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1 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD : Es la necesidad efectiva o eventual en que se encuentra una persona de hacerse cargo de las consecuencias gravosas de un acto que se le atribuye como propio. ¿Por qué se dice necesidad efectiva y eventual? La necesidad efectiva de afrontar estas consecuencias ocurre cuando ya ha surgido la responsabilidad como consecuencia de un acto u omisión. La necesidad eventual ocurre cuando una persona esta frente a la posibilidad o expectativa de que deberá hacerse cargo de un hecho que aun no ha ocurrido. Hay ciertas personas que se encuentran en posiciones de garantes, estas personas siempre están sometidas a este especie de riesgos o eventualidad de tener que responder, como lo que ocurre con un padre respecto con el hijo. CLASES DE RESPONSABILIDAD CON INCIDENCIA EN EL ÁREA JURÍDICA: 1) Responsabilidad moral incumpliendo de normas morales. 2) Responsabilidad Ética ligada al desempeño de profesiones o artes. 3) Responsabilidad Jurídica infracción o violación de deberes jurídicos Hay varias sub clasificaciones aquí: - Política: ejercicio del poder por los agentes públicos. - Disciplinaria: incumplimiento de deberes de los funcionarios de la administración del estado o personas jurídicas derecho privado. Art. 553 y 554 del CC.

Resumen Responsabilidad Extracontractual 1

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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD :

Es la necesidad efectiva o eventual en que se encuentra una persona de hacerse cargo de las consecuencias gravosas de un acto que se le atribuye como propio.

¿Por qué se dice necesidad efectiva y eventual?

La necesidad efectiva de afrontar estas consecuencias ocurre cuando ya ha surgido la responsabilidad como consecuencia de un acto u omisión.

La necesidad eventual ocurre cuando una persona esta frente a la posibilidad o expectativa de que deberá hacerse cargo de un hecho que aun no ha ocurrido. Hay ciertas personas que se encuentran en posiciones de garantes, estas personas siempre están sometidas a este especie de riesgos o eventualidad de tener que responder, como lo que ocurre con un padre respecto con el hijo.

CLASES DE RESPONSABILIDAD CON INCIDENCIA EN EL ÁREA JURÍDICA:

1) Responsabilidad moral incumpliendo de normas morales. 2) Responsabilidad Ética ligada al desempeño de profesiones o artes. 3) Responsabilidad Jurídica infracción o violación de deberes jurídicos

Hay varias sub clasificaciones aquí:

- Política: ejercicio del poder por los agentes públicos. - Disciplinaria: incumplimiento de deberes de los funcionarios de la administración

del estado o personas jurídicas derecho privado. Art. 553 y 554 del CC. - Sancionatoria: infracción a normas que las leyes suelen sancionar con medidas

especiales. No necesariamente la tiene que aplicar un tribunal. - Penal : infracción de un delito o cuasidelito contemplado en el CP. Solo puede

hacerse efectiva por un tribunal.

4) Responsabilidad Civil o Reparadora: es aquella en que incurre una persona de reparar adecuadamente todo daño o perjuicio causado y que se origino en la transgresión de una norma jurídica que afecta el interés de una determinada persona.

Pueden concurrir diversas responsabilidades. Se puede dar conjuntamente la responsabilidad civil con una disciplinaria o

administrativa Puede ocurrir que un hecho genere exclusivamente responsabilidad civil y no se den

las otras responsabilidades.

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CLASIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL:

Este asunto se ha complejizado y actualmente se clasifica como:

- Precontractual: se basa previa a la formación del consentimiento. - Post-contractual: cuando un contrato se cumplió o se agotó, pero se dice que hay

ciertos deberes posterior al contrato.

La más clásica de la civil es aquella que señala que puede ser:

La responsabilidad contractual surge del incumplimiento de una obligación generada en un contrato. Hay un vínculo al que no se le ha dado cumplimiento.

La responsabilidad civil extracontractual es la que surge a consecuencia de un hecho ilícito perpetuado por una persona en contra de otra y ese hecho ilícito no consiste en el incumplimiento de una relación contractual previa.

Dentro de los regímenes de responsabilidad civil hay sistemas unitarios y dualistas.

- Los unitarios aplican las mismas reglas a todas las responsabilidades, contractual o extracontractual.

- Los dualistas en cambio separan el contractual y el extracontractual y le aplican algunas normas en común y otras totalmente diversas. Nuestro sistema es dualista, porque la fuente de la obligación es diferente en un caso o en el otro. En la contractual es de un contrato, la extracontractual es un delito o cuasidelito civil, hay muchas diferencias, como por ejemplo el plazo de prescripción.

Se ha preguntado cual es el derecho común en materia de responsabilidad civil, es decir, cual es el supletorio frente a un problema que no esta claro que norma aplicar. La teoría mas aceptada al respecto, es la que nos dice que son las normas de responsabilidad contractual las que constituye las normas comunes.

ACA VAN LOS ESQUEMAS DE LAS FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL PARALELO.

CONCEPTO DE DELITO Y CUASIDELITO:

Podemos señalar que la fuente de la responsabilidad civil son precisamente el delito y el cuasidelito civil. - Concepto del delito civil : es un hecho ilícito cometido con la intención de dañar y

que ha inferido o causado daño a una persona o a cosas (bienes). - El cuasidelito civil : es un hecho ilícito pero cometido en forma culpable, es decir,

sin dolo, sin intención de provocar el daño, por tanto, en el cuasidelito, lo que concurre es una negligencia que puede adoptar, eso si, diversas formas, por ejemplo, una forma de culpa es la imprudencia temeraria, o infracción de normas o reglamentos, negligencia culpable, etc. Se diferencian entonces en el aspecto

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subjetivo pero tienen un elemento que es común, y ese es el daño. (el daño es un elemento esencial de la responsabilidad civil, sin daño no hay responsabilidad civil).

La semejanza entre el delito y cuasidelito civil: esta en que ambos son hechos ilícitos, y perjudiciales para una persona y dañosos. Pero además son similares en su consecuencia, ambos hacen surgir la obligación de indemnizar el daño causado, y no indemniza más el que comete un delito que el que comete una mera negligencia, y no más el doloso que el culposo, el daño se indemniza igual. La diferencia esta solamente en el plano subjetivo, uno se comete con la intención de dañar y el otro con culpa. Ambos se pueden cometer de acción como de omisión, serán de acción cuando se desempeña una conducta dolosa o culposa, o cuando no se actúa intencionalmente debiendo hacerlo, o bien por mera negligencia no se toman las medidas pertinentes. No hay que confundir el delito civil con el delito penal, pero vamos a ver que algunas relaciones tienen.

CUMULO U OPCIÓN DE RESPONSABILIDADES Se trata de determinar si el sujeto afectado por un incumplimiento contractual puede reclamar la Indemnización de Perjuicios que le corresponda de acuerdo a las normas que le sean más convenientes

Hay dos posiciones:

1) El cumulo de responsabilidades es inadmisible, según este sector nuestro sistema es claramente dualista, y si los daños provienen de un incumplimiento contractual, se deben aplicar esas normas, y si provienen de un delito o cuasidelito civil se aplican de la R extra contractual, no es un asunto de elección. Esta posición de la inadmisibilidad la sostuvo don Arturo Alessandri Rodríguez, y también la mayoría de la doctrina y es la posición de la CS. El Prof. Alessandri dice que podría existir una circunstancia en la cal puede haber un cumulo y que seria solamente por un acuerdo, una clausula contractual previa expresamente estipulada.

2) Hay otro sector que acepta la posibilidad del cumulo. Dice que es muy posible que en diversas situaciones de carácter jurídico la Responsabilidad Civil concurra con otro tipo de responsabilidades y estatutos. Nuestra jurisprudencia, aisladamente ha empezado a aceptar algunas cosas, diciendo que puede haber algunos casos de cumulo u opción. Se ha aceptado que ocurre en materia laboral, en donde se ha aceptado demandas por accidentes laborales el trabajador demanda RC y además por vía extracontractual porque ha habido algún delito civil.

LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

PRIMER ELEMENTO: LA CAPACIDAD DEL AUTOR :

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Se refiere al autor del daño. Es la aptitud que tiene una persona pata contraer la obligación de reparar el daño causado por un delito o cuasidelito civil. En esta materia hay una regla general que nos dice que toda persona es en principio capaz de delito y cuasidelito civil, salvo aquella que la ley declare expresamente incapaz. Es la misma regla que en materia contractual, es la regla general.

¿Cuales son las excepciones? Es el art. 2319 el que nos dice quienes son incapaces en esta materia. “menores de 7 años ni los dementes”.

* DEMENTES: son dementes aquellos que al tiempo de ejecutar el hecho están privados de la razón por causas patológicas. La demencia, para efectos civiles es sumamente amplia y comprende todas las enfermedades mentales. No tiene importancia que este declarado en interdicción por demencia, tampoco interesa si la enfermedad mental proviene de causas que de alguna manera sean imputables a incapaz., como seria el caso de exceso de estupefacientes, vida licenciosa, alcoholismo extremo.

Requisitos para q la demencia sea causa de inimputabilidad:

- La demencia debe ser actual significa que la demencia o falta de razón debe existir al momento de ejecutarse le hecho dañoso por el actor.

- Debe ser total: el sujeto causante del daño debe estar absolutamente impedido de darse cuenta de sus actos y consecuencias

- Que la demencia no sea imputable a la voluntad del sujeto. Este es un requisito q no es aceptado por la totalidad de la doctrina.

¿Qué ocurre con el ebrio?: Este es responsable del daño causado por su delito o cuasidelito porque es su propia culpa la que lo coloca en tal deplorable estado. ¿Qué pasa cuando es intoxicado contra su voluntad? En ese caso, el ebrio podría estar exento de responsabilidad. Se debe aplicar a otros casos similares, como ocurre con la droga.

¿Que ocurre con la hipnosis? si la hipnosis fue voluntaria la persona se puso en ese estado y por lo tanto responde por cualquier daño que cause. Si es hipnotizado contra su voluntad, en ese caso no responde. Lógicamente esto siempre es perjuicio de la responsabilidad que le cabe al hipnotizador, porque también puede ser causado autor de un daño, es una responsabilidad solidaria.

Lo otro complejo es lo que pasa con el epiléptico, la unanimidad de la doctrina dice que esta constituye una causal de demencia o falta de razón y por lo tanto, no responde.

*MENORES DE EDAD:

Art. 2319 nos dice que no son capaces de delito y cuasidelito los menores de 7 años, se trata de los infantes, estos son incapaces de delito y cuasidelitos porque estas personas no son consientes del daño que están causando.

Respecto de los mayores de 7 años y menores de 16 años, nos dice el 2319 inc. 2 queda a la prudencia del juez civil determinar si este ha cometido el delito o cuasidelito sin

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discernimiento. Serán responsable de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo son, si pudiere imputárseles negligencia. Este es el caso de responsabilidad del guardián, del custodio, del que esta en una posición de garante, al momento de causar el daño.

SEGUNDO ELEMENTO: EL DAÑO:

Es el elemento esencial porque el daño es lo que produce el interés en la indemnización. Quien ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización.

* Concepto de Daño: es el detrimento, menos cabo o perjuicio que sufre un individuo en su patrimonio o bien en su honor, crédito, afectos o sentimientos o en su persona física.

¿Cuándo un daño debe indemnizarse?

R: De un catalogo muy pequeño de daños indemnizables se ha pasado a un catalogo mas extenso. Se debe indemnizar mientras el interés sea legítimo. Esto significa que no sea contrario a derecho.

Requisitos del daño para ser indemnizado:

1) El daño debe ser cierto: significa que el daño debe ser real, efectivo, debe existir, no pueden tratarse de meras conjeturas.

2) Los daños deben tener un grado de relevancia, en otras palabras significa que los daños ínfimos no se indemnizan.

CLASIFICACIÓN DEL DAÑO:

Los daños pueden ser patrimoniales y no patrimoniales.

- El daño patrimonial es una perdida de carácter pecuniario, es decir, un detrimento del patrimonio y es equivalente a lo que nosotros conocemos como daño material. Es sinónimo de daño patrimonial.

El daño patrimonial puede ser:

a) Daño emergente : es la pérdida efectiva y actual del patrimonio de la victimab) Lucro cesante: es la pérdida de una legítima utilidad que hubiera incrementado el

patrimonio de la victima de no mediar el hecho ilícito.

- Daños no patrimoniales: son aquellos que afectan otras esferas del individuo, ya no de carácter pecuniario, sino que afectan a tributos de la personalidad y en general

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interés de carácter no pecuniarios del cual son titulares las personas. Dentro de los no patrimoniales el más importante es el daño moral.

Tradicionalmente ha sido entendida como el “Predium Doloris” el precio del dolor y en este sentido el daño moral es el sufrimiento o aflicción de carácter psicológico que afecta el espíritu de la persona y que se traduce en tristezas, depresiones, angustias, pesadumbres. Como puede apreciarse, es una concepción muy restringida del daño moral. La doctrina y la jurisprudencia más actual procuran incluir en el concepto de daño moral otros daños que no son asimilables al dolor, esto permite incluir daños, como el corporal o físico, daños a los derechos de la personalidad, como el honor, el prestigio de una persona, y otras concepciones ya mas avanzadas, como por ejemplo, el daño estético. O también cuando una persona resulta quemada por una acción. En algunos países se indemniza “la perdida del disfrute de la vida”.

¿El daño moral se debe indemnizar? Nuestra jurisprudencia, en principio, se mantuvo contraria a indemnizarlo, porque se decía que el daño moral no podía ser avaluado. Este asunto esta superado y en materia contractual y extracontractual se debe indemnizar.

¿El daño puede afectar o no a una persona jurídica? Si adoptamos estas teorías mas modernas, que dicen que el daño es la afectación de intereses dignos de protección llegamos a la conclusión de que si pueden ser indemnizada por daño moral; puede ser dañada en su honor, crédito, prestigio, reputación, confianza comercial, incluso a pesar de que tiene una consecuencia mas económica, puede ser dañada gravemente, en lo que se denomina “clientela,” que es una manifestación del derecho de llaves, como dice el derecho comercial.

Tipos de daño moral:

Los daños a los derechos de la personalidad. Honra, honor, integridad, propia imagen y propiedad intelectual. Todos estos pueden ser afectados, dañados y que son subsumidos por doctrina y jurisprudencia dentro del daño moral. Ello permite otorgar la correspondiente compensación económica.

Daño corporal o fisiológico: El daño corporal es aquel que afecta la integridad física de una persona. La posición de la jurisprudencia chilena ha sido traducir el daño corporal en daño moral. Y por ese capitulo indemnizarlo. Pero nuestra jurisprudencia actualmente esta indemnizando separadamente el Daño Físico.

Daño estético: Es aquel que afecta la apariencia física. El sujeto dañado en su fuero interno sabe que se ha modificado negativamente su aspecto, y esto le desagrada. Este daño estética produce en la persona un daño psicológico.

La pérdida de oportunidades de vida: también llamada perdida de los placeres, a consecuencia de un delito o cuasidelito una persona pierde la posibilidad de realizar ciertas actividades que le eran placenteras y que hay no podrá volver a realizar o la realizara de manera imperfecta.

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Daños punitivos: se trata de indemnizaciones q en realidad no son reparatorias, sino que mas bien pasan a constituir verdaderas sanciones civiles a ciertas personas ya naturales, ya jurídicas que han actuado de una manera especialmente dolosa o culposa. Los jueces nuestros, la engloban dentro del daño moral, porque no hay ninguna norma que faculte al juez para otorgar daños punitivos. Nuestra jurisprudencia no hay ningún caso que haya daños punitivos.

PRUEBA DEL DAÑO MORAL: ¿Se debe probar o no?

Posición mayoritaria en la doctrina: dice que el daño moral es un simple hecho y que en la medida que este controvertido se tienen que probar a través de todos los medios de prueba.

Posición intermedia: a través de medios indirectos el daño moral queda o resulta acreditado sin que sea necesario rendir una prueba directa respecto de la existencia misma del daño.

Tercera posición: no es necesaria la prueba del daño moral ni siquiera con aportación de medios indirectos y que por lo tanto el daño moral se presume. Porque seria un daño evidente y lo que es evidente no necesita de prueba.

LA AVALUACION DEL DAÑO MORAL:

Significa determinar pecuniariamente el monto del daño moral. Es tazar el dolor, el daño moral. Nuestro código no indica ninguna regla de como hacerlo. Nuestra jurisprudencia al respecto dice que es una facultad de los tribunales de fondo. Que queda entregada a la prudencia del juez y, por lo tanto, es discrecional. No queda entregado al control del recurso de casación en el fondo. Causa una gran disparidad de límites.

¿Para avaluar el daño moral se debe tomar en consideración el patrimonio de los participes?

Hay 2 tendencias:

1) Dice que no se debe tomar en cuenta la situación personal, ni el caudal económico ni de la victima ni del autor del daño, la indemnización solo debe reparar el daño causado y no influye quien lo causo o las características de la victima.

2) En la determinación del daño moral el juez debe tomar en cuenta todos los factores que concurren al hecho, incluido el caudal del actor y la posición de la victima. La jurisprudencia esta sumamente dividido.

Que ocurre cuando el daño moral se causa y afecta a varias personas vinculadas por la victima principal:

Podemos poner los siguientes ejemplos:

Atropellamos y matamos a una persona q tenia solamente un hijo.

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Atropellamos y matamos a un señor que tenia esposa, 5 hijos y además 1 millón de amigos, primos, etc. Que también sufren daño moral.

¿El precio de la indemnización debe ser la misma en ambos casos o debe ser mayor en la 2da?

En esta materia, la doctrina indica que la indemnización es indivisible, y que lo por lo tanto, la indemnización que fije el juez debe ser una suma alzada que debe dividirse entre cada una de las victimas o demandantes.

TERCER ELEMENTO: DOLO O CULPA COMO REQUISITO DE LA RESPONSABILIDAD.

Se le llama también Requisito de Culpabilidad. Se refiere a que el hecho que da origen a la responsabilidad no solo tiene que ser ilícito sino que también tiene que ser culpable. Cuando el acto que se reprocha se comete con dolo estaremos a un delito civil y cuando se comete con culpa será cuasidelito civil.

a) DOLO: Art.44. Intención positiva de inferir injuria en la persona o patrimonio de otro

Es un requisito o caracterizador en la responsabilidad civil en materia extracontractual,

¿Como debe apreciarse el dolo? Para nuestra jurisprudencia, el dolo debe apreciarse en Concreto, es decir, se analiza la situación de un individuo que actúa en forma específica colocada en un tiempo y circunstancia que rodea su actuar.

b) CULPA: Es la falta del cuidado o diligencia que los hombres prudentes emplean en sus actos propios.

¿Como debe apreciarse la culpa? En abstracto, esto significa que la actuación se compara con un modelo de actuar que haría una persona normal, de buen criterio. Siempre esto se ha parecido al asunto de la buena fe objetiva y subjetiva.

FORMAS QUEE PUEDE ADOPTAR LA CULPA:

1- Infracción de ley, pero es mas correcto decir infracción de norma: E l cumplimiento de la norma no descarta la culpabilidad, esto hay que tenerlo presente porque muchas veces situaciones de hecho nos obligan a ser más cuidadosos que lo que la norma exige. Pues el cumplimiento de la norma no extingue la responsabilidad en materia civil. No descartando inmediatamente la responsabilidad.

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2- Imprudencia Temeraria: consiste en exponerse a la posibilidad de causar un daño pero tener confianza en que por las habilidades personales eso va a ser evitado. Se expone imprudentemente a causar el daño más bien.

3- Negligencia Culpable; es simplemente la falta de cuidado o prudencia en la ejecución de un hecho cualquiera.

La doctrina agrega otra forma que también es reconocida por la jurisprudencia. Esta es:

3) Ignorancia inexcusable: es una forma de culpa que especialmente se aplica a los profesionales, porque hay un estándar mínimo de conocimiento que son compartidos por determinadas áreas de conocimiento, determinadas disciplinas.

* Una culpa no excluye a la otra, pueden darse estos 4 casos en conjunto.

PRUEBA DE LA CULPABILIDAD (del dolo y la culpa)

La regla general es que el dolo y la culpa tienen que ser probados. En cuanto a cómo se prueba la culpa o dolo, se trata de probar un hecho y por lo tanto se utilizan todos los medios de prueba y por lo tanto no hay limitaciones a la prueba testimonial. La prueba del dolo o la culpa le corresponde a la víctima, al que la alega, evidentemente es muy difícil probar este elemento de carácter subjetivo.

Correcciones que el sistema de la prueba tiene en relación a la prueba de la culpabilidad.

Sistema de presunciones de culpa : nuestro CC contiene casos de responsabilidad por el hecho ajeno incluso por el hecho de las cosas y de los animales.

En estos casos, se alteran el peso o carga de la prueba. El sistema de presunción de culpa es intermedio, por un lado está la necesidad de probar la culpa, al medio esta la el sistema de presunción de culpa que lo altera dándole la posibilidad que el causante del daño se defienda.

Sistema objetivo de responsabilidad : que es el segundo remedio a la necesidad de probar la culpa. El sistema de responsabilidad objetiva es aquel en el cual se prescinde del elemento culpabilidad no interesa si hay dolo o culpa. Interesa solo el daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido aquí la culpa no se discute. No hay juicio de reproche.

Hay varias áreas en donde la ley ha establecido este régimen, en lo que se denomina ya el moderno derecho de daños, que es una concepción de este sistema objetivo donde se favorecerá a la víctima no al causante, porque se entiende que en algunas circunstancias la prueba del daño es muy difícil.

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Casos:

1- Código aeronáutico . 2- Ley de energía nuclear. 3- Ley 17.054 de accidentes de trabajos . 4- Ley de fumigación aérea.

CUARTO ELEMENTO: RELACIÓN DE CAUSALIDAD

Relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño. Consiste en que entre el comportamiento doloso o culposo e ilícito en que incurre el actor y el daño que sufre la víctima debe existir una relación de causa a efecto y eso significa que el daño debe ser la consecuencia inmediata y directa de ese comportamiento.

TEORIAS PARA SOLUCIONAR EL PROBLEMA DE LA CAUSALIDAD:

Teoría de la equivalencia de las condiciones: Cada una de las condiciones que producen un resultado final pueden ser consideradas al mismo tiempo como causa de ese resultado. Se utiliza la supresión mental hipotética, esto es suprimir mentalmente el acto, y si desaparece el resultado, entonces el autor es responsable. El problema que tiene esta teoría es que al hacer equivalente todas las condiciones que concurren a provocar un resultado no contribuye a determinar cuál es la causa directa del resultado.

Teoría de la causa próxima: Dice que para determinar cuál es la verdadera causa de un resultado, hay que atender a la causa más próxima. La más cercana en el tiempo, sin que sea necesario de remontarse a una larga cadena de causas anteriores. Se dice que esta teoría no sería empírica sino normativa, porque permite eliminar todas las otras causas que estén más lejanas.

Teoría de la causa adecuada: Dice que se debe estimar como causa el antecedente que según el curso normal de los acontecimientos en la vida diaria ha sido la causa directa e inmediata. Esta teoría ya es puramente normativa porque implica una valoración por parte del juez. Acá comienza a aparecer la previsibilidad como un elemento de causalidad.

Teoría de la imputación objetiva (es la mas actual): Conforme a esta teoría la relación de causalidad es una investigación. Intento de delimitar dentro de una serie de acontecimientos un hecho que sea pueda ser considerado propio de un autor. De una persona específica. Sería posible imputar un resultado objetivamente al autor, cuando las consecuencias del acto son previsibles para el autor.

CRITERIOS DE CORRECCIÓN

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Riesgo general de vida: Todos estamos expuestos a sufrir ciertos riesgos generales en nuestra vida cotidiana, en los cuales un individuo no puede tener influencia. Ej. Avión. Todos lo tenemos.

Prohibición de retorno o regreso : Consiste en que no es posible alejarse más allá de lo prudente en la cadena o nexo causal. Es la prohibición de retorno al pasado.

Provocación : Significa que el que ha provocado una agresión injusta debe responder del daño aun cuando no sea su autor material.

Usar el fin de protección de la norma que fundamenta la responsabilidad : La finalidad de la norma tiene que ser tomada en cuenta y sólo va a generar responsabilidad por infracción a la norma dentro de ese marco de protección.

DETERMINAR SI EL PROBLEMA DE CAUSALIDAD ES ASUNTO DE HECHO O DERECHO

Tradicionalmente se entiende que es de hecho. La causa es un asunto de determinación física. O sea de hecho, no corregible a través de la. Casación en el fondo. Actualmente la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria establece que habrían dos procesos:

- Determinación física de la causalidad y eso sería un asunto de hecho. - Carácter normativo y ese tendría la posibilidad de ser un asunto de derecho.

PRUEBA DE LA CAUSALIDAD

Tiene que probar el que lo alega. Normalmente el demandante. El que está alegando la responsabilidad del demandado.

TIPOS DE RESPONSABILIDAD

La regla general es la Responsabilidad Directa, es decir, la responsabilidad que proviene del hecho propio. Todas las otras responsabilidades son excepciones.

Excepciones:

1) RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO:

Se le llama también responsabilidad indirecta. La doctrina establece que en este caso también hay responsabilidad por culpa propia, porque los que deben responder por un hecho ajeno tienen un deber de cuidado respecto de la conducta de otros. Si no cumplen su deber, deben responder.

Cuando se infringe el deber de cuidado hay Responsabilidad Vicaria (custodio, vigilante, garante). Entonces tenemos una situación jurídica en la cual un sujeto está en una situación precisamente de vigilante, de cuidado, de garante con respecto a la conducta de otra

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persona. La Doctrina también se refiere a la “CULPA ELIGENDO o IN ELIGENDO”, que viene de elección. En algunos casos hay esta culpa. Así como también existe la “CULPA VIGILANDO” que es la otra responsabilidad vicaria.

La responsabilidad por hecho ajeno contemplada en el CC:

Se contempla en los Arts. 2320 a 2322 CC. El art. 2320 dice:      Art. 2320. Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

- Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

- Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

- Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.

- Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

* No hay acuerdo de si esta disposición es taxativa o meramente ejemplar.

Fundamentos de la Responsabilidad por Hecho Ajeno:

1. Infracción a un deber de cuidado: culpa vicaria o In Eligendo. 2. Moderno derecho de daños: si no existiera la Responsabilidad por hecho ajeno muchas

víctimas quedarían sin indemnizaciones.

Requisitos de la responsabilidad por hecho ajeno:

1. Debe existir un vínculo entre el autor del daño y quien debe afrontar la responsabilidad. Por RG tendrá que ser de subordinación y dependencia.

2. La doble capacidad. Tiene que existe capacidad extracontractual tanto del hechor como del que debe afrontar la responsabilidad.

3. Debe existir la comisión de un hecho ilícito por parte de la persona de cuyos actos se responde. (hijo menor, discípulo, etc.).

Análisis de los casos contemplados en el CC:

Art. 2320

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1. Responsabilidad del padre y a falta de éste de la madre quienes son responsables de los hijos menores que habiten en la misma casa. Se entiende que falta el padre cuando:

Ha fallecido Es demente Si se ha ausentado del territorio de la república y no se espera un pronto regreso. También cuando la paternidad ha sido establecida judicialmente en contra de su

voluntad. Ha negado la paternidad. Cuando ha sido privado de la patria potestad por sentencia judicial. En el caso de divorcio, en donde el hijo queda al cuidado de la madre, debería

responder ésta por él, en cuanto la ley suscribe que deben vivir dentro de la misma casa.

Art. 2321:

Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.

Es una verdadera presunción de derecho. Los padres no se pueden exonerar alegando que actuaron con la debida diligencia, lo que sí puede ocurrir en los otros casos. Pueden exonerarse de la obligación de indemnizar probando que con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

Por eso se dice que la Responsabilidad por hecho ajeno es una presunción de culpa. Recordemos que la culpa se debe probar por el actor, el demandante, el perjudicado. Acá la ley invierte el peso de la prueba y presume la culpa del que debió cuidar, pero le da la oportunidad de probar que con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. Pero en el caso de que sea por malos hábitos que le han dejado adquirir, es imposible probarlo.

Art. 2320 inciso 3:

Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

La norma no exige que el pupilo viva en la misma casa del tutor o curador. Basta que esté bajo su dependencia o cuidado. La doctrina reflexiona al respecto e indica que curiosamente aquí la ley fue más exigente con los tutores o curadores que incluso con los mismos padres. El tutor o curador también puede probar que con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. En tal caso quedará exento de responsabilidad.

Art. 2320 inciso 4, primera parte:

Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado;

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Es de aplicación restringida. También se acepta probar que con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

Art. 2320 inciso 4 segunda parte:

“…y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso”. Esta es la norma que tiene más aplicación práctica. Cabe indicar que, en esta materia, la jurisprudencia ha estado un poco más abierta y ha aplicado la norma de una manera evolutiva. Esto también se aplica a las relaciones de derecho público.

La jurisprudencia ha sido clara en señalar que la responsabilidad se genera mientras lo trabajadores prestan los servicios o desempeñan las labores encomendadas. En otras palabras, el empresario o empleador no responde por los hechos particulares del trabajador.

Art. 2322:

Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista.

La jurisprudencia se ha valido de estas dos disposiciones, la de los artesanos y esta de los amos para aplicarla en la forma práctica. Los amos tampoco responden por los criados y sirvientes si no pudieron evitar el daño aun cuando emplearon el deber de cuidado deseable. Toda la responsabilidad caerá sobre los empleados y sirvientes. Otros casos de responsabilidad por hecho ajeno en nuestro sistema fuera del CC:

En todas las leyes de adopción se establece que el adoptante responde por los hechos del adoptado.

El naviero (empresario naval, dueño de la nave) por los hechos del capitán y la tripulación.

Propietario de vehículo motorizado que responde solidariamente con el conductor por los daños causados. Art. 174 Ley del Tránsito. 18.290.

Art. 2325. Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas depende, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, según el artículo 2319.

Finalmente se puede decir que acá está la base de toda la responsabilidad de un buen juicio. Normalmente el autor, el que causa el daño no es la persona solvente. Entonces hay que buscar a quien demandar. Se demanda al Estado por ejemplo.

2) RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS

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También llamada Responsabilidad Compleja. Trata sobre el deber de vigilancia o de seguridad que tiene el propietario poseedor o tenedor de un bien. Esta responsabilidad parte del supuesto de que el propietario de una cosa o su guardián, tiene que mantener las cosas en condiciones y usarlas de tal forma que no cause daños a terceros. Si la cosa causa daño, la culpa se presume.

El CC se coloca en 3 casos de responsabilidad por el hecho de las cosas:

1. Responsabilidad por el hecho de los animales2. Ruina de un edificio3. Daño que causan las cosas que caen o arrojan de la parte superior de un edificio.

Responsabilidad por el hecho de los animales:

Art. 2326. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.

Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.

Esta responsabilidad no es una responsabilidad objetiva o estricta que no permita exonerarse de responsabilidad. Es también un régimen intermedio, en el cual la víctima no tiene que probar la culpa del dueño. Pero se acepta que el dueño debe probar que de su parte hubo la debida diligencia o cuidado y que no obstante esto el daño se produjo.Esta norma también se aplica al que se sirve de un animal ajeno. También se permite probar la ausencia de culpa, la debida diligencia. Pero se presume.

Art. 2327. El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.

“Fiero” se refiere a no domesticado. En este caso no se puede alegar que hubo “debido cuidado o diligencia”. Este es un caso de responsabilidad estricta, objetiva. Pero hay que tener cuidado con esta norma porque tiene una frase especial: “de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio”. Da a entender de que si el animal fiero presta utilidad no aplica esta norma. Aplicaría la primera. Esta disposición no está referida a los animales domesticados por muy bravos que sean.

La ruina de un edificio art. 2323

Art. 2323. El dueño de un edificio es responsable a terceros (que no se hallen en el caso del artículo 934), de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las

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necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio.

En esta materia, hay 2 conceptos que es necesario aclarar:

1. El edificio: comprende cualquiera categoría de construcción. Está usada en un sentido sumamente amplio.

2. Ruina: cuando el edificio experimenta cualquier deterioro que eventualmente pueda causar riesgos a una persona o cosas.

¿Quien responde? La regla es que responde el propietario. Pero además del propietario, la responsabilidad le corresponde al constructor cuando se trata de daños que provienen de vicios de construcción.

Daños que causan las cosas que caen o arrojan de la parte superior de un edificio art. 2328

Art. 2328. El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola.     Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída y daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se sirviere de ella; y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción.

La RG es que el daño es imputable a todas las personas que habitan esa parte del edificio. Y la indemnización se divide entre todos ellos. Excepto que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente en cuyo caso será la responsable esta sola. Hay una “acción popular”, vinculada a lo que se denomina “Denuncia de Obra Ruinosa”.

ALGUNOS PROBLEMAS QUE SE PRESENTAN CON RELACIÓN A LA RESPONSABILIDAD CIVIL

1) Responsabilidad civil de las personas jurídicas : actualmente, la jurisprudencia establece que sí tienen Responsabilidad Civil y responden por el hecho de sus agentes (art. 2320).

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2) Asunto de la compensación de culpas o reducción del daño (art. 2330): Hasta el momento, la mayoría de la doctrina indica que la compensación de culpas es propia de la materia extracontractual. No aplica en la contractual. Es una excepción al principio de la reparación integral del daño. Porque no se paga totalmente el daño. La víctima verá reducida la indemnización como consecuencia de su conducta en donde se expuso imprudentemente al daño. Significa que hay que reducir la indemnización porque la víctima también contribuyó en parte a que se produjera el resultado. Por el contrario, si la víctima es la que causa realmente sola el daño, lógicamente que el actor es una especie de instrumento y por lo tanto no tiene que responder pagando.

3) El cúmulo de indemnizaciones: Se trata de ver si es posible acumular, es decir, sumar las diversas indemnizaciones que una víctima pueda percibir, ya sea del autor de daño o con prestaciones que pueden provenir de terceros hacia la víctima.

La verdad es que a pesar de ser un problema tan práctico, la doctrina no lo ha abordado suficientemente. El único que lo ha abordado es el profesor Alessandri que da ciertas reglas para solucionar el problema del cúmulo:

Respecto al caso del seguro de daños materiales: Las indemnizaciones no son acumulables porque el seguro es un contrato de indemnización y por lo tanto no puede ser objeto de lucro. No pueden recibirse dos indemnizaciones por un daño material.

Respecto de los seguros por accidentes de daños corporales o de vida: Hay que distinguir. Cuando los seguros son costeados por la propia persona dañada todas las indemnizaciones son acumulables. Cuando los seguros son costeados por el causante del daño no son acumulables porque remplazan la indemnización que tendría que haber pagado el causante del daño.

Respecto de las prestaciones de seguridad socia l: se estima que todas las prestaciones de seguridad social son acumulables a la indemnización. Dice que estas prestaciones son solamente asistenciales. }

Los socorros caritativos, dádivas o limosnas: Se mantiene plenamente del derecho de demandar. Pero toda suma que exceda de un socorro caritativo ya no es acumulable. Por lo tanto debería ser tomado en consideración por el juez y deducirlo de la indemnización.

Indemnizaciones y prestaciones en los accidentes del trabajo:

El código de trabajo establece un deber de seguridad para los empleadores y se remite a la Ley 17.744 sobre accidentes del trabajo. Y esta última ley establece una serie de prestaciones a las cuales tienen derecho la víctima o sus personas más inmediatas que se devengan haya culpa o no del empleador y son de carácter médico. La Ley 17.744 que dice que todas las prestaciones de esta ley son acumulables, compatibles con toda otra

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indemnización a que tenga derecho el trabajador o sus beneficiarios de conformidad al derecho común.

ACCIÓN INDEMNIZATORIA

Es el derecho que concede la ley a los afectados para obtener la indemnización o reparación del daño causado por el hecho ilícito.

CARACTERÍSTICAS

SE TRATA DE UNA ACCIÓN PERSONAL , se puede dirigir en contra de la persona o personas responsable de los daños. Como se trata de una acción personal, hay quienes son los titulares para ejercerlas, legitimados para ejercer la acción.

Actualmente son titulares:

a) Por derecho propio

Lesionados directos:

Cuando se trata de daños a las cosas, es decir patrimonial pueden imponer la acción:

1.El dueño de la cosa Art. 2315 CC2.El poseedor de la cosa, aun cuando no sea dueño. 2315.3.El titular de un derecho real de goce distinto del dominio, como el usufructuario, el

habitador o el usuario cuando el daño irroga perjuicio a su derecho.4.El que tiene la cosa con obligación de responder de ella, tal como el depositario o

arrendatario, pero en estos casos la ley condiciona la acción a la ausencia del dueño.

En el caso de daños a intereses extra patrimoniales (moral) esa acción debe ser ejercida por el afectado.

Lesionados indirectos. Víctimas por repercusión. Son aquellos que reciben un daño no a su persona o bien, sino que el daño es causado a otra persona con la cual tenían algún vínculo o relación. Ej. El que muere es mi hermano.

. b) Por derecho derivado

Herederos. Sucesores mortis causa. Es decir, a título universal. El Art. 2315 dice:

“Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de habitación o uso. Puede también pedirla en

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otros casos el que tiene la cosa con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño”.

Por lo tanto el heredero también puede pedir indemnización. Con respecto al daño moral no se transmite. Por lo tanto es el propio afectado en que tiene que deducir la acción. Esto ha sido objeto de estudio por la doctrina nacional. Ej. Muerte instantánea. No hay transmisión de la acción. No se puede pedir indemnización. Lo que sí se puede es por rebote.

Los legatarios a título singular no tienen derecho a demandar por la muerte en el caso de causa mortis.

El asunto de los cesionarios. Ha sido bastante discutido. Si es posible ceder a título oneroso o gratuito. Cuando se trata de daños patrimoniales es cedible. Más difícil es la acción por daño moral. Aquí hay opiniones en ambos sentidos. No hay norma que la prohíba. Puede presentar problemas prácticos.

* CASO ESPECIAL:

El deudor fallido (que ha quebrado)

Es titular de una acción indemnizatoria para incrementar la masa y beneficiar a los acreedores, no habría inconveniente por la ley de quiebra que el sindico accediera una acción indemnizatorio solo a lo patrimonial y no al daño moral.

Tercero civilmente responsable: Ciertas personas deben responder, por ejemplo el jefe de colegio, los curadores, el empresario, etc. pueden ser demandados. También están legitimadas las personas que reciben provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho (Art. 2316), es decir solo hasta el monto que ha aprovechado.

ES UNA ACCIÓN MUEBLE ((los hechos que se deben se reputan muebles Art. 581) esto tiene importancia de carácter procesal.

ES PATRIMONIAL : es esencialmente pecuniaria, cada vez que clasificamos una acción patrimonial se pueden ver a su vez características:

1.- son renunciables porque miran al interés individual del denunciante. Art. 12. Se puede renunciar anticipadamente, con una limitación consiste en que no es posible condonar por culpa o dolo grave.

2- es una acción transigible: se puede determinar a través de un contrato de transacción, tampoco podría ser objeto de conciliación en un juicio o acuerdo reparatorio y este extingue la obligación en derecho civil.

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3.- es una acción prescriptible art. 2332, las acciones que concede del daño o dolo, son contados desde la perpetración del daño o dolo, hay problemas de carácter forense con el computo del plazo, porque la norma dice desde la perpetración del acto, una interpretación literal, lleva a concluir que desde que se produce el daño desde la primera intención, pero la corte suprema dice que en estos casos la prescripción se puede contar desde la última manifestación del daño. La prescripción de los delitos civiles serian de corto tiempo y se puede suspender.

EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Son ciertas circunstancias de delitos y cuasidelitos y que producen el efecto, de que no surjan la obligación de responder aun cuando se haya causado un daño que, según la regla general, que tendría que repararse. Estos son:

1.- el caso fortuito o fuerza mayor: art. 44 del CC

2.-la orden de la ley: la que obra por acto de la ley no es culpable, y se aplica a la orden de autoridad pública.

3.-La violencia física o moral: la fuerza se refiere a la persona que actúa porque se ha ejercido una fuerza física o moral, se excluye la culpa. Se debe diferenciar el grado que debe tener la fuerza:

Art. 1456. La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

4.- la legítima defensa: debe ser con proporcionalidad, quien lesiona a un tercero para defender sus derechos.

5.- el estado de necesidad: se vio a propósito de la fuerza, consiste con el objeto de salvaguarda un bien jurídico se sacrifica uno de menor entidad, y el daño es inminente, y es perjudicial para impedirlo.

6.- el hecho de un tercero: esta seria la única causa del daño, el único responsable es el único, cuando es usada como objeto es sin culpa, y no tiene por qué responder.

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7.- la culpa exclusiva de la victima: eximente y no da lugar a indemnización, lo que ocurre es que el dañado es el único y exclusivo responsable. Hay dos requisitos de la responsabilidad que no concurren: la responsabilidad de causalidad y el de culpabilidad.

8.- inmunidades de que gozan ciertos individuos: puede ser incluso con dolo o con culpa, el ejemplo mas claro es el de los diputados o senadores.