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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas p SC E TribunaC de Contratacíones déCEstado ResoCución 0686-2019-TCE-S1 Sumilla: "(...) que las infracciones cometidas por los integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 11 de octubre de 2017, fecha en que fueron presentados los documentos falsos e información inexacta como parte de la oferta; infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, modificada por Decreto Legislativo N°1341" Lima, 22 ABR, 2019 VISTO en sesión de fecha 22 de abril de 2019 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 428/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra las empresas Randa S.R.L. y Serplus Perú S.A.C., integrantes del Consorcio Lima Consultores, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados e información inexacta en el marco del Concurso Público N°- 001-2017-MDA/CS — Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Acocro; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 01 de setiembre de 2017, la Municipalidad Distrital de Acocro, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N 2 001-2017-MDA/CS - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de supervisión de la obra: "Mejoramiento y ampliación del servicio de energía eléctrica mediante el sistema convencional en las 27 comunidades, distrito de Acocro", con un valor referencial ascendente a S/ 620,763.80 (seiscientos veinte mil setecientos sesenta y tres con 80/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El 11 de octubre de 2017 se produjo el acto de presentación de ofertas, y el 13 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al Consorcio Lima Consultores, integrado por las empresas Randa S.R.L. y Serplus Perú S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica equivalente al valor referencial. El 2 de noviembre de 2017, la Entidad y el Consorcio perfeccionaron la relación contractual a través de la suscripción del Contrato N° 095-2017-MDA/GM, en adelante el Contrato, por el monto equivalente al valor referencia]. Página 1 de 30

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

p SC E

TribunaC de Contratacíones déCEstado

ResoCución 0686-2019-TCE-S1

Sumilla: "(...) que las infracciones cometidas por los integrantes del

Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 11 de octubre de 2017, fecha en que fueron presentados los documentos falsos e información inexacta como parte de la oferta; infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, modificada por Decreto Legislativo N°1341"

Lima, 22 ABR, 2019

VISTO en sesión de fecha 22 de abril de 2019 de la Primera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 428/2018.TCE, sobre el procedimiento

administrativo sancionador iniciado contra las empresas Randa S.R.L. y Serplus Perú

S.A.C., integrantes del Consorcio Lima Consultores, por su supuesta responsabilidad al

haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados

e información inexacta en el marco del Concurso Público N°- 001-2017-MDA/CS —

Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Acocro; y,

atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 01 de setiembre de 2017, la Municipalidad Distrital de Acocro, en adelante la

Entidad, convocó el Concurso Público N2 001-2017-MDA/CS - Primera

Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de supervisión de la obra: "Mejoramiento y ampliación del servicio de energía eléctrica mediante el

sistema convencional en las 27 comunidades, distrito de Acocro", con un valor referencial ascendente a S/ 620,763.80 (seiscientos veinte mil setecientos sesenta

y tres con 80/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.

El 11 de octubre de 2017 se produjo el acto de presentación de ofertas, y el 13 del

mismo mes y año se otorgó la buena pro al Consorcio Lima Consultores, integrado

por las empresas Randa S.R.L. y Serplus Perú S.A.C., en adelante el Consorcio, por

el monto de su oferta económica equivalente al valor referencial.

El 2 de noviembre de 2017, la Entidad y el Consorcio perfeccionaron la relación

contractual a través de la suscripción del Contrato N° 095-2017-MDA/GM, en

adelante el Contrato, por el monto equivalente al valor referencia].

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE Orpnismo YriPmsor Controlado.; di. I Elado

Posteriormente, mediante la Resolución de Alcaldía N° 020-2018-MDA/A. del 30

de enero de 2018, la Entidad declaro de oficio la nulidad del contrato y del

procedimiento de selección.

2. Mediante formato de aplicación de sanción y Oficio N° 019-2018-MDA/A,

presentados el 13 de febrero de 2018 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE

ubicada en la ciudad de Ayacucho e ingresados el 14 de febrero de 2018 en la

Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,

la Entidad informó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal

de infracción, al haber presentado documentos supuestamente falsos o

adulterados e información inexacta como parte de su oferta en el marco del

procedimiento de selección.

A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó la Opinión Legal N° 1-2018-MDA/AL-

JPP del 30 de enero de 2018, señalando lo siguiente:

i. Mediante Carta N° 1-2018-UDENIO, la empresa Importadora y

Distribuidora UDENIO S.R.L. (antes Importadora y Distribuidora VML

S.R.L.), con R.U.C. N° 20505818297, informó que las facturas signadas con

los números 23 y 26, supuestamente emitidas por su representada el 3 de

marzo y 17 de abril de 2017, respectivamente, a favor de la empresa Randa

S.R.L., son falsas; toda vez que, de la revisión de sus registros contables,

advirtieron que nunca emitieron dichas facturas. Asimismo, agrega que los

equipos y marcas que figuran en las facturas objeto de consulta no son

comercializadas por su representada lo que confirma su falsedad.

ii. Cabe precisar que las facturas cuestionadas fueron presentadas, como

parte de la oferta del Consorcio, el 11 de octubre de 2017 ante la Entidad;

las cuales sirvieron para acreditar los requisitos establecidos en las bases

integradas, y con ello beneficiarse del otorgamiento de la buena pro del

proceso de selección.

3. Con decreto del 12 de octubre de 2018, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio por haber

presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados

e información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral

50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N'

1341, consistentes en:

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE wrtinisna xp,sciroeias Contoetac.e. 111-16tel0

Tribuna( (fe Contrataciones deCTstado

Resolución NT' 0686-2019-TCE-S1

Factura 001— N° 000023 del 03 de marzo de 2017, supuestamente emitida

por la empresa Importadora y Distribuidora VML Perú S.R.L., a favor de la

empresa Randa S.R.L. por la compra de dos (2) fumadoras Sony HDRV 590

Full HD.

Factura 001 — N° 000026 del 17 de abril de 2017, supuestamente emitida

por la empresa Importadora y Distribuidora VML Perú S.R.L., a favor de la

empresa Randa S.R.L., por la compra de los siguientes bienes: i) dos (02)

binoculares Galileo 22x32 1500M/7500, ii) dos (02) binoculares SAKURA

30x60 126M/100, iii) un (01) binocular SAKURA 30x60/26M/2000.

Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio, para que, dentro

del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo

apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el

expediente en caso de incumplimiento.

Mediante escrito N° 01, presentado el 13 de noviembre de 2018 ante el Tribunal,

la empresa Randa S.R.L., se apersonó al presente procedimiento y presentó sus

descargos señalando principalmente lo siguiente:

i. Señala que ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de

Huamanga —Ayacucho, consta la denuncia de parte incoada por la Entidad,

respecto a la presunta comisión del delito contra la fe pública en la

modalidad de falsificación de documentos (presunta falsificación de las

facturas cuestionadas) previsto en el artículo 427 del Código Penal.

( Al respecto, indicó que en el marco de la investigación penal se actuaron

distintos elementos de prueba, entre los cuales se encontraba la

declaración del señor Raúl Hermógenes Ríos Quispe, en calidad de

representante legal de su empresa, manifestando que en el Centro

Comercial Polvos Azules (Lima), efectivamente adquirió los bienes

detallados en las facturas objeto de análisis para el desarrollo de las

actividades propias del giro de su empresa; por lo que dichas facturas

fueron realmente emitidas en la fecha, precio y descripción (razón social

de la empresa emisora, numeración de las facturas y su registro único de

contribuyente) que se consignan en su contenido. Asimismo, señala que el

original de las facturas han sido presentadas en el despacho de la fiscalía

de turno, desconociendo que los vendedores pudieron haber expedido

una facturación falsificada, ya que al momento de realizar dicha

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

transacción no efectuaron algún tipo de peritaje sobre las boletas y/o

facturas que le fueron entregadas.

Asimismo, en cumplimiento de la legislación tributaria su representada

cumplió con asentar las facturas en su registro de compras respectiva, lo

cual queda acreditado con la declaración jurada presentada ante la SUNAT,

correspondiente a los meses de marzo y abril de 2017.

ji. Recién con la presentación de la denuncia penal en su contra tomaron

conocimiento de la supuesta falsedad de las facturas, por lo que debe

tenerse en cuenta que su actuar durante el desarrollo del procedimiento

de selección fue transparente y de buena fe (en ningún momento

sospecharon que las facturas cuestionas fueron falsificadas, máxime si

aquellas se emitieron seis meses antes de la convocatoria del

procedimiento de selección).

iii. Finalmente señala que el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial

Penal Corporativa de Huamanga, a través de la Disposición N° 03-2018-MP-

2FPPCH-02-AYA del 12 de julio de 2018, declaró que no procede formalizar

y continuar con la investigación preparatoria contra Raúl Hermogenes Ríos

Quispe, gerente de la empresa RANDA S.R.L. y Miguel Ángel Herrera

Sánchez, gerente general de empresa SERPLUS PERU S.A.C. por la presunta

comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de

documentos en agravio de la Entidad; toda vez que en el supuesto de

"hacer un documento falso (simulación)", el sujeto activo tiene que estar

ligado directamente a quien perpetuó la comisión del delito, hecho que no

ha podido ser probado durante el desarrollo de la investigación penal.

5. Mediante escrito s/n, presentado el 14 de noviembre de 2018 ante el Tribunal, la

empresa SERPLUS PERÚ S.A.C., se apersonó al presente procedimiento y presentó

sus descargos señalando principalmente lo siguiente:

i. Solicita que en el presente caso se aplique el artículo 13 de la Ley, que

establece que por la naturaleza de la infracción, la promesa formal de

consorcio, contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba

documental, de fecha y origen cierto, puede individualizarse la

responsabilidad. En ese caso se debe aplicar sanción únicamente al

consorciado que la cometió.

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pSCE Ornim

Lenlralariv. 4110,10

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PERÚ Ministerio de Economía .y Finanzas

p sc E

Tribunal de Contrataciones deCTstado

ResoCución isív 0686-2019-TCE-S1

En ese sentido, solicita que se valore lo establecido en la Promesa formal

de Consorcio, en la cual se indica que el señor Raúl Hermógenes Ríos

Quispe, representante legal de la empresa RANDA S.R.L., fue la persona

designada como representante común del Consorcio Lima Consultores,

para que participe en todos los actos del procedimiento de selección, y en

la suscripción y ejecución del contrato.

Precisa que el manejo administrativo, contractual, financiero, bancario y

especialmente el manejo contable estuvo a cargo del gerente general de

su consorciada (la empresa RANDA S.R.L.), de conformidad con lo

establecido tanto en el Contrato de Consorcio del 28.09.2017 (literales a,

b y c de la cláusula N 5.2) como en la Adenda al Contrato de Consorcio del

12.02.2018 (literal b del numeral 5.3).

Asimismo, solicita que también se tenga en cuenta como documentos de

fecha cierta la Disposición Fiscal N's 03 y 04-2018-MP-2FPPCH-AYA del 12

y 30 de julio de 2018, respectivamente; así como la declaración jurada

anual de su consorciada presentada ante la SUNAT, por los períodos de

marzo y abril de 2017, y el PDT mensual correspondiente a los citados

meses.

ji. Señala que las facturas cuestionadas fueron emitidas con anterioridad a la

Constitución del Contrato de Consorcio Lima Consultores (28.09.2017) y la

suscripción de la Promesa Formal de Consorcio (03.10.2017); razón por la

cual le resultaba imposible conocer de su supuesta falsificación,

presumiendo en todo momento que las mismas se había emitido de

manera legal y acorde al ordenamiento jurídico.

Señala que sería injusto y arbitrario que su representada asuma

consecuencias por los actos de terceros, máxime si desconocían la

supuesta falsedad de las facturas cuestionadas y las circunstancias en que

fueron emitidas; por lo que en atención al principio de buena fe

presumieron la autenticidad de dichas facturas, no existiendo intención de

cometer fraude ante Entidad, ni mucho menos causarle algún tipo de

perjuicio.

Finalmente señala que los hechos materia de imputación, ya han sido

sometidos a una investigación fiscal producto de la denuncia penal

formulada por la Entidad, y que en la actualidad existe un pronunciamiento

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

fiscal, el cual se encuentra consentido (Disposición N° 03-2018-MP-

2FPPCH-AYA del 12 de julio de 2018), en el que se declaró que no procedía

formalizar y continuar con la investigación preparatoria iniciada en su

contra, toda vez que se demostró que su representada desconocía de la

supuesta falsedad de las facturas cuestionadas, además que no se

demostró la existencia del dolo (pleno conocimiento o intención para

cometer el fraude o ilícito penal en perjuicio del Estado).

Por decreto del 3 de diciembre de 2018, se dispuso tener por apersonadas a la

empresas RANDA S.R.L. y SERPLUS Perú S.A.C., integrantes del Consorcio, y por

presentados sus descargos.

Mediante decreto del 21 de enero de 2019, se dispuso remitir el expediente a la

Primera Sala del Tribunal, dada la reasignación de expedientes y la conformación

de Salas dispuesta por Resolución N° 007-2019-0SCE/PRE del 15 de enero de 2019,

lo cual se hizo efectivo el 23 de enero de 2019, con la entrega del expediente al

Vocal ponente.

UNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado, como parte

de su oferta, documentos supuestamente falsos o adulterados e información

inexacta; hecho que se habría producido el 1.1 de octubre de 2017, fecha en la cual

se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la

Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y

su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, modificado por

Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento, normativa que será

1 aplicada para resolver el presente caso.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la Tercera Disposición

Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 (decreto legislativo que

modifica la Ley N°30225), publicado el 16 de setiembre de 2018 en el Diario Oficial

"El Peruano", se dispuso que las reglas establecidas en los numerales 1 al 8 de la

Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N'

350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N' 056-2017-EF, son de aplicación,

entre otros, a los expedientes que se encuentren en trámite en el Tribunal, en los

que aún no se hubiera dispuesto el inicio del procedimiento sancionador. En ese

sentido, habiéndose verificado en el Sistema Informático del Tribunal (SITCE), que

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pscE Ilneylriamo

Conlallrmws

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

SCE

Tribunal - dé Contrataciones del-Estado

ResoCución 0686-2019-TCE-S1

a la fecha de la publicación del Decreto Legislativo N° 1444, aún no se había

dispuesto el inicio del procedimiento administrativo sancionador del presente

expediente, corresponde tramitarlo bajo los alcances de la Tercera Disposición

Complementaria Final de la referida norma.

Naturaleza de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley

2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de

la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten

documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones

del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que

se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o

contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al

Registro Nacional de Proveedores (RNP), documentos cuyo contenido no sea

concordante o congruente con la realidad, y siempre que dicha inexactitud esté

relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un

beneficio o ventaja para sí o para terceros.

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral

4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas

sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en

normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir

interpretación extensiva o analogía.

En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones

administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,

los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una

sanción administrativa.

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso

concreto se ha realizado el supuesto de hecho que contiene la descripción de la

infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos

de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la

convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE alome Supero...Man Cardrata~

tslab

procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta

expresamente prevista como infracción administrativa.

3. Ahora bien, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los

documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o que contienen

información inexacta) hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad

convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación

pública), ante el RNP o ante el Tribunal.

Ello no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone

a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias

necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los

administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado recurra a

otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la

presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra

comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que

pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan

información relevante, entre otras.

Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la

falsedad, adulteración o inexactitud de la información contenida en los

documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de

quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su

falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de

veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales,

y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la

falsedad, adulteración o inexactitud de la información contenida en los

/

ocumentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de

uién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su

falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de

veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales,

y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

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pscE .parrtena Supervistit.us

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Tribunal " de Contrataciones derEstado

ResoCución 0686-2019-TCE-S1

Ello encuentra sustento además, toda vez que en el caso de un posible beneficio

derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con

información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será

aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta

razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial

perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que

contiene información inexacta.

En ese orden de ideas, para la configuración de los supuestos de hecho de falsedad

adulteración de los documentos cuestionados, se requiere acreditar que éstos

no hayan sido expedidos por el órgano emisor correspondiente o que no haya sido

firmado por el supuesto suscriptor, o que siendo válidamente expedidos, hayan

sido adulterados en su contenido.

Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante

congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta.

Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la

presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté

relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un

beneficio o ventaja para sí o para terceros, caso contrario, la conducta no será

pasible de sanción.

6. Para ambos supuestos —documento falso o adulterado e información inexacta—

la presentación de un documento con dichas características, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el

numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción

por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración

presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados,

responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.

Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67

del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados

tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la

(

autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que

se ampare en la presunción de veracidad.

Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,

además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,

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Ministerio de Economía y Finanzas

7.

PERÚ

dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones

juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los

escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de

procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba en

contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la

documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el

numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio

de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el

derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

Configuración de las causales

En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber

presentado documentación supuestamente falsa o adulterada e información

inexacta, consistente en:

i. Factura 001— N°000023 del 03 de marzo de 2017, supuestamente emitida

por la empresa Importadora y Distribuidora VML Perú S.R.L., a favor de la

empresa Randa S.R.L. por la compra de dos (2) filmadoras Sony HDRV 590

Full HD.

Factura 001 — N° 000026 del 17 de abril de 2017, supuestamente emitida

por la empresa Importadora y Distribuidora VML Perú S.R.L., a favor de la

empresa Randa S.R.L., por la compra de los siguientes bienes: i) dos (02)

binoculares Galileo 22x32 1500M/7500, ii) dos (02) binoculares SAKURA

30x60 126M/100, iii) un (01) binocular SAKURA 30x60/26M/2000.

Conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio—

que los citados documentos hayan sido efectivamente presentados ante la

Entidad. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra copia de los

documentos que el Consorcio presentó a la Entidad como parte de su oferta para

participar en el procedimiento de selección, aspecto que no ha sido negado por

éstos.

, Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado

ante la Entidad por parte del Consorcio, corresponde avocarse al análisis para

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pSCE Oronlsmo

earrtraluienti Metal.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE 011MINI

Midlxiune. MLInto

Tribunal de Contrataciones dél Estado

ResoCución 1'P9 0686-2019-TCE-S1

determinar si los mismos son documentos falsos o adulterados o contienen

información inexacta, esta última siempre que esté relacionada con el

cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una

ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

10. En el presente caso, la Entidad, en aplicación del principio de privilegio de controles

posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, a través de la Carta N° 002-2018-MDA/A, requirió a la empresa

Importadora y Distribuidora UDENIO S.R.L. que confirme la veracidad de la

información contenida en la Factura 001 N° 000023 del 03 de marzo de 2017 y la

Factura 001 N° 000026 del 17 de abril de 2017.

En respuesta a la citada comunicación, a través de la Carta N° 1-2018-UDENIO, la

empresa Importadora y Distribuidora UDENIO S.R.L. (antes Importadora y

Distribuidora VML S.R.L.), comunicó lo siguiente:

"(...) en mi condición de Gerente General y representante legal de IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA UDENIO SRL, antes IMPORTADORA YDISTRIBUIDORA VML SRL, identificada con RUC N°20505818297, para absolver su carta de la referencia y señalarle

que ambas supuestas facturas SON FALSAS, por no haber sido emitidas por nuestra empresa, conforme la revisión que hemos realizado de nuestros registros.

Por ende, las supuestas Factura 001 N°000023 presuntamente emitida con fecha 03 de Marzo de 2017 y Factura 001 N° 000026 presuntamente emitida con fecha 17 de abril de 2017 y presentadas por el Consorcio Lima Consultores en el Concurso Público N° 001-2017-MDA/CE, carecen de toda validez, lo que deberá ser apreciado por vuestra Municipalidad.

A mayor abundamiento, debemos precisar que los equipos y marcas que figuran en las supuestas Factura 001 N°000023 y Factura 001 N°000026, no son comercializados por

nuestra empresa lo que confirma su falsedad." (sic)

Como se aprecia, la empresa Importadora y Distribuidora UDENIO S.R.L. (antes

Importadora y Distribuidora VML S.R.L.), supuesto emisor de la Factura 001 N°

000023 del 03 de marzo de 2017 y la Factura 001 N° 000026 del 17 de abril de

2017, ha señalado que dichas facturas son falsas, toda vez que no han sido

emitidas por su representada.

. Sobre el particular, es oportuno señalar que, conforme a reiterados y uniformes

pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para calificar a un documento como

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PERÚ psc.. cilz ,„.., ,„...„, 1=7,

falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos

presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un

elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor negando

su participación en la producción, emisión o suscripción del mismo.

En esa medida, resulta relevante atender a lo señalado por la empresa

Importadora y Distribuidora UDENIO S.R.L., como supuesto emisor de la Factura

001 N° 000023 del 03 de marzo de 2017 y la Factura 001 N°000026 del 17 de abril

de 2017, toda vez que se cuenta con la manifestación a través de la cual dicha

empresa ha señalado de forma clara y categórica que no han emitido dichas

facturas, por lo que estas habrían sido falsificadas; por lo que, se concluye que

dichos documento constituyen documentos falsos.

En este punto, cabe traer a colación lo señalado en los descargos de la empresa

Randa S.R.L., indicando que su representante legal, señor Raúl Hermógenes Ríos

Quispe, efectivamente adquirió los bienes descritos en las facturas cuestionadas

en el Centro Comercial Polvos Azules (Lima) para el desarrollo de las actividades

propias del giro de su empresa, y al no sospechar que los propios vendedores le

pudieron haber expedido facturas falsas (debiendose tener en cuenta que estas

fueron emitidas antes de convocarse el procedimiento de selección), no realizaron

ningún tipo de pericia sobre dicho documentos. Asimismo, señala que recién con

la denuncia penal interpuesta por la Entidad en su contra, tomaron conocimiento

de la presunta falsedad de las facturas, solicitando que se tenga en cuenta que su

actuar durante el desarrollo del procedimiento de selección fue transparente y de

buena fe.

Asimismo, la empresa SERPLUS Perú S.A.C. a través de sus descargos ha señalado

que su representada desconocía las circunstancias en que fueron emitidas las

facturas cuestionadas —ya que se habrían emitido antes de que se formalice su

participación en consorcio—, y sobre todo de que estas hayan sido falsificadas (ya

que presumía en todo momento que las facturas habían sido emitidas de manera

legal); solicitando que se considere que su representada no tuvo la intención de

cometer fraude ante la Entidad y mucho menos causarle algún tipo de perjuicio.

14. Sobre el particular, cabe recordar que la infracción imputada en contra de los

Integrantes del Consorcio, se encuentra referida a la presentación de documentos

/

falsos o adulterados e información inexacta; en consecuencia, debe tenerse claro

que, para efectos de establecer la responsabilidad de los integrantes del

Consorcio, lo relevante es que se haya presentado dicha documentación a la

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PSCE Yipr,1151.1,5 Gentralacohes 111E5144a

Tribuna( de Contrataciones deCEstado

Resolución .Tív 0686-2019-TCE-S1

Entidad siendo en el presente caso el Consorcio —representado por el

representante común— es el sujeto que presentó dicha documentación, no

implicando por ello que en el marco del procedimiento administrativo

sancionador se efectué un juicio de valor sobre la autoría de la falsificación, debido

a que la norma administrativa sanciona la presentación en sí del documento o la

información, sin indagar sobre la autoría de la falsificación o forma en que se

obtuvo el documento falso, toda vez que en el marco de un procedimiento de

contratación, siempre será responsable de la veracidad de los documentos, el

proveedor que los presenta ante la Entidad, ya sea que hayan sido tramitados y/u

obtenidos por sí mismos o por un tercero.

15. En relación al argumento de los integrantes del Consorcio, en el que señalan que

su participación durante el desarrollo del procedimiento de selección fue

transparente y de buena fe, ya que desconocían que las facturas se habían emitido

fuera del marco de la legalidad, siendo los mismos vendedores del Centro

Comercial "Polvos Azules" quienes les habrían entregado las facturas falsificadas;

corresponde indicar que en reiteradas resoluciones emitidas por este Tribunal, se

ha dejado en claro que todo proveedor es responsable de la veracidad de los

documentos que presenta ante una Entidad, ya sea que hayan sido tramitados y/u

obtenidos por sí mismo o por un tercero y, en ambos casos, porque se trata de

documentos presentados ante Entidades en el marco de procesos de contratación

que cumplen una finalidad pública.

Ello es así, puesto que en el caso de un posible beneficio derivado de la

presentación de un documento falso o adulterado y/o con información inexacta

dentro del procedimiento de selección o durante su ejecución, que no ha sido

detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor

que participa en la contratación; consecuentemente, resulta razonable que sea él

también quien soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso que dicho

documento falso o adulterado y/o con información inexacta sea detectado, y no

un tercero ajeno a la empresa. En ese sentido, la presentación de un documento

falso o adulterado y/o con información inexacta ante una Entidad será

responsable del proveedor que lo presenta, debido a que la norma administrativa

imputada sanciona la presentación en sí del documento falso o adulterado, es

decir la utilización del mismo ante la Entidad, independientemente de la persona

que lo haya proveído, elaborado y/o falsificado.

Ello además tiene directa relación y sustento en lo previsto en el artículo 49 del

TUO de la LPAG, que establece que existe la obligación para los administrados de

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pscE rh,,,n{sme.

Contsalarrtors

verificar las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la

información incluida en los escritos y formularios que presenten para la realización

de procedimientos administrativos, como el referido a la presente contratación,

lo cual evidentemente es una obligación transversal a todo el procedimiento de

contratación, teniendo el postor, por ello, la responsabilidad de cautelar y verificar

la autenticidad, veracidad y fidelidad de toda la documentación y de la

información que presenta ante la Entidad. Ello, sin perjuicio que el autor material

de la elaboración del documento falsificado, pueda ser identificado, denunciado

y, de ser el caso, penalmente sancionado.

Esto obliga a que los proveedores, postores y contratistas sean diligentes en

cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos

y de la información que presentan dentro del marco de un proceso de

contratación, que por lo demás, constituye una obligación que forma parte de sus

deberes como administrados y le da contenido al Principio de Corrección y Licitud

que rigen sus actuaciones con la Administración.

Por lo tanto, si bien los integrantes del Consorcio aluden desconocimiento

respecto a la falsificación de las facturas cuestionadas, las cuales, según señalan,

les fueron expedidas por los propios vendedores del mencionado centro

comercial, por lo que no podían sospechar que se trataban de documentos que

faltaban a la verdad —razón por la cual no realizaron algún tipo de peritaje sobre

estas—, ello no los exime de su responsabilidad en la verificación de todos los

documentos que formaron parte de su oferta, por cuanto desde el momento que

lo presenta ante la Entidad, asume toda responsabilidad por la veracidad y

exactitud de los mismos.

16. Por su parte, en relación a que no tuvieron la intención de causar fraude ante la

Entidad, ni mucho menos causarle algún tipo de perjuicio; cabe señalar que en los

procedimientos administrativos sancionadores que se someten a conocimiento de

este Tribunal, la intencionalidad del infractor constituye un criterio de graduación

de la sanción. Para determinar la responsabilidad administrativa basta con que se

demuestre que el infractor ha realizado la conducta típica prevista como infracción

administrativa en la Ley, que para el presente caso, se acredita con la presentación

efectiva de documentos falsos e información inexacta ante la Entidad, siendo la

intencionalidad únicamente un elemento de graduación de la eventual sanción.

7. Siendo así, debe tenerse en cuenta que el numeral 8 del artículo 248 del TUO de

la LPAG, consagra el principio de causalidad, en cuya virtud, la responsabilidad por

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PSCE 019drehno

ec,ralariorne. di [Adulo

TríhunaC de Contrataciones deCEstado

ResoCución Jsí 0686-2019-TCE-S1

la comisión de la infracción debe recaer en el autor de la conducta omisiva o activa

que configura la infracción sancionable, por lo que habiéndose verificado la

determinación del vínculo de causalidad del Consorcio respecto de la presentación

de los documentos cuestionados ante la Entidad, se verifica la existencia de

responsabilidad administrativa por dicha presentación, no resultando suficiente a

efecto de deslindar responsabilidad el actuar de un tercero que supuestamente

proporcionó, falsificó y/o adulteró los documentos presentados ante la Entidad;

máxime, si como se ha hecho referencia, una de las obligaciones principales que

tiene todo postor es la verificación de la documentación completa que presenta

ante una Entidad. No estamos por tanto en un supuesto de responsabilidad

vicaria, sino en un caso de responsabilidad administrativa directa por parte del

proveedor que presenta documentos falsos y/o información inexacta ante la

Entidad, incurriendo así directamente en el supuesto infractor.

Es por ello que, en reiterados pronunciamientos del Tribunal se incide en la

importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de

supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, a

efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor.

Por otro lado, los integrantes del Consorcio han alegado que mediante la

Disposición N° 03-2018-MP-2FPPCH-02-AYA del 12 de julio de 2018, el Fiscal

Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huamanga

(Carpeta Fiscal N° 1606014502-2018-231-0), ha declarado que no procede

formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Raúl Hérmogenes

Rios Quispe, gerente de la empresa RANDA S.R.L. y Miguel Ángel Herrera Sánchez,

gerente general de empresa SERPLUS PERU S.A.C. por la presunta comisión del

delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en

agravio de la Entidad, toda vez que no se ha podido probar que dichas personas

sean los responsables por la falsificación de las facturas cuestionadas (caso que en

la actualidad se encuentra archivado).

Sobre el particular, es oportuno señalar que este Tribunal en reiteradas

resoluciones ha señalado que debe tenerse presente que si bien el derecho

administrativo sancionador y el derecho penal constituyen manifestaciones del

poder punitivo del Estado, es cierto también que ambas presentan diferencias por

la finalidad que persiguen.

En ese sentido, en principio, debe tenerse en cuenta que la naturaleza del

procedimiento administrativo sancionador y del proceso penal no es la misma,

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

p E

pues mientras que en éste se persigue castigar el resultado producido como

consecuencia de una acción contraria al ordenamiento jurídico, en aquél se

persigue evitar la generación de riesgos para la producción del resultado.

En este caso concreto, cabe anotar que la investigación promovida por la Segunda

Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huamanga (Carpeta Fiscal N° 1606014502-

2018-231-0) en contra de los representantes de las empresas integrantes del

Consorcio, estuvo referida a identificar a los autores del delito contra la fe pública

— falsificación de documentos, a diferencia del presente procedimiento, en el cual

el hecho materia de análisis está referido a verificar si las facturas cuestionadas

que fueron presentadas por el Consorcio ante la Entidad constituyen documentos

falsos o adulterados vio contienen información inexacta. Nótese que en este

último caso no está en discusión quién falseó tales documentos. De este modo, se

advierte que el objeto que persigue el procedimiento administrativo sancionador

y la investigación realizada en sede penal, no es el mismo.

En ese sentido, si bien en el desarrollo de la investigación penal, la Segunda Fiscalía

Provincial Penal Corporativa de Huamanga concluyó que no existe mérito para

formalizar y continuar con la investigación preparatoria ya que se habría

demostrado que los imputados no serían los responsables por el delito de

falsificación de documentos, entre otros, al señalarse que desconocían la falsedad

de los mismos, dicha conclusión no vincula el pronunciamiento que se emita en el

presente caso, toda vez que este versará sobre la responsabilidad administrativa

de los integrantes del Consorcio por la presentación de documentos falsos o

adulterados e información inexacta ante la Entidad.

De igual modo, cabe destacar que, como es de conocimiento, el Tribunal tiene

autonomía plena para el ejercicio de la potestad sancionadora, siendo

competente, de manera exclusiva para sancionar a los proveedores, postores,

contratistas y/o subcontratistas cuya responsabilidad administrativa considere

acreditada, conforme a lo establecido en los artículos 50 y 59 de la nueva Ley. Por

lo tanto, los resultados obtenidos en el desarrollo de la investigación penal, no

menoscaban el ejercicio de la competencia única y exclusiva que tiene este

Tribunal para emitir pronunciamiento sobre los hechos imputados en la vía

administrativa, relativos a la presentación de documentos falsos o adulterados e

información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección.

Finalmente, respecto a lo señalado por la empresa Randa S.R.L. en relación a que

cumplió con asentar las facturas en su registro de compras del mes de mayo ante

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PSCE ifeias

mus,

21.

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

TríbunaC de Contrataciones deCTstado

ResoCución Jsív 0686-2019-TCE-S1

la SUNAT, presentando además el formulario de su renta anual del año 2017; ello

de ninguna forma constituye medio de prueba que evidencia que, tanto la Factura

001— N° 000023 del 03 de marzo de 2017 como la Factura 001— N° 000026 del 17

de abril de 2017, hayan sido emitidas válidamente; máxime si en el presente caso

se cuenta con la manifestación de la empresa Importadora y Distribuidora UDENIO

S.R.L. (antes Importadora y Distribuidora VML S.R.L.), supuesto emisor de las

facturas cuestionadas, señalando de forma clara y contundente que dichas

facturas han sido falsificadas, toda vez que de la revisión de sus registros contables

advirtieron que nunca emitieron esas facturas; agregando que dichas

transacciones nunca se realizaron, ya que los equipos y marcas consignadas en

dichas facturas no son comercializadas por su empresa.

En ese sentido, atendiendo la declaración del supuesto emisor de las facturas

cuestionadas, la empresa Importadora y Distribuidora UDENIO S.R.L. (antes

Importadora y Distribuidora VML S.R.L.), negando haberlas emitido y que estas

han sido falsificas; y no obrando en el expediente ningún argumento o elemento

probatorio que desvirtúen su manifestación, resulta evidencia suficiente para

concluir que la Factura 001— N° 000023 del 03 de marzo de 2017 y la Factura 001

— N° 000026 del 17 de abril de 2017, son documentos falsos.

Asimismo, teniendo en cuenta que la empresa Importadora y Distribuidora

UDENIO S.R.L. (antes Importadora y Distribuidora VML S.R.L.) ha señalado que

dichas transacciones nunca se realizaron, toda vez que los equipos y marcas

consignados en las facturas no son comercializados por su empresa; se concluye

que las facturas cuestionadas también contienen información inexacta, cuya

presentación estuvo destinada a acreditar el cumplimiento del equipamiento

requerido en las bases integradas del procedimiento de selección.

Concurrencia de infracciones

Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado convicción

respecto a la comisión de las infracciones referidas a la presentación de

documentación falsa e información inexacta ante la Entidad.

En ese sentido, de acuerdo al artículo 228 del Reglamento, en caso los

administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de

selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte

' mayor.

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pSCE dr,15.1. 11111011.11111,13 rnol,rriarn

Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las

infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Así se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta

le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses

ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la

presentación de documentación falsa se ha previsto una sanción no menor de

treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

Por consiguiente, en aplicación del artículo 228 del Reglamento, corresponde

imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de

documentación falsa; siendo ello así, la sanción a imponer será de no menor de

treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la infracción detectada

En este punto, es necesario tener en consideración que el artículo 220 del

Reglamento establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante el

procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los

yintegrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le

corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o

contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental, de fecha y c origen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de

la individualización corresponde al presunto infractor.

Asimismo, el referido artículo precisa que el criterio de: i) la naturaleza de la

infracción, solo puede invocarse cuando la infracción implique el incumplimiento

de una obligación de carácter personal, siendo aplicable únicamente para las

infracciones previstas en los literales c), i) y k) de la Ley'; II) la promesa formal de

Ley: "Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la

„presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (-) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley.

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Ministerio de Economía y Finanzas

pSC E

Tribuna( de Contrataciones del-Estado

ResoCucíón 0686-2019-TCE-S1

consorcio, solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su

literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de

la infracción; iii) el contrato del consorcio, será empleado siempre y cuando dicho

documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de

consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de

la comisión de la infracción; y, iv) en cuanto a los otros medios de prueba

documental de fecha y origen cierto, señala que están referidos a los documentos

otorgados por las Entidades en ejercicio de sus funciones, a la escritura pública y

demás documentos otorgados ante y por notario público; siendo dichos

documentos los cuales podrían ser materia de análisis a efectos de verificar la

posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de infracción administrativa.

Aunado a lo anterior, cabe anotar que a través del Acuerdo de Sala Plena N° 05/2017.TCE2, que constituye precedente de observancia obligatoria, se

estableció, entre otros supuestos, que en los casos en que se invoque la

individualización de la responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio,

este documento deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con

la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o

algunos de los integrantes del respectivo consorcio. Asimismo, se determinó que

la sola referencia en la promesa formal de consorcio a que algún consorciado

asume la obligación de "elaborar" o "preparar" la oferta, "acopiar" los

documentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsable de

aportar todos los documentos obrantes en la misma (inferencia que contradice la

propia definición de consorcio) ni de verificar la veracidad de cada uno de los

mismos siendo necesario, para que proceda una individualización de

responsabilidades, una asignación explícita en relación al aporte del documento o

a la eiecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte.

0 Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o benefició en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (..) k) Registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP)." Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2017.

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PERÚ

‘' ,--1 Randa S.R.L. (50 1,]

Supervisión de la Obra

d) Las Obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes de/consorcio son las siguientes:

psc E

27. Ahora bien, en el marco de la presentación de sus descargos, la empresa SERPLUS

Perú S.A.C., integrante del Consorcio, solicitó que se individualice la

responsabilidad administrativa tomándose en cuenta lo establecido en la Promesa

Formal de Consorcio; así como lo establecido en los literales a, b y c de la Cláusula

N° 5.2 del Contrato de Consorcio y el literal b del numeral 5.3 de la Adenda al

Contrato de Consorcio, a través de los cuales se precisó que el manejo

administrativo, contractual, financiero, bancario y contable era responsabilidad

del gerente general de su consorciada, quien fue designado como representante

legal del Consorcio. Asimismo, solicita que para efectos de individualizar la

responsabilidad se considere también la Disposición Fiscal N° 03 y 04-2018-MP-

2FPPCH-AYA del 12 y 30 de julio de 2018, respectivamente, por la cual se declaró

el archivo de la investigación preparatoria por el presunto delito de falsificación

de documentos, y las declaraciones tributarias de su consorciada correspondiente

a los meses de marzo y abril en la que declara las facturas cuestionadas en su

registro de compras ante la SUNAT.

Sobre el particular, obra en autos del expediente el Anexo N° 5 — Promesa de

Consorcio de fecha 6 de octubre de 2017, suscrito por los integrantes del

Consorcio, en el cual se establecieron las siguientes obligaciones para cada

consorciado:

2 SERPLUS Perú S.A.C. [50%]

Supervisión de la Obra

TOTAL DE OBLIGACIONES 100%"

29. Nótese que en la citada promesa formal de consorcio no se aprecia que se haya

individualizado de forma específica alguna obligación referida a la infracción

detectada.

Asimismo, obra en autos el "Contrato Privado de Consorcio" del 28 de setiembre

de 2017, suscrito por los integrantes del Consorcio, en el cual se establecieron las

siguientes obligaciones para cada consorciado:

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Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE frrgunlin.

Laritrataciairel

TribunaC de Contrataciones déCEstado

Resolución 0686-2019-TCE-S1

2.5 Las partes acuerdan que el grado de participación del CONSORCIO LIMA CONSULTORES es de la siguiente manera:

EMPRESA PORCENTAJE OBLIGACIONES SERPLUS PERÚ S.A.C.

50.00% Ejecución solidaria de la consultoría y servicios de obra con aporte de/os Recursos Humanos, Técnicos, Materiales, Equipos y Financieros.

RANDA S.R.L. 50.00% Ejecución solidaria de la consultoría y servicios de obra con aporte de los Recursos Humanos, Técnicos, Materiales, Equipos y Financieros.

Así, de la revisión del citado Contrato Privado de Consorcio del 28 de setiembre

de 2017, tampoco se advierte elemento alguno por el cual sea posible

individualizar la responsabilidad de la infracción bajo análisis.

Ahora bien, en relación a lo señalado por la empresa SERPLUS Perú S.R.L.,

solicitando que se tenga en cuenta para efectos de la individualización de

responsabilidad lo establecido en los literales a, b y c del numeral 5.2 de la Cláusula

Quinta "Facultades del Representante Legal del Consorcio" del Contrato Privado

-de Consorcio, mediante los cuales se precisó que el manejo administrativo,

contractual, financiero, bancario y contable era responsabilidad del gerente

general de su consorciada, en su calidad de representante legal del Consorcio;

corresponde precisar que el desempeño de un cargo, como podría ser el de

"Representante Legal del Consorcio", implica labores necesariamente realizadas

por una persona natural, en el caso concreto, fue designado el señor Raúl

Hermógenes Ríos Quispe (representante legal de su consorciada, empresa Randa

S.R.L.) a fin de que realice actos en representación de quien les otorgó dichas

facultades, en este caso el Consorcio Lima Consultores; por lo tanto, las

responsabilidades derivadas de dichas actuaciones debe recaer en quienes le

otorgaron dicha representación, vale decir, en los integrantes del Consorcio; sin

perjuicio de lo antes señalado, de la revisión integral del contrato de consorcio no

se advirtió pacto alguno que permita individualizar la responsabilidad por la

presentación de los documentos falsos e información inexacta detectada.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE 0,1MM°

Crintrillnmos rItlf

31. En cuanto a la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa a

partir de la información contenida en "cualquier otro medio de prueba documental

de fecha y origen cierto", la empresa SERPLUS Perú S.A.C. adjuntó a sus descargos

el documento denominado "Adenda al Contrato de Consorcio" del 12 de febrero

de 2018, con la finalidad de que sea considerado para efectos de la

individualización de responsabilidad; solicitando además que también se

consideren la Disposición Fiscal N° 03 y 04-2018-MP-2FPPCH-AYA del 12 y 30 de

julio de 2018, respectivamente, por la cual se declaró el archivo de la investigación

preparatoria por el presunto delito de falsificación, y las declaraciones tributarias

de su consorciada correspondiente a los meses de marzo y abril donde asienta las

facturas cuestionadas en su registro de compras ante la SUNAT.

Respecto del documento denominado "Adenda al Contrato de Consorcio" del 12

de febrero de 2018, se advierte que contiene una intervención notarial de la

misma fecha, a través de la cual se legalizó las firmas consignadas en dicho

documento, correspondiente a los representantes de las empresas integrantes del

Consorcio. Sobre el particular, cabe precisar que la fecha cierta que otorga la

intervención notariaI3, es de fecha posterior al inicio del presente procedimiento

administrativo sancionador; por lo tanto, a criterio de este Colegiado dicho

documento no genera ninguna certeza que permita individualizar la

responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de lo señalado, la citada adenda tuvo

como objeto modificar las facultades del "Representante Legal del Consorcio"

establecidas en la cláusula quinta del Contrato del Consorcio del 28.09.2017; por

lo que, de conformidad con lo señalado en el numeral precedente, los argumentos

referidos a que se le atribuya la responsabilidad al representante común del

consorcio, no constituye un fundamento válido que permita individualizar la

responsabilidad.

Finalmente, en relación a la Disposición Fiscal N° 03 y 04-2018-MP-2FPPCH-AYA

del 12 y 30 de julio de 2018, y las declaraciones tributarias de la empresa Randa

S.R.L., correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2017, en la cual

declara las facturas cuestionadas en su registro de compras ante la SUNAT;

corresponde precisar que, tal como se ha señalado en los fundamentos 19 y 20 del

presente pronunciamiento, dichos documentos no constituyen elementos de

El artículo 245 del Código Procesal Civil señala que un documento privado adquiere fecha cierta y

produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: i) la presentación del documento ante

funcionario público, ii) la presentación del documento ante notario público, para que certifique la

fecha o legalice las firmas, iii) la difusión a través de un medio público de fecha determinada o

determinable, entre otros supuestos.

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SCE E-- p

Tribunal- de Contrataciones derEstado

Resolución 0686-2019-TCE-S1

prueba que permitan desvirtuar las infracciones detectadas en el presente

procedimiento administrativo sancionador; por lo que, en esa misma línea,

tampoco podrían ser utilizados para efectos de individualizar la responsabilidad.

En dicho contexto, en el presente caso, se aprecia que ninguno de los criterios de

individualización de responsabilidad administrativa analizados aportan elementos

en virtud de los cuales se deba individualizar la responsabilidad en alguno de los

integrantes del Consorcio por la infracción de presentar documentación falsa e

información inexacta, imputada a los consorciados.

Por tanto, atendiendo a que, en el expediente administrativo no obra elemento

probatorio alguno que permita realizar la individualización del infractor de

conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Reglamento, por la infracción

de presentar documentación falsa e información inexacta ante la Entidad,

corresponde aplicar sanción administrativa a todos los integrantes del Consorcio

por su comisión, previa evaluación de los criterios de graduación aplicables al caso.

Graduación de la sanción

En relación con lo anterior, este Tribunal considera que corresponde imponer

sanción administrativa, al haberse configurado las infracciones tipificadas en los

literales i) e j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, considerando el principio

de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar

"del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad

administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los

administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y

manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos

que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

De ese modo, a fin de sancionar a los integrantes del Consorcio, se considera

aplicables los criterios de graduación contemplados en el artículo 226 del

Reglamento, considerando los siguientes:

Naturaleza de la infracción: en el presente caso, la presentación de

documentación falsa e información inexacta reviste una considerable

gravedad, toda vez que vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas,

puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes

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PERÚ pSC E I Ir

jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las

relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados.

b. Ausencia de intencionalidad del infractor: en el numeral 3 del artículo 248

del TUO de la LPAG, se hace referencia a un criterio subjetivo en la

responsabilidad administrativa determinada en el ámbito del Derecho

Administrativo Sancionador, el mismo que se refiere a la intencionalidad del

agente como criterio de graduación de las sanciones administrativas a

imponer.

Respecto de ello, en el presente caso, este Colegiado advierte que la

presentación de documentación falsa e información inexacta, se

encontraban dentro de la esfera de dominio del Consorcio, pues tales

documentos debían ser presentados ante la Entidad a fin de acreditar el

cumplimiento del equipamiento requerido en las bases integradas del

procedimiento de selección, lo que revela su actuar intencional.

La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: con la

presentación de los documentos determinados como falsos y de la

información inexacta se creó una falsa percepción en la Entidad, puesto que

su realización conllevó a un menoscabo o detrimento en los fines

perseguidos por ésta, al crear una apariencia de veracidad en la

documentación presentada, en perjuicio del interés público y del bien

común. Cabe precisar que dichos documentos fueron presentados con la

finalidad de cumplir con los requerimientos establecidos en las bases

integradas del procedimiento de selección, con la finalidad de beneficiarse

con el otorgamiento de la buena pro, como en efecto ocurrió; siendo que

posteriormente mediante la Resolución de Alcaldía N° 20-2018-MDA/A. del

30 de enero de 2018, la Entidad declaró la nulidad del contrato y del

procedimiento de selección.

d. Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse

en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, se

advierte que los integrantes del Consorcio no reconoció su responsabilidad

en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas.

Antecedentes de sanción: de la revisión de la base de datos del Registro

Nacional de Proveedores, se advierte la siguiente información:

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pscE

TribunaC de Contrataciones cleCEstado

Resolución .Tív 0686-2019-TCE-S1

La empresa Randa S.R.L. (con R.U.C. Nº 20417717391), cuenta con

antecedentes de haber sido sancionada con inhabilitación temporal en sus

derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, conforme al siguiente detalle:

Inhabilitaciones

Inicio de inhabilitación

Fin de inhabilitación

Periodo Resolución Fecha de la Resolución

Infracción Tipo

07/2016 20/01/2017 6 MESES 1572-2016- TCE-S2

12/07/2016

literal b) del numeral 51.1 del artículo

51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante

el Decreto Legislativo N° 1017 Y modificada mediante Ley

NO 29873

TEMPORAL

La empresa SERPLUS Perú S.A.C. (con R.U.C. Nº 20517232018), cuenta con

antecedentes de haber sido sancionada con inhabilitación temporal en sus,

derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado,

conforme al siguiente detalle:

Inhabilitaciones

Inicio de inhabilitación

Fin de inhabilitación

Periodo Resolución Fecha de la Resolución

Infracción Tipo

23/09/2014 23/05/2015 8 MESES 2474-2014- TC-S1

22/09/2014

el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de

Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto

Legislativo N° 1017, modificada por la Ley N° 29873

TEMPORAL

Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron y

formularon sus descargos en el presente procedimiento administrativo

sancionador.

La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente

certificado: de los elementos de juicio aportados, no se advierte la adopción

de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado.

Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos

constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427k del Código

Artículo 427.- Falsificación de documentos

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PERÚ

Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del

documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la

confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas.

En tal sentido, el artículo 229 del Reglamento dispone que deben ponerse en

conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un

ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Ayacucho,

copia de la presente resolución y de los folios 28, 29, 323, 325 y 959, debiendo

precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales

pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal.

36. Cabe mencionar que las infracciones cometidas por los integrantes del Consorcio,

cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 11 de octubre de 2017, fecha en que fueron presentados los documentos falsos e información inexacta

como parte de la oferta; infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1

del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Carlos

Quiroga Periche, y la intervención de los vocales Mario Arteaga Zegarra y Héctor

Marín Inga Huamán, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N°

007-2019-0SCE/PRE del 15 de enero de 2019, en ejercicio de las facultades

conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado

y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE,

'aprobado por Decreto Supremo Nº 76-2016-EF, analizados los antecedentes y

luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa Randa S.R.L. (con R.U.C. Nº 20417717391) por un

período de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal en su derecho

de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar

o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,

El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado.

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AL

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pscE

TríbunaC de Contrataciones del-Estado

ResoCución isív 0686-2019-TCE-S1

por la presentación de documentos falsos e información inexacta en el marco del

Concurso Público Nº 001-2017-MDA/CS — Primera Convocatoria, por los

fundamentos expuestos.

SANCIONAR a la empresa SERPLUS Perú S.A.C. (con R.U.C. N2 20517232018) por un período de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal en su

derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para

implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar

con el Estado, por la presentación de documentos falsos e información inexacta

en el marco del Concurso Público Nº 001-2017-MDA/CS — Primera Convocatoria,

por los fundamentos expuestos.

Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado

debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado —SITCE.

Poner la presente Resolución y las piezas procesales pertinentes en conocimiento

del Ministerio Público-Distrito Fiscal de Ayacucho, para que proceda conforme a

sus atribuciones, de conformidad con lo señalado en el fundamento 35.

Regístrese, comuníquese y p

Ss. Arteaga Zegarra. Inga Huamán. Quiroga Periche.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del 3.10.12.

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Ministerio de Econoirna y Finanzas

PERÚ

VOTO EN SINGULAR DEL VOCAL HÉCTOR INGA MARÍN

El Vocal que suscribe, si bien participa de la decisión adoptada en la presente Resolución,

considera relevante exponer los fundamentos propios por los que considera que la

Factura 001— N° 000023 del 3 de marzo de 2017 y la Factura 001— N° 000026 del 17 de

abril de 2017, sólo son documentos falsos, resultando innecesario avocarse a

determinar si los mismos contienen además información inexacta.

Como parte de los documentos presentados en su propuesta, el Postor presentó

la Factura 001— N° 000023 del 3 de marzo de 2017 y la Factura 001 — N° 000026

del 17 de abril de 2017, supuestamente emitidos por la empresa Importadora y

Distribuidora VML Perú S.R.L., a favor de la empresa Randa S.R.L.

Al respecto, a través de la Carta N° 1-2018-UDENIO, la empresa Importadora y

Distribuidora UDENIO S.R.L. (antes Importadora y Distruidora VML S.R.L.),

supuesto emisor de las facturas cuestionadas, manifestó de forma clara y

categórica que dichas facturas son falsas, toda vez que no han sido emitidas por

su representada.

En dicho contexto, habiéndose obtenido la manifestación del supuesto emisor de

la Factura 001 — N° 000023 del 3 de marzo de 2017 y la Factura 001— N° 000026

del 17 de abril de 2017, negando haberlas emitido, se determinó que dichos

documentos son falsos.

Además de lo anterior, el segundo párrafo del Fundamento 21 de la Resolución

, principal señala que dichos documentos contienen información inexacta, en los

siguientes términos:

"Asimismo, teniendo en cuenta que la empresa Importadora y Distribuidora

UDENIO S.R.L. (antes Importadora y Distribuidora VML S.R.L.) ha señalado que

dichas transacciones nunca se realizaron, toda vez que los equipos y marcas

consignados en las facturas no son comercializados por su empresa; se concluye

que las facturas cuestionadas también contienen información inexacta, cuya

presentación estuvo destinada a acreditar el cumplimiento del equipamiento

requerido en las bases integradas de/procedimiento de selección."

Sobre el particular, el suscrito considera que habiéndose determinado la falsedad

de la Factura 001— N°000023 del 3 de marzo de 2017 y la Factura 001— N°000026

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pscE 5194TINNIMY, CoxeralaCki. d.I L3bJO

Tribunal' de Contrataciones cleCTstado

Resolución .Tív 0686-2019-TCE-S1

del 17 de abril de 2017, resulta innecesario y carente de relevancia determinar

que dichos documentos también contienen información inexacta.

Al respecto, en reiteradas resoluciones el Tribunal ha conceptualizado y

diferenciado la presentación de documentos falsos o adulterados y la información

inexacta.

Así, nos encontraremos ante documentación falsa o adulterada cuando el

documento cuestionado no ha sido expedido por quien aparece como su emisor,

no haya sido suscrito por quien aparece como su suscriptor o cuando, habiendo

sido válidamente expedido, su contenido ha sido alterado o modificado.

Tal como se aprecia, la falsedad está referida al documento en sí, es decir, al

continente y, por su parte, la adulteración se refiere a la modificación o alteración

del contenido.

Por otro lado, nos encontraremos ante un supuesto de inexactitud cuando la

información presentada no es concordante o congruente con la realidad

Por tanto, cuando se ha determinado la falsedad del documento, es decir, que el

documento en sí mismo no es veraz, resulta irrelevante determinar si, además,

contiene información inexacta.

5. A ello podemos agregar que, según la normativa actualmente vigente, la

presentación de documento falso es una infracción que reviste mayor gravedad

para el administrado, tanto por la sanción que el Tribunal le puede imponer —

sanción de inhabilitación temporal, por un periodo de treinta y seis (36) a sesenta

(60) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o

contratar con el Estado—, como por el plazo prescriptorio del mismo, siete años

(7) de cometida la infracción

Recuérdese además que, el artículo 228 del Reglamento prevé que en caso de

incurrirse en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o

en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, toda

vez que ésta absorbe a la menor.

Así, por la concurrencia de la comisión de las infracciones consistentes en

presentar documentos falsos y de información inexacta, la normativa de

contratación pública prevé para aquella infracción un parámetro de sanción de 3

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a 5 años, que es mayor al parámetro de sanción de la última infracción, no menor

de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses.

6. En consecuencia, el suscrito es de la opinión que la Factura 001 — N° 000023 del 3

de marzo de 2017 y la Factura 001 — N° 000026 del 17 de abril de 2017, sólo son

falsos, resultando innecesario y carente de relevancia avocarse a determinar si los

mismos también contienen información inexacta, por los criterios vertidos,

constituyendo el presente un voto en singular respecto a dichas consideraciones

del presente pronunciamiento.

Ss.

Héctor Inga.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en, irtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12".

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