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REVISTA JUDICIAL REVISTA JUDICIAL JULIO 2.012 EJEMPLAR Nº 2 Página 1

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REVISTA JUDICIAL

REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 1

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Eventos del Poder Judicial

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REVISTA JUDICIAL

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Consejo Académico de la

Escuela Judicial

DE LA PROVINCIA DE FORMOSA.

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REVISTA JUDICIAL

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Presidente DEL consejo académico de la Escuela

Judicial

Dr. Eduardo Manuel Hang- Ministro del Superior Tribunal de

Justicia de la Provincia de Formosa.

Consejo Académico de la Escuela judicial:

Dr. Ramón Alberto Sala- Juez de la Cámara Primera en lo Criminal.

Dra. Viviana Karina Kalafattich- Juez del Tribunal de Familia.

Dr. Alejandro Gustavo Postiglione- Fiscal de Cámara.

Escribana Célica Amado Cattáneo de Rave- Secretaria de Trámites

Originarios del Superior Tribunal de Justicia.

Dra. Norma Castruccio- Secretaria de la Cámara de Apelaciones en

lo Civil y Comercial.

Dr. Eduardo Fabián Perelli- Secretario Relator del Superior

Tribunal de Justicia.

Dra. Alejandra Alucín- Secretaria Relatora del Superior Tribunal

de Justicia.

Delegados DE LA ESCUELA JUDICIAL de la Segunda y

Tercera Circunscripción Judicial:

Dr. Miguel Ángel López- Defensor Oficial de la Segunda

Circunscripción Judicial.

Dr. Víctor Ramón Portales- Secretario Juzgado - Tercera

Circunscripción Judicial.

Directora de la Escuela Judicial:

Dra. Mónica Cantero.

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REVISTA JUDICIAL

REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 5

CONSEJO DE REDACCIóN:

Dr. Ramón Alberto Sala- Juez de la Cámara Primera en lo Criminal.

Dr. Eduardo Fabián Perelli -Secretario Relator del Superior

Tribunal de Justicia.

Editores:

Bibl. Mónica Elizabeth García- Jefa del Departamento de Biblioteca

a cargo.

Guillermo, Escofe- Taller de Impresiones de Biblioteca- Sellos-

Diseños Gráficos.

Mariana, Cosentino- Taller de Impresiones de Biblioteca-

Compaginación.

Publicación:

- Área Técnica del Departamento de Jurisprudencia

Ing. Richard, Sanabria

SITIO WEB DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

DE LA PROVINCIA DE FORMOSA

http://www.jusformosa.gob.ar

NOVEDADES

LISTA DE DESPACHO

JURISPRUDENCIA

- Buscador de Fallos y Acuerdos- consultas temáticas- cronológicas.

- Consulta de Fallos Completos.

- Fallos Destacados.

- Boletines Judiciales.

LEGISLACIÓN PROVINCIAL

- Textos Ordenados de Códigos, Reglamentos, Leyes, etc.

MODELOS

- Cédulas de Notificación.

- Planilla de presentación (Mesa Gral. De Entradas- Fuero Civil).

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REVISTA JUDICIAL

REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 6

EDITORIAL

Escribir el segundo editorial de una Revista como la nuestra

es una situación por demás grata, la revista sigue en pie y

marchando hacia el numero tres. Esto no es nada despreciable, si

como me apuntaba alguien, tantas frustraciones en emprendimientos

similares no pasaron del primer número. Es que no ha dejado de

asombrar o al menos de provocar interés, la recepción que ha tenido

la Revista en los estamentos propios del sistema judicial, donde se

ha recogido una serie de comentarios alentadores, comentarios que

nos colocan en la obligación de proseguir con ánimo mayor y

esfuerzo de dedicación en la tarea emprendida.

El tiempo nos irá diciendo si los caminos son correctos y si

acaso no hay que transitar más ciertos senderos y abstenerse de

otros, el fluir de la sociedad en su transformación continua obliga al

Derecho y su codificación en reglas, a una permanente obligación de

cambio. Puede ser la Revista, tal vez en mínima medida, un lugar

donde se pueda, sino resolver, al menos poner de manifiesto esa

permanente dificultad que supone aplicar la norma en una sociedad

cambiante y multiforme.

El principio de seguridad, esencial al Derecho mismo, parece

encontrar entonces dificultades en ese desenvolvimiento de una

sociedad mutable. La Revista puede ser entonces, desde el plano

teórico, una manera de descubrir los cambios y en algún caso

proponer soluciones o provocar al menos la actividad de pensar.

EDUARDO MANUEL HANG

Ministro Coordinador

Escuela Judicial del Poder

Judicial de la Provincia de Formosa

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REVISTA JUDICIAL

REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 7

SUMARIO

DOCTRINA

Independencia Institucional, por el Dr. Ariel

Gustavo Coll (Ministro del Superior Tribunal de

Justicia)…………………………………………………………Pag. 9

El uso del lenguaje jurídico, por el Esc. Célica

Amado Cattáneo de Rave (Secretaria de Trámites

Originarios del Superior Tribunal de Justicia)……………… Pag. 14

Análisis de la ley de defensa al consumidor desde

los fallos del Superior Tribunal de Justicia, por la

Dra. Alejandra Alucín (Secretaria Relatora del Superior

Tribunal de Justicia)…………………………………….…….Pag. 17

NOTA A FALLO

Derechos de niños, niñas y adolescentes testigos

de un delito, por el Dr. Oscar Alejandro Blanco

(Director de Biblioteca e Informática Jurisprudencial)…….Pag. 25

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REVISTA JUDICIAL

REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 8

NOTICIAS, NOTAS Y RESEÑAS

Que la Violencia no te sea familiar, por la Lic.

Marta G. Portillo (Responsable de la Oficina de

Violencia Intrafamiliar del Poder Judicial de la Provincia

de Formosa)……………………………………………… Pag. 34

El Servicio de información y atención al

ciudadano (S.I.A.C) al servicio de la comunidad,

por la Dra. Ana Bertti (Responsable de la Oficina del

Servicio de Información y atención al ciudadano)…Pag. 38

Todas las opiniones vertidas en los trabajos

publicados son de exclusiva responsabilidad de los

autores y NO comprometen las opiniones del Consejo

de Redacción y del Consejo Académico de la Revista

Judicial de la Escuela Judicial de la Provincia de

Formosa.

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REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 9

Independencia Institucional

Por el Dr. Ariel Gustavo Coll 1

No resulta posible, en mi modesto entender, comenzar a delinear

los rasgos de la Independencia Institucional del Poder Judicial, sin una

mención explícita a la Independencia Judicial, porque en verdad la

primera sólo puede entenderse como una consecuencia de la segunda.

La existencia de un Poder Judicial institucionalmente fuerte e

independiente, sólo puede gestarse a partir de la independencia externa

e interna de sus integrantes. Jueces domesticados, influenciados,

presionados o simplemente no comprometidos con la realidad social de

su tiempo, difícilmente puedan dotar de independencia a la institución

Poder Judicial.

1 Presidente del Excmo. Superior Tribunal de Justicia- Ministro Coordinador de la Dirección de

Sistemas.

Doctrina

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REVISTA JUDICIAL

REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 10

Es que, dejando de lado cuestiones semánticas, no puede

olvidarse que la Independencia Judicial remite a tres facetas

fundamentales, que no pueden escindirse, aunque en algunas épocas

históricas, una pretendida “asepsia” judicial, lo haya intentado

vanamente.

La primera y que parece ser la más obvia, es la atribución de

resolver los conflictos que ante su seno se plantean y que ha llevado a

algunos a identificar “Poder Judicial” con “servicio de Justicia” o con la

mas que tenue “administración de Justicia”, menciones que no son

erradas, desde aquella primera función de resolver conflictos, pero que

en no pocas ocasiones ha sido utilizada para disminuir la función política

que también ejerce el Poder Judicial y que se corresponde con el

segundo aspecto, cual es la de ejercer el control de constitucionalidad,

sobre las actividades de las agencias ejecutivas y legislativas, y que es

en donde se advierte todo el potencial político de la actividad judicial.

El tercer y último aspecto que interesa destacar es la función de

autogobierno del Poder Judicial, en tanto impensable resulta referir una

mínima idea de independencia – aquí propiamente institucional – si no

se reconoce a los órganos propios del Poder Judicial, la atribución de

proyectar su presupuesto, administrarlo, disponerlo y ejecutarlo como

así también la potestad disciplinaria sobre sus integrantes.

Esta posibilidad de autogobierno de la magistratura y el ejercicio

del poder disciplinario, son condiciones para la efectiva independencia

de los Jueces. No se puede entender esta última, sin la primera. El

meollo de la cuestión es ante quien o quienes se detenta y de qué

manera se ejerce la independencia institucional.

Sabemos que la independencia de los Jueces, de los magistrados

en cuanto personas dotadas de poder de decisión, puede ser interna o

externa. Interna en tanto el Juez debe estar exento de las presiones de

los propios órganos judiciales, y externa en cuanto no puede estar

sometido a presiones de operadores u órganos externos al Poder

Judicial.

Un Juez independiente – en realidad, un Juez sin más

aditamentos – no puede concebirse, en una democracia moderna como

Dr. Ariel Gustavo Coll

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REVISTA JUDICIAL

REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 11

un empleado de los órganos ejecutivos o legislativos, como tampoco

puede ser mandatario de las Cortes o Tribunales Superiores o de los

Consejos de la Magistratura.

Pero cuando hablamos de Independencia Institucional, aquella

que hace referencia a la potestad de autogobierno y del ejercicio de

potestades disciplinarias, ya no estamos hablando de independencia

interna, porque en verdad lo que se busca en fortalecer el frente interno

judicial, presentándose hacia afuera como un bloque sólido, pluralista en

cuanto pueden y deben convivir en su seno, distintas corrientes de

pensamiento jurídico y filosófico, pero compacto en la defensa de sus

funciones y de ese pluralismo que le es inherente.

Entonces, si partimos de fortalecer el poder institucional, frente a

los demás Poderes del Estado y/u organismos o entidades externas,

esto sólo puede lograrse, en mi opinión, con acciones concretas que

garanticen el funcionamiento autónomo del Poder Judicial, tratando de

contrarrestar o minimizar cuanto menos, las presiones externas a que se

somete a la magistratura.

Cuando hablo de presiones externas, no me refiero solamente –

aunque en ocasiones ocurra – a las que pueden provenir de otras

agencias del Gobierno.

Generalmente se reduce el análisis de la independencia judicial, a

la que se exige respecto a los poderes ejecutivos y legislativos, ejercida

no siempre por sus cabezas más visibles, sino por sutiles operadores

que frecuentan los pasillos judiciales. Pero a estos ya se los conoce de

memoria, se los olfatea a los lejos, y en verdad no representan mayor

peligro, sobre todo para los Jueces que tienen años de experiencia en

sus espaldas.

Existe hoy un mecanismo de presión externa que es mucho más

fuerte, por el alto impacto que posee, y es el ejercido por las grandes

cadenas de comunicación. Sobre todo en el campo del derecho penal, la

llamada criminología mediática, parafraseando a Zaffaroni, es consciente

del poder que posee y lo ejerce abiertamente. Es muy difícil para los

Jueces, ejercer su labor con la serenidad que la función requiere, cuando

el caso por ellos tramitado, ocupa amplios espacios en los grandes

Doctrina

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REVISTA JUDICIAL

REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 12

medios de comunicación. Ni hablar, de los Jueces del interior que se ven

de golpe exhibidos en las pantallas vertiginosas de los medios de

Buenos Aires.

Siendo así, la independencia institucional del Poder Judicial, se

ve seriamente comprometida cuando la magistratura es sometida a

fuertes presiones externas, ejercida desde centros de poder que

representan a distintos intereses, y que tienen como aliados a grandes

medios de comunicación. Cuando eso ocurre, temas puntuales y hasta

garantías constitucionales como autogobierno judicial, intangibilidad de

las remuneraciones, inamovilidad de los Jueces, potestad disciplinaria

exclusiva de los órganos judiciales, se banalizan y desvanecen,

presentándolos como privilegios corporativos, funcionales a un estado de

cosas que los Poderes Judiciales se empeñarían en mantener,

ignorantes de una pretendida realidad que sólo los medios y los

intereses por ellos representados están en condiciones de conocer.

Como dice Serrat, nunca es triste la verdad, lo que no tiene es

remedio. Aunque en este caso, contradiciendo al catalán, creo que el

remedio esta en nosotros. Vamos a ver si podemos esbozarlo.

Primero: y tal como surge del eje de este encuentro, la

capacitación, es hoy estratégica para sostener la independencia

judicial.

La capacitación para Magistrados y operadores del sistema

judicial, permitirá a los mismos contar con las herramientas técnicas

más idóneas y actualizadas para el eficaz desarrollo de sus funciones. Si

el Juez está seguro de lo que está haciendo, seguridad que le otorga su

capacidad intelectual y técnica para el desarrollo de la función, se sentirá

más confiado ante cualquier embate externo.

Segundo: la práctica del ejercicio mediático, que también debe ser

objeto – en mi opinión – de las escuelas de capacitación. Resultaba

impensable en otra época hablar de esto, pero hoy los Jueces son

sujetos políticos de primer orden y deben aprender técnicas de

comunicación. Si a los magistrados les molesta que otros hablen por

ellos, que otros malinterpreten sus decisiones o pero aun, que las

tergiversen maliciosamente, tendrán que aprender a comunicarlas

Dr. Ariel Gustavo Coll

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REVISTA JUDICIAL

REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 13

debidamente, dentro de los tiempos y con el lenguaje de la comunicación

actual. Para eso, los Poderes Judiciales deberán habilitar – de hecho

muchos ya lo hacen – en sus páginas Web, secciones desde donde

difundir las decisiones judiciales más trascendentes o que

razonablemente pueden interesar a la población o incidir en algún sector

de ella. Esa difusión no puede, en principio, estar a cargo de los Jueces,

los Jueces no son periodistas, pero sí de técnicos en comunicación, que

sepan como difundir aquello que el Juez quiere difundir. Sin embargo, la

decisión política de difundir de una noticia judicial, que implica

conocimiento del impacto de la misma, de los tiempos para hacerlo y del

volumen de la noticia, debe ser propia del magistrado y para esto tiene

también que estar capacitado.

Tercero: adoptar actitudes comprometidas en defensa del estado

de derecho y de las garantías constitucionales de la magistratura. En

este sentido, no se piden actitudes heroicas, pero las cabezas de los

Poderes Judiciales y las Asociaciones de Magistrados, no pueden

permanecer indiferentes cuando se producen ataques a la magistratura.

No se trata de defender lo indefendible, si existen jueces que no

honran a su función, la potestad disciplinaria interna es la primera que

debe ejercerse, mostrando que el Poder Judicial puede y debe auto

depurarse y sabe cómo hacerlo, pero tampoco recluirse en un cómodo

silencio cuando se cuestionan las garantías constitucionales vigentes

para el pleno ejercicio de la Magistratura. En este aspecto, los

pronunciamientos de la Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales

de las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son

un buen espejo donde mirarse.

En definitiva, las notas características de la independencia institucional –

autogobierno judicial, potestad disciplinaria interna, autonomía

presupuestaria, inamovilidad de los jueces e intangibilidad de sus

remuneraciones – pueden resultar conceptos vacíos y manipulables si la

magistratura en su conjunto, no asume el rol político e institucional que el

sistema republicano le tiene reservado, y esto se logra con una

capacitación integral que permita reafirmar el compromiso con el estado

de derecho.

Doctrina

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REVISTA JUDICIAL

REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 14

El uso del Lenguaje Jurídico.

Por la Esc. Célica Amado

Cattanéo de Rave2.

La obligación de motivar las resoluciones judiciales, impuestas en

los códigos de procedimiento, y la difusión que las mismas alcanzan a

través de los medios de información masiva, ponen una vez más en

evidencia la necesidad de que el lenguaje empleado sea accesible para

el hombre común, y no solamente para el profesional del derecho.

Por ello, la formación lingüística ha de servir como hilo conductor

que favorezca tanto la fundamentación como la comunicación de la

decisión judicial y no ser, como suele ocurrir, un elemento que dificulte o

incluso haga imposible su comprensión y justificación. Una sentencia mal

redactada hasta puede modificar los argumentos utilizados.

El derecho se expresa a través de un uso especial del lenguaje. El

lenguaje jurídico y el judicial prioritariamente utilizan una sintaxis

2 Secretaria de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de

Formosa.-

Esc. Célica Amado de Rave

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REVISTA JUDICIAL

REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 15

particular, y se debería en las resoluciones, hacer valer la precisión

sobre el estilo.

Los actos de comunicación deberán ser claros e incluso plenos de

explicaciones para que el interlocutor jurídicamente no versado entienda

– aunque no comparta – a qué y por qué se encuentra obligado.

Algunas ideas normalmente utilizadas para alcanzar esos

objetivos:

1. Ser cuidadoso en el uso de gerundios. Por ejemplo cuando se

dice que el testigo vio a la demandada “conduciendo”. Cabe

preguntarse ¿quién conducía? ¿El testigo o la víctima? La

duda que podría generarse hubiera podido evitarse con una

redacción más cuidada: “El testigo vio a la demandada quien

conducía…”.

2. Evitar el uso de frases hechas y latinismos que producen

perplejidad en personas ajenas al ámbito del derecho. Resulta

obvio que difícilmente una persona de cultura media sepa a

qué nos referimos cuando decimos “ad-quem”, “a-quo”, “ab

inicio”, “onus probandi”, etc. Es más, no tiene necesidad de

conocer esos significados desde el momento en que no

participa del grupo que hace uso del lenguaje jurídico.

3. Recordar que las siglas y abreviaturas no son conocidas fuera

del mundo jurídico y judicial. En los actos del proceso, y no

solo en las resoluciones judiciales, se abunda en ellas. Por

ejemplo LOT, CPCC, CPP, RIAJ, CPA, CN, etc. Sería

recomendable no utilizarlas, ya que su uso suele volver

incomprensible el texto judicial.

4. Utilizar frases cortas, con una estructura simple de sujeto,

verbo y predicado. Son las ideas así expresadas las que se

comprenden y memorizan mejor. Así lo han determinado

quienes han hecho investigaciones psicolingüísticas sobre la

extensión de las oraciones y la captación de lo que se

pretende instalar.

Doctrina

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REVISTA JUDICIAL

REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 16

En este aspecto de la redacción de las resoluciones, el Centro de

Información Judicial (Lecciones para Magistrados y Funcionarios)

aconseja el uso de conectores para organizar el discurso y poner en

relación los argumentos. Por ejemplo “ante todo”, “en primer lugar”,

“finalmente”, “en resumen”, “por lo tanto”. Asimismo, se sugiere la

utilización de las expresiones que refuerzan la certeza del discurso, tales

como “indudablemente”, “resulta obvio”, “no obstante”, etc.

A los efectos de garantizar la eficiencia de la argumentación se

indica la conveniencia del empleo de mecanismos lingüísticos de

refuerzo, sean adverbios o frases adverbiales que enfaticen la certeza de

la frase: “sin ninguna duda”, “en efecto”, “en verdad” o frases

compuestas por los verbos ser, estar o resultar, acompañados de un

adjetivo que califique los hechos como “está claro”, “es evidente que”,

“resulta obvio que”, etc.

Y es que como señala Barbado “en el lenguaje judicial la claridad

y la precisión son cruciales, por cuanto constituyen exigencias de la

seguridad jurídica en tanto permiten el ejercicio de la responsabilidad

democrática y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”

(Conf. Barbado, Patricia B., El lenguaje judicial. Perspectivas actuales

para remediar sus patologías, Jurisprudencia Argentina 2008-III, editorial

Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina).

En los inicios del siglo XXI, los operadores del derecho no

podemos seguir encasillados en el uso de un lenguaje con ribetes

medievales; la ciudadanía nos exige sentencias y resoluciones

técnicamente correctas y realizadas con un lenguaje claro, que estén

cerca y al servicio de los individuos y de la sociedad. Es así como

colaboraremos con una recta administración de justicia.

Esc. Célica Amado de Rave

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REVISTA JUDICIAL

REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 17

ANÁLISIS DE LA LEY DE DEFENSA AL

CONSUMIDOR DESDE LOS FALLOS

DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE

JUSTICIA

Por la Dra. Alejandra Alucín3

El Superior Tribunal de Justicia de Formosa ha comenzado con el

tratamiento de la Ley de Defensa al Consumidor, desde hace

relativamente poco tiempo (menos de diez años) incluso ha tenido que

abrir camino y dar directrices, tanto desde el aspecto procedimental o

reglamentario, como en las cuestiones de fondo.

Por lo que, el análisis se realizará desde ambas perspectivas. Así,

desde lo reglamentario, existe la Ley provincial 1480 que regula el

procedimiento en caso de infracciones contra la Ley de Defensa al

consumidor, siendo la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y

Usuario, el Organismo de Aplicación en sede administrativa en Formosa.

3 Secretaria Relatora del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa.

Doctrina

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REVISTA JUDICIAL

REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 18

Una vez iniciada las actuaciones –tanto de oficio como por

denuncia-, dictada la resolución que ha de aplicar la sanción pertinente,

si la conclusión es que se ha configurado la infracción de que se trate, el

infractor, en caso de no estar de acuerdo con la resolución, puede

interponer el recurso de apelación que prevé la Ley 1480. Dicho recurso,

es resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conforme

lo dispone el art.11 de la citada ley local. Y es justamente, en este

ámbito jurisdiccional, donde la cuestión se complica por el vacío legal

del que adolece la misma.

En efecto, luego de la interposición del recurso de apelación, se

ordena la elevación de las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia y

ya en esta etapa inicial se presenta el primer inconveniente, pues la ley

1480 nada dice respecto a cómo debe concederse el recurso

(entiéndase con efecto suspensivo, diferido, en relación, libremente, etc.

distinta a la ley nacional en la que expresamente está regulado en su

art.45 de la 24240; tampoco legisla la forma de elevar las actuaciones,

es decir, mediante resolución de la Subsecretaría de Defensa al

Consumidor y en su caso, mediante juicio previo de admisibilidad formal

(analizar plazo de interposición y personería) o simplemente elevarlo y

en sede judicial efectuar ese primer examen o juicio.

En esa misma línea, también se ha visto que, interpuesto el

recurso de apelación ante la Subsecretaría de Defensa al Consumidor,

luego de haberse expedido la Asesoría letrada de ese organismo

mediante dictamen señalándose que ha sido interpuesto fuera de

término, igualmente se elevan las actuaciones al Tribunal Superior,

argumentando el resguardo del derecho de defensa del recurrente

mediante una simple nota suscripta por la autoridad máxima del

organismo, sin guardar la forma de un acto administrativo que así lo

ordene.

A raíz de tantas imprecisiones, el Superior Tribunal debió abrir

camino fijando pautas y directrices, mediante los fallos que dicta frente a

las situaciones de vacío legal que se le va presentando, en el marco de

la casuística de la ley de defensa al consumidor. Así, mediante los Fallos

Nros 9867/12; 9870/12 entre otros, se recomienda al Poder Ejecutivo

Dra. Alejandra Alucín

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REVISTA JUDICIAL

REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 19

Provincial -por ser éste el órgano facultado por la Ley 1480-, a que lo

antes posible dicte la mencionada reglamentación para que, la

Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario disponga la forma en

que concederá el recurso y asimismo, realice un examen previo y

mediante resolución eleve las actuaciones administrativas a éste

Tribunal, debiendo resolver en su caso, si fue presentado

extemporáneamente, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional

innecesario.

También mediante Fallos Nros. 9867/12; 9870/12; 9886/12;

9889/12 entre otros; y siempre en miras del principio de economía

procesal y evitar desgaste jurisdiccional inútil, se recomienda a la

Secretaría de Trámites Originarios del Superior Tribunal de Justicia, que

efectúe un control previo en lo que hace a plazo y personería de los

recursos de apelación luego que es elevada las actuaciones

administrativas por la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y

Usuario, para que ya en esa etapa inicial se pueda evitar el dispendio del

que se habla.

Entrando ahora al punto de vista de la Ley de fondo -Ley 24.240-

y que hacen al tratamiento de las infracciones en sí mismas a la Ley de

Defensa al Consumidor, los temas más recurrentes a tratar y resolver

por éste Tribunal, se remiten en su mayoría a las peticiones de reducción

de multa, con fundamento en la arbitrariedad e irrazonabilidad entre la

causa de la infracción cometida y el monto de la multa impuesta.

Al respecto, en la mayoría de los casos, la sanción viene

precedida por medidas realizadas de oficio por el Organismo de

Aplicación, dadas las inspecciones que realizan sus agentes, que luego

de verificada la infracción y oída a la parte y ofrecido prueba, aplica la

sanción correspondiente.

Numerosas son las apelaciones por parte de casas comerciales

como supermercados, autoservicios e hipermercados, en las que se les

constata la venta al público de artículos alimenticios con fecha de

vencimiento ya cumplida, pero que continúan exhibidas en las góndolas,

infracción que está contenida en el art. 5 de la Ley 24240 que dispone:

“Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal

Doctrina

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REVISTA JUDICIAL

REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 20

que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no

presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los

consumidores o usuarios”.

En estos casos, tratándose de multas cuyos montos oscilan entre

$7.000 a $ 40.000, los agravios se centran en lo gravoso de la multa, ya

que si bien los infractores, reconocen haber incumplido la norma,

consideran que la misma no es de tal magnitud que impliquen montos

tan elevados.

El Superior Tribunal de Justicia, analiza si la resolución que se

recurre se encuentra suficientemente motivada y fundada en lo que

refiere a la graduación y aplicación de la pena, siguiendo lo dispuesto en

el art. 49 de la Ley 24240. Dicha disposición establece: ―En la aplicación

y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente

ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el

consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía

del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los

riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su

generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del

hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado

por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de

CINCO (5) años.‖ Y en su análisis, concluye que dicha disposición no se

cumple pues el único elemento que tiene en cuenta el Organismo de

Aplicación, es la posición del infractor en el mercado, valoración que

resulta insuficiente porque faltan analizar los restantes recaudos, en

relación a los montos de multa que se aplican, razón por la que el

Tribunal procede a reducir el monto de la multa impuesta por aquel

Organismo. (Fallos nros.9818/12; 9798/12; 9799/12; 9870/12, 9837/12;

9817/12; 9893/12; 9882/12; 9867/12; 9853/12 entre otros).-

Otra cuestión que también tiene en cuenta el Alto Cuerpo,

al momento de resolver la procedencia de la reducción de multa en los

casos de los Supermercados o autoservicios, son la clase de productos

expuestos a la venta al público cuyo vencimiento se constata, (léase

artículos perecederos y no perecederos), por el perjuicio en la salud que

podría provocar al consumidor, circunstancia que también ha dado lugar

Dra. Alejandra Alucín

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REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 21

a disidencias en la votación en relación a la medida de reducción de la

multa (Fallo Nro. 9893/12).

También se han planteado numerosas apelaciones por

parte de entidades financieras –dedicadas a préstamos personales-, a

quienes se le ha aplicado multa por violación a lo dispuesto en el art.4 y

36 de la Ley 24240, por inobservancia al deber de información que tiene

el proveedor en relación al consumidor, constatadas de oficio por la

Subsecretaría de Defensa al Consumidor, a través de las inspecciones

efectuadas a dichas financieras. El artículo 4 dispone lo siguiente:

―Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en

forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características

esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su

comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el

consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su

comprensión‖. Y el art. 36 establece:‖Requisitos. En las operaciones

financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá

consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de

nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o

contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios. b) El

precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para

adquisición de bienes o servicios. c) El importe a desembolsar

inicialmente —de existir— y el monto financiado. d) La tasa de interés

efectiva anual. e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero

total. f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los

intereses. g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar. h)

Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el

proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que

corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del

contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad

parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En

Doctrina

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REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 22

las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para

consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su

omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses

sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por

el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de

celebración del contrato. La eficacia del contrato en el que se prevea que

un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la

efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la

operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en

su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado,

anticipo y gastos éste hubiere efectuado. El Banco Central de la

República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las

entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que

refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley. Será

competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a

contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto

en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor‖.

Así, debe tenerse presente que la obligación legal consagrada en

el art.36 de la norma citada, es garantizar la transparencia en la

composición de la deuda y constituye un deber calificado de información

complementario del que está garantizado en el art. 4º de la misma

norma, que, en los casos de venta de crédito debe prestarse una

especial atención, por lo que ese deber de información debe extenderse

desde las tratativas previas a la conclusión del contrato y durante la

ejecución del mismo. En la mayoría de los casos, luego de realizada las

inspecciones a las entidades financieras, se consta la infracción al deber

de información, por la falta de tener exhibidos en lugar visible, pizarras

en sus locales, donde exponen informaciones sobre las tasas de interés,

costos financieros, etc., -obligación ésta exigida a las entidades

financieras, por el Banco Central de la República Argentina mediante

Comunicación “A” 4621 y “C” 47373 -. También, deben observar

determinadas exigencias, en los formularios que deben rellenar los

usuarios del servicio, pues en todos estos casos, se exige una mayor

Dra. Alejandra Alucín

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REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 23

observancia de las normas de mención, pues la información otorgada al

que concierta la operación de crédito, debe ser completa, clara y

accesible.

Por estas razones, constatada la inobservancia al deber de

información y sus exigencias, se les aplica a estas casas de préstamo

personal, multas gravosas, que van desde $ 30.000 a $ 250.000 o más,

circunstancia que lleva al infractor a la interposición del recurso de

apelación.

Y acá también, el análisis que efectúa el Tribunal, refiere al

cumplimiento del artículo 49 de la Ley 24240 antes citado, es decir, si el

Organismo de Aplicación ha fundado debidamente el monto o

graduación de la pena al aplicar la multa. Y al concluir que no se ha

observado con lo dispuesto en la norma de mención, se ordena su

reducción, fijando el Tribunal el monto de la multa, teniendo en cuenta

todos los elementos que refiere el artículo antes citado. Tal lo sucedido

en los Fallos Nros. 9836/12; 9811/12, entre otros).

Por último, es común, otro agravio a los planteos apelatorios, cual

es la obligación que le impone la Autoridad de Aplicación al infractor, a

través del art. 47 de la Ley 24240, la de publicar en un diario de mayor

circulación local, la resolución condenatoria y el agravio refiere

justamente en el perjuicio económico que ello le significa y en este

sentido, el Superior Tribunal de Justicia ha sentado criterio en Fallo

Nro.9837/12, sosteniendo que: ―Que en cuanto al agravio referido a la

imposición de publicar la parte resolutiva de la resolución recurrida, en el

diario de mayor circulación de la Provincia de Formosa, debe tenerse en

cuenta en el marco de lo dispuesto en el art. 47 último párrafo de la

citada Ley, que se trata de una sanción conjunta a todo tipo de sanción.

Tal lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: ―La facultad

que le asiste a la Autoridad de Aplicación de graduar las sanciones de

acuerdo a los antecedentes del infractor y las circunstancias del caso

(art.49), se limita a la facultad de aplicar, en forma conjunta o

independiente, cualesquiera de las sanciones enumeradas en cada uno

Doctrina

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REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 24

de los incisos del art. 47, mas dicha facultad no alcanza al último párrafo

del mencionado precepto, el cual determina de manera imperativa que la

resolución condenatoria deberá publicarse en el diario de mayor

circulación del lugar donde la infracción se hubiere cometido, a costa del

infractor. Dicha disposición en examen –publicación imperativa-

constituye una sanción accesoria insoslayable a prescindencia de la

levedad o gravedad de la infracción cometida y sancionada. De no ser

así –aplicable a todos los casos- el legislador hubiera incluido a la

publicación como un inciso mas de los enumerados en el artículo en

ciernes, convirtiéndola de ese modo en una sanción posible a aplicar,

junta o independientemente con las demás (CSJN, ‗Banco Bansud S.A.

c/ Secretaría de Comercio e Inversiones, 30-05-2001, citado en Ley de

Defensa al Consumidor, comentada y anotada de Picasso-Vázquez

Ferreyra, T.1 parte general, LL 2009, pag.572).

En conclusión, la casuística del Superior Tribunal de Justicia en el

tema de la Ley de Defensa al Consumidor, es muy variada y compleja,

razón por la que debe analizar cada caso en concreto por las

particularidades, tanto de las infracciones en que se incurre como así en

las penas que se aplica y por último y no menos importante, la actuación

que ha tenido en cada caso, la Subsecretaría de defensa al Consumidor,

pues tratándose la Ley 24240 de orden público, y que la ley esta

impuesta con una finalidad protectora al consumidor y usuario, amerita

un análisis puntual en cada caso que se le presenta a resolver.

Dra. Alejandra Alucín

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DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES TESTIGOS DE UN

DELITO

Por el Dr. Oscar Alejandro, Blanco4

Síntesis de la Causa:

Se trata de un Fallo del Juzgado de Menores sobre Falso Testimonio.

Un Menor que tenía 17 años de edad declara como testigo en primera instancia

en sede policial y posteriormente al hacerlo ante el Juez Criminal, cambia su

declaración respecto de la cantidad de personas involucradas en el hecho

delictivo. El delito fue cometido por personas mayores. El menor, ya imputado

por Falso Testimonio, en el Juzgado de Menores manifiesta que cambió su

declaración de sede policial porque no había leído lo que escribieron en el Acta

Policial y que lo hizo sin ánimo de beneficiar ni perjudicar a nadie.

La Defensora actuante en beneficio del menor solicita la absolución del

mismo en función a falencias procesales y vulneración de garantías

constitucionales, señalando que el menor no fue asistido por sus Padres en la

declaración y que nunca se le hizo saber que no podía obligárselo a prestar

testimonio (no se hizo constar en el Acta Policial que se le haya informado esta

4 Director de Bibliotecas e Informática Jurisprudencial “Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield”.

Nota a fallo

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REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 26

circunstancia), conforme lo señala la Convención Internacional de Derechos del

Niño.

El Juez en su decisorio sobresee al menor en orden al delito imputado, y

establece sus fundamentos señalando fundamentalmente disposiciones

provenientes de la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los

Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Ley 26.061 de Protección

Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluye que el delito

de Falso testimonio no se ha constituido en el caso y acepta la explicación de

que el menor cometió una equivocación al no leer el acta al firmar. Señala que

aún habiéndose impuesto adecuadamente al menor de que declaraba bajo

juramento, en función de las normas internacionales que nuestro país respeta, el

mismo tiene inmunidad aún si se comprobara su mendacidad y hace referencia

concreta a la condición especial que detentan los menores, de ser personas en

proceso de desarrollo, por cuanto su inmadurez constituye un indicador del

grado de comprensión plena del deber específico de decir la verdad inherente a

la prestación de juramento, el cual a su vez influye en el peso que ha de tener su

declaración testimonial en la decisión del juez.

Dr. Carlos María Miers5

El Fallo:

CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones se inician por la remisión

efectuada a esta magistratura en fecha xxx, por el Juzgado de Instrucción y

Correccional xxx de las copias debidamente certificadas de las Actas de la

Declaración Testimonial de xxx recibida -en primer término el xxx- ante la

autoridad administrativa competente y de la misma manera en sede judicial el

xxx, de manera tal que en fecha xxx de conformidad con las facultades

5 Juez de Menores de 1ra. Instancia del Poder Judicial de la provincia de

Formosa.

Dr. Alejandro Blanco

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REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 27

conferidas legalmente a esta justicia de menores se inicia la instrucción de la

presente causa.-

Que a fs. xx se agrega la partida de nacimiento del causante, de la cuál

surge que xxx, contaba con 17 años de edad al momento de efectuada la

declaración testimonial cuya falsedad se le imputa, de manera que junto con las

circunstancias fácticas y de derecho se hallan cumplidos los requisitos previstos

por el Art. 2º del la Ley Nacional 22.278, para ser sometido a proceso penal, por

resultar menor punible.-

Que a fs. 15, presta declaración indagatoria xxx, quien manifiesta en su

descargo con respecto a las declaraciones testimoniales efectuadas en sede

policial y en sede judicial: “... que el acta labrada en sede policial, debido a su

estado de nerviosismo como consecuencia a que quedó muy alterado por todo lo

que vio, ni tan solo leyó el contenido del acta y no se percató de que el

funcionario policial asentó de que descendieron dos personas del automóvil del

participante, cuando en realidad lo que vio fue cuatro personas, tal como lo

dijera ante los estrados judiciales...”; aclarando así también que: “no fue su

intención modificar circunstancias del hecho, ni fue su ánimo perjudicar o

favorecer a alguien...”.-

Que notificado que fuere el Sr. Asesor de Menores de lo actuado con

respecto a Centurión en la presente causa, efectúa la solicitud en préstamo del

expediente para su análisis, realizando la presentación de fs. xx en donde

solicita el sobreseimiento de su representando argumentando la violación de los

derechos constitucionales del niño -haciendo mención de la jurisprudencia que

lo apoya- reseñando tales conculcaciones de la siguiente manera: “...el menor no

fue acompañado por sus representantes necesarios (progenitores) ni asistido por

el Ministerio de Menores, parte legítima y esencial so pena de nulidad de todo

acto, conforme lo dispone de manera expresa la norma citada...

Que, a partir de la incorporación de la C.I.D.N a nuestra legislación (con

rango constitucional) y en razón de lo dispuesto en su Art. 40.2.iv., “los

menores no se encuentran obligados a prestar declaración testimonial”, hecho

sobre el cuál Matías jamás fue advertido en sede policial ni al momento de

prestar declaración en sede judicial pese a la obligación impuesta en tal sentido

por nuestro ordenamiento jurídico, lo cual constituye otra violación a sus

derechos por parte del Estado, siendo este, conforme a la Convención, el

principal obligado a garantizar el efectivo cumplimiento del respeto a las

Nota a fallo

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REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 28

garantías constitucionales del niño... Que, el Art. 40.2 expresa que los Estados

parte garantizarán en particular: … IV) Que no será obligado a prestar

testimonio o a declararse culpable...” y por su parte el art. 220 de nuestro

C.P.P. (facultad de abstención) al referirse a quienes no pueden ser obligados a

prestar declaración testimonial, dispone de manera expresa en su 2º párrafo:

“Antes de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a

dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejara constancia...”.-

Que a mayor abundamiento, en lo que a la figura penal en análisis

concierne, cabe resaltar que en orden al elemento subjetivo, no comete falso

testimonio el testigo solo por afirmar algo objetivamente falso, sino que es

necesario tenga conocimiento de que lo es. En este orden de ideas, podemos

afirmar que del análisis de la Declaración Testimonial prestada en sede judicial

por xxx, surge evidente que se rectifica de su deposición ante la autoridad

preventora explicando textualmente: “... no leí la declaración ya que estaba muy

asustado...”, resultando entonces que no existe discrepancia entre lo que declara

y lo que sabe inexacto, al aclarar los comprensibles motivos que lo llevaron a

consignar tal yerro. En tal sentido nuestra jurisprudencia tiene dicho: “No toda

falsedad, es apta para configurar el Falso Testimonio sino sólo lo que de algún

modo se vincula con la actitud del juez al decidir y, en orden al elemento

subjetivo, no comete falso testimonio el testigo sólo por afirmar algo

objetivamente falso, sino cuando sabe que lo que dice es falso, con conocimiento

y voluntad dolosa de mentir.” (Cám. Acusación, Salta, Sala 2, 25/3/1992, -

Llampa, Tomás c/ s/Falso Testimonio-, sent. 913067).-

Que así las cosas, resulta dable invocar además el especial carácter de

este fuero, en el cuál el menor punible no puede entonces ser tratado con las

pautas del responsable adulto, puesto que en el caso de los menores sometidos a

proceso penal cuentan con los mismos derechos constitucionales que los adultos

y con derechos especiales derivados de su condición, cuyo reconocimiento

constituye un imperativo jurídico; de manera tal que configura el sistema

jurídico de justicia penal juvenil, la Constitución Nacional, la Convención

Internacional sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En tal

sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño marcó un antes y un

después en la consideración de los niños y adolescentes en conflicto con la ley

Dr. Alejandro Blanco

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REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 29

penal. En efecto, su incorporación al texto constitucional, en virtud de lo

normado por el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, generó la

necesidad de transformar un modelo o esquema. Es así que nuestros

legisladores tomando en consideración las recomendaciones de las Naciones

Unidas, derogaron la Ley 10.903 Agote, y la reemplazaran por la Ley 26.061 de

Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicho

ordenamiento se establece que los menores cuentan con todas las garantías

constitucionales ante cualquier tipo de procedimiento en el que se vean

involucrados (art. 27). Sin embargo, no debe perderse de vista que reconocer

que los menores tienen los mismos derechos que el imputado adulto no implica

desconocerles otros derechos propios que derivan de su condición de persona en

proceso de desarrollo, es decir, los niños poseen los derechos que corresponden

a todos los seres humanos, menores y adultos y, tienen además, derechos

especiales derivados de su condición.-

Que, resulta necesaria entonces la interpretación sistemática e integral

del derecho positivo vigente en la materia, a los fines de determinar el alcance

de la conducta desplegada por xxx. En tal coherencia, las Directrices de las

Naciones Unidas sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños

víctimas y testigos de delitos, refieren al respecto: “...VII. Derecho a ser

informado... los niños víctimas y testigos de delitos, sus padres o tutores y sus

representantes legales, desde su primer contacto con el proceso de justicia y a lo

largo de este proceso, deberán ser informados debidamente y con prontitud,

entre otras cosas, de: … Los derechos correspondientes a los niños víctimas o

testigos de delitos de conformidad con la Convención sobre los Derechos del

Niño y la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las

víctimas de delitos y del abuso de poder...” (Naciones Unidas, Resolución Nº

2005/20 del Consejo Económico y Social, de 22 de Julio de 2005). Asimismo se

recomienda para la aplicación de las directrices mencionadas, a los fines de la

efectiva realización de los derechos enumerados en la CDN (Art. 40.2.b.IV), la

adopción de una Ley Modelo sobre la justicia en asuntos concernientes a

menores víctimas y testigos de delitos, que con respecto al caso que nos

ocupa refiere en su Art. 22. Juramento: “… ningún niño testigo será obligado

a prestar juramento... Ningún niño testigo será procesado por prestar falso

testimonio...”; más aún en el comentario que también forma parte del Anexo y

con respecto al artículo citado se explica: “En el artículo 22 de la Ley modelo

Nota a fallo

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se estipula que se conceda a los menores testigos total inmunidad

respecto de la prestación de falso testimonio, con independencia de si

están eximidos o no por el tribunal de prestar declaración bajo

juramento...”, es decir entonces, que pese a que nuestro código de rito en su

Art. 226 expresa en tal sentido: “Antes de comenzar la declaración, el testigo

será instruido acerca de las penas de falso testimonio y prestará juramento de

decir verdad, con excepción de los menores inimputables...”, y al tratarse xxx de

un menor imputable, ello no obsta sin embargo a que quede protegido con

relación a consecuencias derivadas de prestar falso testimonio.-

Que en este orden de ideas, resulta a todas luces evidente que no se

puede atribuir a xxx la responsabilidad del delito de Falso Testimonio, puesto

que de conformidad con nuestro derecho positivo vigente, en el caso de los

testigos menores de edad -máxime al haberse violado sus derechos al no ser

debidamente informado que no estaba obligado a prestar testimonio- gozan de

la protección señalada para este delito que se le pretende endilgar; y ello es así a

raíz de la condición especial que detentan de ser personas en proceso de

desarrollo, por cuanto su inmadurez constituye un indicador del grado de

comprensión plena del deber específico de decir la verdad inherente a la

prestación de juramento, el cual a su vez influye en el peso que ha de tener su

declaración testimonial en la decisión del juez.-

Que lo precedentemente reseñado, nos lleva a sostener que xxx no ha

cometido el delito de FALSO TESTIMONIO, y consecuentemente corresponde

dictar el sobreseimiento del aquí imputado conforme lo estipulado por el

artículo 303 inc. 4º del C.P.P.-

Que en este razonamiento y abonando el concepto de culpabilidad

atenuada que les cabe a los menores de edad, en consonancia con los derechos y

garantías especiales de que gozan y en virtud a las facultades conferidas a esta

Magistratura por los arts. 26 del C.P.P. y 49 2da. Parte de la L.O.T.,

RESUELVO: 1.-SOBRESEER TOTAL Y DEFINITIVAMENTE a xxx,

cuyos demás datos son de figuración en el exordio, de conformidad a lo

establecido por el Art. 303 inc. 3º del C.P.P, en orden al delito de FALSO

TESTIMONIO, previsto por el Art. 275 C.P...

Análisis:

Dr. Alejandro Blanco

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REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 31

El Régimen Penal de la Minoridad (Ley Nacional 22.278 y modif. 22803)

establece la punibilidad de delitos cometidos por menores entre los 16 y los 18

años.

De acuerdo a lo apuntado por el Juez en su razonamiento, el menor

probablemente incurre en la figura de Falso Testimonio, desde el momento que

resulta imposible adentrarse en su pensamiento íntimo y cualquier circunstancia

apreciable desde el exterior puede estar subjetivada por quien aprecia la

conducta. Soslayando esto por las características del hecho y fundado como

corresponde en la edad del menor y el encuadre normativo que le cabe, el

Juzgador se centra en la esencia del caso, al recordar los principios

internacionales, constitucionales y normativos que rigen la declaración

testimonial de niños y adolescentes (1).

El sobreseimiento del menor imputado de Falso Testimonio se basó en tres

cuestiones:

Acepta la explicación del menor teniendo presente que pudo haber

ocurrido que “no lea el acta” y que por ello firmó una declaración sobre

hechos diferentes a los por él expresados.

Los menores no se encuentran obligados a prestar declaración

testimonial y esto debe hacerse conocer a quien brinda la declaración y

hacerse constar en el Acta.

Estipula que aún aceptándose que el testigo pudiera ser mendaz, en el

caso de menores los mismos son inmunes a la aplicación de pena por

ello.

Dejando de lado las características del caso que pudieran dar lugar a cuestiones

de opinión, dada la edad del menor adulto, y las diferencias de apreciación que

pudieran surgir de la lectura de las normas para los puntos 1 y 2 o de las

características del caso puntual, lo novedoso y avanzado en este decisorio es

justamente lo que atañe a los puntos 2 y 3 que señalo.

El análisis sistémico realizado por el Juez está en consonancia con las

Directrices de las Naciones Unidas sobre la justicia en asuntos

concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos. El Magistrado

utiliza como sustento en su decisorio una Ley Modelo elaborada por la Oficina

de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en colaboración con el

Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la Oficina

Nota a fallo

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Internacional de los Derechos del Niño (2), la que prevé: “Ley Modelo, Artículo

22. Juramento. 1. A juicio del magistrado o juez presidente del tribunal, ningún niño

testigo será obligado a prestar juramento, si, por ejemplo, el niño no es capaz de

comprender las consecuencias que ello tiene. En tales casos, el magistrado o juez

presidente del tribunal puede ofrecer al niño la posibilidad de prometer que dirá la

verdad. No obstante, en cualquiera de los dos casos, el tribunal escuchará el testimonio

del menor.2. Ningún niño testigo será procesado por prestar falso

testimonio”.

Es importante referir que por medio de las Resoluciones de Naciones

Unidas, se toman decisiones o se da a conocer una preocupación acerca de una

situación específica, o bien se ejerce presión al manifestarse en contra de alguna

acción generada por un Estado miembro que pudiese ser un peligro para la

comunidad internacional, velando así por la paz y la seguridad mundial.

Cabe recordar que los documentos de los órganos de Naciones Unidas no son

jurídicamente obligatorios para sus Estados miembros, con la excepción de las

resoluciones del Consejo de Seguridad, que sí lo son.

Los diferentes órganos que integran el sistema de Naciones Unidas y sus

respectivas comisiones utilizan las resoluciones como documentos para

manifestar la posición política de sus miembros con respecto a un asunto

internacional; las resoluciones tienen como fin hacer recomendaciones a los

Estados miembros o a otros órganos por cuestiones que afectan a la sociedad

mundial. El Magistrado tuvo en cuenta los Principios y directrices básicos del

derecho humanitario a nivel mundial, principios que promueven el respeto del

derecho de las víctimas y testigos menores.

Es esa justamente la directriz de la ONU, que insta a los miembros de

los órganos ejecutivos de gobierno, en particular los funcionarios encargados de

hacer cumplir la ley y las fuerzas militares y de seguridad, los órganos

legislativos, el poder judicial, las víctimas y sus representantes, los defensores y

abogados de derechos humanos, los medios de comunicación y el público en

general a la atención y respeto a la Declaración Universal de Derechos

Humanos, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y otros

instrumentos pertinentes en la esfera de derechos humanos y la Declaración y

Programa de Acción de Viena.

Para finalizar este análisis, sólo cabe recordar que para los Estados

miembros de la ONU (Argentina es miembro fundador), la obligación de

Dr. Alejandro Blanco

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respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de

derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en

los respectivos ordenamientos jurídicos dimana de:

a) Los tratados en los que un Estado sea parte;

b) El derecho internacional consuetudinario;

c) El derecho interno de cada Estado.

Los Estados deben asegurarse, según requiere el derecho internacional, que su derecho interno sea compatible con sus obligaciones jurídicas internacionales del modo siguiente:

a) Incorporando las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario a su derecho interno o aplicándolas de otro modo en su ordenamiento jurídico interno;

b) Adoptando procedimientos legislativos y administrativos apropiados y eficaces y otras medidas apropiadas que den un acceso equitativo, efectivo y rápido a la justicia;

c) Disponiendo para las víctimas los recursos suficientes, eficaces, rápidos y apropiados que se definen más abajo, incluida la reparación;

d) Asegurando que su derecho interno proporcione como mínimo el mismo grado de protección a las víctimas que el que imponen sus obligaciones internacionales (3).

NOTAS

1. Para consultar la recopilación actualizada de reglas y normas de las Naciones

Unidas en la esfera de la prevención del delito y la justicia penal, véase

http:/www.unodc.org/es/justice-and-prison-reform/compendium.html.

2. Para consultar la Ley Modelo para los Estados Internacionales realizada en

función de las Directrices para menores víctimas y testigos, véase

http://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-

reform/Justice_in_matters_ES.pdf

3. Para consultar los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las

víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos

humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a

interponer recursos y obtener reparaciones, véase:

http://www2.ohchr.org/spanish/law/reparaciones.htm

Nota a fallo

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REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 34

QUE LA VIOLENCIA NO TE SEA

FAMILIAR6

Por la Lic. Marta G. Portillo 7

¿Qué leyes protegen a las víctimas (mujer u hombre) contra la

violencia familiar?

La ley Nº 26485 de Protección integral para Prevenir, sancionar y

erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que

desarrollan sus relaciones interpersonales abarca la temática de la

violencia de género desde una perspectiva más amplia y abarcativa de la

que hasta ahora existía en nuestra legislación nacional que era la Ley

24417. En nuestra provincia contamos con las Leyes 1569/12 de

adhesión a la ley nacional y las normativas provinciales Nº 1160/95 y su

modif.1191/96.

¿A quiénes protege?

Todas las personas tienen derechos a ser protegidos por la ley frente al

maltrato y a los actos de violencia: la ley reconoce el derecho a una

vida libre de violencia, a que se respete la integridad física, psíquica

6 Elaborado por la Lic. Marta G. Portillo- Tesista de la Maestría en Trabajo Social- Responsable

de la OVI. 7 Responsable de la Oficina de Violencia Intrafamiliar del Poder Judicial de la Provincia de

Formosa.

Lic. Marta G. Portillo

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REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 35

y moral, nuestra libertad y seguridad personal, nuestra dignidad y la

de nuestra familia.

¿Dónde hacer la denuncia?

Si decidís hacer la denuncia debes concurrir a:

-Oficina de Violencia Familiar dependiente del Tribunal de Familia,

En la Seccional Policial de tu barrio cuando existan lesiones, y

También ante los Jueces de Paz de tu domicilio (en el caso que vivas

en el interior provincial) los que elevarán la denuncia al Juzgado

con competencia para entender en la causa.

En el Juzgado multifuero de la localidad de El Colorado.

En el Juzgado multifuero de la localidad de Las Lomitas

En la Oficina de Violencia Familiar de la ciudad de Clorinda.

¿Cómo tenés que hacer la denuncia?

La denuncia se realiza directamente en los lugares mencionados y

puede ser oral o escrita. No es necesario la asistencia legal (es decir de

un abogado). Deben llevar sus documentos personales. Sería importante

que lleven todas las constancias que tenga de denuncias anteriores,

datos personales de los o las testigos, certificados médicos u otras

constancias de atención en servicios de salud, centro de salud, sala de

primeros auxilios, médicos particulares, etc.

Después de recibida la denuncia, el juez o la jueza ordenará medidas

que le permitirán conocer con mayor exactitud el riesgo al que estás

expuesta, y de acuerdo con el resultado, ordenará “medidas

cautelares”, que permiten resolver rápidamente algunas cuestiones

vitales para su seguridad.

Por ejemplo:

Ordenar la salida de la persona agresora (de quien ejerce

la violencia, puede ser el concubino/a, el esposo/a, el

hijo/a, hermano/a) del lugar donde conviven o que le

prohíban acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o

de estudio.

Noticias, notas y reseñas

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REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 36

Si la víctima se vio obligada a dejar su hogar, en resguardo

de su integridad psicofísica el juez podrá ordenar su

regreso.

Si tiene la persona víctima hijos o hijas menores de edad,

se podrá fijar alimentos, tenencia y régimen de visitas en

forma provisoria.

¿Cuáles son las conductas más frecuentes que constituyen hechos

de violencia?

Algunas de las conductas más frecuentes son:

Se burlan de vos y te ridiculizan

Te insultan, te gritan, te culpan de todos los problemas de tu

familia

Te amenazan con maltratar a tus hijos e hijas o con sacártelos.

Te aíslan, no te dejan salir, ni tener visitas aún con tus familiares

directos.

Te inventan infidelidades

Te amenazan con matarte o con suicidarse

Te empujan, te dan puñetazos, bofetadas, patadas,

Te hieren con algún objeto o intentan hacerlo,

Generan un ambiente de miedo en el hogar,

Te obligan a mantener relaciones sexuales, o te maltratan durante

las mismas.

Te controlan los gastos diarios, el dinero que te otorgan

Rompen las cosas de la casa o tira objetos, generalmente de valor

para la víctima.

Mata o lastima a mascotas o animalitos preferidos por la víctima.

Pone la radio o la televisión a todo volumen para molestar cuando

duerme, estudia, está enferma la víctima.

Golpea puertas o las cosas en medio de las discusiones.

Impide ver o escuchar sus programas favoritos.

Exhibe bidones de nafta o querosene para indicar que puede

incendiar la casa en cualquier momento.

Lic. Marta G. Portillo

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REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 37

Revisa los cajones o pertenencias de la víctima;

Si están separados, toca el timbre o aparece a cada rato sin

motivo para hacer sentir su control.

Apoyarle armas blancas o de fuego en el cuerpo

Protesta o se queja continuamente por el uso del dinero.

Renuncia al trabajo para no pasar la cuota alimentaria.

Controla los gastos (vigila los tickets)

Convence a la víctima para que renuncie al trabajo, con la excusa

que los hijos están solos, se sienten abandonados o mal

atendidos.

Algunas cuestiones que facilitarán que lleves a la práctica tu

decisión

Si la agresión te dejó marcas físicas, aunque sea pequeñas

concurrí a la guardia del centro de salud de tu barrio o localidad, y

pedí que te hagan un examen médico en el que constaten que

hay lesiones: contáles lo que pasó y solicitá que se registren los

hechos en tu historia clínica.

Pedile a alguna amiga, vecina o familiar que te acompañen.

El maltrato familiar se da en todos los sectores de la sociedad:

hablá del tema con la mayor cantidad de gente posible, porque

pueden servir de testigos cuando los necesites.

Es bueno hablar con vecinos o vecinas, familiares, ya que podrán

refugiarte en su caso, en una situación de emergencia.

Recordá que para que alguien sea testigo no es necesario que

haya estado presente en el momento en que te agredían: lo más

común es que el maltrato se dé en situaciones de intimidad.

Por denunciar estos hechos no dejas de ser un/a buen/a padre/

madre o buen/a esposo/a.

No tenés nada de qué justificarte. Denunciar las agresiones que

sufriste es tu derecho.

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REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 38

EL SERVICIO DE INFORMACIÓN Y

ATENCIÓN AL CIUDADANO (S.I.A.C.)

AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD

Por la Dra. Ana Bertti8

La Oficina del Servicio de Información y Atención al Ciudadano, que fue

creada por el Superior Tribunal de Justicia y habilitada en el mes de Mayo del

2010, está destinada a atender consultas, sugerencias y quejas vinculadas al

ámbito judicial. Asimismo tiene la finalidad de orientar y dirigir los reclamos de

los ciudadanos, todo en coordinación con los Juzgados y/o cualquier

dependencia del Poder Judicial.

La mayoría de las consultas recepcionadas por el S.I.A.C. están

vinculadas con cuestiones penales, civiles, laborales y de familia. Además el

ciudadano puede solicitar orientación sobre cómo y dónde realizar distintos

trámites judiciales, información sobre ubicación de juzgados, tribunales y

fiscalías de turno.

Desde su puesta en funcionamiento, la Oficina de Atención al Ciudadano,

recepcionó más de un millar de consultas de diversa índole por parte de

ciudadanos tanto de capital como del interior y otras provincias que se

8 Responsable del Servicio de Información y Atención al Ciudadano del Poder

Judicial de Formosa.

Dra. Ana Bertti

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REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 39

acercaron hasta la oficina para ser orientados y obtener información sobre

distintas cuestiones vinculadas al servicio de Justicia. Cada caso atendido por el

personal del S.I.A.C. se realizó en forma personalizada, siendo orientado y

derivado a la dependencia judicial correspondiente.

En cuanto a las quejas formuladas hasta el momento en el S.I.A.C., las

mismas fueron tramitadas ante los jueces correspondientes, y notificadas sus

resoluciones a las partes interesadas.

Asimismo, como parte de este servicio, permanentemente se distribuyen

folletos informativos sobre el funcionamiento de la Justicia, así como también,

se han instalado buzones de sugerencias en distintas sedes judiciales, entre ellas,

Delegaciones Vecinales y Juzgados de Paz, a fin de ofrecer a los ciudadanos la

posibilidad de proponer alternativas que tiendan a la mejora del servicio y a

facilitar el acceso a la Justicia.

Por otra parte, desde el mes de abril del corriente año, por acordada Nº

2.707 del Superior Tribunal de Justicia de Formosa, la Oficina de Atención al

Ciudadano ha sido instruida para gestionar, ante pedido de parte interesada, la

restitución de los bienes que se encontraren secuestrados en causas judiciales

tramitadas por ante los Juzgados de Instrucción y Correccional y Juzgado de

Menores, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 486 del Código Procesal Penal de

la Provincia. Los formularios para iniciar el trámite de Restitución se

encuentran a disposición de los interesados, en la oficina del S.I.A.C.

RECORRIDA POR EL INTERIOR

El pasado mes de Abril, personal del SIAC encabezado por la

responsable del área, Dra. Ana Bertti, recorrieron las localidades de Ingeniero

Juárez, Las Lomitas, Laguna Blanca y Clorinda donde desplegaron una

importante actividad informativa sobre el funcionamiento del Poder Judicial

para mejorar el acceso de los vecinos a los juzgados y tribunales a partir de un

conocimiento cabal sobre la manera de encarar y encaminar un trámite

jurisdiccional.

La recorrida se inició el lunes 16 de abril en la localidad de Ingeniero

Juárez, visitando el Juzgado de Paz local donde fueron recibidos por el Juez

Héctor Alfonso Paredes, la doctora Gloria Vega y el señor René González.

Luego, en el colegio aborigen Nº 438 de las etnias Wichi y Toba del barrio

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REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 40

Obrero, brindaron una charla a la comunidad que tuvo activa participación

efectuando consultas sobre diferentes cuestiones y problemáticas como la

violencia familiar, el alcohol y las drogas, los conflictos entre comunidades,

entre otras. En horas de la tarde, mantuvieron una charla con miembros de la

localidad en el Colegio Nº 12 “Mariano Moreno”.

El día 17 de Abril, se trasladaron a la ciudad de Las Lomitas. Allí, las

actividades tuvieron como epicentro la sede que tiene el Poder Judicial en la

cabecera de la Tercera Circunscripción Judicial donde la comisión fue atendida

por el secretario del Juzgado en lo Civil y Comercial, Dr. Víctor Ramón

Portales, quien ofició de anfitrión concretando reuniones con el Juez de

Instrucción y Correccional Sergio Rolando López, así como también, con

autoridades municipales, de la Policía y Gendarmería. Además visitaron el

Juzgado de Paz donde fueron recibidos por el Juez Andrés Barroca, todo dentro

del marco de brindar información acerca del servicio que brinda el S.I.A.C.

El día 23 de Abril, ya en la ciudad de Laguna Blanca, las actividades se

iniciaron en el Juzgado de Paz local donde mantuvieron una reunión con la

jueza, Dra. Agustina Alvarenga, y más tarde, visitaron el Hospital de la

localidad, la jefatura de Policía, el Registro Civil y la Municipalidad, donde

concretaron reuniones con los principales referentes de cada una de estas

instituciones.

Un día después, en la ciudad de Clorinda, cabecera de la Segunda

Circunscripción Judicial, se visitó la sede del Poder Judicial donde la

responsable del S.I.A.C. se entrevistó con magistrados y funcionarios entre

ellos, la jueza en lo Civil y Comercial María Teresa Pérez y su secretaria, Dra.

Jazmín Cabral; el Defensor Oficial Miguel López; el Defensor de Pobres y

Ausentes Carlos Marcos Alarcón, la fiscal Gloria Rejala; y la juez de Menores

Mirta Oviedo. Asimismo se instruyó a personal de la Defensoría de Pobres y

Ausentes para que puedan tramitar restituciones de bienes secuestrados.

También se visitó el Juzgado de Paz, donde fueron recibidos por la jueza

Margarita Gómez de Aquino, y la Delegación Vecinal Nº1 de la segunda ciudad

donde fueron atendidos por su responsable, la señora Gladys Cardozo.

En todas las localidades visitadas se repartió a la población folletos

ilustrativos, brindando información sobre el funcionamiento del Poder Judicial,

así como también se instalaron buzones de sugerencias en las dependencias

judiciales, que quedaron a disposición de los ciudadanos.

Dra. Ana Bertti

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REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2 Página 41

Servicio de Información y

Atención al Ciudadano

Se recuerda que la oficina del S.I.A.C., funciona en la planta baja del edificio

de Tribunales del Poder Judicial de Formosa sito en San Martín 641, y la atención al

público es de lunes a viernes de 6,30 a 13,30 horas. Además se pueden hacer consultas

vía correo electrónico a la siguiente dirección: [email protected] o a los

teléfonos 03717-436301/436307 internos 1021 y 1022.

Servicios Útiles

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Servicios útiles

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