza de casos que por demandar esa adecuación son en verdad especiales.Así, en cada una de estas últimas, la regulación legal que las prevé, dice que el proceso se regula por las normas del juicio común; excepción hecha de lo que no procede en la especialización y les impone en cada caso las procedentes.Tras el "juicio común", los "juicios especiales", en este Código son: juicio correccional; juicio de menores; juicio por delitos de acción privada, y juicio abreviado.Por cierto que la decisión de entrar ajuicio puede hacerse sólo sobre el material que brinda la instrucción. Respecto de éste es que se emite la valoración de su mérito. Si él es positivo se provee por la ley la forma de elevar las actuaciones a la etapa subsiguiente: el juicio. Pero si no lo fuere, si la instrucción no tuviere mérito, el resultado será el sobreseimiento del proceso y en consecuencia su terminación.Esta etapa de valoración y decisión está ubicada dentro de la instrucción y en ésta a su final. Minuciosamente regulada va cubriendo varias posibilidades, por lo que se la ha denominado "procedimientos preliminares para la elevación ajuicio", por nuestra parte.

5 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 78 y sgtes. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 1998

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Decimos que está ubicada dentro de la instrucción al final de la primera etapa, por cuanto se supone cumplida su propia finalidad por el juez en cuanto dice 1) comprobar si existe un hecho delictuoso; 2) establecer las circunstancias que lo califiquen, lo agraven, atenúen o justifiquen o influyan en su punibilidad; 3) individualizar a suspartícipes; 4) verificar todas las características personales que puedan influir en la mayor o menor peligrosidad del procesado, conforme lo previsto por el art. 41, CPen.; 5) comprobar la extensión del daño causado por el delito aun cuando el damnificado no se hubiere constituido en actor civil. Además de ello, que el juez hubiere decretado el procesamiento del imputado.Cumplidas esas condiciones, el juez debe correr vista sucesiva a la parte querellante y al fiscal por el término de seis días, prorrogables por otros seis en forma excepcional para los casos graves y complejos.Tanto el fiscal como el querellante deberán expedirse de las siguientes formas:1) Proponiendo Ja realización de medidas que se hubieren omitido por la instrucción en cuyo caso, por recibido el dictamen por el juez, las decretará si lo estima procedente; o las rechazará en caso contrario y en ambos casos correrá nueva vista.2) Requiriendo en dictamen fundado expresamente, repetimos: en dictamen fundado, por cuanto el no hacerlo implica su nulidad. Los fundamentos deben abarcar: nombre y apellido y demás actos personales del procesado; una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman probados, la responsabilidad del imputado y la calificación legal del hecho y de la participación y, además, una exposición sucinta de los motivos en que se funda.En este caso, por recibido el requerimiento el juez debe correr traslado a la defensa para que ella se expida, ya oponiendo excepciones procesales de previo y especial pronunciamiento, ya oponiéndose al requerimiento de elevación y solicitando en su contra que se sobresea en la causa. Para todo ello tiene un término de seis días improrrogables.El juez se encuentra obligado a proveer, ya a las excepciones en su caso, ya al pedido de sobreseimiento en auto fundado que, si hiciere lugar, es apelable por las otras partes.Pero si lo rechaza, debe expedirse sobre el requerimiento de elevación, para lo cual debe dictar un auto fundado que se llama "auto de elevación", el cual en sus fundamentos debe abarcar: fecha, datos personales del imputado, el nombre y domicilio del actor civil, del civilmente demandado, una relación clara, precisa y circunstanciada, su calificación legal y la parte dispositiva.Dicho auto, además, debe indicar cómo quedó trabada la litis en materia civil. Si hubo demanda, cómo se la contestó y si hubo reconvención cómo se la contestó también.Debe agregarse en esta parte que esas diligencias preliminares del juicio, incluyen también toda la preparación del juicio civil inserto en el penal, por lo que el auto de vista del art. 346 debe notificarse también al actor civil ya constituido, quien tiene tres días para interponer demanda con ajuste a las formas impuestas por el Código Procesal Civil y Comercial y el demandado—el mismo imputado— o en su caso el civil tercero responsable, tienen el término de seis días para contestar también conforme las formas procesales citadas.Esa forma en que queda constituida la entrada al juicio es inamovible y así, por clausurada la instrucción, se eleva ajuicio.Para el otro caso, que es el que surge cuando la defensa no contesta el requerimiento de elevación, el juez resuelve directamente por decreto simple enviando las actuaciones al tribunal del crimen, el del juicio.3) Pero existe otra variante, cual es la de que el fiscal no requiera y pida al juez el sobreseimiento. Si el juez está de acuerdo, lo decreta. Pero si hubiere también

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querellante y éste hubiera requerido el pase ajuicio, el juez no lo puede hacer, no puede sobreseer lisa y llanamente como le pide el fiscal. En este caso, y aun cuando el fiscal pidiere sobreseimiento actúando solo o con el querellante, pero éste pidiere la elevación, el juez tiene la obligación de elevar las actuaciones a la cámara de apelaciones para queésta se expida sobre el punto. Si este tribunal resuelve que debe dictarse el sobreseimiento el juez está obligado a hacerlo. Si la cámara resuelve que debe pasar ajuicio, se cambia por el fiscal de cámara el actuante en el tribunal de juicio y este nuevo fiscal debe obligatoriamente expedir la requisitoria de elevación.Con ella, en realidad se ha producido la acusación. Con esta requisitoria aceptada, el decreto simple o el auto de elevación, en su caso, se produce la clausura del sumario.Esta clausura es revertible porque cuando las actuaciones entran en el tribunal del crimen —en la etapa del juicio— el presidente tiene una facultad de contralor de regularidad de cumplimiento de sus requisitos por parte del juez de instrucción. Si éstos no están cumplidos, se devuelve el proceso a instrucción para que se complete, y por ende debe repetirse el trámite explicado.O, por el contrario, se admite la radicación y se da vista a las partes para que se expidan.En este momento terminó la instrucción como etapa y comenzó la del juicio.6

TribunalLas leyes de organización de los tribunales regulan, mediante reglas precisas el numero de los jueces que deben integrar el tribunal para dictar sentencia, y, en general para pronunciar toda decision judicial. Entre nosotros estas reglas son muy simples, en razón de que la ley preve tribunales organizados rígidamente, de manera unipersonal (juzgados correccionales, para delitos leves, que integra un solo juez permanente) o colegiada (tribunales de juicio oral, para los delitos graves y de mediana gravedad, integrado por tres jueces profesionales y permanentes).Es también regla de integración de tribunal, como en toda ley procesal penal cuya forma básica reside en un enjuiciamiento publico y oral, aquella que exige que los jueces que fallan sean las mismas personas que presenciaron el debate, exigencia que se comprende por si misma, por autoevidente (identidad persona de quien juzga respecto de los jueces del debate).Las reglas de integración del tribunal conforman un presupuesto objetivo de la decision, que resulta afectada en su valides si alguna de ellas no es observada. A las reglas de integración del tribunal pertenecen también los motivos de exclusión de los jueces para decidir en un caso concreto, fundadas en la imparcialidad necesaria-ex ante- de los jueces que integran el tribunal decisor (Temor de parcialidad).Solo los jueces que presenciaron el debate estan llamados a dictar sentencia, la contribución a a sentencia de un juez que no presencio el debate es inadmisible.7

Todo el desarrollo de la etapa del juicio y la emisión de la sentencia, lo cual implica haber juzgado, se cumple ante un mismo órgano que actúa en instancia única.Para la justicia federal y para la criminal de la Capital Federal; el órgano instituido por el Código Procesal Penal es un tribunal colegiado que se nomina, para la primera, Tribunal Federal en lo Criminal y para la segunda, Tribunal en lo Criminal. Por cierto que en ambos casos la regulación del juicio que por ante ellas tramite será la del juicio común.Pero, para el caso de los juicios especiales, los órganos que intervienen en el juzgamiento en instancia única, como órganos del juicio, son diferentes y también

6 Moras Mom, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Pag 329 y sgtes. Ed Lexis Nexos. Abeledo Perrot Bs.As. 20047 Maier Julio B. Derecho Procesal Penal.TII. Pag 119. Editores de puerto. Bs As 2004

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especiales. Así, en el juicio correccional el órgano de la etapa del juicio, es el mismo juez correccional que instruyó el sumario el que tiene durante el "juicio" las mismas atribuciones que se le acuerdan al presidente del tribunal y también las atribuciones de éste. Por ello ante este juez se desarrolla todo el trámite con su especialización y él es el que delibera y dicta la sentencia.En el de menores, el órgano de la etapa de juicio es el juez de menores si el delito juzgado es de pena no privativa de libertad, o siendo de éstas no excede de tres años. Y en caso de exceder dichos tres años, el que interviene es el Tribunal de Menores. En este caso el juez de menores, actúa como de instrucción e instruye solamente y el que juzga es el tribunal.Por supuesto que para poder funcionar, todo lo expuesto necesita de una ley que organice los tribunales.8

JUICIO COMUNConceptoEste juicio se dividen tres fases: la preparación del debate cuya mision especifica es constituir definitivamente el tribunal sentenciador; determinar las personas que tomaran parte en el debate y convocarlas a el, conseguir los elementos necesarios para su realización y fijar el lugar y la fecha del debate; el debate publico, oral , continuo y contradictorio, cuya mision es colectar todos los elementos que permitiran fundar la sentencia y oir las opiniones de los de los participantes sobre su resultado; y la obtención de la sentencia periodo a su vez divisible en la deliberación y votación, por una parte, y en el pronunciamiento de la sentencia por la otra, cuya misio es dar solución al caso mediante las respuestas a todas las pretensiones ingresadas al procedimiento. El debate representa el nucleo significativo del juicio: los actos anteriores sirven para prepararlo en miras a su eficiencia y desarrollo normal, de el es consecuencia a sentencia que contendra la solucion del caso, acto en e cual desemboca.9

Todos los delitos son sometidos a un juicio común para ser juzgados, siempre que no esten comprendidos en procesos especiales (procesos de menores, juicio correccional, delitos de accion privada).E juicio o plenario es el momento mas importante, pues a su termino surgira una sentencia que ponga fin a proceso y que puede ser, según el caso, condenatoria y acusatoria del imputado.Corolario del primeron son as siguientes reglas: a) la necesaria intervención del imputado, b) un proceso contradictorio, c) una imputacion concreta, d) a intimación de esa imputacion, e) la correlacion entre esa intimación y la sentencia, f) que a sentencia se base en las pruebas discutidas en el debate.Corolarios de segundo ( principio de la verdad real) son las siguientes repercusiones que el principio tiene sobre la introducción y valoración de la prueba durante el juicio, ellas son: a) inmediación de los sujetos procesales entre si y con los elementos probatorios, b) oralidad del debate, c) concentración o continuidad, d)publicidad del debate, e) identidad física de juzgador, f) libre convicción o sana critica para valorar la prueba. En un claro y conciso analisis de las reglas procesales D`Albora explica que a oralidad es la condicion ineludible sobre a que reposa la validez del momento conclusivo del proceso penal y consiste en que la comunicación de los sujetos procesales se produzca a traves de la forma de relacion mas natural y originaria entre los seres humanos, como lo es la palabra hablada.

8 Moras Mom, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Pag 332 y sgtes. Ed Lexis Nexos. Abeledo Perrot Bs.As. 20049 Maier Julio B. Derecho Procesal Penal.TII. Pag 164 y sgte. Editores de puerto. Bs As 2004

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Ademas la oralidad produce un conocimiento directo de los sujetos procesales entre si respecto de todo el material probatorio y los organos de prueba; y en elo consiste la inmediación. Para lograrla debe contarse con que tanto los sujetos procesales como organos de prueba permanezcan a disposición de tribunal, finalidad que se logra a través de su concentración. A su vez la oralidad impone que la prueba se produzca en una o muy pocas audiencias y que entre su recepción y su discucion tampoco haya una dilacion que frustre e recuerdo de todo lo percibido. De ahí que deba mediar continuidad.Todos estos matices, a su vez, permiten la contradicción es decir e control en la recepcion, producción y valoración de la prueba y a discusión de os sujetos procesales sobre ella.Por otro lado, la recepcion a traves de a palabra hablada asegura que los que decidan sean, con exclusividad, los jueces que asistieron a desarrollo del debate, principio denominado de la identidad fisica del juzgador.Salvo casos de excepcion, la actividad probatoria, la discusión durante el debate, las concusiones finales y la lectura de la sentencia se cumplen en presencia del publico, cuya concurrencia se facilita mediante la fijación del dia, hora y lugar en que se celebraran las audiencias.La eventual asistencia de publico (la pubicidad) se convierte en elemento de regularidad de aquellos actos procesales, y ademas de un control tanto de la conducta de los jueces del tribunal como de todos os intervinientes, otorgando mayor transparencia al sistema republicano.10 Es la segunda etapa del proceso penal; aquella en la que se maneja por los sujetos del mismo el material probatorio (tanto del hecho como del imputado) colectado durante la etapa instructoria que le precedió y con la posibilidad de ampliarlo, complementarlo y discutirlo con la finalidad de arribar a una resolución final y definitiva que concrete la actuación del derecho penal material y también, en su caso, la del civil.La primera etapa, que es necesaria y oficiosa en todos los casos de delitos de acción pública y dependiente de instancia privada ejercitada —que debe ser cumplida sin excepción y está a cargo de un juez de instrucción—, tiene por objeto acreditar la existencia del hecho, como también y a su respecto, que él es constitutivo de delito, que por él es responsable el o los imputados; agregando a todo ello y por ello el aseguramiento físico de éste o éstos para que en su momento el cumplimiento de la pena sea posible; por la misma razón se produce el aseguramiento patrimonial para responder, en su momento, por los costos, las costas y responsabilidades emergentes del hecho delictivo.Sobre el mérito de este acopio de material se expide en su momento el juez de instrucción y eventualmente la cámara de apelaciones, previo dictamen del fiscal y querellante. Si este pronunciamiento es positivo todo lo actuado es elevado al tribunal del crimen, que es el qué tramita y resuelve el juicio. Ésta es precisamente la etapa del juicio a la que venimos haciendo referencia.La etapa de juicio se extiende desde la citación ajuicio hasta que, dictada la sentencia, ella queda firme. Su ejecución está a cargo de jueces de ejecución.11

El juicio comprende tres etapas, sin perjuicio de que cada una de ellas pueda, a su vez, comprender varios pasos de desarrollo.

10 Leiva, Ricardo Daniel. Código Procesal Penal de Corrientes Comentado. Pag 342 y séte. Ed La Ley. Bs As 200511 Moras Mom, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Pag 325 y sgtes. Ed Lexis Nexos. Abeledo Perrot Bs.As. 2004

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La primera es la que se nomina "actos preliminares", se tramita casi toda ante el presidente del tribunal, ofrece varias posibilidades y es de trámite escrito.La segunda es la que se rotula "actos de debate", se tramita por ante el tribunal, se inicia con un acto de apertura formal, ofrece varios pasos y posibilidades pero su núcleo es la lectura de la acusación, indagatoria del o los procesados, producción de la prueba, alegatos sobre la producida, acusación, defensa, acta de reseña, que se cumple una vez cerrado el debate . Es oral.La tercera es la de deliberación del tribunal, la forma en que lo hace, los pasos que debe cumplir, la posibilidad de medidas para mejor proveer y dictado de la sentencia y su notificación. Votos y sentencia escritas, comunicadas oralmente.12

La Acusacióna) ConceptoLa acusacion es un acto indispensable para enjuiciar una persona, que debe exponer la imputacion en terminos claros y precisos, circunstanciadamente,; solo asi se puede decir que ella se basta a si misma; solo asi cumple su mision de determinar correctamente el objeto del procedimiento y de la decision.A tal efecto es necesario que ella: 1) individualice perfectamente al imputado, b) describa circunstanciadamente el hecho punible que pone a su cargo, con todos os elemntos de interes juridico penal, 3) valore jurídicamente el hecho.El auto de apertura del juicio contribuye, de ordinario, a fijar el objeto del debate y la ecision pena. Esta es la razon por la cual esa decision se lee al comienzo del debate.13 Es una función del proceso, que está a cargo —en los que se promuevan por delitos de los que nace acción pública de oficio o dependiente de instancia privada— de un organismo público que es el Ministerio Fiscal, complementado, en su caso, por el particularmente ofendido por el ilícito y que se constituye en querellante. La actuación de aquél es obligatoria y oficial, la de éste es voluntaria y particular.Este último, en los delitos de los que nace acción de ejercicio privado es el único titular de esta función acusatoria, en el proceso especial a que dan origen esos delitos. No hay fiscal.b) OportunidadesLa acusación —en los procesos de acción pública— debe en un primer paso ser producida al final de la instrucción cuando se da vista al querellante y al fiscal para que se pronuncien sobre el mérito de la instrucción.Ella en este momento del proceso recibe el nombre de "requerimiento" de elevación a juicio.Debe contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos; su calificación legal —tanto del hecho como de la participación— y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.Por supuesto que si no hay cuestionamiento, y ella es admitida por el juez de instrucción, un decreto simple del juez sirve para que todo pase al tribunal de juicio y ese requerimiento es la acusación: Acusación inicial.Pero si hubo planteos, por parte de la defensa, y hubo que resolver sus pedidos y su rechazo, la elevación se produce por auto fundado del juez de instrucción que debe comprender, bajo pena de nulidad, todos los datos exigidos al fiscal en su momento y además los de las partes civiles y todo lo referente a los hechos, su calificación y parte

12 Moras Mom, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Pag 329 y sgtes. Ed Lexis Nexos. Abeledo Perrot Bs.As. 200413 Maier Julio B. Derecho Procesal Penal.TII. Pag 131 y sgte. Editores de puerto. Bs As 2004

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dispositiva. Este auto complejo, aunque el Código no es muy claro en el punto, es el requerimiento y por ende la acusación: También inicial.Ello surge del art. 374, última parte, el que regulando la apertura del debate, impone que de inicio se le lea al reo estos cargos.Pero surge nítido de la letra del art. 381 el cual, con nuevos elementos, faculta al fiscal a ampliar su acusación en pleno curso del "debate": Ampliar la inicial.Lo que antecede da también el concepto de oportunidad de su deducción llevado a la pluralidad, por cuanto a la del requerimiento (inicial) se suma la de la ampliación en el curso del debate y se suma, además, la final, tras la terminación de la recepción de la prueba y casi sobre el cierre del debate: "formulará su alegato y acusación". A ello se agrega la posibilidad que se ofrece en el nuevo debate en el trámite de medidas para mejor proveer.Esta última —final— es la que debe contener el requerimiento de pena. Esta regla general del juicio común está sustituida en el actual "juicio abreviado" por la especial que impone que en el dictamen que hemos llamado "requerimiento de elevación", el Ministerio Fiscal, además de todos los requisitos comunes, debe solicitar la pena a imponer. Ello porque si la propuesta fuere aceptada, se dicta la sentencia en el lapso de 10 días y se obvia todo el trámite.c) FormasAsí, en síntesis, la acusación es el acto por el cual el acusador público y el particular querellante, en su caso, fundados en los elementos probatorios colectados en la instrucción, en la etapa preliminar del juicio, en la primera parte del debate y al final de éste, junto con el alegato y excepcionalmente dentro de la deliberación y el debate que ella genera en el procedimiento que denominaremos de mejor proveer, "concreta respecto del procesado o los procesados perfectamente individualizados", con exposición clara, detallada, precisa y circunstanciada, con invocación de la prueba en que se sustenta, con calificación en función del derecho de fondo penal, tanto del hecho como de la participación del imputado, su pretensión punitiva, fundando en definitiva el pedido de pena, su individualización y graduación. Dicho acto debe necesariamente cumplir —bajo pena de nulidad —con las formas expuestas y que constituyen su fundamentación. Ésta es, así, la acusación en totalidad.Puede darse, también, el caso de que el fiscal al momento de alegar sobre la prueba producida en el curso del debate, pida la absolución del procesado a quien inicialmente acusó. Y así debe ser toda vez que sobre el análisis de aquélla concluya en que los cargos que formuló, se desnaturalizan. Cuando ello ocurre se genera el problema de si tal actitud hace caer (o no) la acción penal, lo que siendo vinculante para el tribunal, lo obliga a absolver. AI respecto la posición de la Corte Suprema de Justicia de la Naciónha oscilado entre la obligación de absolver por la caída de la acción penal, por un lado y, por el otro, la de la libertad del tribunal para dictar la sentencia que juzgue procedente, incluida la condenatoria y ello toda vez que no hay afectación de la vigencia de la acción ya promovida y alentadora de todo el juicio hasta la sentencia inclusive (ver desde el caso "Tarifeño" y sus precedentes [año 1989], Fallos, t. 325, p. 2019, hasta el caso "Mostaccio Scafatti, Gabriel" [año 2004], en que actualmente triunfa el primer criterio, pasando por el de "Marcileses, Pedro Julio s/homicidio" [año 2001], Fallos, t. 325, p. 2005, en el que temporariamente se impuso el segundo).d) FunciónEn lo que hace a su función: es el acto que produce en su forma inicial—requerimiento— la salida de instrucción y la entrada a la etapa del "juicio".No tiene que incluir el requerimiento de pena. Su función es introducir materia cargosa para el debate con la defensa y oportunidad para prueba amplia. Pero no es ya el acto

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procesal que en forma terminante y definitiva, en una sola oportunidad, planteaba la pretensión de pena, según la letra del Código viejo. Hoy abre el juicio como cargo, se fortalece con la prueba y al final se concreta definitivamente agregando el pedido de pena individualizada y concreta. El nuevo Código no impone esto último (art. 393), pero su procedencia surge clara del régimen del recurso de casación porque si seomite él no funciona.e) Pedido de absolución del fiscal al formular su alegato sobre la prueba al cierre del debateSobre este punto hubo dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia:1) Desde el caso "Tarifeño, Francisco" del 29/12/1989 (LL, 1995-B-32) veníase sosteniendo que: "Si durante el debate el fiscal solicitó la libre absolución del sujeto pasivo del proceso y pese a ello, el tribunal de juicio emitió sentencia condenatoria, corresponde decretar su nulidad y la de las actuaciones posteriores que sean consecuencia del acto invalidado". Y ello era así: porque en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la CN exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales y dichas normas no son respetadas si se dicta sentencia condenatoria sin que medie acusación".2) Este criterio se dejó sin efecto por nuevo fallo de la Corte ("Marsilese, Pedro Julio y otros s/homicidio calificado", LL, 2002-E-719), en el que se resolvió que no se vulnera la garantía de la defensa enjuicio puesto que la requisitoria de elevación de la causa ajuicio es la acusación indispensable para garantizar el debido proceso legal y que los alegatos no revisten ese carácter, ya que no modifican el objeto procesal, sino que allí se exponen sus conclusiones y que el juzgador conserva su poder de decidir sobre la imputación contenida en el requerimiento de elevación de la causa a juicio.En síntesis, el fiscal puede pedir al tribunal la absolución del imputado, pero tal petición no pasa de ser tal, carece de valor vinculante ante e], juzgador que puede no aceptarla y dictar sentencia condenatoria. Esta actitud procesal asumida por el fiscal carece de reconocimiento legal como causa extintiva del proceso.14

AmpliaciónAbierto ya el debate, el presidente debe obligatoriamente, bajo pena de nulidad, volver a indagar al procesado o procesados (de a uno en vez, es decir sin la presencia de los demás) con todas las garantías que rodean al acto en la regulación que de él se hace en la parte de la instrucción de este Código. Si haciendo uso de su derecho al silencio, el procesado se negare a declarar, el presidente hará leer en su reemplazo todos los dichos prestados en indagatoria anteriormente yse reserva la facultad de volver a preguntar en cada momento que lo estime procedente.Satisfecha esta diligencia obligatoria, si de ella o de la instrucción preliminar del juicio surgieren motivos, se corre vista al fiscal de cámara para que amplíe su requisitoria; su acusación inicial de apertura del juicio.Si esto se cumple y el fiscal amplía su acusación, de ello se da traslado a la defensa; se suspende el curso del debate y se le da oportunidad de descargo y prueba.15

Codigo Procesal Penal de Corrientes

14 Moras Mom, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Pag 346 y sgtes. Ed Lexis Nexos. Abeledo Perrot Bs.As. 200415 Moras Mom, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 340 y sgtes. Ed Lexis Nexis. Abeledo Perrot Bs.As. 2004

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Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el juicio.Ampliación del requerimiento. Las razones que justifiquen la amplicion son aquellos hechos que surgen de la instrucción o del debate que no fueron mencionados en el requerimiento o en el auto de elevación, de los cuales surge la continuación del delito, es decir que estaba constituido por varios hechos (delitos continuados), o la calificación del delito.Si de la investigación y de las pruebas aparece un nuevo delito, distinto del requerimiento o del auto de elevación, no procede la ampliación de la acusacion puesto que se trata de un nuevo delito respecto del cual se ha de instrumentar una nueva investigación, razon por la cual se remite al agente fiscal para que proceda según corresponda.Se puede solicitar que se suspenda el debate para presentar nuevas pruebas respecto de los hechos que continuan o califican el delito de manera tal que posibilitar al imputado reorganizar y ejercer adecuadamente su defensa y para ello el presidente del tribunal lo intimara de la nueva imputacion es decir que debe proceder a explicar al imputado el nuevo matiz de la imputacion.De no darse esta situación se estaria resintiendo la razonable igualdad de condiciones asignables las partes en el ejercicio de sus pretensiones y defensas.16

Fase PreliminarSe trata de una fase en la cual no se utiliza a oralidad, es principalmente escrito, por ello a publicidad no se abre sino hasta el debate.Es preparatoria pero se realiza ya antes el mismo tribunal que conocera en el debate y su principal objetivo es, precisamente, preparar y posibilitar el debate.Para ello en esta etapa se cita a las partes, se ofrecen pruebas que el juez admitira o rechazara, se podra deducir excepciones, se designara la audiencia de debate y se dispondra según los casos la union o separacion de los juicios por pluralidad de imputados o de imputaciones.Puede verse interrumpida a continuidad si se declara la necesidad de cumplir con una instrucción suplementaria para cumplir actos que se hubieren omitido y recibir pruebas que no puedan cumplirse durante el debate.O bien puede concluir el juicio en esta etapa cuando de las nuevas pruebas surja una causal de sobreseimiento, por esta razon ha dicho Nuñez, que os actos preliminares tambien tienen por objetivo el de evitar a realizacion de juicio.17

16 Leiva Ricardo Daniel. Codigo Procesal Penal de Corrientes Comentado. Pag 406. Ed La Ley. Bs As 200517 Leiva Ricardo Daniel. Codigo Procesal Penal de Corrientes Comentado. Pag 343 y sgte. Ed La Ley. Bs As 2005

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El debate del juicio oral debe ser suficientemente preparado para proveer a su regularidad y eficacia. A esos fines, los códigos regulan una actividad preliminar integrada por una serie de actos específicamente dirigidos a convocar a juicio a todos los interesados, a integrar los medios de prueba que deben recibirse, a fijar la audiencia de iniciación del debate y a citar y hacer comparecer a todos los que deban intervenir en él.Teniendo el juicio como base ineludible una acusación, es evidente que sólo es posible iniciar la actividad preliminar cuando el requerimiento de elevación a juicio o de citación directa que la contenga haya sido receptado por el Tribunal de Juicio, previo contralor del cumplimiento de las formalidades esenciales y sin entrar al análisis en lo sustancial. Obtenido este estado procesal de incriminación concreta, se impone la realización del juicio, quedando vinculado el tribunal para tramitar los actos preliminares.El procedimiento preliminar es escrito, y se desarrolla con amplia intervención de la defensa. En ningún caso se autoriza la reserva de las actuaciones, y la comunicación a los defensores de los actos a cumplirse debe ser irrestricta para la eficacia de la participación. No existe contralor popular directo; vale decir que la publicidad queda limitada a los intervinientes.Por cierto que la oralidad tampoco se justifica, atento a la naturaleza de los actos que se cumplen. No es del caso hablar en este momento del juicio ni de inmediación ni de continuación en su sentido estricto, porque éstas son características propias del régimen previsto para el debate.El trámite está principalmente a cargo del presidente del cuerpo, sin perjuicio de que éste deba emitir las resoluciones fundamentales.Los plazos que se prevén contemplan un mejor ejercicio de la defensa y una adecuada preparación de los miembros del tribunal.Durante este período preliminar, en el Código nacional, el principio acusatorio que domina en el juicio está limitado por importantes interferencias inquisitivas, impuestas por la indisponibilidad del objeto sustancial y la necesidad de una investigación integral.Rige el impulso procesal de oficio, y el tribunal puede salvar omisiones de la instrucción y sustituir la iniciativa probatoria de las partes. En los Códigos de Córdoba, Tucumán y Provincia de Buenos Aires aquellas interferencias inquisitivas fueron eliminadas, regulándose que la responsabilidad probatoria queda en manos del Ministerio Fiscal.Tanto durante su tramitación como para el futuro del proceso, puede operarse la sustitución de los vocales del tribunal y del presidente porque no rige la identidad física del juzgador. También es posible la delegación en otro tribunal, y la comisión de la actividad del cuerpo a uno de sus miembros.Las partes tienen como fundamental actividad la de ofrecer las pruebas favorables a sus respectivos intereses, para que puedan ser recibidas en el debate, y peticionar, como así también controlar los actos preparatorios o anticipos de pruebas. Es una manifestación de la regla del contradictorio.Los actos preliminares esenciales del tribunal son los decretos de citación a juicio y de fijación de audiencia para el debate. Cada uno de ellos abre un correlativo momento de la actividad preliminar. Entre ambos momentos la ley ubica una actividad eventual conocida por "instrucción suplementaria" o "investigación suplementaria", de contenido similar a la investigación instructoria, y además se prevén otros actos diversos como la tramitación de cuestiones previas, la unión y separación de proceso y el sobreseimiento por específicas causales.18

18 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 100. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 1998

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El nuevo Código Procesal Penal de la Nacion se aparta de otras legislaciones argentinas y extranjeras al no tratar la llamada citación directa, porque entendemos que toda instrucción, para que se concedan las mayores garantías, debe ser judicial, delimitando así la función de acusar de la función de decidir; por ello el agente fiscal no puede citar, detener, interrogar y conceder la excarcelación al imputado.El ministerio fiscal y las otras partes podrán ofrecer prueba, presentando la lista de los testigos, peritos o intérpretes, limitando en lo posible a los más útiles, o manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. Se podrá requerir peritos nuevos, para que examinen puntos que anteriormente nofueron objeto de pericia.19

Para Moras Mom Esta etapa, casi en su totalidad a cargo del presidente del tribunal, esde carácter escrito y preparatorio de la etapa que le sigue.En primer lugar está a cargo del presidente recibir las actuaciones y efectuar el control de regularidad con relación al cumplimiento de los recaudos exigidos por la ley a la instrucción. Si ellos no están satisfechos devuelve todo a su origen para que se regularice. Si está todo bien, dicta un proveído por medio del cual cita a todas las partes certificadas por la instrucción en el auto de elevación para que, dentro del término de diez días, comparezcan ajuicio.Ese comparendo es a los efectos de que, en el tribunal, todas ellas consulten todas las constancias de la instrucción y además todos los efectos y documentos agregados, ya por secuestro, ya por agregación como prueba.Concurrencia a juicio que implica además, sobre las consultas efectuadas sobre el material citado, el ofrecimiento, dentro de ese término de diez días, de toda la prueba de que piensen valerse.Esa prueba por cierto es de los más variados tipos, pero cualquiera que fuera debe ser ofrecida en ese acto. Mas lo único que hace el Código en este estadio es regular la presentación de la prueba de testigos, peritos e intérpretes.Y así exige en primer lugar que cada uno de ellos sea individualizado por su nombre y apellido y demás datos personales y, por cierto, su dirección domiciliaria.Si esos testigos o peritos ya han declarado en la instrucción la parte deberá manifestar si se conforma con que se lean sus dichos durante el juicio y, en este caso, con las anuencias de las otras partes y del tribunal, se puede prescindir de la presencia de testigos y peritos en el acto del juicio. Ello debe calibrarse bien pues este último temperamento implica no poder pedir explicaciones y repreguntar.En cambio si se tratara de nuevos testigos, además de la individualización deberán indicarse los hechos sobre los cuales han de ser preguntados.Esta exigencia se satisface acompañando el interrogatorio a que deben ser sometidos, que no tiene por qué ser completo por cuanto, creando la posibilidad del acto, luego se amplía el interrogatorio en el mismo.Dentro de lo posible, aun cuando la ley no pone límite al número de testigos a ofrecerse; pide que sea mínimo, reduciéndose éste a los que más conocimiento y mayor detalle de los hechos tengan.En lo que hace a los peritos, podrán ofrecerse nuevos especialistas sobre puntos que anteriormente no hayan sido periciados.Proveer sobre la admisión de la prueba, corresponde al tribunal y éste por auto fundado la admite o la rechaza, en este caso por impertinencia o por superabundante.Pero expedido el auto respectivo, el que tiene que fijar las audiencias y proveer a su realización es el presidente.

19 Levene Ricardo (h). Manual de Derecho Procesal Penal. Pag 616. Ed Depalma. BsAs 1993

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Más aún, en el caso de que las partes no le hubieren ofrecido prueba alguna, es el presidente el que dispondrá la recepción de aquélla pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.Está previsión, a nuestro entenderles criticable por cuanto si la parte acusatoria (fiscal-querellante-actor civil) se satisface con lo que hay ya en el proceso, y también hace lo propio la parte acusada (imputado y parte demandada civil), esa prueba existe tanto para ellas como para el tribunal y no hay razón alguna para repetirla y eventualmente ampliarla por actividad exclusiva del mismo a favor de una o de otra parte, lo que convertiría al tribunal en instrucción, afectando seriamente el principio de desconcentración funcional que se levanta como característico del sistema acusatorio al que dice plegarse el nuevo Código Nacional.La ley acuerda al presidente, por propia decisión o a pedido de parte y con noticia a todas ellas, la facultad de ordenar actos de instrucción. Estos actos de instrucción se aspira a limitarlos alo indispensable. Pero con ello o no, lo cierto es que son actosinstructorios. Y no habrá limitación aun cuando ellos sean los omitidos o denegados por la instrucción ante el juez de instrucción.Nótese que en plena actividad al juez de instrucción se le puede reclamar el cumplimiento de medidas necesarias; pedido respecto del cual el juez debe pronunciarse (art. 347, inc. 1º, y 348, 1º parte). Y después de la oportunidad de su realización o no, con el requerimiento y con el auto de elevación, la instrucción queda clausurada.Pero clausurada esa etapa, el requerimiento opera como acusación: esla acusación, y es respecto de ella que las partes ofrecen sus pruebas y especialmentela defensa ofrece las suyas. Es innegable que rige a pleno el principio de congruencia, tanto es así que sobre su vigencia el tribunal proveerá el rechazo o no de la prueba por impertinente o procedente.Sobre el requerimiento acusatorio se perfila ya nítido el objeto procesal que debe regular todo el juicio y limitar la actividad de todos en el juicio a los lindes propios de ese objeto.Pero lo que se recoja en esa nueva investigación puede llevar, por cierto, al sobreseimiento, ya porque resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna, o de los arts. 132 o 185 esto por excusas absolutorias.Pero aparte de que esa instrucción suplementaria pueda conducir al sobreseimiento, lo más grave es que puede conducir también a una mayor condena. Ello por cuanto a esta facultad instructoria del presidente se le agrega la que se le confiere al tribunal en el debate mismo, cuando debe obligatoriamente bajo pena de nulidad indagar al o a los procesados. Ellos que ya estaban indagados en instrucción, deben ser indagados de nuevo en el debate y si se negaren a declarar, conforme su derecho, entonces el tribu-nal hará leer por secretaría todas las declaraciones que hayan prestado ante el juez de instrucción. Luego, en cualquier momento y durante todo el curso del debate puede dirigirles preguntas aclaratorias, es decir puede seguir indagándolos.Es decir que la situación instructoria no termina nunca y opera con muy graves consecuencias por cuanto sobre estos dichos, con más los que resultaron de la instrucción suplementaria a cargo del presidente en las diligencias preparatorias, puede el fiscal ampliar su acusación, ya en la continuidad del delito, ya en la agravación del mismo. Y además tanto el nuevo hecho que integre el delito, como la circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.

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Por cierto que de esta ampliación se corre vista a la defensa y se le da un término para ofrecer pruebas de descargo o formular defensa. Pero es el caso de que el objeto procesal no adquiere nunca estabilidad y no opera el límite que él implica. Y... además, al final después del alegato sobre la prueba, vuelve a producirse acusación y a contestar la defensa.Pero superada ya la etapa de debate, cuando ésta ha sido cerrada y, luego que los jueces del tribunal han producido deliberación y, como consecuencia de ella, estimando que resulta absolutamente necesario, se pueden disponer "nuevas" medidas de prueba (además de la mera ampliación de las ya producidas) para lo cual podrán ordenar la reapertura del debate a este fin y se producirá discusión para el examen de las mismas (art. 397).Arrimar al proceso "nuevas" pruebas, decididas por el propio tribunal no es sino asumir actividad instructoria. Trae al proceso conocimiento que antes no existía. Es instrucción. Y el debate que reabre implica también la obligación de indagar, que es ineludible para esta actividad, bajo pena de nulidad, e incluso la nueva prueba que se busca puede estar en la indagatoria misma y ello puede dar como resultado que sobre toda la prueba buscada y acopiada en esa etapa de debate extraordinario, el fiscal pueda ampliar su acusación.Se ha analizado este aspecto en esta parte del desarrollo por cuanto se estima que no es claro el deslinde de etapas preclusivas en esta regulación legal actual. Se dan zonas grises y ofrecen un campo común de investigación instructoria en todo el curso del proceso, permitiendo volver a etapas superadas, como es la repetición de actividad adquisitivo-probatoria a cargo del tribunal mismo; como consecuencia de repetir el acto indagatorio sin límite y con todo ello reponer continuamente la oportunidad de ampliación de acusación, lo cual borra la función limitadora del objeto procesal creandouna continua y posible situación de incertidumbre a la defensa.Por cierto que habrá eficacia o por lo menos posibilidad de ella. Pero no debe olvidarse que esa eficacia debe encuadrarse dentro de las garantías constitucionales que le ponen cierto límite y una de ellas es, llegado al punto en que el Estado ha tenido todas las oportunidades de conocer e imputar, cerrar y dando oportunidad de defensa clara, precisa y concreta y sobre todo definitiva, resolver. Pero no cuando llegando al final, se advierta que le va faltando algo, volver a investigar instructoriamente, porque ella en definitiva es violar el principio de duda a favor del reo (art. 3o, CPP). Se permite,en función de eficacia, esfuerzo tras esfuerzo, alcanzar el conocimiento que no se logró en todo el curso del proceso; en definitiva se lucha contra la garantía constitucional citada hasta en el momento mismo de resolver. Y no sólo eso sino que en esa lucha se reabre el proceso.Esta etapa preliminar del "juicio" crea además para las partes la oportunidad de oponer excepciones procesales de previo y especial pronunciamiento que antes no hubieren sido opuestas; es decir que anteriormente no se haya usado de esta defensa.Esta etapa se cierra cuando el presidente, cumplidos el ofrecimiento de prueba y resuelto su aceptación y fijación de audiencia para su producción, y cumplida la instrucción que hubiera decretado o resuelto las excepciones, decreta una audiencia para el debate para la cual deja convocadas a todas las partes, que tienen la obligación de concurrir a ella. Con esta audiencia comienza la segunda etapa del "juicio", que es el debate.20

Recibida la causa por el tribunal competente, nuestro Derecho organiza un período procesal preparatorio del definitivo que es el de la audiencia. El Código federal habla de

20 Moras Mom, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Pag 335 y sgtes. Ed Lexis Nexos. Abeledo Perrot Bs.As. 2004

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"actos preliminares" que, en lo básico, son aquellos que tienden a verificar que se encuentren reunidos los extremos necesarios para el debate, citándose a las partes, colocando las actuaciones a su disposición y otorgando un plazo para el ofrecimientode la prueba de que habrán de valerse.Toda vez que, por la necesaria separación entre órganos de investigación y de juzgamiento, el tribunal de juicio es diferente del que dirigió la instrucción, el primer cuidado estará puesto en controlar que las actuaciones recibidas se encuentren completas, lo que en lo fundamental atañe a la requisitoria de elevación a juicio, según lo previsto en el artículo 347 del Código Procesal Penal de la Nación, lo que a su vez supone que se ha concretado la convocatoria a prestar declaración indagatoria, se ha dictado auto de procesamiento y se han realizado las diligencias probatorias necesarias, todo lo cual aparece como presupuestos procesales del juicio.Ahora bien: cabe interrogarnos sobre qué sucedería si se notase que falta algún requisito esencial, tales como la realización de la convocatoria a indagatoria, procesamiento,requerimiento de juicio, decreto de elevación o auto del mismo, o bien se determina incompetencia. En todos estos supuestos se carecería de los presupuestos esenciales, por lo que no podría avanzarse en la etapa. Claro está que falencias de tal naturaleza serían prácticamente inconcebibles y aparejarían la absoluta invalidez del procedimiento. Ante ellos, el Código de Córdoba (art. 361) y el de la mayoría del sistema, prevén la devolución de las actuaciones defectuosas al fiscal o al instructor, según corresponda.Pero ante otro tipo de situaciones, tales como los de errores o deficiencias en la investigación, el principio de preclusión de la etapa y la consecuente pérdida de competencia del órgano instructor lleva a que opere la previsión legal conocidacomo instrucción suplementaria.De todos modos y al margen de discusiones posibles, puede coincidirse en que la instancia preliminar tiene por objeto:a) Recibir el proceso, darle curso y verificar el cumplimiento de los requisitos procesales, controlando el correcto cumplimiento de los mismos durante las etapasprevias.b) Anoticiar y convocar a las partes con facultades de interponer las recusaciones y excepciones que estimen procedentes (y que no se hubieran planteado con anterioridad).c) Dar a éstas debida oportunidad de examinar las actuaciones y los elementos probatorios reunidos, a los efectos del conocimiento del caso y de la formulaciónde sus estrategias.d) Así mismo, durante este período y por un término común, las partes pueden formular sus respectivos ofrecimientos de prueba.21

Citación a juicioRecibido el expediente por el tribunal y verificada la regularidad de los actos imputativos, corresponde dar comienzo al juicio. A tal efecto debe decretarse la citación, que es el primero de los actos preliminares y que determina la apertura del juicio plenario.La citación a juicio es el llamamiento que el tribunal hace a todas la partes que deben intervenir en el juicio, para que comparezcan ante aquél y practiquen, dentro de un plazo común, los actos que la ley especifica. Excede los alcances de una convocatoria porque, con efecto perentorio, establece determinadas actividades de las partes, a manera de cargas procesales, que se consideran importantes para la orientación y sustanciación del juicio.

21 Vazquez Rossi, Jorge. Derecho Procesal Penal. Pag 422. Ed Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1997

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El plazo es por lo general de diez o quince días, según que la instrucción o investigación penal se haya cumplido por tribunal de la misma o de distinta sede a la del Tribunal de Juicio. Dentro de ese plazo deben comparecer a juicio tanto el Ministerio Fiscal, por intermedio del fiscal destacado ante el tribunal, como las partes privadas o sus defensores; pero la falta de comparecencia no acarrea perjuicio alguno por cuanto ya están interviniendo en el proceso. En cambio, el vencimiento del plazo produce caducidad para otros actos, que en general son los siguientes:1) Ofrecimiento de pruebas con el efecto vinculante que se establece para el tribunal. Éste sólo podrá rechazar (no admitir) las pruebas ofrecidas que considere evidentemente impertinentes o superabundantes; el Código de Córdoba prevé una división entre la citación a juicio y el ofrecimiento de prueba; 2) recusación a los miembros del tribunal, fiscal o secretario. Se entiende que si la causal aparece p es descubierta después, no rige la caducidad; 3) oponer las nulidades relativas ocurridas en el proceso hasta ese momento.Al mismo tiempo ese plazo sirve a las partes para examinar el expediente, los documentos y piezas secuestradas, y para enterarse del total contenido de la acusación si se procedió por citación directa.22

En los casos mayoritariamente habituales, verificada la regularidad del procedimiento instructorio, el presidente del tribunal dispondrá la citación a juicio (art. 354, C. P. P. N.) a fin de que las partes examinen las actuaciones y constancias, ofrezcan la prueba de que habrán de valerse y, si lo estimaren procedente, interpongan recusaciones.En realidad, se trata del acto fundamental de comparecer a juicio que, tal cual está disciplinado en el Código federal, no presenta virtualidad alguna. Quienes han de intervenir en la etapa son, en representación del Ministerio Público, el fiscal de trámite oral, quien podrá requerir la colaboración del fiscal de instrucción, el imputado y sus defensores y, si los hubiere, querellante y partes civiles.Es igualmente importante advertir que los códigos argentinos del sistema mixto siguen apegados al esquema inquisitivo, ya que esta instancia de preparación del debate, quedebería constituir un auténtico momento de definición de la estrategia de las partes, queda absolutamente desdibujada, puesto que el ofrecimiento probatorio es simplemente voluntario y su omisión no acarrea consecuencia alguna, toda vezque de hecho y derecho, es el tribunal, por la mano de su presidente quien, sobre la base de los registros instructorios, diseñará el esquema de la prueba a producir durante la audiencia.23

Codigo Procesal Penal de Corrientes Articulo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .Citación a juicio. Antes que nada el tribunal tiene que controlar que se ha cumplido con lo dispuesto para los actos de requerimiento fiscal o del auto de elevación, según que a causa sea remitida por uno u otro medio, recuerdese que los requisitos exigidos para el cumplimiento de esos actos se conmina con pena de nulidad. De haberse llenado

22 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 103. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 199823 Vazquez Rossi, Jorge. Derecho Procesal Penal. Pag 416. Ed Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1997

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correctamente los presupuestos procesales para dichos actos, el juez entonces citara a las partes y al fiscal para que realicen un examen del expdiente (las actuaciones que obran hasta el momento). El termino de 10 dias es perentorio.La citación a juicio es potestad exclusiva del Presidente del tribunal, pero la verificación, para D`Albora y Clarià Olmedo en cuanto a la resolucion de si estàn o no cumplidas las prescripciones de los arts. 357 y 360 incumbe al tribunal.Como el plazo es perentorio si las partes no hacen uso de de las facultades enumeradas en el articulo, ya no podran hacerlo después, , es decir que al vencimiento del termino de 10 dias sin que examinen as actuaciones, ofrezcan pruebas, interpongan nulidades, o formulen las recusaciones que estimen pertinentes, se produce la caducidad de dichas facultades. Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad de los actos respectivos y devolverá el expediente .Nulidad. La omision de los requisitos necesarios para el requerimiento fiscal o el auto de elevación, causan la nulidad absoluta, pues dichos defectos perjudican seriamente la defensa del imputado.El expediente será devuelto al agente fiscal si la omisión de las formas es respecto del requerimiento fiscal y, en cambio, se devolverá a juez de la instrucción si se trata de auto de elevación.24

PruebaLa prueba debe ofrecerse dentro del plazo de citación a juicio o en el período de ofrecimiento de prueba (art. 363 del Cód. de Córdoba). La ofrecida después no vincula al tribunal. Además éste, en el Código nacional, tiene atribuciones autónomas de investigación que le permiten salvar las omisiones en que se hubiere incurrido, tanto para el instructor como por las partes. Estas atribuciones autónomas fueron eliminadas acertadamente en los Códigos de Córdoba, Tucumán y Buenos Aires en razón de que la responsabilidad probatoria corresponde al Ministerio Fiscal y no al tribunal, a los efectos de no comprometer la imparcialidad y objetividad necesaria de este último.No se establecen formalidades expresas para el ofrecimiento de la prueba, salvo las previstas para determinados medios que se consideran más fundamentales. Al escrito deben acompañarse los documentos que se ofrezcan o indicarse el lugar donde se encuentran para que el tribunal los haga llegar al proceso. En cuanto a los informes y peritaciones, se indicará su objeto, estando limitada la posibilidad de repetir los informes y dictámenes producidos durante la instrucción.Si se ofrecen testigos o peritos que ya han depuesto en la instrucción, bastará con indicar sus nombres y domicilios, pudiendo prestarse conformidad para que se introduzcan al debate por la lectura. Si fueren nuevos se hace indispensable, como garantía de defensa y exigencia de un mejor orden, enunciar los hechos sobre los que serán interrogados o los puntos sometidos a peritación, bajo sanción de inadmisibilidad.No se requiere pliego; basta que sean indicados con precisión para que el tribunal pueda orientar el medio probatorio y las partes puedan controlarlo.El tribunal debe decidir sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida: la admisión directamente por el presidente, el rechazo por el cuerpo. El decreto que la admite ordenará el diligenciamiento del caso para su oportuna recepción. El presidente puede gestionar el acuerdo de los demás sujetos procesales, a fin de introducir en el debate por la lectura las declaraciones testimoniales de la instrucción legalmente recibidas. Cuando

24 Leiva Ricardo Daniel. Dodigo Procesal de la Provincia de Corrientes Comentado. Pag 345. Ed La Ley. Bs As 2005

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el presidente estime que la prueba debe ser rechazada, provocará la resolución del cuerpo, el que debe expedirse por auto fundado. El rechazo puede fundarse en inoportunidad, impertinencia o superabundancia, pero no en irrelevancia.Durante los actos preliminares se abren dos oportunidades para que el tribunal pueda producir prueba de oficio. Una de ellas funciona como complementación al ofrecimiento de prueba por las partes; la otra para suplir omisiones de la investigación instructoria (instrucción suplementaria).En el primer caso, primer caso, puede ocurrir que las partes omitan, por olvido o por no considerarlas importantes, algunas de las pruebas recibidas durante la instrucción, o que ni el defensor ni el agente fiscal ofrezcan prueba alguna. Dado el caso, el Código nacional y los que le siguen, acuerdan en forma expresa al presidente del tribunal la facultad de ordenar la recepción, durante el debate, de las pruebas reunidas en la investigación instructoria que aparezcan de utilidad. Por lo tanto, la actividad se limita a pruebas relativamente nuevas por cuanto ya están introducidas en el proceso, pero que sólo pueden integrar la base fáctica del fallo si se las controla en el debate.Este poder autónomo se justifica si se advierte la situación en que se encontraría el tribunal ante un plenario sin pruebas, y sin posibilidad de valorar en la sentencia las recibidas en la instrucción.Debe considerárselo vigente aun para los códigos que no lo prevén en forma expresa, por aplicación del principio de investigación integral, apoyado en otras normas aún más significativas. Los Códigos de Córdoba y de la Provincia de Buenos Aires eliminan expresamente esta posibilidad de incorporación oficiosa de pruebas por parte del tribunal, en atención a lo que ya hemos expresado anteriormente, ya que esta función corresponde al Ministerio Público y a las partes, siendo ajena al tribunal toda derivación del principio de investigación judicial autónoma, en razón de que el mismo debe proceder con objetividad e imparcialidad para decidir en definitiva las resultas delproceso.25

Codigo Procesal de la provincia de CorrientesArtículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la instrucción.Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.Ofrecimientos de pruebas. Los testigos y los peritos pueden ser tanto los que ya actuaron en la instrucción, como otros nuevos. Y aun siendo os mismos que declararon en la instrucción, se debera proporcionar respecto de ellos, los datos personales que os individualicen.Si no pueden aportar nuevos peritos o testigos, simplemente podran manifestar su conformidad con que se lean las declaraciones periciales y testimoniales producidas en la instrucción.Respecto del peritaje, si se señalan a los mimos peritos que actuaron, estos pueden ampliar, esclarecer o referirse a puntos distintos de los examinados en la instrucción,; si se ofrecen nuevos peritos èstos deben referirse a puntos que antes no fueron examinados. Se deben señalar los objetos de las nuevas pericias.

25 Vazquez Rossi, Jorge. Derecho Procesal Penal. Pag 416. Ed Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1997

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Respecto de la prueba testimonial, se debe especificar os puntos sobre los cuales formularan su testimonio, esto le posibilita al tribunal examinar la misma a os efectos de su rechazo o su admisión, conforme o establece el articulo siguiente.Y posibilita asimismo que las partes puedan ejercer el control efectivo de la prueba, a que se los autoriza en virtud de principio contradictorio.No es necesario que se formule un cuestionario, bastara individualizar los acontecimientos sobre los cuales se testimoniara.Para Clarià Olmedo no hay inconvenientes en que se ofrezcan otros medios de prueba, siempre que sean utiles y pertinentes, tales como pruebas informativas, documentales etc.En cuanto al careo no podrá ofrecerse en este momento, por cuanto la necesidad de esta prueba surge a partir de conocerse las contradicciones que se dan entre las distintas declaraciones, es decir que habra que esperar que se produzcan en el debate para ofrecer la prueba del careo.Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los peritos y testigos correspondientes.Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la instrucción.La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante .Admisión y rechazo de la prueba. La pertinencia y utilidad sera juzgada en relacion a los motivos expuestos en el requerimiento de elevasión, respecto de objeto principal.Es pertinente si se refiere a un hecho o circunstancia que directa o indirectamente pruebe la existencia del delito y la responsabilidad del imputado.Es util si sirve para probar la circunstancia para cuya comprobación se ofrece dicho medio probatorio.Si se admite, es el presidente quien ordena su recepción (que se hará en el debate) y los hace por decreto simple, pero si se rechaza es todo el tribunal el que lo decide y lo hace por auto el cual, por supuesto tiene que ser fundado y los motivos en se funde el auto sera que la prueba resulte evidentemente impertinente o superabundante.Es superabundante cuando las pruebas ofrecidas es en cantidad excesiva para probar el punto a que se refiere.Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos, peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que acreditaren estado de pobreza.Indemnización y anticipo de gastos. Si los órganos de prueba son comunes a todas las partes, es el Estado el que adelanta los gastos. Si solo han sido propuestos por e querellante y las partes civiles, ellos seran quienes los adelantarán.26

Instrucción Suplementaria

26 Leiva Ricardo Daniel. Dodigo Procesal de la Provincia de Corrientes Comentado. Pag 346 y sgtes. Ed La Ley. Bs As 2005

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Todos los códigos prevén la llamada instrucción suplementaria, una de cuyas finalidades consiste en salvar omisiones de la investigación instructoria. Se trata de producir durante este momento preliminar pruebas absolutamente nuevas por no estar aún introducidas en el proceso, para que después sean controladas en el debate.Por esta actividad, el Tribunal de Juicio realiza una labor instructoria aún no definitiva, pero con el alcance y finalidades de los llamados actos definitivos e irreproductibles. Su contenido se obtiene de un análisis retrospectivo del proceso, que permite advertir omisiones en la investigación. La norma es restrictiva por cuanto se refiere a actos de instrucción (investigación) indispensables, o sea que se consideran necesarios por favorecer el descubrimiento de la verdad sobre cualquier circunstancia útil para el proceso. La fuente de la prueba debe estar en los autos; vale decir que del examen del sumario ha de surgir la omisión del acto, omisión en la que el instructor no debió incurrir. Por su parte, los Códigos de Córdoba, Buenos Aires y Tucumán prevén la práctica de esta institución, sólo a petición del Ministerio Público o de las partes, a los efectos de practicar reconocimientos de personas que no se hubieran realizado en la investigación penal, tomar declaraciones de testigos que no pudieren comparecer al debate, realizar reconocimientos de documentos privados, practicar pericias y demás actos que no pudieren realizarse durante el debate, etcétera.27

En consecuencia, a la luz de esta sistemática, que proviene del anterior Código de Córdoba tenemos que:a) La base probatoria sigue asentada sobre la instrucción escrita, efectuada de modo discrecional por el juez de instrucción y sin control partivo.b) En la instancia preliminar al debate, se efectúa una selección probatoria que, de hecho, marca la completa preponderancia del tribunal, que elige aquellas que entiendecomo de mayor relevancia y que, obviamente, implican optar por una línea de confirmación. En lo que respecta a las partes, en lo básico siguen ligadas a lo ya determinado, siendo su principal facultad proponer un nuevo examen de lo ya realizado, apareciendo como limitada la facultad de acudir a nuevos elementos, los que deberán detallarse previamente.c) El digesto prevé de modo expreso la incorporación por simple lectura de las constancias, lo que sumado a lo anterior demuestra a las claras que sigue predominandoel sistema de registros por sobre una oralidad desnaturalizada y, por cierto, distante de los verdaderos principios acusatorios.d) Del mismo modo y ya en la audiencia del debate, los integrantes del tribunal pueden examinar a los declarantes, lo que no sería objetable si tal facultad se ejercieseluego de que las partes han realizado sus exámenes, comenzando por quien los propuso.e) Si durante el transcurso del debate, se tuviese conocimiento de nuevos elementos probatorios fundamentales, el tribunal podrá -aun de oficio- realizar la incorporación.28

Elevada la causa al tribunal de juicio y radicada ya en él, tras el contralor de regularidad instructoria cumplido por su presidente, se dicta en ella la citación a todas las partes ajuicio, tras la cual y dentro de los diez días de notificada dicha citación, todos, incluso el actor civil y demandado civil, deben ofrecer sus pruebas. Éstas son tratadas por el tribunal que las acepta o rechaza por impertinentes. Incluso si ninguna de las partes ofreciere prueba, el presidente podrá ordenar reproducir las pruebas útiles de lainstrucción.Más aún, más avanzado el trámite preliminar del juicio, mucho más, porque aun pudieron las partes oponer excepciones; hasta llegar al momento inmediato anterior al "debate", con noticia a las partes, el presidente, de oficio o a pedido de parte, podrá

27 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 106. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 199828 Vazquez Rossi, Jorge. Derecho Procesal Penal. Pag 417. Ed Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1997

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ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado..., a tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del tribunal o librarse las providencias necesarias.Estas diligencias que ahora ordena "instruir" el "tribunal de juicio" pudieron ser incluso las que el juez de instrucción denegó expresamente ante el pedido que al efecto le formularon fiscal y querellante cuando se les corrió la vista para clausurar el sumario. Se las denegó y les volvió a correr vista para que se expidan; luego clausuró la instrucción. Como que pueden ser, también, las que durante el curso del sumario le ofrecieron las partes y dicho magistrado las denegó por no considerarlas útiles o necesarias.29

Una de las facultades del tribunal del juicio que importa una excepción al sistema acusatorio q ue predomina en esta etapa es la investigación suplementaria que consiste en una actividad permitida a la cámara o a uno de los vocales de la misma a fin de incorporar al proceso otro instrumento de prueba mediante lectura podrán introducirse a aquel en el momento de realizarse el debate oral.Esta instrucción suplementaria tiende a salvar aquellas omisiones en que haya incurrido el agente fiscal en la citación directa o el juez en la instrucción formal u observando las mismas formalidades que para la recepción de la prueba guardan aquellos órganos de la justicia. Pero e ejercicio de esta facultad es de carácter excepcional y no esta destinada a cumplir íntegramente con funciones que la ley ha confiado a los jueces de instrucción y al M.P. A fin de no coartar el derecho de defensa, le son otorgadas a las partes la mismas facultades que tiene cunado actúan en el debate oral.Esta instrucción suplementaria tiende a realizar otro acto que necesariamente deben ser cumplidos antes del debate. Así, por ejemplo se debe tomar declaración a aquellas personas que por enfermedad u otro impedimento, no puedan, al juicio del tribunal, concurrir al debate oral. Esta instrucción .suplementaria se lleva a cabo por uno de los vocales de la cámara, salvo las diligencias que puedan practicarse mediante los exhortos necesarios para la recepción del aprueba, que luego serán introducidos al debate por simple lectura.El código no dice en que etapa de proceso debe llevarse a cabo esta instrucción suplementaria, pero la lectura del articulo siguiente se desprende que debe ser luego de vencido el termino para ofrecer prueba y antes de le fijación de la audiencia del debate.Dirección del DebateEl presidente de la acamara es quien dirige el debate, ordena los interrogatorios, otorga la palabra a las partes y quien recibe las peticiones.Es el protagonista que serena e imparcialmente, controla el procedimiento dentro de la causa, poniendo la nota de autoridad que destaca al valor JUSTICIA . Asimismo, es facultad del Presidente dejar o no constancia de determinadas circunstancias referidas por la acusación.30

Codigo procesal de la Provincia de Ctes.Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate, por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación.

29 Moras Mom, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Pag 306 y sgtes. Ed Lexis Nexos. Abeledo Perrot Bs.As. 200430 Washington Abalos, Raul. Derecho Procesal Penal. TIII. Pag 602 y sgtes. Ediciones Juridicas Cuyo. Santiago de Chile 1993

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A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los exhortos necesarios.Instrucción suplementaria. Tiene por finalidad salvar las omisiones de la etapa instructoria o suplir las dificultades que se presenten en la realización de la preuba ordenada, por aparecer contingencias que hagan imposible cumplirlas durante la audiencia del debate (enfermedad, otro impedimento, residencia en lugares de difícil comunicación).Cumplidas estas pruebas durantes esta etapa de instrucción suplementaria, se introducirán al debate por lectura.Se da noticia a las partes y al fiscal, de la orden del Presidente del tribunal, pues en esta etapa de actos preliminares ya se evidencia el contradictorio, de manera tal que se debe dar posibilidad a las partes de que puedan contralar los actos de la instrucción suplementaria. La notificación se realizara de acuerdo a la regla del artículo 146.Es facultad del presidente del tribunal, de manera que la decisión no incumbe al tribunal en conjunto pero en el cumplimiento de las diligencias actuara cualquiera de os vocales puesto que la causa no se remite al juez de la instrucción, debido a que la instrucción ya se clausuro, esta instrucción suplementaria se cumple ante el mismo tribunal de alli que participe en ella alguno de sus miembros.Para Núñez el local deberá ser designado mediante decreto del presidente. Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.Excepciones. Para que sean admitidas por el tribunal, han de ser deducidas antes que el presidente fije la audiencia de debate. Ahora bien, las excepciones que se deduzcan aquí, no debieron haber sido deducidas en los momentos oportunos durante la instrucción o la fase crítica de la misma y no deben ser improcedente, es decir que no haya razon para interponerlas.31

SobreseimientoClausurada la instrucción y ya en el juicio, pero aún sin debate, con el resultado de esta nueva instrucción o con la llegada de nuevas probanzas, el tribunal de juicio podrá dictar sobreseimiento que es un acto normal de instrucción y excepcional en el "juicio" dictable únicamente cuando se extinga la acción penal.32

Otra de las atribuciones importantes del tribunal durante los actos preliminares es la de resolver el sobreseimiento por determinadas causales. Puede hacerlo de oficio o a instancia de parte, truncando de esta manera el proceso irrevocablemente y poniendo fin a la causa en forma definitiva.Para todos los códigos, se autoriza como causal la de extinción de la acción penal, vale decir la que impide un pronunciamiento sobre el fondo porque el hecho deja de ser perseguible penalmente. Entendemos que también debe proceder por causa de ser el acusado inimputable por minoridad o no procesable. El menor de 14 años está fuera del alcance del derecho penal y el menor de 18 años en algunos casos no puede ser sometido a proceso. Vale decir que no pueden ser perseguidos penalmente.Recuérdese que por causal extintiva procede el sobreseimiento en cualquier estado y grado del proceso. Sin embargo, para los actos preliminares rige la norma específica que

31 Leiva Ricardo Daniel. Dodigo Procesal de la Provincia de Corrientes Comentado. Pag 351 y sgte. Ed La Ley. Bs As 200532 Moras Mom, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Pag 306 y sgtes. Ed Lexis Nexos. Abeledo Perrot Bs.As. 2004

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nos ocupa, por lo cual corresponde adecuar su pronunciamiento a las previsiones de esa norma. Con respecto a la prescripción, corresponderá determinar la calificación del hecho a tener en cuenta a los fines de aplicar el artículo 62 del Código Penal: la del procesamiento, de la acusación, del auto de remisión a juicio, o la admitida por el tribunal en oportunidad de dictarlo. Esta última es la solución receptada expresamente por la legislación vigente, respondiendo al principio iura curia novit.Muchos códigos autorizan también el sobreseimiento fundado en toda inimputabilidad (art. 34, inc. 1°, Cód. Pen.), y algunos agregan también las excusas absolutorias. Pensamos que esto es ampliar desmesuradamente la posibilidad de sobreseer durante el juicio, ya que en estos casos correspondería llegar a la sentencia absolutoria. Cuando más podría aceptarse el sobreseimiento del demente durante el hecho y que aún sea incapaz para intervenir en el proceso.Para que proceda el sobreseimiento se requiere que hayan aparecido nuevas pruebas referidas a la causal fundamentadora, y que para acreditar su evidencia no sea necesario el debate.33

Codigo Procesal Penal de corrientesArtículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .Sobreseimiento. Son situaciones en donde no es posible sancionar al imputado. No se esta diciendo que el no ha sido autor de hecho, sino que no se o puede condenar por haber una excusa absolutoria, estado de inimputabilidad, o una causal que extinga la accion.Las pruebas han de ser, conforme el texto del articulo, nuevas, es decir las ofrecidas y ordenadas durante la instrucción suplementaria.En el caso de la causal extintiva de la accion, ella puede surgir sin necesidad de producir nuevas pruebas, como se daría en el caso de prescripción; pero tratandose de muerte del imputado, es necesario adjuntar certificado de defunción el cual podria considerarse nueva prueba.34

Fijación de audienciaConcluidas todas las actividades anteriormente expresadas y resueltas las cuestiones previas en el sentido de continuar con el proceso, si no se sobreseyó corresponderá fijar la audiencia para la iniciación del debate. Es un decreto inomitible del presidente, en el cual determinará la fecha de la audiencia y ordenará la citación de todos los que deben o tienen derecho a intervenir. Ese decreto abre un período para el estudio de la causa, que a su vez funcione como plazo final (generalmente de diez días), que debe intercalarse entre la notificación del decreto y la iniciación del debate. Durante ese período las partes pueden revisar el expediente, el que a su vez debe ser estudiado por los vocales del tribunal, siendo de práctica entregar a todos ellos un resumen escrito conocido por "radiografía". Aquí se está frente a una verdadera convocatoria al debate.35

33 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 109. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 199834 Leiva Ricardo Daniel. Dodigo Procesal de la Provincia de Corrientes Comentado. Pag 353 y sgte. Ed La Ley. Bs As 200535 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 110. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 1998

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Codigo Procesal de la provincia de CorrientesArtículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la última parte del artículo 392.Designación de audiencia. Las audiencias a través de las cuales se desarrolla el debate pueden ser una o más según la complejidad del caso.El plazo de 10 días comprende días hábiles y es común, por o tanto comienza a correr desde la ultima notificación.Si se omitiere citar a las partes, defensores o fiscal es causal de nulidad, pues se impide dar intervención a las partes y asistencia a la defensa de imputado, o cual viola el principio constitucional de la defensa en juicio.En cambio si se omite citar a los órganos de prueba, ello puede subsanarse introduciéndolos como cuestión previa, una vez abierto el debate.Para que proceda la detención ordenada en la ultima parte del articulo, deben darse las condiciones del articulo 392, que en su parte in fine establece que cuando el imputado se halle en libertad aun caucionada, la Cámara podrá ordenar su detención para asegurar la realización del juicio.36

AudienciaEn la etapa del "juicio", superado el primer estadio que son los actos preliminares, en el desarrollo del "debate" y dictado de sentencia, la actuación se lleva a cabo en audiencias sucesivas escalonadas hasta la finalización del juicio.A ellos deben asistir obligatoriamente tanto el fiscal como el defensor y si no lo hicieren en forma justificada, además de sancionados, pueden ser reemplazados.También concurrirá el imputado quien debe hacerlo en forma libre en su persona, sin perjuicio de que esté custodiado para evitar su fuga. Pero, se repite, en su persona física no puede aplicarse ninguna traba. Si luego se niega a entrar, o entrando se niega a permanecer puede salir; se lo alojará entonces en una dependencia contigua del tribunal en forma permanente pero a disposición del mismo, ya que si fuera necesaria su presencia para un reconocimiento, el tribunal lo llamará y si se niega, puede ser conducido por la fuerza pública. Si el reo estuviera en libertad debe ser citado para queconcurra y si no lo hiciera se le hará detener y concurrir y permanecerá detenido.37

Son las sesiones a traves de las cuales se desarrolla el debate.Nada impide que dada a simplicidad de la causa, o la poca cantidad de pruebas que se produzcan o reproduzcan en el debate, pueda desarrollarse en una sola audiencia. Y tambien se admite que la misma se fraccione a traves de lo que se llama cuarto intermedio.38

36 Leiva Ricardo Daniel. Dodigo Procesal de la Provincia de Corrientes Comentado. Pag 352. Ed La Ley. Bs As 200537 Moras Mom, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Pag 333 y sgtes. Ed Lexis Nexos. Abeledo Perrot Bs.As. 200438 Leiva Ricardo Daniel. Dodigo Procesal de la Provincia de Corrientes Comentado. Pag 355. Ed La Ley. Bs As 2005

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EL DEBATE. Concepto e importancia

El debate debe ser oral y público; éstas son las características fundamentales, bajo pena de nulidad (art. 363, C.P.P.).Esta publicidad sólo encontrará excepciones cuando razones en contra, que evaluará el tribunal, tengan sustento en la moral, la seguridad, el orden y la higiene.39

Es evidente que éste es el momento fundamental no sólo de la etapa del juicio sino de todos los procedimientos penales.Tanto la actividad preparatoria como la instancia preliminar confluyen hacia esta audiencia en la que se definirá la causa y que los instrumentos internacionales (Convención Americana, art. 8S; Pacto Internacional, art. 14) exigen como requisitoimprescindible para todo válido pronunciamiento punitivo.40

El debate debe ser conceptuado como el momento culminante del juicio que se desenvuelva en una o más audiencias en forma oral, pública, contradictoria y continua, para establecer la base de la decisión. Es inevitable para que pueda haber condena válida. Se integra con actos formalmente regulados conforme a un ordenamiento lógico: proposición, prueba y discusión de las cuestiones.Si el debate se desenvuelve en viarias audiencias, está prohibido intercalar entre ellas las de otro debate . El Código de Córdoba autoriza a intervenir en otros debates durante el tiempo de su suspensión (art. 374) y ha de proveerse a la reunión concentrada de la actividad de todos los sujetos procesales y órganos de prueba. El conjunto de actos del debate debe constituir un todo unitario idealmente indivisible por el fin y por los medios. Puede celebrarse aun en lugar distinto al de la sede oficial mientras no se extralimite la circunscripción territorial ni se afecte la publicidad.La esencialidad del debate constituye una garantía para el imputado porque podrá ejercer su defensa en pleno contradictorio, y un instrumento de mejor justicia en salvaguarda del interés social ante la efectividad de la inmediación y de la publicidad. Todos los sujetos procesales intervienen concentradamente ante el público en un esfuerzo común para dilucidar la causa en procura de la satisfacción de los respectivos intereses que están comprometidos en el proceso. Bajo la dirección del tribunal, las partes exhiben sus pretensiones, se controlan recíprocamente en la producción de las pruebas y discuten para poner sus conclusiones a consideración del juzgador.El principio de identidad física del juzgador impide la sustitución de los integrantes del tribunal desde la iniciación del debate hasta el pronunciamiento de la sentencia. Intervienen individualmente y en forma efectiva en la producción de las pruebas, captando las demás actividades en función del conocimiento que tienen de los autos, todo en función del pronunciamiento final. Bien puede afirmarse que los jueces del debate van preparando individualmente la sentencia; van obteniendo la convicción sobre los hechos y adecuándolos a las normas jurídicas mientras perciben los actos del debate e intervienen en ellos, para volcar en la deliberación conjunta (acuerdo) las provisionales conclusiones a que arriban.41

Consideraciones generales sobre el debate. A traves del debate se desarrolla el momento mas importante del proceso penal, pues su realización es presupuesto ineludible para imponer una condena al autor de un delito o, en su caso, absolverlo.Para Vélez Mariconde que “se trata de la fase esencial del proceso que se realiza a base de una acusación, en forma contradictoria y prevalentemente oral, publica y continua,

39 Levene Ricardo (h). Manual de Derecho Procesal Penal. Ed Depalma. BsAs 199340 Vazquez Rossi, Jorge. Derecho Procesal Penal. Pag 424. Ed Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 199741 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 112. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 1998

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que tiene por finalidad la defensa material del imputado, la recepcion de las pruebas pertinentes y utiles, la plena discusión del fiscal y de las partes y la decision jurisdiccional definitiva sobre el fundamento de las pretensiones que se han hecho vales mediante las acciones ejercidas”.A diferencia de la instrucción que es limitadamente contradictoria y limitadamente publica y sirve para dar base a la acusación (o al sobreseimiento), e plenario es eminentemente contradictorio y publico, y tiene como presupuesto forma la acusacion contenida en el requerimiento fiscal o el auto de elevación.La decisión del tribunal solo puede estar basada en el debate. En el se observan las reglas características mas importantes del proceso: oralidad, publicidad, continuidad, contradicción, concentración e identidad física del juzgador.Maier expone claramente que “nuestra Constitución torno imperativo para nuestro país un procedimiento penal cuyo eje principal era a culminación en un juicio oral, público, contradictorio y continuo como base de la sentencia penal.42

Caracteres Publicidad

Es de regla que el debate sea realizado a puertas abiertas, vale decir provocando la concurrencia del público en calidad de asistente voluntario a las audiencias. Los códigos imponen este régimen bajo sanción de nulidad, pero se lo regula con determinados límites fundados en razones prácticas que tienen en cuenta intereses superiores a los que requiere la publicidad, cuando ésta podría afectarlos: moral, seguridad pública, orden público, entorpecimiento del trámite, problemas de higiene y de decoro. En realidad se trata de una nulidad genérica pero sólo en cuanto se proyecta a cada uno de los actos del debate no captados por las excepciones.Las limitaciones son de tres tipos, y no está permitida su ampliación, pero pueden interpretarse extensivamente mientras no se destruya la regla.1) La primera limitación se fundamenta en razones de moral y seguridad pública, y puede referirse a todo el debate (total) o a uno o varios actos (parcial). Lo decidirá la Cámara por resolución fundada, la que constará en el acta. Cesada la causa que motivó la clausura, inmediatamente debe permitirse el acceso del público.2) La segunda limitación es relativa por referirse a determinadas personas: menores de 18 años, condenados por delitos contra la propiedad o las personas, dementes y ebrios. Se trata de impedimentos subjetivos y específicos que emanan de la función de gobierno del presidente del tribunal.3) También es limitación relativa la que surge de permitir la orden de alejamiento de la sala a las personas cuya presencia no fuere necesaria o a la reducción de la asistencia a un determinado número. Debe resolverlo la Cámara, y con fundamento en razones de orden, higiene, moralidad o decoro. Se orienta en un criterio de disciplina procesal. Si la presencia de la persona es necesaria, la medida se adoptará cuando deje de serlo.43

Segun jorge Moras Mom el carácter se de porque se realiza en audiencias a la que tiene acceso el público, instancia ésta que asegura el contralor del mismo en todos y cada uno de sus actos, tanto en lo que hace a la regularidad de los mismos, como también en lo que respecta a la capacidad de actuación de cada uno de los sujetos intervinientes: jueces, fiscal, querellante, actor civil, por un lado, y por el otro, procesado, defensa, demandado civil.Este carácter puede declinarse en algunos casos como es el de que por la misma naturaleza del hecho juzgado se afectare la moral, el orden público o la seguridad, en

42 Leiva Ricardo Daniel. Còdigo Procesal Pena de Corrientes Comentado. Pag 354 y sgte. Ed La Ley. Bs As 2005 43 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 113. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 1998

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cuyo caso por auto fundado se puede decretar el secreto de debate hasta que cesen las circunstancias determinantes. Esta resolución debe hacerse constar en el acta final.El secreto también existe como regla en los casos de proceso en que se insertan menores como víctimas o autores del delito.Se limita el acceso del público al debate por cuanto se prohibe la entrada a la audiencia de los menores de 18 años, de los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena privativa de libertad; de los ebrios y dementes. Pudiendo excluirse de la sala a los que afecten el orden, higiene, moralidad y decoro.44

Vazquez Rossi nos dice que el juicio es por definición público, tanto para los intervinientes —que tienen pleno conocimiento de todo lo que acontece- como para la población en general. Precisamente, uno de los elementos importantes en el largoproceso que llevó al derrumbe de las monarquías absolutas y que aún hoy aparece como un firme revulsivo contra los autoritarismos, es el de la libertad de pensamiento y de expresión, de pública discusión, de formación de una opinión pública independiente y firme. Más aún: el propio nombre de "re pública", de cosa pública, en el sentido de propiedad y participación de todos11, es por completo aplicable a lo que consideramos. Porque el trascendente acto de gobierno que es el impartir justicia, especialmente en materia penal, no puede quedar entre sombras sino que requiere de la trasparenciadel control público.En consecuencia, si bien puede admitirse y aun justificarse la reserva durante la etapa preparatoria, tanto por la necesidad investigativa como por la imagen de los involucrados, la realización del juicio no puede tener lugar válidamente sino de un modo público, controlable por todos.Ahora bien, este carácter, que aparece como una derivación del principio republicano y como una condición de posibilidad de control y, por ende, de trasparencia, presenta en la actualidad problemas peculiares. Porque es evidente que la publicidad dentro de la sociedad contemporánea no es la de otras configuraciones más simples y pequeñas, donde bastaba que las puertas de la sala de audiencia se encontrasen abiertasy el acceso fuese libre. En nuestros días, la publicidad surge y se concreta a través de los medios masivos de comunicación, especialmente los televisivos. En este aspecto, elperiodismo, al cubrir casos de repercusión y más allá de algunos previsibles y conocidos excesos, cumple, sin lugar a dudas, una función de difusión que, a la vez, lo es de unasuerte de vigilancia generalizada.Sobre la base de todo lo dicho, podemos concluir en que el juicio es la etapa constitucionalmente necesaria e imprescindible para la aplicación del Derecho Penal, de esencia contradictoria y partiva, concretada a través de audiencias concentradas y denecesaria participación de los intervinientes, de trámite oral, continuo y público en el que se producen las acreditaciones y las alegaciones pertinentes, sobre cuya base se expedirá el tribunal.45

Oralidad El juicio se define por la característica de un trámite oral, es decir, por las manifestaciones a viva voz de los sujetos intervinientes. Como se sabe, la expresión hablada es la manifestación humana por excelencia y, sin duda, el modo normal de comunicación y una condición básica de la sociabilidad. Normalmente, nos relacionamos en nuestra vida cotidiana a través del habla y del lenguaje gestual que la

44 Moras Mom, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Pag 326 y sgtes. Ed Lexis Nexos. Abeledo Perrot Bs.As. 200445 Vazquez Rossi, Jorge. Derecho Procesal Penal. Pag 413. Ed Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1997

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acompaña, mediante el cual comunicamos y captamos ideas, informaciones y sentimientos.46

La comunicación tanto entre los sujetos del proceso mismo (juez, fiscal, querellante, actor civil-procesado; defensor y demandado civil) como con los terceros que a él llegan (testigos, peritos, intérpretes, informantes, etc., empleados y público) se hace por la palabra hablada: oralidad. Ello lleva a la total inmediación entre su emisor y el receptor, lo que permite una vivencia total del hecho, sus circunstancias, veracidad, impresiones, etc., y por encima de todo: velocidad en el desarrollo de los actos procesales de investigación.Hay casos en que ella es dejada sin efecto parcialmente. Ello acaece en la primera etapa de juicio, en la que los actos preliminares del debate son escritos: ofrecimiento de prueba, recusación del tribunal, instrucción suplementaria, oposición de excepciones, fijación de audiencia de debate, etc.Hay pruebas que se deben producir por escrito por razones de su propia naturaleza en cuanto suponen compulsa de libros, contabilidades, archivos, etc., entonces el informe que ella genera se produce por escrito y se agrega al respectivo cuaderno de prueba, sin perjuicio de que luego se lea en la audiencia pública.Hay testigos que por su privilegio funcional (presidente de la Nación, ministros, jueces, etc.), pueden declarar por escrito, con el mismo trámite señalado en el punto anterior.Este procedimiento de leer en la audiencia los actos escritos implica la oralización, y se lo ve también cuando se leen en la audiencia pública las constancias de una pericia, los dichos de un testigo, y por encima de todo: se abre el "debate" con la lectura del dictamen de requerimiento del fiscal (acusación) al inicio del juicio.La sentencia que se dicte al final del juicio es escrita y se agrega a las actuaciones, pero se la debe leer en la audiencia pública bajo pena de nulidad.Sin desnaturalizar este carácter de la oralidad, según la calidad del proceso, su complejidad y su volumen, el tribunal puede disponer que el secretario después de cada acto extracte su contenido sobresaliente y luego al final vuelque todo en el acta de ley. Puede también en auto fundado disponer que se graben los actos o que se tome de ellos versión taquigráfica.47

La oralidad del debate constituye la esencia misma del sistema. Permite la efectividad de la inmediación frente al público. También se prevé bajo sanción de nulidad relativa, sanción que se proyecta a cada uno de los actos no exceptuados de la regla general. Son muy escasos los actos que deben cumplirse por escrito, y es algo más abundante la posibilidad de la introducción por la lectura, o sea por el procedimiento de la oralización.Tanto los sujetos procesales como los órganos de prueba deben expresarse de viva voz sin que esas expresiones se anoten en el acta a modo de procedimiento verbal y actuado. Sin embargo, se autorizan algunas consignaciones expresamente previstas por la ley o dejadas a criterio del tribunal. Excepcionalmente algunas declaraciones pueden producirse por escrito a lo menos en parte, como ocurre con los sordos, mudos o sordomudos que saben darse a entender por escrito y en lo que hace a las preguntas, a las respuestas o a ambas.No pertenecen al debate, y por ello tampoco constituyen excepciones a la oralidad, los actos que el tribunal cumple fuera de la sala de audiencia, sin perjuicio de que después se introduzcan al debate por la oralización. Es el caso de declaración por informe de autoridades públicas o de otras informaciones que el tribunal requiera durante el debate;

46 Vazquez Rossi, Jorge. Derecho Procesal Penal. Pag 409. Ed Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 199747 Moras Mom, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Pag 327 y sgtes. Ed Lexis Nexos. Abeledo Perrot Bs.As. 2004

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de las pruebas que se practican entre dos audiencias como la declaración de un testigo en su domicilio, una inspección judicial o la reconstrucción del hecho.Las excepciones a la oralidad están fundadas en razones prácticas y jurídicas, y se resuelven en la introducción al debate, por la lectura de actos escritos, incluidos los recibidos por el procedimiento verbal y actuado, cuya incorporación al debate haya sido ordenada o esté prescripta por la ley.48

Codigo Procesal Penal de CorrientesArtículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.Oralidad. Consiste en la utilización de la palabra hablada para la comunicación de los sujetos procesales y los organos de prueba. Para Velez Mariconde asegura el contacto directo entre los elementos de prueba y el juez de sentencia, pues la oralidad es la forma natural de esclarecer la verdad de reproducir lógicamente el hecho delictuoso, de apreciar la condicion de las personas que suministran tales elementos, de proscribir cortapisas y limitaciones subjetivas que derivan del procedimiento escrito, de hacer imposible o difícil toda argucia dirigida a entorpecer el descubrimiento de la verdad.El doctor Maier explica que la oralidad reconoce excepciones naturales, aquellas que provienen de los medios de prueba originariamente escritos (documentos e informes) que se leen o exhiben en a audiencia o los que son originariamente orales pero por constar en un acto se introducen en el debate por la lectura. Nuñez en cambio sostiene que la oralidad no sufre excepciones con los lecturas de ciertas actuaciones en e debate, lo que si sufre excepción es la inmediatez del organo de prueba al tribunal.Publicidad. Implica que el debate se realice ante la presencia de pubico. Su fundamento se encuentra en el principio republicano de gobierno. En este sentido Velez Mariconde expresa que el regimen republicano de gobierno “que todos os funcionarios sean responsables de sus actos ante el pueblo soberano”, de ello se desprende que “la responsabilidad de los jueces solo puede hacerse efectiva cuando sus actos sean publicos, es decir cuando los ciudadanos puedan asistir al debte y a la lectura de la sentencia”.Por su parte Maier explica que “ en verdad, el proceso oral y pubico ha prohijado siempre la participación popular – de quienes eran reconocidos como sujetos de derecho politico- en el ambito de la administración de justicia, por integrar los tribunales de justicia con ciudadanos que no pertenecían a aparato burocratico del poder politico y por hacer posible, diafanamente, la asistencia del publico a los debates y, de esta manera, permitir el control popular del juzgamiento”.La regla de la publicidad no es absoluta, reconoce excpeciones fundadas en razones de moralidad, orden ubico y seguridad.E tribunal puede en estos casos ordenar la restricción total o parcial de la publicidad, ello significa que se desarrolle el debate a puertas cerradas.La resolucion adopta la forma de decreto y las causales son taxativas.Suele enunciarse como ejemplo de restricción a la publicidad del debate, cuando en e se presenta como prueba del delito de violación el testimonio de la victima o ante un episodio de homicidio en grado de ensañamiento, la muestra de documentos fotograficos tomados por los peritos al cuerpo de la victima.

48 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 114. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 1998

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Publicidad y oralidad, representa para Maier, banderas que presiden la transformación del procedimiento inquisitvo, pues, de la administración de justiciapor delegacion del soberano, se paso al tribunal independiente, en el cual residia en poder de juzgar del Estado y cuya labor residia en escuchar inmediatamente a todos quienes informaban en el procedimiento sobre lo sucedido, para que el tribunal conociera en a forma mas perfecta posible, la verdad.A su vez el secreto de las actuaciones, aun para el imputado, se arribo a la publicidad de los actos, mediante los cuales se administraba la justicia y a la participación del imputado, en igualdad de condiciones con el acusador en e debate público que constituía el núcleo del procedimiento.49

Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona o la propiedad, los dementes y los ebrios.Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.

ContimuidadEl debate una vez abierto es continuo y no puede suspenderse en su trámite, por lo que las audiencias en que se realiza deben ser cumplidas día tras día tomando el curso de cada uno.Este carácter se debe a la vigencia de los dos aspectos ya explicados (oralidad y publicidad) por cuanto los jueces que aquí intervienen, fuera de las notas que puedan llevar y los extractos ya citados, retienen todo en la mente, lo mismo que las partes, por lo que se impone su intervención en el dictado de la sentencia en la aspiración de la mayor memoria de cada paso.Este carácter, al igual que los anteriores, recibe excepciones por parte de la ley recogiendo la realidad, en cada caso previsto. Así: Podrá suspenderse esa continuidad, hasta no más de diez días, cuando: 1) se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente; 2) cuando sea necesario practicar algún acto que no pueda cumplirse entre una y otra sesión; 3) cuando dejen de comparecer los testigos, peritos e intérpretes citados para la audiencia y no se los pudiere suplir con la presencia de otros dejando para otra la deposición de los ausentes; 4) cuando se enfermaren los jueces, el fiscal, o el defensor, o el imputado mismo. El fiscal o el defensor podrán ser reemplazados. La enfermedad del procesado puede generar la suspensión, o no, según la previsión legal; 5) cuando se produjere un acontecimiento extraordinario con notable incidencia en el curso del proceso; 6) cuando lo pida el defensor porque el fiscal amplió la acusación.Esa suspensión será decretada por auto fundado y se hará saber a las partes cuándo se continuará, lo que ocurrirá desde el último acto en adelante.Pero si la suspensión excediere los diez días máximos que hemos citado, deberá repetirse el debate.50

La continuidad de vista impone la mayor aproximación posible entre el inicio del debate y la sentencia, siendo aconsejable técnicamente que no se intercale otro debate entre el

49 Leiva Ricardo Daniel. Codigo Procesal Penal de la Provincia de Corrientes Comentado. Pag 355 y sgte. Ed La Ley. Bs As 2005 50 Moras Mom, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Pag 328 y sgtes. Ed Lexis Nexos. Abeledo Perrot Bs.As. 2004

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que se realiza (lo regula imperativamente el Cód. de la Prov. de Buenos Aires). El ideal sería la única audiencia; pero en la práctica resulta imposible para la mayoría de las causas criminales. Cuando deben realizarse dos o más audiencias, han de ser consecutivas hasta la terminación del debate, como regla; pero pueden tolerarse excepciones que permiten suspender el curso del debate por un tiempo prudencial, transcurrido el cual se produce la interrupción.Suspensión significa no continuar el debate en la audiencia consecutiva, paralizándolo por un lapso que no puede exceder de diez días, durante el cual el tribunal podrá intervenir en otro proceso. Cuando corresponda continuarlo, se seguirá el trámite desde el último acto cumplido. Si la paralización excede los diez días, la suspensión se convierte en interrupción, lo que exige comenzar el debate de nuevo, bajo sanción de nulidad. Esto significa que de continuarse el debate cuyo término de suspensión se ha vencido, se incurriría en nulidad de todo lo actuado. A los efectos de realizar de nuevo todo el debate debe repetirse incluso el decreto de fijación de la audiencia inicial, por cuanto esto debe hacerse de nuevo, citando a quienes deban concurrir al nuevo debate a comenzar.Cada vez que el debate deba suspenderse, la nueva audiencia será fijada por el presidente antes de cerrar el acta anunciando el día y hora a los asistentes, lo que vale por notificación a los fines citatorios. Si no se pudiera fijar la nueva fecha, se hará otro decreto independiente con orden de citación para todos los que deban asistir como sujetos procesales u órganos de prueba.Las breves suspensiones durante el día son intermedios de descanso dentro de la misma audiencia; siguen el mismo régimen que toda suspensión, se retiren o no los intervinientes de la sala o del edificio donde se está realizando el debate.51

Codigo Procesal Penal de la Provincia de CorrientesArtículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 383;4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados;5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal suplementaria;7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez días, todo

51 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 117. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 1998

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el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios.Continuidad y suspensión. La regla obliga a que el debate se lleve a cabo con la presencia interrumpida de quienes participan en el proceso.La continuidad supone la consecución temporal entre todos los actos del debate hasta su terminación, principalmente entre la recepción de la prueba y su pronunciamiento jurisdiccional para pemitir que lo miembros del tribunal tengan fresco y presente en su memoria todo lo percibido durante el debate, puesto que la sentencia tiene que basarse en las pruebas producidas y discutidas durante el desarrollo del mismo.Bien lo explica Nuñez que “la continuidad no significa permanencia de la audiencia en una sola sesion, desde la apertura de debate hasta el momento de la sentencia, sino continuación en sesiones consecutivas, realizadas sin suspensión del mismo debate en e curso de los dias habiles para la actuación de los tribunales.La continuación del debate puede ser interrumpida o suspendida: es interrumpida para atender el descanso diario o para atender as necesidades fisiológicas de los intervinientes, reanudándose generalmente en el mismo dia o en el dia habil siguiente y se conoce como cuarto intermedio.La suspensión es la paralización del debate por un determinado acontecimiento, sin que ducha paralización implique anular lo realizado en el debate antes de que sea suspendido, de alli que cuando se reanuda, el debate continua desde el ultimo acto cumplido antes de la suspensión.Se suspende por alguna de las causales enumeradas en este articulo, las cuales son para Clarià Olmedo y Velez Mariconde, taxativas, en cambio para Núñez la suspensión por alguna causal no autorizada expresamente no esta sancionada con nulidad.En cuanto a cada una de las causales:1) la cuestión incidental: ejemplo, las nulidades relativas producidas en los actos preliminares del juicio. Se plantean generalmente como cuestion preliminar (art 401)2) acto fuera del lugar de la audiencia: ejemplo, el examen en e domicilio de un testigo.3) no comparecencia de testigos, peritos o interpretes: la intervención de dichos órganos de prueba debe ser indispensable, y lo sera cuando su declaración sea necesaria para resolver la cuestión a que se refiere o estime que lo que aportara en su declaración sea un dato relevante para a decisión de a causa.4) enfermedad del juez, fiscal y defensor: la identidad física del juzgador es una regla vital para la validez del juicio, pero no es suficiente causal de suspensión a simple enfermedad, ella además debe imposibilitarlos para continuar sus participaciones en el debate. Si se enferma en esa condiciones el fiscal y el defensor, su reemplazo por otro no afecta la defensa de la causa publica, ni la del imputado.5) enfermedad del imputado: ello por cuanto e imputado debe hallarse a disposición del tribunal. Los médicos forenses seran designados por el presidente de tribunal.6) revelación o retractación inesperada: cuando se da la revelacion o retractación, se retrotrae la causa hasta los actos preliminares debiendo ordenar una nueva instrucción suplementaria para o cual las alteraciones han de referirse al hecho imputado. Para Clarià Olmedo esto puede provocar una ampliación de la acusación.7) el fiscal lo solicita: puede solicitarlo para ampliar el requerimiento fiscal, no por un hecho nuevo sino porque de las pruebas surja la posibilidad de calificar el delito o establecer su continuidad (art.406).E hecho que posibilite esto no ha de ser nuevo sino que debe ser integrante del hecho que ya se imputa, la investigación de un hecho nuevo debe promoverse en otro proceso penal.

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La constitución de un nuevo debate si se excede el término de 10 días se explica en el hecho de que la continuación ya se vería desdibujada, ya no puede realizarse.52

ContradiccionEs decir la debida y operativa oportunidad de que las partes hagan oír sus razones, controlen y aporten constancias, aleguen sobre las mismas y efectúen sus respectivaspeticiones ante el órgano de decisión, el que deberá fallar conforme a los elementos obrantes. Por definición, es una instancia dialéctica, que se manifiesta de modo preponderante por la actividad partiva, lo que a su vez exige la neta diferenciación de los sujetos y de la posición de los órganos de la acusación respecto de la defensa y de todos éstos en relación al tribunal. De tal modo, surge nítida la relación procesal, generándose una vinculación horizontal e igualitaria entre las partes y de subordinación en cuanto a la dirección de la audiencia respecto del presidente del tribunal.En esta etapa las partes exponen sus respectivas afirmaciones —defensas— y las discuten —debate— produciendo la prueba en que se sustentan.53

Durante el debate el contradictorio adquiere su plenitud, tanto entre el acusador, querellante y el imputado, como entre las partes civiles si se ejerció la acción civil. Hay un contralor recíproco de las actividades procesales y una directa oposición de argumentos y razones entre los contendientes.Los códigos aseguran la completa intimación al imputado de los hechos de la acusación, y la mayor igualdad y equilibrio posible en las atribuciones de las partes. A su vez se acuerdan poderes distribuidos entre el tribunal y su presidente para el mejor gobierno y disciplina del debate, en forma de no afectar esas manifestaciones plenas del contradictorio más allá de lo que impone la necesidad de los fines perseguidos por el debate.Un más equilibrado contradictorio se asegura con la imperatividad de la asistencia letrada para los sujetos privados, que en su actuación se dirigen a un tribunal y se enfrentan con un acusador público también letrado. Esto se advierte tanto en la introducción de las cuestiones y pruebas como durante la discusión final, siendo más evidente en esta última.Sobre el particular se advierten las siguientes manifestaciones legislativas:1) Imperativo de asistencia del órgano de la acusación, y del imputado y su defensor; no así de las partes civiles, y del querellante en los delitos de acción pública. El fiscal no puede desistir del ejercicio de la acción y el imputado debe estar sometido a la autoridad del tribunal. El poder de dirección del debate no debe coartar el ejercicio de la acusación ni la libertad de la defensa del imputado y partes civiles;2) imperativo de amplia intimación de las cuestiones introducidas y de cumplimiento del acto de la indagatoria aunque el imputado se niegue a declarar;3) interrogatorio directo en la recepción de las pruebas, y la facultad de oposición y consiguiente protesta de recurrir para evitar la introducción de prueba ilegítima;4) regulación de la discusión final de modo que el imputado sea el último en exponer por intermedio de su defensor, con la posibilidad de réplica por parte del acusador.54

Dirección

52 Leiva Ricardo Daniel. Codigo Procesal Penal de la Provincia de Corrientes Comentado. Pag 358 y sgtes. Ed La Ley. Bs As 200553 Vazquez Rossi, Jorge. Derecho Procesal Penal. Pag 408. Ed Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 199754 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 119. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 1998

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Para el debate del juicio común nuestros códigos imponen el tribunal de tres miembros, uno de los cuales desempeña la presidencia. Debe mantenerse integrado sin variantes durante todo el desarrollo del debate, aunque la presidencia pueda modificarse. Le corresponde resolver todas las cuestiones no atribuidas sólo al presidente, y con la venia de éste, los otros vocales pueden interrogar a los imputados y órganos de prueba; en Córdoba, Tucumán y Buenos Aires lo podrán hacer luego de que hubieren interrogado el fiscal y las partes.Corresponde resolver al tribunal: las limitaciones generales a la publicidad, la postergación y suspensión del debate, sanción a los sujetos procesales, orden de levantar acta de constatación y de detener al autor en caso de delito cometido en la audiencia; decidir en las reposiciones y las cuestiones incidentales que se planteen, disponer la presencia de los peritos en los actos del debate, ordenar lecturas de actas y documentos,ordenar inspecciones, nuevas pruebas y ampliación de pericias (Cód. nacional), todo aun con respecto a la cuestión civil; detener al imputado o revocar su excarcelación o libertad, etcétera. En los Códigos de Córdoba, Buenos Aires y Tucumán, el tribunal no puede ordenar incorporación de pruebas oficiosamente, sino que debe contar con lapetición del Ministerio Público y/o las demás partes.Las atribuciones que la ley otorga al vocal que se desempeña como presidente del debate son de comunicación, decisión y gobierno, a veces compartidas con la Cámara.55

Por lo general, se resuelven en medidas de disciplina y de dirección del debate. Como ejemplos pueden mencionarse:1) Los actos directivos de encauzamiento del debate hacia su finalidad. Se comienza con las comprobaciones de asistencia de los que deben intervenir y de presencia de los elementos de convicción; continúa con órdenes de lecturas que integran la apertura del debate, advertencias, comparecencia de órganos de prueba y su correspondiente examen, incorporación de actas y documentos, admoniciones y juramentos, trámite de otras pruebas, venia para interrogar, control de interrogatorios, concesión de la palabra para discutir, control de los alegatos y cierre del debate; 2) la comunicación es amplia durante todo el debate, y se combina con la dirección. Se manifiesta en las lecturas, intimación al imputado, comparecencia de órganos de prueba y convocación a sucesivas audiencias;3) en cuanto a la actividad decisoria, el presidente dicta todas las providencias de mero trámite con relativa posibilidad de reposición por la Cámara. En realidad es el medio de poner en práctica las otras funciones;4) las atribuciones disciplinarias del presidente persiguen mantener el orden del debate para su mayor eficacia, adecuando la conducta de los intervinientes a su finalidad. A su vez provee a evitar que se altere la oralidad y la publicidad, permitiendo que sea efectiva la contradicción.Al decir del dr. Moras Mom el presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá juramento y declaraciones, moderará la discusión impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.Será el presidente el que abra el debate y controle la presencia obligatoria de las partes y de todas las demás personas citadas. Advertirá al procesado que preste atención y ordenará al secretario leer la acusación (requerimiento fiscal o auto de elevación). Y, después de ello, tendrá la obligación de indagar a los procesados y, si se negaran, ordenará la lectura de sus indagatorias en instrucción. Luego seguirá dirigiendo todos y

55 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 120. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 1998

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cada uno de los actos del debate ordenando al final lo necesario para la discusión de clausura y la invitación a los procesados para que hablen y, si lo hacen o no, luegodeclarará cerrado el debate.Todas estas facultades las asumen en los juicios especiales los jueces que actúen en instancia única o, en su caso, el tribunal especializado que deba juzgar.56

Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .Direccion. Nuñez explica que para dirigir el debate el presidente cuanta con poderes de direccion y ejecución y que dichos poderes son propios de su condicion de presidente.La direccion de debate conforma un acto de gobierno.Las lecturas necesarias son las señaladas por el Codigo requerimiento fiscal o auto de elevación, lecturas de declaraciones testificales, lectura de actas y documentos, el escrito de la querella y la instancia del actor civil.Las advertencias legales son por ejemplo la sancion que le cabe a un testigo por incurrir en falso testimonio. O la advertencia hecha al imputado de que el debate continuara aunque no declare.Se recibe juramento por ejemplo a los testigos. Las declaraciones pueden ser las prestadas por el imputado, interpretes, peritos o testigos.Se modera la discusión cuando se torna ofensiva o se dan en ellas actitudes reñidas con el decoro, el respeto o la dignidad. Se busca lograr que la discusión se de en un marco de respeto y compostura.Se trata de evitar derivaciones impertinentes o que no conduzcan a la verdad cuando ellas carecen de eficacia para esclarecer la cuestión o no tienen relación con el objeto del proceso.

Poder de Policia y DisciplinaEl artículo legisla el poder que tiene el presidente de la cámara de corregir los actos que violen el respeto u ofendan o molesten, intimiden o provoquen o contraríen el decoro que debe guardarse en la audiencia del debate.Si bien la medida inicialmente corresponde al presidente de la cámara, cuando afecte al fiscal o alas partes será dictada por el tribunal.El imputado también puede ser expulsado, en cuyo caso el abogado defensor lo representara por todos los efectos. Salvo claro esta , respecto de aquellos actos en que sea necesaria la presencia del imputado.57

Se lo autoriza a corregir con multa, arresto o alejamiento de la sala a los que perturben o amenacen perturbar el orden. Debe impedir preguntas impertinentes o no legales y las exposiciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o a la dilucidación de las cuestiones propuestas. En general le corresponde toda corrección disciplinaria no atribuida expresamente al cuerpo.58

56 Moras Mom, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Pag 333 y sgtes. Ed Lexis Nexos. Abeledo Perrot Bs.As. 200457 Washington Abalos, Raul. Derecho Procesal Penal. TIII. 632 y sgtes. Ediciones Juridicas Cuyo. Santiago de Chile 199358 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 120. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 1998

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Moras Mom nos dice que el poder de policía en dichas audiencias lo tiene el presidente del tribunal sobre todos los que asistan al acto, ya como público, ya como terceros citados.Es el que controla la obligación que tiene el público asistente a la audiencia de permanecer respetuosamente y en silencio; no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para molestar y ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.La infracción a ello y toda expresión de indisciplina puede ser corregida en el acto por el presidente con llamados de atención, apercibimientos, multas de acuerdo con el porcentual que establece el art. 159 que puede llegar al monto equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo del juez. Además de la sanción se puede expulsar al infractor de la sala de audiencias.En cambio, si el infractor fuere alguna de las partes, la sanción la aplicará el tribunal en pleno. Si el expulsado fuere el imputado, será representado en todo por el defensor. Si la infracción fuere constitutiva de delito se ordenará levantar acta que se incluirá en el proceso y se pondrán la misma y el infractor a disposición del juez competente.Todas las resoluciones dictadas con relación a los puntos precedentes, serán verbales y se dejará constancia de ello en el acta final.Las audiencias tendrán lugar en la sala del tribunal, pero si éste lo estima más conveniente para el desarrollo del proceso, podrá serlo en otro lugar siempre que sea dentro de su circunscripción.59

Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos .Poder de policia y disciplina. El poder de policia y disciplina se traduce en la potestad del tribunal de mantener el orden en la sala de audiencia y es respecto de los que intervienen en el debate como asi tambien respecto de los asistentes del mismo.La expulsión del imputado no implica que se sustraiga al deber de sujeción que debe tener respecto del tribunal, por ello normalmente se lo conduce a una sala proxima.Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.Obligaciones de los asistentes. Son casos o situaciones de desorden que justifican, por parte del presidente del tribunal el uso del poder de policía y disciplina a que lo faculta el codigo en el articulo precedente.Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.Delito en audiencia. Sera puesto a disposición del agente fiscal y a e se remitirán las copias del acta labrada para que proceda como corresponda.

59 Moras Mom, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Pag 333 y sgtes. Ed Lexis Nexos. Abeledo Perrot Bs.As. 2004

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Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.Forma de las resoluciones. Se corresponde con la forma en que se realiza el debate, es decir oralmente.60

Actos del debate El presidente y los demás miembros del tribunal deben constituirse en la sala de audiencia en el día y hora fijada para que tenga lugar el debate de la causa.Luego el presidente del tribunal verificara la presencia de las partes, M.P., imputado, defensor y sujetos eventuales, es decir las partes civiles.Si faltase el actor civil, se lo tendrá por desistido de la acción conforme por lo dispuesto por el código, sin perjuicio de las distintas interpretaciones que a este precepte del tribunal.Luego se verificara la presencia de los testigos, peritos e interpretes citados, formándose por medio del recetario.En el caso de que no hayan comparecido los que encontraban debidamente citados, se dispondrán las medidas necesarias para lograr su comparecenciaSi el secretario informa que uno de los testigos citados no ha sido posible ubicarlos, el presidente propondrá a las partes el acuerdo necesario para introducir la respectiva prueba mediante la lectura si se han observado lasa reglas de la instrucción formal.Hechas las comprobaciones mencionadas declarara abierto el debate, permitiendo asimismo que se deduzcan las cuestiones, que por su índole, deban ser planteadas inmediatamente depuse del acto d apertura.Luego de ello, se advertirá al imputado que este atento a lo que va a oír y se ordenara inmediatamente la lectura de la requisitoria fiscal o en su caso el auto de remisión. De esta manera, se introducirá originalmente la imputación penal en contra el procesado , estableciendo los limites de hechos sobre los cuales habrá de versar la indagatoria de aquel , no pudiendo ser modificados bni aun en la sentencia condenatoria , salvo en lo que hace a circunstancias jurídicas distintas que tengan por base el mismo hecho contenido en la requisitoria fiscal.61

Los actos del debate deben cumplirse conforme a un orden legal que en determinados casos puede alterarse para evitar retardos o para favorecer el descubrimiento de la verdad. Comprenden la apertura, el desarrollo y el cierre, momentos integrados por actividades diversas que en sustancia tienden a introducir las cuestiones, a tramitar la recepción de la prueba y a discutir entre las partes para dar las conclusiones ante el tribunal.Las resoluciones del presidente del cuerpo deben expedirse verbalmente, pero si tienen alguna entidad deberá dejarse constancia de ellas en el acta. La indagatoria y las pruebas se recibirán conforme a las normas de la instrucción en cuanto éstas fueren compatibles con la oralidad. Lo mismo ocurre con las otras medidas de investigación y de coerción, salvo expresa disposición en contrario.Se autoriza resumir en el acta la parte sustancial de lo depuesto por los peritos y testigos una vez concluida cada declaración. Lo hará el secretario cuando el tribunal lo ordene al considerarlo conveniente, siempre que se trate de causas complejas. También se autoriza la grabación o la versión taquigráfica. La Cámara la ordenará evitando que se

60 Leiva Ricardo Daniel. Codigo Procesal Penal de la Provincia de Corrientes Comentado. Pag 361 y sgtes. Ed La Ley. Bs As 200561 Washington Abalos, Raul. Derecho Procesal Penal. TIII. Pag 564 y sgtes. Ediciones Juridicas Cuyo. Santiago de Chile 1993

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perturben los fines del debate. No integran el acta, por lo cual carecen por sí mismas de valor probatorio.62

AperturaLa apertura del debate es un acto complejo, que está precedido por las comprobaciones sobre la concurrencia de todos los citados. Iniciada la audiencia, esa apertura se produce con la lectura de los actos imputativos. En su conjunto comprende:* La constitución del tribunal en la sala el día y hora fijados en el decreto respectivo, sin que la demora esté sancionada;* comprobación por el presidente si están presentes el fiscal y las demás partes, defensores o mandatarios, y si las partes privadas están asistidas por letrados;* comprobación de la presencia de los órganos de prueba citados, con información de secretaría sobre los que no hayan comparecido para lograr su asistencia o la conformidad para leer las actas de sus testimonios. A los presentes se les impartirá la orden de permanecer en antesala hasta que sean llamados a declarar y sin comunicarse entre sí ni con terceros;* declaración del presidente de dar por comenzada la audiencia, con lo cual se inicia la apertura del debate;* advertencia al imputado de que debe prestar atención a lo que va a oír, o sea a la lectura que se efectuará enseguida, trámite preparatorio de la posterior intimación para la indagatoria, y de lo que seguirá durante el curso del debate;* orden de lectura por secretaría del requerimiento fiscal de elevación o de citación a juicio, o sea de la acusación, y si existiere también de la acusación del querellante y del auto de elevación, con lo cual queda introducida en eil debate la imputación penal conforme viene formulada en el requerimiento acusatorio.Jurídicamente, una vez concluidas esas lecturas queda abierto el debate para dar paso a su desarrollo, salvo la posibilidad de plantear y tramitar las cuestiones a que se hace referencia enseguida.63

El debate se inicia cuando, reunido el tribunal en el lugar de la audiencia, y controlada la presencia obligatoria de las partes y demás personas convocadas por parte del presidente, éste advierte al procesado que debe estar atento y manda leer la requisitoria del fiscal o, en su caso, el auto de elevación (que no es sino la acusación que llamaremos "inicial" o "de apertura") y luego declara abierto el debate.De inicio y bajo pena de caducidad tiene que resolver en este estado, en ese momento subsiguiente a tal lectura, todas las cuestiones incidentales como son la integración definitiva del tribunal decidiendo sobre las recusaciones que se hubieren formulado; sobre la cuestión de la competencia territorial del tribunal; las nulidades que se hubieren producido en el período preliminar del juicio: acumulación de procesos; admisibilidad de testigos, de documentos, etc.Decidido este aspecto incidental y por abierto ya el debate, el presidente debe obligatoriamente, bajo pena de nulidad, volver a indagar al procesado o procesados (de a uno en vez, es decir sin la presencia de los demás) con todas las garantías que rodean al acto en la regulación que de él se hace en la parte de la instrucción de este Código. Si haciendo uso de su derecho al silencio, el procesado se negare a declarar, el presidente hará leer en su reemplazo todos los dichos prestados en indagatoria anteriormente yse reserva la facultad de volver a preguntar en cada momento que lo estime procedente.

62 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 123. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 199863 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 124. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 1998

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Satisfecha esta diligencia obligatoria, si de ella o de la instrucción preliminar del juicio surgieren motivos, se corre vista al fiscal de cámara para que amplíe su requisitoria; su acusación inicial de apertura del juicio.Si esto se cumple y el fiscal amplía su acusación, de ello se da traslado a la defensa; se suspende el curso del debate y se le da oportunidad de descargo y prueba.En ese estado comienza la oportunidad, el período o momento de la producción de la prueba, la que debe sucederse en el orden que la ley señala en la medida en que sea posible o lo crea oportuno el tribunal.Y así comienza por la pericial, a la que se dará lectura en su parte fundamental del informe y luego se tomará declaración de a uno a cada perito sobre los puntos que interesen y las partes soliciten. Si fuere posible se realizarán las experiencias en el acto del debate; se aclararán o ampliarán los fundamentos y las conclusiones.64

Vazquez Rossi en lo que concierne al tema dice que el desarrollo de dicha audiencia será dirigida por el juez que actúa como presidente, quien comprobará la presencia de todos los íntervinientes. En primer lugar advertirá al imputado que esté atento hacia todo lo que acontezca, procediendo a continuación a disponer por secretaría la lectura dela requisitoria fiscal o del auto de elevación a juicio, declarando luego abierto el debate.En la legislación vigente y no habiéndose suscitado cuestiones preliminares, el desarrollo de la audiencia continúa con la declaración del imputado, resultando aplicable todo lo anteriormente estudiado respecto a las garantías que rodean el acto de la indagatoria. Obviamente, ello implica no sólo que la invitación a declarar debe hacerse como un requisito fundamental cuya omisión apareja nulidad, y que el imputado puede o no declarar, sino también que puede solicitar la palabra para formular preguntas o aclaraciones con posterioridad, a lo largo de todo el debate pudiendo, igualmente, ser interrogado por las partes o por los miembros del tribunal.Ahora bien: el predominio instructorio también se advierte en este punto, toda vez que el precepto arriba mencionado establece que si de la declaración prestada en el juicio surgen contradicciones respecto de la obrante en la instrucción o bien si se abstiene, el presidente dispondrá la lectura del acta en la que consta la anterior, lo que implica, de hecho, dar mayor importancia e introducir a los efectos valorativos un acto instructorio.Es importante señalar que en nuestra legislación, a diferencia de otras que aislan al imputado durante el juicio, éste permanece continuamente ubicado al lado de su defensor, con quien puede en todo momento -salvo en el de prestardeclaración- intercambiar ideas y observaciones.65

Codigo Procesal Penal de la Provincia de CorrientesArtículo 400.- Apertura – El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido, el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil (85), después de lo cual declarará abierto el debate.Apertura. Debe recordarse que a constitución del tribunal, la intervención de M.P. y del imputado estan conminados con pena de nulidad, que por tratrse de los sujetos principales y esenciales de proceso ha de ser absoluta.

64Moras Mom, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 339 y sgtes. Ed Lexis Nexis. Abeledo Perrot Bs.As. 200465 Vazquez Rossi, Jorge. Derecho Procesal Penal. Pag 425. Ed Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1997

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Respecto de la ultima parte del articulo es lo que se denomina intimación, el caul se define como la puesta en conocimiento de la imputacion, y es un corolario del principio de defensa del imputado, pues este no puede defenderse sin antes conocer aquello de que se lo acusa. Hace posibe el ejercicio adecuado y razonable de la actividad defensiva.Para que sea eficaz y no viole el principio de la defensa, la intimación ha de ser acorde a la imputacion: clara, concreta, expresa, precisa, circunstanciada, integral y oportuna.66

Cuestiones PreliminaresLas partes pueden plantear cuestiones preliminares inmediatamente después de abierto el debate. Se trata de cuestiones previas que conviene resolver en el inicio del debate, que no producen efecto perentorio en la causa o en el proceso ni tienen carácter absoluto. Su no interposición en esa oportunidad producirá caducidad. Es claro que esto no ocurrirá si la cuestión surge después durante el curso del debate.No están comprendidas las cuestiones cuyo planteamiento y resolución está autorizado en cualquier estado del proceso, como las nulidades absolutas, la llamada "falta de acción", etcétera.Ellas pueden plantearse en esta oportunidad, por cierto, pero su omisión no produce caducidad.Articulada la cuestión, se abre un procedimiento incidental regido por el principio de eventualidad, de concentración de vista y resolución unificada para todos los puntos planteados por cualquiera de las partes.La discusión está limitada temporalmente. Pero se permite separar los incidentes si ello favorece el trámite o la decisión, y también diferir el tratamiento o resolución de algunas cuestiones para discutirlas y resolverlas junto con la causa principal.En general, se incluyen como preliminares las siguientes cuestiones:1) Nulidades relativas ocurridas durante los actos preliminares del juicio;2) falta de competencia por razón del territorio;3) unión o separación de juicios por razones que recién se advierten o por considerar erróneo lo resuelto a ese respecto por el tribunal con anterioridad;4) admisibilidad o incomparecencia de órganos de prueba, para evitar su intervención improcedente por prohibición o incompatibilidad o para conseguir su concurrencia;5) presentación o requerimiento de documentos que la parte interesada desee introducir al debate.67

inmediatamente después de abierto l debate , vale decir , luego de las comprobaciones relativas a la presencia de las partes ,testigos, peritos e interpretes y antes de la lectura de la requisitoria fiscal , se abre la oportunidad de planear, bajo pena de caducidad , las cuestiones preliminares y de especial pronunciamiento , denominadas preliminares.Hasta el momento procesal inmediato anterior al comienzo del interrogatorio del imputado pueden plantearse estas cuestiones; posteriormente se produce la caducidad de derecho que se ha dejado de usar. Salvo las que surgieren en el curo del debate, en cuyo caso deben ser planteadas ene. Momento mismo de su aparición.Las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal, que comprenden las causales de recusación e inhibición, como asimismo la integración defectuosa del cuerpo colegiado conforme a la ley de subrogación. Estas cuestiones deben ser planteadas y resueltas, ante y por el mismo tribunal en aquella oportunidad legal, es decir inmediatamente después de abierto por primera vez el debate.

66 Leiva Ricardo Daniel. Codigo Procesal Penal de la Provincia de Corrientes Comentado. Pag 364. Ed La Ley. Bs As 200567 Clariá Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pág. 125. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 1998

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La cuestión de la incomparecencia de los testigos a las audiencia del debate es una cuestión preliminar que debe ser planteada y resuelta, bajo pena de caducidad, inmediatamente depuse e abierto el debate y antes el interrogatorio del imputado y de los testigos.Estas actividades pueden ser cumplidas de oficio por la Camara si las considera útiles al esclarecimiento de la verdad.Citación a juicio y presupuestosLuego de recibido el expediente por la cámara del crimen –acto por el cual se ingresa en la etapa de plenario- , el presidente, previo verificación de que los presupuestos procesales se encuentran cumplidos en la regla, es decir que no se hallan viciados de nulidad, citaran al fiscal y a las partes al efecto de que comparezcan a juicio.Estos presupuestos procesales son la indagatoria (primera intimación de los hechos que originan la imputación), el procesamiento (ajustado en los hechos a aquellas) y la requisitoria de evasión cuando el juicio es por instrucción formal o de situación directa a juicio cuando procede esta última.Los presupuestos procesales mencionados deben guardar correlación táctica entre si es decir debe contener la misma hipótesis de hecho aunque corresponda a una calificación jurídica distinta.Analizado este aspecto, y no habiendo verificado los integrantes del tribunal ninguna irregularidad, forma que atente contra el derecho del imputado, por intermedio de su presidente citara al fiscal y a las partes del juicio.Por el contrario, si se observa alguna irregularidad corresponde declarar la nulidad de oficio y remitir las actuaciones al órgano que las origino: juez de instrucción o agente fiscal.Salvado estos obstáculos inmediatamente (el articulo no fija un termino para ello) corresponde citar al fiscal y a las partes a fin de que en el plazo común de diez días comparezcan a juicio. También existe la facultad de ofrecer pruebas que hagan a las diversas pretensiones educidas.En caso de no ser ofrecidas en esta oportunidad el tribunal puede introducirlas de oficio de acuerdo a lo dispuesto por el art. Es esta la oportunidad en la que debe ejercitarse la facultad de recusar al presidente o a los ministros de la cámara, como así mismo al fiscal de cámara, en su caso al secretario del tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo., también deben oponerse las nulidades producidas hasta el decreto de citación a juicio, comprendiendo cualquier acto anterior.68

Codigo Procesal Penal de la Provincia de CorrientesArtículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.Cuestiones preliminares. Núñez las define como cuestiones de índole procesal que, para evitar perturbaciones en el desenvolvimiento del juicio, la ley exige que se promuevan antes de la consideración propiamente dicha del caso en el debate.

68 Washington Abalos, Raul. Derecho Procesa Penal. TIII. Pag 584 y sgtes. Ediciones Juridicas Cuyo. Santiago de Chile 1993

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Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.Tramite de incidente. Las cuestiones pueden ser tratadas en forma conjunta y ser resueltas en la misma oportunidad o bien pueden ser planteadas, tratadas y resueltas una por una. El tramite es contradictorio de allí que se escuchara a fiscal y el defensor de cada parte en una duración que será fijada por el presidente del tribunal.69

Declaración de ImputadoUna vez resueltas las cuestiones incidentales planteadas y si se hubiera decidido por la prosecución el juicio , se procederá a la lectura de la requisitoria o tomarle indagatoria al imputado , según el caso de aquellas hayan sido deducidas o después de la requisitoria fiscal. El prevenido ejercerá su derecho d defensa material, rigiendo aun todo las normas que al respecto s establecen para le recepción de la indagación en el periodo instructorio.El Presidente del tribunal le advertirá, previamente que puede declarar o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio implique presunción de culpabilidad en su contra; como así mismo que adoptada cualquier actitud el juicio proseguirá hasta su finalización. Si se abstuviere de declara se ordenara dar la lectura a la indagatoria recibidas durante la instrucción formal. Así mismo, si el imputado incurriere en contradicciones entre estas indagatorias y aquellas declaraciones.Si decide declarar se invitara al imputado a que haga un relato respecto del hecho incriminado sin permitirle ninguna desviación en su narración, y luego de el se procesara al interrogatorio que formulara el presidente la camara, los ministros y las partes que obtuvieran la venia de aquel a ese efecto.El presidente dirigirá el interrogativo, evitando que se le formulen preguntas impertinentes, subjetivas o capciosas, de manera tal que lo que constituye un medio de defensa para el imputado no se transforme en prueba de carga.Una continuación o ampliación de la indagatoria es el careo otros imputados o testigos, pero al respecto debe preguntarse expresamente l imputado si es su deseo producir o no esta prueba, sin que su negativa le ocasione perjuicio alguno.70

El primer acto de desarrollo del debate es la declaración del imputado. Aquí éste ejercerá su defensa material exponiendo oralmente sobre el hecho, y si se niega a hacerlo, corresponderá introducir por la lectura las actas de sus declaraciones anteriores. El procedimiento debe cumplirse conforme a lo previsto para la indagatoria de la instrucción, advirtiéndosele que el debate continuará aunque no declare. La dirige el presidente, pero con venia de éste pueden interrogar los otros vocales, el defensor y las demás partes.Lo esencial es la identificación, la intimación y la información de que puede abstenerse de declarar. La omisión de los dos últimos actos produce nulidad absoluta porque afecta la defensa del imputado. Si la acusación se amplía, deberá cumplirse nuevamente el acto con respecto al hecho o circunstancia objeto de la ampliación. Aunque se hubiera abstenido, el imputado puede declarar durante el curso del debate las veces que lo desee,

69 Leiva Ricardo Daniel. Codigo Procesal Penal de la Provincia de Corrientes Comentado. Pag 364 y sgte. Ed La Ley. Bs As 200570 Washington Abaos, Raul. Derecho Procesal Penal. TIII. Ediciones Juridicas Cuyo. Santiago de Chile 1993

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y responder a preguntas aclaratorias. Su voluntad prevalece ante la posible oposición del defensor. La misma solución corresponde dar respecto del careo.Si hay varios imputados, las declaraciones se recibirán sucesivamente conforme al orden que determina el presidente, pero mientras uno declara los otros podrán ser alejados de la sala.Ello facilita la sinceridad en la exposición, máxime cuando hubiere cargos recíprocos. Una vez concluidas las declaraciones, se impone informarles sobre todo lo ocurrido en la audiencia para no afectar el contradictorio.Mientras declara, el imputado no puede comunicarse con su defensor ni con otra persona. Tampoco puede hacerlo mientras responde a una pregunta formulada. Si su comportamiento afecta la regularidad del debate, puede ser retirado de la audiencia y alojado en sala próxima con suficiente custodia.71

ya en pleno juicio, en el debate mismo y tras habérsele leído al procesado la acusación del fiscal, "el presidente procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado...".Esa declaración indagatoria no es sino la propia del período instructorio, que allá es obligatoria para el juez de instrucción, facultativa luego y un derecho para repetirla o ampliarla para el procesado.Aquí, en el "debate" esta medida de la instrucción se impone como obligatoria para el tribunal de juicio.Y lo más grave es que con lo que de ella resulte, con más lo que surja incluso de la instrucción suplementaria, el fiscal puede ampliar su acusación en pleno "debate".En consecuencia, es verdaderamente confuso que el Código nuevo afirme que se ha clausurado la instrucción con los respectivos autos específicos que prevé al efecto.72

Codigo Procesal Penal de CorrientesArtículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la intimación que corresponda.Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.Asistencia y representación. La presencia de imputado es necesaria para el desenvolvimiento del juicio y para posibilitar la defensa material de dicho imputado.No se requiere que permanezca continuamente en la sala donde se desarrolla la audiencia, pero sì es importante que se encuentre a disposición del tribunal, por ello el articulo preve la posibilidad de trasladar al imputado a una sala contigua en el caso de que el no desee continuar presenciando la audiencia de debate.Es que en nuestro pais no hay proceso en contumacia, puesto que ello implicaría una violación al derecho de la defensa en juicio, de alli que la justicia no se puede discernir en ausencia del imputado y esto genera la obligación de comparecer a la audiencia para lo que fue citado, pudiendo ser compelido por la fuerza publica hasta detenido..

71 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 126. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 199872 Moras Mom, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Pag 307. Ed Lexis Nexos. Abeledo Perrot Bs.As. 2004

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Si bien el imputado , una vez asistido a la audiencia para la que fue citado, no esta obligado a permanecer en el recinto en el que se desarrolla el debate, hay excepeciones: cuatro son as situaciones por las que debe estar presente en la sala de audiencia (antes del dictado y lectura de la sentencia): una para el interrogatorio de identificación de manera que el tribunal conozca directamente al imputado; otra cuando se amplia la acusación para que sea intimado respecto de ella; otra mas cuando el tribunal deba recibir la declaración del imputado y por ultimo cuando deba ser objeto de prueba de reconocimiento, según lo establece el articulo siguiente.Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.Compulsión. Es el caso en la prueba de reconocimiento tenga por objeto al propio imputado. La cumple los testigos y la victima y es necesaria a los fines de relacionar la participación del imputado en el hecho delictivo.Hay autores como Vélez Mariconde, que admite que la compulsión del imputado a la audiencia de debate se extiende también a aquellos casos en que sea necesario practicar una inspección o pericia en relación a dicho imputado, es decir sobre la persona del imputado.Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia.Postergación extraordinaria. La fuga del imputado implica que e ya no se encuentra a disposición del tribunal y su ausencia impide la continuación del desarrollo del debte, pero como no se puede fijar dias exactos por los cuales va a estar interrumpido el debate, la Camara solo puede ordenar la postergación sin poder establecer nueva audiencia hasta que sea detenido el imputado. Aclara Nuñez que si la detencion procede dentro de los 10 dias establecidos en el art 391 para la suspensión, el debate continuara, como lo establece ese articulo desde el ultimo acto cumplido, pero si se excede de ese plazo, habra que realizar un nuevo debate.Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos 293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará aunque no declare.Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se le harán notar, el presidente ordenara la lectura de las declaraciones prestadas por aquel ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las normas pertinentes.Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente, en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.Declaraciones de Imputado. La base esencia para el ejercicio del derecho de defensa por parte del imputado se encuentra en el derecho a ser oido, es decir sobre la posibilidad de expresarse sobre cada uno de los extremos de la imputacion, y agregarpena.A los fines de recibir la declaracion el presidente le informara detalladamente a imputado cual es el hecho que se le atribuye, cuales son las pruebas que existen en su contra y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.La nulidad con que se conmina; es generica y debe ser declarada de oficio puesto que implica una violación al principio de la defensa en juicio y comprende tanto una omision a lo prescripto por los arts. 293 y sgtes como la omision de tomale la declaracion al imputado. Dicha nulidad a su vez nulifica todo el debate y la sentencia consecutiva.

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El parrafo segundo establece que en caso de negativa aprestar la declaracion se permite oralizar la declaracion que el imputad haya prestado en la etapa instructoria.Es inadmisible incorporar al debate manifestaciones obtenidas al margen de un interrogatorio judicial.Ello significa que las declaraciones policiales del imputado no se pueden leer en el debate. Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.Declaracion de varios imputados. Es una facultad y no deber d cada presidente que busca lograr en cada imputado una declaración espontánea y libre de cualquier influencia que pueda surgir a raíz de escuchar lo declarado por otro imputado en el proceso.Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la audiencia.El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.Facultades del imputado. Demuestra el derecho que tiene el imputado a expresarse libremente tanto en su declaración como en cualquier otro momento en que el imputado solicite realizar todas las declaraciones que considera oportuna a los fines de ampliar su defensa o de aclarar sus expresiones.Este derecho por supuesto no esta exento de control, y es asi que la norma dispone que el presidente le impedirá toda divagación y si persistiere en ello puede alejarlo de la audiencia, dicho alejamiento no es definitivo sino que dura el tiempo que persista la actitud divagatoria del imputado, sin descontar que en su ausencia queda representado por su defensor.La comunicación entre el imputado y su defensor al que aluda el ultimo párrafo del articulo; forma parte de la libertad en el ejercicio de la defensa. Pero ella ha de realizarse antes o después de la declaración del imputado, en virtud de que la declaración es estrictamente personal e indelegable. El párrafo busca preservar la regularidad del acto y evitar que el defensor gravite sobre la exposición del imputado.

Facultades de las PartesTodos los que intervienen en el debate en posición de parte tienen atribuciones y sujeciones genéricas y específicas. Los sujetos vinculados con la cuestión penal deben intervenir en forma efectiva durante todo el debate; los vinculados solamente con la cuestión civil pueden no estar presentes sin que se afecte el normal desenvolvimientodel debate.La actividad de estos sujetos va coordinándose en forma sucesiva bajo la dirección del tribunal. Éste les concede la venia para interrogar o el uso de la palabra para discutir; puede limitar la discusión si no responde a los fines del proceso, e impedir preguntas capciosas y otras prohibidas. Las protestas, alegaciones de nulidad, interposición de incidentes o recursos y las reservas que están facultados a formular y articular, deben plantearlas ante el tribunal, quien les dará el curso correspondiente.

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El imputado debe estar libre en su persona aunque tenga custodia para impedir su fuga o actos de violencia. Puede estar alojado en sala próxima si rehusa asistir o actúa perturbadoramente.Sólo en causas muy leves puede hacerse representar por mandatario especial, sin perjuicio de que se ordene su presencia cuando se considere necesaria. Si se aloja en sala próxima, el defensor lo representará; pero esto sólo puede ocurrir cuando ya haya sido debidamente intimado de la imputación. Después de la indagatoria puede declarar cuantas veces quiera mientras no perturbe el debate, y al final debe dársele oportunidad para que exponga lo que desee agregar.El acusador puede ampliar el ámbito fáctico de la acusación desde que el debate se abre hasta que se produce la discusión final; la ley no impide que lo haga aun durante ésta. La fuente de la ampliación puede estar en el expediente con anterioridad al debate o surgir durante él. Las circunstancias fácticas que la permiten sólo deben concretarse a un hecho continuado o calificante del delito imputado. Fuera de este margen, se trataría de una base fáctica nueva que requiere una acusación originaria. El Código de Córdoba en el artículo 389 permite formular acusación, durante el curso de la audiencia del debate, por un hecho diverso, disponiendo a su vez un trámite especial en total resguardo del derecho de defensa.Ampliada la acusación, se abre un trámite que comienza con la indagatoria del imputado sobre esos hechos o circunstancias.El defensor puede ofrecer pruebas con derecho a pedir la suspensión del debate. El contenido fáctico de la ampliación quedará comprendido en el debate.73

Recepcion de PruebasConcluida la declaración del imputado comienza la actividad introductiva de la prueba. Se trata de reconstruir, positiva o negativamente, el hecho hipotizado en la imputación y todas sus circunstancias.Se resuelve en la recepción de las pruebas ordenadas en su oportunidad, y excepcionalmente de nuevas pruebas cuando durante el curso del debate aparezcan indispensables o manifiestamente útiles para descubrir la verdad.Las pruebas se recibirán en contradictorio pleno y observándose las normas de la instrucción en cuanto sean aplicables. La ley indica el orden que debe seguirse en una serie de artículos, pero el tribunal puede alterarlo si lo considera necesario: peritaciones, testimonios, reconocimientos, lecturas de actas y documentos e inspección judicial.Si existen pericias producidas, deben leerse las partes sustanciales de los dictámenes; de lo contrario, lo que ocurre en casos simples, los peritos citados practicarán las operaciones y emitirán los dictámenes en la mism.a audiencia. Si no obstante haber dictamen los peritos fueron citados al debate, después de leerse la parte sustancial pueden ser interrogados a modo de testigos, previo juramento. Lo mismo se podrá hacer cuando los peritos dictaminen en la audiencia. El presidente puede autorizarlos a presenciar los actos del debate cuando ello facilite explicaciones, aclaraciones o ampliaciones del dictamen.La prueba testimonial debe comenzar con la declaración del ofendido.Cada testigo declarará en acto independiente y sin comunicarse con los demás ni éstos entre sí. La prioridad del ofendido se debe a que se lo considera el más relevante órgano de prueba, y porque puede estar presente como actor civil. Si se advierte la posibilidad de que el testigo sea llamado nuevamente, quedará retenido en antesala.74

73 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 122. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 199874 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 127. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 1998

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El orden en el que los diversos elementos se introducen no es taxativo, pudiéndoselo variar de acuerdo con las circunstancias del caso, pero por lo general se comienza con los análisis, dictámenes y declaraciones periciales, pasándose luego al examen de los testigos y de las demás constancias pertinentes, con especial mención de lo que se entiende como "elementos de convicción", que deben ser presentados a las partes. Por lectura se introducirán las constancias instructorias relevantes, tales como el acta dedenuncia y documentos agregados, actas de reconstrucciones del hecho, registros domiciliarios, secuestros y requisas. Del mismo modo, el tribunal puede resolver llevar a cabo inspecciones judiciales, de lo cual se labrará un acta.75

Después de la declaración indagatoria el tribunal procederá a recibir la prueba, informes, el orden indicado en el articulo siguiente, es decir primero los dictámenes de los peritos, luego la prueba testimonial, la presentación de los elementos secuestrados, el examen de testigo o peritos den sus respectivos domicilios , la inspección ocular , etc., peo este orden puede ser alterado si aparezca otro como mas conveniente al objeto del proceso.La recepción de la prueba constituye la parte fundamental del debate porque culmina con todo el aspecto referido a la investigación de los hechos, introduciendo los elementos en el proceso y cuya valoración definitiva harán las partes en la discusión final y el tribunal al deliberar, previo al dictado de sentencia.La alteración del orden fijado para la recepción de la prueba puede deberse a varias causas: la mas frecuente es la incomparecencia o comparecencias fuera del horario establecido de alguna de las personas citadas debidamente y entonces a fin de no dilatar el debate, se decepcionan los otros medios de prueba.Puede ocurrir también que sea necesario realizar una investigación suplementaria o decepcionar una prueba fuera del tribunal, modificándose así el orden establecido por l articulo subsiguiente.76

Codigo Procesal Penal de CorrientesArtículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado, el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.Recepcion de pruebas. La recepcion de las pruebas es de vital impotancia para el desarrollo del debate conforme a las reglas de la sana critica.Es decir que resulta indispensable que la convicción del tribunal emane de los medios de pruebas que se han recibido en el curso del debate y que han podido ser apreciados y discutidos por las partes.Sostiene Maier que tradicionamente se ha incluido en el principio de contradicción el derecho de probar y el consecuente de controlar la prueba del adversario y sobretodo esto ultimo representa una manifestación del contradictorio. Dicha potestad probatoria comprende la facultad de probar los extremos que son esgrimidos para inhibir la imputacion de que se es objeto, o aminorar sus consecuencias e integra la garantia de la defensa.Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.

75 Vazquez Rossi, Jorge. Derecho Procesal Penal. Pag 406. Ed Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 199776 Washington Abalos, Raul. Derecho Procesal Penal. TIII. Ediciones Juridicas Cuyo. Santiago de Chile 1993

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Normas de la instrucción formal. Se observará lo que dispone el articulo 214 referente a que en la instrucción no rige las limitaciones a las pruebas que si se dan en las leyes civiles.Esta regla rige tanto para la instrucción como para el juicio.La libertad de la prueba ha sido explicado por Vélez Mariconde diciendo que rige “le regla de todo se puede proba y por cualquier medio, salvo as taxativas prohibiciones o limitaciones que la ley establece, que siempre son excepcionales… como sabemos la norma que establece una excepción debe interpretarse restrictivamente.

Otros Tramites ProbatoriosLos reconocimientos de cosas y otros elementos similares pueden practicarse simultáneamente con las declaraciones de imputados y testigos. Se los invitará para el acto, y en caso afirmativo, a que expongan cuanto crean pertinente. Puede referirse también a personas, imágenes, voces, textos o firmas.Si algún órgano de prueba no puede concurrir a la sala de audiencias, el examen se realizará en el lugar donde se encuentra. Pueden asistir los otros vocales, el fiscal y los defensores; también las partes si el tribunal lo considera necesario. Cumplido el acto, en la primera audiencia se introducirá el acta por la lectura. Este régimen puede extenderse a otras pruebas a practicarse en lugar distinto al de la sala de audiencia: intérprete insustituible con impedimento para concurrir, reconocimiento de lugares o de persona enferma, etcétera.Expresamente se prevé en las leyes, como caso especial, la inspección judicial, limitada a su indispensabilidad. Debe ser ordenada de oficio y se practicará de acuerdo a lo previsto por las respectivas normas de la instrucción (en los Códigos de Córdoba y Tucumán, este medio probatorio es el único que la ley permite ordenarlo al tribunal aun de oficio). Además sigue el régimen previsto para las pruebas recibidas fuera de la sala de audiencias.Después corresponderá dar lectura de las declaraciones testimoniales cuya introducción en esa forma está expresamente autorizada. Asimismo se leerán las otras actas, documentos, informes, denuncia y demás piezas de autos o de otros expedientes que expresamente incluye la ley entre las actas y documentos susceptibles de introducirse como elementos de convicción en el debate, si reúnen los requisitos. Se trata de pruebas ofrecidas oportunamente, o de las que el tribunal pueda ordenar que se incorporen de oficio (Cód. nacional).77

Codigo Procesa Penal de CorrientesArtículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.En esta etapa del proceso, e perito citado a debate puede ser: 1) o aquel que ya actuo en la etapa instructoria y formulo su dictamen pericial en aquella oportunidad 2) obien puede ser un nuevo perito ofrecido por las partes como prueba en la oportunidad del art. 381 del CPP.En el primer caso, en el debate y en presencia del perito, se leera la parte sustancial del dictamen pericia pudiendo el tribunal citarlos nuevamente para ampliar su dictamen o explicar aquellos que resulten poco claros o insuficientes.En el segundo caso, el nuevo perito podra dictaminar sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial.77 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 128. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 1998

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Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán incomunicados en la antesala.Testigos. El aislamiento entre los testigos encuentra su razon de ser en la necesidad de evitar acuerdos previos entre ellos que atenten contra la autenticidad de sus decaraciones.Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será leída durante el debate.Examen a domicilio. Es por ejemplo el caso normado por el articulo 251 de CPP para comprender a los que no están obligados a comparecer a prestar declaración testimonial.También comprende los casos en que por alguna circunstancia imprevista, que sea atendible y comprobada, el testigo o perito no puedan comparecer, ejemplo, caso de enfermedad acreditada por examen medico (certificado medico).Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.Elementos de convicción. Son las piezas, objetos, documentos, o incluso el cuerpo del delito que en la etapa de la instrucción hubieran sido secuestrados y que deberán ser exhibidos frente al testigo, al perito, al imputado etc. a fin de que ellos puedan reconocerlos o declarar respecto de ellos y de su relación con el hecho delictivo que se juzga.Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá ser recurrida sólo ante la Cámara (476).Interrogatorios. El artículo fija además el orden en que cada uno de los intervinientes en el debate realizaran las preguntas a los órganos de prueba.Cuando se habla de las partes, no solo se aplican a las partes penales sino también a las partes que intervengan en el proceso en ejercicio de la acción civil. Por pregunta inadmisible, se entenderá toda aquella que sea sugestiva o que no tengan suficiente relación con el objeto de la prueba, o bien que se oriente a obtener de una manera indirecta una confesión o una determinada declaración afín a las pretensiones de quien formula la pregunta.Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en falsedad, se procederá conforme al artículo 397.

Lecturas Lecturas de actos imputativos y de contestación

Los primeros actos escritos que se introducen al debate por la lectura son los penalmente imputativos, o sea el requerimiento fiscal de elevación a juicio o de citación directa, y el auto de remisión a juicio. Asimismo en el Código de Corrientes debe leerse

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también la instancia del actor civil, si los sujetos respectivos se mantienen constituidos en el proceso. Si el actor civil que no compareció o se ausentó del debate presentó memorial sobre sus conclusiones, este memorial deberá leerse en el momento de comenzar la discusión final.Puede ocurrir que el imputado se niegue a declarar sobre el hecho en el debate o que incurra en contradicciones. En ambos casos deberá introducirse por la lectura la indagatoria recibida durante la instrucción o investigación penal y la recibida por el agente fiscal en el procedimiento previo a la citación directa. Deben leerse las actas que contienen esas declaraciones, con lo cual se incorpora al debate la contestación a la imputación penal existente ya en el proceso.No se comprende la indagatoria recibida por la autoridad policial durante el sumario de prevención, y las formalidades deben ajustarse a las previsiones legales que rigen la indagatoria instructoria. La negativa a declarar debe ser expresa y estar precedida de la intimación sobre el hecho. En caso de contradicciones con las declaraciones anteriores, ellas deberán hacérsele notar al declarante.En realidad la declaración policial del imputado no es propiamente indagatoria aunque se la reciba con las formalidades de tal. Con ella no se contesta a ninguna imputación. Tan sólo tiende, o debería tender, a que el perseguido proporcione fuentes de prueba o indique medios de urgente aseguramiento que puedan favorecerlo. Se quiere evitar que se introduzca al debate una confesión no voluntaria del imputado.

Lectura de testimoniosCon respecto a la posibilidad de introducir al debate por la lectura los testimonios recibidos durante la instrucción (incluida la suplementaria), los códigos son taxativos. No se toleran más casos que los expresamente previstos en la norma respectiva, conminándose con nulidad cualquier ensanche.La declaración instructoria del testigo debe estar recibida conforme a las normas que regulan la prueba testimonial, tanto en lo formal como con respecto a la posibilidad de declarar. Se comprenden también los testimonios recibidos por el agente fiscal durante la instrucción sumaria (Cód. nacional) previa a la citación directa a juicio.Los casos previstos son los siguientes:a) Cuando exista conformidad de todos los sujetos procesales, sea en oportunidad de ordenar la recepción de la prueba, sea al comienzo del debate respecto de testigo citado que no compareció;b) total o parcialmente, si el testigo al declarar contradice el contenido del acta instructoria, o cuando la lectura de una parte de ésta pueda contribuir a ayudar su memoria; aquí ya no se requiere el consentimiento de las partes (Cód. nacional). Los Códigos de Córdoba y Tucumán no permiten incorporar ningún medio probatorio en forma oficiosa por el tribunal, es decir, que para proceder a incorporar un elemento convictivo debe contarse con el requerimiento del Ministerio Público y/o de las demás partes intervinientes;c) fallecimiento, ausencia del país, residencia ignorada o inhabilidad para declarar, respecto del testigo que depuso anteriormente por acta; es un caso discutible cuando el testimonio no fue recibido con el contralor de partes, lo que impone una rigurosa apreciación sobre su credibilidad; d) cuando un testigo ofrecido por las partes hubiere declarado por exhorto o informe; el testigo no debe encontrarse ahora en la circunscripción del tribunal, o no haber renunciado al tratamiento especial. Es una extensión del caso anterior resultante de la facultad que se tiene de no comparecer;

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e) si se trata de declaraciones recibidas durante la instrucción suplementaria o entre dos audiencias del debate al imposibilitado de comparecer, casos en que el contralor de las partes está debidamente garantizado.

Lectura de documentos y actasEntre otros documentos y actas que pueden ser leídos para su introducción en el debate (en Córdoba y Tucumán sólo a pedido de partes y el Ministerio Fiscal) pueden mencionarse los siguientes:a) La parte sustancial de los dictámenes periciales que se emitieron por escrito antes del debate o durante él: el tribunal debe ordenar la lectura de oficio (Cód. nacional). Si el perito debe declarar en el debate y está impedido de concurrir, se procederá al igual que con los testigos;b) las actas de inspección, reconstrucción o secuestro que se deban labrar entre las audiencias del debate, porque corresponda practicarse fuera de la sala;c) las constancias de autos sobre antecedentes del imputado o sobre cualquier otro dato de interés referido a su personalidad;d) la denuncia que no estuviere viciada de nulidad, los informes técnicos de los oficiales de Policía y otros documentos agregados al sumario;e) declaraciones de coimputados absueltos (incluidos los sobreseídos) condenados o prófugos, sea por el mismo delito o por otro conexo; las actas pueden estar o no estar incorporadas al proceso;f) todas las demás actas incorporadas al proceso siempre que se hubieren labrado conforme a las normas de la instrucción;g) actas judiciales contenidas en otro proceso penal o civil; se trata de documentos públicos emanados de autoridad judicial;h) actas de inspección, registro, requisa y secuestro labradas por los miembros de la Policía siempre que hubieren observado las normas de la instrucción, teniendo en cuenta que se trata de actos que pueden ser considerados definitivos e irreproductibles.La lectura de estas actas corresponderá en todos los casos cuando el oficial de Policía que labró el acta no hubiere sido citado al debate como testigo; si fue citado, se aplicará el régimen previsto para las actas que contienen declaraciones testimoniales.78

Codigo Procesa Penal de la Provinca de CorrientesArtículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240 a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los siguientes casos;1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo;3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411Lectura de declaraciones testifcales. Francisco D`Albora comenta que la regla del debate es la oralidad; y al introducir por medio de la lectura una declaracion testimonial se cercena la inmediación y tambien, en parte, el principio del contradictorio pleno, pues interfiere en la posibilidad de un estricto control en punto a los dichos del organo de prueba.

78 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 114. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 1998

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Respecto a las situaciones, que permiten la lectura de las declaraciones testifícales: el inciso 1º establece la no comparececia de testigo, elo puede suceder a raiz de una dificultad fisica, mental o incluso legal.El inciso 2ª implica, que el testigo comparezca al debate. En ese caso puede procederse a la lectura a modo de recordatorio al testigo de lo que anteriormente expuso es decir actuandose con prudencia y en forma preventiva. O bien puede proceder a modo de advertencia frente a las contradicciones en que incurre el testigo entre la declaracion que presta en el debate y la prestada en etapa instructoria. El inciso 3º tambien implica la no comparecencia a la citación pero esto debido a una causal que la justifique o que demuestre la imposibilidad absoluta de hacer, son los casos de muerte, ausencia del país desconociéndose su actual residencia o inhabilitación debiendo ser esta de indole mental, estas situaciones deben ser acreditadas por los medios correspondientes, por ejemplo certificado de defincion, informe de la policia e informe de la secretaria electoral del juzgado federal etc.El inciso 4º describe casos en que el testimonio, ya en la etapa instructoria se produjo en forma escrita. Esta lectura solo procede si la misma hubiera sido ofrecida como prueba testimonial.Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de acuerdo con las normas de este Código .Lectura de actas y documentos. La lectura de los documentos y de las actas a que autoriza este articulo procede aun cuando las mismas no hubieran sido ofrecidas por las partes como prueba en la oportunidad fijada por el art 381 del CPP. Esta misma razón hace que las partes puedan solicitar dicha lectura al tribunal.Respecto a las declaraciones de los coimputados. Implica que los mismos no puedan asistir al debate, se nieguen a declarar, incurran en contradicciones respecto a la declaracion prestada en la instrucción o esten profugos.Que los documentos mencionados en el articuoy cuya lectura ordena el tribunal sean labrados, esto quiere decir que han sido redactados en las actas correspondientes con las firmas y los sellos correspondientes conforma a los procedimientos judiciales y/o judiciales según el caso, todo lo cual significa que el documento en cuestio da fe cierta de los actos que constan en ellos, realizados por o cumplidos en presencia de los funcionarios judiciales o policiales que la redacten y con motivo del proceso en que se trata.79

Nuevas PruebasEn la eventualidad de surgimiento de nuevas pruebas que se estimen pertinentes y relevantes, se dispondrá, a petición de parte o de oficio, su producción.80

79 Leiva Ricardo Daniel. Codigo Procesal Penal de Corrientes Comentado. Pag 374 y siguientes. Ed La Ley. Bs As 200580 Vazquez Rossi, Jorge. Derecho Procesal Penal. Pag 406. Ed Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1997

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Es importantísima la atribución del tribunal de ordenar (Cód. nacional) o resolver, a petición de parte interesada (Cód. de Córdoba y los que le siguen), la recepción de nuevos medios de prueba. Está condicionada a que resulte indispensable durante el curso del debate, o que muestren manifiesta utilidad para el descubrimiento de la verdad.La fuente debe surgir de los actos del debate, y puede ser prueba que esté en el proceso por haber sido recibida en la instrucción, o que sea totalmente nueva. La aplicación de esta norma es restrictiva por tratarse de una excepción al principio acusatorio orientada por la necesidad de una investigación integral. Es otra de las tantas normas que demuestran el alcance meramente formal que tiene el principio acusatorio en el juicio oral, especialmente en el Código nacional.81

Moras Mom en su manual dice que excepcionalmente y para los casos de absoluta necesidad el tribunal, según lo que vaya aconteciendo en el curso de la deliberación, puede ordenar la reapertura del debate para receptar y discutir nuevas pruebas o ampliar las recibidas ya. Esto, que no es sino la superación total de lo que antiguamente se rotulaba "medidas para mejor proveer" y que se limitaban a la aclaración y perfeccionamiento de las pruebas ya cumplidas en el juicio, genera para ellas y las nuevas un nuevo debatecon todos los elementos de su regulación, para lo nuevo, por cierto, pero "completo" debate que la ley no limita sino que se refiere, repetimos, a lo nuevo. Por ello el cierre del debate de que se habló en el punto anterior, no es tan definitivo, y por ello debió dedicarse más detalle a este tipo de medidas que escapan a la tradicional "mejor proveer".Compartiendo el criterio de que las medidas analizadas sólo se autorizan cuando tienen sentido aclaratorio y que la facultad de decretarlas tendiente a la mejor información sólo está limitada por el prudente criterio del juez, destácase que no es lícito que los tribunales de alzada con olvido del principio que rige la preclusión de la etapa de prueba y demás actos procesales, pretendan suplantar a los funcionarios de ley, en particular al juez de instrucción y al fiscal, en su tarea específica y que por la vía, siempre fácil pero no en todos los casos legítima, de las medidas para mejor proveer, procuren subsanar la errónea orientación en que aquéllos pudieren haber incurrido en la investigación de los hechos del proceso o en la producción de la prueba conducente al esclarecimiento de los mismos..., porque la vía restringida de una medida para mejor proveer sólo se justifica cuando tiende a completar datos insuficientes.82

Codigo Procesal Pena de la Provincia de CorrientesArtículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la recepción de ellos.También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia, si fuere posible.Nuevas pruebas. Nuevos medios de pruebas son los hasta el momento desconocidos o los que, siendo conocidos, no han sido utilizados anteriormente. Y solo es admisible la recepción de la nueva prueba si es util para esclarecer a verdad.

81 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 120. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 199882 Moras Mom, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 343 y sgtes. Ed Lexis Nexis. Abeledo Perrot Bs.As. 2004

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Nuñez explica que las nuevas pruebas cuya recepcion regula este articulo se refiere a los medios tendientes a probar los hechos y circunstancias que constituyen el objeto de la accion penal y la civil.Que e tribunal pueda ordenar a recepcion de nuevos medios de pruebas, aun de oficio, es una manifestcion de la potestad autonoma de investigación que, si bien durante la etapa instructoria, para el juez de instrucción es amplia, se da tambien, aunque de modo excepcional, en el debate respecto del tribunal, y esta dirigida principalmente a subsanar errores del juez de instrucción o recibir anticipadamente pruebas (instrucción suplementaria), u ordenar, como lo dispone este articulo, nuevas pruebas.83

Discusión FinalRecibidas las pruebas, el debate entra en su fase crítica: discusión de las partes. Es un momento dialéctico de plena contradicción sobre las pretensiones debatidas, que no se puede omitir. Se llama discusión final para distinguirla de las incidentales.Las partes actuarán bajo la dirección del presidente, quien les concederá la palabra en orden sucesivo: letrado del actor civil y del querellante (si interviene), fiscal de Cámara, defensor del imputado, y letrado del tercero demandado, si éste interviene, en el Código nacional, ya que en los Códigos de Córdoba y Tucumán se concede la palabra a la parte querellante después de que el Ministerio Fiscal haya presentado sus conclusiones. El presidente orienta y modera la discusión impidiendo el apartamiento del tema y advirtiendo omisiones fundamentales o pidiendo aclaraciones, pero cuidando de no coartar la acusación ni la libertad de defensa.Si interviene el agente fiscal o fiscal de instrucción, o dos defensores de una de las partes, a todos ellos se les concederá la palabra. Una vez que todos han expuesto, se abre la posibilidad de réplica del acusador y duplica del defensor penal, limitadamente a los argumentos no discutidos en la alegación originaria.La discusión se resuelve en el conjunto de exámenes y valoraciones de los resultados del debate en lo fáctico y en lo jurídico, para desembocar en las conclusiones orientadas por el interés que cada parte pretende hacer prevalecer. El actor civil debe limitarse a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, y si no concluye se lo tendrá por desistido. Si el fiscal no concluye, significará incumplimiento de la función; si no lo hace el defensor del imputado, implicará abandono del cargo. Las partes deben expedirse oralmente y ante el público.Sólo se introducirá por la lectura el memorial presentado oportunamente por el actor civil que no esté presente. Los que discuten sólo podrán leer breves notas o citas de doctrina y jurisprudencia.Concluida la discusión, el presidente preguntará al imputado si quiere agregar algo más en su defensa. Si responde negativamente o cuando termine de exponer, el presidente declarará cerrado el debate, debiendo firmarse el acta. Este cierre del debate abre el momento decisorio.84

Vazquez Rossi con terminos similares estblece que finalizada la recepción de la prueba, el desarrollo del juicio tiende hacia su momento culminante, en el cual las partes realizan el análisis de fondo y forma, de hecho y derecho, del caso en análisis. En estas exposiciones confluye toda la anterior actividad. El fiscal de juicio, que puede ser asistido por el fiscal que actuó durante la etapa instructoria, el querellante particular y las partes civiles, si intervienen, y el defensor exponen sus respectivas posiciones y concretan las peticiones encaminadas a la decisión del órgano jurisdiccional.

83 Leiva Ricardo Daniel. Codigo Procesal Penal de Corrientes Comentado. Pag 374 y siguientes. Ed La Ley. Bs As 200584 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 128. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 1998

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En primer término, el presidente del tribunal concederá la palabra al actor civil, y luego al querellante, a la fiscalía y a la defensa. Dado el principio de oralidad, no pueden leerse memoriales, aunque sí consultar notas o realizar citas. Las intervenciones son discrecionalmente dispuestas por sus autores, pero el presidente puede hacer, "prudencialmente", indicaciones tendentes a evitar dilaciones excesivas o divagaciones, pero claro está siempre respetando los criterios de los expositores y no impidiendo o condicionando su desarrollo.Un punto importante que ha sido centro de discusiones y de propuestas de soluciones diversas, es el relativo a la concreción de la pretensión punitiva formulada por la fiscalía.Como es sabido, el titular de la acción pública concreta actos promotivos que impulsan el desarrollo de la causa, tales como la requisitoria de instrucción y, luego de finalizada la misma, la de elevación a juicio. Y realizado éste, al fin del debate y sobre la base de lo allí acontecido, expresa sus conclusiones que pueden tener un contenido positivo en orden a la aplicación de una sanción punitiva o bien desincriminante con pedido de absolución. De lo que se trata es de establecer si el contenido de dichas conclusiones resulta vinculante para el órgano jurisdiccional o bien el decisorio es independientede la petición.El problema no se presenta en aquellos códigos que hacen coincidir los actos promovedores del juicio con la concreción de la pretensión punitiva, ya que allí el acto acusatorio se integra en plenitud y la respuesta defensiva atenderá a contestarlos argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos por la parte actora en favor de su posición condenatoria. Más aún: dentro de tal supuesto podría operar la separación de la audiencia, también conocida como "cesura del juicio", en dos interlocutorios, el primero respecto de la determinación de la definición del hecho delictivo y de la autoría culpable, y el segundo, dada la anterior definición del reproche penal, referido al merecimiento de pena y fijación de la misma.Pero en aquellos diseños procedimentales dentro de los que la instancia de apertura del contradictorio no incluye la determinación de pretensión punitiva, limitándose a la individualización del imputado, la descripción de los hechos, la alusión a las probanzas instructorias y el encuadre legal sustantivo, se presenta el problema relativo a la incidencia sobre la decisión de la petición final. Y dado que ha sido pacíficay permanente doctrina de la Corte la de que en materia criminal la garantía del debido proceso significa el cumplimiento de "las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa y prueba" (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, etc.), se trata de determinar cuándo puede hablarse de "acusación".La Corte Nacional resolvió en sentido contrario. En el caso "Tarifeño, Francisco", fallado el 29 de diciembre de 1989 (L. L. del 22-3-95), ante una situación de condena dictada a pesar de que la fiscalía solicitó la absolución, expresó que el tema considerado en autos "pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa enjuicio y el debido proceso..." de una entidad tal que habilita la competenciade la Corte; en esa inteligencia, se entiende que corresponde al máximo tribunal entender en aquellos casos en que se advierten nulidades absolutas y que ha sido doctrina permanente del mismo "que en materia criminal la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales..." y que, en el caso, no han sido respetadas tales formas en la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase acusación", ya que durante el debate la fiscalía solicitó la libre absolución y pese a ello se emitió la sentencia condenatoria, por lo que corresponde declarar su nulidad.

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Como se advierte, los fundamentos del fallo son asaz limitados y nada avanzan respecto de la fórmula ritual tantas veces repetida y cuyos contenidos no han sido debidamenteexplicitados. Sin embargo, y maguer esa pobreza argumentativa, lo decidido resulta correcto. Porque es evidente que dentro de la mecánica acusatoria el protagonismo corresponde a las partes y si bien el Código nacional otorga al tribunal excesivas facultades en orden a la producción probatoria, ello no significa en manera alguna confundir los poderes de acción y de decisión. En tal sentido, es preciso recordar lo señalado respecto a la distinción conceptual entre potestad punitiva, pretensión y acción penal y lo relativo al desarrollo de la acción donde se destacó el carácter esencialmente promovedor del instituto y la necesaria diferencia entre ese dinamismo de instancias y el contenido -pretensión- que puede ser de índole positiva (requerimiento de instrucción,requerimiento de juicio y solicitud de condena) o negativo (pedido de desestimación, o de archivo o de sobreseimiento o de absolución). En consecuencia, sólo puede haber instrucción o investigación si así lo requiere la fiscalía y sólo puede iniciarse el juicio a través del pertinente requerimiento y sólo puede condenarse si se concreta, en las conclusiones, la pretensión. Hablar de pretensión implica distinguirla de potestad y ello significa que uno es el órgano que solicita y otro el que otorga o deniega, diferenciando con nitidez la función requirente de la decisoria; ésta no puede concretarse sin aquélla, por imperio de la necesaria diferenciación de poderes.El fiscal, que ha requerido el juicio, luego de la realización del mismo, que implica la producción, control y valoración del material acreditante y la ponderación de las recíprocas argumentaciones, tiene la opción de formular su pedido de condena o bien, por lo acontecido en el debate, solicitar la absolución. Este pedido limita las facultades decisorias que, obviamente, no pueden ir más allá de lo que la parte pide, como notoriamente ocurre dentro de los procedimientos civiles.En sentido contrario a esta opinión se expidió el voto mayoritario del Tribunal Nacional de Casación, sala I9, en fallo del 14 de abril de 1994 (E. D. 159-81)19 donde se sostuvoque no hay inobservancia de las normas reguladoras del debido proceso al condenarse al imputado pese a la petición absolutoria del representante del Ministerio Público. Allí seentendió que, a todos los efectos, la acusación es el requerimiento de elevación a juicio, sin que los alegatos puedan considerarse como un complemento de aquélla. En tal inteligencia, la requisitoria es valorada como el sustento fáctico y jurídico suficiente para habilitar al tribunal a decidir sobre la imposición de pena, sin que adquiera relevancia vinculante la posterior postura absolutoria de la fiscalía.Me parece claro que esta posición incurre en gruesas confusiones, no siendo la menor la que implica un claro apartamiento de las palabras de la ley, ya que el artículo 393 delCódigo Procesal dice textualmente que se concederá la palabra a las partes para que "aleguen [...] y formulen sus acusaciones y defensas" (la cursiva me pertenece). Obviamente, al hablarse de "acusaciones" se está empleando el término técnico con su significado estricto, lo que no se hace en el caso del artículo 347 y demás disposiciones concordantes. Pero lo más grave en la referida postura (modificada posterior -mente por otros fallos de la Suprema Corte, entre los que cabe mencionar "García", del 22-12-94; "Cattonar", del 13-6-95; "Bensadón", del 10-8-95; "Montero", del 15-10-95 y "Ferreyra", del 10-10-95 que mantienen, sin variantes significativas, la doctrina de "Tarifeño") es que se tiende a desnaturalizar tanto el sentido contradictorio del juicio como el protagonismo de las partes, otorgándose inquisitivamente al tribunal un poder decisorio más allá de las peticiones acusatorias.Igualmente, la antedicha posición es lesiva al derecho de defensa, toda vez que al no existir una tesis condenatoria, el defensor no sabe a qué argumentos responder,

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encontrándose ante una posibilidad de condena totalmente aleatoria e indeterminada, lo que, así mismo, viola -como ya se dijo- las reglas mínimas de la contradictoriedad.Desde el punto de vista procesal y más allá de lo que podemos entender como una deficiencia en la estructura dispuesta, a la acusación fiscal contenida en la requisitoria de juicio, le cabe el papel de valorar positivamente que en el caso hay elementos suficientes para requerir el debate en torno a un hecho y a una persona definida y en relación a determinadas normas sustantivas. Pero, precisamente, el sentido de la realización del debate -y esa es la inteligencia del diseño- es la plena determinación clara y certera de si lo que justificó la instrucción y el juicio tiene entidad suficientepara sostenerse y, en su caso, para dar lugar a una pretensión condenatoria. Porque, precisamente, del público debate, en la inmediación probatoria, del control y análisis de las constancias, surgen los elementos de ponderación para pedir o no la aplicación de la sanción, lo que ocurre -como no puede ser de otra manera- al final del debate.De tal forma, el principio de congruencia que debe imperar desde la intimación del hecho al imputado, pasando por el procesamiento y la requisitoria y culminando con las conclusiones, abarcativo de la estricta delimitación del objeto procesal, lleva a que en el debate se examinen adecuadamente los extremos fácticos y jurídicos de la atribución y se determine si hay mérito para establecer la responsabilidad penal, conforme a los criterios de la dogmática jurídico-penal, haciéndose en tal sentido el concreto pedido de la parte actora, sin cuya formulación el tribunal no puede válidamente expedirse,ya que implicaría actuar y resolver de oficio, agraviando el debido proceso.85

Codigo Procesal Penal de CorrientesArtículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil, que estuviera ausente.El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas.Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar; corresponderá al segundo la última palabra.La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa (115).En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.Discusión final. Es el momento culminante del debate, en el se desarrollan los analisis los analisis y explicaciones de las pruebas que se han incorporado al debate por recepcion y las conclusiones finales que pueden extraer cada una de las partes sobre aquellas.

85 Vazquez Rossi, Jorge. Derecho Procesal Penal. Pag 427. Ed Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1997

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Se conoce como alegato y consiste en la posibilidad de merituar as pruebas y extraer concusiones de ello.Para las partes, esto significa la oportunidad de indicarle al tribunal el sentido que debe tener su decision y puede ser contradictorio si el M.P. y el defensor del imputado replican los argumentos adversarios.El orden indicado responde a la necesidad de evitar que se lesione el derecho de defensa del imputado y en su caso del demandado civil, si s permitiera al M.P. y al actor civil y al querellante a exponer sus conclusiones después del imputado y el demandado civil. Y por esta misma razon se permite la replica de los dichos del adversario, solo para acusador y acusado.Pero, como lo sostiene Nuñez, el replicante no puede so pretexto de replica mejorar su anterior exposición. Por ello el codigo establece que la replica ha de versar únicamente sobre los nuevos razonamientos expuestos por a parte contraria.El cierre del debate se produce para Velez Mariconde después de que el presidente interroga al imputado sobre si tiene algo que agregar, una vez concluidos os alegatos, en cambio para Nuñez el debate queda cerrado cuando asi lo declara el presidente.86

Acta del debateTodo el debate, que ha sido oral (con las pequeñas actuaciones escritas que se han señalado) debe ser volcado imperativamente bajo pena de nulidad, en un acta sintética cuya confección está a cargo del secretario del tribunal. El detalle de ella puede ser defectuoso, e incluso incompleto, pero si ese detalle concreto no está impuesto expresamente por la ley ello no conduce a su nulidad.Se inicia con la indicación del lugar y fecha de las audiencias y sus suspensiones. Incluye por cierto la descripción de la integración del tribunal: nombre y apellido de los jueces, del fiscal, de los defensores y mandatarios. Y luego las condiciones personales del imputado y de las otras partes (querellante, actor civil y tercero civil responsable). Señalamiento de la prueba testimonial, pericial y de intérpretes con indicación de los nombres de cada uno de sus actores. Síntesis del resto de la prueba producida, requerimientos y conclusiones tanto de la acusación, como de las demás partes.Se agregarán menciones que imponga la ley o las que pidan las partes y las que ordene el tribunal.El acta debe ser ineludiblemente leída por el secretario ante el tribunal constituido y las partes, luego firmada por todos.87

Haciendo un analasis de Codigo Nacional, el doctor Ricardo Levene, en lo atinente al tema nos dice que todo lo sucedido en el debte se levantará un acta, bajo pena de nulidad, que redactará el secretario y que contendrá (art. 394, C.P.P.):1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas;2) el nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;3) las condiciones personales del imputado y de las otras partes;4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate;5) las instancias y conclusiones del ministerio fiscal y de las otras partes;6) otras menciones prescritas por la ley o las que el presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas;

86 Leiva Ricardo Daniel. Codigo Procesal Penal de Corrientes Comentado. Pag 378 y sigtes. Ed La Ley. Bs As 200587 Moras Mom, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 343 y sgtes. Ed Lexis Nexis. Abeledo Perrot Bs.As. 2004

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7) las firman de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.Asimismo se podrá ordenar la grabación o la versión taquigráfica total o parcial del debate (art. 395, C.P.P.).88

El acta del debate se prescribe bajo sanción de nulidad, debiendo ser firmada por el tribunal, el fiscal, los defensores y el secretario. Debe ser sucinta y única, pero se indicarán los aplazamientos y suspensiones.La omisión de alguno de sus elementos sólo la anula cuando la sanción esté expresamente prevista.Como mínimo, el acta debe contener: lugar y fecha; nombre de los jueces, fiscal, defensores y partes civiles; identificación del imputado; nombre y juramento de los órganos de prueba y mención de los otros elementos probatorios; instancias y conclusiones de las partes y otras menciones que exija la ley como el cierre de las puertas de la sala, las resoluciones que se dictaren, las constancias peticionadas, etcétera.89

Codigo Procesal Pena de la Provincia de CorrientesArtículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.El acta contendrá:1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, y de las suspensiones dispuestas;2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate;5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y Secretario, previa lectura.La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley,Acta del debate. Establece el CC en su articulo 979: “son instrumentos publicos respecto de los actos juridicos (inc 4º): las actas judiciales hechas en los expdientes por los respectivos escribanos y firmadas por las partes en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos y las copias que de estas actas se saquen por orden del juez ante quienes pasaron”.Como todo instrumento publico hace plena fe de su contenido y, conforme al codigo, la levanta el secretario y las firman las partes una vez cerrado el debate y su contenido son los actos que se cumplieron en las audiencias del debate desde su apertura hasta su cierre debiendo ser leida antes de su firma.Permite verificar las pruebas que han sido producidas en el debate y comprobar si han sido utilizadas en la sentencia al confrontar el acta con la sentencia.Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate

88 Levene, Ricardo. Derecho Procesal Penal. Pag 622. Ed Depalma. Bs As 199389 Claria Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. T III. Pag 124. Ed Rubinzal Culzoni. Bs As. 1998

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Resumen o versión. Configura una medida excepcional que se da cuando la causa es muy compleja, es decir que puede durar varios dias y en la cual a los fines del dictado de la sentencia, se podra resumir la parte sustancial de cada declaracion.90

Exposición de Codigos Procesales Penales A continuación expondremos la parte pertinente al juicio comun establecido en cada uno de los codigos provinciales del nordeste, el de la Nacion, Buenos Aires y Cordoba.

Codigo Procesal Penal de la Provincia de Chaco Articulo 358.nulidad. integracion del tribunal. citacion a juicio. recibido el proceso, se verificara el cumplimiento, segun corresponda,de lo previsto en los articulo 353 y 355. si no se hubieren observado las formas prescriptas por dichas normas, la camara declarara de oficio las nulidades de los actos respectivos y devolvera el expediente inmediatamente.acto seguido, el tribunal clasificara la causa a los fines de la asignacion del ejercicio de la jurisdiccion a las salas unipersonales o a la camara en colegio, en orden a lo dispuesto por los articulo 36 bis y 36 ter inciso 1). en el termino de dos dias de notificada, la defensa del imputado podra oponerse fundadamente al ejercicio unipersonal de la jurisdiccion, en cuyo caso el tribunal decidira inmediatamente.integrado el tribunal, el vocal actuante o el presidente del tribunal -segun corresponda- citara bajo pena de nulidad, al ministerio publico y a las otras partes a fin de que en el termino de diez dias comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.en las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, los terminos a los que se refieren los parrafos segundo y tercero de la presente norma se extenderan a cinco y quince dias, respectivamente. en tal caso las partes deberan constituir nuevo domicilio.Articulo 359.responsabilidad probatoria. el ministerio publico es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputacion delictiva. la inobservancia de este precepto sera comunicada por el presidente de tramite del organo jurisdiccional al procurador general, a los fines que corresponda.el procurador general podra impartir las instrucciones que estime pertinentes o disponer la sustitucion del fiscal interviniente.Articulo 360.ofrecimiento de prueba. el ministerio publico y las partes al ofrecer pruebas, presentaran la lista de testigos y peritos, con indicacion del nombre, profesion y domicilio.tambien podran manifestar que se conforman con que en el debate se lean las pericias de la investigacion.solo podra requerirse la designacion de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o psicologos que deban dictaminar sobre la personalidad psiquica del imputado o de la victima. si las pericias ofrecidas resultaren dubitativas, contradictorias o insuficientes, el tribunal podra ejercer, a requerimiento del ministerio publico o de las partes, la atribucion conferida en el articulo 239.cuando se ofrezcan testigos nuevos debera expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los que seran examinados.

90 Leiva Ricardo Daniel. Codigo Procesal Penal de Corrientes Comentado. Pag 382 y siguientes. Ed La Ley. Bs As 2005

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Articulo 361.admision y rechazo de la prueba. el presidente ordenara la recepcion de la prueba ofrecida.la camara podra rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante.Articulo 362.investigacion suplementaria. el presidente, a requerimiento del ministerio publico o de las partes y siempre con noticia de ellas bajo pena de nulidad, podra disponer la realizacion de los siguientes actos:1) reconocimiento de personas que no se hubiere practicado durante la investigacion penal preparatoria;2) declaracion de testigos que no pudieren comparecer al debate;3) reconocimiento de documentos privados ofrecidos como prueba.4) pericias y demas actos que no pudieren practicarse durante el debate.estos actos deberan incorporarse al debate por su lectura. a estos fines podra actuar uno de los vocales de la camara.la investigacion suplementaria no podra durar mas de treinta dias.Articulo 363.- excepciones. antes de fijarse la audiencia para el debate, el ministerio publico y las partes podran deducir las excepciones que no hubieran planteado con anterioridad, pero el tribunal podra rechazar sin tramite las que fueren manifiestamente improcedentes.regira el plazo del articulo 19 in fine.Articulo 364.designacion de la audiencia. vencido el termino de citacion a juicio y cumplida la investigacion suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijara dia y hora para el debate, con intervalo no menor de diez dias ni mayor de sesenta, y ordenara la citacion del fiscal, partes y defensores, y de los testigos, peritos e interpretes que deban intervenir.las citaciones se podran efectuar con arreglo al articulo 174.si el imputado no estuviere en su domicilio o en la residencia que se le hubiere fijado se ordenara su detencion, revocando incluso la resolucion anterior por la que se dispuso su libertad.Articulo 365.- union y separacion de juicios. si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, la camara podra ordenar la acumulacion, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave retardo.si la acusacion tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o mas imputados, el tribunal podra disponer que los juicios se realicen separadamente pero, en lo posible, uno despues de otro.Articulo 366.- sobreseimiento. la camara dictara de oficio sentencia de sobreseimiento siempre que para establecer estas causales no fuere necesario el debate, si nuevas pruebas acreditaren que el acusado es inimputable; se hubiere operado la prescripcion de la pretension penal, segun la calificacion legal del hecho admitida por el tribunal; se produjere otra causa extintiva de aquella, o se verificara que concurre una excusa absolutoria.Articulo 367. indemnizacion y anticipo de gastos. cuando los testigos, peritos e interpretes citados no residan en la ciudad donde se realizara el debate, el presidente fijara prudencialmente, a peticion del interesado, la indemnizacion que corresponda por gastos indispensables de viaje y estadia.las partes civiles y el querellante particular deberan consignar en secretaria el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que tambien lo fueren a propuesta del ministerio publico o del imputado, o que acrediten estado de pobreza.Debate

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AudienciasArticulo 368.- oralidad y publicidad. el debate sera oral y publico, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podra resolver, aun de oficio, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o el orden publico.la resolucion sera fundada, se hara constar en el acta y sera irrecurrible.desaparecida la causa de la clausura, se debera permitir el acceso al publico.Articulo 369.prohibicion para el acceso. no tendran acceso a la sala de audiencia los menores de 14 años, los dementes y los ebrios. por razones de seguridad, orden, higiene, moralidad o decoro, la camara podra ordenar tambien el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admision a un determinado numero.asimismo podra la camara autorizar o denegar la televisacion del debate.Articulo 370.continuidad o suspension. el debate continuara durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminacion, pero podra suspenderse por un termino maximo de diez dias en los siguientes casos:1) cuando deba resolverse alguna cuestion incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;2) cuando sea necesario practicar algun acto fuera de lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesion;3) cuando no comparezcan testigos, peritos o interpretes cuya intervencion sea indispensable a juicio de la camara, el fiscal o las partes, salvo que pueda continuarse con la recepcion de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica o declare conforme al articulo 362;4) si algun juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuacion en el juicio, a menos que los dos ultimos puedan ser reemplazados. en estos supuestos, el presidente les informara lo ocurrido en la audiencia;5) si el imputado se encontrare en la situacion prevista en el inciso anterior, caso en que debera comprobarse su enfermedad por los medicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separacion de juicios;6) si alguna revelacion o retractacion inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una investigacion suplementaria, que se practicara con arreglo a lo dispuesto por el articulo 362. en este caso el termino maximo de la investigacion sera de nueve dias;7) cuando el defensor lo solicite conforme al articulo 385;8) si se produjere la situacion prevista en el articulo 125, segundo parrafo, segundo supuesto; en caso de suspension, el presidente anunciara el dia y hora de la nueva audiencia, y ello valdra como citacion para los comparecientes.el debate continuara enseguida del ultimo acto cumplido cuando se dispuso suspension.si esta excediere el termino maximo antes fijado, todo el debate debera realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad, y reiniciarse antes de los sesenta dias.durante el tiempo de suspension, los jueces y fiscales podran intervenir en otros juicios.Articulo 371.asistencia y representacion del imputado. el imputado asistira a la audiencia libre en su persona sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga oviolencia.si despues del interrogatorio de identificacion, el imputado deseare alejarse de la audiencia, se procedera en lo sucesivo como si estuviere presente, sera custodiado en una sala proxima y para todos los efectos sera representado por el defensor. si su presencia fuere necesaria para practicar algun acto, podra ser compelido por la fuerza publica.

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cuando el imputado se hallare en libertad, la camara podra ordenar su detencion para asegurar la realizacion del juicio.si el delito que motiva el juicio no estuviera reprimido con pena privativa de la libertad, el imputado podra hacerse representar por un defensor con poder especial. el tribunal, no obstante, podra requerir la comparecencia personal.en los casos de los menores a los que refiere el articulo 322 inc. 6), el o los imputados no podran estar presentes cuando aquellos declaren. el o los imputados deberan permanecer en una sala contigua mientras dure la declaracion. durante su ausencia seran representados por su abogado defensor. al reincorporarse a la audiencia se le debera informar de lo ocurrido en su ausencia.Articulo 372.postergacion extraordinaria. en caso de fuga del imputado, la camara ordenara la postergacion del debate, y en cuanto sea detenido, fijara nueva audiencia.

Articulo 373.poder de policia y de disciplina. el presidente ejercera el poder de policia y disciplina de la audiencia y podra corregir en el acto, con multa de hasta 2000 ut. o arresto de hasta ocho dias, las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.la medida sera dictada por la camara cuando afecte al fiscal, a las partes o a los defensores. si se expulsare al imputado, su defensor lo representara para todos los efectos.Articulo 374.obligacion de los asistentes. los que asistan a la audiencia, deberan permanecer respetuosamente y en silencio. no podran llevar armas u otros elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden o de ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.Articulo 375.delito en la audiencia. si en la audiencia se cometiere un delito de accion publica, el tribunal ordenara levantar un acta y si correspondiere, la inmediata detencion del presunto culpable, el que sera puesto a disposicion del fiscal de investigacion, a quien se le remitiran las copias y los antecedentes necesarios para que proceda como corresponda.Articulo 376.forma de las resoluciones. durante el debate las resoluciones se dictaran verbalmente, dejandose constancia de ellas en el acta.Articulo 377.lugar de la audiencia. el tribunal podra disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquel en que tiene su sede, pero dentro de su circunscripcion judicial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una mas eficaz investigacion o pronta solucion de la causa.Actos del debateArticulo 378.direccion. el presidente dirigira el debate, ordenara las lecturas necesarias, hara las advertencias legales, recibira los juramentos y declaraciones, y moderara la discusion, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusacion y la libertad de la defensa.Articulo 379.apertura. el dia y hora fijados, el tribunal se constituira en sala de audiencias. despues de verificar la presencia del fiscal, de las partes y sus defensores y de los testigos, peritos e interpretes que deban intervenir, el presidente declarara abierto el debate. advertira al imputado que este atento a lo que va oir y ordenara la lectura de la acusacion.Articulo 380.cuestiones preliminares. inmediatamente despues de abierto por primera vez el debate, se podra deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2 del articulo 187.

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las cuestiones referentes a la incompetencia por razon de territorio, a la union o separacion de juicio, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o interpretes y a la presentacion o requerimiento de documentos, podran plantearse en la misma oportunidad, con igual sancion, salvo que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.Articulo 381.tramite de los incidentes. todas las cuestiones incidentales seran tratadas en un solo acto a menos que el tribunal resuelva del proceso.en hacerlo sucesivamente o diferir alguna, segun convenga al orden la discusion de las cuestiones incidentales, el fiscal y el defensor de cada parte, hablaran solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.Articulo 382.declaraciones del imputado. despues de declarar abierto el debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecucion del juicio y de leida la acusacion, el presidente recibira declaracion al imputado conforme a los articulos 257 y siguientes, bajo pena de nulidad y le advertira que el debate continuara aunque no declare.si el imputado se negara a declarar, o incurriere en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, las que se le pondran en manifiesto, el presidente ordenara la lectura de aquellas, siempre que se hubieren observados las reglas pertinentes.solo cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podran formular posteriormente, en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.Articulo 383.declaraciones de varios imputados. si los imputados fueren varios, el presidente podra alejar de la sala de audiencia a los que no declaren, pero despues de todas las declaraciones debera informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.Articulo 384.facultades del imputado. en el curso del debate, el imputado podra hacer todas las declaraciones que considere oportunas incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran a su defensa.el presidente le impedira cualquier divagacion y si persistiere, aun podra alejarlo de la audiencia.el imputado podra tambien hablar con su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no podra hacerlo durante su declaracion o antes de responder a preguntas que se le formulen. nadie le podra hacer sugestion alguna.Articulo 385.ampliacion del requerimiento fiscal. el fiscal debera ampliar la acusacion si de la investigacion o del debate resultare la continuacion del delito atribuido o una circunstancia agravante no mencionada en el requerimiento fiscal.en tal caso, con relacion a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el presidente procedera bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los articulos 259 y 260, e informara al fiscal y al defensor del imputado que tiene derecho a pedir la suspension del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la acusacion o la defensa.cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspendera el debate por un plazo que fijara prudencialmente que en ningun caso excedera el termino maximo de diez dias, segun la naturaleza de los hechos y la necesidad de la acusacion y la defensa.regira lo dispuesto por el articulo 362.el nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante sobre la que verse la ampliacion, quedaran comprendi-/ dos en la imputacion y el juicio.

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Articulo 386.hecho diverso. si del debate resultare que el hecho es diverso del enunciado en la acusacion, el tribunal dispondra, por auto, correr vista al fiscal de camara para que proceda con arreglo a lo dispuesto en el articulo anterior.si el fiscal discrepare con el tribunal al respecto, la sentencia decidira sobre el hecho contenido en la acusacion.reiniciado el debate, el tramite continuara conforme a lo previsto en los articulos 379, 382, 387 y 399, en cuanto corresponda.Articulo 387.recepcion de la pruebas. despues de la declaracion del imputado, el presidente procedera a recibir la prueba en el orden indicado en los articulos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.Articulo 388.normas de investigacion penal preparatoria. en cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observaran las normas de la investigacion penal preparatoria relativas a la recepcion de as pruebas.Articulo 389.dictamen pericial. el presidente hara leer la parte substancial del dictamen presentado por los peritos, y si estos hubieran sido citados, responderan bajo juramento, salvo los peritos de control, a las preguntas que se les formularen.el tribunal podra disponer que los peritos presencien los actos del debate.Articulo 390.testigos. en seguida, el presidente procedera al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, comenzando por el ofendido. despues de la declaracion, seran interrogados conforme a lo previsto en el articulo 393. la parte que los propuso abrira el interrogatorio.antes de declarar, los testigos no podran comunicarse entre si ni con otras personas, ni ver, u oir, o ser informados de lo que ocurra en la sala de audiencias. despues de hacerlo, el presidente dispondra si continuaran incomunicados.Articulo 391.examen en el domicilio. el testigo o el perito que no compareciere por legitimo impedimento podra ser examinado, en el lugar donde se hallare, por un vocal. podran asistir, ademas de los miembros del tribunal, el fiscal, las partes y los defensores. en todo caso el acta que se labre sera leida durante el debate.Articulo 392.elementos de conviccion. los elementos de conviccion secuestrados se presentaran, segun el caso, a las partes y testigos, a quienes se les invitara a reconocerlos segun lo dispuesto por el articulo 252 y a declarar lo que fuere pertinente.Articulo 393.interrogatorio. con la venia del presidente, el fiscal, las partes y los defensores, podran formular preguntas a las partes, testigos, peritos o interpretes. luego, el presidente y los vocales podran formular las preguntas que estimen necesarias para la mejor comprension de la declaracion.el presidente rechazara toda pregunta inadmisible. la resolucion podra ser recurrida solo ante la camara (articulo 445 primera parte). Articulo 394. lectura de declaraciones testificales. las declaraciones testificales recibidas por el juez o el fiscal de investigacion durante la investigacion penal preparatoria, podran leerse unicamente los siguientes casos, bajo pena de nulidad:1) cuando habiendose tomado todos los recaudos no se hubiese logrado la concurrencia del testigo cuya citacion se ordeno o hubiese acuerdo entre el tribunal y las partes; 2) a pedido del ministerio publico o de las partes, si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario para ayudar la memoria del testigo;3) cuando el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del pais, se ignorase su residencia o se hallare imposibilitado por cualquier causa para declarar; 4) si el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.Articulo 395.lectura de actas y documentos. el tribunal podra ordenar a pedido del ministerio publico o de las partes, la lecturabde:1) la denuncia;

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2) los informes tecnicos y otros documentos producidos por la policia judicial; 3) las declaraciones efectuadas por coimputados absueltos, sobreseidos, condenados o profugos si aparecieren como participes del delito que se investiga o de otro conexo; 4) las actas labradas con arreglo a sus atribuciones por la policia judicial, el fiscal o el juez de garantia; 5) las constancias de otro proceso judicial de cualquier competencia.Articulo 396.inspeccion judicial. si para investigar la verdad de los hechos fuere indispensable una inspeccion, el tribunal podra disponerla, aun de oficio, y la practicara de acuerdo con el articulo 391.Articulo 397.nuevas pruebas. el tribunal podra ordenar, a requerimiento del ministerio publico, del querellante o del imputado, la recepcion de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente utiles para esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputacion delictiva.tambien podra citar a los peritos si sus dictamenes resultaren insuficientes o proceder con arreglo al articulo 239. las operaciones periciales necesarias se practicaran acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.Articulo 398.falsedades. si un testigo, perito o interprete incurriere en falsedad, se procedera conforme al articulo 375.Articulo 399.discusion final. terminada la recepcion de las pruebas, el presidente concedera sucesivamente la palabra al actor civil, al ministerio publico, al querellante particular, y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que en este orden aleguen sobre la misma y formulen sus acusaciones y defensas. no podran leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente. si intervinieren dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podran hablar dividiendose sus tareas.solo el ministerio publico y el defensor del imputado podran replicar. correspondera al segundo la ultima palabra.la replica debera limitarse a la refutacion de los argumentos adversarios que antes no hubieren sido discutidos.en caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente llamara la atencion al orador, y si este persistiera, podra limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. vencido el termino, el orador debera emitir sus conclusiones.la omision implicara incumplimiento de la funcion o abandono injustificado de la defensa.en ultimo termino, el presidente preguntara al imputado si tiene algo que manifestar y cerrara el debate.a continuacion se establecera el orden en que los miembros del tribunal emitiran sus votos. Acta del debate Articulo 400.contenido. el secretario labrara un acta del debate que debera contener, bajo pena de nulidad:1) el lugar y fecha de la audiencia, con mencion de las suspensiones dispuestas;2) el nombre y apellido de los jueces, fiscales, querellante particular, defensores y mandatarios;3) las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e interpretes, con mencion del juramento y la enunciacion de los otros elementos probatorios incorporados al debate; 5) las instancias y conclusiones del ministerio publico y de las partes;

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6) otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare hacer y aquellas que solicitaren el ministerio publico o las partes;7) la firma de los miembros del tribunal, del fiscal, querellante particular, defensores, mandatarios y secretarios, previa lectura.articulo 401.- resumen o version. en las causas de prueba compleja, a peticion de parte o cuando la camara lo estimare conveniente, el secretario resumira al final de cada declaracion o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. tambien podra ordenarse la grabacion, video grabacion o la version taquigrafica total o parcial del debate.

Codigo Procesal Penal de la Provincia de MisionesACTOS PRELIMINARES (artículos 355 al 364) Artículo 355: CITACION A JUICIO. Recibido el proceso y verificado el cumplimiento, según correspondiere, de lo previsto en los Artículos 347 o 350, el Presidente del Tribunal citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las nulidades según lo establecido en el Artículo 158, inciso 1, y las recusaciones que estimaren pertinentes atento a lo dispuesto por el Artículo 52. Si la instrucción se hubiere cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que tiene el Tribunal, dicho término será de quince (15) días. Artículo 356: NULIDAD. Si no se hubieran observado las formas prescriptas por los artículos citados en el anterior, el Tribunal declarará de oficio la nulidad de los actos respectivos y devolverá el expediente. Artículo 357: OFRECIMIENTO DE PRUEBA . Al ofrecer prueba, el Ministerio Fiscal y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericia de la instrucción. Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se ofrezcan  testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados. Artículo 358: ADMISION Y RECHAZO DE LA PRUEBA . El Presidente ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio Fiscal y las partes estuvieren de acuerdo con la lectura prevista en el artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los peritos y testigos correspondientes. Si nadie ofreciere prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la instrucción. El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante. Artículo 359: INSTRUCCION SUPLEMENTARIA . Antes del debate, con noticia Fiscal y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate, por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación. A tal efecto podrá actuar uno de los vocales del Tribunal o librarse los exhortos necesarios. Artículo 360: EXCEPCIONES. Antes de fijada la audiencia para el debate, el Ministerio Fiscal y las partes, podrán plantear las excepciones que no hubieran deducido

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con anterioridad de acuerdo con los Artículos 335 y 348; pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las que fueren manifiestamente improcedentes. Artículo 361: DESIGNACION DE AUDIENCIA. Vencido el término de citación a juicio conforme al Artículo 355 y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez (10) días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El imputado que estuviere en libertad y los testigos serán citados conforme al Artículo 142; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la última parte del Artículo 368. Artículo 362: UNION Y SEPARACION DE JUICIOS. Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación aún de oficio, siempre que ésta no determine un grave retardo. Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen uno a continuación del otro, pero en lo posible, uno después del otro. Artículo 363: SOBRESEIMIENTO. Cuando por nuevas pruebas resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o exista según la calificación legal del hecho admitida por el Tribunal una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas causales no fuere necesario hacer debate, el Tribunal aún de oficio dictará sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable una Ley penal más benigna, excluyente de punibilidad, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 del Código Penal. Artículo 364: INDEMNIZACION DE TESTIGOS Y ANTICIPO DE GASTOS. Cuando los testigos, peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la indemnización que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada. Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que también lo fueren a propuesta del Ministerio Fiscal o del imputado, o que acreditaren estado de pobreza. DEBATE AUDIENCIASArtículo 365: ORALIDAD Y PUBLICIDAD. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aún de  oficio que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público. Artículo 366: PROHIBICIONES PARA EL ACCESO. No tendrán acceso a la sala de audiencia los condenados por delitos contra la persona o la  propiedad, los dementes y los ebrios. Los menores de dieciocho (18) años podrán tener acceso a la audiencia con autorización expresa del Tribunal. Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o limitar la admisión a un determinado número. Artículo 367: CONTINUIDAD Y SUSPENSION. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su  terminación; pero podrá suspenderse por un término máximo de diez (10) días en los siguientes casos:

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1.- Cuando deba resolverse una cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente; 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión; 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al Artículo 359; 4.- Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos (2) últimos puedan ser reemplazados; 5.- Si el imputado se encontrare en la situación prevista en el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordena la separación de juicio de acuerdo al Artículo 362. Asimismo, si fueran dos o más los imputados y no todos se encontraren impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan sólo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos; 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteración sustancial en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal suplementaria; 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al Artículo 382. En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los Jueces y Fiscales podrán intervenir en otros juicios. Artículo 368: ASISTENCIA Y REPRESENTACION DEL IMPUTADO. El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o actitudes de violencia. Si después del interrogatorio de identificación conforme a los Artículos 282 y 379, el imputado no deseare permanecer en la audiencia se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada con arreglo al Artículo 382, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la intimación que corresponda. Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, el Tribunal podrá ordenar su detención para asegurar la realización del Juicio. Artículo 369: COMPULSION. Si fuere necesario practicar un reconocimiento del imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública. Artículo 370: POSTERGACION EXTRAORDINARIA. En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia. Artículo 371: ASISTENCIA DEL FISCAL Y DEFENSOR. La asistencia del Fiscal y defensor o defensores es obligatoria. Su inasistencia no justificada es pasible de sanción disciplinaria. En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia. Artículo 372: PODER DE POLICIA Y DISCIPLINA. El Presidente ejercerá el poder de policía, y podrá corregir en el acto, con multa de Australes Mil (A1.000) a Australes Cinco Mil (A5.000) las infracciones a lo dispuesto en la primera parte del artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.

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La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las partes o los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos. OBLIGACIONES DE LOS ASISTENTESArtículo 373: DELITO EN LA AUDIENCIA. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos. Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición del Juez de Instrucción competente, remitiéndose al Agente Fiscal las copias y los antecedentes necesarios para que proceda como corresponda. Artículo 374: FORMA DE LAS RESOLUCIONES. Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ello en el acta. ACTOS DEL DEBATE Artículo 375: DIRECCION. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa. La presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los vocales del Tribunal.

Artículo 376: APERTURA. El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se constituirá en la Sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido, el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oir y ordenará la lectura del requerimiento Fiscal y, en su caso también, del auto de remisión, conforme al Artículo 350, y de la instancia del actor civil, de acuerdo al Artículo 71, después de lo cual declarará abierto el debate. Artículo 377: CUESTIONES PRELIMINARES. Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2 del Artículo 158. Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo que la posibilidad de proponerlos no surja sino en el curso del debate. Artículo 378: TRAMITE DEL INCIDENTE. Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente. Artículo 379: DECLARACIONES DEL IMPUTADO. Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los Artículos 281 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará aunque no declare.

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Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél ante el Juez de Instrucción, si se hubieran observado las normas pertinentes. Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente, en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones. Artículo 380: DECLARACION DE VARIOS IMPUTADOS. Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia. Artículo 381: FACULTADES DEL IMPUTADO. En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes se hubiere abstenido - siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiere, aún podrá alejarlo de la audiencia. El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna. Artículo 382: AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO FISCAL. Si de la instrucción o del debate resultare un hecho que integre el delito continuado atribuido o una  circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto de elevación, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En tal caso, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas, conforme a lo dispuesto por los Artículos 283 y 284 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate, conforme al Artículo 367, por un término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio. Artículo 383: RECEPCION DE PRUEBAS. Después de la declaración del imputado, el Presidente procederá a recibir las pruebas en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo. Artículo 384: NORMAS DE LA INSTRUCCION FORMAL. En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el Artículo 198. Artículo 385: DICTAMEN PERICIAL. El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieren sido citados responderán bajo juramento a las preguntas que se les formulen. El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate. Artículo 386: TESTIGOS. Enseguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, ni oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después de hacerlo, el Presidente dispondrá si continuarán incomunicados en la antesala. Artículo 387: EXAMEN EN EL DOMICILIO. El testigo o perito que no compareciere a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los vocales del Tribunal, el Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será leída durante el debate.

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Artículo 388: ELEMENTOS DE CONVICCION. Los elementos de convicción secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente. Artículo 389: INTERROGATORIO. Los vocales del Tribunal, el Fiscal, las partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible de acuerdo al Artículo 106; su resolución podrá ser recurrida sólo ante el Tribunal. Artículo 390: LECTURA DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES. Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la instrucción: 1.- Cuando el Ministerio Fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó; 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar a la memoria del testigo; 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar; 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiera ofrecido el testimonio de conformidad a los Artículos 359 o 387. Artículo 391: LECTURA DE ACTAS Y DOCUMENTOS. El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía Judicial u otros documentos; de las declaraciones prestadas por los coimputados absueltos, condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil. También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la Policía Judicial previstos en los incisos 2 y 4 del Artículo 174, siempre que hubieren sido cumplidos de acuerdo con las normas de este Código. Artículo 392: INSPECCION JUDICIAL. Si para investigar la verdad de los hechos fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla a pedido fundado de parte, y la practicará de acuerdo con el Artículo 387. Artículo 393: NUEVAS PRUEBAS. Si en el curso del debate se hicieren indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, a petición fundada de parte, la recepción de ellos. También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes, y las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia, si fuere posible. Artículo 394: FALSEDADES. Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá conforme al Artículo 373. Artículo 395: DISCUSION FINAL. Terminada la recepción de pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al Artículo 79. Si intervinieren dos Fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas.

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Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar; corresponderá al segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención del orador, y si éste persistiere, podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa, conforme al Artículo 101. En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.ACTA DEL DEBATE Artículo 396: CONTENIDO. El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad. El acta contendrá: 1.- El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, y de las suspensiones dispuestas; 2.- Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios; 3.- Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes; 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento o promesa de decir verdad, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate; 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes; 6.- Otras menciones prescriptas por la Ley o las que el Presidente ordenare hacer, o aquéllas que solicitaren el Ministerio Fiscal o las partes; 7.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y Secretario, previa lectura; La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la Ley. Artículo 397: RESUMEN O VERSION. Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate.Codigo Procesal Penal de la provincia de CordobaJuicio Común (artículos 361 al 413)Actos Preliminares (artículos 361 al 371)Artículo 361 - Nulidad. Integración del Tribunal. Citación a Juicio: Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos 355 y 358. Si no se hubieren observado las formas prescriptas por dichas normas, la Cámara declarará de oficio las nulidades de los actos respectivos y devolverá el expediente, según proceda, al Fiscal o Juez de Instrucción. Acto seguido, el Tribunal en pleno clasificará la causa a los fines de la designación del ejercicio de la Jurisdicción a las Salas Unipersonales o a la Cámara en Colegio, en orden a lo dispuesto por los artículos 34 bis y 34 ter inciso 1º. De inmediato, se notificará la clasificación efectuada al Ministerio Público Fiscal, el querellante y, la defensa del imputado, quienes en el término común de dos días podrá ejercer el derecho previsto en el Artículo 369 -al que proveerá el Tribunal en el plazo de 24 horas- En la misma oportunidad, en su caso, la defensa del imputado deberá expresar su conformidad u oposición al ejercicio

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unipersonal de la jurisdicción. Todo ello, a los fines de lo establecido en el Artículo 34 ter, inciso 2º y 3º. Integrado el Tribunal, el Vocal actuante o el Presidente del Tribunal -según corresponda- citará, bajo pena de nulidad, al Fiscal, a las partes y defensores, a fin de que en el término común de tres días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. Si la investigación se hubiera cumplido en un Tribunal con asiento distintos, los términos a los que se refieren los párrafos segundo y tercero de la presente norma (dos días y tres días, respectivamente)se extenderán, en ese orden, a cinco días y quince días.Artículo 361 bis - En las causas por infracción a los Artículos 89 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Tribunal podrá en la citación a juicio inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Provincial de Licencias de Conductor, Infracciones y Accidentes de Tránsito.Esta medida cautelar durará como máximo tres meses y puede ser prorrogada por periodos no inferiores al mes hasta el dictado de sentencia, la medida y su prórroga pueden ser revocadas o apeladas.El período efectivo de inhabilitación puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo sí el imputado aprobare el curso de capacitación que se establezca reglamentariamente ". Modificado por la Ley 9022 (art. 26)Artículo 362 - Responsabilidad Probatoria. El Ministerio Público es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. La inobservancia de este precepto será comunicada por el Presidente al Fiscal General, a los fines que corresponda (Ley 7. 826, art. 16 inc. 1; y Ley 7. 956, art. 2). El Fiscal General podrá impartir las instrucciones que estime pertinente (Ley 7. 826, arts. 11 y 16 inc. 7) o disponer la sustitución del Fiscal de Cámara. Ref. Normativas: Ley 7. 826 de Córdoba Art. 6 Ley 7. 956 de Córdoba Art. 2 Ley 7. 826 de Córdoba Art. 1Artículo 363 - Ofrecimiento de Prueba. Vencido el término previsto en el artículo 361, el Presidente notificará a las partes para que en el término común de diez días ofrezcan prueba. El Ministerio Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las pericias de la investigación. Sólo podrán requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o psicólogos que deban dictaminar sobre la personalidad psíquica del imputado o de la víctima. Si las pericias ofrecidas resultaren dubitativas, contradictorias o insuficientes, el Tribunal podrá ejercer, a requerimiento del Ministerio Público o de las partes, la atribución conferida en el artículo 241. Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.Artículo 364 - Admisión y Rechazo de la Prueba. El Presidente ordenará la recepción de la prueba ofrecida. La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante.Artículo 365 - Investigación Suplementaria. El Presidente, a requerimiento del Ministerio Público o de las partes y siempre con noticia de ellas - bajo pena de nulidad-, podrá disponer la realización de los siguientes actos: 1) Reconocimientos de personas (249) que no se hubieren practicado durante la investigación penal preparatoria. 2) Declaración de testigos que no pudieren comparecer al debate. 3) Reconocimientos de documentos privados ofrecidos como prueba. 4) Pericias y demás actos que no pudieren practicarse durante el debate. Estos actos deberán incorporarse al debate por su lectura.

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A estos fines podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara. La investigación suplementaria no podrá durar más de treinta días.Artículo 366 - Excepciones. Antes de fijarse la audiencia para el debate, el Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran planteado con anterioridad (17), pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las que fueren manifiestamente improcedentes. Regirá el plazo del artículo 19.Artículo 367 - Designación de Audiencia. Vencido el término de citación a juicio (361) y cumplida la investigación suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez días ni mayor de sesenta, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y de los testigos, peritos e interpretes que deban intervenir. Las citaciones se podrán efectuar con arreglo al artículo 175. Si el imputado no estuviere en su domicilio o en la residencia que se le hubiere fijado se ordenará su detención, revocando incluso la resolución anterior por la que se dispuso su libertad.Artículo 368 - Unión y Separación de Juicios. Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, aún de oficio, siempre que ésta no determine un grave retardo. Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen separadamente pero, en lo posible, uno después del otro.Artículo 369 - Integración Con Jurados. Si el máximo de la escala penal en la acusación fuere de quince años de pena privativa de la libertad o superior el Tribunal -a pedido del Ministerio público, del querellante o de imputado-, dispondrá su integración con dos jurados conforme a lo previsto en el Artículo 361. Los jurados tendrá las mismas atribuciones de los vocales. La intervención de aquéllos cesará luego de dictada la sentencia.Artículo 370 - Sobreseimiento. La Cámara dictará de oficio sentencia de sobreseimiento siempre que para establecer estas causales no fuere necesario el debate, si nuevas pruebas acreditaren que el acusado es inimputable; se hubiere operado la prescripción de la pretensión penal, según la calificación legal del hecho admitida por el Tribunal; se produjere otra causa extintiva de aquélla, o se verificara que concurre una excusa absolutoria.Artículo 371 - Indemnización y Anticipo de Gastos. Cuando los testigos, peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la indemnización que corresponda por gastos indispensables de viaje y estadía. Las partes civiles y el querellante particular deberán consignar en Secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que acrediten estado de pobreza.Capítulo 2 - Debate (artículos 372 al 402)Sección Primera - Audiencias (artículos 372 al 380)*Artículo 372 - Oralidad y Publicidad. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.Artículo 373 - Prohibiciones para el Acceso. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de 14 años, los dementes y los ebrios. Por razones de seguridad, orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar también el alejamiento de toda

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persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un determinado número.Artículo 374 - Continuidad y Suspensión. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo de quince días en los siguientes casos: 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente. 2) Cuando se necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión. 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable a juicio de la Cámara, el Fiscal olas partes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 365. 4) Si algún Juez, Jurado, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados. En estos supuestos, el Presidente les informará lo ocurrido en la audiencia. 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista en el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicios (368). 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una investigación suplementaria, que se practicará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 365. 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 388. 8) Si se produjere la situación prevista en el artículo 126, segundo párrafo. En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida del último acto cumplido cuando de dispuso la suspensión. Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad, e iniciarse antes de los sesenta días. Durante el tiempo de suspensión, los Jueces y Fiscales podrán intervenir en otros juicios.Artículo 375 - Asistencia y Representación del Imputado. El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación (260 - 385) el imputado deseare alejarse de la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos será representado por el defensor. Si su presencia fuere necesaria para practicar algún acto, podrá ser compelido por la fuerza pública. Cuando el imputado se hallare en libertad, la Cámara podrá ordenar su detención para asegurar la realización del juicio.Artículo 376 - Postergación Extraordinaria. En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia.Artículo 377 - Poder de Policía y de Disciplina. El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de hasta 50 jus (Ley Pcial. 7. 269) o arresto de hasta ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia. La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos. Ref. Normativas: Ley 7. 269 de CórdobaArtículo 378 - Obligación de los Asistentes. Los que asistan a la audiencia, deberán permanecer respetuosamente y en silencio. No podrán adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro; ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

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Artículo 379 - Delito en la Audiencia. Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el Tribunal ordenará levantar un acta y, si correspondiere, la inmediata detención del presunto culpable, el que será puesto a disposición del Fiscal desinstrucción, a quien se le remitirán las copias y los antecedentes necesarios para que procesa como corresponda.Artículo 380 - Forma de las Resoluciones. Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.Sección Segunda - Actos del Debate (artículos 381 al 402)Artículo 381 - Dirección. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio dela acusación y la libertad de la defensa.Artículo 382 - Apertura. El día y hora fijados, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencia. Después de verificar la presencia del Fiscal, de las partes y sus defensores, y de los testigos, peritos o intérpretes que deban intervenir, el Presidente declarará abierto el debate. Advertirá al imputado que éste atentó a lo que va a oír y ordenará la lectura de la acusación.Artículo 383 - Cuestiones Preliminares. Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se podrá deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2 del artículo 188. Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la unión o separación de juicio, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, podrá plantearse en la misma oportunidad, con igual sanción, salvo que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.Artículo 384 - Trámite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada parte, hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.Artículo 385 - Declaraciones del Imputado. Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos 259 y siguientes, bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará aunque no declare. Si el imputado se negara a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél ante los Jueces de Instrucción, de Menores y de Paz o ante el Fiscal desinstrucción, siempre que se hubieren observado las normas de la investigación. Cuando hubieren declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente, en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.Artículo 386 - Declaración de Varios Imputados. Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren, pero después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.Artículo 387 - Facultades del Imputado. En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes se hubiere abstenido - siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación, y si persistiere, aún podrá alejarlo de la audiencia. El imputado podrá también hablar con su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no podrá

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hacerlo durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.Artículo 388 - Ampliación del Requerimiento Fiscal. El Fiscal deberá ampliar la acusación si de la investigación o del debate resultare la continuación del delito atribuido o una circunstancia agravante no mencionada en el requerimiento fiscal. En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 261 y 262, e informará al Fiscal y al defensor del imputado que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la acusación o la defensa. Cuando este derecho sea ejercicio, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza delos hechos y la necesidad de la acusación y la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 374. Regirá lo dispuesto por el artículo 365. El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el juicio.Artículo 389 - Hecho Diverso. Si el debate resultare que el hecho es diverso del enunciado en la acusación, el Tribunal dispondrá, por auto, correr vista al Fiscal de Cámara para que proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Si el Fiscal discrepare con el Tribunal al respecto, la sentencia decidirá sobre el hecho contenido en la acusación. Reiniciado el debate, el trámite continuará conforme a lo previsto en los artículos 382, 385, 390 y 402, en cuanto corresponda.Artículo 390 - Recepción de Pruebas. Después de la declaración del imputado, el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.Artículo 391 - Normas de la Investigación Penal Preparatoria. En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas de la investigación penal preparatoria relativas a la recepción de las pruebas.Artículo 392 - Dictamen Pericial. El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados, responderá bajo juramento, salvo los peritos de control, a las preguntas que se les formularen. El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.Artículo 393 - Testigos. En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, comenzando por el ofendido. Después de la declaración, serán interrogados conforme a lo previsto en el artículo 396. La parte que los propuso abrirá el interrogatorio. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en las sala de audiencias. Después de hacerlo, el Presidente dispondrá si continuarán incomunicados.Artículo 394 - Examen en el Domicilio. El testigo o el perito que no compareciere por legítimo impedimento podrá ser examinado, en el lugar donde se hallare, por un Vocal. Podrán asistir, además de los miembros del Tribunal, el Fiscal, las partes y los defensores. En todo caso, el acta que se labre será leídos durante el debate.Artículo 395 - Elementos de Convicción. Los elementos de convicción secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos según lo dispuesto por el artículo 254 y a declarar lo que fuere pertinente.Artículo 396 - Interrogatorio. Con la venia del Presidente, el Fiscal, las partes y los defensores, podrán formular preguntas alas partes, testigos, peritos o intérpretes. Luego, el Presidente y los Vocales podrán formular las preguntas que estimen necesarias para la mejor comprensión de la declaración. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (132). La resolución podrá ser recurrida sólo ante la Cámara (451 primera parte).

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Artículo 397 - Lectura de Declaraciones Testificales. Las declaraciones testificales recibidas por el Juez, el Fiscal desinstrucción, o el Ayudante Fiscal durante la investigación penal preparatoria, podrán leerse únicamente en los siguientes casos, bajo pena de nulidad:1) Cuando habiéndose tomado todos los recaudos no se hubiese logrado la concurrencia del testigo cuya citación se ordenó o hubiese acuerdo entre el Tribunal y, las partes. 2) A pedido del Ministerio Público o de las partes, si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario para ayudar la memoria del testigo. 3) Cuando el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorase su residencia o se hallare imposibilitado por cualquier causa para declarar. 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe.Artículo 398 - Lectura de Actas y Documentos. El Tribunal podrá ordenar, a pedido del Ministerio Público o de las partes, la lectura de: 1) La denuncia. 2) Los informes técnicos y otros documentos producidos por la Policía Judicial. 3) Las declaraciones efectuadas por computados absueltos, sobreseídos, condenados o prófugos si aparecieren como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo. 4) Las actas labradas con arreglo a sus atribuciones por la Policía Judicial, el Fiscal o el Juez de Instrucción. 5) Las constancias de otro proceso judicial de cualquier competencia.Artículo 399 - Inspección Judicial. Si para investigar la verdad de los hechos fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aún de oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 394.Artículo 400 - Nuevas Pruebas. El Tribunal podrá ordenar, a requerimiento del Ministerio Público, del querellante o del imputado, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes o proceder con arreglo al artículo 241. Las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.Artículo 401 - Falsedad. Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá conforme al artículo 379.Artículo 402 - Discusión Final. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público, al querellante particular, y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil concretará su demanda con arreglo al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y Comercial y limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al artículo 107. El demandado civil observará lo dispuesto por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y Comercial. Si intervinieren dos Fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar. Corresponderá al segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieren sido discutidos. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones. La omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa (127). En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se establecerá el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus votos. Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba Art. 5 Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba Art. 6

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Capítulo 3 - Acta del Debate (artículos 403 al 404)Artículo 403 - Contenido. El secretario labrará un acta del debate que deberá contener, bajo pena de nulidad: 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, y de las suspensiones dispuestas. 2) El nombre y apellido de los jueces, jurados, fiscales, querellante particular, defensores y mandatarios. 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes. 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate. 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes. 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer y aquéllas que solicitaren el Ministerio Público olas partes. 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y Secretario, previa lectura.Artículo 404 - Resumen o Versión. En las causas de prueba compleja, a petición de parte o cuando la Cámara lo estimare conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación, video grabación o la versión taquigráfica total o parcial del debate.

Codigo Procesal Penal de la Ciudad de Buenos AiresJUICIOS (artículos 338 al 420)PROCEDIMIENTO COMUN (artículos 338 al 375)Actos preliminares (artículos 338 al 341)ARTICULO 338.- Integración del Tribunal. Citación a juicio. Recibida la causa e integrado el Tribunal conforme a las disposiciones legales, se notificará inmediatamente su constitución a todas las partes, las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez días para cada una, a fin de que dentro del mismo interpongan las recusaciones que estimen pertinentes y ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las partes civiles. Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, se designaráaudiencia en el plazo más breve posible, que será realizada ante el Tribunal en pleno. En el curso de esta audiencia se tratará lo referido a:1 - Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable de duración del juicio que las mismas estimen. El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua.2 - La validez constitucional de los actos de la Investigación Penal Preparatoria, que deban ser utilizados en el debate y sobre las nulidades que pudieran existir. El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público y será tratada de acuerdo a lo que disponga la Ley Orgánica del Ministerio Público. En cualquier etapa del proceso en la que se determinase que el Fiscal ha ocultado prueba favorable a la defensa, se dispondrá la nulidad de lo actuado a partir del acto indebido.3 - Las partes podrán plantear excepciones que no lo hubiesen sido con anterioridad o fueren sobrevinientes.4 - Lo referente a la unión o separación de juicios.5 - La procedencia formal de la suspensión del proceso a prueba.6 - La admisibilidad formal del juicio abreviado.7 - Las diligencias a realizar en el caso que sea necesaria una instrucción suplementaria estableciéndose su objeto y tiempo de duración.

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El Tribunal dictará resolución - sobre las cuestiones pertinentes-, dentro del término de cinco (5) días. Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos de casación y extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva. Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación la parte afectada perderá el derecho al recurso.Modificado por: Ley 12.059 de Buenos Aires Art.9Articulo 339.- Fijación de audiencia luego de la instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos.- Resueltas las cuestiones a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal fijará la fecha de iniciación del debate, con notificación de las partes. La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso. Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las formas previstas por este Código. En el caso que corresponda las partes podrán solicitar anticipo de gastos para el cumplimiento de las notificaciones. Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad. Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta del Ministerio Público Fiscal o del imputado, o que acrediten estado de pobreza. Asimismo -a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.Artículo 340-Unión y separación de juicios.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro. Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.Modificado por: Ley 12.059 de Buenos Aires Art.9Artículo 341.-Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.Debate (artículos 342 al 368)Audiencias (artículos 342 al 353)Artículo 342.- Oralidad y publicidad. El debate será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad. Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada.

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En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate. La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto contemplado en el primer párrafo de este artículo.La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable. Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.Modificado por: Ley 12.059 de Buenos Aires Art.9Artículo 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte inconveniente. La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.Artículo 344.- Continuidad y suspensión. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes casos:1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados.5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses.6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo hagan aconsejable.8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa. En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario, el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.Modificado por: Ley 12.059 de Buenos Aires Art.9Artículo 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias. Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y será representado por el Defensor. Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la necesidad de su presencia.Artículo 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una vez habido aquél.

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Artículo 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria. En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda.Artículo 348ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.Artículo 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus, o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo representará en lo pertinente.Artículo 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere, dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la investigación.Artículo 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.Artículo 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.Artículo 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria. El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no asistirán al debate. Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido. Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad del Estado.Actos del Debate (artículos 354 al 368)Artículo 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir. Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar, concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes civiles, y el asegurador. En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que se refiere el inciso 2) del artículo 205.-Artículo 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la discusión.-Artículo 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente

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o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.Artículo 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que los hubiera. Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía, en su caso.Artículo 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si persistiere. El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna. Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las partes contrarias.Artículo 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa. El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.Artículo 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el Tribunal, bajo sanción de nulidad. Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso. Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes intervinientes. Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.- Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal. El Presidente resolverá lo que corresponda. En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal, podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea necesario. Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.Artículo 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento legítimo,

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podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal, con asistencia de las partes.Artículo 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.Artículo 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de ellos.Artículo 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente, controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas o impertinentes. Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.Artículo 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión, pero constarán en el acta del debate. Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la audiencia. El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.Artículo 366.- Lectura.- Podrán ser incorporados por su lectura:1 - Las actas o dictámenes, cuando todos los intervinientes presten conformidad en la audiencia del artículo 338. o lo consientan durante el debate.2 - La declaración del imputado prestada en la Investigación Penal Preparatoria, conforme las reglas que la tutelan.3 - La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar, o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero, a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente.4 - Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate.5 - La denuncia, la prueba documental o de informes, dejando a salvo la facultad de los intervinientes o del Tribunal de exigir la comparecencia al debate de quienes hayan intervenido en las piezas procesales de mención.6 - Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241 y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.7 - Los actos definitivos e irreproducibles que se mencionan en el artículo 274.Modificado por: Ley 12.059 de Buenos Aires Art.9Artículo 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que funden sus pretensiones, defensas y excepciones.Artículo 368.- Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente demandado, al asegurador -si lo hubiere- y a los

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Defensores del imputado, para que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas. No podrán leerse memoriales. El Actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero dividiéndose sus tareas. Igual disposición regirá para las restantes partes. Sólo el Ministerio Público Fiscal y el Defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos. El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos, y las pruebas recibidas. En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su caso de la sentencia. Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la acusación, el Juez o Tribunal, absolverá al acusado.-Acta del debate (artículos 369 al 370)Artículo 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado, levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras partes.6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes.7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores, mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.Artículo 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial del debate.

Codigo Procesal Penal de la NacionJuicio comúnActos preliminaresArt. 354. Citación a juicio- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción el presidente del tribunal citará al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince (15) días.Art. 355. Ofrecimiento de prueba- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.

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También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre que el tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.Art. 356. Admisión y rechazo de la prueba- El presidente del tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas.El tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.Art. 357. Instrucción suplementaria- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del tribunal o librarse las providencias necesarias.Art. 358. Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.Art. 359. Designación de audiencia - Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo 354 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de que medie conformidad del presidente y las partes.El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 154.Cuando de la preparación del juicio y su característica se infiera que la audiencia de debate se prolongará por más de diez (10) días, el tribunal requerirá la designación de un juez sustituto, quien tendrá las mismas obligaciones de asistencia que los miembros del tribunal y la facultad de interrogar, pero no de participar en deliberaciones para la resolución de incidencias ni en la prevista en el artículo 396. A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá conformar una lista de conjueces para el supuesto de sobrecarga de tareas por parte de los jueces de cámara del fuero penal. Su designación deberá ser notificada a las partes bajo pena de nulidad a efectos de que se interpongan las recusaciones que se estime pertinentes. (Párrafo incorporado por art.1° de la Ley N° 25.770 B.O. 16/9/2003. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación)Art. 359 bis. - En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los términos que fija el artículo 354 se reducirán a CINCO (5) y OCHO (8) días, respectivamente, y el término que establece el artículo 359 se reducirá a CINCO (5) días.(Artículo incorporado por art. 9 de la Ley N° 25.760 B.O. 18/11/2003)Art. 360. Unión y separación de juicios - Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, el tribunal podrá ordenar la

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acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo. Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.Art. 361. Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo 132 ó 185 inciso 1 del Código Penal, el tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.Art. 362. Indemnización de testigos y anticipación de gastos - El tribunal fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el tribunal ni en sus proximidades.La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos por el ministerio fiscal o el imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por el ministerio público o por el imputado, serán costeados por el Estado con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.DebateAudienciasArt. 363. Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la seguridad.La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.Art. 364. Prohibiciones para el acceso- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios.Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número.Art. 365. Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:1°) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente. 2°) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.3°) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme con el artículo 357.4°) Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados. 5°) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo 360. Asimismo, si fueren dos o

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más los imputados y no todos se encontraren impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a menos que el tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos. 6°) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.7°) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 381.En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.Cuando el debate se hubiere prolongado por más de diez (10) días efectivos de audiencia y se diera el supuesto del inciso 4° respecto del juez, o cuando el fiscal o el defensor no tengan posibilidad de reemplazo, la audiencia podrá suspenderse hasta treinta (30) días hábiles. Podrá disponerse idéntica suspensión en el caso de verificarse las mismas circunstancias. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.770 B.O. 16/9/2003. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación)Cuando se hubiere efectuado la previsión de convocar al juez sustituto y se esté por cumplir el plazo de suspensión extraordinaria prevista en el párrafo anterior o la reincorporación del juez fuere imposible, el sustituto pasará a integrar el tribunal con facultades plenas hasta la conclusión del debate y los trámites posteriores. No se admitirá la reiteración de incidencias ya resueltas. En los supuestos de suspensión o aplazamiento de una audiencia de debate los jueces podrán intervenir en otras, salvo que expresamente se disponga lo contrario. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.770 B.O. 16/9/2003. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación)Art. 366. Asistencia y representación del imputado - El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencias.Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encuentre en libertad, el tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización del juicio.Art. 367. Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, el tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.Art. 368. Asistencia del fiscal y defensor - La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de sanción disciplinaria.En este caso el tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia.Art. 369. Obligación de los asistentes - Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.Art. 370. Poder de policía y disciplina - El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,

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apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 159, segunda parte, o arresto hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.La medida será dictada por el tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras partes o a los defensores.Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.Art. 371. Delito cometido en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la investigación.Art. 372. Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.Art. 373. Lugar de la audiencia - El tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquel en que tiene su sede, pero dentro de su circunscripción judicial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz investigación o pronta solución de la causa.Actos del debateArt. 374. Apertura - El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes, defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oir y ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso, del auto de remisión a juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.Art. 375. Dirección - El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.Art. 376. Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2 del artículo 170 y las cuestiones atinentes a la constitución del tribunal. En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.Art. 377. Trámite del incidente - Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.Art. 378. Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme a los artículos 296 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no declare.Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél en la instrucción.

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Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.Art. 379. Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.Art. 380. Facultades del imputado - En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si persistiere.El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.Art. 381. Ampliación del requerimiento fiscal - Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la acusación.En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en los artículos 298 y 299, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.Art. 382. Recepción de pruebas - Después de la indagatoria el tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere conveniente alterarlo.En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas en el libro II sobre los medios de prueba y lo dispuesto en el artículo 206.Art. 383. Peritos e intérpretes - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia. El tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma audiencia. Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.Art. 384. Examen de los testigos - De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oir o ser informados de los que ocurre en la sala de audiencias.Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados en antesala.

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Art. 385. Elementos de convicción - Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.Art. 386. Examen en el domicilio - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre por un juez del tribunal, con asistencia de las partes.Art. 387. Inspección judicial - Cuando fuere necesario el tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado por un juez del tribunal, con asistencia de las partes.Asimismo, podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.Art. 388. Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, el tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de ellos.Art. 389. Interrogatorios - Los jueces, y con la venta del presidente y en el momento en que éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser recurrida de inmediato ante el tribunal.Art. 390. Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 371.Art. 391. Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la instrucción:1°) Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó. 2°) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.3°) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.4°) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiese ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 357 ó 386.Art. 392. Lectura de documentos y actas - El tribunal podrá ordenar la lectura de las denuncias y otros documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la causa.También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal o de vehículos y secuestro que hubieren practicado las autoridades de prevención, con arreglo a dichas normas; pero si éstas hubieran sido citadas como testigos, la lectura sólo podrá efectuarse, bajo pena de nulidad, en los casos previstos por los incisos 2 y 3 del artículo anterior, a menos que el fiscal y las partes lo consientan.(Artículo sustituido por art. 6 de la Ley N° 25.434 B.O. 19/6/2001)Art. 393. Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.

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El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme con el artículo 91. Su representante letrado, como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia y cerrará el debate.Acta del debateArt. 394. Contenido - El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.El acta contendrá:1°) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.2°) El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.3°) Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.4°) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.5°) Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal y de las otras partes.6°) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.7°) Las firmas de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.Art. 395. Resumen, grabación y versión taquigráfica - Cuando en las causas de prueba compleja el tribunal lo estimare conveniente, el secretario resumirá al fina de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate.