23
DERECHOS CONSTITUCIONALES EN CONFLICTOS: EL DERECHO A LA INTIMIDAD FRENTE AL DERECHO A LA LIBERTAD DE PRENSA Karla Z. Pacheco Álvarez* Los derechos y deberes de los seres humanos no constituyen usualmente imperios de fronteras precisas e inmutables. Chocan a menudo entre sí, por lo que es importante definir sus lindes y efectuar acomodos, situación a situación, conforme a los postulados y valores de una sociedad cambiante. Trías Monge I. INTRODUCCIÓN En una sociedad dinámica como la nuestra, donde abundan los conflictos sociales y el reclamo creciente de derechos de los ciudadanos y los grupos de presión, es predecible el choque entre dos o más derechos fundamentales. Una de las pugnas más notorias en el ámbito jurídico puertorriqueño, ocurre entre el derecho a la libertad de prensa y el derecho a la intimidad. Ambos derechos fundamentales están garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El derecho a la libertad de prensa, como es sabido, se refiere al derecho a la información que tiene el pueblo en una democracia, y el derecho a la intimidad, a su vez, se fundamenta en el derecho a la vida privada y a la dignidad que tiene el ciudadano a vivir una vida plena y sin restricciones innecesarias del Estado. Cuando en el teatro de la vida ambos Página 411

Dr. jose collazo constitucional 21

Embed Size (px)

DESCRIPTION

DR JOSE COLLAZO

Citation preview

Page 1: Dr. jose collazo constitucional 21

DERECHOS CONSTITUCIONALES EN CONFLICTOS: EL DERECHO A LA

INTIMIDAD FRENTE AL DERECHO A LA LIBERTAD DE PRENSA

Karla Z. Pacheco Álvarez*

Los derechos y deberes de los seres

humanos no constituyen usualmente

imperios de fronteras precisas e

inmutables. Chocan a menudo entre

sí, por lo que es importante definir

sus lindes y efectuar acomodos,

situación a situación, conforme a los

postulados y valores de una

sociedad cambiante.

Trías Monge

I. INTRODUCCIÓN

En una sociedad dinámica como la nuestra, donde abundan los conflictos sociales y el

reclamo creciente de derechos de los ciudadanos y los grupos de presión, es predecible

el choque entre dos o más derechos fundamentales. Una de las pugnas más notorias en

el ámbito jurídico puertorriqueño, ocurre entre el derecho a la libertad de prensa y el

derecho a la intimidad.

Ambos derechos fundamentales están garantizados por la Constitución del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico. El derecho a la libertad de prensa, como es sabido, se refiere

al derecho a la información que tiene el pueblo en una democracia, y el derecho a la

intimidad, a su vez, se fundamenta en el derecho a la vida privada y a la dignidad que

tiene el ciudadano a vivir una vida plena y sin restricciones innecesarias del Estado.

Cuando en el teatro de la vida ambos

Página 411

Page 2: Dr. jose collazo constitucional 21

derechos colisionan, necesariamente, se tienen que armonizar y conformarlos con los

principios y valores de nuestra sociedad.

Dentro de ese marco teórico, la jurisprudencia puertorriqueña ha ido desarrollando los

linderos de cada uno de los derechos aludidos cuando están en conflicto. En este

artículo aspiramos a evaluar los casos más significativos, resueltos por el Tribunal

Supremo de Puerto Rico, en los que armonizan ambos derechos. Para ello,

comenzaremos analizando el desarrollo jurisprudencial del derecho a la intimidad y del

derecho a la libertad de prensa en Puerto Rico y luego, esbozaremos la trayectoria de

cuál derecho prepondera cuando han chocado entre sí. De esa manera, expondremos la

doctrina prevaleciente en Puerto Rico a la luz de las tendencias culturales y jurídicas de

Estados Unidos y España.

II. EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA INTIMIDAD

Todo ser humano tiene derecho a mantener su vida privada libre de la intromisión,

“tanto del Estado como de los ciudadanos privados”.1 La vida privada es “la esfera o

zona de actividad que es propia de cada uno”2 en la cual nadie debe inmiscuirse, sin

estar autorizado. A ese derecho se le reconoció e identificó como el derecho a la

intimidad.

El derecho a la intimidad está consagrado expresamente en la Carta de Derechos de

nuestra Constitución. La misma dispone en la sección 8, propuesta por don Heraclio

Rivera Colón,3 que “toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques

abusivos a la honra, a la reputación y a la vida privada o familiar.”4 Igualmente, el

derecho a la intimidad surge de las secciones 1 y 10 de la Carta de Derechos que

disponen, respectivamente, que “[l]a dignidad del ser humano es inviolable...”5 y que

“[n]o se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, cosas, papeles y

efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables...” 6

La existencia del derecho a la intimidad responde a unos valores éticos y morales que

son indispensables para la convivencia en una sociedad democrática.

Page 3: Dr. jose collazo constitucional 21

Página 412

Este derecho se concibió como uno “supremo, innato, privado e inherente a todo ser

humano” 7

y se reconoció en respuesta al concepto del individuo, como ser humano, que

está “hondamente arraigado en nuestra cultura.”8

En la Convención Constituyente se indicó que “la intimidad es un valor que merece

protección cabal, no sólo frente a atentados provenientes de otros particulares, sino

también contra injerencias abusivas de las autoridades”.9 Así el derecho a la intimidad

surge con un “carácter dual de derecho y de protección tanto frente al Estado como ante

otras personas”.10

De igual manera, el derecho a la intimidad en Puerto Rico tiene como característica

particular que opera ex propio vigore, o sea no necesita legislación para implantarla.11

Además, consta con un historial distinto y más amplio que el plasmado en la

jurisdicción federal.12

En los Estados Unidos de América, el derecho a la intimidad no se encuentra de forma

expresa en su Constitución. Aunque no se ha determinado con exactitud la verdadera

fuente, se ha dicho que este derecho se deriva de varias cláusulas de la Constitución de

los Estados Unidos.13

Igualmente, el derecho a la intimidad en los Estados Unidos no

opera contra personas privadas. Así que, como colorario, podemos afirmar que el

derecho a la intimidad, en el ámbito puertorriqueño, es de factura más ancha que el

reconocido en los Estados Unidos de América.

Por otro lado, cabe señalar que el artículo II, sección 8 de nuestra Constitución, “es una

copia del artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre y entronca también con el artículo XII de la Declaración Universal de los

Derechos del Hombre”.14

Página 413

Page 4: Dr. jose collazo constitucional 21

En resumen, el derecho a la intimidad en Puerto Rico se caracteriza, primero, por ser un

derecho fundamental; segundo, por estar expresamente establecido en nuestra

Constitución; tercero, por operar ex propio vigore, (no necesita una ley que lo

establezca); cuarto, por ser oponible ante el Estado y ante personas privadas; quinto, por

tener un alcance de mayor envergadura que el de Estados Unidos; y sexto, por coincidir

con la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

III. EL DERECHO A LA LIBERTAD DE PRENSA

El derecho a la libertad de prensa, por su parte, está consagrado en la Constitución del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en la Constitución de los Estados Unidos.15

El

mismo se reconoce en ambos ordenamientos jurídicos como un derecho fundamental.

Nuestra Constitución en el artículo II, sección 4, expone que “[n]o se aprobará ley

alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del Pueblo a reunirse

en asamblea pacífica y pedir al gobierno la reparación de agravios”.16

La Constitución de los Estados Unidos expone fundamentalmente lo mismo cuando

dice:

[c]ongress shall make no Law respecting an establishment of religion, or prohibiting the

free exercise thereof; or abridging the freedom of speech, of the press, or the right of the

people peaceably to assemble, and to petition the Government for redress of

grievances.17

El objetivo de la libertad de prensa es que se divulgue la mayor cantidad de información

sin que esté vedada por el gobierno a su conveniencia. No importa la “veracidad,

popularidad o simpatía”18

de la información, el gobierno no tiene

Página 414

autoridad para restringir este derecho por el “mensaje o ideas,”19

que la información

comunique.

Page 5: Dr. jose collazo constitucional 21

La libertad de prensa es esencial para el hombre de la calle y para el buen

funcionamiento de la democracia.20

La misma está protegida contra la censura previa

que en su “sentido histórico se refiere al sistema mediante el cual el Estado exige

permisos o licencias previamente a la publicación de los escritos.21

Al proteger el

derecho a la libertad de prensa se busca “evitar que el gobierno maneje los asuntos

públicos en secreto y disminuya el flujo constante de información al público en

menoscabo de la participación en asuntos que le conciernen”.22

Existe la concepción de la prensa como una institución social que tiene el derecho a

ejercitar, como cualquier persona, la libertad expresiva que le es propia.23

Así lo expresó

nuestro Tribunal Supremo en Oliveras v. Paniagua Diez,24

en el que dijo que la prensa y

la ciudadanía tienen iguales derechos y privilegios de expresión. Además, expuso que

“el reconocimiento de unos derechos a la prensa inexorablemente conlleva extender

iguales derechos y privilegios a la ciudadanía en particular [mediante] la cláusula [de]

libertad de expresión.” 25

Es sabido que:

la prensa constituye un vehículo de información y opinión [para] informar y educar al

público, ofrecer críticas, proveer un foro para la discusión y el debate.26

Además, la

prensa ejerce una función significativa por su contribución a la crítica y al debate

público, buscando mantener saneado el sistema político.27

En el ámbito político, los medios informativos han sido llamados “la cuarta rama del

gobierno, nombre que describe la función del periodismo como guardián

Página 415

fiel y motivador de las otras tres ramas”.28

A ese respecto ha dicho el Tribunal Supremo

que “aún con todas la imperfecciones de esos medios de comunicación, en una

democracia, la publicidad tiende a garantizar un control constructivo sobre la obra

gubernamental, incluso la administración de justicia y sobre todo, fomenta su

credibilidad”.29

Page 6: Dr. jose collazo constitucional 21

En síntesis, el derecho a la libertad de prensa es un derecho fundamental reconocido

expresamente en nuestra Constitución y en la de los Estados Unidos. Se utiliza en

función al ejercicio de la libertad de expresión y tiene un importantísimo valor social

para nuestro sistema democrático.

IV. TRAYECTORIA JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA INTIMIDAD

La jurisprudencia puertorriqueña repetidamente ha enfatizado en sus decisiones lo

trascendental30

y el sitial preferente31

que tiene el derecho a la intimidad en nuestra

sociedad.

Por ejemplo, cuando se confrontó el derecho a la intimidad, en cuanto a la protección de

la vida privada o familiar de un funcionario público, frente a las libertades de expresión

y asamblea de una organización laboral prevaleció el primero sobre el segundo. Así lo

dispuso nuestro más alto foro en la opinión de E.L.A. v. Hermandad de Empleados,32

en

la que privó a una organización laboral de realizar un piquete frente al hogar de un

funcionario público. El tribunal estableció su dictamen basado en la idea de que “no

conc[ibe] derecho de posición preferente a la libertad de estar y sentirse tranquilo en su

casa.”33

En este caso se ilustra un buen ejemplo en el que prevaleció el derecho a la intimidad, al

enfrentarse en un balance de intereses, sobre otro derecho de igual jerarquía como lo es

el derecho a la libertad de expresión. Se reconoció, pues, en el aludido caso que el

derecho a la protección contra ataques abusivos a la vida privada o familiar es un

derecho preponderante cuando está en juego la tranquilidad del hogar.

Página 416

De igual manera, el derecho a la intimidad prevaleció cuando se enfrentó al derecho

constitucional de libertad de culto. Se confirmó nuevamente el “alto sitial que disfruta el

derecho al sosiego del hogar en la escala de valores del pueblo puertorriqueño.”34

Así se

resolvió en Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal,35

en el que se dijo que aunque el

Page 7: Dr. jose collazo constitucional 21

Estado “no puede intervenir con la devoción y creencia religiosa de los ciudadanos, sí

puede intervenir con el método de sus practicantes cuando éste hiere y lastima hasta

anular el derecho de intimidad (privacy) de la familia.”

Además, el derecho a la intimidad prevaleció aún frente a la “legislación limitante de la

decisión de los cónyuges que por mutuo acuerdo optan por terminar su matrimonio” 36

En Figueroa Ferrer v. E.L.A.,37

nuestro Tribunal Supremo, por voz del juez Trías

Monge, utilizó un escrutinio estricto, por lo que en ausencia de intereses públicos

apremiantes, el Estado no puede violar la zona de intimidad protegida por nuestra

Constitución. Expresó el Tribunal, que tanto la sección 1, que establece que la dignidad

del ser humano es inviolable como la sección 8, que protege el derecho a la intimidad,

del artículo II de nuestra Constitución, “no permiten limitar los fundamentos del

divorcio en Puerto Rico dentro de las circunstancias de este caso a causales derivadas

del concepto de la culpa.”38

Además, en el caso Colón v. Romero Barceló39

en el que se confrontó el derecho a la

intimidad y el derecho de un grupo de personas a publicar unas fotografías, basado en su

derecho de libertad de expresión, se decidió que el derecho a la intimidad es de superior

jerarquía frente al derecho a la libertad de expresión. Este caso gira en torno a una

fotografía del cadáver de una persona asesinada que fue usada en un anuncio de

televisión, sin el consentimiento y contra la voluntad de los familiares. El anuncio tenía

como motivo crear conciencia pública sobre la alta criminalidad en el país durante la

campaña pública del referéndum sobre la enmienda constitucional al derecho de fianza

en casos criminales.

Ante la alegación de los familiares en sentido de que el anuncio invadió su intimidad, el

Tribunal Supremo sostuvo que “el derecho a la intimidad impone a

Página 417

toda persona el deber de no inmiscuirse en la vida privada o familiar de los demás seres

humanos”.40

Asimismo reconoció “que el interés público puede ser defensa en casos

siempre que la intromisión en la intimidad sea necesaria e inevitable y constituya el

Page 8: Dr. jose collazo constitucional 21

medio más adecuado para lograr un fin lícito”.41

Sin embargo, resolvió el tribunal que

según las circunstancias del caso los demandados podían expresar su mensaje de otra

forma sin tener que utilizar la fotografía, por lo que no se justificó la invasión a la

intimidad.

En Arroyo v. Rattan Specialties,42

en el que se cuestionó el uso del polígrafo en las

relaciones obrero-patronal, el tribunal dijo que el derecho a la intimidad “goza de la más

alta jerarquía y su protección es necesaria para que se pueda lograr una adecuada paz

social o colectiva.”43

La restricción al derecho fundamental a la intimidad sólo se

justifica ... cuando se demuestra un interés apremiante del Estado.” 44

En ese mismo caso se dijo que aunque el derecho a la intimidad es un derecho

fundamental, no es absoluto y circunstancias apremiantes de mayor peso, en ausencia de

otras alternativas efectivas, podrían justificar que el Estado, mediante legislación que

contenga las salvaguardas necesarias, restrinja este derecho. Ahora bien, esto sólo se

justifica cuando existe un “interés apremiante del Estado; como por ejemplo,

circunstancias especiales de amenaza real a la seguridad nacional o un grave peligro

para el orden social,”45

o cuando se ha renunciado de forma “patente, específica e

inequívoca,” a ese derecho de intimidad.46

Por otro lado, la jurisprudencia ha puntualizado que aunque el derecho a la intimidad es,

sin duda, altamente privilegiado en nuestro orden de valores, no constituye un muro

infranqueable. Añade el tribunal que: “en efecto, no podemos convertir el derecho a la

intimidad en mero artilegio de escape para liberar a los ciudadanos de las consecuencias

de sus errores de juicio”.47

Esto se dijo en el contexto en que dos personas, por

separado, solicitaron al Tribunal una orden dirigida a la Puerto Rico Telephone Co. para

que ésta interceptara sus respectivos teléfonos a fin de determinar la procedencia de

unas llamadas anónimas que estaban recibiendo. El tribunal, en la opinión escrita por el

juez Torres Rigual, resuelve el asunto estableciendo una limitación al derecho a la

intimidad.

Página 418

Page 9: Dr. jose collazo constitucional 21

Como hemos visto, un número considerable de decisiones de nuestro Tribunal Supremo

examinan el derecho a la intimidad frente a actuaciones del Estado y frente a otros

derechos de igual jerarquía. Se puede apreciar una tendencia a favorecer el derecho a la

intimidad cuando es contrapuesto, en el balance de intereses, a otro derecho

fundamental. Igualmente ha sido categórico el Tribunal Supremo en enunciar que el

Estado no puede restringir el derecho a la intimidad sin antes tener un interés

apremiante que lo justifique.

V. TRAYECTORIA JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE

PRENSA

En cuanto al derecho a la libertad de prensa, que como dijimos antes es parte del

derecho a la libertad de expresión, la jurisprudencia puertorriqueña se ha expresado de

amplia manera.

En una opinión escrita por el juez Hernández Denton se dijo que:

existe un derecho fundamental de la prensa de publicar lo ocurrido en el sistema de

justicia criminal, lo cual es una exigencia de una sociedad democrática. Pero, ante los

derechos del acusado, el tribunal tiene que tomar unas medidas necesarias para no

afectar tales derechos.48

En el caso Claridad v Secretario de Hacienda,49

el Tribunal Supremo negó expedir el

recurso para revisar la decisión del Tribunal de Primera Instancia. El tribunal a quo

ordenó la entrega al periódico Claridad del acuerdo contributivo entre el Secretario de

Hacienda y El Nuevo Día, pero tachando de dicho acuerdo todas las cifras en dólares

que apareciesen en el mismo. Estimó el foro a quo que de ese modo se “satisfacían tanto

el interés del periódico, respecto a divulgar el acuerdo contributivo, como el derecho de

la corporación a la secretividad de sus planillas.”50

El foro de instancia resolvió que al:

Página 419

Page 10: Dr. jose collazo constitucional 21

entregar los acuerdos finales con las cifras en dólares tapadas... hace el único balance

posible entre esos dos extremos, y permite al periódico Claridad conocer e informar

adecuadamente al pueblo sobre todo lo que éste necesita saber, pero sin revelar aquella

información confidencial del negocio del periódico interventor, y sin vulnerar el

principio de la secretividad de las planillas de contribución sobre ingresos.51

En este caso tanto el juez Negrón García como el juez Fuster Berlingeri disintieron en

opiniones separadas. Ambos entendieron que se debió entrar a los méritos del caso. La

razón del juez Fuster Berlingeri, a la que se unió el juez Alonso Alonso, era que existía

un alto interés público en el novedoso asunto planteado en esta petición de revisión y,

además, el asunto contenía varias cuestiones de derecho nunca antes resueltas por este

foro. El juez Negrón García, por su parte, razonó que se debió exigir al Secretario de

Hacienda divulgar al periódico Claridad las sumas contenidas en el acuerdo final sobre

las planillas de contribuciones del periódico El Nuevo Día basado en el derecho de que

no se puede restringir la libertad de palabra o de prensa.52

Otro caso en que se discutió ampliamente el derecho a la libertad de prensa lo es

Disidente Universal, Inc. v. Departamento de Estado.53

En dicho caso al Director de

una organización periodística, dedicada a velar y denunciar las violaciones de los

Derechos Humanos en Cuba, le negaron la tablilla especial de prensa por no ser “el

periodismo su medio principal de vida.” 54

El tribunal reconoció que la libertad de

prensa es un derecho fundamental. Sin embargo, el requisito de ser periodista a tiempo

completo para conceder la tablilla especial de prensa, no regula ni controla la libertad de

prensa. Sostuvo el tribunal, que su efecto sobre ese derecho, si alguno, era incidental.

En este caso, la opinión disidente del juez Hernández Denton expresó que la mayoría no

protegió los derechos constitucionales de los individuos y grupos que se encuentran

indefensos o sin influencia frente al gobierno. Concluyó lo siguiente:

Al exigir que un miembro de la prensa cumpla con los requisitos de dedicarse día a día a

la búsqueda de información y que éste sea su medio principal de vida como requisito de

umbral para

Page 11: Dr. jose collazo constitucional 21

Página 420

expedirle una credencial de prensa que le servirá como identificación al llevar a cabo

sus labores periodísticas, restringe de manera peligrosa la definición de prensa en

Puerto Rico e incide de un modo inaceptable en el derecho a la libertad de prensa

reconocido en el Art. II Sec. 4 de nuestra Constitución y en la Primera Enmienda

de la Constitución de los Estados Unidos de América.55

Es necesario proteger a la

prensa de un trato diferenciador y selectivo por parte del Estado ya que muchas veces es

el resultado de un intento indirecto para controlar ciertas publicaciones y su contenido.

Conceder a ciertos miembros de la prensa un tratamiento favorable sobre otros medios

de la prensa también representa un precedente peligroso. Al otorgar el beneficio de las

tablillas especiales de prensa a base de un criterio económico, existe la posibilidad real

de estar excluyendo del mismo a todo un sector de la prensa que representa posiciones y

puntos de vista que no gozan del endoso de la mayoría.56

La jurisprudencia anteriormente reseñada nos demuestra cómo el Tribunal Supremo no

ha sido tan enfático en destacar el carácter fundamental del derecho a la libertad de

prensa.

VI. CAMBIO EN EL ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

La trayectoria jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo se ha caracterizado por

defender, a través del tiempo, de manera categórica el derecho a la intimidad. Nótese

que, cuando se enfrentó ese derecho al derecho a la libertad de prensa nuestro más alto

foro prefirió el derecho a la intimidad. Así ocurrió en el caso El Vocero v. E.L.A.,57

en el

que el tribunal atendió la controversia de si la prensa y el público gozan de un derecho

constitucional de tener acceso a las Vistas Preliminares. Entendió la mayoría que el

derecho de intimidad del sospechoso prevalecía por encima del derecho que tiene el

público y la prensa a estar informado. Este caso consagró el derecho a la intimidad

como uno altamente protegido en nuestra sociedad. Pero, la historia demuestra que esa

tendencia no duró mucho tiempo.

Página 421

Page 12: Dr. jose collazo constitucional 21

Poco después, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos revocó por unanimidad y en

opinión Per Curiam la decisión de El Vocero v. E.L.A.58

El Tribunal Federal entendió

que aplicaba en Puerto Rico lo resuelto en Press Enterprise Co. v. Superior Court of

California,59

en el que ya se había decidido que el derecho de acceso bajo la Primera

Enmienda se extiende a procedimientos de Vistas Preliminares como la de California.

El tribunal federal no validó el intento de nuestro Tribunal Supremo en distinguir la

vista preliminar celebrada en California frente a la celebrada en Puerto Rico.

De esta forma, quedó sin efecto la decisión de El Vocero v. E.L.A. y sus

pronunciamientos en cuanto a que “toda medida que en el balance de intereses proteja y

refuerce el derecho del imputado a la presunción de inocencia y a que no se le exponga

injustificadamente a la pérdida de su intimidad y dignidad, debe prevalecer.”60

Igualmente, quedó sin efecto lo expresado en cuanto a que “en la esfera de nuestro

derecho puertorriqueño, el derecho a la intimidad tiene una más amplia protección

constitucional”.61

Luego que se revocó El Vocero v. E.L.A, la jurisprudencia puertorriqueña ha cambiado

la manera de entender el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de prensa. Por

ejemplo, en un caso civil, Fulana de Tal v. Demandado A,62

las demandantes solicitaron

al Tribunal de Primera Instancia excluir a la prensa y al público de la sala mientras se

presentaban unas películas en las que aparecen éstas sosteniendo relaciones sexuales

con el demandado. Al revisar el Tribunal Supremo la decisión del tribunal sentenciador,

establece como doctrina, que en los procedimientos de naturaleza civiles existe

implícitamente una garantía constitucional sobre la apertura de los procedimientos

similar, a la que existe en los casos criminales.

Luego, procedió el Tribunal Supremo a decidir la controversia del caso según los

hechos particulares del mismo. Entendió el tribunal que las demandantes demostraron

justa causa para impedir el acceso de la prensa y el público mientras se pasara prueba

sobre las películas. De lo contrario, el derecho a la intimidad de las demandantes

hubiese quedado irreparablemente afectado si se hubieran proyectado las películas sin

restricciones de clase alguna.

Page 13: Dr. jose collazo constitucional 21

El juez Fuster Berlingeri concurrió con el resultado, pero discrepó de la decisión

mayoritaria de elevar a rango constitucional el derecho de acceso a los

Página 422

juicios civiles y sujetado al más exigente estándar de adjudicación judicial. Además,

sostuvo que con esta decisión se ofrece más de lo que la jurisprudencia federal ha

concedido en materia de acceso a casos civiles. Según el juez Fuster Berlingeri, ese

proceder supone una reducción de la protección del derecho a la intimidad, que hasta

este caso había ocupado un sitial de preferencia dentro del ordenamiento constitucional

puertorriqueño.

El tercer caso que demuestra cómo han ido cambiando las decisiones del Tribunal

Supremo en cuanto al derecho a la intimidad y el derecho de la libertad de prensa es el

caso Pérez Vda. de Muñiz v. Criado.63

En este caso, el Tribunal resolvió una

controversia que llevaba alrededor de quince (15) años sometida a su consideración. Los

hechos del caso se remontan al año 1984 cuando el periódico La Crónica, de circulación

limitada, publicó en varias ocasiones unas fotografías del cadáver de una persona

brutalmente asesinada sin obtener previo consentimiento de sus familiares. Estas fotos

fueron tomadas durante la autopsia del cadáver y se alegó que el periódico obtuvo las

fotografías ilegalmente.

El Tribunal resolvió que el derecho de intimidad, aunque abarcador y relevante, no

justifica la imposición de censura previa, máxima manifestación de la violación de la

libertad de prensa. El Tribunal limitó a un reclamo de daños y perjuicios el derecho de

los ciudadanos a protegerse de que un periódico utilice material obtenido ilegalmente.

En la disensión del caso, argumenta el juez Hernández Denton que el mismo no

presenta una cuestión de libertad de prensa ni de evitar la publicación de información de

interés público o la divulgación de ideas. No se buscaba siquiera vedar la publicación de

fotografías corrientes del difunto. Sólo se pretendía prohibir el contenido de unas

fotografías muy particulares, obtenidas ilícitamente. El juez disidente criticó que la

Page 14: Dr. jose collazo constitucional 21

mayoría en este caso trata a la supuesta libertad de prensa como si fuera un derecho

absoluto sin que importe el, también fundamental, derecho a la intimidad que les asiste a

los familiares del fallecido.

En resumen, a través del caso de Pérez Vda. de Muñiz v. Criado podemos apreciar como

nuestro Tribunal Supremo ha inclinando la balanza a no favorecer el derecho a la

intimidad contrario a la tendencia desplegada en decisiones anteriores. Incluso, en

Fulana de Tal v. Demandado A,64

al establecer como rango constitucional el acceso del

público a los casos civiles, tiene el efecto de crear el precedente de que en futuras

decisiones se incline la balanza en contra del derecho a la intimidad. En ambas

decisiones se advierte una actitud distinta hacia el derecho a la intimidad de la percibida

en el caso E.L.A. v. El Vocero, que según como indicamos fue revocado por el Tribunal

Supremo Federal.

Página 423

VII. POSIBLES RAZONES DEL CAMBIO EN LA JURISPRUDENCIA

PUERTORRIQUEÑA

La Cláusula de Supremacía de la Constitución de los Estados Unidos según interpretada

por el Tribunal Supremo Federal, impone a los Estados de la Nación unos límites.65

De

este modo, los Estados no pueden “achicar las fronteras en cuanto al alcance de los

derechos constitucionales, pero sí pueden expandirlas”.66

Esta norma se conoce como la

“Doctrina del Ámbito Mínimo Federal.”

Esta doctrina es aplicable a Puerto Rico y, como consecuencia, nuestra jurisdicción

puede dar al derecho a la intimidad el alcance que quiera siempre que satisfaga el

alcance mínimo de ese derecho bajo la Constitución Federal.67

Por tal razón, cuando

nuestro Tribunal Supremo busca balancear derechos en colisión, como por ejemplo el

derecho a la intimidad y la libertad de prensa, no puede resolver la controversia en

menoscabo de lo resuelto en el “balance federal.”68

Page 15: Dr. jose collazo constitucional 21

Dicho esto, entendemos el espacio limitado que tiene nuestro Tribunal en cuanto a

interpretar cuál debe ser el “resultado de un choque entre dos derechos individuales que

tienen un equivalente en la Constitución Federal.”69

Ciertamente, las limitaciones

indicadas que tiene para actuar el Tribunal Supremo de Puerto Rico confirman que

nuestra más Alta Superioridad está subordinada a lo que decida el Tribunal Supremo

Federal en cuanto a los derechos constitucionales.

No hay que profundizar mucho para afirmar que en los Estados Unidos el derecho a la

libertad de expresión y libertad de prensa tienen un sitial preeminente. Se ha dicho, por

ejemplo, que “existe al servicio de la libertad de prensa la jurisprudencia más

decididamente defensora que puede encontrarse en ningún otro país occidental.”70

Además, este derecho fue uno de los primeros derechos consignados en la Constitución

Federal, siendo objeto de la Primera Enmienda.

Por el contrario, el derecho a la intimidad en los Estados Unidos no está expresamente

establecido en su Constitución, sino que se desprende de las

Página 424

Penumbras71

de algunas de sus cláusulas y sólo es oponible a actuaciones

gubernamentales.

Recientemente, el Tribunal Supremo Federal en Bartnicki v. Vopper72

se enfrentó a una

situación de hechos en la que era necesario hacer un balance de intereses entre el

derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de expresión. En el mismo, la mayoría

decidió a favor del derecho de la libertad de expresión.

En dicho caso, los hechos versan sobre una conversación vía celular que fue

interceptada por una persona no identificada que grabó la conversación y luego la

misma fue pasada por varios medios de comunicación. La conversación surge durante

unas negociaciones que se estaban llevando a cabo entre la unión que representaba a los

maestros de la escuela secundaria de Pennsylvania y la junta de directores de una

escuela local.

Page 16: Dr. jose collazo constitucional 21

Se instó una demanda bajo la ley Omnibus Crime Control and Safe Streets Act of 1968,

según enmendada73

y bajo el Pennsylvania Wiretapping Statute. Las alegaciones de la

demanda consistían en que se violó el estatuto74

que prohíbe a una persona divulgar el

contenido de una comunicación, cuando la persona sepa o tenga una razón para creer

que la información revelada fue obtenida a través de una intercepción telefónica ilegal.

La mayoría del Tribunal Supremo Federal expresó que estaban convencidos de que la

publicación hecha por los medios de comunicación se encontraba protegida por la

Primera Enmienda. Esto por ser el asunto de interés público, aún cuando ellos, al

reproducir la grabación, conocían, o al menos tenían conocimiento de que la

intercepción fue hecha en violación de la ley. Este caso muestra una tendencia en el

Tribunal Supremo de los Estados Unidos a proteger la libertad de expresión y de prensa

por encima del derecho a la intimidad en aquellos casos en que está envuelto un “public

concern”.

Sin embargo, Estados Unidos no es el único país que presenta esa tendencia.

Tomemos por ejemplo a España, a modo de análisis comparado, que tiene consignado

en su Constitución tanto el derecho a la intimidad como el derecho a la libertad de

prensa. El artículo 18 de la Constitución de España lee como sigue “[s]e garantiza el

derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”75

Por su

parte, el artículo 20.1 (a) reconoce y protege el derecho a “expresar y difundir

libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o

cualquier otro medio de reproducción.”76

Además, el artículo

Página 425

20.1 (d) reconoce el derecho a “comunicar o recibir libremente información veraz por

cualquier medio de difusión ...”77

Sin embargo, el artículo 20.A de la Constitución de España dispone que:

Page 17: Dr. jose collazo constitucional 21

estas libertades tienen sus límites en el respeto a los derechos reconocidos en este

Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho

al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la

infancia.78

A simple vista pareciera que la Constitución de España reconoce el derecho a la

intimidad con preferencia al “derecho de información o expresión”. Sin embargo, en

distintas Sentencias del Tribunal Constitucional de España se ha

reiterado que existe una dimensión preferente de la libertad de expresión sobre el

derecho al honor (también sobre la intimidad y la propia imagen) debido a que es

garantía y condición necesaria del pluralismo político y de la formación de las opiniones

públicas.79

Además, existe en la jurisdicción española una presunción a favor del derecho a la

información, que tiene que ser destruida por quien considera que la información ha sido

una intromisión o injerencia en su derecho al honor, la intimidad o la propia imagen.80

Por otro lado, además de haber una tendencia en la jurisprudencia de Estados Unidos y

de España, a favorecer el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho a la

intimidad, también se está dando un fenómeno cultural a nivel mundial en el que cada

vez más son las personas que tienen la tendencia a reducir su espacio de intimidad. La

proliferación de programas como “realty show” y “talk show”, son algunos de los

ejemplos en que muchas personas renuncian a su vida privada para contar a miles de

personas sus más íntimos secretos. Estos programas, cuyo fin de ganar mayor “rating”,

los lleva a que se disuelva la línea entre lo público y lo privado.

Además, con los avances en la tecnología y el desarrollo de los medios de comunicación

en masa, nuestra vida cotidiana está siendo cada vez más vigilada. Por ejemplo,

continuamente estamos siendo observados por cámara de video en

Página 426

Page 18: Dr. jose collazo constitucional 21

las calles, pasillos, tiendas, restaurantes, edificios públicos, plazas de peajes y hasta en

nuestros propios trabajos. También, todas nuestras transacciones bancarias, llamadas

telefónicas y mensajes de correo electrónicos son grabados y guardados en bases de

datos. También, existe una fuerte amenaza a la privacidad del ser humano por los

adelantos en la Internet. Todo ello, requiere que haya algún equilibrio entre nuestro

derecho a la intimidad y la vida moderna.

Como hemos visto, son más de una las posibles razones que han llevado a la

jurisprudencia puertorriqueña a preferir el derecho a la libertad de prensa y a la libertad

de expresión sobre el derecho a la intimidad.

VIII. CONCLUSIÓN

El problema de los derechos constitucionales son sus límites. Es obvio que no existen

derechos absolutos, ilegislables en un Estado de Derecho social y democrático. Pero,

lograr un buen balance sin menoscabar deliberada y descabelladamente un derecho

sobre el otro es el reto que nos presentan los nuevos cambios sociales.

La jurisprudencia puertorriqueña ha cambiado dramáticamente su tendencia a favorecer

el derecho a la intimidad, vis a vis el derecho a la libertad de prensa. De esta manera, se

hace eco de la tendencia cultural a nivel mundial y de las más recientes decisiones del

Tribunal Supremo Federal y del Tribunal Constitucional de España.

Sin embargo, no podemos permitir que esta tendencia sea el principio del fin del

derecho a la intimidad. El derecho a la intimidad nos deja retener nuestra autonomía,

nuestra dignidad. La intensidad y complejidad de la vida, nos requieren algún retiro del

mundo por lo que el deseo a que se respete nuestra intimidad se ha convertido en algo

más esencial para el individuo.

Cada individuo tiene la libertad y el derecho de mantener ciertos aspectos de su vida

privada de forma tal que sólo su voluntad sea quien decida a qué personas hace partícipe

de esos aspectos. Por lo cual, los tribunales no deben contribuir a la extinción del

derecho a la intimidad permitiendo que la prensa, amparándose en su libertad de

expresión, continúe indistintamente revelando información privada.

Page 19: Dr. jose collazo constitucional 21

Desde luego, la libertad de expresión y de prensa es un derecho importante para nuestra

sociedad democrática, pero, el ejercicio de este derecho debe hacerse en forma

moralmente responsable. “La convivencia civil y democrática presupone que no se

abusará de los derechos.”81

Página 427

Una “Constitución es un texto político, además de jurídico, y debe consiguientemente,

estar a la altura de su tiempo.”82

La interpretación que se haga de los derechos que en

ella están contenidos debe responder a los principios y aspiraciones de la sociedad a la

que le aplica. Ciertamente, las constituciones tienen que ceñirse y adaptarse a los

tiempos en que vivimos por ser la fuente de Derecho del Pueblo. Para que se legitimisen

deben ir acorde con los principios y anhelos del pueblo, en forma colectiva.

Aunque, existe una tendencia hoy día en esta generación a ceder el derecho a la

intimidad sin mayores reparos a cambio de otros intereses, aún existe el deseo en lo más

profundo de cada individuo de proteger y guardar una parte de sí libre de intromisión.

Ese es un derecho inalienable que es propio de cada individuo, el cual no se debe

desechar ni despreciar, ni mucho menos convertir en un derecho muerto.

Aunque la libertad de prensa es muy importante para nuestra sociedad, no por ello

debemos contribuir al menoscabo del derecho a la intimidad cuando entra en conflicto

con otros derechos de igual jerarquía. La armonía y el justo balance debe ser la norma

que impere cuando colisionen los derechos constitucionales reseñados precedentemente.

Página 428

__________________________

* Estudiante de tercer año de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana

de Puerto Rico, miembro de la Junta Editora, semestre enero a mayo de 2003. La autora

Page 20: Dr. jose collazo constitucional 21

desea agradecer la ayuda del Prof. Carlos Ramos González, Lcdo. Noel Pacheco

Fraticelli, Lcdo. Noel Yamil Pacheco Álvarez e Ing. Heriberto Arzuaga Quintana.

1 Arroyo v. Rattan Specialties, 117 D.P.R. 35, 59 (1986).

2 Fernando Garrido Falla et al., Comentarios a la Constitución, 400 (3ra ed. Civitas

2001).

3 Proposición Núm. 11 de la Convención Constituyente, en Cortés Portalatín.

4 Const. E.L.A. art. 11, § 8.

5 Id, en la § 1. En el informe rendido por la Comisión de la Carta de Derechos a la

Asamblea Constituyente se señaló la relación entre las secciones 1 y 8. En el mismo se

expresó que “la protección contra ataques a la honra y a la reputación y vida privada

constituye también un principio que complementa el concepto de la dignidad humana

mantenida en la Constitución”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente

2566.

6 Id, en la § 10.

7 Arroyo, 117 D.P.R. en la pág. 59.

8 E.L.A. v Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 439-440 (1975).

9 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2566 y 2567 (1951).

10 Arroyo, 117 D.P.R. en la pág. 75. (Opinión Concurrente y Disidente del Juez

Asociado Hernández Denton).

11 EL Vocero v. E.L.A., 131 D.P.R. 356, 430 (1992).

12 Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573, 576 (1982).

13 Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 260 (1978). El derecho de la intimidad en

los Estados Unidos se deriva: del concepto “libertad”, contenido en las cláusulas sobre

el debido procedimiento de ley de la quinta y decimocuarta enmiendas de la

Constitución de los Estados Unidos, de la novena enmienda, de la cláusula sobre

privilegio e inmunidades, de las emanaciones y penumbras de las primeras cinco

enmiendas y del Preámbulo de la Constitución.

14 Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. en la pág. 439. Nota: Art. 12 de la Declaración

Universal de los Derechos del Hombre, dispone que: “Nadie será objeto de ingerencia

arbitraria en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de

ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la

ley contra tales ingerencias o ataques.”

15 El derecho a la libertad de prensa está reconocido también por el derecho

internacional. El artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice

Page 21: Dr. jose collazo constitucional 21

que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho

incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir

informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier

medio de expresión. (París 10 de diciembre de 1948). Adoptado por la ONU 1948.

16 Const. E.L.A. art. II, § 4.

17 Const. EE.UU. enmd. 1.

18 Coss v. C.E.E., 137 D.P.R. 877 (1995); Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282

(1971); Murdock v. Pennsylvania, 319 U.S. 105 (1943).

19 L.H. Tribe, American Constitucional Law 790 (2nd ed. 1988), traducido y citas

omitidas.

20 Javier Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional 26 (Madrid Marcial Pons 1998).

21 Near v. Minnesota, 283 U.S. 697 (1931).

22 Santiago v. Bobb, 117 D.P.R. 153, 159 (1986).

23 Robert Anderson, La Prensa en Puerto Rico, Comisión de Derechos Civiles (1977),

en Raúl Serrano Geyls, Derecho Constitucional Puertorriqueño 1562 (1998).

24 Oliveras v. Paniagua Diez, 115 D.P.R. 257 (1984).

25 Id. en la pág. 268.

26 Id.; Santiago, 117 D.P.R. en la pág. 159.; B. J. Chamberlain & C. J. Brown, The First

Amendment Reconsidered 110 (New York, Longman 1982).

27 Santiago Muñiz Machado, Libertad de Prensa y Procesos por Difamación 88

(Editorial Ariel Barcelona 1988).

28 L. Brown, Responsabilidad Social de la Prensa 9 (México 1977); Leonard Levy,

Emergence of a Free Press (New York Oxford University Press 2da ed., 1985).

29 Soto v. Secretario de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982).

30 P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D. P. R. 328, 329 (1983); El Vocero v. ELA., 131

D.P.R. 356 (1992).

31 E.L.A. 104 D.P.R. en la pág. 440. Nota: En Pueblo v. Torres, 115 D.P.R. 128, 134

(1984), se dijo que el derecho a la intimidad es parte de los derechos “ilegislables” de

toda persona.

32 Id.

33 Id. en la pág. 441.

34 Torres v. Rodríguez, 101 D.P.R. 177, 178 (1973); Sucn. de Victoria v. Iglesia

Pentecostal, 102 D.P.R. 20 (1974); Hermandad, 104 D.P.R. en la pág. 440.

Page 22: Dr. jose collazo constitucional 21

35 Nota: Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, fue revocado en cuanto a lo

concerniente al Estorbo Público por la Ley de Injunction.

36 Alberto Medina Carrero et. al., Los Derechos del Acusado en Etapas Anteriores al

Juicio y la Libertad de Prensa: Informe de la Comisión de Derechos Civiles de Puerto

Rico, 62 Rev. Col. Abog. 127 (2001).

37 Figueroa Ferrer, 107 D.P.R. 250.

38 Id. en la pág. 276.

39 Colón, 112 D.P.R. 573.

40 Id. en la pág. 576.

41 Id. en la pág. 581.

42 Arroyo, 117 D.P.R. en la pág 35.

43 Id. en la pág. 62.

44 Id. en la pág. 61.

45 Id.

46 Id. en la pág. 63. En este caso el tribunal incluye el concepto de “expectativa de

intimidad” parecido al concepto utilizado en el análisis de los registros y allanamiento.

47 P.R.T C. v. Martínez, 114 D.P.R. 328, 352 (1983).

48 Pueblo v. Hernández Mercado, 126 D.P.R. 427, 435 (1990). Trata sobre un convicto

que apeló el fallo condenatorio de un jurado alegando que las reseñas de los periódicos

sobre el caso le privaron de su derecho a juicio justo e imparcial. En este caso el tribunal

entendió que se tomaron medidas preventivas suficientes, por lo tanto, no se afectaron

los derechos del acusado.

49 Claridad v. Secretario de Hacienda, 138 D.P.R. 29 (1995).

50 Id. en la pág. 33.

51 Id.

52 Id. (J. Negrón García disintiendo).

53 Disidente Universal v. Revisión Administrativa Departamento de Estado, 98 T.S.P.R.

68, dec. 12 de junio de 1998.

54 Id.

55 Id.

56 Id.

57 El Vocero, 131 D.P.R. en la pág. 356.

58 Vocero v. Puerto Rico, 117 S. Ct. 2004 (1993).

59 Press Enterprise Co. v. Superior Court of California, 478 U.S. 1 (1986).

Page 23: Dr. jose collazo constitucional 21

60 El Vocero, 131 D.P.R. en la pág. 425.

61 Id. en la pág. 429. Véase: la fuerte y acertada disensión del Juez Asociado Hernández

Denton en El Vocero v. E.L.A. La misma fue avalada por el Tribunal Supremo Federal

al revocar dicho caso.

62 Fulana de Tal v. Demandado A, 138 D.P.R. 610 (1995).

63 Pérez Vda. De Muñiz v. Criado, 2000 T.S.P.R. 92,19 de junio de 2000.

64 Fulana de Tal, 138 D.P.R. en la pág. 610.

65 Véase Ernesto L. Chiesa, Los Derechos de los Acusados y la Factura más Ancha, 92

Rev. Jurídica U.P.R. 83 (1996).

66 Véase Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 ,427- 428 (1976).

67 Id.

68 Véase Chiesa, supra n. 65, en la pág. 92.

69 Id.

70 Pérez Royo, supra n. 20, en la pág. 88. Esa valoración se hizo también en Inglaterra el

informe Faulks emitido por el Committee against Defamation. El informe se publicó en

1975 (HMSO, Comed 5909) en el que se estimó excesivamente favorables a la libertad

de prensa alguna jurisprudencia americana sobre asuntos públicos.

71 Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479 (1995).

72 Bartnicki v. Vopper, 532 U.S. 514 (2001).

73 18 U.S.C.S. §2510 et seq.

74 18 U.S.C.S. §2511(1)(c).

75 Const. de España art. 18 (1978).

76 Id. en el art. 20 §1(a).

77 Id. en el art. 20 § 1 (d).

78 Id. en el art. 20 §4. Subrayado nuestro.

79 Sentencias del Tribunal Constitucional: 104/1986, 165/1987, 15/1993.

80 Pérez Royo, supra n. 20, en la pág. 303.

81 Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282 (1971).

82 Garrido Falla et al., supra n. 2, en la pág. 187.