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CURSO DE DERECHO PENAL Caribbean Forensic & Technical College Instructor : Dr. José Collazo González E.d. D. (y) P.h. D.

Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

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CURSO DE DERECHO PENAL

Caribbean Forensic & Technical College

Instructor : Dr. José Collazo González

E.d. D. (y) P.h. D.

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Conceptos básicos de Derecho Penal

• El Derecho Penal se origina del Derecho Romano ( Common Law) o derecho común en

Roma y se va extendiendo a todos los países del mundo.

• Comprende una serie de conductas relacionadas a las normas y valores que impone la

sociedad dentro de lo que considera como aceptable o no en la convivencia social.

• La aplicación del Derecho Penal sustantivo tiene como objetivo que la persona que

violente estas normas le pague a la sociedad por el daño causado.

• La determinación de la responsabilidad criminal descansa sobre la celebración de un

proceso judicial dirigido a establecer la culpabilidad de una persona incursa en conducta

delictiva.

• La penalización de una conducta criminal descansa en la legalidad de una ley ya que

debe estar debidamente tipificada como un delito.

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Otros conceptos teóricos acerca del derecho penal

Según Ortega (2004) el Derecho Penal consiste de un sistema de normas con clara

finalidad instrumental: para tratar de dar la solución de los conflictos que se generan o

surgen en el propio cuerpo social al que el derecho va destinado. El derecho es producto

de la conciencia social. Por lo tanto lo que busca es la justicia en las relaciones humanas,

excluyendo así, la fuerza bruta y la violencia. El derecho nace y se crea para la

convivencia humana ya que es el instrumento fundamental y el que ordena la vida en

sociedad. Su propósito primordial es proveer orden , estabilidad y justicia. El mundo del

derecho cubre la persona desde el mismo momento en que nace hasta el momento en que

muere. Por ello el derecho penal se estructura a base de un conjunto de reglas que tratan

de dar una solución a los diversos conflictos sociales.

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Denominación de la ley

• Artículo 1. Esta ley se denomina Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

• Artículo 2. Principio de legalidad. No se podrá instar una acción penal contra persona

alguna por un hecho que no este expresamente definido como delito en este Código o

mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca

con anterioridad a los hechos.

• El Tribunal Supremo de Puerto Rico definió en los casos resueltos de Vives Vázquez V.S.

Tribunal Superior 101 D.P.R. 139 (1973) : Pueblo V.S. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891

(1987) y Velázquez V.S. AMA, 131 D.P.R. 568 (1992) lo que se considera una ley nula por

tener vaguedad. 1. Que la ley no de a una persona prudente y razonable una advertencia

adecuada sobre cual es la conducta prescrita o prohibida.; 2. Que la ley propicie su aplicación

arbitraria y discriminada; y 3. Que la ley intervenga con derechos constitucionales

( esto se conoce como amplitud excesiva). Una ley que es vaga no podrá por tanto ser sujeta

a interpretación de índole alguna.

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Continuación de principio de legalidad

El caso de Pacheco V.S. Cintrón, 122 D.P.R. 229 (1988) aclaró que el examen judicial

para determinar si una ley es vaga será, si el lenguaje de la misma da un aviso definido

con respecto a la conducta prohibida u ordenada, de acuerdo al significado común y

corriente. A sí mismo, la ley debe ser lo suficiente clara y precisa para que no propicie su

aplicación arbitraria. La ley nueva promulgada debe darle al ciudadano un aviso

adecuado de las consecuencias penales de la conducta que ordenan o prohiben. Además,

la prohibición de las leyes vagas es parte del derecho constitucional a un debido proceso

de ley. No se puede discriminar por razones de edad, sexo, nacionalidad, género, raza o

condición social. Cualquier ley que vaya dirigida a estos fines se considerará como una

ley vaga y viola el precepto contenido en el artículo 2 del Código Penal de Puerto Rico.

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Prohibición por analogía

Artículo 3. No se podrán crear ni imponer por analogía delitos, penas ni medidas de

seguridad. La analogía consiste en aplicar la ley a unos hechos no contemplados por esa

ley, pero parecidos a los allí contemplados. Es la aplicación de una ley que el legislador no

ha aprobado o tipificado como un delito que se impone por analogía o sea por una

conducta inapropiada parecida a la que verdaderamente esta definida como una ley. Este

artículo le prohibe al juez sancionar a una persona por conductas no tipificadas como

delito. Este artículo prohibe totalmente la aplicación de leyes no vigentes oficialmente

como parte de una legislación de un país, esto le aplica a todos los funcionarios encargados

de la aplicación del derecho penal.

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Otros conceptos teóricos básicos acerca del Derecho Penal

La convivencia social resultaría imposible si no existieran normas y principios para regular

el marco de actuación y comportamientos de los miembros de la comunidad esta

reglamentación de normas se denominan normas juridicas. Cuando los valores se relacionan

con la conducta en la sociedad, y se respalda mediante la imposición de ciertas sanciones, se

constituyen en normas sociales. La norma social es una disposición valorativa que prescribe

o prohibe determinada conducta y provee una sanción que la sociedad impone en el

momento en que la conducta se desvíe de los parámetros normales. La norma social se

convierte en norma jurídica cuando el Estado le da protección del ordenamiento jurídico

mediante la creación de estructuras e instituciones para velar por el cumplimiento de esa

conducta ordenada o prescrita e imponer sanciones en el caso de que ocurra una violación a

este precepto.

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Continuación de conceptos teóricos del Derecho penal

De acuerdo a Santiago Mir Puig (2006) el Derecho Penal no es el unico medio de control

social que se ejerce a través de normas juridicas que proveen sanciones formalizadas para

ciertas conductas, ya que existen otras normas de control social de carácter jurídico. El

Derecho Penal solo determina las penas y medidas de seguridad que pueden imponerse en un

proceso judicial penal. Este autor afirma que el Estado debe agotar los medios menos lesivos

antes de aplicar el Derecho Penal a sus ciudadanos. El Derecho Penal determina las penas y

medidas de seguridad que pueden imponerse en un proceso judicial penal de acuerdo a las

penas impuestas en la legislación que penaliza dicha conducta.

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Principios de aplicación del Derecho Penal

Las reglas del Derecho Penal del Estado, que establecen el ámbito en el que las propias leyes

penales son aplicables con exclusión de las de los otros estados, son propiamente reglas del

derecho interno de cada país donde aplican. La ley penal es aplicable a delitos cometidos

dentro del territorio del Estado, sin considerar la nacionalidad del autor del delito. En el

Derecho Internacional se estableció que la validez de la ley penal aparece limitada en el

espacio por la extensión de la cual se reconoce a cada estado el ejercicio de la soberanía.

Cada Estado es quien redacta sus propias normas que regulan los Códigos Penales a

aplicarse en cada jurisdicción.

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Principios de la sanción penal

• La pena o medida de seguridad que se imponga será proporcional a la gravedad del hecho

delictivo, necesaria y adecuada para lograr los propósitos consignados en este código y no

podrá atentar con la vida humana. Estos preceptos se ven consagrados en la sección 12 del

artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Esta claúsula constitucional requiere penas no

arbitrarias, proporcionales a la severidad de la conducta delictiva, tiene como origen el deseo

de proscribir castigos bárbaros e inhumanos. Según el Tribunal Supremo de P.R. en el caso

de Pueblo V.S. Echevarría, 1991 D.P.R. 752, la Constitución exige que se tenga una

razonable proporción entre la pena impuesta y la conducta penada por la ley. Se debe

sopesar, de un lado, la severidad de la pena y del otro, la gravedad de la conducta criminal a

la luz del daño causado a la víctima y a la sociedad y la culpabilidad del convicto, y este

último factor se refiere a la actitud mental del acusado al perpretar los hechos. En el caso de

la medida de seguridad, la proporcionalidad se refiere a su relación con respecto a la

peligrosidad de la persona y la gravedad del hecho delictivo.

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Principio de judicialidad

El artículo 5 del Código Penal de P.R. establece que las penas o medidas de seguridad se

impondrán mediante sentencia judicial exclusivamente. Este concepto lo que implica es

que no se puede imponer sentencia o medidas de seguridad a ninguna persona sin que se

haya celebrado un juicio además requiere que sea por medio de un juez única y

exclusivamente. Este principio busca garantizar que las penalidades no sean impuesta sin

un debido proceso de ley y por la autoridad compentente para esos fines, son los tribunales

de justicia a través de los magistrados los encargados de aplicar estos conceptos luego de

agotadas las etapas procesales del procedimiento criminal. Como último elemento de

importancia es necesario que esa convicción se haya dado luego de haber sido encontrado

culpable más allá de toda duda razonable.

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Aplicación territorial

El artículo 6 del Código Penal de P.R. establece que la ley penal de Puerto Rico

(Código Penal de P.R.) se aplicará por delitos consumados o intentados dentro de la

jurisdicción o extensión del E.L.A. de Puerto Rico. Se entiende por extensión territorial

el espacio de tierra, mar y aire sujeto a la jurisdicción del E.L.A. de Puerto Rico. Según

Jiménez Asúa, extensión territorial se extiende a todo lugar comprendido dentro de la

soberanía del Estado y esta constituido por toda porción del suelo, subsuelo, mar y

espacio áereo, así como por el conjunto de cosas sobre las que esa soberanía se ejerce.

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Jurisdicción territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Dentro de la jurisdicción territorial de Puerto Rico existe jurisdicción federal aunque sea

territorio del E.L.A. cuando se violan las leyes federales segun el 18 USCA (73) entre estos

territorios están las bases y academias militares, áereas o navales, los correos, los tribunales

federales, los puestos de migración y aduana, los parques nacionales y las oficinas federales

del gobierno de los Estados Unidos. En cuanto al espacio de mar o marítimo de P.R. el

Congreso de E.U. le reconoce a los estados su extensión territorial hasta tres (3) millas

naúticas a partir de las líneas de base desde las costa de la playa. En Puerto Rico la

extensión territorial se extiende tres (3) Leguas ó nueve (9) millas naúticas de su costa. Si

son delitos federales no importa que esté en la jurisdicción local de las nueve (9) millas son

las agencias federales las que intervendrán. También si sobrepasa las nueve (9) millas y la

persecusión se inicio a nivel local de Puerto Rico se puede extender dicha jurisdicción fuera

de las nueve (9) millas

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Continuación de la jurisdicción local y federal

En cuanto a la jurisdicción del espacio áereo del E.L.A. también se aplicará con el ejercicio

de la jurisdicción federal, esta incluye las aeronaves que son propiedad de los E.U. de sus

ciudadanos o corporaciones creadas en sus estados, territorios o posesiones. Se aplica la

jurisdicción federal por cualquier delito cometido dentro del avión mientras está en vuelo

sobre alta mar o sobre cualquier otra agua que pertenezca a la jurisdicción marítima y de las

leyes de almirantazgo de los E.U, y que no pertenezca a la jurisdicción de los estados o de

Puerto Rico. La regla 32 de Procedimiento Criminal indica que cualquier delito que se

cometa en violación a las leyes del E.L.A. dentro de un avión que este sobre su espacio

territorial, podrá ser enjuiciado por los tribunales de P.R. Naves áereas registradas en los

E.U. una vez se cierren las puertas del avión se convierte en jurisdicción federal.

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Aplicación extraterritorial

El artículo 7 del Codigo Penal establece que la ley penal entiendase el Código Penal de

P.R. se aplicará a todo delito consumado o intentado fuera de la extensión territorial del

E.L.A. 1. Cuando una parte de la conducta delictiva se lleva a cabo en la extensión

territorial del E.L.A. 2. Cuando la conducta constituya una violación de las funciones o

deberes inherentes al cargo o encomienda de un funcionario o persona que se desempeñe

a su servicio. 3. Cuando se cometan delitos de genocidio o crimen de lesa humanidad

según se definen por este Código Penal. 4. Cuando según los tratados o convenios

ratificados por los Estados Unidos de América, el delito puede ser procesado en el E.L.A.

en los casos de funcionarios públicos que están fuera de P.R. para que se le aplique el

Código Penal de P.R. deben estar en funciones del cargo cuando cometen el delito. La

aplicación de los delitos de lesa humanidad y genocidio en Puerto Rico fueron

propuestos por la Ley de Amnistía Internacional.

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Aplicación temporal de las leyes penales

El artículo 8 del C. P. menciona que la ley penal aplica a hechos realizados durante su

vigencia. Este artículo procede del antiguo artículo 4 del Código derogado. Se prohibe la

imposición de leyes ex-post facto o prospectivas según lo establece el artículo II sección

12 de la Constitución del Estado Libre Asociado de P.R. se considera expost facto toda ley

que en su relación con el delito o sus consecuencias altere la situación del acusado en su

perjuicio. Tal ley no podrá ser aplicada retroactivamente en perjuicio del acusado. El caso

de Fernández V.S. Rivera, 70 D.P.R. 900 (1950) y el caso Federal Calder V.S. Bull, 3

Dall 386 (1978), se clasificó y describió la ley ex-post facto como sigue: 1. Toda ley que

considera criminal y castiga un acto que al ser realizado era inocente. 2. Toda ley que

altera el castigo y que impone una pena mayor que la fijada al delito al momento de ser

cometido. 3.Toda ley que agrava un delito o lo hace mayor de lo que era al momento de

ser cometido. 4. Toda ley que altera las reglas de evidencia y que exige menos prueba o

prueba distinta a la exigida por ley al momento de la comisión del delito para castigar al

acusado.

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Aplicación de la ley más favorable

El artículo 9 del C.P. postula que la ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la

persona imputada de delito en consecuencia se aplicarán las siguientes normas: 1. Si la ley

vigente al momento (tiempo) de cometerse el delito es distinta de la que existía al procesar

al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará la ley más benigna. 2. Si durante el

término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna

en cuanto a la pena o a la medida de seguridad o el modo de ejecutarlas, se aplicará

retroactivamente. 3. Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia

entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo de P.R. emita una

decición que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona quedará liberada,

de estar recluida o en restricción de libertad. En estos casos los efectos de la nueva ley o de

la decición judicial operarán de pleno juicio.

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Aplicación de la ley de vigencia temporera

El artículo 10 del C.P. sostiene que la Ley Penal de vigencia temporera se aplicará a

hechos cometidos durante su vigencia, aunque la ley haya perdido su vigencia con

posterioridad salvo que por ley se determine otra cosa. De acuerdo a Muñiz (2009)

citando los casos de Pueblo V.S. Villafañe Contreras, 142 D.P.R. 839 (1977) y Antonio

Bascuñan, La Aplicación de la Ley Penal Mas Favorable, 69 Rev. Jur U.P.R. 1 (2000).

Bascuñan explica que por ley temporal la doctrina continental entiende una ley penal que

asigna un tratamiento punitivo más severo a ciertas conductas en consideración a

circunstancias especiales y transitorias. Por esta razón el cambio de estas circunstancias

hace innecesaria la mantenencia futura de ese tratamiento punitivo específico, pero no

altera su adecuación como tratamiento punitivo de las conductas que fueron cometida

bajo dichas circunstancias especiales.

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Aplicación del Código Penal a otras leyes

El artículo 11 del C.P. afirma que los principios contenidos en el Libro Primero de la Parte

General de este Código aplican a la conducta regulada por otras leyes penales, salvo que

estas dispongan lo contrario. Este precepto implica que la parte general de este código

aplicará a cualquier delito contemplado en una ley especial, excepto que esta disponga lo

contrario. Leyes especiales como la Ley de Armas, Ley de Subtancias Controladas , y las

otras leyes de carácter especial serán de aplicación a funcionarios públicos, en los límites

territoriales contemplados en la Parte General del Código Penal de P.R. son las propias

leyes especiales las que dictaminarán si no se aplicará la parte general de este código

penal. Según reza este artículo, lo anterior es producto de de que sea la propia ley especial

la que excluya su inclusión.

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De la interpretación concurso de dispocisiones penales

El artículo 12 del C.P. establece que cuando un mismo hecho se regula por diversas

disposiciones penales . 1.La disposición especial prevalece sobre la general. Ejemplo

la Ley 88 de Menores prevalece sobre cualquier artículo que se establezca en el

Código Penal respecto a minoridad. 2.La disposición de mayor alcance de protección

al bien jurídico absorberá la de menor amplitud, y se aplicará la primera.3. La

subsidiaria aplicará solo en defecto de la principal, si se declara expresamente dicha

subsidiaria, o esta se infiere. Esto implica que las leyes de carácter especial están por

encima de las leyes de carácter general en caso de conflicto entre ambas leyes.

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Continuación de la interpretación de la ley

En el caso resuelto por el Tribunal Supremo Pueblo V.S. Zayas, 147 D.P.R. 530 (1999),

el Supremo aclaró que aunque los estatutos penales deben ser interpretados

restrictivamente, una interpretación restrictiva no puede ser contraria a una evidente

intención legislativa. En Pueblo V.S. Martínez Yanzania, 142 D.P.R. 871 (1997), se

aclaró que cuando una ley que tipifica un delito esta en aparente discrepancia con la

exposición de motivos de la ley, con su artículo de definiciones y hasta con su intención

legislativa, debe prevalecer el texto claro de la ley. El caso de Pueblo V.S. Ruíz Martínez

2003 T.S.P.R. 52, el Supremo invocó el principio de legalidad para impedir que la

violencia doméstica se aplicará a actos de agresión entre una pareja homosexual. El

Supremo afirmó que surge con meridiana claridad que la protección a parejas de un

mismo sexo no figuró en la lista de relaciones que el legislador pretendió proteger

con la aprobación de la Ley # 54

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Continuación de Disposiciones penales segun el articulo 12 del C.P.

El artículo 12 B. proviene del principio de consumación. Según el diccionario, es la

acción de consumir un sinónimo podría ser confusión. En el campo de derecho penal

significa que un precepto desplaza a otro cuando por si solo incluye ya el desvalor que este

supone, por razones distintas a la especialidad y a la subsidiariedad. Este artículo postula

que la disposición de mayor alcance de protección al bien jurídico absorberá la de menor

amplitud y se aplicará la de mayor alcance. La profesora Nevárez Muñiz (2008) ofrece

como un ejemplo claro de este precepto que cuando una persona agrede a otra persona y la

persona agredida muere posteriormente a causa de los golpes afirma la autora que no se

trata de delitos independientes de agresión y de asesinato, sino que el asesinato consume al

de agresión, y se acusará de asesinato. O sea que el delito de asesinato consume las lesiones

de las cuales se produjo el asesinato.

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Definición de Delito según el Código Penal de P.R.

El artículo 15 del C.P. define delito como un acto cometido u omitido en violación de

alguna ley que lo prohibe u ordena, que apareja, al ser probado, alguna pena o medida de

seguridad. Para De Mir Puig (2007) constituye la sanción tradicional que caracteriza

al Derecho Penal y sigue siendo su arma fundamental. El ejemplo clásico de la pena

es la privación de la libertad prevista en el Código Penal para que asesine a otro, o

para el que robe una cosa determinada. Las medidas de seguridad dice este autor,

tienen otra naturaleza, no suponen la imposición de una penalidad, busca el fin

rehabilitador. Los delitos se clasifican en delitos graves y en delitos menos graves.

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Caracteres positivos y negativos para que se configure el delito

Caracteres positivos Caracteres negativos

Acto u omisión Involuntariedad

Intencionalidad Causas de exclusión de responsabilidad

Antijurídico No tipificación del delito

Adecuación a una figura típica Aticipidad

Culpabilidad

Punibilidad

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Explicación de los caracteres positivos y negativos del delito

En el caso de Pueblo V.S. Candelario Ayala, 2005 J.T.S. 170, el Supremo citó a Santiago Mir

Puig señalando que el delito presupone la existencia de un comportamiento humano, típico,

antijurídico y culpable. Por ello se puede decir que que los elementos de la ley penal

sustantiva son los siguientes: 1. Infracción de una prohibición (comportamiento típico). 2.Sin

que exista una defensa de justificación (antijurídica). 3. Sin que exista una defensa de excusa

(culpable) por lo tanto, los elementos constitutivos del delito son: 1. El acto u omisión. 2. La

antijuricidad. 3. La adecuación a una figura tipificada. 4. La culpabilidad.

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Clasificación de los delitos según el Código Penal de P.R

El artículo 16 del Código Penal de P.R. Clasifica los delitos en menos grave y graves. Es

delito menos grave todo aquel que conlleva multa individualizada de hasta cinco mil

(5,000) dólares o reclusión hasta noventa (90) días. Delito grave, en todas las

clasificaciones que se especifican más adelante, comprende todos los demás delitos. El

delito grave es aquel que conlleva una pena de reclusión mayor de seis (6) meses y que

según la pena correspondiente, se clasifica en cuarto grados, como sigue: (a) Grave de

primer grado, cuya pena es de reclusión por noventa y nueve (99) años. (b) Grave de

segundo grado, cuya pena de reclusión fluctua entre ocho (8) años un (1) día y quince

(15) años. Los delitos de asesinato en segundo grado, la agresión sexual, el secuestro

agravado, el secuestro de menores y el robo agravado cuando se inflige daño a la víctima u

ocurre en el edificio residencial donde esté la víctima serán delitos graves de segundo

grado severo con pena de reclusión entre quince (15) años y un (1) y veinticinco (25) años.

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Continuación de delitos graves y menos graves

(c) Grave de tercer grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre tres (3) años un (1) día y

ocho (8) años. (d) Grave de cuarto , cuya pena de reclusión fluctúa entre seis (6) meses

un día y tres (3) años. No obstante, en los delitos graves y en los delitos menos graves

podrá imponer otros tipos de penas, además de la reclusión. Los delitos graves que se

tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de grave y la pena

correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor de seis (6) meses o multa

mayor de cinco mil (5,000) dólares, salvo que por ley se disponga otra cosa. Los delitos

menos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de menos

graves y la pena correspondiente si conllevan una pena que no exceda de seis (6) meses

o multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas.

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Delito sin pena estatuida

El artículo 17 del C.P. establece que si algún acto u omisión es declarado delito y no se

establece la pena correspondiente, tal acto u omisión se penalizará como delito menos

grave. Si algún acto u omisión es declarado delito grave y no se establece la pena

correspondiente, se le impondrá la pena de delito grave de cuarto grado. Este artículo

provee para suplir cualquier omisión que se le haya quedado al legislador al momento de

tipificar el delito. De igual forma se busca equiparar la pena y clasificar como delito

menos grave los delitos que no se hayan incluido en la descripción del tipo de pena

correspondiente. Además cubre la situación en que el legislador no le impuso pena

alguna o le impuso una pena parcialmente determinada. Estas situaciones pueden no

ocurrir o pueden ser muy poco probables pero de ocurrir los tribunales interpretarán e

incorporarán este precepto de índole penal.

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Formas de comisión de delitos

El artículo 18 del C.P. postula que el delito solo puede ser realizado por acción o por

omisión. La acción puede definirse como un movimiento corporal voluntario o una serie

de movimientos dirigidos a obtener un fin determinado Muñiz (2008). Esta definición se

divide en dos (2) vertientes básicas. (1). Un acto de voluntad por parte de una persona.

(2). Una actividad corporal dirigida a producir un hecho que origine una modificación en

el mundo exterior o el riesgo de que esta se produzca. En el caso de omisión se dirije a

establecer unas acciones que se suponen se deben realizar y la persona opta por dejar de

hacerla omitiendo dicho acto. Como ejemplo se deben rendir las planillas cada año el

dejar de rendirlas no lo exime de responsabilidad y cometería un delito al omitir rendir

estas planillas o sea no se exime de responsabilidad criminal.

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Comisión de delito por omisión

El artículo 19 del C.P. define que los delitos que tipifican la producción de un resultado sólo

podrán cometerse por omisión cuando la no evitación del mismo equivalga a su producción

activa. Para determinar la equivalencia de la omisión a la acción se tendrá en cuenta la

existencia de un deber especifíco de evitar el resultado y una acción anterior del omitente hace

posible imputarle la situación de riesgo en que se encontraba el bien jurídicolesionado. En

términos generales este artículo regula la imputación objetiva en los delitos de comisión por

omisión. Establece dos (2) requisitos 1. El sujeto activo debe evitar el resultado típico.

2. La omisión equivale a una acción.

Page 31: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Lugar del delito

El Código Penal de P.R establece en el artículo 20 que el delito se considera cometido:

(a) Donde se ha ejecutado la acción o donde debía ejecutarse la acción omitida: o (b). En el

lugar de Puerto Rico donde se ha producido o debia producirse el resultado delictivo, en

aquellos casos en que parte de la acción u omisión se ha realizado fuera del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico. Este artículo lo que pretende es ubicar para efectos legales la

configuración del lugar del deltio cometido cuando su resultado es producido fuera Puerto

Rico, ya que él Código Penal es de aplicabilidad a personas que produzcan resultados

delictivos en Puerto Rico cuando ese evento delictivo lo originó fuera del país.

Page 32: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Momento del delito

El artículo 21 del Código Penal indica que el delito se considera cometido en el

momento en que se ha ejecutado la acción o debía ejecutarse la acción omitida, o en el

momento en que se ha producido el resultado delictivo. Este artículo va dirigido a

establecer con claridad en los casos de delitos por omisión la fecha exacta en que se

omitio el acto delictivo con el propósito de tomar como punto de partida dicha fecha

para contabilizar el término de tiempo prescriptivo, o sea el término de tiempo que el

Estado tiene para someter o interrumpir el término prescriptivo el cuál se hará mediante

un arresto o la citación del sospechoso para que el Estado este dentro del término de

prescripción según el Derecho Penal de Puerto Rico.

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Principio de Responsabilidad Subjetiva

El artículo 22 del C.P. establece que nadie podrá ser sancionado por un hecho previsto en

una ley penal si no lo ha realizado con intención o negligencia. La intención o negligencia se

manifiestan por las circunstancias relacionadas con el hecho, la capacidad mental y las

manifestaciones y conducta de la persona. Los hechos sancionados en este Código

requieren intención, salvo que expresamente se indique que baste la negligencia. Este

artículo va dirigido a establecer una conexión del hecho delictivo con el elemento mental de

la intencionalidad, es decir que la mayoría de los delitos se deben probar de parte del fiscal

que dicha acción delictiva se produjo con intencion criminal

Page 34: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Circunstancias relacionadas con el hecho delictivo (análisis legal)

Circunstancias retrospectivas Concomitantes Prospectivas

Qué sucedio antes del hecho Durante el hecho Luego del hecho

A base de este análisis se puede determinar si existio la intención criminal o si existio alguna

negligencia. Intención Específica se definio bajo el antiguo Código Penal como un resultado

que ha sido querido y previsto como consecuencia de su acción u omisión. La intención

general, es parecida a la negligencia, se definio como un resultado no querido pero que pudo

haber sido previsto como consecuencia de esa acción u omisión. En esta situación no quiso

cometer el hecho con intencionalidad pero pudo ver de antemano sus consecuencias futuras.

Ejemplo no descargar un arma de fuego al limpiarla, sus consecuencias pueden ser un disparo

fatal que puede ser mortal.

Page 35: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Intención

El artículo 23 del Código Penal de Puerto Rico establece que el delito se considera cometido

con intención cuando el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida

voluntariamente a ejecutarlo. El hecho correspondiente es una consecuencia natural de la

conducta voluntaria del autor o cuando el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que

implica un riesgo considerable y no permitido de producir el hecho delictivo realizado. El

articulo postula que para que una persona sea penalizada por un acto o una omision, estos

deben ser intencionales o neligentes. Los tipos principales de culpabilidad mental son:

intencion, conocimiento a sabiendas, imprudencia y negligencia. Es decir por estas

conductas se puede procesar al imputado, corresponde al ministerio fiscal probar estos

elementos como parte del proceso penal en contra de dicha persona.

Page 36: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Negligencia

El artículo 24 del C.P. sostiene que el delito se considera cometido por negligencia cuando

se realiza sin intención, pero por imprudencia, al no observar el cuidado debido que hubiera

tenido una persona normalmente prudente en la situación del autor para evitar el resultado.

De acuerdo a Muñiz (2010) la conducta negligente capaz de generar responsabilidad penal

comparte dos (2) caracteristícas fundamentales: 1. Que la persona actúa voluntariamente

produciendo el resultado sin intención o querer que el mismo ocurra y confiando que no

ocurrira, o sin siquiera prever su posibilidad. 2. Que la conducta de la persona se aleja de la

conducta tipica de una persona prudente y razonable en igualdad de circunstancias a las del

actor para evitar el resultado. Se trata de una persona que no valoró de antemano el riesgo de

su conducta para evitar el resultado. Si la misma se alejo de la norma de cuidado para evitar

el resultado causado, entonces hay negligencia criminal.

Page 37: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Causas de exclusión de responsabilidad

El artículo 25 del Código Penal manifiesta que no incurre en responsabilidad la persona

que ha causado un resultado tipificado como delito si dicho resultado no constituye la

realización de un riesgo suficiente y no permitido originado por su conducta. Este artículo

se incorporó la antigua doctrina de caso fortuito por la doctrina de riesgo permitido. La

antigua doctrina de caso fortuito se dirigia a establecer que no se incurria en

responsabilidad criminal cuando estuviera fuera del alcance del imputado el que esa

situación fuese a ocurrir, como ejemplos a esta situación se hacia referencia a eventos

prodicidos por la naturaleza que contribuian indirectamente al resultado ocurrido pero que

aún así la persona estuviera tomando todas las precauciones necesarias. Como ejemplo

cuando cae un arbol producto de una tormenta y el conductor evita que le caiga encima

atropellando una persona.

Page 38: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Legítima defensa

El artículo 26 del C.P. establece que no incurre en responsabilidad quien defiende su

persona, sus bienes o derechos, o la persona, morada, bienes o derechos de otros en

circunstancias que hicieron creer razonablemente que se ha de sufrir un daño inminente,

siempre que haya necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el

daño, falta de provocación suficiente del que ejerce la defensa, y que no se inflinja más

daño que el necesario para repeler o evitar ese daño. Cuando se alegue legítima defensa

para justificar el dar muerte a un ser humano, es necesario tener motivos fundados para

creer que al dar muerte al agresor, el agredido o la persona defendida se hallaba en

peligro de muerte o de grave daño corporal. Para justificar la defensa de la morada, las

circunstancias indicaran una penetración ilegal o con el fin de cometer algun delito. Para

justificar la defensa de bienes o derechos, las circunstancias indicarán un ataque a los

mismos que constituya delito o los ponga en grave peligro de deterioro o perdida

inminente.

Page 39: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Requisitos esenciales para invocar la legítima defensa

En el caso de Vélez Salcedo V.S. Policía de Puerto Rico el Tribunal Supremo de Puerto

Rico establecio como norma jurídica los requisitos a establecer por quien invoca la

defensa, los mismos son los siguientes: 1. Creencia razonable de que se ha de sufrir un

daño inminente. 2. Necesidad racional del medio utilizado para impedir o repeler el daño.

3. Ausencia de provocación de parte del que invoca la defensa. 4. No infligir más daño que

el necesario para repeler o evitar la agresión o el daño inminente. Esta defensa la debe

presentar el abogado defensor y debe demostrar al tribunal que su cliente cumplio con

estos criterios para que el tribunal analize si procede o no dicha defensa. Esto denota que

para dar muerte a un ser humano la otra persona debe tambien estar el igual condición de

muerte y el medio empleado sea proporcional al dano que va a recibir. Esta defensa

incluye la defensa de la misma persona como la de un tercero, incluye la vida o las

propiedades.

Page 40: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Estado de Necesidad

El artículo 27 del Código Penal de Puerto Rico establece que no incurre en

responsabilidad la persona que para proteger cualquier derecho propio o ajeno de un

peligro inminente, no provocado por ella y de otra manera inevitable, infringe un deber, o

causa un daño en los bienes jurídicos de otro, si el mal causado es considerablemente

inferior al evitado y no supone la muerte o lesión grave y permanente de la integridad

física de una persona. Esta causa de justificación no beneficia a quien por razón de su

cargo, oficio o actividad tiene la obligación de afrontar el riesgo y sus consecuencias.

Sobre este artículo se puede dar como ejemplo un bombero que causa daños a una

propiedad para salvar vidas, necesita penetrar dentro de la estructura y rompe varias

ventanas y puertas, es elemento esencial que exista un inminente peligro de muerte al

evitar ese daño también debe haber una proporcionalidad entre el daño causado y el daño

a evitar.

Page 41: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Ejercicio de un derecho en cumplimiento de un deber

El artículo 28 del Código Penal de Puerto Rico establece que no incurre en

responsabilidad quien obra en cumplimiento de un deber jurídico o con el fin legítimo de

un derecho, autoridad o cargo. La eximente también protege a la persona que realiza un

ejercicio legítimo de su derecho. En este caso basta que la persona actúe con la

moderación y prudencia debida y que su conducta se ajusta el ejercicio legal y legítimo de

su derecho. En el caso resuelto de Pueblo V.S. Ponce Avila, 105 D.P.R. 213 (1976). El

derecho de corrección o autoridad domestica que se ejerce por el padre, maestro o tutores

con respecto a los hijos menores o incapacitados, esta protegido por esta eximente.

Page 42: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Obediencia jerárquica

El artículo 29 del Código Penal de Puerto Rico postula que no incurre en

responsabilidad penal quien obra en virtud de obediencia jerárquica en la función

pública, siempre que la orden se halle dentro de la autoridad del superior, respecto de

su subordinado, no revista apariencia de ilicitud y el subordinado este obligado a

cumplirla. Para que el funcionario no incurra en responsabilidad debe cumplir con los

siguientes criterios: 1. Que la persona realice la acción u omisión en cumplimiento de

una orden dada por su superior. 2. Que la orden se halle dentro de la autoridad del

superior con respecto al subordinado. 3.Que el subordinado este obligado a cumplirla.

4. Que la orden no revista apariencia de ilicitud. 5. Que la orden este dentro de la

función pública y se ejerza por funcionarios o empleados públicos, según definidos por

el artículo 14 del Código Penal.

Page 43: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Error

El artículo 30 del C.P. establece que no incurre en responsabilidad la persona cuyo hecho

responde a un error esencial que excluye la intención y la negligencia. Si el error se debe a

imprudencia, se respondrá por negligencia si esta se sanciona expresamente por ley. Si el

error recae sobre una circuntsancia agravante o que de lugar a una modalidad más grave

del delito, impedira la imposición de la pena más grave.En este articulo el elemento

esencial para excluirlo de responsabilidad es que no existan los elementos de

intencionalidad o de negligencia, la persona debe estar convencida de que estaba actuando

bien conforme a lo que el entendia era lo correcto. Una ves exista negligencia o una

intencionalidad de parte del que actua no se puede invocar esta causa de exclusion de

responsabilidad y no aplica esta defensa.

Page 44: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Entrampamiento

El artículo 31 del C.P. afirma que no incurre en responsabilidad quien realiza el hecho

delictivo inducida la intención criminal en su mente por ardid, persuación o fraude de un

agente del orden público, o de una persona privada actuando en colaboración con el agente.

Esta causa de exclusión de responsabilidad no beneficia al coautor que esta ajena a la

indución engañosa del agente del orden público o de la persona que con que este colabore.

De acuerdo a Muñiz (2010). Entrampar significa engañar artificiosamente, inducir o incitar

ilegalmente, hacer caer en una trampa. El entrampamiento consiste de la concepción y

planificación de un delito por un agente del Estado y la ejecución del delito por alguién que,

a no ser por la incitación engañosa del primero (el agente del Estado) no lo hubiera

cometido. En síntesis es sembrar la intencionalidad de cometer un acto ílegal induciendo en

la mente tal acción de parte del funcionario del Estado.

Page 45: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Intimidación o Violencia

El artículo 32 del C.P. manifiesta que no incurre en responsabilidad quien al momento de

realizar la conducta constitutiva de delito, obra compelido por intimidación o violencia. Por

amenaza de un peligro grave e inminente siempre que exista racional proporcionalidad

entre el daño causado y el amenazado. Por una fuerza física irresistible o por coacción o

temor insuperable. El concepto de violencia en este artículo comprende también el empleo

de medios hipnoticos, sustancias narcoticas, deprimentes o estimulantes, u otros medios o

sustancias similares. La intimidación consiste en infundir miedo o temor por medio de

amenazas. Es intimidación si de palabras, conducta o circunstancias, se crea en la mente de

la víctima el temor del peligro. La intimidación puede ser ocasionada, entre otras por

cualquiera de las siguientes circunstancias. 1. El temor de algún daño a la persona o bienes

de la víctima, o de alguno de sus parientes o miembros de su familia. 2. El temor de algún

daño inmediato o ilícito a la persona o bienes de cualquiera de los que se hallen en

companía de la víctima al momento de ser intimidada.

Page 46: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Conducta insignificante

El artículo 33 del Código Penal de Puerto Rico establece que no incurre en

responsabilidad la persona cuya conducta es tan insinificante que no amerita el

procesamiento ni la pena de una convicción. Se trata de una eximente de responsabilidad

la conducta insinificante. La insignificancia de la conducta es tal que no produce un daño

o perjuicio significativo al bien jurídico que amerite procesamiento criminal. Un ejemplo

es el conductor que conduce lentamente por el carril izquierdo de la carretera. El

empleado que se lleva un lápiz de la oficina. El elemento esencial para esta defensa se

evaluara tomando en consideración la gravedad del daño y cuan significante pueda ser

para que un tribunal entienda que amerite su procesamiento ante un juez.

Page 47: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Disposiciones aplicables a esta sección

El artículo 34 del C.P. de Puerto Rico establece que las causas que excluyen responsabilidad

penal se examinaran desde el criterio subjetivo, considerando las circunstancias particulares

de la persona que invoca la defensa. Si el sujeto actuo con negligencia, se respondera por

delito a título de negligencia si esta se sanciona expresamente por ley. En las causas de

obediencia jerarquica, entrampamiento, intimidación o violencia, sera responsible del hecho

delictivo el que ha inducido, compelido o coaccionado a realizarlo al que invoca la defensa.

Page 48: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Definición de tentativa

El artículo 35 del C.P. afirma que existe tentativa cuando la persona realiza acciones o

incurre en omisiones inequivoca e inmediatamente dirigidas a iniciar la ejecución de un

delito, el cual no se consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Se consideran

tentativas las siguientes: 1. Que la persona realice acciones u omisiones dirigidas hacia la

comisión inmediata de un delito. 2. Que el delito no llegue a consumarse por circunstancias

ajenas a la voluntad del autor de la conducta. Se debe demostrar por parte del fiscal que la

persona tenía la intención de cometer un delito mayor que empezo a cometer el delito o

realizo actos que iban más alla de una mera preparación y que eran aparentemente

adecuados para la comisión del delito y que no se consumo o completo por circunstancias

ajenas a la voluntad de la persona acusada ya que se vio impedida de continuar realizando

los actos u omisiones o se impidio que pudiera terminarlos o que después de haber

terminado los actos u omisiones se impidio que se produjera el resultado.

Page 49: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Pena de tentativa

El artículo 36 del Código Penal de Puerto Rico establece que toda tentativa de delito grave

conlleva una pena igual a la mitad de la pena señalada por el delito consumado. La misma

se seleccionará reduciendo en la mitad el intervalo de la pena señalada por ley para el

delito consumado. En la determinación de la pena a aplicar, el tribunal tomará en

consideración el peligro inherente al intento y el grado de ejecucion alcanzado. La

tentativa de delito grave de primer grado conlleva la pena de delito grave de segundo grado

hasta un maximo de díez (10 años).

Page 50: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Desistimiento

El artículo 37 del Código Penal de P.R. sostiene que si la persona desiste voluntariamente

de la consumación del delito o luego de haber comenzado la ejecición del mismo, evita

resultados, no estara sujeta a pena exepto por la conducta previamente ejecutada que

constituya delito por si misma. El desistimiento es la interrupción que el autor realiza por

obra espontánea y propia voluntad en el proceso del delito, evitando asi su perfección. El

desistimiento se parece a la tentativa del delito en el sentido de que ambas figuras tratan

de un delito frustado. Si la persona desiste voluntariamente de la consumación del delito

o luego de haber comenzado la ejecución del mismo, evita sus resultados, no estará

sujeta a pena exepto por la conducta previamente ejecutada que constituya delito de por

si misma. Es decir, si la persona acusada voluntariamente desiste o se arrepiente de

cometer el delito ello impide que se imponga responsabilidad por la tentativa del delito.

Page 51: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Minoridad

El artículo 38 del Código Penal de Puerto Rico establece que una persona no sera procesada

o convicta criminalmente por un hecho realizado cuando dicha persona no haya cumplido

dieciocho (18) años de edad, salvo los casos provistos en la legislación especial para

menores. Este artículo queda en cierto sentido como algo académico ya que que el precepto

penal de que las leyes de carácter especial van por encima de las de carácter general. La Ley

especial # 88 de menores establece que personas que esten entre las edades de 15 a 18 años

de edad que cometan el delito de asesinato premeditado seran juzgados como adulto, esto

incluye cualquier evento que el menor este relacionado con estos hechos. Nótese que existe

contradicción por tanto se aplica la Ley especial de menores.

Page 52: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Incapacidad Mental

El artículo 39 del C.P. sostiene que no es imputable quien si al momento del hecho, a causa

de enfermedad o defecto mental, carece de capacidad suficiente para comprender la

criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley. Los términos

enfermedad o defecto mental no incluyen una anormalidad manifiesta sólo por reiterada

conducta criminal o antisocial. De acuerdo a Muñiz (2010) citando al DR. Manfred

Guttmanacher y el caso resuelto de Pueblo V.S. Ríos Maldonado, 132 D.P.R. 146 (1992).

Para el DR. Guttmacher los sicóticos son enfermos inimputables aún cuando sus

manisfestaciones sean en grado leve y no haya una relación obvia entre la enfermedad y el

delito. En el caso de la neurósis incluye a los neuróticos, compulsivos, obsesivos, obsesivos

e impulsivos será necesario que se establezca una relación entre el comportamiento

criminal y la enfermedad

Page 53: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Trastorno mental transitorio

El artículo 40 del C.P. manifiesta que no es imputable quien al momento del hecho se halle

en estado de trastorno mental transitorio, que le impida tener capacidad suficiente para

comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley. El

trastorno mental transitorio no exime de responsabilidad cuando ha sido provocado por el

sujeto con el propósito de realizar el hecho. Si el trastorno mental transitorio fue provocado

por el sujeto por imprudencia, se respondera por negligencia si esta se sanciona expresamente

por ley. Si fue provocado intencionalmente, entonces la responsabilidad penal plena. Muñiz

(2010) enumera como trastornos mentales transitorios no causados a propositos los

siguientes: 1. Hipnosis. 2. Sonambulismo. 3. Estado Crepuscular hipnico. 4. Delirio Febril.

5. Efecto Anestesico. 6. Trauma Siquico Severo, bajo este nuevo Codigo Penal el último es

innecesaria. Lo importante es que este estado no haya sido causado por el voluntariamente

antes de cometer el hecho delictivo.

Page 54: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Intoxicación voluntaria ; excepción

El artículo 41 del Código Penal de P.R. establece que la voluntaria embriaguez o la

voluntaria intoxicación por drogas, sustancias narcoticas, estimulantes o deprimentes, o

sustancias similares no es fundamento de inimputabilidad, pero siempre que la existencia

real de algun fin, motivo o intención determinados sea elemento indispensable para

constituir alguna clase o grado de delito especial, el juzgador podrá tomar en consideración

el hecho de que el acusado se hallaba entonces ebrio o intoxicado, al determinar el fin,

motivo o intención con que cometio el delito. Este artículo postula que estas adicciones no

eximen de responsabilidad a la persona imputada, pero los jueces luego de las

correspondientes evaluaciones y recomendaciones de los profesionales de la conducta

pueden tomar en consideracion este problema para imponer sentencias atenuantes.

Page 55: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Personas responsables

El artículo 42 del C.P. sostiene que son responsables de delito los autores y los

cooperadores, sean personas naturales o jurídicas. Este artículo fija responsabilidad

criminal Según Ortega Vélez (2006) esta disposición general establece una clasificación de

personas que pueden ser objeto de responsabilidad criminal. Esta regla es de gran

importancia ya que los delitos aplicarán no solo a las personas naturales sino también a

personas juridicas. Son personas naturales los seres humanos y personas jurídicas las

corporaciones incorporadas en el Departamento de Estado.

Page 56: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Autores

El artículo 43 del C.P. menciona que se consideran autores los que toman parte directa en la

comisión del delito. Los que fuerzan, provocan, instigan o inducen a otra persona a cometer

delito. Los que se valen de uba persona ininputable para cometer el delito. Los que

cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya

participación no hubiere podido realizarse el hecho delictivo. Los que se valen de una

persona jurídica para cometer el delito. Los que actuan en representación de otro como

miembro, director, agente o propietario de una persona jurídica, siempre que haya una ley

que tipifique el delito y realicen la conducta delictiva aunque los elementos especiales que

fundamentan el delito no concurran en el pero si en el representado o en la persona jurídica.

Page 57: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Análisis del artículo 43 del Código Penal de Puerto Rico

Los siguientes casos resuelven normas jurídicas relacionadas a interpretar el concepto de

autores. El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvio en los casos de Pueblo V.S. Dones,

106 D.P.R. 303 (1977), Pueblo V.S. Lucret Quinones, 111 D.P.R. 716 (1981), Pueblo V.S.

Caban Torres, 117 D.P.R. 645 (1986), Pueblo V.S. Rivero Diodonet 121 D.P.R. 434

(1988) y Pueblo en interes, F.S.C. 128 D.P.R. 931 (1991). Que el inciso (a) se refiere a

las personas que toman parte directa en la ejecucion de una accion u omision delictiva.

Las letras (b) y (c) se refieren a los que utilizan, obligan, provocan o inducen a otras

personas para que sea esta quien realice directamente el delito. En este caso el que

fuerza, provoca, instiga o se vale de la persona inimputable, se considera el autor mediato

mientras que el que lleva a cabo el delito es el autor inmediato.

Page 58: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Continuación del articulo 43 del Código Penal

Otro caso resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico es el de Pueblo V.S. Santos

Ortiz, 104 D.P.R. 115 (1975) el tribunal resolvio que no sera coautor aquella persona que

se opuso desde sus inicios a la comision de un delito, habiendo sido conducida al lugar de

los hechos mediante coaccion y violencia fisica por parte de quien fue el autor inmediato y

directo del delito, y quien lo aconsejo, incito y participo de manera directa en la comision

del delito. En Pueblo V.S. Agosto Castro, 102 D.P.R. 441 (1974). Se resolvio que la mera

presencia de una persona durante la comision de un delito tampoco es suficiente para

convertirla en coautor, ni que se entere de que se va a cometer un delito y no lo informe a

las autoridades. En esta situacion aunque el imputado estuvo presente en la comision del

delito aconsejo que no se cometiera. Asimismo, si la persona es enganada y participa y

coopera en la comision de un delito sin saberlo, tampoco se considera coautor.

Page 59: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Cooperador

El artículo 44 del Código Penal de P.R. establece que se consideran cooperadores los que

sin ser autores, con conocimiento, cooperan de cualquier otro modo en la comisión del

delito. De acuerdo a Muñiz (2010) se trata de una persona que colabora o ayuda en la

comisión del delito, pero su participación no es suficiente para satisfacer los requisitos de lo

que se considera un autor. Para ser autor se requiere una participación indispensable para la

ejecución del delito y la persona tiene un conocimiento pleno del mismo. La participación

del cooperador no es indispensable al hecho, pues si lo fuera entonces seria un autor y no

un cooperador. Como ejemplo seria un cooperador la persona que presta un revolver a

sabiendas que lo usarán para la comisión de algún delito.

Page 60: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Responsabilidad de los participantes

El artículo 45 del C.P. afirma que cada autor y cada cooperador sera responsiblo en la

medida en que participo en el hecho delictivo según las circunstancias personales que

caractericen su participación. Al cooperador de un delito consumado o intentado se le

impondrá una pena igual a la mitad de la pena señalada para el delito o su tentativa, según

corrersponda, hasta un maximo de diez (10) años. Este artículo va dirigido a establecer la

responsabilidad penal de los participantes será conforme el grado y circunstancias de su

participación. El segundo parrafo trata la pena del cooperador de manera similar a la pena

de la tentativa.

Page 61: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Personas juridicas

El artículo 46 del Código Penal de P.R. establece que son penalmente responsables las

personas jurídicas organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

o autorizados para actuar en su jurisdicción y toda sociedad o asociación no

incorporada cuando las personas autorizadas, agentes o representantes cometan hechos

delictivos al ejecutar sus acuerdos o al realizar actuaciones que le sean atribuibles. La

responsabilidad aqui establecida no excluye la responsabilidad individual en que puedan

incurrir los miembros, dirigentes, agentes, o represantes de las personas jurídicas o de

las sociedades y asociaciones no incorporadas que participen en el hecho delictivo.

Page 62: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Propósitos de la imposición de la pena

El artículo 47 del C.P. establece que los propósitos generales que determinan la imposición de

las pena son los siguientes: 1. La prevención de delitos y la protección de la sociedad. 2. El

castigo justo al autor en proporción a la gravedad del delito y a su responsabilidad. 3. La

rehabilitación moral y social del convicto. 4. La justicia a las víctimas de delito. Este artículo

va dirigido a establecer como la persona convicta de delito pagara a la sociedad por el delito

cometido, las formas y maneras de como el tribunal a traves del juez impondra dichas

penalidades de acuerdo con la gravedad del caso.

Page 63: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Responsabilidad civil

El artículo 48 del C.P. establece que las penas que se establecen en este código en nada

afectan o alteran la responsabilidad civil de las personas convictas de delito. Este artículo

consigna la separación entre la responsabilidad penal y la responsabilidad de las personas

por su conducta. De manera que una sentencia por la vía penal, no afectara la

responsabilidad civil que pueda tener la persona como consecuencia de sus actos u

omisiones delictivas.

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Penas para personas naturales

El artículo 49 del C.P. manifiesta que se establecen las siguientes penas para las personas

naturales:

a) Reclusión

b) Restricción terapeutica

c) Restricción domiciliaria

d) Libertad a prueba

e) Multa individualizada a base de días multa

f) Servicios comunitarios

g) Restitución

h) Suspensión o revocacion de licencia, permiso o autorización

i) Pena especial para el Fondo Especial de Compensación a Víctimas del Delito

Page 65: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Reclusión

El artículo 50 establece que la pena de reclusión consiste en la privacin de libertad en

una institucion penal durante el tiempo que se establece en la sentencia. La pena de

reclusión se cumplira de manera que propicie el tratamiento adecuado para la

rehabilitacion social del convicto y debe ser lo menos restrictiva de libertad posible para

lograr los propósitos consignadas en este Código. Las sentencias de reclusión impuestas

a menos de veintiún (21) años deben cumplirse en instituciones habilitadas para este

grupo de sentenciados.

Page 66: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Restriccion terapeutica

El artículo 51 del Código Penal de P.R. establece que la pena de restricción terapeutica

consiste en la restricción de la libertad por el término de tiempo y el lugar que se fije en la

sentencia para que el convicto se someta a un regimen de restricción y tratamiento, de

manera que pueda obtener la intervención terapeutica, el tratamiento rehabilitador y la

supervision necesaria para su cumplimiento. Al imponer esta pena se consideraran, entre

otros, los siguientes factores: la disposición a sometersea a tratamiento y de supervisión, la

posibilidad de rehabilitación y el riesgo y beneficio para la comunidad. Al imponer esta

pena se consideraran, entre otros, los siguientes factores: si la persona convicta esta

empleada o estudia, la condicion de salud, la estabilidad del grupo familiar, el compromiso

de que no volvera a delinquir, la posibilidad de rehabilitación, el riesgo y beneficio para la

comunidad y la disponibilidad de recursos familiares o de otras personas para colaborar

con la consecución de los objetivos de esta pena y con el cumplimiento de las condiciones

impuestas.

Page 67: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Continuación del articulo 52 del C.P

La ejecución de esta pena corresponde al Departamento de Correción y Rehabilitación que,

sujeto a la reglamentacion que adopte, supervisara el cumplimiento del plan de

rehabilitación que forme parte de la sentencia e impondra las condiciones que

correspondan. El sentenciado a esta pena no podra cambiar su lugar de residencia durante

el término de la sentencia sin previa autorización del Departamento de Corrección y

Rehabilitación que, a su vez notificara al tribunal. Quien incumpla las condiciones de su

restricción domiciliaria cumplirá reclusión por la totalidad de la sentencia, salvo que en la

vista de revocación, el juez a su discresión podra abonarle parte del tiempo ya cumplido.

Esta pena no esta disponible para personas convictas por delitos que correspondan a la

clasificación de delito grave de primer grado y delito grave de segundo grado, ni para

personas convictas anteriormente por delitos que correspondan a la clasificación de delito

grave de primer grado y delito grave de segundo grado.

Page 68: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Libertad a prueba

El artículo 53 del C.P establece que la libertad a prueba consiste en la suspensión de los

efectos de la sentencia de reclusión para que el convicto se someta al regimen de

supervisión que se dispone en la Ley de Sentencias suspendidas según enmendada. En el

caso de Pueblo V.S. Bonilla Vázquez, 1999, 148 D.P.R. 466, el Tribunal Supremo aclara

que la Ley Num 259 de 3 de abril de 1946, conocida como Ley de Sentencias

Suspendidas, provee una medida alterna a la pena de cárcel. Esta Ley, segun el tribunal

suspende la ejecución de una sentencia y permite al convicto de delito quedar en libertad

durante todo o parte del término de la pena, sujeto a que este observe buena conducta y

cumpla con todas aquellas restricciones que el tribunal le imponga. El propósito del

mecanismo de sentencia suspendida es lograr que el convicto de delito viva una vida

productiva.

Page 69: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Servicios comunitarios

La pena de servicios comunitarios consiste consiste en la prestacion de servicios en la

comunidad por el tiempo y en lugar que determine el tribunal, conforme al delito por el que

resulto convicta la persona. Cada día que impongan el tribunal equivale a ocho (8) horas de

servicio. El tribunal puede disponer que se presten los servicios en algunos de los siguientes

lugares: una corporación o asociación con fines no pecuniarios, institución o agencia

pública. El tribunal, en el uso de discreción, debe asegurarse de que el termino y las

condiciones del servicio no atenten contra la dignidad del convicto, propendan al beneficio

de la comunidad y al reconocimiento por parte de la persona convicta de las consecuencias

de su conducta.

Page 70: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Multa individualizada a base de días multa

Las condiciones del servicio y el término de duración debe ser aceptado por el convicto

previo al acto de sentencia. El tribunal, al momento de fijar los términos y condiciones

del servicio, tomará en consideración: la naturaleza del delito, la edad, el estado de

salud, la ocupación, profesión u oficio del convicto, así como las circunstancias

particulares entre otras. La ejecución de esta pena corresponde al Departamento de

Correción y Rehabilitación y a la institución a la cuál se asigne el sentenciado para

prestar servicios, sujeto a la reglamentación que adopte el primero. El Departamento de

Corrección y Rehabilitación debera establecer un convenio donde se pueda prestar el

servicio y establecer los procedimientos para notificar al Departamento de Correción o

al tribunal del cumplimiento de esta pena. En el caso de que el sentenciado incumpla

las condiciones, cumplirá la sentencia de reclusión por el término de días no cumplidos

que resten de la sentencia impuesta. Esta pena no esta disponible para personas

convictas de delito que corresponda a la clasificación de delito grave de primer grado y

delito grave de segundo grado.

Page 71: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Multa en leyes especiales

El articulo 56 del C.P. establece que la pena de multa establecida en las leyes penales

especiales consiste en la obligación que el tribunal impone al convicto de pagar al Estado

Libre Asociado de Puerto Rico la cantidad de dinero que fija la sentencia. Además de los

criterios establecidos en las leyes especiales, el importe de la multa sera determinado por el

tribunal tomando en consideración la situación económica, las responsabilidades de familia,

el grado de codicia o ganancia mostrado en la comision de hecho delictivo, la profesión u

ocupación del sentenciado, su edad y salud, así como las circunstancias particulares del

caso, entre otras. Este artículo se dirije a establecer que las penas de multa impuestas en las

leyes especiales serán impuestas por el tribunal de acuerdo a los parámetros que se

presentaron, para darle curso a las multas a pagar por el imputado.

Page 72: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Modo de pagar la multa o multa individualizada

El artículo 57 del C.P. establece que la multa o el importe de la multa individualizada serán

satisfechos inmediatamente. No obstante, a solicitud del convicto y a discreción del

tribunal, podrán pagarse totalmente o en plazos dentro de un término razonable a partir de

la fecha en que ha quedado firme la sentencia. El tribunal puede mantener el beneficio del

pago a plazos si concluye que el incumplimiento por parte del sentenciado se debio a causa

justificada. En este artículo pretende explicar que que bajo algunas situaciones especiales el

tribunal puede a su discreción bajo algunas situaciones especiales meritorias aceptar el pago

de la multa en plazos por parte del convicto. En Puerto Rico se adoptó esta norma

amparandose en el caso federal resuelto del Tribunal Supremo de E.U. Tate V.S.Short, 401

US 395 (1971), de que las leyes deben proveer medios alternos para el pago de la sentencia

de multa. De no poder pagar la multa en un plazo razonable u opta por no pagarla entonces

puede proceder la reclusión subsidiaria hasta un maximo de 90 días.

Page 73: Dr. Jose Collazo Derecho penal 2

Conversión de multa individualiza

El artículo 59 del Código Penal de Puerto Rico sostiene que si la pena de multa

individualizada o los dias de servicio comunitario impuestos en su defecto no fueren

satisfechos, se convertiran en pena de reclusión abandonado un dia de reclusion por cada día

de multa no satisfecho o por cada ocho (8) horas de servicio comunitario no satisfecho. En

cualquier tiempo, el convicto puede recordar su libertad mediante el pago de la multa,

abanandosele la parte correspondiente al tiempo de reclusion que ha cumplido. La

conversión de la pena de días multa no puede exceder de noventa (90) días de reclusión. Si

la pena de multa individualizada ha sido impuesta conjuntamente con pena de reclusión, la

prisión subsidiaria sera adicional a la pena de reclusión.

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Conversión de la multa en leyes especiales

El artículo 60 del C.P. establece que en el caso de una convicción por una ley especial

en que se impone pena de multa o prestación de servicios en la comunidad, de no ser

satisfechos, se convertiran en pena de reclusión abonando a razón de cincuenta (50)

dólares por cada día de reclusión. En cualquier tiempo el convicto podra recobrar su

libertad mediante el pago de la multa, abonandosele la parte correspondiente al tiempo

de reclusión que ha cumplido. Si la multa ha sido impuesta conjuntamente con pena de

reclusión, la prisión subsidiaria sera adicional a la pena de reclusión. Cuando se impone

pena de multa en estos casos, su conversión no puede exceder de noventa (90) días de

reclusión. Si la pena de multa impuesta es menor de cincuenta (50) dólares y no puede

ser satisfecha por el convicto, se le impondrá un solo día de reclusión.

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Restitución

El artículo 61 del Código Penal de P.R. explica que la pena de restitución consiste en la

obligación que el tribunal impone de compensar a la víctima los daños y perdidas que le

haya ocasionado a su persona o a su propiedad como consecuencia del delito. La pena de

restitución no incluye sufrimientos y angustias mentales. El tribunal puede disponer que la

pena de restitución sea satisfecha en dinero, mediante la prestación de servicios, o la

entrega de los bienes ilegalmente apropiados o su equivalente en caso de que no estén

disponibles. En el caso en que la pena de restitución sea satisfecha en dinero, el importe

sera determinado por el tribunal tomando en consideración, el total de los daños que

habran de restituirse, la participación prorreateada del convicto si fueron varios los

participantes en el hecho delictivo, la capacidad del convicto para y todo otro elemento

que permita una fijación adecuada a las circuntancias del caso y la condición del convicto.

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Continuacion de restitución

La pena de restitución debe satisfacerse inmediatamente. No obstante, a solicitud del

sentenciado y a su discreción del tribunal, tomando en cuenta la situación económica del

convicto, podra pagarle totalmente o en cuotas dentro de un término razonable fijado por

el tribunal a partir de la fecha en que ha quedado firme la sentencia. Este artículo va

dirigido a que el convicto pueda en algunos casos que han sido aprobados por el

legislador restituir mediante el pago de dinero, prestación de trabajo por los daños que

pudo haber causado como parte del delito cometido. En la pena de restitución se busca el

aspecto punitivo y la indemnización a la víctima esta última norma se resolvió en el caso

de Vázquez V.S. Caraballo, 114 D.P.R. 272 (1983).

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Revocación de licencia de conducir

Cuando la persona resulte convicta por un delito de homicidio negligente mientras

conducia un vehículo de motor, el tribunal, ademas de la imposicion de la pena

correspondiente al delito, podrá revocar la licencia para conducir vehiculos de motor. Al

revocarse la licencia se observarán las siguientes normas: (a). Se abonará al periodo de

revocación el termino que el convicto extinga bajo reclusión. (b). Para poseer nuevamente

su licencia el convicto debe radicar una nueva solicitud y cumplir con los demás

requisitos de la ley, transcurrido al menos un (1) año de la revocación. (c). El tribunal

deberá remitir al Secretario de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico copia

certificada de la resolución revocando la licencia. Lo nuevo que se añade en este artículo

es que la revocación de la licencia no es mandatoria sino discrecional del Juez.

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Suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización

El artículo 63 del Código Penal de Puerto Rico menciona que cuando en la comisión del

delito se violen los requisitos exigidos por ley para otorgar una licencia, permiso o

autorización, o cuando el hecho delictivo justifique la suspensión del privilegio de ejercer

una profesión, ocupación o actividad reglamentada, además de la pena que se le imponga al

convicto por delito cometido, el tribunal podrá disponer la suspension de la licencia,

permiso o autorización por un término fijo que señale la sentencia. El tribunal tendrá

discreción para ordenar la revocación permanente de dicha licencia, permiso o autoriazción.

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Prohibición de comiso de bienes

El artículo 64 del C.P. establece que ninguna convicción por delito apareja la perdida o

comiso de bienes, salvo los casos en que dicha pena estuviere expresamente impuesta por

ley, o que los bienes hayan sido usados como instrumento de delito o representen sus

productos y no se conozca su dueño. Este artículo va dirigido a establecer que bajo

algunas circunstancias especiales el Estado mediante la Ley Uniforme de Confiscaciones

34 L.P.R.A. 1723 puede en algunas Leyes Especiales confiscar algunas propiedades que

esten sujetas a confiscar o decomisar. De lo contrario en este Código Penal no se

contempla el comiso de bienes, salvo que dicha pena así se haya contemplada

expresamente mediante alguna ley.

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Penas por delito

El artículo 65 del C.P. sostiene que la pena de un delito es la correspondiente a la

clasificación que se indique en el tipo delictivo, según se ajuste conforme los atenuantes o

agravantes dispuestos en este Código. El artículo sostiene que es el Juez el que

discresionalmente va imponer las penalidades según el intervalo de agravantes y atenuantes

que conlleve el tiempo de la penalidad tomanto como criterio y base para la imposición de

la penalidad los criterios y circunstancias presentados a favor o en contra del imputado.

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Penas aplicables

El artículo 66 del Código Penal de Puerto Rico establece las siguientes penalidades para las

personas naturales convictas de delitos según corresponda a la clasificación del delito por el

que la persona resulto convicta, las mismas son las siguientes: Delito grave de primer grado

reclusión en años naturales de noventa y nueve (99) años. Debe cumplir 25 años naturales

para ser considerada a la Junta de Libertad Bajo Palabra. En menores que fueron procesados

como adultos debe cumplir 10 años naturales para cualificar y salir bajo la Junta de Libertad

Bajo Palabra. Delitos graves de segundo grado el término fijo es de ocho (8) años (1) día

hasta quince (15) años. Para la Junta de Libertad bajo Palabra cumplirá el 80% de la

sentencia, Delitos de segundo grado severo conlleva quince (15) años (1) día hasta 25 debe

cumplir el 80% para ser considerado a la Junta. Graves de tercer grado tres (3) años (1) día

hasta ocho (8) cumplirá el 60%. Graves de cuarto grado seis (6) meses (1) día hasta tres (3)

cumplirá el 50% para la Junta de Libertad considerarlo,

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Pena especial

El artículo 67 del C.P. relacionado a las penalidades que impone el Tribunal tambien se le

puede añadir cien ($1000) dólares en los delitos menos graves y tresientos ($300) en los

delitos graves, por cada delito cometido por el convicto. El pago se hará por medio de sellos

de rentas internas y dichos fondos iran al fondo especial para compensar las víctimas de

delito.

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Penas alternativas a la reclusión

De acuerdo al articulo 68 del C.P. en los delitos de trecer a cuarto grado se podrá imponer

como pena alternativa restricción terapéutica, restricción domiciliaría, libertad a prueba o

servicios comunitarios. El límite de años no puede ser mayor a la pena impuesta. Se toma

en consideración el informe pre sentencia , la rehabilitación del convícto y la seguridad de

la comunidad en general según cada caso en particular. El magistrado puede combinar esas

alternativas de reclusión según lo considere pertinente.

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Informe presentencia

En los casos de imposición de sentencias según el artículo 69 del C. P. el magistrado tendrá

siempre ante su consideración un informe social del imputado relacionado a su ajuste y

comportamiento dentro de la comunidad que incluyen los records previos e informes

sociales de las investigaciones realizadas por profesionales del comportamiento humano

entre otros documentos que ayudará al magistrado a imponer dicha sentencia. El caso de

Pueblo V.S. Bou Nevárez 111 D.P.R 179 (1981) el Tribunal Supremo de P.R. resolvió que

el acusado tiene el Derecho Constitucional de obtener copia del informe pre sentencia

sujeto a las condiciones razonables que imponga la Ley. Además el caso de Pueblo V.S.

Torres Estrada 112 D.P.R. 307 (1982) resolvió que el acusado puede contravertir las

partes negativas de este informe

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Imposición de la sentencia

El artículo 70 del Código Penal va dirigidó a establecer que los jueces al imponer algún

tipo de sentencia o medidas de seguridad ya discutidas tomará en cuenta la situaciones

atenuantes y/o las agravantes. Atenuante de cierto modo puede minimizar la sentencia y

las agravantes las pueden maximizar segun lo establezca el propio Código Penal. Ciertos

delitos ya tienen asignados estos critérios en la imposición de la sentencia. Como por

ejemplo la Agresión tiene agravantes cuando se cometé con armas de fuego y dentro de

estructuras habitables.