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. ~."t.'O'" •. <l' "" '. ,,' Ministerio de Economía y Finanzas ~S_Iª~ , 'I'ríbunaf áe Contratacíones áeC'Estaáo 'Reso{ucíón:NO 0898-2020-TCE-S3 Sumilla: " El Acuerdo de Sala Plena W 2-2018/TCE, que recoge los criterios de observancia obligatoria para la determinación de la configuración de la infracción materia de análisis, establece que: "La infracción referida a la presentación de información inexacta (...) requiere para su configuración que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses". Lima, 1 8 MAYO20Z0 VISTO en sesión de fecha 18 de mayo de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N2 20S0/2019.TCE sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACiÓN NEBUSI S.A.C., contr~ la Resolución W 553-2020-TCE-S3 del 14 de febrero de 2020, por su responsabilidad al A aber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la LP W 001-201S-GR.LAMB/GRA - Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. EI14 de febrero de 2020, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, en el trámite del Expediente W 2080/2019.TCE, emitió la Resolución W 553-2020-TCE-S3, mediante la cual determinó la responsabilidad de la empresa CORPORACiÓN NEBUSI S.A.C., integrante del CONSORCIO EL PADRE FEMA por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley W 30225, Ley de Contrataciones djl Estado, aprobado por Decreto Supremo W 082-2019-EF, en adelante el TUO de la LCE,al haber presentado información inexacta ante el Gobierno Regional de Lambayeque - Gerencia Regional de Agricultura Lambayeque, en adelante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública W 1- 2018- GR.LAMB/GRA - Primera Convocatoria, para la eje uc" n de la obra: "Mejoramiento del canal de riego El Padre Fema del distrito e ochumi, provincia de Lambayeque", en lo sucesivo el procedimiento de sele ci n. 7 Página 1 de 23

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Ministeriode Economía y Finanzas

~S_Iª~,

'I'ríbunaf áe Contratacíones áeC'Estaáo'Reso{ucíón:NO 0898-2020-TCE-S3

Sumilla: " El Acuerdo de Sala Plena W 2-2018/TCE, querecoge los criterios de observancia obligatoriapara la determinación de la configuración de lainfracción materia de análisis, establece que: "Lainfracción referida a la presentación deinformación inexacta (...) requiere para suconfiguración que pueda representarpotencialmente un beneficio o ventaja aladministrado que la presenta, y nonecesariamente un resultado efectivo favorable asus intereses".

Lima, 1 8 MAYO20Z0

VISTO en sesión de fecha 18 de mayo de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente N2 20S0/2019.TCE sobre el recurso dereconsideración interpuesto por la empresa CORPORACiÓN NEBUSI S.A.C., contr~ laResolución W 553-2020-TCE-S3 del 14 de febrero de 2020, por su responsabilidad al

Aaber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la LP W001-201S-GR.LAMB/GRA - Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES

1. EI14 de febrero de 2020, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,en adelante el Tribunal, en el trámite del Expediente W 2080/2019.TCE, emitió laResolución W 553-2020-TCE-S3, mediante la cual determinó la responsabilidad dela empresa CORPORACiÓN NEBUSI S.A.C., integrante del CONSORCIO EL PADREFEMA por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley W 30225, Ley de Contratacionesdjl Estado, aprobado por Decreto Supremo W 082-2019-EF, en adelante el TUOde la LCE,al haber presentado información inexacta ante el Gobierno Regional deLambayeque - Gerencia Regional de Agricultura Lambayeque, en adelante laEntidad, en el marco de la Licitación Pública W 1- 2018- GR.LAMB/GRA - PrimeraConvocatoria, para la eje uc" n de la obra: "Mejoramiento del canal de riego ElPadre Fema del distrito e ochumi, provincia de Lambayeque", en lo sucesivo elprocedimiento de sele ci n.

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Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley deContrataciones del Estado, Ley W 30225, modificada mediante el DecretoLegislativo W 1341, en adelante la LCE(D. Leg. 1341), y su Reglamento, aprobadopor el Decreto Supremo W 350-2015-EF y modificado mediante el DecretoSupremo W 056-2017-EF, en lo sucesivo el RLCEmodificado (OS056).

A través de la referida Resolución, el Tribunal dispuso imponer a la empresaCORPORACiÓN NEBUSI S.A.C. sanción de inhabilitación temporal por el periodode ocho (8) meses en sus derechos de participar en procedimientos de seleccióny contratar con el Estado.

Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes:

1.1 Se determinó la responsabilidad de la empresa CORPORACiÓN NEBUSIS.A.c. por la presentación de información inexacta, consistente en:

a) El Certificado de trabajo del 26 de diciembre de 2018, expedido porel CONSORCIOHUANCANI a favor del señor Víctor Guillermo MuroRosado, al haberse desempeñado como residente de obra para la:l/Creación de bocatoma y mejoramiento del canal de riego del parajeCarhuainaran San Antonio Legua, distrito de Leonor Ordoñez - Jauja- Junín", supuestamente desde el 16 de febrero de 2018 hasta el 21de diciembre de 2018.

b) El Anexo W 5 - Carta de compromiso del personal clave, del 12 deabril de 2019 y suscrito por el señor Víctor Guillermo Muro Rosado .

. uración de la in racción

Con relación a la presentación de los documentos:

El Tribunal verificó que, de la revisión de la documentación obrante enautos (véase folios S y 6 del expediente administrativo), el Consorcio ElPadre Fema, como parte de su oferta en el procedimiento de selección,propuso al señor Víctor Guillermo Muro Rosado como residente de obra,para lo cual adjuntó, entre otros, el Anexo W S- Carta de compromiso delpersonal clave del 12 de abril de 2019, sl,lscrita por el referido señor, en elcual declaró tener un periencia de 4 años, 4 meses y 28 días, adjuntandocomo parte de la cumentación que acreditaría dicha experiencia el

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Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estaáo1{eso{ucíón :NO 0898-2020-TCE-S3

Certificado de trabajo del 26 de diciembre de 2018, expedido por elConsorcio Huancaní.

Asimismo, precisó que los integrantes del' referido consorcio nopresentaron cuestionamiento alguno sobre la presentación de losdocumentos con información inexacta; por el contrario expusieron lasrazones según las cuales, a su parecer, no debería considerarse que estoscontienen información inexacta.

Con relación a la inexactitud de los documentos:

En ese sentido, considerando que los documentos cuestionados eran depresentación obligatoria ante la Entidad y que los integrantes del ConsorcioEl Padre Fema no negaron su presentación, el Tribunal dejó acreditado elprimer elemento para la configuración de la infracción imputada, referidoa la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos materia decuestiona miento.

Al r specto, la empresa VACONS INGENIEROS S.R.L., integrante delnsorcio El Padre Fema, con motivo de sus descargos, remitió copia de la

Carta-CH-W008-2019-L1MA mediante la cual el Consorcio Huancani,confirmó haber emitido el certificado de trabajo cuestionado y ademásseñaló que el señor Muro Rosado fue contratado antes del inicio de la obra.

De acuerdo a lo señalado en el decreto de inicio del procedimientoadministrativo sancionador, se imputó la presunta inexactitud de lainformación contenida en los documentos materia de cuestionamiento,toda vez que, obra en autos el Contrato W 001-2018-PSjUL-MDLO suscritoel 08 de marzo de 2018 entre la Municipalidad Distrital de Leonor Ordoñezy el CONSORCIOHUANCANI, para la ejecución de la obra: "Creación debocatoma y mejoramiento del canal de riego del paraje Carhuamaran SanAntonio Legua, distrito de Leonor Ordoñez - Jauja - Junín"1, advirtiéndoseuna discordancia entre el periodo de ejecución de la obra y el supuestoperiodo de experiencia adquirida por el señor Muro Rosado como residentede aquella.

Con relación a ello, T bunal precisó que, si bien el certificado cuestionado

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pudo haber sido válidamente emitido, la infracción imputada a losintegrantes del Consorcio se configura con la presentación de informaciónno concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una formade falseamiento de la misma; por lo que, en el presente caso, estaba encuestionamiento si, efectivamente, el señor Víctor Guillermo Muro Rosado,se desempeñó como "Residente de obra" en la obra: "Creación debocatoma y mejoramiento del canal de riego del paraje Carhuamaran SanAntonio Legua, distrito de Leonor Ordoñez - Jauja - Junín" desde el 16 defebrero de 2018 al 21 de diciembre de 2018.

1.5 En esa misma línea, la empresa CORPORACiÓNNEBUSIS.A.C.manifestó queel señor Víctor Guillermo Muro Rosado ejerció funciones inherentes a sucargo de IIResidente de obra" desde el16 de febrero de 2018; toda vez queel 15 del mismo mes y año, aquel y el representante común del ConsorcioHuancaní, suscribieron un contrato de locación de servicios.

Asimismo, los integrantes del Consorcio El Padre Fema remitieron la Copia\.

del Acta de entrega de terreno de la obra "Creación de 80catoma,YMejoramiento del Canal de Riego del Paraje Carhuamán, San Antoni;";-Legua, distrito de Leonor Ordoñez - Jauja - Junín", del 16 de mayo de 2018,en la que se aprecia la firma del ingeniero Muro Rosado, en calidad deresidente de obra, y se señala lo siguiente:

"(...) luego de haberse superado los problemas que impedían el inicio delos trabajos, conforme se verifica del Acta de Acuerdos y Compromisossuscrita con fecha 15 de mayo de 2018, la MUNICIPALIDAD DISTRITALDE LEOriOR ORDOÑEZ, (...) procede a hacer entrega del terrenoconforme se estipula en el expediente técnico a efectos de que se deinicio a la ejecución de la obra contratada (...)" [el resaltado esagreg éJo]

Al specto, el Tribunal precisó que en los documentos cuestionados se hizoconstar que la participación del ingeniero Muro Rosado como "Residentede obra" en la obra aludida inició el 16 de febrero de 2018, informaciónque, según los integrantes del Consorcio, era avalada por el Contrato delocación de servicios del15 de febrero de 2018. Sin embargo, la suscripcióndel contrato para la ejec c" n de la obra aludida se llevó a cabo recién el 8de marzo de 2018, y, d ta de Entrega de Terreno (documento aportadopor la propia empre ORPORACIÓN NEBUSI S.A.C.), se aprecia que la

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'T'rí6unaf áe Contratacíones áef Tstaáo

1{eso{ucíón NO 0898-2020-TCE-S3

ejecución de la obra "Creación de bocatoma y mejoramiento del canal deriego del paraje Carhuamán, San Antonio Legua, distrito de Leonor Ordoñez- Jauja - Junín" no pudo iniciarse antes del 16 de mayo de 2018, por lo queen este extremo, la Sala advirtió una discordancia entre lo ocurrido en loshechos y lo consignado en los documentos cuya exactitud se analiza.

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El Tribunal señaló que, para la configuración de la infracción, era necesarioconstatar, además de la presentación de los documentos cuestionados, queestos se encuentren relacionados al cumplimiento de un requerimiento ofactor de evaluación que represente para el Consorcio una ventaja obeneficio en el pro e miento de selección o en la ejecución contractual,debiendo tenerse r sente que, de conformidad con el criterio adoptadoen el Acuerdo la Plena W 2-2018/TCE, tal beneficio o ventaja sólo

En ese sentido, el Tribunal señaló que no es posible afirmar que el señorVíctor Guillermo Muro Rosado habría ejercido funciones de "Residente" enla obra: "Creación de bocatoma y mejoramiento del canal de riego delparaje Carhuamán, San Antonio Legua, distrito de Leonor Ordoñez - Jauja -Junín", desde el 16 de febrero de 2018, toda vez que, a dicha fecha, aún nose iniciaba la ejecución de la misma; por lo tanto, el tiempo de experienciavertido en los documentos cuestionados, no se condice con la realidad, yaque el tiempo real de la ejecución efectiva de dicha actividad inició 3meses después de lo señalado en los documentos cuestionados.

Asimismo, el Tribunal recalcó que, si bien la referida empresa remit~ó''el,.Contrato de locación de servicios del 15 de febrero de 2018, con el'que\t,alegó que el señor Víctor Guillermo Muro Rosado ejerció funciones '\inherentes a su cargo [Residente de obra] desde el 16 de febrero de 2018,antes del inicio de la obra, la experiencia de dicho profesional como"residente de obra" solo puede ser validada desde el tiempo real de laejecución efectiva de la obra para la que fue contratado, a mayor detalle,se hizo referencia a la Opinión W 12-2018-DTN¡ por lo que se señaló que,en el presente caso, si bien válidamente pudo ser contratado antes delinicio de la obra aludida, las labores previas a la ejecución de la misma, estoes de planificación, no constituyen experiencia como "Residente de obra",puesto que no podría ser residente de una obra cuya ejecución aún no sehabía contratado y que aún no había empezado a ejecutarse.

1.6

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debe ser potencial, siendo innecesaria la verificación de un resultadoefectivo y favorable a los intereses del infractor.

Teniendo en cuenta ello, recalcó que los documentos cuestionados,presentados como parte de la oferta del Consorcio ante la Entidad en elmarco del procedimiento de selección, estuvieron relacionados con elcumplimiento de los requerimientos establecidos en las bases delprocedimiento de selección para la calificación y admisión de la oferta delConsorcio, cuya falta de presentación hubiera significado la descalificacióno no admisión de la misma, hechos que evidencian la concurrencia delsegundo elemento del tipo infractor referido a presentar informacióninexacta.

1.8 Con relación a ello, la empresa CORPORACiÓN NEBUSI S.A.e. manifestóque, de acuerdo a las bases administrativas integradas, "se requería que lospostores acrediten que el residente propuesto por los postores tenga unaexperiencia de cuarenta y ocho meses para poder ser adjudicados con labuena pro, pues al no acreditar dicha experiencia correspondía se nosdescalifique" (sic), y que, sin embargo, el Consorcio habría declarado unáexperiencia mayor a la requerida en las bases; por lo que, hizo referencia aque, en el caso que se considere inexacta la experiencia consignada [en losdocumentos cuestionados] anterior a la firma del contrato del 8 de marzode 2018 o a la entrega del terreno [16 de mayo de 2018], refirió que, la Saladebe tener presente que, sin dicha experiencia, el Consorcio tambiéncumplía con lo requerido en las bases integradas, siendo que dichadiferencia no le significó ninguna ventaja.

Al respecto, el Tribunal precisó que, si bien el Consorcio declaró, para elresidente propuesto, una experiencia mayor a la requerida en las basesintegradas, de la revisión de los documentos cuestionados, obrantes en elexpejJeíÍte, no se verifica que aquel haya realizado alguna anotación ubS"érvaciónque haya podido advertir al Comité de Selección de la Entidadsobre dicha diferencia; por lo tanto, los documentos cuestionados fueroncalificados y evaluados en su integridad y no parcialmente, a favor delConsorcio, aun cuando estos contenían información discordante con larealidad.

1.9 Pór tanto, concluyó qdocumentos cuestion,

en el presente caso, la presentación de los, además de haber estado relacionados con el

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2.

Trí6una{ áe Contratacíones áe{ 'Estaáo1{eso{ucíón NO 0898-2020-TCE-S3

cumplimiento de los requerimientos establecidos en las bases,representaba un beneficio potencial para el Consorcio en el procedimientode selección, toda vez que coadyuvó a que su oferta sea admitida ycalificada, y finalmente logre obtener la buena pro.

Sobre la posibilidad de individualizar las responsabilidades:

1.10 De la revisión de la promesa formal de consorcio, el Tribunal concluyó quela empresa CORPORACiÓNNEBUSIS.A.C era la responsable de la veracidady presentación de los documentos cuestionados; por lo tanto, se atribuyóla responsabilidad administrativa únicamente a la referida empresa.

Dicha Resolución fue notificada a los administrados el 14 de febrero de 2020, através del Toma Razón Electrónico del OSCE2•

3. Mediante el Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y elescrito s/n presentado el 21 de febrero de 2020 ante la Mesa de Partes d~.I,,-Tribunal, y subsanado el 25 del mismo mes y año, la empresa CORPORACiÓN ."~NEBUSIS.A.C., en adelante ellmpugnante, interpuso recurso de reconsideración,manifestando lo siguiente:

3.1 Ratificó lo expuesto en su escrito del 9 de octubre. del 2019, en el cual,según refiere, sustentó la validez y eficacia del certificado de trabajocuestionado, poniendo en conocimiento del Tribunal que la funciónefectiva realizada por el señor Víctor Muro Rosado, como residente deobra, habría iniciado desde la fecha consignada en el referido certificado yello se encontraría declarado y probado con los documentos emitidos porel propio contratista.

Hizo referencia al Acuerdo de Sala Plena W 2/2018.TCE, para lo cual señalóque, para que la presentación de documentación con información inexactaea pasible de sanción se requiere que con dicha información eladministrado logre potencialmente un beneficio o ventaja; sin embargo,en su caso, la información inexacta se presentó para acreditar un factor decalificación, referido al residente, sin la intención de generar unainformación inexacta.

Deconformidad con lo dispuesto en el t er árrafo del artículo 229 del Reglamento de la Ley.Asimismo, según la DirectivaW 008-2012-0SCEjCD, aprobada me t a Resolución N° 283-2012-0SCEjPRE del 18 de setiembre de 2012, publicadaen el Diario Oficial "El Peruano" el1 d s tiembre de 2012.

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3.3

3.4

3.5

Reiteró que el acta de entrega de terreno acredita, de manera indubitabley sin cuestionamientos, que la labor efectiva del señor Muro Rosado comoresidente de obra se inició el 23 de marzo de 2018, fecha en que se realizóla recepción del terreno con su intervención; sin embargo, considera queaquel participó en la obra desde el 16 de mayo de 2018, fecha en la quefirmó la referida acta.

En ese contexto, a fin de determinar si la inexactitud de los documentoscuestionados le generó un beneficio o ventaja, solicitó realizar unasumatoria excluyendo la experiencia inexacta, lo que demostraría que, aunsin aquella, el señor Muro sí cumplía con la experiencia requerida en lasbases integradas.

Finalmente, manifestó qUé, considerando que el señor Muro Rosado sícumplía con la experiencia requerida en las bases y que el certificado detrabajo otorgado es válido al ser corroborado por el ente emisor, laempresa no vulneró el principio de presunción de veracidad; no obstanteello, en el caso que el Tribunal determine que sí presentó informacioninexacta, este hecho devendría en atípico para una posible sanción, todavez que, dicha inexactitud no le ha generado ningún beneficio o ventaja; yen consecuencia, no corresponde la aplicación de sanción.

4. Con decreto del 26 de febrero de 2020, se remitió el expediente a la Tercera Saladel Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente. Asimismo, através del citado decreto, se dispuso programar audiencia pública para el 3 de

rzo del mismo año, a las 14:30 horas.

ediante el escrito s/n, presentado el 2 de marzo de 2020 ante la OficinaDesconcentrada "el OSCEubicada en la ciudad de Chiclayo, e ingresado el 3 delmismo mes ño en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante amplió los

u os del recurso impugnativo, manifestando, principalmente, lo siguiente:

5.1. En los fundamentos 38 y 39 de la resolución impugnada, el Tribunal harealizado una sesgada interpretación al afirmar que la experiencia delresidente de obra solo puede ser válida desde el tiempo real de la ejecuciónde la obra; y la Opinión o 2-2018-DTN citada en dichos fundamentos, hasido interpretada de n ra genérica; toda ve,zque, en ningún extremo dela referida opinión s a referencia a las labores del residente de obra, el

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que tiene un tratamiento diferente a cualquier otro profesional, de acuerdoa lo regulado en la normativa de contrataciones.

No existe ninguna norma que disponga que el residente solo ejercefunciones durante el tiempo de ejecución efectiva de la obra, y tampocoexisten limitaciones normativas de que las actividades de planificación y deelaboración de documentos para la ejecución de la obra, como loscalendarios, no deban ser considerados como experiencia; por el contrario,el residente tiene vinculación con la obra desde que el postor lo propone ensu oferta, de conformidad con los artículos 162 y 154.2 del RLCE.

El residente se encuentra vinculado con el contratista desde su soladesignación, y ésta designación se hace con la presentación de la oferta; enese sentido, se debe entender que el residente es quien debe realizar lasactividades previas como elaboración de calendarios para la firma del

contrato. ~.-1 - '* ",,\

De acuerdo al artículo 178 del RLCE,la labor del residente de obra continúa '\. .hasta la liquidación del contrato de obra; toda vez que, por lo general, laliquidación es elaborada, sustentada y visada por dicho profesional, lo quedesvirtuaría la posición de que la experiencia del residente ésta limitada altiempo real de ejecución de la obra.

5.2. Solicitó que se le remitan los antecedentes normativos que limiten la labordel residente de obra solo a la ejecución efectiva de la misma.

5.3. Reiteró que la experiencia del residente de obra propuesto, consideradacomo información inexacta, no le representa ninguna ventaja o beneficio;toda vez que, ésta supera los 48 meses requeridos en las bases integradasdel procedimiento de selección, considerando que, de manera indubitable,la experiencia de dicho residente inició el 16 de mayo de 2018, fecha en laque se frmó el acta de entrega de terreno.

En los fundamentos del 44 al 46 de la resolución-impugnada el Tribunal hadesconocido toda la experiencia del señor Muro Rosado; no obstante quereconoció que dicha experi n . debe ser considerada desde el16 de mayode 2018, resultando ser p e' Imente válida; cometiendo de este modo unejercicio abusivo del der h, que se encuentra prohibido en la ConstituciónPolítica del Perú.

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5.5.

5.6.

Con relación al fundamento 46 de la resolución impugnada, señaló losiguiente: "Esta apreciación por un lado resulta ilógica, pues, si éstadiferencia hubiera sido aclarada al comité, entonces no existiría ningunainformación inexacta por cuanto se estaría precisando la real experiencia delresidente propuesto y por tanto no daría lugar a iniciar ningúnprocedimiento administrativo sancionador como consecuencia de ello. Debeentenderse que, la inexactitud para ser factible de ProcedimientoSancionador, requiere de un debido procedimiento yen dicho procedimiento,la parte puede acreditar que, si la inexactitud de documento no le representóuna potencial ventaja, el hecho resultaría ATlPICO por tanto no pasible desanción COMO EN ELPRESENTECASOJJ(sic).

En ninguna norma se ha determinado que, para que la comisión de lainfracción de presentar información inexacta no represente ventaja obeneficio potencial, deba hacerse alguna anotación u observación en losdocumentos cuestionados que advierta al comité de selección sobre dichainexactitud; lo que constituye una interpretación extensiva de la normai por_lo que el Tribunal ha infringido el principio de tipicidad. ; \

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6. Mediante Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativopresentado el 2 de marzo de 2020 ante la Oficina Desconcentrada del oseEubicada en la ciudad de Chiclayo, e ingresado el3 del mismo mes y año en la Mesade Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer eluso de la palabra en la audiencia pública.

7. El 3 de marzo de 2Ó2b se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia des partes.

Mediante escrito s/n presentado el 3 de marzo de 2020 en la Mesa de Partes delTribunal, ellmpugnante solicitó que se vuelva a convocar a audiencia pública.

Con decret-óSdel4 de marzo de 2020 se programó audiencia pública para el 11 delmi ~es y año a las 14:30 horas, y se dejó a consideración de la Sala losargumentos adicionales del Impugnante y se tuvo por acreditado al letradodesignado para ejercer el uso de la palabra en audiencia pública.

10. A través del escrito s/n, re entado ellO de marzo de 2020 en la OficinaDesconcentrada del OSC ub' ada en la ciudad de Huaraz, e ingresado el 11 del

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mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitióargumentos adicionales, manifestando, principalmente lo siguiente:

10.1. Si se realizara una nueva calificación de la experiencia del ingenieroresidente propuesto, desde el 16 de mayo de 2018, se logra cumplir con 4años 1 mes y 29 días de experiencia, superiores a los 48 meses o 4 años quese requería en las' bases del procedimiento de selección; no obstante, elTribunal habría emitido pronunciamiento, basándose en lo siguiente:

1) Sobre el elemento del tipo infractor de presentar información inexacta:la falta de presentación hubiera significado la descalificación o noadmisión de la misma.

2) Sobre el potencial beneficio o ventaja: no se verifica que el Consorciohaya realizado alguna anotación u observación que haya podido advertirel comité de selección de la Entidad sobre dicha diferencia. '

::; -.

Con relación al primer punto, señaló que el Tribunal no puede desconocerla experiencia del residente propuesto desde el 16 de mayo de 2018; y conrelación al segundo punto, reiteró que se trata de una interpretaciónextensiva de la norma.

11. El 11 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia pública programada, conparticipación del representante acreditado por ellmpugnante3.

12. Al amparo de lo estqblecido en el numeral 4 de la Segunda DisposiciónComplementaria Final del Decreto de Urgencia W 026-2020, que establecemedidas excepcionales y temporales para prevenirla wopagación del CO\lID-19nel territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados aartir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a lasactuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del SectorPúblico, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellosplazos qu.~e encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rectorpara ue, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dictenormas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría.

Asimismo, mediante Decretos u remos Ws 044, 051, 064, 075 Y083-2020-PCM,

Representada por el abogado Cesa~ Milt

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se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayode 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento socialobligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de laNación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, através de Resoluciones Directorales Ws 001, 002, 003, 004 Y 005-2020-EF-54.01,la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzasdeclaró y prorrogó,.desde el16 de marzo hasta el24 de mayo de 2020, dentro delmarco de aplicación de la LCEy su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) delos procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientosimpugnativos) (con ciertas excepciones4), ii) del perfeccionamiento de contratos,y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargodel Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevasconvocatorias (con las mismas excepciones).

Mediante Resolución Directoral W 006-2020-EFj54.01, publicada el 14 de mayode 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía yFinanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia deadquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto SupremoW 080-2020-PCM se había aprobado la "Reanudación de actividades económicas,en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de EmergenciaSanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación aconsecuencia del COVID-19JJ

, entre los cuales se encuentra el presenteprocedimiento.

Estén relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N' 044-2020-PCM, para la prevenciónde la propagación del Coronavirus (COVID-19) (durante todo el período de suspensión).

ii) Las entidades, en el marco del cumplimiento de sus funciones, consideren esenciales para preservar la vida, salud yseguridad de la población, bienes e infraestructura pública, aun cuando no se encuentren relacionados con la prevenciónde la propagación del Coronávirus(COVID-19) y su atención, bajo responsabilidad de su titular y siempre que se tomen lasmedidas necesariaSpara no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno (desde el3l de marzo hastael 26 de abril de 2020),

¡ji) Las Entidades Públicas consideren esenciales en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer lasmedidas necesarias para no afectar el aislamiento ocial obligatorio dispuesto ¡lor el gobierno, bajo responsabilidad de sutitular (desde el27 de abril hasta ellO de yo 2020),

iv) Las Entidades Públicas consideren priori ios n el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer lasmedidas necesarias para no afectar el s . nto social obligatorio dispuesto por el gobierno y cumplir las disposicionessanitarias correspondientes, bajo res on a dad desu titular (desde elll de maya hasta el24 de mayo de 2020).

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estado

1{eso{ucíón NO 0898-2020-TCE-S3

FUNDAMENTACiÓN

14. El presente procedimiento está referido al recurso de reconsideración interpuestopor la empresa CORPORACiÓN NEBUSI S.A.C. contra la Resolución W 553-2020-TCE-S3 del 14 de febrero de 2020, mediante la cual se le sancionó coninhabilitación temporal por el periodo de ocho (8) meses en sus derechos departicipar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por lacomisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley W 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, aprobado por Decreto Supremo N" 082-2019-EF, al haber presentadoinformación inexacta ante la Entidad.

Análisis sobre la procedencia de los recursos de reconsideración:

15. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativ:~ssancionadores a cargo del Tribunal ha sido regulado en el artículo 269 d\el . \,Reglamento del TUO de la LCE,aprobado por el Decreto Supremo W 344-2018-E'F,en lo sucesivo el nuevo RLCE,según el cual, aquél debe ser interpuesto dentro delos cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectivaresolución.

Además, señala que el Tribunal resolverá dentro del plazo de quince (15) díashábiles improrrogables de presentado sin observaciones o subsanado el recursode reconsideración.

16. En relación a ello, este Colegiado debe analizar si los recursos materia de análisisfueron interpuestos oportunamente, es decir, dentro del plazo señaladoxpresamente en la normativa precitada.

•..•.

Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentaciónobrante en e1~xpediente, la Sala aprecia que la empresa CORPORACIÓNNEBUSIS.A.e. fu~tificada con la Resolución W ss3-2020-TCE-S3, mediante publicaciónen e ~a Razón Electrónico del OSCE,el 14 de febrero de 2020.

Estando a lo anterior, se advierte que la referida empresa podía interponerválidamente su recurso impug at'vo hasta el 21 de febrero de 2020, en virtud delo establecido en el artículo 9 el nuevo RLCE.

Habiendo aquella presen su recurso, precisamente el 21 de febrero de 2020,

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siendo debidamente subsanado el 25 del mismo mes y año, éste resultaprocedente, correspondiendo al Tribunal evaluar los argumentos planteados en elmismo.

19. Sobre el particular, los argumentos expuestos por la empresa CORPORACiÓNNEBUSI S.A.C. en su recurso de reconsideración son los siguientes:

Por un lado, reiteró lo expuesto en su escrito del 9 de octubre del 2019, en el cual,según refiere, habría sustentado la validez y eficacia del certificado de trabajocuestionado, poniendo en conocimiento del Tribunal que la función efectivarealizada por el señor Víctor Muro Rosado, como residente de obra, habríainiciado desde el16 de febrero del 2018 y ello se encontraría declarado y probadocon los documentos-emitidos por el propio contratista.

cA- Por otro lado, haciendo referencia al Acuerdo de Sala Plena W 02-2018/TCE señalóque, en su caso, "la información inexacta que se habría presentado es paraacreditar el factor de calificación, experiencia del personal clave, referido alRESIDENTEque resulta ser un requerimiento contenido en las bases sin la intenciónde generar una información inexacta, pues son documentos que sirvieron para ,>,

cumplir los cuarenta y ocho meses o cuatro años que se solicita en las BASESADMINISTRATIVAS INTEGRADAS" (sic.) (El resaltado es agregado).

Asimismo, considerando que las fechas anteriores de su experiencia podríanconstituir información inexacta, remitió nuevamente copia del acta de entrega delterreno, señalando que ésta acredita de manera indubitable y sincuestionamientos la labor efectiva del ingeniero Víctor Guillermo Muro Rosadoamo residente de obra, desde el 16 de mayo de 2018; en ese contexto, solicitórealizar una nueva sumatoria de la experiencia declarada, a fin de determinar sicon dicha i/exactitud se logró alguna ventaja; toda vez que, inclusive sin ésta, laexperie ia del señor Muro Rosado supera los cuarenta y ocho (48) mesesrequ idos en la bases del procedimiento de selección.

Cabe precisar que, en un primer momento, el Impugnante hace referencia a lavalidez y eficacia del certificado de trabajo cuestionado, el cual señala que elingeniero Victor Muro Rosado ejerció funciones de "Residente de obra" en la obra"Creación de bocatoma y mejoramiento del canal de riego del paroje Carhuamán,San Antonio Legua, distrito de or Ordoñez - Jauja - Junín", desde el 16 defebrero de 2018; sin emb I de manera contradictoria, (i) acepta lapresentación de información' acta justificando que se presentó sin la intención

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Trí6una{ dé Contratacíones dé{ Tstaáo1{eso{ucíón NO 0898-2020-TCE-S3

de generarla y (ii) solicitó una nueva sumatoria de la experiencia del señor Muro,toda vez que acepta que, de manera indubitable y sin cuestionamientos, la laborefectiva del ingeniero Víctor Guillermo Muro Rosado como residente de obra nopudo ser antes del 16 de mayo de 2018, conforme quedó acreditado en laResolución materia de impugnación.

Como se puede observar, la Sala realizó una valoración conjunta y razonada de ladocumentaciÓn remitida por el Impugnante (contrato de locación de servicios,infor del 26 y 28 de febrero del 2018, etc); sin embargo, dicha documentación

la referencia a las labores realizadas por el Ingeniero Muro Rosado antes de laejecución del contrato, por lo que e. Tribunal recalcó que, las labores previas a laejecución de la obra, esto es d anificación, no constituyen experiencia como"Residente de obra", puest q e no podría ser residente de una obra cuyaejecución aún no se había e n r: tado y que aún no había empezado a ejecutarse.

39. En esa misma línea, si bien la referida empresa remitió el Contrato de locación deservicios del 15 de febrero de 2018, con el que alega que el señor Víctor GuillermoMuro Rosado ejerció funciones inherentes a su cargo [Residente de obra] desdeel16 de febrero de 2018, antes del inicio de la obra; sin embargo, conforme se hareproducido en los acápites anteriores, la experiencia de dicho profesional como"residente de obra" solo puede ser validada desde el tiempo real de la ejecuciónefectiva de la obra para la que fue contratado; en el presente caso, si bienválidamente pudo ser contratado antes del inicio de la obra aludida, las laboresprevias a la ejecución de la misma, esto es de planificación, no constituyenexperiencia como "Residente de obra", puesto que no podría ser residente de unaobra cuya ejecución aún no se había contratado y que aún no había empezado aejecutarse.

No obstante ello, el Tribunal tiene a bien señalar que, con relación al primerargumento dellmpugnante, en el cual hace referencia a su escrito del9 de octubredel 2019, éste fue debidamente atendido en la resolución impugnada. Caberecordar que mediante el referido escrito, el Impugnante remitió, entre otros, elcontrato de locación de servicios suscrito entre el representante común delConsorcio Huancaní y el señor Víctor Guillermo Muro Rosado el15 de febrero de2018 y los informes del 26 y 28 de febrero del 2018 emitidos por aquel encumplimiento del referido contrato, todo ello a fin de acreditar que el mencionadoingeniero ejerció funciones de "residente de obra" desde antes de la ejecución dela misma; a lo cual el Tribunal precisó, en la resolución recurrida, lo siguiente:

21.

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Adicionalmente a lo expuesto por la Sala, cabe resaltar que, en el trámite delprocedimiento administrativo sancionador, no se ha cuestionado el "vínculolaboral" que pudo haber existido entre el Consorcio Huancaní y el ingeniero MuroRosado y que éste pueda ser válidamente acreditado mediante el contrato delocación de servicios, y que inclusive, a razón de ello, aquel haya emitido informes,calendarios, etc; lo que es materia de cuestionamiento es que, en los documentospresentados para acreditar la experiencia del referido ingeniero, se hizo constar laparticipación de aquel como "Residente de obra" en la obra: "Creación debocatoma y mejoramiento del canal de riego del paraje Carhuamaran San AntonioLegua, distrito de Leonor Ordoñez - Jauja - Junín" desde el16 de febrero de 2018,esto es tres (3) meses antes de que la obra se iniciara, toda vez que el acta deentrega de terreno recién se suscribió el 16 de mayo de 2018; lo que evidenciaque el Impugnante presentó información, a todas luces, incongruente con larealidad.

be precisar que La potencialidad se refiere a posibilidad de que con lainformaci¥ inexacta se lo.gre la calificación del postor, no necesariamente queello h~.!.~currido. Para configurar la infracción no sé requiere que con lainfor 'ación exacta (es decir, descontando de la experiencia esos tres meses) se

pla el requisito, sino que la información inexacta podía servir para que elcomité califique al postor.

Con relación al segundo argumento del recurso impugnativo, es preciso recalcarque este también fue atendido en la resolución impugnada; no obstante ello, sereitera que, asumir la tesis dellmpugnante respecto a que la inexactitud contenidaen los documentos cuestionados, no le generaron ninguna ventaja y que si serealizara una nueva sumatoria de la experiencia del residente de obra Víctor MuroRosado (descontando la experiencia inexacta) igualmente hubiera obtenido elmismo resultado, toda vez que, aun contabilizando su experiencia desde el 16 demayo de 2018 y no desde el 16 de febrero del 2018 como consta en losdocumentos cuestionados, éste sobrepasa los 48 meses requeridos en las basesintegradas; implicaría (i) aceptar la reevaluación de un documento que contieneinformación inexacta y (ii) diferenciar entre qué parte de la experiencia totaldeclarada sí fue evaluada por el comité de selección para el cumplimiento delre~uisito de calificación y la obtención del puntaje y que parte no.

Teniendo en cuenta ello, no e asible aceptar una nueva sumatoria y por lo tantouna nueva evaluación de la e periencia del residente de obra, una vez que éstafue presentada y evaluad decir, en un momento posterior a la comisión de la

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'T'rí6una{ áe Contratacíones áe{ 'Estado1{esoCucíón:NO 0898-2020-TCE-S3

infracción (acontecida en el acto de presentación de ofertas), por lo que resultaevidente que al momento en que el Impugnante decidió incorporar losdocumentos cuestionados como parte de su oferta, éstos tenían toda lapotencialidad de generarle un beneficio o ventaja, pues, justamente, ese es el finde que estos fueran incorporados a su oferta.

23. Ahora bien, como parte de la ampliación de los argumentos del recurso dereconsideración, el Impugnante cuestionó que en los fundamentos 38 V 39 de laresolución impugnada, el Tribunal realizó una sesgada interpretación al afirmarque la experiencia del residente de obra solo puede ser válida desde el tiempo realde la ejecución de misma; V, señaló que la Opinión W 12-2018-DTN citada endichos fundamentos, fue interpretada de manera genérica; toda vez que, enningún extremo de la referida opinión se hace referencia a las labores delresidente de obra, el que tendría un tratamiento diferente a cualquier otroprofesional, de acuerdo a lo regulado en la normativa de contratación pública.

Asimismo, señaló que no existe ninguna norma que disponga que el residente solo\ejerce funciones durante el tiempo de ejecución efectiva de la obra, V tampoco'existen limitaciones normativas de que las actividades de planificación V deelaboración de documentos para la ejecución de la obra, como los calendarios, nodeban ser considerados como experiencia; por el contrario, el residente tienevinculación con la obra desde que el postor lo propone en su oferta, deconformidad con los artículos 162 V 154.2 del RLCEm9dificado (OS056).

24. Sobre el particular, es pertinente recordar que el procedimiento administrativosancionador se inició en contra de los integrantes del Consorcio, al advertirse unadiscordancia entre la fecha de inicio de las labores del señor Muro Rosado como"Residente de Obra" en la obra "Creación de Bocatoma y Mejoramiento del Canalde Riego del Paraje Carhuamán, San Antonio Legua, distrito de Leonor Ordoñez -auja - Junín" consignada en los documentos cuestionados (16 de febrero de2018) V la fecha de suscripción del contrato para la ejecución de la misma (8 demarzo de 018); sin embargo, quedó acreditado que el inicio de la referida obratampoc se dio inmediatamente con la suscripción del contratoS, sino que ésta se¡nici' ecién el16 de mayo de 2018; es decir, después de la suscripción del actae entrega del terreno; por tanto, el Tribunal determinó que los documentos

De acuerdo a lo señalado en la Opinión N° 2- 18/DTN: "El contratista podrfa considerar iniciar trabajos propios de laobra el mismo día de suscrito el contrat ,en I medida que sea físicamente posible y técnicamente viable, para lo cual esimprescindible por lo menos haberse o ntrega del terreno, sólo en este caso coincidirfan la fecha de suscripción delcontrato de obra con la fecha de inici e ores propias de la obra". (sic)

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cuestionados contenían información inexacta, al haber consignado que el señorMuro Rosado ejerció funciones de "Residente obra", tres (3) meses antes de quela obra se iniciara.

25. Teniendo en cuenta ello, se aprecia que ellmpugnante no ha controvertido que laejecución de la obra, a la que se hace alusión en los documentos cuestionados, sehaya iniciado de manera posterior al16 de mayo de 2018; sino que, sostiene quelas labores de planificación, elaboración de calendarios, elaboración de informesu otras actividades realizadas por el Ingeniero Muro antes de la ejecución de laobra también deberían considerarse como experiencia de "residente de obra",con lo cual, dicha experiencia debería ser computada desde el 16 de febrero del2018.

26. En ese sentido, cabe precisar que, el Tribuna"1 no ha realizado ningunainterpretación sesgada, toda vez que, a través de reiterados pronunciamientos yresoluciones, el OSCEha señalado que la experiencia es la destreza adquirida porla reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitualtransacción del bien, servicio u obra. De ese modo, las labores realizadas desde el'16 de febrero del 2018 hasta el16 de mayo del 2018, no pueden ser consideradascomo destreza adquirida por el Ingeniero Muro Rosado en calidad de "residente-obra", toda vez que el tiempo real de la ejecución efectiva de dicha obra inició 3meses después de lo señalado en los documentos cuestionados.

"'

Por otro lado, si bien el residente de obra tiene un tratamiento diferente, deacuerdo a lo establecido en el artículo 154 del RLCEmodificado (DS056), ello noimplica que su experiencia como "residente de obra" pueda ser validada, fuera dela ejecución efectiva de la obra para la cual se le designó; por el contrario elnumeral 1 del referido artículo señala de manera expresa lo siguiente:

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r ativa de contrataciones del Estado establece laión de toda obra se cuente de modo permanente

Como se puede apreciar, laobligación que durante la e

ti 54.1. Durante la ejecución de la obra debe contarse, de modo permanente yirecto, con un profesional colegiado, habilitado y especializado designado por elcontratista/previa conformidad de la Entidad, como residente de la obra, el cualpuede s r ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de lostra os, con no menos de dos (2) años de experiencia en la especialidad, enfunción de la naturaleza, envergadura y complejidad de la obra" (sic) (el resaltadoy subrayado es agregado).

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Trí6una{ áe Contratacíonesdé{ 'Estado1{eso{ucíón JVO 0898-2020-TCE-S3

V directo con un residente de obra; en ningún extremo de ésta se señala que elresidente de obra ejerce funciones como tal desde antes de la ejecución de misma.

Ahora bien, para determinar desde Vhasta cuándo se debe considerar la ejecuciónde la obra, debemos acudir a lo dispuesto pqr artículo 152 del RLCEmodificado(DS056), que señala que el inicio del plazo de ejecución de una obra rige desde eldía siguiente de que se cumplan las condiciones establecidas dicho artículo, entreellas la entrega total o parcial del terreno o lugar donde se ejecuta la obra, V, segúnlo señala el numeral 1 del artículo 178 del mismo reglamento, el residente anotala culminación de la obra en el cuaderno de obra, debiendo el inspector osupervisor de la obra ratificar dicho hecho, anotando, a su vez, en el mismocuaderno los alcances de su informe.

Como se puede apreciar, la normativa en contrataciones del Estado ha previsto,expresamente, el alcance temporal de la experiencia de un residente de obra.

Asimismo, si bien en el siguiente numeral del citado artículo 154 del mismo cuerponormativo, se señala que, por su sola designación, el residente representa alcontratista, ello no quiere decir que desde la presentación de la oferta, elingeniero residente de obra propuesto deba ejercer funciones como tal, como loha planteado ellmpugnante durante la audiencia pública.

Del mismo modo, ellmpugnante hace referencia a lo establecido en el artículo 162del mismo citado reglamento, aduciendo qúe, por el simple hecho de que elcontratista deba ejecutar las prestaciones con el plantel profesional ofertado, ellosignifica que el residente de obra adquiere experiencia como tal por elaborar loscalendarios, informes V demás actividades previas a la ejecución de la obra,alegación que, lo que se aleja de una interpretación coherente de la norma; todavez que, esta prevé que es responsabilidad del contratista ejecutar su prestaciónon el plantel profesional ofertado, V que los postores, a riesgo de que su ofertas a descalificada, no pueden presentar como personal permanente a~rofesionales que se encuentran laborando como residente o supervisor en obrascontrata~ por la Entidad que no cuentan con recepción; estas disposiciones, enmod~lgu,no, pueden ser interpretadas en el sentido que las labores de unres' ente de obra empiezan des e que es presentada la oferta a la entidad en elprocedimiento de selección p es así, por ejemplo, podrían ganar experienciaprofesionales por el solo h de ser propuestos, aun cuando el postor no ganela buena pro.

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27. Teniendo en cuenta ello, se le reitera lo manifestadó en la Resolución impugnada:la experiencia del ingeniero Muro Rosado como "residente de obra" solo puedeser validada desde el tiempo real de la ejecución efectiva de la obra para la quefue contratado; en el presente caso, si bien válidamente pudo ser contratadoantes del inicio de la obra aludida, incluso antes de la convocatoria, ello soloacreditaría el vínculo laboral que aquel tiene con el Consorcio Huancaní, lo que,posiblemente le acredite una experiencia como Ingeniero; sin embargo, laslabores previas a la ejecución de la misma, esto es de planificación, no constituyen,bajo ningún supuesto, experiencia como "Residente de obra", puesto que nopodría ser residente de una obra cuya ejecución aún no se había contratado y queaún no había empezado a ejecutarse.

28. En este puntó del análisis, cabe traer a colación el otro extremo de los argumentosque presentó ellmpugnante en su escrito ampliatorio y posteriores, en los cualesreiteró que la experiencia del residente de obra propuesto considerada como

Ainformación inexacta no le representa ninguna ventaja o beneficio; toda vez que,ésta supera los 48 meses requeridos en las bases integradas del procedimiento deselección. .

Asimismo, cuestionó que en los fundamentos de los numerales 44 al 46 de laresolución impugnada el Tribunal desconoció toda la experiencia del señor Muro' '.,Rosado; no obstante haber reconocido que dicha experiencia debe serconsiderada desde el 16 de mayo de 2018, resultando ser parcialmente válida;cometiendo de este módo un ejercicio abusivo del derecho, que se encuentraprohibido en la Constitución Política del Perú.

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Publicado en el diario oficial "El Peruan '

29. Al respecto, aun cuando este tema ya fue analizado previamente, a efectos debordar todos los argumentos planteados por el Impugnante, de manera

reiterativa resulta necesario remitirnos a lo establecido en el Acuerdo de SalaPlena W 2-2018jTCE6, que recoge los criterios de observancia obligatoria para ladetermina ,¡{n de la configuración de la infracción materia de análisis, en el cualse esta ece que: "La infracción referida a la presentación de información inexacta( .. .1 equiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un,eneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un

resultado efectivo favorable a sus intereses."; criterio que fue considerado póresta Sala al momento de verificar la concurrencia de los elementos típicos en laconducta del infractor.

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30. Teniendo en consideración ello, tal como fue reseñado en la recurrida, de larevisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se identificóque los documentos cuestionados presentados como parte de la oferta delConsorcio Padre Fema ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección,estuvieron relacionados con el cumplimiento de los requerimientos establecidosen las bases del procedimiento de selección para la calificación y admisión de laoferta del Consorcio, cuya falta de presentación hubiera significado ladescalificación o no admisión de la misma, hechos que evidencian la concurrenciadel segundo elemento del tipo infractor referido a presentar informacióninexacta.

!

señadas, los argumentos esgrimidos por la empresa

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Asimismo, considerando que ellmpugnante, con motivo de sus descargos, señalóque el Consorcio habría declarado una experiencia mayor a la requerida en lasbases y que dicha diferencia (la información inexacta) no le significó ningunaventaja; el Colegiado, a razón de que el comité de selección evaluó en su totalidadlos documentos inexactos, sin diferenciar qué parte o qué meses corresponden ala experiencia real efectiva del residente de obra y cuál no, le señaló que, en elcaso concreto, "de la revisión de los documentos cuestionados, obrantes en elexpediente, no se verifica que el Consorcio haya realizado alguna anotación uobservación que haya podido advertir al Comité de Selección de la Entidad sobredicha diferencia; por lo que, los documentos cuestionados fueron calificados yevaluados en su integridad y no parcialmente, a favor del Consorcio, aun cuandoestos contenían información discordante con la realidad; no significando elloninguna interpretación extensiva de la norma. Por ejemplo, precisamente en elAnexo W 5 - Carta de compromiso del personal clave de fecha 12 de abril de 2019,el señor Víctor Guillermo Muro Rosado pudo haber consignado la experienciaefectivamente adquirida como residente de obra, a pesar de lo señalado en elCertificado de Trabajo emitido por el Consorcio Huancani, desde que se inició laobra y no antes.

Por lo tanto, resulta pertinente reiterar que desde el momento en que elImpugnante decidió incorporar los documentos conteniendo información inexactacomo pa de su oferta, éstos tenían toda la potencialidad de generarle unbenefi' o ventaja, pu s, ustamente, ese es el fin de que éstos fueran

parados a su oferta

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CORPORACiÓN NEBUSI S.A.C, con la interposición de su recurso dereconsideración y en audiencia pública, no resultan amparables.

En consecuencia, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se haaportado ningún elemento de juicio que, de forma fehaciente, reste eficacia a laresolución recurrida ni se han desvirtuado los argumentos por los cuales fuesancionada la empresa CORPORACiÓN NEBUSIS.A.C., corresponde declararinfundado el recurso de reconsideración y, por su efecto, confirmar en todos susextremos la Resolución W 553-2020-TCE-S3 del 14 de febrero de 2020, debiendodisponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el móduloinformático correspondiente, debiendo disponerse la ejecución de la garantíapresentada.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponenteVioleta Lucero Ferreyra Coral y la intervención de los Vocales Mario Fabricio ArteagaZegarra y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala delTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución W 056-2020-OSCE/PREdel 30 de abril de 2020, publicada el 2 de mayo del mismo año en el DiarioOficial "El Peruano", y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del TextoÚnico Ordenado de la Ley W 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por elDecreto Supremo W 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento deOrganización y Funciones del OSCE,aprobado por el Decreto Supremo W 076-2016-EFdel 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debatecorrespondiente, por unanimidad;

32.

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresaCORPORACiÓN NEBUSIS.A.C., contra la Resolución W 553-2020-TCE-S3 del 14 defebrero de 2020, la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentosexpuestos.

EJECUT la garantía presentada por la empresa CORPORACiÓN NEBUSI S.A.C.,po interposición de su recurso de reconsideración contra la Resolución W 553-2020-TCE-S3 del 14 de febrero de 2020.

Poner la presente Resolución n onocimiento de la Secretaría del Tribunal paraque registre la sanción en el ' ulo informático correspondiente.

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TríbunaC áe ContratacíonesáeC 'Estaáo

1{eso{ucíón :NO 0898-2020-TCE-S3

4. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Ss.Arteaga Zegarra.Ferreyra Coral.Herrera Guerra.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12."

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