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Ministerio de Economía y Finanzas Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estaáo 1{eso{ucíón NO 2916-2019-TCE-S2 Sumilla: "(...) la infracción referida a lapresentación de documentación falsa, en la que incurrió la Contratista vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad, los cuales deben. regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas." Lima, 2 9 OCT. 2019 VISTO en sesión del 29 de octubre de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente W 1817/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra señora Maritza Liliana Quispe Aguirre, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada al Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC);y atendiendo a lo siguiente: l. ANTECEDENTES: . 1. El 14 de febrero de 2019, el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e 'Innovación Tecnológica (CONCYTEC),en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio W 0000077 1 a favor de la señora Maritza Liliana Quispe Aguirre, en adelante la Contratista, para la "Contratación de servicio de apoyo profesional para realizar actividades administrativas para la Dirección de Políticas y Programas CTI del CONCYTEC", por el importe de 5/ 10,000.00 (diez mil con 00/100 soles), con un plazo de ejecución de sesenta (60) días calendario, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Ley W 30225, modificada por el Decreto Legislativo W 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo W 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. ediante Oficio W 112-2019-CONCYTEC-OGA presentado el9 de mayo de 2019, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en 1 Sie~ recibida enlamismafechaporlaContratista, conlocualseperfeccionó larelacióncontractual conlaEntidad (vé efolios 20al22delexpediente administrativo).. . Página 1 de 14 ~

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Ministeriode Economía y Finanzas

Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estaáo1{eso{ucíón NO 2916-2019-TCE-S2

Sumilla: "(...) la infracción referida a la presentaciónde documentación falsa, en la que incurrióla Contratista vulnera los principios depresunción de veracidad, licitud eintegridad, los cuales deben. regir en losactos vinculados a las contratacionespúblicas."

Lima, 2 9 OCT. 2019

VISTO en sesión del 29 de octubre de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente W 1817/2019.TCE, sobre procedimientoadministrativo sancionador generado contra señora Maritza Liliana Quispe Aguirre, porsu presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada alConsejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC); yatendiendo a lo siguiente:

l. ANTECEDENTES:

. 1. El 14 de febrero de 2019, el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e 'InnovaciónTecnológica (CONCYTEC),en adelante la Entidad, emitió la Orden de ServicioW 00000771 a favor de la señora Maritza Liliana Quispe Aguirre, en adelante laContratista, para la "Contratación de servicio de apoyo profesional para realizaractividades administrativas para la Dirección de Políticas y Programas CTI delCONCYTEC",por el importe de 5/ 10,000.00 (diez mil con 00/100 soles), con unplazo de ejecución de sesenta (60) días calendario, en adelante la Orden deServicio.

Dicha contratación se realizó durante la vigencia de la Ley de Contrataciones delEstado, aprobado mediante Ley W 30225, modificada por el Decreto LegislativoW 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto SupremoW 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

ediante Oficio W 112-2019-CONCYTEC-OGA presentado el9 de mayo de 2019,ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante elTribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en

1Sie~ recibida en la misma fecha por la Contratista, con lo cual se perfeccionó la relación contractual con la Entidad(vé e folios 20 al 22 del expediente administrativo).. .

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causal de infracción, al haber presentado documentación falsa a la Entidad en elmarco del procedimiento de contratación.

A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió, entre otros, el InformeW 000148-2019-CONCYTEC-OGA-OL del 2 de mayo de 20192, señalando losiguiente:

i. En el marco de la fiscalización posterior efectuada a la documentaciónpresentada por la Contratista, se obtuvo el siguiente resultado:

• Respecto del Diploma del Grado de Bachiller en Administración deEmpresas del 9 de diciembre de 2010, emitido por la UniversidadPeruana de Ciencias Aplicadas, a favor de la señora Maritza LilianaQuispe Aguirre [Contratista], se obtuvo el Documento CAR_GYT-10-19 del15 de abril de 2019, mediante el cual la citada universidadinformó que la citada persona no ha concluido la carrera deingeniería industrial y que no ha conferido grado académico algunoa la Contratista.

ii. Considerando lo expuesto, concluye que la Contratista habría incurrido enla infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de laLey, debiendo comunicar al Tribunal de conformidad al artículo 259 delReglamento.

3. Por Decreto del 23 de mayo de 20193, se dispuso el inicio del procedimientoadministrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidaden la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley, al haber presentado a la Entidad en el marco el procedimiento decontratación, supuesta documentación falsa, consistente en el: (i) Diploma delGrado de Bachiller en Administración de Empresas del 9 de diciembre de 2010,emitido por Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.

E ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para la presentaciónde sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con ladocumentación obrante en el expediente.

2 Véase folios 14 al15 del expediente administrativo.3 Válidament~n ificado a la Contratista, a través de la Cédula de Notificación N" 42606/2019.TCE (véasefolios 134al 135 del exp iente administrativo).

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Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estaáo

1{eso{ucíón:NO 2916-2019-TCE-S2

4. Con Decreto del 19 de julio de 2019, se dispuso el apercibimiento de resolver conla documentación obrante en el expediente, toda vez que la Contratista no seapersonó ni presentó descargos, pese a encontrarse debidamente notificado conel inicio del presente procedimiento administrativo sancionador; remitiéndose elexpediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento, el cualfue recibido el 5 de agosto del mismo año.

5. Por medio del decreto del 17 de octubre de 2019, se efectuó el siguienterequerimiento de información adicional:

(~ LA UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS APLICADAS (UPC)En el marco del procedimiento de contratación efectuado por el Consejo Nacional deCiencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC), se emitió la Orden deServicioW 0000077 del 14 de febrero de 2019, a favor de la señora Maritza Liliana QuispeAguirre [Contratista), para la "Contratación dé servicio de apoyo profesional pararealizar actividades administrativas para la Dirección de Políticas y Programas al delCONCYTEC".

Cabe señalar que, en el marco de la fiscalización posterior realizada por el ConsejoNacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC),éste le solicitóvalidar la autenticidad del Diploma del Grado de Bachiller en Administración deEmpresas referido de manera precedente, requerimiento que fue absuelto por laCoordinadora de Grados y Títulos [Inés Loza Esquives], a través de la Carta CAR-GYT-

-19 del 15 de abril de 2019 (que se adjunta para la verificación correspondiente),por edio de la cual precisó lo siguiente:

Al respecto, la señora Maritza Liliana Quispe Aguirre presentó como parte de susolicitud de cotización los documentos que sustentarían los términos de referencia dedicha contratación, entre otros, el siguiente documento:

~ Diploma del Grado de Bachiller en Administración de Empresas del 9 dediciembre de 2010, emitido por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, afavor de la señora Maritza Liliana Quispe Aguirre.

"Damos respuesta a su Carta W 38-2019-CONCYTEC-OGA-OL, a fin deinformar que la Señorita Maritza Liliana Quispe Aguirre no ha concluido suCarrera de Ingeniería Industrial en la Universidad Peruana de CienciasAplicadas (UPC), en la cual estuvo matriculada hasta el nivel 02, en elperiodo académico 2011-01.

A la fecha, de acuerdo a nuestros registros, nuestra Universidad no haconferido Grado Académico Alguno a la Señorita Maritza Liliana QuispeAguirre." (Sic)

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Nótese que la respuesta emitida por su representada, hace referencia a la carrera deingeniería industrial; no obstante, el diploma consultado refiere el Grado de Bachilleren Administración de Empresas otorgado a la señora Maritza Liliana Quispe Aguirre.

En atención a ello, a raíz de los indicios de falsedad de dicho documento, este Tribunaldispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora MaritzaLiliana Quispe Aguirre, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestadocumentación falsa o adulterada en el marco del referido procedimiento decontratación; por lo que, en tal contexto, se le requiere lo siguiente:

1. Cumpla con señalar de manera clara y expresa si el diploma antes mencionado,cuya copia se adjunta a la presente comunicación, fue emitido o no por suinstitución universitaria; de ser afirmativa su respuesta, cumpla con informar sieste fue adulterado en su contenido. De ser el caso, cumpla con remitir copialegible del referido diploma en su versión original.

2. Asimismo, teniendo en cuenta que el referido diploma cuestionado, estaríaregistrado a folio 258 - H del Libro de Grados W 14, se le requiere informar sidichos datos corresponden a sus registros y acervo documentario, y si aquel/asestán referidas al Grado otorgado como Bachiller en Administración deEmpresas de la señora Maritza Liliana Quispe Aguirre.

3. Además, teniendo en cuenta que el reverso diploma cuestionado fuesupuestamente suscrito por el señor Hubert Castel/ano Rivas, en calidad deSecretario General, quien certifica que el diploma es auténtico y corresponde ala señora Maritza Liliana Quispe Aguirre, se le requiere informar si, a la fechade certificación (9 de diciembre de 2010), tal persona ejercía el cargo aludido ysi la firma consignada corresponde al señor Castel/ano Rivas."

6. Mediante Escrito SG-115-19 presentado el 24 de octubre de 2019 al Tribunal, laUniversidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), remitió la informaciónlicitada, señalando, entre otros, que no emitieron el Diploma del Grado de

Bachiller en Administración de Empresas del 9 de diciembre de 2010, a favor de laContratista.

~II. FUNDAMENTACiÓN:

1. El presente procedimiento sancionador ha sido remitido a la Segunda Sala delTribunal, a fin de determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por lapresentación de documentación falsa en el marco del procedimiento decontratación que derivó en la Orden de Servicio; infracción prevista en el literal j)de'feral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento desusci dos el hecho imputado.

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Tríbuna{ de Contratacíones de{'Estaáo'Reso{ucwn'NO 2916-2019-TCE-S2

Naturaleza de la infracción

2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que seimpondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores,contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residenteo supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere elliteral a) del artículo 5 de la Ley, entre otros, la infracción referida a la presentaciónde documentos falsos o adulterados.

En tal virtud, el literal a) pel artículo 5 de la Ley establece como un supuestoexcluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCElosiguiente: "Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Loseñalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes yservicios incluidos en el Catálogo Electrónico del Acuerdo Marco".

Ahora bien, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que para los casos aque se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, solo le seránaplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo.

De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá unaconducta administrativa sancionable, entre otros, la comisión de la infracciónprevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, aun cuando elmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.

3. Al respecto, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que losagentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición desanción, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, alTribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor delas Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - PerúCompras.

Es importante recordar que uno de los prinCipiOS que rige la potestadsancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral W 27444, aprobada por Decreto Supremo W 004-2019-JUS, en adelante

~

el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionablesadministrativamente las infracciones previstas expresamente en normas conrango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación

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extensiva o analogía.

En atención a dicho pnnclplo, las conductas que constituyen infraccionesadministrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a unasanción administrativa.

Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este casoel Tribunal, analice y verifique si en el caso concreto se ha,configurado el supuestode hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado,es decir -para efectos de determinar responsabilidad administrativa- laAdministración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, eladministrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador harealizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar -en principio- queel documento cuestionado [como falso] fue efectivamente presentado ante unaEntidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCEo, ante PerúCompras.

Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG,que imponea la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatoriasnecesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por losadministrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene lafacultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar ycrear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentesse encuentra comprendida la información registrada en el SEACE,así como lainformación que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web quecontengan información relevante, entre otras.

5.

Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración dea infracción corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteraciónd documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente dequién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a sufalsificación o adulteración; ello, en salvaguarda del principio de presunción deveracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contratacionesestatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

En e~ orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hechor Página 6 de 14

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TríbunaC áe Contratacíones áeCr.Estaáo~so{ucíón NO 2916-2019-TCE-S2

de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sidoexpresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, serequiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece enel mismo documento como su emisor o suscriptor; o que, siendo válidamenteexpedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.

6. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, suponeel quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad conlo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que lós administradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información quese ampare en la presunción de veracidad.

Configuración de la infracción

De manera concordante con lo manife~tado, el numeral 51.1 del artículo 51 delmismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunciónde veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentados y la información incluida en los escritos y formularios que presentenlos administrados para la realización de procedimientos administrativos, sepresumen verificados por quien hace uso de ellos.

7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminardel TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en lamedida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 delmismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controlesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho decomprobar la veracidad de la documentación presentada.

8: En el presente caso, se atribuye responsabilidad al Contratista, por haberpresentado documentación falsa ante la Entidad~ en el procedimiento deco~atación que derivó en la Orden de Servicio, consistente en:

1. . Diploma del Grado de Bachiller en Administración de Empresas del 9 de! Página 7 de 14

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diciembre de 2010, emitido por Universidad Peruana de CienciasAplicadas, a favor de la señora Maritza Liliana Quispe Aguirre [Contratista].

9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar laconfiguración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrenciade dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado antela Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado.

10. Sobre el particular, se aprecia que en el expediente administrativo, la Entidadremitió copia del correo electrónico del 7 de febrero de 2019 y anexos4, al cual laContratista adjuntó su cotización con la documentación que sustentaría elcumplimiento de los términos de referencia, incluyendo el documento materia decuestiona miento en el presente procedimiento administrativo sancionador.

Por lo tanto, habiéndose acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respectoa la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad,corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso.

11. Ahora bien, como se ha detallado en los antecedentes, la Entidad denunció que laContratista presentó -como parte de su cotización- en el procedimiento decontratación que derivó en la Orden de Servicio, el Diploma del Grado de Bachilleren Administración de Empresa del 9 dé diciembre de 2010, emitido por laUniversidad Peruana de Ciencias Aplicadas.

Al respecto, como parte del procedimiento de verificación posterior, ra Entidad através de la Carta W 38-2019-CONCYTEC-OGA-OL del 9 de abril de 20195, solicitóa la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, lo siguiente:

//( ...)Carta W 38-2019-CONCYTEC-OGA-OL

Mirajlores, 09 de abril de 2019.

SeñoresUNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS APLICADASProlongación Primavera 2390, Monterrico, Santiago de SurcoPresente.-

Asunto : Fiscalización posterior de documentos presentados

4 Véase~. s 27 y 28 del expediente administrativo.sVéase '017 del expediente administrativo.

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'TríbunaC áe Contratacíones áeCr.Estado1{eso{ucíón NO 2916-2019-TCE-S2

Referencia: Orden de Servicio W 077-2019

Esgrato dirigirme a ustedes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 34 delTUO de la Ley W 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, el queestablece la obligación de verificar de oficio la autenticidad de los documentosproporcionados a la Entidad.

En ese sentido, en atención a la orden de servicio de la referencia solicitamos sesirva a confirmar la autenticidad del grado de Bachiller en Administración deEmpresas de la señora Maritza Li/iana Quispe Aguirre, el que habría sido emitidopor su casa de estudios el 9 de diciembre de 2010, cuya copia se encuentra adjuntaal presente documento.

Al respecto, requerimos que la respuesta sea remitida en un plazo máximo de cinco(05) días calendario de recepcionada la presente, a la mesa de partes de la SedeInstitucional del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica- CONCYTEC,ubicada en la Calle Grimaldo del Solar W 346- Miraflores.(...)".

, 12. En mérito a ello, la señora Inés Loza Esquives, en calidad de Coordinadora deGrados y Títulos de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), remitió eldocumento CAR-GYT-1O-19 del 15 de abril de 2019, a través del cual informótextualmente lo siguiente:

"(...)Damos respuesta a su Carta W 38-2019-CONCYTEC-OGA-OL a fin de informar quela señorita Maritza Li/iana Quispe Aguirre no ha concluido su carrera de ingenieríaindustrial en la (...) UPC (...).A la fecha, de acuerdo a nuestros registros, nuestra Universidad no ha conferidoGrado Académico alguno a la Señorita Maritza Liliana Quispe Aguirre.

(...)".

[El énfasis es nuestro]

13. Asimismo, a fin de dilucidar la veracidad del documento cuestionado y,considerando que en aquél se indica que la señorita Quispe Aguirre ostentaría elgrado de bachiller en administración de empresas Y que, s,egún se ha graficadoprecedentemente, la respuesta otorgada por la Universidad Peruana de CienciasAplicadas (UPC) se ha referido a la carrera de ingeniería industrial, en aplicaciónd~prinCiPiO de verdad material, este Colegiado, a través del Decreto del 17 deo bre de 2019 indicado en el numeral 5 de los antecedentes, solicitó

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información a la citada universidad, obteniendo como respuesta, literalmente, losiguiente:

1/( ... )Respecto al diploma mencionado, cuya copia se adjunta en la comunicación de lareferencia, podemos afirmarles que no fue emitido por la Universidad Peruana deCiencias Aplicadas (UPC).

(...)Los datos mencionados no corresponden a los registros académicos de la UPC,por consiguiente, la Universidad no ha emitido ni otorgado un Grado de Bachilleren Administración de Empresas correspondiente a la señora Maritza LilianaQuispe Aguirre.

(...)De acuerdo a la base de datos de registro de autoridades de la Universidaddeseamos informarles que el señor Hubert Castellano Rivas no ejerció el cargo deSecretario General de la UPC en la fecha de certificación del diploma cuestionado(9 de diciembre de 2010) ni en ningún otro momento.

(...)".

14. Conforme a, lo ya evidenciado, debe recordarse que, en base a los reiteradospronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso oadulterado -y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentospresentados ante la Administración Pública- debe tomarse en consideración, lamanifestación de su supuesto emisor o suscriptor, constituyendo méritoprobatorio suficiente dicha declaración.

De modo que, se tiene la respuesta de la Universidad Peruana de CienciasIicadas (UPC), supuesta emisora del documento cuestionado, en la que ha

ma ifestado rotundamente que no emitió el diploma ni ha otorgado el Grado deBachiller en Administración de Empresas a la señora Maritza Liliana Quispe Aguirre[Contratista].

Bajo tal circunstancia, se verifica que el documento cuestionado no fue emitidopor la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), por lo que atendiendo ala declaración expuesta por la supuesta emisora y no habiendo elementosprobatorios que reviertan dicha afirmación, se acredita la falsedad del documento

f cuestión, quebrantándose así el principio de presunción de veracidad del quee encontraba premunido .

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. 16. Conforme a lo expuesto, la Contratista presentó documentación falsa,configurándose así la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 delartículo SO de la Ley; en tal sentido, corresponde imponerle. sanciónadministrativa, previa graduación de la misma.

Graduación de la sanción

17. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer alContratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264del Reglamento:

a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracciónreferida a la presentación de documentación falsa, en la que incurrió laContratista vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud eintegridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contratacionespúblicas; pues éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedoresde protección especial, constituyendo los pilares de las relaciones suscitadasentre la Administración Pública y los administrados.

b) Ausencia de intencionalidad del infractor: para determinar laintencionalidad del infractor únicamente es susceptible de apreciación elcomportamiento de aquél al momento de la configuración de la infracciónatribuida y acreditada; en ese sentido, respecto a la presentación deldocumento falso no es posible advertir la buena fe en la presentación delmismo.

En el caso concreto, la documentación falsa permitió a la Contratistavincularse contractualmente con la Entidad a través de la Orden Servicio,puesto que se creó una falsa apariencia de que cumplía con el perfilprofesional requerido por la Entidad, viéndose esta afectada al contratar conun proveedor que no cumplía con dichos términos de referencia, habiéndosedetectado ello a través de la fiscalización posterior; situación que

~

c1aramente significa un perjuicio para los fines de la Entidad, al habersevulnerado la transparencia y la co'nfiabilidad exigible en toda actuación en el

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e) Inexistencia o grado mínimo de daño a la 'entidad: la presentación dedocumentos falsos representa un daño, pues se transgrede el principio deeracidad en el cual se desenvuelven las partes en un procedimiento des lección.

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ámbito de la contratación pública ..

d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerseen cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, nose advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido suresponsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.

e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debetener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional deProveedores (RNP), la Contratista no cuenta con antecedentes de haber sidosancionado por el Tribunal.

f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al presente procedimientoadministrativo sancionador ni presentó descargos respecto de lasimputaciones efectuadas.

En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en

19. Ahora bien, es pertinente indicar que ia falsificación de documentos constituye unilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal6, el cualtutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en eltráfico jurídico; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Públicoos hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones.

18. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidadprevisto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG,el cual indica que lassanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con laconducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verseprivadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesariopara satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta almomento de fijar las sanciones a ser impuesta al Contratista.

I6 "Artículo 427.• El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen

a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si

de su uSa puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con

treinta a noventa dios-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro

trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y

con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.

fque hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar

Igún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas."

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~ .. Ministeriode Economía y Finanzas

'I'ríbuna{ dé Contratacíones dé{ 'Estaáo'Reso{ucíón:NO 2916-2019-TCE-S2

conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a unilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia dela presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presentepronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales foliosconstituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse laacción penal.

20. Por último, cabe mencionar que la comlslon de la infracción por parte delContratista, tuvo lugar el 7 de febrero de 2019, fecha de presentación deldocumento falso a la Entidad.

LA SALA RESUELVE:

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente MaríaRojas Villavicencio de Guerra, y la intervención de las vocales Mariela Sifuentes Huamány Cecilia Ponce Cosme y, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución W 157-2019-OSCE/PREdel 21 de agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en elartículo 59 de la Ley W 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada medianteel Decreto Legislativo W 1341, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización yFunciones del OSCE,aprobado por Decreto Supremo W 076-2016-EF del 7 de abril de2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, porunanimidad;

1. SANCIONAR a la señora MARITZA L1L1ANA QUISPE AGUIRRE (con R.U.C.N° 10427977752), por un periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitacióntemporal en su derecho de participar en procedimientos de selección yprocedimientos para implementar o extender la vigencia de los CatálogosElectrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por suresponsabilidad al haber presentado docum~ntación falsa al Consejo Nacional deCiencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC), en el marco delprocedimiento de contratación que derivó en la Orden de Servicio W 0000077;nfracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley W30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada con Decreto Legislativo W1444; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificadala presente resolución.

2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedadodministrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en elmódulo informático correspondiente.

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Ministeriode Economía y Finanzas

3. Remitir copia de los folios 1 al 89 y 141 al 146 del expediente administrativo, asícomo copia de la presente resolución, al Ministerio Público - Distrito Fiscal deLima, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.Sifuentes Huamán.Rojas Villavicencio.Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N" 687-2012jTCE del 03.10.12".

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