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SUCESIÓN MORTIS CAUSA EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO por Javier Carrascosa González Catedrático de Derecho internacional privado (Universidad de Murcia, España) SUMARIO 1. Sucesión mortis causa, Derecho privado y Derecho internacional privado. Los distintos sistemas sucesorios. 2. Sucesión mortis causa internacional. Escenario normativo. 3. Reglamento 650/2012 de 4 julio 2012 sobre sucesiones mortis causa. Aspectos generales. 4. Reglamento 650/2012 de 4 julio 2012 sobre sucesiones mortis causa. Ámbito de aplicación. 5. Competencia judicial internacional y sucesiones mortis causa. Aspectos básicos 6. Competencia judicial internacional y sucesiones mortis causa. Caracteres generales del sistema de competencia y foros. 7. Competencia judicial internacional y sucesiones mortis causa. Reglas de funcionamiento 8. Ley aplicable a la sucesión mortis causa. Aspectos generales. 9. Ley aplicable a la sucesión mortis causa. Primera conexión. Ley nacional del causante elegida por éste. 10. Ley aplicable a la sucesión mortis causa. segunda conexión. Ley del país de la residencia habitual del causante. 11. Ley aplicable a la sucesión. Cláusula de excepción 12. Ámbito de la ley reguladora de la sucesión. 13. Ley aplicable a los testamentos y a los testamentos mancomunados. 14. Ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias. 15. Problemas de aplicación de las normas de conflicto del Reglamento 650/2012. 16. Reglamento 650/2012 y reenvío. 17. Validez extraterritorial de decisiones en el sector sucesorio y Reglamento 650/2012. Aspectos generales. 1. SUCESIÓN MORTIS CAUSA, DERECHO PRIVADO Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. LOS DISTINTOS SISTEMAS SUCESORIOS. 1

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SUCESIÓN MORTIS CAUSAEN

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

por

Javier Carrascosa GonzálezCatedrático de Derecho internacional privado

(Universidad de Murcia, España)

SUMARIO

1. Sucesión mortis causa, Derecho privado y Derecho internacional privado. Los distintos sistemas sucesorios.2. Sucesión mortis causa internacional. Escenario normativo.3. Reglamento 650/2012 de 4 julio 2012 sobre sucesiones mortis causa. Aspectos generales.4. Reglamento 650/2012 de 4 julio 2012 sobre sucesiones mortis causa. Ámbito de aplicación.5. Competencia judicial internacional y sucesiones mortis causa. Aspectos básicos6. Competencia judicial internacional y sucesiones mortis causa. Caracteres generales del sistema de competencia y foros.7. Competencia judicial internacional y sucesiones mortis causa. Reglas de funcionamiento8. Ley aplicable a la sucesión mortis causa. Aspectos generales.9. Ley aplicable a la sucesión mortis causa. Primera conexión. Ley nacional del causante elegida por éste.10. Ley aplicable a la sucesión mortis causa. segunda conexión. Ley del país de la residencia habitual del causante.11. Ley aplicable a la sucesión. Cláusula de excepción12. Ámbito de la ley reguladora de la sucesión.13. Ley aplicable a los testamentos y a los testamentos mancomunados.14. Ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias.15. Problemas de aplicación de las normas de conflicto del Reglamento 650/2012.16. Reglamento 650/2012 y reenvío.17. Validez extraterritorial de decisiones en el sector sucesorio y Reglamento 650/2012. Aspectos generales.

1. SUCESIÓN MORTIS CAUSA, DERECHO PRIVADO Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. LOS DISTINTOS SISTEMAS SUCESORIOS.

1 Las sucesiones internacionales en el siglo XXI. Los movimientos transfronterizos de personas, capitales y propiedades constituyen una realidad cotidiana en la actualidad. Ello ha producido, como resultado natural, la presencia de numerosas situaciones jurídicas de Derecho internacional privado. Entre éstas, las sucesiones mortis causa ocupan un lugar muy notable. Diversos estudios realizados por solventes expertos estiman que cada año se plantean en la UE unas 450.000 sucesiones internacionales por un valor aproximado de 123 billones de euros. Estas sucesiones internacionales exigen una respuesta jurídica de calidad por parte del Derecho internacional privado.

2 Distintos sistemas sucesorios. La regulación jurídica de las sucesiones mortis causa es muy diferente de país a país. En la regulación de las sucesiones “internacionales”, los Estados

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siguen diferentes sistemas en sus diversos sistemas nacionales de DIPr.a) Sistema conflictual de la sucesión germánica. En este sistema es propio del Derecho

Feudal. La sucesión está presidida por dos grandes principios jurídicos básicos: (a) Territorialidad legal de la sucesión. La sucesión se rige por la Ley del país en el que se encuentran los bienes; (b) Pluralidad legal de la sucesión. Existen tantas sucesiones como países de situación de los bienes (= quot territoria tot hereditates - tot hereditates quot patrimonia, diversis territoriis obnoxia). En efecto, la sucesión mortis causa puede quedar sujeta a diversas Leyes estatales, pues serán aplicables a la sucesión tantas Leyes como países en cuyos territorios se localizan los bienes del causante.

b) Sistema conflictual de la sucesión romana. La sucesión está presidida por dos principios jurídicos fundamentales: (a) Personalidad de la sucesión. La Ley aplicable a la sucesión debe fijarse con arreglo a “puntos de conexión personales” que se refieren al causante, como la nacionalidad del causante. (b) Unidad legal de la sucesión. La sucesión se rige siempre por una sola Ley reguladora (reductio ad unum).

2. SUCESIÓN MORTIS CAUSA INTERNACIONAL. ESCENARIO NORMATIVO

3 Regulación jurídica de la sucesión mortis causa. Escenario normativo en España. dos aspectos deben subrayarse.

1º) La regulación legal actual de la sucesión mortis causa en España se encuentra en el Reglamento (UE) 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 julio 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DOUE L201 de 27 julio 2012) .

2º) Los aspectos jurídicos relativos a la determinación de la Ley estatal aplicable a la sucesión internacional se rigen, en España, por el art. 9.8 CC. Este precepto es aplicable, fundamentalmente, en relación con dos cuestiones: (a) Para determinar la Ley aplicable a la sucesión mortis causa en los casos internacionales hasta el 17 agosto 2015, momento en el que todos los preceptos legales del Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa] se aplicarán en su integridad e impedirán la aplicación, en España, del art. 9.8 CC; (b) Para fijar la Ley aplicable a los casos de sucesión mortis causa propios del "Derecho interregional" (art. 38 RES).

3. REGLAMENTO 650/2012 DE 4 JULIO 2012 SOBRE SUCESIONES MORTIS CAUSA. ASPECTOS GENERALES.

4 Reglamento 650/2012 de 4 julio 2012 [sucesiones mortis causa]. Caracteres básicos. Los caracteres básicos del Reglamento 650/2012 de 4 julio 2012 [sucesiones mortis causa] son los que siguen.

5 a) Reglamento europeo de carácter imperativo. El Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa] es obligatorio en todos sus elementos y es directamente aplicable en los Estados miembros que participan en el mismo (art. 288.II TFUE). El Reglamento es imperativo.

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6 b) Reglamento triple. El Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa] es un "Reglamento triple". Regula estas tres cuestiones o tres sectores del DIPr.: (i) la competencia internacional de las autoridades de los Estados miembros participantes en el mismo; (ii) la determinación de la Ley estatal aplicable al fondo o sustancia de la sucesión mortis causa y (iii) el reconocimiento y ejecución de las resoluciones dictadas por las autoridades de los Estados miembros participantes relativas a sucesiones mortis causa.

7 c) Reglamento de "efecto espacial limitado". Este Reglamento es aplicable para todos los Estados miembros de la UE excepto Reino Unido, Irlanda y Dinamarca. Las autoridades de dichos Estados miembros no aplican el Reglamento 650/2012 y tales Estados no se consideran "Estados miembros" a efectos del Reglamento.

8 d) Reglamento erga omnes. El Reglamento 650/2012 es un Reglamento de efectos jurídicos erga omnes. Esta afirmación exige, no obstante, una doble precisión.

1º) Competencia judicial internacional y derecho aplicable a la sucesión mortis causa . El Reglamento 650/2012 regula la competencia internacional de las autoridades de los Estados miembros en materia sucesoria y precisa la Ley aplicable a la sucesión mortis causa con independencia de las nacionalidad, domicilio y residencia habitual del causante y de las partes implicadas. Es también indiferente que la Ley designada por el Reglamento para regular la sucesión mortis causa sea o no sea la Ley de un Estado miembro (art. 20 RES). En este sentido, el Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa] presenta un carácter erga omnes.

2º) Validez extraterritorial de decisiones en el sector sucesorio. El Reglamento sólo regula el reconocimiento y ejecución de resoluciones en el sector sucesorio entre los Estados miembros participantes en el mismo, no en relación con terceros Estados. En este sentido, el Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa] no presenta carácter erga omnes.

9 e) Reglamento de Derecho internacional privado. En relación con este aspecto, cabe formular diversas e importantes observaciones.

Primera. El Reglamento no unifica los Derechos sustantivos de los Estados miembros participantes que regulan la sucesión mortis causa. Cada Estado miembro conserva, naturalmente, su Derecho sustantivo en esta materia.

Segunda. El Reglamento 650/2012 contiene únicamente "normas de DIPr.". En efecto, el Reglamento recoge: (a) Normas que determinan la competencia internacional de las autoridades de los Estados miembros participantes en el mismo en relación con las sucesiones mortis causa; (b) Normas de conflicto que precisan la Ley estatal aplicable al fondo de la sucesión mortis causa; (c) Normas sobre reconocimiento y ejecución de las resoluciones dictadas por los Estados miembros participantes relativas a sucesiones mortis causa.

Tercera. El Reglamento sólo regula las sucesiones mortis causa internacionales, no las que presentan un carácter "nacional" o meramente "interno".

10 f) Reglamento sujeto a interpretación europea. Debe evitarse el riesgo de que el Reglamento 650/2012 sea interpretado de manera distinta por tribunales distintos de los Estados miembros. Ello conduciría a una “aplicación no uniforme” del Reglamento, lo que dinamitaría la seguridad jurídica internacional en la UE. Objetivo que, precisamente, persigue

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dicho Reglamento. Ello potencia la definición en clave europea y no nacional de los términos legales, instituciones jurídicas y mecanismos aplicativos incluidos en el Reglamento 650/2012.

Para evitar este indeseable resultado, el art. 267 TFUE (antiguo art. 234 TCE) permite que ciertos tribunales y autoridades de los Estados miembros puedan, a través del “recurso prejudicial”, solicitar al TJCE que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación del Reglamento 650/2012.

4. REGLAMENTO 650/2012 DE 4 JULIO 2012 SOBRE SUCESIONES MORTIS CAUSA. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

11 Ámbito de aplicación del Reglamento 650/2012 de 4 julio 2012 [sucesiones mortis causa]. El Reglamento 650/2012 sólo resulta aplicable a un concreto supuesto si éste aparece cubierto por el ámbito de aplicación material, temporal, espacial y personal de dicho Reglamento.

12 a) Ámbito de aplicación material. El Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa] regula las cuestiones de DIPr. relativas a la "sucesión por causa de muerte" en los casos internacionales (Cons. [9] RES).

13 Desarrollo. Materias excluidas del Reglamento 650/2012. El Reglamento excluye expresamente las "cuestiones civiles" no sucesorias aunque conectadas con la sucesión mortis causa y lo hace mediante un elenco de aspectos jurídicos excluidos del Reglamento. En concreto, el Reglamento 650/2012 de 4 julio 2012 [sucesiones mortis causa] excluye, expresamente, las siguientes materias.

(a) Las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas (art. 1.1 in fine RES).(b) El estado civil de las personas físicas, así como las relaciones familiares y las relaciones que, con arreglo

a la ley aplicable a las mismas, tengan efectos comparables (art. 1.2.a RES). (c) La capacidad jurídica de las personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 23.2 letra c), y art. 26

RES (art. 1.2.b RES). (d) Las cuestiones relativas a la desaparición, la ausencia o la presunción de muerte de una persona física

(art. 1.2.c RES). (e) Las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, así como a los regímenes

patrimoniales resultantes de las relaciones que la ley aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio (art. 1.2.d RES).

(f) Las obligaciones de alimentos distintas de las que tengan su causa en la muerte (art. 1.2.e RES).(g) Validez formal de las disposiciones mortis causa hechas oralmente (art. 1.2.f RES).(h) Sucesión de activos a través de Will Substitutes y de promesa de testamento al margen de la Lex

Successionis.(i) Destino patrimonial de activos societarios y títulos regulados por disposiciones de Derecho societario y

la "cláusula tontina".(j) La disolución, extinción y fusión de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas (art. 1.2.i RES).(k) La creación, administración y disolución de trusts (art. 1.2.j RES).(l) La naturaleza de los derechos reales, y cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o

inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo (art. 1.2.k-l RES).

14 b) Ámbito de aplicación temporal. El Reglamento 650/2012 de 4 julio 2012 [sucesiones mortis causa] es irretroactivo. El Reglamento no regula situaciones anteriores a su entrada en vigor. Dicho esto, deben dejarse claros ciertos extremos importantes.

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1º) Entrada en vigor del Reglamento. El Reglamento entró en vigor, íntegramente, el 17 agosto 2012, esto es, a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 84 in primis RES). Desde ese momento, todas sus disposiciones legales constituyen, pues, Derecho positivo vigente en la UE.

2º) Inicio de la aplicación del Reglamento en el tiempo. El Reglamento, no obstante lo anterior, sólo resulta aplicable a partir del 17 agosto 2015, excepto los arts. 77 y 78, que son aplicables a partir del 16 enero 2014, y los arts. 79, 80 y 81, que son aplicables a partir del 5 julio 2012.

15 c) Ámbito de aplicación espacial. El RES sólo es aplicable por las autoridades de los Estados miembros de la UE que han participado en el mismo. Dichos Estados son todos los Estados miembros de la UE excepto el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca. Las autoridades de estos tres Estados miembros de la UE no aplican el Reglamento y por ello tales Estados no se consideran "Estados miembros" a efectos del Reglamento. El RES sólo es Derecho positivo vigente para los Estados miembros de la UE participantes en el mismo.

16 d) Ámbito de aplicación personal. El Reglamento 650/2012 de 4 julio 2012 [sucesiones mortis causa] se aplica con independencia de las nacionalidad, domicilio y residencia habitual del causante y de las partes implicadas. Se aplica a causantes con o sin la nacionalidad de un Estado miembro, y con o sin su residencia habitual o domicilio en un Estado miembro. Se aplica también, naturalmente, a causantes apátridas o con nacionalidad indeterminada, a refugiados y a sujetos con estatuto de asilo político. Es también indiferente que la Ley designada por el Reglamento sea o no sea la Ley de un Estado miembro (art. 20 RES). Es, por ello, un Reglamento erga omnes.

5. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Y SUCESIONES MORTIS CAUSA. ASPECTOS BÁSICOS

17 Autoridades obligadas a aplicar el Reglamento 650/2012 de 4 julio 2012 [sucesiones mortis causa]. Sólo los "tribunales", tal y como éstos se definen en el Reglamento, están vinculados por las normas de competencia establecidas en el mismo y están, naturalmente, obligados a aplicar el Reglamento (Cons. [20] RES).

18 Aplicación / no aplicación del Reglamento 650/2012 de 4 julio 2012 [sucesiones mortis causa] por los notarios. Esta cuestión es clave en la estructura aplicativa del Reglamento. Por ello resulta conveniente precisar ciertos aspectos de la misma.

1º) Regla general. El notario español no aplica las normas de competencia del Reglamento. El término "tribunal", como se ha visto, no incluye las autoridades no judiciales de un Estado miembro que no desarrollan funciones jurisdiccionales. Es decir, están excluidas del Reglamento las autoridades que, en virtud del Derecho nacional que corresponda, están facultadas para sustanciar sucesiones, como los notarios en la mayoría de los Estados miembros, en aquellos casos en los que, como ocurre habitualmente, no ejercen funciones jurisdiccionales (Cons. [20] y [21] RES).

2º) Regla especial. El notario en funciones jurisdiccionales. En los Estados miembros cuyos notarios desarrollen funciones jurisdiccionales, dichos notarios sí están vinculados por las

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normas de competencia del Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa]. En consecuencia, sólo podrán operar cuando el Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa] otorgue competencia a las autoridades del Estado del que tales notarios dependen. No es éste el caso de España, en el que las actividades de los notarios en el sector sucesorio no suponen ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de los mismos.

3º) Ley aplicable por los notarios en el sector sucesorio. Aplicación del Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa]. Cuando el notario interviene en actos de jurisdicción voluntaria o actos meramente fedatarios en el sector sucesorio, deberá aplicar la Ley estatal establecida por las normas de conflicto recogidas en el Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa]. El notario no puede aplicar las normas de conflicto nacionales del Estado miembro al que pertenece.

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6. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Y SUCESIONES MORTIS CAUSA. CARACTERES GENERALES DEL SISTEMA DE COMPETENCIA Y FOROS.

19 Caracteres generales del sistema de competencia judicial internacional del Reglamento 650/2012 de 4 julio 2012 [sucesiones mortis causa]. El sistema de competencia judicial internacional de los tribunales de los Estados miembros en materia de sucesiones mortis causa se regula en el Capítulo II del Reglamento 650/2012 (arts. 4-19 RES). Los caracteres básicos del sistema de competencia judicial internacional recogido en el Reglamento 650/2012 son los que siguen.

20 a) Es un sistema europeo de competencia judicial internacional. El Reglamento contiene un sistema de competencia judicial internacional que sólo otorga dicha competencia judicial internacional a los tribunales de los Estados miembros que participan en el Reglamento, no a tribunales de terceros Estados.

21 b) Es un sistema de competencia judicial internacional de base legal. Los foros de competencia judicial internacional recogidos en el Reglamento 650/2012 son foros legalmente determinados de manera objetiva. Son foros "de base legal" que responden al principio de "seguridad jurídica de ordenación" (Cons. [37 y [48] RES).

22 c) Es un sistema de foros puros de competencia judicial internacional. El Reglamento contiene foros de "competencia judicial internacional". Tales foros atribuyen competencia a los tribunales de un Estado miembro en su conjunto. Acreditada tal competencia judicial internacional, el Derecho Procesal de dicho Estado miembro determinará el concreto tribunal territorialmente competente. La excepción se encuentra en el art. 7 RES, que permite a las partes, si así lo pactan, precisar el concreto tribunal territorialmente competente del Estado miembro de la nacionalidad del causante.

23 d) Es un sistema de foros de competencia judicial internacional estructurados en cascada. El Reglamento 650/2012 contiene varios foros de competencia judicial internacional. Entre ellos no hay relación de alternatividad. Es decir, las partes no pueden acudir ante cualquiera de los foros de competencia judicial internacional recogidos en el Reglamento. Deben acudir, en primer lugar, al foro prevalente. Si en el caso concreto del que se trate no concurre el foro prevalente, las partes deberán acudir al segundo foro de de competencia judicial internacional, y en caso de que éste tampoco se verifique, pasarán al tercer foro de competencia judicial internacional, y así sucesivamente.

24 e) Son foros de competencia judicial internacional profundamente condicionados o reforzados. Los foros de competencia judicial internacional son foros "reforzados con requisitos" o foros "condicionados". En efecto, para que resulten operativos tales foros y otorguen competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado miembro el legislador europeo exige que la circunstancia empleada como foro de competencia judicial internacional presente ciertos caracteres o requisitos adicionales que deben concurrir en el caso concreto.

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25 f) Foros de competencia judicial internacional inspirados por el principio de proximidad y por el principio de la buena administración de la Justicia. Los foros de competencia judicial internacional recogidos en el Reglamento 650/2012 se edifican sobre dos grandes principios inspiradores.

1º) Principio de proximidad / Principio de reducción de los costes de litigación internacional. El Reglamento otorga competencia judicial internacional a los tribunales de Estados miembros que presentan un "nexo real" con el litigio sucesorio. El principio de proximidad ahorra costes de litigación internacional a las partes.

2º) Principio de buena administración de la Justicia. Los foros contenidos en el Reglamento 650/2012 atribuyen competencia judicial internacional a los tribunales de los Estados miembros que pueden administrar Justicia del modo más eficaz, eficiente, y con mayor calidad. Una buena administración de la Justicia ahorra costes a la Administración de Justicia de los Estados miembros.

26 g) Sistema de competencia judicial internacional que garantiza el acceso a los tribunales y evita la denegación de Justicia. Cuando, en un caso concreto, ningún tribunal de ningún Estado miembro disponga de tal competencia judicial internacional con arreglo a los foros recogidos en el Reglamento 650/2012, y tampoco resulta posible litigar ante tribunales de terceros Estados, el art. 11 RES crea un "foro de necesidad" para poder litigar ante los tribunales de un Estado miembro con el que el asunto presenta una "vinculación suficiente". De ese modo, se garantiza el derecho de las partes de acceso a la Justicia.

27 h) Sistema europeo de competencia judicial internacional autocontenido. Si el litigio no está estrechamente vinculado con la UE, el Reglamento 650/2012 no otorga competencia a ningún tribunal de ningún Estado miembro. En tales supuestos, el Reglamento obliga a los tribunales de los Estados miembros a no conocer del asunto e impide, de modo radical, la aplicación de las normas de competencia judicial internacional de producción interna de los Estados miembros (art. 15 RES).

28 Los foros de competencia judicial internacional recogidos en el Reglamento 650/2012 de 4 julio 2012 [sucesiones mortis causa]. El Reglamento 650/2012 contiene diversos foros de competencia judicial internacional. Éstos están ordenados en cascada. Ello significa que si concurre el primer foro de competencia judicial internacional, sólo serán competentes los tribunales a los que conduce tal foro. Si éste no concurre, se pasará al segundo y así sucesivamente. Los foros de competencia judicial internacional recogidos por el Reglamento son los que siguen.

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- Cuadro resumen de los foros de competencia judicial internacionalrecogidos en el Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa] -

Foros de competencia judicial internacional Condiciones de aplicación

Primer foro de competencia judicial internacional

Foro de la nacionalidad del causante (art. 7 RES)

1º) El causante debe haber elegido como Lex Successionis la Ley del Estado miembro cuya nacionalidad ostenta. 2º) Dicha elección debe ser válida en los términos del art. 22 RES.

Además debe concurrir uno cualquiera de estos dos factores:

3º) Las partes han acordado formal o informalmente litigar ante los tribunales del Estado miembro cuya Ley fue elegida por el causante (art. 5 y 6.b RES). 4º) El tribunal del Estado miembro de la residencia habitual del causante o del lugar de situación de los bienes hereditarios se ha abstenido, a instancia de parte, de conocer del caso porque considera que los tribunales del Estado miembro cuya ley fue elegida están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión (art. 6.a RES).

Segundo foro de competencia judicial internacional

Foro de la residencia habitual del causante en el momento de su

fallecimiento (art. 4 RES)

- No debe concurrir el foro de la nacionalidad del causante.

Tercer foro de competencia judicial internacional

Foro del lugar de situación de los bienes de la herencia (art. 10.1

RES)

1º) No debe concurrir ninguno de los dos foros anteriores.

2º) Debe darse, además, cualquiera de los siguientes "factores extra de vinculación": (a) El causante es nacional del Estado miembro de situación de los bienes en el momento de su fallecimiento. (b) El causante ha tenido previamente su residencia habitual en el Estado miembro de situación de los bienes siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde el cambio de dicha residencia

Cuarto foro de competencia judicial internacional

Foro del lugar de situación de los bienes de la herencia (art. 10.2

RES)

- No debe concurrir ninguno de los foros anteriores.

- No debe concurrir ninguno de los tres foros anteriores

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Quinto foro de competencia judicial internacional

Foro de necesidad en favor de los tribunales de cualquier Estado

miembro (art. 11 RES)

- Además deben darse estas circunstancias: 1º) Debe resultar imposible o no poderse razonablemente iniciarse o desarrollarse el proceso en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una vinculación estrecha. 2º) El asunto sucesorio debe tener una vinculación suficiente con el Estado miembro del tribunal que vaya a conocer de él.

29 Concepto de "última residencia habitual del causante". El "centro de la vida del causante". La residencia habitual del causante es el lugar donde radica el "centro de vida" de la dicha persona. El Estado miembro de la "última residencia habitual del causante" es el Estado miembro donde éste tenía "el centro de interés de su familia y su vida social" (Cons. [24] RES).

La "última residencia habitual” del causante (art. 4 RES) debe identificarse con el “Estado miembro en el que el causante tenía una integración en un entorno social y/o familiar”. Cuando una persona dispone de un "centro de vida personal y familiar" localizado en un concreto Estado es porque está integrado en el entorno de dicho Estado desde un punto de vista familiar y social. Es claro que "centro" e "integración" son conceptos referidos a la misma idea (= el "centro" se encuentra rodeado por el resto y la integración supone inmersión en una entidad más amplia). La idea básica de la noción residencia habitual radica en la "integración real" de la persona en un medio social y jurídico determinado. En suma, la residencia habitual indica el arraigo real entre una persona y un concreto medio socio-jurídico. La “residencia habitual” refleja la “vinculación más estrecha” de un sujeto con un país determinado, un vínculo real entre el sujeto y un medio social concreto.

Elementos integrantes del concepto "última residencia habitual del causante"

1. ELEMENTO OBJETIVO O DOMUS COLERE

(aspecto cuantitativo [presencia física duradera del causante en un país])+

(aspecto cualitativo [presencia integrada en la sociedad de dicho Estado])

+

2. ELEMENTO SUBJETIVO O INTENCIONAL (= intención de permanecer en ese Estado)

7. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Y SUCESIONES MORTIS CAUSA. REGLAS DE FUNCIONAMIENTO

30 a) Control de oficio de la falta de competencia judicial internacional / comprobación de la competencia (art. 15 RES). El tribunal de un Estado miembro requerido para conocer

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de un asunto relativo a una sucesión mortis causa para el cual no sea competente en virtud del Reglamento 650/2012 se declarará de oficio incompetente (art. 15 RES).

31 b) Litispendencia europea (art. 17 RES). Hipótesis aplicativas. Esta cuestión se solventa sobre la base de las tradicionales reglas ya recogidas en el DIPr. europeo (Cons. [34] y [35] RES). La solución recogida en el art. 17 RES es la solución tradicional del DIPr. de la UE, que pivota sobre estas ideas: (a) Cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera; (b) Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se abstendrá en favor de aquel.

8. LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA. ASPECTOS GENERALES

32 Ley aplicable a la sucesión y Reglamento 650/2012 [sucesión mortis causa]. Normas de conflicto. El Reglamento 650/2012 contiene una norma de conflicto para fijar la Ley reguladora de la sucesión mortis causa (Capítulo III: arts. 21-38 RES). En torno a dicha norma de conflicto es preciso subrayar varios datos fundamentales.

1º) Unidad y universalidad de la Ley sucesoria. La Ley aplicable a la sucesión es siempre una sola Ley y dicha Ley se aplica a todos los bienes del causante, sea cual sea la naturaleza de tales bienes y el país donde se encuentren.

2º) Dos puntos de conexión en cascada. La norma de conflicto que señala la Ley aplicable a la sucesión mortis causa cuenta con dos puntos de conexión jerarquizados o en cascada. Por ello, en primer lugar, se aplica la Ley estatal designada por el primer punto de conexión. Sólo si éste no concurre en un caso concreto y determinado, se aplicará la Ley designada por el segundo punto de conexión.

3º) Los concretos puntos de conexión (arts. 21 y 22 RES). Los puntos de conexión retenidos para fijar la Ley aplicable a la sucesión mortis causa son los siguientes: (a) Ley del Estado cuya nacionalidad ostenta el causante elegida por éste en los términos del art. 22.1 RES; (b) Ley del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (art. 21.1 RES).

33 Ley aplicable a la sucesión y Reglamento 650/2012 [sucesión mortis causa]. Cláusula de excepción. Sin perjuicio de los dos anteriores puntos de conexión (arts. 22.1 y 21.1 RES), el art. 22.2 RES recoge una "cláusula de excepción". Según dicho precepto, si de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado de la última residencia habitual del causante, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado.

9. LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA. PRIMERA CONEXIÓN. LEY NACIONAL DEL CAUSANTE ELEGIDA POR ÉSTE.

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34 Ley aplicable a la sucesión. Primera conexión. Ley nacional del causante elegida por éste (art. 22 RES). El punto de conexión primero y prevalente es la nacionalidad del causante. En consecuencia, la sucesión mortis causa se queda sujeta a la Ley nacional del causante (art. 22.1 RES: "[c]ualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento"). Ahora bien, para que la sucesión se rija por esta Ley nacional del causante es necesario que se verifique una condición indispensable: es preciso que el causante designe, como Ley reguladora de su sucesión, la Ley del Estado de su nacionalidad. Si ello es así, y dicha elección unilateral de Ley aplicable se ha realizado con arreglo a las exigencias legales recogidas en el art. 22 RES, la sucesión mortis causa se regirá por la Ley nacional del causante y no por la Ley del país de su última residencia habitual ni por ninguna otra Ley estatal.

35 a) Exigencias para una válida elección de Ley reguladora de la sucesión contneidas en el art. 22 RES. Las principales exigencias de fondo para una válida elección de Ley reguladora de la sucesión se recogen en el art. 22 RES y son las que siguen.

1º) Ley única. El causante sólo puede elegir como Ley aplicable a su sucesión mortis causa, una sola Ley estatal. El causante no puede elegir varias "Leyes sucesorias" cumulativamente aplicables aunque ostente varias nacionalidades. La sucesión sólo puede quedar regulada por una sola Ley nacional.

2º) Ley sustantiva nacional. El causante sólo puede elegir como Ley reguladora de su sucesión mortis causa la Ley del Estado cuya nacionalidad posee dicho causante (A. BONOMI). La Ley elegida puede ser la Ley de un Estado miembro o la Ley de un tercer Estado (art. 20 RES). Si el causante elige su Ley nacional como Lex Successionis, dicha elección se entiende realizada en favor de la ley material o sustantiva del Estado cuya nacionalidad posee. La elección de Ley hecha por el causante no cubre las normas de conflicto de Leyes de su Ley nacional (art. 34 RES a contrario sensu).

3º) Ley de un Estado. El causante sólo puede elegir la Ley "de un Estado" para regular su sucesión mortis causa. Debe ser, necesariamente, la Ley de un “Estado”. No cabe elegir como Lex Successionis un ordenamiento, una normativa o un conjunto de reglas legales de tipo “exclusivamente religioso”, como la Shari’a, el Derecho canónico de la Iglesia Católica, el Derecho Judío, ciertos Derechos Indígenas en América del Sur, el Derecho Nobiliario, etc. Si el causante es nacional de un Estado en el que coexisten varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, el causante sólo puede elegir la Ley del Estado cuya nacionalidad ostenta. Las normas que regulan los conflictos internos de Leyes en dicho Estado determinarán qué concreta legislación regional es aplicable (arts. 36-37 RES).

4º) Prohibición de todo tipo de dépeçage. La elección de Ley efectuada por el causante debe cubrir la entera sucesión. La Ley nacional elegida rige toda la sucesión mortis causa. Si el causante realiza una elección parcial de Ley aplicable, dicha elección será nula de pleno derecho y no producirá efectos jurídicos. Por tanto, no caben otras opciones: (a) No se admite una "elección parcial de la Ley aplicable", esto es, una elección de Ley circunscrita solamente a un segmento de la sucesión de modo que dicho segmento de la sucesión quede sujeto a la Ley elegida y el resto quede sometido a la Ley de la residencia habitual del causante. Por ejemplo, el causante no puede elegir su Ley nacional como Ley reguladora,

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exclusivamente, de la sucesión de los bienes inmuebles sitos en dicho país. Tampoco podrá el causante elegir la Ley reguladora de una parte, porción o segmento de su sucesión ni tampoco la Ley reguladora de la sucesión en lo que respecta a uno o varios herederos o legatarios, y dejar el resto de la herencia sin una designación de Ley reguladora; (b) Tampoco cabe la elección de varias Leyes estatales para regular distintos segmento o cuestiones de la sucesión mortis causa. En consecuencia, debe ponerse de relieve lo que sigue: (i) El causante no puede elegir dos o más Leyes reguladoras de dos o más segmentos o masas sucesorias de su herencia; (ii) Tampoco puede el causante elegir dos o más Leyes reguladoras de los derechos hereditarios de unas personas o de otras. En suma, el dépeçage de la Ley aplicable a la sucesión mortis causa en virtud de una elección de Leyes o Leyes por el causante está prohibido.

5º) Causante con una sola nacionalidad y conflicto móvil. El causante debe elegir como Ley reguladora la Ley del país cuya nacionalidad posea bien en el momento de realizar la elección de Ley, o bien en el momento del fallecimiento (art. 22.1.I RES). En el caso de causante con una sola nacionalidad, la Ley elegida puede ser la Ley de un Estado miembro o la Ley de un tercer Estado (art. 20 RES).

6º) Causante con varias nacionalidades. En el caso de que el causante posea varias nacionalidades, podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento (art. 22.1.II RES).

7º) Elección de la Ley nacional por el causante. Es el causante el que debe elegir su Ley nacional como Ley reguladora de su sucesión mortis causa. Ni sus herederos ni otros familiares ni terceros pueden hacerlo en su lugar.

36 b) Exigencias relativas al consentimiento del causante. El consentimiento del causante en relación con la elección de la Lex Successionis debe ser un consentimiento válido. Para acreditar la existencia y validez de dicho consentimiento se aplica la misma Ley nacional del causante presuntamente elegida por éste (art. 22.3 y Cons. [40] RES).

37 c) Exigencias de capacidad del causante para elegir la Ley reguladora de la sucesión. La capacidad del causante para elegir su Ley nacional como Lex Successionis se rige, igualmente, por la misma Ley presuntamente elegida por dicho causante (art. 22.3 y 26.1.a RES).

38 d) Exigencias de forma de la elección de Ley. Elección expresa e implícita. La elección de Ley puede llevarse a cabo bien expresamente "en forma de disposición mortis causa" o bien implícitamente, esto es, cuando dicha elección resulta de los términos de una disposición mortis causa (art. 22.2 in fine RES).

10. LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA. SEGUNDA CONEXIÓN. LEY DEL PAÍS DE LA RESIDENCIA HABITUAL DEL CAUSANTE

39 Ley aplicable a la sucesión. Segunda conexión. Ley del país de la residencia habitual del causante (art. 21 RES). El art. 21.1 RES dispone que, en defectode elección válida de la Ley de la sucesión por el causante, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la Ley del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

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Con el fin de determinar cuál es el Estado donde se halla la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento, debe procederse como antes se ha indicado en relación con la precisión de la residencia habitual del causante para concretar los tribunales competentes (art. 4 RES). Esto es, debe activarse el llamado sistema de la "evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo" (Cons. [23] RES).

11. LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN. CLÁUSULA DE EXCEPCIÓN

40 Cláusula de excepción. Ley del país con el que la sucesión presenta los vínculos más estrechos (art. 21.2 RES). El art. 21.2 RES contiene una "cláusula de excepción" (Ausweichsklausel) sobre la que parece oportuno introducir tres precisiones iniciales.

1º) Esta cláusula permite escapar de la Ley del Estado donde el causante tiene su residencia habitual y aplicar la Ley de otro Estado. Se trata de una cláusula que busca aplicar la Ley del país más estrechamente vinculado con el supuesto. En ella no incide ni poco ni mucho el contenido material del Derecho designado como aplicable por dicha cláusula ni el contenido del Derecho al que conduce la norma de conflicto principal del Reglamento. El modelo de esta disposición es el célebre, por pionero y bien construido, art. 4.5 CR 1980.

2º) Esta cláusula está prevista para los supuestos en los que, en el contexto de una concreta sucesión mortis causa, el tribunal competente comprueba que resulta claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado de su última residencia habitual. En dicho supuesto excepcional, el tribunal aplicará a la sucesión la Ley de ese otro Estado y no la Ley del Estado de la residencia habitual del causante, pues el causante presenta vínculos más estrechos con ese otro Estado que con el Estado de su última "residencia habitual",

3º) La mera presencia de esta cláusula en el texto del Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa] permite afirmar que existe una "significativa dilatación de los márgenes de discrecionalidad del intérprete" y en particular del juez, para concretar la Ley aplicable en todo caso de sucesión mortis causa, como ha sido destacado por A. DAVÌ / A. ZANOBETTI. El sistema conflictual del Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa] no es axiomático, algebraico, rígido e inflexible. Es un sistema que privilegia el "sentido común conflictual" sobre la letra de las conexiones.

12. ÁMBITO DE LA LEY REGULADORA DE LA SUCESIÓN

41 Principio general. El imperio global de la Lex Successionis. La Ley que rige la sucesión, ya sea la Ley nacional del causante elegida por éste (art. 22 RES) o bien la Ley del Estado de la residencia habitual del causante al momento de su fallecimiento (art. 21.1 RES) regirá "la totalidad de la sucesión" (art. 23.1 RES). Indica el Cons. [42] RES, en idéntica línea, que la Ley aplicable a la sucesión regulará la sucesión "desde la apertura de la misma hasta la transmisión a los beneficiarios de la propiedad de los bienes y derechos que integren la herencia tal como establece esa ley". El art. 23.2 RES recoge un elenco de cuestiones

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sometidas a la Lex Successionis. Se trata de una enumeración ejemplificativa, y no exhaustiva, pues el precepto indica que la Lex Successionis regirá "en particular" ciertos aspectos posteriormente relacionados en el texto. Por tanto, el objetivo de este art. 23.2 RES es, simplemente, ayudar al aplicador del Derecho a concretar la lista de cuestiones sometidas a la Lex Successionis, hacer más clara la regla general. Ello debe entenderse sin perjuicio de que puedan existir "otras cuestiones" no contenidas en dicha "lista legal" pero igualmente reguladas por la Lex Successionis en virtud del principio general (art. 23.1 RES). En concreto, la Ley estatal que rige la sucesión mortis causa regirá, en particular, los siguientes aspectos relacionados expresamente en el art. 23.2 RES.

a) las causas, el momento y el lugar de apertura de la sucesión.b) la determinación de los beneficiarios, de sus partes alícuotas respectivas y de las

obligaciones que pueda haberles impuesto el causante, así como la determinación de otros derechos sucesorios, incluidos los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites.

c) la capacidad para suceder.d) la desheredación y la incapacidad de suceder por causa de indignidad.e) la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios, de los bienes, derechos y

obligaciones que integren la herencia, incluidas las condiciones y los efectos de la aceptación o renuncia de la herencia o del legado.

f) las facultades de los herederos, de los ejecutores testamentarios y otros administradores de la herencia, en particular en orden a la venta de los bienes y al pago de los acreedores, sin perjuicio de las facultades contempladas en el artículo 29, apartados 2 y 3.

g) la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia.h) la parte de libre disposición, las legítimas y las demás restricciones a la libertad de

disposición mortis causa, así como las reclamaciones que personas próximas al causante puedan tener contra la herencia o los herederos.

i) la obligación de reintegrar o computar las donaciones o liberalidades, adelantos o legados a fin de determinar las cuotas sucesorias de los distintos beneficiarios.

j) la partición de la herencia.

42 Principio especial. Cuestiones sujetas a "conexión especial". No obstante, existen ciertas cuestiones sucesorias sometidas por el mismo Reglamento 650/2012 a "conexiones especiales" y que escapan, total o parcialmente, a la aplicación de la Ley de la sucesión.

43 Soluciones particulares. Destacan las que siguen.a) Sucesión vacante / sucesión en favor del Estado (art. 33 RES). El art. 33 RES indica que,

en estos casos de "herencias vacantes" (= herencias sin herederos según la Lex Successionis), debe aplicarse la Ley del Estado de situación de los bienes a la cuestión de precisar si el Estado miembro donde están situados tales bienes dispone del derecho de apropiarse de los bienes hereditarios. El art. 33 RES acoge, pues, la tesis medieval del "dominio eminente" o tesis de la "ocupación privilegiada en favor del Estado", que ha copiado del art. 49 LDIPr. Italia 1995.

b) Adquisición de los derechos reales sobre bienes de la herencia. La tesis de la prevalencia de la Lex Successionis. La adquisición de derechos reales sobre los bienes que forman parte de la herencia se rige por la Ley que rige la sucesión mortis causa determinada con arreglo al Reglamento 650/2012 y no por la Lex Rei Sitae o Ley del país donde los bienes

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hereditarios se encuentran.c) Inscripción de los derechos reales en Registros públicos del Estado miembro de

situación de los bienes. La Ley aplicable a los requisitos legales necesarios para proceder a la inscripción en un Registro Público de un Estado miembro, de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles no se regula en el Reglamento 650/2012, pues se trata de una cuestión expresamente excluida del ámbito material del mismo (art. 1.2. letra l y Cons. [18] RES). La Ley reguladora del acceso de los derechos al Registro será, en España, la Ley del país de situación del bien sobre el que recae el derecho (= Lex Rei Sitae, art. 10.1 CC).

13. LEY APLICABLE A LOS TESTAMENTOS Y A LOS TESTAMENTOS MANCOMUNADOS

44 Los diferentes tipos de disposiciones mortis causa en el Reglamento 650/2012. El Reglamento 650/2012 contempla tres tipos de "disposiciones mortis causa". Éstas pueden, en efecto, adoptar la forma de: (i) un "testamento", (ii) un "testamento mancomunado" o de (iii) un "pacto sucesorio" (art. 3.1.d RES).

1º) Testamento. El testamento es un acto unilateral del causante en cuya virtud éste dispone de su patrimonio para después de su fallecimiento. El Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa] no define qué debe entenderse por "testamento".

2º) Testamento mancomunado. El testamento mancomunado es el acto jurídico por que varias personas, en un mismo documento, ordenan, para después de su muerte, con o sin liberalidades mutuas y disposiciones correspectivas, el destino de todos sus bienes o de parte de ellos (E. ZABALO ESCUDERO). El art. 3.1.c RES indica que el "testamento mancomunado" es el "testamento otorgado en un acto por dos o más personas". Se trata de una definición legal desafortunada, una traducción equivocada del vocablo francés "acte" que no significa "acto", sino "documento".

3º) Pactos o contratos sucesorios. Los pactos sucesorios son los acuerdos por el que se confieren, modifican o revocan, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo, lo que incluye los llamados "testamentos recíprocos" (art. 3.1.b RES).

45 a) Casos sin conflicto móvil. Ley aplicable al fondo (admisibilidad y validez) de las disposiciones mortis causa. La Ley que regula la sucesión mortis causa ex art. 22.1 ó 21.1 RES regula también estas dos cuestiones: 1º) La "admisión" de la posibilidad de elaborar cualquier tipo de disposición mortis causa ("its admissibility"); 2º) La validez de fondo o validez sustancial de las disposiciones mortis causa que elabora el causante. ("substantive validity"). Así lo indica el art. 23.1 RES (= "[l]a ley determinada en virtud de los artículos 21 ó 22 regirá la totalidad de la sucesión") y el art. 23.2.h RES ("[d]icha ley regirá, en particular: ... h) la parte de libre disposición, las legítimas y las demás restricciones a la libertad de disposición mortis causa..."). Por tanto, es la Ley de la sucesión la que regula, efectivamente, la admisibilidad de la posibilidad de testar, de elaborar testamentos mancomunados y de redactar pactos sucesorios, así como la validez de fondo de todas estas disposiciones mortis causa.

46 b) Casos de conflicto móvil. Ley aplicable al fondo (admisibilidad y validez) de las

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disposiciones mortis causa que no son pactos sucesorios (testamentos y testamentos mancomunados). Puede suceder que un testamento o un testamento mancomunado resulte válido con arreglo a la Ley nacional de causante (art. 22 RES) o a la Ley de la residencia habitual del causante al tiempo de otorgarse tal testamento (art. 21.1 RES). Sin embargo, el causante puede haber cambiado de nacionalidad y/o puede haber cambiado de país de residencia habitual antes de fallecer. De ese modo, el testamento que fue válidamente redactado con arreglo a la Ley de la nacionalidad anterior o de la residencia habitual del testador podría resultar, ahora, inválido y/o inefectivo con arreglo a la Ley nacional del causante o a la Ley de la residencia habitual del mismo en el momento de su fallecimiento. En estos casos de conflicto móvil, el art. 24 RES contiene diversas previsiones legales destinadas a tratar de "salvar" la posibilidad de testar y la validez de fondo del testamento en estos casos de conflicto móvil.

1º) Primera solución. La regla de base (art. 24.1 RES). Indica el precepto citado que, en estos casos, las disposiciones testamentarias se regirán, "por lo que respecta a su admisibilidad y validez material", por la Ley que, en virtud del Reglamento 650/2012, habría sido aplicable a la sucesión del causante si este hubiese fallecido en la fecha de la disposición (art. 24.1 RES). Es decir, la posibilidad de testar y la validez sustancial de las disposiciones testamentarias se rigen por la Ley del Estado cuya nacionalidad ostentaba el testador (art. 22.1 RES) o por la Ley de la residencia habitual del testador (art. 21.2 RES) en la fecha en la que fue realizada la disposición testamentaria. Esta solución de base es también aplicable a la modificación o revocación de las disposiciones mortis causa distintas de los pactos sucesorios (art. 24.3 RES).

En consecuencia, en estos casos de conflicto móvil, la Ley que regula la validez y admisibilidad del testamento (art. 24 RES), no regula "otras cuestiones sucesorias", sujetas a la Lex Successionis (arts. 21-22 RES), tales como (a) La existencia o no de legítimas y su régimen jurídico. La Lex Successionis deberá aplicarse, igualmente, a la reducción del testamento en la medida en la que éste afecta a las legítimas; (b) La validez o invalidez, eficacia o ineficacia del testamento que afecta a las legítimas); (c) La ineficacia, anulación o revocación ex lege del testamento que ciertas Leyes, y singularmente el Derecho inglés, establecen para el caso de que el causante testador haya contraído nuevo matrimonio.

Esta primera solución al conflicto móvil supone que la Ley reguladora de la admisibilidad y validez material de los testamentos y de los testamentos mancomunados son cuestiones rígidamente sometidas a la Ley de la nacionalidad del causante o de la residencia habitual del causante que sido aplicable a la sucesión del causante si este hubiese fallecido en la fecha de la disposición. Si dicha Ley considera que no hay posibilidad de testar y/o que el testamento es nulo, así será. El hecho de que la Ley de la sucesión considere válido este testamento, no lo salva, pues la Ley de la sucesión no rige la validez de ese testamento (I. RODRÍGUEZ-URÍA SUÁREZ). Este art. 24 RES no es una cláusula salvatoria de la validez del testamento, como sí que lo es el art. 9.8 CC.

2º) Segunda solución. El dépeçage "pro validitate testamenti" (art. 24.2 RES). Sin perjuicio de la solución anterior (art. 24.1 RES), el art. 24.2 RES indica que el disponente podrá escoger como ley que rija la admisibilidad y validez material de su disposición mortis causa aquélla que el art. 22 RES le permite elegir, en las condiciones que dicho artículo establece (art. 22.2 RES). Esto es, el causante - disponente puede redactar una cláusula de elección de Ley en favor de su Ley nacional de efecto limitado, de modo que la Ley nacional del causante regirá,

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exclusivamente, la posibilidad de testar y la validez de la disposición mortis causa. En caso de que el causante haya elegido la Ley aplicable a la admisibilidad y validez del testamento, dicha Ley elegida también regirá, en su caso, la modificación o revocación de tales disposiciones (art. 24.3 in fine RES).

14. LEY APLICABLE A LA FORMA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS.

47 Ley aplicable a la validez formal de las disposiciones mortis causa distintas de los pactos sucesorios (testamentos y testamentos mancomunados). Para España, la validez formal de las disposiciones testamentarias realizadas por escrito constituye una cuestión que se rige por la Ley estatal determinada con arreglo al Convenio de La Haya de 5 octubre 1961 [conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias]. Esta "regla de supremacía" del citado convenio sobre el Reglamento 650/2012 (art. 75 RES) es operativa sea cual sea la disposición testamentaria, esto es ya se trate de testamento unilateral o mancomunado, pero no funciona en relación con la forma de los contratos sucesorios, que, advierte G. BIAGIONI, no están regulados por el citado Convenio de La Haya.

48 Convenio de La Haya de 5 octubre 1961 sobre Ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias. La Ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias se determina, en DIPr. español con arreglo al Convenio de La Haya de 5 octubre 1961 [Ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias], en vigor para España desde el 10 junio 1988. La importancia de este instrumento legal internacional requiere subrayar diversos datos relativos a su funcionamiento.

49 a) Carácter erga omnes del convenio e inaplicación del art. 11 CC. El Convenio de La Haya de 5 octubre 1961 [Ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias], presenta un ámbito de aplicación erga omnes. En efecto, el convenio determina la Ley estatal reguladora de la forma de las disposiciones testamentarias aunque el testador tenga la nacionalidad de un Estado no parte en dicho convenio o aunque la Ley aplicable designada por el convenio sea la Ley de un Estado no contratante (art. 6 CH 1961). En consecuencia, el art. 11 CC es inaplicable para determinar la Ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias en los supuestos internacionales

50 b) Sistema alternativo de puntos de conexión. El convenio acoge un sistema de puntos de conexión “alternativos”. El objetivo de dicho sistema radica en procurar que el testamento tenga amplias posibilidades de ser válido en cuanto a la forma (favor testamenti). De ese modo, se tratan de evitar los llamados “testamentos claudicantes”, que son válidos en un país pero nulos en otros países por meras cuestiones de forma. El convenio indica, efectivamente, que una disposición testamentaria es válida en cuanto a la forma si se ajusta a cualquiera de las “Leyes internas” recogidas en el art. 1 CH 1961, que son las siguientes.

1º) Ley del lugar en que el testador hizo la disposición (Lex Loci Actus)2º) Ley del Estado de la nacionalidad ostentada por el testador, sea en el momento en

que otorgó, sea en el momento de su fallecimiento (Lex Patriae). Si el testador es doble nacional, una generosa interpretación del art. 1 del convenio conduce a admitir la validez del

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testamento redactado con arreglo a cualquiera de las Leyes de los países cuya nacionalidad ostenta el testador.

3º) Ley del lugar en el cual el testador tenía su domicilio, sea en el momento en que otorgó, sea en el momento de su fallecimiento (Lex Domicilii). El art. 1 in fine CH 1961 [forma de los testamentos] indica que “la cuestión de saber si el testador tenía un domicilio en un lugar determinado se regirá por la ley de este mismo lugar”.

4º) Ley del lugar en el cual el testador tenía su residencia habitual, sea en el momento en que otorgó, sea en el momento de su fallecimiento (STS 29 marzo 1962).

5º) Respecto a los inmuebles, Ley del lugar en que estén situados tales inmuebles (Lex Rei Sitae).

6º) Ley del país a la que conducen las normas de conflicto españolas si éstas recogen algún punto de conexión no contemplado en el art. 1 CH 1961 para regular la forma de las disposiciones testamentarias (art. 3 CH 1961). En tal sentido, el testamento puede ser válido en cuanto a la forma, también, si se ajusta a lo previsto en cualquiera de estas Leyes: (1) Ley del país del que depende el funcionario diplomático o consular español ante el que se otorga la disposición testamentaria. Es la regla auctor regit actum recogida en el art. 11.3 CC y en el art. 734 CC; (2) Ley del país cuya bandera extranjera enarbola un buque durante su navegación en alta mar, siempre que se trate de testamento de españoles (art. 732.2 CC).

15. PROBLEMAS DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CONFLICTO DEL REGLAMENTO 650/2012.

51 El Reglamento 650/2012 como “microsistema jurídico” de Derecho internacional privado. El Reglamento 650/2012 contiene, junto a las normas de conflicto que determinan la Ley aplicable a la sucesión mortis causa, un conjunto de “normas de funcionamiento” que resuelven los típicos “problemas de aplicación” que suscitan las normas de conflicto: calificación, reenvío, orden público internacional, remisión a sistemas plurilegislativos. Dicho ello, resulta oportuno introducir varias precisiones.

1º) Inaplicación del art. 12 CC. No debe acudirse, en el caso de España, al art. 12 CC para resolver las cuestiones o problemas de aplicación de las normas de conflicto contenidas en el Reglamento 650/2012 a las que dicho Reglamento proporciona ya una solución legal.

2º) Problemas de aplicación no regulados en el Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa]. En relación con los problemas de aplicación de las normas de conflicto no regulados por el Reglamento 650/2012, se deberán aplicar, naturalmente, las soluciones nacionales de cada Estado miembro. Así ocurre, por ejemplo, en relación con la alegación y prueba del Derecho extranjero en el proceso judicial cuando, con arreglo al Reglamento 650/2012, un Derecho extranjero deba regular la sucesión mortis causa. De todos modos, dos precisiones son necesarias: (i) la aplicación de estas "normas nacionales auxiliares" de las "normas de conflicto europeas" no puede ni debe perjudicar el efecto útil del Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa]; (ii) en caso de falta de regulación expresa, en el Reglamento 650/2012, de un concreto problema de aplicación, no debe acudirse automáticamente a las normas nacionales del Estado miembro cuyos tribunales conocen del asunto. Deben antes explorarse las posibilidades de autointegración del Reglamento 650/2012, pues la proyección de las normas nacionales podría arruinar el efecto uniformizador del Reglamento.

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52 a) Orden público internacional. Solo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la Ley de cualquier Estado designada por el Reglamento 650/2012 si esa aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro del foro (art. 35 y Cons. [58] RES).

53 b) Remisión a un sistema plurilegislativo de base territorial. Esta cuestión se regula, con la farragosidad totalmente innecesaria y la complejidad artificial y empalagosa ya propia del DIPr. europeo cuando aborda estos problemas, por el art. 36 RES.

54 c) Remisión a un sistema plurilegislativo de base personal (art. 37 RES). Toda referencia realizada por el Reglamento 650/2012 en favor de la ley de un Estado que tenga dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas aplicables a diferentes categorías de personas en materia de sucesiones se entenderá como una referencia al sistema jurídico o al conjunto de normas determinado por las normas vigentes en dicho Estado. A falta de tales normas, se aplicará el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha. Un caso paradigmático se encuentra en la SAP Madrid 27 septiembre 2013 [testador de nacionalidad marroquí y religión hebrea]. La Ley aplicable a la sucesión, la Ley marroquí en este caso, dispone de una pluralidad de ordenamientos reguladores de la sucesión mortis causa. Dispone también el Derecho marroquí de normas que regulan los conflictos interpersonales de Leyes, basados en el principio de la religión del causante. Así, en el caso señalado, al ser el causante marroquí y de religión hebrea, resultaba aplicable el Derecho hebreo vigente en Marruecos.

55 d) Prueba del Derecho extranjero regulador de la sucesión. El Reglamento 650/2012 nada dispone sobre el régimen jurídico de la prueba del Derecho extranjero que resulte aplicable a una sucesión mortis causa según sus normas de conflicto. Ello se explica por una razón política. El legislador europeo no desea inmiscuirse en el terreno procesal de la alegación y prueba del Derecho extranjero en cada Estado miembro. Es ésta una cuestión ligada al ejercicio del poder jurisdiccional por parte de los jueces de cada Estado miembro. Por un quizás excesivo respeto al ejercicio de una potestad jurisdiccional ligada a la soberanía estatal, el legislador deja esta cuestión en manos de cada Estado miembro (vid. art. 281.2 LEC).

56 e) Fraude de Ley en Derecho internacional privado y litigios sucesorios. El Reglamento 650/2012 nada dispone sobre el régimen jurídico del llamado "fraude de Ley de Derecho internacional privado". Ahora bien, varios datos deben tenerse presentes en relación con el fraude de Ley internacional en el sector sucesorio.

1º) Fraude de Ley y conexión artificial creada por los particulares. El fraude de Ley internacional constituye un fenómeno que, en el ámbito sucesorio, suele ser frecuente. En efecto, puede ocurrir que el causante, con el fin de provocar la aplicación de una Ley estatal determinada a su sucesión mortis causa, cambie de nacionalidad o de residencia habitual de modo "artificial", esto es, sólo con dicho objetivo. En estos casos, los particulares crean una conexión artificial, existente pero fingida, ficticia, falsificada, espuria, fabricada y trucada sólo con el objetivo de provocar la aplicación de una concreta Ley estatal a una sucesión mortis causa que, sin tal "conexión artificial" habría quedado sujeta a otra Ley reguladora. También puede ser fraudulento, como sagazmente subraya I. CALVO VIDAL, el mantenimiento de un

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vínculo falso, vacío y artificial con un concreto país por parte del causante. Ello puede producirse, por ejemplo, si el causante ha dejado de residir habitualmente de facto en un país para ir a habitar realmente a otro país diferente, pero mantiene una residencia ficticia y puramente formal en el primer país, con la exclusiva intención de que la Lex Successionis sea, ex art. 21 RES, la Ley de su anterior y ahora ya inexistente, residencia habitual.

2º) El Cons. [26] RES y el fraude de Ley internacional. El Reglamento 650/2012 permite que los Estados miembros no apliquen la Ley designada por sus normas de conflicto, si con arreglo a sus legislaciones nacionales, se ha producido un supuesto de "fraude de Ley internacional". En este sentido, el Cons. [26] RES indica que "[n]ingún elemento del presente Reglamento debe ser óbice para que un tribunal aplique mecanismos concebidos para luchar contra la elusión de la ley, tales como el fraude de ley en el contexto del Derecho internacional privado".

3º) Art. 12.4 CC. En el caso español, será aplicable el art. 12.4 CC, precepto que, en efecto, ha sido aplicado por la jurisprudencia española, precisamente, en el ámbito sucesorio.

16. REGLAMENTO 650/2012 Y REENVÍO.

57 El reenvío en el Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa]. El art. 34 RES admite y regula el reenvío en el sector sucesorio. El Reglamento 650/2012 acoge, con ciertos matices, la "solución italiana" al reenvío (art. 13 legge 218/1995). Las normas de conflicto de los distintos países del mundo utilizan puntos de conexión muy diferentes en materia de sucesiones mortis causa. Ello explica que el “reenvío” sea extraordinariamente frecuente en el sector sucesorio. La admisión del reenvío en el RES persigue lograr una "uniformidad de resutlados conflictuales", esto es, que la Ley aplicable a la sucesión sea la misma con independencia del Estado en el que se litigue.

58 Reenvío (I). Regla general. Admisión del reenvío (art. 34.1 RES). La aplicación de la Ley de un tercer Estado designada por el Reglamento 650/2012 se entenderá como la aplicación de las normas jurídicas vigentes en ese Estado, incluidas sus disposiciones de Derecho internacional privado. Ello puede provocar un reenvío en dos hipótesis.

1º) Primera hipótesis. Reenvío de primer y de segundo grado por legeforismo europeo (art. 34.1.a RES). Las normas de conflicto del Reglamento 650/2012 remiten al Derecho de un tercer Estado, cuyas normas de conflicto remiten a la Ley de un Estado miembro, que puede ser el Estado miembro del foro u otro Estado miembro. En este caso, se aplicará la Ley sustantiva de dicho Estado miembro.

2º) Segunda hipótesis. Reenvío de segundo grado por armonía internacional de soluciones conflictuales (art. 34.1.b RES). Las normas de conflicto del Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa] remiten al Derecho de un tercer Estado, cuyas normas de conflicto remiten, a su vez, a otro tercer Estado, cuyas autoridades, en el caso en cuestión, aplicarían su propia ley sustantiva. En este caso las autoridades del Estado miembro que conozcan del supuesto sucesorio, aplicarán la Ley sustantiva de ese "otro tercer Estado".

59 Reenvío (II). Regla especial. Negación del reenvío (art. 34.2 RES). Existen diversos supuestos en los que el art. 34 RES, por razones propias relacionadas con cada uno de tales

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supuestos, prohibe taxativamente el reenvío. Son los que siguen.1º) Lex Causae de un Estado miembro. No se acepta el reenvío cuando la Ley aplicable a

cualquier aspecto sucesorio, de forma o de fondo, designada por las normas de conflicto del Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa], sea la Ley de un Estado miembro de la UE participante en el Reglamento 650/2012. Ello es lógico, porque se supone que, en tal supuesto, el reenvío es imposible, ya que las normas de conflicto del Estado miembro del foro (Lex Formalis Fori) y de las normas de conflicto del Estado miembro que deben regir la sucesión mortis causa (Lex Formalis Causae) son idénticas: las normas de conflicto contenidas en el Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa].

2º) Professio Juris. No se acepta el reenvío cuando el causante haya elegido su Ley nacional como Ley reguladora de su sucesión mortis causa en los términos del art. 22 RES. Cuando el causante ha elegido la Ley rectora de su sucesión mortis causa, es esa Ley aquélla cuya aplicación provoca los costes conflictuales más reducidos.

3º) Lex Causae fijada ex art. 21.2. RES. No se acepta el reenvío cuando la Ley que rija la sucesión mortis causa sea la Ley del país con el que el causante mantenía un vínculo estrecho, de conformidad con el art. 21.2 RES.

4º) Ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias. No se acepta el reenvío en relación con la Ley aplicable a la forma de las disposiciones mortis causa realizadas por escrito (art. 27 RES). Para España, debe recordarse que el Convenio de La Haya de 5 octubre 1961 [Ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias] impide todo reenvío en dicha materia.

6º) Normas especiales. No se acepta el reenvío en relación con la aplicación a la sucesión de las disposiciones especiales que imponen restricciones relativas o aplicables a la sucesión de determinados bienes (art. 30 RES).

7º) Reenvío de tercer grado o de mayor graduación. El art. 34 RES admite el reenvío de primer y de segundo grado en determinadas circunstancias. Sin embargo, la dicción del art. 34.1 RES impide todo reenvío de tercer grado o de mayor graduación. Con ello el legislador trata de no complicar excesivamente la identificación de la Ley aplicable a la sucesión.

Tabla ilustrativa"Litigation Planning y sucesión mortis causa internacional"

Litigio suscitado ante jueces españoles relativo a la sucesión mobiliaria de ciudadano español con residencia habitual en Inglaterra y bienes inmuebles en Francia

Tribunales españoles Tribunales ingleses Tribunales franceses

Criterios de conexión empleados

Ley del país de residencia habitual del

causante

Ley del país donde se hallan situados los bienes inmuebles

Ley de país de la residencia habitual del

causanteResultado inicial = Ley inglesa = Ley francesa = Ley inglesa

Aplicación del art. 34.1.a RES

= la Ley inglesa remite a Ley francesa

(= reenvío de segundo grado)

= la Ley inglesa remite a la Ley francesa (= reenvío de primer

grado)Resultado final:

armonía internacional de soluciones conflictuales

= Ley francesa = Ley francesa = Ley francesa

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Ø Caso. Ley aplicable a la sucesión mortis causa y reenvío de segundo grado. El ciudadano egipcio (EGIP) con residencia habitual en Agadir (Marruecos) fallece en dicho país. Se suscita litigio sucesorio ante juez español debido a que el causante tenía bienes en España (art. 10 RES). Algunos parientes de EGIP sostienen que la sucesión mortis causa del causante debe regirse por la Ley sustantiva marroquí y otros defienden la aplicación de la Ley sustantiva egipcia. Solución El art. 21.1 RES remite a la Ley marroquí (= Ley del país de la residencia habitual del causante), cuyas normas de conflicto en el sector sucesorio, que emplean la conexión "nacionalidad del causante", remiten a su vez a la Ley egipcia (= es un reenvío de segundo grado). El juez español está obligado a activar el reenvío (art. 34.1.b RES) y aplicará el Derecho egipcio porque es el Derecho sustantivo sucesorio que un juez egipcio habría aplicado si conociera de este caso. El Derecho egipcio es también el ordenamiento jurídico que un juez marroquí habría aplicado a la sucesión mortis causa de EGIP. De ese modo, litigar ante jueces españoles, antes jueces marroquíes o ante jueces egipcios conduce al mismo resultado: la aplicación del Derecho material sucesorio egipcio.

17. VALIDEZ EXTRATERRITORIAL DE DECISIONES EN EL SECTOR SUCESORIO Y REGLAMENTO 650/2012. ASPECTOS GENERALES

60 Validez extraterritorial de decisiones y Reglamento 650/2012. La impronta del sistema del Reglamento Bruselas I (versión Reglamento 44/2001). Para comprender correctamente la estructura y el funcionamiento del Reglamento 650/2012 en relación con estas cuestiones es preciso arrancar de varios elementos previos.

1º) El modelo regulativo: el Reglamento Bruselas-I (Reglamento 44/2001). El sistema de validez extraterritorial de decisiones intra-UE contenido en el Reglamento 650/2012 está construido sobre el "modelo regulativo" del Reglamento 44/2001.

2º) Capítulo IV del Reglamento 650/2012. Resoluciones dictadas por tribunales. El Capítulo IV del Reglamento 650/2012 se ocupa de regular el "Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones" (arts. 39-58). Debe entenderse por "resolución", "cualquier decisión en materia de sucesiones dictada por un tribunal de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba e incluidas aquellas decisiones en materia de costas u otros gastos emitidas por los funcionarios judiciales" (art. 3.1.g RES). En consecuencia, los pronunciamientos relacionados en el art. 13 RES, esto es las declaraciones de aceptación de la herencia, de un legado o de la legítima o renuncia a los mismos, no constituyen "resoluciones" porque no son "decisiones" y no están reguladas por el art. 39 RES.

3º) Capítulo IV del Reglamento 650/2012. Documentos públicos y transacciones judiciales. El capítulo V del Reglamento 650/2012 mismo regula la validez extraterritorial de "documentos públicos y transacciones judiciales" (arts. 59-61).

61 Reconocimiento de resoluciones judiciales. El reconocimiento de resoluciones judiciales en el sector sucesorio en los Estados miembros de la UE sirve para que tales resoluciones surtan en otro Estado miembro, los efectos procesales típicos, esto es, la cosa juzgada material, el efecto constitutivo y el efecto de tipicidad. El reconocimiento puede alcanzarse por dos vías diferentes, copiadas de las recogidas en el art. 33 RB-I: 1º) El reconocimiento incidental y directo; 2º) El reconocimiento por homologación.

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62 Requisitos para la concesión del reconocimiento. Para conceder el reconocimiento de resoluciones judiciales sucesorias, la autoridad del Estado miembro requerido ante la que se invoca la resolución sucesoria dictada en otro Estado miembro, debe comprobar lo siguiente.

1º) Que se verifican los “presupuestos del reconocimiento”. La autoridad debe comprobar que se trata de una resolución judicial recaída en materias cubiertas por el art. 1 RES y dictada por un tribunal de un Estado miembro participante en el Reglamento 650/2012.

2º) Que no concurre ninguno de los “motivos de denegación del reconocimiento” recogidos en el art. 40 RES. El Reglamento 650/2012 arranca de la presunción de que la resolución pronunciada por tribunales de otro Estado miembro ha sido dictada regularmente y por tanto, de que obtendrá el reconocimiento en otro Estado miembro participante en el Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa]. Ello explica que el Reglamento 650/2012 no contenga una lista de “condiciones para obtener el reconocimiento”, sino una lista de “motivos de denegación del reconocimiento” (art. 40 RES). En concreto, se denegará el reconocimiento de la resolución judicial extranjera, exclusivamente, en estos casos.

a) Cuando el reconocimiento de la resolución fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.

b) Si la resolución se dictase en rebeldía del demandado sin que se le haya entregado a este la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiera recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo.

c) Si la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en una causa entre las mismas partes en el Estado miembro requerido.

4º) Si la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

63 Exequatur de las resoluciones sucesorias. Para poder ejecutar en un Estado miembro la resolución sucesoria dictada por tribunales de otro Estado miembro a través del Reglamento 650/2012, es preciso distinguir dos aspectos procesales diferentes.

1º) Exequatur. Es necesario, en primer lugar, y como expresamente indica el art. 43 RES, que la resolución sucesoria dictada en otro Estado de la UE supere, previamente, un procedimiento específico. Este procedimiento específico es el exequatur o “declaración de ejecutividad”. Se regula en los arts. 45-58 RES. El exequatur convierte a la resolución sucesoria dictada en otro Estado miembro en un “título ejecutivo”. El Reglamento 650/2012 no ha eliminado la necesidad de exequatur para poder ejecutar títulos ejecutivos sucesorios procedentes de Estados miembros. No obstante, el procedimiento de obtención del exequatur recogido en el Reglamento 650/2012 es sencillo y veloz. Para empezar, el exequatur, en primera instancia, se concede siempre, pues es un exequatur de plano (art. 48 RES). Para ello basta con que se presenten los tres documentos exigidos por el art. 46.3 RES. Es un “exequatur de plano” (art. 48 RES).

2º) Ejecución material de la sentencia extranjera. Tras haber obtenido el exequatur, y sólo tras ello, la parte interesada podrá instar la “ejecución material” de la resolución sucesoria dictada por una autoridad judicial de otro Estado miembro de la UE.

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64 El exequatur en el Reglamento 650/2012. Distintas instancias. El Reglamento 650/2012 recoge una primera instancia en la que se solicita el exequatur y en la que se decide sobre su concesión o denegación. Posteriormente cabe un recurso ordinario contra dicha decisión, y finalmente, es posible un recurso extraordinario.

65 Exequatur en segunda instancia. Recurso. El auto dictado por el juez del Estado requerido y por el que se concede o se deniega en primera instancia el exequatur de la resolución sucesoria pronunciada en otro Estado miembro, puede ser objeto de recurso judicial (art. 50 RES). Al respecto cabe anotar ciertos datos.

1º) Procedimiento contradictorio. Esta fase se desarrolla según un “procedimiento contradictorio” que se rige por las normas del Derecho procesal del Estado requerido (art. 50.3 RES).

2º) Alegaciones del demandado y motivos de denegación del exequatur. El recurso puede ser interpuesto por "cualquiera de las partes" (art. 50.1 RES) y no puede ser activado de oficio por el juez del Estado requerido o por cualquier otra autoridad. El demandado puede formular alegaciones contra el exequatur. El recurrente puede alegar, contra el otorgamiento del exequatur, todos los motivos de denegación del reconocimiento recogidos en el art. 40 RES, así como la falta de los presupuestos del reconocimiento (art. 52 RES). El juez competente para conocer de esta segunda instancia del exequatur debe comprobar que no concurre ningún motivo de denegación del reconocimiento y que sí concurren los presupuestos del mismo. En efecto, los motivos de denegación del exequatur son exactamente los mismos motivos previstos para la denegación del reconocimiento (art. 40 RES). No es posible alegar como motivo del recurso cualquier otro motivo no recogido en el art. 40 RES, tales como defectos formales de la demanda de exequatur o defectos en el poder para pleitos o la presunta entrega de la cantidad a cuyo pago se condenó a una parte. El tribunal ante el que se interponga un recurso con arreglo a los arts. 50 ó 51 RES se pronunciará "en breve plazo" (art. 52 in fine RES).

3º) Competencia. Son competentes para decidir de este recurso los tribunales que hayan sido comunicados a la Comisión por el Estado miembro correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el art. 78 RES.

66 Exequatur y recurso contra la resolución que decide el recurso. La resolución que decida el recurso sólo podrá ser objeto de los recursos que el Estado miembro correspondiente haya comunicado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el art. 78 RES (art. 51 RES). En España se tratará, previsiblemente, de un recurso de casación. En el marco de tal recurso, el tribunal competente sólo podrá desestimar o revocar la declaración de fuerza ejecutiva por uno de los motivos previstos en el art. 40 RES y se pronunciará al respecto en breve plazo (art. 52 RES).

18. CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO

67 Certificado sucesorio europeo. Concepto y función. El Reglamento 650/2012 crea un documento llamado "certificado sucesorio europeo" (CSE). Este certificado se expedirá para ser utilizado en otro Estado miembro y produce unos concretos efectos legales recogidos con claridad y exhaustividad en el art. 69 RES.

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1º) Concepto de "certificado sucesorio europeo". El CSE puede ser definido como aquel documento oficial que acredita la cualidad de heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia y que puede ser utilizado por dichos sujetos para invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o para ejercer sus derechos como tales (art. 63.1 RES). El CSE podrá utilizarse, en particular, como prueba de uno o varios de los siguientes elementos: a) la cualidad y/o los derechos de cada heredero o, en su caso, de cada legatario mencionado en el certificado y sus respectivas cuotas hereditarias; b) la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos o, en su caso, al legatario o a los legatarios mencionados en el certificado; c) las facultades de la persona mencionada en el certificado para ejecutar el testamento o administrar la herencia (art. 63.2 RES).

2º) Función del "certificado sucesorio europeo". El CSE desarrolla la función de servir de instrumento o documento probatorio de la cualidad jurídica de ciertos sujetos en el ámbito sucesorio, de sus facultades legales y de la atribución de los bienes de la herencia. El CSE constituye un instrumento probatorio de alcance internacional, pues constituye prueba suficiente de tales datos en todos los Estados miembros, incluido el Estado donde ha sido expedido (art. 62.3 RES) "sin necesidad de ningún procedimiento especial" (art. 69.1 RES). El CSE evita tener que solicitar y obtener un reconocimiento de las resoluciones sucesorias dictadas en un Estado miembro y en las cuales se han acreditados los extremos que constan en el CSE. La presencia de este CSE explica por qué el reconocimiento de resoluciones judiciales sucesorias en el Reglamento 650/2012 no es un "reconocimiento de plano" y no se ha eliminado. En definitiva, este CSE potencia la "tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión", pues permite a los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que puedan "probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o facultades en otro Estado miembro" (Cons. [67] RES). El objetivo último que explica la presencia del CSE y su importancia en el contexto del Reglamento 650/2012 [sucesiones mortis causa] radica en que dicho CSE permite garantizar, en muy alta medida, la estabilidad y continuidad del régimen legal de la sucesión mortis causa en la UE, la "continuité du réglement successoral" (P. LAGARDE). Otro dato interesante radica en que el CSE acredita la cualidad de heredero y legatario, las cuotas correspondientes a cada uno de estos sujetos, así como sus facultades, todo ello antes de iniciarse las operaciones sucesorias ante un juez.

En consecuencia, el CSE despliega un muy relevante "efecto de legitimación dominical" frente a terceros. En dicho sentido, la propiedad que el individuo que adquiere del sujeto que figura como "heredero" en el CSE deviene una propiedad blindada, inatacable e irreivindicable incluso por el sujeto originaria y auténticamente propietario de bien.

3º) El CSE en su perspectiva práctico-notarial. El Reglamento 650/2012 no unifica el Derecho sucesorio material de los Estados miembros. Por ello, en el CSE constará el nombramiento de "figuras jurídicas nacionales", tales como el albacea español, el trustee inglés, el Testamentsvollstrecker alemán y tantas otras, así como el nombramiento de beneficiarios "nacionales" de la herencia. Por ello, el art. 68 RES indica que en el CSE se hará constar, entre otros datos " j) [....] la información sobre los extremos de los que se derivan los derechos o facultades de los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia" y "o) las facultades del ejecutor testamentario o del administrador de la herencia y sus limitaciones en virtud de la ley aplicable a la sucesión o de una disposición mortis causa". De ese modo, cabe decir, nuevamente de la mano de C. BALDUS, que en el Estado miembro de destino del CSE, los notarios, jueces y demás operadores jurídicos pueden conocer los exactos poderes y facultades de las figuras nacionales implicadas en la sucesión mortis causa a los que se refiere el CSE, y que no tienen por qué coincidir con las

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figuras nacionales del Estado miembro de destino del CSE.

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