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Ministerio de Economía y Finanzas 'I'rí6unaC áe Contratacíones áeC'Estaáo ~so{ucíón :NO 0784-2020-TCE-S4 Sumilla: "(...) para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción contenida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, es imprescindible tener en cuenta que la resolución atribuible al Contratista haya quedado consentida afirme en vía conciliatoria o arbitral. 1/ Lima, O 6 MAR, 7.020 VISTO en sesión de fecha 6 de marzo de 2020 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente W 3175/2019.TCE, sobre el procedimiento ad inistrativo sancionador seguido contra la empresa CORPORACIONPCBIOSS.A.C., po u presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato p r ccionado mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento W 00684-2016- incorporó la Orden de Compra Electrónica W 005230-2016 emitida por el . is rio qe Cultura en el marco de la Licitación Pública W 002-2012jOSCE-CM, para mentación del "Convenio Marco de Computadoras de escritorio, portátiles, yectore escáneres"; y, atendiendo a los siguientes: El 5 de setiembre de2012, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), convocó la Licitación Pública W 002-2012jOSCE-CM, para la implementación del "Convenio Marco de Computadoras de escritorio, portátiles, proyectores y escáneres" en adelante, el proceso de selección. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo W 1017, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo W 184-2008-EF. e abril de 2013 se inició la vigencia de los Catálogos Electrónicos de utadoras de Escritorio, Portátiles, Proyectores y Escáneres, por el período ial de un (1) año, hasta el13de abril de 2014. Página 1 de 24

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Ministeriode Economía y Finanzas

'I'rí6unaC áe Contratacíones áeC'Estaáo~so{ucíón :NO 0784-2020-TCE-S4

Sumilla: "(...) para el encausamiento del procedimientoadministrativo sancionador y la consecuente imposición desanción por la configuración de la infracción contenida en elliteral f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esimprescindible tener en cuenta que la resolución atribuibleal Contratista haya quedado consentida afirme en víaconciliatoria o arbitral. 1/

Lima, O 6 MAR, 7.020

VISTO en sesión de fecha 6 de marzo de 2020 de la Cuarta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente W 3175/2019.TCE, sobre el procedimientoad inistrativo sancionador seguido contra la empresa CORPORACION PC BIOS S.A.C.,po u presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contratop r ccionado mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento W 00684-2016-

incorporó la Orden de Compra Electrónica W 005230-2016 emitida por el. is rio qe Cultura en el marco de la Licitación Pública W 002-2012jOSCE-CM, para

mentación del "Convenio Marco de Computadoras de escritorio, portátiles,yectore escáneres"; y, atendiendo a los siguientes:

El 5 de setiembre de2012, el Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado (OSCE), convocó la Licitación Pública W 002-2012jOSCE-CM, para laimplementación del "Convenio Marco de Computadoras de escritorio, portátiles,proyectores y escáneres" en adelante, el proceso de selección.

Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley deContrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo W 1017, y suReglamento, aprobado por Decreto Supremo W 184-2008-EF.

e abril de 2013 se inició la vigencia de los Catálogos Electrónicos deutadoras de Escritorio, Portátiles, Proyectores y Escáneres, por el período

ial de un (1) año, hasta el13de abril de 2014.

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4 :Y ....."'"

Ministeriode Econqmíay'~inapza~

El 3 de febrero de 2016, la Presidencia Ejecutiva del OSCEautorizó a la DirecciónTécnico Normativa gestionar el Procedimiento de Renovación de Acuerdo delConvenio Marco y el Procedimiento de Incorporación de Proveedores. Comoconsecuencia de ello, del 8 al 11 de abril de 2016 se llevó a cabo la suscripción delAcuerdo de Convenio Marco, siendo uno de los proveedores incorporados, laempresa CORPORACIONPCBIOSS.A.e.

El 15 de noviembre de 2016, el Ministerio de Cultura, en adelante la Entidad,emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento W 00684-2016-Cl, queincorporó la Orden de Compra Electrónica W 005230-20162, por el monto deS/l ,906.69 (diecisiete mil novecientos seis con 69/100 soles) para la adquisiciónd 4 monitores de pantalla Led 34.0JJ 3440x14400 pixeles conectividad

/WLAN/USB): N/N/S unidad HPZ34C, KIU77A4#ABA, marca HP, modelo Z34C,a avor de la empresa CORPORACION PC BIOS S.A.C.

erida Orden de Compra adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGAETRASA el 16 de noviembre de 2016, con lo que se formalizó la relación

contractu 1, en adelante el Contrato, entre la Entidad y la empresa CORPORACIONPCBI S.A.C., en adelante el Contratista.

Dicha contratación se realizó durante la vigencia de la Ley de Contrataciones delEstado, Ley W 30225, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por elDecreto Supremo W 350-2015-EF, en adelante el Reglamento.

Mediante Formulario de solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero,presentado el 3 de setiembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal deContrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que elContratista habría incurrido en infracción al ocasionar que ésta resolviera elcontrato formalizado con la Orden de Compra.

A fi Se sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe W 0000077-2019-OGAJ- CE/MC3 y el Informe D000454-2019-0AB/MC4 del 28 y 19 de agosto de20 ,espectivamente, a través de los cuales manifestó lo siguiente:

Obrante a folio 0036 del expediente administrativo.Obrante a folio 0037 del expediente administrativo.

Véase a folios 0020 y 0023 del expediente administrativo.Véase a folios 0024 al 0028 del expediente administrativo.

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• ••, Ministerio

de Economía y Finanzas

TríbunaC áe Contratacíones áeC'Estaáo

1{eso{ucíón NO 0784-2020-TCE-S4

i. La Orden de Compra aceptada por el Contratista consideró como plazo deentrega siete (7) día calendario, contados a partir de la fecha de recepciónde la Orden de Compra a través del módulo SEACE, esto es el 18 denoviembre de 2016, sin embargo, el Contratista no cumplió con la entregade los bienes materia de contratación, en el plazo otorgado.

ii. Afirma que, según lo informado por el encargado de almacén central a travésdel Informe W DOOOOOS-2019-0AB-ESEjMCdel 23 de mayo de 20195, elContratista -a la fecha- no ha cumplido con entregar los bienes materia dela contratación.

¡ii. Además, señala que el Contratista acumuló un importe superior al montomá mo de la penalidad por mora, por lo que se le aplicó la penalidad por

so injustificado por el monto equivalente al 10% de la Orden dera.

arta W D000069-2019-0GAjMC - Carta Notarial del 19 de junio de10196, . enciada el 21 del mismo mes y año, resolvió la Orden de Comprapor acum lación máxima de penalidad por mora, por parte del Contratista.

echa 9 de agosto de 2019 mediante Informe W D000034-2019-PPjMCla Procuraduría Pública de la Entidad, refirió que no ha recibido demanda dearbitraje o solicitud de conciliación del Contratista.

vi. Asimismo, precisa que se ha configurado la causal para la resolución de laOrden Compra según lo establecido en la Ley, y que se ha cumplido con elprocedimiento para ello. \

v i. Precisa que el Contratista no ha cumplido con sus obligaciones contractualesy tampoco ha acreditado que exista causo fortuito o de fuerza mayór que loo s one.

responde comunicar los hechos advertidos al Tribunal a fin de adopte lasdidas pertinentes.

Véase a folio 0035 del expediente administrativoVéase a folio 0031 del expediente administrativo.

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Ministerio ¥'

de Economía y Finanzas

3. Con Decreto del 17 de setiembre de 20197, se dispuso iniciar procedimientoadministrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidadal haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; infracción tipificada en elliteral f) del numeral 50.1 del artículo SOde la Ley de Contrataciones del Estado,aprobado por la Ley W 30225, modificada por el Decreto LegislativoW 1444, en adelante la Ley modificada, norma vigente al momento de laresolución del vínculo contractual.

Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule susdescargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con ladocu entación obrante en autos.

4. C fecha 21 de noviembre de 2019 el Contratista mediante Formulario der' mite y/o Impulso de Expediente Administrativ08, se apersonó y presentó suss argo bajo los siguientes argumentos:

S ñaló que mediante Carta W 899-2016 del 21 de noviembre del 2016s icitó a la Entidad la anulación de la Orden de Compra debido a que nocontaba con el bien objeto de contratación, asimismo, afirma que fueimposible rechazar el pedido toda vez que este fue remitido después delhorario laboral y que los días 17 y 18 de noviembre de 2016 fuerondeclarados no laborables debido a la celebración del APECen Lima

ii. Alegó como motivo de fuerza mayor el no contar con "stock" para satisfacerel requerimiento de la Orden de Compra.

¡ii. Agregó que sostuvo comunicación con un servidor de la Entidad vía correoelectrónico respecto de la causal de impedimento para cumplir con el objetode la contratación.

iv. Indicó que ha cumplido con el pago de la multa a fin de mostrar buenacon ta procesal, y que según lo informado por la Entidad con ello no

ría la presentación de la denuncia ante el Tribunal.

v. rec'só que se encuentra en estado de indefensión al no habérsele

Notificado al ontratista y a la Entidad, mediante las Cédulas de Notificación N° 68508/2019.TCE y N° 68509/2019.TCE, afolios (anvers y reverso) 0051 al 0055 del expediente administrativo.Obrante a folios 0057 al 0059 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

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1{eso{ucWn NO 0784-2020-TCE-S4

comunicado de la existencia de proceso distinto a la solicitud de anulaciónde la Orden de Compra que realizó. Asimismo, el pago de la. multa le hagenerado un detrimento económico debido a que se trata de una pequeñaempresa.

vi. Reiteró que no ha tenido intención de causar perjuicio al Estado, por lo querealizó el pago de la multa, con lo cual el "potencial daño ha sidosubsanado".

vii. Solicitó el uso de la palabra.

5. Mldiante Decreto del 25 de noviembre de 20199, se tuvo por apersonado al¿L~tratista; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del

/~nal para que resuelva, siendo recibido el 5 de diciembre de 2019.

~ogramó audiencia pública la misma que se frustró10 por inasistencia de lasI artes.

ENTACIÓN:

1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado paradeterminar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber ocasionado quela Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra - Guía deInternamiento W 00684-2016-C, que incorporó la Orden de Compra ElectrónicaW 00523-2016, derivada del procedimiento de implementación y selección;infracción que se encontraba tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley modificada,norma vigente al momento de suscitarse los hechos [21 de junio de 2019].

Normativa aplicable.

2.

10

A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, esr: ci o verificar el marco legal aplicable en el presente caso. Para ello debet~n se presente que el 9 de enero de 2016 entró en vigencia la Ley W 30225,c Segunda Disposición Complementaria Transitoria dispuso que los

Véas folio 0066 del expediente administrativo.Obrante a folio 0074 del expediente administrativo.

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MinisteriO .de Economía y Finanzas

procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dicha leyse regirán por las normas vigentes al momento de su convocatoria.

Al respecto, es necesario precisar que toda norma jurídica, desde su entrada envigencia, es de aplicación inmediata a las situaciones jurídicas existentesll; noobstante ello, es posible la aplicación ultractiva de una norma si el ordenamientoasí lo reconoce expresamente12, permitiendo que una norma, aun cuando hayasido derogada, surta efectos para regular determinados aspectos. En el presentecaso, tenemos que la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la LeyW 30225, permite que el Decreto Legislativo W 1017, siga surtiendo efectos, encuanto al desarrollo de los procesos de selección convocados durante su vigencia.

e sentido, téngase presente que, en el caso concreto, el proceso de selecciónual deriva el "Convenio Marco de Computadoras de escritorio, portátiles,ctores y escáneres", se convocó el S de setiembre de 2012, cuando se

o traba vigente el Decreto Legislativo W 1017, y su Reglamento, aprobado porcre Supremo W 184-2008-EF.

Sin perjuicio de lo antes señalado, resulta importante tener presente que paradeterminar la responsabilidad de una persona es de aplicación la norma vigente almomento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en elartículo 248 del Decreto Supremo W 004-2019-JUS que aprueba el Texto ÚnicoOrdenado de la Ley W 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General13, enadelante TUO de la LPAG.

En ese sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición desanción que pudiera corresponder al Contratista, resulta aplicable la Ley W 30225,

11 Deconformidad a .10 dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que "(...) La ley, desdesu entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza niefectos retroactivas; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (...)".

12 Ta mo se expone en la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N" 00008-2008-PljTC,13 " rt ulo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está

;.e ,. a adicionalmente por los siguientes principios especiales:

.l e.troactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en lacon ucta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables,(...) .

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'I'ríbunaf áe Contratacíones áef 'Estacfo

1{eso{ucWn NO 0784-2020-TCE-S4

modificada por el Decreto Legislativo W 1444, en adelante la Ley modificada y suReglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante elReglamento modificado, por ser las normas vigentes al momento en queocurrieron los hechos calificados como infracción administrativa.

Naturaleza de la infracción.

4. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentratipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada, elcual dispone que:

"El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores y/o contratistas (oo.) cuando incurran en las siguientes infracciones:(oo.)J Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya

quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral".

con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de laia de dos requisitos para su configuración, esto es:

Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios,fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible alContratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley y elReglamento vigentes en su oportunidad.

ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme envía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a laconciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o aun cuandose hubieren llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversia,se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato.

3. Como se advierte, la Ley introduce la siguiente condición o requisito para queproceda la imposición de la sanción: 1/( ••• ) siempre que dicha resolución hayaque o consentida o firme en vía conciliatoria o arbitra 11/. Con relación a ello, esp ti te indicar que tal disposición contempla un requisito de procedibilidadpar prosecución del procedimiento, relativa a la infracción bajo análisis

110, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador yJ

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Ministeriode Eco,nomíay Fitranzas

la consecuente imposición de sanclon por la configuración de la infraccióncontenida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada, esimprescindible tener en cuenta dicho requisito. Así, se condiciona el ejercicio dela potestad sancionadora del Tribunal al cumplimiento de un requisito: que laresolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.

4. Es preciso reiterar que, en el presente caso, a fin de verificar el procedimiento deresolución de contrato se deberá aplicar lo establecido en el Decreto LegislativoW 1017 y su Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables al Contrato y a suejecución.

Con relación al primer requisito, para la configuración de la infracción, el literal c)d artículo 40 de la Ley disponía que, en caso de incumplimiento por parte del

ntratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observador la Entidad y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolverontrato en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial delumento en el que se manifieste esta decisión y el motivo que la justifica.

Asimis o, se señalaba que el requerimiento previo por parte de la Entidad podráomitir en los casos que señale el Reglamento.

A su vez, el artículo 168 del Reglamento señalaba que la Entidad podrá resolver elcontrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamenteobligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sidorequerido para ello; (ii) ha llegado a acumular el monto máximo de la penalidadpor mora o el monto máximo por otras penalidades, en la ejecución de laprestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución dela prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.

6. Seguidamente, el artículo 169 del Reglamento establecía que, en caso deincumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicadadeberá requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga susobligaciones en un plazo no mayor de cinco (S) días, bajo apercibimiento deresolver el contrato, plazo que dependiendo del monto involucrado y de lac lejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, puede

ayor pero en ningún caso superior a quince (lS) días, plazo este último queorgará necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente establece que, siido dicho plazo, el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá elI

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Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estaáo~so{ucíón JVO 0784-2020-TCE-S4

contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante cartanotarial.

Cabe precisar que, según el citado artículo, no era necesario efectuar unrequerimiento previo cuando la resolución del Contrato se deba a la acumulacióndel monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando lasituación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastarácomunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver elcontrato.

7. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados poreste Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada seconfgure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el Contratoco orme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los ques ayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto elntr o en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la

cta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusivaespons ilidad respecto a tal situación.

Por o lado, a fin de verificar si dicha decisión fue consentida o se encuentraIrme, como segundo requisito del tipo infractor de necesaria verificación, espertinente indicar que en los procedimientos administrativos sancionadoresreferidos a la infracción materia de análisis, lo que corresponde es verificar si laspartes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de conflictos,es decir a Conciliación y/o el Arbitraje, a fin de verificar la conformidad sobre ladecisión de la Entidad de resolver el Contrato.

Así, corresponde verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedadoconsentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución decontroversias conforme a lo previsto en el artículo 170 del Reglamento, siendoque dicho artículo prescribe que cualquier controversia relacionada con laresolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliacióny/o itraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la

ión. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estospr dimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedadoc n entida.

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~inisterio ,de EConomía 'l Finanza¿

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Configuración de la infracción.

Sobre el procedimiento formal de resolución contractual

9. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidadobservó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, entanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable paraque te Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referidainfr; ción.

o r el particular, mediante Informe W 0000207-2019-0AB/MC del 14 de junio01914

, la Entidad informó que el Contratista incurrió en infracción al habero asio o que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Ordene Compra, al incumplir con sus obligaciones contractuales, acumulando el montoáximo e la penalidad por mora.

Así, fluye de los antecedentes administrativos que, a través de la Carta W 000069-2019-0GA/MC - Carta Notarial del 19 de junio de 201915, diligenciado porconducto notarial el 21 del mismo mes y año por el Notario Marco Becerra Sosaya,la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el contratoperfeccionado mediante la Orden de Compra, por acumular el monto máximo depenalidad por mora.

14

15

Es preciso indicar que la referida comunicación fue diligenciada a la direcciónubicada en Av. Militar W 1955, departamento 205 (altura de la Municipalidad deLince cuadra 19), distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, domicilioseñalado en la Orden de Compra para efectos de la notificación durante la

cución contractual.

abe precisar que de conformidad con el artículo 169 del Reglamento establecíaue no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del

brante a folios 0032 al 0034 (anverso y reverso) del expediente administrativo.. brante a folio 0031 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

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'I'ríbunaf áe Contratacíones áef 'Estaáo1{eso(ucWn :NO 0784-2020-TCE-S4

contrato se deba, entre otros, a la acumulación del monto máximo de penalidadpor mora, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante cartanotarial, la decisión de resolver el contrato.

13. Por lo expuesto, en el presente caso, se verifica que la Entidad observó elprocedimiento correspondiente, a fin de resolver el Contrato formalizado con laOrden de Compra.

14. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento deresolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida por elContratista o si ésta se encuentra firme.

S bre el consentimiento de la resolución contractual.

abe precisar que el tipo infractor imputado señala expresamente que para lae minación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisiónesolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los

proce 'entos de solución de controversias, conforme lo previsto en la ley yReglamen .

respecto, debe tenerse presente que el artículo 52 de la ley establecía que lascontroversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación,resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resolverán medianteconciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes.

1. Al respecto, de conformidad con el artículo 170 del Reglamento, el plazo parainiciar cualquier controversia relacionada a la resolución contractual, es de quince(15) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin quese haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolucióndel contrato quedó consentida.

tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que lalución del contrato fue comunicada el 21 de junio de 2019, el Contratista tuvo

mo plazo máximo para someter la misma a arbitraje o conciliación, hasta el día1 de julio de 2019.

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"Ministerio' ~'de Economía y Finanzas

Al respecto, obra en el presente expediente el Informe W D000034-2019-PP/MCdel 9 de agosto de 201916, mediante el cual la Procuraduría Pública informó a laOficina de Abastecimiento de la Entidad que el Contratista no sometió a alguno delos mecanismos de solución de controversias (proceso arbitral y/o procedimientoconciliatorio), la resolución del contrato perfeccionado mediante la Orden deCompra.

19. En este punto, cabe traer a colación lo argumentado por el Contratista como partede sus descargos a las imputaciones efectuadas en el presente procedimientoadministrativo sancionador, pues ha señalado que la resolución del vínculocontractual se generó debido a un caso de fuerza mayor, toda vez que, el bienobjeta el contrato, no se encontraban en su stock.

tal sentido, señala que fue diligente, pues, en virtud a lo expuesto, a través deC ta W 899-2016 del 21 de noviembre de 2016, solicitó a la Entidad la

a ción de Orden de Compra, asimismo, precisa que debido a las coordinacionesre iz s con el personal de la Entidad efectúo el pago de la multa, con lo cuale imó co c1uida su responsabilidad y concluido el trámite. Agrega que, también,e diver s oportunidades, reiteró a la Entidad su deseo de resolver el Contrato.

Al respecto, se advierte que el Contratista persigue que este Tribunal evalúecuestiones vinculadas al porqué incumplió sus obligaciones durante la ejecucióndel Contrato, sin embargo, es de suma importancia recordar que, este Colegiadono es competente para resolver las controversias surgidas durante la ejecución deun contrato, como es aquella referida a la resolución del mismo, ya que, deconformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas, dichascontroversias se resuelven mediante conciliación y/o arbitraje, vías a las cualesdebió acudir el Contratista al considerar cuestionable la resolución contractualefectuada por la Entidad, para el caso en concreto, en un plazo máximo de treinta(15) días hábiles siguientes a la comunicación de la Entidad de resolver el Contrato;supuesto que, según la documentación que obra en el expediente, no ocurrió.

16

ello, es menester precisar que, en la presente instancia administrativa,e a este Colegiado determinar la responsabilidad del Contratista en la

comlSI de la infracción que se le imputa, para lo cual se debe acreditar que elsupu s o de hecho tipificado en la norma como infracción se haya configurado,

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'I'ríbunaC dé Contratacíones déC'Estaáo1{eso{ucíón :NO 0784-2020-TCE-S4

conforme se ha expuesto en los fundamentos 9 al 14 de la fundamentación.

En consecuencia, no corresponde amparar los fundamentos esgrimidos por elContratista, en relación al argumento que, si bien incumplió sus obligacionescontractuales ante la Entidad, ello habría ocurrido por causa no atribuible a suparte.

20. Finalmente, el Contratista manifiesta que ha tenido una buena conducta procesalal haber cumplido con el pago de la multa impuesta por la Entidad con la finalidadde no causar mayor perjuicio a ésta, y alude desconocimiento respecto del trámiteo procedimiento, por lo cual asegura que se encontró en estado de indefensión,debido a una mala orientación por parte de la Entidad al haberle señalado que elreferi o pago resolvería el inconveniente suscitado por su incumplimiento en laentr a de los bienes objeto de contrato.

rjuicio de ello, la intencionalidad y la conducta procesal aludida por eltista, si bien serán evaluados en el acápite correspondiente a la

'G a ión de la sanción", se precisa que el pago de la "multa" a la cual hacer erencia corresponde al 10% de la Orden de Servicio, hecho que se suscitód spués e haber incurrido en la conducta infractora que se le atribuye, esto es,a ocasionado que la Entidad resuelva el contrato debido a su incumplimiento.

Por las consideraciones expuestas y teniendo en consideración que el'Contratistano ha negado ni presentado medio de prueba alguno por el cual demuestre queinterpuso conciliación y/o arbitraje en contra de la resolución de contrato queefectuó la Entidad, ha quedado acreditado la concurrencia de los elementos deltipo infractor bajo análisis, determinándose que el Contratista incurrió enresponsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en elliteral f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada.

Graduación de la sanción

El literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley modificada, ha previsto quefr~e la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer unasa "r de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni

a or de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar enp oce imientos de selección y de contratar con el Estado.

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Ministerio ~de Ecónomía y Finanzas

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23. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a loscriterios previstos en el artículo 226 del Reglamento modificado, tal como seexpone a continuación:

a) Naturaleza de la infracción: con relación a ello, téngase en cuenta que desdeel momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frentea la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, pues locontrario afectaría el cumplimiento debido y oportuno de los fines públicosasociados a la contratación, lo cual en el presente caso ocurrió cuando elContratista aceptó la Orden de Compra emitida por la Entidad.

sencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementosbrantes en el expediente, se observa que el Contratista no cumplió con susbli aciones contractuales, hasta haber acumulado el monto máximo de

alidad por mora, causando así que se resolviera el contrato con la Entidad.

Ahora bi n, cabe traer a colación que el Contratista manifestó que, en más deuna rtunidad comunico a la Entidad que no tenía el stock necesario paracumplir con el contrato, razón por la cual solicitó se anule la Orden de Compra.

En este punto, es de mencionar que, de la información y documentaciónaportada por el Contratista respecto de las referidas comunicaciones, no seaprecia que el Contratista haya manifestado en forma clara y expresa suvoluntad, o una solicitud a la Entidad de cumplir con su obligación contractual,sino que éste solicitó desde el primer momento la resolución del vínculocontractual.

En consecuencia, a consideración de este Tribunal, no resulta amparable elargumento formulado por el Contratista en dicho extremo, considerando queno es posible determinar la ausencia de intencionalidad en la comisión de lainfracción bajo análisis.

nexistencia o grado mmlmo de daño causado a la Entidad: elmplimiento de las obligaciones contenidas en la Orden de Compra,

e eró retrasos en la adquisición de 4 monitores de pantalla Led 34.0"34 Ox14400 pixeles conectividad (LAN/WLAN/USB): N/N/S unidad HP Z34C,

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Ministeriode Economía y Finanzas

Tríbunaf áe Contratacíones áef 'Estaáo1{eso{ucWn :NO 0784-2020-TCE-S4

KIU77A4#ABA, marca HP, modelo Z34C; cabe tener en cuenta que lacontratación ascendía a 5/ 17,906.69 (diecisiete mil novecientos seis con69/100 soles).

d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en elexpediente, no se advierte documento alguno por el Contratista hayareconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fueradetectada.

Es preciso indicar que si bien, tal como' alude el Contratista, cumplió conefectuar el pago correspondiente al 10% de la Orden de Compra, ello seefec o con posterioridad a la comunicación de la resolución del contrato, lo

o lo exime de responsabilidad al no haber cumplido con la entrega dees objeto del mismo.

n ece ntes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de lare isión de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se adviertee el C tratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el

al.

Conducta procesal: el Contratista se apersonó al presente procedimiento ypresentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra.

La adopción o implementación de modelo de prevención: en el presenteexpediente no se aprecia documentación alguna que acredite que elContratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevencióndebidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades ycaracterísticas de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilanciay control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o parareducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciónadministrativa como la determinada en la presente resolución.

24. Adi' nalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido enmeral1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la

y de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto SupremoW 04-2019-JUS, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que

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Ministerio "ge Econpmía y Finanzas

impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados debenadaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debidaproporción entre los medios a emplear ylos fines públicos que deba tutelar, a finde que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de sucometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar lasanción a ser impuesta.

25. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley W 30225, modificada con DecretoLegislativo W 1444, tuvo lugar el 21 de junio de 2019, fecha en que la Entidadcomunicó al Contratista la resolución del contrato formalizado con la Orden de

mpra.

or estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Víctorva Sandoval y la interv~nción de los Vocales Paola Saavedra Alburqueque y

Ste Aníbal Flores Olivera, y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala delTribu al Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución W 157-2019-OSC PRE el 21 de agosto de 2019, publicada el 22 del mismo mes y año en el DiarioOfici Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto

nic Ordenado de la Ley W 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partirdel 4 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización yFun iones del OSCE,aprobado por Decreto Supremo W 076-2016-EF del 7 de abril de20 6, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa CORPORACION pe BIOS S.A.C., con R.U.C.N° 20546115527, por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal ensus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos paraimplementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarcon el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelvael contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra - Guía de InternamientoW 4-2016-C, que incorporó la Orden de Compra Electrónica W 005230-2016,

It' apor el Ministerio de Cultura; por los fundamentos expuestos, sanción queen rá en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presentees lución.

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Ministerio,de EconOmía y Finanzas

Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estaáo

1{esoCucwn :NO 0784-2020-TCE-S4

2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedadoadministrativamente firme, la Secretaría del Tribunal comunique la sanción através del Sistema Informático del Tribunal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.Villanueva Sandoval.Flores Olivera

l/Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12.1/

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Ministerio'. ,~ *, de 'Economía y Finanzas

VOTO SINGULAR DE LA VOCAL PAOLA SAAVEDRA ALBURgUEQUE

La Vocal que suscribe el presente voto, respecto a la normativa aplicable para laconfiguración de la infracción del Contratista, manifiesta respetuosamente su posiciónsingular respecto al voto en mayoría.

Normativa aplicable al caso

1.

2.

3.

17

18

19

20

Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativosancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista por haberocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Ordende Compra - Guía de Internamiento W 00684-2016~C17, que incorporó la Ordende Compra Electrónica W 005230~201618, infracción tipificada en el literal f) delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley W 30225,modificada por Decreto Legislativo W 14444, norma vigente durante la ocurrenciade la citada resolución contractual.

En tal sentido, dicha norma estuvo vigente al momento en que se habría producidola infracción, toda vez que la resolución del contrato por parte de la Entidad, seprodujo el 21 de junio de 2019, por lo que para el análisis de la configuración dela infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratistaresulta aplicable dicha norma19.

Asimismo, cabe precisar, que de conformidad con el artículo 81 del Reglamentode la Ley W 3022520

, la contratación a través de Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco es un método especial de contratación, que se realiza sin mediarprocedimiento de selección, en tal sentido, ara el análisis del rocedimiento deresolución del contrato y solución de controversias, resulta d plicación asnormas que se encontraron vigentes a la fecha del perfecciona lento del contra o(16 de noviembre de 2016), esto es la Ley W 30225, en adelante la uReglamento, aprobado por Decreto Supremo W 350-20 - ade elReglamento.

Obrante a folio 0036 del expediente administrativo.Obrante a folio 0037 del expediente administrativo.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proce IGeneral.

Tal definición há sido mantenida en la modificatoria del Decreto Legislativo N' 1341.

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Tríbunaf áe Contratacíones áef 'Estaáo'Reso{ucíón:JVO 0784-2020-TCE-S4

Naturaleza de la infracción

4. Sobre el particular} la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley} prevé como causal de infracción administrativaocasionar que la Entidad resuelva el contrato} siempre que dicha resolución hayaquedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.

Conforme se puede apreciar} la Ley ha establecido dos requisitos para laconfiguración de la infracción imputada} toda vez que para determinar laresponsabilidad del administrado deberá verificarse:

i. Que el contrato} orden de compra u orden de servIcIos} fuente deobligaciones} haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista} en elpresente caso, de conformidad con el artículo 36 de la Ley} enconcordancia con el artículo 135 y atendiendo al procedimientodispuesto en el artículo 136 del Reglamento; y}

ii. Que dicha decisión haya quedado consentida o firme} ya sea por no haberinstado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamenteo} aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de soluciónde controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolverel contrato.

5. Como se advierte, la LeyW 30225 ha introducido la siguiente condición o requisitopara que proceda la imposición de la sanción: 1/( .•. ), siempre que dicha resoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitrar'. Con relación aello, es pertinente indicar que tal variación normativa introduce un requisito deprocedibilidad para la prosecución del procedimiento, relativa al' racción baJanálisis.

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de Economía y Finanzas

6. Ahora bien, en cuanto al procedimiento de resolución de contrato, tenemos queel artículo 36 de la Ley dispone que, cualquiera de las partes puede resolver elcontrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitivala continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conformea lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente alperfeccionamiento del contrato siempre que se encuentre prevista la resoluciónen la normativa relacionada al objeto de la contratación.

7. Asimismo, el artículo 135 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver elcontrato en los casos que el Contratista: (i) incumpla injustificadamenteobligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sidorequerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidadpor mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de laprestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución dela prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.

8. Aunado a ello, el artículo 136 del Reglamento establece que, en caso deincumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parteperjudicada, debe requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para quesatisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajoapercibimiento de resolver el contrato.

Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura osofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazosmayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días. Además, señala que,en caso de ejecución de obras se otorga un plazo de quince (15) días.Adicionalmente, establece que si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa,la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial,comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Agregaque, el contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepci ' n de dichacomunicación.

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Tríbuna{ efe Contratacíones efe{ 'Estaáo1{eso{ucíón :NO 0784-2020-TCE-S4

precisándose que, en estos casos, basta comunicar al contratista mediante cartanotarial la decisión de resolver el contrato.

9. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados poreste Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada seconfigure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el Contratoconforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los quese hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto elContrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, laconducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusivaresponsabilidad respecto a tal situación.

10. Por otro lado, a fin de verificar si dicha decisión fue consentida o se encuentrafirme, como segundo requisito del tipo infractor de necesaria verificación, espertinente indicar que en los procedimientos administrativos sancionadoresreferidos a la infracción materia de análisis, lo que corresponde es verificar si laspartes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de conflictos,es decir a Conciliación y/o el Arbitraje, a fin de verificar la conformidad sobre ladecisión de la Entidad de resolver el Contrato.

Para ello, el artículo 137 del Reglamento, establece que el plazo para iniCiarcualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolucióncontractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación dela resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entenderá que laresolución del contrato ha quedado consentida.

Obrante a folios 0032 al 0034 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

Por tanto, deberá verificarse en su oportunidad si la decisión de resolver elcontrato fue sometida oportunamente a un mecanismo de solución decontroversias (conciliación o arbitraje), a fin de determinar si dicha decisión haquedado consentida.Sobre el procedimiento formal de resolución contractual

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máximo de la penalidad por mora.

12. Así, fluye de los antecedentes administrativos que, a través de la Carta W D00069-2019-0GA/MC - Carta Notarial del 19 de junio de 201922, diligenciado porconducto notarial el 21 del mismo mes y año por el Notario Marco Becerra Sosaya,la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el contratoperfeccionado mediante la Orden de Compra, por acumular el monto máximo depenalidad por mora.

13. De lo expuesto, se advierte que la Entidad cumplió con el procedimiento previstoen la normativa a efectos de resolver la relación contractual.

Sobre el consentimiento de la resolución contractual

14. Sobre el particular, el artículo 137 del Reglamento, establece que el plazo parainiciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a laresolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha denotificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo seentenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida.

15. Al respecto, en el presente caso, del Informe W D000034-2019-PP/MC del 9 deagosto de 201923 de la Procuraduría Pública de la Entidad se desprende que elContratista no activó los mecanismos de solución de controversias, comoconsecuencia de la controversia de resolución del contrato perfeccionadomediante la Orden de Compra; motivo por el cual, esta quedó consentida.

Asimismo, precisa que debido a las coordinaciones realizala Entidad efectúo el pago de la "multa", con lo cual

Obrante a folio 0031 (anverso y reverso) del expediente administrativo.Véase folio 0029 del expediente administrativo.23

16. En este punto, es preciso traer a colación los descargos formulados por elContratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, pues haseñalado que la resolución del vínculo contractual se generó debido a un caso defuerza mayor, toda vez que, los bienes objeto del Contrato, no se contra an ensu stock, por lo que mediante Carta W 899-2016 del 21 de n iembre de 016,solicitó a la Entidad la anulación de Orden de Compra.

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Tríbunaf áe Contratacíones áef 'Estaáo'ResoCucíón :NO 0784-2020-TCE-S4

responsabilidad.

Al respecto, se advierte que el Contratista fundamenta sus alegatos para que seleexima de responsabilidad administrativa, en hechos que habrían originado suincumplimiento durante la ejecución del Contrato, no obstante ello, cabe resaltarque en la presente instancia administrativa, corresponde a este Colegiadodeterminar la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción quese le imputa, para lo cual se debe acreditar que el supuesto de hecho tipificado enla norma como infracción se haya configurado, por lo que no resulta amparabletal extremo de lo argumentado por el Contratista.

17. Aunado a ello, el Contratista manifiesta que ha tenido una buena conductaprocesal al haber cumplido con el pago de la "multa" impuesta por la Entidad conla finalidad de no causar mayor perjuicio a ésta, y alude desconocimiento respectodel trámite o procedimiento, por lo cual asegura que se encontró en estado deindefensión, debido a una mala orientación por parte de la Entidad al haberleseñalado que el referido pago resolvería el inconveniente suscitado por suincumplimiento en la entrega de los bienes objeto de contrato.

Al respecto es preciso anotar que, el pago de la "multa" a la cual hace referencia,corresponde al 10% de la Orden de Compra requerido por la Entidad a través dela Carta W D000069-2019-0GA/MC - Carta Notarial del 19 de junio de 2019,mediante la cual se resolvió la relación contractual; por lo que el pago de talimporte fue posterior a la comisión de la infracción, es decir, cuando el Contratistaacumuló monto máximo de penalidad por mora lo cual propicio que la Entidadresolviera el contrato perfeccionado con la Orden de Compra antes mencionada.

18. En ese sentido, de acuerdo a los elementos aportados en el presenteprocedimiento, se advierte que el Contratista perfeccionó la relación contractualen el contexto del Convenio de Acuerdo Marco y no se aprecia el' .. e a gprocedimiento de conciliación o arbitraje que tenga por Jeto solucionar lacontroversia referida a la resolución del contrato perfecciona a Orden deCompra.

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W 30225, modificado con Decreto Legislativo W 14444, razón por la cual,corresponde imponerle una sanción de inhabilitación en sus derechos departicipar en procedimientos de selección y contratar con el Estado.

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ss.Saavedra Alburqueque.

l/Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando NQ687-2012jTCE, del 3.10.12.1/

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