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EL JUEZ COMO V ´ ICTIMA DE ESTAFA: ¿ESPECIAL MODALIDAD DE DEFRAUDACI ´ ON EN LA LEGISLACI ´ ON PENAL DE BOLIVIA? [The Judge as a victim of scam: ¿special form of fraud in criminal law of Bolivia?] Pedro Barrientos Loayza * [email protected] 1 de mayo de 2014 Resumen Realizo una introducci´ on diferenciando estafa y defraudaci´ on para luego efectuar un breve an´ alisis del tipo penal “estafa” previsto en el art. 335 del C´ odigo Penal de Bolivia. Posteriormente, incursiono en la “estafa procesal” como una modalidad de defraudaci´ on de factible tipicidad y consecuente aplicaci´ on por parte del Ministerio P´ ublico, del querellante, cuanto no por parte de la defensa t´ ecnica legal a asu- mir. Finalizo, como paso previo a las conclusiones, observando otras derivaciones que pueden surgir a partir de la tipificaci´ on del delito en cuesti´ on. Keywords. odigo Penal, Bolivia, art. 335, fraude, estafa, defraudaci´ on, juez, estafa procesal. * Abogado y Procurador - Universidad Nacional de C´ ordoba 1

Estafa Procesal

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Realizo una introducción diferenciando estafa y defraudación para luego efectuar un breve análisis del tipo penal "estafa'' previsto en el art. 335 del Código Penal de Bolivia. Posteriormente, incursiono en la `"estafa procesal'' como una modalidad de defraudación de factible tipicidad y consecuente aplicación por parte del Ministerio Público, del querellante, cuanto no por parte de la defensa técnica legal a asumir. Finalizo, como paso previo a las conclusiones, observando otras derivaciones que pueden surgir a partir de la tipificación del delito en cuestión.

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EL JUEZ COMO VICTIMA DE ESTAFA:¿ESPECIAL MODALIDAD DE

DEFRAUDACION EN LA LEGISLACIONPENAL DE BOLIVIA?

[The Judge as a victim of scam: ¿special form of fraud in criminal law of

Bolivia?]

Pedro Barrientos Loayza *

[email protected]

1 de mayo de 2014

Resumen

Realizo una introduccion diferenciando estafa y defraudacion paraluego efectuar un breve analisis del tipo penal “estafa” previsto en elart. 335 del Codigo Penal de Bolivia. Posteriormente, incursiono enla “estafa procesal” como una modalidad de defraudacion de factibletipicidad y consecuente aplicacion por parte del Ministerio Publico,del querellante, cuanto no por parte de la defensa tecnica legal a asu-mir. Finalizo, como paso previo a las conclusiones, observando otrasderivaciones que pueden surgir a partir de la tipificacion del delito encuestion.

Keywords.Codigo Penal, Bolivia, art. 335, fraude, estafa, defraudacion, juez,

estafa procesal.

*Abogado y Procurador - Universidad Nacional de Cordoba

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1. Introduccion.

En la interpretacion de las normas —tanto adjetivas como sustantivas—sigo el criterio sostenido por Alf Ross,[?] a quien asiduamente consultodesde que lo estudiara en los primeros anos de mi formacion universi-taria y al que constantemente redescubro en mis horas de lectura.

Considero entonces que, las normas dejan de poseer utilidad sino se las interpreta con una postura sociologicamente util para lasociedad entera deseosa de una correcta administracion de justicia.Es decir, de nada sirve constrenir la interpretacion de una norma alo que expresamente dispone su texto, si en los hechos dicha norma“sociologicamente” no se adecua a reprimir conductas disvaliosas quehoy acontecen debido —entre otros factores— al transcurso del tiem-po desde que se tipificara la conducta disvaliosa o, por el amplio ycontinuo desarrollo de un abanico de ardides y enganos, fruto de laconstante e innata creatividad del ser humano.

Tengo la certeza que la mayor parte de las palabras insertas en lasnormas redactadas por el legislador son ambiguas, vagas y no reflejanla verdadera “voluntad de la ley”. En consecuencia, es erroneo creerque un texto puede ser tan claro que sea imposible que suscite dudasen cuanto a su interpretacion1, lo que se traduce —en los hechos— enproblemas de interpretacion por parte los jueces como asimismo porparte de de los operadores del derecho quienes aplican o deben aplicarel derecho.

Es por ello que Alf Ross2 sostenıa con ahinco:

“. . . La primitiva teorıa de la funcion de la administracionde justicia, de naturaleza positivista- mecanicista, ofrecıaun cuadro muy simple. . . el motivo era (o debıa ser) la obe-diencia a la ley, es decir, una actitud de acatamiento yrespeto hacia el derecho vigente (concebido como voluntaddel legislador). . . Segun este cuadro de la administracion dejusticia, el Juez no valora ni determina su actitud antela posibilidad de interpretaciones diferentes. El juez es unautomata. . . tiene que respetar la ley y su funcion se limitaa un acto puramente racional: comprender el significado dela ley y comparar la descripcion de hechos que esta hace conlos hechos del caso que tiene que decidir. . . [por ende] Este

1ROSS, Alf., Ob.Cit., p.1712ROSS, Alf., Ob.Cit., p.173

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cuadro no se asemeja para nada a la realidad. . . [debido aque] la inevitable vaguedad de las palabras y la inevitablelimitacion de la profundidad intencional hacen que, a me-nudo, sea imposible establecer si el caso esta comprendidoo no por el significado de la ley. . . ”

En consecuencia, como ası tambien lo sostiene Alf Ross:

“. . . En la medida de lo posible el juez [o quienes aplicanel derecho deben comprender e interpretar la ley] a la luzde su conciencia jurıdica material, a fin que su decisionpueda ser aceptada no solo como “correcta” sino tambiencomo ‘justa’ o ‘socialmente deseable’. . . en definitiva, . . . laadministracion del derecho [como una confluencia de vec-tores] no se reduce a una mera actividad intelectual. . . Apesar de ciertas ideas dogmaticas referentes a ‘la voluntaddel legislador’, es practicamente inevitable que el juez seresista al poder de los muertos si las condiciones de la vidapresente favorecen una interpretacion animada de un nuevoespıritu. . . ”

En 1905, en oportunidad del centenario del Code Civil el Presidentede la Corte de Casacion Ballot-Beupre, expreso:

“[El Juez o quien aplica el derecho] no debe dejarse llevarpor una busqueda obstinada de lo que era, hace cien anos, laidea de los autores del Codigo; debe preguntarse cual serıaesta idea si aquellos tuvieran que redactar hoy el mismoartıculo; debe comprender que, tomando en cuenta todoslos cambios ocurridos, durante un siglo, en la moral, enlas instituciones y en las condiciones economicas y socialesde Francia, la justicia y la razon exigen una adaptacionliberal del texto a las realidades y a las necesidades de lavida moderna. . . ”

He creıdo oportuno efectuar un suscinto fundamento iusfilosofico dela postura que mantengo cada vez que cuando hago referencia a la“estafa procesal” como una modalidad de defraudacion esta es plena-mente aplicable si se efectua una debida interpretacion del art. 335del Codigo Penal de Bolivia. Esta postura, obviamente es consecuentecon el derecho comparado, donde este tipo especial de defraudacionlleva decadas de desarrollo, estudio, tipificacion y sancion en el ambitopenal. En el foro de Cordoba, ambito que conozco personalmente por

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haber transitado sus pasillos, su tratamiento fue debido a la incursionque realizara en la materia Ricardo Nunez[?] ya desde el ano 19513

En consecuencia, y como mas adelante desarrollo, creo con firme-za que la figura de la “estafa procesal” es de plena aplicacion en lalegislacion penal boliviana, no por el capricho de quien escribe, sinoporque de la exegesis de la norma sustantiva (art. 335 CP) ası se per-mite, al menos para quien pretende una correcta administracion dejusticia, debido a que toda interpretacion tiene su punto de partidaen la expresion como un todo, en combinacion con el contexto y lasituacion en la que aquella se da.

2. Toda estafa es una defraudacion, pe-

ro no toda defraudacion es una estafa.

La estafa es una especie comprendida dentro de las defraudaciones,en efecto, tal como refiere Creus[?] “. . . estafar es una determinadamanera de defraudar . . . ”, mientras que con la expresion ‘defraudacion’se designa toda lesion patrimonial en que el desplazamiento del bien seproduce por la actividad del propio sujeto pasivo o por circunstanciasajenas a la voluntad del agente, quien provoca aquella o se aprovechade estas.

En la actualidad, al tratar la figura de la defraudacion, se amplıael tratamiento de su resultado. Es decir, primigeniamente, a fin detipificar o no una defraudacion se debıa buscar un “perjuicio patrimo-nial” producido por un animus defraudandi de beneficio tanto parael agente o, en su caso, para un tercero. Sin embargo, en la actuali-dad, se observa que tambien existe defraudacion con la sola ocurrenciadel referido “perjuicio patrimonial” sin que sea menester que se hayaperseguido un beneficio propio o para un tercero4.

3Ricardo Nunez realizo un comentario a un fallo de la sala Criminal de La Plata defecha 16/03/51 extendiendo los alcances del la estafa generica a comportamientos ardidososdirigidos a un sujeto pasivo, juez o tribunal.

4Estas son las llamadas defraudaciones danosas como ocurre en algunos casos de ad-ministracion infiel y, quiza tambien, en determinados supuestos de desbaratamiento dederechos.

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3. Clasificacion de las defraudaciones.

La doctrina mayoritaria en el tema, clasifica a la familia de lasdefraudaciones de la siguiente manera:

Las que se perpetran por medio de fraude: El sujeto activo me-diante un despliegue de ardid o engano provoca un error en elsujeto pasivo, lo cual motiva que este realice una actividad per-judicial de su propio patrimonio o de un tercero. Entonces, vıafraude, es el sujeto activo es el que determina la actividad per-judicial.

Las que se perpetran vıa abuso de confianza: El sujeto pasivo,de manera previa otorga al sujeto activo un “poder de hecho”para alguna actividad —vıa un negocio jurıdico—, motivo por elcual la “buena fe” depositada en el agente es burlada provocandoel perjuicio, no por un abuso de confianza personal, sino por elabuso de la confianza generada para el negocio en sı mismo.

Las que se perpetran aprovechandose de situaciones: Situacionesestas que facilitan o permiten materializar el “perjuicio patrimo-nial”5 y como ejemplo de ello podemos mencionar:6

1. Encontrar perdida una cosa o un tesoro apropiandose de losmismos sin observar las prescripciones del Codigo Civil;

2. Apropiarse de una cosa ajena —debido a una tenencia previa—fruto de un error o caso fortuito;

3. Vender una prenda sobre la que se presto dinero o apropiarseo disponer de ella, sin las formalidades legales;

4. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, atıtulo de documento, credito o garantıa por una obligacionno vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.

Las defraudaciones danosas: Se trata de defraudaciones mediantelas cuales se indaga y determina la existencia del perjuicio patri-monial y ya no ası el ‘beneficio’ perseguido para el agente o paraun tercero.

5Creus menciona tambien la posibilidad de crear el peligro de producirlo.6Defraudaciones atenuadas contempladas en el art. 175 del Codigo Penal Argentino

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4. El Codigo Penal de Bolivia.

El Codigo Penal Boliviano, actualmente en vigencia, establece cla-ramente las siguientes defraudaciones:

Art. 335: Estafa (Generica)

Art. 336: Abuso de firma en blanco

Art. 337: Estelionato

Art. 338: Fraude de Seguro

Art. 339: Destruccion de cosas propias, para defraudar

Art. 340: Defraudacion de servicios o alimentos

Art. 341: Defraudacion con pretexto de remuneracion a funcionariospublicos

Art. 342: Engano a personas incapaces

Art. 343: Quiebra

Art. 344: Alzamiento de bienes o falencia civil

Como se puede apreciar, la ley de fondo solo establece diez tipos dedefraudaciones sin entrar de lleno en otros tipos de defraudacionesespeciales, agravadas y atenuadas tal como actualmente ası regulanlegislaciones avanzadas, las que de suyo, dejan un amplio margen paranuevos tipos de ardides o enganos7. En efecto, no obstante lo senala-do, el Codigo Penal de Bolivia deja un amplio abanico de “artificios”y “enganos” que cabrıan ser tipificados bajo la luz del art. 335, enespecial, una de las estafas danosas cual no es otra que la “estafaprocesal”.

5. Exegesis del tipo generico (art. 335

CP).

La “Estafa Generica” contemplada por la ley de fondo en su art.335 se tipifica cuando:

7 Por ejemplo, el art. 173 del Codigo Penal Argentino considera 14 casos especialesde defraudacion “. . . Sin perjuicio de la disposicion general del artıculo precedente. . . ”(es decir de la Estafa Generica), por lo cual, se deja una ventana abierta para nuevasmodalidades delictivas las que si bien pueden no estar especıficamente reguladas cabrıanen la tipificacion de la estafa.

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“. . . El que con la intencion de obtener para sı o un ter-cero un beneficio economico indebido, mediante enganos oartificios provoque o fortalezca error en otro que motive larealizacion de un acto de disposicion patrimonial en per-juicio del sujeto en error o de un tercero, sera sancionadocon reclusion de uno a cinco anos y con multa de sesentaa doscientos dıas. . . ”

La accion tıpica: La estafa es una defraudacion por fraude y su cau-sa teleologica no es punir la ‘disposicion patrimonial’ de la cosa,sino resguardar la inalterabilidad o incolumidad del patrimoniodel sujeto pasivo, de allı la diferencia con la figura del hurto.El error provocado intencionalmente en la persona de la vıctimaocasiona una disposicion patrimonial perjudicial que finalmentese traducira en un beneficio propio o de un tercero, por lo quela conducta punible es la defraudacion por medio de ‘artificio’8

o ‘engano’.

El detrimento patrimonial: Desde una perspectiva penal, el detri-mento en la propiedad es amplio, pero todos ellos estan referidosa situaciones en las que se vulnera —por accion o por omision—la referida inalterabilidad del patrimonio, lo que provoca su dis-minucion.

El perjuicio: La disposicion9, debe ser perjudicial para el patrimo-nio. Y tal como lo refiere Orgaz[?], dicho perjuicio debe ser cierto,subsistente, personal del accionante y debe existir una relacionde causalidad adecuada entre acto ilıcito y dano provocado.

El fraude: El medio para lograr la disposicion patrimonial perjudi-cial es el fraude, esto es, “. . . enganos o artificios que provoqueno fortalezcan error. . . ”. Como se puede apreciar, el fraude pue-de conformarse por diversos ‘artificios’ o ‘ardides’ y/o ‘enganos’,pero es menester que esten encaminados a que se “. . . motive larealizacion de un acto de disposicion patrimonial en perjuicio delsujeto en error o de un tercero. . . ”.

8La legislacion comparada es mas tecnica ya que no menciona ‘artificio’ sino mas bien‘ardid’, lo que segun la Real Academia Espanola este ultimo termino es definido como“. . . todo artificio, o medio empleado habil y manosamente para el logro de algun inten-to. . . ”.

9En realidad de las cosas, considero que el tipo delictivo debiera referirse mas que a“disposicion” a “perjuicio” por obvias razones y por la amplitud que ello significa comoasimismo a los efectos de hacer valer “la voluntad de la ley” que sostenıa Jimenez de Asua.

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Por un lado, todo ardid es un tipo de artificio, pero de igual ma-nera, no todo artificio10 es un ardid ya que este ultimo implicautilizar algun tipo de maniobras o artificios a efectos de enganar.Por otro lado, un engano implica la afirmacion o la negacion con-traria a la verdad.

El suscitamiento del error en el sujeto pasivo: El fraude, con-cretado ya sea a traves de ‘artificios’ o ‘ardides’ y/o ‘enganos’deben causar un error del sujeto a quien se dirige la accion tıpicay antijurıdica.De igual manera, este error debe ser un error patrimonialmenterelevante11

Nexo de causalidad entre error y detrimento patrimonial: Enfuncion del principio pro damnato, ası como debe darse un nexode causalidad entre fraude del sujeto activo y el error de la vıcti-ma, tambien debe existir —de igual manera— una relacion causalentre dicho error y la disposicion patrimonial perjudicial12.

El beneficio perseguido: El beneficio perseguido por el agente, co-mo consecuencia del resultado de la accion estafadora, debe sernecesariamente ilegıtimo y ‘economico’.

Sujetos: Sujeto activo o agente puede ser cualquier persona. Mientrasque para revestir el caracter de sujeto pasivo o vıctima se debecontar con ciertos requisitos:

Debe poseer capacidad psıquica para tener una nocion co-rrecta respecto de aquello sobre lo cual lo induce en error13;

Debe poder tomar la disposicion patrimonial perjudicial. Siel sujeto pasivo del fraude no es el titular del patrimonio

10Segun la Real Academia Espanola un artificio implica disimulo, cautela, doblez.11Creus, refiere un excelente ejemplo: “. . . vender un automotor con un motor comun,

desfigurandolo para que parezca de competicion puede ser una estafa, pero, en principio, nolo sera vender un auto de competicion asegurando que con el se podra ganar determinadacarrera. . . ”.

12Logicamente al hacer referencia a un “nexo de causalidad” adopto la postura de VonKries (1888) quien desarrollara la “Teorıa de la Causalidad Adecuada”, mediante la cualse configura una causa adecuada del dano o perjuicio debido a que “. . . segun el curso ordi-nario y natural de las cosas es idonea para producir un resultado. . . ”. Mayor informacionsobre las teorıas surgidas para determinar la causa del dano ver: Relacion de Causalidadcomo presupuesto de Responsabilidad Civil.

13Creus, refiere como ejemplo: “. . . Quien despliega medios ardidosos para hacerse daralgo por un infante de pocos anos o por un enfermo mental que no sabe lo que hace, cometehurto, no estafa. . . ”.

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ofendido, se entiende que dicho sujeto reviste la condicionde “perjudicado”, mientras que el titular sera el verdaderosujeto pasivo14

6. La estafa procesal como una espe-

cial modalidad de defraudacion.

He analizado la figura de la ‘Estafa Generica’ con el afan que sealo mas entendible posible para el lector. Toca ahora adentrarse en elcontenido del artıculo, esto es, en analizar la existencia de una especialmanera de defraudacion (estafa procesal) que cabe encuadrarla —encuanto a su tipificacion se refiere— en la figura generica contempladapor el art. 335 del Codigo Penal de Bolivia, al menos ası la creacionpretoriana como la doctrina internacional ha ido gestandola en el de-recho comparado salvo algunas legislaciones foraneas que legislan eltipo de forma especıfica y separada como m´as adelante me referire.

Previo al analisis pormenorizado de esta nueva modalidad de de-fraudacion, no cabe duda alguna, que la ‘estafa procesal’ es una mo-dalidad de defraudacion que dada sus caracterısticas o modalidadesde “ardid” o “artificios” (si ası se quiere) causa un dano patrimonialde consideracion, no solamente referido a la intangibilidad del patri-monio del damnificado, sino peor aun, en cuanto a la Magna Justiciadepositada a quienes por sus conocimientos se les otorga un mandatopara otorgar adecuadamente el servicio de justicia a ellos confiados.

Con lo expuesto, no solamente se afecta a al proceso judicial comouna serie concatenada de actos procesales los que en principio debengozar de los atributos de buena fe, sino tambien, a la correcta admi-nistracion de justicia que no solamente deben otorgar los servidoresde justicia designados por imperio de la ley sino tambien por parte dequienes ejercemos la profesion de la abogacıa.

Se trata entonces, en todo caso, de un delito con modalidades dedefraudacion sumamente perjudiciales y danosas con efectos impensa-bles, perturbadores y disparadores de una intranquilidad, insatisfac-cion y “sospecha” por parte de la comunidad, dado que es impensable

14Creus, menciona: “. . . que es suficiente, pues, con que disponga materialmente delobjeto que constituye la prestacion o que pueda decidir de algun modo sobre ella, porejemplo, en los casos de estafa procesal en que el enganado es el juez que debe decidirsobre la procedencia de la prestacion por parte de quien resulta perjudicado. . . ”.

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que un Magistrado pueda afectar —inducido en error o engano— laincolumidad patrimonial de una persona fısica o jurıdica.

6.1. Generalidades.

Con la aparicion y estudio de la figura de la ‘estafa procesal’ se ge-neraron sendas discusiones en el ambito de la doctrina con los efectosdisparadores en la jurisprudencia, debido a que la vıctima del enganoresultaba ser ‘administrador de justicia’15 y la persona ofendida aque-lla a la cual la resolucion o sentencia afecta en su patrimonio.

A merito de ello, es dable destacar que la vıctima asume figurativay analogamente la caracterıstica de una moneda, ya que una de suscaras esta representada por un ‘administrador de justicia’ enganadoe inducido en error y, en la otra, representada por el perjudicado aquien se le ha producido un menoscabo patrimonial debido al dictadode una ‘sentencia’ (en sentido lato) inficionada o espuria.

Como se puede apreciar, se trata de un caso de autorıa mediata,ya que por un lado existe un sujeto activo que induce a error a un‘administrador de justicia’ (juez, fiscal, arbitro, etc.), y este ultimodecide dictar una resolucion a consecuencia de un error que causa unperjuicio a la otra parte.

6.1.1. Antecedentes - Legislacion Comparada.

La estafa procesal no ha sido consagrada como un tipo especıfico16

en el articulado del Codigo Penal de Bolivia, sin embargo, de efectuarseuna correcta interpretacion de las previsiones establecidas por el art.335, debe ser tratada como una mas de las modalidades de fraude porencontrarse subsumida en ella.

Como mas arriba adelante, el tratamiento que se tiene en las le-gislaciones comparadas es disımil, pero a su vez creativa generandoası una serie de antecedentes que deben ser merituados por el lector ala hora de ser implementados en suelo boliviano.

En efecto, respecto al tratamiento legislativo de la Estafa Procesal,existen varias posturas[?]. Doy razones:

1. Como figura agravada de la estafa:

15Me refiero con el termino de ‘administrador de justicia’ a aquella persona designadapor mandato para dirimir un conflicto judicial y, por que no, tambien administrativo queen su caracter, podrıa tambien ser inducido en error por parte del sujeto activo.

16O al menos como figura atenuada o agravada de la ‘Estafa Generica’

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Inciso 2o del art. 250 del Codıgo Penal Espana.

“. . . abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocul-tando o inutilizando, en todo o en parte, algun pro-ceso, expediente, protocolo o documento publico uoficial de cualquier clase. . . ”

2. Como modalidad de defraudacion del Tipo Generico:

Art. 335 Codigo Penal Bolivia:

“. . . El que con la intencion de obtener para sı o untercero un beneficio economico indebido, medianteenganos o artificios provoque o fortalezca error enotro que motive la realizacion de un acto de dispo-sicion patrimonial en perjuicio del sujeto en erroro de un tercero, sera sancionado con reclusion deuno a cinco anos y con multa de sesenta a doscien-tos dıas. . . ”

Art. 172 Codigo Penal Argentina:

“. . . Sera reprimido con prision de un mes a seisanos, el que defraudare a otro con nombre supuesto,calidad simulada, falsos tıtulos, influencia mentida,abuso de confianza o aparentando bienes, credito,comision, empresa o negociacion o valiendose decualquier otro ardid o engano. . . ”

§ 263 Codigo Penal Aleman:

“. . . Quien con la intencion de obtener para sı o pa-ra un tercero una ventaja patrimonial antijurıdico,perjudique el patrimonio de otro por medio de simu-lacion de falsos hechos, suscite o mantenga un errorla desfiguracion o la supresion de hechos verıdicos,sera castigado con pena privativa de la libertad has-ta cinco anos o con multa. . . ”

Art. 313-1 Codigo Penal Francia:

“. . . Es estafa el hecho de enganar a una personafısica o jurıdica, bien mediante el uso de un nom-bre falso o de una falsa calidad, bien mediante elabuso de una calidad verdadera, o bien mediante elempleo de maniobras fraudulentas, determinandolaası, en perjuicio propio o de tercero, a entregar fon-dos, valores o cualquier bien, a prestar un servicio o

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a consentir un acto que le imponga una obligacion oaceptar una descarga. La estafa sera castigada concinco anos de prision y multa de 275.000 euros. . . ”

3. Delito contra la administracion Publica:

Art. 374 Codigo Penal Italia:

“. . . El que, durante un procedimiento civil o admi-nistrativo, con el fin de enganar a la corte en un ac-to de inspeccion o tribunal de primera instancia, oun experto en la ejecucion de una habilidad, cambiael estado de forma artificial los lugares o las cosasde las personas, sera castigado, cuando el hecho noesta previsto como delito en una determinada dispo-sicion de la ley, con penas de prision de seis mesesa tres anos. Lo mismo se aplica si el delito se co-mete en el marco del proceso penal, o antes de ello,pero en este caso la pena sera excluida si se trata deun delito por el cual no se puede hacer que, debidoa una queja, peticion o solicitud, y esto no se hahecho. . . ”

Art. 182 Codigo Penal Colombia:

“. . . Fraude procesal. El que por cualquier medio frau-dulento induzca en error a un empleado oficial paraobtener sentencia, resolucion o acto administrativocontrario a la ley, incurrira en prision de uno (1)a cinco (5) anos. . . ”

6.1.2. Concepto.

Existen varias definiciones referidas a delimitar la defraudacionespecial de la estafa procesal, para ello sigo la metodologıa de RubenFigari[?] quien disgrega el concepto tanto en un sentido amplio comoen un sentido estricto. Veamos:

1. En sentido amplio:

“. . . fraude procesal existe en esencia en el amplio sen-tido siempre que en un proceso, cualquiera de las par-tes emplea medios enganosos o artificiosos dirigidos aprovocar en el juzgador un error de hecho que haya deoriginar o puede originar una resolucion erronea y, por

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tanto injusta. Estafa procesal se dara cuando esa mis-ma conducta este inspirada en el animo de lucro y deella pueda derivarse un perjuicio patrimonial para lacontraparte. . . ”[?]

2. En sentido estricto:

“. . . aquella que se produce cuando una parte con suconducta enganosa, realizada con animo de lucro, indu-ce a error al juez, y este, como consecuencia del error,dicta una sentencia injusta que causa un perjuicio pa-trimonial a la parte contraria o a un tercero. . . ”[?]

3. A las definiciones precedentes ensayo un primer concepto perso-nal del autor de este artıculo:

“. . . Todo ardid o engano por medio del cual un su-jeto activo induce en error en la persona que detenta lafacultad estatal de ‘administrar justicia’, logrando deeste ultimo, una resolucion que provoca un dano patri-monial cierto o afecta su incolumidad patrimonial de laparte contraria y/o de un tercero debido a un animo delucro o del animo para impedir el cobro de acreenciashacia su persona o de un tercero beneficiado. . . ”.

6.2. Elementos.

La doctrina[?], a fin de colaborar con los operadores del derecho,se ha expedido de la siguiente manera:

1. Que el sujeto activo haya utilizado en el proceso algunos de lossiguientes ardides:

Uso de prueba documental falsificada o adulterada (recibofalsificado para sostener la excepcion de pago en el juicioejecutivo);

Empleo fraudulento y artificioso de documentos material eideologicamente autenticos (si el autor para cobrar judicial-mente un credito que sabe que no se le debe, ejecuta pagaresdejados sin efecto, que no habıa restituido al librador);

Utilizacion de cualquier medio probatorio fraudulento (tes-tigos o informes periciales falsos; sustitucion, ocultamientoo mutilacion de algun expediente o documento; colusion do-

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losa entre ejecutado y tercerista apoyada por un contratosimulado).

2. Que los hechos falsos expuestos por el sujeto activo y acreditadosmediante una “maquinacion fraudulenta” hayan determinado elerror del juez, y la consecuente sentencia injusta y perjudicial. Osea que tales ardides hayan sido idoneos para producir la equi-vocada conviccion del juzgador al fundamentar su fallo.

3. Aunque exista una sentencia firme o resolucion, dictada por el“administrador de justicia” como consecuencia de un error dehecho o de derecho inducido por la conducta procesal fraudu-lenta del sujeto activo, debe producirse un perjuicio patrimonialpara la contraparte o un tercero. Debe existir pues, una perdi-da apreciable economicamente para el titular del bien jurıdicoprotegido.

Como se puede apreciar, la estafa procesal, si bien posee parti-cularidades sui generis, debiera contener los mismos elementos queconfiguran el delito de estafa generica establecidos en el art. 335 delCodigo Penal, estos son:

1. Elementos Objetivos:

Engano

Error

Perjuicio patrimonial

2. Elementos Subjetivos:

Ardid o artificio

Animo de lucro o animo de beneficio hacia un 3o

Dolo

6.3. Sujetos.

En cuanto a los sujetos, no cabe duda alguna respecto del sujetoactivo del delito quien:

Forma parte de un procedimiento administrativo, arbitraje o pro-ceso judicial ya sea como actor, demandado, ambos a la vez (co-lusion), demandado reconviniente o terceros que intervienen enel pleito como terceros interesados o como terceristas, imputado,querellante particular como actor civil y todos aquellos que se

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encuentren sometidos en la controversia, aunque mas no sea enun incidente que es accesorio del principal[?];

Induce en error mediante ardid, artificio o engano;

Provoca el dictado de una resolucion como consecuencia de eseerror;

Produce un menoscabo patrimonial a la parte contraria o a untercero.

En cuanto al sujeto pasivo existen dos posiciones claramente delimi-tadas:

1. Por un lado, se afirma que la “estafa procesal” implica un caso deautorıa mediata con respecto al juez. En consecuencia, el sujetopasivo de este delito es la persona ofendida que se vio afectada enla incolumidad de su patrimonio debido a una resolucion adop-tada por el ‘juez’ como consecuencia de un error a el inducido.

2. Por otro lado, se sostiene que se tratarıa de un caso de desdo-blamiento de la vıctima, ya que el enganado es el ‘juez’ que,inducido a error, dicta una sentencia que produce un menosca-bo patrimonial a la otra parte, mientras que el perjudicado esaquel que sufre un desprendimiento patrimonial a causa de esaresolucion o sentencia17.

6.4. Consumacion y tentativa.

Debo aclarar que, en primera instancia, dentro de la frase “estafaprocesal”, el termino ‘procesal’ inserto, da lugar a que el operadorjurıdico restrinja su interpretacion y tipicidad a un ‘proceso judicial’cualesquiera especialidad se trate, ya sea civil, familia, laboral, etc. Yello es ası, toda vez que el termino ‘procesal’ hace referencia a una serieconcatenada de actos procesales que logicamente se producen —valgala redundancia— dentro de un ‘proceso’ entendido este ultimo —ensu acepcion restringida— como “. . . ‘el expediente’, ‘autos’ o ‘legajo’en que se registran los actos de un juicio. . . ”[?].

Sin embargo, entiendo que la correcta interpretacion que debe dar-se al termino ‘procesal’ inserto en el concepto, no es otro que en suacepcion amplia, esto es, como a la sucesion de momentos en que serealiza un acto jurıdico o, como sostiene Couture[?], como el metodo oestilo propio para la actuacion ante los tribunales de cualquier orden.

17Ob.cit Nunez, Ricardo., Iniusta petitio. . .

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Aclarado esto, si la estafa procesal requiere para su tipicidad18

que el engano haya sido producido por una variedad de sujetos ac-tivos19, es dable sostener entonces que la defraudacion bajo estudiopueda consumarse en cualquier tipo de conflicto de intereses ya seajudicial, administrativo, conciliatorio o arbitral, claro esta, que siem-pre y cuando se reunan los requisitos base para su tipificacion quemencionaramos oportunamente, esto es, en el marco o sobre la basede la estafa generica.

Por otro lado, a la hora de determinar la consumacion, existe unapostura doctrinaria —quizas mayoritaria— que cree entender que la“estafa procesal”se consuma con la presentacion o exhibicion de docu-mentos falsos o pruebas testimoniales falsas entre otros. Sin embargo,teniendo en cuenta el razonamiento efectuado a lo largo del presen-te, mantengo la firme creencia que, para la consumacion de la estafaprocesal no es menester la exhibicion de dichos documentos o la acre-ditacion de falsedad de las testimoniales vertidas, toda vez que al serun tipo de defraudacion dependiente de la figura de la estafa generica(art. 335 Codigo Penal de Bolivia), se debe regir —a los efectos dela consumacion– por los requisitos impuestos para dicho tipo penal,con lo que unicamente se requiere acreditar —para su configuracion—que el sujeto activo utilizo el ardid o artificio para que mediante elengano producido, se haya inducido en error y, como consecuencia deello, se haya afectado perjudicialmente la incolumidad del patrimoniodel damnificado o bien de un tercero.

Con motivo de ello, es plenamente factible entonces que el refe-rido ardid, artificio o engano se haya podido concretar mediante lautilizacion inclusive de documentos verdaderos que legıtimamente seencontraban en poder del sujeto activo, los que logicamente pudieronser utilizados con animus defraudandi para inducir en error al sujetopasivo y, con ello, provocar un dano patrimonial al ofendido (terceroo no).

Por lo expuesto, tal como refiere Cerezo Mir[?], no corresponderıaacotar la tipificacion de la estafa procesal a aquellos supuestos en losque el sujeto activo utilice medios de prueba fraudulentos. El eje dela cuestion, gira en el fin puesto (ardid o engano), no ası en el medioempleado. Lo que importa entonces, es determinar minuciosamente el

18En el marco del art. 335 del Codigo Penal de Bolivia.19Vg. actor, demandado, ambos a la vez (colusion), demandado reconviniente, terce-

ros que intervienen en el pleito como terceros interesados o como terceristas, imputado,querellante particular, actor civil incidentista o incidentado, etc.

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grado de inficion que produce el sujeto activo con su ardid, artificio yengano empleados.

Respecto al rubro tentativa, oportunamente Ricardo Nunez20 es-tablecio que, de igual manera que en la estafa generica, en la estafaprocesal se consuma la defraudacion con la afectacion a la incolumi-dad de la propiedad del ofendido o de un tercero, en consecuencia,en esta especial modalidad de defraudacion puede existir tambien unatentativa si es que la resolucion atentatoria dictada por quien debe ad-ministrar justicia es o no efectivamente dispositiva de propiedad o, ensu caso, afecta la incolumidad patrimonial. Si ello es ası, entonces nosencontramos con una estafa procesal consumada, pero caso contrario,nos encontrarıamos con una estafa procesal en grado de tentativa.

6.5. Concurso con otros delitos.

Ya mencione que en el iter criminis para la consumacion de la es-tafa procesal, el sujeto activo puede tambien valerse de pruebas falsas.Es por ello, que la actividad defraudatoria desplegada por el sujeto ac-tivo en la estafa procesal, podrıa concurrir con otros tipos delictivoscomo los delitos contra la fe publica21 entre ellos la falsedad documen-tal, el falso testimonio, el uso de documentos falsos, etc., de tal formaque, necesariamente estos producen sus efectos o incidirıan en el ra-zonamiento del Ministerio Publico Fiscal a la hora de determinar laconsumacion de la defraudacion como asimismo el grado de tentativa.

7. Derivaciones de la estafa procesal.

Consumada la Estafa Procesal, existe una serie de derivaciones le-gales que pudieran acontecer, que si bien no son motivo de un profundoanalisis ni ası tampoco objeto o motivacion en este artıculo, es dablehacerlos conocer para que sea el lector quien formule un estudio masminucioso. Veamos:

7.1. Rescision de la cosa juzgada.

El resultado propio y principal de la actividad administrativa, ar-bitral o jurisdiccional debiera ser el dictado de una resolucion, “sen-

20Ob.Cit. NUNEZ, Ricardo., Iniusta petitio. . .21Ver Tıtulo VI del Codigo Penal de Bolivia

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tencia” definitiva o laudo que resuelva los conflictos planteados por laspartes y a la que el responsable de administrar justicia debio ajustarsesin apartarse de ella (thema decidendum). Sin embargo, el acto jurıdi-co que dirime las posiciones de las partes, puede haber sido productode una “Estafa Procesal” en las condiciones que vinimos estudiandoprecedentemente.

Toda resolucion, como acto jurıdico constitucionalmente tutelable,es dependiente de dos operaciones claramente diferenciadas: una deellas, la de interpretar la ley y, la otra, una vez interpretada, la de seraplicada en el caso concreto (circunscripto a aquel thema decidendum).Por tanto, puede acontecer que una resolucion yerre por:

1. Una inconducente o erronea interpretacion de la norma aplicableal caso —de fondo o de forma— (vicio “in iure iudicando” o vicio“in iure procedendo”);

2. Haberse configurado defectos constructivos en el proceso o en elmismo documento decisorio (“error in cogitando”), sea esto porequıvocos sobre la interpretacion de preceptos disciplinadores deaquel o, por desconocimiento de las reglas de la “Sana CrıticaRacional”22.

En ambas posibilidades, de haber mediado un ‘ardid‘ o ‘engano’ quederive en una Estafa Procesal, logicamente se produce inevitablementeuna inficion de la resolucion que, en definitiva, “. . . producira su quie-bre precisamente por no revestir el caracter de una ‘sentencia’ strictusensu. . . ”,[?] lo que seguramente sera motivo de cuanto recurso ad-ministrativo, judicial o constitucional23 sea menester interponer paraluego, si se dieren las condiciones constitucionales, ser impugnada vıa“Accion de Amparo” o vıa “Accion Autonoma de Nulidad por CosaJuzgada Irrita” en las condiciones que dichos institutos regulan.

Logicamente, aclaro que no comparto con la practica forense dealgunos profesionales del derecho, en tener a la Accion de Amparocomo si se tratase de una 3a instancia impugnaticia24, pese a que el

22La sana crıtica es un metodo cientıfico, que tiene por objeto determinar cual de lasposiciones del pleito es la correcta, en punto a los hechos afirmados, para incluirla dentrodel plexo de la norma abstracta, y ası aplicar el derecho a la cuestion planteada

23Por ejemplo, a modo indicativo, en el ambito administrativo: Recurso de Revocatoria,Recurso Jerarquico, Demanda Contenciosa Administrativa, Amparo; en el ambito Judicial:Recurso de Apelacion, Recurso de Casacion, Amparo; en el ambito del Arbitraje, Recursode Anulacion, Enmienda y Complementacion, Amparo, etc.

24Practica consuetudinaria fuertemente arraigada en el foro de Bolivia

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Tribunal Constitucional de Bolivia ha sido vehemente25 en poner lospuntos sobre las “ies”.

Con lo expuesto, no me cabe duda alguna que, de configurarse una“Estafa Procesal”, la rescision de la cosa juzgada es plenamente viableya sea mediante “Accion de Amparo” o vıa “Accion Autonoma de Nu-lidad por Cosa Juzgada Irrita” porque logicamente, en principio, todaresolucion ineludiblemente deberıa adquirir la calidad de inmutablee inimpugnable26, pero si ello no es ası, es decir, si la inteligencia deaquella resolucion se encuentra viciada por la estafa procesal, entonces“. . . la autoridad y eficacia de una sentencia judicial [o resolucion ad-ministrativa o laudo arbitral]. . . ” se tipifica como uno mas de “. . . lossupuestos excepcionales de cosa juzgada ırrita. . . ” por lo que, de noexistir motivos constitucionales que habiliten el amparo, la unica vıapara que pueda ser destruida es “. . . por medio del planteo de unaaccion autonoma de nulidad. . . ”27.

7.2. La lesion al credito por parte de un ter-cero ajeno a la relacion contractual.

Existe en la practica forense, al menos por quienes transitamos lospasillos de la Corte, situaciones sui generis que logicamente se debena que justamente existe la comision de una “Estafa Procesal”.

Cuantas oportunidades hemos podido observar que en un litigio en-tre acreedor y deudor, subrepticiamente aparece en escena un terceroajeno a la relacion obligacional —quien a traves de un comportamientodoloso— ocasiona una lesion al derecho de credito y, como consecuen-cia de ello, ocasiona la insatisfaccion del acreedor perjudicando susacreencias y con ello la incolumidad de su patrimonio.

En esta hipotesis, habrıa que preguntarse si serıa factible la confi-guracion del delito de estafa procesal en las condiciones que vinimosensayando. Obviamente que considero que sı, puesto que como sostu-ve oportunamente, el sujeto activo puede mediante ‘ardid’ o ‘engano’

25“. . . III.2. . . el recurso de amparo constitucional es una accion de caracter tutelar, noes un recurso casacional que forme parte de las vıas legales ordinarias, lo que significa quesolo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos funda-mentales o garantıas constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestosque infringen las normas procesales o sutantivas, debido a una incorrecta interpretacion oindebida aplicacion de las mismas. . . ”. (Sentencia Constitucional No1358/2003-R).

26Ya sea como “cosa juzgada formal” o como “cosa juzgada material”27Ob.Cit. COUTURE, Eduardo J., Fundamentos. . . p.325 y ss.

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inducir en error al ‘Juez’ gracias a la actividad misma del tercero —encomplicidad o no— y provocar con ello un perjuicio en el ofendidono solamente con documentos falsos, sino tambien hasta inclusive condocumentos autenticos. Lo cierto es que, lo que interesa para la estafaprocesal como especial modalidad de defraudacion, no es poner bajola lupa los medios empleados sino mas bien concentrarse en el ‘ardid’o ‘artificio’ empleado, solo ası, se cumple con la “voluntad de la ley”que menciono Jimenez de Asua decadas atras.

Esta situacion resulta sumamente atractiva por cuanto que la doc-trina civilista mayoritaria[?] en materia de danos ha confirmado que elreferido ‘tercero’ puede y debe ser obligado a responder extracontrac-tualmente por los danos y perjuicios producidos, claro esta, siempre ycuando se cumplan y acrediten los presupuestos de viabilidad28 parahacer efectiva una reparacion aquiliana.

De suyo, cabe confirmar que si bien existirıa “Responsabilidad Ci-vil Extracontractual” por el hecho ilıcito (civil) de aquel ‘tercero’, noes obice alguno para que concurra conjuntamente con dicha respon-sabilidad civil la “Responsabilidad Delictual” en las condiciones esta-blecidas para la estafa procesal o, al menos, para la estafa genericaprevista en el art. 335 de nuestro Codigo Penal de Bolivia.

8. Conclusiones.

Las normas dejan de poseer utilidad si no se las enmarca en unapostura sociologica y util para la sociedad entera o deseosa deuna correcta administracion de justicia.

La mayor parte de las palabras insertas en las normas redacta-das por el legislador son ambiguas y vagas, en consecuencia, eserroneo creer que un texto puede ser tan claro que sea imposibleque suscite dudas en cuanto a su interpretacion.

La “estafa procesal” como una modalidad de defraudacion esplenamente aplicable si se efectua una debida interpretacion delart. 335 del Codigo Penal de Bolivia.

Toda estafa es una defraudacion, pero no toda defraudacion esuna estafa.

En la actualidad, se observa que tambien existe defraudacion conla sola ocurrencia del referido “perjuicio patrimonial” sin que sea

28Antijuridicidad, Dano, Relacion de Causalidad y Factores de atribucion.

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menester que se haya perseguido un beneficio propio o para untercero.

El Codigo Penal de Bolivia deja un amplio abanico de “artificios”y “enganos” que cabrıan ser tipificados bajo la luz del art. 335,en especial, una de las estafas danosas cual no es otra que la“estafa procesal”.

En la “estafa procesal” la vıctima asume analogamente la carac-terıstica de una moneda, ya que una de sus caras esta represen-tada por un ‘administrador de justicia’ enganado e inducido enerror y, en la otra, representada por el perjudicado a quien sele ha producido un menoscabo patrimonial debido al dictado deuna ‘sentencia’ (en sentido lato).

Se trata de un caso de autorıa mediata, ya que por un ladoexiste un sujeto activo que induce a error a un ‘administradorde justicia’ (juez, fiscal, etc.), y este ultimo decide dictar unaresolucion a consecuencia de un error que causa un perjuicio ala otra parte.

En la legislacion comparada existen tres posturas de tratamientode la “estafa procesal”: como figura agravada de la estafa, comomodalidad de defraudacion del tipo generico y como delito contrala administracion publica.

La “estafa procesal” puede consumarse en cualquier tipo de con-flicto de intereses ya sea judicial, administrativo, conciliatorio oarbitral, claro esta, que siempre y cuando se reunan los requisitosbase para su tipificacion, esto es, en el marco o sobre la base dela estafa generica.

La “estafa procesal” puede consumarse por una variedad de suje-tos activos como el actor, demandado, ambos a la vez (colusion),demandado reconviniente, terceros que intervienen en el pleitocomo terceros interesados o como terceristas, imputado, quere-llante particular, actor civil incidentista o incidentado, etc.

En la “estafa procesal” es plenamente factible que el referido ar-did, artificio o engano se haya podido concretar mediante la uti-lizacion inclusive de documentos verdaderos que legıtimamentese encontraban en poder del sujeto activo, los que logicamentepudieron ser utilizados con animus defraudandi para inducir enerror.

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Puede existir tentativa si es que la resolucion atentatoria dictadapor quien debe administrar justicia es o no efectivamente dispo-sitiva de propiedad o afecta o no la incolumidad patrimonial.

La actividad defraudatoria desplegada por el sujeto activo en laestafa procesal, podrıa concurrir con otros tipos delictivos comolos delitos contra la fe publica previstos —entre otros— por elTıtulo VI del Codigo Penal de Bolivia.

He tratado de ser los mas objetivo en el estudio que realizo dela “Estafa Procesal”, por lo que afirmo sin hesitacion alguna, que elJuez o quien por imperio legal debe “administrar justicia” es vıctimaconstante de esta nueva modalidad de defraudacion, por lo que consi-dero, que existe una demanda social hacia el Ministerio Publico Fiscalpara que sea este el que efectue una correcta interpretacion del art.335 del C.P., y coadyuve a una administracion de justicia conformeası lo requiere nuestra Constitucion Polıtica del Estado Plurinacionalde Bolivia.

Esta y no otra ha sido la motivacion de creer fuertemente que la“Estafa Procesal” es efectivamente una especial modalidad de defrau-dacion y, por ello, quienes administran justicia no pueden bajo ningunpunto de vista interpretar la ley apartandose de lo que Jimenez deAsua[?] denomino como “la voluntad de la ley”, unico derecho obli-gatorio. Finalmente, solo resta dedicar este artıculo a todos aquellosprofesionales del derecho quienes firman al pie de sus memoriales conel lema “SERA JUSTICIA”29.

Referencias

[1] ROSS, Alf., Sobre el derecho y la justicia, Ed. Eudeba, Bs.As.,2005.

29 c©2012. Pedro Barrientos Loayza.

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Una copia completa de la licencia (en ingles) se incluye en “GNU Free Documentation License”.

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[2] NUNEZ, Ricardo., “Iniusta petitio, falsedad ideologica y estafaprocesal”, en Revista La Ley, 1963, p.718

[3] CREUS, Carlos.,Derecho Penal - Parte Especial, Ed. Astrea,Bs.As., 1998.

[4] ORGAZ, Alfredo., El Dano Resarcible, Ed.Depalma, Bs.As.,1967.

[5] ABOSO, Gustavo E, “¿La ‘iniusta petitio’ como ardid idoneo enla estafa procesal? – Un fallo que siembra mas dudas que solucio-nes”, Revista La Ley Argentina, 1997-C, p.878.

[6] FIGARI, Ruben E., “Apuntes sobre la Estafa Procesal”, enhttp://rubenfigari.com.ar/?p=378, 02/06/2012.

[7] FERRER SAMA, Antonio., “Estafa procesal” en Anuario de De-recho Penal, 1966, p.6, citado por ROMERO, Gladys., El delitode estafa, Ed. Hammurabi, Bs.As., 1998, p. 242.

[8] CEREZO MIR, Jose., “La estafa procesal” en Problemas funda-mentales del Derecho Penal Madrid, 1982, p.112.

[9] LASCANO, Carlos (h)., “Algunas cuestiones acerca de la estafaprocesal” en Pensamiento penal y criminologico - Revista de Dere-cho Penal integrado, Ano VII, No 11, Ed. Mediterranea, Cordoba,2007, p.204 y 205.

[10] GAVIER Ernesto J. – RIVERA Nicolas E., “Delitos contra lapropiedad consistentes en defraudaciones. Abusos de la situacion.Apoderamientos de inmuebles y danos” en Derecho Penal, ParteEspecial I, Ed. Lerner, Cordoba, 2007, p. 422.

[11] OSSORIO, Manuel., Diccionario de Ciencias Jurıdicas Polıticasy Sociales, Ed. Heliasta, 2000.

[12] COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Ci-vil, Ed. Euros, 4a Edicion, Bs.As. 2005.

[13] PEREZ, Jorge S., Resena Historica, Teorıa General de la Ca-sacion y Practica procedimental del Recurso, Alveroni Ediciones,Cordoba, 1969, p.22 y ss.

[14] CALVO COSTA, Carlos A., Derecho de las Obligaciones - De-recho de Danos, Ed. Hammurabi, Tomo 2, Bs.As., 2010, p.575 yss.

[15] JIMENEZ DE ASUA, Luis., Principios de Derecho Penal - LaLey y el Delito, Abeledo Perrot, 1997, p.101.

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