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Paseo de la Reforma No. 322, 1er Piso, Col. Juárez, Deleg. Cuauhtémoc, C.P. 06600, México, Distrito Federal Tels. (5255)55-33-69-14 / (5255)55-33-69-38 / (5255) 55-14-77-94 / www.rgmc.com.mx Estimados Señores: A continuación reproducimos las jurisprudencias y tesis asiladas que consideramos relevantes, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de Enero y Febrero del 2015, esperando les sean de utilidad. Contenido CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS ............................................................................. 3 NOTARIOS PÚBLICOS QUE REALIZAN ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE AUTORIDAD. REVISTEN TAL CARÁCTER, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO DAN FE DE ACTOS O HECHOS VIOLATORIOS DE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). ....................................................................... 3 AMPARO .............................................................................................................................................................................. 4 RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTIMA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ERA INCOMPETENTE PARA EMITIR LA SENTENCIA IMPUGNADA, POR TRATARSE DE ACTOS RECLAMADOS EN LA VÍA DIRECTA, DEBERÁ DECLARARLA INSUBSISTENTE Y AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EN LA VÍA DIRECTA (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). ............................................................................................................................................................................. 5 VIOLACIONES PROCESALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), PARTE ÚLTIMA, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ............................................................... 6 AGUA POTABLE. LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, CONSISTENTE EN PROPORCIONARLA DE MANERA GRATUITA A LOS CLIENTES QUE ASÍ LO SOLICITEN, NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE COMERCIO. ......................................................................................................................................................................... 7 ADMINISTRATIVO .......................................................................................................................... 9 DERECHO. TIENE ESE CARÁCTER LA CONTRAPRESTACIÓN IMPUESTA EN EL ARTÍCULO 74 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL, PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MANIFESTACIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRA Y AUTORIZACIÓN DE OCUPACIÓN DE USO. ....................... 9 FAMILIAR...................................................................................................................................... 12 PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNA UNIÓN DE CONCUBINATO, A FAVOR DE LA PERSONA QUE SE HUBIERA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO DE LOS HIJOS......................................................................................................................................... 13 SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL SISTEMA PREVISTO POR EL CONVENIO DE LA HAYA BUSCA PROTEGER AL MENOR DE LOS EFECTOS PERJUDICIALES QUE GENERA ESTE TIPO DE CONDUCTAS. ........................................................................................................................................................................................... 14 SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EXISTE UNA PRESUNCIÓN DE QUE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SUSTRAÍDO SE VE MAYORMENTE PROTEGIDO CON SU RESTITUCIÓN INMEDIATA AL PAÍS DE ORIGEN. ............................................................................................................................................................................ 15 PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNIONES DE HECHO, SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE QUE SE TRATA DE UNA PAREJA QUE CONVIVIÓ DE FORMA CONSTANTE Y ESTABLE, FUNDANDO SU RELACIÓN EN LA AFECTIVIDAD, LA SOLIDARIDAD Y LA AYUDA MUTUA. ...................................... 16 CONVENIO DE DIVORCIO. SU APROBACIÓN NO PUEDE QUEDAR SUJETA A QUE LAS PARTES ACREDITEN LA PROPIEDAD DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA SOCIEDAD CONYUGAL. ............................................................... 17 VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL. PARA SU IMPUGNACIÓN NO EXISTE OBLIGACIÓN DE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, SI CON MOTIVO DE AQUÉLLA PUDIERAN AFECTARSE A MENORES DE EDAD (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO EN VIGOR A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). ............................................................... 17 DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONSTITUYE UNA FORMA DE EJERCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. .......................................................................................................................... 18 LABORAL ....................................................................................................................................................................... 19

Semanario Judicial de la Federación / julio 2007rendonguerrero.com/wp-content/uploads/2015/04/Semanario-Ene-Feb... · sustracciÓn internacional de menores. EL SISTEMA PREVISTO POR

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Estimados Señores: A continuación reproducimos las jurisprudencias y tesis asiladas que consideramos relevantes, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de Enero y Febrero del 2015, esperando les sean de utilidad.

Contenido CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS ............................................................................. 3 NOTARIOS PÚBLICOS QUE REALIZAN ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE AUTORIDAD. REVISTEN TAL CARÁCTER, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO DAN FE DE ACTOS O HECHOS VIOLATORIOS DE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). ....................................................................... 3 AMPARO .............................................................................................................................................................................. 4 RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTIMA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ERA INCOMPETENTE PARA EMITIR LA SENTENCIA IMPUGNADA, POR TRATARSE DE ACTOS RECLAMADOS EN LA VÍA DIRECTA, DEBERÁ DECLARARLA INSUBSISTENTE Y AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EN LA VÍA DIRECTA (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). ............................................................................................................................................................................. 5 VIOLACIONES PROCESALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), PARTE ÚLTIMA, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ............................................................... 6 AGUA POTABLE. LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, CONSISTENTE EN PROPORCIONARLA DE MANERA GRATUITA A LOS CLIENTES QUE ASÍ LO SOLICITEN, NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE COMERCIO. ......................................................................................................................................................................... 7

ADMINISTRATIVO .......................................................................................................................... 9 DERECHO. TIENE ESE CARÁCTER LA CONTRAPRESTACIÓN IMPUESTA EN EL ARTÍCULO 74 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL, PARA EL OTORGAMIENTO DE

LA MANIFESTACIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRA Y AUTORIZACIÓN DE OCUPACIÓN DE USO. ....................... 9 FAMILIAR...................................................................................................................................... 12 PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNA UNIÓN DE CONCUBINATO, A FAVOR DE LA PERSONA QUE SE HUBIERA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO DE LOS HIJOS. ........................................................................................................................................ 13 SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL SISTEMA PREVISTO POR EL CONVENIO DE LA HAYA BUSCA PROTEGER AL MENOR DE LOS EFECTOS PERJUDICIALES QUE GENERA ESTE TIPO DE CONDUCTAS. ........................................................................................................................................................................................... 14 SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EXISTE UNA PRESUNCIÓN DE QUE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SUSTRAÍDO SE VE MAYORMENTE PROTEGIDO CON SU RESTITUCIÓN INMEDIATA AL PAÍS DE ORIGEN. ............................................................................................................................................................................ 15 PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNIONES DE HECHO, SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE QUE SE TRATA DE UNA PAREJA QUE CONVIVIÓ DE FORMA CONSTANTE Y ESTABLE, FUNDANDO SU RELACIÓN EN LA AFECTIVIDAD, LA SOLIDARIDAD Y LA AYUDA MUTUA. ...................................... 16 CONVENIO DE DIVORCIO. SU APROBACIÓN NO PUEDE QUEDAR SUJETA A QUE LAS PARTES ACREDITEN LA PROPIEDAD DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA SOCIEDAD CONYUGAL. ............................................................... 17 VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL. PARA SU IMPUGNACIÓN NO EXISTE OBLIGACIÓN DE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, SI CON MOTIVO DE AQUÉLLA PUDIERAN AFECTARSE A MENORES DE EDAD (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO

EN VIGOR A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). ............................................................... 17 DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONSTITUYE UNA FORMA DE EJERCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. .......................................................................................................................... 18

LABORAL ....................................................................................................................................................................... 19

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TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. ES NECESARIO PRESENTAR EL LAUDO QUE DECRETE LA CONDENA A FAVOR DE LOS TRABAJADORES. ............................................................................................................ 19

MERCANTIL ................................................................................................................................. 20 CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI EL ABSOLVENTE RECONOCE JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO, PARA QUE ÉSTE ADQUIERA EJECUTIVIDAD NO SE REQUIERE LA ACEPTACIÓN EXPRESA EN RELACIÓN CON LA EXISTENCIA DEL ADEUDO EN CANTIDAD CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE, SI EN ÉSTE YA SE CONTIENEN Y ADQUIERE ESA CALIDAD. .................................. 20 CHEQUE. ES UN INSTRUMENTO DE PAGO, NO DE CRÉDITO, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE CAUSALIDAD OPUESTA, CUANDO SE EXIGE EN LA VÍA JUDICIAL....................................................................... 21

CIVIL ............................................................................................................................................. 22 ARRENDAMIENTO. EL "ESTADO DE SERVIR" DE LOS BIENES RAÍCES URBANOS, OBJETO DEL CONTRATO RELATIVO, DESTINADOS AL USO COMERCIAL, EXIGE LOS SERVICIOS PÚBLICOS PRIMARIOS, ENTRE ELLOS, EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE POR RED (TOMA DE AGUA), SALVO PACTO EN CONTRARIO. .................... 22 ARRENDAMIENTO. LA OBLIGACIÓN DEL ARRENDADOR DE ENTREGAR EL BIEN RAÍZ URBANO DESTINADO A USO COMERCIAL EN "ESTADO DE SERVIR", NO SE SATISFACE CON EL CONOCIMIENTO QUE SE LE HAGA AL ARRENDATARIO DE LA CARENCIA DEL SERVICIO PÚBLICO PRIMARIO (TOMA DE AGUA) NI DEBE CONFUNDIRSE CON EL PACTO CONTRACTUAL DE ACONDICIONAR EL BIEN CON CARGO A LAS RENTAS, PARA PODER DESEMPEÑAR EL GIRO DEL NEGOCIO. ................................................................................................ 23

PROCESAL ................................................................................................................................... 25 AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL JUICIO ORAL MERCANTIL. INICIO DEL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN. .................................................................................................................................................................... 25 PERITO TERCERO EN DISCORDIA. LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBA SUS HONORARIOS DENTRO DE UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO ....................................................................................................................................................... 26 RECURSO DE APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y REASUME JURISDICCIÓN, ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR TODOS LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO ELLO NO HAYA SIDO IMPUGNADO. ............................................................................................................... 28 COSA JUZGADA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). ................................................................................................................................................................................. 29 VÍA ORDINARIA CIVIL. ES LA PROCEDENTE Y NO LA MERCANTIL, CUANDO EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEMANDA LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE CRÉDITO, GARANTIZADO CON HIPOTECA, YA QUE SUS FINES NO SON ESPECULATIVOS, SINO DE INTERÉS SOCIAL. ............................................................................................................................................................................. 30

PENAL .......................................................................................................................................... 31 IMPUTACIÓN OBJETIVA. CASO EN EL QUE SE ATRIBUYEN LAS LESIONES OCASIONADAS A UNA PERSONA POR LA CAÍDA DE UN ANUNCIO ESPECTACULAR, QUE PUSIERON EN PELIGRO SU VIDA (DELITO DE COMISIÓN POR OMISIÓN), AL APODERADO LEGAL DE LA PERSONA MORAL QUE FIRMÓ EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE, EN VIRTUD DEL RIESGO CREADO BAJO SU POSICIÓN DE GARANTE

(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). ............................................................................................. 31

Cada comentario contenido en este documento es responsabilidad del autor que lo elaboró y no necesariamente representa el punto de vista de toda la firma.

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CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS No. Registro: 2,008,466 Tesis aislada Materia(s):Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III Tesis: VI.1o.A.34 K (10a.) Página: 2806 NOTARIOS PÚBLICOS QUE REALIZAN ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE AUTORIDAD. REVISTEN TAL CARÁCTER, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO DAN FE DE ACTOS O HECHOS VIOLATORIOS DE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con el último párrafo de la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de dicha fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. En el caso de los notarios del Estado de Puebla, sus funciones están determinadas por la Ley del Notariado de la referida entidad federativa, en vigor a partir del primero de enero de dos mil trece, en cuyo artículo 47, fracción V, se establece que están impedidos, entre otras cuestiones, para dar fe de actos o hechos que sean violatorios de derechos humanos. Por tanto, si la aludida Ley del Notariado se expidió con posterioridad a la reforma del artículo 1o. constitucional, de diez de junio de dos mil once, y en cumplimiento a lo en éste ordenado, se establece en aquélla el impedimento para los notarios de dar fe de actos o hechos que sean violatorios de derechos humanos, cuando en la demanda de amparo se plantea precisamente que el notario responsable con su actuar viola derechos humanos de la parte quejosa, es inconcuso que a dicho fedatario sí le reviste el carácter de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 260/2014. 16 de octubre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Luisa Aceves Herrera. Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. COMENTARIO: La incorporación del control constitucional de los “derechos humanos” continúa haciendo crecer la incertidumbre sobre su aplicación.

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Este criterio es congruente con el sistema de judicialización de los derechos humanos, al extender el carácter de autoridad para efectos de amparo al notario, impedido por su ley del notariado a “dar fe de actos que sean violatorios de derechos humanos”. Lo absurdo no es el criterio sino la prohibición para los notarios, la cual es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 47.- IMPEDIMENTOS.- El Notario está impedido: V. Dar fe de actos o hechos que sean violatorios de derechos humanos.”

Por un lado, impone al notario la obligación de juzgar hechos sobre los que está dando fe, para suspender su intervención por ser violatorios de derechos humanos. Supongamos que una persona pide su intervención como fedatario ante un acto de invasión de un terreno de su propiedad. El notario comienza a dar fe de que encuentra a diversas personas dentro del terreno con quienes se identifica. Y en el momento de la identificación una persona dice ser policía, muestra su placa, y dice que está ahí “siguiendo órdenes superiores”, pero sin mostrar un documento. Podríamos pensar que una persona está siendo desposeída por una autoridad sin orden escrita, y que eso es violatorio de derechos humanos. ¿El notario debe suspender su intervención? ¿Y si la orden escrita no la lleva ese policía pero la tiene un actuario que está cumpliendo la orden judicial? ¿En qué momento el fedatario concluye su intervención? ¿Cuándo hace una investigación exhaustiva? ¿Un juicio sumario sin garantía de audiencia de todas las partes involucradas? Si su conclusión es que está ante hechos violatorios de derechos humanos, ¿suspende su actuación y ya no levanta ninguna constancia? ¿O levanta una constancia sobre los hechos hasta el momento que vio que se violaban derechos humanos? Por un lado la norma impone restricciones imposibles de cumplir para un fedatario, pues no es juez para juzgar que se violan derechos humanos, y si lo hace, si suspende su actuación por encontrar violaciones a derechos humanos a su criterio, sería a su vez violatorio de derechos humanos por no dar garantía de audiencia. Por otro lado, imposibilita al particular para recabar pruebas sobre las violaciones de derechos humanos, ya que el fedatario no puede levantar esas constancias. Entonces, si el fedatario documenta violaciones a derechos humanos de un cuerpo policiaco, levanta su fe de hechos, y el particular se ampara contra los actos de los policías y del notario, una vez concedido el amparo, queda sin efectos el acta, que era prueba de la violación de derechos humanos. ¿Es así de absurdo lo legislado en puebla? En mi opinión la respuesta es SÍ.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. [email protected]

AMPARO No. Registro: 2,008,316 Tesis aislada Materia(s):Común Décima Época

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Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 14, Enero de 2015, Tomo I Tesis: 1a. XXV/2015 (10a.) Página: 771 RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTIMA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ERA INCOMPETENTE PARA EMITIR LA SENTENCIA IMPUGNADA, POR TRATARSE DE ACTOS RECLAMADOS EN LA VÍA DIRECTA, DEBERÁ DECLARARLA INSUBSISTENTE Y AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EN LA VÍA DIRECTA (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Esta Primera Sala, en la jurisprudencia 1a./J. 62/2009, interpretó el artículo 94 de la Ley de Amparo abrogada, que establecía que en el caso de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los tribunales colegiados de circuito resolvieran un recurso de revisión en el que se analizara una sentencia dictada por un juez de distrito que debió emitirse en un juicio de amparo directo, aquellos órganos debían, por una parte, declarar insubsistente la sentencia recurrida y, por otra, tenían dos opciones para subsanar la incompetencia del juez de distrito y enderezar la vía procesal: 1) remitir el asunto a un tribunal colegiado de circuito; o, 2) avocarse al conocimiento del amparo. Así, esta Primera Sala estimó que la opción 1) sería aplicable en aquellos casos en que hubiera dos o más tribunales colegiados en el mismo circuito, en cuyo caso, el del conocimiento debía enviar los autos a la Oficina de Correspondencia Común, quien a su vez, lo remitiría al tribunal colegiado de circuito que corresponda, de conformidad con el turno o las reglas establecidas en el Acuerdo General 50/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2001. En consecuencia, la opción 2), esto es, avocarse al conocimiento del asunto, sólo sería aplicable cuando hubiera un único tribunal colegiado en el circuito de que se tratara. Ahora bien, la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, cambió el tratamiento que debe aplicarse, pues proporciona una regla específica en su artículo 44 para resolver el problema, que ya no establece una alternativa. En efecto, del citado precepto se colige que cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca del recurso de revisión de que se trata, advierta que la sentencia que se recurre deriva de un juicio de amparo indirecto y estime que dicho juicio debió tramitarse en la vía directa, será el propio tribunal colegiado de circuito quien declarará insubsistente la sentencia recurrida y se avocará al conocimiento de la demanda, debiendo darle trámite en la vía directa. Esto es, por disposición del citado artículo 44, existe el imperativo legal de que los tribunales referidos, en dicho supuesto, cumplan con dos obligaciones jurisdiccionales: declarar insubsistente la sentencia recurrida y avocarse al conocimiento de la demanda de amparo en la vía directa. Sin que para ello sea obstáculo la jurisprudencia citada, pues como fue explicado, lo señalado en ese criterio fue emitido a partir de lo que disponía el artículo 94 de la Ley de Amparo abrogada, el cual permitía esa interpretación, que ya no admite la ley vigente y, por tanto, se encuentra superada, en los términos del artículo sexto transitorio de la ley vigente, que establece que "la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley". Conflicto competencial 104/2014. Suscitado entre el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil, ambos del Décimo Noveno Circuito. 24 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez

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Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Nota: La tesis jurisprudencial 1a./J. 62/2009, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTIMA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ERA INCOMPETENTE PARA EMITIR LA SENTENCIA IMPUGNADA, POR TRATARSE DE ACTOS RECLAMABLES EN LA VÍA DIRECTA, DEBE DECLARAR INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECURRIDA Y REMITIR LOS AUTOS AL TRIBUNAL COMPETENTE, LO CUAL DEBE REALIZARSE A TRAVÉS DE LOS TRÁMITES ESTABLECIDOS EN LOS ACUERDOS GENERALES EMITIDOS POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 330. Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,008,324 Tesis aislada Materia(s):Común Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 14, Enero de 2015, Tomo I Tesis: 1a. XIV/2015 (10a.) Página: 778 VIOLACIONES PROCESALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), PARTE ÚLTIMA, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El precepto, fracción e inciso citados establecen que si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior; de lo que se advierte que existe prohibición expresa para conocer de violaciones procesales que resulten novedosas a un diverso juicio de amparo al no haber sido aducidas en el juicio originario; sin embargo, lo anterior, no puede llevarse al extremo de considerar que el tribunal del conocimiento puede ignorar las violaciones procesales que aducen los quejosos en el amparo, sino que, por el contrario, de la redacción del artículo 107, fracción III, inciso a), parte última, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el tribunal colegiado de circuito se encuentra obligado, en el primer amparo, a analizar todas las violaciones procesales aducidas e incluso a hacerlas valer de oficio si en el caso es procedente. Así, el espíritu de la norma no es limitar la actividad jurisdiccional del tribunal en el estudio de dichos asuntos; por el contrario, es obligarle a decidir sobre la problemática del amparo íntegramente, siempre que tales consideraciones se expongan en el escrito de agravios, o bien, que hayan sido observadas en suplencia, en todos los casos con la intención de que en un solo juicio queden resueltas todas las violaciones procesales. Por lo anterior, es incorrecto interpretar dicho precepto en el sentido de que los agravios que no fueron analizados por el tribunal colegiado

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de circuito en el primer amparo -aun cuando se hayan hecho valer-, ya no pueden examinarse en el segundo; pues este estudio no se encuentra limitado por los pronunciamientos que el tribunal referido pudiera realizar, sino respecto de lo que señaló o no el quejoso en su escrito inicial de demanda. Amparo directo en revisión 2020/2014. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles. Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,008,331 Tesis aislada Materia(s):Constitucional Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 14, Enero de 2015, Tomo III Tesis: I.1o.A.4 CS (10a.) Página: 1790 AGUA POTABLE. LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, CONSISTENTE EN PROPORCIONARLA DE MANERA GRATUITA A LOS CLIENTES QUE ASÍ LO SOLICITEN, NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE COMERCIO. El artículo citado, al prever que en los restaurantes, establecimientos de hospedaje, clubes privados y establecimientos mercantiles de impacto zonal "se deberá proporcionar de manera obligatoria y gratuita, agua potable a los clientes que así lo soliciten", implica una restricción al derecho a la libertad de comercio que es protegido por el artículo 5o. de la Constitución Federal, ya que, por un lado, impone el deber de proporcionar un determinado bien a las personas que acudan a ese tipo de establecimientos y, por el otro, impide el cobro por la realización de ese hecho. Sin embargo, la limitación de que se trata no es violatoria de esa prerrogativa, atento a que: a) persigue un fin legítimo, consistente en tutelar la salud de los habitantes del Distrito Federal, ya que en el proceso legislativo correspondiente se enfatiza la apremiante necesidad para paliar los problemas que derivan de la obesidad y del sobrepeso en este país; b) es adecuada, pues la medida estatal que genera la afectación al derecho fundamental es apta para salvaguardar el bien constitucionalmente protegido, toda vez que dicha bebida, en términos generales, es la que reporta un mayor beneficio al cuerpo humano y, atendiendo a sus componentes, no provoca esa clase de padecimientos; c) es necesaria, ya que si lo que pretendió el legislador es que las personas tuvieran acceso al vital líquido en los mencionados sitios, como medio para garantizar el derecho a la salud, no podría salvaguardarse este derecho con otro tipo de acciones menos restrictivas; finalidad que, además, se vería mermada si se impone un costo al vital líquido, ya que ello incidiría necesariamente en su menor consumo, y d) es proporcional en estricto sentido, ya que proteger la salud de los habitantes del Distrito Federal, realizando acciones que tiendan a aminorar las enfermedades relacionadas con el incremento excesivo de la masa corporal, tiene una importancia

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que está por encima de las actividades con fines de lucro de los gobernados; máxime que lo que distingue a los giros mercantiles referidos es la venta de insumos distintos del agua potable, en cuyo costo se toman en cuenta los gastos de operación realizados para poder obtener ganancias. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 234/2014. Operadora de Fast Food Chino, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Gaspar Buenrostro Massieu. Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. COMENTARIO: Contrario a lo que se podría pensar, NO EXISTE UN DERECHO A LA LIBERTAD DE COMERCIO. La Constitución (liberal) de 1857, si preveía efectivamente dicha libertad, y en su artículo 4 decía:

“Artículo 4.- Todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria o trabajo que le acomode, siendo útil y honesto, y para aprovecharse de sus productos. Ni lo uno ni lo otro se le podrá impedir, sino por sentencia judicial, cuando ataque los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando ofenda los derechos de la sociedad”.

En ese artículo efectivamente se ponían restricciones a las razones que podían impedir a alguien dedicarse a alguna actividad comercial. Lo que hoy tenemos no es más que una GARANTÍA DE LEGALIDAD, y una facultad total del legislador de imponer restricciones y modalidades a las actividades comerciales, sin más límite que su imaginación, tal como está hoy en día redactado el artículo 5º constitucional:

“Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.”

Sería más sencillo decir así las cosas, en vez de echar rollo diciendo que cada modalidad tiene como fundamento el interés de salvar a la patria de enemigos reales o, la mayoría de las veces, imaginarios.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. [email protected]

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COMENTARIO: Esta tesis es muy interesante, ya que presenta una disputa de derechos fundamentales, por un lado el derecho que tiene todo comerciante a recibir un pago por los bienes que proporciona y por el otro el derecho a la vida que conlleva el acceso al agua potable, líquido vital para la vida humana. En este orden de ideas, en mi opinión la autoridad judicial debe señalar que el agua potable no es un bien, sino que es un recurso natural indispensable para la vida humana, por lo que, aunque empresas o comerciantes lleven a cabo purificación, procesos químicos, preparación y empaque, el agua potable no deja de ser indispensable para la vida humana, siendo además del conocimiento de todos que el acudir a un restaurante o establecimiento lujoso, te conllevara que te cobren el vaso de agua. Sin embargo, el establecimiento está obteniendo una ganancia extra por la venta del agua, debido a que en muchas ocasiones esta ganancia se vuelve excesiva y abusiva, tornándose los precios de las bebidas del mismo valor e incluso mayores que de los alimentos que consumes. Por ello, las ganancias del comerciante no sufren detrimento si proporciona un vaso de agua a alguien que no lo pagara.

Anahí Rodríguez Marcial [email protected]

ADMINISTRATIVO No. Registro: 2,008,440 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Décima Época Instancia: Plenos de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II Tesis: PC.I.A. J/37 A (10a.) Página: 1829 DERECHO. TIENE ESE CARÁCTER LA CONTRAPRESTACIÓN IMPUESTA EN EL ARTÍCULO 74 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL, PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MANIFESTACIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRA Y AUTORIZACIÓN DE OCUPACIÓN DE USO. En el artículo 9o. del Código Fiscal del Distrito Federal, se define a los derechos como las contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Distrito Federal, con excepción de las concesiones o los permisos, así como por recibir los servicios que presta la entidad en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados, cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas como tales en dicho ordenamiento; por su parte, el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, establece que quien construya un conjunto habitacional, de oficinas y comercio o de cualquier otro uso en

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una superficie de terreno mayor a cinco mil metros cuadrados en suelo urbano, debe transmitir, a título gratuito el dominio del diez por ciento del área total del predio, para incorporarlo al patrimonio del Distrito Federal, quedando condicionado el otorgamiento de la manifestación de terminación de la obra y autorización de ocupación de uso a la formalización de la transmisión del área donada. Así, la contraprestación prevista en el referido artículo 74, se configura para el particular como una modalidad a la propiedad, en relación con la superficie total del terreno en que pretende construir, pero también como un ingreso fiscal para el Distrito Federal, que tiene la naturaleza de un derecho, al tener su origen en la recepción de un servicio público prestado en forma individualizada, concreta y determinada a favor de una persona, imponiéndole la carga de donar una parte del total del terreno en el que pretende construir, como contraprestación para obtener la manifestación de terminación de obra y autorización de ocupación de uso. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 11/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de noviembre de 2014. Mayoría de once votos de los Magistrados Gaspar Paulín Carmona, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Pablo Domínguez Peregrina, Clementina Flores Suárez, José Luis Caballero Rodríguez, María Simona Ramos Ruvalcaba, Homero Fernando Reed Ornelas, Luz Cueto Martínez, Luz María Díaz Barriga y Armando Cruz Espinosa. Ausente: Carlos Ronzon Sevilla. Disidentes: Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guadalupe Ramírez Chávez, José Antonio García Guillén, Norma Lucía Piña Hernández, Carlos Amado Yáñez y Carlos Alfredo Soto y Villaseñor. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretaria: Maribel Castillo Moreno. Tesis y/o criterios contendientes: Tesis I.2o.A.55 A, de rubro: "DESARROLLO URBANO. LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 49, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; 74 Y 75 DE SU REGLAMENTO, PARA LA AUTORIZACIÓN DE FUSIÓN DE PREDIOS, SON CONTRAPRESTACIONES QUE TIENEN LA NATURALEZA DE DERECHOS.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 1257, y el sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 338/2012. Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de febrero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. COMENTARIO: Estoy en contra de la técnica que ha adoptado el poder Judicial de RECLASIFICAR TRIBUTOS. Esta técnica de interpretación consiste en “desentrañar la verdadera naturaleza de los requerimientos patrimoniales al particulares. Esta técnica se ha usado para validar tributos, como sucedió en la siguiente tesis:

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“IMPUESTOS. TIENEN ESA NATURALEZA LAS PRESTACIONES PÚBLICAS PATRIMONIALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 318 Y 319 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL Y, POR TANTO, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los artículos citados establecen que quienes construyan desarrollos habitacionales de más de 20 viviendas, o realicen obras, instalaciones o aprovechamientos de más de 200 metros cuadrados, deberán cubrir el pago por concepto de aprovechamientos para que la autoridad competente realice las acciones necesarias para prevenir, mitigar o compensar las alteraciones o afectaciones al ambiente y los recursos naturales, así como los efectos del impacto vial, a razón de una determinada cantidad por metro cuadrado de construcción, en el caso de los desarrollos mencionados, y conforme a las cantidades que se determinen por metro cuadrado de construcción, según la zona en que se realice la obra y el destino que se le dé, tratándose de construcciones de más de 200 metros cuadrados. En ese tenor, se concluye que aun cuando los artículos 318 y 319 del Código Financiero del Distrito Federal señalen que las prestaciones patrimoniales de carácter público que prevén se cubrirán en concepto de aprovechamientos, lo cierto es que tienen la naturaleza de un impuesto y, por ende, están sujetas al cumplimiento de los principios tributarios contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que son impuestas en forma unilateral y coactiva por el Distrito Federal; el hecho imponible lo realiza directamente el particular, que es la referida construcción o realización de obras, instalaciones o aprovechamientos, y se constituye sobre actos que reflejan una disponibilidad económica como consecuencia de la propiedad o posesión inmobiliaria, además de que no se vincula a la realización de un acto o actividad específicos a cargo de la administración pública local, ya que si ésta no realiza las acciones referidas, de cualquier forma nace la obligación tributaria y, por último, esas acciones constituyen gastos públicos indivisibles e indeterminados individualmente.”

En este caso la norma lo define como “aprovechamientos”, pero la Corte reclasificó para señalar que eran impuestos, y por tanto constitucionales. Esto nunca había sucedido sobre todo a la hora de analizar la constitucionalidad de derechos diseñados como impuestos. De ahí que no esté de acuerdo en reclasificar los tributos. Afortunadamente en este caso en el caso no llegaron al extremo de validar el tributo, tal como se ve en la tesis emitida en la misma contradicción:

“Época: Décima Época Registro: 2008441 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional

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Tesis: PC.I.A. J/36 A (10a.) Página: 1830 DERECHOS. EL ARTÍCULO 74 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ UNA CONTRAPRESTACIÓN DE ESA NATURALEZA, PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MANIFESTACIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRA Y AUTORIZACIÓN DE OCUPACIÓN DE USO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD. El precepto citado, al establecer como contraprestación para el otorgamiento de la manifestación de terminación de obra y autorización de ocupación de uso para la construcción de un conjunto habitacional, de oficinas y comercio o de cualquier otro uso en una superficie de terreno mayor a cinco mil metros cuadrados en suelo urbano, la transmisión, a título gratuito, del dominio del diez por ciento del área total del predio, para incorporarlo al patrimonio del Distrito Federal, transgrede los principios tributarios de equidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al variar injustificadamente su determinación en función de un elemento ajeno a la actividad técnica realizada por la autoridad para la expedición de otorgamiento de la manifestación de terminación de obra y autorización de ocupación de uso, como lo es el número de metros del terreno, lo que, además, incide en un tratamiento desigual a quienes reciben un servicio igual. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 11/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de noviembre de 2014. Mayoría de once votos de los Magistrados Gaspar Paulín Carmona, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Pablo Domínguez Peregrina, Clementina Flores Suárez, José Luis Caballero Rodríguez, María Simona Ramos Ruvalcaba, Homero Fernando Reed Ornelas, Luz Cueto Martínez, Luz María Díaz Barriga y Armando Cruz Espinosa. Ausente: Carlos Ronzon Sevilla. Disidentes: Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guadalupe Ramírez Chávez, José Antonio García Guillén, Norma Lucía Piña Hernández, Carlos Amado Yáñez y Carlos Alfredo Soto y Villaseñor. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretaria: Maribel Castillo Moreno.”

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez.

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FAMILIAR No. Registro: 2,008,266 Tesis aislada

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Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 14, Enero de 2015, Tomo I Tesis: 1a. VII/2015 (10a.) Página: 768 PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNA UNIÓN DE CONCUBINATO, A FAVOR DE LA PERSONA QUE SE HUBIERA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO DE LOS HIJOS. Esta Primera Sala ya ha señalado que tratándose tanto de los cónyuges en el caso de matrimonio como de las parejas de hecho que viven en concubinato, la legislación civil o familiar de nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. Así, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio o de la convivencia. En este sentido, al igual que como sucede en las relaciones matrimoniales, ante el quebrantamiento de una relación de concubinato es posible que surja una obligación distinta a la de otorgar alimentos durante la vigencia de la relación, misma que se fundamenta en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre la pareja al momento de disolverse la relación en cuestión. En efecto, tomando en consideración que las parejas de hecho unidas en concubinato persiguen los mismos fines del matrimonio en cuanto a la constitución de una familia, esta Primera Sala considera que no es posible negar a este tipo de uniones las medidas mínimas de protección familiar, entre las que se encuentra y destaca la figura de pensión compensatoria, sin que sea obstáculo el hecho de que los integrantes no hubieran querido asumir los vínculos jurídicos derivados del matrimonio. Lo anterior es así, pues la existencia de una relación de pareja continuada en el tiempo produce -al igual que en el matrimonio- un conjunto de intereses personales y patrimoniales que hacen indispensable la intervención del derecho frente a la disolución de la misma para evitar situaciones de desequilibrio o injusticia, por lo que es claro que las obligaciones alimentarias que tienen por objeto suprimir estas situaciones no pueden ser consideradas como parte de aquellas que surgen exclusivamente de las relaciones de matrimonio. Así las cosas, en caso de que los concubinos acuerden la fijación de un esquema familiar en el que uno de ellos se dedique preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, mientras que sobre el otro recaiga la obligación de otorgar todos los medios necesarios para el mantenimiento del hogar en los términos anteriormente expuestos, generándose a partir de la disolución de la relación un desequilibrio económico en perjuicio de alguno de los integrantes, es claro que se cumplen los requisitos mínimos indispensables para que proceda la condena al pago de una pensión compensatoria por el tiempo estrictamente necesario para reparar esta situación de desventaja. Amparo directo en revisión 230/2014. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

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Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,008,499 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II Tesis: 1a. LXX/2015 (10a.) Página: 1417 SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL SISTEMA PREVISTO POR EL CONVENIO DE LA HAYA BUSCA PROTEGER AL MENOR DE LOS EFECTOS PERJUDICIALES QUE GENERA ESTE TIPO DE CONDUCTAS. El Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores fue adoptado el 25 de octubre de 1980, en el marco de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, y constituye un importante esfuerzo de la comunidad internacional para la protección de los menores de edad, de los efectos perjudiciales que puede ocasionar un traslado o retención ilícita en el plano internacional, al establecer procedimientos que permiten garantizar su restitución inmediata al Estado en el que tengan su residencia habitual. Así, es claro que el mencionado Convenio se erige como un instrumento para garantizar la tutela del interés del menor y el ejercicio efectivo del derecho de custodia. En este sentido, los Estados que participaron en la creación del Convenio advirtieron que aquellas personas que cometen esta acción de trasladar o retener ilícitamente a un menor, generalmente buscan que su acción sea legalizada por las autoridades competentes del Estado en el que se refugian, por lo que consideraron que un medio eficaz para disuadirlos consistía en que sus acciones se vieran privadas de toda consecuencia práctica y jurídica. En consecuencia, como se desprende de la redacción de su artículo 1, el Convenio de La Haya consagra entre sus objetivos el restablecimiento del statu quo, mediante la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita al país en donde residían; es decir, regresándolos a su entorno habitual donde se deberá decidir respecto a los derechos de custodia, en términos de lo establecido en el artículo 8 del Convenio. Amparo directo en revisión 4465/2014. 14 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,008,500 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Civil Décima Época Instancia: Primera Sala

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Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II Tesis: 1a. LXXI/2015 (10a.) Página: 1418 SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EXISTE UNA PRESUNCIÓN DE QUE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SUSTRAÍDO SE VE MAYORMENTE PROTEGIDO CON SU RESTITUCIÓN INMEDIATA AL PAÍS DE ORIGEN. Como se desprende del preámbulo del propio Convenio de La Haya, el principio de interés superior del menor tiene una "importancia primordial" en todas las cuestiones relativas a la custodia, y entre las manifestaciones más objetivas de lo que constituye este interés superior del menor, se encuentra su derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente en perjuicio de su integridad física y psicológica. En consecuencia, es claro que es el principio de interés superior del menor el que inspira toda la regulación de sustracción de menores y constituye un parámetro para su aplicación. Tomando esto en consideración, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el principio general previsto por el Convenio de La Haya, en el sentido de que las autoridades del Estado receptor deben asegurar la restitución inmediata del menor sustraído, es acorde con el principio de interés superior del menor previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro país. Lo anterior, pues existe una presunción de que este interés superior de los menores involucrados se ve mayormente protegido y beneficiado mediante el restablecimiento de la situación previa al acto de sustracción, es decir, mediante la restitución inmediata del menor en cuestión, salvo que quede plenamente demostrada -por parte de la persona que se opone a la restitución- una de las causales extraordinarias señaladas en los artículos 12, 13 y 20 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en cuyo caso es evidente que el derecho de un menor a no ser desplazado de su residencia habitual deberá ceder frente a su derecho a no ser sujeto a mayores afectaciones en su integridad física y psicológica, en atención al propio principio de interés superior del menor. Amparo directo en revisión 4465/2014. 14 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,008,267 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 14, Enero de 2015, Tomo I Tesis: 1a. VIII/2015 (10a.) Página: 769

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PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNIONES DE HECHO, SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE QUE SE TRATA DE UNA PAREJA QUE CONVIVIÓ DE FORMA CONSTANTE Y ESTABLE, FUNDANDO SU RELACIÓN EN LA AFECTIVIDAD, LA SOLIDARIDAD Y LA AYUDA MUTUA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, derivado de lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de familia debe ser concebido como un medio para la protección de los derechos fundamentales de todos los individuos que conforman una familia, por lo que procurar la efectividad de estos derechos debe ser la finalidad básica y esencial de toda norma emitida por el legislador en materia familiar. Bajo esa premisa, esta Suprema Corte considera que no es posible sostener que el goce de los derechos más elementales establecidos para la protección de la familia, entre los que destacan los derechos alimentarios, corresponde en exclusiva a aquellas familias formadas en un contexto de matrimonio o concubinato en términos de ley, pues si bien corresponde al legislador la creación de normas para regular la materia familiar y el estado civil de las personas, dicho actuar no puede realizarse al margen del principio de igualdad y no discriminación dispuesto en el último párrafo del artículo 1o. constitucional. Así, aquellas legislaciones en materia civil o familiar de donde se derive la obligación de dar alimentos o de otorgar una pensión compensatoria a cargo exclusivamente de cónyuges y concubinos, excluyendo a otro tipo de parejas de hecho que al convivir de forma constante generan vínculos de solidaridad y ayuda mutua pero que por algún motivo no cumplen con todos los requisitos para ser considerados como un concubinato, constituye una distinción con base en una categoría sospechosa -el estado civil- que no es razonable ni justificada y que coloca a este tipo de parejas en una situación de desprotección en relación con su derecho a acceder a un nivel de vida adecuado. En consecuencia, esta Primera Sala considera que en todos aquellos casos en que se acredite la existencia de una pareja que conviva de forma constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, deberán aplicarse las protecciones mínimas que prevé el derecho de familia para el matrimonio y el concubinato, entre las que se encuentran y destacan las obligaciones alimentarias. En cualquier caso, es conveniente resaltar que las protecciones aludidas son exclusivas de la familia, por lo que no son extensibles a uniones efímeras o pasajeras que no revisten las características expuestas anteriormente. Amparo directo en revisión 230/2014. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,008,566 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III

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Tesis: I.3o.C.159 C (10a.) Página: 2664 CONVENIO DE DIVORCIO. SU APROBACIÓN NO PUEDE QUEDAR SUJETA A QUE LAS PARTES ACREDITEN LA PROPIEDAD DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA SOCIEDAD CONYUGAL. De conformidad con los artículos 267 y 287 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando las partes están de acuerdo con la manera en que se liquidará la sociedad conyugal establecida en el convenio y éste reúne los requisitos legales, el Juez lo aprobará, sin que para ello aquéllas deban quedar sujetas a acreditar la propiedad o exhibir la escritura de los bienes cedidos, dado que al existir su expresión manifiesta de sujetarse a dicho acuerdo, se debe efectuar el pronunciamiento correspondiente y no dejarse para la vía incidental. Además, no existe ninguna razón jurídica por la cual el valor económico que representa un bien adquirido por una de las partes, cuya titularidad no se refuta por ninguna de ellas, deba quedar fuera de la sociedad conyugal, pues resulta claro que el contrato exhibido produce derechos en favor de las partes firmantes y si esos derechos son cedidos por el titular, dicha cesión no genera ninguna ilegalidad. Luego, las partes están en aptitud de proponer la forma de partir el valor de los bienes que conforman la sociedad conyugal, en vista de su propia naturaleza, ya que la liquidación no implica la inobservancia de las disposiciones que concurran para ejecutar los compromisos que asuman al respecto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 754/2013. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Amparo directo 146/2014. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara. Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,008,368 Tesis aislada Materia(s):Común, Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 14, Enero de 2015, Tomo III Tesis: III.4o.C.30 C (10a.) Página: 2092 VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL. PARA SU IMPUGNACIÓN NO EXISTE OBLIGACIÓN DE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, SI CON MOTIVO DE AQUÉLLA PUDIERAN AFECTARSE A MENORES DE EDAD (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO EN VIGOR A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). De conformidad con el artículo y párrafo citados, cuando se reclamen violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las prerrogativas de un menor de edad, entre otros supuestos, no es

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exigible su previa impugnación, a través de los recursos previstos en la ley y durante la tramitación del juicio natural. Por tanto, no existe impedimento legal para analizar una violación procesal en el amparo directo, en la que se involucre a un menor de edad, ante su falta de impugnación ordinaria, dada la destacada excepción al principio de definitividad, por tratarse de una persona vulnerable que, como tal, merece la tutela más amplia y accesible. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 456/2014. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Abel Briseño Arias. Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,008,492 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II Tesis: 1a. LIX/2015 (10a.) Página: 1392 DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONSTITUYE UNA FORMA DE EJERCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. En el divorcio sin expresión de causa, es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio para que el juez la decrete aun sin causa para ello, donde incluso no importa la posible oposición del diverso consorte, pues la voluntad del individuo de no seguir vinculado con su cónyuge es preponderante, la cual no está supeditada a explicación alguna, sino simplemente a su deseo de ya no continuar casado, por lo que la sola manifestación de voluntad de no querer continuar con el matrimonio es suficiente. Así, dicha manifestación constituye una forma de ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues decidir no continuar casado y cambiar de estado civil, constituye la forma en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida; es decir, el modo en que decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Amparo directo en revisión 1819/2014. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. COMENTARIO:

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En algún momento cuando se introdujo la figura del divorcio sin expresión de causa, manifesté mi desacuerdo y ahora al momento de leer este precedente me pregunto dos cosas: 1) En qué momento una sociedad que va creciendo y perdiendo valores, es quien determinará el contenido y límites de las normas jurídicas, ya que, con este escenario y esta separación cada vez más amplia entre normas morales y jurídicas, en poco tiempo viviremos situaciones impensables que la sociedad, en crecimiento, irá permitiendo; y 2) Cuanto tiempo pasará para que alguien afirme que una relación Poliamorosa1 es “una forma de ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y que constituye la forma en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida; es decir, el modo en que decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida.” Lo anterior, que hoy parece broma, está a una distancia muy corta, recordemos algunos precedentes sobre la posibilidad de demandar alimentos, aun cuando el concubinato no podría darse debido a que una de las partes seguía en matrimonio.

Juan Carlos Guerrero Valle. [email protected]

LABORAL No. Registro: 2,008,484 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III Tesis: I.3o.C.156 C (10a.) Página: 2865 TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. ES NECESARIO PRESENTAR EL LAUDO QUE DECRETE LA CONDENA A FAVOR DE LOS TRABAJADORES. Del análisis del artículo 2989 del Código Civil para el Distrito Federal, se obtiene que para que sean pagados los créditos por salarios devengados y por indemnizaciones a favor de los trabajadores, basta que exista un laudo que reconozca ese crédito en beneficio de los terceristas y en contra del demandado en el juicio civil, para que se les dé preferencia en el pago, ya que no es necesario entrar a concurso de acreedores. En consecuencia, no basta que se instaure una demanda laboral, puesto que esa pretensión todavía está sujeta a que los empleados acrediten su acción y, en caso de no hacerlo, se decretaría un laudo absolutorio y, por tanto, no se cumpliría el requisito de que exista un crédito cierto y líquido que deba pagarse en forma preferente en el juicio civil.

1 Poliamor es un neologismo que significa tener más de una relación íntima, amorosa, sexual y duradera de manera simultánea con varias personas, con el pleno consentimiento y conocimiento de todos los amores involucrados. El individuo que se considera a sí mismo emocionalmente capaz de tales relaciones se define a sí mismo como poliamoroso, a veces abreviado como «poli»

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 427/2013. Arnulfo Nieto López y otros. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara. Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

MERCANTIL No. Registro: 2,008,201 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 14, Enero de 2015, Tomo III Tesis: (V Región)2o.5 C (10a.) Página: 1860 CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI EL ABSOLVENTE RECONOCE JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO, PARA QUE ÉSTE ADQUIERA EJECUTIVIDAD NO SE REQUIERE LA ACEPTACIÓN EXPRESA EN RELACIÓN CON LA EXISTENCIA DEL ADEUDO EN CANTIDAD CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE, SI EN ÉSTE YA SE CONTIENEN Y ADQUIERE ESA CALIDAD. El Código de Comercio prevé en su articulado diferentes formas de preparar un juicio ejecutivo mercantil, entre ellas, la confesión ante la autoridad jurisdiccional, siguiendo los términos establecidos en el normativo 1162; y, el reconocimiento judicial de un documento que contenga cantidad líquida y de plazo cumplido conforme al diverso precepto 1165. Así, dichos procedimientos difieren en torno a las exigencias para conformar un título ejecutivo, pues de acuerdo con el primero de ellos, para que proceda la vía aludida con base en la confesión del deudor obtenida en los medios preparatorios a juicio, la prueba de posiciones debe ser plena y en ella debe reconocerse el adeudo de una cantidad cierta, líquida y exigible; en cambio, en la segunda hipótesis, bastará con que el deudor, previa protesta de ley, reconozca ante el actuario o ejecutor, como suya la firma, el origen y monto del adeudo contenido en el documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido. La diferencia fundamental entre ambos trámites, consiste en que tratándose del primer supuesto no existe documento alguno firmado por el futuro demandado, en tanto que sí lo hay en el segundo. Luego, cuando en una prueba confesional el absolvente realiza un reconocimiento sobre un documento con las características de referencia, para que éste adquiera ejecutividad, no se requiere su aceptación expresa en relación con la existencia del adeudo en cantidad cierta, líquida y exigible, pues en dicho documento ya se contienen esos datos y éste adquirió tal calidad por virtud del que fue reconocido judicialmente; sin que sea obstáculo el hecho de que no se hubiere seguido rigurosamente el procedimiento establecido por el referido numeral 1165, toda vez que lo trascedente es el reconocimiento del título privado ante la autoridad jurisdiccional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

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Amparo directo 229/2014 (cuaderno auxiliar 596/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Henriette Schicke. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Amaury Cárdenas Espinoza. Esta tesis se publicó el viernes 9 de enero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. COMENTARIO: El criterio que se comenta, afortunadamente solo es una tesis aislada, ya que su posicionamiento es verdaderamente lamentable. Esta tesis aislada es contraria a lo que establece el artículo 1165 del código de comercio y atenta contra las garantías de seguridad jurídica y el principio de exacta aplicación de la Ley. El circuito que emitió tan errado criterio, deja de lado cuestiones elementales sobre el reconocimiento de deudas y los alcances que las mismas producen, olvidan por ejemplo que las mismas constituyen pruebas pre constituidas que dan la posibilidad de iniciar la acción ejecutiva mercantil, es totalmente violatorio al debido proceso legal que se permita iniciar una vía sumaria sin que exista una cantidad cierta, liquida y por tanto exigible.

M. Armando Perea Torices [email protected]

No. Registro: 2,008,563 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III Tesis: I.3o.C.161 C (10a.) Página: 2529 CHEQUE. ES UN INSTRUMENTO DE PAGO, NO DE CRÉDITO, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE CAUSALIDAD OPUESTA, CUANDO SE EXIGE EN LA VÍA JUDICIAL. De conformidad con los artículos 175, 176, 178 y 183 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que el cheque contiene una orden incondicional de pago que el librador da al banco para que con el dinero que ahí tiene depositado realice el pago al portador o a la persona indicada en el cuerpo del documento, el cual debe ser pagado a su presentación, pues cualquier disposición en contrario se considera inválida, por lo que, ante la falta de pago, el librador debe responder por ello. De conformidad con lo anterior, el cheque tiene una función liberatoria de la

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obligación, pues se ocupa como instrumento de pago, dado que al contener la orden de que se pague con los fondos que se tienen depositados en el banco obligado a cubrirlo, hace las veces de dinero que representa, salvo buen cobro, en cuyo caso contiene un derecho de crédito, ya que otorga al beneficiario del documento un derecho personal que por su propia naturaleza implica el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que, mediante el ejercicio de las acciones respectivas, puede exigir del librador del documento. Luego, si el cheque es un instrumento de pago, es evidente que con ello se abstrae de la relación jurídica que le dio origen; de ahí que su eficacia no está condicionada y, en consecuencia, es intrascendente éste, por lo que, al gozar de autonomía, no es necesario que se acredite la causa por la cual se expidió a favor del beneficiario, para que sea pagado por el librado, como tampoco lo es que se demuestre su origen cuando se exige vía judicial, ya que para ello basta su exhibición con el respectivo protesto de que no fue pagado, ya que en sí mismo representa un derecho de crédito que debe ser satisfecho. Por tanto, la excepción de causalidad no es oponible a los cheques. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 68/2014. Intercam Casa de Bolsa, S.A. de C.V. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara. Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

CIVIL No. Registro: 2,008,524 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III Tesis: I.11o.C.71 C (10a.) Página: 2433 ARRENDAMIENTO. EL "ESTADO DE SERVIR" DE LOS BIENES RAÍCES URBANOS, OBJETO DEL CONTRATO RELATIVO, DESTINADOS AL USO COMERCIAL, EXIGE LOS SERVICIOS PÚBLICOS PRIMARIOS, ENTRE ELLOS, EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE POR RED (TOMA DE AGUA), SALVO PACTO EN CONTRARIO. El artículo 2412, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal establece la obligación del arrendador de entregar el inmueble objeto del arrendamiento en un estado "físico de servir" para el uso perseguido por el arrendatario. Las máximas de la experiencia y la sana crítica revelan como un hecho que se erige como regla o verdad de sentido común que en nuestro medio social, los bienes que se otorgan en arrendamiento para el uso comercial, ubicados en el radio urbano de la ciudad e incluso de la zona metropolitana deben reunir, cuando menos, condiciones mínimas de funcionalidad, o sea, los servicios públicos primarios, puesto que éstos son los que permiten resolver las necesidades básicas de todo ser humano y, precisamente, se encuentran disponibles

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en las zonas urbanas. Dentro de los servicios públicos primarios que deberían reunir los bienes raíces urbanos dados en arrendamiento, se encuentra la provisión de agua potable por red, al constituir una exigencia mínima de habitabilidad de un bien raíz urbano y que proporcione higiene y seguridad; máxime porque la ausencia de aquéllos, no implica una simple reparación por el arrendador, sino la imposibilidad absoluta de usar la cosa. En consecuencia, cuando dicho numeral establece que el arrendador debe entregar el inmueble objeto del arrendamiento en un estado de servir para el uso perseguido por el arrendatario, debe entenderse que el bien raíz urbano arrendado debe contener como mínimo los servicios públicos primarios, entre ellos, el suministro de agua potable por red (toma de agua), salvo pacto en contrario. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 351/2014. José Luis Pérez Guizar. 7 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel. Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,008,525 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III Tesis: I.11o.C.72 C (10a.) Página: 2434 ARRENDAMIENTO. LA OBLIGACIÓN DEL ARRENDADOR DE ENTREGAR EL BIEN RAÍZ URBANO DESTINADO A USO COMERCIAL EN "ESTADO DE SERVIR", NO SE SATISFACE CON EL CONOCIMIENTO QUE SE LE HAGA AL ARRENDATARIO DE LA CARENCIA DEL SERVICIO PÚBLICO PRIMARIO (TOMA DE AGUA) NI DEBE CONFUNDIRSE CON EL PACTO CONTRACTUAL DE ACONDICIONAR EL BIEN CON CARGO A LAS RENTAS, PARA PODER DESEMPEÑAR EL GIRO DEL NEGOCIO. El artículo 2412, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal establece que aunque no haya pacto expreso el arrendador está obligado a entregar el inmueble objeto del arrendamiento en un "estado de servir", es decir, en un estado físico apto y funcional para el uso perseguido por el arrendatario; de lo que se sigue que el arrendador no cumple con su obligación ni cesan sus deberes por el hecho de que el arrendatario tenga conocimiento de la carencia del servicio público primario (toma de agua) para considerarlo en estado de servir; sino que está obligado a entregar la finca en términos que realmente sirva para el uso convenido. Por tanto, el solo hecho de que el arrendatario tenga conocimiento de la inexistencia del servicio público primario, no puede dejar demostrada la utilidad de la finca y la satisfacción de todas las obligaciones inherentes al arrendador, inclusive, si con posterioridad a la entrega se descubre que el inmueble no reúne los requisitos necesarios para su fin perseguido. Por otro lado, si bien las partes pueden convenir que el arrendatario invierta en construcciones o instalaciones que resulten convenientes para la operación de su negocio con cargo a determinado número de rentas, lo cierto es que ese pacto únicamente implica el acondicionamiento del bien objeto del arrendamiento con cargo a las rentas,

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para estar en aptitud de desempeñar el giro del negocio, pero no debe confundirse con la obligación de entregar el bien raíz urbano en estado de servir, pues lo primero constituye una convención entre las partes que no necesariamente debe contener el contrato de arrendamiento destinado al uso comercial, mientras que lo segundo es una obligación para el arrendador que la ley prevé de forma expresa; máxime que la ley no autoriza trasladarla al arrendatario. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 351/2014. José Luis Pérez Guizar. 7 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel. Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. COMENTARIO: En este caso continúa la tradición anti liberal del poder judicial, al establecer que las partes no saben pactar. Estamos no en presencia de bienes inmuebles destinados a casa habitación, sino de inmuebles comerciales. En el ámbito comercial no tendría por qué establecerse protecciones para una de las partes considerándola como “parte débil” de la relación, como normalmente se hace en tratándose del arrendamiento de casa habitación. El comerciante debe conocer perfectamente el local, sus carencias y necesidades de inversión, y a pesar de ello considera que es posible obtener ganancias ocupando dicho espacio, y por ello no se justifica darle todas estas “protecciones”. Solo considérese que hay muchos mercados y plazas comerciales en los que no tiene cada local instalaciones de agua, pues en todo caso se usan servicios genéricos de la plaza. Innecesario y absurdo sería que para rentar una “isla” en una plaza comercial, siguiendo esta tesis, en principio se le deba proveer de una toma de agua. La tradición antiliberal simplemente condena a los “débiles” protegidos con la reglamentación, al encarecer los espacios (escasez inducida mediante restricciones legales), o trasladar los costos de la hiper regulación al usuario final que se intentaba proteger.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. [email protected]

COMENTARIO: La siguiente tesis aislada nos habla de la relevancia sobre las obligaciones inherentes del arrendador, establecidas en el artículo 2412 del Código Civil, consistente en que el inmueble objeto del contrato, debe ser considerado “estado de servir”. Lo anterior implica que el bien inmueble debe cumplir con los servicios básicos para el uso perseguido por el arrendatario. Por lo

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que, la postura de este criterio jurisprudencial va enfocado a que el arrendador no puede deslindase de dicha obligación, a pesar de que el arrendatario tenga conocimiento de las carencias que pueda tener el inmueble. Es así que, a pesar de que exista un convenio entre las partes para subsanar los elementos primarios del bien inmueble por parte del arrendatario, no significa que está obligación ha cesado para el arrendador, tal como lo señala la mencionada tesis aislada.

Monserrat Ferrer González [email protected]

PROCESAL No. Registro: 2,008,269 Jurisprudencia Materia(s):Común, Civil Décima Época Instancia: Plenos de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 14, Enero de 2015, Tomo II Tesis: PC.I.C. J/10 C (10a.) Página: 1019 AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL JUICIO ORAL MERCANTIL. INICIO DEL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN. Conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1390 bis 8, 1390 bis 10, 1390 bis 22, y 1390 bis 39 del Código de Comercio, en relación con el artículo 309, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al primer ordenamiento, para determinar el inicio del plazo para promover el juicio de amparo contra la sentencia definitiva dictada en un juicio oral mercantil, existe una regla general y se advierte una excepción. La primera surge de la correlación entre los artículos 1390 bis 39 y 1390 bis 22, donde el primero obliga al Juez a que, en la continuación de la audiencia del juicio, comunique a las partes la sentencia pronunciada, mediante breve exposición verbal de los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, la lectura de los puntos resolutivos, y la puesta a disposición de sendas copias de la resolución por escrito, con lo cual realmente se hace la notificación a los contendientes, y esta actuación se erige en presupuesto necesario y razón de ser del segundo texto legal, donde se parte de que la comunicación referida fue realizada, como requisito sine qua non para tener por hecha la notificación, sin necesidad de reiterarla en otra forma. La excepción se da cuando no se satisfagan las formalidades referidas o se cumplan deficientemente, ya que si se omite la comunicación debida de la sentencia, que es presupuesto y razón de ser del artículo 1390 bis 22, el Juez queda obligado a acudir a otra clase de notificación no personal. En esas condiciones, cuando se presenta la regla general, el tribunal de amparo debe tomar como inicio del plazo para promover el juicio de amparo el día siguiente al en que surta efectos la notificación tenida por hecha en la audiencia, y en el caso de excepción, el día siguiente al del surtimiento de efectos de la diversa notificación practicada o del día en que el quejoso tuvo conocimiento del fallo reclamado. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Contradicción de tesis 7/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de noviembre de 2014. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Ma. Del Refugio González Tamayo, María Concepción Alonso Flores, J. Jesús Pérez Grimaldi, Indalfer Infante Gonzales, Virgilio Solorio Campos y Carlos Arellano Hobelsberger. Disidentes: Leonel Castillo González, Luis Gilberto Vargas Chávez, Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Gonzalo Arredondo Jiménez y Adalberto Eduardo Herrera González. Ponente: Leonel Castillo González. Tesis y/o criterios contendientes: Tesis I.3o.C.147 C (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE SU PRESENTACIÓN, TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DERIVADAS DE UN JUICIO ORAL MERCANTIL, DEBE HACERSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN POR LISTA DEL ACTO RECLAMADO SI ASÍ SE ORDENÓ.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, página 2827, y Tesis I.8o.C.10 C (10a.), de rubro: "AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL MERCANTIL. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1390 BIS 22 Y 1075 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).", aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 985. Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de enero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. No. Registro: 2,008,350 Tesis aislada Materia(s):Común, Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 14, Enero de 2015, Tomo III Tesis: VI.2o.C.56 C (10a.) Página: 1961 PERITO TERCERO EN DISCORDIA. LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBA SUS HONORARIOS DENTRO DE UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que son actos de imposible reparación aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Así, las dos condiciones para la procedencia del amparo indirecto contra actos emitidos dentro de

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juicio son: (i) Que se trate de actos que afecten materialmente derechos; y, (ii) Que estos derechos afectados materialmente revistan la categoría de derechos sustantivos, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Por tanto, la resolución que aprueba una cantidad a pagar por concepto de honorarios del perito tercero en discordia, dentro de un juicio de naturaleza mercantil, constituye un acto de imposible reparación, puesto que implica la obligación procesal de exhibir la mitad de la cantidad de dinero aprobada como honorarios, afectando así materialmente el derecho de propiedad. Lo anterior, aunado a que esa afectación no solamente queda a resultas de la sentencia definitiva y de la condena en costas, pues si una vez planteada la violación procesal en amparo directo -en su oportunidad-, resultara que el monto de los honorarios no fue legalmente fijado y fue excesivo, entonces la parte condenada en gastos y costas se habría visto obligada a cubrir la cantidad extra injustificadamente y, además, no habría podido disponer del dinero que erogó en exceso durante todo el trámite del juicio, lo que ciertamente perjudica el derecho de propiedad. Esta situación también afectaría a la parte que obtuvo sentencia favorable y a la que deben cubrirse los gastos y costas pues, inicialmente, se le obligaría a erogar una suma mayor, y no habría podido disponer de la cantidad pagada en exceso, aunado a que su contraparte le resarciría de los gastos y costas legalmente erogados, por lo que si resulta que los honorarios del perito fueron excesivos, entonces la parte vencedora no tendría derecho a que su contraria le cubriera el monto de los honorarios cubiertos en exceso. Máxime que, conforme al artículo 1257, párrafo sexto, del Código de Comercio, en los casos en que el órgano jurisdiccional designe perito, los honorarios respectivos se cubrirán por mitad por ambas partes, pero aquella que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. Consecuentemente, una resolución de esta clase, aunque de naturaleza formalmente procesal, excepcionalmente entraña una afectación material de un derecho sustantivo y, por tanto, debe considerarse como un acto de imposible reparación, contra el cual procede el amparo indirecto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 275/2014. Benjamín Osorio Rubio. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio. Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,008,398 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III Tesis: I.11o.C.69 C (10a.) Página: 2823

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RECURSO DE APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y REASUME JURISDICCIÓN, ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR TODOS LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO ELLO NO HAYA SIDO IMPUGNADO. Del artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se advierte que la apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal de alzada puede confirmar, modificar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior. Tratándose de apelaciones contra el fallo definitivo de primera instancia, el tribunal de alzada debe estudiar los agravios formulados por el inconforme y de considerarlos fundados debe revocar la resolución apelada y con plenitud de jurisdicción proceder a analizar si fueron o no comprobados los presupuestos procesales, las condiciones o los requisitos de procedencia de la acción y superados éstos, sus elementos, en los que deberá analizar conjuntamente las excepciones y las pruebas que se hubieran rendido para tales fines; ello aun en el supuesto de que el Juez de la causa se hubiera pronunciado sobre aquéllos y esto no hubiese sido impugnado por la parte que venció. Esto es así, pues en nuestro sistema jurídico no existe el reenvío, ya que los tribunales superiores de justicia, de conformidad con la división de poderes, son los encargados de ejercer la función jurisdiccional, quienes si bien la delegan a los Jueces de primera instancia, dicha jurisdicción les es devuelta a través del recurso de apelación. Ciertamente, la plenitud de jurisdicción establecida en la ley, se refiere a un derecho pleno o total para decidir, no solamente la controversia jurisdiccional, sino también para subsanar ciertas deficiencias en el trámite y sustanciación de los recursos o juicios correspondientes. Esta figura jurídica de la "plenitud de jurisdicción" se identifica como el acto procesal que tiende a conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en la que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. Dicha postura tiene su fundamento en la disposición expresa de la ley, así como en la facultad de los tribunales de revocar o modificar los actos y resoluciones impugnados, e incluso, restituir al promovente en el uso y goce del derecho violado. Así, con base en dicho principio, el tribunal revisor no sólo puede anular o revocar la decisión de su inferior, sino que, inclusive, tiene facultades para corregir y modificar dichos actos y reducirlos al marco legal. Por consiguiente, en el supuesto de que se trata, esto es, en el caso de que el tribunal ad quem determina revocar la resolución recurrida emitida por el Juez de primera instancia, en ese momento reasume totalmente la jurisdicción y, por tanto, se encuentra facultado y obligado a estudiar de oficio los presupuestos procesales, las condiciones o los requisitos de procedencia de la acción, y superados éstos, sus elementos, así como las excepciones y las pruebas rendidas para estas dos últimas cuestiones, y no dejar inaudita a la contraparte que obtuvo sentencia favorable; en tanto que el recurso de apelación adhesiva previsto en el artículo 690 del código en comento que sólo tiene por objeto fortalecer o mejorar las consideraciones vertidas por el Juez en la resolución de primera instancia, esto es, no existe medio de impugnación para combatir las consideraciones que no se vieron reflejadas en el punto resolutivo del fallo de primera instancia. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 394/2014. Gobierno del Distrito Federal. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel. Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la jurisprudencia I.5o.C. J/4, de rubro: "APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DECIDE REVOCAR O MODIFICAR LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, DEBE EXAMINAR OFICIOSAMENTE LA LITIS DEL JUICIO A EFECTO DE NO DEJAR INAUDITA A LA PARTE QUE OBTUVO EN PRIMERA INSTANCIA.", publicada en el

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 541, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 238/2014, pendiente de resolverse por la Primera Sala. Esta tesis se publicó el viernes 6 de febrero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,008,567 Tesis aislada Materia(s):Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III Tesis: XVII.6 K (10a.) Página: 2666 COSA JUZGADA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Del contenido del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo indirecto procede contra actos procesales que produzcan una afectación material a los derechos sustantivos del gobernado. En ese sentido, la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, si bien es una violación procesal trascendente, pues tendrá como efecto continuar con el trámite de un juicio que se considera innecesario, no afecta materialmente los derechos sustantivos del quejoso, entendiéndose por éstos los que se encuentran tutelados en la Constitución, con consecuencias de tal gravedad, que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegaría a trascender al resultado del fallo. Lo anterior, atento a la interpretación que en relación con los actos de imposible reparación realizó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 353/2014. Graciela Quiñones Echavez. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María Teresa Zambrano Calero. Secretaria: Emma Margarita Aréchiga Rodríguez. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39.

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El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2015, pendiente de resolverse por la Primera Sala. La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa II.1o.C.2 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1698, de título y subtítulo: "COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO (INTERPRETACIÓN DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).", que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 412/2014, pendiente de resolverse por la Primera Sala. Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. No. Registro: 2,008,581 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III Tesis: VII.1o.C.20 C (10a.) Página: 2871 VÍA ORDINARIA CIVIL. ES LA PROCEDENTE Y NO LA MERCANTIL, CUANDO EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEMANDA LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE CRÉDITO, GARANTIZADO CON HIPOTECA, YA QUE SUS FINES NO SON ESPECULATIVOS, SINO DE INTERÉS SOCIAL. Todo lo relacionado con el otorgamiento de créditos por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se regula por su ley especial; por lo que si se demanda la rescisión de un contrato de crédito para el otorgamiento de vivienda, garantizado con hipoteca, se suscita un litigio entre particulares, originando una acción personal de carácter civil, pues dicho instituto contrata como particular y, por ello, la vía procedente es la ordinaria civil y no la mercantil, porque sus actos no se rigen por los artículos 291 y 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues el citado instituto no tiene el carácter de comerciante, y sus fines no son especulativos, sino de interés social, para el establecimiento y operación de un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener una vivienda digna, a través de un crédito barato y suficiente para ello, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 458/2014. Carmela Morales Hernández. 17 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda.

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Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PENAL No. Registro: 2,008,342 Tesis aislada Materia(s):Penal Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 14, Enero de 2015, Tomo III Tesis: I.9o.P.72 P (10a.) Página: 1905 IMPUTACIÓN OBJETIVA. CASO EN EL QUE SE ATRIBUYEN LAS LESIONES OCASIONADAS A UNA PERSONA POR LA CAÍDA DE UN ANUNCIO ESPECTACULAR, QUE PUSIERON EN PELIGRO SU VIDA (DELITO DE COMISIÓN POR OMISIÓN), AL APODERADO LEGAL DE LA PERSONA MORAL QUE FIRMÓ EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE, EN VIRTUD DEL RIESGO CREADO BAJO SU POSICIÓN DE GARANTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con el artículo 16, fracción I, inciso c), del Código Penal para el Distrito Federal, en los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si como en el caso es garante del bien jurídico en razón de que con una actividad precedente culposa generó el peligro para el bien jurídico. Luego, si el activo, en virtud de un contrato de arrendamiento, instaló un "espectacular" en un lugar no apto, sin supervisión ni mantenimiento y sin cumplir los requisitos administrativos para ello, al no contar con la licencia correspondiente, el cual se desprendió por una ráfaga de viento y con ello ocasionó a la ofendida lesiones que pusieron en peligro la vida por dejarle incapacidad parcial permanente por enajenación mental. Este resultado es objetivamente imputable a quien como apoderado legal de la empresa signó el contrato respectivo para la colocación que se realizó bajo su cuidado y vigilancia, con lo que tenía el carácter de garante respecto de los riesgos y resultados lesivos que generó el producto colocado, bajo su cuidado y vigilancia, al incumplir los deberes de cuidado que le eran objetivamente exigibles observar. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 343/2014. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: María Guadalupe Jiménez Duardo. Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Cada comentario contenido en este documento es responsabilidad del autor que lo elaboró y no necesariamente representa el punto de vista de toda la firma.

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