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VII. La responsabilidad extracontractual. Pablo Muñoz Alcayaga.

Responsabilidad extracontractual 2015

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Derecho

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  • VII. La responsabilidad extracontractual.

    Pablo Muoz Alcayaga.

  • Finalidades de la responsabilidad civil:

    Resolver en que casos los daos sufridos por una persona deben ser soportados por el patrimonio de otra.

    Determinar cul regla de responsabilidad es la ms justa y eficiente,

    - la culpa (responsabilidad por culpa o aquiliana o subjetiva)

    - o la relacin causal (responsabilidad estricta u objetiva).

  • Tanto la responsabilidad civil contractual como el

    extracontractual persiguen la reparacin pecuniaria

    de los daos sufridos por el hecho de un tercero.

    La obligacin de indemnizar en materia contractual

    es de segundo grado, slo surge una vez que el

    deudor ha incumplido el contrato.

    En cambio, la indemnizacin extracontractual no

    supone un vnculo obligatorio previo, su antecedente

    est en el quebrantamiento de deberes generales

    de cuidado.

  • 1. Diferencia entre responsabilidad extracontractual y responsabilidad penal.

    Responsabilidad Extracontractual Responsabilidad Penal

    Son siempre incapaces los menores de 7 aos y los dementes.

    Son siempre incapaces los menores de 14 aos.

    El deber de cuidado puede ser establecido con posterioridad por el juez.

    La conducta debe ser tpica.

    La culpa se aprecia en abstracto La culpa de aprecia en concreto.

    El dao es elemento esencial. El dao no es esencial, porque se sanciona tambin el desvalor de la accin.

    Las personas jurdicas son responsables.

    Slo son responsables las personas naturales.

  • Responsabilidad Extracontractual

    Responsabilidad Penal

    La accin es particular La accin por regla general es de accin pblica.

    Los tribunales civiles no tienen competencia penal.

    Los tribunales penales pueden tener competencia civil. (acciones reparatorias, y acciones indemnizatorias de la vctima contra el imputado)

    Estndar de prueba probabilstico.

    Estndar de prueba de la duda razonable.

  • La sentencia penal condenatoria, por regla general, produce cosa juzgada en sede civil, sin perjuicio de que en sta debe siempre acreditarse el dao.

    El artculo 178 CPC prescribe que:

    en los juicios civiles podrn hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado.

  • La sentencia absolutoria o que ordene el sobreseimiento definitivo slo produce cosa juzgada, segn el artculo 179 CPC, cuando se funde en alguna de las circunstancias siguientes:

    1. La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. No se entendern comprendidos en este nmero los casos en que la absolucin o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal;

    2. No existir relacin alguna entre el hecho que se persigue y la

    persona acusada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda

    afectarle por actos de terceros, o por daos que resulten de

    accidentes en conformidad a las reglas de responsabilidad civil

    extracontractual; y

    3. No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no

    pudiendo en tal caso alegarse la cosa juzgada sino respecto de las

    personas que hayan intervenido en el proceso criminal.

  • Los efectos de la cosa juzgada criminal en sede civil se limitan a dos aspectos:

    (1) a lo resuelto por el tribunal en el juicio penal y (2) a los hechos que sirven de necesario fundamento a lo resuelto.

    As, el artculo 180 CPC dice Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no ser lcito en ste tomar en consideracin pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento.

  • 2. Responsabilidad contractual y extracontractual. Cmulo de responsabilidades.

    RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

    Son capaces los mayores de 16 aos y los mayores de 7 que actan con discernimiento.

    Son plenamente capaces los mayores de 18 aos.

    Se responde de toda culpa. En realidad, por la culpa leve.

    Se responde en forma gradual, segn el caso, por culpa grave, leve o levsima.

    La obligacin de indemnizar nace desde el momento mismo del ilcito.

    La obligacin de indemnizar nace con la mora.

    No opera el artculo 1558 CC. Todo dao debe ser reparado.

    Opera el artculo 1558 CC. El dolo es un agravante y el deudor responde los perjuicios directos previstos e imprevistos.

    La responsabilidad de los autores es solidaria.

    Por regla general, las obligaciones se entienden simplemente conjuntas.

  • RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

    RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

    La prescripcin es de 4 aos. La prescripcin es de 5 aos.

    La culpa debe ser probada. La culpa se presume, para el evento que exista incumplimiento contractual, quien debe probar la diligencia es el contratante incumplidor.

    Nace en forma principal, por la infraccin de un deber de cuidado.

    Nace en forma secundaria, por el incumplimiento de una obligacin previamente contrada.

  • El cmulo de responsabilidades.

    Es la concurrencia de estatutos de responsabilidad que se produce cuando un mismo hecho importa a la vez el incumplimiento de una obligacin contractual y un delito o cuasidelito. Es un problema que ocurre comnmente en sede de responsabilidad profesional (mdicos, abogados)

    Esta hiptesis contiene dos preguntas: pueden acumularse? NO, porque habra enriquecimiento injusto; y puede la vctima optar entre uno u otro estatuto?

    Tradicionalmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han respondido negativamente a la opcin, ya que la posibilidad de la accin atentara contra la obligatoriedad del contrato. Adems, gran parte de la doctrina considera que el estatuto general de responsabilidad es el contractual y en caso de duda corresponde aplicar ste.

  • Sin embargo, siguiendo ALESSANDRI, muchos admiten dos situaciones en las cuales la opcin es excepcionalmente permitida:

    (1)Cuando as lo han estipulado las partes, y

    (2) Cuando el incumplimiento del contrato constituye a la vez la comisin de un ilcito penal.

  • 3. Referencia a la responsabilidad objetiva o sin culpa.

    Existen 2 modelos que pretenden explicar los casos

    en los cules el dao debe ser soportado por un

    sujeto distinto de la vctima:

    2.1. Responsabilidad por culpa o negligencia .

    La razn para atribuir responsabilidad a un tercero

    radica en que el dao ha sido causado por su

    accin culpable, esto es, con infraccin a un deber

    de cuidado.

  • Constituye la regla general, aunque (1) la

    tendencia a la objetivacin de la culpa y (2) la

    expansin del rgimen de presunciones de

    culpabilidad tienden a ampliar la responsabilidad

    casi hasta los lmites de la responsabilidad objetiva.

  • 2.2. Responsabilidad estricta u objetiva .

    La razn para atribuir responsabilidad a un tercero se funda en que el dao debe ser consecuencia del ejercicio de una actividad considerada riesgosa. Tiene como fuente la ley.

    Seguro privado obligatorio. Este no es un modelo propio de responsabilidad civil extracontractual, porque consiste en el deber legal que recae sobre quien realiza una actividad o sobre quien est expuesto a sufrir un accidente de contratar un seguro y as garantizar la reparacin de la vctima.

  • 4. Elementos de la responsabilidad extracontractual.

    Los elementos que integran la responsabilidad civil extracontractual son:

    1. Capacidad extracontractual

    2. Hecho (Accin u omisin).

    3. Imputabilidad o ilicitud (dolo o culpa),

    4. Dao.

    5. Vnculo causal entre el hecho ilcito o imputable y el dao.

  • (1) Capacidad.

    En sede extracontractual, son incapaces los menores de 7 aos y los dementes, y son capaces los mayores de 16 aos.

    Entre los 7 y los 16 aos son capaces aquellos que actan con discernimiento.

    Respecto de los dementes, el decreto de interdiccin no excluye necesariamente la capacidad, pero bien puede servir como un antecedente para declarar la demencia en el juicio de responsabilidad.

  • Respecto de los menores, entre 7 y 16 aos, el

    discernimiento puede juzgarse desde dos

    perspectivas:

    (1) aptitud del menor para discernir acerca de los

    efectos riesgosos o peligrosos de la accin, o

    (2) capacidad del menor de discernir el patrn de

    debido cuidado, esto es, distinguir lo correcto de lo

    incorrecto.

    La opinin ms generalizada da por sentado el

    segundo criterio para concentrarse en el primero.

  • Cuando el acto del incapaz se debe a negligencia

    de quien lo tiene a su cargo, de quien tiene el

    deber de cuidarlo, ste responde directa, personal

    y exclusivamente.

    Es una sola responsabilidad, no es doble como en el

    caso de la responsabilidad por el hecho ajeno.

  • (2) EL HECHO VOLUNTARIO: ACCIN U OMISIN. El hecho tiene dos elementos:

    - El elemento material es la conducta o comportamiento, sea positivo (accin) o negativo (omisin). Para que la omisin sea un elemento de responsabilidad civil debe existir un deber especial de actuar en beneficio de otro.

    - El elemento subjetivo la conducta debe ser voluntaria, esto es, libre y realizada por un capaz. Estos son los nicos elementos subjetivos del juicio de culpabilidad.

  • (3) CULPA O DOLO.

    6.1. Culpa .

    A. Juicio Objetivo.

    En el Derecho Contemporneo, el juicio de culpabilidad no atiende a cmo actu el sujeto segn sus circunstancias personales, sino que es un juicio normativo, que atiende a cmo habra actuado cualquier persona en la misma situacin.

    La accin u omisin se valora en abstracto: el juicio de valor de la conducta se efecta sobre la base de un patrn objetivo de comparacin 2 . En sntesis, no es un juicio respecto de la persona, sino respecto de la conducta.

  • B. Juicio normativo.

    La culpa es un concepto normativo, referido a la diligencia debida, y no a un criterio estadstico de comportamiento.

    La existencia de los hechos en que se funda la infraccin es cuestin de hecho, pero la calificacin de stos como culposos o dolosos, es cuestin de derecho revisable por va de casacin en el fondo.

  • C. Estndar de cuidado.

    El grado de culpa por el cual se responde en materia extracontractual es la culpa leve.

    Aplicar la regla de la culpa levsima nos forzara a actuar siempre con el mximo cuidado, llevando en la prctica la responsabilidad por culpa a la responsabilidad estricta.

    Lo ms lgico es responder de la culpa leve, porque la idea de diligencia ordinaria se condice de mejor manera con lo que razonablemente podemos esperar de los dems en sus comportamientos.

  • Para ABELIUK es el juez quien determina el grado

    de culpa en cada caso. Con todo, puede aplicarse

    la regla del artculo 44 inciso 3 que nos dice que

    la culpa sin calificacin se refiere a la culpa leve, y

    en los artculos 2314 y ss. la culpa siempre es

    tratada sin apellidos.

  • D. Previsibilidad como requisito de la culpa.

    La culpa supone la previsibilidad de las consecuencias daosas.

    Como la culpa se aprecia en abstracto, la cuestin es si el autor debi prever las consecuencias de sus actos sobre la base del estndar del hombre razonable. La previsibilidad del dao es requisito necesario, pero nunca suficiente para establecer la culpa.

  • As, para BARROS, el autor slo responder de los

    daos previsibles.

    Esta posicin no es compartida por la doctrina, que

    piensa que todo dao debe ser reparado, en virtud

    del artculo 2329 CC y la inaplicabilidad en

    materia extracontractual del artculo 1558 CC.

  • E. La culpa como ilicitud o infraccin de un deber de cuidado.

    El autor slo debe responder cuando realiza un acto ilcito. Una accin es culpable (y a la vez ilcita) cuando infringe un deber de cuidado. Existen deberes de cuidado que provienen de la (a) ley (culpa infraccional), (b) los usos normativos y (c) el juez

  • E.1.) La culpa infraccional es la infraccin de un

    deber de cuidado establecido en la LEY.

    Los deberes de diligencia son establecidos, en este

    caso, por la Ley o por la Administracin, en uso de

    potestades normativas. Esta clase de infracciones se

    considera per se ilcita, aunque siempre debe

    probarse el vnculo de causalidad entre esta ilicitud

    y el dao.

  • E.2.) Lo normal es que el JUEZ construya deberes

    generales de cuidado. Para PLANIOL, la culpa es

    la infraccin de un deber preexistente.

    Esta definicin es adecuada en cuanto la culpa

    implica el incumplimiento de un deber, pero se

    equivoca al hablar de un deber preexistente,

    porque lo que en verdad sucede es que el juez

    construye ex post un deber de cuidado.

    Este concepto se refiere a la culpa como la ilicitud

    de una conducta.

  • Ahora, alejando la culpa de la ilicitud de la conducta y acercndola al resultado antijurdico de la accin sta se ha definido como la lesin de

    un derecho ajeno, sin que pueda invocarse un derecho superior.

  • c.) Las prcticas o usos existentes en determinada

    prctica no son en caso alguno vinculantes a la hora

    de determinar el deber de cuidado, pues stos no

    son necesariamente justos. Cosa distinta sucede con

    LOS USOS NORMATIVOS, que son normas que por

    lo general emanan de sistemas de autorregulacin

    profesional.

  • F. Construccin judicial de deberes de conducta. Criterios:

    1. Intensidad del dao. La gravedad del dao aumenta el indicio de culpabilidad.

    2. Probabilidad. Es el grado de posibilidad (previsibilidad). Lo propio del hombre prudente no es rechazar absolutamente el riesgo, sino distinguir entre aqul que es una consecuencia razonable de su accin y el que resulta excesivo.

    3. Valor social de la conducta que provoca el dao.

    4. Costo de evitar el accidente.

    5. Tipo de relacin entre el autor del dao y la vctima.

  • 6.2. CULPA POR OMISIN.

    - - Omisin en la accin . Se omite tomar las precauciones

    necesarias para la realizacin de una accin. En cuanto a su

    tratamiento jurdico equivale a la accin (defecto de la

    accin).

    - - Omisin propiamente tal. Frente a un riesgo autnomo,

    independiente de la conducta del agente, ste no acta

    para evitar el dao o disminuir sus efectos, pudiendo

    hacerlo.

    - Omisin dolosa : la abstencin est acompaada de la

    intencin positiva de daar.

  • - Existencia de un deber especial de cuidado atendidas

    las circunstancias:

    hay responsabilidad por omisin cuando el sujeto es el

    nico que se encuentra en condiciones de socorrer a la

    vctima (vctima en despoblado) y no obstante ello, la

    abandona a su propia suerte.

    - Culpa infraccional por omisin : aquellos casos en que se

    incumple un deber de actuar impuesto por la ley (494 N

    12,13, 14 CP)

  • 6.3. Causales de justificacin .

    La culpa, en sede extracontractual, es sinnimo de ilicitud, por ello las causales actan sobre el ilcito, eliminando la culpabilidad.

    1. Actos autorizados por la autoridad .

    a. El ejercicio de un derecho elimina la ilicitud de la accin que causa dao. El lmite viene dado por el abuso del derecho.

    En sentido amplio, comete abuso quien ejerce un derecho lesionando otro de mayor envergadura. En sentido estricto, comete abuso quien ejerce un derecho con el nico propsito de daar a otro (ALESSANDRI).

  • b. El cumplimiento de un deber legal excluye la ilicitud.

    c. Actos autorizados por usos normativos, esto es, usos o prcticas tenidos comnmente como correctos.

  • 2. Consentimiento de la vctima .

    a. Autorizaciones para realizar un determinado acto que puede causarle dao.

    b. Convenciones sobre responsabilidad. stas no eximen la ilicitud del acto, el que sigue siendo culpable, sino que eximen al autor de la obligacin de indemnizar. Estos pactos no sirven para eximir la reparacin de daos en materia laboral, ni aquellos imputables a dolo o culpa grave (1465 CC) y aquel que es provocado a las personas.

  • 3. Estado de Necesidad.

    Estado en que una persona se ve obligada a ocasionar un dao a otra para evitar uno a s misma o a un tercero. Requiere que (1) el peligro que se trata de evitar no tenga su origen en una accin culpable y (2) que no existan medios inocuos o menos dainos para evitar el dao. Excluye la accin indemnizatoria de la vctima, no as la accin restitutoria.

    4. Legtima defensa .

    Es una causal de eximicin de responsabilidad penal, que se extiende a la responsabilidad civil. Porque en esta circunstancia es difcil, siempre apreciando la culpa en abstracto, exigir al hombre prudente una actuacin diferente.

  • 6.4. Prueba de la culpa .

    A. Carga. La culpa debe ser probada por quien la alega.

    B. Objeto. Se debe probar:

    (1) el hecho voluntario y

    (2) el deber de cuidado infringido. El objeto vara si se trata de culpa infraccional (ley), infraccin de usos normativos (profesin o ciencia) o de un deber de cuidado construido por el juez.

  • B.1. Culpa infraccional. La culpa se prueba con la sola infraccin.

    B.2. Infraccin usos normativos. La culpa se prueba acreditando la infraccin y la existencia de estos usos.

    B.3. Infraccin de un deber de cuidado construido por el juez. La vctima debe probar todas las circunstancias que permitan al juez calificar el acto como negligente.

  • C. PRESUNCIONES DE CULPA.

    El C.C civil, invierte la carga de la prueba en tres casos: hecho propio, hecho ajeno y hecho de las cosas.

    La presuncin de culpabilidad por el hecho propio se encuentra contenida en el artculo 2329 CC. DUCCI fue el primer que entendi as este artculo. l concluye que la norma establece una presuncin de culpabilidad cuando el dao proviene de actividades peligrosas. ALESSANDRI ampla esta visin sealando que la presuncin de culpa opera cuando el dao proviene de un hecho que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se realiz, lo ms razonable es que se haya producido por culpa o dolo del agente.

  • MEZA BARROS sostiene una interpretacin distinta, segn ella el inciso 1 contiene el principio general de la culpa probada y el inciso 2 enumera taxativamente presunciones de culpabilidad.

    Siendo el pensamiento de ALESSANDRI el aceptado por la mayora de la doctrina, sta presuncin se aplica en 3 grupos de casos:

    1. Peligrosidad de la accin. Casos en los cuales el dao se

    produce en actividades riesgosas.

    2. Control de los hechos. Casos en los cuales los daos son

    ocasionados por quien puede controlar todos los aspectos

    de su actividad.

  • 3. Rol de la experiencia.

    Casos en los cuales, conforme a la experiencia, cierto tipo de accidentes se deben ms frecuentemente a negligencia que caso fortuito.

  • 6.5. Dolo.

    El artculo 44 define el dolo como la intencin positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro. Este concepto es muy restringido y se refiere slo al dolo directo. La distincin entre dolo eventual y dolo directo pierde inters prctico en el Derecho Civil, por la asimilacin entre dolo y culpa grave.

    Con todo, (1) la prueba de la culpa grave es objetiva, la del dolo subjetiva, (2) el abuso del derecho se asimila al dolo directo, y (3) nunca puede exonerarse el dolo futuro, prohibicin que no afecta, segn BARROS, la exoneracin de la culpa grave.

  • (C) DAO.

    El dao es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la prdida de un beneficio de ndole material o moral, patrimonial o extrapatrimonial.

    Para que el dao sea fundamento de la responsabilidad debe ser significativo. El principio general en materia de indemnizacin de daos es que sta comprende todo dao, esto es, que la indemnizacin debe ser ntegra, debiendo producirse una equivalencia entre el dao generado y la

    indemnizacin pagada.

  • A. Dao material.

    Es dao material el que afecta el patrimonio.

    A.1. Dao emergente

    El dao emergente es el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio de una persona; la prdida o disminucin patrimonial, actual y efectiva que sufre la vctima a causa del accidente.

    Incluyen pagar la prdida de la cosa, su deterioro y su prdida de valor, los gastos en que debe incurrir la vctima a causa del accidente, y los dao econmicos o puramente patrimoniales.

  • A.2. Lucro cesante

    El lucro cesante es la prdida del incremento neto que habra tenido el patrimonio de la vctima de no haber ocurrido el hecho imputable; la prdida de una ganancia o utilidad esperada.

    Tambin lo es la prdida del uso y goce de la cosa daada.

  • B. Dao moral.

    El dao moral es el que afecta los atributos o facultades morales o espirituales de la persona.

    Ahora, una vez aceptada por la jurisprudencia la reparacin del dao moral, debe desentraarse su sentido.

    Aquello que se pierde o deteriora no tiene valor de intercambio en el mercado, por lo tanto su indemnizacin slo puede tener una funcin compensatoria del dao con un beneficio, reconociendo una ventaja pecuniaria a quien ha debido soportar esa carga.

  • Con todo, el anlisis de la jurisprudencia permite concluir que ha tenido una marcada funcin retributiva (pena privada en beneficio de la vctima), al determinar la indemnizacin segn la gravedad de la conducta y las facultades econmicas de las partes.

    La duda queda planteada: El estatuto de responsabilidad civil pretende reparar o castigar?

  • Principios que rigen la determinacin del dao indemnizable.

    1. La indemnizacin debe ser completa.

    La reparacin debe incluir tanto el dao material, como el moral, ms reajustes e intereses.

    Los reajustes, por el dao material, se cuentan desde que se produce el dao, y por el dao moral, desde la dictacin de la sentencia. El monto de la indemnizacin depende de la extensin del dao y no de la gravedad del hecho. La indemnizacin no puede ser mayor al dao, porque habra

    enriquecimiento injusto.

  • 2. La indemnizacin slo comprende daos directos.

    El dao es directo cuando es una consecuencia cierta y necesaria del hecho ilcito (exigencia de causalidad).

    3. El dao debe ser cierto.

    4. El dao debe probarse.

    El dao material puede probarse por todos los medios legales. El dao moral no debe probarse, basta que la vctima acredite la lesin de un bien personal para que se infiera el dao.

    5. La indemnizacin slo comprende daos sufridos personalmente por la vctima.

  • 6. La regulacin del monto de la indemnizacin es cuestin de hecho, no revisable por va de casacin en el fondo.

    7. La indemnizacin slo comprende daos significativos.

  • (D) RELACIN DE CAUSALIDAD.

    El requisito de la causalidad exige:

    (1) una relacin natural de causalidad entre el hecho y el dao y

    (2) que el dao resulte normativamente atribuible al hecho imputable, esto es, que exista una razonable proximidad entre ambos.

    La pregunta por la causalidad es generalmente de fcil solucin. Slo presenta problemas en casos lmite.

  • 1. Elemento naturalstico: El hecho como condicin necesaria del dao.

    Tradicionalmente, la doctrina y jurisprudencia han estimado suficiente para dar por acreditada la causalidad que el hecho sea condicin necesaria del dao, aunque hayan intervenido otras causas.

    Esta es la doctrina de la equivalencia de las condiciones (VON BURI). Para saber si un hecho es causa del dao, basta realizar su supresin hipottica. Esta teora aplicada a casos concretos presenta serias dificultades. El hecho como condicin necesaria es un elemento mnimo de la causalidad. Para el Derecho, el dao debe ser adems consecuencia directa del hecho.

  • 2. Elemento normativo: el dao como consecuencia directa

    El dao reparable slo es el directo, sea porque se cree aplicable el artculo 1558 CC, sea porque es un requisito racional y lgico del concepto de causalidad. La pregunta acerca de si el dao es directo o indirecto supone un juicio normativo respecto de si el dao puede ser objetivamente atribuido al hecho.

    El juez debe discriminar entre todas las consecuencias dainas del hecho aqullas que pueden ser atribuidas al ilcito, estableciendo as un lmite a la responsabilidad (es elemento y lmite a la vez). Este juicio queda sometido al control jurdico por va de casacin en el fondo

  • Doctrinas:

    2.1. Razonable proximidad . El sentido comn lleva a considerar como directo el dao que tiene una razonable proximidad con el hecho ilcito. No agrega criterios para establecer esta proximidad.

    2.2. Causalidad eficiente, adecuada o determinante . (VON KRIES)La atribucin de un dao supone que el hecho del autor sea generalmente apropiado para producir esas consecuencias daosas. Desde la perspectiva de un observador objetivo, la ocurrencia del dao debe ser una consecuencia verosmil del hecho. Agrega un criterio de previsibilidad (el problema es que la doctrina incluye este criterio como elemento de la culpabilidad).

  • 2.3. Riesgo creado por el hecho . Slo si la accin u omisin

    culpables han creado un riesgo o han aumentado la probabilidad o la intensidad de un riesgo de dao ya existente, hay una relacin relevante entre el hecho y el dao resultante. No presenta diferencias prcticas con la teora de la causalidad adecuada. El lmite de la responsabilidad viene dado porque no deben indemnizarse los daos que objetivamente sean atribuibles a los riesgos generales de la vida.

    2.4. Conexin de ilicitud . Hay causalidad cuando el deber de

    cuidado infringido tiene como objetivo evitar los daos que se han producido.

  • La causalidad debe ser probada. Se admite la prueba de testigos. Por regla general, es una prueba fcil.

    Excepcionalmente, en los casos difciles, slo podr ser probada mediante presunciones judiciales.

    Las razones para dar por establecida una presuncin legal de culpa por el hecho propio, de acuerdo al artculo 2329 CC, rigen tambin para dar por acreditada la causalidad: si de acuerdo a la experiencia el dao puede ser imputado objetivamente al hecho doloso o culposo de un tercero ste resulta responsable

  • Pluralidad de causas.

    1. Pluralidad de responsables .

    1.1. Si varias personas son responsables por el mismo hecho, todas ellas son solidariamente responsables (2317 CC). Tambin existe solidaridad entre el autor del dao y aqul que lo tiene bajo su dependencia o cuidado. En este caso el tercero tiene accin de repeticin contra el autor del dao (2325 CC). En el primer caso, la contribucin a la deuda puede dividirse equitativamente o en forma proporcional a su participacin en el dao.

    1.2. Si varias personas son responsables de distintos hechos, la reparacin se divide entre los autores segn su grado de participacin en el dao.

    1.3. Distintos hechos son igualmente aptos para producir el dao (causalidad aditiva).

  • 2. Concurrencia de la culpa de la vctima .

    Si en el hecho ilcito que causa dao concurre la culpa de la vctima, se reduce proporcionalmente el monto de la indemnizacin. La culpa de la vctima puede intervenir de tal modo en el nexo causal, que el hecho ilcito inicial resulte insignificante, y en consecuencia deje de ser considerado como causa determinante del dao.

    El caso fortuito excluye la causalidad. En responsabilidad extracontractual, como en las obligaciones de medios, la ausencia de culpa excluye la ilicitud. Por ello, la fuerza mayor no opera en sede de culpa, sino de causalidad. Si el dao se debe al caso fortuito y no al hecho imputable, no hay causalidad.

  • Los elementos de la fuerza mayor son la irresistibilidad, la imprevisibilidad y la exterioridad. Este ltimo elemento es crucial en la responsabilidad objetiva, porque slo puede haber caso fortuito si el dao se produce por un hecho externo al riesgo normado por la regla de responsabilidad estricta.

  • 5. Responsabilidad por el hecho ajeno

    El principio general se encuentra en el artculo 2320, inciso 1:

    Toda persona es responsable no slo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

    Es un principio general, porque se aplica a todas las hiptesis en que existe dependencia o cuidado, y porque establecida esta relacin, se presume la culpabilidad del tercero por el hecho ajeno, siendo su nica excusa vlida probar que con la autoridad y el cuidado que la respectiva calidad le confiere y prescribe no hubiere podido impedir el hecho, lo que en la prctica significa probar el caso fortuito.

  • 5.1. Responsabilidad por el hecho de los incapaces.

    De los hechos ilcitos cometidos por los incapaces, esto es, los menores de 7 aos, los dementes y los menores de 16 aos que actan sin discernimiento, son responsables quienes los tienen a su cargo, por el hecho propio, y su culpa debe ser acreditada. Existe una sola responsabilidad.

    La culpa debe probarse, sin embargo el artculo 2321 establece una presuncin general de responsabilidad de los padres por los delitos o cuasidelitos de sus hijos menores, que conocidamente provengan de su mala educacin, o de los hbitos viciosos que les han dejado adquirir.

  • 5.2. Presuncin general de culpa por el hecho de personas que estn bajo cuidado o dependencia.

    El fundamento de la presuncin del artculo 2320 inciso 1, ya transcrito, es el vnculo de autoridad que existe entre el guardin y el autor del dao. Los casos que contiene este artculo son slo ejemplos, y no excluyen otras hiptesis:

    1. Responsabilidad de los padres por el hecho de los hijos menores que habitan en la misma casa (inciso 2). Debe entenderse referido al padre que tiene el cuidado personal de sus hijos menores.

  • 2. Responsabilidad de los guardadores por el hecho de sus pupilos que viven bajo su dependencia y cuidado (inciso 3).

    3. Responsabilidad de los jefes de colegios y escuelas por el hecho de los discpulos, mientras estn bajo su cuidado (inciso 4).

    4. Las indemnizaciones por los hechos ilcitos de la mujer casada bajo sociedad conyugal se pagan con cago al haber social, sin perjuicio del derecho a recompensa (1740 N 3 y 1748 CC).

    5. Responsabilidad del empresario por el hecho de sus dependientes.

  • Para que opere la presuncin la vctima debe probar:

    - El cuasidelito o delito del dependiente y

    - La relacin de subordinacin entre ste y el guardin.

    Una vez establecida esta responsabilidad por el hecho ajeno, el ofendido puede dirigirse contra el autor del dao o el tercero, pues segn el artculo 2317 ambos son solidariamente responsables. El tercero puede repetir contra el autor del dao.

  • 5.3. Responsabilidad del empresario.

    El artculo 2322 define ms estrictamente el mbito de responsabilidad del empresario ya que sta slo se refiere al tiempo en que el dependiente se encuentra en ejercicio de sus funciones.

    Tambin especifica la excusa del empresario: debe probar que los criados o sirvientes han ejercido sus funciones de un modo impropio:

    que los amos no tenan medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente.

  • La tendencia generalizada es hacia la responsabilidad estricta de los empresarios por los hechos de sus dependientes, porque parece justo que quien goza de los beneficios de una actividad de sus dependientes, asuma tambin sus riesgos.

    Nuestra jurisprudencia ha seguido la tendencia, llevando al empresario a los lmites de la responsabilidad vicaria, ampliando el mbito de aplicacin de la presuncin del inciso 4 del artculo 2320 y siendo muy exigente con las excusas que esgrime el empresario. Como toda responsabilidad por hecho ajeno, requiere un delito o cuasidelito del dependiente y una relacin de subordinacin, y adems, se agrega en este punto, que el dao se haya ocasionado en el mbito de la dependencia o en el ejercicio de las funciones del dependiente.

  • 5.4. Responsabilidad de las personas jurdicas.

    Tradicionalmente, se ha sostenido que la persona jurdica responde por el hecho propio cuando el ilcito ha sido cometido por un rgano en ejercicio de sus funciones.

    Esta nocin, un poco difusa, ha sido extendida a todas aquellas personas que tienen permanente poder de representacin de la persona jurdica. Adems, puede ser que un defecto de la organizacin cause dao, y la persona jurdica responda por el hecho propio, en aplicacin de la teora de la causa difusa.

    Nada obsta a que la persona jurdica repita contra el autor material del dao. La persona jurdica responde por el hecho ajeno en la misma forma que el empresario.

  • 6. Responsabilidad por el hecho de las cosas.

    6.1. Presuncin de culpa por el hecho de los animales .

    El dueo o la persona que se sirve de un animal ajeno, se presume culpable de los daos causados por ste, an despus de que se haya soltado o extraviado (2326 CC).

    6.2. Responsabilidad estricta por el hecho de animales fieros .

    El que tenga un animal fiero, que no reporta utilidad para el predio, responde por sus actos daosos (2327 CC).

  • 6.3. Responsabilidad del dueo por ruina de edificios .

    Para prevenir el peligro que implica la obra ruinosa:

    el afectado tiene la accin posesoria de querella de obra ruinosa (932 CC) y la accin general de prevencin por dao contingente (2333 y 2334 CC).

    Para la reparacin del dao, el afectado puede ejercer el derecho que le concede el artculo 934, cual es la indemnizacin de todo perjuicio, una vez notificada la querella posesoria. De no haberlo hecho, debe recurrir a las normas de responsabilidad extracontractual.

  • La responsabilidad recae sobre el dueo, o dueos a prorrata de sus cuotas dominio (no hay solidaridad), si la ruina se produce por haber omitido las reparaciones necesarias, o haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

    Esta norma, contenida en el artculo 2323 CC, ha sido interpretada por la doctrina y jurisprudencia como una presuncin de culpabilidad.

  • 6.4. Responsabilidad del constructor, primer vendedor, arquitectos y proyectistas.

    El constructor y los dems nombrados se presumen culpables por los daos ocasionados por la ruina de un edificio si sta se debe a un vicio de construccin.

    6.5. Responsabilidad de las municipalidades por ruinas de edificios . Las municipalidades responden por falta de servicio si la ruina de un edificio se debe a sus omisiones.

  • 6.6. Responsabilidad estricta por cada de objetos desde la parte

    superior de un edificio.

    Para prevenir el dao, existe una accin pblica para que se remuevan de la parte superior de un edificio u otro paraje elevado objetos que amenacen cada y dao (2328 inciso 2 CC).

    Para reparar el dao, el artculo 2328 inciso 1 establece una presuncin de culpabilidad en caso de daos causados por la cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, respecto de todas las partes que habitan la misma parte de aqul. Si los responsables son varios, la indemnizacin se divide entre todos ellos (no hay solidaridad).

  • 7. Responsabilidad objetiva o estricta.

    El elemento determinante de esta responsabilidad es la causalidad.

    Tiene dos fundamentos.

    Desde el mbito de la prevencin, tiene la ventaja de que pone los riesgos a cargo de quien est en mejor posibilidad de evitarlo, incentiva la inversin en actividades menos riesgosas y la contratacin de seguros de responsabilidad.

    Desde la justicia, pone el riesgo a cargo de quien se beneficia con la actividad peligrosa.

  • Responsabilidad estricta en el CC y leyes especiales .

    1. Daos causados por animales fieros (Artculo 2327 CC).

    2. Daos ocasionados por las cosas que se arrojan o caen desde la parte superior del edificio (2328 CC).

    3. Accidentes del trabajo. En la Ley N 16.774 coexiste un sistema de responsabilidad estricta con un sistema de seguro obligatorio.

  • 4. Daos ocasionados por culpa del conductor de un vehculo motorizado.

    Adems, existe responsabilidad estricta del

    propietario del vehculo por los daos ocasionados por el

    conductor, y un sistema de seguro obligatorio, que coexiste con el SOAP.

    5. Responsabilidad del explotador de aeronaves por daos ocasionados en caso de accidente areo.

  • 6. Daos ocasionados por aplicacin de plaguicidas.

    7. Daos ocasionados por derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas en el mar.

    8. Daos nucleares.

    9. Cdigo de Minera: responsabilidad estricta por los daos causados por catar y cavar en tierras de cualquier dominio.

  • 8. Accin indemnizatoria.

    La accin indemnizatoria es personal, mueble, patrimonial y transmisible. El objeto de la accin indemnizatoria es la obtencin de una compensacin en dinero por el dao causado.

    El sujeto activo es quien sufre personalmente el dao (vctima), sus herederos o cesionarios, aunque hay casos en que un mismo dao afecta a distintas personas:

    a) Daos en las cosas. Tienen accin indemnizatoria el dueo, el poseedor, el mero tenedor, en ausencia del dueo y en su nombre, y todo aquel que tenga algn derecho real sobre la cosa. El mero tenedor, a nombre propio, no puede reclamar el precio de la cosa, porque no tiene sobre ella ningn derecho real, pero s tiene accin

    indemnizatoria como titular de un derecho personal, por el

    perjuicio que experimenta el crdito.

  • b) Daos a las personas. Tiene accin la vctima directa y las vctimas por rebote.

    Tratndose de daos patrimoniales, la doctrina y jurisprudencia han reconocido titularidad a todo aquel que reciba ayuda econmica de la vctima.

    Respecto del dao moral, slo se concede accin a la vctima indirecta en caso de muerte.

  • c) Acciones populares por dao contingente.

    El sujeto pasivo: son el autor del dao y sus herederos, sin perjuicio de los casos de responsabilidad por el hecho ajeno. Tambin puede ser demandado quien se aprovecha del dolo ajeno, por el monto de su beneficio.

    La accin de indemnizacin se extingue, en general, por alguno de los modos de extinguir las obligaciones. La accin prescribe, segn el artculo 2332 CC, en 4 aos desde la perpetracin del hecho.

  • Con todo, la jurisprudencia ha entendido que la responsabilidad civil no est completa si falta el dao y as la prescripcin slo empieza a correr desde que el dao se manifiesta en la vctima.

    Este plazo de 4 aos se suspende a favor de las personas que enumera el artculo 2509 CC, porque no se trata de actos o contratos, sino de hechos jurdicos que dan origen a responsabilidad.

    En sede civil, tratndose de una accin mueble debe demandarse en el domicilio del demandado. En sede civil, se puede interponer esta accin indemnizatoria, siempre que se ejerza por la vctima en contra del imputado.