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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
p SC E
TribunaC de Contratacíones déCEstado
ResoCución 0686-2019-TCE-S1
Sumilla: "(...) que las infracciones cometidas por los integrantes del
Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 11 de octubre de 2017, fecha en que fueron presentados los documentos falsos e información inexacta como parte de la oferta; infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, modificada por Decreto Legislativo N°1341"
Lima, 22 ABR, 2019
VISTO en sesión de fecha 22 de abril de 2019 de la Primera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 428/2018.TCE, sobre el procedimiento
administrativo sancionador iniciado contra las empresas Randa S.R.L. y Serplus Perú
S.A.C., integrantes del Consorcio Lima Consultores, por su supuesta responsabilidad al
haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados
e información inexacta en el marco del Concurso Público N°- 001-2017-MDA/CS —
Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Acocro; y,
atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 01 de setiembre de 2017, la Municipalidad Distrital de Acocro, en adelante la
Entidad, convocó el Concurso Público N2 001-2017-MDA/CS - Primera
Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de supervisión de la obra: "Mejoramiento y ampliación del servicio de energía eléctrica mediante el
sistema convencional en las 27 comunidades, distrito de Acocro", con un valor referencial ascendente a S/ 620,763.80 (seiscientos veinte mil setecientos sesenta
y tres con 80/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.
El 11 de octubre de 2017 se produjo el acto de presentación de ofertas, y el 13 del
mismo mes y año se otorgó la buena pro al Consorcio Lima Consultores, integrado
por las empresas Randa S.R.L. y Serplus Perú S.A.C., en adelante el Consorcio, por
el monto de su oferta económica equivalente al valor referencial.
El 2 de noviembre de 2017, la Entidad y el Consorcio perfeccionaron la relación
contractual a través de la suscripción del Contrato N° 095-2017-MDA/GM, en
adelante el Contrato, por el monto equivalente al valor referencia].
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Ministerio de Economía y Finanzas
pscE Orpnismo YriPmsor Controlado.; di. I Elado
Posteriormente, mediante la Resolución de Alcaldía N° 020-2018-MDA/A. del 30
de enero de 2018, la Entidad declaro de oficio la nulidad del contrato y del
procedimiento de selección.
2. Mediante formato de aplicación de sanción y Oficio N° 019-2018-MDA/A,
presentados el 13 de febrero de 2018 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE
ubicada en la ciudad de Ayacucho e ingresados el 14 de febrero de 2018 en la
Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,
la Entidad informó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal
de infracción, al haber presentado documentos supuestamente falsos o
adulterados e información inexacta como parte de su oferta en el marco del
procedimiento de selección.
A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó la Opinión Legal N° 1-2018-MDA/AL-
JPP del 30 de enero de 2018, señalando lo siguiente:
i. Mediante Carta N° 1-2018-UDENIO, la empresa Importadora y
Distribuidora UDENIO S.R.L. (antes Importadora y Distribuidora VML
S.R.L.), con R.U.C. N° 20505818297, informó que las facturas signadas con
los números 23 y 26, supuestamente emitidas por su representada el 3 de
marzo y 17 de abril de 2017, respectivamente, a favor de la empresa Randa
S.R.L., son falsas; toda vez que, de la revisión de sus registros contables,
advirtieron que nunca emitieron dichas facturas. Asimismo, agrega que los
equipos y marcas que figuran en las facturas objeto de consulta no son
comercializadas por su representada lo que confirma su falsedad.
ii. Cabe precisar que las facturas cuestionadas fueron presentadas, como
parte de la oferta del Consorcio, el 11 de octubre de 2017 ante la Entidad;
las cuales sirvieron para acreditar los requisitos establecidos en las bases
integradas, y con ello beneficiarse del otorgamiento de la buena pro del
proceso de selección.
3. Con decreto del 12 de octubre de 2018, se dispuso iniciar procedimiento
administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio por haber
presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados
e información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral
50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N'
1341, consistentes en:
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PSCE wrtinisna xp,sciroeias Contoetac.e. 111-16tel0
Tribuna( (fe Contrataciones deCTstado
Resolución NT' 0686-2019-TCE-S1
Factura 001— N° 000023 del 03 de marzo de 2017, supuestamente emitida
por la empresa Importadora y Distribuidora VML Perú S.R.L., a favor de la
empresa Randa S.R.L. por la compra de dos (2) fumadoras Sony HDRV 590
Full HD.
Factura 001 — N° 000026 del 17 de abril de 2017, supuestamente emitida
por la empresa Importadora y Distribuidora VML Perú S.R.L., a favor de la
empresa Randa S.R.L., por la compra de los siguientes bienes: i) dos (02)
binoculares Galileo 22x32 1500M/7500, ii) dos (02) binoculares SAKURA
30x60 126M/100, iii) un (01) binocular SAKURA 30x60/26M/2000.
Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio, para que, dentro
del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo
apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el
expediente en caso de incumplimiento.
Mediante escrito N° 01, presentado el 13 de noviembre de 2018 ante el Tribunal,
la empresa Randa S.R.L., se apersonó al presente procedimiento y presentó sus
descargos señalando principalmente lo siguiente:
i. Señala que ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de
Huamanga —Ayacucho, consta la denuncia de parte incoada por la Entidad,
respecto a la presunta comisión del delito contra la fe pública en la
modalidad de falsificación de documentos (presunta falsificación de las
facturas cuestionadas) previsto en el artículo 427 del Código Penal.
( Al respecto, indicó que en el marco de la investigación penal se actuaron
distintos elementos de prueba, entre los cuales se encontraba la
declaración del señor Raúl Hermógenes Ríos Quispe, en calidad de
representante legal de su empresa, manifestando que en el Centro
Comercial Polvos Azules (Lima), efectivamente adquirió los bienes
detallados en las facturas objeto de análisis para el desarrollo de las
actividades propias del giro de su empresa; por lo que dichas facturas
fueron realmente emitidas en la fecha, precio y descripción (razón social
de la empresa emisora, numeración de las facturas y su registro único de
contribuyente) que se consignan en su contenido. Asimismo, señala que el
original de las facturas han sido presentadas en el despacho de la fiscalía
de turno, desconociendo que los vendedores pudieron haber expedido
una facturación falsificada, ya que al momento de realizar dicha
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transacción no efectuaron algún tipo de peritaje sobre las boletas y/o
facturas que le fueron entregadas.
Asimismo, en cumplimiento de la legislación tributaria su representada
cumplió con asentar las facturas en su registro de compras respectiva, lo
cual queda acreditado con la declaración jurada presentada ante la SUNAT,
correspondiente a los meses de marzo y abril de 2017.
ji. Recién con la presentación de la denuncia penal en su contra tomaron
conocimiento de la supuesta falsedad de las facturas, por lo que debe
tenerse en cuenta que su actuar durante el desarrollo del procedimiento
de selección fue transparente y de buena fe (en ningún momento
sospecharon que las facturas cuestionas fueron falsificadas, máxime si
aquellas se emitieron seis meses antes de la convocatoria del
procedimiento de selección).
iii. Finalmente señala que el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial
Penal Corporativa de Huamanga, a través de la Disposición N° 03-2018-MP-
2FPPCH-02-AYA del 12 de julio de 2018, declaró que no procede formalizar
y continuar con la investigación preparatoria contra Raúl Hermogenes Ríos
Quispe, gerente de la empresa RANDA S.R.L. y Miguel Ángel Herrera
Sánchez, gerente general de empresa SERPLUS PERU S.A.C. por la presunta
comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de
documentos en agravio de la Entidad; toda vez que en el supuesto de
"hacer un documento falso (simulación)", el sujeto activo tiene que estar
ligado directamente a quien perpetuó la comisión del delito, hecho que no
ha podido ser probado durante el desarrollo de la investigación penal.
5. Mediante escrito s/n, presentado el 14 de noviembre de 2018 ante el Tribunal, la
empresa SERPLUS PERÚ S.A.C., se apersonó al presente procedimiento y presentó
sus descargos señalando principalmente lo siguiente:
i. Solicita que en el presente caso se aplique el artículo 13 de la Ley, que
establece que por la naturaleza de la infracción, la promesa formal de
consorcio, contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba
documental, de fecha y origen cierto, puede individualizarse la
responsabilidad. En ese caso se debe aplicar sanción únicamente al
consorciado que la cometió.
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pSCE Ornim
Lenlralariv. 4110,10
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p sc E
Tribunal de Contrataciones deCTstado
ResoCución isív 0686-2019-TCE-S1
En ese sentido, solicita que se valore lo establecido en la Promesa formal
de Consorcio, en la cual se indica que el señor Raúl Hermógenes Ríos
Quispe, representante legal de la empresa RANDA S.R.L., fue la persona
designada como representante común del Consorcio Lima Consultores,
para que participe en todos los actos del procedimiento de selección, y en
la suscripción y ejecución del contrato.
Precisa que el manejo administrativo, contractual, financiero, bancario y
especialmente el manejo contable estuvo a cargo del gerente general de
su consorciada (la empresa RANDA S.R.L.), de conformidad con lo
establecido tanto en el Contrato de Consorcio del 28.09.2017 (literales a,
b y c de la cláusula N 5.2) como en la Adenda al Contrato de Consorcio del
12.02.2018 (literal b del numeral 5.3).
Asimismo, solicita que también se tenga en cuenta como documentos de
fecha cierta la Disposición Fiscal N's 03 y 04-2018-MP-2FPPCH-AYA del 12
y 30 de julio de 2018, respectivamente; así como la declaración jurada
anual de su consorciada presentada ante la SUNAT, por los períodos de
marzo y abril de 2017, y el PDT mensual correspondiente a los citados
meses.
ji. Señala que las facturas cuestionadas fueron emitidas con anterioridad a la
Constitución del Contrato de Consorcio Lima Consultores (28.09.2017) y la
suscripción de la Promesa Formal de Consorcio (03.10.2017); razón por la
cual le resultaba imposible conocer de su supuesta falsificación,
presumiendo en todo momento que las mismas se había emitido de
manera legal y acorde al ordenamiento jurídico.
Señala que sería injusto y arbitrario que su representada asuma
consecuencias por los actos de terceros, máxime si desconocían la
supuesta falsedad de las facturas cuestionadas y las circunstancias en que
fueron emitidas; por lo que en atención al principio de buena fe
presumieron la autenticidad de dichas facturas, no existiendo intención de
cometer fraude ante Entidad, ni mucho menos causarle algún tipo de
perjuicio.
Finalmente señala que los hechos materia de imputación, ya han sido
sometidos a una investigación fiscal producto de la denuncia penal
formulada por la Entidad, y que en la actualidad existe un pronunciamiento
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fiscal, el cual se encuentra consentido (Disposición N° 03-2018-MP-
2FPPCH-AYA del 12 de julio de 2018), en el que se declaró que no procedía
formalizar y continuar con la investigación preparatoria iniciada en su
contra, toda vez que se demostró que su representada desconocía de la
supuesta falsedad de las facturas cuestionadas, además que no se
demostró la existencia del dolo (pleno conocimiento o intención para
cometer el fraude o ilícito penal en perjuicio del Estado).
Por decreto del 3 de diciembre de 2018, se dispuso tener por apersonadas a la
empresas RANDA S.R.L. y SERPLUS Perú S.A.C., integrantes del Consorcio, y por
presentados sus descargos.
Mediante decreto del 21 de enero de 2019, se dispuso remitir el expediente a la
Primera Sala del Tribunal, dada la reasignación de expedientes y la conformación
de Salas dispuesta por Resolución N° 007-2019-0SCE/PRE del 15 de enero de 2019,
lo cual se hizo efectivo el 23 de enero de 2019, con la entrega del expediente al
Vocal ponente.
UNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad
administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado, como parte
de su oferta, documentos supuestamente falsos o adulterados e información
inexacta; hecho que se habría producido el 1.1 de octubre de 2017, fecha en la cual
se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la
Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y
su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, modificado por
Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento, normativa que será
1 aplicada para resolver el presente caso.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la Tercera Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 (decreto legislativo que
modifica la Ley N°30225), publicado el 16 de setiembre de 2018 en el Diario Oficial
"El Peruano", se dispuso que las reglas establecidas en los numerales 1 al 8 de la
Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N'
350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N' 056-2017-EF, son de aplicación,
entre otros, a los expedientes que se encuentren en trámite en el Tribunal, en los
que aún no se hubiera dispuesto el inicio del procedimiento sancionador. En ese
sentido, habiéndose verificado en el Sistema Informático del Tribunal (SITCE), que
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Conlallrmws
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SCE
Tribunal - dé Contrataciones del-Estado
ResoCución 0686-2019-TCE-S1
a la fecha de la publicación del Decreto Legislativo N° 1444, aún no se había
dispuesto el inicio del procedimiento administrativo sancionador del presente
expediente, corresponde tramitarlo bajo los alcances de la Tercera Disposición
Complementaria Final de la referida norma.
Naturaleza de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley
2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de
la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten
documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones
del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).
Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que
se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o
contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al
Registro Nacional de Proveedores (RNP), documentos cuyo contenido no sea
concordante o congruente con la realidad, y siempre que dicha inexactitud esté
relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un
beneficio o ventaja para sí o para terceros.
Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral
4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas
sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en
normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir
interpretación extensiva o analogía.
En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones
administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,
los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una
sanción administrativa.
Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad
sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso
concreto se ha realizado el supuesto de hecho que contiene la descripción de la
infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos
de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la
convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del
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pscE alome Supero...Man Cardrata~
tslab
procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta
expresamente prevista como infracción administrativa.
3. Ahora bien, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los
documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o que contienen
información inexacta) hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad
convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación
pública), ante el RNP o ante el Tribunal.
Ello no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone
a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los
administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado recurra a
otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la
presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra
comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que
pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan
información relevante, entre otras.
Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de
cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la
falsedad, adulteración o inexactitud de la información contenida en los
documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de
quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su
falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de
veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales,
y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de
cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la
falsedad, adulteración o inexactitud de la información contenida en los
/
ocumentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de
uién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su
falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de
veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales,
y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
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Tribunal " de Contrataciones derEstado
ResoCución 0686-2019-TCE-S1
Ello encuentra sustento además, toda vez que en el caso de un posible beneficio
derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con
información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será
aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta
razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial
perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que
contiene información inexacta.
En ese orden de ideas, para la configuración de los supuestos de hecho de falsedad
adulteración de los documentos cuestionados, se requiere acreditar que éstos
no hayan sido expedidos por el órgano emisor correspondiente o que no haya sido
firmado por el supuesto suscriptor, o que siendo válidamente expedidos, hayan
sido adulterados en su contenido.
Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante
congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta.
Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la
presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté
relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un
beneficio o ventaja para sí o para terceros, caso contrario, la conducta no será
pasible de sanción.
6. Para ambos supuestos —documento falso o adulterado e información inexacta—
la presentación de un documento con dichas características, supone el
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el
numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción
por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración
presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados,
responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.
Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,
que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67
del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados
tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la
(
autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que
se ampare en la presunción de veracidad.
Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,
además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,
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7.
PERÚ
dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones
juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los
escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de
procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.
Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar
del TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba en
contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la
documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el
numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio
de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el
derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.
Configuración de las causales
En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber
presentado documentación supuestamente falsa o adulterada e información
inexacta, consistente en:
i. Factura 001— N°000023 del 03 de marzo de 2017, supuestamente emitida
por la empresa Importadora y Distribuidora VML Perú S.R.L., a favor de la
empresa Randa S.R.L. por la compra de dos (2) filmadoras Sony HDRV 590
Full HD.
Factura 001 — N° 000026 del 17 de abril de 2017, supuestamente emitida
por la empresa Importadora y Distribuidora VML Perú S.R.L., a favor de la
empresa Randa S.R.L., por la compra de los siguientes bienes: i) dos (02)
binoculares Galileo 22x32 1500M/7500, ii) dos (02) binoculares SAKURA
30x60 126M/100, iii) un (01) binocular SAKURA 30x60/26M/2000.
Conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio—
que los citados documentos hayan sido efectivamente presentados ante la
Entidad. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra copia de los
documentos que el Consorcio presentó a la Entidad como parte de su oferta para
participar en el procedimiento de selección, aspecto que no ha sido negado por
éstos.
, Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado
ante la Entidad por parte del Consorcio, corresponde avocarse al análisis para
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pSCE Oronlsmo
earrtraluienti Metal.
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PSCE 011MINI
Midlxiune. MLInto
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determinar si los mismos son documentos falsos o adulterados o contienen
información inexacta, esta última siempre que esté relacionada con el
cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una
ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
10. En el presente caso, la Entidad, en aplicación del principio de privilegio de controles
posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar
del TUO de la LPAG, a través de la Carta N° 002-2018-MDA/A, requirió a la empresa
Importadora y Distribuidora UDENIO S.R.L. que confirme la veracidad de la
información contenida en la Factura 001 N° 000023 del 03 de marzo de 2017 y la
Factura 001 N° 000026 del 17 de abril de 2017.
En respuesta a la citada comunicación, a través de la Carta N° 1-2018-UDENIO, la
empresa Importadora y Distribuidora UDENIO S.R.L. (antes Importadora y
Distribuidora VML S.R.L.), comunicó lo siguiente:
"(...) en mi condición de Gerente General y representante legal de IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA UDENIO SRL, antes IMPORTADORA YDISTRIBUIDORA VML SRL, identificada con RUC N°20505818297, para absolver su carta de la referencia y señalarle
que ambas supuestas facturas SON FALSAS, por no haber sido emitidas por nuestra empresa, conforme la revisión que hemos realizado de nuestros registros.
Por ende, las supuestas Factura 001 N°000023 presuntamente emitida con fecha 03 de Marzo de 2017 y Factura 001 N° 000026 presuntamente emitida con fecha 17 de abril de 2017 y presentadas por el Consorcio Lima Consultores en el Concurso Público N° 001-2017-MDA/CE, carecen de toda validez, lo que deberá ser apreciado por vuestra Municipalidad.
A mayor abundamiento, debemos precisar que los equipos y marcas que figuran en las supuestas Factura 001 N°000023 y Factura 001 N°000026, no son comercializados por
nuestra empresa lo que confirma su falsedad." (sic)
Como se aprecia, la empresa Importadora y Distribuidora UDENIO S.R.L. (antes
Importadora y Distribuidora VML S.R.L.), supuesto emisor de la Factura 001 N°
000023 del 03 de marzo de 2017 y la Factura 001 N° 000026 del 17 de abril de
2017, ha señalado que dichas facturas son falsas, toda vez que no han sido
emitidas por su representada.
. Sobre el particular, es oportuno señalar que, conforme a reiterados y uniformes
pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para calificar a un documento como
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PERÚ psc.. cilz ,„.., ,„...„, 1=7,
falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos
presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un
elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor negando
su participación en la producción, emisión o suscripción del mismo.
En esa medida, resulta relevante atender a lo señalado por la empresa
Importadora y Distribuidora UDENIO S.R.L., como supuesto emisor de la Factura
001 N° 000023 del 03 de marzo de 2017 y la Factura 001 N°000026 del 17 de abril
de 2017, toda vez que se cuenta con la manifestación a través de la cual dicha
empresa ha señalado de forma clara y categórica que no han emitido dichas
facturas, por lo que estas habrían sido falsificadas; por lo que, se concluye que
dichos documento constituyen documentos falsos.
En este punto, cabe traer a colación lo señalado en los descargos de la empresa
Randa S.R.L., indicando que su representante legal, señor Raúl Hermógenes Ríos
Quispe, efectivamente adquirió los bienes descritos en las facturas cuestionadas
en el Centro Comercial Polvos Azules (Lima) para el desarrollo de las actividades
propias del giro de su empresa, y al no sospechar que los propios vendedores le
pudieron haber expedido facturas falsas (debiendose tener en cuenta que estas
fueron emitidas antes de convocarse el procedimiento de selección), no realizaron
ningún tipo de pericia sobre dicho documentos. Asimismo, señala que recién con
la denuncia penal interpuesta por la Entidad en su contra, tomaron conocimiento
de la presunta falsedad de las facturas, solicitando que se tenga en cuenta que su
actuar durante el desarrollo del procedimiento de selección fue transparente y de
buena fe.
Asimismo, la empresa SERPLUS Perú S.A.C. a través de sus descargos ha señalado
que su representada desconocía las circunstancias en que fueron emitidas las
facturas cuestionadas —ya que se habrían emitido antes de que se formalice su
participación en consorcio—, y sobre todo de que estas hayan sido falsificadas (ya
que presumía en todo momento que las facturas habían sido emitidas de manera
legal); solicitando que se considere que su representada no tuvo la intención de
cometer fraude ante la Entidad y mucho menos causarle algún tipo de perjuicio.
14. Sobre el particular, cabe recordar que la infracción imputada en contra de los
Integrantes del Consorcio, se encuentra referida a la presentación de documentos
/
falsos o adulterados e información inexacta; en consecuencia, debe tenerse claro
que, para efectos de establecer la responsabilidad de los integrantes del
Consorcio, lo relevante es que se haya presentado dicha documentación a la
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PSCE Yipr,1151.1,5 Gentralacohes 111E5144a
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Resolución .Tív 0686-2019-TCE-S1
Entidad siendo en el presente caso el Consorcio —representado por el
representante común— es el sujeto que presentó dicha documentación, no
implicando por ello que en el marco del procedimiento administrativo
sancionador se efectué un juicio de valor sobre la autoría de la falsificación, debido
a que la norma administrativa sanciona la presentación en sí del documento o la
información, sin indagar sobre la autoría de la falsificación o forma en que se
obtuvo el documento falso, toda vez que en el marco de un procedimiento de
contratación, siempre será responsable de la veracidad de los documentos, el
proveedor que los presenta ante la Entidad, ya sea que hayan sido tramitados y/u
obtenidos por sí mismos o por un tercero.
15. En relación al argumento de los integrantes del Consorcio, en el que señalan que
su participación durante el desarrollo del procedimiento de selección fue
transparente y de buena fe, ya que desconocían que las facturas se habían emitido
fuera del marco de la legalidad, siendo los mismos vendedores del Centro
Comercial "Polvos Azules" quienes les habrían entregado las facturas falsificadas;
corresponde indicar que en reiteradas resoluciones emitidas por este Tribunal, se
ha dejado en claro que todo proveedor es responsable de la veracidad de los
documentos que presenta ante una Entidad, ya sea que hayan sido tramitados y/u
obtenidos por sí mismo o por un tercero y, en ambos casos, porque se trata de
documentos presentados ante Entidades en el marco de procesos de contratación
que cumplen una finalidad pública.
Ello es así, puesto que en el caso de un posible beneficio derivado de la
presentación de un documento falso o adulterado y/o con información inexacta
dentro del procedimiento de selección o durante su ejecución, que no ha sido
detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor
que participa en la contratación; consecuentemente, resulta razonable que sea él
también quien soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso que dicho
documento falso o adulterado y/o con información inexacta sea detectado, y no
un tercero ajeno a la empresa. En ese sentido, la presentación de un documento
falso o adulterado y/o con información inexacta ante una Entidad será
responsable del proveedor que lo presenta, debido a que la norma administrativa
imputada sanciona la presentación en sí del documento falso o adulterado, es
decir la utilización del mismo ante la Entidad, independientemente de la persona
que lo haya proveído, elaborado y/o falsificado.
Ello además tiene directa relación y sustento en lo previsto en el artículo 49 del
TUO de la LPAG, que establece que existe la obligación para los administrados de
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pscE rh,,,n{sme.
Contsalarrtors
verificar las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la
información incluida en los escritos y formularios que presenten para la realización
de procedimientos administrativos, como el referido a la presente contratación,
lo cual evidentemente es una obligación transversal a todo el procedimiento de
contratación, teniendo el postor, por ello, la responsabilidad de cautelar y verificar
la autenticidad, veracidad y fidelidad de toda la documentación y de la
información que presenta ante la Entidad. Ello, sin perjuicio que el autor material
de la elaboración del documento falsificado, pueda ser identificado, denunciado
y, de ser el caso, penalmente sancionado.
Esto obliga a que los proveedores, postores y contratistas sean diligentes en
cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos
y de la información que presentan dentro del marco de un proceso de
contratación, que por lo demás, constituye una obligación que forma parte de sus
deberes como administrados y le da contenido al Principio de Corrección y Licitud
que rigen sus actuaciones con la Administración.
Por lo tanto, si bien los integrantes del Consorcio aluden desconocimiento
respecto a la falsificación de las facturas cuestionadas, las cuales, según señalan,
les fueron expedidas por los propios vendedores del mencionado centro
comercial, por lo que no podían sospechar que se trataban de documentos que
faltaban a la verdad —razón por la cual no realizaron algún tipo de peritaje sobre
estas—, ello no los exime de su responsabilidad en la verificación de todos los
documentos que formaron parte de su oferta, por cuanto desde el momento que
lo presenta ante la Entidad, asume toda responsabilidad por la veracidad y
exactitud de los mismos.
16. Por su parte, en relación a que no tuvieron la intención de causar fraude ante la
Entidad, ni mucho menos causarle algún tipo de perjuicio; cabe señalar que en los
procedimientos administrativos sancionadores que se someten a conocimiento de
este Tribunal, la intencionalidad del infractor constituye un criterio de graduación
de la sanción. Para determinar la responsabilidad administrativa basta con que se
demuestre que el infractor ha realizado la conducta típica prevista como infracción
administrativa en la Ley, que para el presente caso, se acredita con la presentación
efectiva de documentos falsos e información inexacta ante la Entidad, siendo la
intencionalidad únicamente un elemento de graduación de la eventual sanción.
7. Siendo así, debe tenerse en cuenta que el numeral 8 del artículo 248 del TUO de
la LPAG, consagra el principio de causalidad, en cuya virtud, la responsabilidad por
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PSCE 019drehno
ec,ralariorne. di [Adulo
TríhunaC de Contrataciones deCEstado
ResoCución Jsí 0686-2019-TCE-S1
la comisión de la infracción debe recaer en el autor de la conducta omisiva o activa
que configura la infracción sancionable, por lo que habiéndose verificado la
determinación del vínculo de causalidad del Consorcio respecto de la presentación
de los documentos cuestionados ante la Entidad, se verifica la existencia de
responsabilidad administrativa por dicha presentación, no resultando suficiente a
efecto de deslindar responsabilidad el actuar de un tercero que supuestamente
proporcionó, falsificó y/o adulteró los documentos presentados ante la Entidad;
máxime, si como se ha hecho referencia, una de las obligaciones principales que
tiene todo postor es la verificación de la documentación completa que presenta
ante una Entidad. No estamos por tanto en un supuesto de responsabilidad
vicaria, sino en un caso de responsabilidad administrativa directa por parte del
proveedor que presenta documentos falsos y/o información inexacta ante la
Entidad, incurriendo así directamente en el supuesto infractor.
Es por ello que, en reiterados pronunciamientos del Tribunal se incide en la
importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de
supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, a
efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor.
Por otro lado, los integrantes del Consorcio han alegado que mediante la
Disposición N° 03-2018-MP-2FPPCH-02-AYA del 12 de julio de 2018, el Fiscal
Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huamanga
(Carpeta Fiscal N° 1606014502-2018-231-0), ha declarado que no procede
formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Raúl Hérmogenes
Rios Quispe, gerente de la empresa RANDA S.R.L. y Miguel Ángel Herrera Sánchez,
gerente general de empresa SERPLUS PERU S.A.C. por la presunta comisión del
delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en
agravio de la Entidad, toda vez que no se ha podido probar que dichas personas
sean los responsables por la falsificación de las facturas cuestionadas (caso que en
la actualidad se encuentra archivado).
Sobre el particular, es oportuno señalar que este Tribunal en reiteradas
resoluciones ha señalado que debe tenerse presente que si bien el derecho
administrativo sancionador y el derecho penal constituyen manifestaciones del
poder punitivo del Estado, es cierto también que ambas presentan diferencias por
la finalidad que persiguen.
En ese sentido, en principio, debe tenerse en cuenta que la naturaleza del
procedimiento administrativo sancionador y del proceso penal no es la misma,
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p E
pues mientras que en éste se persigue castigar el resultado producido como
consecuencia de una acción contraria al ordenamiento jurídico, en aquél se
persigue evitar la generación de riesgos para la producción del resultado.
En este caso concreto, cabe anotar que la investigación promovida por la Segunda
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huamanga (Carpeta Fiscal N° 1606014502-
2018-231-0) en contra de los representantes de las empresas integrantes del
Consorcio, estuvo referida a identificar a los autores del delito contra la fe pública
— falsificación de documentos, a diferencia del presente procedimiento, en el cual
el hecho materia de análisis está referido a verificar si las facturas cuestionadas
que fueron presentadas por el Consorcio ante la Entidad constituyen documentos
falsos o adulterados vio contienen información inexacta. Nótese que en este
último caso no está en discusión quién falseó tales documentos. De este modo, se
advierte que el objeto que persigue el procedimiento administrativo sancionador
y la investigación realizada en sede penal, no es el mismo.
En ese sentido, si bien en el desarrollo de la investigación penal, la Segunda Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Huamanga concluyó que no existe mérito para
formalizar y continuar con la investigación preparatoria ya que se habría
demostrado que los imputados no serían los responsables por el delito de
falsificación de documentos, entre otros, al señalarse que desconocían la falsedad
de los mismos, dicha conclusión no vincula el pronunciamiento que se emita en el
presente caso, toda vez que este versará sobre la responsabilidad administrativa
de los integrantes del Consorcio por la presentación de documentos falsos o
adulterados e información inexacta ante la Entidad.
De igual modo, cabe destacar que, como es de conocimiento, el Tribunal tiene
autonomía plena para el ejercicio de la potestad sancionadora, siendo
competente, de manera exclusiva para sancionar a los proveedores, postores,
contratistas y/o subcontratistas cuya responsabilidad administrativa considere
acreditada, conforme a lo establecido en los artículos 50 y 59 de la nueva Ley. Por
lo tanto, los resultados obtenidos en el desarrollo de la investigación penal, no
menoscaban el ejercicio de la competencia única y exclusiva que tiene este
Tribunal para emitir pronunciamiento sobre los hechos imputados en la vía
administrativa, relativos a la presentación de documentos falsos o adulterados e
información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección.
Finalmente, respecto a lo señalado por la empresa Randa S.R.L. en relación a que
cumplió con asentar las facturas en su registro de compras del mes de mayo ante
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mus,
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TríbunaC de Contrataciones deCTstado
ResoCución Jsív 0686-2019-TCE-S1
la SUNAT, presentando además el formulario de su renta anual del año 2017; ello
de ninguna forma constituye medio de prueba que evidencia que, tanto la Factura
001— N° 000023 del 03 de marzo de 2017 como la Factura 001— N° 000026 del 17
de abril de 2017, hayan sido emitidas válidamente; máxime si en el presente caso
se cuenta con la manifestación de la empresa Importadora y Distribuidora UDENIO
S.R.L. (antes Importadora y Distribuidora VML S.R.L.), supuesto emisor de las
facturas cuestionadas, señalando de forma clara y contundente que dichas
facturas han sido falsificadas, toda vez que de la revisión de sus registros contables
advirtieron que nunca emitieron esas facturas; agregando que dichas
transacciones nunca se realizaron, ya que los equipos y marcas consignadas en
dichas facturas no son comercializadas por su empresa.
En ese sentido, atendiendo la declaración del supuesto emisor de las facturas
cuestionadas, la empresa Importadora y Distribuidora UDENIO S.R.L. (antes
Importadora y Distribuidora VML S.R.L.), negando haberlas emitido y que estas
han sido falsificas; y no obrando en el expediente ningún argumento o elemento
probatorio que desvirtúen su manifestación, resulta evidencia suficiente para
concluir que la Factura 001— N° 000023 del 03 de marzo de 2017 y la Factura 001
— N° 000026 del 17 de abril de 2017, son documentos falsos.
Asimismo, teniendo en cuenta que la empresa Importadora y Distribuidora
UDENIO S.R.L. (antes Importadora y Distribuidora VML S.R.L.) ha señalado que
dichas transacciones nunca se realizaron, toda vez que los equipos y marcas
consignados en las facturas no son comercializados por su empresa; se concluye
que las facturas cuestionadas también contienen información inexacta, cuya
presentación estuvo destinada a acreditar el cumplimiento del equipamiento
requerido en las bases integradas del procedimiento de selección.
Concurrencia de infracciones
Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado convicción
respecto a la comisión de las infracciones referidas a la presentación de
documentación falsa e información inexacta ante la Entidad.
En ese sentido, de acuerdo al artículo 228 del Reglamento, en caso los
administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de
selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte
' mayor.
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pSCE dr,15.1. 11111011.11111,13 rnol,rriarn
Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las
infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Así se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta
le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses
ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la
presentación de documentación falsa se ha previsto una sanción no menor de
treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.
Por consiguiente, en aplicación del artículo 228 del Reglamento, corresponde
imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de
documentación falsa; siendo ello así, la sanción a imponer será de no menor de
treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.
Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la infracción detectada
En este punto, es necesario tener en consideración que el artículo 220 del
Reglamento establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante el
procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los
yintegrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le
corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o
contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental, de fecha y c origen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de
la individualización corresponde al presunto infractor.
Asimismo, el referido artículo precisa que el criterio de: i) la naturaleza de la
infracción, solo puede invocarse cuando la infracción implique el incumplimiento
de una obligación de carácter personal, siendo aplicable únicamente para las
infracciones previstas en los literales c), i) y k) de la Ley'; II) la promesa formal de
Ley: "Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la
„presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (-) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley.
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consorcio, solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su
literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de
la infracción; iii) el contrato del consorcio, será empleado siempre y cuando dicho
documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de
consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de
la comisión de la infracción; y, iv) en cuanto a los otros medios de prueba
documental de fecha y origen cierto, señala que están referidos a los documentos
otorgados por las Entidades en ejercicio de sus funciones, a la escritura pública y
demás documentos otorgados ante y por notario público; siendo dichos
documentos los cuales podrían ser materia de análisis a efectos de verificar la
posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de infracción administrativa.
Aunado a lo anterior, cabe anotar que a través del Acuerdo de Sala Plena N° 05/2017.TCE2, que constituye precedente de observancia obligatoria, se
estableció, entre otros supuestos, que en los casos en que se invoque la
individualización de la responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio,
este documento deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con
la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o
algunos de los integrantes del respectivo consorcio. Asimismo, se determinó que
la sola referencia en la promesa formal de consorcio a que algún consorciado
asume la obligación de "elaborar" o "preparar" la oferta, "acopiar" los
documentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsable de
aportar todos los documentos obrantes en la misma (inferencia que contradice la
propia definición de consorcio) ni de verificar la veracidad de cada uno de los
mismos siendo necesario, para que proceda una individualización de
responsabilidades, una asignación explícita en relación al aporte del documento o
a la eiecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte.
0 Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o benefició en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (..) k) Registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP)." Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2017.
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Supervisión de la Obra
d) Las Obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes de/consorcio son las siguientes:
psc E
27. Ahora bien, en el marco de la presentación de sus descargos, la empresa SERPLUS
Perú S.A.C., integrante del Consorcio, solicitó que se individualice la
responsabilidad administrativa tomándose en cuenta lo establecido en la Promesa
Formal de Consorcio; así como lo establecido en los literales a, b y c de la Cláusula
N° 5.2 del Contrato de Consorcio y el literal b del numeral 5.3 de la Adenda al
Contrato de Consorcio, a través de los cuales se precisó que el manejo
administrativo, contractual, financiero, bancario y contable era responsabilidad
del gerente general de su consorciada, quien fue designado como representante
legal del Consorcio. Asimismo, solicita que para efectos de individualizar la
responsabilidad se considere también la Disposición Fiscal N° 03 y 04-2018-MP-
2FPPCH-AYA del 12 y 30 de julio de 2018, respectivamente, por la cual se declaró
el archivo de la investigación preparatoria por el presunto delito de falsificación
de documentos, y las declaraciones tributarias de su consorciada correspondiente
a los meses de marzo y abril en la que declara las facturas cuestionadas en su
registro de compras ante la SUNAT.
Sobre el particular, obra en autos del expediente el Anexo N° 5 — Promesa de
Consorcio de fecha 6 de octubre de 2017, suscrito por los integrantes del
Consorcio, en el cual se establecieron las siguientes obligaciones para cada
consorciado:
2 SERPLUS Perú S.A.C. [50%]
Supervisión de la Obra
TOTAL DE OBLIGACIONES 100%"
29. Nótese que en la citada promesa formal de consorcio no se aprecia que se haya
individualizado de forma específica alguna obligación referida a la infracción
detectada.
Asimismo, obra en autos el "Contrato Privado de Consorcio" del 28 de setiembre
de 2017, suscrito por los integrantes del Consorcio, en el cual se establecieron las
siguientes obligaciones para cada consorciado:
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TribunaC de Contrataciones déCEstado
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2.5 Las partes acuerdan que el grado de participación del CONSORCIO LIMA CONSULTORES es de la siguiente manera:
EMPRESA PORCENTAJE OBLIGACIONES SERPLUS PERÚ S.A.C.
50.00% Ejecución solidaria de la consultoría y servicios de obra con aporte de/os Recursos Humanos, Técnicos, Materiales, Equipos y Financieros.
RANDA S.R.L. 50.00% Ejecución solidaria de la consultoría y servicios de obra con aporte de los Recursos Humanos, Técnicos, Materiales, Equipos y Financieros.
Así, de la revisión del citado Contrato Privado de Consorcio del 28 de setiembre
de 2017, tampoco se advierte elemento alguno por el cual sea posible
individualizar la responsabilidad de la infracción bajo análisis.
Ahora bien, en relación a lo señalado por la empresa SERPLUS Perú S.R.L.,
solicitando que se tenga en cuenta para efectos de la individualización de
responsabilidad lo establecido en los literales a, b y c del numeral 5.2 de la Cláusula
Quinta "Facultades del Representante Legal del Consorcio" del Contrato Privado
-de Consorcio, mediante los cuales se precisó que el manejo administrativo,
contractual, financiero, bancario y contable era responsabilidad del gerente
general de su consorciada, en su calidad de representante legal del Consorcio;
corresponde precisar que el desempeño de un cargo, como podría ser el de
"Representante Legal del Consorcio", implica labores necesariamente realizadas
por una persona natural, en el caso concreto, fue designado el señor Raúl
Hermógenes Ríos Quispe (representante legal de su consorciada, empresa Randa
S.R.L.) a fin de que realice actos en representación de quien les otorgó dichas
facultades, en este caso el Consorcio Lima Consultores; por lo tanto, las
responsabilidades derivadas de dichas actuaciones debe recaer en quienes le
otorgaron dicha representación, vale decir, en los integrantes del Consorcio; sin
perjuicio de lo antes señalado, de la revisión integral del contrato de consorcio no
se advirtió pacto alguno que permita individualizar la responsabilidad por la
presentación de los documentos falsos e información inexacta detectada.
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pscE 0,1MM°
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31. En cuanto a la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa a
partir de la información contenida en "cualquier otro medio de prueba documental
de fecha y origen cierto", la empresa SERPLUS Perú S.A.C. adjuntó a sus descargos
el documento denominado "Adenda al Contrato de Consorcio" del 12 de febrero
de 2018, con la finalidad de que sea considerado para efectos de la
individualización de responsabilidad; solicitando además que también se
consideren la Disposición Fiscal N° 03 y 04-2018-MP-2FPPCH-AYA del 12 y 30 de
julio de 2018, respectivamente, por la cual se declaró el archivo de la investigación
preparatoria por el presunto delito de falsificación, y las declaraciones tributarias
de su consorciada correspondiente a los meses de marzo y abril donde asienta las
facturas cuestionadas en su registro de compras ante la SUNAT.
Respecto del documento denominado "Adenda al Contrato de Consorcio" del 12
de febrero de 2018, se advierte que contiene una intervención notarial de la
misma fecha, a través de la cual se legalizó las firmas consignadas en dicho
documento, correspondiente a los representantes de las empresas integrantes del
Consorcio. Sobre el particular, cabe precisar que la fecha cierta que otorga la
intervención notariaI3, es de fecha posterior al inicio del presente procedimiento
administrativo sancionador; por lo tanto, a criterio de este Colegiado dicho
documento no genera ninguna certeza que permita individualizar la
responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de lo señalado, la citada adenda tuvo
como objeto modificar las facultades del "Representante Legal del Consorcio"
establecidas en la cláusula quinta del Contrato del Consorcio del 28.09.2017; por
lo que, de conformidad con lo señalado en el numeral precedente, los argumentos
referidos a que se le atribuya la responsabilidad al representante común del
consorcio, no constituye un fundamento válido que permita individualizar la
responsabilidad.
Finalmente, en relación a la Disposición Fiscal N° 03 y 04-2018-MP-2FPPCH-AYA
del 12 y 30 de julio de 2018, y las declaraciones tributarias de la empresa Randa
S.R.L., correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2017, en la cual
declara las facturas cuestionadas en su registro de compras ante la SUNAT;
corresponde precisar que, tal como se ha señalado en los fundamentos 19 y 20 del
presente pronunciamiento, dichos documentos no constituyen elementos de
El artículo 245 del Código Procesal Civil señala que un documento privado adquiere fecha cierta y
produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: i) la presentación del documento ante
funcionario público, ii) la presentación del documento ante notario público, para que certifique la
fecha o legalice las firmas, iii) la difusión a través de un medio público de fecha determinada o
determinable, entre otros supuestos.
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prueba que permitan desvirtuar las infracciones detectadas en el presente
procedimiento administrativo sancionador; por lo que, en esa misma línea,
tampoco podrían ser utilizados para efectos de individualizar la responsabilidad.
En dicho contexto, en el presente caso, se aprecia que ninguno de los criterios de
individualización de responsabilidad administrativa analizados aportan elementos
en virtud de los cuales se deba individualizar la responsabilidad en alguno de los
integrantes del Consorcio por la infracción de presentar documentación falsa e
información inexacta, imputada a los consorciados.
Por tanto, atendiendo a que, en el expediente administrativo no obra elemento
probatorio alguno que permita realizar la individualización del infractor de
conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Reglamento, por la infracción
de presentar documentación falsa e información inexacta ante la Entidad,
corresponde aplicar sanción administrativa a todos los integrantes del Consorcio
por su comisión, previa evaluación de los criterios de graduación aplicables al caso.
Graduación de la sanción
En relación con lo anterior, este Tribunal considera que corresponde imponer
sanción administrativa, al haberse configurado las infracciones tipificadas en los
literales i) e j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, considerando el principio
de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar
"del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad
administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los
administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos
que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
De ese modo, a fin de sancionar a los integrantes del Consorcio, se considera
aplicables los criterios de graduación contemplados en el artículo 226 del
Reglamento, considerando los siguientes:
Naturaleza de la infracción: en el presente caso, la presentación de
documentación falsa e información inexacta reviste una considerable
gravedad, toda vez que vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas,
puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes
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jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las
relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados.
b. Ausencia de intencionalidad del infractor: en el numeral 3 del artículo 248
del TUO de la LPAG, se hace referencia a un criterio subjetivo en la
responsabilidad administrativa determinada en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, el mismo que se refiere a la intencionalidad del
agente como criterio de graduación de las sanciones administrativas a
imponer.
Respecto de ello, en el presente caso, este Colegiado advierte que la
presentación de documentación falsa e información inexacta, se
encontraban dentro de la esfera de dominio del Consorcio, pues tales
documentos debían ser presentados ante la Entidad a fin de acreditar el
cumplimiento del equipamiento requerido en las bases integradas del
procedimiento de selección, lo que revela su actuar intencional.
La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: con la
presentación de los documentos determinados como falsos y de la
información inexacta se creó una falsa percepción en la Entidad, puesto que
su realización conllevó a un menoscabo o detrimento en los fines
perseguidos por ésta, al crear una apariencia de veracidad en la
documentación presentada, en perjuicio del interés público y del bien
común. Cabe precisar que dichos documentos fueron presentados con la
finalidad de cumplir con los requerimientos establecidos en las bases
integradas del procedimiento de selección, con la finalidad de beneficiarse
con el otorgamiento de la buena pro, como en efecto ocurrió; siendo que
posteriormente mediante la Resolución de Alcaldía N° 20-2018-MDA/A. del
30 de enero de 2018, la Entidad declaró la nulidad del contrato y del
procedimiento de selección.
d. Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse
en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, se
advierte que los integrantes del Consorcio no reconoció su responsabilidad
en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas.
Antecedentes de sanción: de la revisión de la base de datos del Registro
Nacional de Proveedores, se advierte la siguiente información:
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TribunaC de Contrataciones cleCEstado
Resolución .Tív 0686-2019-TCE-S1
La empresa Randa S.R.L. (con R.U.C. Nº 20417717391), cuenta con
antecedentes de haber sido sancionada con inhabilitación temporal en sus
derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, conforme al siguiente detalle:
Inhabilitaciones
Inicio de inhabilitación
Fin de inhabilitación
Periodo Resolución Fecha de la Resolución
Infracción Tipo
07/2016 20/01/2017 6 MESES 1572-2016- TCE-S2
12/07/2016
literal b) del numeral 51.1 del artículo
51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante
el Decreto Legislativo N° 1017 Y modificada mediante Ley
NO 29873
TEMPORAL
La empresa SERPLUS Perú S.A.C. (con R.U.C. Nº 20517232018), cuenta con
antecedentes de haber sido sancionada con inhabilitación temporal en sus,
derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado,
conforme al siguiente detalle:
Inhabilitaciones
Inicio de inhabilitación
Fin de inhabilitación
Periodo Resolución Fecha de la Resolución
Infracción Tipo
23/09/2014 23/05/2015 8 MESES 2474-2014- TC-S1
22/09/2014
el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto
Legislativo N° 1017, modificada por la Ley N° 29873
TEMPORAL
Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron y
formularon sus descargos en el presente procedimiento administrativo
sancionador.
La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente
certificado: de los elementos de juicio aportados, no se advierte la adopción
de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado.
Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos
constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427k del Código
Artículo 427.- Falsificación de documentos
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PERÚ
Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del
documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la
confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas.
En tal sentido, el artículo 229 del Reglamento dispone que deben ponerse en
conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un
ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Ayacucho,
copia de la presente resolución y de los folios 28, 29, 323, 325 y 959, debiendo
precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales
pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal.
36. Cabe mencionar que las infracciones cometidas por los integrantes del Consorcio,
cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 11 de octubre de 2017, fecha en que fueron presentados los documentos falsos e información inexacta
como parte de la oferta; infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1
del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Carlos
Quiroga Periche, y la intervención de los vocales Mario Arteaga Zegarra y Héctor
Marín Inga Huamán, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N°
007-2019-0SCE/PRE del 15 de enero de 2019, en ejercicio de las facultades
conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado
y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE,
'aprobado por Decreto Supremo Nº 76-2016-EF, analizados los antecedentes y
luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR a la empresa Randa S.R.L. (con R.U.C. Nº 20417717391) por un
período de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal en su derecho
de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar
o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,
El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado.
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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
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TríbunaC de Contrataciones del-Estado
ResoCución isív 0686-2019-TCE-S1
por la presentación de documentos falsos e información inexacta en el marco del
Concurso Público Nº 001-2017-MDA/CS — Primera Convocatoria, por los
fundamentos expuestos.
SANCIONAR a la empresa SERPLUS Perú S.A.C. (con R.U.C. N2 20517232018) por un período de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal en su
derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para
implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar
con el Estado, por la presentación de documentos falsos e información inexacta
en el marco del Concurso Público Nº 001-2017-MDA/CS — Primera Convocatoria,
por los fundamentos expuestos.
Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado
administrativamente firme la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado
debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado —SITCE.
Poner la presente Resolución y las piezas procesales pertinentes en conocimiento
del Ministerio Público-Distrito Fiscal de Ayacucho, para que proceda conforme a
sus atribuciones, de conformidad con lo señalado en el fundamento 35.
Regístrese, comuníquese y p
Ss. Arteaga Zegarra. Inga Huamán. Quiroga Periche.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del 3.10.12.
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PERÚ
VOTO EN SINGULAR DEL VOCAL HÉCTOR INGA MARÍN
El Vocal que suscribe, si bien participa de la decisión adoptada en la presente Resolución,
considera relevante exponer los fundamentos propios por los que considera que la
Factura 001— N° 000023 del 3 de marzo de 2017 y la Factura 001— N° 000026 del 17 de
abril de 2017, sólo son documentos falsos, resultando innecesario avocarse a
determinar si los mismos contienen además información inexacta.
Como parte de los documentos presentados en su propuesta, el Postor presentó
la Factura 001— N° 000023 del 3 de marzo de 2017 y la Factura 001 — N° 000026
del 17 de abril de 2017, supuestamente emitidos por la empresa Importadora y
Distribuidora VML Perú S.R.L., a favor de la empresa Randa S.R.L.
Al respecto, a través de la Carta N° 1-2018-UDENIO, la empresa Importadora y
Distribuidora UDENIO S.R.L. (antes Importadora y Distruidora VML S.R.L.),
supuesto emisor de las facturas cuestionadas, manifestó de forma clara y
categórica que dichas facturas son falsas, toda vez que no han sido emitidas por
su representada.
En dicho contexto, habiéndose obtenido la manifestación del supuesto emisor de
la Factura 001 — N° 000023 del 3 de marzo de 2017 y la Factura 001— N° 000026
del 17 de abril de 2017, negando haberlas emitido, se determinó que dichos
documentos son falsos.
Además de lo anterior, el segundo párrafo del Fundamento 21 de la Resolución
, principal señala que dichos documentos contienen información inexacta, en los
siguientes términos:
"Asimismo, teniendo en cuenta que la empresa Importadora y Distribuidora
UDENIO S.R.L. (antes Importadora y Distribuidora VML S.R.L.) ha señalado que
dichas transacciones nunca se realizaron, toda vez que los equipos y marcas
consignados en las facturas no son comercializados por su empresa; se concluye
que las facturas cuestionadas también contienen información inexacta, cuya
presentación estuvo destinada a acreditar el cumplimiento del equipamiento
requerido en las bases integradas de/procedimiento de selección."
Sobre el particular, el suscrito considera que habiéndose determinado la falsedad
de la Factura 001— N°000023 del 3 de marzo de 2017 y la Factura 001— N°000026
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PERÚ
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Tribunal' de Contrataciones cleCTstado
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del 17 de abril de 2017, resulta innecesario y carente de relevancia determinar
que dichos documentos también contienen información inexacta.
Al respecto, en reiteradas resoluciones el Tribunal ha conceptualizado y
diferenciado la presentación de documentos falsos o adulterados y la información
inexacta.
Así, nos encontraremos ante documentación falsa o adulterada cuando el
documento cuestionado no ha sido expedido por quien aparece como su emisor,
no haya sido suscrito por quien aparece como su suscriptor o cuando, habiendo
sido válidamente expedido, su contenido ha sido alterado o modificado.
Tal como se aprecia, la falsedad está referida al documento en sí, es decir, al
continente y, por su parte, la adulteración se refiere a la modificación o alteración
del contenido.
Por otro lado, nos encontraremos ante un supuesto de inexactitud cuando la
información presentada no es concordante o congruente con la realidad
Por tanto, cuando se ha determinado la falsedad del documento, es decir, que el
documento en sí mismo no es veraz, resulta irrelevante determinar si, además,
contiene información inexacta.
5. A ello podemos agregar que, según la normativa actualmente vigente, la
presentación de documento falso es una infracción que reviste mayor gravedad
para el administrado, tanto por la sanción que el Tribunal le puede imponer —
sanción de inhabilitación temporal, por un periodo de treinta y seis (36) a sesenta
(60) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o
contratar con el Estado—, como por el plazo prescriptorio del mismo, siete años
(7) de cometida la infracción
Recuérdese además que, el artículo 228 del Reglamento prevé que en caso de
incurrirse en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o
en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, toda
vez que ésta absorbe a la menor.
Así, por la concurrencia de la comisión de las infracciones consistentes en
presentar documentos falsos y de información inexacta, la normativa de
contratación pública prevé para aquella infracción un parámetro de sanción de 3
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a 5 años, que es mayor al parámetro de sanción de la última infracción, no menor
de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses.
6. En consecuencia, el suscrito es de la opinión que la Factura 001 — N° 000023 del 3
de marzo de 2017 y la Factura 001 — N° 000026 del 17 de abril de 2017, sólo son
falsos, resultando innecesario y carente de relevancia avocarse a determinar si los
mismos también contienen información inexacta, por los criterios vertidos,
constituyendo el presente un voto en singular respecto a dichas consideraciones
del presente pronunciamiento.
Ss.
Héctor Inga.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en, irtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12".
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