116
UNIVERSIDAD PEDRO DE VALDIVIA Memoria de prueba para obtener el grado de Licenciado en ciencias jurídicas y sociales “REFLEXIONES SOBRE IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LOS DELITOS DE ESTAFA” 1

Reflexiones Estafa Imp

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Reflexiones Estafa Imp

UNIVERSIDAD PEDRO DE VALDIVIA

Memoria de prueba para obtener el grado de

Licenciado en ciencias jurídicas y sociales

“REFLEXIONES SOBRE IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LOS DELITOS

DE ESTAFA”

Profesor Guía: Juan Jose Rondon Manriquez

Autor: Miguel Angel Caro Vidal

Año 2012

1

Page 2: Reflexiones Estafa Imp

“...los hombres son tan simples y obedecen de tal modo a las necesidades

presentes, que quien engaña encontrará siempre a quien engañar...”

Nicolas Maquiavelo

2

Page 3: Reflexiones Estafa Imp

ÍNDICE

Página

CAPÍTULO I

RESUMEN……………………………………………………………………..…6

INTRODUCCIÓN………………………………………………………………...8

CAPÍTULO II

EL DELITO DE ESTAFA A TRAVÉS DE LA HISTORIA

1.- Reseña histórica ………………………………………….………..………..10

a.- Orígenes………………………………………………………………………10

b.- Desarrollo en el Medioevo del delito de Estafa………………..………..…11

c.- Influencia del Derecho decimonónico español en la legislación nacional..…12

d.- Desarrollo a nivel doctrinal del concepto de estafa……………………..…12

e.- Desarrollo del concepto en el Chile posterior a la independencia…………13

f.- Modificaciones al código penal de 1874………………………………...…..14

c.- Influencia del Derecho decimonónico español en la legislación nacional...…12

CAPÍTULO III

APROXIMACIÓN A LA TEORIA DE IMPUTACIÓN OBJETIVA

1.- Concepto general de imputación………………….……….......................19

a.- Nociones previas…..…………………………………………...……...……19

3

Page 4: Reflexiones Estafa Imp

b.- Desarrollo del concepto de imputación durante el siglo XX.…………..…22

2.- Principales exponentes, doctrina mayoritaria..………………………….…24

a.- Doctrina Alemana………………………………...………………….…….24

b.- Inicios, concepción civilista de Larenz..…………………………………..25

c.- Introducción del concepto de imputación en la Dogmatica Penal………...…26

d.- Influencia de Roxin y Jakobs. Concepto moderno de imputación............27

e.- Doctrina Española………………………………………………………...…28

f.- Postura de Juan Bustos R…………………………………………………...31

CAPÍTULO IV

LOS DELITOS DE ESTAFA DESDE LA PERSPECTIVA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA

a.- Planteamiento del problema………………………………………………….34

b.- Nociones preliminares…………..…………………………….……………42

1.- El engaño……......................................................................................39

2.- El error…………………………………….………………………………….41

3.- Disposición patrimonial…………………………………………...............42

4.- Perjuicio patrimonial…………………………………………………………42

4.1.- Perjuicio efectivo en oposición al perjuicio potencial.............................44

5.- Conducta objetivamente imputable al autor..…………………………..…45

c.- Ámbito de protección de la norma..…….…..……………………………..46

1.- Bien jurídico protegido..…….……………………………………………..46

d.- La estafa como puesta en escena. Análisis critico…………………………...47

e.- Aumento del riesgo permitido por parte del agente…………………………54

f.- Estafa como conducta omisiva…….………..……………………………...56

g.- Actividad de la víctima del engaño…………………………………………58

4

Page 5: Reflexiones Estafa Imp

CAPITULO V

CONCLUSIONES……………………………………………………………….62

BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………..67

5

Page 6: Reflexiones Estafa Imp

CAPITULO I

RESUMEN

En el presente trabajo de investigación, se analizará los delitos

contemplados en el § 8 del Titulo IX del libro II del Código Penal desde la

perspectiva de la teoría de la imputación objetiva. Asimismo hemos considerado

procedente realizar una breve reseña histórica tanto de los delitos de estafa

contemplados en el Código Penal como de los avances que ha tenido la teoría de

la imputación objetiva desde los trabajos de Larenz y Honig hasta nuestros días

entre, ellos, y sólo por mencionar los más notables expositores, en España Manuel

Cancio Meliá y Santiago Mir Puig1, y en Alemania Jakobs y Roxin2. Respecto de

los delitos de estafa se llevará a efecto un análisis desde su génesis en el derecho

romano hasta el antecedente directo de nuestro código. Finalmente, un comentario

sobre las distintas modificaciones que han existido a la fecha.

En lo referente a las posibilidades de normativizar a los elementos del

delito de estafa, se abordará la discusión suscitada en el último tiempo en torno a

la imputación objetiva del resultado y su aplicación para resolver la problemática

de la relación de causalidad en los delitos de estafa, así como una valoración

respecto del actuar de la propia víctima en estos delitos. Se analizará las

posiciones en contra de esta teoría, en particular en lo que respecta a los delitos en

estudio, cabe señalar que si bien en la jurisprudencia (no sólo en nuestro país, sino

que también en Alemania) ésta teoría, no ha tenido mayor aceptación, en la

jurisprudencia austríaca ya se ha impuesto ampliamente la teoría de la imputación

objetiva.

1Cfr. CANCIO MELIÁ, Manuel, Aproximación a la Teoría de la Imputación Objetiva, del mismo: Algunas Reflexiones Sobre lo Objetivo y lo Subjetivo en la Teoría de la Imputación Objetiva; MIR PUIG, Santiago, Función de la pena y teoría del delito en el Estado social y democrático de Derecho2 Cfr. Entre otras, JAKOBS, Günter, La Imputación Objetiva en el Derecho Penal; ROXIN, Claus, Teoría del Tipo Penal.

6

Page 7: Reflexiones Estafa Imp

Luego continuaremos con una revisión respecto de los elementos

constitutivos de los delitos in comento, es decir, el engaño, el error, la disposición

patrimonial y el perjuicio. Respecto a algunos elementos adicionales que parte de

la doctrina ha señalado como elementos del tipo y el concepto de cada uno ellos.

de igual manera se comentará al respecto el papel de la víctima en la consumación

de estos delitos, considerando que la conducta del agente es inductiva, la cual

realiza un impulso en la voluntad de la víctima a disponer de su propio

patrimonio, generando en definitiva el perjuicio patrimonial.

7

Page 8: Reflexiones Estafa Imp

INTRODUCCIÓN

La presente obra ha sido realizada con el objetivo de analizar la

problemática que presenta en la actualidad el análisis del delito de estafa en

nuestra legislación actualmente vigente, analizados desde la perspectiva de los

criterios de Imputación Objetiva del resultado, así como una revisión somera

respecto de aquellas modificaciones incorporadas por leyes Especiales que de

alguna manera han ido complementando o modificando el tratamiento del tema

adoptado de forma primigenia por nuestro Código Penal de 1874, respecto del

cual, cabe hacer presente, es en la actualidad el de mayor antigüedad en el mundo

de habla hispana, sin embargo en lo medular no han sufrido mayores

modificaciones, lo cual plantea a su vez un tema de lege ferenda, siendo necesario

una reforma profunda en la materia, que este más acorde con la doctrina

mayoritaria que incluya una descripción menos ambigua de los elementos del tipo,

como sucede actualmente en la legislación comparada.

De igual manera hemos considerado pertinente realizar una reseña

histórica tanto de las fuentes y antecedentes que tuvo en vista la Comisión

Redactora al momento de tipificar las distintas figuras constitutivas de los delitos

in comento así como de la evolución que ha ido experimentando durante la

historia las formas de comisión de tales figuras desde su génesis en el derecho

Romano.

La estafa constituye un tema particularmente complejo de abordar dentro

de los delitos contemplados en nuestro Código Penal, en gran medida ello es

debido a las distintas formas que su realización ha ido adoptando, y la complejo

de definir sus limites y su relación con otras figuras tipificadas en el citado cuerpo

normativo, teniendo en cuenta además, que en los tiempos que corren el avance de

las tecnologías ha permitido la realización de estafas que en el momento en que

nuestro Código fue dictado, fue imposible contemplarlas por parte del legislador,

ello considerando los antecedentes directos tenidos a la vista en aquel tiempo,

podríamos señalar como ejemplo lo que sucede en la actualidad con los fraudes de

carácter informáticos y financieros, así como aquellos relacionados con la

8

Page 9: Reflexiones Estafa Imp

denominada publicidad engañosa, los cuales son de cada día mayor concurrencia,

pese a los medios en que estos se llevan a cabo, en la actualidad en muchas

legislaciones estos hechos configuran conductas típicas, antijurídicas y culpables

en los cuales, se puede ver todos los elementos que podríamos considerar propios

de las estafas, sin embargo en estos tipos, la doctrina mayoritaria ha señalado que

en estos casos el bien jurídico que se busca tutelar es la Fe Publica y no la

Propiedad (o el Patrimonio propiamente hablando), es por ellos que un análisis

pormenorizado respecto de ellos excede los fines planteados para esta

presentación.

Es de igual manera complejo el determinar el sentido y alcance correcto de

las expresiones utilizadas en la Ley para describir las figuras en ella

contempladas, (tema que es transversal a todo el derecho como rama de la Ciencia

Jurídica), considerando que las modificaciones y derogaciones que ha sufrido

nuestro Código penal, han mantenido la ambigüedad de su redacción originaria.

Por otro lado contrastar los elementos que respecto a estas figuras ha señalado la

doctrina que podríamos llamar clásica con las nuevas corrientes del pensamiento

de la doctrina penal, como es la teoría de la Imputación Objetiva del resultado, la

cual ha sido considerada por parte de la doctrina como una solución a los

problemas planteados precedentemente, sin embargo aún existen detractores de

ésta teoría (sobre todo desde la perspectiva finalista de la acción). El determinar,

que nos encontramos frente a delitos de resultado (o de resultado cortado como ha

señalado algunos tratadistas), con todas las consecuencias que ello implica,

consideraciones que si bien a priori, parecieran pertenecer sólo al mundo de las

discusiones de carácter doctrinal, cobran relevancia en un sistema Procesal Penal

cada ves más abierto a la interpretación dogmatica.

9

Page 10: Reflexiones Estafa Imp

CAPITULO II

EL DELITO DE ESTAFA A TRAVÉS DE LA HISTORIA

1- Reseña histórica.

En primer termino hemos considerado procedente realizar un breve

comentario respecto de la estafa a través de la historia del Derecho, asi como de

las fuentes de nuestro Código penal que fueron tenidas a la vista al por la

Comisión Redactora para el proyecto que termino por concretarse en nuestro

Código Penal de 1874, y en segundo termino, se llevara a efecto un análisis de las

distintas modificaciones que han sufrido a lo largo de la historia del Código Penal

las distintas figuras de estafas y otras defraudaciones desde 1874 a la fecha.

a- Orígenes.

En primer lugar respecto a los antecedentes historicos, cabe indicar que en

su génesis el delito de estafa no tuvo una mayor sustantividad en el Derecho

Romano, ya que por un lado, dentro del concepto de furtum estaba incluida tanto

la noción de apropiación indebida así como la sustracción de cosa ajena (o

contrectatio). De igual manera encuadraban en este concepto las violaciones

atentatorias a la posesión y el despojo de ésta. A mayor abundamiento, podemos

señalar al respecto, que en Roma se consideraba que el simular ser acreedor para

obtener de manera indebida la entrega de una suma de dinero encajaba en el

concepto de furtum. Así podemos encontrar el ejemplo clásico dado por Ulpiano,

falsus creditor est is qui se simulat creditorem (el falso acreedor es quien simula

ser tenedor de un crédito), el cual era considerado como un atentado contra el

patrimonio; aunque no en los términos que actualmente consideramos en la estafa

como figura protectora del bien jurídico patrimonio. Por otro lado encontramos el

concepto de falsum, que encierra una noción genérica bastante amplia y

homogénea en torno a la idea de engaño (fraus, fallere3), en la cual se comprenden

una gran parte de los delitos cuyo elemento común es el engaño, como medio para

3 NICOLIELLO, Nelson, Diccionario del Latín Jurídico, Euros Editores S.R.L., Tucumán, Argentina, 2004. Pp. 95, 104 y 108.

10

Page 11: Reflexiones Estafa Imp

obtener una ganancia ilegitima (defraudar) en perjuicio de otro, ya sea por medio

de testimonio, atentando contra el derecho de propiedad, sea atentando contra la fe

publica, o se utilice un medio circunstancial o en lo que podríamos llamar en

concurso con otro delito. Finalmente el stellionatus, cuya categoría era de crimen

extraordinario, figura que aparece en el segundo siglo de nuestra era, comprendía

aquellos delitos contra el patrimonio, que no cabían dentro de los conceptos

señalados anteriormente, siendo éste el antecedente directo de nuestro actual

concepto de estafa de los encontrados en el derecho romano, el cual fue tomado

con posterioridad por parte del Derecho en el Medioevo.

b- Desarrollo en el Medioevo del delito de Estafa.

Por su parte en el Derecho Medieval, no existe una sistematización

respecto de esta figura, por cuanto se mantuvo el mismo orden (o más bien la falta

de él), que el existente en el Derecho Romano. Cabe hacer presente que durante

gran parte de esta época, en la estafa, la falsedad prevalece por sobre el bien

jurídico, ello teniendo en cuenta además la influencia religiosa Judío-Cristiana en

las legislaciones durante toda ésta época. En el Fuero Juzgo podemos encontrar en

un sólo precepto referente a ello y sanciona con la misma pena tanto para aquellos

que cometían el delito de robo, como para aquellos que alteraran (o falsificaran)

metales preciosos, en el Libro VII, titulo IV, Ley 3, en lo cual se aprecia la falta

de un concepto claro de que debía de entenderse por estafa.

En las Siete Partidas, se encuentran penas a conductas que en la actualidad

podríamos considerar como tipificadas de estafas en distintos títulos V. Gr.

encontramos en el Libro VII, Titulo XVI , Ley 1, en el sancionaba dos clases de

estafas punibles, “la primera es cuando se hacen por palabras mentirosas o

arteras; la segunda es cuando preguntan a algún orne sobre alguna cosa e

callarse engañosamente, no queriendo responder, e si responde dice palabras

encubiertas”; En el Libro VII, Titulo VII, Ley 4, en la cual se consideraba

falsedad el mezclar metales preciosos como el oro o la plata con otros metales,

que pasó al Derecho Español y de éste último a nuestro Derecho, podemos

11

Page 12: Reflexiones Estafa Imp

apreciar dicha influencia en la actualidad, ya que aún encontramos en nuestro

Código, ésta figura en el artículo 469 N° 1; Y finalmente, en el Libro VII, Titulo

XVI, Ley 7, se contemplaba el defraudar en la venta de objetos de oro o plata “o

otra cualquier cosa que fuese de una natura, e hiciese creer a aquel que la diese

que era de otra mejor”.

c- Influencia del Derecho decimonónico español en la legislación nacional.

En el Derecho Español la regulación penal de la estafa aparece en el

Código de 1822, el cual contiene casi todas las figuras contenidas en el código

actualmente vigente. Posteriormente en el Código de 1848, se agrega la figura de

la defraudacióncon causa ilícita donde el engaño es el pretexto de dar supuestas

remuneraciones a empleados públicos, que en el caso de nuestro Código Penal en

la actualidad se ve consagrada en el Artículo 469 N° 5°, lo cual demuestra

claramente la influencia que tuvo el Código español en la Comisión Redactora, a

mayor abundamiento, algunos autores han señalado que ésta ultima, reprodujo de

manera prácticamente textual el párrafo de la estafa contemplada en el Código

Penal español de 1850, en relación a la redacción de 18484. De igual manera se

puede encontrar en la legislación Argentina, que siguió un criterio similar al de la

Comisión Redactora de nuestro Código de 1874, es decir teniendo como base el

Código Español de 1850 (y como se indico anteriormente, teniendo en cuenta la

redacción de 1848).

d- Desarrollo a nivel doctrinal del concepto de estafa.

Consideramos procedente señalar que a nivel doctrinal como indica

Politoff, Matus y Ramírez, a fines del siglo pasado, fue Carrara quien aceptó,

tomando en consideración una sentencia del Tribunal de Casación francés, el

concepto de mise en scéne, o puesta en escena, para identificar el engaño bastante

o apto para estafar, si consideraos su prestigio en España y América Latina, ello

bastó para que dicha teoría tomara fuerza en la doctrina penal, como lo demuestra

4 FERNÁNDEZ DÍAZ, Álvaro, Engaño y víctima en la estafa, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXVI, Valparaíso, 2005, p. 181

12

Page 13: Reflexiones Estafa Imp

su llana aceptación en nuestra doctrina nacional por muchos autores, entre ellos

por ejemplo Etcheberry y Labatut5.

A ello colaboró, el ambiente jurídico de la época en Iberoamérica,

dominado principalmente por una concepción pancivilista, donde tuvo una

preponderancia el principio de que “la ley no protege al negligente”, ello se

manifestó a nivel doctrinal en el sentido de que el engaño y sus medios debían de

ser considerados en abstracto como bastante o suficiente, para engañar a quienes

proceden con “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean

ordinariamente en sus negocios propios”. Es decir, “el que debe administrar un

negocio como un buen padre de familia”, conforme a los términos del Código

Civil de Bello.

Fue esta tradición la que ella llevó tanto a la doctrina como a la

jurisprudencia española a incorporar dentro de su concepto de estafa, el cual se

encuentra contemplado en el actual Código Penal español, el concepto de un

engaño “bastante” o “suficiente”, en los términos indicados anteriormente6.

e- Desarrollo del concepto en el Chile posterior a la independencia.

En nuestro país, Manuel de Rivacoba y Rivacoba, quien siguiendo lo

indicado por Del Rio, señala que el decreto que estableció la Comisión Redactora

intentó fijar la fuente legislativa del trabajo de dicha comisión. El Código que se

redactase debía tomar como base al Código belga, criterio en el que insistió el

Ministro de justicia en la sesión preparatoria “porque, aunque un tanto deficiente,

su precisión, claridad i sencillez lo hacían superior a cualquiera otro para servir

como base o punto de partida en la reforma de nuestra lejislación penal”. Sin

embargo lo anterior, el criterio oficial fue rechazado en esta misma sesión. Al 5 POLITOFF, Sergio, MATUS, Jean Pierre, RAMIREZ, María Cecilia, Lecciones de Derecho penal chileno, Parte especial, segunda edición, Ed. Jurídica, Santiago, 2004,p. 428.6 Por todos, vid. ETCHEBERRY, Alfredo, Derecho penal. Parte especial, tomo III, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1998, pp. 391 y ss. MARTÍNEZ ESCAMILLA, La imputación objetiva del resultado, Madrid, 1992, pp. 61 y ss. ROXIN, Claus, Derecho Penal. Parte General (Traducción y notas D. Luzón Peña, M. Díaz y García Conlledo y J. de Vicente Remesal), Madrid, 1997, Tomo I, pp. 366 y 367, lo que éste ultimo señala como la exclusión de la imputación si falta la creación del peligro relevante.

13

Page 14: Reflexiones Estafa Imp

efecto el comisionado señor Reyes estimó que el texto que debía servir de base a

la discusión debía ser el Código Penal español, “cuya división más lójica que la

del belga era mejor adecuada al objeto” y éste es el criterio que primó en el

trabajo de la Comisión Redactora, ya que a lo largo de las Actas se observa, en la

discusión y preparación de la Parte General, una influencia casi única y constante

del Código español, y, si bien en la Parte Especial se aduce numerosas veces al

ejemplo belga y prevalece éste en la distribución de los títulos, predomina

también, en definitiva, para la redacción de los tipos, en particular al párrafo de las

estafas el Código español.

Se ha discutido en la doctrina nacional respecto a qué texto o versión del

Código español se atuvieron principalmente los autores del Código chileno. Una

parte de los autores que han tomado posición en esta discusión se inclina por

afirmar que los comisionados se atuvieron al texto de 1850 entre ellos Fuensalida,

Cabieses y Jiménez de Asúa, otros, en cambio, indican el de 1848 principalmente

Fontecilla7.

f- Modificaciones al código penal de 1874.

Una mención aparte requieren las modificaciones más importantes

introducidas al § 8 del Titulo IX del libro II del Código Penal. Sin perjuicio de lo

anterior, consideramos que entrar en análisis pormenorizado de cada una de las

Leyes que han modificado la sistematización de las estafas sería inoficioso y

resultaría sobreabundante, toda vez que no fueron cambios substanciales los

introducidos en el párrafo de “Estafas y otros engaños” con posterioridad a su

aprobación en 1874.V. Gr. La Ley 3.338 introduce cambios al artículo 467, sin

embargo su relevancia radica principalmente en los incisos incorporados al

7 DE RIVACOBA Y RIBACOBA, Manuel, Código Penal de la república de Chile y Actas de la Comisión Redactora del Código Penal Chileno Estudio preliminar, l. X y ss., Valparaíso, Edeval, 1974; del mismo: Evolución histórica del derecho penal chileno, Valparaíso, Edeval, 1991. Respecto del particular, un examen directo sobre los textos muestra de manera bastante clara que los comisionados trabajaban sobre el Código de 1850, pero teniendo a la vista y tomando en consideración la redacción original de 1848, V. Gr. El mencionado art. 469 N° 5°, vid supra p.8.

14

Page 15: Reflexiones Estafa Imp

artículo 537 del Código de Procedimiento Penal y la discusión doctrinal giró en

torno a este punto.

En primer lugar encontramos que el artículo 467, fue modificado por la

Ley Nº 3.988 cuya fecha de publicación en el Diario Oficial data del 20 de

octubre de 1923, la Ley N° 5.507 publicada el 09 de noviembre de 1934, en el

caso de ambas leyes no representaron en lo medular cambio alguno; la Ley N°

11.183 publicada en el Diario Oficial el 10 de junio de 1.953; la Ley N° 13.303

publicada el 31 de marzo de 1959, que le agregó el inciso final, regulando los

montos de lo defraudado en sueldos vitales, la Ley N° 17.437 publicada el 09

junio de 1971, la Ley N° 17.472 del 30 de agosto de 1971, la Ley N° 19.450, que

“sustituye escalas de multas que señala y modifica el código penal, el código de

procedimiento penal, la ley n° 18.287 y el decreto ley n° 645, de 1925”, con fecha

de publicación en el diario oficial de 18 de marzo de 1.996, sustituyendo las

escalas de multas establecidas en el Código Penal señaladas en sueldos vitales o

en fracciones de sueldo vital, por unidades tributarias mensuales o fracción de

unidad tributaria mensual; por ultimo encontramos que la Ley N° 19.501 cuya

fecha de publicación en el Diario Oficial fue el 15 de mayo de 1997, le dio la

redacción vigente en la actualidad.

Por su parte el artículo 470 se ha mantenido casi sin modificación desde

1874, ya que sólo ha sido modificado por el Decreto ley N° 3.443: “Introduce

modificaciones al código tributario, a la ley sobre impuesto a las ventas y

servicios y al código penal” cuya fecha de publicación en el Diario Oficial data

del 02 de julio de 1.980, que en su Artículo 3, agregó, el siguiente número al

artículo 470 del Código Penal:

"8°- A los que fraudulentamente obtuvieren del Fisco, de las

municipalidades, de las Cajas de Previsión y de las instituciones centralizadas o

descentralizadas del Estado, prestaciones improcedentes, tales como

remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones, jubilaciones, asignaciones,

devoluciones o imputaciones indebidas.". Siendo esta la única modificación a la

fecha, que al efecto no implicó un cambio significativo, inclusive podríamos

15

Page 16: Reflexiones Estafa Imp

señalar que en relación con los numerales anteriores de éste artículo, poca relación

es la que guarda.

Finalmente encontramos la modificación incorporada por la ley 19.932

publicada en el Diario Oficial del 03 de febrero de 2004, que en su artículo 2º, le

incorpora el numeral noveno al artículo 471, que al efecto señala: “Al que, con

ánimo de defraudar, con o sin representación de persona natural o jurídica

dedicada al rubro inmobiliario o de la construcción, suscribiere o hiciere suscribir

contrato de promesa de compraventa de inmueble dedicado a la vivienda, local

comercial u oficina, sin cumplir con las exigencias establecidas por el artículo 138

bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se produzca

un perjuicio patrimonial para el promitente comprador”.

El artículo 471 por su parte, ha sido modificado por el Decreto ley N° 345

cuya fecha de publicación data del 17 de marzo de 1925, que en su artículo 27°,

derogó el numeral tercero, que sancionaba la defraudación en la propiedad

literaria o industrial, y el inciso final; el Decreto ley N° 2.059 publicado el 14 de

diciembre de 1977, que “sustituye en los artículos que señala del código penal y

del código de justicia militar el monto de las multas que en ellos se establecen,

modifica el código orgánico de tribunales y el decreto ley n° 799, de 1974”, que

cambió la frase del inciso primero, de “trescientos a seiscientos escudos”, por

“once a veinte sueldos vitales”; la Ley N° 19.039 cuya fecha de publicación en el

Diario Oficial data del 25 de enero de 1991, por su parte, la Ley N° 19.450

publicada en el Diario Oficial el 18 de marzo de 1996, con la cual se le dio la

redacción que se puede apreciar actualmente. Además cabe señalar que la misma

ley 19.450 tipifica otros dos tipos de estafa la falsificación y uso de instrumentos

privados y su agravante mercantil.

En cuanto al artículo 472, cabe señalar al respecto que solamente han sido

introducidos cambios en este artículo por el articulo 1° de la Ley N° 8.716

publicada en el Diario Oficial el 04 de enero de 1947, la redacción anterior era del

16

Page 17: Reflexiones Estafa Imp

siguiente tenor: “el que habitualmente hubiere suministrado valores, de cualquier

manera que sea, a un interés que exceda del máximun que la Ley permita

estipular, abusando de la debilidad o pasiones del que lo toma, será castigado

con relegación menor en sus grados mínimos, medio y multa de cien a mil pesos”.

Finalmente en el artículo 473, ultimo del párrafo de las “Estafas y otros

engaños”, encontramos que la única modificación incorporada en este punto a la

redacción original del Código de 1874 está en el Decreto ley N° 2.059 publicado

en el Diario Oficial el día 14 de diciembre 1977, que al igual que en el caso del

artículo 472, se sustituye la expresión “sesenta a seiscientos escudos”, por “once a

veinte sueldos vitales”8, conforme a lo señalado anteriormente es posible indicar

que sólo se ha cambiado en este párrafo del Código, el computo del monto de lo

defraudado que actualmente es en Unidades Tributarias Mensuales, que

anteriormente fue en “pesos”, “escudos” y “sueldos vitales”.

Podemos señalar al termino de éste punto que una situación bastante

similar a la nuestra sucedió en la legislación Española9, que desde 1.822 y con las

reformas posteriores introducidas en el año 1848, 1850 y 1870, no encontramos

que dichas reformas (de 1850 y 1870 respectivamente) introdujeron

modificaciones sustanciales en la regulación del párrafo dedicado a las estafas. En

efecto, la reforma de 1850 sólo incorporó dos modificaciones. Agravó la pena del

tipo residual de estafa y, además, suprimió la falta de estafa cuando la

defraudación no excedía de cinco duros, absorbiéndola en el propio delito. Por su

parte la reforma penal española de 1870 únicamente cambió el orden de algunas

disposiciones ubicadas dentro del párrafo destinado a las “Estafas y otros

engaños” y pasó a medir la cuantía de la defraudación en “pesetas” en lugar de

“duros”10, hasta 1944, siendo en esta fecha cuando en realidad encontramos un

8 RUIZ PULIDO, Guillermo, MORENO ALZERRÉCA, Jorge R., en: Repertorio de Legislación y Jurisprudencia, Código Penal y Leyes complementarias, segunda ed. Ed. Jurídica, Santiago, 1995, pp. 196–203. 9 Cabe señalar que además de ser fuente principal y directa de nuestra legislación en el tema in comento, sirvió de inspiración a muchos Códigos latinoamericanos, vb. Gr.el ya mencionado Código Penal de la república Argentina y el del Perú.10 Situación análoga se vivió en nuestro país, al cambiar el calculo de la cuantía de lo defraudado de “pesos”, a “escudos”, luego a “sueldos vitales” y finalmente a “unidades tributarías mensuales”, vid. Supra p. 10-11.

17

Page 18: Reflexiones Estafa Imp

cambio substancial respecto de ésta materia en dicha legislación, realizando

cambios de ubicación de algunas de las figuras contempladas en éste párrafo, por

ejemplo la apropiación indebida11. Finalmente encontramos que ésta situación

queda completamente zanjada con las reformas introducidas en 1983 al Código

Penal español.

CAPITULO III

APROXIMACIÓN A LA TEORIA DE IMPUTACIÓN OBJETIVA.

11 FERNÁNDEZ DÍAZ, Álvaro, op. Cit. pp. 182.

18

Page 19: Reflexiones Estafa Imp

1. Concepto general de imputación.

En el presente capitulo, nos disponemos a trazar un concepto respecto de

ésta teoría, sin embargo, pese a ser una teoría aceptada de manera transversal por

la doctrina, no existe una hegemonía conceptual, siendo cada uno de los autores

que defienden ésta postura, quienes han ido delimitando su fisionomía, por lo cual

resulta procedente realizar un análisis respecto a cuanto se ha desarrollado sobre

ésta teoría por sus principales expositores, ya que es desde ésta teoría, que

consideramos que pueden solucionarse los problemas de causalidad presentes en

el delitos de estafa. Revisión que pasaremos a realizar a continuación.

a. Nociones previas.

Previo a entrar al análisis propiamente tal del concepto de “imputación

objetiva” y sus antecedentes, hacemos presente que no existe unanimidad en torno

a lo que se debe entender por “imputación objetiva”, existiendo una diversidad

conceptual al respecto. Por otra parte, en la actualidad aún existen detractores de

este juicio de imputación (sobre todo, desde la perspectiva de la teoría final de la

acción). Sin embargo, en nuestro país quienes la defienden (siendo un numero

reducido de autores12) han indicado que el punto central de atención es el del

juicio de imputación objetiva del resultado, y la doctrina nacional la ha ido

adaptando a nuestra realidad normativa vigente, tanto desde un punto de vista

general como en relación al delito de estafa en particular, razon por la cual me

parece procedente realizar un reseña, respecto de sus orígenes, lo que la doctrina

ha señalado sobre el particular y la opinión mayoritaria en cuanto a su definición

12 Cfr. BALMACEDA HOYOS, Gustavo y ARAYA PAREDES, Ignacio, “Engaño en la estafa: ¿una puesta en escena?”, Revista Estudios Socio-Jurídicos, 2009, 11, (2), pp. 13-4, Vid. del mismo, Análisis dogmatico del concepto de “perjuicio” en el delito de estafa (Especial referencia al concepto de “perjuicio en forma de peligro”) en: Revista de Estudios de la Justicia, No 7, 2006, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, p 185-217; HERNANDEZ BASUALTO, Héctor: “Aproximación a la problemática de la estafa”, en AAVV, Problemas actuales de Derecho penal, Temuco, Universidad Católica de Temuco, 2003, pp. 160-188, del mismo, La estafa triangular en el Derecho Penal Chileno, en especial la estafa procesal, en Revista de Derecho, Vol. XXIII, N°1, Julio 2010, pp. 201-231; PIÑA ROCHEFORT, Juan Ignacio, Fraude de seguros, universidad de los Andes, Santiago, 2005.

19

Page 20: Reflexiones Estafa Imp

se refiere, y cual de ellas es la que para los fines planteados en ésta obra

utilizaremos como base.

Para María Ángeles Rueda, el concepto de “imputación” se remonta a la

antigua Grecia, al indicar que habría sido Aristóteles citarlo a pie quien por

primera vez determina los principios de la imputación en el ámbito de las

categorías ontológicas y señala que un hecho, con independencia de su valoración

es obra de un autordeterminado mediante la comprobación de que el autor tiene el

dominio del hecho13. Por su parte, Kant concibió la imputación claramente en el

sentido indicado de juicio que efectúa un sujeto que juzga14: “Imputación

(imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es

considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto

(factum) y está sometida a leyes; si el juicio lleva consigo a la vez las

consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputattio

iudiciaria), en caso contrario, sólo una imputación dictaminadora (imputatio

diiudicatoria). La persona (física o moral) competente para imputar judicialmente

se llama juez o también tribunal (iudex s. forum)”15. Es Pufendorf quien,

posteriormente, profundiza en las estructuras materiales de la imputación y se

centra en la voluntad de la acción libre, que comprende también el dominio del

hecho. En su concepto de la imputación manejaba dos expresiones: la

imputativitas y la imputatio16. Como había concluido WELZEL, la imputativitas

en PUFENDORF es la relación de pertenencia específica de la acción libre al

autor y representa un principio para la imputatio real (o jurídica). El concepto de

imputación tomó un nuevo giro cuando en 1911, desde una perspectiva positivista

del derecho17, Kelsen afirmaba: “La imputación es la conexión, realizada en base a

13 ARISTOTELES, citado por: RUEDA MARTÍN, María Ángeles, en: La acción como expresión de sentido, reflexiones en torno a la moderna teoría de la imputación objetiva, p.1-2.14 Vid. MIR PUIG, Santiago, Significado y alcance de la imputación objetiva en derecho penal, en: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (en línea). 2003, núm. 05-05, p. 05, disponible en: http://criminet.ugr.es/recpc.15 KANT, Imanuel, La metafísica de las costumbres (DieMetaphysik der Sitien, en aleman, 1979) traducción de Cortina y Conill, 1989, § 227, p. 35.16 Vid. KAUFMANN, Armin, "Objektive Zurechnung" beim Vorsatzdelikt?, p. 251, Festschrift fürJescheck. Berlin, 1985, pp. 251 y ss.(¿"Atribución objetiva" en el delito doloso?, ADPCP, 1985,pp. 807 y ss. Traducción de Cuello Contreras. Trad. p. 807).17 BACIGALUPO, Enrique, Derecho penal Parte general, 2° edición, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 200.

20

Page 21: Reflexiones Estafa Imp

una norma, entre un hecho (el objeto de la norma) y una persona (el sujeto de la

norma). Tiene la mayor significación poner en claro que esta conexión realizada

sobre la base de una norma que llamamos imputación no es de naturaleza causal

ni teleológica, sino una conexión específica, que podemos llamar normativa, dado

que tiene lugar en base a una norma. En efecto, pues las normas son creadas por

los hombres y la vinculación entre el sujeto de una norma y el objeto de la misma

es, por lo tanto, completamente arbitraria”18. Desde este punto de vista

encontramos la atribución de un hecho a una persona con fundamentos

normativos.

En la actualidad podemos señalar que el concepto moderno de “imputación

objetiva”, nace en 1.927, aunque no enfocado al Derecho Penal, sino que es

propuesta por la obra de un civilista de orientación hegeliana, karl Larenz19,

siendo en el año de 1.930, cuando Richard Honig20 propone la adecuación de ésta

teoría para el Derecho penal. En la actualidad se consideran como bases originales

de la teoría de la imputación objetiva fundamentalmente tres: el ya mencionado

escrito de disertación de Karl Larenz, del año 1.927, el artículo sobre causalidad e

imputación objetiva del también citado Richard Honig, de 1.930 y las reflexiones

de Claus Roxin21 sobre la problemática de la imputación en Derecho penal, del

año 1.970, respecto de éste último cabe mencionar que su postura respecto de ésta

teoria es desde una perspectiva neo-Kantiana, expuesta en su conocido escrito

“Gedanken zur Problematik der Zurechnung mi Strafrecht”, es decir: reflexiones

sobre la problemática de la imputación en el derecho penal22. Se indicará cada uno 18 KELSEN, Hans, Uber die Grenzen zwischenjuristischer und soziologischer Methode, 1911, p. 49.19 LARENZ, Karl, en Hegelszurechnungslehere und der Begriff der objektiven Zurechnung (en castellano La teoría de Hegel de la imputación y el objetivo conceptual de las facultades mentales), del mismo: Metodología de la Ciencia del Derecho, (trad. Marcelino Rodríguez Molinero), Barcelona, Ariel, 1994.20 HONIG, Richard. es reconocido como iniciador e introductor del concepto de imputación objetiva en el Derecho penal, quien habría tomado el concepto “orientado al derecho civil” de Larenz, en Kausalität und objektive Zurechnung (en español Causalidad e imputación objetiva).21 ROXIN, Claus, Kriminalpolitik und Strafrechtssystem 1970, (Politica criminal y sistema del derecho penal, Trad. Francisco Muñoz Conde, 2° edición, lra reimpresión, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2002), en el cual señala que “Lo decisivo no es, por tanto, la impresión psíquica del motivo que mueve al autor a desistir, sino el hecho de que, como se deriva de un enjuiciamiento de la conducta, ha permanecido en última instancia en el camino del Derecho”. 22 MORSELLI, Elio, Observaciones críticas acerca de la teoría de la imputación objetiva en: Homenaje al dr. Marino Barbero Santos: “in memorian”, coord. por Luis Alberto Arroyo Zapatero, Ignacio Berdugo Gómez de la Torre, Vol. I, 2001, Ediciones Universidad de Castilla-La

21

Page 22: Reflexiones Estafa Imp

de estos planteamientos de manera somera, además de aquellos planteados por

otros autores contemporáneos, para luego, en un capitulo aparte, abordar la

discusión sobre el lugar y valoración de aspectos subjetivos en el juicio de

imputación objetiva, en particular respecto del Delito de estafa.

Un ambiente cultural de superación del naturalismo y apelación al sentido

valorativo es el que rodeó el surgimiento del finalismo de Welzel. Siendo

significativo el propio título del escrito de habilitación de Welzel: “Naturalismo y

Filosofía de los valores en Derecho penal”, con lo cual vemos una marcada

tendencia en busca de recuperación de conceptos del Derecho Penal desde la

filosofía del Derecho. Posteriormente fue Welzel quien fue acentuando el papel

fundamental de lo que denominó “estructuras lógico-objetivas”23, las que

consideraba históricamente invariables, ésta naturaleza la atribuyó a los dos

pilares básicos de su concepción del delito: la esencia final de la acción humana y

la libertad de voluntad, como poder actuar de otro modo. Sobre la primera edificó

el injusto; sobre la segunda, la culpabilidad. Esta fundamentación ontológica del

injusto sobre el concepto final de acción trasladó el debate sobre los límites del

pensamiento causalista a este terreno de la acción. Ello retrasó, sin duda, el

desarrollo de la teoría del tipo que iba a determinar la teoría de la imputación

objetiva, que no se impuso en la doctrina penal alemana sino hasta los años

setenta24.

a. Desarrollo del concepto de imputación durante el siglo XX.

Para la mayoría de los autores, ésta teoría nace durante la primera mitad

del siglo veinte, señalando que no es hasta los años treinta, en que el enfoque

hacia el sentido valorativo de las categorías del delito condujo a numerosos

penalistas (algunos tan importantes como Sauer, Radbruch o Engisch)25 a advertir

Mancha, p. 1207, quien se manifiesta en contra de adoptar ésta teoría como solución a los problemas de causalidad en los delitos de resultado.23 Al respecto vid. WELZEL, Hans, Derecho penal alemán, (trad. de J. Bustos Ramírez y S. Yáñez Pérez), Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1970, § 9, II.24 MIR PUIG, Santiago, Significado y alcance de la imputación objetiva en derecho penal, op. Cit. P. 03 25 Por todos vid. RADBRUCH, Gustav, La naturaleza de la cosa como forma jurídica del pensamiento, (trad. Ernesto Garzón Valdéz), Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 1961;

22

Page 23: Reflexiones Estafa Imp

que los resultados imprevisibles debían excluirse del delito no porque no fueran

causados por la conducta del autor, contra lo que sostenía la teoría de la

causalidad adecuada, sino por la imposibilidad de desvalorar jurídico-penalmente

tales procesos, por lo que lo que en ellos faltaba, era su antijuridicidad o incluso,

en algunos casos, su propia tipicidad. Ello fue la base teórica que llevó a Mezger26

a formular su “teoría de la relevancia” que vio en la adecuación una exigencia

impuesta por el tipo. A principio de la década del sesenta del siglo pasado, el

penalista español Gimbernat denunció como errónea la ubicación sistemática del

problema de las causaciones imprevisibles en el ámbito de la acción. Tanto la

teoría final de la acción como la teoría social de la acción “atribuyen al concepto

de la acción, la misión que antes se había encomendado al concepto de causa: la

determinación de la acción típica. Sin embargo, las teorías de la acción cometen

exactamente los mismos errores que las de la causalidad; lo que no debe

sorprender: los dos grupos de teorías descansan sobre la misma idea inexacta: allí

donde ya ha fracasado un concepto ontológico (el de la causalidad), no puede dar

resultados positivos otro de la misma naturaleza (el de la acción), ya que, como

señala GIMBERNAT, “centro de gravedad del tipo, que presupone una

valoración, puede ser solamente un concepto normativo”27; Unos años antes que

GIMBERNAT, en 1.957, Hardwig había visto en la “imputación objetiva” un

concepto de esta naturaleza, que a su juicio permitía excluir el tipo de injusto

cuando el resultado causado era imprevisible.

El concepto moderno de “imputación objetiva” fue concebido en este

clima. Autores partidarios de superar el naturalismo desde una visión valorativa

de la antijuridicidad, pero contrarios a aquel concepto final, como Maihofer28 y el

propio Engisch29, se enfrentaron al concepto final de acción mediante otro

ENGISCH, Karl, La causalidad como elemento de los tipos penales, (trad. de M. Sancinetti), Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2008;26 MEZGER, Tratado de Derecho penal, (trad. de J. A. Rodríguez Muñoz), 1933, Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, 1935.27 GIMBERNAT ORDEIG, Delitos cualificados por el resultado y relación de causalidad, 1966, reimpresión de 1990, pp. 60 ss.28 Al respecto vid. MAIHOFER, W. Der Handlungsbegriff im Verbrechenssystem, 1953. 29 ENGISCH, Die Lehre von der Willensfreiheit in der strafrechtsphilosophischen Doktrin der Gegenwart, 1967, p. 81 y ss. Donde señala “nuestra ignorancia en relación a la cuestión de si un hombre concreto en una situación concreta pudo actuar de un modo distinto a aquel en que efectivamente actuó”, en oposición a la concepción librealbedrista, entendida del modo absoluto

23

Page 24: Reflexiones Estafa Imp

concepto de acción, el concepto social de acción. A él trasladaron la necesidad de

previsibilidad objetiva del resultado, entendiendo, por ejemplo, que conductas

como la de enviar a alguien al bosque en un día de tormenta por si le cae un rayo

no tienen el sentido social objetivo de una “acción de matar”, aunque un rayo de

hecho dé muerte a aquella persona. Ello retrasó, sin duda, el desarrollo de la teoría

del tipo que iba a determinar la teoría de la imputación objetiva, que no se impuso

en la doctrina penal alemana hasta los años setenta.

2. Principales exponentes, doctrina mayoritaria.

Para comprender un concepto tan complejo como el que nos atañe, es

procedente realizar un recuento respecto a los términos en que ésta teoría ha sido

planteada, para de ésta manera adoptar el concepto en base al cual abordar la

problemática de imputación objetiva en el delito de estafa. Sin embargo, analizar

extensamente lo señalado por todos los autores que adhieren a esta teoría y de

quienes se manifiestan contrarios, excede los fines planteados en la presente obra,

por cuanto lo que buscamos en éste capitulo es realizar una breve síntesis del

desarrollo que ha tenido ésta teoría en los últimos años y su aceptación por parte

de la doctrina.

a. Doctrina Alemana.

El término “imputación” es uno de los más representativos del lenguaje en

que se expresa la actual teoría jurídica del delito, principalmente en la doctrina

penal alemana, en la cual encontramos que autores de orientaciones tan diferentes

del indeterminismo total.

24

Page 25: Reflexiones Estafa Imp

como Roxin30, Jakobs31 y Hruschka32 sitúan este concepto en el centro de sus

obras. Como se indico anteriormente, esta teoría nace en la doctrina alemana, pero

es introducida por la obra de un civilista, Larenz, siendo adaptada para el derecho

penal posteriormente por parte de Richard Honig en su obra de 1.930, partiendo

de esta manera un desarrollo ininterrumpido durante la segunda mitad del siglo

XX hasta nuestros días.

b. Inicios, concepción civilista de Larenz.

Como se indico precedentemente es desde una concepción hegeliana

tomada por parte de Larenz en el año 1.927, que se incorporo al debate jurídico el

concepto actual de imputación objetiva, quien sostuvo que “la imputación no

significaba otra cosa que el intento de diferenciar el propio hecho de los sucesos

causales. Cuando yo afirmo que alguien es el autor de un suceso, quiero decir que

este suceso es su propio hecho, con lo que quiero decir que para él no es la obra de

la casualidad, sino de su propia voluntad”33. Agregando además, que “el hecho es

la autorrealización de la voluntad y la imputación el juicio que relaciona el hecho

con la voluntad”34. Como tal se trata de un juicio teleológico en el que, sin

embargo, “el concepto de fin (...) tiene que ser considerado objetivamente”, es

decir que no sólo se imputa aquello que es sabido y aquello que es querido, sino

“lo sabido que pudo ser alcanzado por la voluntad”. Es aquí donde encontramos la

30 Vid. ROXIN, Claus, Problemas básicos del Derecho Penal, (trad. Diego-Manuel Luzón Peña), ed. Reus, Madrid, 1976; Derecho Penal -Parte General T.I, (trad. de la 2a. edición alemana por Luzón Peña-Díaz y García Conlledo-Vicente Remesal), ed. Civitas, Madrid, 1997; Política criminal y sistema del derecho penal, (trad. Francisco Muñoz Conde), 2ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2002.31Cfr. JAKOBS, Günther, Derecho Penal- Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación, (trad. Joaquin Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo), 2ª edición, Madrid, Marcial Pons, 1997; del mismo: “Sistema de imputación jurídico-penal”, pub. en Problemas capitales del Derecho Penal moderno, (trad. Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles), Buenos Aires, Ad-Hoc, 1998, ps. 33/55; El concepto jurídico penal de la acción, (trad. Manuel Cancio Meliá), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1996; La imputación objetiva en Derecho Penal, (trad. Manuel Cancio Meliá), México, Ángel, 2002; Sociedad, norma y persona en una teoría de un Derecho penal funcional, (trad. Manuel Cancio Meliá y Bernardo Feijóo Sánchez), Madrid, Civitas, 1996; ¿ Qué protege el Derecho Penal: bienes jurídicos o la vigencia de la norma?, (trad. Manuel Cancio Meliá), Mendoza, Jurídicas Cuyo, 2001;32 Vid. HRUSCHKA, Joachim, La imputación ordinaria y extraordinaria en Puffendorf, (trad. Nuria Pastor Muñoz), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2006.33 LARENZ, Karl, Hegels zurechnungslehre, op. Cit., p. 61.34 Ibid., op. Cit., p. 68.

25

Page 26: Reflexiones Estafa Imp

noción de imputación objetiva, destinada a señalar que “la imputación del hecho

objetivo no se refiere a la voluntad psicológicamente considerada de su autor, sino

a una voluntad objetiva de un autor en términos generales”, es decir, la

imputación subjetiva es la expresión para la valoración individual del autor35.

c. Introducción del concepto de imputación en la Dogmatica Penal.

En la misma línea argumental de Larenz se llevó a cabo el primer intento

de introducir la teoría de la imputación objetiva en el sistema conceptual del

derecho penal realizado por Honig36: “Dado que la intervención final en los

sucesos naturales constituye la esencia de la conducta humana, la finalidad

objetiva es el criterio para la imputación de un resultado y, a la vez, para su

delimitación respecto de los sucesos casuales. Imputable, de acuerdo con ello, es

aquel resultado que puede ser pensado como finalmente realizado37”.

El jurista alemán Jescheck, respecto de ésta teoría, planteó que la cuestión

de imputación radica, en si un resultado ha de considerarse como el “hecho de un

hombre determinado”38, en otras palabras, la imputación objetiva vendría a ser el

“a quién”, en definitiva se atribuye determinado resultado socialmente relevante.

Quien considera que para el Derecho Penal lo esencial no es la relación de causa a

efecto como tal, es decir, el concepto propio de las ciencias naturales, sino

únicamente la cuestión de si el resultado puede ser objetivamente imputado al

sujeto desde el prisma de una justa punición. En definitiva, lo que interesa es si

hay una imputación objetiva,39 respecto del agente.

35 Ibid., op. Cit., p. 94.36 BACIGALUPO, Enrique, Derecho penal Parte general, op. Cit, p. 201.37 HONIG, Richard, Festgabe für Frank, 1.1,1930, ps. 174 y 184.38 JESCHECK, Hans Heinrich, Tratado de Derecho Penal, Tomo I, (trad. José Luis Manzanares Samaniego), 4ª edición, Granada, Comares, 1993 p. 377.39 JESCHECK, Hans Heinrich, citado por NOVOA MONREAL, en Fundamentos de los Delitos de Omisión, p. 156

26

Page 27: Reflexiones Estafa Imp

d. Influencia de Roxin y Jakobs. Concepto moderno de imputación.

En la actualidad existe consenso en la doctrina al considerar al destacado

profesor de la universidad de Múnich, Claus Roxin, como uno de los más

importantes autores que defienden la teoría de la imputación objetiva, siendo

quien formulo finalmente el concepto moderno de ésta teoría. Éste autor, en su

Derecho Penal parte general, tomo I, siguiendo expresamente el planteamiento

propuesto en 1930 por Honig40, señala que “un resultado causado por el agente

sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro

para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se

ha realizado en el resultado concreto”41. Quien además indica que “si el resultado

se presenta como realización de un peligro creado por el autor, por regla general

es imputable, de modo que se cumple el tipo objetivo”. Y concluye señalando,

“pero no obstante, excepcionalmente puede desaparecer la imputación si el

alcance del tipo no abarca la evitación de tales peligros y sus repercusiones”42.

Éste autor, propone un modelo, al que se le añade, un escalón adicional de

análisis: además de comprobar la creación y la realización de un riesgo

jurídicamente desaprobado, debe verificarse que el resultado entre dentro del

“alcance del tipo”43.

Finalmente, para Gunther Jakobs la problemática de la imputación objetiva

se resolvía y resumía en cinco puntos fundamentales, a saber: “1) Para mantener

la posibilidad de orientarse en el mundo es necesario que los daños que se

producen sean atribuidos a determinados riesgos, y explicados en ese sentido. 2)

La mera causalidad de un comportamiento desaprobado no basta como

explicación, pues un comportamiento no permitido puede tener efectos causales

respecto de un resultado, tanto de modo planificable como no planificable, y en

este último caso, a través de la mera variación de riesgos generales de la vida. El

40 MIR PUIG, Santiago, Significado y alcance de la imputación objetiva en derecho penal, op. Cit. P. 04.41 ROXIN, Claus, Derecho penal parte general, tomo I, op. Cit., §11, núm. marg. 39, P. 363.42 Ibid., op. Cit. §11, núm. marg. 40, P. 364.43 CANCIO MELIÁ, Manuel, Aproximación a la teoría de la imputación objetiva, en: Imputación Objetiva y Dogmática Penal, compiladora Mireya Bolaños G., ed.Universidad de Los Andes, Venezuela, 2005, p. 91.

27

Page 28: Reflexiones Estafa Imp

comportamiento no permitido sólo constituye una explicación respecto de los

resultados evitables de manera planificable. El comportamiento alternativo

conforme a Derecho no resulta aquí determinante. 3) Los daños derivados han de

ser imputados cuando quien interviene en segundo lugar produce el daño por

error, pero no cuando actúa con ceguera ante los hechos o incluso dolosamente. 4)

La ausencia de procedimientos previos de seguridad no explica un daño cuando de

manera evitable el procedimiento hubiera resultado inútil; si a causa de un

comportamiento defectuoso el procedimiento hubiese resultado inútil, su adopción

sí bastaría como explicación, puesto que las garantías normativas no pueden ser

anuladas por la situación fáctica. 5) La explicación debe ser objeto de prueba en el

proceso. La teoría del incremento del riesgo, que niega esto, es internamente

incoherente en si misma y deja de lado la diferenciación entre una causación

planificable y una no planificable, lo que resulta importante a efectos de permitir

la orientación”44.

e. Doctrina Española.

Encontramos en el desarrollo de la doctrina Española de la segunda mitad

del siglo XX a distintos autores que defienden ésta teoría (a decir verdad, esta

corriente de la dogmatica penal es la mayoritaria en España, como señala Cancio

Meliá), siendo entre todos ellos destacables los trabajos al respecto realizados por

Gimbernat, Cancio Meliá y Mir Puig, los cuales repasaremos a continuación.

En primer lugar encontramos que en la doctrina española, Gimbernat

prefirió hablar de “reprochabilidad objetiva”45, en gran medida porque el concepto

de imputación objetiva había sido inicialmente introducido por Larenz y, para el

Derecho penal, por Honig y Helmuth Mayer no como un elemento del injusto,

sino como exigencia del concepto previo de acción. En cualquier caso, la

fundamentación dogmática que el autor español hizo de su concepto de

“reprochabilidad objetiva” situó el problema en los términos más consolidados de

la actual teoría de la imputación objetiva: 1) la exclusión de los resultados

44 JAKOBS, Günter, La imputación objetiva en el Derecho Penal, op. Cit., p.125 y 126.45 Gimbernat Ordeig, Delitos cualificados, op. Cit., p. 107.

28

Page 29: Reflexiones Estafa Imp

imprevisibles se debe a que los mismos no pueden ser objetivamente desvalorados

como antijurídicos porque el Derecho no puede razonablemente esperar ni

siquiera de una persona prudente (baremo de la antijuridicidad) que evite aquello

con lo que no puede contar; 2) no sólo no son típicas las acciones que producen

efectos imprevisibles, sino que tampoco lo son las que, aun siendo peligrosas,

están cubiertas por el riesgo permitido; 3) por ello, la inobservancia de la

diligencia debida es un elemento del injusto típico no sólo en los delitos

imprudentes, sino también en los dolosos; 4) además de la infracción del deber de

diligencia y de la causación del resultado típico, el tipo requiere que el resultado

sea precisamente uno de los que la norma quiere impedir46.

Manuel Cancio Meliá, considera, que, “la teoría de la imputación objetiva

es el contexto teórico en el que se delinea el alcance objetivo real de las normas

penales, de los tipos delictivos, no una mera tópica de problemas de imputación

del resultado (…). Desde el punto de vista meramente natural, está claro que

existe una relación fáctica (“causalidad”) entre las conductas respectivas y los

resultados lesivos. Por el contrario, en el plano normativo (el cual es el contexto

de la teoría de la imputación objetiva) habrá que verificar (…) cuál es lo que se

suele denominar el “riesgo permitido” en los respectivos contextos”47.

Agrega éste autor, que “Entendida la teoría de la imputación objetiva de

este modo, es un procedimiento de interpretación de los tipos penales que

significa la conexión entre el texto de la Ley y la realidad social”48.

“Así las cosas, se trata de una teoría explicativa que es perfectamente

aplicable a cualquier ordenamiento en el que exista el principio de legalidad que

da carta de naturaleza a cualquier teoría del delito. El hecho de que se trate de

una sociedad económicamente injusta, desigual, no impide la virtualidad de esta

teoría. Es más: puede contribuir a mostrar con mayor claridad tal desigualdad

46 Ibid., op. Cit., pp. 140 ss.47 CANCIO MELIÁ, Manuel, Aproximación a la teoría de la imputación objetiva, op. Cit., p. 118.48 Ibid., op. Cit., p. 119.

29

Page 30: Reflexiones Estafa Imp

que otras opciones teóricas menos articuladas, puede mostrar con mayor

claridad un divorcio entre la norma y la realidad social (...)”49.

En el planteamiento de Santiago Mir Puig50, imputación es adscripción a

un sujeto, no descripción. Reconoce en la imputación, tres niveles de imputación

objetiva, imputación subjetiva e imputación personal (o individual), atraviesa toda

la teoría del delito, pero que no incluye todos sus elementos. Como juicio de

atribución a un sujeto, se contrapone a la lesividad, como lesión o puesta en

peligro típica de un bien jurídico no justificada, el otro gran aspecto del concepto

de delito.

Para éste autor, la imputación objetiva de primer nivel se contrae, en los

delitos de acción, a la exigencia de una determinada relación de riesgo, para la

cual es razonable exigir no sólo un mínimo riesgo, sino también la ausencia de

riesgo permitido. No incluye, en cambio, los casos de adecuación social o

insignificancia de la lesión, en los que falta la necesaria lesividad del hecho

(relevancia jurídica). En los delitos de comisión por omisión la imputación

objetiva no requiere la relación de riesgo, sino la evitabilidad de la lesión en

posición de garante; y que, la imputación objetiva de primer nivel ha de exigirse

tanto en los delitos de resultado como en los de mera actividad. Siguiendo en el

mismo orden de ideas, señala que la “imputación objetiva de segundo nivel”,

supone la distribución de la imputación entre los sujetos intervinientes y

determina la conexión de autoría y la de participación, así como la imputación a la

víctima.

Cabe señalar que para éste autor, la exigencia de imputación responde al

principio de culpabilidad, en sentido amplio, que requiere conexión al sujeto de

cada nivel de lesividad de la teoría del delito, pero al mismo tiempo es necesaria

49 Ibid., op. Cit., p. 120.50 Cfr. MIR PUIG, Santiago, Límites del normativismo en Derecho Penal, en: Imputación Objetiva y Dogmática Penal, op. Cit., p. 63 y ss. Del mismo: Valoraciones, normas y antijuridicidad penal, en: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, núm. 06- 02, p. 02:1-02:19. Disponible en internet: http://criminet.ugr.es/recpc/06/recpc06-02.pdf

30

Page 31: Reflexiones Estafa Imp

para completar la constitución del desvalor del tipo, del injusto y de la infracción

personal de la norma: la imputación objetiva es necesaria para afirmar el

desvalor intersubjetivo de la conducta y el desvalor del resultado del tipo

objetivo, la imputación subjetiva es necesaria para el tipo subjetivo y, por tanto,

para completar el tipo; la ausencia de los presupuestos típicos de alguna causa

de justificación también ha de poder ser objetiva y subjetivamente imputable para

que el tipo pueda imputarse como antijurídico; y, por último, el hecho

antijurídico ha de poderse imputar a un sujeto capaz de acceder a la norma en

condiciones de motivabilidad normal (imputación personal, necesaria para que el

hecho antijurídico se convierta en infracción personal de la norma y se complete

la culpabilidad del sujeto)51.

f. Postura de Juan Bustos R.

Antes de concluir, nos parece procedente realizar una reseña respecto de la

obra de Juan Bustos Ramirez (que ha tenido un trascendencia notable fuera de

nuestras fronteras), junto con Hormazábal, en sus Lecciones de Derecho penal,

citados por Luis Emilio Rojas52, señala que “la tipicidad de una conducta se

determina a partir de un juicio de atribución de la situación social concreta a la

abstracta y genérica que está contenida en el tipo penal. Del mismo modo, las

causas de atipicidad pueden clasificarse en dos grandes categorías. En la primera

categoría, se han de incluir las que impiden la atribución del hecho por faltar un

elemento estructural del tipo y, en la segunda, las que impiden la atribución por

faltar el desvalor social típico en el hecho concreto”53.

51 MIR PUIG, Santiago, Significado y alcance de la imputación objetiva en derecho penal, op. Cit. P. 19. (la cursiva es nuestra). En su obra “Función de la pena y teoría del delito en el Estado social y democrático de Derecho”, 2ª ed. BOSCH, Casa Editorial, S. A. Barcelona, 1982, pp. 60 ss., Mir Puig, ya esbozaba un planteamiento similar, aunque desde una identificación de antijuridicidad y antinormatividad que ahora el autor no mantiene. Del mismo autor, Tipo penal e imputación objetiva, pp. 95 ss. donde distingue entre imputación de la conducta e imputación del resultado.52 ROJAS, Luis Emilio, Lo subjetivo en el juicio de imputación objetiva: ¿aporía teórica?, en: Revista de Derecho Universidad de Valdivia (versión on line). 2010, vol.23, n.1, pp. 248, nota 99. 53 BUSTOS RAMÍREZ, Juan J.; HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán Lecciones de derecho penal, Vol. II, Teoría del delito, teoría del sujeto responsable y circunstancias del delito. Madrid, 1999, Ed. Trolla, p. 188.

31

Page 32: Reflexiones Estafa Imp

Es así como encontramos que “la tipicidad resulta de un proceso de

atribución o mejor de un juicio valorativo de atribución por el cual el intérprete

valora desde el bien jurídico si una determinada situación puede ser atribuida a la

contenida en el tipo penal.54”; en el cual cumple un rol fundamental el desvalor de

acto, entendido como contravención de la norma de prohibición o mandato.

Explican que para configurar el injusto no es suficiente el desvalor de acto

verificado con el juicio de tipicidad, sino que es preciso constatar su “efecto

social”, el desvalor de resultado; este se verifica en un juicio distinto y posterior,

que es la antijuridicidad, la cual ya no se define sólo negativamente por la

ausencia de causas de justificación, sino que positivamente; su contenido material

viene dado por el bien jurídico: “contravención del hecho típico con todo el

ordenamiento jurídico en virtud de una afectación efectiva del bien jurídico”55 .

Donde se constata, conforme a un juicio objetivo y ex post, que la afectación del

bien jurídico sea la “plasmación” de la realización típica.

Siguiendo esa línea Bustos indica que “consecuencia lógica de la tesis que

el desvalor de resultado pertenece sistemáticamente a la antijuridicidad, da

contenido al juicio de antijuridicidad, es la ubicación de la imputación objetiva de

resultado en sede de antijuridicidad”56; es decir, la tesis no consiste en sostener

directamente que la imputación objetiva se ubica en sede de antijuridicidad, sino

que, al ubicar el desvalor de resultado constitutivo de una parte del injusto en la

antijuridicidad, entonces (sólo) los criterios de imputación objetiva de resultado se

tratan en esa sede, mientras que los demás criterios de imputación objetiva, como

la disminución del riesgo, el riesgo permitido, autonomía de la víctima, etc., se

replantean en términos de criterios para la determinación de la situación típica, del

juicio de tipicidad, cuyo contenido de injusto viene dado fundamentalmente por el

desvalor de acto; esto se observa claramente cuando aplica criterios de imputación

objetiva a la imprudencia57, distinguiendo aquellos relevantes en sede de tipicidad,

como la disminución del riesgo, el riesgo permitido, fin de protección de la

54 Ibid. Op. Cit., p. 36.55 Ibid. Op. Cit. P. 143.56 BUSTOS RAMÍREZ, Juan J. “Imputación objetiva: cuestiones metodológicas y sistemáticas”, en: Obras Completas, ARA Editores, Lima, 2004, Tomo II, p. 811 y ss.57 BUSTOS RAMIRÉZ, Juan j., El delito culposo, Ed. Jurídica, Santiago, 1995, p. 66 y ss.

32

Page 33: Reflexiones Estafa Imp

norma, de los determinantes en sede de antijuridicidad, “como la realización del

comportamiento típico en el resultado jurídico, conducta alternativa conforme a

derecho”58.

Finalmente, para concluir con el presente capitulo, consideramos que para

los fines planteados para ésta obra, el concepto de imputación objetiva que

adoptaremos para el análisis del delito de estafa es el señalado por Claus Roxin,

“Un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la

conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un

riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto”,

el cual permite analizar las diversas formas de comisión adoptados por éstos

delitos.

58 Ibid., Op. Cit., pp. 74 y ss

33

Page 34: Reflexiones Estafa Imp

CAPITULO IV

LOS DELITOS DE ESTAFA DESDE LA PERSPECTIVA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA

a. Planteamiento del problema.

En el presente capitulo, buscamos abordar la problemática que presenta el

delito de estafa tipificado en nuestro Código Penal, teniendo como base del

análisis el concepto de imputación objetiva, cuyo postulado central, como se ha

indicado anteriormente para los fines planteados en la presente obra, se basa en

que una conducta sólo puede ser imputada al autor, cuando ha creado un riesgo

jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción del resultado, ello si

consideramos lo planteado por el profesor Claus Roxin, al indicar éste ultimo que

“se puede decir que la imputación al tipo objetivo presupone la realización de un

peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del

alcance del tipo”59.

En nuestra legislación vigente en la actualidad, en el § 8 del Titulo IX del

libro II del Código Penal, que comprende del artículo 467 al 473, ambos inclusive,

se realiza un análisis ex-post para determinar sí el engaño es bastante para

producir un perjuicio, ya que la efectividad del engaño se determina en base al

monto de la defraudación como resultado de la acción típica del agente, la cual

corresponde a la concepción clásica en ésta materia, sin embargo asignar una pena

determinada en base a los criterios adoptados por nuestro legislador, nos plantea el

problema de que en la mayoría de los casos, se discrimina a personas que se

encuentran en una situación patrimonial desmejorada (o personas de menos

recursos si se prefiere), sobre el particular podemos señalar como ejemplo, a la

víctima de algún ardid de los señalados en el artículo 468 (piénsese en una

persona que goza de una pensión de invalides), en que el monto efectivo de lo

defraudado no exceda de las 4 U.T.M. en determinado momento del mes, significa

en los hechos un perjuicio patrimonial mucho mayor que el que tendría en la

59 ROXIN, Claus, Derecho penal parte general, tomo I, op. Cit. §11, núm. marg. 41, P. 364.

34

Page 35: Reflexiones Estafa Imp

misma situación una persona que desarrolle una actividad comercial, sin embargo,

la pena (en abstracto, de conformidad al artículo 467 N°3) sería la misma. Lo

anterior es teniendo en consideración que tanto la doctrina como la jurisprudencia

(mayoritariamente extranjera), en contra de lo establecido en nuestro Código

Penal que encuadra estos delitos en el Título IX, Crímenes y simples delitos

contra la propiedad, están contestes al señalar que el bien jurídico que busca

proteger la norma en las figuras de estafas no es la propiedad (o posesión)60, sino

el patrimonio, podemos agregar lo señalado por Balmaceda Hoyos, debe tenerse

claro que la doctrina es unánime en sostener que el patrimonio es el bien jurídico

protegido en el delito de estafa61. Es por ésta razón (entre muchas otras) que no

compartimos, para los fines planteados en ésta obra, aquellas concepciones que

analizan la efectividad del engaño ex-post, sino que por el contrario, consideramos

que el análisis de si el engaño es de tal entidad, que sea capaz de inducir a error a

la víctima, debe realizarse ex-ante. Lo cual significa tomar en consideración una

serie de factores como por ejemplo, el conocimiento que tenga el agente de la

víctima, las particularidades de ésta última, su edad, sus conocimientos (técnicos,

cultura general, etc.), los elementos empleados, y otras de la misma índole. En la

misma línea trazada anteriormente, se nos plantea el problema de que los

parámetros para cualificar las estafas en nuestra legislación (sin perder de vista

que el régimen de las estafas en nuestro país se ha mantenido desde 1.874, sin

mayores alteraciones en lo medular, tal como se indico en el capitulo segundo) se

basa en el ardid empleado por el agente (además del ya señalado monto de lo

defraudado), siendo éste un planteamiento que puede ser resumido tal como lo ha

señalado Sabrina Namer respecto de ésta postura: “no importa de ninguna manera

el análisis de las características objetivas de los recursos utilizados, sino

60 Vid. POLITOFF, Sergio, MATUS, Jean Pierre, RAMIREZ, María Cecilia, op. Cit. P. 414.61 BALMACEDA HOYOS, Gustavo; FERDINAND PELLER, Michael, Análisis dogmatico del concepto de “perjuicio” en el delito de estafa (Especial referencia al concepto de “perjuicio en forma de peligro”) en: Revista de Estudios de la Justicia, No 7, 2006, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, p. 186. En igual sentido Juan Bustos R. Señala al respecto que “la protección que se ofrece al patrimonio en la estafa tienen un carácter más amplio y global que en cualquier otro caso, ya que puede abarcar cualquier otro elemento del patrimonio (derechos, obligaciones, cosas, otros objetos, etc.) y además, cualquier tipo de relación jurídicamente protegida es suficiente”. BUSTOS RAMIREZ, Juan, Manual de derecho penal. Parte especial, segunda edición, Barcelona, ed. Ariel, 1991, p. 189.

35

Page 36: Reflexiones Estafa Imp

solamente si se ha logrado el éxito en el caso concreto”62. Éstos planteamientos

en la practica, resultan ser demasiado rígidos para resolver los problemas que

plantean en la vida diaria los delitos de estafa, que desde el punto de vista de una

política criminal adecuada a los tiempos que corren, hace más apropiado el

empleo de los criterios de imputación objetiva del resultado para de ésta manera

abarcar el amplio abanico de posibilidades que presenta el delito de estafa.

Consideramos que evaluar la idoneidad del engaño en base al criterio señalado

precedentemente, llevaría a consecuencias tan absurdas como sostener que un

disparo de de arma de fuego no es un medio idóneo para cometer un homicidio si

la víctima se agacha justo en el momento en que el autor dispara el arma63.Por

otro lado, encontramos teorías que intentando superar los problemas planteados

anteriormente, resuelven el problema en base a criterios objetivos, los cuales se

limitan a cualificar la conducta del autor si el autor produjo o no error en la

víctima, adhieren principalmente a postura quienes siguiendo a Carrara, plantean

la estafa como una mise en scène, tomada del derecho francés, conforme a la cual

sólo se tomarán en cuenta los engaños producidos a través de una aparatosa

representación (puesta en escena) que busque inducir a la víctima a desprenderse

del objeto del delito, pero como se analizará más adelante, tampoco soluciona los

problemas que al momento de determinar la efectividad del actuar del agente se

presentan, por cuanto consideramos que en una serie de casos resultará o

demasiado amplio o demasiado estrecho, dejando fuera del tipo una enorme

cantidad de situaciones que son constitutivas de estafa, conforme a las normas de

imputación objetiva. Como lo resume Balmaceda Hoyos “aquí nos encontramos

frente a un dilema, pues puede sostenerse que las doctrinas de la relación de

causalidad no son eficientes para delimitar el engaño que exige el delito de estafa,

pilar fundamental en un sistema “no alemán” de este delito, como es el chileno.

Entonces, en estos supuestos al derecho penal lo que le interesará será revisar la

posibilidad de imputar objetivamente, esto es, “normativamente”, el resultado al

hecho típico que se ha llevado a cabo”64.

62 NAMER, Sabrina, Estafa e imputación objetiva, el abordaje de la parte general de una problemática considerada clásicamente como de parte especial, Ad-hoc, Buenos Aires, 2002, p. 15. 63 Ibid., op. Cit. P. 20.64 BALMACEDA-HOYOS, Gustavo, “El delito de estafa: una necesaria normativización de sus elementos típicos”, Revista Estudios Socio-Jurídicos, 2011, 13, (2), pp. 169-170.

36

Page 37: Reflexiones Estafa Imp

Desde ésta perspectiva, es que abordaremos el tema a continuación.

b. Nociones preliminares.

Nuestro Código Penal, en su artículo 473, consagran lo que parte de la

doctrina ha denominado los dos extremos de los elementos del tipo que la

conforman, cuales son el engaño y el perjuicio, y para la gran mayoría de la

doctrina, no están expresamente contemplados el error y la disposición

patrimonial¸ sin embargo lo anterior, la Jurisprudencia ha solucionado el tema

siguiendo a la doctrina mayoritaria, señalando que el error pese a no estar

contemplado expresamente, es una consecuencia directa del engaño, así como lo

es el perjuicio respecto de la disposición patrimonial, lo cual es de toda lógica

aunque para los fines propuestos al abordar la temática en esta presentación,

también consideraremos como elementos, el ánimo de lucro y la imputación

objetiva del resultado lesivo a la conducta del agente, de manera tal que el

perjuicio será consecuencia directa de la disposición patrimonial, esta a su ves lo

será del error, este del engaño (o simulación, para Etcheberry), y que la conducta

sea objetivamente imputable al autor.

Aunque en el § 8 Tít. IX L. II, que lleva por nombre, "Estafas y otros

engaños", en nuestra ley puede originar equívocos, la expresión genérica que

designa de modo común a estos delitos es el de defraudaciones (la estafa es una

especie que queda comprendida dentro de esa denominación general: “la acción

de estafar es una determinada manera de defraudar”). Al utilizar la expresión

defraudación se hace referencia a toda lesión patrimonial en que el

desplazamiento del bien se produce por la actividad del propio sujeto pasivo o por

circunstancias ajenas a la voluntad del agente, quien provoca aquélla o se

aprovecha de éstas.

Parte de la Doctrina nacional (entre ellos podemos mencionar a Hernán Silva

Silva y Gustavo Labatut Glena65) y alguna Jurisprudencia, agregan fuera de los

65 Cfr. SILVA SILVA, Hernán, Las Estafas: doctrina, jurisprudencia y derecho comparado. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1996. Pp. 28 y ss; LABATUT GLENA, Gustavo, Derecho

37

Page 38: Reflexiones Estafa Imp

señalados, el elemento ánimo de lucro66, a mayor abundamiento, existe

jurisprudencia de la Corte Suprema que lo ha exigido en reiteradas ocasiones para

configurar alguno de los tipos in comento, situación particularmente discutida en

nuestro país, por cuanto algunos señalan que la descripción del tipo en el código

Penal no lo exige67.

Es importante en este punto hacer un breve comentario respecto de cual es

el sentido y alcance de los elementos que tanto la doctrina como la jurisprudencia

han señalado como los elementos de los delitos contemplados en el § 8 del Titulo

IX del libro II del Código Penal de nuestro país. En ese sentido, la Corte Suprema

ha señalado que “los elementos esenciales y constitutivos de estafa son el dolo o

engaño punible y el perjuicio real y efectivo que, como consecuencia inmediata de

ese engaño se ha producido en el patrimonio o interés de un tercero”68.

En esta sentencia podemos encontrar todos los elementos de la estafa (a

excepción del ánimo de lucro y la imputación objetiva, que se analizará más

Penal, Tomo II, parte especial, cuarta edición, ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1964, p. 371.66 SILVA SILVA, Hernán, Las Estafas., op. Cit., P.33. Cómo se expresa en las principales codificaciones europeas : España , art. 248 CP: “cometen estafa los que con ánimo de lucrarse utilizaren engaño bastante para producir error en otro induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”, Alemania(§ 263 StGB: “El que, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial ilícito, perjudique el patrimonio de otro provocando o manteniendo un error mediante la simulación de hechos falsos o la desfiguración o supresión de hechos verdaderos,…”, y el CP italiano en su art. 640 sanciona "al que, con artificios o embustes, induciendo a error a otro, procura para sí o para otro un provecho injusto que importa un daño a otro", entre otros además de estar contemplada como elemento del tipo en el anteproyecto de código penal de nuestro país, presentado por el foro penal en el año 2005, artículo del siguiente tenor: “Art. 212. El que con ánimo de lucro y mediante un engaño suficiente para provocar error en otro, obtenga que éste realice una disposición patrimonial con perjuicio propio o de tercero, será castigado…”. 67 vid. POLITOFF, Sergio / MATUS, Jean Pierre / RAMIREZ, Ma Cecilia: Lecciones de Derecho penal chileno, Parte especial, op. cit., p. 419; ETCHEBERRY, Alfredo: Derecho penal, Parte especial, Tomo III, op. cit., p. 402, quienes señalan que quedarían impunes una serie de situaciones en las cuales concurren los elementos, engaño, error, disposición patrimonial, perjuicio y la relación de causalidad entre todos ellos, sin ánimo de lucro por parte del agente, Etcheverry da el ejemplo de aquel que engaña a una persona que tiene un boleto de lotería premiado, haciéndole creer que nada ha ganado para que este posteriormente lo destruya, caso en el cual concurren los demás elementos del tipo, sin haber por parte del sujeto ánimo de lucro, y señala que en caso la conducta sería impune, finalmente Juan Ignacio PIÑA R.: Fraude de Seguros, op. Cit., p. 94, quien ofrece el ejemplo del joven que, para ocultar su ebriedad al padre, no la declara en un denuncio ante una Compañía de Seguros: como no habría actuado con ánimo de lucro, de exigirse éste el hecho restaría impune, pues el autor alegaría que ocultó su ebriedad sólo para evitar la reprimenda de su padre.68 Corte Suprema, 8 de noviembre de 1929, Gaceta de los tribunales 1929, 2° sem., N° 57, p.284.

38

Page 39: Reflexiones Estafa Imp

adelante), y como señala el articulo 21° del Código Civil señala que las palabras

de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las

mismas palabras, como señala con don Victorio Pescio, “para establecer cual es

la significación natural y obvia de las palabras se recurrirá al significado que les

atribuye el Diccionario de la Lengua”69, nos basaremos en esta concepción, en

cuanto sea procedente, para definirlos. Y a continuación analizaremos cada uno de

ellos.

1. El engaño.

Siguiendo ésta idea, debemos entender por engaño: “una conducta humana

capaz de crear en otro una falsa representación de la realidad”, conforme a la

definición que de ella da la Real Academia de la Lengua Española. Previo a

continuar, en relación con este punto, en la búsqueda del engaño penalmente

relevante, es decir aquel cuya entidad sea idóneos para producir engaño punible

como estafa, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia (nacional y

comparada) ha producido una ardua discusión. Es de esta manera, que en la

actualidad existen diversas posturas, como la objetivo-subjetiva, otra que recurre a

la teoría de la imputación objetiva del resultado (a la cual adherimos) y, por

último, existe una renovada modalidad de la lesión de la veracidad (o deber de

veracidad para parte de la doctrina) que, con similares criterios, también acude a

la teoría de la imputación objetiva.

El engaño es el elemento más significativo o característico del delito de

estafa, a tal punto que a veces suele confundirse el engaño mismo con la estafa,

debido a la intrínseca relación que hay entre uno y otro. Por este motivo,

procederemos a analizar el elemento engaño, ya que además de ser el primero del

tipo, puede decirse que es el más importante. Como ya se mencionó

anteriormente, se entiende por engaño la simulación o disimulación capaz de

inducir error en una o varias personas. Según Goldstein, el engaño consiste en la

“falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre. Es, pues, la acción

69 PESCIO VARGAS, Victorio, Manual de Derecho Civil, Título Preliminar del Código Civil, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1948, t. I, pág. 249

39

Page 40: Reflexiones Estafa Imp

o efecto de engañar o engañarse, o sea, de dar a la mentira apariencia de verdad;

de inducir a sí mismo o a otro a creer y tener por cierto lo que no es, valiéndose de

palabras, razonamientos u obras aparentes y fingidas70”.Y para Joaquín Escriche el

engaño es la “falta de verdad en lo que se dice o hace con ánimo de perjudicar a

otro71”. En general, es común confundir el engaño con la estafa misma, tiende a

legislárselas como sinónimos o quizás ejemplificaciones de lo que sería

constitutivo de engaño, éstas se describen como: ardid, artificio, treta, artimaña,

maquinación, simulación, falsedad, acto fraudulento y cualquiera conducta o

hecho fraudulento. Luego, se requiere que ésta actuación fraudulenta genere error

en un tercero, esto es que la puesta en escena montada por el agente se capaz de

inducir a error al sujeto pasivo, es decir lograr que la víctima disponga de su

patrimonio en favor del agente y en su propio perjuicio.

La doctrina es conteste al señalar que la simple mentira no constituye

simulación, salvo en 2 casos:

a.- En aquellos en que el sujeto activo miente, teniendo en el caso concreto

obligación jurídica de decir la verdad, como sucede con aquellas personas que

tienen una especial posición de garante, tal como sucede con los funcionarios de

la Administración Pública; y

b.- cuando el sujeto miente, aprovechando circunstancias preexistentes no forjadas

por él que dan verosimilitud y refuerzan su aseveración mendaz.

Con todo, la doctrina ha señalado que el silencio tampoco constituye

simulación, a menos que al igual que en la simple mentira, este acompañado de

apariencias externas o circunstancias jurídicas excepcionales, postura que no

compartimos, por cuanto consideramos que la simple mentira y el silencio

condicionado en determinados casos podrá generar un engaño capas de inducir a

error, como expondremos más adelante.

70 GOLDESTEIN, citado en SILVA S., Hernán. Las Estafas: doctrina, jurisprudencia y derecho comparado. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1996. P.3371 ESCRICHE, Joaquín, Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia, Madrid, Librería de la señora viuda e hijos de Antonio Callejas editores, 1874, P. 711.

40

Page 41: Reflexiones Estafa Imp

2. El error

Al respecto podemos señalar que el error es el efecto del engaño en la

persona a quien se dirige el mensaje que contiene la acción engañosa. Este efecto

no es otro que la falsa representación de la realidad72.

Como señalamos, éste consiste en una falsa representación de la realidad.

Un error, esto es, una falsa apreciación o ignorancia de un aspecto de la

situación global73, está constituida por los hechos pasados o presentes, y no cabe

respecto de los actos futuros, por cuanto no son parte aún de una realidad factica,

salvo en aquellos casos en que se tiene algún antecedente o expectativa en cuanto

a su concurrencia, y tales expectativas sean a causa del engaño. Por lo general el

error será posterior o inmediatamente posterior al engaño, salvo en aquellos casos

en que la víctima ya se encuentre en él y por el actuar del agente en los casos de

comisión por omisión (omisión impropia), se le mantenga en el error en que ya se

encontraba.

Algunos autores señalan74, que el error no debería incluirse en el engaño,

ya que, según su postura, conllevaría al absurdo de desvalorar en el tipo el

comportamiento “sólo” en función de la diligencia de la víctima, su credibilidad o

educación. Entonces, la aptitud para generar el error no determinará la existencia

del engaño, sino que, en su caso, la “relevancia” jurídico penal que éste tenga. En

este sentido, parece más apropiado determinar el ámbito de protección de la

norma, es decir el bien jurídico protegido, esto es el patrimonio de la víctima,

enfoque que plantea el conflicto del significado de la conducta de la víctima para

la delimitación del alcance del tipo delictivo75.

72 POLITOFF, Sergio, MATUS, Jean Pierre, RAMIREZ, María Cecilia, op. Cit. P. 432.73 BUSTOS RAMÍREZ, Juan J.; HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán, op. Cit., p. 68.74 BALMACEDA HOYOS, Gustavo y ARAYA PAREDES, Ignacio, “Engaño en la estafa: ¿una puesta en escena?”, Revista Estudios Socio-Jurídicos, 2009, 11, (2), pp. 25, 26 y 27.75 Así, en este lugar me parece que no debería exigirse a la víctima la conducta de un héroe o santo, sino una exigencia mínima dirigida a la autodefensa considerada en abstracto en base al actuar del hombre empírico medio, cuando sea fácil de evitar el engaño por medio de una conducta dirigida a evitar la lesión del bien jurídico.

41

Page 42: Reflexiones Estafa Imp

Finalmente cabe señalar que solamente se puede engañar a una persona

natural, pues sólo estas pueden tener una falsa representación de la realidad. A la

máquina no se le engaña, lo que si se puede hacer es utilizar la máquina para

inducir error en la persona, como cuando se altera el taxímetro, la balanza, el

medidor de agua o electricidad, etc.

3. Disposición patrimonial

Podemos definir la disposición patrimonial como el “acto de voluntad por

el que el sujeto pasivo provoca activa o pasivamente una disminución de su

patrimonio”76. En la misma línea, Politoff, Matus y Ramirez señalan que “la

disposición patrimonial es el hecho material que del engañado obtiene el

estafador”77. En lo referente a la voz disponer, podemos señalar que la

jurisprudencia ha manifestado, “...esa expresión tiene un significado mucho más

amplio y comprende no sólo las transferencias, sino, también toda clase de

gravámenes o limitaciones que puedan afectar el dominio…”78. Al respecto existe

consenso tanto en la doctrina como en la jurisprudencia comparada, por lo cual su

concepto no resiste mayor análisis.

4. Perjuicio patrimonial

Respecto de éste elemento, podemos partir señalando que “para la

existencia de la estafa, se requiere ante todo una defraudación, que se traduce en

un efectivo detrimento del patrimonio de la víctima o en la posibilidad de que se

produzca”79. Cabe hacer presente que determinar de modo adecuado el concepto

de perjuicio resulta trascendental a la hora de tener claridad acerca de qué

conductas resultan punibles a título de estafa, y cuales implican meramente

incumplimientos de orden civil, con particular atención al principio de última

ratio del derecho penal. La tarea no ha sido fácil, puesto que, en términos de

76 ETCHEBERRY, Alfredo, Derecho penal. Parte especial, op. Cit. P. 398.77 POLITOFF, Sergio / MATUS, Jean Pierre / RAMIREZ, Ma. Cecilia: Lecciones de Derecho penal chileno, Parte especial, op. cit., p. 41978 CAFFARENA DE JILES, Elena, Diccionario de jurisprudencia Chilena, recopilación de conceptos y definiciones, Ed. Jurídica, Santiago, 1958, p.134.79 LABATUT GLENA, Gustavo, Derecho Penal, Tomo II, op. Cit., p. 372.

42

Page 43: Reflexiones Estafa Imp

PUIG PEÑA, “(...) no es la estafa uno de los delitos que siempre han tenido un

contorno preciso, puesto que sobre él ha reinado constantemente una confusión

extraordinaria, nacida quizá de su semejanza con otras figuras de apropiación

ilícita de cosa ajena, y de tener una zona limítrofe con los dominios del dolo

civil”80. Se ha dicho que perjuicio implica un detrimento efectivo del patrimonio,

un menoscabo avaluable en dinero. De igual manera ANTÓN ONECA: “(...)

Elemento esencial de la estafa es el perjuicio logrado o intentado. El engaño,

reprobable siempre dentro del orden ético, carece de sustancia delictiva si no hay

perjuicio. El perjuicio ha de ser valorable económicamente”81. Por lo tanto,

consideramos que un aspecto importante a considerar es que si opera una

compensación, en términos de obtener una ganancia patrimonial que resulte

equivalente a la disposición patrimonial de la victima, no cabrá entonces imputar

la conducta a título de estafa, en tanto no se ha producido una merma patrimonial

cuantificable para la victima. En estos casos, se habla de perjuicio económico

cuando se espera una contraprestación que reporte para el afectado una efectiva

ganancia pecuniaria, por el contrario será jurídico cuando el sujeto pasivo no

esperaba contraprestación alguna al realizar la disposición. Para los efectos de la

configuración del fraude tipico, basta con el perjuicio jurídico. Por ello podemos

hablar de fraude cuando el sujeto pasivo lo que hace es proporcionar dinero a un

falso mendigo. Con todo, el perjuicio debe ser siempre avaluable en dinero, es por

ello, que no existe perjuicio si la conducta tiene por objeto una cosa sin valor

economico, aunque los daños morales sean indemnisables en sede civil.

4. 1. Perjuicio efectivo en oposición al perjuicio potencial.

Cabe hacer presente, que en cuanto a la discusión suscitada respecto al

carácter del perjuicio, de sí este debe ser efectivo o si basta con ser potencial, la

80 PUIG PEÑA, Federico. Derecho Penal. Madrid, Editorial Madrid. 1969. p. 249. 81 ANTÓN ONECA, José. “Estafa” en Nueva Enciclopedia Jurídica. Ed. Francisco Seix. 1958. p. 87.

43

Page 44: Reflexiones Estafa Imp

mayoría de la jurisprudencia82 y doctrina hispanoamericana83 exigen un perjuicio

efectivo. Pocos autores aceptan la figura del perjuicio en forma de peligro. A

modo de ejemplo, se exige un perjuicio efectivo en Argentina, Brasil y Colombia.

El argumento fundamental de esta opinión, se basa en la naturaleza del delito de

estafa, que constituye un delito de lesión. Al ser la estafa un delito de lesión, no de

peligro, y de daño, no de enriquecimiento, su consumación se ve condicionada por

el perjuicio patrimonial que sufre el sujeto pasivo, y no por la obtención de la

ventaja económica a la que pudiera aspirar eventualmente el sujeto activo, lo que

nos lleva a afirmar que el agotamiento del delito siempre se producirá con la

obtención efectiva del perjuicio, ello dice relación con la naturaleza del delito de

estafa, que es un delito de resultado, sin embargo, es importante señalar que para

una parte importante de la doctrina, nos encontramos frente a un delito de

“resultado cortado” o “consumación anticipada”. Por lo cual, para que el tipo se

perfeccione no es necesario que el beneficio buscado por el autor se logre, sino

que es suficiente con el perjuicio patrimonial en la victima84.

Sin embargo, consideramos que existe una confusión conceptual en cuanto

a que se insiste en que el “perjuicio potencial” constituye una figura de delito de

peligro, cuando en realidad se trata de un delito de lesión: en este sentido se

puede, efectivamente, constatar un “perjuicio en forma de peligro”, que no es lo

mismo que un “delito de peligro”. En este sentido tambien se manifiesta

ETCHEBERRY, al decir que “…muchas veces un perjuicio meramente potencial

es ya suficiente, por el daño que produce (…) En estrecha relacion con dicho

punto esta la cuestión de la mera exposición a peligro del patrimonio”85. En

relación a ello, debemos considerar que la puesta en peligro y la lesión

constituyen escalones diferentes de la intensidad de afectación de un bien jurídico

en el sentido de que la puesta peligro es previa a la lesión. Por lo cual debemos

considerar, que en el delito de estafa existen situaciones en las cuales el perjuicio 82 Así, vid. la jurisprudencia citada por ETCHEBERRY, Alfredo, El Derecho penal en la jurisprudencia, Tomo III, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2002, pp. 10 y 2683 SILVA SILVA, Hernán: Las estafas, op. Cit., p. 4784 DONNA, Edgardo Javier, DE LA FUENTE, Javier Esteban, Aspectos generales del tipo penal de estafa en: revista latinoamericana de Derecho, año I, N°1, enero-junio de 2004, pp. 91-92. En el mismo sentido LABATUT GLENA, Gustavo, Derecho Penal, Tomo II, op. Cit., p. 375, núm. Marg. 502, cuando señala que “el tercer elemento de la estafa es el ánimo o propósito de lucro”.85 ETCHEBERRY O., Alfredo, Derecho penal, Parte especial, Tomo III, op. cit., p. 400.

44

Page 45: Reflexiones Estafa Imp

en forma de peligro, y el perjuicio efectivo sólo son dos formas de manifestación

de un mismo concepto de perjuicio patrimonial, en el sentido de una disminución

patrimonial que se mide con el mismo criterio86. Con todo, cabe señalar que la

jurisprudencia ha señalado al respecto “para el establecimiento del perjuicio como

elemento constitutivo de la estafa, es necesario determinar la persona

perjudicada, ya que la inexistencia de ésta llevaría necesariamente envuelta

también la inexistencia del daño ajeno87”.

5. Conducta objetivamente imputable al autor.

La Teoría de la imputación objetiva en el ámbito del delito de estafa, al

igual que en todo delito de resultado material (o resultado cortado), juega como

correctivo del criterio de causalidad, que como sabemos, en nuestro país es

preponderante en base a la teoría de la mise en scène de Carrara, que como

plantearemos más adelante no permite dar solución a la amplia gama de formas de

comisión de éste delito, siendo en algunos casos demasiado amplia y en otros

demasiado restringida, por lo cual consideramos que en los tiempos que corren es

precisamente la imputación objetiva el criterio de corrección normativa de la

estafa, como señala sobre esto la segunda sala del Tribunal oral de Santiago “Así

las cosas es evidente que el ardid del acusado, superó con creces el ámbito de la

mera mentira, generado con ello, ex ante y conforme al criterio del hombre medio,

un riesgo idóneo o típicamente relevante, para el bien jurídico de la propiedad, y

por tanto objetivamente imputable al obrar doloso del acusado”88.

c. Ámbito de protección de la norma.

86 BALMACEDA HOYOS, Gustavo y FERDINAND PELLER, Michael, ANALISIS DOGMATICO DEL CONCEPTO DE “PERJUICIO” EN EL DELITO DE ESTAFA op. Cit., p.199. 87 Corte Suprema, 26 de septiembre de 1918, Gaceta de los tribunales 1918, 2° sem., N° 447, p.1442.88 Sentencia pronunciada por el T.O.P. de Santiago, 16/05/2008, RIT 48-08, citada por BALMACEDA HOYOS, Gustavo, El delito de estafa en la jurisprudencia chilena, en Revista de Derecho vol. XXIV, N°1, Julio 2011, p. 71.

45

Page 46: Reflexiones Estafa Imp

En lo que se refiere al fin de la norma, es precisamente proteger los Bienes

Jurídicos, en ésta clase de delitos en partcular, más que la propiedad, es el

patrimonio, el cual pasaremos a analisar a continuación.

1. Bien jurídico protegido.

Como hemos señalado en los párrafos precedentes, tanto en la doctrina

como la jurisprudencia nacional y comparada, el bien jurídico que se busca tutelar

con los delitos tipificados dentro del párrafo de las estafas, es el patrimonio,

entendido como universalidad jurídica, que no solo abarca los bienes de los cuales

dispone su titular, sino que además incluye derechos y acciones así como la propia

estabilidad patrimonial como en el caso de las estafas en que el perjuicio se

presenta en forma de peligro, podemos mencionar como ejemplo lo que sucede en

la suscripción de algún titulo de crédito, mediando engaño, el cual puede producir

perjuicio, incluso antes de ser cobrado, ya que un patrimonio que cuente con un

pasivo superior a su activo, ciertamente se encuentra en una situación

desmejorada frente a como se encontraba previa a la suscripción del citado

instrumento89. Como señalamos precedentemente al existir consenso en la materia

nos parece que extendernos al respecto resulta inoficioso, sin embargo, lo que

debemos entender por patrimonio, si debemos adoptar el concepto Civilista o por

el contrario desarrollar un concepto propio a la dogmatica Penal, si el concepto es

de carácter jurídico, económico, o mixto o ecléctico, y el fin de protección de la

norma, etc. Todas estas han sido materia de arduas discusiones de carácter

doctrinal y jurisprudencial, por cuanto la judicatura a nivel mundial ha ido

adoptando diversas posturas para solucionar ésta problemática en los casos

concretos del día a día, no sin grandes dificultades. Es por ello que consideramos

procedente señalar al menos de manera somera el fin de protección de la norma,

por cuanto sabemos que la dictación de cada Ley que contenga una figura penal,

responde a una determinada realidad social, que por sus características y el

desvalor de acción que dicha conducta lleva implícita, hace necesaria la

89 Sobre el particular vid. BALMACEDA HOYOS, Gustavo; FERDINAND PELLER, Michael, Análisis dogmatico del concepto de “perjuicio” en el delito de estafa op.cit, pp. 185-217.

46

Page 47: Reflexiones Estafa Imp

intervención del Estado a través del ius puiendi, aplicando una pena en los casos

en que las conductas encuadren en el tipo descrito en la respectiva norma.

Consideramos que el concepto de patrimonio que busca proteger la figura

de estafa es un concepto de patrimonio mixto o ecléctico, que partiendo de una

base eminentemente económica, tenga como lógica limitación normativa los

derechos, acciones y garantías jurídicamente reconocidas, excluyendo aquellas

que se encuentren jurídicamente reprobadas de forma expresa90. De ésta manera se

protege más que los bienes que puedan integrar el patrimonio de una persona, a la

relación misma entre los bienes y su dueño, además de proteger el lugar que

ocupan dichos bienes en el patrimonio de la victima.

d. La estafa como puesta en escena. Análisis critico.

En primer lugar nos parece procedente señalar, que en contra de lo

señalado por alguna parte de la doctrina, es posible considerar la idea de una

figura de estafa, que no implique una puesta en escena. Es decir, “asumir una

delimitación necesaria del engaño típico en sede de imputación objetiva significa

necesariamente que no es correcto afirmar el rechazo a priori de un engaño

típico a efectos del delito de estafa que no implique una puesta en escena” 91. Ello,

si partimos del siguiente supuesto: que asegurada la relación de causalidad

conforme con la teoría de la equivalencia de las condiciones, deben agregarse

criterios correctores de índole normativa que exigen la ejecución de un peligro por

parte del autor, y que este no se encuentre cubierto por un riesgo permitido dentro

del alcance del tipo. Desde ésta perspectiva, lo fundamental es establecer que

dicho resultado es imputable a la acción. Para establecer dicha relación, se recurre

en primer lugar a la teoría de la equivalencia de las condiciones y, una vez

establecida la relación de causalidad conforme a esta teoría, es sometida a un

examen de acuerdo a criterios de carácter valorativo que corregiría los excesos a

que puede llevar una mera causalidad92. Lo cual implica en el caso in comento,

90 En el mismo sentido, con algunos matices se manifiestan. POLITOFF, Sergio, MATUS, Jean Pierre, RAMIREZ, María Cecilia, Lecciones de Derecho penal chileno, op. Cit., p 416.91 Ibid. Op. Cit. P. 180.92 BUSTOS RAMÍREZ, Juan J.; HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán, op. Cit., p. 82.

47

Page 48: Reflexiones Estafa Imp

que el actuar del agente, es decir el engaño, debe ser de tal entidad (engaño

bastante) que produzca en la víctima, la falsa representación de la realidad que lo

lleve a tomar la decisión errónea de realizar un acto de disposición, el cual será en

definitiva el que produzca el perjuicio patrimonial, es decir es la propia víctima

quien produce el resultado dañino en su patrimonio, a diferencia de lo que ocurre

en los delitos atentatorios en contra del bien jurídico propiedad (posesión), como

el robo y el hurto93.

Es por eso que consideramos que para una correcta normativisación del

delito de estafa, se hace necesario realizar una consideración respecto de los

artículos 468 y 473 del Código penal, ya que encontramos que en ambos artículos,

se requiere del mismo engaño por parte del agente, sin embargo, ambas

disposiciones tienen una pena diversa, es más, el artículo 473, tiene una penalidad

inferior que el artículo 468, cuando en ambos casos, consideramos que se requiere

de un engaño suficiente o bastante para inducir a error a la victima. Sobre el

particular podemos indicar que Labatut ha señalado que el caso del artículo 473,

son “modalidades supletorias del delito que el Código castiga sin atender al

valor de lo defraudado”94, a lo cual Politoff, Matus y Ramirez, señalan que

correspondería a “un principio general destinado a evitar la impunidad de hechos

fraudulentos no expresamente previstos”95. Por otro lado, encontramos que en el

artículo 468 se castiga con las penas del art. 467 (establecidas en relación al

monto de lo defraudado). Y en el artículo 473 (donde no se exige la puesta en

escena), al parecer es más importante la clase de engaño utilizado. De todas

maneras, nos parece justificado que se exija, para imponer los rangos más altos de

penalidad, la creación de una apariencia externa, por lo tanto un esfuerzo mayor

por parte del agente para inducir a la victima al acto de disposición, que dé

sustento a las manifestaciones verbales del autor. Según la postura que hemos

sostenido, “éstos serían los únicos casos de estafa en que se precisaría un ardid, 93 Podemos señalar al respecto, que nuestra jurisprudencia ha indicado que en el delito de estafa el actor se beneficia a consecuencia del engaño de que hace víctima a un tercero perjudicándolo, y en el hurto la apropiación se verifica a espaldas y sin conocimiento del dueño. Corte de apelaciones de Concepción, 18 de mayo de 1914, Gaceta de los tribunales, 1914, 1° sem. N° 258, p. 688.94 LABATUT GLENA, Gustavo, Derecho Penal, Tomo II, op. Cit., p. 3795 LABATUT / ZENTENO, citados por POLITOFF, Sergio, MATUS, Jean Pierre, RAMIREZ, María Cecilia, op. Cit. P. 412.

48

Page 49: Reflexiones Estafa Imp

mientras que en el resto de estafas especiales no: su calificación o especialidad

devendría de otros factores, como por ejemplo, el abuso de confianza, la

imposibilidad de evitar el engaño por parte de la víctima, etc”96. Sin embargo,

consideramos que para efectos de una correcta normativisación de la estafa, que

en la práctica no conlleve a errores a la jurisprudencia, ambos artículos, debieran

de integrar una sola norma que incluya todos los elementos señalados en ambos

preceptos.

Continuando con nuestro análisis, consideramos que el proceso causal que

fundará la producción del perjuicio económico aparece típicamente dispuesto en

todos sus elementos (engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio); y de otro

lado, tenemos que éste es un delito que, como se indico precedentemente, requiere

de la participación de la propia víctima en el transcurso de la ejecución de la

propia acción del agente97. En este sentido, podemos señalar que de estas ideas se

desprenderse principalmente dos consecuencias:

a) Los elementos fundamentales de la relación de causalidad del delito de

estafa son: en primer lugar, el engaño que es el primer eslabón de la cadena en la

relación de causalidad que provocará el perjuicio económico, originado por una

disposición patrimonial a causa del error que únicamente puede originarse por el

engaño. En la actualidad, existen algunas legislaciones que representan

explícitamente no sólo la acción y el resultado, sino que insinúan otro eslabón

intermedio de la cadena: el acto de disposición patrimonial98. Ello significa que

este puede ser examinado como resultado del engaño y como condición del

perjuicio; y,

96 POLITOFF, Sergio, MATUS, Jean Pierre, RAMIREZ, María Cecilia, Lecciones de Derecho penal chileno, op. Cit., p 444.97 Como sucede habitualmente en los juegos callejeros denominados “Pepito paga doble”, cual es el caso más claro al respecto, en los que la víctima busca obtener ganancia en un juego de apuesta que es considerado de manera transversal por la sociedad como un engaño, se participa en ellos, así como también sucede en el denominado “cuento del tío”.98 V. Gr. Podemos citar el caso de Colombia cuyo Código Penal en su art.356 dice al efecto: “El que induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno...”.

49

Page 50: Reflexiones Estafa Imp

b) La existencia del acto de disposición muda a la estafa en lo que la

doctrina designa como “delito de relación”, de forma que para el estudio de la

imputación objetiva del resultado no solamente tendrán que examinarse las

características del comportamiento del autor, en este caso el engaño, sino que

también las que posea la participación de la víctima, el acto de disposición

realizado por error.

Es en éste ámbito donde surge la concepción objetivo-subjetiva para

determinar qué es un engaño penalmente relevante, que exige algo parecido a una

“puesta en escena” (la mise en scène tomada del Derecho francés por Carrara99)

equivalente a lo que el modelo alemán denomina “acción concluyente”. Al

respecto podemos señalar que la acción concluyente existe cuando el autor no

manifiesta expresamente el engaño, pero lo declara con su comportamiento; a

propósito es decisivo que el valor declarativo lo tiene la acción completa del autor

según el punto de vista del tráfico jurídico, que debería determinarse mediante

criterios objetivos respecto al tipo de negocios en el caso concreto.

Como último estadio de la imputación objetiva, adquiere especial

relevancia en el tipo de la estafa en nuestro Código Penal el alcance de la

protección de la norma in comento, que constituye un criterio fundamental para

delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de

la función de protección subsidiaria que corresponde al derecho penal100.

Asimismo, se ha manifestado que de acuerdo con el criterio del fin de protección

de la norma penal, no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones

patrimoniales que se pudieron evitar por el titular del patrimonio que, con un

99 CARRARA, Francesco, Programa de Derecho Criminal – Parte General, Vol. I, (trad. José J. Ortega Torres y Jorge Guerrero), Bogotá, Témis, 1956; pp. 426 y ss. Posición que no compartimos, por cuanto la puesta en escena es una de las formas de comisión de la estafa en el Derecho Penal francés. Cfr. POLITOFF, Sergio, MATUS, Jean Pierre, RAMIREZ, María Cecilia, Lecciones de Derecho penal chileno, op. Cit., p 431; HERNÁDEZ BASUALTO, op. Cit., pp. y 160 ss.; YUBERO CANEPA, Julio, El engaño en el delito de estafa, Editorial Jurídica Conosur, Santiago, 1993, pp. 99 y ss.; y FERNÁNDEZ DÍAZ, Álvaro, op. Cit., pp. 184 y ss.100 Podemos mencionar por ejemplo, la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de 24 de marzo de 1999, la cual rechazó la configuración del engaño en la estafa sobre la base del carácter de última ratio del derecho penal “en el sentido que el recurso penal debe ser el último del control social estatal y utilizarse únicamente cuando los demás medios jurídicos se revelan como ineficientes frente a determinadas agresiones a los bienes jurídicos protegidos”, citada por FERNÁNDEZ DÍAZ, Álvaro, op. Cit., p.189.

50

Page 51: Reflexiones Estafa Imp

mínimo de diligencia, hubiera podido evitar el perjuicio, ya que como el tipo

penal cumple sólo una función subsidiaria de protección, y un medio menos

gravoso que el recurrir a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien; por

último, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño

que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio, sino

que es necesario todavía, en un plano normativo y no meramente ontológico, que

el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, para lo

cual se requiere que ello tenga lugar, como se ha planteado con anterioridad,

mediante un engaño “bastante” (o suficiente para inducir a error). Es decir, debe

poder imputarse objetivamente al autor del engaño el resultado que se trata de

evitar (el perjuicio). Sin embargo, a diferencia de un delito simple de resultado101,

como el homicidio, aquí la cadena causal es mucho más extensa, y abarca los

siguientes extremos: i) el engaño debe producir el error; ii) el error, la disposición

patrimonial; y iii) la disposición patrimonial, el perjuicio102.

En este contexto, el engaño es concebido como aquella conducta del autor,

cualquiera que sea, que crea un riesgo jurídicamente relevante, para cuya

idoneidad objetiva bastaría con que se trate de un riesgo jurídicamente relevante

de producción de un acto de disposición por error que produzca un perjuicio

patrimonial en la víctima, sin que ello implique necesariamente una maquinación

de tal entidad que se le identifique con una puesta en escena. Al respecto podemos

agregar, lo que señala Jakobs, quien considera que “del entramado de relaciones

causales que cabe constatar en cualquier contacto que produzca una

defraudación, se selecciona un determinado haz que se define como riesgo

determinante, que compete a uno o a varios de los intervinientes, o que la víctima

debe soportar a titulo de desgracia”103.

101 Cabe indicar que en la doctrina comparada, principalmente Española, por razones de texto expreso, se ha sostenido que el delito de estafa es un delito de resultado cortado, al respecto podemos citar a MIR PUIG, Santiago: Derecho penal, Parte general, Barcelona, Reppertor, 2005, pp. 230, donde señala: “Los tipos portadores de elementos subjetivos pueden ser mutilados de dos actos, de resultado cortado o de tendencia interna intensificada. Los dos primeros se distinguen según que la intención del autor al ejecutar la acción típica deba dirigirse a realizar otra actividad posterior del mismo sujeto (delito de dos actos) o a un resultado independiente de él (delito de resultado cortado). Ambos coinciden, en cambio, en que ni el segundo acto pretendido ni el resultado perseguido, respectivamente, es preciso que lleguen a producirse realmente”102 POLITOFF, Sergio, MATUS, Jean Pierre, RAMIREZ, María Cecilia, op. Cit. P. 418.103 JAKOBS, Günter, La imputación objetiva en el Derecho Penal, op. Cit., p.18.

51

Page 52: Reflexiones Estafa Imp

Así, conforme con lo que se ha señalado, en la actualidad la determinación

de la tipicidad del engaño requiere una valoración de su capacidad para provocar

un error y estimular el acto de disposición patrimonial, de acuerdo a una doble

medida, objetiva y subjetiva, de forma similar a como se concibe el deber de

cuidado en los delitos imprudentes. Esta forma de proceder debe renunciarse, y

ser suplantada por el juicio de pronóstico posterior objetivo, conforme al cual se

enjuicia, según la doctrina española mayoritaria104, la idoneidad objetiva de una

conducta para originar un determinado resultado. Asimismo, conforme a un

importante sector de la doctrina española, habrá que efectuar un juicio en relación

con la probabilidad de que el engaño, estimado ex ante, origine un acto de

disposición por error, basándose en las circunstancias conocidas o identificables

por el hombre prudente en la órbita social del autor más los accidentes conocidos

o reconocibles por el autor con base en sus conocimientos específicos, de esta

forma, el juicio razonable del espectador objetivo no está desvinculado de la

realidad en que se produce105.

Desde ésta perspectiva, una mentira es objetivamente idónea, ex ante

considerada, si su capacidad de inducir a error podría motivar la equivocación (y

por lo tanto, el perjuicio patrimonial) en un hombre medianamente prudente,

como el caso del hombre empírico medio en la doctrina penal alemana o la

prudencia del buen padre de familia de acuerdo al artículo 44º de nuestro Código

Civil, por lo cual en éste sentido podemos señalar que la simple mentira en

determinados casos si puede constituir engaño suficiente para inducir engaño en

la víctima y ésta realice el acto de disposición que produzca en definitiva el

perjuicio patrimonial.

En relación con este problema, quienes rechacen esta postura, estimarán

que lo señalado no es completamente correcto, por tanto las circunstancias de la

víctima únicamente podrían ser asumidas en el juicio de adecuación si son

104 Santiago Mir Puig, en España entre otros, además cabe indicar que en la actualidad existen muy pocos autores nacionales que aborden la materia, entre ellos Álvaro Fernández Díaz, vid supra, nota 12 e infra nota 110.105 FERNÁNDEZ DÍAZ, Álvaro, op. Cit., p.187.

52

Page 53: Reflexiones Estafa Imp

conocidas o identificables por el propio autor del engaño106. Se constata también la

circunstancia de que en el delito de estafa es vital el papel de la víctima, titular de

ciertos “deberes de autoprotección”. Incluso en la doctrina principalmente

alemana y española, se ha llegado a afirmar que el delito de estafa es un delito de

“autolesión o de autoría mediata”, utilizando como base el principio de

“autorresponsabilidad” de la víctima. Es decir, se trata de averiguar si la

participación de la víctima, de vital importancia en el delito de estafa, distorsiona

o no los criterios de imputación del error, o finalmente del perjuicio, a la conducta

del autor del engaño. Sin embargo no se debe perder de vista desde ninguna

perspectiva que el deber de autoprotección de la victima, deba reemplazar la

culpabilidad por parte del agente inductor del engaño.

Dicho con otras palabras, para concluir reafirmando lo que ya hemos

manifestado, estimamos que para decidir si un riesgo creado por el autor de la

estafa debiera caer o no dentro del ámbito del fin de protección de la norma penal,

debería prestarse atención a los deberes de autoprotección de la víctima, los cuales

dependen de las pautas sociales en el caso concreto (ya que su determinación en

abstracto seria inoficioso), y de las distintas relaciones que existen entre el sujeto

activo y quien recibe finalmente el perjuicio107, aspecto que será analizado más

adelante.

e. Aumento del riesgo permitido por parte del agente.

En cuanto al relevante problema del engaño (que como se ha señalado

precedentemente, debe ser “bastante”108) y su relación con el riesgo permitido, ya

106 Así, en los supuestos del niño o el débil mental, se aseverará la idoneidad del engaño si se trata de accidentes indagados y revisables por el autor, lo que sucederá en la mayor parte de los casos.107 Como la capacidad y acceso a las posibilidades de autoprotección, la existencia o no de una relación de confianza, su debilidad o fortaleza, etc.108 Al respecto podemos señalar como ejemplo, el caso del Código Penal Español, cuyo artículo 528 (introducido por la LO 8/1983) indica, “cometen estafa los que con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero…”. En nuestra doctrina nacional podemos señalar a LABATUT GLENA, Gustavo, Derecho Penal, Tomo II, op. Cit., p. 371, donde señala que el engaño debe ser “idóneo para engañar”.

53

Page 54: Reflexiones Estafa Imp

se ha expresado que para afirmar la tipicidad del engaño se requiere que el riesgo

creado o incrementado por parte del agente, ha de ser de tal entidad que sea capaz

de producir error e inducir al acto de disposición patrimonial por parte de la

víctima, que necesariamente ha de constituir un riesgo no permitido.

Por otra parte, respecto al problema de si son viables o no como forma de

engaño los juicios de valor, un sector estima que, al contrario de lo que sucede en

el derecho alemán por razones de texto expreso109, sin embargo no lo impediría en

la legislación comparada, principalmente en el derecho español y desde cierta

perspectiva en el Derecho Penal vigente en Chile110. Según otros, habrá que

someter también los juicios de valor al juicio de adecuación, y, por tanto, tienen

que analizarse las circunstancias del caso y el conocimiento que de ellas tenga o

debiera tener el autor.

Para otro importante sector de la doctrina (mayoritariamente española), en

principio no pueden constituir una modalidad de engaño, salvo cuando se sitúen

fuera de la órbita de una mera “opinión”, pues en esos casos se estaría

presuponiendo falsamente la existencia de unos hechos, circunstancia que

implicaría un incremento del riesgo permitido, sin embargo, encontramos casos en

que una opinión falsa (aseveración mendas) podría significar un engaño, por

ejemplo el caso de un experto en armamento antiguo que manifiesta que en su

opinión, un arma de fuego corresponde a la usada por un ejercito en determinada

guerra, en circunstancias que es una replica, opinión que no se condice con la

efectividad de los hechos. Bajo Fernández lo grafica con el siguiente ejemplo: si

un anunciante dice “éste es el mejor coche del mercado”, es difícil saber si es pura

opinión, o presupone la realidad de unos hechos, tales como alcanzar la mayor

109 Debemos indicar que el § 263 StGB señala al efecto: “al que con la intención de obtener para sí o para un tercero una ventaja patrimonial indebida, disminuya el patrimonio de otro, mediante la simulación, alteración u ocultación de un hecho verdadero que mantenga o provoque un error en otro” (la cursiva es nuestra).110 En ese sentido, vid. FERNÁNDEZ DÍAZ, Álvaro, op. Cit.pp. 190, quien señala que en la Legislación Chilena no existe razón que lleve a excluir del ámbito del engaño típico a efectos de la estafa, a los engaños consistentes en valoraciones, ello en relación a la Legislación Italiana y Española.

54

Page 55: Reflexiones Estafa Imp

velocidad de entre todos los que compiten en el mercado y tener las mejores

prestaciones111.

A esta altura del debate, pensamos que debería afirmarse que el engaño

aisladamente considerado no aporta criterio alguno para juzgar lo típico y lo

atípico. En este sentido, lo relevante no será el engaño, ni tampoco el engaño

“bastante”, sino el “engaño bastante para producir error en otro”, el cual deberá

examinarse, como se ha defendido, de acuerdo a los filtros de la teoría de la

imputación objetiva. Con lo cual es nuestra intención manifestar que para efectos

de imputar a un sujeto el resultado de lo defraudado, debe concurrir una cadena

causal que comprenda todos los elementos típicos de la estafa (engaño, error, acto

de disposición, perjuicio patrimonial, a los cuales podemos agregar el ánimo de

lucro y la relación de causalidad).

Concluyendo, para los efectos de la tipicidad de la estafa, el engaño es

“toda aquella conducta tendente a generar error en otra persona, realizada con

fines defraudatorios, e idónea para conseguirlo”. Por lo cual creemos que aquello

que signifique la creación de un riesgo desaprobado, o el incremento del riesgo

permitido, y que tenga relación con el ámbito de protección de la norma, será un

problema que, al final, se encontrará en manos del intérprete. Así, se excluyen de

la tipicidad los engaños que generen un peligro jurídicamente irrelevante y

aquellos que no incrementan el riesgo inexistente, por ejemplo, cuando nos

encontramos frente a exageraciones comunes, inexactitudes socialmente toleradas,

o cuando se empleen tópicos habituales en la publicidad112. Reafirmando lo

anterior podemos señalar que “precisamente una de las dificultades de

delimitación de los elementos típicos del delito de estafa se halla en la

calificación de un engaño como “bastante”, ya que no cualquier maniobra

engañosa puede dar lugar a la verificación de un delito de estafa; para que

intervenga el Derecho penal, debe constatarse la existencia de un engaño

111 BAJO FERNÁNDEZ, Manual de Derecho Penal. Parte Especial, tomo II,, Madrid, 1987, p. 171.112 Como sucede en el caso del denominado “Dolo bueno”, en materia Civil o “las simples alabanzas que los comerciantes hacen de las mercaderías que expenden”; LABATUT GLENA, Gustavo, Derecho Penal, Tomo II, op. Cit., p. 374.

55

Page 56: Reflexiones Estafa Imp

suficientemente grave y relevante. Esto conecta con la difícil delimitación entre el

engaño típico constitutivo de estafa y los engaños en la contratación que se

sancionan únicamente con medidas propias del Derecho civil”113.podemos

resumirlo de la manera planteada por Facundo Sarrabayrouse, “la trascendencia

que justifica la intervención del ius puniendi no está dada por la magnitud del

daño generado a la propiedad, sino queda determinada a una especial manera en la

que aquél se provoca. En el caso de la estafa, lo que se sanciona no es cualquier

tipo de agresión a la propiedad ajena sino la que se realiza a través del despliegue

de medios engañosos que provocan el desapoderamiento a partir de un error en la

víctima. Es decir, aunque exista un real desapoderamiento, si a ese resultado no se

llega de la manera descripta, la conducta es atípica”114.

f. Estafa como conducta omisiva.

De otro lado, resulta problemática la relación existente entre el engaño y la

estafa por omisión. Tradicionalmente discute la doctrina comparada si se puede

engañar mediante una conducta omisiva, de manera que pueda considerarse típica

a efectos del delito de estafa, sin embargo respecto de nuestra legislación vigente

en la materia, parte de la doctrina señala que es posible en casos en que el silencio

por circunstancias externas preexistentes (no creadas por el autor), se induce a una

disposición patrimonial; y cuando el autor de la omisión esta obligado a decir la

verdad115, como cuando nos encontramos con una actitud omisiva o de ocultación

de situaciones reales que, si hubieran sido conocidas por las personas a las que va

dirigido el ardid, hubieran impedido que estas hicieran el acto de disposición de su

patrimonio propio o cuya administración y disponibilidad ejercían.

113 PUENTE ABA, Luz María, Comentario a las primeras sentencias que estudian la aplicación del delito de publicidad falsa (art. 282 del cp), (Centro de investigación interdisciplinaria en Derecho Penal económico), disponible en: www.ciidpe.com.ar114 SARRABAYROUSE, Facundo, Imputación objetiva, fraude inmobiliario y delito de estelionato (consideraciones dogmaticas acerca de la idoneidad del ardid en la venta de cosas inmuebles ajenas como propias), en: Derecho Penal empresario (dir: Guillermo J. Yacobucci), ed. B de F, Buenos Aires, 2010, p. 303. 115 Siendo el ejemplo clásico, los funcionarios públicos, en el cumplimiento de sus funciones, vid. POLITOFF, Sergio, MATUS, Jean Pierre, RAMIREZ, María Cecilia, op. Cit. P. 411.

56

Page 57: Reflexiones Estafa Imp

Respecto a lo anterior, la jurisprudencia en España ha manifestado que hay

engaño por omisión cuando la ocultación de datos significativos constituye el

motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la

prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial. Por último, también se

ha dicho por la Corte Suprema que se da un engaño omisivo cuando al autor del

hecho le afecta la obligación, consecuencia de la buena fe contractual, de poner de

manifiesto a la otra parte contratante una información; deber de información que,

por ejemplo, es trasgredido al ocultar datos significativos y decisivos en la

compraventa de un bien raíz, cuando tal omisión permitió que la parte

desinformada accediera a realizar el negocio jurídico con la consiguiente

disposición patrimonial, que de otro modo no hubiera celebrado. Sobre estos

temas (omisión y juicios de valor) consideramos que cualquier comportamiento

podría constituir un engaño típico, siempre y cuando satisfaga las necesidades de

imputación objetiva, es decir, que sea idóneo para producir error, no que produzca

un estado de error “efectivo”, es decir, dependerá de la admisión o no del estado

de error como exigencia típica, y si cabe o no dentro de la esfera de protección de

la norma. En este sentido, el engaño puede producirse a través del habla o por

medios escritos, por medio de conductas positivas, e incluso a través de gestos.

Pero, más allá de estas dificultades, lo realmente problemático en la práctica del

delito de estafa será el establecimiento de la posición de garante, de la que debe

surgir el deber de información frente a la víctima.

Debe hacerse presente que si se estima a la estafa como “ardid” o

“maquinación” (mise en scéne o puesta en escena conforme a la doctrina de

Carrara), como sucede en nuestra legislación (en los artículos 468 y 473 de

nuestro Código penal), habría que rechazar su posibilidad omisiva y en forma de

juicio de valor (como sucede en la doctrina alemana por una razón de texto

expreso), posición que no compartimos, por los argumentos esgrimidos

anteriormente. Asimismo, y como regla general, en España se observa la

tendencia a admitir el engaño en el caso de los comportamientos concluyentes

(como hemos visto, aquellos que de forma tácita llevan consigo la afirmación

falsa de un hecho), y quienes rechazan los demás casos de omisión sostienen que

57

Page 58: Reflexiones Estafa Imp

son relegados al ámbito civil. Por último, se reconocería la comisión por omisión

cuando el sujeto tuviese el deber jurídico de informar o el tener un determinado

comportamiento, principalmente en el desempeño de una función de carácter

pública. Es por los motivos expuestos precedentemente que es posible concebir el

delito de estafa como un delito de omisión impropia, sin que por ello se altere en

medida alguna los elementos propios del tipo objetivo.

g. Actividad de la víctima del engaño.

En éste punto, resulta procedente analizar la actitud que tiene la propia

víctima del engaño en miras de evitar el resultado en forma perjuicio patrimonial

provocada por el actuar del agente o por el contrario, su consumación. Como

señala Sarrabayrouse, no puede haber nunca estafa en los casos donde el error de

la víctima no se produce en razón de un ardid o engaño relevante (o suficiente

para inducir a error) desplegado por el sujeto activo116. Cabe señalar en éste punto

lo que ha planteado al respecto la victimo-dogmatica: la víctima del engaño en

algunos casos tiene una serie de posibilidades de evitar el engaño del agente sobre

todo en los casos en que ésta tiene la posibilidad de evitar el resultado perjudicial

con una actitud mínima de protección de sus derechos y en aquellos casos en que

el engaño recae sobre bienes sujetos a registro, sin que por ello nos encontremos

en casos extremos en que se exima de responsabilidad penal al agente en casos de

engaños burdos. La victimo-dogmática se encarga de la cuestión de en que medida

la contribución responsable de la víctima al resultado típico influye en el ámbito

de responsabilidad del autor, o mejor dicho, como expone ROXIN117 la cuestión

central de la victimo-dogmática es plantear que efectos tiene para el injusto una

responsabilidad de la víctima en los hechos, en especial, si ello puede llevar a la

exclusión del tipo o de la antijuricidad. Respecto a lo anterior podemos mencionar

lo señalado por Jakobs, “no se debe pensar solamente en casos en que la víctima

mediante su infracción del deber de cuidado reduce la responsabilidad del autor

116 SARRABAYROUSE, Facundo, Imputación objetiva…, op. Cit., p. 305. 117 Roxin, Claus. La Estructura de la Teoría del Delito, (Trad. Luzón Peña, Díaz y García Conlledo y de Vicente Ramesal), Madrid, 1997, núm. Marg. 14, p 562.

58

Page 59: Reflexiones Estafa Imp

a modo de una concurrencia de culpas”118, situación que ocurriría, por ejemplo en

los denominados engaños burdos, en los cuales se encuadre la conducta de su

autor en los restantes elementos del tipo, como señala Mireya Bolaños González:

“en el caso de la imputación al ámbito de responsabilidad de la víctima podemos

conseguir situaciones en las que la génesis del riesgo es responsabilidad del

autor”119, como sucede precisamente en el caso del engaño imputable al agente

donde será la víctima quien realice un acto de disposición patrimonial en virtud

del cual se produce correlativamente un daño para ella y un enriquecimiento

injusto para el sujeto activo del delito, con lo cual lo que buscamos señalar, que

éste criterio no es de carácter decisivo, sino, que por norma general, la victimo-

dogmatica no debe ni puede tener como resultado de ello la impunidad del agente,

sino una mera atenuación (eventual) de la pena aplicable al caso concreto, ya que

como hemos señalado, el engaño por parte del agente ha de ser de tal entidad que

induzca a error al hombre empírico medio.

En los delitos en análisis, la acción de la víctima se origina en su voluntad

viciada por un error suscitado en ella, como también puede ocurrir que ese error

induzca a la víctima a omitir conductas, cuyas omisiones facilitan la actividad

ilícita del sujeto activo, de cualquier modo, en todos estos delitos el

desplazamiento material de los bienes o se produce por obra de la propia víctima

o, cuando menos, por circunstancias que no necesitan la actividad material del

agente, quien sólo se aprovecha del desplazamiento ya realizado sin su

intervención. La protección de la propiedad no se manifiesta aquí a través de la

intangibilidad de la tenencia de las cosas, sino de la permanencia constitutiva de la

propiedad misma en el estado en que se encontraba antes del hecho delictivo.

Respecto a lo que hemos planteado precedentemente, cabe señalar que no

consideramos aplicable en la especie el criterio del Derecho Civil, de proteger

sólo a aquellos que “resguardan” sus derechos, ya que existen muchos casos en

los que la víctima aún buscando proteger sus intereses de manera diligente, se ve

118 JAKOBS, Günther, La imputación penal de la acción y de la omisión, (trad. de Javier Sánchez-Vera), Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1996, p.47. 119 BOLAÑOS GONZÁLEZ, Mireya, en: Imputación Objetiva y Dogmática Penal, op. Cit., pp. 15-16.

59

Page 60: Reflexiones Estafa Imp

afectada por el ardid creado por parte del agente. Conforme a un dicho

fuertemente enraizado en nuestra cultura jurídica, “el derecho no protege a los

tontos”, lo que incluye a los ingenuos y a los negligentes120. Es en éste sentido que

señalamos que el engaño provocado por el sujeto activo debe ser suficiente para

provocar en la víctima un error que lo lleve a la disposición patrimonial, desde

una perspectiva objetiva, lo cual equivale a decir que el agente tiene en el caso

concreto un conocimiento de la víctima y sus circunstancias, que el juez debe

tener en consideración al momento de dictar sentencia, y no sólo considerar el

monto de lo defraudado por la puesta en escena, es decir que éste análisis, “es

preciso realizar con criterio objetivo y subjetivo al mismo tiempo, considerando

no sólo la naturaleza misma del engaño, sino también, y muy particularmente las

condiciones personales del engañado”, tal como señala Labatut121 referente a éste

punto.

Se debe considerar para la existencia del delito de estafa que cualquier

forma de engaño que sea idóneo para inducir a error en la victima es suficiente

para coincidir con el tipo, sin que en todos los casos sea exigible el despliegue de

alguna maniobra o actividad fraudulenta exterior. Es decir, para estimar el carácter

penal del fraude basta con que la conducta, aunque sólo se encierre en una mentira

verbal, sea susceptible de engañar a la persona en particular a la que va dirigida, o

que el engaño no sea fácilmente verificable122. Con lo cual queremos sindicar que

cualquier forma de engaño es típicamente relevante, siempre que considerando las

condiciones objetivas del caso concreto, tenga la “idoneidad” de provocar el error

en la víctima123. De cualquier forma, consideramos que este debe ser sólo un

factor más para analizar la peligrosidad de la conducta del autor, y no debemos

entenderlo en términos teles que implique un traspaso ineludible de

responsabilidad a las víctimas que llevaría a negar siempre el engaño.

120 HERNANDEZ BASUALTO, Héctor: “Aproximación a la problemática de la estafa”, op. cit., p. 160 y ss.121 LABATUT GLENA, Gustavo, Derecho Penal, op. Cit., p. 374. 122 Como por ejemplo en el caso de los bienes que se encuentran sujetos a un régimen de registro como los inmuebles y vehículos motorizados, etc.123 DONNA, Edgardo Javier, DE LA FUENTE, Javier Esteban, Aspectos generales del tipo penal de estafa op. Cit., p. 54.

60

Page 61: Reflexiones Estafa Imp

Y para concluir éste capitulo, en relación con la esfera de protección de la

norma, existen algunos autores que sostienen que parece dudoso que la teoría de

la imputación objetiva del resultado pueda aportar algo respecto de la estafa124,

opinión que, de conformidad a los planteado en la presente memoria, no

compartimos, pues consideramos que es precisamente el filtro normativo que

requiere la estafa para lo que consideramos su correcto tratamiento político-

criminal.

CAPITULO V

CONCLUSIONES

La particular configuración de la estafa, que de por si la convierte en un

delito complejo, de la cual la propia Jurisprudencia ha señalado “...la estafa, si

124 CURY URZUA, Enrique, Derecho penal, parte general, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, 2005, pp. 300, que limita su función a meros correctivos útiles de la extensión de las conexiones causales, pero sin que la imputación reemplace completamente la causalidad. Cfr. PÉREZ DEL VALLE, Carlos, Estafa y engaño por omisión. En: Derecho Penal Económico (Dir: Enrique Bacigalupo). Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pp. 215 – 246.

61

Page 62: Reflexiones Estafa Imp

bien no es posible definirla, por la variaedad de sus formas...”125, lo cual deja en

claro la complejidad de éste delito en particular, a ello debemos sumarle, además

otros factores, tales como la participación de la propia victima en el perjuicio

patrimonial, así como elementos socio-culturales propios de nuestro país, los

cuales han hecho que en torno a éste delito en particular se suciten discusiones

como con ningun otro del catalogo de delitos contemplados en la parte especial

del código penal, problemas que no sólo se han sucitado en nuestro país, sino que

de igual manera ha sucedido en la doctrina comparada.

Debemos considerar que nuestro Código Penal data de 1874, sin

modificaciones que hayan significado en lo medular cambio alguno al sistema

adoptado por el legislador de aquella época, que casi en su integridad tomo el

parrafo correspondiente del Código Penal Español de 1848, mala técnica

legislativa que se ha mantenido durante los años, que se ha intensificado en el

último tiempo al tener parlamentarios que consideran prudente legislar en base a

las encuestas en busca de potenciales dividendos políticos con miras a periodos

eleccionarios y perdiendo de vista que el Ordenamiento Jurídico es un todo

simbiótico, y (que debiera ser) coherente en su integridad. Claro ejemplo de ello

es el estancado ante-proyecto de Código Penal presentado por el Foro Penal

durante el año 2005, sin que a la fecha se tenga avance alguno en la materia, y

probablemente en un largo tiempo así sea.

En el mismo orden de ideas anterior, es evidente que nos encontramos

frente a una cuestión de lege ferenda ya que nuestra actual regulación del delito de

estafa, si la enfrentamos con la legislación comparada, nos encontramos en una

situación completamente atrasada (existiendo una posición unanime actualmente

en la doctrina nacional en ese sentido). Debemos considerar el excesivo casuismo

en el que incurre nuestro Código, el que no se contemple los elementos de éste

delito y la falta de un concepto claro de que debe entenderse por estafa (es decir,

que se entiende por conducta defraudatoria).

125 C. De Apelaciones de Talca, 25 de mayo de 1935, considerando 1°, citada por CAFFARENA DE JILES, Elena, Diccionario de jurisprudencia Chilena, op.cit., p.158.

62

Page 63: Reflexiones Estafa Imp

Para concluir, consideramos que conforme a cuanto se ha expuesto durante

el presente trabajo de investigación, podemos señalar a titulo de conclusión los

siguientes puntos:

1) En primer lugar, consideramos que para determinar la suficiencia

del engaño deberíamos recurrir a la concepción actual de imputación objetiva del

resultado, dentro del ámbito de la estafa podemos señalar, que es menester

determinar que el concepto de “riesgo permitido” variará dependiendo del ámbito

del negocio. Por eso, no es posible afirmar a priori qué se entiende por él, siendo

entonces un problema casuístico que dependerá de los criterios del mercado y de

las costumbres sociales, y en este punto juega un papel muy importante la

jurisprudencia. Uuna vez superado este juicio de adecuación del riesgo, es preciso

verificar si se ha materializado en un resultado. Este resultado es precisamente el

“perjuicio patrimonial”, que dentro de una Teoría mixta del patrimonio (como la

sostenida en la presente memoria), deberíamos determinarlo como sigue:

– Se trata de un menoscabo patrimonial (que se debe apreciar, comprendiendo al

patrimonio como una universalidad de Derecho, comparándolo como un todo

antes y después de la disposición patrimonial);

– Menoscabo que ha de determinarse “económicamente” (primero, como se ha

dicho, conforme con los criterios del mercado, y luego, poniendo atención en la

eventual frustración de fines económicos del titular del patrimonio afectado) y

luego “jurídicamente”, es decir, valorando si el elemento afectado goza de una

“apariencia de juridicidad” que no se encuentre en una directa contradicción con

otro sector del ordenamiento jurídico, particularmente aquellos del orden Civil,

vinculados a relaciones contractuales.

– Y finalmente éste debe ser “real y efectivo”, o a lo menos de carácter

“potencial”, en los terminos ya expresados.

63

Page 64: Reflexiones Estafa Imp

2) Consideramos que construir la suficiencia del engaño con filtros de

imputación objetiva produce importantes consecuencias dogmáticas, podemos

señalar entre ellas:

A) El engaño puede recaer sobre hechos (presentes, pasados o futuros), o

sobre juicios de valor, siempre y cuando generen a la potencial victima

un riesgo típicamente relevante de producir en ella, una disposición

patrimonial perjudicial por error;

B) Si continuamos consecuentes con aquella trasnochada Teoría de la

puesta en escena, no puede darse cabida a la estafa con dolo eventual.

Es inconsistente dogmáticamente. Por el contrario, si determinamos la

suficiencia del engaño con el sistema que hemos planteado, sí podría

haber una estafa con dolo eventual.

C) En relación a lo anterior, podemos ver como nuestros tribunales en la

actualidad se preocupan más de situaciones fácticas relacionadas con

problemas de cómputo o contables que sobre los eventuales filtros

normativos que pudiesen verse involucrados, a contrario de lo que

sucederia de aplicarse el concepto de imputación trazado en la presente

memoria.

3) Debemos señalar además, que en materia de estafa es indispensable

un cambio en lo que se refiere a su descripción, ya que el Código chileno carece

de un concepto general de estafa que dé cuenta de los requisitos típicos que le son

propios a esta figura delictiva. En cambio, establece un sistema exageradamente

casuístico. Del abigarrado casuismo de nuestro Código, se debiera adoptar, a un

concepto general de estafa (como engaño capaz de provocar una disposición

patrimonial perjudicial) que en definitiva, corresponde al concepto que tanto

nuestra doctrina como nuestra jurisprudencia han repetido al menos desde la

década de 1960 y a lo que parece ser la comprensión más o menos universal del

delito y sus elementos en el derecho comparado. Se debiera adaptar un concepto

que en sintesis resulte adecuado para nuestra práctica y que deje espacios

64

Page 65: Reflexiones Estafa Imp

suficientes para el desarrollo doctrinario y jurisprudencial. Obtendríamos con ello

la consagración de un concepto general de estafa, con el cual sería posible

suprimir todas las figuras específicas que responden a la misma estructura y

respecto de las cuales no se aprecian razones para un tratamiento penológico

diferente. De este modo, se podria suprimir las figuras de los actuales artículos

467, 468, 469 (salvo en ésta última hipótesis, que no es constitutiva de estafa y

que se debiera reubicar, de manera perfeccionada, en otro contexto sistemático tal

como sucedió en la legislación española en el año 1983), artículo 470 (N° 4, 6, 7 y

8; las otras hipótesis no constituyen estafas y se debieran reubicar en otro contexto

sistemático tal como el caso del 469) y el artículo 473.

4) Por ultimo, consideramos, que es importante determinar que en el

delito de estafa, respecto a la idoneidad para generar error en la victima, que no

será el engaño, ni tampoco el engaño “bastante” el que de cierta forma sustenta el

concepto de puesta en escena, sino que este debe ser un “engaño bastante para

producir error en otro”, el cual en definitiva debe determinar la relevancia

juridico-penal del actuar del agente, con lo cual buscamos una correcta

determinación del engaño por parte del agente en relación al deber de auto-

protección por parte de la propia victima del delito considerando los conceptos

modernos de la victimo-dogmatica.

65

Page 66: Reflexiones Estafa Imp

BIBLIOGRAFÍA

I.- LIBROS

BACIGALUPO, Enrique, Derecho penal Parte general, segunda edición, ed.

Hammurabi, Buenos Aires, 1999.

BOLAÑOS GONZÁLEZ, Mireya, en: Imputación Objetiva y Dogmática Penal,

compiladora Mireya Bolaños G., Venezuela, ed.Universidad de Los Andes, 2005.

BUSTOS RAMÍREZ, Juan J.; HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán, El delito

culposo, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1995

66

Page 67: Reflexiones Estafa Imp

Imputación objetiva: cuestiones metodológicas y sistemáticas, en: Obras

Completas, ARA Editores, Lima, 2004, Tomo II.

Lecciones de derecho penal, Vol. II, Teoría del delito, teoría del sujeto

responsable y circunstancias del delito. Madrid, 1999, Ed. Trolla.

Manual de derecho penal, Parte especial, segunda edición, Barcelona, editorial

Ariel, 1991.

CANCIO MELIÁ, Manuel, Aproximación a la teoría de la imputación objetiva,

en: Imputación Objetiva y Dogmática Penal, compiladora Mireya Bolaños G.,

Venezuela, ed.Universidad de Los Andes, 2005.

CARRARA, Francesco, Programa de Derecho Criminal – Parte General, Vol. I,

(trad. José J. Ortega Torres y Jorge Guerrero), Bogotá, Témis, 1956.

CURY URZUA, Enrique, Derecho penal, parte general, Ediciones Universidad

Católica de Chile, Santiago, 2005.

DE RIVACOBA Y RIBACOBA, Manuel, Código Penal de la república de Chile

y Actas de la Comisión Redactora del Código Penal Chileno Estudio preliminar,

Valparaíso, Edeval, 1974;

Evolución histórica del derecho penal chileno, Valparaíso, Edeval, 1991.

ENGISCH, Karl, La causalidad como elemento de los tipos penales, (trad. de M.

Sancinetti), Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2008.

67

Page 68: Reflexiones Estafa Imp

ETCHEBERRY, Alfredo, El Derecho penal en la jurisprudencia, Santiago,

Editorial Jurídica de Chile, 2002, Tomo III.

Derecho penal. Parte especial, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,

1998, tomo III.

GIMBERNAT ORDEIG, Delitos cualificados por el resultado y relación de

causalidad, Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1990.

HRUSCHKA, Joachim, La imputación ordinaria y extraordinaria en Puffendorf,

(trad. Nuria Pastor Muñoz), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2006.

JESCHECK, Hans Heinrich, Tratado de Derecho Penal, Tomo I, (trad. José Luis

Manzanares Samaniego), 4ª edición, Granada, Comares, 1993.

JAKOBS, Günther, Derecho Penal, Parte General. Fundamentos y teoría de la

imputación, (trad. Joaquin Cuello Contreras y José Luis Serrano González de

Murillo), Madrid, 2ª edición, Marcial Pons, 1997.

El concepto jurídico penal de la acción, (trad. Manuel Cancio Meliá), Bogotá,

Universidad Externado de Colombia, 1996.

La imputación penal de la acción y de la omisión, (trad. de Javier Sánchez-Vera),

Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1996.

La imputación objetiva en Derecho Penal, (trad. Manuel Cancio Meliá), México,

Ángel, 2002;

¿Qué protege el Derecho Penal: bienes jurídicos o la vigencia de la norma?, (trad.

Manuel Cancio Meliá), Mendoza, Jurídicas Cuyo, 2001.

68

Page 69: Reflexiones Estafa Imp

Sistema de imputación jurídico-penal, pub. en Problemas capitales del Derecho

Penal moderno, (trad. Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles), Buenos Aires, Ad-

Hoc, 1998.

Sociedad, norma y persona en una teoría de un Derecho penal funcional, (trad.

Manuel Cancio Meliá y Bernardo Feijóo Sánchez), Madrid, Civitas, 1996.

KANT, Immanuel, La metafísica de las costumbres, traducción de Cortina y

Conill, Madrid, Technos, 1989.

KAUFMANN, Armin, “Atribución objetiva” en el delito doloso? Traducción de

Cuello Contreras, Madrid, ADPCP, 1985.

KELSEN, Hans, Uber die Grenzen zwischenjuristischer und soziologischer

Methode, Tu ̈bingen, Mohr, 1911.

LABATUT GLENA, Gustavo, Derecho Penal, Tomo II, parte especial, cuarta

edición, ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1964.

LARENZ, Karl, La teoría de Hegel de la imputación y el objetivo conceptual de

las facultades mentales, Barcelona, Ariel, 1994.

Metodología de la Ciencia del Derecho, (trad. Marcelino Rodríguez Molinero),

Barcelona, Ariel, 1994.

MARTÍNEZ ESCAMILLA, Margarita, La imputación objetiva del resultado,

Madrid, Edersa, 1992.

MEZGER, Tratado de Derecho penal, (trad. de J. A. Rodríguez Muñoz), 1933,

Ed. Rev. De Derecho Privado, Madrid, 1935.

69

Page 70: Reflexiones Estafa Imp

MIR PUIG, Santiago, Función de la pena y teoría del delito en el Estado social y

democrático de Derecho”, 2ª ed. BOSCH, Casa Editorial, S. A. Barcelona, 1982.

Límites del normativismo en Derecho Penal, en: Imputación Objetiva y

Dogmática Penal, compiladora Mireya Bolaños G., ed.Universidad de Los Andes,

Venezuela, 2005.

Derecho penal, Parte general, Barcelona, Reppertor, 2005

NAMER, Sabrina, Estafa e imputación objetiva, el abordaje de la parte general

de una problemática considerada clásicamente como de parte especial, Buenos

Aires, Editorial Ad-hoc, 2002.

PÉREZ DEL VALLE, Carlos, Estafa y engaño por omisión. En: Derecho Penal

Económico (Dir: Enrique Bacigalupo). Hammurabi, Buenos Aires, 2005.

PESCIO VARGAS, Victorio, Manual de Derecho Civil, Título Preliminar del

Código Civil, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1948, t. I.

PIÑA ROCHEFORT, Juan Ignacio, Fraude de seguros, Santiago, universidad de

los Andes, 2005.

POLITOFF, Sergio, MATUS, Jean Pierre, RAMIREZ, María Cecilia, Lecciones

de Derecho penal chileno, Parte especial, segunda edición, Ed. Jurídica, Santiago,

2004.

PUIG PEÑA, Federico. Derecho Penal. Madrid, Editorial Madrid. 1969

RADBRUCH, Gustav, La naturaleza de la cosa como forma jurídica del

pensamiento, (trad. Ernesto Garzón Valdéz), Córdoba, Universidad Nacional de

Córdoba, 1961.

70

Page 71: Reflexiones Estafa Imp

ROXIN, Claus, Derecho Penal. Parte General (Traducción y notas D. Luzón Peña,

M. Díaz y García Conlledo y J. de Vicente Remesal), Madrid, 1997, Tomo I.

Política criminal y sistema del derecho penal, Trad. Francisco Muñoz Conde, 2da.

Edición, lra reimpresión, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2002.

Problemas básicos del Derecho Penal, (trad. Diego-Manuel Luzón Peña), editorial

Reus, Madrid, 1976.

RUEDA MARTÍN, María Ángeles, en: La acción como expresión de sentido,

reflexiones en torno a la moderna teoría de la imputación objetiva, en: Derecho

penal y modernidad, Lima, Editorial Ara, 2010

SARRABAYROUSE, Facundo, Imputación objetiva, fraude inmobiliario y delito

de estelionato (consideraciones dogmáticas acerca de la idoneidad del ardid en la

venta de cosas inmuebles ajenas como propias), en: Derecho Penal empresario

(dir: Guillermo J. Yacobucci), ed. B de F, Buenos Aires, 2010.

SILVA SILVA, Hernán, Las Estafas: doctrina, jurisprudencia y derecho

comparado. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1996.

YUBERO CANEPA, Julio, El engaño en el delito de estafa, Santiago, Editorial

Jurídica Conosur, 1993.

WELZEL, Hans, Derecho penal alemán, (trad. de J. Bustos Ramírez y S. Yáñez

Pérez), Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1970.

II.- REVISTAS

BALMACEDA HOYOS, Gustavo; FERDINAND PELLER, Michael, Análisis

dogmatico del concepto de “perjuicio” en el delito de estafa (Especial referencia

71

Page 72: Reflexiones Estafa Imp

al concepto de “perjuicio en forma de peligro”) en: Revista de Estudios de la

Justicia, No 7, 2006, Facultad de Derecho, Universidad de Chile.

El delito de estafa en la jurisprudencia chilena, en: Revista de Derecho vol. XXIV,

N°1, Julio 2011.

El delito de estafa: una necesaria normativización de sus elementos típicos, en:

Revista Estudios Socio-Jurídicos, 2011.

DONNA, Edgardo Javier, DE LA FUENTE, Javier Esteban, Aspectos generales

del tipo penal de estafa en: revista latinoamericana de Derecho, año I, N°1, enero-junio de 2004.

FERNÁNDEZ DÍAZ, Álvaro, Engaño y víctima en la estafa, en: Revista de Derecho de la

Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXVI, Valparaíso, 2005.

Gaceta de los tribunales, 1914, 1° sem. N° 258

Gaceta de los tribunales 1918, 2° sem., N° 447.

Gaceta de los tribunales, 1929, 2° sem., N° 57.

HERNANDEZ BASUALTO, Héctor: “Aproximación a la problemática de la

estafa”, en: AAVV, Problemas actuales de Derecho penal, Temuco, Universidad

Católica de Temuco, 2003.

III.- PÁGINAS DE INTERNET

Biblioteca del Congreso Nacional. www.bcn.cl.

Materiales de discusión presentados a la Comisión Foro Penal Parte Especial

Versión refundida de los materiales de discusión de las unidades 1 a 9 de la parte

especial, elaborados por Jean Pierre Matus Acuña, y Héctor Hernández Basualto,

72

Page 73: Reflexiones Estafa Imp

con las observaciones recibidas y las conclusiones arribadas en las sesiones del

Foro Penal. http://www.politicacriminal.cl/n_01/pdf_01/d_3.pdf .

MIR PUIG, Santiago, Significado y alcance de la imputación objetiva en derecho

penal, en: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (en línea). 2003,

núm. 05-05. http://criminet.ugr.es/recpc.

Valoraciones, normas y antijuridicidad penal, en: Revista Electrónica de Ciencia

Penal y Criminología, núm. 06-02. http://criminet.ugr.es/recpc/06/recpc06-02.pdf.

ROJAS, Luis Emilio, Lo subjetivo en el juicio de imputación objetiva: ¿aporía

teórica?, en: Revista de Derecho Universidad de Valdivia (versión on line). 2010,

vol.23, n.1. Disponible en: http://www.scielo.cl/pdf/revider/v23n1/art10.pdf.

IV.- DICCIONARIOS

ANTÓN ONECA, José. “Estafa” en Nueva Enciclopedia Jurídica. Barcelona, Ed.

Francisco Seix. 1958.

CAFARENA DE JILES, Elena, Diccionario de de jurisprudencia Chilena,

recopilación de conceptos y definiciones, Santiago, Editorial Jurídica de Chile,

1958.

ESCRICHE, Joaquín, Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia,

Madrid, Librería de la señora viuda e hijos de Antonio Callejas editores, 1874.

NICOLIELLO, Nelson, Diccionario del Latín Jurídico, Buenos Aires, Editorial B

de F Ltda., 2004.

V.- OTRAS FUENTES

73

Page 74: Reflexiones Estafa Imp

RUIZ PULIDO, Guillermo, MORENO ALZERRÉCA, Jorge R., en: Repertorio

de Legislación y Jurisprudencia, Código Penal y Leyes complementarias, segunda

ed. Ed. Jurídica, Santiago, 1995.

74