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Arturo Alessandri - Responsabilidad Extracontractual

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INDICE DE MATERIAS

Pigs.

Obras del mismo autor. 1Bibliograf is :

Obras nacionales 2Obras extranjeras. 3Memorias de prueba relacionadas con esta materia 8

Abreviaturas 10

CAPITULO I

AMBITO DE LA RESPONSABILIDADEXTRACONTRACTUAL 11

1. ° GENERALIDADES 11

1. DefmiciOn.-2. Fuentes.-3. Concepto del delito y delcuasidelito civil.-4. Sernejanzas y diferencias -entre el deIito yel cuasidelito civil.-5. Inutilidad de la distinciOn; derecho corn-parado.-6. Puntos en que la distinciOn presenta interes.-7. De-litos y cuasidelitos civiles de acciOn y de omisiOn.-8. Conceptodel delito y del cuasidelito penal.-9. Diferencias entre el delitoy el cuasidelito civil y el delito y el cuasidelito penal.-10. Conse-cuencias.-11. Importancia del problema de la responsabilidadcivil extracontractual.-12. Disposiciones que rigen la responsa-bilidad civil extracontractual; sus fuentes,

2. ° DIVERSAS CLASES DE RESPONSABILIDAD 26

13. EnunciaciOn.

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VIII INDICE DE MATERIAS

A. Responsabilidad moral y responsabilidad juridica 26

14. Responsabilidad moral.-15. Responsabilidad juridica;sus clases.

B. Responsabilidad civil y responsabilidad penal 27

16. Responsabilidad penal.--17. Responsabilidad civil ; susclases.-18. Coexistencia de la responsabilidad penal y de laresponsabilidad delictual o cuasidelictual civil.-19. Diferenciasentre la responsabilidad penal y la responsabilidad delictual ocuasidelictual civil.-20. Independencia de ambas responsabili-dades.-21. Consecuencias.-22. Influencia de lo criminal en locivil.-23. Identidad de la culpa en materia civil y penal.

C. Responsabilidad contractual y responsabilidad delictual o cuasi-delictual civil 42

24. Concepto.-25. Distinci6n entre ambas responsabilida-des.-26. Diferencias entre ambas responsabilidades.-27. Dife-rencia en cuanto al peso de la prueba.-28. Responsabilidad dederecho cornim.-29. Reglas aplicables a la responsabilidad pre-contractual.-30. Naturaleza de la responsabilidad derivada dela nulidad de un contrato.-31. Requisitos para que proceda laresponsabilidad contractual.-32. 1.0 Existencia de un contratoo de una obligaciOn; transporte benevolo.-33. 2.° El dano debeser causado por una de las partes en perjuicio de la otra.-34.Dario causado por uno de los contratantes y sufrido por un ter-cero.-35. Dario causado por un tercero y sufrido por uno de loscontratantes.-36. Caso del cOmplice.-37. Responsabilidad enel caso de una estipulaciOn a favor de otro.-38. Responsabili-dad a favor de los sucesores de las partes.-39. 3.° El dafio debeprovenir de la inejecuciOn del contrato u obligaciOn preexistente.—40. Es indiferente la naturaleza de la obligaciOn violada.—41. Naturaleza de la responsabilidad en caso de accidentes ocu-rridos a las personas.-42. Responsabilidad m6dica y farma-ceutica.-42 bis. Responsabilidad de los peluqueros, manicuras,pedicuros e institutos de belleza.-43. Responsabilidad de losdemas profesionales.-44. EnunciaciOn del problema llamadodel cdmuIo u opciOn de responsabilidades.-45. Interes del pro-

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I NDICE DE MATER IA S IX

blema del dimulo u opciOn de responsabilidades.— 46. Rechazodel ctimulo.-47. Coexistencia o superposiciOn de ambas respon-sabilidades.-48. El problema del cfnnulo en jurisprudencia.—49. Inadmisihilidad del dimulo aunque haya dolo o eulpa gravedel deudor.-50. Inadmisibilidad del ctImulo aunque haya cul-pa profesional del deudor.-51. Casos en que procede el dirnuIo.

D. Otras clases de responsabilidades 92

52. Responsabilidad subjetiva y objetiva.-53. Responsa-biiidad simple y compleja.-54. Hecho del hombre y hecho deIas cosas.-55. Importancia de esta clasificaci6n.-56. Respon-sabilidad legal o sin culpa.

CAPITLTLO II

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDADEXTRACONTRACTUAL 99

57. PosiciOn del problema.-58. Etapas por las que ha atra-vesado la nociOn de responsabilidad.-59. Venganza privada.—60. Composiciones voluntarias.-61. Composiciones legales.—62. RepresiOn de los delitos por el Estado.-63. Derecho romano.—64. Lex Aquilia.-65. El cuasidelito en Roma.-66. Caracte-risticas generales del derecho romano en materia de responsa-bilidad.-67. Antiguo derecho frances.-68. COdigo 1\apole6n.—69. Teorfa cldsica de la responsabilidad subjetiva o a base deculpa.— 70. Sus inconvenientes.— 71. Sus correctivos.— 72.Causas que generaron la teoria del riesgo o de la responsabilidadobjetiva.-73. Teorfa del riesgo; su enunciaciOn; sus ventajas.—74. CI-Ideas formuladas a la teoria del riesgo.-75. Nuestra

Influencia de la teoria del riesgo en legislaciOn v enjurisprudencia.-77. Teorfa adoptada por el COdigo Civil chile-no.-78. Reformas que convendria intrOducir en nuestra legis-Iación.-79. AlisiOn de los tribunales en esta materia.

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fNDICE DE MATERIAS

CAPITULO III

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE-LICTUAL Y CUASIDELICTUAL CIVIL 129

80. EnumeraciOn.

1.° CAPACIDAD DELICTUAL Y CUASIDELICTUAL 129

81. Principio.-82. Diferencias con la capacidad contrac-tual.-83. Diferencias con la capacidad penal.-84. Independenciade las capacidades contractual, delictual o cuasidelictual civily penal.-85. EnumeraciOn.-86. 1.° Dementes.-87. Requisi-tos para la incapacidad del demente.-88. Hipnotizado.-89.Sonambulo.-90. Otros casos de privaci6n de razOn .-91.FacUlta-des de los jueces del fondo y de la Corte de Casaci6n.-92. Res-ponsabilidad del ebrio.-93. Cocain6mano, morfinOmano, etc.-94. 2.° Menores de siete arlos.-95. Derecho comparado.-96.3.° Mayores de siete aiios y menores de diecistis.-97. Juezcompetente para determinar acerca del discernimiento del me-nor.-98. Influencia de lo criminal en lo civil.-99. Prueba de laincapacidad.-100. Responsabilidad del guardian del incapaz.—101. Irresponsabilidad de los incapaces en los casos de respon-sabilidad compleja.-102. Tendencia legislativa contemporanea;derecho comparado.-103. Responsabilidad civil de las personasjuridicas.-104. Necesidad de que la persona juridica existalegalmente.-105. Naturaleza de la responsabilidad en que pue-den incurrir las personas jurldicas.-106. Responsabilidad porel hecho personal.-107. Consecuencias.-108. Irresponsabilidadpersonal del 6rgano.-109. Responsabilidad personal de los in-dividuos que constituyen el Organo.-110. Responsabilidad so-lidaria de la persona juridica y de los miembros del Organo.—111. Responsabilidad por el hecho ajeno o de las cosas.-112.Responsabilidad legal o sin culpa.-113. Recurso de la personajuridica contra los autores del delito o cuasidelito.-114. Per-sonas juridicas a que se aplican los principios precedentes.

2. ° EL DOLO Y LA CULPA 162

115. Principio.-116. Dolo.-117. Hechos constitutivos dedolo; seducciOn.— 118. Dolo de acciOn y dolo de omisi6n.—119. ApreciaciOn del dolo.-120. AsimilaciOn de la culpa lata

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fNDICE DE MATERIAS XI

o grave al dolo.-121. Personas responsables en caso de dolo.-122. Diversas opiniones acerca del concepto de culpa.-123. Defi-niciOn de la culpa.-124. ApreciaciOn de la culpa en abstracto.—125. InfracciOn de leyes y reglarnentos.-126. InfracciOn deusos o hdbitos.-127. InfracciOn de reglas profesionales. 12S.InfracciOn de los reglamentos que ripen los deportes o juegosde destreza corporal.-129. Hechos constitutivos de culpa; ju-risprudencia.-130. Gravedad de la culpa.--- 131. Culpa por ac-don y por ornisiOn.-132. Culpa por ornisiOn; sus clases.-133.AbstenciOn en la acciOn.-134. AbstenciOn pura y simple.— 135.Culpa profesional.-136. Facultades de los jueces del fond() yde la Corte de CasaciOn.

3.° EL DAb 209

137. Principio.-138. Concepto del daiio; lesiOn de un dere-cho; interes Certidumbre del datio.--140. Da-rio futuro.-141. Dario eventual.-142. Medidas destinadas aevitar un dalio contingents.-143. Naturaleza del dafio.-144.Daflo material; sus clases.-145. Daflo moral; sus formas.—146. IndemnizaciOn del dafto moral.— 147. Dario moral cau-sado por imputaciones injuriosas.-148. Derecho comparaclo.—149. Dario direct° e indirecto.---150. Facultades de los jueces delfond° y de la Corte de CasaciOn.

4.0 RELACION DE CAUSALIDAD 238

151. Principio.-152. Su extension.-153. Problenias enque influye la reIaciOn causal.— 154. Distinción entre la culpa oel dolo y la relaciOn causal.-155. Concepto de la relaciOn cau-sal.-156. Pluralidad de causas; teoria de la equivalencia delas condiciones.-157. Efectos de la pluralidad de causas.-158. Predisposiciones.-159. RelaciOn causal mediata e inme-diata.-160. Relatividad de este problerna.-161. Facultadesde los jueces del fondo y de la Corte de CasaciOn.

CAPITULO IV

DEL ABUSO DE LOS DERECHOS 251

162. EnunciaciOn del problema.-163. Criterio individua-lista.-164. Relatividad de los derechos.-165. Criticas a In ex-

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XII INDICE DE MATERIAS

presiOn abuso de derecho.-166. Derecho comparado.-167.Justification de esta teorfa.— 168. El abuso de derecho en nues-tra legislaciOn.-169. DistinciOn entre el abuso y la carencia dederecho.-170. Concepto del abuso de derecho; diversas teo-rfas.-171. Criterio que debe adoptarse.-172. Ejercicio de underecho con intention de datiar.-173. Prueba de la intentionde &liar; carencia de interes.-174. Ejercicio de un derechocon culpa o negligencia.-175. Ejercicio legitimo de un derecho.--176. Publitaciones u opiniones autorizadas por la ley.-177.Ambito del abuso del derecho.-178. El abuso de derecho enmateria contractual.-179. Naturaleza de la responsabilidadderivada del abuso de un derecho.— 180. Derechos absolutos.—181. Aplicaciones.-182. Abuso del derecho de dominio.-183.Dafios derivados de la vecindad.— 184. Abuso de acciones ju-diciales y de recursos legales.-185. Denuncias o querellas cri-minales falsas o infundadas.-186. Denuncias infundadas anteparticulares u otras autoridades diversas de las judiciales.—187. Abuso de la libertad de opini6n.-188. Datos, consejos einformes privados.-189. Opiniones emitidas con publicidad.—190. Abuso del derecho de huelga.-191. Sanci6n del abuso delderecho.

CAPITULO V

DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 291

192. Principio.-193. Efectos de estas presunciones.-194.EnumeraciOn.

I. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO 292

195. Principio.-196. Razones que demuestran la existen-cia de esta presunci6n.-197. El art. 2329 ante la jurisprudencia.—198. Casos en que procede esta presunci6n.-199. Extensionde la regla del art. 2329.-200. ExcepciOn.-201. Efectos de lapresunci6n.-202. Prueba que debe producirse en los casos con-templados en los Nos. 1.0, 2.° y 3.° del art. 2329.-203. Ventajasde nuestra interpretaciOn.-203 bis. Derecho comparado.-204.PresunciOn en materia de accidentes causados por vehiculos detraction mecanica o animal.-205. Requisitos.-206. 1.° Ve-hlculos de traction mecânica o animal.-207. 2.° Lesiones cor-porales o muerte de un peatOn.-208. 3.° Radio en que debe

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INDICE DE MATERIAS XIII

acaecer el accidente.-209. 4." Sitio en que debe acaecer el ac-cidente.-210. Efectos de la presunciOn.-211. Casos en que nose aplica el art. 492 del COdigo Penal.

II. RESPONSABILIDAD POR EL 11E030 AJENO 305

212. Principio.— 213. Fundamento de esta responsabilidad.—214. Catheter general de los preceptor que rigen esta respon-sabilidad.-215. Requisitos.-216. 1." Vinculo de subordina-ciOn o dependencia entre dos personas.-217. Mandatarios, re-presentantes legales y agentes oficiosos.-217 bis. 2.° Que elvinculo de subordinaciOn o dependencia sea de derecho privado.—218. 3.° Capacidad del civilmente responsable y del subordinadoo dependiente.-219. 4.° ComisiOn de un delito o cuasidelito porel subordinado o dependiente.-220. 5.° Prueba de la responsa-bilidad del subordinado o dependiente.-221. Contenido de lapresunciOn.-222. Naturaleza de la presunciOn,-223. Excep-ciOn.-224. Catheter civil de esta responsabilidad.-225. Tri-bunal competente.-226. Subsistencia de la responsabilidadpersonal del subordinado o dependiente.- 227. Subsistencia dela responsabilidad de derecho comtin del civilmente responsa-ble.-228. Recurso del civilmente responsable contra el autordel dalio.-229. Personas respecto de quienes puede invocarsela presunciOrt de culpabiliclad por el hecho ajeno.-239. Impro-cedencia del ctimulo de responsabilidades por el hecho ajeno;excepciOn.-231. Extension de los principios expuestos anterior-mente.-232. EnumeraciOn.

I.9 Responsabilidad de los padres 329

233. Principio.-234. Fundamento de esta responsabilidad.—235. Responsabilidad del padre.-236. Responsabilidad de lamadre.-237. Padres legitimos, naturales y adoptivos.-238.Responsabilidad de otras personas.-239. Requisitos.-240. 1.°Hijo menor.-241. Hijo mayor o habilitado de edad.— 242. 2.°HabitaciOn corm:tn.-243. Extension de la responsabilidad.-244. Menor dependiente, aprendiz o criado.-245. Menor queejerce una profesian, ernpleo, oficio, industria o comercio inde-pendiente o un cargo o ernpleo CesaciOn de estaresponsabilidad.-247. ExcepciOn.

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)(Iv INDICE DE MATE.R IAS

2.° Responsabilidad del tutor o curador 344

248. Principio.— 249. Fundamento. — 250. Requisito.—251. Guardadores afectos a esta responsabilidad.-252. Pupilo,dependiente, aprendiz, criado o que ejerce una profesi6n, empleo,comercio, industria u oficio o un cargo o empleobis. Cesaci6n de esta responsabilidad.

3.° Responsabilidad del marido 347

253. Principio.-254. Fundamento.-255. Regimen normaldel matrimonio.-256. Mujer separada de bienes.-257. Mujerdivorciada perpetua o temporalmente.-258. Mujer dependiente,aprendiz o criada o que ejerce una profesiOn, empleo, oficio, in-dustria o comercio separado del de su marido o un cargo o empleo

Patrimonio que sorporta en definitiva esta res-ponsabilidad.-260. Cesaci6n de esta responsabilidad.

4.° Responsabilidad de los jefes de colegios y escuelas 350

261. Principio.-262. Fundamento.---263. Personas respon-sables.-264. Establecimientos de beneficencia.-265. Personasno afectas a esta responsabilidad.-266. Personas de cuyo hechose responde.-267. Requisitos.-268. 1.° Epoca en que debeejecutarse el hecho ilicito.-269. 2.° Persona que debe sufrir eldatio.-270. Cesaci6n de esta responsabilidad.

5.° Responsabilidad de los artesanos 357

271. Principio.-272. Fundamento.-273. Personas respon-sables.-274. Personas de cuyo hecho se responde.-275. Re-quisitos.-276. 1.° Epoca en que debe efectuarse el acto ilicito.—277. 2.° Persona que debe sufrir el datio.-278. Cesaci6n de estaresponsabilidad.

6.° Responsabilidad de los empresarios 360

279. Principio.-280. Fundamento.-281. Personas respon-sables.-282. Empresarios fiscales y municipales.-283. Perso-nas de cuyo hecho se responde; concepto del dependiente.-284. ElecciOn del dependiente.-285. Trabajo independiente.—

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iNDICE DE MATERIAS XV

286. Profesionales.-287. Dependiente facilitado a otro empresa-rio.-288. Requisitos.-289. 1.° Epoca en que debe ejecutarseel hecho iticito.-290. 2.0 Persona que debe sufrir el datio.—291. Prueba.-292. CesaciOn de esta responsabilidad.

7.° Responsabilidad de los amos 375

293. Frincipio.-294. Fundamento.-295. Personas respon-sables.— 296. Personas de cuyo hecho se responde. — 297. Al-cance extensivo dado por la jurisprudencia al art. 2322.-298.Criado facilitado a otro amo.-299. Requisitos.-300. 1.° Cir-cunstancias en que debe ejecutarse el hecho.-301. 2.' Personaque debe sufrir el dano.-302. CesaciOn de esta responsabilidad.

8.° Giros cisos de responsabilidad per el hecho ajeno 385

303. Principio.-304. Responsabilidad de las empresas fe-rroviarias.-305. Responsabilidad de los propietarios de alma-cenes generates de depositor.-306. Responsabilidad de los pro-pietarios de diarios, re-vistas o escritos periOdicos.-307. Respon-sabilidad del naviero.— 308. Responsabilidad del capitAn.-

Responsabilidad de los duelms de aeronaves.-310. Res-ponsabilidad del ejecutante.-311. Responsabilidad del notariopor los actos de su reemplazante.

III. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS 390

312. Principio.-313. Fundamento.--314. Caracter taxa-tivo,-- 315. Derecho francês. 316. Derecho cornparado.- - 317.EnumeraciOn.

1.0 Responsabilidad par el hecho de los animates 396

318. Principio.---319. Fundamento.-320. Personas respon-posables.-321. Responsabilidad del duet-10.-322. Animal alcuidado de un empleado, criado o dependiente del duefio.—323. Animal suelto o extraviado.— -324. Responsabilidad delque se sirve de un animal ajeno.-325. Animates al servicto deun criado o dependiente.-326. Responsabilidad de quien tienea su cuidado un animal ajeno sin servirse de 61.-327. Recurs() delque se sirve del animal contra el propietario.-328. Coexistencia

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XVI INDICE DE MATERIAS

de ambas responsabilidades.-329. Animal fiero de que no sereporta utilidad para la guarda o servicio de un predio.--330.Animales de cuyo hecho se responde.-331. Animales salvajes.—332. Animal fiero.-333. Naturaleza y forma del darto.-334.Dario causado por un animal a otro.-335. Hecho del animal;animales conducidos o guiados por el hombre.-336. Dafios cau-sados por un animal muerto.— 337. Personas que pueden in-vocar la responsabilidad.-338. Casos en que esta responsabili-dad no procede; responsabilidad contractual.-339. Transportebenevolo.-340. Prueba.-341. Cesacian de esta responsabili-dad.— 342. Excepci6n del art. 2327.— 343. Derecho comparado.

2.° Responsabilidad por la ruina de un edificio 420

344. Principio.-345. Fundamento.-346. Requisitos.—347. 1.° Cosas de cuyo hecho se responde.-348. 2.° Que se en-tiende por ruina de un edificio.-349. 3.° Omisi6n de reparacio-nes o del cuidado de un buen padre de familia y vicio de cons-trucci6n.-350. A. Omisi6n de reparaciones o del cuidado de unbuen padre de familia.—Persona responsable.-351. Pluralidadde duenos.-352. Personas que pueden invocar esta responsabi-lidad.--353. Prueba.-354. Cesaci6n de la responsabilidad.—355. B. Vicio de construcciOn .—Persona responsable.-356. Prue-ba.-357. CesaciOn de la responsabilidad.-358. Dailos causadospor un edificio en construcci6n, transformaci6n, reparaci6n o de-molici6n.-359. Acci6n para precaver la ruina de un edificio.-360. Derecho comparado.

3.0 Responsabilidad por el hecho de una cosy que cae o se arrojade la parte superior de un edificio 442

361. Principio.-362. Fundamento.-363. Naturaleza deesta responsabilidad.-364. Requisitos.-365. 1.° Cosas regidaspor el art. 2328.— 366. 2.° Sitio de donde debe caer o ser arroja-da la cosa.-367; 3.° Edificio habitado.-368. Personas respon-sables.— 369. Personas que pueden invocar esta responsabili-dad.-370. Pru eba.-371 . Cesaci On de la responsabilidad.-- 372.--AcciOn para evitar la caida de una cosa.-373. Derecho corn-parado.

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INDICE DE MATER IAS

CAPITULO VI

LA ACCION DE RESPONSABILIDAD DELIC-TUAL Y CUASIDELICTUAL CIVIL 451

374. Efectos del delito y cuasideiito civil.-375. AcciOn quecompete a la victima; justicia privada.-376. Caracteres de estaacciOn; 6poca de su nacimiento.

1. ° TITULAR DE LA ACCION 454

377. Principio.-378. Dario contingente.-379. Dario rea-lizado.-380. Caso en que la victima es una.-381. Pluralidadde victimas; distinciOn.-382. Dario en las cocas.-383. Dariomaterial en las personas.-384. Dario moral.— 385. Independen-cia de las acciones de las diversas victimas.-385. Transmisibi-lidad de la acciOn.-387. Daly) en las cocas.-388. Dario en laspersonas.-389. DistinciOn entre la acción ejercitada como here-dero y la ejercitada par derecho propio.-390. Ultrajes a la me-moria de un muerto.-391. Cesionarios.-392. Acreedores.—393. Personas juridicas.-394. AcciOn de los sindicatos y de losconsejos del Colegio de Abogados en caso de perjuicio profesio-nal colectivo.

2.° SUJETO PASIVO DE LA AccION 480

395. Principio.-396. Autor del dafio.-397. Personas civil-mente responsables.-398. Persona que recibe provecho del doloajeno.-399. Herederos.-400. Sucesores a titulo singular.-401. Personas juridicas.-402. Responsabilidad solidaria,- 403.Requisitos para que haya solidariedad.-404. Personas afectasa la solidariedad.— 405. Efectos.-406. Recursos entre coau-tores.-407. Casos en que procede la solidariedad.-408. Casade fraude o dolo.-409. Excepciones.-410. Derecho compa-rado.

3.° F,JERCICIO JUDICIAL DE LA ACCION 494

411. Comparecencia del demandante.-- 412. Persona en con-tra de quien debe dirigirse la acciOn.--413. Tribunal competen-te; distinciOn.-414. Caso en que la acciOn civil puede deducirseante el tribunal que conoce del proceso criminal.-415. Caso en

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X VIII INDICE DE MATERIAS

que la acciOn civil solo puede deducirse ante los tribunales civi-les.-416. Tribunal civil competente.-417. Delito o cuasidelitocometido en pais extranjero.-418. Ejercicio de la acci6n civil anteel tribunal que conoce del proceso criminal.-419. Ejercicio dela acciOn civil ante los tribunales civiles.-420. Suspensi6n deljuicio civil.-421. Requisitos para que proceda esta suspensi6n.—421 bis. Termino de la suspensiOn.-422. Influencia de la cosajuzgada criminal en lo civil.-423. Influencia de la cosa juzgadacivil en lo criminal.-424. Onus probandi.-425. Medios proba-torios.-426. Fuero de que gozan ciertos funcionarios.

4.° EXTINCION DE LA ACCION

427. Causales de extinciOn.-428. Renuncia.-429. Desis-timiento.-430. TransacciOn.-431. Convenciones anticipadassobre liquidaciOn del daflo o destinadas a caucionar su resarci-miento.-432. PrescripciOn.-433. Acciones a que se aplica estaprescripciOn.-434. Excepciones.-435. Suspensi6n.-436. In-terrupci6n.-437. Efecto que produce en la prescripci6n la reser-va de la acciOn civil hecha con arreglo al art. 32 del C. de P. P.-438. Derecho comparado.

CAPITULO VII

LA REPARACION DEL DAN°

439. Caracteres.

1. ° FORMA DE LA REPARACION

440. ClasificaciOn.-441. Facultad de Ia victima.— 442. Re-paraci6n en especie.-443. Facultad del juez para dar Ordenes.—444. ReparaciOn en equivalente.-445. Sus formas.— 446. Indem-nizaciOn pecuniaria.-447. NIoneda en que debe fijarse.-448.Capital o renta.-449. Facultad del juez para fijar un capital ouna renta.-450. ExcepciOn.-451. Fecha desde la cual se debela renta.-452. Derecho comparado.

2.° EXTENSION DE LA REPARACION 545

453. Principio.-454. Consecuencias.-455. 1. a Gravedaddel hecho y mon to de la reparaciOn.-456. 2. a Contenido de la

518

533

533

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INDICE DE MATE RIAS XIX

reparaci6n.-457. Dario emergente y lucro cesante.-458. Per-juicios previstos e imprevistos.-459. IndernnizaciOn en caso dedafto contingente.-460. 3.' Equivalencia entre el dano v la re-paraciOn.-461. Beneficio obtenido por el autor del datio.-462.Beneficio obtenido por la victima.-463. Excepciones.-464.Casos en que la reparaciOn es inferior al dafio.-465. Casos enque la reparaciOn es superior al dafio; penas privadas.--466.Caracteres de las penas privadas.-467. EnunteraciOn de algu-nas penas privadas.-468. La reparaciOn puede ser compensa-toria y moratoria.-469. Pago de intereses.-470. Constitucitinen mora.-471. Derecho comparado.

3.° DETERMINACI ON DE LA INDEMNIZACI (5N PECUNIARIA 561

472, Principio.-473. Factores que et juez debe considerary factores de que debe prescindir.— 474. SituaciOn social, pecu-niaria y de familia de las partes.— 475. Epoca a ,que se atiendepara determinar el monto de la indeinnizaciOn.— 476. VariaciOndel dafio con posterioridad at delito o cuasidelito, pero con ante-rioridad a la sentencia ----477. VariaciOn del valor del dafio. —478. VariaciOn del dafio o de su valor con posterioridad a la sen-tencia.-479. Culpa de la victima.-480. Efecto.-481. .A.mbitodel art. 2330.-482. Darios reciprocos.--483. Facultades de losjueces del fondo.

4.° CARENCIA DE PR IVILEGIO 579

484. Principio.-485. Consecuencia.----486. Excepciones.

5.° ClhIULO DEINDEMNIZACIONES 580

487. EnunciaciOn del problema.-488. DistinciOn.

A. Climulo de indemnizaciones 581

489. Requisitos para que este problerna se suscite.-490.Con troversia.-491. Criterio que debe adoptarse.-492. Segurode dafios.-493. Seguros de personas (vida o accidentes corpo-rales).— 494. Socorros o pensiones otorgadas por las sociedadesmutuaIistas.-495. Pensiones fiscales, municipales o pagadas por

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XX INDICE DE MATERIAS

las cajas de previsi6n.-496. DAdivas o socorros caritativos.—497. Accidentes del trabajo.-498. Otros casos.-499. Pactosprohibitivos del c6mulo.

B. Recurso del tercero que pagO a. la tictima contra el autor deldano 589

500. Principio.-501. Fundamentos.-502. Seguros de per-sonas (vida o accidentes corporates):-503. Pensiones fiscales,municipales o pagadas por las cajas de previsi6n, por las socie-dades mutualistas u otras instituciones similares.-504. DA-divas o socorros caritativos.-505. Accidentes del trabajo.-506.ExcepciOn en materia de seguro de dafios.-507. Seguro deresponsabilidad.-508. CesiOn de acciones en favor del tercero.

C. AcciOn de la victima contra el asegurador del autor del daft° 595

509. EnunciaciOn del problema.-510. Importancia.-511.Principio.-512. ExcepciOn en materia de seguros contra acci-dentes del trabajo.

CAPITULO VIII

CAUSAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD 597

513. ClasificaciOn.-514. Diferencias.-515. Concepto.—516. Ausencia de reglamentaciOn legal.-517. Criterio que debeadoptarse.-518. EnumeraciOn.-519. Caso fortuito o fuerzamayor.-520. Diferencia entre el caso fortuito y la ausencia deculpa.-521. Casos en que el caso fortuito no es causal eximentede responsabilidad.-522. Accidentes del trabajo.-523. Ordende la ley.-524. Orden de autoridad Violenciafisica o moral.-526. Legitima defensa.-527. Estado de necesi-dad.-528. Hecho de un tercero.-529. Culpa exclusiva de lavictima.-530. Aceptaci6n de los riesgos.-531. SituaciOn delsalvador.-532. Inmunidades.-533. Error y dolo.-534. Auto-rizaciOn administrativa.-535. Arnbito.-536. Requisito.-537.Efectos.-538. Prueba.

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INDICE DE MATERIAS XXI

CAPITULO IX

CLAUSULAS DE IRRESPONSABILIDAD Y DERESPONSABILIDAD ATENUADA 629

539. Concepto.— 540. Caracterfstica fundamental.— 541.Su posibilidad practica.

I. ° CLAUSULAS DE IRRESPONSABILIDAD 631

542. DefiniciOn.-543. Convenciones e instituciones de quedifieren.-544. Diferencias con las causas eximentes de respon-sabilidad.-545. Diferencias con el seguro de responsabilidad.-546. Diferencias con las converrciones que transfieren a otro laresponsabilidad delictual o cuasidelictua1.-547. Diferencias conlas cl5sulas de garantia.-548. Licitud.-549. Excepciones.—550. Dolo y culpa grave.-551. Darios a las personas.-552.Prohibiciones legales.-553. Resumen.-554. Responsabilidadesen que tienen cabida.-555. Efectos.-556. InterpretaciOn.-557.AceptaciOn de la cletusula.-558. Prueba.-559. Efectos de layclausulas nulas.

2.° CLAUSULAS DE RESPONSABILIDAD ATENUADA 642

560. Definici5n.-561.: Validez.-562. Excepciones. —563.Dolo y culpa grave.-564. Efectos.-565. Referencia.-566.Seguro de responsabilidad.

Indice de preceptos legales 645Indice alfabetico de material 657

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CAPITULO I

Ambito de fa responsabilidad extra-contractual

1. ° GENERALIDADES

1.° DefiniciOn.—En su aeepciOn mas amplia, la nociOnde responsabilidad implica la de culpabilidad, que es la que,de ordinario, constituye su fundamento. En este sentido'se dice que un individuo es responsable de un hecho cuandoeste le es imputable, cuando lo ha ejecutado con suficientevoluntad y discernimiento. Esta es la acepciOn que la Moraly el Derecho Penal le dan generalmente.

Pero en Derecho Civil la expresiOn responsabilidad no sedefine por su fundamento, que puede variar, sino por so re-sultado, es decir, por las consecuencias juridicas que el hechoacarrea para su autor. En este sentido se dice que un indi-viduo es responsable cuando esta obligado a indemnizar undafio. En Derecho Civil hay responsabilidad calla vez que unapersona debe reparar el perjuicio o dafio sufrido por otra(1). Puede, pues, definirsela diciendo que es la obligaciOnque pesa sabre una persona de indemnizar el darto sufridopor otra.

(1) Al.kzE.Arn, Traite theorique et praliqite de la responsabilite civile delictuelle ezontractuelle, tomo 1, 2. , ediciOn, N.° 3, pig. 2; DE PAGE, Traite Elementaire de DroitCivil beige. tomo II, N.° 903, pig. 745; PLANIOL r RIPERT, Traite Praticlue de DroitCivil Francais, tomo VI, N.° 475, pig: 08; PIRSON t DE VILLE, Traiti de la responsa-bilite civile extra-contractuelle, tomo I, N.° I, pig. 5; LALOU, La responsabilite civile,N.° 1, pig. 1; GARDENAT SALMON-RICCI, De la responsabilile civile, N.° 1, pig. 2;SAVATIER, Traite de la responsabilite civile en Droit Francais, tomo I, N.' 1, pig- . 1,

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12 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

2.° Fuentes. —Las fuentes de la responsabilidad civil son :el contrato o, mejor dicho, su infracciOn, los delitos y cuasi-delitos y la ley. En el primer caso, se la denomina responsa-bilidad contractual, en el segundo, delictual y cuasidelictual oaquiliana, y en el tercero, legal. Estas dos Ultimas constitu-yen la responsabilidad extracontractual, que sera el objeto denuestro estudio, pues la responsabilidad contractual formaparte de la teoria de los contratos.

La fuente principal de la responsabilidad extracontrac-tual son los delitos y cuasidelitos. Los casos de responsabili-dad legal constituyen la excepciOn.

3.° Concepto del delito y del cuasidelito civil.—Lasexpresiones delito y cuasidelito•no tienen el mismo significadoen Derecho Civil y en Derecho Penal. Si en uno y otro eldelito y el cuasidelito son siempre un hecho ilicito, es decir,contrario a derecho, presentan en ambos diferencias tanfundamentales que no es posible confundirlos.

Delito civil es el hecho ilicito cometido con intention dedaiiar que ha inferido injuria o clan° a otra persona. Cuasi-delito civil es el hecho culpable, Pero cometido sin intention declaiiar, que ha inferido injuria o clan° a otra persona. Talesson las definiciones que resultan de la combinaci6n de losarts. 1437 y 2284.

Lo que caracteriza esencialmente al delito y al cuasidelitocivil es el hecho de inferir injuria o clan° a otra persona. Elhecho ilicito que no causa dafio no es ni puede ser delito nicuasidelito civil. La obligaciOn de reparar el clario nace pre-cisamente de haberse causado Oste; sin del. no no hay respon-sabilidad civil. Nuestro COdigo Civil es bien explicito alrespecto. Las obligaciones nacen, dice el art. 1437, ya a con-secuencia de un hecho que ha inferido injuria o daft° a otrapersona, como en los delitos y cuasidelitos. El art. 2314agrega que el que ha cometido un delito o cuasidelito queha inferido daft a otro, es obligado a la indemnizaciOn. Lafuente de la obligaciOn es, seem esto, el hecho ilicito que ha

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AMBITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 13

inferido injuria o dano a otra persona, y el delito y el cuaside-lito obligan a la indemnizacian si han inferido dano a otro.

4.° Semejanzas y diferencias entre el delito y elcuasidelito civil.—Entre el delito y el cuasidelito civil haydiferencias y semejanzas que nuestro COdigo ha precisadoen los arts. 1437, 2284 y 2314.

Se asemejan en que ambos son hechos ilicitos, perjudi-ciales y productivos de obligaciones. Se diferencian en la in-tenciOn de su autor. Mientras el delito es el hecho ilicitocometido con intention de danar, el cuasidelito es el hechoilicito cometido sin esa intenciOn (art. 2284). El delito su-pone dolo, Ia intention positiva de inferir injuria a la personao propiedad de otro (art. 44), el animus nocendi. El cuasi-delito, en cambia, supone cuipa, falta de diligencia o cuidado,en otros terminos, imprudencia, negligencia o descuido. Enel delito, el dano ha sido deseado por su autor: este ejecutOel hecho precisamente con el propOsito de inferir injuria ala persona o propiedad ajena. En el cuasidelito, su autor noha deseado el dano, no ha tenido la intenciOn de inferir inju-ria a la persona o propiedad de otro; si el dafio se produjo,fue por imprudencia, negligencia o descuido de su parte.

Un mismo hecho puede, pues, constituir delito civilo cuasidelito civil, seem que su autor haya tenido o noIa intenciOn de perjudicar a otro. Asi, el homicidio de unapersona ejecutado voluntariamente sera delito, y sera cua-sidelito si se produjo por negligencia o imprudencia, porejemplo, por haber sido atropellado por un vehiculo clue ibaa una velocidad excesiva o cuyo conductor no hizo sonar labocina estando obligado a hacerlo.

Podriamos decir que mientras el delito civil es el hechoilicito intentional que causa dano, el cuasidelito civil es elhecho ilicito no intentional que tambiên lo causa, o, en otraspalabras, que el delito civil es el hecho doloso perjudicial yel cuasidelito civil, el hecho culpable perjudicial (1).

(1) jossERAND, Cours de Droit Cicat Positil Franozis, tomo II, 2.' eclIciOn, N.°408, pag. 210; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo Vi, N.° 509, ph. 704; DE PAGE,

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14 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

Siguese .de lo expuesto que hay delito civil cada vez quese cause un dafio en la persona o propiedad de otro con doloo malicia, y cuasidelito civil cuando el dario proviene de laculpa o negligencia del agente. Concurriendo estas circuns-tancias, la obligaciOn de indemnizar tiene por causa un de-lito, en el primer case, y un cuasidelito en el segundo, cual-quiera que sea la denominaciOn que el actor de a su acciOno a la fuente de donde emana y sea que invoque en su apoyoel art. 2314 o los arts. 2320, 2329 u otro cualquiera referentea los actos incites. La Corte Suprema cree, sin embargo,que la acciOn destinada a obtener una indemnizacien de da-hos civiles imputables a negligencia del demandado y fun-dada en los arts. 2320 y 2329 del C. C. es distinta de la des-tinada a perseguir una indemnizaciOn de perjuicios proi>e-nientes de un delito o cuasidelito (1). Hay en esto un errormanifiesto, inexcusable en tan alto tribunal. La acciOn des-tinada a obtener una indemnizaciOn de daiios civiles impu-tables a negligencia del demandado deriva de un cuasidelito,porque este consiste en el hecho perjudicial cometido conculpa o negligencia, y los arts. 2320 y 2329 reglan precisa-mente la responsabilidad delictual o cuasidelictual emanadadel hecho ajeno (art. 2320) y del hecho propio (art. 2329),respectivamente.

En la practica, el dominio del cuasidelito civil es mu-chisirno mayor que el del delito civil; los danos cometidospor negligencia, imprudencia o descuido son mucho Inasnumerosos que los cometidos intencionalmente, como lodemuestra la jurisprudencia de nuestros Tribunales. La casi

obra citada, tomo II, N.° 908, pag. 755; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. ediciOn,Nos. 404 a 407, /Jags. 410 y 411; COLIN Y CAPITANT, COW'S Ele'menlaire de Droll CivilFrancais, tomo II, 6.° ediciOn, pag. 361; PLANIOL, Traits Elementaire de Droll Civil,tomo II, 10.. ecliciOn, N.° 815, ph-. 273 y N.° 823, pag. 277; DEMOGUE, Traitê desobligations en génira/, tomo III, N.° 221, pag. 359; BAUDRY-LACANTINERIE BARDE,TraiM thiorique et pratique de Droit Civil, Des obligations, tomo IV, 3.. ediciOn, N.°2850, pag. 534 y N.° 2852, pag. 535; BAUDRY-LACANTINERIE, Précis de Droit Civil,tomo II , 13.' ediciOn, N. ° 701, pag. 315; SAvATIER, obra citada, tomo I, N. ° 4, pag.5 y N.° 177, pag. 221.

(1) Rev., tomo 34, 2.' parte, sec. 1.., pag. 533 (consid. 2.°).

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AMBITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 15

totalidad de las sentencias dictadas sobre esta materia serefieren a datios producidos por un cuasidelito. Con razOndice Josserand que la responsabilidad denominada delictuales principalmente una responsabilidad cuasidelictual (1).

5.° Inutilidad de la distinciOn; derecho comparado.—La distinciOn entre delito y cuasidelito civil es, en realidad,

Carece de justificaciOn teOrica, porque ambos sonhechos ilicitos. Carece tambien de interes practico, porqueuno y otro obligan a su autor a reparar el dairo causado enidentica forma y en su totalidad, toda vez que el monto dela indemnizaciOn se regula en atenciOn a aquel v no a la na-turaleza del hecho que lo generO. Tanto es asi que nuestroCOdigo Civil los ha sometido a una mist -11a y 6nica reglamen-taciOn y siempre los menciona conjuntamente (arts. 1437,2314, 2318, 2319, 2321, 2325 y 2329). Otro tanto ocurre enel COdigo trances, en que las expresiones delito y cuasidelitosolo se emplean en el epigrafe del capitulo II del titulo IVdel Libro III y en los articulos 1310 y 1370, en donde apa-recen juntas, al igual que en los citados articulos de nuestroCOdigo.

Por eso, numerosos autores estiman que tal distinciOndebiera desaparecer del derecho positivo y ambos hechoscomprenderse bajo la denominaciOn generica de actos o hechosilicitos (2). Tal es el criterio que han adoptado los COdigosmas rnodernos, como el aleman (Libro II, secciOn titulo25), el suizo de las obligaciones (Primera Parte, titulo I,capitulo II), el turco de las obligaciones (Primera Parte,titulo I capitulo II), el de las obligaciones y contratos de la

(1) 0 bra citaa, tomo II, 2.. edici6n, N.° 408, p6.g. 211.(2) COLIN V CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.. ediciOn, pAg, 361; PLANIOL

RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 509, pAg. 704; PLANIOL, obra citada, tomo II,ecliciOn, N.° 827, pag. 278; LALOU, obra citada, N.° 9, pAg. 6; BALTDRV LACANTI-

NERIE V BARDE, Traii6 thSorigue et pratique de Droit Civil. Des obligations, tomo IV,3.. ediciOn, N.° 2853, pâg. 536; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.aediciOn, N.° 701 in fine, pkg. 316.—En contra MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. edi-ci6n, N.° 398, pAg. 404 y N.° 401, p&g. 407: estos autores estiman necesaria y justi-ficada la distinciOn entre el delito y el cuasidelito.

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16 ARTURO ALESSANDRI RODRfGITEZ

Rep6blica Libanesa (Libro II, titulo II), el japones (arts.709 a 724), el de las obligaciones de la Rep6blica de Polonia(titulo II, 2.a parte, capitulo IV), el brasilero (Parte Espe-cial, libro III, titulo VII y Parte General, libro III, tituloII), el venezolano de 1942 (Libro III, titulo III, capitulo I,secciOn 5.a), el peruano (Libro V, secciOn 1.a, titulo IX), elmexicano (Libro IV, Primera Parte, titulo I, capitulo V), elchino (Libro II, capitulo I, titulo I, 5. 8 parte) y el italiano(Libro IV, titulo IX) (1). Es tambien el que se propone enel Proyecto franco-italiano de COdigo de las obligaciones ycontratos (titulo I, capitulo I, secciOn 6.a).

6.° Puntos en que la distinciOn presenta interes.—No obstante lo dicho, hay casos en los cuales nuestro dere-cho positivo hace distinciOn entre el delito y el cuasidelitocivil. Asi sucede:

1.° En materia de accidentes del trabajo: seg6n el art.255 del COdigo del Trabajo, el patron o empleador no estaobligado a indemnizar los accidentes producidos intencional-mente por la victima.

2.° En materia de ciciusulhs de irresponsabilidad: puestoque la condonaciOn del dolo futuro no vale (art. 1465), noes posible pactar anticipadamente la irresponsabilidad delautor de un delito; semejante pacto adoleceria de nulidadabsoluta por ilicitud de objeto (art. 1682). En cambio, tra-tândose de la responsabilidad derivada de un cuasidelito,este pacto, en nuestro concepto, es valid° (N.° 548), siempreque el cuasidelito no provenga de culpa lata o grave—estaculpa en materias civiles equivale al dolo (art. 44, inc. 2.°)(N.° 550)—o no se trate de dafio en las personas (N.° 551).

3.° En materia de seguro: si es posible asegurarse con-tra el riesgo proveniente de su propio cuasidelito, a condici6nde que este no sea causado con culpa lata o grave por la razOnya dicha (2) y de que el asegurador tome sobre si este riesgo

(1) Cada vez que en esta obra aludimos al COdigo Civil italiano, nos estamos re-firiendo al que fue puesto en vigencia por real decreto de 30 de Marzo de 1942.

(2) El N.° 1.° del art. 582 C. de C., que pone a cargo del asegurador contra in-

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AMBITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 17

en virtud de una estipulaciOn expresa (1), el seguro del ries-go derivado del delito del asegurado es nulo. La ley lo pro-hibe expresamente (arts. 552 y 1260, N.° 7.°, C. de C. yart. 15, letra e, de la ley N.° 4054, sobre seguro obligatoriode enfermedad e invalidez, cuyo texto definitivo se fijO pordecreto N.° 34, de 22 de Enero de 1926) (N.° 566) (2).

7.° Delitos y cuasidelitos civiles de acciOn y deomisiOn.—Tanto el delito como el cuasidelito civil puedenconsistir en la ejecución de un hecho (culpa in committendo) oen una abstenciOn (culpa in omittendo). En el primer caso sonde accian y en el segundo, de omisiOn (3). El que mata a otrointencionalmente o el que lo hiere por disparar en forma im-prudente un arma.de fuego (art. 2329, N.° 1.°) cometen undelito y un cuasidelito de acciOn, respectivamente. En cam-bio, el que, obligado a la construction o reparaciOn de unacueducto o puente que atraviesa un camino, lo tiene en

cendio todas las perdidas y deterioros causados por la acciem directa de este, aunqueel accidente proceda , de culpa leve o levisima del asegurado, y el art. 294 C. del T., queautoriza expresamente aI patron o empleador para asegurar el riesgo profesional desus obreros y empleados, confirman ampliamente esta regla.

(1) Esta estipulaciOn as innecesaria en el seguro contra incendio; en el as de lanaturaleza del coutrato que el asegurador responda de todas las perdidas y deterioroscausados por la acci6n directa del incendio, aunque el accidente proceda de culpalax o levisima del asegurado, o de hecho ajeno del cual este serla en otro case civil-mente responsable (art. 582, N.° I.°, C. de C.).

Esta estipulaciOn as igualmente innecesaria en el seguro deI riesgo profesionalde los empleados y obreros que contrate el patron con arreglo a los arts. 21 y si-guientes de la ley N.° 4055, sobre accidentes del trabajo, porque en virtud delart. 24 de esta ley, por d seguro regularmente contratado, el patrOn queda exen-to de toda responsabilidad, a condition de que la suma que corresponda percibiral obrero no sea inferior a la que le acuerde la ley.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.0 ediciOn, N° 399, pag. 405; DEMOGUE,obra citada, tomo III, N.° 221, pag. 360 y tomo V, Nos. 1170 a 1176, pigs. 429 a 439;LALOU, obra citada, Nos. 203 y 204, page. 135 y 1315; JOSSERAND, obra citada, tomo II,2.a ediciem, N.° 409, pag. 211; COLIN v CAPITANT, obra citada, tome II, 6.a ediciOn,page. 362 y 666; PLANtot. v RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 407, pig. 570.

(.3) COLIN Y CAPITANT, obra citada, tome II, 6.0 ediciem, pag. 361; JOSSERAND,

obra citada, tome II, 2.0 ediciem, N.° 408 in fine, pag. 211; BAUDRY—LACANTINERIE Y

BARDE, obra citada, tomo IV, 3.0 ediciOn, N.° 2854, pag. 536; PLANIOL, obra citada,tome II, 10.. edichan, N.° 866, pig. 294; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI,N.° 507, pag, 702; MAzEAup, obra citada, tomo II, 2.0 ediciOn, Nos. 530 y 531, page.508 y 509.

2

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18 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

estado de causar dario a los que transitan por el, sera autorde un delito ode un cuasidelito de omisiOn, seem que, alobrar asi, lo haya hecho con malicia o por negligencia (art.2329, inc. 3.°). Lo mismo cabe decir del que no socorriere oauxiliare a una persona que encontrare en despoblado, heri-da, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudiere ha-cerlo sin detrimento propio (art. 494, N.° 14, C. P.). El casocontemplado en el art. 2323 C. C. constituye tambien uncuasidelito de omisi6n.

Esta clasificaciOn, que nuestro COdigo Civil admiteimplicitamente en varios articulos (2320, 2321, 2322, 2323,2329), carece de toda importancia prktica: tanto los delitosy cuasidelitos de acciOn como los de omisiOn producen identicos efectos y estân regidos por las misrpas reglas. Unos yotros obligan a su autor a reparar el daiio causado si el ltecIto.o la abstenciOn que los constituye es ilicito (1).

8.° Concepto del delito y del cuasidelito penal.—La caracteristica esencial del delito y del cuasidelito civil esque causen dalio a la persona o propiedad de otro (N.° 3).Muy distinto es el concepto del delito y del cuasidelito penal.

Delito penal es toda acciOn u omisiOn, voluntaria penadapor la ley (art. 1.° C. P.) y cuasidelito penal, seem se infierede lo dispuesto en los arts. 2 y 4 C. P., toda acciOn u omisiOnculpable penada por la ley. En materia penal, una acciOn aornisiOn voluntaria o culpable no constituye delito o cuasi-delito, seen el caso, sino cuando e, to penada por la ley. No,basta que un individuo ejecute un hecho con dolo o culpapara que sea autor de un delito o de un cuasidelito penal,es menester que ese hecho este penado por la ley; nullumcrimen sine lege.

9.° Diferencias entre el delito y el cuasidelito civily el delito y el cuasidelito penal.—Entre el delito y el cuasi-

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.' edici6n, N.° 532, pag. 510; N.° 540, pag.516 y N.° 543, Ng. 518; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.' ediciOn, N.° 866, pag.294; PiRsoN Y DE VILLk, obra citada, tomo I, N.° 70, f), pig. 168.

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delito civil, por una parte, y eI delito y el cuasidelito penal,por la otra, hay, pues, una diferencia fundamental: en De-recho Civil es delito y cuasidelito el hecho ilicito—doloso oculpable— que causa de lo, en tanto que en Derecho Penalsolo es tal el hecho ilicito—doloso o culpable—penado por laley (1). Para determinar si un hecho ilicito constituye delitoo cuasidelito civil, hay que averiguar si caus6 dafio a la per-sona o propiedad de otro; sin ello, no tiene tal catheter. Encambio, para determinar si ese mismo hecho constituye ono delito o cuasidelito penal, es menester averiguar si estapenado por Ia ley, y solo lo sera en caso afirmativo (2).

Sintetizando las ideas, podriamos decir que mientras eldelito o cuasidelito civil es el hecho ilicito7doloso o culpable—perjudicial, el delito o cuasidelito penal es el hecho ilicito—doloso o culpable—penado por la ley (3).

Esta diversidad de criterio entre amtas legislaciones seexplica facilmente si se considera la finalidad de cada una: .

el Derecho Civil regla las relaciones de los individuos entre

•(1) En este sentido Rev., tomo 15, 2.a parte, sec. 1.., pag. 131, consid. 16; to-ma 21, 2.a parte, sec. 1.., pag. 119, consid. 12; tomo 35, 2.. parte, sec. 1.., pag. 343,consid. 4 (todas de la Corte Suprema).

(2) Álgunos autores iranceses serialan tambien coma una diferencia entre el delitocivil y el delito penal el hecho de que aquel es siempre intencional, lo que no ocurririacon el delito penal, que, a •eces, puede no serlo, y titan el caso del homicidio por im-prudencia, que, no obstante no ser intencional, es delito penal por estar penado parla ley (art. 319 C. P. frances): PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.. ediciOn, N.' 819,pag. 275; BAUDAY-LACANTINERIE BAaoa, obra citada, tomo IV, 3.a ediciOn, N.°2851, phg. 534.

Esta diferencia, que tab vez se justifique en Francia, porque el COdiga Penal deese pals no hace clistinci6n entre los delitos y los cuasidelitos, es enterarnente inad-misible entre nosotros, dado que el COdigo Penal chileno distingue con toda preci-siOn entre el delito y el cuasidelito y reserva la voz delito para los hechos intencionaleso dolosos (art. 1.°) y Ia voz cuasidelito para los cometidos por culpa, negligencia a im-prudencia (art. 2`). En Chile, el delito civil y el delito penal son siempre hechos in-lencionales, es decir, cometidos con dolo o malicia (arts. 2284 C. c. y 1.° C. P.). Sifalta la intenciOn, el dolo o la malicia, si solo hay culpa o imprudencia en su autor, elhecho es cuasidelito tanto ante Ia Icy civil coma ante la•ley penal, a condici6n natural-rnente de que, en el primer caso, cause datio, y en el segundo, este penado por la ley(arts. 2284, inc. final, C. C. y 2.° y 4.° C. P.).

(3) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 908, phg. 756; COLIN r CAPITANT, obracitada, tomo II, 6.. ediciOn, ph.g. 362; LALOU, obra citada, N.° 12, phg. 7; DEMOGUE,obra citada, tomo III, N.* 220, pág. 357.

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si, se ocupa primordialmente de sus intereses patrimoniales.El Derecho Penal tiene por misiOn asegurar el orden social,defender a la sociedad contra los que perturban o pretendenperturbar ese orden. Por eso, at Derecho Civil le interesanel delito y el cuasidelito cuando lesionan la persona o el pa-trimonio ajenos a fin de que la victima obtenga la debida re-paraciOn. El Derecho Civil, como dice Planiol, contemplalos delitos y cuasidelitos en cuanto son fuentes de obligaciones(1). Al Derecho Penal, por el contrario, le interesa el aspectosocial del delito y del cuasidelito, el perjuicio que causan ala sociedad alterando el orden sobre el cual ella descansa,y con el objeto de evitar su repeticiOn y su ejecuci6n porotros, pena al culpable. De ahi que Josserand pueda decirmuy exactamentel que mientras el delito y el cuasidelitopenal ponen en presencia al culpable y a la sociedad, el de-lito y el cuasidelith civil solo generan relaciones entre el au-tor del dano y su victima (2).

Lo dicho explica asimismo por que la naturaleza y ex-tension de las sanciones son tan diversas en uno y otro caso:el delito y el cuasidelito civil dan derecho a una indemniza-ciOn de perjuicios, cuyo monto se regula en atenciOn al daft°sufrido por la victima y no a la gravedad del hecho ejecutado.El delito y el cuasidelito penal, en cambio, acarrean sancio-nes de orden represivo o punitivo (presidia, relegaciOn, mul-tas, etc.), cuya gravedad se determina en consideraciOn a lanaturaleza del hecho y a la culpabilidad y peligrosidad desu autor (3).

10. Consecuencias.—De la diversidad de conceptosque el Derecho Civil y el Derecho Penal atribuyen al delitoy al cuasidelito se desprende:

(1) Obra citada, tomo II; 10.• edici6n, N.° 818, pig. 275.(2) Obra citada, tomo II, 2. 8 ediciOn, N.° 410, pig. 211.(3) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.8 ediciOn, N.° 410, pig. 211; Cor..m Y

CAPITANT, obra citada, tom& II, 6.8 edici6n, pig. 362; MAZEAUD, obra citada, tomoI, 2.a ediciOn, Nos. 9 y 10, pigs. 5 a 8; GAUDEMET, Thiorie Ginirale des Obligations,pigs. 301 y 302.

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AMBITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTIJAL 21

1.° Que un mismo hecho puede constituir a la vez delitoo cuasidelito civil y penal, lo que ocurrirá cuando hayacausado dano a otro y este penado por la ley, como el homi-cidio, las lesiones, el hurto, la violaciOn, el atropellamientode un transetla te por un automOvil que corre a velocidadexcesiva infringiendo los reglamentos del transit° (1).

2.° Que un hecho puede constituir delito o cuasidelitopenal sin constituir delito o cuasidelito civil, lo que ocurriracuando el hecho, aunque penado por la ley, no ha causadodano a Ia persona o propiedad de otro (2). Tal es el caso delos delitos de vagancia, mendicidad y conspiraciOn, de lastentativas, de Ia mayor parte de las faltas (3). Por eso, elart. 30 C. de P. P. dice que de todo delito mace action penalpara el castigo del culpable, y puede nacer action civil paraobtener la restitution de la cosa o su valor y la indemniza-ciOn establecida por la ley a favor del perjudicado. Esta ac-ciOn nacera cuando el delito o cuasidelito penal sea tambiencivil.

3:° Que un hecho puede constituir delito o cuasidelitocivil sin constituir delito o cuasidelito penal (4). Este caso,Die es el Inds frecuente, porque el concepto del delito y del cua-sidelito civil es mucho mas amplio que el del delito y del

(1) Lou,AL obra cicada, N.° 12, pag. 7; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.. edi-clan, N.° 821, pag. 276; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 11, pig. 8.

(2) Si en materia de delitos esta hipOtesis puede presentarse con frecuencia, por-que, tratandose de ellos, Ia ley los castiga aunque no causen dano, en raz6n de que entodo caso revelan un propOsito Motto, no ocurre lo mismo con Ios cuasidelitos. Por re-gla general, Ia ley solo pena &cos cuando causan dano, debido a que en el cuasidelitosu autor no ha querido el perjuicio ajeno y si se le castiga es precisamente por haberirrogado un daft() can imprudencia o negligencia.

Puede, sin embargo, seilalarse comb cuasidelito penal que no es civil, porque nocausa dario, el contemplado en el N.° 10 del art. 494 C. P.

(3) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomb VI, N.° 485, pag. 670; JossERAND, obracitada, tomb II, 2.. ediciOn, N.° 410, pag. 211; MAZEAUD, obra citada, tomb I, 2."ediciOn, N.° 11, pig. 8; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a edici6n, pag, 362;LALOTI, obra citada, N.° 12, pag. 8; DEISIOGUE, obra citada,,tomo III, N.' 220, pag.357; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3." ediciOn, N.° 2851,gag. 534; PLANIOL, obra citada, tomb 11, 10.. edici6n, N.° 819, pag. 275.

(4) Rev., tomo 35, 2.. parte, sec, 1.', irk . . 343, consid. 4. 0 ; tomo 37, 2.. parte,sec. I.", pag. 107 y pag. 193, consid. 3.°; tomo 39, 2.a parte, sec. I.', pag. 203, con-sid. 1.° (todas de Ia Corte Suprema).

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22 ARTURO ALESSANDRI RODOGUEZ

cuasidelito penal, se presentará cuando el hecho cause don°a la persona o propiedad de otro, Pero no este penado porla ley.

Es el caso de la ingratitud del donatario (art. 1428) yde la injuria atroz del alimentario (art. 324, inc. final) (1), quela ley civil castiga con la revocaciOn de la donaciOn y con laperdida total del derecho de alimentos, respectivamente; del

Braude pauliano, que estA sancionado con Ia revocaciOn delacto fraudulento (art. 2468); del dolo en los contratos (art.1458), a menos que este constituya alguno de los delitos deestafa o de engario que pena el pArrafo 8.° del Thulo IX delLibro II del C. P., en cuyo evento el deiito seria tambienpenal (2); del claim causado a un transennte con la ruina deun edificio por alguna de las circunstancias que sefiala elart. 2323 y sin que haya habido infracciOn de reglamentos (3).

Es tambien el caso de la generalidad de los cuasidelitossobre las cosas, porque nuestro COdigo Penal solo castigalos cuasidelitos contra las personas (arts. 329, 330, 490, 491y 492 C. P.), y, por excepciOn, los que recaen sobre las cosas(arts. 234, 333 y 495, N.° 21, C. P.) (4) o afectan a otros va-lores juridicos (arts. 224, N. 1. 0, 225, 302 y 337 C. P.).

11. Importancia del problema de la responsabili-dad civil extracontractual.—El problema de Ia responsa-bilidad civil extracontractual, que en los tres primeros cuar-tos del siglo pasado no tuvo mayor importancia, adquiriO afines del mismo y tiene actualmente una inmensa, hasta elextremo de que doming en primer termino. Han contribuido aello: el desarrollo formidable del maquinismo y de los diver-

(1) Siempre, naturalmente, que los hechos constitutivos de la ingratitud o de lainjuria atroz no caigan ta.mbi6n bajo la sanci6n del COdigo Penal, como puede ocurrir,por ejemplo, con el del N.° 2 del art. 968 C. C., en cuyo caso el hecho constituiriatambien un delito penal.

(2) PLANIOL, obra citada, tomo 11, 1b.a ediciOn, N.° 820, pág. 276 y los demAsautores citados en la nota 3 de la pagina 21.

(3) Rev., tomo 39, 2.. parte, sec. 1.., pAg. 203, consids. 1.° y 2.° (Corte Suprema).(4) DEL Rio C., J. RAIMUNDO. Derecho Penal, tomo II, pag, 44 y tomo III,

pag. 518.

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AMBITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 23

sos medios de transporte r ferrocarriles, tranvias, naves, au-tomOviles y aviones, y el aprovechamiento de fuerzas antesdesconocidas, como la electricidad y las ondas hertzianas,que han aumentado el rulmero de accidentes en forma con-siderable; la lucha por la vida, que, siendo dia. a dia mAs in-tensa, hace que el individuo que ha sido lesionado en sus de-rechos pot- actos de otro no se conforme con lo ocurrido yreclame la correspondiente indemnizaciOn, y el auge extra-ordinario del seguro-responsabilidad, que ha traido comoconsecuencia un aumento de los accidentes, porque los ase-gurados, sintiendose prâcticamente irresponsables, se mues-tran menos prudentes y cuidadosos en la ejecuciem de losactos contra cuyos riesgos se han asegurado (1), tanto queen algunas partes se ha pensado en la conveniencia de obligara los automovilistas causantes de un accidente a que entodo caso, y aunque esten asegurados, soporten una partede la indemnizaciem que se pague a la victima (2).

El problema de la responsabilidad civil, cuya importan-cia es, pues, enorme, consiste en procurar que todo dario in-ferido a la persona o propiedad de otro sea reparado, es decir,en determinar quien debe soportar ese dario, si la victima osu autor, y en «fijar, por lo mismo, los limites en que cadaindividuo puede ejercer impunemente su actividad» (3).

Un buen regimen legal al respecto, si no evitarâ los acci-dentes del todo, contribuirk a lo menos, a que sus efectos seaminoren, desarrollarâ en los individuos la conciencia de unmayor respeto por la persona, reputaciem y bienes ajenos,pues sabrAn que no se les puede lesionar impunemente, yhark por lo mismo, que aquellos actilen con mas prudenciay cautela, todo lo cual redundarâ en beneficio del orden yde la tranquilidad social. Alli donde hay respeto por la per-sona y bienes de otro, all donde el honor y la reputaciemajenos no pueden ser atacados sin incurrir en la correspon-____.

(1) NIAgEm_to, obra citada, tomb I, 2.. ediciOn, Nos. 13 a 15, pags. 10 a 15.(2) MAZSAUD, obra citada, tomb III, 2.. edici6n, N.° 2740, pag. 807.(3) JOSSERAND, obra citada, torao II, 2.. ediciOn, N.° 411, pag. 213.

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24 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

diente sanciOn, la vida 'es mAs agradable y las relaciones hu-manas, mas cordiales.

12. Disposiciones que rigen la responsabilidad civilextracontractual; sus fuentes.—La responsabilidad de-lictual y cuasidelictual civil estA regida por el Titulo 35del Libro IV del C. C. (arts. 2314 a 2334) intitulado De losdelitos y cuasidelitos y la responsabilidad legal ; por el TituloII del Libro II del C. del T. sobre los accidentes del trabajo(arts. 254 a 305), por los arts. 20 de la C. P. del E. y 8.° dela ley 6026, de 12 de Febrero de 1937, sobre seguridad inte-rior del Estado, por la Tetra g del art. 25 del C. de M. ypor el art. 65 del D. F. L. N.° 221, de 15 de Mayo de1931, sobre navegaciOn aerea, en lo concerniente a los acci-dentes causados por una aeronave a personas en la superficie.

Hay tambien algunas leyes especiales que contienenreglas sobre el particular y que mencionaremos en el cursode esta obra en cuanto se relacionen con ella (1).

En materia de responsabilidad delictual o cuasidelictualcivil, el COdigo Civil se inspirO en el COdigo frances y muyprincipalmente en las leyes de Partidas (2); pero es muchomAs completo que aquel, que solo destina a esta materiacinco articulos, desde el 1382 al 1386, inclusive. NuestroC6digo resuelve expresamente cuestiones sobre las cuales elCOdigo frances guarda silencio y que han debido ser resuel-tas por la doctrina y la jurisprudencia, tales como la incapa-cidad delictual y cuasidelictual de los dementes e infantes

(1) Tales son, entre otras, los arts. 865, N.° 4.°, 873 a 876, 878, 879, 882 y 887y el titulo V del Libro III del C. de C.; el capitulo VIII de la ley N.° 5357 sobre or-ganizaci6n y atribuciones de las Municipalidades, cuyo texto definitivo se fij6 por de-creto N.° 1472, de 17 de Marzo de 1941; el art. 18 de la ley sobre administraciOn de losFerrocarriles del Estado, cuyo texto se aprob6 por el D. F. L. N.° 167, de 12 de Mayode 1931; los arts. 58, 60 y 69 de la ley general de ferrocarriles, cuyo texto se fij6 por eldecreto N.° 1157, de 13 de Julio de 1931; el titulo IX de la L. 0. A. T., de 15 de Oc-tubre de 1875; los arts. 8.°, 25, 31, 33, 34, 35 y 44 del D. L. N.° 425, de 20 de Marzode 1925, sobre abusos de la publicidad; el art. 21 de la ley N.° 3896, sobre almacenesgenerates de dep6sito, cuyo texto definitivo se fij6 por decreto supremo N.° 38, de4 de Marzo de 1932.

(2) BELLO, Obras completas, tome XII, pigs. 586 a 591.

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2.° DIVERSAS CLASS DE RESPONSABILIDAD

13.Enunciaci6n.—La responsabilidad puede ser moralo juridica, y esta, civil o penal. La responsabilidad civil pue-de ser contractual, delictual o cuasidelictual y legal o sin culpa.La responsabilidad delictual y cuasidelictual, llamada gene-ralmente responsabilidad , extracontractual o aquiliana, porqueen Roma estaba reglamentada por la lex Aquilia relativa aldamnurn injuria datum, puede ser subjetiva u objetiva, sim-ple o cornpleja.

A. Responsabilidad moral y responsabilidad juridica

14.Responsabilidad moral.—La responsabilidad morales la que proviene de infringir los mandatos de la moral ode la religion. Es moralmente responsable el que ejecuta unhecho o incurre en una omisiOn contrarios a la moral, o a sureligion si es creyente, es decir, todo aquel a quien su Dioso su conciencia pueden reprocharle algo, como el que, pu-diendo, no da una lismosna a un desvalido o el catOlico queintenta suicidatse o no cumple con. los mandamientos de IaIglesia y aim el que tiene un mal pensamiento, toda vez queeste puede ser pecado.

La responsabilidad moral suscita un mero problema deconciencia, que se plantea en el fuero interno del individuo,y como las acciones u omisiones que Ia generan no causanclaim a la persona o propiedad de otro, ni perturban el ordensocial, queda fuera del dominio del derecho, que solo reglalos actos humanos que se exteriorizan (1).

15. Regponsabilidad juridica; sus clases.—La respon-sabilidad juridica, en cambio, es la que proviene de un hechoo de una omisiOn que causa dal-10 a otro o que la ley pena porser contrarios al orden social. En otros terminos, la que pro-

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a edici5n, N.° 7, pág. 4.

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índice

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Para que exista esta responsabilidad, es indispensableque se haya causado un dario en la persona o propiedad deotro, sea por violaciOn de una obligaciOn preexistente, porla ejecuciOn de un hecho ilicito, y aun sin culpa, como en elcaso de la responsabilidad legal, que por eso se llama tam-bier' responsabilidad sin culpa.

Su efecto es precisamente reparar ese dafio, dejar in-.demne el patrimonio que lo ha sufrido. El acreedor cuyodeudor no ha cumplido su obligaciOn o la ha cumplido im-perfecta o tardiamente, la victima de un delito o cuasidelito,cuando solo persigue la responsabilidad civil de su autor,el obrero o empleado que ha sufrido un accidente del traba-jo y que reclama la correspondiente indemnizaciem, no vantras el castigo del culpable, no piden la aplicaciem de nin-guna pena, exigen imicamente la reparaciOn del perjuicio quehan sufrido, la cual consiste de ordinario en una cantidadde diner°.

18. Coexistencia de la responsabilidad penal y de laresponsabilidad delictual o cuasidelictual civil.—Laresponsabilidad penal y la responsabilidad delictual o cuasi-delictual civil pueden coexistir respecto de un mismo hecho.Ello ocurre—y a menudo—cuando el delito o cuasidelitode donde derivan es a la vez civil y penal, porque ha infe-rido injuria o daiio a la persona o propiedad de otro y estapenado por la ley (N.° 10). Tal es el caso del ladrOn, que, arads de la pena que le corresponde por su delito, debe res-tituir la cosa robada y reparar todo el dalio causado, y delque hiere a otro por imprudencia temeraria, quien, apartede la pena a que es acreedor por su cuasidelito, debe indem-nizar a la victima. En tales casos, el autor del hecho esresponsable criminal y civilmente. Por eso, proceden en sucontra dos acciones: la penal, para imponerle el castigo quemerezca, y la civil, para obtener la restituciOn de la cosa osu valor y la indemnizaciOn del datio causado (art. 30 C.P. P.).

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19. Diferencias entre la responsabilidad penal y laresponsabilidad delictual o cuasidelictual civil.—Auncuando ambas responsabilidades puedan coexistir respectode un mismo hecho ilicito, hay entre ellas diferencias fun-damentales :

1. a En cuanto a la edad desde que se puede incurrir enuna v otra: la capacidad penal comienza a los dieciseis anos. Elmenor de esta edad esta exento de responsabilidad criminal(art. 10, N.° 2.°, C. P.); el mayor de dieciseis arios y menorde veinte tambien lo estd, a no ser que el tribunal de menoresrespectivo declare que ha obrado con discernimiento (art.10, N.° 3.°, C. P.) (1).

La capacidad delictual o cuasidelictual civil, en cambio,se adquiere a los siete ai-tos. No son capaces de delito, diceel art. 2319, los menores de siete arias. El mayor de estaedad y menor de dieciseis anos no es tampoco civilmente res-ponsable de su delito o cuasidelito, a menos que, a juicio deltribunal, haya obrado con discernimiento (art. 2319, inc. 2.°).

La plena capacidad criminal comienza, pues, a los veintealtos, pero se puede tenerla desde los diecisHs. La plenacapacidad delictual y cuasidelictual en materia civil co-mienza a los dieciseis atlas, pero se puede tenerla desde losside. Puede darse el caso entonces de un menor que, noobstante no ser criminalmente responsable de su delito ocuasidelito, lo sea civilmente, por ejemplo, si el que to co-mete tiene catorce alms y el juez que conoce de la actioncivil decide que obr6 con discernimiento.

2. a En cuanto a las personas que pueden ser sujetos pa-sivos de ellas: solo las personas naturales pueden ser res-ponsables criminalmente. Las personas juridicas no puedenincurrir en responsabilidad penal: por ellas responden losque hayan intervenido en et acto punible (2). Civilmente,

(1) En los asuntos sometidos a los jueces de policia local regidos por la ley N.15827, de 28 de Febrero de 1941, el juez de policia local se pronunciar5, sabre este dis-cernimiento sin que sea necesario oir a la DirecciOn General de ProtecciOn clk Menores(art. 40 de dicha ley),

(2) En la actualidad existe, sin embargo, cierta tendencia en la doctrina yen lalegislaciOn a pacer responsables criminalmente a las personas jurfdicas de los delitos y

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en cambio, pueden ser responsables las personas naturalesy las juridicas (art. 59 C. P. P.).

3. a En cuanto a las personas contra quienes pueden ha-cerse efectivas: la responsabilidad penal, puesto que tien deal castigo del culpable, solo puede hacerse efectiva en elpersonalmente responsable del delito o cuasidelito (art. 59,inc. 1.0, C. P. P.). Las penas son, en principio, personalisi-mas; por eso, la muerte del reo extingue la responsabilidadpenal, a lo menos en cuanto a las penas personales (art. 93,N.° 1. 0, C. P.). La responsabilidad delictual o cuasidelictualcivil, como que persigue la indemnizaciOn del dario causado,puede hacerse efectiva en el que cometiO el dario y sus here-deros (arts. 2316 C. C. y 60 C. P. P.).

4. a En cuanto a las personas que pueden perseguirlas:la responsabilidad penal, salvo que se trate de un delito deaction privada, puede ser perseguida por toda personacapaz de parecer en juicio, siempre que no tenga especialprohibiciOn de la ley, por el ministerio piablico y de oficio(arts. 35 y 102 C. P. P.). La responsabilidad delictual ycuasidelictual civil solo pueden perseguirla el que ha sufridoel dario, sus herederos y cesionarios (arts. 31 C. P. P. y2315 C. C.).

5. a En cuanto a la naturaleza y extension de sus sanciones:la responsabilidad penal tiene como sanciOn las penas quesehalan el art. 21 del C. P. o leyes especiales y cuya exten-sion se determina por la gravedad del hecho y las circuns-tancias atenuantes o agravantes que hayan concurrido. Laresponsabilidad delictual o cuasidelictual civil acarrea comosanciOn la reparation del daho causado, que consiste deordinario en el pago de una cantidad de dinero y cuyo montose determina en atenciOn a la cuantia del daiio y no a la gra-

cuasidelitos que cometan sus erganos. Wanse sobre este particular: VALEL R, Laresponsabilite penale des personnes morales dans les droits francais et anglo -americains,Nos. 26 a, 31, pigs. 14 a 19 y N.° 105, pag. 71; MICHOUD, La theorie de la PersonnalitiMorale, tomo II, 2.a edicien, N.° 280, pAg. 248; GARRAUD, Traite Theorique et Pratiquedu Droit Penal Francais, tomo I, 3.' edition, Nos. 262 y 263, pAgs. 545 a 549.

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AMBITO DE LA, RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 31

vedad del hecho, de la cual es independiente en absoluto(N.° 455) (1).

Mientras la pena debe ser proporcionada a la gravedaddel delito o cuasidelito cometido, la reparaciOn o indemniza-ciOn debe serlo al dano sufrido. De ahi que un delito o cuasi-delito gravisimo, que merece una severa pena seem la leypenal, pueda dar origen a una pequefia reparaciOn pecuniariasi el dafio que cause) ha sido de poca monta. En cambio, undelito o cuasidelito insignificante ante la ley penal y al cualesta asigna una pena infima, puede originar una fuerte repa-raciOn pecuniaria si el dario que caus6 fue de consideración.

6. a En cuanto a la obligaciOn de rendir caution que pesasobre el actor: el que persigue la responsabilidad penal deri-vada de un delito o cuasidelito de acciOn ptiblica estA obli-gado a afianzar las resultas del juicio, salvo en los casos ex-presamente exceptuados (arts. 42 y 121 C. P. P.). El quepersigue Ia responsabilidad delictual o cuasidelictual civilno estd obligado a afianzar esas resultas (2).

7. a En cuanto a la renuncia de la acciOn para perseguirlas:la acciOn para perseguir la responsabilidad penal derivada deun delito o cuasidelito pesquisable de oficio, puesto que se ejer-cita a nombre de la sociedad, no se extingue por la renunciadel ofendido (art. 48, inc. 1.°, C. P. P.) (3).

(I) DE PAGE, obra citada, tomo 11, N.° 907, peg. 751; MAZEAUD, obra citada,tomo I, 2.. ediciOn, N.° 9, pag. 5 y N.° 10, peg. 7; GAUDEMET, Theorie gentr.rale desobligations, peg. 301.

(2) La diferencia entre ambas acciones en orden a que quien ejercita la acciOnpenal pfiblica debe deduci; la querella persanalmente, a virtud de lo dispuesto en elart. 42 C. P. P., en tante que quien persigue la responsabilidad delictual o cuasidetic-tual civil puede hacerlo personalrnente o par medio de mandatario, subsiste siem-pre, apesar de lo dispuesto en los arts. 41 y 42 de la ley N.° 4409, sobre Colegio deAbogados, cuyo texto se fij6 por decreto N.° 3274, de 1.° de Septiembre de 1941,porque, segen el art. 41 de esa ley, se exceptean de fa exigencia allf contempladaaquellos casos en que la ley requiere la intervention personal de la parte. Uno deestos casos es precisamente el ejercicio de in acciOn penal peblica mediante querella,toda vez que, con arreglo al art. 42 C. P. P., data debe deducirse personalmente.

(3) Pere la acci6n penal privada, o sea, la que deriva de on delito que solo puede -perseguirse a instancia del agraviado o de su representante legal, es renunciable (art.48, inc. 2.°, C. P. P.). La acciOn penal pUblica tambien se extingue pot renuncla enlos cases a que se refiere el inciso final del art. 48 C. P. P. En ambos casos, la re-nuncia solo afectara al renunciante y a sus sucesores (art. 49 C. P. P.).

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La acciOn para perseguir la responsabilidad civil derivada de un delito o cuasidelito es siempre renunciable, cual-quiera que sea la naturaleza del delito o cuasidelito (art. 48,inc. 2. 5 , C. P. P.), pues mira al interes de su titular (art. 12).Pero la renuncia solo afectard al renunciante y a sus suceso-res y no a otras personas a quienes tambien correspondierela acciOn (art. 49 C. P. P.); es la consecuencia de la relativi-dad de los efectos de los actos juridicos.

8. 5 En cuanto a su prescription: la responsabilidad de-lictual y cuasidelictual civil prescribe, de ordinario, encuatro aiios contados desde la perpetraciOn del acto (art.2332). La responsabilidad penal prescribe generalmente enveinte afios respecto de los crimenes a que la ley imponepena de muerte o de presidio, reclusion o relegaciOn perpe-tuos, en quince afios respecto de los demas crimenes, en diezaiios respecto de los simples delitos y en seis meses respectode las faltas (art. 94 C. P). Puede, pues, ocurrir que la res-ponsabilidad delictual o cuasidelictual civil subsista noobstante haberse extinguido la responsabilidad penal, comoen el caso del claim causado por una simple falta, y, a la in-versa, que subsista la responsabilidad penal a pesar de haber-se extinguido la delictual o cuasidelictual civil (art. 34, inc.1.5, C. P. P.).

9. a En cuanto al tribunal competente para conocer deellas: la responsabilidad penal solo puede perseguirse antelos tribunales que ejerzan jurisdiction en lo criminal (arts.3 a 17 C. P. P. y 227 a 233 L. 0. A. T.). La responsabilidaddelictual o cuasidelictual civil derivada de un delito o cuasi-delito que tambien es penal (1), puede perseguirse ante elmismo tribunal que conoce del delito o cuasidelito (arts. 25y 32 C. P. P.), si tiene competencia para ello, o ante el tri-bunal civil que sea competente seem. las reglas generales,a menos que tenga por objeto la mera restitution de una co-sa o su valor, pues entonces- solo podrA perseguirse ante el

(1) Porque si la responsabilidad es imicamente civil, por deriver de un delito ocuasidelito que no este penado por la ley, selo puede perseguirse ante los tribunalesciviles: Rev., tomo 35, 2.a parte, sec. I.., peg. 343, consid. 5.° (Corte Suprema).

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juez que conozca del proceso (arts. 24, inc. 1.°, C. P. P. y5.°, N.° 4.°, 178 y 179 C. de J. M.), o que se trate del casodel art. 61 C. P. P. (1).

10.8 En cuanto a su extension: el Ambito de la responsa-bilidad delictual o cuasidelictual civil es mucho rn6s amplioque el de Ia responsabilidad penal. Esta solo existird cuandoel hecho ilicito este penado por la ley; en materia penal—alo menos en Chile—no cabe la aplicacien de la ley por ana-logia.

La responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, encambio, tendra lugar cada vez que se haya causado un datioa otro por Bolo o culpa, aunque el hecho no este penado porla ley. Es lo que ocurre tratandose de cuasidelitos, que nues-tra legislacien solo pena, por excepciOn. (art. 10, N.° 13, C. P.),cuando afectan a las personas (arts. 329, 330 y490 a 492 C.P.) ,y, en casos especialisimos, cuando recaen sobre las cosas(arts. 234, 333, 495, N.° 21, C. P.) o afectan a otros valoresjuridicos (arts. 224, N.° 1.°, 225, 302 y 337 CT.), y ello, por logeneral, a conclicien de probarse Ia imprudencia o negligenciade su autor (2). En materia civil, en cambio, todo cuasidelitoque cause dm-I° a las personas o a las cosas acarrea respon-sabilidad, y a veces esta existe sin necesidad de probarse laculpa de su autor; la ley la presume (arts. 2320 a 2323 y2326 a 2329).

20. Independeneia de ambas responsabilidades.—Entre [a responsabilidad penal y la responsabilidad delictualo cuasidelictual civil hay, pues, una separacien e indepen-dencia manifiestas. Esto se debe a que provienen de causasdiversas y persiguen finalidades tambien diversas. Mientrasla responsabilidad penal deriva de una accien u omisiOn, pe-

(1) Algo analog° ocurre con las personas mencionadas en el art. 20 del D. L.N.° 425, de 20 de Marzo de 1925, sobre abusos de la publicidad. SegUn el art. 40 deeste D. L., tales personas no pueden ejercitar la acciOn civil proveniente del delito deinjuria o calumnia conietido por alguno de los medics que el indica sin que, previa

simultdneamente, ejerciten la acciOn penal.(2) Decimos por la general, porque hay casos en materia penal, como el del inc.

2.° del art. 492 C. R, en que la ley presume la cuipabilidad del agente.3

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nada por la ley y solo persigue el castigo del culpable, la res-ponsabilidad delictual o cuasidelictual civil tiene por causael daiio injusto causado a la persona o propiedad de otro ysu imico objeto es reparar ese dano. ,

Esta separaciOn de ambas responsabilidades esta expre-samente reconocida por nuestra legislaciOn positiva, comolo demuestran las diferencias antes anotadas y muy especial-mente los arts. 2314 C. C. y 30 C. P. P.: aquel, al disponerque el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferidodaft° a otro es obligado a la indemnizaciiin, sin perjuicio dela pena que le impongan las. leyes por el delito o cuasidelito, yel otro, al establecer que de todo delito nace action penal parael castigo del culpable y puede nacer action civil para obtenerla restitution de la cosa o su valor y la indemnizaciOn esta-blecida por la ley a favor del perjudicado.

En el estado actual de nuestra legislaciOn no cabe, portanto, confusion ni asimilaciOn posibles entre la responsa-bilidad penal y la responsabilidad delictual o cuasidelictualcivil, cuanto más que una y otra estan regidas por reglasmuy distintas.

De ahi que la Corte Suprema haya podido decir conrazOn que la responsabilidad civil derivada de un cuasidelitocivil se rige por el COdigo Civil y no por el COdigo Penal,por cuyo motivo es inaplicable , el art. 410 de este Ultimo enla regulaciOn de los perjuicios causados por un cuasidelitocivil (1), y la Corte de Tacna, que cuando se ejercita la ac-ci6n destinada a hater efectiva la responsabilidad civil deun cuasidelito civil, no hay para que tomar en cuenta lasdisposiciones del COdigo Penal y lo imico que debe averi-guarse es si hubo negligencia por parte de la persona res-ponsable de el (2).

21. Consecuencias.—De esta separaciOn e indepen-dencia de ambas responsabilidades fluyen las siguientes con-secuencias:

(1) Rev., tomo 13, 2.■ parte, sec. 1.*, p5g. 403.(2) Rev., tomo 3, 2.• parte, sec. 1. 0, pig. 125.

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AMBITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 35

1. a Puede existir responsabilidad delictual o cuasidelic-tual civil sin que exista responsabilidad penal: ass ocurrith,y es frecuente, cuando el delito o cuasidelito cause dario a Iapersona o propiedad de otro y no este penado por la ley. Ala inversa, un hecho puede acarrear responsabilidad penalsin generar responsabilidad delictual o cuasidelictual civil,lo que ocurrirâ cuando, estando penado par la ley, no causedaft° (N.° 10).

2. 8 La capacidad penal es diversa e independiente de Iacapacidad delictual y cuasidelictual civil (N.° 19-1.a y 2,a).

Ambas pueden perseguirse separadamente: la respon-sabilidad penal ante el tribunal criminal competente y la res-ponsabilidad delictual o cuasidelictual civil ante este mismotribunal, si tiene competencia para ello, o ante el tribunal ci-vil que corresponda (arts. 24, 25 y 32 C, P. P.), a menos quetenga por objeto la mera restituciOn de una cosa o su valor,en cuyo caso solo podrA hacerse valer ante el juez que conoz-ca del proceso (arts. 24, inc. 1.0, C. P. P. y S.°, N.° 4.°, 178 y179 C. de J. M.), o que se trate del caso del art. 61 C. P. P. (1).

4. a Para intentar la acciOn civil proveniente de un delitoo cuasidelito que es a la vez penal, no es menester deducirprevia o conjuntamente, /a acciOn penal (2), ni que una sen-tencia haya establecido y penado ese delito o cuasidelitocon anterioridad (3).

(1) Alga analog° ocurre con las personas mencionadas en el art. 20 del D. L. N.°425, de 20 de Marzo de 1925, sobre abusos de la publicidad: seg6n el art. 40 de esteD. L., tales personas no pueden ejercitar la acciOn civil proveniente del delito de in-juria o calumnia cometido por alguno de los medios que 61 indica, sin que, previa osimultdneamente, ejerciten la acci6rt penal.

(2) Se except6an el caso sefialado en is nota precedents y el contempladoen el art. 61 C. P. P.

(3) Se ha fallado, sia embargo, lo contrario en Gaceta, ario 1888, tomo II, sent.2460, pag. 584. Pero este fallo es manifiestamente errado, puss no hay ley al-guna que establezca sernejante exigencia. Por el contrario, el art. 174 C. P. C. de-muestra en forma inequivoca que es posible intentar la acci6n civil sin que previa-mente una sentencia haya establecido y penado el delito o cuasidelito con anterioridad,puesto que solo autoriza para suspender el fallo de aquella, mas no su interposici6n,y est° en el caso de que en el proceso criminal as hubiera dado sugar al procedimientoplenario. Asf la corrobora tambi6n el art. 34 C. P. P., porque, al disponer quela sentencia firme absolutoria dictada to el pleito promovido para el ejercicio deIa acci6a civil, no sera obsticuio para el ejercicio de Ia acciOn penal correspon-

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5.* El ejercicio de una no supone necesariamente el dela otra: la persecuciOn de la responsabilidad delictual ocuasidelictual civil no significa la de la responsabilidad pe-nal, ni obsta a que esta pueda perseguirse mas tarde, aunquese haya dictado sentencia firme absolutoria en el juicio enque se hizo valer la responsabilidad civil, siempre, natural-mente, que se trate de un delito pesquisable de oficio (art. 34,inc. 2.°, C. P. P.), porque si el delito es de acciOn privada,el ejercicio de la acciOn civil, sin que se ejerza a la vez laacciOn penal, importa la extinciOn de esta Ultima (art. 32,inc. 2.°, C. P. P.). Pero el ejercicio de la acciOn penal, seapUblica o privada, supone el de la acciOn civil, salvo en loscasos del inc. 1.° del art. 32 C. P. P. (1).

6.* La extinciOn de una no acarrea la de la otra: extin-guida la responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, nose entiende extinguida por el mismo hecho la responsabili-dad penal que nace del delito o cuasidelito (art. 34, inc. 1.°,C. P. P.) (2) (3) y viceversa, Ia extinciOn de esta no Ileva

diente, cuando se trate de delitos que debar' perseguirse de oficio, admite la posi-bilidad de que la acciem penal se ejercite aun despues de fallada la acciOn civilpor sentencia firme y, por consiguiente, que esta Ultima se deduzca antes que seejercite y falle la acciOn penal.

(1) Como el ejercicio de Ia acciem penal supone el de Ia acciOn civil, a menos queel ofendido por el delito la renuncie o la reservare expresamente para ejercitarla despuesde terminado el juicio criminal porla condena del delincuente, y el art. 24 del C. P.-que el C. de P. P. no ha derogado—dispone que toda sentencia condenatoria en ma-teria criminal Ileva envuelta la obligaciOn de pagar las costas, daiios y perjuicios porparte de los autores, cOmplices, encubridores y demAs personas legalmente responsa-bles, creemos que el querellante, que sea a la vez el perjudicado por el delito o cuasi-delito, puede perseguir ante el tribunal civil que corresponda la reparaciem del claim,una vez que termine el juicio criminal por sentencia condenatoria, aunque, al ejer-citar la acciOn penal, no haya hecho en el juicio criminal ninguna petici6n sobre losperjuicios, ni solicitado la reserva de su acciOn civil. En tal caso, la sentencia conde-natoria se limitari a declarar el derecho a los perjuicios sin determinar su monto.Esta determinaci6n se hari en juicio civil posterior. Vease, en este sentido, el intere-sante trabajo de thin FERNANDO ALESSANDRI sobre eLa candena por perjuicios en elproceso publicado en la Revista de Ciencias Penales, tomo V, afio 1941,pig. 103.

(2) La Corte Suprema ha fallado, por eso, que nada obsta a que quien no pudorecuperar sus bienes por la via civil, abandone esta y deduzca una querella criminalcon identico objeto si estima que el hecho es constitutivo de delito: Gaceta, afio 1937,tomo I, sent. 52, p6g. 246.

(3) Pero si, tratindose de un delito que no puede perseguirse de oficio, 8610

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brIBITO DE LA RESPONSABIT.IDAD EXTRACONTRACTUAL 37

consigo la de aquella. Por eso, la amnistia, que extinguepor completo 'la pena y todos sus efectos (art. 93, N.° 3.°,C. P.), no extingue Ia responsabilidad civil par el dario cau-sado, a menos que tarnbien se hiciere extensiva a ella (1),lo que nos parece bien discutible, puesto que de este modose privaria a la victirna de un derecho incorporado a su pa-trimonio, sin cumplir con los requisitos prescritos por Ia C.P. del E. (art 10, N.° 10). Otro tanto cabe deck, y con ma-yor razOn, del indulto, que solo remite o conmuta la pena(art. 93, N.° 4.°, C. P.), y de Ia muerte del reo, que si bienextingue su responsabilidad penal, a lo menos en cuanto alas penal personales (art. 93, N.° 1, C. P.), deja subsistentesu responsabilidad civil, que puede perseguirse contra susherederos (arts. 2316 C. C. y 60 C. P. P.).

7.a La renuncia de la acciOn penal derivada de un delitode acciOn privada, que es Ia (mica permitida por la ley (art.48, inc. 2.°, C. P. P.), no comporta la de la acciOn civil de-rivada del misrno delito, ni vice-versa.

22. Influencia de lo criminal en lo civil.—A pesarde la independencia de ambas responsabilidades, como elDerecho Penal protege principalmente el inter& social, quedebe prevalecer sobre el privado, cuando un delito o cuasi-delito es civil y penal a la vez, la responsabilidad delictual ocuasidelictual civil que de el deriva sufre la influencia de laresponsabilidad penal y queda, en cierto modo, subordinadaa ella; la represiOn prevalece sobre la reparaciOn.

De aqui se desprende:1.° Que en tal caso la acciOn civil puede deducirse ante

el tribunal que conoce del proceso criminal (arts. 25 y 32C. P. P.), sin perjuicio de que tambien pueda ejercitarse

se hubiera ejercitado is acci6n civil, como por este hecho se considera eNtinguida laacci6n penal (art. 32 C. P. P.), la extinción de aquela significarfa la extinci6n de to-da responsabilidad.

(1) PLANIOL v RIPER, obra citada, tomo VI, pag. 670, nota 2; LALOU, obra ci-tada, N.° 15, pag. 10.

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separadamente ante el tribunal civil que corresponda (art".24, inc. 1.0, C. P. P.), salvas las excepciones legales(yease el numerando 2.° de este mismo N.° 22). En cambio, siel delito o cuasidelito del cual dez -iva la acciOn civil es Uni-camente civil, dicha acciOn es de la exdusiva competencia delos tribunales civiles.

2.° Si la acciOn civil tiene por objeto la restituciOn deuna cosa, deberS, deducirse necesariamente ante el juez queconoce del proceso criminal; los tribunales civiles carecen decompetencia para conocer de ella (arts. 24, inc. 1. 0, C. P. P.y 5.°, N.° 4.0, 178 y 179 C. de J. M.). Igualmente, si es elministerio pUblico el que deduce la acciOn criminal, no podraejercitar la accien civil separadamente de aquella, a menosque tenga por objeto dejar a salvo los intereses fiscales quehayan sufrido detrimento por razOn del delito (art. 61 C.P. P.) (1).

3.° Cuando la acciOn civil se ejercita separadamenteante el tribunal civil y la existencia del delito o cuasidelitohubiere de ser fundamento preciso de la sentencia que sedicte en lo civil o tuviere en ella influencia notoria, podrasuspenderse la tramitaciOn del juicio en que dicha acciOn sehace valer—y no Unicamente el pronunciamiento del fallo---(2), cualquiera que sea el estado en que aquel se encuentre,hasta la terminaciOn del proceso criminal, pero siempre queen este se haya dado lugar al procedimiento plenario (arts.174 C. P. C. y 24, inc. 2.°, C. P. P.) (Nos. 420 a 421 bis).Se quiere evitar asI que puedan dictarse decisiones contra-dictorias sobre un mismo asunto.

4.° Cuando el ofendido por el delito, al ejercitar laacciOn penal, reservare expresamente la acciOn civil para,

(1) Algo an'Alogo ocurre con las personas mencionadas en el art. 20 del D. L. N.°425, de 20 de Marzo de 1925, sobre abusos de la publicidad: seem el art. 40 de esteD. L., tales personas no pueden ejercitar is acciOn civil proveniente del delito de in-juria o calumnia cometido piir alguno de los medics que el indica sin que, previa osimultdneamente, ejercitec la acciOn penal.

(2)- Rev., tomo 31, 2." parte, sec. 2.', pag. 57.

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AMBITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 39

hacerla valer despues de terminado el juicio criminal pot-la condenaciOn del delincuente, en ejercicio de la facultadque le otorga el inc. 1.° del art. 32 C. P. P., el plazo de presscripciOn de la acciOn civil se cuenta siempre desde la perpe-traciOn del delito o cuasidelito (art. 62 C. P. P.); pero quedaen suspenso hasta la termination del proceso criminal, tan-to respecto del autor directo del dafio como del tercero ci-vilmente responsable, aunque este no haya sido parte enel (N.° 437) (1).

5.° Si el acusado ha sido condenado en el juicio criminalcorno responsable del delito o cuasidelito, o ha sido absueltoo se ha decretado el sobreseimiento definitivo en su favorpor alguna de las circunstancias taxativamente selialadasen el art. 202 C. P. C., la sentencia dictada en lo criminalproduce cosa juzgada en materia civil no solo respecto delos que hayan sido partes en el proceso criminal, sino de to-dos, erga•onines (arts. 201 y 202 C. P. C.). Par consiguiente,en el juicio en que se ejercite la acciOn civil no sera licit° to-mar en consideraciOn pruebas o alegaciones incompatiblescon lo resuelto en la sentencia criminal o con los hechos quele sirven de necesario fundamento (art. 203 C. P. C.) y sila sentencia hubiera sido condenatoria, no podth ponerse enduda, en dicho juicio, la existencia del hecho constitutivodel delito o cuasidelito, ni sostenerse la inculpabilidad delcondenado (art. 33 C. P. P.). En tales casos, la decisi6n dic-tada en lo criminal es obligatoria para el juez civil: este nopuede desconocerla (N.° 422).

(1) La consecuencia que seitalan los autores franceses de que cuando un delitoo cuasidelito es civil y penal a la vez, la acci6n delictual o cuasidelictual civil no pres-cribe en treinta afios, como ocurre ordinariantente, sino en los mismos plazos que laacci6n penal (diez anon, tres atlas y un ano, segnn se trate tie un crimen, de un simpledelito o de una falta), aunque se ejercite ante los tribunales chiles, no se produce en-tre nosotros. No hay en Chile preceptos, como los arts. 2. inc. 3.°, 637, 638 y 640del COdigo de InstrucciOn Criminal frames, que as1 lo dispongan. Veanse al respecto:PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.° ediciOn, N.° 822, pag. 276; PLANIOL Y RIPERT,obra citada, tomo VI, N.° 486, pig. 672; COLIN Y CAPITANT, obra chada, tomo II,6. , ediciOn. pig. 362; LALOU, obra citada, N.° 16, pig. 10; DEMOGUE, obra citada,tomo III, N. ° 220, pag. 358; GAUDEMET, obra citada, pig. 303. En Belgica ocurre lomismo que en Francia: DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 907, B., pig. 753. -

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23. Identidad de la culpa en rnateria civil y penal.—La independencia de estas dos responsabilidades ha suscita-do la cuestiOn de si la culpa civil y la culpa penal son iden-ticas o no.

Este problema no existe respecto del dolo. Consistiendoeste en la intenciOn pcsitiva de inferir injuria a la personao propiedad de otro (art. 44), no puede ser sino uno en ma-teria penal y en materia civil (1). La intenciOn de dariar noadmite graduaciones: o se tiene o no se tiene.

No ocurre lo mismo con la culpa. No obstante que enDerecho Civil y en Derecho Penal la _culpa consiste siempreen una falta de cuidado o diligencia, en una imprudencia,negligencia o descuido cornetido sin intenciOn de dariar(arts. 2284 C. C. y 2 C. P.), se ha sostenido par algunos,y asi se ha fallado a veces (2), que ambas culpas son demuy distinta naturaleza.

Rechazamos esta distinciOn. El COdigo Penal no hadefinido la culpa. Los arts. 329, 490, 491, 492 y 494, N.° 10,de este Cif:dig°, que penan cuasidelitos contra las personas,solo hablan de imprudencia o descuido, de imprudencia teme-raria, de negligencia culpable, de descuido culpable, de meraimprudencia o negligencia, sin indicar en que consiste estaimprudencia, negligencia o descuido y sin darle tampocoun significado divers() del que le atribuye el COdigo Civil.Las expresiones imprudencia o descuido, negligencia culpable,descuido culpable y la expresiOn mera imprudencia o negligen-cia son lisa y Ilanamente sinOnimas de culpa. Adermas, elart. 333 C. P., que pena un cuasidelito sobre las cosas, ha-bla de imprudencia y numerosos preceptos sobre faltas, re-lativas a hechos que tambien pueden constituir cuasidelitos(art. 494, N.° 18, art. 495, Nos. 19 y 21, y art. 496, Nos. 17 y 24,C. P.), se limitan a dar una regla de prudencia, sin precisarla naturaleza de esta. Todo esto permite afirmar que nuestroCOdigo Penal no ha atribuido a la culpa un alcance diferente

(1) MAZEATJD, obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 639, pig. 591.(2) Rev., tomo 9. 0, 2.• parte, sec. 1.•, pig. 169, comic'. 6.° (Corte Suprema).

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liMBITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 43

mente extralias, por lo menos en cuanto al hecho de que de-riva, y es ella la que crea la obligaciOn de reparar el daiio.La responsabilidad delictual o cuasidelictual es, por lo mis-mo, fuente de obligaciones; con anterioridad no existia entrelas partes ninguna abligacien con la cual se relacione el he-cho que la genera. No ocurre otro tanto con la responsabili-dad contractual, que solo viene a ser la sanciOn impuesta pot-la ley al incumplimento de una obligacien anterior, uno de losefectos del contrato. De ahi por que el art. 1437 mencionaa los delitos y cuasidelitos entre las Fuentes de las obligacio-rfes y no hate igual cosa on la responsabilidad contractual.

Esta distinciOn entre estas dos responsabilidades, que lageneralidad de los autores aCepta (1), es vivamente comba-tida por Planiol. En su concepto, ellas son identicas, porqueambas crean una obligacien, cual es reparar el daft° causado,ambas suponen una obligaciOn anterior, que en la responsa-bilidad contractual naceria del contrato y en la responsabi-lidad delictual o cuasidelictual, de la ley, y en ambas laculpa (2) esta constituida por un mismo hecho, la violaciOnde esta obligaciOn (3).

Disentimos de tan autorizada opinion. Es efectivo quela culpa, sea contractual o extracontractual, consiste en un he..cho ilicito; pero no es verdad que ambas consistan en la viola-

(1) BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.. ediciOn, N.° 153, pag. 68;BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDS, obra citada, tomo I, 3.. ediciOrt, Nos. 355 y 356,pigs. 400 y 401 y tomo IV, 3.. ediciem,.N.' 2865, pig. 552; COLIN r CAPITANT, obracitada, 6.a ediciOn, pig. 379; LALOU, obra citada, N.° 158, pig. 104; JOSSERAND, obracitada, tomo II, 2.. ediciOn, Nos. 479 y 480, pig. 256; Commentaire Thbrique etPratique du Code Civil, tomo VIII, N.° 424, pig. 560; AUBRY r RAU, Cours de DroitCivil Francais, tomo VI, 5.. edici6n, § 445, pig. 352, nota 9 undecies; GAUDEMET,Thiorie &irate des obligations, pig. 297.

(2) PLANIOL, al igual que todos los autores franceses, eniplea Ia expresiOn culpa(route) en un sentido amplio, tine comprende el dojo y Ia culpa propiamente tal: veaseobra citada, tomo II, 10.. ediciin, N.° 827, p5g. 278 y N.° 86'3, pig. 290.

(3) PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.. ediciOn, N.° 876, p5g. 304 y N.° 877,pig. 305. En el Mismo sentido Esmstx en PLANIOL Y RIPERT, obra citada, torn°VI, N.° 488, pig. 674.

DEMOGUE, obra citada, tom() V, N.° 1238, gag. 544, opina que racionalmente nohay diferencia entre ambas responsabilidades; pero reconoce que en derecho positi-vo hay algunas diferencias, aunque de escasa ,importancia.

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cien de una obligación anterior. Si es asf en la responsabilidadcontractual, que deriva precisamente de la inejecuciOn delas obligaciones emanadas del contrato, no sucede lo mismoen la responsabilidad delictual o cuasidelictual, en que nin-

vinculo juridico media entre la . victima y el autor deldaito. Tanto es asi que Planiol, para poder fundar su teoria,necesita suponer que la responsabilidad delictual o cuasi-delictual proviene de la violaciOn de una obligaciOn legalpreexistente, que seria la de no causar dario a otro. Pero laley no ha precisado esta obligaciOn en parte alguna y, entodo caso, no podria darsele el sentido especifico que en de-recho tiene la voz obligacien, pues antes de que exista elhecho ilicito no es posible hablar de acreedor y de deudor,ni de relaciOn jurfdica entre personas determinadas.

El hecho de que ambas responsabilidades lleven con-sigo la reparaciOn del daiio causado, tampoco conduce a ne-gar su diferente naturaleza, porque en la responsabilidadcontractual, aquella no tiene por Onica causa el hecho cul-pable o doloso del deudor que violO su obligaciOn, sino tam-

y muy principalmente el contrato. Precisamente por-que el deudor to infringiO, debe indemnizar los perjuicios asiocasionados. La responsabilidad contractual es la sanciOnimpuesta por la ley a esa infracciOn; es uno de los efectosque la ley atribuye a la fuerza obligatoria del contrato. Enla responsabilidad delictual o cuasidelictual, en cambio, noexiste ningOn vinculo juridico entre la vfctima y el autor del

y si llegare a haberlo, el hecho ilicito nada tiene que vercon el. Y es de la realizaciOn de este hecho, y imicamente deel, que nace la obligaciOn de reparaf el claim.

Henri y Leon Mazeaud sin ilegar, como Planiol, hastala asimilacien completa de ambas responsabilidades,. puesreconocen que hay entre ellas diferencias secundarias esta-blecidas por el propio legislador, que no es posible descono-cer, sostienen, sin embargo, que no existe entre ambas ladiferencia fundamental antes senalada, porque tanto la res-ponsabilidad contractual como la responsabilidad delictualo cuasidelictual crean una nueva obligaciOn, la de reparar

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AMBITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 45

el 'perjuicio causado por la inejecuciOn del contrato, en elprimer caso, o por el delito o cuasidelito, en el segundo. Se-gun ellos, la responsabilidad contractual daria origen a unanueva obligaciOn que vendria a sustituir a la primitivamenteestipulada, que se extinguiria: habrfa algo asi como unanovaciOn (1).

Esta tesis no parece tampoco muy exacta. Desde luegono la es cuando la indemnizaciOn es simplemente moratoria;en tat caso, esta, lejos de sustituir a la obligación en mora,concurre con ella. En seguida, no es efectivo que el incum-plimiento de una obligaciOn contractual cree otra en sureemplazo, la obligaciem es la misma; lo Calico que ocurre esque esta pasa a producir uno de los efectos que la ley le atri-buye como consecuencia de la fuerza obligatoria del contra-to (art. 1545).

La jurisprudencia de nuestros tribunales reconoce un6.-nimemente la dualidad de ambas responsabilidades. Los arts.1551 y 1557 del C. C., ha dicho Ia Corte Suprema, puestoque se fundan en la existencia de un contrato, no puedenaplicarse a la avaluaciOn del dance causado por un delito ocuasidelito, y la constitution en mora no es ni puede sernecesaria tratAndose de un hecho de esta especie en que elperjuicio resulta de la sola existencia del hecho (2). El mis-mo tribunal ha declarado que Ia responsabilidad que afectaa una empresa de transportes por el dafto causado a un pa-sajero (3) o a la carga (4) durante el transporte es contractualy no delictual o cuasidelictual, de modo que es la empresa,si quiere exonerarse de responsabilidad, quien debe probar

(1) Obra citada, tomo 1, 2." edici6n, Nos. 96 a 101, pAgs. 98 a 106.(2) Rev., tomo 26, 2.° parte, sec. 1.', pAg. 234.(3) Rev., tomo 13, 2.° parte, sec. pAg. 110 y tomo 15, 2.' parte, sec. 1..,

p6.g. 302.(4) Rev., tomo 3, 2.' parte, sec. 1.', pag. 36 y tomo 15, 2.° parte, sec. pag.

324, Esta ultima senteneia, sin embargo, invoca erradamente en el considerando 3.°el art. 2320 C. C.,, que no tenia aplicaci6n en la especie, ya que se trataba de un casoevidente de responsabilidad contractual regido por los arts. 2015 C. C. y 207 C. deC. Vease en el mismo sentido Rev., tomo 23, 2.. parte, sec. 1.', gag. 400, consids. 7.°,8.° y 9.° de 2.' instancia.

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que el hecho no le es imputable, y, por lo mismo, en talcaso el art. 2320 C. C. no tiene aplicaciOn (1). En otraoportunidad, esa Corte dijo que el art. 2329 C. C. solo esaplicable al caso en que la obligaciOn de indemnizar nace deuna infracciOn delictuosa y no de una contractual, comoocurria en la especie, en que el actor responsabilizaba aldemandado por no haber ejercido dentro de cierto plazo unaacciOn a que lo habria obligado un contrato (2).

26. Diferencias entre ambas responsabilidades.—Esta diferente naturaleza de ambas responsabilidades ex-plica y justifica que el legislador las haya reglamentado se-parada y distintamente, 'en terminos que las reglas estanblecidas para una son inaplicables a la otra (3). Asi,mientras la responsabilidad contractual esta reglamentadaen el Titulo 12 del Libro IV del C. C., al tratar de los - efectosde las obligaciones, la responsabilidad delictual y cuaside-lictual lo est& en el Titulo 35 del mismo Libro dedicado a losdelitos y cuasidelitos (4). De aqui provienen nurnerosas di-ferencias que se observan entre ellas, algunas de las cualesson tan evidentes que aun los propios autores que niegan ladualidad de responsabilidades se ven forzados a reconoceresas diferencias (5). Con raz6n ha dicho la Corte Supremaque las obligaciones contractuales no pueden confundirsecon las que afectan a los autores de un delito o cuasidelito,que tienen caracteres especiales (6).

Estas diferencias son:La En cuanto a la capacidad: esta, en ma teria delictual

(1) Rev., tomo 15, 2.a parte, sec. 1.a, pig. 302, consid. 9.°(2) Rev., tomo 27, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 323.(3) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 111, pig. 144.(4) Lo mismo hacen los C6digos franc& y belga: MAZEAUD, obra citada, tomo I,

2.* ediciOn, N.° 102, pig. 106; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.aediciOn, N.° 153, pig. 68; LALOU, obra citada, N.° 158, pig. 105; DE PAGE, obra cita-da, tomo II, N.° 926, pig. 772; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 8, pig. 17.

(5) I'LirrioL, obra citada, tomo II, 10. , ediciOn, N.° 877, pig. 305; DEMOGUE,obra citada, tomo V, N.° 1234, pig. 529; N.° 1235, pig. 531 y N..° 1238, pig. 544;PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 490, pig. 678.

(6) Rev., tomo 22, 2.a parte, sec. 1.a, pig. 481 y tomo 28, 2. , parte, sec. La, pig.164.

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AMBITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTBACONTRACTUAL 47

y cuasidelictual, es mucho m's amplia que en materia con-tractual. Mientras la capacidad pa --a contratar se adquiere,por to general, a los veinticinco arios y solo por excepciOnpuede adquirirse a los veintiim anos, si se obtiene habilita-ción de edad (art. 297), o a los doce arios en la mujer y a loscatorce en el hombre respecto de su peculio profesional oindustrial (arts. 246 y 439) o de sus bienes reservados si setrata de una mujer casada (art. 150), la plena capacidad de-lictual y cuasidelictual se adquiere a los dieciseis arios, peroel rnenor de esa edad y mayor de siete puede ser responsablede su delito o cuasidelito si a juicio del juez are) con discer-nimiento (art.. 2319).

En consecuencia, mientras los absolutamente incapa-ces no pueden obligarse en virtud de un contrato celebradopor ellos mismos y sus actos ni siquiera producers obligacio-nes naturales, y los relativamente incapaces pueden hacerlo,por excepciOn, en los casos sefialados por la ley (art. 1447),estos y aun aquellos (menores de doce y de catorce arios ymayores de siete) se obligan por su delito y cuasidelito (1)siempre, naturalmente, que no ester" privados de razOn yque, siendo menores de dieciseis arios, obren con discerni-miento.

2.. En cuanto a la graduaciOn de la culpa: en materiacontractual, Ia culpa admite graduaciones; se distinguen Iaculpa later o grave, la culpa leve y la culpa levisima (art. 44).El deudor es responsable de la primera en los contratos quepor su naturaleza solo son 6tiles al acreedor, como el depO-sito; de la segunda, en los contratos que se hacen para bene-ficio reciproco de las partes, como Ia compraventa y el arren-damiento, y de la Ultima, en los contratos en que el deudores el 6nico que reporta beneficio, coma el comodato (arts.1547, 2178 y 2222).

Por lo tanto, no toda culpa del deudor to harà incurriren responsabilidad. Elio depender4 de la clase de culpa deque sea responsable y solo habrA lugar a su responsabilidad

(I) SAVATIER, obra citada, tomb I, N.° 110, pAg. 142.

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si no ha empleado la diligencia o cuidado a que el contratolo obligaba. Asi, al deudor que es responsable de culpa lataen la conservaciOn de una cosa solo se le podra, hacer efectivasu responsabilidad si ha obrado con aquella falta de cuidadoque aim las personas negligentes y poco prudentes suelenemplear en sus negocios propios, porque fue a lo que se obli-ge.; pero de ninguna manera por no haber empleado en esaconservation aquella esmerada diligencia que constituye lasuma diligencia o cuidado.

En materia delictual y cuasidelictual, en cambio, laculpa no admite graduaciOn: toda falta de diligencia o cui-dado, por levisima que sea, engendra responsabilidad. In legeAquilia et levissima culpa vent (N.° 130) (1).

3. a En cuanto a la constituciOn en mora: si en materiacontractual es menester constituir en mora al deudor paraque pueda demandArsele indemnizaciOn de perjuicios, a me-nos que la obligaciOn sea de no hacer, en cuyo caso aquellase debe desde el momento de la contravention (art. 1557),en materia delictual y cuasidelictual esa constituciOn en moraes innecesaria, porque en ella, como ha dicho la Corte Su-prema, el perjuicio resulta de la sola existencia del hecho ysu autor estA en mora de indemnizar el clan° de pleno dere-cho (N.° 470) (2).

4. a En cuanto a la extension de la reparacidn. En materiadelictual y cuasidelictual, la reparaciOn es completa: corn-prende todo el dario sufrido por la victima, inclusive el moral

(1) Las crIticas que muchos autores formulan en contra de esta diferencia entre-ambas responsabilidades carecen de todo fundamento en Chile, porque nuestro C.C., apart5.ndose en este punto del trances, admiti6 expresamente la clasificaci6ntripartita de la culpa contractual (art. 44) y senato las consecuencias que de ella sederivan en materia de contratos. Veanse estas crfticas en MAZEAUD, obra citada,tomo I, 2.. ediciOn, Nos. 681 a 691, pigs. 627 a 633; PLANIOL Y RIPERT, obra citada,tomo VI, N.° 489, pag. 674; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.. ediciOn, Nos. 883 a886, pigs. 309 y 310; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1233, pig. 527.

(2) Rev., tomo 26, 2.. parte, sec. 1.., pig. 234. En of mismo sentido: JossERAND,obra citadattorno II, 2.a ediciOn, N.° 481, pig. 258; LALOU, obra citada, N.° 30, pig.23; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.' edici6n, N.° 153, pig. 69;SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 111, pig. 1 44; PIRSON Y DE VILLA, obra citada,tomo I, N.° 9, pig. 19; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 465, pig. 131.—En contraPLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 489, pig. 675.

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AMBITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 49

(N.° 146). En materia contractual, el cleudor solo es respon-sable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverseal tiempo del contrato, salvo que pueda imputArsele Bolo,en cuyo caso responde a6n de los imprevistos (art. 1558),y el dant) moral no es indemnizable, a lo menos en el estadoactual de la jurisprudencia (1). En otros terminos, el art.1558 C. C. solo es aplicable en materia contractual. Esto seexplica fâcilrnente..Las partes, al contratar, han podido pre-ver los daiios que el incumplimiento del contrato podia cau-sar; esta prevision, en cambio, no puede tener cabida tra-tlindose de un delito o de un cuasidelito (N.° 458) (2).

5. a En cuanto a las facultades de los jueces para fijar elmonto de la reparacion: seg6n una jurisprudencia que puedeconsiderarse definitivamente establecida (3), el art. 196 C.P. C. es inaplicable en materia delictual o cuasidelictual.En ella los jueces tienen facultades soberanas para apreciarla extension del dafio y determinar el monto de la indemni-zaciOn, aunque no se hayan fijado las bases a que ese pre-cepto se refiere (N.° 483). En materia contractual, en cam-bio, si se ha litigado sobre la especie y monto de los perjuicios,el que los cobra debe acreditar dicha especie y monto o, parlo menos, las bases que deban servir para su liquidaciOn alejecutarse la sentencia; de lo contrario, la acciOn sera recha-zada.

6. 4 .En cuanto a la solidarielad: si un delito o cuasidelitoha sido cometido por dos o mss personas, cada una de ellasresponders solidariamente del perjuicio causado (art. 2317),

(1) Rev., tomo 33, 2.' parte, sec. 1.', gag. 331; JOSSERAND, obra citada, tomo II,2.' ediciOn, Nos. 628 y 629, pig. 345.—En contra: MAZEAUD, obra citada, tomo I, Nos.329 a 335, gags. 351 a 357 y PLANIOL Y REPEAT, Ora citada, tomo VII, N.' 857, rag.162, que estiman que eI daiso moral es indemnizable en materia contractual.

(2) PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.' edici6n, Nos, 896 y 897, pig. 314; LALOU,obra citada, N.° 198, pag. 131; DnivlocuE, obra citada, tomo V, N.° 1234, pag. 529; .

BAUDRY-LACAINITINERIE, obra citada, tomo II, 13.' ediciOn, N.° 153, pag. 69; Jos-SERAND, obra citada, tomo II, 2.' ediciOn, N.* 481, gag. 257; PIRSON v DE VILLA,obra citada, tomo I, N.° 9, pig. 20; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 926, 134. 772;SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 111, gag. 144.—En contra PLANIOL r REPEAT, obracitada, tomo VI, N.° 489, pig. 676.

(3) Wase esta jurisprudencia en el N.° 483.

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50 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

en tanto que los diversos codeudores de una obligaciOn con-tractual no responden solidariamente, a menos que asi sehaya estipulado o lo disponga la ley (art. 1511) (1).

7. a En cuanto a la prescription: la acciOn para reclamarla reparation del dafio causado por un delito o cuasidelitoprescribe en cuatro anos contados desde la perpetraciOn delacto (art. 2332. La acciem para reclamar perjuicios por elincumplimiento de una obligaciem contractual prescribe porregla general en diez aims (art. 2515), salvo que la ley encasos especiales sefiale un plazo meo.or (arts. 1834, 1856,1866 y 1869 C. C. y 214, N.° 4, y 1318 C. de C.).

8. a En cuanto al tribunal que es competente para conocerde ellas: la acciOn de perjuicios derivada de la infracciOn deun contrato puede deducirse ante el tribunal sefialado en elo; a falta de convention, ante el juez del lugar donde ha de-bido cumplirse la obligaciOn, donde esta se contrajo, dondese encuentre la cosa al tiempo de la demanda o se hallabaal tiempo del contrato o ante el juez del domicilio del de-mandado, seem el caso (arts. 212 a 220 L. 0. A. T.). La ac-ciOn delictual o cuasidelictual civil debe deducirse ante eljuez del domicilio del demandado, que, por lo general, es elimico competente (art. 212 L. 0. A. T.) (2), sin perjuicio deque si el delito o cuasidelito de donde deriva es tambienpenal, pueda entablarse ante el juez que conoce del procesocriminal (arts. 25 y 32 C. P. P.),. si tiene competencia paraello, y que, en los casos sefialados en el N.° 22, 2.°, sera elimico competente.

9. a En cuanto a la ley aplicable en caso de conflicto delegislaciones: la responsabilidad delictual o cuasidelictual

(1) JossExam), obra citada, tomo II, 2.a edicifin, N.° 481, pig. 257; PIRsoliDE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 9, pag. 20; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.°926, pag. 772; SAVATIER, obi=a citada, tomo I, N.° 110, pag. 143.

(2) Si se trata de dafios ocasionados por accidentes de los Ferrocarriles del Estado,la demanda podra entablarse ante el juzgade de letras del departamento en que acae-ci6 el accidente si . el monto de la reclamaciOn no excede de cinco mil pesos. Si exce-de de esta cantidad, o si su monto fuere indeterminado, debera deducirse ante el juezde la ciudad en que tehga su asiento la respectiva Corte de Apelaciones (art. 3.° D.F. L. N.° 167, de 12 de Mayo de 1931, sobre administraci6n de los Ferrocarriles delEstado).

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AMBITO -DE LA RESPONABILIDAD 8XTIZACONTRACTUAL St

civil, tanto en lo concerniente a sus requisitos como a susefectos, se rige por la ley del lugar en que se cometiO el deli-to o cuasidelito de donde emana, cualquiera que sea la na-cionalidad o el domicilio del autor o de la victima (arts. 167,168 y 296 del COdigo Bustamante). Asi, la responsabilidadcivil emanada de un delito o cuasidelito cometido en Chile,se rige por los arts. 2314 y siguientes del C. C., aunque elautor del delito o cuasidelito sea extranjero (art. 14). Ala inversa, Ia responsabilidad derivada de un delito ocuasidelito cometido en el extranjero, se rige por Ia ley dellugar en que se cometiO, cualquiera que sea la nacionalidado el domicilio de su autor y de la victima (I): esta, por lo tan-to, sea un chileno o un extranjero, no pods invocar ante lostribunales chilenos sino la ley extranjera, aun cuando el autordel delito o del cuasidelito haya sido un chileno. La respon-sabilidad contractual, en cambio, se rige por Ia ley del con-trato, es deck, por la ley a la cual entendieron someterse loscon tratantes, a menos que se trate de contratos celebradosen pais extranjero para cumplirse en Chile, en cuyo caso esaresponsabilidad, por ser un efecto del contrato, se regirk poris ley chilena (art. 16) (2).

27. Diferencia en cuanto al peso de la prueba.-Pero la principal y mAs importante diferencia que existeentre ambas responsabilidades, aunque negada por eminentesautores (3), es la que dice relaciOn con el peso de la prueba.

(1) LALOU, obra citada, N. 258, pag. 162; PLANIOL y RIPERT, obra citada, tomoVI, N.° 557, pag. 764; SAVAT/ER, obra citada, tomo I, N.° 110, pag. 142,

(2) Algunos autores (JossERAND, obra citada, tomo II, 2.' ediciOn, N.° 481,pag. 257; LALOU, obra citada, Nos. 203, 206 y 208, pags. 135 a 137) seiialan tambidncomo diferencia entre ambas responsabilidades la concerniente a las clausnIas de in-es-ponsabilidad, cuya validez, aunque admitida en materia contractual, si bien con cier-tas restricciones, serfa inaceptable tratandose de la responsabilidad delictual y cua-sidelictual, porque los preceptor que rigen esta responsabilidad serfan de ordenco. En nuestro concepto, esta diferencia no existe; creemos que tales clausulas sonvalidas en ambos casos (N. ° 548).

(3) PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.' edici6n, Nos. 887 a 889, page. 310 v 311;DEMOGUE, obra citada, torno V, N.' 1237, pag. 536; PLANIOL Y R1PERT, obra citadd,tomo VI, N.° 491, gag. 679; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 113, pag. 146. JOSSE-RAND, obra citada, tomo II, 2.a edici6n, N.° 617, pag. 338, cree que esta diferencia

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52 ARTURO ALE$SANDRI RODRIGUEZ

Tratandose de la responsabilidad contractual, el acree-dor solo debe probar la existencia de la obligaciOn, no nece-sita acreditar que su incumplimiento proviene de culpa deldeudor (1); esta queda dernostra,da por el solo hecho deese incumplimiento (2). Es el deudor que pretende liberarsede responabilidad quien debera probar que el incumpli-miento de la obligaciOin no le es imputable, sea acreditandoel caso fortuito o la fuerza mayor que hizo imposible su eje-cuciOn, o que empleO en ella la debida diligencia o cuidado.Los arts. 1547, inc. 3.°, y 1698 son bien explicitos al respecto.Se ha fallado, por eso, que si un viajero sufre un accidenteclurante el viaje a consecuencia del choque del vehiculo enque viajaba con otro, no necesita probar la culpa de la em-presa que lo transportaba para que esta deba indemnizarleel dalio sufrido: es la empresa quien debe justificar la exis-tencia de un hecho que la exima de culpabilidad, o sea, queempleO en la ejecuciOn del contrato de transporte la debidadiligencia y cuidado y que si el accidente se realize), fue porun caso fortuito del que no era responsable; en defecto deesta prueba, sera condenada a reparar el dalio (3).

En materia de responsabilidad delictual o cuasidelictual,en cambiO, es la victima que reclama la correspondiente in-demnizaciOn quien debe probar el hecho doloso o culpable

es exacta en parte enicamente, cuando el incumplimiento de la obligaciOn contrac-tual es manifiesto. Fuera de alif, Ia prueba de la culpa, aun en materia contractual,incumbiria al acreedor.

(1) Si el acreedor imputa dolo al deudor, debera acreditarlo; el dolo no se presu-me, salvo en los casos especialmente previstos por la ley (art. 1459).

(2) Este resultado se expresa ordinariamente diciendo que Ia culpa contractualse presume. Pero esto no es del todo exacto. En realidad, la culpa no se presume, loque ocurre es que ella queda. establecida desde que el acreedor prueba la obligaciOn,mientras el deudor no pruebe su irresponsabilidad, porque el solo incumplimiento porparte de este acredita su culpa: MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2." edici6n, N.° 692,pag. 634; LALOU, obra citada, N.° 175, pag. 114; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE,obra citada, tomo I, 3." edici6n, N.° 356. pAg. 401, nota 2.

(3)• Rev., tomo 13, 2." parte, sec. I.', pag. 110 (Corte Suprema); tomo 15, 2."parte, sec. I.', pag. 302 (Corte Suprema); Gaceta, afio 1908, tomo II, sent. 174,pig. 309. Veanse, en el mismo sentido, respecto del datio sufrido por mercaderfas queson objeto de un contrato de transporte: Rev., tomo 3, 2." parte, sec. I.', pk. 36(Corte Suprema); tomo 15, 2." parte, sec. 1. 4 , pag. 324 (Corte Suprema) y tomo23, 2." parte, sec. 1.•, pag. 400.

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AMBITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 53

que imputa al demandado, salvo que la ley presuma la cul-pabilidad de este, como en los casos de los arts. 2320 a2323 y 2326 a 2329; a 'falta de esta prueba, la demandaserf, rechazada (1). Incumbe probar las obligaciones a quienlas alega (art. 1698): en este caso, la de indemnizar el dafiocausado nace precisamente del delito o cuasidelito que in-voca el demandante (2).

En consecuencia, la imposibilidad de establecer exac-tamente la causa del dario proveniente de un hecho ilicitoperjudicard a la victima, que deberá. soportar ese dario porsi sola, en tanto que is imposibilidad de establecer la causadel incumplimiento de una obligaciOn contractual favore-

(1) Rev., tome 2, 2.a parte, sec. 1. 1 , pag. 46; tome 5, 2.a parte, sec. 1. 1, pag.443; tomo 16, 2.a parte, sec. 1..,pag, 546 (Corte Suprema) y sec. 2. 1 , pag. 25; to-me 20, 2.a parte, sec. 1.., ph. 480 (Corte Suprema); tomo 21, 2.a parte, sec. 1.a,pag. 529 (Corte Suprema); tomo 22, 2.° parte, sec. 1.., pAg. 219 y pag. 481 (CorteSuprema); tome 23, 2.a parte, sec. 1,', pag. 416 y pag. 442 (Corte Suprema);tome 24, 2.a parte, sec. 1. 1 , pag. 670; tome 25, 2.a parte, sec. 1.., pag. 117 (CorteSuprema); tomo 28, 2.° parte, sec. 1.a, pag. 311 (Corte Suprema); tome 33,2.a parte, sec. 1.2, pag. 433 (Carte Suprema)• y tome 35, 2. a parte, sec. 1. 2, pag.173 (consid. 3.° de segunda instancia); Gaceta, afio 1865, sent. 2055, pag. 832 (consid.2.°); alio 1868, sent. 1729, pag. 747; ario 1881, sent. 523, pag. 329 (consid. 2.°);1883, sent. 2402, pag. 1325; alio 1881, sent. 2911, ph.. 1962 (consid. 6.°); ado 1885,sent. 797, pag. 470; afio 1890, tomo II, sent. 4135, pag. 999; aiio 1892, tome I, sent.1060, pag. 697 (Corte Suprema); afio 1896, tomo III, sent. 4903, pag. 374; alio 1897,tomo III, sent. 4225, pig. 78 (consid. 12); alto 1910, tome II, sent. 814, pag. 265 (con-sid. 6.°); ado 1911, tome I, sent. 701, pag. 1195; ado 1912, tomo I, sent. 311, pag.467; alto 1913, sent. 816, pig. 2419; alto 1921, tomo II; sent. 174, pag. 728; ado 1938,tomo II, sent. 72, pag. 321 (consid. 5.°, c y d); alto 1940, tomo I, sent. 58, pag. 271;OTERO, Jurisprudencia del COdigo de Procedimiento Civil, Primer Apendice a la 2. 1 edi-elfin de 1910, tome II, pag. 527, N.° 17; OTERO, COnCOrdanCiaS y Turispr udencia delCOdigo de Procedimiento Civil, tomo V, 1918-1922, gag. 259, N.° 14.

(2) BAUDRY-LACANTINERIE v GARDE, obra citada, tomo I, 3.. ediciOn, N.° 356,pag. 400; MAZEAUD, obra citada, tome I, 2. 1 ediciOn, N.° 692, pag. 633; COLIN Y CA-PITANT, tome II, 6.a ediciOn, pigs. 379 y 380; LALOU, obra citada, Nos. 175 y 176,pap. 113 y 114; GAPDENAT SALMON-RICCI, obra citada, N. ° 2, pag. 2; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tome II, 13.a edici6n, N.° 153, pAg. 69; PIRSON Y DEVILLt, obra citada, tomo I, N.' 9, pag. 19; JOSSERAND, obra citada, tome II, 2.. edi-ci6n, N.° 616, pag. 337.

Demogue (obra citada, tome V, N.° 1237, pag. 536) distingue entre las obliga-ciones de resultad,o y de medic o, come las Haman los hermanos Mazeaud (tomo I,

ediciOn, N.° 103-2, pig. 113), obligaciones determinadas o de prudencia y diligencia.Serian obligaciones de resuitadc aquellas en que el deudor se compromete a pro-

curar al acreedor la realizaciOn misma de la obligaciOn, a que aste logre el fin perse-guide con ella, coin° entregar una coca, pagar una cantidad de dinero, transportar

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cera al acreedor, pues ello significaria que el deudor nohabria acreditado su irresponsabilidad.

28. Responsabilidad de derecho conydn.—Las reglasque rigen la responsabilidad contractual constituyen el de-recho comiln en materia de responsabilidad. La responsabi-lidad delictual y cuasidelictual es de excepciOn.

Estimamos que sobre este particular no puede caberduda entre nosotros, pues el COdigo Civil chileno, a diferen-cia del frances,—que regla la responsabilidad contractual enla secciOn IV del Capitulo III del Titulo III del Libro III,o sea, a propósito de los contratos o de las obligaciones conven-

una mercaderfa o una persona. Sedan obligaciones de medio aquellas en que el deudorpromete observar una conducta determinada, obrar con determinada prudencia y di-ligencia a fin de tratar de obtener el resultado que persigue el acreedor, pero no queeste se logre, como la del medico que atiende a un enfermo, Ia del abogado que de-fiende un juicio, la del que ester encargado de Ia custodia de una cosa: ni el medico,ni el abogado, ni el depositario se obligan, respectivamente, a sanar al enfermo, aganar el juicio o a restituir Ia cosa intacta, sino a hacer todo lo riecesario para que,en el primer caso, el enfermo mejore, en el segundo, el, juicio se gane y, en el Ultimo,la cosa se conserve en buen estado.

En las obligaciones de resultado, bastarfa su inejecuciOn para dar Por establecidala cuipa del deudor, y a este incumbirfa probar su irresponsabilidad; pero, en las obli-gaciones de medio, serfa el acreedor qbien deberfa probar la cuipa, o sea, que el deu-dor no tome) todas las precauciones, ni empleO la diligencia a que el contrato lo obli-gaba.

Dentro de este criterio, la diferencia apuntada en el texto solo existirfa respectode las obligaciones contra ctuales de resultado; pero no de las obligaciones contrac-tuales de media, porque en ellas, al igual que en materia delictual y cuasidelictual, laprueba de la culpa del deudor incumbirfa al acreedor. Vease, en el mismo sentido,SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 113, pig. 146 y N.° 235, pAg. 300.

Estimamos que esta opiniOn es inadmisible entre nosotros. Tratfindose de obli-gaciones contractuales, la prueba 4e la diligencia o cuidado incumbe siempre aldeudor, porque es quien ha debido emplearla (art. 1547, inc. 3.°), y Ia ley no ha he-cho distinciones acerca de la naturaleza de la obligaciOn. Sea, pues, la obligacien deresultado o de media, al acreedor le bastara establecer su existencia; es el deudor quepretende liberarse de responsabilidad quien deberâ probar el caso fortuito o que em-ple6 la debida diligencia o cuidado, a menos que la ley expresamente ponga la prue-ba de la culpa a cargo del acreedor, comb en el caso del art. 2158, inciso final. Pe-ro cabe advertir que en el caso de este inciso, el mandante deberâ probar Ia culpadel mandatario, no para hacer efectiva la responsabilidad de este por inejecuciOnde sus obligaciones, sino para dispensarse el mismo de cumplir con las que, a suvez, el mandato le impone a favor del mandatario.

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AMBITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 55

cionales en general (1),—se ocupa de ella en el Titulo 12 delLibro IV bajo el epigrafe generico Del efecto de las obligactio-nes, sin referirla a, una especie determinada. A esto se agregaque los arts. 2314 y siguientes, a diferencia tambien de lo .

que hace el COdigo trances, que solo habla del dalio causadopor un hecho o culpa del hombre o de las personas de quie-nes se es responsable o de las cosas que se tienen bajo su .

guarda, mencionan concretamente el delito y el cuasiclelito,y, al reglar Ia responsabilidad delictual y cuasidelictual, en-tienden referirla imicamente a la que emana de esas fuentes,como quiera que la hacen derivar sOlo de ellas (art. 2314).Y tales fuentes han sido definidas con toda precisiOn en elart. 2284 y diferenciadas en termin.os inequivocos de las de-mAs que pudieren asimilArseles por no constituir, como, ellas,una convention.

Por consiguiente, las reglas de la responsabilidad con-tractual se aplican no sOlo a las obligaciones derivadas deun contrato, sino tambien a las cuasicontractuales y a lassimplemente legales (2), sin perjuicio de que en los casos enque el legislador haya dictado reglas especiales para la i-es-

(1) Esto explica que algunos autores estimen qde en Francia y en Belgica la res-ponsabilidad de derecho corn6n sea Ia delictual y cuasidelictual y lintitest Ia aplica-ciOn de las reglas de la responsabilidad contractual Onicamente a las obligacionesderivadas de un contrato: MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.1 ediciOn, N.°'103, pAg.108; PIRSON Y DE VILL, obra citada, tomo I, N.° 11, pag. 21; Da PAGE, obra citada ;

tomo II, N.° 905, pag. 748,(2) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo I, 3' ediciOn, N.° 358,

pag. 403 y los atitores que citan; Huc,.obra citada, tomo VII, N.° 94, pag. 142; BUR-NOIR, Propriiti et Contrat, 2.. ediciOn, pags. 789 y 810; AUBRY Y RAU, obra,citatia, to-rno VI, 5.' ediciOn, § 446, pag. 371; CLARO SOLAR, , Explicactiones de Derechochileno y comparado, tomo XI, N.° 1067, pag. 521.

En contra: los autores citados en la nota precedente y PLANIOL r RIPERT, obracitada, tomo VI, N.° 12, pag. 15; DEMOGUE, obra citada, tomo N. 3, /lag. 6;

DUCCI CLARO, CARLOS, Responsabilidad civil extracontractual, Memoria de prueha,1936, N.° 11, pag. 8 y N.° 12, pag. 10.

Si la infracciOn de la obligaciOn legal constituye un delito, como l n el caso delabandon° de familia a que se refiere la ley N.° 5750; de 2 de Diciembre de 193,5, habralugar tambien a la responsabilidad delictual a virtud del art. 30 C. P. P. Pero estono constituye una contradicciOn con la reale enunciada en el texto, porque "alIf nosreferimos a la responsabilidad derivada de una .obligaciOn legal cuya inejecuciOn aca-rree efectos civiIes 6nicarnente.

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56 AMBITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTIJAL

ponsabilidad derivada de tales obligaciones, dichas reglasse apliquen de preferencia (art. 13).

Asi parece haberlo entendido el propio legislador al es-tablecer que el padre de - familia y el guardador son respon-sables hasta de la culpa leve en la administraciOn de los bienesdel hijo y del pupilo, respectivamente (arts. 250 y 391), res-ponsabilidad que en el caso del art. 427 puede llegar hastala culpa levisima; que cada comunero es responsable de esamisma especie de culpa por los darios que haya causado enlas cosas y negocios comunes (art.- 2308), y que el agenteoficioso o gerente debe emplear en la gestiOn los cuidadosde un buen padre de familia; pero su responsabilidad podraser mayor o menor en razOn de las circunstancias que le ha-yan determinado la gestiOn, pudiendo Ilegar hasta la culpalevisima, cuando se haya ofrecido para la gestiOn, impidiendoque otros lo hiciesen (art. 2288). Esta terminologia cuadrabien con la responsabilidad contractual imicamente; soloen ella cabe distinguir en tie culpa grave, leve o levisima.En materia delictual y cuasidelictual la culpa no admitegraduaciOn: el autor de un hecho ilicito responde de todaespecie de culpa, cualquiera que sea su gravedad. Su em-pleo, en consecuencia, demuestra el propOsito del legisladorde asimilar la responsabilidad que deriva de las obligacio-nes cuasicontractuales y legales a la responsabilidad con-tractual.

Es lOgico que asi ocurra: la responsabilidad delictual ycuasidelictual se genera entre personas juridicamente ex-&arias la una a la otra, entre personas a quienes no liga nin-gun vinculo anterior, - y que si to hay, es independiente yninguna relaciOn tiene con el hecho que origina esa respon-sabilidad.' La, responsabilidad contractual, en cambio, supo-ne un vinculo anterior y proviene precisamente de su viola-ciOn. En las obligaciones legales y cuasicontractuales ocurreotro tanto: acreedor y deudor se encuentran ligados en vir-tud de la ley o de un hecho voluntario, licito y no convencio-nal (arts. 1437 y 2284), y la responsabilidad del deudor pro-

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_AMBITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 57

viene, como en las obligaciones contractuales, del incumpli-mien to de la obligaciOn preexistente entre ambos.

29. Reglas aplicables a la responsabilidad precon-tractual.—La responsabilidad precontractual, es decir, laque inside en la formaciOn de un contrato o con motivo deella, corno la que se produce en el caso de los arts. 98, inc.final, y 100 del C. de C., aunque no es posible calificarla decontractual, porque ague todavia no existe, se rige igual-mente por las reglas de esta responsabilidad (1). Se trata dela infracciem de obligaciones simplemente legates, cuales sonesperar la respuesta dentro de los plazas sehalados al efectoy. dar pronto aviso de la retractaciOn. No cabe, pues, apli-carle las reglas de la responsabilidad delictual o casidelic-tual por las razones expresadas en el nimiero anterior.

En cambio, la responsabilidad a que puede dar origenla ruptura de las negociaciones preliminares a un contrato,cuando esta ruptura es susceptible de producir responsabi-lidad, es extracontractuar; tales negociaciones no crean en-tre las partes ningdn vinculo juridic° (2).

30. Naturaleza de la responsabilidad derivada dela nulidad de un contrato.—La responsabilidad a que

(1) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDS, obra citada, tomo I, 3.a edici6n, N.° 362,pig. 407; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1240, pig. 546; PLANIOL Y RIPERT,obra citada, tomo VI, N.° 131, pig. 173 y N.° 492, pig. 683; COLIN Y CAPITANT, obracitada, tomo II, 6.a edici6n, pig. 271; RISDEFIO, MANUEL, De las obligaciones pre-contraduales, Memoria de prueba, 1933, N.° 25, pigs. 106 a 111.—En contra: MAZEAUD,obra citada, tomo I, 2.. edici6n, Nos. 116 a 121, pigs. 130 a 137; PIRSON I' DE VILLt,obra citada, tomo I, N.° 14, pig. 26; LALOU, obra citada, N. 279, pig. 172; SAVATIER,obra citada, tomo I, N.° 115, pig: 149, quienes estiman que esta responsabilidad esdelictual o cuasidelictual.

(2) RISUE&O, MANUEL, De las obligaciones precontraduales, Memoria de prueba.1933, N.° 15, pig. 68; N.° 16, pig. 75 y N.° 25, pig. 111, cree que esta responsabilidades contractual tanto en el caso de los arts. 98, inc. final, y 100 del C. de C., como enel de ruptura de las negociaciones preliminares.

Dona SARA EILER RAUCH, en su Memoria de prueba De in formaciOn del con-sentirniento en los . contratos, sostiene que la responsabilidad precontractual a que daorigen la revccaci6n de la oferta o la ruptura de Ias negociaciones preliminares es unaresponsabilidad especial Rcompletamente diferente de las otras, dos, porque son dis-tintas las causas que la Ilan hecho nacer , , (N.° 61, gag. 05; N° 62, pig. 66 y Nos. 65

68, pigs. 71 y 72).

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qUe este provino del dolo o culpa del conductor del vehiculo(1) (2).

Pero si entre el acarreador y el pasajero ha mediado uncontrato de transporte, aunque este sea gratuito, como enel caso de una empresa ferroviaria que otorga un pase libre(3) o del empleador que se obliga a conducir en su autornOvila su empleado al lugar en que debe prestar sus servicios, laresponsabilidad, en caso de accidente ocurrido al pasajero,es contractual. En ambos casos hay contrato: en el primero,la empresa, al dar el pase libre, se oblige) a efectuar un de-terminado transporte y contrajo, por lo mismo, las obliga-ciones inherentes a el, y en el segundo, el transporte era unade las obligaciones derivadas del contrato de trabajo cele-brado , entre ambos. Lo mismo cabe decir del hotelero quetransporta gratuitamente a sus clientes desde la estaciOn alhotel, del operador cinematogralico que se obliga a transpor-tar a un artista al lugar en que debe actuar y, en general,de todos aq.uellos casos en que el transporte es una de lasobligaciones emanadas del contrato que liga a las partes (4).

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2. 8 edici6n, N.° 113, pig. 126; LALOU, obracitada, N.° 186, pig. 12.1 y N. ° 188, pig. 124; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.°1046, pig. 899; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo II, Nos. 491 y 492, pigs.655 a 658; JOSSERAND, obra citada, tomb II, 2.• edicifm, N.° 551, pig. 301;PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, pig. 848, nota 2; GARDENAT YSALMON-RICCI, obra citada, N.° 100, pig. 667; PERRET, Des ayants droit a indemniteau cis d'accident martel, pig. 171.

SAVATIER, obra citada, tomo I, Nos. 125 a 128, pigs. 164 a 172, en desacuerdocon la generalidad de los autores y 'con la jurisprudencia de los tribunales franceses,estima que esta responsabilidad es contractual; a su juicio, el transporte benevoloes un verdadero contrato.

(2) Lo dicho rige cualquiera que sea el vehiculo en que se efectfie el transporte,aunque sea un aviOn. El caracter benevolo del transporte no proviene de la naturalezadel vehiculo que se emplee, sino de la carencia de la intenci6n de obligarse de parte delas personas que to practican; esta circunstancia puede.concurrir, sea que el transportese haga en coche, en un animal, en automOvil, en ascensor, en avi6n, etc. En este sen-tido: Revue Trimestrielle de Droit Civil, tomo 37, afio 1938, N. ° 13, pig. 464.

(3) Gaceta, ailo 1908, tomo II, sent, 174, pig. 309.(4) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.= ediciOn, Nos. 110 a 112, pigs. 123 a 126 y

N.° 144, pig. 128; DE PAGE, obra citada, tomb II, N.° 1046, pig. 899; LALOU, obracitada, N.° 187, pig. 122 y N. ° 188, pig. 124; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomoII, N.° 494, pig. 660.

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AMBITO DE LA RESPONSASILIDAD EXTRACONTRACTUAL 61

33.2.° El dario debe ser causado por una de las par-tes en perjuicio de Ia otra.—Para que haya lugar a la res-ponsabilidad contractual, se requiere, en segundo termino,que el dafio lo sufra una de las partes a consecuencia de unhecho u omisiOn de la otra.

34. Dario causado por uno de los contratantes ysufrido por un tercero.—De ahi que si el perjuicio lo sufreun tercero extralio al con trato, aunque haya sido causadopor el incumplimiento de una de las obligaciones estipula-das en el, la responsabilidad a favor de ese tercero sera delic-tual o cuasidelictual. Fs lo que ocurre cuando un pasajeromuere a consecuencia de un accidente acaecido durante eltransporte: la responsabilidad del acarreador respecto deaquel es contractual; pero la responsabilidad a favor de laspersonas que vivian a expensas del pasajero o cuya muerteles causa un dal.% moral o material, siempre que invoquen supropio daflo y no la calidad de herederos o sucesores del di-funto, sera delictual o cuasidelictual. Ninem vinculo lasligaba con el autor del dano y un mismo hecho puede pro-ducir consecuencias juridicas diversas seem sea la situaciOnque tengan entre si la victima y su autor (1). Lo mismo su-cede si el ascensor vendido por un constructor de ascensorestiene defectos de construcciOn que causan dab° al compra-dor y a un tercero que tambien lo utiliza: respecto de aquella responsabilidad del constructor es contractual y respectodel tercero, delictual o cuasidelictual (2).

En varias ocasiones nuestros tribunales hart acogidodemandas en que Ia viuda (3), los hijos (4), la madre

(1) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1247, Ng. 560; SAVATIER, obra citada,tomo I, N.° 139, pag. 183; N.° 140, pag. 184 y N. 142, pag. 186; MAZEAUD, obra ci-tada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 139, pag. 153 y N.° 141, pag. 155; PIRSON I DE VILLt,obra citada, tomo I, N.° 16, gag. 32; LALOU, obra citada, N.° 282, pag. 174.—En contraFERRET, obra citada, pags. 215 a 219.

(2) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 140, pag. 184.-(3) Rev., tomb 22, 2.. parte, sec. I.", pags. 681 y 785 (ambas de la Corte Supre-

ma); Gaceta, alio 1914, sent. 533, pag. 1457; ano 1920, tomb I, sent.70, gag. 356.(4) Rev., tomo 22, 2.. parte, sec. 1.', pag. 681 (Corte Suprema); Gaceta,

1914, sent. 533, pag. 1457; alio 1920, tomb I, sent. 70, pag. 356.

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(1) o las hermanas (2) de un pasajero muerto en un acci-dente ferroviario perseguian la responsabilidad cuasidelictualde la respectiva empresa por el dano que esa muerte les oca-sionO personalmente al privarlos de los recursos que lesproporcionaba el difunto.

35. Daft° causado por un tercero y sufrido por unode los contratantes.—Igualmente, si el perjuicio lo causaun tercero extrafio al contrato, aunque en el hecho corn-porte un efecto analog° al del incumplimiento de una de lasobligaciones estipuladas, la responsabilidad sera delictual ocuasidelictual, siempre que el autor del dano no sea una per-sona por cuyas acciones o de cuyo hecho responda el deu-dor (3), porque si lo fuere, la responsabilidad seria del con-tratante y, por to tanto, contractual (arts. 1590, inc. 1.°,1679, 1925, 1926, 1941, 1947, 2242 y 2243 C. C.).

Asi, la responsabilidad del posadero por dano o porhurto o robo de los efectos que el alojado conserva alre-dedor de si cometido por los sirvientes de la posada, escontractual: el hecho de estos es hecho del posadero, y elposadero esta obligadd a la seguridad de esos efectos. Perosi el dar), hurto o robo ha sido cometido por los familiareso visitantes del alojado, la responsabilidad de estos es de-lictual o cuasidelictual: el dalio, hurto o robo ha sido cau-sado por un extratio de cuyo hecho no responde el posadero(art.. 2243).

Otro tanto ocurre en el arrendamiento: si el arrenda-tario es turbado en su goce por el arrendador o por cual-quiera persona a quien este pueda vedarlo, la responsa-bilidad del arrendador es contractual (art. 1929); el arrenda-dor es obligado a librar al arrendatario de toda turbaciOno embarazo en el goce de la cosa arrendada. Pero si la turba-

(1) Rev., tomo 24, 2.= parte, sec. 1.a, pig. 567 (Corte Suprema); Gaceta, ario1900, tomo II, sent. 2010, pig. 97, consid. 8.° (Corte Suprema).

(2) Rev., tome 22, 2.a parte, sec. 1.=, pig. 912 (Corte Suprema) y tomo 29, 2.aparte, set. 1,a, pig. 570 (Corte Suprema).

(3) MAZEAUD, obra citada, tomO I, 2.= ediciOn, N.° 143, pig. 158.

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AMBITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 63

ciOn es causada gor vfas de hecho de un tercero, que no pre-tende derecho a la cosa arrendada, la responsabilidad de estetercero sera delictual o cuasidelictual (art. 1930).

De acuerdo con estos principios se ha fallado que la res-ponsabilidad que afecta al arrendatario de los altos de unacasa por los dahos causados al arrendatario de los bajos poragua caida de aquellos, es cuasidelictual y no derivada del con-trato de arrendamiento, por cuyo motivo, para determinar la,que puede caber al arrendatario de los altos, no debe recu-rrirse a las disposiciones que reglan ese contrato, sino a lasrelativas a los cuasidelitos (1).

36. Caso del cOrnplice.—Si el incumplimiento de laobligaciOn es imputable al deudor y a un tercero, que achiacomo cOmPlice de ese incumplimiento, Como si el arrendadorde una fabrica que ha prometido venderla a su arrendatario,Ia vende a un tercero, quien la compra con conocimiento dela promesa a fin de impedir su realizaciOR y eliminar asi aun competidor, habra, una doble responsabilidad: la delarrendador, que sera contractual, pbrque el y el arrendatarioestaban ligados por la obligaciOn de cuyo incumplimientose trata, y la del tercero, que sera delictual, pues ningrinvinculo hay entre este y la victima (2).

Para que el tercero incurra en responsabilidad, no bastaque tenga conocimiento de la existencia y del contenido delcontrato: es menester ademas que obre dolosa o culpable-mente (3).

Si el tercero actfra sin conocimiento de Ia existencia delcontrato a cuyo incumplimiento ha contribuido, no tieneninguna responsabilidad; nada puede reprocharsele enton-ces (4).

(1) Gaceta, alio 1900, tomo II, sent. 1568, pag. 1585.(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.4 ecliciOn, N.° 144, pAg. 159; DEMOGUE, obra

citada, tomo V, N.° 1247, pãg. 560; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 16,p6,g. 33 y tomo II, N.° 471, pAg. 5 181; SAVATIEE, obra citada, tomo 1, N.° 144, pág.187 y N.° 145, pkg. 188.

(3) PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo II, N.° 471, page. 588 a 593.(4) SAVAIIER, obra citada, tomo I, N.° 144, 1)4. 187.

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37.Responsabilidad en el caso de una estipulaciOna favor de otro.—La responsabilidad derivada del incum-plimiento de una estipulaciOn a favor de otro, que ha acep-tado esta estipulaciOn, es contractual: el beneficiario de seme-jante estipedacien es, en realidad, parte en el contrato (1).Por eso, es contractual y no delictual o cuasidelictual la res-ponsabilidad de una empresa de transportes respecto de lospasajeros que transporta en virtud de un contrato celebradocon otra empresa o con un tercero, por ejemplo, respecto delos militares o empleados priblicos que transporta en virtudde un contrato celebrado con el Estado (2).

38. Responsabilidad a favor de los sucesores delas partes.—Fs igualmente contractual la responsabilidadpor el dario que el incumplimiento .del contrato imputable auna de las partes ocasiona a los herederos de la otra, siempreque estos invoquen su calidad de tales; los herederos repre-sentan la persona' del difunto para sucederle en todos susderechos y obligaciones transmisibles (art. 1097) (3). Siinvocan su propio dario y no el que sufran en cuanto here-deros de la victima, la responsabilidad seria delictual o cua-sidelictual .(N.° 34) (4).

Lo dicho se aplica igualmente al sucesor a titulo sin-gular (cesionario, legatario) siempre que el claim provengadel incumplimiento del contrato de donde emana el derechoen que la victima es sucesora. Asi, el legatario o el adquirentede una cosa arrendada a quien el arrendatrio rehusa restituir-la al termino del arrendamiento, podrA exigirle perjuicios deacuerdo con las reglas de la responsabilidad contractual.

(1) FERRET, obra citada, pig. 172; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 139,pig. 183.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.° ediciOn, N.° 137, pig. 152; PIRSON Y DEVILLA, obra citada, tomo I, N.° 16, pig. 32; LADOU, obra citada, N.° 190, pig. 125.

(3) FERRET, obra citada,•ags. 179 a 194 ; .SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 139,pig. 183.

(4) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.• ediciOn, N.° 138, pig. 152 y N.° 149, pig.167; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 16, pig. 32; LALou, obra citada,N.° 281, pig. 173; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 139, pig. 183.

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AMBITO DE LA It ESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 65

39.3.° El datio debe provenir de la inejecuciOn delcontrato u obligaciOn preexistente.—Por ultimo, paraque proceda la responsabilidad contractual, es menester queel daft() provenga de la inejecuciOn del contrato o de la obli-gaciem cuasicontractual o legal que liga a las partes, en otrosterminos, que el hecho ilicito este constituido precisamentepor el incumplimiento de ese contrato u obligaciOn.

Si el hecho ilicito generador del daiio no tiene relaciOnalguna con el contrato o con la obligaciOn preexistente queliga a las partes, aunque se haya cometido con ocasiOn deuno u otra, la responsabilidad serra delictual o cuasidelictual.Asi, si el comprador de un authmOvil, cuyo precio aun adeu-da, atropella con el a su vendedor, o si con motivo de unadiscusiOn originada entre el arrendador y el arrendatarioacerca de la inteligencia que debe darse a una clausula delcontrato de arrendamiento, aquel• hiere a este, la responsa-bilidad del comprador, en el primer caso, y la del arrenda-dor, en el segundo, sera delictual o cuasidelictual, seem lascircunstancias, pero de ninguna manera contractual; el da-iio causado no proviene del incumplimiento del contrato,es ajeno a el (1).

40. Es indiferente la naturaleza de la obligaciOnviolada.—Pero desde el momento que el deudor viola unade las obligaciones creadas por el contrato, sea esta esencial,de su naturaleza o accidental (art. 1444), haya sido expresa-mente estipulada por las partes o se entienda pertenecerlepor la ley o la costumbre (art. 1546), su responsabilidad escontractual (2). Todo contrato legalmente celebrado es leypara los contratantes: este efecto reza con todas las obliga-

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. edician, N.° 145, pig. 163; PiksoN V DE

VILLt, obra citada, tomo I, N.° 18, pig. 33; DamactrE, obra citada, tomo V, N.° 1243,pag, 550; PLANIOL V RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 492, pag. 652; SAVATIER,obra citada, tomo I, N.° 109, pig. 140.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. ediciOn, N.° 146, pag. 164; N.° 149, pag.167; N.° 150, pag. 168 y Nos. 165 a 172, pags. 186 a 190; PIRSON -V DE VILLt, obra ci-tada, tomo I, N.° 18, pag. 34; SAVATIER-, obra citada, tomo I, N.° 110, pag. 143 infine y N.° 130, pig. 173; PLANIOL V RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 492, pag. 681.

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ciones que engendra, pues ni el art.' 1545, que establece tal'efecto, ni el art. 1556, que determina los casos en que pro-cede la indemnizaciOn de perjuicios, distinguen acercade la naturaleza u origen de la obligaciOn violada por eldeudor.

Por consiguiente, para saber si el clan° causado por uncontratante a otro engendra responsabilidad contractual oresponsabilidad delictual o cuasidelictual, es preciso averi-guar si el &alio proviene o no del incumplimiento del con-trato o, mejor dicho, de una obligaciOn que forme parte delmismo por voluntad de las partes, por disposiciOn de la leyo por la costumbre (art. 1546): si proviene de la infracciOnde una de las obligaciones creadas por el contrato, la respon-sabilidad es contractual; en caso contrario, delictual o cuasi-delictual. El hecho de que dos personas esten ligadas porun contrato no obsta a que entre ellas se .produzca esta Ul-tima responsabilidad (1). Como veremos, ambas responsa-bilidades pueden coexistir (Nos. 44 y 47).

De ahi que en el caso de los arts. 2192, 2203 y 2235,la responsabilidad del comodante, del mutuante y del depo-sitante por los perjuicios que la cosa prestada o dada en de-pOsito haya ocasionado al comodatario, al mutuario o aldepositario, sea contractual. Esta responsabilidad provienede la inejecuciOn de la obligaciOn de saneamiento, que per-tenece al contrato de comodato, de mutuo o de depOsito pordisposiciOn de la ley (2).

Es tambien contractual la responsabilidad que las parteshan previsto y estipulado expresamente, aunque en defectode tal estipulaciOn solo fuere delictual o cuasidelictual (3),como si en un contrato de talaje de animales se pacta que estosdeben ser sanos, de modo que si no lo estân, el que los diOa talaje sera responsable de los darios que causen a los ani-males del que lo proporciona. El contrato de talaje no envuel-ye por si solo la obligaciOn de que los animales esten sanos,

(1) Gaceta, a/10 1920, tomo II, sent. 67, pá.g. 357 (Corte Suprema).•(2) COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a edici6n, 134. 639.(3) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 492, p5.g. 681.

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AMBITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 67

pero desde que las partes la pactaron, pasO a ser contractualy a generar, por lo mismo, en caso de inejecuciOn, una res-ponsabilidad de esta especie.

41. Naturaleza de la responsabilidad en caso deaccidentes ocurridos a las personas (1).—Es frecuenteque durante Ia ejecuciem o con ocasiOn de un contrato, unode los contratantes sufra un accidente: un pasajero pereceen un choque de trenes, un enfermo muere durante Ia opera-ciOn, un Wino se quiebra una pierna mientras utilizaba unaparato en una feria de diversiones.

En tales casos, la responsabilidad sera contractual si elcontrato, por expresa disposición de la ley, obliga a repararel daft() causado por el accidente como consecuencia de laobligaciem que impone al otro contratante de responder delos vicios de la cosa o de los riesgos de una actividad que lebeneficia, o si el contrato, por voluntad de las partes, pordisposiciem de la ley o por la costumbre, crea una obligaciónde seguridad, es decir, de asegurar la integridad de la per-sona del otro contratante.

Lo primero ocurre:1.° En et contrato de compraventa: si el comprador sufre

un accidente a causa de un vicio oculto de la cosa vendicla,—y siempre que no provenga del mal use que hace de ella-por ejemplo, si la cosa consiste en una maquina que estallapor un defecto de construcciOn y hiere a aquel o a un terceroa quien el comprador debe indemnizar, y el vendedor cono-cia el vicio y no to declare), o si el vicio era tal que haya debidoconocerlo por razOn de su profesiOn y oficio, su responsabili-dad es contractual. El vendedor, en tales casos, es obligadono solo a la restituciOn o a la rebaja del precio, sino a la indem-

(1) Vianse, sobre esta materia, el estudio de G. CAmERLYNcK, De la response-contractuelle en mat ire d'accidents de personnel, publicado en La Revue Critique

de Legislation et de Jurisprudence, tome LI, alio 1931, pigs, 83 y siguientes y las obrasde Mice, La securite de la personne physique et la responsabtlite contractuelle, y deBROUILLONET, Des controls cornportant une dette de seen rite.

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nizaciOn de perjuicios (art. 1861) y la ley no distingue si estosrecaen en la persona o en los bienes del comprador (1).

2.° En el arrendamiento de cosas: si el arrendatario deun inmueble o de una cosa mueble cualquiera sufre uu acci-dente a causa del mal estado o calidad del bien arrendado,por ejemplo, a consecuencia de emanaciones del as exidode carbono provenientes de un vicio de construccien de laschimeneas o a causa de desperfectos del ascensor destinado alservicio del inmueble, y el arrendatario ignoraba el vicio o pu-do ignorarlo sin grave negligencia de su parte, 1a responsabi-lidad del arrendador es contractual. El arrendador es obli-gado a mantener la cosa arrendada en el estado de servirpara el fin a que ha sido arrendada (art. 1924, N.° 2) y debeindemnizar al arrendatario el daiio emergente que este sufracuando por el mal estado o calidad de la cosa no pueda hacerde ella el use para que fue arrendada, si el vicio tenla unacausa anterior al contrato, y aim el lucro cesante, si el vicioera conocido del arrendador al tiempo de su celebraciOn oera tal que esta debiera por los antecedentes preverlo o porsu profesien conocerlo (art. 1933) (2).

3.° En el comodato: si el comodatario sufre un daft° en supersona por la mala calidad o condicien del objeto prestado,y esta mala calidad o condicien reinTe las tres circunstanciasque setiala el art. 2192, la responsabilidad del comodante escontractual (3).

4.° En el mutuo: si el mutuario sufre un dafio en su per-sona por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa pres-tada, y esa mala calidad o estos vicios` rei -len los requisitos

(1) G. CAMERLYNCK, trabajo citado en la nota 1 de la pag. 67, pag. 90; MAZEAUD,obra citada, tomo I, 2.° ediciOn, N.° 160, pag. 182 y tomo II, 2.° ediciOn, N.° 1406,pfig. 310; BROUILLONET, obra citada, pag. 97.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2,a ediciOn, N.° 1405, pag. 308; G. CAMER-LYNCYS, trabajo citado en la nota 1 de la pag. 67, pag. 89; JOSSERAND, obra citada, tomoII, N.° 486. 6.°, pa.g. 262; DE PAGE, obra citada, tome II, pfig. 775, nota 3; BROUI-LLONET, obra citada, 0.g. 100.

(3) G. CAMERLYNCE , trabajo citado en la nota 1 dela pag. 67, pag. 89; MAZEAUD,obra citada, tomo II, 2.° ediciOn, N.° 1407, pag. 313; BROUILLONET, obra citada,pag. 102.

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AMBITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTIJAL 69

sefialados en el art. 2192, la responsabilidad del mutuantees contractual (art. 2203) (1).

5.° En el depOsito: el depositante debe indemnizar aldepositario de los perjuicios que sin culpa suya le haya oca-sionado la cosa depositada (art. 2235) y la ley no distinguesl esos perjuicios recaen en la persona o en los bienes deldepositario (2).

6.° En el mandato: el mandante es obligado a indem-nizar al mandatario de las perdidas en que haya incurridosin su culpa, y por causa del mandato (art. 2158, N.° 5.°),como si este, en ejecuciOn del mandato, sufre un accidente;la ley no distingue si esas perdidas consisten en dafios mate-riales o en datios causados a la persona del mandatario (3). Lodicho se aplica a los servicios de las profesiones y carreras aque se refiere al art. 2118; estos servicios se sujetan a las reglasdel mandato. Asi, si un profesor que ha sido contratado paraque estudie el crater de un volcan perece o se accidenta aconsecuencia de una erupciOn del mismo, la responsabilidaden que pueda incurrir quien lo contrat6 seria contractual.

7.° En la sociedad: cada socio tiene derecho a que la so-ciedad le resarza los perjuicios que los peligros inseparablesde su gestiOn le hayan ocasionado (art. 2089).

Como en los casos anteriores, la ley no distingue si estosperjuicios recaen en los bienes o en la persona del socio; demodo que si este, en el desempeno de su gestiOn y a conse-cuencia de un peligro inseparable de ella, sufre un dab() en

(1) Si en los casos citados en los Nos. 1°, 2,°, 3.° y 4.° falta alguno de los requisitosnecesarios para comprometer Ia responsabilidad del vendedor, del arrendador, delcomodante o del mutuante, estos no son responsables ni siquiera delictual o cuasi-delictualmente del accidente que sufran el comprador, el arrendatario, el comodatarioo el mutuario, aunque este accidente sea causado por un vicio de la cosa. Admitir entales casos la responsabilidad delictual o cuasidelictual del vendedor, del arrendador,del comodante a del mutuante serfa extender su responsabilidad Inas ally de lo esti-pulado por las partes: MA2EAUD, obra citada, tomo I, 2.s ediciOn, N.° 180, pag. 200y tomo II, 2. , ediciOn,'Nos. 1405 a 1407, ;Jags. 308 a 313.

(2) G, CAMERLYNCK, trabajo citado en la nota 1 de Ia pâg, 67, pág. 91; BRotnuo-NET, obra citada, pag, 102 in fine.

(3) G. CAMBRLYNCK, trabajo citado en la nota 1 de la gag. 67, pag. 91; JOSSERAND,obra citada, tom II, 2,4 ediciOn, N.° 1413, pag. 769; BROLILLONET, obra citada,pag. 94,

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su persona, la sociedad es responsable contractualmente a surespecto (1). Tal . seria el caso del socio industrial de una so-ciedad de productos quimicos, a quien le sobreviene, mientrasestd elaborândolos, una explosion de esos mismos produc-tos que le causa lesiones en el cuerpo o le inutiliza la vistao un brazo.

La obligaciOn de seguridad existe:1.° En el contrato de transporte de personas: el acarreador

es responsable del dano o perjuicio que sobrevenga a la per-sona por la mala calidad del carruaje, barco o navio en quese verifica el transporte (art. 2015) y el art. 207 C. de C.,que se aplica al transporte de personas y mercaderias a vir-tud del art. 171 del mismo COdigo, agrega que se presumeque la perdida, averia o retardo ocurren por culpa del por-teador, quien responde de la culpa leve en el cumplimientode las obligaciones que le impone el transporte. El porteador

pues, obligado a conducir al pasajero al lugar de su des-tino sano y salvo o, como ha dicho la Corte Suprema, lihrede todo riesgo o accidente (2). Luego, si este sufre algimaccidente durante el viaje, cualquiera que sea la clase devehiculo en que se efectile, no necesita probar que ha sobre-venido por culpa del porteador, le bastar'a acreditar la exis-tencia del contrato y la lesiOn o dailo recibido para que sepresuma la responsabilidad de aquel; el art. 207 C. de C. esterminante (3).

(1) G. CAMERLYNCK, trabajo citado en la nota 1 de la pag. 67, pag. 92.(2) Rev., tomo 13, 2. 1 parte, sec. 1.., pag. 110.(3) En el mismo sentido: GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 13, pag.

4; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3. 1 ediciOn, N.° 2866, 'Jag.552; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a edition, Nos. 152 a 155, page. 169 a 176; PLA-NIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 492, pag. 681; LALOU, obra_ citada, Nos.183 a 185, 'lags. 118 a 121.—En contra: JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2 a . edi-Ci6n, Nos. 486 y 487, page. 261 y 262; G. CAMERLYNCK, trabajo citado en la nota1 de la pag, 67, page. 93 y siguientes; Ducci CLARD, CARLOS, obra citada, N.° 15,pag. 12; FERRET, obra citada, pigs. 165 a 173; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.°135, pag. 177.

Sobre este particular, pueden consultarse las siguientes memorias de prueba:DONOSO SILVA, FERMIN, La responsabilidad contractual y los accidentes del trans-por le, Santiago de Chile, 1933; VIVERO, DAVID, La responsabilidad en el transporteareo, Santiago de Chile, 1936; CAMPOS TORRES, JORGE, De la responsabilidad contrac-

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AMBITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAT. 71

Se ha fallado que es contractual y no delictual o cuasi-delictual la responsabilidad que afecta a una empresa detransportes par las lesiones que sufre un pasajero a conse-cuencia del choque del, vehiculo en que viajaba con otro:incumbe, pues, a aquella y no al pasajero acreditar los extre-mos de su defensa, o sea, que emple6 en la ejecuciOn del con-trato la debida diligencia o cuidado a fin de evitar el choquey que si el accidente se realizO, fue debido a un caso fortuitodel que no era responsable; en defecto de esta prueba, laempresa es responsable de los perjuicios sufridos por el pa-sajero sin necesidad de que este le pruebe culpa (1).

2.° En el contrato relativo al use de los aparatos de lasferias de diversiones: el contrato que media entre el empresa-rio de la feria y el que utiliza tales aparatos no puede cali-ficarse de transporte y ni siquiera asimilarse a el, aunque losaparatos consistan en ruedas giratorias, autornOviles, mon-tafias rusas, carruseles u otros vehiculos que realicen unatraslaciOn de un lugar a otro dentro del recinto de la feria.Falta en el lo que es de la esencia del transporte: la conduc-ciOn de un persona de un paraje a otro (arts. 2013 C. C. y166 C. de C.).

Se trata, en realidad, de un contrato innominado, queparticipa de los caracteres del arrendamiento de cosas ydel arrendamiento de servicios, a la vez, aunque mas delos del primero que de los del segundo. Pero como todo con-trato debe ejecutarse de buena fe y obliga no solo a lo queen el se expresa, sino tambien a todas las cosas que emanande la naturaleza de la obligaciOn, o que por la ley o la cos-tumbre pertenecen a ella (art. 1546), la mayoria de la doctri-na y de la jurisprudencia francesa decide que este contratocrea para el empresario una obligaciOn de seguridad andlo-ga a la que el contrato de transporte impone al porteador, o

tual de los porleadores, Talleres GrAficos Gutenberg, Santiago de Chile, 1939; SoroGUZMAN, JORGE, RosPonsabilidad en case de accidentes en el transporte de personas,Imprenta y Librerfa Col6n, Santiago de Chile, 1942.

(1) Rev., tomo 13, 2.' parte, sec. 1.', pig. 110 y tomo 15, 2.' parte, sec. 1..,pig. 302 (ambas de la Corte Suprema).

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sea, la de asegurar la integridad de la persona que utiliza losaparatos, para lo cual el empresario debera tomar todas lasmedidas que la naturaleza de ellos requiera (1). Esta solu-ciOn parece razonable: tanto el que concurre a la feria a diver-tirse como el empresario de la misma entienden indudable-mente que este se obliga a tomar esas medidas y que losaparatos se hallan en condiciones de asegurar un buen fun-cionamiento.

Esta obligaciOn puede fundarse, adernas, en el art. 1933.Como dijimos, este contrato participa, en cierto modo, dela naturaleza del contrato de arrendamiento de cosas, puesel empresario se obliga a conceder el goce de los aparatosa quienes los utilizan y, e11 consecuencia, a mantener-los en estado de servir para el fin a que estan destinados(art. 1924, N.° 2.°). El hecho de sobrevenir un accidente de-muestra que no cumpliO con esta obligaciOn y que la cosa seencontraba en mal estado, el cual impidi6 hacer de ella eluse para que fue arrendada.

Por tanto, si durante la utilizacien de los aparatos des-tinados a las diversiones ocurre un accidente a uno de los clien-tes, este no necesita probrr la culpa del empresario; le bastardprobar el hecho del accidente. La responsabilidad del em-presario cs contractual : acreditado, pues,, el dario, el empre-sario lo debera indemnizar, salvo que pruebe que empleO ladebida diligencia o cuidado a fin de evitarlo o que el acci-dente se produjo por culpa de la victima o por un caso for-tuito o el hecho de un tercero de que no es responsa-ble (2).

(1) La jurisprudencia francesa decide que identica obligaciOn pesa sobre lassociedades, empresas u organizadores de carreras de caballos o de automiviles res-pecto del pUblicomsistente a ellas: Revue Trimestrielle de Droit Civil, tomo 38, a rio 1939,N.° 1 ter, pig. 741.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 158, pig. 180; LALOU, obracitada, N.° 191, pig. 125; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2. ediciOn, N.° 486 - 3.°,pig. 261; BROUILLONET, obra citada, page. 71 a 75; PLANIOL Y RIPERT, obra citada,tomo VI, pig. 681, nota 4.—En contra: SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 137, pig.179; G. CAMERLYNCR, trabajo citado en la nota 1 de la pig. 67, pigs. 102 y siguientes;DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 927, pig. 775; Revue Trirnestrielle de Draft Civil,tomo 38, alio 1939, N.° 2, pig, 461.

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AMBITO DE LA RESPONSABIL1DAD EXTRACONTRACTUAL 73

3.° En el contrato de hospedaje: la naturaleza misma deeste contrato parece exigir que el hotelero o posadero nosolo se obligue a proporcionar alojamiento al pasajero, sinotambien la tranquilidad y seguridad necesarias. El que llegaa un hotel y Ode una pieza PO se contenta con que el hotelerole garantice la seguridad de su equipaje; con mayor razOndesea la de su persona. En consecuencia, aquel resporderacontractualmente de los claims que sufra el pasajero por lamala calidad del edificio, por falta de alumbrado del hotel,etc. (1).

4.° En el contrato de editcaciOn el contrato por el cual unapersona confia a otra la educaciOn de su hijo o pupil() o,en general, de cualquier Wino, siempre que este quede alcuidado del educador o maestro, como en un colegio, impo-ne a este Ultimo la obligaciOn de velar por la seguridad delalumno. Los jefes de colegios y escuelas responden del hechode los discipulos mientras estan bajo su cuidado (art. 2320)precisamente porque pesa sabre cites una obligaciOn de vigi-lancia. Si es asi, no se ye per que esta ha de ejercerse paraevitar que el alumno cause dario a terceros y no para im-pedir que se los cause a si mismo, cuando en realidad lapersona que envia a un Wino o a su hijo o pupil() a un colegioo lo entrega a otra para que lo eduque, entiende que esta ha

de vigilarlo y cuidarlo tanto para que no dafie a terceroscomo para que no se (lane a si mismo. Luego, si el alumnosufre un accidente mientras esta al cuidado del maestro oeducador, se presume la culpabilidad de este, salvo que prue-be que empleO en la vigilancia del alumno el cuidado o diligen-cia debida y que si aquel sobrevino fue por culpa del mismo

(1) 111A2FauD, obra cicada, tomo I, 2,. edici6n, N.° 159, pag. 181; BROLTILLONET,obra citada, pigs. 85 y 86; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. edician, N.° 486-5,',pig. 262; Revue Trimesirielle de Droll Civil, tomb 36, alio 1937, N.° 12, pag. 618;tomo 38, alio 1939, N. 4, pag. 463.—En contra: G. CAMERLYNCK, trabajo ci-tado en la nota 1 de la pkg. 67, pigs. 108 y siguientes; SAVATIER, obra citada, tomoI, N.° 138, pag. 181,

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alumno o por un caso fortuito o por el hecho de un tercero deque no es responsable (art. 1547) (1).

Lo dicho se aplica igualmente at contrato por el cualuna persona se obliga a enseriar a otra equitaciOn, nataciOn,el manejo de automOviles o aviones u otra actividad que nopueda aprenderse sola sin exponerse a accidentes (2). Entales casos, como dicen kis hermanos Mazeaud, la intenciOnde las partes es que el aprendizaje se haga sin correr riesgosat alumno; es por eso por to que este, en vez de aprender solo,ha contratado un maestro (3). Con mayor razOn se aplicaal contrato por el cual una persona confia a otra el cuidadode un nifio de corta edad; la necesidad de vigilar al nirio esaqui ryas imperiosa alin (4),

En cambio, y salvo estipulaciOn expresa en contrario,la obligaciOn de seguridad no emana del contrato de trabajo:en el, el patron no se obliga a asegurar la integridad de la per-sona del obrero o empleado, sino solamente a pagarle el sa-Iario o sueldo estipulado, y si hoy es responsable de los ac-cidentes que sufran sus obreros o empleados a causa o conocasiOn del trabajo, esta responsabilidad es legal y no con-tractual (art. 255 C. de T.). De ahi que si un obrero o emplea-do sufre un accidente a causa o con ocasiOn de un trabajo uobra de duraciOn transitoria por su naturaleza y que no ocu-pe mas de tres personas (art. 261, inc. 2.°, C. del T.), laresponsabilidad del patrOn es delictual o cuasidelictual: elaccidentado no podra exigirle la correspondiente indemniza-ciOn sino probando que el accidente provino de culpa o dolode aquel (5).

(1) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 857, pig. 50; BROUILLONET, obra citada,pag. 77.—En contra: MAZEAUD, obra citada, tome I, 2.a ediciOn, N.° 157, pig. 178;G. CAMERLYNCK, trabajo citado en la nota 1 de la pig. 67, pigs. 110 y siguientes;SAVATIER, obra citada, tome I, N.° 136, pig. 178.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. ediciOn, N.° 157, pig. 179; JOSSERAND,obra citada, tome II, 2. 4 ediciOn, N.° 486 - 4.°, pig. 262; BROUILLONET, obra citada,pigs. 81 a 92; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 136, pig. 179.

(3) Obra citada, tome I, 2." ediciOn, N.° 157, pig. 179.(4) G. CAMERLYNCK, trabajo citado en la nota 1 de la pag: 67, pig. 114 in fine.(5) MAZEAUD, obra citada, tome I, 2.a ediciOn, N.° 156, pig. 176; JOSSERAND,

obra citada, tomo II, 2.e edici6n, N.° 486, pig. 260; G. CAMERLYNCK, estudio citado

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quier establecimiento de beneficencia priblica o privada oen las fabricas o empresas industriales o comerciales. Su res-ponsabilidad es contractual tanto respecto de los estableci-mientos, instituciones o empresas que han contratado susservicios, como de los enfermos que a ellos concurran en de-manda de esos mismos servicios. En ambos casos el vinculoque liga al profesional es contractual: respecto del estable-cimiento, institucien o empresa no cabe duda, puesto quefue quien contratO con el medico, cirujano, dentista, farma-ceutico o matrona. En cuanto a los enfermos, si bien nocontrataron con el profesional ni lo eligieron libremente, sonlos beneficiarios de una estipulacien a favor de otro, ya quede tal puede estimarse la celebrada entre el respectivo es-tablecimiento o empresa y el profesional, desde que, en vir-tud de ella, este se oblige a prestar sus servicios a terceros,y el hecho de que los enfermos concurran al establecimientoy reciban los cuidados y atenciones que el profesional lespresta, importa aceptacien del derecho creado en su favor(art. 1449 del C. C.) (N.° 37) (1).

La responsabilidad de los medicos, cirujanos, dentistas,farmaceuticos y matronas, sera, ademAs, delictual o cuasi-delictual si el hecho constituye, segian el caso, un delito oel cuasidelito previsto en el art. 491 C. P. En tal evento, lavfctima tends a su disposicien una doble acciOn: la deri-vada del contrato, y la derivada del delito o cuasidelito(N.° 51) (2).

Y sera exclusivamente extracontractual: a) si dichos pro-fesionales causan un dario por dolo o culpa a quien pres-tan sus servicios por amistad o por espiritu caritativo o debeneficencia, sin ningim fin de lucro. Como en el. caso deltransporte benevolo, ni el profesional que presta sus serviciosen esa forma, ni el paciente que los acepta o demanda, obrancon la intencien de obligarse contractualmente (3);

(1) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 775, pag. 390.(2) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 777, pag. 394 in fine.(3) Revue Trimestrielle de Droit Cicil, tomo 37, an° 1938, N.° 6, pags. 252 in fine

y 253.—En contra SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 775, pag. 390.

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b) si con la muerte o las lesiones ocasionadas al pacientecausan dark) a un tercero, por ejemplo, a las personas quevivian a expensas de aquel, quienes en lo sucesivo se verdnprivadas de su ayUda, a condiciOn, naturalmente, de quetales personas invoquerk su propio dano, puesto que entoncesningim vinculo juridico las liga con el autor del dafio (1). Encambio, si invocan su calidad de herederos del difunto, laresponsabilidad del medico y dernas profesionales a que nosestamos refiriendo seria contractual por las razones expresa-das en el N.° 38; y

c) en general, cuando con cualquier acto de su profesiOn,ejecutado con dolo o culpa, darian a un tercero con quien noestán ligados contractualmente, como si por dolo o culpa otor-gan un certificado inexacto que causa perjuicios a persona dis-tinta de quien lo solicit6 (2) o se niegan a prestar sus servi-cios a quien los requiere en caso de peligro inmediato, 'pudien-do prestarlos, y de ello se sigue la muerte del paciente (3).

42 bis. Responsabilidad de los peluqueros, mani-curas, pedicuros e institutos de belleza.—Los princi-pios expuestos en el niimero anterior se aplican igualmentea la responsabilidad de los peluqueros, pedicuros, manicurasy, en general, de las personas y establecimientos que sededican a hermosear a las mujeres o a corregir sus defectosfisicos, como los Ilamados institutos de belleza, por los dafioso lesiones que causen a sus clientes con el tratamiento a quelos sometim, con los procedimientos quimicos que les apli-quen, etc., si en ellos ha habido culpa. E1 vinculo clue ligaal peluquero, pedicuro, manicura, etc. para con el clientees contractual: entrambos se ha celebrado un contrato dearrendamiento de servicios, a que es aplicable el art. 1999,a virtud del art. 2006. El dafio que resulte para el cliente deldolo o de la negligencia o descuido coineticto por el peluque-ro, pedicuro, manicura, etc. proviene del incumplimiento de

(1) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 776, ph. 392.(2) SAVATIER, obra citada, tomo IL N.° 776, !Jag. 392.(3) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 776, pkg. 392.

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la obligaciOn que pesaba sobre el profesional de prestar elservicio a que se oblige) con el cuidado debido. Su responsa-bilidad es, por tanto, contractual (1).

La responsabilidad de tales personas sera., adernas, de-Iictual o cuasidelictual si el hecho, seam el caso, constitu-ye un delito o el cuasidelito previsto en el art, 490 C. P.,ya que entonces la victima tendra a su disposiciOn una dobleaction: la derivada del contrato y la derivada del delito ocuasidelito (N.° 51).

NY sera, exclusivamente extracontractual, a virtud de lasrazones expresadas en el parrafo final del nUmero 42, si eldafio lo causan a quien prestan sus servicios por meravolencia o amistad o si con su dolo o culpa danan a unterceio, por ejemplo, a quien vivia a expensas de la victima,la que en lo sucesivo, y a causa de las lesiones recibidas, nopodra suministrar a aquel los recursos que le proporcionaba.

43. Responsabilidad de los demas profesionales.—Por identicas razones a las expresadas en el N.° 42, es con-tractual la responsabilidad de los abogados (2), procurado-res (3), arquitectos (4), ingenieros (5), agrOnornos, enfer-meros (6) y demas profesionales por los perjuicios que causena sus mandantes o clientes con el incumplimiento de lasobligaciones que hayan contraido para con ellos en virtud deun contrato de mandato, de trabajo o de arrendamiento deservicios o de una estipulaciOn a favor de otro (N.° 37).Al profesional incumbira probar su irresponsabilidad conarreglo al inc. 3.° del art. 1547.

La responsabilidad de estos profesionales sera extra-contractual si el dario recae en la persona a quien prestan susservicios por amistad o mero espiritu de liberalidad —no hay

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo 1, 2. 2 ediciOn, N.° 515-7, pig. 495.(2) DEMOGUE, obra citada, tomo VI, N.° 195, pig. 202; MAZEAUD, obra citada,

tomo I, 2.a edici6n, N.° 515, pig. 491.(3) DEMOGUE, obra citada, tomo VI, Nos. 190 a 193, pigs. 195 a 200.(4) y (5) LAVA?, obra citada, Nos. 192 y 193, gags. 127 y 128; MAZEAUD, obra ci-

tada, tomo I, 2.a edici6n, N.° 148, pag. 165 .(6) SAVATIER, obra citada, tome II, N.° 802, pig. 418.

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entonces contrato entre el profesional y el que recibe sus servi-cios,—o si con dolo o culpa danan a un tercero, como si unabogado durante un alegato injuria a la parte contraria o alpatrocinante de esta, como si el edificio construido por unarquitecto o ingeniero cae por defectos de construcciOn ymata al arrendatario que lo habita, etc. Todo ello por lasrazones expresadas en el parrafo final del N.° 42.

44. EnunciaciOn del problema llamado del efimulou opciOn de responsabilidades.—Hemos visto que la res-ponsabilidad contractual solo precede cuando el perjuicioque sufre el acreedor proviene del incumplimiento por partedel deudor de una obligaciOn contractual, cuasicontractualo legal que los liga. La responsabilidad delictual o cuasidelic-tual, en cambio, se produce entre personas juridicamenteextrarias la una a la otra, entre personas que no estan liga-das por una obligación preexistente; este es el campo propiode los arts. 2314 y siguientes. Pero, tno seria posible al acree-dor invocar la responsabilidad delictual o cuasidelictual desu deudor, en vez de la contractual, y reclamar la indemniza-ciOn del dario sufrido por el incumplimiento de la obligaciOncon arreglo a los arts. 2314 y siguientes en lugar de hacerloseem los arts. 1547 y siguientes? He aqui enunciado el pro-blema llamado del amid° de responsabilidades, cuya causadebe buscarse en la existencia de ambas responsabilidadescon caracteres propios y diferentes.

Este problema no significa que el acreedor de una obli-gaciOn contractual, cuasicontractual o legal pueda acumularambas responsabilidades y demandar una doble indemniza-ciOn por el mismo dario. No puede hacerlo; habria para el unenriquecimiento sin causa (1).

Tampoco significa que entre dos personas ligadas por

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. ediciOn, N.° 174, pig. 191; GARDEMAT YSALMON-RICCI, obra citada; N.° 22, pag. 7; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1246,pag. 559; PLANIOL Y RIFERT, obra citada, tomo VI, N.° 493, pag. 684; DE PAGE, obracitada, tomo II, N.° 927, pag. 774; LALOU, obra citada, N.° 264, pig. 165; SAVATIER,obra citada, tomo I, N.° 148, pag. 192.

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un contrato o por una obligaciOn cuasicontractual o legalno pueda caber la responsabilidad delictual o cuasidelictual(1). Esto es posible, tanto porque un mismo hecho puede ge-nerar ambas responsabilidades, cuanto porque la responsa-bilidad contractual solo procede cuando el datio proviene delincumplimiento del contrato o del vinculo preexistente entrelas partes y nada obsta a que entre estas pueda producirseun dafio sin relaciOn alguna con ese contrato o vinculo.

Asi, si a trths del perjuicio proveniente de la inejecuciendel contrato, el acreedor sufriere otro ajeno a ella por culpao dolo del deudor, habrA lugar a ambas responsabilidades:la contractual por el perjuicio proveniente de esa inejecuciOny la delictual o cuasidelictual por el otro dano. Demoguecita al efecto el caso - de un edificio arrendado que se in-cendia por culpa del arrendatario, incendio que se propagaa un edificio vecino de propiedad del mismo arrendador:el arrendatario es responsable contractualmente del incen-dio del edificio arrendado y cCasidelictualmente del in-cendio del edificio colindante. Lo mismo ocurre si un acci-dente ferroviario hiere a un pasajero y le dafla a la vez uninmueble de su dominio vecino al lugar del accidente (2).

Igualmente, si el acreedor, por dolo o culpa del deudor,sufre un perjuicio que no proviene del incumplimiento deuna obligaciOn contractual, cuasicontractual o legal y queninguna relaciOn tiene con ella, la responsabilidad del deudorsera delictual o cuasidelictual. Por ejemplo, si el compradorde un autornOvil, que aun adeuda parte del precio, atropellacon el al vendedor momentos despues de la compra; si el mu-tuario prende fuego al inmueble del mutuante; si uno de loscontratantes da una bofetada o mata al otro con motivo deuna discusien, aunque esta haya sido originada por la inter-rnetaciOn del contrato (3), o si un arrendador que, habiendo

(1) Gaceta, alio 1920, tomo H, sent. 67, pig. 357 (Corte Suprema).(2) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1247, pig. 561; MAZEAUD, obra citada,

tomo II, 2.a ediciOn, N.° 174, pig. 192, nota 2,(3) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1243, pig. 550; MAZEAUD, obra citada,

tomo I, 2.. edici6n, N.° 145, pig. 163 y N.° 175, pig. 195; DE PAGE, obra citada, to-mo II, N.° 927, pig. 774.

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recibido del arrendatario en garantia del cumplimiento delcontrato una cantidad de diner° con obligaciOn de abonarleun interes anual determinado mieqtras la tuviere en su po-der, la deposita eri un banco y la hace retener judicialmentepara asegurar la acciOn de indemnizaciOn de perjuicios que,a la terminaciOn del contrato, deduce en contra del arrenda-tario, con lo cual priva a este de los intereses que ese dinerohabria producido si hubiera continuado en poder del arrenda-dor (1). Es lo que ocurre con la responsabilidad del patrono empleador por los accidentes que sufran -sus obreros o em-pleados con ocasiOn o a causa del trabajo en el caso del in-ciso 2.° del art. 261 del C.. del T.: tal responsabilidad es de-lictual o cuasidelictual y no contractual, porque el dalio quesufre el empleado u obrero rio proviene de la inejecuciOn deninguna de las obligaciones derivadas del contrato de tra-bajo (N.° 41 in fine) (2).

El problema del ciimula consiste sirnplemente en deter-minar si la infracciOn de una obligaciOn contractual, cuasi-contractual o legal puede dar origen a una u otra responsa-bilidad indistintarnente o solo a la contractual, es deck, siel dario que proviene de esa infracciOn da al acreedor el de-recho de elegir entre arnbas responsabilidades y demandarindemnizaciOn de acuerdo con fa que rn6s le convenga. Deahi que este problema no es propiamente de ciimu/o de am-bas responsabilidades, como se le denomina de ordinario,sin,o de opciOn entre una y otra (3).

Por ejemplo, tel pasajero herido en un accidente ferro-viario puede demandar indemnizaciOn en conforruidad a las.

(1) La responsabilidad del arrendador es evidentemente extracontractual, porqueemana de un hectic) ajeno al contrato, como es la retenci6n del dinero. La Corte deSantiago hizo, pues, bien en dar Lugar a esa responsabilidad: Giceta, ano 1878, sent.96, pig. 52.

(2) Revue Trimestrielk de Droii Civil, tomo 38, alio 1939, N.' 6, pig. 147.(3) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2..-ediciem, N.° 174, pig: 193 y N.° 182, pig.

203; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.' 1246, pig. 559; I'Llkiirot. Y RIPERT, obracitada, tomo VI, N.° 493, pig. 684; DE PAGE, obra citada, tomo H, N.° 923, pig. 769.

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reglas de la responsabilidad contractual imicamente a le eslicit° prescindir del contrato y demandarla de acuerdo conlos arts. 2314 y siguientes del C. C.? En el primer caso nohabria lugar al c'ilmulo; en el Segundo, si.

45. Inter& del problema del ciimulo u option deresponsabilidades.—El problema del clamulo o , mejor di-cho, de la opciOn de ambas responsabilidades presenta un in-teres -practico evidente, puesto que estando ellas regidaspar reglas diversas, el acreedor, si se admite el ciamulo, in-vocara la que triAs le beneficie.

En efecto, si en el terreno contractual el acreedor nonecesita probar la culpa del deudor, no puede, en cambia,responsabilizarlo por toda especie de culpa, sino por la faltade la diligencia o cuidado a que el deudor . se oblig6, ni de-mandarle perjuicios imprevistos, salvo que le pruebe dalo, yni siquiera ellos, si se ha estipulado su irresponsabilidadconforme al inciso final del art. 1558, ni pretender la indem-nizaciOn del dafio moral, ni invocar la solidaridad si los co-deudares son varios, a menos que se haya pactado o quela ley la establezca, etc.

En el terreno delictual o cuasidelictual, por el contrario, elacreedor deber6., por lo general, probar el dolo o la culpa deldeudor; pero podth reclamarle perjuicios cualquiera que seala culpa en que este haya incurrido, aunque sea la levisima,exigir indemnizaciOn total del dano causado e inclusive la:del daft() moral, prescindir de las clausulas que limiten o eli-minen la responsabilidad contractual del deudor y reclamar,por tanto, perjuicios alli donde el contrato le vedaria hacer-lo, invocar la solidaridad si los autores del hecho sonvarios, etc.

Al acreedor no es, pues, indiferente colocar su actionen uno u otro terreno y si hay casos en que le convendra masinvocar la responsabilidad contractual, por ejemplo, si laprueba de la culpa le es dificil, habrA otros en que talvezpreferira hater valer la responsabilidad delictual o cuaside-

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lictual, ya que mediante ella podria obtener una indemniza-ciOn mas completa (1).

46. Rechazo del c6mulo.—E1 cumulo o mas propia-mente la opciOn entre ambas responsabilidades, es inadmisi-ble. La infracciOn de una obligaciOn contractual, cuasicon-tractual o legal da origen a la responsabilidad contractualtinicamente: el acreedor cuyo deudor viola su obligaciOn nopodria demandarle perjuicios por esta violaciOn con arregloa los arts. 2314 y siguientes del C. C. (2).

Cuando las partes o la ley, supliendo o interpretando lavoluntad de aquellas (art. 1547), han determinado la culpade que respondeth el deudor, lo han eximido de responsabi-lidad o han limitado esta en tal o cual forma, esa voluntades ley (art. 1545). Admitir que el acreedor pueda prescindirdel contrato y perseguir la responsabilidad del deudor fuerade sus terminos, con arreglo a los arts. 2314 y siguientes delC. C., seria destruir la fuerza obligatoria de la conventiony negar toda eficacia a las clAusulas de exenciOn o de limita-ciem de responsabilidad expresamente autorizadas por la ley(arts. 1547, inc. final, y 1558, inc. final), pues podria darse elcaso de que se responsabilice al deudor no obstante estarexen to de responsabilidad o por haber omitido una diligen-cia o cuidado a que el contrato o la ley no lo obligaba.

El cinnulo es inaceptable, sea que lo concerniente a laresponsabilidad del deudor haya sido expresamente estipu-

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, Z.' edici6n, Nos. 183 a 187, pigs. 204 a 208;DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 923, pig. 770; LALOU, obra citada, Nos. 259 a 261,pigs. 162 a 164; Putspic Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 20, pig. 41; SAVATIER,obra citada, tomo I, N. ° 148, pig. 192.

(2) AUBRY Y RAU, obra citada, tomo VI, 5' ediciOn, 446, pig. 371; MAZEAUD,obra citada, tomo I, 2. , ediciOn, Nos. 196 a 200, pigs. 218 a 221; SAVATIER, obra citada,tomo I, N.° 154 pig. 199 y N.° 157, pig. 204; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomoVI, N.° 493, pig. 683; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1244, pig. 553; LALOU,obra citada, N.° 269, pig. 167 y N.° 271, pig. 169; JOSSERAND, obra citada, tomo II,2. , edici6n, Nos. 482 a 484, pigs. 258 y 259; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada,N.° 19, pig. 6; DE PAGE, obra citada, tomb II, N.° 925, pig. 770 y N.° 926, pig. 772;PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomb I, Nos. 27 y 28, pigs. 61 a 67; Duca CLARO,CARLOS, obra citada, N. 16, pig. 12; FERRET, Des ayants droll a l'indernniti au cisd'accident mortel, pigs. 195 a 215:

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lado por las partes (1) o establecido por la ley supliendo ointerpretando la voluntad de estas (art. 1547) (2). Los con-tratos.no solo obligan a lo que en ellos se expresa, sino a todocuanto emana de su naturaleza o que por la ley o la cos-tumbre les pertenece (art. 1546).

Por consiguiente, si las partes han eximido de toda res-ponsabilidad al deudor, han limitado esta a cierta cantidadde diner° o han convenido que solo responda de la culpalata a grave, el aereedor, en caso de incumplimiento de laobligaciOn, no podria recurrir a las reglas de los arts. 2314y siguientes del C. C. y exigirle perjuicios, en el primer caso,una indemnizaciOn mayor que la estipulada, en el segundo,o pretender responsabilizarlo por culpa leve o levisima enel ultimo; obsta a ello el art. 1545 (3).

Igualmente, si las partes nada han estipulado acerca dela responsabilidad del deudor por los vicios ocultos de lacosa vendida, arrendada a prestada, responsabilidad que, porlo mismo, queda regidas por las disposiciones supletorias delos arts. 1861, 1932, 1933, 2192 y 2203 del C. C., el compra-dor solo podrh. reclamar perjuicios al vendedor si este cono-ciO el vicio y no lo declarO o el vicio era tai que debiera co-nocerlo por razOn de su profesiOn u oficio; el arrendatario,si el arrendador tambien lo conociO al tiempo del contratoo era tat que debiera por los antecedentes preverlo o por suprofesiOn conocerlo, y el comodatario y el mutuario, siem-pre que concurran copulativamente los tres requisitos quesefiala el art. 2192. En caso contrario, el comprador solopodria pedir la restituciOn o la rebaj a del precio (4); el arren-datario, el dafio emergente, siempre que el vicio tenga unacausa anterior al contrato, pero no el lucro cesante, y ni si-quiera aquel si dicho arrendatario se halla en alguno de los

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo 1, 2.' ediciOn, Nos. 196 y 197, pap. 218 y 219;PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 493, pag. 685.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2." ediciOn, Nos. 198 a 200, pkgs. 220 y 221;PLANIOL v RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 493, ph. 685.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo 1, 2.a edición, Nos. 196 y 197, pigs. 218 y 219;SAVAT1ER, obra citada,,tomo I; N.' 153, pag. 200.

(4) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2' ediciOn, N.° 1406, pAg. 310.

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casos del art. 1934 (1), y el comodatario y el mutuario nopodrian reclamar indemnizaciOn alguna (2). Las partes, alguardar silencio al respecto, han incorporado at contratoesas reglas legates: reconocer al acreedor el derecho de per-seguir la responsabilidad del deudor fuera de esos casos,seria violar aquel (3).

El anul° es asimisrno inaceptable, sea que la infracciOnde la obligaciOn que genera Ia responsa.bilidad provenga delhecho o culpa del propio deudor o. del, hecho o culpa de laspersonas por quienes este responde (arts. 1590, inc. 1:°,1679, 1925, 1926, 1941, 1947, 2242 y 2243 C. C.); en .amboscasos, el daiio proviene del incumplimiento de Ia obligaciOnque liga a las partes y el hecho o culpa de esas personas es,legalmente, hecho o culpa del deudor (4).

47. Coexistencia o superposiciOn de ambas respon-sabilidades.—Pero, para que el ,climulo de ambas respon-sabilidades sea inadmisible, es precisca que el perjuicio que su-fre el acreedor provenga del incumplimiento de una obliga-ciOn comprendida en el contrato por voluntad de las partes,por disposiciOn de la ley o por la costurnbre, o de unagaciOn cuasicontractual o legal preexistente entre ellas; enotros terminos, que aquel se genere en el campo contractual,cuasicontractual o legal. Si el datio que sufre el acreedor noproviene de ese incumplimiento, si no tiene por causa laviolaciOn de una obligaciOn creada por el contrato, por elcuasicontrato o la ley, aim cuando se produzca con,ocasiOndel mismo contrato a de la obligaciOn anterior que liga a laspartes, la responsabilidad serA delictual o cuasidelictual.

Puede ocurrir entonces que esta responsabilidad y,la con-tractual coexistan o se superpongan. Elio es, posible, porque,como ha dicho la Corte Suprema, no hay incompatibilidad entrela vigencia de un contrato y la comisiOn - de un delito o cuasi-

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo IL, 2. 1 ediciiin, N.° 1405, pig. 308.(2) MAZEAUD, obra'citada, tomo II, 2.! edician, N.° 1.407; pig, 313.(3) MAZEAUD, obra citada, tomo I, ediciOn, 180,. pig.. 200.(4) SAVATIER, obra citada, tomo. I, N.° 157, pâg.,204.

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delito por uno de los contratantes (1), siempre que este notenga ninguna relaciOn con aquel (N.° 44). Pero en tales ca-sos, no hay climulo ni opciOn entre ambas responsabilidades,sino tinicamente voexistencia o superposition de una y otra,cada una de las cuales procederet dentro de sus respecti'voscampos: la contractual, cuando el deudor viole una de lasobligaciones es'tipuladas, y la delictual o cuasidelictual, cuan-do ejecute un hecho doloso o culpable fueta del contrato 0

sin relación con el (2). Es to que ocurre en los ejemplos ci-tados en et N.° 44.

Luego, para saber si la opciOn entre ambas responsabi-Iidades es inadmisible, es menester determinar exactamenteel contenido del contrato 0 de la obligaciOn cuasicontractualo legal que liga a las partes, es decir, si el contrato, el cuasi-contrato o la ley erea o no tal o cual obligaciOn. Si el perjui-cio que sufre el' acreedor proviene de la violaciOn de unaobligaciOn contractual, cuasicontractual o legal, la respon-sabilidad sera contractual y no habra lugar a la opciOn. Encaso contrario, sera delictual o cuasidelictual y el acreedorsolo podra demandar reparaciOn en conformidad a los arts.2314 y siguientes. Pero ni en este caso, ni en aquel, el acreedorpodra 'optar entre ambas responsAbilidades por la sencillarazian de que en cada uno [a responsabilidad en que incurreel deudor es diferente.

De ahl que, tratandose de accidentes ocurridos a unpasajero en un hotel, a un nirio cuyo cuidado y educaciOnse ha confiado a otra persona, o a quien utiliza un aparato dejuegos en una feria de diversiones, la naturaleza de la res,ponsabilidad dependera de la extension que se de al. respec-tivo contrato: si se estima, cbmo hosottos, que este engendrauna obligaciOn de seguridad, la responsabilidad del hotelero,del educador o del empresario, segim el caso, sera contrac-tual y no habra lugar a la opciOn. Pero si se considera que elcontrato no engendra tal obligaciOn, la responsabilidad sera.

(1) Gaceta, afio 1920, tomo 11, sent. 67, pig. 357.(2) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 927, 0.g. 774; SAVATIER, obra 'citada,

torno I, N.° 152, 0g. 199.

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delictual o cuasidelictual y la victima solo esta podra in-vocar.

48. El problema del cfimulo en jurisprudencia.—La jurisprudencia de nuestros tribunales, aunque contradic-toria, parece inclinarse mas bien por el rechazo del citmulou opcien entre ambas responsabilidades. La: Corte Supremaha declarado que las reglas que rigen la responsabilidad de- .

lictual o cuasidelictual son inaplicables al caso en que se tratede la culpa nacida del contrato de transporte, por cuyo mo-tivo invalide la. sentencia de alzada que decidia lo contrario(1). El mismo tribunal declare en otra. °easien que el art.2320 del C. C. es inaplicable al caso en que un pasajero per-siga la responsabilidad que afecte al porteador en virtuddel contrato de transporte por el accidente de que fue vic-tima durante el viaje (2), y que tambien lo es el art. 2329cuando la indemnizaciOn que se reclama se hace derivar deuna infraccien contractual que • el actor imputa al demanda-do, consistente en no haber ejercido una accien dentro decierto plazo (3). La Corte de Santiago, por su parte, ha dichoque las responsabilidades en los contratos, aun cuando pro-veagan de dolo o culpa de alguno de los contratantes, no se

(1) Rev., tomo 13, 2.• parte, sec. La, pag. 110.'Si bien las sentencias publicadasen Rev., tomo 7, 2.a parte, sec. 2.a, p6g. 3 y en Gaceta, alio 1897, tomo I, sent. 1582,pig. 961; alio 1900, tomo II, sent. 2010, p6g. 97; ario 1901, tomo I, sent. 423, pig.381; afio 1902, tomo II, sent. 1937, pág. 308; sent. 2274, pAg. 606 y sent. 2606, pig.972; alio 1915, sent. 297, pftg. 731, declararon haber lugar a la responsabilidad cuasi-delictual de una empresa de traneportes por el dailo clue sufri6 un pasajero a consecuen-cia del accidente ocurrido durante el viaje, estas sentencias no pueden ser invocadasen favor del cflmulo de ambas responsabilidades, porque este problema no se planteden el curso de los respectivos litigios, los cuales se trabaron exclusivamente sobre labase de que existfa un cuasidelito de parte del demandado. Lo mismo cabe decir de lasentencia publicada en Gaceta, afio 1893, tomo II, sent. 3415, pag. 933: el hecho deque ella se apoyara en el art. 2314 del C. C. para demostrar la procedencia de la res-ponsabilidad que un pasajero persegufa por el claim que sufri6 a consecuencia delchoque del tren en que viajaba con la puerta de una estaci6n, no puede invocarse enfavor del annul() de ambas responsabilidades, porque la naturaleza de aquella res-ponsabilidad no f Lie materia debatida en el litigio, y asf to prueba la circunstanciade que la sentencia se func16 tambien en disposiciones, como las del art. 1547, quereglan Is responsabilidad contractual.

(2) Rev., tomo 15, 2.• parte, sec. 1.•, pag. 302.(3) Rev., tomo 27, 2. a parte, sec. La, pag. 323.

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rigen por las disposiciones legales references a los delitos ocuasidelitos, sino por las que reglamentan el respectivo con-trato, por cuyo motivo el art. 2329 es inaplicable en el litigioenque se persigue una responsabilidad contractual (1).

Sin embargo, la Corte Suprema, al desechar un recur-so de casaciOn en la forma en contra de una sentencia queacogiO una demanda en que se perseguia la responsabilidadcuasidelictual de una empresa de transportes per el dailoocasionado a un pasajero durante el viaje, declarO que nohay incompatibilidad entre la vigencia de un contrato y Iacomisi6n de un cuasidelito por uno de los contratantes y queel hecho ,de que mediara un contrato de transporte entre lavictima y el autor del &Bo no era obstáculo para que pudiereperseguirse la responsabilidad cuasidelictual de Ia dicha em-presa por el cuasidelito cometido por ella o sus dependientesen la persona del pasajero (2). La Corte de Talca ha cteclara-do, a su vez, que nada obsta a que pueda nacer acciOn delic-tual o cuasidelictual de un contrato, ya que en este cualquie-ra de las partes puede obrar con dole o culpa y, en conse-cuencia, nada se opone a que pueda perseguirse la responsa-bilidad extracontractual de un vendedor que, a pesar de nohaber entregado la cosa vendida, no devolviO al compradorel precio que pagO por ella, si se prueba que en ese acto elvendedor obr6 con dolo o culpa (3). La doctrina de ambostribunales es inaceptable per las razones que expusimos enel N.° 46.

La Corte de CasaciOn de Francia rechaza el annul° uopciOn entre ambas responsabilidades en terminos Bien ex-plicitos (4). La Corte de CasaciOn de Belgica, en cambio, loadmite (5).

(1) Gaceta, afio 1890, tomo I, sent. 203, pag. 115 (consid. 8.°).(2) Gaceta, arm 1920, tomo II, sent. 67, pag. 357.(3) Gaceta, alio 1938, tomo 11, sent. 72, pag. 321 (consid. 4.°).(4) MAZEAUD, obra citada,: tomo 1, 2.a ediciOn, N.° 190, pag. 210; jOSSERAND,

obra citada, tomo fr, 2.a ediciOn, N.° 484, pag. 259; PIRSON V DE VILLA, obra citada,tomo I, N.° 25, gag. 47.

(5) DE PAGE, obra citada, torno II, N.° 925, pag. 773; PiRSON ViLLE, obracitada, tomo I, N.° 26, pag. 51.

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49. Inadmisibilidad del cfnnulg-aunque haya doloo culpa grave del deudor.—La opciOn entre ambas respon-sabilidades es inadmisible, aunque el iricurnplimiento de laobligaciOn contractual, cuasicontractual o legal sea impu-table a dolo o culpa grave del deudor (1).

Asi se desprende del art. 1558, que, al reglamentar laresponsabilidad contractual, contempla expresamente el casode que en ese incumplimiento haya habido dolo, y en espe-cial de su inciso final, que faculta a las partes pata modi-ficar las reglas consignadas en los incisos anteriores. Esta fa-cultad seria ilusoria si el acreedor, en caso de dolo del deu-dor, pudiere invocar la responsabilidad delictual, pues en-tonces podria exigir de este una responsabilidad mayor odiferente de la estipulada.

El hecho de que sean ineficaces las clAusulas en que secondona el dolo anticipadamente o en ,que se exima al deu-dor de responsabilidad por el (art. 1465), no obsta a dichaconclusion; una cosa es que la ley prohiba semejantes pactospot inmorales y otra muy distinta es la naturaleza de la res-ponsabilidad del deudor.

50. Inadmisibilidad del cfimulo aunque haya cul-pa profesional del deudor.—La misma soluciOn debe dar-se aunque la inejecuciOn del contrato sea imputable a culpaprofesiodal del deudor, esto es, a la omisiOn de los deberesespeciales que le impone la profesiOn que ejerce.

Desde que el profesional contrato sus servicios con uncliente, incorpore esos deberes al contrato; este debe ejecu-tarse de buena fe y obliga no solo a la que en el se expresa,sino a todas las cosas que emanan precisamente de la natu-raleza de la obligaciOn o que por la ley o la costumbre perte-necen a ella (art. 1546). Luego, la violaciOn de esos deberes

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.' e'dici6n, Nos. 204 a 206, pigs. 223 a 226;SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 152, pig. 199 y N.° 154, pig. 201; PLANIOL Y RI-PERT, citada, tomo VI, N.° 494, pig. 686.—En contra: JOSSERAND, obra citada,tomo II, 2.. ediciOn, N.° 485, pig. 260; DEMOGUE, obra citada, tam V, NI° 1243,pig. 550'; LALOU, obra citada, Not. 277 y 278, pig. 171; POISON Y DE VILLg, obra ci-tada, tonio I, N.° 27, pig. 61; GARDENAT T SALMON-RICCI, obra citada, N.' 19, pig. 6.

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importa la violaciOn de una obligación contractual; si es asi,la responsabilidad no puede ser sino de esta especie (1).

51. Casos en que procede el ciimu1o.—E1 cianulo uopciOn entre ambas responsabilidades procede, sin embargo:

1.0 Cuando asi lo han estipulado las partes. Todo con-trato legalmente celebrado es ley para los contratantes (art.1545) y ninem texto legal les prohihe pactar que, en casode incumplimiento del contrato, la responsabilidad del deu-dor se rija por las reglas de la responsabilidad delictual ycuasidelictual o que el acreedor pueda optar entre esta o lacontractual (2).

2.° Cuando la inejecuciOn de la obligaciOn contractualconstituye, a la vez, un delito o un cuasidelito penal, como enlos casos del N.° 1.° del art. 470 y del art. 491 del C. P.:en tal caso, el acreedor podrd invocar la responsabilidadcontractual o la delictual a cuasidelictual, a su arbitrio,toda vez que del delito o cuasidelito cornetido por el deudornace una acciOn civil para obtener la restituciOn de la cosa osu valor y la indemnizaciOn establecida por la ley a favordel perjudicado (art. 30 C. P. P.), y esta acciOn no es otraque la que reglarnentan los arts. 2314 y siguientes del C.C. (3).

Pero ni aim en estos casos, la victima pod rfa demandarambas responsabilidades conjuntamente. Deberd optar poruna de las dos, toda vez que el perjuicio es uno. Podrfa, sinembargo, demandarlas en un mismo proceso, Pero una comosubsidiaria de la otra (art. 18 C. P. C.), puesto que son incom-patibles, tanto porque se rigen por reglas diversas y que seexcluyen entre si, cuanto porque si la victima opta por la res-ponsabilidad contractual se asila en el contrato y si opta por

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2." edici6n, N.° 206-2, pag. 227.(2) MAZEAUD, obra citada; tomo I, 2." edici6n, N.° 193, pag. 217.(3) AU8RY V RAU, obra citada, tomb VI, 5." edici6n, § 446, IQ. 371, nola 7;

DE PAGE, obra citada, tomb II, N.' 927, pag. 776; SA VATIER, obra citada, tomb I,N.' 154 in fine, pag. 202; LALUU, obra citada, N.° 266, pag. 166; GARDEiAt Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 19, Org. 6.—En contra: DE/doouE, obra citada, tomo III, N..°265, pag. 442 y wino V, N.' '1244, gag. 556 in fine; MAzEAvo, obra citada, tomb 1,

ed ici6n, N.° 202, pag. 221.

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Ia responsabilidad extracontractual, prescinde de el. Y no esjuridicamente aceptable que, al mismo tiempo que se invocaun contrato como fuente de la acciOn demandada, se hagaabstracciOn de ese mismo contrato.

D. Otras clasei de responsabilidades

52. Responsabilidad subjetiva y objetiva.—En aten-ciOn a su fundamento, la responsabilidad delictual o cusi-delictual civil puede ser subjetiva u objetiva.

Es subjetiva la que se funda en el dolo o culpa del agente.Es objetiva la que se funda en el riesgo.

La responsabilidad subjetiva supone necesariamente laculpabilidad de su autor; no existe sino a condiciOn de queel hecho perjudicial provenga de su culpa o dolo. Para sabersi la hay, es de rigor analizar la conducta del sujeto; por esose la llama subjetiva (1). De ahi que solo pueda afectar a laspersonas que tengan volun tad suficiente para darse cuentadel acto que ejecutan. Los dementes y los infantes y aun losma:yores de siete afios, pero menores de dieciseis, que hanobrado sin discernimiento, no incurren en

La responsabilidad objetiva prescinde en absoluto de laconducta del sujeto, de su culpabilidad; en ella se atiendeUnica y exclusivamente al &alio producido. Basta este paraque su autor sea responsable, cualquiera que haya sido suconducta, haya habido o no culpa o dolo de su parte. Es elhecho perjudicial, el hecho liso y llano y no el hecho culpa-ble o doloso el que genera la responsabilidad. El que creaun riesgo, el que con su actividad o su hecho causa una la persona o propiedad de otro, debe responder de 61. Tal

(1) Pero el hecho de que la responsabilidad a base de culpa sea subjetiva, no sig-nifica que la conducta de) sujeto deba apreciarse in concreto, esto es, tomando en cuen-ta su propio estado de animo, sus cbndiciones personales, averiguando si habria o nopodicloobrar mejor. MAsadelante veremos (Nos. 119 y 124) que si el dolo, por consistiren la intenci6n de &liar, se aprecia in eoncreto, la oaks, en cambio, se aprecia siemprein abstracto, esto es, comparando Ia conducta del autor del dafio con Ia de un tipoabstracto; con la del hombre prudente o el buen padre de familia.

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AMBITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 93

es el fundamento de Ia responsabilidad objetiva (1). Dentrode este concepto de la responsabilidad, los dementes y losinfantes serian responsables de los dailos que causen.

La responsabilidad subjetiva, la responsabilidad a basede culpa, que es Ia de nuestro COdigo Civil, constituye ladoctrin a clAsica o tradicional en materia de responsabilidad.Es tambien la que establecen casi todos los Códigos vigentes(2), inclusive los dictados en el presente siglo (3), y Ia quese adopta en el Proyecto franco-italiano de COdigo de lasobligaciones y contratos (art. 74). Pero no es posible desco-nocer que la responsabilidad objetiva ha ganado terreno dedia en dia, tanto en legislaciOn como en jurisprudencia. 11 ,1Asadelante veremos la iufluencia que ha tenido en ellas (N.° 76).

53. Responsabilidad sirrllple y compleja.— En aten-cion al hecho de donde emana, la responsabilidad delictualo cuasidelictual civil puede set. simple o compleja.

Es simple Ia que proviene del hecho personal del autordel dafio. Es compleja Ia que proviene del hecho ajeno o del .

hecho de un animal o de una cosy del cual la ley nos hace res-ponsables (4).

La responsabilidad simple supone un hecho ejecutadopor el propio autor del dafio; la causa directa e inmediata delclaim es este hecho. Poco importa que este hecho consistaen una acciOn o en una omisiOn, que sea doloso o culpable;basta que haya silo la causa directa e inmediata del d.afiopara que la responsabilidad que engendra sea simple.

(1) Rn'ERT, La regle morale dans les obligations civiles, N.° 115, pág. 196.(2) El COdigo sovietico (art. 403) es el (mica que establece, como regla general,

la responsabilidad obletiva.(3) COdigo Civil alemin (art. 823); COdigo federal de las obligaciones de Suiza

(art. 41); COdigo Civil del Brasil (art. 159); COdigo Civil de la Repfiblica de China(art. 184); Código de las obligaciones y contratos de la Repfiblica Libanesa (arts. 121y 123); COdigo de las obligaciones de la Republica de Polonia (arts. 134 y 135); C6-digo Civil de Mexico (art. 1910); COdigo Civil de Venezuela de 1942 (art. 1185);COdiga Civil del Peni (art. 1136); COdigo de las obligaciones Turqula (art.41); COdigo Civil italiano de 1942 (art. 2043).

(4) La expresiOn hecho de una rose es incorrecta: las cosas, puesto que carecen devida, a menos que se trate de un animal, no pueden ser causa, sino instrumento del

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En la responsabilidad compleja, el clan() lo ha causadr)otra persona que esta a nuestro cuidado o un animal o unacosa que nos pertenece o que se halla a nuestro servicio. Enella, la causa directa e inmediata del dario es el hecho de esapersona, animal o cosa, y si de este dario responde quien tie-ne a dicha persona a su cuidado o quien es duerio o se sirvedel animal o de la cosa, esto se debe a que la ley supone queha habido falta de vigilancia de su parte. En la responsabi-lidad compleja hay tambien un hecho personal del que la su-fre; Pero este hecho no ha sido la causa inmediata del dario,sino su causa mediata, pues, para que este se produjera, nobastO el, era menester otro Inas: el hecho de la persona queestaba a su cuidado o el del animal o de la cosa que le perte-necia o que se hallaba a su servicio.

El que da una bofetada, a otro o el que por imprudencialo hiere, incurre en responsabilidad simple: el dario ha sidocausado directamente por el hecho del agente. Si el dailo,en cambio, ha sido producido por un dependiente mientrasesta al cuidado de su empresario, por un pupilo que wivebajo la dependencia y cuidado de su guardador, por un ani-mal que nos pertenece o por un edificio en el caso del art.2323, la responsabilidad es compleja: no proviene 6nicamen-te del hecho de la persona responsable, sino del hecho de otra,de un animal o de una cosa, que ha sido, en realidad, el ca u-sante directo e inmediato del dario.

En la responsabilidad simple la causa del &Si° es una:el hecho del, agente. En la responsabilidad compleja las cau-sas del dario son dos: el hecho de aquel sobre quien recae laresponsabilidad, que consiste en su falta de vigilancia o cui-dado, y el hecho de la persona, del animal o de la cosa queoriginO el claim.

La responsabilidad simple constituye el derecho com6n;responsabilidad compleja es la excepciOn. Hay responsa-

bilidad compleja en los casos de los arts. 2320 a 2324,, 2326,2327 y 2328. La responsabilidad del art. 2329 es simple.daft° (RIPERT, obra citada, N.° 124, pag. 213). La emplearemos, sin embargo, porquees ma's breve y evita los circuriloquios.

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54. flecho del hombre y hecho de las cosas (1).—La responsabilidad es simple sea el hecho personal del agentemediato o inmediato.

El hecho es inmediato cuando es provocado direciamentepor la acciOn del hombre, como una bofetada, o por una cosamovida o accionada por el (2), como la herida causada por undisparo de un arma de fuego o el atropellamiento de untranseimte por un automOvil. Es mediato cuando es causadopar una cosa que el hombre, con an . terioridad a la realizaciOndel dano, coloce en situaci6n de originarlo o hacerlo posible,coma en los casos de los Nos. 2.° y 3.° del art. 2329 (3).

La diferencia fundamental entre uno y otro hecho esta enque si en ambos el dario es causado por la acciOn del propio agen-te, en el hecho inmediato no hay un espacio de tiempo entre laacciOn y el dario, este sigue instantómeamente a aquella, entanto que en el mediato lo hay, de modo que el dario se pro-duce con cierto intervalo de la acciOn. Asi, cuando disparoun arma de fuego y hiero, a Pedro, el disparo (hecho) y laherida (dario) son casi simultaneos; eri cambio, cuando re-muevo las losas de una acequia o carieria en una calle o ca-mine, sin las precauciones necesarias para evitar que caiganlos clue por alli transitan, y un, transeUnte se lesiona un pie,la remotion de las losas (hecho) y la lesion del pie (dario)no son simultaneos, entre aquella y esta ha mediado unintervalo de tiempo, que puede ser Inas o menos largo.

Pero tanto la responsabilidad derivada del hecho inme-,diato provocado por una cosa movida o accionada por el

(1) Estas expresiones las hemos definido a base de nuestra legislaciOn positiva.Hacemos esta advertencia, porque en derecho francs estos conceptos son alp dile-rentes, sobre todo tratfindose del hecho de las cosas.

(2) Segtla la reciente jurisprudencia de la Corte de CasaciOn de Francia, en estecaso habria hecho de la rose, porque el inc. 1.° del art. 1384 del C6digo Frances se apli-ea, segue esa jurisprudencia, a toda cosa, mueble o inmueble, peligrosa o no y aun-que este accionada o dirigida por el hombre: PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomeVI, N.° 618, peg. 842; COLIN y CAPITANT, obra citada, tome II, 6.' ediciOn, peg. 403;PLANIOL, obra citada, tomo 10.' edici6n, N.° 931-4.', peg. 332; JOSSERAND, obracitada, tome II„ 2.' ediciOn, Nos. 540 a 542, pap. 292 a 294; MAZEAUD, obra, citada,tome II, 2." edici6n, Nos. 1216a 1226, page, 162 a 173; SAVATIER, obra citada, tomoN.° 329, peg. 442.

(3) DE PAGE, obra citada, tome II, N.° 910 bis, peg. 758.

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hombre, como la derivada del hecho mediato, son simples yno complejas, porque en ambas la causa del daft() es una:la acciOn del hombre. En el primer caso, la cosa es su pro-longaciOn, pues no hace sino obececer a su impulso; no es lacosa la que produce el dafio, es el hombre sirviendose de ella.En el otro, el dafio, aunque aparentemente causado por unacosa, tambien tiene por (mica causa el hecho de su autor,porque no habria existido sin el.

En la responsabilidad compleja, a mas del hecho de lapersona responSable, es necesario otro mAs, que puede pro-venir de una persona, de un animal o de una cosa, y que esel que realmente causa el dafio. Cuando un edificio se de-rrumba por alguna de las circunstancias del art. 2323, nohay duda de que los dafios que causa provienen de que suduefio omitiO las necesarias reparaciones o faltO de otramanera al cuidado de un buen padre de familia, pero el daft°lo produjo dii ecta e inmediatamente el edificio al derrum-barse; sin ello el dafio no se habria producido, aunque elduefio hubiera omitido esas reparaciones o faltado a esecuidado. Lo mismo ocurre con el daft° causado por un ani-mal si hubo descuido o falta de vigilancia de su duefio o dequien se servia de el, la causa directa e inmediata del dafiofue, sin embargo, la propia actividad del animal. En cambio,cuando yo remuevo las losas de una acequia o cafieria enuna calle o camino, sin las precauciones necesarias para queno caigan loS que por alli transitan de dia o de noche, y untransednte se causa un dano, este no ha sido producido porlas losas, que están inmOviles, sino por mi hecho, que con-sistiet en removerlas y en dejarlas en situaciOn de causaraquel.

La responsabilidad compleja proveniente del hecho delas cosas supone cierta actividad de estas, lo que no ocurreen la responsabilidad simple. Para emplear una terminologiade moda, podriamos decir que mientras esta Ultima es a ba-se de estcitica, por lo que hace a la intervenciOn clue en la pro-ducciOn del clafio cupo a la cosa, aquella es a base de dincimica.Asi, en el caso de una ccsa que se arroja de la parte superior

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de un edificio, la responsabilidad proviene del. hecho per-sonal inmediato del agente. El datio ha sido provocado poruna cosa dirigida por el hombre; la cosa ha actuado pasiva-mente. En cambio, si la cosa cae del edificio, la responsabi-lidad es necesariamente compleja; a Inds del hecho del hom-bre, ha habido actividad propia de la cosa.

Hays, pues, hecho personal cuando el dano proviene dela sola actividad del agente, aunque este lo haya producidosirviendose de una cosa (hecho inmediato) o colocando estaen situaciOn de provocarlo o permitirlo (hecho mediato).Hay hecho de las cosas cuando el daft() proviene de la activi-dad o movimiento de estas, aunque tal actividad o movi-mien to tenga por causa un hecho del hombre.

55. Importancia de esta clasificaci6n.—Esta clasi-ficaciOn de la responsabilidad delictual y cuasidelictual civilen simple y compleja, tiene importancia en materia de prueba.

En la responsabilidad simple, por regla general, la vic-tima debe probar la culpa o dolo del autor del dalio, sinlo cual su acciOn sera rechazada. En la responsabilidad corn-pleja, la ley presume la culpabilidad del civilmente respon-sable: bastard que la victima acredite los hechos de los cua-les la ley deduce esta presunciOn para que aquel se reputeresponsable, aunque no se le pruebe culpa. Sera el, si quiereexonerarse de responsabilidad, quiet' deberd probar que nola huho, que empleó la debida diligencia o cuidado, que elhecho provino de un caso fortuito o de fuerza mayor, en ge-neral, la causal de irresponsabilidad que alegue.

56. Responsabilidad legal o sin culpa.—La respon-sabilidad legal es la que deriva exclusivamente de la ley.Se la llama tambien sin culpa, porque existe aunque de partedel sujeto no haya habido la mas minima culpa y provengade hechos licitos o permitidos por la autoridad.

Son de esta especie las responsabilidades establecidaspor los arts. 20 de la C. P. de E. y 8.° de la ley 6026, de 12de Febrero de 1937, sabre seguridad interior del Estado, la

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CAPITULO II

Fundamento de la responsabilidad extra-contractual

57. Posiciiin del problema.—Determinar el funda-mento de la responsabilidad extracontractual es averiguarla causa o ration en virtud de la cual el que Infiere un dario aotro esta obligado a repararlo.

Como este fundament° no siempre ha sido el mismo yaun hoy se lo discute arduamente, hay conveniencia en, re-ferirse, aunque sea en forma sucinta, a Ia evoluciOn que elconcepto de responsabilidad ha experimentado a traves deltiempo.

58. Etapas por las que ha atravesado la nociOn deresponsabilidad.—En esta evoluciOn, que necesariamenteha sido lenta, pueden distinguirse cuatro etapas: 1.° la de lavenganza privada; 2.° Ia de las composiciones voluntarias;3.° la de las composiciones legales y 4.° la de la represiOn delos delitos por el Estado (1).

59. Venganza privada En los primitivos tiempos dela humanidad, la responsabilidad es meramente objetiva:la victima de un dark, no entra a averiguar su causa, ni siel dano es o no imputable a su autor. Proven .ga de un serconsciente, de un infante, de un animal o de una cosa, la vic-tima considera el daiio sufrido dnicamente, y asi como el

(1) COLIN 'V CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.A edici6n, pag. 364; 1-11.TVELIN,Cours Èlementaire de Droit Rottiain, tomo II, pags. 7 y 8.

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nirio golpea el objeto que lo hiere, del mismo modo el horn-bre primitivo solo pretende vengarse de quien re ha inferidoun dano, causando a su vez uno analog° a su autor.

La victima no recurre, pues, a la autoridad en demandade justicia; se la hace ella misma. La consagraciOn juridicadel sistema de la venganza privada es la ley del taliOn: ojopor ojo, diente por diente (1).

60. Composiciones voluntarias.—La venganza pri-vada tiene graves inconvenientes: sin contar con que a menu-do sera desproporcionada al dario sufrido, perpetda los odiosentre los individuos con la consiguiente perturbaciOn de lapaz social. Por eso, y a medida que la brutalidad primitivava desapareciendo con el progreso de la civilizaciOn, la vic-tima, en vez de vengarse en la persona de su ofensor, prefiererecibir una composiciOn pecuniaria: es la pcena del derechoromano y el wehrgeld de los germanos. Esta composiciOn,que es facultativa para ambas partes y cuyo monto lo con vie-nen libremente, no es sino el precio o rescate que gaga elautor del dano para escapar a la venganza del ofendido; deahi que si no llegan a acuerdo, la ley del tali& recobra suimperio (2).

61. Composiciones legales.—En esta etapa de la evo-luciOn interviene el Estado. Este, sintiendose ya mAs fuertey con el propOsito de asegurar mejor la paz social, imponeobligatoiiamente las composiCiones a que dan origen los di-versos delitos y fija su monto. A la composiciOn voluntaria

(1) HUVELIN, obra citada, tomo II, pag. 7; MAY, Elements de Droit Romain, 15.4ediciOn, pag. 391; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13. 4 edici6n, N.°702, pag. 316; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.a edicifin, N.° 412, pag. 213; CouxY CAPITANT, obra citada, tomo II, 6. 4 ediciOn, ph. 364; MAZEAUD, obra citada, to-mo I, 2.4 ediciOn, N.° 19, pag. 24; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 2,pap. 6 y 7.

(2) BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.a ediciOn, N.° 702, pag.316; HUVELIN, obra citada, tomo II, pigs. 7 y 8; MAY, obra citada, N.° 174, pigs.391 y 392; COLIN Y CAPITANT, obra citada, 6.4 ediciOn, pig. 364; MAZEAUD, obra ci-tada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 19, pag. 24; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I,N.° 2, pag. 7; GAUDEMET, obra citada, pag. 299.

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FUNDAMENTO DE LA RESPONSA.BILIDAD 101

libremente aceptada y fijada por los interesados, sucede lacorn posiciOn obligatoria determinada por el Estado, de Iacual aquellos no pueden sustraerse (1). La ley de las DoceTablas suministra ejemplos de composiciones legales paraciertos casos de robo (furtu. m .) y de injuria (2).

62. RepresiOn de los delitos por el Estado.—Poste-riormente, el Estado advierte que ciertos delitos contra losparticulares perturban tamblen la paz pUblica. Se arrogaentonces la exclusividad de reprimirlos, no ya para dar sa-tisfacciOn al particular lesionado, sino en nombre de la so-ciedad, cuyos intereses representa. En esta etapa, que es laUltima, Ia pena privada desaparece para ser reemplazadapor la pena publica, aplicada por el Estado. La pena no esya el precio o rescate de la venganza que pudo ejercer lavictima, es una medida de defensa social. EI delito privadose ha convertido en delito pilblico y el particular lesionado,aparte de poder denunciar su comisiem, solo tiene un dere-cho: reclamar la imiemnizaciOn pecuniaria por el daft° sufri-do. Pero esta indemnizaciOn, que puede existir independien-te de la pena que corresponda al culpable, no tiene el cathe-ter de pena, ni es tampoco el precio de la venganza, es lisay llanamente una reparaciOn. La evoluciOn esta terminada:la responsabilidad penal, que durante siglos estuvo confun-dida con la responsabilidad civil, se ha separado completa-mente de ella (3).

63.Derecho romano.—E1 derecho romano distinguialos delitos pUblicos (delicta pliblica) y los delitos privados(delicta privata).

(1) Veanse los autores citados en Ia nota 2 de Ia pag. 100.(2) HUVELIN, obra citada, tomo II, page. 16, 17, 19 y 20; MAY, obra citada, N.°

178, page. 399, 407 y 408; PETIT, Traite Èlementaire de Drait Remain, 9.. ediciOn, N.°445, pag. 466; N.° 451, pag. 470 y N.° 461, pag. 480.

(3) COLIN F CAPITANT, obra citada, tomo II, 6. a edici6n, 134. 365; IlvlAzEAuo,obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 20, pag. 25; PIRSON V DE Alma, obra citada,tomo I, N.° 2, pag. 7; HUVELIN, obra citada, tomo II, pag. 8; BAUDRY-LACANTINERIE,obra citada, torno II, 13.‘, ediciOn, N.° 702, pig, 316.

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Los primeros, que eran los que lesionaban el interes ge-neral o atentaban contra la organizaciem politica o la segu-ridad del Estado, podian ser perseguidos por cualquier ciu-dadano y estaban sancionados con una pena pilblica , queningem provecho reportaba a la victima (1).

Los delitos privados eran los hechos ilicitos que, sinturbar directamente el orden pUblico, causaban un dafio ala persona o bienes de los particulares. Respecto de ellos, laley de las Doce Tablas constituye) un estado intermedio entrelas etapas de la composician voluntaria y de la composiciOnlegal. Si en ciertos casos de robo, como en el furtum manifes-tum. y de injuria, como en la ruptura o perdida de un miem-bro, autorizaba la venganza privada, la que podia ser reem-plazada por una composiciOn voluntaria, por lo general fi-j aba penas pecuniarias a que las partes debian necesaria-mente someterse: asi ocurria en los casos de furtum nec ma-nifesturn y de injuria por golpes y heridas voluntarias o porfractura de un hueso (2). Poco a poco, el derecho pretorianosuprimi6 completamente el recurso a la venganza y el siste-ma de las composiciones voluntarias y los reemplaze) por lascomposiciones obligatorias, cuyo monto variaba seem la gra-vedad del hecho, y que en el furtum manifestum IlegO a ser delcuadruplo del valor de la cosa robada (3).

Durante el imperio, y en vista de que muchos delitosprivados producian graves perturbaciones en el orden

y a menudo quedaban impunes por insolvencia de suautor, se concediO a la victima una acciOn denominadacrimen para obtener del juez la aplicaciOn de una penablica ; pero siempre se conserve) la acciOn para reclamar lap(Ena asignada al delito. Desde entonces, la victima tuvo dos

(1) MAY, obra citada, N.° 174, pig. 392; PETIT, obra citada, N.° 445, pig. 467;COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a edici6n, pig. 365.

(2) 1-IUVELIN, obra citada, tomo II, pigs. 17, 19, 20 y 21; PETIT, ()bra citada, N.°445, pig. 466; N.° 451, pag. 470 y N.° 461, pkg. 480; MAY, obra citada, N.° 178, pag.399 y N. ° 182, pig. 407; MAZEAUD, obra citada, tomo 1, 2, 4 edici6n, N.° 21, pig. 26.

(3) MAY, obra citada, N.° 178, pig. 400 y N.° 182, pig. 408; PETIT, obra citada,N.° 451, pig. 470 y N,° 461, pig, 480; HuvElmt, obra citada, torno II, pigs. 17, 20y 21.

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FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD 103

acciones a su disposiciOn: la acciOrt para obtener la respectivacomposiciOn pecuniaria y la acciOn de crimen para obtenerla aplicaciOn de una pena pero el ejercicio de unaobstaba al de la otra (1).

64. Lex Aquilia.—El texto romano más importante enmateria de responsabilidad es la lex Aquilia , relativa al dam-num injuria datum, esto es, al dalio causado en los bienesajenos injustamente, sea por dole o solo por culpa, pero enambos casos sin intenciOn de beneficiarse con el (2).

Esta ley, a diferencia del derecho moderno, no conteniaun principio general de responsabilidad; se limitaba a regla-mentar tres casos: 1.° la muerte de un esclavo o de un animalque wive en rebalio, pecans; 2.° el dano causado a su co-acree-dor por un adstipulator que remite la deuda en fraude de losderechos de aquel, y 3.° que era el mAs amplio, todo doll°causado a otro por' lesion o destrucciOn de alguno de susbienes, comp las heridas inferidas a los esclavos y animalesque viven en rebano, las heridas o la muerte de cualquierotro animal que no fuere pecora , la destrucciOn o deteriorode una cosa corporal inanimada, mueble o inmueble (3).

Para que esta ley fuere aplicable, era menester:1.° Que el dal° resultare de un hecho positivo, de un

delito de acciOn; las simples omisiones, aunque perjudiciales,no quedaban comprendidas en ella.

2.° Que el daflo fuese causado cor pore, esto es, medianteel contacto material del agente con la cosa y no pot una causaextralia, aunque esta la hubiese originado. De ahi que estaley era aplicable al que mataba o herfa a un esclavo ajenodAndole una purialada; pero no a quien se limitaba a pasarleun pupal o un veneno o a encerrarlo para que pereciere dehambre, aunque el esclavo muriere o se hiriere.

3.° Que el dailo fuese causado corpori , es deck-, sobre la

(1) PETIT, obra citada, N. 445, pig. 467; MAY, ()bra citada, N.° 174, pig. 393;N. 178, pig. 400 y N.° 182, pig. 409; HUVELIN, obra citada, tome 11, pigs. 17 y 27.

(2) MAy, obra citada, N.° 180, pig. 403; HUVELIN, obra citada, tome II, pig. 29.(3) MAY, obra citada, N,° 180, pig, 404; HUVELIN, obra citada, tome II, pig. 31,

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cosa misma, que consistiere en su deterioro o destrucciOn, yasi, quien facilitaba la fuga de un esclavo o quien abria lajaula en que se hallaba un animal para que se escapare, nocometia delito; en ninguno de estos casos la cosa habia sidodeteriorada o destruida.

4.° Que el dafio se causare al propietario de la cosa,quien, al igual que el autor del clan°, debia ser ciudadanoromano (1).

El campo de aplicaciOn de esta ley era, pues, reducido.El pretor y los jurisconsultos se esforzaron por ampliarlo. Fueasi como lograron extenderlo a los peregrinos, a los titularesde otros derechos reales, como el usufructuario y el usuario,a los dafios que no eran causados corpore, pero que irrogabanun perjuicio material al duel-10 de la cosa, como si se ence-rraba un esclavo ajeno para que muriere de hambre, y a losdanos que no consistian en la destrucciOn o deterioro de unobjeto material, pero que, del mismo motto que en aquel caso,importaban una perdida para su propietario, como si se poniaen libertad a un esclavo encadenado por su amo a fin de quese fugare. Pero, ni aun asi, la ley Aquilia liege) a tener la ge-neralidad de nuestro articulo 2314; siempre fue un textocasuistico.

El damnum injuria datum contemplado por la ley Aqui-lia, estaba sancionado con una pcena o composiciOn legal cuyomonto, en el primer caso, era igual al mayor valor adquiridopor el esclavo o animal en el afio anterior al delito; en el se-gundo, al perjuicio causado al acreedor, y en el tercero, almayor valor que la cosa hubiera tenido en los treinta diasinmediatamente anteriores al delito.

La acciOn legis Aquiliw era mixta, porque, a la vez queperseguia la reparaciOn del dafio causado, tenia cardcterpenal: la pcena o composiciOn que pagaba su autor tendia aindemnizar ese dafio y era ademas la sanciOn del delito co-metido. El caracter penal de esta accien se manifestaba por-que podia dar origen a una composiciOn superior al clan() in-

(1) MAY, obra citada. N.° 180, pAg, 404 y N.° 181, pAg. 406; HUVELIN, obracitada, tomo II, pap. 31 a 33.

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FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD 105

ferido, no podia ejercerse contra los herederos del que lohabia cometido y si sus autores eran varios, cada uno debiapagar la totalidad de la pcena (1).

65. El cuasidelito en Roma.—A Inas de los delitospropiamente tales,—furium, damnum injuria datum, injuria,rapina, nietus, fraus creditorem—habia en Roma otros hechosilicitos que tambiên producian obligaciones. Pero como estasno nacian de los delitos taxativamente definidos y sanciona-dos por la ley o por el pretor, que eran los (micas a que sereconocia el cat-deter de tales, los jurisconsultos decian quese formaban quasi ex delicto, esto es, como si hubiera habidodelito. El delito era, pues, un hecho ilicito especialmente de-finido y reprimido por la ley o el pretor, y las obligacionesnacidas quasi ex delicto, las que derivaban de otros hechosilicitos y que se sometian, por lo mismo, al regimen de lasprovenientes de un delito (2).

Estas obligaciones nacidas quasi ex delicto, que eran nu-merosas, no tienen nada que ver con nuestros cuasidelitos.A decir verdad, los romanos jamas conocieron el cuasi-delito como una fuente de obligaciones con los caracteres quepresenta en nuestro derecho. Prueba de ello es que el dam-num injuria datum, que podia provenir de la mera culpa desu autor, era un delito, en tanto que el hecho de que un juezdictare una sentencia inicua o ilegal, aunque fuere por dolo,originaba una obligaciOn quasi ex delicto (3).

Fue Justiniano, al senalar las fuentes de las obligacionese inspirado en las opiniones de Gayo, quien aludió a lasobligaciones que nacian como de un delito y como de un con-

(1) Wanse sobre esta materia: HUVELIN, obra citada, tomo II, pigs. 29 a 36;MAX, obra citada, Nos. 180 y 181, pigs. 403 a 407; PETIT, obra citada, Nos. 454 a 459,pigs. 474 a 478; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.' ecliciem, N.° 23, pig, 28; PutsoN

DE VILLt, obra citada, tomo I, N.° 3, pig. 10; GAUDEMET, obra citada, pig. 300.(2) Purr, obra citada, N.° 266, pig. 280 y N.° 462, pig. 481; MAZEAUD, obra

citada, tomo I, 2.a ediciem, N.° 402, pig. 407; HuvELDT, obra citada, tomo II, pig.5; LALOU, obra citada, N.° 8, pig. 5 y N.° 9, pig. 6.

(3) PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.' ediciOn, N.° 826, pig. 278; PETIT, obracitada, N.° 462, pig. 481, nota 1; LALOU, obra citada, N.° 9, pig. 6.

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106 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

trato para referirse a las que no tenian cabida en las clasifi-caciones conocidas (1). Asi naci6 el concepto del cuasidelito.

Andando el tiempo, los jurisconsultos observaron que loscuatro casos de obligaciones quasi ex delicto que sefialabanlas Institutas de Justiniano presentaban como rasgo conulnla falta de intention del autor del dano. Tal observaciOn loscondujo a asimilar los conceptos de culpa y de cuasidelito ya decir, en definitiva, que el cuasidelito era el hecho ilicitono intencional (2).

66. Caracteristicas generales del derecho romanoen materia de responsabilidad.—Un examen de conjun todel derecho romano en materia de responsabilidad permiteafirmar:

1.° Que los romanos jamas formularon un principio ge-neral andlogo al art. 1382 del COdigo frances y a nuestroart. 2314, y seg6n el cual todo el que ha inferido un dafio aotro con dolo o culpa, debe indemnizarlo. Los roman os re-glamentaron determinados delitos, fueron casuisticos, v sibien en los Altimos tiempos del derecho romano, los esfuer-zos de los jurisconsultos y de los pretores extendieron enor-mernente las reglas legales, nunca llegaron a tener una ge-neralidad como la de esos preceptos (3).

2.° Que la composiciOn o pcena a que daban origen losdelitos era una pena privada, el precio o rescate de la yen-ganza que podia ejercer la victima y no la reparaci6n o in-demnizaciOn del dafio causado; la action para reclamarla era,por lo mismo, penal y no civil. Por eso, la peena podia sermuy superior al monto del daiio, pues no se media por la

(1) HUVELIN, obra citada, tomo II, pigs. 5 in fine y 6: MAZEAUD, obra citada,tomo I, 2.a ediciOn, N.° 402, pig. 408.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. ediciOn, N.° 402, pig. 408 y N.° 403,pig. 409.

(3) MAY, obra citada, N.° 180, pig. 403; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2..edici6n, N.° 22, pig. 27; PETIT, obra citada, N.° 454, pig. 474; COLIN Y CAPITANT,obra citada, tomo II, 6.a ediciOn, pig. 36.5; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I,N.° 3, pigs. 9 y 10; DE RUGGIERO, Instituciones de Derecho Civil, tomo II, versionespariola, pigs. 644 y 645.

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FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD 107

extension de este sino por la magnitud del agravio inferidoa la victima; solo esta podia demandarla; no podia reclamarsede los herederos del delincuente; si el delito habia sido come-tido por varios, cada uno la debia integramente, y si habiaconsistido en la apropiaciOn de una cosa ajena, podia pe-dirse a la vez la pena y la restituciOn de la cosa (1).

3.° Que los romanos no llegaron jamas a precisar ladistinciOn entre la responsabilidad civil y la responsabilidadpenal en la forma que lo hace el derecho moderno (2).

4.° Que, en principio, los romanos atribuyeron escasaimportancia al element() intentional del delito: se atenianrinica y exclusivamente at hecho del claim sin considerar paranada la intention o voluntad de su autor. SOlo a fines de laRepriblica, y bajo la influencia de la filosofia griega, los ju-risconsultos repararon en este aspect() del problema y sos-tuvieron la necesidad de Ia culpa o dolo de parte del agente.Asi naci6 la irresponsabilidad de los nirios y dementes; pero,coma dicen los hermanos Mazeaud, siempre hubo casos deresponsabilidad sin culpa (3).

67. Antiguo derecho frances.—Fueron los juristasmedievales franceses los que, a base de los textos romanosy continuando la evoluciOn iniciada por estos, llegaron adistinguir entre la responsabilidad penal y la civil. A finesdel siglo XIII, esta distinciOn, a lo menos por lo que hace alos delitos sobre las cocas, ya estaba Bien diseriada: la vic-tima 8610 podia reclamar Ia cosa robada o la indemnizaciemdel dario; la imposiciOn de la pena, aunque esta consistiereen multa, incumbia a la autoridad IThicamente (4).

(1) MAY, obra citada, N. 174, pig. 390 y N. 175, pig. 393; HUVELIN, obra ci-tada, tomo II, pigs. 9 y 10; PETIT, obra citada, N.° 445, pig. 466 y N. 446, pag. 467;COLIN CAPITANT, obra citada, tome 11, 6.4 ediciOn, pig. 365; FUSON Y DE VILLt.,obra citada, tomo 1, N.° 3, pig. 8; GAUDEMET, obra citada, pigs. 300 y 301,

(2) COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.4 ediciOn, pig. 365; MAZEAUD,obra citada, tomo I, 2.4 ediciOn, N.° 21, pig. 26; GAUDEMET, obra citada, pig. 300,

(3) 11,4Azatun, obra citada, tomo I, 2. 4 ediciOn, N.° 27, pig. 30 y N.' 28, pig. 33;PIRSON V DE VILLA, obra citada, tome I, N.° 3, pig. 10; HUVELIN, obra citada, tomoII, pig. 32; GAUDEMET, obra citada, pag. 300,

(4) MAllAUD, obra citada, tomo I, 2. 4 ediciOn, N.° 34, pig. 37 y N.° 35, pig. 38;

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Mas tarde esos mismos juristas enunciaron el principiogeneral de que todo dalio injusto causado en la persona obienes de otro debia ser reparado, siempre que fuere impu-table a su autor, esto es, inferido por dolo o culpa. Este prin-cipio aparece nftidamente expuesto en las obras de Domat(1) y de Pothier (2).

68. COdigo Napole6n.—Sobre la base de las opinion.esde estos juristas, y muy especialmente de las de Domat, seredact() en esta parte el COdigo Civil frances. En sus arts.1382 y '1383, este COdigo, a la vez que establece el principiogeneral de que todo daft() inferido a otro debe ser reparado,adopta como fundament° de tal responsabilidad el hechoo culpa de su autor. El texto de esos articulos y la histo-ria fidedigna de su establecimiento no dejan dudas al res-pecto (3).

69. Teoria clasica de la responsabilidad subjetivao a base de culpa.—El COdigo Napoleon, al igual que elnuestro y que la casi totalidad de los COdigos vigentes (4),inclusive los dictados en los filtimos ahos (5), consagra la

COLIN Y CAPITANT, obra citada, 6.a edition, pag. 365 in fine; PIRSON Y DE VILLA,obra citada, tomo I, N.° 4, pag. 11.

(1) Oeuvres completes, nueva ediciOn revisada y corregida por J. Remy, ediciOn1835, tomo I. Las Ieyes civiles, libro H, tftulo VIII, section La, pag. 470 y sectionIV, pag. 480.

(2) Oeuvres, anotadas por M. Bugnet, 2.a ediciOn, 1861, tomo I, N.° 116, pag. 43;tomo II, Nos. 116 a 122, pags. .57 a 59.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.' edician, Nos. 42 a 49, pigs. 47 a58 y Nos. 367 a 375, pags. 381 a 386; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6. a

ecliciOn, phg. 366; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 477, phg. 660;JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.a edici6n, N.° 413, pag. 214; LALOU, obra cita-da, N.° 41, pag. 33 y N.° 43, pag. 34; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomoII, 13.a ediciOn, N.° 702, pag. 316; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 224,pag. 366; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 26, pag. 7 y N.° 27, ph.g. 8;DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 933, pig. 783 in fine; PIRSON Y DE Vint, obracitada, tomo II, N.° 5, pag. 12; GAUDEMET, obra citada, pags. 314 y 315.

(4) El COdigo Civil sovietico (arts. 403 y 404) es el attic° que establece, comoprincipio general, la responsabilidad objetiva.

(5) COdigo de las obligaciones de Turqufa de 1926 (art. 41); COdigo Civil chi-no de 1930 (art. 184); COdigo de las obligaciones y contratos de la Republica Liba-nesa de 1932 (arts. 121 y 123); COdigo de las obligaciones de la Republica de Polo-

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•UNDAMENT° DE LA RESPONSABILIDAD 109

teoria—que podriamos Hamar cicisiea—de la responsabili-dad a base de culpa.

begun ella, como los hombres pueden actuar libre eindependientemente, cada uno debe recoger los beneficiosque le proporcionen la suerte o su actividad y soportar losdarios causados por la naturaleza o el hecho ajeno. No bastaque un individuo sufra un dario en su persona o bienes paraque su autor deba repararlo, es menester que provenga deun hecho doloso o culpable; sin dolo o culpa no hay respon-sabilidad (I). «La culpa aquiliana, dice Josserand, es una

especie de pecado juridico; quien no lo ha cometido no es« responsable» (2).

Esta teoria, denominada tambien de la responsabilidadsubjetiva, porque en ella es determinante la actividad o con-ducta del sujeto, es la consagraciOn de los principios libera-les e individualistas que tan en boga estuvieron durante elsiglo XIX.

70. Sus inconvenientes.—En este sistema, la victimasolo puede obtener la reparaciOn del dario sufrido a condi-tion de probar el dolo o la culpa de su autor. En defecto deesta prueba, la demanda sera rechazada y aquella deberLsoportar el claim en su totalidad.

Esta prueba es dificil y, a veces, imposible; son nume-

nia de 1934 (arts. 134 y 135); COdigo Civil peruano de 1936 (art. 1136) y C6digoCivil de Venezuela de 1942 (art. 1185).

El COdigo Civil mexicano de 1928, que se Italia en actual vigencia, establece co-mo regla general Ia responsabilidad a base de culpa, y Ia responsabilidad objetiva solocomo excepci6n. As' se desprende de los arts. 1910, 1913 y 1914 de ese COdigo. Waseen este sentido LOEEz DE LA CERDA, JUuo, Estudio de In responsabilidad civil prove-nience de &nos, Editoral Cultura, Mexico, 1940, Capitulo III, pigs. 64 y 70.

El reciente C6digo Civil italiano adopta como principio general la responsabi-lidad subjetiva. El art. 2043 dispone que todo hecho doloso o culpable que causa aotro un datio injustb, obliga a su autor a reparar el dailo. Y si bien en el art. 205$Race responsable a todo el que causa un datio a otro en el ejercicio de una actividadpeligrosa, por su propia naturaleza a par la de los medios puestos en practica, estaresponsabilidad tarabien es subjetiva, plies cesa si el autor del daiio prueba_que adopt6todas las medidas conducentes a evitar eI

(1) DEviocuE, obra citada, tomo III, N.° 277, ph. 462; DE PAGE, obra citada,torno II, N.° 933, pig. 782.

(2) Obra citada, tomo II, 2.a edicibn, N.° 413, pig. 214.

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rosos los accidentes cuyas causas quedan ignoradas. Las vic-timas son, de ordinario, personas modestas o de escasos re-cursos: un obrero que se accidenta en una fabrica, el emplea-do de una empresa ferroviaria que perece en un choque detrenes, un transelinte que es atropellado por un tranvia oautomOvil. El responsable del delito o cuasidelito, en cam-bio, suele ser una empresa poderosa, que dispone de los me-dios necesarios para defenderse con exito. La lucha en talescondiciones es bien desigual y seguramente se decidira enperjuicio de la victima, no obstante ser la Inas acreedora aprotecciOn. La responsabilidad delictual y cuasidelictual re-sulta asi algo teOrica, porque, como dice Josserand, «un e-<< recho no es efectivo sino cuando su realizaciOn, cuando su

ejercicio esta asegurado: carecer de derecho o tener unoque no se puede hacer triunfar es una misma cosa), (1).

Esta teoria pudo dar satisfacciOn a las necesidades deuna epoca en que la vida era menos intensa y agitada quehoy y en que el maquinismo no habia alcanzado el desarrollode nuestros dias. Pero, para un siglo como el actual, en quelos accidentes y las probabilidades de verse expuesto a elloshan aumentado en forma extraordinaria, en que se vivepeligrosamente, es inadecuada y, muy a menudo, injusta.

71. Sus correctivos.—Por eso, el legislador, la juris-prudencia y la doctrina se han esforzado en aminorar estosinconvenientes, que adquirieron mayor relieve a propOsitode los danos sufridos por los obreros, que las mas de lasveces quedaban privados de toda indemnizaciOn por im-posibilidad de probar la culpa del patron.

Diversos procedimientos se han empleado al efecto:1.° Las presunciones de culpabilidad. En ciertos casos,

el legisladori, a fin de facilitar la prueba de la culpa que pesasobre la victima, presume su existencia: asi ocurre en el casode los arts. 2320 a 2323 y 2326 a 2329. En ellos, el que hasufrido el dailo solo deberd probar los hechos de los cuales

(1) Evolutions et actuctliMs, Conferences de Droit Civil, pig. 35.

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FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD 11.1

la ley deduce la culpa: establecidos 6stos, se presumirh laculpabilidad de la persona civilmente responsable y seraesta quien debera probar, para exonerarse de responsabili-dad, que no hub° culpa.

Estas presunciones pueden ser simplemente legates o dederecho, seglin que la ley permita o no destruirlas probandola ausencia de culpa (art. 47). Son de la primera clase laspresunciones a que se refieren los arts. 2320, 2322, 2326,2328 y 2329. Son de la segunda, las contempladas en losarts. 2321 y 2327. en ellos, el padre o madre y el duefio deun animal fiero, de que na se reporta utilidad para la guardao servicio de un predio, no pueden probar su inculpabilidad.

2.° Extension del concepto de culpa. La jurisprudencia,por su parte, tiende a ampliar cada vez mas et concepto deculpa. Es asi como estima que la culpa Inas insignificante,ailn aquella que en otra epoca habria pasado inadvertida,puede dar origen a responsabilidad cuasidelictual civil; queel ejercicio abusivo de un derecho puede constituir un delitoo un cuasidelito civil (1), y que hay culpa en no ponerse atorso con el progreso, en no dotar a una maquina o instru-mento susceptible de causar accidentes, de los aparatos quela ciencia o la industria han inventado o descubierto para evi-tarlos. Asi, la empresa ferroviaria que no provee a sus loco-motoras de los medios necesarios para evitar las chispasque arrojan; el duefio de un inmueble que no data a los as-censores que hay en 61 de log mecanismos indispensablespara 'evitar accidentes o que no reemplaza un ascensor viejopor uno moderno, que no exponga a los que to utilizan alos riesgos de aqu61; el industrial que no coloca en sus ma-quinas un aparato de seguridad adecuado para proteger detodo riesgo a los obreros que las manejan, son responsablesde los alias provenientes de tales omisiones. Como diceJosserand, modernismo ha pasado a ser una obligaciOn« juridica y el misoneismo, un cuasidelito civil ,) (2).

(1) JOSSERAND, Colas de Droit Civil Positif Francois, tomo II, 2.' ediciOn, N.°417, gag. 216.

(2) `volutions et actualitis, Conferences de Droit Civil, pAg. 40.

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112 ARTURO ALESSANDIII RODRiGITEZ

3.° TransformaciOn de la responsabilidad delictual y cua-sidelictual civil en responsabilidad contractual. La j urispru-dencia, apoyada y a veces instigada por la doctrina, trataasimismo de sustituir la responsabilidad delictual o cuasi-delictual por la contractual, que coloca al acreedor en unasitugciOn mas ventajosa, puesto que en ella, el onus probandiincumbe al deudor.

La primera tentativa al respecto la hicieron Saintelectte(1) en Belgica y Sauzet (2) en Francia. Ante el considera-ble aumento de los accidentes del trabajo y ante la situationdolorosa en que a consecuencia de ellos solian quedar losobreros por la imposibilidad de probar la culpa del patron,estos autores sostuvieron que el contrato de trabajo no soloobligaba a pagar al obrero el salario estipulado, sino tambiena garantizar su seguridad, a testituirlo sano y salvo al final deltrabajo: si durante este sobreviene un accidente, el patron haviolado una obligaciOn contractual y debe, por tanto, indem-nizar el datio sufrido por el obrero, salvo que pruebe algunacausa que lo exonere de responsabilidad, como el caso for-tuito, la culpa de la victima, etc.

Esta tentativa no tuvo exito. La jurisprudencia no acep-tO dicha teoria (3). En cambio, la ha acogido plenamente apropOsito de otros contratos, como el transporte de perso-nas, el de hospedaje y el que se celebra entre el empresariode una feria de diversiones y el cliente que utiliza los aparatosinstalados en ella. Seem IA jurisprudencia francesa, estoscontratos crean para el acarreador (4), el hotelero y el em-presario una obligaciOn de seguridad en favor del pasajero,del huesped y del cliente, respectivamente: si se produce un

(1) De la responsabilite et de la garantie, 1884.(2) De la responsabilite des patrons vis-a-vis des ouvriers dans les accidents indus-

triels, artfculo publicado en la Revue Critique de Legislation et de Jurisprudence, afio1883, pig. 596.

(3) JOSSERAND, Cours de Droit Civil Positif Francais, tomo II, 2.' ediciOn, N.°417, pig. 216 y N.° 486, p.a.g. 260; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2." ediciOn, N.° 69,pig. 77; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.a ediciOn, N.° 2867,pAg. 553; GAUDEMET, obra citada, pig. 338.

(4) Entre nosotros, esta obligaci6n de seguridad en el contrato de transporteestA expresamente establecida por la ley (arts. 2015 C. C. y 207 C. de C.).

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FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD 115

coal en la practica significa que a la victima le bastard. pro-bar el daiio y el hecho que lo genera; no necesita probar laculpa o dolo de su autor. Sera este quien debera acreditaruna circunstancia eximente de responsabilidad, si quiererelevarse de la que pesa sabre el. Esta circunstancia no po-drã: ser, por cierto, el hecho de haber empleado la debidadiligencia o cuidado, toda vez que el fundament° de su res-ponsabilidad no es la culpa.

A juicio de sus autores, esta teoria realiza plenamentela separacian entre la responsabilidad penal y Ia civil: atprescindir de la conducta del agente, elimina de estaresponsabilidad toda idea de pena o castigo para no ver enla reparaciOn sino el medio de restablecer el equilibria eco-nOmico destruido par el hecho ilicito (1).

Es, seem ellos, de aplicacian mas facil que la teoria dela responsabilidad subjetiva; Ia culpa, aparte de ser unanocian vaga y a veces dificil de establecer, obliga al juez aun examen de Ia conducta del sujeto. En la responsabilidadobjetiva, este examen es innecesario: coma la responsabi-lidad se reduce a un problema de causalidad, bastara esta-blecer el dario y el hecho que lo produjo.

Seria tambien mas justa y equitativa. En la generalidadde los casos, la causes del daft es anOnima, la que imposibilitaa la victima para acreditarla; en el sistema de la teoriasica, esta imposibilidad le significa quedar privada de todareparacian. Esto no debe ocurrir. La incidencia de los dalios,dice Josserand, no puede dejarse entregada al destino o alazar (2), tanto mas cuanto que entre la victima y el autor deldario merece mayor proteccian la primera, porque de ordinarioes la de menos recursos y porque nada ha hecho para causar

les obligations civiles, N.' 115, pag. 196; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 934, pAg.784; LALOU, obra citada, N. ° 42, Rag. 34; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomoII, 13.' edici6n, N. ° 702, Rag. 316 y N.° 729, "rag. 330; GAUDEMET, obra citada, pAg.311; DE RUGGIERO, obra citada, tomo II, version espartola, pag. 651.

(1) JOSSERAND, obra citada, tomo II, N.° 414, pag. 214; Comic' Y CAPITANT, obracitada, tomo II, 6.' edici6n, pags. 367 y 368; LALOU, obra citada, N.' 44, pag, 36;PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo II, N. ° 41, ph. 114.

(2) Obra citada, tomo II, 2.' ediciOn, N.° 416, pAg. 215.

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116 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

aquel. Cuando entre dos personas se produce un dano, una,la victima, no tenia medics de evitarlo; la otra, o sea, suautor, podia impedirlo, a lo menos absteniendose de obrar.Por que entonces responsabilizar a aquella, que no otra

cosa significa obligarla a soportar el dafio?Mas aim, entre esas dos personas, una, la victima, no

habia de obtener, por lo general, beneficio alguno del hechoo de la actividad que origin6 el dafio. Su autor, por el con-trario, esperaba obtenerlo; es justo que por reciprocidad repa-re ese dano. Quien para realizar un beneficio o para procurar-se un agrado o satisfacciOn crea un riesgo, quien con su hechoo actividad introduce en la sociedad un elemento nocivo opeligroso, quien pone en movimiento fuerzas susceptiblesde irrogar un perjuicio, debe sufrir las consecuencias de estosactos, asi como aprovecha de los beneficios, del agrado o dela satisfacciOn que proporcionan (1). Debe estarse a las du-ras y a las maduras, como dice el refren popular. «El poder,« el provecho, la direcci6n entrafian la responsabilidad; la« incidencia de los golpes del destino no debe ser definitiva« e irreparable. Lo contrario seria la bancarrota del derecho,« que se limitaria a comprobar Jos golpes, cuando, en rea-(K lidad, su papel es modificar y rectificar esa incidencia con-« forme a la justicia y a la equidad» (2).

Por ultimo , esta teoria refrenaria en parte el individua-lismo egoista, que solo busca su conveniencia y que actilasin preocuparse del interes ajeno, pues obliga a los hombresa una mayor prudencia y cuidado, como quiera que su res-ponsabilidad quedath comprometida por el solo hecho decausar un dario. Contribuiria de este modo a desarrollar elespiritu de solidaridad.

74. Criticas formuladas a la teoria del riesgo.—Lateoria del riesgo es objeto de severas criticas. Autores emi-

(1) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 274, pag. 355.(2) JOSSERAND, Cows de Drat Civil Positif Francais, obra citada, tomo II, 2.=

ediciOn, N.° 416, pag. 215.

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FUNDAMENTO DE LA RESPONSAB1L1DAD 117

nentes, cdmo Planiol (1), Ripert (2), Colin y Capitant (3),Esmein (4), Lalou (5), Mazeaud (6), la combaten abierta-mente. Estes se explica: los civilistas son, de ordinario, indi-vidualistas; el fundamento del Derecho Civil es el individua-lismo y la teoria del riesgo es una aplicaciOn de las ideassocialistas.

Estas criticas pueden sintetizarse asi:1.4 La teoria del riesgo tiene el grave inconveniente de

suprimir de la responsabilidad civil el element° moral, que,a la vez que constituye su fundamento y determina su ex-tension, es el que crea en el hombre la conciencia de su deberde reparar el claim causado: este se siente responsable de losdarios que irroga por su dolo o culpa, pero no de los queprovienen de un hecho licito y correcto o que no pudo prevero evitar (7).

La teoria del riesgo, al suprimir ese element() moral yreducir la responsabilidad a un mero problema de causali-dad, introduce en ella un criterio materialista y hace revivirel concepto primitivo de la responsabilidad, aguel en que lavictima, para exigir indernnizaciOn, solo considera el dariosufrido sin atender para nada a la conducta del agente. Laresponsabilidad a base de culpa constituyO un evidenteprogreso en esta materia; prescindir de esta nociOn, dicePlaniol, es volver a los tiempos barbaros (8).

(1) Obra citada, tomo II, 10. 8 ediciOn, N.° 863 ter, pdg. 292.(2) La regle morale dans les obligations civiles, Nos. 116 a 121, pags. 199 a 208.(3) Obra citada, tomo II, 6.a ediciOn, pags. 369 y 370.(4) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 480, pag. 664.(5) Obra citada, N.' 54, pag. 36.(6) Obra citada, tomo I, 2.. ediciOn, Nos. 350 a 355, pags. 368 a 376. Veanse tam-

bien en contra de esta teoria: AUBRY Y RAU, obra citada, tomo VI, 5.. ediciOn,§ 446, page. 365 y 366; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.' ediciOn,N.° 702, pig. 316; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.' 42, pig. 114; JOATTON,

Essai critique sur la thiorie genaralecle la responsabilité civile, pdg. 64; RUTSAERT, Le fon-dement de la responsabiliti civile extra-contractuelle.

(7) RIPERT, La regle morale dans les obligations civiles, N.' 116, pag. 199; N.° 117,pag. 200 y N.° 121, pdg. 206.

(8) Obra citada, tomo II, 10.8 edici6n, N.° 863 ter, pkg. 292; PLANIOL Y RIPERT,obra citada, tomo VI, N.° 480, pig. 664; MAZEAUD, obra citada, tome I, 2.. ediciOn,N.° 354, pig 373; FIRSON Y DE VILa, obra citada, torn o I, 42, pag. 116.

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2. a No es efectivo que el problema de la responsabilidadse simplifique por el hecho de suprimir la culpa y de reduciraquel a una mera cuestiOn de causalidad. Ordinariamente undario es generado por varias causas y no es posible establecerla determinante. En tales casos, no habria medio de atri-buirlo a su autor, sin cometer una injusticia, a menos quese acepte recurrir a un sistema arbitrario que puede estarreflido con la realidad y la equidad (1).

3. a La teoria del riesgo paraliza la iniciativa y el espi-ritu de empresa: sabedor el hombre de que debe responderde todo dab:), aunque provenga de un hecho licito e irrepro-chable, se abstendra de obrar o, en todo caso, lo hares conmenor intensidad (2). Se castigaria asi al que actuO, al queejercitO una actividad que seguramente es titil para la so-ciedad, y se protegeria a quien ha permanecido en la messcompleta pasividad (3).

4.a La teoria del riesgo, lejos de extender el ambito dela responsabilidad y de contribuir a desarrollar el espiritu desolidaridad, tiende a hacerlo desaparecer. Los hombres,sabiendo que todo hecho perjudicial que ejecuten les impo-se responsabilidad, procuraran descargarse de ella asegu-randose contra los riesgos de sus actos. Sintiendose en-tonces practicam,ente irresponsables, ya que el asegurador seencargará de reparar el claim causado, obraran con menosprudencia, con lo cual aumentarin los accidentes y se iracreando una «peligrosa irresponsabilidad» (4).

5. a Esta teoria no es justa ni equitativa, coma pretendensus partidarios. No es efectivo que todo el provecho o bene-ficio de una empresa o actividad pertenezca integramente a

(1) RIPERT, obra citada, N. ° 117, p6.g. 200; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10, ,edici6n, N. ° 863 ter, p6.g. 292.

(2) COLIN I CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a ediciOn, gag. 371; BADDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.a ediciOn, N.° 702, p6.g. 316; PLANIOL Y RI-PERT, obra citada, tomo VI, N.° 480, pig. 664; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2. ,ediciOn, N.° 352, ph. 370; GAUDEMET, obra citada, pag-. 312; Rev., tomo 39, 2.a par-te, sec. 2.a, pag. 55, pârrafo IX.

(3) PIRSON Y DE VILLg, obra citada, tomo I, N.° 42, ph. 116.(4) RIPERT, obra citada, N.° 120, pAg. 205.

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su duefto o autor. parte de el va a Ia colectividad, ya en for-ma de impuestos o lisa y llanamente porque se trata de unservicio pliblico de que todos benefician (1), y las mas de lasveces, parte va tambien a la victima, como en el C2S0 de losobreros, que reciben un salario del empresario o duel() de lafaena en que se accidentan. No hay tampoco justicia en res-ponsabilizar a quien nada ilicito o incorrecto ha hecho porla sola circunstancia de que el azar quiso que interviniera enla iealizaciOn del dafio. Si al autor de este nada puede re-procharsele, si su conducta ha sido tan correcta como la dela victima, ,por que alterar los designios del destino y obii-garlo a que lo soporte? Si la equidad aconseja que quienrecibe el provecho soporte los rieSgos, tambien aconseja quequien °bre) en forma irreprochable no debe set- moles-tado (2).

75. Nuestra opiniOn.—No obstante estas criticas, delas cuales solo tienen valor prâctico las signadas con losNos. 3.° y 4.°, pues las otras son de orden teOrico o doctrina-rio, creemos que la thoria del riesgo no puede rechazarsea priori. Como todo lo humano, tiene sus ventajas y sus in-convenientes.

Desde luego, favorece a las victimas, pues las relevade la necesidad de probar la culpa o Bolo del autor del da-

Contribuye asi a que la responsabilidad sea mss efectiva.Hay en ello maniflesta conveniencia; los accidentes aumen-tan de dia en dia y vivimos una epoca en que todos reclamanuna mayor justicia social. Contribuye tambien a la dis-minucien de aquellos; sabiendose que todo hecho que irro-gue dafio a otro da origen a responsabilidad, se obrara. conmss prudencia.

La responsabilidad a base de riesgo tiene, pues, eviden-tes ventajas de orden prâctico. Esto basta pars que la acep-ternos, cualesquiera que puedan ser las criticas de orden

(1) PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 42, pAg. 115.

(2) MAZEAUD, obra citada, Como I, 2.' ediciOn, N.° 353, ph, 372; PLANIOL YRIPERT, obra citada, torn VI, N.° 480, pAg. 664.

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doctrinario que se le dirijan. El Derecho tiene por objetosatisfacer necesidades humanas y si hay una regla juridicaque realiza mejor que otra esa finalidad, debe adoptarsela,aunque se la tache de antijuridica. Lo juridico no es lo quemejor se conforme con los principios consagrados por laciencia del Derecho; lo verdaderamente juridico es lo quemejor realiza la justicia entre los hombres. La responsabi-lidad objetiva, mal que pese a sus detractores, tiende a esarealizaciOn permitiendo que un mayor tuam.ero de victimasobtenga la debida reparaciOn por los darios que han recibido.

La teoria del riesgo tiene tambien un gran fondo de jus-ticia: si el hombre con su actividad puede obtener un pro-vecho o beneficio, justo es que repare los darios que asi cause.

No creemos, sin embargo, que la responsabilidad sub-jetiva deba ser totalmente desplazada. Hay conveniencia enconservarla como principio general de responsabilidad, por-que, a diferencia de la responsabilidad objetiva, descansaen un valor humano, cual es la conducta del agente, y parauna sociedad, como la nuestra, que atribuye la debida im-portancia a los valores espirituales, êsta es una razan dignade considerarse. Tiene adem6s la gran virtud, como lo ex-presa Savatier,' de mantener en el hombre la conciencia deque su deber primordial es obrar correctamente (1). Presta,por ultimo, Utiles servicios, sobre todo en materia de abu-so de derechos, cuyo ejercicio ilicito se determina, en partemuy principal, por la intention de su titular.

Por lo demOs, como afirma Josserand, «ambas teorias no« son incompatibles y se completan muy Bien; subjetiva u

objetiva, toda teoria sobre responsabilidad tiende a este« fin, siempre perseguido, jamds logrado plenamente: el« equilibrio perfecto, aunque inestable, de los intereses y de• los derechos» (2). Si este fin puede lograrse mejor mediantela cornbinaciOn de ambas teorias, no habria motivo para acep-tar una y prescindir de la otra. Lo razonable es dar su parte

(1) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 280, pág. 361.(2) Cours de Drat Civil Positif Francais, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 418, pa.g. 217.

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FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD 121

a cada una en forma de obtener que todo clan° sea debida-mente reparado.

Se podria, por ejemplo, consagrar como regla generalla responsabilidad subjetiva, y si hubiere dudas acerca de lacausa del dafio, se repartiria por mitades entre su autor yla victima. Es el sisterna adoptado por nuestro C. de C. en .

materia de abordaje (arts. 1130 y 1133 C. de C.). La res-ponsabilidad objetiva se aplicaria principalrnente tratán-dose de dafios provenientes del hecho de las cosas, y, a finde inducir a la victima a ser prudente, se la obligaria a so-portar una parte de los rnismos, como propane Demogue (1).

76. Influencia de la teoria del riesgo en legisla-don yen jurisprudencia.—Si la teoria del riesgo no halogrado imponerse en la doctrina (N.° 74), en legislaciOn yen jurispiudencia, en cambio, ha ejercido una influencia no-table, que seria inutil negar.

En Francia, esta teoria ha influido en la legislaciOn so-bre accidentes del trabajo (ley de 9 de Abril de 1898); so-bre accidentes causados por una aeronave a personas o hie-nes situados en la superficie (ley de 31 de Mayo de 1924);sälpre datios causados a terceros por la explosiOn o emaria-ciOn de sustancias explosives, corrosivas o tOxicas que se en-cuentren en establecimientos del Estado o en establecimien-tos privados que trabajen directa o indirectamente para ladefensa nacional en tiempo de guerra o de gaz (ley de 3 deMayo de 1921); sobre dafios causados a las personas o bie-nes por crimenes y delitos cometidos con fuerza o violencia,en el territorio de una comuna, por multitudes o grupos, ar-mados o no (ley de 16 de Abril de 1914, que modificO la leymunicipal de 5 de Abril de 1884), etc. (2).

Aunque la jurisprudencia francesa ha permanecido, por

(I) Obra citada, tome III, N.° 289, pig. 477.(2) JossE4AND,-obra citadZ, tome II, 2.' ediciOn, N.° 557, pig. 305; MAZIALTD,

obra citada, tomb I, 2.. ediciOn, Nos. 77 a 81, pigs. 81 y 83; LALOU, obra citada, N.°47, peg. 38; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomb VI, N.° 478, pig. 03; COLIN 1-

CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a ediciOn, peg. 369; SAVATIER, Ora citada, tomo I,N.° 276, pig. 356.

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lo general, fiel a la teoria de is culpa, tambien ha sufrido lainfluencia de la teoria del riesgo. Es ella la que la ha condu-cido a afirmar que el inc. 1.° del artictilo 1384 del COdigofrances consigna un principio general de responsabilidad potel hecho de las cosas inanimadas; a establecer que su pro-pietario o guardian responde del dafio que causen, seanmuebles o ininuebles, peligrosas o no, y aunque esten accio-nadas o dirigidas por el hombre; a negar al propietario 0guardian de tales cosas o de un animal la prueba de haberempleado en su custodia la debida diligencia o cuidado ya no admitirle otras causales de exenciOn de responsabilidadque la fuerza mayor o el caso fortuito y la culpa exclusivade la victima (1).

En Belgica, la teoria del riesgo ha inspirado asimismola ley sobre accidentes del trabajo (decreto real de 28 deSeptiembre de 1931, que fij6 el texto definitivo de esta ley)y las que obligan al dueno de una mina a reparar los dafioscausados al propietario de la superficie (arts. 50 a 53 deldecreto real de 15 de Septiembfe de 1919, que fijO el textodefinitivo de las leyes sobre minas' y canteras) y al que explo-ta una empresa de energia electrica a indemnizar lOs quecon su explotaciOn cause a terceros (art. 18 de la ley sobreempresas de energia electrica, de 10 de Marzo de 1925) (2).

En general, las leyes sobte accidentes del trabajo dicta-das en diversos paises de Europa y America, se fundan en lateoria del riesgo. La responsabilidad de los Winos, dementesy dernas personas privadas de voluntad, que en ciertos casosy bajo ciertas condiciones establecen varios COdigosdemos, es tambien fruto de su influencia (N.° 102).

Nuestra. legislaciOn tambien ha sido influenciada poresta teoria. La responsabilidad de los empleadores y patro-

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.0. edici6n, Nos. 82 a 90, pap. 83 a 93; COLINCAPITANT, obra citada, tomo II, 6.. edici6n, pag. 372; PLANIOL RiPtRr, obra ci-

tada, tomo VI, N.° 478, pâg. 663 y N.° 481, pAg. 666; PIRSON r DE VILLE, obra citada,tomo I, N.° 45, pag. 119; SAVATIER, obra; citada, tomo I, N.° 277, 0.g. 357; N.° 284,pág. 368 y N.° 385, p6.g. 514.

(2) DE PAGE,'obra citada, tome II , N ° 934, pag. 785; PIRSON r DE VILLE, obracitada, tomo I, N.° 44, pag. 118.

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FUNDAMENTO °DE LA RESPONSABILIDAD 123

nes por los accidentes que ocurran a sus ernpleados y obre-ros a causa o con ocasiOn del trabajo (arts. 254 y 255 C. delT.) (1), la del propietario o arrendatario de una aeronavepor los dahos que esta cause a personas en la superficie (art.65 D. F. L. N.° 211, de 15 de Mayo de 1931) y la que con-sagra la letra g del art. 25 del C. de M., son una aplicaciOnde ella. Es la teoria del riesgo igualmente la que ha inspiradoen cierto modo las disposiciones del art. 20 de la C. P. delE. y del art, 8.° de la ley N.° 6026, de 12 de Febrero de 1937,sobre seguridad interior del Estado.

77. Teoria adoptada por el COdigo Civil chileno.—Nuestro Cedigo Civil consagra la teoria clAsica de la respon-sabilidad subjetiva en toda su amplitud; la teoria del riesgono la admite en caso alguno (2). No podia , ser de otro modosi se considera que fue dictado en una epoca-1855---en quenadie discutia ni ponia en duda la necesidad de la culpao dolo de parte del autor del dant) para comprometer su res-pon sabilidad.

Un thpido examen de los diversos preceptos pertinentesdemostrara nuestro aserto. El art. 2314 obliga a, la indem-nizaciOn al que ha cometido un delito o cuasidelito que hainferido daho a otro. Como segim el art, 2284 es delito el hechoilieito cometido con intenciOn de dariar y cuasidelito, el hechoculpable, Pero cometido sin intenciOrt de dafiar, solo habralugar a aquella si el daiio ha sido inferido intencional o cut-pablemente, esto es, por dolo o culpa de su autor. Par eso, etart. 2319 declara incapaces de delito o cuasidelito a los de-mentes y a los menores de siete ahos y a6n a los mayotesde esta edad y menores de dieeiseis si el juez estima que hanobrado sin discernimiento; falta en ellos la voluntad necesa-ria para hacerse reos de dolo o culpa.

Corroboran lo dicho el citado art. 2319, que habla de la

(I) Asi lo reconoce la Corte de Apelaciones de Santiago en Rev., tomo 39, 2..parte, sec. 2.., pâ.g. 55, pArrafos VIII y IX.

(2) Ell el mismo sentido, vease Rev., tomo 39, 2.a parte,. sec. 2.', Pag,parrafos III a VI.

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responsabilidad de las personas a cuyo cuidado estên losdementes y los menores, si pudiere imputcirseles negligencia,el inciso final de los arts. 2320 y 2322 y el art. 2326, queautorizan al responsable del hecho ajeno y al propietario oguardian de un animal para eximirse de responsabilidadprobando que no hubo culpa o falta de vigilancia de su parte;el art. 2323, que solo hace responsable al duerio de un edi-ficio de los darios que ocasione su ruina si esta acaece porhaber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltadode otra manera al cuidado de un buen padre de familia, masno si proviene de un vicio de la construcci6n; el art. 2328,que se refiere a la culpa o mala intenciOn de alguna persona;el art. 2329, que habla del dario que pueda imputarse amalicia o negligencia de otra persona, y, por Ultimo, el art.2333, que se refiere al dario contingente que por imprudenciao negligencia de alguien amenace a personas determinadas oindeterminadas.

El hecho de que el art. 2321 niegue a los padres la pruebade su inculpabilidad por los delitos o cuasidelitos de sus hi-jos menores, y que conocidamente provengan de mala edu-caci6n, o de los habitos viciosos que les han dejado adquirir(1), y que el , art. 2327 la niegue asimismo al que tenga unanimal fiero que ha causado un dario, cuando de el no re-porte utilidad para la guarda o servicio de un predio, nodesvirttla nuestra conclusiOn. Ambos articulos se limitan apresumir de derecho la culpa de los padres y la del duerio,poseedor o tenedor del animal, respectivamente.

Si el delito o cuasidelito cometido por el hijo menorproviene de mala educaciOn o de habitos viciosos que se leha dejado adquirir, su sola realizaciOn demuestra la culpade los padres. Estos tienen la obligaciOn de educar a sus hijos(art. 222) : si el hijo ha sido mal educado o ha adquirido taleshabitos, quiere decii que aquellos no han cumplido con estaobligaciOn; hay, pues, uneculpa manifiesta del padre o ma-

(1) Es cierto que el art. 2321, a diferencia del art. 2327, no niega esta prueba enforma expresa, pero su inadmisibilidad resulta del empleo del adverbio siempre, quees sin6nimo de en todo caso (N.° 247).

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FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD 125

dre a cuyo cuidado est6, el hijo, y que nada puede explicaro excusar (1).

Igualmente, el hecho de tener en un predio un animalfiero, de que no se reporte utilidad para el servicio o Ia guar-& del predio, constituye culpa pot. si solo. Como esta existemien tras el animal permanezca en el predio, porque no laconstituye la falta de vigilancia del animal, sino el hecho detener en el un animal inutil y peligroso, le sera imposible asu dueno, poseedor o tenedor probar lo contrario; la solarealizacien del daflo estd demostrando su culpabilidad (2).

La j urisprudencia de nuestros tribunales es uniformeen el sentido de que la responsabilidad delictual o cuaside-lictual civil solo procede a condiciOn de que el autor del he-cho haya obrado con culpa a dolo (3). La Corte Suprema hadicho, pot lo mismo, que no puede afirmarse que todo acci-dente que infiera danos irnporte de suyo falta o culpa impu-table a persona determinada, porque es menester, para queexista un cuasidelito, que el perjuicio producido provengade un hecho ilicito o bien. de Ia omisiOn de actor de cuidadoo diligencia exigidos por la ley, y tratândose del accidentemateria del litigio, la idea o concept° de culpa no puede es-triblecerse solo en vista de los dafios que son la consecuenciadel accidente, que Bien ha podido ser fortuito (4).

78. Reformas que convendrfa introducir en nues-tra legislaciOn.—La responsabilidad delictual y cuaside-lictual tal como la reglamenta nuestro COdigo Civil, no res-ponde a las necesidades de Ia epoca. Los accidentes, en es-pecial los provocados por los tranvias y automOviles, au-mentan en forma alarmante. Las mas de las veces sus auto-

(1) y (2) Wase, en el mismo sentido, Rev., tomo 39, 2.' pane, sec. 2. 4, p6.g. 55,pArrafo IV.

(3) Wanse las sentencias citadas en la nota 1 de la p6g. 53 y ademas Rev., tomo3, 2.4 parte, sec. 1.4, págs. 60 (Corte Suprema) y 125; tomo 22, 2.4 pane, sec. 1.4,pag. 681 (Corte Suprema); tomo 28, 2.* parte, sec. 1.4, p6gs. 66,'164 y 295 (las tresde la Corte Suprema); tomo 38, 2.4 parte, sec. 1. 4, pAg. 239; tomo 39, 2,4 parte,sec, 2.4, pag. 55.

(4) Rev., tomo 22, 2. 4 parte, sec. 1.*, p6g. 481.

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res quedan impunes y la victima privada de toda indemniza-ciOn. No es facil probar la culpa o dolo del conductor y, porlo general, el propietario del automOvil es persona de recur-sos, a quien no faltan medios para presentar las cosas de unmodo favorable para el, o el vehiculo pertenece a una em-presa que tiene un buen servicio de asistencia juridica y, enocasiones, dedicado exclusivamente a su defensa en esta cla-se de asuntos.

Si a esto se agrega que en nuestro pais no existe el con-cepto de la responsabilidad—asi lo prueba el hecho de que adiario se enlode la reputacien ajena y se infiera toda clase dedanos sin que nadie se conmueva y sin que las victimas lo-gren siquiera convencer a los tribunales de la justicia de sucausa,— comprenderemos cuan urgente es la necesidad deintroducir algunas reformas en esta materia. Entre nosotros,se persigue con alas encarnizamiento a un ladren de gallinaso de accesorios de autornOviles, por escaso que sea su valor,y la mano de la justicia cae con mas rigor sobre ellos que so-bre el calumniador o sobre quien comete un cuasidelito dehomicidio o de lesiones. i Basta recordar que nuestros tribu-nales avahian la vida humana en cincuenta, ochenta o cienmil pesos!.

Convendria, por esto, consignar en nuestro Ceicligo unprincipio general de responsabilidad por el hecho de las cosas,analogo al del inciso 1.° del art. 1384 del COdigo frances,pero fundado eri el riesgo, y a fin de inducir a la victima aser prudente, se la obligaria a soportar una parte del clario;admitir la responsabilidad de las personas privadas de dis-cernimiento en relaciOn con sus recursos pecuniarios y losde la victima, cuando esta no haya podido obtener reparaciOnde la persona a cuyo cuidado se hallen aquellas; disponer quesi hubiere dudas acerca de la causa del claim proveniente delhecho personal, este se repartira per mitades entre su autory la victima; establecer que el ejercicio abusivo de un dere-cho constituye un hecho ilicito; negar a los empresarios ypatrones la prueba de su diligencia o cuidado por el hechode sus dependientes y girvientes, mientras estan bajo su cui-

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índice

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CAPITULO HI

Elementos de la responsabilidad delictual ycuasidelictual civil

80. Enumeración.—De los arts. 2284, 2314 y 2319 sedesprende que, para que un hecho o una ornisiOn engendreresponsabilidad delictual o cuasidelictual civil, es menester:

1.° Que su autor sea capaz de delito o cuasidelito;2.° Que ese hecho u omisiOn provenga de dolo o culpa;3.° Que cause un dano, y4.° Que entre el hecho o la omisiOn dolosa o culpable

y el claim exista una relaciOn de causalidad.

1. 0 CAPACIDAD DELICTUAL Y CUASIDELICTUAL

81. Principio.—Por regla general, toda persona natu-ral o juridica es capaz de delito o cuasidelito civil. Solo sonincapaces los que carecen del discernimiento necesario paradarse cuenta del acto que ejecutan. Es la consecuencia 16-gica del sistema adoptado por nuestro COdigo, segim el cualla responsabilidad delictual o cuasidelictual no existe sinoa condiciOn de que el hecho u omisiOn perjudicial provengade culpa o dolo de su autor, y una y otro suponen volun-tad (1).

(1) JOssERAND, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 458, pkg. 245; SAVATIER,obra citada, tomo I, N.° 201, pkg. 250; PLANIOL V RIPERT, obra citada, tomo VI, N.°496, pkg. 688; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 302, pkg. 500; COLIN Y CAPITANT,obra citada, tomo I7, 6. a ediciOn, pkg. 374; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 914,pkg. 764; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3. 1 ediciOn, N.°2856, pig. 544; 13AUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13." ediciOn, N.° 704,

9

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130 ARTURO ALESSANDRI RODRfGUEZ

82. Diferencias con la capacidad contractual.—Lacapacidad delictual y cuasidelictual es, por tanto, Inas am-plia que la contractual: hay personas incapaces de contratarque pueden, sin embargo, obligarse por su delito o cuaside-lito si tienen suficiente discernimiento, tales como la mujercasada, el prOdigo, el menor mayor de siete arios (N.° 26-1°).Ello se debe a que el hombre adquiere la nociOn del bien ydel mal mucho antes que la madurez y la experiencia necesariaspara actuar en la vida de los negocios. Un nitio de doce ariassera incapaz de convenir un contrato de sociedad o de arren-damiento; pero sabe muy bien que no puede apropiarse delo ajeno o romper los vidrios del vecino (1).

La distinciOn entre absoluta y relativamente incapacesque hace el art. 1447 es, pues, inaplicable a los delitos y cua-sidelitos (2). La capacidad delictual y cuasidelictual se rigepor reglas propias (art. 2319) y que, por ser especiales, pre-valecen sobre las de aquel precepto.

83. Diferencias con la capacidad penal.—La capa-cidad delictual y cuasidelictual •civil es tambien mas ampliaque la penal. Aunque ambas tienen de comUn el que carecende alas las personas privadas de discernimiento y que eldemente, por lo mismo, carece de una y otra (arts. 2319 C.C. y 10, N.° 1.0, C. P.), no ocurre lo mismo con el menor.

La plena capacidad penal comienza a los veinte arios:el menor de esta edad no puede ser condenado por delito ocuasidelito, a menos que, siendo mayor de dieciseis arios, eltribunal de menores respectivo declare que obr6 con discer-nimiento (art. 10, Nos. 2.° y 3.°, C. P.); pero, en tal caso,el ser menor de veinte arios constituye una circunstancia ate-

ph. 317; LALOU, obra citada, N. ° 394, ph. 204; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.8edici6n, N.° 878, ph. 305; GARDENAT Y SALMON RICCI, obra citada, N.° 52, ph. 20;DE RUGGIERO. obra citada, tomo II, versi6n espatiola, ph'. 650.—En contra: MA-ZEAUD, obra citada, tomo I, 2.° edici6n, Nos. 455 a 467, pigs. 443 a 453.

(1) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.° edici6n, N.° 455, pig. 243; PLANIOL,obra citada, tomo II, 10.° edici6n, N.° 879, pig. 307; PIRSON Y DE VILLA, obra citada,tomo I, N.° 68, p'ag. 163.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2. 8 edici6n, N.° 450, pig. 441.

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ELLMENTOS DE LA RESPONSAMLIDAD DELICTUAL 131

nuante (art. 11, N. ° 2.°, C. P.). El menor de dieciseis ariosesta exento de responsabilidad penal en todo caso (art. 10,N. 2.°, C. P.).

En materia civil, en cambio, la plena capacidad delic-tual y cuasidelictual se adquiere a los dieciseis ahos; pero sepuede ser responsible de un delito o cuasidelito civil desdelos siete ailos ; si el juez estima que el menor obrO con discer-nimiento (art. 2319) (N.° 19-1.°). Sólo los menores de sietealtos ,estan exentos de responsabilidad delictual o cuaside-lictual civil en todo caso.

84. Independencia de las capacidades contractual,delictual o cuasidelictual civil y penal.—La capacidaddelictual o cuasidelictual civil es enteramente independientede la contractual y de la penal: se puede ser, a la vez, capazde delito o cuasidelito civil e incapaz de contratar o de co-meter un delito o cuasidelito penal. Tat seria el caso de unmenor de quince ahos que hubiera cometido un cuasidelitocon discernimiento: es incapaz de contratar y esta exentode responsabilidad penal, pero su cuasidelito lo obliga civil-mente (1).

De ahi que el mayor de siete alias y menor de dieciseisy el mayor de esta edad, pero menor de veinte, que obre, sindiscerniMiento, aunque estan exentos de responsabilidadcriminal por su delito o cuasidelito, pueden ser condenadosen el juicio en que se Persiga su responsabilidad civil (2).La sentencia absolutoria o de sobreseimiento definitivo quese dicte en el proceso criminal, no produce cosa juzgada enel juicio civil. El N.° 1.° del art. 202 C. P. C. exceptiia ex-presamente el caso en que la absoluciOn o el sobreseimientoprovenga de la existencia de circunstancias que eximan de

(1) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 913 in fine r pig. 764; GARDENAT Y SAL-obra citada, N.° 52, pig. 20.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 453, nota 2, pig. 442; LALOU,obra citada, N.° 395, pig. 205; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomb VI, N.° 497,pig. 691; BAUDRY-LACANTINERIE i BARDE, obra citada, tomo IV, 3.a edici6n, N.°2864, pig. 551; DEMOGUE, obra citada, tomb III, N.' 303, pig. 502 in fine; SAVATIER,obra citada, tomo I, N.° 263, pig. 341.

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132 ARTURO ALESSANDRI RODRfGURZ

responsabilidad criminal. El ser menor de dieciseis ailos oel haber obrado sin discernimiento siendo mayor de esaedad y menor de veinte, tienen este catheter (art. 10, Nos.2.° y 3.°, C. P.).

85. EnumeraciOn.-No sdn capaces de delito o cua-sidelito civil: 1.° los dementes; 2.° los menores de siete anos, y3.° los mayores de esta edad y menores de dieciseis aims quehan obrado sin discernimiento (art. 2319).

Todas las demAs personas son capaces de delito o cuasi-delito civil aunque sean absoluta o relativamente incapacesseem el art. 1447 o carezcan de capacidad penal: la mujercasada cuyos bienes administra el marido (1), el menor,aunque sea imp6ber o este bajo patria potestad o guarda,siempre que no se encuentre en alguno de los dos casos -yasetialados (2), el prOdigo, hAllese o no en interdicciOn (3),el sordomudo que no puede darse a entender por escrito (4),los religiosos, los indigenas. El fallido y el que ha hechocesiOn de bienes tambien se obligan por su delito o cuasideli-to; pero la victima solo puede perseguir su responsabilidadsobre los bienes futuros, no podria hacerlo sobre los quefueron objeto de la quiebra o cesiOn (art. 63 de la ley dequiebras) (5).

(1) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada,, N.° 54, pig. 21; MAZEAUD, obracitada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 1935, pig. 737; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.°914, pig. 764; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 315, pig. 513; JOSSERAND, obracitada, tomo II, 2.a edicifin, N.° 456, pig. 244; Ducci CLAko, CARLOS, obra citada,N.° 69, pig. 53; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 198, pig. 248.

(2) GARDENAT Y SALMON-RICCL obra citada, N.° 56, pig. 21; DE PAGE, obra ci-tada, tomo II, N.° 914, pig. 764; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 303, pig. 501;JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 456, pig. 244; MAZEAUD, obra citada,tomo II, 2.a edici6n, N.° 1935, pig. 737.

(3) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.. edici6n, N.° 2863,pig. 550; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 913, pig. 764; DEMOGUE, obra citada,tomo III, N.° 315, pig. 513; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. edicifin, N.° 45O,pig. 244; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.■ edici6n, N.° 1935, pig. 737; SAVATIER,obra citada, tomo I, N.° 198, pig. 248.

(4) Ducci CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 66, pig. 52.(5) DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 316, pig. 514; MAZEAUD, obra citada,

tomo II, 2.. edici6n, N.° 1935, pig. 738.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 133

86. 1.° Dementes (1).-No son capaces de delito ocuasidelito los dementes (art. 2319), entendiendose por taleslos que, al tiempo de ejftutar el hecho, estân privados de larazOn gor causas patolOgicas (2).

Es indiferente la denominaciOn, naturaleza u origen dela enfermedad mental de que padece el autor del hecho, yaunque provenga de causas que le sean imputables, como ex-ceso de bebidas alcohelicas, abuso de estupefacientes, vidalicenciosa (3). La ley no distingue: basta que este demente,cualquiera que haya sido la causa de la demencia, para quesea irresponsable.

Es indiferente asimismo que el demente este o no eninterdicciOn o recluido en un manicomio o casa de saludo que la demencia sea permanente o transitoria: unos y

(1) Sabre todo to concerniente a la incapacidad extracontractual del demente,puede consultarse la interesante monografia de ALEXANDRE D. MAGI/ . intituladaContribution a l'etude de la faule subjective dans la sesponsabilitê

(2) COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.. eclieiOn, peg, 374; SAVATIER,tomo I, N.° 201, pkg. 250; GAUDEMET, obra citada, ph.. 307; BAUDRY-LACANTINERIE

Y BARDE, obra citada, tomo IV, 13.a eclieiOn, N.° 2857, Ng. 545; BAUDRY-LACANTI-NERIE, obra citada, tomo III, 13.. edici6n, N.° 704, gag. 318; DE PAGE, obra citada,tomo II, N.° 914, peg. 764; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 304, peg. 103; Jos-ERRAND, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 457, peg. 244; PLANIOL, obra citada,tomo II, 10.. ediciOn, N.° 878, peg. 306; LALOU, obra citada, N.° 394, pig. 203; PLA-NIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 498, pfig. 692; PIRSON Y DE VILLA, obra ci-tada, tomo I, N.° 68, peg. 163 y N.° 70, pkg. 167; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obracitada, N.° 52, peg. 20 y N.° 61, ph, 22; DE RLTGGIERO, obra citada, tomo II, ver-sion espanola, pkg. 651.-En contra MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. edici6n,Nos. 455 a 467, pap. 443 a 453.

(3) La opiniOn contraria sustentada por Ia jurisprudencia y los autoresfrancesesy consagrada por algunos COdigos extranjeros [COdigo Civil aleman (art. 827), COdigosuizo de las obligaciones (art. 54), COdigo turco de as obligaciones (art. 54), COdigoCivil Italian° de 1942 (art. 2046), C6digo japon6s (art. 713), Cadigo de las obligacio-nes de la Republica de Polonia (art. 138),] es inaplicable entre nosotros: el COdigofranc& no contiene un articulo, comp el 2319 del nuestro, que'declara Incapaces dedelito y cuasidelito a los dementes sin distinguir acerca de la causa de la demencia.Wanse: BALTRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.. edici6n, N.°2858, pkg. 546; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 306, peg. 506; COLIN Y CAPI-TANT, obra citada, tomo II, 6.a edici6n, p8g. 375; JOSSERAND, obra citada, tomo II,

ediciOn, N.° 457, pig. 245; LALOU, obra citada, N.° 394, peg. 204; PLANIOL Y RI-PERT, obra citada, tomo VI, N.° 498, peg. 693; GARDENAT Y SALMON-RIcci, obracitada, N.° 60, peg. 22; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 914, peg. 765; MAZEAUD,obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 91, peg. 94; N.° 471, 134. 454 y N.° 473, peg.456; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.. edici6n, pfig. 306, nota 1; Nbk.GU, obra citada,dfigs. 113 0 129; SAvivrIER, Ora citada, torno I, N.° 29, peg. 40 y N,' 203, pas, 254,

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134 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

otros son irresponsables si al tiempo de ejecutar el hechoestaban privados de raz6n (1). El art. 2319 no hace distin-clones, habla de dementes.

87. Requisitos para la incapacidad del demente.Para que el demente sea incapaz de delito o cuasidelito civil,es menester que se halle privado de razOn en el momentomismo de ejecutar el hecho (2) y que esta privation de razOnsea total (3).

La demencia sobreviniente a la comisiOn del delito ocuasidelito no lo exonera de responsabilidad (4). Si el de-mente ha cometido el delito o cuasidelito en un intervalo

admitiendo •que tales intervalos sean posibles, tam-bien es responsable, aunque la demencia sea habitual o estebajo interdicciOn. El art. 465 no rige en este caso: regla lacapa.cidad contractual del demente, se refiere a sus actos ycontratos y a la nulidad y validez de los mismos, expresionesque no comprenden al delito y cuasidelito, que son hechosilicitos y a los cuales no pueden, por tanto, aplicarseles. Ladoctrina es uniforme (5). La soluciOn contraria conducirfa al

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 452, pig. 442; JOSSERAND,obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 456, pig. 244.

(2) LALOU, obra citada, N.° 394, pag. 204; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. edi-ci6n, N.° 457, pkg. 244; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.aedici6n, N.° 2860, pig. 548; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 304, pig. 504;GARDENAT Y SALMON -RICCI, obra citada, N.° 61, pag. 22;•MazEAuo, obra citada,tomo I, 2.a ediciOn, N.° 454, pig. 443 y N.° 470, pig. 454.

(3) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 914, pig. 764 in fine; DEMOGUE, obra ci-tada, tomo III, N.° 305, pig. 505; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 62,pig. 22; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.' ediciOn, N.° 454, pig. 443 y N.° 470, pig.454; NiAotr, obra citada, pigs. 108 a 111; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 202,pag. 253.

(4) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.a edici6n, N.° 457, pig. 244; PLANIOLRIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 498, pig. 692.

(5) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.a ediciin, N.° 456, pag. 244; SAVATIER,obra citada, tomo I, N.° 202, pig. 252; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.°498, pig. 692; DE PAGE, obra citada, texito II, N.° 361, pig. 316; N.° 913, pag. 764y N.° 914 in fine, pig. 765; BATJDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV,3.a edici6n, N.° 2860, pig. 548; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 304, pig. 504;GARDENAT Y SALMON-Ricci, obra citada, N.° 58, pig. 21 y N.° 59, pig. 22; MAzEALT.,obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 452, pig. 442 y N.° 470 in fine, pig. 454; N4AGU,obra citada, pigs. 129 a 132.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 135

absurdo de que el loco o demente que obra en un intervalolitcido, no obstante ser criminalmente responsable de su de-lito o cuasidelito (art. 10, N.° 1. 0 , C. P.), estaria exento deresponsabilidad civil. Tat soluciOn es inadmisible si se consi-dera que esta ultima responsabilidad, por la naturaleza me-ramente pecuniaria de los efectos que comporta, es mas am-plia que la penal.

La privaciOn de la razOn debe ser total: el demente debeestar absolutamente impedido de darse cuenta del acto queejecuta y de sus consecuencias, en. otros terminos, carecerpor completo de discernimiento (1). El fundamento de lairresponsabilidad es su carencia de voluntad. Si esta existe,aunque sea en parte, no hay razOn para declararlo irrespon-sable. Por eso, los semi-irresponsables, los monomaniacos, amenos que hayan obrado a impulsos de su monomania, laspersonas extravagantes o raras, Ilamadas vulgarmente ori-ginales, los retardados mentales, siempre que su estado noconstituya una especie de enfermedad mental, los &biles deespiritu, los que padezcan de senilidad, los analfabetos, etc.,son capaces de delito y cuasidelito civil (2).

Pero no es necesario que Ia demencia sea permanente;la ley no lo exige. Una demencia, aunque transitoria o pa-sajera, basta para producir la incapacidad delictual y cuasi-delictual (3), a condiciOn, naturalmente, de que exista en elmomento de cometerse el delito o cuasidelito.

88. Hipnotizado.—E1 hipnotizado, el que causa undano durante la infiuencia hipnaica, est6, exento de respon-sabilidad—es cierto que no puede con.siderársele demente,pero no cabe desconocer que cuando °bre, estaba privado

(1) Veanse los autores citados en Ia nota 3 de la pag. 134.{2) DEMOGUE, obra citada, torno 111, N.° 305, pas. 515; ?,4AzFAUD, obra citada,

torno 1, 2./ ediciOn, Nos. 476 a 487, pals. 458 a 463; SAVATIER, obra citada, tornoN.' 202, pas. 253.

(3) Ds 1217GpIERQ, obra citada, torno II, yorsiOn espanola, pas. 651,

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136 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

de razOn,—a menos que se haya dejado hipnotizar volunta-riamente; habria entonces culpa de su parte (1).

De los actos dafiosos que cometa el hipnotizado respon-ders en todo caso el hipnotizador, hayaselos ordenado o no.Hay imprudencia en hipnotizar a otro, pues si bien con ellose priva al hipnotizado de su voluntad, se le deja sin embar-go la facultad de obrar maquinalmente (2).

89.Sonambulo.—Lo mismo cabe decir del sonambulo:este, durante el sonambulismo, carece de voluntad. Pero siel sonambulismo hubiera sido provocado con la anuenciadel sonambulo, este seria responsable; hubo culpa inicial desu parte al permitir que se le pusiera en ese estado (3).

90. Otros casos de privaciOn, de razOn. En general,cabe decir lo mismo de todo aquel que al tiempo de ejecu-tar el hecho estA totalmente privado de razOn por cualquieracausa independiente de su voluntad, aunque sea momenta-neamente (4), como el enfermo que obra durante el delirioprovocado por la fiebre (5) o el epileptic° que causa un clan°durante el ataque de epilepsia (6).

91. Facultades de los jueces del fondo y de laCorte de CasaciOn.—Los jueces del fondo establecen pri-vativamente si el autor del acto estaba o no demente o pri-vado de razOn al tiempo de ejecutarlo, si esta privaciem erao no total, si obrO o no durante un interval° le.cido. La con-

(1) DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 309, pig. 508; MAZEAUD, obra citada,tomo I, 2.a edici6n, N.° 473 in fine, pig. 456; NAico, obra citada, pigs. 205 a 209;SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 203, pig. 254.

(2) NEAGU, obra citada, pig. 206.(3) DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 309, pig. 508; NEAGU, obra citada,

pig. 209.(4) DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 310, pig. 508; NLAGU, obra citada,

pigs. 217 y 218; DE RUGGIERO, obra citada, tomo II, version espatiola pig, 651.(5) DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 309, pig. 508; SAVATIER, obra citada,

tomo I, N.° 202, pag. 253.(6) En contra NiAG°, obra citada, pigs. 214 a 217, que estima que hay culpa

de parte del epileptic° en no tomar las precauciones necesarias pars evitar que elataque le sobrevenga en condiciones de poder dafiar a terceras.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 137

clusiOn a que lleguen sobre estos particulares escapa a larevision del tribunal de casaciOn, a menos que hayan vio-•lado las leyes reguladoras de la prueba; son cuestiones dehecho (1).

92. Responsabilidad del ebrio.—El ebrio es respon-sable del daiio causado por su delito o cuasidelito, sea Iaebriedad voluntaria o involuntaria, es decir, provocada porel mismo (2) o por un tercero; eI art. 2318 no distingue. Laley estima que hay culpa en embriagarse o dejarse em-briagar (3).

Cabria exceptuar, sin embargo, a Ia persona a quienotro ha embriagado contra su voluntad,—por fuerza, porengafio,—siempre, naturalinente, que la embriaguez la pri-vare totalmente de razOn; no habria entonces culpa de suparte (4). En tal caso, Ia responsabilidad recaeria integra-mente sabre el autor de la embriaguez.

93. CocainOmano, morfin6mano, etc.—Lo que sedice del ebrio es igualmente aplicable al cocainOmano, mor-finOmano y, en general, a todo el que comete un delito o

(1) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 914, ph. 765; DEMOGUE, obra citada,tome III, N.° 311 in fine, pag. 509; MAZEAUD, obra citada, tome I, 2.. ediciOn, N.°450, p&g. 441; GARDENAT Y StkumoN-Raccx, obra citada, N.° 127, pag. 246.

(2) A menos que Ia embriaguez sea el resultado de una perturbaciOn mental, encuyo caso podria estimarsele irresponsable con arreglo al art. 2319: se trataria del an-to de an demente, tomando esta palabra en el sentido arnplio que le (limos en el N.° 86.

(3) La misma soIticiOn parece desprenderse del art. 2046 del reciente C. C.italiano, pees, seem el, no responde de las consecuencias de on hecho ilicito quiencarecia de la capacidad de entender o de querer en eI moment() de ejecutar el he-cho, a menos que in incEpacidad derive de su culpa.

(4) Los arts. 827 del COdigo Civil alem&n, 54 del C6digo suizo de las obligaciones,54 del COdigo turco de las obligaciones, 807 del C6digo Civil serbio, 138 del COdigode las obligaciones de la Reptiblica de Polonia y 1070 del COdigo Civil argentine es-tablecen tambi&I la responsabilidad del ebrio, a memos que an pruebe que la embria-guez no se debiO a culpa soya.

Identica solucitin adoptan la jurisprudencia y 1ps autores francesest JossERAND,obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 457, pag. 245; PLANIOL, obra citada, tomo II,10.a edici6n, pag. 306, nota 1; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tome II, 6.' ediciin,pag. 375; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 914, pag. 765; BAUDRY-LACANTINERIE

BARDE, obra citada, tome IV, 3.a edici6n, N,' 2861, p6g. 548; DEMOGUE, obra ci-tada, tom III, N.° 307, pag. 507; GARDENAT Y SALMON—Rxcl, obra citada, N.° 64,

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138 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

cuasidelito durante una intoxicacien producida por un es-tupefaciente; hay culpa de su parte en hallarse en ese esta-do (1).

Dichas personas estarian exentas de responsabilidad sise les hubiera hecho ingerir el estupefaciente contra su vo-luntad, por fuerza, por engario, y a consecuencia de elloquedaren privadas totalmente de razOn; no habria entoncesculpa de su parte. En tal caso, la responsabilidad recaeriasobre quien las determin6 u oblige) a ingerir el estupefaciente.

94. 2.° Menores de siete afios.—Tampoco son capa-ces de delito o cuasidelito los hombres o mujeres menores desiete arios (art. 2319), esto es, los ninos o infamies (art. 26).La ley estima que carecen en absoluto de discernimiento;por eso los declara incapaces de adquirir por su voluntadaim la posesiOn de cosas muebles, sea para si rnismos o paraotros (art. 723). Establecido que el autor del hecho es menorde siete arios, su irresponsabilidad es absoluta sin necesidadde averiguar si obr6 o no con discernimiento; hay una pre-.suncien de derecho al respecto.

95. Derecho comparado.—No sucede lo mismo enderecho trances. Como el COdigo Napoleon nada dice sobreel particular, la jurisprudencia y la doctrina estiman exentode responsabilidad al menor de cualquiera edad solo en casode comprobarse que al ejecutar el hecho obrO sin discerni-miento. De lo contrario, es responsable, aunque sea menor

pag. 22; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 498, ph. 693; MAZEAUD, obracitada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 471, pag. 454 y 472, pag. 455; SAVATIER, obracitada, tomo I, N.° 203, ph. 254.

(1) DE PAGE, obra citada, tomo II, 'N.° 914, pag. 765; BAUDRY-LACANTINERIEY BARDE, obra citada, tomo IV, 3.a edici6n, N.° 2862, pdg. 549; SAVATIER, obra citada,tomo I, N.° 29, ph. 40 y N.° 203, ph. 254; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.°308, ph. 507; GARDENAT Y SALMON —RICCI, obra citada, N.° 65, ph. 22; PLANIOLRIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 498, ph. 693; MAZEAUD, obra citada, tomb I, 2.aediciOn, N.° 473, ph. 456; DUCCI CLARO, CARLOS, obra citada, N,° 89, ph, 63; NtAGU,9bra citada, ph. 128,

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 139

de siete afios (1). Identica soluciOn adoptan el derecho in-gles (2) y los COdigos peruano (art. 1139), portugues (art.2379), italiano (art. 2046), venezolano (art. 1186) y chino(art. 187), el COdigo de las obligaciones y contratos de laRep%ilea Libanesa (art. 122), el COdigo de las obligacionesde la Republica de Polonia (art. 138) y el proyecto franco-italiano de COdigo de las obligaciones y contratos (art. 75).

El COdigo Civil aleman (art. 828) y el ecuatoriano (art.2301), como el nuestro, declaran incapaz de delito y cuasi-delito al menor de siete afios; los COdigos argentine (art.1076), uruguayo (art. 1320) y colombiano (art. 2346), atmenor de diez alms, y el COdigo sovietico, al menor de ca-torce (arts. 9 y 405).

96. 3.° Mayores de siete alios y menores de died-sêis. El mayor de siete alios y menor de dieciths es tambienincapaz de delito o cuasidelito si obr6 sin discernimiento(art. 2319, inciso 2.°), porque entonces se seguird la regladel inciso 1.° del art. 2319, seem la cual son incapaces dedelito o cuasidelito las personas privadas de discernimiento.Si el mayor de siete afios y menor de dieciseis obrO con dis-cernimiento, es responsable, al igual que el mayor de die-ciseis afios (3). Quecla a la prudencia del juez determiner siel menor obrO o no con discernimiento, esto es, andose ono cuenta del acto ejecutado y de sus consecuencias mate-riales (4).

(1) MAZEAL, D, obra citada, tomo I, 2." edici6n, N.° 451, pig. 442; COLIN Y CA-PITANT, obra citada, tomo II, 6.. edition, pag. 374; DE PAGE, obra citada, tomo II,N.° 914, pig. 765; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.. edition,N.° 2864, gig. 550; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 303, pig. 501; LALOU, obracitada, N.° 395, gag. 204; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, Nos. 456 y457, pig. 244; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.. ediciem, N. 879, gig. 306; PLANIOL

RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 497, gig. 690; GARDENAT 1' SALMON-RICCI, obracitada, Nos. 55 a 57, gig. 21; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 199, pig. 248.

(2) JENKS, Digeste de Droit Civil Anglais, tomo I, 2' ediciem, traducciem france-sa de Baumann y Goule, art. 760, pig. 237; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 322bist pig. 521; GAUDEMET, obra citada, pigs. 307 y 308.

(3) El art. 828 del COdigo Civil alemin adopta el mismo criterio queei nuestro,pero en vez de dieciseis aims fija dieciocho.

(4) DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 303, pig. 502 y N.° 312, pig. 509;11.WnRy-LAcANTINERIE 'V BARGE, obra citada, tomo IV, 3,. ediciem, N.° 2864, pig. 550.

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140 ARTURO ALESSANDRI RODRfGUEZ

Para este efecto, tomara en cuenta las condiciones per-sonales del menor, como su grado de educaciOn, su desarro-llo fisico e intelectual, las actividades a que se dedica, elmedio en que ha vivido, etc., la naturaleza del acto ejecuta-do y las circunstantias en que se realizO (1). Se ha falladoque el menor de doce aims que ha recibidb una educaciOncorrecta y procede como un nino normal, esta. en situaciOnde discernir, atendidas su edad y carencia de aptitudes, quees una imprudencia de su parte tomar la direcciOn del au-tomOvil de su padre para conducirlo por las calles de laciudad y hacerlo virar en una esquina en que existe una di-ficultad particular, (2), y que hay culpa de parte de unmenor de doce aims que, utilizando un arma de fuego car-gada, no evita la direcciOn del arma hacia el occiso en elmoment() en que este pasaba por su frente, fijandole, porel contrario, los puntos (3).

En la duda, el juez debeth declarar la responsabilidaddel menor, como quiera que solo es irresponsable si estimaque obrO sin discernimiento. La ley considera que el mayorde siete aiios es capaz de delito o cuasidelito por regla gene-ral, puesto que declara incapaz al menor de esa edad (mica-mente. AI mayor de siete aims y menor de dieciseis to declaraincapaz solo en caso de que el juez decida que obrO sin dis-cernimiento.

La decisiOn de los j ueces del fondo acerca de si el menorde dieciseis afios obrO con o sin discernimiento es un hechodel pleito, que escapa a la censura del tribunal de casaciOn,a menos que aquellos hayan violado las leyes reguladoras dela prueba (4).

(1) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 914, pig. 765; DEMQGUE, obra citada,tomo III, N.° 303, pig. 501; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2... edici6n, N.° 451,pig. 442 y Nos. 482 a 487, pigs. 460 a 463; Duccx CLARO, CARLOS, obra citada, N.°65 in fine, pig. 52.

(2) Gaceta, arm 1939, tomo II, sent. 161, pig. 672 (consid. 23).(3) Gaceta, afio 1861, sent. 1056, pkg. 666.(4) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 914, pig. 765; PLANIOL Y RIPERT, obra

citada, tomo VI, N.° 497, pig. 691; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 303, pig.501; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.• edicidn, N.° 450, pig. 441; GARDENAT Y SAL-moN-Ricci, obra citada, N.° 127, pig. 246.

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tLEMENTOS I LA atSPONSABILIDAD bELICTUAL 141

97. Juez competente para determinar acerca deldiscernimiento del menor.—La determinacian de si elmenor obrO con o sin discernimiento incumbe al juez queconozca del proceso en que se persiga la responsabilidadcivil de ague' o de la persona que deba responder de los ac-tos del menor con arreglo al art. 2320 (1), ,y no al tribunalde menores, como ocurre en materia penal (art. 10, N.° 3.°,C. P.). Tanto los arts. 19 y 38 de la ley N.° 4447, de 18 deOctubre de 1928, sobre protecciOn de menores, como el art.33 del reglamento dictado para su aplicación, entregan estadeterminaciOn al juez de menores cuando el menor aparezcacomprometido en un proceso criminal como autor, cOmpliceo encubridor de un etimen, simple delito o falta; pero niesa ley (arts. 21,22 y 23), ni ese reglamento (art. 32) sefialan,entre las atribuciones del juez de menores en materia civil,la de decidir si el menor obrO o no con discernimiento cuan-do solo se trata de hacer efectiva su responsabilidad civil. Nopodian sefialarla, porque el juez de menores es competentepara hacer esa determinacien respecto de los menores ma-yores de dieciseis arios y menores de veinte imicamente, pueslos menores de dieciseis alms estân exentos de responsabili-dad penal en todo caso, o sea, tratândose de un caso enque ya no es procedente hacer tal determinaciOn en materiacivil por refearirse a personas, como los mayores de dieciseisarias, que son plenamente capaces de delitos y cuasidelitos.

Para que el tribunal haga esta determinackm, no esindispensable que en la demanda se pida en forma expresala declaraciOn de que el menor obrO con discernimiento,porque, al perseguirse la responsabilidad civil de este o lade la persona a cuyo cuidado est& el menor precisamentepor el cuasidelito que se imputa a este ultimo, el tribunal dela causa queda obligado a estudiar la cuestiOn bajo este as-pecto, mAxime si la demanda se funda, entre otros precep-tos, en el art. 2319, si fuere procedente. Asi se ha fallado (2).

(1) Asi se hizo en la sentencia publicada en la Gaceta, aflo 1939, tomo II, sent.161, pag. 672 (consids. 22 y 23).

(2) Gaceta, alio 1939, wino II, sent. 161, gag. 672 (consid. 22).

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142 ARTI.1110 ALESSANDRI RODRIGUEZ

98. Influencia de lo criminal en lo civil.—Por consi-guiente, aun cuando el menor de veinte afios y mayor dedieciseis haya sido absuelto o sobreseido en el proceso cri-minal por haber decidido el tribunal de menores respectivoque obrO sin discernimiento, siempre podra perseguirse ante

' la justicia civil la responsabilidad derivada de su delito ocuasidelito. Esta decision no liga al juez civil: las sentenciasabsolutorias o de sobreseimiento definitivo no producen cosajuzgada en materia civil cuando la absoluciOn o el sobre-seimiento provenga de la existencia de circunstancias queeximan de responsabilidad criminal. El haber obrado sin dis-cernimiento siendo menor de veinte arios y mayor de dieci-seis, tiene este carkter (arts. 202, N.°. 1.0, C. P. C. y 10, N.°3.°, C. P.) (N.° 84) (1).

En cambio, la sentencia condenatoria que se dicte enmateria penal por haber decidido el tribunal de menores res-pectivo que el menor de veinte anos y mayor de dieciseisobrO con discernimiento, produce cosa juzgada en materiacivil (arts. 201 C. P. C. y 33 C. P. P.).

99. Prueba de la incapacidad. —A quien alega la in-capacidad del autor del hecho incumbe probar, seem el caso,la demencia o privaciOn de razOn de este en el momentomismo de ejecutarlo, que ha obrado bajo la inpfluencia hip-nOtica, en estado de sonambulismo o durante el delirio pro-vocado por la fiebre, que es menor de siete aims o que, sien-do mayor de esta edad, pero menor de dieciseis, obrO sin dis-cernimiento. La capacidad es la regla y la incapacidad, laexcepciOn (2).

Seth asi aunque el autor del dark> este en interdicciOno internado en un asilo o manicomio al tiempo de ejecutarel hecho danoso; la presunciOn de nulidad que establece el

(1) Veanse, los autores citados en la nota 2 de la pkg. 131.(2) DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 311, pkg. 508; DE PAGE, obra citada,

tomo II, N.° 917, pkg. 766; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 68, pkg. 162y N. ° 73, pkg. 176; NEA0u, obra citada, pkgs. 219 y 220; SAVATIER, obra citada, to-mo I, N.° 199, pig. 249 y N.° 202, pkg. 252.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSASILIDAD DELICTLIAL 143

art. 465 respecto de los actos y contratos del demente pos-teriores al decreto de interdicciOn no rige en materia delic-tual y cuasidelictual. Es una regla destinada a proteger losintereses del propio demente, en tanto que aqui se trata dereparar el dafio que este ha causado en la persona o en elpatrimonio ajeno (1). Naturalmente que la circunstancia dehallarse el autor del dario en interdicciOn o internado en un

asilo o manicomio constituira una prueba de gran valor enpro de su incapacidad.

La prueba de que el menor de dicciseis arios y mayor desiete obrO con discernimiento, de que el autor del hecho sedejO hipnotizar o ponerse en estado de sonambulismo volun-tariamente, o que el delito o cuasidelito se come tiO en uninterval° lucido, incumbe al que reclama la indemnizaciOn;sera. este quien alegue esas circunstancias (2).

100. Responsabilidad del guardian del incapaz.-De los darios causados por los dementes y demas personasprivadas de razOn, cuando esten exentos de responsabilidadseglin las reglas expresadas en los Nos: 86 a 93, y de los cau-sados por los infantes y los menores de dieciseis arios que hanobrado sin discernimiento, responden las personas a cuyo cui-dado esten, si pudiere imputdrseles negligencia (art. 2319),es decir, si pudiere probarseles culpa en el cuidado o vigilan-cia del incapaz (3). Esta prueba de ordinario sera facil deproducir: a veces bastara acreditar las circunstancias mis-mas en que se cometiO el dario para demostrar la falta devigilancia o cuidado del guardian.

(1) DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 311, pAg. 508; PLAN1OL Y R1PERT, obracitada, tomo VI, N.° 498, pag. 692; Macy, obra citada, págs. 224 a 227; SAVATIER,

obra citada, tomo I, N.° 202, pkg. 252.(2) NtAGu, obra citada, pags. 220 y 221.(3) Los C6digos alemân (art. 832), chino (art. 187) y de las obligaciones de la

RepUblica de Polonia (art. 142) establecen una presunciOn de responsabilidad encontra del guardihn legal o contractual del incapaz, a menos que dicho guardiAnpruebe que cumpli6 su obligaciOn de vigilancia en forma debida o que el dano se ha-brla causado aunque la vigilancia se hubiera ejercido diligentemente.

El C. C. italiano de 1942 (art. 2047) consagra identica presunciOn; pero, paraexonerar de responsabilidad al guardikri, se contenta con que este pruebe que no pudoimpedir el hecho.

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144 ARTURO ALESSANDRI RODRfGUEZ

Como el. art. 2319 no distingue acerca de la calidad,parentesco o titulo en virtud del cual el guardian tiene elcuidado del incapaz, pues habla imicamente de las personasa cuyo cuidado este, y es además especial, por cuyo motivoprevalece sobre los arts. 2320 a 2322, se aplica a todo guar-dian, sea o no este alguna de las personas enumeradas enellos.

Por consiguiente, sea el guardian el padre, la madre, elmarido o el tutor o curador del incapaz, el jefe del colegioo escuela en que se educa, el amo, artesano o empresario acuyas Ordenes trabaja o simplemente un cuidador benevoloo remunerado o el jefe del asilo, manicomio o establecimientoen donde se halla recluido, la victima no podra exigir queel guardian le repare el dafio causado por el incapaz sino acondiciOn de probar la culpa personal de dicho guardian(N.° 218). En defecto de esta prueba, nada podra deman-darle, aunque el guardian sea alguna de las personas men-cionadas en los citados arts. 2320 a 2322 (1).

El guardian que ha sido condenado a reparar el dafiocausado por el incapaz, no tiene derecho para ser indemniza-do sobre los bienes de este, aunque los tenga. El art. 2325solo confiere este derecho a la persona responsable del hechoajeno cuando el autor del claim lo hizo sin orden suya y eracapaz de delito o cuasidelito, seem el art. 2319. El guardian

(1) Los autores franceses, en vista de que el guardian del incapaz no figura en laenumeraciOn, a su juicio taxativa, del art. 1384 del C. C. frances, que corresponde anuestro art. 2320, sostienen que el guardian es responsable del dafio causado por elincapaz, en los casos en que este esta exento de responsabilidad, a condici6n de pro-bassele culpa o negligencia en la vigilancia o cuidado del incapaz, a menos que el guar-dian y el incapaz sean algunas de las personas mencionadas en el citado art. 1384,pues entonces la culpa del guardian se presumirfa: PLANIOL Y RIPERT, obra citada,tomo VI, N.° 499, pig. 693 y N.° 626, pig. 854; DEMOGUE, obra citada, tomo III,N.° 313, pag. 510; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2. , ediciOn, N.° 469, ph. 453;N.° 716, pig. 653 y N.° 719, pig. 654; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 914 in fine,pig. 765; N.° 918, pig. 766 y N.° 971, pig. 824; COLIN Y CAPITANT, obra citada, to-mo II, 6.a ediciOn, ph. 388 in fine; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.' edicidn,318, nota 2.

Tal opinion es inadmisible entre nosotros por las razones expresadas en el textoy principalmente porque el art. 2319 de nuestro COdigo, que no tiene equivalente enel COdigo frances, solo admite la responsabilidad del guardian, cualquiera que Estesea, a condiciOn de probarse su negligencia.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTITAL 147

dafio causado sin considerar Ia culpabilidad de su autor,han producido un cambio de criteria en esta materia, delcual ,se muestran partidarios aim los autores que, comoPlanial (1), no admiten esa teoria, y que ha encontradoamplia acogida en legislaciOn.

El COdigo alemán ,(art. 829), el COdigo portugues (arts.2377 y 2378), el COdigo austriaco (art. 1308), el COdigo delas obligaciones de la RepUblica de Polonia (art. 143), elCOcligo de las obligaciones y contratos de la Reptthlica Li-banesa (art. 122), el COdigo chino (art. 187), el COdigo pe-ruano (art. 1140) y recientemente los Códigos italiano (art.2047) y venezolano (art. 1187), establecen que si la victimadel delito o cuasidelito de un incapaz no puede obtener re-paraciOn de su guardian, el juez podra condenar al incapaza indemnizar el dafio en consideraciOn a las circunstancias ya los medios de fortuna de ambas partes (2). Los COdigosaleman y portugues agregan que, al fijar esa indemnizaciOn,se procurara que el incapaz no quede privado de lo necesa-rio para su subsistencia seam su situaciOn.

El COdigo sovietico (art. 406) y el COdigo belga (art.1386 bis), a virtud de la reforma introducida por la ley de16 de Abril 'de 1935 (3), consagran el mismo principio; perono exigen como condiciOn previa, para que Ia victima puedareclamar indemnizaciOn del incapaz, que no haya podidoobtenerla del guardian. El art. 54 del COdigo suizo de lasobligaciones y el art. 54 del COdigo de las obligaciones deTurquia se limitan a decir que si la equidad lo exige, el juezpuede condenar al incapaz a la reparaciOn total o parcial deldatio que ha causado.

El COdigo Civil mexicana es el imica que establece la

(1) Obra citada, tomo II, 10.. ediciem, N.° 878, pag. 306.(2) La misma disposici6n consulta el art. 76 del Proyecto franco-italiano de CO-

digo de las obligaciones y contratos.El derecho ingIes consagra, en principio, la responsabilidad delictual y cuaside-

lictual de los menores y dementes: JENKS, Digesle de Droll Anglais, traducci6nfrancesa, tomo I, 2.. cdici6n, N.° 760, pag. 236.

(3) PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tome I, Apendice, pags. 567 y siguientes.

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responsabilidad del incapaz sin restriction alguna, salvo queaquella recaiga en las personas encargadas de el (art. 1911).

103. Responsabilidad civil de las personas juridi-cas (1).-Las personas juridicas de derecho privado, aunqueincapaces de delito o cuasidelito penal (2), son, sin embargo,capaces de delito o cuasidelito civil: estAn obligadas a indem-nizar los dafios que causen con dolo o culpa las personas na-turales que obren en su nombre a representaciOn o que ester'a su cuidado o servicio (3). El art. 59 C. P. P. es bien ex-pl icito.

(1) En este flamer° y en los que siguen nos referimos exclusivamente a la respon-sabilidad civil de las personas juridicas de derecho privado. La responsabilidad Ci-vil de las personas jurfdicas de derecho p6blico se rige por el Derecho Administrativo.

(2) CLARO SOLAR, Explications Sc Derecho Civil chileno y comparado, tomo V,N.° 2838, pag. 549; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 342, pag. 543; DE PAGE,

obra citada, tomo II, N.° 919, pag. 767; MAZEAUD, .obra citada, tomo II, 2." edici6n,N.° 1981, pag. 786; Lou,A,L obra citada, N.° 398, pig. 206; PLANIOL Y RIPERT, obracitada, tomo VI, N.° 501, pag. 694; MICHOUD, La thêorie de la personnaliti morale, to-mo II, 2.a edici6n, Nos. 279 a 282, pags. 246 a 253; VALEUR, La responsabilitg pgnaledes personnes morales dans les droits francais et anglo-amêricains, 1931, N.° 15, pag. 7y N.° 16, pag. 8; LYON-CAEN I` RENAULT, Traitg de Droit Commercial, tomo II, 1.aparte, 5.' edici6n, N.° 122 ter, pag. 143; Gaceta, afio 1918, tomo II, sent. 624, pag.1950 (Corte Suprema).

Se ha fallado, por eso, que es improcedente la querella criminal intentada contrauna persona jut-Mica (Gaceta, afio 1910, tomo II, sent. 731, pig. 129 y afio 1911,tomo I, sent. 624, pag. 1051) y toda medida precautoria solicitada en ella (Gaceta,ario 1910, tomo II, sent. 731, pag. 129).

Se admite, sin embargo, que las personas juridicas pueden ser condenadas aciertas penas, como el comiso, las multas que establecen las leyes tributarias, de pro-cedimiento y otras, la clausura del establecimiento por infracciOn a las leyes de im-puestos, de sanidad u otras, etc. Respecto de las multas, este criterio se justificadiciendo que tienen mas bien el catheter de reparaciones civiles que el de penas: MI-CHOUD, obra citada, tomo II, 2.2 edici6n, Nos. 282 a 286, pags. 251 a 258; MAZEAUD,

obra citada, tomo II, 2.a edici6n, N.° 1981, pag: 786; VALEUR, obra citada, Nos. 41a 52, pags. 24 a 32; LYON-CAEN Y RENAULT, obra citada, tomo II, 1." parte, 5.aedici6n, N.° 122 ter, pigs. 143 y 144.

Entre nosotros se ha fallado que una persona jurfdica que contraviene a las dis-posiciones de la ley N.° 5107, de 19 de Abril de 1932, sobre operaciones de cambiosinternacionales, puede ser condenada a las multas que esa ley establece: sentenciade 11 de Diciembre de 1935, dictada por el Ministro de la Corte de Apelaciones deSantiago, don Carlos A. Campos, en el juicio seguido por el Fisco contra la Cia. Chi-lena de Electricidad Ltda. por infracciones a la citada ley, considerandos 14 a 18y 55 (vease esta sentencia en la Memoria del Consejo de Defensa Fiscal, correspon-diente al afio 1935, pags. 89 y siguientes).

(3) Gaceta, alto 1910, tomo II, sent. 1178, pag. 924 (consid. 2.°) y afio 1914,

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 149

Si las personas juridicas son capaces de obligarse porsus actos y contratos, no se ye por que no han de poder serlopor los delitos y cuasidelitos de sus Organos y dependientes,cuanto mks que el art. 545 C. C. las declara capaces de ejer-cer derechos y de contraer obligaciones civiles, sin distinguiracerca de su fuente.

Admitir la irresponsabilidad de las personas juridicaspor los delitos y cuasidelitos cometidos por las personas na-turales que obran en su nombre, habria sido injusto e in-conveniente. Aparte de que en muchos casos la responsa-bilidad de sus Organos y dependientes liabria sido ilusoriao imposible de perseguir por su nnmero o insolvencia, se leshabria autorizado para que, escudados en la irresponsabilidadde la persona juridica 'en cuyo nombre actiaan, irrogaren porcuenta de esta toda clase de daiios que habrian quedado sinla debida reparacien.

La responsabilidad civil de las personas juridicas se

sent. 323, pag. 907; CLARO SOLAR, Explicacioncs de Derecho Civil chileno y comparado,tomo V, N.° 2839, pag. 553; Duccl CLARO, CARLOS, obra citada, N. ° 71, pag. 54 yN.° 72, pag. 55.

La jurisprudencia y los autores franceses se pronuncian en el mismo sentido noobstante clue en Francia no existe un texto legal que establezca Ia responsabilidadcivil de las personas juridicas: COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 2.2 ediciOn,pag. 375; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.' ediciOn, N.° 461, pag. 246; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.' ediciOn, N,' 704, pag. 318; GAUDEMET,obra citada, pag. 308; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.' edici6n, N.' 881, pag. 307;LALOU, obra citada, Nos. 400 y 401, pig. 208; PLANIOL Y ROPERS, obra citada, tomoVI, N.° 501, pag. 694; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 919, pag. 767; DEMOGUE;obra citada, tomo III, N.° 344, pag. 544 y N.° 346, N.g. 550; MAZEAL'D, obra citada,tomo II, 2.= ediciOn, Nos. 1982 a 1987, pags. 787 a 791 y N.' 1993, !Dag. 795; MICIIOUD,La thiorie de in personnalite morale, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 274, gag. 232 y N.° 275,pag. 234; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 66, pag. 160 y N.° 111 bis,gag. 243; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 206, pag. 258 y N.° 207, pag. 259.

Sobre la responsabilidad delictual y cuasidelictual civil de las personas juridicasen derecho argentino,vase la obra del profesor ARTURO BARCIA. LOPEz, Las personasjuridicas y su responsabilidad civil per actos ilicilos, 2.. cdici6n, Valerio Abeledo, edi-tor, Buenos Aires, 1922.

Sobre la responsabilidad delictual y cuasidelictual civil de las sociedades an6ni-rims por los actos de sus administradores y gerentes, vase Ia memoria de prueba dedon OSVALDO F. DE CASTRO LARRAIN, La responsabilidad civil de los directores y!, delgerente de la sodded angnima, Imprenta El Imparcial, Santiago de Chile, 1942,, Nos.116 a 122, gags. 88 a 90; N.° 132, pag. 98; N.° 153, gag. 113; Nos. 167 a 169, pkgs.121 a 124.

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150 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

justifica, pues, por razones de equidad y de conveniencia ge-neral. Esto explica que haya sido consagrada expresamentepor numerosos COdigos modernos (1).

No obstante que la capacidad delictual y cuasidelictualcivil de las personas juridicas es algo que no puede discu-tirse entre nosotros, dado lo dispuesto en el art. 59 C. P. P.,no han faltado fallos que errOneamente la hayan desconocido.La Corte de Apelaciones de Santiago ha dicho que las per-sonas juridicas son incapaces cle cometer por si mismas de-litos o cuasidelitos y que, en caso de ser cometidos por susrepresentantes legales, serian estos los personalmente res-ponsables de los perjuicios que con ellos causaren, salvo queuna ley expresa establezca la responsabilidad de la personajuridica de quien sean representantes (2). La Corte olvid6 queesa ley expresa existe: es el art. 59 del C. P. P. La CorteSuprema advirth5 el error de esta afirmaciOn, pero no pudoenmendarlo, porque no influia en lo dispositivo del fallo(considerando 10).

Sin embargo, la tnisma Corte Suprema, alios mAs tarde,dijo que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, por serpersona juridica y, por lo mismo, ficticia, era sncapaz decometer delitos o cuasidelitos, cualquiera que sea su natura-leza (3).

Tal vez lo que la Corte quiso decir fue que las personasjuridicas no pueden cometer por si mismas el hecho materialconstitutivo del delito o cuasidelito, lo que es exacto. Tal

(1) C6digos Civil alemfin (art. 31), suizo (art. 55), brasilero (arts. 1522 y 1523),mexicano (art. 1918), turco (art. 48), sovi6tico (arts. 404 y 407), chino (art. 28) yCOdigo de las obligaciones y contratos de la Reptiblica Libanesa (art. 127).

El derecho ingles y el norteamericano tambien admiten to responsabilidad civilde las personas jurfdicas: CLARO SOLAR, obra citada, tomo V, N.° 2843, phg. 555;DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 360 bis, pag. 565.

(2) Rev., tom° 12, 2.a parte, sec. 1.2, p6.g. 410. Esta Corte ha declarado asimismoque es improcedente la acci6n de perjuicios dirigida contra una persona juridica porlas intrigas y difamaciones que se le atribuyen, porque las personas jurfdicas no pue-den ser autores de tales intrigas y difamaciones, actos &too cuya responsabilidad debeperseguirse en las personas naturales que los ejecutaron: Rev., tomo 35, 2. 2 parte,sec. 1.a, pAg. 400.

(3) Rev., tomo 22, 2.a parte, sec, 1.a, pig. 681 y tomo 28, 2.a parte, sec, 1.a, pag.164,

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 151

parece haber sido su intenciOn si se considera que ese concep-to to expres6 en apoyo de la afirmaciOn que .acababa de hacerde que el dafio cuya indemnizaciem se perseguf a debi° serejecutado per una persona natural dependiente de la em-presa demandada, que en el considerando siguiente recono-ciO en forma explicita que las personas juridicas son civil-mente responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos porsus empleados y que desech6 el recurso de casaciOn en elTondo deducido contra la sentencia que condenaba a la em-presa a indemnizar el dant) causado por sus dependientes.Pero aunque asi sea, hay que reconocer que la Corte no fuefeliz al expresarse como la hizo. La frase cuctiqviera que seasu nainraleza es de tal amplitucl que comprende los delitosy cuasidelitos penales y civiles, y si es cierto que una per-sona juridica es incapaz de cometer aquellos, es inexacto y,a6n rads, violatorio del art. 59 C. P. P. decir que sea incapazde delito o cuasidelito civil.

104. Necesidad de que la persona juridica existalegalmente.—Para que una persona juridica sea capaz dedelito o cuasidelito civil, es menester que exista legalmente,es decir, que se hallo constitufda con arreglo a la ley y en lascondiciones que esta exige para que goce de personalidad(1) : si consiste en una corporaciOn o fundaciOn de beneficenciapUblica, en una sociedad anOnima, en una asociacien de Ca-nalistas, en un sindicatO o en una sociedad cooperativa, quehaya sido autorizada y sus estatutos aprobados por el Pre-sidente de la Repliblica (arts. 546 C. C., 427 C. de C., 20de la ley N.° 2139, de 20 de Noviembre de 1908, sobre aso-ciaciones de canalistas, 379 C. del T., 5.° del decreto N.°596, de 14 de Noviembre de 1932, que fij6 el texto de los de-cretos-leyes sobre sociedades cooperativas, y 3.° de la leyN.° 4531, de 15 de Enero de 1929, sobre cooperativas agri-colas). Solo asi es capaz de ejercer derechos y de contraerobligaciones civiles.

(1) MAZEAUD, obra citada, torno II, 2.4 dici.6ti, N.° 1979, pag. 786.

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De ahi que los gremios, cofradias, establecimientos, aso-ciaciones o agrupaciones de individuos que no sean personasjuridicas no son responsables de los delitos y cuasidelitos quecometan sus miembros, individual o colectivamente. De ellosresponderân el miembro o los miembros autores del delitoo cuasidelito, a condiciOn de probarseles culpa o dolo, y siêstos son varios, su responsabilidad sera solidaria (art. 2317)(1). Esta soluciOn no admite dudas en presencia de lo quedispone el inc. final del art. 549 del C. C.

Lo mismo cabe decir de los delitos o cuasidelitos come-tidos por los miembros o personeros de una corporaciOn,fundaciOn, sindicato o sociedad con posterioridad a la fechaen que fue privada de personalidad juridica por la autoridadque legitimO su existencia; que no gozO de ella por adolecerde un vicio de nulidad (2), a menos que se trate de una so-ciedad comercial: esta, aunque nula, es civilmente responsa-ble de los delitos y cuasidelitos cometidos por sus Organoso dependientes a virtud del art. 361 C. de C.; o despues dehaberse disuelto por voluntad de sus miembros, a no ser queen este caso su personalidad subsista para los efectos de suliquidaciOn, como ocurre, por ejemplo, con las sociedades anO-nimas, y que el delito o cuasidelito se haya cometido du-rante la liquidaciOn (art. 110 D. F. L. N.° 251, de 20 deMayo de 1931, sobre Superintendencia de compafilas deseguros, sociedades anOnimas y bolsas de comercio). De ta-les delitos y cuasidelitos respondethn imicamente las perso-nas naturales que los hayan cometido.

105. Naturaleza de la responsabilidad en que pue-den incurrir las personas juridicas.—Las personas juri-dicas que tengan existencia legal, pueden incurrir en respon-sabilidad simple y compleja, es decir, en responsabilidad pro-

(I) MAZEAUD, obra citada, tomo ir, 2.a edici6n, N.° 1978, pig. 74,5; PIRSON Y DEVILLA, obra citada, tomo I, N.° 111 bis, pig. 246.—En contra: PLANIOL Y RIPERT,obra citada, tomo VI, N.° 502, pig. 698 in fine; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.°359, pig. 564.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a edici6n, N.° 1978 in fine, pig. 785,

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 153

yen iente de su hecho personal y en responsabilidad prove-niente del hecho ajeno, de una cosa o de un animal. Conmayor razOn incurren en responsabilidad legal o sin cutpa,desde que esta no tiene otra fuente que la ley (1).

Pero en todo caso el hecho material constitutivo del de-lito o cuasidelito ha debido ser ejecutado por una personanatural; la persona juridica, conio ser ficticio, no puedeobrar por si misma. Se ha fallado, por eso, que cuando unasentencia dice que una enipresa ferroviaria ha sido culpableo negligente, debe entenderse que lo han sido sus adminis-tradores o dependientes, pesando sobre ella Imicamentela responsabilidad civil resultante del daiio causado por esosadministradores o dependientes (2).

106. Responsabilidad por el hecho personal.—Laspersonas juridicas son personal y directamente responsablesde un delito o cuasidelito, sea de acciOn u omisiOn (3), cuan-do este ha sido cometido por sus &ganos (4), esto es, por laspersonas naturales o por los consejos o asambleas en quienesreside la voluntad de la persona juridica segim la ley o losestatutos, come los administradores, la junta de accionistaso el liquidador de una sociedad, el presidente, el directorioy la asamblea de socios de una corporaciOn, fundaciOn, aso-ciaciOn de canalistas o sindicato, el vice-presidente ejecu-

(1) CLARO SOLAR, obra citada, tomo V, N.° 2842, pig. 555; MICHOUD, obra ci-tada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 277, pag. 243; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomoVI, N.° 501, pig. 696; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 349, gag. 554.

(2) Rev., tomo 22, 2.. parte, sec. 1.a, pig, 681 y tome 28, 2.a parte, sec. 1.",gag. 164 (ambas de is Corte Suprema).

(3) DEMOGUE, obra citada, tome III, N.° 348, pig. 554; MAZEAUD, obra citada,tome II, 2.. ediciOn, N. 1987, gag. 791.

(4) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.' ediciOn, N.° 1986, gig. 790 y N.° 1987,gig. 791; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° .344, pig. 544 y N.' 346, p&g. 550;tomo V, N.° 895 in fine, pig. 89; MIcEoun, obra citada, tome I, 2.' edici6n, N.° 64,pig. 140 y tome II, 2.' edici6n, N.° 275, pig. 234; DE PAGE, obra cicada, tome I,N.' 509, gig. 458; PRISON Y DE VILLE, obra cicada, tome I, N.° 66, pig. 160 y N.°111 bis, gag. 242; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 207, gag. 259.

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tivo y el consejo de una institution semi-fiscal, etc. (1) (2).El Organ° es la encarnaciOn de la persona juridica: los ac-tos del Organ° son, por Canto, actos de la persona juridicamisma (3).

Pero, para que asi ocurra, es menester que el Organoobre en ejercicio de sus funciones (4), es decir, dentro de lasfacultades que le cornpeten o en virtud de acuerdos celebradosen conformidad a los estatutos o a la ley (5); solo entoncesencarna la voluntad de la persona juridica (art. 552 C. C.).De lo contrario, esta no contrae responsabilidad. En ellacurriran imicamente la persona o personas naturales quecometieron el delito o cuasidelito: una y otras no habrianobrado en su nombre, como exige el art. 59 C. P. P. (6).

Si el consejo de administraciOn de una sociedad anO-nima acuerda hacer una competencia desleal a un compe-tidor, registrar como propia una marca de fabrica ajena,destruir la propiedad del vecino para ensanchar sus locales,acuerdos que el gerente o el presidente cumplen, o la asam-blea de socios de una corporaciOn, sindicato o sociedadaprueba un voto injurioso o calumnioso contra un ex-em-

(1) DEMOGUE, obra citada, tomo III, pag. 544, nota 2; Micnoun, obra citada,tomo I, 2.' edici6n, Nos. 60 a 64, pags. 128 a 147; DE PAGE, obra citada, tomo I,N.° 509, pag. 458; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 207, pag. 260.

(2) Sevin el art. 6.° de Ia ley N.° 7200, de 21 de Julio de 1942, Hamada vul-garmente ley de emergencia., cada institution semifiscal sera administrada tini-camente por el vicepresidente ejecutivo y por su respectivo Consejo. El vicepresi-dente tendra, seem el caso, todas las atribuciones que las leyes respectivas fijan alos presidenteS, directores, gerentes o administradores, y el art. 33 de Ia misma leysenala las instituciones semifiscales a que se aplica ese precepto.

(3) MICHOUD, obra citada, tomo I, 2.° ediciOn, N.° 60, ph. 128 y tomo II, 2.°ediciOn, N.° 275, pag. 234; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2. a edici6n, N.° 1986,pag. 790; DE PAGE, obra citada, tomo I, N.° 509, ph. 458; PIRSON Y DE VILLE, obracitada, tome I, N.° Ill bis, pag. 242; SAVATIER, obra citada, tome I, N.° 207, pag.259.

(4) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo,VI, N.° 501, pag. 697; DEMOGUE, obracitada, tomo III, N.° 351, pag. 557; MICHOUD, obra citada, tome II, 2.° ediciOn, N.°276, nag. 238; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.• ediciOn, N.° 1987, pag. 791; DEPAGE, obra citada, tomo I, N.° 509, pag. 458; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomoI, N.? 111 bis, nag. 244; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 207 in fine, pag. 261.

(5) Wase en este sentido la opipiOn de Ballesteros en Lazo, Chdigo de Procedi-miento Penal anotado, art. 59, pag. 88.

(6) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.° ediciOn, N.° 1987, pig. 791; MICHOUD,obra citada, tomo II, 2.° ediciOn, N.° 237, pags. 238 in fine y 239.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 155

pleado o un tercero, la .persona juridica sera personal y di-rectamente responsable del dafio que asi se cause. El delitoo cuasidelito del Organ° es el delito o cuasidelito de la per-sona juridica. El Organ° no es un dependiente de la personajuridica, es ella misma: es su voluntad, y no la del Orga-no, la que se ha exteriorizado en esos acuerdos (1).

En cambio, si el presidente de una corporaciOn o losmiembros de un consejo de administraciOn o directorio in-jurian o golpean a un tercero en la cane, en la oficina en quedicho presidente ejerce sus funciones o durante Ia sesian delconsejo, Ia persona juridica no contrae responsabilidad algu-na. No se trata de un delito o cuasidelito cometido por elOrgan°, obrando como tal y en ejercicio de sus funciones, sinopor las personas naturales que lo constituyen fuera de susatribuciones y al margen de los estatutos y de la ley: soloellas serdn responsables (art. 552 C. C.)(2).

Del mismo modo, de los actos que ejecuten colectiva-nievte los socios o accionistas, como si se reimen en contra-venciOn a los estatutos o sin haber sido citados por quientiene facultad para hacerlo, en terminos de que esa reunionno pueda calificarse legalmente de una junta o asamblea,solo ellos responderan. La persona juridica no incurre enresponsabilidad, aunque a la reunion hubieran asistido to-dos sus miembros. Esta se obliga por los actos voluntarios,asi como por los ilicitos, cuando el Organ°, cualquiera que sea,obra en conformidad a los estatutos o a la ley, lo que aquino habria ocurrido (3).

Pero no es de rigor que el Organ() haya sido debidamentenombrado o elegido. Si el consejo de administraciOn de una

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.2 edici.6n, N.° 1986, gag. 790; DEMOGUE,obra citada, tomo III, N.° 346, gag. 550 y N.° 350, gag. 554; MICHOUD, obra citada,tomo II, N.° 274, gag. 233 y N.° 275, pag, 234; SAVATIER, obra citada, tomo I; N.°207, ph% 259; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 111 bis, pag. 242.

(2) MICHOUD, obra citada, tomo II, 2. 2 ediciOn, N.° 276, pag. 238; PIRSON v DEVILL4, obra citada, tomo I, N.° 111 bis, gag. 244.

(3) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 502, gag. 697; MAZEAUD, obracitada, tomo II, 2.2 edici6n, N,° 1987, gag. 791; DEMOGUE, obra citada, tomo III,N.° 347, gag. 553; MICHOUD, obra citada, tomo II, 2.' ediciOn, N.° 278, gag. 243.

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sociedad o el presidente o el directorio de una corporaciOno fundaciOn han sido designados en condiciones irregulares,y unos y otros han ejercido sus funciones y obrado comotales a vista y paciencia de todos, la persona juridica res-ponders de los delitos y cuasidelitos que cometan en su nom-bre; los terceros no pueden perjudicarse por los errores oirregularidades de los miembros de la persona juridica (1).La apariencia es fuente de derechos.

107. Consecuencias.—Del hecho de que la responsa-bilidad de la persona juridica por el delito o cuasidelito co-metido por sus Organos en el ejercicio en sus funciones seapersonal o directa y no indirecta, como en el caso de losdependientes, se desprende:

1.° Que si el Organs° es incapaz de delito o cuasidelitosegirn el art. 2319, la persona juridica tambien lo es; si elOrgano no tiene discernimiento, aquella no puede incurriren culpa o dolo, puesto que careceria de voluntad, toda vezque la del Organ° es la suya propia (2).

2.° Que la victirna debe probar la culpa o el dolo delOrgan° o, mejor dicho, de la persona juridica, de acuerdocon las reglas generales, a menos que esta se hallare en elcaso del art. 2329, pues entonces esa culpa, seem. nosotros,se presumiria. La responsabilidad de la persona juridica estaregida en este caso por el art. 2314. El art. 2320 es inaplica-ble, se refiere a la responsabilidad por el hecho de un depen-diente, y el Organ° no lo es (3).

108. Irresponsabilidad personal del Organo.—E1Organ°, en cuanto tal, no incurre en responsabilidad, porqueno tiene existencia propia, constituye un solo todo con lapersona juridica de que forma parte. En los ejemplos pro-

(1) DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 351, pig. 556; PLANIOL Y RIPERT,obra citada, tomo VI, N.° 502, pig. 698.

(2) DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 351, pkg. 557; MIcHouo, obra citada,tano II, 2.a eclici6n, N.° 276, pkg. 237.

(3) MitzEmit), obra citada, tomo II, 2.' edición, N.° 1986, pig. 790; MICHOUD,obra citada, tomo II, 2.a dici6n, N.° 275, pig. 234.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 157

puestos en el tercer acapite del N.° 106, Ia victima no podriademandar perjuicios al consejo de administraciOn o a laasamblea de socios o de accionistas que tomaron tales acuer-dos; su demanda deberá dirigirla en contra de la personajuridica en cuyo nombre actuaron (1).

109. Responsabilidad personal de los individuosque constituyen el organo.— Pero las personas naturalesque, como miembros del Organ°, ejecutaron el hecho doloso oculpable incurren en responsabilidad personal, sin perjuiciode la que corresponde a la persona juridica. El delito o cua-sidelito de ague engendra una doble responsabilidad civil:la de la persona juridica y la de las personas naturales quelo cometieron (2). AsI se desprende del art. 59 C. P. P., yaque, seem el, estas son criminalmente responsables del actopunible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afectea la corporaciOn en cuyo nombre hubieran °brad°, y de tododelito nace una acciOn penal para obtener el castigo del cul-pable y puede nacer una acciOn civil para obtener la repara-tion del dafio causado (art. 30 C. P. P.).

De ahi que en los ejemplos sefialados en el tercer athpitedel N.° 106, a mas de la responsabilidad civil de la personajuridica, habrA Ia de las personas naturales que tomaronesos acuerdos o los ejecutaron por ser quienes intervinieronen el acto punible (art. 59 C. P. P.) (3), siempre que se prue-be su intervention culpable o dolosa, pues la ley no establece

(I) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 1988, pig. 791; PIRSONDE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 111 bis, pag. 244.

(2) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N. 503, pag. 699; SAVATIER, obracitada, tomo I, N.° 208, pig. 261; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10. 4 ediciOn, N.°881, pig. 308; LALOU, obra citada, N.° 404, pag, 209; MAZEAtD, obra citada, tomo2.a ediciOn, N.° 1989, pag. 792; GARDENAT Y SALmort-Riccr, obra citada, N.° 90,pig. 28; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 344, pag. 544 y N.° 345, pag. 547;Mxflout), obra citada, tomo II, 2.4 ediciOn, N.° 276, pag. 240; PIRSON Y DE VILLE,obra citada, tomo I, N.° 111 bis, pags. 242, 244 y 245; F. DE CASTRO LARRAfN, OS-VALDO, obra citada, Nos. 11$ a 120, pags. 88 y 89.—En contra: DE PAGE, ()bra citada,tomo I, N.° 509, pag. 459.

(3) MA2EAUD, obra citada, tomo II, 2. 4 ediciOn, N. ° 1989, pag. 792; DEMOGUE,obra citada, tomo III, N.° 345, pag. 548.

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ninguna presunciOn de culpabilidad en su contra (1). Lomismo ocurrirá si los miembros del Organ° encargados dedesignar o vigilar a los dependientes de la persona juridicalos eligen mal o no los vigilan: serân personalmente respon-sables de los delitos o cuasidelitos que estos cometan, sinperjuicio de la responsabilidad civil que afecte a aquella;pero como Ia presunciOn de culpabilidad del art. 2320 seaplica al empresario, que en el caso es la persona juridica,la responsabilidad de esos miembros no podth hacerse efec-tiva sino probandoseles culpa o dolo (2).

Pero esta responsabilidad solo afectath a los individuosque, como miembros del Organo, incurrieron en descuidoo falta de vigilancia o ejecutaron el hecho ilicito, sea concu-rriendo con su voto al acuerdo en que se decidi6 realizarlo omediante el cual se cometiO, sea cumpliendolo. Los adminis-tradores , o socios que no concurrieron a la sesiOn o que, con-curriendo, votaron en contra del acuerdo o se abstuvieron devotar o el presidente que rehusO ejecutarlo, no incurren enresponsabilidad; no han intervenido en el acto punible, comodice el art. 59 C. P. P. (3). Si el delito o cuasidelito consistiOen una abstenciOn, serin responsables los que estaban encar-*gados de obrar y no lo hicieron. Los que pretendieron eje-cutar el acto provocando, por ejemplo, una deliberaciOn alrespecto y votando en favor de su ejecuciOn, estarân exen-tos de responsabilidad. No ha habido culpa de su parte (4).

(1) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 503, pig. 700; LALOU, obracitada, N.° 404, pag. 209; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 1990,pag. 793; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N. ° 345, pag. 549; F. de CASTRO LARRAIN,OSVALDO, obra citada, N.° 119, pag. 89.

(2) DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 354, pig. 560; tomo V, N.° 895,pig. 89.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 1989, pig. 792; DEMOGUE,obra citada, tomo III, N.° 345, pig. 549. ESMEIN en PLANIOL Y RIPERT, obra citada,tom° VI, N.° 503, pig. 700, admite esta soluciOn respecto de los socios. Respecto delos miembros del directorio o del consejo de administraciOn, este autor cree que solose eximen de responsabilidad absteniendose de participar en Ia ejecuciOn del acuerdoo dimitiendo y no solamente votando en contra o absteniendose de votar. Esta opi-ni6n, que, por lo demis, es muy rigurosa, no puede invocarse entre nosotros, puesel art. 59 C. P. P. solo responsabiliza a los que han intervenido en el acto punible;los que se abstuvieron de votar o votaron en contra no se hallan.en este caso.

(4) DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 348, pig. 553.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSAMLIDAD DELICTUAL 159

110. Responsabilidad solidaria de la persona ju-ridica y de los miembros del Organo.—La responsabili-dad civil de la persona juridica y la del miembro o miernbrosdel Organ() que ejecutaron el delito o cuasidelito es solidaria;una y otros la cometieron conjuntamente (art. 2317) (1).

111. Responsabilidad por el hecho ajeno o de lascosas.—A mds de, la responsabilidad directa y personal enque puede incurrir la persona juridica por los delitos o cuasi-delitos cometidos por sus Organos obrando como tales y enejercicio de sus funciones, tambien puede contraer la queprovenga del hecho ajeno o del hecho de una cosa o animal,en otros terminos, la responsabilidad indirecta o complejaque establecen los arts. 2320, 2322, 2323 y 2326 a 2328.Las presunciones de culpa que consagran estos articulos sonaplicables a las personas juridical. Esos preceptos hablande persona, del dueno de un edificio o animal o del que tengaeste, sin distinguir. Comprenden, por tanto, a toda persona,natural o juridica (2).

Asi, una persona juridica es responsable de los delitoso cuasidelitos que cometan sus dependientes (3), mientrasesten bajo su cuidado (art. 2320, inc. 5.°), o sus criados, en

{1) MAZEAtm, obra citada, tomo II, edición, N.° 1991, ;Dag. 794; DEMOGUE,obra citada, tomo III, N.° 353, 134. 558; SAVATIER, obra citada, tomb I, N. 208,pkg. 262; F. DE CASTRO LARRA1N, OSVAI,DO, obra citada, N.° 154, pAg. 114.

(2) CLARO SOLAR, obra citada, tomo V, N.° 2840, pAg, 554 y N.° 2841, pAg. 555;DUCCI CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 74, pkg. 56; PLANIOL V RIPERT, obra citada,lama VI, N.' 501, 1)4'. 696; DE PAGE, obra citada, tomo H, 2.a ediciOn, N. 919,pfig. 767; MICHOUD, obra citada, tomo 11, 2.a ediciOn, N.° 277, pfig. 242; DEMOGUE,obra citada, tomo III, N.° 349, pkg. 554.

(3) Entre los dependientes se incluye al gerente de las sociedades anOnimas y delas instituciones semifiscales; este no es un Organ°, sino on empleado de la sociedad oinstituciOn, ligado a ella por un contrato de trabajo y por ono de mandato.

Si el gerente fuere, a la vez, miembro del consejo de adrninistraciOn, lo que hayes posible {art. 99 del D. F. L. N.° 251, de 20 de Mayo de 1931, sabre Superinten-dencia de compailias de seguros, sociedades anOnimas y balsas de comercio), so res-ponsabilidad, en cuanto a miembro del consejo, y la de la respectiva sociedad o ins-titociOn, se regiran por lo dicho en los nfoneros 106 a 110.

\Tease, ai respecto, la memoria de prueba de don OSVALDO F. DE CASTRO LARRAIN,La resportsabilidad civil de los directores y del gerente de la sociedad (minima, 1942,Nos. 167 a 169, pags. 121 a 124 y Nos. 171 a 174, pAgs. 126 y 127.

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el ejercicio de sus respectivas funciones (art. 2322) (1); deldario que ocasione la ruina de un edificio de su propiedadpor haber omitido las necesarias reparaciones o haber fal-tado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia(art. 2323) (2); del que irrogue un animal que le pertenezcao que este a su servicio (art. 2326) o un animal fiero de queno reporte utilidad para la guarda o servicio de un predio(art. 2327), o del que cause una cosa que cae o se arroja dela parte superior del edificio en que ella habita (art. 2328).

Numerosas son las sentencias que han condenado a unapersona juridica a indemnizar los daiios causados por el he-cho de sus dependientes (3).

112. Responsabilidad legal o sin culpa.—Las perso-nas juridicas tambien incurren en responsabilidad legal o sin

(1) MICHOUD, obra citada, tomo II, 2.a edicidn, N.° 275, pig. 234; SAVATIF.R,obra citada, tomo I, N.° 206, pag. 258; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 919, pag.767; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 66, pag. 160; MAZEAUD, obra ci-tada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 1992, pig. 794; DEmootm, obra citada, tomo III, N.°343 in fine, pag. 544 y N.° .349, pag. 554 y tomo V, N.° 895, pag. 89; CLARO SOLAR,obra citada, tomo V, N.° 2840, pig. 554.

(2) En Rev., tomo 39, 2.• parte, sec. 1.., pig. 203, se conden6 a una sociedadanOnima a indemnizar el dano causado a un transednte con el desprendimiento de untrozo de mamposteria de un edificio perteneciente a ella.

(3) Rev., tomo 2.°, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 141; tomo 4. ° , 2.a parte, sec. 2.., pag.93; tomo 7.°, 2.a parte, sec. 1.., pigs. 146 (Corte Suprema), 324, 454 (Corte Suprema)y 546 y 2.a parte, sec. 2.., pag. 3; tomo 9.°, 2.a parte, sec. I.., pag. 23 (Corte Suprema)y 2.a parte, sec. 2.., pag. 25; tomo 10, 2.a parte, sec. 1.., ph. 47 (Corte Supre-ma); tomo 12, 2.a parte, sec. 1.., pap. 18 (Corte Suprema), 90, 300, 308 y 511; tomo13, 2.a parte, sec. 1.., pag. 403 (Corte Suprema); tomo 14, 2.a parte, sec. I..,pag. 498 (Corte Suprema); tomo 15, 2.a parte, sec. 1.., pag. 131 . (Corte Suprema);tomo 16, 2.a parte, sec. 1.., pig. 513 (Corte Suprema); tomo 17, 2.a parte, sec. 1..,pag. 257 (Corte Suprema); tomo 18, 2.a parte, sec. 1.., pag. 335; tomo 19, 2.a par-te, sec. 1.., pags. 378, 383 y 493 (las tres de la Corte Suprema); tomo 21, 2.a parte,sec. 1.., pags. 119 y 1053 (ambas de la Corte Suprema); tomo 22, 2.a parte, sec. 1..,pags. 195, 241, 681, 785 y 912 (las cuatro 6ltimas de la Corte Suprema) y 987; tomo23, 2.a parte, sec. 1.a, pigs. 23 y 577 (Corte Suprema); tomo 24, 2.a parte, sec. I..,pig. 567 (Corte Suprema); tomo 25, 2.a parte, sec. 1.', pig. 435 (Corte Suprema);tomo 26, 2.a parte, sec. 1.a, pigs. 89 (Corte Suprema) y 141; tomo 27, 2.a parte,sec. L., pigs. 240, 557 (Corte Suprema) y 822; tomo 28, 2.a parte, sec. 1.., pags.66, 164, 270, 295, 461 y 747 (todas de la Corte Suprema); tomo 29, 2." parte, sec. 1..,pags. 43, 549 y 570; tomo 30, 2." parte, sec. I.., pag. 524; tomo 31, 2.a parte, sec.1.., pig. 144; tomo 32, 2." parte, sec. I. a, pigs. 10, 382 (ambas de la Corte Suprema)y 386; tomo 38, 2.• parte, sec. 1.., pag. 239 (Corte Suprema); tomo 39, 2.. parte,

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 161

culpa; Ia ley no las ha exceptuado (1). Las personas juridicas,son responsables, por tanto, de los accidentes del trabajoque sufran sus obreros o empleados; de los daiios que oca-sionen en el caso de la letra g del art. 25 del C. de M. y delos que causen con una aeronave de su propiedad a personasen la superficie (art. 65 del D. F. L. N.° 221, de 15 de Mayode 1931, sobre navegaciOn aerea).

113.Recurso de la persona juridica contra los au-tores del delito o cuasidelito.—La persona juridica queha sido condenada a reparar el dario causado por el delito ocuasidelito cometido por sus Organos o por sus dependientes,criados o discipulos, segim el caso, tiene derecho para ser in-demnizada integramente por las personas naturales que loejecutaron: por los miembros del Organ°, en conformidad alas reglas generales (2), y por los dependientes, criados odiscipulos, en los terminos del art. 2325.

114. Personas juridicas a que se aplican los prin-cipios precedences.—Los principios expuestos en los nil-meros 103 a 1.13 se aplican a todas las personas juridicas dederecho privado, cualquiera que sea su naturaleza u objeto:sociedades civiles, comerciales (3), mineras o cooperativas,sindicatos, corporaciones, fundaciones de beneficencia

asociaciones de canalistas, instituciones semi-fiscales,

sec. 1.', pig. 343 (Corte Suprema); Gaceta, alio 1910, tomo II, sent. 1178, pdg. 924;alio 1914, sent. 5, pdg. 13; sent. 323, pig. 907; sent. 607, pag. 1762; a/10 1915, sent.102, pag. 228; sent. 297, pag. 731; sent. 298, pag. 732; sent. 565, pdg. 1466; ario 1920,tomb I, sent. 70, pig. 356; alio 1920, tomb II, sent. 150, pd.g. 598; ano 1918, tomo11, sent. 500, pag. 1538; OTERO, ..1nrisprudencia del C. de P. C., 1.er apendice a la

ediciOn de 1910, N.° 2, pig. 807 y N.° 10, pdg. 819.(1) 'Cleanse los autores citados en la nota 1 de la pig. 153.(2) MAZEALTD, obra cituda, tomo II, 2.a ecliciOn, N.' 1974, pig. 783; SAVATIER,

obra ci:fada, tome I, N. 208 in fine, phg. 262; PLANIOL V RIPERT, obra citada, tomoVI, N.° 504, pig. 701; PIRSON V DE VILLE' , ()bra citada, tomb I , N.' i 11 his, pag. 246.DamocuE, obra citada, tomo HT, N.' 353, pig. 559, cree que Ia persona juridica notiene derecho al reembolso.total de to que page) sine a Ia parte que determine el juez,tomando en cuenta Is gravedad del delito o cuasidelito cometido por el Organ°.

(3) LYON CAEN V RENAULT, obra citada, torn() II, 1.a parte, 5.' edici6n, N.° 122bis, pig. 142.

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etc., (1). La ley no distingue y la expresien corporation, .queemplea el art. 59 C. P. P., esta tomada en su mAs ampliaacepciOn.

Diversos textos legates asi lo corroboran. El art. 546 C.del T. establece la responsabilidad de los sindicatos por losdaisios y perjuicios que cause el abandono del trabajo por al-guno o algunos de los obreros o empleados pertenecientes acllos, sin haber cumplido las formalidades legales y reglamen-tarias, a menos que adopten medidas disciplinarias contralos que hubieran abandonado el trabajo.

A su vez, el art. 69 de la ley general de ferrocarriles cu-yo texto definitivo se fijO por decreto N.° 1157, de 13 deJulio de 1931, consagra expresamente la responsabilidad civilde las empresas de ferrocarriles—que, seem el art. 16, dehenser, por lo general, sociedades anOnimas—por los darios yperjuicios derivados de los actos y omisiones que se relacio-nen con el servicio y sean causados por los administradoreso demAs empleados o dependientes en los terminos estable-cidos por los , arts. 2314 y 2320 del C. C. y agrega que estaresponsabilidad pesartt sobre el Estado si la explotaciOn sehiciere por el o de su cuenta. Y el art. 3.° del D. F. L. N.°167, de 12 de Mayo de 1931, relativo a la Empresa de los Fe-rrocarriles delEstado, dispone que esta tendra personalidadjuridica propia y, como empresa de transportes, estare. so-metida a las leyes generates que rijan esta clase de empresas.

2.° EL DOLO Y LA CULPA (2)

115. Principio.—Para que un hecho o una omisien quedana a otro, engendre responsabilidad delictual o cuasidelic-tual civil, no basta que tenga por ailtor a una persona capaz

(1) MA2EAUD, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N. ° 1979, pAg. 786 y N.° 1991in fine, pâg. 794; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 343, pAg. 544.

(2) Los autores franceses se ocupan de este elemento bajo la denominaciOn co-mitn de faute (culpa), expresi6n que comprende al dolo y a la culpa propiamente tat, yhablan de culpa (faute) delictital o intencional para referirse a aguel y de culpa (faute)cuasidelictual o no intencional o de imprudencia o negligencia para referirse a la culpa:PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.a ediciOn, N.° 827, pag. 278 y N.° 863, pag. 290;

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de delito o cuasidelito. Es indispensable que haya sido eje-cutado con dolo o culpa. En el sistema de nuestro Cedigo,la fuente de la responsabilidad civil es el hecho perjudicialdoloso o culpable y no el hecho perjudicial liso y Ilano (N.°77) (1).

El hecho ilicito cometido con dojo se denomina delito;el cometido con culpa, cuasidelito (art. 2284) (Nos. 3 y 4).

116. Dolo.—El dolo o consiste en la intentionpositiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro(art. 44) (2). Hay dolo cuando el autor del hecho u omisiOnobra con el propesito deliberado de causar datio, cuando elmOvil de su action o abstenciOn, el fin que con ella persiguees precisaxnente &liar a la persona o propiedad de otro (3).

Si el autor del hecho u omisien no quiso el dario, si elmOvil de su conducta no fue causarlo sino otro diverse,aunque haya podido preyed() o haya obrado a sabiendas deque su action u omisien debia originar el daft°, no hay dolo.No Basta la conciencia de que se pueda causar un dafio, es me-nester la intention de dafiar (art. 2284). La intenciOn, seemel sentido natural y obvio de esta palabra, es la determina-ciOn de la voluntad hacia un fin, el deseo de vet - realizadauna determinada consecuencia (4).

El comerciante que, con el propesito de arruinar a un

PLANIOL V RIPERT, obra citada, tomo VI, N.' 505, pk. 701; N.° 513, pag. 706 y N.°517, pag. 710; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 224, pfig. 366; NIAZEÄUD, obracitada, tont° I, 2..2 ecliciOn, N.° 398, pag. 404 y Nos. 404 y 405, Vag. 410.

(1) BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomb II, 13.. ediciOn, N.° 703, pig. 317;COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomb II, 6.a edición, pag. 361; PLANIOL V RIPERT,obra citada, tomb VI, N.° 477, pag. 660; DF:MOGUE, obra citada, tomb III, N.° 224,rag. 366; DE PAGE, obra citada, tomo If, N.° 909, pag. 757; MAZEAUD, obra citada,tomb I, 2.a erlici6n, N.° 379, rag. 388; LALOU, obra citada, N.° 157, pag, 104.

(2) El art. 2329 hahla de malicia como sinOnima de dole.(3) Rev., tomo 25, 2. 2 parte, sec. 1. 2., gag. 117; tomb 27, 2.a parte, sec.

pag. 440. En el mismo sentido: MA2EAUD, obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 409,pag. 411; DEMOGUE, obra citada, tomb III, N.° 221, pag. 359; COLIN CAPITANT,obra citada, tomo II, 6. 4 ediciOn, nag. 361; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 34,pag. 47.

(4) MA2EAUD, obra citada, tomo I, 2.' ediciOn, N.° 413, pag. 413; Pi soy; V DEVILLE, obra citada, tomo I, N.° 72, pag. 170.

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competidor, le hace una competencia desleal (1) , creandouna confusion entre los productos de este y los suyos, deni-grando la persona, firma o productos de su competidor,aprovechAr dose de sus secretos, creanclole dificultades, sir-viendose de una publicidad engariosa, etc. (2); el que conla mira de perjudicar a un tercero le aconseja que compretales o cuales valores sabiendo que no valen nada (art. 2119,inc. 2.°) ; el que por venganza mata a otro, son reos de dolo.En cambio, el que tirando al blanco, y no obstante advertirque en el lugar hacia donde dirige el tiro hay gente, de modoque con su bala seguramente herira a alguien, dispara y hierea otro, sera autor de culpa lata o grave, si se quiere, pero node dolo; al disparar no lo hizo con el fin de herir a los quealli estaban.

Se ha fallado que el hecho de que una empresa ferro-viaria, violando la ley de ferrocarriles, paralice el servicioque hacia en uno de sus desvios, levante la via en una partey se niegue a conducir agua a un establecimiento minerocon la intenciOn de &liar al propietario de este en sus inte-reses, importa un delito civil (3), y que la publicaciOn de avi-sos en un diario, redactados y calculados en forma de desa-creditar a una determinada marca de automOviles y a la fir-ma que los vende, constituye dolo (4) . En cambio, no loconstituye la recomendaciOn que una persona hace a otrapara que tome interes en cierto negocio, sin el propOsito deperjudicarla y en la creencia de que era bueno, porque fai-t() en su autor la intenciOn positiva de &liar (5).

El dolo transforma en ilIcito todo acto, por licito queeste sea en si mismo. De ahi que el ejercicio de un derecho

(1) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 514, pig. 707; DEMOGUE, obracitada, tomo III, N.° 236, pig. 388; LALOU, obra citada, N.° 440, pag. 222 y N.° 441,pig. 223; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 50, pig. 64.

(2) SAVATIER, obra citada, barrio I, Nos. 51 a 58, pigs. 65 a 72.(3) Gaceta, alto 1914, sent. 578, pig. 1654.(4) Rev., tomo 25, 2.a parte, sec. 1.., pig. 501.(5) Rev., tomo 27, 2.a parte, sec. 1.a, pig. 440. DEMOGUE, obra citada, tomo III,

N.° 236, pig. 389, cree igualmente que el hecho de dar a otro un consejo de buenafe, sin dolo, es un acto licito. No puede ser de otro modo dado lo dispuesto en los arts.2119 y 2121 C. C.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 165

deje de ser licito y se convierta en ilicito si con el solo sepersigue dafiar a otro (1) .

117. Hechos constitutivos de dolo; seducciOn.—Son constitutivos de dolo los actos de engaflo o fraude des-tinados a perjudicar a otro, el hecho de causar un clan() a untercero abusando de la autoridad o superioridad que sobreel se tiene o aprovechandose de su debilidad o ignorancia,el suministrar a sabiendas informes inexactos a otro paraque, sirviendose de ellos, sufra un perjuicio, y aUn las men-tiras con el mismo fin (2); en general, todos los hechos call-ficados de delitos por el Cedigo Penal o por leyes especialesy que causen un daiio material o moral , a otra persona.

Por eso, la seducciOn de una mujer, aparte del caso enque constituya estupro (art. 363 C. P.), sera delito civil sisu autor se ha valido de fuerza, engaflo o maniobras frau-dulentas o ha abusado de su autoridad, situation o superio-ridad fisica, intelectual, social o econOmica para arrancarleel consentimiento (3), por ejemplo, si le ha dado palabra dematrimonio y, para corroborar su promesa, ha ejecutadoactos demostrativos de este propOsito, como dar parte a susparientes y amigos, etc. (art. 101 C. C.) (4) . Sin tales cir-cunstancias, el acto no seria ilicito; su ilicitud no esta enyacer con la mujer, sino en las maniobras desleales de que suautor se valiO para ello. La mujer que se entrega voluntaria-rnente a un hombre no puede decir que ha sido seducida (5).

(1) SAVATIFR, obra citada, tomo I, N.° 34, pag, 47.(2) PLANIOL, obra citada, tomo VI, N.° 515, pag. 708; DEMOGUE, obra citada,

tomo III, N.° 236, pig. 387; SAVATIER, obra citada, Loma I, N.° 30, pig. 40.(3) Los COdigos aleman (art. 825), brasilero (art, 1548) y de las obligations

y contratos de la Reptiblica de Polonia (art. 165) contemplan este hecho expresa-mente.

(4) PLANIOL V RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 515, pag. 708; COLIN I" CAPI-SANT, obra citada, tomo II, 6.° ediciOn, pig. 378; GARDENAT v SALMON—Rica, obracitada, N.° 255, pig. 58 y Nos. 256 y 257, pig. 59; DEASOGUE, obra citada, tomo III,N.° 236, pag. 388; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.' ediciOn, N.° 15-2, pig. 19 y tomo

2.' ediciOn, N.° 1494, pig. 384; LALot.T, obra citada, N. ° 320, pag. 187; DE PAGE,obra citada, tomo II, N. '941, pag. 797, nota 2; SAVATIER, obra citada, tomo 1, N.°32, pag. 42.

(5) AlAzEAtm, obra citada, tomo II, 2.' ediciOn, N.° 1494, pig. 384; SAVATIER,obra citada, tomo I, N. 31 in fine, pig. 42.

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Pero la simple ruptura de los esponsales o promesa dematrimonio, aunque sea deliberada y con el propOsito dedariar al otro esposo, no constituye un acto doloso. El art. 98C. C. dice que esta promesa no se podra alegar, ni para pe-dir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandarindemnizaciOn de perjuicios, sin hacer distinciones at res-pecto. La ley ha querido resguadar la plena liber tad delos esposos hasta el moment() mismo del matrimonio, evi-tando que estos, por temor a incurrir en responsabilidad, locelebren contra sus deseos (1).

Es tambien autor de dolo el que, a sabiendas o con co-nocimiento de to que ocurre, participa o interviene en el doloajeno (2). Es el caso del que, conociendo el mal estado de losnegocios de un deudor, celebra con el un contrato onerosoen perjuicio de los acreedores de dicho deudor (art. 2468,N.° 1.°), del que se allana a pactar un contrato simulatleque otro le propone para burlar a un tercero o del que con-tribuye a dar a una persona un estado de solvencia o deprosperidad aparente para que pueda realizar un negocioque sin ella no le seria posible y que se traduce en un per-juicio para la otra parte.

118. Do10 de acciOn y dolo de omisiOn.--E1 dolo,como la culpa, puede ser positivo o negativo (3). Aquel es mu-

(1) La jurisprudencia y los autores franceses estiman que Ia ruptura de unapromesa de matrimonio puede dar origen a indemnizaci6n de perjuicios, si la rupturalos ha causado y se prueba que es imputable a dolo o culpa del otro esposo: GARDE-NAT 1' SALMON -RICCI, obracitada, N.° 254, pag. 58; MAZEAUD, obra citada, tomo I,2.a ediciOn, N.° 125, pag. 141; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 516,pag. 709; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo I, 7.a edici6n, alio 1931, N. ° I IIbis, pag. 131; DEMOGUE, obra citada, tomo II, N.° 493, nag. 45; SAVATIER, obra ci-tada, tomo I, N.° 122, nag. 157.

Esta opinion es inaceptable entre nosotros en vista de lo que dispone el art.98 del C. C. Si ha podido admitirse en Francia, es porque el COdigo france's no con-tiene un precepto analog°.

El art. 1298 del COdigo Civil aleman reconoce expresamente at otro esposo asus padres, o a quienes hayan hecho sus veces, el derecho de demandar indemnizaciOnpor los perjuicios que les haya causado Ia ruptura de los esponsales sin causa grave.

(2) PLANIOL v RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 515, pag. 708 in fine; DEMOGUE,obra citada, tomo II, N.° 238, pag. 392.

(3) PLANiol. 1 RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 507, pag. 702; COLIN v CAPI-

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 167

cho ma's frecuente que este. Es positivo cuando consiste en laejecuciOn de 1111 hecho, como herir a otro, apropiarse de lo aje-no. Es negatiro cuando consiste en una omisiOn o abstenci6n,como en el caso del individuo (due ve ahogarse a una perso-na y que, pudiendo y debiendo saivarla, no hace nada con es-te objeto, precisamente a fin de dejarla que se ahogue (1).

Pero, para que una onasiOn o abstenciOn constituyadolo, es menester que su autor, pudiendo o debiendo obrarsin detrimento propio, se abstenga de hacerlo con el delibe-rado propOsito de danar a otro. Si su acciOn le ha de irrogarun perj uicio o carece de los medios para realizarla sin expo-nerse a un peligro, no comete dolo. La ley nos obliga a obrarcon prudencia, pero no con caridad, y a nadie puede exigir-sele que sacrifique su persona o bienes en beneficio ajeno (2).

Por eso, comete delito de abandon° de familia el queestando obligado par resoluci6n judicial ejecutoriada a prestaralimentos a las personas que sefiala el art. 11 de la ley N.°5750, de 2 de Diciembre de 1935, y teniendo los medios nece-sarios para hacerlo, dejare transcurrir tres meses para el pa-go de una cuota de la obligaciOn alimenticia, sin efectuarla(art. 11 de dicha ley). For lo mismo, en los casos del N.° 14del art. 494 y del N.° 2.° del art. 496 del C. P., habra de-lito civil si el que pudiendo prestar sin detrimento propioel auxilio a que ellos se refieren, se abstiene de hacerlo con eldeliberado propOsito de que la persona herida, maltratadao en peligro de perecer, muera, o de que el incendio, la inun-daciOn o el naufragio se consuman totaimente.

No se opone a lo dicho que el art. 44 defina el dolt) co-mo la intention positiva de dafiar. La expresiOn positiva noesta tomada en el sentido de hecho o de acciOn sino en el na-tural u obvio de cierto, efectivo, verdadero y que no ofrece du-

TANT, obra citada, tome II, 6.. edici6n, pag. 379; BALTDRT-LACANTINERIE, obra citada,tome. III, 16.. ediciOrt, N.° 704, pag. 318 y los demas autores citados en la nota 4 dela pkg. 196.

(1) SAVATIER, obra citada, tome I, N.° 47, pag. 61.(2) PLANIOL RIPERT, obra citada, tome VI, N.° 508, pag. 703; COLLN V CAPITANT,

obra citada, tome II, 6.a edici6n, pag. 378; DEmocuE, obra citada, tomo III, N.° 261,pag. 439; MAZEAUD, obra citada, tome I, 2.' ediciOn, N.° 534, pag. 511.

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da, que es el que le asigna el Diccionario de la lengua. Loque la ley quiere es que esa intenciOn se manifieste o apa-rezca en forma tal que no haya duda de su existencia y estoes posible, sea que el dölo consista en un hecho o en una abs-tenciOn.

119. ApreciaciOn del dolo.—El dolo, sea de action ode omisiOn, se alp. recia in concreto: el jtiez deberAexaminar laconciencia de su autor, su estado de ânimo, puesto que con-siste en la intenciOn de &liar y esta intenciOn solo puedeconocerse analizando los mOviles que la guiaron (1).

120. Asimilacion de 1a culpa lata o grave al dolo.—En materia civil, la culpa lata o grave equivale al dolo (art.44) (2). Esto no significa que ambos sean una misma cosa,ni que el hecho ilicito proveniente de esa culpa constituyaun delito, sino imicamente que los efectos del cuasidelitocometido con culpa lata o grave son los mismos que los deldelito (3). Por consiguiente, las partes no podrian pactar deantemano la irresponsabilidad por un dailo irrogado conculpa lata o grave y es nulo el seguro contra el riesgo proce-dente del cuasidelito del asegurado cometido con esa mismaespecie de culpa (N.° 6).

Por eso, el problema a que nos referimos en el N.° 116,acerca de si hay o no dolo cuando el agente pudo prever el

cuando obrO a sabiendas de que se produciria, perosin desearlo, carece de interes prartico: en tales casos segu-ramente habrà culpa lata o grave, ya que quien obra a con-ciencia de que su action u -omisiOn ha de causar unomite en realidad aquel cuidado y diligencia que aim laslas personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, N.° 409, pag. 412; PIRSON V DE VILLA, obracitada, tomo 1, N.° 72, pag. 170.

(2) La jurisprudencia y la doctrina francesas consignan la misma regla, no obs-tante que el C6digo franc& no la establece: MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a edi-clan, N.° 414, Wag. 414; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 178, pag. 223.

(3) Rev., tomo 19, 2.a parte, sec. 1.., pag. 415 (Corte Suprema).

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en sus actos o negocios, y esta culpa en materias civilesequivale al dolo.

121. Personas responsables en caso de, dolo.—Encaso de dolo son responsables del dano causado el autor delmismo, sus cOmplices y el que se aprovechO del 'dolo, aun-que no haya participado en su ejecuciOn ni tenido conoci-miento de su existencia: los primeros, por la totalidad deldaiio, y el filtimo, hasta la concurrencia del provecho que re-portO del dolo (arts. 1458 y 2316). Para la responsabilidadde este Ultimo, la ley no exige que haya obrado con conoci-miento del dolo; ella no proviene de su hecho ilicito,-- nin-guno ha cometido—sino del enriquecimiento injusto queobtuvo mediante el. Asi se ha fallado (1) (N.° 398).

122. Diversas opiniones acerca del concept° deculpa.—E1 COdigo frances no ha definido is culpa (2). Deahi que cada autor la defina a su inanera.

Segim Leclercq, procurador general ante la Corte de Ca-saciOn de Belgica, la culpa consiste en lesionar el derechoajeno: el solo hecho de &liar la persona o los bienes deotro por un hecho inmediato del hombre, constituye cul-pa (3). Esta teoria, lejos de definir la culpa, la confunde conel clan°, que es otro de Ios elementos de la responsabilidaddelictual y cuasidelictual civil. Tal confusion es inaceptable:no todo dafio obliges a la reparaciOn sino el causado con doloo culpa y el problema consiste precisamente en determinarcuando existe ague' o esta. La obligaciOn de reparar no pro-

(1) Gaceta, afio 1886, sent, 1685, pag. 1096.(2) COLIN Y CAPITANT, obra citada, torn II, 6.' edici6n, pág. 377; MAZEAUD,

obra citada, tomo I, 2.. ediciOn, N.° 380, pag. 389; PLANIOL RIPEST, obra citada,tomo VI, N.° 477, pig. 660; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 224, pAg. 367.

El adigo belga tampoco define la culpa. Otro tanto ocurre con el COdigoitaliano y, en general, con todos aquellos que han seguido al COdigo franc& a la tetra,como el boliviano.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.1 edici6n, N.° 385, pfig. 392; DE PAGE,obra citada, tomo II, N.° 935, 1;4. 785; PIRSON V DE VILLE, obra citada, tomo I,Nos. 60 . v 61, pags. 131 a 134.

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viene de haberse irrogado un perjuicio, sino de haberse eje-cutado un hecho doloso o culpable que irrogO ese perjuicio (1).

Para Demogue, la culpa supone la concurrencia de doscondiciones, una objetiva y otra subjetiva: una lesion alderecho ajeno y haber previsto o podido prever que se lesio-naha ese derecho (2). En concepto de Josserand, la culpaconsiste en lesionar un derecho ajeno sin que el autor de lalesion pueda invocar uno superior o equivalente (3).

Amhos autores tampoco dan una definiciOn de la culpaen si misma, se limitan a sefialar sus efectos, pues estimanque la hay cuando se lesiona un derecho, previendo o podi-do prever la lesion, seem Demogue, o no pudiendo invocar-se otro superior o equivalente, seem Josserand. Pero lalesion del derecho dice rinds Bien relacien con la existenciadel clan() o perjuicio que con la culpa, y, como dijimos, nohasta esta lesion para que haya obligaciOn de reparar, se re-quiere algo Inas: la culpa. Definir esta por aquella es in-currir en una peticien de principios, porque lo que se trata desaber es cuando la lesion de un derecho ajeno, por ser cul-pable, debe ser reparada.

Para Baudry-Lacantinerie, la culpa es un hecho ilicitoes decir, prohibido por la ley (4). Esto es resolver la cuestiOnpor la cuestiOn, porque un hecho es ilicito cuando se ha eje-cutado con culpa, por eso es ilicito, y el problema consiste,segfin dijimos, en determinar cuando el hecho, por habersecometido con culpa, es ilicito (5).

En concepto de Planiol, la culpa es la violaciOn de unaobligaciOn preexistente, que en el caso de los cuasidelitosseria la obligaciOn legal de no dinar a otro. «Una persona

(1) MAZEAL-D, obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 385, pag. 394; Paxson Y DEVILLE. obra citada, torno I, Nos. 63 y 63 bis, pigs. 136 a 148; DE PAGE, obra citada,tomo II, N.° 935, pag. 789.

(2) Traite des obligations en general, torno III, N.° 225, pag. 367.(3) Colas de Droit Civil Positif Francais, tomo II°, 2.0 ediciOn, Nos. 423 a 426,

pigs. 220 a 222.(4) Precis de Droit Civil, tomo II, 13.a ediciOn, N.° 704, ph. 318.(5) COLIN y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6." ediciOn, pag. 378; DE PAGE,

obra citada, tomo II, N.° 940, pag. 79•; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2." ediciOn,N.° 389, pag. 397.

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no puede incurrir en culpa, dice, si no estaba obligada a. algo con anterioridad al acto que se le reprocha.) , (1). Co-mo la ley no habria precisado esta obligaciOn, Planiol senalalas diversas formas en que puede presentarse (2).

Prescindiendo de que esta supuesta obligaciOn no exis.-te ni puede calificarse de tal en el sentido juridiCo de estapalabra (N.° 25), todo el sistema de Planiol es arbitrario eimpreciso. Basta considerar que el legislador no ha senala-do en parte alguna las obligaciones cuya violaciOn consti-tuiria un cuasidelito, que las mismas que Planiol mencionason muy vagas y que los hechos constitutivos de culpa soninfinitos, como lo demuestra el examen de is jurisprudencia,machos de los cuales no encuadran en ninguno de los gruposque el senala (3).

M6,s aim, el propio Planiol recon . oce que en dos de ellosla conducta del autor del dano debe ser apreciada, porque ,la culpa cometida es susceptible de gracluaciOn (4) . ,Estosignifica dejar todo el problema por resolver, corno conrazOn dicen los hermanos Mazeaud, puesto que es me-nester averiguar cOmo debe apreciarse esa conducta y cuán-do puede decirse que ella es culpable (5).

Para Savatier, la culpa es la idejecueiOn de un deberque el agente podia conocer y observar (6). Este deber pue-de ser un deber legal, un deber moral determinado o lisa yllanamente el deber general de no danar a otro (7). La culpa,segim esto, se compondria de dos elementos: uno objetivo,el deber violado, y otro subjetivo, la imputabilidad del agen-

{1} Traile Elernentaire de Droit Civil, torno II, 10.. ediciOn, N. 863, pag. 290 yN.° 864, pag. 293.

(2) Obra'citada, tomo II, 10.. ediciOn, N.° 865, pag..293.(3) MazEAun, obra citada, tomo I, 2.. edici6n, N.° 392, pag. 400; JOSSERAND,

obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 422, pag. 219; CoLrN CAPITANT, obra citada,tomo II, 6.a edici6a, pag. 378; PIRSON DE VILLt, obra citada, tomo I, N.° 52. pag.124.

(4) Okra citada, tomo II, 10.a ediciOn, N.° 865, pag. 294.(5) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.' cdici6n, N.° 392, pag. 402.(6) Traite de le responsabilite civile en Droit franclis, torno I, N.° 4, pag. 5.(7) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 6, pag. 8.

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to (1). Pero no es mucho lo que asi avanzamos, porque elproblema esta en determinar cuando se ha violado el deberque pesa sobre el agente, cuando existe lo que Savatier de-nomina imputabilidad, es decir, la posibilidad de conocer yde observar ese deber (2), como quiera que la culpa consisteprecisam-. me en esa violaciOn.

123. DefiniciOn de la culpa. —Nuestro COdigo Civil,en cambio, ha definido la culpa en el art. 44. Aunque las de-finiciones que da se refieren mas Bien a la culpa contractual,por ser Ia Unica que admite graduaciOn, son aplicables igual-mente en materia de delitos y cuasidelitos, tanto porque laculpa es una misma en materia contractual y en materiacuasidelictual, cuanto porque el art. 44 se limita a decir quela ley distingue tres especies de culpa o descuido, que en se-guida define, sin referirlas a una materia determinada.

De esas definiciones se desprende que Ia culpa, que esearticulo y otros (arts. 2319 y 2329) hacen sinOnima de des-cuido o negligencia, es la falta de aquella diligencia o cuidadoque los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actory negocios propios (3).

La culpa, segUn esto, es un error de conducta, suponedescuido, imprudencia, negligencia, falta de precauciOn,atenciOn o vigilancia, inadvertencia, omisiOn de aquellos cui-dados que la prudencia requiere o hace necesarios, sin que seade rigor que haya una infracciOn reglamentaria; la ley nola exige (4). En otros terminos, hay culpa cuando no se obracomo se debiere, cuando no se hace lo que hubiera debidohacerse (5). Se ha fallado, por eso, que no hay culpa de

(I) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 4, pag. 5.(2) SAVATIER, obra citada, tome I, Nos. 161 a 165, pAgs. 207 a 210.(3) La Corte de Apelaciones de Santiago ha dicho, por eso, que la culpa que cons-

tituye el cuasidelito es la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres em-plean ordinariamente en sus negocios propios: Rev., tomo 39, 2.2 parte, sec. 1. 2,;34. 79 (consid. 8.° de l.a instancia reproducido par esa Corte).

(4) Rev., tome 39, 2. 2 parte, sec. l. a pAg. 79, consid. 4.° (Corte Suprema).(5) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tome VI, N.° 477, pag. 660; Comb/ 't CA-

PITANT, obra citada, tomo II, 6.2 ediciOn, Wag. 377; MAZEAUD, obra citada, tomo I.2.a ediciOn, N.° 416, pag. 418 y N.° 439, pag. 431; DE PAGE, obra citada, tomo

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parte del duato de un fundo, al cual penetra un animal aje-no, en no alimentarlo ni entregarlo en el acto a su propieta-rio, porque no pesaba sobre el la obligaciOn de darle de co-rner y de cuidarlo, ni constaba que dicho propietario hu-biera exigido su entrega (1).

Esta definiciem, aparte de dar a la culpa un sentido alasde acuerdo con la realidad, tiene la enorme ventaja de dejaral juez en situaciOn de apteciar libremente en cada caso siel hecho o la omisiOn causante del dalio constituve o no cul-pa, si es o no ilicito, y de permitirle adaptar, por lo mismo,las reglas legales a las necesidades y circunstancias del mo-mento de su aplicaciOn. De ahi que los tribunales, cuyos fallosse caracterizan, de ordinario, por un buen sentido de Ia reali-dad, al examinar si ha habido o no culpa del demandado,prescinden de toda consideraciOn teOrica para averiguariinicamente si este empleO o no el cuidado o Ia atenciem,vigilancia o prudencia que las circunstancias requerian(N.° 129).

124. ApreciaciOn de la culpa en abstracto.—La de-finiciOn de culpa que acabamos de dar supone necesariamenteuna comparaciOn entre la conducta del autor del dal° y laque habria observado un tipo de hombre ideal, como quieraque consiste en la falta de aquel cuidado o diligencia que loshonzbres prudentes emplean en sus actividades. Entre noso-tros no puede haber duda sobre el particular, si se atiendeal texto del articulo 44, que alude al cuidado o diligencia deun tipo de hombre que el imagina, a la referencia al buenpadre de familia que hace el inciso 4.° del mismo articuloy a Ia que en identico sentido hace el art. 2323.

Siguese de aqui que la culpa debe apreciarse in abstracto,esto es, comparando la conducta del agente con la de un

N.° 939, pag. 794; 1DIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo 1, N.° 66, pAg. 159; GAR-DEN-AT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 51, pág. 20; SAVATIER, obra citada, tomo1, Nos. 168 a 116, pags. 212 a 221.

(1) OTERO, Turisprudencia del C. de P. C., 1.er Ap6ndicg a la 2.' ediciOn de 1910,pág. 823, N.° 12.

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hombre prudente colocado en su misma situaciOn. Pero comoeste tipo de hombre varia con el tiempo, el lugar, el mediosocial a que pertenece y la profesiOn u oficio que ejercc, eljuez debeth tomar en cuenta todas estas circunstancias,que algunos autores denominan externas, en contraposiciOna las internas, que dicen relaciOn con las condiciones persona-les del agente, como su sexo, edad, catheter, cstado de âni-mo, etc., y de las cuales hay que prescindir.

El juez debeth, pues, comparar la conducta del agentecon la que habria observado un hombre prudente de identicaprofesiOn u oficio colocado en el mismo lugar, tiempo ydemas circunstancias externas de ague'. zQue habria hechoeste en ese caso? Jlabria obrado en igual forma o •hahriatornado otras precauciones? Si Io primero, no hay culpa; encaso contrario, si.

Asi, para apreciar si hay o no culpa de parte de un me-dico obligado a hacer una operaciOn urgente, se comparath suconducta con la de un medico prudente que se hallare enidenticas circunstancias, y para apreciar si la hay de partede un albariil, no se la comparath con la de un ingeniero oarquitecto sino con la de otro albariil colocado en las mismascondiciones que aquel. Igualmente, para saber si un auto-movilista que cone a ochenta kilOmetros por hora incurreo no en culpa, habth que considerar el lugar y la hora en quelo hace y comparar su actitud con la de un automovilistaprudente en las mismas circunstancias. Si el automovilistacorria a esa velocidad a mediodia y en el centro de la ciudad,se comparath su conducta con la que habria observado unautomovilista prudente a esa hora y en ese lugar, pero nocon la que habria observado ese mismo tipo de automovi-lista en una carretera de poco movimiento.

Pero, en ningim caso, el juez atendeth al sexo, a la edad,al grado de educaciOn o instruction ; al catheter o tempera-mento, al estado de Animo, a las costumbres o habitos, a lastaras de que pueda adolecer, ni a las demas condiciones per-sonales del agente. Si este, por ejemplo, es un hombre ner-vioso, enfermo, imprudente o descuidado par naturaleza, el

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juez debera prescindir de tales eircunstancias; de lo contra-rio, apreciaria Ia culpa in concreto, y a ello se opone el art.44 C. C. (1).

125. InfracciOn de leyes y reglarnentos.—La apre-ciaciOn de Ia conducta del autor del dario es innecesaria si esteproviene de la vioIaciOn de una obligaciOn determinada im-puesta por la ley o un reglamento (2), si hay lo que aigunosdenominan culpa contra la legatidad (3).

Con bastante frecuencia, el legislador o la autoridadejecutiva o municipal, a fin de precaver darios o accidentes,dictan reglas ordenando o prohibiendo expresamente ciertosy determinados actos. Es el caso de los reglamentos del tran-sit() o sobre funcionamiento de industrias peligrosas o insa-lubres, de algunos articulos del. COdigo Sanitario (arts. 53,58, 61, 205 a 207), de Ia ley general de construcciones y ur-banizaciOn, de la ley N.° 3133, de 7 de Septiembre de 1916,que prohibe arrojar a las corrientes o depOsites de agua y alos Lagos y lagunas los residues de ciertos establecimientesindustriales, del art. 58 de la ley general de ferrocarriles,cuyo texto clefinitivo se fije por decreto N.° 1157, de 13 deJulio de 1931, que seiiala las medidas que debe tomar todaempresa ferroviaria para evitar accidentes, etc.

Cuando asi ocurre, hay culpa por el solo hecho de queel agente haya ejecutado el acto prohibido ono haya realiza-do el ordenado por la ley o el reglamento, pues ello significa

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, Nos. 423 a 445, Fags. 422 a 436y Nos. 482 a 486, pags. 460a 463; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 944. pag. 800;,COLIN Y CAPITANT, obra citada, tom° II, 6.' pag. 377; PLANIOL 1 RIRERT,obra citada, tomo VI, N.° 477, pag. 660 y N.° 517, pag. 710; PIRSON Y DE VILLe,obra citada, tomo I, N.° 68, pag. 162; DEMOGUE, obra citada, (onto III, N.° 254,gag. 424; GAUDEMET, obra citada, pag. 309. SAVATIER, aunque ester de acuerdo, enprincipio, con la regla enunciada en el text°, cree, sin embargo, que en la apreciaciOnde Ia culpa no es posible prescindir por completo de las condiciones personales delagente: obra citada, tomo I, N.° 166, pag. 210; N.° 167, pag. 211; N.° 195, pag. 246y N.° 197, pag. 247.

(2) MAZEALto, obra citada, tomo 1,2. 2 edici6n, N. 94, pag. 96; DEMOGUE, obracitada, tomo III, N.° 246, gag. 414.

(3) LALOU, obra citada, N.° 310, gag. 185.

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que omitiO las medidas de prudencia o precauci6n que unau otro estimaron necesarias para evitar un dailo.

El automovilista que viaja de noche con las lutes apa-gadas, que toma la izquierda en vez de la derecha o que notoca la bocina al llegar a una boca-calle; el industrial que nocum ple con las medidas de seguridad que prescribe el regla-mento respectivo; la empresa ferroviaria que no establecebarreras o no mantiene guardavias durante el dia o un ser-vicio nocturno de senales luminosas en los casos a que laobliga el N.° 5.° del art. 58 de la ley general de ferrocarriiesya citada (1), que no mantiene la via en buen estado de ser-vicio, no la cierra por uno y otro lado en toda su extensiono no conserva los cercos. en buen estado (art. 58, N.° 8), etc.,incurren en culpa por el solo hecho de obrar asi, y si a con-secuencia de alguna de estas acciones u omisiones se produceun dano, bastara establecer la action u omisiOn de que setrata para que quede acreditada la culpa (2).

De acuerdo con este criterio, se ha fallado que hay cul-pa de parte del conductor de un tranvia en el hecho de violarlos reglamentos del transit° dictados por la Municipalidad,dando al tranvia una velocidad excesiva, no disminuyendoesta, como debe hacerlo, al llegar a la boca-calle o al res-pectivo paradero, ni obedeciendo las Ordenes que se le dieronpara que lo detuviera (3); en conducir el tranvia en contra-venciOn a los reglamentos de la empresa que le ordenan inte-rrumpir la corriente y moderar la marcha al fin de cada cua-

(1) La Corte Suprema ha fallado que se entiende por camino pUblico para esteefecto no solo el que es bien nacional de use pUblico, sino toda via, calle o caminoque, por su importancia o situation, esta entregado ordinariamente al libre acceso,use y goce de todos los habitantes de la nation, cualquiera que sea el dominio que asu respecto pudiere existir: Rev., tomo 36, 2.' parte, sec. 1.a, pag. 199.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2." ediciOn, N.° 392, ph. 400 y N.° 416, ph.418; PIRSON Y DE VILLi, obra citada, tomo I, N.° 70, pag. 167; DEMOGUE, obra ci-tada, tomo III, N.' 246, pAg; 413; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI,N.° 521, pAg. 714; DE PAGE, obra citada, tomo I, N.° 941, pag. 796; GARDENAT YSALMON—RICCI, obra citada, N.° 49, ph. 19.

(3) Rev., tomo 2, 2.a parte, sec. l.a, ph. 141 y tomo 13, 2.a parte, sec. 1.a,pag. 403; Gaceta, alio 1913, sent. 1052, pág. 3056.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 179

ligro; que la linea en que se movia la locomotora era rectay podia verse desde unos ciento cincuenta metros y que apesar de est() no se detuvo ni disminuyO la velocidad (I);

en no tomar las precauciones ordenadas por el regla-mento de ferrocarriles de colocar seriales de peligro a la dis-tancia indicada por dicho reglamento, a fin de detener cual-quier tren o mliquina que pueda aproxiinarse al sitio en quese encuentra detenido un tren a consecuencia de la descom-postura del freno automâtico (2);

en violar el reglamento del trAnsito de los ferrocarrilesque ordena que una locomotora, antes de llegar a un cruce,toque el pito y la campana de alarma y que el guardavias,ante su aproximaciOn, cofra la barrera para impedir el pasode peatones (3);

en no cumplir las prevenciones contenidas en el regla-mento de la Empresa, de los Ferrocarriles del Estado de darun aviso previo a los operarios que trabajan en unos carrosque iban a ser arrastrados por una locomotora (4);

en el hecho de producirse un choque de trenes, pues susola realizaciOn detnuestra que los empleados de la empre-sa no observaron o contrariaron los reglamentos (5), desdeque, seglin estos, un choque de trenes jamlis puede ser ex-cusado (6);

en que una empresa ferroviaria transporte materias in-flamables y peligrosas (pOlvora y parafina) en carros ina-decuados, en contravenciOn a los reglamentos de la mismaempresa, que le ordenan tener para estos fines carros espe-ciales, como en realidad los tiene . (7);

en tener materias inflamables y explosivas en una bo-

(1) Rev., tomb 36, 2.a parte, sec. 1.., pag. 478 (Carte Suprema).(2) Gaceta, alio 1900, tomo 11, sent. 2010, nag. 97 y ano 1901, tomo 1, sent. 423,

1=4. 381 (ambas de la Corte Suprema).(3) Rev,, tomo 30, 2.' parte, sec. 1. 8, nag. 524 (Corte Suprema).(4) Rev., tomb 26, 2.a parte, sec. 1.8, pig, 141.(5) Rev., tomo 22, 2.a parte, sec. 1.8, pag. 912; tomb 27, 2.a parte, sec. 1 a, pag.

240; tomo 29, 2.. parte, sec. 1. 8 , pág. 570.(6) Rev., tomb 9, 2.a parte, sec. 2.8, p5g. 25; tomo 22, 2.a parte, see. 1.8,

pag. 785.(7) Gaceta, alio 1913, sent. 592, pig, 1915.

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dega en la cual no se adopta ninguna de las medidas de pre-vision o seguridad exigidas por los reglamentos municipa-les (1);

en que un conservador de bienes raices proceda a ins-cribir una hipoteca constituida sobre un inmueble que yano es del deudor y en el cual este no tiene ningim derecho,pues en tal caso es deber suyo rehusar la inscripciOn, seganel art. 13 del reglamento respectivo (2).

Pero el hecho de cumplir esttictarnente con las dispo-siciones legales o reglamentarias, no exime de adoptar lasdemAs medidas de prudencia que las circunstancias requie-ran, y si el juez considera que estas habrian sido tomadaspor un horribre prudente, podrA, declarar culpable a quienno las tomo, aunque haya observado aquellas. En este caso,la culpa no consiste en haber violado la ley o los reglamentos,sino en no haber observado la prudencia o atenciOn que lascircunstancias imponian (3). Se ha fallado, por eso, que laresponsabilidad cuasidelictual de la Empresa de los Ferro-carriles del Estado no solo deriva de la infracciOn de las le-yes y reglamentos por parte de sus administradores o em-pleados, sino tambien de cualquier acto de los mismos, cul-pable o negligente, que traiga como consecuencia el daiiode terceros (4).

Asi, el hecho de que una empresa ferroviaria mantengadurante la noche un servicio practico de seliales luminosaso suficientemente visibles en los cruzamientos de la via conlos caminos piiblicos, si bien hace presumir su falta de res-ponsabilidad en el atropellamiento que ocurra en uno deesos cruces (art. 58, N.° 5.°, de la ley general de ferrocarriles),

(1) Rev., tomo 32, 2.° parte, sec. I.°, p&g. 93 (Corte Suprema).(2) Rev., tomo 32, 2.° parte, sec. 1.., pkg. 538.(3) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2," edici6n, N.° 94, ph. 97, nota 6 y N.° 536,

p&g. 513; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 246 in fine, ph. 414 y N.° 258, pig.436 in fine; PLANXOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 521, ph. 714; SAVATIER,obra citada, tomo I, N.° 181, p&g. 225.

(4) Rev., tomo 38, 2.. parte, sec. 1.., ph. 239 (consid. 20 de 2,. instancia).

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 181

no obsta a que el juez Ia declare culpable si se prueba que laempresa incurri6 en otra imprudencia o negligencia (1) .

126. InfracciOn de usos o hAbitos Algo analog()ocurre con Ia infracciOn de aquellas medidas de prudenciao precauciOn que, por ser generalmente observadas, consti-tuyen verdaderos usos o hdbitos, por ejemplo, prevenir alp6blico de un deterrninado peligro (2): esta in fracciOn im-porta culpa por si sola (3). Se ha fallado que hay culpa enel hecho de que una locomotora, que viene invertida y condemasiada velocidad, no toque la campana ni el pito, comoes de costumbre (4), o que una locomotora no toque el pitazode prevenciOn acostumbrado antes de ponerse en movimien-to (5).

Pero como estos usos o habitos no tienen fuerza obliga-toria, a diferencia de lo que acontece con la ley o los regla-mentos, el juez puede prescindir de ellos y estimar que nohay culpa en su infracciOn, si cree que un hombre prudentecolocado en la misma situaciOn no habria obrado en otraforma.

Del mismo media, el hecho de observarlos fielmenteexime de tomar las demas medidas de prudencia que las cir-cunstancias requieran, y si el juez considcra quo estas crannecesarias, podra declarar culpable a quien no las tomb,aunque haya observado esos usos o habitos (6).

127. InfracciOn de reglas profesionales.—Lo dichoen el mItmero que precede es especialmente aplicable a lasreglas de orden tecnico o practico que rigen el ejercicio de

(1) Pueden verse, ademAs, 1os ejemplos que selialan los hermanos i'vtkzakt:o,obra citada, tomo I, 2.2 edician, N.° 536, p6.g, 513.

(2) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 518, ph. 712.(3) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.2 ediciOn, N.° 94, p5.g. 96; DEMOGUE obra

citada, tomo III, N.° 255, pag. 426; PI. ANIOI. Y RIPERT, obra ci;tada, tomb VI, N.°519, pág. 712.

(4) Rev., tomo 19, 2.' parte, sec. 1.', ph. 383.(5) Rev., tomo 32, 2.' parte, sec. 1.', pkg. 386.(6) DEMOGUE, 9bra citada, tomo IH, N,' 2$5, p4. 429,

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una determinada profesiOn u oficio: su sola infracciOn cons-tituye culpa; un profesional prudente las habria observa-do (1).

128. InfracciOn de los_ reglarnentos que rigen losdeportes o juegos de destreza corporal.—Lo dicho enel N.° 126 es aplicable tambien a las reglas de los deporteso juegos de destreza corporal (box, rugby, tennis, golf, foot-ball, cricket, carreras de caballos o de vehiculos, etc) (2).

Hay al respecto reglamentos universalmente aceptados,que constituyen verdaderos cOdigos, a que deben sometersequienes practican los juegos y deportes, y algunas de cuyasdisposiciones tienen por objeto imponer a los jugadores der,to pruden.cia, «evitar una brutalidad excesiva» (3). De ahique su sola infracciOn con.stituya culpa; esos reglamentosprohiben aquellos actos que un jugador prudente no eje-cutarla (4).

El hecho de que el jugador los observe estrictamentesera, pues, de ordinario, motivo para declararlo exento deculpa, aunque incurra en un defecto de habilidad o destreza;este no constituye culpa por si solo. Pero tal observancia nolo exime de adoptar las demds medidas de prudencia que lascircun.stancias requieran, y si el juez las conceptita necesa-rias, podra declararlo culpable si prescindi6 de ellas, aunquehaya observado las prescripciones del reglamento respectivo(5). El juez puede estimar tambien que tales reglamentosno contienen las reglas de prudencia indispensables y que,

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. edici6n, N.° 511, ph. 486.(2) Sobre la responsabilidad derivada de los deportes, puede consultarse la

memoria de prueba de don EUGENIO RAMf REZ SILVA, El deporte ante el Derecho, Im-prenta y Litograf fa Leblanc, Santiago de Chile, 1940 y la obra de AZEMA, La res-ponsabiliti en matiere de sports, 1934.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. ediciOn, N.° 523-2, ph. 501.(4) MAZEAUD, obra citada, tomo 1, 2. 8 ediciOn, N.° 94, ph. 96 y N.° 523-2, ph.

501; AzEmA, La responsabilite en mature de sports, 1934, ;ohs. 38, 56 y 64; PIRSON YDE VILLE, obra citada, tomo II, N.° 433, phs. 461 y 462; SAVATIER, obra citada,tomb II, N.° 855, ph. 484.

(5) AzEmA, obra citada, pag. 67;• PIRSON Y DE Vail, obra citada, tomo II, N.°433, phs. 462 a 473; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 855, ph. 485; N.° 865,ph. 496 y N.° 867, ph. 499.

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por lo mismo, el hecho de que el jugador se haya conforma-do a ellos, no lo exime de responsabilidad; esos liamados co-digos no tienen fuerza obligatoria (1).

El juez tampoco queda ligado por la decisiOn del arbitro:puede, por tanto, decidir que el jugador infringia las reglasdel juego, qunque aquel no haya sancionado la infracciOn.El arbitro se pronuncia sobre el resultado deportivo de lacontienda y nada mAs (2).

Lo dicho se aplica sea que el dario lo sufra otro de losjugadores o un espectador; los principios son los mismos(3). Al jugador que juega sobre un terreno acondicionado alefecto, dicen los hermanos Mazeaud, no se le puede exigirque renuncie a tat o coal movimiento a pretexto de que puededinar a los espectadores. En tal caso, la responsabilidad deldario que estos sufran recaeth sabre los organizadores deltorneo si pudiere itriputarseles culpa, como si permitieronque el pUblico se colocara a corta distancia de los jugadores ono tomaron otras precauciones in.dispensables, dada la na-turaleza del espectâculo, sin perjuicio de que tambien debatomarse en cuenta la imprudencia de la victima, si la hubo(4). Pero si de parte del jugador ha habido culpa, incurrithen responsabilidad.

129. Hechos constitutivos de culpa; jurispruden-cia.---Pretender enumerar los hechos constitutivos de culpaes imposible; son infinitas. Por eso, la ley no lo ha hecho(5). Seth el juez quien determine si la hay en cada caso, con

(1) MAZEALID, obra citada, tomo I, 2.' ediciOn, N.° 94, pkg. 96 y N.° 523-2,pkg. 502.

(2) IllAzEAub, obra citada, tomo I, 2.' ediciOn, N.' 523-2, pAg. 503.(3) MA2EAUD, obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 523-2, päg. 502; PIRSON Y

DE VILLA, obra citada, tomo II, N.° 433, pigs. 460 y 461.--En contra: AzMA, obracitada, pkgs. 69 a 79; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 855, pAg. 48.5.

(4) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a edici6n, N.° 523-2, pkg. 502; PIRSON YDE \ILLS, obra citada, tomo II, N.° 433, pkgs. 456 y 457: SAVATIER, obra citada,tomo II, N.° 861, pkg. 491.

(5) El COdigo Civil alemAn, en cambio, en los arts. 823 a 835 enumera los he-chos ilicitos que engendran responsabilidad civil; pero so ejemplo no ha sido imitado.

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arreglo a los principios antes seilalados (1). Pero puesto que,para hacer esta determinaciOn, debe tomar en cuenta ele-mentos que, como el tiempo, el lugar, el medio, etc., sonesencialmente variables, toda modificaciOn en los hechos,en la legislaciOn y en las costumbres y.necesidades sociales,conducirA a los tribunales a considerar como c9nstitutivosde culpa hechos que antes no lo eran y vice-versa (71-2.°)(2). Es lo que demuestra el examen de nuestra jurisprudencia.

Se ha fallado que hay culpa en permitir o no impedirque los trabajadores transiten al lado de los cachuchos desalitre hirviendo cuando estos no están defendidos por rejasprotectoras (3);

en no dotar a tales cachuchos de rejas que ofrezcan su-ficiente garantia de seguridad (4);

en permitir que se continue utilizando en la descargade una lancha un cable o estrolo de cuyo mal estado se tieneconocimiento (5);

en man tener a bordo de un buque aparatos para la car-ga y descarga que no ofrecen seguridad para los operarios:en la especie una rueda «catalina» que no estaba suficiente-mente afianzada (6);

en mantener la gaviota o viga de fierro de la divisionde una escotilla en situation de no calzar bien en sus puntosde apoyo (7);

en efectuar el carguio de una barca en condiciones in-seguras para el personal de la misma y con un cable debil yen mal estado, maxime si esa operaciOn es por su naturalezapeligrosa para los obreros que se ocupan de ella (8);

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.' ediciOn, N.° 440, ph. 432; DE PAGE, obracitada, tomo II, N.° 941, pig. 797 y N.° 942, pag. 798.

(2) PLANIOL y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 477, pag. 660; COLIN i CA PI-TANT, obra citada, tomo II, 6.2 edition, pig. 377; DEMOGUE, obra citada, tomo III,N.° 256 bis, 134. 432.

(3) Rev., tomo 3, 2.° parte, sec. 1.a, pág. 125.(4) Gaceta, alio 1908, tomo I, sent. ,682, pag. 1023.(5) Rev., tomo 3, 2.a parte, sec. 2.a, pag. 109.(6) Rev., tomo 4, 2.' parte, sec. 2.a, pag. 8.(7) Rev., tomo 12, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 112.(8) Rev., tomo 18, 2.' parte, sec. 1.a, pag. 126.

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ELEMENTOS DE LA RESrONSABILIDAD DELLCTUAL 185

en no colocar renal alguna que prevenga al piiblicoel peligro que ofrecen unos hoyos abiertos en la via pilblicacon motivo de ciertas reparaciones, ni en cerrar el sitio enque estas se practican (1);

en que el propietario de un predio, que no se hallabaimpedido por fuerza mayor, no construya el cerco que se-pare su predio del vecino dentro del plaza que le se-m[6 unasentencia judicial (2);

en disparar un tiro de dinamita en una salitrera (3) ocantera (4) sin la's debidas precauciones y prescindiendo delas normas de seguridad indicadas para tales casos;

en demoler un edificio incurriendo el arquitecto quedirige los trabajos en errores tecnicos inexcusables (5);

en efectuar trabajos de excavaciOn y desmonte en uncerro prescindiendo de las medidas de precauciOn ordenadaspor la auforidad respectiva a fin de evitar derrumbes (6);

en dejar caer sin aviso previo de ninguna clase y conprecipitaciOn, una lingada de carbon sobre una laftcha ocu-pada en la descarga de esta sustancia en los momentos enque los trabajadores estibaban los sacos de la lingada ante-rior en el centro de la embarcaciOn (7);

en mantener en su sitio un poste de alumbrado cuyabase esta. podrida (8);

en pacer trabajar a un operario en un andamio en malestado (9);

en confiar a un niiio de doce atios un arma de fuegocargada (10);

(1) Rev., tomo 6, 2.a parte, sec. 1.a, pig. 393.(2) Gaceta, alto 1861, sent. 617, pig. 378: en este caso el claim fue causado por

los propios animales del demandante que, debido a la falta de cerco, se pasaron deun potrero a otro, en el cual destruyeron una setnentera.

(3) Rev., tomo 32, 2.. parte, sec. 1.a, pig. 382 (Corte Suprema).(4) Rev., tomo 15, 2.a parte, sec. 1.., pig. 514.(5) Rev., tomo 34, 2.a parte, sec. 1.a, pig. 201.(6) Gaceta, ano 1918, tomo II, sent. 500, pfig. 1538.(7) Rev., tomo 5, 2.a parte, sec. 2.., pig. 78.(8) Rev., tomo 15, 2.a parte, sec. 1.., pig. 221.(9) Gaceta, alto 1920, tomo II, sent. 86, pAg. 432.(10) Gaceta, alto 1861, sent. 1056, pig. 666 (consid. 3.°).

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186 ARTURO ALESSANDRI RODRiGUEZ

en confiar a un muchacho de catorce afios el manejode una carretela en las calles de Santiago (1);

en que un menor de doce afios guie un automOvil porlas calles de una ciudad en circunstancias de que carecia deautorizaciOn y de aptitudes para hacerlo y del carnet regla-mentario, el que, en razOn de su edad, no podia obtener (2);

en dejar el cuidado y manejo de un motor en funcionesen poder de un muchacho de diecisiete afios, que carecia delos conocimientos y preparaciOn necesarios para este trabajo,y con orden de aceitarlo y desenredar las poleas, retirándoseen seguida quien diO tal orden (3);

en arrojar al mar bebidas para impedir que caigan enpoder de los huelguistas, si no se prueba que este .era elmedio imico y necesario para impedir su apropiaciOn poraquellos (4);

en impedir con la fuerza publica que el propietario deun fundo siga explotando las cantetras que hay en el y sigacortando sus al-boles, a fin de evitar que se perjudique o in-terrumpa el servicio de agua potable de una ciudad que sesurte con agua proveniente de dicho fundo (5);

en que el propietario de un inmueble, al hacer construirla muralla—cierro del mismo, tape con escombros los tubosdestinados al escurrimiento de las aguas, obstaculizando sucurso natural, las que retroceden inundando la heredaddel demandante, y en que, al hacer levantar el terreno encierta parte, tape los pasos de agua y tuberias, lo cual tam-bien produce inundaciones en la misma heredad (6);

en mantener un cable conductor de la corriente elec-trica sin las condiciones necesarias, a fin de que no sea peli-groso para nadie (7);

(1) Rev., tomo 4, 2.a parte, sec. 2.., pig. 139; tomo 21, 2.a parte, sec. 1..,pig. 529.

(2) Gaceta, afio 1939, tomo II, sent. 161, pig. 672 (consids. 16 y 17).(3) Rev., tomo 25, 2.a parte, sec. 1.a, pig. 512.(4) Rev., tomo 5, 2.a parte, sec. 2.., pig. 55.(5) Rev., tomo 27, 2.a parte, sec. l.a, pig. 744 (Corte Suprema).(6) Rev., tomo 37, 2.a parte, sec. L., pig. 90.(7) Rev., tomo 37, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 107, consid. 8.° (Corte Suprema).

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LEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 187

en consignar un dinero a la orden de un tribunal sinindicar la existencia de una retenciOn decretada sobre 61 porotro tribunal a favor de un tercero (1);

en que la persona a cuya orden se ha girado una Tetrade cambio para pagar el precio de una compraventa, enclosedicha letra y perciha su valor, no obstante no haberse rea-lizado la compraven.ta (2);

en disparar un revolver en direcciOn a una casa habi-tada a pesar de advertirse a su autor que no lo hiciere porquepodia haber gente en ella (3);

en ejecutar trabajos en una via pUblica con materialdefectuoso y en mal estado (4);

en que un tranvia no toque campana ni disrninuya lavelocidad al llegar a una boca-calle (5);

en el vuelco de un tranvia debido a sus malas con-diciones v a que el lugar en que se produjo ofrecia series pe-ligros para la seguridad pUblica a causa de las pronuncia-das curvas y gradientes que alli existian (6) ;

en el vuelco de un tranvia a causa del exceso develocidad con que marchaba y al exceso de pasajeros queIlevaba en el imperial del carro acoplado (7);

en obligar a un nit-10 de diez afios a bajar violentarneptede un tranvia sin detener su marcha (8);

en empujar a un nifio para que baje de un tranvia, aun-que haya pretendido viajar gratis (9);

en que un tranvia que se halla detenido en una boca-calle parta con gran velocidad en los momentos en que un

(1) Rev., tomo 18, 2.a parte, sec. 1.a, p6g. 164 (Corte Suprenia),(2) Gaceta, atio 1882, sent. 2833, p'ag. 1585.(3) Gaceta, alio 1926, tome II, sent. 114, pa".g. 513 (consid.(4) Gaceta, ano 1915, sent. 298, pAg. 732.,(5) Rev., tome 7, 2.' parte, sec. 1.a, IQ. 546; tomo 12, 2.a parte, •sec. 1,', phr,

18; tome 21, 2.a parte. sec. 1.a, pfig. 119 (Corte Suprema).(6) Rev., tome 7, 2.' parte, sec. 2.a, pag. 3.(7) Gaceta, alio 1915, sent. 297, pdg. 731.(8) Rev., tome 9, 2," parte, sec. 1.a, Ng. 23.(9) Rev., tome 12, 2.a parte, sec. 1.a, pe.g. 300.

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188 ARTURO ALESSANDRI RODRfGUEZ

nifio pone el pie en la pisadera y antes de que alcance a su-bir del todo (1);

en que el maquinista de un tranvia le de gran velocidadantes que el pasãjero este dentro del vehiculo y un inspectorque Baja del imperial tope al mismo pasajero en la pisadera,dândole un empellOn que lo arroja al suelo (2);

en acelerar de improviso la marcha de un tranvia in-mediatamente despues de haberla disminuido con motivo dehaber llegado a un paradero en donde habia pasajeros aguar-dandolo (3);

en que el maquinista de un tranvia le imprima mayorvelocidad al llegar a un paradero, en circunstancias de queuna persona se hallaba en medio de la via haciendole sefialesde detenerse (4);

en que un tranvia parta antes que un pasajero que in-tenta subir al acoplado logre ponerse en seguridad y su ma-quinista no detenga la marcha a pesar de los gritos que in-sistente y oportunamente se le dan (5);

en que un tranvia parta sin darsele la serial de partiday no se detenga oportunamente a pesar de las repetidas in-dicaciones hechas al efecto (6);

en no detenerse un tranvia cuando una persona le ha-ce sefias en este sentido para poder subir, lo que la obligaa subir sobreandando (7);

en no prever la resistencia o estado de los frenos quesirven para detener un tranvia (8).;

en ordenar la partida de un tranvia cuando el pasajerosolo ha puesto un pie en la plataforma (9);

en acelerar la marcha de un tranvia, en vez de dete-

(1) Rev., tomo 9, 2.' parte, sec. 1.", pig. 169.(2) Rev., tomo 11, 2.a parte, sec. 1.", pig. 157.(3) Rev., torn° 36, 2.a parte, sec. 1.a, pig. 544 (Corte Suprema).(4) Gaceta, ano 1915, sent. 102, pig. 228.(5) Rev., tomo 19, 2.a parte, sec. 1.a, prig. 378.(6) Gaceta, alio 1914, sent. 607, pig. 1762.(7) Rev., tomo 12, 2. 8 parte, sec. 1.', pig. 551.(8) Rev., tomo 15, 2.a parte, sec. 1.a, pig. 131 (Corte Suprema).(9) Gaceta, alio 1914, sent. 5, pig. 13.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 189

nerla, cuando a una distancia de veinte o treinta metrosse ve que otro vehiculo atraviesa la via (1);

en admitir en un tranvia un ninnero excesivo de pasa-jeros hasta el extremo de que estos van en las pisaderas, yen darle, adenths, un exceso de velocidad (2);

en no detener un tranvia, pudiendo hacerlo, por itcon gran velocidad (3);

en permitir que un carro urbano sea arrastrado por Ca-hallos altivos, ch6caros y mal adiestrados (4);

en poner en marcha un carro urbano que se ha dete-nido para que baje un pasajero, cuando aun Este se hallaen la pi'sadera (5);

en no detener un carro urban© al ver a un niiio de tresaims en la linea y a pocos metros de distancia (6);

en manejar un vehiculo distrayendo la atenciOn de lavia por donde el rueda (7);

en que un autornOvil atraviese una boca-calle a granvelocidad (8), o marche a una excesiva, sin tocar la bocinay Ile -vando las luces apagadas (9);

en que un carrion corra a gran velocidad sin llevar fa-roles encendidos ni tocar la bocina que anuncie su paso (10);

en que una locomotora arroje carboncillos encendidospor la alta presinn que es menester darle para veneer unafuerte gradiente y no estar en buen estado el canastillo dela chimenea (11), por carecer de 61 (12), por no hallarse dicho

(1) Rev., tomo 28, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 461.(2) Rev., tomo 39, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 79 (Corte Suprema).(3) Rev., tomo 22, 2.a parte, sec. 1.a, ph . . 195.(4) Gaceta, alio 1861, sent. 1809, pag. 1117.(5) Gaceta, alio 1906, tomo II, sent. 972, pag. 558.(6) Gaceta, alio 1897, tomo II, sent. 3504, pag. 912.(7) Gaceta, alio 1901, tomb II, sent. 3025, pag. 1174.(8) Rev., tomo 15, 2.' parte, see. 1. a , pkg. 226 (Corte Suprema).(9) Rev., tomo 34, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 389.(10) Rev., tomo 28, 2a parte, sec. 1. 3 , pag. 117.(11) Rev., tomo 2, 2.a parte, sec. 2.a, pig. 86.(12) Gaceta, alio 1887, sent. 1919, pag. 1161; alio 1892, tomb I, sent. 1059, pig.

697; silo 1895, tomo II, sent, 2778, 134. 689; alio 1899, tomb I, sent. 192, pag. 154;alio 1901, tomo I, sent. 263, pag. 229; alio 1902, tomo II, sent. 2594, pag. 965; OTERO,Jurisprudencia del C. de P. C., primer Apendice a la 2.a edici6n de 1910, pag. 819,N.° 10.

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190 ARWRO ALESSAND12.1 11.0DRiGUEZ

canastillo en debidas condiciones (1), por forzar el fuegoen sus calderas (2) o sencillamente por no haber emplea-do los medios necesarios para evitarlos (3);

en que una locomotora no anuncie su aproximaciOnhaciendo sonar campana o piteando (4), mAxime si vieneinvertida y con demasiada velocidad (5), si se halla cercade una estaciOn y a una hora en que, por la oscuridad, elloes trths necesario (6) o se mueve dentro de los andenes de lamisma (7); no anuncie su partida con un pitazo de preven-ciOn (8), o carezca de trompa (9);

en que una locomotora que viene retrocediendo no Na-ga seiiales de alarma, ni el maquinista tome ninguna medidade precauciOn para impedir el atropellamiento de quien tran-sita por la via (10);

en que un guardavia, ante la proximidad de un tren,no anuncie esta, ni cierre la barrera en un paso a nivel (11),o abandone su puesto y no cierre la que existe en el cruce dela via con una calle (12);

en que una locomotora que ha de engancharse a otrase le acerque bruscamente y le de un fuerte estrellOn (13);

en que una locomotora que se halla a larga distancia

(1) Rev., tome 27, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 557 (Corte Suprema); tomo28, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 747 (Corte Suprema); Gaceta, alio 1899, tomo II,sent. 506, pag. 417 (Corte Suprema); alio 1902, tomo I, sent. 258, 'Dag. 273 (CorteSuprema).

(2) Rev., tomo 19, 2.a parte, sec. 1.., ph. 493.(3) Gaceta, aim 1882, sent. 751, pig. 425.(4) Rev., tomo 4, 2.' parte, sec. 2.., pag. 93; tomo 7, 2.a parte, sec. 1. 1 , pag.

146; Gaceta, alio 1899, tomo II, sent. 263, pag. 230 (Corte Suprema).(5) Rev., tomo 19, 2. a parte, sec. 1.a, pag. 383; tomo 30, 2.a parte, sec. 1.a,

pag. 524.(6) Rev., tomo 22, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 241 (Corte Suprema).(7) Rev., tomo 29, 2.a parte, sec. 1.., pag. 549.(8) Rev., tomo 32, 2.a parte, sec. 1.., pag. 386.(9) Rev., tomo 29, 2.a parte, sec. 1.a, Ng. 549.(16) Rev., tomo 28, 2.a parte, sec. 1.., pag. 66.(11) Rev., tome 29, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 43; tomo 30, 2.a parte, sec. ta, pig. 524;

Gaceta. aflo 1899, tome II, sent. 263, pag. 230 (Corte Suprema).(12) Rev., tomo 23, 2." parte, sec. 1.a, pag. 23.(13) Rev., tomo 18, 2.a parte, sec. I.a, pag. 335.

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ELENIENTOS DE LA RESPONSAI3ILIDAD DELICTUAL 191

de unos carros que estan cargândose en una estaciOn, los em-puje violentamente sin aviso previo de ninguna clase (1);

en hacer retroceder un convoy sin anuncio o sepal pre-ventiva de ninguna especie (2);

en que el maquinista de un tren, no obstante adver-tirsele el obstkulo que hay en la via, no detenga aqua nidisminuya su velocidad y, por el contrario, permita queesta aumente (3);

en hacer correr de noche un tren sin luz que alumbreel camino y que, a la vez, permita que aqua sea visible alarga distancia (4);

en un choque de trenes (5), porque nada lo justifica(6) ni excusa (7) y generalmente se debe a impruden-cia, negligencia o descuido de los empleados de la empresaen el cumplimiento de los reglamentos de la misma (8), conmayor razOn aiin si se produce en el recinto de una estaciOn(9) o porque el respectivo cambiador equivocO las lineasechando a uno de ellos por la misma via por donde avanza-ba el otro (10);

en que los palanqueros de unos carros desprendidosde un tren y que, dehido a la pendiente que habia en el lugardel suceso, tomaron una carrera vertiginosa, no aprieten laspalancas de los mismos ( 1 1) ;

en hacer partir simultáneamente y en opuestas direc-ciones un carro de mano con una cuadrilla de trabajadoresy un tren extraordinario cuya carrera se hallaba suspendida

(1) Rev., tomo 22, 2.a parte, sec. 1. 2 , pag. 987.(2) Rev., tomo 7, 2.a parte, sec. I.., pag. 324.(3) Gaceta, alio 1902, tomo 1, sent. 846, pag. 850.(4) Gaceta, alio 1913, sent. 918, pag. 2686.(5) Rev., tome 22, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 912 (consid. 4.° de La instancia).(6).Rev., tomo 9, 2. 2 parte, sec, 2.., pag. 25; tomo 27, 2.a parte, sec. I..,

pag. 240.(7) Rev., tome 22, 2.a parte, sec. 1.., pkg. 785.(8) Rev., tome 29, 2,a parte, sec. 1. a , pag. 570.(9) Rev., tomo 12, 2.a parte, sec. 1.., pag. 308.(10) Rev., tomo 28, 2. 2 parte, sec. 1.., pag. 295; Gaceta, alio 1930, tome II,

sent. 11, pag. 39.(11) OTERO, Jurisprudencia del C. de P. C., 1.er Ap6ndice a la 2.a ediciOn de 1910,

pag. 850, N.' 28.

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192 ARTURO ALESSANDR1 RODRIGUEZ

desde largo tiempo, sin dar aviso oportuno a los pasajerosdel carro de mano de la salida de dicho tren (1);

en que la parte que se desprende de un tren, por quedareste sin gobierno, a causa de que sus empleados estaban dur-miendo en vez de estar en sus puestos, choque con otro queest& detenido en una estaciOn (2);

en ordenar la partida de un tren cuando el maquinistaesta en tierra tomando desayuno (3);

en fraccionar un tren de carga en una estaciOn paraque, por el pequelio espacio que dejan ambas fracciones, pa-sen los pasajeros que deben trasbordarse de un tren a otro,trasbordo que necesariamente debia hacerse por el desvioen que aquel tren se hallaba, y unir ambas fracciones en elpreciso momento en que los pasajeros se trasbordan (4);

en agregar al extremo de un tren un carro mas livianoque los dernás que forman el convoy y entrar, en seguida,aquel al cambio de una estaciOn con una velocidad superiora la reglamentaria (5);

en colocar un carro inadecuado y en malas condicionescargado de pOlvora y parafina cerca de la locomotora (6);

en colocar en el desvio de una estaciOn un carro de ins-pecciOn prOximo al cruzamiento de la Linea y hacer pasarpor esta un carro de reja sin cuidar de guitar previamenteel otro carro detenido en el desvio, de tal manera que erainevitable el choque o rozamiento de ambos carros (7);

en no amarrar las puertas de una estaciOn para evitarque el viento las agite y choquen con los trenes que por allicirculan (8);

en construir y mantener un embarcadero de animales

(1) Rev., tomo 23, 2.• parte, sec. 1.•, pig. 577 (Corte Suprema).(2) Rev., tomo 10, 2.• parte, sec. pig. 47.(3) Rev., tomo 17, 2.• parte, sec. 1.•, pig. 257 (Corte Suprema).(4) Rev., tomo 14, 2.• parte, sec. pag. 498.(5) Gaceta, alio 1902, tomo II, sent. 2274, pag. 606 y sent. 2606, pag. 972 (ambas

de la Corte Suprema).(6) Gaceta, afio 1913, sent. 592, pig. 1915.(7) Gaceta, ailo 1920, tome I, sent. 70, pig. 356.(8) Gaceta, afio 1893, tomo II, sent. 3415, pig. 933 (Corte Suprema).

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 195

conociendolo (1). En nuestro concepto, esta sentencia esmaniflestamente errOnea. El hecho de mantener los arcos delos puentes y tiireles a una altura insuliciente para evitar elpeligro a los palanqueros, constituye culpa por si solo. Unhombre prudente no mantiene un estado de cosas semej ante.Paco importa que la obligacian que seem los reglamentosde la empresa pesa sobfe los ingenieros y camineros sea estao aquella: la culpa no solo consiste e I violar un reglamento,sino en no comportarse prudentemente, y tal estado de co-sas denota, a lo menos, negligencia o descuido de parte dela empresa. Esto basta para que su actitud sea culpable.

La circunstancia de que los palanqueros entren al servi-cio conociendo ese hecho, no puede invocarse tampoco comocausal eximente de responsabilidad respecto de la empresa.La aceptaciórt de los riesgos exime de responsabilidad cuandola conducta de la victima ha sido la Unica causa del dario,mas no cuando esa Unica causa es la del actor del hecho.En tal event°, la responsabilidad de este Ultimo subsisteintegramente (N.° 530). Era lo que ocurria en la especie:la Unica causa del dario no era el hecho de que los palan-queros entraran al servicio conociendo la poca altura de losarcos de los puentes y tdneles. Por el contrario, esa Unicacausa era esta poca altura, toda vez que si esos arcos hu-bieran tenido la necesaria, el dario no se habria producido.La relaciOn de causalidad entre la culpa de la empresa yel clan° sufrido por los palanqueros era, pries, evidente(N.° 155).

A lo sumo, la conducta de los palanqueros, at entrar alservicio conociendo ese hecho, pudo haber autorizado unareducciOn del monto de la indemnizaciOn, conforme al art.2330, si se estimaba que tal conducta era imprudente; Peroen ningiin caso podia considerarsela como circunstanciaeximente de toda responsabilidad, porque, como dijimos,no fue la Unica causa del dario.

(1) OTERO, JurisPrudencia del C. de P. C., 1.er Apendice a la 2.° ediciOn de 1910,pag. 805, N.° I.

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130. Gravedad de la culpa.—La culpa cuasidelictualno admite graduaciOn: la clasificaciOn en grave, leve y le-visima del art. 44 -C. C. no se le aplica; se refiere a la culpacontractual iinicamente. Toda culpa, cualquiera que sea sugravedad, aun la inAs leve o levisima, impone a su autor laobligaciOn de reparar el claim causado (1). Asi 16 han resuel-to la Corte Suprema (2) y la Corte de Apelaciones de San-tiago (3).

131. Culpa por accibn y por omisiOn. —La culpapuede ser por acciOn u vmisiOn (4).

Es por acciOn cuando consiste en la ejecuciOn de un he-cho (culpa in commitendo): disparar un arma de fuego en unlocal cerrado y lleno de gente, correr en automOvil a unavelocidad excesiva (5), confiar a un muchacho de catorcealms el xnanejo de una carretela en las calles de Santiago(6), crear una apariencia susceptible de inducir a los terceros

(1) PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.' edici6n, N.° 883, pig. 309; GARDENAT YSALMON-RICCI, obra citada, N.° 50, pig. 20; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.'edici6n, N.° 427, pig. 222; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 511, pig.706; PIRSON Y DE MLLE, obra citada„tomo I, N.° 9, p4g. 19 y N.° 71, pig. 169; BA.U-DRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.. edici6n, N.° 2868, pig. 556;BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.' edici6n, N.° 704, pig. 318 in fine;MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.' edici6n, N.° 426, pig. 425 y N.° 504, pig. 478;DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 945, pig. 801; COLIN Y CAPITANT, obra citada,tomo II, 6'. edici6n, pig. 379 in fine; LALOU, obra citada, N.° 162, pig. 106 y N.°285, pig. 177; DE RUGGIERO, obra citada, tomo II, versi6n espariola, pig 651.DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 256, pig. 430, estima que la c.ulpa levisima nopuede engendrar responsabilidad cuasidelictual, pues la ley 6610 exige una diligencianormal y no una extraordinaria.

(2) Rev., tomo 15, 2.. parte,.sec. 1.', pig. 131 (consid. 16); tomo 21, 2.' parte,sec. 1.', pig. 119 (consid. 12).

(3) Rev., tomo 39, 2.' parte, sec. 2.', pig. 55.(4) MAZE'AUD, obra citada, tomo I, edici6n, Nos. 530 a 532, pigs. 508 a 510;

COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.. edici6n, pigs. 361 y 379; PLANIOL YRIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 507, pig. 702; PIRSON Y DE VILLA, obra citada,tomo I, N. 70, pig. 169; LALOU, obra citada,'N.° 285, pig. 177; B.AUDRY-LACANTI-NERIE, obra citada, tonic II, 13.' ediciOn, N.° 704, pig. 318; BAUDRY-LACANTINERIEY BARDE, obra citada, tomo IV, 3.' edici6n, N.° 2854, pig. 536; JOSSERAND, obra ci-tada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 408, pig' 211; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.' edi-ci6n, N.° 866, pig. 294; GARDENAT Y SALMON-Rxccr, obra citada, N.° 31, pig. 10.

(5) Rev., tomo 15, 2.' parte, sec. 1.', pig. 226 (Corte Suprema).(6) Rev. tomo 4, 2.' parte, sec. Z.', pig. 139.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 197

en un error perjudicial (1). Esta es la culpa que algunos de-nominan imprudenctia (2).

Es por omistiOn cuando consiste en la no ejecucian de unhecho, en una abstenctiOn (culpa in ommitendo).

Nuestro COdigo Civil admite implicitamente esta cla-sificaciOn en varios articulos (2320 a 2323, 2326, 2327, 2329,2333).

132. Culpa por omisi6n; sus clases.—La culpa poronitisiOn puede ser de dos clases, seem que la abstenciOnsea pura y simple o que incida en una acciOn (3).

Una y otra se aprecian in abstracto de acuerdo con lasreglas ya enunciadas (N.° 124); la ley no ha hecho distin-ciones (4).

133. AbstenciOn en la accitin.—Hay abstencitin enla action cuando el agente, al ejecutar el acto perjudicial,omite tomar todas las precauciones necesarias para evitarel &Flo (5). La causa de este ha sido la abstenciOn; pero ellaha incidido en el ejercicio de una actividad.

Tal es el caso de una locomotora que no anuncia suaproximaciOn tocando el pito o haciendo sonar la campana(6), que se. pone en movimiento sin tocar el pitazo de pre-

(1) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 30, pag. 41 y N. 170, pag. 214.(2) SAVATIER, obra citada, tomo 1, N.° 169, pag. 212.(3) DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 259, pág. 438; MA2EAUD, obra citada,

tomo I, 2. a ediciOn, N.° 535, gag. 511; PLAN1OL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.°507, gag. 702.

(4) MAZEAUD, obra citada, tomo 1, 2.. edician, Nos. 540 a 544, page. 516 a 518.(5) MAZEAUO, obra citada, tomo I, 2.. edici6n, N.° 536, gag. 512; PLAN/OL V

RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 507, pag. 702; DEMOGUE, obra citada, tomo III,N.R 259, pag. 438; LALOU, obra citada, N.° 287, gag. 178; N. 289, gag. 179 y Nos.291 a 307, page. 179 a 182; COLIN Y . CAPrTANT, obra citAda; tomo [I, 6.a ediciOn, gag.379; GARDENAT Y SALISION-RICCI, obra citada, Nos. 33 a 39; gags. 10 a 13; COHIN,L'astentian fautive en ctroit civil et onal, N.° 44, pig. 109; SAVATIER, obra citada,tomo I, N.° 43, pag. 57 y N.° 44, pag. 58.

(6) Rev., tomo 4, 2.a parte, sec. 2.., pag. . 93; tomo 7, 2.a parte, sec. 1.., pag.146; tomo 19, 2.a parte, sec. 1.., pag. 383; tomo 22, 2s parte. sec. 1.a, pag. 241(Corte Suprema);.tomo 28, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 66; tom() 29, 2.A parte, sec. 1.a,pag. 549; tomo 30, 2.. parte, sec. 1.., pag. 524.

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198 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

venciOn (1), que carece de trompa (2) o que no tiene en buenestado el canastillo de la chimenea destinado a evitar laschispas (3); de un tren que corre de noche sin luz que alum-bre el camino y que, a la vez, permita que aquel sea visiblea larga distancia (4); de dejar caer sin aviso previo unalingada de carbon sobre una lancha ocupada en la descargade esta sustancia en los momentos en que los trabajadoresestiban los sacos de la lingada anterior en el centro de la em-barcaciOn (5); de no colocar seriales que prevengan at pUblicoel peligro que ofrecen los hoyos abiertos en la via pUblica conmotivo de ciertas reparaciones, ni cerrar el sitio en que estasse practican (6); de hacer retroceder un convoy sin anuncio aserial preventiva de ninguna especie (7); de no tocar la cam-pana de uri tranvia al llegar a una boca-calle (8); de hacer fun-cionar un tranvia (9) u otro aparato cualquiera encontran-dose en mal estado (10); de poner fuego a un roce sin daraviso de ello al propietario del predio vecino, no obstanteque este aviso era indispensable, porque, dada la estaciOnen que el hecho ocurriO, los pastos debian estar enteramentesecos y porque ambos predios Flo tenian mas Linea divisoriaque una cerca de palo botado, y sin tomar las denths precau-ciones necesarias para evitar la propagaciOn del fuego (11);de consignar un dinero a la orden de un tribunal sin indicarla existencia de una retenciOn decretada sobre 61 por otro

(1) Rev., tomo 32, 2.8 parte; sec. 1.8, pig. 386.(2) Rev., tomo 29, 2.8 parte, sec. 1.8, pig. 549.(3) Rev., tomo 2, 2.° parte, sec. 2. 8, pag. 86; tomo 27, 2. 8 parte, sec. 1. 8

pag. 557 (Corte Suprema); tomo 28, 2.° parte, sec. 1. 8 , pig. 747; Gaceta, alio 1899,tomo II, sent. 506, pig. 417 (Corte Suprema); alio 1902, tomo I, sent. 258, pig.273 (Corte Suprema).

(4) Gaceta, afio 1913, sent. 918, pig. 2686.(5) Rev., tomo 5, 2.. parte, sec. 2. 8, pag. 78.(6) Rev., tomo 6, 2.8 parte. sec. 1.8, pig. 393.(7) Rev., tomo 7, 2, 8 parte, sec. 1.8,.pkg. 324.(8) Rev., tomo 7, 2.8 parte, sec. 1.8, ,pig. 546; tomo 12, 2. 8 parte, sec. 1. 8 ,

pig. 18; tomo 21, 2.8 parte, sec. 1.8, pig. 119 (Corte Suprema).(9) Rev., tomo 7, 2.8 parte, sec. 2.8, pig. 3.(10) Rev., tomo 3, 2.8 parte, sec. 2.8, pig. 109; tqmo 4, 2.a parte, sec. 2.', pig.

8; tomo 12, 2. 8 parte, sec. 1.8, pig. 112; tomo 18, 2. 8 parte, sec. 1. 8 ,,pig. 126.(11) Gaceta, afio 1865, sent. 2231, pig. 905.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 199

tribunal a favor de un tercero (1); de empujar violentameatey sin aviso previa de ninguna clase unos carros que estabancargandose en una estaciOn (2); de mantener un embarca-dero de animales en una estaciOn en condiciones de tal proxi-midad a la linea ferrea que constituye un peligro y amenazapermanente para el pfiblico (3); de dejar un motor en fun-ciones en poder de un muchacho de diecisiete alias que ca-rece de los conocimientos y preparaci6n necesarios para ma-nejarlo, y con orden de aceitarlo y desenredar las poleas (4);de acoplar una locomotora a unos carros sin avisarlo previa-mente a los obreros que en ellos trabajan (5); de marcharun carniOn a gran velocidad sin Ilevar los faroles encendidosni tocar la bocina (6); de no cerrar la barrera en el momentade pasar un tren (7); de disparar un tiro de dinamita en unacantera (8) o en una oficina salitrera (9) sin tomar las pre-cauciones debidas y prescindiendo de las normas de segu-ridad indicadas para tales casos; de regar una heredad sintomar las precauciones necesarias para evitar que las aguasse desborden 3 , anieguen el predio vecino (10).

La abstenciOn en la action, que constituye el caso masfrecuente,--el estado normal del hombre es la actividad (11)—es la que se llama negligencia (12). Esta consiste precisamenteen un descuido u omisi6n, en no tomar las medidas de pru-dencia exigida8 por las circunstancias. El COdigo Civil serefiere a ella en varios articulos (2319, 2329, 2333).

Habra culpa sea que la precauciOn omitida este o no

(1) Rev., tomo 18, 2.a parte, sec. 1.., pig. 164 (Corte Suprema).(2) Rev., tome 22, 2.a parte, sec. 1.., pig. 987.(3) Rev., tome 25, 2.a parte, sec. 435 (Corte Suprema).(4) Rev., tomo 25, 2.a parte, sec. pig. 512.(5) Rev., tome 26, 2.a parte, sec. I.., pig. 141.(6) Rev., tome 28, 2.a parte, sec. L., pig. 117.{7) Rev., tomo 29, 2.. parte, sec. I.., pig. 43; tomo 30, 2.. parte, sec. I.% pig.

524; tome 36, 2.a parte, sec. 1.a, pig. 199 (Corte Suprema).(8) Rev., tomo 15, 2.a parte, sec. 1.., pig. 514.(9) Rev., tome 32, 2.a parte, sec. 1.., peg. 382 (Corte Suprema).(10) Gaceta, alio 1887, sent. 962, pig. 563.(11) DEbiOGUE, obra citada, torno III, N.° 259, pig. 438; Pidottoi v RIPERT, obra

citada, tome VI, N.° 507, pag. 702, nota 2.

(12) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 173, pig. 217.

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200 ARTURO ALESSANDRI RODRiGUE2

impuesta por la ley, por un reglamento (N.° 125) o por unuso o hhbito (Nos. 126 a 128). Si ester ordenada por la leyo un reglamento, su sola ornisiOn constituye culpa. Lo mis-mo ocurrira si su adopciOn ester sefialada por un uso o ha-bito constante, sin perjuicio de la libertad de apreciaciOnque en este caso -conserva el juez (N.° 126). Si la precauciOnomitida no este. impuesta por la ley, ni por los reglamentos,ni por un uso o habit°, incumbith al juez apreciar la con-ducta del agerte, de acuerdo con el criterio que expusimosen el N.° 124 (1).

134. AbstenciOn pura y simple (2).—Hay abstencilmpura y simple cuando el agente, sin ejecutar acto alguno desu parte, se limita a permanecer pasivo. En este caso, que esde rara ocurrencia, no se le culpa de haber actuado sin ob-servar las medidas de prudencia necesarias, sino de no haberactuado en ninguna forma, de quedarse quieto (3): un in-dividuo que ve ahogarse a otro y no hace nada para salvarlo,pudiendo y debiendo hacerlo; un medico que en una regiondesamparada rehusa asistir a un enfermo, sabiendo que unaintervenciOn inmediata es indispensable; un hotelero que enun camino desierto y en una noche de invierno se niega ahospedar a un viajero moribundo (4) ; el propietario de unpredio que, no obstante no hallarse impedido pOr fuerza ma-yor, no construye el cerco que separe su predio del vecinodentro del plazo que le serialO una sentencia judicial, lo quepermite que los animales del vecino se pasen de un potrero aotro potrero del mismo vecino y destruyan los sembrados exis-tentes en el (5).

La abstenciOn pura y simple constituye culpa no solocuando el agente se abstiene de ejecutar• un acto expresa-

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.= edici6n, N.° 536, pkgs. 512 y 513.(2) \lease, sobre esta materia, COH1N, Vabstention fautive en drat civil et Owl,

Nos. 19 a 38, p6,gs. 55 a 102.(3) MAZEAUD, obra citada, tomo I; 2.• ediciOn, N.° .537, pag. 514; PLAMOL Y

RIPERT, obra citada, tomo VI, N. ° 507, pig. 702.(4) Ejemplos citados por Maoism), obra citada, tomo I, 2.• ediciOn, N.° 537,

pag. 514 in fine.(5) Gaceta, aft 1861, sent. 617, pag. 378.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 201

mente ordenado por la ley o un.reglamento (1),—tales se-dan los casos de los Nos. 12 y 13 del art. 494 C. P.—sinotambien cuando, pudiendo o debiendo obrar sin detrimentopropio, no lo hace, aunque la obligaciOn de actuar no le seaimpuesta legal ni reglamentariamente (2). Si su acciOn leha de irrogar un perjuicio o carece de los medios para reali-zarla sin exponerse a un peligro, no comete culpa. La ley nosobliga a obrar con prudencia, pero no con.caridad, y a nadiepuede exigirsele que sacrifique su persona o bienes en bene-ficio ajeno, a menos que por su profesieln u oficjo este obli-gado a auxiliar al prOjimo (guias, buzos, policia) (N.° 118) (3).

Si la abstenciOn consiste en la no ejecuciOn de un actoexpresamente ordenado por la ley o un reglamento, habraculpa por el solo hecho de no haberlo ejecutado (N.° 125).En los demes casos, incumbird al juez apreciar, de acuerdocon el criterio expuesto en el N.° 124, si el agente pudo odebiO obrar sin detrimento propio, si su abstenciOn fue ono negligente. Si estima que pudo hacerlo, lo declarath res-ponsable (4).

135. Cu1pa profesional. —La culpa profesional, o sea,aquella en que pueden incurrir los profesionales (abogados,medicos, matronas, farmaceuticos, ingenieros, etc.) y ciertosfuncionarios (notarios, conservadores, archiveros, oficialesdel Registro Civil, receptores, secretarios de los tribunales,etc.) en el ejercicid de sus respectivas profesiones o cargos,puede ser contractual y delictual o cuasidelictual.

Es contractual cuando incide en el incumplimiento de

(I) MAZEAUD, obra citada, tomb I, N.° 538, pig. 515; PLANIUL I RIPItRT, obracitada, tomb VI, N.° 508, pag. 703; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 258, pig.435; CUMIN, L'abstention fautive en drat civil et gnat, N.' 19, pig. 55; GAUDEMET,obra citada, pig. 306; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 42, pig. 56.

(2) El art. 2368 del C6digo Civil portuguds consagra expresarnente la responsa-bilidad del agente en eate caso.

(3) PLANI01. Y RIPERT, obra citada, tomo VI, X' 508 pag.: . 704; m'vr..azEkuo, obracitada, tomo I, N.* 545, pig. 519; Court v CAPITANT, obra citada, tomo II 6. , edi-ci6a, pigs. 378 y 379; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 261, pig. 440.

(4) MAZEAUD, obra citada, tomo I, Nos. 540 a 545, pigs. 516 a 519; Revue Tri-mestrielle de Droll Civil, tomo 37, aft° 1938, pig. 789, N.° 6.

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202 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento deservicios o de trabajo que liga al profesional con el cliente.Ella se rige por las reglas propias de tal responsabilidad(Nos. 42 a 43).

Es delictual o cuasidelittual cuando consiste en unao en un hecho ejecutado por el profesional o funciona-

rio futra de la Orbita del contrato .o dentro de ella si el hechoconstituye tambien un delito o un cuasidelito penal, como enel caso del art. 491 C. P., o en un hecho u omisiOn que per-judica a un tercero con, quien aquel no se halla ligado con-tractualmente (Nos. 42, 42 bis y 43) (1): un medico queviola el secrete. profesional u otorga un certificado de saludinexacto (2) o que por error o negligencia receta un me-dicamento en vez de otro, que practica una operaciOn pres-cindiendo de la mas elemental asepcia o que liga un con-ducto en condiciones defectuosas, siempre que se estime queestos tres Ultimos hechos constituyen un cuasidelito penalseem el art. 491 C. P.; un abogado que, excedi,endo loslimites de la defensa, injuria a la parte contraria o a suabogado; un ingeniero que maliciosamente da un informedesfavorable sobre una construcciOn para desplazar a uncontender; un receptor que no practica oportunamente unanotificacien, estampa una inexacta o no envia el aviso pres-crito por el art. 49 C. P. C.; un secretario .de juzgado quecertifica un hecho falso; un conservador de bienes rakes queen. un certificado de prohibiciones o gravAmenes omite algu-io o algunos (3) o declara que al inmueble a que se refiereno le afecta ninguno (4), cancela indebidamente una hipo-

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2. , ediciOn, N.° 508, peg. 482; N.° 515, p6.g.491; LALoti, obra citada, N.° 167, pkg. 109.

(2) PLANIOL YRIPERT, obra citada, tomo VI, N.? 527, peg. 722.(3) Rev., tomo 21, 2.• parte, sec. pig 501.(4) Gaceta, silo 1880, sent. 268, pig. 162. Cabe advertir que en este caso la Corte

de Concepci6n estim6 que el hecho constitufa un cuasidelito penal, porque de los an-tecedentes del promo resultabaique el notario no habla procedido con dolo sine solocon imprudencia temeraria, y lo conden6 s veinte dfas de prisiOn o a sesenta y un dfasde destierro a Coelemu. finaecesario parece demostrar el error manifiesto de seme-jante sentencia: el cuasidelito sabre los bienes selo se pose par excepciOn en los casosexpreramente sellalados por la ley y el de falsificaci6n de instrumento pliblico no es

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 203

teca, rehusa o retarda una inscripciOn fuera de los casos se-'fialados por el art. 13 del reglamento respectivo o inscribeuna hipoteca constitulda sobre un inmueble que ya no eradel deudor y en el cual este no tenla ningian derecho (1); unnotario que autoriza una escritura que no ha sido firmadaen su presencia y sin cerciorarse de la identidad de los otor-gantes (2), que no guarda y conserva con el debido cuidadoel testamento que ante el se otorga, a fin de evitar su extra-vio (3), que otorga una copia autentica sin cerciorarse por simismo de su fidelidad y exactitud (4) o que falta en cual-quiera otra forma a los deberes de su cargo, etc., incurren enresponsabilidad delictual o cuasidelictual civil, segim el caso,si del hecho u omisiOn se sigue perjuicio.

La responsabilidad profesional delictual o cuasidelictualcivil queda regida por el derecho comUn: el profesional o fun-cionario es responsable del dolo y de toda especie de culpaque cometa en el ejercicio de su respectiva profesiOn o car-go, de acuerdo con los principios expuestos en los nirmerosanteriores, y 1io imicamente de la culpa lata o grave (5). Laley no ha hecho distinciones.

Respecto de los conservadores de bienes rakes, el art.96 del reglamento del Registro Conservatorio, aplicable alos conservadores .de comercio por el art. 40 del reglamentopara el Registro de Comercio, se limita a consagrar la res-ponsabilidad de ese funcionario por los dalios y perjuiciosque ocasionare, sin agregar nada mas. A su vez, el art. 49del C. P. C. establece expresamente la responsabilidad del

ninguno de ellos. Si la Corte estimO que el acto del notario no foe voluntario, debiOabsolverlo, de acuerdo can el N.° 13 del art. 10 del C. P. Gaceta, ano 1883, sent. 2225,-pig. 1232.

(1) Rev., tomo 32, 2' parte, sec. 1.a , pag. 538.(2) Rev., tomo 30, 2.a parte, sec. l.a, gag. 366 (Corte Suprema).(3) Gaceta, alio 1882, sent. 1419, pag. 825.(4) Gaceta, arm 1884, sent. 1515, pig. 949.(5) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2:a ediciOn, N.° 507, pag. 481; Nos. 509 a

515-8, pks. 482 a 495; PLANIOL v RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 523, pig. 715;N.° 524, gag. 718; N.° 530, pAg. 724; N.° 533, pag,. 730; N.° 5.34, pig. 732; N.° 535,gAg. 735; GAEDENAT r SALNIoN-Ricci, obra citada. N.° 40, gag. 1.4; Ducci CLAP°,CARLOS, obra citada, Nos. 102 a 104, gags, 70 y 71.

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204 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

ministro de fe por los perjuicios que origine con el hecho deque, al practicar una notificaciOn por cêdula, por el estadoo con arreglo al art. 47, no envie al notificado el aviso que elprescribe, sin pronunciarse tampoco •sobre la gravedad dela culpa.

Se ha fallado, por eso, que constituye un hecho ilicitoque un conservador de bienes raices otorgue un certificadoinexacto (1) o proceda a inscribir una hipoteca constituidasobre un inmueble que ya no era del deudor y en el cualeste no tenfa ningim derecho, pues en tal caso era deber suyorehusar la inscripciOn seem el art. 13 del reglamento respec-tivo (2); pero que no lo constituye el haber dado un certi-ficado de encontrai se inscrita tal hipoteca; porque, fuere estaeficaz o ineficaz, el certificado era exacto, toda vez que lahipoteca se hallaba inscrita (3).

136. Facultades de los jueces del fondo y de laCorte de Casaci6n.—Los jueces del fondo establecen scr-beranamente los hechos materiales de donde se pretende de-rivar la responsabilidad delictual o cuasidelictual civil. LaCorte Suprema no podria alterarlos o modificarlos, a menosque se hubieran violado las leyes reguladoras de la prueba.Pero la apreciaciOn de estos hechos, determinar si cons-tituyen o no dolo o culpa, si revisten o no los caracteres ju-ridicos de un delito o cuasidelito y si engendran, por lo mis-mo, responsdbilidad, es materia que cae de lleno bajo lacensura de la casaci6n. Se trata entonces de calificarlos,de darles su fisonomia juridica, de encuadrarlos dentro de lascategorias legales—la culpa y el dolo son conceptos juridicosexpresamente definidos por la ley—y ello es propio del tri-bunal de casaciOn (4).

(1) Gaceta, alio 1880, sent. 268, pig. 162; silo 1883. sent. 2225, pig. 1232.(2) Rev„ tomo 32, 2.a parte, sec. 1..', pkg. 538.(3) Rev., tomo 32, 2 a parte, sec. 1.', pig. 538.(4) FAYE, La Cour de Cessation, 1903, N,' 160, p4g. 178; MARTY, La distinction

du fait et du drat, 1929, N.° 104, p4g. 178 y N.° 127, pair. 242; LEMAIRE, Le caracterelegal de faute delictuelle et son contrôle par la, Cour tie Cessation, 1934, pigs. 82 a 99;PLANIOL Y RIPERT, °bra, citada, tomo VI, N,* 553, p4g. 762; MAZEAULI, obra citada,

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAn DELICTTJAL 205

Ass, los jueces del tondo establecen privativamente queel aparato que servia para la descarga de un buque se hallabaen mal estado (1); que la locomotora que cause el accidentecorria con velocidad y sin tocar la campana de alarma apesar de la hbra y de encontrarse cerca del recinto de unaestacien (2); que las puertas de la barrera existente en elpaso a nivel donde se produjo el accidente estaban abiertasen el momenta en que este ocurrie (3); que el embarcaderode animales construido en una estacien se hallaba a talproximidad de la Linea ferrea que constituia un peligro yamenaza permanente para el pUblico y que el accidente seprodujo porque la victima fue cogida entre 61 y los carrosdel convoy al pretender subir al tren que estaba en movi-miento (4); que la victima fue muerta por una locomotoraal intentar atravesar un cruce a nivel de la via ferrea conla calle, que carecia de guartlabarrera (5); que el tren quecause Ia muerte de la victima Ilevaba demasiada velocidad,iba con Ia maquina invertida y sin tocar la campana ni elpito conforme es de costumbre y reglamento (6); que loscarros causantes del accidente se habian despreadido de unconvoy de pasajeros y efectuaban un movimientd en el re-

tomo III, 2.. ediciOn, N.° 2207, pag. 234 y N.° 2208, pag. 236; DEMOGUE, obra citada,tomo III, N.° 268, pag. 447; LALOU, obra citada, Nos. 389 a 391, pags. 200 y 201;DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 942, pag. 798 y N.° 943, pag. 799; PIRSON 1:* DE11ILLt, obra citada, tomo II, N.° 276 bis, pag. 105; PLANIOL, obra citada, tomo II,10.a edici6n, N.° 865, pag. 294; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.°438, pig. 233; SAVATIER, obra citada, tomo I, Nos. 271 y 272, 'Dag. 352; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13. a ediciOn, N ° 710, nag. 321; I3AUDRY-LACAN-TINERIE v BARON, obra citada, tomo IV, 3.a ediciOn, N.° 2856, pag. 544; GARDE-SAT V SALMON-Ricci, obra citada, Nos. 120, 125, 126, 128 y 129, pags.. 245 y 246;COHIN, L'abstention fautive en droit civil et penal, N.° 42, pag. 108; Revue Trintes-trielle de Droit Civil, tomo 38, ado 1939, N.° 36, Vag. 759.

\Tease en el mismo sentido el bien fundado voto disidente emitido en la sentenciapublicada en Rev., tomo 28, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 164.

(1) Rev., tomo 5, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 144.(2) Rev., tomo 22,,2.a parte, sec. 1.', pag. 241.(3) Rev., tomo 36, Z.' parte, sec. 1.', pag. 199 (consid. 8.°).(4) Rev., tomo 25, 2.a parte, sec. La, pag. 435.(5) Rev., tomo 26, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 89.(6) Rev., tome 19, 2.a parte, sec. 1.a, ph.g. 383; tomo 30, a parte, sec. 1.'1 ,

pag. 524.

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206 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

cinto de la estaciOn sin la traction de la mAquina, de suerteque no podian detenerse sino por el palanquero, quien, porit enere ambos carros, no se hallaba en situation de saberlo que ocurria en la linea, ni de proveer a la seguridad delos transeUntes (1); que el incendio se produjb por el car-boncillo encendido que se desprendia de las locomotorasque arrastraban el convoy y que estas forzaron el fuego asus calderas (2); que el derrumbe del entretecho que causO elaccidente se debi6 a errores inexcusables del demandado (3);que este ejecut6 los hechos que produjeron la inundaci6n delinmueble del demandante (4); que el actor no ha acredita-do de un modo preciso el hecho que causO el accidente (5);que el actor no ha comprobado el dolo o la culpa grave atri-buida al patrOn (6) ; que el demandado no tuvo interventionpunible en el hecho que sirve de fundamento a la action (7);que el maquinista de un tranvia detuvo su marcha casi porcompleto en el paradero en donde la victima y otros pasa-jeros lo aguardaban e inmediatamente la acelerO en formaviolenta, lo que produjo la caida de aquella sobre la lineay su consigniente atropellaraiento (8); que el empleado dela empresa demandada file atropellado por una locomotoracuando atravesaba las lineas del ferrocarril para pasar al ladoopuesto del galpOn de mAquinas, por el paso obligado para Ile-gar desde su alojamiento, en un carro de la empresa, a la tinaque'servia de 1avatorio, y que no es efectivo, en consecuencia,que dicho empleado pretendiera atravesar las lineas por unpunto no destinado al efecto (9). Y a menos de haberseviolado las leyes reguladoras de la prueba, la Corte Supremano podria modificar estos hechos y decir que el aparato que

(1) Rev., tomo 28, 2. , parte, sec. 1.a, pig. 270 (consids. I.° y 2.°).(2) Rev.-, tomo 19, 2.° parte, sec. I. pig. 493.(3) Rev., tomo 34, 2.° parte, sec. I.•, pig. 201 (consid. 3.°).(4) Rev., tomo 37, 2.a parte, sec. Pig. 90 (consids. 5.° y 6.°).(5) Rev., tomo 20, 2.a parte, sec. I.*, pig. 480.(6) Rev., tomo 28, 2. , parte, sec. La, pig. 311 (consid. 5.°).(7) Rev., tomo 32, 2. , parte, sec. 1. , , pig. 113.(8) Rev., tomo 36, 2.° parte, sec. 1.", pig. 544.(9) Rev., tomo 38, 2.° parte, sec. 1.a, pig. 239 (consid. 1.°).

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 207

cause el accidente estaba en buen estado; que las puertas dela barrera estaban cerradas; que la locomotora no corriacon velocidad y tocaba la campana; que el embarcadero noestaba construido a tal proximidad de la linea ferrea queconstituyera un peligro permanente para el pdblico; que ha-bia guardabarrera; que las mdquinas no arrojaban carbon-cillo encendido; que el demandante acredite los hechos ale-gados; que el demandado tuvo intervenciOn en el hechopunible, etc. Pero determinar si tales hechos constituyen ono culpa es una cuestien de derecho, que cae de lleno bajoel control de la Corte de CasaciOn. Esta, por tanto, puederevisar con entera libertad la apreciacien hecha por los jue-ces del fondo y decidir que constituyen culpa y, por ende,cuasidelito, los hechos a que estos hayan negado tal caracter(1), y vice-versa.

Nuestra Corte Suprema estima, sin embargo, que Iadeterminacien de si los hechos invocados constituyen onodolo o culpa, si existe o no el delito o cuasidelito alegado,es una cuestien de hecho que los jueces del fondo resuelvenprivativamente. Son numerosas las sentencias de casacienen que se afirma que son hechos que el tribunal de alzada es-tablece soberanamente con el merito de la prueba rendida:que hubo cuasidelito (2), que de parte del demandado (3) ode sus empleados (4) ha habido culpa, imprudencia o negli-gencia o, a la inversa, que no hubo acto ilicito (5), ni culpa

(1) Vease en este sentido Rev., tomo .36, 2. 8 parte, sec. 1. 8 , pag. 544.(2) Rev., tomo 6, 2.8 parte, sec. 1.8, pfig. 393 (consid. 3.°); tome 22, 2. 8 parte,

sec. 1.8, pfig. 785 (consid. 3.°); tomo 26, 2. 8 parte, sec. 1.8, pfig. 141 (consid. 3.°);tome 37, 2." parte, sec. 1.8, pfig. 90 (consid. 8.°).

(3) Rev., tome 18, 2.8 parte, sec. I.., pfig. 164 (consid. 6.1; tome 24, 2. 8 parte,sec. 1 8, pag. 567 (consid. 15); tome 28, 2." parte, sec. I.", pfigs. 164 (consids.2. 8, 5. 8, 6.° y 11.1 y 747 (consids. 6.°, 7.° y 8.1; tomo 32, 2.8 parte, sec.pfig. 93 (consids. 5.° y 12).

(4) Rev., tome 17, 2. 8 parte, sec. 1. 8 , pkg. 257 (consids. I.° y 4. 8); tome 28,2." parte, sec. 1. 8 , pigs. 66 (consids. 3. 8 y 5.1, 117 (consid. 10) y 295 (consid. 1. 8); to-me 29, 2.• parte, sec. La, pfilg. 570 (consids. 6.°, 9.°, 11 y 12).

(5) Rev., tome 22, 2. 8 parte, sec. I.•, pig. 432 (consid. 4.8).

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208 ARTURO ALESSANDRI RODRfGUEZ

(1), ni dolo (2), ni hecho alguno constitutivo de delito ocuasidelito civil (3), que en los hechos que seriala la demandacomo constitutivos de dolo no aparece la infenciOn positivade inferir dario al demandante (4), que el acto ejecutado porel demandado es licito y no es imputable a culpa suya (5) oque no existë el cuasidelito civil que se imputes al demanda-do (6).

Rechazamos este criterio per las razones anteriormenteexpuestas. Creemos que la Corte Suprema haria, bien enabandonarlo y reclamar para ella la facultad de revisar esaapreciaciOn: daria de este modo satisfacci6n a los verdaderosprincipios y tendria en su mano el medio de reprimir la ar-bitrariedad de los jueces del fondo en tan impo• rtante ma-teria (7).

Una sentencia dictada recienternente por este alto tri-bunal permite creer que asi ocurrira en el futuro, pues aco-giO un recurso de -casaciOn en el fondo precisamente por es-timar que los hechos establecidos en el fallo impugnado eranconstitutivos de culpa y, por tanto, de cuasidelito, por cuyomotivo la Corte de alzada, al decidir lo contrario y denegar,por ello, la indemnizaciOn que reclamaba el demandante,vio16 los arts. 2314 y 2329 del C. C. con influencia sustan-cial en lo dispositivo del fallo (8).

Es tambien cuesti6n de derecho y sujeta, por lo mismo,a la censura del tribunal de casaciOn la concerniente a la gra-

(1) Rev., totno 22, 2.° parte, sec. 1.•, pig. 481 (consid. 6.1; tome 25, 2.. parte,sec. 1.°, p6.g 117 (consids. 3.° y 6.°); totho 33, 2.° parte, sec. I.•, nag. 433(consid. 2.°).

(2) Rev., tomo 25, 2.° parte, sec. 1.•, peg. 117 (consids. 3.° y 6.°).(3) Rev., tomo 25, 2.° parte, sec. 1.°, pig. 117 (consids. 5.° y 6.°).(4) Rev., tomo 27, 2.° parte, sec. 1.°, pag. 440 (consid. 3.°).(5) Rev., tome 35, 2.° parte, sec. I.', pig. 173 (consids. 1. letra g), y 2.°).(6) Rev., tomo 39, 2. • parte, sec. 1.•, pag. 298 (consid. 5.°).(7) En la sentencia publicada en Rev., tomo 25, 2.• parte, sec. I.', pig. 435,

la Corte Suprema reconociO tener esta facultad, pues desechO la causal del recursoque impugnaba la calificaciOn de cuasidelito atribuida por la sentencia recurrida alhecho que causO el atcidente, porque estimO que este hecho constitufa una omisiOno negligencia de los empleades de la empresa demandada (v6anse los considerandos2.°, 3.° y 4.°).

(8) Rev., tomo 36, 2.° parte, sec. 1.•, pig. 544.

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índice

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ELEASENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELIGTUAL 200

vedad de la culpa en aquellos casos en que la ley exige unadeterminada especie de culpa para engendrar responsabili-dad, por ejemplo, si la que se imputa al demandado es o nograve (1). .4\si se ha fallado (2).

3.° EL DAS)0

137. Principio . —Para que el hecho o la ornisión deuna persona capaz de delito o cuasidelito engendre responsa-bilidad delictual o cuasidelictual civil, no basta su ejecuciOncon dolo o culpa. Es indispensable que cause dano. Sin el nohay responsabilidad civil; sin inter& no hay acciOn. La obli-gaciOn de reparar un daiio nace precisamente de habersecausado. Los arts. 1437 y 2314 son bien explicitos al res-pecto (N.° 3).

El hecho doloso o culpable que no daria a otro podr6.engendrar responsabilidad penal, si ester penado por la ley(arts. 1. 0, 2.° y 4.° C. P.); pero de ninguna manera respon-sabilidad civil. El dolo y la culpa producen efectos civilessi causan dario; en caso contrario, el Derecho Civil se desen-tiende de ellos (N.° 9) (3).

(1) PLANIOL Y RIPERT, obra citada tomo VI, N.° 553, pag. 763; SAVATIER, obracitada, tomo I, N.° 178 in fine, pfig. 223; N.° 272 in fine, pag. 354; MAZEAUD, obracitada, tomo III, 2.a ediciOn, N.° 2208, pag. 237; Mmyrv, obra citada, N.° 128, 134.248.—En contra; FAYE, obra citada, N.° 160, pag. 180.

(2) Rev., tomo 23, 2.a parte, sec. 1.., pag. 577, consid. 8.° (Corte Suprema).Sin embargo, este mismo tribunal ha estimado en otras ocasiones que es un hechodel pleito que los jueces del fondo establecen privativamente que el accidents se pro-dujo por cuipa grave de un empleado del demandado: Rev., tome 28, 2. 0 parte, sec.1.., pags. 66 (consids. 3.° y 5.°) y 295 (consid. 1.°).

(3) JOSSEIZAND, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 439, pfig. 233; MAZEAUD,obra citada, tome I, 2.. ediciOn, Nos. 208 a 210, pags. 230 y 231; Da PAGE, obra citada,tomo II, N.° 949, pag. 802; LALOU, obra citada, N.° 49, !Jag. 39; COLIN v CAPITANT,

obra citada, tome II, 6.a ediciOn, nag. 372; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tome I,N.° 164, nag. 352; PLANIOL Y RIPEST, obra citada, tomo VI, N.° 542, pig. 744; DE-MOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 385, pag. 25; PLANIOL, obra citada, tome II,10.. ediciOn, N.° 867, pag. 295; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, iomo II, 13.aedici6n, N.° 707, pag. 320; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 93, pkg. 28y N.° 94, pag. 29; BA.UDRY-LACANTINERIE v BARDS, obra citada, tomo IV, 3.. ediciónN.' 2870, pag. 558; GAUDEMET, obra citada, pkg. 303.

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210 ARTURO ALESSANDRI RODRI'GUEZ,

Nuestros tribunales han aplicado este principio enmultiples ocasiones: 'son numerosas las sentencias que hannegado la reparaciOn solicitada porque el hecho en que sefundaba, aunque ilicito, no causO dario (1) o este no se acre-ditO (2).

138. Concepto del daft; lesion de un derecho ; inte-res legitimo —Dan° es todo detrimento, perjuicio, menosca-bo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona,bienes, libertad, honor, credit°, afectos, creencias, etc. El daliosupone la destrucci6n o disminuciOn, por insignificante quesea (3), de las ventajas o beneficios patrimoniales o extra-patrimoniales de que goza un individuo. Su cuantia y lamayor .o menor dificultad para acreditarlo y apreciarlo sonindiferentes; la ley no las considera (4).

No es necesario que el perjuicio, detrimento o menos-cabo consista en la lesion o perdida de un derecho de quela vIctima sea duefia o poseedora, como sostienen algunos(5). El COdigo no lo ha exigido. Se limita a decir que el queha inferido dano a otro es obligado a la indemnizaciOn (arts.1437, 2314, 2316, 2323, 2326 a 2329) y dano , segUn su sentidonatural y obvio, es el detrimento, perjuicio, menoscabo,dolor o molestia causado a alguien.

El art. 2315 no obsta a lo dicho; se refiere exclusiva-

(1) Rev., tomo 32, 2.a parte, sec. 1, 8, pig. 419 (Corte Suprema).(2) Rev., tomo 20, 2.a parte, sec. 1. 8 , pig. 480; tomo 21, 2. 8 parte, sec. 1.8.,

pig. 529; tomo 26, 2.8 parte, sec. 1.8, pig. 530; tomo 31, 2.a parte, sec. 1. 8 , pig.462; tomo 32, 2.8 parte, sec. 1.8, pig. 538 (todas de la Corte Suprema); tomo 39,2.8 parte, sec. 1.8, pig. 203 (consid. 28 de 1.8 instancia).

(3) MAZE ATM, obra citada," tomo I, 2.■ edici6n, N.° 215, pig. 235; SAVATIER,obra citada, tomo II, N. 522, pig. 97.

(4) PLANIOL Y.RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 542; pig. 744; DEMOGUE, obracitada, tomo IV, N.° 386, pig. 27.

(5) JossERatio, obra citada, tomo II, 2. 8 edici6n, Nos. 423 y 424, pig. 220; DEPAGE, obra citada, tomo II, N.° 950, pig. 802.

En Rev., tomo 14, 2.8 parte, sec. 1.', pig. 498, la Corte Suprema pareceadmitireste criterio, porque estim6 que siendo la demandante hermana de la vfctima y te-niendo, por lo mismo, derecho a ser alimentada por ella (art. 321, N.° 8, C. C.), quienen el hecho cumplia con esta obligaci6n, su muerte le irrog6 un perjuicio real y efecti-vo, pees la demandante qued6 privada de un derecho que formaba parte de su pa-trimonio.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 211

mente al dar) causado en las cosas (1) para determinar qui&nes pueden reclamar indemnizaciOn poi - el, y, aplicando lasreglas generales, establece que compete a todos los que resulten damnificados, cualquiera que sea la calidad en virtudde la cual gozan de la cosa: dueno, poseedor, tenedor, usu-fructuario, usuario o habitador.

No se ye, por lo demds, que razOn habria para negarla reparation a quien ha sido privado injustamente de unaventaja de que gozaba, a pretexto de que no constituye underecho. Tan to claim sufre el alimentario que a causa de lamuerte del alimentante queda privado de los alimentos queeste. le daba por ley, como el que los recibia por un actovoluntario de su parte: uno y otro sufren la pet dida o me-noscabo de un beneficio o ventaja (2).

Este criterio, que nuestra Corte Suprema ha aceptadoampliamente (3), permite acordar reparaciOn a personas quede otro modo no podrian exigirla por carecer de un derecho,aunque experimentaren un dafio manifiesto, por ejemplo, unpadre ilegitimo que vine a expensas de lo que le da suhijo ilegitimo, que es muerto pot- un tren (4): como aquelno goza del derecho de alimentos (art. 291 C. C.), no podriareclamar indemnizaciOn por esa muerte, sin embargo delperjuicio evidente que ella le irroga. Esto basta para admi-tirlo, pues toda interpretation que tienda a ampliar el am-bito de la responsabilidad es preferible a la que lo restrinja.

Pero en todo caso es menester que la ventaja o beneficiode que el hecho doloso o culpable prive a la victima sea

(1) Rev., tomo 11, 2.s parte, sec. I.', pag. 157, consid.,3.° (Corte Suprema); to-mo 21, 2.. parte, sec. 1.., pAg. 1053, consid. 24 (Corte Suprema).

(2) PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 184, p.6g, 413; PERRET, Desayants droit a indemnih au cas d'accident mortal, pfigs. 46 y siguientes; SAV kTIER, obracitada, tonic; II, N.° 550, pag.' 128.

(3) Rev., tomo 22, 2.. parte, sec. I.', pag, 912 (hermanas que vivian de laspensiones que su hermano les daba por gracia o liberalidad); tomo 30, 2.. parte,sec. 1.', ph. 524 (padre ilegitimo que vivfa a expensas de su hijo ilegitimo). Waseen el mismo sentido Rev,, tomo 29, 2.. parte, sec. 1.., pag. 570 (Corte de Santiago)(hermanas a quienes su hermano auxiliaba pecuniariamente).

(4) Rev., tomb 30, 2.. parte, sec. 1.., pag. 524 (Corte Suprema), con un comen-tario nuestro.

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212 ARTURO ALESSANDRI RODRfGUEZ

/icito, esto es, conforrne con la moral y las buenas costum-bres, en otros terminos, que aquella pueda invocar un in-teres legitimo (1); la ley no puede amparar situaciones ilicitaso inmprales. Por esta razOn, Ia concubina no podria, en nues-tro concepto, demandar indemnizaciOn por el clan° quo pue-da causarle la ruptura del concubinato, sea por obra de suconcubino (2) o a causa de la muerte de este por hecho deun tercero (3); su acciem se fundaria en la ilicitud de la si-tuaciOn lesionada, pueste que invocaria su propia inmoralidad,los beneficios que le reportaba su conducta irregular (4).En cambio, los hijos ilegitimos, aunque carezcan legalmentedel derecho de alimentos, podrian demandar indemnizaciempor el dalio que les, cause la muerte de su padre ilegitimo acuyas expensas vivian. Su acci6n no se funda en una situaciOninmoral o ilicita; por el contrario, es moral que un padre,

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.• ediciOn, N.° 277, pig. 293 y N.° 277-1,pig. 301.

(2) En el mismo sentido SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 122 bis, pig. 161.Pero, seem este autor, la carencia del derecho de la concubina para reclamar indem-nizaci6n de perjuicios del concubino que la abandona, proviene de la inexistencia detodo vfnculo obligatorio entre ellos. El concubinato, por su naturaleza, implica lalibertad de los concubinos; luego, ninguno puede quejarse de que el otro haya queridoaprovechar esta libertad para ponerle fin.

(3) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 551, pig. 129. Pero este autor funda sunegativa en las razones expresadas en la nota precedente.

(4) MAZEAUD, obra citada, tomo ediciOn, Nos. 278 a 284, pigs. 302 a 309;PINTO ROGERS, HUMBERTO, El concubinato y sus efectos, memoria de prueba, 1942,Nos. 67 a 78, pigs. 135 a 159. En el mismo sentido, aunque por otras razones: LALOU,obra citada, N.° 65, pig. 47; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 548, pigs.756 y 757; DE PAGE, obra citada, tdmo II, N.° 950, pig. 803; JOSSERAND, obra citada,tomo II, 2.• edici6n, N.° 424, pig. 220.

PERRET, obra citada, pigs. 84 a 108; BAUER, Droits de In concubine les& parun accident mortal survenu a son concubin,,y GIVORD, La reparation du prejudice mo-ral, Nos. 145 y 146, pigs, 209 y 210,'aunque estirnan que la acci6n de perjuiciOs dela concubina es inadmisible por las razones expresadas en el texto, Ia aceptan, sinembargo, cuando el origen del concubinato ha sido la seducci6n de la pujer.

La jurisprudencia mas reciente de la Corte de 'Casaci6n de Francia, innovan-do sobre la anterior, rechaza la acci6n dela concubina por el dafio que haya podidocausarle la muerte de su concubino. Se funda para ello en que el concubinato es unasituaci6n de hecho que no genera derechos en provecho de los concubinos y en con-tra de terceros: Revue Trimestrielle de Droit Civil, tomo 36, afio 1937, N.° 2, pig.817 y N.° 1, pig. 826; tomo 37, alio 1938, N.° 7, pig. 459; tomo 38, alio 1939,N.° 5, pig. 463; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 551, pig. 129.

Nuestro COdigo del Trabajo permite que en determinados casos el concubino

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 213

aunque ilegitimo, subvenga a las necesidades de sus hijos(1). Y lo mismo cabe decir de los padres ilegitimos que viven

expensas de sus hijos ilegitimos (2).En resumen, hay dafio cada vez que un individuo sufre

una pêrdida, disminución, detrimento o menoscabo en su per-sona o bienes o en las ventajas o beneficios patrimonialeso extrapatrimoniales de que gozaba, siempre que estos seanlicitos, aunque esa perdida, disminuciOn, detriment° onoscabo no recaiga sobre un derecho de que la victima seaduefia o poseedora y aunque su cuantia sea insignificante o4 dificil apreciaciOn.

139. Certidumbre del dario.—El datio debe ser cierto,es decir, real, efectivo, tanto que, a no mediar 61, la victimase habria hallado en mejor situaciOn (3). Asi se desprende

sobreviviente pueda demandar indemnizaciOn por la muerte del otro a consecuenciade un accidente del trabajo. El art. 290 de ese Cddigo dice que, a falta de c6nyuge,de ascendientes y descendientes Iegftimos o ilegitimos, tendran derecho a la indemni-zaciOn las personas, sean parientes o no, que, a la fecha del accidente, vivfan a cargoy a expensas de Ia victima: la concubina se halla precisamente en este caso. Peroesta indemnizaci6n solo procede en favor de aquellas personas que se encuentren ab-solutamente incapacitadas para el trabajo.

Esta disposiciOn se explica porque en nuestras clases populates la familia estamal constituida y son millares los obreros que viven en concubinato de hecho o comaresultado de un matrimonio religioso.

(1) NIAZEAUD, obra citada, tomo 1, Nos. 285 a 288, pags. 310 y 311; PERRET,

obra citada, pigs. 79 a 81; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 550, pag. 128 y N.°551, pag. 131.

El art. 288 C. del T. reconoce expresamente a los hijos ilegitimos rnenores de die-cisdis arios el derecho de demandar indemnizaciOn por la muerte de su padre ilegftimoocasionada por un accidente del trabajo.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, Nos. 289 y 290, page. 312 y 313; PERRET,obra citada, pags. 50 y 51.

El art. 289 C. del T. establece que, a falta de hijos, tendran derecho a indem-nizaciOn par un accidente del trabajo los ascendientes y descendientes Iegitimos oilegitimos que, a la fecha del accidente, ritian a expensas de In victima a que tenian de-recho a reclamar de ella pensiones alimenlicias; pert) los descendientes solo hasta quecumplan dieciseis arms.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. ediciOn, N.° 216, pag. 237; DE PAGE, obracitada, tomo II, N.° 1020, pag. 871; JossERAND, obra citacia, tomo II, 2.a edici6n,N.° 439, gag, 234; LALou, obra citada, N.° 51, pag. 40 y N.' 55, pag. 42; PIRSON YDE V1LLL, obra citada, tomo I, N.' 182, gag. 404; r rINERIE, obracitada, tomo II, 13.a ediciOn, N.° 707, pk. 320; GARDENAT Y obracitada, N.° 93, pag. 28; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 522. pag. 97.

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de los articulos 1437, 2314, 2315, 2318, 2319 y 2325 a 2328,que hablan del dafio inferido, causado o sufrido, con lo cual ma-nifiestan la necesidad de que este se haya producido realmente.

Un dano no deja de ser cierto porque su cuantia seaincierta o indeterminada o de dificil apreciaci6n (1). Lacertidumbre del dano dice relaciOn con su realizac' iOn, con el'hecho de que haya ocurrido realmente y no con su cuantia,ni con la mayor o menor facilidad para determinarla o apre-ciarla. Un clan() cierto en cuanto a su existencia, pero in-cierto en cuanto a su monto, es indemnizable (2). En talescasos, quedara a la prudencia del juez fijar su cuantia to-mando en cuenta su naturaleza, las circunstancias del hechoy los demas antecedentes del proceso.

Tampoco deja de serlo por is mayor o menor dificultadpara acreditarlo; la certidumbre del dano dice relaciOn consu existencia y no con su prueba. Claro estA que si el dernan-dante no acredita la existencia del dano, la demanda serO.rechazada (3).

140. Dario futuro. No solo es cierto el dano actualo presente, el ya realizado; puede serlo tambien el futuro,porque lo que constituye la certidumbre del dano, mas quesu realizaciOn, es el hecho de haberse producido las circuns-tancias que lo determinan (4).

El claim futuro es cierto y, por lo mismo, indemnizablecuando necesariamente ha de realizarse (5), sea porque con-siste en la prolongaci6n de un estado de cosas existente—tal

(1) Rev., tomo 4, 2.. parte, sec. 2.., pig. 139 (consid. 4.°); tomo 24, 2.. par-te, sec. 1.•, pig. 567 (consid. 18 de la Corte de Apelaciones); SAVATIER, obra citada,tomo II, N.° 522, pkg. 97.

(2) %Aram. Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 542, pig. 745; DEMOGUE, obracitada, tomo IV, N.° 386, pig. 27; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1020, pig. 871in fine.

(3) Wanse las sentencias citadas en la nota • de la pig. 210.(4) PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 183, pig. 405; GARDENAT Y

SALMON-RICCI, obra citada, N.° 99, pkg. 32; Ducci CLARO, CARLOS, obra citada, N.°234, pig. 145 y N.° 245, pig. 151; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 523, pig. 98.

(5) El art. 134 del Cbdigo de las obligaciones y contratos de la Repdblica Liba-nesa establece que, por excepci6n, el juez puede tomar en enema los dafios futures sisu realizaciOn es cierta y posee los medios para apreciar desde luego su cuantia exacta.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTITAL 215

el dano ocasionado a una persona por la muerte de otra quela priva de la pension alimenticia o de los recursos que ledaba para subvenir a sus necesidades, una incapacidad per-manente que disminuira para siempre la capacidad de tra-bajo de la victima (1),—o porque se flan realizodo determina-das circunstancias que lo hacen inevitable, como la destruc-ciOn de una cosecha en vias de madurar. Si en tales casospuede ser incierta la cuantia del claim, no ocurte lo mismocon' su existencia, ya que dentro de las probabilidades hu-manas so realizaciOn aparece evidente; pero esta incertidum-bre no obsta a so reparaciOn, tanto por las razones que di-mos (N.° 139), cuanto porque es preferible apreciarlo enforma aproximada que obligar a Ia victima a renovar periO-dicamente su. acciOn a medida que el dano se vaya reali-zando (2).

Nuestros tribunales adrniten la indemnizaciOn del danofuturo fundados generalmente en que Coda indemnizaciOncomprende el dano emergente y el lucro cesante (3). Deacuerdo con este criterio se ha fallado que en caso de des-trucciOn de un coche por un cuasidelito, debe abonarse a soduefio la cantidad de cinco pesos diarios desde Ia notificaciOnde la demanda pasta el dia en que se lc pague el valor delcoche, en compensaciOn de lo que dejO de ganar durante esetiempo (4); que en caso de un abordaje, se debe abonar el

(1) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 393, pag. 34; PLANIOL Y RIPERT, obracitada, tomo VI, N.° 544, 'pag. 746; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada,tomo IV, 3.a edician, N. 2 ,2875, pig. 579; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 523,pig. 98.

En estos cases, el mejor sistema de reparaci6n es conceder a la victima una rentavitalicia, como lo pan resuelto algunas sentencias: Rev., tomo 7, 2.a parte, sec. 1.8,pig. 324; tomo 12, la parte, sec. 1.1, pag. 308; tomo 16, 2.8 parte, sec. La, pig, 513;tomo 22, 2. 2 parte, sec. 1. 8, pag. 737. Es el procedimiento adoptado por el C. delT. en ciertos casos (arts. 284 a 291).

(2) DEMOGUE, obra citada, tome IV, N.° 391, pag. 31; JOSSERAND, obra citada,tomo 11, 2. 2 ediciOn, N.° 439, pag. 234; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1020,pag. 872; PLANIOL V RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 544, pag. 746; MAZEAUD, obracitada, tomo I, 2. 8 edici60, Nos. 216 a 218, pigs. 237 a 242.

(3) Rev., tomo 26, 2. 1 parte, sec. 1.a, pig. 234., tome 27, 2.a parte: see. 1, 1, pag.530h (ambas de la Corte Suprema); tomo 39, 2.a parte, sec. L8, pag. 203; Gaceta,ario 1918, tomo II, sent. 500, nag. 1538.

(4) Rev., tomo 26, 2.a parte, sec. 1,2. nag. 234 (Corte Suprema).

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lucro cesante cuya perdida provengq. directa e inmediatamen-te del mismo (1); que si la victima pierde un brazo (2) o sefractura una pierna (3) a consecuencia del cuasidelito, debeabonArsele lo que deje de ganar en lo sucesivo a consecuen-cia de su incapacidad para el trabajo; que en caso de para-lizaciOn de un molino a causa del despojo de las aguas conque se movia, el autor del despojo debe abonar al duefio delmolino la utilidad que habria obtenido de los trigos que hu-biera molido. durante el tiempo de la paralizaci6n, si estano hubiese existido (4); que en caso de muerte de una persona,cuyas actividades se referian fundamentalmente a colocarsu dinero en prestamos con intereses, es indemnizable ellucro cesante que consiste en la diferencia que dicha personadejara de percibir durante el tiempo que habria vivido, ano haber mediado el accidente que le ocasionO la muerte,entre el interes legal, que es lOgico suponer que los herederosseguiran obteniendo, y el inter& convencional que la vie-tima obtenia merced a sus aptitudes personales (5) .

Se ha fallado igualmente que es indemnizable lo queel duefio de un fundo dejO de ganar por no haber podido ex-plotar las canteras y arbolados existentes en el a causa dehabersele impedido su explotaciOn (6) ; lo que una casa decomercio dejO de ganar por la menor yenta de una determi-nada marca de automOviles, a consecuencia de ciertas pu-blicaciones del demandado (7); los intereses de que el actorse viO privado durante todo el tienipo en que una cantidadde dinero estuvo indebidamente retenida en un banco a pe-ticiOn de la persona que la tenia en su poder y sobre la cualesta debia abonar un determinado inter& hasta su restitu-ciOn (8); la utilidad que el duefio de una carreta habria po-

(1) Rev., tomo 27, 2.a parte, sec. 1.., pig. 530 (Corte Suprema).(2) Gaceta, alio 1861, sent. 1809, pkg. 1117.(3) Gaceta, afio 1891, sent. 77, pkg. 38.(4) Gaceta, afio 1867, sent. 509, pkg. 214 (consids. 12 y 13).(5) Rev., tomo 39, 2.* parte, sec. 1.•, pkg. 203 (coasids. 6 a 10 de 2.a ins-

tancia).(6) Rev., tomo 27, 2.a parte, sec. 1.a, pkg. 744 (Corte Suprema).(7) Rev., tomo 25, 2.* parte, sec. 1.', Pig, 501,(8) Gaceta, an° 1878, sent, 90, ph'. 52,

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 217

dido obtener durante el tiempo en que un tercero la retuvoindebidamente (1); la cosecha que el duefio de una villa dejOde percibir a consecuencia del incendio de la villa (2) o dela privaciOn de las aguas con que se riega (3); las rentas dearrendamiento que el duefio de una casa deje de percibir parhaber quedado ella inhabitable por culpa del demandado (4).

141. Dario eventual.—Un dario eventual, hipotetico,fundado en suposiciones o conjeturas, por fundadas que pa-rezcan, sea presente o futuro (5), no da derecho a indernni-zaciOn. Tal es el que puede resultar para una persona de lamuerte de un benefactor que la ayudaba pccuniariamente enocasiones (6) o para un comerciante a proveedor de la muer-te de uno de sus clientes, por asiduo y constante que fuera(7); nada permite suponer que el difundo hubiere perseve-rado siempre en su actitud. Se ha fallado, par eso, que noconstituye un dabo indemnizable el que se hace consistir enla privaciOn de la ganancia o utilidad que la victima habriapodido obtener con su fortuna durante los abso en que sepresume hubiera vivido, de no haberse producido su falle-cimiento, pues todos los antecedentes de que se hacia derivarel dab eran simples conjeturas y consistian en hechos ocircunstancias puramente eventuates, coma las vida nths omenos larga de la victima, los negocios que pudo realizary la forma en que habria de, disponer de sus bienes (8), yque tampoco lo constituye el dab° que se hace derivar del

(1) Gaceta, aho 1885, sent. 531, ph. 307; alio 1914, sent. 323, pag. 907.(2) Gaceta, aho '1887, sent. 2956, pag. 1965.(3) Rev., tomo 11, 2.a parte, sec. 1.., pag. 455 (Corte Suprema).(4) Gaceta, atio 1918, tcmo II, sent. 500, pag. 1538.(5) DEMOGUE, obra citada, tome IV, N.° 388, pag. 29.(6) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. edici6n, N.° 277-4, pig. 296; N.° 277-5,

pag. 299 y N.° 287, pig. 311; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 439,pfig. 234; DE PAGE, obra citada, N.° 950, pig: 803.

(7) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 277-6, pig. 301; DE PAGE,obra citada, N.° 950, pig. 803.

(8) OTERO, Concordandas y Jurisprudencia del C. de P. C., tome V, 1918-1922,pag. 259, N.° 14 (consids. 4.°, 5.° y 6.°).

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hecho de que la victima estuviese organizando una indus-tria, porque faltaria por saber si este negocio habria ilegadoa realizarse y cual habria sido la utilidad probable que ha-bria dejado a la victima, todo lo cual importa entrar en el te-rreno de las conjeturas (1).

Igualmente, si un caballo muere durante una can-erapor dolo o culpa de un tercero o el jinete que debia montarlono Ilega oportunamente a causa de un hecho doloso o cul-pable de otra persona, lo que le impide participar en ella;si quien pretendia oponerse a un concurso no puede hacerlopor impedirselo otro, etc., el duefio del caballo o el preten-dido concursante no pueden demandar como indemnizaciOnel monto del premio asignado al ga.nador; ni aquel tenia lacerteza de que el caballo ganara, ni el pretendido concursan-te, que el jurado le discerniera el premio.

La priyaciOn de una simple expectativa, de una contin-gencia incierta de ganancia o perdida, de un 6.1ea, aun porculpa o dolo de un tercero, no constituye, pues, irn clafio in-demnizable por no ser cierto (2).

142. Medidas destinadas a evitar un dailo contin-gente.—E1 legislador, sin embargo, no ha prescindido enabsoliito del dafio eventual. Con el propOsito de evitar undafio contingente, esto es, que puede suceder o no, autorizaa quien lo teme, siempte que sea imputable a imprudenciao negligencia de alguien, para ocurrir ante el juez a fin deque orderie hacerlo desaparecer, y si el dafio amenaza a

(1) Rev., tomo 39, 2.2 parte, sec. 1.2, pig. 203 (consid. 5.° de 2.• instancia).(2) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 387, pig. 28; JOSSERAND, obra citada,

tom II, 2.2 edici6n, N.° 439, pig. 234; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1020,pig. 871; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 523, pig. 97; PLANIOL Y RIPERT, obracitada, tomo VI, N.° 543, pig. 745; BAUDRY-LACANTINERIE y BARDE, obra citada,tomo IV, 3.2edici6n, N.° 287e, pig. 559 y N.° 2875, pig. 579; GARDENAT v SALMON-RICCI, obra citada, N.° 98, pig. 31.

MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.2 edici6n, N.° 219, pig. 242; LALOU, obra ci-tada, N.° 57, pig. 43; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo I , N.° 182, p4g. 404,admiten la indemnizaciin por la perdida de una expectativa o de una posibilidad deganancia.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 219

personas indeterminadas, confiere acciem popular (arts. 948,2328, inc. 2.°,,y 2333) (Nos. 359 y 372).

Como el art. 2333 es suficientemente amplio—se re-flere a todos los casos de dano contingente sin distinguir,—la acciOn que confiere puede ejercitarse cualquiera que seala clase o naturaleza del datio que se teme. Asi, quien temeun incendio por las chispas que arroja la chimenea de unafabrica vecina, puede pedir que se obligue al duerio de la fd-brica a dotarla del respectivo canastillo; quien teme unainundaciOn pot' el desborde o ruptura de un cauce, que seobligue al propietario a tomar las medidas para evitarla, etc.

Al mismo objeto obedecen las denuncias de obra nueva(arts. 930 y 931)y de obra ruinosa (arts. 932 y 935) y lasdemas acciones posesorias dirigidas a precaver un clan°,coma las de los arts. 937 y 941, que se rigen por lo dispuestoen el titulo XIV del Libro II del C. C.

El juez, segdn las circunstancias, ordenarâ la paraliza-ciOn de la obra nueva denunciada, la destrucciem o repara-ciOn del edificio o construcciem ruinosos, la extraction delos arboles mat arraigados, la remotion de la cosa que de lapal-te superior de un edificio o de otro paraje elevado ame-nace caida y, en general, todas las medidas que estime con-ducentes para evitar el dario (1), sin perjuicio de las presta-ciones que seiiala el art. 2334 si la acciOn pareciere fundada.Pero en ningdn caso podria ordenar la clausura del estableci-miento o fabrica de donde emana el dal-10 contingente, sieste establecimiento o fabrica funciona debidamente auto-rizado por la ley o la autoridad administrativa; obstan aello la separaciOn de los poderes pdblicos y la prohibiciOnque pesa sobre el Poder Judicial tie mezclarse en las atribu-ciones de los otros poderes (art. 4.° L. 0. A. T.). A lo su-mo, podria decre tar la adopciOn de las medidas que estimenecesarias para precaver el claim que se teme, siempre que

(1) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 545, p6.g. 749; MAZEAUD, obracitada, tomo II, 2.a edici6n, N.° 1045, nag. 28; tomo III, 2.' edici6n, N.° 2307, pAg.353; SAVATIER, obra eitada, tomo II, N.° 523, nag. 99.

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no sean tales que hagan imposible la explotaciOn; equival-drian entonces a la clausura (N.° 183) (1).

Tratândose de edificios que amenacen ruina o que, porel mat estado de sus cornisas, balcones u otras obras voladizas,pudieren originar la caida de materiales o elementos de laconstruccidn, el art. 30 de la ley general de construccionesy urbanizaciOn autoriza a cualquiera persona para denunciarel hecho a la Municipalidad respectiva. Los arts. 31 a 35 dela misma ley serialan el procedimiento aplicable en tal caso.

143. Naturaleza del dailo. —El dafio puede ser ma-terial o moral. Es material el que consiste en una lesion pe-cuniaria, en una disminuciOn del patrimonio, y moral, elque consiste en una molestia o dolor no patrimonial, en elsufrimiento moral o fisico.

El dario material lesiona a la victima pecuniariamente,sea disminuyendo su patrimonio o menoscabando sus mediosde acciOn; la victima, despues del dario, es mends rica queantes. El dario moral, en cambio, no lesiona el patrimonio,no se traduce en ninguna perdida pecuniaria—el patrimoniode la victima esta intacto,—consiste exclusivamente en 'eldolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibili-dad fisica o en sus sentimientos, creencias o afectos (2). Deahi que a la indemnizaciOn que lo repare se la denominepretium doloris.

(1) PLANIOL Y RIPER'T, obra citada, tomo VI, N.° 545, pig. 750; N.° 562, pig.770; LALOU, obra citada, N.° 156, pig. 103; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. edi-ci6n, N.° 610, pig. 577; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 500, pig. 176; COLINY CAPITANT, obra citada, tomo I, 7.. edici6n, N.° 744 in find, pig. 787; GARDENATY SALMON-RICCI, obra citada, N.° 34, pig. 232; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.°79, pig. 102 y N.° 106, pig. 135.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. edici6n, N.° 214, pig. 234 y N.° 293, pig.315; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 915, pig. 804; SAVATIER, obra citada, tomo

N.° 525, pig. 101; LALOU, obra citada, N.° 61, pig. 45; CoLIN Y CAPITANT, obracitada, tomo II, 6.. edici6n, pfig z 373; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. edici6n,N.° 441, pag. 235; DEMOGUE, obra citada, tomo IV,-N.° 402, pig. 43 y N.° 403, pig.44; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 207, pig. 504; BAUDRY-LACANTINERIEY BARDE, obra citada, tomo IV, 3.. edici6n, N.° 2871, pig. 559; GARDEN/VP Y SALMON-Ricci, obra citada, N.° 95, pig. 29 y N.° 96, pig. 30.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 221

144. Dario material; sus clases. -El dafio materialpuede recaer en las personas o en las cosas: no solo esinciemnizable la perdida, deterioro, sustraccien o destrucciende una cosa mueble o inmueble, corporal o incorporal, y,en general, todo &n() en los bienes, cualquiera que sea su for-ma o naturaleza (competencies desleal, destrucciOn de uninstrumento probatorio, privaciOn de aguas o de los interesesestipulados, etc.) (I), sino tambien la muerte de una persona

(1) Rev., tomo 2, 2. 3 pafte, sec. 2.3, pig. 86 y tomo 19, 2.a parte, sec. 1.a, pig.493; Gaceta, ano 1:887, sent. 1919, pig, 1161; alio 1895, tomo II, sent. 2778, pkg. 689;alio 1899, tomo I, sent. 192, pig. 154; alio 1899, tomo II, sent. 506, pig. 417; aim1901, tomo I, sent. 263, pig. 229 y alio 1902, tomo I, sent. 258, pig. 273 (incendiode una sementera de trigo); Rev., tomo 7, 2.a parte, sec. 1. 3, pig. 546; tomo 23, 2.aparte, sec. 1.3, pig. 23; tomo 26, 2. 3 parte, sec. 1. 3 , pig. 234; Gaceta, ano 1887, sent.849, pig. 501; alio 1899, tomb Ii , sent. 263, pig. 230 (destrucciOn de un coche); Rev.,tomb 27, 2. , parte, sec. 1. 3 , pig. 530 (abordaje) y pig. 557 (incendio de unaRev., tomo 28, 2,a parte, sec. 1. 3, pig. 747 (incendio de villa, cercos, espinospasto) y pig. 461 (destrucciOn de una gondola); Rev., tomo 32, 2.a parte, sec.1.', pig. 93 (incendio de un edificio); Rev., tomb 18, 2. 3 parte, sec. 1. 3, pig 164(credito que queda impago por p6rdida de la garantia); Rev., tomb 22, 2." parte,sec. 1.3, pig. 195 (muerte de unos caballos); Rev., tomo 39, 2." parte, sec. 1. 3 ,pig. 343 (muerte de unos novillos); Rev., tomo 3, 2." parte, sec, I.", pig. 60 y tomb6, 2.3 parte, sec. 2.", pig. 3 (embargo de bienes ajenos); Rev., tomo 11, 2.3 parte,Sec. 1.3, pig. 455 (privaciOn de aguas de regadio); Rev., tomb 37, 2. , parte, sec. 1",pig. 90 (inundation de un predio); Rev., tomb 36, 2." parte, sec, 1.", pig. 199 (des-trucciOn de un carrion); Gaceta, alio 1861, sent. 617, pig. 378 (destrucciOn de unasementera); Gaceta, alto 1867, sent. 509, pig. 214 y sent. 1314, pig. 542 (privaciOnde las aguas con que se movia un molino); Gaceta, alto 1859, sent. 633, pig. 342;alio 1869, sent. 1391, pig. 614; afio 1877, sent. 2361, pig. 1234; alio 1878, sent. 3355,pig. 1413; alio 1884, sent. 1446, pig. 913; alto 1885, sent. 3478, pig. 2067; alto 1886,sent. 3998, pig. 2577; alto 1887, sent. 1051, pig. 621 y sent. 3331, pig. 2270; alto 1888,tomb II, sent. 3226, pig. 1193; alio 1889, tomb 1, sent. 1204, pig. 787; alto 1890,tomo III, sent. 6476, pig. 791; alto 1892, tomo II, sent. 3484, pig. 1205; alto 1895,tomb I, sent. 1151, pig. 852; alto 1897, tomb I1, sent. 3869, pig. 1149; alto 1899, tomb

sent. 1490, pig. 1226; alto 1900, tomb II, sent, 2050, pig. 145 (muerte de unos ani-males); Gaceta, alto 1869, sent. 1465, pig. 649 (destrucciOn de cueros y mobiliariode una casa); Gaceta, alto 1878, sent. 96, pig. 52 (privaciOn de los intereses estipula-dos); alto 1882, sent. 498, pig. 296 (desperfectos en el techo de una casa y deteriorosde mue'bles de salon); alto 1882, sent. 785, pig. 442 (deterioro de piezas de mirmol);aria 1882, sent. 751, pig. 425 (incendio de una sementera de cebada); alto 1882, sent.2833, pig. 1585 (cobra indebido de una letra de cambia); alto 1885, sent. 194, pig,110 y alto 1887, sent. 412, pig. 225 (retenciOn indebida de animales); alto 1885,sent. 531, pig. 307 y alto 1914, sent. 323, pig. 907 (retenciOn indebida de una carretay sus aperos); alto 1887, sent. 962, pig. 563 y alto 1896, tomb I, sent. 2405, pig. 1616(aniego de una heredad); ano 1887, sent. 2956, pig. 1965 (incendio de una villa, deun cerco y de un monte de espinos); alto 1890, tomo III, sent. 6476, pig. 791 (incendiode irboles, cercos y pastos y corta de arboles); alto 1892, tomo I, sent. 1059, pig. 697

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(1), toda lesion que se le infiera (perdida de un ojo, de unbrazo, de una pierna, de una mano, fractura de un hueso,etc.) (2) y aim la transmisiOn de una enfermedad contagiosa

(incendio de pastos); alio 1892, tomo I, sent. 1282, pig. 837 (desplome de una murallay hundimiento de un edificio); afio 1894, tomo I, sent. 1919, pig. 1014 (deterioro demercaderfas); alio 1897,. tomo H, sent. 3869, pig 1149 (destrucciOn de un carretany sus arneses y perdida de cajones con botellas de licor);,ario 1914, sent. 578, pig. 1654(aumento del costo de producci6n en un establecimiento minero); aiio 1918, tomo II,sent. 500, pig. 1538 (derrumbe de un muro y grietas en lo's cimientos de un edificio);OTERO, Arisprudencia del C. de P. C., Lefapendice a la 2.. edici6n de 1910, pig. 819,N.° 10 (incendio de irboles frutales, de un cerco y de una'sementera de trigo). Veansetambien las sentencias citadas en las notas 6 y 7 de la pig. 216.

(1) Rev., tomo 2, 2.. parte, sec. 1.', pig. 141; tomo 1,, 2.' parte, sec. 2.', pig. 139;tomo 13, 2.' parte, sec. 1.•, pig. 403 (Corte Suprema); tomo 14, 2.' parte, sec. 1,',pig. 498 (Corte Suprema); tomo 19, 2.' parte, sec. 1.., pig. 378; tomo 21, 2.• parte,sec. 1.', pig. 1053 (Corte Suprema); tomo 22, 2.' parte, sec. 1.', pigs. 241 y 912;tomo 24, 2.' parte, sec. 1.•, pig. 567; tomo 26, 2.' parte, sec. 1.', pig. 141; tomo 29,2.• parte, sec. 1.', pigs. 43 y 549 (ambas de la Corte Suprema); tomo 32, 2.• parte,sec. 1.•, pig. 386; Gaceta, alio 1913, sent. 1052, pig. 3056.

Veanse asimismo.las siguientes sentencias que han declarado indemnizable lamuerte de una per'sona: Rev., tomo 3, 2.' parte, sec. 1.', pig. 125; tomo 29, 2.' parte,sec. 1.', pig. 570; tomo 9, 2.. parte, sec. 1.', pig. 23 y sec. 2.', pig. 25; tomo 10, 2.•parte, sec. 1.., pig. 47; tomo 12, 2.' parte, sec. 1.', pigs. 300 y•308; tomo 16, 2.' parte,sec. 1.', pig. 513; tomo 17, 2.' parte, sec. 1.', pigs. 257 y 375; tomo 18, 2.• parte, sec.1.', pags. 126 y 335; tomo 19, 2.' parte, sec. 1.', pig. 383; tomo 22, 2.' parte, sec. 1.',pigs. 681 y 785; tome) 23, 2.. parte, sec. 1.', pigs. 23 y 577; tomo 25, 2.• parte, sec.1.', pig. 435; tomo 26, 2.' parte, sec. pig. 89; tomo 27,_2.• parte, sec. 1.', pigs.240 y 822; tomo 28, 2.' parte, sec. 1.', pigs. 66, 117, 164, 270 y 295; tomo 30, 2.•parte, sec. 1.', pig. 524; tomo 31, 2.• parte, sec. 1.', pig. 144; tomo 32, 2.' parte, sec.1.', pig. 382; tomo 36, 2.' parte, sec. 1.', pig. 478; tomo 37, 2.' parte, sec. 1.', pig,107; tomo 38, 2.' parte, sec. I.', pig. 239; tomo 39, 2.' parte, sec. 1.', pigs. 79 y 203;Gaceta, afio 1897, tomo I, sent. 1582, pig. 961; afio 1900, tomo II, sent, 2010, pig. 97;alto 1902, tomo I, sent. 846, pig. 850; sent. 990, pig. 1004; Gaceta, alto 1913, sent.290, /Jag. 913; sent. 592, pig. 1915 y sent. 918, pig.-2686; azio 1914, sent. 5, pig. 13;sent. 215, pig. 593; sent. 533, pig. 1457; sent. 599, pig. 1731 y sent. 607, pig. 1762;alto 1915, sent. 297, pig. 731; sent. 298, pig. 732 y sent. 565, pig. 1466; alto 1916,tomo I, sent. 123, pig. 396; tomo II, sent. 235, pig. 803; alto 1920, tomo I, sent. 70,pig. 356; tomo II, sent. 86, pig. 432; afio 1922, tomo II, sent. 150, pig. 598; alto 1930,tomo II, sent. 7, pig. 39; afio 1939, tomo II, sent. 161, pig. 672; OTERO, Jurispruden-cia del C. de P. C., 1.er apendice a la 2.' edicien de 1910, tomo I, pig. 850, N.° 28;OTERO, Concordancias y Jurisprudencia del C. de P. C., tome V, 1918-1922, pig. 239,N.° 5 y pig. 256, N.° 13.

(2) Rev., tomo 3, 2.' parte, sec. 2.', pkg. 109 (Ordida de una pierna y fracturade otra); tomo 4, 2.' parte, sec. 2.', page. 8 (fractura de un brazo y de una pierna)y 93 (perdida de algupos dedos de los pies); tomo 5, 2.. parte, sec. 2.', pig. 78 (frac-tura de la pelvis); tomo 6, 2.' parte, sec. 1.', pig. 393 (perdida de un brazo); tomo7, 2.' parte, sec. 1.', pigs. 324 (perdida de dedos de una maim y otras lesiones) y454 (fractura de un brazo) y sec. 2.', pig. 3 (ruptura del crime°, hernia y otras heridas);tomo 9, 2.' parte, sec. 1.', pig. 169 (fractura de una pierna); tomo 11, 2.' parte,

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 225

Pero el dario moral puede no tener ningim efecto pa-trimonial, ser meramente moral. Es asf cuando consiste 'Micay exclusivarnente en la molestia o dolor que sufre una per-sona en su sensibilidad fisica o en sus sentimientos, creenciaso afectos. El dario moral, ha dicho una sentencia, es aquelque proviene de toda acciOn u ornisiOn que pueda estimarselesiva a las facultades espirituales, a los afectos o a lascondiciones sociales o morales inherentes a la personalidadhumana: en Ultimo termino, todo aquello que signifiqueun menoscabo en los atributos o facultades morales delque sufre el claim (1). Son dafios de esta especie el dolor osufrimiento que experimenta un individuo con una herida,lesion, cicatriz o deformidad, con su desprestigio, difama-ciOn, menosprecio o deshonra, con el atentado a sus creencias,con su detenci6n o prisiOn, con su procesamiento (2), con surapto, violaciOn, estupro o seducci6n, si es mujer, con lamuerte de un ser querido y, en general, con cualquier hechoque le procure una molestia, dolor o sufrimiento fisico omoral (3).

146. IndemnizaciOn del daiio moral. --Aunque lasopiniones estan divididas (4), la generalidad de la doctrina

PERT, La rkle morale dans les obligations citiles, N.° 181, pag. 330; COLIN Y CAPITANT,obra citada, tomo II, 6.a ediciOn, pag. 373; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. ediciOn,Nos. 294 y 295, 1)4. 317; PLANIOL Y RIPERT, obra citadi, tomo VI, Nos. 547 a 549,pags. 753 a 757; Ducci CLARO, CARLOS, obra citada, N.' 265, pag. 165 y las sentenciascicadas en las tree notas precedentes.

(1) Rev., tomo 39, 2.a parte, sec. 1.., pag. 203 (consid. 29 de 1,a instancia).(2) Gaceta, alto 1940, tomo 1, sent. 58, pag. 271 (consid. 23).(3) MAZEAUD, obra cicada, tomo I, 2.0 edici6n, N.° 295, pag. 317; DE PAGE, obra

citada, tomo II, N.° 951 his, pag. 805; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 525, pig.101 y Nos. 532 a 538, pigs. 107 a 115; COLIN v CAPITANT, obra citada, tome II, 6.aedici6n, pag. 373; PLANIOL v RIPERT, obra citada, tomo VI, Nos. 547 a 550, pags.753 a 760; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.' ediciOn, N.' 868 bis, pag. 296; LALOU,obra citada, Nos. 62 a 64, pags. 46 y 47 y N.' 67, pig. 51; PIRSON r DE VILLE, obracitada, tomo I, N.° 207, pag. 504 y Nos. 209 a 219, page. 508 a 529; DEMOGtIE, obracitada, tome IV, Nos. 405 a 408, pags. 47 a 51 y Nos. 416 a 421, page. 56 a 73; REPEAT,obra citada, N.' 181, pag. 331; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.' 961,pitg. 30; DE RUGGIERO, obra citada, tome II, version espailola, 'Dag. 650; Rev., tome31, 2.a parte, sec. I.a, pag. 462 (consid. 3.° Corte de Apelaciones).

(4) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tome IV, 3.0 ediciOn, N.° 2871,pag. 559, se pronuncian en contra de la indemnizaciOn del daft° moral.

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226 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

(1) y de la jurisprudencia (2) admite la indemnizaciOn deldano meramente moral, del que consiste en la molestia, doloro sufrimiento fisico o moral que experimenta una persona.Participamos de esta opinion.

La ley no ha hecho distinciones acerca de la natu-raleza del claim. El art. 2314 se limita a decir que el que hacometido un delito o cuasidelito que ha inferido dailo aotro, es obligado a la indemnizaciOn; el art. 2329 habla deque todo dano que pueda imputarse a malicia o negligenciade otra persona debe ser reparado por esta, y la palabraclaim, seem su sentido natural y obvio, significa detrimento,perjuicio, menoscabo, molestia o dolor. Luego, no cabe dis-tinguir entre dano material y moral, máxime cuando la leyhabla de todo dano, expresi6n esta que significa que setoma o se comprende entera y cabalmente seem sus partes,

(1) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.° edici6n, N.° 441, pag. 235 y N.° 442,pag. 236; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.° edici6n, pag. 373; DEMOGUE,obra citada, tomo IV, Nos. 402 a 415, pigs. 43 a 55; DE PAGE, obra citada, tomo II,N.° 951 bis, pag. 805; SAVATIER, obra citada, tomo II, Nos. 527 a 538, pags. 102 a115; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.° edici6n, N.° 868 bis, pag. 296; LALOU, obracitada, Nos. 62 a 64, pags. 46 y 47 y Nos. 66 a 467, 1)4, 51; MAZEAUD, obra citada,tomo II, 2.° ediciOn, Nos. 301 a 319, pals. 322 a 336; PLANIOL Y RIPERT, obra citada,tomo VI, N.° 546, pig. 751; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo II, N.° 207, pag,504, GARDENAT Y SALMON-Ricci, obra citada, N.° 95, pag. 29; RIPERT, obra citada,N.° 181, pag. 329; GAUDEMET, obra citada, pag. 305; BAUDRY-LACANTINERIE, obracitada, tomo II, 13.' edici6n, N.° 707, pag. 320; DUCCI CLARO, CARLOS, obra citada,Nos. 268 a 276, pags. 166 a" 172; IvInvozzr, Studio sul danno non pairimoniale; DERUGGIERO, obra citada, tomo II, version espafiola, pigs. 650 y 652; DUBOIS, Pretiumdoloris; GIVORD, La reparation du prejudice moral.

Sobre la procedencia de la indemnizaci6n del dafio moral, veanse tambi4n lassiguientes memorias de prueba: ROMERO MARTINEZ, RAM6N, Dago moral y su in-demnizaciOn, Imprenta Ganova, Santiago de Chile, 1916; GuiFiEz GOMEZ, OLGA,

El dano moral, Talleres de la DirecciOn General de Prisiones, Santiago de Chile, 1936;VALENZUELA MATTE, AURELIO, De la responsabilidad civil del delito y del cuasidelito,Imprenta Arturo Prat, Santiago de Chile, 1927; MitYLLER R., LAURA, Del delito ycuasidelito civil y especialmente de la reparation del dano, Imprenta y EncuadernaciOnBellavista, Santiago de Chile, 1928; MENA ItivERA, CARLOS, Responsabilidad civil enmateria extracontractual, parrafo III, Imprenta Electra, Santiago de Chile, 1930;BANDERAS GAETE, RENE, Indemnizacien de los danos morales, 1934; SANcHEZ DIAZ,DANIEL, De la indemizacien a las victimas del delito, capftulo I, Impresiones Senda,Santiago de Chile, 1938; SANTELICES VALENZUELA, WALDO, De la responsabilidadpor los perjuicios de los animales, N.° 29, pig. 80, Valparaiso (Chile), 1941.

(2) Wanse las sentenCias citadas en las notas 3 de la ph. 229 y 1 y 2 de lapag. 230.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 221

en la entidad o en el mamero. (1). Por eso, cuando eI legis-lador quiso exceptuar de esta regla a ciertos datios morales yestablecer que no son indemnizables sino en determinadascircunstancias, •necesita decirlo, como en el caso del art.2331 (2).

Diversos otros preceptos demuestran asimismo que ennuestra legislaciOn el dal-10 moral es indemnizable el art. 20de la ConstituciOn Politica del Estado, que establece quetodo individuo en favor de quien se dictare sentencia abso-lutoria o se sobreseyere definitivarnente, tendra derecho aindemnizaciOn, en la forma que determine la ley (3), por losperjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufridoinjustamente; el art. 35 del decreto-ley N.° 425, de 20 deMarzo de 1925, sobre abusos de la publicidad, segint el cualla indemnizaciOn de perjuicios proveniente de los delitos deinjuria o calumnia causados por algunos de los medios sefia-lados en ese decreto-ley, podra hacerse extensiva al daft, pe-cuniario que sea consecuencia de la depresiOn moral que conmotivo de la injuria o calumnia hayan sufrido Ia victima,su cOnyuge, ascendientes, descendientes o hermanos ya la reparaciOn del daho meramente moral que sufriere elofendido; el art. 215 C. P., que, en caso de usurpaciOn denombre, a más de la pent, corporal, se refiere a la que puedacorresponder al usurpador por el daft() que causare en lafama de la persona cuyo nombre usurpO; el art. 370 C. P.,que en los casos de violaciOn, estupro o rapto dispone queel hechor sera tambiên condenado, por via de indemnizaciOn,a dotar a Ia ofendida si fuere soltera o viuda.

El hecho de que la indemnizaciOn tienda, por lo general,a hacer desaparecer el daft°, a restablecer en el patrimonio

(1) La afirmaciOn que las Cortes de Valparaiso (Rev., tome 27, 2.a parte, sec.I.', p6.g. 323, consid, pentiltimo) y de Iquique (Rev., tomo 27, 2,a parte, sec. I.", pig.440, consid. 11) han hecho en algunas sentencias acerca de que el art. 2329 C. C. serefiere a un daft° de caracter material, es evidenternente errOnea.

(2) Rev., tomo 39, 2." parte, sec. I.*, pig, 203 (Corte Suprema).(3) Esta ley no se ha dictado hasta la fecha, por cuyo motivo ese precepts aun

na tiene aplicaciOn. MI se ha fallado: Gaceta, afio 1940, tomo I, sent. 58, Ng. 271 yRev,, tomb 39, 2.' parte, sec, I.', pAg. 301 (Corte Suprema),

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228 AIITURO ALESSANDRI ItODRIGTJEZ

de la victima el valor que de el se sustrajo o en que se le dis-minuy6, lo que no puede ocurrir respecto del dario moral,dada su naturaleza, no obsta a que este dario pueda serindemnizado. Aparte de la injusticia e inconveniencia queimportaria dejar sin sanci6n un hecho ilicito que ha inferidouna molestia o dolor a dtro, a pretexto de que la indemnizaci6nno equivale exactamente al dario causado, cabe recordar quela indemnizaciOn no es solo reparadora. Tambien puede sercornpensatoria o satisfactoria y en el hecho lo es cuando eldario por su naturaleza es irremediable, cuando consiste enla deStrucciOn de algo que no puede restablecerse o rehacer-se: la muerte de una persona, la perdida de un brazo, la des-trucciOn de una obra de arte, etc. Semejantes dafios, aunqueirreparables en , el sen tido vulgar de la palabra, porque elmuerto no resucita, el brazo no se readquiere, ni la obra dearte se rehace, son, sin embargo, reparables mediante unacantidad de dinero. Otro tan to ocurre con el dario moral: eldinero que el ofensor paga a la victima no sera la representa-ciOn exacta del dolor que esta experimente; pero le servirapara comPensarlo procurandole los medios de aliviarse deel, si es fisico, o de buscar otras ventajas o satisfacciones quele permitan disiparlo, o, en todo caso, atenuarlo o hacerlomas soportable (1). Por algo la filosoffa popular dice que laspenas con pan son menos.

La dificultad para apreciar pecuniariamente el dafiomoral no puede tampoco ser un motivo para no admitir suindemnizaciOn. Igual cosa ocurre respecto de muchos dariosmateriales y nadie ha sostenido que no deban ser indemni-zados. La ley entrega su apreciaci6n a la prudencia del juez,y si puede temerse su arbitrariedad, ello es preferible a rehu-

(1) Esta falta de equivalencia entre el dano moral y la reparaciOn y la circuns-tancia de que en muchos casos esta no lo hard desaparecer, han inducido a algunosautores a sostener que la indemnizacian del daft() moral es más bien una Pena privadaque una reparaci6n: RIPER; La rade morale dans ks obligations civiles, Nos. 181 a183, pags. 329 a 338; LALOU, obra citada, N. ° 66, pag. 51; PIRSON Y DE VILLE, obracitada, tomo I, N.° 209, pag, 509; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 406, pig. 49;N.° 409, pag. 51 y N,' 415, pag. 55,

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 229

sar la indemnizaciOn, ya que esto Ultimo significaria suponerquo para el legislador son mAs importantes los intereses ma-teriales que los morales, que nuestra civilizacion permitiriaque se lesionen impunemente los más sagrados y respeta-Nes sentimientos y que mientras toda lesion patrimonial,por pequefia que sea, da derecho a indemnizaciOn, los aten-tados contra el honor, la libertad, los afectos y todo cuantode mAs preciado tiene el hombre quedarian impunes por ladificultad de apreciarlos en dinero y por evitar la arbitra-riedad judicial. Por eso, nuestra Corte Suprema ha podidodecir con razem que los inconvenientes apuntados solo de-mostrarian «la insuficiencia de los medics de que 'el legisla-• dor puede disponer para alcanzar el completo restableci-« miento del derecho; pero no que deba dejar de aplicarse« la sanciem que el mismo establece como represiOn o repa-.• raciem de los actos ilicitos» (1).

La indemnizaciern del clan° moral es ampliamente acep-tada por nuestros tribunales. La Corte Suprema, despuesde haberla rechazado a propOsito del dario producido con lamuerte de un hijo por no ser estimable en dinero, pues ensu concepto do quo se debe reparar no es el sufrimiento mo-

ral que esa muerte ocasiona, sino el daft() material efectivo,• que signifique disrninuciOn de renta, el aumento de gastos• de subsistencia u otros equivalentes, susceptibles de una• apreciaciOn numerica» (2), once meses mOs tarde acept6esta indemnizaciOn en un caso analog° en una sentencia no-table por la solidez de su razonamiento (3).

Esta jurisprudencia se ha mantenido, y desde entonces

(1) Rev., tomb 21, 2.a parte, sec. 1.a , pag, 1053 (consid. 27).(2) Rev., tomb 21, 2.a parte, sec. 1.., Oz. 529. Esta misma Corte habia decla-

rado en Gaceta,aiio 1900, tome II, sent. 2010, pag. 97, que &go son susceptibles deindemnizaciOn los dafios apreciables en dinero.

(3) Rev., tomo 21, 2." parte, sec. 1.., pag. 1053. Con anterioridad, la Corte deSantiago habia declarado que no se divisaba por que el sentirniento y el valor de afec-ciOn debian eliminarse en absolute de la apreciacidn del dano: Rev,, tome 4, 2.' parte,sec. 1.a, pag. 139,

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esa Corte (1) y las Cortes de Apelaciones (2) admiten de unmodo uniforme la indemnizaciOn del dalio meramente moral.

147. Dario moral causado por imputaciones inju-riosas. —La soluciOn indicada en el mamero precedente noes del todo aplicable al dario moral que consista en el doloro sufrimiento causado por imputaciones injuriosas contra elhonor o credito de una persona, es decir, por calumnias oinj urias.

A su respecto, hay que distinguir si tales imputacionesse hacen o no por algunos de los medios senalados en el decre-to-ley N.° 425, de 20 de Marzo de 1925, sobre abusos de lapublicidad .

En el primer caso, siguen la regla general: el dalio mera-mente moral que sufra el ofendido es indemnizable siempre,aunque no se traduzca en un perjuicio pecuniario, y el tri-bunal fijara la cuantia de la indemnizaciOn tomando encuenta las facultades del ofendido y de la victima y cual-quiera otra circunstancia que parezca digna de considerarse(art. 35 de ese decreto-ley). El ofensor no podth relevarsede responsabilidad probando la verdad de la imputaciOn, sal-vo en los casos serialados en el art. 20 del referido decreto-ley. En los demas, esa prueba no le es admisible. Las dispo-siciones de ese decreto-ley prevalecen sobre el art. 2331 porser especiales; se refieren a las imputaciones injuriosas quese hacen en determinada forma.

En el segundo, o sea, si tales imputaciones no se hacenpor alguno de los medios sefialados en el decreto-ley N.°425 citado, rige lo dispuesto en el art, 2331 C. C.: el dario---

(1) Rev., tomo 24, 2.a parte, sec. 1. , , nag. 567 (dolor y depresiOn nerviosa causa-dos con la muerte de una hija); tomb 28, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 117 y tomo 29, 2.aparte, sec. 1.a, pag. 549 (muerte de un hijo); tomo 31, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 144(muerte del marido y de un hijo); tomo 32, 2. a parte, sec. 1.a, Ng. 419.

(2) Rev., tomo 26, 2. , parte, sec. 1.., pig. 141, consid. 13 (muerte del marido);tomo 31, 2. , parte, sec. 1.a, pig. 462; tomo 32, 2.a parte, sec. I.', pag. 10 (dolor pro-ducido por la perdida de una pierna); tomo 38, Z." parte, sec. l.a, plg. 239 (dolor pro-ducido por la muerte de un hijo); tomo 39, 2. a parte, sec. "1.a, pag. 203 (dolor produ-cido por la muerte del marido y del padre de las demandantes); Gaceta, aiio 1927,tomo II, sent. 147, pag. 656 (muerte de un hijo).

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 231

meramente moral no es indemnizable en dinero, solo lo esel que se traduzca en una disminuciOa actual a futura delpatrimonio. La victima no podrá demandar indemnizaciOnpecuniaria, a menos de probar dafio emergente o lucro ce-sante apreciable en dinero, como si a consecuencia de esasimputaciones hubiese sido privada de un empleo o cargo quedesernpefiaba o dejare de ganar o de adquirir alga, par ejem-plo, un fabricante que por ellas viere disminuir la Yentade sus productos. En defecto de esta prueba, no puede exi-gir ninguna indemnizaciOn pecuniaria por tales imputaciones,aunque causen deshonra, descredito o menosprecio (1). Peroello no obsta a que la victima pueda pedir otra reparaciOnque no sea pecuniaria, como la publicaciOn de la sentenciacondenatoria a de un desmentido emanado del autor de lainjuria o calumnia; el art. 2331 solo niega la indemnizaciOnpecuniaria (N.° 445).

Si el ofensor acredita la verdad de la imputaciOn, lavictima no tiene derecho a ser indemnizada, aunque pruebedafio emergente o lucro cesante. Al hacerse esa imputaciemno se ha ejecutado ningein hecho ilicito, se ha dicho laverdad (2).

148. Derecho comparado. —La casi totalidad de losCOdigos vigentes admite la indemnizaciOn del claim moralexpresa (3) o implicitamente (4), si bien en algunos es facul-

(1) Rev., tomo 25, 2," parte, sec. 1.a , nag. 501 (consid. 22 Corte de Apelaciones);tomo 32, 2.a parte, sec. 1.', pag. 419 (consid. 11 Corte Suprema),

(2) Rev., tomo 4, 2.a paite, sec. 2.., pag. 108.(3) COdigos aleman (arts. 847 y 1300), suizo y turco de las obligaciones (arts. 47

y 49), de las obligaciones y contratos de la RepOblica de Polonia (arts. 157, 165 y166), japones (arts. 710 y 711), chino (arts. 194 y 195), de las obligaciones y con-tratos de la RepAblica Libanesa. (art. 134), italiano (art. 2059), argentino (arts.1078 y 1083), peruano (art. 1148), mexicano (art. 1916), brasilero (arts. 1547 y 1550)y venezolano (art. 1196).

(4) COdigos frames, belga, espanol, coicanbiano, ecuatoriano, cubano, urugua-yo y costarricense.

La jurisprudencia y is mayorla de los autores franceses y belgas admiten la re-paraciOn del daiio moral: veanse los autores citados en la nota 1 de la pAgina 226.gn Italia, antes de la viFencia del COdip k 1.942, las opirdones estaban divididas:

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tativa para el juez (1). Pocos son los que la consagran co-mo regla de catheter general (2). Algunos han preferidoen umerar los hechos que la hacen admisible (3) y otros, co-mo los COdigos alemAn (arts. 253, 847 y 1300) e italiano (art.2059), solo la admiten por excepciOn en los casos expresa-mente serialados por la ley.

En el derecho sovietico el dario moral no es indem-nizable (4).

149. Dario directo e indirecto.—Solo es indemniza-ble el dario directo, sea inmediato o mediato. Se entiende portal el que es una consecuencia cierta y necesaria del hechoilicito (5). Tratândose de un delito o cuasidelito en las per-sonas no solo es indemnizable la lesiOn o fractura que sufrael ofendido (dario inmediato) (6) y los gastos de curaciOn

DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 427, pig. 79; DUBOIS, obra citada, pig. 266;MINOZZI, Studio sul danno non patrimoniale: este autor se pronuncia francamente enfavor de la reparaci6n del dant) moral.

(1) COdigos Civiles peruano (art. 1148) y mexicano (art. 1916), COdigo de las obli-gaciones y contratos de la ReptIblica de Polonia (arts. 165 y 166) y COdigos suizoy turco de las obligaciones (arts. 47 y 49). Estos tres Ultimos restringen la indemni-zaciOn del claim moral a los casos de lesiones corporales, de muerte de una persona ode atentado a sus intereses personales.

El art. 134 del COdigo de las obligaciones y contratos de la Reptiblica Libanesadeja tambien al arbitrio del juez acordar indemnizaci6n por el inter& de afecciOncuando este se justifique por un vfnculo de parentesco de consanguinidad o afinidad.

(2) COdigo Civil japones (arts. 710 y 711), COcligo de las obligaciones y contra-tos de la Reptiblica Libanesa (art. 134) y COdigo Civil de Venezuela (art. 1196). Elmismo criterio adopta el proyecto franco-italiano de COdigo de las obligaciones ycontratos (art. 85).

(3) COdigos suizo y turco de las obligaciones (arts. 47 y 49), COdigos Civiles chi-no (arts. 194 y 195), brasilero (arts. 1547 y 1550), argentino (arts. 1078 y 1083)mexicano (art. 1916), COdigo de las obligaciones de la RepUblica de Polonia (arts.157, 165 y 166).

(4) ELEACHEVITCH, NOLDE Y TAGER, Traite' de Droll Civil et Commercial desSoviets, tomo II, N.° 318, pig. 436.

(5) MAZEAUD, dbra citada, tomo II, 2.' ediciOn, N.° 1673, pig. 518 y N.° 1674,pig. 519; PIRSON Y DE VILLi, obra citada, tomo I, N.° 184, pigs. 405 a 412; SAVATIER,obra citada, tomo II, N. ° 472, pig. 25 y N.° 521, pig. 95.

El COdigo de las obligaciones de la Reptiblica de Polonia (art. 157) y el de lasobligaciones y contratos de la RepUblica Libanesa (art. 134) consagran el mismo prin-cipio.

(6) Veanse las sentencias citadas en la nota 2 de la pig. 222,

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 233

que ella le ocasione (1), sino tambien el dafto material (2)y moral (3) que la muerte de la victima ocasione a un ter-cero (daft.° mediato) (4): ambos son una consecuenciacierta y necesaria del hecho ilicito, porque sin el no se ha-brian producido (N.° 159). Se ha fallado que, tratândose deun abordaje, solo es indemnizable el lucre cesante cuya per-dida provenga directa e inmediatamente del hecho perju-dicial, que es el abordaje (5); que en el caso de desnivelarseuna muralla con motivo del cauce construido a uno de suscostados, deben indemnizarse todos los perjuicios que sufrael duefio de la muralla y que scan una consecuencia necesariade su ruina (6); que quien con motivo de la instalaciOn deuna linea telefOnica deteriora el techo de una casa, debeindemnizar este deterioro y los danos que a consecuencia deel causen las lluvias en el interior de la habitaciOn y en losmuebles existentes en ella (7).

El daiio indirecto, el que no deriva necesaria y forzosa-mente del hecho ilicito, el que se habria producido aftn sin el,no es indemnizable en caso alguno, no por aplicaciem delart. 1558, que solo rige en materia contractual, sino porqueentre este claim y el hecho ilicito no hay relation de causa-lidad sin la cual ese hecho no puede engendrar para su.autorresponsabilidad delictual o cuasidelictual civil (8). Si una

(1) Gaceta, afio 1861, sent. 1809, pig. 1117; alio 1891, sent, 77, 'tag. 38; ano 1897,tomo II, sent. 3504, pag. 912; ano 1900, tomo II, sent. 2010, pag. 97; ano 1901, tomoII, sent. 2789, pag. 925; ano 1902, tomo II, sent. 1937, pag. 308 y sent. 2274, pag.606; ano 1906, tome II, sent. 972, pag. 558; ano 1915, sent. 291, pag, 715.

(2) Veanse las sentencias citadas en las notas 1 de la pagina 222 y 3, 4 y 5 de ispug. 224.

(3) Veanse las sentencias citadas en las notas 3 de la pag. 229 y 1 y 2 de lapag. 230.

(4) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 1676, pag. 520; SAVATIER,obra citada, tome II, N.° 473, pag. 29.

(5) Rev., tomo 27, 2.a parte, sec. 1.., pag. 530.(6) Gaceta, ano 1862, sent. 1673, pag. 623.(7) Gaceta, ano 1882, sent. 498, pag. 296.(8) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. ediciOn. N.° 215, pag. 235 y tomo II, 2..

edicietn, Nos. 1669 a 1676, page. 513 a 521; GAUDEMET, obra citada, pig. 322; RIPERT,LUCIENNE, La reparation du prejudice dans la responsabililg delicluelle, N.° 164, pag. 184;BAUDRY-LACANTINER1E Y BARDS, obra citada, tonic IV, 3.. eclicien, N.° 2880, pag.581; SAVATIER, obra citada, tomo II, N. 471, pug. 23 y N.° 472, pag. 25; LALOU, obra

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persona lesionada levemente por culpa del conductor de unvehiculo muere por no haberse cuidado o por un error co-metido por el medico que la atendiO, ese conductor solo res-ponderâ de las lesiones que le .haya inferido, pero no del daft()que se cause con su muerte; la causa precisa y necesaria deesta no fue el atropellamiento (N.° 159). Lo mismo cabe de-cir si un automOvil es hurtado o robado y el ladrOn causa undailo con el: su duerio no es responsable de este datio, aunquesu negligencia haya hecho posible el hurto o robo; el da-frio no deriva directa y necesariamente de esa negligencia (1).Se ha fallado, por eso, que quien corta el agua con que semovia un molino no es obligado a indemnizar los gastosparticulares del duefio del molino, porque no se habria j us-tificado la relaciOn que hubiera entre ellos y la privaciOndel agua (2).

Por consiguiente, para saber si un daito es directo o in-directo y, por lo mismo, indemnizable o no, no debe atendersea su mayor o menor proximidad con el hecho ilicito, a si esinmediato o mediato—un claim mediato, como el que reper-cute en un tercero, puede ser directo,—sino imicamente a sientre el hecho ilicito y el datio hay o no relaciOn de causa aefecto, a si el dario es o no su consecuencia cierta y necesaria(3) o, como dice un autor, su consecuencia lOgica (4). Claroesta que mientras Inas alejado es el daft°, menos probabili-dades tiene de ser directo (5).

La Corte de Apelaciones de Santiago ha dicho que la

citada, N.° 28, pAg. 20; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.a ediciOn, N.° 869 bis,pag. 297; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 952 bis, pag. 806; N.° 963, pAg. 818 yN.° 1023, pAg. 874; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2. a edici6n, N.° 440, pAg. 234 yN.° 449, pAg. 240; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 184, pigs. 405 a 412;DUCCI CLARO, CARLOS, obra citada, Nos. 248 y 249, págs. 155 a 157.—En contra: DE-MOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 462, pig. 123.

(1) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 478, pk. 35.(2) Gaceta, alio 1867, sent. 509, pig. 214 (consid. 7.°).(3) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 1677, ph. 521; JOSSERAND,

obra citada, tomo II, 2. edici6n, N.° 440 in fine, pig. 234; SAVATIER, obra citada,tomo II, N.° 473, pig. 28.

(4) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 472, pal. 26.(5) JossERANo, obra citada, tomo II, 2.' ediciOn, N.° 449, 0.g, 240; SAVATIER,

obra citada, tomo II, N.° 473, pig. 29.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSADILIDAD DELICTUAL 235

reparaciOn de un dalio ocasionado por un delito o cuasidelitocivil comprende la indemnizaciOn de todos los perjuicios su-fridos por la victima, ya sea direcia o indireetamente (1). Forsu parte, la Corte Suprema ha expresado que el art. 2329no distingue entre el claim directo e inmediato y el indirect°y mediato y se refiere, por el contrario, a todo daiio (2). Perode aqui no puede concluirse que ambos tribunales estimenindemnizable el dafio indirecto tal como lo hemos definido,porque en el primer caso se perseguia indernnizaciOn por laperdida de un brazo y en el segundo, por la muerte de unapersona: ambos eran datios directos, inmediato uno y media-to el otro.

150. Facultades de los jueces del fondo y de laCorte de CasaciOn.—Los jueces del fondo establecen so-beranamente los hechos materiales que, en concepto del de-mandante, constituyen Jana (3), por ejemplo, que la victi-ma atendia y protegia con su trabajo a su familia (4); queel hijo del actor fue atropellado y muerto por un tranvia(5); que en un choque de trenes muri6 una persona a cuyoIado vivian sus hermanas, que carecian de recursos propios,que solo contaban para su sosten con lo que recibian anual-mente de el y que, acaecida su muerte, quedaron privadas detodo medio de subsistencia (6); que la victima era una per-sona laboriosa, sin vicios, de vigorosa salud y que invertiatodo lo que ganaba en 81 sosten de su nmjer e hijos (7); que

(1) Rev., tom 11, 2. , parte, sec. 1. , , pag. 157 (consid. 4.°).(2) Rev., tomo 22, 2.a parte, sec. 1.', !Dag. 241 (consid. 5.°).(3) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.a edicitan, N.° 2209, flag, 237; PLANIOL

v RLPERT, obra citada, tomo VI, N.° 554, pag. 763; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE,obra citada, tomo IV, 3.' ediciOn, N.° 2870, pag. 559; DEMOGUE, obra citada, tomoIV, N.° 422, pkg. 73; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 952 ter, pg.g. 807; JOSSERAND,obra citada, tomo II, 2.d ediciOn, N. ° 447, pig. 239; GARDENAT Y SALMON-RICCI,obra citada, N.° 130, ph. 246; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo I1, N.° 276bis, pag. 106; MARTY, obra cicada` N.° 129, pag, 253.

(4) Rev., tomo 18, 2.a parte, sec. 1. ,, pag, 335 (consid. 1.°).(5) Rev., tomo 21, 2.a parte, sec. 1. , ph. 1053.(6) Rev., tomo 22, 2." parte, sec. 1.", pig. 912 (consid. 6.°).(7) Rev., tomo 26, 2.' parte, sec. 1. , , pag. 141 (consid. 3.°).

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la victima tenia poco menos de treinta afros, que ganaba undeterminado salario mensual, que observaba conducta inta-chable, que tenia buenas condiciones fisicas y morales y quela demandante solo se very privada de una parte del pro-ducto del trabajo de aquella (1); que el incendio produjo ladestrucciOn total de una viva, de parte de la casa de un in-quilino y de arboles de madera (2); que el accidentado erafogonero de la empresa demandada, gozaba de un determi-nado sueldo anual y era el dnico sosten de su madre (3); queun incendio produjo tales o cuales perjuicios (4); que no sehan cornprobado los perjuicios materiales y morales que sedemandan (5); que las demandantes resultan perjudicadascon la muerte de la victima, porque dejarán de percibir uncinco por ciento de interes anual sobre el capital que sefialanlos jueces del fondo y por el tiempo que indican (6). LaCorte Suprema no podria modificar o alterar estos hechos, amenos que se hubieran violado las leyes reguladoras de laprueba.

Pero determinar si tales hechos constituyen o no undafio material o moral, si este es cierto o eventual, directoo indirecto, previsto o imprevisto, si se fundamenta en uninteres legitimo o ilegitimo, en general, si el dafio invocadoda o no derecho a reparaciOn, es cuestiOn juridica sometidaa la revision de la Corte Suprema (7); se trata de determinarlos elementos del dafio que puede ser reparado, lo cual es

(1) Rev., tomb 27, 2.. parte, sec. 1.., pig. 822 (consid. 9.°).(2) Rev., tomo 27, 2.. parte, sec. 1.., pig. 557 (consid. 6.°).(3) Rev., tomo 28, 2.. parte, sec. 1.., pig. 295 (consid. 1.°).(4) Rev., tomo 28, 2.. parte, sec. 1.., pig. 747 (consids. 7.° y 8.°).(5) Rev., tomo 31, 2.. parte, sec. 1.•, pig, 462 (consids. 5.° a 8.°).(6) Rev., tomb 39, 2.. parte, sec. 1.., pig. 203 (consid. 12).(7) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.. edici6n, N.° 2209, pig. 237; PLANIOL

v RIPERT, obra citada, tomb VI, N.° 554, pag. 763; BAUDRY-LACANTINERIE, obra ci-tada, tomo II, 13.° ediciOn, N.° 710, pag. 321; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.°422, pig. 73; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 952 ter, pig. 807; GARDENAT Y SAL-MON-RICCI, obra citada, N.° 134, pig. 247 y Nos. 142, 143 y 144, pigs. 248 y 249;PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomb II, N.° 276 bis, pig. 106; MARTY, obra citada,N.° 129, pig. 253.—En contra: FAYE, obra citada, N.° 160, pig. 178.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTDAL 237

problema de calificaciOn (1). La Corte Suprema, por tanto,puede estimar con entera libertad, y contrariamente a loresuelto por los jueces del fondo, que los hechos establecidospor estos constituyen dafio y autorizan su reparaciOn (2)o no lo constituyen (3).

Nuestra Corte de CasaciOn estima, sin embargo, que losjueces del fondo establecen en forma privativa que se cans()un dano (4) o que este se halla acreditado (5). Pero Ultima-mente ha variado de criterio y ha resuelto que determinarsi los hechos establecidos por aquellos causaron o no el danomoral que se alega es una cuestiOn de derecho sometida asu control, y como en la especie ese dano no se habria pro-ducido, invalid() la sentencia que ordenaba repararlo (6).

Los jueces del fondo fijan tambien soberanamenteel manta (N.° 483) (7) y la forma de la indemnizaciOn

(1) IVIA7,EAun, obra citada, tomo III, 2.. ediciOn, N.° 2209, pig. 238; MARTY,obra citada, pig. 253, nota 4; GARDENAT v SALMON-RICCI, obra citada, N.° 134,pig. 247.

(2) Rev., tomo 21, 2.a parte, sec. La, pkg. 1053: la sentencia recurrida habia re-chazado la indemnizaciOn solicitada por el demandante con motivo de is muerte deun hijo de cortos afros, par no haberse acreditado el perjuicio sufrido. La Corte Supre-ma la invalid(), porque, en su concept°, esa muerte caus6 al demandante un danomoral susceptible de reparaci6n.

En la sentencia publicada en la Rev., tomo 39, 2.a parte, sec. L., pig. 203, esamisma Corte invalid6 una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que habiadeclarado que el dano moral no es indernnizable. La Corte Suprema estim6 que estaresoluciOn vulneraba los arts. 2314, 2329 y 2331 del C. C., porque de elks se infiereque, par regla general, el daft° meramente moral es indemnizable.

(3) Rev., tomo 32, 2.a parte, sec. 1.., pig. 419.(4) Rev., tomo 18, 2.a parts.. sec. La, pig. 335 (consid. 3.°); tomo 29, 2.a

parte, sec. 1.. pig. 570 (consid. 11).(5) Rev., tomo 22, 2,a parte, sec. 1.", pig. 681 (consid. 6.°); tomo 24, 2.a

parte, sec. 1.a, pig. 567 (consids. 13 a 15); tomo 28, 2.a parte, sec. I.", pig. 117(consid. 10).

(6) Rev., tomo 32, 2.a parte, sec. I.a, pig. 419.(7) Rev., tomo 18, 2.a parte, sec. 1.', gag. 335 (consid. 4.°); tomo 22, 2.a parte,

sec. La, pig. 912 (consid. 11); tomo 24, 2.a parte, sec. 1,', pig. 567 (consid. 15); tomo 26,2.a pane, sec. L., pig. 234 (consid. 4.'); torn° 27, 2.a pane, sec. 1.a, pigs. 530 (consid.12) y 822 (consid. 10); tomo 28, 2.a parte, sec. L., pig. 117 (consid. 13); tom° 39, 2.aparte, sec. 1.a , pig. 203 (consid. 14) (todas de la Corte Suprema).

En el mismo sentido: MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.. edicien, N.° 2209,pig. 238; PLANIOL v RIPERT, obra citada, tomb VI, N. ° 554, pig. 763 y N.° 682, pig.922; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 422, pig. 73; DE PAGE, obra citada, tomb

N.° 952 ter, pig. 807; GARDENAT v SALMON•RICCI, obra citada, N.° 130, pig.

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índice

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(1), a menos que esta estuviere sefialada por la ley, en cuyocaso su decision seria susceptible de casaciOn (2).

4. ° RELACION DE CAUSALIDAD

151. Principio.—Para que el hecho o la omisiOn de unapersona capaz de delito o cuasidelito le imponga responsa-hilidad delictual o cuasidelictual civil, no basta que ese he-cho u omisiOn haya sido ejecutado con dolo o culpa, nique cause dano. Es menester que entre el dolo o la culpa, poruna parte, y el daiio, por la otra, haya una relacidn de causa-lidad, es decir, que este sea la consecuencia o efecto de esedolo o culpa (3). De lo contrario, el autor del hecho o de laornisiOn no es responsable del daiio sufrido por la victima,aunque ese hecho u omisiOn sea cloloso o culpable. Asi se hafallado (4).

Este requisito esta expresamente contemplado por nues-tro COdigo Civil en el art. 2314 cuando dice que el que hacometido un delito o cuasidelito que ha inferido daft() a otro,es obligado a la indemnizaciOn, y en el art. 2329 al establecerque todo dario que pueda imputarse a malicia a negligenciade otra persona, debe ser reparado por esta, porque inferires «inducir una cosa de otra, Ilevar consigo, ocasionar, condu-cir a un resultado>>, e imputar, <Katribuir a alguno una culpa,

246; MARTY, obra citada, pag. 253, nota 4; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 609,pAg. 196.

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.. edici6n, N.° 2209, pag. 238.(2) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 135, pag. 247.(3) MAZEAUD, obra citada, tomb II, N.° 1417, pag. 322; COLIN Y CAPITANT, obra

citada, tomo II, 6.a edici6n, pfig. 381; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.. edici6n,N.° 869, flag. 297; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.a edici6n, N.° 448, p6.g. 239;BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomb IV, 3.. edici6n, N.° 2873, pA.g.577; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.. edici6n, N.° 708, pAg. 321;GARDENAT V SALMON-RICCI, obra citada, N.° 193, pág. 47; PLANIOL Y RIPERT, obracitada, tomo VI, N.° 538, p6.g. 737; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 365, pAg.1; PIRSON Y DE VILLt, obra citada, tomo II, N.° 230, pág. 5; DE PAGE, obra citada,tomo II, N.° 954, pb1g. 807; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 456, pag. 3.

(4) Rev., tomo 32, 2.a parte, sec. 1.., p6.g. 538 (veanse los consids, 7.° a 14 de1. 8 instancia).

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 230

delito o acciOn». Un delito o cuasidelito obliga, por Canto,a la indemnizaciOn cuando conduce a un dario, cuando estees su resultado, cuando el dario se induce de el, cuando el da-iio puede atribuirse a la malicia o negligencia de su autor (1).

152. Su extension,—La relaciOn de causalidad es ne-cesaria, sea el delito o cuasidelito de acciOn o de omisiOn,tratese de una responsabilidad simple o compleja y aiin enlos casos de responsabilidad objetiva y de responsabilidadsin culpa o legal, si bien en estas dos Ultimas esa relaciOndebera existir entre el hecho y el clan° y no entre este y laculpa o el dolo, como ocurre en Ia responsabilidad subjetiva(2). La ley no ha hecho distinciones y nadie puede respondersino de los claims que cause o cree.

153.Problemas en que influye la relaciOn causal.—La relaciOn causal tiene mas importancia de lo que parece.'Son numerosas las cuestiones de responsabilidad que se re-lacionan estrechamente con ella o que en el fondo no sonsino un problema de causalidad, tales como el dano indirecto(N.° 149), las predisposiciones (N.° 158), la pluralidad dedafios, el dalio por repercusiOn (N.° 383), la culpa de la vie-tima, llamada tambien culpa conuln (N.° 479), etc.

154. DistinciOn entre la culpa o el dolo y la rela-ciOn causal.—Este requisito es distinto de la culpa o del dolo:puede haber relaciOn de causalidad sin que haya dolo o culpa,y, a la inversa, pueden existir estos sin aquella.

Lo primero acontece cuando una persona causa un da-iio sin dolo o culpa, por un acto casual. En este caso, sit irres-ponsabilidad proviene de la ausencia de culpa o dolo y no

(1) La sentencia que desconozca Ia necesidad de este requisite o que impongaresponsabilidad a una persona por un ciao que no tenga por causa su dolo o cuipa,violaria esos articulos y seria, por lo mismo, susceptible de casaciOn.

(2) MAZEAUD, obra citada, tome II, 2." edici6n, N.° 1420, p&g. 324 y N.° 1421,Rota 1, pag. 326; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tome VI, N.° 538, pAg. 738; SAVA-TIER, obra citada, tomb II, N.' 458, pag. 4.

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de la falta de causalidad, puesto que el dafio tuvo por causaun hecho suyo.

Hay dolo o culpa sin relaciOn de causalidad cuando elhecho, aunque ilicito, no ha sido la causa del dario que sufrela victima. Asi, el que da veneno a una persona, a la cualotra mata de un balazo acto continuo, no es responsablecivilmente de su muerte; la causa de la muerte no fue suhecho ilicito (1) . Por la misma razOn, tampoco es reSponsablede la destrucciOn de la rueda hidraulica de un molino pro-ducida a consecuencia de haberse resecado, quien cortO elagua que le daba movimiento, si de los antecedentes del pro-ceso resulta que esa destrucciOn no ha podido tener por cau-sa la privaciOn del agua, pues esta ocurriO en los mesesmAs lluviosos del invierno, sino el mal estado en que larueda se encontraba (2). Ni lo es tampoco el automovilistaque, a consecuencia de una neblina muy densa, atropella aun peatOn, aunque el automOvil lleve sus faros apagados:el accidente no ha tenido por causa la carencia de luz, pues-to que se habria producido aunque aquellos hubieran ido en-cendidos (3).

Igualmente, el hecho de que un conservador de bienesraices inscriba una hipoteca sobre un inmueble que no per-tenece al deudor ni sobre el cual este tiene otros derechos,aunque es ilicito, no lo hate responsable de los perjuicios quesufra el acreedor por no haber podido obtener la restituciOndel dinero que anticip6 al deudor con anterioridad a esa ins-cripciOn, porque esos perjuicios no fueron la resultante delhecho ilicito del conservador, toda vez que el dinero no seentree, en vista de dicha inscripciOn. Asi se ha fallado(4). Lo mismo ocurre si ese funcionario, con posterioridada la constituciOn e inscripciOn de una hipoteca, otorga uncertificado en el cual expresa que al inmueble hipotecado nole afecta ningim gravamen: no es responsable del perjuicio

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2,a ediciOn, N. ° 1426, pag. 328.(2) Gaceta, alio 1867, sent. 509, pig. 214.(3) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 476 in fine, pig. 34,(4) Rev., tomo 32, 2. 8 parte, sec. 1.a, pig. 538.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 241

que sufra el acreedor por el hecho de quedar impago de partede su acreencia, puesto que la causa de este perjuicio no hasido ese certificado, ya que el acreedor, para otorgar elprestamo, no lo tome ni pudo tomar en cuenta (I).

155. Concepto de la relaciOn causal.—Hay relaciOnde causalidad cuando eI hecho—o la omisien—doloso o cul-pable es la causa directa y necesaria del dailo, cuando sin eleste no se habria producido (2).

Paco importa que el dano tenga una o varias causaso que se produzca coetâneamente con el hecho Melba otiempo despues (3). Lo esencial es que el dolo o la culpahaya sido su causa directa y necesaria, que, a no mediar ague'o aquella, el dafio no se habria producido (4). Si el dafio se ha-bria realizado de todos modos, aim sin el hecho doloso aculpable, como en los ejemplos sefialados en el nUmero an-terior, no hay relacinn causal entre ambos; el hecho ilicitono ha sido su causa directa y necesaria (5).

Si un conservador de bienes raices omite inscribir opor-tunamente una hipoteca sobre un inmueble, que luego des-plies es embargado y rematado judicialmente, el acreedorno podria pretender que aquel lo indemnice por el hecho dequedar impago, si el producto del inmueble no alcanze a sa-tisfacer a todos los acreedores hipotecarios, ya que el acree-dor habria quedado impago en todo caso, aunque su hipotecase hubiera inscrito oportunamente; la causa del dafio no fuela omisiOn del conservador, sino la insuficiencia del valordel inmueble.

En cambia, y asi se ha fallado, las costal originadas por

(1) Gaceta, ano 1882, sent. 717, pag. 411 (consids. 2.°, 3.° y 4.°).(2) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 366, pag. 2; PLANIOL Y RIPERT, obra

citada, tomo VI, N.° 538 in fine, pag. 738; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 954,pag. 807; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 456, pkg. 3 y N.° 468, pag. 20.

(3) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 366 in fine, pag. 3.(4) AsI ocurri6 en la especie fallada en Gaceta, alio 1862, sent. 1673, pag, 623,

a clue se alude en el N.° 156.(5) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 539, pag. 738; DE PAGE, obra

citada, tomo II, N.° 960, pag. 813.16

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242 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

el juicio seguido contra un conservador de bienes raices pa-ra hacer efectiva su responsabilidad penal por haber emitidoun certificado falso, tienen por causa su hecho ilicito y deben,por tanto, reembolsarse, porque, de no haber sido falsoese certificado, no se habria incurrido en ellas (1). Se ha fa-llado igualmente que si se acredita que los animales muer-tos por un tren se introdujeron en la via debido al mal es-tado de sus cercos, la responsabilidad de la empresa esevidente: la causa del dafio fue el mal estado de esos cercos(2), y que la causa necesaria de la muerte de una persona atro-pellada por un automOyil fue el atropellamiento, aunque lamuerte se produjere por uremia, porque esta le sobrevinopor la gangrena consecutiva al golpe que sufri6 y el cual ledestruy6 la arteria tibial posterior (3).

156. Pluralidad de causas; teoria de la equivalen-cia de las condiciones.—Cuando la causa del claim es una,el problema de la relaciOn causal no ofrece dificultad. Perono es esto lo que ocurre en la practica. De ordinario, las cau-sas que generan un dano son milltiples, a veces concurren-tes, a veces sucesivas, en tel. minos que si una hubiese falta-do, ague' seguramente no se habria producido. En rigor,cualquiera de ellas puede ser considerada como causa detodo el dafio.

En tales casos, basta que entre esas causas se encuentreun hecho—o una omisiOn—doloso o culpable para que exis-ta relaciOn causal, siempre que ese hecho—u omisiOn,—yasea prOximo o remoto, inmediato o mediato, haya sido ele-mento necesario y directo del dafio, es decir, que sin el este no sehabria producido, aunque concurrieren las dem as causas.Si el conductor de un coche permite que lo guie o manejeuna persona ebria o inexperta, la cual causa un accidente, elconductor es responsable, porque sin su actitud esa personano habria guiado el vehiculo ni causado el accidente: el

(1) Gaceta, allo 1882, sent. 717, pig. 411 (consid. 5.°).(2) Gaceta, alio 1878, sent. 3355, pig. 1413 (consid. 3.°).(3) Gaceta, alio 1939, tomo II, sent. 161, pig. 672 (consids. 6.° a 9.°).

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ELEMENTOS DE LA RESPONSAB7LTDAD DEL[CWAL 243

hecho del conductor ha sido, pues, urea de las causas necesa-rias del dal-1o.

En esto consiste la teoria de la equivalencia de las condi-ciones, Hamada asi porque todos los hechos que han concu-rrido a producir un daiio son considerados como causas detodo el y, por tanto, como equivalentes. Fue formulada porvon Burl y es la admitida por la generalidad de los autores ypor los tribunales franceses y belgas en razOn de su simpli-cidad (1).

Es tambien la que adopta nuestro Cedigo en materiade responsabilidad por el hecho ajeno. En tal caso, son cau-sas del dario este hecho—causa inmediata— y la falta devigilancia o cuidado de la persona civilmente responsable-causa mediata—: arnbas han concurrido a su producciOn yesta Oltima ha sido tan necesaria que si se hubiera empleadola debida diligencia o cuidado el datio talvez no se habriaproduc ido.

Aunque nuestra jurisprudencia no se ha pronunciado deun modo expreso sobre el particular, de algunos fallos parecedesprenderse que es tambien esta teoria la que informa sus de-cisiones, pues en varias oportunidades se ha declarado respon-sable al autor de un cuasidelito, no obstante haber concurridoen la producciOn del daiio otras causas, a mas de su hechoculpable (2).

Se ha fallado, por ejemplo, que quien construye un cauceal costado de la muralla del vecino es responsable de la des-trucciOn o desnivel que por ello sufra la muralla, porque lacircunstancia de que esta sea vieja y se halle apuntalada, noexcluye la posibilidad de que su destrucciOn o desnivel sea

(1) MAZEAUD, obra citada, tom° II, 2.' edition, N.' 1440, pag. 337 y N.° 1442,pig. 339; SAVATIER, obra citada, tomb II, N.° 468, pig. 21; DEMOGUE, obra citada,tomb IV, Nos. 367 a 372, pigs. 3 a 13 y N.° 376, pig. 16; PLANIOL Y RIPERT, obracitada, tomb VI, N.° 539, pag. 740; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.a edition, N.'869, pig. 297; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 958, pig. 810 y N. 960, pig. 813.—En contra: PLRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo II, Nos. 233 a 235 bis, page. 10 a43, que se pronuncian por la teoria de Ia causa eficiente.

(2) Veanse las sentencias citadas en las notas 7 de la pig. 188, 10 de la pig. 190y 4 y 8 de Ia pig. 192.

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efecto de la construction del cauce, puesto que asi comopermanecia en ese estado desde antes, pudo haber continua-do en el mismo si no se hubiera precipitado su ruina (1);

que la Empresa de los Ferrpcarriles del Estado es res-ponsable de la muerte del conductor de un tren causada porla explosion de un cajOn de dinamita, mientras aquel se dedi-caba a apagar el incendio que se produjo en el carro en quevenia ese cajOn por causa del vuelco de la locomotora y dealgunos carros, vuelco que se debiO a la excesiva velocidadque el maquinista imprimiO al convoy (2). En la especie, en-tre las causas del accidente, que fueron multiples—excesivavelocidad del convoy, vuelco de la locomotora, incendio deun carro, explosi& de la dinamita, hecho de la victima,—figuraba la culpa del maquinista, lo que bastO para que eltribunal responsabilizara a la Empresa;

que dicha Empresa es asimismo responsable del atrope-llo de que fueron victimas los conductores de un vehiculo enun paso a nivel que estaba custodiado por dos soldados enreemplazo del guardavias, a quien los huelguistas se llevaronpor la fuerza con motivo de la huelga general que habia esedia, porque si bien fue un acto involuntario de ella que loshuelguistas le arrebataran al guardavias en la forma indi-cada, no lo fueron la tacita aceptaci& de los dos soldadosque colocO en su reemplazo un teniente de carabineros y lacontinuation del trabajo y de la movilizaciOn, actos que sonvoluntarios y trajeron como consecuencia el accidente (3);

que la misma Empresa es responsable de la muerte deun pasajero por el hecho de haber sido cogido entre un em-barcadero de animales y los carros de un tren, al pretendersubir a este cuando ya estaba en movimiento, pues la causadel accidente debe atribuirse a la proximidad de la linea fe-rrea con el lugar en que se hallaba construido el menciona-

(1) Gaceta, afio 1862, sent. 1673, pig. 623.(2) Rev., tomo 31, 2. a parte, sec. 1.•, pig. 144 (Corte Suprema).(3) Rev,, tomo 32, 2.. parte, sec. 1.., pig. 10 (Corte Suprema).

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 245

do embarcadero, to cual constitula un peligro que amenaza-ba constantemente at pdblico (1);

que si dos cocheros que con ducen sus respectivos ca-rruajes en la misma direcciOn, se empefian en tomarse la de-lantera, y con este propOsito el que va detrás intenta pasaradelante, dando carrera a sus caballos, y el otro, acelerandotambien la marcha, trata de cerrarle el paso a su competidor,dirigiendo su carruaje por el lado del camino que este intentetomar para ganar la delantera, a consecuencia de lo cualfueron desviados los caballos del coche que iba mas atras,yendo a estrellarse el vehiculo con unos Alamos del camino,el autor del dano es el cochero que iba más adelante, porquesi bien hubo imprudencia del que venia Inas at-As, la causadeterminante del mismo fue el hecho de que et otro le ce-rrara el paso cuando aquel intent6 pasar, ya que sin ello elaccidente no se habria producido (2).

157. Efectos de la pluralidad de causas.—Despren-dese de aqui que cuando la culpa o el dolo es una de las cau-sas necesarias y directas del dano, su autor es obligado a re-pararlo integramente. No podria pretender su reduccien apretexto de existir otros, ni aunque alguna de ellas sea uncaso fortuito o de fuerza mayor (N.° 519); cada causa lo esde todo el dano (3). Solo se exceptim el caso de imprudenciade la victim/a, pues entoncs la apreciaciOn del dano estAsujeta a reducciOn (art. 2330).

Pero si entre esas causas hay otros hechos ilicitos impu-tables a terceros, la persona obligada a la indemnizaciOnpuede repetir contra sus autores, por el total si la respon-

(1) Rev. , tomo 25, 2.. parte, sec. 1.a , pag. 435 (Corte Suprema).(2) Gaceta, alio 1887, sent. 849, pag. 501.(3) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 1443, pag. 340 3i N.° 1612,

pag. 475; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 470, 1)4 . . 22; Dc PAGE, obra citada,torna H, N.° 958, pag. 812; DUCCI CLARO, CARLOS, obra citada, N.° .343, pag. 218.PLANIOL v RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 541, pag. 743 y DEMOGI:E, obra citada,tomo IV, N.° 811 ter, pág. 525, estiman que si el dafio proviene en parte de un hechoilicito v en parte de fuerza mayor, su autor salo es obligado a una indemnizaciónpartial.

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sabilidad es compleja (art. 2325), o por la parte que a cadauno corresponds si el delito o cuasidelito ha sido cometidoconjuntamente por varios (art. 2317).

158. Predisposiciones.—Consecuencia de la teoria dela equivalencia de las condiciones es que las predisposiciones,es decir, las particularidades inherentes a la persona de lavictima o su estado de salud no influyen en la responsabi-lidad del agente: este es responsable del, delito o cuasidelitoen su totalidad, aun cuando a la realizaciOn del claim hayancontribuido esas particularidades o estado. Asi, si un ve-hiculo a un transeUnte y le rompe el crane°, loque pone en eVidencia una tuberculosis Osea que acarreapara el accidentado consecuencias gravisimas, que no sehabrian producido en un hombre sano, su conductor nopodria prevalerse de esa predisposiciOn o estado de saludde la victima para eludir o aminorar su responsabilidad; siel hecho ilicito no ha sido la Unica causa del dario, ha sidoal menos su causa necesaria y directa, ya que sin el esa frac-tura no se habria producido y la tuberculosis, que hasta en-tonces estaba en estado latente, no se habria manifestadoo agravado. Es menester tomar la situaciOn en el hecho,

dice De Page, tal coma es, y no suponer lo que habria podidoocurrir sin el acto ilicito» (1).

Si el mal ya estaba consumado totalmente al tiempodel delito o cuasidelito, deberA tomârsele en cuenta. Asi, eltuerto que, a consecuencia de un hecho ilicito pierde el otroojo, no puede exigir una indemnizaciOn identica a la que co-rresponderia a un hombre normal que quede totalmenteciego (2).

(1) Obra cicada, tomo II, N.° 961, pig. 814; MAzEAuo, obra citada, tomo II.2.a ediciOn, N.° 1613, pag. 476; DEMOGUE, obra citada, tomo IV. N.° 464 bis in fine,1)4.130; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo II, N.° 236 bis, pag. 44; SAVATIER,obra citada, tomo II, N.° 464, pag. 17.—En contra: GARDENAT Y SALMON-RICCI, obracitada, N.° 154, !Dag. 40 y PLANTOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 541 in fine,pag. 744, quienes estiman que las predisposiciones deben asimilarse al caso de impru-dencia de la victima.

(2) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 464, pag. 16.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL 247

Pero si el mal esta en marcha tanicamente, se prescindede el y el autor del delito o cuasidelito es responsable comosi ese mal no existiere (1), a menos que la victima se hubieraexpuesto al dafio a sabiendas de su predisposiciOn o estadode salud; procederia entonces reducir la indemnizacien deacuerdo con el art. 2330.

159. RelaciOn causal mediata e inmediata.—Larelacitin causal puede ser inmediata o mediata.

Es inmediata cuando el dal-10 deriva directamente delhecho ilicito, cuando entre ambos no se interpose otra causa:la muerte de una persona producida por un atropellamiento

un balazo.Es mediata cuando entre el hecho-ilicito y el claim se

interponen otras causas que tambien han influido en suproduccien, como en los casos de responsabilidad complejay de dafios sucesivos. Un tren atropella a una persona, acuyas expensas vivia otra, y le causa lesiones que le produ-cers la muerte: en el orden cronolOgico tenemos, primero laslesiones, luego la muerte y, pot- iiltimo, la perdida que conella experiments la persona que vivia a sus expensas.

Es indiferente que la relaciOn causal sea mediata o in-mediata. Lo esencial es que el clan() sea la cansecuencia nece-saria y directa del hecho ilicito, que en cualquiera forma ocondiciones en que el claim se presente, este no se habria produ-cido sin el hecho doloso o culpable. Concurriendo esta circuns-tancia, la relaciOn causal existe por mediato o alejado quesea el daub (2). De lo contrario, esa relacien desaparece: eldaub ya no tendria por causa el hecho ilicito, como quieraque aun sin el se habria producido (3).

(1) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 961, pag. 815.(2) Se ha fallado, por eso, que la causa necesaria de la muerte de una persona

atropellada por un automOvii fue el atropellamiento, aunque la muerte se produjerepor uremia, porque 6sta le sobrevino por la gangrena consecutiva al golpe que su-frier y el cual le destruy6 la arteria tibial posterior: Gaceta, arlo 1939, tomo II. sent.161, peg. 672 (consids. 6.° a 9.°).

(3) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 960, pag. 813 y N. 963, pag. 818; MA-zEmiD, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 1673, pag. 518.

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248 ARTURO ALESSANDRI RODRiGUEZ

Es lo que sucede cuando con posterioridad a ese hechose produce una causa extraiia—caso fortuito o fuerza ma-yor, hecho de la victima o de un tercero,— que es la que pro-duce el dafio, como si una persona herida levemente por otra,muere por no haberse cuidado o de una enfermedad entera-'mente ajena a la lesion recibida, por negligencia del medicoque la atendiO o a consecuencia de un accidente sufrido porla ambulancia que la conducia al hospital. En tales casos,el autor de las lesiones no es responsable de esa muerte nidebe indemnizaciOn por ella; su causa precisa y necesaria nofueron las lesiones, sino un hecho extrafio.

160.Relatividad de este problema.—Lo expuesto de-muestra que el problema de la relaciOn de causalidad es esen-cialmente relativo, circunstancial. Mas que de principios, esuna cuestiOn de sentido cornt'ui, de buen juicio, que depen-dera de la mayor o menor influencia que en la producciOndel dano se atribuya al hecho u omisiOn doloso o culpable,tanto que Esmein ha llegado a decir, exagerando algo na-turalmente, que es una cuestiOn de «sentinaientoh (1). Elcriterio de los jueces sera, pues, decisivo. Es, por lomismo, posible que si el hecho ilicito aparece muy alej adodel dafio, aquellos prescindan de el; que si la culpa del agenteha sido infima y el dafio muy considerable, estimen que nohay relaciOn causal; que si el caso fortuito es tal que se habriaproducido atin sin esa culpa, declaren el hecho casual, etc. (2).

161. Facultades de los jueces del fondo y de laCorte de Casaci6n.—Los jueces der fondo establecen sobe-ranamente los hechos materiales de donde el actor pretendederivar la relaciOn causal. Pero determinar si esta relaciOnexiste, si el dafio ha tenido o no por causa necesaria el hecho

(1) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 540, pag. 741.(2) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 964, pag. 818; PLANIOL Y RIPERT, obra

citada, tomo VI, N. 540, pag. 741.

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índice

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CAPITULO IV

Del abuso de los derechos

162.Enunciaci6n del problema.—La responsabilidaddelictual y cuasidelitual civil no solo proviene de hechos uoniisiones materiales que, cometido's con dolo o culpa, da-l-len a otro. Tambien puede derivar del ejercicio de an dere-cho. Asi ocurre cuando este ejercicio es abusivo y causaEl abuso de un derecho, que perjudica a otro, es, pues, fuentede responsabilidad delictual y cuasidelictual civil (1).

163. Criterio individualista. —Aunque el derecho ro-man° y el antiguo derecho frances no aceptaban cl ejerciciode un derecho con el propesito de dafiar a otro (2) (3), lasideas individualistas de la revoluciOn francesa, que eacon-

(1) Pueden consultarse sabre esta materia: JOSSERAND, De l'esprit des droits etde leer relativite; thioriedite de rebus des droits, Paris, 1927; JOSSES, AND, Evolutions etactualités (Conferences de Droif Civil), Paris, 1936, pags. 71 y 93; CAMP/ON, La theoriede rabies des droits, Bruselas, 1925; MARSON, L'abus du droll en nultiere de contrat,Paris, 1935; RIPEST, La regle morale dans les obligations cieiles, pags. 151 a 174, v lassiguientes memorias de prueba: PALACIOS VON HELMS, OLGA, El abuso del derecho,Imprenta del Institute Geografico Militar, Santiago de Chile, 1930; CAI/RES:0 LA-TORRE, El LcToR, El ejercicio ahusivo de los derechos. Los derechos absolutes, I mpresionesSenda, Santiago de Chile, 1938 y PARADA C0130, HESNAN, Algunos aspectos dt totransformation social det Derecho, capitulo III , section 4.., pkg. 96, Imprenta El Int-parcial, Santiago de Chile, 1938.

(2) Este concept° era el que expresaban las conoc clas frases: summum jus,summa injuria; malitiis non est inclulgendum; male enim nostro jure itti non debeintts.

(3) M.A2EAuo, obra citada, tomo I, 2.. ediciOn, Nos. 555 y 556, pag. 527; CouraY CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.' ediciOn, pag. 382; JOSSERAND, Cours de DroitCivil Positif Francais, tomo II, 2.z ediciOn, N.° 429, pag. 224; PL ANIOL v RIPEST,obra citada, tome VI, N.° 573, pag. 781; DE PAGE, obra citada, tomo I, N.° 112,pag. 119; DEMOGUE, obra citada, tom° IV, N.' 634, pig. 318.

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252 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

traron su consagraciOn definitiva en la DeclaraciOn de losderechos del hombre y del ciudadano, no permitieron admitirla posibilidad, durante la mayor parte del siglo XIX, de queese ejercicio pudiese comportar responsabilidad para su ti-tular.

Seem ellas, los derechos son facultades que la ley reco-noce a los individuos para que las ejerciten libremente, a suarbitrio, con el fin que mejor les plazca. Quien ejerce un dere-cho no puede, por lo mismo, incurrir en responsabilidad (1),aunque este ejercicio dare a atro. Si su acto esta expresa-mente autorizado por la ley, no puede ser ilicito; un acto nopuede set licito e ilicito a la vez. Neminem lwdit qui jure suoutitur.

164. Relatividad de los derechos.—Este absolutismojuridic°, que llega a sacrificar el interes social al individualen nombre de una libertad mal entendida, esta en franca de-cadencia. Es ademas juridicamente inaceptable.

Es cierto que los derechos son facultades que la ley otor-ga al individuo; pero no para que los utilice a su antojo, sinopara realizar determinados fines. El objeto de la ley no estanto reconocer o resguardar la libertad humana como ase-gurar el orden social, permitir la convivencia en sociedad.Para lograrlo, confiere esas facultades a sus miembros comoun medio de que puedan desarrollar sus actividades y satis-facer sus necesidades; pero dentro de los fines para queellas han sido creadas.

Los derechos, a mas de su aspecto individual, tienen unafinalidad social que llenar, de la que su titular no puedeprescindir. Deben, pues, ejercerse de acuerdo con los finespara que han sido otorgados. Quien prescinde de estos finesy los utiliza en otros diversos de aquellos que legitimaronsu existencia, quien los devia de la misiOn social a que estandestinados, abusa de ellos, y si causa un dano, debe indem-nizarlo. Asi como un funcionario piiblico no puede servirse

(1) El art. 1071 del C. C. argentino consagra expresamente este principio.

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DEL ABUSO DE LOS DERECHOS 253

de su cargo para satisfacer sus pasiones ni para otros finesque los sefialados en la ley, igualmente el titular de un dere-cho no debe utilizarlo en fines ilicitos o contrarios a los quedeterminaron su razOn de ser. Como dice josserand, los de-rechos que Ia ley nos confiere los ejercemos bajo nuestrapropia responsabilidad y no bajo Ia del Estado (1).

El propietario que, sin ninguna utilidad para el, cons-truye sobre el techo de su casa una enorme chimenea simu-lada a fin de privar de luz y aire a su vecino (2); el que, conel propOsito de obligar a una sociedad constructora de diri-gibles a comprarle su predio contiguo a una cancha de ate-rrizaje, construye en el un cerco de madera de dieciseis me-tros de altura, coronado por picas de fierro, que importaun peligro evidente para aquellos (3); el que, para . privaral propietario colindante del agua que extrae de un pozo,abre en su heredad otro, cuya agua no utiliza o desperdicia(4), o el que hace funcionar una bocina Ruhmkorff para im-pedir que su vecino, que es comerciante en aparatos de ra-dio, pueda presentarlos a los clientes (5), abusan de su dere-cho de propiedad; este no se ejercita de acuerdo con su fina-lidad, cual es proporcionar a su titular el uso, goce y dispo-siciOn de Ia cosa como un medio de satisfacer sus necesidadesy desarrollar sus actividades, sino con el objeto de perjudi-car a otro.

El padre que, invocando su autoridad paterna, prohibepor mero capricho a sus hijos visitar a sus abuelos (6), o elmarido que, fundado en la potestad marital, prohibe a sumujer toda clase de visitas y relaciones sin razOn alguna,abusan de su respectiva autoridad y potestad, pues la

(1) Cours de Droll Civil Positif Franois, 2. 8 ediciOn, tomo I, N. 162, pag. 106;tamo II, Nos. 428 y 429, pAg. 224 y N.° 434, pAg. 230; Evolutions et adualites, pigs:72 a 75; DE PAGE, obra citada, tomo I, N.° 111, pAg. 118.

(2) MAZEATID, obra citada, tomo I, 2.8 ediciOn, N.° 557, pág. 528; PIRSON Y DEVJLLt, obra citada, tomo II, N.° 446, gag. 522.

(3) Recueil Sirey, ano 1920, 1. 8 parte, pAg. 300.(4) JOSSERAND, Evolutions et actualites, pdg. 78.(5) . MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.' ediciOn, N. 565, pa.g. 533.(6) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N. 655, ph . . 339.

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254 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

desvian de sus fines: estas se confieren a los padres y al ma-rido en interes de los hijos y de la mujer, respectivamente;son medidas de protecciOn y no de opresiOn.

En esto consiste la relatividad de los derechos, que en de-recho privado sirve de fundamento a la teoria del abuso delderecho y en derecho pUblico, a la del abuso de poder.

165. Criticas a la expresiOn abuso de derecho.-Planiol combate duramente la expresiOn abuso de derecho(1). Baudry-Lacantinerie (2), Barde (3), Demogue (4) yDuguit comparten su opinion. En su concepto, no es posiblehablar de tal abuso sin incurrir en una contradicciOn: o elacto es abusivo y entonces no puede ser el ejercicio de underecho, o se conforma con este yen tal caso no puede haberabuso. «El derecho cesa, dice Planiol, donde el abuso co-« mienza y no puede haber use abusivo de un derecho por la• razOn irrefutable de que un mismo acto no puede ser a la• vez conforme y contrario al derecho. Puede haber abuso en« la conducta de los hombres, pero ello no ocurre cuando• ejercen sus derechos, sino cuando los exceden; el hombre« abusa de las cocas, pero no abusa de los derechos» (5).

A esto contesta Josserand diciendo que tal contradic-ciOn no existe, que es posible que un mismo acto sea a la vezconforme y contrario a derecho, porque esta expresiOn tienedos acepciones muy diferentes. Seem una, es el conjuntode reglas juridicas —derecho objetivo,—y seem otra, unafacultad concedida al hombre para ejecutar actos determi-nados—derecho subjetivo. El acto abusivo es el realizadoen virtud de un derecho subjetivo, el de propiedad, porejemplo, pero en desacuerdo con el derecho objetivo, es de-

(1) Obra citada, tomo II, 10.. ediciOn, N.° 871, pag. 298.(2) Obra citada, tomo II, 13.. edici6n, N.° 705, pig. 319.(3) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.• edici6n, N.°

2855, pig. 537.(4) Obra citada, tomo IV, N.° 678, pag. 364.(5) Obra citada, tomo II, 10.. edici6n, N.° 871, pag. 298.

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DEL ABUSO DE LOS DERECHOS 255

cir, con el conjun,to de las reglas juriclicas (1). El propietarioque den tro de su heredad ejecuta un acto que dafia al vecino,coma en el caso del art. 945, obra en conformidad a su dere-cho de dominio, pero en pugna con el Derecho en general.

Sea como fuere, la expresien abuso de derecho es gene-ralmente admitida y como no hay otra mas adecuada parareemplazarla, la adoptamos sin reservas.

166. Derecho comparado.-En Francia (2) yen Bel-gica (3), la teoria del abuso del derecho es ampliamente acep-tada en doctrina yen jurisprudencia, aun por los autoresque combaten su denominaciOn. Numerosos COdigos, enespecial los de reciente data, la consagran en terminos for-males, si bien con criterios diferentes.

Mientras unos, como los COdigos aleman (art. 226),austriaco (art. 1295), mexicano (art. 1912) y chino (art. 148),estirnan que hay abuso cuando el ejercicio del derecho solotiene por objeto daiiar a un tercero, el COdigo sovietico (art.1.°) dispone que lo hay siempre que un derecho se ejerza enun sentido contrario a su finalidad econOmica y social, fOr-mula que, como se comprende, da amplio campo a la arbi-trariedad judicial; no es facil saber alai es y hasta clOndellega la finalidad social y econOrnica de cada derecho.

Una fOrmula analoga, aunque no tan amplia, adoptanel COdigo de las obligaciones de Polonia (art. 135), el COdig -o

(1) Cours de Droit Civil Positif Francais, obra citada, tomo II, 2.a edici6n, N.°436, pig. 231; Evolutions e actualitis, pigs. E8 y 89.

(2) 3OSSERAND, Cours de Droit Civit Positif Frattiais, 2.. edici6n, tomo I, Nos.162 y 163, pigs. 106 y 107 y tomo Ii, Nos. 248 y 249, pig. 224 y N.° 434, pig. 230;Evolutions et actualites, pigs. 71 y siguientes; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomoII, 6.. edici6n, pig. 382; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 573, pig. 781;LALOU, obra citada, Nos. 405 a 410, page. 210 a 214; DEMOGIJE, obra citada, tomo IV,N.° 679, pig. 366; MAZEALTD, obra citada, tomo I, 2.a edici6n, N.° 547, pig. 520 yN. ° 554, pig. 526; PLANIOL, ()bra citada, tomo II, 10.a edici6n, N.° 871, pig. 298;BAUDRY-LACANTIXERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.. edici6n, N.° 2855, pig.537; BAUDRY-LACANTINEIIIE, Obra citada, tomo II, 13.. edici6n, N.' 705, pig. 319;GARDENAT Y SALMON-Rtco, obra citada, Nos. 1 y 3, pig. 625; RIPERT, La re& mo-rale dans les obligations civiles, Nos. 89 a 103, pigs. 151 a 174

(3) DE PAGE, obra citada, tomo I, Nos.. 111 a 114, pigs. 118 a 122; PERSON 'V DEVELD, obra citada, tomo II, Nos. 451 y 452, pigs. 546 a 552; CAMPION, La theorie deTabus des droits, Nos. 429 a 457, pigs. 310 a 332.

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de las obligaciones y contratos de la RepUblica Libanesa(art. 124), el COdigo Civil de Venezuela (art. 1185) y elproyecto franco-italiano de COdigo de las obligaciones ycontratos (art. 74), pues segUn ellos hay abuso de derechocuando su titular, al ejercerlo, excede los limites fijados porla buena fe o por el objeto en vista del cual ese derecho lefue conferido. El art. 135 del COdigo de las obligaciones dePolonia agrega que es menester que el titular del derechoobre con dolo o negligencia.

El COdigo Civil de Suiza (art. 2.°) y el de Turquia (art.2.°) se limitan a decir que el abuso manifiesto de un dere-cho no esta protegido por la ley, con lo cual dejan entrega-do al criterio del juez decidir cuando lo hay o no.

Seam los COdigos brasilero (arts. 100 y 160) y peruano(art. 1137), hay abuso de derecho cuando este no se ejerceen forma normal o regular, y segUn el COdigo uruguayo (art.1321), cuando su titular se excede en su ejercicio.

Inglaterra y Estados Unidos, paises individualistas porexcelencia, no sancionan, en principio, el abuso del derecho:alli se puede ejercer un derecho ain con el propOsito de per-judicar a otro sin que su titular incurra en responsabilidad.Sin embargo, en los Ultimos afios, el derecho ingles ha comen-zado a admitirlo en ciertas materias contractuales y respec-to del ejercicio de las acciones en juicio (1).

167. JustificaciOn de esta teoria.—E1 exito de estateoria es muy explicable si se considera que ella tiende amoralizar el derecho, a humanizarlo, poniendolo en armoniacon la realidad.

Rechazarla seria permitir que se dare al prOximo alamparo de la• ley y a pretexto de que el acto rpalizado en-cuadra aparentemente en las facultades que ella confiere.Las leyes deben interpretarse racionalmente, humanamentey no con un espiritu servil o de ciega obediencia. Muchas

(1) JOSSERAND, De l'esprit des droits et de leur relativitê, Nos. 222 a 228, pags.283 a 291; CAMPION, La thiarie de l'abus des droits, Nos. 331 a 338, pAgs. 235 a 248y Nos. 361 y 362, pAgs. 257 y 258; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 695, pag. 385.

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DEL ABUSO DE LOS DERECHOS 257

veces tras de un acto conforme a la ley se oculta un fraude,un propOsito doloso o un rrn5vil torcido. Cerrar los ojos ala evidencia en nombre de su conformidad con el texto es-cueto de la ley no es hacer justicia, es amparar la inmorali-dad y la mala fe. Summum jus, summa injuria decian conrazOn los romanos (1).

No admitir el abuso de derecho como fuente de respon-sabilidad importaria, ademas, restringir esta en forma con-siderable. Como dicen Colin y Capitant, todo acto del hom-bre que la ley no prohibe de un modo expreso, constituye elejercicio de un derecho y es precisamente al utilizar sus fa-cultades cuando aquel suele dariar a otro. Negar entoncesla reparaciOn seria red ucir la responsabilidad civil a loscos casos en que el acto este prohibido por la ley y estosson los menos (2).

168. El abuso de derecho en nuestra legislaciOn.—Nuestro derecho positivo, si no de un modo expreso, a lomenos implicitamente, tambien sanciona el ejercicio abusivode un derecho. Varios preceptos asi lo demuestran.

Desde luego, los arts. 945 y 2110 del C. C. Seam aquel,cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunquede ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otropozo; pero si de ello no repOrtare' utilidad alguna, o no tantaque pueda compararse con el perjuicio ajeno, sera. obligadoa cegarlo. Abrir un pozo en su propia heredad es un actode dominio; pero como el derecho de propiedad no se con-fiere para perjudicar a otro, sino para utilizar y aprovecharlos bienes sobre que recae, ese acto es abusivo si de el no sereporta utilidad alguna o no tanta que pueda compararsecon el perjuicio ajeno.

El art. 2110, por su parte, dispone que no vale la renun-cia del socio, aunque la sociedad sea de duraciOn ilimitada,

(1) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.' ediciOn, N. 429, 1)4. 225; DE PAGE,obra citada, tomo I, N.° 114, N.g. 122; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo II, N.°443, rag. 514.

(2) Obra citada, tomo II, 6.a ediciOn, pág. 382.17

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si se hiciere de mala fe o intempestivamente. Salvo los ca-sos del inciso 2.° del art. 2108, los socios pueden renunciara la sociedad en cualquier momento: el socio que renunciano hace sino ejercitar un derecho. Pero este ejercicio no pue-de ser abusivo y lo es cuando el socio renuncia de mala fe ointempestivamente. En tales casos, el verdadero propOsitodel socio no es retirarse de la sociedad, sino aprovecharse deuna ganancia que debia pertenecer a aquella o causar un per-juicio a los intereses sociales (arts. 2111 y 2112).

En el C. de P. C. pueden serialarse al efecto los arts.270 y 489, que, en los casos que indican, establecen, el primero, la responsabilidad del que solicitO una medida preju-dicial precautoria y, el segundo, la del ejecutante. Las accio-nes y los recursos legales deben intentarse seriamente: quiensolicita una medida prejudicial precautoria sin deducir de-manda en el termino legal o sin formular en dicha demandapeticiOn para que se la mantenga o quien ye su solicitud de-finitivamente rechazada, el ejecutante que se desiste de suacciOn a poco de haberla deducido, han abusado de su dere-cho; su actitud estA demostrando o que este no era fundadoo que ()bre) con precipitaciOn o descuido.

Los arts. 52 y 54 del C. P. P. establecen la responsabili-dad del querellante que se desiste de la acciOn penal privadao piablka, y los arts. 108, 117 y 620 del mismo COdigo, ladel denunciante o querellante cuya denuncia o querellaes declarada calumniosa. En tales casos hay ejercicio abu-sivo de un derecho. La acci6n penal no se confiere para arras-trar a otro a los tribunales innecesaria o injustamente, sinopara obtener su castigo, si ha delinquido.

El art. 39 de la ley de quiebras dispone que si la soli-citud de quiebra es desechada en definitiva, el deudor podrademandar indemnizaciOn de perjuicios al acreedor, si probareque este ha procedido culpable o dolosamente.

La teoria del abuso del derecho es la que informa asi-mismo el art. 8.° de la ley N.° 6071, de 16 de Agosto de 1937,sobre la propiedad de pisos y departamentos de un mismo

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DEL. ABUSO DE LOS DERECHOS 250

edificio, ley que fue elaborada por la Facultad de Cienciasjuridicas y Sociales de la Universidad de Chile (I).

Habria, sin embargo, conveniencia en que nuestra le-gislaciOn consagre este principio con catheter general, co-mo lo hacen algunos de los C6digos citados anteriormente(N.° 166). Se evitarfa asi toda cuestiOn sobre su proceden-cia y se daria a los jueces un recurso mas para san-cionar la mala fe.

169. DistinciOn entre el abuso y la carencia dederecho.—SOlo cabe hablar de abuse de derecho cuando laresponsabilidad a que puede dar origen se genera en el ejer-cicio de un derecho, es decir, cuando su titular obra dentrode las facultades que este le confiere. Si las extralimita, sisobrepasa los limites materiales de su derecho, no hay abusosine ausencia o carencia de derecho, y si con ello causa undaflo, su responsabilidad es evidente y queda regida porlos principios generates que ya conocemos.

El propietariu que con su edificio invade terreno ajenono abusa de su derecho, obra lisa y ilanamente sin el. Encambio, el que, dentro de su heredad, cava un pozo parasecar el del vecino o construye una chimenea simulada paraprivar a este de luz y aire, abusa de su derecho de dominio,porque, °brand° dentro de su predio y en ejercicio de lasfacultades que ese derecho le confiere, ha ejecutado un actodatioso para otro (2).

(1) En el oficio con que dicha Facultad envi6 el proyecto at Presidente de laRep%lica y que Este, a su vez, reprodujo en el mensaje con que to remiti6 at Congreso,se dice; tLa frnalidad de la ley debe ser proporcionar a cada duefio de piso la indepen-

dencia y la tranquilidad necesarias para vivir con comodidad y con orden en dl.• Esta finalidad sato puede obtenerse obligando a cada cual a hacer una vida tran-

quita y sancionando todo acto que rompa la normalidad de la existencia de hogar;• solo asi se ejercitard legitimantente el derecho de propiedad sobre el piso o departamento.• En la imposibilidad de contempIar cada caso de abuse o de extralimilaciOn det derecho

de propiedad, se han ciado las normas generates para que el tribunal pueda apreciarf cada infraccibn en particular

(2) MA2EAUD, obra citada, tome I, 2.a eclici6n, N.° 550, pag. 523; Purses t DEVILLt, obra citada, Como II, N.° 447, pag. 531 y N.° 453, pag. 553.

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170. Concepto del abuso de derecho; diversas teo-rias.—Cuándo hay abuso de derecho? .Cuando se puededecir que el ejercicio de un derecho es abusivo y comprometela responsabilidad de su titular?

Todos están de acuerdo en que este abuso existe si elderecho se ejercita maliciosamente, con el propOsito de danara otro (1), o sin que su titular reporte utilidad alguna, comoen el caso del art. 945 C. C.

El desacuerdo comienza cuando ese ejercicio, no obs-tante reportar utilidad a su titular o no ser malicioso, danaa otro.

Seem unos, hay abuso cuando el derecho se ejerce con-trariando su finalidad social o econOrnica. Todo derecho,dicen, tiene una misiOn que cumplir, un fin que realizar:desviarlo de el, es abusar. Es el concepto finalista susten-tado por Saleilles y por Geny (2).

Sean otros—Josserand entre ellos,—para determinarsi hay abuso, es menester atender a los mOviles o motivos quehan inducido a obrar a su titular, al fin que se ha propuestoalcanzar. Si ese mOvil o fin concuerda con el espiritu delderecho, con la finalidad que este persigue, es legitimo y elejercicio del derecho, correcto y normal. En caso contrario,su ejercicio es abusivo (3).

En el fondo, ambas opiniones constituyen una sola, pueslas dos tienden a averiguar cuAl es la finalidad social del de-

(1) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.• ediciOn, N.° 430, pig. 226; PLANIOL,obra citada, tomo II, 10.. ediciOn, N.° 871 bis, pag. 299; Cotmkt Y CAPITANT, obra ci-tada, tomo II, 6.$ ediciOn, pag. 384; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo IV, N.°575, pag. 787; LAL015, obra citada, N.° 411, pig. 214; BAUDRY-LACANTINERIE, obracitada, tomo II, 13.. ediciOn, N.° 705, pag. 319; DEMOGUE, obra citada, tome IV,N.° 681, pig. 368; DE PAGE, obra citada, tomo I, N.° 113, pig. 120; GARDENATSALMON-RICCI, obra citada, N.° 3, pag. 625; PIRSON Y DE VILLk, obra citada, tomeII, N.° 452, pag. 550; MARSON, obra citada, pags. 139 a 148.

(2) En el mismo sentido: MARSON, obra citada. pigs. 152 y siguientes; DE PAGE,obra citada, tomo I, N.° 113, pag, 120; GAUDEMET, obra citada, pags. 318 y 319.

(3) JOSSERAND, obra citada, tomo II, N.° 431, pag. 226; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 3, pag. 625; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tome VI, N.°576, )34. . 787.

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DEL ABUSO DE LOS DERECHOS 261

recho, el objeto con que ha sido creado, para establecer enseguida si su titular, al ejercerlo, ha obrado o no de acuer-do con el,

Semejante criterio, aparte de ser vago e impreciso, puesno siempre es posible apreciar exactamente el espiritu o fi-nalidadde cada derecho, tiene el inconvenience de dar an-cho cameo a la arbitrariedad judicial y de llevar la politicaa los estrados de Ia justicia, toda vez que incumbira al juezdeterminar en cada caso Ia finalidad social o económica delos derechos. Esta misi6n , a mAs de ser dificil, es peligrosa,ya que cada uno apreciath esa finalidad segUn sus ideas po-liticas y econOmicas. El fin que un socialista atribuye at de-recho de propiedad, por ejemplo, dicta mucho, ciertamente,del que le asigna un liberal manchesteriano.

171. Criterio que debe adoptarse.--En nuestro con-cepto, el abuso del derecho es la aplicaciOn a una materia de-terminada de los principios que rigen la responsabilidad de-lictual y cuasidelictual civil: ese abuso Do es sino una es-pecie de acto ilicito. Debe, por canto, resolverse con arregloal criterio aplicable a cualquier hecho ilicito: habra abusode derecho cuando su titular to ejerza dolosa o cu/Pabiemente,es decir, con intenciOn de &liar o sin Ia diligencia o cuidadoque los hombres emplean ordinariamente en sus actos o ne-gocios propios.

Asi como el hombre debe hacer un use juicioso y pru-dente de las cosas y comete delito o cuasidelito si las utilizacon la mira de perjudicar a otro o sin la prudencia necesariay con ello causa un claim, del rnismo modo los derechos quela ley le otorga debe ejercerlos sin malicia y con la diligenciay el cuidado debidos. Al no hacerlo, incurre en dolo o culpa.Los conceptos de dolo y culpa son amplios, aplicables a todoslos actos humanos, sean materiales o juridicos. No se yeentonces por que unos y otros actos no ban de ser regidospor identicos principios. Este criterio, que cs el sustentado

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por Mazeaud (1), Colin y Capitant (2), Lalou (3), Demogue(4) y otros, elimina en gran parte la arbitrariedad judicial,pees hace innecesario determinar la finalidad social o eco-nOmica de cada derecho. Tiene ademas la ventaja de res-ponder a la realidad misma de las cosas, porque en el hecho,cualquiera que sea la teoria que se adopte, solo hay abuso dederecho cuando este se ejerce dolosa o culpablemente, comoquiera que ejercerlo contrariando su finalidad econOmica osocial o sin un motivo legitimo es precisamente obrar con cul-pa; un hombre prudente no ejerce sus derechos en esa forma.

Tal parece ser tambien el criterio que inspira a nuestrolegislador. Basta considerar para ello que en el caso del art.945 la ilicitud del acto se determina por la ausencia de utili-dad para el agente, lo que permite suponer una intenciOndanosa de su parte o cuando menos una culpa lata o grave,puesto que no es racional pensar que se abra un pozo sin bene-ficio alguno ; que en el caso del art. 2110 se invalida la re-nuncia que hace el socio de mala fe o intempestivamente,esto es, con dolo o en forma imprudente (5); que el art. 270C. P. C. considera doloso el procedimiento del que solicitauna medida prejudicial precautoria copcurriendo las demdscircunstancias que sefiala, y que seglan el art. 39 de la leyde quiebras, el deudor solo puede demandar perjuicios alacreedor que solicit() la quiebra si prueba que este procediOcon dolo o culpa.

Es asimismo el que aplica nuestra jurisprudencia. Cuan-do los tribunales se hallan en presencia de una demanda deperjuicios fundada en el ejercicio abusivo de un derecho, noentran a averiguar si este se ha ejercido o no de acuerdo consu finalidad econOmica o social, si el mOvil del agente con-cuerda o no con ella, sino imica y exclusivamente cuAl fuesu conducta, es decir, si obrO o no con dolo o culpa. Si esti-

(1) Obra citada, tomo I, 2.• ediciOn, N.° 92, pag. 94; N.° 547, pig. 520; N.° 576,pig. 542; N.° 579, pig. 543 y N.° 580, pig. 544.

(2) Obra citada, tomo II, 6.4 ediciOn, pigs. 383 a 386.(3) Obra citada, N.° 409, pig. 213.(4) Obra citada, tomo IV, N.° 678, pig. 364 y N.° 686, pig. 373.(5) DEmoGuE, obra citada, tomo IV, N.° 662, pig. 350.

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DEL ABLISO DE LOS DERECHOS 263

man que bubo dolo (1) o que su conducta fue culpable, impru-dente o descuidada (2), ordenan la reparaciOn. En caso con-trario, la deniegan (3). Y en ambos casos, fundan su deci-siOn en los arts. 2314 y siguientes del C. C. (4).

172. Ejercicio de un derecho con intenciOn dedafiar.—Hay, en primer termino, abuso de derecho cuandosu titular lo ejerce dolosamente, esto es, con el propOsito deli-berado de causar claim (N.° 116) (5), aunque este propOsitono haya sido el iinico que persiguie). Basta que un derechose ejercite con la intenciOn positiva de inferir dafio a otropara que ese ejercicio sea abusivo y su titular quede obligadoa reparar el dafio causado, por licitos que hayan sido losdemos fines que lo indujeron a obrar. Toda otra soluciOnconduciria a la irresponsabilidad del agente; nunca faltariaa este un motivo licit° que invocar en apoyo de su action (6).

En este caso, el ejercicio abusivo de un derecho consti-tuye un delito civil (art. 2284) y bastard aplicar el art.2314 para condenar a su titular a reparar el clan° causado.

(1) Rev., tomb 5, 2.a parte, sec. 2.0, gag. 85; tomo 25, 2.a parte, sec. 1. 0 , pig. 501.(2) Rev., tomb 3, 2.a parte, sec. 1.°, pag. 60 (Corte Suprema); tomo 5, 2. 0 parte,

sec. 2.0, pig. 55; tomo 6, 10 parte, sec. 2.0, pig. 3.(3) Rev., tomb 11, 2. 0 parte, sec. 1.., gag. 7 (Corte Suprema); tomb 12, 2.a parte,

sec. 1.0, pig. 410; tomo 25, 2.a parte, sec. 1. 0 , pig. 117; Rev, tomo 39, 2.a parte, sec.2.0, pig. 55.

(4) Veanse las sentencias citadas en las tres notas precedentes.(5) MkzEAuo, obra citada, tomb I, 2.. ediciOn, Nos. 563 y 564, pag. 532; RipERT,

obra citada, N.° 97, pig. 165; PIRSON V DE VILLS, obra citada, tomo II, N.° 452,gag. 550; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomb II, 6.a ediciOn, pig. 384; jossERAND,obra citada, tomo lf, 2.. ediciOn, N.° 430, pig. 225; LALOU, obra citada, N.° 411,pag. 214; PLANIOL V RIPEST, obra citada, tomb VI, N.° 575, pig. 787; DE PAGE, obracitada, tome 1, N.° 113, pag. 120; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.0 edici6n, N.°871 bis, pag. 300; BAUDRV-LACANTINERIE, obra citada, tomo II,.13.0ediciOn, N.° 705,pag. 319; GARDENAT V SALMON-RICCI, obra citada, N.° 3, pig. 624; MARSON, obracitada, pag. 139; DEMOGUE, obra citada, tomb IV, N.° 681, ph. 368 y N.° 684, pig. 372.

(6) MAZEAUD, obra citada, tomb I, 2. 0 ediciOn, N.° 567, pig. .535; RIPEST, obracitada, N.° 98, gag. 166; JOSSERAND, De !'esprit des droits et de leur relaqvite, Nos. 276a 279, pigs. 349 a 354.—En contra: DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 682, pag.370 y LALOU, obra citada, N.° 411, gig. 214, que estiman que solo hay abuso cuandoel derecho es ejercido con el 'anise propOsito de dariar a otro.

El art. 833 del C. C. italiano dispone expresamente que el propietario no pue-de ejecutar ningfin acto cuyo (mica objeto tea darlar 9 mo)estar a otra persona.

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De esta naturaleza es el abuso de derecho que comete elpropietario que construye en el techo de su casa una enormechimenea para privar de luz y aire a su vecino; el que en supredio, colindante con un campo de aterrizaje de dirigibles,construye un cerco de madera de dieciseis metros de altura,coronado por picas de fierro, que importa un peligro evi-dente para aquellos, a fin de obligar a la sociedad construc-tora de los dirigibles a que lo compre en un buen precio; elque solicita la quiebra de un comerciante para arruinarlo, oel que inicia un juicio con el solo objeto de molestar a untercero (1).

Se ha fallado que quien solicita una medida prejudicialprecautoria es responsable de los perjuicios que cause al de-mandado por el solo hecho de que el tribunal, al prominciarseen definitiva sobre ella, una vez deducida la demanda, nola mantenga, considerandose doloso su procedimiento (2),y que el hecho de que el duelio de un automOvil publiqueavisos en un diario calculados para desprestigiar su marcay a la firma que los vende, no constituye el ejercicio del de-recho que le compete como duefio de ofrecer, en yenta opermuta, una cosa de su dominio, atrayendo sobre ella laatenciOn del pallor), sino un hecho ilicito destinado a per-judicar a esa firma, que lo obliga a reparar los perjuicios queirroge (3).

173. Prueba de la intencien de datiar; carencia deinteres.—La intencien de dafiar, a menos que la ley la pre-suma, y asi ocurre con el art. 270 C. P. C., debe ser probadapor quien la alega (4). Esta prueba no sera dificil si el ejer-cicio del derecho no reporta a su titular utilidad alguna o notanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, como en

(1) Vdanse otros casos análogos fallados por los tribunales franceses en MAZEAUD,obra ci ada, tomo I, 2.. edici6n, Nos. 565 y 566, pigs. 533 y 534; COLIN Y CAPITANT,obra citada, tomo II, 6.. edici6n, pa.g. 384; LALOU, obra citada, Nos. 412 a 424 bis,pags. 214 a 216.

(2) Rev., tomo 5, 2.a parte, sec. 2.1 , pig. 85.(3) Rev., tomo 25, 2.. parte, sec. pig. 501.(4) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, 5,,pig. 626,

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el caso que contempla el art. 945 C. C. La carencia de in-ter& o de utilidad en el acto ejecutado demuestra por si solala intenciOn dafiosa o, a to menos, on descuido o negligenciagrave—nadie ejerce un derecho o ejecuta un acto sin algunafinalidad,— y en materias civiles la culpa grave equivale aldolo (art. 44). Esto explica que, de ordinario, el ejercicio deun derecho con intenciOn de daiiar y el ejercicio de un dere-cho que no reporta utilidad a su titular se equiparen y con-f undan (1).

Acreditado, pues, que el ejercicio del derecho no reportaa su titular ninguna utilidad o que si le reporta alguna, esinfima o en todo caso muy inferior al perjuicio ajeno, quedacon ello establecida su responsabilidad en los terminos delderecho

174. Ejercicio de un derecho con culpa o negli-gencia.—Hay tambien abuso de derecho cuando su titularlo ejerce con culpa, esto es, sin aquella diligencia o cuidadocon que lo ejerceria un hombre prudente. El ejercicio abu-sivo del derecho constituye entonces un cuasidelito (art.2284) (2). El ejecutante que antes de proceder al embargotien.e conocimiento de que los bienes embargados pertenecena un tercero, a pesar de lo cual lo Ileva adelante, obra negli-gentemente y es responsible, por tanto, de los perjuicios quecon el cause; el C. P. C. no ha modificado las reglas del C.C. relativas at dolo o culpa no contractuales. Asi se ha fa-llado (3).

(1) JOSSERAND, De resp it des droits et de leer relativite, N.° 281, pig. 355; PIRSONDE VILLE, obra citada, tom) II, N.° 452, gag. 550; GARDENAT Y SALMON-RICCI,

obra citada, N.° 5, pig. 626; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. ediciOn, N.° 569,pig, 536; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 575, pig. 787; DEMOGUE,obra citada, tomo IV, N.° 689, gag. 377,

(2) MAZEAUD, obra citada, tome I, 2.. ediciOn, N.° 576, pig. 542; N.° 579, pig.543 y N.° 580, pig. 544; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a ediciOn, pigs.383 y 385; LALOU, obra citada, N.° 409, pig. 213; N.° 410, gag. 214 y Nos. 429 a 438,gags. 220 y 221; JOSSERAND, De resprit des droits et de leer relatirité, Nos. 282 a 286,pigs. 356 a 362; DE PAGE, obra citada, tomo I, N.° 113, pig. 120.

(3) Rev., tomo 3, 2.a parte, sec, 1,a, 1)4,- , 60 (Corte Suprema); tomo 6, 2.a parte,sec. 2.., pig. 3.

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266 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

Habra especialmente culpa si existiendo diversos me-dios de ejercer el derecho con el mismo resultado o utilidad,no se elige el menos perjudicial (1). Por eso, el Fisco debeindemnizar los perjuicios causados a un particular duranteuna huelga por la fuerza armada que, obedeciendo a ordensuperior, arroja al mar bebidas para impedir que caigan enpoder de los huelguistas, porque el deber de la autoridad demantener ante todo el orden pfiblico no la faculta para adop-tar el primer medio que se le presenta, ni la exime de la obli-gaciOn de recurrir, entre varios, a los que menos darios oca-sionen al derecho de los particulares, y no se probO que elexcojitado fuese el medio necesario y fink() para impedir laapropiaciOn de la mercaderia por los huelguistas y los ex-cesos consiguientes a ella (2).

175. Ejercicio legitimo de un derecho.—Fuera de loscasos antes serialados, el ejercicio de un derecho no comportaninguna responsabilidad para su titular, aunque darie a otro:el ejercicio legitimo de un derecho, o sea, sin dolo o culpa,no es ni puede ser fuente de responsabilidad. La maximanemo dammum facit qui suo jure utitur recibe entonces plenaaplicaciOn (3).

Es el caso de quien entabla un juicio creyendo tenerla razOn y lo pierde (4);

(1) JOSSERAND, Cours de Droll Civil Positif Francais, 2.a ediciOn, tomo I, N.°1475, pag. 763 y tomo II, N.° 433, 134. 227; DE PAGE, obra citada, tomo I, N.° 113,pág. 121; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo II, N.° 446, pag. 527.

(2) Rev., tomo 5, 2.a parte, sec. 2.., pig. 55.(3) Comm Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a edician, ph. 383; LALOU, obra

citada, N.° 409, pé.g. 213; N.° 454, pag. 227 y N.° 455, pag. 228; Rev., tomo 39, 2.aparte, sec. 2.., pag. 55, parrafo XI.

Con anterioridad a la vigencia del C. P. C., se fallO que no comete delito ni cua-sidelito el subastador de un inmueble embargado en un juicio ejecutivo que desistede suscribir el acta de remate, porque este desistimiento es un acto permitido por la ley,y quien hate use de su derecho a nadie ofende: Gaceta, ario 1884, sent. 2911, pag.1962. Esta doctrina es hoy inaceptable, porque dado lo dispuesto en el art. 516 delC. de P. C., cuyo objeto es precisamente asegurar que el subastador Ilevara a efectola compra de los bienes rematados, su negativa para firmar esa acta lo harfa incurriren la consiguiente responsabilidad.

(4) Rev., tomo 25, 2.a parte, sec. I.., pag. 117 (consid. 9.° de 2.. instancia); Ga-ceta, afro 1884, sent. 923, pag. 594; afro 1912, tomo I, sent. 311, pag. 467; OTERO,

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DEL AMMO DE LOS DERECHOS 267

de quien levanta el nivel superior del piso de su casasobre el del vecino, especialmente cuando esa mayor alturade nivel no puede calificarse de abusiva, aunque con ellose humedezca la muralla del vecino (1);

del duefio de un predio cerrado que pone a disposiciende la policia los animales ajenos que se introducen en el paralos fines legales que correspondan (2);

de quien cava un pozo en su heredad para procurarseagua, de la que carece o solo tiene en cantidad insuficiente,aunque con ello menoscabe el agua de que se alimenta elpozo del vecino;

del Banco o de la agencia de in formaciones que de bue-na fe da informes desfavorables sobre el credit() de un co-mercian to ;

del empresario de un teatro o del dueno de un estable-cimiento destinado al pliblico que impide el acceso a el deuna persona cuya presencia es inconveniente;

del funcionario pUblico que, en ejercicio de sus atribu-ciones, ordena paralizar una fabrica de alcohol o impide quesiga funcionando despues de haber comprobado que los apa-ratos rectificadores no ofrecen suficiente garantia de correc-to funcionamiento y del que, en ejercicio de esas mismasatribuciones, da curso a una denuncia contra un contribu-yente a quien se acusa de infringir la ley de alcoholes (3);

del que sin dolo o culpa o sin mOviles torcidos o inco-

Turispruelencia del C. de P. C.. 1.er apendice a la 2.° ediciOn de 1910, tomo II, Rag,527, N.° 17,

(1) Gaceta, alio 1859, sent. 347, pag. 162 (consid. 21.(2) Gaceta, aflo 1881, sent. 294, nag. 189 (consid. 51; ario 1889, toino I, sent.

2049, pig. 1348. Y la responsabilidad dgl duerio del predio no existe, aunque lapolicfa rehuse recibir los animales, por cuya causa quedan abandonados, ya que, corn-plido por aquel el debtr de ponerlos a disposician de Is autoridad, no tiene obligaciOnalguna de conservar los animales en su poder: Gaceta, alio 1886, sent. 2234, pag. 1415,

Se ha fallado que si los cierros del predio al cual se introduCen los animales estanen Trial estado, el propietario del predio no tiene derecho de encerrarlos, por cuyo mo-tivo debe indernnizar el dario que sufrieron los animales a consecuencia de haberlostenido encerrados y sin corner: Gaceta, afio 1880, sent. 1847, pag. 1310,

(3) Rev., tomo 12, 2.° parte, sec. 1,°, pag. 410,

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268 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

rrectos solicita la quiebra de otro o embarga hienes muy su-periores a los necesarios para responder a la ejecuciOn (1);

del ejecutante que procede a hacer rematar los bienesembargados, a pesar de estar pendiente una terceria de do-minio, que no se fundaba en un instrumento piiblico otor-gado con anterioridad a la ejecuciOn y que posteriormentefuê acogida, porque el acreedor, al pedir que se lleve adelantcla subasta, ejecuta un derecho que le confiere la ley expre-samente (2);

del que sin intend& de causar dafios en tierras o edi-ficios ajenos, hace obras para impedir la entrada de aguasque no es obligado a recibir (art. 938);

del que edifica una muralla dentro de su predio sinperturbar los derechos que otro propietario puede ejerceren el suyo, aunque con ella impida a este tener salida auna calle de propiedad del que edificO la muralla (3);

del que publica un aviso limitândose a hacer saber alcomercio que una persona ha dejado de ser su empleado des-de tal fecha (4).

176. Publicaciones u opiniones autorizadas porla ley.—Es el caso tambien de la emisiOn de opiniones o depublicaciones expresamente autorizadas por la ley: aunquedalien a otro, no imponen responsabilidad a su autor. Seha fallado que los senadores y diputados no son responsablespor las opiniones que manifiesten en el desernpefio de suscargos (art. 32 C. P. del E.), aunque sean injuriosas o ca-lumniosas (5) (N.° 532). Igualmente, la publicaciOn de lassentencias que se haga por orders de los Tribunales de Jus-

(1) Rev., tomo 25, 2.' parte, sec. 1. 1 , pig. 117.(2) Rev., tomo 35, 2.' parte, sec. 1.', pag. 173.(3) Rev., tomo 12, 2.a parte, sec. 1,', pig. 68 (Corte Suprema).(4) Rev., 'tomo 11, 2.' parte, sec. 1.=, pig. 7 (Corte Suprema).(5) Gaceta, alio 1933, tomo I, sent. 80, pig. 329; alio 1934, tomo I, sent. 39, pig.

231 (Corte Suprema): En el mismo sentido SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 93,pig. 118.

Vease, sobre este particular, la memoria de prueba de dog SANTIAGO LARRA-GUIBEL ZAV4LA, Desafuero de dipulados y senadores por los delitos de injuries ycalumnies, 1940.

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DEL ABUSO DE LOS DERECHOS 2460

ticia, como en el caso del art. 415 C. P., o de un Consejodel Colegio de Abogados (art. 23 de Ia ley N.° 4409, de 8de Septiembre de 1928, sobre Colegio de Abogados, cuyotexto definitivo se fijO por decreto N.° 3274, de I.° de Sep-tiembre de 1941), o por el ofendido, a virtud del art. 25 deldecreto-ley N.° 425, de 20 de Marzo de 1925, sobre abusosde la publicidad, no engendra responsabilidad civil para elautor de la publicaciOn.

Las resell-as fieles (1) que hagan los diarios de las discu-siones habidas en el Congreso o de las alegaciones producidasen los Tribunales de Justicia, y los informes u otros docu-mentos que por su orden se impriman, no dan lugar a acciOnpenal (art. 31 del decreto-ley N.° 425, sobre abusos de lapublicidad). Pero pueden dar lugar a la responsabilidad ci-vil del autor de la publicaciOn si la ha hecho con dolo oculpa, por ejemplo, con el propósito de perjudicar a los alu-didos en ella o en un moment() manifiestamente inoportunoo inconveniente; el inciso 2.° del art. 31 del decreto-ley ci-tado solo niega la acciOn penal (N.° 532).

Si la reseria no es fiel, la responsabilidad civil de su au-tor es evidente, y si obrO con dolo, incurrirA tambien enresponsabilidad penal.

177. Ambito del abuso del derecho.—Todos los de-rechos, cualquiera que sea su fuente, reales o personales,patrimoniales o de familia (2), y aun las garantias constitu-cionales (art. 10 C. PAlel E.), soil susceptibles de un ejerci-cio abusivo (3).

(1) Son tales aquellas en que las discusiones o alegaciones se reproducen con exac-titud, sin alterar su sentido, sin parcialidad; Ia resefia serla infiel si solo contienelos argumentos o alegaciones de uno de los oradores: SAVATIER, obra citada, tomo I,N.° 95, pig. 121.

(2) Los arts. 112, 143 y 258 C. C. son una prueba inequlvoca de que los derechosde familia y las potestades paterna y marital son susceptibles de abuso, pues autorizanal descendiente mayor de veintifin aims, a la mujer oat hijo de familia, segtin el caso,para ocurrir at juez cuando la negativa del ascendiente, del marido o del padre fuereinjustificada.

(3) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 655, pig. 339 y N.° 688 in fine, pig.377; JOSSERAND, obra citada, 2.a ediciOn, tomo I, N.° 163, pig. 107 y tomo II, N.°433, pig. 228.

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ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

abintestato. Seem el art. 1184, el testador puede disponerde esa parte a su arbitrio.

El del comunero para pedir la division de la cosa coma n:no habiendose estipulado lo contrario, ella podra. pedirsesientpre (art. 1317).

El derecho de responder por la prensa a las publicacio-nes hechas en un diario o periOdico (art. 8.° del decreto-leyN.° 425, de 20 de Marzo de 1925, sobre abusos de la publi-cidad) (1). La persona aludida u ofendida es Unico juezpara apreciar la legitimidad y conveniencia de la respuesta;los tribunales no pueden limitar el ejercicio de este derechosi se conforma con la ley, la moral y las buenas costumbres(2)

El de una corporaciOn para rehusar la admisiOn de nue-vos socios o para aplicar medidas disciplinarias a sus miem-bros o acordar su expulsion, siempre que tales acuerdos omedidas se adopten en los casos y con los requisites pres-critos por los estatutos (arts. 553 y 554) (3). Los tribunalesno pueden calificar las circunstancias que determinaron laaplicaciOn de esas medidas o la expulsiOn (4).

La enumeraciOn precedente no es taxativa. Correspon-dera a los tribunales determinar, en cada caso, si el derechode cuyo ejercicio se trata es o no absoluto; pero, al hacerlo,no deben olvidar que los derechos absolutos constituyen laexcepcio'n.

181. Aplicaciones.—Como dijimos, todos los derechos,sean politicos o privados, salvo contadas excepciones, son sus-

(1) En conformidad al art. 11 del decreto-ley 425, de 20 de Marzo de 1925, sobreabusos de la publicidad, este derecho no puede ejercerse con relaciOn a las apreciacio-nes personales que se formulen en articulos de crftica literaria, hist6rica, artistica ocientifica, sin perjuicio de la sanciOn a que puedan dar Lugar estos articulos, si por me-dio de su publicaciOn se cometiere alguno de los delitos penados en ese decreto-ley.

(2) LALOU, obra citada, N.° 406, pag. 210; JOSSERAND, Evolutions et actualith,ph.g. 84; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. ediciOn, N.° 549-2, pAg. 523; PLANIOLRIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 577, pág. 791.

(3) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 63, pa.g. 80.(4) Gaceta, aiio 1929, tomo I, sent. 146, pAg. 643 (consids. 15 a 19 de primera

instancia).

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DEL ABUSO DE LOS DERECHOS

273

ceptibles de ejercerse abusivamente. En los rniimeros que si-guen nos referiremos a algunos casos de abuso de derecho, que,por su importancia a frecuencia, merecen una menciOn es-pecial.

182. Abuso del derecho de dominio.—EI ejercicio delderecho de dominio, no obstante consistir en Ia facultad degozar, usar y disponer arbitrariamente de una cosa (art.582), es susceptible de abuso si se ejercita con dolo o culpa(1). El art. 945 reglamenta un caso de ejercicio abusivo deeste derecho. En el nilmero 164 hemos sefialado otros. Talseria tambien el caso del propietario de una heredad que,al dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art.834, restituyere las aguas corrompidas o impropias para suuse normal, o del que hiciere plantaciones con el solo propO-sito de perjudicar at vecino, aunque, al hacerlas, observe Iadistancia prescrita en el art. 941 (2).

Se ha fallado que si el derecho de dominio autoriza alduefio de una cosa para ofrecerla en yenta o permuta pormedia de avisos publicados en un diario, a fin de atraer sabreella la atenciOn del ptThlico, publicar estos avisos en formacalculada para desprestigiar la marca de esa cosa—en laespecie se trataba de tin automOvil—y a la firma que la yen-de, no constituye el ejercicio de ese derecho sino un acto M-elt° que obliga a su autor a reparar et dab° causado (3).

183. Dafios derivados de la vecindad (4).—En ma-teria de dominio, el abuso del derecho tiene aplicaciOn prin-cipalrnente a propOsito de los daflos derivados de la vecindad.

(1) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, Nos. 642 a 644, page. 326 a 330; MXZEAUD,obra citada, tomo I, 2.. edici6n, N.° 589, pág. 553; JOSSERAND, obra citada, 2.' edi-ci6n, tomo I, Nos. 1474 y 1475, page. 761 a 763 y tomo II, N.° 433, pAg. 227; Evolu-tions et aclualias, page. 76 a 79; GARDENAT v SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 27a 29, page. 629 y 630.

(2) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 82, pAg. 105.(3) Rev., tomo 25, 2. 3 parte, sec. 1.., pág. 501.(4) Sabre esta materia pueden consultarse, ademAs: LEYAT, La responsabilitg

dans les rapports de voisinage y SCHLUMBERGER, La responsabiliti deliatalle en ma-liere immobiliere, page. 116 a 128.

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274 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUE2

Una jurisprudencia constante, que es aplicable entrenosotros, decide, en Francia, que el propietario de un in-mueble, de una fabrica o de un establecimiento industrialo comercial cualquiera (teatro, casino, cabaret, restaurant,almacen, casa de tolerancia, garage, caballerizas, etc.), esresponsable de los claims que cause a los. vecinos por haberexcedido el limite ordinario de las obligaciones que impone lavecindad (1). Si esta obliga a soportar ciertas molestias odafios, que son el tributo que debemos pagar a la vida ensociedad y al progreso, ello es a condiciOn de ser tolerables. Siexceden este limite, hay culpa de parte del propietario, del in-dustrial o del comerciante, culpa que lo obliga a reparar eldaho causado y a hacerlo cesar en el futuro a, cuando me-nos, a atenuarlo (2).

Tal es el caso de una fabrica que despide olores nausea-bundos, emanaciones tOxicas o un humo o polvillo que to-do lo ensucia o que hate irrespirable la atmôsfera (3); deuna fAbrica que produce un bullicio ensordecedor o una tre-pidaciOn constante o que con sus motores impide las audi-ciones radiofOnicas de los vecinos; de un teatro, cabaret ocasa de tolerancia que con sus ruidos y algazaras excesivasperturba la tranquilidad del barrio, etc. (4).

(1) La cuestiOn de saber si estos danos provienen de haber excedido ese limitese aprecia con relaci6n al tiempo de la demanda y no a aquel en que se instal6 la fá-brica o el establecimiento que los causa: PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo II,N.° 458, pkg. 561; MAZEAUD, obra citada, tomo 1, 2.a edici6n, N.° 603, pig. 570.

El C6digo Civil alemin (art. 906), el suizo (art. 684), el turco (art. 661), el chino(arts. 774 y 793), el peruano (arts. 859 y 861), el mexicano (art. 1932), el' brasilero(art. 554) y el cubano (art. 1908) consagran esta responsabilidad expresamente.

(2) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 31 y 35, pig. 630; PLANIOL,obra citada, tomo II, 10.a edici6n, N.° 872, pkg. 302; DEMOGUE, obra citada, tomoIV, N.° 705, pig. 399; N.° 710, pig. 405; Nos. 713 a 715, pAgs. 406 a 409; LALOU,obra citada, N.° 446, pig. 225; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2. 4 edici6n, N.° 589,pig. 553 y Nos. 597 y 598, pigs. 562 a 568; JOSSERAND, obra citada, tomo I, 2.4 edi-cion, N.° 1504, pig. 777; COLIN Y CArrrawr, obra citada, tomo I, 7.a edici6n, N.°741, pig. 783; PIRSON .Y DE Vail, obra citada, tomo II, N.° 455, pkg. 554; SAVATIER,obra citada, tomo I, N.° 70, pig. 90 y N.° 71, pig. 91.

(3) El art. 937 del C. C. admite la procedencia de una acci6n posesoria especialen estos casos, pues dispone que ninguna prescripciOn se admiti,ri contra las obrasque corrompan el afire y lo pagan conocidansente danoso.

(4) 'LALOU, obra citada: Nos. 447 y 448, pig, 226; JOSSERAND, obra citada, tomoI, 2.4 edici6n, N.° 1501, pig. 775; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo II, N.° 459,

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DEL ABLTS0 DE LQS DERECELOS 275

Los tribunales apreciathn en cada caso si esos datiosexceden o no el iimite ordinario de las obligaciones de ve-cindad. Para 6110 tomaran en cuenta la ubicaciOn y natu-raleza de los inmuebles, las costumbres de la region, los ha-bitos sociales, etc.; no pueden juzgarse con el mismo criteriolos datios y molestia.s que irrogue una f5brica en un barrioindustrial y los que cause en uno residencial (1). Perodeberan prescindir de las condiciones personales de la victima,como a temperamento nervioso, el hecho de ser un enfer-tno etc.; se atiende a las circunstancias normales, a lo queel com6n de los vecinos no tolera, pero no a las extraor-dinarias (2).

La responsabilidad del propietario, del industrial o delcomerciante existe, aunque su industria, negocio o estableci-miento funcione autorizado por la ley o la autoridad admi-nistrativa o en virtud de una concesiOn legalmente otorgada(3) y con observancia de todas las medidas legales o re-pig. 563; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo III, N.° 461, pig. 436; N.° 462, pig.437 y Nos. 464 a 467, pigs. 438 a 440; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. eclici66,N.° 595, pig. 561 y N.' 598, pig. 564; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 727, pig.422; N.° 736, pig. 436; N.° 737, pig. 438; SAYATIER, obra citada, tomo I, N.° 74,pig. 95 y N.° 83, pig. 106. Este Ultimo autor estima que, tratindose de una casa detolerancia, hay culpa por el solo hecho de instalarla o regentaria en raz6n de surnoralidad, aunque su funcionarniento no perturbe la tranquilidad del barrio, ni exce-da los limites ordinarios de las obligaciones que impone la vecindad.

(1) GARDENAT Y SALMON RICCI, obra citada, N.° 34, pig. 630; COLIN Y CAPITANT,obra citada, tomo I, 7.. ediciOn, N.° 742, pig. 784; PIRSON Y DE VILLA, obra citada,tomo II, N.' 455, pig. 556; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo III, N.° 472, pig.446; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. ediciOn, N.' 600, pig. 568; RIPERT, La rlglemorale dans les obligations civiles, N.° 128, pig. 223; DEMOGUE, obra citada, tomo IV,N.° 733, pig. 433; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 72, pig. 93.

(2) PIRSON Y DE Vtu,k, obra citada, tomo II, N.' 458, pig, 561; PLANIOL Y RI-PERT, obra citada, tomo III, N.° 472 in fine, pig. 447; MAZEAUD, obra citada, tomo I,2.' ediciOn, Nos. 604 a 606, pigs. 571 a 573; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 731,pig. 429; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.' 72, pig. 94.

(3) PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.' ediciOn, N.' 872, pig. 302; LALOU, obracitada, N." 154, pig. 101; DEMo1uE, obra citada, tomo IV, Nos. 729 y 730, pigs.425 a 428; JOSSERAND, obra citada, tomo I, 2.. ediciin, N.° 1502, pig. 776; GAUDE-MET, obra citada, pig. 320; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 33, pig. 46; COLINY CAPITANT, obra citada, tomo I, 7.' edici6n, N.° 744, pkg. 786; PIRSON Y DE VILLE,obra citada, tomo I1, N.° 445, pig. 522 y N.° 455, pig. 556; PLANIOL Y RIPERT, obracitada, tomo III, N.° 463, pig. 438; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.' edicien, Nos,607 a 609, pigs. 574 a 576; RIPERT, obra citada, N.° 128, pig. 223; GARDENAT V SAL-MON-RICCI, obra citada, N.° 38, pig. 13.

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276 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEi

glamentarias serialadas al efecto o que la prudencia acon-seje (1), y aun cuando el reclamante se haya instalado ensu vecindad con posterioridad a el (2). Esta iiltima cir-cunstancia solo autorizarla una reducciOn de la. indemni-zaciOn conforme al art. 2330: hay imprudencia de la vic-tima en instalarse en las cercanias de, una fAbrica o de unestablecimiento molesto, insalubre, peligroso o que causamucho ruido (3).

Tal responsabilidad subsiste no obstante estas circuns-tancias, portiue ella proviene de no adoptar las medidas nece-sarias para evitar que el funcionamiento de la fAbrica, esta-blecimiento o negocio irrogue danos o molestias superioresa los tolerables, en exceder, a causa de esa omisiOn, el Ii-mite ordinario de las obligaciones de vecindad (4). De ahipor que ni la autorizaciOn legal o administrativa, ni la obser-vancia de las leyes o reglamentos eximen de ella: estos selimitan a sefialar las medidas destinadas a proteger el interesgeneral; pero no impiden o prohiben que el interesado adoptelas demAs que en cada caso particular sean menester paraevitar que su acto darie a otros (N.° 534).

Si el propietario, industrial o comerciante excede ellimite ordinario de las obligaciones de vecindad, deberareparar los dafios causados, que consistiran en las molestias

(1) PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo II, N.° 455, pag. 556; PLANIOL Y RI-PERT, obra citada, tomo III, Nos. 460 y 461, pag. 436; MAZEAUD, obra citada, tomoI, 2' edici6n, N.° 597 in fine, pag. 564.

(2) GARDENAT Y SALMON-RICCX, obra citada, N.° 32, ph. 630; PIRSON Y DE VI-LLE, obra citada, tomo II, N.° 445, pig. 522 y N.° 456, pag. 556; MAZEAUD, obracitada, tomo I, 2.. edici6n, N.° 601, pig. 569; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.°732, pag. 431; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 33, pag. 47 y N.° 72, pag. 94.

(3) LALOU, obra citada, N.° 447 in fine, pag. 226; PLANIOL Y RIPERT, obra citada,tomo III, N.° 472, pig. 447; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2." edici6n, N.° 601 infine, pag. 570; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N. 732, pa.g. 431; SAVATIER, obracitada, tomo I, N.° 33, pag. 47 y N.° 72, pag. 94.

(4) COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo I, 7.• edici6n, N.° 743, pig. 785; LALOU,obra citada, N.° 446, pig. 225; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo II, N.° 457,pig. 557; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo III, Nos. 468a 471, pap. 441 a 446;MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.■ edici6n, N.° 593, pag. 559 y Nos. 611 a 622, pags.578 a 583; GARDENAT Y SALMON-Ricci, obra citada, N.° 32, pag. 630. JOSSERAND,obra citada, tomo I, 2.. edici6n, N.° 1505, pag. 777, cree que esta responsabilidad esobjetiva.

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y en los perjuicios materiales que sufran los vecinos a conse-cuencia de los ruidos, olores, emanaciones o humo, de los gri-tos y espectaculos obscenos o de la dificultad de acceso a susrespectivos inmuebles, seem el case, en Ia depreciaciOn deestos mismos inmuebles, en la disminuciOn de su rentabi-lidad, etc. Los tribunales pueden obligarlo, adernAs. a quetome las medidas conducentes a hacer cesar o atenuar enel future esos ruidos, olores, emanaciones, humo, polvillo,gritos o espectaculos; Pero si el establecimiento funcionaautorizado por Ia ley o la autoridad administrativa, no po-drian ordenar su clausura ni la adopciOn de medidas quehicieren imposible su funcionamiento (1). Obstan a ello lasrazones que dimos en el N.° 142. Lo cual se entiende, natu-ralmente, sin perjuicio del derecho de los interesados paraocurrir ante la autoridad municipal que corresponda a finde que decrete las medidas que sean necesarias para hacerdesaparecer Ia causa del daft°. Es deber de las Alunicipali-dades velar por la comodidad, moralidad y salubridad de laspoblaciones (art. 105 C. P. del E.).

184. Abuso de acciones judiciales .y de recursoslega1es.—El ejercicio de las acciones judiciales y de los re-cursos que franquean las Ieyes de procedimiento no es abu-sive per si solo, aunque los tribunales no acojan esas accio-nes o recursos en definitiva y aunque con ese ejercicio se hayacausado un datio a la otra parte (2). Para que lo sea, es me-nester que se pruebe que el litigante, al ocurrir a la justicia,

(1) PLANIOL, obra citada, tomo II, N.' ediciOn, N.' 872, gag. 302; COLIN V CA-PITANT, obra citada, tomo I, 7.. ediciOn, N.° 744, gag. 787; PIRSON Y DE VILLE, obracitada, tomo II, N.° 458, gag.•561; PLANIOL v RIPERT, obra citada, tomo III, N.°473, gig. 447; N.° 562, gag. 770; MAZE lUD, obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 603,gag. 577; GARDENAT v SALMON-RICCI, obra citada, N.° 34, pig. 232; LALOU, obracitada, N.° 156, page. 102 y 103; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, Nos. 706 a 709,page. 402 a 404; N.° 729, gag. 425; N.° 730, gig. 427; SAVATIER, obra citada, tornoN.° 33, pig. 47; Nos. 78 a 80, page. 101 a 104.

(2) Rev,, tomo 25, 2.a parte, sec. 1.', gag. 117 (consid. 9.° de 2.. instancia); Ga-ceta, afio 1884, sent. 923, gag. 594; ano 1912, tomo I, sent. 311, pig. 467; LECOMTE,

ANDRE, La responsabilitg du ptaideur enuers son adversaire, articulo publicado en laRevue Critique de Ligislation e de Jurisprudence, top LVIII , alio 1938, pag.487_;

AvA.TIER, obra citada, torno I, N.° 65, gig, 83,

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al persistir en defenderse, al promOver incidentes dilatorios,al retardar la marcha y fallo del litigio, at solicitar la quiebrade su deudor (art. 39 de la ley de quiebras) (1), al iniciaruna ejecuciOn, at deducir una terceria, al hacer cumplir unfallo que causa ejecutoria, al resistir el cumplimiento de unasentencia, en general, al utilizar los diversos recursos o de-rechos que las leyes le otorgan, sea como demandante odemandado, ha procedido con culpa o dolo, es decir, con ne-gligencia o imprudencia o con el deliberado propOsito de da-liar a su contraparte, sea por puro espiritu tinterillesco, porvenganza, por rencor o para arrancarle una transacciOn quede otro modo no obtendria (2).

En defecto de esta prueba, que puede resultar de la ac-titud obstinada, tinterillesca, vejatoria o temeraria asumidapor el litigante, el ejercicio de tales acciones o recursos, sinperjuicio de las costas y multas en que su titular pueda sercondenado, no le impone responsabilidad delictual o cua-sidelictual, aunque con ello haya inferido un daiio (3). Locontrario set ia coartar el derecho de defensa y admitir laresponsabilidad objetiva, que nuestro COdigo no reconoce.

Se ha fallado, por eso, que el hecho de que el ejecutante

(1) Rev., tomo 25, 2.a parte, sec. 1.a, pig. 117; tomo 32, 2.' parte, sec. I.', pig.91.(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2. 4 ediciOn, N.° 591, pig. 554; SAVATIER, obra

citada, tomo I, N.° 66, pig. 85 y N.° 67, pig. 87; LALOU, obra citada, Nos. 412 a 414,pig. 214; JOSSERAND, Cours de Droit Civil Positif Francais, tomo II, 2.a edici6n, N.°433, pig. 227; Evolutions et actualith, pi.g. 79; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10,..edici6n, N.° 872, pig. 302; BALTDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.a ediciOn,N.° 706, pig. 320; GAUDEMET, obra citada, pig. 319; COLIN Y.CAPITANT, obra citada,tomo II, 6. 4 ediciOn, pigs. 384 y 386; PIRSON Y DE VILLk, obra citada, tomo II, Nos.460 a 464, pigs. 567 a 577; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 7 a 11,pigs, 626 y 627; Nos. 14, 16, 17, 18 y 20, pigs. 627 y 628; PLANIOL Y RIPERT, obracitada, tomo VI, N.° 582, pig. 795; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, Nos. 635 y 636,pigs. 317 a 322; LECOMTE, ANDRA, La responsabilite du plaideur envers son adversaire,articulo publicado en la Revue Critique de Ligislation et de Jurisprudence, tomo LVIII,aiio 1938, page. 481 y siguientes.

Se ha fallado que la denuncia de obra nueva injustamente deducida, obliga atactor a indemnizar los perjuicios que el demandado haya sufrido por la paralizaciOnde la obra a consecuencia de tal denuncia: Gaceta, aim 1857, sent. 10.459, pig. 7756.

(3) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 637, pig. 323; GARDENAT Y SALMON-

RICCI, obra citada, N. ° 11, pig. 627 y N.° 15, pig. 628; OTERO, Jurisprudencia delC. de P, C., 1.er apendice a la 2. 4 ediciOn de 1910, tomo II, pig. 527, N.° 17; Rev.,tomo 39, 2. 4 parte, sec. 2.4, pig. 55.

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haya procedido a hacer rematar los bienes embargados,a pesar de estar pendiente una tercerfa de dominio que no sefundaba en un instrumento pilblico otorgado con anterio-ridad a la ejecuciOn y que mas tarde fue acogida, no cons-tituye un acto ilicito; fuera de que el acreedor, al pedir quese llevara adelante la subasta, ejercitO un derecho que leconfiere expresamente la ley, del proceso resultaba que tuvomotivos fundados para dudar de la veracidad de la terceria,por lo cual no podia imputArsele negligencia, descuido o im-prudencia por haber con tinuado el procedimiento de apre-mio (1). Se ha fallado asimismo que el hecho de que unapersona solicite Ia retenciOn judicial de un diner°, reten-ciOn que despues se ordene alzar por no haber formalizadoacciOn alguna, no Ia constituye responsable de los perjuiciosque pudo causar, torque no se probO que, al pedirla, proce-diera maliciosamente (2); que el rechazo en definitiva deuna ejecuciOn no basta por si solo para derivar derechos afavor del ejecutado por los perjuicios que le haya inferidoel embargo que se decretO en la causa, y, en tal virtud, paraobtener indemnizaciOn por esos perjuicios, es menester pro-bar que el ejecutante procedi6 con malicia o negligencia(3); que el solo hecho de pedir una medida precautoria, quefue concedida, no constituye dolo (4), y que el mero hechode haber solicitado la quiebra de una persona no hace res-ponsable al acreedor que la pidi6 del dafio que pudieronhaber experimentado los empleados del fallido, por habersido despedidos a causa de ese estado de quiebra, y elloaunque esta fuere alzada posteriormente (5).

El embargar bienes del deudor, afm en can tidad muysuperior a los necesarios para asegurar el pago de la obliga-

(1) Rev., tomo 35, 2.' parte, sec. I.", p5.g. 173.(2) Gaceta, alto 1896, tomo III, sent. 4903, pág. 374. Esta sentencia, aparte de

referirse a una retenciOn solicitada y decretada en Francia, es anterior a la vigenciadel C. de P. C., cuyo art. 270 presume el dolo del solicitante en los casos que con-templa.

(3) Gaceta, alto 1912, tomo I, sent. 311, pAg. 467.(4) Gaceta, alto 1915, sent. 551, pig. 1424.(5) Rev., tomo 39, 2,a parte, sec. 2,', pág. 55,

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ciOn demandada, no constituye por si solo un abuso, a me-nos de probarse que el acreedor obrO con mOviles maliciososo con negligencia (1). Lo mismo cabe decir de la iniciaciOnde una ejecuciOn con un titulo que carece de merito ejecuti-vo (2) o del embargo de bienes inembargables o pertenecien-tes a terceros: habra abuso si el ejecutante procede a sabien-das de que su titulo no es ejecutivo o de que los bienes soninembargables o ajenos (3) o si procede con culpa o negligencia,por ejemplo, si no obstante habersele advertido antes delembargo que los bienes eran ajenos, en vez de cerciorarse deello o de desistir de la traba del embargo, persiste en llevarlaadelante (4), o si senala para el embargo bienes que manifies-tamente no pertenecian al ejecutado (5). El ejecutante que obr6maliciosa o culpablemente no puede excusar su res'ponsabilidada pretexto de que obrO autorizado por el juez; el error deeste no excusa el suyo (6), maxime cuando, tratandose delembargo, este recae en primer termino sobre los que serialeel acreedor (arts. 465 y 469 C. P. c.).

Pero si dentro del plazo de cuatro dias que sefiala el in-ciso 1.° del art. 488 C. P. C.; el ejecutante se desiste de lademanda ejecutiva, con reserva de su derecho pal a entablaracciOn ordinaria, es responsable de los perjuicios que hayacausado al deudor con la demanda ejecutiva, salvo lo que seresuelva en el juicio ordinario (art. 489 C. P. C.). La ley es-tima que el derecho del acreedor no era fundado o que este,

(1) Rev., tomo 25, 2. parte, sec. 1.•, ph. 117. En el mismo sentido: PLANIOLY RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 583, pig. 797; DEMOGUE, obra citada, tomo IV,N.° 638, pag. 324; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.. edici6n, pig. 386;JOSSERAND, Evolutions et actuctlites, pig. 81; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada,Nos. 22, 24 y 26, pigs, 628 y 629; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 67, ph. 87.

(2) Se ha fallado, sin embargo, que por el hecho de que el deudor haya sido ab-suelto de la ejecuci6n, se ve que el acreedor no tenfa derecho para embargarle bienes,por cuyo motivo as responsable de los perjuicios que le ocasion6 con su procedimientoindebido: Gaceta, ado 1882, sent. 785, ph. 442 (consid. 3.°). Rechazamos esta doc-trina por las razones expresadas en el texto.

(3) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 583, ph. 797.(4) Rev., tomo 3, 2.. parte, sec. 1.., ph. 60 (Corte Suprema); tomo 6, 2.. parte,

sec. 2.., pig. 3.(5) Gaceta, ado 1935, tomo II, sent. 109, ph. 363 (consid. 9.°).(6) GARDENAT It SALMON-RICCI, obra citada, N,° 23, pag, 629,

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al deducir su acciOn, obrO cuando menos negligentemente,puesto que desistiO de ella a poco de iniciada.

Otro Canto ocurre en el caso del art. 270 C. P. C.: elsolicitante de una medida prejudicial precautoria es respon-sable de los perjuicios que haya causado 'par el solo hechode producirse alguna de las circunstancias alli seiialadas,reputAndose doloso su procedimiento (1). Esta responsabi-lidad, naturalmente, no podr5. hacerse efectiva sino a can-did& de que se pruebe un perjuicio; de lo contrario, no haylugar a ella (2). Pero como esa presunciOn es legal, admiteprueba en contrario. y cesara la responsabilidad si el solici-tante prueba que obrO de buena fe.

El hecho de que el litigante haya sido condenado encostas o en las multas que establecen algunas leyes de pro-cedimiento (arts. 91, 127, 327, 972 y 980 C. de P. C. y art.9.° de la ley 5414, de 12 de Febrero de 1934) no obsta a quepueda incurrir en la responsabilidad de que aqui tratamos(3). La condena en costas tiene por objeto reembolsar al otrolitigante aquellas en que incurriO a consecuencia del litigio;la aplicaciOn de las multas es una sanciOn pecuniaria esta-blecida por la ley para evitar los recursos dilatorios o inne-cesarios. Pero ni unas ni otras reparan los dalios que elprocedimientb doloso o culpable del litigante haya podidocausar a su contraparte. A ester se agrega que ninguna leyha declarado improcedente la acciOn de indemnizaciOn portales dafios cuando su autor ha sido condenado en costas oen esas multas (4).

185. Denuncias o querellas criminales falsas o in-fundadas.—La sociedad tiene interes en que los delitos noqueden impunes. Con tal fin, no solo autoriza a cualquiera

(1) Rev., tomo 5, 2.' parte, sec. 2.;, pkg. 85.(2) Rev., tomo 31, 2. 1 parte, sec. 1. 2 , pag. 462.(3) SAVATIER, obra citada, tomo I , N.° 68, pag. 88.(4) LECOMTE, ANDRE, La responsabilite du plaideur envers son adversaire, artleulo

publicado en la Revue Critique de Legislation et de Jurisprudence, tomo ano1938, pags, 485 a 487.

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persona capaz de parecer en juicio por si misma para quere-llarse ejercitando la acciOn piiblica (art. 114 C. P. P.) y atodo el que tenga conocimiento de un hecho .punible paraque lo denuncie, siempre que no sea incapaz de ejercitar laacciOn penal (arts. 104 y 109 C. P. P.), sino que en ciertoscasos impone la obligaciOn de denunciar y sanciona crimi-nalmente la omisiOn de esta obligaciOn (arts. 105 a 107 C.P. P.). Es por eso por- lo que, tratândose del ejercicio deacciones penales, el abuso del derecho no tiene igual ampli-tud que respecto del ejercicio de acciones civiles.

Las denuncias y las querellas infundadas o falsas soloimponen responsabilidad a su•autor si el tribunal que conceiOde ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada (1)(2). Asi se desprende de los arts. 108, 117, 118, 120 y 620C. P. P. y 211 C. P. Por lo que respecta a la denuncia, elart. 108 es bien explicito: al disponer que el denuncianteno contrae otra responsabilidad que la correspondiente a losdelitos que hubiera cometido por medio de la denuncia o conocasiOn de ella, delito que no es otro .que el contemplado enel art. 211 C. P., excluye las demAs responsabilidades a quepudiere dar origen el hecho de formular la denuncia. A suvez, el art. 120 agrega, en lo tocante a la querella, que lafianza de calumnia tiene por objeto responder por las penaspecuniarias a que puede ser condenado el querellante y porel pago de las costas e indemnizaciones de perjuicios irro-gados al querellado, en el caso de que la querella resultare ca-

(1) Rev., tomo 12, 2.a parte, sec. 1,a, pag. 410 (consids. 18 a 20 de 1." instan-cia, reproducidos por la Corte); Gaceta, ario 1937, tomo II, sent, 198, pig. 760.

Segtin una jurisprudencia constante de la Corte de Casaan de Francia, la vfctimade una denuncia calumniosa 110 puede obtener la reparaci6n del perjuicio que con ellase le haya causado mientras los hechos materia de la denuncia no sean declaradosfalsos previamente por la autoridad competente, que es la justicia del crimen, si esoshechos son delictuosos: Recueil Sirey, 1923, 1.• parte, pig. 70; Refonte du Recueil Sirey,tomo 14, atios 1883 a 1885, 1. 4 parte, pig. 522; GARDENAT Y SALMON-Rica, obra ci-tada, Nos. 87 y 88, pag. 239; MAZEAUD, obEa citada, tomo II, 2.a edici6n,, N.° 1709,pig. 546; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 90, pig. 115.

(2) Esta declaraci6n debe hacerse en la misma sentencia que absuelve at acusadoo sobresee a su respecto. No puede hacerse posteriormente, porque habiendo que-dado afinado el proceso, no cabe volver a discutir ninguno de los puntos que fuerono debieron ser ventilados en el: Gaceta, ario 1936, tomo I, sent, 101, pig, 438,

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DEL ARDS° DE LOS DERECHOS 283

lumniosa. Por su parte, el art. 211 C. P. se refiere a la acusa-ciOn o denuncia que hubiera sido declarada calumniosa porsentencia ejecutoriada. Esta sentencia no puede ser otra quela que dicte el tribunal que conociO de la acusaciOn o denun-cia.. Seria absurdo suponer que es la que dicte el tribunalque conozca del delito de acusaciOn o denuncia calumniosa;la ley no necesitaba decir tal cosa, puesto que 'ladle puedeser condenado sino en virtud de sentencia legalmente pro-nunciada (art. 11 C. P. de E.).

Por consiguiente, si el tribunal que conociO de la denun-cia o de la querella no la declara calumniosa, el denuncianteo querellante no incurre en responsabilidad penal ni en res-ponsabilidad civil, aunque el procesado o querellado hayasido absuelto o sobreseido en definitiva (1) y la denuncia ola querella se hubiera formulado maliciosamente o con ne-gligencia o ligereza. Si el denunciante o querellante incu-rriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusadofuere absuelto o sobreseido o probándosele clolo o culpa,nadie denunciaria un delito ni se querellaria ante el terrorde esa responsabilidad, con lo cual se malograria el fin per-seguido por el legislador.

Pero si el querellante o acusador se desiste de la acciOnpenal pilblica o privada, sera responsible de los perjuiciosque haya causado al querellante o acusado en su persona obienes, a menos que este haya aceptado el desistimiento ex-presa o theitamente (arts. 52 y 54 C. P. P.).

186. Denuncias iniundadas ante particulares uotras autoridades diversas de las judiciaies.—Las de-nuncias falsas o infundadas hechas ante otras autoridades di-

(I) Gaceta, afro 1895, tomo I, sent. 329, pag. 261; afro 1908, tomo II, sent. 282,pig. 495 (consid. 10 de I.a instancia); arm 1940, tomo I. sent. 58, pig. 271 (consids.5.° y 6.°); Rev., tomo 12, 2.a parte, sec. 1.a, pig. 410 (consids. 18 a 20 de 1.a instancia,reproducidos por la Corte); tomo 36, 2.a parte, sec. 2.a, pig. 65.

Menos aun podra perseguirse esa responsabilidad mientras no se falle el procesocriminal en que Se supone hecha la acusaciOn calumniosa, ya que mientras esto noocurra no es posible establecer si la denuncia a querella tuvo o no ese caracter: Ga-ceta, afro 1913, sent, 946, pig. 2748.

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versas de las judiciales o a los particulares, por ejemplo, antela DirecciOn de Impuestos Internos por infracciones de lasleyes tributarias o ante un jefe de servicio o un empleadorrespecto del comportamiento de un empleado, son abusivasy comprometen la responsabilidad de su autor si se pruebaque se hicieron con intention de dafiar o por negligencia oligereza (1). De lo contrario, no la comprometen. Numerosasleyes, principalmente las tributarias, confieren acciOn po-pular para denunciar sus infracciones. Admitir esta respon-sabilidad en todo caso seria hacer ilusorio el ejercicio de esaacciOn; nadie ejercitaria par terror de incurrir en respon-sabilidad si la denuncia es desechada.

Al denunciado incumbe probar el dolo o la culpa deldenunciante v, por tanto, la inexactitud de los hechos de-nunciados; no le basta probar que aquel no los acreditO (2).

El funcionario que da curso a la denuncia que se le for-mula relacionada con su servicio, no incurrre en responsa-bilidad, aunque despues resulte falsa. Es deber suyo inves-tigar los hechos ilicitos que digan relaciOn con el servicio asu cargo, asi como los cometidos por sus subalternos (3).

187. Abuso de la libertad de opiniOn.—La libertadde opinion es tambien susceptible de abuso, sea que se ma-nifieste de palabra o por escrito, y en uno y otro caso priva-damente o con publicidad, esto es, por alguno de los mediossenalados en el decreto-ley 425, de 20 de Marzo de 1925,sobre abuso de la publicidad. Asi lo reconoce el N.° 3.° delart. 10 de la C. P. del E.

188.Datos, consejos e informes privados. —Las opi-niones, consejos o informes que se dan respecto de una per-

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.' ediciOn, N.° 500, pag. 474; GARDENAT Y

SALMON-Ricci, obra citada, N.° 42, pig. 17; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomoVI, N.° 584, Oz. 799 y N'° 586, pfig. 801; SAVATIER, obra citada, tomo 1, N.° 90,pag. 115.

(2) MAZEAUD, obra citada, tcmo I, 2.1 ediciOn, N.° 500, pig. 475.(3) Rev., tomo 12, 2.a parte, sec. 1. 1 , pag. 410 (consitl. 16 de 1.° instancia, re-

producido por la Corte).

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DEL ABUSO DE LOS DERECHOS 285

song, cosa a negocio, espontáneamente o a peticiOn de otra,en una conversaciOn o por escrito, pero sin publicidad, comalos que dan las agendas de informaciones u otras institu-ciones (bancos, casas de comercio), no imponen responsabi-lidad alguna si son exactas, aunque sean desfavorables parala persona a quien se refieren (1), a menos que se den con elpropOsito manifiesto de causar un dano, por ejemplo, si unfuncionario pOblico encargado de informar sabre la conductade sus subalternos da datos acerca de ellos que nada tienenque ver con el servicio ni con su honradez funcionaria, peroque, en su concepto; pueden dificultar su ascenso, tales comasus ideas religiosas o politieas, el hecho de ser o no ma-sones, etc. (2).

Si son inexactos, su autor sera responsable de los dafiosque con ellos cause, tanto respecto de la persona a quiense refieren como de aquella a quien se suministraron, si losdiO con dolo o culpa, es decir, a sabiendas de su inexactitud(Nos. 116 y 117) o por negligencia, Iigereza, falta de antece-dentes, sin la debida comprobaciOn (3) u omitiendo lo quemas pudiere importar al solicitante, con lo cual indujo aEste en error (4). Si la omisiOn es intencional, habria dolo.

189. Opiniones etnitidas con publicidad.---La Ca-lumnia o la injuria cometida por alguno de los medios sefia-lados en los arts. 12 y 18 del decreto-ley 425, de 20 de Marzode 1925, sabre abusos de la publicidad, constituye un abuso

MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2. 2 edición, N.° 501, pkg. 476; PLANIOLRIPERT, obra citada, t01110 VI, N.° 585, pkg. 800; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obracitada, N.° 46, pkg. 19 y N.° 44, pkg. 632; DENIOGUE, obra citada, tomo III, N.° 227,pkg. 371 y tomo IV, N.° 649, pkg. 333; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 84, pkg107.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2,a edici6n, N.° 501, pkg. 476; PLANIOLRIPERT, obra citada, tomb VI, N.° 585, pkg. 800; DEMOGUE, obra citada, tomb III,N.° 237, pkg. 389; tomb IV, N.° 649, pkg. 333.

(3) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N,' 585, pkg. 800; MAZEAUD, obracitada, tomo I, 2.' ediciOn, N.° 501, pig. 475; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.°236, pkg. 387; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 41, pkg. 17; Nos. 4445, pag, 18; N.° 42, pkg. 631; SAVATIER, obra citada, tomb I, Nos. 85 a 88, pigs, 108a 112.

(4) SAVATIER, obra citada, tomb I, N.° 46, pk.g. 60.

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de la libertad de opinion que hace incurrir a su autor en res-ponsabilidad penal y civil, aunque los hechos imputados seanexactos (arts. 19, 34 y 35 de ese decreto-ley): aquel no puedeprobar la verdad de las imputaciones sino cuando fuerendirigidas contra alguna de las personas mencionadas en elart. 20 del mismo decreto-ley (1), precepto que, por serespecial, prevalece sobre el art. 2331 C. C. (N.° 147). Acre-ditada la verdad de las imputaciones, su autor queda exentode toda responsabilidad, tanto civil como penal (2).

La publicaciOn de hechos inexactos o de documentos su-puestos, adulterados o atribufdos inexactamente a otra per-sona, es abusiva, sea que se haga con dolo o solo con culpa,por ejemplo, a sabiendas de su inexactitud, , por ligereza,falta de comprobaciOn adecuada, insuficiencia de informa-ciones, etc. Lo mismo cabe decir de la publicaciOn de he-chos exactos, pero en forma incompleta o calculada para in-ducir en error (3).

Lo dicho es aplicable a todos los que publiquen opi-niones o juicios sobre la persona, vida, actuaciOn u obrasajenas: historiadores, novelistas, criticos, periodistas, lite-ratos, autores teatrales o cinematogrAficos, etc. Si sus jui-cios son mesurados y se basan en hechos exactos, por durosy desfavorables que sean esos juicios, no les imponen res-ponsabilidad; pero si afirman hechos inexactos o errOneos condolo o culpa, por ejemplo, por espiritu de venganza, con elpropOsito de perjudicar a la persona cuya vida, actuaciOn uobra se juzga, o con ligereza, incurren en responsabilidad (4).

Por regla general, la vida privada de las personas, aun-

(1) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 587, ph. 802; DEMOGUE, obracitada, tomo III, N.° 227, ph. 371; SAVATIER, obra citada, tomo I, N. ° 94, pág. 119y N.° 96, pAg. 122.

(2) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.°, 96, pig. 122.(3) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 647, ph. 332; PLANIOL Y RIPERT, obra

citada, tomo VI, N.° 587, ph.' 802; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 43,pig. 17; LALOU, obra citada, N.° 432, pig. 220.

(4) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2. 1 ediciOn, N.° 501, pag. 477 y N.° 515-5,ph. 493; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 648, pfig. 332; PLANIOL Y RIPERT,obra citada, tomo VI, N.° 587, ph. 803; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 89, pfig.112 y N.° 91, ph. 115.

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DEL ABUSO DE LOS DERECHOS X87

que tengan actuaciOn ptiblica, no puede ser sometida a lapublicidad: comete abuso quien con Bolo o culpa publicahechos relativos a ella que darian la reputaciOn, honor o fa-ma del aludido, salvo en los casos que serialamos en el N.°176 (1). Pero esto no obsta para que la critica literaria, ar-tistica, cientifica o de otra indole pueda juzgarla con ciertalibertad, pero de buena fe, sobre todo si se trata de un in-dividuo ya fallecido (N.° 390) (2).

En cambio, la actuaciOn pUblica de las personas y de lascorporaciones, aunque no desemperien funciones ptiblicas,al igual que la de todos aquellos que por los cargos que sir-ven o por las actividades a que se dedican estAn expuestos aIa critica general, como la actuaciOn politica de un politico,la escênica de un autor o la comercial de un comerciante, laeficiencia y calidad de la enserianza de un maestro, Ia laboro conducta de un funcionario o empleado pfiblico, las acti-vidades de toda especie de las corporaciones y poderes

etc., puede ser objeto de criticas y coxnentarios he-chos con publicidad (3): si son mesurados y respetuosos ya base de hechos exactos, no imponen responsabilidad a suautor por severos que sean. Pero si son maliciosos, injuriososo calculados para desprestigiar a la persona o corporaciOncontra quien van dirigidos o se formulan con ligereza o ne-gligencia, son abusivos y obligan a reparar el dafio que can-sen (4).

Sin embargo, las imputaciones injuriosas hechas du-rante una camparia electoral, siempre que sean exactas ydestinadas a ilustrar a los electores sobre los antecedentes y

(1) DEmocuE, obra citada, tomo III, N.° 227, pig. 371 y N.° 228, pag. 372; to-mo IV, N.° 648, pkg. 332; PLArsiror., Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 587, pag. 803.

(2) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 587, pfig. 803; DEMOGUE, obracitada, tomo III, N.° 228, pAg. 372; SAYATIER, obra citada, tomo I, N.' 89, pAg. 112.

(3). Se except6an las informaciones y documentos a que se refieren los arts. 25a 30 del decreto-ley N. 425, de 20 de Marzo de 1925, sabre abusos de Ia publicidad,que no pueden publicarse sino en ciertos y determinados casos (arts. 25, inc. final, y26 de ese decreto-ley).

(4) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N. 587, pkgs. 803 y 804; DEMO-GUE, obra citada, tomo III, N.' 228, pfig. 372; Rev., tomo 25, 2.. parte, sec. I.a, pag.501 (Carte Suprema).

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88 ARTURO ALESSANDRI RODRiGUEZ

meritos de los candidatos, no son abusivas; falta entonces laintenciOn dolosa (1).

190. Abuso del derecho de huelga.—La huelga o elcierre de una fabrica acordados en conformidad a las dispo-siciones legales pertinentes (arts. 540 a 545 C. del T.) es unacto licito; pero si la huelga o el cierre obedecen a m6vilesdolosos o politicos y, en general, a cualquier otro que no seala defensa de los intereses profesionales o econOmicos de losobreros o patrones, hay abuso de derecho (2).

191. Sand6n del abuso del derecho.—La sanciOn delabuso del derecho es, por lo general, como en todo delito ocuasidelito, la indemnizaciOn pecuniaria del dafio causado.Pero esto no obsta para que, sin perjuicio de ella, puedandecretarse otras sanciones que se estimen m's adecuadaspara hacerlo cesar, por ejemplo, el cegamiento del pozo enel caso del art. 945 C. C., la destrucciOn o enmienda de lasobras perjudiciales, la adopciOn de medidas que aten6en oaminoren el dalio, si este no puede evitarse del todo, comoen el caso del producido entre vecinos (N.° 183), la autoriza-ciOn para celebrar el matrimonio o el acto o contrato de quese trata o para litigar en los casos de los arts. 112, 143 y258 C. C., la ineficacia del acto abusivo: asi se hara trat6n-dose de la renuncia hecha por un socio de mala fe o intern-pestivamente (art. 2110), aparte de las otras sanciones queestablecen los arts. 2111 y 2112, y en los dernAs casos que

(1) Recueil Sirey, alio 1914, 1.a parte, pig. 448 (sentencia de la Corte de Casa-francesa de 24 de Abril de 1914); DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 227,

pig. 371; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 566, pig. 773 y N.° 587,pig. 802; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 94, pig. 120.

(2) MAZEAUD, tomo I, 2.. ediciOn, N.° 590, pig. 553; PLANIOL Y RIP,EaT, obracitada, tomo VI, Nos. 588 y 589, pigs. 804 a 809; JOSSERAND, obra citada, tomo2. 2 edici6n, N.° 433, pig. 228; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.a edicien, N.° 872,pkg. 301; DEMOGUE, obra citada, tomo V, Nos. 650 a 652, pkgs. 334 a 338■; GARDENAT

SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 36 a 38, pigs. 630 y 631; GAUDEMET, obra citada,pig. 319; Revue Trimestrielle de Droit Civil, tomo 38, aim 1939, N.° 6, pig. 743.

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índice

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CAPITULO V

De las presunciones de culpabilidad

192. Principio.—En el sistema de la responsabilidadsubjetiva adoptado por nuestro C. C., la victima de un dafiono puede obtener reparaciOn sino a condician de probar eldolo o la culpa de su autor (Nos. 27 y 77). En ciertos casos,sin embargo, el legislador, a fin de facilitar esta prueba yhacer mAs expedita la acciOn de aquella, presume la existen-cia de la culpa; hay entonces una presunciOn de culpabili-dad (1).

193. Efectos de estas presunciones.—Cuando asiocurre, la victima no necesita probar la culpa de la personacuya responsabilidad se presume; le bastard acreditar loshechos de los cuales la ley deriva la presunciOn. Establecidosestas, quedan establecidas esa culpa y la relaciOn causal entreella y el dafio, es decir, que este tiene por causa la culpa dedicha persona; de lo contrario, la presunciOn no serviria denada (2).

La persona cuya culpabilidad se presume, &bora pro-bar que emple6 la debida diligencia o cuidado, que el dafio

(I) PLANIOL, obra citada, tomo II, 10,. edici6n, N.° 906, pig. 317; JOSSERAND,obra citada, tomo II, ediciOn, N.° 488, pig. 264; DE PAGE, obra citada, tomo II,N.° 912, pig. 762; COLIN A CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a ediciOn, pigs. 366y 367.

(2) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 955, pig. 808 y N.° 969, pig. 822; MAZEAUD,obra citada, 2.a ediciOn, tomo I, N. ° 769, pig. 684 y N.° 816, pig. 714; tomo II, Nos.1434 a 1437 pigs. 335 y 336 y Nos, 1695 a 1697, pigs. 535 v 536; DEMOGUE, obracitada, tomo V, N.° 822, pig. 8; PIRSON A- DE Vn.,Li, obra citada, tomo I, N.° 73,pág. 175 y N.° 86, pig. 201.

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292 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

provino de una causa extraria que no le es imputable o queno existe relaciOn de causalidad entre su culpa y el dario.Sin ello no podra exonerarse de responsabilidad.

194. EnumeraciOn.—Las presunciones de culpabili-dad que establece nuestro COdigo Civil pueden agruparseen tres categorias:

1. a For el hecho propio (art. 2329).2. a Por el hecho ajeno (arts. 2320, 2321 y 2322).3. a Por el hecho de las cosas (arts. 2323, 2324, 2326

2327 y 2328).

L—RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO

195.Principio (1).—En nuestro concepto, y apartándo-nos de la opinion generalmente admitida, segian la cual el art.2329 no seria sino la repeticiOn o confirmaciOn de la reglaconsignada en el art. 2314 (2), ese precepto establece unapresunciOn de culpabilidad cuando el dafio proviene de unhecho que, por su naturaleza o por las circunstancias en que serealizO, es susceptible de atribuirse a culpa o Bolo del agente,por ejemplo, un choque de trenes. La victima de un choquede esta especie no necesita probar la culpa de la empresa ode sus dependientes, le bastard acreditar el choque y el cla-im que sufriO a consecuencia .de el. El choque de trenes esun hecho que, por su naturaleza, supone culpa; los trenesdeben movilizarse en condiciones de no chocar.

196. Razones que demuestran la existencia deesta presun.ci6n.—Las razones que nos inducen a pensarasi son:

(1) Las opiniones sustentadas en este n6mero y en los siguientes, Irasta el N.°203 inclusive, son las mismas,que el autor emiti6 en el trabajo intitulado .Une nou-velle interpretation de Particle 2329 du Code Civil chilien a, que se publica en la pag. 9de los Etudes de Droit Civil a la memoire de Henri Capitant, editados por la LibrairieDalloz, Paris.

(2) Rev., tomo 3, 2.a parte, sec. I.a, pig. 60, consid. 2.°; tomo 29, 2,,a parte, sec.pig. 549, consid. 4.° (ambas de la Corte Suprema).

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 293

1.° La colocaciOn del art. 2329: el COdigo, clespues dehaber sefialado en los arts. 2320 a 2328 Ios casos en que sepresume la culpabilidad de una persona por el dafio causadopor otra que ester a su cuidado o servicio, por la ruina de unedificio que le pertenece, por un animal de que es duefio ode que ser sirve- o por las cosas que caen o se arrojan de laparte superior de aquel, termina diciendo en el art. 2329:por regla general todo daiio, etc.

Esta colocaciOn y la frase inicial del referido articulopermiten sostener que el COdigo, despues de sefialar esoscasos, quiso dictar una regla que comprendiere los demdsanAlogos que pudiesen haberse omitido. Por eso comienzadiciendo por regla general. Con ello quiso significar que loque ocurre en los casos de los articulos anteriores ocurretambien en 61 y como en ellos la culpabilidad se presume,otro tanto secede en el caso de todo dano que pueda impu-tarse a malicia o negligencia de otra persona. De lo contra-rio, seria inexplicable el empleo de la expresiOn por reglageneral. cuanto nths que era innecesario sentar nuevamenteel principio de que todo dano causado con malicia o negli-gencia debia repararse, pues ya estaba formulado con carac-teres de bastante generalidad en el art. 2314 con que se ini-cia el Titulo «De los delitos y cuasidelitos».

2.° La redacciOn misma del art. 2329: eI legislador nodice que «todo dano causado, contetido u ocasionado por ma-licia o negligencia de una persona»., ni que «todo dano pro-veniente de la malicia o negligencia de otro», como habriadebido decir si hubiera querido establecer una responsabili-dad a base de culpa probada, sino que «todo dano que puedaimputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe serreparado por esta».

El empleo de la forma subjuntiva pueda, que es sinO-nirna de estas otras: que sea posible, que sea susceptible, no dala idea de algo que necesariamente debe ser sino de algoque puede ser. Es como si dijera: «todo dal-10 que sea posibleimputar a malicia o negligencia>, o bien, «todo clan° suscep-tible de imputarse, etc.». El legislador no da por establecido

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294 ARTURO ALESSANDRI RODR1GUEZ

que el clan° provenga de dolo o culpa, ni obliga a repararlosolo en caso de probarse uno u otra. Partiendo de la basede que hay darios que pueden provenir de malicia o negli-gencia de una persona, dice que cuando el dario sea de aque-llos que puedan tener este origen, cuando pueda imputarsea esa causa, cuando es racional suponer clue ha podido o de-bido derivar del dolo o de la culpa del agente, este debe re-pararlo, con lo cual da a entender que mientras no se esta-blezca lo contrario, pesa sobre el esa obligación.

3.° Los ejemplos que contiene: todos suponen la ejecu-eiOn de un hecho demostrativo de culpa por si solo.

El disparo imprudente de un arma de fuego es un actoculpable en si mismo. Quien dispara tal arma en un re-cinto cerrado donde hay varias personas, ejecuta un hechoque denota culpa sin necesidad de mayor demostraciOn.Acredithdo el, queda establecida la responsabilidad del agen-te, a menos que pruebe su inculpabilidad.

Lo mismo sucede con la remociOn de las losas de unaacequia o carieria en una calle o camino sin las necesariasprecauciones, o con el hecho de mantener en mal estado unpuente o acueducto que atraviesa un camino y a cuya re-paraciOn o construcciOn se esth obligado. Tales hechos sonpor su naturaleza demostrativos de culpa: si sobreviene undario es racional atribuirlo a ella. Quien sufre un accidentea consecuencia de esas circunstancias, no necesita probar laculpa del autor del dano; le bastath acreditar que este re-moviO las losas de una acequia o carieria en la forma queindica el N.° 2 del art. 2329 o que el acueducto o puente endonde aquel se produjo estaba en mal estado y que era obli-gaciOn del demandado conservar o reparar dicho puente oacueducto, para que se presuma la culpabilidad de este,porque se trata de un dario que, por la naturaleza del hechoque lo causO, por las circunstancias en que se realizO, es deaquellos que pueden imputarse a negligencia.

4.° La necesidad de que el art. 2329 no sea un preceptoinutil y desprovisto .de sentido, como sucederia si se limitarea repetir o confirmar la regla del art. 2314. El COdigo

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 295

no necesitaba decir nuevamente que el dario causado pordolo o culpa debe ser reparado por su autor; ya lo habia di-cho en el art. 2314. En cambio, de acuerdo con nuestra in-terpretaciOn, el art. 2329 aparece como un precepto distintode aquel y de enorme utilidad, como quiera que en ciertoscasos relevaria a la victima del onus, probandi.

Entre ambas interpretaciones, no parece dudosa la elec-ciOn. No solo es racional suponer que las leyes se dictancon algim objeto, sino que todo aconseja, en la duda, prefe-rir la interptetaciOn mds util y conveniente para el interessocial, sobre todo en una materia, como esta, en que hayventaja manifiesta en ampliar el Ambito de fa responsabili-dad.

197. El art. 2329 ante la jurisprudencia.—Nuestrostribunales no parecen dar este alcance at art. 2,329. La CorteSuprema, en los pocos casos en que ha tenido oportunidadde aplicarlo, ha dicho que es una regla concordante con ladel art. 2314 (1) o que se limita a repetir en otra forma, peroen terminos mas absolutos, la que aquel contiene (2) y que,para demandar perjuicios con arreglo a ella, es menester queel damnificado acredite haber sufrido el dario por malicia onegligencia de la persona a quien lo imputa (3). Sin embargo,fa Corte de Apelaciones de Santiago, mas por intuiciOn quepor una cabal comprensiOn de la ley, ha declarado variasveces que hay casos, como el de accidentes producidos porun choque de trenes, en que basta establecer este para quela culpa fluya o se presuma por si sola, porque no hay nadaque explique o justifique ese choque (4), y la Corte Suprema

(1) Rev., tomo 3, 2.2, parte, sec. 1.2, , pag. 60 (consid. 2.°).(2) Rev., toma 29, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 549 (consid. 4.°).(3) Rev., tomo 3, 2.2 , parte, sec. 1.2 ,, pag. 60. Wase en ei mismo sentido: Rev.,

tomo 5, 2.' parte, sec. 1.2 , , pag. 443 (Corte de Apelaciones de Santiago, consid. 4.°).(4) Rev., tomo 9, 2." parte, sec. 2.a, pag. 25 (consid. 7.° de 2." instancia); tomo

12, 2." parte, sec. 1.", pag. 308 (consid. 4.° de 1.2, instancia); tomo 22, 2." parte, sec.1.a, pags. 785 (consid. 2.° de l. 2, instancia) y 912 (consids. 4.° de 1." instanciade 2.. instancia); tomo 27, 2." parte, sec. 1.., pag. 240 (consid. 2.° de 2." instancia);tomo 29, 2." parte, sec. 1.., pag. 570 (consid. de 2." instancia).

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296 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

ha agregado que la sentencia recurrida «no tenia para que• calificar ese hecho como cuasidelito de manera expresa,• ya que la ley y la propia naturaleza de el dan esa califica-« ciOn juridica» (1).

La Corte de Casación de Colombia, en cambio, se hapronunciado francamente en el sentido de que el art. 2356del C. C. colombiano, que es la reproducciOn literal de nues-tro art. 2329, establece una presunciOn de culpabilidadcuando el claim proviene de actividades caracterizadas porsu peligrosidad (N.° .203 bis).

198. Casos en que procede esta presunciOn.—LapresunciOn de culpabilidad que, seem nosotros, estableceriael art. 2329, solo procede cuando el hecho que cause) el claim,por su propia naturaleza o por las circunstancias en que serealizO, es susceptible de imputarse a malicia o negligenciadel agente.

Hay heclaos que por si mismos denotan la culpabilidadde su autor, porque provienen ordinariamente de malicia onegligencia. Dentro de las probabilidades humanas, es ra-zonable atribuirlos a dolo o culpa. Su sola realizaciOn inducea pensar que no han podido verificarse sin el o ella, comoun choque de trenes o de otros vehiculos (tranvias, automO-viles), el hecho de caerse un ascensor, el incendio producidopor las chispas de una locomotora, etc. En tales casos, la solaexistencia del hecho perjudicial basta para presumir que hu-bo culpa. No es normal que los trenes o los automOviles . cho-quen, ni que los ascensores se caigan; si asi ha ocurrido, esporque ha habido una imprudencia o descuido de alguien.Es lo que nos dice la razOn natural (2).

Si por su naturaleza o por las circunstancias en que serealizO, el hecho no es de aquellos que permitan atribuirlo a

(1) Rev., tomo 29, 2.a parte, sec. I.., pkg. 570.(2) GIORGI, Teorla de las obligations en el Derecho Modein9, version eSpatiola,

toino V, N.° 157, pkg. 240; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 267, pkg. 445 yJOSSERAND, obra citada, wino II, 2.a ediciOn, N.° 468, pkg. 250, admiten esta presun-ciOn, pero como judic,ial.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPA.13ILIDAD 297

dol.() o culpa del agente, si su realizaciOn no hace presumirpor si sola la culpabilidad de alguien, porque ha podido tenerotras causas, Ia. presunciOn no rige y recobra su imperio elderecho cornAn: la victima deberá probar el dolo o la culpade aquel. Es lo que ocurre con la muerte de una persona enun bail° de nataci6n, con la explosion de una caldera o conel naufragio o varamiento de una nave: no es posible deter-minar su causa a priori; tales hechos han pcdido provenirde la culpa de un tercero, del capitan de Ia nave o de la per-sona a cargo de la caldera, seem el caso, pero tambien deculpa de la victima, de un caso fortuito, de un defccto deconstrucciOn, etc.

La presunciOn de culpabilidad depende, pues, de la na-turaleza del hecho o de las circunstancias en que se realith.De ahi que un mismo hecho pueda o no originarla: el disparode un arma de fuego en un recinto cerrado donde hay va-rias personas, es an' acto imprudente de por si, que envuelveuna presunciOn de culpabilidad en caso de que con el secause un dafio; en cambio, ese mismo disparo en un poligonode tiro al Bianco no hace presumir culpa pot si solo. Pero es-tablecido en el proceso que el clan° pro -vino de un hecho que,por su naturaleza o por las circunstancias en que se verificO,es racional atribuirlo a dolo o culpa, porque de ordinario tie-ne por causa la malicia o negligencia de alguien, los juecesdeberan presumir la culpabilidad de su autor hasta tantoeste no acredite lo con trario.

Es indiferente que el hecho sea inmediato o mediato(N.° 54). Lejos de distinguir, la ley contempla ambos, comolo demuestran los ejemplos sefialados en el art. 2329: el deIN.° I.° es un hecho inmediato; los de los Nos. 2.° y 3.° sonmediatos.

199. Extension de la regla del art. 2329.—Esta pre-sunciOn de culpabilidad se aplica en todos los casos en queel hecho presente los caracteres sefialados en el mimero an-terior y no solo en los que menciona el art. 2329. La enume-raciOn que contiene, como ha dicho la Corte Suprema, no

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es taxativa, sino por via de ejemplo (1). Asi lo denota laexpresiOn especialmente: el legislador quiso significar con ellaque de los diversos casos en que es aplicable la presunciOndel inciso 1. 6, en los tres que sefiala no hay dudas al res-pecto.

200. ExcepciOn.—Esta presunciOn no rige, aunque elhecho sea de aquellos que la engendran, si consiste en elatropellamiento de un peatOn por un vehiculo de tracciOnmecânica o animal en el radio urbano de una ciudad, peroen otro sitio de las calzadas que el senalado en el inciso 2.°del art. 492 C. P. (N.° 209). En conformidad al inciso finaldel mismo articulo, se presume entonces la culpabilidad delpeatOn, a menos que el conductor haya contravenido lasordenanzas municipales con respecto a•la velocidad o al ladode la calzada que debe tomar, en cuyo caso se le aplicariala presunciOn del citado art. 492 C. P. (N.° 211).

201. Efectos de la presunciOn.—Si se acepta nuestrocriterio, tratândose de un hecho susceptible de engendraresta presunciOn, la victima no necesita probar la culpa delautor del claim, ni la relacien causal entre este y aquella;le bastara establecer la existencia del hecho perjudicial (2).Si se trata, por ejemplo, de un accidente ocasionado por unchoque de trenes (3) o de automOviles o por el hecho de caer-se un ascensor, la victima deberá probar iinicamente el danosufrido a consecuencia de ese choque o de la caida del ascensor.

Establecidas estas circunstancias, se presumith la cul-pa del demandado y la relaciOn causal entre esa culpa y eldalio, y sera dicho demandado quien debera probar su irres-ponsahilidad acreditando que el hecho acaeciO sin culpa desit parte, por un caso fortuito, por imprudencia exclusiva de

(1) Rev., tomo 32, 2.. parte, sec. 1.•, pAg. 93 (consid. 6.°).(2) DEMOGUE, obra citada, tomo III, 1;1.° 267, pag. 445; JOSSERkND, obra citada,

tomo II, 2.. ediciOn, N.° 468, pag. 250; GIORGI, obra citada, tomo V, N.° 157, pdg.240.

(3) Veanse las sentencias citadas en las notas 4 de la pag. 295 y 1 de la pag. 296.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 299

la victima o de un tercero, etc. En defecto de esta prueba,sera condenado a la reparaciOn (1).

202. Prueba que debe producirse en los casos con-templados en los Nos. 1.°, 2.° y 3.° del art. 2329.—Porlo mismo, en los casos serialados en los Nos. 1.° a 3.° del art.2329, la victima no necesita probar la culpa o el Bolo delagente. Le bastara acreditar que el dario se produjo por undisparo de arma de fuego hecho por aquel en condiciones quehagan presumirlo imprudente; que las losas de una acequiao carieria en donde se causO el clan° habian sido removidaspor et demandado sin adoptar las precauciones necesariaspara que no caigan los que por alli transitan, o que el acne-ducto o puente en donde se daftO estaba en mal estado ypesaba sobre el demandado la obligaciOn de construirlo orepararlo.

Acreditados estos hechos, se presume la culpa. del agentey la relaciOn de causalidad entre ella y el dario, y aqua solopodra, relevarse de responsabilidad probando que el hechono acaeci6 por su culpa, que provino de un caso fortuito, deculpa exclusiva de la victima o de un tercero, clue adoptO lasprecauciones necesarias, que no era obligaciOn suya repararo construir el acueducto o puente, etc.

203. Ventajas de nuestra interpretaciOn.—De darseal art. 2329 el alcance que le hemos atribuido, la situaciOnde la victima mejoraria en forma considerable, pues en nu-merosos casos no necesitaria probar la culpa del autor deldafio. El campo de aplicacic'm de la responsabilidad se am-pliaria tambien enormemente, porque las mas de las vecesel dario proviene de un hecho demostrativo de culpa porsi solo. La responsabilidad presunta pasaria a ser asi laregla general y el principio de que no hay responsabilidaddelictual o cuasidelictual sin que se pruebe dolo o culpa, la

(1) Rev., tomo 22, 2.a parte, sec. 1.a. pkgs. 785 (consid. 2.° de 1.a instancia)912 (consids. 1.° a 3.° de 2.' instancia); tomo 29, 2.a parte, sec, 1.a, pag. 570 (consid.de 2.a instancia); Gace,a, ano 1897, tomo I, sent. 1582, pag. 961.

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excepciOn. Estas solas ventajas justifican nuestro criterio:es conveniente extender cuanto se pueda el ambito de lospreceptos que rigen la t esponsabilidad para dar plena satis-facciOn al principio de justicia que quiere que todo el quecause un dafio injusto a otro lo repare.

Tal interpretaciOn, por lo dernas, no viola el texto legal,ni siquiera lo fuerza. Son sus propios terminos los que permi-ten atribuirsela. A lo sumo, podrian estimarse ambiguos,y, en la duda, nadie negarA que es preferible inclinarse porla interpretaciOn que mAs beneficios reporta al inter& gene-rai y que mejor tienda a realizar la justicia entre los hombres,fin primordial del derecho.

203 bis. Derecho comparado.—En Colombia, el dis-tinguido magistrado y jurista don Eduardo Zuleta Angel,apoyado en argumentos similares a los expuestos en el N.°196, da al art. 2356 del C. C. colombiano, que es la repro-ducciOn literal del art. 2329 del C. C. chileno, una interpre-taciOn analoga a la nuestra, si bien limita el alcance de lapresunciOn consagrada por ese precepto al caso en que el he-cho generador del claim presente caracteres de peligrosidad.Y la Corte de CasaCiOn de Colombia ha admitido plenamen-te este criterio: en varias sentencias ha declarado que cuan-do el dafio proviene de actividades caracterizadas por su peli-grosidad, de que es ejemplo el use y manejo de un automO-vil o el empleo de una locomotora de vapor o de un motor,el hecho dafioso lleva en si una presunciOn de culpa que re-leva a la victima de la necesidad de tener que probar la delautor del dafio (1).

Don Francisco Tafur Morales, en su obra La nuevaJurisprudencia de la Corte, segunda ediciOn, de la cual hemostornado las referencias contenidas en este mlmero, admitetambien que el art. 2356 del C. C. colombiano consagra unapresunciOn de culpabilidad, pero no solo cuando el hecho

(1) \Manse estas sentencias en la Gaceta Judicial de Colombia, tomo XLVI,alio 1938, N.° 1934, pág. 211 y N.° 1936, pags. 515 y 560.

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darioso ofrezca caracteres de peligrosidad, como sostiene elsenor Zuleta, sino tambien—y en esto coincide con nosotros—cada vez que el datio provenga de un hecho que, por sunaturaleza, pueda atribuirse a culpa de su autor, aunque nosea peligroso en si tnismo (1).

204. PresunciOn en materia de accidentes causa-dos por vehiculos de tracciOn mecânica o animal (2).—Se presume tambien la culpa del autor del daito cuando esterecae en un peatOn y ha sido ocasionado por un vehiculo detracciOn mechnica o animal en los casos que sefiala el inciso2.° del art. 492 C. P. agregado por Ia ley N.° 4205, de 18 deFebrero de 1928 y modificado, a su vez, por el art. 47 de laley N.° 6827, de 28 de Febrero de 1941.

Aunque este precepto forma parte del COdigo Penal ytiende a facilitar la penalidad del cuasidelitb contemplado enel art. 492 de ese COdigo en los casos de atropellamientode peatones, es aplicable tambien en materia . civil, puestoque de ese cuasidelito emana una acciOn civil que puede ejer-citarse separadamente de la penal (arts. 24 y 30 C. P. P.) (3).

205. Requisitos.—Para que se presuma la culpa delconductor del vehiculo, es menester: 1.° que este sea de trac-ciOn mecanica o animal; 2.° que el datio lo sufra un peateny consista en lesiones o en su muerte; 3.° que el accidenteocurra en el radio urbano de una ciudad, y 4.° que el acci-dente acaezca en el cruce de las calzadas o en la extensionde diez metros anterior a cada esquina, a menos que el• con-ductor haya contravenido las ordenanzas municipales con

(1) Obra citada, N. ° 46, Ng. 109.(2) Sobre este problerna en Francia y otros paises, v6anse COMBETTE, Le pieton,

usager de to rode y SAVATIER, obra citada, tomo I, Nos. 13 a 26, pap. 18 a 37.El art: 2054 del reciente Cfidigo Civil italiano da diversas reglas acerca de Ia

responsabilidad .derivada de los daflos causados pot- vehiculos.(3) Vease la sentencia publicada en Rev., tomo 37, 2.' parte, sec. La p5..g. 94,

en que Ia Corte de Apelaciones de Santiago aplio5 este precepto en un illicit) enque se perseguia la responsabilidad civil del conductor de un vehiculo que atropeI16a un pea* en el cruce de una calzada (consid. 9.° de 1." inscancia).

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respecto a la ve4ocidad o al lado de la calzada que debe to-mar; es indiferente entonces el sitio de la calzada en que elhecho se produzca.

206. 1.° Vehiculos de tracciOn mecânica o animal.—El dano debe ser causado por un vehiculo de tracciOn me-cdnica o animal, cualquiera que sea: coche, carretOn, auto-mOvil, tranvia, ferrocarril, motocicleta, etc.; la ley no dis-tingue. Si el vehiculo es de tracciOn humana, como una bici-cleta o un carretOn empujado o arrastrado por un hombre,no cabe presumir la responsabilidad de su conductor conarreglo al art. 492 C. P.; solo podria aplicarse la del art. 2329C. C. si el hecho queda comprendido en el.

207. 2.° Lesiones corporales o muerte de un pea-tOn.—E1 dario debe sufrirlo un peatOn, es decir, una personaque camine a pie en el moment() del accidente, y consistir ensu muerte o en lesiones corporales. Si el dario lo sufre un ci-clista, un jinete, el conductor o pasajero de otro vehiculo osi recae en una cosa, no hay lugar a esta presunciOn. En casode un choque de vehiculos, aunque resulten muertos o he-ridos, no cabe, pues, presumir la responsabilidad de sus res-pectivos conductores con arreglo al art. 492 C. P., pero siconforme al art. 2329 C. C.

Tampoco hay lugar a ella si el accidente se producecuando la victima pretendia subir al vehiculo causante delaccidente o a otro vehiculo. El art. 492 C. P. se refiere a losaccidentes causados a un peatOn; quien pretende subir a unvehiculo no es tal, porque no camiria a pie en el momentodel accidente. Asi se ha fallado (1).

208. 3.° Radio en que. debe acaecer el accidente.-El accidente debe ocurrir dentro del radio urbano de unaciudad. La ley 4205, de 18 de Febrero de 1928, tuvo precisa-

(1) Gaceta, aft° 1939, tomo 1, sent. 66, pig. 316, consid. 7.° (Corte Suprema),

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mente por objeto sancionar en forma mAs eficaz los acciden-tes del trânsito en las ciudades.

Si el accidente ocurre fuera del radio urbano, no se pre-sumira la culpabilidad del conductor del vehiculo, aunqueacaezca en el cruce de dos calzadas o carreteras o en la ex-tension de diez metros anterior a cada esquina o aunquedicho conductor haya contravenido las ordenanzas munici-pales con respecto a la velocidad o al lado de la calzada quedebe tomar, a no ser que le sea aplicable la presunciOn delart. 2329 C. C. La frase final del inc. 2.° del art. 492 C. P.,que alude a la contravention de tales ordenanzas, constituyeuna excepciOn a la regla general del mismo inciso y como di-cha regla se refiere imicamente a los accidentes que ocurranen el radio urbano de una ciudad, la excepción no puedetener mayor alcance que ella.

209. 4.° Sitio en que debe acaecer el accidente.-Es menester, por ultimo, que el accidente se produzca en elcruce de las calzadas, entendiendose por tal el area compren-clida por la intersection de dos calzadas (art. 492, inc. 3.°,C. P.), o en la extensiOa de diez metros anterior a cada esquina.

Si el accidente ocurre en otro sitio de las calzadas, nosolo no se presumird la culpabilidad del conductor, ni auncon arreglo al art. 2329 C. C., sino, por el contrario, se pre-sumith la del peatOn, con forme a lo dispuesto en el incisofinal del art. 492 C. P. (N.° 200). Pero si el conductor delvehiculo ha contravenido las ordenanzas municipales conrespecto a la velocidad o al lado de la calzada que debe to-mar, se presumira su culpabilidad, de acuerdo con el ci-tado art. 492, cualquiera que sea el sitio de la calzada en queel accidente se produzca, siempre, naturalmente, que esteoc4.1rra en el radio urbano de una ciudad por la I azOn 3,-adicha (N.° 208). Asi se desprende de la expresiOn en todocase que emplea el inciso 2.° del art. 492 C. P.

210. Efectos de la presunciOn.—Concurriendo los re-quisitos antedichos, se presumith la culpabilidad del conduc-

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for del vehiculo, aunque el hecho no sea de aquellos que per-mitan presumirla segUn el art. 2329; la presunciOn de culpa-bilidad no emana de este precepto sino del art. 492 C. P.

En consecuencia, si el accidente que causO las lesioneso la muerte del peatOn se produjo por un vehiculo de trac-ciOn mecanica o animal dentro del radio urbano de una ciu-dad, en el cruce de las calzadas o en la extension de diez me-tros anterior a cada esquina, o en cualquier sitio de ellas,pero dentro de ese mismo radio, por haber contravenido elconductor a las ordenanzas municipales con respecto a lavelocidad o al lado de la calzada que debe tomar, el actor nonecesita acreditar la culpa del conductor, ni la relaciOncausal entre ella y el dario; le bastard probar el accidenteen las circunstancias serialadas. Establecidas estas, se pre-sumiran esa culpa y la relaciOn causal.

Sera el conductor quien debera probar su irresponsa-bilidad, acreditando que el hecho acaeciO sin culpa de suparte, por un caso fortuito, por Imprudencia exclusiva de lavictima o de un tercero, etc. La presunciOn es simplementelegal: el propio art. 492 C. P. deja a salvo la prueba en con-trario. Nti defecto de esta prueba, el conductor sera condena-do a la reparaci6n y a la pena que corresponda.

El art. 492 C. P. solo presume la culpabilidad del con-ductor del vehiculo; no presume la de su duerio, poseedor otenedor, si este y aquel son distintos. Pero ello no obsta aque la culpa de dicho dueno, poseedor o tenedor se presumacon arreglo a los arts. 2320 a 2322 C. C., si dicho conductorse halla respecto del duel°, poseedor o tenedor del vehiculoen alguno de los casos a que esos articulos se refieren.

211. Casos en que no se aplica el art. 492 del COdi-go Penal.—Si falta cualquiera de los requisitos exigidos porel art. 492 C. P., por ejemplo, si el accidente es ocasionadopor un vehiculo de tracciOn humana o si, causado por unvehiculo de tracciOn mkanica o animal, no daria a un peatOn,sino a una cosa o al conductor o pasajero de otro vehiculo,

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o acaece fuera del radio urbano de una ciudad, aunque seproduzca en el cruce de las calzadas o en la extension de diezmetros anterior a una esquina o porque el conductor contra-vino las ordenanzas municipales con respecto a la velocidado al lado de la calzada que debe tomar, la presunciOn noexiste; lo que no se opone a que, para el solo efecto civil, puedapresumirse Ia culpabilidad del conductor con arreglo al art.2329 si el hecho queda comprendido en el (N.° 198).

Si el accidente ocurre en otro sitio de las calzadas queel cruce de ellas o la extension de diez metros anterior a cadaesquina, por ejemplo, en la mitad de la cuadra o a veintemetros de la esquina, tampoco cabe presumir la culpabilidaddel conductor, ni a6n con arreglo al art. 2329, ya,que en talcaso Ia ley presume Ia del peat& (1), y el inciso final del art.492 C. P., que establece esta presunciOn, es de aplicaciOnpreferente por ser especial (N.° 200); salvo cue, tratandosede un accidente acaecido en el radio urbano de una ciudad,se pruebe que el conductor contravino las ordenanzas muni-cipales con respecto a la velocidad o at lado de Ia calzadaque debe tomar: se presumiria entonces su culpabilidad, por-que en ese evento esta se presume en todo caso.

IL—RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO

212. Principio.—Por regla general, solo se respondede su propio delito o cuasidelito o del cometido por una per-sona de quien se es heredero (art. 2316) (2).

Hay casos, sin embargo, en que por excepciOn se res-ponde del delito o cuasidelito ajeno. Asi ocurre cuando su

(1) La culpa de peat6n se presume solo si el accidente es causado por un vehiculode tracciba mecanica o animal dentro del radio urbano de una ciudad, porque talesaccidentes son los Unicos que se contemplan en los incisos 2.°, 3.° y 4.° del art. 492C. P. Si el accidente es causado por un vehiculo de tracciOn humana o fuera delradio urbano de una ciudad, la presunciOn del inciso final de ese articulo no rige yrecobra su imperio el derecho comdn.

(2) Rev., tomo 3, 2.a parte, sec. 2,', pag. 86 (consid. 5. °); tomo 6, 2.a parte, sec.1.8, p5.g. 40 (consid. 7.°); tomo 25, 2.a parte, sec. L., pag. 117 (consid, 8. 0 de 2.ainstancia); tomo 29, 2.° parte, sec. 1.°, pag. 542 (Corte Suprema).

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autor esta al cuidado o bajo la dependencia de otra personaa quien debe obediencia: esta es civilmente responsable de esedelito o cuasidelito.

Es la idea que expresa el inc. 1.° del art. 2320 cuando di-ce que toda persona es responsable no solo de sus propiasacciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a sucuidado.

213. Fundamento de esta responsabilidad.—Quientiene bajo su dependencia o cuidado a una persona que ledebe obediencia, esta obligado a vigilarla para que no causedaijos. A veces esta obligaciOn esta. impuesta expresamentepor la ley, como en el caso de los padres legitimos (arts. 219y 222) y naturales (arts: 276 y 277). Luego, si los causa, esporque aquel no empleO la debida vigilancia. Por eso, la leypresume su culpabilidad„con lo cual se favorece a la victima,que queda relevada de tener que probar esa falta de vigilan-cia, prueba que a menudo le sera. dificil (1).

En realidad, es incorrecto hablar de responsabilidad porel hecho ajeno. El que tiene bajo su cuidado o dependenciaa una persona que causa un dafio, no responde del hecho deesta, sino del suyo propio, cual es la falta de vigilanciaque sobre ella debia ejercer. Su responsabilidad proviene desu propia culpa; es esta la que la obliga a reparar ese dano,y si se habla de responsabilidad por el hecho ajeno, es porqueesa culpa es la causa mediata del datio en tanto que estehecho es la inmediata (2).

(1) BAUDRY-LACANTINERIE y BARDE, obra citada, tomo IV, 3." ediciOn, N.° 2895,pig. 593; LALOU, obra citada, N.° 456, pig. 229; COLIN Y CAPITANT, obra citada, to-mo II, 6." ediciOn, pigs. 366, 367 y 386; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI,N.° 626, pig. 854; PIRSON Y DE VILLt obra citada, tomo I, N.° 74, pig. 177; GARDE-NAT Y SALMON-Rica,. obra citada, N.° 2, pig. 428; DE PAGE, obra citada, tomo II,N.° 971, pig. 823; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2." ediciOn, Nos. 780 a 782, pigs.690 y 691.

(2) BAUDRY-LACANTINER/E, obra citada, tomo II, 13." ediciOn, N.° 714, pig.323; LALott, obra citada, N.° 457, pig. 231; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I,N.° 74, pig. 178; DE PAGE, obra citada, tomo II, N. 965, pig. 820; DEMOGUE. obracitada, tomo V, N.° 819 bis in fine, pig. 3; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2." ediciem ,N.° 708, pig. 646 y N.° 783, pig. 691; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10." ediciOn,N.° 909, pig. 318,

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La responsabilidad por el hecho ajeno tiene, pues, porfundamento la culpa de la persona sobre quien pesa; perola victima no necesita probarla, se presume. En esto consistela exception al derecho comfit]. (1).

214. Caracter general de los preceptos que rigenesta responsabilidad.-La responsabilidad por el hechoajeno constituye entre nosotros un principio de cathetergeneral aplicable a todos los casos en que una persona na-tural o juridica tenga a otra bajo su cuidado o dependencia(2), aunque no sea de los expresamente senalados en los arts.2320 a 2322.

A diferencia de lo que ocurre en el COdigo franc& (3)y en la generalidad de los Cadigos vigentes (4), la enumera-tion de esos articulos no es taxativa, segim se desprende delinciso 1.° del art. 2320 y del adverbio asi con que comienzanlos incisos que le siguen (5). Ese inciso no habla de las perso-nas de las cuales se debe responder, corm To hate el art.

(1) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 2, pag. 428; LALOU, obra citada,N. ° 456, pag. 229; MAZEAUD, obra citada, tpmo I, 2. a ediciOn, N.° 708, pag. 647 yN.° 783, pag. 691; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 74, pag. 177; DEmo-GUE, obra citada, tome V, N.° 819, pag. 1; Da PAGE, obra citada, tome II, N.° 965,pag. 820; jossEnAND, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N. 488, pag. 264; COLINCAPITANT, obra citada, tome II, 6." ecliciOn, pigs. 367 y 386.

(2) Rev., tome 39, 2.. parte, sec. 1.., pag. 343 (consid. b de 1.' instancia repro-ducido por la Corte de Apelaciones).

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. ediciOn, Nos. 712 a 718, pigs. 649 a 654;PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tome VI, N.° 626, pag. 854; DE PAGE, obra citada,tome II, N.° 966, pag. 821; PLANIOL, obra citada, tome II. 10.. cdici:in, N.° 909 bis,pag. 318; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.a ediciOn, N.°2895, pag. 594 y N.° 2938, pkg. 650; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a edi-cion, pag. 387; jOSSERAND, obra citada, tome II, 2.' ediciOn, N.° 490, pag. 265; LALOU,obra citada, N.° 517, pag. 265; DEMOGI7P, obra citada, tomo V, N.° 819 bis, pag. 2;PIRSON Y DE VILL6, obra citada, tome I, N.° 129, pag. 290; GARDENAT Y SALMON-

RICCI, obra citada, N.° 4, pag. 428 y Nos. 20 a 45, pigs. 430 a 432; GALIDEMEY, obracitada, pag. 323; SAVATIER, obra citada, tome T, N.° 247, pag. 322 y N.° 255, pag. 330.

(4) Vdanse los COdigos bolandes (art. 1403), espanol (art. 1903), Italian° (art.2048), belga (art. 1384), de las obligaciones y contratos de la Repfiblica Libanesa(arts. 125 a 127), brasilero (art. 1521), venezolano (arts. 1190 y 1191), costarricen-se (arts. 1047 y 1048) y mexicano (arts. 1919 a 1925).

(5) El mismo criterio adoptan los COdigos argentine (art. 1113), urugua.1%,o (art.1324), colombiano (art. 2347), ecuatoriano (art. 2302), cubano (art. 1903), peruano(art. 1144) y de las obligaciones de la Rep6blica de Polonia (arts. 142, 144 y 145).

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1384 del COdigo trances, y que no son otras que las que elmismo art. 1384 enumera, sino de aquellos que estuvieren asu cuidado, expresiOn generica que comprende a todos los quese encuentren en esta situaciOn. El adverbio ass, empleado alcomienzo de cada inciso y a raiz de haberse dictado una re-gla de carActer general, constituye una conjunciem conti-nuativa sinOnima de en consecuencia.

Los casos que contemplan los arts. 2320, 2321 y 2322son, pues, aplicaciones, consecuencias de la regla del inciso1.° del art. 2320 y no los inficos en que esta responsabilidadexiste. Asi se ha fallado (1).

Por consiguiente, los abuelos, los , tios y, en general,cualquier otro pariente o persona que tenga a su cuidado unmenor, aunque sea por caridad, son responsables de los de-litos y cuasidelitos que este cometa (2), como lo son tambienel duefio de un fundo por el cuasidelito de los empleados supe-riores del mismo fundo, consistente en haber confiado el cui-dado y manejo de un motor en funciones a un joven de die-cisiete afios que carecia de los conocimientos y preparaciOnnecesaria para ese trabajo, a consecuencia de lo cual sufriOun accidente en que perdiO un brazo (3), y el propietario deuna barca por el accidente que sufri6 uno de los obrerosque trabajaban en cargarla, producido por la negligencia delos agentes y empleados del mismo propietario que no cui-daron de cambiar el cable que estaba en mal estado (4).

215. Requisitos.—Para que haya lugar a la responsa-bilidad por el hecho ajeno de que tratan los arts. 2320 y si-guientes, se requiere: 1.° que exista un vinculo de subordi-naciOn o dependencia entre dos personas; 2.° que este vinculo

(1) Rev., tomo 7, 2. 1 parte, sec. 1. 1 , pig. 146 (Corte Suprema). Solo por un errorla Corte de Apelaciones de Santiago ha podido decir que estos articulos son taxativos:Rev., tomo 25, 2.a parte, sec. 1. 1 , pag. 117 (consid. 8.°).

(2) La soluciOn contraria sustentada en Francia—veanse los autores citados enla nota 3 de la pag. 307—es inaceptable entre nosotros por las razones expresadas enel texto.

(3) Rev., tomo 25, 2.a parte, sec. 1.1, pag. 512 (Corte Suprema).(4) Rev., tomo 18, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 126 (Corte Suprema).

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de subordinacian o dependencia sea de derecho privado;3.° que ambas personas sean capaces de delito o cuasidelito;4.° que el subordinado o dependiente haya cometido un he-cho ilicito, y 5.° que Ia victima pruebe Ia responsabilidad delsubordinado o dependiente.

216. 1.° 'Mienlo de subordinaciOn o dependenciaentre dos personas.—Se requiere, en pi hner lugar, unvincula de subordinaciOn o dependencia. entre dos personas, unacorrelacian de autoridad, por una parte, y de obediencia, porla otra (1); Ia ley establece esta responsabilidad respecto dequien tiene a otra persona a su cuidado, es decir, bajo su de-pendencia. Es indiferente la razan o causa de esta subordi-nacian o dependencia: la ley, un contrato o una mera situa-clan de hecho.

De lo contrario, no hay lugar a esta responsabilidad: eldelito o cuasidelito no podria atribuirse a la falta de vigi-lancia que sobre su autor debia ejercer otra persona, ya queesta no se hallaba obligada a ejercer ninguna vigilancia.

De ahi que el ejecutante no responda de los delitos ocuasidelitos que cometa en el desemperio de su cargo el de-positario definitivo designado por el juez (2); este deposita-rio no esta a su cuidado ni bajo su dependencia (3);

ni el que encarga la confecciOn de una obra o trabajoa un empresario o artesano que lo realiza segtin su propiainiciativa (N.° 285), de los claims causados por dicho empre-sario o artesano o por los obreros a dependientes de uno uotro; ese empresario y ese artesano no se hallan bajo su de-pendencia o cuidado (4). Se ha fallado, por eso, que el cluerio

(1) Rev., tomo 29, 2.' parte, sec. I.', p6.g. 542, consid. 4.° (Corte Suprema).(2) Rev., tomo 25, 2.° parte, sec. pag. 117 (consids. 7.° y 8.° de 2.' instancia).(3) El ejecutante responde, en cambio, de los daños que cause en el desempefio

de su cargo el depdsitario provisional propuesto por el (art. 465, N.° 3.°, C. P. C.).(4) MA2EAtD, obra citada, tomo I, 2.° ediciOn, N.° 896, pag. 759; PiasoN Y DE

VILLt, obra citada, tomo I, N.° 109, pkg. 234; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada,tomo If, 13." ediciOn, N. 720, pag. 327; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 902,pag, 96 y N. 965, pag. 177; DE PAGE, obra citada, tomo 11, N.° 987, pag. 843; GAR-DENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 97, p6,g. 439; COLIN Y CAPITANT, obra citada,

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de un edificio cuya construcciOn esta encomendada a unconstructor o contratista, no es responsable de la muerte deun obrero ocasionada por el derrumbe de una muralla pro-ducido al comenzarse la construcciOn (1) ; ni la Empresa delos Ferrocarriles del Estado, de los perjuicios provenientesde un accidente ocurrido en una via a cargo y direcciOn deun contratista particular encargado de su construcciOn y decuya via esa Empresa aun no se habia recibido oficialmentepara su explotaciOn (2);

ni el pasajero que utiliza un vehfculo del servicioblico, de los dallos que cause su conductor; este no es su de-pendiente o subordinado (3);

ni el conservador de bienes raices, de los que cause Iapersona que lo reemplace en sus funciones con arreglo a laley; esta persona no obra bajo su direcciOn, ni hay entre am-bos relaciOn alguna de dependencia (4);

ni el arrendador, de los daiios que uno de los arrendata-rios cause a otro arrendatario o a un tercero, como si dej a abier-

tomo II, 6.a ediciOn, pAg. 394; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° .512,p5.g. 276; GAUDEMET, obra citada, pig. 324; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 297,pág. 387.

(1) Rev., tomo 29, Z.' parte, sec. 1.a, pAg, 452 (Corte Suprema). En el mismosentido: Gaceta, alio 1918, tomo I, sent. 308, pAg. 957.

Esta soluciOn, que recayO en un caso producido con anterioridad a la vigenciadel C. del T., serfa inaplicable tratandose de un accidente del trabajo regido por esteCOdigo, porque, segOn su art. 256, Ia responsabilidad del patron o empresario que,por cuenta ajena, toma a su cargo la ejecuciOn de un trabajo o la explotaciOn de unaindustria, no excluye la responsabilidad subsidiaria del propietario. Pero en tal caso,el fundamento de la responsabilidad del propietario no serfa su falta de vigilancia sinoel riesgo profesional, en otros terminos, la ley y no el hecho de tener una persona asu cuidado.

(2) Rev., tomo 18, 2. a parte, sec. 1.', p5.g. 380 (Corte Suprema).(3) COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.' ediciOn, pAg. 394; JOSSERAND,

obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 512, 0.g. 276; DE PAGE, obra citada, tomo II,pa.g. 842, nota 2; LALou, obra citada, N.° 508, gag. 257.

(4) Gaceta, aim 1884, sent, 771, pág. 500.Lo dicho as aplicable a los jueces, notarios, receptores, archiveros y demhs f un-

cionarios cuyos reemplazantes no obren bajo la responsabilidad del titular. Pero nose aplica a los notarios en el caso a que se refiere el inciso final del art. 13 del D. L.N.° 407, de 19 de Marzo de 1925, que organiza el servicio notarial de Ia RepOblica.En tal caso, si la persona designada por el juez es la propuesta por el notario, este res-ponders de los danos que ella cause por dolo o culpa en el desempefio de sus funciones,porque entonces dicha persona actita bajo la responsabilidad del notario.

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to una llave de agua y se produce una inundacien en el piso in-ferior (1); el arrendatario, aunque sea colono aparcero (2), noes un subordinado o dependiente del arrendador (3). Se ha fa-llado que el propietario de un automOvil no es responsable delcuasidelito cometido por su conductor a quien ague' se lotenia dado en arrendamiento por una renta de veinte, pesosdiarios, ya que no cabe calificar de criado o sirviente al cho-fer que toma en alquiler automOviles de particulares paraejercer su industria con toda la libertad y toda la responsa-bilidad'personal inherentes al oficio (4);

ni una Municipalidad, de los que sufra un automOvilpor haberse caido en una zanja abierta en una calle por uncontratista particular, aunque este hay-a procedido con lacorrespondiente autorizaciOn (5).

La prueba de la existencia del vinculo de subordina-ciOn o dependencia .incumbe a la victima (art. 1698 C. C.).En los casos especialmente contemplados por los arts.2320 y 2322, tal vinculo quedath establecido por el solo he-cho de probarse la situaciOn prevista por la ley. Asi, acre-ditado que el hijo menor causante del dalio habitaba con supadre, que el criado cometiO el delito en ejercicio de sus fun-clones o el alumno, mientras estaba en el colegio, por esesolo hecho quedará acreditada ha existencia de ese vinculoo, mejor dicho, que el autor direct() del claim estaba al cui-dado de otra persona.

Pero aun cuando una pei-sona no responda del hecho de

(1) LALOC, obra citada, N.° 489, pAg. 248 y N.° 519, IQ. 266;PLAmoti Y RIPERT,obra citada, torno VI, N.° 626, p5.g. 855; BALTDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra ci-tada, torno IV, 3.. ediciOn, N.° 2938, ph. 652; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.°907, pag. 100 y N.° 965, pag. 177; Coms Y CAPITANT, obra citada, torno II, 6.. edi-don, p.6g-. 394; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.' ediciOn, N.° 512, pAg. 276; DEPACE, obra citada, tomo II, N.° 987, p6.g. 843; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra ci-.tada, N.° 106, pAg. 441; SAVATIER, obra citada, tonio I, N.° 305, p6g. 404.

(2) Se exceptda el caso en qua el colono aparcero sea•, a la vez, inquilino, cria-do o dependiente del arrendador; este responderia entonces de los dalos qua ague'cause, a virtud del inc. 5. ° del art. 2320 o deI art. 2322, seg6n el caso.

(3) SAVATIER, obra citada, coma I, N.° 305, p6g. 404.(4) 'OTERO, Concordancias y Turisprudencia del C. de P. C., tomo V, 1918-1922,

pag. 244, N.° 8.° (consids. 3.° y 4.°).(5) Rev., tomo 3, 2.. parte, sec. 2.a, pág, 86.

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otra con arreglo a los arts. 2320 a 2322 por no existir entreambos este vinculo de subordinaciOn o dependencia, puede,sin embargo, ser responsable, en razOn de ese hecho, si se le-prueba dolo o culpa con arreglo al derecho comim (1), comoSi el duerio de un automOvil permite por tolerancia o des-cuido que este sea dirijido por un nirio de poca edad opor un sujeto inexperto y en tales circunstancias se causaun accidente: el duerio del automOvil es personal y directa-mente responsable del dario causado como consecuencia dela culpa en give incurriO al permitir que ese nirio o sujetomanejara el vehiculo. Pero esta responsabilidad es por elhecho propio y no por el ajeno y esta regida por el art. 2314y no por el art. 2320.

217. Mandatarios, representantes legales y agen-tes oficiosos.—Por lo mismo, el mandante no responde delos delitos o cuasidelitos cometidos por su mandatario en eldesemperio del mandato (2); el mandatario no se halla alcuidado del mandante, ni hay entre ellos un vinculo de su-bordinaciOn o dependencia en los terminos requeridos por elart. 2320 (3). Tal responsabilidad solo existiria si el mandar,te fuere un empresario y el mandatario, aparte de esta call-dad, tuviere la de dependiente suyo o si el mandatario sehallare bajo la dependencia o cuidado del mandante por otro

(1) El art. 128 del C6cligo de las obligaciones y de los contratos de la RepUblicaLibanesa consagra esta regla expresamente.

(2) Gaceta, afio 1938, tomo II, sent. 72, pág. 321 (consid. 5.°, letras c y d); SA-VATIER, obra citada, tomo I, N.° 302, pag. 399.

(3) La opini6n contraria, que prevalece en Francia, no puede invocarse entrenosotros. El COdigo frances habla de comitente, expresi6n que, seem la doctrina y lajurisprudencia francesas, comprende al mandante. El nuestro, en cambio, solo ha-ce responsable al empresario del hecho de sus dependientes. El mandante no es talrespecto del mandatario y la regla del inciso 1.° del art. 2320, por muy amplia que sea,no puede extenderse a acme!, porque el mandatario no se halla a su cuidado. VeanseJOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 508, nag. 273; DE PAGE, obra ci-tada, tomo II, N.° 988, pag. 843; LALOU, obra citada, N.°492, pag. 249; PIRSONDE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 113, pig. 249; PLANIOL Y RIPERT, obra citada,tomo VI, N.° 647, pig. 874; DEMOGUE, obra citada, tomo III, Nos. 332 y 333, page,531 a 533 y tomo V, N.° 900, pag. 94; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. ediciOn,Nos. 941 a 946, pags. 793 a 799.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 313

titulo que el mandato (1); pero entonces la responsabilidaddel mandante no tendria por causa el mandato sino el hechode hallarse el mandatario a su cuidado.

Se ha fallado, sin embargo, que el hecho de que el man-datario del ejecutante senate para el embargo bienes quemanifiestamente no pertenecian al ejecutado, hace respon-sable al ejecutante de los perjuicios causados at propietariode los bienes, coma si dicho ejecutante hubiera obrado per-sonalmente (2). No compartimos esta opinion. El delitoy el cuasidelito suponen dolo y culpa en su autor respectiva-mente. Uno y otra son personales; no puede incurrirse enellos por medio de representantes. El art. 1448 no tiene apli-caciOn en este caso; el mandante no ha conferido poder almandatario para que ejecute actos ilicitos. Cuando el man-datario daria a un tercero por malicia o negligencia, no esterobrando en nombre del mandante sino por su cuenta y ries-go, y este solo es obligado a cumplir las obligaciones que a sunombre haya contraido el mandatario dentro de los limitesdel mandato (art. 2160). Asi se ha fallado (3).

El mandante seria responsable del delito o cuasidelitocometido por el mandatario, sin perjuicio de la que afecte aeste (4), si lo ha ejecutado por orders del mandante o encumplimiento de sus instrucciones, si el mandante ha par-ticipado en el o si el delito a cuasidelito es imputable a doloo culpa del propio mandante (5); pero en tat evento elmandante responderia de su hecho personal y no del aje-no y la victima no podria exigirle indemnizacien sino pro-bândole dolo o culpa. Lo seria asimismo si, no obstante nohaber intervenido o participado en el dolo cometido porel mandatario, ni haberlo ordenado, se aprovecha de el,en cuyo caso su responsabilidad solo Ilegaria hasta concu-

(1) SAVATIER, obra citada, torso I, N. 302, pag. 399.(2) Gaceta, afio 1935, tomo II, sent. 109, pag. 363 (consid.(3) Gaceta, alio 1938, tomo II, sent. 72, Vag. 321 (consid. tetra d).(4) DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.°330, pag. 530; GARDENAT Y SALMON-

Ricci, obra citada, N.° 79, pig. 27.(5) Gaceta, aiio 1938, tomo II, sent. 72, gag. 321 (consid. S.°, letra d).

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rrencia del provecho que hubiera reportado (art. 2316,inc. 2.°).

Con mayor razOn, los representados no responden porlos delitos y cuasidelitos de sus respectivos representanteslegales (1), ni el interesado por los de su agente o gestor ofi-cioso, aunque los cometan en el ejercicio de sus funciones(2); ni esos representantes, ni este agente o gestor estan alcuidado de sus representados o del interesado respectiva-mente.

217 bis. 2.° Que el vinculo de subordinaciiin o depen-dencia sea de derecho privado. —Para que haya lugar a laresponsabilidad por el hecho ajeno de que trata el art. 2320,no Basta la existencia de un vinculo de subordinaciOn o de-pendencia entre dos personas. Es indispensable que estevinculo sea de derecho privado. Si la relaciOn que liga a laspartes es de derecho pUblico, si el daiio ha sido causado porun funcionario o empleado pfiblico o municipal en el ejer-cicio de sus funciones, el art. 2320 no tiene aplicaciOn (3);tales funcionarios o empleados no se hallan al cuidado delEstado o de la Municipalidad respectiva. Lo cual no obstanaturalmente para que uno y otra sean responsables conarreglo al derecho pUblico, si se admite, como no puede me-nos de admitirse, la responsabilidad de esas entidades porlos dalios que causen sus funcionarios y empleados en el

(1) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 988, pag. 844; LALOU, obra citada, N.'494, pig. 250; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 113, pig. 250; MAZEAUD,obra citada, tomo I, 2." ediciin, N.° 947, pig. 798.--En contra: DEMOGLTE, obra cita-da, tomo III, Nos. 336 y 337, pigs. 534 a 538.

(2) LALOU, obra citada, N.° 496, pig. 251; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, to-mo I, N.° 114, pig. 252; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 893, pig. 85; MAZEAUD,obra citada, tomo I, 2." ediciOn, N. ° 948, pig. 799.

(3) LALOU, obra citada, N.° 512, pig. 260; M_AZEALTD, obra citada, tomo II, 2."ediciOn, N.° 1980, pag. 786; GARDENAT Y SALMON-RICCL, obra citada, N.° 81, pig,300 y N.° 135, pag. 307; JOSSERAND, obra citada, tomo II , 2." edici6n, N.° 509, pig.273; PI, obra citada, tomoll, 10.a ediciOn, pag. 308, nota 2; DE PAGE, obra ci-tada, tomo II, N.° 1065, pigs. 911 a 913; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomoII, 13." ediciOn, N.° 721, pig. 327; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDS, obra citada,tomo IV, 3.. edici6n, Nos. 2917 y 2918, pigs. 628 a 633; SAVATIER, obra citada, to-mo I, N.° 209, pig. 262 y N.° 294, pig. 383; VARAS, GUILLERMO, Derecho administra-tivo, 1940, Nos. 231 a 241, pig. 355 a 369.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 315

ejercicio de sus respectivas funciones, es decir, dentro de laOrbita de sus legitimas atribuciones (1) (2).

(1) Se ha fallado, por eso, que el Fisco es responsable de los dalios que se tausena consecuencia de trabajos ejecutados por orden del Gobierno (Gaceta, alio 1892, to-mo I, sent. 1282, pag. 837); de los que se irroguen con Ia destrucciOn de un sandialdecretado por un intendente en ejercicio de sus atribuciones y a petition de Ia juntade salubridad para impedir la propagaciOn del cOlera (Gaceta, alto 1889, tomo II,sent. 5185, pag. 1835); de los causados a una empresa ferroviaria con motivo de taperturbaciOn del servicio de trenes por la intervention de la autoridad pablica (Ga-ceta, alio 1899, tomo II, sent. 1407, Oz. 1169); de los que se in fieran a un particulardurante una huelga por Ia fuerza armada, que, obedeciendo a orden superior, arrojaal mar bebidas para impedir que caigan en poder de los huelguistas (Rev., tomo 5,2.. parte, sec. 2..,pag. 55), y de los que se causer' at duello de un predio irnpidiendolesu explotaciOn, sin cumplirse ninguno de los requisites prcscritos por Ia C. P. del E.y con el auxilio de la fuerza publica, de orden del intendente respectivo, con el uniteobjeto de quo no se perjudique o interrumpa at servicio de ague potable de unaCiudad, servicio dependiente del Estado, y que era necesario para la debida atenciOnde la salubridad pfiblica (Rev., tomo 27, 2.a parte, sec. t.., pag. 744, Corte Suprema).

Se ha fallado, en cambio, que el Pisco no es responsable de los perjtficios derive-dos de la requisiciOn de unos animates decretada par el Comandante General deArrnas, por cuanto no puede legalmente imputarse culpa al Fisco en is ejecuciOn delos actos que causaron esos perjuicios (Gaceta, alto 1899, tomo II, sent. 1858, pig.1448); que tampoco lo es de los causados par la ocupaciOn forzada de una propiedadparticular ejecutada por un regimiento, si no se prueba que Ias personas que exigieronis entrega de la propiedad estaban investidas de autoridad legal bastante para corn-prometer al Estado con losactos consecuenciales de la ocupaciOn (Rev., tomo 4, 2.aparte, sec. 2.", 'Dag. 42); ni de los que puedan causar los jueces en el ejercicio de susfunciones, porque cuando estos proceden de oficio, en curnplimiento del mandatoimperativo de la ley, no comprometen con sus actos la responsabilidad de persona al-guna, sino la suya propia, en la forma que la misma ley determina (Rev., tomo 12,2.a parte, sec. 1.", pag. 410, Corte Suprema).

(2) Vdanse, sobre responiabilidad del Estado y de las Municipalidaties por losactos de sus agentes y funcionarios: CHIRONI, La cutpa en el Derecho Gait Modernc.Culpa extraconiraclual, edition espafiola, tome I, Nos. 236 a 247, pags. 486 a 514;tomo II, Nos. 248 a 265, page. 5 a 66; DUEZ, La responsabiliti; de la puissance publique{en dehors du contra!), nueva edition• GARDEN AT I' SALMON-RICCI, obra citada, Nos.80 a 127, page. 300 a 306 y Nos, 135 a 137, pag, 307; MAZEAUD, obra citada, tomoIII, 2.. ediciOn, Nos. 2002 a 2015, pags. 4 a 46; PLANIOL v RIPEST, obra citada, tomoVI, Nos. 711 a 718, pags. 964 a 982; PIRSON v DE VILI,k, obra citada, tomo II, Nos.408 a 417, pags. 322 a 347; DE PAGE, obra citada, tomo II, Nos. 1059 a 1067 his;page. 906 a 915; DENIOGITE, obra citada, tome V, Nos. 1256 a 1322, pags. 573 a 647;SAVATIER, ()bra citada, tomo I, Nos. 209 a 233, pap. 262 a 298 y las siguientes memo-rias de prueba: IJRzt-A URZtA, JORC,E, El delito y la responsabilidad que con 61 Nate.Imprenta Lathrop Hermanos, Santiago de Chile, 1911, 3." parte,; PUEBLA AV ARIA,H ACTOR, Responsabilidad del Estado, Santiago de Chile, 1924; COBO GORMAZ, CDe la. Responsabilidad del Estado, Imprenta Arturo Prat, Santiago de Chile, 1930;RIVERA VIEURA, JORGE, Responsabilidad del Estado par los errores judiciales, Im-prenta La IlustraciOn, Santiago de Chile, 1933; BARRAZA VON CHRISM AR „NLFONSO,Responsabilidad del Estado. Esludio doctrinal, Talleres Graficos '<La NaciOn- S. A.

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316 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

La Corte Suprema ha fallado que el art. 2320 del Ca-digo Civil no se aplica al Estado por lo que hace a los hechosdelictuosos cometidos por sus funcionarios y agentes en ejer-cicio de sus funciones—en la especie se trataba de un cara-binero que, estando de servicio, hiri6 a un transeimte conun disparo,—porque tales funcionarios y agentes no estén alcuidado del Fisco ni se hallan tampoco en el caso de una de-pendencia tan estrecha que permita estimar que aquel con-taba con los medios de evitar el claim. En tal caso, solo existela responsabilidad personal y directa del autor del hechoilicito (1).

La misma Corte ha fallado que los abusos cometidospor los funcionarios pliblicos en el ejercicio de sus funcionesno pueden afectar la responsabilidad fiscal, desde que la leylos hace a ellos personalmente responsables (2), y que lasdisposiciones del COdigo Civil que imponen responsabilidada una persona por el hecho de aquellas que estan a su cui-dado, no son aplicables a los empleados en el servicio p0-blico, los cuales responden del hecho de sus subalternos soloen los casos y en la forma que leyes especiales determinan,

Santiago de Chile, 1936; CONTRERAS DE LA VEGA, HUMBERTO, La responsabilidad delEstado por los actos lesivos de sus funcionarios, Imprenta de Carabineros de Chile,Santiago de Chile, 1942.

Acerca de la responsabilidad de los funcionarios pablicos, pueden consultarse lassiguientes memorias de prueba: YANEZ VELASCO, HumuE.wro, Responsabilidad de losfuncionarios psiblicos, Santiago de Chile, ano 1918; HEARER k M., RUDECINDO, Res-ponsabilidad civil del funcionario ptiblico, Imprenta Kromos, Santiago de Chile, 1929;SALAS MuRoz, JuLIo, Responsabilidad de los funcionarios ptiblicos, Imprenta ElEsfuerzo, Santiago de Chile, 1930; MORALES NtREZ, CARLOS, De la responsnbilidadjudicial, Imprenta y EncuadernaciOn Editorial Agricola, Santiago de Chile, 1933.

El art. 1928 del C. C. mexicano establece expresamente la responsabilidaddel Estado por los danos causados por sus funcionarios en el ejercicio de las funcio-nes que les escen encomendadas. Pero esta responsabilidad es subsidiaria y solo po-dri hacerse efectiva contra el Estado cuando el funcionario directamente responsa-ble no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder del dart() cau-sado.

(1) Rev., tomo 36, 2, a parte, sec. 1.', pig. 277. En el mismo sentido: Rev., tomo9, 2.a parte, sec. I.', pig. 341 (consid. 2.° de 2.' instancia) y tomo 12, 2. 2 parte, sec.1.', pig. 410 (consids. 11 a 13 de 1.' instancia): en ambos casos se trataba de actosejecutados por funcionarios de la administracibn del impuesto sobre alcoholes.

(2) Gaceta, ano 1875, sent. 1237, pig. 561.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 317

por cuyo motivo se absolviO a un comandante de policia porlos dallos causados en el ejercicio de sus funciones por losagentes subalternos que estaban a sus Ordenes (1).

El art. 2320 tiene plena aplicaciOn y el Fisco y las M u-nicipalidades son responsables del hecho de sus dependientescon arreglo a ese precepto, si el -vinculo que liga a estosPara con aquel o aquella es de derecho privado, lo que ocurreen el caso de las empresas e industrias fiscales o municipales(2). El Fisco y las Municipalidades no actiian entonces co-mo autoridad, sino en cuanto personas de derecho privado.Se ha fallado, por eso, que el Fisco es responsable de los

causados por un empleado de una empresa de agua po-table fiscal (3).

218. 3.° Capacidad del civilmente responsable ydel subordinado o dependiente.—Tanto la persona civil-mente responsable como la que esta bajo su cuidado o de-pendencia (4) deben ser capaces de delito o cuasidelito. Siaquella es incapaz, seem el art. 2319, no contrae respon-sabilidad por el hecho de la segunda (N.° 101).

Si el incapaz es el subordinado o dependiente, los arts.2320 a 2322 tampoco tienen aplicaciOn; estos suponen quela persona que esta aI cuidado de otra es capaz de deli-to o cuasidelito. Asi se desprende de su comparaciOn con elart. 2319. En conformidad a 61, el guardian de un demente,de un infante o de un menor de dieciseis anon que obrO sindiscernimiento, es responsable del dark) que estos causen sipuede imputcirseie negligencia, es decir, a condiciOn de pro-barsele culpa, y este articulo, por ser especial, prevalece so-bre aquellos.

Luego, si la persona que está al cuidado de otra—hijo,pupilo, mujer, aprendiz, dependiente, discipulo, criado, etc.—es incapaz de delito o cuasidelito, seem el art. 2319, por ser

(1) Gaceta, ano 1887, sent. 2257, pág, 1388.(2) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 209, pag. 262.(3) Rev., tam() 39, 2.a parte, sec. 1.n, pag. 343 (Corte Suprema).(4) Gaceta, all° 1939, tamo II, sent. 161, pág. 672. (consid. 22).

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demente, infante o un menor de dieciseis aims que obi -6 sindiscernimiento (1), no cabe presumir la responsabilidad dequien la tiene a su cuidado: para obligar a este a reparar eldario que aquella haya causado, sera menester probarle cul-pa (2). Los arts. 2320 a 2322 tienen la excepciOn del art.2319 (N.° 100).

219. 4.° ComisiOn de un delito o cuasidelito por elsubordinado o dependiente.-Es necesario que el subor-dinado o dependiente cometa tin hecho ilicito (3), sea deaction o de omisiOn. El art. 2320 regla la responsabilidaddelictual y cuasidelictual civil; supone, por tanto, la exis-tencia de un delito o cuasidelito. Este consiste precisamenteen que la persona a cuyo cuidado esta el subordinado o de-pendiente no haya impedido que este cometiera un hechoilicito, faltando asi a su deber de vigilancia. Si el hecho eslicito, como la legitima defensa, no tendria por que responder:nada podria reprocharsele; su obligaciOn es impedir que el

(1) Gaceta, afro 1939, tomo II, sent. 161, pag. 672 (consid. 22).(2) Ducci CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 113, pkg. 76 y Nos. 145 a 149,

pkgs. 92 y 93; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 285, pag. 371.-En contra: BAUDRY"LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.. edition, N.° 2930, pag. 645 y losdemas autores citados en la nota 1 de Ia pag. 144.

(3) Rev., tomo 22, 2.a parte, sec. 1.., pag. 432 (consid. 9.° de 2.a instancia).Identica doctrina se desprende de las sentencias citadas en las notas 1 a 7 de la pkg,362 y 2 de la pkg. 363 y de las publicadas en Gaceta, afro 1926, tomo 11, sent. 114,'Dag. 513; alio 1935, tomo II, sent. 148, pag. 500; afro 1939, tomo II, sent. 161, pag.672 y en Rev., tomo 18, 2.a parte, sec. 1.., pkg. 126; torso 25, 2.a parte, sec. 1..,512, pues en ellas se condena al civilmente responsable por haberse acreditado que lapersona por quien el responde cometi6 un delito o cuasidelito que irrogO un claim ala victima.

En el mismo sentido: GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 10, pkg.429; DE PAGE, obra citada, tomb II, N.° 971, pag. 824; DEMOGUE, obra citada, to-mo V, N.° 820, pag. 7 y N.° 848, pkg. 39; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I,N.° 83, pag. 191 y N.° 94, pag. 211; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. ediciOn, Nos.763 y 764, pkgs. 679 y 680; N.° 811, pkg. 711; N.° 916, pag. 774; PLANIOL Y RIPEST,obra citada, tomo VI, N.° 630, pag. 858; DUCCI CLARO, CARLOS, obra citada, N.°145, pag. 91; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 148, ph.g. 323 y N.° 285, 'Dag. 370.

El COdigo de las obligaciones y de los contratos de la Repdblica I.ibanesa (arts126 y 127), el COrligo Civil italiano (arts. 2048 y 2049) y el proyecto franco-italianode las obligaciones y de los contratos (arts. 79 . y 80) exigen expresamente que elsubordinado o dependiente haya cometido un hecho ilicito para que Ia persona bajocuyo cuidado o dependencia esta sea responsable del dario causado,

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 319

subordinado o dependiente cometa delitos o cuasidelitos,pero no hechos licitos (1), El art. 2321 asi lo confirma, puesresponsabiliza a los padres, en el caso que indica, por losdelitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores.

De ahi que la responsabilidad por el hecho ajeno desa-parece si en el proceso criminal se absuelve o sobresee defi-nitivamente al subordinado o dependiente por no existir eldelito o cuasidelito que se investiga: la inexistencia de este,que no puede ponerse en duda en el proceso civil (arts. 202,N.° 1.0, y 203 C. P. C.), demuestra que no hubo falta de vi-gilancia de parte del civilmente responsable, que es la Puentede su responsabilidad (N.° 422) (2).

Por lo mismo, las causas eximentes de responsabilidad,tales como Ia culpa exclusiva de Ia victima, el caso fortuito,el estado de necesidad etc., que pueda invocar el subordi-nado o dependiente, aprovechan igualmente a la persona acuyo cuidado el se encuentra (3).

220. 5.° Prueba de Ia responsabilidad del subordi-nado o dependiente.—La ley presume la responsabilidadde la persona civilmente responsable, pero no Ia del subordi-nado o dependiente. Como esta no existe sino a condiciOnde concurrir un hecho doloso o culpable, un daft() y la rela-cion causal entre ambos, sera menester que la victima pruebeestos tres elementos: el dolo o Ia culpa del subordinado odependiente, el dal() causado y la relaciOn causal entre aquelo aquella y este (4).

(1) MAZEAUD, obra citada, tom° 1, 2. , ediciOn, N. 764, pag. 680 y N.° 811, pag.711; DE1fOGUE, obra citada, tomb V. N. 820, pag. 7 y N. 848, pag, 38.

(2) Rev., tomo 22, 2.' parte, sec. pag. 432. Veanse ademas las sentenciascitadas en la nota 3 de la pag. 510. En el mismo sentido: DE PAGE obra citada, to-mo II, N. 971, pag. 824 in fine.

(3) SAVATIER, obra citada, tomo I, N. 248, pig. 323.(4) DE PAGE, obra citada, tom° II, pag. 808, nota 4; N.° 969, pag. 822; N. 971,

ph'. 824; Piasoo Y DE VILLE, obra citada, tomo 1, pag. 193, nota 1, y N. 73, pag.175.

H. y L. MAZEAUD, tOMO I, 2.' ediciOn, N.° 916, pag. 774, admiten esta soluciOnrespect° de los dependientes; pero no respecto de los hijos menores, aprendices y

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221. Contenido de la presunciOn.—Reuniendose losrequisitos antedichos, la ley presume la culpa de la personacivilmente responsable y la relaciOn causal entre esta culpay el dafio, es decir, que de parte de esa persona hubo faltade vigilancia y que esta falta de vigilancia fuê la causa delclaim irrogado por el subordinado o dependiente. Asi se hafallado (1). La victima, por Canto, no necesita probar ni esaculpa ni esa relaciOn causal (2).

222. Naturaleza de la presunciOn.—Esta presunciOnes simplemente legal: la persona responsable del hecho ajenopuede destruirla probando que no hubo culpa de su parte,es decir, que no obstante su autoridad y el cuidado que em-pie& no pudo impedir el hecho (art. 2320, inc. final). No esnecesario que pruebe un caso fortuito o de fuerza mayor;la ley no lo exige. Basta que acredite que gastO la debidadiligencia yaliendose de toda la autoridad que su situaciOnle conferia y empleando todo el cuidado que ella le prescribia,en otros terminos, que hizo todo lo que normalmente le eraposible para evitar el dal-10 (3). En defect() de esta prueba,su responsabilidad subsiste (4).

Pero el hecho de que el daiio no se realice en su pre-sencia, no es bastante por si solo para relevarla de responsa-bilidad. La ley no se contenta con que le haya sido

discfpulos. A su juicio, tratandose de 6stos, la presunciOn de culpa de los padres,artesanos e institutores, comprenderia tambien la suya, to que harfa innecesarioacreditarla: tomo I, 2.. edici6n, N.° 768, pig. 683 y N.° 815, pag. 714.

(1) Gaceta, alio 1926, tomo II, sent. 114, phg. 513 (consid. 4.°).(2) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 955, pag. 808; N.° 969, pig. 822; N.°

971, pag. 823; MAZEALID, obra citada, 2.a edici6n, tomo I, N.° 767, pag. 682; N.°769, pig. 684; N.° 816, pig. 714; tomo II, Nos. 1431 a 1437, pags. 332 a 336; DEMO-CUE, obra citada, tomo V, N.° 822, pag. 8; N.° 849, pag. 39; PIRSON V DE VILLt,obra citada, tomo I, N.° 73, pag. 175; N.° 86, pag. 201; DUCCI CLARO, CARLOS, obracitada, N.° 140, pig. 88.

(3) DUCCI CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 141, pag. 89; DE PAGE, obra citada,tomo II, N.° 974, pag. 829; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, N. ° 772, pig.686 y N.° 778, pag. 689.

(4) Rev., tomo 9, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 23; tomo 10, 2.a parte, sec. 1.., pag.47; tomo 22, 2.a parte, sec. 1.., pig. 785; tomo 25, 2.a parte, sec. 1.., pag. 512; tomo28, 2.a parte, sec. 1.1, pig. 295 (todas de la'Corte Suprema); Gaceta, alio 1886, sent.690, pag. 401 (consid. 7.°); alio 1926, tomo II, sent. 114, pig. 513.

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DE LAS PRESUNCIONES bE CULPABILIDAD 321

evitarlo, es menester que pruebe que le fue imposible, a pesarde su autoridad y cuidado (1). Asi se ha fallado (2).

223. ExcepciOn.—Aparte c4el caso contemplado en elart. 2321, a que nos referiremos mas adelante (N.° 247), lapersona responsable del hecho ajeno no podria eximirse deresponsabilidad con arreglo al inc. final del art. 2320, si elautor directo del daiio lo perpetr6 por su orden, en cumpli-miento de sus instrucciones. Asi se desprende del art. 2325,que niega en tai caso al civilmente responsable el derechode repetir en contra de aquel por Ia indemnizaciOn a quehaya sido condenado.

Esta soluciOn es lOgica: la responsabilidad por el hechoajeno deriva de la falta de vigilancia que la ley presume departe de la persona civilmente responsable. Justo es quequede exonerada si prueba que no la hubo. Pero aqui su res-ponsabilidad no deriva de esa falta de vigilancia, sino de suhecho personal, de Ia orden que dió mal podria relevarse deella probando que empleO el debido cuidado (3).

224. Caracter civil de esta responsabilidad.—Laresponsabilidad por el hecho ajeno es exclusivamente civil (4):la persona sabre quien pesa solo responde del dada que causeel que ester a su cuidado. No responde de las penal a que estesea condenado, aunque consistan en multas a comiso; las

(I) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2' ediciOn, N.° 493, pag. 266; PLANIot,RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 631, pag. 858; COLIN Y CAPITANT, obra citada,

tomo II, 6. 8 ediciOn, pag. 390; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDS, obra citada, tomoIV, 3." edici6n, N.° 2905, pag. 601; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 824, pig.10 v N.° 825, pag. 11; PERSON Y DE VILLA, obra citada, tomo I, Nos. 84 y 85, Pig.194; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. edici6n, N.° 776, pag. 687.

(2) Gaceta, alio 1926, tomo II, sent. 114, pag. 513 (consids. 3.° y 4.°).(3) DUCCE CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 144, pag. 91; MAZEAUD, obra el-

tada, tomo I, 2.. ediciOn, N. 725, pag, 660; GARDENAT Y SALMON-R1CCI, obra citada,N.° 88, pfig. 437.

(4) De ahl que se pueda hacer valer contra los herederos del civilmente respon-sable, aitn cuando no se haya perseguido en vida de Este (art. 2316): BAUDRY-LACANTINERIE Y BARON, obra citada, tomo IV, 3.. ediciOn, N.° 2896, pag. 595 y N.°2936 I, pag. 648; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 950 in fine, pag. 162; GARDE-NAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 253; 124. 463.

21

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penas son, por lo general, personales. Por eso, se le llamacivilmente responsable (1). A menos que la multa tenga uncatheter mixto de pena y de reparaciOn, como ocurre, deordinario, con las establecidas por las leyes tributarias (2), ono sea pena: tal es el caso de las que impone la autoridadadministrativa en use de sus atribuciones gubernativas (art.20 C. P.).

De acuerdo con este criterio, se ha fallado que el padrees responsable de las multas que la DirecciOn de ImpuestosInternos imponga en conformidad a la ley de alcoholes a unhijo menor que habitaba con el por haberse comprobado quedicho hijo destilaba alcohol clandestinamente en un fundode propiedad del padre (3).

225. Tribunal competente.—Pero esta responsabili-dad puede perseguirse ante el tribunal que conoce del delitoo cuasidelito cometido por el subordinado o dependiente(art. 25. C. P. P.), si es competente para ello, en cuyo casodebeth hacerse valer en la oportunidad y forma que serialael art. 458 C. P. P., o ante el tribunal civil que corresponda,a menos clue tenga por objeto la mera restituciOn de la cosa,pues entonces solo podth hacerse valer ante el juez que cono-ce del proceso (arts. 24 C. P. P. y 5.°, N.° 4.°, 178 y 179C. de J. M.).

MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. ediciOn, N.° 729, pag. 662; COLIN Y CA-PITANT, obra citada, tomo II, 6.. edici6n, pag. 387; LALOU, obra citada, N. ° 516,pag e 263; BAUDRY-LACANTINERIE V BARDS, obra citada, tomo IV, 3.. edici6n, N.°2896, pag. 595 y N.° 2394, pag. 646; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.. edician,N.° 907, pag. 317; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 971, pag. 826; PLANIOL v RI-PERT, obra citada, tomo VI, N.° 655, pag. 885; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.°933, pag. 136 y N.° 950, pag. 161; GARDENAT Y SALMON-Ricci, obra citada, Nos.202, 206, 211, 216, 217 y 218, pags. 459 y 460; DUCCI CLARO, CARLOS, obra citada,N.° 109, rag, 74,

(2) GARDENAT Y SALMON-Ricci, obra citada, Nos. 220 a 224, pags. 460 y 461.(3) Gaceta, ario 1935, tomo II, sent. 148, pag.500. En el mismo sentido: DF.mo-

GUE, obra citada, tomo V, N.° 933, pag. 136; .COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomoII, 6.. edici6n, pag. 396.

Lo contrario se ha fallado en Gaceta, arlo 1936, tome II, sent. 176, pAg. 710,' porestimarse que esas multas son verdaderas penas y la destilaciOn ciandestina de al-cohol, a que ellas se refieren, es un delito penal, del cual solo responden los autores,camplices o encubridores que hayan intervenido en su ejecuciOn.

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DE LAS PRESUNCIONRS DR CULPARILIDAD 323

En el primer caso, que solo podra, ocurrir si el delito ocuasidelito es penal y civil a la vez, figuraran en el juicio,a mAs de la victima, la persona civilmente responsable y elautor del hecho. En el segundo, la accian podrA dirigirse encontra de esa persona imicamente; no es necesario que sedemande tambien al autor del hecho (1).

226. Subsistencia de la responsabilidad personaldel subordinado o dependiente.—La responsabilidad porel hecho ajeno no extingue la responsabilidad personal delautor directo del dano. Por el contrario, ambas coexisten, sibien en aquella la culpa se presume y en la otra debe pro-harse. La victima tiene, pues, dos responsables: uno de suhecho personal (responsabilidad simple) y otro del hechoajeno (responsabilidad compleja) (2), a cada uno de los cua-les podra demandar separada o conjuntamente la repara-ciOn total del dalio (3), a su arbitrio, sin perjuicio de lo quedijimos en el N.° 225. Pero en ningnn caso podria exigiruna doble reparaciOn: obtenida de uno, no puede demandarladel otro (4).

(1) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 937, pag. 441 y N.° 950, pag. 161; BALT-DRY-LACANTINERIE V BARDE, tOmo IV, 3.a ediciOn, N.° 2933, pag. 646; PLANIOLRIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 656, pag. 887; GARDENAT V SALMON-RICCI, obracitada, Nos. 254 a 257, pag. 463.

(2) Si eI autor del den° esta al cuidado o bajo la dependencia de dos o traspersonas a la vez, como si un dependiente o un cried° ha sido contratado por dosernpresarios o dos amos que trabajan juntos, aquellas sedan solidariamente respon-sables en conformidad al art. 2317. IgUalmente, si los autores del delito o cuasidelitoson varios y estAn al cuidado de personas distintas, la. ,victima podria exigirla reparaciOn total del dello a cualquiera de ellas, pues la responsabilidad de cada unase mide por la de sus respectivos subordinados o dependientes y la de estos es sonde-ria segtIn ese articulo: DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 955, pag. 166; PIRSON

DE VILLE, obra citada, tomo 1, N.° 160, pag. 347; SAVATIER, obra citada, tomo I,N. 313, pag. 415.

(3) Esto no significa que haya entre ellos solidaridad ; sepia el art. 2317 este existeentre los coautores de un mismo delito o cuasidelito. El responsable civilmente v elautor directo del dafio no tienen este caracter, pues el delito o cuasidelito ha sido co-metido por una sole persona. El civilmente responsable es una especie de cauciOno de deudor subsidiario, pero a quien se puede demandar desde luego sin necesidadde demandar antes al autor direct() del dello.

(4) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.' edician, N.° 491, pAg. 266; DE PAGE,

obra citada, tomo II, N.° 971, pag. 825; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra ci-

tada, tomo IV, 3.* ediciOn, N.° 2932, pag. 646; COLIN Y CAPITANT, obra citada, to-

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324 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

En el hecho este concurso de responsabilidades es mhsteerico que real. De ordinario, el autor del clatio es insol-vente, de suerte que la victima solo demandara al civilmenteresponsable. Esto explica la existencia de la responsabilidadpor el hecho ajeno: se impone a quien puede dar 'satisfacciOnpecuniaria a la victima.

227. Subsistencia de la responsabilidad de dere-cho comfm del civilmente responsable.—La responsa-bilidad por el hecho ajeno deja asimismo subsistente la res-ponsabilidad de derecho comim del civilmente responsable.El legislador, al establecer aquella, quiso beneficiar a la vic-tima: esta sabrh si se aprovecha o no de ese beneficio.

La victima podrh, pues, demandar a la persona civil-mente responsable con arreglo a los arts. 2320 a 2322, seemel caso, o con arreglo al art. 2314; pero en este Ultimo even-to deberh probar la culpa que le atribuye. En el hecho, pre-ferith demandarla en conformidad a los arts. 2320 a 2322;ello le evitarh esa prueba. La demandará de acuerdo con elart. 2314 cuando falte alguna de las circunstancias exigi-das por la ley para que haya lugar a la responsabilidad porel hecho ajeno (1).

228. Recurso del civilmente responsable contra elautor del dario.—E1 civilmente responsable que por actovoluntario o en virtud de una sentencia,—la ley no distingue(2)— repare el clan() inferido por la persona que esth bajo sucuidado o dependencia, tiene derecho para que esta le reem-bolse la totalidad de lo pagado, si el autor del daiio lo hizosin su orden y era capaz de delito o cuasidelito seem el art.

mo II, 6.. ediciOn, pig. 388; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 656, ph-.887; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 19, pAg. 430; Nos. 244, 248 y 251,pigs. 462 y 463; MAZEAUD, obra citada, tomo I ; 2.. edici6n, Nos. 721 a 723, pigs.656 a 658; N.° 787, pig, 695; SAVATIER, obra citada, tomb I, Nos. 286 y 287, pig. 372.

(1) MAZEAUD, obra citada, tomb I, 2.. edici6n, Nos. 721 a 723, pigs. 656 a 658;N.° 787, pag. 695; DE PAGE, obra citada, tomb II, N.° 970, pag. 823.

(2) DEMOGUE, obra citada, tomb V, N.° 957, pig. 167.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 325

2319 (art. 2325) (1) . Y ello aunque de parte del civilmenteresponsable haya habido o pueda probArsele falta de vigilan-cia; la ley no consulta esta excepciOn (2). Por el contrario,parte de la base de que aquel ha incurrido en culpa, ya quesolo entonces es responsable del dafio causado por quienestaba a su cuidado.

Si el autor del dario obrO por orden del civilmente res-ponsable, en cumplimiento de sus instrucciones (N.° 223)(3), o es demente, infante o un menor de dieciseis afiosque obrO sin discernimiento, este recurso no procede (N.°100) (4).

Si los autores del dant) son varios y estan at cuidado deuna misma o de diversos personas, 'poi- ejemplo, dos hernia-nos que habitan en la misma casa del padre o dos dependien-tes de diversos empresarios, puesto que son solidariamente res-ponsables (art. 2317), la persona o personas a cuyo cuidadoestan pueden exigir el reembolso de la totalidad de lo pagado

(1) Rev., tomo 38, 2.a parte, sec. 1.., pag. 239 (consid. 17 de I.. instancia).Aunque el Cedigo franc& no contiene un precepto anilogo al art. 2325 del cues-

tro, los autores estan de acuerdo en que el civilmente responsable tiene este derecho:BAUDRY-LACANTINERTE Y BARDE, obra. citada, tomo IV, 3.a ediciOn, N.° 2931, pig.645; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. ediciOn, N.° 724, pig. 659 y N. 728, pig.661; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 953, pig. 163 y N.° 954, pig. 164; LALor,obra citada, N.° 515, pig. 263; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI. N.° 656,nag. 887; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 132, ilk . . 296 y N.° 133, pkg.298; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 971,1)4.825; GARDENAT I SALMON-RICCI,obra citada, Nos. 232 a 235, pag. 461 y N.° 239, pig. 462; SAVATIER, obra citada,tomo I, N. 253, 'Jag. 329 y N.° 287, pig. 373.

(2) La opinion contraria sustentada por algunos autores franceses y belgas esinaceptable entre nosotros dados los terminus del art. 2325, que no distinguen: DE-MOGUE, obra citada, tomo V, N.° 953, pig. 163; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2..ediciOn, N.° 726, pag. 659; GARDENAT v SALMON-RICCI, obra citada, N.' 237, pig.461; PLANIOL V RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 656, pag. 887; DE PAGE, obracitada, tomo II, N.° 971, pig. 825; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tome I, N.° 132,pag. 297 y N.° 133, pag. 298.

(3) GARDENAT Y SALMON-Ricci, obra citada, N.° 235, pig. 461; PIRSON r DE

VILLA, obra citada, tomo I, N.° 132, pig. 297; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2..ediciOn, N.° 725, pig, 659; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.. ediciOn,pag. 295.

(4) GARDENAT Y . SALMON-RICCI, obra citada, N.° 234, pig. 461; PLANIOL Y RI-PERT, obra citada, tomo VI, N.° 656, pig. 888; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.°971, pag. 825; DEMOGUE, obra citada, tomo,V, N,°953, pag, 163; IVI.A7.EAuo, obraGitada, torno I 2,a ediciOn, N.° 727, 'Dag. 660.

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de cualquiera de los autores. Pero el coautor condenado areparar el dafio totalmente, no puede exigir de la persona opersonas a cuyo cuidado esten los demAs coautores el reem-bolso de la parte que en la indemnizaciOn corresponda aestos; la responsabilidad del hecho ajeno esta establecida enbeneficio de la vIctima imicamente (1).

Practicamente, este recurso es ilusorio; de ordinario, elautor del claim es insolvente. Por eso, el art. 2325 dice quelas personas obligadas a la reparaci6n de los dalios causadospor las que de ellas dependen, tendran derecho para ser in-demnizadas sobre los bienes de estas, si los hubiere.

229. Personas respecto de quienes puede invocarsela presunciOn de culpabilidad por el hecho ajeno.—LapresunciOn de culpabilidad que consagran los arts. 2320 a2322 solo procede cuando el, dafio lo sufre un tercero, enten-diendose por tal una persona distinta del civilmente respon-sable y del subordinado o dependiente, sea que ese terceroeste o no al cuidado de la misma persona a cuyo cuidadose halla el autor del claim: un alumno dada a otro o a quienva pasando por la calle, un criado o un dependiente, mientrasesta. al servicio del amo o del empresario, lesiona a otro cria-do o dependiente o a un extrafio, etc. (2).

Si el alumno, el criado o el dependiente se daria a si mis-mo, esos articulos no tienen aplicaciOn: la responsabilidaddel jefe del colegio, del patron o del empresario se regirkseen el caso, por las reglas de la responsabilidad contrac-tual, si se admite que el contrato de educaciOn impone la obli-gaciOn de seguridad (N.° 41), o por el C. del. T. en lo relativoa los accidentes del trabajo (arts. 254 a 261 .del C. del T.)o, en su defecto, por los principios generales de la responsa-bilidad delictual o cuasidelictual. Pero, en este ultimo caso,la victima no podria obtener reparaciOn der jefe del colegio, del

(1) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 656, pig. 888; PIRSON Y DEVILLk, obra citada, tomo I, N.° 134, pig. 299.

(2) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 971, pig. 825; PLANIOL Y RIPER?, obracitada, tomo VI, N.° 637, pig. 863 in fine,

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 327

amo o del empresario sino probandole dolo o culpa en elhecho causante del dario.

Igualmente, si la victima del dario causado por el su-bordinado o dependiente es quien lo tiene a su cuidado, laresponsabilidad de que tratan los arts. 2320 y 2322 tampocoes procedente, a menos que su autor sea un menor y eldelito o cuasidelito provenga de alguna de las causas seria-ladas en el art. 2321, pues entonces responderfa su padre, yen su defecto la madre; en tal caso estos responden siemprede los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos meno-res. Asi, el empresario, patrOn o artesano que tiene a su ser-vicio a un menor, quien le da de goIpes o le destruye o robaalgim objeto, no podria invocar en contra del padre de dichomenor la responsabilidad del art. 2320, pero si la del art.2321 (1).

230. Improcedencia del climulo de responsabili-dades por el hecho ajeno; excepciOn.—Las responsabi-lidades por el hecho ajeno no pueden acumularse: la victimadel dano inferido por quien estd at cuidado de dos o mas per-sonas por causas diferentes, solo puede invocar la responsa-bilidad de que tratan los arts. 2320 a 2322'de,aquella que lotenia a su cuidado en el momento de causar el dario, y no delas demas. Esta responsabilidad'proviene de la falta de vi-gilancia que ha debido ejercerse sabre el subordinado o de-pendiente. Es, pues, lOgico que proceda sino respecto dequien estaba obligado a vigilarlo en ese momento. Si un hijomenor que habita en la misma casa del padre comete un de-lito o cuasidelito mientras esta en el colegio, al servicio deun empresario o artesano o veraneando en casa de uno desus abuelos, la victima no podria invocar la responsabilidadpresunta del padre sino imicamente la del jefe del colegio,del empresario, del artesano o del abuelo. Cuando se cometi6el dano, quien estaba al cuidado del menor y obligado, por

(1) DE PAGE, obra cicada, torno II, N,' 975, 'Dag. 832; Pptsoti r PE VILLt, obracjtada, tomb I, N.° 80, pág. 187,

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lo mismo, a vigilarlo, era el jefe del colegio, el empresario,el artesano o su abuelo y no el padre (1).

Se exceptiaa de lo dicho el caso en que el delito o cuasi-delito cometido por el hijo menor provenga conocidamentede mala educaciOn o de los hAbitos viciosos que los padres lehan dejado adquirir. En tal evento, la victima tambienpodria hacer efectiva la responsabilidad del padre o madre;los padres son siempre responsables de los delitos o cuaside-litos que sus hijos menores eometan por esas causas (art. 2321)(2). Pero en ningim caso podria pretender una doble indem-nizaciOn: obtenida, pues, del padre o madre, n.o podria de-mandarla de la persona a cuyo cuidado se hallaba el menoral tiempo de causar el dal-1o, ni vice-versa.

La responsabilidad por el hecho ajeno, en cambio, pue-de acumularse con la responsabilidad por el hecho propiode que tratan los arts. 2329 C. C. y 492 C. P.: el hecho depresumirse la culpa• del autor del dafio con arreglo al art.2329 o la del conductor del vehiculo en los casos del art. 492C. P., no obsta a que tambien pueda presumirse la de lapersona a cuyo cuidado esten aquellos, de acuerdo con losarts. 2320 a 2322 (N.° 210), puesto que ambas culpas pue-den coexistir a un tiempo. Por ejemplo, el hecho de que unchoque de trenes haga presumir la culpa de los empleadosde la respectiva empresa no se opone a que tambien se pre-suma la de esta en conformidad al art. 2320, y asi lo han re-suelto implicitarnente las sentencias citadas en el N.° 197 (3).

(1) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 973, letra B, 2.°, pig. 828, nota 7; N.°975, pig. 832, nota 14; N.° 980, letra B, pig. 825; PLANIOL Y RIPERT, obra citada,tomo VI, N.° 630, pig. 857; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 825, pig. 11; N.°860, pig. 55; N.° 929, pig. 134; PIRSON Y DE VILLE, obra citada,tomo I, N.° 80, pig.187 y N.° 157, pig. 343; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDS, tomb IV, 3. 4 edici6n, N.°2904, pig. 599; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2. 4 edici6n, N.° 760, pig. 677 y N.°789, pig. 695; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10. 8 edici6n, N.° 910, pig. 319; COLINY CAPITANT, obra citada, tomo II, 6. 4 edici6n, pig. 389; JOSSERAND, obra citada,tomo II, 2. 4 edici6n, N.° 495, pig. 268; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 250, pig.325.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2. 4 edici6n, N.° 789, pig. 695; DEMOGUE,obra citada, tomo V, N.° 860, pig. 55 y N.° 929, pig. 134; PIRSON Y DE VILLE, obracitada, tomb I, N.° 157, pig. 344.

(3) Vdanse las sentencias citadas en la nota 4 de la ph% 295.

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índice

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 329

231. Extension de los principios expuestos ante-riormente.—Los principios expuestos en los nUmeros 212a 230 se aplican a toda responsabilidad por el hecho ajeno,eualquiera que sea su fuente, y aunque et caso no se haleexpresamente contemplado por los arts. 2320 a 2322. Perorespecto de los casos que estos articulos reglan de un mo-do particular, prevaleccran las modalidades especiales queellos sefialan.

232. EnumeraciOn.—Los casos de responsabilidad porel hecho ajeno especialmente contemplados por el C6digoCivil se refieren:

1.° Al padre, y en su defecto a la madre, por el hechode los hijos menores que habitan en la misma casa (art. 2320,inc. 2.°);

2.° Al tutor o curador, por la conducta del pupilo quevive bajo su dependencia y cuidado (art. 2320, inc. 3.°);

3.° Al marido, por la conducta de su mujer (art. 2320,inc. 4.°);

4.° A los jefes de colegios y escuelas, por el hecho de susdiscIpulos, mientras estan bajo su cuidado (art. 2320, inc.5.°)

5.° A los artesanos, por el hecho de sus aprendices, mien-tras estan bajo su cuidado (art. 2320, inc. 5.°);

6.° A los empresarios, por el hecho de sus dependientes,mientras estan bajo su cuidado (art. 2320, inc. 5.°), y

7.° A los amos, por la conducta de sus criados o sirvien-tes, en el ejercicio de sus respectivas funciones (art. 2322).

Hay adernas otros casos de responsabilidad por el he-cho ajeno establecidos por leyes especiales a que nos refe-riremos mas adelante (Nos. 303 a 310).

1.° Responsabilidad de los padres

233 Principio.—El padre, y a falta de este la madre,es responsable de los delitos o cuasidelitos de acciOn o de

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omisiOn cometidos por sus hijos menores que habiten en lamisma casa (art. 2320, inc. 2.°).

234. Fundamento de esta responsabilidad.—Obli-gados los padres a educar a los hijos y a vigilarlos en formaconstante y activa para evitar que causen daiio (arts. 222y 233 a 235) (1), es natural presumir que si este se ha produ-cido, es porque han faltado a sus deberes. Pero, entre ambosdeberes, la ley ha considerado principalmente el de vigilancia,porque mientras todo delito o cuasidelito del hijo hace pre-sumir su omisiOn, la del deber de educaciOn solo se presumecuando aparezca o se demuestre que el delito o cuasidelitoprovino de mala educaciOn del hijo o de los habitos viciososque se le dejO adquirir. Eso si que entonces la omisiOn de estedeber se presume de derecho: los padres no podrian hacer ce-sar su responsabilidad probando que lo cumplieron debida-mente (art. 2321).

A diferencia de lo que se sostiene en Francia (2), estaresponsabilidad no es entre nosotros consecuencia de la pa-tria potestad sino de la autoridad paterna, que es la que im-pone esos deberes. Para pensar asi, Basta considerar quetambien afecta a la madre, que en el sistema primitivo delCOdigo no zozaba de la patria potestad, y que esta Ultimasolo dice relaciOn con los bienes del hijo y no con su persona(art. 240).

235. Responsabilidad del padre.—La responsabilidadrecae, en primer termino, sobre el padre, porque si bien elcuidado personal de la crianza y educaciOn de los hijos tocade consuno a el y a la madre, estan especialmente sometidosal padre (arts. 219 y 222).

(1) Gaceta, afio 1926, tome II, sent. 114, p5.g. 513 (consid. 4.°).(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. edici6n, N.° 734, pé.g. 665; BAUDRY-

LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.. ediciOn, N.° 2898, pag. 595; DEPAGE, obra citada, tomo II, N.° 972, pig. 826; PIRSON I' DE VILLA, obra citada, to-mo I, N.° 75, pig. 179; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N. ° 58, pág-. 433;PLANTOL Y RIPERT, obra citada, tome VI, N. 628, peg. 856.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD

331.

236. Responsabilidad de la madre.—La responsabi-lidad recae sobre la madre a falta del padre. La ley no haprecisado cuando se entiende faltar este. Pero si se tiene pre-sente que tal responsabilidad es una consecuencia del derechode los padres de cuidar a sus hijos, derecho cuyo ejerciciono compete a la madre sino en ciertos y determinados casos(arts. 222 a 224), forzoso es admitir que esta solo sera res-ponsable de los delitos y cuasidelitos cometidos por sus hijosmenores cuando el cuidado personal de los mimes le corres-ponda por la ley o por sentencia judicial , mas no cuando loasuma de hecho, aunque sea con la tolerancia o la anuenciadel padre (1).

Por consiguiente, esta responsabilidad recaera sobre lamadre: 1.° en caso de muerte natural o presunta del padre;2.° en caso de divorcio temporal o perpetuo o de nulidad dematrimonio (2), pero solo respecto de los hijos menores dediez alios, sin distinciOn de sexo, y de las hijas de toda edad,cuyo cuidado se le haya confiado (3); y 3.° cuando el juezle haya encargado el cuidado personal de los hijos por inha-bilidad fisica o moral del padre, haya o no divorcio o null-dad de matrimonio (4).

En todos los dernas casos, la responsabilidad recaerasobre el padre, aunque en el hecho sea la madre quien atien-da el cuidado personal del hijo. Asi ocurrira si los cOnyuges

(1) MAZEAUD, obra citada, torno I, 2,a ediciOn, N.° 739, ph . . 667; PIRSON Y DEVILLk, obra citada, tomo I, N.° 75, pag. 181; SAVATIER , obra citada, tomo I, N,° 247,pag. 321.—En contra; DEMOGL7E, obra citada, torno V, N.° 831, pag, 19.

(2) Aunque los arts. 223 y 224 se refieren al caso de divorcio imicamente, se apli-can por anaIogia al de nulidad de matrimonio.

(3) En estos casos, el padre solo sera responsable de los delitos o cuasidelitoscometidos por los hijos que esten a su cuidado (art 224). De los cometidos por los queesten al cuidado de la madre, responders esta.

(4)'MAzEAun, obra citada, tomo I, 2.' ediciOn, N.° 738, pag. 666; L A L OU , obracitada, Nos. 465 y 466, pags. 234 y 235; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI,N.° 628, pag. 856; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 973, pag. 827; PIRSON DEVILLA, obra citada, tomo I, N.° 75, pag. 180; GA RDENAT r SALmox-Ricci, obra ci-tada, N.° 60, pag. 434; B -LACANTIN ERIE V GARDE, obra citada, tonic IV, N.°2900, gag, 596; J OSSERA ND, obra citada, torno II, 2.a edici6n, N.° 495, pag, 267; DE -moGuE, obra citada, torno V, N.° 831, pag. 19; SA VA TIER, obra citada, tomo 1, N.247, pag, 321.

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estân separados de hecho y han dividido entre ellos elcuidado de los hijos-tal separaciOn es una situaciOn almargen de la ley que no altera las reglas concernientes aese cuidado (1),- o el padre esta. ausente (2), preso (3)o ha desaparecido, a menos que en estos casos el juez hayaconfiado el cuidado de los hijos a la madre.

Si el padre esta. demente, no responde del delito o cuasi-delito de los hijos menores que habiten con el (art. 2319), y,salvo que el juez haya confiado el cuidado de los hijos ala madre, esta tampoco seria responsable.

237. Padres legitimos, naturales y adoptivos.-Laregla del inc. 2.° del art. 2320 comprende a los padres legi-limos, naturales y adoptivos; a todos ellos incumbe el cui-dado personal del hijo (arts. 222 y 277 C. C. y 13 de la leyN.° 5343, de 6 de Enero de 1934, sobre adopciOn) y la leyno distingue acerca de la naturaleza de la filiaciOn (4).

Tratandose de un hijo natural, la responsabilidad re-caera sobre el padre o madre que lo haya reconocido y si

(1) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 247, pig. 321; MAZEAUD, obra citada,2.a edici6n, N.° 739, pig. 667; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 61,pig. 434; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 628, pag. 856; PIRSON Y DEVILLE, obra citada, tomo 1, N.° 75, pig. 181.-En contra: DEMOGUE, obra citada, to-mo V, N.° 831, pig. 20.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a edici6n, N.° 739, pag. 668; BAUDRY-LA-CANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.. edici6n, N.° 2900, pag. 597.-En con-tra: DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 831, pig. 19; COLIN Y CAPITANT, obra ci-tada, tomo II, 6.a edici6n, pig. 389; DE RUGGIERO, obra citada, tomo II, versionespatiola, pig. 653.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a edici6n, N.° 739, pag. 668.-En contra:DEMOGUE, obra citada, tom° V, N.° 831, pag. 21; COLIN Y CAPITANT, tomb II, 6.aedici6n, pig. 389; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 75, pig. 181; GARDE-NAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 60, pag. 434.

(4) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.' ediciOn, Nos. 741 a 743, pigs. 668 y669; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.' edici6n, N.° 2901,pig. 597; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 832, pag. 22; COLIN Y CAPITANT, obracitada, tomo II, 6.a edici6n, pig. 389; PLANIOL Y RIPERT, obra cicada, tomo VI, N.°628, pag. 856; LALOU, obra citada, Nos. 465 y 466, pag. 235; JOSSERAND, obra citada,tomo II, 2.a ediciOn, N.° 495, 1)4. 267; DE PAGE, obra citada, tomo' II, N.° 973, pag.827; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 75, pag. 181; BAUDRY-LACANTINE-RIE, obra citada, tomo II, 13.a edici6n, N.° 715, pkg. 323; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 63 y 64, pig. 434; Ducci CLARO, CARLOS, obra citada,N.° 117, pag. 77 y N.° 118, p6g. 78.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD

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ambos le han reconocido, sobre aquel a cuyo cuidado esteen conformidad al art. 278 (1).

Tratandose del adoptado, la responsabilidad incumbiraal adoptante; pero si la adopciOn ha sido hecha por amboscOnyuges (art. 4.° de la ley N.° 5343), se aplicathn las re-glas expuestas en los Nos. 235 y 236 respecto del padre y ma-dre legitimos (2).

238. Responsabilidad de otras personas.—Si el me-nor estd al cuidado de otra persona que los padres, seapariente o extratio, 37a por decision judicial (arts. 224 y 278C. C.) o por un acto voluntario de parte de ella, y aunque tohaga por mero altruismo, la responsabilidad recaerá sobredicha persona. El inciso 1.° del art. 2320 contiene un pre-cepto general aplicable a todo el que tenga a otra persona asu cuidado (N.° 214) (3).

Por la misma razOn, el padre o la madre ilegitimos quetengan al hijo ilegitimo menor a su cuidado, son responsablesde los delitos o cuasidelitos que este cometa (4).

239. Requisitos.—Para que el padre, y a falta de estela rnadre, sea responsable de los delitos o cuasidelitos come-tidos por sus hijos, es menester: 1.° que el hijo sea menor;y 2.° que habite en la misma casa del padre o madre a cuyo

(1) Las soluciones expuestas por los tratadistas ftanceses sou inaplicables entrenosotros. En Francia los padres naturales estan investidos de la patria potestad, loque no ocurre en Chile.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2." ediciOn, N.° 743, pag. 669.(3) La soluci6n contraria, que prevalece en Francia, por estimarse allf que la eau-

meraciOn del art. 1384 del C. C. frances es taxativa, es inaplicable entre nosotros: MA-ZEAUD, obra citada, tomo I, 2," edichan, N.° 745, pag. 670; N.° 747, pag. 672; N.° 749,pag. 672; DEMOGUE, obra citada, tomb V, N.° 8,33, pag. 23; LALOU, obra citada, N.°467, pag. 235; PLANIOL r RIPERT, obra citada, tomb VI, N.° 626, pag. 855; JOSSERAND,()bra citada, torno II, 2." ediciOn, N.° 490, pag. 265; BAUDRY-LACANTINERIE 1 BARDE,obra citada, wino IV, 3." edici6n, 2938, pag. 652; DE PAGE, obra citada, tomo II,N.° 973, pag. 827; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 24 y 37 a 39, 'ohs.430 y 431; SAVATIER, obra citada, tomb I, N.° 247, 'Jag. 322.

(4) Gaceta, arm 1935, tomb II, sent. 148, ;Jag. 500; DUCCI CLARO, CARLOS, obracitada, N," 117, pag. 78.

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cuidado esta (1). La prueba de estos requisitos incumbe ala victima.

Faltando alguno de ellos, el padre o madre no seria res-ponsable sino en conformidad al derecho comiln, esto es,probandosele dolo o culpa personal (2).

240. 1.° Hijo menor.—Los padres solo responden porlos hechos ilicitos de sus hijos menores, emancipados o no(3). La ley no distingue y el fundamento de estaresponsa-bilidad no es la patria potestad, sino el hecho de tener al hijoa su cuidado, lo que puede ocurrir aunque este se halle eman-cipado (4). Pero si la emancipaciOn se produce por la muertecivil o el matrimonio del hijo (art. 266, Nos. 1.° y 2.°), cesa laresponsabilidad paterna. En ambos casos el hijo sale del cui-

(1) Esto es sin perjuicio de que tambien concurran los requisitos sefialados en losNos. 215 a 220, que, como dijimos, son aplicables a todo caso de responsabilidad porel hecho ajeno.

Por consiguiente, si el hijo es demente o infante o siendo menor de dieciseis afios,obr6 sin discernimiento, esta responsabilidad no rige, y el padre o la madre a cuyocuidado este solo sera responsable del dafio que ague haya causado si se le pruebanegligencia (art. 2319) (N.° 218).

(2) MAZEADD, obra citada, tomo I, 2.. edition, N.° 753, pag. 674; N.° 762, pag.679; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 249, pag, 324.

(3) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 835, pig. 26; BAUDRY-LACANTINERIE YI3ARDE, obra citada, tomd IV, 3.. edici6n, N.° 2902, pig. 597; SAVATIER, obra citada,tome I, N.° 248, pag. 322; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.. ediciOn, N.° 910, pag.318; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 629, pig. 856; LALOU, obra citada,N.° 462, pag. 233; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 78, pag. 183; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.. ediciOn, N.° 715, pig. 324; GARDENATSALMON-lbccr, obra citada, N.° 68, pag. 434; Ducci CLARO, CARLOS, obra citada,N.° 119, pag. 78.

En contra: MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a edici6n, N.° 755, pag. 675; Jos-SERAND, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 495, pag. 268; DE PAGE, obra citada,tomo II, N.° 973, pag. 828; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6. a edition,pag. 388 in fine. Estos autores estiman que toda emancipacian hace cesar la respon-sabilidad de los padres, porque pone fin a la patria potestad, que, seem ellos, es elantecedente de donde deriva esa responsabilidad. Esta opinian es inadmisible entrenosotros. Como dijimos (N.° 234), la responsabilidad de los padres no deriva en Chilede la patria potestad, sino del hecho de tener al hijo a su cuidado, y esto es posibleaun despues de la emancipaciOn.

(4) Si la emancipacian se ha decretado por alguna de las causales del art. 267C. C., el padre o madre a quien ella afecta no sera responsable de los delitos o cuasi-delitos cometidos por el hijo emancipado, pero no a consecuencia de la emancipaciOn.sino porque en tal caso el padre o madre sera privado asimismo del cuidado personaldel hijo, que se con fiara al otro o a un tercero.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 335

dada personal de sus padres: en el primero, para ingresar alconvento, y en el segundo, para pasar a ser jefe de familia,si es hombre, o para quedar bajo la dependencia de su ma-rido, si es mujer (1). Los padres no responden del hecho desus hijos casados, aunque sean menores y hahiten con epos.

241. Hijo mayor o habilitado de edad.—Si el hijo esmayor de veinticinco aiios o habilitado de edad (2), los padresno responden del delito o cuasidelito que cometa, aunque ha-bite en su misma casa, a menos que sea su dependiente(art. 2320, inc. 5.°) o que se les pruebe dal° o culpa personal;pero en este segundo caso su responsabilidad no derivariadel art. 2320, sino de su propio delito o cuasidelito (3). Deahi que el padre o madre que tiene a su cuidado a un hijomayor de edad demente no es responsable del dario cometidopor este sino a condiciOn de probarsele negligencia en sucuidado (4).

242. 2.° Habitacitin com(m.---Para que los padresrespondan de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus

(I) DEMOGUE, obra citada, toino V, N.° 835, pag. 26; BAUDRY-LACANTINERIEBARDE, obra citada, tomo IV, 3.' edici6n, N.° 2902, pag. 598; PLANIOL, obra citada,tonio II, 10.' ediciOn, N. 910, pig. 318; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, toino VI,N. 629, pag. 856; PIRSON Y DE VILL6, obra citada, tomo I, N.° 78, pag. 184; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.a ediciOn, N.° 715, IQ. 324; GARDENAT YSALMON-RICCI, obra citada, N.° 67, pag. 434; LALOU, obra citada, N. 463 in fine,pig. 234; SAVATIER, obra citada, tomo I, N. 248, gag. 322.

(2) El habilitado de edad no es menor, seem se desprende de los arts. 26 y297 C. C.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomb I, 2.' ediciOn, N.° 754, pag. 674; COLIN Y CA-PITANT, obra citada, tomo II, 6,a edici6n, pag. 388 in fine; DEMOGUE, obra citada,tomo V, N.° 835, pig. 26; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.' ediciOn, N.° 495, pag.267; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.a edici6n, N.° 2903,pag. 598; LALOU, obra citada, pag. 233; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.°248, pag. 322.

(4) IlIA.zEAuo, obra citada, tomo I, 2.' ecliciOn, N. 754, pag. 674; COLIN Y CA-PITANT, obra citada, tomo II, ecliciOn, pag. 388 in fine; PLANIOL, obra citada, to-mo II, lb.. edleiOn, pag. 318, nota 2; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada,tomb IV, 3.a edici6n, N.° 2903, pag. 598; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI,N.° 626, pag. 854 in fine; GARDENAT Y SALMON-lbeci, obra citada, N.° 48, 134. 432y N.° 69, pag. 434; DE PAGE, obra citada, tomb II, N.° 977, pag. 834; SAVATIER, obracitada, tomo I, N.° 248, pag. 323.

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hijos menores, estos deben habitar en su misma casa al tiem-po de cometerlos. No basta que tengan el mismo domicilio,es menester que vivan o moren con ellos, que convivan bajoun mismo techo (1), si bien no es necesario que la conviven-cia sea prolongada. Un dia de convivencia es suficiente paraque el padre o la madre, en su caso, responda del delito ocuasidelito cometido por el hijo en ese dia (2).

Si el hijo no habita con sus padres por un motivo legiti-mo, por ejemplo, por estar interno en un establecimientoeducacional o por habitar en otra ciudad con motivo de susestudios o del ejercicio de un empleo, profesiOn, oficio, co-mercio o industria, en la casa del artesano, empresario oamo a cuyo servicio esta, en el cuartel del regimiento enque se halla haciendo su servicio militar o enrolado comovoluntario, o con sus abuelos u otros parientes y aim con per-sonas extrarias, que lo tienen a su cuidado o en cuya casa estApasando una temporada, cesa la responsabilidad establecidaen el inc. 2.° del art. 2320 (3). Y es asi, aunque el hijo nose halle al cuidado de otra persona; la ley no lo ha exigi-do (4).

Pero si la no convivencia del hijo con sus padres pro-viene de que estos lo han expulsado del hogar o le han per-

(1) PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 79, pig. 184; DE PAGE, obracitada, tomo II, pag. 828, nota 4; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 249, pig, 324.

(2) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 249, pag. 324.(3) PLANIOL, obra citada, tomo II, 10." edicien, N.° 910, pag. 319; GARDENAT

Y SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 73 a 81, pag. 435; BAUDRY-LACANTINERIE, obracitada, tomo II, 13." edici6n, N.° 715, pag. 324; COLIN Y CAPITANT, obra citada, to-mo II, 6." edici6n, pag. 389; LALOU, obra citada, N.° 463, pag. 233; JOSSERAND, obracitada, tomo II, 2." edici6n, N.° 495, pig. 268; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.°834, pig. 24; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3." edici6n,N.° 2904, pag. 599; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2." edici6n, N.° 757, pag. 676 yN.° 760, pag. 677; GAUDEMET, obra citada, pig. 323; DE PAGE, obra citada, tomo II,N.° 973, pag. 828; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 79, pig. 184 y N.°82, pig. 190.

En Rev., tomo 21, 2." parte, sec. 1.", pig. 324, la Corte Suprema ha fallado queno apareciendo como hecho de la sentencia recurrida que el menor habitara en lamisma casa del padre, no cabfa aplicar el art. 2320 C. C.

(4) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 249, Oz. 324; MAZEAUD, obra citada,tomo I, 2." edici6n, N.° 760, pig. 677; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 834 infine, pag. 26; Ducci CLAM), CARLOS, obra citada, N.° 116, pig. 77.—En contra: BAU-DRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3." edici6n, N.° 2905 I, pag. 602.

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DE LAS PRESLINCIONES DE CULPABILIDAD 337

mitido que salga de el para vivir separado o para vagabun-dear, su responsabilidad subsistiria; este solo hecho demues-tra falta de vigilancia de parte de ellos (1).

Cuando el hijo habita con el artesano, empresario opatron a cuyas Ordenes trabaja, en un establecimiento edu-caciona I o con sus abuelos o parientes a cuyo cuidado estao en cuya casa pasa una temporada, la responsabilidadde los padres es sustituida por la de estas personas o por ladel jefe del respectivo establecimiento, seem el caso (art.2320) (N.° 230) (2). Cuando el hijo esta haciendo el serviciomilitar o vive en otra ciudad con motivo de sus estudios ode la profesiOn, oficio, comercio o industria que ejerce in-dependientemente, la responsabilidad de los padres no esreemplazada por ninguna otra (3).

Los jueces del fondo establecen en forma soberana si elhijo, al cometer el delito o cuasidelito, habitaba o no en lamisma casa que los padres.

El padre, y en su defect() la madre, sera, sin embargo,responsable con arreglo al derecho connin del delito o cuasi-delito cometido por su hijo meitor que no habita con ellos,si al padre o madre se le prueba dole o culpa personal, por

(1) PLANIOL, obra citada, torno If, 10." ediciOn, N,' 910, pag. 319; GARDENA'SALMON-RICCI, obra citada, N.° 72, pag. 435; JOSSERAND, obra citada, tomo II,

2," edici6n, N.' 495, pag. 268; DEMOGUE, ()bra citada, tomo V, N.° 834, pag. 24; PIR-SON V DE VILLE, obra citada, tome 1, N.° 79, pag. 185; BAUDRY-LACANIINERIEBARDE, obra citada, tomo IV, 3." ediciOn, N.° 2904, pag. 599; MAZEAUD, obra ,citada,torno I, 2." edici6a, N.° 757, Vag. 676 y N.7 758, pag. 677.—En contra: PLANIOL V RI-PERT, obra citada, tomo VI, N.' 630, pag. 857; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.'973, pag. 828.

(2) PLANIOL, obra citada, tome II , 10." ediciOn, N.° 910, pag. 319; BAUDRV-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13." ediciOn, N.° 715, pag. 324; LALOU, obracitada, N.° 463, Oz. 233; Coux V CAPITANT, obra citada, tomo II, 6." ediciOn, 'Dag.389; JossERAND, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 495, pig. 268; PLANIOLRIP•RT, obra citada, tomb VI, N.° 630, pag. 857; DEMOGUE, obra citada, tomo V,N.° 825, gag. 11; BAITDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3." eclici6n,N.° 2904, ph'. 599; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2." ediciOn, N.° 760, pag. 679,nota 5; PIRSON V DE VILLE, obra citada, tomo I, N. ° 79, pag. 184; SAVATIER, obracitada, tomb N.' 250, pag. 325.

(3) PLamot„ obra citada, tomo II, 10." ediciOn, N.° 910, pag. 319; DEMOGUE,obra citada, tomb V, N.° 834 in fine, pag. 26; BAEDRV-LACANTINERIE 1 BARDE, obracitada, tomo IV, 3.. ediciOn, N.° 2904 in fine, pag. 599.

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ejeniplo, si al enviar al hijo a otra ciudad a estudiar (1), atrabajar o a hacer su servicio militar, no lo somete a nin-guna vigilancia (2). Pero, en tal caso, la responsabilidaddel padre o de la madre, en su caso, no seria la presunta delart. 2320 sino la personal y directa derivada de su propiohecho o culpa.

243. Extension de la responsabilidad.—Concurriendolos requisites antedichos, los padres responden de todo de-lito o cuasidelito cometido por el hijo, sea de acciOn o de orni-siOn (3), ocurra dentro o fuera de la casa paterna. Respon-den, por tanto, de la seducciOn dolosa (4) o de la violaciOnde que sea autor y de los dafios que cause a otros ninos o jó-venes durante sus juegos o reuniones, asi como de los que hayairrogado mientras cazaba o iba en bicicleta, automOvil, etc.(5). La ley no clistingue y sus terminos son muy amplios.

Se ha fallado que el padre legitimo es responsable civil-mente de la muerte de una persona causada por su hijo dedieciocho alias que vivia con el a consecuencia de haber dis-parado un revolver en direcciOn a una casa habitada y des-pues de habersele advertido clue no lo hiciera porque podiahaber gente en ella (6), y que tambien lo es de la que causasu hijo de doce alms que vivia con el a consecuencia de ha-ber atropellado a la victima con el automOvil que guiabaen circunstancias de que lib tenia autorizaciOn ni aptitudespara manejar autom6viles y carecia del carnet reglamenta-rio en razOn de su edad (7).

(1) Recueil Sirey, 1936, 1.. parte, pag. 141 (casaciOn 10 de Febrero de 1936);Revue Trimestrielle de Droit Civil, afio 1936, pag. 474, N.° 8.

(2) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 249, pâg. 324 in fine.(3) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 820, pitg. 7 in fine.(4) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 248, pag. 323, nota 4.(5) DEmoGuE, obra citada, tomo V, N.° 823, pfig. 9y N.° 830, pag. 18; GARDENAT

Y SALMON-Rica, obra citada, Nos. 82 y 83, pig. 436; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE,

obra citada, tomo IV, 3.. ediciOn, N.° 2899, p&g. 596.(6) Gaceta, alio 1926, tomo II, sent. 114, pág. 513.(7) Gaceta, ario 1939, tomo II, sent. 161, pAg. 672.

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244. Menor dependiente, aprendiz o criado.—Si elhijo menor es un dependiente, aprendiz o criado al serviciode otra persona y comete el delito o cuasidelito mientras estaal cuidado de su empresario o de un artesano o en el ejerciciode sus respectivas funciones, la responsabilidad recae sabreet empresario, el artesano o el amo y no sobre los padres(arts. 2320, inc. 5.°, y 2322) (N.° 230) (1), a menos que pro-venga de la males edikaciOn del hijo o de los habitos vicio-sos que aquellog le dejaron adquirir, en cuyo caso tambienresponderian (art. 2321) (N.° 247) (2).

245. Menor que ejerce una profesiOn, empleo, ofi-cio, industria o comercio independiente o un cargo oempleo piiblico.—Los padres tampoco son responsables delos delitos o cuasidelitos que cometa el hijo menor en el ejer-cicio de la profesiOn, empleo, comercio, industria u oflcioque ejerce independientemente, aunque habite con ellos (3).Los padres solo responden del hecho de los hijos menores yel hijo se considera como emancipado y habilitado de edaden lo concerniente a la administraciOn y goce de su peculioprofesional o industrial (art. 246), de modo que en el ejer-cicio de tales actividades, el hijo no esti, en realidad, some-tido a la vigilancia paterna. Con mayor razOn los padres noresponderân de esos delitos o cuasidelitos si el hijo no ha-bita con ellos (4).

La mismo eabe decir de los delitos o cuasidelitos que elhijo menor cometa en el ejercicio del empleo a cargo pilblicoque desemperie. Los empleados pablicos menores de edad sonconsiderados como mayores en lo relativo a sus empleos(art. 242): en el desemperio de ellos tampoco estan some-tidos a la vigilancia paterna.

(I) PLANIOL v RIPERT, obra citada, tome VI, N.° 632, pag.•859; DE PAGE, obracitada, tomo II, N.° 973, peg. 828; PIRSON N" DE VILLE, obra citada, tome I, N.° 157,peg. 343; SAVATIER, obra citada, tomo I, N. 250, peg. 325.

(2) SAVATIER, obra citada, tome I, N. 248, peg. 323.(3) DEMOGUE, obra citada, tome V, N.° 828, peg. 17,sOlo admite esta soluciOn

si el padre no podia vigilar al hije.(4) PIRSON V DE" VILLE, obra citada, tome I, N.° 81, peg. 190.

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246. CesaciOn de esta responsabilidad.-La respon-sabilidad de los padres por los delitos y cuasidelitos de sushijos menores que habiten con epos cesa, si prueban que nobubo culpa de su parte, es decir, que no pudieron impedir elhecho no obstante haber ejercido la .debida vigilancia, va-liendose al efecto de su autoridad y empleando el cuidadode un hombre prudente (art. 2320, inc. final) (N.° 222) (1).No es necesario que prueben un caso fortuito o de fuerzamayor; la ley no lo exige. Basta que acrediten su ausenciade culpa, que emplearon la debida vigilancia (2).

Pero no les basta probar que les fue dificil impedir eldario ; deben probar que les fue inlposible moral y material-mente (3). La ley no se . contenta con que haya habido dificul-tad, exige una verdadera y real imposibilidad (4). For eso,el hecho de que el dario se haya realizado en ausencia del padre(5) o de la madre, seem el caso, o mientras se hallabanenfer-mos (6), no es bastante para eximirlos de responsabilidad (7),si no prueban adernás que siempre y en todo momento hanejercido sobre el hijo una vigilancia acuciosa y constante(8), a menos que por la forma o circunstancias en que el dario

(1) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.' edici6n, N.° 493, pig. 266; MAzrato,obra citada, tomo I, 2.' ediciOn, Nos. 770 a 772, pigs. 685 y 686 y N,° 778, pig, 689;DE PAGE, obra citada, tomo II, N. ° 976, pig. 833; BAUDRV-LACANTINERIE Y BARGE,obra citada, tomo IV, 3.' ediciOn, N.° 2905, pig. 600; SAVATIER, obra citada, tomo I,N.° 251, pig. 326; DUCC/ CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 141, pig. 89,

(2) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.' 974, pig. 829; MAZEAUD, obra citada,tam° I, 2.a edici6n, N.° 772, pig. 686.

(3) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 493, pig. 267; LALOU, obracitada, N.° 464, pig. 234; BAUDRY-LACANTINERIE y BARGE, obra citada, tomo IV,3.a edici6n, N.° 2905, pig. 600; DEMOGUE, obra citada, tomo V, Nos. 824 y 825, pigs.10 y 11; DR PAGE, obra citada, tomo II, N.° 974, pig. 830.

(4) Gaceta, alio 1926, tomo II, sent. 114, pig. 513 (consid. 6,°).(5) Gaceta, ario 1926, tomo II, sent. 114, pig. 513 (consid. 7.°).(6) Gaceta, alto 1935, tomo II, sent. 148, pig. 500.(7) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.' 493, pig. 267; COLtN 'V

CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a edici6n, pig. 390; PLANroL V RIPERT, obra citada,tomo VI, N.° 631, pig. 858; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 823, pig. 9; N.° 824,pig. 10; N.° 837 bis, pig. 29; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 974, pig. 831; PIR-SON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 85, pig. 194; MAZEAUD, obra citada, tomoI, 2.' edici6n, N.° 776, pig. 687; SAVATIER, obra citada, tomo I, N. ° 254, pig. 326.

(8) Gaceta, arm 1926, tomo II, sent. 114, pig, 513 (consid. 6.°); alio 1935, tomoII, sent. 148, pig. 500 (consids. 3.° a 7.°); SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 251,pig. 326.

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se produjo—excesiva rapidez—les haya lido imposible im-pedirlo aim con ella (1). El padre ausente o enfermo debeadoptar las medidas necesarias para que el hijo sea debida-mente vigilado durante su ausencia o enfermedad; su omi-slim al respecto demuestra par si misma que no hizo todo lonecesario para impedir el dario (2). La prueba de la desobe-diencia del hijo a las Ordenes impartidas por el padre o madreno basta tampoco para relevar a estos de responsabilidacl,si no acreditan ademas haber tornado todas las medidas ne-cesarias para evitar esa desobediencia (3). Se ha falladc,por eso, que el hecho de que el padre probara haber prohi-bido a su hijo de doce arios guiar el automOvil de lafamilia, no lo exime de responsabilidad, pues no le bastabadar la orden, sino que debiO velar por que se cumpliera y cer-ciorarse ademas de que llegaba a conocimiento del nirio y queeste la acataba, de lo que evidentemente no se preocup6,porque la sola circunstancia de que el accid,ente causado porel menor se produjera a pocos metros de la casa del padre,revela que el nirio no conocia lo dispuesto por el padre y notenia temor de llegar hasta sus puertas conduciendo el au-tomOvil (4).

La sola prueba de que los hijos han recibido una buenaedueaciOn tambien es insuficiente al efecto. Una cosa es eldeber de educaciOn y otra muy diversa, el de vigilancia, ycomo la presunciOn del art. 2320 se funda en la omisiOn deeste ultimo, solo desaparece probandose que se cumpliO enla forma antedicha (5). Pero, acreditado su debido cumpli-miento, los padres no necesitan probar ademas la buena

(1) Rec., tome 21, 2.' parte, sec. 1.a, pag. 324 (Corte Suprema): en la especie,dos menores tuvieron un altercado a consecuencia del cual uno hirii al otro. PIRSONY DE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 85, pig. 200; DESOGUE, obra citada, tomo V,N.° 824, pig. 11.

(2) Gaceta, ano 1935, tomo IT, sent. 148, pag. 500 (consid. 7. 0).(3) SAVAT1ER, obra citada, tomo 1, N.° 251, pag. 326.(4) Gaceta, ano 1939, tomo II, sent. 161, pig, 672 (consid. 19).(5) Gaceta, ado 1926, tome II, sent. 114, pig. 513 (consid. 7.°); PutsoN DE

VILLA, obra citada, tomo I, N.° 85, pag. 197.

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educaciOn del hijo (1); el art. 2320 no lo exige. De los efectosde Ia omisi6n de este Ultimo deber se ocupa el art. 2321 yno ague'.

La imposibilidad de los padres para impedir el hecho,que los jueces del fondo establecen con facultades soberanas(2), es esencialmente relativa: dependera de la edad, carktery estado de salud del hijo, del medio a que pertenece, de loshabitos y costumbres sociales, etc. Debe, pues, apreciarsein concreto y en forma humana y razonable. La vigilanciaque exige un nilio de ocho adios no es la misma que requiereuno de quince o un joven de veinte, ni Ia que requiere unnino dOcil, la que debe emplearse con uno de malos instintoso de mal carkter. Dados los hábitos actuales, no puede eS-timarse que hay imprudencia de parte de un padre en per-rnitir que sus hijos practiquen deportes, anden en bicicletao motocicleta, manejen autoxn6vil, etc., salvo que se tratede deportes especialmente peligrosos o que el hijo, por suedad o desarrollo, no tenga el discernimiento o las aptitudesrequeridas para ellos o pai'a utilizar esos vehiculos (3). Encambio, constituye una falta de vigilancia ignorar que mu-chachos de diecisiete o dieciocho alms cargan armas de fue-go (4).

Los padres no podrian relevarse de responsabilidad si eldelito o cuasidelito cometido por el hijo provino de un hechoimputable a ellos, como si le dieron malos ejemplos (5) o

(1) En contra: DE PAGE, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 974, pag. 830;MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. edici6n, N.° 767, pig. 682 y N.° 773, pag. 686.

(2) JOSFERAND, obra citada, tomo II, 2.a edici6n, N.° 493, pag. 267; DEMOGUE,obra citada, tomo V, N.° 827, pag. 17; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 974, pag.830; Po.soti Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 84, pig. 194; GARDENAT I' SALMON-

obra citada, N.° 90, pig. 437.(3) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 823, pig. 9; N. ° 824, pig. 10; N.° 837

bis, pig. 29; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 974, pig. 831 y N.° 976, pag. 833;PIRSON V DE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 85, pig. 197; MAZEAUD, obra citada,tomo I, 2.. edici6n, Nos. 775 a 777, pigs. 686 a 689; SAVATIER, obra citada, tomo I,N.° 251, pigs. 326 y 327.

(4) Gaceta, ano 1926, tomo II, sent. 114, pag. 513 (consids. 8.° y 9.°); DE PAGE,obra citada, tomo II, N.° 975, pag. 832.

(5) Gaceta, ano 1935, tomo II , sent. 148, plag. 500 (consid. 6.°).

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consejos, le facilitaron el use de un arma de fuego (1), lo au-torizaron para un juego peligroso o para manejar automOvilo cazar sin estar provisto del respectivo carnet, etc., o lopresenciaron sin hacer nada para evitarlo; tales hechos de-muestran por si solos que no ejercieron sobre 61 la vigilanciadebida (2).

247. ExcepciOn.—Si los antecedentes del proceso de-muestran claramente o la victima prueba que el delito ocuasidelito cometido por el hijo menor provino de mala edu-caciOn o de los hdbitos viciosos que los padres le han de-judo adquirir, estos no pueden exonerarse de responsabili-'dad en forma alguna, ni aim acreditando que lo vigilaronacuciosa y constantemente; los padres son siempre respon-sables de este delito o cuasidelito. EI art. 2321, que consti-tuye una excepciOn al inciso final del art. 2320, establece unapresunciOn de derecho al respecto (N.° 77). De lo contrario,la expresiOn siempre, que es sin6nima de en todo caso, care-ceria de sentido.

Para que proceda esta presunciOn, es menester que lavictima pruebe que el delito o cuasidelito provino de esa malaeducaciOn (3) o de esos habitos viciosos o que asi resulteclaramente o se eche de ver del examen del proceso. Tal esel alcance del adverbio conocidarnente, empleado por ese ar-ticulo. Si falta ese antecedente, que los jueces del fondo es-tablecen en forma soberana (4), no cabe aplicar el art. 2321,aunque el hijo haya sido condenado por el delito o cuasi-delito. Asi Io ha fallado la Corte Suprema (5).

Pero, establecido que el delito o cuasidelito provino deesas causas, el padre, y en su defect() la madre, sera respon-

(1) Gaceta, afio 1861, sent. 1056, pig. 666 (consids. 3.° y 4.°).(2) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 823, pig. 9; DE PAGE, obra citada, to-

mo 11, N.' 975, [Az. 832; MAZEAUD, obra citada, tomo 1, 2. , ediciOn, N.° 777, pag.687; GARDENAT V SALMON-RICCI, obra citada, N.° 88, pig. 437; LALOU, obra citada,N.' 464, pag. 234; SAVATIER, obra citada, tomo 1, N.° 248, pig. 323.

(3) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 826, pig. 16.(4) Rev., tomo 21, 2. , parte, sec. 1. , , pig. 321, consid. 6.° (Corte Suprema).(5) Rev., tomo 21, 2. , pane, sec. 1.a, pig. 324.

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sable en todo caso, aunque el hijo menor no habite con ellcsel hecho se cometa fuera de la casa paterna, lejos de su pre-sencia, en el ejercicio del cargo o empleo que el hijo desem-peria o de la profesiOn, oficio, comercio o industria que ejer-ce, o mientras el hijo este en la escuela, en un internado,al servicio de un amo, empresario o artesano o al cuidado deun tercero y aunque la victima sea alguna de estas personas(Nos. 229 y 230) (1). La responsabilidad de los padres nocesa entonces en ningim caso—seran siempre responsables,dice el art. 2321,—porque esta responsabilidad no provieneen este caso de su falta de vigilancia o cuidado, sino de no ha-ber cumplido con el deber de educar debidamente al hijo, yeste incumplimiento queda demostrado con la sola realizacidndel dario.

La regla del art. 2321 rige con los padres lanicamente.Son los imicos que este articulo menciona, y como preceptode excepciOn, es de aplicaciOn restrictiva. A las demAs per-sonas enumeradas en el art. 2320 les es inaplicable. Si el hi-jo es mayor, tambien es inaplicable; solo se refiere a los hijosme nores.

2.° Responsabilidad del tutor o curador

248. Principio.—El tutor o curador es responsable delos delitos y cuasidelitos de acciOn o de omisiOn cometidospor el pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado (art. 2320.inc. 3.°) (2).

(1) COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a ediciOn, pag. 389; JOSSERAND,obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 495 in fine, pAg. 268; MAZEAUD, obra citada,tomo I, 2.a ediciOn, N.° 762, pag. 679; PLANIOL V RIPERT; obra citada, tomo VI, N.630, pag. 857 in fine; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 826, pag. 16; PINSON Y DEVILLE. obra citada, tomo I, N.° 80, pAg. 187; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 249,pAg. 324 in fine.

(2) Como el art. 1384 del COdigo frances no menciona al tutor o curador entrelas personas que, segAn ese precepto, responden taxativamente del hecho ajeno. lajurisprudencia y los autores deciden que aquel no es responsable de In conducta desu pupilo, aunque viva bajo su cuidado o dependencia, a menos que se le pruebe culpacon arreglo al derecho comAn: PLANIOL v RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 626,pag. 854; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 490, pag. 265; PLANIOL,obra citada, tomo II, 10.. ediciOn, N.° 910, pag. 319; LALOU, obra citada, N.° 467,pag. 235; Court Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a ediciOn, pag. 389 in fine; MA-ZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. ediciOn, N.° 746, pag. 671 y N.° 748, pag. 672; 1-)1:-

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249. Fundamento.-Obligados el tutor y el curadora cuidar de. la persona del pupilo (art. 340), es natural pre-sumir que si este ha causado un dario, es porque no emplea-ron la vig]lancia debida. El fundament° de esta responsa-bilidad es, pues, la culpa del guardador, la falta de vigilan-cia en que se supone ha incurrido.

250. Requisite.-El tutor o curador solo responcle dela conducta del pupilo que vire bajo sit dependencia v cut-dodo, es decir, de aquel cuyo cuidado personal le esta con-fiado, aunque no habite en su misma casa; la ley no lo haexigido (1). La prueba de que el pupilo rive bajo la depen-dencia y cuidado del guardador incumbe a Ia victima.

Luego, si el pupilo esta al cuidado de otra persona, queBien puede ser alguno de sus padres (art. 428)', no hay lugara esta responsabilidad. De ahl que ella no puede afectar encaso alguno a los bancos que ejerzan una guarda. Seam latetra e del art. 1.° de la ley N.° 4827, de 17 de Febrero de1930, sobre comisiones de confianza de los bancos, las tutelasy curadurias servidas por un banco se extienden solo a laadministraciem de los bienes del pupilo, debiendo quedar en-comendado el cuidado personal de este a otro guardador orepresentante legal.

For lo mismo, si el cuidado personal del pupilo se ha

.ttoottE, obra citada, tomo V, N.' 836, pág. 27 y N.° 964, pag„ 175; BAUDRV-LACAN-TINERIE N. BARGE, obra citada, tomo IV, 3.' ediciOn, N.° 2938, pAgs. 651 y 652; GAR-DENAT Y SALMON-RICCI, obra citacla, Nos. 27 y 41, pag. 431 y Nos. 43 y 45, pAg. 432;GAUDEMET, otra citada, p6.g. 323; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 247, pâtc. 322.

Otro tanto ccurre en Bellgica: DE PAGE, obra citada, tomo 11, N.° 973. pig. 827;PIRSON DE obra citada, tomo 1, N.° 76, pfig. 181.

En cambio, los COdigos ialiano (art. 2048), holandels (art. 1403), esoaticl (ar..1903), portugues (arts. 2377 a 2379), de las obligaciones y contratos de la RepublicaLibanesa (art. 126), argentine (art. 1117), uruguayo (art. 1324), mexicano (art. 1921),venezolano (art. 1190), brasilero (art. 1521), colombiano (art. 2347), ecuatoriaro(art. 2302), costarricense (art. 1047), cuhano (art. 1903) y peruano (art. 1142), es-tablecen una regla analoga a Ia nuestra. Aunque los COdigos alem.in (art. 832), delas ohligaciones de la Reptibilea de Polonia (art. 142), suizo 331 a 333), turco(arts. 318 y 320), chino (art. 187) y sovi&ico (art. 405) no mencionan expresamenteal tutor o curador, tambien los comprenden dada la generalidad de los terminos queemplean.

(1) En el mismo sNnido: DUCCI CLARO, CAgLos, obra citada, N.° 133, p5g. 85.

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confiado a uno de sus varios tutores o curadores, solo estesera. responsable del dafio causado por el pupilo.

251. Guardadores afectos a esta responsabilidad.—Esta responsabilidad puede afectar al tutor, que la ley hamencionado expresamente, a los curadores generales y a losinterinos llamados a reemplazar a uno y otros; solo ellospueden tener al pupilo bajo su dependencia y cuidado (art.340). A los curadores adjuntos, de bienes y especiales no lesafectara jamas, porque en ningim caso cuidan de la personadel pupilo.

Pero el tutor, los curadores generales y los interinosIlamados a reemplazar a uno y otros seran responsables enlos tei minos del inc. 3.° del art. 2320, siempre que el pupiloque viva bajo su dependencia o cuidado sea, seglin el caso,mayor de dieciseis afios o siendo menor de esa edad y mayorde siete, haya causado el dafio con discernimiento, o se tratede un prOdigo o de un sordomudo que no puede darse a en-tender por escrito. Entonces solamente el pupilo es capaz dedelito o cuasidelito, condiciem indispensable para que obre Iaresponsabilidad por el hecho ajeno de que trata ese precepto(N.° 218). Si el pupilo es un demente, un infante o un me-nor de dieciseis afios que obrO sin discernimiento, el guarda-dor no responde del dafio causado por el sino probandoselenegligencia con arreglo al derecho corman (art. 2319) (Nos.100 y 218) (1).

252. Pupilo dependiente, aprendiz, criado o queejerce una profesion, empleo, comercio, industria uoficio o un cargo o empleo pfiblico.—Si el pupilo es undependiente, aprendiz o criado al servicio de otra persona ycomete el delito o cuasidelito mientras esta al cuidado de suempresario o de un artesano o en el ejercicio de sus respecti-vas funciones, Ia responsabilidad recae sobre el empresario, el

(1) Lo dicho es aplicable a la mujer guardadora de su marido demente: no res-ponde del datio causado por este sino a condiciOn de probArsele culpa.

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artesano o el amo y no sobre el guardador (arts. 2320, inc.5. 0 , y 2322).

Dade lo"dispuesto en los arts. 242 y 439, el guardadortampoco es responsable de los delitos o cuasidelitos que elpupilo cometa en el ejercicio de su respectiva profesiOn, em-pleo, industria, comercio u oficio o en el ejercicio del envie°o cargo prIblico que desemperia. Respecto de estas activi-dades, el pupilo no se haya bajo la deptndencia y cuidadode su guardador.

252 bis. Cesaciein de esta responsabilidad.—Estaresponsabilidad cesa, al igual que la de los padres, si el guar-dador prueba que no obstante su autoridad y el cuidado de-bido no pudo impedir el hecho (art. 2320, inc. final). Esaplicable al respect° cuanto dijimos en el N.° 246, a que nosrernitimos.

3.° Responsabilidad del marido

253. Principio.—E1 marido es responsable de los deli-tos y cuasidelitos de action u omisiOn cometidos por sumujer (art. 2320, inc. 4.°) (1).

(1) Como el art. 1384 del COdigo frances no menciona al marido entre las personasresponsables del hecho ajeno, la jurisprudencia y los autores deciden unanimenienteque ague no responde de la conducta de su mujer, a menos que se le pruebe culpaeon arreglo al derecho coman: DEMOGVE, obra citada, tome V, N.° 836, pag. 27 y N.°963, pag. 174; PLANJOL Y RIPERT, obra citada, tome VI, N.° 626, pag. 854; MAZEAUD,obra citada, tonic I, 2,. ediciOn, N. ° 716, pag. 652 y N.° 751, pag. 673; BAUDRY-LA-CANTINERIE Y BARDS, obra citada, tome IV, 3.. edici6n, N.° 2938, pag. 650; COLINY CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.. edici6n, pag. 388; JossERAND, obra citada, to-me II, 2.. ediciOn, N.° 490, pag. 265; LALOU, obra citada, N.° 517, pag. 265; PLANWL,obra citada, tome II, 10.. ediciOn, pag. 318, nota 1; GARDENAT r SALMON-RICCI,obra citada, N.° 29, pág. 431; DE PAGE, obra citada, tome II, N.° 973, pag. 827;PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tome I, N.° 130, pig, 290.

Los C6digos holandes (art.,1403), belga (art. 1384), esparml (art. 1903), italiano(art. 2048), suizo (art. 333), alemân, de las obligaciones de la RepUblica Libanesa,tie las obligaciones y de los contratos de la RepUblica de Polonia, turco, chino, so-vietico, argentine, uruguayo (art. 1324), boliviano (art. 968), brasher° (art. 1521),cubano {art. 1903), venezolano (art. 1190), costarricense (art. 1047) y peruano (art.1142), tampoco establecen la responsabilidad del marido por la . conducta de su mujer.

Los COdigcs colombiano (art. 2347) y ecuatoriano (art. 2302) son iguales al

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254. Fundamento.—Esta responsabilidad es conse-cuencia de la potestad marital que el marido ejerce sobre lamujer y de la obligaciOn de obediencia que pesa sobre ella(arts. 131 y 132), lo que, en cierto modo, hace de la mujeruna suhordinada de aquel.

255. Regimen normal del matrimonio.—El maridoresponde de la conducta de su mujer en el regimen normal delnzatrimonio, aunque los cOnyuges esten separados de hechoo el marido. se halle ausente o impedido materialmente deejercer la potestad marital (1). La ley no hace distinciones.Pero si el marido esta demente, no seria responsable (art.2319) (Nos. 100 y 218).

256. Mujer separada de bienes.—El marido respondeasimismo de los delitos y cuasidelitos cometidos por la mu-jer separada total o parcialmente de bienes (2); aun en estecaso, la mujer esta bajo el cuidado del marido, porque sub-siste la potestad marital en cuanto a la persona de la mujer.Se exceptUan los casos en que la separaciOn tenga por causael divorcio perpetuo o la interdicciOn del marido por demen-cia (arts. 463 y 1762): en ambos casos, este no seria respon-sable, en el primero, por las razones expuestas en el N.° 257.y en el segundo, a virtud del art. 2319 (N.° 218) (3).

Luego, si la separaciOn proviene de la ley, como en loscasos de los arts. 135 y 166, de convention entre los esposos(art. 1720) o ha sido decretada judicialmente por alguna delas causales del art. 155, por ausencia del marido o por in-terdicciOn del mismo en caso de disipaciOn o prodigalidad,

nuestro. En Inglaterra, el marido responde de los hechos ilicitos de la mujer ejecuta-dos durante el matrimonio, aunque haya separaciOn de hecho: DEMOGUE, obra ci-tada, tomo V, N.° 963, pig: 175.

(1) Siempre que la niujer sea capaz de delito o cuasidelito por las razones expre-sadas en el N'.° 218.

(2) Siempre que la mujer sea capaz de delito o cuasidelito por las razones expre-sadas en el N.° 218.

(3) Si el marido esta. en interdicciOn por demencia, su curador no responcleriade la conducta de la mujer. Esta no se halla a su cuidado y el guardador solo respondede la conducta de su pupilo, que lo es el marido.

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DE LAS PRESUNCIONES CULPABILIDAD 349

de acuerdo con los arts. 450, 477 y 1762 (1), subsiste la res-ponsabilidad del marido.

257. Mujer divorciada perpetua o temporalmente.—El marido no responde de la conducta de su mujer divor-ciada perpetua o temporalmente. Cesa entonces la viola co-rm:in de los cOnyuges y el deber de obediencia de la mujer(art. 19 de la ley de matrimonio civil).

258. Mujer dependiente, aprendiz o criada o queejerce una profesiOn, empleo, oficio, industria o co-mercio separado del de su marido o un cargo o em-pleo priblico.—Si la mujer es una dependiente, aprendiz ocriada al servicio de otra persona y comete el delito o cuasi-delito mientras esta al cuidado del empresario, de un arte-sano o en el ejercicio de sus respectivas funciones, la res-ponsabilidad recae sobre el empresario, el artesano o el amoy no sobre el marido (arts. 2320, inc. 5.°, y 2322).

El marido tampoco responde de los delitos o cuasidelitosque cometa la mujer en el ejercicio de la profesiOn, oficio,industria, comercio o enipleo pflblico o privado que ellaejerza o desempeile separadamente. Atendidos los terminos yla finalidad del art. 150 C. C., no puede decirse que en talesactividades la mujer este al cuidado del marido o bajo su de-pendencia (2).

259. Patrirnonio que soporta en definitiva estaresponsabilidad.—E1 marido obligado a reparar el daiiocausado por su mujer tiene acciOn pares que esta le reembolselo que pagO, haya o no separaciOn de bienes entre los cOm,, ,uges(art. 2325). Si la indemnizaciOn se pag6 con bienes sociales,la mujer debera recompensa a la sociedad conyugal (art.

(1) Duccx CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 127, paz. 83, crce quo en estos doscasos cesa la responsabilidad del marido.

(2) En el mismo sentido: Ducci CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 130, Ng. 84.

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índice

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350 ARTURO ALESSANDRI RODRfGUEZ

1748); es la mujer quien soporta en definitiva esta indem-nizaciOn (1).

Como la responsabilidad del marido no extingue la dela mujer, la victima, si lo prefiere, podr4 dirigirse directa-mente en contra de ella, en cuyo caso hard efectiva esa in-demnizaciOn en los bienes propios de la mujer. En el regi-men de sociedad conyugal, la victima puede, pues, perseguirlos bienes sociales, los del marido y los de la mujer, seamque se dirija en contra de aquel o de esta (2).

En el case del N.° 258, la victima solo podria perseguirlos bienes reservados de la mujer (art. 150 C. C.) (3).

260. CesaciOn de esta responsabilidad.—Esta res-ponsabilidad cesa si el marido prueba que no obstante su au-toridad y el cuidado debido no pudo impedir el hecho (art.2320, inc. final). Es aplicable al respecto lo que dijimos en elN.° 246, a que nos remitimos.

4.° Responsabilidad de los jefes de colegios y escuelas

261. Principio.—Los jefes de colegios y escuelas respon-den de los delitos y cuasidelitos de acciOn u omisiOn cometi-dos por los discipulos, mientras estcin bajo su cuidado (art.2320, inc. 5.°) (4).

262. Fundamento.—Obligados los jefes de colegios yescuelas a vigilar a sus discipulos y a mantener la debida dis-ciplina en el respectivo establecimiento, es natural presumir

(1) ALESSANDRI R., ARTURO, Tratado prdctico de las capilulaciones matritnoniales,de la sociedad conyugal y de los bienes reservados de la mujer casada, N.° 522, pAg. 352.

(2) ALESSANDRI R., ARTURO, obra citada, N.° 396, pag. 290.(3) ALESSANDRI R., ARTURO, obra citada, N.° 1085, pag. 664.(4) En Francia, la ley de 5 de Abril de 1937 suprimiO la presunciOn 'de culpa

que estatlecfa el art. 1384 del C6digo franc& respecto de los institutores por los da noscausados por sus discipulos mientras man bajo su cuidado. En lo sucesivo, losinstitutores, sean ptIblicos o particulares, no scrim responsables de esos danos sinoa condiciOn de probasseles culpa con arreglo al derecho coman; pero, tratandose deinstitutores pOblicos, su responsabilidad queda sustitufda por la del Estado.

Acerca de los efectos y alcance de la ley de 5 de Abril de 1937, veanse la obra de

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 351

que si los discipulos causan un dafio, es porque aquellos nolos vigilaron debidamente. El fundamento de esta responsa-bilidad es, pues, la culpa de esos jefes, la falta de vigilan-cia en que seguramente incurrieron, lo que hizo posible elhecho ilicito del discipulo (1).

263. Personas responsables.—Están afectos a estaresponsabilidad los jefes de colegios y escuelas, es decir, laspersonas que, como rectores, directores o quienes hagan susveces, tengan la direcciOn de un establecimiento de ensenanzao instrucciOn. Tal es el significado de las expresiones colegioy escuela empleadas por la ley.

Es indiferente que estos jefes sean asalariados o tra-bajen por abnegaciem o altruism°, sin remuneraciOn alguna(2); que los establecimientos en que actilan sean gratuitos ono (3); publicos o particulares (4) ; la naturaleza de la ense-

GRosmAfTRE, La responsabilite des maltres dans renseignement public et dans l'ensei-gnement prise, y SAVATIER, obra citada, tomo I, Nos, 220 a 222, pigs. 279 a 281 yN.° 257, pag. 332.

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2. 2 ediciOn, N.° 786, nag. 694 y N.° 826,pag. 718; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 847, pag. 36; PLANIOL ItirERT, obracitada, tomo VI, N.° 633, pag. 859; PERSON Y DE VILL6, obra citada, tong) I, N.° 87,pag. 202; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDS, obra citada, tomo IV. 3. 2 ediciOn, N.°2906, pag. 602.

(2) 114AzEAun, obra citada, tomo I, 2.a edici6n, N.° 800, pag. 703; DEMOGUE,

obra citada, tomo V, N.° 850 in fine, pag. 41; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.2ediciOn, N.° 500, pag. 270; LALOG, obra citada, N.° 479, pag. 242; PLANIOL r RIPERT,obra citada, tomo VI, N.° 634, pag. 860.

(3) PIRSON Y DE Vto..t, obra citada, tomo I, N.° 90, 134. 207; DE PAGE, obracitada, tomo II, N.' 980, pag. 835.

(4) La prueba mas evidente de que esta responsabilidad se aplica tambi6n a losjefes de escuelas y colegios fiscales, es que en Francia fue necesario dictar la ley de20 de Julio de 1899 para que Ia responsabilidad establecida por el inciso 4.° del art,1384 del COdigo trances, que corresponde al inciso 5.° de nuestro art. 2320, fuera SUS-titulda par la del Estado respecto de los miembros de la ensetianza p6blica: IVIAzEAuo,obra citada, tomo I, 2. a edici6n, N.° 792, pag. 699 y Nos. 829 a 835 pigs. 720 a 724;DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.' 864, pag. 58; PLANIOL Y RIPERT, obra citada,tomo VI, Nos. 638 a 640, pigs. 864 a 867; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.a edi-ciOn, Nos. 501 a 504, pigs. 270 a 272; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.' edici6n,N.° 910, pag. 319; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a edici6n, pag. 391;LALou, obra citada, Nos. 470 y 471, pig. 237; BAIJDRYJ.ACANTINERIE v BARDE,

obra citada, tomo IV, 3.. edicidn, Nos. 2909 y 2909 I, pigs. 606 a 609; GARDENATSALMON-Ricci, ()bra citada, N.° 176, pag, 455 y N.° 191, pag. 457; DE PAGE, obra ci-tada, tomo II, N.° 982, pag. 837; PERSON Y DE A/nit, obra citada, tomo I, N.° 91,

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rianza o instrucciOn que en ellos se de: cientifica, artistica,manual, fisica, militar, religiosa, etc.; que se trate de un inter-nado, de un medio-pupilaje o de un establecimiento en quelos alumnos solo asistan a las horas de clases. La ley no dis-tingue ni atiende a estas circunstancias. Lo esencial es queel establecimiento sea de enserianza o instrucciqn.

El inc. 5.° del art. 2320 comprende, pues, al jefe de todocolegio o escuela fiscal, municipal o particular, sea univer-sitaria, secundaria, primaria, normal, tecnica, agricola, co-rnercial, artistica, militar, naval, de aviaciOn, correccionalo de educaciOn fisica, al rector o director de un seminario,etc. ( 1).

264. Establecimientos de beneficencia.—La respon-sabilidad establecida en el inciso 5.° del art. 2320 se aplicatambien a los jefes de las escuelas o colegios mantenidos ocosteados con fines de beneficencia (2). La ley no consiclerala finalidad del establecimiento, ni los mOviles de sus propie-tarios o sostenedores. Basta que se trate de una escuela ocolegio para que su jefe sea responsable del hecho de los dis-cipulcs.-----pag . 208; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 220, pag. 279. No creemos, por eso,acertada la opinion que sustenta don CARLOS Ducci CLARO en su Menioria de prue-ba va cicada, N.' 154, ph% 95, segtin Is cual los jefes de Las escuelas o colegios flu-caks no serian responsables del hecho de sus discipulos.

Aunque la ley francesa de 5 de Abril de 1937 derogO la de 20 de Julio de 1899,mantiene esa sustituciOn de responsabilidad. Eso si que, para que ha) a lugar a la res-ponsabilidad del Estado, sera menester que se pruebe la culpa del institutcr con arre-glo al derecho cornan. La ley de 1937 se limitO a suprimir la presunciOn de culpa quepesaba sobre el institutor.

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 797, pag. 702; BAUDRY-LA-CANTINERIE V BARDS, obra citada, tomo 1V, 3. a ediciOn, N.° 2908, pag. 603; pag,. 605,nota 1:'pag. 606, nota 2; GARDENAT Y SALMON-Ricct, obra citada, Nos. 178, 179 y182, pag. 456; PLAN1OL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 634, pág. 860; JOSSE-

RAND, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 499, pag. 269; LALOU, obra citada, Nos.470 y 471, nag. 237; N.' 479, Oz. 242; N. ° 480, pag. 243; DEMOGUE, obra citada,tomo V, N.° 850, pag. 39; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 980, pag. 835;. PIRSONV DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 90, Oz. 207; DUCCI CLARO. CARLOS, obra ci-tada, Nos. 152 y 153, pag. 95; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 221, pag. 280.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 800, pag. 703; LALOU, obracitada, N.° 479, pkg. 242; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 500,pag. 270.

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DE LAS PRESUNCIONE,S DE CULPABILIDAD 353

Si la institucian o establecimiento de beneficencia no esun colegio o escuela, aunque su objeto sea el bienestar a lasalud de los ninos o jOvenes, no hay lugar a esta responsa-bilidad. Asi, las colonias u ollas escolares, los jardines in-fantiles, los Ilamados hogares, las gotas de leche, las crèches,etc., no quedan comprendidos en el inc. 5.° del art. 2320 (1).Y si por la naturaleza a fines de la institución, los favoreci-dos con ella estan al cuidado del jefe o director de la mis-ma a de una determinada persona a quien se ha atribuidoese cuidado, la responsabilidad por el hecho ajeno que pue-da afectar a dicho jefe, director o persona no emanaria delinc. 5.° sino del inc. 1.° de ese 4.rticulo.

265. Personas no afectas a esta responsabilidad.-El inc. 5.° del art. 2320 se refiere a los jef es de escuelas y cole-gios Unicamente. No se aplica, par tanto, a los profesores,inspectores ni demás personal de 1111. establecimiento de ins-trucciOn ; a los maestros que dan lecciones en su propiohogar o en el de los alumnus; al director de un patronato quereime un grupo de niiios algunas horas por semana para ha-cerles ejercicios gimnAsticos o enseilarles el catecismo; a quienlos reiine para ensayar una pieza de teatro o preparar unafiesta y, en general, a quien se limita a enseilar a otro unaciencia a arte, aunque sea con caracter permanente (2).

NIAZEAUD, obra citada, tome I, 2. , ediciOn, N.° 801, pag. 703; DEMOGUE,obra citada, tomo V, N.° 851, pag. 41; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.aediciOn, gag. 390 in fine; LaLou, obra citada, N.° 478, pag. 241; BAUDRY-LACANTI-NEIME, obra citada, torno II, 13.' edici6n, N.° 716, pag. 324; GARDENAT Y SALMON-

obra citada, N.° 188, pdg. 456; PIRSON DE VILLt, obra citada, torno I, N.°89, plig. 204.

(2) La opinion contraria, sustentada en Francia, no tiene base entre nosotros.El COdigo fiancés, a diferencia del nuestro, habla de institutor, expresiOn muchomas amplia y comprensiva que Ia de jefe de colegio y escuela, de qua se sirve el inc.5.' del art. 2320: MAZEAUD, obra citada, tomo I,2.' ediciOn, N.° 794, pag. 700 V N.'805, ph'. 705; DEmoct.rE, obra citada, tomo V, N.° 850, pag. 40; CoI,1N v CAPITANT,obra citada, torno II, 6.a ediciOn, pag. 390 in fine; LALOU, obra citada Nos. 470 v 471,pag. 237; JOSSERAND, obra citada, torno II, Z.' ediciOn, N.° 499, pâg. 269; PLAN101,obra citada, torno II , 10.a ediciOn, N. 910, pAg. 320; PLAN1OL Y R1PERT, obra citada,tomo VI, N." 634, pag ' . 860; BALIDRY-LACANTINERIE r BARD•, obra citada, tomeIV, 3. , ediciOn, N.° 2908, pag. 603; BALIDRY-LACANTINPRIE, obra cicada, tome II,13.' ediciOn, N.° 716, pag. 324; GARDENAT r SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 176 a

23

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354 ARTURO ALESSANDRI RODRfGUEZ

Tampoco se aplica al Rector de una Universidad, ni a losDecanos de las Facultades; estos no son jefes de un colegioo escuela. En las Universidades estos cargos los desemperianlos directores de las escuelas o institutos universitarios.

Las personas mencionadas en el primer achpite de esteniimero solo responderian del hecho de sus discipulos si seles ha confiado su cuidado, como si un padre encarga laeducaciOn de su hijo a un maestro que lo lleva a vivir con-sigo. Pero entonces su responsabilidad no derivaria del inc.5.° del art. 2320, sino de la regla general del inc. 1.° del mis-mo articulo.

266.Personas de cuyo hecho se responde.—Los jefesde colegics y escuelas responden del hecho de los discipulos,es decir, de las personas que concurren a tales establecimien-tos como alumnos, cualquiera que sea su calidad: internos,medio-pupilos o externos, regulares, libres, oyentes o condi-cionales, sean mayores o menores de edad (1). La ley no dis-tingue, como lo hizo respecto de los hijos (2).

No responden, por consiguiente, del hecho de quienesno sean alumnos, aunque asistan a las clases.

267. Requisitos.—Para que los jefes de los colegios yescuelas respondan de los delitos y cuasidelitos cometidos

181 y 184, pigs. 455 y 456; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 980, pig. 835; PIRSONY DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 88, pig. 202 y N.° 90, pig. 206.

Los COdigos italiano (art. 2048), cubano (art. 1903) y venezolano (art. 1190),establecen expresamente la responsabilidad de los maestros y, en general, de todosaquellos que ensefian un arte u oficio por los dafios que causen sus alumnos o apren-dices mientras permanezcan bajo su custodia o vigilancia.

(1) Siempre que sean capaces de delito o cuasidelito por las razones expresadasen el N.° 218.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. edici6n, N.° 807, pig. 707; COLIN Y CA-PITANT, obra citada, tomo II, 6.° edici6n, pig. 391; JOSSERAND, obra citada, tomo II,2.. edici6n, N.° 498, pig. 269; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 221, pag. 280;PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 635, pig. 862; BAUDRY-LACANTINERIEY BARDE, obra citada, tomo IV, 3.2 edici6n, N.° 2907, pag. 603; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 175, pig. 455; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 979, pig.834; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 93, pag. 211; DiJGCI CLARO, CAR—LOS, obra citada, N.° 156, pig, 97.—En contra: DE3efOGUE, obra citada, tomo V, N. °854, pig. 45.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 355

por sus discipulos, se requiere: 1.° que estos los ejecutenmiertras esten bajo el cuidado de esos jefes; y 2.° que Iavietinta sea otro alumno o un tercero.

268. 1.° Epoca en que debe ejecutarse el hechoilicito.—E1 jefe de un colegio o escuela responde de los de-litos o cuasidelitos cometidos por sus discipulos mientrasestcfn bajo su cuidado. SOlo entonces pesa sobre el la obliga-tion de vigilancia cuyo incumplimiento acarrea esta res-ponsabilidad.

Los discipulos estân bajo el cuidado de ese jefe desde quepenetran al respectivo establecimiento hasta que salen de el,y no solo durante las clases, sino tambien durante los recreosy las fiestas, paseos o viajes que hagan bajo su directionmientras esten en la enfermeria (1). Si Ia salida se hace bajola vigilancia del mismo establecimiento o este se encarga deconducir a los alumnos a sus respectivos hogares, la responsa-bilidad subsistird hasta que el alumno quede sustraido aesa vigilancia, en el primer caso (2), o llegue a su hogar, enel segundo (3).

Incumbe a Ia victima acreditar que el discipulo cometi6el delito o cuasidelito mientras estaba al cuidado del jefedel respectivo establecimiento (4).

269.2.° Persona que debe sufrir el daflo.—El dailodebe sufrirlo otro alumna o un tercero (5):

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2. 2 ediciOn, N.° 810, pag. 710; DEMOGUE,obra citada, tomo V, N.° 854, pig. 44 y N.°855, pag. 46; SAVATIER, obra citada, to-mo I, N.° 221, pkg. 280; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2. 2 ediciOn, N.°498, pkg.269; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 637, pag. 863; GARDENAT YSALMON-Ricci, obra citada, Nos. 168 y 170, pkg. 453; DE PAGE, obra citada, tomoII, N. 980, pkg. 835 in fine; PIRSON I Da VILL6, obra citada, tomo I, N.° 95, pkg.212; DUCCI CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 163, pkg. 103.

(2) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 855, ph . . 47; DLICCI CLARO, CARLOS,obra citada, N. ° 163, pkg. 103.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.2 ediciOn, N.° 810, pkg. 710; DEMOGUE,obra citada, tomo V, N.° 855, pkg. 46; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.°95, pag. 212.

(4) DEmoGuE, obra citada, tomo V, N.° 855, gag. 47 in fine; GARDENAT Y SAL-obra citada, N.' 172, pkg. 454.

(5) BA.UDRI-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13. 2 edici6n, N.° 716, pag.

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356 ARTURO ALESSANDRI RODRiGUEZ

Si el alumno se dana a si mismo, no cabe hablar de res-ponsabilidad por el hecho ajeno: el inc. 5.° del art. 2320 notiene aplicaciOn. La responsabilidad del jefe del estableci-miento podria ser contractual, si se admite que el contratode educaciOn engendra una obligaciOn de seguridad (N.°41), o, en su defecto, delictual o cuasidelictual simple,' perode ningim modo compleja, de modo que la victima no podriaobtener reparaciOn de el sino probAndole dolo o culpa en el he-cho generador del dano (N.° 229) (1). Otro tanto cabe decirsi el dalio que sufre el alumno proviene del hecho u omisiOndel propio jefe del establecimiento, por ejemplo, un castigoinmoderado que le infiri6 lesiones de cierta gravedad, haber-le permitido bariarse en un sitio peligroso (2), o del hecho uomisiOn de un tercero (3), a menos que este tercero sea undependiente o criado del jefe del colegio o escuela u otrapersona de cuyo hecho este responda (hijo menor, pupilo,mujer), en cuyo -caso dicho jefe seria responsable en confor-midad a los incisos 2.°, 3.° y 4.° o segunda parte del inc. 5. e

del art. 2320 o al art. 2322, seem el caso.Si el dafio causado por el discipulo lo sufre el propio jefe

del establecimiento, tampoco hay lugar a la responsabilidad

324; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 171, pag. 454; LALOU, obra citada,N.° 468, pig. 236; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a edici6n, pig. 390;JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 497, pag. 269; PIRSON Y DE VILLA,obra citada, tomo I, N.° 96, pig. 213; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. edici6n,N.° 808, pig. 708 y N.° 809, pig. 709; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 856,pig. 48.

(1) BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.. edici6n; N.° 716, pig..324; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 171, pig. 454; COLIN Y CAPITANT,obra citada, tomo II, 6.a edici6n, pig. 390; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.aedici6n, N.° 497, pig. 269; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 637, pig.863 in fine; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 96, pig. 213; MAZEAUD,obra citada, tomo I, 2.. edici6n, N.° 809, pig. 709; DE PAGE, obra citada, tomo II,N.° 981, pig. 837; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 856, pig. 48 y N.° 857,pig. 50.

(2) LALOU, obra citada, N.° 468, pig. 236; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, to-mo VI, N.° 637, pig. 863 in fine; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 97,pig. 214; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. edici6n, N.° 837; DEMOGUE, obra cita-da, tomo V, N.° 856, pig. 48.

(3) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 637, pig. 863 in fine: PIRSONY DE VIED , obra citada, tomo I, N.° 97, pig. 214; MAZEAUD, obra citada, tomo I,2.a edici6n, N.° 808 in fine, pig. 709.

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358 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

273. Personas responsables.—stAn afectos a estaresponsabilidad los artesanos. Son tales los que ejercitan unarte u oficio meramente mecanico: carpinteros, zapateros,herreros, electricistas, albaiiiles, etc.

274.Personas de cuyo hecho se responde.—Los arte-sanos responden del hecho de sus aprendices, es decir, de laspersonas que esthn aprendiendo algim arte u oficio bajo sudirecciOn. (1), sean mayores o menores de edad (2); la leyno distingue (3).

Es indiferente que entre el artesano y el aprendiz hayao no contrato de trabajo (4); que por el aprendizaje se pagueo no alguna remuneraci6n (5); que el aprendiz viva en casadel artesano o fuera de ella; que reciba o no un salario. Laley no considera estas circunstancias. Basta iinicamente quehaya un aprendiz al cuidado de un artesano.

Incumbe a los jueces del fondo establecer soberanamen-te si el autor del hecho ilicito era o no un aprendiz (6).

275. Requisitos.—Para que un artesano responda de losdelitos y cuasidelitos cometidos por sus aprendices, es me-

(1) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.4 edici6n, N.2910 II, pig. 614; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 636, pig. 862; PIR-SON Y DE Viut, obra citada, tomo I, N.° 101, pig. 221; DEMOGUE, obra citada, to-mo V, N.° 863, pig. 57.

(2) Siempre que sean capaces de delito 0 cuasidelito por las razones expresadasen el N.° 218.

(3) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3. 4 ediciOn, N.°2907, pig. 603; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 175, pig. 455; DE PAGE,obra citada, tomo II, N.° 979, pig. 834; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I,N.° 101 in fine, pig. 222.—En contra: DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 854,pig. 45.

(4) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.4 ediciOn, N.'2910 II, pig. 614; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 200, pig. 458; MA-ZEAUD, obra citada, tomo I, 2." ediciOn, N.° 856,, pig. 738; Ducci CLARO, CARLOS,obra citada, N.° 157, pig. 98.

(5) PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tonto I, N.° 101, pig, 22; DEMOGUE, obracitada, tomo V, N.° 863, pig. 57.

(6) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.' ediciOn, N.°2910 II, pig. 614 in fine; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 200, pig.458; MAZF.AUD, obrl citada, tomo I, 2.4 edici6n, N.° 856, pig. 738 in fine.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 359

nester: 1.° que los ejecuten mientras esten bajo el cuidadode ague]; y 2.° que la victima sea otro aprendiz o un tercero.

276. 1.° Epoca en que debe ejecutarse el hechoilicito.—E1 artesano responde de los delitos o cuasidelitoscometidos por sus a prendices mientras estcin bajo su cuidado,es decir, durante el tiempo que estAn bajo su dependenciao a sus Ordenes (1).

Si el aprendiz vive en casa del artesano, esta responsa-bilidad subsistira durante todo el tiempo de la convivencia,aunque el hecho se efectile fuera de la casa o de la presen-cia del artesano (2).

Si el aprendiz va al taller del artesano o lo acompaiiaen su trabajo a ciertas horas del dia solamente, esta respon-sabilidad existird durante ese tiempo y no fuera de ellas, esdecir, mientras el aprendiz este a las Ordenes del artesano,aunque el hecho no se efectUe en su presencia, como si serealiza mientras cumple un encargo encomendado par el ar-tesano.

La victima deberà acreditar que el hecho acaecia mien-tras el aprendiz estaba al cuidado del artesano (3).

277. 2.° Persona que debe sufrir el dafio.—El dafiodebe sufrirlo otro aprendiz (4) o un tercero (5).

Si el dafio lo sufre el propio aprendiz, la responsabili-dad del artesano se regira por los arts. 254 y siguientes delC. del T., si constituye un accidente del trabajo, y, en el caso

(I) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 168, pag. 453.(2) GARDENAT Y SALMON-Ricer, obra citada, N.° 170, pag. 453; DE PAGE, obra

citada, tome II, N.° 980, pag. 835 in fine.—En contra: SAVATIER, obra citada, tomo I,N. 256, pag. 332.

(3) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 172, pag. 454.(4) A menos que el dano que sufra un aprendiz por el hecho de otro aprendiz

constituya un accidente del trabajo, en cuyo case in responsabilidad del artesanoquedaria regida par los arts. ,254 y siguientes del C. del T., y in responsabilidad porel hecho ajeno del art. 2320 solo tendria aplicacik en el evento contemplado en elinc. 2.° del art, 261 del mismo COdigo.

(5) COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.2 ecliciOn, pag. 392; JOSSERAND,obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 506, phg. 272; GARDENAT Ir SALMON-RICCI,obra citada, N.° 171, pag. 454.

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360 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

de excepciOn del inc. 2.° del art. 261 de ese COdigo (1) o siel dafio no constituye tal accidente, por el derecho conin:el artesano solo sera responsable si se le prueba dolo o culpaen el hecho perjudicial (2). Habria lugar a la responsabili-dad por el hecho ajeno si el autor del dafio es otro apren-diz, un dependiente o criado del artesano u otra persona porcuyo hecho este responda (hijo, pupilo, mujer) (arts. 2320y 2322).

Si el dafio causado por el aprendiz lo sufre el artesano,tampoco hay lugar a la responsabilidad por el hecho ajeno,sino a la responsabilidad simple de derecho cornim, salvoque aquel sea menor y ,e1 delito o cuasidelito provenga dealguna de las causas sefialadas en el art. 2321, en cuyo casoresponderia el padre y, en su defecto, la madre del aprendiz(Nos. 229 y 247) (3).

278. CesaciOn de esta responsabilidad,,Esta res-ponsabilidad cesa si el artesano prueba que no obstante ha-ber ejercido la debida vigilancia, valiendose de su autoridady empleando el cuidado de- un hombre prudente, no pudoimpedir el hecho (art. 2320, inc. final). Nos remitimos a lodicho en el N.° 246, que tambien es aplicable en este caso.

6.° Responsabilidad de los empresarios (4)

279. Principio.—Los empresarios son responsables delos delitos y cuasidelitos de acciOn o de omisiOn cometidospor sus dependientes mientras estdn bajo su cuidado (art.2320, inc. 5.°).

(1) Pero aun en este caso, el patrOn estara obligado a suministrar al aprendiz laasistencia a que se refiere el art. 266 del C. del T.

(2) COLIN v CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.. edici6n, pag. 392; jossERAND,obra citada, tomo II, 2.s edici6n, N.° 506, pag. 272; MAZEAUD, obra citada, tomo I,2.a ediciOn, N.° 853 in fine, pAg. 737.

(3) GARDENAT v SALMON-Ricci, obra citada, N.° 169, pag. 453.(4) \Manse, sobre esta materia, entre otras, las obras de BERTRAND, Le prepose

moderne, v de BAFIGAT, Lc responsabiliti du commettant d raison des faits de ses priposes,

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DE LAS PRESUNCIONLS DE CULPABIL DAD ,F,O1

280. Fundamento.—Como en los casos anteriores,el fundamento de esta responsabilidad es la culpa del em-presario, la falta de vigilancia en que se presume ha incu-rrido. Obligado a velar por que sus dependientes no causendarios y a tomar, por lo mismo, las medidas necesarias alefecto, puesto que se hallan bajo sus Ordenes y direcciOn,es natural presumir que si alguno se produce, es porque esavigilancia no se ejerciO en debida forma o las medidas adop-tadas fucron insuficientes (1).

281. Personas responsables.—Esthn afectos a estaresponsabilidad los empresariOs, esto es, toda persona naturalo juridica (N.° 111) (2)—la ley no distingue--que par con-cesiOn o contrata ejecuta una obra o explota un serviciopUblico, o que abre al pfiblico y explota un espectâculo odiversion. Tal es el sentido natural y obvio de la palabraempresario (art. 20 C. C.) (3).

(1) LALCU, obra citada, N.° 484, pig,. 245; MAZEAUD, obra citada, rum° 1, 2.a

ediciOn, N.° 931, pig. 785; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.a ediciOn, N.° 911, pag.320; P1RSON v DE VILLA, obra citada, tomo 1, N.° 102, pig, 222; PLANIOL V RIPERT.obra citada, tome VI, N.° 641, pag. 867.

En la Gaceta, atio 1901, tome II, sent. 3025, pig. 1174, se sefiala, sin embargo,como fundamento de esta responsabilidad la natural obligaciOn que pesa sobre elempresario de elegir empleados idOneos para las diligencias que se les encomiendeny cuidadosos en el cumplimiento de sus deberes.

(2) LALOLT, obra citada, N.° 512, pig. 260; Rev., tomo 39, parte, sec.pag. 343 (Corte Suprema). *

(3) El COdigo frances, a diferencia del nuestro, habla del comitente, expresiOnInds amplia que la de empresario, porque si todo empresario es un comitente, no todocomitente as empresario. Comitente es la persona que encomienda una funciOn a laejecuciOn de un acto, obra o trabajo cualquiera a otra, que la desempena b realizabajo las Ordenes y direcciOn de aquelia. Dentro de este concepto, no solo es comitcnteel empresario, el empleador 0 el pairOn respecto de sus obrercs, empleados o criados,sine tambi6n el mandante respecto del mandatario, el padre respecto del hijo a quienencarga conducir su autonnivil bajo su autoridad y direcciOn, el marido respecto dela mujer en el mismo caso, etc.: JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.' ediciOn, N.508, pig. 272 y N.' 512, pig. 276; DE PAGE, obra citada, Como II, Nos. 986a 988, pigs. 841 a 845; LALOU, obra citada, Nos. 489 a 492, page. 247 a 249; CO-LIN V CAPITA-NT, obra citada, tomo II, b.' ediciOn, pag. 394; MAZEAUD, obra citada,tom° I, 2.. ediciOn, Nos. 869 a 902, pigs. 746 a 763; PLANIOL v RIPERT, obra citada,tomo VI, N.° 642, pig. 868; N.° 646, pig. 873 y N.° 647, pag. 874; PIRSO'Ar V DE VILLA,obra citada,, tomo I, Nos. 108 a 118, pigs. 233 a 257; PLANIOL, obra citada, tomo10.a ediciOn, N.° 911 bis, pig. 321; DEMOGUE, obra citada, tonic) V, Nos. 886 a 917,pigs. 78 a 114; BAUDRV-LACANTINERIE v 13ARDE, obra citada, tomo IV, 3. , ediciOn,

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362 ARTURO ALESSANDRI RODRfGUEZ

Esta responsabilidad afecta, por tanto, a los empresa-rios de trasportes por tierra, agua o aire (ferrocarriles (1),tranvias (2), carros de tracciOn animal (3), ascensores,autobuses, automOviles (4), naves (5), aviones), de comu-nicaciones telefOnicas, telegrAficas o radiotelegraficas, dealumbrado, de agua potable (6), de aseo, de desagfies, deconstrucciones, de provisiones o suministros, de seguros, defabricas o industrias de todas clases, de minas y salitreras (7),de hoteles, de espectâculos plablicos, etc. (8).

N.° 2912, pag. 617; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 92 a 110, pigs.437 a 442; Nos. 137 a 166, pigs. 449 a 453; SAVATIER, obra citada, tomo I, Nos, 308a 311, pigs. 406 a 413; DE RUGGIERO, obra citada, tomo II, versi6n espariola,pig. 653.

(1) Rev., tomo 4, 1' parte, sec. 2.a, pig. 93; tomo 23, 2.a parte, sec. 1.a, pig. 577;tomo 27, 2.a parte, sec. 1.", pi.g. 822; tomo 28, 2.a parte, sec. 1.a, pig. 270; tomo 32,2.' parte, sec. l.a, pig. 386; tomo 36, 2.a parte, sec. I.', pig. 478; tomo 38, 2.' parte,sec. 1.', pig. 239; Gaceta, ano 1890, tomo II, sent. 3239, pig, 489; alto 1890, tomoIII, sent. 6476, pig, 791; alto 1895, tomo II, sent. 2778, pig. 689; alto 1897, tomo I,sent. 1582, pig. 961; tomo II, sent. 3869, pig. 1149; alto 1899, tomo I, sent. 192,pig. 154; alto 1899, tomo II, sent. 263, pig. 230 y sent. 506, pig. 417; alto 1900, tomoII, sent. 2010, pag. 97; alto 1901, tomo I, sent. 263, phg. 229 y sent. 423, pig. 381;alto 1902, tomo I, sent. 258, pig. 273; sent. 846, pig. 850 y sent. 990, pag. 1004; alto1902, tomo II, sent. 1937, pig. 308; sent. 2274, pig. 606; sent. 2594, pig. 965 y sent.2606, pag. 972; Gaceta, alto 1913, sent. 592, pig. 1915 y sent. 918, pig. 2686; alto1914, sent. 533, pig. 1457; alto 1920, tomo I, sent. 70, pkg. 356; alto 1922, tomo II,sent. 150, pig. 598; afio 1930, tomo II, sent. 7, pig. 39; OTERO, Turisprudencia del C,de P. C., Ler apendice a la 2.a edici6n de 1910, pig. 807, N.° 2 y pig. 819, N.° 10;OTERO, Concordancias y Jumprudencia del C. de P. C., tomo V, 1918-1922, pig. 256,N.° 13; y las sentencias citadas en la nota 2 de la pag. 363.

(2) Rev., tomo 2, 2. 8 parte, sec. 1. 8 , pig. 141; tomo 7, 2.a parte, sec. 1. 2 , pkgs.454 y 546 y sec. 2.a, pag. 3; tomo 9, 2.a parte, sec. 1.a , pig. 23; tomo 12, 2.a parte,sec. La, pags. la y 300; tomo 13, 2.a parte, sec. 1.8, pig. 403; tomo 15, 2.a parte, sec.1 pag. 131; tomo 19, 2. 8 parte, sec. 1. 8, pig. 378; tomo 21, 2.a parte, sec. La, pigs.119 y 1053; tomo 22, 2." parte, sec. 1.a, pig. 195; tomo 36, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 544;tomo 39, 2.a parte, sec. 1.a, pig. 79; Gaceta, alto 1901, tomo II, sent. 2789, pig. 925;alto 1913, sent. 1052, pig. 3056; alto 1914, sent. 5, pig. 13 y sent. 607, pig. 1762; alio1915, sent. 102, pig. 228; sent. 291, pig. 715 y sent. 297, pig. 731; alto 1916, tomo I,sent. 150, pig. 485; tomo II, sent. 235, pig. 803; alto 1920, tomo I, sent. 96, pig. 467.

(3) Gaceta, alio 1861, sent. 1809, pkg. 1117; alto 1897, tomo II, sent. 3504, pig.912; alto 1897, tom° III, sent. 4225, pig. 78; alto 1901, tomo II, sent. 3025, pig. 1174;alto 1914, sent. 215, pig. 593.

(4) Rev., tomo 34, 2.• parte, sec. 1.a, pig. 389.(5) Gaceta, alto 1915, sent. 565, pig. 1467.(6) Rev., tomo 39, 2.' parte, sec. 1. 8, pig. 343 (Corte Suprema).(7) Gaceta, alto 1920, tomo II, sent. 86, pig. 432.(8) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 145 y 146, pag. 449; N.° 150,

pag. 450; N.° 156, pig. 452 y N.° 163, pag. 453.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILTDAD 363

282. Empresarios fiscales y municipales:-Esta res-ponsabilidad afecta a todo empresario, sea fiscal, municipalo particular. La ley no distingue y la responsabilidad delEstado y de las Municipalidades, en cuanto administradoresde su patrimonio privado o de una empresa que les pertene-ce, queda regida par el derecho comiTh (1). Asi, de los daiioscausados por los empleados a dependientes de la Empresade los Ferrocarriles del Estado y que deriven de actor u oni-siones que se relacionen con el servicio (art. 69 del decretoN.° 1157, de 13 de Julio de 1931, que fijO el texto definitivode la ley general de ferrocarriles, y art. 3.° del D. F. L. N.°167. de 12 de Mayo de 1931, sobre administraciOn de losFerrocarriles del Estado) (2) y de los causados par los em-pleados o dependientes de las FAbricas y Maestranzas delEje'rcito (art. 1.° de la ley N.° 4043, de 11 de Septiembrede 1924) o de cualquiera otra empresa fiscal o municipal,

(1) Rev., tomo 39, 2.' parte, sec. 1.., pag. 343 (Carte Suprema); MAZEAUD, obracitada, tomo II, 2.. ediciOn, N. 1980, pag. 786; BAUDRY-LACANTtNERJE v BARDE,obra citada, tome IV, edici6n, N.° 2917, ph, 628; LALOU, obra citada, N.° 512,pag. 260 y N.° 665, pag. 359; PLANIOL v RIPER', obra citada, tome VI, N.° 714, pag,967; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.. ediciOn,.pag. 308, nota 2; GARDENA' SAL-MON-RICCI, obra citada, N.° 86, pag. 301; N. 127, pag. 306; N.° 151, pag. 451; SA-VATIER, obra citada, tome I, N.° 209, pag. 262.

(2) Rev., tomo 7, 2' parte, sec. 1. 2, pag. 324; tomo 9, 2.' parIe, sec. 2.', pag.25; tomo :10, 2.' parte, sec. 1.', pag. 47; tomo 12, 2.' parte, sec. 1.', pags. 90 y 308;tome 14, 2.' parte, sec. 1.', pag. 498; tomb 16, 2.' parte, sec. 1. , pig. 513; tome 17,2.' parte, sec. I.., pag. 257; tomo 18, 2.. parte, sec. 1.', gag. 335; tome 19, 2.' parte,sec. 1.', pags. 383 y 493; tomb 23, 2.' parte, sec. 1.', pag. 23; tomo 24, 2.' parte, sec.1.', pag. 567; tome 25, 2.' parte, sec., 1.2, pag. 435; tomo 26, 2.a parte, sec. 1.', pags.89 y 141; tomo 27, 2.' parte, sec. 1.a, pags. 240 y 557; tomo 22, 2.' parte, sec. 1.',pags. 241. 681, 785, 912 y 987; tomb 28, 2.' parte, sec. 1.', page. 66, 164, 295 y 747;tomo 29, 2.' parte, sec. page. 43, 549 y 570; tome 30, 2.a parte, sec. 1.', pag. 524;tomb 31, 2.' parte, sec. pat. 144; tomo 32, 2. a parte; sec. pag. 10; tomo 36,2.a parte, sec. 1.', pag. 478; tome 38, 2.a parte, sec. pag. 239; Gaceta, alio 1890,tomo II, sent. 3239, pag. 489; aim 1895, tomo II, sent. 2778, pag. 689; one 1897, to-me I, sent. 1582, pig. 961; tome II, sent. 3869, pag. 1149; alio 1899, tomo I, sent.192, ph% 154; alio 1899, tome II, sent. 263, pag. 230 y sent. 506, pag. 417; arlo 1900,tomo II, sent. 2010, pag. 97; afio 1901, tomo I, sent. 263, pag. 229 y sent. 423, pag.381; afio 1902, tomo I, sent. 258, pag. 273; sent. 846, gag. 850 y sent. 990, pag. 1004;alio 1902, tome II, sent. 1937, !Jag. 308; sent. 2274, pag. 606; sent. 2594, pig - . 965 ysent. 2606, pag. 972; aria 1913, sent. 592, pag. 1915; alto 1930, tcmo II, sent. 7, pag.39; OTERO, Jurisprudencie del C. de P. C., 1.er apendice a is 2.a ediciOn de 1910, pag807, N.' 2 y pag, 819, N.° 10; OrrEuo, Concordanrins y Jurisprudencic del C. de P. C.,tomo V, 1918-1922, pag. 256, N.° 13.

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364 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

responde la respectiva empresa en los terminos del art. 2320.Se ha fallado, por eso, que de los darios irrogados por un em-pleado de una empresa de agua potable fiscal responde elEstado (1).

283. Personas de cuyo hecho se responde ; concep-to del dependiente.—Los empresarios responden del he-cho de sus dependientes, esto es, de las personas que estdn asic servicio, tales como empleados, obreros, etc. (2). Lo quecaracteriza al dependiente es el hecho de ser subalterno dectra persona, de prestar sus servicios bajo la autoridad olas Ordenes de otro (3). De ahi que la jurisprudencia atri-buya esta calidad a los conductores de los carros urbanos(4); a los motoristas, cobradores e inspectores de los tran-vias (5); a los maquinistas, conductores, jefes de estaciOn,cambiadores, guardavias y demAs empleados de una empre-sa ferroviaria (6); al camionero de una empresa de transportesque trabaja a las Ordenes de esta con elementos de la mismaempresa y mediante una remuneraciOn pagada por ella (7); alconductor de un carniOn que trabaja permanente y exclusiva-mente al servicio y por cuenta de una empresa vendedorade bencina (8); al chofer de una empresa de automOviles des-

(1) Rev., tomo 39, 2.a parte, sec. 1.., pig. 343 (Corte Suprema).(2) Siempre que el dependiente sea capaz de delito o cuasidelito por las rizones

eNpresaclas en el N.° 218.(3) PLANIUL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 642, pig. 868; BAUDRY-LACAN-

TINERIE, obra citada, tomo II, 13.' ediciem, N.° 720, pig. 326; BAUDRY-LACANTINE-RIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.. edicien, N.° 2912, pig. 617; LALOU, obra ci-tada, N.° 489, pig. 247; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 986, pig. 841; Jossit-RA ND, obra citada, tomo II, 2." editi5n, N.° 508; pig. 272; MAZEAUD, obra citada,tomo I, 2.. ediciOn, Nos. 882 a 885, pigs. 751 a 753; PIRSON Y DE VILLE, obra citada,tomo I, N.° 104, pig. 227 y N.° 108, pig. 233; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.°896, pig. 89; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 96, pig. 438; SAVATIER,obra cicada, tomo I, N.° 289, pag. 377 y N.° 296, pig. 385.

(4) Veanse las sentencias citadas en la nota 3 de la pig. 362,(5) Veanse las sentencias citadas en la nota 2 de la pk. 362.(6) Veanse las sentencias citadas enla nota 1 de la pag. 362 y en la nota 2 de

la pig. 363.(7) Rev., tomb 28, 2.a parte, sec. 1.., pig. 117 (consid. 7.° de 1.. instancia).(8) Rev., tomb 37, 2.a parte, sec. 1.., pig. 94.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 365

tinados al servicio pnblico (1); al gerente de una sociedadconstructora de poblaciones (2); al cantinero de un barco(3); al empleado de una empresa de agua potable (4).

Basta que una persona sirra o trabaje bajo las Ordenes deotra, voluntaria o forzadamente (5), para que tenga la ca-lidad de dependiente, cualquiera que sea su edad, mayor omenor de veinticinco arios (6), la naturaleza o importanciadel trabajo que desemperie o del empleo o cargo que ejerza(7) y aunque requiera conocimientos tecnicos de que elempresario carezca (8), la remuneraciOn que reciba, la for-ma en que se le pague, por tiempo o por pieza, rnedida uobra (9), y aunque sir va gratuitamente (10) o no recibaotro salario que las propinas de los clientes (11) o Lula partede las utilidades (12), cualesquiera que sean la duraciOn o cathe-ter del empleo, permanente, transitorio o accidental (13), las

(1) Rev., tomo 34, 2.a parte, sec. I.', pig. 389.(2) Gaceta, alto 1915, sent. 298, pig. 732.(3) Gaceta, afio 1915, sent. 565, pag. 1466.(4) Rev., tome 39, 2. , parte, secciOn I.a, pig. 343 (Corte Suprema).(5) Asi, ios penados o recluidos que trabajan a las Ordenes de tan empresario en

cumplimiento de Ias Ieyes y reglamentos respectives, son sus dependientes y quedancomprendidos en el inc. 5.° del art. 2320.

(6) GARDENAT 1' SALMON-RICCI, obra citada, N.° 125, pig. 147; DEMOGIJEobra citada, tomo V, INI," 912, pig. 109.

(7) LALOU. obra citada, N.°491, gag. 249; DE PAGE, ()bra citada, tome II,N.° 987, pig. 842; PLANIOL. V RIPERT, obra citada, tome VI, N.° 646, pig, 873.

(8) PLANIOL RIPERT, obra citada, tcmo VI, N.° 646, pag. 873.(9) JOSSERAND, obra citada, tome II, 2.a ediciOn, N.° 5C8, pig. 273; SAVATIER,

obra citada, tome I, N.° 298, pag. 389; GARDENAT Y SALmoN-Ricci, obra citada,N.° 126, pig, 447; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tome VI, N.° 646, pag. 873; Da-MOGUE, obra citada, tome V, N.° 901, pag. 95; Rev., tome 37, 2.a parte, sec. 1..a,pig. 94 (consid. 9.° de 2.a instancia).

(10) JOSSERAND, obra citada, tome II, 2.a ediciOn, N.° 508, pag. 27.3; GARDENAT

Y SALMON-Ricci,'obra citada, N.° 126, pag. 447; DE PAGE, obra citada, tome II, N.'986, p.5.g. 841; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tonic VI, N.° 646, pag. 873; MAZEAUD,

obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, Nos. 874 y 875, pag. 747; PIRSON V DE VILL, obracitada, tome I, N.° 110, pig. 236; DEMOGUE, obra citada, tome V, N.° 901, pag. 95.

(11) BAUDRY-LACANTINIII[IE a' BARDE, obra citada, tome IV, 3.' ediciOn. N.° 2912in fine, pig. 619; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.' 646, 'tag. 873; MA-ZEAUD, obra citada, tome I, 2.a ediciOn, N.° 875, pag. 747; DEMOGUE, obra citada,tome V, N.° 901, pag. 95.

(12) LALOU, obra citada, N.° 490, pag. 248; PLANIOL RIPERT, obra citada, to•mo VI, N.° 646, pag. 873.

(13) DE PAGE, obra citada, tome II, N.° 986, pag. 841; PlAmiot. v RIPERT, obracitada, tome VI, N.° 616, pag. 873.

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366 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

relaciones de familia que medien entre ellas (el hijo puedeser dependiente de su padre y la mujer del marido y vice-versa) (1), o la naturaleza del contrato que las ligue (2) (3),y aun cuando no exista contrato (4), el celebrado sea nulo(5), o el dependiente no habite con el empresario. La ley noconsidera estas circunstancias sino Unicamente el hecho deservir o trabajar a las 6rdenes o bajo la dependencia del em-presario. Como dice Demogue, la calidad de dependiente esmAs Bien un estado de hecho que una relaciOn juridica (6).

La expresiOn dependiente tiene, pues, una acepciOn m asamplia que la que le da el art. 237 C. de C. Para los efectosdel art. 2320 C. C., no solo es tal el definido por aquel pre-cepto sino tambien el factor de una empresa; ambos pres-tan servicios a las Ordenes de su principal.

284. ElecciOn del dependiente.—No es necesario queel empresario mismo haya elegido o designado al dependiente(7). kste puede ser elegido por el propio empresario, por sus

(1) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 986, pig. 841; MAZEAUD, obra citada,tomo I, 2.a ediciOn, N.° 886, pig. 753.—En contra: PLANIOL Y RIPERT, obra citada,tomo VI, N.° 646, pig. 873; PIRSON Y DE . VILLE, obra citada, tomo I, N.° 111, pig.237; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 889, pig. 81.

(2) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tome VI, N.° 646, pig. 874; DEMOGUE, obracitada, tomo V, N.° 914, pig. 110.

(3) Las personas que presten sus servicios en virtud de un contrato de trabajotendrin siempre la calidad de dependientes de su empleador o patron. Lo que carac-teriza a este contrato es precisamente el vinculo de subordinaciOn o dependencia queel crea entre el empleador o el patron, por una parte, y el empleado o . el obrero, porla otra. En este sentido: SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 296, pig. 385.

(4) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.• ediciOn, N.° 512, pig. 276 in fine; DE

PAGE, obra citada, tomo II, N.° 986, pig. 841; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, to-mo VI, N.° 646, pig. 874; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.° ediciOn, N.° 876, pig.748 y N.° 889, pig. 755; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 112, pig. 246.

(5) GARDENAT Y SALMON-Ricci, obra citada, N.° 127, pig. 448; PLANIOL Y RI-PERT, obra citada, tomo VI, N.° 646, pig. 874; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2."ediciOn, N.° 876, pig. 748; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 890, pig. 82.

(6) Obra citada, tomo V, N.° 890, pig. 82.(7) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.* ediciOn, Nos. 879 y 880, pag. 749; LALou,

obra citada, N.° 489, pig. 247; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2." edicidn, N.° 510,pig. 274; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 643, pig. 869; DLICCI CLARO,

CARLOS, obra citada, N.° 159 in fine, pig. 100.—En contra: CoLLN Y CAPITANT, obracitada, tomo II, 6." edicion, pig. 394; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.°94, pig. 438; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDS, obra citada, tomo IV, 3." ediciOn,N.° 2912, pé.g. 617; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 986 in fine, pig. 842.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 367

empleados, agentes u otros dependientes, aunque no tenganautorizaciem para ello (1), y aun por un tercero sin vincu-laciOn alguna con el empresario. La calidad de dependienteno proviene de Ia forma de su designaciOn, sino del hecho deestar al servicio de otro. Basta que asi ocurra para que Iapersona que sirve a las Ordenes del empresario sea su de-pendiente, aun cuando esto se deba a circunstancias ocasio-nales o extraordinarias. El empresario que se allanO a admi-tirlo a su servicio, lo hizo su dependiente por ese hecho (2).

De acuerdo con estos principios, la Corte Suprema hafallado que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado esresponsable de las omisiones relativas al servicio en que in-currieron los soldados que un teniente de Carabineros Pasoen reemplazo del guardavias a quien los huelguistas arre-bataron por fuerza del lugar donde ocurriO el accidente, por-que la Empresa, al aceptar tacitamente el servicio de esossoldados y continuar con ellos su trabajo, los hizo sus de-pendientes (3).

285. Trabajo independiente.—Lo que constitu ye en suesencia al dependiente es el hecho de servir o trabajar a las or-denes o coma subordinado de otro. Quien realiza un trabajoindependiente, aunque sea para un empresario, no es su de-pendiente, a menos que el empresario se reserve su direcciOn yvigilancia: el operario o artesano extrafio a la empresa a quienel empresario llama para que le arregle una calieria o el techode su casa o al cual encarga la confecciOn de una pieza de unmotor que se ha rota a de una mesa, trabajos que realizaseem su propia iniciativa, no es un dependiente y no quedacomprendido en el inc. 5.° del art. 2320. El empresario noresponde de los delitos o cuasidelitos que ese operario o

(1) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDS, obra citada, tomo IV, 3.. ediciOn, N.°2913 I, pAg. 620; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 95, pig. 438; PIRSONY DE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 105, pag. 228; DE22,focuE, obra citada, tomo V,N.° 892, pag. 84; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 307, gag. 406,

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo 1, 2.a edici6n, N.° 880, pig. 751.(3) Rev., tomo 32, 2.. parte, sec. 1.', pag. 10.

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368 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

artesano cometa mientras ejécute el trabajo (1). Lo mismocabe decir del trabajador a domicilio (2).

286. Profesionales.-La calidad de dependiente no esincompatible con el hecho de que el empleo o cargo que aqueldesemperia requiera conocimientos tecnicos: los profesionales-abogados, medicos, ingenieros, ?tc.-pueden ser depen-dientes de un empresario, como lo prueba el N.° 3.° del art.109 C. del T. Lo serAn si prestan sus servicios a las Ordenesde aquel: el ingeniero jefe de rnAquinas de una empresa oque, como tecnico, dirige la obra bajo las 6rdenes del em-presario; el medico al servicio de la empresa para atender asus empleados y obreros de acuerdo con los reglamentos einstrucciones dictados al efecto; el medico que presta susservicios en un hospital o en una clinica en forma permanen-te, son dependientes en los terminos del inc. 5.° del art. 2320,y si cometen un delito o cuasidelito mientras estan al cui-dado del empresario, este es responsable (3).

En cambio, el ingeniero con quien el empresario con-trata la con fecciOn de un piano o de un determinado pro-yecto o la construcciOn de una obra (4), el medico a quienllama para que atienda a uno de sus empleados, el abogado

(1) PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.= edici6n, N.° 911 bis, pig. 321; GAUDE-NET, obra citada, pig. 324; Court Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.= edici6n,pig. 394; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARON, obra citada, tomo IV, 3. 1 edici6n, N.°2913, pig. 619; JOSSLRAND, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 512, pig. 276;GARDENAT Y SALMON-RIccr, obra citada, Nos. 87 a 102, pigs. 439 y 440; LALOU,obra citada, N.° 489, pig, 247; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 645,pig. 871; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a edici6n, N.° 896, pig. 760; Plasox vDE Vo.l.k, obra citada, tomo I, N.° 109, pig. 235; DEMOGUE, obra citada, tomo V,N.° 896, pigs. 90 y 92; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 297, pig. 387 y N.' 298,pag. 388.

‘2) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 298, pig. 389.(3) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 903, pig. 96; LALOU, obra citada, N.o

497, pig. 251; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 3CO 3 pig. 395.-En contra:BAUDRY-LACANTINERIE y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.a edici6n, N.° 2912, pig.618; GARDENAT Y SALMON-RICCI, Obrii citada, Nos. 104 y 105, pig. 440; DE PAGE,obra citada, Como II, N.° 987, pig. 843; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI,pig. 876, nota 1; PIRSON Y DE ViLLE, obra citada, tomo I, N.' 110, pig. 236 y N.°111, pig. 241.

(4) Gaceta, ano 1918, tomo 1, sent. 308, pig. 957.

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D'S LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 369

a quien conf fa la defensa de un juicio, no son sus dependien-tes. Entre el empresario y el profesional no existe entoncesel vinculo de subordination o dependencia que constituyeesa calidad.

287. Dependiente facilitado a otro empresario.-El empresario que pone momentâneamente a uno de sus de-pendientes a disposiciOn de otro empresario, sera responsa-ble de los delitos o cuasidelitos del dependiente si, no obs-tante ello, continua bajo su dependencia y autoridad, puestoque sigue siendo su dependiente (1). De lo contrario, la res-ponsabilidad afectark al empresario a cuya disposition hasido puesto el dependiente; el hecho de hallarse bajo su au-toridad y dependencia lo ha convertido en dependientesuyo (2).

288.Requisitos.—Para que los empresarios respondande los delitos y cuasidelitos de sus dependientes, se requiere:1.° que estos los ejecuten mientras esten bajo el cuidado deaquellos; y 2.° que la victima sea otro dependiente o un ter-cero.

289. 1.° Epoca en que debe ejecutarse el hechoilicito.—EI empresario responde de los delitos o cuasidelitosde sus dependientes si estos los ejecutan mientras estdn bajo

(1) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARGE, obra citada, tome IV, 3.' editiOn, N.° 2912,pkg. 619; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 109, pkg. 441; LALOU, obracitada, N.° 508, pkg. 257 y N.° 510, pag. 258; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomeVI, N.° 649, pag. 876; MAZEAUD, obra citada, tonics I, 2.' edición, N.' 900, pkg. 761y N.° 901, pkg. 762; DEMOGUE, obra citada, tome V, N.° 908, pkg. 102; PIRSONDE Vint, obra citada, tomo I, N.° 128, Figs. 282 y siguientes; Revue Trimestrielle deDroit Civil, tome 38, alio 1939, pkg. 264, N.' 22.

(2) COLIN 'V CAPITANT, obra citada, tome II, 6. , edicien, pkg. 394; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tome II, 13.' ediciOn, N.° 720 in fine, pkg. 327; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDS, obra citada, tome IV, 3.' ediciOn, N.° 2912, pkg. 618 infine; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.' 110, pag. 442; LALOU, obra citada,N.' 507, pkg. 256; DE PAGE, obra citada, tome II, N.' 986, pkg. 842; PLANIOL Y RI-PERT, obra citada, tome VI, N.' 649, pag. 876; PiasoN IC DE VILL6, obra cicada, to-me I, N." 128, pkgs. 282 y siguientes; SAVATIER, obra citada, term I, N.° 315, pkg.416.

24

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370 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

su cuidado (1), es decir, durante el tiempo que presten sus ser-vicios o desempefien las funciones que les estén encomendadas(2), sea que el hecho se realice en ejercicio o con ocasiOn detales funciones o servicios y aun con abuso de unas u otros(3), sea ajeno a ellos o se verifique durante una interrupciOnmomentanea de los mismos, por ejemplo, para tomarse undescanso o satisfacer una necesidad corporal, o fuera de lapresencia del empresario. Basta que el hecho se ejecutemientras el dependiente este a su cuidado, y esto ocurremientras se halle en servicio (4).

Asi, el empresario responde del homicidio cometido en eltaller por uno de sus dependientes en la persona de otro depen-

(1) En este punto, nuestro C6cligo es mas amplio que el trances. SegUn este,los comitentes solo responden del clario causado por sus dependientes (priposis) enel ejercicio de sus respectivas funciones, es decir, el COdigo trances aplica a esta res-ponsabilidad el criterio que el nuestro consagra para los amos en el art. 2322, en tantoque en Chile la responsabilidad del empresario procede en el mismo caso que la de losjefes de colegios y escuelas.

Por lo que hace a la extension de la responsabilidad de los empresarios, nuestroCOdigo adopta, pues, el criterio que el COdigo trances establece respecto de los ins-titutores y artesanos en el inciso 6.° del art. 1384 y no el que aplica a los amos y co-mitentes. Conviene tener presente esta circunstancia para evitar los errores a quepodria dar origen Ia aplicaci6n lisa y liana de la doctrina y de la jurisprudencia fran-cesas en la interpretaciOn de los preceptor que reglan la responsabilidad de que ahoranos ocupamos.

(2) Gaceta, alio 1901, tomo II, sent. 3025, pag. 1174 (consid. 3.°); alio 1930,tomo II, sent. 7, pag. 39 (consid. 8.° de 1.2 instancia).

(3) Cuando el legislador ha querido exirnir de responsabilidad al civilmenteresponsable por el hecho de que la persona a su cuidado abuse de sus funciones, loha dicho expresamente, como en el caso del art. 2322 respecto de los amos.

(4) En el mismo sentido: Ducci CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 166, IQ. 103.No obstante que, segan el art. 1384 del COdigo trances, los comitentes solo respondendel dano causado por sus dependientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, pre-cepto que, como dijimos en Ia nota 1 de esta pagina, es mas restringido que el nuestro,la jurisprudencia francesa lo ha interpretado con tal amplitud que las soluciones queadopta son analogas a las que, en nuestro sentir, se derivan del inc. 5.° del art. 2320:MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 905, pag. 765; N.° 910, pag. 768 yNos. 912 a 915, pags. 770 a 774; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 650,pag. 879; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 512, pfig. 275; CouN YCAPITANT, obra citada, tomo II, 6.2 edici6n, pag. 395; LALOU, obra citada, Nos. 501a 506, pigs. 253 a 256; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 989, pag. 845 y N.° 990,pag. 846; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, Nos. 120 a 125, págs. 258 a 277;BAUDRY-LACANTINERIE y BARDE, obra citada, tomo IV, 3. 2 ediciOn, N.° 2914, pag.621; DEMOGUE, obra citada, tomo V, Nos. 918 a 921, page. 114 a 123; GARDENAT YSALMON-RICCI, obra citada, Nos. 112, a 118, pags. 443 a 446.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 371

diente o de un tercero (1) ; del robo de las planchas de zinc dela casa vecina ejecutado por sus obreros mientras trabajan en laconstrucciOn de un edificio; de los hurtos o atentados de quesean -vIctimas los visitantes de una f6.brica de parte de los obre-ros o empleados de la misma; del atropellamiento cometidoen la via pdblica por el conductor de un vehiculo cuya direcciOnague' le ha confiado (2); de la muerte de unos animalespor haber bebido aguas contaminadas con cloro a consecuen-cia de haberse escapado este gas de los tubos que lo conte-nian mientras estos eran revisados por un empleado de larespectiva empresa (3), etc. Se trata de hechos ilicitos co-metidos mientras sus autores estan al cuidado del empre-sario (4).

La responsabilidad del empresario cesa cuando el de-pendiente no estd en servicio, cuando entre el hecho ilicito ylas funciones que desempena no existe relaciOn alguna detiempo, lugar ni servicio, como si lo ejecuta despues de salirdel trabajo o mientras esta con permiso o en vacaciones (5).

La responsabilidad del empresario comienza, por Canto,cuando el dependiente entra al trabajo y cesa cuando estetermina.

Los jueces del fondo establecen soberanamente si cuan-do el dependiente cause) el daiio estaba o no prestando susservicios al empresario (6).

(1) DE PAGE, obra citada, tomo II, 2.1 edici6n, N.° 989, pig. 846.(2) Gaceta, alio 1901, tomo II, sent. 3025, pig. 1174'(consid. 3.°).(3) Rev., tomo 39, 2.a parte, sec. 1,', pag. 343.(4) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2 . a edici6n, N.° 910, pig. 768.(5) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 907, pig. 767; jossERANn,

obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 512, pig. 275; PLANIOL, obra citada, tomo II,10. a edici6n, N.° 911 bis, pig. 322; COLIN Y CARITANT, obra citada, tomo II, 6." edi-ciOn, pig. 395; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 989, pig. 846; PIRSON Y DE VILLA,

obra citada, tomo I, N.° 120, pig. 258; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada,tomo IV, 3.• edicicin, N.° 2915, pig. 625; DEmoGuE, obra citada, tomo V, N.° 922,pig. 123; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 296, pig. 386 in fine.

(6) Rev., wino 28, 2.a parte, sec. 1 s, pig. 117, consid. 10 (Corte Suprema); DE-MOGUE, obra citada, tomo V, N.° 932, pig. 136; GARDENAT Y SALMON-Riccr, obracitada, N. 124, pig. 447,

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372 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

290. 2.° Persona que debe sufrir el dalio.—E1 dariodebe sufrirlo un tercero (1) u otro dependiente (2). Pero si eldaiio experimentado por este 'Ultimo constituye un accidentedel trabajo—y asi ocurrirá por lo general,— la responsabilidaddel empresario se regith por los arts. 254 y siguientes del C.del T. La responsabilidad por el dario ajeno de que trata elart. 2320 no .tendria aplicaciOn sino en el ev. ento contempla-do en el inc. 2.° del art. 261 del mismo COdigo (3).

Si el dario lo sufre el propio dependiente, no cabe hablarde responsabilidad por el hecho ajeno: el inc. 5.° del art.2320 no tiene aplicaciOn (4). La responsabilidad del empre-sario se regith por los arts. 254 y siguientes del C. del T.,si el dario constituye un accidente del trabajo, y en el casode excepciOn del inciso 2.° del. art. 261 de ese COdigo (5)o si el dario no constituye tal accidente, por el derecho co-mini: el empresario solo sera responsable si se le prueba doloo culpa en el hecho perjudicial (6). Habria lugar a la res-ponsabilidad por el hecho ajeno si el autor del dario esotro dependiente o alguna persona de cuyo hecho respondael empresario con arreglo a los arts. 2320 a 2322 (un hijomenor que habita con el, su pupilo, su mujer, uno de suscriados o aprendices).

Si el dario causado por el dependiente lo sufre el ern-

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. ediciOn, N.° 904, pag. 765; PLANIOL YRIPERT, ()bra citada, tomo IV, N.° 651, pag. 883; DE PAGE, obra citada, tomo II,N.° 993, ph% 850; PIRSON'Y DE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 119, ph - . 257; GAR-DENAT Y SALMON-RICCI, obea. citada, Nos. 129 y 130, pag. 448.

(2) En la especie fallada en la sentencia que se publica en la Rev., tomo 38, 2.parte, sec. 1.a, 'rag. 239, el dafio lo sufri6 uno de los dependientes de la empresademandada por un accidente que no ocurri6 a causa ni con ocasiOn del trabajo quedesempefiaba en la empresa.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 904, pag. 765; DE PAGE,obra citada, tomo II, N.° 993, pag. 850; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada,Nos. 129 y 130, pag. 448.

(4) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. edici6n, N.° 904, pag. 764.(5) Pero aun en este caso el patron estara obligado a suministrar al dependiente

la asistencia a que se refiere el art. 266 C. del T.(6) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 993, pag. 850; GARDENAT Y SALMON.

RICCI, obra citada, N. ° 130, pag. 448.

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DE LAS PRESTJNCIONES DE CULPABILIDAD 373

presario, tampoco hay lugar a la responsabilidad por el he-cho ajeno, sino a la personal del propio dependiente (1),salvo que este sea menor y el delito o cuasidelito provengade alguna de las causas serialadas en el art. 2321, en cuyocaso responderia su padre y, en su defecto, la madre (Nos.230 y 247).

291.Prueba.—A la victima incumbe probar que el cla-im lo cause un dependiente del empresario contra quien di-rige su accien, mientras se hallaba al cuidado de este. Estaprueba puede hacerse por todos los medios probatorios, in-clusive testigos. Se trata de probar un hecho: que el autordel dario prestaba servicios a las Ordenes del demandado (2).

Pero no es menester que pruebe cuel o cuAles de los de-pendientes individualmente determinados han lido sus au-tores, ni siquiera que indique sus nombres; la ley no lo exige.Basta que se acredite que fue causado por dependientes deldemandado (3). Asi lo ha fallado la Corte Suprema (4).

292. CesaciOn de esta responsabilidad.—Esta res-ponsabilidad cesa si el empresario prueba que no hubo culpade su parte en el delito o cuasidelito ejecutado por el depen-diente mientras le prestaba sus servicios, esto es, si pruebaque no pudo impcdir el hecho no obstante haber ejercido ladebida vigilancia valiendose de su autoridad y empleando elcuidado de un hombre prudente (art. 2320, inc. final) (5).

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a edici6n, N.° 904 in fine, p6.g. 765; DEPAGE, obra citada, tomo II, N.° 975, pAg. 832; PIRSON I DE VILL'e, obra citada, tom&1, N.° 80, pág. 187.

(2) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 111, p5.g. 443; IMmocc -E,, obracitada, tomo V, N. 915, p5.g. 111.

(3) DE PAGE, obra citada, tomo II, N. 971, pag. 824; DEMOGUE, obra citada,tomo V, N.° 916, pS.g. 111.

(4) Rev., tomo 22, 2.a parte, sec. 1.a, pAgs. 681 y 912; tomo 28, 2.a parte, sec. 1..,pAg. 164.—En contra: Gaceta, aiio 1914, sent. 358, pAg. 1006 (Corte de Santiago).

La Corte Suprema ha fallado asimismo que tampoco es necesario consignar enla sentencia el nombre de ios dependientes autores del dafio para el efecto de juzgarla responsabilidad del empresario: Gaceta, alio 1914, sent. 5, Ng. 13.

(5) El COdigo frances (art. 1384) niega esta prueba al comitente. En el, su res-ponsabilidad se presume de derecho: MAZEAUD, obra citada, tome I, 2.. edici6n,Nos. 921 a 926, p6gs. 778 a 781; GAUDEMET, obra citada, pag. 326; GARDENAT Y SAL-

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índice

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 375

7.° Responsabilidad de los amos

293. Principio.—Los amos responden de los delitos ycuasidelitos de acciem o de omisiOn que cometan sus criadoso sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones; y estoaunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a suvista (art. 2322).

294. Fundamento.—El fundamento de esta respon-sabilidad es Ia culpa in eligendo y la culpa in vigilando quese atribuye al amo: la ley presume que si un criado o sirvientecomete un delito o cuasidelito en el ejercicio de sus funciones,es porque aqua no lo vigilO o dirigie debidamente o porqueeligiO como tal a un individuo incompetente o sin las condi-clones requeridas (1).

295. Personas responsables.—Estan afectos a estaresponsabilidad los amos, esto es, las personas que tienen asu servicio uno o mAs empleados domesticos, senor o ca-beza de la casa o familia», sean personas naturales o juridi-cas (2); la ley no distingue.

296. Personas de cuyo hecho se responde.—Losamos responden de la conducta de sus criados o sirvientes.Son tales las personas empleadas en el servicio domestic° (3),

(1) LALOU, obra citada, N.° 484, pig. 245; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.°984, p6g. 838; Court v CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a edickm, pág. 392; MAZEAUD,obra citada, tomo I, 2.. edici6n, Nos. 929 a 931, pAgs. 784 y 785; PLANIOL, obra ci-tada, tomo II, 10." ediciOn, N.° 911, p6g. 320; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomoVI, N.° 641, pig. 867; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.. ediciOn,N.° 719, p6g. 326; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 102, pag. 222.

(2) Rev., tomo 39, 2.. parte, sec. I.., pig. 343 (Corte Suprema).(3) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2." ediciOn, N.° 870, p6g. 746; PIRSON Y DR

VILLE, obra citada, tomo I, N.° 104, ph. 227; LALOU, obra citada, N.° 488, pag. 247;DUCCI CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 169, pig, 106.

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376 ARTURO ALESSANDRI RODRfGUEZ

como cocineras, choferes de casas particulares (1), cocheros(2), llavercs, mozos, porteros, sirvientes de mano, conserjes,jardineros, nifieras, cuidadores de un inmueble (3), etc.

Basta que una persona sea empleado domestic° de otrapara que tenga la calidad de criado o sirviente y quede corn-prendida en el art. 2322, cualquiera que sea su edad, mayoro menor de veinticinco aiios, la remunerackm que reciba,la forma en que esta se pague, por tiempo o por obra, y aun-que sirva gratuitamente, por hacer un favor, o no recibaotro salario que las propinas de los clientes o una parte delas utilidades, cualesquiera que sean la duraciOn o carâcter delempleo, permanente, transitorio o accidental o las relacionesde familia que medien entre ellas y aun cuando no existacontrato, el celebrado sea nulo, o sirva a varios amos a la vez(4) o no habite en la misma casa que el amo; la ley no con-sidera estas circunstancias sino imicamente el hecho de sercriado o sirviente (5).

No es necesario que el amo mismo haya elegido o designa-do al criado o sirviente. Este puede serlo por el propio amo,por sus empleados, agentes u otros dependientes, aunqueno tengan autorizaciOn para ello, por su mujer u otros miem-bros de su familia, como acontece de ordinario, y aim porun tercero sin vinculaciOn alguna con el. La calidad de cria-

(1) OTERO, Concordancias y Jurisprudencia del C. de P. C., torno V, 1918-1922,pig. 239, N.° 5.

A to dicho en el texto no obsta el hecho de que estos choferes sean considera-dos empleados particulares para los efectos de las leyes de! trabajo, porque estasleyes solo reglan las relaciones entre ellos y sus empleadores o patrones y tal cali-dad se les ha conferido principalmente para otorgarles los beneficios que esas leyesconfieren a dichos empleados. Pero nada dicen sobre la responsabilidad que afectaat patrOn por los dafios que el chofer cause a terceros, materia que queda regida porel C. C.

(2) Gaceta, afio 1914, sent. 596, pag. 1726.(3) Gaceta, alto 1886, sent. 690, pag. 401 (consid. 6.°).(4) No obsta a to dicho el art. 61 C. del T. La exigencia de que el empleado do-

mctstico sirva a un solo patrOn es para los fines de ese COdigo; nada tiene que ver conla responsabilidad del amo, que esta regida por el art. 2322 C. C., que no contemplaesa exigencia.

(5) Wanse los autores citados en las notas 3 de la pag. 364, 6 a 13 de la ph.365 y 1 a 5 de la ph% 366.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 377

do o sirviente no proviene de la forma de su designaciOn si-no del hecho de prestar servicios de indole domestica. Bastaque asi ocurra para que la persona que presta tales serviciosa otra sea su sirviente o criado, aun cuando esto se deba acircunstancias ocasionales o extraordinarias. El amo quese allan6 a admitirlo a su servicio, lo hizo su criado o sir-viente por ese solo hecho (1).

297. Alcance extensivo dado por la jurisprudenciaal art. 2322.—La jurisprudencia, sin embargo, da a las ex-presiones arno, criado y. sirviente, empleadas en el art. 2322,un alcance mas amplio que el selialado en los Nos. 295 y296, y que es el que les corresponde segiin su sentido naturaly obvio y el use general de las mismas palabras (art. 20 C. C.).Se funda para ello en «que en su significaciOn natural y pro-, pia en la lengua castellana, las palabras arno y criado no• solo, se aplican en el sentido especial y restringido de cabe-

za de familia la primera, de sirviente domêstico la segunda,• sino que tambien entre otras acepciones incluye aquêlla« el concepto alas general de duel-10 o senor de alguna cosa,• asi como el de mayoral o capataz, yen la denominaciOn de• criado se comprende a las personas que sirven. por salario;• significaciones que et Diccionario de la lengua da a los« mencionados vocablos, los cuales no se hallan, por otra« parte, definidos en la ley>, (2).

Es asi coma se ha aplicado el art. 2322 a Ios empleadoso dependientes de una empresa ferroviaria (3), a los de unacompailia de telefonos (4), a los capataces o dependientes deuna casa de comercio (5), al piloto y a los empleados de unabarca (6), a los operarios y empleados de una oficina sali-

(1) Veanse los autores citados en las notas 7 de la pag. 366 y 1 y 2 de la p6.g. 367.(2) Rev., tomo 7, 2.' parte, sec. p6.g. 146 (Corte Suprema).(3) Rev., Maio 7, 2." parte, sec. 1.', pAg. 146 (Corte Suprema); tomo 28, 1'

2.. parte, sec. 1.', pag. 66; tomo 38, 2.' parte, sec. 1.., pkg. 239 (consid. 17 de 2." ins-tancia).

(4) Gaceta, ano 1882, sent. 498, pig. 296.(5) Rev., tomo 3, 2.. parte, sec. 2.", pag. 109.(6) Rev., tomo 5, 2." parte, sec. 2.", p6.g. 78.

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378 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

trera (1), al maquinista de un tranvia (2), a los empleadosde una notaria (3), al cochero y palanquero de una empresade carros de traccien animal (4), al conductor de un camiende una empresa vendedora de bencina (5).

No compartimos esta opinion. Es cierto que esas expre-siones tienen tambien el significado amplio que seriala laCorte Suprema; pero no cabe duda de que el legislador lesatribuy6 el sentido mAs restringido que indicamos en los Nos.295 y 296. Asi se desprende del propio ejemplo con que elsenor Bello ilustrO el alcance del art. 2322 (6) y muy espe-cialmente de los demas preceptos del COdigo que hablan decriados o sirvientes, en todos los cuales estas palabras apa-recen usadas en el sentido de personas que se ocupan en elservicio domestic° (arts. 73, 815, 1987 a 1995).

No hay, por lo demas, ventaja en extender la aplicaciOndel art. 2322 a otros casos que los de los sirvientes o criados,porque . los demas dependientes quedan comprendidos en elart. 2320, que es mas amplio que el art. 2322. Mientras estehace responsable al amo por la conducta de sus criados osirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, lo queexcluye su responsabilidad en caso de abuso de las mismaso de delito o, cuasidelito cometido con ocasiOn de ellas, el art.2320 hace responsable al patron o empleador por todo hechoejecutado mientras el subalterno o dependiente este a sucuidado, aunque sea ajeno a las funciones que desemperia oconstituya un abuso de las mismas (N.° 289).

298. Criado facilitado a otro amo.—E1 amo que ponemomentâneamente a su criado a disposiciOn de otra persona,sera responsable de los delitos o cuasidelitos que cometa el

(1) Rev., tomo 32, 2.• parte, sec. 1.•, pig. 382; Gaceta, ano 1910, tomo II, sent.1178, pig. 924; ano 1916, tomo I, sent. 123, pig. 396.

(2) Rev., tomo 12, 2.• parte, sec. 1.•, pig. 551; tomo 28, 2.• parte, sec. 1.•, pig.461; Gaceta, aflo 1914, sent. 599, Pk. 1731.

(3) Rev., tomo 34, 2.• parte, sec. 1", pig. 223 (Corte Suprema).(4) Gaceta, arm 1861, sent. 1809, pig. 1117; ano 1906, tomo II, sent. 972, pig.

558.(5) Rev., tomo 37, 2.• parte, sec. 1.., pig. 94, consid. 5.° (Corte Suprema).(6) Obras completas, tomo XII, pig. 588, nota al art. 2486, inc. 2.°.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 379

criado si, no obstante ello, el criado continua bajo su depen-dencia y autoridad, puesto que sigue siendo sit criado o sir-viente, comp si una persona pone su automOvil y su chofera disposiciOn de un amigo para que circule por la ciudad du-rante algunas horas a la utilice en sus quehaceres mien trasesta de paso en Santiago a si arrienda a un tercero su auto-mOvil con su chofer para hacer un paseo o un viaje. En amboscasos, de la conducta del chofer responde su amo y no la per-sona a cuya disposiciOn aquel se halla momentaneamente (1).

Pero .si el sirviente o criado pasa a las Ordenes efectivasde la otra persona, bajo cuya autoridad queda, la responsa-bilidad afectara a esta; tal hecho lo ha convertido en criadoo sirviente suyo, aunque sea por corto tiempo (2).

299. Requisitos.—Para que el amo responda de los de-litos y cuasidelitos de sus criados o sirvientes, es menester:1.° que estos los ejecuten en el ejercicio de sus respectivas fun-ciones; y 2.° que Ia victima sea otra criado o un tercero.

300. 1.0 Circunstancias en que debe ejecutarse elhecho.—El amo solo responde de los delitos a cuasidelitosque cometan sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus res-pectivas .funciones. Asi lo dice el art. 2322 en sus dos incisos.Ella ocurre cuanda el hecho se verifica mientras el criadoobra en interes del amo, en el desemperio de la labor que leesta encomendada, en ejecuciOn de las Ordenes que ha re-cibido, aunque las ejecute mal (3) o el hecho no se haya rea-lizado a la vista del amo, como si el cuidador de una quintadestruye una acequia que pasa por ella y con la cual se riegala heredad vecina (4); si un chofer conduce el automOvil enque viaja su amo a toda velocidad a encargado por este de

(1) Veanse los autores citados en Ia nota 1 de la pag. 369 y SAVATIER, obra citada,tomo I, N.° 316, pag. 420.

(2) Wanse los autores citados en la nota 2 de la pag. 369.(3) DUCCI CLARO, CARLOS, obra citada, Nos. 174 y 175, page. 109 y 110; DEMO-

DUE, obra citada, tomo V, N.° 918, pAg. 114; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a edi-ciOn, N.° 906, pag. 766; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 650, ph% 879.

(4) Gaceta, ano 1886, sent. 690, pig. 401 (consid.

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380 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

llevar el vehiculo a un punto determinado, le imprime unavelocidad excesiva, a consecuencia de lo cual atropella a untranseimte (1); si un mozo, mientras sirve la comida a uncliente, le vuelca un plato de sopa por descuidodole la ropa o produciendole quemaduras en el cuerpo, o,segfin lo ha fallado la Corte Suprema, si el empleado de unanotaria que, en ausencia del notario, recibe una cantidad dedinero de uno de los otorgantes de una escritura para entre-garla al otro una vez cumplidas ciertas condiciones, fallecesin restituirla: su restitution pesa sobre el notario (2).

Si el criado o sirviente comete el delito o cuasidelitocon ocasiOn de sus funciones, esto es, aprovechándose en be-neficio propio o de un tercero de las circunstancias o de laoportunidad que esas funciones le proporcionan, como si unchofer que va en una misiOn encomendada por el amo, uti-liza el automOvil de este para transportar a un tercero sinpermiso o autorizaciOn del amo y durante el viaje ese ter-cero es victima de un accidente (3); o abusando de las mismas,es decir, ejerciendolas en pugna con el interes del amo, co-mo si ese mismo chofer, contraviniendo las Ordenes del amo,en ausencia de este o sin su permiso o conocimiento (4), sacael automOvil del amo para pasear con sus amigos y atropellaa un transennte, el amo no responde del daiio causado porel sirviente; el acto no ha sido ejecutado en ejercicio de lasfunciones que le estAn encomendadas (5). No puede invo-

(I) Rev., tomo 37, 2.. parte, sec. 1.., ph. 94 (consids. 9 y 11 de 2. 0 instancia).(2) Rev., tomo 34, 2.. parte, sec. 1.., pig. 223. En cuanto a la inaplicabilidad

de ese artfculo en este caso, vease lo que dijimos en el N.° 297.(3) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. edici6n, N.° 915, pig. 773, nota 6; Revue

Trimestrielle de Droit Civil, tomo 38, alio 1939, pig. 263, N.° 21.(4) Rev., tomo 24, 2.• parte, sec. 1.", pag. 670. Esta sentencia hate una afirma-

cido erremea cuando en el considerando 11 dice que es menester que la culpa del amose establezca en todo caso, porque la responsabilidad por el hecho ajeno tiene preci-samente por objeto relevar a la victima de la necesidad de probar esa culpa, que sepresume.

(5) DUCCI CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 175, pig. 109; MAZEAUD, obra cita-da, tomo I, 2.. edici6n, N.° 911, pig. 769 y N.° 912, ph. 770; BAUDRY-LACANTI-NERIE, obra citada, tomo II, 13.• edici6n, N.° 721, pkg. 327; DE PAGE, obra citada,tomo II, N.° 990, pig. 847; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 125, pigs.270 a 277.

En Francia prevalece la opini6n contraria, no obstante que el inciso 5.° del art.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 381

carse de contrario el art. 254 C. del T., que considera acci-dente del trabajo a toda lesion que sufra el obrero o emplea-do a causa o con ocasiOn del trabajo y que le produzca inca-pacidad para el mismo, porque ambas responsabilidades sonmuy diferentes y se fundan en razones distintas: la del art.254 C. del T. es una responsabilidad legal destinada a pro-teger al obrero o empleado, en tanto que la del art. 2322C. C. esta basada en la culpa presunta del amo y tiene porobjeto la protecciOn de los terceros. Constituye, ademas, unaexcepciOn,a1 derecho comiin y, como tal, es de interpretaciOnrestrictiva.

El amo tampoco responde si el criado comete el delitoo cuasidelito cuando no estd en servicio, es decir, cuando entreel hecho ilicito y las funciones que desemperla no existe re-laciOn alguna de tiempo, lugar ni servicio, como si lo eje-cuta despues de salir del trabajo o mientras estA con per-miso o en vacaciones (1); cuando el hecho es enteramenteajeno a esas funciones, aunque lo ejecute mientras estâ. al

1384 del adigo francs se refiere, como el art. 2322 del nuestro, a los dafios causadospor los criados en el ejercicio de sus respectivas funciones: COLIN le CAPITANT, ()bracitada, tomo II, 6.a ediciOn, pag. 395; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.a edición,N,' 911 bis, pag. 322; LALOU, obra citada, N.° 498, pag. 252; N.° 501, gag. 253 y N.502, pag. 254; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 318, pag. 425 y N.' 322, pag, 428;BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDS, obra citada, tomo IV, 3.' edicipn, N.° 2914, pag,621; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 512, pag. 272; GAROENAT YSALMON-Ricci, obra citada, Nos. 113 a 118, pags. 443 a 446; PLANIOL Y RIPERT,obra citada, tomo VI, N.° 650, pag. 879; DEMOGUE, obra citada, tomo V, Nos. 919y 920, pags, 116 a 122; PIRSON Y. DE Vu.r..k, obra citada, tomo I, Nos. 121 a 125, pags.261 a 277; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 989, pig. 845 y N.° 990, pag. 846;MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.' edician, Nos. 909 a 915, pags. 767 a 774. Estostres altimos autores combaten tal opiniOn.

La Corte de Montpellier (Francia) ha fallado, sin embargo, dltimamente queel duefio de no restauranteno es responsable del incendio que uno de SITS empleadoscaus6 en otro negocio por haber arrojado un petardo en el cuando volvfa de una ci-garrerla a donde habia ido a comprar cigarrillos, porque el hecho no foe ejecutado enejercicio, sino con ocasión de las funciones del dependiente: Revue Trimestrielle deDroit Cixal, torno 38, all° 1939, ph. 746, N.° 11.

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. ediciem, N.° 907, pag. 766; COLIN Y CA.PITANT, obra citada, tomo II, 6.2 ecliciem, gag. 395; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDS,obra citada, tomo IV, 3. edielan, N.° 2915, pag. 624; JOSSERAND, obra citada, tomoII, 2' ediciOn, N.° 512, gag. 275; DE PAGE, obra citada, tome II, N.° 989, pag. 846;PIRSON Y DE VIED , obra citada, tomo I, N.° 120, pag. 260; SAVATTER, obra cita6,tomo I, N.° 321, gag. 428.

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382 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

servicio del amo, como si el chofer que conduce el automO-vil de su amo de un lugar a otro por orden de este, rifle du-rante el viaje con un tercero y lo hiere, o comete un roboen una de las propiedades vecinas al camino, o si un criadoseduce o viola a una de las criadas o hiere o mata a otro cria-do (1); o si lo ejecuta mientras obra en su propio interes,aunque se sirva de elementos suministrados por el amo, comosi el criado atropella a un tercero mientras trahaja por sucuenta y beneficio, sirviendose de un vehiculo facilitado porel amo: el criado no se hallaba en ese momenta en el ejer-cicio de sus funciones (2).

301.2.° Persona que debe sufrir el dario.—E1 danodebe sufrirlo un tercero u otro criado. Rige al respecto todocuanto dijimos en el N.° 290.

302. CesaciOn de esta responsabilidad.—Esta res-ponsabilidad cesa Si el amo prueba que el criado o sirvienteejerci6 sus funciones de un modo impropio que el no teniamedio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinarioy la autoridad competente (art. 2322, inc. 2.°) (3).

El amo que desea exonerarse de responsabilidad debe,pues, acreditar: 1.° que el criado ejerci6 sus funciones de unmodo impropio; y 2.° que el no pudo prever o impedir este

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 915, pag. 773; Latou, obracitada, N.° 498, pfig. 252 y N.° 500, pag. 253; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada,tomo II, 13.a edici6n, N.° 721, pag. 327; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDS, obra ci-tada, tomo IV, 3.' edici6n, N.° 2914, pag. 621; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, to-mo VI, N.° 650, pags. 881 y 882; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N. ° 922, pag. 123y N.° 924, pag. 127; PIRSON Y DE VILLt, obra citada, tomo I, N.° 120, pag, 258; GAR-DENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 113, pig. 443; SAVATIER, obra citada, to-mo I, N.° 320, pág. 427.

(2) Revue Trimestrielle de Droit Civil, tomo 36, aiio 1937, pag. 436, N.° 31.(3) Los COdigos frances (art. 1384), belga (art. 1384), italiano (art. 2049), de !as

obligaciones de la RepUblica Libanesa (art. 127), de las obligaciones y de los contra-tos de la Republica de Polonia (art. 145), venezolano (art. 1191), mexicano (art.1925) y boliviano (art. 968) niegan esta prueba al amo: en ellos, su responsabilidadse presume de derecho. Váanse los autores citados en la nota 5 de la pig. 373.

Los C6digosaleman (art. 831), suizo y turco de las obligaciones (art. 55), holan-des (art. 1403), chino (art. 188), uruguayo (art. 1324), ecuatoriano (art. 2304) y co-lombiano (art. 2349), adoptan un criterio analogo al nuestro.

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ejercicio impropio, aun empleando el cuidado de un hombreprudente y haciendo use de su autoridad (1). Esta pruebapuede . hacerse por todos Ios medios legales, inclusive testigos.

Ejerce sus funciones de un modo impropio el criado quedesobedece o contraviene las Ordenes del amo (2), el que obrasin la prudencia requerida por las circunstancias, como unchofer que corre a una velocidad excesiva (3), y, segUn laCorte Suprema, el que obra con el propOsito de producirun dailo (4).

El solo hecho de que el criado ejerza sus funciones deun modo impropio, no es suficiente para relevar al amo deresponsabilidad, ya que este puede haber sido negligente.Por eso, responde de los dal-los causados por un cochero in-hAbil o vicioso (5) o por un chofer que no posee todos losrequisitos para dirigir autom6viles. Aparte de que en talcaso el amo ha podido prever los darios que ese cochero ochofer es capaz de causar, hay negligencia de parte suya alentregar la direcciOn de un vehiculo a quien no reUne lascondiciones requeridas para el desemperio de esa funciOn (6).

Es menester, par eso, que el amo pruebe adernAs queno hubo culpa de su parte, que no le fue posible prever oimpedir el ejercicio impropio de las funciones, no obstantehaber ejercido la debida vigilancia, valiendose de su autori-dad y empleando el cuidado de un hombre prudente. Talseria el caso de un cochero de buena conducta habitual quese embriaga una vez y en ese estado atropella a un pasajeroo le insulta, no hallândose presente el amo, o desobedecien-dole (7): este no responderia del dario asi cometido. Dada labuena conducta y los lAbitos sobrios de su cochero, el amo no

(1) Rev., tomo 28, 2.a parte, sec. I.', pag. 66; tomo 32, 2. 4 parte, sec. 1.a, Ng.382 (ambas de la Corte Suprema).

(2) Gaceta, alio 1899, tomo II, sent. 52, pkg. 46.(3) Rev., tomo 29, 2.a parte, sec. I.", pag. 340 (consid. 3.° de I." instancia).(4) Rev., tomo 28, 2.a parte, sec. l.a, pag. 461.(5) Ejemplo citado por BELLO, Obras completas, tomo XI I, pag. 588, nota at art.

2486, inc.(6) Rev., tomo 34, 2.' parte, sec. I.a, [tag. 389.(7) \Tease la cita contenida en la nota 5 de esta pãgina.

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podia prever ese hecho. Seria tarnbien el caso, seem asi seha fallado, de un cochero que, lejos de la presencia del amo yen un lugar donde este no tenia medios de prever o impedirel hecho, azota repentinamente los caballos y se precipitasobre el vehiculo que iba delante, andole vuelta y destro-zandole (1).

Al amo no le basta probar que le fuê dificil prever oimpedir que el criado ejerciera sus funciones de un modoimpropio; debe establecer que le fue imposible moral y ma-.terialmente. La ley no se contenta con que haya habido di-ficultad, exige una verdadera y real imposibilidad. El art.2322 habla de que el amo no haya tenido medio de prever oimpedir que el criado ejerciera sus funciones de un modoimpropio. De ahi que el solo hecho de que el dailo no se ha-ya realizado a la vista del amo, no lo exime de responsabili-dad. Tampoco le basta probar que instruye y vigila a suscriados, porque si a pesar de esta instrucciOn y vigilanciacometen hechos ilicitos, significa que aquellas son insuficienteso desobedecidas y no concurren, por tanto, al propOsito deevitarlos que indudablemente tiene el amo (2). Se ha falladoque el hecho de que el criado cause el daft, por violaciOn delos reglamentos e instrucciones dictados por el amo acercade la manera de efectuar el trabajo, no exime a este de res-ponsabilidad, porque asi como tuvo autoridad y cuidadopat-a dictar aquellos, debiO gastar la misma autoridad parahacerlos cumplir por todos los medios que la prudencia acon-sejaba (3).

Determinar si el amo pudo o no prever o impedir el ejer-cicio impropio de sus funciones por el criado, empleando elcuidado ordinario y la autoridad competente, es una cuestiOnde hecho, que los jueces del fondo establecen soberanamen-te (4).

(1) Gaceta, ano 1867, sent. 1766, pig. 759.(2) Rev., tomo 28, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 461.(3) Rev., tomo 32, 2.a parte, sec. 1.a, pig. 382.(4) Rev., tomo 28, 2.a parte, sec. 1.a, pig. 66, consid. 9.°; tomo 32, 2.a parte,

sec. 1.a, pig. 66, consids. 5.° y 6.° (ambas de la Corte Suprema).

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Acreditadas las dos circunstancias antedichas, el amoqueda exento de responsabilidad, la que recaera exclusiva-mente sobre el criado o sirviente autor del &Flo (1), aunqueel hecho se haya ejecutado en ejercicio de sus funciones,(art. 2322, inc. 2.°), a la vista del amo y este no pruebe uncaso fortuito o de fuerza mayor; la ley no lo exige.

El amo no podria relevarse de responsabilidad, ni aunprobando las circunstancias serialadas en el inciso 2.° delart. 2322, si el criado cometiO el delito o cuasidelito por or-den suya o en obedecimiento de sus instrucciones, por ejem-plo, si el atropello se debi6 a la velocidad excesiva que elchofer imprimie al vehiculo por orden del amo. Tal hecho,que constituye a este responsable personalmente del dariocausado, demuestra, por lo demas, que el amo no solo nohizo nada por impedirlo, sino que fue quien contribuy6 asu realizacien.

8.° Otros casos de responsabilidad por el hecho ajeno

303. Principio.—Fuera de los casos de responsabilidadpor el hecho ajeno reglamentados por el COdigo Civil, hayvarios otros establecidos por leyes especiales. A ellos, natu-ralmente, se aplicaran de preferencia lo que estas dispongan.

304.Responsabilidad de las empresas ferroviarias.—Seem el art. 69 de la ley general de ferrocarriles, cuyotexto fue fijado por decreto N.° 1157, de 13 de Julio de 1931,las empresas ferroviarias son responsables de los darios yperjuicios derivados de actos u omisiones que se relacionencon el servicio y sean causados por los administradores o de-mAs empleados y dependientes en los têrminos establecidospor los arts. 2314 y 2320 del C. C. Esta responsabilidad pe-sa tambien sobre la Empresa de los Ferrocarriles del Estado

(1) OTERO, Concordant-las y TurisPrudencia del C. de P. C., tom° V, 1918 - 1922,pag. 244, N.° 8 (consid. 5.°).

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a virtud del art. 3.° del D. F. L. N.° 167, de 12 de Mayo de1931, sabre administraciOn de dichos ferrocarriles.

En consecuencia, de los delitos y cuasidelitos cometidospor los administradores y dernAs empleados o dependientesde una empresa ferroviaria, y que digan relaciOn con el ser-vicio, responde esta, de acuerdo con los principios expuestosen el pArrafo 6.° de este capitulo, a que nos remitimos. Peroesta responsabilidad esta limitada a los actos y emisiones quese relacionen con el servicio. Fuera de alli, la empresa no res-ponde de la conducta de sus dependientes, aunque el dal -10lo causen mientras esten a su cuidado; la ley especial preva-lece sobre la general. Se ha fallado que la Empresa de losFerrocarriles del Estado es responsable del daiio inferidoa un tercero que provenga del hecho de que sus empleadosno hayan dado cumplimiento a las obligaciones que la leyo los reglamentos les imponen, siempre que el hecho hayaocurrido, no en circunstancias extraordinarias, sino dentrodel regimen normal del servicio o actividad a que ella est6,dedicada (1).

La empresa podra relevarse de responsabilidad con arre-glo al inc. final del art. 2320; el art. 69 de la ley citada seremite a todo el. Asi se ha fallado (2).

305. Responsabilidad de los propietarios de al-macenes generales de depOsitos.—Los propietarios deestos almacen es, scan personas naturales o civiles, respon-den de los delitos y cuasidelitos (3) que cometan sus emplea-dos o representantes en el desempeno de las obligaciones quenacen de su calidad de tales (art. 21 de la ley N.° 3896, cuyotexto definitivo se fijO por decreto N.° 38, de 4 de Marzode 1932).

La responsabilidad de los propietarios de estos almace-nes esta, limitada a los delitos o cuasidelitos que cometan sus

(1) Rev., tomo 38, 2.s parte, sec. 1,., p6.g. 239 (consid. 17 de 1.a instancia).(2) Rev., tomo 38, 2.• parte, sec. 1.., pag. 239 (consid. 19 de 2.s instancia).(3) Aunque el art. 21 de la ley 3896 solo habla de delitos, creemos que tambien

comprende a los cuasidelitos, pues esa expresiOn ha sido empleada en un sentido ge-nOrico y no especffico.

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empleados o representantes en el desempeno de las obligacio-nes que lumen de su calidad de tales, es deck, en el ejerciciode las funciones que les estao confiadas. Fuera de alti, noresponden de su conducta. En lo dernas, rige el art. 2320 delC. C., inclusive su inciso final.

306. Responsabilidad de los propietarios de dia-rios, revistas o escritos periOdicos.—Los propietarios dediarios, revistas o escritos periedicos son civilmente respon-sables de los delitos cometidos por medio de las publicacionesque en ellos se hagan, en conformidad al art. 2320 del C. C.(art. 33 del decreto-ley N.° 425, de 20 de Marzo de 1925,sobre abusos de la publicidad). De modo que sin perjuiciode la responsabilidad que afecte a su autor y demas personasresponsables seg6n el art. 32 de ese decreto-ley, la victimapuede perseguir la reparaciOn del datio material y moralque se le . haya irrogado del propietario del diario, revista oescrito periedico en que se hizo la publicaciOn.

Esta responsabilidad cesa en el caso del inciso final delart. 2320. El art. 33 de decreto-ley N.° 425 se refiere a todoel sin hacer excepciones ni distingos.

307. Responsabilidad del naviero.—El naviero, aun-que no sea propietario de la nave, responde civilniente delos hechos ilicitos concernientes a la nave o a la expedicicin co-metidos por el capitan, la tripulaciOn o el sustituto que elcapitan nombre durante el viaje, aunque tal nombramientole este prohibido per el contrato o las instrucciones, sin per-juicio de su derecho pares reclamar de los culpables la corn-petente indemnización (arts. 865, N.° 4.°, 873, 874 y 876, N.°1.0, C. de C.). Responde, por tanto, de los dalios causadospor un abordaje debido a impericia o culpa del capitân (1)o a negligencia de la tripulaciOn (2).

Como el Codigo de Comercfo nada dice acerca de la na-

(1) Rev., tomo 4, 2.a parte, sec. 1.a, Ng. 157 (Corte Suprema).(2) Rev., tomo 17, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 375 (Corte Suprema).

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turaleza de esta responsabilidad, ni en que consiste, se rigepor las reglas que sobre esta materia establece el COdigoCivil, tanto mas cuanto que las disposiciones del N.° 4.°del art. 865 C. de C. y del art. 2320 C. C., lejos de contra-decirse, guardan completa armonia, por cuyo motivo, paraperseguir dicha responsabilidad, no es menester invocar deun modo expreso la disposiciOn del N.° 4.° del citado art.865 y basta fundar la acciOn en los preceptos pertinentes delCOdigo Civil. Asi lo ha fallado la Corte Suprema (1).

Si los navieros son dos o mas, cada uno sera responsablehasta concurrencia de la parte que tenga en la nave (art. 875C. de C.), y, por lo que respecta a los hechos del capitân, laresponsabilidad del naviero es solidaria con la de este, seglinasi se desprende del art. 878 C. de C. (2).

Como esta responsabilidad es objetiva y no a base deculpa—es la contrapartida del beneficio o provecho que re-porta el naviero,—este no puede hacerla cesar probando queno hubo culpa de su parte. Solo cesa si el que persigue laresponsabilidad es cOmplice de los hechos del capitAn o tri-pulaciOn o si los hechos del capital .' constituyen una infrac-ci6n de las obligaciones que por razones de interes piablicole impone la ley en su calidad de jefe de la nave (art. 876C. de C.).

Pero el naviero, sea o no propietario de la nave, puedelibertarse de toda responsabilidad abandonando la nave y losfletes percibidos o por percibir en razOn del viaje a que esoshechos se refieran (art. 879 C. de C.); la responsabilidad delnaviero esta limitada a su «fortuna de man. Este abandonosolo es posible si en los hechos del capitAn o de la tripulaciOnel naviero no ha participado; de lo contrario, como si loshub ieran cometido en ejecuciOn de sus Ordenes, el navierono puede exonerarse de responsabilidad mediante el aban-dono (3).

(1) Rev., tomo 17, 2. 4 parte, sec. 1.', pAg. 375.(2) Rev., tomo 4, 2.' parte, sec. pa.g. 167 (consid. 8.° de 1. a instancia).(3) LALOU, obra citada, N.° 40, pags. 32 y 33; MAZEAUD, obra citada, tomo III,

2." ediciOn, N.° 2347 in fine, pag. 391.

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308. Responsabilidad del capitan.—E1 capitan, a suvez, es civilmente responsable de los hurtos cometidos porla tripulaciOn, sin perjuicio de su derecho contra los autoresdirectos de los mismos, y de los darios causados por las ririasde la gente de mar y por sus faltas en el servicio, a menosde justificar que puso en ejercicio su autoridad para preve-nirlas oportunamente (art. 909 C. de C.).

La tripulaciOn y la gente de mar es -tan bajo la dependen-cia del capitân, a quien deben respeto y obediencia en cuantose refiere al servicio de la nave y seguridad de las personas ycarga que conduzca (art. 889 C. de C.). El capital -1, por suparte, debe mantener el orden en la nave (art. 905, N.° 1. 0 ,C. de C.). Es, piles, lOgico que responda de esos hurtos, da-rios y faltas; ellos permiten presumir que no empleO la vigi-lancia debida. Por eso, su responsabilidad cesa si pruebaque ejercit6 su autoridad para prevenirlos oportunamente.

309. Responsabilidad de los duefios de aeronaves.—El ducrio o los dueflos de una aeronave son solidariamenteresponsables con el comandante y el autor del dario de todoslos perjuicios que ella cause a las personas o cosas (art. 52del D. F. L. N.° 221, de 15 de Mayo de 1931, sobre navega-ciOn aerea), aunque la aeronave haya sido alquilada a ter-ceros, en cuyo caso la solidaridad se extiende tambienarrendatario o arrendatarios, a menos que el contrato dearrendamiento se inscriba en el Registro de matricula y elarrendatario retina las condiciones exigidas en el art. 7.°de ese D. F. L., pues entonces el duefio o duerios solo serdriresponsables en caso de violaciOn de las obligaciones legales(art. 49 D. F. L. N.° 221).

Hay aqui de particular que la responsabilidad del civil-mente responsable es solidaria con la del autor directo deldario.

310. Responsabilidad del ejecutante.—EI ejecutantees responsablc de los delitos y cuasidelitos que.cometa en eldesemperio de su cargo el depositario provisional designado

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por el juez a propuesta suya (art. 465, N.° 3. 0 , C. P. C.);Pero, a menos que asi se pacte, esta responsabilidad no essolidaria (1), IVIas que una verdadera responsabilidad por elhecho ajeno, hay aqui una especie de cauciOn establecidapor la ley: el ejecutante es un fiador legal de los actos deldepositario. No puede, por eso, relevarse de ella con arregloal inc. final del art. 2320.

311. Responsabilidad del notario por los actos desu reemplazante.—E1 notario que Aide permiso para au-sentarse del lugar de su residencia o para no asistir a su ofi-cina por un periodo de tiempo que no exceda de dos meses,es responsable de la conducta funcionaria de la persona que,a propuesta suya, nombre el juez para subrogarle (art. 13del decreto-ley N.° 407, de 19 de Marzo de 1925, sobre ser-vicio notarial).

Como en el caso del mamero precedente, el notario nopuede relevarse de esta responsabilidad de acuerdo con elinciso final del art. 2320; es una cauciOn legal de los actos desu reemplazante.

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS

312. Principio.—No solo se responde del datio causadopor el hecho personal mediato o inmediato del agente (N.°54), sino tambien del que proviene del hecho de una cosa(2) que nos pertenece o ester a nuestro servicio, es decir, delcausado por la actividad o movimiento de dicha cosa (N.° 54).

313. Fundamento.—Quien es propietario o se sirvede una cosa, debe vigilarla y mantenerla en buen estado para

(1) Gaceta, ario 1936, tomo II, sent. 190, p5.g. 772.(2) La expresiOn hecho de una cosa es, en realidad, impropia. Las cosas, puesto

que carecen de vida, salvo que se trate de un animal, no pueden ser causa sino ins-trumento del dafio (RIPERT, La regle morale dans les obligations civides, N.° 124, pág.213). Sin embargo, la emplearemos, porque es mss breve y evita los circunloquios.

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que no cause dalio; luego, si alguno se produce, es porque se-guramente no emple6 el cuidado o vigilancia debida. Poreso, la ley presume su culpabilidad. Se favorece asi a la vic-tima, que queda relevada de terser que probar esa falta decuidado o vigilancia, prueba que a menudo le sera dificil.

314. Carâcter taxativo.—A diferencia de lo que ocurreen materia de responsabilidad por el hecho ajeno (N.° 214),nuestro COdigo no establece un principio general de respon-sabilidad por el hecho de las cosas. Apartandose de su modeloel COdigo trances, omitiO en el art. 2320, que correspondeal art. 1384 de ese COdigo, la frase final del inc. 1.° de estearticulo «o de las cosas que es -tan a su cuidado», y se limit6a reglamentar ties casos determinados: el dalio ocasionadopor la ruina de un edificio (art. 2323 y 2324), el causado porun animal (arts. 2326 y 2327) y el causado por una cosa queeae o se arroja de la parte superior de un edificio (art. 2328).

Esta enumeraciOn es taxativa. Fuera de estos casos,no hay otros en que la ley presunia la culpa del duetio o dequien se sirve de una cosa, por cuyo motivo Ia victima del cla-im ocasionado por ella debera probar el dolo o la culpa de supropietario, poseedor o tenedor, salvo que pueda invocar lapresunciOn del art. 2329 C. C. o la del inciso 2.° del art. 492C. P. agregado por la ley N.° 4205, de 18 de Febrero de 1928.

La responsabilidad por el hecho de las cosas no tiene,pues, en Chile el mismo alcance y trascendencia que enFrancia.

315. Derecho frances.—Segiln el inciso 1.° del art.1384 del COdigo frances, una persona no s6lo es responsabledel daft() causado por su propio hecho, sino tambien delque causen las personas de quienes debe responder, o las co-sas que estein a su cuidado. Esta ultima frase, que durantemucho tiempo fue considerada corn. o un mero enunciado delprincipio cuya aplicaciOn hacian los arts. 1385 y 1386, cons-tituye hoy, por obra de Ia jurisprudencia y de la doctrina,una regla de catheter general con vida propia aplicable a to-

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do daft() irrogado por una cosa inanimada que no este re-gido por el art. 1386.

Laurent fue el primero que le atribuyO tal caracter (1).Pero su opinion no tuvo eco hasta que en 1896, la Corte deCasaciOn de Francia, a propOsito de la muerte de un med.-nico ocasionada por la explosiOn de la caldera de un remolca-dor debida a un vicio de construction, declare) que su pro-pietario era responsable de esa muerte, con arreglo al inc.1.° del art. 1384, sin necesidad de probársele culpa (2).

A partir de esa fecha, la jurisprudencia francesa, secun-dada por la doctrina, ha construido una teoria completa so-bre responsabilidad por el hecho de las cosas. Han contri-buido a ello, en parte muy principal, el desarrollo cada vezmayor de la teoria del riesgo y el propOsito muy justo yhumane) de mejorar la condiciOn de los obreros victimas delos accfdentes del trabajo y, Inas tarde, de las victimas de losautomOviles y otros medios de locomociOn, que las mas delas veces quedaban privadas de toda reparaciOn por la im-posibilidad de probar la culpa del autor del dafio.

Seg6n la teoria elaborada por dicha jurisprudencia (3),el guardian de una cosa inanimada, mueble o inmueble,—entendiendose por guardian quien tiene sabre la cosa un po-

(1) Principes de Droit Civil Francais, tomo II, 3.2 edici6n, N.° 639, 0.g. 691.(2) Refonte du Recueil Sirey, tomo 19, anus 1896-1897, L a parte, p'ag. 208, sen-

tencia de 16 de Junio de 1896.(3) Sobre la evoluciOn y alcance de esta teoria, veanse: JOSSERAND, obra citada,

tomo II, Z. ediciOn, Nos. 529 a 555, pags. 285 a 305; JOSSERAND, Evolutions et actua-lites (Conferences de Droit Civil), phs. 52 y siguientes; MAZEAUD, obra citada, 2:4 edi-ciOn, tomo I, Nos. 84 a 90, pAgs, 86 a 93; tomo II, Nos. 1138 a 1368, pags. 96 a 284;PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, Nos. 612 a 625, págs. 832 a 853; SAVATIER,obra citada, tomo I, Nos. 326 a 404, pags. 437 a 543; COLIN Y CAPITANT, obra cita-da, tomo II, 6.2 edici6n, pAgs. 400 a 405 ter; GAUDEMET, obra citada, pags. 331 a 336;LALOU, obra citada, Nos. 553 a 624, pags. 295 a 333; BAUDRY-LACANTINERIE, obracitada, tomo II, 13. a edici6n, Nos. 729 a 732, pâgs. 330 a 333; GAR.DENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 262 a 301, pap. 461 a 472; PLANIOL, obra cicada, tomo 11,10.. ediciOn, Nos. 916 y 917, pag. 323 y Nos. 927 a 931-7.°, pAgs. 328 a 333; Dusto-CUE, obra citada, tomo V, Nos. 1118 a 1154, p5.gs. 358 a 410; BESSON, La notion degarde dans la responsabilite du fait des choses; TAUZIN, La responsabilite des proprie-taires de chases dangereuses et spicialement des automobilistes; LIBMANN, La responsabilitedes accidents causes par les chases inanimies notamment par les automobiles; SCHLUM-BERGER, La responsabilite en matiere immobiliere, págs. 70 a 113.

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der de direcciOn,—es responsable de Oen° derecho, sin ne-cesidad de probarsele culpa, del dario irrogado a un tercero,aunque la cosa no sea peligrosa, ni adolezca de vicio algunoy aunque en el momento del accidente este accionada o di-rigida por el hombre. Esta presunciOn de responsabilidadsolo puede ser destruida si el guardian prueba una causaextraria que no le sea imputable (fuerza mayor o culpa ex-clusiva de la victima o de un tercero); no le basta acreditarque no hubo culpa de su parte o que la causa del claim esdesconocida (1). No obstante esto, el fundamento de estapresunciOn no es el riesgo, como sostienen Josserand y Sa-vatier, sino una falta de cuidado o vigilancia en la custodiade Ia cosa, falta de cuidado o vigilancia que la ley presuMe.

Con este criterio, la culpa presunta ha pasado a ser enel hecho la regla general, puesto que casi no hay dario encuya realizaciOn no intervenga una cosa, y el principio deque la culpa debe probarse, la excepciOn. Con razOn diceCapitant que el inc. 1. 0 del art. 1384 del COdigo frances hadesplazado al art. 1382 del mismo Cedigo.

316, Derecho comparado.—Aunque los C6digos ita-Ilan° (art. 2051), belga (art. 1384), holandes (art. 1403),argentino (art. 1113), uruguayo (art. 1324) y boliviano (art.968) contienen un precepto analog° al del inc. 1.° del art.1384 del Cedigo trances, Ia responsabilidad por el hecho delas cosas inanimadas n.o parece teller en estos poises la exten-sion y alcance que en Francia. En Belgica ese texto se in-terpreta en el sentido de que el guardian de la cosa solo esresponsable del dario que ella cause si la victima prueba queadolecia de un vicio; la culpa del guardian consiste en Taberconservado una cosa defectuosa y susceptible, por lo mismo,de irrogar dario (2).

(1) El art. 82 del Provecto franco-italiano de COdigo de las obligaciones y de loscontratos establece esta regla expresamente.

El art. 2051 del reciente COdigo Civil italiano solo admite coma causal 'xinientede responsabilidad el caso fortuito.

(2) DE PAGE, obra citada, tomo II, Nos. 1002 a 1008, pigs. 858 a 863; PIRSONDE VILLE, obra citada, tomo I, Nos. 135 a 140, •págs. 301 a 320,

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Los COdigos aleman (arts. 833 a 838), suizo (arts. 56a 58) y turco (arts. 56 a 58) de las obligaciones, espafiol(arts. 1905 a 1910), chino (arts. 190 y 191), peruano (arts.1145 y 1146) ; colombiano (arts. 2350 y 2353 a 2355), ecua-toriano (arts. 2305 y 2308 a 2310), brasilero (arts. 1527 a1529), mexicano (arts. 1913 y 1929 a 1933), cubano (arts.1905 a 1910) y costarricense (art. 1048) no establecen unaregla general al respecto. Como el nuestro, contemplan cier-tos casos de responsabilidad por el hecho de las cosas, princi-palmente por el hecho de los animates y de los edificios.

El mismo criterio se observa en el COdigo de las obliga-ciones de la RepOblica de Polonia (arts. 148 a 151). Peroste se refiere adem5s a los dafios causados por el funciona-

mien to de las empresas o establecimientos movidos por fuer-zas naturales (vapor, gas, electricidad, agua, etc.) o en quese fabrican o emplean materias explosivas y a los causadospor liehiculos mecanicos de transporte movidos por esasmismas fuerzas, de los cuales responden, segian el caso, lospropietarios o quienes explotan esas fabricas o estableci-mientos y los propietarios de esos vehiculos o quienes sesirven de ellos por su cuenta y riesgo. Esta responsabilidadsolo ccsa si se prueba que el dafio sobrevino por fuerza ma-yor o por culpa exclusiva de la victima o de un tercero decuyo hecho aquellos no son responsables (arts. 152 y 153).En caso de choques o de accidentes a personas trans-portadas benevolamente, recobra su imperio el derecho co-mun la victima debe probar la culpa del autor del dafio(art. 154).

precepto analog() contiene el art. 1048 del C. C. cos-tarricense; pero solo para el caso de muerte o lesiones deuna persona por «una mâquina motiva, o un vehiculo de

ferrocaril, tranvia u otro modo de transporte analogoi>.El art. 1913 del C. C. mexicano consagra, a su vez, la

responsabilidad de pleno derecho de quien hace use de me-canismos, instrumentos, aparatos y sustancias peligrosas porsi mismas, por la velocidad que desarrollen, por su naturale-za explosive o inflamable, por la energia de la corriente elec-

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trica que conduzcan o por otras causas analogas, aunque noobre ilicitamente. Esta responsabilidad solo cesa si el autordel dario demuestra que este se produjo por culpa o negli-gencia inexcusable de Ia victima.

El reciente COdigo Civil italiano, en su art. 2058, disponeque quien dana a otro en el ejercicio de una actividad peli-grosa, por su propia naturaleza o por la de los medios puestosen practica, esta obligado a la reparaciOn, si no prueba queadoptO todas las medidas conducentes a evitar el dailo (1).

En estos cuatro COdigos, como se ye, el ejercicio deuna actividad peligrosa comporta una responsabilidad de ple-no derecho para su autor, que solo desaparece en los casosque ellos setialan taxativamente y que varian segim que laresponsabilidad se funde en la culpa, como en el COdigoitaliano, o en el riesgo, como en los COdigos mexicano, cos-tarricense y de las obligaciones de la RepUblica de Polonia.

El COdigo de las obligaciones y de los contratos de laRepUblica Libanesa (art. 131) (2) y el COdigo Civil de Vene-zuela de 1942 (art. 1193) (3) son los Onicos que consagran entoda su amplitud la teoria francesa de Ia responsabilidad porel hecho de las cosas inanimadas y el primer() de ellos la fun-da en el riesgo, pues declara expresamente que esta respon-sabilidad es objetiva.

(1) Este COdigo regla tambien con cierta minuciosidad el dano causado per losvehiculos (art. 2054).

(2) El art 131 de este COdigo dice: «EI guardian de non cosa inanimada, muebleo inmueble, es responsable de los danos que ocasione, gun durante el tiempo en que

« no se halle efectivamente bajo su control o direccign, como un autornOvil en mar-« cha, un avign en vuelo o un ascensor durante su funcionamiento.

«Esta responsabilidad objetiva solo cesa si el guardian prueba un caso de fuerzaOmayor o culpa de In victims; no le basta establecer que no hubo culpa de parte suva.

«La preexistencia de un vinculo contractual entre el guardian v la victima no« obsta a la aplicaciOn de la responsabilidad por el hecho de las cosas, salvo que la• ley establezca to contrario'.

(3) El incise 1.° del art. 1193 de este COdigo dice: -Toda persona es respon-« sable del dafio causado por las cosas que tiene bajo su guarda. a menos que prue-« be que el claim ha side ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un

tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor..

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índice

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317.EnumeraciOn.—Los casos de responsabilidad porel hecho de las cosas que reglamenta nuestro C6digo Civil serefieren:

1.° Al dario causado por un animal (arts. 2326 y 2327);2.° Al claim causado por la ruina de un edificio (arts.

2323 y 2324); y3.° Al dario causado por una cosa que cae o se arroja

de la parte superior de un edificio (art. 2328).

1.° Responsabilidad por el hecho de los animales

318.Principio.—El dueiio de-un animal, asi como quiense sirve de el, on responsables de los darios causados por elmismo animal, aim despues que se haya soltado o extra-viado (art. 2326). Si el animal es fiero y no reporta utilidadpara la guarda o servicio de un predio, la responsabilidadafecta al que lo tenga (art. 2327).

319. Fundamento.—El fundamento de esta responsa-bilidad es la culpa del duerio o del que se sirve del animal,la imprudencia o la falta de vigilancia en que se presumehan incurrido. Obligados a vigilarlos y a tomar las medidasnecesarias para que no cause dario, es natural presumir quesi alguno se produce, es porque esa vigilancia no se ejerci6en debida forma o esas medidas no se tomaron o fueron in-suficientes (1).

(1) GARDENAT v SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 1 a 3, pAg. 568; PLANtOLRIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 592, pig. 813: M&ZEAUD, obra citada, tomoII, 2.. ediciOn, Nos. 1303 a 1311, pigs. 242 a 252; CoLIN CAPITANT, obra ci-tada, tomo 11, 6." edici6n, pig. 396 in fine; LALOU, obra citada, N.° 526, pig. 273;DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1016, pig. 867; PLANIOL. obra citada, tomo10." ediciOn, N.° 918, pig. 323; PIRSON DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 141, pig.322; BAUDRY-LACANTINERIE V BARDE, obra citada, tomo IV, 3.. ediciOn, N.° 2941,pig. 655; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada. tomo II, 13." edician, N.° 724, pAg.328.

La opinion de DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 983, pag. 197; de SAV.kTIER.obra citada, tomo I, N.° 337, pig. 455 y N.° 405, pig. 544; y de JOSSERAND, obra ci-tada, tomo II, 2.8 edici6n, N.° 523, pig. 283, que fundan esta responsabilidad en etriesgo, afribuyendole asi catheter objetivo, no puede sostenerse entre nosotros, pues-

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 397

En el caso del art. 2327, la culpa consiste en tener unanimal iniltil y peligroso; este solo hecho constituye de porsi una imprudencia (N.° 342).

320.Personas re43onsables.—Son responsables de losdafios causados por un 1.° el duelio; 2.° el que se sirvede 8, y 3.°, en el caso del art. 2327, el que to Cenga, sean per-sonas naturales o juridicas; la ley no distingue.

321.Responsabilidad del dueflo.—De los dafios cau-sados por un animal responde, en primer termino, el dueno(1). De ordinario, sera el quien se sirva del animal; el do-minio consiste precisamente en la facultad de gozar y usarde la cosy sobre ,que se ejerce (art. 582) (2). Pero el duefiono responde en cuanto tal, sino como obligado a vigilar elanimal que le pertenece (3). For eso su responsabilidad sub-siste mientras este en su poder, aunque no se sirva de el, ycesa cuando el animal pasa al servicio de otra persona (4).

Si el claim ha sido causado a un mismo tiempo por va-rios animales pertenecientes a diversos propietarios, estosseran solidariamente responsables (art. 2317) (5). La mismasoluciOn debe admitirse si no es posible establecer cual o cua-les de los animales de un grupo fueron los causantes del daiio;

to que el art. 2326 autoriza expresamente al duerto del animal para relevarse de ellaprobando que la soltura, extravio o daft() no es imputable a culpa suya o del depen-diente encargado de la guarda o servicio del animal. Si tuviere ese caracter, esta prue-ba seria inadmisible,

(1) Si los duenos del animal son varios, la responsabilidad de todos ellos es so-lidaria (art. 2317).

(2) MAZEAUD, obra citada, tome II, 2.a ediciOn, N.° 1092, pAg. 57; DEMOGUE,obra citada, tome V, N. ° 1000, peg. 218 in fine.

(3) PLANIOL, obra citada, tome II, 10.a ediciOn, N.° 919, peg. 324; COLIN Y CA-PITANT, obra citada, tome II, 6. 2 ediciOn, peg. 397; DE PAGE, obra citada, tomo II,N.° 1012, peg. 865; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tome II, 13.a ediciOn, N.°725, peg. 328.

(4) DEMOGUE, obra citada., tome V, N.° 1000, pegs. 218 y 219; GARDENAT YSALMON-RICCI, obra citada, N.° 67, pig, 577; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.°408, peg. 549.

(5) MAZEAUD, obra citada, tome II, 2.a ediciOn, N.° 111, ph. 71; SAVATIER,obra citada, tome I, N.° 408, peg. 549.

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398 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

todos los animates concurrieron a su realizaciOn directa oindirectamente (1).

322. Animal al cuidado de un empleado, criado odependiente del dueilo.—El duerio .es responsable aunquela guarda o cuidado efectivo del animal este a cargo de unode sus empleados, criados o dependientes, como un cochero,un caballerizo, un pastor. Estos no se sirven del animal,Unico caso en que un tercero responde del dano causado porun animal ajeno (N.° 326) (2); quien se sirve del animal esel duerio por interrnedio de ellos. Esta soluciOn no admitedudas entre nosotrcs si se atiende a to que dispone la segundaparte del inc. 1.° del art. 2326, segim.la cual la ausencia deculpa de parte del dependiente encargado de la guarda oservicio del animal exonera de responsabilidad a su duerio,lo quo prueba que la responsabilidad pesa sobre este Ultimo.

Ello se entiende sin perjuicio del derecho del duefiopara ser indemnizado sobre los bienes del empleado, criadoo dependiente en los terminos del art. 2325.

323.Animal suelto o extraviado.—EI duerio es res-ponsable del dafio causado por el animal que le perteneceaim despues que se haya soltado o extraviado (art. 2326);el solo hecho de la soltura o extravio denota culpa de suparte (3). Con mayor razOn respondé del que cause el an. i-

(1) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 16, pdg. 570; DEMOGUE, obracitada, tomo V. N.° 998, pags. 214 y 215.—En contra: MAZEAUD, obra citada, tomoII, 2.. ediciOn, N.° 1111, pag. 71.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 1086, pag. 55 y Nos. 1098a 1100, pags, 61 a 64; PLANIOL Y RIPLRT, obra citada, tomo VI, N.° 595, pap:. 817;DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1004, pdg. 222; PLANIOL, obra citada, tomo II,10.a ediciOn, N.° 919, pag. 324; LALOU, obra citada, N. ° 531, pdg. 278; JossERAND,obra citada, tomo II, 2... ediciOn, N.° 517 in fine, pag. 280; DE PAGE, obra citada,tomo II, N.° 1012, pdg. 865; PIRSON Y DE VILL4, obra citada, tomo I, N.° 144,325; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.. ediciOn, N.° 725, pag. 328;BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.a ediciOn, N.° 2943, ph.657; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 70, 0.g. 577 y Nos. 73 y 74, pdg.578; GAUDEMET, obra citada, pag. 328; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 337, pag.456; N.° 362, pag. 485 y N.° 408, pags. 550 y 551.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.' edici6n, N.° 1093, ph. 57; DEMOGUE,

obra citada, tomo V, N. ° 1016, pag. 234; PLANIOL y RIPERT, obra citada, tomo VI,

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 399

mal que dej6 abandonado en la via palica sin ninguna vi-gilancia.

Esta responsabilidad subsiste, aunque otra persona tomeel animal para ponerlo a disposiciOn del duefio o de la a utori-dad (1), o en espera de que el duefio aparezca o lo reclame,y solo cesaria si dicha persona se sirve de el, pues entoncesla obligaciOn de vigilancia que pesaba sobre el duelio pas6a ella (art. 2326, inc. 2.°) (2).

324. Responsabilidad del que se sirve de unajeno.---De los dafios causados pot un animal responde

tambien la persona que se sine de el, aunque no sea su duefio(art. 2326, inc. 2.°). Se sirve de un animal quien lo tiene asu servicio, quien lo utiliza en los fines a que el animal sedestina (N.° 326) (3), sea por un acto voluntario del duefio,sin el consentimiento de este y aun contra su voiuntad (4);la ley no distingue. Basta que alguien se sirva de un animalajeno a cualquier titulo, y aunque por pocos momentos,para que responda de los dafios que cause; la obligaciOn devigilarlo pesa entonces sobre el (5).

N.° 599, pag. 819; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.. ediciOn, N.° 918, pig. 324;COLIN Y CAPITANT, obra,eitada., tomo II, 6.' ediciOn, pag. 398; BAUDRY-LACANTINE-RIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3." edici6n, N.° 2941, pag. 655; SAVATIER, obracitada, tomo 1, N.° 406, pag. 546.

(1) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 90, 'Jag. 580.(2) DEMOGUE, obra citada, tome V, N.° 1018, pag. 237.(3) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 362, pag. 485 y N.° 408, pag. 550.(4) Tal seria el caso de en empleado o criado que utiliza en su propio beneficio

un animal de su empleador o patrOn sin el consentimiento o permiso de este ono obs-tante su prohibiciOn; PLANIOL Y RIPER; (Apra citada, tomo VI, N.° 593, gag. 814;GARDENAT r SALMON-RICCI, obra citada, N.° 71, pag. 577; DEMOGUE, obra citada,tomo V, N.° 1022, pag. 242 in _fine.

(5) La doctrina y la jurisprudencia francesas y belgas suelen fundar esta respon-sabilidad en la nociOn de guarda. Se apoyan en Io dispuesto en el inc. 1.° del art. 1384del C6digo frances, del cual el art. 1385—que corresponde a nuestro art. 2326—noseria sino la aplicaciOn a un caso particular. Esta nociOn no puede invocarse entrenosotros. El COdigo no abide a ella en parte alguna, atiende solamente al hecho de ser-virse del animal, concepto que, por otra parte, es mas simple y de masfácil aplicaciOn.Esto explica que la soluciOn a que heroes llegado en el N.° 326 difiera do la general-mente admitida en Francia. Veanse sabre esta nociOn de guarda: MAZEADD, obra ci-tada, tomo II, 2.a ediciOn, Nos. 1075 a 1087, pags. 48 a 56 y N.° 1109,'pag. 70; Jos-SERAND, obra citada, tomo 11, 2.. ediciOn, N.' 514;pag. 278 y N.° 517, pag. 279;

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Son, por tanto, responsables: el usufructuario, el usua-rio, el arrendatario, el comodatario (1), el depositario,si se le ha dado la facultad de usarlo (2), el acreedor prenda-rio, en el mismo caso, el mero poseedor, sea regular o irre-gular (3), y aun el ladrOn del animal, si se sirve de el (4),y el que to prueba con la mira de comprarlo (5), sea quese sirvan por si mismos o por sus criados o dependientes. Loque dijimos del duefin en el N.° 321 es aplicable al que sesirve de un. animal ajeno (art. 2326, inc. 2.°).

Esta responsabilidad subsiste durante todo el tiempoque el animal este a su servicio y aunque durante el se hayasoltado o extraviado. Lo dicho en el N.°323 se aplica tambienen este caso (art. 2326, inc. 2.°). La responsabilidad co-mienza en el momento en que el tercero aprehende el animalreal y efectivamente y cesa cuando lo restituye a su duefioo pasa al servicio de otra persona (6).

Determinar si el animal, al tiempo del clan°, estaba ono al servicio de otra persona que el duefio, es una cuestiOn

PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.. ediciOn, Nos. 916 a 918, pkg. 323; PIRSON V DEMLLE, obra citada, tomo I, N.° 144, pag. 325; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.°.1012, pig. 865; SAVATIER, obra citada, tome I, Nos. 359 a 377, pap. 480 a 503.

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 1102, pig. 65; SAVATIER,obra citada, tomo I, N.° 410, pig. 554; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1002,pág. 220; N.° 1010, !Jag. 230; N.° 1012, phg. 231; PLANIOL Y RIPERT, obra citada,tome VI, N.° 593, pág. 814; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.' ediciOn, N.° 919,pig. 324; Cour: Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a ediciOn, pag. 397; LALOU,obra citada, N.° 530, pig. 277; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1012, pag. 866;PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo I , N.° 145, pag. 326; BAUDRY-LACANTINERIE,obra citada, tomo II, 13.a ediciOn, N.° 725, pag. 328; BAUDRY-LACANTINERIE V BAR-DE, obra citada, tomo IV, -3." ediciOn, N.° 2942, pag. 656; GARDENAT Y SALMON-Ricci,obra citada, N.° 72, pag. 577; GAUDEMET, obra citada, pig. 328.

(2) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1003, pag. 221.(3) DEMOGUE, obra citada, tome V, N.° 1018, pig. 236.-En contra; MAZEAUD,

obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 1095, pig. 58.(4) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 364, pag. 487 y N.° 406 in fine, pag. 546;

DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1018, pag. 236; PIRSON Y DE VILLA, obra citada,tomo I, N.° 144, pag. 326.-En contra: MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2." ediciOn,N.° 1095, pag. 58.

(5) PLamor, Y RIPERT, obra citada, tome VI, N.° 593, pig. 814; DEMOGUE, obracitada, tomo V, N.° 1013, pag. 233; SAVATIER, obra citada, tome I, N.° 410, pig. 555.

(6) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tome VI, pag. 815, nota 3; DEMOGUE, obracitada, tomo y, N.° 1002, pag. 221.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 401

de hecho, que los jueces del fondo establecen soberana-mente (1).

325. Animales al servicio de un criado o depen-diente.—Respecto de los dafjos causados por los animalesque el empresario, el patrOn o el amo pone a disposiciOn desus dependientes, empleados o criados, hay que distinguir:

1.° Si se los entrega para su use y beneficio personal,como las vacas o bueyes que el duerio de un fundo presta asus inquilinos a fin de que aprovechen su leche o aren supropio suelo o el que tienen derecho de cultivar para si,responde el dependiente, empleado o criado que se sirve delanimal (2).

2.° Si se los entrega para el ejercicio de sus funciones,coma los caballos que se facilitan a los empleados de un fun-do a fin de que desemperien las labores que les estan enco-mendadas, o los bueyes que se ponen a disposiciOn de lostrabaj adores del mismo para que lo aren, la responsabilidades del empresario, amo o patrOn; es este quien se sirve delanimal y no aquellos (N.° 322) (3). La responsabilidad se-ria del dependiente o criado si este se sirve del animal conentera libertad y por su propia cuenta, como si un comer-ciante presta un caballo a su agente-viajero para los viajesa que lo obliga su oficio y quien se hace cargo exclusivo de

manutenciOn y cuidado (4).Lo mismo cabe decir del dario causado por un caballo

durante una carrera o entrenamiento: si el jinete que lomontaba o el preparador que lo entrenaba es empleado o

(1) GARDENAT Y SALMON-RICC1, obra citada, N.° 66, pag. 576; DEMOGUE, obracitada, tomo V, N.° 1017, pag. 235; DE PAGE, obra citada, ton -to II, N.° 1012 in fine,pag. 866.

(2) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1004, pig. 224; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 52 y 53, pag. 576.

(3) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1004, pag. 224.(4) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 1101, pag. 64; DEMOGUE,

obra citada, tomo V, N.° 1004, pig. 224; COLIN z CAPITANT, obra citada, tomo II,6.a cdician, pag. 398; LALOU, obra citada, N.° 533, pag. 278; SAVATIER, obra citada,tomo I, N. ° 409, pag, 552.

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402 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

dependiente del duefio, la responsabilidad es de este (1).Si no lo es, y el jiriete o el preparador corria o entrenaba elcaballo por su exclusiva cuenta, porque el duerio se lo habiaprestado o arrendado o en virtad de otro convenio con este,la responsabilidad es del jinete o preparador; es el quiense sirve del caballo (2).

326. Responsabilidad de quien tiene a su cuidadoun animal ajeno sin servirse de M.—La responsabilidadpor los dafios causados por un animal afecta a otra personaque el dueilo si esta persona se sirve del animal, es decir, silo utiliza en los fines a que el animal se destina, si aprovechalos beneficios que reporta (3): tratandose de un caballo, si lomonta o hace tirar un vehiculo, y de un buey, si lo empleaen arar o en tirar una carreta. Tal es el significado de la expre-siOn servir, que emplea el art. 2326. Este articulo es, por lo de-nies, un precepto de excepciOn, puesto que establece una pre-sunciOn de culpabilidad, y, por lo mismo, de interpretaciOn res-trictiva. Luego, quien se limita a cuidar o guardar el animalsin servir se de el, sin poder utilizarlo en esos fines, no quedacomprendido en sus disposiciones: no responde, por tanto,de los dafios que cause el animal, a menos de probarsele doloo culpa con arreglo al derecho comian (4). Pero entonces suresponsabilidad se fundaria en el art. 2314 y no en el art.2326.

De ahi que el hotelero o posadero, el veterinario, elherrador, el que transporta o desembarca animales ajenos,el depositario, el acreedor prendario y, en general, todos losque cuidan un animal ajeno sin servirse de el, aunque seapor un salario o remuneracilm o en razOn de su profesiOn uoficio, no responden de los claims que causen los animales

(1) DEMOGLE, obra citada, tomo V, N.° 1014, pig. 233; SAVATIER, obra citada,tomo I, N.° 409, pig. 552.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a edici6n, N.° 1097, pag. 60; LALOU, obracitada, N.° 533, pig, 278; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 409, pig. 552.

(3) SAVATIER, obra citada, tomo 1, N.° 362, pig. 485 y N.° 408, pig. 550.(4) GARDENAT 'Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 84, 0.g. 579; BAUDRY-LACAN-

TINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.. edici6n, N.° 2944, pag. 659.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 4O.

que esten a su cuidado o mientras les presten los servicios desu profesiOn u oficio (1), salvo que la victima les pruebedolo o culpa.

327. Recurso del que se sirve del animal contrael propietario.—La persona que se sirve de un animal aje-no, obligada a reparar el dal -10•causado por este, no pilede exi-gir del propietario el reembolso de lo que pagO, salvo quepruebe que el dario sobrevino por una calidad o vicio delanimal, que el duerio con mediano cuidado o prudenciabi6 conocer o prever, y de que no le di6 conocimiento (art.2326, inc. 2.°) ; hay entonces culpa de parte del duerio (2).Tal seria el caso del propietario de un caballo que, no obstantesaber que tiene el hAbito de patear o de morder, no lo da aconocer al arrendatario o comodatario del mismo: si este esobligado a reparar el dario que el caballo caus6 a un tercero,puede repetir por el monto de la indemnizaciOn en contradel dual°.

Para que proceda esta acciOn, es menester que el quese sirve del animal pruebe la concurrentia de estas tres cir-cunstancias: 1.° que el dario provino de una calidad o viciodel animal; 2.° que esta calidad o vicio debiO ser conocidao pre -vista por el dueno con median() cuidado y prudencia;y 3.° que este no se la di6 a conocer.

(1) DEmoGuE, obra citada, tome V, Nos. 1005 a 1008, pigs. 225 a 229: DE PAGE,obra citada, tomo II, N.° 1012, pig. 886; BADDRY-LACANTINERIE Y SARDE, obratada, tomo IV, 3.2 edici6n, N.° 2941, pig. 656 y N.° 2944, pig. 657; GARDENAT YSALMON-RICCI, obra citada, Nos. 76 a 83, pigs. 578 y 579.—En contra: MAZEAUD,obra citada, tomo II, 2,2 ectici6n, N.° 1090, pig. 56; N.° 1103, pig. 65 y Nos. 1104 a1108, pigs. 66 a 70; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 593, pig. 815 y,N.° 594, pig. 816; Cour: Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.2 edici6n, pig. 397;LALou, obra citada, N.° 534, pig. 279; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.a edici6n,N.° 517, pig. 280; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 409, pig. 552.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2. 2 ediciOn, N.° 1082, pig. 53; Courr Y CA-PITANT, obra citada, tomo II, 6.2 edici6n, pig. 398; DEMOGUE, obra citada, tomo V,N. 1021, pig. 238; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDS, obra citada, tomo IV, 3.2 edi-ci6n, N.° 2945, pig. 661; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 594 in fine,pig. 816; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.' ediciOn, N.°2942 in fine, pig. 657; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 85, pig. 580;DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1016 bis, pig. 868; SAVATIER, obra citada, tomoI, N.° 416, pig. 560.

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404 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

La ausencia de cualquiera de ellas la hate improcedente.Por eso, el ladrOn o el que se sirve de un animal ajeno sin elconocimiento o contra la voluntad del duerio no puede in-tentarla; no pesando sobre este la obligaciOn de dar a cono-cer los vicios del animal, no hay culpa en silenciarlos.

328. Coexistencia de ambas responsabilidades.—La responsabilidad del duerio y la del que se sirve del animalno son necesariamente excluyentes. De ordinario, lo serân,pues si el animal estA al servicio de otro que el duerio, esague' y no este quien respondede los darios que cause, yaque entonces pesa sobre el la obligaciOn de vigilarlo. Peropueden coexistir: asi ocurre si el duefio y un tercero se sirvena la vez del animal, como si un jinete-caballero corre uncaballo para dividir el premio con su duerio o darse a cono-cer en el mundo hipico (1), y la responsabilidad de ambossera solidaria (art. 2317).

La opinion contraria, unânimemente aceptada en Fran-cia (2), no tiene asidero entre nosotros. El art. 2326, en vezde decir, como el art. 1385 del COdigo Frances, «el propietariode un animal o el que se sirve de el), , formula que ha dadoorigen a esa opinion, dispone que lo que se dice del dueriose aplica a toda persona que se sirve de un animal ajeno, ycomo nada obsta a que ambos puedan servirse a la vez yestar, por lo mismo, obligados a vigilar al animal, no se vepor que la responsabilidad no ha de poder ser conjunta.

329. Animal fiero de que no se reporta utilidadpara la guarda o servicio de un predio.—Tratandose deeste animal (3), la responsabilidad afecta al que lo tenga, es

(1) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1000 in fine, pig. 219 y N.° 1011, pig.231.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.' ediciOn, N.° 1081, pig. 51; JOSSERAND,obra citada, tomo II, N.° 517, pig. 280; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1012,pig. 865; LALOU, obra citada, N.° 530, pig. 277; PLANIOL Y RIPERT, obra citada,tomo VI, N.° 593, pig. 814; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, N.° 2942,pig. 656; GARDENAT Y SALMON-Rica, obra citada, N.° 65, pig. 576; DEMOGUE, obracitada, tomo V, N.° 1000, pig. 217; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 408, pig. 549.

(3) Sobre lo que debe entenderse por animal fiero, vease el N.° 332.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 405

decir, a la persona en cuyo poder estA.en el momento de cau-sar el dafio, sea el duefio, un poseedor o un mero tenedor, aungratuito o benevolo, como si una persona, por prestar unservicio a un amigo, se allana a guardarle un animal heromientras dare su ausencia. La ley no atiende a la causa otitulo en virtud del cual se tiene el animal; basta el hechomaterial de que este se encuentre en poder de una personapara que la responsabilidad recaiga sobre ella. El art. 2327se refiere a un animal que no reporta utilidad para la guar-da o servicio de un predio. No podia fundar la responsa-bilidad que establece en el hecho de servirse del animal, co-mo lo hizo en el art. 2326.

Si quien tiene el animal causante del dafio no es su due-no, no puede repetir en contra de este con arreglo al inc. 2.°del art. 2326. El art. 2327 no le concede esta acciOn; ningunaculpa puede imputar al propietario. La sola calidad o na-turaleza del animal bastaba para que su poseedor o tenedorconociera los riesgos a que se exponia.

330. Animales de cuyo hecho se responde.—El art.2326 se aplica a todo animal, cualquiera que sea la especie aque pertenezca, el use que de el se haga y aunque viva enlibertad natural, como las abejas y palomas, con tal que sehalle bajo el dominio de alguien (1). La responsabilidad que

(1) PLANIOL, obra citada, tomo II, 10." ediciOn, N.° 921, pag. 325; LALOU, obracitada, N.' 535, pag. 280; COLIN Y CAP1TANT, obra citada, tomo II, 6." ediciOn, pag.398; GAUDEMET, obra citada, pigs. 328 in fine y 329; SAVATIER, obra citada, tomo I,N.° 406, pag. 546; JOSSERAND, obra citada, tomb II, 2." echeiOn, N.° 516, pag. 279;AIAZEAUD, obra citada, tomb II, 2." edici6n, Nos. 1114 y 1115, pigs. 73 y 74; PIRSONY DE VILLA, obra citada, tomb I, N.° 142, pag. 323; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDS,obra citada, tomb IV, 3." ediciOn, Nos. 2948 a 2948 III, pigs. 664 a 666; GARDENATY SALMON-RICCI, obra citada, N.' 87, pig. 580; N.° 98, pag. 581; N.° 103, pag. 582;DEMOOLTE, obra citada, tomo V, N.° 984, pag. 200; Nos. 986 a 988, pigs. 201 a 204;PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 596, gag. 817; DE PAGE, obra citada,tomb II, N.° 1010, pag, 1364.

ESMEIN en PLANIOL y RIPERT y DE PAGE rechazan, sin embargo, is aplicaciOn deeste artIculo a las abejas y dernas animales queviven en libertad natural, porque noson susceptibles de guards. Estd opinion es inaceptable entre nosotros. Como di-jimos en la nota 5 de is pag. 399, nuestro COdigo no fundamenta esta responsabilidaden la guarda del animal slab en el hecho de servirse de 6, y las abejas y palomas pue-den estar al servicio del hombre.

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establece recae sobre «el dueno» o sobre «toda persona quese sirve de un animal ajeno», lo que presupone necesaria-mente ese dominio. Se aplica, por tanto, a los animalesdomesticos (1) y domesticados, aunque sean fieros, siempreque reporten utilidad para la guarda o servicio de un predio,como las fieras de un circo (2), y aim a los bacilos de unlaboratorio (3). El art. 2327 se refiere Imicamente al animalfiero de que no se reporta utilidad para esa guarda o servicioy, como precepto de excepcien, no puede extenderse mAsde sus terminos (N.° 332).

Tratândose de un animal domesticado, el art. 2326 rigemientras sea objeto de dominio: por consiguiente, aun des-pues que el animal recobre su libertad natural si el dafio locausa mientras el duefio va en su seguimiento teniendolo ala vista (art. 619). En caso contrario, no se le aplica; peroello no obsta a que el duerio pueda ser responsable con arre-glo al derecho corman si se le prueba dolo o culpa en la fugadel animal (4), por ejernplo, si el duerio de un animal ferozlo deja en libertad para que dafie al vecino.

331. Animales salvajes.—El art. 2326 no se aplica alos animales salvajes o bravtios, mientras sean res nullius,porque si se hallan en el caso del art. 619 C. C. tambien loscomprende; son entonces objeto de dominio.

De ahi que el propietario de uo predio no es responsa-ble de pleno derecho de los darios que causen a las personaso a los predios vecinos los animales salvajes que vivan en el,por dafiinos que sean, como las liebres y conejos, los pumas,etc.; estos animales no le pertenecen ni se sirve de ellos.Solo lo seria si se le probare dolo o culpa con arreglo al de-recho comim, por ejemplo, que, con el propesito de tener

(1) Se ha fallado que el duefio de un perro es responsable de las heridas que estehaya inferido a un nifio: Gaceta,afio 1918, tomo II,'sent. 526, pag, 1632.

(2) Veanse los autores citados en la nota 1 de la pag. 405.(3) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 989, pag, 205; PLANIOL Y RIPERT, obra

citada, tomo VI, N.° 596, pag. 818.(4) PIRSON Y DE Vri.LI, obra citada, tomo I, N.° 142, pag. 324; DEMOGUE, obra

citada, tomo V, N.° 985, pag. 201.

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caza o por otra causa cualquiera, los introdujo en un prediodonde no existian o fomente o facilitO su desarrollo, o lisay llanamente que ha omitido lo necesario para impedir estedesarrollo o se ha negado a que otros lo Ragan (1) (2). Peroen tal caso su responsabilidad no derivaria del art. 2326,sino del art. 2314.

Lo dicho se aplica igualmente al usufructuario, al usuario, al arrendatario o al comodatario de un p' -edio, en sucaso (3).

332. Animal fiero.—E1 art. 2326 tampoco se aplicaat animal fiero de que no se reporte utilidad para la guardao servicio de un predio. Este se rige por el art. 2327, que, porcontener una regla especial, prevalece sobre el.

Animal fiero no es sinOnimo de salvaje o bravio. Este esel que vive naturalmente Libre e independiente del hombre(art. 608). Animal fiero, en cambio, es el animal feroz o pe-ligroso, como los leones, tigres, leopardos, etc. Un animalsalvaje puede no ser fiero: las liebres y conejos salvajes, lospeces y ayes inofensivas. A la inversa, un animal fiero pue-de no ser salvaje: un leon domesticado, y aun puede ser do-mêstico: un perro bravo. Mas aun, un animal fiero por na-turaleza puede no serlo, si esta. completamente domesticadoy es, por lo mismo, inofensivo, como un leen o un leopardo

(1) BAEDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.0 ediciOn, N.° 727, pig.329; PLAN1OL, obra citada, tome II, 10.0 ediciOn, N.° 922, pig. 325; LALOC, obra ci-tada, N.° 535, pig. 280; CoLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a ediciOn, pig.398 in fine; JOSSERAND, obra citada, tonic II, 2.. edici6n, N.° 516, pig. 279; DE PAGE,obra citada, tome II, N.° 1017, pig. 868; PLANIOI. X RIPERT, obra citada, tome VI,N.° 605, pag. 824; MAZEAUD, obra citada, tome II, 2.a edici6n, N.° 1116, pig. 75;BAUDRY-LACANTINERIE Y BARON, obra citada, tome IV, 3.a ediCiOn, N.° 2949, pig.666; GARDENAT Y SALNON-RICCI, obra citada, Nos. 104 a 147, pigs. 582 a 586; DE-

MOGUE, obra citada, tomo V, Nos. 1050 a 1060, pigs. 284 a 297; Nos. 1064 a 1068,pigs. 300 a 304; PIRSON Y DE VILL6, obra citada, tome I, N.° 147 bis, pig. 329; GAI:-

DEMET, obra citada, pig. 329; SAVAT1ER, obra citada, tome I, N.° 406, pag. 545.(2) El art. 130 del COdigo de las obligaciones y de los contratbs de la RepUblica

Libanesa y el art. 1906 del C. C. de Cuba consagran esta regla expresamente.(3) PLAN1OL Y RIPERT, obra citada", tome VI, N.° 606, pig. 826; BAUDRY- LACAN-

TINERIE V BARON, obra citada, tome IV, 3.. edici6n, N.° 2949 in fine, pig. 669; D.mOGIIE, obra citada, tomo V, Nos. 1061 a 1063, pigs. 297 a 299.

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que, a fuerza de domesticarsele, no constituye ningim pe-I igro.

Para que el animal fiero quede regido por el art. 2327,no basta que sea tal; es menester que no reporte utilidadpara la guarda o servicio de un predio, que sea inutil o inne-cesario. Si es fail para esa guarda o servicio, como las fierasde un circo o un perro bravo u otro animal feroz que setiene como guardian de un predio, rige el art. 2326. El art.2327 es un precepto de excepciOn, que no puede extenderseInas allA del caso que contempla.

El animal fiero no solo queda regido por el art. 2326cuando es 661 para la guarda de un predio, sino tambiencuando lo es para el servicio del mismo. Tal es el caso de lasfieras de un circo o de un jardin zoolOgico; son Utiles parasu servicio.

Es cuestiOn de hecho, que los jueces del fondo estable-ceran privativamente, si el animal es fiero y si reporta o noutilidad para la guarda o servicio de un predio.

333. Naturaleza y forma del dailo.—La naturalezadel claim y la forma como se ha producido son indiferentes.El duefio de un animal, quien se sirve de un animal ajeno oquien tiene uno fiero que no reporta utilidad para la guardao servicio de un predio, es responsable de todo el que causea las personas o a la propiedad de otro (1), sea siguiendo suinstinto natural, como los animates que se introducen a pas-tar al predio vecino, o apartandose de sus habitos normales(2), como la patada de un caballo, el mordisco de un perro(3) o la cornada de un buey; aunque no haya habido con-

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo II 2.' ediciOn, N.° 1118, pig. 75; GARDENATY SALMON-Ricci, obra citada, N.° 9, pig. 569; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.°990, pag. 205.

(2) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.. ediciOn, N.°2950, pig. 669; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.• ediciOn, N.° 1118, pig. 76; GAR-DENAT Y SALMON-Rica, obra citada, N.° 4, pig. 568; DEMOGUE, obra citada, tomoV, N.° 992 in fine, pig. 209; DE RUGGIERO, obra citada, tomo II, version espatiola,pig. 654.

(3) Gaceta, arlo 1918, tomo II, sent. 526, pig. 1632.

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tacto directo del animal con la persona o cosa dafiada (1),como si un animal propaga 0 comunica una enfermedad aotro o a una persona (2), o un individuo, al pretender huirde un caballo desbocado o de un perro que le ladra, se rompeuna pierna (3), o por el susto que experimenta contrae unenfemedad nerviosa (4), y aunque el animal haya causadoel dafio con ayuda de algUn objeto, como si un caballo vuelcael coche al cual esta. enganchado y arroj a al suelo a la per-sona que esta en el (5). Basta que el dal -10 haya sido causadopor el animal, que este sea su causa, y ello ocurre en todosesos casos.

Si el animal ha desempefiado en el accidente un papelmeramente pasivo, si es solo ocasiOn del dafio, como si unperro dormido en una cane oscura provoca la caida de untranseUnte (6), o una persona, al pretender subir en un caba-110, cae sin que este haya hecho el menor movimiento (7),o si es mero intermediario del mismO, como si a consecuenciadel choque de otro vehiculo un caballo es arrojado sobre lavereda y hiere a un peatOn (8), su duetio, quien se sirve deel, o quien lo tenga, en el caso del art. 2327, no es respon-sable, salvo que se le pruebe culpa con arreglo al derecho co-mUn; el dario no ha sido causado par el animal.

Si el dario es causado exclusivamente por una cosa, aun-

(1) Revue Trinrestrielle de Droit Citi7, tome 38, aiio 1939, pag. 747, N.° 12: enla especie, un caballo que tiraba un coche se asust6 a causa del brusco movimientode otro caballo que tambien iba por la carretera, 3, volcO el cache, de resultas delo cual quedei herido su ocupante. El tribunal declare) responsable al duerIo del ca-ballo que hizo el movimiento brusco, porque este caballo fue la causa del accidente.

(2) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tome VI, N.° 598, pag. 819; KAZEAUD, obracitada, tom() H, 2. 0 ecliciOn, N.° 1118, pag. 76; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obracitada, Nos. 17 y 18, pag. 570; DEMOGUE, obra citada, tome V, N.° 990, pig. 205;SAVATIER, obra citada, tome I, N.° 407, pag. 548.

(3) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tome VI, N.° 598, pig. 819; DEMOGUE, obracitada, toino V, N.° 990, pag. 205 in fine.

(4) DEMOGUE, obra citada, tome V, N.° 993, pag. 210.(5) GARDENAT I' SALMON-RICCI, obra citada, N.° 5, pig. 569; DEMOGUE, obra

citada, tome V, N.° 993 in fine, pag. 210.(6) PIRSON Y DE VILL4, obra citada, N.' 143, pag. 324.—En contra: DEMOGUE,

obra citada, tome V, N.° 994, pig. 210.(7) SAVATIER, obra citada, tome I, N.° 407, pag. 546.(8) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 991, pig. 206.

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que este ligada o atada a un animal, como si a un coche tira-do por caballos se le sale una rueda que va a herir a un ter-cero, sin que a aquellos haya cabido intervenciOn alguna enel hecho, los arts. 2326 y 2327 no tienen aplicaciOn y reco-bra su imperio el derecho cornim. Pero si la ruptura de larueda se debiO al vuelco del carruaje a causa de que loscaballos se desbocaron, hay Lugar a la responsabilidad pre-sunta por el hecho de un animal; el dafio fue producido

s caballos (1):

334. Dario causado por un animal a otro.—E1 art.2326 se aplica al dafio causado por un animal a otro (2), co-mo si un toro hiere o mata al del vecino, a menos que eldamnificado sea el agresor. Ninguna responsabilidad afectaentonces al duefio o a quien se sirve del animal causante deldafio—dicho animal se limitO a defenderse (3)—; salvo quese le probare culpa o dolo en el encuentro de ellos. Pero elduefio de un animal fiero de que no se reporta utilidad parala guarda o servicio de un predio es siempre responsable deldafio que cause a otro animal, aunque este haya sido el agre-sor; su culpa consiste en tener tal animal y la ley no le ad-mite prueba alguna en contrario.

Si ambos animales resultan damnificados y no se pue-de determinar cual fue el agresor, cada propietario puedeinvocar el art. 2326 o el 2327, seem el caso, respecto delclan° sufrido por su respectivo animal (4).

Las reglas antedichas se aplican aunque el dafio que

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2. 2 ediciOn, N.° 1119, pag. 76; DEMOGUE,obra citada, tomo V, N.° 991 bis in fine, pag. 208; DE PAGE, obra citada, tomo II,N.° 1011 in fine, pag. 865.

(2) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.. ediciOn, N.°2951, pag. 671; PixsoN Y DE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 146, pag. 327; MAZEAUD,obra citada, tomo II, 2.. edicibn, N.° 1125, pag. 83; PLANIOL Y RIPERT, obra citada,tomo VI, N.° 603, pag. 823; GARDENAT Y SALMON-Ricci, obra citada, N.° 9, pag.569; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1026, pag. 245.

(3) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 12, pig. 569; DEMOGUE, obracitada, tomo V, N.° 999, pag. 217.

El art. 1130 del Cadigo Civil argentino lo establece asi expresamente.(4) PIRSON Y DE VILLt, obra citada, tomo I, N.° 146, pag. 327; DEMOGUE, obra

citada, tomo V, N.° 999, pag. 217.

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sufre uno de los animales haya sido causado en circunstan-cias de haberse expuesto ambos a riesgos comunes, como siuno de varios animales de distintos duerios que pastan encomiin hiere a otro (1) o si durante una carrera, uno de loscaballos,' despues de arrojar de la silly al jinete, atropellaa otro caballo a consecuencia de lo coal este se quiebra unapata (2). La ley no distingue y solo atiende al hecho de que eldario sea causado par un animal. La responsabilidad del duerioo de quien se sirve del animal cesaria si sus respectivos pro-pietarios estipulan su irresponsahilidad par los darios quelos animales se causen reciprocamente. Pero tal estipulaciOnno puede 'inducirse del hecho de exponerlos a un riesgo co-mint; las renuncias no se presumen (3).

propietario del macho no es responsable de la muertede la hembra cubierta por el macho y ocasionada par un

error de conducto u otro hecho similar cometido por el mis-mo macho durante la monta. A menos de probarse que suduefto incurriO en negligencia o descuido durante la opera-ciOn, el suceso no puede imputarse a culpa suya (4).

335. Hecho del animal; animales conducidos oguiados por el hombre.—Pero sea que el daft° lo sufra unapersona, otro animal o una cosa inanimada, para que losarts. 2326 y 2327 reciban aplicaciOn , es indispensable que eldario provenga del hecho del animal, de un acto espontaneoo propio de su parte. El animal debe ser la causa autOnoma

(1) Wase la nota 3 de esta pagina.(2) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.' edici6n, N.°

2952, pag. 672; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.' edici6n, N.° 1125, pag. 84; DE-MOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1026, pag. 245.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.' edici6n, N.° 1125, pag. 83.—En Francia,sin embargo, prevalece la opinion contraria respecto de los animales que sus duenosponen a pastar en coman de dia y noche sin ninguna vigilancia: BAUDRY-LACANTI-NERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, N.° 2951, pag. 671; DEMOGUE, obra citada,tomo V, N.° 1026, pag. 245; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 146 in fine,pag. 328; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 13 a 15, ph. 570; LALOU,obra citada, N.° 537, gag. 282; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 413, pag. 557.

(4) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3. a edici6n, pag.655, nota 1; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 10 y 11, pag„ 569; DE-MOGUE, obra citada, tomb V, N.° 1026, .pag. 245.

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del dario; solo entonces cabe hablar del hecho de una cosa ypuede decirse que el daiio ha sido causado por un animal(N.° 54).

De ahi que si el daiio lo causa un animal guiado o con-ducido por el hombre, esos articulos no rigen. El autor delclaim es este y no aquel. El animal ha sido un instrumentosuyo; hay hecho del hombre y no de las cosas. La victima nopodra obtener reparaciOn sino probando el dolo o la culpadel guardian o conductor del animal, a no ser que puedainvocar las presunciones del art. 2329 o del inciso 2.° delart. 492 C. P. agregado por la ley N.° 4205, de 18 de Febrerode 1928, o que el animal, en el momento del accidente, ha-ya escapado al control o direcciOn del hombre, sea porquecortO el lazo o brida con que se le conducia, arrojO al sueloal jinete o conductor del vehiculo, se desbocO o ejecutO unhecho espontaneo ajeno a ese control o direcciOn, por ejem-plo, un caballo que durante la marcha y sin intervenciOnalguna del jinete, muerde o patea a un tercero (1).

336, Dalios causados por un animal muerto.—Porla misma razOn, el dano causado por un animal muerto (pu-trefacciOn, infecciOn, etc.) no queda comprendido en los arts.2326 y 2327; la causa del dario no es el animal, que no existe,sino el hecho del hombre, que ha dejado sus restos en con-diciones de danar. Para obtener reparaciOn, sera, pues, me-nester probar el dolo o la culpa del duerio del animal, dequien se servia de el o de quien lo tenia, seem el caso (2).

(1) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 7, pag. 569; PIRSON Y . DE VI-LLE, obra citada, tomo I, N.° 142, pag. 322; JOSSERAND, obra citada, tomo 11, 2.aedici6n, N.° 518, pag. 280; Di:CCI CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 217, pag. 138.

La opinion contraria, que actualmente esta prevaleciendo en Francia (SAVATIERobra citada, tomo I, N.° 407, pag. 547), no puede invocarse entre nosotros. Es laconsecuencia de la noci6n de guarda, en que se hace descansar esta responsabilidad, yde la teoria sobre responsabilidad por el hecho de las cosas construfda a base de Isfrase final del inc. 1.° del art. 1384. Nuestro C6digo, como dijimos, no acepta ni unani otra (N.° 314 y nota 5 de la pag. 399).

(2) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 992, pag. 208.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 413

337. Personas que pueden invocar la responsabi-lidad,—En principio, la responsabilidad presunta de losarts. 2326 y 2327 puede invocarla todo el que sufra un dariopor el hecho del animal, inclusive su dueno, si quien se sirvede 61, o quien lo tiene en el caso del art. 2327, es otra per-sona (1); la ley no distingue. Pero la persona que se sirve deun animal ajeno no puede invocarla contra el dueno. LaobligaciOn de vigilancia pesa entonces sobre ella y nadiepuede aprovecharse de su propia culpa (2).

Pueden invocarla, por tanto:1.° Un tercero, sea un transeUnte, quien penetra legi-

timamente a la casa o heredad en donde se hallaba el animal,el posadero que lo recibe en sus caballerizas, el veterinarioque lo cura, el herrador (3), el vendedor del animal que ayu-da al comprador a conducirlo a la estaciOn mas prOxima (4),etc.;

2.° Un empleado, criado o dependiente del dueno, delque se sirve del animal, o del que to tiene en el caso del art.2327, este o no encargado de su guarda o servicio (5); a me-nos que el hecho constituya un accidente del trabajo regido

(1) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1022, pig. 242 in fine.(2) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 52, 54, 58 a 61, pig. 576.La persona que se sirve de un animal ajeno podria, sin embargo. demandar re-

paraciOn al dueiro per el dano que a ella cause el animal si prueba que el dueno in-curd& en dolo o culpa. Pero si calla persona se sirve del animal en virtud de uncontrato que imponga al duefio la obligaciOn de seguridad o la de responder de losvicios ocultos (N.' 41), solo podria demandarle esa reparaciOn si el dailo conscituyeIa InfracciOn de tal obligación. Se aplican entonces las reglas de la responsabilidadcontractual (N.° 338).

(3) DEMOGITE, obra citada, tomo V, N.° 995 in fine, pig. 212 y N. 1922, pig.239; GARDENAT 1' SALMON-RICCI, obra citada', N.° 50, pig. 575; BAULRY-LACANTI-NRRIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.' ediciOn, N.° 2950 I, pig. 669.

(4) Revue Trimestrielle de Droit. Civil, tomb 38, arm 1939, pig. 265, N.° 23.(5) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDS, obra citada, tqino IV, 3.a ediciOn, N.° 2950

I, pkg. 669; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 49 a 51, 'rags. 575 y 576;IVIAZEAUD, obra citada, torno IL 2.a ediciOn, N.° 1124, pig. 81 y . N.° 1204, pig. 307;BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.. ediciOn, N.° 725 in fine, pig. 329;JOSSERAND, obra citada, tomb II, 2." ediciOn, Nos. 518 y 519, ph. 281; DE PAGE,obra citada, tomb 11 , N.° 1013, pig. 866; DALOU, obra citada, N.° 531, pig. 278;

Y CArITANT, obra citada, tome II, 6.a ediciOn, pig. 398; PLANIOL, obra citada,tomo II, 10.. ediciOn, N.° 919 bis, pig. 324; PIRSON Y DE VILLS, obra citada, tomo I,N.° 145 in fine, pig. 327; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomb VI, N.° 595, pig.

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414 ARTURO ALESsANDR1 RODRIGUEZ

por los arts. 254 y siguientes del C. del T., en cuyo caso soloprocederia la responsabilidad alli establecida, o que el em-pleado, criado o dependiente se sirva del animal en su propiointerês, con o sin autorizaciOn y aun contra la voluntad desu empleador o patron (1). Ninguna responsabilidad afec-taria entonces a este Ultimo, puesto que era aquel el obligadoa vigilar el animal por ser quien se servia del mismo.

3.° La persona que, voluntariamente o a peticiOn delduet)°, del que se sirve del animal, o del que lo tiene en elcaso del art. 2327, o de alguno de sus empleados, criados odependientes, trata de detener un animal escapado o prestasocorro al que sufre un accidente, por ejemplo, ayudando alevantar un caballo del suelo (2), sin perjuicio de lo dispuestoen el art. 2330, si en la ejecuciOn de tales hechos hubo impru-dencia de su parte (Nos. 479 y 531) (3), y ello aunque se tratede un funcionario pUblico obligado a tal action en razOn desu oficio, como un agente de policia (N.° 531) (4).

338. Casos en que esta responsabilidad no procede ;responsabilidad contractual.—Si la persona que sufre el816; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1004, pag. 222; N.° 1022, pig. 239; N.°1024, pag. 243; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 408. pag. 551.

El art. 129 del COdigo de las obligaciones y de los contratos de la Reptiblica Li-banesa lo establece asi expresamente.

(1) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1022, pig. 242 in fine; GARDENATSALMON-RICCI, obra citada, Nos. 52, 54 y 58, pag. 576.

(2) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 521, pag. 283; LALOU, obracitada, N.° 527, pig. 274; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.. edici6n, pfig.398; PLANIOL, obra, citada, tomo II, 10.. edici6n, N.° 919 bis, pag. 324; PIRSON Y DEVILLt, obra citada, tomo I, prig. 326, nota 4; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomoVI, N.° 601 ,, pfig. 821; BAUDRY-LACANTINERIE 1' I3ARDE, obra citada, torno IV, 3..ediciOn, N.° 2947, pag. 663; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 46 y 48,pigs. 574 y 575; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 995, pag. 211; N.° 1019, pag.237; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 408, pag. 550 in fine.

Si el acto de abnegaciOn era innecesario, porque nada lo justificaba, ningunaresponsabilidad afecta al propietario o a quien se sirve del animal: DEMOGUE, obracitada, tomo V, N.° 995, pag. 211; GARDENAT Y SALMON-Rica, obra citada, N.° 47,pag. 575.

(3) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, toma VI, N.° 601, pig. 821; DEMOGUE,obra citada, tomo V, N.° 995, pag. 211.

(4) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, pag. 821, nota 2.—En contra:LALOU, obra citada, N.° 528, pag. 275; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada,Nos. 43 y 45, pag. 574; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1024 bis, flag. 244.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 415

dano causado por el animal es el comprador, arrendatario,depositario o comodatario del animal o quien lo utiliza envirtud de un contrato de transporte o de otro cualquieraque imponga a la otra parte la obligaciOn de seguridad o lade responder de los vicios ocultos (N.° 41), los arts. 2326 y2327 no tienen aplicaci6n; estos rigen la responsabilidad de-lietual , o cuasidelictual. Aguella solo podth demandar indem-nizaciOn—y con arreglo a los preceptos que reglan la respon-sabilidad contractual,— si el dafio constituye la infracciemde tales obligaciones (arts. 1861, 1932, 1933, 1934, 2015, 2192y 2235 C. C. y 207 C. de C.). De lo contrario, nada puedereclamar; la responsabilidad contractual y la aquiliana nose acumulan (N.° 46) (1).

Los arts. 2326 y 2327 tampoco tienen aplicaciOn si elanimal se dal-la a si mismo; ambos suponen que la victimadel animal es otra que este. El que se sirve del animal, oquien lo tiene en el caso del art. 2327, no son, par eso, res-ponsables de este claim ante el duetio del animal en los ter-minas de esos articulos. Ello no obsta, naturalmente, a queincurran en responsabilidad contractual si ese dafio constitu-ye la infracciOn de una obligaciOn emanada del contrato queliga al duefio con el que se sirve o tiene el animal (2).

339. Transporte benêvolo.—La presunciOn de respon-sabilidad de que aqui tratamos, tampoco se aplica en caso detransporte benêvolo (N.° 32), por ejemplo, si el dalio lo sufreuna persona a quien el duelio o el que se sirve del animal ne-va graciosamente a las ancas o en su vehiculo, a peticiOn deella o por invitaciOn de aquel. El art. 2326 tiende a protegera la victima del daflo causado par un animal que la victimano utiliza, toda vez que la responsabilidad recae precisamentesabre quien se sirve de el. La persona transportada benevola-

(1) lldszEstm, obra citada, tomo II, 2.a ediciem, N.° 1123, pag. 80 y Nos. 1405a 1407, pags. 308 a 313; JOSSERANri, obra citada, tomo II, 2.' ediciem, N.° 519, pag.281; LALOU, obra citada, Nos. 538 y 539, pigs. 283 a 285; SAVATIER, obra citada,tome I, N.° '379, pig. 505 y N.° 412, pig. 556.

(2) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 407 in fine, pag. 548 y N.° 412, [Jag. 556.

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416 ARTURO ALESSANDRI RODRiGTJEZ

men te se sirve en cierto modo del animal. No puede, portanto, reclamar reparaciOn con arreglo a este precepto ycomo tarnpoco puede hacerlo seem las,reglas de la respon-sabilidad contractual—el transporte benevolo no es un con-trato,— solo pods hacerlo probando el dolo o la culpa deldemandado. No parece, por lo deirths, muy correcto, quequien recibe o solicita un favor se aproveche de el para in-vocar una responsabilidad presunta en contra de la personaque se lo otorga (1).

340. Prueba.—La victima no necesita probar la culpadel demandado; le basta acreditar que el dario ha sido cau-sado por un animal que pertenecfa al demandado o por unanimal que, al tiempo de causarlo, se hallaba al servicio deldemandado y, en el caso del art. 2327, que estaba en poderde este. Establecido este hecho, esa culpa se presume (2).Pero la prueba de que el dano tuvo por causa al animal esindispensable (3); la responsabilidad deriva de este hecho.

Al duerio del animal que pretende exonerarse de respon-sabilidad alegando que, al tiempo del dario, aquel se hallabaal servicio de un tercero, incumbe probar esta circunstancia;lo normal es que el duerio se sirva del animal (4).

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.' ediciOn, N.° 1113, pig. 73; Nos. 1273 a1289, pags. 218 a 232; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 600 in fine, pag.820 y N.° 622, pag. 847; GARDENAT Y SALMON-Rxcci, obra citada, Nos. 100 a 105,pags. 667 y 668; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.'ediciOn, pig. 405; Jos-SERAND, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 518, pag. 280 y N.° 551, pag. 301;SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 413, pag. 557.

(2) BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.' ediciOn, N.° 724, pkg.328; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.' edici6n, N.° 920, pag. 324; DE PAGE, obracitada, tomo II, N.° 994, pags. 851 y 852 y N.° 1009, pag. 863; BAUDRY-LACANTINERIEY BARDE, obra citada, tomo IV, 3.a edici6n, N.° 2941, pag. 655 y N.° 2946, pag. 661;MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.' edicI6n, Nos. 1126 a 1129, pags. 85 a 88; GAR-DENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 19 a 21, pag. 570; Duca CLARO, CARLOS,obra citada, N.° 220, pag. 138.

(3) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 598 in fine, pag. 819; DEMOGUE,obra citada, tomo V, N.° 998, 1)4. 214; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn,N.° 1126, pag. 85.

(4) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N. ° 1025, pig, 244; MAZEAUD, obra citada,tomo II, 2.a edici6n, N.° 1110, pag. 71; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 408,pag. 549.

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DE LAS PRESONCIONES DE CULPABILIDAD 417

Al duerio del animal o a quien se sirve de el incumbeasimismo probar que el dafio sufrido por su dependiente ocriado se debiO a culpa exclusiva de este (1).

La prueba de que el animal causante del dafio es fieroy no reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio,es de cargo de la victima (art. 1698).

Tales pruebas pueden hacerse por todos los medios le-gales, inclusive testigos; versan sobre hechos.

341. CesaciOn de esta responsabilidad.—La respon-sabilidad establecida por el art. 2326 cesa si el duefio delanimal o quien se sirve de el prueba que la soltura, extravioo dafio no se debiO a culpa suya o del dependiente encargadode la guarda o servicio del animal (2). Basta que pruebe queno hubo culpa de su parte, que en la vigilancia del animal em-pleO el cuidado que los hombres prudentes emplean ordina-riamente y que tomb las precauciones usuales para evitar eldafio; no es trimester que pruebe un caso fortuito o de fuer-za mayor. La ley no solo no se lo exige, sino que expresa-mente dice que esta responsabilidad cesa si la soltura, extra-vio o daiio no es imputable a culpa del duefio o del depen-diente encargado de la guarda o servicio del animal (3). Se

(1) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1023, pig. 243.Lo dicho rige cuando el hecho no constituya un accidents del trabajo. De lo con-

trario, el patron solo puede exonerarse de responsabilidad con arreglo al att. 255C. del T.

(2) Se ha fallado que el duetio de los animales que se introdujeron en un predioajeno no es responsable del daho que hayan causado en el si del proceso aparece queese hecho tuvo lugar durante la noche y debido al mat estado de los cercos del mismopredio (Gaceta, alio 1862, sent. 305, pag. 131; alio 1883, sent. 2402, pag. 1325; alto1885, sent. 194, Ng. 110; afto 1889, tomo I, sent. 407, pag. 263); o si ese hecho se debiOa la propia negligencia del duetio del predio, que no reconstruyO durante todo el ve-rano los cercos de su dominio que se destruyeron en el invierno anterior, ni puso uncuidador que impidiese el paso a sus potreros de los animales que el vecino hizo soltaren su predio en use de un derecho legitimo, y de lo coal el actor tuvo conocimientoanticipado (Gaceta, alio 1881, sent. 523, pag. 329).

(3) La jurisprudencia francesa estima que esta responsabilidad solo cesa ante laprueba de un causa extrafia (caso fortuito, culpa exclusiva de la victima o de un ter-cero) y que Ia prueba de la ausencia de culpa es insuficiente: PLANIOL Y RIPERT, obracitada, tomo VI, Nos. 600 a 602, pigs. 819 a 822; LALOU, obra citada, N.° 526, pig.274 y N.° 529, pig, 276; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.* ediciOn, pag.

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418 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

ha fallado que esta exento de responsabilidad el duelio deunos animales que se introdujeron en heredad ajena, enla cual causaron danos , si . prueba que esto ocurriO a pesardel cuidado y vigilancia que observaba, manteniendo cuida-dores de dia y de noche y encerrando sus animales duranteesta (1).

Con mayor razOn cesar4 esta responsabilidad si el due-no del animal o quien se sirve de el prueba que el dano so-brevino por un caso fortuito o de fuerza mayor que no le esimputable, como la caida de un rayo o de un ârbol que asus-ta a un caballo, el cual se desboca y causa un accidente, opor culpa exdusiva de la victima o de un tercero, de cuyohecho aquel no responde, como si la victima penetra en unpredio cerrado en donde hay un perro bravo no obstante ha-bersele advertido que no lo hiciere (2), o el dab() se produceporque ella o un tercero, de quien no responde el duefioni quien se sirve del animal, lo provoca o molesta hastairritarlo.

Si el claim se produce porque un tercero excita al animal(3) o abre la puerta de la jaula o corral en donde se encuentra,sin que haya habido culpa de su duel° o de quien se sirve

397; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.' edici6n, N.° 920, pig. 324; JOSSERAND, obracitada, tomo II, 2.. ediciOn,'Nos. 520 y 521, pig. 282; DE PAGE, obra citada, tomo II,N.° 1009, pig. 863 y N.° 1015,. pig. 866; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I,N.° 147, pig. 328; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3. 4 edi-ci6n, Nos. 2946 y 2946 I, pigs. 661 y 662; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.• edici6n,Nos. 1130 a 1134, pigs. 88 a 91; DEMOGUE, obra citada, tomo V, Nos, 1028 a 1034,pigs. 246 a 261; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 22 a 41, pigs. 570 a574; SAVATIER, obra citada, tom°. I, N.° 415, pig. 559.

Esta opinion, que se justifica en Francia, porque el art. 1385 del COdigo franc&nada dice acerca de la manera de destruir la presunciOn que el establece, es insoste-nible entre nosotros en presencia de la parte final del inc. 1.° del art. 2326 que decla-re. expresamente exento de responsabilidad al cluetio del animal si la soltura, ex-trav10 o dello no es imputable a culpa truya o del dependiente encarge.do de la guarda cserrvicio del animal.

(1) Gaceta, ano 1885, sent. 3023, pig. 1813.(2) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1032, pig. 255; LALou, obra citada,

N.° 526, pig. 274; MAZEA,UD, obra citada, tomo II, N.° 1134 in fine, pig. 91; SAVA-TIER, obra citada, tomo I, N.° 414, pig. 558 y N.° 415, pig. 559; tomo II, N.° 475pig. 32.

(3) Asi lo establece expresamente el art. 1930 del C. C. mexicano,

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 419

de 61, la responsabilidad recaerá exclusivamente sobre esetercero (1), a condiciOn de probarse su dub o culpa. LapresunciOn del art. 2326 no se le aplica: ni es duefio del

ni se sirve del mismo.

342. ExcepciOn del art. 2327.—Si el dano ha sido cau-sado por un animal fiero de que no se reporta utilidad paraIa guarda o servicio de un predio, el que to tenia no puedeexonerarse de responsabilidad, ni aun probando el caso for-tuito o Ia culpa exclusiva de la victima, o de un tercero. Elart. 2327, al establecer que este daft() sera siempre imputableal que tiene el animal y que quien to tiene no serd oido, aun-que alegue que no le fue posible evitar el dano, rechaza todaprueba en contrario (2). Hay una presunciOn de derecho. deque el dano sobrevino por su culpa: esta no consiste en lafalta de vigilancia sino en el hecho de tener semejante ani-mal, y como ella subsiste mientras to tenga en su poder, nopuede relevarse de responsabilidad, puesto que Ia sola rea-lizaciOn del claim estz dernostrando que lo tenia en suder (N. ° 77).

343. Derecho cornparado.—La generalidad de losCOdigos reglamentan la responsabilidad por et dano causadopor los animates en terminos andlogos al nuestro. Casi todosadrniten que el duefio, el poseedor o el que se sirve del animalpueden relevarse de ella probando su ausencia de culpa (3).

(1) GARDENAT y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 39, pag. 573; DEMOGUE, obracitada, wino V, N.° 1030, 134. 253; SAVATIER, obra citada, wino 1, N. ° 414, pfig.558 in fine.

(2) Ducct CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 223, pág. 139.Los COdigos argentine (art. 1129), uruguayo (art. 1329), ecuatoriano (art. 2309)

y colombiano (art. 2354) contienen un precepto analog° a nuestro art. 2327.(3) Veanse los Códigos Civiles argentino (arts. 1127 y 1128), mexicano (art.

1929), uruguayo (art. 1328), colombiano (art. 2353), brasilero (art. 1527), ecuatoria-no (art. 2309), chino (art. 190), suizo y turco de las obligaciones (art. 56) y el de lasobligaciones de la Rept%Ilea de Polonia (art. 148). Este Ultimo dispone que aun cuan-do el dueno o el que se sirve del animal este exento de responsabilidad, el juez, sinembargo, podra condenarlo a reparar el daiio causado en todo o en parte si la equidadast lo exige, para lo cual tomara muy en cuenta la fortuna de ambas partes (art. 149).

Los COdigos holandes (art. 1404) y boliviano (art.969) reproducen literalmenteel art. 1385 del COdigo trances.

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índice

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Por excepciOn, el COdigo espafiol (art. 1905), el cubano(art. 1905) y el de las obligaciones y de los contratos de laRepUblica Libanesa (art. 129) exigen la prueba de la fuerzamayor o de la culpa de la victima (1). El COdigo peruanosolo la hace cesar si se prueba que el accidente tuvo lugarpor el hecho de un tercero (art. 1145), el reciente COdigoitaliano, si se prueba el caso fortuito (art. 2052), y el COdi-go de Venezuela de 1942, si se prueba que el accidente ocu-rriO por culpa de la victima o por el hecho de un tercero(art. 1192).

En el COdigo Civil alenthn la responsabilidad del quetiene el animal a su disposiciOn es a base de riesgo (art. 833).Pero se acepta la prueba de la ausencia de culpa si el animalesta al cuidado de una persona que se ha hecho cargo deese cuidado por contrato (art. 834).

2.° Responsabilidad por la ruina de un edificio

344. Principio.—E1 dues () de un edificio es responsablea terceros de los darios que ocasione su ruina acaecida porhaber omitido las necesarias reparaciones o por haber faltadode otra manera al cuidado de un buen padre de familia (art.2323); pero si la victima es uno de los vecinos, esta respon-sabilidad solo procedeth si el claim se produce despues denotificada la querella de obra ruinosa (art. 934). Si el claimproviene de un vicio de construction, la responsabilidad recaesobre el empresario o arquitecto que se encargO de ella (art.2324).

345. Fundamento.—Esta responsabilidad se funda enla culpa del duerio o constructor del edificio. Hay culpa entener un edificio en estado de amenazar ruina por haberseomitido las necesarias reparaciones o por haberse faltado de

(1) La misma regla establece el art. 81 del Proyecto franco-italiano de las obli-gaciones y de los contratos.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CTJLPABILIDAD 421

otra manera al cuidado de un buen padre de familia o enhaberlo construido en forma defectuosa (1).

346. Requisitos.—Para que haya lugar a esta respon-sabilidad, se requiere: 1.° que el dalio lo ocasione un edificio;2.° que el datio provenga de la ruina del edificio; y 3.° queesta ruina se deba at hecho de haberse omitido las necesariasreparaciones, al hecho de haberse faltado de otra manera alcuidado de un buen padre de familia o a un vicio de construe-cion.

347. 1.° Cosas de cuyo hecho se responde.—El dariodebe ser causado por un edificio; es la 6nica cosa comprendidaen los arts. 2323 y 2324. Aunque la ley no ha definido estaexpresi6n, de su sentido natural y obvio y del art. 568 sedesprende que es tal toda obra o construcciOn ejecutada porel hombre mediante la union de materiales y adherida alsuelo permanentemente (2).

Es indiferente su naturaleza u objeto (casa, teatro, igle-sia, puente, tuael, bodega, establo, acueducto), los materialesde que se compone (hierro, piedra, cemento, ladrillos, ado-bes, madera), su tamano o importancia (rascacielo o edificiode un piso), el tiempo que haya de durar (edificios construf-

(1) COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6." ediciOn, ph. 400; SCHLUM-BERGER, La responsabilit6 délictuelle en matiere immobiliere, pags. 58 a 62; LALOU, obracitada, N.° 546, ph. 290; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1000, prig. 857; PLANIOLY RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 609, ph. 829; PIRSON Y DE VILLA, obra citada,tomo I, N.° 148, ph. 330; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV,3.a ediciOn, N. ° 2956, pag. 676; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 2, pkg.607; MAZEAUD, obra citada, tomo, II, Nos. 1063 a 1070, pigs. 40 a 45.

DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1079, pag. 313, cree que esta responsabilidadse funda en el riesgo. En su concepto, el propietario del inmueble responde de esosdarios como compensaciOn del provecho que de et reporta. Esto no es exacto; si lofuere, el propietario deberfa responder en todo caso, cualquiera que sea la causadel dario. Entre tanto, la ley solo lo hace responsible si la ruina proviene de haberomitido las necesarias reparaciones o de haber faltado de otra manera al cuidado deun buen padre,de familia, hechos ambos que por si solos constituyen culpa.

(2) CLARO SOLAR, obra citada, tomo VI, N. 38, pag. 53; DE PAGE, obra citada,tomo II, N.° 998, ph. 855; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.' 608, prig.828; SCHLUMBERGER, La responsabitite delictuelle en rnatiere inungbiliere, ph. 13;SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 418, pag. 562.

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422 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

dos para una exposiciOn), que este sobre o bajo la superficie(galeria subterranea, alcantarillas, pozos). Lo esencial esque se trate de una obra construida por el hombre mediantela union de materiales que adhieran al suelo de un modopermanente (art. 568). Una obra asi construida es edificio,y cumple con este requisito toda aquella que permanece in-mOvil en el mismo sitio, aunque no este destinada a durara perpetuidad (1).

Los arts. 2323 y 2324 se aplicaa, por tanto, a las casasde habitaciOn o de oficina, a los edificios piablicos, almace-nes, palscios, portales, galerias, pasajes, iglesias, teatros,monumentos, bodegas, fabricas, torres, establos, garages,muros de cerramiento o divisorios, puentes, canales, diques,acueductos, represas, malecones, timeles, pozos, subterra-neos, etc. (2), aunque su dud:to los haya dejado abandonados(3) o su construction quede inconclusa; la ley no distingue.

En cambio, no se aplican al suelo mismo, como en elcaso de hundimiento de un terreno no construido; a las mi-nas; a los inmuebles por destinaciOn, aunque adhieran alsuelo, como las losas de un pavimento, los tubos de las ca-fierias, a menos que formen parte de un edificio, las prensas,calderas, tubas, alambiques, toneles y maquinas de un esta-blecimiento industrial; a los arboles; a las grutas naturales otalladas por el hombre; a las galerias de una mina; a las Pie-dras o rocas que se desprenden naturalmente de un cerro;a los postes de alumbrado o de lineas telefOnicas o telegra-ficas; a las carpas de un circo; a las barracas, galpones ydemas construcciones superpuestas en el suelo; ni much-

(1) CLARO SOLAR, obra citada, tomo VI, Nos. 39 y 40, pigs. 53 y 54.(2) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 998, pig. 855; PIRSON Y DE VILLE, obra

citada, tomo I, N.° 149, pig. 332; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, pig.828, nota 2; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDS, obra citada, tomo IV, 3.• edici6n,N.° 2960, pig. 679; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1080, pig. 315; GARDENATY SALMON Ricci, obra citada, N.° 26, pig. 610; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.•edici6n, N.° 1039, pig. 22; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 418, pig. 562; CLAROSOLAR, obra citada, tomo VI, N.° 38, pig. 53; Ducci CLARO, CARLOS, obra citada,N.° 206, pig. 128.

(3) GARDENAT Y SALMON Ricci, obra citada, N.° 34, pig. 611; DEMOGUE, obracitada, tomo V, N.° 1080, pig. 315.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 423

menos a los muebles (1). Estos bienes no son edificios, por-que o no son inmuebles por naturaleza o adherencia, calidadque tienen los edificios segran la ley (art. 568), o si lo -son,no provienen de la industria humana, y porque si provienende ella, no han sido ejecutados mediante la union de mate-riales o no adhieren al suelo de un modo permanente. LosBanos que causen quedan sometidos al derecho com(m: elautor del dalio no sera responsable sino a condiciOn de pro-barsele dolo o culpa en el hecho que lo gener°, a no ser quela victima pueda invocar Ia presunciOn que en nuestroconcepto establece el art. 2329.

348. 2:° Que se entiende por ruina de un edificio.Los arts. 2323 y 2324 6010 tienen aplicaciOn si el claim provie-ne de la ruina del edificio.

Hay ruina cuando los materiales que forman el edificioban desempefiado un papel activo en Ia producción del clan°,cuando se han desplazado de lugar: una casa o una murallaque se derrumba, un puente o una terraza que se hunde, unarepresa que revienta, una cornisa, un motivo de ornamenta-tion o un trozo de mamposteria que cae (2), etc. Solo en-tonces puede hablarse de caida de los mismos, y sin ella nohay ruina (3). Esta consiste precisamente en la action decaer o destruirse una cosa. Tal es el significado del vocabloMina y lo confirman los arts. 934 y 2003, que, refiriéndose

(1) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2." edici6n, N.' 525, pag. 284; DE PAGE,obra citada, tomo II, N.° 998, pig. 855; PIRSON V DE VILLA, obra citada, tomo I,N.° 149, pas. 332; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, pag. 828, nota 2; GAR-DENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 35, Rag. 6.11; MAZEAUD, obra citada, tomoII, 2. 6 edici6n, N.c' 1039, pag. 22; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1080 in fine,pig, 317; N.° 1081, pag. 318 y N.° 1082, pag. 319; CLARO SOLAR, obra citada, tomoVI, N.° 40, pig. 54; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 418, pig. 563.

(2) Rev., tomo 39, 2.a parte, sec, I.", pag. 203.(3) DE PACE, obra citada, tomo II, N.° 998, pig. 855; PIRSON Y DE VILLA, obra

citada, tomo I, N.° 150, pag. 334; LALOU, obra citada, N.° 545, pag. 289; PLANIOL,obra citada, tomo II, 10." ediciOn, N.° 924, pag. 326; MAZEAUD, obra citada, torno

ediciOn, N.° 1041, pag. 25; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 608,pig. 829; BALDRY-LACANTINERIE Y BARDS, °bra citada, tomo IV, 3." ediciOn, N.°2960 I, pig. 680; SCHLUMRERGER, obra citada, pigs. 15 in fine y 16; DUCCI CLARO,CARLOS, obra citada, N.° 206, pag. 129.

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424 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

a esta misma materia, aluden al edificio que cayere o se de-rribare y al edificio que perece o amen_ aza ruina, respectiva-mente.

Si el daiio no proviene de la caida del edificio, sino delmal estado o del mal funcionamiento de alguna de sus sec-ciones, un ascensor, por ejemplo, o de otra causa que no seaaquella, estos articulos no rigen; la cosa ha quedado inm6-vil, no se ha desplazado de lugar (1). Por eso, los daiioscausados a terceros por el incendio del edificio quedan ex-cluidos; no provienen de su caida. Respecto de ellos rige elderecho comOn: la victima deberâ probar el dolo o la culpadel autor del incendio (2). Estos articulos serian, sin embar-go, aplicables a tales dailos si el incendio ha sobrevenido aconsecuencia de la ruina del edificio.

La ruina puede ser total o partial; la ley no distingue(3). Pero en todo caso es esencial que el dafio provenga dela caida de los materiales incorporados al edificio, de los ma-teriales que lo forman o constituyen; solo entonces hay ruina.De ahi que la caida de una teja, de .una cornisa, de un bal-c6n, de un trozo de mamposteria (4), de una chimenea o decualquier otro material incorporado al edificio, por insignifican-te que sea, constituye una ruina que hace aplicable los arts.2323 y 2324 (5). De ahi tambi6n que estos articulos no tengan

(1) SCHLUMBERGER, obra citada, pags. 22 a 30.—En contra: DEMOGUE, obra ci-tada, tomo V, N.° 1084 in fine, pig. 321.

(2) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.• ediciOn, N.° 525, pag. 284; PIRSON YDE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 151, pig. 335; LALOU, obra citada, N.° 545, pig.289; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.• ediciOn, N.° 924, pag. 326; MAZEAUD, obracitada, tomo II, 2.° ediciOn, N.° 1043, pig. 26; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obracitada, Nos. 20 a 22, pig. 609; SCHLUMBERGER, obra citada, pigs. 16 in fine y 17;SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 420, pig. 564.—En contra: DEMOGUE, obra citada,tomo V, N.° 1084, pig. 321.

(3) Rev., tomo 39, 2.a parte, sec. L., pig. 203 (consid. 12 de 1.a instancia); DEPAGE, obra citada,_tomo II, N.° 998, pig. 855; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2..ecliciOn, N.° 1042, pag. 26; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 608, pag.829; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDS, obra citada, tomo IV, 3.a edici6n, N.° 2960 I,pig. 680; PIRSON Y DE VIED', obra citada, tomo I, N.° 150, pig. 334; SAVATIER, obracitada, tomo I, N.° 419, pig. 563.

(4) Rev., tomo 39, 2.° parte, sec. 1.., pig. 203.(5) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2. 4 ediciOn, N.° 1044, pig. 27; PLANIOL Y

RIPEST, obra citada, tomo VI, pag. 829, nota 1; SCHLUMBERGER, obra citada, pig.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPAB1LIDAD 425

aplicaciOn tratandose de los datios que cause la caida deobjetos que no esten incorporados al edificio, que no formenpark de la construcciOn, como la caida de un macetero co-locado sobre un balcem; en tal caso no hay mina (N.°365) (1).Rige entonces el art. 2328, y si este no fuere aplicable, elderecho cometn: la victima deber'a probar el dolo o la cul-pa de su autor.

349. 3.° OrnisiOn de reparaciones o del cuidado deun buen padre de familia y vicio de construcci6n.—Paraque proceda esta responsabilidad, es menester que la ruinadel edificio provenga de alguna de estas tres causas: a) ha-berse omitido las necesarias reparaciones; b) haberse faltadode otra manera al cuidado de un buen padre de familia(art. 2323) (2) o c) un vicio de construcciem (art. 2324). Estaenumeration es taxativa; toda otra causa queda excluida.De modo que si el edificio se destruye por efecto de un born-bardeo (3), por obra exclusiva de un caso fortuito, comoinundaciOn, rayo o terremoto (4), o por otra causa que nosea alguna de las serialadas, como si en el predio vecino seabren fosos que daflan los cimientos del edificio y se producesu derrumbe (5), los arts. 2323 y 2324 no rigen; la victima nopodra obtener indemnizaciOn sino con arreglo al derechocom6n, esto es, probando el dolo o la culpa del autor deldario.

17; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 419, pag. 563; DEMOGUE, obra citada, tomoV, N.° 1085, pAg. 322.

(1) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 419 in fine, pag. 564.(2) Nuestro COdigo es mas amplio que el &ands: mientras el art. 1386 de este

6Itirno solo contempla la mina proveniente de haberse omitido las necesarias repara-ciones o de un vicio de construcciOn, el nuestro se refiere adernas a la que proviene dehaberse faltado de otra manera al cuidado de on buen padre de familia, lo que da aesta responsabiiidad una amplitud mayor, porque esta ititima circunstancia puedenconstituirIa muchos otros hechos diversos de la omisi6n de las reparaciones nece-sarias.

(3) JOSSERAND, obra citada, tomb II, 2.. ediciOn, N.° 525, p6.g. 284; MAZEAUD,

obra citada, tomb II, 2. , ediciOn, N.° 1051, p5.g. 32; LALOU, obra citada, N.° 546 infine, pag. 291; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 420, pdg. 564.

(4) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.' 420, pág. 564.(5) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1088, pag. 326.

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426 ARTURO ALESSANDRI RODRfGUEZ

Se omiten las necesarias reparaciones cuando no se hanejecutado las que el mal estado o calidad del edificio requie-re, como si una muralla agrietada o desplomada no es re-faccionada oportunamente. En este caso queda comprendidala ruina de un edificio por efecto de su propia vetustez (1).

Se ha fallado que no solo pueden estimarse necesariasaquellas reparaciones que tienden a dar solidez al edificioo que se hagan en beneficio e inter& del duerio, sino tambientodas aquellas que, como las relativas a dar solidez a la or-namentaciOn exterior del edificio, tengan por objeto procurara los terceros las seguridades convenientes, puesto que el in-teres de ellos, sobre todo el de la seguridad de sus personas,es mucho Inas respetable que el del duerio del edificio. Enconsecuencia, se omiten las necesarias reparaciones si el due-no no procede a efectuar las que corresponden para dar aesa ornamentaciOn las condiciones de solidez y adherimientode que carecen, maxime si ellas le fueron prescritas por laautoridad municipal correspondiente (2).

Se falta de otra manera al cuidado de un buen padre defamilia, cuando se procede sin aquella diligencia que habriaempleado un hombre prudente, cuando se incurre en culpaleve (art. 44), como si no se demuele un muro o chimeneaque amenaza caer de un momento a otro, se construye unpiso sobre un edificio cuyos cimientos no tienen la debidaresistencia, se hacen transformaciones que ponen en peligrola solidez del edificio, etc.

Hay vicio de construcciOn cuando el edificio ha sido cons-truido en forma defectuosa, sin sujeciOn a las.reglas del arte,atendida su naturaleza y el objeto a que se le destina. Loscimientos de un rascacielo no recinieren la misma solidezque los de una casa de adobes (3).

(1) Rev., tomo 29, 2.a parte, sec. 1.a, pig. 542, consid. 5. ° (Corte Suprema);COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a ediciem, pig. 399; PLANIOL Y RIPERT,obra citada, tomo VI, N.° 609, pag. 829; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1088,pag. 325; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 999, pag. 857; SCHLUMBERGER, obracitada, pig. 36.

(2) Rev., tomo 39, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 203 (consids. 17 a 22 de 1 .a instancia).(3) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1088, pigs. 324 y 325; SCHLUMRERGER,

obra citada, page. 32 a 35.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 427

Los jueces del fondo establecen soberanamente si seomitieron las necesarias reparaciones o hubo vicio de cons-trued& (1.); pero la apreciaciOn de si se faltO de otra mane-ra al cuidado de un buen padre de familia, puesto que im-plica la apreciaciOn de si hubo ono culpa, es una cuestiOnjuridica sometida al control de la Corte Suprema.

Como la responsabilidad por omisiOn de reparaciones odel cuidado de un buen padre de familia .y la responsabilidadpor vicio de construed& estan sometidas a reglas diversas,especialmente en lo relativo a las personas sobre que recaeny a quienes pueden invocarlas, las estudiaremos por separado.

350. A. OrnisiOn de reparaciones o del cuidado deun buen padre de familia.—Persona responsable.—Delos darlos causados por la ruina de un edificio acaecida por ha-herse omitido las necesarias reparaciones o por haberse fal-tado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia,responde su actual dueno (art. 2323), es decir, quien lo esen el momento de producirse el dafro, sea persona naturalo juridica (2), tenga un dominio absoluto o fiduciario, plenoo nudo, y aunque el obligado por la ley o el contrato a efec-tuar esas reparaciones o a emplear ese cuidado sea otra per-sona, como el usufructuario, el usuario, el habitador, elarrendatario, el comodatario o el acreedor anticretico deledificio o un contratista, empresario o arquitecto que lastom() a su cargo (3), salva naturalmente la action del due-

(1) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1088, ph . . 324; MAZEAUD, obra citada,tomo II, 2.2 ediciOn, N.° 1050, IQ. 32.

(2) Rev., tomo 39, 2.a parte, sec. 1.2, pkg. 203 (se responsabilizO a la sociedadanenima duefia del edificio cuya ruina ocasion6 el datio); MAZEAUD, obra citada, to-mo 11, 2.. ediciOn, N.° 1035, pAg. 20; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1087, pag.323; SCHLUMBERGER, obra citada, pag. 44; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 421,pags, 565 y 566.

(3) DE PAGE, obra citada, wino II, N.° 998, pkg. 856; PIRSON Y DE VILLA, obracitada, tomo I, N.° 152, pà.g. 335; DENIUGUE, obra citada, tomo V, N.° 1094, pkg.330; N.° 1095, pag. 332; SCHLUMBERGER, obra citada, pigs. 46 y, 47; SAVATIER, obracitada, tomo I, N.° 421, p6.g. 565; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2. , ediciOn, N.'1032, pag. 17; N.° 1033, pag. 19; GARDENAT Y SALMON-Rteci, obra citada, N.° 45,pag. 611 y N.° 46, pag. 612; BAUDRY•LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomoIV, 3, , ediciOn, N.° 2957, p6.g, 67p; Ducci CLARO, CARLOS, obra. citada, N.° 207,

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428 ARTURO ALESSANDRI RODRfGUEZ

no contra dicho obligado, si fuere procedente seem las re-glas generales (1). La ley no distingue: seriala como Unicoresponsable al dueno del edificio (2). La victima no necesi-ta, pues, averiguar sobre quien pesa Ia obligaciOn de mante-ner el edificio en buen estado.

Si el dueno del edificio y el del suelo son distintos, laresponsabilidad recae sobre aquel (3).

351. Pluralidad de dueflos.—Si el edificio pertene-ce a dos o mAs personas proindiviso, se dividirA entreellas la indemnizaciOn a prorrata de sus cuota s de dominio(art. 2323, inc. 2.°): la victima, en consecuencia, solo podrAdemandar su parte a cada una. Los conduerios no son, pues,solidariamente responsables. El art. 2323 constituye unacepciOn al art. 2317, como este mismo dice. En Francia, enel silencio de la ley, jurisprudencia y autores se pronuncianpor la responsabilidad solidaria de los conduenos (4).

Esta regla se aplica aunque el dominio de los diversos

pkg. 130.—En contra: ESMEIN en PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.°610, pkg. 830, que tree que la responsabilidad recae sobre el obligado a efectuar lasreparaciones.

(1) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.* eidici6n, N.°2957, pig. 676; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a ediciOn, pkg. 399 in fine;DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 998', pkg. 856 y N.° 1000 in fine, pkg. 857; Pm-sox Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 152, pkg. 337; PLANIOL Y RIPERT, obracitada, tomo VI, N° 610 in fine, pig. 831; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1094,pkg. 331 y N.° 1099, pkg. 337; SCHLUMBERGER, obra citada, pigs. 54 y 55; SAVATIER,obra citada, tomo I, N.° 423, pig. 568; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.* ediciOn,N.° 1032, pig. 19 y N.° 1060, pkg. 37; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada.Nos. 52 y 53, pkg. 612; DUCCI CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 212, pkg. 132.

Si el hecho que causa Ia ruina del edificio constituye un vicio redhibitorio, eldueno tendria action contra su vendedor con arreglo a los arts. 1857 a 1869 C. C.:MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a edici6n, N.° 1059, pkg. 36; LALOU, obra citada,N.° 543, pkg. 288; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 423, pig. 568.

(2) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 417, pkg. 560.(3) MAZEAUD, obra citada, tomo II, Nos. 1030 y 1031, pkgs. 16 y 17; DEMOGUE,

obra citada, tomo V, N.° 1094, pkg. 332; SCHLUMBERGER, obra citada, pkg. 44.(4) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 610, pag.' 831; DEMOGUE, obra

citada, tomo V, N.° 1098, pig. 336; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada,tomo IV, 3.* edici6n, N.° 2963, pag. 682; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.' ediciOn,N.° 1029, pkg. 16; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 50, pig. 612;SCHLUMBERGER, obra citada, pigs. 43 y 44; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.°421, pkg. 566.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 429

pisos o departamentos pertenezca a diferentes propietariosen conformidad a Ia ley N.° 6071, de 16 de Agosto de 1937;no por eso el edificio deja de ser objeto de una indivisiOn.Y. la indemnizaciOn se dividith en proporciOn at valor asig-nado a cada piso o departamento seg6n el art. 22 de esa ley.Lo dicho rige si el dafio es causado por la ruina de diversospisos o departamentos o de alguna parte del edificio que seabien corn6n, corn los cimientos, muros exteriores y sopor-tan tes, la techumbre y dernas bienes a que se refiere el art. 3.°de la ley 6071, porque si el dalio proviene de la ruina de unsolo piso o departamento, la responsabilidad recaera inte-gramente sobre su dueno (1).

352. Personas que pueden invocar esta responsa-bilidad.—Para determinar quienes pueden invocar la res-ponsabilidad de que trata el art. 2323, es menester distin-guir si la victima es ono vecino del edificio causante del da-no • (2).

Si lo es, entendiendose por tal todo el que posea, ocupeo habite un predio cercano, prOximo o inmediato al que tau-s© el datio, sea que se halle contiguo, al frente o en cualquie-ra otra direcciOn—tal es el sentido del vocablo vecino,-solo podra invocarla si la ruina acaece despues que el duefiofue notificado legalmente de la querella de obra ruinosa.En caso contrario, el vecino no tiene derecho a indemniza-ciOn: 'hubo negligencia de su parte en no ocurrir a la j usticiapara que hiciera desaparecer el peligro. Asi lo dispone elinc. 2.° del art. 934 que prevalece sobre el art. 2323: estedispone expresamente que no se aplica a Ios terceros que sehallen en el caso de ese articulo.

Si la victima no es un vecino, puede invocarla en todocaso. La regla del inciso final del art. 934 no tiene aplicaciOnni podia tenerla; la querella de obra ruinosa compete al queterra Ia ruina de un edificio vecino y la victima no se haIlabaen este caso.

SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 421, pag. 566.(2) En el derecho frauds esta distinciOn no existe.

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430 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

Por consiguiente, y salvo lo dispuesto en el inc. 2.° delart. 934, la responsabilidad establecida en el art. 2323 pue-de ser invocada por todo aquel a quien la ruina del edificiocause perjuicio en su persona o bienes, aunque sea empleado,criado o dependiente del duefio (1) o un obrero que efectiaatrabajos 0 reparaciones en el propio edificio—la ley no dis-tingue—; a menos que el dafio que estos sufran constituyaun accidente del trabajo, porque entonces, y siempre queno se trate del caso de excepci6n del inc. 2.° del art. 261 delC. del T., regiria lo dispuesto en los arts. 254 y siguientesdel mismo COdigo (2).

Pueden, pues, invocarla un transe6nte (3), el que ocupao habita el edificio, siempre que no lo haga en virtud de uncontrato celebrado con su duefio (4), el que penetra a el co-mo visitante (5) u otra causa y, en general, toda persona queno este ligada con el duefio por un contrato concerniente aledificio y que imponga a este la obligaci6n de seguridad ode responder de los vicios redhibitorios. En tal caso, comoocurre con el comprador, el arrendatario, el comodatario, elpasajero de un hotel, etc., habrfa lugar a la responsabilidadcontractual, si procediere seem las reglas que la rigen (6).

(1) LALOU, obra citada, N.° 551, p54. 294; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.aedici6n, N.° 1047, pig. 31; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1103, pig. 339 infine; SCHLUMBERGER, obra citada, pigs. 52 y 53. -

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 1047 in fine, pig. 31; DE-MOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1103, pigs. 339 in fine y 340; SCHLUMBERGER, obracitada, pig. 52.

(3) Rev., tomo 39, 2.a parte, sec. 1.., pag. 203; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE,obra citada, tomo IV, 3.a edici6n, N.° 2958, pig. 676; GARDENAT Y SALMON-RICCI,obra citada, N.° 37, pag. 611; DEMOGUE,,obra citada, tomo V, N.° 1102, Ng. 337;SCHLUMBERGER, obra citada, pag. 40.

(4) GARDENAT Y SALMON RICCI, obra citada, N.° 41, pag. 611.(5) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, pig. 830, Nota 1.—En contra:

DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1103 in fine, pag. 340; SCHLUMBERGER, obra ci-tada, pig. 53.

(6) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 527, pig. 284; DE PAGE,

obra citada, tomo II, N.° 998 in fine, pig. 856; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.°422, pag. 567; LALOU, obra citada, Nos. 549 a 551, pags. 292 a 294; PIRSON Y DE VI-LLE, obra citada, tomo I, N.° 154 bis, pag. 340; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE,obra citada, tomo IV, 3.. edici6n, N.° 2958, pag. 677; GARDENAT Y SALMON RICCI,obra citada, Nos. 39 y 40, pag. 611; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. edici6n,

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 431

Asi, mientras que de los dafios causados al arrendatario 0comodatario por la ruina del edificio arrendado o prestadoresponde su duet-10 con arreglo a los arts. 1932 a 1934 y 2192,respectivamente, de los ocasionados a los terceros que porcualquiera causa se hallen en el edificio, tarnbien respondeaquel, pero en conformidad at art. 2323; entre estos y elduerio no hay ningfin vinculo juridico preexistente ( 1 ) .

El usufructuario, el usuario o el habitador tampocopueden invocar esta responsabilidad. Las expensas ordina-rias de conservaciOn pesan sobre ellos (arts. 795 y 818) ysi bien el nudo propietario es obligado a las obras o refac-ciones mayores necesarias para la conservaciOn de la cosafructuaria, el usufructuario no puede obligarlo a que las eje-cute; su imico derechcf; en presencia de negativa o retardode aguel en efectuarlas, es hacerlas a su costa, debiendo elpropietario reembolsArselas sin interês (art. 797) (2).

353. Prueba.—A la victima incumbe acreditar que eldafio fue ocasionado por Ia ruina del edificio y clueêsta provino de haberse omitido las necesarias repara-ciones o de haberse faltado de otra manera al cuidadode un buen padre de familia (3). Sirven al efecto todos

Nos, 1046 y 1047, pags. 30 y 31.—En contra: DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.°1103, gag. 338; SCHLUMBERGER, obra citada, gags. 51 y 52.

(1) LALOU, obra citada, Nos. 530 y 551, gags. 293 y 294; GARDENAT Y SALMON.Ricer, obra citada, Nos. 39 a 41, pag. 611.

(2) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo V, 3.a edici6n, N.° 2952,pfig. 677; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 43, pag. 611; DEMOGUE, obracitada, tomo V, N. 1102, pag. 338; SCALUMBERGER, obra citada, gags. 50 y 51, quienestima, sin embargo, que el usufructuario puede invocar esta responsabilidad res-pect° del duefio si la ruina proviene de haberse omitido las necesarias reparacionescon anterioridad a la delaciem o constituciOn del usufructo o durante Ia vigencia de4ste; pero en,este Ultimo caso siempre que la causa de la ruina sea la ornisiOn de obraso refacciones mayores.

(3) JOSSERAND, obra citada, tomo II, edici6n, N.° 525 in fine, pag. 284; Da-MOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1088, ph. 323; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.'edici6n, N.° 924, pag. 326; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a edician, N.° 1025,pag, 14 in fine; N.° 1048, pag. 31; N.° 1049, pag. 32; PIRSON Y DE VILLE, obra citada,N.° 151, ph-. 335; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 609, pag. 829; BAO-DRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.' edici6n, N.° 728, pag. 329; BALDRY-LACANTINERIE y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.' edici6n, N.° 2959, pag. 678; GAR-

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los medios probatorios (1); la ley no ha excluido ninguno.Pero la victima no necesita probar ademAs que el autor

de esta omisiOn es el propio duetio del edificio. Le basta acre-ditar que esas reparaciones o ese cuidado se omitieron paraque por este solo hecho se presuma la culpa del duerio, quien,por lo tanto, no puede relevarse de ella probando que nohubo realmente culpa de su parte, que esa omisien no le esimputable, por ejemplo, que acababa de adquirir el inmue-ble, que hada examinar periedicamente el edificio por unarquitecto, que encarge a otra persona repararlo y no lo hizo,que ignoraba su mal estado y este no era fAcilmente percep-tible, etc. (2).

En esto consiste la presunciOn: la ley estima que hayculpa en ser duezio de un edificio que no se halla en buenascondiciones de solidez por alguna de las causas sefialadasen el art. 2323, quien quiera que sea su autor y aunque enel hecho la conducta de aquel haya sido irreprochable.

354. CesaciOn de la responsabilidad.—E1 duefiosolo puede relevarse de responsabilidad, adn en el caso delart. 934, si prueba que la ruina sobrevino por un caso fortuitoo de fuerza mayor, como derrumbe de un edificio vecino,

DENAT V SALMON-RICCI, obra citada, N.° 6, pag. 607; LALOU, obra citada, N.° 546,pig. 290; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 994, pigs. 850 y 851; N.° 999, pig. 856;SCHLUMBERGER, obra citada, pkgs. 31 y 32; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 420in fine, pig. 565.

En defecto de esta prueba, la victima no podria demandar -berjuicios sino conarreglo al derecho comim, esto es, probando el dolo o la culpa personal del duefiodel edificio: MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.4 edici6n, N.° 1048, pig. 31; BAUDR V-LACA NTINERIE, obra citada, tomo II, 13.4 edici6n, N.° 728, pig. 330.

(1) PLANIOL RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 609, pkg. 829.(2) COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.4 edici6n, pig. 399; PLANIOL,

obra citada, tomo II, 10,4 edici6n, N.° 924, pigs. 326 y 327; PLANIOL Y RIPERT, obtacitada, IOHIO VI, N.° 609, pigs. 829 y 830; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, to-mo II, 13.4 edici6n, N.° 728, pig. 330; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada,tomo IV, 3.4 edici6n` N.° 2956, pig. 676 y N.° 2959, pig. 678; GARDENAT Y SALMON-

obra citada, Nos. 7 y 9, pig. 608; LALou, obra citada, N.° 546, pig. 290 yN.° 547, pig. 291; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 994, pigs. 850 y 851 y N.°999, pigs. 857 y 858; DEMOGUE, obra citada, tome V, N.° 1079, pig. 313 y N.° 1089pag. 326; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.4 edici6n, Nos. 1054 y 1055, pig. 34;SCHLUMBERGER, obra citada, pigs. 37 y 62 a 64; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.°422, pag. 566.

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DE LAS PRESUNVIONES DE CUIPABIL/DAD 433

bombardeo, avenida, rayo, terremoto, imposibilidad abso-luta de poder reparar el edificio a consecuencia de una inva-sion extranjera, de una inundacian o de una orden de la au-toridad, etc. (1), a por culpa exclusiva de la victima o deun tercero de cuyo hecho el duetio no responde (2), por ejem-plo, si fué originada por un petardo o bomba que Ia victi-ma o un tercero hizo explotar en el edificio. En tales casos,en realidad, se esta fuera del art. 2323 y como la ruina nohabria sido ocasionada por alguna de las causas serialadasen el, la victima no habria producido la prueba de rigor parapoder invocar esta responsabilidad (3).

Pero, para que asi ocurra, es menester que la causaexclusiva de la ruina sea el caso fortuito o el hecho de la vic-tima o de un tercero, porque si se establece que a esa ruinaha contribuido el mal estado del edificio por haberse omi-tido las necesarias reparaciones o pot haberse faltado deotra manera al cuidado de un buen padre de familia, enterminos que sin ese mal estado el edificio no habria caido,la responsabilidad del dueiio subsistiria en virtud del princi-pio de Ia equivalencia de las condiciones (art. 934) (Nos.156 y 157) (4), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2330.

Se ha fallado, por eso, que el desprendimiento de untrozo de mamposteria de un edificio no tiene por causa un

(1) J0SSERAND, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 526, gag. 284; PIRSON YDE VILLk, obra citada, tomo II, N.° 154, gag. 339; PLANIOL Y RIPERT, obra citada,tomo VI, N.° 609, pag. 830; BAUDRY-LA.CANTINERIE Y BA.RDE, obra citada, tome IV,3.a edicibn, N.° 2959, gag. 677; GARDENAT Y SALMON Ricci, obra citada, N.° 10, pag.608; DEMOGUE, obra citada tomo V, N.° 1089, p5.g. 327 y N.° 1091,134.328; MAZEAUD,obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 1056, pag. 35; SCELUMBERGER, obra citada,pags. 37 y 38.

(2) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tome VI, N.° 609, pag. 830; BAUDRY-LA-CANTINERIE Y BARDE, obra citada, tome IV, 3.. ediciOn, N.° 2959, gag. 678; GARDE-NAT 'I SALMON-Rica, obra citada, N.° 12, pag. 608; DEMOGUE, obra citada, tomo V,N.° 1089, pag. 327 y N.° 1092, gag. 328; MAZEAUD, obra citada, tomo II , 2.a ediciOn,N.° 1056, pag. 35; SCHLUMBERGER, obra citada, pags. 38 y 39.

(3) LALOU, obra citada, N.° 547, pag. 292; MAZEAUD, obra citada, tome II , 2."ediciOn, N.° 1056, gag. 35; SCHLUMBERGER, obra citada, gags. 37 in fine y 38.

(4) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 11, gag. 608; DEMOGUE, obracitada, tomo V, Nos. 1091 y 1092, pag, 328; NIAzEArm, obra citada, tomo II, 2." edi-ci6n, N.° 1056, pag. 35; SCIILUMBERGER, obra citada, gag..39; SAVATIER, obra citada,tomo I, N.° 420, gag. 564 y N.° 422, gags. 566 y 567.

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caso fortuito si al tiempo de producirse ese desprendimientono hubo ningian temblor, aun cuando tres dias antes hubierahabido uno de mediana intensidad, pues dicho temblor fueincapaz de producir perjuicios materiales, a lo que se agregaque siendo el nuestro un pais frecuentemente azotado pormovimientos terrestres, la construcciOn y el cuidado de losedificios debe llegar hasta tomar todas las medidas que laprudencia aconseja para evitar darios con el deterioro deellos, todo lo cual demuestra que el temblor en referenciano constituyO un imprevisto a que no era posible resis-tor (1).

El solo hecho de que la victima haya penetrado en eledificio que amenazaba ruina no basta para relevar de res-ponsabilidad a su duelio. A lo sumo, autorizaria una reduc-ciOn de la indemnizaciOn si hubo imprudencia de ella, co-mo si penetra en el a sabiendas de ese mal estado o despuesde advertirsele el riesgo a que se expone (art. 2330). El due-no quedaria exento de responsabilidad si la victima hubierapenetrado al edificio violando la prohibiciOn de hacerlo a es-calando o destruyendo los cierros destinados a impedir laentrada a causa del mal estado del edificio (2).

El hecho de que la persona a quien el duefio encargOlas reparaciones requeridas por el mal estado del edificio,este en mora de ejecutarlas, o el hecho de que el duelio nolas haya ejecutado, por no haber tornado aim posesiOn ma-terial del edificio, no bastan tam:poco para relevarlo de res-ponsabilidad (N.° 353) (3); tales hechos no constituyen ca-sos fortuitos.

Al duerIo del edificio incumbe probar la causal de irres-ponsabilidad que alega.

355. B. Vicio de construcciOn.—Persona responsa-ble.—De los dalios causados por la ruina de un edificio pro-

(1) Rev., tomo 39, 2.a parte, sec. 1.a, p6_g. 203 (consids. 7. ° a 10 de 1.a instancia).(2) J OSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 526, pAg. 284; PLANIOL

RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 609, p6.g. 830.(3) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 422, pag. 566.

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DE LAS pRESUNCIONEs DE ceLPABILIIDAD 415

veniente de un vicio de construcciOn, responde ante elduerio y terceros, sean o no vecinos, el que, como empresa-rio, ingeniero, arquitecto d constructor, se encase de suejecuciOn (arts. 2003, regla 3.a, 2004 y 2324) (1), siempreque la ruina acaezca dentro de los cinco afios siguientes a larecepciOn definitiva de la obra por la DirecciOn de ObrasMunicipales, si se trata de un edificio regido por la ley ge-neral sobre construcciones y urbanizaciOn aprobada por D.F. L. N.° 345, de 20 de Mayo de 1931 (art. 29 de esta ley),o dentro de los cinco arios subsiguientes a su entrega tra-tAndose de los demos (art. 2003, regla 3. 8") (2).

En la expresiOn vicios de construcciOn no solo se compren-den. los que sean tales propiamente, sino tambien los viciosdel suelo que el constructor ha debido conocer en razOn desu oficio y los vicios de los materiales. A todos ellos se re-fiere la regla 3. ft del art. 2003, a la cual se remite ei art.2324, sin hater exclusiones de ninguna especie. A esto seagrega que, en rigor, hay vicio de construcciOn en los trescasos, porque tan viciosa -es una construcciOn cuando se laejecuta en forma defectuosa como cuando el constructor omi-te cerciorarse de los vicios de que adolece el suelo o empleamateriales deficientes.

Respecto del que contratO la construcciOn del edificio,

(1) En este punto nuestro COdigo tambien se apart6 del COdigo trances, puesen este la responsabilidad por la ruina proveniente de un vicio de construcciOn recaesobre el duefio del edificio (art. 1386), salva su action contra el constructor: COLINY CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.. ediciOn, pag. 399; P1RSON Y DE VILLP, obra ci-tada, tomo I, N.° 151, pfig, 335 y N.° 154, page. 339 y 340; PLANIOL Y RIPERT, obracitada, tomo VI, N.° 607, pag. 827 y N.° 610, pag. 831; BALTDRY-LACANTINERIE YBARDS, obra citada, tomo IV, 3' edicifin, N.° 2956, pag. 676; GARDENAT Y SALMON.Rxccr, obra citada, N.° 2, pag. 607 y N.° 52, pag. 612; LALOU, obra citada, N.° 543,pag. 288 y N.° 546, pag. 290; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 996, pag. 853; N.°998, gag. 856 y N.° 1000, pag. 857; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.' 1088, pig.323 y N. ° 1089, pag. 326; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. edición, N.° 1062,pag. 38; SCIILL:MBERGER, obra citada, pag. 56.

(2) Porque esta ley wile ha derogado el art. 2003 C. C. en cuanto a las edificloscomprendidos en ella y que no son otros que las construcciones inmuebles techadas,destinadas a la habitaciOn o en la que una o mas personas puedan desarrollar cualquie-ra labor transitoria o permanente (art. 2.° de la ley general sobre construcciones y ur-banizaci6n), y como de excepciOn que es, no puede extenderse mfis ally de susterminos,

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esta responsabilidad es contractual; respecto de los demAs,extracontractual. Pero como en ambos casos esta regidapor una misma regla, la del N.° 3 del art. 2003, en uno yotro la victima debe deducir su acciOn dentro de los cincoaims siguientes a la recepciOn definitiva de la obra por laDirecciOn de Obras Municipales o a su entrega, seem elcaso; este plazo no es solo para que acaezca la ruina, sinotambien para ejercitar la acciOn (1). El art. 29 de la ley ge-neral sobre construcciones y urbanizaciOn no deja dudas so-bre el particular.

Si la obra ha sido ejecutada por varios conjuntamente,como si la construcciOn la realiza un constructor o empresariobajo la direcciOn de un arquitecto o de un ingeniero o de am-bos a la vez, la responsabilidad de todos ellos, si es delictualo cuasidelictual, sera solidaria (art. 2317) (2). Si es contrac-tual, como ocurre respecto del que encase) la obra, no haysolidariedad, a menos que se haya pactado, pues ningunaley la establece (art. 1511) (3).

Si quien dirigiO o ejecutO la construcciOn del edificiofue su propio duefio, la responsabilidad recae sobre el.

356. Prueba.—Si el dafio lo sufre el duefio que contratOla construcciOn del edificio, puesto que la responsabilidad escontractual, no necesita probar la culpa del empresario, ar-quitecto, ingeniero o constructor que la tuvo a su cargo, niel vicio de construcciOn. Sera el que ejecutO la obra quiendebera probar que la ruina no provino de un vicio de esa es-pecie ni de otra causa que le sea imputable (4).

Si la victima es un tercero, incluyendo en este al due-no del edificio que no contratO su construcciOn, por ejemplo,un adquirente posterior, debe probar que el data) ha sido

(1) LAtou, obra citada, N.° 192, pigs. 127 y 128 y N.° 250, pig. 157; MAZEAUD,obra citaa; tomo II, 2.° edici6n, N.° 1062, pig. 38.

(2) En contra: Rev., tomo 34, 2,° parte, sec. 1.°, pig. 201 (Corte Suprema). Acer-ca de la critica de esta sentencia, vëase el N.° 402.

(3) LALOU, obra citada, N.° 38, pig. 31.(4) LALOU, obra citada, Nos. 192 y 193, pig. 128.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 437

ocasionado por Ia ruina del edificio y que esta provino de unvicio de construccien, prueba que puede hacer por todoslos medios legales. En defecto de ella, su accien sera recha-zada. La responsabilidad por vicio de construccien no esuha responsabilidad presunta; el art. 2324, a diferencia delart. 2323, no es sino la aplicaciOn de los principios generales:el constructor del edificio responde de su propia culpa, siem-pre que se pruebe.

357. CesaciOn de la responsabilidad.—El construc-tor del edificio queda relevado de responsabilidad si pruebaque la ruina del edificio sobrevino por un caso fortuito o defuerza mayor o por culpa exciusiva de la victima o de untercero de cuyo hecho no responde. En tales casos, la ruinano proviene de un vicio de construcciOn, lo que basta paradescartar toda responsabilidad de aquel. Pero, para queasi ocurra, es menester que esos hechos hayan sido la causaexclusiva de la ruina, porque si a ella contribuyO ese vicio,de modo que [a ruina no se habria producido sin el, Ia res-ponsabilidad del constructor subsistiria (Nos. 156 y 157),sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2330.

El solo hecho de que la victima habite o penetre en el edi-ficio que adolece de un vicio de construcciem, no basta pararelevar de responsabilidad al constructor. A lo sumo, auto-rizaria una reduccien de la indemnizacien si hubo impru-dencia de la victima, como si se le advirtiO el riesgo a quese exponia (art. 2330). El constructor quedaria exento deresponsabilidad si la victima hubiera penetrado u ocupadoel edificio violando la prohibicien de hacerlo o destruyendolos cierros destinados a impedir la entrada a causa de sumal estado.

Al constructor incumbe probar la causal de irresponsa-bilidad que alega.

358. Daflos causados por un edificio en construc-don, transformaciOn, reparaciOn o dernoliciOn.—De losdafios causados por la ruina de un edificio acaecida durante

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su construcciOn. (1), transformaciOn (2), reparaciOn (3) odemoliciOn (4) y de los causados con motivo de alguna deestas operaciones, responde, con arreglo al derecho comim,el que la ejecuta o dirige, esto es, el empresario, arquitecto,ingeniero o constructor a quien esta encomendada esa cons-trucciOn, transformaciOn, reparaciOn o demoliciOn y no eldue° (5): la victima debeth, pues, probarle dolo o cul-pa (6). El art. 28 de la ley general sobre construcciones y urba-nizaciOn aprobada por D. F. L. N.° 345, de 20 de Mayo de1931, establece expresamente la responsabilidad de los cons-tructores por los perjuicios que con motivo de la construc-ciOn originen a terceros y aunque este articulo solo serefiere a los perjuicios causados con motivo de la construe-ciOn, es igualmente aplicable a la transformaciOn, repara-ciOn y demoliciOn de un edificio, segin se desprende delcontexto general de esa ley; las razones, por lo demds, sonlas mismas en todos esos casos. El art. 2323 no tiene aplica-ciOn; nada podria reprocharse al duel-10 del edificio que, atencomendar esos trabajos a un especialista, demostrO haber

(1) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 14, pig. 608; COLIN Y CAPITANT,obra citada, tomo II, 6.. edici6n, pig. 400; SCHLUMBERGER, obra citada, pigs. 17,18 y 45; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 419, pig. 563; PIRSON Y DE VILLA, obracitada, tomo I, N.° 152, pig. 336; BAtDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, to-mo IV, 3.. edici6n, N.° 2961, pig. 680; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI,pig. 831, nota 2.—En contra: DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 998, pig. 856;MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 1040, pig. 24; DEMOGUE, obra citada,tomo V, N.° 1096, pig. 333.

(2) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, pig. 831, nota 2.(3) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 15, pig. 608; MAZEAUD, obra

citada, tomo II, 2.a edici6n, N.° 1053, pig. 33.—En contra: PIRSON Y DE VILLt, obracitada, tomo I, N.° 152, pig. 336.

(4) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, pig. 831, nota 2; SAVATIER, obracitada, tomo I, N.° 419, pig. 563; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.°1052, pig. 33; SCHLUMBERGER, obra citada, pigs. 45 y 46; JOSSERAND, obra citada,tomo II, 2.a edici6n, N.° 525, pig. 284.—En contra: DEMOGUE, obra citada, tomo V,N.° 1096, pig. 334.

(5) Rev., tomo 29, 2." parte, sec. 1.., pig. 542 (Corte Suprema): se trataba deldafio producido por el derrumbe de una muralla acaecida durante la construcci6n deun edificio.

(6) Es asl aunque quien sufra el dailo sea el propio duerio que encarg6 la obra,salvo en cuanto este clan° constituya la infracci6n de alguna de las obligaciones ema-nadas del contrato ceIebrado entre el dueiio y el ingeniero, arquitecto, empresario oconstructor; la responsabilidad de este ftltimo serfa entonces contractual.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 439

obrado como un buen padre de familia (1). Se ha falladoque los arquitectos a quienes se encornende la demoliciOnde un edificio son responsables de los darios causados du-rante ella por el derrumbe de un entretecho a causa de loserrores inexcusables en que incurrieron al proyectarla yefectuarla (2).

Si la construccien, trans'formaciOn, reparaciOn o demo-liciOn de un edificio esta encomendada a varias perso-nas a un tiempo, como si la ejecuta un constructor o em-presario bajo la direcciOn de un arquitecto o de un ingenieroo de ambos a la vez, la responsabilidad de todos ellos, si esdelictual o cuasidelictual, sera. solidaria (art. 2317 C. C.).

La responsabilidad recaera sobre el duerio si la cons-trucciOn, transformaciOn, reparaciOn o demoliciOn la ejecutael mismo en vez de confiarla a un constructor o empresario(3); el art. 2323 recobra entonces plena aplicaciOn. Lo quese dice del duerio es aplicable al usufructuario, usuario, ha-bitador, arrendatario, comodatario o poseedor, en su caso.

La responsabilidad del que ejecuta la construcciOn, re-paraciOn, transformaciOn o demoliciOn del edificio existerespecto de toda persona que sufra el claim, inclusive losobreros o empleados ocupados en ella. Pero si estos lo sufrena causa o con ocasiOn del trabajo que ejecutan, siempre queno se trate del caso de excepciOn del inc. 2.° del art. 261 delC. del T., no necesitan probar la culpa del patron o emplea-dor; rigen entonces los arts. 255 y siguientes de ese COdigo.Y la responsabilidad del empresario o constructor a quienesta encomendada la obra no excluye la subsidiaria del pro-pietario (art. 256 C. del T.). Pero este no responde de losdarios que el edificio cause at empresario o constructor o aloperario que ejecuta los trabajos de construcciOn, transfor-macion, reparaciOn o demoliciOn por su propia cuenta; la

(1) Rev., tame 29, 2.a parte, sec. 1.a, pAg. 542, consid. 5.° (Corte Suprema).(2) Rev., tomo 34, 2.a parte, sec. 1.2, pa*.g. 201 (Corte Suprema).(3) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.a cdiciOn, N.°

2961, pig. 680; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, Nos, 17 y 18, pag. 609;SCRLUMBERGER, obra citada, pág. 45,

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culpa ha sido suya, y no del duerio, al no tomar las medidasnecesarias para evitar el accidente (1).

359. AcciOn para precaver la ruina de un edificio.--Nuestro COdigo no se contenta con reglar la responsabilidaddel duerio del edificio una vez que el dario se ha producido.A fin de precaverlo, confiere al que tema que la ruina de unedificio vecino le pare perjuicio el derecho de querellarse aljuez para que se mande al dueiio de tal edificio derribarlo, siestuviere tan deteriorado que no admita reparaciOn; o paraque, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y siel querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se de-rribara el edificio o se hard. la reparaciOn a su costa. Si eldario que se teme del edificio no fuere grave, bastard queel querellado rinda caution de resarcir todo perjuicio quepor el mal estado del edificio sobrevenga (art. 932) (2).

En esto consiste la querella o denuncia de obra ruinosa,cuya tramitaciOn se sujeta a lo dispuesto en los arts. 728 a733 C. P. C. y cuyo ejercicio solo compete a los propietarios,poseedores o tenedores de los predios vecinos y siempre que laruina que se tema sea inminente (3). Sin embargo, las Mu-nicipalidades y cualquiera persona del pueblo podran tam-bien intentarla en favor de los caminos, plazas y otros lu-

(1) Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 154, pag. 340; GARDENATSALMON-Rim, obra citada, N.° 16, pag. 609; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.°1096, pag. 335.

(2) El COdigo franc& nada dice sobre esta acciOn. Hay, por eso, opiniones con-tradictorias: mientras algunos creen que esta acciOn es procedente, y tal parece serla opinion que triunfa en jurisprudencia (MAZEALD, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn,N.° 1045, pag. 28; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a ediciOn, Ng. 399;DEMOGUE, obra citada, tomo V, Nos. 1105 a 1108, pigs. 341 a 345; PLANIOL Y RIPERT,obra citada, tomo VI, N.° 611, pag. 834; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada,N.° 61, pag. 613; SCHLUMBERGER, obra citada, pigs. 18 a 21; PIRSON Y DE VILLE,obra citada, tomo I, N.° 148 bis, pag. 331; LALOU, obra citada, N. 541, pag. 286),otros la estiman inadmisible (PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.' ediciOn, N.° 925,pag. 327; BAUDRY-LACANTINERIE y BARDS, obra citada, tomo IV, 3.a ediciOn, N.°2965, pag. 683).

(3) Rev., tomo 26, 2.a parte, sec. 1.a, Ng . . 645 (Corte Suprema); CLARO SOLAR,obra citada, tomo IX, Nos. 1885 y 1886, pigs. 555 y 556.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 441

gares de use pUblico, para Ia seguridad de los que transitanpor ellos (art. 948).

Lo dicho se entiende sin perjuicio del derecho de cual-quiera persona papa denunciar a la Municipalidad respec-tiva los edificios que amenacen ruina, o que, por el malestado de sus cornisas, balcones u otras obras voladizas, pu-dieren originar la caida de materiales o elementos de la cons-trucciOn (art. 30 de la ley general sobre construcciones y ur-banizaciOn aprobada por D. F. L. N.° 345, de 20 de Mayode 1931). Los arts. 31 a 35 de la misma ley serialan el pro-cedimiento aplicable en este caso.

Las acciones antedichas no prescriben mientras hayajusto motive de temer el clan() (art. 950 C. C.).

360. Derecho comparado.—En esta materia, los CO-digos extranjeros puede agruparse en dos categorias:

1. a Los que, como el nuestro, hacen recaer la responsa-bilidad en el duetio del edificio cuando la ruina proviene dehaber omitido las necesarias reparaciones, y en el construc-tor, si proviene de un vicio de construcciOn. A ella perte-necen los COdigos uruguayo (art. 1327), colombiano (arts.2350 y 2351), ecuatoriano (arts. 2305 y 2306), brasilero(art. 1528), espaiiol (arts. 1907 y 1909), portugues (art.2395) y cubano (arts. 1907 y 1909).

2. a Los que, como el COdigo frances (art. 1386), hacenresponsable al duefio tanto de la ruina sobrevenida por haberomitido esas reparaciones come de Ia que proviene de unvicio de construcciOn. Tales son los COdigos belga (art. 1386),holandes (art. 1405), suizo y turco de las obligaciones (art.58), aleman (arts. 836 y 837), de las obligaciones y de loscontratos de la RepUblica Libanesa (art. 133), argenti-no (art. 1134), boliviano (art. 970), mexicano (art. 1931),peruano (art. 1146), venezolano (art. 1194), chino (art. 191),italiano (art. 2053) y de las obligaciones de la RepUblica dePolonia (art. 151), si bien en estos dos 6Itimos la responsa-bilidad se extiende at propietario de toda otra instalaciim eincurnbe at propietario del edificio o instalaciOn probar que

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índice

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el accidente no tuvo por causa la falta de reparaciones n iel vicio de construcciOn. La misma regla se adopta en elart. 83 del proyecto franco-italiano de las obligaciones y delos contratos.

3.° Responsabilidad por el hecho de una cosa que cae o searroja de la parte superior de un edificio

361. Principio.—Del daiio causado por una cosa quecae o se arroja de la parte superior de un edificio respondertodas las personas que habitan la misma parte del edificio,y la indemnizaciOn se dividirA entre todas ellas; a menos quese pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intenciOn dealguna persona exclusivamente, en cuyo caso sere, responsa-ble esta sola (art. 2328) (1).

362. Fundamento.—E1 fundamento de esta respon-sabilidad es la culpa o dolo en que se presume han incurridolos habitantes de la parte del edificio de donde cayO o se arrojOla cosa. Si ha caido, es porque seguramente no se tomaronlas medidas necesarias para que no cayere; si fue arrojada, esporque hubo intenciOn de causar un claim o, a lo menos,imprudencia—un hombre cuidadoso no arroja una cosa a lacalle o a otro sitio donde pueda dafiar a alguien,— y si nose sabe quien fue el autor del hecho, es lOgico atribuirlo atodos los que habitan la parte del edificio de donde cay6 ose arrojO la cosa.

363. Naturaleza de esta responsabilidad.—SOlo cuan-do la cosa cae hay responsabilidad por el hecho de las cosas;solo entonces el dafio proviene de su movimiento o actividad(N.° 54).

Cuando la cosa es arrojada, hay responsabilidad por elhecho del hombre; la cosa es un instrumento de este. El dario

(1) Esta es la acciOn de effusis et dejectis del derecho romano.

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILEDAD 443

ha sido provocado por la actividad del hombre sirviendosede la cosa (N.° 54).

Pero en ambos casos la responsabilidad es cornpleja,porque cuando la cosa es arrojada de la parte superior deun edificio, la responsabilidad no solo recce sobre el autor delhecho, sino sobre todos los ,que habitan la misma parte deledificio; de modo que quienes no ejecutaron el acto respon-den, en realidad, de un hecho ajeno (1), y tal responsabilidades compleja (N.° 53). Esto explica que el legislador las hayaregla men tad o conj un tamer' te

364. Requisitos.—Para que proceda esta responsabi-lidad, se requiere:

1.° ,Que el daim sea causado por una cosa que eae o searroja;

2.° Que dicha cosa caiga o se arroje de la parte superiorde un edificio, y

3.° Que esa parte del edificio este habitada.

365. 1.° Cosas regidas por el art. 2328. El art. 2328supone, en primer termino, una cosa que cae o se arroja, esdecir, que viene al suelo por su propio peso o actividad o porimpulsiOn del hombre: un macetero colocado sabre un bal-

que cae a la calle, agua que cae sobre el piso inferior des-de el superior (2), un jarro de agua arrojado desde un edifi-cio. Es indiferente la naturaleza de la cosa, el sitio o lugardonde ella caiga o que el datio lo sufra una persona o unacosa; la ley no distingue. Basta que el daiio sea causado porlo que cae espontânearylente o por lo que el hombre arroja.

Pero si es indispensable que la cosa que cae por su propiopeso o actividad no este adherida al edificio, que no forme par-te de el, en otras palabras, que no sea uno. de los materiales

(I) BAUDRY-LACAICTINERIE Y BARDE, obra cicada. tomo IV, 3.. edici6rt, N.°2939, pAg. 653; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2' edición, N.° 963, phg. 809.

(2) En la sent. 1302, p6g. 918„Gaceta, ano 1896, tomo I, se aplic6 este articuloa un caso en que del piso superior cay6 agua sobre et piso inferior ocupado por unatienda de trapos, los que sufrieron perjuicios.

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eni pleados en la construcciOn. Habria entonces ruina del edi-ficio y el claim asi causado quedaria regido por los arts. 2323y 2324 y no por el art. 2328 (N.° 348).

El criterio para determinar el campo de aplicaciOn deunos y otro precepto es, pues, muy simple: si la cosa quecae por su propio peso o actividad de la parte superior deledificio esta incorporada a el, si es uno de los materiales quelo forman, como una cornisa, un motivo de ornamentaciOn,una teja, etc., rigen los arts. 2323 y 2324; ha hahido desplaza-miento de parte del edificio y, por tanto, ruina. Si la cosano estA adhefida al edificio, si no forma parte de la cons-trucciOn, como si lo que cae es un macetero u otro tiesto uobjeto colocado sobre un balcOn, se aplica el art. 2328.

Corrobora lo dicho el hecho de que la responsabilidadpor el dario causado por una cosa que cae de la parte supe-rior de un edificio afecte a los que habiten esa misma partedel edificio. No habria justicia en responsabilizar a los mo-radores de un edificio por el dano causado por la caida desus materiales, ya que no es obligaciOn de ellos, sino del

ejecutar las reparaciones necesarias para evitar esacaida. En cambio, es justo responsabilizarlos por la caidade objetos que, como los que no forman parte del edificio,suponen la actividad de sus moradores, actividad que hienha podido ser negligente o descuidada.

Tratândose de una cosa que se arroja de la parte supe-rior de un edificio, Ia distinciOn antedicha carece de oh-jeto. Siempre el caso quedath regido por el art. 2328, aun-que la cosa que se arroja sea un trozo de material despren-dido de la construcciem, porque entonces el datio no provienede Ia actividad de este material, lo que es indispensable paraque haya ruina del edificio y se apliquen los arts. 2323 y2324, sino del hecho del hombre, que lo arrojO al suelo des-pues que ese material se hubo desprendido de la construcciOn.

366. 2.° Sitio de donde debe caer o ser arrojada lacosa.—La cosa debe caer o ser arrojada de la parte superiorde un edificio, sea de cualquiera de sus pisos, el primer() in-

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DE LAS PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD 445

elusive, o del techo o tejado. Superior es lo que esth Indsalto yen lugar preeminente respecto de otra cosa: las ven-tanas y balcones del primer piso se hallan en este caso res-pects del suelo. Las razones, por lo demas, son identicasen uno y otro caso y la ley 25, titulo 15 de la Partidaque el senor Bello sefiala como fuente de este precept° (1),se refiere a toda cosa. que < echan los omes a las vegadas delas casas donde moran de fuera en la calle», sin distinguiracerca del lugar de donde fueron arrojadas.

Si la cosa cae o se arroja de un sitio no edificado, de uncerro, por ejemplo, o de otro lugar que no sea un edificio,como un tren, un barco, un dirigible, un aviOn, etc., el inc. 1.°del art. 2328 no se aplica. La responsabilidad del autor deldafio queda regida por el derecho comnn: la victima deberaproharle dolo o culpa.

367. 3.° Edificio habitado.—Para que el art. 2328tenga aplicaciOn, se requiere que el edificio de donde caese arroja la cosa este habitado, toda vez que la responsabili-dad afecta a los que lo habitan. Si el edificio esth deshabita-do y el hecho no queda comprendido en los arts. 2323 o2324, rige el derecho comfin. La responsabilidad del autordel claim se fundara en el art. 2314 y de ningim modo en elart. 2328: la victima, por tanto, debera probar el dolo oculpa de aqua. Si la cosa cae o se arroja de un edificio enconstruccien, se aplica lo que dijimos en el N.° 358.

368. Personas responsables.—Del dafio causado poruna cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edifi-cio responder todas las personas que habitan la misma partedel edificio, siempre que seam capaces de delito o cuasidelito.De las que se hallen al cuidado o servicio de otra, respondersesta, sin perjuicio de su responsabilidad personal (arts. 2320a 2322).

La responsabilidad no afecta a todos los habitantes del

(1) Obras comPletas, tomo XII, Ng. 590, art. 2492.

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edificio sino solamente a los de la parte de donde cay6 o searrojO la cosa. En consecuencia, si la cosa cae o es arrojadade un determinado piso o departamento, sea que el edificioeste o no sometido a la ley 6071, de 16 de Agosto de 1937,la responsabilidad recaeth imicamente sobre las personasque habiten ese piso o departamento y no sobre las que ha-biten los dernAs pisos o departamentos.

Es indiferente la causa o titulo en virtud del cualhabitan y el catheter permanente o transitorio de la habita-tion. Basta que una persona habite en esa parte del edificio,es decir, viva o more en ella, sea como duerio, usufructuario,habitador, arrendatario, comodatario, depositario o cuida-dor del edificio, empleado, criado o dependiente de alguno desus habitantes, pasajero, etc., para que incurra en esta res-ponsabilidad. Pero el hecho de morar o vivir alli es esencial:quien no mora o vive en esa parte del edificio no es res-ponsable, aunque sea duerio, arrendatario, usufructuario ohabitador de esa parte o tenga con respecto a ella cualquiertitulo o derecho que lo autorice para habitarla o utilizarla.Se ha fallado, por eso, que el arrendatario de los altos de unacasa de donde cayO agua al piso inferior no responde deldario causado si no se prueba que los habitaba al tiempo deocurrir el hecho (1).

La responsabilidad de los habitantes del edificio no essolidaria: la indemnizaciOn se divide entre todos ellos poriguales partes. El art. 2328 constituye una excepciOn al art.2317, como este mismo lo dice.

369. Personas que pueden invocar esta responsa-bilidad.—Esta responsabilidad puede ser invocada por todoel que sufra el dario: un transeUnte, un vecino, un visitantedel edificio, el que habita otra parte del mismo y aun sudueno, siempre que no habite la parte de donde cay6 o searrojO la cosa, ya que entonces la responsabilidad tambienrecaeria sobre

(1) Gaceta, alio 1896, tomo I, sent. 1302, pAg. 918.

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DE LAS PRESUNCJONES DE CULPAB1LMAD 447

370. Prueba.—A la victima incumbe probar que el da-rio fue causado por una cosa que cay6 o se arrojO de la partesuperior del edificio y que el demandado habitaba esa parteen el memento de producirse el dario. Establecidos estos he-chos, se presume la responsabilidad de este ultimo. En estoconsiste la presunciOn: la ley considera autores del hecho atodas las personas que habitaban la parte del edificio dedonde caya o se arrojO la cosa, aunque no lo sean realmente.

La victima, por tanto, no necesita probar el dolo o laculpa del demandado.

Esto no obsta, naturalmente, para que la victima puedaprobar que el autor del hecho hie una persona determinada;pero entonces solo a ella podria exigir reparaciOn.

371. Cesacihn de la responsabilidad.--La respon-sabilidad presunta que establece el art. 2328 cesa si el de-mandado prueba que la cosa cayO por un caso fortuito o defuerza mayor, que el hecho se debin a culpa exclusive de lavictima o a culpa o dolo de un tercero, sea o no habitantedel edificio. En este ultimo caso, la responsabilidad recaerasobre este tercero Unicamente (art. 2328).

372. AcciOn para evitar la caida de una cosa.—EICOdigo no solo se contenta con reglar los efectos del dario yaproducido por una cosa que cae de la parte superior de unedificio. Al igual que en el caso de un edificio que amenazaruina, con el propOsito de precaver ese daft°, confiere acciOnpopular para que si hay alguna cosa que de la parte superior deun edificio o de otro paraje elevado, amenace caida yse obligue a removerla al duerio del edificio o del sitio, a suinquilino, o a la persona a quien pertenezca la cosa o sesirva de ella (art. 2328, ine: 2.°).

Esta acciOn compete a cualquiera del pueblo, siendocapaz de parecer en juicio, y el demandante puede dirigirla,a su arbitrio, contra el duerio del edificio o del sitio en dondese halle la cosa que amenace caida y dario, contra el in-quilino o arrendatario del mismo, contra el duerio de la cosa,

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si este no fuere el del edificio, o contra el que se sirve deella;' la ley es optativa.

El ejercicio de esta acciOn procede respecto de toda co-sa que, de la parte superior de un edificio o de otro parajeelevado, aunque no sea edificio, amenace caida y dafio: elduefio de un cerro puede ser obligado a remover las piedraso rocas sueltas que amenacen caer sobre el predio inferior,y lo mismo puede hacerse con el duefio de un aviso luminosocolocado sobre dos postes o que cuelga de un muro y queamenaza caer sobre la via plablica. Lo Unico que exige la leyes que la cosa amenace caida y dafio.

Sin perjuicio de esta acciOn, cuyo conocimiento corres-ponde a los tribunales ordinarios, cualquiera persona tienetambien el derecho de denunciar a la Municipalidad respec-tiva los edificios que, por el mal estado de sus cornisas, bal-cones u otras obras voladizas, pudieren originar la caida demateriales o elementos de la construcciOn (art. 30 de la leygeneral sobre construcciones y urbanizaciOn aprobada porD. F. L. N.° 345, de 20 de Mayo de 1931). Los arts. 31 a 35senalan el procedimiento aplicable en este caso.

Las atribuciones de la Municipalidad son, sin embargo,niAs restringidas que las del juez. Seem el art. 30 de esaley, solo se refieren a los materiales o elementos de la cons-trucciOn que puedan caer de un edificio, en tanto que el art.2328 se refiere a toda cosa que de la parte superior de un edi-ficio o de otro paraje elevado amenace caida y dafio, aunqueno sea material o elemento de la construcciOn, ni se halleen un edificio.

373. Derecho comparado.—Los COdigos argentino(art. 1199), mexicano (art. 1933), uruguayo (art. 1330), co-lombiano (art. 2355), ecuatoriano (art. 2310), brasilero (art.1529), austriaco (art. 1318), espafiol (art. 1910), cubano(art. 1910) y de las obligaciones de la RepAblica de Polonia(art. 150), con.tienen un precepto analog° al art. 2328. Enellos la responsabilidad recae generalmente sobre los que ha-bitan el edificio o la parte del edificio de donde car!) la cosa.

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índice

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CAPITULO VI

La acciOn de responsabilidad delictual ycuasidelictual civil

374. Efectos del delito y cuasidelito civil.—El delitoy el cuasidelito civil son fuentes de obligaciOn: crean, parasu autor, la de reparar el daiio causado y, para la victima,el derecho correlativo de exigir esa reparaciOn (arts. 1437,2284 y 2314). Ague] es el deudor o sujeto pasivo, y este, elacreedor o sujeto activo.

Este es su efecto normal. Pero ello no obsta a que elacto ilicito pueda dar origen, por excepciOn, a otras accionesconcurrentes o excluyentes de Ia sefialada (1): tal es el casode Ia ingratitud del donatario, que autoriza al donante pararevocar la donaciOn entre vivos (art. 1428); de los malostratamientos graves y repetidos, de obra o de palabra, deque sea victima uno de los cOnyuges por parte del otro, queautorizan al ofendido para pedir el divorcio perpetuo; delfraude pauliano que faculta a los acreedores para pedir larescisiOn del acto o contrato ejecutado en fraude de sus de-rechos (art. 2468). Ni obsta tampoco a que un dafio con-tingente, un dafio que aun no se ha producido, pero que Pue-de producirse, sea susceptible de engendrar una acciOn,fin de obligar a su autor a que tome Las medidas necesariaspara impedirlo. La ley no solo regla los efectos de los dafiosya producidos; arbitra tambien los medios para evitar quesobrevengan (Nos. 142, 359 y 372).

(1) PLANIOL, obra citada, tomo 11, 10. , ediciOn, pkg. 312, cola 1.

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452 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

Pero en ningem caso el delito y el cuasidelito civil danorigen a una sanciOn penal. Si su autor puede ser condenadoen ocasiones a una pena, es porque el hecho constituye tam-bien un delito o cuasidelito penal; la pena que se le impongaes la sanciOn de este Ultimo, pero no la de aquel. El delito yel cuasidelito civil solo acarrean sanciones civiles (1). Losarts. 2314 C. C. y 30 C. P. P. asI to establecen.

375. AcciOn que compete a la victima; justiciaprivada.—Si el autor del dafio se allana voluntariamente arepararlo o a impedir que se realice el que se teme, y la victi-ma esta conforme en ello, no hay ninguna dificultad: la obli-gaciOn delictual o cuasidelictual se extingue.

No sucede lo mismo si aquel rehusa la indemnizaciOn,sea porque niega su responsabilidad, sea porque desconocela cuantia del dafio que se reclama, o resiste la ejecuciOn delas medidas necesarias para evitarlo.

La victima debe entonces ocurrir a los tribunales, por-que, salvo ciertos y determinados casos expresamente seria-lados por la ley, como el del art. 942 C. C., que autoriza alduefio de una heredad para cortar las raices de un arbolajeno que penetran en 61, el del art. 938 del mismo COdigo,que lo autoriza para hacer obras a fin de impedir la entradade aguas que no es obligado a recibir, el derecho de legitimadefensa (art. 10, N.° 4.°, C. P.), el de responder por la prensa,que confiere el art. 8.° del decreto-ley N.° 425, de 20 de Mar,zo de 1925, sobre abusos de la publicidad (2), o el de suspen-der el suministro de energia electrica (art. 109 del D. F. L.N.° 244, de 15 de Mayo de 1931, sobre servicios electricos)o de gas por falta de pago de una o mas mensualidades(art. 36 del D. F. L. N.° 323, de 20 de Mayo de 1931, sobreservicios de gas), o el de gas en los casos del art. 27 de di-cho D. F. L., la victima de un dafio no puede hacerse jus-ticia por si misma, indemnizAndose de propia autoridad so-

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 1859, pac.g. 658.(2) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 599, pag. 272.

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LA ACCION DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 453

bre el patrimonio del deudor, reteniendole sus bienes, aun-clue sears los causantes del dafio (1), o tomándole algunacosa en prenda de su obligaciOn (art. 2392) (2); la justiciaprivada está abolida (3).

Se ha fallado, por eso, que el propietario de un predioque retiene animales del vecino a pretexto de que se intro-dujeron en el y le causaron dailos, no obstante las reiteradasgestiones que hizo su duefio para recuperarlos, obligandose apagar esos daflos, debe indemnizar el valor de los que mu-rieron a consecuencia de haberlos tenido encerrados y pri-vados de alimento, porque dicho propietario carecia de de-recho para proceder asi de propia autoridad (4); clue quiense apropia de pagarees ajenos y borra en ellos la firma delfiador, debe restituirlos a su duefio e indemnizar los perjui-cios causados con esa borradura, aunque alegue haberlo he-cho por encargo del fiador y fundado en que la firma de estefue arrancada por engafio (5), y que quien itegal y arbitra-riamente retiene una carreta y sus aperos, debe restituirlosa su dila° y abonar lo que este habria ganado con ella du-rante el tiempo en que estuvo retenida (6).

376. Caracteres de esta acciOn; epoca de su naci-miento.—La acciOn que compete a la victima de un delitoo cuasidelito para obligar a su autor a la reparaciOn del danocausado o a la adopciOn de las medidas necesarias para evitarla realizaciOn del que se terne, es personal, niueble y patri-monial.

Es personal, porque solo puede reclamarse del autor deldano (art. 578); mueble, porque persigue una reparaciOn pe-

(1) Gaceta, alio 1859, sent. 633, pag. 342; atio 1885, sent, 194, gag. 110 y sent,531, ph. 307; Rev., tomo 29, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 68.

(2) Gaceta, atio 1887, sent. 412, pag. 225 (consid. 8.°); DEMOGUE, obra citada,tomo IV, N.° 600, pag. 274.

(3) MAZEAUD, pbra citada, tomo II, 2. 2 edici6n, N.° 1862, gag. 659.—Sobre estamateria, v4anse VALLIMARESCO, La justice privêe en droit moderne, y ARHUS, Ètudesur la voie de fait et ses sanctions dans Pordre interne et dans l'ordre international.

(4) Gaceta, alio 1859, sent. 633, pag. 342.(5) Gaceta, alio 1863, sent. 965, pag, 360.(6) Gaceta, ario 1914, sent. 323, pag. 907.

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454 ARTURO ALESSANDRI RODAGUEZ

cuniaria (art. 580) o la ejecuciOn de hechos destinados a ha-cer cegar o a impedir el dano y los hechos que se deben sereputan muebles (art. 581) (1), y patrimonial, porque, apartede ser susceptible de apreciaciOn pecuniaria, la ley no le haatribuido carActei personalisimo.

Puede, por tanto, cederse entre vivos a cualquier titulo,transmitirse por testamento o abintestato, renunciarse, serobjeto de transacciOn, embargarse, extinguirse por pres-cripciOn, etc., y todo ello desde el momento mismo de co-meterse el delito o cuasidelito. Es entonces cuando nace elderecho de la victima y se incorpora a su patrimonio, a con-diciOn, naturalmente, de que el dano se realice (2), porquesir el ese derecho no existiria. Asi se desprende del art. 2332,que cuenta su prescripciOn desde la perpetraciOn del acto.Y si no puede compensarse, mientras el monto del claim noeste determinado, es porque la obligaciOn a que se refiere noes liquida (art. 1656, N.° 2.°) (3). La sentencia judicial queacoge esta acciOn es simplemente declarativa: se limita areconocer su existencia y a fijar el monto de la reparaciOn,pero de ninguna manera crea el derecho (4).

1.° TITULAR DE LA ACCION

377. Principio.—En principio, esta acci6n solo com-pete a quien ha sufrido o teme un dano y solamente a el ; sininteres no hay acciOn.

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 1864, pag. 661; GARDENATV SALMON Ricci, obra citada, N.° 1, pag. 229; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.°622 in fine, pag. 209 y N.° 626, pag. 213.

(2) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 565, pag. 239; PLANIOL Y RIPERT, obracitada, tomo VI, N.° 669, pags. 903 y 904.

(3) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 567, pig. 242; MAZEAUD, obra citada,tomo III, 2.4 edición, N.° 2247-2, pig. 286.

(4) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.a edici6n, Nos. 2256 a 2260, pags. 294 a297, y, con ciertas reservas, SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 621, pag. 207; N.°622, pag. 208 y N.° 624, pag. 210.

De ahi que si el autor del claiio cae en quiebra o hace cesiOn de bienes con posterio-riclad a Ia ejecticiOn del delito o cuasidelito, la obligaciOn de repararlo queda compren-dida en ella, aunque la sentencia que Ia declare se dicte durante el estado de quiebrao de cesiOn de bienes (art. 63 de la ley de, quiebras): MAZEAUD, obra citada, tomo III,

cc'iciOn, N.° 2242, pag. 285; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 641, pig. 227.

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LA ACCION DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 455

Para determiner con mayor precision quien es su titu-lar, debemos distinguir si el dafio es contingente o ya produ-cido.

378. Dario contingente.—Si el dafio es contingente(N.° 142), hay que distinguir, a su vez, si amenaza a per-sonas determinadas o indeterminadas. En el primer caso,como es el del art: 932, la acciOn compete a esas personasilnicarnente. En el segundo, como es el de los arts. 948 y 2328,inc. 2.°, hay, per Jo general, acciOn popular (art. 2333).

379. Dario realizado.—Si se trata de un clan° yaproducido, la acciOn compete exclusivamente al que lo su-friO. Fuera de el, ninOn otro puede ejercitarla, a mencsque lo haga en su nombre o como heredero, legatario o ce-sionario suyo; careceria de inter& (1).

Si los perjudicados son varios, todos ellos tendthn derechoa la reparaciOn: habra, entonces tantas indemnizaciones dis-tintas como personas damnificadas (2).

380. Caso en que la victima es una.—De ordinario,la victima.del dafio es una. No se suscita entonces ningunadificultad: solo ella, sus mandatarios o representantes legales,sus herederos o cesionarios o el legatario de la acciOn, pue-den ejercitarla.

381. Pluralidad de victirnas; distinci6n.—La difi-cultad nace cuando un mismo delito o cuasidelito dafia a va-rias personas en distinta forma, sea porque cada una ejerce,con relaciOn a la cosa destruida, derechos diferentes, seaporque el dal-10 causado a una repercute en otra u otras.

Distinguiremos si el claim recae en las cosas o en las per-sonas y, en este Oltimo caso, si es material o moral.

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2. , ediciOn, N.° 1866, pag. 662; DEMOGUE,obra citada, tomo IV, N.° 525, pag. 199; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI,N.' 657, pag. 889; GARDENAT ' SALMON-RICCI, obra citada, N.° 101, pag. 32.

(2) PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.d ediciOn, N.° 892, pag. 312.

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456 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

382. Dario en las cosas.—Si el daft° causado por doloo culpa de otro recae en una cosa, pueden pedir la indemni-zaci6n todos los que tengan sobre ella o con respecto a ellaun derecho que resulte lesionado por el delito o cuasidelito(art. 2315).

Pueden pedirla, por tanto, su dudio o poseedor (1) y,en ausencia del dudio, el que tenga la cosa con obligaciOn deresponder de ella, como arrendatario, depositario, comoda-tario, etc. (art. 2315) (2);

el usufructuario, el habitador o el usuario, si el dafioirroga perjuicio a 'su derecho de usufructo, de habitaciOn ode use (art. 2315) (3), como si a consecuencia del hechoilicito estos derechos se extinguen (arts. 807 y 812) o dismi-minuye el beneficio que procuraban a su titular;

el arrendatario (4) o comodatario, a quienes el delito ocuasidelito perjudique en los derechos derivados de sus res-pectivos contratos, por ejemplo, si a causa del incendio in-tencional del bien arrendado o prestado dejan de percibir lautilidad que les proporcionaba el subarriendo del mismo;

el acreedor hipotecario o prendario cuya acciOn se yeexpuesta a extinguirse en todo o en parte por la destrucci6no deterioro de la cosa hipotecada o empeiriada (5), salvonaturalmente el derecho del duefio de la cosa para pedir que

(1) Si despues de pagada la indemnizaciem al poseedor de Ia cosa dahada el due-ho la reivindica, Este no podria exigir nueva indemnizaciOn, salvo que hubiera sidopagada de mala fe, El pago hecho de buena fe extingui6 la obligaci6n del autor deldafio; se hizo al que entonces estaba en posesiOn del credit° (art. 1576): PLANIOL YRIPERT, obra citada, tomo VI, pig. 892, nota 1; DEMOGUE, obra citada, tomo IV,N.° 534, pig. 205.

(2) Hay aqui una especie de representaciOn legal como consecuencia de que IaindemnizaciOn reemplaza en cierto modo a la cosa que el deudor debia restituir.

(3) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 527, pag. 200; LALOU, obra citada, N.°83, pig. 65; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a ediciem, N.° 1871, pig. 668; PLANIOL,obra citada, tomo II, 10.. ediciOn, N.° 892, pig. 312.

(4) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 527, pig. 200; LALOU, obra citada,N. ° 83, pig. 65; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 1871, pig. 668;PLA ram, obra citada, tomo II, 10.' ediciOn, N.° 892, pig. 312.

(5) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 532, pig. 204; LALOU, obra citada, N.°83, Op,. 65.

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LA ACCION DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 457

lo que aquel reciba se impute a la dead. (1); de lo contrario,habria para el acreedor un enriquecimiento sin causa; etc.

El art. 2315 no es taxativo, se limita a desarrollar enforma explicativa el principio general del art. 2314.

Lo dicho no obsta para que cada una de estas personaspueda reclamar la reparacien de los dafios sufridos en susdemas bienes, si el delito o cuasidelito tambien los afecta:el arrendatario, el usufructuario, el habitador, el usuario,etc., pueden exigir al autor del incendio del inmueble arren-dado o sabre el cual ejercian sus derechos la indemnizaciende los claims causados en el mobiliario con que lo tenfanguarnecido.

383. Dario material en las personas (2).—Si el dalioirrogado a una persona por Bolo o culpa de otra es material,sea que consista en la muerte o en una lesion cualquiera(N.° 144), pueden pedir la indernnizaciOn:

1.° La victima inmediata o directa del delito o cuasidelito,es decir, la persona que lo sufre fisicamente: el atropellado,el herido, el mutilado, etc. (3); y

2.° La victima mediata a indirecta del mismo, esto es, los que,sin haber sido lesionados en su persona fisica, sufren tambienun perjuicio a consecuencia del accidence por verse privadosde todos o de una parte de los beneficios pecuniarios ode laayuda que la victima directa les procuraba (Nos. 138 y 145) (4),

(i) PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.' ediciOn, N.° 892, pag. 312.(2) Sobre esta materia, yease, aciemas, nuestro comentario a una sentencia de Ca-

sacitin en Rev., tomo 30, 2.' parte, sec. 1.', ph . . 524 y la obra de FERRET, Des ayants-drat d indemnite au cas d'accident mortel.

(3) Rev., tomo 3, 2.' parte, sec. 1.. , pA.g. 412 (Corte Suprema); tomb 9, 2.° par-te, sec. 2.., parse 25 (consid. 92).

(4) Rev., tomb 21, 2.' parte, sec. L'a, pag . 1053 (consid. 20); tomo X27. 2.- parte,sec. 1.', gag. 822; tomo 30, 2.' parte, sec. 1.', pag. 524, con un comentario nuestro;tomb 31, 2,' parte, sec. 'I.', pag. 144 '(consid. 5.°) (todas de la Ccrte Suprema); Rev.,tomb 38, 2.' parte, sec. 1.', pag. 239 (consid. 21 de 2.' instancia); Gaceta, alio 1915,sent. 102, pk. 228; ailo 1939, tomb II, sent. 161, pag. 672; JOSSERAND, obra citada,tomo II, 2.' edici6n, N.° 466, pag. 248; DE PAGE, obra citada, tomb II, N.° 950in fine, ph. . 804; COLIN I CAMANT, obra citada, tomo II, 6.' edici6n, gag. 373;PLANIOL F RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 658, pag. 891; BAUDRY-LACANTINERIEI` BARGE, obra citada, tomb IV, 3.. edici6n, N.' 2883, pag. 585; MAZEAUD, obra ci-

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o por haber tenido que satisfacer los gastos de curaciOn o defunerales de la misma Actin-fa, en razOn de su parentescocon ella (1). Y como la acciOn de estas personas es del todoindependiente de la que corresponde al directamente perju-dicado, pues emana de su propio pueden ejercitarlaaunque aquel haya sido indemnizado en virtud de una sen-tencia o transacciem (2).

Es lo que ocurre cuando el dafio recae sobre una per-sona a cuyas expensas viven otra u otras: la indemnizaciOnpuede ser demandada por aquella y estas, cada una en laparte correspondiente a su respectivo perjuicio. Todas sonvictimas del delito o cuasidelito, y la circunstancia de queeste les afecte de distinta manera, al fisicamente ofendidoen su persona, y a las otras, en su patrimonio al privarlas delos socorros pecuniarios o de la ayuda que el primero lesprestaba, nada significa. En ambos casos la causa necesariay directa del dano es el hecho ilicito.

Para que las personas en quienes repercute el dario cau-sado a otra puedan demandar indemnizaciOn, es menesterque invoquen un inter& legitimo (N.° 138) y que el perjuicio

tada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 1872, pfig. 669; BAUDRY-LACANTINERIE, tomo II, 13..ediciOn, N.° 711, pig. 322; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 421, pig. 66; N.'528, pig. 201 y N.° 530, pig. 203; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 101y 102, pig. 32; Nos. 132 a 134, pigs. 35 y 36; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomoI, N.° 165, pig. 354 y N.° 180, pig. 396; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 539,pag. 116 y N.° 548, pig. 125.

Los C6cligos suizo y turco de las obligaciones (art. 45), soviStico (art. 409), delas obligaciones de la RepUblica de Polonia (art. 162) y argentino (arts. 1079 y1109), consagran expresamente esta soluciOn, si bien los cuatro primeros la restrin-gen al caso de muerte de una persona.

Los C6digos brasilero (art. 1537) y chino (art. 192) limitan la responsabilidad enfavor de las personas a quienes el difunto debla alimentos por ley. El C6digo alemin(art. 845), en cambia, la extiende aun respecto de aquel en cuyo favor la vfctima di-recta estaba regalmente obligada a prestarle servicios en el hogar o en su industria,si queda privado de ellos.

(1) Gaceta, afio 1897, tomo II, sent. 3504, pig. 912; ano 1900, tomo II, sent.2010, pig. 97 (Corte Suprema); afio 1901, tomo II, sent. 2789, pig. 925; aiio 1902,tomo II, sent. 2274, pig. 606; SAVATIER, obra citada, tomo II , N.° 554, pag. 132.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.% 1873, pig. 670; PLANIOLRIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 658, pig. 891; DEMOGUE, obra citada, tomo IV,N.° 537, pa->. 210; LALOU, obra citada, N.° 282, pig. 174; SAVATIER, obra citada,tomo II, N.° 5.10, pig. 117.

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LA ACCION DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 459

que reclaman sea cierto (N.° 139) y no eventual (N.° 141),aunque no consista en la lesion o pendida de un derecho(N.° 138) (1).

Pero no es necesario que sean herederos y ni siquieraparientes de la victima directa (2). Su acciOn no deriva deesta, les pertenece por derecho propio en razOn del dafio su-frido personalmente y la ley sOlo atiende al hecho de habersido perjudicadas y no a Ia naturaleza del vinculo que lasliga con ella.

No es tampoco necesario que la responsabilidad delautor del datio para con la victima directa sea delictual ocuasidelictual, puede ser contractual. Asi ocurre cuandosobreviene un accidente a un pasajero durante el transporte:Ia responsabilidad del porteador a su respecto es contrac-tual, pero respecto de quienes vivian a expensas del pasajero,es delictual o cuasidelictual; entre estos y el autor del &tic)no hay ningim vinculo juridico preexistente (3).

Por consiguiente, en el caso de muerte de una personaa consecuencia de un delito o cuasidelito, pueden demandarindemnizaciOn no sOlo aquellos a quienes el difunto daba ali-mentos o socorria en virtud del art. 321 C. C. (4), sea es-

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 277, pag, 292; tome II, 2..ecliciOn, N.° 1873, phg, 669 y N.° , 1875, phg. 671; PERRET, obra citada, pkgs. 46 a48 y 158 a 162; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 548, phg. 126 y N.° 550, peg. 128.

(2) JOSSERAND, obra citada, tome II, 2.a edici6n, N.° 466, pag. 248; DEMOGUE,obra citada, tome IV, N.° 535, pag. 206; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tome VI,N.° 658, pkg. 891; GARDENAT Y SALMON-Ricci, obra citada, N.° 134, peg, 36; MA-ZEAUD, obra citada•, tome II, 2.. echeiOn, N. 1875, peg. 671; PERRET, obra citada,pAgs. 46 a 52.

Se ha fallado, sin embargo, que la madre ilegitima no puede dernanclar perjuiciospor la muerte de su hijo ilegitimo por no scr heredera del mismo: Rev., tome 16, 2.aparte, sec. phg. 546.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo IT, 2.a ediciOn, N.° 1876, pkg. 673; LALOU, obracitada, N.° 281, pkg. 173 y N.° 282, ph.g. 174.

(4) DE PAGE, obra citada, tome II, N.° 950, peg, 803; GARDENAT V SALMON-Rica, obra citada, N.° 140, pkg. 37 y N.° 142, phg,. 38; MAZEAUD, obra citada, tomeI, 2.. ediciOn, N.° 277-2, pkg. 293; DEmocuE, obra citada, tome IV, N.° 421, pkg.66; PERRET, obra citada, page. 25 a 32 y 48 a 52; SAVATIER, obra citada, tome II,N.° 549, ph.g. 126.

El art. 162 deI COdigo de las obligaciones de la RepUblica de Polonia consagraesta soluchin expresameote.

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pontaneamente (1) o por sentencia judicial, como el con-yuge (2), aunque est6 divorciado o separado de hecho o debienes (3), sus descendientes legitimos (hijos. (4), nietos,bisnietos) (5), sus ascendientes legitimos (padre (6), ma-dre (7), .abuelos) (8), sus hijos naturales (9) y la posteridadlegitima de estos, sus padres naturales (10), sus hijos ile-gitimos en el caso del art. 280 del C. C., su madre ilegitimaen el caso del inciso 2.° del art. 291, sus hermanos legitimos(11), etc., a menos que los alimentos continnen suminis-

(1) Rev., tomo 12, 2.a parte, sec. 1.., pags. 90 y 308; tomo 14, 2.a parte, sec. 1..,pag. 498 (Corte Suprema); tomo 18, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 335 (Corte Suprema);tomo 22, 2.a parte, sec. 1.a , pag. 912 (Corte Suprema); Rev., tomo 29, 2.a parte, sec.1.., pig. 570.

(2) Rev., tomo 14, 2.a parte, sec. 1.., pag. 498; tomo 16, 2.a parte, sec.513; tomo 18, 2.a parte, sec. 1.a, pig. 126; tomo 25, 2.a parte, sec. 1.., pag. 435; to-mo 26, 2.a parte, sec. 1.., pag. 89 (Corte Suprema); tomo 36, 2.a parte, sec. 1.., pig.478 (Corte Suprema); tomo 39, 2.a parte, sec. 1.., pig. 203 (Corte Suprema); Gaceta,a,fio 1913, sent. 290, pag. 913 y sent. 918, pag. 2686; alio 1914, sent. 215, pag. 593 ysent. 533, pag. 1457; alio 1915, sent. 565, pig. 1466; afio 1916, tomo II, sent. 235,pig. 803; afio 1920, tomo II, sent. 86, pig. 432; OTERO, Concordancia y Jurisprudenciadel C. de P. C., tomo V, 1918-1922, pag. 239, N.° 5 y pag. 256, N.° 13.

(3) PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 166, pig. 355.(4) Rev., tomo 13, 2.a parte, sec. 1.", Oz. 403; tomo 14, 2.a parte, sec. I.., pag.

498; tomo 25, 2.a parte, sec. l.a , pag. 435; tomo 26, 2.a parte, sec. 1.., pig. 89 (CorteSuprema); tomo 39, 2.a parte, sec. 1.., pig. 203 (Corte Suprema); Gaceta,afio 1902,tomo I, sent. 990, pag. 1004 (Corte Suprema); alio 1913, sent. 290, pig. 913; sent.918, pag. 2686; afio 1914, sent. 533, pig. 1457; alio 1915, sent. 565, pig. 1466; afio1920, tomo II, sent. 86, ph.g. 432; ario 1939, toino II, sent. 161, pag. 672.

(5) PIRSON v DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 168, pig. 362 y N.° 170, pag.365.

(6) Rev., tomo 12, 2.a parte, sec. 1.., pag. 308; tomo 18, 2.a parte, sec. 1.., pig.335 (Corte Suprema); tomo 38, 2.a parte, sec. 1.., pig. 239; Gaceta, alio 1897, tomoI, sent. 1582, pig. 961; afio 1914, sent. 5, pág. 13 (Corte Suprema); ano 1922, tomoII, sent. 150, pig. 598; ado 1930, tomo II, sent. 7, pig. 39.

(7) Rev., tomo 12, 2.a parte, sec. 1.., pig. 90; tomo 18, 2.a parte, sec. 1.., pig.335 (Corte Suprema); tomo 28, 2.a parte, sec. 1.., pig. 295; Gaceta, afio 1861, sent.1056, pag. 666; alio 1900, tomo II, sent. 2010, 'Dag. 97, consid. 8.° (Corte Suprema);afio 1902, tomo I, sent. 846, pig. 850 (Corte Suprema); afio 1922, tomo II, sent, 150,pig. 598; OTERO, Jurisprudencia del C. de P. C., 1.er apendice a la 2.a ediciOn de 1910,pig. 850, N.° 28.

(8) PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, Nos. 170 y 171, pag. 365.(9) PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 169, pag. 363; MAZE/UM,

obra citada, tomo I, 2.. ediciOn, Nos. 285 y 286, pig. 310,(10) PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomb I, N.° 172, pig. 367; MAZEAUD, obra

citada, tomo I, 2.a ediciOn, Nos. 289 y 290, pigs. 312 y 313.(11) Rev., tomo 14, 2.a parte, sec. 1.a, pag, 498 (Corte Suprema); tomo 22, 2.'

parte, sec. 1.., pag. 912 (Corte Suprema); tomo 29, 2.a parte, sec. 1.., pag. 570.

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LA ACCION DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 461

trândose con arreglo a los arts. 1168 y siguientes del C. C.,ya que entonces el delito o cuasidelito no les irrogaria dahomaterial alguno (1);

sine, tambien Ios que permanente o habitualmente viviana expensas del difunto o recibian de el auxilios pecuniarios,aunque fuera por mera liberalidad, como un pariente (2) oun extrailo. (3) que no se halle en ninguno de los casos delart. 321, su padre ilegitimo (4), un hijo ilegitimo cuyafiliaciOn no ha sido establecida con arreglo al art. 280 (5);

el contratante para quien la muerte del otro contra-tante hate imposible el cumplimiento de la obligaciOn con-traida por este en su favor, lo que ocurrira de ordinarioen los contratos intuitns personae, siempre que ese incum-plimiento le irrogue perjuicio, como seria el caso de un em-presario que hubo de suspender el espectaculd eri que ac-tuaria un artista notable por haber sido muerto por un ve-hiculo ,(6);

el sbcio a. quien la muerte de su consocio le causa daliosen los negocios sociales (7);

(1) PiRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 166, gag. 356 y N.° 172,pdg. 367.

(2) PIRSON Y DE VILLE. , obra citada, ,tomo I, N.° 172 bis, pag. 368; MAZEAUD,obra citada, tomo 1, 2.. ediciOn, N.° 277-4, pag. 296; DEMOGUE, obra citada, tomoIV, N.°-421, pigs. 67 y 68; N.° 535, pag. 207; FERRET, obra citada, pigs. 49 y 50;SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 550, phg. •128.

El art. 162, inc. 3.°, del COdigo de Ias obligacidnes de la Republica de Poloniaconsagra esta soluciOn expresamente.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 277-5, gag. 299.—En contra:PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 174, pig. 371; DEMOGUE, obra citada,tomo IV, N.° 421, pag. 68.

(4) Rev., tomo 30, 2.a parte, sec. 1.', pag, 524 (Corte Suprema); GARDENAT YSALMON-Ricci, obra citada, N.° 141, pig. 38; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. edi-ciOn, N.° 290, pag. 313; FERRET, obra citada, gags. 50 y .51.

(5) GARDENAT v SALMON-Ricct, obra citada, N.° 143, gag. 38; PIRSON 1 DR VI-LLA, obra citada, tomo I, pig. 364, nota 3; SAVATIER, obra citada. tomo II, N.° 550,pag. 128 y N.° 551, gag. 131.=En contra: LALOIT, obra citada, N.° 65, pags. 48 y 49;FERRET, obra citada, gags, 78 a 82;

(6) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 950, pag,. 803; MAZEAUD, obra citada,tomo I, 2.. ediciOn, N.° 277-6, pag. 300; PERRET, obra citada, pags. 52 y 53.

(7) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 466, 1)4.248; GARDENATY SALMON-RICCI, obra citada, N.° 144, pag. 39.—En contra: PIRSON Y DE VILLE, obracitada, tome I, N.° 173, pag. 369; FERRET, obra citada, pags. 54 y 83; SAVATIER,obra citada, torn') IT, N.° 552, pag. 131.

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el amo o el patron que tambien los sufre con la muertede un criado o dependiente (1); etc.

No pueden demandarla, en cambio, quien no recibiaalimentos del difunto, aunque haya tenido o hubiere podido te-ner mAs tarde el derecho de pedirlos con arreglo al art. 321 (2)(3); quien recibia auxilios pecuniarios ocasionalmente, sincaracter estable o permanente (4) ; el comerciante o provee-dor de quien aquel era un cliente habitual (5) ; la concubina,aunque el difunto y ella hayan hecho vida marital y susrelaciones fuesen permanentes (6). El primero no habria sidoprivado de ningim beneficio de que estuviera gozando ; el

(1) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.a edicien, N.° 466, pag. 248; GARDENATSALMON-RICCI, obra citada, N.° 146, pag. 39; DEMOGUE, obra citada, tomo Iv,

N.° 530, pAg. 203.(2) Es la soluci6n adoptada por el art. 162, inc. 2.°, del COdigo de las obligations

de la Rep6blica de Polonia: las personas de quienes el difunto era deudor de alimentossolo pueden demandar reparaciOn si aquel se los daba realmente.

Seem el COdigo alemAn (art. 844), Ia reparaci6n tambien puede pedirla la per-sona a quien el difunto no daba alimentos, pero podia estar obligado a darlos en vir-tud de la ley. Es la opiniOn sustentada por MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a edici6n,N.° 277-3, pag. 394, y por SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 549, pag. 127.

PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 166, peg. 355, admiten la soluciOnexpuesta en el texto respecto del cOnyuge separado de hecho; pero no de los padreslegitimos en caso de muerte de un hijo legitimo (N.° 171, pags. 365 a 367).

(3) Rev., tomo 29, 2.a parte, sec. 1.a, pig. 570: se neg6 Ia reparaci6n demandadapor la cOnyuge divorciada y separada de bienes del difunto y por las hermanas delmismo por no constar que este estuviera obligado al pago de alguna pensiOn alimen-ticia en su favor, ni que las hermanas vivieran a sus expensas.

Se ha fallado, sin embargo, que la madre legitima puede demandar perjuiciospor la muerte de un hijo de corta edad y a cuyas expensas no vivia, pues la priva delos recursos que tenia derecho a exigir de el como madre viuda (Rev., tomo 2, 2. 4 par-te, sec. 1.a, pag. 141) y que identico derecho tiene el padre legitimo en un caso ana-logo, puesto que ese hijo representaba, si no por el momento, con el trascurso de los

una ayuda pecuniaria (Rev., tomo 29, 2. parte, sec. 1.a, pag. 549, consid. 7.°Corte de Apelaciones).

(4) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 950, pag. 803; MAZEAUD, obra citada,tomo I, 2,a ediciOn, N.° 277-4, pag. 297 y N.° 277-5, pAg. 299.

(5) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 950, pAg. 803; MAZEAUD, obra citada,tomo I, 2.' edici6n, N.° 277-6, pAg. 301.

(6) DE PAGE, 011ra citada, tomo II, N.° 950, pag. 803; LiLoc, obra citada, N.°65, pag. 47.; JOSSERAND., obra citada, tomo II, 2.' edici6n, N.° 424, pig. 220; MAZEAUD,obra citada, tomo I, 2.' edici6n, Nos. 277-7 a 284, pags. 301 a 309; PLANIOL Y RIPERT,obra citada, tomo VI, N.° 548, pags. 756 y 757; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.°551, pAg. 129; PINTO ROGERS, HUMBERTO, El concubinato y sus efectos juridicos, Me-moria de prueba, 1942, Nos. 67 a 78, pagi: 135 a 159.

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LA ACCION DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 463

perjuicio de los dos siguientes seria eventual o incierto (N.°141), y el interes invocado por la concubina no seria legiti-mo (N.° 138).

384. Dario moral.—Tratandose de dalio moral (N.°145), la soluciOn es identica: pueden demandar su repara-ciOn la victima inmediata o direeta, esto es, la persona mismaen quien recae la lesion (1), ofensa o injuria que lo causa,y los que, sin tener esta calidad, tambien lo sufren en razorsde que el dafio inferido a aquella los hiere en sus propiossentimientos o afectos, aunque no sean sus herederos ni pa-rientes—la ley no atiende a la naturaleza del vinculo quelos liga con el directamente ofenclido, ni limita la reparaciOnde este claim a determinadas personas (2)—y aunque no

(1) Rev., tomo 32, 2." parte, sec. 1.a, pag. 10 (dolor producido por la perdidade una pierna).

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. edici6n, N.° 323, page. 338 y 339; tomoII, 2.. edition, N.° 1874, pag. 670; DUBOIS, Pretium Maris, pags. 122 a 130; GIVORD,La reparatidn du prêjudice moral, Nos. 111 y 112, pags. 169 y 171.

Los COdigos suizo y turco de las obligaciones (art. 47) solo acuerdan indemni-zaciOn del daft° moral, en caso de muerte de una persona, a la familia del difunto;el COdigo de las obligaciones de la Rep6blica de •Polonia (art. 166), a los miembrosmas prOximos de esa familia; el proyecto franco-italiano del COdigo de las obli-gaciones y de los contratos (art. 85), a los parientes por consanguinidad y afinidad yal cOnyuge; el COdigo chino (art. 194), a los padres, a los hijos y al cOnyuge; el COdigode las obligaciones y de los contratos de la Republica Libanesa (art. 134), a los pa-rientes por consanguinidad o afinidad, y el U:lig° austrfaco (art. 1327), a los pa-rientes a quienes se deben alimentos por ley.

La jurisprudencia francesa, apoyada por la mayorfa de la doctrina, decide, enei silencio de la ley, que el claiio moral es indemnizable entre cOnyuges, novice y pa-rientes pot- consanguinidad o afinidad de grado luny pr6ximo: MAZEAUD, obra citada,tomo I, 2.a ediciOn, Nos. 325 y 326, pags. 343 a 348; JOSSERAND, obra citada, tomoII, 2.. ediciOn, N.° 442, pag, 236; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 951 bis, pag.806; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.a ediciOn, N.° 868 bis, pag. 296; SAVATIER,obra citada, tomo II, N.° 556, pag. 133 y N.° 558, pag. 135; GARDENAT v SALMON-

obra citada, N.° 97, pag. 31; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.°208, p5g. 505 y Nos. 215 a 219, pkgs. 520 a 529; DEMOGUE, obra citada, tcmo IV,N.° 407, ph. 49 y N.° 421, pags. 68 a 73.—Esmstn en PLANWL Y RIPERT, obra citada,torn° VI, N.° 548, pag. 756, sostiene que la indcmni:aciOn per este daiio debe acor-darse a los parientes en el orden en que son llamados a suceder abintestato.

Estas restricciones son arbitrarias, toda vcz que el COdigo frances, como el nues-tro, no limita esta indemnizaciOn a determinadas personas. Debe, pues, aplicarse etprincipio general de que tiene derecho a ells quien ha sufrido el dada a condiciOn deque el dolor que lo constituye importe un dafio moral real y efectivo,

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vivan -a sus expensas. Esta Ultima circunstancia carece deinfluencia en este caso. El dafio de cuya reparaciOn se trataes moral: consiste en el dolor o pesar que al demandanteirroga la muerte de un ser querido y no en la privaciOn deuna ventaja o beneficio de orden pecuniario que de el re-cihiera (1). Es lo que ocurre en caso de muerte de una per-sona por dolo o culpa de otra: sin perjuicio de la reparaciOnque ella pudo exigir, si sobrevivi6 al accidente, pueden pe-dirla tambien aquellos a quienes esa muerte irroga una pe-na o dolor.

Pero, a fin de evitar la multiplicidad de acciones pordario moral, ya que podrian ser numerosisimas las personasque se lamentaren del mal acaecido a otra a pretexto delafecto que le tenian, su indemnizaciOn solo debe acordarseen favor de aquellas que acrediten haber sufrido real y efec-tivamente un dolor profundo y verdadero. Esta pruebasera fAcil cuando el demandante sea un pariente muy prOxi-mo del difunto (cOnyuge, hijo, padre); su parentesco harapi esumir la efectividad de ese dolor, a menos que las circuns-tancias de la causa demuestren lo contrario, como si loscOnyuges estaban divorciados o separados de hecho o elpadre y el hijo, en malas relaciones. In simple sentimientoo pesar momentaneo, como el que se experimenta a diarioat saber la muerte de un amigo o conocido, no bastaria parademandar indemnizaciOn por dalio moral; este no habriaexistido (2).

Pueden, pues, pedir indemnizaciOn por el dalio mo-ral causado por la muerte de una persona: su cOnyuge, suspadres e hijos legitimos o naturales (3), su novio o novia

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. edici6n, N.° 323, pags. 338 y 339; DE-MOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 421, pags. 71 y 72; Duni:as, obra citada, pap.122 a 130.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.' edici6n, N.° 324-2, pags. 339 a 343; PLA-NIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 548, pag. 756; DEMOGUE, obra citada, to-IV, N.' 407, pag. 49; Dunots, obra cicada, pag. 141; GIVORD, obra citada, N.' 109,pag. 166; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 557, pag. 134 y N.° 558, pag. 135.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.' ediciOn, N.° 328, pag. 349; DUBOIS, obracitada, pag. 129.

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LA ACCION DE RESPONsADILIDAD DELIeTUAL, ETC. 467

demandan la reparaciOn del que esa misma muerte ocasionOa ellos (1).

386.Transmisibilidad de is acciOn.—En principio, laacciOn derivada de un delito o cuasid.etito civil es transmisiblepor testamento o abintestato, a titulo singular o universal:pueden, por tanto, ejertitarla los herederos de la victima oel legatario a quiet' esta la asignO en su testamento (2).

387. Dario en las cosas.—Tratandose de datio enlas cosas, este principio no ofrece ninguna dificultad. El art.2315 dispone expresamente que puede pedir la indemniza-cinn el heredero del duefro o poseedor de la cosa que ha su-frido el claim. Y habria sido asi aunque nada hubiera di-cho, porque el derecho a la indexnnizaciOn, como patrimo-nial, es transmisible y ninguna ley ha establecido lo contrario(3 )

388. Dario en las personas.—Tratandose de &fro enlas personas, esta acciOn tambien es transmisible, no avirtud del art. 2315, que no tiene aplicaciOn en este caso,pues se refiere exclusivamente al dafro en las cosas (4), sino

(1) Gaceta, ano 1913, sent. 1053, pag. 3059 (consids. 5.° y 6.° de primera instan-cia).

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 1902, pag. 715; BAUDRY-LACANTINEM Y BARDS, obra citada, tomo IV, 3.. ediciOn, N.° 2884, pág. 585; PLA-NIOL, obra citada, tomo IL 10.a ediciOn, N.° 892 bis, pag. 312; PERRET, obra citada,pags. 121 a 143; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 539, pag. 116; N.° 629, pag. 216y N.° 543, pag. 121.

El art. 1526 del COdigo Civil brasilero establece expresamente la trartsmisibili-dad de esta acciOn.

(3) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 124, pkg. 35; BAUDRY-LACAN-TINERIE V BARDS, obra citada, tomo IV, 3.. edician, N.° 2884, pag. 585; PLANIOLRIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 658, pag. 890; DEMOGUE, obra citada, tmno IV,N.° 538, pag. 211; MAZEAUD, obra citada, tomb II, 2.a ediciOn, N.° 1903, p6g. 715;SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 629, pag. 216.

(4) Lo contrario se ha sostenido en ocasiones y no han faltado sentencias que ha-yan fundado en este precepto la procedencia (Rev., tomo 9, 2.a parte, sec. 2.., pag,25); Gaceta, alio 1913, sent. 592, pag. 1915 y sent. 1052, pag. 3056; OTERO, Connor-dancias y lurisprudencia del C. de P. C., tom° V, 1918-1922, ph. 259, N.° 14, con-siderando 3,°) o improcedencia (Rev., tomo 16, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 546; Gaceta,

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de los principios generales que reglan la sucesiOn por causade muerte. Los herederos representan la persona del difuntoy le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisi-bles y el derecho de demandar perjuicios por un delito ocuasidelito tiene este carâcter, pues ninguna ley lo ha decla-rado intransmisible (arts. 951 y 1097). Asi se ha fallado (1).

Pero no siempre los herederos pueden ejercitar estaacciOn en el hecho. Para determinar cuAndo pueden ha-cerlo, es menester distinguir si la victima del delito o cuasi-delito falleci6 instantdneamente o con posterioridad a el (2).

En el primer caso, los herederos no la pueden ejercer.Como la victima failed() en el momento mismo del accidente,la acciOn que le pudo corresponder no alcanzO a incorporarseen su patrimonio y no pudo, por lo mismo, transmitirla (3).Solo podrian ejercitar su propia acciOn, esto es, la derivadadel dario personal que esa muerte les haya irrogado (4).Asi, un hijo legitimo cuyo padre muere instantaneamente enun choque de trenes, no puede demandar perjuicios como

alio 1920, tomo 1, sent. 96, pig, 467) de la acciOn de perjuicios intentada por quieninvocaba la calidad de heredero de la persona directamente perjudicada.

Hay en esto un error manifiesto: el art. 2315, como decimos en el texto y lo ex-presamos en el N.° 138, se refiere exclusivamente al dario causado en las cosas, nadatiene que ver con el que se infiere a las personas. La vida de un hombre, su salud,cuerpo, su honra no son cosas en el sentido juridic° de esta expresiOn, ni cabe consti-tuir sobre ellos un derecho de usufructo, use o habitaci6n.—Wase al respecto nuestrocomentario a una sentencia de casaciOn en Rev., tomo 30, 2.8 parte, sec. 1. 8 , pAg. 524.

(I) Rev.. tomo 3, 2. 8 parte, sec. 1. 8, pig. 412 (Corte Suprema); tomo 9, 2. 8 parte,sec. 2.8, pig. 25; tomo 27, 2. 8 parte, sec. 1. 8 , pig. 822 (Corte Suprema); Gaceta, afio1913, sent. 592, pag. 1915; afio 1916, tomo I, sent. 123, pág. 396; afio 1920, tomoI, sent. 96, pág. 467; alio 1926, tomo II, sent. 114, pig. 513.

(2) \Tease, sobre esta materia, nuestro comentario a una sentencia de casaciOnen Rev., tomo 30, 2.8 parte, sec. 1.8, pig. 524.

FERRET, pa.gs. 133 a 143, no admite esta distinci6n y estima que la acci6n es trans-misible en ambos casos.

(3) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 127, IQ. 35; JOSSERAND, obracitada, tomo II, 2.8 ediciOn, N.° 466, pigs. 248 y 249.—En contra: MAZEAUD, obracitada, tomo II, 2. 8 ediciOn, Nos. 1912 y 1913, pigs. 722 a 724; SAVATIER, obra cita-da, tomo II, N.° 543, pag, 121.

(4) GARDENAT Y SALMON-Ri.ccr, obra citada, N.° 127, pAg. 35; JOSSERAND, obracitada, tomo II, 2.8 ediciOn, N.° 466, pigs. 248 y 249. BAUDRY-LACANTINERIE Y BAR-DE, obra citada, tomo IV, 3. 8 ediciOn, N. ° 2884, pag. 585, creen que este problema noofrece mayor interes tratândose del c6nyuge sobreviviente y de los hijos, ya que 6stospueden accionar en todo caso en raz6n del dano propio que han sufrido, lo que no

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heredero suyo; solo podria pedir la reparaciOn del dafro mo-ral que su muerte le irroge) y la del dark) 'material que hayapodido causarle, por ejemplo, si el hijo, por ser in vAlido omenor, vivia. a sus expensas.

Si la victima directa o inmediata sobrevive al acci-dente, aunque por breves instantes, pero muere despues,sea a consecuencia de las lesiones recibidas en el o por otracausa, sus herederos pueden ejercitar la acciOn que a ellacorrespondia, porque, al fallecer, formaba parte de su pa-trimonio (1).

En este caso los herederos tienen una doble acciem:a) La que correspondia a la victima directa o inmedia-

ta, si no la hubiera renunciado (2) o transigido (3): en virtudde ella podthn demandar is indemnizaciOn a que esa vic-tima tuvo derecho, y podr,an hacerio aunque no hayan su-frido ninem dal-10 personal. La acciOn que ejercen no lespertenece por derecho propio sino como sucesores de aquella.Con mayor razOn, podran proseguir la, acciOn que competiaa dicha victima, si esta alcanze a intentarla en vida (4).Se ha fallado que la madre legitima, como heredera de suhijo muerto en un accidente ferroviario, tiene derecho aindemnizaciOn, aun cuando no vivia a sus expensas y, pot-

el contrario, tenia recursos propios (5), y que tambien tienederecho a ella el padre de un hijo legitimo, soltero y menor

ocurre respecto de los herederos mas lejanos, quienes, a su juicio, podrfan intentar 1aacciOn como sucesores del difunto, aun cuando dste haya fallecido instantâneamente.

(1) Gaceta, afio 1926, tomo II, sent. 114, pig. 513; JOSSERAND, obra citada,tonic II, 2.. ediciOn, N.° 466, pag. 248 in fine; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE,obra citada, tomo IV, 3.. ediciOn, N.° 2884, pag. 586; DE PAGE, obra citada, tomoII, N. 950 in fine, pag. 804; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 536, pag. 207;MAZEAUD, obra citada, tome II, 2." edici6n, N.° 1905, pag. 717 y Nos. 1907 y 1908,gag. 718; GARDENAT Y SaLmo obra citada, N.° 129, pag. 35; SAVATIER, obracitada, tomo II, N.° 543, pag. 121 y N.° 629, pag. 216.

(2) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.a ediciOn, N.°2884, pag. 586; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 129, pig. 35; MAZEAUD,

obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 1905, pag. 717 y N.° 1908, pag. 719.(3) PERRET, obra citada, pig. 146.(4) GARDENAT Y SALMON-Rtccr, obra citada, N.° 130, pag. 35; MAZEAUD, obra

citada, tomo II, 2.' ediciOn, N.° 1905, pag. 717, nota 1, y N.° 1907, pag. 718; DUBOIS,Pretium clotoris, pig. 215; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 547, pag. 124.

(5) Rev:, tomo 9, 2." parte, sec. 2.., pig. 25.

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de edad, que muriO electrocutado por deficiencias de unatalaciOn electrica (1).

b) La que les corresponde personalmente por el datio ma-terial o moral que e'sa muerte les ha irrogado en su propiopatrimonio o en sus afectos o sentimientos: en virtud deella solo podrdn demandar reparaciOn si acreditan haber su-frido un perjuicio propio y personal (2), al igual que cuandola victima directa o inmediata falleci6 instantâneamente.

Lo dicho respecto del caso en que la victima directa fa-llezca con pokerioridad al accidente, es aplicable sea que el da-rk) sufrido por ella sea moral o material. Aparte de que la leyno distingue, en ambos casos la acciOn es patrimonial y trans-misible. Los herederos de la victima directa o inmediata pue-den, pues, demandar la indemnizaciOn del datio moral sufridopor ella (3), sin perjuicio de que tambien puedan demandarlapor el que sufran personalmente. Tratandose de dato ma-terial, solo es transmisible la acciOn para demandar perjui-cios por las heridas o lesiones recibidas por el causante, porlos gastos que le origin() su curaciOn, por lo que el causantedej6 de ganar a consecuencia de ellas, mientras vivi6, etc. (4).Pero de ninguna manera lo es la acciOn para demandar indem-nizaciOn por el datio que la victima directa experiment6 a causadel hecho mismo de su muerte; esa victima no pudo tener talacci6n, puesto que habria nacido con motivo del deceso, o sea,en el preciso momento en que desaparecia su personalidad (5).

(1) Rev., tomo 37, 2.a parte, sec. 1.•, pig. 107, consid. 7.° (Corte Suprema).(2) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 1906, pag. 718.(3) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. edician, N.° 1921, pag. 727; PIRSON Y

DE VILLA, obra citada, tomo 1, N.° 212, pag. 510; FERRET, obra citada, pag. 151.—En contra: PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 658, pag. 890; DEMOGUE,obra citada, tomo IV, N.° 414, pag. 54 y N.° 538, Az. 211; LALOU, obra citada, N.°66, pag. 51; RIPERT, La regle morale dans les obligations civiles, N.° 183, pag. 336;DuBois, Pretium doloris, pags. 209 a 218; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 529,nag. 104; N.° 629, pig. 216 y N.° 544, pag. 122.

Los C6digos aleman (art. 847) y chino (art. 195) establecen que la acciOn paraobtener reparaci6n del dario moral no es transmisible por causa de muerte, a menosde haber sido reeonocida por contrato o ejercitada judicialmente.

(4) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 1909, pag. 719; FERRET,obra citada, pag. 150; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 545, pag. 122 y N.° 546,pAg. 123.

(5) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 544 in fine, pag, 122; JOSSERAND, obra

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389. DistinciOn entre la accietn ejercitada como he-redero y la ejercitada por derecho propio.—No es in-diferente que el heredero ejercite una u otra acciOn, porquesi bien ambas persiguen la reparaciOn del dafio causado, sediferencian en cuanto a su prueba y efectos, y, a veces, ensu naturaleza.

Cuando el heredero invoca su calidad de heredero, la res-ponsabilidad que persigue puede ser contractual (1). Asi ocu-rrira si el dario consiste en la infracciOn de una obligaciOnde esta especie, como si el causante era un pasajero que pe-reek) durante el transporte. Bastard entonces al herederoacreditar la existencia de la obligaciOn y el monto del per-juicio (2), y•sera el demandado quien debera probar su in-culpabilidad (N.° 27). Este, por su parte, podra oponerlelas clausulas de irresponsabilidad pactadas con el causante(3), y la acciOn prescribira en conformidad a las reglas quecorrespondan, segim la naturaleza del contrato, y no con.arreglo al art. 2332. Si la respqnsabilidad a favor del cau-sante era delictual o cuasidelictual, el heredero que invocasu caracter de tal debera probar, a mas de las circuns-tancias de rigor en estas materias, su calidad de heredero yel dalio irrogado a aquêl. No necesita probar claim personalalguno; no es su reparaciOn la que demanda. Y sea la respon-sabilidad contractual o aquiliana, el monto de la indemniza-ciOn se dividira entre los herederos en conformidad al testa-ments o a las reglas de la sucesiOn intestada; es un bien he-reditario (4).

Si el heredero, en cambio, invoca el dafio sufrido perso-nalmente, la respousabilidad que persigue sera siempre de-lictual o cuasidelictual (5). Este datio no constituye la in-citada, tomo 11, 2.. ediciOn, N.° 466, pigs. 248 y 249; DEMOGUE, obra citada, tomoIV, N.° 536, pigs. 208 y 209.—En contra: MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn,N.° 1910, pig. 719 y N.° 1911, pig. 720; PERRET, obra citada, pigs. 151 a 157.

(1) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 540, pig. 118.(2) MAZEAUD, obra citada, tome II,"2.. ediciOn, N.° 1682, pig. 525.(3) LALOU, obra citada, N.° 282, pig. 174; MAZEAUD, obra citada, tomb II, 2..

ediciOn, N.° 1901, 0.g. 714.(4) MAZEAUD, obra citada, tomo IT, 2.. ediciOn, N.° 1901, pig. 713.(5) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 540, pig. 118.

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fracciOn de una obligaciOn preexistente; ninguna lo ligabapara con su actor. Debera, en consecuencia, probar el doloo culpa del demandado (1), el claim sufrido personalmente yla relaciOn causal entre aquel o aquella y este; pero no nece-sita acreditar el dano irrogado a su causante, ni su calidadde heredero. La acci6n que ejercita no deriva de estas circuns-tancias, le pertenece por derecho propio (2). El demandado nopodria oponerle las clausulas de irresponsabilidad pactadascon el difunto; el actor actila fuera del contrato; son parael res inter alios acta (3). El monto de la indemnizaciOn lepertenecera en su totalidad y si los demandantes son varios,el tribunal debe fijar la que corresponda a cada uno, que, deordinario, no sera igual para todos, puesto que debe ser pro-porcional al daft() sufrido por cada demandante, y este se-guramente no sera el mismo. Si a pesar de lo dicho, se fijareuna indemnizaciOn unica, habria que dividirla entre ellos enproporciOn a ese daft() y no segim las reglas de la sucesiOnhereditaria, que no tienen aplicaciOn (4).

Ambas acciones son, por lo demas, enteramente inde-perdientes : una misma persona puede deducirlas en unasola demanda (art. 19 C. P. C.) o en juicios sucesivos (5) yla sentencia que rechace una no produce cosa juzgada en eljuicio en que se deduzca la otra; no existiria la triple iden-tidad -requerida por la ley (art. 200 C. P. C.) (6). La tran-sacciOn o la renuncia de una no extingue la otra, aunqueemane del causante, y si bien en este caso el heredero no

(1) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 542, pig. 120.(2) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2. 4 edici6n, N.° 1901, pags. 711 y 712.(3) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.4 edici6n, N.° 1901, pag. 714; SAVATIER,

obra citada, tomo II , N.° 540, pfig. 117.(4) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.4 ediciOn, N.° 1901, pag. 713.(5) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.4 edici6n, N.° 1901, 'Jag. 712; PERRET,

obra citada, pags. 146 y 147.(6) El ejercicio de la acciOn en calidad de heredero puede, sin embargo, obstar

a la procedencia de la acciOn a tftulo personal. Asf ocurrirfa si el demandante hubieraobtenido, como heredero del directamente f)erjudicado, una indemnizaciOn represen-tativa del clalio que signific6 su muerte; no podria demandar despues la reparaciOndel dano material sufrido personalmente, ya que, a virtud de esa inclemnizaciOn, este(ley) de producirse: MAZEAUD, obra citada, tomo II , 2. 4 ediciOn, N.° 1901, pfig. 712,nota 12.

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LA ACCION DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 473

podria ejercer la acciOn que a dicho causante correspondia,no por eso queda impedido de ejercitar la que le pertenezcapor derecho propio en razOn del dallo sufrido personalmen-te (1).

Con mayor razOn es aplicable to dicho cuando habiendopluralidad de victimas una invoca su calidad de heredera delcausante y otra su propio daiio. Se ha fallado, por eso, quela sentencia que ordena indemnizar el dai-io causado a laviuda por la muerte de su marido a causa de un accidenteferroviario, no produce cosa juzgada en el juicio en que lamadre legitima del mismo demanda la reparaciOn del datioque esa muerte le ocasionO personalmente al privarla de lapension con que el difunto la auxiliaba, y que el pago hechoa la viuda en virtud de esa sentencia no extingui6 el derechode la madre, porque si bien ambas eran herederas del difuntoy en los dos juicios lo demandado era una indemnizaciOnpecuniaria, cada una demandO en una calidad distinta: laviuda como heredera de su marido y la madre en razOn desu propio dano, que era diverso del invocado por ague-Ha (2).

390. Ultrajes a la memoria de un muertd.—Los he-rederos de un difunto tarnbien pueden demandar reparaci6npor el daiio que prueben haber sufrido personalmente conlas ofensas o ultrajes inferidos con dote, o culpa a la memoriadel muerto (3). Se trata de una acciOn que les pertenecepor derecho propio en razOn del daiio sufrido por ellos mis-mos y no como herederos del muerto. Esas ofensas o ultra-jes no han podido conferir a este ninguna acciem; un difuntono puede ser sujeto de derechos (4).

{1) DEMOGUE, obra citada, totno IV, N.° 537, ph. 210; LALOU, obra citada,N.° 282, ph. 175; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2. , ediciOn, N.° 1901, ph. 712;SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 540, pag. 117.

(2) Rev., tomo 12, 2.' parte, sec. 1.', ph. 90.(3) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.' ediciOn, Nos. 1924 a 1927, phs, 729 a

733 y N.° 1929, ph. 733.(4) MAZEAUD, obra citada, torno II, 2. ediciOn, N.° 1923, pâ.g. 729; SAVATIER,

okra citada, tomo II, N.° 629, ph. 217.

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474 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

Si los hechos constitutivos del ultraje son exactos, talreparaciOn no procede (1), a menos que se refieran a la vicjaintima del difunto, especialmente si han de producir per-juicios o graves disgustos en su familia (art. 21 del de-creto-ley N.° 425, de 20 de Marzo de 1925, sobre abusos dela publicidad). De lo contrario, no se podria escribir la his-toria ni analizar los sucesos pasados (N.° 189) (2).

391. Cesionarios.—La acciOn de responsabilidad de-lictual o cuasidelictual civil puede cederse entre vivos acualquier titulo, sea que tenga por objeto la reparaciOn deun daiio material (3) o de uno meramente moral (4); enambos casos es patrimonial y ninguna ley la ha declaradointransferible. Su cesionario puede, por tanto, ejercitarla.

392. Acreedores.— Los acreedores no pueden ejerceresta acciOn como subrogados o sustitutos de la victima, niaunque se refiera a un claim material. La ley no los autorizay la acciOn oblicua o subrogatoria de que trata el art. 2466solo procede en los casos expresamente serialados (5).

(1) No obsta a ello el art. 20 del decreto-ley N.° 425, de 20 de Marzo de 1925,sobre abusos de la publicidad; se refiere a las injurias o calumnias dirigidas contralos vivos.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 1928; pig. 732.(3) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 1902, pig. 715; N.° 1903

in fine, pig. 716 y N.° 1919, pag. 726; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 540, pig.213; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 658, pig. 890; GARDENAT Y SAL-MON-Ricci, obra citada, N.° 121, ph-. 34.

(4) Los autores franceses, fundados en el art. 1166 del COdigo Civil frands-que no existe en el nuestro,—seglin el cual los acreedores pueden ejercer los derechosy acciones de su deudor, a excepci6n de los que eaten exclusivamente ligados a su per-sona, estiman que la acciOn destinada a obtener la reparaciOn del dafio moral no pue-de cederse: MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 1919, pig. 726 y N. ° 1920,pig. 727; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 414, pig. 54; PLANIOL Y RIPERT,obra citada, tomo VI, N.° 658, pig. 890.

Los COdigos alemán (art. 847) y chino (art. 195) solo aceptan la cesiOn de tatacciOn si ha sido reconocida por contrato o deducida en juicio.

El art. 167 del Cedigo de las obligaciones de la Repiblica de Polonia , permite lacesi6n de la acciOn para obtener indemnizaciOn por tin dafio moral o corporal cuandosu monto ha sido fijado por contrato o por sentencia ejecutoriada y a condiciOn deque dicha acciOn sea exigible.

(5) La opinion contraria sustentada en Francia, a causa de que el art. 1166 delCOdigo Frances autoriza en tirminos generates a los acreedores para ejercer los derechos

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LA ACCI6N DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 475

Pero esto no obsta a que quede comprendida en la quie-bra de su titular o en la cesiOn de sus bienes. La ley excluyede estas los bienes inembargables; esta acciOn no tiene talcatheter (arts. 61 de la ley dc quiebras y 1618 C. C.) (1).En cuanto a la persona a quien compete el ejercicio de estaacciOn en caso de quiebra, vease el N.° 411.

393. Personas juridicas.-Las personas juridicas le-galmente constituidas (2) pueden demandar la reparaciOnde los dailos materiales y morales que se les irroguen condolo o culpa (art. 545) (3); pero tratandose de estos altimossolo cuando provengan de atentados a su nombre o reputa-ciOn (4), mas no a sentimientos de afecciOn. Una personajuridica es incapaz de tenerlos; carece de corazOrt (5): tinasilo de nifios no podria demandar. indemnizaciOn por eldolor que pudiere causar la muerte de uno de sus asilados.

y acciones del deudor, no tiene, a nuestro juicio , asidero entre nosotros: JOSSERAND,obra citada, tomo II, 2.' edici6n, N.° 466, Ng. 249; MAZEAUD, obra citada, tomo II,2.a ediciOn, Nos. 1915 a 1918, pags. 725 y 726; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.°539, pag. 212; PLANIOL V RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 657, pag. 889; BAUCRY-LACANTINERIE v BARDS, obra citada, tomo IV, 3.. ediciOn, N.° 2885, pag. 586; GAR-DENAT V SALMON Ricci, obra citada, N.° 120, pig. 34; PERRET, obra citada, pags.143 a 145; SAVATIER, obra citada, tomb I, N.° 628, pag. 216.

(1) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 621, pag. 207.(2) Si el grupo o asociaciOn no goza de personalidad juridica con arregio a la ley,

no puede demandar esta reparaciOn. No siendo sujeto de derechos, carece de patrimo-nio y ningfin dafio ha podido sufrir. Solo sus miembros podrian demandarla indivi-dualmente,si alguno se les hubiera irrogado: MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. edi-ciOn, N.° 1878-4, pag. 677; N.° 1896, pag. 704; N.° 1898, pag. 707; Nos. 1898-2 a 1899,pag. 708; PIRSON V DE VILL4, obra citada, tomo II, N.° 239, pig. 47.

(3) CLARO SOLAR, obra citada, tomb V, N.° 2836, pag. 548 y N.° 2848, pag. 558;141AzEatto, obra citada, tomb II, 2.. ediciOn, Nos. 1878-16 y 1879, pag. 685; N.° 1890,pag. 697 y N.` 1894, pag. 702; GARDENAT y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 104,pag. 32; PLANIOL V RIPERT, obra citada, tomb VI, N.° 661, pag. 893; PIRSON I' DEVILL4, obra citada, tomb II, N.° 239, pag. 47; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.°562, pag, 140.

(4) DEMOGUE, obra citada, tomb IV, N.* 414 bis, pig. 55; LaLou, obra citada,N.' 69, Ng. 52; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N. 1878-4, pag. 677 yN.' 1878-15, pag. 685.

r (5) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. ediciOn, N.° 326, pags. 347 y 348; tomoII, 2.a ediciOn, N.° 1878-4, pag. 677; N.° 1878-15, pág. 685; N.' 1894, pAg. 702; PLA-NIOL v RIPERT, obra citada, tomo VI, pag. 756, nota 4; LALOU, obra. citada, N.° 68,pag. 52; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.' 103, pag. 32.

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476 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

Lo dicho se aplica a las personas juridicas de derechopUblico (1) y a las de derecho privado, persigan o no un finde lucro: el Estado (2), las Municipalidades (3), la Uni-versidad de Chile, las instituciones semifiscales, las socie-dades de todas clases (4), los sindicatos industriales y pro-fesionales (5), las corporaciones (6), las fundaciones de be-neficencia palica, etc., pueden demandar la reparaciOn delos danos que un tercero o sus propios Organos, miembros,representantes o dependientes les causen por dolo o culpa.La ley no solo no distingue, sino que el art. 554 del C. C.,refiriendose a las personas juridicas de que trata el Titulo33 del Libro I de ese COdigo, las autoriza para ejercer sobresus miembros el derecho de policia correctional que sus esta-tutos les confieran, lo que hate suponer que aquellos pue-den tambien ejecutar hechos ilicitos que les infieran

El derecho de las personas juridicas para demandar re-paraciOn por los dalios que sufran en su patrimonio, nombreo reputation compete exclusivamente a ellas; sus socios omiembros no podrian ejercerlo en su nombre personal, a pre-texto de ser quienes los soportan en definitiva, dada su cali-dad de tales. La persona juridica es distinta de sus socioso miembros individualmente considerados y lo que perte-nece a ella no pertenece ni en todo ni en paste a ninguno delos individuos que la cotnponen (arts. 549 y 2053 C. C.) (7).

Esto no obsta para que si esos socios o miembros su-fren un dario independientemente del que se irroga a lapersona juridica, puedan demandar su reparaciOn; pero en-

(1) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 667, pig. 902; GARDENAT YSALMON-RICCI, obra citada, N.° 103, pAg. 32; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.'edici6n, N.° 1894, ph-. 702.

(2) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 574, pag. 156.(3) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 574, pig. 156.(4) MAZEAUD, obra citada, tomb II, 2.• ediciOn, N.° 1878-16, pâg. 685; SAVATIER,

obra citada, tomb II, N.° 573, pAg. 154.(5) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.• edici6n, N.° 1879, pig. 685.(6) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.• ediciOn, N.° 1890, pag. 697; SAVATIER,

obra citada, tomo II, N.° 569, 0.g. 148 y N.° 570, pag. 150.(7) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2." ediciOn, N.° 1878-5, ph. 678 y Nos. 1878-

10 a 1878-13, pigs. 682 a 684.

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LA AMON DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 477

tonces no actdan coma tales, ni en razen del daft° causado aesta, sino del que se les ha inferido personalmente (1). Si,par ejemplo, los administradores de una sociedad anOnimaacuerdan la distribuciOn de dividendos ficticios, a fin devender sus acciones a buen precio, y a consecuencia de elloy de otros actos ilicitos la sociedad es declarada en quiebra,solo esta podrfa demandar reparaciOn a esos administradorespar el dafio que hayan causado en el patrimonio social; perolas personas que, engatiadas por ese reparto de dividendos, ad-quirieron dichas acciones, tambien tienen derecho para queesos administradores les indemnicen el perjuicio personal quehayan experimentado con la depreciacien de las mismas ac-ciones a consecuencia de tales hechos (2).

394. AcciOn de los sindicatos y de los consejos delColegio de Abogados en caso de perjuicio profesionalcolectivo.—Pero las personas juridicas, de cualquiera na-turaleza que sean, al igual que las naturales, solo puedenejercitar esta accien si el delito o cuasidelito de que se tratales irtoga un dafia personal. De lo contrario, no podrian ha-cerlo, aunque dalie a las personas o bienes de sus socios omiembros. Fuera de la victima o de sus sucesores, nadiepuede demandar reparacien, a menos que lo haga en sunombre a representackm, y la persona juridica no tiene lade sus miembros o socios.

Se exceptiian de lo dicho los sindicatos industriales (3)y profesionales (4): estos pueden. demandar la reparaciande los daflos materiales o morales causados a los interesesgenerates de la respectiva profesiOn, industria u officio, aun-que no afecten al patrimonio, nombre o reputaciOn del sin----

(1) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 109, pag. 34; MAZEAUD, obracitada, tomo II, 2.8 ediciOn, N.° 1878-7, pag. 681; SAVATIER, obra citada, tomo II,N.° 563, pag. 140.

Esta reparaciOn podran demandarla aunque el delito o cuasidelito de que sonvictimas no irrogue ningfin dafio a la persona juridica a que pertenecen: MAZEAUD,obra citada, tomo II, 2. , ediciOn, N. 1878-3, pag. 677.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2. , edicien, N.° 1878-7, nag. 681.(3) Son tales los que define el art. 381 C. del T.(4) Son tales los que define el art. 407 C. del T.

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478 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

dicato mismo (1), a condiciOn, naturalmente, de que esosdafios sean ciertos (2). Tal seria el caso del dafio causado porel ejercicio ilegal de la respectiva profesiOn, por todo fraudesusceptible de perjudicar a aquella, por las difamaciones u ofen-sas destinadas a desacreditar la profesiOn en si misma o aquienes la ejercen, etc. (3).

El art. 377 C. del T. autoriza expresamente a los sin-dicatos para comparecer en juicio en defensa de tales intere-ses. Ello se explica: el objeto primordial de los sindicatoses precisamente el estudio, desarrollo y legitima defensa deesos. intereses (arts. 384 y 407 C. del T.).

Pero, para que asi ocurra, es menester que el hechoilicito afecte a los intereses econOmicos comunes o generalesde los asociados, es decir, 'que el daiio que irrogue sea profe-sional y colectivO, que diga relaciOn con el interes de toda laprofesiOn, industria u oficio a que el sindicato se refiere y nosolamente con el de uno o nths de los asociados (4). El art.377 C. del T., como precepto de excepciOn, no admite inter-pretaciOn extensiva. Un sindicato obrero pods demandarla reparaciOn del dalio que cause - la violaciOn por parte de lospatrones de las leyes destinadas a proteger la salud y vidade los obreros; pero no podria demandar la del daiio per-sonal que sufra uno de sus m-iembros con motivo de un acci-dente del trabajo.

Pero desde que el hecho ilicito afecte a los intereses eco-nOmicos comunes o generates de los asociados, el sindicatopuede actuar, aunque no irrogue un dafio efectivo a sus miem-

(1) PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.a ediciOn, N.° 892 ter, pag. 312; LALOU,obra citada, N.° 70, pag. 53; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 564, pag. 140; GAR-DENAT Y SALMON-Rica, obra citada, N.° 104, pag. 32; DEMOGUE, obra citada, tomoIV, N.° 433, pag. 88; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 661, 'Jag. 894 yN.° 662, pig. 895; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.' edician, N.° 1880, pag. 686 yN.° 1884, pag. 692; RIPERT, Le regime democratique et le droit civil moderne, N.° 215,pag. 433.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a edician, N.°. 1886, pag. 693; SAVATIER,obra citada, tomo II, N.° 564, pag. 141.

(3) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 565, A. 142.(4) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 434, pag. 89 y N.° 435, pag. 91; MA-

ZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. edician, Nos. 1881 a 1883, pigs. 687 a 692; SAVATIER,obra citada, tomo II, N.° 564, pap. 141 y 142.

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LA ACCION DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 479

bros individualmente considerados o solo lo cause a personasno sindicadas. La acciOn sindical es independiente de la ac-ciOn individual que compete a las personas naturales di-recta y personalmente perjudicadas. Puede, por to mismo,ejercerse aidn contra la voluntad de estas personas; cada unatiende a la reparaciem de un daiio distinto (1).

Se exceptha igualmente el Colegio de Abogados, cuyosconsejos pueden comparecer en juicio para el solo efecto develar por el cumplimiento de su ley organica, y, en especial,para perseguir el ejercicio ilegal de la profesiOn (art. 12, te-tra o, de la ley 4408, sobre Colegio de Abogados, cuyo textodefinitivo se fijO por decreto N.° 3274, de 1.° de Septiembrede 1941). Es natural que asi sea: una de las obligaciones detales consejos es velar por el progreso, prestigio y prerro-gativas de la profesiOn de abogado (art. 12, tetra a, de esaley). El ejercicio ilegal de esta lesiona evidentemente esasprerrogativas y ese prestigio.

En consecuencia, los consejos del Colegio de Abogados,al igual que los sindicatos, pueden demandar la reparaciOnde los dafios materiales o morales causados a los interesesgenerales de la profesiOn, aunque no afecten al patrimonio,nombre o reputaciem de ese Colegio, siempre, naturalmen-te, que estos dalios sean ciertos. El ejercicio ilegal de laprofesiOn de abogado constituye un delito (arts. 53 a 58 dedicha ley) y de todo delito puede nacer una acciOn civil pa-ra obtener la indemnizaciOn del datio que el irrogue (art.30 C. P. P.).

Pero, como en el caso de los sindicatos, para que los conse-jos del Colegio de Abogados puedan demandar indemnizaciOn,es necesario que el hecho iticito dane a los intereses generateso commies de la Orden, que el clan° que irrogue sea profe-sional y colectivo, que diga relacien con el interes de todaprofesiOn y no solamente con el de uno o m6.s abogados enParticular.

(1) PLANIOL V RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 663, gags. 896 y 897; Dcmo-GUE, obra citada, tomo IV, N.° 438, gag. 96 y N.' 439 Ns ; pag. 100.

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índice

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El art. 377 C. del T. se refiere a los sindicatos y la leyN.° 4408, al Colegio de Abogados imicamente. Las demItspersonas juridicas, scan de derecho pitblico o de derechoprivado, quedan sometidas al derecho comOn: no puedendemandar reparaciOn por los darios que se irroguen a losintereses generales de sus miembros o asociados (1). Saopueden hacerlo estos y siempre que pruehen haber sufridoun dario real y efectivo en su persona o bienes (2).

2.° SUJETO PASIVO DE LA ACCI6N

395. Principio.—En principio, esta acciOn solo puedeintentarse contra el que hizo el dario y sus herederos (arts.2316 C. C. y 60 C. P. P.) y, por excepciOn, contra el tercerocivilmente responsable y contra el que, sin ser cOmplice, recibeprovecho del dolo ajeno, pero solo hasta concurrencia deeste provecho, y sus respectivos herederos.

396. Autor del dailo.—Esta accian procede, en primertermino, contra el autor material del daiio, esto es,* contra elque ejecutO el delito o cuasidelito que lo gener6. Es la per-sona obligada a la indemnizaciOn (art. 2316).

Son autores del daiio todos los que contribuyeron a pro-ducirlo, sea en calidad de tales o como cOmplices o encubri-dores (3). Si esta soluciOn no admite dudas respecto de undelito o cuasidelito civil y penal a la vez, dado lo que disponeel art. 24 del C. P., no se ve por quê no ha de ser lo mismotratandose de uno exclusivamente civil; todos ellos hicieronel dario, cada uno en su radio de acciOn. Asi fluye, por lodem As, del art. 2316, pues este limita la responsabilidad delque recibe provecho del dolo ajeno hasta concurrencia de

(1) PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.. ediciOn, N.° 892 ter, pig. 313; LALOU,obra citada, N.° 71, pig. 53; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 666, pig.899 y N.° 667, pig. 902; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 1878-16,pig. 685; Nos. 1891 y 1892, pigs. 698 a 701; N.° 1895, pig. 703 y N.° 1899, pig. 709;SAVATIER, obra citada, tomo II, Nos. 569 a 572, pigs. 148 a 154.

(2) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 109, pig. 34.(3) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 542, pig. 215.

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LA ACCION DE kESPONSA13ILIDA13 DELICTUAL, ETC. 481

lo que valga el provecho siempre que no sea cOmplice en eldolo, de donde se infiere que si lo es, su responsabilidad escompleta, de acuerdo con la regla general del inciso 1. 0 delmismo articulo.

Es tambien (tutor el que se aprovecha del dolo ajenoconociendolo. Hay dolo en ejecutar un acto a sabiendas deque la contraparte ha sido victima de dolo y no advertir-selo, porque quien asi procede guarda un silencio deliberadoprecisamente para lucrar a costa del patrimonio ajeno.

Si el daft° es contingente, la acciOn para precaverlo pro-cede contra aquel por cuya imprudencia o negligencia puedeproducirse. En el caso del inciso 2.° del art. 2328, la acciOnpuede intentarse contra el duefio del edificio o del sitio, suinquilino o la persona a quien pertenece la cosy que ame-nace caida y daiio o que se sirve de ella.

Si un tercero afianza la responsabilidad ulterior del au-tor del datio, acreditado este, la victima puede perseguir en61 su reparaciOn. Las obligaciones futuras pueden caucionar-se con fianzas, prendas e hipotecas (arts. 2339 y 2413 C. C.)y la obligaciOn de indemnizar el daiio causado por un delitoo cuasidelito es una obligaciOn civil que admite toda clasede cauciones. Se ha fallado que la persona que afianza soli-dariamente a un cajero de banco en el desemperio de susobligaciones, obligandose hasta por una cantidad determi-nada al pago de todos los cargos que resulten en contt a delafianzado por infracciones de los estatutos, del reglamentoy del regimen interior del banco, es responsable hasta pordicha cantidad del perjuicio irrogado al banco con el desfalcocometido por dicho cajero (1), y que quien afianza solidaria-mente a un conservador de bienes raices en el desempeitode sus funciones, es responsable de los perjuicios irroga-dos por este con motivo de haber emitido un certificadofalso (2).

(1) Rev., tomo 17, 2.. parte, sec. 1. , pAg. 439 (Corte Suprema).(2) Gaceta, alio 1882, sent. 717, pa.g. 411.

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482 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

397. Personas civilmente responsables.—Esta ac-ciOn procede asimismo, en los terminos y casos que ya estu-diamos (Capitulo V, pArrafo II), contra las personas civil-menle responsables, es decir, contra aquellas que respondendel hecho ajeno a virtud de los arts. 2320 a 2322 C. C. ydemas leyes mencionadas en los Nos. 304 a 311.

398. Persona que recibe provecho del dolo ajeno.—Procede igualmente contra el que, sin ser cOmplice, recibeprovecho del dolo cometido por otro, pero solo hasta concu-rrencia de lo que valga el provecho (arts. 1458, inciso 2.°, y2316, inciso 2.9, aunque no se haya declarado previamente laexistencia deI delito y la consiguiente responsabilidad de suautor. No es necesario tampoco que el dolo tenga por ob-jeto el acto mismo que ha originado el daft() o que incida enel; puede ser ajeno a ese acto. El art. 2316 no requiere talescircunstancias: para que proceda la acciOn que confiere,basta que la victima acredite que hubo dolo y que este doloha sido fuente de lucro para el demandado y de datio paraella. La responsabilidad de quien obtuvo provecho del doloajeno no deriva del delito mismo, de que no ha sido autor,ni de haber habido dolo en el acto de que report() elprovecho, sino (mica y exclusivamente del beneficio que,a costa del patrimonio de la victima, obtuvo del dolo ajeno.La ley no admite que el dolo pueda ser fuente legitima delucro para alguien.

Pero si es esencial que el que recibe el provecho deldolo ajeno no sea cOmplice en el, es decir, que no haya ejecu-tado el dolo, ni participado en su realizaciOn y ni siquieraque haya tenido conocimiento de el. Si es cOmplice, seaporque ha fraguado el dolo, ha contribuido a realizarlo o loha conocido, rige lo dispuesto en el inciso 1.° del art. 2316o en el art. 2317, seem el caso: es obligado a toda la indem-nizaciOn. Quien ejecuta un acto conociendo el dolo de queha sido victima su contraparte sin darselo a conocer, escOmplice del dolo; ha habido silencio deliberado de su partepara obtener un provecho a costa de aquella.

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LA ACCION DE RESPONSABILIDAD DELICTITAL, ETC. 483

De acuerdo con estos principios, se ha fallado que quiencon perfecta buena fe, y sin que haya habido dolo en el con-trato mismo de compraventa, vende a otro parte de unaacciOn en una sociedad que mAs tarde result6 estar basadaen un fraude, de que fue autor un tercero, y en el coal elcedente no tuvo ninguna participaci6n, es obligado a resti-tuir al comprador, par via de indemnizaciOn de perjuicios,el mayor precio que obtuvo con la yenta (1), y que quienobtuvo que por sentencia ejecutoriada se condenara a unapersona a pagar el valor de un pagare, en virtud de haberacreditado su autenticidad con la declaraciOn de un testigoque más tarde fue condenado por perjurio, pero sin queconstara que al presentarlo como tal to hiciera a sabiendasde ser falso su testimonio, es obligado a abonar a aquella,por via de indemnizaciOn, una cantidad igual a la que dedicho pagare le corresponde percibir como heredero del ti-tular del referido pagare (2).

La responsabilidad solo llega hasta concurrencia delprovecho recibido, aunque el dafio ocasionado a la victimahaya sido mayor, pero en ningim caso puede ser superior aeste; de modo que si el daft fue inferior a dicho provecho,la victima no podria exigir de quien recibi6 el provecho unaindemnizaciOn mayor que ese dafio. Tampoco podria exi-girsela si la obtuvo del autor del delito, a menos que no hu-biera sido total, en cuyo caso podria dernandânela; pero solopor el resto yen cuanto este quepa en el monto del provechorecibido.

La acciOn que confiere el inc. 2.° del art. 2316 no pro-cede en contra de quien recibe provecho de la culpa ajena,aunque sea lata. Se refiere exclusivamente at dolo y, comoprecepto de excepciOn, no admite interpretaciOn extensiva.

(1) Gaceta, alio 1884, sent. 2141, pag. 1330.—Se ha fallado lo contrario en lasentencia N.° 1465, p&g, 850, de la Gaceta del aito 1881, porque no se proh6 que enla cesiOn misma hubiera habido dolo de parte del cedente ni de ninguna otra personaque intervino en ella. Estirnamos errada esta,sentencia por las razones expuestas enel texto y por las que se consignan en el voto disidente de los ministros senores Abalos,Arnunategui y Vergara Donoso.

(2) Gaceta, alio 1886, sent. 1685, p6.g. 1096.

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A la victima incumbe acreditar la existencia del dolo yque el demandado obtuvo provecho de el; en defecto de estaprueba, la acciOn ser6. rechazada (1).

399. Herederos.—La acciOn derivada de un delito o cua-sidelito civil puede intentarse, por Ultimo, contra los here-deros testamentarios o abintestato del autor del dafio (arts.2316 C. C. y 60 C. P. P.), del tercero civilmente responsa-ble o del que recibiO provecho del dolo ajeno, seem el caso.La obligaciOn de reparar el claim causado por un hecho ili-cito es transmisible por causa de muerte (arts. 951 y 1097)(2), sea el clafio material o moral (3); la ley no ha hecho dis-tinciones. Cada heredero responders a prorrata de su cuotahereditaria (art. 1354) y la insolvencia de uno no gravatha los otros (art. 1355); no hay entre ellos solidaridad (4).

A los herederos solo se transmite la responsabilidad civilderivada de un delito o cuasidelito. La responsabilidad pe-nal se extingue con la muerte del culpable (art. 93 C. P.).Tiene por objeto el castigo de este y las penas son, por logeneral, personales, salvo que sean pecuniarias y al tiem-po del fallecimiento del reo ya se hubiera dictado sentenciaejecutoriada (art. 93, N.° 1. 0, C. P.) o consistan en multasque, como las establecidas por las leyes tributarias, tienenun caracter mixto de pena y de reparaciOn. En tales casos setransmiten tambien a aquellos a prorrata de sus cuotas here-ditarias (5).

(1) Gaceta, arlo 1938, tomo II, sent. 72, pig. 321 (consid. 5.°, tetra c).(2) ,MAZEAUD, obra citada, tomo II , 2.. edici6n, N.° 1994, pag. 796; BAUDRY-

LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.. edici6n, N.° 2886, pig. 587 y N.°2936 I, pag. 649; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 661, pig. 8,92; GARDE-NAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 83, pag. 27 y N.° 253, pag. 463; DEMOGUE,obra citada, tomo IV, N. ° 543, pag. 217; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 632, pig.218; DE RUGGIERO, obra citada, tomo II, versi6n espatiola, pag. 652.

(3) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 529, pag. 104 y N.° 632, pag. 218.(4) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 1996, pfig. 797; DEMOGUE,

obra citada, tomo IV, N.° 543 in fine, pag. 218; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obracitada, N.° 250, pig. 319; Duca CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 83, pig. 61.

(5) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.• edici6n, N.° 1995, pag. 79,7; PLANIOL YRIPERT, obra citada, tomo VI, pag. 892, nota 2; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE,obra citada, tomo IV, 3.a edici6n, N.° 2936 I, pag. 649; GARDENAT Y SALMON-RICCI,obra citada, Nos. 84 a 86, pig. 27; DUCCI CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 84, pag. 61.

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LA ACCI6N DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 485

400. Sucesores a titulo singular.—Esta acciOn, encambio, no puede in tentarse contra los sucesores a titulosingular (cesionarios, legatarios, adquirentes, etc.) del autordel daiio, de la persona civilmente responsable o del que re-cibió provecho del dolo ajeno, segitri el caso; estos r..o repre-sentan a Ia persona de su causante (I). Asi, el adquirente deun edificio no responde de los daflos que cause) su ruinaproducida con anterioridad a la adquisiciOn; tal responsa-bilidad recae sobre los herederos del anterior duelio.

La obligaciOn de reparar el daiio gravaria a tales suce-sores si asf lo ha dispuesto el testador (art. 1104) o se haestipulado en el respectivo contrato (2); pero tal disposi-ciOn o convenio no es obligatorio para Ia victima, quien,si lo prefiere, puede dirigirse contra los herederos o contrael directamente obligado a Ia indemnizaciOn.

401. Personas juridicas.—La acciOn de responsabili-dad civil derivada de un delito o cuasidelito puede intentar-se tambien contra luta persona juridica, de acuerdo con losprincipios expuestos en los Nos. 103 a 114. Las personasjuridicas son civilmente responsables de los claims que cau-ser los individuos que obran en su nombre (art. 59 C: P. P.).

Si la persona juridica se disuelve antes de reparar eldano y la liquidaciOn de sus bienes estA pendiente, la acciOnse dirigira contra el liquidador, si lo hay (art. 416 C. de C).(3), o contra todos sus miernbros. Y si la liquidaciOn ha ter-minado, la acciOn se dirigith contra las personas naturales ojuridicas a quienes pasaron sus bienes por disposiciOn de isley, del contrato o de los estatutos (4), pero solo hasta con-

(1) MAZF,AUD, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 1998, pag. 798; BAIIDRY-LACANTINERIE BARDE, obra citada, tomo TV, 3.. ediciOn, N. 2886, Ng. 587; DE-MOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 544, pag. 218; PLANIOL V RIPERT, obra citada,tomo VI, N.° 660, pag. 892; GARDENAT X' SALMON-RICCI, obra cicada, N.° 87, pag.27; Ducci CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 81, ph - . 60.

(2) MAzEAro, obra citada, tomo II, 2. , ediciOn, N. 1998, pag. 798.(3) DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 351, ph% 557; MAZEAUD, obra citada,

tomo II, 2.. ediciOn, N.° 1999, pag. 798.(4) DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 351, ph . . 557; tomo IV, N.° 546, pag.

221; IVIAzEActo, obra citada, tomo II, 2... edición, N. ° 1999, pigs, 798 y 799,

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currencia de los bienes recibidos (1); a menos que dichaspersonas tomen tambien a su cargo el pasivo de la personajuridica disuelta o que esta haya sido una sociedad en quela responsabilidad de los socios era indefinida, como ocurrecOn los de las sociedades colectivas o con los gestores deuna sociedad en comandita: en ambos casos responderianpor el total (2).

Asi, tratândose de una sociedad civil o comercial, la res-ponsabilidad derivada de su delito o cuasidelito afectath alos socios entre quienes se distribuyeron sus bienes o a lanueva sociedad que adquiriO su activo o con la cual se fusion6(3), segim el caso, y si se trata de una corporaciOn o funda-ciOn de beneficencia pliblica, a la persona o instituciOn aquien pasaron los suyos, esto es, la indicada en los estatutosy, en el silencio de estos, el Estado (art. 561).

402. Responsabilidad solidaria.—Si un delito o cua-sidelito ha sido cometido por dos o mhs personas, cada unade ellas sera solidariamente responsable de todo perjuicioprocedente del mismo delito o cuasidelito (4), salvas las ex-cepciones legales, sea aquel penal y civil a la vez o exclusi-vamente civil (art. 2317) (5). La solidariedad se refiere ala obligaciOn de reparar el dario causado, es decir, a los efec-tos civiles del delito o cuasidelito; el hecho de estar o no

El inc. 2.° del art. 399 del C. del T., aplicable tambik a los sindicatos profesiona-les po'r el art. 414 de ese C6digo, establece expresamente_ esta regla respecto de lossindicatos industriales.

(1) Wanse los autores citados en la nota precedente.(2) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.* edicik, N.° 1999, pigs. 798 y 799.(3) Sera asf, aunque la nueva sociedad no se haga cargo del pasivo ele la antigua,

porque su responsabilidad no deriva del pacto sino del hecho de haber adquiridoesos bienes: DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 352, pig. 558.

(4) Acerca de la solidariedad establecida por los arts. 49 y 52 D. F. L. N.° 221, de15 de Mayo de 1931, sobre navegacien aerea', \tease el N.° 309, y acerca de la solida-riedad entre el naviero y el capitin por hechos de este, vease el N.° 307.

(5) Gaceta, alto 1923, tomo I, sent. 98, pig. 563; DUCCI CLARO, CARLOS, obracitada, N.° 79, pig. 59.

Se ha fallado que es solidaria la responsabilidad que deriva de un cuasidelitocivil consistente en mantener a bordo de un buque aparatos para la carga y descargaque no ofrecen seguridad para los operarios: Rev., tomo 4, 2.8 parte, sec. 2. 8 , pig. 8.

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penado por la ley no tiene ni puede tener, por lo tanto, in-fluencia alguna en ella.

La Corte Suprema ha fallado, sin embargo, que la soli-dariedad establecida por el art. 2317 C. C. solo procede enlos delitos o cuasidelitos criminales (1). Esta sentencia re-vela un total desconocimiento de los principios fundamentalesde derecho y, lo que es mas grave aim., importa una viola-ciOn maniflesta de la ley.

Decir que el art. 2317 se aplica imicamente a los delitosy cuasidelitos penales es olvidar que ese precepto forma par-te de un Titulo, como el 35 del Libro IV del Cedigo Civil,cuyo Unica objeto es reglamentar los efectos civiles de los de-litos y cuasidelitos con prescindencia absoluta de su cathe-ter penal, como lo prueba el art. 2314. Es olvidar ademasla regla de hermeneutica de la parte final del art. 20 delmismo COdigo. Las expresiones delito y cuasidelito estan de-finidas en el art. 2284; luego, cuando el art. 2317 se refierea ellas, debe darseles su significado legal. Como segim este,delito es el hecho ilicito cometido con intention de dabar ycuasidelito, el hecho culpable, pero cometido sin intentionde dafiar, sin necesidad de que en uno y otro caso lleven con-sigo una pena, es forzoso concluir que cuando el art. 2317dispone que los diversos autores de un delito o cuasidelitoson solidariamente responsables de todo perjuicio que de elprovenga no dice sino que la obligaciOn de reparar un daliocausado con Bolo o culpa es solidaria, cualquiera que sea lanaturaleza que a este hecho corresponda ante la ley penaly que, como dijimcs, queda al margen del Cedigo Civil.

403. Requisitos para que haya solidariedad.—Paraque proceda la responsahilidad solidaria establecida por elart. 2317, es indispensable que un mismo y unto delito o cua-sidelito haya sido cometido por dos o mas personas, es decir,que el hecho ilfcito de donde deriva el dario sea ejecutadopor dos o mas personas, en otros terminus, que haya /Vitra--

(1) Rev., tomo 34, 2. a parte, sec. 1. , , pAg. 201 (consid. 4.°).

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lidad de sujetos, pero unidad de hecho. Asi se desprende delart. 2317 que habla de un delito o cuasidelito cometido pordos o mAs personas y del perjuicio, procedente del //Pismodelito o cuasidelito. Ello ocurre cuando varias personas seconciertan para la ejecuciOn de un delito (1) o cuando, sinconcertarse, lo ejecutan en comun, como si un individuoque ve que otro está tratando de herir a un tercero sujeta aeste para que aquel pueda lograr su propOsito, o si el cuasi-delito proviene de la culpa o negligencia de varios, como siun claim se produce porque dos personas encargadas de to-mar ciertas medidas, las omitieron (2): dos vehiculos que, alchocar a causa de que sus conductores infringieron los re-glamentos del trânsito, hieren a un peatOn (3). Se ha fa-Ilado que la negligencia de parte de una compafiia de va-pores y del capitan de un buque al mantener a bordo apa-ratos para la carga y descarga que no ofrecen seguridad paralos operarios, les hace responsables solidariamente del datiocausado a un trabajador con la caida de una «rueda cata-lina» que no se hallaba suficientemente afianzada (4).

Por eso, si el delito o cuasidelito ha sido cometidopor una sola persona, aunque esta forme parte de un grupoy no sea posible determinar quien fue su autor, no hay soli-dariedad entre todos sus miembros; no ha sido la obra devarios (5). Tampoco la hay si un individuo ha sido heridopor una de las balas disparadas por dos cazadores; el dariolo cause) uno de ellos y no ambos (6).

Si los delitos o cuasidelitos son varios e independientes

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 1952, pag. 758; DE PAGE,obra citada, tomo II, N.° 1032, pig. 884; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI,N.° 685 in fine, pig. 930; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 772, pkg. 480.

(2) DEMOGUE, obra citada, tomo VI, N.° 772, pig. 483.(3) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 772, pig. 482; MAZEAUD, obra citada,

tomo II, 2. 2 ediciOn, N.° 1952, pig. 757.—En contra: DE PAGE, obra citada, tomo II,N.° 1032, pig. 884 in fine.

(4) Rev., tomo 4, 2. , parte, sec. 2.a, pig. 8.(5) LALOU, obra citada, N.° 37, pig. 30; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2..

edici6n, N.° 1950, pag. 755.—En contra: DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 548,pig. 223.

(6) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2. , edici6n, N.° 1950, pig. 755.

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entre si, sus autores no responden solidariamente, aunque-el dafio que produzcan sea uno. La ley no atiende a el sinoa sus causas, y estas son diversas. La simple conjunciOn ma-terial de hechos ilicitos desligados unos de otros no basta pa-ra engendrar una responsabilidad solidaria; no hay enton-ces un delito o cuasidelito cometido por dos o mas perso-nas, como dice el art. 2317, sino varios delitos o cuasideli-tos distintos (1).

Es asi aunque el daiio provenga de hechos ilicitos suce-sivos que redunden en perjuicio de una misma persona o co-sa: la solidariedad no existe {2); no se trata de un mismo de-lito o cuasidelito, sino de varios. Tal seria el caso de dospersonas que, una en pos de otra, roban frutas de un arbol,aunque no pueda precisarse la cantidad de que se apro-pi6 cada una (3); de tres individuos que sin concierto previoadministran sucesivamente una dosis de veneno a otro, dosisque por si solas no bastaban para matarlo, pero que, reuni-das, le ocasionaron la muerte (4); de dos automovilistasque atropellan a una misma persona, uno despues del otro;de varias fabricas de la misma naturaleza, pero de distintosduefios, cuyas emanaciones dallan a los vecinos (5), etc.

En tales casos, cada autor sera responsable por si solode la totalidad del clan° causado con su delito o cuasidelito.

404. Personas afectas a la solidariedad.—La solida-riedad afecta a todos los que hayan intervenido en la comi-siOn del delito o cuasidelito, como autores, cOmplices o en-cubridores; unos y otros lo han cometido, cada uno dentrode su radio de acciOn (6). Prueba de ello es que el COdigo

(1) DE PAGE, obra citada, Como II, N.° 1032, pAg. 884.(2) En contra: DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 768, pag. 474 y N.° 772,

ph. 480; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.' ediciOn, N.° 1953, pag. 758.(3) En contra: DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 776, pág, 487.(4) En contra: MAZEAUD, otra citada, tomo II, 2.' ediciOn, N.° 1953, pAg. 759.(5) En contra: DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 776, p5g. 487.(6) PLANIOL Y RIFERT, obra citada, tomo VI, pag. 929, nota 2; DE PAGE, obra

citada, tomo II, N.° 1032, pag. 884; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 769, pAg.477, DUCCI CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 77, p5g. 59, cree que la solidariedad sOlocomprende a los autores y cOmplices, pero no a los encubridores.

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Penal los castiga a todos y que la obligaciOn de pagar losdanos y perjuicios que lleva envuelta la sentencia condena-toria en materia criminal, segnn el art. 24 de ese Código, pesasobre todos. No habria, pues, razOn para circunscribir la so-lidariedad solo a algunos, tanto mAs cuanto que el art. 2316limita la responsabilidad del que recibe provecho del doloajeno a condiciOn de no ser cOmplice en ese dolo; de dondese infiere que si lo es, su responsabilidad es completa y que-da regida por la regla general del inc. 1.° del art. 2316 y porla del att. 2317. Se ha fallado, por eso, que la responsabili-dad civil que afecta al cOmplice es solidaria con la del autordel delito por el cual se condenO a ambos (1).

405. Efectos.—La solidariedad que deriva de un delitoo cuasidelito produce los efectos serialados en los arts. 1511y siguientes del C.C. (2). La victima, en consecuencia, podrademandar la reparaciOn total del daiio causado a todos susautores conjuntamente o a cualquiera de ellos, a su arbitrio,y el demandado no podria oponerle el beneficio de divisiOn(art. 1514), ni pedir un plazo para entenderse con los demAs;pero el pago efectuado por uno libera a los otros (3). La in-terrupciOn de la preScripciOn que obra en perjuicio de unode ellos perjudica a los demAs (art. 2519) (4).

(I) Rev., tomo 39, 2.. parte, sec. 2.., pag. 5.(2) PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.. edici6n, N.° 903, pfig. 316; DE PAGE,

obra citada, tomo II, N.° 1032, pAg. 886; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada,Nos. 215 a 221, pag. 52; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 778, pag. 488; SAVA-TIER, obra citada, tomo II, N.° 490, pag. 53.

(3) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 685, pag. 928; GARDENAT VSALMON-RICCI, obra citada, N.° 216, pig. 52; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.°488, pag. 52.

(4) Se ha fallado, por eso, que seguido un proceso criminal en contra de los diver-sos coautores de un delito, la prescripciOn se interrumpe respecto de todos los inculpa-dos en el proceso con solo haberse proseguido este en contra de uno o más dichos in-culpados. Por consiguiente, esa interruption opera aem respecto de la sucesi6n de aquelde los inculpados que f ue sobresefdo definitivamente en razen de haber fallecido, y elloaunque la persona interesada en la acciOn civil derivada del delito se haya abstenido dela comparecencia o del ejercicio formal de esta action con respecto a uno o todos los res-ponsables del delito, porque, tratandose de delitos pesquisables de oficio, por el sim-ple ejercicio de la acciOn penal debe entenderse ejercitada la acciOn civil correspon-diente: Rev., tomo 38, 2.. parte, sec. 2.., pag. 34.

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En conformidad al art. 1523, esta solidariedad no pasaa los herederos de los diversos autores del delito o cuaside-lito. Aguellos son, entre todos, obligados al total de la deu-da; pero cada heredero solo puede ser demandado por la cuo-ta de la deuda que corresponda a su porciOn hereditaria (1).

406. Recursos entre coautores.—El coautor que in-demnizO a la victima, sea voluntatiamente o en virtud desentencia, tiene derecho para que los demAs le reembolsenla parte que a cada uno corresponde en la deuda (2), paracuyo efecto queda subrogado en la acciem de aquella (arts.1522 y 1.610, N.° 3.°). En el silencio de la ley,y, puesto que nocabe aplicar el inc. 2.° del art. 1522, la indemnizaciOn se di-vidith entre ellos por partes iguales (3) y no segtin el gradode culpabilidad de cada uno, como lo sostionen numerososautores (4) y lo establecen varios COdigos extranjeros (5).

407. Casos en que procede la solidariedad.—La res-ponsabilidad solidaria establecida en el art. 2317 procede

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.' 1949, pAg. 754; DEMOGUE,obra citada, tomo IV, N.° 780, gAg. 492; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn,N.' 775, gag. 422; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 250, pAg. 319; SA-VATIER, obra citada, tomo II, N.° 490 in fine, gAg. 54; DUCCI CLARO, CARLOS, obracitada, N.° 76 in fine, gAg. 58.

(2) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 781, pAg. 492; DE PAGE, obra citada,tomo II, N.° 1032, pag. 886; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 496, pAg. 60; PLA-NIOL, obra citada, tomo II, 10.. eclici6n, N.° 904, pAg. 316; PLANIOL Y RIPERT, obracitada, tomo VI, N.' 687, pag. 930; GARDENAT v SALMON-Ricci, obra citada, N.°222, Wig. 52; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.' 1970, pAg. 777 y N.°1971, pAg. 778; DUCCI CLARO, CARLOS, obra citada, N.' 80, pAg. 60.

El art. 1082 del COdigo Civil argentino le niega este derecho.(3) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.' 1032, pA.g. 886; MAZEAUD, obra citada,

tomo II, 2.. ediciOn, N.' 1972, pAg. 779; N.' 1973, pAg. 780 y N.° 1976, ph. 784.(4) PLANIOL v RIPERT, obra citada, tomo VI, N.' 687, pAg. 930; PLANIOL,

obra citada, tomo II, 10.. ediciOn, N.° 904, pAg. 316; LALOU, obra citada, N.' 39,pAg. 31; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 226, pag. 53; DEMOGUE, obracitada, tomo IV, N.° 783, ph. 494; SAVATIER, obra citada, tomo II. N.° 494, pag. 58.

(5) COdigos Civiles del Pena (art. 1147), Venezuela (art. 1195), Portugal (art.2372) e Italia (art. 2055) y el COdigo de las obligaciones de la RepOblica de Polonia(art. 137). La misrna soluci6n consagra el art. 84 del proyectofranco-italiano de CO-digo de las obligaciones y de los contratos.

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en los delitos y en los cuasidelitos (1), sean de acciOn o deomisiOn (2), y tanto en los casos de culpa probada como enlos de culpa presunta (3); la ley no distingue y en arnboshay cuasidelito. Lo prueban ademas los arts. 2323 y 2328.Si la regla del art. 2317 no hubiera sido aplicable a los casosde culpabilidad presunta, habria sido innecesario que el le-gislador exceptuara los comprendidos en dichos preceptos.

De ahi que la responsabilidad de que tratan los arts.2320, 2322, 2326 y 2327 sera solidaria si son varias las per-sonas que a un mismo tiempo tienen a su cuidado al autordel claim, si los duefios del animal o quienes se sirven de 61a un tiempo son dos o mas (4), etc. Lo mismo cabe decir delas responsabilidades mencionadas en los Nos. 304 a 306 y310 si las personas sobre quienes recaen son varias.

Tambien lo sera, si el dafio ha sido cometido por dos oInas individuos que estan al cuidado de distintas personas;la responsabilidad de estas se mide por la de aquellas, quees solidaria (5). Es igualmente solidaria la responsabilidada que se refiere el art. 2324, pero solo cuando sea delictualo cuasidelictual. Si es contractual, no rige el art. 2317: ental caso la responsabilidad de los que tuvieron a su cargo laconstrucciOn de la obra sera solidaria, si asi se estipulO (N.°355) (6).

En cambio, no hay solidariedad entre el autor del da-no y la persona civilmente responsable. No son coautores de

(1) Rev., tomo 4, 2.a parte, sec. 2.a, pag. 8; MAZEAUD, obra citada, tomo ti, 2. ,

edici6n, N.° 1954, pag. 760; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 211,pag. 51.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a edici6n, N.° 1954, pag. 760; DEMOGUE,obra citada, tomo IV, N.° 772, pigs. 483 y 484.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a edici6n, N.° 1954, pag. 760; SAVATIER,obra citada, tomo II, N.° 492, pág. 56.

(4) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 686, ph. 930; MAZEAUD, obracitada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 1954, pags. 760 y 761.

(5) Wase la nota 2 de la pag. 323. PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI,N.° 686, pig. 930.

(6) En contra: SAVATIER, tomo II, N.° 492, pag. 56.

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LA ACCI6N DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC, 493

un mismo delito o cuasidelito; este ha sido cometido por unasola persona (1).

408. Caso de fraude o dolo,—La responsabilidad so-lidaria establecida por el art. 2317 deriva asimismo de tad°fraude o dolo cometido por dos o rnAs personas, aunque incidaen materia contractual; tal es precisamente el objeto del inc.2.° de ese articulo. De lo contrario, habria sido redundantey una repetición innecesaria del inc. 1.°, ya que este, at men-cionar el delito, se refiere en forma expresa al dolo extra-contractual.

409. Excepciones.—La responsabilidad derivada deun delito o cuasidelito no es solidaria:

1.° En el caso de darios causados por la ruina de un edi-ficio perteneciente a dos o mas personas pro-indiviso, acaecidapor haber omitido las necesarias reparaciones o por haberfaltado de otra manera al cuidado de un buen padre de fa-milia: la indemnizaciOn a que esos darios den origen se di-vidira entre todas ellas a prorrata de sus cuotas en el domi-nio (art. 2323, inc. 2.°) (N.° 351).

2.° En el caso de dafios causados por una cosa que caeo se arroja de la parte superior de un edificio: la indemniza-ciOn a que den origen se divide por iguales partes entre todaslas personas que habitan Ia parte del' edificio de donde cay6o se arrojO Ia cosa (art. 2328) (N.° 368).

3.° En el caso de darios causados por el capitan, su sus-tituto o la tripulaciOn de una nave: si los navieros son doso Inas, cada uno sera responsable hasta concurrencia de laparte que tenga en la nave (art. 875 C. de C.) (N.° 307).

(1) Vease Ia nota 3 de la p5.g. 323. MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn,N. 1968, p'âg. 775.

El COdigo Civil brasilero (art. 1518) y el de las obligaciones de la Reptiblica dePOlonia (art. 146) establecen expresamente la solidariedad en este caso. En el mismosentido se pronuncian DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1032, pag. 883; PLANIOL

• RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 656, pag. 887; GARDENAT Y SALMON-Ricci,obra citada, N.° 214, ph . . 52; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 492 in fine, pag.57; Ducci CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 77, pag. 59.

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índice

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494 ARTURO ALESSANDR1 RODRfGUEZ

410. Derecho comparado.—Los COdigos italiano (art.2055), portugues (arts. 2371, 2372 y 2381), austriaco (art.1302), alemân (arts. 830 y 840), suizo y turco de las obliga-ciones (art. 50), de las obligaciones de la Repiiblica de Po-Ionia (arts. 137 y 146), de las obligaciones y de los con-tratos de la Rep6blica Libanesa (art. 137), chino (art. 185),sovietico (art. 408), mexicano (art. 1917), colombiano (art.2344), ecuatoriano (art. 2299), brasilero (art. 1518), perua-no (art. 1147) y venezolano (art. 1195) y el proyecto fran-co-italiano de COdigo de las obligaciones y de los contratos(art. 84), establecen igualmente la responsabilidad solidariade los diversos autores de un delito o cuasidelito civil. LosCOdigos argentine (art. 1081) y uruguayo (art. 1331) la li-mitan a los delitos.

Los COdigos frances, belga, espafiol, cubano y bolivianono la consagran; pero la jurisprudencia y los autores fran-ceses y belgas la admiten casi unAnimemente (1).

3.° EJERCICIO JUDICIAL DE LA AccION (2)

411. Comparecencia del demandante.—Si el titularde la acciOrt es capaz de litigar, debera deducirla representa-do por alguno de los mandatarios que sefiala el art. 41de la ley 4408, sobre Colegio de Abogados, cuyo texto defi-nitivo se fijO por decreto N.° 3274, de 1.° de Septiembre de1941.

Si es incapaz, deber6 hacerlo ademds con la autoriza-

(1) PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.. ediciOn, Nos. 900 a 903, pags. 315 y 316;BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.. ediciOn, N.° 2882, p6.g.584; LALOU, obra citada, N.° 37, p6.g. 28; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, Nos. 766a'780, pags. 472 a 492; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, Nos. 685 y 686,pags. 927 a 930; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 785, p6g. 427;MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, Nos. 1943 a 1969, pâgs. 746 a 777; DePAGE, obra citada, tomo II, N.° 1032, pAg. 881; SAVATIER, obra citada, tomo II,NI° 488, pAg. 50 y N.° 490, pag. 53; GARDENAT Y SALMON RICCI, obra citada, Nos.203 y 204, pS.g. 49.—En contra: PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo II, Nos. 225a 229, pAgs. 549 a 566.

(2) Sobre este particular nos limitaremos a set-War los principios generates. Suestudio detallado corresponde al Derecho Procesal.

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LA AMON DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 495

eiOn o por el ministerio de su representante legal (arts. 136,258, 390, 490 y 551 C. C. y 9 C. P. C.)(1), y si es este repre-sentante quien ejerce la acciOn, no requiere autorizaciOnjudicial para deducirla; la ley no la exige.

Si el titular de la aeciOn ester en quiebra o ha hechocesiOn de bienes, y la acciOn persigue la reparaciOn del da-no causado en una cosa comprendida en el desasimien-to, la ejercerA el sindico (arts. 21, N.° 1.0, 61 y 226 de laley de quiebras) o el acreedor en cuyo favor se hizo la ce-siOn (art. 215 de esa ley), coma representante del fallido.La indemnizaciOn reemplaza a la cosa y esta, de no haber sidodestruida, habria formado parte del patrimonio, del deudorafecto a sus obligaciones (2). Si la acciOri tiene por objetola reparaciOn de un daft() meramente moral o de un claim enla persona, en la honra o en la libertad del fallido, solo estepuede ejercitarla. El sindico no podria hacerlo; tales accio-nes se refieren a la persona del deudor y tienen por objetoun derecho inherente a ella (art. 61 de la ley de quiebras),La integridad corporal, la honra y la libertad del fallido noForman parte del derecho de prenda general de los acreedores.

Un deudor, como dicen los hermanos Mazeaud, es duenode sufrir en silencio; sus acreedores no pueden obligarlo a gri-tar su dolor, a quejarse de un dano moral ,› (3). Pero la in-

(I) PIRSON Y DE VILL6, obra citada, tomo II, N.° 239, pag. 46; MAZEAUD, obracitada, tomo II, 2.' ediciOn, N.° 1869, peg. 665.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 1869, pag. 666 y N.° 1918,pag. 726, nota 1; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 633, pfig. 218 y N.° 635, pag.222.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a edici6n, N,° 1914, pag. 724; N.° 1920,pag. 727 y N.° 1869, pag, 666; PLANIOL v RIPERT, obra citada, tomo VI, pag. 889,nota 2; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo II, N.° 239, 1)4, 47; SAVATIER, obracitada, tomo II, N.° 633, ph. 218; N.° 634, pag. 220 y N.' 635, pag. 222.

Pero el ejercicio de la acciOn para obtener la reparaci6n de los gastos que hayademandado la curaci6n del fallido, tales como los honorarios de los medicos, los gas-tos de hospital, rnedicamentos, etc., compete at sindico; tales gastos han significadouna disminuciOn del patrimonio del deudor: SAVATIER, obra citada, tomo II, N.°634, pkg. 221.

Es, pues, posible que un mismo delito o cuasidelito de origen a acciones cuyoejercicio competa, sea at sindico, sea al fallido. En tat caso, cada uno ejercera la quele corresponda: SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 635, pag. 222.

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496 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

demnizaciOn que el fallido obtenga ingresarA a la masa entodo caso; es un bien embargable (1).

412.Persona en contra de quien debe dirigirse laacciOn.—La acci6n deberA dirigirse en contra de la personaobligada a la indemnizaciOn, si es capaz de parecer en juicio,de su representante legal, si no lo es (arts. 136, 259, 390,490 y 551 C. C. y 9 C. P. C.), o del sindico (arts. 21, N.° 1.0,

61 y 226 de la ley de quiebras) o del acreedor en cuyo favorhizo cesiOn de bienes (art. 215 de esa ley), si dicha personase halla en quiebra o ha hecho esta cesiOn y la obligaciOndelictual o cuasidelictual estA comprendida en la quiebrao cesiOn (2).

Se exceptUa de lo dicho el caso en que la acciOn civil seejercite conjuntamente con la penal. Se sustanciard entoncescon el propio responsable, aunque sea incapaz o se halle enquiebra o haya hecho cesiOn de bienes, sin necesidad de serasistido, autorizado o representado por su representante legalo por el sindico o el acreedor en cuyo favor se hizo la cesiOn(arts. 136 y 260 C. C.) (3), sin perjuicio del derecho de dichosindico o acreedor para intervenir en el proceso en resguardode los intereses de la masa (art. 21, N.° 1.0, de la ley dequiebras) .

413. Tribunal competente; distinciOn.—Para de-terminar el tribunal ante el cual debe deducirse esta acciOn,es menester distinguir si el delito o cuasidelito es civil y penala la vez o exclusivamente civil.

414.. Caso en que la acciOn civil puede deducirseante el tribunal que conoce del proceso criminal. —Si el delito o cuasidelito es civil y penal a la vez, la acciOn. civil,---

(1) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, pag. 889, nota 2; SAVATIER, obracitada, tomo II, N.° 637, pag. 223.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a edici6n, N.° 1932, pag. 735.(3) PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo II, N.° 240, pag. 48; MAZEAUD, obra

citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 1933, pag. 736; GARDENAT Y SALMON RICCI, obracitada, N.° 24, Az. 231; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 720, pag. 321.

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LA A CCI ON DE RES PONSA B ILI DAD DELI CT CTAL , ETC. 497

aunque se dirija contra el tercero civilmente responsable,podr6„ deducirse ante el tribunal que sea competente seglanlas teglas generates para juzgar el delito o cuasidelito penal(arts. 25 y 32 C. P. P.), siempre que tambien lo sea para co-nocer de ella (1), o ante el tribunal civil que corresponda(N.° 416) (2), a no ser que tenga por objeto la mera restitu-ciOn de una cOsa o su valor, pues entonces solo puede ser de-ducida ante el juez que conozca del proceso criminal (arts.24 C. P. P. y 5.°, N.° 4.°, 178 y 179 del COdigo de JusticiaM ili tar) .

Pero, una vez intentada la acciOn ante uno de esos tri,bunales, el actor no podria abandonarla para deducirla anteel otro; el demandado le opondria con exit° la excepciem delitis-pendencia (3). Lo dicho no obsta a que la victimapueda intentar una nueva acciem civil contra quien no seaparte en la anterior. Nada se opone, por ejemplo, a que elofendido, que dedujo la acciOn civil contra el autor directodel delito ante el juez cue conoce del proceso criminal, de-

(1) De lo contrario, la accian civil solo podra, deducirse ante el tribunal civil co-rrespondiente. Es lo que ocurre con las acciones civiles derivadas de los delitos ctiojuzgarniento corresponde a los tribunales militares: estos carecen -de cornpetenciapara conocer de ellas, a menos que persigan la mera restituciOn de la cosa objeto deldelito o su valor (arts. S.°, N. 4.°, 178 y 179 del COdigo de Justicia IVIilitar).

(2) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 668, pag. 903; PLRSON Y DE

VILL6, obra citada, tomo II, N.° 242, pág. 49; DEMOCIJE, obra citada, tomo IV, N.°582, p5g. 258; BAUDRY-LACANTINERIE v BARDE, obra citada, tomo IV, 3.a ediciOn,N. 2887, ph'. 587; GARDENAT Y SALMON-Rim, obra. citada, N.° 4, p6g. 299; PLANIOL,obra citada, tomo II, 10.E ediciOn, N.° 822, pag. 277; jossERANo, obra citada, tomoII, 2." edicien, N.° 463, pag. 247; LALOU, obra citada, N.° 13, 1)4. 8; SAVATIER, obracitada, tomo II, N.° 674, pag. 266 y N.° 680, pag. 276.

Los oficiales del Ministerio Pablico, sin embargo, no pueden entablar la acciOncivil que proceda de un delito separadamente de la acciOn criminal; a menos que ague-lia tenga por objeto dejar a salvo los intereses fiscales que hayan sufri'd6 detrimentopor raz6n del delito (art. 61 C. P. P.).

Algo similar sucede con las personas mencionadas en el art. 20 del decreto-le3,N.° 425, de 20 de - Marzo de 1925, sobre abusos de la publicidad. Segdn el art. 40 deeste decreto-ley, tales personas no pueden ejereitar la action civil Proveniente deldelito de injuria o calumnia cometido por alguno de 16s medics que el indica sin que,previa o sirnultaneamente, ejerciten la accien penal.

(3) PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo II, N.° 264, pag. 83; DEMOGUE, obracitada, tomo IV, N.° 588, pag. 266; GARDENAT Y SALMON-Ricci, obra citada, N.° 8,Ng. 229; LALOU, obra citada, N.° 14, pag. 9; y, con ciertas reservas, SAVATJER, obracitada, tomo II, N.° 675, pag. 268.

32

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498 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

mande mss tarde ante el juez civil al tercero civilmente res-ponsible; entre este tercero y el ofendido no hay litis-pen-dencia (1).

Igualmente, radicada con arreglo a la ley la acciOn civilante el tribunal que conoce del proceso criminal, este conti-nuarA conociendo de ella, aunque en el curso del juicio seextinga la responsabilidad penal del reo por muerte, amnistiau otra causa (art. 193 L. 0. A. T.) (2). Si la causal de extinciOnes la muerte del reo; la acciOn civil se seguird sustanciando consus herederos, y si aquel obraba por si mismo, se procederacon arreglo al art. 6 C. P. C.

Pero si el proceso criminal termina por el sobreseimien-to o la absoluciOn del procesado por no ser delito o cuasi-delito penal el hecho que se investiga o por no hallarse acre-ditada su existencia, el tribunal que conoce del proceso nopuede pronunciarse sobre la acciOn civil ejercitada ante el ;carece de competencia para ello. El juez que conoce del pro-ceso criminal solo es competente para conocer de la acciOncivil cuando esta nazca de un delito o. cuasidelito que sea,a la vez, penal (arts. 30 y 32 C. P. P.); su jurisdicciOn nova Inas alla de lo criminal. Lo exclusivamente civil es ex-trail° a ella. Asi se ha fallado por la Corte Suprema (3).

415. Caso en que la acciOn civil sOlo puede deducir-se ante los tribunales civiles.—Si el delito o cuasidelitoes exclusivamente civil, la acciOn sOlo puede deducirse ante

(1) PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo II, N.° 266, pig. 86; DEMOGUE, obracitada, tomo IV, N.° 588, pig. 266; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 9,pig. 229; SAVATIER, obra citada, tomo H, N.° 675, ph. 270.

(2) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 582, pig. 259; PIRSON Y DE VILLE, obracitada, tomo II, N.° 267, pig. 87; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 22y 23, pig. 231; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 677, pig. 272.

(3) 'Viase la sentencia dictada por ette tribiMal con fecha 17 de Noviembrede 1941, que se publica en la Revista de Ciencias Penales, tomo V, pkg. 640. Lamisma Corte ha fallado, sin embargo, lo contrario en sentencia de 15 de Julio de1942, que se publica en la misma Revista, tomo V, pig. 633. Vase especialmenteel comentario que en contra de esta sentencia hace don Daniel Schweitzer y quese publica al pi4 de elle, en la pig. 636 del tomo V de la citada Revista.

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LA ACCION DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 499

el tribunal civil que sea competente seee las reglas genera-les (1).

Lo mismo sucede si la acciOn civil no ha podido dedu-cirse ante el tribunal que conoce o debia conocer del procesocriminal, porque la responsabilidad penal se extingui6 pormuerte del culpable, amnistia u otra causa con anterioridada su interposiciOn (2), o porque ese tribunal es incompetentepara conocer de ella. Tat es el caso de los tribunales militares:estos son incompetentes para conocer de las acciones civilesemanadas de los delitos cuyo juzgamiento les compete, amenos que persigan la restituciOn de la cosa objeto de losmismos o su valor (arts. 5.°, 4.°, 178 y 179 del COdigode Justicia Militar). Se ha fallado, por eso, que solo los tri-bunales civiles ordinarios son competentes para conocer delas demandas en que se persiga la indemnizaciOn del dal-10

ocasionado por la muerte de una persona a consecuencia deun accidente de aviacinn, pues los tribunales especiales deaeroné.utica creados por el Titulo X del D. F. L. N.° 221,de 15 de Mayo de 1931, sobre navegaciOn aêrea, son incom-petentes al efecto (3).

Igualmente, si en la demanda se deducen las accionesque otorga el Titulo 35 del Libro IV del C. C. y no las queconfiere el COdigo del Trabajo, su conocimiento correspondea los tribunales civiles ordinarios y no a los establecidos poreste 'Ultimo aunque tengan por objeto la reparaciOndel dad causado con la muerte de un obrero a consecuen-cia de un accidente del trabajo (4).

416. Tribunal civil competente.—Por regla general,es competente en materia civil para conocer de la acciOn de-

(1) Rev. tomo 35, 2." parte, sec. 1.", pag.343, consid. 5.° (Corte Suprema); BAU-DRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.. ediciOn, N.° 2887, pág. 587.

(2) PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo II, N.° 267, pigs. 87 y 88 y N.° 258,pig. 69; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 582, pig. 259.

(3) Rev., tomo 33, 2." parte, sec. 1,', pig. 175 (Corte Suprema).(4) Rev., tomo 34, 2.. parte, sec. pig, 7 (Corte Suprema).

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5CO ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

rivada de un delito o cuasidelito el juez del domicilio deldemandado (art. 212 L. 0. A. T.) (1).

Si se trata de claims ocasionados por accidentes de losFerrocarriles del Estado, la demanda podrA entablarse anteel juzgado de letras del departamento en que acaeci6 el acci-dente si el monto de la reclamaciOn no excede de cinco milpesos. Si excede de esta cantidad, o si su monto fuere in-determinado, debera deducirse ante el juez de la ciudad enque tenga su asiento la respectiva Corte de Apelaciones(art. 3.° D. F. L. N.° 167, de 12 de Mayo de 1931, sobre ad-ministraciOn de los Ferrocarriles del Estado).

417.Delito o cuasidelito cometido en pals extran-jero.—E1 juez del domicilio del demandado es competente,aunque la acciOn civil derive de un delito o cuasidelito co-metido en pais extranjero y dicho demandado tenga alli elprincipal asiento de sus negocios. Asi lo ha fallado la CorteSuprema (2). Adherimos a esta doctrina. Los tribunales chi-lenos son competentes para conocer de todos los asuntos quese promuevan en el orden temporal dentro del territorio dela Rep6blica, cualquiera que sea su naturaleza o la calidadde las personas que en ellos intervengan, sin mas excepcionesque las sefialadas por la ley (art. 5.° L. 0. A. T.), entre lascuales no figura esta, y el hecho de que el negocio deba juz-garse con arreglo a una ley extranjera nada significa. Soncosas muy diferentes y regidas por principios diversos lacompetencia del tribunal llamado a conocer de el y la leyaplicable.

418. Ejercicio de la acciOn civil ante el tribunalque conoce del proceso criminal.—Si la acciOn civil seejercita ante el tribunal que conoce del proceso criminal,se deducira en la oportunidad y forma que sefiala el art. 458

(1) Tratândose de esta acciOn, la pr6rroga de jurisdicciOn, sea expresa o tacita,es procedente al igual que en todo negocio contencioso civil y en conformidad a losarts. 235 a 241 L. 0. A. T.: SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 670, pAg. 263.

(2) Rev., tomo 17, 2. 2 parte, sec. 1.a, p6g: 520.

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LA ACCI 6N DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 501

C. P. P. y se sustanciara en conformidad al procedimientoque corresponda segnn la naturaleza del delito o cuasidelitoque Ia genera. En esa misma oportunidad, el ofendido deberahacer la reserva a que lo autoriza el art. 32 C. P. P., sin queobste a ello el hecho de que el querellante de un delito pes-quisable de oficio haya expresado en Ia querella que la ac-ciOn civil Ia utilizaria al deducir acusaciOn (1) (2).

Ante el tribunal que conoce del proceso criminal podranejercer la acciOn civil no solo la victima inmediata o directadel delito o cuasidelito, sino todos aquellos en quienes esterepercuta segan los principios expuestos en los Nos. 381 a388, aunque no sean los directamente ofendidos (3).

Para el ejercicio de la acciOn civil ante dicho tribunal,no es de rigor' que el actor ejercite a la vez la acciOn penal.El art. 458 C. P. P. se refiere expresamente al caso en que elofendido intervenga en el proceso criminal ejercitando solola acciOn civil.

419. Ejercicio de la acciOn civil ante los tribunalesciviles.—La acciOn civil ejercitada ante los tribunales ci-viles se tramitara. en juicio ordinario (art. 3 C. P. C.), dual-quiera que sea ante la ley penal el caracter del delito o cua-sidelito de donde emana.

420. Suspension del juicio civil.—Pero si la existenciadel delito o cuasidelito penal ha de ser fundamento preci-so de Ia sentencia civil o tiene en ella influencia notoria, eltribunal que conoce de la acciOn civil podra suspender latramitaciOn del juicio, en cualquier estado que se encuentre ,

pasta la termination del proceso criminal, siempre que eneste se haya dado lugar al procedimiento plenario (arts.174 C. P. C. y 24, inc. 2.°, C. P. P.). He aqui una de las con-

(1) Gaceta, alio 1935, tomo II, sent. 69, pAg. 219 (Corte Suprema).(2) En cuanto a la procedencia de la acci6n civil ante el tribunal civil que corres-

ponda en caso de que la victima, al deducir la acciOn penal, no haya hecho esta re-serva o no haya formulado ninguna pctici6n sobre perjuicios, vease la nota 1 de laph. 36.

(3) PIRSON I DE VILLE, obra citada, tom° II, Nos. 256 a 257 bis, pigs. 61 a 69.

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502 ARTURO ALESSANDR1 RODRfGUEZ

secuencias de la influencia de lo criminal en lo civil: se deseaevitar con ello que puedan dictarse decisiones contradicto-rias sobre un mismo asunto.

421. Requisitos para que proceda esta suspension.—Para que el juez que conoce de la acciOn civil pueda sus-pender su tramitacien, es menester que el delito o cuaside-lito que investiga la justicia criminal haya de ser fundamentopreciso de la sentencia civil o tenga en ella inftuencia notoria,es decir, que la acciOn penal y la civil emanen o se refierana un mismo hecho, de modo que el juez civil no pueda pro-nunciarse sobre la acciOn deducida ante el sin establecer laexistencia o inexistencia del delito o cuasidelito imputado asu autor (1). Es innecesario que las partes en ambos procesossean unas mismas; la ley no lo exige. Basta que el juez civil,para acoger la demanda, deba dar por existente el hechoilicito de donde se hace derivar la responsabilidad que seinvoca. Por consiguiente, esta suspension procede, aunqueen el juicio civil solo figure como demandado la personacivilmente responsable y no el autor directo del delito ocuasidelito materia del proceso criminal (2).

Se requiere, en seguida, que en dicho proceso se hayadado lugar al procedimiento plenario; los arts. 174 C. P. C.y 24 C. P. P. son bien explicitos. No basta que se halle ensumario.

Concurriendo estas circunstancias, el juez civil debercisuspender la tramitacien del juicio (3) en cualquier estado

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.a edici6n, N.° 2179, pkg. 212; PIRSON V

DE VILLE, obra citada, tomo II, N.° 248, pig. 56; DEMOGUE, obra citada, tomo IV,N.° 584, pag. 262; GARDENAT v SALMON-RICCI, obra citada, N.° 29, pAg. 231; SAVA-TIER , obra citada, tomo II, N.° 712, pig. 310.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.a edici6n, N.° 2181, pig. 213; PIRSONDE VILLE, obra citada, tomo II, N.° 250, pkg. 57; DEMOGUE, obra citada, tomo IV,N.° 584, pig. 262.

(3) En Ia novena sesiOn de Ia comisiOn mixta de Senadores y Diputados encar-gada de revisar el proyecto de C. de P. C., se (Tejo() expresa constancia que la palabrapodrdn, empleada en el inc. I.° del art. 174 C. P. C., no importa una disposiciOn fa-cultativa sino imperativa. Por eso, en el texto hemos empleado la expresiOn deberd.\tease el COdigo de Procedimiento Civil anotado por don Santiago Lazo, pig. 153.

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LA ACCION DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 503

que este se encuentre y no finicamente el pronunciamientode la sentencia. Asi se ha fallado (1), pero esta suspensiondebe ser decretada a peticiOn de parte. El juez no puede or-denarla de oficio; ninguna ley lo ha autorizado para ello(art. 9 L. 0. A. T.) (2).

421 bis. Termino de la suspensiOn.—La suspensiondurarA hasta que el proceso criminal termine por cualquierade los medios legales: sentencia absolutoria o condenatoria,sobreseimiento; la ley no distingue (3).

422. Influencia de la cosa juzgada criminal en locivil (4).—Consecuencia de la influencia de lo criminal enlo civil es tambien que la sentencia dictada en materia penal,una vez ejecutoriada (art. 198 C. P. C.), produce cosa juz-gada en el juicio civil (5). Si la sentencia es condenatoria,

(1) Rev., tcmo 31, 2.a parte, sec. 2.a, pág. 57; tomo 38, 2.' parte, sec. 2.a, p6.g. 38.(2) Los autores franeeses sostienen lo contrario: DEMOGUE, obra citada, tomb IV,

N. 584 in fine, pag. 262; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo IT, N.° 250, pag.58; MAzEAUD, obra citada, tomo III, 3." ediciOn, N.° 2186, pag: -217. Pero su opi-niOn es inaceptable entre nosotros por la razOn expresada en el texto.

(3) PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo II, N.° 252, pag. 59; DEMOGUE, obracitada, tomo IV, N.' 584, pag. 262; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, Nos.2184 y 2185, pigs. 216 y 217.

(4) Sobre esta materia pueden consultarse ademas: GALLS, CU/Pa civil y culpapenal; SCHMIDT, Faute civile et faute penale; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2." ecli-ciOn, Nos. 1742 a 1858, pigs. 574 a 657; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomb II,Nos. 307 a 321 bis, pigs. 145 a 181; LACOSTE, De la chose juae, 3." ediciOn, Nos. 1049a 1301, pap. 408 a 492; GRIOLET, De l'autorite de In chose jug& en matiere civile et enmati?re criminelle, ;Jags. 331 a 370; HABRAUD, L'aulorite de In chose jugge au criminelsur le civil; SAVATIER, obra citada, tomb I, Ncs. 260 a 270, pigs. 337 a 351.

Innecesario parece decir que cyan& hablarna de la influencia de la cc..a juz-gada criminal en lo civil nos referimos al electo que la sentencia criminal prtduce enmateria civil, en cuanto ella contlena o absuelve al reo uordena el sobreseimiento de-finitivo, y de ninguna rnanera en cuanto se pronuncia sobre la acci6n civil que tarnbi6nhaya sido materia del proceso. Respecto de esta acciOn, la sentencia dictada por el`tribunal en lo criminal queda regicla por [a regia del art. 3 del C. C.; sus efectos sonrelativos, solo se producen entre los que fueron partes en el proceso: SAVATIER, obracitada, tomb I; N.° 258, pag. 335 y N.° 260, pag. 337.

(5) DEMOGUE, obra citada, wino IV, N.° 58,5, pag. 262; DE PAGE, obra citada,tomb II, N.° 907,-pag. 754; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10." ediciOn, N.° 822,pag. 277; LALOU, obra citada, N.° 17, pag. 12; CoLIN Y CAP1TANT, obra citada, tomoII, 6. 2 ediciOn, pigs. 240 y 241; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tombIV, 3." edici6n, N.° 2889, pag. 589; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomb VI, N.° 678,pag. 913; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 260, pag. 337.

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504 ARTVRO ALESSANDRI RODRfGITEZ

este principio es absoluto: tal efecto se produce siempre(art. 201. C. P. C.) (1,), aunque con posterioridad a ella so-brevenga. una ley de amnistia; esta no puede perjudicar el,derecho de la victima para obtener la correspondiente repa-raciOn (2).

No sucede lo mismo con las sentencias absolutorias y conlas que ordenan el sobreseimiento definitivo (3): solo producencosa juzgada en materia civil si se fundan en alguna de lastrey cireunstancias que taxativamente enumera el art. 202del C. de P. C. (4).

Con arreglo al N.° 1.° del art. 202 del C. de P. C.,estas sentencias producen cosa juzgada en el juicio civil siel sobreseimiento o la absoluciOn se funda:

a) en que el hecho material que diO motivo a formarla causa no existe (art. 438, N.°- 1. 0 , C. P. P.) (5), como siinvestigandose el homicidio de Pedro, la sentencia estable-ce que este vine o se suicid6;

(1) Gaceta, ano 1915, sent. 291, pag. 715; ano 1920, tomo I, sent. 96, pig. 467.Pero ello ro ohsta a que en materia civil el juez pueda reducir el monto de la in-

deronizaciOn fundado en que hubo imprudencia de la victima (PLANIOL Y RIPESTobra citada, tpmo VI, N.° 678, pkgs. 914 y 915; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.268, pag. 347 in fine; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 1798, pag. 608),o declarar que el demandante no ha sufrido ningan perjuicic—siempre que el perjuiciono sea elemen.to constitutivo del delito o cuasidelito penal—o no ha probado el quereclama (MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 1775, pag. 593; Gaceta,ano 1920, tomo I, sent. 96, pág. 467) o la calidad de heredero de la victima que ins ocacomo fundament() de su demanda (Gaceta, ano 1920, tomo I, sent. 96, pag. 467).La sentencia criminal no se ha pronunciado sobre estos puntos.

(2) MAZEAUD, obra citada, torno.II, 2.a ediciOn, N.° 1772, pag. 591.(3) La sentencia que ordena•el sebreseimiento temporal no produce coca juzgada

en ningan casp; el art. 202 C. P. C., se refiere trnicamente a la que ordena el sobre-seimiento definitivo. Aef se ha fallado: Rev., tomo 31, 2. a parte, sec. La, pag. 144:Gaceta, ano 1920, tomo II, sent. 86, pkz. 432 (consid. 3.° de 1.. instancia).

(4) Pero las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en materia criminal're-lativas a los tutores, curadores, albaceas, s1ndicos, depositaries, tesoreros y &mat,personas q.ue hayan recibido valcres u objetos muebles per un tftulo de que nazcaobligaciOn de devolverlos, no produciran en ningtin caso coca juzgada en materiacivil, ni aunque concurra alguna de esas circunstancias (art. 202, inc. final, C. P. C.).

(5) ALESSANDRI, FERNANDO, Curso de Derecho Procesal. Regius comunes a todoprocedimiento y del juicio ordinario. Apuntes de clases, 2.a ediciOn, pag. 153; PLANIOLY RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 678, pag. 915; MAZEAUD, obra citada, tomo II,2."`edici6n, N.° 1815, pags. 618 y 619; Rev., tomo 31, 2.' parte, sec. 1.., pag. 530 (con-aids. 5.° a 8.° de 2.a instancia).

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LA ACCI(N DE RESPONSABILIDAD DEL CTUAL, ETC. 505

b) en que ese hecho, si bien existe y esta probado, hasido fortuito o casual (1); o

c) en que ese hecho es imputable exclusivamente a cut-pa o imprudencia de la victinza.

En todos estos casos, la se ltencia absolutoria o de sobrc-seimiento se funda en la inexistencia de todo dolo o culpade parte del procesado y sin uno u otra no puede haber de-lito ni cuasidelito civil ni penal.

Se, ha fallado que se hallo en el caso del N.° 1 del art.202 del C. de P. C r y, en consecuencia, que produce cosajuzgada en el juicio civil la sentencia que sobresee definiti-vamente, porque no hubo responsabilidad de parte del prc-c sado en el accidente objeto de la investigaciOn (2); porqueêste se debi6 a culpa exclusiva. (3) o a la propia imprudenciade la victim. (4) o a un hecho fortuito e imprevisto (5):porque el accidente fue casual (6) o no debe imputarse aningUn acto deliberado ni de imprudencia del inculpado (7);y que tarnbien la produce la sentencia que absuelve de laacusaciOn al reo por haberse estableeido en el proceso queel suceso fue casual (8).

Fero si la sentencia absolutoria o de sobreseimiento---

( I) ALESSANDRI, FERNANDO, obra citada en la nota precedente, gags. 153 infive }' 154; Rev., tomo 36, 2.a parte., see. 1.., pag. 478, consid. 5.° (Corte Suprema).

(2) Rev., tbmo 12, 2.a parte, sec. 1.., pag. 300 (Corte Suprema).(3) Rev., wino 17, 2.a parte, sec. 1.., pag. 103 (Corte Suprema).—En contra:

Rev , Lam° 15, 2.a pai te, sec. 1.", peg. 131 (Carte Suprema).(4) Rev., tomo 22, 2.. parte, sec. I.., pkg. 432; tomo 23; 2.' parte, sec. 1.., ;Dag,

248 (Corte Suprema); tomo 33,, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 398 (Carte Suprema.).--Encontra: Rev., tomo 9, 2.a parte, sec. 1.", pag. 169 (Corte Suprema),.

(5) Rev., torno 22, 2.' parte, sec. 1.., pag. 494.(6) Rev., tomb 23, 2.a parte, sec. 1.., ph . . 396; tomo 29, 2.a parte, sec. 1.., pag. 340

(ambas de la Corte Suprema); Gaceta, alio 1911, tome II, sent. 1270, pag. 910; aria1912, tomo II, s , nt. 1307, peg. 1089; aria 1913, sent. 1068, pag. 3095.--En contra:Rev., tomb 9, 2,a parts, sec. 1.., pAg. 169; totho 21, 2.a parte, sec. 1.., pag. 119 (am-has de la Corte Suprema); Gaceta, ago 1915, sent. 298, pag. 732. Hay si que reconc-cer que en este Ultimo caso la prcpia sentencia de sobreseimiento dejO establecido queel accidente se debit') a las malas condiciones de la linea por donde corria el tranviaque cause el accidente, con lo coal implicitamente reconoci6 la existencia de un cua-sidelito, que si no era penal, bi:n podia ser civil.

(7) Gaceta, alio 1910, tomb II, sent. 814, peg. 265.(8) Rev., tomo 27, 2.a parte, sec. l,a, peg. 804 (Corte Suprema).—En cortra:

Gaceta, alio 1913, sznr. 816, pa;r,. 2419.

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506 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

definitivo se funda en la existencia de circunstancias eximentesde responsabilidad criminal, no produce cosa juzgada enlo civil. El warner° 1.° del art. 202 del C. P. C. asi lo esta-blece expresamente. En tal caso la sentencia criminal solose ha pronunciado sobte la responsabilidad penal del acusa-do para decir que no existe. Nada ha dicho ni podido decir,por lo mismo, sobre la responsabilidad civil que pueda afec-tarle.

De ahi que si la absoluciOn o el sobreseimiento se fundaen que el cuasidelito objeto de la investigaciOn, aunque existay resulte probado, no es de aquellos que por excepciOn penala ley, la sentencia dictada en lo criminal no produce cosajuzgada en lo civil; la absoluciOn o el sobreseimiento pro-vendrfa de la existencia de la circunstancia eximente delnilmero 13 del art. 10 del COdigo Penal (1). Tal seria el casode una sentencia que sobresea respecto de un cuasidelitosobre las cosas que no este penado por la ley o de un cua-sidelito contra las personas que no provenga de impruden-cia temeraria o que, aunque proveniente de mera impruden-cia o negligencia, se haya cometido sin infracciOn de un re-glamento .

Esta es, en nuestro concepto, la verdadera razOn por lacual las sentencias absolutorias o que decretan el sobresei-miento definitivo respecto de un cuasidelito no producencosa juzgada en materia civil cuando se fundan tinicamenteen la no existencia del cuasidelito, esto es, en que en et hechoinvestigado no hay cuasidelito o en que este hecho no es cons-titutivo de tal, sin establecer, ademas, que el hecho fue ca-sual, cometido sin culpa del procesadO o por culpa o impru-dencia exclusiva de la victima, en cuyo caso la producirfan,de acuerdo con lo expuesto anteriormente.

Para que la cosa juzgada se produzca, es esencial queen el nuevo proceso se pretender juzgar lo mismo que ya sejuzgO en el anterior, lo que aqui no ocurriria. El juez en locriminal solo se ha pronunciado sobre la inexistencia del

(1) Rev., tomo 34, 2.a parte, sec. 1.•, pig. 62, consid. 10 (Corte Suprema).

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LA ACCD5N DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 507

cuasidelito penal. Es este el que ha declarado inexistenteen razOn de que el hecho materia de la investigaciOn no estapenado por la ley (art. 438, N.° 2.°, C. P. P.). Nada dijo nipudo decir sobre la existencia del cuasidelito civil. Este eraajeno a su competencia; la sentencia absolutoria o de sobre-seimiento no ha podido, por lo mismo, referirse a el. Es loque sucede gener'almente en aquellos casos en que el tribunaldel crimen, no obstante sobreseer o absolver, deja a salvolas acciones civiles de la victima (1). Por el solo hecho dehacer esta reserva esta reconocierylo que el accidente, si bienno es cuasidelito penal, puede ser civil, materia sobre la cualno se pronuncia por no ser de su competencia.

Se ha fallado, por eso, que si la sentencia absolutoria ode sobreseimiento definitivo se funda en que el hecho mate-ria del proceso no es constitutivo de cuasidelito, no producecosa juzgada en el juicio en que se persiga la responsabilidadcivil derivada del mismo hecho, porque, al hacer esa decla-raciOn, el juez del crimen se limit6 a decir que el hecho de-nunciado no estaba penado por la ley por no ser ninguno delos que confemplan los arts. 490, 491 y 491 del C. P., o sea,que no existia cuasidelito penal; pero nada dijo acerca desi existia o no cuasidelito civil, por no ser esta una materiade su competencia, y, para que prospere la cosa juzgada, esmenester que en el proceso criminal se haya juzgado lo mis-mo que se pretende renovar en el juicio civil, lo que enla especie no habria sucedido por la razOn antedicha (2).

(1) Rev., tomo 37, 2,a parte, sec. 1.a, gag. 107 (Corte Suprema); tomo 34, 2.°parte, sec. 1. 8 , gag. 201 (Corte Suprema); GARDENAT v SALMON Ricci, obra citada,N.° 98, ph. 240.

(2) Rev., tomo 34, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 201; tomo 35, 2.a parte, sec, 1.a, pag.343; tomo 36, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 478; tomo 37, 2.a parte, sec. 1.a, pfigs. 107 y 193;Gaceta, afio 1934, tomo II, sent. 11, pig. 54 (todas de la Corte Suprema) y afio 1916,tomo II, sent. 235, pag. 803.

La misma Corte Suprema ha fallado, sin embargo, que las sentencias que sobre-seen definitivamente por no ser constitutivo de delito o cuasidelito el hecho investi-gado (Rev., tomo 26, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 166 y tomo 34, 2.a parte, sec. 1.. pig. 62)

que sobreseen•definitivamente o absuelven de la acusaciOn - pot- no hallarse estable-cida La existencia de aquel (Rev., tomo 26, 2.' parte, sec. 1. 4, pag. 656 y tomo 32, 2.aparte, sec. 1. a , pag. 113) producen cosa juzgada en el juicio civil por estar cornprendi-(-las en el caso de excepciOn del N.° 1.° del art, 202 del C. de P. C.

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508 ARTTJRO ALESSANDRT RODRIGUFZ

Se ha fallado asimismo que si el sobreseimiento definitivose funda en que el hecho materia del proceso fue cometidosin infracciOn de reglamentos, como lo exige el art. 492,inc. 1.0, C. P., no produce cosy juzgada en el juicio civil enque se persiga la responsabilidad civil correspondiente, puesen tal event° el hecho investigado no era constitutivo decuasidelito penal. Siendo asi, la jurisdicciOn criminal no es-taba Ilamada a juzgar si ese hecho importaba o no un cua-sidelito civil, como quiera que esto es propio de la juris-dieciOn civil, y, por lo mismo, la sentencia dictada por aquellajurisdicciOn no puede producir cOsa juzgada sabre una ma-teria ajena a su competencia, cual es determinar si el hechodenunciado importa un cuasidelito civil (1).

Otro tanto ocurre si el sobreseimiento o. la absoinciOnse funda en que el hecho, aunque exista y se de por probado,no constituye delito ante la ley penal, porque esta no locastiga corno tal (2). Como en el caso anterior, el juez delcrimen solo se ha pronunciado sobre la irresponsabilidadpenal del agente, nada ha dicho sobre su responsabilidadcivil, que no fue objeto del proceso, y si el hecho probadoen el no es constitutivo de delito penal, bien puede serlo dedelito civil por haberse cometido con dolo y causar claim (3).

Es que en verdad, para que las sentencias absolutoriaso que decretan el sobreseimiento definitivo produzcan COSa

juzgada en materia civil, es indispensable que el hecho ob-jeto de la investigaciOn y cuya inexistencia declaran, cons-iituya delito o cuasidelito ante la ley penal. Si no lo cons-tituye, sea porque su a utor esta exento de responsabilidadcriminal .o porque el hecho, aunque ilicito, no esta perado,no la prcducen (4); el juez en lo criminal no ha podido pre-

(I) Rev., tomo 39, 2.a parte, sec. 1.., pag. 203 (Corte Suprema).(2) Rev., tomo 34, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 62, consid. 10 (Corte Suprema); FLA-

NIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 678, pag. 915; GAUDEMET, obra citada.pag. 304.

(3) ALESSANDRI, FERNANDO, obra citada, pag. 153.(4) Rev., tomo 34, 2.a parte, sec. 1... Oz. 62, consid.10 (Corte Suprema); DI,-

MOGUE, obra citada, tomo IV, pag. 264, nota 7; PLANIOL, obra citada, tomo 10.'ediciOn, N.° 822, pag. 277; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 107, pag.

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LA ACCION DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 509

nunciarse sobre ese hecho por ser ajeno a su competencia.El no ha desconocido la existencia de todo hecho ilicito,sino imicamente su ilicitud ante la ley penal. Nada impide,por tanto, que el juez en lo civil pueda pronunciarse sobresu ilicitud ante la ley civil.

De acuerdo con los Nos. 2.° y 3.° del art. 202 del C. deP. C., las sentencias absolutorias o de sobreseimiento defi-nitive tambien producen cosa juzgada en materia civil si sefundan en no existir relaciOn alguna entre el hecho que sepersigue y la persona acusada, es decir, en que esta no essu autor (1), o en no existir en autos indicio alguno en con-tra del acusado, esto es, por no haber prueba de su culpa-bilidad, Es por eso por lo que en este Ultimo caso la cosajuzgada solo puede alegarse respecto de las personas quehayan intervenido en el proceso criminal como partes di-rectas o coadyuvantes; son las 'Micas que ban tenido opor-tunidad de producir sus pruebas. Respecto de las dernds,la sentencia no la produce.

Se ha fallado que la sentencia que sobresee definitiva-mente en el proceso criminal por no haber anteceden tes su-ficientes para atribuir responsabilidad al conductor de uncamiOn en la muerte de un nifio, no produce cosa juzgada enel juicio civil en que el padre de la victima persigue la res-ponsabilidad civil del patrOn del mismo conductor, pues eldemandante no intervino como parte en el sumario criminal(2), y que la sentencia que absuelve de la acusaciOn al con-ductor de un tranvia por no aparecer probado que este eje-cutara algim acto demostrativo de su intenciOn de causar elaccidente que motive la muerte de la victima, tampoco laproduce en el juicio en que se persigue la responsabilidadcivil de la respectiva empresa, porque esa sentencia no des-

242; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 1818, pig, 621; LALor, obracitada, IQ° 21, ph . . 15; PLANIOL V RIPERT, obra citada, tomb VI, N.° 678, pag. 915;SAVATIER, obra citada, tomb I, N. 263, pag. 341.

Cl) PLANIOL y RIPERT, obra citada, tomb VI; N.° 678, •pig. 915; MAZEAUD, obracitada, tonne IL, 2. , edición, N.° 1815, pag. 619; GAUDEMET, obra citada, pag. 304.

(2) Rev., tomb 28, 2.a parte, sec. 1 a, pag. 117. (Corte Suprema).

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510 ARTURO ALE SSANDR I RODRIGUEZ

conoce la existencia de un delito sino que consigna el hechode que no se han establecido las circunstancias que habrianindicado a dicho conductor como autor de el (1).

Concurriendo las circunstancias expresadas anterior-mente, las sentencias criminales producen cosa juzgada enmateria civil no solo respecto de los que fueron partes en elproceso criminal, sino de todos, erga omnes: sus efectos sonuniversales. No es, pues, menester que concurra la tripleidentidad requerida por al art 200 C. P. C. Los arts. 201 y202 de este COdigo constituyen una excepciOn a este prin-cipio. Asi lo prueba el N.° 3.° del articulo 202 al limitarlos efectos de la cosa juzgada en ese caso a las personas queintervinieron como partes en el proceso criminal. Tal limi-taciOn habria sido innecesaria si esa hubiese sido Ia reglageneral. Por consiguiente, la. sentencia dictada en el pro-ceso criminal puede ser invocada en materia civil por o con-tra el tercero civilmente responsable, aunque no haya in-tervenido en el proceso (2). La jurisprudencia es uniforme (3).

Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juz-gada en juicio civil, no sera. licito en este tomar en conside-raciOn pruebas o alegaciones incompatibles con lo resueltoen dicha sentencia o con los hechos que le sit -van de necesa-rio fundamento (art. 203 C. P. C.) (4). De ahi que si Ia sen-

(1) Gaceta, alio 1913, sent. 1052, pig. 3056.(2) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 585, pig. 263; DE PAGE, obra citada,

tomo II, N. ° 907, pigs. 754 y 755 y nota 4; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI,N. ° 678, pig. 913; GARDENAT Y SALMON-Ricci, obra citada, N. ° 96, pig. 240; MA-ZEAUD, obra citada, tomo II, 2.• ediciOn, Nos. 1747 a 1749, pigs. 579 a 581; SAVATIER,obra citada, tomo I, N.° 269, pig. 348.

(3) Rev., tomo 17, parte, sec. 1.', pig. 103 (Corte Suprema); tomo 22, 2.'parte, sec. 1', pigs. 432 y 494; tomo 23, 2.• parte, sec. La, pigs. 248 y 396 (ambasde la Corte Suprema); tomo 26, 2.• parte, sec. pig. 656 (Corte Suprema); tomo27, 2.' parte, sec. 1.', pig. 804 (Corte Suprema); tomo 29, 2.* parte, sec. La, pig. 340(Corte Suprema); tomo 33, 2. 4 parte,. sec. 1.', pig. 398 (Corte Suprema); tomo 34,2.• parte, sec. 1.', pig. 62 (Corte Suprema); tomo 36, 2.. parte, sec. 1.', pig. 478 (Cor-te Suprema); Gaceta, alio 1910, tomo II, sent. 814, pig. 265; alio 1912, tomo II, sent.1307, pig. 1089; afio 1913, sent. 1068, pig. 3095; afio 1915, sent. 291, pig. 715; alio1920, tomo 1, sent. 96, pig. 467.

(4) Rev., toms 31, 2.' parte, sec. 1.', pig. 530; tomo 36, 2.• parte, sec. 1.',478; Gaceta, aim 1910, tomo II, sent. 814, pig. 265; arlo 1912, tomo II, sent. 1307,pig. 1089; ano 1915, sent. 291, pig. 715; aiio 1931, tomo I, sent. 69, pig. 299.

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LA ACCION DE RESPONSABILIDAD DELICTIJAL, ETC. 51.1

tencia fuere condenatoria, no podrá ponerse en duda en eljuicio civil la existencia del hecho constitutivb del delito 0del cuasidelito, ni sostenerse la inculpabilidad del condenado(art. 33 C. P. P.): el ju'ez civil debe tener necesariamentepor cierto que este ejecutO el hecho ilicito de donde emanala acciOn de responsabilidad hecha valer ante el (1).

Par lo mismo, si la sentencia dictada por la Corte Su-prema conociendo de un recurs() de revision o la que pro-nuncie el tribunal llamado a conocer de la nueva causa avirtud de lo ordenado por esa Corte, declara haber sido pro-bada la completa inocencia del acusado, este, y, si hubiesefallecido, sus herederos, podran exigir que se les devuelvan,par quien las haya percibido, las cantidades que el acu-sado pagO en razOn de costas e indemnizaciOn de perjui-cios en cumplimiento de la sentencia anulada (art. 715 C.P. P.), sea que hayan sido decretadas en esa misma senten-cia o en la dictada en el juicio civil. La ley no distingue:habla de los perjuicios pagados en cumplimiento de la sen-tencia anulada y unos y otros se encuen tram en este caso (2).

Pero sea que la sentencia criminal condene, absuelvau ordene el sobreseimiento definitivo, la cosa juzgada quede ella se derive solo puede referirse a los hechos que fueronmateria del proceso. Si en el juicio civil se invocan otrosdiversos comp fuentes de la responsabilidad, dicha sentenciano produce cosa juzgada en el (3). Lo mismo cabe decir sien el juicio civil se persigue la responsabilidad del tercerocivilmente responsable por actos imputados directamente ael y distintos de los ejecutados por la persona de quien res-ponde (4).

(1) Rev., tomo 23, 2.a parte, sec. 1.a, pig. 23; Gaceta, alio 1915, sent. 291, pag.715; ano 1920, tomo I, sent. 96, pag. 467.

(2) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 587, pag. 265.K3) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 079, ph. 916; MAZEAUD; ()bra

citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 1751, pag. 581; COLIN Y CAPITANT, obra citada, to-me, II, 6.. edici6n, ph. 242; LALOU, obra citada, N.° 20, pag. 15; DE PAGE, obra ci-tada, tomo II, N.° 907, pfig. 755; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.' 116,pag. 243; S4VATIER, oCra citada, tomo I, N.° 264, pig. 342.

(4) Gaceta, ado 1913, sent. 1052, pag. 3056 (consid. e); PLANIOL obracitada, tomo VI, N.° 678, pag. 916; SAVATIER, obra citada, tomb I, N 269, pig, 349.

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512 ARTURO AtESSANDRI ROriPIGUEZ

Se ha fallado , por eso , que la sentencia que so bresee defini-tivamente en el juicio criminal por no haber culpa de parte delempleado del tranvia en el accidente que cause) la muerte deun nirio, no produce cosa juzgada en el juicio civil en que sepide la reparaciOn deI dafio causado por esa muerte si la de-manda se funda ademas en que el tranvia acoplado no lleva-ba salvavidas, o sea, en la culpa de la propia empresa deman-dada y no en la de su empleado (1); que la sentencia quesobresee definitivamente en un proceso por incendio por nohaber antecedente alguno para estirnarlo delictuoso, tampocola produce en el juicio en que el propietario del edificio co-lindante persigue la responsabilidad civil del duerio del edi-ficio en donde empezO el incendio por los perjuicios que lecause) la propagación del fuego, fundado en que este no tom°las providencias necesarias para evitar que se produjera ypropagara a los edificios vecinos, toda vez que no se ejercitaen el una acciOn derivada del delito de incendio sino de laculpa o negligencia que se atribuye a dicho duerio (2); yque la sentencia que absuelve de la acusaciOn a un jefe deestaciOn por haber dado via libre a un tren, no obstante quemomentos antes habla pasado por la misma via una volandacon dos operarios, que murieron a consecuencia del choquedel tren con ella, tampoco produce cosa juzgada en el juicioen que la mujer y los hijos de una de las victimas persiguenla responsabilidad civil de la empresa por otros hechos uomisiones en que tambien incurrieron sus dependientes, queno fueron materia del juicio criminal, tales como que la vo-landa se despachara sin conductores practicos en el servicio,que se omitiera dar a las estaciones de transit° el respectivoaviso de la salida y pasada de la volanda, que el tren co-rriera sin luz en la lampara delantera por encontrarse des-compuesta desde la mariana del dia del viaje, etc. (3).

Los principios expuestos en este n6mero se aplican atoda sentencia dictada en materia penal que cumpla con

(1) Rev., tomo 12, 2.' parte, sec. 1.a, pag. 300 (Corte Suprema).(2) Rev., tomo 32, 2.a parte', sec. 1.a, pig. 93 (Corte Suprema).(3) Gaceta, ailo 1913, sent. 918, -pig. 2686.

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LA ACCION DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 513

las circunstancias sefialadas en los arts. 201 y 202 C. P. C.,cualquiera que seA el tribunal que la Maya dicta& y aunqueemane de un juez de policia local. Aparte de que la leyno distingue, tratândose de las sentencias dictadas por losjuzgados de policia local, el art. 34 de la ley N.° 6827, de 28de Febrero de 1941, sabre organizaciOn y atribuciones de talesjuzgados, establece en forma expresa que lo dispuesto en losarts. 197 a 203 inclusive del C: P. C. regird respecto de losprocesos por faltas o contravenciones, en cuar to les fuerenaplicables.

423. Influencia de la cosa juzgada civil en lo cri-minal.—Las sentencias dictadas en materia civil no produ-cen, por regla general, cosa juzgada en materia penal (1).Se exceptdan las sentencias dictadas en las cuestiones prejudi-dales. civiles de que tratan los arts. 20 a 23 C. P. P.

La sentencia firme absolutoria recaida en el juicio enque se ejercitO la acciOn civil no es, por tanto, obstaculopara el ejercicio cue la acciOn penal correspondiente (art. 34C. P. P.), siempre que se trate de delitos pesquisables deofiqio. Si el delito es de acciOn privada, esa sentencia obs-taria en absoluto al ejercicio de la acciOn penal, no porqueproduzca cosa juzgada en materia penal. sino porque, tra-tdndose de tales delitos, el ejercicio de la acciOn civil sinque se ejercite a la vez la penal, importa la extinciOn deesta dltima (art. 32 C. P. P.).

424. Onus probandi.—A la vietima incumbe probarel dolo o la culpa del autor del delito o cuasidelito (2), laexistencia del dafio (3), el monto de este mismo dafio

(1) DENIOGUE, obra citada, tomo IV, N. 588, pag. 265; LACOSTE, obra citada,3.. ediciOn, Nos. 1302 a 1305, pAgs. 493 y 494; GRIOLET, obra citada, pag. 326.

(2) y4anse las sentencias citadas en la nota 1 de la pag. 53 y Rev,, tome 32, 2.aparte, sec. 1.., pag. 538 (consid. 4." de primera instancia).

(3) Rev., tomo 20, 2.a parte, sec. l.a, gag. 480; tomo 21, 2.a parte, sec. 1.', gag.529; tomo 31, 2.a parte, sec. 1. 3 , pag. 462; tomo 32,2.. parte, sec. 1.a, pags. 419 v538 (todas de la Corte Suprema); tome 39, 2. , parte, sec. 1.a, pag. 203 (consid. 28de 1.a instancia): Gaceta, aho 1920, tome I, sent. 96, phg, 467; alio 1923, tomosent. 115, pag. 553; OTERO, Turisp'rudencia del C. de P. C., ter. apendice a la edi-ciOn de 1910, pag. 832, N.° 15; OTERO, Concordancias y Jurisprilde7leia del C: de P.C., tome V, 1918-1922, pag. 259, N.° 14.

33

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514 ARTURO ALESSANDRI RODRiGUEZ

(1) y la relaciOn causal entre ek dolo o culpa y el dario (2) ;son los h€chos generadores 'de la obligaciOn que demanda (art.1698 C. C.) (3). La prueba de esa culpa o dolo es indispensa-ble, aunque el autor del datio forme parte de un grupo y elhecho haya sido causado por uno de sus componentes; la prue-ba de estas ultimas circunstancias no bastaria (4).

En defecto de tales pruebas, la acciOn serf. desechada.La jurisprudencia es uniforme (5), si bien en ocasiones se hafallado que la falta de prueba acerca del monto o cuantia deldairio sufrido por el actor no obsta a la procedencia de la de-manda, pues en tal evento incumbe al juez regularlo pruden-cialmente con el merito que arroje el proceso (6).

(1) Rev., tomo 20, 2.■ parte, sec. I.% pig. 480; tomo 21, 2.a parte, sec. 1.., pag.529; tomo 26, 2.a parte, sec. L., pig. 530 (todas de la Corte Suprema).

La apreciaciOn que hagan los testigos del monto del dafio causado con el hechoillcito solo puede considerarse como simple dato ilustrativo, ya que aquellos debendeclarar sobre hechos susceptibles de percibirse por los sentidos y no son los llamadosa hacer esa apreciacien, que incumbe al juez. Asf se ha fallado en Rev., tomo 6, 2.aparte, sec. 2.a, pig. 3; tomo 31, 2. 8 parte, sec. 1. 8, pigs. 144 y 462.

(2) Gaceta, afio 1882, sent. 717, pag. 411 (consid. 3.°).(3) BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.' edicien, N.° 709, pig.

321; LALOU, obra citada, N.° 73, pag. 55 y N.° 196, pkg. 130; COLIN Y CAPITANT, obracitada, tomo II, 6.a edici6n, pigs. 366 y 381; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2..edicien, N.° 467, pig. 249; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 659, pig.891; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 267, pig. 445; tomo IV, N.° 378, pfig. 18;N.° 423, pig. 74.y N.° 547, pig. 222; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 73,pig. 171; N.° 186, pig. 416; tomo II, N.° 236, pig. 43; BAUDRY-LACANTINERIE YBARDE, obra citada, tomo IV, 3.• edicien, N.° 2890, pig. 589; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 71, pig. 237; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 912, pig.761 y N.° 955, pig. 808; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 1681, pig.525; N. ° 1686, pig. 529; N.° 1694, pig. 534 y N. ° 1695, pig. 535; SAVATIER, obra ci-tada, tomo I, N.° 234, pig. 298 y tomo II, N.° 602, pig. 189.

(4) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. edicien, N.° 1950, gfig. 755.-En contra:DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 548, pig. 223.

(5) Veanse las sentencias citadas en las notas 2 y 3 de la pig. 513 y 1 y 2 deesta pigina.

Se ha fallado, por eso, que, tratfinclose de los daiios producidos por el incendio deun roce, no basta acreditar que este pertenecia al dernandado y que aquellos se prodii-jeron con motivo del incendio; es menester probar ademas que fa el demandadoquien le puso fuego y que, por su orden o por cualquiera otra causa, los danos fueronefecto necesario- de su accien premeditada o de su culpa o negligencia: Gaceta, atio1865, sent. 2055, pig. 832.

Las siguientes sentencias han desechado la acciest por no haberse acreditado laexistencia del dano invocado: Gaceta, afio 1859, sent. 347, pig. 1621; arm 1881, sent.294, pig: 189 y sent. 523, pig. 329; alio 1880, sent. 1847, pig. 1310; ail° 1883, sent.1477, pig. 798; sent. 2402, pig. 1325 y sent. 1227, pig. 644.

(6) Gaceta, ail° 1861, sent. 2138, pag. 1248; ario 1869, sent. 1465, pig. 649; alio

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LA ACCION DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 515

Se excepthan los casos en que la ley establece una pre-sunciOn de culpabilidad: la victima no necesita probar en-tonces la culpa del demandado (1). Aparte de la existenciay monto del darlo, le bastara acreditar iinicamente los hechosde los cuales la ley deriva la presunci6n: establecidos ellos,se presumiran la culpa y la relacien causal entre esta y el da-fio (Nos. 193, 201, 221, 340, 353 y 370) (2).

El demandado, a su vez, debera acreditar la incapacidaddelictual o cuasidelictual del autor del dafio (N ; ° 99) (3) ola causal de irresponsabilidad que alegue (empleo de la de-bida diligencia o cuidado, culpa exclusiva de la victima ode un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, etc.) (N.° 538) (4).

425. Medios probatorios.-Para acreditar los hechoscuya prueba le incumhe, la victima podra servirse de to-dos los rnedios probatorios, inclusos los testigos, cualquieraque sea el monto del ciao; se trata de acreditar hechos y noactos o contratos (5). Asi lo ha fallado la Corte Suprema (6).

1882, sent. 785, pig. 442; OrER°, Concordancias y Jurisprudencia del C. de P. C., to-m° V, 1918-1922, gag. 239, N.° 5.

(1) COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6,3 ediciOn, pag. 367; LALOU, obracitada, N.° 456, pag, 229; PLANIOL, obra citada, tomo II, IQ.. ediciOn, N.° 906, pig.317; JOSSERAND, obra citada, wino II, 2.3 ediciOn, N.° 468, pag. 250; PLANIOL Y RI-

PERT, obra citada, tomo VI, N.° 659, Rag. 891; DE PAGE, obra citada, tomo 11, N.°912, peg. 762; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. edicitia, N.° 1689, pag. 530.

(2) PIR$ON Y DE VILL4, obra citada, tomo I, N.° 73, gag, 175; DE PAGE, obracitada, tomo.I1, N.' 937, pág. 793; N. 955, pag. 808 y N.° 969, pag. 793; MAzEauia,

obra citada, tomo II, 2.3 edici6n, Nos. 1696 y 1697, {Dag. 535.(3) PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tonic, I, N.° 73, 'Jag. 176; DE PAGE, obra

citada, tomo II, N.° 917, pas. 766.(4) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 505, gag. 702; DE PAGE, obra

citada, tomo II, N.° 912, pag. 762; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.3 ediciOn, N.°1689, pag. 530; SAVATIER, obra citada, tomo I , N.° 236, pig. 301.

(5) BAUDRY-LACANTLNERIE, obra citada, tomo II, 13.a ediciOn, N.° 709 : gag. 321;LALOU, obra citada, N.° 73, pag. 55 y N.° 196, pag. 130; DEMOGUE, obra citada, tomoIII, N.° 267 bis, pag. 447; tomo IV, N.° 549, p6.g. 224; PIRSON r DR VILL4, obra citada,tomo I, N,° 73, gig. 171; N.° 186, IQ. 416; tomo II, N.° 236, gag. 43; BAUDRV-LA-

CANTINERIE Y BARGE, obra citada, .tomo IV, 3.3 ediciOn, N.° 2870, pag. 559 y N.° 2890,pag. 589; GARDENAT Y SALMON-Ricci, obra citada, Nos. 72 a 77, pags. 237 y 238;14fAzEAun, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 1702, ph. 539 3.; N.° 1706, pag. 544;

Da PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1025, pag, 875; SAVATIER, obra citada, tomo I,N.° 240, gag. 309.

(6) Rev., tomo 27, 2.a parte, sec. 1. 3 , pag. 557.

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5 16 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

El art. 1709 es, pues, inaplicable, a menos que el ante-cedente nectesario del delito sea un contrato, como en el casodel N.° 1.° del art. 470 C. P., en cuyo evento la prueba detestigos solo sera admisible, por lo que respecta al contrato,con arreglo a los arts. 1709 a 1711 C. C. (1). Lo dicho norige tratandose de la prueba de los esponsales o desposoriosque 'se invoquen como antecedente del delito de seducciOn:estos pueden probarse por todos los medios legales, inclusivetestigos, pues constituyen un mero hecho desprovisto de todaeficacia juridica. El propio art. 98 les da tal calificaciOncuando dice que son un hecho privado que las leyes sometenenteramente al honor y conciencia del individuo, y que noproducen obligacian alguna ante la ley civil. Seria absurdo,por tanto, someterlos a los arts. 1709 y siguientes, ya queestos se refieren a los actos o contratos productivos de obli-gaciones (2).

No obstante lo expuesto, si la victima ejercita la acciOncivil ante el juez que conoce del proceso criminal, no podriadeferir el juramento al reo. El juramento es inaamisible enmater ia penal (3).

Tratandose de la reparaciOn del datio causado por unadenuncia o querella criminal falsa o infundada, rige lo ex-presado en el N.° 185: el juez ante quien se la demande nopuede decretarla si el tribunal que conociO de psa denunciao querella no la declare) calumniosa por sentencia ejecu-toriada (4).

(1) LALou, obra citada, N.° 197, pig. 130; PIRSON v DE VILLA, obra citada,N.° 73, pig. 175; BAUDRY-LACANTINEIUE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.* ediciin,N.° 2890, pig. 589; GARDENAT SALMON-RIccx, Nos. 91 y 92, pág. 239; SAVATIER,obra citada, tomo I , N.° 240, pig. 309.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.' edici6n, N.° 1705, pag. 542; SAVATIER,obra citada, tomo I, N.° 32, pag. 44 y N.° 240, gig. 309. En contra: LALOU, obra ci-tada, N.° 197, pig. 530; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 86, pig. 238.

(3) PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 73, pag. 172.(4) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.' edician, N.° 1709, pig. 546; GARDENAT

v SALMON-Rim, obra citada, Nos. 87 y 88, pig. 239.

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LA ACCI ON DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 517

En cuanto a la apreciación de la prueba y al valor cow-parativo de lOs diversos medios probatorios, se aplican lasreglas generales.

426. Fuero de que gozan ciertos funcionarios.-Hay, sin embargo, casos en los cuales la victima de un delitoo cuasidelito no puede ocurrir directamente a los tribunalespara hacer efectiva la responsabilidad de su autor.

Tales son los del art. 39 y los de los Nos. 1.°, 2.° 3- 3.°del art. 42 de la C. P. deI E. En eIlos, la responsabilidad civily criminal (1) de los funcionarios a que esos preceptos serefieren por los actos y delitos que sefialan de un modo taxa-tivo (2), no puede perseguirse sin que previamente el Se-nado de la Repfiblica declaie la culpabilidad de tales fun-cionarios, la procedencia de la acusaciOn o que ha lugar a laformaciOn de causa, segim el caso. Antes de esta declaraciOn,nada puede exigirse del respectivo funcionario en razclm delhecho ilicito que se le imputa. La procedencia de la respon-sabilidad ester condicionada a esa declaraciOn previa preci-samente como un medio de poner a cubierto a estos f uncio-narios de persecucione's injustas o infundadas. En estos ca-sos, no basta, por tanto, la comisión de un hecho ilicito porparte del funcionario; es esencial, ademAs, que el Senado hayadeclarado su culpabilidad (art. 42, N.° 1.°, C. P. del E.), laprocedencia de la acusaciOn (art. 42, N.° 2.°, C. P. del E.)o que ha lugar a la formaciOn de causa (art. 42, N.° 3.°, C.

(1) Decimos. .t.esponsabilidad civil y criminal , , tanto porque la CenstituciOn nodistingue, cuanto porque su intenciOn ha side referirse a ambas, come 10 prueba enforma inequfvoca el N.° 2.° del art. 42, que se refiere expresamente a las acusacionesque cualquier individuo particular presente contra los Ministros por los perjuiciosque pueda haber sufrido injustamente por algtin acto de estos y tales acusaciones sonlas que tiendan a hacer efectiva la responsabilidad civil de los mismos.

(2) Respecto de los actosilicitos no compr:mdidos ea sates preceptos, rigs et ciere.cho comim: la responsabilidad civil o criminal puede perseguirs2 sin n2cesidad de de-claraciOn. previa del Senado. Si el Presidents de is Republica o un Ministro de Es-tado comete un delito o un cuasidelito come un simple particular, atropella, per ejem-plo, a un sujeto con su autora6vil, la victima puede perseguir su responsabilidad civilo criminal al igual que respecto de cualquier ciudadano.

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índice

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518 ARTURO ALESSANDRI RODRiGUEZ

P. del E.) (1). Se ha fallado, por eso, que los Tribunales deJusticia carecen de jurisdicciOn para continuar conociendode una causa criminal seguida contra un intendente y otraspersonas por haber requisado y destruido la ediciOn de unarevista satirica' por orde.n del Presidente de la Reptiblica,mientras el Senado no declare la culpabilidad de ambos fun-cionarios (2).

Lo mismo sucede con la responsabilidad de los juecespor los darios que hayan irrogado a cualesquiera personaso corporaciones con los delitos o cuasidelitos cometidos en elejercicio de sus funciones: esta responsabilidad no puede per-seguirse sin que previamente la demanda sea calificada deadmisible por el tribunal llamado a conocer de ella (art. 163L. 0. A. T.). Si la acciOn civil se ejercita conjuntamente conla acciOn penal, esta calificaciOn previa se hard por medio dela querella de capitulos de que tratan los arts. 668 y siguien-tes del C. de P. P. Si solo se ejercita la acciOn civil, la leyno ha indicado el procedimiento que debe seguirse para ob-tener esa calificaciOn: habrd, pues, que aplicarle el procedi-miento ordinario conforme al art. 3 C. P. C.

4.° EXTINCION DE LA ACCION

427. Causales de extinciOn. La acciOn para obtenerla reparaciOn del claim causado por un delito o cuasidelitose extingue, al igual que todos los derechos personales o ere-ditos, por el pago, la, novaciOn, la compensaciOn, salvo enel caso del inc. 2.° del art. 1662, la confusion, la remisiOn, latransacciOn, la prescripciOn (art. 1567), etc. (3). Se extingueasimismo por la renuncia o el desistimiento que haga sutitular (art. 48 C. P. P.).

(1) Tratandose de los intendentes y gobernadores, y siempre que el hecho ilicitono sea de los enumerados en la letra e del art. 39 de la C. P. del E. esta declarachanprevia es innecesaria si solo se pretende perseguir su responsabilidad civil. El art. 42,N.°3.°, de la C. P. del E. la exige Unicamente para formarles causa en materia criminal.

(2) Gaceta, afio 1938, tomo I, sent. -82, pag. 374.(3) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 557, pag. 230.

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LA ACCION DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 519

Pero la extinciOn de la acciOn penal por alguna de lascausales senaladas en el art. 93 C. P. no acarrea la de laacciOn civil; ambas son independientes (1). La muerte o elindulto del reo no extinguen, por tanto, esta ultimo. Lomismo ocurre con Ia amnistia: no obstante ella, la victimaconserva el derecho de exigir la reparaciOn que corresponda,a menos que la ley que Ia concede disponga lo contrario,lo que nos parece mui discutible por la razein expuesta en elN.° 21 -.6.a (2). La amnistia y el inclulto no son modosde extinguir las obligaciones.

428. Renuncia.—La acciOn civil derivada de toda cla-se de delitos o cuasidelitos se extingue por la renuncia de sutitular (arts. 12 C. C. y 32 y 48 C. P. P.) (N.° 19 - 7.a).

La renuncia puede hacerse en cualquier tiempo y forma;la ley no ha exigido requisitos especiales. Pero en cuanto ala admisibilidad de la prueba testimonial, se estara a lo dis-puesto en los arts. 1709 a 1711.

Como las renuncias no se presumen, es menester quese haga en terminos formales que excluyan toda duda acercade la voluntad de su autor. Por eso, Ia renuncia de la acciempenal, aunque el delito sea de aquellos que no puedan per-seguirse de oficio, no importa, por lo general, la de la acciOncivil, a menos que asi aparezca o se exprese (N.° 21 - 7.a).

La renuncia solo afecta al renunciante y a sus sucesores,y no a otras personas a quienes tambien corresponda laacciOn; ,sus efectos son relativos (art. 49 C. P. P.). Asf, larenuncia hecha por la victima inmediata o directa afecta aella y a sus herederos, pero no a los demAs en quienes el de-lito o cuasidelito repereutiO, y ni aim a esos herederos, si les

(1) De PAGE, obra citada, tomo II, N.° 907, pigs. 753 y 754; MAZEAUD, obra ci-tada, tomo III, 2.a ediciOn, N. 2125, pig. 168, nota 2.

(2) PLANIOL ,RIPERT, obra citada, tomo VI, pig. 670, nota 2; 'ALDO, obra ci-tada, N.° 15, pig. 10; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 907, pigs. 753 y 754; MA-ZEAUD, obra citaaa, tomo II, 2. 3 edici6o, N.° 1726, pig. 560; DEMOGUE, obra citada,tomo IV, N.° 51S bis, pig. 254; GARDENAT F SALMON-RICCI, obra citada, N.° 74,pig. 24.

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520 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

cause) un dafio personal e independiente del irrogado a sucausante (Nos. 385 y 389) (1).

429. Desistimiento.—Esta acciOn, sea que se esteejercitando ante el tribunal que conoce del proceso criminalo ante el juez civil que corresponda, se extingue tambien porel desistimiento que Naga su titular (art. 157 C. P. C.) (2).Se aplicathn al respecto los arts. 155 a 158 C. P. C.

430. TransacciOn (3).—Esta acciOn se extingue asi-mismo por transacciem (art. 1567, N.° 3.°) (4), y ello aunqueel delito o cuasidelito de donde emana sea a la vez penal;el art. 2449 la autoriza expresamente (5).

La transacciOn solo puede recaer sobre la acciOn civil, nosobre la acciOn penal (art. 2449 C. C.), a menos que esta Ul-tima sea privada, en cuyo caso pondria termino al juicio cri-minal (art. 50 C. P. P.). En los dem6s, este continua noobstante la transacciOn (art. 48 C. P. P.) (6).

La transacciOn es vAlida, aunque con posterioridad elautor del delito o cuasidelito sea absuelto de la acusaciOn ose dicte a su favor sentencia de sobreseimiento definitivopor no existir el hecho que se le impute). No por eso la tran-sacciOn careceria de causa, ni seria dable sostener que verse)sobre derechos inexistentes; toda transacciOn supone unacontingencia incierta, que es precisamente la que las partesquisieron evitar y que le sirve de suficiente fundamento (7).

(1) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 557, pig. 231.(2) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.. ediciOn, N.° 2111, pig. 153; GARDENAT

SALMON-RICCI, obra citada, N.° 68, pig. 237.(3) Sobre esta materia, vease DE BEZ DE VILLARS, Le reglementlzmiable des in-

demnites dues d la suite d'accidents corporels.(4) PLANIOL V RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 675, pig, 911; GARDENAT

SALMON-RICCI, obra citada, N. ° 68, pig. 237; LALou, obra citada, N.° 74, pig. 55.(5) PIRSON v DE VILLA, obra citada, tomo IL, N.° 278 in fine, pig. 111; MAZEAUD,

obra citada, tomo III, 3.a ediciOn, N.° 2114, pig. 156; SAVATIER, obra citada, tomo II,N.° 666, pig. 255.

(6) MAZEAUD, obra citada, tomo III, N. 2114, pig. 156; SAVATIER, obra citada,tomo II, N.° 666, pig. 256.

(7) PIRSON V DE VILLA, obra citada, tomo II, N.° 279, pig. 117; MAZEAUD, obracituda, tomo III, 2.. edici6n, N.° 2116, pig. 158.

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LA ACCI6N DE RESPONSABIL1DAD DELICTUAL, ETC. 521

Los efectos de la transacciOn son tambien relativos: se,producers entre los contratantes y sus sucesbres que invoquenesta calidad; no perjudican ni aprovechan a las demas per-sonas a quie:nes tambien corresponde Ia acciOn (art. 2461).Asi, la trarsacciOn consentida por la victima inmediata odirecta no afecta a las dernds .personas a quienes el delitoo cuasidelito haya causado un daft, por repercusiOn, ni a6na los herederos de aquella si se hallan en ese caso (Nos.385 y 389) (1).

La transacciOn validamente celebrada produce el efectode cosa juzgada en ultima instancia, sin perjuicio de quepueda anularse, rescindirse o resolverse en conformidad alderecho comiln (art. 2460). Pero el hecho de variar las cir-cunstancias que existian al tiempo de su celebraciOn, comoel encarecimiento posterior del costo de la vida, la agrava-ciOn o disminuciOn ulterior del daft°, etc., no autoriza a laspartes para pedir que se Ia modifique o que se aumente oreduzca el monto de la indemnizaci6n, salvo que asi lohay-an estipulado. Obsta a ello la fuerza obligatoria de loscontratos y el efecto de cosa juzgada que la ley atribuye ala transacciOn (2).

En materia de accidentes del trabajo, la transacciOn noes \Tali& sino a condiciOn de sujetarse a lo dispuesto en losarts. 300 y 304 C. del T., esto es, que la victima obtengatodo aquello a que tiene derecho y que Ia transacciOn se otor-gue con la intervenciem de alguno de los funcionarios queseliala el segundo de esos articulos.

(1) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 676, pag. 912; PIRSON v DEVILLA, obra citada, tomo II, ST.° 278 bis, pag. 111; MAZEAUD, obra citada, tomo2. , edici6n, N.° 2112, pag. 154; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 666 in fine,pag. 258.

(2) CORDIER, La revision apres jugement ort transaction des indemnites pour dom-mages, Nos. 121 a 154, pigs. 129 a 185; DE BEZ DE VILLARS, obra citada, page. 101a 123.—En contra: DEmocuE, obra citada, tomo IV, N.° 556, pag. 230; PIRSON V DE

obra citada, tomo II, N.° 278 bis, pag. 112; PLANIOL v RIPERT, obra citada,tomo VI, N.° 675, pag. 911. H. y L. MAZEALID, obra citada, tomo I, 2,a ediciOn, N.°427, pig. 251 y tomo III, 2.$ ediciOn, N.°2113, pag. 155, creep tambien que esta mo-dificaciOn es posible, salvo cue el hecho que agrave el perjuicio sea el encarecimientodel costo de la vida.

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431. Convenciones anticipadas sobre liquidaciOndel dario o destinadas a caucionar su resarcimiento.-La transaction sera generalmente posterior a la realizaciOndel hecho Pero nada obsta a que las partes con ante-rioridad a el convengan el monto y la forma de la indemniza-ciOn que se deberan para el •caso de que una dalie a la otrapor dolo o culpa (Nos. 560 y 561) (1) o caucionen el resarci-miento del que pueda sobrevenir (2). Semejante estipulaciOnes valida; la ley no la prohibe, a no ser que se trate de darioen las personas o de accidentes del trabajo (N.° 562), y, porlo que hace a la caution del resarcimiento de un datio contin-gente, el art. 932 la autoriza en forma expresa. Seria nulasi importare en el hecho la condonaciOn del dolo futuro o dela culpa lata o grave (art. 1465 C. C.), lo que podria dedu-cirse, por ejemplo, de la desproporciOn enorme entre el montoconvenido y el daiio que realmente se causO con el delito ocuasidelito (3).

En todo caso, la victima, aunque invoque este pacto,debera probar el dolo o la culpa del autor del darlo con arre-glo al derecho cornim; tal pacto no constituye por si solouna presunciOn de culpabilidad (4).

432. PrescripciOn.—La action para obtener la repa-raciOn del dario causado por un delito o cuasidelito se extin-gue pot prescripciOn de cuatro altos contados desde la Perpe-traciOn del acto, es decir, desde el dia en que se cometiO elhecho doloso o culpable (5) y no desde aquel en que se pro-

(1) DF,MOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 551, ph. 226; SAVATIER, obra citada,tomo II, N.° 665, ph. 255.

(2) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 554, pag. 228.(3) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 551, pag. 226; SAVATIER, obra citada,

tomo II, N.° 665, ph. '255.(4) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 551, ph. 226.(5) Gaceta, alto 1867, sent. 119, pig. 58; alto 1875, sent. 1237, pag. 561; an° 1913,

sent. 946, pag. 2748; alio 1940, tomo f, sent. 58, ph. 271 (consid.Tratandose de un accidente corporal, esta prescripciOn corre, por tanto, desde

que el ocurri6: Rev., tomo 12, 2.• parte, sec. L•, pag. 112 (consid. 5.° de la Corte deApelaciones); tomo 37, Z.' parte, sec. 1.', pag. 179 (consist. 9.° de la Corte de Ape-laciones).

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LA ACCI6N DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 523

dujo el dafio, si este y el hecho no son coethreos (art.2332).

Nuestro COdigo puso fin asi a las discusiones suscitadassobre este particular en derecho franc& (1).

La Corte Suprema ha fatlado, por eso, que la acciOn deperjuicios contra un conservador de bienes raices por halerotorgado un certificado inexacto (2) o por haber inscrito unahipoteca constituida por quien no era duefio del inmueble(31, prescribe en cuatro atios contados desde la fecha en quese otorge el certificado o se practicO la inscripciOn y no des-de que se consume el clafrio.

433. Acciones a que se aplica esta prescripcian.—Esta prescripciem se aplica ewicamente a las acciones queconcede el titulo 35 del Libro IV del C. C. por &the o dole,esto es, a las que persigan la reparaciOn del dafio causadocon un delito o cuasidelito; son las iinicas que ese Titulo con-cede. Es, pues, menester que la acciOn tenga por fuente unhecho doloso o culpable y por objeto, la indemnizaciOn deldafio irrogado por el. Toda otra accien queda excluida deese precepto, que, por ser de excepciOn, no admite interpre-taciOn extensiva.

No se aplica, por tanto, a las demAs acciones que puedancorresponder a la victima contra el autor del delito o cuasi-delito, sea en virtud del dominio u otro derecho que la victimatenga sobre la cosa objeto del delito ocuasidelito o con relaciOna ella, o de un contrato celebrado con aquel. Asi, la acciOnreivindicatoria que competa a la victima de la cosa hurtada,robada, usurpada o estafada o de que otro se apropia porfuerza (4); la acci6n personal que pueda ejercer para pedir

(1) PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.° ediciOn, N.° 893, pag. 313; PLANIOLRIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 670, pkg. 904; DEMOGUE, obra citada, tomo IV,Nos. 565 a 571, pigs. 239 a 247; I.V1AzEAma, obra citada, tomo III, 2.° edici6n, N.°2078, pag. 123 y N.° 2119, pag. 161.

(2) Rev., tomo 21, 2.° parte, sec. 1.°, pag. 501.—En el mismo sentido: Gaceta,•lio 1883, sent. 2225, p.ag. 1232.

(3) Rev., tomo 32, 2.° parte, sec. La, pag. 538.(4) Gaceta, ano 1867, sent. 1139, pag. 461 (consid. 7.°) y sent. 1295, pag. 533

<consid, 8.°).

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la restituciOn del depOsito o de Ia cosa prestada o entregadaen prenda, en adrninistraciOn o por otro titulo que produzcaobligaciOn de entregarla o devolverla, en el caso del N.° 1.0

del art. 470 C. P., prescriben en conformidad a las reglas ge-nerates y no en cuatro afios; no emanan del delito o cuasi-delito, como to prueba el hecho de que habrian existidosin el, ni tienen propiamente por objeto la reparaciOn de undafio (1). Mucha menos se aplica a las acciones derivadas dehechos no constitutivos de delito o cuasidelito, como es laque tiene el duefio de los bienes requisados por orden de laautoridad competente para pedir su restituciOn o el pago desu valor; las requisiciones para fines militares son actoscites (art. 10, N.° 9.°, C. P. E.) (2).

Pero si la acciOn emana de un delito o cuasidelito y suobjeto es la reparaciOn del claim causado, la prescripciOn decuatro alios le es aplicable, sea que se dirija c'ontra el autordirecto del dafio, contra el tercero civilmente responsable(3), contra el que, sin ser cOmplice, se aprovechO del doloajeno o contra los herederos de uno u otfos; la ley no distin-gue. Aunque el delito o cuasidelito sea tambien penal: etart. 62 C. P. P. se remite expresamente al art. 2332 C. C.por lo que hace a Ia prescripciOn de la acciOn civil derivadade un delito o cuasidelito criminal. Y aunque la culpa deldemandado sea presunta, como en los casos de los arts. 2320a 2323 y 2326 a 2329; no por eso el hecho generador de laacciOn deja de ser cuasidelito. La acciOn para obtener la re-paraciOn del dario causado por el hecho de cualquiera de laspersonas sefialadas en los arts. 2320 a 2322, por un animalo por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un

(1) BAUDRY-LACANTINERIE V BARDE, obra citada, tomo IV, 3.' edici6n, N.° 2893,pag. 591; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 673, pag. 907; GARDENATSALMON-RICCI, obra citada, Nos. 56 a 58, pkg. 236; DEMOGUE, obra citada, tomo IV,N.° 57,3, pag. 248; MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.a edici6n, N.° 2130, 134. 171;N.' 2137-4, pag. 181; N.° 2140, pag. 183 y N.° 2143,pag. 185; SAVATIER, obra citada,tomo II, N.° 651, pag. 237.

(2) Rev., tomo 3, 2.a parte, sec. 2.a, pag. 4; tomo 6, 2' parte, sec. I.a, pag. 74(Corte Suprema).

(3) SAvATIER, okra citada, tomo II, N.° 653, pag. 243.

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LA ACCION DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 525

edificio prescribe, pues, en cuatro afios contados desde laperpetraciOn del hecho. En el rnismo tiempo prescribe laacciOn que compete a los terceros, que no sean vecinos (1),por los dafios que les cause la ruina de un edificio por algunade las circunstancias contempladas en el art. 2323 y la quetiene toda persona contra el que dirige o ejecuta la demoli-cien, transformaciOn o reparacien de un edificio por los da-fios ocasionados durante ella o por la ruina sobrevenidamientras se realiza alguna de estas operaciones.

Esta prescripciOn se aplica asimismo a la acciOn del coau-tor que page la indemnizaciOn contra sus coautorcs por la par-te que a cada uno corresponde en ella, y a is que competeal tercero civilmente responsable contra el autor direct() deldaiio en conformidad al art. 2325 (2): Ambas emanan delhecho ilicito, como que Ia primera es la misma que tenia lavictima yen la cual dicho coautor se subrog6 (arts. 1522y 1610, N.° 3.°) y la segunda, una de las que concede el Ti-tulo 35 del Libro IV del C. C. por dailo o dolo.

434. Excepciones. —Hay, sin embargo, aigunas accionesque, no obstante emanar de un delito o cuasidelito y tenerpor objeto la reparacien del clan° causado por el, prescribenen un plazo mayor o menor que el del art. 2332.

Tales son, entre otras:L a La acciOn que compete al duefio del edificio y a ter-

ceros contra el empresario, ingeniero, arquitecto o construc-tor que lo construy6 o que dirigi6 su construcciOn, por losdafios causados por la ruina del edificio proveniente de unvicio de construcciOn, que prescribe en cinco anos contadosdesde la recepciOn definitiva de Ia obra por la Direcciem deObras Municipales, si el edificio es de aquellos a que se aplicala ley general sobre construcciones y urbanizacien aprobadapor D. F. L. N.° 345, de 20 de Mayo de 1931 (art. 29 de esta.

(1) Respecto de estos, rige lo que decimos en el N.° 434, e%cepciOn 2.(2) DUCCI CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 188, pag. 117: P1RSON Y DE VILLt,

obra citada, tomo II, N,° 283, pag. 123; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 5;7in fine, ph. 254; MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.' ediziOn, N.° 2130, pag. 172.

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ley), y en cinco anos contados desde su entrega, si se trata delos demAs edificios (arts. 2003, regla 3.8, y 2324) (N.° 355) (1).

2.8 La acciOn que compete a los vecinos de un edificiopor los darios que les cause su ruina acaecida por alguna delas circunstancias contempladas en el art. 2323 (2), y, engeneral, todas las que tengan por objeto la indemnizaciOnde los clan- 0s sufridos por los hechos de que trata el Titulo14 del Libro II del C. C., que prescriben en un ano contadodesde que se realizO o comenz6 el hecho que las genera (art.950 C. C.) (3): tal es el caso de las acciones concedidas porlos arts. 930 a 936, 938 a 942 y 945 del C. C.

3. a Las acciones derivadas de los delitos y cuasidelitoscometidos en el comercio maritimo, que prescriben, por logeneral, en cinco ailos (art. 1318 C. de C.). Se hallan en estecaso las que persigan la responsabilidad civil del naviero porlos hechos del capitan, de su sustituto o de la tripulaciOn(arts. 865, N.° 4.0, y 874*C.de C.) o la del capitân por suspropios delitos o cuasidelitos (art. 908 C. de C.) o por los dela tripulaciOn o la gente de mar en el caso del art. 909 C.de C., las que provengan de un abordaje, varamiento o nau-fragio, etc. Todas ellas proceden de obligaciones de que tratael Libro III del C. de C. y para las cuales no se ha sefialadoun plazo especial de prescripciOn (art. 1318 C. de C.).

4.8 Las acciones para reclamar las prestaciones, indem-nizaciones, rentas o pensiones establecidas par et Tftulo IIdel Libro II del C. del T. en caso de accidentes del trabajo,que prescriben en dos anos a contar desde la fecha del acci-dente (art. 303 C. del T.).

5. a Las acciones por clafios y perjuicios que las aerona-yes causen a las personas o cosas, que prescriben en tres mesescontados desde la fecha en que esos daiios y perjuicios seprodujeron (art. 53 D. F. L. N. 221, de 15 de Mayo d'e1931, sobre navegaciOn ahrea).

6. a La acciOn civil proveniente de los delitos regidos por

(1) LALOU, obra citada, N.° 250, pig. 157.(2) CLARO SOLAR. obra citada, tomo IX, N.° 1919, pig. 595.(3) CLARO SOLAR, obra citada, tomo IX, N.° 1917, pig. 594 y N.° 1920, pig. 595.

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LA ACCION DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL, ETC. 527

el decreto-ley N.° 425, de 20 de Marzo de 1925, sobre abusosde la publicidad, que prescibe en tres meses contados desdela fecha en que la produceiOn abusiva se haya dado a la pu-blicidad en cualquiera forma, o en un si fuere un libro.Si la producciOn abusiva ha sido dada a la publicidad en elextranjero, los tres meses o el afio se contaran desde la fechade su introducciOn en el territorio nacional (art. 44 de esedecreto-ley).

Esta prescripciOn se aplica (micamente a las acciones ci-viles que emanen de los abusos de publicidad que constituyan,a la vez, delitos penales segian ese decreto-ley; son las finicasa que se refiere el art. 44. No se aplica a las que provengande abusos de publicidad que solo constituyan delito .civil ocuasidelito: respecto de ellas rige el art. 2332 (1).

7. a La acciOn civil para obtener la reparaciOn de losdafios causados por los jueces u oficiales del Ministerio P6-blico en el ejercicio de sus funciones, que prescribe en seismeses contados desde que se haya notificado al perjudicadola senten.cia firme recaida en Ia causa en que se supone in-ferido el agravio (arts. 682 C. P. P. y 168 y 288 L. 0. A. T.).

8. a La acciOn para perseguir la responsabilidad del Pre-sidente de la Rep6blica por actos de su administraciOn enque haya comprometido gravemente el honor o Ia seguridaddel Estado o infringido abiertamente la ConstituciOn y lasleyes, y la acciOn para perseguir la responsabilidad de los Mi-nistros de Estado por los delitos de traiciOn, contusion, mal-versaciOn de fondos pilblicos y denths que sefiala la tetra bdel N.° 1.° del art. 39 de Ia C. P. del E., que prescriben enseis y tres meses, respectivamente, contados desde la expi-raciOn del cargo.

9.8 La acciOn civil que compete a toda persona agraviadapor una resoluciOn ilegal de una Municipalidad para ser indemnizada por los que Ia acordaron o contra un alcalde porsus actos o decretos ilegales, que, prescribe en seis meses acontar desde la fecha del acuerdo o acto impugnado (art.

(1) GARDENAT Y SALMON-RICC1, obra citada, N.° 60, pag. 236.

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127. de la ley de organizaciOn y atribuciones de las Munici-palidades , cuyo texto defiuiitivo se fijO por decreto N.° 1472,de 17 de Marzo de 1941).

Las antedichas prescripciones, puesto que son excep-cionales, deben interpretarse restrictivamente: no puedenextenderse mas ally de los casos para que han sido estable-cidas (1).

Las acciones dirigidas a precaver un daiio no prescribenmientras haya justo motivo de temerlo (art. 950 C. C.).

435. SuspensiOn.—Esta prescripciOn cone contra todaclase de personas y no se suspende a favor de las enumeradasen el a:rt! 2509 (art. 2524 C. C.).

436. InterrupciOn.— Esta prescripciOn se interrumpenatural o civilmente con arreglo al derecho cornim (art.2518) (2).

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocerel deudor la obligaciOn de reparar el dario causado expresao tacitamente ; pero el hecho de socorrer a la victima noimporta reconocimiento (3).

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial no-tificada con arreglo a la ley antes del vencimiento del plazode cuatro arios (4), aunque despues se anule todo lo obradoen el juicio a que la demanda diO origen por ser la demmidantemenor de edad al tiempo de interponerla (5), o se repongael proceso al estado de contestarse la demanda por carecerde facultad para contestarla el mandatario a quien ella senotificO (6). Las gestiones para obtener privilegio de pobreza,a fin de iniciar el juicio correspondiente, no la interrumpen ;

(1) MAZEAUD, obra citada, tonlo III, 2.a ediciOn, N.° 2124, p6.g. 166; SAVATIER,obra citada, tomo II, N.° 649 in fine, pAg. 236,

(2) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 64, pAg. 236; SAVATIER, obracitada, tomo II, N.° 654, p6g. 243.

(3) GARDENAT Y SALMON-RiccI, obra citada, N.° 67, pag. 237.(4) Rev., tomo 36, 2. a parte, sec. 1.a, pAg. 118 (Corte Suprema).(5) Rev., tomo 27, 2.a parte, sec. 1. 0 , pág. 240 (Corte Suprema).(6) Rev., tomo 33, 2.R parte, sec. 1.., pag. 507 (Cate Suprema).

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LA ACCION DE RESPONSADILIDAD DELICTUAL, ETC. 529

de modo que si la demanda es notificada despues de trans-currido el plazo de cuatro aflos, la prescripcien no se inte-rrumpe, aunque dichas gestiones se hayan iniciado antesdel vencimiento del plazo. Asi se ha fallado (1).

La demanda judicial no interrumpira la prescripciOn enlos casos a que se refiere el art. 2503 del C. C. (art. 2518).

437. Efecto que produce en la prescripciOn Ia re-serva de la acciOn civil hecha con arreglo al art. 32C. P. P.—Cuando el ofendido por el delito o cuasidelito, alejercitar la acciOn penal, se reserva expresamente la acciencivil para hacerla valer despues de terminado el juicio cri-minal por la condenaciOn del delincuente, en ejercicio de lafacultad que le otorga el inc. 1.° del art. 32 C. P. P., el plazode prescripciOn de Ia acciOn civil se contara siempre desdela perpetraciOn del delito o cuasidelito (art. 62 C. P. P.);pero quedard en suspenso mientras dure el proceso criminaly hasta su terminaciOn, tanto respecto del autor directodel dano como del tercero civilmente responsable, aunqueeste no haya sido parte en el. Asi se conciliar las disposicio-nes aparentemente contradictorias de los arts. 32 y 62 C. P.P. y se evita que aquella facultad sea ilusoria, como ocurririasi el proceso criminal dura mas de cuatro aftos.

La Corte Suprema ha fallado, sin embargo, que en talcaso este plazo se cuenta desde que termina el juicio crimi-nal (2). Creemos que la Corte ha ido un poco lejos, porqueel art. 62 del C. P. P., al disponer que la prescripcien de laacciOn civil se regira por la regla del art. 2332 del C. C., sinperjuicio de lo dispuesto en los preceptos del Titulo II deese COdigo, entre los cuales se halla el art. 32, reitera su vo-luntad de que dicha prescripciOn se cuente desde la perpe-traciOn del acto, que es lo que dispone el citado al art. 2332.

438. Derecho comparado.—En esta materia, el cri-terio de las legislaciones extranjeras es rimy variado; pero,

(1) Rev., tomo 37, 2.a parte, sec. La, pkg. 179 (Carte Suprema),(2) Rev,, tomo 32, 2,a parte, sec. 1.a, pkg. 347.

34

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en general, tienden a sefialar un plazo corto para la prescrip-(ion de las acciones derivadas de un hecho ilicito: unen los COdigos argentino (art. 4037), espafiol (art. 1968),cubano (art. 1968) y suizo y turco de las obligaciones (art.60); dos, en los COdigos chino (art. 197), peruano (art. 1168,N.° 6.°) y mexicano (art. 1934); tres, en los COdigos aleman(art. 852) y austriaco (art. 1489) (1), y cuatro, en los COdi-gos ecuatoriano (art. 2314) y uruguayo (art. 1332), si bieneste ultimo agrega que si el hecho ilicito consiste en una in frac-ci6n reprimida por la ley penal, la acciOn estath sujeta a lamisma prescripciOn que el delito o cuasidelito penal. ElCOdigo portugues fija en un afio la prescripciOn de la acciende perjuicios por injuria verbal o escrita o por todo dafiocausado por un animal o por una persona de quien el deudores responsable (art. 539), y en cinco la de la acciOn prove-nien te de delitos correccionales (art. 543).

SegOn el reciente COdigo Civil italiano, esta acciOn pre-cribe en cinco afios, a menos que el dafio sea causado por unvehiculo de cualquiera especie, en cuyo caso prescribirA endos. Pero si el hecho ilicito constituye, a la vez, un delito ocuasidelito penal y la acciOn penal prescribe en un plazo ma-yor, la acciOn civil prescribir'a en el plazo sefialado paraaquella (art. 2947).

En el COdigo brasilero, esta acci6n prescribe en treintaafios (art. 179), salvo que provenga de un atentado o dafioal derecho de dominio: prescribe entonces en cinco alms,contados desde el dia del atentado o del dafio (art. 178).

E4 COdigo frances no establece una prescripciOn especialpara esta acciOn. Prescribe, en consecuencia, en treinta afios,de acuerdo con las reglas generales, a menos que el delito ocuasidelito de donde emane sea tambien penal, pues entoncesprescribe en los mismos plazos que la acciOn penal—dietafios, tres afios y un ano, seem se trate de un crimen, de unsimple delito o de una falta,— aunque se ejercite separada-

(1) Seam este C6digo, el plazo es de treinta azios si el dafio fuere desconocido oproviniere de un crimen (art. 1490).

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índice

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CAPITULO VII

La reparaciOn del dano

439. Caracteres.—La reparaciOn del dano causado porun delito o cuasidelito, esto es, la prestaciOn a que su autoresta obligado en favor de la vIctima puede ser en especie oen equivaknte, pero en todo caso debe ser completa, y no goza,por lo general, de privilegio para su pago (1).

1. ° FORMA DE LA REPARACION

440. ClasificaciOn.—Reparar un dano es hacerlo cesar,restablecer el estado de cosas existente al tiempo del delitoo cuasidelito y que este destruy45. De ahi que, en principio,Ia reparaciOn debe ser en especie (2); pero ello no obsta a quepueda hacerse en equivalente.

Es en especie cuando consiste en, Ia ejecuciOn de actos oen Ia adopciOn de medidas que hagan desaparecer el dano

(1) Sobre las materias tratadas en este Capitulo,pueden consultarse In tesis parael Doctorado de LUCIENNE RIPERT, La reparation du prejudice dans la responsabilitedelictuelle y la memoria de prueba de LAURA MOLLER R., Del delito y cuasidelito civily especialmente de la reparacien del Sae, Irnprenta y EncuadernaciOn Bellavista, San-tiago de Chile, 1928.

(2) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tom° VI, N.° 680, pie. 918; SAVATIER, obracitada, tomo II, N.° 593, ph. 181; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 489, pag.160; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1026, pag. 875; COLIN Y CAPITANT, obracitada, forma II, 6.a edici6n, ph. 363; BAUDRY-LACANTINERIE V BARGE, obra citada,tomo IV, 3.2 edici6n, N.° 2877, pag. 580; Putsox V DE Vrt.,L, obra citada, tomo I,N.° 223, pag. 544; GAUDEMET, obra citada, page. 322 in fine y 323.—En contra: RI-PERT, LLICIENNE, obra citada, Nos. 11 a 32, page. 11 a 37, quien sostiene qua is re-paraci6n solo puede consistir en el pago de una cantidad tie dinero y niega, per tanto,a la reparaci6n en especie eI carActer de reparaci6n,

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en si mismo, siempre que esos actos o medidas no sean lamera cesaciOn del estado de cosas ilicito creado por el delitoo cuasidelito. Si estas medidas consisten en la mera cesaciOnde este estado, no hay propiamente reparaciOn; esta solo estal cuando se refiere a un dalio distinto de la simple altera-ciOn del orden juridico producido por el hecho ilicito. Yasi, la restitution del objeto robado, hurtado o retenidoinjustamente, la extinciOn de una servidumbre usurpada, ladestrucciOn de las labores o estacadas que tuercen la direc-ciOn de las aguas corrientes y privan de su beneficio al pre-dio que tiene derecho de servirse de ellas, el cegamiento delpozo que secO al del vecino, etc., no son propiamente repara-ciones en especie (1). Lo son, en cambio, la perdida para elincapaz del derecho de alegar la nulidad del acto o contratosi, para inducir al otro contratante, se valiO de dolo (art.1685) (2); la perdida del derecho de alegar la nulidad abso-luta de un acto o contrato por parte del que lo ejecutO sa-biendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (art. 1683)(3); la ejecuciOn por el constructor de un edificio de las obrasnecesarias para hacer cesar los vicios de construction obser-vados en el; el reembolso de los gastos originados por la cu-raciOn de la victima o invertidos en la reparaciOn del objetodestruido, porque estos si que tienden a haccr desaparecero a evitar el dano por otros medios que la mera cesaciOn delestado de cosas ilicito creado por el delito o cuasidelito (4).

La reparaciOn es en cquivalente cuando ante la impo-sibilidad de hacer desaparecer el dario, solo procura a la vic-tima una coMpensaciOn del mismo, como el pago de una can-tidad de dinero por la perdida de un brazo o de un ojo.

(1) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 594, pag. 181.(2) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 118, pig. 154 y tomo II, N.° 599, pag.

185; JOSSERAND, obra citada, tomo I, 3.• edici6n, N.° 639, pág. 371 y tomo II, 3.•edici6n, N.° 99, ph. 56 y N.° 473, pig. 281.

(3) En este caso y en el del incapaz que se tale de dolo, no puede haber una re-paraciOn mis eficaz que obligar a su autor a cumplir el acto o contrato, ya que asise impide que el otro contratante sufra el perjuicio que podrfa irrogarle la invalida-ciOn del mismo acto o contrato.

(4) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 595, p6.g. 182 y N.° 596, pag. 183.

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LA REPARACION DEL DA&O 535

La reparaciOn en especie pace cesar el (folio, a lo menospara el futuro; Ia por equivalente no, solo lo compensa: eldaiio subsiste no obstante ella (1).

441.Facultad de la victima.—La ley no impone obli-gatoriamente una determinada forma de reparaciOn, ni or-dena que primer() se pida la reparaciOn en especie y solo ensu defect() la por equivalente. Se limita a decir que quiencausa un dal% con dolo o culpa es obligado a indemnizarlo(art. 2314) o repararlo (art. 2329) y ello puede lograrse decliferentes maneras. La victima tiene, por tanto, plena li-bertad para solicitor la que mas le convenga (2), a menosque la reparaciOn en especie sea imposible, como en los casosdel N.° 444, pues entonces solo podria pedirla en equi-valente.

Nada obsta tampoco a que ambas puedan acumularse(3), siempre que no procuren una reparaciOn mayor que eldano causado.

Pero el juez no podra elegir Ia que le parezca más ade-cuada y ordenar una distinta de la pedida por el demanclan-te: no podria, por ejemplo, ordenar el pago de una cantidadde dinero si lo solicitado ha sido una reparaciOn en especieo vice-versa, a menos que aquel las haya demandado alter-nativa o subsidiariarnente; fallaria ultra-petita (4).

442.ReparaciOn en especie.—La reparaciOn en espe-cie esta, expresamente autorizada por Ia ley. Son numerososlos casos en que esta faculta a Ia victima para pedir la

(1) MAZEAUD, obra citada, tome III, 2.. edici6n, N.° 2302, pag. 347; PIRSON IDE VILLE, obra citada, tome 1, N.° 223, pag. 544.

(2) DE PAGE, obra citada, tomo 11, N.° 1026, pag. 876; GARDENAT s SALMON-RICCI, obra citada, N.' 161, pag. 42; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 494 his,pag. 168; MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.. ecliciOn, N.° 2306, pag, 351.

(3) BAUDRY-LICANTINERIE I BARDE, obra citada, tomo IV, 3." ediciOn, N.°2877, pag.'580; Ducci CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 314 in fine, pag. 199.

(4) En Francia y Belgica prevalece la opinion contraria: PLANIOL t RIPERT, obracitada, tomo VI, pag. 919, nota 1; DE PAGE, obra citada, tome II, 6." ediciOn,1026, pag. 876; DEMOGUE, obra citada, tome IV, N.° 494 bis, pag. 168; PmsoN V DEVILLE, obra citada, tomo I, N.° 223, pag,. 545; IMAzakup,•obra citada, tomo III, 2..ediciOn, N," 2306, pag, 352; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 597, pag. 183,

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adopciOn de medidas destinadas a hacer cesar o a evitar undafio. Pueden citarse, entre otros, los arts. 932 y 2328, inc.2.°, del C. C. Indemnizar un dario es hacerlo cesar y nadarealiza mejor este resultado que el desaparecimiento del he-cho que lo genera.

443. Facultad del juez para dar Ordenes.—Conse-cuencia de lo dicho es que el juez puede dar Ordenes y decre-tar, por tanto, todas las medidas que estime conducentes ahacer cesar el dafio (1) o a impedir que se produzca, si es con-tingente, a condiciOn, naturalmente, de que le sean solicitadas;los tribunales no pueden proceder de oficio sino en los casosen que una ley expresa los autorice para ello (art. 9 L. 0.A. T.).

Asi, los jueces pueden ordenar que se deshagan o modi-fiquen las labores o estacadas que tuercen el curso de las aguascorrientes en perjuicio de otro (art. 936); que se ciegue elpozo que perjudica al vecino en el caso del art. 945; que sedê mayor altura a los cercos de una via férrea para evitarque los animales de los predios vecinos los salten y se intro-duzcan en. ella; que el duefio de un predio proceda a cerrarloo a reparar los cierros que esten en mal estado a fin de im-pedir que sus animales penetren al del vecino; que una fa-brica o establecimiento industrial adopte las medidas nece-sarias para evitar que sus ruidos, olores o emanaciones per-judiquen a los vecinos (Nos. 142 y 183); que se reconstruyaun muro destruido indebidamente; que se haga desaparecerel retrato de una persona que figura en ciertos avisos; queun libro que contiene afirmaciones inexactas respecto de unapersona se complete con los documentos justificativos delcaso en los ejemplares restantes y en las ediciones futuras

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.a edici6n, N.° 2307, p6g. 353; COLIN YCAPITANT, obra citada, tomo II, 6. a ediciOn, pig. 364; BAUDRY-LACANTINER1EBARDE, obra citada, tomo IV, 3.a ediciOn, N.° 2877, pag. 580; PLANIOL Y RIPERT,obra citada, tomo VI, N.° 545, pAg. 749 y N.° 680, pag. 920; DE PAGE, obra citada,tomo II, N.° 1026, pâgs. 875 y 876; GARDENAT Y SALMON-RICCI, N.° 161, p5.g. 42y N.° 6, pAg. 626; DEMtGUE, obra citada, tomo IV, N.° 490, pag. 161 y N.° 496,pig. 168; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 223, pig. 544, nota 1.

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LA REPARACI 6N DEL DANO 537

(1) ; que se destruya o repare el edificio ruinoso (art. 932);que se derriben los arboles mal arraigados (art. 935); quese remueva Ia cosa que amenaza caer de Ia parte superior deun edificio o de otro paraje elevado (art. 2328) ; que se re-ponga el tejado del demandante al misino estado en que sehallaba antes que el demandado lo destruyera con los escom-bras que arrojO sobre 61 (2); que se restablezca el riego deuna finca en las condiciones en que se hada antes que el de-mandado lo impidiera (3); que se restituyan los animales re-tenidos indebidamente (4), etc.

444. ReparaciOn en equivalente.—La reparaciOn enespecie no siempre es posible. Asi sucede cuando el claim esmaterialmente irreparable o se opone a ella alan obstaculolegal. Se hallan en el primer caso el dario moral, la mayorparte de los darios corporales—muerte, perdida de un ojo,de un brazo, de una pierna, etc.,—la destrucciOn de un oh-jeto, el incendio de on edificio, etc.; nada ni nadie podra. bo-rrar el dolor, volver a la vida al muerto, restituir el ojo, elbrazo o la pierna perdidos, restablecer la cosa misma destrui-da o incendiada (5). Ocurre lo segundo, cuando el hechoilicito se presenta con ocasiOn de un acto autorizado por laley o la autoridad administrativa: es el caso de los darioscausados por un establecimiento comercial o industrial quefunciona con la debida autorizaciOn. El juez no podria de-cretar su clausura; se opone a ello la separaciOn de los pode-res paslicos y lo dispuesto en el art. 4 L. 0. A. T. (Nos. 142y 183) (6). La reparaciOn se hace entonces en equivalente.

Pero la negativa del autor del dalio no es obsta.culo para

(1) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 490, gag. 162.(2) Gaceta, aim 1859, sent. 347, gag. 162.(3) Gaceta, alto 1886, sent. 690, gag. 401.(4) Gaceta, alto 1885, sent. 194, pag. 110 y sent. 531, gag. 307.(5) PIRSON Y DE VILLt, obra citada, tomo I, N.° 223, gag. 545; DE PAGE, obra

citada, tomo II, N.° 1026, pag. 876; MAZEAL-D, obra citada, torno II, 2.' edition, N.°2310, gag. 356.

(6) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.' edici6n, N.° 2315, gag. 360; PLANIOL YRIPERT, Ora citada, tomo VI, N.° 545, pag. 750; DEMOGUE, obra citada, tomo IV,N.° 500, gag. 176; PIRSON Y DE VILL3, obra citada, tomo I, N.° 223, gag. 545.

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la reparaciOn en especie. Si rehusa o resiste la ejecuciOn delas obras o la adcepciOn de las medidas decretadas por el juez,la victima podth pedir que se le autorice para hacerlas porsi misma o por un tercero a expensas del deudor o que seapremie a este con multas o arrestos, todo ello de acuerdocon los arts. 1553 C. C. y 570 C. P. C. (1).

445. Sus formal.—La reparaciOn en equivalente consiste,de ordinario, en una cantidad de dinero; es su forma normal.Pero puede consistir tambien en un equivalente no pecunia-rio (2). Nada hay en la ley que se oponga a ello. Por el con-trario, el art. 2331 parece autorizarla implicitamente desdeque en el caso a que se refiere solo niega el derecho de deman-dar indemnizaciOn pecuniaria, a menos de probarse dafioemergente o lucro cesante apreciable en dinero; luego, puedesolicitarse otra reparaciOn que no sea en dinero. Tal seria lapublicaciOn en un periOdico, a costa del demandado, de lasentencia que declare falsas las imputaciones injuriosas o deun desmentido suscrito por el (3). En materia penal, la pu-blicaciOn de la sentencia que declare la calumnia estd expre-samente autorizada por la ley, si el ofendido la pide (art. 415C. P.) (4). No se ve por que la judicatura civil no podria

(1) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 490 in fine, pag. 163 y N.° 497, pag. 173;PLANIOL V RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 680, pag. 919; MAZEAUD, obra citada,tomo III, 2.a edician, N.° 2039, pag. 355 y N.° 2312, pag. 358; . DE PAGE, obra citada,tomo II, N.° 1026, ph. . 876; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 598, pag. 184.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.' ediciOn, Nos. 2316 y 2317, pag. 362;GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 161, pag. 42; DE PAGE, obra citada,tomo II, N.° 1026, pag. 876 in fine; Ducci CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 316,pag. 200.

(3) COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a edici6n, pig. 364; MAZEAUD,obra citada, tomo III, 2.a edici6n, N.° 2319, pag. 365 in fine; GARDENAT Y SALMON-Ricci, obra citada, N.° 161, ;Jag. 42; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 490, pig.161; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3." ediciOn, N.° 2877,pag. 580, nota 6; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.' ediciOn, N.° 469, pag. 250;PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.' ediciOn, N.° 895, pag. 314; LALOU, obra citada,N.° 31, pag. 24; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 680, pag, 920; DE PAGE,obra citada, tomo II, N.° 1026, ph. 877; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I,N.° 223, pkg. 545.

(4) El art. 25 del decreto-ley N.° 425, de 20 de Marzo de 1925, sobre abusos de lapublicidad, dispone que el ofendido por los delitos de calumnia e injuria podra siem-pre hacer publicar la sentencia en que se condene a su ofensor, y el art. 715 del C. de

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LA REPARACH5N DEL DAR() 539

ordenar esa publicaciOn, toda vez que la acciOn civil deriva-da de un delito puede deducirse ante ella.

La victima puede pedir el equivalente que Inds le con-venga. Pueden tambien acumularse dos o mas equivalentes,siempre que no procuren una reparaciOn superior al dafiocausado: asi ocurre en los delitos de calumnia, en que lavictima puede solicitar, a tna.s de la indemnizaciOn pecunia-ria que proceda, la publicaciOn de la sentencia en que sedeclare aquella.

Pero el juez no podria elegir el equivalente que estiinemas adecuado y decretar uno distinto del que le pidin el ac-tor, a no ser que este deje entregada esa elecciOn a su arbi-trio; fallaria ultra-petita (1).

446. IndemnizaciOn pecuniaria.—La forma ordina-ria y corriente de reparar el daiio causado por un delito ocuasidelito es mediante el pago de una inden2nizacidn pecu-niaria (2). El dinero no solo es la medida de los valores, si-no que tiene un poder liberatorio absoluto y permite a lavictima procurarse el equivalente que mejor le convenga.La indemnizaciOn de perjuicios es, pues, la reparaciOn masadecuada, tanto en materia delictual o cuasidelictual comoen materia contractual (3). Y, contrariamente a lo que hadicho la Corte Suprema, no es efectivo que la «reparaciOnde un y la «indem.nizaciOn de perjuicios» sean concep-

P. P. establece que el acusado cuya completa inocencia ha sido declarada por is sen-tencia de la Corte Suprema que acoge el recurso de revision, o por la que pronuncieel tribunal llamado a conocer de la nueva causa en virtud de lo ordenado gor esaCorte, podra etigir que tal sentencia se publique en e1 Diario Oficial.

(1) En contra: MAZEAUD, obra citada, tomo III, 3,a ediciOn, N.° 2318, pag. 363.(2) COLIN I CAPITANT, obra citada, tomo If, &' ediciOn, pfig. 363; BAUDR•-

LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.. ediciOn, N.° 711 in fine, ph.. 322; BAUDRY-LACANTINERIE I BARGE, obra citada, tomo IV, 3.' ediciOn, N.° 2877, pag. 580; JOE-

SERAND, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 469, pag. 250; PLANIOL, obra citada,tomo II, 10.' edici6n, N.° 895, pAg, 313; PLANIOL I RIPERT, obra citada, torno VI,N.° 680, pág, 918; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1026, gfig. 875; GARDENATy SALMON-Ricci, obra citada, N.° 161, gag. 42; MAZEAUD, obra citada, tomo III,2.. ediciOn, N.° 2321, pfig, 366.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.. ediciOn, N.° 2322, pfig, 367.

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tos juridicos de distinta significaciOn (1), son sinOnimos (2).Asi lo prueban los arts. 2314, 2315, 2316, 2317 y 2331, quese refieren indistintamente a la indemnizaciOn del dano cau-sado pot- un delito o cuasidelito, al perjuicio procedente delmismo y a la indemnizaciOn pecuniaria.

447. Moneda en que debe fijarse.---La indemnizaciOndebe fijarse en moneda chilena (3). El deudor no puede serobligado a pagar en moneda extranjera, salvo que asi se ha-ya estipulado (ley de 10 de Septiembre de 1892), y este noes el caso.

448. Capital o renta.-Puesto que la ley nada dicesobre el pal ticular, la indemnizaciOn pecuniaria puede con-sistir en una cantidad alzada que el autor del clatio debepagar a la victima de una sola vez, o en una renta vitalicia(4) o temporal (5) (6).

(1) Rev., tomo 21, 2." parte, sec. I.', pig. 1053 (consid. 4.°).(2) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 161, pAg. 42; LALOLT, obra ci-

tada, N.° 24, pág. 17; MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.a ediciOn, N.° 2322, pag.367; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N. ° 470, ph. 136.

(3) Algunos autores creen, sin embargo, que la indemnizaciOn puede fijarse enmoneda extranjera si el juez estima que en esta forma el dafio se repara mejor: LALOU,obra citada, N.° 35, pkg. 27; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 2325,pkg. 371; SAVATIER, obra citada, tonic) II, N.° 605, 0.g. 192; PLANIOL Y RIPERT, ()bracitada, tomo VI, N.° 682 in fine, pag. 924; RIPERT, LUCIENNE, obra cicada, Nos. 184a 187, p&gs. 210 a 213; pero, a juicio de esta ultima , ello solo seria posible en los casosrimy calificados que sefiala. Tales opiniones no pueden sustentarse entre nosotrospor la raz6n expresada en el texto.

(4) Gaceta, afio 1897, tomo I, sent. 1582, pag. 961; aria 1900, tomo II, sent. 2010,pag. 97; afio 1902, tomo I, sent. 846, pag. 850; afio 1902, tomo II, sent. 1937, pag.308; OTERO, Jurisprudencia del C. de P. C., 1.er apdndice a la 2.a edici6n de 1910, pag.807, N.° 2; Rev., tomo 7, 2.' parte, sec. 1.., pág. 324; tomo 12, 2." parte, sec. l.a, pág.308; tomo 16, 2.a parte, sec. 1.., pag. 513; tomo 22, 2.a parte, sec. 1.., pag. 737; Cour/

CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a edici6n, pag. 364.(5) Rev., tomo 17, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 375 (durante quince arios); Gaceta,

afio 1922, tomo II, sent. 150, pig. 598 (durante diez afios).(6) Rev., tomo 27, 2.' parte, sec. 1.", 134. 822, consid. 10 (Corte Suprema);

BADDRY-LACANTINERIE Y BARON, obra citada, tomo IV, 3.' edici6n, N.° 2877, pig.580; LALoIT, obra citada, N.° 31, p6.g. 24; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI,N.° 682, pag. 923; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1027, pag. 877; DEMOGUE,obra citada, tomo IV, N.° 494, p6.g. 166; MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.a edici6n,

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LA REPARACI6N DEL DA&O 541

El primer procedimiento es el normal y corriente: lageneralidad de las sentencias condenan al demandado alpage de una suma alzada. El otro suele emplearse cuando eldario es continuo (1), come ocurre en los cases de accidentescorporates que producers una incapacidad para el trabajo (2)o de muerte de una persona que priva a otra de la pensionalimenticia o de los recursos con que subvenia a sus necesi-dades (3).

449. Facultad del juez para fijar un capital o unarenta.-El juez tiene plena libertad para fijar uno u otra:puede, por tanto, decretar el page de una renta, aunque eldemandante le haya pedido una cantidad alzada (4), o vice-

N.° 2324, peg. 371; RIPERT, LUCIENNE, obra citada, N.' 171, peg. 200; DUCCI CLARO,CARLOS, obra citada, N.° 318, peg. 201 y N.° 319, peg. 202; SAVATIER, obra citada,tome II, N.° 616, peg. 201.

(I) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 682, ph - . 923; GARDENATSALMON-Ricci, obra citada, N.° 161, peg. 42 y Nos. 175 y 176, gag. 44; MAZEAUD,obra citada, tomo III, 2.. ediciOn, N.° 2328, peg. 373; RIPERT, LUCIENNE, obra citada,N. 174, peg. 202; SAVATIER, obra citada, tome II, N.° 617, peg. 202.

El art. 2057 del C. C. italiano de 1942 dispone en forma expresa que cuando eldalio causado a una persona es permanente, el juez puede ordenar que la reparaciOnconsista en una renta vitaiicia, en my() caso determinara las cauciones que han deasegurar so page.

(2) Rev., tome 7, 2.a parte, sec. 1. 2 , pkg. 324; Gaceta, alio 1900, tomo II, sent.2010, peg. 97; afio 1902, tomo II, sent. 1937, peg. 308; OTERO, Jurisprudencia del C.de P. C., ler. apendice a la 2. 2 ediciOn de 1910, peg. 807, N.° 2.

(3) Rev., tomo 12, 2.a parte, sec. 1.a, peg. 308; tome 16, 2. 2 parte, sec. 1. 2, peg.513; tomb 17, 2. 2 parte, sec. 1.a, peg. 375; tome 22, 2. 2 parte, sec. 1.., pkg. 737; Ga-ceta, afio 1897, tome I, sent. 1582, peg. 961; ailo 1900, tomo II, sent. 2010, peg. 97;alio 7902, tome I, sent. 846, peg. 850; alio 1922, tomo II, sent. 150, peg. 598.

(4) Gaceta, alio 1897, tome I, sent. 1582, pág. 961 (Corte Suprema); alio 1900,tome II, sent. 2010, pag. 97 (Corte Suprema); alio 1902, tome I, sent. 846, peg. 850(Corte Suprema); alio 1922, tomo II, sent. 150, peg, 598; Rev. tome 7, 2.2 parte, sec.1.2, gag. 324 (Corte Suprema); tomo 12, 2. 2 parte, sec. 1.., peg. 308 (Corte Suprema);tome 16, 2.a parte, sec. 1.a, pig. 513; tome 17, 2.a parte, sec. 1,., ph. 375 (Corte Su-prema); tomo 22, 2.a parte, sec. 1.., peg. 737 (Corte Suprema); OTERO, Jurisprudenciadel C. de P. C., ler. apendice a la 2.a ediciOn do 1910, peg. 807, N. 2.-En el inismosentido: PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tome VI, N.° 682, peg. 923; RIPERT, Lu-CIENNE, obra citada, N.° 176, A. 203; DE PAGE, obra citada, tome II, N.' 1027,peg. 877; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N. 190, peg. 46; PIRSON V DEVn.LA, obra citada, tome I, N.° 194 bis, peg. 456; Revue Trirnestrielle de Breit Civil,tome 38, ano 1939, N.° 43, peg. 166; SAVATIER, obra citada, tome II, N. ° 616 in fine,peg. 201 y N.° 617, peg. 202.

En Rev., tomo 38, 2. 2 parte, sec. 1. 2 , peg. 239, se ha fallado, sin embargo, que

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542 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

versa (1), siempre que el total de lo que ordene pagar no ex-ceda de lo demandado. No falla ultra petita, porque niotorga mas de lo pedido, ni extiende su fallo a puntos nosometidos a su decision, ya que lo solicitado es una cantidadde dinero y esta no deja de serlo porque se pague en tal ocual forma (2).

El hecho de que el demandado solicite que la indemniza-ciOn se pague en una forma determinada no liga tampoco aljuez; aquel no tiene derecho a sefialar la forma en que laindemnizaciOn deba pagarse al demandante (3).

450. ExcepciOn.—Se exceptnan de lo dicho los acci-dentes del trabajo que producers la muerte del accidentadoo su incapacidad permanente total: en tales casos la indem-nizaciOn solo puede consistir en una renta vitalicia o tem-poral (arts. 284 y 287 a 290 C. del T.) (4).

451. Fecha desde la cual se debe la renta.—Tratân-dose de una renta vitalicia o temporal, el juez tiene tambienlibertad Para determinar la fecha desde la cual se debe y suforma de pago: puede ordenar que se pague desde el dia delaccidente (5)—es tal vez lo mas justo (6)—o desde el diade la demanda, de su notificaciOn (7), de la contestaciOn

demandada un cantidad alzada, el juez no puede decretar el pago de una renta portiempo determinado, porque ello harfa degenerar la acciOn deducida por el demandanteen otra que no ha entablado e iria contra lo dispuesto en los arts. 1494, inc. 2.°, y1591 C. C.

(I) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 682, pag, 923; DEMOGUE, obracitada, tomo IV, N.° 494 bis, pag. 167; RIPERT, LUCIENNE, obra citada, N.° 176,pag. 203; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 616 in fine, pag. 201.

(2) Rev., tomo 7, 2.2 parte, sec. 1.2, pag. 324; tomo 12, 2.2 parte, sec. La, pag.308 (ambas de la Corte Suprema).—En contra: Rev., tomo 10, 2. a parte, sec. 1.2,pag. 422 (Corte Suprema); Ducci CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 319, pâg. 202.

(3) Rev., tomo 27, 2.a parte, sec. 1.2, pag, 240.(4) MAZEAUD, obra citada, tomo III , 2. a ediciOn, N.° 2330, pag. 375; LALOV,

obra citada, N.° 32, pig. 24; RIPERT, LUCIENNE, obra citada, N.° 177, pag, 203; SA-VATTER, obra citada, tomo II, N.° 617, pig. 202.

(5) Gaceta, atio 1900, tomo II, sent. 2010, pig. 97; ailo 1902, tomo II, sent. 1937,pig. 308; aiio 1922, tomo II, sent. 150, pig. 598.

(6) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 467, pig. 132.(7) OTERO, Jurisprudencia del C. de P. C., ler. apendice a la 2.2 ediciOn de 1910,

pag. 807, N.° 2.

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LA REPARACION DEL DAR() 543

(1) o desde que quede ejecutoriada Ia sentencia (2), por pe-riodos mensuales (3), semestrales o anuales, anticipados ovencidos (4).

Pero en ningrin caso podria serialar una fecha anterioral delito o cuasidelito—con anterioridad a 61 no ha habidodario—ni a la indicada en la demanda; fallaria ultra-petita.Ni podria tampoco obligar al demandado a constituir unacaución para asegurar el pago, salvo que, el demandante selo pida; tambien fallaria ultra-petita (5).

Si la pension es temporal, el juez tiene asimismo liber-tad para sefialar la epoca hasta la cual se deberâ (6).

Si la sentencia no indica fecha inicial para su pago y eldemandante tampoco la indic6 en su demanda, se entenderâque la renta se debe desde el dia en que se causO el dario (7).

Se exceptilan las rentas que el patrOn debe pagar a susobreros en caso de accidentes del trabajo. Respecto de ellas,el juez no goza de tal libertad: se deben siempre desde el diaen que ocurriO el accidente o de la muerte del accidentado,segUn el caso (arts. 285 y 291 C. de T.), se pagan por men-sualidades vencidos (arts. 284 y 291 C. del T.) y, si son tern-porales, tendrán Ia duraciOn serialada por la Icy (arts. 287a 290 C. del T.).

(1) Rev., tumo 7, 2.' parte, sec. 1.n , pag. 324,(2) Rev., tomo 22, 2." parte, sec. 1.., pag. 737.(3) Rev., tomo 7, 2.. parte, sec. 1.., pag. 324; tomo 12, 2.° parte, sec. 1.s , pag.

308; tomo 16, 2." parte, sec. 1.a , pag. 513; tomo 17, 2.' parte, sec. 1.' pag. 375; tomo22, 2.a parte, sec, I.', pag. 737; Gaceta, alio 1897, tomo I, sent. 1582, pag. 961; alio1900, tomo II, sent. 2010, pag. 97; alio 1902, tomo I, sent. 846, pag. 850; alto 1902,tome II, sent. 1937, pag. 308; alio 1922, tomo II, sent. 150, pag, 598; OTERO, furls:prudencia del C. de P. C., ler. ap6ndice a la 2.. edicién de 1910, Ng. 807, N.° 2.°

(4) DEmoouE, obra citada, tome IV, N.° 494, pag. 166; MAZEAUD, obra citada,tomo III, 2." edici6n, N.° 2329, pag. 374; DUCCI CLARO, CARLOS, obra citada, N.°320, pag. 202.

(5) Rev., tomo 4, 2." parte, sec, 1.", pkg. 319 (Corte Suprema); LALOU, obra ci-tada, Nos. 33 y 34, pags. 25 y 26; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 102 in „line,pag. 878.—En contra: MazEatio, obra citada, tomo III, edici6n, N.' 2326, pag.372; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 471, gag. 136; RIL'ERT, LUCIENNE, obracitada, N.° 178, pag, 204; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 618, pag. 203.

(6) Asi se hizo en Gaceta, alto 1922, tomo II, sent. 150, pag. 598 y en Rev., tome17, 2." parte, sec. 1,a, pag. 375; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N, ° 494, ph. 166.

(7) Rev., tunic 16, 2.a parte, sec. 1.", pig. 569.

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índice

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LA REPARACIati DEL DA:7•.;0 545

2. ° EXTENSION DE LA REPARACION

453. Principio.—En principio, la reparación debe sercomp/eta, esto es, exactamente igual at daft° causado; debecubrirlo en su totalidad (1). Reparar un claim es restituirlas cosas a su estado anterior como si el darn) no hubieraexistido, restablecer en el patrimonio de la victima el valordestruido por el hecho ilicito; esto solo se obtiene dandoleel mismo valor.

454.Consecuencias.—De aqui fluyen las consecuenciassiguientes:

1. a El monto de la reparaciOn depende de la extensiondel datio y no de in gravedad del hecho.

2.a La reparaciOn comprende todo el perjuicio sufridopor la victima que sea una consecueucia necesaria y directadel delito o cuasidelito.

3. a El monto de la reparaciOn no puede ser superior niinferior al dario.

455. 1. a Gravedad del hecho y monto de la repara-ciOn.—E1 monto de la reparaciOn depende de la extensiondel dafio y no de la gravedad del hecho. La culpabilidad delagente no tiene influencia alguna en el: cualquiera que sea,trâtese de un delito o de un cuasidelito, sea la culpa lata,leve o levisima, la reparaciOn no puede aumentarse ni dis-

(1) MAZEAIID, obra citada, tomo III, 2.a ediciOn, N.' 2332, pig. 378; DEMOGUE,obra citada, tomo IV, N.° 453, pág. 114; Do PAGE, obra citada, tomo II, N. 1023,pâg. 873; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a ediciOn, pig, 363; PLANIOL,obra citada, tomo II, 10.a ediciOn, N.° 896, pag. 314; PLANIOL V IZIPERT, obra citada,Como VI, N.' 681, pkg. 921; PIRSON V DE A. 11t.i.4, obra citada, tomo I, N. 164, pig.•52; BAUDRV-LACANTINERIE V BARDE, obra citada, tomo IV, 3.' ediciOn, N.° 2874,pag. 578; BktuDRV-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.a edición, N.° 711, pig.322; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 150, pag. 39; GAUDEMET, obra ci-tada, pag. 322; RIPERT, LUCIENNE, obra citada, N.° 77, pig, 88; SAVATIER, obra ci•tada, tomo 11, N.° 601, pag. 188.

35

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546 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

minuirse en atenciOn a ella (N.° 19-5.a) (1). La reparaciOn noes una pena, es el resarcimiento del dafio causado y debe sercompleta. Esto no se lograria si su monto dependiere de esaculpabilidad, puesto que entonces podria ser mayor o menorque el datio.

No obstante, los tribunales, mds por razones de equidadque juridicas, lejos de prescindir de la culpabilidad del agente,la toman muy en cuenta, y, seem sea mAs o menos grave,aumentan o reducen la indemnizaciOn (2). Hay en ello unamanifestaciOn de la tendencia a considerar la reparaciOn enciertos cases como una pena privada (N.° 465) (3). Sonnumerosas las sentencias de nuestra Corte Suprema (4) yde las Cortes de Apelaciones (5) en las cuales se expresa quela indemnizaciOn debe regularse, entre otras circunstancias,en atenciOn al grado de culpa del agente (6).

456. 2. a Contenido de la reparaciOn.—La reparaciOncomprende todo el dafio sufrido por la victima, moral y ma-terial, que sea una consecuencia necesaria y directa del delitoo cuasidelito; solo asi es comp/eta.

PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 681, pig. 921; PLANIOL, obracitada, tomo II, 10.° ediciOn, Nos. 896 y 897, pig. 314; DEMOGUE, obra citada, tomoIV, N.° 453, pig. 114 y N.° 466, pig. 132; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada,N.° 50, pag. 20 y N.° 198, pig. 49; GAUDEMET, obra citada, pag. 322; RIPERT, Lu-CIENNE, obra citada, N.° 88, pig. 98 y N.° 90, pig. 100; DE PAGE, obra citada, tomoII, N.° 945, pig. 801 y N.° 1022, pig. 873; MAZEAUD,obra citada, tomo III, 2..edici6o,Nos. 2363 y 2364, page. 404 a 406; N.° 2369, pig. 409 y N.° 2371, pig. 411; DucciCLARO, CARLOS, obra citada, N.° 279, 'Jag. 173.—En contra: SAVATIER, obra citada,tomo II, N.° 610, pig. 197.

(2) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 199 y 200, pag. 49; MAZEAUD,obra citada, tomo III, 2." ediciOn, N.° 2365, pág. 406; PLANIOL Y RIPERT, obra citada,tomo VI, N.° 684, pigs. 926 y 927; RIPERT, LUCIENNE, obra citada, N.° 89, pig, 100;SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 610, pig. 197.

(3) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 684, pigs. 926 y 927; RIPERT,LUCIENNE, obra citada, N.° 90, pig. 100.

(4) Rev., tomo 21, 2.a parte, sec. 1.., pag. 1053 (consid. 23); tomo 22, 2.' parte,sec. 1.., pal. 912 (consid. 10); tomo 25, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 501 (consid. 6.°); tomo31, 2.a parte, sec. 1.a, pig. 144 (consid. 6.°).

(5) Rev., tomo 24, 2.a parte, sec. 1.a, pig. 567 (consid. 5.°); tomo 26, 2." parte,sec. 1.a, pag. 141 (consid. 14).

(6) SegUn los C6digos suizo y turco de las obligaciones (art. 43), el juez determi-na la extension de la reparaciOn en vista de las circunstancias y de la gravedad de laculpa.

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LA REPARACION DEL DANO 547

Comprende, por tanto, el dailo emergente y el lucre ce-sante, los perjuicios previstos e imprevistos y aun los futures,a condiciOn de ser ciertos (N.° 140); Pero no los indirectos(1). Estos no se indemnizan jamas ni en materia contractualni en materia extracontractual, no en virtud del art. 1558,que es inaplicable en esta illtima, sino porque entre el y elhecho ilicito no existe relaciOn de causalidad (N.° 149).

457. Dario emergente y lucro cesante,--La repara-ciOn debe comprender el daiie allergenic y et lucre cesante,esto es, la perdida o disminuciOn efectiva que la victima haexperimentado en su patrimonio y lo que dejO de ganar opercibir a consecuencia del delito o cuasidelito (2). Aunqueel art, 1556 ha sido dictado para las obligaciones contrac-tuales, se aplica tambien en materia delictual o cuaside-lictual: se limita a sentar un principio de caracter general yde no indemnizarse ambos, la reparaciOn no seria completa.Asi lo ha fallado la Corte Suprema (3). A esto se agrega quelos arts. 2317 y 2329 dicen que es reparable todo &Fro prove-niente de un delito o cuasidelito y que el art. 2331, refirien-dose a la reparaciOn pecuniaria de los dafios causados por lasimputaciones injuriosas contra el honor o el credito de unapersona, dispone que hay lugar a ella si se prueba lucro ce-sante o dafio emergente que pueda apreciarse en dinero, dedonde se infiere que en concepto de la ley esa reparaciOncomprende ambos elementos.

De acuerdo con estcs principios, se ha fallado que elautor de la destruciOn de un coche debe pagar, a mas de su

(I) LALOU, obra citada, N.° 27, pag, 19 y N.° 198, pag. 131; PL.ANIOL V RIPERT,obra citada, tomo VI, N.° 681, pig. 921; MAZEAUD, obra citada, tomo III, 3.. ediciOn,N.° 2360, pig. 401.

(2) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 602, ph. 188; LALOU, obra citada, N.°27, pig, 19; DEntocur;, obra citada, tome IV, N. 453 bis, pig. 114; PLANIOL Y RI-PERT, obra citada, tome VI, N." 681, pag. 921 in fine; GARDENAT V SALMON-RICCI,obra citada, N.° 150, pag. 39; MAZEAUD, obra citada, tomo III, 3.2 ediciOn, N.° 2361,pig. 401; DUCCI CLARO, CARLO3, obra citada, Nos. 286 y 287, pig. 178; Rev., tome17, 2.a parte, sec. 1. 2 , pap. . 161 (Corte Suprema); Gaceta, afio 1914, sent. 578, pag.1654; afio 1918, tomo II, sent. 500, pag. 1538; OTERO, Jurisprudencia del C. de P. C.,ler. ap6ndice•a. la 2.a ediciin de 1910, pag, 815, N.° 8.°.

(3) Rev., tomo 26, 2,2 parte, sec. 1.2, pig. 234.

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548 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

valor, cinco pesos diarios desde el dia de la notificaciOn dela demanda hasta aquel en que se efectile el pago (1);

que quien impide o dificulta el funcionamiento de un es-tablecimiento minero, suspendiendo el servicio ferroviarioque llegaba hasta 61, debe indemnizar a su propietario eldeterioro que el establecimiento experimentO y la utilidadque dejO de obtener a consecuencia de ese hecho (2);

que el autor de un abordaje debe pagar los perjuicioscausados a la nave abordada y el lucro cesante cuya perdidaprovenga directa e inmediatamente del mismo abordaje (3);

que en la reparaciOn del dario causado a una casa yen-dedora de automOviles por una publicaciOn destinada a de-sacreditar estos, se comprende lo que aquella dejO de ganarpor la menor yenta de automOviles (4);

que el propietario de un predio a quien se le impidiOexplotar las canteras y drboles existentes en el, tiene derechoa que el autor del dano le pague las utilidades liquidas quedejO de ganar por el incumplimiento de los contratos quetenia celebrados con respecto a esa explotaciOn (5);

que en caso de perdida de un brazo (6) o de fracturade una pierna (7), deben abonarse a Ia victima no solo losgastos de curaciOn, sino tambien lo que haya dejado de ga-nar durante ella y lo que deje de ganar en el futuro a con-secuencia de su incapacidad;

que en caso de paralizaciOn de un molino por haberseledespojado de las aguas con que se movia, el autor del despojodebe indemnizar a su duerio los sueldos de los empleados du-rante el tiempo del despojo, pero solo de aquellos que, compmayordomos, maquinistas y bodegueros, no estan sujetospara ganarlos a la eventualidad del movimiento del molino,y Ia utilidad que habria obtenido con los trigos que hubiera

(1) Rev., tomo 26, 2." parte, sec. 1.", pag. 234.(2) Gaceta, afio 1914, sent. 578, pig. 1654.(3) Rev., tomo 27, 2." parte, sec. 1.", pag. 530 (Corte Suprema).(4) Rev., tomo 25, 2." parte, sec. I.•, pig. 501.(5) Rev., tomo 27, 2." parte, sec. 1.", p6.g. 744.(6) Gaceta, ario 1861, sent, 1809, pig, 1117.(7) Gaceta, afio 1891, sent. 77, pig. 38.

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LA RE1'ARACI6N DEL DANO 549

podido moler durante ese mist-no tiempo, de no haber exis-tido Ia paralizaciOn (1);

que en caso de retenciem judicial indebida de una can-tidad de dinero en un banco, a peticiOn de Ia persona a quienle fue entregada con la obligaciem de pagar un interes esti-pulado mientras Ia tuviera en su poder, dicha persona debeabonar al duefio de ese dinero el interes corriente de plazadurante todo el tiempo de la retenciOn y pasta que el dinerosea devuelto a su duefio (2);

que en caso de muerte de unos arimales por un tren, aconsecuencia de haberse introducido en la via debido al ma]estado de los cercos existentes a sus costados, la empresaresponsable del accidente debe pagar el valor de los animatesy el salario del rondin que el duefio de ellos mantenga du-rante el tiempo can que los cercos se hallen en mat estado afin de evitar danos mayores (3);

que en caso de muerte de una persona, cuyas activida-des se referian fundamentalmente a colocar sus dineros enprestamos con intereses, es indemnizable el lucro cesanteque consiste en la diferencia que dicha persona dejara depercibir durante el tiempo que habria vivido, a no inediarel accidente que le ocasion6 la muerte, entre el interes legal,que es lOgico suponer que los herederos seguiran obteniendo,y el interes convencional que la victima obtenia merced asus aptitudes personales (4).

La reparaciOn del dafio emergente no ofrece, por lo ge-neral, dificultad: sera igual a la perdida o disminuciOn ex-perimentada por la victima a virtud del delito o cuasidelito(5). Si, por ejemplo, el datio consiste en la destrucciem o en

(1) Gaceta, afio 1867, sent. 509, pk. 214 (consids. 6.°, 12 y 13).(2) Gaceta, aiio 1878, sent. 96, pAg. 52.(3) Gaceta, alio 1890, tomo III, sent. 6476, pAg. 791.(4) Rev., tomo 39, 2.. parte, sec. 1.., pk. 203 (consids. 6 a 10 de 2.. instancia),(5) Se ha fallado, por eso, que si la persona a cu.., a orden se ha girado una tetra de

cambia para pagar el precio de un compraventa, endosa dicha tetra y percibe su Nalor,no obstante no realizarse la compraventa, debe reembolsar ese valor at tornador dela tetra (Gaceta, alio 1882, sent, 2833, pay. 1585), y que si por el hecho culpable de unnotario se causan costas judiciales, este debe reembolsarlas at que incurri6 en atlas(Gaceta, afio 1882, sent. 1419, pig. 825),

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550 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

el deterioro de un bien, Ia victima tendra derecho a unaindemnizaciOn igual al valor de ese bien (1) o al costo desu reparaciem, segem el caso (2). Y si por el hecho culpablede una persona desaparecieron los bienes que caucionabanun credito-en la especie una cantidad de dinero retenidajudicialmente,-a consecuencia de lo cual el acreedor quedaen la imposibilidad de hacerlo efectivo, aquella pagark co-mo indemnizaciOn, un cantidad igual al monto del credit()(3); a ello ascendiO el dario.

Igualmente, si a consecuencia del hecho ilicito Ia cosa,aunque refaccionada, vale menos que antes de la realizaciOnde ese hecho, porque ofrece menos seguridad o comodidad oporque desmerece su belleza o merito, el cual residia precisa-mente en su integridad, como si un objeto de marmot o decristal se rompe o triza, el autor del dario no solo debe abo-nar el costo de las reparaciones necesarias para restablecerloa su estado anterior, sino tambien la diferencia entre lo quela cosa valia antes y el valor que tenga despues del acciden-te; esa diferencia constituye un dario emergente manifiesto,puesto que el patrimonio de la victima se ha empobrecido enuna cantidad igual a ella (4). Y si a consecuencia del hechoilicito la victima ha necesitado procurarse otro objeto paraque reemplace al deteriorado, mientras dure su reparaciOn,el autor del dario deberá abonarle los gastos que le demandeese reemplazo; son una perdida efectiva experimentada porla victima (5).

(1) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 603, pig. 189.Se ha fallado, por eso, que si por el hecho Melba del demandado perecieron linos

animales del dernandante, aquel debe abonar a este su valor: Gaceta, aim 1859, sent,633, pig. 342; alio 1869, sent. 1391, pig. 614; atio 1877, sent. 2361, pig. 1234; alio1878, sent. 3355, pig. 1413; alio 1884, sent. 1446, pig. 913; afio 1885, sent. 3478, pig,2067; alio 1886, sent. 3998, pig. 2577; afio 1887. sent. 1051, pag. 621 y sent.3331, pig.2270; alio 1888, tomo II, sent. 3226, pig. 1193; afio 1889, tomo I, sent. 1204, pig. 787;alio 1890, tomo III, sent. 6476, pig. 791; alio 1892, tomo II, sent. 3484, pig. 1205;alio 1899, tomo II, sent. 1490, pig. 1226; alio 1900, tomo II, sent. 2050, pig. 145;alio 1895, tomo I, sent. 1151, pig. 852.

(2) SAVATIER, obra citada, tomo II, N. ° 604, pig. 192.(3) Rev., tomo 18, Z.' parte, sec. I.*, pig. 164 (Corte Suprema).(4) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 604, pig. 192.(5) SAVATIER, obra citada, tomo II, N. ° 603, pag. 191.

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LA REPARACI6N DEL DAS10 551

La reparaciOn del lucro cesante ofrece, en cambio, ma-yor dificultad, porque este no es siempre de racil determina-Cion. Al respecto, sOlo deben considerarse las utilidades real-mente probables y no las posibles (1). Si se trata de un acci-dente corporal, por ejemplo, el lucro cesante se determinara base de lo que ganaba o podia ganar la victima, atendidassu edad, condiciones fisicas y morales, competencia, etc.;pero no de lo que pudiere ganar por una situation extraor-dinaria o inesperada (2). La Corte Suprema ha podido decir,por eso, que no es element() para determinar este lucro loque el acreedor hubiera podido obtener empleando sus ac-tividades en otrus negocios posibles (3). La Corte de Apela-clones de Santiago ha dicho, a su vez, que el hecho de que lavictima poseyera un titulo profesional que la habilitaba parael ejercicio de actividades comerciales y financieras, noconstituye por si solo una base positiva para regular el lucrocesante; para ello serfa menester que apareciese, adernas, es-tablecido que la victima ejercia efectivamente una industriao comercio propiamente tal, que a su muerte se hubieseparalizado con Ia perdida consiguiente de las respectivasutilidades, y ello no constaba en autos (4).

El lucro cesante sOlo es indemnizable en cuanto tengapor causa el delito o cuasidelito (5). Si a el contribuyeronotras causas, como una crisis econOmica o una disminuciOnde la campafia de publicidad por parte de la victima, esta

(1) DEMOGUE, obra,citada, tomo IV, Nos. 456 y 457, pligs. 117 y 118; DomCLARO, CARLOS, obra citada, N.' 289, pug, 180; Rev., tomo 39, 2." parte, sec. 1. ,",pag. 203 (consid. 5.° de 2.. instancia).

(2) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 457, pag, 118; P1RSON Y 00 VILLA, obracitada, tomo I, N.° 192, pag. 445.

(3) Rev., tome 22, 2." parte, sec. I.", pag. 452 (consid. 14).(4) ,Rev., tomo 39, 2," parte, sec. 1.", pkg. 203 (consid.(5) Se ha fallado, por eso, que en case de retencien judicial indebida de una can-

tidad de dinero en un banco, a peticiOn de la misma persona a quien se !a entregd suduefio con la obligaciOn de pagarle un determinado inters mientras Ia tuviere en suporter, dicha persona debe abonar al dueno do ese diner() el interes corriente de plazadurante todo el tiempo de la retenci6n y hasta que fue devuelto, porque la priva-ci6n de los interesesexperimentada por el duefio del dinero tuvo precisamente per can-na esa retenciOn: Gaceta, afio 1878, sent. 96, pag, 52.

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55 2 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

no podria pretender su reparaciOn total. Asi se ha fah.-do (1).

En tcdo caso, el daft() emergente y el lucro cesante debenapreciarse in concreto, seem la situaciOn particular de la vic-tima. Como dice Savatier, <un mismo hecho puede ser mAs

o menos perjudicial, segtin Ia persona que lo sufre y la formacomo administra su patrimonio (2).

458.Perjuicios previstos e imprevistos.-- Sea que setrate de un delito o de un cuasidelito, Ia reparaciOn compren-de tanto los perjuicios previstos como los imprevistos que scansu consecuencia necesaria y directa. El art. 1558 es inapli-cable en materia delictual o cuasidelictual; se refiere a lasobligaciones contractuales. Solo en ellas las partes han po-dido prever lcs darios que su incumplimiento podia irrogar.Tratândose de un hecho ilicito, esta previsiOn no es posible:en materia delictual y cuasidelictual el daft es por natura-leza imprevisto (N.° 26-4.a) (3).

459. IndemnizaciOn en caso de dailo contingente.—Si el dalio es contingente y amenaza a personas indetermi-nadas—sOlo entonces hay accien popular,—como en el casodel inc. 2.° del art. 2328, el actor tendrA derecho, indepen-dientemente de la reparaciOn en especie que proceda seemsu naturaleza, y siempre que la acciOn parezca fundada,al pago de tcdas las costas que esta le haya irrogado y de loque valgan el tiempo y diligencia empleados en su prosecu-

(1) Rev., tomo 25, 2. 3 parte, sec. 1.3, pig. 501 (consids. 15 a 21 de 2.. instancia).(2) Obra citada, tomo II, N,° 602, pag. 189.(3) LALOU, obra citada, N.° 27, pág. 20 y N.° 198, pag. 131; PLANIOL, obra ci-

tada, tomo II, 10.. ediciOn, Nos. 896 y 897, pag. 314; DEMOGUE, obra citada, tomeIV, N.° 460, pag. 121; JOSSERAND, obra citada, tome II, 2.a ediciOn, N.° 481, {Dag.257 y N.° 632, p6.g. 347; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3. 3

ediciOn, N.° 2879, pag. 581; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tome II, 13.. edi-ciOn, N.° 711, pO.g. 321; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 681, pag. 921;GARDENAT F SALMON-Rica, obra citada, N.° 7, pág. 3 y N.° 169, pdg. 44; DE PAGE,obra citada, tomo II, N.° 1024, pdg. 873; MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.. ediciOn,N.° 2370, pdg. 410; RIPERT, LUCIENNE, obra citada, N.° 162, pig. 181; Ducct CLARO,CARLOS, obra citada, N.° 279, pdg. 173; SAYATIER, obra citada, tome 1, N.° 111, pag.144.

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LA REPARACION DEL DAIRO 553

(ion, sin perjuicio de la remuneraciOn que la ley conceda enca'sos determinados, comp en el del art. 948 (art. 2334).

460.3.a Equivalencia entre el dafio y la reparaciOn.—El rnonto de la reparaciOn no puede ser superior ni inferiora la cuantia del dailo sufrido por la victima. Se ha fallado,por eso, que si tin arrendador que ha recibido del arren-datario en garantia del cumplimiento del contrato una can-tidad de diner() con obligaciOn de abonarle un determinadointeres anual mientras la tenga en su poder, la deposita en unbanco y la hace retener judicialmente para asegurar la acciOnde indeninizaciem de perjuicios que deduce contra el amen-clatario a la terminaciOn del contrato, y en la cual obtieneun cantidad inferior a la retenida, solo debe abonar, en re-paraciem del daft° asi causado, los intereses que correspondanal dinero retenido en exceso (1).

Si al legislador le es licito fijar una reparaciOn mayor omenor en determinados casos, el juez no puede hacer lo mis-mo: este debe condenar al responsable a la reparaciOn detodo el dario causado con su dolo o culpa, ni a 'a -ids, ni a me-nos (2).

461. Beneficio obtenido por el autor del daflo.—Esasi aunque el delito o cuasidelito haya procurado a su autorun provecho o beneficio superior al dario sufrido por la vic-tima: esta no podria pretender una reparaciOn mayor, ni aunfundada en el enriquecimiento de aquel, puesto que no hasufrido ningem empobrecimiento. El autor del clan°, por suparte, tampoco podria pretender una reducciOn a pretextode que el hecho ilicito no le procure) ningim beneficio o unoinfirm. El provecho o beneficio obtenido por el no tiene in-fluencia alguna en la reparacien. Si, por ejemplo, un indus-trial que carece de materias primas para cumplir ciertos con-tratos se apodera de las ajenas, merced a lo cual realiza gran-des utilidades, el propietario de esas materias primas se)I°

(I) Gaceta, a -tio 1878, sent. 96, pig. 52.(2) MAZEAtD, obra citada, tomo III, 2. , ediciOn, N.° 2358, pig. 400.

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554 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

podra exigir su restituciOn o su valor y la indemnizaciOn delos perjuicios consiguientes a la apropiaciOn, pero de ningu-na manera una indemnizacien equivalente a esas utilida-des (1).

462. Beneficio obtenido por la victirna.-En cambio,el beneficio o provecho que el delito o cuasidelito procure ala victima si que autoriza una reducciOn de la indemnizaciOn,porque entonces el daft() solo asciende a lo que reste des-pues de deducirle el valor de ese provecho o beneficio, yla reparaciOn, como hemos dicho, no puede ser superior aldafio efectivamente sufrido por la victima (2). De ahi que encaso de deterioro de unas mercaderias, el autor del deteriorodebe abonar la diferencia entre el valor de ellas y el precioen que se vendieron al martillo (3), y que en caso de ani-males muertos por un tren, el autor de la muerte solodebera indemnizar el valor de los animales previa deduc-ciOn del beneficio que el duelio haya podido obtenerde sus restos (4). Se ha fallado, por eso, que en semejantecaso, del precio de los animales que la empresa responsabledel acCidente ester obligada a abonar a su dueno, debe re-bajarse el valor de los mismos, seem el estado en que que-daron despuês del atropellamiento (5).

Por lo mismo, si el objeto destruido con el delito o cua-sidelito es viejo o ester deteriorado por el use o el tiempo,el autor del dafio debera el valor que efectivamente tenia el

(1) DEMOGGE, obra citada, tomo IV, N.° 466, pig. 131; PLANIOL Y RIPERT, obracitada, tomo VI, N.° 681, pig. 922; MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.. ediciOn,N.° 2401, pig. 437; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 601, pig. 188.

(2) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 466, pig. 132; Ducci CLARO, CARLOS,()bra citada, N.° 288, pig. 179.-En contra: MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2." edi-ciOn, N.° 2402, pig. 438.

(3) Gaceta, aft° 1894, tomo I, sent. 1919, pig. 1014.(4) Gaceta, alio 1877, sent. 2361, pig, 1234; afio 1878, sent. 3355, pig. 1413; at -10

1884, sent. 1446, pig. 913; alio 1885, sent. 3478, pig. 2067; alio 1886, sent. 3998, pig.2577; atio 1887, sent. 3331, pig. 2270; alio 1888, tomo II, sent. 3226, pig. 1193; afio1889, tomo I, sent. 1204, pig. 787; alio 1892, tomo II, sent. 3484, pig. 1205; alio 1899,tomo II, sent. 1490, pig. 1226.

(5) Gaceta, aiio 1869, sent. 1391, pig. 614.

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LA REPARACION DEL DANO 555

objeto, atendidas estas circunstancias, y no el de uno nuevo(1), a menos que la adquisiciOn de este ultimo sea indispen-sable para que la victima obtenga plena satisfaceiOn (2). Delo contrario, la victima se beneficiaria con el hecho ilicito.

463. Excepciones.—Hay, sin embargo, casos en loscuales la reparaciOn, por disposiciOn de la ley, puede sersuperior o inferior al dal-10 sufrido por la victima.

464. Casos en que la reparaciOn es inferior al da-fio.—Cuando por mandato legal la reparaciOn es inferioral dano, el culpable no puede ser condenado Inas ally dellimite sefialado por la ley (3): en tai caso, la victima no essatisfecha pleriamente, puesto que parte del dano debe sersoportada por ella. Esta situaciOn se presenta cuando el na-viero, en ejercicio del derecho que le otorga el art. 879 C.de C., abandona la nave y los fletes percibidos o por percibir:su responsabilidad por los hechos del capitan y de la tripu-laciOn concernientes a la nave o a la expediciOn queda li-mitada entonces hasta concurrencia de lo que valgan la navey esos fletes. El naviero no podria ser condenado a mas. Elabandono tiene precisamente ese objeto: limitar su respon-sabilidad hasta lo que se denomina su <, fortuna de mar>>.Este abandono solo limita la responsabilidad del naviero porlos hechos del capitan y tripulaciOn, pera no por los suyospropios (art. 882 del C. de C.) (4).

465. Casos en que la reparaciOn es superior at dano;penas privadas. En otros casos, en cambio, la victimaobtiene una reparaciOn superior al dano, de modo que, envirtud de ella, puede encontrarse en mejor situaciOn que

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.. ediciOn, N.° 2403, pi.g. 439; PLANIOLY RIPERT, obra citada, tomb VI, pig. 922, nota. I; SAVATIER, obra citada, tomoN.° 603, pig. 190.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2. , edici6n, N. 2403, pig. 440.(3) 111AzEALTD, obra citada, tomo III, 2.' ediciOn, N.° 2346, pig. 389.(4) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2. , ediciOn, N.° 2347, pig. 389; LALOU,

obra citada, N.° 40, pig. 32.

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55 6 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

antes del delito o cuasidelito. Asi ocurre con las Ilamadaspenas privadas.

Se las denomina penas, porque su objeto no es tanto re-parar el dal-10 causado a la victima, como castigar al culpa-ble, y son privadas, porque, a diferencia de las penas propia-mente tales, se imponen en interes de la victima y no de lasociedad. La pena privada beneficia a la victima, que obtieneasi un provecho a consecuencia del hecho ilicito (1).

Las penas privadas, que habian desaparecido casi porcompleto de las legislaciones modernas a consecuencia de laseparaciOn de las responsabilidades penal y civil (N.° 62),hall resurgido, 61timamente como un medio de atenuar enparte el principio de que la reparaciOn no puede exceder almonto del dal-1o. En presencia de ciertos hechos u omisionesque exigen algo mAs que la mera reparaciOn del claim cau-sado, se ha sentido la necesidad de exceder esta, a fin desancionarlos con mayor eficacia: tal es el caso de aquellos he-chos u omisiones que, no obstante su gravedad, producen un&no infimo (2).

466. Caracteres de las penas privadas.—Las penasprivadas, al igual que todas las penas, solo existen en virtudde texto expreso (3). Pero no por eso tienen catheter penal,son exclusivamente civiles. El juez, por lo general, no puedeimponerlas de oficio, deben ser solicitadas por la victima;su prescripciOn se rige por las reglas de la prescripciOn civil;la extinciOn de la responsabilidad penal no influye en ellas;pueden hacerse efectivas en los herederos del culpable; silos coautores del hecho son varios, les afectan solidariamente,etc. (4).

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.a ediciOn, N.° 2352, pig. 395; DEMO-GUE, obra citada, tomo IV, N.° 510, pig. 185.

(2) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 683, pig. 924; DEMOGUE, obracitada, tomo IV, N.° 511, pag. 186 y N.° 512, pag. 189.

(3) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 513 in fine, pig. 191.(4) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 684, pig. 926; DEMOGUE, obra

citada, tomo IV, N.° 513, pag. 190. Este Ultimo autor no admite la transmisibilidadde las penas privadas, salvo en casos excepcionales, ni la solidariedad.

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LA REPARACD5N DEL DAR° 557

467. EnumeraciOn de algunas penas privadas.-Sin el propOsito de enumerarlas todas, pueden sefialarse co-mo penas privadas el comiso, en beneficio del propietario dela patente de invenciOn, de la marca de fAbrica o del modeloindustrial, de los objetos, utiles y productos fabricados frau-dulentamente o con marca falsificada (arts. 19, 33 y 39 dela ley sobre propiedad industrial, cuyo texto definitivo sefijO por decreto N.° 958, de 8 de Junio de 1931);

la condena al doble de lo que importe el perjuicio en elcaso del art. 940 C. C.;

la indignidad para suceder;la caducidad del beneficio de inventario en que incurre

el heredero que, en la confecciOn del inventario, omitiO de ma-la fe hacer menciOn de cualquiera parte de los bienes, por pe-quelia que sea, o supuso deudas que no existian (art. 1256);

las sanciones en que incurre el heredero o legatario queha sustraido efectos pertenecientes a la sucesiOn (art. 1231),o el cOnyuge que dolosamente ha ocultado o distraido algu-na cosy de la sociedad (art. 1768);

la revocaciOn de urea donaciOn por causa de ingratitud(art. 1428);

las sanciones impuestas a la mujer que diO lugar al di-vorcio por adulterio (art. 171);

la revocaciOn de las donaciones hechas al cOnyuge quedi6 lugar al divorcio por las causales senaladas en el art.172 C. C.;

la perdida del derecho de usufructo en los casos delart. 809;

la obligaciOn del internante de mala fe de restituir losminerales extraidos o su valor sin deducciOn de los costos deextracciOn (art. 110 C. de M.), etc. (1).

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.' ediciOn, Nos. 2353 y 2354, pág. 396;PLAMOL. Y RIPEAT, obra citada, tomo VI, N.° 684, pag. 925; DEMOGUE, obra citada,tomo.IV, Nos. 514 a 517, gags. 191 a 194; COLIN 1 CAPITINT, obra citada, tomo II,6.a edici6n, pAg. 364; SA VATIFR, obra citada, torno II, N. 614, pAg. 200.

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558 ARTURO ALESSANDRI RODRfGUEZ

468. La reparaciOn puede ser compensatoria y mo-ratoria.—La indemnizaciOn de los perjuicios causados porun delito o cuasidelito es generalmente compensatoria; suobjeto es reemplazar en el patrimonio de la victima el valordestruido por el delito o cuasidelito. Pero puede tambien sermoratoria. Si la obligaciOn del autor de un hecho ilicito es re-.parar todo el dal-10 procedente del mismo, no se ye por queno ha de poder comprender tambien la reparaciOn del dariocausado con el retardo en satisfacer a. la victima, desde queeste dario tiene tambien por causa ese hecho. El que des-truye una cosy ajena debe su valor—indemnizaciOn com-pensatoria—; pero puede deber ademds los intereses de esacan tidad desde el dia de la destrucciOn—indemnizaciOn mo-ratoria,—si el retardo en pagarla ha perjudicado a la vic-tima (1).

469. Pago de intereses.—El juez puede, por tanto,condenar al demandado al pago de intereses sobre Ia canti-dad que fije como indemnizaciOn, si estima que solo asi lareparaciOn es completa (2),a condiciOn, naturalmente, de quele sean solicitados; de lo contrario, fallaria ultra-petita. Co-mo muy bier ha dicho la Corte Suprema, ello queda compren-dido dentro de Ia libertad que aquel tiene para apreciar laextension del dario y el monto de la indemnizaciOn (3).

El juez puede fijar el interes que estime mas adecuado,

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.. edici6n, N.° 2297, pag. 338 y N.° 2323,pag. 370; Revue Trimestrielle de Droit Civil, tomo 38, afio 1939, N.° 42, pag. 164.—LA-Lou, obra citada, N.° 25, pig. 18 y JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn. N.°604, !lag. 331, estiman que la indemnizaciOn del dab° causado por un delito o cuasi-delito es siempre compensatoria. El mismo concepto se expresa en la sentencia pu-blicada en Rev., tomo 32, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 10 (consid. 13 de 1. , instancia).

(2) Se ha fallado, sin embargo, que no procede ordenar este pago, porque no setrata de un cantidad determinada (Rev., tomo 28, 2.a parte, sec. 1.., pags. 164, consid.13 de 1.a instancia, y 747, consid. final de 2.a instancia; Gaceta, alio 1899, tomo II,sent. 506, pag. 417, consid. 11) y porque no puede considerarse en mora al demandadomientras no se establezca por sentencia ejecutoriada su obligaciOn de indemnizar yel monto de la indemnizaciOn (Gaceta, alio 1920, tomo II, sent. 86, Vag. 432).--En elmismo sentido Ducci CLARO, CARLOS, obra citada, Nos. 293 y 294, page. 183 a 185.

(3) Rev., tomo 26, 2.a parte, sec. 1.., ph. 234 (consid.

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LA REPARACION DEL DAR° 559

aunque sea inferior o superior al legal o al corriente (1), yordenar su pago desde la perpetraciOn del delito o cuasidelito(2), que es tal vez lo más junto, sobre todo si el dal -10 se tra-duce en una privaciOn de goce (3), desde la notificaciOn dela demanda (4), desde su contestaciOn o desde que quedeejecutoriada la sentencia, y no solamente desde que el deu-dor sea constituido en mora (5); los arts. 1557y 1559 son ina-plicables en esta materia (6). Pero en ningim caso podriafijar una fecha anterior a la perpetraciOn del delito o cuasi-delito (7)-con anterioridad a ella no ha habido dafio-o ala indicada en la demanda (8), ni una tasa superior a la so-licitada; fallaria ultra-petita.

Siempre que los jueces del fondo se mantengan dentrode estos limites, la decision que dicten sobre el particularescapa a la revision del tribunal de casaciOn: sea que de-nieguen o decreten los intereses y, en este Ultimo caso, quefijen una tasa.superior o inferior a la legal u ordenen su

pago desde una epoca anterior a posterior a la constituciOn

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2. 2. ediciOn, N.° 2297-3, pag. 339 y N.° 2336,pag. 382; DEMOGUE, obra citada, tome IV, N.' 468 in fine, pag. 135; GARDENATSALMON-RICCI, obra citada, N.° 167, pag. 44.

(2) Gaceta, alto 1882, sent. 1585, pag. 2833; Revue Trimestrielle de Droit Civil,tomo 38, alto 1939, pag. 164, N.° 42; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 620 in fine,pig. 205.

(3) Rev., tomo 26, 2.0 parte, sec. I.°, pag. 234, consid. 5.° (Corte Suprema);DEmoGuE, obra citada, tomo IV, N. ° 468, pag. 134 in fine.

(4) Gaceta, alto 1884, sent. 2141, pig, 1330; alto 1895, tomo I, sent. 1151, pag.852; alto 1914, sent. 607, pag. 1762; alto 1915, sent. 102, pag. 228; alto 1916, tomo I,sent. 150, pig. 485.

(5) MAZEAUD, obra citada, tome III, 2. 0 ediciOn, N.° 2297, pag. 338 y N.° 2297-5,pag. 341; PLANIOI. V RIPERT, obra citada, tomo VI, N.• 682, pag. 922; DEMOGUE,obra citada, tome IV, N.° 468, pag. 133; LALOU, obra citada, N.° 27, pag. 20; GARDE-NAT Y SALMON-Ricci, obra citada, N.° 165, Tag. 43.

(6) Gaceta, alto 1916, tome II, sent. 235, 1)4. 803 (consid. 11); MAZEAUD, obracitada, tome III, 2.0 ediciOn, N.° 2297, pag. 338; N.° 2297-3, gag. 339; N.° 2297-5,pig. 341 y N.° 2336, pag. 382; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tome VI, pag. 923,nota 1; DEMOGUE, obra citada, tome IV, N.° 468, pag. 133; LALot5, obra citada, N.°27, ph% 20; PIRSON V DE VILLE, obra citada, tome I, N.° 221, pkg. 532.

(7) MAZEAUD, obra citada, tome III, 2. 0 ediciOn, N.' 2297, pkg. 338; PLANIOI, VRIPERT, obra citada, tome VI, N.' 682, pag. 922; SAVATIER, obra citada, tome II,N.° 620, crag. 205.

(8) MAZEAUD, obra citada, tome III, 2.0 ediciOn, N.° 2297-2, pag. 339; PLANIOLY RIPERT, obra citada, tomo VI, pag. 923, nota 1.

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en mora del deudor, la Corte Suprema no podria invalidarsu decision por violaciOn de los arts. 1557 y 1559. Apartede que estos son inaplicables en materia delictual o cuaside-lictual (1), los jueces del fondo son soberanos para apreciarla extension del daft° y el monto de la indemnizaciOn (2).Asi se ha fallado (3).

470. ConstituciOn en mora.—Pero sea la indemniza-ciOn compensatoria o moratoria, se debe desde que se causOel dal-1o, sin necesidad de constituir en mora a su autor; esteincurre en ella de pleno derecho por la sola comisiOn del de-lito o cuasidelito. El art. 1557 no es aplicable en materiadelictual o cuasidelictual (4). Asi lo ha fallado la Corte Su-prema (5).

De ahl que la distinciOn entre ambas indemnizacionescarezca en esta materia de toda importancia prActica (6).

471. Derecho comparado.- Los COdigos trances, es-panol, belga, peruano, colomhiano, ecuatoriano, venezola-no, boliviano y cubano y el de las obligaciones y contratos dela RepUblica Libanesa, nada dicen acerca de la extension odel contenido de la reparaciOn. En este punto son iguales alnuestro.

En camhio, los COdigos aleman (arts. 843 a 845), ho-landes (arts. 1407 a 1409), portugues (arts. 2384 a 2392),

(1) Gaceta, ado 1916, tomo II, sent. 235, pag. 803 (consid. 11).(2) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.. ediciOn, N. ° 2297-3, ph. 339; DEMOGUE,

obra citada, tomo IV, N.° 468, pag. 134; DE PAGE, obra citada, tomo II, N. 1024,pag. 875 y N.° 1028, pag..878; LALOU, obra citada, N.° 27, pag. 20.

(3) Rev., tomo 26, 2.a parte, sec. 1.a, 134. 234.(4) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 3.' ediciOn, N.° 2272, pag. 305 y N.° 2296,

pag. 337; Court Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6.a ediciOn, pag. 17; DE PAGE,obra citada, tomo II, N.° 1027 bis, pag. 878; LALOU, obra citada, N.° 30, pag, 23;DEmocuE, obra citada, tomo IV, N.° 465, pag. 131 y N.° 468, pag. 133; PLANI0LRIPERT, obra citada, tomo VI, pig. 923, nota 1; BAUDRY-LAC.ANTINERIE Y BARGE,obra citada, tomo IV, 3 ..a ediciOn, N.° 2878, pag. 581; JOSSERAND, obra citada, tombII, 2.' edici6n, N.° 621, ph. . 341; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13..'edici6n, N.° 153, pag. 69; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 164, pig. 43;Duca CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 292, pag. 182.

(5) Rev., tomo 26, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 234.(6) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 3.a edicien, N.° 2323 in fine, pag. 370.

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índice

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LA RE ARACION DEL DANO 561

suizo y turco de las obligaciones (arts. 45 y 46), de las obli-gaciones de la Republica de Polonia (arts. 161 a 166), chino(arts. 192, 193 y 196), brasilero (arts. 1537 a 1550) y argen-tine (a -ts. 1084 a 1094 y 1109), sefialan con toda precisionlas pre3taciones a que debe ser condenado el autor de cier-tos delitos o cuasidelitos, especialmente en los casos de ho-micidio, lesiones corporales y calumnias o injurias. Los CO-digos ergentino (art. 1069), uruguayo (art. 1323), alernan(art. 2:;2) y de las obligaciones de la Repiiblica de Polonia(art. 7) agregan que la reparaciOn comprende el dafio emer-gente y el lucro cesante.

El C. C. italiano de 1942 establece que la reparaciOn deldafio comprende el dafio emergente y el lucro cesante quesean ur,a consecuencia inmediata y directa del hecho ilicito;que el lucro cesante es fijado por el juez en atenciOn a las cir-cunstar cias del caso, y que si no puede probarse la cuantiaexacta del dafio, el juez la regularâ equitativamente (art.2056).

3. ° DETERMINACION DE LA 1NDEAINIZACION PECUNIARIA

472. Principio.—Sobre la base de los principios ante-riormente expuestos, el tribunal fijara el monto de is indern-nizaciet pecuniaria en que consista la reparaciOn. Y, alhacerlo, deberâ tomar en cuenta la situation personal de lavictima, es decir, el dafio que haya experimentado en simisma ,7 no el que habria sufrido un tipo ideal o abstracto.El anal lo del perjuicio se hace in concrete: su autor no po-dria pretender una reducciOn a pretexto de que otra persona,en el lugar de la victima, habria sufrido menos (1).

473.Factures que el juez debe considerar y facto-res de iue debe prescindir.—E1 juez, al avaluar el dano,deberâ, pues, tomar en cuenta todos aquellos factores que

(1) 11.1.tztAuD, obra citada, tome III, 3.. ediciOn, N.° 2393, Vag. 431; DE PAGE,obra Como II, N.° 961, pAg, 815; SAVATIER, obra citada, torno 11, N.° 602,pag. 189 y N.° 606, pag. 194.

36

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562 ARTURO ALESSANDRI RODRiGUEZ

inl3uyan en el o lo constituyan y prescindir de los que seanextrarios (1).

Tratandose de un dario corporal, debera considerar losgastos que irrogO la curaciOn de la victima (2) —la operaciOnquirrirgica a que haya debido sornetersele, los honorarios delos medicos que la atendieron, los gastos de botica y de hos-pital en que incurrie, etc.—; su edad (3), condiciones fisicas(4) e intelectuales (5), estado de salud (6) y capacidad de

(1) Se ha fallado, por eso, que, para determinar el valor de un sandial destruidopor un hecho illcito, debe tomarse en cuenta la circunstancia de que durante algtintiempo estuvo prohibido el expendio de la sandia: Gaceta, aiio 1889, tomo II, sent.5185, pig. 1835,

(2) Gaceta, alio 1861, sent. 1809, pag. 1117; afio 1891, sent. 77, pag. 38; arm 1897,tomo II, sent. 3504, 1)4. 912; alio 1900, tomo II, sent. 2010, pig. 97; afio 1901, tomoII, sent. 2789, pig. 925; afio 1902, tomo II, sent. 1937, pig. 308; sent. 2274, pag. 606;afio 1906, tomo II, sent. 972, pag. 558; alto 1915, sent. 291, pig. 715; Rev., tomo 8,2.a parte, sec. 1.a, pag. 148 (consid. 8.°); GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada,N.° 151, pig. 40; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 606, pig. 194.

(3) Rev., tomo 16, 2.a parte, sec. 1.°, pag. 513 (consid. 2.° de 2.a instancia); tomo17, 2.a parte, sec. 1.., pig. 257 (consid. 4.° de la sentencia de reemplazo); tomo 25, 2.°parte, sec. 1.., pag. 512 (consid. 11 de 2.a instancia); tomo 27, 2.a parte, sec. 1..,822 (consid. 20 de 1.a instancia); tomo 32, 2.a parte, sec. 1.., pigs. 10 y 386 (consid.11 de I.a instancia); tomo 38, 2. 4 parte, sec. 1.., pig. 239 (consid. 21 de 2.a instancia);Gaceta, alio 1861, sent. 1809, pig. 1117; atio 1906, tomo II, sent. 972, pig. 558 (consid.11); alio 1913, sent. 592, pig. 1915 (consid. 8.°); afio 1914, sent. 215, pig. 593 (consid.5.°) y sent. 607, pig. 1762 (consid. 3.°); afio 1915, sent. 298, pig : 732 (consid. 3,°) ysent. 565, pag. 1466 (consid. 2.°, tetra d); afio 1916, tomo I, sent. 123, pig. 396 (consid,7.°); tomo II, sent. 235, pag. 803 (consid. 9.°); afio 1920, tomo I, sent. 70, pig. 356(consid, 3.° de 2.a instancia); afio 1920, tomo II, sent. 86, pag. 432 (consid. 13 de 1.°instancia); OTERO, Jurisprudencia del C. de P. C., 1.er ap6ndice a la 2.a edici6n de1910, pig. 807, N.° 2 (consid. 4.° ) y pag. 815, N.° 8 (consid. 3.°) ; OTERO, Concordanciasy Jurisprudencia del C. de P. C., tomo V, 1918-1922, pig. 239, N.° 5; SAVATIER, obracitada, tomo II , N.° 606, pig. 194.

(4) Rev., tomo 24, 2.a parte, sec. 1.., pig. 567 (consid. 19 de 1.a instancia); tomo27, 2.a parte, sec. 1.., pig. 822 (consid. 20 de 1,a instancia); tomo 32, 2,a parte, sec.1.°, pag. 10 (consid. 13 de 1. 4 instancia); Gaceta, afio 1861, sent. 1809, pag. 1117;afio 1916, tomo I, sent. 123, pag. 396 (consid. 7.°); afio 1920, tomo I, sent. 70, pig.356 (consid. 3.° de 2.. instancia); SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 606, pag. 194.

(5) Gaceta, afio 1913, sent. 1052, pig. 3056 (consid.5.°); Rev., tomo 38, 2.a parte,sec. I.., pag. 239 (consid. 21 de 2.a instancia); SAVATIER, obra citada, tomo II, N.°606, pag. 194.

(6) Rev., tomo 21, 2.a parte, sec. 1.., pag. 119 (consid. 8.° de 1.a instancia); to-mo 38, 2.. parte, sec. 1.., pag. 239 (consid. 21 de 2.a instancia); tomo 39, 2.a parte,sec. 1.., pig. 203 (consid. 25 de 1.a instancia); Gaceta, afio 1913, sent. 592, A. 1915(consid. 8.°) y sent. 918, pig. 2686 (consid. 15); alto 1915, sent, 565, pig. 1466; afio1916, tomo II, sent. 235, pag. 803 (consid. 9.°);,ano 1920, tomo I, sent..70, pag. 356(consid. 3.° de 2.a instancia); tomo II, sent. 86, pig. 432 (consid. l.° de 2.a instancia);

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LA REPARACION DEL DANO 563

trabajo (1) ; las actividades a que se dedicaba (2); si teniao no vicios (3); el sueldo o salario que ganaba (4); las utili-dades que obtenia (5), y si queda incapacitada total o par-cialmen te, el juez debera comparar la capacidad de trabajoque tenia Ia victima con Ia que conserve despues del delito ocuasidelito (6), sin olvidar que esta capacidad necesariamente

OTERO, Jurisprudencia del C. de P. C., ler. apendice a is 2.4 edict& de 1910, pag. 815,N.° 8 (consid. 3.°); OT2RO, Concordancias y Jurisprudencia del C. de P. C., tomo V,1918-1922, Wag. 239, N.° 5.°

(1) Rev., tome 12, 2.. parte, sec. 1.0, pag. 551 (consid. 11 de 1.a instancia); Ga-ceta, alio 1861, sent. 1809, pag. 1117; alto 1897, tomo I, sent. 1582, pag, 961; alto 1913,sent. 918, pag. 2686 (consid. 15) y sent. 1052, pag. 3056 (consid. 5.°); alto 1914, sent.215, gag. 593 (consid. 5.`"); alto 1920, tome II, sent. 86, pag, 432 (consid. 1.° de 2..instancia); SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 606, pag. 194.

(2) Rev., tomo 12, 2.4 parte, sec. 1.4, pag. 551 (consid. 11 de 1.a instancia); tome32, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 10 (consid. 13 de 1.0 instancia); tomo 39, 2.4 parte,sec. 1. 4, pag. 203 (consid. 6.° de. 2. 4 instancia); Gaceta, alto 1861, sent. 1809,pag. 1117; alto 1913, sent. 918, pag. 2686 (consids. 13 y 14); alto 1914, sent, 607,pag. 1762 (consid. 3.°); alio 1915, sent. 291, pag. 715 (consid. 4.°); alto 1920, tome II,sent. 86, pag. 432 (consid. 1.° de 2.4 instancia).

(3) Rev., tomo 39, 2.a parte, sec. 1. 0 , pkg. 203 (consid. 25 de Lainstancia); Gace-ta, alto 1913, sent. 592, pag. 1915 (consid. 8.°) y sent. 918, pag. 2686 (consid. 15);alto 1915, sent. 565, pag. 1466 (consid. 2.° Tetra d); alto 1916, tome II, sent. 235, pag.803 (consid. 9.°); alto 1920, tome IT, sent. 86, pkg. 432 (consid. 1.° de 2.4 instancia);SAVATIER, obra citada, tome II, N.° 606, pag. 194.

(4) Rev., tomo 17, 2.° parte, sec. 1.4, pag. 257 (cOnsid. 4.° de la sentencia de reem-plazo); tome 21, 2.a parte, sec. 1.4, pag. 119 (consid. 6.° de 1.4 instancia); tome 25,2. 0 parte, sec. I.°, pag. 512 (consid. 11 de 2. 4 instancia); tome 27, 2.° parte, sec. 1.a,pag. 822 (consid. 20 de 1. 4 instancia); tomo 32, 2.a parte, sec. I.., pag. 386 (consid.10 de 1.4 instancia); tome 38, 2.° parte, sec. 1. 4, pag. 239 (consid. 21 de 2. 4 instancia);Gaceta, alto 1913, sent. 290, nag. 913 (consid. 6.°); sent. 592, pag. 1915 (consid. 8.°)y sent. 918, ;tag. 2686 (consid. 13); aft() 1916, tomo I, sent. 123, pkg. 396 (consid. 7.°);alto 1920, tome I, sent. 70, ph'. 356 (consid. 3.° de 2.° instancia); alto 1920, tomeII, sent. 86, ph,. 432 (consid. 13 de 1.° instancia); alto 1922. tome II, sent. 150, pag.589 (consid. 8.°); alto 1930, tomo II, sent. 7, gag. 39 (consid. 10 de 1." instancia);OTERO, Turisprudencia del C. de P. C., ler. ap6ndice a la 2. 4 edicifin de 1910, pag. 815,N.° 8 (consid. 3.°); OTERO, Concordancias y Jurisprudencia del C. de P. C., tomo V,1918.1922, pag. 256, N.° 13 (consid. 2.°).

(5) Rev., tome 32, 2.4 parte, sec. 1.., pag, 10 (consid. 13 de 1. 4 instancia); tome39, 2. 4 parte, sec. I.', pag. 203 (consids. 6 a 10 de 2.. instancia); Gaceta, alto 1913,sent. 918, pag, 2686 (consid. 14); alto 1915, sent. 291, pag. 715 (consid. 4.`) y sent.565, pag,. 1466; alto 1916, tome II, sent. 235, gag. 803 (consid. 9.°).

Si, al tiempo del accidente, la Actima nada ganaba, se tornara en cuenta el sala-o sueldo que se paga ordinariamente a personas de su edad, sexo v condiciones:

PIRSON Yr DE VILLE, obra citada, tome I, N.° 192, pag. 443.(6) Rev., tome 24, 2.4 parte, sec. 1. 0 , pag. 567; tomo 25, 2. 0 parte, sec. 1.4, pag.

512 (consid. 10 de 2.4 instancia); tomo 32, 2.4 parte, sec. 1.4, pag. 10; Gaceta, alto1861, sent. 1809, pag. 1117; alto 1891, sent. 77, pag. 38; alto 1902, tomo II, sent. 1937,

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564 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

ha de it disminuyendo con los afios (1). Pero, salvo el casosenalado en el N.° 158, prescindira de las predisposiciones;no por existir ellas, el delito o cuasidelito habria dejado decausar el &Igo, lo que basta para que su autor deba repa-rarlo (2).

Si el delito o cuasidelito de que es victima una personarepercute en otra que vivia a sus expensas o de los auxiliosque aquella le suministraba, el juez tomara en cuenta elmonto de estos auxilios o recursos; pero en ninem caso po-dra fijar la indemnizaciOn en una cantidad equivalente altotal de las rentas o utilidades que percibia la victima di-recta, aunque ambas vivieran juntas, dado que aquella de-bia necesariamente parte de esas rentas o utilida-des en la satisfacciOn de sus propias necesidades (3). Lomismo cabe decir si la victima directa destinaba parte deesas rentas o utilidades al sustento de otras personas dis-tintas del demandante (4).

Si se trata de avaluar el dafio moral, se considerarAimicamente el pesar o dolor que la victima ha debido expe-rimentar, atendida la naturaleza del dafio causado (5), y,en caso de muerte de una persona, la intensidad del afectoo carifio que el demandante sentia por ella y la mayor o menornecesidad que este tenia de su presencia o compafifa en aten-

pig. 308 y sent. 2606, pig. 972; alio 1910, tomo II, sent. 1178, pig. 924; alio 1915,sent. 291, pig. 715 (consid. 4.°); OTERO, Jurisprudencia del C. de P. C., ler. ap&idicea la 2.° edici6n de 1910, pig. 807, N.° 2 (consid. 5.°) y pig. 815, N.° 8; MAZEAUD, obracitada, tomo III, 3." ediciOn, N.° 2395, pig. 433 y N.° 2398, pig 435; PIRSON Y DEVILLE, obra citada, tomo I, N.° 193, pig. 447.

(1) PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 190, pig. 422.(2) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 3. 0 edici6n, N.° 2394, pig. 432; DE PAGE,

obra citada, tomo II , N.° 961, pig. 815.—En contra: GARDENAT Y SALMON-RICCI,obra citada, N.° 154, pig. 40; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 464 bis, pig. 130y, en cierto modo, PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 190, pigs. 424 a 432.

(3) Gaceta, alio 1920, tomo II, sent. 86, pig. 432 (consids. 1.° y 2.° de 2. 0 instan-cia); afio 1922, tomo II, sent. 150, pig. 598 (consid. 9.°); Rev., tomo 16, 2. 0 parte,sec. I.', pig. 513 (consids. 1.° y 2.° de 2. 0 instancia); tomo 27, 2.0 parte, sec. I.', pig.822 (consid. 4.° de •.° instancia); OTERO, Concordancias y Jurisprudencia del C. deP. C., tomo V, 1918-1922, pig. 256, N.° 13 (consids. 3.° y 4.°); PIRSON Y DE VILLE,obra citada, tomo I, N.° 198, pig. 466 y N.° 203, pig. 488.

(4) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.a edición, N.° 2396, pig. 434, nota 5.(5) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 151, pig. 40.

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LA REPARACH5N DEL DARO 565

cion a la edad o estado de salud de dicho demandante, ya queestas circunstancias necesariamente hart de influir en esedolor (1). En esto consiste el dano moral y Ia reparaciOn sedetermina por Ia extension del perjuicio. En todo caso, eljuez, al avaluar este claim, debe proceder con prudencia,tanto para evitar los abusos a que esta reparaciOn puede darorigen, cuanto para impedir que se transforme en pena (2)o en un enriquecimiento sin causa para quien la deman-da (3).

Si el dano recae en una cosa, se considerara su valorintrinseco y no el de afecciOn (4).

474. Situation social, pecuniaria y de familia delas partes.—Pero, sea que el dano recaiga en las personas oen las cosas, sea moral o material, en principio, el juez de-berA, prescindir de Ia situation social (5), de fortuna (6) yde familia de la victima y del autor del delito o cuasidelito:cualquiera que ella sea, Ia reparaciOn debe ser total. Elhecho de que la victima tenga fortuna no autoriza al juezpara reducir Ia indemnizaciOn, a pretexto de que el dano lees mess sorportable, ni el que la tenga su autor es tampocomotivo para aurnentarla. Se trata de, reparar un dano y node castigar ni de hacer desaparecer las desigualdades soda-les (7).

(1) SAVAT1ER, obra citada, tomo II, N.° 557 in fine, pig. 135 y N.° 560, pig. 137,(2) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.. ediciOn, N.° 2362, pig. 403; DUBOIS,

Pretium doloris, pigs. 159 a 164 y pigs. 203 a 207.(3) GIVORD, La reparation du prejudice moral, N. 176, pig. 254.(4) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 455, pig. 116.(5) En sentido contrario: Rev., tomo 12, 2.a parte, sec. 1.., pig. 551 (consid. 11

de 1.a instancia); tomo 24, 2.' parte, sec. 1.., pig. 567 (consid. 19 de 1.a instancia);tomo 32, 2.a parte, sec. 1.., pig. 10 (consid. 13 de 1.. instancia).

(6) En sentido contrario: Gaceta, alio 1861, sent. 2138, ph. 1248 (consid. 3.').(7) MAnicuo, obra citada, tomo III, 2.° ediciOn, N.° 2396, pig. 433 y N.° 2399,

pig. 436; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 466, Oz. 132; R1PERT, Le regime di-mocratigue et is droit civil moderne, N.° 88, pig. 171; DuBois, Pretium doloris, pigs. 161a 163; RIPERT, LUCIENNE, obra citada, N.° 94, pig. 105 y N.° 108, pig. 121.—Encontra: GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 155, pig. 40.

Algunos COdigos modernos, tales como el aleman (art. 829), el belga (art. 1386bis), el de las obligaciones de la Rep6blica de Polonia (art. 143), el de las obligacionesy contratos de la Reptiblica Libanesa (art, 122), el chino (art. 187), el venezolano

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566 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

Claro estA que si la situaciOn pecuniaria o de familia dela victima influye en la extension del dano, como ocurre enlos casos en que el delito o cuasidelito disminuye su capa-cidad de trabajo o priva a un tercero de los recursos o

que la victima le daba, el juez deberA considerar esa si-tuaciOn en la forma expresada en el N.° 473 (1). Lo mismopuede decirse si el dano recae sobre muebles de una casa uotros objetos de use personal. Es evidente que la condiciOnsocial y los medios de fortuna de la victima son un antece-dente del cual no podrA prescindirse para apreciar el valorde los bienes destruidos; no es de creer que quien habitaun conventillo tenga muebles de lujo (2).

Cabe si advertir que en estos casos esos factores solose tomarán en cuenta para llegar a determinar el monto efec-tivo del dano; pero de ningim modo autorizan al juez paraaumentar o reducir la indemnizaciOn, una vez conocido esemonto, por las razones ya expuestas.

475. Epoca a que se atiende para determinar elmonto de la indemnizaciOn.—Por regla general, el juez

(art. 1187), el peruano (art. 1140) y el italiano (art. 2047), autorizan al juez paratomar en cuenta la fortuna del autor del hecho y de la victima cuando aquel es undemente o una persona privada de discernimiento. Id6ntico criterio adopta el art.76 del proyecto franco-italiano de COdigo de las obligaciones y de los contratos. ElCOdigo peruano (art. 1138) Ilega hasta hacer cesar la obligaciOn de reparar el danosi esta priva al deudor de los recursos necesarios para su subsistencia y para el cum-plimiento de su obligaciOn legal de suministrar alimentos.

Segiin el COdigo de las obligaciones de la Reptiblica de Polonia, la situaciOn defortuna de ambas partes debe tomarse en cuenta tambien cuando se trata de regularla renta a que tienen derecho las personas a quienes el difunto daba alimentos bene-vola y regularmante (art. 162), y para decidir si el dueno o quien se sirve de un animaldebe o no reparar el dafio causado por este, no obstante no ser responsable por no ha-ber culpa de su parte (art. 148).

El C6digo sovietico va mas lejos obliga al juez a considerar la situaciOn defortuna de las partes no solo cuando se trate de la reparaciOn del daft° causado porun incapaz (art. 406), sino en todo caso (art. 411).

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.' ediciOn, N.° 2396, p(tg. 434; SAVATIER,obra citada, tomo II, N.° 611, pág. 199.

(2) Se ha fallado, por eso, que, atendido el barrio en donde estaba situada la casa-habitaciOn de la demandante, su condiciOn y demAs antecedentes del proceso, la cuan-tia atribuida por ella al mobiliario destrufdo es enormemente exagerada, por lo queprocede reducirla a terminos razonables: Gaceta, alio 1869, sent. 1465, pag. 649.

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LA REPARACION DEL DANO 567

debe regular la indemnizaciOn seem el monto del dario altiempo del delito o cuasidelito: si este recae sobre una cosa,la indemnizaciem se determinath por el valor que entoncestenla la cosa (1).

476. VariaciOn del daflo con posterioridad al de-lft() o cuasidelito, pero con anterioridad a la senten-cia.—Ocurre, a veces, que el dario aurnenta o disminuye conposterioridad a la perpetraciOn del delito o cuasidelito y an-tes de la sentencia: por ejemplo, la victima ha muerto, suincapacidad se ha agravado o la enfermedad que se crey6incurable ha desaparecido. zDebera. el juez considerar estasvariaciones y regular el dario seem su extension al tiempode la sentencia?

La afirmativa es evidente si esas variaciones tienen porcausa el delito o cuasidelito; el culpable debe reparar todoel dario que sea consecuencia necesaria y directa de su de-lito o cuasidelito (2). Pero si no tienen por causa el hecho

el juez prescindira de ellas y solo considerara el darioexistente al tiempo de la perpetraciOn de ague'. (3).

Ass, si con posterioridad al hecho ilicito, pero antes dela sentencia, la victima mejora, de modo que su incapacidadpara el trabajo disminuye o desaparece, o empeora en ter-minus de que una incapacidad que empez6 por ser partialtemporal se transforma en total o permanente o Lisa y liana-mente muere a resultas de las lesiones recibidas, los juecesde la instancia, al regular la indemnizaciOn, deberan tomaren cuenta estas circunstancias (4). Pero en ningen caso po-drian fijar una cantidad superior a la demandada; fallarianultra-petita.

(1) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 152, N.g. 40; LAL06, obra ci-tada, N. 75, pag. 56; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo I, N. 187, pAg. 419;SAVATTER, obra citada, tomo II, N.° 603, pAg. 189.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.a ediciOn, Nos. 2412 v 2412-2, p5g. 448;N,a 2412-4, pag. 449; Nos. 2414-2 y 2415, pags. 451 y 452; N.° 2417, p5.g. 453.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2' ediciOn, N,' 2418, pAg. 453; PLANIOL YRIPERT, obra citada, Wino VI, N.° 682, p6.g. 924.

(4) MazEmm, obra citada, tomo III, 2.a ediciOn, N.° 2412-3, pag. 448; Nos. 2413y 2414, pags. 449 a 451; SaVanER, obra citada, tomo II, N,' 608, p5,g, 196,

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568 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

En cambio, si antes de la sentencia la victima que ha-bia perdido un ojo a consecuencia de el pierde el otro o muerepor obra de un nuevo accidente, o la cosa deteriorada enparte sufre un nuevo deterioro o es destruida totalmentepor otro hecho ilicito, los jueces solo considerarân el dafioresultante del delito o cuasidelito materia de la demanda yprescindirAn de estas nuevas circunstancias (1).

477. VariaciOn del valor del dafio.—Si en vez de au-mentar o. disminuir la extension del datio en si mismo, lo quevaria es su valor, a consecuencia de fluctuaciones monetariaso en los precios, el juez deberA regularlo seem el que tengaal tiempo de la sentencia (2), en el bien entendido de que enningim caso podrA fijar una indemnizaciOn superior a la de-mandada (3). La reparaciOn tiene por objeto restablecer enel patrimonio de la victima el valor destruido por el delitoo cuasidelito; esto solo es posible a condiciOn de darle unacantidad igual a la que necesita para recuperar ese valor.

Si, al dictarse la sentencia, la cosa destruida con el de-lito o cuasidelito vale mAs o menos que al tiempo de su des-trucciOn, sea porque la moneda se ha depréciado o valori-zado, sea porque el precio de las de su especie ha subido obajado, respectivamente, la indemnizaciOn se regular-A se-On el valor del dia del fallo (4). Igualmente, si la renta queganaba la victima al tiempo del delito o cuasidelito ha au-mentado con posterioridad a el a consecuencia de una de-

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.. edici6n, Nos. 2418 a 2419-7, pags. 453a 457: estos autores creen, sin embargo, que la muerte de la vfctima y la pêrdida totalde la cosa dafiada deben ser consideradas por el juez, porque ponen fin at perjuiciocuya indemnizaci6n se trata de regular.

(2) DEMOGUE, obra citada; tomo IV, N.° 458, pag. 118; PIRSON Y DE VILLk, obracitada, tont) I, N.° 223 bis, pag. 546; LALOU, obra citada, Nos. 75 A 77, page. 56 a 58;MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.a ediciOn, N.° 2420, pig. 457.—En contra: SAVA-TIER, obra citada, tomo II, N.° 603, pag. 189.

(3) MAzEAtin, obra citada, tomo III, 2.. edici6n, N.° 2425, pag. 468.(4) PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 223 bis, pAg. 546; MAZEAUD,

obra citada, tomo III, 2. a ediciOn, N.° 2420-2, pag. 458 y N.° 2420-6, pag. 461.—Encontra: SAVATIER, obra citada, tomo II, N.°- 603, /lag. 189, quien estima que el valorde la indemnizaciOn debe ser igual aLvalor que tenfa la cosa at tiempo de su destruc-ci6n.

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LA REPARACION DEL DAR() 569

preciación monetaria, el juez deberá considerar la que per-ciba al moment() de la sentencia (1).

Esta soluciOn no esta en pugna con Ia expresada en elnUmero anterior. En los casos que aqui contemplamos, eldario no ha variado, es siempre el mismo; solo su valor seha alterado. Y como la victima tiene derecho a ser restituldaal estado en que se hallaria antes del delito o cuasidelito, esjusto darle lo que necesite con este objeto; solamente asila reparaciOn sera completa (2).

478. VariaciOn del dario o de su valor con posterio-ridad a la sentencia.—Pero, una vez que el litigio se hafallado definitivarnente, esas alteraciones o modificacionesno tienen ninguna influencia; obsta a ello la cosa juzgada.De ahi quc si, con posterioridad al terming , de ague', el daliose agrava, atenCia o desaparece o la victima muere a conse-cuencia de las lesiones recibidas, no podria pedirse la revi-sion o modificaciOn de in indemnizaciOn fijada por Ia senten-cia (3). Asi se desprende del art. 299 C. del T. Si, seem elderecho comtln, esta revision fuere procedente, ese preceptohabria sido innecesario; precisamente se dict6 para hacerlaposible en materia de accidentes del trabajo. Se desprendeademas de los arts. 230 y 332 C. C., porque cuando el legisla-dor ha querido que las resoluciones judiciales puedan modi-ficarse o revocarse por haber cesado o variado las causas

(1) PIRSON v DE VILI.k, obracitada, tome I, N.° 223 bis, paps. 546 y 547; 141Azraun,obra citada, tome III, 2.. ediciOn, N.° 2421, peg. 466.

(2) PIRSON V DE VILLL, obra citada, tome I, N. 223 bis, peg. 546; MAZEAUD,obra citada, tome III, 2.a edici6n, Nos. 2420-2 y 2420-3, pegs. 458 a 460; N.° 2422,peg. 466.

(3) Ducci CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 306, peg. 194.En Francia, sin embargo, prevalece la opinion contraria: DEMOGUE, obra citada,

tomo IV, Nos. 555 y 556, pegs. 229 y 230; SAVATICR, obra citada, tonic II, N.° 625,peg. 210; PLANIOL v RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 674, peg. 910; BAUDRY-

LACANTINERIE v BARDE, obra citada, tomo IV, 3.a ediciOn, N.° 2876, Pig. 579.—GAR-DENAT V SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 180 a 182, pas,. 45; MAZEAUD, H. y L.,obra citada, tomo I, 2.. ediciOn, Nos. 228a 230, page. 252 a 254 y CORDIER, La revisionapres jugement ou transaction des indemnitès pour dommages, Nos. 21 a 119, pegs. 21 a126 y peg. 183, admiten la revision en case de agravamiento, pero no de atenuaciOno desaparecimiento del dant),

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que las motivaron, ha debido decirlo, lo que aqui no hahecho.

Lo dicho no obsta, naturalmente, Para que las personasque vivian a expensas de la victima o recibian sus auxilios,puedan demandar la reparaciOn del perjuicio que les irroguesu muerte, si esta tiene por causa las lesiones recibidas. En-tre esta acciOn y la anterior no existe la triple identidad re-querida por el art. 200 C. P. C.; los actuales demandantesejercitan un derecho propio derivado del dafio sufrido per-sonalmente (Nos. 385 y 389) (1).

Menos aim podria pretenderse la revision de la indem-nizaciOn a pretexto del encarecimiento del costo de la vida,del establecimiento de nuevos impuestos o de otras circuns-tancias anAlogas, como si la victima hubiera recibido unaherencia o se hubiera sacado la loteria; estos son hechosenteramente ajenos al delito o cuasidelito y al claim mis-mo (2).

479. Culpa de la victima.—E1 juez, al regular la in-demnizacien, considerard tambien si. de parte de la victimahubo o no culpa, puesto que en caso afirmativo debe redu-cir su monto (art. 2330).

La culpa de la victima se aprecia en conformidad a losmismos principios que la del autor del dano (3). La habra,par tanto, cuando la victima no haya obrado con el cuidadoque los hombres emplean ordinariamente en sus actos o ne-gocios, como si pretende subir a un tren (4) o tranvia en mo-

(1) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.. ediciOn, N.° 2876,nags. 579 y 580; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 556 in fine, nag. 230; MAZEAUD,obra citada, tomo I, 2.. ediciOn, N.° 227, pk. 251; PLANIOL Y RIPERT, obra citada,tomo VI, N.° 676, p5.g. 912; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 625, nag. 211 in fine.

(2) MAZEAUD, obra citada, 2.a ediCiarl, tomo I, N.° 221, pag. 246 y tomo III, N.°2406 in fine, pág. 443; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, pb.g. 910, nota 2;DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1020, p6.g. 872; CORDIER, obra citada, N. ° 120,p5.g. 126 y N.° 153, p5.g. 180; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 625 in fine, pag, 212.

(3) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 569, pAg. 776; MAZEAUD, obracitada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 1467, p5.g. 356.

(4) Rev., tomo 25, 2.a parte, sec. 1.a, pág. 435 (consid. 8.° de 2.. instancia).

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LA REPAILACION DEL DANO 571

vimiento (1), maxime si este marcha a gran velocidad y noobstan te que su conductor desatiende las seilas que se lehacen para que lo detenga (2), haliândose bebida (3) o pre-tende hacerlo por la plataforma delantera del acoplado (4);

si transita de noche por una via en reparaciOn (5);si viaja en la locomotora, en vez de hacerlo en uno de

los vagones de pasajeros (6) ;si atraviesa la via ferrea en forma descuidada y con li-

gereza (7), o si la atraviesa sin cerciorarse previamente dela existencia de algim peligro (8) o de improviso y brusca-niente cuando se acerca un tranvia, desentendiendose de lostoques repetidos de campana dados por el maquinista (9);

si transita por ella sin las precauciones debidas (10)o permanece en la misma hasta el Ultimo instante (11) ;

si pretende viajar en un tranvia sin pagar su pasaje (12);si se coloca en medic; de la linea para hater sehales al

conductor de un tranvia a fin de que se detenga (13);si sube en un carro piano de ferrocarril para ayudar a

embarcar un automOvil no siendo empleado de la empresani teniendo, por 10 mismo, obligaciOn de hacerlo (14);

si da orders de acelerar la marcha del automOvil en queviaja al ver que se acerca un tranvia, para pasar antes que

(1) Rev., tomo 2, 2." parte, sec. I.', pig. 141; tomo 12, 2." parte, sec. 1.., pag.551 (consid. 8.° de 1.. instancia).

(2) Gaceta, alio 1913, sent. 1052, pig. 3050 (consid. 2.").(3) Rev., [onto 19, 2." parte, sec. 1.., pig. 378.(4) Rev., tomo 36, 2.. parte, sec. L.', pig, 544 (Corte Suprema).(5) Rev., tomb 6, 2.a parte, sec. 1.", pig. 393.(6) Rev., tomb 16, 2." parte, sec. 1,", pig. 513 (consid. 12 de 1." instancia).(7) Rev., tomo 29, 2." parte, sec. 1.", pag. 549 (consid. 4.° de 1.° instancia); to-

mo 38, 2." parte, sec. 1.", pig. 235 (consid. 25 de 2." instancia).(8) Gaceta, afio 1897, tomo II, sent. 3859, pag. 1149, consid. 9.° (Coi -te Suprema);

afia 1902, t01110 I, sent. 990, pig. 1004 (consid. 8.").(9) Rev., tomo 7, 2," parte, sec. 1.., pag. 454 (Corte Suprema).(10) Rev., tomb 22, 2.a parte, sec. 1.", pig, 241 (consid. 4.° de 1.. instancia); Ga-

ceta, afio 1861, sent. 1809, ph. 1117.(II) Gaceta, afio 1914, sent. 215, pig. 593.(12) Rev., tomb 12, 2.a parte, sec. pig. 300.(13) Gaceta, afio 1915, sent. 102, pig. 228.(14) Rev., tomb 22, 2." parte, sec. 1.., pig. 987 (consid, 8." de 1.. instancia).

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este, no acreditandose que ello fuera el imico medio de evi-tar el choque (1);

si pretende pasar corriendo por encima de los cachuchosde una oficina salitrera, en vez de it por los senderos (2);

si ataca a un perro que se halla amarrado (3);si siendo ciega o sorda, atraviesa la calzada sin tomar

las precauciones requeridas por su condiciOn (4);si asiste como curioso o espectador a una asonada o re-

vuelta (5);si el cochero de un vehiculo pretende tomar la delantera

a otro, dando para este efecto carrera a sus caballos, en cir-cunstancias de que el conductor del otro vehiculo trataba,por su parte, de cerrarle el paso (6).

La hay asimismo si la victima omite hacer lo necesariopara precaverse del claim o para aminorar sus consecuencias,pudiendo hacerlo (7); la culpa puede ser de acciOn y de omisiOny el art. 2330 no distingue. Asi, el duel-10 de un edificio incen-diado por culpa o dolo de un tercero que nada hace por im-pedir el desarrollo del fuego, siendole posible; el herido queno se cuida ni se somete al tratamiento o a las operacionesque su estado requiere, no siendo peligrosas ni de resultadosinciertos (8); el duefio de una nave abordada por otra o elde un vehiculo destruido en un choque, que no se preocupande hacerlos reparar, se exponen imprudentemente al claim:no pueden, por lo mismo, pretender su reparaciOn total ni,en este Ultimo caso, exigir la indemnizaCiOn de toda la uti-

(1) Rev., tomo 21, 2.a parte, sec. 1.a, ph. 119 (consids. 7.° y 8.° de la sentenciade reemplazo) (Corte Suprema).

(2) Gaceta, ano 1916, tomo 1, sent. 123, ph. 396 (consid. 5.°),(3) Gaceta, ano 1918, tomo II, sent. 526, pag. 1632 (consid. 11).(4) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 806, pig. 521.(5) Revue Trimestrielle de Droit Civil, ano 1938, tomo 37, ph. 465, N.° 15.(6) Gaceta, ano 1887, sent. 849, ph. 501.(7) PIRSON Y DE VILLk, obra citada, tomo I, N.° 220, ph. 529; DEMOGUE, obra

citada, tomo IV, N.° 463 bis, ph. 127 y N.° 804, ph. 520; PLANIOL Y RIPERT, obracitada, tomo VI, N.° 569, ph. 777; GARDENAT Y SALMON-Rico, obra citada, N.° 251,pag. 57.

(8) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 1474-2, nag. 373; PLANIOL1 RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 569, ph. 777; DEMOGUE, obra citada, tomo IV,N.° 569, pig, 127.

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LA REPARACION DEL DARO 573

lidad que dejen de percibir. Se ha fallado que hay impru-dencia de parte de la victima si n.o obstante saber que elsistema de mover los carros en las estaciones, empujândolossin aviso previo y sin poner gente que advierta el peligro,es habitual en una empresa ferroviaria, nada hizo para pre-venir el accidente (1).

No hay, en cambio, culpa en el hecho de que el operariode una empresa entre al recinto de los muelles en que secarga salitre, aunque aquella tenga prohibida esa entrada,pues tal prohibicien no reza ni puede rezar con sus propiosoperarios (2); ni tampoco en exponerse voluntariamente aun peligro para evitar uno mayor respecto de si o de terceros,metros a6n si se esta obligado a ello, coma es el caso de unagente de policia que trata de detener a un caballo desbocado(3) o del conductor de un tren que, en presencia del incendiode unos vagones, procura apagarlo y salvar los efectos quecontienen (4), salvo que, al hacerlo, se obre con torpezao imprudencia, como ocurriria con un individuo que sin sa-ber nadar se arroja al agua para salvar a otro que se esta.ahogando (5).

La prueba de la culpa de la victima incumbe al que in-voca esta culpa.

480. Efecto.—La culpa de la victima no exime de res-ponsabilidad al autor del dario; solo autoriza al juez parareducir la indemnizaciOn (6). Esta reducciOn es obligatoriay no facultativa: establecida aquella, el juez deberá hacerla

(1) Rev., tomo 7, 2. 0 parte, sec. 1.a, pag. 324 (consid. 7.° de 1.a instancia).(2) Rev., tomo 32, 2. 0 parte, sec. 1. 2, pig. 386 (consid. 8.° de 1.a instancia),(3) PLANIOL I RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 569, pag. 777; GARDENAT I

SALMON-RICCI, obra citada, N.° 264, pag. 61; LALOU, obra ditada, N.° 141, pag. 97;DE PAM, obra citada, tomo II, N.° 1045 in fine, 1)4, 898; MAZEAUD, obra citada,tomo II, 2. 1 ediciOn, N.° 1499, pag. 388.

(4) Rev., tomo 31, 1' parte, sec. 1.0, pag. 144 (consids. 5.° y 6.° de 2.. instancia).(5) MAZEAUD, obra citada, tomo 11, 2.. ediciOn, N.° 1499, pag. 389; PLANIOL

RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 569, pag. 777.(6) Veanse las sentencias citadas en las notas 4 de la pag. 570, 1 a 14 de Is pag.

571 y 1, 2, 3 y 6 de la pag. 572 y Gaceta, silo 1913, sent. 918, pag. 2686.,En materia de abordaje, se aplicaran los arts. 1130 y 1133 C. de C., que, por ser

especiales, prevalecen sobre el art. 2330 C. C.

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574 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

necesariamente. El art. 2330 es bien explicito al respecto:la apreciaciOn del dairio estd sujeta a reducciOn, si el que loha sufrido se expuso a el imprudentemente (1). De lo con-trario, infringiria ese precepto. Esta soluciOn es justa: si eldafio tiene por causa Ia culpa de ambas partes, ambas debensoportarlo en la groporciOn en que han contribuido a pro-ducirlo (2).

Es indiferente que las culpas del agente y de la victimasean de igual o distinta gravedad (3); coetâneas o no, comosi se ha dejado abierta una zanja en una via pUblica durantela noche sin advertir su existencia y una persona cae en ellapor descuido de su parte; que la culpa de la victima hayacausado el dafio inicial o solo haya agravado sus consecuen-cias (4). La ley no distingue. Basta que aquella se haya ex-puesto imprudentemente a el en cualquiera forma para queproceda la reducciOn, y esto sucede en todos esos casos.

Pero, para que asi ocurra; es menester que el dafio ten-ga por causa la culpa de ambas partes. Si solo tiene la de lavictima, el art. 2330 no es aplicable: aquel sera integramentesoportado por ella. La culpa exclusiva de la victima es una

(1) Una disposiciOn analoga contienen los COdigos austrfaco (art. 1304), aleman(art. 254), portuguds (art. 2398), suizo y turco de las obligaciones (art. 44), de las obli-gaciones y de los contratos de la RepOblica Libanesa (art. 135), de las obligaciones deIa Repdblica de Polonia (art. 158), colombiano (art. 2357), venezolano (art. 1189),ecuatoriano (art. 2312), peruano (art. 1141) e italiano (arts. 1227 y 2056).

(2) JOSSERAND, obra citada, torn° II, 2." ediciOn, N.° 450, pag. 241; PLANIOL,

obra citada, tomo II, 10." ediciOn, N. ° 899, pig. 315; DE PAGE, obra citada, tomo II,N.° 958, pig, 812 y N.° 1037, pig. 895; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 6..ediciOn, pags. 366 y 381; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDS, obra citada, tomo IV,3." ediciOn, N.° 2881, pag. 582; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 797, pig. 510;SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 483, pig. 43; MAZEAUD, obra citada, tomo II,2." ediciOn, Nos. 1505 a 1513, pags. 394 a 400; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada,tomb II, 13." ediciOn, W.° 712, pag. 322; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada,N.° 250, pig. 55 y N.° 265, pig. 61; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 35,pig. 106; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N. ° 570, pag. 778; LALOU, obracitada, Nos. 135 y 136, pag. 94; HALLER, Essai sur l'influence du fait et de la faute dede in victime sur son droll d reparation, pigs. 105 y siguientes; DEMOGUE, obra citada,tomo IV, N.° 797, pig. 510.

(3) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 798, pig. 514; MAZEAUD, obra citada,tomo II, 2.'•ediciOn, N.° 1480, pag. 377.

(4) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 797, pig. 511; SAVATIER, obra citada,tomo II, N.° 484, pag. 45 in fine.

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LA REPARACION DEL DANO 575

causal eximente de responsabilidad (N.° 529) (1). A la in-versa, si solo tiene por causa la del agente, este deberd lareparaciOn total (2).

El art. 2330 es igualmente iriaplicable si cada culpa haproducido un datio distinto. En tal caso el autor del claimsolo responders del que haya causado; el restante lo soporta-rd la victima (3). Ese articulo supone pluralidad de culpas yunidad de dailo, es decir, que este provenga en parte de laculpa del agente y en parte de la de la victima, to que aquino sucederia.

Los jueces del fondo fijan soberanamente la cuantia de lareducciOn (4); la decisiOn que dicten al respecto no es sus-ceptible de casaciOn. No ocurre lo mist -no con la apreciaciOnde si hubo o no imprudencia de parte de la victima: esta esuna cuestiOn de calificaciOn juridica y, como tal, sometidaal control de Ia Corte Suprema (5).

481. Ambito del art. 2330.—La regla del art. 2330 esaplicable, sea que se trate de un delito o de un cuasidelito(6), de culpa probada o presunta (7), de dafio en las personas

(1) Rev., tomo 2, 2.a parte, sec. 2. 1, pag. 190; tomo 33, 2.a parte, sec. i.a, ph. 433;BAUDR'4"-LACANTINERIE Y BARDS, obra citada, tomo IV, 3.. ediciOn, N.° 2881, pag.584; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.. ediciOn, N.° 712, p5.g. 322;DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1037, pag. 895; PIRSON Y DE VILLE, obra citada,tomo I, N.° 35, pag. 106; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2. ediciOn, N.° 450, ph.240; LALOU, obra citada, Nos. 125 a 130, pigs. 89 a 91; GARDENAT v SALMON-RICCI,obra citada, N.° 261, ph. 66 y N.° 265, pag. 61; DE?LOGUE, obra citada, tomo IV, N.°796, ph. . 510; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 1477, ph. 376.

(2) MAZEAUD, obra citada, tome II, 2. a ediciOn, N.° 1478, pag. 376,(3) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 800, pag. 516; SAVATIER, obra citada,

tomo II, N.° 484, peg. 45.(4) PLANIOL v RIPEitT, obra citada, tomb VI, N. 570, pag. 778; SAVAILLE, obra

citada, tomb II, N.° 485, ph. 48 in ,anc.(5) Nuestra Corte Suprema estima, sin embargo, que es on hecho de la causa,

que los jueres del fondo establecen con facultades soberanas, que hubo imprudenciade parte de la victitua: Rev., tomo 19, 1' parte, sec. 1.a, pag. 378 (consid. 1.1; tomo22, 2.a parte, sec. 1.., ph. 241 (consid. 1,1.

(6) SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 485, ph. 46.—En contra: GARDENATSALMON-RICCI, obra citada, N.° 267, pag. 62 y MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2..edici6n, N.° 1482, Rag. 377, que estiman que el autor de un delito no puede prevalersede la negligencia o imprudencia de la victima para obtener una reducciOn de su res-ponsabilidad.

(7) PIRSON F DR \hut, obra citada. tomb I, N.° 35, pAg. 107; PLANIOL Y RIPERT,obia citada, tomo VI, N.° 571, pag. 779; LALOC, obra citada, N. ° 137, pag. 95.

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o en las cosas, moral o material; la ley no distingue. Perono lo es si la victima es un demente, un infante u otro indi-viduo privado de discernimiento; estas personas no puedenincurrir en culpa o imprudencia. En tal caso, la responsabi-lidad del agente sera siempre total (1).

Para determinar si este articulo es o no aplicable a losherederos y cesionarios de la victima directa y a quienes su-fren un dano moral o material a consecuencia del irrogado aaquella, es menester distinguir. Si actilan como tales here-deros o cesionarios, la afirmativa es evidente: estos repre-sentan la persona de la victima y no pueden tener mAs de-rechos que ella (2).

Pero si actUan en su propio nombre, en razOn del daisiopersonal que sufren al verse privados de los recursos que lavictima directa les daba o a consecuencia del dolor que lesproduce la muerte de esta o la lesion inferida a ella o por losgastos en que han incurrido con motivo del accidente, eseprecepto es inaplicable: el que sufre el dalio de cuya indem-nizaciOn se trata no se expuso a el imprudentemente (3). Elart. 2330 solo seria aplicable:

1.° Si tales personas han incurrido en culpa personal, comosi un padre demanda indemnizaciOn por la muerte o atropella-miento de un hijo de corta edad causada por un vehiculo,mientras jugaba en el medio de la calle. Al permitir que suhijo se hallara en ese sitio, hubo una imprudencia de su parteque autoriza la reduccien de la indemnizaciOn (4);

2.° Si los que actilan en razOn de su propio interes hanaceptado la herencia de la victima directa, porque entonces,

(1) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 802, pag. 518.—En contra: PLANI01, VRIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 569 in fine, pag. 777; MAZEAUD, obra citada, tomoII, 2." ediciOn, N.° 1468, pag. 357.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2." ediciOn, N.° 1469, pig. 358; DEMOGUE,obra citada, tamp IV, N.° 808, ph. 522 in fine y nota 1; SAVATIER, obra citada, to-mo II, N.° 483, pig. 43.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2." ediciOn, N.° 1469, pig. 359; DEMOGUE,obra citada, tomo IV, N.° 808, pig. 521.

(4) Gaceta, afio 1897, tomo II, sent. 3504, pag. 912 (consid. 2.°); DEMOGUE, obracitada, tomo IV, N.° 808, pag. 522; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2." ediciOn, N.°1469 in fine, pig. 359.

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LA. REPARAC16N DEL DAR() 577

coma obligados at pago de las deudas hereditarias, debensoportar la reducciOn que el agente del hecho ilicito tiene de-recho a exigir de la victima a virtud del art. 2330. La obliga-don de los herederos de soportar parte del dafio se compensaen cierto modo, hasta concurrencia de esa parte, con la delautor del daft() de repararlo integramente. Resulta asi que endefinitive este ultimo solo es obligado a indemnizarlo enparte (1).

482.Darios recfprocos.—E1 art. 2330 es aplicable asi-mismo al caso de daiios reciprocos, esto es, cuando el claimcausado por las culpas de ambas partes To sufren ambas:cada una tendrA derecho a la reparaciOn del que haya sufri-do, previa la reducciOn que proceda, con prescindencia delotro (2). La regla que establece el inc. 2.° del art. 1130 C.de C. en materia de abordaje, segim la cual cada nave so-portara el dario que le sobrevenga, es especial y no puedeaplicarse a otra materia que la que contempla. Tampococabe sostener, como creen algunos (3), que las culpas reci-procas se compensan y que, en consecuencia, ambas partesson irresponsables; la ley no establece tal compensaciOn ycuando ha querido que asi ocurra, lo ha dicho en forma ex-presa (art. 430 C. P.). Nada obsta naturalmente para quelas indemnizaciones, una vez fijadas, se compensen hastaconcurrencia de Ia de menos valor, de acuerdo con el derechocormln (art. 1656) (4).

483.Facultades de los jueces del fondo.—Los juecesdel fondo son soberanos para fijar el monto de la indemniza-clan (N.° 150) (5). Se trata de una mera cuestiOn de hecho

(1) Revue Trimestrielle de Droil Civil, tome 37, alio 1938, peg. 790, N.° 20.(2) MAZEAUD, obra citada, tome II, 2.a ediciOn, N.° 1513, pig. 400; DEmocuE,

obra citada, tomo IV, N.° 809, pig. 523; SAVATIER, obra.citada, tome II, N.° 486,peg. 49.

(3) Ducci CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 347 in fine, peg. 221; GARDENATY SALMON-Ricci, obra citada, N.° 252, pig. 57.

(4) DEMOGIJE, obraritada, tome IV, N.° 809, peg. 523.(5) Veanse las sentencias citadas en Ia nota 7 de la pagina 237.En el mismo sentido: PLAMOL V RIPERT; obra citada, tomo VI, N.° 554, Dag.

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entregada a su prudencia y que escapa, por lo mismo, a larevision del tribunal de casaciOn (1), toda vez que•la ley noha sefialado las normas que deben observarse para deter-minar ese monto. Los jueces pueden, pues, regularlo dis-crecionalmente segim el merito del proceso (2), aunque nose hayan establecido las bases a que se refiere el art. 196 C.P. C. Una jurisprudencia que puede considerarse definitiva-mente establecida, decide que este precepto es inaplicable ala regulaciOn de los perjuicios causados por un delito o cua-sidelito, pues solo se refiere a los que provengan del incum-plimiento de obligaciones contractuales o de relaciones juri-dicas preexistentes (3). Esta jurisprudencia se ha originado

763 y N.° 682, pig. 922; LALOU, obra citada, N.° 27, pag. 19 y N.° 32, pig. 24, DEPAGE, obra citada, tomo II, N.° 1024, pig. 875; DEMOGUE, obra citada, tomo IV,N.° 422, pig. 73; BAUDRY-LACANTTNERIE y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.' edici6n,N.° 2874 in fine, pig. 579; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 130, pig. 246;MAZEAIID, obra citada, tomo III , 2.' edici6n, N.° 2209, pag. 238; MARTY, obra cita-da. N.° 129, pig. 253, nota 4; SAVATIER, obra citada, tomo 11, N.° 609, pig. 196.

(1) La Corte Suprema no podrfa, por tanto, reducir el monto de la indemnizaciOnfijada por los jueces del fondo. Asf se ha fallado: Rev., tomo 24, 2.' parte, sec. I.",pig. 567; tomo 28, 2.' parte, sec. 1.', pig. 117 (ambas de la Corte Suprema).

(2) Rev., tomo 4, 2.' parte, sec. 2.', pig. 139; tomo 5, 2.' parte, sec. 1,', pig. 243(Corte Suprema); tomo 6, 2.' parte, sec. pig, 3; tomo 12, 2.' parte, sec. 1.', pig.303; tomo 16, 2.' parte, sec. 2.', pig. 14 (consid. 9.° de 2.' instancia); tomo 21, 2.'parte, sec. 1.', pig. 1053 (Corte Suprema); tomo 22, 2.' parte, sec. pigs. 241 y 912(Corte Suprema) y 987 (consid. 9.° de instancia); tomo 24, 2.' parte, sec. 1,a, pig.567 (consids. 18 y 19 de 2.' instancia); tomo 25, 2,' parte, sec. 1.', pigs. 501 (CorteSuprema) y 512 (consid. 8.° de 2.' instancia); tomo 26, 2.' parte, sec. 1.', pigs. 141y 530 (Corte Suprema); tomo 27, 2.' parte, sec. 1.', pigs. 240 y 557 (Corte Suprema);tomo 28, 2.' parte, sec. 1.a, pigs. 270 y 295 (Corte Suprema) y 747; tomo 29, 2.' parte,sec. 1.', pigs. 43 y 549 (Corte Suprema) y .570 (consid. 8.° de 2.' instancia); tomo 31,2.' parte, sec, 1.', pigs. 144 y 462 (Corte Suprema); tomo 32, 2.' parte, sec. 1.', pigs.10 (consid. 2.° de 2.' instancia) y 386 (consid. 9.° de 1.' instancia); tomo 39, 2.' parte,sec. 1.', pag. 203 (consid. 8.° de 2.' instancia, 14 de la Corte Suprema y 2.° de lasentencia de reemplazo); Gaceta, alio 1926, tomo II, sent, 114, pig. 513; Gaceta,ario 1861, sent. 2138, pig. 1248; ario 1930, tomo II, sent. 7, pag. 39 (Corte Suprema).

(3) Rev., tomo 21, 2.' parte, sec. 1.a, pig. 1053; tomo 24, 2.' parte, sec. 1.a, pig.567; tomo 26, 2.' parte, sec. 1.', pigs. 89 y 530; tomo 27, 2.' parte, sec. 1.', pigs.557 y 744; tomo 28, 2.' parte, sec. 1.', pigs. 270, 295 y 747; tomo 29, 2.' parte, sec.1.', pigs. 43 y 549; tomo 31, 2.' parte, sec. 1.', pigs. 144 y 462; tomo 32, 2.' parte,sec. 1.', pig. 538 (todas de la Corte Suprema); Gaceta, afro 1926, tomo II, sent. 114,pig. 513.

Hay, sin embargo, algunas sentencias, si bien casi todas anteriores a las que aca-ban de citarse, que han aplicado este articulo en materia delictual y cuasidelictual:Rev:, tomo 5, 2.' parte, sec. 1.°, pig. 235; tomo 10, 2.a parte, sec. 2.', pig. 67; tomo11, 2.' parte, sec. pig. 455; tomo 12, 2.' parte, sec. 1.', pig. 18; tomo 13, 2.' parte,

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LA REPARACION DEL D.ASiO 579

principalmente con motivo de la reparaciOn del dafio moral;sin ella, esta habria sido imposible, puesto que ese claim noes susceptible de una exacta apreciaciOn pecuniaria.

Tal facultad no es,sin embargo, absoluta. Esta limitadapor las peticiones de las partes y por el rnonto del dafio: losjueces no pueden ordenar el pago de una indemnizaciOn supe-rior a ese monto (N.° 460), ni a la solicitada por el actor. Enel primer caso, habria un enriquecimiento sin causa para lavictima, v en el segundo, ultra-petita.

4.° CARENCIA DE PRIVILEGIO

484. Principio.—En prin'cipio, la indemnizaciOn a quetiene derecho la victima de un delito o cuasidelito no gozade preferencia para su pago; ninguna le ha otorgado la ley(1). El juez no podria tampoco concedersela obligando aldeudor a constituir una prenda o hipoteca; carece de facul-tad para ello (2).

485. Consecuencia.—Por consiguiente, en caso dequiebra o cesiOn de bienes, este credit° figurara, entre losvalistas o quirografarios a que se refiere el art. 2489 C. C. yse cubrith en la forma que el indica.

486. Excepciones.—Se excepthan:1.° La indemnizaciOn que compete a la mujer, al hijo

de familia o al pupilo contra el marido, el padre o madre defamilia y el tutor o curador, respectivamente, por culpa odolo en la administraciOn de sus bienes (art. 2483), que goza

sec. 1. a, pag. 403; tomo 27, 2.' parte, sec. 1. ,, pig. 586; O'ER°, Concordancias y Jo-risprudencia del C. de P. C., tomo V, 1918-1922, pag. 234, N.° 2; pag. 244, N.° 8 (con-sid. 6.7) y pag. 259, 1t.° 14 (consid. 7.").

(1) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 481, 'Dag. 145; MAZEAUD, obra citada,tomo III, 2.a ediciOn, N.° 2468, pag. 500; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I,N. 224, pag. 548; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1029, pag. 879.

(2) PIRSON Y DE VILLt, obra citada, tomo I, N.° 224, pag. 548; DE PAGE, obracitada, tomo II, N.° 1029, pag. 879.

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582 ARTURO ALESSANDRI RODRfGUEZ

Igualmente, si los beneficios o prestaciones que la vic-tima recibe de terceros son inferiores al claim, nadie discutesu derecho para exigir del autor de este la reparaciOn de todaaquella parte no cubierta por ellos (1).

490. Controversia.—En contra del dimulo se dice quecomo la reparaciOn no puede ser superior al dario, ya queeste no puede ser fuente de enriquecimiento para la victima,es justo que si un tercero lo repara en todo o parte, su autorse beneficie con este hecho.

En su favor se argumenta que no es posible que el autordel claim aproveche de la prestaciOn realizada por el tercero,pues ello importaria beneficiarlo con el espiritu de previsionde la victima, como ocurriria en el ease, de un seguro, y auto-rizarlo para ir .vocar los efectos de un acto juridico en que noha side parte, tcda vez que la causa de esa prestaciOn no esel delito o cuasidelito sino el contrato o vinculo que- ligabaa la victima y al obligado a ella y los contratos sOlo aprove-char o perjudican a les contratantes (2).

Tales argumentos estOn lejos de ser convincentes. Noes cierto que un delito o cuasidelito no pueda ser motivo deenriquecimiento para la victima; puede serlo siempre que existaun titu/o o causa que justifique ese enriquecimiento (3). No estampoco efectivo que, de admitirse el climulo, se viole el efectorelativo de los contratos. Cuando se dice que estos aprovechano perjudican a los contratantes, se quiere significar que soloellos pueden ejercitar los derechos que generan y que sOlo aellos se les puede compeler al cumplimiento de las obligaciones•que crean. Pero hacer corstar su existencia o ejecuciOn no esejercitar eses derechcs ni cumplir esas obligaciones, es in-vocar un hecho, y esto le es posible a los terceros. Por otraparte, si para apreciar el monto del datio hay que tomar en

(I) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 444, Wag. 237; PLANIOL YRIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 693 in fine, pa.g. 938; MAZEAUD, obra citada, tomoI, 2.a ediciOn, N.° 234, pig.•258 y N.° 259, 0.g. 275.

(2) PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 222, p4s. 535 a 544,(3) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 691, p5.g. 934 in fine; DE PAGE,

obra citada, tomo II, N.° 1033, pig. 888.

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LA REPARACION DEL DAR() 583

cuenta las utilidades o el sueldo o salario que pereibia lavictima en virtud de un contrato de trabajo, jpor que no sehan de poder tomar en cuenta igualmente los contratos quehagan disminuir ese monto? (1).

491. Criterio que debe adoptarse.—Es otro, pues, elterreno en que este problema debe plantearse. En nuestroconcepto, todo el se reduce a determinar el catheter de lasprestaciones que la victima recibe de terceros con °easier' deldelito o cuasidelito, es decir, si importan ono una reparacieno indemnizacien del daft° realmente irrogado. En caso afir-rnativo, el dunulo es inadmisible por la sencilla razOn deque un claim no puede ser reparado dos veces. Pero si notienen tal catheter, si su existencia es independiente de ese&IR), con el cual no guardan relaciOn, eI ciimulo es proce-dente (2).

En apoyo de este criterio pueden invocarse los arts. 553C. de C. y 295 C. del T. Segim aquel, el asegurado que ha re-cibido del asegurador el valor del seguro, no puede exigirreparaciem del autor del siniestro, como quiera que estaobligado a ceder su aceiOn al asegurador, y ello, porque elmonto del seguro repara el dario realmente sufrido en atenciOna que, respecto del asegurado, este contrato es de mera in-demnizacien y jamas puede ser Para el la °easien de unaganancia (art. 517 C. de C.). A su vez, el art. 295 C. del T.declares exento de toda responsabilidad por un accidente deltrabajo al patron que ha asegurado el riesgo profesional desus obreros o empleados en los terminos serialados en esearticulo y en el art. 294 del mismo COdigo: el obrero o em-pleado accidentado no puede, pues, exigir, a la vez, del patrony de la compariia aseguradora las prestaciones a que le da dere-

(1) DE PAGE, obra cicada, tome II, N.° 1 1335, pig, 888; 1)EmoGtE, obra citada,tomo IV, N.° 612, ph. 288; 114AzEmil), obra citada, Lento I, 2.. ecliciOn, N,' 238,pag. 261; SAVATIER, obra citada, tome II, N.° 585, pag. 171 in fine.

(2) En el mismo sentido: DE PAGE, obra citada, tome II, N. 1033, pig. 888, cu-ya opinion hems adoptado por considerar que es la que da una pauta etas segura yexacta. Tal parece ser tarnbien el criterio aceptado por DEMOGUE, obra citada, tonesIV, N.° 608, pig, 284.

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cho ese C6digo, y esto, porque las pagadas por aquella tienentambien por objeto la reparaciOn del dalio causado por elaccidente. Ambos preceptos rechazan, por tanto, el c6mulocuando la prestaciOn pagada por el tercero tiene por objetola reparaciOn del dailo sufrido por la victima.

Apliquemos este criterio a las diversas situaciones quepueden presentarse.

492. Seguro de dailos.—Tratándose del seguro de &-tics (incendio, robo, fractura, riesgos maritimos, etc.), elciimulo es inadmisible (1): el seguro en este caso repara eldario realmente sufrido por el asegurado. Respecto de este.ultimo, el seguro es un contrato de mera indemnizaciOn y ja-mas puede ser para el la ocasiOn de una ganancia (art. 517C. de C.). Es por esto por lo que el art. 553 C. de C. obligaat asegurado, a quien el asegurador pagO la cantidad asegu-rada, a cederle los derechos que por raz6n del siniestro tengacontra terceros.

La victima a quien se haya pagado el valor del segurono puede, por tanto, demandar reparaciOn al autor del dal-1o.

Y si lo hace, este podra oponer ese pago a la demanda a finde que se le declare exento de su obligaciOn de reparar, siel seguro cubri6 totalmente el dafio, o que la reparaciOn de-mandada se limite a la diferencia, si solo lo cubri6 en parte(2). Pero, en todo caso, la victima tendra derecho a que dicho

(1) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 445, pig. 238; PIRSON YDE VILLR, obra citada, tomo II, pig. 208, nota 1; DE PAGE, obra citada, tomo II,N.° 1033, pig. 889; DEMOGUE, obra citada, 4omo IV, N.° 609, pig. 286; SAVATIER,obra citada, tomo II, N.° 577, pig. 160.

En contra: GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 159, pig. 41 y N.° 160,pig. 42; LsLou, obra citada, N.° 81, pig. 64; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo'VI, N.° 693, pig. 936; MszEmm, obra citada, tomo I , 2.' ediciOn, j■I.° 235, pig. 259;Nos. 242 y 243, pigs. 263 a 266. Todos estos autores se pronuncian en favor del cll..mulo, porque, en su concepta, la cantidad que paga el asegurador no es una indemni-zaciOn que repare el perjuicio sufrido por el asegurado, sino la contrapartida de las pri-mas pagadas por este. Semejante opinifin no puede sostenerse entre nosotros, dadolo dispuesto en el art. 517 C. de C.

(2) Lo dicho es igualmente aplicable at seguro de responsabiliclad (Nos. 507 y509): este es un seguro de daflos y, como tal, sometido a las reglas de los arts. 517 y553 C. de C.

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LA REPARACION DEL DARO 585

autor le reembolse las primal pagadas al asegurador, ya queel valor del seguro no cubre el dafio sino en la parte que ex-cede a ellas (1).

493. Seguros de personas (vida o accidentes corpo-rales).—Estos seguros no tiene por objeto la reparaciOn deldello realmente sufrido por la victirna. Semejante dario essolo el evento estipulado para hacer exigible la obligaciOndel asegurador. Prueba de ello es que, producido el accidenteprevisto en el contrato o la muerte del asegurado, seem elcaso, el beneficiario tiene derecho a todo el valor del seguro,cualquiera que sea el monto del dailo, superior o inferior a el,y aunque no sufra ninem claim. El dunulo es, por lo mismo,admisible: la victima tiene derecho al valor del seguro estipu-lado y a la reparation total del dafio causado. Su autor nopodria prevalerse de la existencia de ese seguro para libe-rarse en todo o parte de su obligaciOn de reparar (2). Asi se,ha fallado (3).

La cliche, se apnea, por cierto, a las prestaciones que laCaja de Seguro Obligatorio pague a sus asegurados a conse-cuencia del dano que les irrogue el delito a cuasidelito de quehayan sido victimas. Estas prestaciones se deben en virtud,de un seguro de personas, que no deja de ser de esta especiepar el hecho de ser obligatorio: son, por tanto, acumulablescon la indemnizacian que el asegurado tenga derecho de exi-gir del autor del delito o cuasidelito.

(1) MAzsaue, obra citada, tome I, 2.. edici6n, N.° 234 in fine, pig. 259; DEMOGUE,obra citada, tome IV, N.° 619 in fine, pig. 298.

(2) MAZEAUD, obra citada, 2.3 edition, tome I, N.° 241, pig. 262; tome III, N.'2398, pig. 436; GARDENAT v SALMON-Ricci, obra citada, N.° 159, pig. 41 y N.° 160,pag. 42; JOSSERAND, obra citada, tome II, 2.. ediciOn., N.° 445, pig. 238; PIRSON Y DEVILLA, obra citada, tome I, N.° 222, pig. 542; LALOU, obra citada, N.° 81, pig, 63;DE PAGE, obra citada, tome II, N.° 1033, pag. 889; PLANIOL Y RIPERT, obra citada,tome VI, N.° 693, pig. 935; DEMOGUE, obra citada, tome IV, Nos. 610 y 611, pigs.286 a 288; PERRET, obra citada, pig. 59; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 578,pig. 161.

(3) Gaceta, alio 1914, sent. 533, pag. 145. Cabe advertir, sin embargo, que esta•sentencia no se fund6 en las razones eapresadas en el texto, sino en otra desprovista,a nuestro juicio, de valor, cual es que la action de perjuicios por un hecho incite esdistinta de la que emana del contrAto de seguro celebrado con on tercero.

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585 A-RTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

494.Socorros o pensiones otorgadas por las socie-dades mutualistas.—La soluciOn indicada en el niimeroprecedente es aplicable en todas sus partes a los socorros opensiones otorgadas por las sociedades mutualistas. Lasrazon.es son identicas (1).

495.Pensiones fiscales, municipales o pagadas porlas cajas de previsiOn.—Lo mismo cabe decir de las pensio-nes, gratificaciones o indemnizaciones pagadas por el Fisco,las Municipalidades o las cajas de prevision a los empleadoso funcionarios palicos o municipales o a sus familias en ca-so de invalidez o muerte, suponiendo que esta o aquella sedeba a dolo o culpa de un tercero. Tales pensiones se pagan,de ordinario, con arreglo a una escala preestablecida, cual-quiera que sea la causa del dario, y aunque este no sea im-putable a un tercero. Suelen ser, adern6s, una de las corn-pensaciones que el Estado y las Municipalidades otorgan asus empleados en retribuciOn de sus servicios, y las mAs delas veces contribuye a formarlas parte del sueldo o de laremuneraciOn del empleado o funcionario. Todo esto de-muestra que no son propiamente una reparaciOn del daiiosufrido por la victima.

El cinnulo es, por tanto, admisible: el autor del clan()no puede pretender que el monto de la pensiOn se deduzcade la indemnizaciOn a que est6. obligado (2). La jurispruden-cia, sin embargo. decide lo contrario (3), y su criterio escompartido por algunos autOres (4).

(1) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1033, pag. 889; PLANIOL v RIPERT, obracitada, tomo VI, N.° 693, pilg. 935.

(2) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1033, pag. 890; PLANIOL Y RIPER?, obracitada, tomo VI, N.° 694, pig. 938; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 614, pag.289; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 179, pags. 382 a 385; Revue Trimes-trielle de Droit Civil, tomo 38, pag. 258, N.° 15.—H. y L. MAZEAUD, obra citada, tomoI, 2." ediciOn, Nos. 262 a 265, pags. 277 a•282, solo aceptan esta soluciOn cuando talespensiones son la contrapartida de las obligaciones contrafdas por la victim.

(3) Rev., tomo 15, 2.a parte, sec. 1.", 1)4. 514; tomo 20, 2.a parte, sec. 1.", pag.480 (consid. 10 de 2." instancia); GARDENAT Y SALMON-Ricci, obra citada, N.° 157,pag. 41; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2." ediciOn, N.° 445 in fine, pag. 238; LALOU,obra citada, N.° 81, pag. 62; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 694, pag.938; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 583, pag. 167.

(4) SAVATIER, obra citada, tomo II, Noe. 590 a 592, pags. 176 a 180.

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LA REPARACION - DEL DAR() 587

Lo dicho rige, aunque el claim sea imputable a la mismapersona o instituciOn que debe la pension o a alguno de susdependientes; las razones son identicas (1). Se ha fallado quela gratificaciOn acordada por la ley respectiva a los deudosde los empleados de los Ferrocarriles del Estado que falle-cen en actos del servicio, no los priva de su derecho para exi-gir la reparaciOn del claim ocasionado por un delito o cuasi-delito, ya que dicha gratificaciOn se otorga al empleado ensu catheter de tal, sin considerar la causa del siniestro (2).

496. Dadivas o socorros caritativos.—Los socorros o&divas que una persona natural o juridica de a la victimapor caridad o por conmiseraciOn con su desgracia, no sontampoco una reparaciOn del dafio sufrido por esta. Consti-tuyen un acto de mera liberalidad y no es de suponer quequien lo hace haya tenido la intenciOn de beneficiar al autordel delito o cuasidelito, como ocurriria si se rechaza suacumulaciOn con la reparaciOn que este debe. El cUmulo es,pues, posible y el autor del dafto no puede invocar esos so-corros o dadivas para pretender liberarse de responsabilidaden todo o en parte, seem. su monto (3).

Lo dicho es aplicable, sea que se trate de dadivas o dona-clones hechas por un tercero sin vinculaciOn alguna con lavictima o por su patron, jefe o empleador (4) o de suscrip-ciones o colectas pUblicas motivadas por su desgracia (5).

(1) En contra: D. PAGE, obra citada, tomu II, N.° 1033, ptlig. 891; SAVATIER,obra citada, tomo II, N.° 647, pig. 233.

(2) OTERO, Jurisprudencia del C. de P. C., ler. aptIndice a la 2..ediciOn de 1910,pág. 850, N. ° 28.—En el mismo sentido: OTERO: Concordancias y JurisprudenciaC. de P. C., tomo V, 1918-1922, p6g. 256, N.° 13.

(3) MAZEAUD, obra citada, 2.' edici6n, tomo I, N.° 271, ph. 287; tomo III, N.°2398-2, ph .. 436; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1033, 1)4'. 891; PLANIOLRIPERT, obra citada, tomo VI, N.°' 692, pAg. 935; DEMOGUE, obra citada, tomo IV,N.° 607, pAg. 283.

(4) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.' edici6n, N.° 271, ;34.287; DEMOGUE, obracitada, tomo IV, N.° 607, pfig. 283.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2,' edici6n, N.' 2398-2, pAg. 436; DEMOGUE,obra citada, tomo IV, N.° 607, pAg. 283.

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497. Accidentes del trabajo.—Tratàndose de acciden-tes del trabajo, la situaciOn es muy diversa. Como las pres-taciones que el obrero o empleado accidentado o su familiapueden exigir del patron o de la cornpaiiia en que este ase-gurO el riesgo profesional de sus obreros o empleados tienenpor objeto la reparaciOn del dafto inferido por el accidente-se trata de un seguro de responsabilidad y, por lo mismo, de unseguro de dalios (N.° 492),— el c6mulo entre las prestacionesque deba el patron y las que deba la compaftia aseguradora esinadmisible, siempre que lo que pague esta Ultima comprendala totalidad de las indemnizaciones, yentas o pensiones que enderecho correspondan (1); la existencia de este seguro liberaal patron de toda responsabilidad (art. 295 C. del T.). Seha fallado, por eso, que a la indemnizaciOn que es de cargodel patron sirven de abono las cantidades que la com.paftiaaseguradora haya pagado o deba pagar al accidentado (2).

'rampoco se puede acumular la indemnizaciOn quela victima tenga derecho de exigir del tercero causante delaccidente en conformidad al derecho com6n con la que esde cargo del patron seg6n el C. del T.: aquella libera a estehasta concurrencia de su valor (art. 260 C. del T.) (3). LaICtiala del accidente, o los que tengan derecho a indemni-

zaciOn, podrlin, pues, dirigirse contra uno u otro; pero si eltercero causante del accidente los indemniza en su totalidad,nada podran reclamar del patrOn.

498. Otros casos.—Es tambien inadmisible el c6mulode la indemnizaciOn procedente del delito o cuasidelito conla prestaciOn que se deba en virtud de un seguro u otro actojuridico cuyas primas o cotizaciones han sido pagadas en sutotalidad por el autor del dafto, precisamente con el objeto

(1) En case contrario, la responsabilidad del patron subsistirfa, -per° solo por ladiferencia.

(2) Gaceta, afio 1927, tome H, sent. 153, pig. 670.(3) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 615, ph. 293; SAVA rIER, obra citada.

tome II, N.° 579, pag. 162.

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por causa el delito o cuasidelito sino el contrato, la ley o larelaciOn juridica que liga a la victima y al tercero. El hechoilicito es solo la ocasiOn para que esa prestaciOn se manifieste.Prueba de ello es que, de no mediar ese contrato o vinculo, di-cha prestaciOn no se debe, aunque el hecho ilicito se realice,y, a la inversa, existiendo el, la prestaciOn debe ejecutarse,aunque el hecho CHIC la haga exigible no sea ilicito. El delitoo cuasidelito no es, pues, la causa necesaria y directa del su-puesto perjuicio invocado por el tercero (1).

Este, por lo dernas, no sufre ninguno. El tercero quepaga el seguro o la pension o que hace una dadiva se limitaa cumplir una obligaciOn preexistente emanada de un con-trato, de la ley o del vinculo que to liga con la victima. Elcumplimiento de una obligacien no puede importar jarnAspara el deudor un dario que to autorice para demandar re-paraciOn de un tercero, porque o el acto de donde emana esa titulo gratuito y entonces nada puede pretender en com-pensaciOn, o es a titulo oneroso, en cuyo caso su prestaciOnes la contrapartida de la de la otra parte.

Por Ultimo, es absurdo suponer que un asegurador o unacaja de prevision, que en sus calculos han considerado necesa-riamente la posibilidad del dario que hace exigible el seguroo la pension, puedan decir que sufren un perjuicio por este he-cho. Esto es mas evidente aim respect° del asegurador,toda vez que el seguro constituye para el un negocio: si tomaa su cargo los riesgos ajenos es precisamente para obtenerun lucro, que lo realiza no obstante los siniestros (2) . .

502. Seguros de personas (vida o accidentes corpo-rales) (3).—Tratandose de estos seguros, la aplicaciOn del

(1) Da PAGE, obra citada, tomo II, N.° 962, p5.g. 816; PLANIOL, obra citada, to-mo II, 10.a edicitn, N.° 869 bis, pig. 297; Piasow v DE .VILLA, obra citada, tomo I,N.° 180, pigs. 397 a 400; LALOU, obra citada, N.° 84, pag. 66.—H. y L. MAZEAUD, ohmcicada, tomo I, 2. , ediciOn, N.° 252, pig. 271 y DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.°621 in fine, pig. 303, no aceptan este argumento.

(2) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 695, nag. 942; MAZEAUD, obracitada, tomo I, 2. 2 edicien, N.° 253, pig, 272.

(3) Aqui nos referimos al caso en que lo asegurado sea la vida o la integridadccrporal de una persona. Si el seguro tiene por objeto el perjuicio pecuniario que su-

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LA REPA.RACI6N DEL DAN) 591

principio antes enunciado no ofrece ninguna dificultad. Elpago de la cantidad asegurada no constituye ninan perjui-cio Para el asegurador: tiene por causa el contrato y no elhecho ilicito. No es tampoco una indemnizaciOn del daft°sufrido por la victima, del cual es independiente, como yase demostrO (N.° 493). Et asegurador que page) el valor delseguro no pnede, pues, demandar perjuicios al autor delhecho, fupdado en los arts. 2314 y siguientes (1).

503. Pensiones fiscales, municipales o pagadas porlas cajas. de prevision, por las sociedades mutualistas uotras instituciones similares.—Lo mismo ocurre con estaspensiones: su causa es la ley o el vinculo juridico que liga ala victima y a la entidad obligada a su pago y de ninguna ma-nera el delito o cuasidelito. Asi lo prueba la circunstancia deque la victima tiene derecho a ellas aunque el suceso que lashace exigibles no sea imputable a dolo o culpa de un tercero.

A esto se agrega que, por lo general, su pago no perju-dica a quien las da, tanto por las razones expresadas en elN.° 501, cuanto porque, de ordinario, contribuyen a for-marlas las imposiciorles de los propios beneficiarios (2).

fra el asegurado por el hecho de tener que indemnizar el dano causado a un tercero,rige to dicho en el N.° 507: se trata detntonces de un seguro de responsabilidad, esdecir, de un seguro de daiios y no de personas.

(1) Ds PAGE, obra citada, tomo II, N.° 962, pag. 816; JOSSERAND, obra citada,tomo II, 2.a ediciOn, N. 446, pag. 293; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.a ediciOn.N.° 869 bis, pag. 297; LALOU, obra citada, Nos. 85 y 86, pigs. 66 y 67; PLANIOL YRIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 695, pag. 941; PIRSON Y DE VILLA, obra citada,tomo I, N.° 178, pig. 377; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 622, pig. 303; MA-ZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a edición, N.° 254, pag. 273; FERRET, obra citada, pigs.58 y 59.

En Francia, en materia de seguros sociales, el art. 25 del decreto-ley de 30 (le Oc-tubre de 1935, que regIament6 estps seguros, dispone que las Cajas de seguros socialesquedan subrogadas automaticamente en los derechos del asegurado ode sus"causa-habientes contra el autor del dano en toda aquella parte en que el hecho de este haobligado a prestaciones a esas Cajas: SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 580,pag. 165.

(2) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 962, pag. 817; PLANIOL, obra citada, to-ma II, [0.a ediciOn, N. 869 bis, pag. 297; PIRSON V DE VILLE, obra citada, tonic, I,N.° 179, pigs. 385 a 396.

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592 ARTURO ALESSANDRI RODRiGUEZ

El que paga la pensiOn no tiene, por tanto, acciOn contrael autor del hecho que la hizo exigible (1).

504. Dadivas o SOCCITOS caritativos.—Con mayor razOnes aplicable este principio a las dAdivas o socorros caritativosque un tercero da a la victima con ocasiOn de su desgracia.Unas y otros no constituyen un perjuicio para su autor, pliesimportan el cumplimiento de una obligaciOn voluntariamentecontraida por el.

Otro tanto cabe decir de los auxilios y de la hospitaliza-ciOn que la Asistencia Ptlblica o las Juntas de Beneficenciasuministren a las victimas de un delito o cuasi delito: cons-tituyen el cumplimiento de la obligaciOn legal de asistenciaque pesa sobre el Estado o sus organismos.

Quien da tales dadivas o socorros o presta tales auxi-lios y hospitalizaciOn no tiene, pues, acciOn alguna contra elautor del claim (2). A lo sumo, podria repetir lo donado siesos auxilios o socorros los di6 en la creencia o bajo la condi-ciOn de que la victima no obtendria indemnizaciOn del res-ponsable y se prueba que la obtuvo (3).

Se excepttia el caso en que la victima sea un obreroo empleado accidentado en el trabajo, pues entonces el esta-blecimiento hospitalario que lo asista tiene derecho parareclamar directamente del patrOn el pago de la asistencia enlos terminos sefialados en el art. 270 C. del T.

(1) PERRET, obra citada, pigs. 70 a 78.--En Francia y en Belgica prevalece, sinembargo, la opinion contraria, si bien la jurisprudencia se muestra vacilante; Jos-SERAND, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 446 in fine, pag. 239; LALOU, obra ci-tada, N.° 85 in fine, pag. 67; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 697, pag.943; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 620, pag. 301 y N.° 622, pag. 303; SAVA-TIER, obra citada, tomo II, Nos. 585 a 587, pigs. 169 a 174; MAZEAUD, obra cita-da, temo I, 2.a edici6n, Nos. 266 a 270, pigs, 282'a 287; DE PAGE, obra citada, to-mo II, N.° 962, pal. 817; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 179, pig.386; Revue Trintestrielle de Droit Civil, tomo 38, ado 1939, N.° 9, ph. 149 y N.° 16,pag. 258.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.' ediciOn, N.° 271 in fine, A. 288; PLANIOLV RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 697, pig. 945; DEMOGUE, obra citada, tomo IV,N.° 607, pag. 284 y N.° 624 in fine, pág. 308.

(3) DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 607, pig. 284; PLANIOL Y RIPERT, obracitada, tomo VI, N.° 692, pig. 935.

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LA REPARACION DEL DANO 503

505. Accidentes del trabajo.—El patron que ha in-demnizado a su obrero o empleado por un accidente del tra-bajo imputable a dolo o culpa de un tercero, tampoco tieneacci6n en contra de este (1), a menos que el accidentado leceda la suya. La obligaciOn del patrOn tiene por causa la ley,que se la impone como una consecuencia del contrato detrabajo que lo liga para con el obrero o empleado. El art.260 C. del T. corrobora lo dicho: seg6n el, sOlo la victima delaccidente o los que tengan derecho a indemnizaciOn puedenreclamar del causante del accidente Ia indemnizaciOn deldark) sufrido con arreglo al derecho com6n y entre esas per-sonas no figura el patrOn. Este es deudor y no acreedor deesa indemnizaciOn.

506.ExcepciOn en materia de seguros de danos.-Del principio antes expuesto se except6a el seguro de danos.En el, el asegurador, como interesado en la conservaciOn dela cosa asegurada, puede demandar danos y perjuicios a losautores del siniestro (art. 553 C. de C.) (2), cuyo monto seraigual a lo que haya debido pagar al asegurado, previa deduc-ciOn de las primas recibidas; tat es el perjuicio que sufre (3).

El asegurador que ha pagado el, valor del seguro tiene,pues, dos acciones contra esos autores: Ia que le haya cedidoel asegurado en conformidad a la obligaciOn que le imponeel inc. 1.° del art. 553 C. de C., y la que le pertenece por de-

(1) PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 175, pig. 371 y N.° 180, page.398. a 400.

Fn Francis, en virtud de la ley de 1.° de Julio de 1938, el patron que ha indemni-zado a su obrero o empleado por un accidente del trabajo imputable a dolo o culpade un tercero, tiene una acciOn propia en contra de este por el perjuicio que para elsignifica la indemnizaciOn de ese accidente: SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 579,pfig. 162.

(2) En Francis., antes de la ley de 13 de Julio de 1930 sabre el contrato de seguro,la jurisprudencia admitia tambien este accifin, fundada en que el asegurador quedabasubrogado de pleno derecho en las acciones del asegurado en contra del autor delWm; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tome VI, N.° 695, pag, 940; LALOU, obra citada,N.° 85, ,pág. 67; DEMOGLIE, obra citada, torno IV, N.° 620, pkg. 299 y N.° 622, pkg.303; SAVATIER, obra citada, tomo II , N.° 577, pag. 159.

(3) DEMOOt, E, okra citada, tomo IV, N.° 624, pig. 307.38

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594 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

recho propio como interesado en la conservaciOn de la co-sa (1).

Pero es preferible la primera, porque si ejerce estano podrd prevalerse de las presunciones de culpabilidad, nide cualquier otro beneficio legal que competa a la personaasegurada (art. 553, inc. final, C. de C.).

Esta excepciOn, que juHdicamente es inaceptable, solopuede explicarse por el propOsito del legislador de evitar queel seguro pueda ser fuente de lucro para el asegurado y deresguardar los intereses del asegurador para el caso de queel asegurado haya hecho imposible el ejercicio de las accionescedidas (2).

507. Seguro de responsabilidad.—Lo dicho en el nil-mero precedente es aplicable al seguro de responsabilidad,esto es, a ague en virtud del cual el asegurador garantiza lasresponsahilidades pecuniarias en que pueda incurrir el ase-gurado en razOn de los darios que causen a terceros el propioasegurado o las personas por quienes el responda (3): si estosclaims sobrevienen por dolo o culpa de otro que el asegurado,el asegurador puede demandar al autor del dalio el reembolsode lo que ha debido pagar a la victima o al asegurado, seemel caso (4). El seguro de responsabilidad es un seguro dedarios; su objeto eS reparar el perjuicio pecuniario que puedesufrir el asegurado por el hecho de tener que indemnizar a

(1) En otras legislaciones, como la francesa, la belga, la espaffola y la portu-guesa, el asegurador no tiene acciOn propia contra el autor del sipiestro, sino (mica-mente la que compete at asegurado, en la que queda subrogado por ministerio de laley: JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2. 1 edici6n, N.° 446, pig, 239; DEMOGUE. obracitada, tomo IV, N.° 626, pig. 309 y Nos. 629 a 631, pigs. 311 y 312; MAZEAUD,obra citada, tomo I, edici6n, Nos. 247 a 254, pigs. 268a 273; tomo III , N.° 2732,pig. 795; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 962, pig. 817; SAVATIER, obra citada,tomo II, N.° 577, pig. 160.

(2) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 695, ph.. 942.(3) Tal es el caso del patron que asegura el riesgo profesional de sus obreros o

empleados y el de un automovilista que se asegura contra los danos que cause a ter-ceros.

(4) MAZEAUD, obra citada, tomo III , 2.. edici6n, N.° 2732 in fine, pig. 796; SA-VATIER, obra citada, tomo II, N.° 579 in fine, pig. 165.

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CAPITULO VIII

Causas eximentes de responsabilidad

513. C1asificaciOn.--Hay casos en los cuales el autorde un dano no es obligado a la indemnizaciOn. Esto puededeberse o a la ausencia de dolo o culpa de su parte o al he-cho de haberse estipulado su irresponsabilidad. En el pri-mer caso, hay una causa eximente de responsabilidad; en elsegundo, una clOusnla de irresponsabilidad.

514. Diferencias.—Aunque atnbas .producers el mismoefecto—la irresponsabilidad del autor del dalio,—hay entreellas una diferencia fundamental. Las causas eximentes deresponsabilidad suponen la ausencia de culpa o (lobo de partede aquel o la realizaciOn de un hecho que no le es imputable.Las clAusulas de irresponsabilidad, en cam.bio, suponen laexistencia de la culpa y si su autor es irresponsable, es porqueasi se ha convenido. En aquellas no hay, pees, hecho ilicito;en estas, si, y solo se han evitado sus consecuencias.

515. Concepto.—Hay causa eximente de responsabili-dad cuando el dafio proviene de un hecho que no es imputa-ble a dolo o culpa del agente. Este podrA ser su autor apa-rente o material, pero no es su autor responsable (1).

Si estas causas obstan a la responsabilidad del autordel dafio no es, comp creen algunos (2), porque falte la rela-

(1) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1034, pkg. 892.(2) JossERAND, obra citada, tomo II, 2.. edicidn, N,` 449, pkg. 240; MAZFAUD,

obra cicada, tomo II, 2,. edici6n, N,' 1429, pad, 331,

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ciOn causal. Esta supone la culpa o dolo del agente, y aquino hay ni culpa ni dolo.

516. Ausencia de reglamentaciOn legal.—A diferen-cia de lo que ocurre en materia penal (art. 10 C. P.), la leyno ha reglamentadb las causas eximentes de responsabili-dad civil. No por eso puede desconocerse su existencia,que fluye de los principios generates de nuestro Derecho,seem los cuales solo se responde de los dafios causados condolo o culpa (arts. 2284 y 2314).

Pero como la responsabilidad civil es independiente dela penal (Nos. 20 y 21), no basta que el autor de un delitoo cuasidelito este exento de esta Ultima para que tambienlo este de aquella. Asi lo demuestra en forma inequivocael N.° 1.° del art. 202 C. P. C. De lo contrario, habria sidoinexplicable que las sentencias que absuelven de la acusa-diem o que ordenan el sobreseimiento definitivo no produz-can cosa juzgada en materia civil cuando se funden en laexistencia de circunstancias que eximan de responsabilidadcriminal.

517. Criterio que debe adoptarse.—Para determinarsi hay exenciOn de responsabilidad civil, el juez no debe, pues,recurrir al COdigo Penal. Solo debe averiguar si en el hechocausante del dafio hubo o no culpa o dolo de parte del agen-te: esa exenciOn se traduce precisamente en la ausencia detal elemento (1).

Lo dicho no obsta para que, al hacer este examen, puedatomar como directivas las que contiene el art. 10 C. P. La con-currencia de los requisitos que este artfculo sefiala en los di-versos casos que contempla demuestra, por lo general, la au-sencia de culpa o dolo y, en defecto de ley, el juez debe recu-rrir al espiritu general de la legislaciOn y a la equidad natural(art. 24 C. C.). Nada permite conocer mejor este espiritu quelas disposiciones que versan sobre materias anAlogas.

(1) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1035, pkg. 893.

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CAUSAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD 599

518.EnumeraciOn.—Son causas eximentes de respon-sabilidad civil: el caso fortuito o la fuerza mayor, la orden deis ley o de la autoridad legitima, la violencia fisica o moral,la legitima defensa, el estado de necesidad, la culpa exclusivade la victima, el hecho de un tercero, las inmunidades de quegozan ciertos individuos (1).

En cambio, el error, el dolo y la autorizaciOn adminis-trativa no lo son por regla general.

519. Caso fortuito o fuerza mayor.—Se llama casofortuito o ,fuerza mayor el imprevisto a que no es posible resistir,como un naufragio, un terremoto, eI apresamiento de ene-migos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionariopilblico, etc. (art. 45 C. C.). Estas expresiones son sinOnimas(2): las diferencias que algunos autores (3) pretenden esta-blecer entre ellas no tienen aplicaciOn en nuestro Derecho.

El caso fortuito o la fuerza mayor supone, segtin esto,un acontecimiento imprevisto e irresistible (4). Es imprevisto,cuando no hay ninguna razOn especial para creer en su rea-lizaciOn (5) e irresistible, cuando no es posible evitar sus con-secuencias.

(1) Acerca .del case fortuito, de la culpa exclusiva de la victima y del hecho deun tercero, vease la interesante obra de Moacos, Essai d'une tVorie gênirak sur lescauses legates d'exon&ation de k resPonsabiliti contractuelle et diliauelle.

(2) En el mismo sentido se pronuncian la jurisprudencia y la mayoria de los auto-res franceses, a pesar de que el COdigcr fiances no ha definido estas expresiones: MA-zEAuD, obra citada, tomo II, 2.° edicilin, N.° 1551, pig. 436 y Nos. 1559 a 1561, pap.439 a 442; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.a edición, N.° 231, pig. 86; BAUDRY-LACANTINERIE, obra citada, tome II, 13.a edici6n, N.° 173, pag. 77; DEMOGUE, obracitada, tome VI, N.° 613 in fine, pag. 664; LALOU, obra citada, N.° 98, pig. 76; DEPAGE, obra citada, tome II, N.° 1036, pag. 893; PIRSON Y DE VILLt, obra citada, to-mo I, N.° 30, pig. 69; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.' 182, pig. 227.

(3) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.° ediciOn, N.° 451, pig. 241; COLIN VCAPITANT, obra citada, tomo. II, 6.' ediciOn, pig. 9 y los dernas que titan H. y L.MAZEAUD, obra citada, tome II, 2.a edici6n, Nos. 1552 a 1558-2, pags. 436 a 438.

(4) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tome VI, N,° 568, pag. 776; DE PAGE, obracitada, tome II, Nos. 1036 y 1036 bis, pag. 894; DEMOGUE, obra citada, tome V, N.°1029, pag. 250; SAVATIER, obra citada, tome I, N.° 183, pig. 228; LALOU, obra citada,N.° 98 in fine, pag. 77; GARDENAT 1 SALMON-RICCI, obra citada, N.° 67, pay-. 23; MA-ZEAUD, obra citada, tome II, 2. 2 ediciOn, N.° 1564, pag. 444; N.° 1577, pag. 452; Nos,1590 v 1591, pag. 461.

(5) MAZEAUD, obra citada, tome H, 2.. ediciOn, N.' 1597, pig. 466.

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600 ARTURO ALESSANDRI RODRfGUEZ

El hecho debe ser imprevisto e irresistible en si mismo,es decir, que ni el agente ni ninguna otra persona colocadaen las mismas circunstancias de tiempo y de lugar habriapodido preverlo y resistirlo. Se requiere una imposibilidadabsoluta (1). Una simple dificultad (2) o una imposibilidadrelativa, personal al agente (3), no bastan; la culpa se apre-cia in abstracto. Un hecho que se hubiera podido prever yevitar con mayor diligencia o a costa de un mayor esfuerzoo sacrificio no es caso fortuito; un hombre prudente lo ha-bria previsto y evitado. Esto es suficiente para privarlo deese caracter.

La determinaciOn de si un suceso constituye o no casofortuito depende, pues, de su naturaleza y de las circunstan-cias. Esto no quiere decir, sin embargo, que sea un hechodel pleito. Los jueces del fondo estableceran soberanamentelos hechos materiales que se invoquen como caso fortuito.Pero determinar si estos mismos hechos reimen o no los ca-racteres juridicos del caso fortuito es una cuestiOn de cali-ficaciOn que cae bajo el control de la Corte Suprema (4): el ca-so fortuito es un concepto juridico definido por la ley (art.45 C. C.). Un mismo suceso, por consiguiente, puede o notener este caracter: todo dependerA de si el agente estuvo

(1) PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 31, pig. 78; MAZEAUD, obra ci-tada, tomo II, 2,. ediciOn, N.° 1568, pkg. 447; N.° 1573, pkg. 450; N.° 1576, pig. 452;N.° 1596, pig. 465 y N.° 1597, pig. 466.

(2) PIRSON Y . DE VILLE, obra citada, tomo I, N.* 31, pig. 80; MAZEAUD, obra ci-tada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 1569, pig. 447 y N.° 1596, pig. 465; SAVATIER, obracitada, tomo I, N.° 183, pig. 228.

(3) PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo I, N.° 31, pig. 80; MAZEAUD, obra ci-tada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 1572, pig. 449 y N.° 1596, pig. 465.

(4) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.. ediciOn, N.° 2208, pig. 237; LALOU,obra citada, N.° 124, pig. 89.—En contra: DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1036bis in fine, pag. 895; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 183 in fine, pig. 229.

Nuestra Corte Suprema ha declarado, sin embargo, que es un hecho del pleitoque los jueces del fondo establecen privativamente que el accidente que cause) lamuerte de la vfctima se produjo por caso fortuito: Rev., tomo 22, 2.a parte, sec. 1..,pag. 494.

El mismo tribunal ha declarado que es cuestiOn de hecho, de la exclusiva compe-tencia de los jueces de la instancia, establecer si un suceso tiene o no los caracteres deimprevisto y si es o no posible de resistir: Rev., tomo 39, 2.a paTte, sec, 1.a, pag. 203(consid. 5.°).

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CAUSAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD 601

o no en la absoluta imposibilidad de preverlo y evitarlo (1).Asi, la ruptura de un neum&tico que se halla en mal es-

tado no es un caso fortuito: el conductor pudo preverlo (2).Lo mismo cabe decir del patinaje de un automOvil en unpavimento h6medo: todo conductor de automOvil sabe queun exceso de velocidad en tales condiciones expone a el (3).Un sincope o un ataque del conductor de un vehiculo es, porlo general, un caso fortuito, salvo que provenga de un excesode bebida o que los sufra con frecuencia: en el primer caso,proviene de su culpa y en el segundo, ha podido preverse(4). El espanto de un animal causado por un rayo o por lacaida de un Arbol u otro suceso imprevisto tambien lo es(5). La rabia, en cambia, no lo es ordinariamente: el dueliodel animal ha podido preverla, pues su desarrollo presentaciertos sin tomas que no ban podido pasar inadvertidos (6). Seha fallado que la caida de un puente al paso de un tren debeestimarse coma un caso fortuito, si aqu61 se encontraba enbuen estado y la causa de la catastrofe no pudo ser notada apesar del cuidado y vigilancia que se emplearon (7). Se ha falla-do, en cambia, que, por ser Chile un pais en que son frecuenteslos movimientos terrestres, los temblores de mediana inten-sidad no son un imprevisto a que no sea posible resistir y noconstituyen, por tanto, fuerza mayor o caso fortuito, por cuyomotivo la construcciOn y el cuidado de los edificios debe

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 1563, pig, 443; LALOU, obracitada, N.° 104, pig. 78; SAVATIER, obra citada, tomo I, N,° 187, pig. 232.

(2) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1036 bis, p5.g. 894; LALOU, obra citada,N. 113, pig. 84; MAZEAun, obra citada, tomb II, 2. 2 edici6n , N.°'1600, pig. 467;SAVATIER, obra citada, tomb I , N.° 188, pag. 234,

(3) DE PAGE, obra citada, Como II, N.° 1036 bis, 'Dag. 894; LALOU, N.° 99 bis,pig. 78; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 1602, pag. 468; SAVATIER,obra citada, tomb I, N.° 188, pag. 235.

(4) DE PAGE, obra citada, torno II, N.° 1035 bis, pig. 894; LALOV, obra citada,N. 110, pig. 81; MAzEAtio, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 1604, nag. 470.

(5) NIA2EAtm, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 1606, pig. 470; DEMOGUE,obra citada, tomo V, N. 1029, pag. 252.

(6) LALOU, obra citada, N.° 114, pig. 84; MAzEAun, obra citada, tomo II, 2.3ediciOn, N.° 1606 inflate, pag. 471.—Veanse otros cases en LALOU, obra citada, Nos.99 a 109, pazs. 77 a 81 y Nos. 111 y 112, págs. 82 y 83 y en MAZEAUD, obra cita-da, tomb II, 2.. ediciOn, N.° 1601, pig. 468; Nos, 1602-2 y 1603, pig. 469; N. 1005,pig. 470; Nos. 1607 y 1608, pig. 471.

(7) Rev., tomo 2, 2.a parte, sec, I.., pig. 46,

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602 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

gar hasta tomar todas las medidas que la prudencia aconsejapara evitar daiios a terceros con el deterioro de ellos (1).

Para que el caso fortuito o la fuerza mayor exima deresponsabilidad, es menester que sea la causa Unica del dano(2). Si el caso fortuito sobreviene por culpa del agente (3),si este lo provocO o contribuyO a producirlo, sea por acciOnu omisiOn—como si estando obligado a tomar ciertas medidasque lo habrian evitado, no las tome),,–su responsabilidad sub-.siste integramente, de acuerdo con el principio de Ia equiva-lencia de las condiciones (Nos. 156 y 157) (4): el agente nopodria pretender una reducciOn de la indemnizaciOn al igualque en el caso de imprudencia de la victima (5). La ley nola autoriza; por el contrario, el art. 934 Ia rechaza expresa-mente a propOsito de la ruina de un edificio. No se ve porque ha de aplicarse otro criterio a los demas casos de res-ponsabilidad delictual y cuasidelictual. Lo dicho no ten-dria lugar si el caso fortuito y la culpa del agente se produ-cen separada y sucesivamente sin que esta haya contri-buido a la producciOn de aquel: habria entonces dos claims yel agente solo responderia del que le sea imputable (6).

(1) Rev., tomo 39, 2.' parte, sec. 1.', pig. 203.(2) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1036 bis, pig. 894: MAZEAUD, obra ci-

tada, tomo II, 2., edici6n, N.° 1610, pkg. 472.El art. 1322 del C. C. uruguayo dispone expresamente que nadie es responsable

del data que proviene del caso fortuito a que no ha dado causa.(3) Lo mismo ocurre en materia contractual (art. 1547 C. C.).(4) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 452, pig. 242; DE PAGE,

obra citada, tomo II, N.° 1036 bis, pig. 894; PIRSON Y DE VILLL, obra citada, tomoI, N.° 31, Pigs. 78 y 83; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 69, pig. 23 yN.° 70, pig. 24; MAZEAUD, obra citada, tomo II, Z.' ediciOn, Nos. 1565 a 1567, page.444 a 447; N.° 1594, pig. 463 y N.° 1611, pig. 474.

Vease, en of misrno sentido, el caso fallado en Rev., tomo 39, 2. , parte, sec. 1.',pig. 203 y que se cita en la nota 1 de Ia pig. 434.

(5) PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo I, N.° 31, pig. 83; MAZEAUD, obra ci-tada, tomo II, 2.'ediciOn, N.° 1612, p4. 475;•DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 958,pig. 812; DUCCI CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 343, pig. 218.—En contra: GAR-DENAT Y SALMON RICCI, obra citada, N.° 70, pig. 24; PLANIOL Y RIPERT, obra citada,tomo VI, N.° 541, pig. 743; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 811 ter, pig. 525,que adrniten la reducciOn si el datio proviene, a la vez, de un caso fortuito y de culpadel agente.

(6) PIRSON I' DE Vittk, obra citada, tomo I, N.°11 in fine, pig. 83.

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CAUSAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD 603

520.Diferencia entre el caso fortuito y la ausenciade culpa.—Si el caso fortuito es una causa eximente de res-ponsabilidad, no por eso puede decirse que el agente solose exonere de ella probando un hecho de esa especie. El casofortuito y la ausencia de culpa no son nociones equivalentes:puede no haber culpa sin que haya caso fortuito (1). Asiocurre cuando el agente obi -6 con la prudencia y el cuidadodebidos a pesar de lo cual el daiio se produjo por un hechoque no era imprevisto ni irresistible. Bastard esa ausenciade culpa, aunque no se pruebe un caso fortuito, para quequede exento de responsabilidad; esta no existe sin aquella(2). Semejante conclusiOn no admite dudas entre nosotros,dado lo dispuesto en los arts. 2320, 2322 y 2326, que autori-zan al tercero civilmente responsable, al duefio del animalo a quien se sirve de el para exonerarse de responsabilidadprobando su ausencia de culpa, sin necesidad de tener queprobar un caso fortuito.

521. Casos en que el caso fortuito no es causaleximente de responsabilidad.— Hay casos en los cuales elcaso fortuito no es causal eximente de responsabilidad civil.Tales son los de dafios causados por un animal fiero de queno se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio(art. 2327) o por una aeronave a personas en la superficie(art. 65 del D. F. L. N.° 221, de 15 de Mayo de 1931, sobrenavegaciOn aerea): el que tenga al animal, en el primer caso(N.° 342), y el autor del accidente, en el otro, son responsa-bles del dafio en todo caso, aunque provenga de fuerza ma-yor.

522. Accidentes del trabajo.—En materia de acciden-tes del trabajo, la fuerza mayor sOlo exime de responsabili-

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo 1, 2.. ediciOn, Nos. 623 a 633, pigs. 584 a 589;GARDENAT SALMON-Ricci, obra citada, N.° 71, A. 24.—En contra: PIRSON Y DE

VILLA, obra citada, tomo 1, N.° 33, pigs. 83 a 103.(2) Gaceta, afio 1915, sent. 602, pig. 1584; afio 1916, tomo I, sent. 172, pig. 532;

OTERO, Concordancias y Turisprudencia del. C. de P. C., tomo V, 1918-1922, pig. 259,N.° 14 (consid. 2.° de 1.a instancia).

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dad cuando es extraiia y sin relaeiOn alguna eon el trabajo(art. 255 C. del T.), cuando consiste en un hecho exterior ala empresa o industria, como un rayo, un terremoto, unvendaval, una revuelta, etc. Si el hecho se produce en elinterior de la misma, comp la ruptura de una m6.quina, laexplosiOn de una caldera, un incendio (1), etc., aunque seaimprevisto o irresistible, la responsabilidad del patron sub-siste: la ley ha querido proteger a los empleados y obreros,precisamente contra los riesgos inherentes a la empresa (2).

523.Orden de la ley.—La orden de la ley es siempre unacausa eximente de responsabilidad civil: quien ejecuta unacto ordenado por la ley no estA obligado a reparar el danoque con el cause. Su conducta no es culpable; an hombreprudente acata las reglas legales (3).

524. Orden de autoridad legitima.—Respecto de losactos ejecutados en cumplimiento de una orden de la autori-dad legitima, hay que distinguir si esta es p6blica o privada.

La ejecuciOn de las Ordenes de la autoridad p6blica es,por lo general, una causa eximente de responsabilidad: elfuncionario pilblico o municipal, y aun el simple particular,que ejecuta un acto en cumplimiento de Ordenes emanadasde la autoridad administrativa o judicial, por ilegales queellas scan, no responde del dario que asi cause, a menos que

(1) Si el incendio proviene de una causa exterior, comb si to produce un rayo 0un tercero de quien el patron no responde, exime de responsabilidad; consiste en unafuerza mayor extrafia y sin relaci6n alguna con el trabajo: JOSSERAND, obra citada,tomo II, 2.' ediciOn, N.° 452, pag. 242.

(2) Este es el criterio que sirve a los partidarios de la responsabilidad objetivapara distinguir entre el caso fortuito y la fuerza mayor: mientras Osta seria el sucesoimprevisto e irresistible que viene del exterior, aqudl serfa el suceso imprevisto e irre-sistible producido dentro del cfrculo obligatorio: JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.aediciOn, N.° 451, pag. 241.

Esta distinciOn, aparte de ser arbitraria, no tiene base entre nosotros en virtudde to que dispone el art. 45 C. C. (N.° 519).

(3) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N. ° 560, pag. 768; DE PAGE, obracitada, tomo II, N.° 1039, pag. 895; MAZEALID, obra citada, tomo I, 2. a ediciOn, N.°497, pag. 471; DEMOGIIE, obra citada, tomb II, N.° 233, pag. 382 y N.° 321, pag. 518;SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 36, pig. 50.

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la ilegalidad o ilicitud del acto sea tal que un hombreprudence se habria abstenido de ejecutarlo o que el dalioprovenga de la forma como se cumpliO la orden, por ejern-plo, causAndolo o agravAndolo innecesariamente o con ma-nifiesto descuido o negligencia (1). Es por eso por lo que elembargo de bienes en cantidad muy superior a los necesariospara asegurar el pago de Ia deuda o el embargo de bienespertenecientes a un tercero y, en general, el cumplimientode cualquier otro mandato de la justicia, puede constituirun hecho abusivo que comprometa la responsabilidad delacreedor o de quien solicitO u obtuvo ese mandato (N.° 184).

Lo dicho solo rige si el acto ester comprendido dentrode las atribuciones del que lo ordena y del subalterno quedebe llevarlo a cabo. De lo contrario, este no tiene por queobedecer; la orden no emana de autoridad legitima. Al eje-cutarlo, obra por su cuenta y riesgo: es, por lo tanto, res-ponsable del dalio que irrogue.

La ejecuciOn de las Ordenes de una autoridad privada(padre, madre, marido, patron, amo, mandante) no consti-tuy-e, en cambio, una causa eximente de responsabilidad civil.El hijo, la mujer, el empleado, el dependiente (2), el criadoo el mandatario que ejecuta un acto ilicito en cumplimientode una orden de su padre, madre, marido, patrOn, amo omandante, seem el easo, no ester exento de responsabilidad:su deber de obediencia no llega hasta acatar las Ordenescitas o inmorales que les imparta aquel bajo cuya potestado autoridad se halla (3). Tal orden seria una causa eximentede responsabilidad si las circunstancias demuestran que elsubalterno, dependiente o mandatario obrO con perfecta

(1) PLANIOL Y RIFERT, obra citada, tomo VI, N.° 561, pig. 768 y N.' 563, pig,770; 141.kzu.Auo, obra citada, tomo I, 2.' edici6n, N.° 497, pig. 470; DE PAGE, obracitada, tomo II, N.° 1039, pig, 895; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 321, pig.518; GARDENAT 1' SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 72 y 73, pig. 24.

(2) Gaceta, atio 1878, sent 4170, pig. 1473 (cousid. 3.°).(3) PLANIOL RIPERT, obra citada, tomo VI,, N.° 561, pag, 769; GARDENAT

SALMON-RICCI, obra citada, Nos. 79 y 82, pig. 27; DEMOGUE, obra citada, tomo III,N.° 320, pig. 517.—H. Y L. 111AzEikun, obra citada, tomo I, 2." edici6n, N.° 497, pig.471, creen que no puede darse una regla Unica y que todo dependeri de las circuns-tancias, especialmente de la naturaleza de Ia orden.

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buena fe, esto es, con un desconocimiento completo de lanaturaleza ilicita o perjudicial del acto que se le encomendb,o bajo la influencia de una violencia fisica o moral de la queno pudo sustraerse (1).

525. Violencia fisica o moral.—E1 que obra violet) ta-do fisica o moralmente es tambien irresponsable del dario quecause si el juez estima que un hombre normal colocado enlas mismas circunstancias de edad, sexo y condiciOn delagente habria obrado en identica forma (2) y siempre que laviolencia de que es victima no sea imputable a hecho o culpasuya (3). El art. 1456 C. C. puede servir de pauta en estamateria, puesto que en concepto de la ley las circunstanciasque contempla privan de voluntad y sin esta no hay respon-sabilidad. Lo dicho es aplicable al que causa un dario impul-sado por un miedo insuperable.

Pero el que ejecuta un hecho ilicito cediendo a los con-sejos o a la insistencia de otro, es responsable; no hay ca-rencia de voluntad (4).

526. Legitima defensa.—La legitima defensa es tam-bien causa eximente de responsabilidad civil, a condiciOn deque la agresiOn sea ilegitima, que no haya habido provoca-cion de parte del agente y que la defensa sea proporcionadaal ataque (5). Quien lesiona a un tercero para defender su

(1) PLANIOL V RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 561 in fine, pig. 769; DE PAGE,obra citada, tomo II, N.° 1039, pig. 895; MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. edich5n,N.° 497, pig. 471; DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 320, pigs. 517 y 518; GARDE-NAT Sr SALMON-RICCI, obra citada, N.° 80, pig. 27.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. edici6n, N.° 496, pig. 470; LALOU, obracitada, N.° 397, pig. 206; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 186, pig. 231; DE PAGE,obra citada, tomo II, N.° 1035, pig. 893 y N.° 1039 in fine, pig, 895; ESMEIN en PLA-NIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 567, pig. 773, quien Ia estima un caso de fuer-za mayor.

DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 319, pig. 516, admite la violencia fisicacomo causa eximente de responsabilidad civil y Ia moral, s610 si perturba las facul-tades mentales del agente at extremo de suprimirle el equilibria mental.

(3) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 186, pig. 231.(4) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1039, pig. 895.(5) Los COdigos brasilero (art. 160), venezolano (art. 1188), peruano (art. 1137),

chino (art. 149), portugues (art. 2367), gamin (art. 227), suizo y turco de las obli-

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CAUSAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD 6()7

persona o derechos o la persona o derechos de otro concu-rriendo esas circunstancias, no respOnde del clatio causado:un hombre prudente habria hecho lo mismo (1).

La legitima defensa exime de responsabilidad sea quetenga por objeto las personas o los bienes (2) y cualquieraque sea el medio que se emplee: todos sirven al efecto siem-pre que el utilizado guarde proporciOn con el ataque (3). Tra-tandose de imputaciones injuriosas contra el honor o el cre-dit°, por ejemplo, la defensa por medio de ataques a la repu-taciOn del autor de esas imputaciones se admite con ciertalatitud, seem lo demuestran el derecho de respuesta confe-rido por el art. 8.°del decreto-ley N.° 425, de 20 de Marzode 1925, sobre abusos de la publicidad, y la compensaciOn delas injurias y calumnias reciprocas (art. 430 C. P.) (4). Peroaun en este caso la defensa debe ser proporcionada al ataquey la difamaciOn, por lo mismo, esta prohihida (5).

La presunciem de irresponsabilidad que establece el in-ciso final del N.° 4.° del art. 10 del COdigo Penal no rige enmateria civil por las razones expuestas en el N.° 516. Porconsiguiente, aunque concurran las circunstancias alli sena-ladas, el juez queda en libertad para decidir si hubo o noculpa de parte del autor del daiio (6).

gaciones (art. 52), de las obligaciones de la Rep6blica de Polonia (art. 139), italiano(art. 2044) y el proyecto franco-italiano de C6digo de las obligaciones y de los con-t ratos (art. 77), consagran expresamente la legftima defensa comp causa ex imen te deresponsabilidad civil.

(1) MAZEAUD, obra citada, tomb I, 2.a ediciOn, N. 489, pig. 464; PLANIOL YRIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 564, pig, 771; DEMOGUE, obra citada, tomo III,N.° 232, pag. 379; tomo IV, N.° 598, pig. 271; DUCCI CLARO, CARLOS, obra citada,.N.° 91, naz. 64; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 61, nag. 74.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomb I , 2' ediciOn, N.° 489, pig. 464; PLANIOL YRIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 564, pag. 772; DEMOGUE, obra citada, tomo III,N.° 232, pag. 380; SAVATIER, obra citada, tomb I, N.° 61, pag. 74.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomb I, 2.a ediciOn, N.° 489, pig. 464; PLANIOL YRIPERT, obra citada, tomb VI, N.`" 564, pig. 771; DEMOGUE, obra citada, tomb III,N.' 232, nag. 380; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.' 61, pág. 76.

(4) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomb VI, N.° 564, pig. 772; MAZEAUD, obracitada, tomb I, 2.a ediciOn, N.° 489 inane, pag. 464; DEMOGUE, obra citada, tomo III,N.° 232, pag. 380.

(5) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomb VI. N.' 564, pig. 772.(6) MAZEAUD, obra citada, torno I, 2.. ediciOn, N.' 490, pag. 465.—En contra;

DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 232, pag. 380.

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Como la justicia privada esta. prohibida, salvo en el casode legitima defensa y en los demds expresamente serialadospor la ley (N.° 375), quien cause un daft° por pretender ha-cerse justicia por si mismo es responsable, a menos que elacto consista en obtener la entrega o restituciOn de to que senos dehe o pertenece y siempre que su autor no se haya va-lido de la fuerza o el acto no este penado por la ley; seme-jante acto no es ilicito (1).

La provocation por parte de la victima tampoco eximede responsabilidad al autor del dario; solo autoriza para re-ducir el monto de la indemnizaciOn de acuerdo con el art.2330 (2).

527. Estado de necesidad.—En principio, el dario cau-sado en estado de necesidad, esto es, para evitar la realizaciOndel que amenaza a su autor o a un tercero, obliga a la repa-raciOn: no seria justo rehusar esta a quien sufre un dario cau-sado voluntariamente en provecho del agente o de un ter-cero (3). Tal parece ser el criterio del legislador civil en estarnateria, como lo prueban el art. 847, que en caso de servi-dumbre legal de trAnsito—que solo procede cuando un pre-dio se halla destituido de toda comunicaciOn con el caminopUblico—obliga, sin embargo, a indemnizar el perjuicio cau-sado al duelio del predio sirviente, y el art. 2178, N.° 3.°,que hace responsable del caso fortuito al comodatario cuandoen la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestadao la suya, ha preferido deliberadamente la suya.

El estado de necesidad es causa eximente de responsabi-lidad cuando un hombre normal colocado en la misma situa-tion del autor del claim habria obrado en identica forma (4).

(1) PLANIOL V RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 565, pig. 772; DEMOGUE, obracitada, tomo IV, N.° 600, pag. 274.

(2) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 564 in fine, pag. 772; DE PAGE,obra citada, tomo II, N.° 1043, pag. 897.

(3) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 567, pag. 773.(4) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1040, pag. 896; MAZEAUD, obra citada,

tomo I, 2." ediciOn, N.° 494, pag. 468; ESMEIN en PLANIOL Y RIPERT, obra citada,tomo VI, N.° 567, pag. 773; DEMOGUE, obra citada, tomo HI, N.° 240, pag. 394 y

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CAUSAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD 609

Asi ocurrira cuando el dario que se trata de evitar es inmi-nente y no hay otro medio practicable y menos perjudicialpara impedirlo (1).

Tal es el caso de un jefe militar que, para salvar elobstaculo que le opone un foso y Ilevar adelante las opera-ciones de ataque a una plaza, ordena prender fuego a unedificio (2);

de los bomberos que, para evitar la propagaciOn del fue-go, darian los edificios contiguos (3);

del comandante de policia que, ante el temor de que sepropague el incendio por la carencia de agua, hace derramarel aguardiente contenido en una pipas depositadas en un in-mueble prOximo al que .se quema (4);

del individuo que, acosado por el hambre, hurta un panajeno (5);

del automovilista que, como i'mico medio de salvar suvida o la de un tercero, destruye un vehiculo (6);

o del que atacado por un animal ajeno, lo mata o hiere(7). Pero el que lo mata o hiere por el hecho de penetrar enel predio de su dominio o por haber mordido a su hijo o aun tercero, es responsable: no se trata de evitar un peligro

LALOU, obra citada, N.° 118, pag. 86, no admiten la irresponsabilidad del autor de undaft° causado en estado de necesidad.

Los COdigos aleman ;(art. 228), chino (art. 150), de las obligaciones de la Retail-blica de Pt/Ionia (art. 140), peruano (art. 1137) y brasilero (art. 160) consagran expre-samente esta irresponsabilidad. El COdigo portuguds (art. 2396) dispone, en cambio,que el dafio asi causado debe ser reparado por la persona en cuyo interes se cans&Los C6digos suizo y turco de las obligaciones (art. 52), el COdigo Civil Italian° (art.2045) y el venezolano (art. 1188, inc. 2.°) dejan entregado al criterio del juez la re-gulaciOn del monto de la indemnización debida por el que causa un dant) en este es-tado.

(1) DE PAGE, obra citada, tom° II, N.° 1040, pag. 895; SAVATIER, obra citada,tomo I, N.° 98, pag. 125; Ducct CLARO, CARLOS, obra citada, N. 93, p5g. 65..

(2) Gaceta, alio 1867, sent, 2049, pag. 875.(3) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1040, pag. 896; PLAN1OL v RirEra, obra

citada, tomo VI, pag. 775, nota 2; DEntocue, obra citada, tomo III, N.° 240 in fine,

p5g. 492.(4) Gaceta, alio 1890, tomo II, sent. 4135, ph. 999.(5) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 102, ph. 128.(6) SAVATIER, obra cicada, tomo I, N.° 98, pigs. 125 y N.° 102, pag. 128.(7) DEntoGuE, obra citada, tomo V, N.° 1036, pig. 262.

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inminente (1). Lo mismo ocurre si el medio excogitado paraimpedir el dafio no es el imico y necesario. Se ha fallado queel Estado es responsable de los perjuicios causados a un par-ticular por el hecho de que Ia fuerza armada, durante unahuelga y obedeciendo 6rdenes superiores, arroje al mar unapartida de bebidas para evitar que caigan en poder de loshuelguistas; porque si es deber de la autoridad mantenerante todo el orden pUblico, 61 no la faculta para adoptar elprimer medio que se le presente ni la exime de la obligaciOnde recurrir entre varios at menos perjudicial, y en la especie,no se probe) que ese fuese el necesario y anico para impedirIa apropiaciOn de esas bebidas por los huelguistas y los exce-sos consiguientes a ella (2).

Pero las circunstancias antes serialadas no bastan. Esindispensable que el dalio que se trata de evitar sea mayorque el causado para evitarlo: un hombre prudente no sacri-fica un bien ajeno para salvar uno suyo que vale lo mismoo menos (3).

Asi, la madre que, para salvar a su hijo que esta. aho-Ondose, arranca un arbusto de la ribera, no es responsabledel daho causado a su propietario (4), como tampoco lo esel capitAn de una nave que, para evitar el abordaje de unabarca cargada de pasajeros y que la culpa grave de su pilotohacia inminente, se ye obligado a una maniobra cuyo efectoinevitable es la destrucciOn de un embarcadero (5); ni el co-mandante de policia que, sin malicia ni imprudencia teme-raria y para evitar la propagaciOn de un incendio, destruyeo hace destruir las pipas de aguardiente de un almacen:dicho funcionario obra impelido por la obligaciOn que tienede velar por la seguridad de las personas y bienes de los ha-hitantes de la ciudad y ha podido, por lo tanto, destruirparte de la propiedad privada de un individuo para salvar

(1) DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1037, pag. 263.(2) Rev., tomo 5, 2.3 parte, sec. 2.', pag. 55.(3) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2. 3 edici6n, N. ° 494, pags, 468 y 469.(4) MAZEAUD, obra cicada, tomo I, 2. 3 ediciOn, N.° 494, pag, 469.—En contra:

obra citada, N.° 118, pig. 86.(5) Revue Trirnestrielk de Droit Civil, tomo 30, ario 1931, pag. 689, N.° 14.

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CAUSAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD 613

pleados muncipales a sueldo o a contrata (1); que una com-pariia de seguros no es responsable del dario ocasionado aun tercero por el hecho de que uno de sus agentes, a quiense notificO la retenciOn de cierta cantidad de dinero queaquella debia pagar, no la hizo saber a la compaiiia ono real-vo el pago, toda vez que ese agente no tenia la representaciOnde la compailia, y en el supuesto de que en su conducta hubie-ra habido negligencia, esta habria sido imputable al agente yno a la cot -twat-11a (2); y que la Empresa de los Ferrocarriles delEstado no es responsable de los perjuicios ocasionados a unode sus ernpleados par el accidente de que fue victima mien-tras inspeccionaba una via, cuya construcciOn estaba enco-mendada a un contratista particular y de la que aquellaaun no se habia recibido oficialmente para su explotaciOn, yque se debiO a culpa del dependiente de dicho contratistabajo cuya direcciOn iba el tren que chocO con el en que via-jaba la victima (3).

Si el derriandado es responsable civilmente del hechodel tercero (4) o ha contribuido a el con su dolo o culpa (5),responderd de todo el dario, sin perjuicio de su acciOn encontra de dicho tercero por la totalidad de la inderanizaciOn,en el primer caso, si el tercero lo cause sin su orden y eracapaz de delito o cuasidelito (art. 2325), o de la parte que enella le corresponda, en el segundo, si el hecho del tercero esilicito (art. 2317) (6); porque si este hecho es licit°, la respon-sabilidad recae integramente sobre el demandado quo con-tribuyO a el con dolo o culpa (7).

(1) Rev., tome 3, 2.a parte, sec. 2.a, pag. 86.(2) Rev., tome 6, 2.a parte, sec. 2.., pag. 40.(3) Rev., tome 18, 2.a parte, sec. 1.a , pag. 380 (Corte Suprema).(4) LALOU, obra citada, N.° 120, pag. 87; MAZEAUD, obra citada, tome II , 2.a

ediciOn, N.° 1630, pkg. 845.(5) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1038, pag,. 895; MAZEAUD, obra citada,

tome II, 2.a ediciOn, N.° 1629, pag. 484; PIRSON Y DE VILLt, obra citada, tome I,N.' 34, pag. 104; num CLARO, CARLOS, obra citada, N.° 352, pag. 223; GARD•NAT

SALMON-Rico, obra citada, N.° 195, pag. 48.(6) IllAzrAttp, obra citada, tome II, 2.a ediciOn, Nos. 1637 a 1640, pigs. 489

a 492.(7) MAzEAltp, obra citada, tomo 11, 2. 4 ediciOn, N.° 1632, pag. 487,

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Este contribuye al hecho del tercero no solo cuando loprovoca o tolera sino cuando no lo pre -ye o evita, pudiendo(1), es decir, cuando ese hecho se debiO a la omisiOn de medi-das que, de haberse adoptado, lo habrian impedido. Asi,la persona que deja un.a arma de fuego cargada donde jue-gan varios nifios, es responsable del claim que uno cause aotro con ella, como lo es la compafiia de tranvias del que seirrogue a un transeimte con un tran.via que qued6 abando-nado en un sitio con declive y que un.os descon.ocidos em-pujaron cuando aquel pasaba (2). Pero si la culpa del de-mandado no es sino la consecuencia de la del tercero, de modoque sin ella no habria existido, el deman.dado est.a exen tode responsabilidad : la culpa de este absorbe la suya (3).

Para que el hecho del tercero exonere de responsabili-dad al demandado, no es menester que a este haya sido abso-lutamente imposible preverlo y resistirlo. Este hecho constitu-ye una causal de irresponsabilidad distinta del caso fortuito.Basta que no haya habido culpa de parte del demandado (4).

529. Culpa exclusiva de la victima.—La culpa de lavictima, que puede ser de acci6n u omisiOn y que se apreciaen conformidad a los mismos principios que la del autor deldafio (N.° 479), es causa eximente de responsabilidad siem-pre que sea la causa exclusiva del claim (5). De lo contrario,solo autoriza una reducciOn de la indemnizaciOn (art. 2330)(N.° 480).

(1) LALOU, obra citada, N.° 120, pig. 87; DEMOGUE, obra citada, torno III, N.°251, pig. 421; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 479, pag. 39 y N.° 480, pig, 40.

(2) LALOU, obra citada, N.° 120, pig. 87; SAVATIER, obra citada, N.° 479, pig. 39.(3) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a edici6n, N.° 1636 in fine, pig. 489.(4) MAZEAUD, obra citada, tomo I I, 2.. edici6n, N.° 1633, pi.g. 487.—En contra:

PIRSON Y DE VILLt, obra citada, tomo I, N.° 34, pig. 103, que estiman que el hecho,de un tercero s6lo exonera de responsabilidad si reune los caracteres del caso fortuito.

(5) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.. edici6n, N.° 2881,pig. 584; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 450, pig. 240; DE PAGE,obra citada, tomo II, N.° 1037, pag. 895; PIRSON Y DE MLLE, obra citada, tomo I,N.° 35, pig. 106; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 569, pig. 777; BAU-DRY-LACANTINERIE, obra citada, tomo II, 13.. edici6n, N.° 712, pig. 322; LALOU, obracitada, Nos. 125 a 130, pigs. 89 a 91; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.°235, pig. 54; N.° 261, pig. 66 y N.° 265, pig. 61; DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.°795, pig. 509 y N.° 796, pig. 510; MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a edici6n, N.°

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Y es causa exciusiva del dafio cuando este proviene de laculpa de la victima imicamente, sea porque no la hubo de par-te del demandado o porque, si la hubo, no existe relaciOn causalentre ella y el dafio, como el caso de un individuo que, desean-do suicidarse, se arroja bajo las ruedas de un autornOvil que

1477, peg. 376; HALLER, Essai ear rinftuence du fait et de la faute de la trictime sur sondroit t1 reparation, pegs. 32 a 46; D ucci CLAEO, CARLOS, obra citada, N.° 347, peg. 220,

Se ha fallado que si el accidente se debia a que la victima sali6 corriendo de sucase at camino en los precisos monientos en que a regular velocidad enfrentaba elauto-carniem que le caus6 la muerte, yen do a estrellarse con el, y sin que hubiera habidotiempo para detenerlo o desviarlo, ninguna responsabilidad incumbe en el accidenteal conductor del vehiculo (Gaceta, alto 1927, tomo II, sent. 147, ph. 656), y que si elaccidente se debiO a la propia imprudencia de la victima, que se introdujo sorpresivae imprudentemente en la ilnea del tranvia causante del accidente desde un sitio blade-cuado cuando su conductor no podia prever los movimientos de la victima, atendidasu rapidez, ninguna responsabilidad incumbe tampoco a la empresa propietaria deltranvfa (Rev., tomo 33, 2.a parte, sec. 1.a, pag. 433). En el mismo sentido: Rev.,tomo 2, 2." parte, sec. 2.', pag. 190; Gaceta, alio 1915, sent. 602, pag. 1584.

Se ha fallado asimismo que los daitos causados en un predio por los animates delvecino que se introdujeron en dl, no imponen responsabilidad al dueho de aquellos sidel proceso resulta que el hecho se debiO a la propia negligencia del actor por no haberreconstrufdo durante todo el verano los cercos de at dominio que se destruyeron enel invierno anterior y no haber puesto en cuidador que impidiera el peso a sus potrerosde los animales que el vecino hizo soltar en su predio, y de lo coal el actor tuvo cono-cimiento anticipado, dado que el hecho de que el vecino soltara sus animates en lospotreros de su propio predio Ira constituy6 culpa o malicia de su parte, sino el usede On derecho legitimo, cuyo tjercicio no podia quedar suspendido par is omisiOndel dueno del (undo vecino en reconstruir sus cercos (Gaceta, alto 1881, sent. 523,pag. 329);

que.el duello de unos animales tampoco responde del da fio que causen en en pre-dio ajeno si la internaci6n en el se debiO at mat estado en que se haitaban los cercosen dicho predio (Gaceta, alto 1883, sent. 2402, pag. 1325, consids. 1.° y Z.°, alto1885, sent. 194, pag. 110, consids. 2.° y 3.'; alto 1889, tomo I, sent. 2049, pag. 1348);

que ni et duefio de los animales, ni el del predio al coal aquellos se introdujeron,son responsables de los dafios que recfprocamente hayan podido causarse, el primers?,en las sementeras del segundo y este con la retenciOn y entrega de esos animates a lapolicfa, si el hecho se dehi6 a la circunstancia de encontrarse en mat estado el eercodivisorio de ambas heredades tanto en is parte cuya conservation correspondfa at unocome en la parte que correspondia at otro (Gaceta, alto 1889, tomo I, sent. 407, pag,263);

que una empresa ferroviaria no es responsable del atropellamiento y muerte deunos animales que se introdujeron a la via por una de las puertas abiertas en el cierroexistente a los costados de Is misma via con el objeto de comunicar las dos seccionesen que habia quedado dividido el predio, pees el cuidado de esas puertas no correspon-de a la empresa sino al duelio del predio (Gaceta, aria 1892, tomo I, sent. 446, peg. 289);

que una empresa de tranvias tampoco lo es del accidente ocurrido a un pasajero,que, al subir por la parte delantera del tranvia antes de que este se detenga totalmen-te, cae par haber resbalada en la pisadera de aqu61, porque Is imprudencia temeraria

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corre a una velocidad superior a la reglamentaria (1): lacausa del dailo habria sido imica y exclusivamente la culpade la victima y no la velocidad del automOvil, porque aquê1se habria producido de todos modos, aunque esa velocidadhubiera sido menor. Lo mismo ocurre cuando un individuose cuelga de la parte trasera de un automOvil, ignorandolosu conductor, y a consecuencia de un viraje muy violentoes arrojado a la via: êste no tiene responsabilidad alguna (2).

Si la culpa de la victima es consecuencia de la del agenteo vice-versa, habil lugar a lo dispuesto en el art. 2330, amenos que de las circu -nstancias aparezca que el daiio tuvopor causa exclusiva la culpa de la victima o Ia del agente.En el primer caso, el agente quedara exento de toda respon-sabilidad (3). En el segundo, que se presentara generalmentecuando el hecho ilicito constituya un delito (4), sera obli-

solo sirve de antecedente para avaluar o estimar el monto del perjuicio producidopor el dafio cuando el acto ejecutado no es contrario a la ley o reglamento del casoy es originado, ademas, por otro hecho o acto que infringe aquel reglamento 0 las obli-gaciones del que lo cometiO, y no consta, por no haberse probado, que sea permitidosubir a un tranvia por su parte delantera y estando en marcha (Gaceta, alio 1913,sent. 151, nag. 467);

que una empresa ferroviaria tampoco lo es si el accidente fue solo imputable aIa victima, que pretendi6 subir a un tren en rapid° movimiento contrariando los re-glamentos respectivos y las reglas de la mas elemental prudencia (OTERO, Jurispru-dencia del C. de P. C., ler. apendice a la 2.. ediciOn de 1910, nag. 831, N.° 14);

que una empresa de tranvias no es responsable del accidente que sufre un pa-sajero a consecuencia exclusiva de haberse colocado en is pisadera delantera de untranvia que Ilevaba mayor n amen) de personas que las que prescriben los reglamentosy las ordenanzas del servicio y sin que en el accidente hubiera mediado culpa algunade parte de los empleados de Ia empresa, porque la victima, al obrar en esa forma,se coloc6 voluntariamente at margen de las garantias que otorga la reglamentaciOnde un servicio pablico (Rev., tomo 39, 2. parte, sec. 1.., pag. 298). En Rev., tomo39, 2.. parte, sec. 1.., 134.79, se estim6, en cambio, que hay culpa de parte de la em-presa en permitir que un pasajero viaje en la pisadera del tranvia debido al excesode pasajeros que este lieva,

(I) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 1483, pag. 378.(2) SAVATIER, obra citada, tomo II, N. ° 475, pag. 32.(3) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 1502, pag. 391; BAUDRV-

LACANTINF.RIE v BARDE, obra citada, tomo IV, 3.. ediciOn, N.° 2881 in fine, ph. 584.Tal es el caso del que destruye los carteles pornograficos que un tercero ha pe-

gado en las murallas: su destrucciOn es la consecuencia necesaria y 16gica del actoilicito cometido por ese tercero: LALOU, obra citada, N.° 129, !tag. 91.

(4) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 1482, pag. 377; DEMOGUE,obra citada, tome IV, N.° 798, pag. 514.

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gado a repararlo integramente (1). Se ha fallado, por eso,que la responsabilidad de una empresa ferroviaria prove-niente del hecho de haber agregado al extremo de un trenun carro mas liviano que los deniAs que formaban el convoy,no desaparece porque ello se hiciera por exigencias de lospasajeros, porque, por sobre estas, estan las medidas de se-guridad y prevision que el conductor de todo tren debe an-teponer siempre para prevenir accidentes (2).

Para que la culpa de la victima exonere de responsa-bilidad al agente, no es menester que a este haya sido abso-lutamente imposible preverla y resistirla; esta culpa cons-tituye una causal de irresponsabilidad distinta del caso for-tuito. Basta que no haya incurrido en ella, esto es, que elclan° tenga por (mica causa la culpa de la victima (3). Deahi que quien se limita a ayudar a la victima a ejecutar elhecho causante del dano no incurre en responsabilidad. Eslo que sucede con el que, por peticiOn de otro, lo ayuda arealizar un acto que pone eii peligro su vida, en el cual mue-re: la (mica causa de la muerte es Ia imprudencia de la vic-tima; quien le presto ayuda no ha incurrido en ella (4).

Pero en todo caso la victima debe ser capaz de delito ocuasidelito. Salo asi puede incurrir en culpa y esta, como di-jimos, se aprecia en conformidad a los mismos principiosque la del agente (N.° 479) (5).

Son casos de culpa exclusiva de la victima aquellos enque las leyes, por razones de prudencia, prohihen ciertosactos y disponen que, de realizarse, los datios que por ellosobrevengan no dar(m derecho a indemnizaciOn. Asi ocurre

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.3 ediciOn, N.° 1503, pág, 392; GARDENATY SALMON-RICCI, obra citada, N.° 266, pág, 61; LALOU, obra citada, N.° 140, gag. 97,

(2) Gaceta, ario 1902, tomo II, sent. 2274, pág. 606, consid. =I.' (Corte Suprema).(3) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 1462, gag. 354,—En contra:

PIRSON Y DE VILLt, obra citada, tomo I, N.° 35, pAg. 106, que estiman que la culpade la victima solo exonera de responsabilidad si ha creado gara el demandado unaimposibilidad absoluta de evitar el dario.

(4) En contra: DEMOGUE, obra citada, tomo IV, N.° 809 bis, ph. 523.(5) DEmocuE,, obra citada, tomo IV, N. 802, gag, 518.—En contra: PLANIOL

RIPER', obra citada, tomo VI, N.° 569 in fine, pAg. 777; MAZEAUD, obra citada, tomoII, 2.. ediciOn, N.° 1468, pag. 357,

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con los que se causen por incendio en los cultivos combusti-bles que se hagan. a una distancia de la via ferrea menor quela que indica el art. 37 de la ley general de ferrocarriles, cuyotexto defintivo se fijO por decreto N.° 1157, de 13 de Juliode 1931 (1), y en los frutos o materiales a que se refiere elart. 39 de la misma ley y que se depositen a una distanciamenor que la que sefialan los arts. 34 y 35: las empresas fe-rroviarias no responden por tales dafios. Ejecutar tales actoses, en realidad, exponerse al dalio a sabiendas. La ley los pro-hibe precisamente porque las circunstancias en que se rea-lizan permiten suponer que aquel se producira casi con se-guridad. Se ha fallado, por eso, que la empresa de un ferro-carril no responde del claim causado con el incendio de unasementera que se hallaba a menor distancia de la via que lapermitida por la ley (2).

Lo mismo sucede tambien. con los claims causad.os a unpeatOn en el cruzamiento de una linea ferrea por pasos des-tinados exclusivamente a peatones o por otros sitios que loscruces p6blicos:- estos daiios son de la responsabilidad exclu-siva de la victima (art. 58, N.° 6.°, de la ley general de ferro-carriles citada). Se ha fallado que no se halla en este casoy no cabe, por tanto, aplicar este precepto al accidente ocu-rrido a un empleado de la empresa demandada que, por elhecho de vivir dentro de la estaciOn en un carro de la mismaempresa, se vela obligado a atravesar y cruzar las lineas ensitios en donde no existian cruces o pasos especiales para ello,a fin de salir de su alojamiento (3).

530. AceptaciOn de los riesgos.—Intimamente relacio-

(1) Esta prohibiciOn solo reza tratindose de ferrocarriles explotados con loco-motoras a fuego, seg an asl lo dice el art. 37 citado en el texto. Por consiguiente, si losferrocarriles no son explotados en esa forma, la empresa no poclrfa alegar su irres-ponsabilidad por los danos cautados por incendio a cultivos combustibles que se ba-llen a una distancia menor que la alli sefialada.

(2) Gaceta, afio 1868, sent. 1729, pag. 747: esta sentencia aplic6 por analogic auna sementera de trigo lo que disponia para los frutos el art. 9.° de la ley sobre fe-rrocarriles de 6 de agosto de 1862 y que corresponde exactamente al art. 39 de la leyen actual vigencia.

(3) Rev., tomo 38, 2.. parte, sec. 1.., pig. 239 (Corte Suprema).

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nada con esta materia esta Ia relativa al consentimienio de lavictima, es decir, a los efectos que este consentimiento pro-duce en la responsabilidad del autor del dario y que se laconoce generalmente con el nombre de aceptaciOn de losriesgos (1).

Hay aceptaciOn de los riesgos cuando Ia victima se expo-ne al dario a sabiendas de que puede sobrevenir, dada lanaturaleza del hecho que ejecuta o en que interviene o par-ticipa.

No basta que tenga conocimiento de la posibilidad deun dario (2). Si asi fuere, todo hecho de su parte constituiriatal aceptaciOn, ya que aun el hecho m6s inofensivo es suscep-tible de comportar un riesgo. Nadie ignora que el viaje en fe-rrocarril, en navio y, en general, en cualquier vehiculo expo-ne a choques, naufragios u otros accidentes y que aun el soldhecho de salir a la calle nos expone a ellos. En tales casos, nocabe hablar de aceptaciOn de los riesgos. La victima no ha con-sentido en nada: el autor del dario es plenamente responsable(3). Para que haya tal aceptaciOn, es menester que el hechosea peligroso por su naturaleza, que su sola realizaciOn expon-ga a un dal-10 probable a quiet' lo ejecuta o soporta.

Quien sube en un automOvil para hacer una carrera nor-mal, el jugador de tennis o de golf, el enfermo que se sometea un tratamiento medico ordinario, el que participa en unacaceria, saben que se exponen a ciertos riesgos, pero no poreso puede decirse que hay aceptaciOn de ellos; tales hechosno son peligrosos de por si. En cambio, la hay de parte de losduelistas; del quo acepta tomar parte en una carrera de au-tomOviles como acompaiiante del conductor de uno de losvehiculos; del enfermo que se somete a una operaciOn peli-

(1) Vease, sabre esta materia, HALLER, Essai sur l'inflitence du fail et de la fautede la victime sur son drat el reparation, pads. 47 a 67.

(2) Revue Critique de Legislation et de Jurisprudence, tomo LIX, ado 1939, pag. 167:vease el N.° 13 del articulo de ROGER HOUIN, L'inertie de la chose et l'acceptation desrisques par la victin:e sont-elles des causes d'exoneration de la prisomption de 1' art. 1384,a! C. C.?

(3) DEMOGUE, obra citada, tomo III ; N.' 234, pag. 583; MAZEAUD, obra citada,tomo II, 2.' ediciOn, N.' 1486, pag. 379.

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grosa o de resultados inciertos; del que consiente en partici-par en pruebas de paracaidas, en un match de box o en unapartida de rugby, polo u otro juego peligroso o brutal; delque en una feria de diversiones utiliza un aparato de iden-tica naturaleza; del espectador de una carrera de autom6-viles o de una partida de foot-ball o de tennis que se siteraen un lugar en que se expone a ser alcanzado por aquelloso por la pelota; del que ordena a un arquitecto la construe-ciOn de un edificio en condiciones defectuosas, no obstantela advertencia que este le hace de los riesgos a que se expo-ne; del que penetra en un sitio cuya entrada esta prohibidapor ser peligroso (polvorin, pantano, edificio ruinoso, puenteen mal estado), etc.: todos ellos saben que, al participar enesos actos, al ejecutar esos hechos o al someterse a esa ope-raci6n, se exponen necesariamente a un riesgo.

En principio, la aceptaciOn de los riesgos no exime deresponsabilidad al autor del, dafio suponiendo que este lesea imputable. Solo autoriza para reducir la indemnizaciOnconforme al art. 2330 si la conducta de la victima se estimaimprudente (1), como ocurre en el caso del duelo (2), de losjuegos y deportes peligrosos (3) y, en general, en la mayorparte de los ejemplos senalados anteriormente (4). El con-sentimiento de la victima no basta para privar al acto delagente del caracter culpable que pueda presentar: un horn-

(1) No es imprudente la conducts del enfermo que se somete a una operaciOnaconsejada por su medico, por peligrosa que sea. Pero la serfa si, no obstante la opi-niOn contraria de este, to obliga a practicarla: MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. edi-ci6n, N.° 1498, pig. 387.

(2) GARDENAT Y SALMON-121m, obra citada, N.° 246, ph. 55; MAZEAUD, obracitada, tomo II, 2.' ediciOn, N.° 1498, pag. 387.

(3) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 247, pag. 55; MAZEAUD, obracitada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 1498, pag. 387; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.°1045, pig. 897; PIRSON Y DE VILLE, obra citada, tomo II, N.° 433, pags. 474 y 475.

(4) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.' ediciOn, N.° 1497, pfig. 386 y N. 1500,pag. 391; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 572, pag. 780 in fine; DFNOGUE,obra citada, tomo III, N.° 234, pkg. 382; tomo IV, N.° 810, pag. 524; DE PAGE, obracitada, tomo II, N.° 1045, ph% 898; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, Nos.246 a 247, pag. 55.

En contra: LALOU, obra citada, Nos. 131 a 134, pAgs. 91 a 94, que estima que laaceptaciOn de los riesgos exime de toda responsabilidad at autor del dano, a menosque se refiera a actos ilIcitos.

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CAUSAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD 621

bre prudente debe abstenerse de hacer correr un riesgo aotro, aunque este se lo pida o lo incite a ello. Como dicen loshermanos Mazeaud, «debemos ser prudentes aun respectode quienes nos soliciten no serlo» (1). El medico que seallana a hacer a una dama una operaciOn estetica muy peli-grosa por ceder a sus exigencias, no deja por eso de ser res-ponsable del dafio que le cause (2). El art. 2330 no distingue,por lo demas, si la victima se expuso al clatio con o sin co-nocimiento del mismo. Basta que haya habido imprudenciade su parte y esta puede existir aunque no sea el fruto deuna voluntad deliberada. La maxima volenti non fit injuriano tiene, pues, un efecto _absoluto en materia de responsa-bilidad civil (3).

La aceptaciOn de los riesgos eximith de toda responsabi-lidad al agente si la conducta de la victima ha sido la causaiinica del dalio (4). Asi ocurre cuando un individuo se claimpor haber penetrado en un sitio cerrado contraviniendo a laprohibicien de hacerlo por los peligros que ello encierra (5), oun ladrOn es herido por un aparato de defensa o de seguridadcolocado en el edificio con ese objeto (6). A la inversa, sila causa Unica del dano ha sido la culpa del agente, esa acep-taciOn carece de induencia: su responsabilidad set -6 total (7).Tal es el caso del que da muerte a un enfermo que asi lo soli-cita para evitarse grandes doiores, o del medico, que obtiene

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.a edici6n, N.° 1492, pag. 382.(2) LALOU, obra citada, N. 132, pag. 92; MAZEAUD, obra citada, tomo II,

2.0 ediciem, N.° 1493, pag. 383; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 190 in fine,pag. 240.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 1488, pag. 381; DEMOGUE,obra citada, tomo III , N.° 234, pag. 383.

(4) Se ha fallado que el hecho de que los palanqueros de una empresa ferroviariaentren al servicio sabiendc, que los arcos de puentes y t6neles no tienen is altura sufi-ciente para evitarles peligros, es un motivo que contribuye a justificar Ia irresponsa-bilidad de la empresa por los datios que esos palanqueros sufran a consecuencia detal deficiencia: OTERO, Jurisprudencia del C. de P. C., ler. apendice a la 2.. ediciOnde 1910, pag., 805, N.° 1.° (consid. 5.°).

Acerca de las criticas que nos merece esta sentencia, vdase el N.° 129 in fine.(5) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1045, pag. 897 in fine; GARDENAT v SAL-

MON-RICCI, obra citada, N.° 262, pag. 61.(6) GARDENAT I! SALMON-RICCI, obra citada, N.° 263, pag. 61.(7) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1045, pag. 898.

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622 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

de una persona necesitada el permiso para someterla a ex-periencias quirdrgicas peligrosas a consecuencia de las cualesfallece o queda invalida (1).

Como se ye, la soluciOn de este problema depende de lain fiuencia que la conducta de la victima haya tenido en larealizaciOn del daiio. Le son, pues, aplicables las mismas re-glas que rigen en caso de culpa de la victima.

La aceptaciOn de los riesgos, que puede ser expresa otacita y que no necesita ser conocida del agente (2), solopuede presentarse si la victima es capaz de delito o cuasi-delito, porque puede constituir culpa y esta, como dijimos,se aprecia en conformidad a los mismos principios que la delagente (Nos. 479, 481 y 529). Pero en todo caso debe darsecon pleno conocimiento, es decir, conociendo la victima elpeligro a que se expone. Por eso, su consentimiento solosurte efectos con relaciOn a los riesgos que haya aceptado,mas no con respecto a otros ajenos a ellos (3).

531. SituaciOn del salvador.—La aceptaeiOn de losriesgos, como causa eximente de reponsabilidad o como cir-cunstancia que autoriza la reducciOn del monto de la indem-nizaciOn, no se aplica al salvador, esto es, al que se exponevoluntariamente a un daiio para salvar la vida o los bienesde otro, hallese o no obligado a ello, como el agente de poli-cia o un transednte cualquiera que trata de detener a un ca-ballo desbocado, el que se arroja al agua para salvar a quiense esta ahogando o el que se introduce en un local que se estaincendiando para salvar a su moradores, etc. Quien asi pro-cede tiene derecho a la reparaciOn total del daflo que sufra siel perjuicio que el salvador trata de evitar es imputable a doloo culpa ajena, reparaciOn que sera debida por el autor deese dolo culpa. El art. 2330 es inaplicable, a menos que suacto haya sido absolutamente innecesario o lo haya ejecu-

(1) GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 248, pfig. 55,(2) DEMOGUE, obra citada, tomo III, N.° 234, 1)4. 383.(3) SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 192, pag. 242,

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CAUSAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD 623

tado con torpeza o imprudencia; un acto de valor o dearrojo no constituye imprudencia por si solo (N.° 479) (1).

532. Inmunidades.—Son tambien causas eximentesde responsabilidad civil las inmunidades de que gozan ciertaspersonas y que las hacen irresponsables de los daiios quecausen, aunque sea con dolo o culpa (2).

Tal es el caso de los senadores y diputados por las opi-niones que manifiesten en el desempetio de sus cargos (art.32 C. P. del E.): por injuriosas o calumniosas que sean, nocomprometen la responsabilidad penal ni civil de su autor(N.° 176). Pero esta inviolabilidad solo reza con las opinio-nes que expresen en el desempeno de sus funciones (3), estoes, en las sesiones de la Camara a que pertenecen o de lascomisiones de que formen parte en su caracter de tales. Norige con las que manifiesten fuera de ellas: en reuniones ocomicios pablicos, en conversaciones privadas, en un libro,en articulos de prensa, etc.

Es el caso tambien de los miembros de la Corte Supremapor los danos que causen por inobservancia de las leyes quereglan el procedimiento y por denegaciOn o torcida adminis-traciOn de justicia: no les afecta responsabilidad civil ni penalpor ellos (art. 159, inc. 2.°, L. 0. A. T.).

Las reselias fieles que hagan los diarios de las discusioneshabidas en las Camaras Legislativas o de las alegaciones pro-ducidas en los Tribunales de Justicia (4) y los informes uotros documentos que por su orden se impriman, no dan lugara acciOn penal (art. 31 del decreto-ley N.° 425, de 20 de Marzo

(I) PLANIOL v RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 569, pig. 777; LALOU, obracitada, N.° 141, pig. 97; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1045 in fine, pig. $98;GARDENAT y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 264, pig. 61; MAZEAUD, obra citada,tomo II, 2.° ediciOn, N.° 1499, pig.388; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.' ediciOn,N.° 521, pkg. 283; SAVATIER, obra citada, tomo I, N.° 103, pig, 131.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2." edición, N.° 516, pig, 495; LALOU, obracitada, N.° 387, pig. 198.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 517, pig. 495; LALOU, obracitada, N.° 387, pig. 198.

(4) El autor de su publicaciOn incurriri en responsabilidad civil y penal si estasreseilas son incompletas o inexactas y ha hecho la publicaciOn dolosamente.

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de 1925, sobre abusos de la publicidad). Pero podrán darlugar a la responsabilidad civil del autor de la publicaciOnsi este la ha hecho dolosa o culpablemente, por ejemplo,no con el propOsito de informar a sus lectores, sino de per-judicar a los aludidos en ella (1), o en un moment() manifies-tamente inoportuno o inconveniente (N.° 176).

Igualmente, el autor de una imputaciOn injuriosa con-tra el honor o el credit() de una persona este. exento de res-ponsabilidad civil (art. 2331), y a veces de la penal (arts.415 y 420 C. P. y 20 del decreto-ley N.° 425, de 20 de Marzode 1925, sobre abusos de la publicidad), si prueba la verdadde la imputaciOn, a menos que esta haya sido hecha por al-guno de los medios serialados en los arts. 12 y 18 del decreto-ley N.° 425 ya citado, pues entorIces esta prueba solo es ad-misible si la imputaciOn se dirige contra alguna de las per-sonas mencionadas en el art. 20 del mismo decreto-ley, que,por ser especial, prevalece sobre el art. 2331 C. C. (N.° 189).

533. Error y dolo.—El error o la ignorancia del autordel dario o el dolo de que haya sido victima no lo eximen,por lo general, de responsabilidad civil: la culpa puede con-sistir muchas veces en ignorar o no saber una cosa. Quiencomete un dario por error o ignorancia o por haber sido en-gariado o sorprendido, es responsable, salvo que el error, laignorancia o el engafio de que haya sido victima sea detal naturaleza que aun un hombre prudente colocado en susmismas circunstancias habria incurrido en el: no habria en-tonces culpa (2). De ahi que quien publica un hecho inexactoo proporciona datos o informes falsos sobre una persona ocosa, es responsable de los darios que irrogue al afectado oa la persona a quien los de, segim el caso, aunque su autorhaya procedido por error, ignorancia, de perfecta buena fe

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. edici6n, N.° 518, pig. 496; LALOU, obracitada, N.° 387 in fine, pig. 200.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. ediciOn, N.° 499, pig. 473; PLANIOL Y RI-PERT, obra citada, tomo VI, N.° 522, pig. 714; DEMOGUE, obra citada, tomo III, -N.°318, pig. 516.

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CAU5AS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD 625

o por haber sido engaiiado, a no ser que aparezca que antesde proceder tomb las precauciones necesarias y practic6 todaslas averiguaciones requeridas por las circunstancias; faltariaentonces la culpa (Nos. 188 y 189) (1).

534. AutorizaciOn administrativa. — La autoriza-dion administrativa no es causa eximente de responsabilidad:el solo hecho de que la autoridad administrativa haya auto-rizado un acto no impide que su autor incurra en responsa-bilidad, si dana a un tercero, aunque haya cumplido con to-,dos los requisites y medidas prescritas por aquella. Tal au-torizaci6n no exime al que la obtiene de adoptar, a mas deesas medidas, las otras que la prudencia requiera para evitarque su acto sea perjudicial.

Asi, el concesionario de un ferrocarril o de un serviciode tranvias o alumbrado, el concesionario de espectaculospUblicos, los organizadores de un match de foot-ball u otrodeporte o de una carrera de automOviles, que obran con lacorrespondiente autorizaci6n administrativa, o el duetio deuna fabrica o industria que la instala despues de haber ob-tenido esa autorizaciOn, no estan exentos de responsabilidadpor los dailos que sufran el pliblico, los que participen en elespectaculo, en el match o en la carrera, o los vecinos, seganel caso, a consecuencia de no haber adoptado las precaucionesnecesarias, y ello, aunque hayan cumplido con todas las queprescribi6 la autoridad: 6stas constituyen un minimum deseguridad que no relevan al concesionario, a los organizado-res o al industrial de adoptar las demas que las circunstan-cias requieran (2).

Lo dicho es igualmente aplicable a las personas juridi-cas cuyos estatutos o reglamentos prescriban las medidas

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.. edici6a, N.° 501, pag, 475.(2) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.a ediciOn, N.° 498', pa.gs, 472 y 473; DEMO-

GuE, obra citada, tomo III, N.° 247, pag. 414; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomoVI, N.° 562, pig. 769; LALOU, obra citada, Nos. 143 a 156, page. 99 a 103; DE PAGE,obra citada, tomo II, N.° 1042, pag, 896; GARDENAT Y SALMON-Rtcci, obra citada,N.° 38, p6.g. 13 y Nos. 76 a 78, pAgs. 25 y 26; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomoII, N.° 433, pig. 456.

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626 ARTMO ALESSANDRI RODRfGUEZ

necesarias para evitar que los actos ejecutados conforme aellos darien a terceros, aunque hayan obtenido la aprobaciOndel Presidente de la Reptiblica (1).

535. Ambito.—Las causas eximentes de responsabili-dad antes mencionadas tienen cabida en la responsabilidadsimple y en la compleja (2). Operan, por tanto, aunque laresponsabilidad del demandado sea presunta, como en loscasos de los arts. 2320, 2322, 2323, 2326, 2328 y 2329: estepuede relevarse de ella probando la existencia de alguna deestas causas (3).

Se exceptilan Unicamente los casos en que la presun-ciOn es de derecho, como en los de los arts. 2321 y 2327.Puesto que en ellos la ley presume que el clan() tiene siemprepor causa la culpa de los padres o del que tenga el animal,aquellos o este no pueden acreditar to contrario (4).

536.Requisito.—Pero en todo caso es menester que lacausa eximente de responsabilidad sea la causa unica y ex-clusiva del daido (5). Si a el ha contribuido tambien la cul-pa o dolo del agente, las causas eximentes no operan. Deacuerdo con el principio de la equivalencia de las condicio-nes, aquel sera plenamente responsable (6), salvo que esacausa consista en la culpa de la victima, en cuyo caso habrAlugar a lo dispuesto en el art. 2330.

537. Efectos.—El efecto de las causas eximentes yamencionadas es la completa irresponsabilidad del autor apa-rente del daiio. No hay responsabilidad sin culpa: la exis-tencia de tales causas implica precisamente su ausencia (7).

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo I, 2.° edici6n, N.° 498 in fine, pig. 473.(2) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1047, pig. 900.(3) MAZEAUD, obra citada, tomo II, 2.• ediciOn, N.° 1519, pig. 402; Nos. 1524

y 1525, pig. 406; N.° 1526, pig. 408; N.° 1610, pig. 473; N.° 1648, pig. 494; N.°1650, pig. 495 y N.° 1651, pig. 496.

(4) En contra: DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1049, pig. 901.(5) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1047, pig. 900.(6) DE PAGE, obra citada, tomo II, Nos. 1048 y 1049, pigs. 900 y 901.(7) DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1050, pig. 901.

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índice

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CAPITULO IX

Clausulas de irresponsabilidad y de respon-sabilidad atenuada

539. Concepto.—La responsabilidad civil derivada deun hecho ilicito puede desaparecer tambien total o parcial-mente en virtud de una convenciOn pactada con anterioridadal hecho que la genera entre el futuro autor de este hechoy la futura victima. Tat es el efecto de las ciciusulas de irres-ponsabilidad o de responsabilidad atenuada: aquellas relevanal autor del datio de toda responsabilidad; las otras, la li-mitan a una determinada cantidad (1).

540. Caracteristica fundamental.—Lo quo caracte-riza a estas cidusulas es la circunstancia de pactarse con an-terioridad al hecho ilicito de donde emana la responsabilidada que se refieren, En esto consisten precisamente: el futuroautor del dano y la futura victima, en prevision del que puedasobrevenir, convienen en que si el claim se produce, aquelquedara exento de toda responsabilidad o solo pagard porconcepto de indemnizaciOn una determinada cantidad, comosi dos vecinos estipulan que no se deberan indeinnizaciOn porlos perjuicios que los animales de uno causen en el predio delotro y vice-versa, o- si los competidores de una carrera de

(1) Sobre esta materia pueden consultarse, entre otras, las siguientes obras:CAssvAN, Les clauses de non-responsalrilitê; DURAND, Des conventions d'irresponsabilité;BEAUDONNAT, Des clauses de non responsabilite et de l'assurance des fatties y Is memo-ria de prueba de don JORGE LYON EDWARDS, Convenciones sabre exenciOn y limitaciOnde responsabilidad, Imprenta Nascimento, Santiar de Chile, 1936.

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automOviles pactan que no se deberân indemnizaciOn por losclaims que reciprocamente puedan irrogarse en sus respecti-vos vehiculos. La denominaci6n de clausulas de irresponsa-bilidad o de responsabilidad atenuada se da, pues, a las con-venciones en que los futuros acreedor y deudor de una obli-gaciOn cuasidelictual pactan la irresponsabilidad total oparcial del segundo, caso de producirse el dario (1).

Las convenciones en que el autor del delito o cuasidelitoy la victima relevan a aquel de toda responsabilidad, limi-tan esta o fijan el monto de la indemnizaciOn una vez pro-ducido el dario, no son tales: constituiran una renuncia delderecho de la victima, una transacciOn u otro acto juridicocualquiera, seem aparezca de su naturaleza, cuya valideznadie discute en presencia de los arts. 12 y 2449 C. C. (Nos.376, 428 y 430) (2).

541. Su posibilidad prfictica.—Podria creerse, a pri-mera vista, que no es posible pactar semejantes clausulas enmateria delictual y cuasidelictual, toda vez que el autor deldario y la victima no se conocen mientras el dario no sobrevengay ni siquiera saber' si este sobrevendra.. Ello es posible sin em-bargo. Si un hombre no puede prever todos los darios que essusceptible de causar, hay, con todo, algunos que puede pre-ver. Asi, un industrial o fabricante puede pactar con los ve-cinos su irresponsabilidad por los perjuicios que les puedacausar con los ruidos o malos olores provenientes de su f a-brica o industria; los propietarios de dos predios vecinos pue-den convenir su irresponsabilidad por los darios que sus ani-males se causen reciprocamente; una empresa ferroviariapuede estipular con los propietarios de los predios colindan-

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2. 2 edici6n, N.° 2515, pig, 535, JOSSERAND,obra citada, tomb II, 2.k ediciOn, N.° 471, pig. 251; DE PAGE, obra citada, tomo II,N.° 1057, pig. 905; SAVATIER, obra citada, tomo II, N.° 659, pig. 247,

(2) JOSSERAND, obra citada, tomb II, 2.a edici6n, N.° 471, pig. 251; DEMOGUE,obra citada, tomo V, N.° 1164, pkg. 424; MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.' ediciOn,N.° 2515, pig. 535; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 572, pig. 779; DEPAGE, obra citada, tomo II, N.° 1057, pig. 905.

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CLAUSULAS DE IRRESPONSABILIDAD, ETC. 631

tes a sus vias que no responderA de los perjuicios que lesirroguen las chispas de sus locomotoras, etc. (1).

Estas clâusulas no transforman la responsabilidad encontractual: esta supone necesariamente una obligaciOn pre-establecida, pues proviene del hecho de no cumplirse la obliga-ciOn o de cumplirse tardia o imperfectamente. En tanto queaqui la irresponsabilidad emana siempre del hecho ilicito, sufuente es este y no el contrato. La voluntad de las partessolo ha intervenido para reglar sus posibles efectos, si es queIlega a generarse (2).

1. ° CLAUSULAS DE IRRESPONSABILIDAD

542. DefiniciOn.—La ciciusula de irresponsabilidad esaquella por la cual la futura victima releva totalmente al fu-turo autor del dark) de su obligation de repararlo si estellega a producirse. Importa, por tanto, la com pieta irres-ponsabilidad de ese autor: la victima nada podrA exigirle.

543.Convenciones e instituciones de que difieren.—Aunque las clausulas de irresponsabilidad presentan cier-tos puntos de contacto con las causas eximentes de respon-sabilidad, con el seguro de responsabilidad, con las conven-ciones que producen el efecto de transferir esta a otro y conlas clAusulas o pactos de garantia, difieren de ellas funda-mentalmente.

544. Diferencias con las causas eximentes de res-ponsabilidad.—Las causas eximentes de responsabilidadexcluyen en absoluto la culpa. Las cldusztlas de irresponsa-bilidad la suponen: el hecho ilicito existe y el daiio es biensu consecuencia; solo ha desaparecido la responsabilidad civilde su autor. Es decir, no obstante que aquel ha sido causado

(1) MAzEAuo, obra citada, toino II!, 2.. ediciOn, N.° 2567, pag. 592,(2) FUSON y obra citada, tomo I I, N,° 326, pag, 189,

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por su culpa, su autor no tiene obligacian de indemnizarlo,porque asi se ha estipulado.

545.Diferencias con el seguro de responsabilidad.—Las ckiusulas de irresponsabilidad son tambien muy dife-rentes del seguro de responsabilidad.

Mediante aquella, el autor del daft() queda exento detoda responsabilidad, nada debe a la victima, quien soportarAel dafio integramente. Su efecto es, pues, relevar a aquel dela obligaciOn de indemnizar. El seguro de responsabilidad,en cambio, supone la subsistencia de esa responsabilidad. Suobjeto es precisamente poner al autor del dario a cubiertodel perjuicio que le cause el cumplimiento de la obligaciOnde repararlo. Lejos, pues, de relevarlo de toda responsa-bilidad y de dejar el dafio a cargo de la victima, esta ye au-mentar las posibilidades de obtener su reparaci6n, maximesi el seguro le confiere una acciOn directa contra el asegura-dor, como en el caso del seguro contra accidentes del trabajo(N.° 512), puesto que a un reponsable a veces insolvente sesustituye una compafiia poderosa que tiene como afrontarsus obligaciones (1).

546. Diferencias con las convenciones que trans-fieren a otro la responsabilidad delictual o cuasidelic-tual.—Estas clansulas no pueden confundirse tampoco conlas convenciones que producers el efecto de transferir aotro la responsabilidad que pesa sobre una persona. Estoocurre cuando un individuo celebra un con trato mediante elcual deja de tener a su cuidado a una persona o a un animal decuyos hechos responde, o deja de ser propietario de un edi-

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2 edici6n, N.° 2514, pig. 532; LALOU, obracitada, N.° 203, pig. 135; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. ediciin, N.° 477, pig.255; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomb VI, N.° 407, pig. 570; GARDENAT Y SAL-

obra citada, N.° 53, pig. 21; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDS, obra citada,tomo IV, 3.a edici6n, N.° 2869, pig. 557; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10.a ediciin,N.° 882, pig. 308; Coun Y GAPTTANT, obra citada, tomo II, 6. a ediciOn , pig. 13; DE-MOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1169, pig. 429; SAVATIER, obra citada, tomo II,N.° 659 in fine, pig. 248.

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CLAUSULAS DE IRRESPONSABILIDAD, ETC. 633

ficio. Como en tales casos la responsabilidad no es .sino laconsecuencia de la obligaciOn de vigilancia que la ley imponeal que tiene una persona o animal a su cuidado o a quien esduerio de un edificio, lOgico es que, desapareciendo esa obliga-ciOn desaparezca la responsabilidad. Quien deja de tener a unapersona o cosa a su cuidado, no tiene por que vigilarla ; no puede,por lo tanto, ser responsable por omisiones de esta especie. Elpadre que envia a su hijo menor a la escuela transfiere laresponsabilidad presunta del art. 2320 al jefe de la escueladurante el tiempo que el menor este en ella; el duerio de unanimal que to vende, arrienda o presta, transfiere la respon-sabilidad inherente a su calidad de tal a su nuevo duefio oal arrendatario o comodatario, a lo menos mientras este lotenga a su servicio (1).

Estas convenciones, si bien relevan .de responsabilidada uno de los pactantes, no son clausulas de irresponsabilidad,porque mientras en estas la obligaciOn de vigilancia de dondeemana la responsabilidad queda subsistente y su imico efectoes hacer cesar esta iiltima, en aquellas cesa Ia obligacionmisma, por cuyo motivo pueden oponerse a terceros (2).

Las clausulas de irresponsabilidad se pactan, ademas,entre el futuro autor del dal-10 y la futura victima. Esta,en cambio, no tiene participaciOn alguna en esas convencio-nes, que se celebran entre Ia persona que tiene a una personao cosa a su cuidado y el tercero a quien se h-ansfiriO estecuidado.

547. Diferencias con las clfiusulas de garantia.—Por illtimo, estas clausulas no pueden confundirse con lasconvenciones por las cuales una persona se hace responsablede los datios que cause otra. Un sub-contratista o sub-empre-sario conviene con el empresario que le ha confiado parte

(1) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 409, pag. 574; PIRSON I DEVru, obra citada, tome II, N.° 327, pag. 190; MAZEAUD, obra citada, tome III,2,a ediciOn, N.° 2568, ;Dag. 594; DEMOGUE, obra citada, tomo V, 1\1° 1187, pag. 450.

(2) MAZEAUD, obra citada, tome III, 2.. edician, N.° 2568, Vag. 594; PIRSONDE VILLE, obra citada, tomo II, N.° 327, gag. 190; DEMOGUE, obra citada, tome V,N.° 1187, pag. 451.

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de la obra a el encomendada, que serAn de su exclusivo cargolos accidentes que sobrevengan a los obreros que trabajena sus Ordenes: si esta clausula no releva al empresario de laresponsabilidad subsidiaria que la ley le impone respecto delos obreros (art. 256 C. del T.), entre los contratantes esperfectamente vhlida; el propietario de un teatro que lo fa-cilita a una instituci6n de beneficencia para realizar unafiesta conviene con ella que los danos que por el mal estadodel edificio puedan sufrir los espectadores serail de exclusivocargo de dicha instituciOn; una empresa ferroviaria y el ter-cero a quien ella facilita una de sus vfas pactan que este serael fmico responsable de los claims que en las vias se ocasionena terceros, etc. (1).

A diferencia de las clAusulas de irresponsabilidad, lasde garantia, cuya validez nadie discute (2), no relevan deresponsabilidad al autor del dafio; se limitan a ponerla acargo de otro. Importan en el fondo un verdadero segurode responsabilidad, si hien se diferencian de este en que quientoma la responsabilidad sobre si no es un comerciante en se-guros. Pero, al igual que en 61, la responsabilidad del autordel dano subsiste y la victima puede perseguirla no obstanteesa convenciOn, la cual es para ella res inter alias acta (3).

548. Licitud.—La validez de las clausulas de irrespon-sabilidad en materia contractual es generalmente admitida,puesto que la ley las autoriza de un modo expreso (arts. 1547,inc. final, 1839, 1859, 1934, 2015, inc. 2.°, 2247), salvo encuanto exoneren del dolo o de la culpa grave: esta enmaterias civiles equivale al dolo (arts. 44 y 1465 C. C.) (4).

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.a ediciOn, N.° 2569, ph. 595.(2) Salvo cuando el dano provenga de dolo o culpa grave, en cuyo caso carecen

de valor: DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1193, ph. 462.(3) P1RSON Y DE VILLt, obra citada, tomo II, N.° 327, ph. 191; MAZEAUD, obra

citada, tomo III, 2.. ediciOn, N.° 2569, ph. 596; PLANIOL Y RIPERT, obra citada,tome VI, N.° 408, ph. 573.

(4) JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. ediciOn, N.° 623, oh. 343; SAVATIER,obra citada, tomo II, N.° 660, ph. 248; LALOU, obra citada, N.° 208, ph. 137; DEPAGE, obra citada, tomo II, N.° 1055, pig. 904; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, to-mo II, N.° 325, ph. 188; MAZEAUD, obra citada, torso III, 2.. edici6n, N.° 2565,

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CLAUSULAS DE IRRESPONSABILIDAD, ETC. 635

No ocurre lo mismo en materia delictual y cuasidelictual.Autores eminentes (1), apoyados por una jurisprudencia uni-forme (2), sostienen en Francia que estas clausulas sonnulas de nulidad absoluta, porque los preceptor que consa-gran esta responsabilidad son de orden pnblico. La opinioncontraria cornienza, sin embargo, a abrirse paso, a lo menosen doctrina, y son muchos los autores que en Ia actualidadse pronuncian en favor de su licitud (3). En Belgica, lavalidez de estas clensulas es aceptada unânimemente por lajurisprudencia y la doctrina (4). Varios Cedigos modernosla consagran tambien en terminos formales, salvo en lo re-lativo al dolo y culpa grave (5).

En nuestro concepto, estas clAusulas son vAlidas. Apartede que la ley no las prohibe, no se ve en que se contraria el

pag. 589; BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.. ediciOn, N°.2869, pag. 557; PLANIOL, obra citada, tomb II, 10.. ediciOn, N. 882, pig. 308; PLA-NIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 400, pag. 560; Revue Trimestrielle de DrollCivil, tomb 38, alio 1939, gag. 167, N.° 45.- En el mismo sentido: Rey., tomo 27,2.a parte, sec. L., pag. 724 (Corte Suprema).

Sobre esta materia pueden consultarse tambien las siguientes rnemorias de prue-ba: CIUDAD VASQUEZ, HERNIN, Del valor de las cldusulas limilativas y eximenles deresponsabilidad en los trasporles, Talleres Graficos .Hoy., Santiago de Chile, 1933;LYON EDWARDS, Joaoz, Convenciones sobre exenciOn y tirnitacidn de responsabilidad,Imprenta Nascimento, Santiago de Chile, 1936.

(1) BALIDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo IV, 3.. ediciOn, N.° 2869,pag. 557; PLANIOL, obra citada, to/no II, 10.a ediciOn, N.° 882, pag. 308; LALOU, obracitada, N.° 203, pag. 135; N.° 206, phg. 136; N.° 236, pag. 148; N.° 521, phg. 267 yN.° 537, pag. 282; GARDENAT Y SALMON-RICCI, obra citada, N.° 21, pig. 6; ESMEINen PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo 572, pag. 779.

(2) Revue Tritneserielle de Droll Civil, tomo 38, afio 1939, pag. 167, N. 45.(3) JOSSERAND, obra citada, tomb II, 2.a edici6n, N.° 474, Rag. 253 y N.° 475

in fine, pag. 254; MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.. edici6n, N.° 2571, pag. 598 yN.° 2572, pag. 599; DEMOGUE, obra citada, tomb V, N.° 1191, phg. 454 y N.° 1199,pag. 472; SAVATIER, obra citada, tomb II, N.° 664, pag. 253.

(4) DE PAGE, obra citada, tomb II, N.° 911, pkg. 760 y N.° 1053, pag. 902; PIR-SON V DE VILLA, obra citada, tomo II, Nos. 329 y 330, page. 192 a 197.

(5) Tal es el caso de los COdigos chino (art. 222), mexicana (arts. 2106 y 2117),suiza (arts. 100 y 101) y turco (arts. 99 y 100) de las obligaciones, de las obligacionesy de los contratos de la Rephblica Libanesa (arts. 137 y 138), italiano (art. 1229) yaleman (arts. 276 y 278). Este Ultimo acepta la validez de estas clamsulas, aunque serefieran a la culpa grave.

El COdigo de las obligaciones de la Reptiblica de Polonia admite implicitamenteIa validez de estas clausulas, pues las prohibe cuando tengan por objeto relevar deresponsabilidad por dafios resultantes del empleo de fuerzas naturales (art. 155).

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orden pitblico porque una persona renuncia de antemano alderecho de cobrar indemnizaciOn por un dafio. No cabe dudade que hay un interes social evidente en que todo dafio seareparado; pero la reparaciOn misma mira al solo inter& in-dividual del perjudicado, puesto que tiende a restablecer ensu patrimonio, y dnicamente en el, el valor destruido por elhecho ilicito. Si la sociedad estd interesada en que el autorde un delito o cuasidelito reciba el castigo que merece, comoun medio de evitar su repeticiOn y de asegurar el orden social,no sucede otro tanto cern los efectos civiles que de el se deri-van: en nada se perturba ese orden y en nada se lesiona elinter& general porque la victima del dafio no obtiene la sa-tisfacciOn que en derecho le corresponde. Los arts. 2314 ysiguientes del C. C. no son, pues, de orden pdblico; reglanexclusivamente los intereses patrimoniales de los individuos.Los derechos que confieren pueden, por lo mismo, renun-ciarse (art. 12 C. C.) (1).

549.Excepcione.—Este principio tiene tres excepcio-nes: el dolo y la culpa grave, los dafios a las personas y lasprohibiciones legales expresas. En tales casos, las clAusulasde irresponsabilidad son nulas absolutamente: adolecen deobjeto ilicito (art. 1682).

550. Dolo y culpa grave.—La condoflaciOn del dolofuturo no vale (art. 1465) y en materias civiles la culpa lataequivale al dolo (art. 44). Las clausulas que exoneren de todaresponsabilidad por el dolo o la culpa lata son, por tanto,nulas de nulidad absoluta (arts. 1466 y 1682). En otros ter-minos, la victima de un delito o la de un cuasidelito cometidocon culpa grave no puede pactar de antemano la irresponsa-bilidad de su autor. Semejante pacto importaria autorizar aeste para causar un clang intencionalmente o con una negli-

(1) Wanse los autores citados en las notas 3 y 4 de la ph. 635.

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CLAUSULAS DE IRRESPONSABILIDAD, ETC. 637

gencia tan inexcusable que Bien puede equipararse al hechovoluntario, lo que es manifiestamente inmoral (1).

Lo dicho solo rige cuando el dolo o la culpa grave pro-viene de uno de los pactantes de la clAusula, mas no de untercero de quien aquel responde civilmente. Se puede pactarla irresponsabilidad civil por los delitos y por los cuasideli-tos cometidos con culpa grave por las personas que estana nuestro cuidado. No hay en ello nada de inmoral: el quepactO la clausula no se ha hecho reo de dolo; su responsabi-lidad no deriva de un delito, sino de un cuasidelito consisten-te en no haber empleado la debida vigilancia, y la clAusulade irresponsabilidad por un daft causado con culpa, nosiendo esta lata o grave, es valida. La clausula por la cuallos padres, el marido, los guardadores, los jefes de escuelasy colegios, los artesanos, los empresarios, los amos y, en ge-neral, las personas civilmente responsables pactan su irres-ponsabilidad por los delitos de sus hijos menores que habitancon ellos, de su mujer, de sus pupilos, de sus discipulos, desus artesanos, de sus dependientes o de sus criados, segim elcaso, o por los cuasidelitos que todos estos cornetan con culpalata es, pues, vAlida (2).

551. Dafios a las personas.—Tampoco son vO.lidas lasclansulas de irresponsabilidad delictual a cuasidelictual tra-

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.. ediciOn, N.° 2574, pag. 602; PLANIOLY RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 405, ph. 568; JOSSERAND, obra citada, tome II,2.. ediciin, N.° 472, pag, 252; LALou,.obra citada, N.° 209, phg. 138 y N.° 606, pag.321; DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1053, pag. 902 y N.° 1056, ph'. 905; PERSONY Dr Vit.J.,t, obra citada, tomb II, N.° 331, pag. 197; DEMOGUE, obra citada, tomo V,N.° 1192, pap,. 459; Revue Trimestrielle de Droll Civil, tomo 38, afio 1939, pag. 167,N.° 45.

(2) PERSON Y DE Vu,Lt, obra citada, tomo II, N2331, pag. 199 in fine; DEMOGU•,obra citada, tomo V, N.° 1197, pig. 468; DE PAGE, obra citada, tomb II, N.° 1054,pag. 904 y H. y L. MAZEAUD, obra citada, tomo III, 3.. cdiciOn, N.° 2574, pig. 603,quienes excluyen el caso de dal° del dependiente porque, en su concepto, ese dolo esel del propio comitente, en razin de que date no puede eximirse de responsabilidadprobando su ausencia de culpa.

Esta opiniin es inadmisible entre nosotros, Nuestro Cfidigo, a diferencia del fran-cis, permite al empresario relevarse de responsabilidad por los delitos o cuasidelitosde sus dependientes probando que no hubo culpa de su parte, de donde se inhere queeI hecho de dste no es el del empresario.

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tandose de danos morales o materiales causados a las per-sonas (1). La persona humana estA fuera del comercio: nose puede disponer de ella, ni aun con su consentimiento (2).

Tal parece ser el criterio del legislador en materia con-tractual si se comparan los incisos 1.° y 2.° del art. 2015 (3).Mientras este Ultimo hace responsable al acarreador de la des-trucciOn y deterioro de la carga, a menos que se haya estipu-lado to contrario, el inc. 1. 0 , que establece identica responsa-bilidad por el dafio o perjuicio que sobrevenga a la personapor la mala calidad del carruaje, barco o navio en que severifica el transporte, no hace esa salvedad. Es cierto queen derecho privado puede hacerse todo cuanto la ley no pro-hibe y que la excepciOn contemplada en el inc. 2.° puedeestimarse redundante visto lo que dispone el inc. final delart. 1547. Pero, en todo caso, ..no es sugestivo que en unmismo articulo se observe un criterio tan diferente a propO-sito de dos materias similares? .Que necesidad habia de in-cluir esa frase en el inc. 2.° y eliminarla del 1.° y destinar dosincisos para expresar una misma y imica regla? Es mAs ra-zonable creer que la distinciOn entre ambas responsabilida-des, asi como la diversa redacciOn de ambos incisos, obedeci6

(1) El art. 139 del COdigo de las obligaciones y de los contratos de Ia RepUblicaLibanesa lo dispone asi expresamente.

(2) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2' ediciOn, N.° 2575, pag. 604; LALOU,obra cifada, N.° 608, pag. 322; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.a ediciOn, N.° 475,pag. 253.—En contra: DEMOGUE, obra citada, tomo V, N.° 1198, pag. 470, que la es-tima valida, salvo en los casos de dolo o culpa grave. La misma opinion prevalece en136lgica: DE PAGE, obra citada, tomo II, N.° 1053, ph. 903 y N.° 1056 in fine, par,.905; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo II, N.° 331, 134. 197.

(3) Se ha fallado que la clausula de un pase libre por la cual una empresa ferro-viaria queda exenta de toda responsabilidad por los datios que puedan sobrevenir altitular de dicho pase por culpa o descuido de los empleados de la misma empresa o porcualquiera otra causa, no la exime de responsabilidad si el accidente que causa lamuerte del pasajero es imputable a culpa o negligencia de la empresa o de sus em-pleados, tya que nadie por su voluntad puede eximirse de las obligaciones que la leyimponev: Gaceta, afio 1920, tomo I, sent. 70, pag. 356.

De este fundamento, y muy especialmente del hecho de que la Corte reemplazarala frase de la sentencia de primera instancia desde que son derechos que no pueden re-nunciarse por la que esta entre comillas, pareceria desprenderse que la Corte estim6valida esa clausula, porque si no le atribuyOtvalor, no fue por su contenido, sinoporque no habria sido aceptada por Ia otra parte. No compartimos este criterio porlas razones expresadas en el texto.

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al propOsito de negar toda eficacia a las clAnsulas de irres-ponsabilidad tratAndose de dafio a las personas. El art. 43del D. F. L. N.° 221, de 15 de Mayo de 1931, sobre navega-eV:al aórea, parece confirmar esta opiniOn. Si estas clau-sulas fueren validas, no se explica que el legislador hubierasentido la necesidad de autorizarlas expresamente en materiade transporte aereo, en donde se justifican por los riesgosinherentes a el. Si este es el criterio en materia contractual,el mismo ha de aplicarse a la responsabilidad extracontrac-tual; las razones son identicas.

La conveniencia plzblica exige, ademas, que asi sea. Lasociedad tiene un interes manifiesto en proteger la salud yla vida de sus miembros. Legitimar los clausulas de in -es-ponsabilidad por dafios a las personas seria autorizar a losfavorecidos con ellas para que no se cuidaran de evitarlos.

Precisa entonces concluir que es nulo todo pacto por elcual se estipule Ia irresponsabilidad por los dafios materialeso morales que uno de los pactantes pueda causar a la per-sona del otro, coma el que celebren dos duelistas o dosboxeadores, los jugadores de un match de football o de rug-by, los competidoi es de una carrera de automOviles, el duefiode un animal y el que deba batirse con el (torero, domador,etc.), el conductor de un automOvil y la persona a quien eseconductor transporta benevolamente, el duefio de un edificioy las personas que utilicen sus ascensores, etc. (1).

552. Prohibiciones legales.—Las clausulas de irres-ponsabilidad son asimismo nulas cuando la ley las prohibeexpresamente, coma en materia de accidentes del trabajo:los obreros y empleados no pueden renunciar al derecho depedir indemnizaciOn por los dabs que provengan de esosaccidentes (arts. 300 y 575 C. del T.) (2).

(1) MATEAUS>, obra citada, Como 111, 2. 1 ediciOn, N.° 2575, pag. 505.(2) MAZEAUD, obra citada, tome III, 2.. edici6n, N.° 2575, p'ag. 605; LALOU,

obra citada, N. 216, pag. 141; DEMOGUE, obra citada, tome V, N.° 1210, pag. 482.

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553. Resumen.—En resumers, las clAusulas de irres-ponsabilidad solo son vAlidas en materia de cuasidelitos sobrelos bienes y siempre que su autor no haya obrado con culpalata o grave (1).

554.Responsabilidades en que tienen cabida.—Conlas salvedades expresadas, las clânsulas de irresponsabilidadson vâlidas tanto en materia de responsabilidad simple odel hecho personal como de responsabilidad compleja opresunta, aunque el hecho este penado por la ley. TalesclAusulas en nada afectan a la, sanciOn penal, que subsisteno obstante ellas. El que responde del hecho ajeno, el dueriode un edificio o quienes lo habitan, el propietario de un ani-mal o el que se sirve de el o quien tenga un animal fiero enel caso del art. 2327, pueden exonerarse de la responsabilidadque les imponen los arts. 2320 a 2328 mediante una clausulade esta especie (2).

555. Efectos.—Las clAusulas de irresponsabilidad vá-lidas hacen desaparecer la responsabilidad del autor del dallototalmente: la victima que las pacte nada puede exigir comoreparation (3).

Pero este efecto solo se produce respecto de los pactantesde estas clausulas (art. 1545) : no pueden ser invocadas sinopor aquêllos en cuyo favor se estipularon y no pueden opo-nerse sino a las victimas que las aceptaron. No afectan aquienes no las consintieron, aunque el hecho de donde emaneel daiio sea el mismo (4).

556.InterpretaciOn.—Estas clausulas, puesto que cons-

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.. ediciOn, N.° 2575 in fine, pig. 606;JOSSERAND, obra citada, tomo II, 2.. edici6n, N.° 475 in fine, pig. 254.

(2) DE PAGE, obra citada, tomo II, Nos. 1054 y 1055 bis, pig. 904; DEMOGUE,obra citada, tomo V, N.° 1197, pig. 468 y N.° 1199, pig. 473; - PIRSON Y DE VILLk,obra citada, tomo II, N.° 332, pig. 200; GARDENAT Y SALMON-Ricer, obra citada,Nos. 13 y 15, pig. 570.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2. 1 edici6n, N.° 2577, pig. 608; DE PAGE,obra citada, tomo II, N.° 1058, pig. 905.

(4) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.. edici6n, N.° 2578, p6.g. 609; DEMOGUE,obra citada, tomo V, N.° 1203, pig. 477.

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CLÄUSULAS DE IRRESPONTSABILIDAD, ETC. 641

tituyen una excepciOn al derecho comun, deben interpretarserestrictivamente y no se presumen (1). Asi, pactada la irres-ponsabilidad por los danos causados por los animales, nopuede extenderse a los que provengan del hecho personal odel hecho de un dependiente.

557. AceptaciOn de la c15,u,sula.—Para que la clhusulade irresponsabilidad afecte a la victima, es menester que estala haya aceptado: su fuente es el consentimiento de las partes(2). La aceptaciOn puede ser expresa o tacita, pero en todocaso debe ser inequivoca. En la duda, el tribunal debe incli-narse por su inexistencia. La regla general es la responsabili-dad y la irresponsabilidad, la excepciOn.

De ahi que en principio estas clAusulas no puedan con-siderarse existentes por el solo hecho de que el duet-10 de unedificio, de un animal o de un local cualquiera ponga unaviso, impreso o manuscrito, declinando su responsabilidadpor los danos que se causen a terceros, a menos que se acre-dite que hobo aceptaciOn de la victima (3). Esta acepta-ciOn no puede inducirse de la mera circunstancia de que lavictima haya penetrado al edificio o se haya aproximado alanimal o haya ejecutado el hecho prohibido en el aviso oacerca del cual este llama la. atenciOn.

558. Prueba.—La prueba de la existencia de la clau-sula, de su aceptaciOn por la victima y de su aplicaciOn alcaso litigioso, incumbe al autor del dano: es quien se ex-cepciona con ella (4).

Esta prueba se hail en conformidad al derecho comim:

(1) LALOU, obra citada, N.° 235, pag. 148; MkzEAUD, obra citada, tomo III,2.a edici6n, N.° 2578 in fine, pag. 610; PIRSON Y DE VILLA, obra citada, tomo II, N.°328, gag. 191; DEMOGLIE, obra citada, tomo V, N.° 1202, pag, 476.

(2) MazEAtm, obra citada, tom° III, 2.a edici6n, N.° 2557, pag, 581 y N.° 2578,pag. 609; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N. 403, pag. 564; PIRSON Y DEVILLA, obra citada, tomo II, N.° 328, pag. 191; LALOLT, obra citada, N.° 606, pag.321; DEMOGUE, obra citada, tomo V, N. 1201, pág. 475.

(3) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, .romo VI, N.° 403, pag. 564; PIRSON Y DEVILLA, obra citada, N.° 328 in fine, pag. 192; LaLou, obra citada, N. 607, pag. 321.

(4) MAZEAUD, obra citada, tomo III , N.° 2578 in fine, pag. 610; DEMOGUE, obracitada, tomo V, N.° 1202 in fine, pig. 477.

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o cuasidelito en las personas o en los casos prohibidos por laley (accidentes del trabajo), por las razones expresadas enlos Nos. 551 y 552 (1). Tales clausulas carecen de todovalor.

563. Dolo y culpa grave.—Pero las que atenfian laresponsabilidad derivada de Un delito o de un cuasidelito co-metido con culpa grave o lata son, sin embargo, validas,siempre que esta atenuaciOn no importe en el hecho la irres-ponsabilidad de su autor. El inciso final del art. 1558 auto-riza expresamente a los contratantes para alterar las reglasque rigen la responsabilidad contractual en caso de dolo.No se ye por clue no ha de pocier hacerse lo mismo en mate-ria deliCtual o cuasidelictual (2).

564. Efectos.—El efecto de estas clausulas no es otroque liberar de responsabilidad al autor del dafio en la parteque este exceda a la cantidad convenida como indemnizaciOn;en dicho exceso el dafio lo soportara la victima. Esta nopuede demandar su reparaciOn total (art. 1545) (3).

565. Referencia.—En lo demas, estas clausulas se ri-gen por los principios expuestos en los Nos. 554 a 559.

566.Seguro de responsabilidad (4).—El seguro de res-ponsabilidad (5) es vAlido (N.° 509) (6). Hay casos en que la ley

(1) MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.a ediciOn, N.° 2602, pfig. 630.(2) La opini6n contraria sustentada por los autores franceses no puede, a nuestro

invocarse entre nosotros. El COdigo Frances no contiene una regla coma la delinciso final del art. 1558: MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.. ediciOn, N.° 2601, pag.630; PLANIOL RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 406, EQ. 569.

(3) MAZEAUD, obra citada, tomoIII, 2.a ediciOn, N.° 2604, pag. 631; SAVATIER,obra citada, tomo II, N.° 665, pag. 255.

6 (4) Sobre este seguro, cuyo estudio excede de los limites de esta obra, puedenconsultarse: MAZEAUD, obra citada, tomo III, 2.. ediciOn, Nos. 2646 a 2740, page. 657a 8071 PIRSON I rat VILLA, obra citada, tomo II, Nos. 333 a 405, pag -s. 203 a 311;DEMOGUE, obra citada, tomo V, Nos. 1170 a 1186, pigs. 429 a 449; SAVATIER, obracitada, tomo I I, Nos. 730 a 774, page. 329 a 387; MAYANZ LOURIL, SOFIA, Seguro deresponsabilidad civil, memoria de prueba, Talleres Graficos Gutenberg, Santiagode Chile, 1938, y los demas autores que elios citan.

(5) Acerca de la notion de este seguro, vease el N.° 507.(6) Su validez es adniitida ado por los autores que niegan la eficacia de las clan-

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índice

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INDICE ALFABETICO DE MATERIAS

LAS CIFRAS CORRESPONDED A LOS ICOMEROS DE LA OBRA

Abejas: Quedan comprendidas en elart. 2326, 330.

Abogado: CuAndo su responsabilidad-es contractual r cuandti es delictual ocuasidelictual, 43 v 135.—AcciOn quecompete a los consejos del Colegio deAbogados por danos causados a los in-tereses generales de la prefesiOn, 394.

Abordaje: Responsabilidad quo afectaal navicro por el abordaje debido a im-pericia o culpa del capitân o de In tripu-laciOn, 307.—Plazo en que prescribe estaresponsabilidad, 434.

AbsolueiOn: Efectos en materia civilde la sentencia absolutoria dictada enmateria penal per ser menor el autor delheeho ilicito, 84 N• 98.—La sentencia ab-solutoria dictada en materia penal noproduce cosa juzgada en materia civil,a menos quo se funde en alguna de lastres circunstancias quo, taxativamenteenurnera el art. 202 C. P. C.; analisis deestas circunstancias, 422.

AbstenciOn: Vease omisign.

Abuelo: Puede demandar indenmiza-citin por el daft° que le irrogue la muertede so nieto si con ella queda privado delos auxilios pecuniarios que este le sumi-nistraba, 383; y per el daiio moral queesa misma muerte le cause, 384.

Abuso del derecho: Enunciaci6n delproblerna, 162.—Criterio individualistaen el ejercicio de los derechos, 163.—Re-latividad de los derechos; en que consis-te, 164.—CrIticas a la expreaiOn abusodel derecho, 165.—Dereeho comparadoal respect°, 166.—justificaciOn de estateoria, 167.--El abuso del derecho en nues-Ira legislaciOn, 168.—DistinciOn entre elabuso .v la carencia de derecho, 169.—Concept° del abuse del derecho; diver-sas teorias, 170.—El abuso del derechoes la aplicaciOn a una materia determina-da de los principles que rigen la respon-sabilidad delictual v cuasidelictual civil:babra, pues, abuso del derecho cuando sutitular lo ejerza dolosa o culpablemente,171.—Ejercicio de un derecho con in-tenciOn de daiiar, 172.—Prueba de estaintenci6n; carencia de interes, 173.—Ejereicie de on derecho con culpa D ne-gligencia, 174.—Ejercicio legitimb de underecho, 175.—Publicaciones u opinionesautorizadas par la ley, 176.—Ambito delabuse del derecho, 177.—E1 abuse delderecho en materia contractual, 178.—Naturaleza de In responsabilidad deriva-da del abuse del derecho, 179.— El abusodel derecho no tiene cabida tratandosede los derechos absolutes; que son tales,180.—Aplicaciones del abuso del dere-cho, 181.—Abuso del derecho do propie-dad, 182.---Davos derivados de la vecin-dad, 183.—Abuso de acciones judicialesy de recursos legates, 184.—Denuncias

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o querellas criminales falsas o infunda-das, 185 —Denuncias infundadas anteparticulares u otras autoridades diversasde las judiciales, 186.—Abuso de la li-bertad de opinion, 187.—Datos, consejose informes privados, 188.—Opiniones emi-tidas con publicidad, 189.—Abuso delderecho de huelga, 190.—Sanci6n delabuso del derecho, 191.

Abuso de funciones: El amo no res-ponde de los delitos o cuasidelitos come-tidos por el criado abusando de sus fun-ciones, 300.

Abuso de publicidad: Wanse publi-cacianes y publicidad.

Accidente: Tribunal competente paraconocer de la acciOn civil derivada de da-nos por accidentes ocasionados por losFerrocarriles del Estado, 26 y 416.—Casos en que la responsabilidad por acci-dentes ocurridos a las personases contrac-tual, 41.—Causado por los tranvias, 125,129 y 133; por los ferrocarriles, 125, 129y 133; o por otras maquinas, vehlculoso medios, 125, 129 y 133.—Causado aun peatOn por un vehfculo de tractionmecanica o animal: cuando se presumela culpa del conductor del vehfculo, 204a 210.—Cuando no se la presume, 211.—Tratandose de un accidente corporal queproduce una incapacidad para el trabajoo la muerte de una persona a cuyas ex-pensas vivia otra, la forma de reparaciOnque suele emplearse es el pago de unarcnta, 448.

Accidente de aviation: Es legal o"in culpa la responsabilidad que generaun accidente causado por una aeronavea personas en la superficie, 56.—Las per-sonas juridicas de derecho privado res-ponden de los danos que causen susaeronaves a personas en la superficie,112.—SOlo los tribunales civiles, y nolos tribunales especiales de aeronautica,son competentes para conocer de las de-mandas en que se persiga la indemniza-cleat del dailo ocasionado por la muerte

de una persona a consecuencia de un ac-cidente de esta especie, 415.--Prescrip-ci6n de las'acciones por danos y perjui-cios que las aeronaves causen a las per-sonas o cosas, 434.—E1 caso fortuito noes causal eximente de los danos causadospor una aeronave a personas en la su-perficie, 521.

Accidente del trabajo: El patrOn oempleador no responde del causado in-tencionalmente por la vIctima, 6.—Laresponsabilidad a que da origen es legalo sin culpa, 56.—Las personas juridicasde derecho privado responden de los ac-cidentes del trabajo que sufran sus obre-ros y empleados, 112.—Responsabilidaddel artesano por el que sufra el aprendiz,277.—Responsabilidad•del empresario porel que sufra su dcpendiente, 290.—Res-ponsabilidad en.casos de accidentes deltrabajo sobrevenidos durante Ia cons-trucci6n, reparaciOn, transformaciOn odemoliciOn de un edificio, 358.—Requisi-tos para que pueda transigirse sobre laindemnizaci6n a que da derecho un acci-dente de esta especie, 430.—Prescripci6nde las acciones para reclamar las presta-clones e indemnizaciones a que da origen,434.—Limitaciones que tienen los juecesen orden a la forma de Ia reparaciOn deeste accidente, 450 y 451.—Preferenciade que goza el credit() por las prestacionese indemnizaciones a que da derecho unaccidente del trabajo, 486.—Tratandosede este accidente, el ell:mil° de indem-nizaciones es inadntisible, 497.— El pa-trOn que ha indemnizado a su obrero aempleado por tut accidente de esta espe-cie imputable a dolo o culpa de un ter-cero, no tiene acciOn en contra de este,a menos que el obrero o empleado le cedala suva, 505.—Pero el asegurador delriesgo profesional del obrero o empleadoaccidentado tiene acciOn contra el autordel dano para el reembolso de lo que di-cho asegurador pag6 a la vfetima, 507.—El obrero o empleado accidentado tieneacci6n directa contra el asegurador conquien el patron asegur6 el riesgo profe-sional de sus obreros y empleados, 512.

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ALFABETICO DE MATERIAS 659

—El establccimiento hospitarario quoasista al obrero a empleado accidentado,tiene derecho Para reclamar directamen-te del patron el pago de la asistencia enlos terminos del art. 270 C. del T., 504.—Requisitos quc debe reunir In fuerza ma-yor para quo sca causal caimentc de res-ponsabilidad en materia de accidentesdel trahajo, 532.

Accidence ferroviario: Wanse acci-denfe, Empresa de los Ferrocarriles del Es-tado y ferrocarril,

AcciOn: \Manse accijn civil y accidnpenal.—Acciones qua nacen de un deli-to o cuasidelito, 10 y 18.—Objeto quepersiguen, 10 y 18,—Para intentar laacciOn civil provenientd de un delitocuasidelito que es a Ia vez penal, no esmenester deducir previa o conjunta-mente la acciOn penal, ni que una sen-tencia haya establecido y penado esedelito o cuasidelito con anterioridad, 21.—Si el delito es de acciOn privada, elejercicio de la acciOn civil, sin qua seejerza a la vez in acciOn penal, imports Inextinci6n de esta ultima , 21.—CuAndocomporta responsabilidad delictual o cua-sidelictual civil el ejercicio de una acciOncivil en juicio, 184; y de una acciOn

185.—AcejOn para ev itar un dahocontingente, 142.—AcciOn para precaverla ruina de un edificio, 359,—Accitin pa-ra evitar in caida de una cosa, 372.

AcciOn civil: Wanse compelencia,desistimienta, prescripcian, renuncia, res-ponsabilidad civil, solidaridad y iransac-cien.—De clOnde nace y cuAl es su objeto,19.—Para intentarla, cuando provienede un delito o cuasidelito que es a la vezpenal, no es rnenester deducir previaconjuntamente la acciOn penal, ni queuna sentencia haya establecido y penadoese delito o cuasidelito con anterioridad,21.—lnclependencia entre ella y Ia acciOnpenal, 20.—Consecuencias de esta inde-pendencia, ejercicio no significael de in acciOn penal, 21.—Si el delito esde acciOn privada, su ejercicio, sin que

se ejerza a Ia vez in accidn penal, importala extinciOn de esta Ultima, 21,—Puedededucirse par medio de mandatario, 19.—Quien ejerce esta acciOn no necesitaafianzar lea resultas del juicio, 19.—Cuan-do el ejercicio de una acciOn en juiciocomporta responsabilidad delictual acuasidelictual civil, 184.

Es de esta naturaleza la que nacede un delito o cuasidelito civil, 374.—AcciOn a que da origen un delito o cwt.sidelito civil, 375.—Caracteres de estaacciOn, 376.—Epoca en que nace, 376.-A quien compete en caso de dafio contin-gents, 378; y en caso de dafio ya reali-zado, 379.—Caso en que la victima esuna, 380.—Pluralidad de victimas; dis-tinciem, 381.—A quien compete esta ac-cidn por daft° en las cosas, 382; por clafiomaterial on las personas, 383; por Llanomoral„384.—Independencia de las accio-nes de las diversas victimas de un (lentoo cuasidelito, 385.—La acciOn civil deri-vada de un delito o cuasidelito es trans-misible, sea que el Jana recaiga on las,cosas o en las personas, y aunque se tratede un daiio moral, 386 a 388.—DistinciOnentre la acciOn ejercitada coma herederoy Ia ejercitada por derecho propio, 389.—A qui&t compete la acciOn par el daftocausado con las ofensas a ultrajes inferi-dos a la rdemoria de un muerto, 390.—La acciOn para deniandar reparaciOn pordafios materiales o morales es transferi-ble por acto entre vivos, 391,—Los acree-dares no pueden ejercerla coma subroga-dos o sustitutos de la vfctima, pero que-da comprendida en la quiebra de su ti-tular, 392.—La acciOn para demandarreparaciOn por darios materiales o mo-rales compete tambien a las personas ju-ridicas, 393.—AcciOn que compete a lossindicatos industriales y profesionales porlos dafios causados a los intereses gene-rales de la respectiva profesifin, indus-tria u oficio, 394.—AcciOn que competea los consejos del Colegio de Abogadosen el mismo case, 394',—Quiert es el sujetopasivo de Ia acciOn de responsabilidaddelictual o cuasidelictual civil, 395.—Esta acciOn procede, en primer termini:),

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en contra del autor material del dailo,396.-Que se entiende por autor del da-no, es tambien el que se apro-vecha del dolo ajeno, conociendolo, 396.-Tratindose de un daiio contingente, laacciOn para precaverlo procede contraague' por cuya imprudencia o negligen-cia puede producirse, 396.-La acciOn deresponsabilidad delictual o cuasidelictualcivil procede asimismo en contra del fia-dor del autor material del dailo, 396; encontra de la persona civilmente respon-sable, 397; y en contra del que recibeprovecho del dolo ajeno, sin ser c6mpliceen el, pero solo hasta concurrencia de toque valga el provecho, 398.-Procedetambien contra los herederos de todasesas personas, 399.-Pero no contra sussucesores a titulo singular, a menos queesa responsabilidad se les haya impuestopor el testamento o el contrato, 400.-La acciOn de responsabilidad delictual ocuasidelictual civil procede tambien contralas personas juridicas, 40L-Caso en quela persona juridica se disuelva antes de re-parar el dafio, 401.

Ejercicio judicial de la acciOn civil de-rivada de un delito o cuasidelito, 411 a421 bis.-Comparecencia del demandan-te, 411.-Comparecencia del demandado,412.-Tribunal competente para conocerde esta acciOn; distinciOn, 413.-Cuândopuede deducirse ante el tribunal que cono-ce del proceso criminal, 19, 21, 22 y 414.-Caso en que el tribunal criminal no puedepronunciarse sobre ella, 414.-Caso enclue solo puede deducirse ante el tribunalcriminal, 19, 21, 22 y 411.-CUando pue-de deducirse ante los tribunales civilesAnicamente, 415.-Coal es el tribunal ci-vil competente para conocer de ella, 416.-Caso en que la acciOn derive de un deli-to o cuasidelito cometido en pals extran-jero, 417.-Ejercicio de esta acciOn ante eltribunal que conoce del proceso criminal,418.-Quienes pueden ejercerla ante el,418.-Puede reservarse para s2r deduci.da despues de terrninado el juicio crimi-nal, 21-5.•.-Cuando debe hacerse estareserva, 418.-Caso en que la victima,al deducir su acciOn penal, no haya hecho

esa reserva ni forrnulado ninguna peti-ci6n sobre perjuicios, 21-5.•-Ejerciciode esta acciOn ante los tribunales eiviles,419.-Suspensi6n del juicio civil, 22 y420.-Requisitos para que proceda estasuspensiOn, 421.-Termino de la suspen-siOn, 421 bis.-Intentada la acciOn civilante uno u otro tribunal, el actor no puedeabandonarla para deducirla ante el otro,414.-Radicada la acciOn civil ante eltribunal que conoce del proceso criminal,este continuarh conociendo de ella, aun-que en el curso del juicio se extinga laresponsabilidad penal del reo, 414.

Causales de extinciOn de esta acciOn,427.-La extincien de la acciOn penal poralguna de las causales seiialadas en el art.93 C. P. no acarrea la de esta acci6n,427.-La acciOn civil derivada de un de•lito o cuasidelito prescribe en cuatro aiios,432 y 433.-Excepciones, 434.-Accionesa quo no se aplica esa prescripciOn, 433.-Efecto que produce en la prescripci6nde la acciOn civil derivada de un delito 0cuasidelito el hecho de que el querellantereserve el ejercicio de esta acciOn paracuando termine el juicio criminal, 437.

Acci6n directa: No la tiene la victimaen contra del asegurador del autor deldarlo, 509 a 511.-ExcepciOn en materiade seguros contra accidentes del trabajo,512.

Acci6n Judicial: Cuândo hay ejerci-cio abusivo de ella, 184.

Acci6n muebie: Es de esta especie Inque nace de un delito o cuasidelito, 376.

Acci6n oblicua: Los acreedores de lavictima no pueden demandar reparaciOndel clan() irrogado a ella como sus subro-gados o sustitutos, 392.

Acci6n patrimonial: Es de esta es-pecie la que nace de un delito o cuaside-lito, 376.

Acci6n penal: Wanse competencia,desistimiento, prescripciOn, renuncia, res-

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ponsabilidad penal y transacciOn.—Dedemde nace y coal es su objeto, 10 y 18.—Su ejercicio suponc el de la acciOn ci-vil; cxccpciones, 21-5.3—Independenciaentre ella y la acchin civil, 20.—Conse-cuencias de esta independencia, 21.—Influencia de lo criminal en lo civil, 22.—Quien ejerce la acción penal derivada dean delito o cuasidelito de acciOndebe afianzar las resultas del juicio, salvoen los casos expresarnente exceptuados,19.— Si es pfiblica y se ejercita por que-rella, el quereilante debe deducir la que-rella personalmente, 19.—CuAndo suejercicio comporta responsabitidad de-lictual o cuasidelictual civil, 185.—Suejercicio conjuntamente con la acciOncivil, 414 y 418 Su extinciOn no acarreala de la accieri civil, 21-6.a y 427.

Accién personal: Es de esta especiela que nace de un delito o cuasidelito,376.

AcciOn profesional: Que compete alos consejos del Colegio de Abogados porlos dasios causados a los intereses gene-rates de la profesi6n, 394.

AcciOn sindical: Que compete a lossindicatos industriales o profesionales porlos daiios causados a los intereses econ6-micos comunes o generates de sus asocia-dos, 394.

Acci6n SII bro ga t aria : Vease accidnoblicua.

Aceptacl6n de los riesgos: No cons-tituye, por lo general, causa eximente deresponsabilidad, 530.—Cuando la cons-tituye, 530.—Puede ser expresa o thcita,debe emanar de persona capaz de delitoo cuasidelito y debe darse con pleno co-nocimiento del riesgo a que la yictimase expone, 530.—SituaciOn del salvador,531.

Acreedor: Los acreedores de la ylcti-ma no pueden ejercer la acciOn delictual

o cuasidelictual civil que competa a ellacomp sus subrogados o sustitutos, 392.

Acreedor hipotecario: Puede deman-dar inclemnizaciOn por el dano causadoa la cosa hipotecada si a consecuencia deel su acciOn so ve expuesta a extinguirseen todo o en parte, 382.

Acreedor prendario: Wane acciOn hi-potecaria,.

Acto ilicito: Veanse abuso del derecho,delito, delito civil, delito penal, cuasidelito,cuasidelito- civil y cuasidelito penal.— Es laexpresiOn con que se denominan hoy aldelito y al cuasidelito civil, 5.

Actuaci6n pfiblica: La de las perso-nas y corporaciones, antique no desem-pefien funciones peblicas, puede ser ob-jeto de criticas y comentarios hechos conpublicidad, 189.—Casos en que estasfleas y comentarios engendran responsa-bilidad para su autor, 189.

A cueducto: Es edificio para los finesde los arts. 2323 y 2324, 347.

Adoptado: Vease adoptante.

Adoptante: Responde de los (lentosy cuasidelitos cornetidos por el adoptadomenor de edad que habita en la mismacasa, 237.—Vease padre.

Adquirente: El de un edificio no res-ponde de los datios que cause) su minaproducida con anterioridad a su adquist-cion, salvo estipulaciOn en contrario,400.

Aeronave: Wanse accidents de avia-sicln, tribunales de aeronautics y trans-parte ben%volo.—Responsabilidad por elhecho ajeno que afecta al duefio de unaaeronave, 309.—PrescripciOn de las ac-clones pot los clanos y perjuicios que cau-se a las personas o cosas, 434.

Agente oficioso: El interesado no rev-

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ponde de los delitos o cuasidelitos come-tidos por el agente o gestor oficioso, 217.

AgrOnomo: Cuando su responsabili-dad es contractual y cuándo es delictualo cuasidelictual, 43 y 135.

Alcalde: Plazo en que prescribe la ac-ciOn civil por los danos que causen susactos o decretos ilegales, 434.

Alimentario: Wase injuria atroz.-El alimentario que, a consecuencia de lamuerte del alimentante por un delito ocuasidelito, queda privado de los ali-mentos que la victima le daba, puede de-mandar la correspondiente indemniza-ciOn del autor del delito o cuasidelito,383.

Almacen general de dep6sito: Supropietario responde por los delitos ycuasidelitos que cometan sus empleadoso representantes en el desempefio de lasobligaciones que nacen de su calidad detales, 305.

Alumno: Vease jefe de colegio.

Amante: Veanse concubina y concu-binato.

Amnistfa: No extingue la responsabi-lidad civil, a menos que tambien se hagaextensiva a ella, 21 y 427.-La otorgadadurante Ia sustanciaciOn del proceso cri-minal no obsta a que el juez que conocede dicho proceso siga conociendo de laacciOn civil radicada ante, el, 414.-Lasentencia condenatoria en materia penal,una vez ejecutoriada, produce cosa juz-gada en materia civil, aunque con pbs-t erioridad a ella sobrevenga la amnistiadel condenado, 422.

Amo: Principio acerca de su responsa-bilidad por el hecho de sus criados o sir-vientes, 293.-Fundamento de esta res-ponsabilidad, 294.-Que se entiende portal, 295.-Que se entiende por criado osirviente, 296.-Alcance que la jurispru-

dencia da a estas expresiones, 297.-Responsabilidad por Ia conducta delcriado facilitado a otro amo, 298.-Re-quisitos para que el amo responda porlos delitos y cuasidelitos de sus criados,299.-1.° El dano debe causarlo el cria-do en el ejercicio de sus respectivas fun-ciones, 300.-Que se entiende por tal ejer-cicio, 300.-El amo no responde del da-rio.causado por el criado con ocasiOn desus funciones o abusando de ellas, 300.-2.° El dano debe sufrirlo un tercero uotro criado, 301.-CesaciOn de esta res-ponsabilidad, 302.- El amo a quien lamuerte de su criado o dependiente leirroga un datio efectivo puede demandarla consiguiente reparaciOn, 383.

Animal: Muerto por un tren, 125 y144.--Puesto a disposiciOn de la autori-dad, 175.-Que se pasa de un predioa otro, 129 y 341.-Principio acerca 4ela repponsabilidad por el hecho de losanimales, 318.-Fundamento de esta res-ponsabilidad, 319.-Personas responsa-bles por el hccho .de un animal , 320.-Responsabilidad del dueno, 321.-Si losduenos son varios, la responsabilidad detodos ellos es solidaria, 321 y 407.-Laresponsabilidad del dueno subsiste, aun-que Ia guarda o cuidado material delanimal este a cargo de uno de sus em-pleados, criados o dependientes, 322.-Y aunque el animal cause el dano des-pues de haberse soltado o extraviado,323.-Responsabilidad del que se sirvede un animal ajeno, 324.-Si los que sesirven del animal a un tiempo son varios,la responsabilidad de todos ellos es soli-daria, 407.-Que se entiende por servirsede un animal, 324 y 326.-Persona res-ponsable por los danos causados por unanimal que el empresario, el patron o elamo pone a disposiciOn de sus dependien-tes, empleados o criados; distinciOn alrespecto, 325.-Responsabilidad de quientiene a su cuidado un animal ajeno sinservirse de el, 326.-Recurso del que sesirve del animal contra el dueno de este,327.-Coexistencia de las responsabili-dades del dueno y del que se sirve del

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animal, 328.—Responsabilidad par losdaiios causados por un animal fiero deque no se reporta utilidad para la guardao servicio de un predio, 329.—Animalesde cuyo hecho se respande, 330.—El 'art.2326 no se aplica a los animales salvajes,331.—Tampoco se aplica al animal fierode que no se reporte utilidad para la guar-da a servicio de un predio; pero se aplicaal animal fiero de que se reporte utilidadpara esa guarda a servicio, 332.—Quose entiende par animal fiero, 332.—Lanaturaleza del dano y la forma coma seprodujo son indiferentes en materia deresponsabilidad por el hecho de los ani-males, 333.—Casos en que el art. 2326no se aplica, aunque en Ia producciOn deldafio haya intervertido un animal, 333,—Dafio causado por un animal a otro, 334.—Los arts. 2326 y 2327 no rigen si eldabo es causado por un animal conducidoo guiado por el hombre, 335.—Dario cau-sado por un animal muerto, 336.—Per-sonas que pueden invocar la responsabili-dad por el hecho de los animales, 337.—Casos en que no procede la responsabili-dad par el hecho de los animales que re-glan los arts. 2326 y 2327, 338.—Animalque se daiia a si mismo, 338.—La respon-sabilidad presunta por el hecho de los ani-males tampoco se aplica en cam de trans-parte benevolo, 339,—Prueba quo in-cumbe a Ia victima, al duerio del animalo a quien se sirve de 61, 340.—CesaciOnde la responsabilidad par el hecho de losanimales, 341.—El que tiene un animalfiero de que no reporte utilidad para laguarda o servicio de un predio no puedeexonerarse de responsabilidad en casoalguno, 342.—Derecho comparada en ma-teria de responsabilidad por el hecho delos animales, 343.—La acciOn para obte-ner la reparación del dano causado porun animal prescribe en cuatro afios, 433.

causados par animates y queprovienen de culpa exclusiva de la vic-tima, 529.

Animal domesticado: Queda corn-prendido en los arts. 2326 y 2327 mien-tras sea objeto de dominia, 330.

Animal dont -ado): Queda compren-dido en los arts. 2326 y 2327, 330 y 332.

Animal extraviado: Vease animal

Animal flora: \lease animal.—Fun-damento de In responsabilidad par eldano causado par un animal flora de queno se reparte utilidad para la guardao servicio do un predio, 319.—Principioacerca de In responsabilidad por este da-fio, 318.— A quien afecta esta responsa-bilidad, 329.—Qu6 se entiende por animalflora, 332.—Para qua el dano causadopor 61 quede regido par el art. 2327, esmenester que el animal no reporte utili-dad para la guarda o servicio de un pre-dio, 332.—Si el animal fiero reporta uti-lidad para esa guarda a servicio, la res-ponsabilidad del dano que cause se rigepar el art. 2326; tai es el caso de las fie-ras de un circa o de un jardin zookigico,332.—La naturaleza del dario y la formacomo se produjo son indiferentes, 333.—Dario causado por un animal fiero a otro,334.—E1 art. 2327 no rige si ei'daiio locausa el animal fiero cuando es guiadoo conducido por el hombre, 335.—Perso-nas que pueden invocar la responsabi-lidad par el dano causado por un animalfiero, 337.—Casos en que no procede laresponsabilidad que regla el art. 2327,338.—Prueba qua incumbe a la victima,340.—Quien tiene un animal fiero de queno reparte utilidad para la guarda o ser-vicio de un predio no puede exonerarsede responsabilidad por el dafio causadopor el animal en caso alguno, ni aun in-vocanda un caso fortuito, 342 y 521.—La acciOn para obtener la reparaciOn deldano causado par este animal prescribeen cuatro afios, 433.

Animal muerto: Dafios causados por61, 336.

Animal salvaje: Mientras sea resnullius, el art. 2326 no se le aplica, 331.

Animal suelto: La responsabilidad

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del dueno del animal o del que se sirvede el subsiste a6n despues que el ani-mal se haya soltado o extraviado, 323.

Aprendiz: Responsabilidad por los cla-ims causados por un menor mientras es-tit al cuidado del artesano a cuyas Orde-nes trabaja, 244.—Responsabilidad porlos danos causados por el pupilo mientrasesta al cuidado del artesano a cuyas Or-denes trabaja como aprendiz, 252.—Res-ponsabilidad por los danos causados porla mujer casa:da aprendiz mientras estraal cuidado del artesano a cuyas Orde-nes trabaja, 258.—Quien es tal, 274.—Vease artesano.

Archivero judicial: Reglas acerca desu responsabilidad funcionaria, 135.—Vease funcionario.

Arguitecto: Cuando su responsabi-lidad es contractual y cuAndo es delictualo cuasidelictual, 43 y 135.—Responsabi-lidad que le afecta por la ruina de un edi-ficio proveniente de vicios de construe-chin, 355 a 357.—Responsabilidad quele afecta por los danos causados por unedificio cuya construction, reparaciOn,transformaciOn o clemoliciOn dirige, 358.—PrescripciOn de las acciones que pro-ceden en su contra por estas causas, 355,433 y 434.

Arrendador: No responde de los da-nos causados por su arrendatario a otroarrendatario o a un tercero, 216.--Veasearrendamiento.

Arrendamiento: La responsabilidaddel arrendador por los danos corporalesque sufre el arrendatario a causa del malestado o calidad del bien arrendado, escontractual, 41.—Para que asf ocurra,es menester que se reiman los requisitosexigidos por la ley para comprometer laresponsabilidad del arrendador por esemal estado o calidad; de lo contrario, noafecta a este ninguna responsabilidad,41 y 46.

Arrendatario: La responsabilidad queafecta al de los altos de una casa por losdanos que cause al arrendatario de losbajos de la misma casa, es extracontrac-tual, 35.—En ausencia del duefio, puededemandar indemnizaciOn por.el dafio cau-sado a la cosa arrendada, 382.—Puededemandarla asimismo por el dario cluepersonalmente experimente en los dere-chos derivados del contrato de arrenda-miento, 382.—Vease arrendamiento.

Artesano: Principio acerca de su res-ponsabilidad por el hecho de sus apren-dices, 271.—Fundamento de esta respon-sabilidad, 272.—Quien es tal, 273.—Per-sonas de cuyo hecho responde, 274.—Requisitos para la procedencia de estaresponsabilidad, 275.-1.° El hecho debeejecutarse mientras el aprendiz ester bajosu cuidado, 276.-2.° El dano debe su-frirlo otro aprendiz o un tercero, 277.—CesaciOn de esta responsabilidad, 278.

Ascendiente: El ascendiente a quienIa muerte de la victima priva de los ali-mentos que esta le daba puede demandarla correspondiente indemnizaciOn del au-tor del dafio, 383.—Puede demandarlaasimismo por el dafio moral que esa muer-te le irrogue, 384.

Asistencia hospitalaria: El estable-cimiento que la suministre al obrero oempleado accidentado tiene derecho parareclamar directamente del patron el pagode ella en los terminos del art. 270 C. delT., 504.

Asociaei6n: \Tease persona juridica.

Ausencia: El hecho de que el hijo me-nor que habita en Ia misrna casa que elpadre cometa el delito o cuasidelito du-rante la ausencia de este Ultimo, no Bastapor si solo para relevar de responsabili-dad al padre, 246.—En ausencia del due-no, puede demandar indemnizaciOn porel dafio causado a una cosa el que la tengacon obligact6n de responder de ella, 382.

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INDICE ALFABATICO DE MATERIAS 665

Autor: Qud se entiende por actor deIdario, 396.-Responsabilidad solidariaque afecta a los diversos autores de undelito o cuasidelito, 402 a 408.

Au torizaciOn administrative: Elsolo hecho de que el autor del clan. ° obrecon ella no lo exime de responsabilidad,534.

Avlaci6n: Veanse accidentes de aeia-ciOn, aeronave, transporte bene'volo y tri-bunal-es de aerondutica.

AviOn: Veanse accidente de aziacitin,aeronave, transporte benjvolo y tribunalesde acrondutica.

Aviso: Vea se publicaciones.

Bacilos: Los de un laboratorio quedancomprendidos en el art. 2326, 330.

Beneficencia: :'ease establecimiento debeneficencia.

Caja de seguro obligatorio: Las pres-taciones que pague a sus asegurados encaso de muerte o invalidez a consecuenciadel delito o cuasidelito do que aq u6llos hansido vIctimas, son acumulables con is in-demnizaciOn a que esta obligado el autordel delito a cuasidelito, 493.-Esta Cajano tiene action en contra del actor del he-cho que hizo exigibles estas prestaciones,502; a metros que la victima le coda suacci6n, 508.

Calumnia: 'ease imPittaci-On inju-riosa.

Caizada: Presunci6n de culpabilidaclpor accidentes causados a un peatOn porun vehiculo de traction mecanica o ani-mal en el truce de una calzada a par in-fringir su conductor Ias ordenanzas mu-nicipales respecto de la ,,elocidad o de Incalzada que debe tomar, 200, 204 a 211.

Capacidad delictual y cuasidelic-tual: En materia civil y penal, 19.-La

capacidad penal es diversa e indepen-diente de la capacidad delictual y cuasi-delictual civil, 2t, 83 y 84.-Otro tantoocurre con la capacidad contractual, 26,82 v 84.-Principio que rige en materiade capacidad delictual y cuasidelictualcivil, 81.

Enurneracian de las personas inca-paces de delito y cuasidelito civil, 85.-1.° Dementes, 86.-Requisitos para Iaincapacidad del demente, 87.-Hipnoti-zado, 88.-Sonambulo, 89.-Otros casosde privacibn de razbn, 90.-Facultadesde los jueces del fonda y de la Corte deCasaci6n en esta materia, 91.- Respon-sabilidad del ebrio, 92.-Cocain6rnano,mcrfinOmano, etc., 93.-2.° 11,1enoressiete arios, 94.-Derecho comparado alrespecto, 95.-3.° Mayores de siete afiosy rnenores de clieciseis, 96.--juez compe-tente para determinar acerca del discer-nimiento del menor, 97.-Influencia de locriminal en lo civil, 84 y 98.-Prueba deis incapacidad, 99,- Responsabilidad delguardian del incapaz, 100.-El guardianno puede exigir del incapaz el reenibolsode la indemnizaciOn pagada a Ia victima,100 y 228.-Irresponsabilidad de los in-capaces en los casos de responsabilidadcompleja, 101.-Tendencia legisIativacontemparanea acerca de la responsabili-dad civil de las incapaces de delita ycuasidelito, 102.

Capacidad delictual y cuasidelictual delas personas juridicas de derecho priva-do, 103.-5610 la tienen las personas juri-dicas constituidas legalmente, 101.-Na-turaleza de la responsabilidad en quepueden incurrir las personas juridicas,105.-Responsabilidad del hecho pers(FnaI, 106.-Consecuencias, 107.-Irres-ponsabilidad del Organ° de In persona ju-ridica, 108.--Responsabilidad personal delos individuos clue constituyen el Organ°,109.-Responsabilidad solidaria de lapersona juridica y de los mieruhros delOrgan°, I10.-Responsabilidad de las per-sonas juridicas por el hecho ajeno a delas cocas, 111.--Responsabilidad legal osin culpa de las personas juridicas, 112.-Recurso de la persona juridica contra los

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autores del hecho ilfcito, 113.-Personasjuridicas a que se aplican los principiosprecedentes, 114.

Para que hays Lugar a la responsabili-dad por el hecho ajeno, es menester que elcivilmente responsable .y el subordinado odependiente sean capaces de delito ocuasidelito, 218.-Si la vIctima es inca-paz de delito o cuasidelito, no cabe re-ducir la indemnizacien con arreglo alart. 2330, 481.-La aceptaci6n de losriesgos, en cuanto causa eximente de res-ponsabilidad, s6lo puede emanar de per-sona capaz de delito o cuasidelito, 530.

Capital: La indemnizaci6n pecuniariaa que de origen un delito o cuasidelitopuede consistir en 61, 448.-E1 juez tienelibertad para fijarla en 61 o en una renta,449.-ExcepciOn en materia de acciden-tes del trabajo, 450.

Caplan: Casos en que es civilmenteresponsable .por los hechos de la tripula-ciOn, 308.-E1 naviero es solidariamenteresponsable de los hechos del capitán,307,-Plazo en que prescribe su respon-sabilidad, 434.

Casa de salud: Vease demenie.

Casa de tolerancia: Daiios derivadosde su funcionamiento, 183.

Caso fortuito: La responsabilidad porel hecho de un animal que no se halle enel caso del art. 2327 cesa,si el dant) sabre-vino por un caso fortuito que no es impu-table at duefio del animal o a quien sesirve de 61, 341 y 342.-La ruina de unedificio causada por un caso fortuito noda origen a la responsabilidad del art.2323, 349, 354 y 357; excepci6n, 354 y357.-Es una causa eximente de respon-sabilidad, 519.-Concepto y requisites,519.-Determinar si un hecho refine ono los caracteres juridicas de tal escuestiOn de derecho que cae bajo la cen-sura del tribunal de casaci6n, 519.-Paraque opere como causal eximente de res-ponsabilidad, debe ser la causa Unica del

dafio, 519.-Diferencia con la ausenciade culpa, 520.-Casos en, que no es causaleximente de responsabilidad, 521.-Re-quisitos que debe reunir en materia de ac-cidentes del trabajo para obrar como cau-sal eximente de responsabilidad, 522.

Cauci6n: Vease fianza .-Puede cau-cionarse el resarcimiento de un dalio con-tingente, 431.-A menos que se le soli-cite, el juez no puede obligar al deman-dado a que constituya una cauci6n paraasegurar el pago de la renta en que se fijela indemnizaciOn pecuniaria a que deorigen un delito o cuasidelito, 451.-E1juez no puede conceder una preferenciapara el pago de la indemnizaciOn deriva-da de un delito o cuasidelito obligando aldeudor a caucionarla con prenda o hipo-teca, 484.

Causa eximente de responsabilidad:ClasificaciOn, 513.-Diferencias con lasclAusulas de irresponsabilidad, 514 y 544.-Concepto, 515.-Ausencia de regla-mentaciOn legal, 516.-Criteria que de-be adoptarse, 517.-Enameraci6n, 518.-Caso fortuito o fuerza mayor, 519.-Diferencia entre el caso fortuito y la au-sencia de culpa, 520.-Casos en que el ca-so fortuito no es causal eximente de res-ponsabilidad, 521.-El caso fortuito enmateria de accidentes del trabajo, 522.-Orden de la ley, 523.-Orden de autoridadlegitima, 524.-Violencia ffsica o moral,525.-Legitima defer sa, 526.--Estado denecesidad, 527.-Hecho de un tercero,528.-Culpa exctusiva de la vIctima, 529.-Aceptaci6n de los riesgos o consenti-miento de la vfctima, 530.-SituaciOndel salvador, 531.-Inmunidades, 532.--Error y dolo, 533.-Autorizaci6n admi-nistrative, 534.-Ambito de las causaseximentes de responsabilidad, 535.-Re-quisito para que operen, 536.-Efectos,537.-Prueba, 538.

Causalldad: Wase relaciOn de eausa-lidad.

CesiOn: La action derivada de un de-

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INDICE ALFABETICO DE MATERIAS 667

lito o cuasidelito civil puede cederse peracto entre vivos a cualquier tftulo, 376y 391.—CesiOn de las acciones de la vic-tima en favor del tercero que le pag6 elvalor del seguro o las pensioner a que eldafio die origen a que la socorriO benvo-lamente, 508.

CesiOn de bienes: \Manse fallide yquiebra.

Cesionario: Tease sscesor.

Choque: La presunciOn del art, 492C. P. no se aplica en case de no chequede vehiculos pot los danos que sufran losconductores o los pasaleros de 195 respec-tivos vehiculos, 207.—Vease cheque deIrene&

Cheque de trenes: Hay culpa en elliecho de su realizaci6n, 129.—Hate pre-surnir culpa por si solo, 195, 197 y 198.

Cierre de abrica: Cufindo es abusi-ve, 190.

Circunstancia eximente: Las sen-tencias absolutorias dictadas en materiapenal y las que or,denen el sobreseinjientodefinitivo no producen cosa juzgada enmateria civil, si se fundan en circunstan-cias eximentes de responsabilidad

422.—Vease causer eximente de res-ponsabilidad.

Cirujano: \tease responsabilidad me-dica.

Civilmente responsable: Quien estal, 212.—Su culpabilidad se presume,213.—Requisitos para su responsabilidad,215 a 220.—Contenido de la presunciOnestablecida a so respect°, 221.—Natu-raleza de esta presunciOn, 222.—Case enque 6ste no puede eximirse de responsa-bilidad, 223.—Carfieter civil tie su res-ponsabilidad, 224.—Tribunal competentepara conocer de su responsabilidad, 225.—Subsistencia de so responsabilidad dederecho comfit', 227.—Recurso que le

compete en contra del autor del dafio,228.—La responsabilidad que le afectasolo precede cuando el da.60 lo sufre untercero, 229.—La acciOn de responsabili-dad delictual y cuasiclelictual civil pro-cede en su contra, 397.—Si el delito ocuasidelito es civil y penal a la vez, Iaresponsabilidad del civilmente responsa-ble puede perseguirse ante el tribunal quoconoce del proceso criminal, si es corn-petente para conocer de ella, 0 ante eltribunal civil que corresponda; excep-ciOn, 414.--Cases en que so responsabi-lidad solo puede perseguirse ante Ia ju-dicatura civil, 415,—Tribunal civil corn-petente para conocer del juicio en que sepersiga so responsabilidad, 416 y 417.--Case en que puede paralizarse la trami-taci6n del juicio civil en que se persigasu responsabilidad, 421.—La acci6n queprecede en su contra por el delito o cua-sidelito cometido por In persona que estera su cuidado prescribe en cuatro altos,433.

Citiusula de garantia: En que con-siste; sus diferencias con las cIfiusulas deirresponsabilidad, 547.

Clam sula de irresponsabilidad: Elautor del dano puede opener al demandan-te is pactada con Ia victima si, at deman-tar la inderrinizaci6n correspondiente, eldernandante act6a coma heredero tie lavictima; pero no podria oponersela si eldemandanteinvoca su propio dafio, 389.—Concept°, 539.—Su caracteristica funda-mental, 540.—Su posibilidad priictica , 541.—Definici6n, 542.—Convenciones e insti-tuciones de quo se diferencia, 543.—Di-ferencias con las causas eximentes de res-ponsabilidad, 514 y 544.—Diferencias conel seguro de responsabilidad, 545.—Di-ferencias con las convencionesque trans-fieren a otro In responsabilidad delietualo cuasidelictual civil, 546.—Diferenciascon las clfiusulas de garantia, 547.—Su li-citud, 548.—Excepciones, 549.—La queexonere del dole o de la culpa grave csnula absolutamente, 550.—Tambien loes la que exonere de responsabilidad

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por datios morales o materiales causadosa las personas, 551.—Y la que la ley pro-hiba expresamente, con'io en materia deaccidentes del trabajo, 552.—Resumen,553.—Cuando es valida, puede tenercabida en materia de responsahilidad sim-ple y de responsabilidad compleja o pre-sunta y aunque el hecho este penado porla ley, 554.—Efectos de esta clAusula,555.—InterpretaciOn, 556.—La cliusuladebe ser aceptada por In vIctima; laaceptaciOn puede ser expresa opero, en todo caso, debe ser inequfvoca,557.—Prueba, 558.—Efectos de la c15.usu-la nula, 559.

Cliusula de responsabilidad ate-nuada: Concepto, 539.—Su caracterls-tica fundamental, 540.—Su posibilidadpractica, 541.—DefiniciOn, 560.—Su va-lidez, 561.—Excepciones, 562.—Clfiusulaque aten6a la responsabilidad derivadade un delito o de un cuasidelito cometidocon culpa lata, 563.—Efectos de estaclausula, 564.—Referencia a los princi-pios que rigen las clAusulas de irrespon-sabilidad, 565.

Clausura: Los tribunales no puedendecretar la de un establecimiento indus-trial o comercial o la de una farica quefuncione con la debida autorizaciOn ad-rninistrativa, aunque su funcionamientoirrogue danos a los vecinos, 142, 183.

CocainOmano: Es responsable de sudelito y cuasidelito, 93.

Coexistencia de responsabilidades:Casos en que se produce, 44 y 47.—Veasecarnal° de responsabilidades.

Colegio: Vease jefe de colegio.

Colegio de Abogados: Acci6n que lecompete por los dafios causados a los in-tereses generales de la profesi6n, 394.

Comerclo: Los padres no respondende los delitos o cuasidelitos que cometael hijo menor en el ejercicio del comercio

que ejerce independientemente, aunquehahite con ellos, 245; ni el guardador, delos que cometa el pupilo en el mismocaso, 252; ni el marido, de los que cometasu mujer en el comercio separado queesta ejerza, 258.

Comercin marftimo: Piazo en queprescriben las acciones derivadas de losdelitos o cuasidelitos cometidos en el,434.

Comodante: Vease comodato.

Comodatarlo: En ausencia del duefio,puede demandar indemnizaciOn por eldaiio causado a la cosa prestada, 382.—Puede demandarla asimismo por el datioque experimente personalmente en losderechos derivados del contrato de co-modato, 382.—Vease comodato.

Comodato: La responsabilidad delcomodante por los perjuicios que lacosa prestada ocasione al comodatarioes contractual, 40.—La responsabilidaddel comodante por los daflos corporalesque sufra el comodatario por la mala ca-lidad o condici6n del objeto prestado, escontractual, 41.—Para que asf ocurra,es menester que esa mala calidad o con-dici6n retina las tres circunstancias queseriala el art. 2192 del C. C.; de lo con-trario, al comodante no afecta ningunaresponsabilidad, 41 y 46.

Compensaci6n: La obligaciOn quenace de un delito o cuasidelito civil nopuede compensarse mieutras su cuantiano este determinada, 376.—Se extinguepor ella la action de responsahilidad de-lictual o cuasidelictual, salvo en el casodel inc. 2.° del art. 1662, 427.—La re-paraciOn del dano causado por un delitoo cuasidelito es generalmente compensa-toria, 468.

Competencia: Tribunal co m peten tepara conocer de la action civil derivadade un delito o cuasidelito, 19, 21, 22,413 a 417.—Casa en que la action civil

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se ejercite ante el tribunal que conocedel proceso criminal, 414.--Caso en quela acciOn civil solo puede ejercitarse anteel tribunal que conoce del proceso

414.—Caso en que In acciOn civilse ejercite ante un tribunal civil, 416 y417.—CuAndo un tribunal criminal escompetente para conocer de la acciOncivil, 19, 21, 22 y 114.—Cuanclo estetribunal es el Onico competence para co-nocer de ella, 19, 21, 22 y 414.—Cuandoes competente el tribunal civil (mica-mente, 415.—Intentada la acciOn civilante el tribunal del crimen competente,el actor no puede abandonarla para de-docirla ante el tribunal civil que corres-panda, y vice-versa, 414.--Radicada laacciOn civil ante el tribunal que conocedel proceso criminal , seguiri conociendode ella, aunque en el curso del juicio seextinga la responsabilidad penal del reo,414.—No la tiene el tribunal que conocedel proceso criminal para pronunciarsesobre la acciOn civil ejercitada ante a,si el proceso termina por el sobreseimientoo la absoluciOn del procesado por no serdelito o cuasidelito penal el hecho quese investiga o par no hallarse acreditadasu existencia, 414.—Tribunal competentepare conocer de la acciOn penal, 19, 21 y 22.—Tribunal competente pare conocer de laresponsabilidad contractual, 26.--Tribu-nal competente para conocer de la res-ponsabilidad delictual o cuasidelictualcivil, 26.---Tribunal competente para co-nocer de la acciOn civil derivada de datiosocasionados par accidentes de los Ferro-carriles del Estado, 26.—juez competen-te para determinar si el menor de dieciseisalios obrO o no con discernimiento, 97.—Tribunal competente para perseguir laresponsabilidad de la persona civilmenteresponsable por el hecho ajeno, 225.

Competencia desleal: Es fuente deresponsabilidad civil; formes en que pue-de hacerse, 116.

COmplice: La responsabilidad queafecta al cOmplice en el incumplimientode una obligaci6n contractual es extra-

contractual, 36.—El cOmplice de un de-lito o cuasidelito civil es reputado autordel mismo para los efectos de la repara-(-ion del dello que irrogue el delito ocuasidelito, 396.—Le afecta, por canto,la responsabilidad solidaria del art. 2317,404.—E1 qtte recibe provecho del doloajeno, sin ser cOmplice en el, solo respon-de hasta concnrrencia de lo que valgael provecho; pero si es cOmplice respon-de de I odo el dalio, 398.—La acciOnque en este caso procede en sit contraprescribe en cuatro alias, 433.

ComposiciOn pecuniaria: Sistema delas composiciones voluntaries, 60.—Sis-tema de las compoSiciones legales, 61.—Las composiciones pecuniarias o penagen el derecho romano, 63, 64 y 66.

Compraventa: La responsabilidad delvendedor por los Banos corporates quesufre el comprador a consecuencia de unvicio rehibitorio de que ague( es respon-sable, es contractual, 41.—Para que asiocurra, es menester que se reOnan losrequisites exigidos por la ley para corn-prometer la responsabilidad del vendedorpor tales vicios; de lo contrario, no afectaa este ninguna responsabilidad, 41 y 46.

Concubine: No puede demandar in-demnizaciOn por el dafio que le irroguela muerte de su concubino al verse pri-vada de los auxilios que este le daba, 138y 383.—Menos puede demandarla porel dailo moral que esa muerte le cause,384.

Concubinato: Su rupture, sea porobra de uno de los concubines o de untercero, no engendra responsabilidad ci-vil; excepciOn en niateria de accidentesdel trabajo. 138.—Vase concubine.

Concubine: Veanse conctibinti y con-cubinato.

Concurrencia desleal: Veasc competencia desleal.

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670 iNDICE ALFABtTICO DE MATERIAS

CondonaciOn: No vale la del dolofuturo, 6 y 550.—La convenciOn antici-pada sobre el monto y la forma de indem-nizaciOn de un dario futuro es nula siimporta en el hecho la condonaciOn deldolo futuro, 431.

Conductor: Cufintlo se presume laculpa del conductor de un vehiculo detraction mecânica o animal, 204 a 210.—Cutindo no se presume, 200 y 211.

Confusion: Se extingue por ella Iaaccien de responsabilidad delictual 0 cua-sidelictual civil, 427.

Congreso: Los senadores y diputadosno son responsablcs por las opiniones quemanifiesten en el desempefio de sus car-gos, 176 y 532.-1.as resefias fieles quehagan los diarios de las discusiones hahi-das en el no don lugar a action penal;pero pueden Bar lugar a responsabilidadcivil, 176 v 532.

Consejo: CuAndo incurre en responsa-bilidad el que lo da, 116 y 188.—Cukndono incurre en ella, 116 y 188.—Quien eje-cuta un hecho ilicito cediendo at consejode otro, es responsable del dafio que cau-se, 525.

Consentimiento de la vfctima: Wa-se aceptaciOn de los riesgos.

Conservador de bienes rakes: Re-glas acerca de so responsabilidad funcio-naria, 135.—No responde por los delitoso cuasidelitos de quien lo reemplac-e ensus funciones con arreglo a Ia ley, 216,

Conservador de comercio: Reglasacerca de su responsabilidad funciona-ria, 135.

ConstituciOn Politica del Estado:En que consiste el fuero de que, segUnella, gozan el Presidente de la ReptIblica,los Ministros de Estado y otros funcio-narios por los danos que causen en elejercicio de sus funciones, 426.

Construcci6n: \Manse edificio y vi-cios de construction. —Que se en t iende portal pars los efectos de los arts. 2323 y2324, 347.—Que no es tal, 3 , 17.—Res-ponsabilidad por los Banos causados du-rante la construcciOn de un edificio, 358.

Constructor: Responsabilidad que leafecta por la ruina de on edificio prove-niente de vicios de construcciOn, 355 a357.—Responsabilidad que le afecta porlos danos causados por un edificio cuyaconstrucci6n, reparaciOn, transformaciOno demoliciOn dirige o ejecuta, 358.—Prescripci6n de las acetones que procedenen su contra por estas causas, 355, 433y 434.

Contratante: El contratante a quienla muerte del otro contratante le haceimposible el cumplimk'nto de la obliga-ciOn contrail:la por este en su favor, pue-de demandar del autor de esa muerte lacorrespondiente indemnizaciOn por el da-fio que ello le irrogue, 383.

Contrato: El abuso del derecho tam-bien tiene ca'bida en materia contractual,178.—Veanse convention, ciciusula de garantia, ddusula de irresponsabilidad, chiu-suk de responsabilidad atenuada y res-ponsabilidad contractual.

Contrato de educaciOn: Vease obli-gaciOn de seguridad.

Contrato de hospedaje: Vease obli-gaciOn de seguridad.

Contrato de trabajo: Vease obliga-tion de seguridad.

Contrato fraudulento: El hecho decelebrarsele da origen a responsabilidaddelictual, 32.

Contrato simulado: El hecho de ce-lebrArsele da origen a responsabilidaddelictual, 32.

Convenci6n: Eficacia de la conven-

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ciOn anticipada sabre liquidaciOn del da-no a destinada a caucionar su resarci-miento, 431.—Validez de los pactos pro-hibitivos del cOmulo de indemnizaciones,499.—ConvenciOn que trans fie re a otrola responsabilidad delictual o cuasidelic-tual; sus diferencias con las cliusulas deirresponsabilidad, 546.

COnyuge: Puede demandar indemni-zaciOn por el dafio material que le irro-gue la muerte del otro cOnyuge al verseprivado de los alimentos o auxilios pecu-niarios que este le daba, 383; y por el cla-n° moral que esa misma muerte la cau-se, 384.

Cooperativa,: Vease persona juridica.

CorpmaciOn: \Tease persona juridica.—El derecho de una corporaciOn para,aplicar medidas disciplinarias a sus miem-bros o para acordar su expulsiOn, siempreque tales medidas 0 la expulsiOn se adop-ten en los casos y con los requisitos pres-crites por los estatutos, es abscriuto, 180.

Carte Suprema: Sus micrnbres sonirresponsables por los danos que causenper inoLszrvancia de las leyes que reglanel procedimiento y par denegaciOn o tor-cida administraciOn de justicia, 532.—Wase hecho del

Cosa destruida o deteriorada: Wan-se dant), daft emergente y reparacitin.—Para avaluar el dano de que ha lidoobjeto, se considerara su valor intrinsecoy no el de afecciOn, 473.

Cosa juzgada: Efectos en to civil dela sentencia absolutoria o de sobresei-miento definitivo en razOn de ser menorel autor del hecho ilicito, 84 y 98.—Efectos en lo civil de la sentencia conde-natoria de un menor que obrO con discer-nimiento, 98.—La absoluciOn o el sabre-seimiento definitivo del subordinado o de-pendiente pot no ex istir el delito , o cuaside-lito que se investiga, produce cosa juzgadarespecto del civilmente responsable, 219.

—La sentencia dictada respecto de unade las varias victimas de on delito o cua-sidelito no produce cosa juzgada respec-t() de las otras, 385.—La sentencia querechaza Ia acciOn de perjuicios intentadapor el heredero de la victima no producecosa juzgada en el juicio en que ese mis-ma heredero demande indemnizaciOn parel dafio sufrido personalmente par el, yvice-versa, 389.—Influencia de la cosajuzgada criminal en lo civil, 22 y 422.—La sentencia condenatoria, una vez eje-cutoriada, produce cosa jtizgada en ma-teria civil, aunque despues se dicta unaley de amnistia, 422.—Las sentencias ab-solutorias y las que ordenan el sobresei-miento definitivo no producen cosa juz-gada en materia civil, a metros que sefunden en alguna de las tres circunstan-cias que taxativamente enumera el art.202 C. P. C., 422.—Analisis de estas cir-cunstancias, 422.—Las sentencias abso-lutorias o de sobreseimiento definitivoque se funden en la existencia de circuns-tancias eximentes de responsabilidadcriminal no producen casa juzgada enmateria civil, 422.—Lo rnismo ocurresi esas sentencias se fundan en que elhecho investigado, aunque exista y sede por establecido, no constituye delitoante la Iey penal, 422.—Los efectos dela cosa juzgada criminal en materia civilson universales, 422.—Efectos en ma-teria civil de la sentencia dictada envirtud de un recurs() de revision que de-clara la completa inocencia del acusado,422.—Las sentencias dictadas en mate-ria civil no producen cosa juzgada enmateria penal; exepciones, 423.—LatransacciOn de la acciOn de responsabili-dad civil produce cosa juzgada, 430.

Cosa que cae: Principio acerca de laresponsabilidad por el hecho de una cosaque cae de la parte superior de un edi-ficio, 361.—Fundarnento de esta respon-sabilidad, 362.—Naturaleza de esta res-ponsabilidad, 363.—Requisitos para queproceda, 364.-1'.° Cosas regidas por elart. 2328, 365.--Ctiância hay ruing deun edificio y cuando se trata de una cosa

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672 INDICE ALFABETICO DE MATERIAS

que cae de la parte superior del mismo,348 y 365.-2.° La cosa debe caer de laparte superior de un edificio, 366,-3.°El edificio debe estar habitado, 367.-Personas sobre quienes recae la respon-sahilidad, 368.-No hay entre ellas soli-daridad, 368 y 409.-Personas que pue-den invocarla, 369.-Prueba que incum-be a la victima, 370. -CesaciOn de la res-ponsabilidad, 371.-AceiOn para evitarla caida de una cosa, 372.-Derecho com-parado en esta materia, 373.-La acciOnpara obtener la reparaciOn del dafio cau-sado por ella prescribe en cuatro afios,433.

Cosa. que se arroja: Vease coca que cae.

Costas: El hecho de que un litigantehaya sido condenado en ellas no obsta aque pueda perseguirse su responsabilidadpor el ejercicio abusivo de sus derechos

recursos, 184.

Criado: Vease amo.-Responsabilidadpor los danos causados por un menormientras sirve como criado, 244.-Res-ponsabilidad por los danos causados porel pupilo mientras sirve como criado,252.-Responsabilidad por los danos cau-sados por una mujer casada en el mismocaso, 258.-Que se entiende por tai paralos efectos del art. 2322, 296.-Alcanceque la jurisprudencia da a esta expresiOn,297.-Responsabilidad por la conductade un criado facilitado a otro amo, 298.- Circunstancia en que el criado debe co-meter el dano para que comprometa la res-ponsabilidad del amo, 300.-No le afecta1w responsabilidad del art. 2326 por eldano causado por el animal cuya guardao cuidado le ha confiado su amo, 322;ni por el dafio causado por el animal queel amo le facilita para el ejercicio de susfunciones de criado, 325.-Le afecta esaresponsabilidad si el animal causante deldano ha sido entregado por el amo alcriado para el use y beneficio personalde este, 325.

Critica: Por to general, la critica lite-

raria, artistica, cientifica o de otra indolepuede juzgar la actuation y la vida pri-vada de un sujeto; casos en que el critic()puede incurrir en responsabilidad, 189.

Cruce: PresunciOn de culpabilidad pot'accidentes causados a un peatOn en elcruce de las caizadas, 204 a 211.

Cuasidelito: Wanse cuasidelito civil,cuasidelito penal y culpa.-Es la fuenteprincipal de la responsabilidad extracon-tractual, 2.- Para que haya lugar a inresponsabilidad por el hecho ajeno, esmenester que el subordinado o depen-diente cometa un delito o un cuasidelito,219.

Cuasidelito civil: Veanse capacidaddelictual y cuasidelictual, menor de edad,renuncia, persona fitridica v prescription.-Concepto, 3.-Semejanzas y diferen-cias con el delito civil, 4.-Supone culpaen su autor, 4.-Lo hay cada vez que secause un dano por culpa o negligencia,4.-Su dominio es m6s amplio que el delcuasidelito penal, 4 y 19.-Inutilidad dela distinciOn entre delito y cuasidelitocivil, 5.-Puntos en que esta distinciOnpresenta interes, 6.-La responsabilidadderivada de el, siempre que no provengade culpa grave o lata, puede renunciarseant icipadamente, 6, 548 y 550.-Es v (did°el seguro del riesgo proveniente delcuasidelito del asegurado, siempre queeste no provenga de su culpa lata o gra-ve, 6 y 566.-Puede ser de acciOn ode ornisiOn, 7.-Diferencias con el cua-sidelito penal, 9.-Consecuencias que deello resultan, 10.-El cuasidelito en Ro-ma, 65.-Lo constituye el ejercicio deun derecho con culpa o negligencia, 171y 174.-Efectos que produce; acciones aque puede dar origen, 374 y 375.-Carac-teres de la acciOn civil que engendra, 376.-Titular de la acci5n que engendra, 377a 394.-Sujeto pasivo de esta acei6n,395 a 409.-Da origen a la responsabili-dad solidaria de sus diversos autores,cOmplices y encubridores, 402 y 404.-Excepciones a esta responsabilidad soli-

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fNDICE ALFABElICO DE MAThRIAS 673

daria, 409.--La acciOn derivada de elsolo puede intentarse ante el tribunalcivil que corresponda, 415.-Cual es eltribunal civil competente, 416 y 417.-Como se tramita la acciOn, 419.-La ac-ciOn derivada de el prescribe en cuatroafios, 432 y 433.-Excepciones, 434.

Cuasidelito penal: Wanse capaci-dad delictual y cuasidelictual, menor deedad, persona juridica, renuncia y pres-criPciOn,--Concepto, 8.-Diferencia conel cuasidelito civil , 9.-Consecaencias quede ello resultan, 10.-La ley pena elcuasidelito por excepcien, 19.-La acci6ncivil que derh ,a de el puede intentarseante el tribunal que conozca del procesocriminal o ante eI tribunal civil que co-rresponda, si es competente para conocerde ella; excepciOn, 414.-COmo se tra-mita Ia acciOn civil en uno y otro case,418 y 419.-La acciOn civil derivada de 41prescribe en cuatro altos, 433.-Excep-ciones, 434,-Preferencia de que goza enciertos cases la inderanizaciOn derivadade un cuasidelito penal, 486.

Cuidado: Veanse presunciOn de cal-pabilidad, padre, curador, marido, jefe decolegio, ariesano, empresario y amo.-Eldueilo de un edificio es responsable a ter-ceros de los dafios que ocasione su ruinaacaecida por haberse faitado al cuidadode un buen padre de familia, 344 y 350.-Ctiândo se falta a este cuidado, 349,-Personas que pueden invocar esta res-ponsabilidad, 352.-Prueba que incurn-be a in victima, 353.

Culpa Veanse abuse del derecho, cuasi-delito civil, cuasidelito penal, cuipa de Isvictima y presunciOn de cuipabilidad.-Es elemento del cuasidelito civil, '4.-Laresponsabilidad derivada de ella, nosiendo lata o grave, puede renunciarseanticipadamente, 6 y 548.-Su identi-clad en materia civil y penal, 23,-Lacuasidelictual, a diferencia de Ia con-tractual, no admite gradttaciOn, 26 v 130.- La culpa grave 0 [a culpa profesionaldel deudor en el incumplimiento de su

obligaciOn no hacen admisible el ell:mil°de responsabilidades, 49 y 50,-La res-ponsabilidad es subjetiva cuando se fun-da en el dolo c culpa del agente, 52.-Tendencia actual a extender su concepto,71.-La prueba de in culpa eN t racon t rac-tual incumbe a la victima; excepciOn, 27y 424.--Medios probatorios que sirvenpara acreditarla, 425.-Para perseguir laresponsabilidad del guardiAn de un in-capaz, es menester probar la cuipa per-sonal de dicho guardian, 100.-Sin ellano hay responsabilidad cuasidelictual ci-vil, 115.-Asimilaci6n de Ia cuipa latagrave at dole, 120.--Diversas opinionesacerca del concepto de culpa, 122.-De-finiciOn de la culpa, 123.-Se le apreciain abstracto, 124.-Culpa consistente enla infracciOn de ley es y reglamentos: culpacontra la legalidad, 125.-InfracciOn deasos o habitos, 126.-InfracciOn de re-glas profesionales, 127.-InfracciOn delos reglamentos de juegos o deportes,128.-Hechos constitutivos de cuipa;jurisprudencia, 129.--Toda culpa, in-clusive Ia levisima, genera responsabili-dad cuasidelictual civil, L30.-Puede serpor acci6n o por omisiOn, 131.-La culpapor acciOn se denomina imprudencia,131.-La cuipa por ornisiOn puede ser dedos clases, 132.-AbstenciOn en la ac-ciOn o negligencia, 133.--Abstencien pu-ra y simple, 134.-Culpa profesional, 135.-Facultades de los jueces del Tondo y dela Corte de Casaci6n en materia de cuipa,136.--DistinciOn entre ella y Ia relaciOncausal, 154.-Puede haberla en el ejerci-cio de un derecho, 171 y 174.-Se presu-me la del civilmente responsable, 212 y213.-En que consiste la del civilmenteresponsable, 213.-ProlAndose ella, anautor es responsable del delito 0 cuasi-delito cometido por un tercero, aunqueeste no se halle al cuidado de aqukl.1, 216.La culpa exclusiva de la victima relevade responsabilidad por el hecho de asanimales, 341; excepciOn, 342.-La culpaexclusiva de la victima releva de respon-sabilidad por los dafios causados por Iaruina de un edificio, 354 y 357.-Quienrecibe provecho de la culpa ajena, sin

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INIACE ALT. ABETICO bE MATERIAS

ser cOmplice en ella, no tiene responsa-bilidad alguna, 398.-La acciOn para de-mandar la indemnizaci6n de un dalio cau-sado con culpa prescribe en cuatro afies,432 y 433.-Excepciones, 434.-Si el ca-so fortuito sobreviene por culpa del agen-te, no exime de responsabilidad, 519.-Es nula la clausula que exime de respon-sabilidad por la culpa lata o grave delagente, 6 y 550.-Validez de la clAusulaque atentla la responsabilidad derivadade la culpa lata o grave del agente, 563.

Culpa de la Ifctima: CuAndo la hayy c6mo se aprecia, 479.-A quien incum-be su prueba, 479.-Su efecto cuando esconcurrente con la del autor del dano,480.-Derecho cornparado, 480.-Facul-tades de los jueces del fondo, 480.-Am-bito del art. 2330, 481.-Aplicabilidad deeste artfculo a los herederos y cesionariosde la vfctima, 481; y en caso de dafiosrecfprocos, 482.-Si es la causa exclusivadel dafio, exime de toda responsabilidad,529.-Cases que constituyen culpa ex-clusiva de la victima, 529.

Culpa profesional: Reglas que la ri-gen, 135.-Vease responsabilidad funcio-n rig.

Carnulo de indemnizaclones: Enun-ciaciOn del problema, 487.-Distinci6nque debe hacerse, 488.-Requisitos paraque se suscite este problema, 489.-Con-troversia acerca de su adrnisibilidad, 490.-Criterio que debe adoptarse para re-solver este problema, 491.-Este cUmuloes inadmisible tratandose del seguro dedanos o del seguro de responsabilidad,492.-Es admisible tratandose de segurosde vida o de accidentes corporates, 493;de socorros o pensiones otorgadas por lassociedades mutualistas, 494; de pensio-nes fiscales, municipales o pagadas porlas cajas de previsi6n, 495; y de didi-vas o socorros caritativos, 496.-Tra-andose de accidentes del trabajo, estecUmulo es inadmisible, 497.-Otros ca-ses, 498.-Pactos prohibitivos del c6-mule, 499.-En principio, el tercero que

pag6 a la victima el valor del seguro con-venido o la pension que le correspondeo que le ha hecho una dkdiva o liberali-dad no tiene acciOn en contra del autordel dafio por el perjuicio que el delito ocuasidelito le habria irrogado al obligar-to a ese pago, 500.--Fundamentos de esteprincipio, 501.-AplicaciOn de este prin-cipio en caso de seguros de vida ode accidentes corporates, 502; de pensio-nes fiscales o municipales o pagadaspor las cajas de previsiOn, por las so-ciedades mutualistas u otras institucio-nes similares, 503; de dadivas y socorroscaritativos, 504; y de accidentes del Ira-bajo, 505.-Este principio no se aplicatratandose del seguro de dafios, 506; nidel seguro de responsabilidad, 507.- Ce-siOn de acciones en favor del tercero, 508.-EnunciaciOn del problema relative a sila victima tiene acciOn directa contra elasegurador del autor del dafio, 509,-Importancia de este problema, 510.-En principio, la vfctima no tiene tal ac-ci6n, 511.-ExcepciOn en materia de se-guros contra accidentes del trabajo, 512.

Ciatnulo de responsabilidades: Enun-ciaciOn de este problema; en que consiste,44.-Interes de este problema, 45.-Suinadmisibilidad, 46.-Coexitencia o su-perposiciOn de responsabilidades, 47.-El problema del cUmulo en jurispruden-cia, 48.-E1 c6mulo es inadmisible aun-que haya dole o culpa grave del deudoren el incumplimiento de la obligaciOncon,tractual, 49; o culpa profesional delmismo, 50.-Cason en que precede elcetmule, 51.-Ni aun cuando procede elcan-lute, la victima puede demandar am-logs responsabilidades conjuntamente, amenos que demande una come subsidiariade is otra, 51.-La responsabilidad por elhecho ajeno no extingue la responsabili-dad personal del autor directo del dafio,226.-Las responsabilidades' por el he-cho ajeno no pueden acumularse; excep-ciOn, 230.-La responsabilidad por elhecho ajeno puede acumularse con la res-ponsabilidad por el hecho propio de quetratan los arts. 2329 C. C. y 492 C. P.

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TNDICE ALFABL: TIC() bE MATERIAS 675

230.—La responsabilicled,del dueno delanimal causante del dano puede acumu-larse con In del que se sirve del mismoanimal, 328.—La responsabilidad con-tractual y la extracontractual no se aeu-mulan en el caso de dano por el hecho delos animales, 338.

Curador: Principio acerca de su res-ponsabilidad por la conducta del pupiloque rive bajo su dependencia u cuida-do, 248.—Fundamento de esta responsa-bilidad, 249.—Requisito para que proce-da, 250.—Guardadores afectos a ella,251.—Responsabilidad por los delitoscuasidelitos del pupilo que es, a la vez,dependiente, aprendiz o criado de otrapersona o que ejerce un empleo, profesiOn,comercio, industria u oficio o un cargoo empleo publico, 252.—CesaciOn de esteresponsabilidad, 252 bis.

Dadivas: Las que una persona natu-ral o juridica de a la victima por caridado conmiseraciOn con su desgracia sonacumulables con la indenanizaciOn a queIa victima tiene derecho del autor deldano, 496.—La persona que las diet notiene acciOn contra el autor del dano,504; a menos que la lifetime le cede suacei6n, 508.

Darnnum injuria datum: En queconsistfa; su sancien, 64.

Dario: Sin el no hay responsabilidadil, 3 y 137.—Es element() comtin al de-

lito y al cuasidelito civil, 4.—El art. 1557C. C. es inaplicable en materia delictualy cuasidelictual, 26.—En materia delic-tual y cuasidelictual los jueces tienen fa-cultades soberanas pare apreciar la ex-tension del dello y determiner el montode la indemnizaciOn, aunque no se hayanestableeido las bases a que se refiere elart, 196 C. P. C., 26 y 483.—Canceptodel dano, 138,—Para que lo haya, no esmenester que consista en la lesion o per-dida de un 'derecho de que la victima seaduefia a poseedora; pero sf es necesarioque esta invoque un interes legitimo,

138.—El dano debe ser cierto, 139.--E1daft° futuro es indemnizable, 140,— Eldano eventual no es indemnizable, 141.—Medidas y acciones destinadas a evitarun dailo contingente, 142, 359 y 372.—El dello puede ser material o moral; enque consisten uno y otro, 143.—E1 danomaterial puede recaer en las personasen las cosas, 144.—SOlo es indemnizableel dano directo; el indirecto r0 lo es non-ce, 149 y 456. — Facultades de los jue-ces del tondo y de la Corte de CasaciOnen materia de dano, 150 y 483.—Darioderived° de las obligaciones de vecindad,183.—Dana causado par un animal, 318a 343.—Dann causado por un animal aotro, 334.—Personas a quienes competela accien en caso de dano contingente,378; y en caso de dafio ya producido, 379.—Dario en las cosas; quienes pueden pe-dir indemnizaciOn por el, 382.--Dariomaterial en las personas; quienes puedendemandar indemnización por el, 383.—Quienes pueden demandar indemnizaciOnpar dano moral, 384.—La acciOn pare de-mandar indemnizaciOn par dafios mate-riales o morales es transmisible, 386 a388.—DistinciOn entre la acciOn ejerci-tada como heredero v la acciOn ejercitadapot- derecho propio, 389.---Dann causadocon las °lenses o ultrajes inferidos a lamemoria de un muerto; quien puede de-mandar su reparaciOn, 390.—La acciOnpara demandar indemnizaci6n por dafiasmateriales o morales es transferible pot-acto entre vivos, 391.—Pero los acree-dares no pueden ejercerla como subro-gados o sustitutos de la victima, 392,—Dafio causado 'a las personas jurldicas,393.—Dario inferido a los intereses gene-rates a comunes de los miembros de unsin dicato o de la Orden de Abogados,394.—Es obliged° a Ia indemnizaci6n elque hizo el deli°, 395 y 396; y so here-dero, 399.—Que se entiende por autordel dafio, 396.—Es tambien autor del&no el que se aprovecha del dolo ajeno,conociendo este, 396.—I.as personas ju-ridicas responden del dano que causen,'1101.—Casos en que la acciOn destinadaa obtener la reparacien del dano compete

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676 INDICE ALFABETICO DE MATERIAS

al sindico, si la vfctima se halla en quie-bra, y casos en que compete al fallido,411.-Su prueba incumbe a la vfctima,424.-Medios que sirven para acreditar-lo, 425.-La apreciaciOn que hagan lostestigos del monto del dano solo puedeconsiderarse coma simple dato ilastra-tivo, 424.-Puede convenirse con ante-rioridad a la reali7aci6n del dano ei montoy la forma de la indemnizaciOn quese deberâ para el caso de que llegue aproducirse, 431. - Puede caucionarseel resarcimiento del dano future, 431.-La acciOn para reclatnar la indem-nizaciOn de un dano causado con dole oculpa prescribe en cuatro anos, 432 y433.-Excepciones, 434.-Es nula laclâusula de irresponsabilidad delictual ocuasidelictual por dafios materiales omorales causados a las personas, 551.-\Manse dafio moral, dario emergenle, culpade la victima, reparaciOn y solidaridad.

Dario contingente: Medidas v ac-ciones destinaclas a evitarlo, 142, 359 y372.-Es susceptible de engendrar unaacciOn, 374.--Caracteres de esta acciOn,376.-Personas a quienes compete estaacciOn, 378.-Contra quien procede estaacciOn, 396.-Puede caucionarse, 431.-Que comprende su indemnizaciOn, 459.

Dario emergente: El causado per undelito o cuasidelito es indemnizable, 457.--En qu6 consiste y cOmo se aprecia,457.-En qud consiste tratândose de ladestrucciOn o deterioro de una cosa, 457.-Son indernnizables las reparacionesque demande la cosa y la diferencia entreel valor que tenia al tiempo del delito ocuasidelito y el que tenga despues dereparada, 457.

Dario eventual: No es indemnizable,141.

Dario futuro: Es indemnizable, 140.

Dario indirecto: No es indemnizable,149 y 456.

Dario moral: En que consiste, 143.-Su reparaciOn se llama pretium doloris,143.-Formas que puede revestir, 145.--El dano moral es indemnizable, 146.-Dario moral causado por imputacionesinjuriosas; casos que deben distinguirse,1.47.-Derecho comparado en inateria dereparaciOn .del dano moral, 148.-Quienpuede demandar indemnizaciOn por384.-La acciOn para demandar su repa-raciOn es transmisible, 388.-Es igual-mente transferible por acto entre vivos,391.-Las personas jurfdicas tambiapueden demandar su reparaciOn, perosolo cuando provengan de atentados a sonombre o reputaciOn, 393.-En case dequiebra de la victima, el ejercicio de laacciOn destinada a obtener la reparaciOnde este dano compete al fallido y no alsf ndico, 411.-Criterio para avaluarlo,473 y 474.

Dario por repercusiOn: QuiOnes pue-den sufrirlo y demandar reparaciOn par61, 383, 384 y 388,-Elementos que debentomarse en cuenta para avaluar su repa-raciOn, 473.

Dafios recfprocos: El art. 2330 es apli-cable en caso de tales datios, 482.

Datos: Cuando incurre y cuando noincurre en responsabilidad quien los da,188.

Decano: El de una Facultad univer-sitaria no responde por el hecho de losalumnos que estudiatt en las escuelas de-pendientes de ella, 265.

Delito: Es fuente principal de la res-ponsabilidad extracontractual, 2.-Paraque haya lugar a la responsabilidad porel hecho ajeno, es menester que el su-bordinado o dependiente ejecute un deli-to o un cuasidelito, 219.-Wanse delilocivil y delito penal.

Delito civil: Concepto, Semejanzasy diferencias con el cuasidelito civil, 4.--Supone dolo en su autor, 4.-Lo ha) ca-

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IND I CE A LFABF:TICO DE MATERIAS 677

(la vez que se cause un dano con dolo omalicia, 4.--Inutilidad de la distinciOnentre el y el cuasidelito civil, 5.-Puntosen que esta distinciOn presenta interes,6.-No puede renunciarse antieipadamen -te la responsabilidad derivada de el, 6 y550.-Es nulo et seguro del riesgo prove-niente del delito del asegurado, 6 y 566.- Puede ser de acciOn ode ornisiOn, 7.-Diferencias con el delito penal, 9.-Con-secuencias que de ello resultan, 10.--Hechos que constituyen delitos civilesexclusivamente, 10.-Lo constituye elejereicio de un derecho con intenciOn dedanar, 171, 172 y 173.-Efectos que pro-duce: acciones a que puede dar origen,374 y 375.-Caracteres de la acciOn civilque genera, 376.-Titular de Ia acciOnque engendra, 377 a 394.-Sujeto pasivode esta acciOn, 395 a 409.-Da origen ala responsabilidad solidaria de sus diver-sos autores, c6mplices y encubridores,402 y 404.-Excepciones a esta respon-sabilidad solidaria, 409.-La acciOn de-rivada de el 5610 puede intentarse anteel tribunal civil que corresponda, 415.-Cual es el tribunal civil competente, 416y 417.-COrno se tramita la acciOn, 419.- La acciOn derivada de el prescribe encuatro anus, 432 y 433.-Excepciones,434.-Veanse acciOn, acciOn capaci-dad delictual y cuasidelictual, menor deedad, renuncia, prescripcidn y persona ju-ridica.

Delito penal: Concept°, 8.-Diferen-cias con el delito civil, 9.-Consecuenciasque de ello resultan, 10.-La acciOncivil que deriva de el puede intentarseante el tribunal que conozca del proceso

si tiene competencia para co-nocer de ella, o ante el tribunal civil quecorresponda; excepciOn, 19-9.a, 22 y 414.- Como se tramita la accion civil en unoy otro caso, 418 y 419.-La accien civ ilemanada de el prescribe en cuatro afios,432 y 433.-Excepciones, 434.-Prefe-rencia de que goza en ciertos casos Ia in-demnizaciOn derivada de un delito quoes tambien penal, 486. -Veanse acciOn,acciOn penal, capacidad delictual y cuasi-

delictual, senor de edad, renuncia, pres-cripcicln y persona juridica.

Demandado: COmo debe o puedecomparecer en el juicio en que se persigasu responsabilidad civil derivada de undelito a cuasidelito, 412.-Quien puedeactuar en su nombre, 412.-Si la acciOncivil se *mita conjuntamente con lapenal, aquella se sustanciara con el pro-pio responsable, aunque sea incapaz o sehalle en quiebra a haya hecho cesiOnde bienes, 412.

Dernandante: Como debe a puedecompareeer al juicio en que persigaresponsabilidad civil de un delito o cua-sidelito, 411.-Quien puede actuar en sunombre, 411.

Demente: Es incapaz de delito y cua-sidelito, 85 y 86.-Quien es tal, 86.-Esindiferente que este o no en interdicciOno internado en un manicomio o casa desalud, SO.-Requisites para su incapaci-dad, 87.-El demente que ha obrado enun intervalo hicido es responsable de sudelito 0 cuasidelito, aunque la demenciasea habitual a se halle bajo interdiceiOn,87.-La privaciem de la razOn debe sertotal, 87,-Hipnotizado, 88.-Sonam-bulo, 89.-Otros casos de privaciOn deraz6n, 90.-Facultades de los jueces delfond° y de Ia Corte de CasaciOn en estamateria, 91.-Prueba de an incapacidad,99.-Responsabilidad de su guardian,100.-No incurre ni en responsabilidadsimple ni en responsabilidad compleja,101.-Tendencia legislativa contempo-ranea acerca de la responsabilidad delic-tual y cuasidelictual civil del demente,102.

DemoliciOn: Responsabilidad por losdafios causados por la ruina de un edi-ficio durance su demoliciOn y por loscausados con motivo de la misma demo-liciOn, 358.-Plaza en que prescribe laacciOn para obtener la reparacien de talesclailos, 433.

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678 INDICE ALFAlikTICO DE MATERTAS

Dentista: Veanse responsabilidad

Denuncia: La denuncia infundada ofalsa de un delito solo impone responsa-bilidad a su autor si el tribunal que cono-ci6 de ella la declara calumniosa por sen-tencia ejecutoriada," 185.—Responsabili-dad por denuncias infundadas ante parti-culares u otras autoridades diversas delas judiciales, 186.

Denunciante: Wase denuncia.

Departamento: Responsabilidad delos duenos de los diversos pisos y departa-mentos de un edificio en caso de dafioscausados por la mina de este, 351.

Dependencia: La responsabilidad porel hecho ajeno supone un vfnculo de su-bordinaciOn o dependencia entre dos per-sonas, 216.—Quienes no se hallan en estecaso, 216 y 217.

Dependiente: Responsabilidad por elhecho de quien ester bajo nuestro cuidadoo dependencia, 212 a 232.—Quien no loes, 216.—Tampoco lo son el mandatario,el representante legal o el agente oficiosorespecto de su mandante, de su repre-sentado o del interesado, 217.—Para quehaya Lugar a la responsabilidad por elhecho ajeno, el dependiente debe sercapaz de delito o cuasidelito, 218; y co-meter un hecho ilicito, 219.—La victimadebe probar la responsabilidad del de-pendiente, 220.—La responsabilidad porel hecho ajeno deja subsistente la respon-sabilidad personal del subordinado o de-pendiente, 226.—El civilmente respon-sable tiene derecho para que el autor deldal-10 le reembolse la totalidad de laindemnizacien pagada a la vfctima, 228.—Responsabilidad por los dafios causa-dos por un menor mientras ester al servi-cio de un amo, de un empresario o de unartesano, 244.—Responsabilidad por losdailos causados por un pupilo en el rais-in° caso, 252.—Responsabilidad por losdatios causados por una mujer casada

el mismo caso, 258.—Qua se entiende pordependiente 283.—Para los efectos de laresponsabilidad que pesa sobre los empre-sarios por el hecho de sus dependientes,no es menester que el empresario hayaelegido 0 designado al dependiente, 284.—No lo es el que trabaja independiente-mente, aunque sea para un empresario,285.— Puede serlo un profesional, 286.—Responsabilidad por la conducta deun dependiente facilitado a otro empre-sario, 287.—Requisitos para que el em-presario responda de los delitos y cuasi-delitos cometidos por sus dependientes,288 a 290.—No le afecta la respons4bili-dad del art. 2326 por el ciafio causado porel animal cuya guarda o cuidado le haconfiado su empresario o empleador, 322;ni por el dab causado por el animal queeste le ha facilitado para el ejercicio desus funciones de dependiente, 325.—Leafecta esa responsabilidad si el animalcausante del dafio ha sido entregado atdependiente por el empresario o emplea-dor para el use y beneficio personal delpropio dependiente, 325.—Las personasjuridicas responden por el hecho de susdependientes, mientras est& a su cuida-do, 111.—Es tal el gerente de una socie-dad anOnima o de una instituci6n semi-fiscal, 111.

Deporte: Reglas que rigen la respon-sabilidad civil en materia de deportes,128.—Responsabilidad del padre, y afalta de este de la madre, por los dafioscite causen sus hijos menores que habi-tan en la misma casa mientras practi-can un deporte, 243.—No hay impruden-cia de parte de los padres en perinitirque sus hijos menores practiquen depor-tes; excepci6n, 246.

Depositante: Wase depOsilo.

Depositario: El ejecutante no res-ponde de los delitos o cuasidelitos come-tidos por el depositario definitivo en eldesempefio de sus funciones; pero si delos que cometa el depositario provisionalpropuesto por el, 216 y 310.—En ausen-

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INDICE ALFASETICO DE MATERIAS 679

cia del duefio, puede demandar indem-nizaci6n por el da5o causado a la cosaobjeto del depOsito, 382.

DepOsito: La responsabilidad del de-positante por los perjuicios que Ia cosadada en dep6sito haya ocasionado al de-positario es contractual, 40.—Lo esigualrnente la responsabilidad del depo-situate por los daflos corporales que lacosa depositada haya ocasionado al de-positario sin su culpa, 41.

Derecho absoluto: Que es tai, 180.—Tratândose de el, no cabe su ejercicioabusivo, 180.

Derecho comparado: En materia dedistinciOn entre delito y cuasidelito civil,S.—La generalidad de los COdigos vi-gentes establecen, como regla general, laresponsabilidad subjetiva o a base deculpa; excepciones, 52 y 69.—La respon-sabilidad extracontractual en el antiguoderecho trances, 67; y en el COdigo deNapole6n, 68.—En materia de respon-sabilidad del demente, 86.—En materiade responsabilidad del ebrio, 92.—En ma-teria de incapacidad delictual o cuaside-lictual del menor, 95.—En materia deresponsabilidad del demente, del infantey demás personas privadas de discerni-mien to, 102.—En materia de responsa-bilidad civil de las personas juridicas dederecho privado, 103.—Acerca de la res-ponsabilidad por ruptura de los esponsa-les, 117.—Acerca de la reparaCiOn delclam moral, 148.—En materia de abusodel derecho, 166.—En materia de dafiosderivados de la vecindad, 183.—En ma-teria de interpretaciOn del art. 2329 delC. C., 203 bis.—Acerca de la extensionde la regla que establece la responsabi-lidad por el hecho ajeno, 214.—Acercade la responsabilidad del tutor o curadorpor la conducta de su pupilo, 248; y delmarido por la conducta de su mujer, 253.—En materia de responsabilidad de losjefes de colegios y escuelas fiscales por elhecho de sus discfpulos, 263 y 265.—Enmateria de responsabilidad del ernpresa-

rio por el hecho de sus dependientes, 281,289 y 292.—Acerca de la cesaciOn de laresponsabilidad de los amos por el hechode sus criados, 302.—La responsabilidadpor el hecho de las cosas en derechotrances, 315; yen derecho comparado,315.—Acerca de la responsabilidad porel hecho de los animales, 343.—En ma-teria de cesaciOn de responsabilidad porese mismo hecho, 341.—En materia dedafios causados por la ruina de un eclifr-cio, 360.—En materia de dafios causadospar una cosa que cae o se arroja de laparte superior de un edificio, 373.--Acerca de los titulares de la acci6n pordaeos materiales en las personas, 383.--Acerca de los titulares de la acciOn pordafio moral, 384.—En materia de trans-misibilidad de Ia accien por dafio moral,388.—En materia de cesi6n de la acci6npor dano moral, 391.—Acerca del ejer-cicio por los acreedores de la acci6n deresponsabilidad delictual o cuasidelic-tual civil, 392.—En materia de reparti-ci6n del dafio entre los solidariamenteobligados a su reparaci6n, 406.—En ma-teria de responsabilidad de los diversosautores de en delito o cuasidelito, 410.--En materia de prescripciOn de Ia acciOndelictual o cuasidelictual civil, 438.—Acerca de la forma de la reparaci6n,452.—Acerca de Ia extension o del con-tenido de la reparaciOn, 471.—Acerca desi el juez debe o no tomar en cuenta lasituaciOn social, pecuniaria y de familiade las partes para avaluar el daft°, 474.—Acerca de Ia influencia de la culpa de lavictima en la regulaciOn de la inderriniza-cion, 480.—En materia de legitima de-fensa, 526.—En materia de estado denecesidad, 527.—En materia de clausulasde irresponsabilidad, 548.

Derecho romano: Los delitos pti-blicos y privados en el; su sanciOn, 63.—La ley Aquilia, 64.—EI cuasidelitoRoma, 65.—Caracterfsticas generales deeste derecho en materia de responsabi-lidad, 66.

Descendiente; El que vivia a expen-

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sas de un ascendiente puede demandarreparaciOn por el dano material que leirrogue la muerte de ese ascendiente, 383.—Puede demandarla asimismo por el cla-n() moral que esa muerte le cause, 384.

Descuido: Vease culpa.

Desistimiento: Caso en que el desis-timiento de la action ejecutiva obliga alejecutante a reparar los perjuicios quehaya causado al deudor con la deman-da ejecutiva, 184.—Responsabilidad delque se desiste de una action penal pi-blica o privada, 185.—Procede respectode la action de responsabilidad delictualo cuasidelictual civil; reglas aplicables,429.

Desobediencia: Para que cese la res-ponsabilidad de los padres por el hechode sus hijos menores que habitan en lamisma rasa, no basta que prueben queel hijo desobedeci6 sus 6rdenes; debenprobar, además, que tomaron todas lasrnedidas necesarias para evitar esa deso-bediencia, 246.

Destrucci6n: Veanse dano, edificio,mina y reparaciOn.

Deterioro: Veanse dano, edificio, ruingy repara tion.

Diario: Vease publicaciones.—Su pro-pietario es responsable civilmente de losdelitos cometidos por medio de las pu-blicaciones hechas en el, 306.

Dinero: La reparaciOn en equivalenteconsiste, de ordinario, en una cantidadde dinero, 445.—La forma ordinaria ycorriente de reparaciOn es el pago de unaindemnizaci6n pecuniaria, 446.—La in-demnizaci6n debe fijarse en moneda chi-lena, 447.

Diputados: Son irresponsables por lasopiniones que emitan en el desempefio desus cargos, 176 y 532.

Director: El de una escuela universi-taria o el de un colegio o escuela respon-de por el hecho de sus discipulos mientrasesten bajo su cuidado, 263, 264 y 265.-Vease jefe de colegio.

Discetnimiento: Veanse capacidaddelictual y cuasidelictual, demente y menor.

Discipulo: Quien es tal para los efectosde la responsabilidad que pesa sobre losjefes de colegios y escuelas con arreglo alart. 2320, 266.—Vease jefe de colegio.

Disipador: Vease prOdigo.

Dole: Es elemento del delito civil, 4. --No puede condonarse el dolo futuro, 6,431 y 550.—El dolo del deudor en el in-cumplimiento de la obligaciOn contrac-tual no hace admisible el annul° de res-ponsabilidades, 49.—La responsabilidades subjetiva cuando se funda en el dolo oculpa del agente, 52.—Sin el, no hay res-ponsabilidad delictual civil, 115.—Enclue consiste, 116.—Hechos constitutivosde dolo, 117.—SeducciOn, 117.—Dolo deaction y dolo de ornisiOn, 118.—Se leaprecia in concrete, 119.—Asimilaci6n dela culpa lata o grave at dolo, 120.—Per-sonas responsables en' caso de dolo, 121,— Su prueba incumbe a la victima, 424,—Medios probatorios que sirven paraacreditarlo, 425.—Facultades de los jue-ces del fondo y de la Corte de Casaci6nen materia de dolo, 136.—Distinci6n en-tre el y la relaciOn causal, 154.—Puedehaberlo en el ejercicio de un derecho, 171y 172.—La carencia de inter& en el ejer-cicio de un derecho demuestra por si solala intention dafiosa, 173.—Probandoseel, su autor es responsable deI delito ocuasidelito cometido por un tercero, aun-que este no se halle at cuidado de ese au-tor, 216.—El que se aprovecha del doloajeno, conociendolo, es autor del danoque de ello resulte, 396.—Tambien lo esel que recibe provecho del dolo- ajenosiendo c6mplice en el, 398.—Pero quienrecibe provecho del dole ajeno, sin serc6mplice en el, s61° responde hasta con-

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currencia de la que valga ei provecho,398.—Todo dolo cometido por dos o marpersonas, aun en materia contractual,da origen a la responsabilidad solidariade sus autores, 408.—La accifin para de-mandar la reparacietn del dailo causadocon dolo prescribe en cuatro afios, 432 y433.—Excepcioncs, 434.—El incapaz quese vale de el para inducir a contratar alotro contratante no puede alegar la nu-lidad, 440.—El hecho de que el dar) hayasido causado a consecuencia del dolo oengafio de que f ue victima su autor, noexime a este de responsabilidad; excep-ciein, 533.—Es nula la clfizsula que eximede responsabilidad por el dolo del agente,550.—Validez de la cUusula que atenfiala responsabilidad derivada de un delito,563.—No puede asegurarse la responsa-bilidad derivada dello del asegurado;pero si Ia que derive del dolo de las per-sonas de quienes el responde civilmente.566.—Veanse abuso del derecho, delito civily delito penal.

Domicilio: El juez del domicilio deldemandado es, por regla general, el corn-petente para conocer de Ia acci6n civilderivada de un delito o euasidelito, ann-que este se haya cometido en pats extran-jero, 416 y 411.

Dominic): Ejercicio abusivo de estederecho, 182.

Donatario: 'Vase ingratitud.

Duefio: Wanse animal, animal fiero yedificia.—Responsabilidad que afecta alduefio de un animal por el clario causadopor este, 321.—Esta responsabilidad leafecta, aunque el cuidado directo del ani-mal este a cargo de sus criados, emplea-dos o dependientes, 322; y aun despuesque el animal se haya soltado o extravia-do, 323.—Recurso en su contra de quiense sirve de un animal ajeno, 327.—Coexis-tencia de su responsabilidad con la delque se sirve del animal, 328.—Prueba quedebe producir el duefio de tin animal siquiere exonerarse de responsabilidad par

el clan() causado por este, 340.—Cufindocesa su responsabilidad par el dafio cau-sado par un animal que le pertenece, 341.__Responsabilidad que afecta al dna° deun edificio por los dafios que causaruina, 344 y 351:1.—Caso en que los due-nos sears varios, 351.—Personas quepueden invocar la responsabilidad delduefio del edificio, 352.—Prueba quedebe producir la victima, 353.--Ctifiridocesa la responsabilidad del dueno deledificio, 354.—La accieni que compete alduefio del edificio contra el empresarlo,arquitecto, ingeniero 0 constructor que10 construy6 o que dirigi6 su construe-ciOn par los daiios causados par in ruinadel edificio proveniente de un vicio deconstrucciOn, prescribe en cinco afios,355 y 434.—Puede demandar indemniza-ciOn por el dano causado a una cosasu dorninio, 382.

Ebrio: Es responsable de su delito acuasidelito; excepciOn, 92.

Edificio: Principio acerca de la res-ponsabilidad par su ruina, 344.—Funda-mento de esta responsabilidad, 315.—Requisitos para que haya lugar a ella,346.-1.° Que se entiende por edificio,347.—Cosas a que esta responsabilidadno se aplica, 347.-2.° Que se entiendepar ruina de un edificio, 348.—La ruinapuede ser total a parcial, 348.-3.° Laruina debe provenir de Ia omisiOn de lasreparaciones necesarias, de haberse falta-do de otra manera al cuidado de un buenpadre de familia a de un vicio de cons-trueciOn, 349.—A. Persona responsablecuando la ruina proviene de la ornisiOnde las reparaciones necesarias o de ha-berse faltado de otra manera al cuidadode un buen padre de familia, 350.—P1u-ralidad de duefios del edificio cuya ruinacausa el dafio; su responsabilidad no essolidaria, 351 y 409.—Caso del edificiodividido en pisos a departamentos perte-necientes a diversos propietarios, 351.—Personas que pueden invocar esta res-ponsabilidad, 352. —Pr ueba que debe pro-ducir la victima, 353.—Cesación de esta

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responsabilidad, 354.—B. Persona res-ponsable cuando la ruina proviene de unvicio de construcciOn, 355.—Prueba queincumbe a la victima, 356.—Casos enque esta responsabilidad es solidaria ycasos en que no 10 es, 355 y 407.—Cesa-ci6n de esta responsabilidad, 357.—Da-nos causados por un edificio en construc-ciOn, transformaciOn, reparaciOn o demo-I iciOn ; persona responsable, 358.—Acci6npara precaver la ruina de un edificio,359.—Derecho cornparado, 360.—Res-ponsabilidad por el hecho de una cosaque cae o se arroja de la parte superiorde un edificio, 361 a 373.—Criterio paradistinguir cuando hay ruina de un edificioy cuando hay hecho de una cosa que caede la parte superior del mismo, 348 y365.—E1 adquirente de un edificio noresponde de los danos que causO su ruinaproducida con anterioridad a su adqui-siciOn, salvo estipulaciOn en contrario,400.—Plazos en que prescriben las accio-nes que competen al duerio de un edificioo a terceros por los danos causados por laruina del mismo edificio, segim que estaprovenga de vicios de construcci6n o dehaberse omitido las necesarias reparacio-nes, 355, 433 y 434.

EducaciOn: Los padres son siempreresponsables de los delitos o cuasidelitoscometidos por sus hijos menores y queconocidamente provengan de mala edu-caciOn, 247.

Ejecuci On: \lease embargo.

Ejecu tante: No responde de los deli-cos o cuasidelitos que el depositario de-finitivo cometa en el desempefio de sucargo; pero ef de los que cometa eldepositario provisional propuesto por el,216 'y 310.

Ejercicio: En juicio de la acciOn civilderivada de un delito o cuasidelito, 411a 421 bis.—Comparecencia del deman-dante, 411.—Comparecencia del deman-dado,\412.—Tribunales competentes paraconocer de dicha acciOn, 413 a 417.—Pro-

cedimiento aplicable a dicha acciOn, 418y 419.—Suspensi6n del juicio civil, 22,420 a 421 bis.—Intentada la acci6n civilderivada de un delito 0 cuasidelito ante eltribunal del crimen competente, el actorno puede abandonarla para deducirlaante el tribunal civil que corresponda, yvice-versa, 414.—Radicada la acci6n ci-vil ante el tribunal que conoce del procesocriminal, este continuara conociendo deella, aunque en el curso del juicio se ex-tinga la responsabilidad penal del reo,414.

Ejercicio abusivo de los derechos:Vease abuso del derecho.

Ejercicio de un derecho: Cuando esabusivo, 171, 172, 173 y 174.—Cuindoes legitimo, 175 y 176.—Vease abuso delderecho.

Ernanaciones tOxicas: Responsahili-dad a que pueden dar origen, 183.

Emancipaci6n: El padre, y a falta deEste la madre, responde de los delitos ycuasidelitos de sus hijos menores quehabiten en la misma casa, attnque estenemancipados; excepciOn, 240.

Embargo: Casos en clue quien lo so-licita incurre en responsabilidad, 174 y184.—Cu6.ndo no incurr'e en ella, 175 y185.—E1 hecho de solicitarlo, y aun elde embargar bi'enes del dedudor en can-tidad superior a los necesarios para ase-gurar el pago de la obligaciOn demanda-da, no constituye por sf solo un abuso,185.—La acciOn civil derivada de un de-lito o cuasidelito puede embargarse, 376.

Empleado: Veanse criado y dePen-dien le.

Em.pleado municipal: No quedacomprendido en el art. 2320 del C. C.;excepciOn, 217 bis.—E1 de una empresamunicipal queda comprendido en el art,2320, 217 bis y 282,

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INDICE ALFABkTICO DE MATERIAS

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Empleado ptiblico: No queda com-prendido en el art. 2320 del C. C.; excep-ciOn, 217 bis.—El de una empresa fiscalqueda comprendido en el art. 2320, 217bis y 282.

Empleo: Los padres no responden delos delitos o cuasidelitos que cometa elhijo menor en el ejercicio del empleo queejerce independientemente o del empleoo cargo p6blico que desempeile, aunquehabite con ellos, 245; ni el guardador delos que cometa el pupil° en el mismocaso, 252; ni el marido de los que cometasu mujer en el ejercicio del empleo p6.blico o privado que desempefie separada-mente, 258.

Empresa: Wase cmpresario.

Empresa de los FF. CC. del Estado:Veanse accidente y choque de trenes.—Esresponsable de los datios causados porsus empleados o dependientes y quederiven de actos u omisiones que se re-lacionen con el servicio, 282 y 304.—Tribunal competente para conocer de laacci6n civil derivada de danos ocasiona-dos par accidentes de estos ferrocarriles,26 } 416.

Empresa ferroviaria: Es responsa-ble de los dailos causados por sus em-pleados o dependientes y que deriven deactos u omisiones quo se relacionen conel servicio, 304.—Vease choque de trenes.

Empresarlo: Principio acerca de suresponsabilidad par el hecho de sus de-pendientes, 279.—Fundamento de estaresponsabilidad, 280.—Quienes son tales,281.—Esta responsabilidad afecta tam-bien a las empresas fiscales y municipales,282.—Qu6 se entiende por dependiente,283.—Esta responsabilidad existe, aunqueel dependiente no haya lido elegido odesignado por el propio ernpresario, 284;o el dependiente sea on profesional, 286.—Pero no se entiende respecto de quienesejecutan on trabajo independiente, aun-que sea para un empresario, 285.--Caso

del dependiente facilitado a otro empre-sario, 287.—Requisitos para la proce•dencia de esta responsabilidad, 288.—1. ° Epoca en que debe ejecutarse el he-cho ilicito, 289.-2.° El dalio debe su-fririo on tercero u otro dependiente, 290.—Prueba que incumbe a la victirna, 291.--Cesaci6n de esta responsabilidad, 292.—Vease constructor.

Encubridor: El encubridor de on de-lito o cuasidelito civil es reputado autordel mismo para los efectos de la repara-ciOn del dafio que irrogue, 396.—Le afec-ta, por tanto, la responsabilidad solida-ria del art. 2317, 404.

Enfermedad: El hecho de que el hijomenor que habita en is misma casa queel padre cometa el deao o cuasidelitodurante la enfermedad de este no bastapor sf solo para relevar de responsabili-dad al padre, 246.

Enfermedad contagiosa o venerea:Su transmisi6n puede engendrar respon-sabilidad delictual o cuasidelictual, 144.

Enfermera: CuAndo su responsabili-dad es contractual v cuando es delictualo cuasidelictua!, 43 y 135.

EnumeraciOn taxativa: No la es ladel art. 2329, 199.—Ni tampoco in delart. 2320, 214.—La es la de los articulosque reglan la responsabilidad por el he-cho de las cocas, 314.

Epileptico: El que causa un clan° do-rante un ataque de epilepsia ester exeruode responsabilidad civil, 90.

Equivalencia de las condiclones: Enque consiste esta teoria, 156.

Equivalente (reparaciOn en): VeasereparaciOn.

Error: El error del autor del daft° nolo exime, por lo general, de responsabili-dad; excepciOn, 533,

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Escuela: Vease jefe de colegio.

Especie (reparaciOn en): Vease rein-raciOn.

Esponsales: Su ruptura, aunque seadolosa o culpable, no engendra respon-sabilidad, 117,—Cuando se invoquen co-ma antecedentes del delito de seducciOn,pueden proharse por testigos, 425.

Establecimiento co mercial da fiosderivados de su funcionamiento, 183.-Veanse autorizaciOn administrativa y clau-sura.

Establecimiento de beneficencia:Los jefes de colegios y escuelas manteni-dos o costeados con fines de beneficenciaquedan afectos a la responsabilidad es-tablecida en el inciso 5.° del art, 2320 delC. C., 264.

Establecimiento de ensefianza:Vease jefe de colegio.

Establecimiento de instrucci6n:Vease jefe de colegio.

Establecimiento industrial: Davosderivados de su funcionamiento, 183.-Veanse autorizaciOn administrativa y clau-sura.

Estado: Su responsabilidad por los da-fios que causen sus funcionarios y em-pleados no se rige por el art. 2320 del C.C.; excepciOn, 217 bis.—El art. 2320 seaplica a las empresas fiscales, 282.—Laspensiones o indemnizaciones que pagueel Fisco a los empleados o funcionariospUblicos o a sus familias en caso de in-validez o muerte producida por un delitoo cuasidelito cometido por un tercero, sonacurnulables con la indemnizaciOn quela victima tiene derecho de exigir del au-tor del delito o cuasidelito, 495.—El Fis-co que paga esas pensiones o indemniza-ciones no tiene acciOn en contra del autordel delito 0 cuasidelito, 503; a menos quela victima le ceda su acciOn, 508.

Estado de necesidad: CuAndo cons-tituye una causa eximente de responsa-bilidad, 527.

EstipulaciOn a favor de otro: La res-ponsabilidad derivada del incumplimien-to de tal estipulaciOn, que ha sido acep-tada por el beneficiario, es contractual,37 y 42.

EvoluciOn: Vease historic.

Ertinci6n: Causales de extinciOn dela acciOn de responsabilidad civil, 427.—La extinciOn de la responsabilidad civilno acarrea la de la responsabilidad penal,ni vice-versa, 21-6.°.-1.a extinciOn de laacciOn 'penal no acarrea la de la acciOncivil, 427.—Veanse renuncia, desistimien-to, transaction y prescription.

Ffibrica: Dafios derivados de su fun-cionamiento, 183.—Veanse autothaci4nadministrativa y clausura.

Fabricas y Maestranzas del Ejerci-to: Son responsables del hecho de susempleados o dependientes, mientras es-ten a su cuidado, 282.

Fallido: Es capaz de obligarse por sudelito o cuasidelito, pero la indemniza-ciOn a que este de origen solo puede per-seguirse en sus bienes futuros, 85.—AcciOn de responsabilidad delictual ocuasidelictual civil cuyo ejercicio le com-pete exclusivamente, 411.

Farmaceutico: Vease responsabili-dad farmadutica.

Ferias de diversi6n: Vease obligaciOnde seguridad.

Ferrocarril: Veanse accidente, choquede trenes, Empresa de los Ferrocarriles delEstado, empresa ferroviaria y competencia.—Accidentes causados por tin tren o poruna locomotora, 125, 129 y 133.—Dafioscausados por un ferrocarril y que provie-nen de culpa exclusiva de la victima, 529.

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Fiador: La reparaciOn del dafia causa-do por un delito a cuasidelito puede per-seguirse en contra del fiador del autordel dailo, aun cuando Ia fia.nza se hayaconstituiclo con anterioridad a Ia comi-siOn del delito o cuasidelito, 396.

Fianza: La obligaciOn derivada de undelito o de un cuasidelito puede afianzar-se, aun antes de que aquel se cometa,396.—Quien ejerce la acción penal deri-vada de un delito o cuasidelito de acciOn'Apnea estA obligado a rendirla, salvoen los casos expresamente exceptuados,19.—Quien ejerce la acciOn civil deriva-da de un delito o cuasidelito no estA obli-gado a rendirla, 19.

Fieras: Las de un circo o de un jar-din zoolOgico quedan regidas por el art.2326 y no por el art. 2327 del C. C.,332.—Vease animal fiero.

risco: 116ase Estado.

Fraude: \Manse contrato frandulento yfrauds Pattliano.—Todo fraude cometidopor dos o n-ris personas, aun en materiacontractual, da origen a la responsabili-dad solidaria de sus autores, 408.

Fraude pauliano: Constituye delitocivil, 10.

Fuero: De que gozan ciertos funciona-rios seem la ConstituciOn Politica delEstado y los jueces para no poder setperseguidos por los dalios que irroguenen el ejercicio de sus funciones, 426.

Fuentes: De las disposiciones que ri-gen la responsabilidad civil extracontrac-tual, 12,

Fuerza: Wase violencia.

Fuerza mayor: Vease caso fortuito.

FL1 neionario: Wase responsabilidadfuncionaria.—E1 que da curso a unadenuncia que se le formula relacionada

con su servicio, no incurre en responsa-bilidad, 175 y 186.—Los funcionarios pti-blicos que reemplazan a otros no obranbajo su direcciOn: estos 61timos no son,por consiguiente, responsables de los de-Etas o cuasidelitos que los reemplazantescometan en sus funciones; excepciOn res-pecto de ciertos reemplazantes de los no-tarios, 216.--E1 funcionario publico que,en ejercicio de sus funciones, trata dedetener a un animal escapado o auxiliaal que sufre an accidente, puede invocarla responsabilidad presunta de que tra-tan los arts. 2326 y 2327, 337.—En oneconsiste el fuero de que gozan algunosfuncionarios seem la C. P. del E. por losdanos que causen en el ejercicio de susfunciones, 426.—En que consiste elfuero de los jueces por los daflas quecausen en el ejercicio de sus funciones,426.—Presc:ripciOn de la acciOn civil porlos darios causados pot- ciertos funciona-rios, 434.—Veanse alcalde, diputados,senadores, Presidents de la Refninzintstro de Estado y notario.

Fundaeian: Vease persona juridica.

Gerente: La responsabilidad en queincurre una persona juridica por los de-litos o cuasidelitos cometidos por su ge-rente, mientras tlste se halle a su cuida-do, es la del art, 2320, 111,

Guardador: Vilase curador.

Guardian: Responsabilidad del guar-dian de un incapaz de delito o cuasideli-to, 100.—El guardiân condenado a repa-rar el dario causado por el incapaz no tie-ne derecho para sec indemnizado sabrelos bienes de este, 100.—Responsabilidaddel guardian de un incapaz en caso doresponsabilidad compleja, 101.

Gobernador: Wase funcionario.

Habitation: Para que el padre, y ensu defect() la madre, responda de los de-litos y cuasidelitos cometidos por su.3hijos menores, es rnenester que estos ha-

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tamente con la penal, este puede actuarpar si solo, sin necesidad de ser autori-zado o representado por su representantelegal, 412.—La perdida para 61 del dere-cho de alegar la nulidad del acto o con-trato, si se vali6 de dolo para inducir alotro contratante, es una reparaciOn enespecie, 440.—Veanse dernente, infante ymenor.

Incendio: De sementeras, bosques,arbolados y otros bienes por efecto de laschispas que arrojan las locomotoras, 129.--Casos en que el incendio producido poruna empresa ferroviaria no comprometela responsabilidad de esta, 529.—No cons-tituye ruina de un edificio para los efec-tos de los arts. 2323 y 2324, 348.

Indemnizaci6n: Wase reparaciOn.

Indemnizaci6n compensatoria: LareparaciOn a que da origen un delito ocuasidelito tiene generalmente este carac-ter, 468,

Indemnizaci6n moratoria: Puedeser tal la destinada a reparar el dafio cau-sado par un delito o cuasidelito, 468.—Pago de intereses en materia delictual ocuasidelictual, 469.—En materia delic-tual o cuasidelictual, la constituci6n enmora es innecesaria, 470.

Indfgena: Es capaz de obligarse porsu delito o cuasidelito, 85.

Indulto: No extingue la responsabili-dad civil, 21 y 427.

Industria: Los padres no respondende los delitos o cuasidelitos que cometael hijo menor en el . ejercicio de la indus-tria que ejerce independientemente, aun-que habite con ellos, 245; ni el guardadorde los que cometa el pupilo en el mismocaso, 252; ni el marido de los que cometasu mujer en el ejercicio de su industriaseparada, 258.

Infante: \Tease menor.—Es incapazde delito o cuasidelito, 85 y 94.—Derechocomparado al respecto, 95.—Prueba desu incapacidad, 99.—Responsabilidad desu guardian, 100.—No incurre ni en res-ponsabilidad simple, ni en responsabili-dad compleja, 101.—Tendencia legislati-va contemporfinea acerca de la respon-sabilidad delictual y cuasidelictual civildel infante, 102.

Influencia de In criminal en locivil: Consecuencias que de ello derivan,22.—Suspensi6n del juicio en que se ejer-cita la acciOn delictual o cuasidelictualcivil, 420 a 421 bis.—Cosa juzgada, 84,98 y 422.

Informes: Cuando incurre en respon-sabilidad quien los da, 117, 188 y 533.--Cuando no incurre en ella, 175, 188 y533.

Ingeniero: Cuando su responsabilidades contractual y cuando es delictual ocuasidelictual, 43 y 135.—Responsabili-dad que le afecta port la ruina de un edi-ficio proveniente de vicios de construc-ci6n, 355 a 357.—Responsabilidad que leafecta por los daiios causados por un edi-ficio cuya construcci6n, reparaci6n, trans-formaciOn o demolici6n dirige, 358.—Prescripci6n de las acciones que proce-den en su contra por estas causas, 355,433 y 434.

Ingratitud: La del donatario consti-tuye un delito civil, 10.

Injuria: Vease imPutaciOn injuriosa.

Injuria atroz: La del alimentario cons-tituye un delito civil, 10.

Inrnunidad: Es causa eximente deresponsabilidad, 532.—Gozan de ella losdiputados y senadores por las opinionesque manifiesten en el desemperto de suscargos y los jueces de la Corte Supremaen el caso del inciso 2,° del art. 159 L.0. A. T., 532.—Las reseilas fieles que

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hagan los diarios de las discusiones ha-bidas en las Cdmaras Legistativas o delas alegaciones producidas en los Tribu-nales de Justicia no dan lugar a acciOnpenal, pero pueden dar sugar a respon-sabilidad civil, 532.—Caso en que elautor de una imputaciOn injuriosacontra el honor o at cr4dito de una per-sona está exento de responsabilidad, 532.

InstituciOn semifiscal: Wase per-sona juridica.

Institute de belleza: CuAndo su res-ponsabilidad es contractual y cuândo esdelictual o cuasidelictual, 42 bis.

Intendente: Wase funcionaria.

InterclicciOn: Wanse deniente y prO-dfgo.

Interês: La carencia de interes o deutilidad en el ejercicio de tin derecho de-muestra per sf cola la intenciOn daflosa,173.—En materia,,delictual o cuasidelic-tual, el juez puede condenar al deman-dado al pago de intereses sobre la canti-dad que fife coma indemnizaciOn, 469.—Reglas al respecto, 469.—Los arts. 1557y 1559 son inaplicables en materia delic-tual y cuasidelictual, 469 y 470.

Inter& legftimo: Para que la victi-ma de un claim pueda demandar so repa-raci6n, es menester que invoque un in-teres legftimo; que es tal, 138.

Interno: Los padres no responden delos delitos o cuasidelitos cometidos persus hijos menores mientras se hallan in-ternos en un colegio u otro establecimien-to, 242.—Excepci6n, 242 y 247.

Interpretaci6n: De las clausulas deirresponsabilidad, 556.

InterrupciOn: De la prescripciOn dela acciem civil derivada de un delito acuasidelito, 436.—No la produce el he-cho de socorrer a la vIctima, 436.—Tam-

poco la producen las gestiones para obte-ner privilegio de pobreza a fin de iniciarel juicio correspondiente, 436.

Interval° litcido: El demente quecomete un delito o cuasidelito durante eles civilmente responsable, 87.

Jefe de colegio: Principio acerca desu responsabilidad par el hecho de susdiscfpulos, 261,—Fundamento de estaresponsabilidad, 262.—Personas afectasa esta responsabilidad, 263.—Esta res-ponsabilidad afecta min a los jefes de co-legios y escuelas fiscales, 263; v a los delos colegios y escuelas mantenidos o cos-teados con fines de beneficencia, 264.—Personas a quienes no afecta esta respon-sabilidad, 265,—Personas de cuyo hechoresponden los jefes de colegios y escuelas,266.—Requisitos para la procedencia deesta responsabilidad, 267.-1.° El disci-polo debe causar el dario mientras estebajo el cuidado del jefe del colegio o es-cuela, 268.-2.° El dario debe sufrirlootro alumna o un tercero, 269.--Cesa-cl6n de esta responsabilidad, 270.

Jefe de escuela: Vease jefe de colegio,

Jinete: Casos en que le afecta y casosen que no be afecta la responsabilidad delart. 2326, 325 y 328.

Juego: Veanse obligaciOn de segeridady deparie.—El padre, y a falta de estela madre, responden de los da nos que sushijos menores que habitan en la mismacasa causen a terceros durante sus jue-gos, 243,

Juez: Su responsabilidad per los dafiosque irrogue con los delitos o cuasidelitoscometidos en el ejercicio de sus funcionesno puede perseguirse sin que previamentela denianda sea calificada de admisiblepar el tribunal llamado a conocer de ella,426.—Plaza en que prescribe su respon-sabilidad par esos danos , 434.—Sus fa-cultades acerca de la forrrla de reparaciOndel dario causado per un delito o euasi-

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delito, 441 y 445.--Puede dar 6rdenes ydecretar, por tanto, todas las medidasque estime conducentes para hacer cesarel dafio o para impedir que se produzca,si es contingente, a condici6n natural-mente de que le sean solicitadas, 443.—Tiene libertad para determinar si la re-paraci6n debe consistir en un capital 0en una renta, 449.—Excepción en materiade accidentes del trabajo, 450.—Tienetambiea libertad para determinar la fe-cha desde la cual se debera la renta y suduraci6n y forma de pago; excepci6n,451.—Puede condenar al demandado dlpago de intereses sobre la cantidad quefije comp indemnizaci6n, 469.—Libertadde que goza para fijar la tasa del intersy la epoca desde la cual este se debe, 470.—Para avaluar el dano, debe tnmar encuenta la situaciOn personal de la victima,472.—Factores que debe considerar yfactores de que debe prescindir al ava-luar el dano, 473.—Para hacer esta ava-luaciOn, debe prescindir de la situationsocial, de fortuna y de familia de las par-tea; excepciOn, 474.—Epoca a que debeatender para determinar el monto de laindemnizaci6n, 475.—Cuándo debe to-mar en cuenta la variation que experi-mente el dano con posterioridad a1 de-lito o cuasidelito, pero con anterioridada la sentencia, 476.—Variaci6n del valordel dano en el mismo period°, 477.—Va.riaciOn del dano o de su valor con poste-rioridad a la sentencia, 478.—Si hayculpa de la vfctima, puede reducir elmonto de la indemnizaci6n, 479 y 480.—Los jueces del fondo fijan soberanamentela cuantfa de la reducci6n, 480.—Sontambien soberanos para fijar el montode la indemnizaci6n a que tiene derechola vfctima, 483.—Wanse Cork Suprema,hecho del pleito y Tribunales de Justicia.

Juez de policia local: Las sentenciasque dicte producen cosa juzgada en ma-teria civil con arreglo a los arts. 201 y202 C. P. C., 422.

Juicio: Aqua en que se ejercite la ac-ciOn civil derivada de un delito o cuasi-

delito se tramita en conformidad al pro-cedimiento ordinario, 419.—Reglas apli-cables al caso en que la action civil seejercite ante el tribunal que conoce delproceso criminal, 418.—Suspenai6n deljuicio en title se hace valer la action civil,420 a 421 bis.—COmo deben comparecerdemandante y demandado al juicio enque se ejercita esa action, 411 y 412.-Tribunales competentes para conocer deeste juicio, 413 a 417.

Juicio ejecutivo: Wase embargo.

Juicio ordinario: Con arreglo a el,debe sustanciarse la action delictual ocuasidelictual civil que se ejercita antelos tribunales civiles, 419.

Justicia de policla local: Wase juezde &lick local.

Justicia privada: La ley no la admitepor lo general: la vfctima de un delitoo cuasidelito no puede, por lo tanto,indemnizarse de propia autoridad sobreel patrimonio del deudor; cases en queella se admite, 375.—Su ejercicio, cuandode el resulte un dano, no exime de res-ponsabilidad a su autor ; excepcibn, 526.

Legatario: Wase sucesor.—E1 de laaction civil derivada de un delito o cua-sidelito puede demandar reparaci6n porel dano sufrido por el testador, 386.

Legftima defensa: Es causa eximentede responsabilidad, sea que tenga porobjeto las personas o los bienes, 526.—Requisitos que debe reunir, 526.—Lajusticia privada no constituye legitimadefensa; excepci6n, 526.—Influencia quetiene en ella la provocaci6n por parte dela vfctima, 526.

Lesibn de un derecho: Para que lavictima de un dano pueda demandar sureparaci6n, no es menester que aquel con-sista en la privacibn o perdida de un de-recho de que la vfctima sea duefia o po-seedora, 1,38.

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Lesiones: Constituyen dafio material,144.—Puecien causar tambien un dafiomoral, 145.—Presunciones de culpa encaso de lesiones causadas a un peat&por un vehiculo de traction mecanica oanimal, 200,'204 a 211.—Quienes puedendemandar reparaciOn per el daflo mate-rial o moral causado por una lesioncorporal, 383 a 388 y 389.

Ley aplicable: A la responsabilidadcontractual, 26.—A la responsabilidaddelictual y cuasidelictual civil, 26.—Noinfiuye en la competencia del tribunalllamado a conocer de la accitin civil deri-vada de un delito o cuasidelito, 417.

Ley Aquilia: Su contenido y exten-sion, 64.

Ley del tall6n: En que consiste, 59.

Libertad de opini6n: Cuando hayejercicio abusive de elta, 187, 188 y 189.Vearise publicaciones, publicidad y op-i-niones.

LiquidaciOn: Es valida la conventionanticipada sobre liquidaciOn de un daiiofuture, 431.—Wase liquidador.

Liquidador: La acciOn de responsa-bilidad delictual o cuasidelictual civilprocedente contra una persona juridicaen liquidaciOn se dirigira en contra desu liquidador, si lo hay, 401,

Litiiante: Cuando incurre en respon-sabilidad por el ejercicio de las accionesy de los recursos legales que le competen,184 y 185.

Ejercicio abusivo de accionesjudiciales y de recursos legales, 184 y185.—Veanse /lac/0, juicio ordinarioembargo.

Litis-pendencia: Obsta a que, unavez intentada la acciOn civil ante el tri-bunal que conoce del princes() criminal, elactor la abandone para deducirla ante

el tribunal civil que corresponda, y vice-versa, 414.—Pero ella no obsta a quevictima puede intentar una nueva ac-ciOn civil contra quien no sea parte en elproceso pendiente, 414.

Lucro cesante: El proveniente de undelito o cuasidelito es indemnizable, 457.—En que consiste y done se aprecia,457.—Requisites pare que sea indemni-zable, 457.

Madre: Vease padre.

Malicia: Vease dole.

Mandante: No responde de los delitosy cuasidelitos cometidos por so mandata-rio en el desempeflo del mandato; co -An-do responde, 217.

Mandatario: Vease mandante.—Puedededucirse per medio de el la acciOn de-lictual o cuasidelictual civil, 19.—Nopuede deducirse par medio de el la ac-ciOn penal ptiblica. 19.

Mandato: La responsabilidad delmandante por los dafies corpora les queel mandatario haya sufrido sin culpaparte de este, y por causa del mandate,es contractual, 41.—Veanse mandante ymandatario.

Manicomio: Vease demente.

Manicura: Cuando su responsabilidades contractual y cuando es delictual ocuasidelictual, 42 bis y 135.

Marido: Principle acerca de la respell-sabilidad del marido per la conducta deso mujer, 253.—Fundamento de esta res-ponsabilidad, 254.—Existe durante elregimen normal del matrimonio, 255;aunque los cOnyuges esten separados debienes; excepciOn, 256:—No rige tratan-dose de cOnyuges divorciados perpetua

temporalmente, 257.—Responsabilidadpor les delitos o cuasidelitos cometidospor la mujer casada dependiente, apren-

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diz 0 criada 0 que ejerce una profesi6n,empleo, oficio, industria o comercio se- -parado del marido, o un cargo o empleoptiblico, 258.—Patrimonio que soportala responsabilidad en definitiva, 259.—Cesacien de la responsabilidad del ma-rido, 260.

Matrotii: Vease responsabilidad

Medico: Vease responsabilidad medico.

Medida prejudicial precautoria: Ca-sos en que el hecho de solicitarla generaresponsabilidad civil, 168, 172 y 184.

Menor: Qui& es tal tratandose de laresponsabilidad civil y de la responsabili-dad penal, 19.—Diferencias entre la Ca-pacidad delictual y cuasidelictual civil delmenor y su capacidad contractual y su ca-pacidad penal, 82, 83 y 84.—El menor desiete aim es incapaz de delito y cuasidelito,85 y 94.—Lo es tambien el mayor de esaedad y menor de dieciseis a fios que haobrado sin discern imiento, 85 y 96.,—Dere-cho comparado al respecto, 95.—juez corn-petente para determinar si el menor dedieciseis afios obr6 o no con discerni-miento, 97.—Influencia de lo criminal enlo civil, 98.—Prueba de su incapacidad,99.—Responsabilidad de su . guardian,100.—El menor de dieciseis afios que care-ce de discernimiento no incurre ni en res-ponsabilidad simple ni en responsabilidadcompleja, 101.—Tendencia legislativacontemporinea acerca de la responsabi-lidad delictual y cuasidelictual civil delmenor incapaz de delito o cuasidelito,102.—Veanse padre, criado, dependiente,aprendiz, comercio, industria, oficio, em-pleo y profesidn.

Mercaderfa: Vease transporte.

Mina: No es aficio para los fines delos arts. 2323 y 2324, 347.

Ministro de Estado: No puede per-seguirse su responsabilidad por los daiios

que cause en el ejercicio de sus funcionessin que previamente el Senado lo declareculpable o decida que ha lugar a la admi-siOn de la respectiva acusaciOn, segtin elcaso, 426.—Plazo en que prescribe estaresponsabilidad, 434.

Ministro de fe: Regias acerca de suresponsabilidad funcionaria, 135.

Moneda : La indemn izacieln pecunia -ria a que da derecho un delito o cuasi-delito debe fijarse en moneda chilena,447.

Monta: Dario causado durante Inmonta de una hembra por un macho,334.

Mora: Para demandar indemnizaci6nde perjuicios por un delito o cuasidelito,no es menester constituir en mora aldeudor, 26 y 470.

Morfinômano: Es responsable de sudelito o cuasidelito, 93.

Muerte: La muerte de una personaconstituye daft° material, 144.—Puedecausar tambien un dano moral, 145.—Presunciones de culpa en caso de muertede un peat6n por un vehiculo de tracci6nmecinica o animal, 200, 204 a 211.—Quienes pueden demandar reparaci6n porel dafio material y moral causado con lamuerte de una persona, 383, 384, 385,386, 388 y 389.—La del reo, durante lasustanciacied del proceso criminal, noobsta a que el juez del crimen siga cono-ciendo de la acci6n civil radicada anteel, 414.—La del reo no extingue su res-ponsabilidad civil, 21 y 427.

Muerto: AcciOn que compete a susherederos por los dalios causados conlas ofensas o ultrajes inferidos a la me-moria del difunto, 390.

Mujer casada: Es capaz de obligarsepor su delito o cuasidelito, 82 y 85.—El marido responde por los delitos y cua-

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sidelitos cometidos ppr ella, 253.—Fun-damento de esta responsabilidad, 254.—Esta responsabilidad s6lo existe en elregimen normal del matrimonio, 255;aunque la mujer este separada de bienes;excepci6n, 256.—No rige en caso de di-vorcio temporal a perpetuo, 257.—Res-ponsabilidad por los actos de la mujerdependiente, aprendiz o criada o queejerce una profesi6n, empleo, industria,comercio u officio separado del de su ma-rido, 258.—Patrirnortio que en definitivasoporta esta responsabilidad, 259.—Ce-saciOn de esta responsabilidad, 260.—Preferencia de que goza la indemnizaci6nque le compete contra su marido porculpa o dole en la administraciOn de losbienes de ella, 486. 'ease cOnyuge.

Mujer divorelada: El marido no res-ponde de su conducta, sea el divorcioperpetuo o temporal, 257.—La que reci-bia alimentos de su marido puede de-mandar indemnizaci6n par el dario ma-terial que le irrogue la muerte de aquela causa de un delito o cuasidelito, 383.

Mujer separada de bienes: El mari-do responde de su conducta; excepci6n,256.—La que recibia alimentos de su ma-rido puede demandar indemnizaci6n porel dario material que le irrogue la muertede este a causa de un delito o cuaside-lito, 383.

Multa: El hecho de que un litigantehaya sido conderado en ella no obsta aque pueda incurrir en responsabilidadpor el ejercicio abusive de un derecho orecurs° legal, 184.—E1 civilmente res-ponsable no responde de las multas quese impongan at autor del dario, a menosque tengan un catheter mixto de penay de reparation, coma ocurre, de ordi-nario, con las establecidas por las leyestributarias, 224.—Cases en que la obli-gaciOn de pagarla se transmute a los here-deros del culpable, 399.

Municipalidad: Su responsabilidadpar los dailos quc causer] pug funclongrios

y empleados no se rige por el art. 2320del COdigo Civil; excepci6n, 217 his.—Atribuciones que le competen en presen-cia de darios contingentes o de edificiosque amenacen ruina, 142, 359 y 372;de darios derivados de la vecindad, 183.—PrescripeiOn de la acciOn civil par losdafios que causen sus resoluciones ilega-les, 434.—Las pensiones a indemnizacio-nes que pag -ne a sus empleados o funcio-narlos o a las familias . de estos en casode invalidez o muerte producida par undelito a cuasidelito cometido por un ter-cero, son acumulables con ,la indernniza-don que la victima tiene derecho de exi-gir del autor del delito o cuasidelito, 495.—Na tiene action en contra del autor delhecho ilicito que hizo exigible esas pen-siones o indemnizaciones, 503; a menosque la victima le ceda su action, 508,

Mutuo: La responsabilidad del mu-tuante por los perjuicios que la cosaprestada haya ocasionado al mutuarioes contractual, 40.—La responsabilidaddel mutuante par los dafios cprporalesqueeufre el mutuario par la mala calidado vicios ocultos de la coca prestada, escontractual, 41.—Para que asf ocurra,es menester que esa mala calidad o esosvicios rerinan los requisites sefialados enel art. 2192 del C. C.; de lo contrario, almutuante no afecta ninguna responsa-bilidad, 41 y 46.

Naufragio: Plaza en que prescribe laresponsabilidad civil par los claims quecause, 434.

Naviero: Responde civilmente de loshechos ilicitos concernientes a la nave aa la expediciOn cometidos por el capitan,la tripulaciOn o el sustituto que nembreel eapithn durante el viaje, 307.—COrnoy cuAndo cesa esta responsabilidad, 307.—Si los navieros son varios, su responsa-bilidad no es solidaria, 307 y 409.—Suresponsabilidad por los hechos del capi-tan es solidaria con la de este ; 307.—Pla-zo en que prescribe esta responsabilidad,434.—La responsabilidad del naviero por

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los hechos del capitAn y de la tripulaciOnconcernientes a la nave o a la expedici6nqueda limitada, en caso de abandono dela nave y, de los fletes percibidos o porpercibir, hasta concurrencia de lo quevalgan la nave y esos fletes, 464.

Negligencia: Se llama asf la absten-ciOn en la action, 133.—Vease culpa.

Negociaciones preliminares: Si suruptura es dolosa o culpable, engendraresponsabilidad delictual o cuasidelictualcivil, 30.

Nieto: \Tease dercendiente.

Nifio: Vdase infante.

Notario: Reglas acerca de su respon-sabilidad funcionaria, 135.—No respon-de por los delitos o cuasidelitos de sureemplazante legal, 216.—Cuando es res-ponsable de la conducta de su reempla-zante, 216 y 311.

Novaci6n: Se extingue por ella la ac-ciOn de responsabilidad delictual o cua-sidelictual civil, 427.

Novio: Puede demandar indemniza-ciOn por el dano moral que le cause lamuerte del otro, 384.

Nulidad: La responsabilidad a quepuede dar origen la nulidad de un contra-to es extracontractual: se rige por las re-glas de la responsabilidad delictualcuasidelictual civil, 30.—Es una repara-ciOn en especie, 440.—Lo es igualmentela perdida para el incapaz del derecho dealegar la nulidad del acto o contrato sipara inducir al otro contratante se valic!)de dolo, 440.—Tambi6n lo es la perdidadel derecho de alegar la nulidad absolutadel acto o contrato por parte del que loejecutO sabiendo o debiendo saber el vi-cio que lo invalidaba, 440.

Obligaci6n: De resultado y de mediou obligaciOn determinada y de pruden-

cia y diligencia; en que consisten unas yotras; consecuencias en cuanto al onusprobandi, 27.

Ob1idaci6n de seguridad: En qu6consiste, 41.—La generan el contrato detransporte de personas, el relativo a losjuegos de las ferias ,de diversiones, el dehospedaje y el de educaciOn, 41.—E1 con-trato de. trabajo no la crea, salvo estipu-laciOn expresa, 41.

Obra ruinosa: Action para precaverel dano que esta obra puede causar; cuAn-do procede, 142 y 359.—Para que el ve-cino de una obra ruinosa pueda impetrarindemnizaciOn por el dano que ella lecause, es menester que Este acaezca des-pu6s de haberse notificado la querellade obra ruinosa, 344 y 352.

Oficial del Registro Civil: Reglas acer-ca de su responsabilidad funcionaria, 135.

Oficio: Los padres no responden de losdelitos o cuasidelitos que cometa el hijomenor en el ejercicio del oficio que ejerceindependientemente, aunque habite conellos, 245; ni el guardador de los que co-meta el pupilo en el mismo caso, 252; niel marido de los que cometa su mujer enel ejercicio de su oficio separado, 258.

Olores: Responsabilidad derivada deellos, 183.

OmisiOn: Los delitos y los cuasidelitospueden ser de omisiOn, 7.—El dolo puedeconsistir en una omisi6n, 118.—La culpapuede ser de omisiOn, 131.—Hayay dosclases de culpa por omisiOn, 132.—Abs-tenciOn en la acciOn 0 negligencia, 133.—AbstenciOn pura y simple, 134.

Onus probandi: Vease prueba.

Opci6n de responsabilidades: \Teaseciimulo de responsabilidades.

Opiniones: Los senadores y diputa-dos no son responsables por las que ma-

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nifiesten en el desempezio de sus cargos,176 y 532.—CuAndo incurre en respon-sabilidad quien las emite sin publicidady cuando no incurre en ella, 188.—CuAn-do incurre en responsabilidad quien lasemite con publicidad y cuando no incurreen ella, 189.

Orden de autoridad legitirna: Dis-tinciOn acerca de si la autoridad es p6-blica o privada, 524.--CuAndo constituyeuna causal eximente de responsabilidad,524.—Cason en que no Ia. constituye, 524.

Orden de la ley: Es causal eximentede responsabilidad, 523.

Ordenanzas rnunielpales: El hechode que el conductor de un vehiculo detracci6n mecAnica o animal las infrinjadentro del radio urban° de una ciudaden lo que respecta a la velocidad o allado de la calzada que debe tomar, hacepresumir su culpa, cualquiera que sea elsitio de Ia caizada en que ocurra el acci-dence, 200, 209 y 211.

Organo: Vease persona juridica.

Facto: \Tease convenciOn.

Padre: Principle acerca de su respon-sabilidad por el hecho de sus hijos me-nores que habitan en la misma casa, 233.—Fundament° de esta responsabilidad,234.—Responsabilidad del padre, 235.—CuAndo recae sobre la madre, 236.—Afecta a los padres legitimos, naturalesy adoptivos, 237.—El padre ilegitimo ytodo aquel que tenga al hijo bajo sudada es asimismo responsable de los de-litos o cuasidelitos que este cometa, 238.—Requisites para que proceda la respon-sabilidad de los padres, 239.-1.' Que elhijo sea mener, hAllese emancipado a no,240.—Los padres no responden del he-cho de su hijo emancipado, si la emanci-paciOn se produjo por la muerte civil oel matt- inlet-tie del hijo, 240.—Los padresno responden de los delitos o cuasidelitos

cometidos por sus hijos mayores o habi-litados de edad, aunque habiten en lamisma casa, 241.-2.° Que el hijo habiteen la misma casa del padre o madre, 242.—Extension de esta responsabilidad, 243.Responsabilidad por los delitos a cuasi-delitos del hijo menor dependiente, apren-diz o criado de otra persona, 244.—Res-ponsabilidad por los delitos o cuasidelitosdel hijo menar que ejerce una profesiOn,empleo, oficio, industria o comercio in-dependiente a un cargo a empleo245.—CesaciOn de la responsabilidad delos padres per el delito o cuasidelito desus hijos menaces que habitan en la mis-ma 246.—Los padres son siempreresponsables de los delitos o cuasidelitoscometidos por sus hijos menial-es, l queconocidamente provengan de mala eciu-caciOn, o de los hAbites viciosos que leshan dejado adquirir, aunque no habitenen lzt misma casa, 247.—Puede demandarindemnizaciOn por el daft material quele irrogue la muerte del hijo a cuyas ex-pensas vivia, 383.—Y por el dafio moralque esa misma muerte la cause, 384.

Pago: El pago de is indemnizaciOn deldaiio causado en una coca hecho de bue-na fe ai poseedor de la misma cosa, ex-tingue la responsabilidad del autor deaquel, 382.—La indernnizaciOn pagadaa una de las victinias de. un delito o cua-sidelito no extingue el derecho de las de-mAs, 385.—El efectuado par uno de lossolidariamente responsables del delito acuasidelito libera a los dernAs, 405.—El pago de is indemnizaciOn correspon-diente extingue la acciOn de responsabili-dad delictual o cuasidelictual civil, 427.-Pago de intereses en materia delictual ycuasidelitual, 469.

Pais extranjero: Tribunal chilenocompetence para conocer de la acci6ncivil derivada de un delito o cuasidelitocometido en pais extranjero, 417.

Palonaas: Quedan comprendidas en elart. 2326, 330,

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696 INDICE ALFA.BATICO DE MATERIAS

Pasajero: Veanse choque, choque de Ire-nes, transporte y transporte bevivolo.—:ELpasajero que utiliza an vehiculo pfiblicono responde de los danos que cause suconductor, 216.

Pase libre: Wase transporte.

Patrimonio: Que soporta en defini-tiva la responsabilidad proveniente delos delitos o cuasidelitos cometidos poruna mujer casada, 259.

Patr6n: \Tease amo.

Peat 6n: PresunciOn que obra en casode accidentes causados a un peat& porun vehiculo de traction mecanica o ani-mal, 204.—Requisitos para que opereesta presunciOn, 205 a 209.—Efectos dela presunciOn, 210.—Casos en que estapresunciOn no se aplica, 211.—No lo esquien pretende subir al vehiculo que lecausa el dafio, 207.—Caso en que se pre-sume su culpa, 200, 209 y 211.

Pedfcuro: Cuindo su responsabilidades contractual y cuândo es delictual ocuasidelictual, 42 bis y 135.

Peluquero: CuAndo su responsabilidades contractual y cuindo es delictual ocuasidelictual, 42 bis y 135.

Pena: El delito o cuasidelito civil noda origen a ella, 374.—Es la sand& delos delitos y cuasidelitos penales, 374.

Pena pecuniaria: Es transmisible alheredero del culpable si al tiempo del fa-llecimiento de este Ultimo ya se habiadictado sentencia ejecutoriada, 399.—\Tease multa.

Pena privada: En qu6 consiste, 465.—Sus caracteres, 466.—EnumeraciOn dealgunas, 467.

Pensiones: Veanse Estado y Munici-palidad.

Perjuicio: Veanse dago, dago contin-genie, daflo emergente, elan° eventual, daflomoral, dano futuro, lucro cesante y repa-raci6zt.—E1 art. 1557 C. C. es inaplicableen materia delictual y cuasidelictual, 26y 470.—El art. 196 C. P. C. tambien loes, 26 y 483.—La forma ordinaria y co-rriente de"reparar el dafio causado por undelito o cuasidelito es mediante el pagode una indemnizaciOn pecuniaria, 446.—IndemnizaciOn de perjuicios y reparaciOnde un dafio son conceptos sinOnimos, 446.

Perjuicio Imprevisto: El causado porun delito o cuasidelito es indemnizable,26, 456 y 458,.

Perjuicio indirecto: No es indemni-zable, 149 y 456.

Perjuicio previsto: Es indemnizableen materia delictual y cuasidelictual, 26,456 y 458.

Perjuicio profeslonal colectivo: Enque consiste y a quien compete la actiondestinada a repararlo, 394.

Persona: El dafio puede recaer en ella,144.—E1 daflo causado a una personapuede ser material o moral, 144.—Quie-nes pueden demandar indemnizaci6n porel dafio causado en las personas, 383,384 y 388.—DistinCiOn entre la actionejercitada como heredero de la vfctimadirecta y la ejercitada por derecho pro-pio, 389.

Persona juridica: Las personas jurf-dicas de derecho privado no incurren enresponsabilidad penal, pero si en respon-sabilidad civil por los delitos o cuaside-litos que cometan las personas naturalesque obren en su nombre o representaciOno que est& a su cuidado o servicio, 103.—SOlo incurren en responsabilidad civillas personas juridicas que existan legal-mente, 104.—Naturaleza de la responsa-bilidad en que pueden incurrir, 105.—Responsabilidad par el hecho personal,106.—Consecuencias, 107.—Irresponsa-

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bilidad personal del Organ() de la personajuridica, 108.—Responsabilidad de losindividuos que constituyen el 6rgano,109.—Responsabilidad solidaria de lapersona jut-Mica y de los miembros delOrgano, 110.—Responsabilidad de laspersonas jurldicas por el hecho ajeno ypor el hecho de las cosas, 111.—Respon-sabilidad legal o sin culpa, 112.—Recursode la persona jurfclica contra los autoresdel hecho illcito, 113.—Personas juridicasa que se aplican los principios preceden-ces, 114.—Es responsable del dano cau-sado per los animales que le pertenezcan,de los animales de que se sirva o del ani-mal fiero que tenga en su poder,en el ca-so del art. 2327, 111 y 320.—Es respon-sable del dano causado por la ruina dean edificio que le pertenece, 111 y 350.—Puede demandar reparaci6n por los ria-ltos materiales y morales que se le irro-guen con dole o culpa; pero, tratândose delos ,dailos morales, solo cuando proven-gan de atentados a su nombre o reputa-ci6n, 393.—Los sindicatos y los consejosdel Colegio de Abogados pueden tam-bier/ demandar reparaciOn par los dafiosmateriales o morales causados a los in.tereses generates de la respectiva profe-si6n, industries u oficio, 394.—La acciOnde responsabilidad civil derivada de undelito o cuasidelito precede en contra deella, 401.—Caso en que se disuelva antesde reparar el daft, 401.—El derecho deuna corporaciOn para aplicar medidas dis-ciplinarian a sus miembros o para acordarsu expulsiOn, siempre que tales medidaso la expulsion se adopten en los casos ycon los requisites prescritos por los esta-tutos, es absoluto, 180.

Plenario: Llegado el proceso criminalal estado de plenario, precede suspenderla tramitaciOn del juicio civil si la exis-tencia del delito o cuasidelito que se in-vestiga en dicho proceso hubiere de serfundamento precise de la sentencia civilo tuviere en ella influencia notoria, 22 y420 a 421 bis.

Poseedor: Puede demandar indemni-

zaciOn por el claim causado a la cosa dequo está en posesiOn, 382.

Predio: Vease animal fiero.

Predisposiciones: En que consisten ,158.—Carecen de influencia en la respon-sabilidad del agente del delito o cuaside-lito, 158 y 473.

Preferencla: 'ease privilegio.

Prescripci6n: De la acciOn penal y dela acci6n civil derivada de an delito acuasidelito, 19.—Si el ofendiclo, al ejer-citar la acciOn penal, reserve expresa-mente la acciOn civil para hacerla valerdespues de terminado el juicio criminalpot la condenaciOn del ree, el glaze deprescripci6n de la acci6n civil queda ensuspense Basta la terminaciOn del pro-ceso criminal, '22 y 437.—La acci6n civilderivada de un delito o cuasidelito puedeextinguirse por prescripción, 376 y 427.—La responsabilidad delictual y cuasi-delictual civil prescribe en cuatro ailoscontados desde la perpetraciOn del acto,26 y 432.—La responsabilidad contrac-tual prescribe, por regla general, en diezaltos, 26.—Acciones a que se aplica laprescripciOn de cuatro altos, 433.—Ac-ciones a. que no se aplica, 433.—Estaprescripción se aplica, sea que Ia acciOnse dirija contra el autor del dano, contraIa persona civilmente responsable o con-tra el que se aprovech6 del dole ajeno,

.sin ser cOmplice en el, o contra sus res.-pectivos herederos, y sea el delito a cua-sidelito penal y civil a la vez o exclash a-mente civil, 433.—Se aplica asimi.smoaunque la culpa del demandado sea pre-sunta, 433.—Se aplica tambien a la ac-ciOn del coautor que pag6 la indemniza-clan contra sus autores por la parte quea cada uno corresponde en ella y a Ia quecompete al tercero civilmente responsa-ble contra el autor directo del dalio, 433.—Acciones derivadas de un delito o cua-sidelito civil que prescriben en plazos es-peciales, 434.—Esta prescripciOn no sesuspende, 435.—Pero se interrurnpe na.

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tural y civilmente con arreglo al derechocom6n, 436.-El hecho de socorrer a'lavictima no importa interrupciOn, 436.-Efecto que produce en esta prescripciOnla reserva de la acci6n civil hecha conarreglo al art. 32 C. P. P., 22 y 437.-Derecho comparado en materia de pres-cripciOn de la acciOn civil derivada deun delito o cuasidelito, 438.

Presidente de la Repfiblica: No pue-de perseguirse .su responsabilidad por losdafios que cause con los delitos a que serefiere el N.° I.° del art. 39 de la Cons-tituciOn Politica del Estado, sin que pre-viamente el Senado lo declare culpable,426.-Plazo en que prescribe esta res-ponsabilidad, 434.

Presunci6n de culpabilidad: Enconsiste; su objeto, 71 y 192.-Sus clases,71.-Efectos: su existenciN exonera a lavictima de la necesidad de probar la cul-pa del demandado y la relaciOn de causa-lidad entre esta y el dafio, 193 y 424.-En umeraciem , 194.

I. Por el hecho proplo (art. 2329):Principio, 195.-Razones que demues-tran la existencia de esta presunciOn, 196.-El art. 2329 ante la jurisprudencia,197.-Casos en que procede esta presun-ciOn, 198.-ExtensiOn de la regla del art.2329, 199.-Esta presunciOn no rigecuando es aplicable la del inciso final delart. 492 C. P., 200.-Efectos de la pre-sunciOn, 201.-Prueba que debe proda-cirse en los casos contemplados en losNos. 1. ° , 2.° y 3.° del art. 2329, 202.-Ventajas de nuestra interpretaci6n, 203.-Derecho comparado sobre la materia,203 bis.-PresunciOn en materia de ac-cidentes catisados por vehiculos de trac-ciOn mecanica o animal, 204.-Requisi-tos para que se presuma la culpa del con-ductor del vehicuto, 205: 1.° que el ye-h (cut° sea de tracci6n mecinica o animal,206; 2.° que el daft() lo safra un peatOnv consista en su muerte o en lesiones cor-porates, 207; 3.° que el accidente ocurraen el radio urbano de una ciudad, 208;

y 4.° que el accidente acaezca en et crucede las calzadas o en la extension de diezmetros anterior a cada esquina, 209.-Efectos de la presunciOn, 210.-Casosen que no s"!: aplica el art. 492 del C. P.,211.-Caso en que se presume la culpadel peat6n, 200, 209 y 211.

Por el hecho ajeno (arts. 2320a 23221: Principio, 212.-Fundamento deesta responsabilidad, 213,-Carkter ge-neral de los preceptor que rigen esta res-ponsabilidad, 214.-Requisitos,1.° Vinculo de subordinaciOn o dependen-cia entre dos personas, 2L6.-Mandata-rios, representantes legales .y agentesoficiosos, 217.-2.° Que el vinculo de su-bordinaciOn o dependencia sea de dere-cho privado, 217 bis.-3.° Capacidad delcivilmente responsable y del subordina-do o dependiente, 218.-4.° Comisi6n deun delito o cuasidelito por el subordi-nado o dependiente, 219.-5.° Pruebade la responsabilidad del subordinado odependiente, 220.-Contenido de la pre-sunci6n, 221.-Naturaleza de la presun-ciOn, 222.-Excepci6n, 223.-Caractercivil de esta responsabilidad, 224.-Tri-bunal competente para conocer de ella,225.-Subsistencia de la responsabilidadpersonal del subordinado o dependiente,226.-No hay solidaridad entre la per-sona civilmente responsable y el autordel dano, 226 y 407.-Subsistencia de laresponsabilidad de derecho comtin delcivilmente responsable, 227.-Recursodel civilmente responsable contra el au-tor del dafio, 228.-Personas respecto dequienes puede invocarse la presunci6n deculpabilidad por el hecho ajeno, 229.-Improcedencia del ctImulo de responsa-bilidades por el hecho ajeno; excepci6n,230.-Extensi6n de los principios expues-tos, 231.-EnumeraciOn de los casos deresponsabilidad por el hecho ajeno con-templados en el C. C., 232.-Las perso-nas jurfdicas iambi& incurren en res-ponsabilidad por el hecho ajeno, 111.-Veanse amo, padre. madre, tutor, curador,marido, jefe de colegio, jefe de escuela,artesano, empresario, empresa ferroviaria,

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almadn general de depOsito, diario, navie-ro, capitdn, aeronave, ejecutante y notario,

III. For el hecho de las cocas (arts.2323 a 2328): Principio, 312.—Fundamen -to de esta responsabilidad, 313.—Carac-ter taxativo de los preceptos que consa-gran esta responsabilidad, 314.—Derechofranc& sobre la materia, 315.-7Derechocomparado, 316.—EnumeraciOn, 317 . —Veanse animal, animal Piero, edificio, cosaque are y cosa que se arroja.

La responsabilidad solidaria estable-cida en el art. 2317 procede tambien enlos casos de culpa presunta si son variaslas personas respecto de quienes esta sepresume por un mismo hecho, 226 y407.—La acciOn derivada del dario im-putable al demandado en virtud de unapres-unciOn de culpabilidad prescribe encuatro afios, 433.—La reducciOn de la in-demnizaciOn en caso de culpa de la vic-tima procede aunque la responsabilidaddel agente derive de culpa presunta, 481.—Las causas eximentes de responsabili-dad operan aunque la del demandado seapresunta; excepciOn, 535.—Las clausulasde irresponsabilidad pueden pactarse res-pecto de responsabilidades presuntas, 554.

Pretlum doloris: Se llama asi la re-paraciOn del dafio moral, 143.—Veasedarto moral.

PrivaciOn de raz6n: Veanse demente,infante, menor, capacidad delictual y cua-sidelictual, hipnotizado y sondmbulo.

Privilegio: En principio, la indemniza-ciOn a que tiene derecho la victima de undelito o cuasidelito no goza de preferenciapara su pago, 48.4.—Consecuencia, 485.—Excepciones, 486.

Procurador: Cuando su responsabili-dad es contractual y cuando es delictualo cuasidelictual, 43.

PrOdigo: Es capaz de obligarse por sudelito o cuasidelito, aunque se halle bajointerdicciOn, 82 y 85.

Profesi6n: Los padres no respondende los delitos o cuasidelitos que cometael hijo menor en el ejercicio de la profe-siOn que ejerce independientemente, aun-que habite con ellos, 245; ni el guardadorde los que cometa el pupilo en el mismocaso, 252; ni el marido de los que cometasu mujer en el ejercicio de su profesiOnseparada, 258.—A quien compete la ac-ciOn por los darios causados a los intere-ses generales de la profesiOn de abogadoo a los intereses generales de la profesiOn,industria u oficio de los miembros de unsindicato, 394.

Profesional: Vease responsabilidadprofesional.—Puede ser dependiente deun empresario, 286.

Profesor: No le afecta responsabilidadpor el hecho de sus discipulos, a menosque se le haya con fiado el cuidado deellos, 265.

Provecho: El que recibe provecho deldole ajeno, sin ser cOmplice en el, solo esobligado hasta concurrencia de lo quevalga el provecho; pero si es cOmplice enel dolo, responde per la totalidad del da-fio, 398.

Prueba: \lease testigos.—A quien in-cumbe el peso de la prueba en materiade responsabilidad contractual y en ma-teria de responsabilidad delictual o cua-sidelictual civil, 27.—Hechos que Glebeacreditar la victima que persigue la res-ponsabilidad civil del autor del dario,424.—Medios probatorios de que puedeservirse, 425.—A quien incumbe el onusprobandi en las obligaciones de resultadoo determinadas y en las obligaciones Liemedio o de prudencia y diligencia, 27.—Importancia de la clasificaciOn de la res-ponsabilidad en simple y compleja paralos efectos de la prueba, 55.—Pruebais incapacidad delictual o cuasidelictualcivil, 99 y 424.—Prueba de la intenciOnde dafiar tratandose del ejercicio de underecho, 173,—La carencia de intereso de utilidad er. el acto ejecutado demues-

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tra por sf sola la intenci6n dafiosa, 173.—Prueba que incumbe a cada parte c uan-do la ley establece una presunciOn deculpabilidad, 193, 201 y 424.—Pruebaque debe producirse en los casos content- •plados en los Nos. I.°, 2.° y 3.° del art.2329, 202.—A quien incumbe la pruebaen los accidents causados a un peat6nen el radio urbano de una ciudad por unvehfculo de tracci6n mecânica o animal,210.—Tratândose de perseguir la respon-sabilidad del civilmente responsable, laprueba de la existencia del vincula desubordinaci6n o dependencia incumbe ala victima, 216.—A ella incumbe tambienla prueba de la responsabilidad del su-bordinado o dependiente, 220.—A lapersona civilmente responsable incumbeprobar su inculpabilidad, 222.—Casos enque esta prueba es inadmisible, 223.-A la vfctima incumbe la prueba de queel autor del dafio era menor y habitaba,al tiempo de causal-1o, en la misma casaque el padre o madre cuya responsabi-lidad persigue, 239.—Prueba que de-ben producir los padres para eximirsede la responsabilidad que les afecta porel hecho de sus hijos menores que habitanen su misma casa, 246.—Aplicaci6n deestos principios at tutor o curador, 252bis; at marido, 260; a los jefes de colegiosy escuelas, 270; a los artesanos, 278; ya los empresarios, 292.—La prueba de queel pupilo vive bajo la dependencia y cui-dado del guardador incumbe a la victima,250.—A la vfctima incumbe acreditar queel discfpulo cometi6 el delito o cuasidelitomientras estaba al cuidado del jefe delrespectivo estabiecimiento educacional,268.—La vfctima debe probar que el da-no se cometi6 mientras el aprendiz estabaal .cuidado del artesano, 276.—Pruebaque incumbe a la victima para poder pa-cer efectiva , la responsabilidad del em-presario por el hecho de su dependiente,291.—Prueba que debe producir el amoque desea exonerarse de responsabilidadpor el dafio causado por su criado o sir-v imte, 302.—Prueba que debe producirquien se sirve de un animal pare obtenerque el duetio de este le reembolse la in-

demnizaciOn que hu bo de pagar a con-secuencia del dafio causado por el mis-mo animal, 327.—Prueba que debe pro-ducirse tratandose de la responsabilidadpoi- el hecho de los aniznales; persona aquien incumbe este prueba; medios pro-batorios admisibles at efecto, 340.—Prue-ba que incumbe a la vfctima de un dafiocausado por la ruina de un edificio, 353y 356.—Al duefio del edificio incumbeprober la causal de irresponsabilidad queatega, 354.—Al constructor de un edifi-cio incumbe probar la causal de irres-ponsabilidad que alega, 357.—Pruebaque incumbe a la victima del dafio causa-do por una cosa que cae o se arroja de laparte superior de un edificio, 370.—Paraperseguir la responsabilidad de quienobtuvo provecho del data ajeno, sin serc6mplice en el, la victima debe acreditarla existencia del dolo y que el demandadoobtuVo provecho de el, 398.—Cuandouna sentencia criminal produce cosa juz-gada en materia civil, no es licit() tomeren consideraci6n pruebas incompatiblescon lo resuelto en dicha sentencia o conlos hechos que le sit-van de necesario fun-damento, 422.—La prueba de la relaci6nde causalidad entre el dolo o la culpa yel dafio incumbe a la victima; excepci6nen caso de existir una presunci6n de cul-pabilidad, 424.—La prueba de la renun-cia de la acci6n de responsabilidad civilqueda sometida a los arts. 1709 a 1711,428,—La convenciOn anticipada sobreliquidaci6n de un dafio futuro no eximea la victima de la prueba del dolo o culpadel autor del dano con arreglo al derechocom6n, 431.—La prueba de la culpa dela vfctima incumbe al que invoca estaculpa, 479.—La prueba de las causeseximentes de responsabilidad incumbe atque las alega, 538.—A qui& incumbe yc6mo puede hacerse la prueba de la cli.u-sula de irresponsabilidad, 558.

Publicaciones : Las autorizadas ex-presamente por la ley no imponen res-ponsabilidad, aunque dafien a otro; cua-les son tales, 176.—Las resefias fieles quehagan los diarios de las discusiones ha.

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INDICE ALFABATICO DE MATERIAS 701

bidas en el Congreso o de las alegacionesproducidas en los Tribunales de justicia,y los informes u otros documentos quepor su orden se impriman, no don Lugara acciOn penal, pero pueden generar res-ponsabilidad civil, 176 y 532.—La pu-blicaci6n de un aviso limitândose a hacersaber al comercio que una persona hadejado de ser su empleado desde tai fe-cha, no genera responsabilidad para suautor, 175.—Caso en que la publicaciOnde avisos se estimO delictuosa, 172.—Cuando su autor incurre en responsabili-dad y cuando no .incurre en ella, 189.—Las que se hagan en un diario, revista oescrito peri6dico afectan la responsabili-dad civil del propietario del respectivodiario, revista o escrito peri6clico, 306.—Plazo en que p`rescribe la responsabilidadcivil derivada de los delitos a cuasidelitosconsistentes en abusos de publicidad, 434.—La publicaciOn de la sentencia que. de-clara falsas las imputaciones injuriosasy Ia del d,esmentido suscrito por el autorde ellas son una forma de reparaci6n enequivalente, 445.—Veanse libertad de opi-nion, opiniones y pufrlicidad.

Publicidad: Responsabilidad en quepuede incurrirse xnediante ella, 189.-Casos en que no genera responsabilidad,176 y 189.—Plazo en que prescribe Iaresponsabilidad civil derivada de los abu-sos de publicidad, 434.—Vease pubtica-ciones.

Puente; Es edificio para los fines delos arts. 2323 y 2324, 347.

Pupilo: Vease curador.—Preferencia deque goza la indemnizaciOn que le com-pete contra su tutor o curador por culpao dolo en la administraci6n de sus bienes,486.

Querella: Si en ella se ejercita la acciOnpenal p5blica, el querellante debe deducir-la person almente, 19.—La querella crimi-nal infundada o falsa solo impone respon-sabilidad a su autor si el tribunal que cono-ci6 de ella la declara calumniosa por sen-

tencia ejecutoriada, 185.—Efecto que pro-duce en In prescripciOn de la accian civilderivada de un delito o cuasidelito el he-cho de que el querellante reserve ese ejer-cicio para cuando termine el juicio crimi-nal, 22 y 437.-

Querella de capitulos: Si la respon-sabilidad de los jueces por los &hos quehan irrogado en el ejercicio de sus funcio-nes es civil y penal a la vez, para quep ueda perseguirse Ia responsabilidad civil,es menester que prey iamente la dernandase califique por medio de esta querella,426.

Querellante: \Tease perella.

Quiebra: Cdândo incurre en respon-sabilidad el que la solicita, 168 y 184.—Ctando no incurre en ella, 175 y 184.--La obligaciOn de reparar un daiio causa-do con anterioridad a la declaratoria dequiebra queda comprendida en esta,376.—La acci6n para obtener la repara-tion del daiio causado a la victima quedacomprendida en la quiebra de esta, 392.—Cuaindo compete al sindico y cuandocompete al fallido el ejercicio de in aecientcivil derivada de un delito o cuasidelito,411.—En que caso la acci6n civil deriva-da de un delito o cuasidelito debe diri-girse contra el sindico, 412.—En caso dequiebra, el credit° de la NIctirna por laindemnizacian a que tiene derecho figu-rara entre los valistas o quirografarios,485.—Excepciones, 486.

Rector: El de una Universidad no res-ponde per el hecho de los alumnos de lasescuelas que de ella dependen t 265.

Recurso: Casos en que la interposi-ciOn de los recursos legates acarrea res-ponsabilidad delictual o cuasidelictualcivil, 184.—Del civilmente responsablecontra el autor del &fia t 228.—Del queque se sirve de un animal en contra deldueilo de este, 327.—El que se sirve deun animal ajeno carece de el si el animales fiero y no reporta utilidad para la guar-

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702 fNDICE ALFABETICO DE MATERIAS

da o servicio de un predio, 329.-Entrelos solidariamente responsables de un de-lito o cuasidelito, 406.-El del coautorque page, la indemnizaciOn contra suscoautores para que le reembolsen la par-te que a cada uno corresponde, prescri-be en cuatro afios, 433.

Recurso de revision: Efectos en ma-teria civil de la sentencia dictada en vir-tud de un recurso de esta especie que de-clare la completa inocencia del acusado,422.

ReducciOn: De la indemnizaci6n encaso de culpa de la vfctima, 479 a 482. -

Reformas: Que convcndria introduciren n uestra legislaci6n en materia de res-ponsabilidad extracontractual, 78.

Relaci6n causal: Vease relaciOn decausalidad.

Relacl6n de causalidad: Principio alrespecto, 151.-Su extension, 152.-Pro-blemas en que ella influye, 153.-Distin-ci6n entre esta relaciOn y la culpa o eldolo, 154.-Concepto de esta relacien,155.-Pluralidad de causas; teorfa de laequivalencia de las condiciones, 156.-Efectos de la pluralidad de causas, 157.-Fred isposiciones, 158.-La relaci6n cau-sal puede ser mediata o inmediata, 159.-Relatividad de este problema, 160.-Facultades de los jueces del fondo y de laCorte de Casaci6n en esta materia, 161.-Su prueba incumbe a la vfctima; ex-cepciOn en caso de existir una presunci6nde culpabilidad, 424.

Relatividad de los derechos: Enque consiste, 164.-Vease abuso del dere-cho.

Religioso: Es capaz de obligarse porsu delito o cuasidelito, 85.

RernisiOn: Se extingue por ella la ac-tion de responsabilidad delictual o cua-sidelictual civil, 427.

Rents: La indemnizacien pecuniaria aque de origen un delito o cuasidelito pue-de consistir en ella, 448.-El juez tieneplena libertad para resolver si esa indem-nizaciOn debe consistir en un capital oen una renta, 449.-Excepci6n en mate-ria de accidentes duel trabajo, 450.-Eljuez tiene tambiin libertad para deter-minar la fecha desde la cual se deberila renta y su duraci6n y forma de pago;excepciones, 451.

Renuncia: De la acciOn para perseguirla responsabilidad civil, 19,37 y 428.-Esta renuncia solo afecta al renunciantey a sus sucesores, 19 y 428.-Sus formas,428.-La acciOn para perseguir la res-ponsabilidad penal es, en principio, irre-nunciable; excepciOn, 19.-La renunciade la action penal derivada de un delitode action privada no comporta la de laaction civil derivada del rnismo delito,ni vice-versa, 21-7.1 -La que Naga una delas diversas vfctirnas de un delito o cua-sidelito de su derecho a la reparaciOn noempece ni afecta a las deities, aunqueemane de la vfctima inmediata o directa,385 y 427.-Ni la hecha por esta dltin:aextingue tampoco al action que competaa su heredero por el dano que este hayssufrido personalmente, 389 y 428.

Reparaci6n: En materia delictualy cuasidelictual, a diferencia de lo queacontece en materia contractual, la re;paraci6n comprende el dano moral y elmaterial, 26.-El art. 196 C. P. C. es ina-plicable en materia delictual y cuaside-lictual, 26 y 483.-En materia delictual ycuasidelictual, la reparaciOn debe ser corn-pieta, 439 y 453.-Caracteres de la repa-raciOn del dano causado por un delito ocuasidelito, 439.-Puede ser en especie oen equivalente, 440.-CuAndo es de unau otra clase, 440.-La vfctima puede so-licitar la que más le convenga; pero eljuez no puede elegir la que le parezca mksadecuada, a menos que asf se le pida,441.-Reparacien en especie, 442.-Fa-cultad del juez para dar 6rdenes, 443.-Reparaci6n en equivalente, 444.-Sus

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INDiCE DE MATERIAS 703

formas, 445.-Facultad de la victima,445.- La indernnizaci6n pecuniaria esla forma ordinaria y corriente de repara-ciOn, 446.-ReparaciOn de un dant) e in-demnizaciOn de perjuicios, son expresio-nes sinanimas, 446.-Moneda en quedebe fijarse, 147.-La indemnizaciOn pe-cuniaria puede consistir en un capitalo en una renta, 448.-E1 juez tiene plenalibertad para fijar uno u otra, 449.-Excepci6n en materia de accidentes de!trabajo, 450.-Fecha desde la cual se de-be la renta, 451.-DuraciOn de la renta,451.-Derecho comparado acerca de Iaforma de la reparaci6n, 452.-Principloacerca de su extension, 453.-Consecuen-cias, 454.-1.. El monto de la reparaci6ndepende de la extension del dafio y node la gravedad del hecho, 455.-2.. LareparaciOn comprende tad° el dafio su-frido por la vfctima, moral y material,que sea una`consecaencia necesaria y di-recta del delito o cuasidelito, 456.-No

tcomprende, par tanto, el datio indirecto,149 y 456.-La reparaciOn comprende eldaft() emergente y el lucro cesante; enque consisten uno y otro y comp se apre-cian, 457.-En clue consiste el claiictemergente en caso de destrucciOn o dote-rioro de un hien, 457.-Son indemnizablesno sOlo las reparaciones que demande lacosa sino tambien la diferencia entre elvalor que ella tenfa al tiempo del delitoo cuasidelito y el que tenga despues dereparada, 457.-Lucro cesante indemni-zable, 457.-La reparaciOn comprendelos perjuicios prey istos e imprevistos, 26 y458.-Que comprende la indemnizaci6nen caso de daft() contingente, 459.-3.aEl monto de la reparaciOn no puede sersuperior ni inferior a la cuantia del dafiosufrido por la victima, 460,-Beneficioobtenido por el autor del datio, 461.-Beneficio obtenido por la victima, 462.-Casos en que la reparaciOn puede sersuperior a inferior al dafio sufrido porla victima, 463, 464 y 465.-Penas pri-vadas, 465.-Sus caracteres, 466.-Enn-meraciOn de algunas penas privadas, 467.-La reparaciOn puede ser compensatoriay moratoria, 468.-E1 juez puede conde-

nar al demandado al pago de interesessabre la cantidad que fife coma indemni-zaci6n si estima que sOlo asf la repara-ci6rt es completa, 469.-Libertad del juezpara fijar el manta de los intereses y is fe-'cha desde la cual se deben, 469.-Los arts.1557 y 1559 son inaplicables en materiadelictual a cuasidelictual, 26, 469 y 470.-La constituciOn en mora es innecesaria, 26y 470.-Derecho comparado acerca de laextension o del contenido de is reparaciOn,471.-El avahlo del perjuicio se pace inconcreto, 472.-Factores que el juez debeconsiderar y factores de que debe pres-cindir al avaluar el dario material o mo-ral, 473.-Trat6.ndose de daft° en las co-sas, se considerarA el valor intrinseco dela cosa y no el de afecciOn, 473.-El juezdebe prescindir de la situaciOn social, pe-cuniaria y de familia de las partes; ex-cepciOn, 474.-Epoca a que se atiendepara determinar el manta de la indemni-zaciOn, 475.-VariaciOn del dafto con pos-terioridad al delito o cuasidelito, perocan anterioridad a la sentencia, 476.-VariaciOn del valor del daft° en el mis-mo period°, 477.-VariaciOn del daft° ade su valor con posterioridad a la senten-cia, 478.-El juez, al regular la indemni-za'ciOn, considerar6, tambien si de partede Ia victima hubo o no culpa, 479.-Cu6.ndo la hay, 479.-Efecto de estaculpa, 480.---Ambito del art. 2330, 481.

reclprocos, 482.-Facultades delos jueces del fondo en orden al mantel dela inclemnizaciOn, 483.-La indemniza-ci6n a que tiene derecho la victima nogoza, en principio, de ninguna preferen-cia para su pago, 484.-Consecuencia,485.-Excepciones, 486.-Veasede indemnizaciones.

Reparaciones: El duefio de un edifi-cio es responsable a terceros por los daftosque ocasione eu ruina acaecida por ha-ber ornitido las necesarias reparaciones,344 y 350.-Fundamento de esta respon-sabilidad, 345.-Que se entiende por re-paraciones necesarias, 349.-Personas quepueden invocar estaxesponsabilidad, 352.-Prueba que incumbe a la vfctima,

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353,—Responsabilidad por los danos cau-sados por la ruina de tin edificio mientrasse ejecutan reparaciones en 61 y porlos causados con motivo de las mismas,358.—Plazo en que prescribe la accienpara obtener la reparation de tales da-nos, 433.

Repercusl6n: V6ase d,aio por reper-cusien.

Representante legal: El representadono responde por los delitos ni cuasidelitoscometidos por su representante legal,217.—No necesita autorizacien judicialpara intentar la action delictual o cuasi-delictual civil que corresponda a su re-presentado, 411.—El incapaz no puedeactuar como demandante o demandadoen el juicio en que se persiga la responsa-bilidad civil derivada de un delito o cua-sidelito sino por el ministerio o con laautorizacien de su representante legal,411 y 412.—ExcepciOn para el case enque la acciOn civil se ejercite contra elincapaz conjuntamente con la accienpenal, 412.

Requisici6n: A la accien para obtenerla restitution de los bienes requisados pororden de autoridad competente o el pa-go de su valor no se aplica la prescriptionde cuatro afios del art. 2332, 433.

Resefla: Las que hagan los diaries delas .discusiones habidas en las CâmarasLegislativas o de las alegaciones produ-cidas en los Tribunales de Justicia nodan Lugar a accien penal si son fieles, peropueden dar Lugar a responsabilidad civil,176 y 532.

Reserva: Cuando debe hacerse la dela acci6n civil para hacerla valer despuesde terminado el juicio criminal por la con-dena del delincuente, 418.—Caso en quela vfctima, at deducir la accien penal, nohaya hecho esa reserva ni formulado nin-guna peticiOn sobre perjuicios, 21-5.a.

Responsabilidad: Veanse responsabi-lidad aquiiiana, responsabilidad contrac-tual, responsabilidad cuasidelictual, res-ponsabilidad delictual, responsabilidadex1racontractual, responsabilidad juridica,responsabilidad legal, responsabilidad

responsabilidad civil, responsabilidadpenal, responsabilidad subjetiva, responsa-bit'idad objetiva, responsabilidad sin culpa,responsabilidad simple, responsabilidadcompleja, capacidad delictual y cuaside-lictual y causa eximente de responsabili-dad.—Definici6n, 1.—Suacepci6n en Mo-ral y en Derecho Penal, 1.—Fuen tes,' 2.—Sus diversas clases, 13.—Las reglas querigen la responsabilidad contractual eons-tituyen el derecho cormin en materia deresponsabilidad, 28.—Del ebrio, 92.—Delcocainemano y del morfinbmano, 93.—Del guardian de un incapaz, 100.—Laque proviené del abuso de un derecho essiempre delictual o cuasidelictual, 179.—Cufindo la hay por el ejercicio de accio-nes judiciales y de recursos legales, 184;por la interposition. de denuncias o que-rellas criminales, 185; por las den unciasinfundadas ante particulares u otras au-toridades diversas de las judiciales, 186;por los datos, consejos e informes priva-dos, 188; por las opiniones emitidas conpublicidad, 189; y con motivo de unahuelga o del cierre de una fabrica, 190.—Por el hecho propio, 195 a 211.—Por elhecho ajeno, 212 a 311.—Del Estado yde las Municipalidades; reglas aplicables,217 bis.—La responsabilidad por el he-cho ajeno no obsta a la responsabilidadpersonal del subordinado o dependiente,226; ni a la de derecho cornim del civil-mente responsable, 227.—Personas res-pecto de quienes puede invocarse la pre-suncien de culpabilidad por el hechoajeno, 229.—De los padres por el hechode sus hijos menores que habitan en lamisma casa, 233 a 247.—Del tutor o cu-rador por la conducta del pupilo quevive bajo su dependencia a cuidado, 249a 252 bis.-,—Del marido por la conductade su mujer, 253 a 260.—De los jefes decolegios y escuelas par el hecho de susdiscipulos, 261 a 270.—De los artesanos

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or el hecho de sus aprendices, 271 a278.-De los empresarios por el hecho desus dependientes, 279 a 292.-De los amospar la conducta de sus criados o sirvien-tes, 293 a 302.-De las empresas ferro-viarias, 304.-De los propietarios de alma-cenes generates de depOsito, 305.-De lospropietarios de diarios, revistas o escritosper i6dicos, 306.-Del naviero, 307.-Delcapitan de la nave, 308.-De los dueilosde aeronaves, 309.-Del ejecutante porlos actos del depositario provisional pro-Ernesto por el, 310.-Del notario pot losactos de su reemplazante, 309.-Por elhecho de las cosas, 312 a 373.-Personasque pueden invocar la responsabilidadpor el hecho de los animates que estable-cen los arts. 2326 y 2327, 337.-Por laruiha de un edificio, 344 a 360.-Cesaci6nde esta responsabilidad, 354 y 357.-Por los Banos causados por un edificio enconstrucci6n, transformatiOn, reparaciOn

demolition, 358.-Por los dafios cau-sados por una cosa que tae o se arrojade la parte superior de un edificio, 361a 373.

Responsabilidad aquitiana: En queconsiste, 2 y 13.

Responsabilidad civil: Veanse actioncivil, responsabilidad, capacidad delictualy cuasidelictual, menor, tramitacidn, saida.ridad, prescription, desistimiento, titular,Iran sacci6n y cldusula de irresponsabilidad.-DefiniciOn, 1. - En que consiste y cuales su efecto, 17.-Sus fuentes, 2.-Sus di-versas clases, 17.-Casos en que la res-ponsabilidad delictual o cuasidelictualcivil coexiste con la penal, 18.-Diferen-cias entre la responsabilidad delictual ycuasidelictual civil y la responsabilidadpenal, 19. Quien puede perseguir la, 19.-Sabre quien puede hacerse efectiva, 19.-Quienes pueden ser sujetos pasivos deella, 19.-Naturaleza y extension de susancidn, 19.-Es renunciable, 19 y 428.-A quienes afecta su renuncia, 19 y 428,-Tribunal competente para conocer de ella,19.-Su Ambito as mas amplio que el dela responsabilidad penal, 19.-Indepen-

dencia entre la responsabilidad delictualy cuasidélictual civil y Ia penal, 20.-Consecuencias de esta independencia, 21.-Ambasresponsabilidades pueden existiry perseguirse separadarnente, 21.- LapersecuciOn de Ia responsabilidad delic-tual o cuasidelictual civil no significa lade la responsabilidad penal, 21.-La ex-

ciOn de in responsabilidad delictual ocuasidelictual civil no acarrea la de laresponsabilidad penal, y vice-versa, 21 y427.-Influencia de la responsabilidad pe-nal en la responsabilidad delictual y cua-sidelictual civil, 22.-Distinci6n entre Isresponsabilidad delictual y cuasidelictualcivil y la contractual; en que consiste ladistinciOn, 25.-Diferencias entre la res-ponsabilidad contractual y la responsa-bilidad delictual y cuasidelictual civil,26.-Ley aplicable a la responsabilidadcontractual y a la responsabilidad delic-tual y cuasidelictual civil, 26.-El gnusp'rnbandi en la responsabilidad delictualy cuasidelictual civil incumbe, por to ge-neral, a la vfctima, 27.-Las reglas dela responsabilidad delictual y cuasidelic-teal civil se aplican a la proveniente dela ruptura de las negociaciones prelimi-flares, 29.-Y a la que puede resultar dela nulidad de un contrato, 30.-El trans-porte benevolo genera responsabilidaddelictual y cuasidelictual civil; el trans-porte gratuito, en cambio, genera res-ponsabilidad contractual, 32.-C uárt does subjetiva y cub.ndo es objetiva,52.-CuAndo es simple y cuAndo escompleja, 53.-CuAndo es legal o sinculpa, 56.-De las personas juridicasde derecho privado, 103 a 114.-El ejer-cicio abusivo de un derecho que per-judica a otro, da origen a responsabilidadcivil, 162, 168, 170 a 174.-La responsa-bilidad por el hecho ajeno es de esta es-pecie, 224.-Es transmisible por suce-siOn par causa de muerte, 399.-Paraperseguir la de ciertos funcionarios, esmenester previamente que el Senado dela RepUblica declare culpable al funcio-nario de que se trate, que procede la res-pectiva acusaciOn o que ha lugar a Ia for-maciOn de causa, segim el caso, 426.-

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706 INDICE ALFAS ATICO DE MATERIAS

Para perseguir is de los jueces por losdafios que hayan irrogado en et ejerciciode sus funciones, es rnenester que previa-mente la demanda sea calificada de ad-misible por el tribunal llamado a conocerde ella, 426.—Causiles de extincihn deesta responsabilidad, 427.

Responsabilidad compleja: En queconsiste, 53.—Cuantos hechos hay enella, 54.—Importancia de la elasificaciOnde la responsabilidad en simple y corn-pleja, 55.—Incurren en ella las personasjurldicas, 105 y 111.—La hay en el he-cho de las cosas que caen o se arrojan dela parte superior de un edificio, 363.

Responsabilidad contractual: Wan-se solidaridad, prescripcidn, obligaci6n deseguridad, vicios de in cosa, mandato, so-ciedad y cdmulo de responsabilidades.—En que consiste, 2 y 24.—Es distinta dela responsabilidad delictual y cuasidelie-tual civil; en que consiste la distinci6n,25.—Sus diferencias con la responsabili-dad delictual y cuasidelictual civil. 26.—Ley aplicable a esta responsabilidad,—Onus probandi, 27.—Las reglas que larigen constituyen el derecho corman: seaplican, por tanto, a -las obligaciones le-gates y a las cuasicontractuales, 28.—Se aplican tambien en ciertos casos deresponsabilidad precontract ual, 29.—Re-quisitos para que proceda, 31.-1.° Exis-tencia de un contrato o de una obligaci6n,32.—Es de esta especie la que deriva delcontrato de transporte, 25 y 27.—Es asiaunque el transporte sea gratuito, 32.-2.° El dano debe ser causado por una delas partes en perjuicio de la otra, 33.—Dafio causado por uno de los contratan-tes y sufrido por un tercero, 34.—Danncausado por un tercero y sufrido por unode los contratantes, 35.—Caso del atm-pIice, 36.—Es de esta especie la que deri-va del incumplimiento de una estipula-cion a favor de otro, que ha aceptado es-ta estipulaciOn, 37.—Es de esta especiela responsabilidad por el dano que el in-cumplimiento del contrato imputable auna de lag partes ocasiona a los herederos

de la otra, siempre que istos invoquensu catidad de tales, 38.—Es tambiencontractual la responsabilidad por el da-no que ese incumplimiento irroga at ce-sionario o legatario de la otra parte,siempre que ese dano provenga del in-cumplimiento del contrato de dondeemana el derecho en que la victima es su-cesora, 38.-3.° El dano debe provenir dela inejecuciem del contrato u obligaci6npreexistente, 39.—Pero es indiferente lanaturaleza de la obligaci6n violada, 40.—Es de esta especie la responsabilidaddel comodante, del mutuante y del depo-sitante por los perjuicios que haya oca-sionado al comodatario, al mutuarlo o afdepositario la cosa prestada o dada endep6sito, 40.—Casos en que la responsa-bilidad en que incurre una de las partespor los dais corporates que sufre la otradurante la ejecuci6n del contrato o conocasiOn del mismo, es contractual, 41.—Es de esta especie la responsabilidad pro-veniente de la infracciOn de Ia obligaci6nde seguridad, 41.—Cuindo es de estaespecie Ia responsabilidad de los medicos,cirujanos, dentistas, matronas, farma-ceuticos y veterinarios, 42.—Cuindo escontractual la responsabilidad de los pe-luqueros, manicuras, pedicuros e insti-tutos de belleza, 42 bis.—Cufixido es deesta especie laresponsabilidad de los abo-gados, procuradores, arquitectos, inge-nieros, enfesmeras y denials profesionales,43.—Tendencia actual a transformar enella a la responsabilidad delictual y cua-sidelictual civil, 71.—Ctando es de estaespecie la responsabilidad a que da origenel dano causado por un animal, 338.—Cufindo es de esta especie la que generael dano causado par la ruina de un edi-ficio, 352.--Es de esta especie la queafecta at constructor de un edificio res-pecto de quien contrat6 su construcci6n,por los dafios causados por la ruina delmismo edificio proveniente de vicios deconstrucci6n, 355.—El hecho de que laresponsabilidad del autor del daito paracon la victima directa sea contractualno obsta a que ague( pueda incurrir enresponsabilidad delictual o cuasidelic-

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INDICE ALFABETICO DE MATERIAS 707

tual respecto de la vfctima indirecta omediata, 383.

Responsabilidad cu asid elic tu al :Wanse acciett civil, culpa, capacidad de-lictual y cuasidelictual, responsabilidadextracontractual, responsabilidad legal,responsabilidad civil, responsabilidad pe-nal, responsabilidad objeliva, responsabi-lidad subjetiva, responsabilidad simple,responsabilidad compleja, ctimulo de res-ponsabilidades y solidaridad.—En que con-siste la civil,2.e—La civil puede ren unciar-se anticipadamente, siempre que no ema-ne de culpa lata o grave, 6 y 550.—Dis-posiciones que la rigen en materia civil,12.—Distinci6n entre la responsabilidadcuasidelictual y la contractual; enque consiste la distinciOn, 25.—Diferen-cias entre la responsabilidad contractualy la responsabilidad cuasidelictual civil,26.—Onus probandi, 27.—El transportebenevolo genera responsabilidad cuaside-lictual civil, 32.—Tendencia actual atransformer la responsabilidad cuaside-lictual civil en contractual, 71.—Enurne-raciOn de los elementos de la responsa-bilidad cuasidelictual civil, 80.—El ejer-cicia de un derecho con culpa o negligen-cia da origen a elle 171 y 174.

Responsabilidad delictual: Veanseaction civil, capacidad delictual y

responsabilidad exiracontractual,responsabilidad legal, responsabilidad ci-vil, responsabilidad penal, responsabilidadsubjetiva, responsabilidad objetiva, respon-sabilidad simple, responsabilidad compleja,ciimulo de responsabilidades y solidaridad.—En que consiste In civil, 2.—No puederenunciarse anticipadarnente, 6 y 550.—Disposiciones que in rigen en materia ci-vil, 12.- —Distincian entre la responsabi-lidad delictual civil y la contractual; enque consiste in distinciem, 25.—Diferen-cias entre la responsabilidad contractualy la responsabilidad delictual civil, 26.—Onus probandi, 27.—El transporte bene-volo genera responsabilidad delictual ci-vil, 32.—Tendencia actual a transformerla responsabilidad delictual civil en con-

tract ual, 71.—EnumeraciOn de los elemen-tos de la responsabilidad delictual civil,80.—El ejercicio de un derecho con dolo aintention de danar da origen a elia, 171,172 y 173.

Responsabilidad extracontractual:\Manse responsabilidad, responsabilidadcivil, responsabilidad cuasidelictual, respon-sabilidad delictual, responsabilidad legal,responsabilidad subjetiva, responsabilidadobjetiva, responsabilidad simple, responsa-bilidad compleja, responsabilidad sin cul-pa, capacidad delictual y cuasidelictual,transacciOn, prescripcidn, renuncia, desis-limiento y mirnulo de resPonsabilidades.—En clue consiste, 2.—Sus fuentes, 2.—Su irnportancia, 11.—Disposiciones quela rigen, 12.—Es de esta especie la res-ponsabilidad a que puede dar origen laruptura de las negociaciones preliminares,29.-11 la que puede engendrar In nulidadde un contrato ; 30.—Es de esta especiela que genera el transporte benevolo, 32.—Es de esta especie la que proviene deldafio sufrido por un tercero extrano aun contrato, antique el dafio derive dela inejecuciOn de una de las abligacionesestipuladas en el, 34.—Es de esta especietambien la que proviene del claim sufri-do por uno de los contratantes por obrade un tercero extratio al contrato, siem-pre que este no sea una persona por cuyasacciones a de cuyo hecho responde eldeudor, 35.—La responsabilidad del cen-plice en el incumplimiento de una oblige-ciOn contractual, as extracontractual, 36.—Es de esta especie la responsabilidadque se produce entre personas ligadas porun contrato u otra obligaciOn preexisten-te, si el clan° proviene de un hecho ilicitoque no tiene relaciOn alguna con ese con-trato u obligaciOn, 39 y 40.—CuAndo asde esta especie la responsabilidad medi-ca y farmaceutica, 42; la de los pelu-queras, manicuros, pedicuros e institutosde belleza, 42 bis; y in de los abogados,procuradores, arquitectos, ingenieros, en-ferrneras y denies profesionales, 43.—Determiner su fundamento es averi-guar la causa o razOn en virtud de la

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cual el que inhere un daflo a otro deberepararlo, 57.-Etapas por las que haatravesado la noel& de responsabilidad,58 a 62.-La responsabilidad extracon-tractual en derecho romano, 63 a 66;en el antiguo derecho trances, 67; y enel C6digo Napole6n, 68.-'-Reformas queconvendrfa introducir en nuestra legisla-ci6n acerca esta responsabilidad, 78.-hilisiOn de los tribunales en esta ma-teria, 79.-De las personas jurfdicas, 103a 114.-La que derives del abuso de underecho es siempre de esta especie, 179.-Es de esta especie la que afecta al cons-tructor de un edificio por los claims canes-dos a terceros por la ruins del miszuo edi-ficio proveniente de vicios de construe-ci6n, 355.

Responsabilidad far ntac 6u tics:Cufindo es contractual y cuindo es de-lictual o cuasidelictual, 42 y 135.

Responsabilidad funcionaria: Wan-se responsabilidad profesional, notario,Presidente de la Repsiblica, ministro deEs:a-do, juez, municipalidad, Corte Supre-ma, conservador de bienes races y con-servador de comercio.-Reglas que la ri-gen, 135.

Responsabilidad jurldica: En queconsiste, 15.-Sus claws, 15.-Manseresponsabilidad civil, responsabilidad

responsabilidad contractual, respon-sabilidad extracontractual, responsabilidaddelictual y responsabilidad cuasidelictual,

Responsabilid“ legal: En qui6 con-siste, 2 y 56.-Constituye la excepci6n,2.-Disposiciones que la rigen, 12.-Casos en que la hay, 56.-Incurren enella las personas jurfdicas, 105 y 112.

Responsabilidad medics: Cando escontractual y cufindo es delictual o cua-sidelictual, 42 y 135.

Responsabilidad moral: En qui con-siste, 14.

Responsabilidadobjetiva: En queconsiste, 52,-Causas que fa han gene-rado, 72.-Su enunciacien, 73.-Sus ven-tajas, 73.-Critieas que Se le formulae,74.-Nuestra opinion at respecto, 75.-infiueficia de ella en legislacibn y en ju-risprudencia, 76.

Responsabilidad penal: Vianse ca-pacidad deiictual y cuasidelictual, 'senor,responsabilidad y prescription.-En quiconsiste y cuftles son sus efectos, 16.-Casos en que coexiste con la responsabi-lidad delictual y cuasidelictual civil, 18.-Diferencias con la responsabilidad de-lictual y cuasidelictual civil, 19.-Quiênpuede perseguirla, 19.1-Sobre quien pue-de hacerse efectiva, 19.-times puedenser sujetos pasivos de ella, 19.-Natura-leza y extension de su sanci6n, 19.-Esirrenunciable, por lo general; cuindo esrenuncinble, 19.-Tribunal cornpetentePara conocer de ella, 19.-Su ambito esmenos amplio que el de la responsabilidadcivil, 19.-Independencia entre esta tee-ponsabilidad y Ia responsabilidad delic-tual y cuasidelictual civil, 20.-Conse-cuencias de esta independencia, 21.-La responsabilidad penal y la responsa-bilidad civil pueden existir y perseguirseseparadamente, 21.-El ejercicio de laacci6n penal supone necesatiamente el dela acci6n civil; excepcionea, 21.-Sutinci6n no acarrea la de la responsabili-dad delictual y cuasidelictual civil, 21y 427.-Influencia de esta responsabili-dad en la responsabilidad delictual ycuasidelictual civil, 22.-Las personasjurfdicas no incurren en ella, 103.-No estransmisible a los herederos del culpa-ble; excepci6n respecto de las penas pe-cuniarias y de las mujtas que tienen elcarficter mixto de pena y de reparacien,399.--La extinci6n de In responsabi-lidad penal no obsta a que el juez queconoce del proceso criminal en quese persigne alga conociendo de la acci6ncivil ejercitada en ese mismo proceso,414.-No puede transigirse sobre ella;excepcidn respecto de fa acciOn penalprivada, 430.

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iNDICE ALFABLIICO DE MATERIAS

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Responsabilidad precon tr a c tu al:Cuando se rige por las reglas de la res-ponsabilidad contractual y cu6ndo porlas de la responsabilidad delictual o cua-sidelictual civil, 2Q—La que proviene deIa nulidad de un contrato se rige porlas reglas de la responsabilidad delic-tual y cuasidelictual civil, 30,

Responsabilidad profesional: CuAn-do es contractual y cuAndo es delictualo cuasidelictual, 42, 42 bis y 43.—De losmedicos, cirujanos, dentistas, matronas,veterinarigs y farmaceuticos, 42.—De lospeluqueros, manicuras, pedicuros e ins-titutos de belleza, 42 bis.—De los aboga-dos, procd'adores, arquitectos, ingenieros,enfermeras y derna's profesionales, 43.—La hay cua.ndo el profesional infringe lasreglas de orden tecnico o prfictico querigen el ejercicio de su profesi6n, 127.—Reglas que la rigen, 135.

Responsabilidad simple: En queconsiste, 53.— Es tal sea el hecho delagente mediato o inmediato, 54.—CuAn-do este hecho es de una u otra cla-se, 54.—Importancia de la clasificacignde Ia responsabilidad en simple y com.pleja, 55.—Es tai la cometida por el 6r-.gano de una persona juridica, 106.

Responsabilidad sin culpa: En queconsiste, 2 y 56.—Constituye Ia excep-ciOn, 2.—Disposiciones que la rigen, 12.—Casos en que la hay, 56.—Incurren enella las personas jurfclicas, 105 y 112.

Responsabilidad subjetiva: En queconsiste, 52 y 69.—Es la generalmenteadmitida, 52 y 69.—Sus inconvenientes,70.—Sus correctivos, 71.—Es la adopta-da gar nuestro COdigo Civil, 77.—Refor-mas que convendrfa introducir en nuestralegislacign, 78.—Misi6n de los tribunalesen esta materia, 79.

Revision: \Tease recurso de revision.—La sentencia que regula el dailo noptiede ser objeto de revision a pretexto

de las variaciones posteriores que expe-rimenten el dart° o su valor, 478.

Revista: Veanse diaries y publicacio-nes.

Riesgo: Veanse responsabilidad objeti-va y aceplaciOn de los riesgos.

Ruidos: Responsabilidad derivada deelks, 183.

Rulna: \Tease edifteio.—Que se entien-de por tal, 348.—AcciOn para precaverla ruina de un edificio, 359.—Plazos enque prescriben las acciones que compe-ten al duefio del edificio y a terceros porlos dafios causados por la ruina del edi-ficio, seem que esta provenga de viciosde construcciOn ode haberse omitido lasnecesarias reparaciones, 355, 433 y 434.

Ruptura: La del concubinato, sea porobra de uno de los concubinos a de untercero, no autoriza para demandar per-juicios, 138.—La de los esponsales, aun-que pea dolosa o culpable, tampoco daderecho para demandar perjuicios, 117.

Salvador: Quien se expone voluntaria-mente a an dafio para salvar la vida olos bienes de otro, hâllese o no obligadoa ello, tiene derecho a In reparaci6n totaldel datio que sufra si el perjuicio que elsalvador trata de evitar es imputable adolo a culpa ajena, 531.—Caso en queprocederfa reducir el monto de la indem-nizaci6n, 531.—En principio, el acto delsalvador no constituye imprudencia desu parte, 479.

SanciOn: Del abuso del derecho, 191.

Secretario de tribunal: Reglas acer-ca de su responsabilidad funcionaria,135.

Seducci On : CuAn do constituye` delitocivil, 117.—E1 padre, y a falta de estela madre, responde de la seducci6n do-losa cometida par el hijo menor que ha-

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710 iNDICE ALFARATICO DE MATERIAS

bita en la misma casa, 243.—Los espon-sales que se invoquen como antecedentede ella, pueden probarse por testigos,425.

Segura: Puede versar sabre el riesgoproveniente del cuasidelito del propioasegurado, siempre que ese cuasidelito noprovenga de su culpa lata o grave, 6, 509y 566.—Es nulo el que versa sabre elriesgo derivado del delito del asegurado,6, 509 y 566.—Tratindose del seguro declaims y de responsabilidad, el carnal°de indemnizaciones es inadmisible, 492.—Tambien lo es tratindose del segurode accidentes del trabajo, 497.—En cam-bia, el crimulo de indemnizaciones esadmisible tratandose del seguro de vidao de accidentes corporales, 493.—E1 ase-gurador que pag6 la cantidad aseguradano tiene acci6n contra el autor del daft,502.—Excepci6n en materia de segurode darios, 506; y de responsabilidad, 507.—Vease seguro de responsabilidad.

Seguro de responsabilidad: En quiconsiste, 507.—Su validez, 509 y 566.—No puede asegurarse la responsabilidadderivada del dolo o de la culpa grave delasegurado, 6, 509 y 566.--Tratindose deeste seguro, el ctimulo de indemnizacioneses inadmisible, 492.—El asegurador quepag6 la cantidad asegurada tiene acci6ncontra el autor del daft, 507.—En prin-cipio, la vfctima no tiene acciOn directaen contra del asegurador del autor deldaft, 509 a 511.—Excepcien en mate-ria de seguros contra accidentes del tra-bajo, 512.—Sus diferencias con las cliu-sulas de irresponsabilidad, 545.

Senadores: Son irresponsables por lasopiniones que emitan en el desemperiode sus cargos, 176 y 532.

Sentencia: Clando su publicaci6n noengendra responsabilidad civil para elautor de la publicaci6n, 176.—Cuandopuede generarla, 176.—Efectos de la sen-tencia criminal en materia civil, 84, 98y 422.—Efectos de la sentencia civil en

materia penal, 423.—La publicaci6n dela que declare falsa una imputaci6n in-juriosa a calumniosa es una forma de re-paraci6n en equivalente, 445.—Ejecuto-ris.da la que regula el daft.; no puede mo-dificarse, cualesquiera que sean las va-riaciones posteriores que experimenten eldario o su valor, 478.

Sentencia absolutoria: Vease abso-lutiOn.

Serviclo ratifier: Los padres no res-ponden de los delitos o cuasidelitos come-tidos por sus hijos menores que habitanen el cuartel del regimiento en que sehallan haciendo su servicio atilitar o en-rolados como voluntarios, 242.—Excep-ci6n, 242 y 247.

gbxtulaci6p: Vdase conirato simulado.

Sindicato: Vease persona juridica.—AcciOn que le compete en caso de daftmaterial o moral causado a toe interesesecon6micos generales de la respectivaprofesi6n, industria u oficio, 394.

Stndico: Cuindo be compete y cuAndono le compete el ejercicio de la acci6n de-lictual o cuasidelictual civil de que estitular el fallido, 411.—En qui caso laacci6n de responsabilidad delictual acuasidelictual civil procedente contra elfallido debe dirigirse contra el sindico,412.

Sirviente: Vease criado.

Situaci6n pecuniaria: Para avaluarel daft, el juez deberi preseindir de lasituaci6n pecuniaria de las partes; ex,cepci6n, 474.

Situaci6n social: Para avaluar el da-ft, el juez deberi prescindir de la situa-ci6ri social de las partes; excepci6n, 474.

Sobreseitniento: Efectos en materiacivil de la sentencia que sobresee defini-tivamente por ser menor el actor del he-

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INDICE DE MATERIAS 711

cho ilicito, 84 y 98.—Las sentencias queordenan el sobreseimiento definitivo noprodacen cosa juzgada en materia civil,a menus que se funden en alguna de lastres circunstancias que taxativamenteenumera el art. 202 C. P. C., 422.—Ana-lisis de estas circunstancias, 422.—Lassenteneias que ordenan el sobreseimientotemporal no producers cosa juzgada enmateria civil en ninem caso, 422.

Sociedad: La responsabilidad de lasociedad a favor de los socias por los per-juicios corporates que los peligros inse-parables de su gestian les hayan ocasio-nado, es contractual, 41.—'ease personajuridica.

Sociedad cooperativa: Vease personajuridica.

Sociedad mutualista: Los socorroso pensiones que otorgue a sus miembrosvictimas de un delito a cuasidelito sonacumulables con la indemnizaciOn a queIa victima tenga derecho del autor deldant), 494.—No tiene acciOn contra elautor del dafio que hizo exigible esos so-corros o pensiones, 503; a menos que lavictima Ie..ceda su acci6n, 508,

Soda: El socio a quien la muerte desu consocio le irroga un clan° material,puede demandar IndemnizaciOn del au-tor de esa muerte, 383.

Socorros: Quien queda privado de losque In victima le daba habitual y per-manentemente tiene derecho a la co-rrespondiente indemnizaci6n por el darioque esa privaciOn le irroga, 383 y 388.—El hecho de que et autor del daiio so-corra a la victima no importa interrup-tion de Ia prescripci6n, 436.—Veasedddivas.

Solidaridad: La hay en Ia responsa-bilidad delictual y cuasidelictual civil,26.—No la hay en materia contractual,a menos que se haya estipulado la es-

tablezca la ley, 26.—La hay entre In per-sona juridica y los miembros del Organoque ejecutaron el hecho ilicito, 110.—Cuindo Ia hay y euândo no la hay enmateria de responsabilidad par el hechoajeno, 226, 228 y 407.—La hay si el da-no ha sido causado a un mismo tiempopor varios animates pertenecientes a di-versos propietarios o si los duetios del'animal que lo cause' son varios, 321 y407.—La hay tambien entre todos losque se sirven de tin animal a un tiempo,407,—No la hay en caso de dano causadopoi- la ruina de un edificio entre los di-versos dueiios de este, 351 y 409,—Cuan-do la hay entre los diversos constructoresde an edificio en caso de danos causadospor su ruina proveniente de vicios deconstrucciOn o de danos causados du-rante is construcciOn del mismo, 355,358 y 407.—No la hay entre los que ha-bitan la paste del edificio de donde cay6o fue arrojada una cuss que cause, undaiio, 368 y 409.—No la hay entre lasdiversas victimas de an delito o cuasi-delito, 385.—No la hay entre los herede-ros del autor del dallo, ni entre los here-deros de la persona civilmente responsa-ble, ni entre los herederos del que recibi6provecho del dal° ajeno, 399.—La hayentre las diversas personas que han co-metido un mismo delito o cuasidelito, seaeste civil y penal a la vez a exclusiva-mente civil, 402.—Requisitos para quela haya, 403.—Personas afectas a ella,404.—Eiectos, 405.—Recurso entre loscoautores, 406.—Casos en que precede,407.—Procede tambien de todo fraudeo dale' cometido por dos o mks personas,408.—Casos en que no la hay, 409.—Nola hay entre los herederos de los diversosautores del delito a cuasidelito, 405.—Derecho comparado en materia de soli-daridad, 410 No la hay entre los di-versos propietarios de una nave por losdanos causados por el capital", su sus-tituto a la tripulaciOn, 307 y 409.—Lahay entre el naviero y el capitin por loshechos de este, 307.

Sonambulo: Es irresponsable de su

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71 2 INDICE ALFABETICO DE MATF.RIAS

delito o cuasidelito; cuando es responsa-ble, 89.—V6ase demente.

Sordomudo: Es capaz de obligarsepor su delito o cuasidelito, aunque nopueda darse a entender por escrito, 85.

Subordinacl6n• Wage dependencia.

Subordinado: Vease dependiente.

Subterrineo: Es edificio para los finesde los arts. 2323 y 2324, 347.

Sucesor: Es contractual la responsa-bilidad por el dailo que el incumplimientodel contrato imputable a una de [as par-tes ocasiona, a los herederos de la otra,siempre que istos invoquen su calidad detales, 38.—Es asimismo contractual Laresponsabilidad por el dano •que el in-cumplimiento del contrato imputable auna de las partes ocasiona al legatario ocesionario de la otra, siempre que esedano provenga del incurnplimiento delcontrato de donde emana el derecho enque la victima es sucesora, 38.—El su-cesor a titulo universal puede intentarla acci6n por dafios materia[es o moralesque cornpetia at causante, 386 a 388,—Lo mismo cabe decirtiel legatario a quiense le asign6 esa acci6n en el testamento,386; y del cesionario de dicha acci6n,391.—E1 sucesor a titulo singular no esobligado a la reparaci6n del dano cau-sado por su causante, a menos que elcontrato o el testamento asf to disponga,400.—La culpa de la victima puede o noinvocarse en contra de sits herederoa ocesionarios 'para los efectos de reducir laindemnizaci6n que reclaman, seglin seael caricter con que actlien, 481.

Suelo: El hundirniento del suelo endonde no hay nine::: edificio no cons-tituye ruina para los fines de los arts.2323 y 2324, 347..

Sujeto activo: Quidnes pueden suelode la responsabilidad penal y de la civil,

19.—Quiin lo es en el delito o cuasidelitocivil, 374, 377 a 394.

Sujeto pasivo: Quiines pueden serlode la responsabilidad penal y de la civil,19.—Quiin to es en el delito o cuaside-lito civil, 374, 395 a 410.

Suspenslion: Del juicio en que se per-sigue la responsabilidad civil derivadade tut delito o cuasidelito que es, a la vez,penal, 22 y 420.—Requisitos para queproceda esta suspensi6n, 421.—T6rminode esta suspensi6n, 421 bis.—La pres-cripci6n de la action civil derivada deun delito o cuasidelito no se suspende,435.

Teorf Viase responsabilidadsubjetiva.

Teorfa de la equivalencia de lasconditions: En qui consiste, 156.

Teorist del riesgo: Waft responsabi-lidad objetiva.

Tercero: La responsabilidad por el he-cho ajeno s6lo procede cuando el dafiolo sufre un tercero, entendiendose por taluna persona distinta del civilmente res-ponsable y del subordinado o depen-diente, 229.—La responsabilidad por elhecho de un animal que no se halle enel caso del art. 2327 cesa, el el daft.° esimputable a culpa exclusiva de un ter-cero de cuyo hecho no responde el duefioni quien se sirve del animal. 341 y 342.—En principio, el tercero que ha pagadoa la victima el valor del seguro conve-nido o la pensi6n que le corresponde o ,que le ha hecho una did iva o liberalidad,no tiene action en contra del autor deldad° por el perjuicio que el delito o cua-sidelito le habrIa irrogado al obligario aese page, 500.—Fundamentos de esteprincipio, 501.—Aplicaciones de esteprincipio, 502 a 505,—Excepciin en nta-teria de seguro de dafios, 506; y de res-ponsabilidad, 507.—Cesi6n de accionesde la victima en favor de ese tercero, 508.

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INDICE ALFABATICO DE MATERIAS 713

—Caso en que el hecho del tercero escausa eximente de responsabilidad, 528.

Testigos: Son un media probatorioadmisible en materia de responsabilidadextracontractual, 425.—Sirven aun paraprobar los esponsales o desposorios quese invoquen como antecedente del delitode seducciOn, 425.—La apreciaciOn quehagan del monto del dafio solo puede con-siderarse coma simple data ilustrativo,424.

Titular: De la acci6n civil derivadade un delito o cuasidelito, 377.—De laacciOn destinada a precaver un dafiocontingente, 378.—De la acciOn destina-da a reparar un dafio ya producido, 379.—De la acciOn par dafio en las cosas,382.—De la accibn par daiio materialen las personas, 383.—De la acci6n parclan° moral, 384.—Independencia de lasacciones de los diversos titulares, 385.-Transmisibilidad de la acciOn par da-fios materiales o morales, 386 a 388.—Distinci6n entre la acci6n ejercitada co-mo heredero y la ejercitada por derechopropio, 389.—De la acciOn par ultrajesu ofensas a la memoria de un muerto,390.—Son tambi6n titulares de la acciOnde responsabilidad delictual a cuasidelic-tual civil las personas que la ha3, ,an ad-quirido por acto entre vivos, 391.—Losacreedores de la vfctima no pueden in-tentar esta acciOn en virtud de la acci6nsubrogatoria u oblicua; pero queda corn-prendida en la quiebra de la vfctima,392.—Las personas juridicas pueden in-tentar la acciOn delictual o cuasidelic-tual civil par los dailos materiales y mo-rales que sufran; pero, tratándose deestos ultitnos, solo cuando provengan deatentados a nombre o reputaciOn, 393.—Los sindicatos industriales y profesio-nales y los consejos del Colegio de Abo-gados pueden demandar la reparaci6nde los dafios materiales y morales can-sados a los intereses generates de la res-pectiva profesibn, 394.—COmo puedecomparecer en juicio el titular de la ac-clem de responsabilidad delictual o cua-

sidelictual civil, 411.—Quien puede ac-tuar en su nombre, 411.—Puede renun-ciar Is acciOn civil que le competa, 428.—Puede desistirse de ella, 429.—Puedetransigir sabre ella, 430,

TramitaziOn: CuMido procede para.lizar la del juicio en que se hate valer IsacciOn civil, 22, 420 a 421 bis.

TransacciOn: La acciOn civil deriva-da de un delito o cuasidelito puede ser ob-jeto de ella, 376 y 430.—Efectos de estatransacciOn, 430.—La acciOn penal pb-blica no es susceptible de transacciOn,Pero lo es la acciOn penal privada, 430.—La celebrada, par una de las diversas vie-timas de un delito o cuasidelito, aunque6sta sea la vfctima inmediata a directa,no empece ni afecta a las dem4s, 385 y430.—Ni la pactada par dicha vfctimaextingue la acciOn que competa a su hd-redero par el dafio sufrido par 61 perso-nalmente, 389 y 430.—Sus requisitos enmateria de accidentes del trabajo, 430.

Transferencia: Wase cesi6n,

TransformaciOn: Responsabilidadpor las dafios causados por la ruina deun edificio acaecida durante su transfor-maciOn y de los causados con motivo deesa misma transformaciOn, 338.—Plazoen que prescribe la acciOn para obtenerla reparaciOn de tales claims, 433.

Transmisibilidad: Wase trans vision.

TransmisiOn: La acciOn civil deriva-da de un delito o cuasidelito es transit -1i-sible par testamento y abintestato, 376y 386.—Transmisibilidad de In acciOn pordasio en las cosas, 387; y por claim mate-rial o moral en las personas. 388.—Dis-tinciOn entre la acciOn ejercitada comaheredero y la ejercitada por derechopropio, 389.

Transporte: La responsabilidad delacarreador par los dafios que sufran elpasajero o la carga durante el transporte

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714 INDICE ALFABkrICO DE MATERIAS

es contractual, 25, 27 y 41.—Y ello,aunque el transporte s2a. gratuito, 32.—El contrato de transporte de personasirnpone al acarreador la obligaci6n de Be-g ur id ad, 41.—Vease transporte benholo.

Transporte benevolo: En que consis-te, 32.—La responsabilidad a que da ori-gen es extracontractual, 32.—La respon-sabilidad presunta por el hecho de losanimales que establece el art. 2326 delC6cligo Civil no se aplica en 61, 339.

Tranvfa: Accidentes causados por lostranvfas, 125, 129 y 133.

Tribunal competente: V4ase cam-petencia.

Tribunales civiles: Casos en que soloellos son competentes para conocer' dela acciOn delictual o caasidelictual civil,415.—Cual es el tribunal civil competen-ce para conocer de esta acciOn, 416.—Cual lo es en caso de que el delito o cua-sidelito haya sido cometido en pats ex-tranjero, 417.—Son los Canicos compe-tentes para conocer de las demandas enque se persiga la indemnizaciOn del danoocasionado por la muerte de una personaa consecuencia de un accidente de avia-tion, 415.—Vdase Tribunalfs de Justicia.

Tribunales de aerortautica: No soncompetentes para conocer de las deman-das en que se persiga la indemnizaciOndel dafio ocasionado por la muerte de unapersona a consecuencias de un accidentede aviaciOn, 415.

Tribunales de Justicia: Su !nisi&en materia de responsabilidad, 79.— LapublicaciOn de sus szntenciaa o de otrosdocumentos ordenada por ellos no engen-Ora responsabilidad civil, 176 y 532.—Cuando puede engendrar responsabilidad .

civil Ia publicaci6n de las ategaciones pro-ducidas ante ellos, 176 y 532.—Cualesson los competentes para conocer de laacciOn civil derivada de un delito 0 cua-sidelito, 413 a 417.—No puede perseguir-

se ante ellos la responsabilidad del Pre-sidente de la Republica y de los demasfuncionarios que sefiala la ConstituciOn•Politica del Estado por los dafios quecausen en el ejercicio de sus funciones sinque previamente se proceda en la formaque la misma Constituci6n establece, 426.—Pueden dar Ordenes y decretar, portanto, todas las medidas que estimen con-ducentes a hater cesar el clafio o a evitarel que se teme, a condici6n , naturalmente,de que lessean solicitadas, 443.—Sus fa-cultades en orden a la forma de repara-ci6n del dafio causado por un delito ocuasidelito, 441 y 445.—Tienen libertadpara determinar si la reparaci6n debeconsistir en un capital o en una renta,449.—Y para determinar la fecha desdela cual se debe esta riltima, su duraciOny forma de pago, 451.—Pueden condenaral demandaclo al pago de intereses sobrela cantidad que fijen coma indemnizaci6n,469.—Libertad de que gozan para fijarla tasa del inter4s y la Epoca desde la cual6ste se debe, 470.—Para avaluar el da-no, deben tomar en cuenta la situaci6npersonal de la vfctima, 472.—Factoresque deben considerar y factores de quedeben prescindir al avaluar el dafio, 473.—Para ha.cer esta a.valuación, deben pres-cindir de Ia situation social, de fortunay de familia de las partes; excepci6n, 474.—Epoca a que deben atender para de-terminar el manta de la indemnizackm,475.—Cuando deben tomar en cuenta lavariation que experimente el dano conposterioridad al dente o cuasidelito, perocon anterioridad a la sentencia, 476.—VariaciOn del valor del dafio en el mismoperfodo 477.—VariaciOn del claim odesu valor con posterioridad a la sentencia,478.—Sus atribuciones cuando de partede la vIctima ha habido culpa, 479 a482.—V6anse juez y Carte Suprema.

Tribunales del crimen: Cuando laacciOn civil derivada le un delito o cua-sidelito puede ejercitarse ante ellos, 19y 414.—Caso en que estos tribunales sonlos (inlet's competentes para conocer deesta acci6n, 19, 21, 22 y 414.—Cuindo

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INDICE ALFABETICO DE MICIERIAS 715

son incompetentes para conocer de ella,415.—Radicada la acciOn• civil ante ontribunal del crimen, no se altera su corn-petencia pot- el hecho de que durance elproceso criminal se extinga la responsa-bilidad del reo, 414.—El tribunal que co-noce del proceso criminal no tiene corn-petencia para pronunciarse sabre Ia ac-eibst civil ejercitada ante el, si ese pro-ceso termina pot- el sobreseimiento oabsolueien del procesado por no ser de-lito o cuasidelito penal el hecho que seinvestiga o per no hallarse acreditadasu existencia, 414.—Wase Tribuneles deJusticia.

Tribunales milltares: Son incompe-tentes para conocer de la acciOn civil de-rivada de un delito o cuasidelito someti-do a su competencia, a menos que esaacciOn tenga por objeto Ia mera restito-ciOn de la cosa objeto del delito a sovalor, 414.

Ttinel: Es edificio para los fires delos arts. 232.1 y 2324, 347.

Tutor: ''s'ease curadar.

Ultrajes: Los herederos de una per-sona fallecida pueden demandar repara-clem par el daiio que prueben haber su-frido personalmente con las ofensas oultrajes inferidos con dab o culpa a lamemoria del difunto, 390.

Usuario: Vase vsufructuario.

Usufructuario: Puede demandar in-detranizacient por el dano causado a la cosafructuaria si ese dant) irroga perjuicio aso derecho de usufructo, 382.

Vagabundo: Los padres que han per-mitido que so hijo menor salga a vaga-bundear son responsables de los delitoso cuasidelitos quo este cometa, 242.

Varamiento: Plazo en que prescribela responsabilidad derivada de los (farmscausados por el, 434.

VariaciOn: Wriaci6n del dafto conposterioridad al delito o cuasidelito, perocon anterioridad 'a la sentencia, 476.—VariaciOn del valor del dafio en el mismoperfodo, 477.—VariaciOn clef dafio o desu valor con posterioridad a la sentencia,478; o a Ia transaction pactada par lasparses ; 430.

Vecindad: Dallas derivados de ella,183.

Vecino: Para que el vecino de un edi-ficio cuya ruina be ha causado un dafiopueda impetrar la responsabilidad delart. 2323, es menester que el dafio se pro-duzca despues de notificada Ia querellade obra ruinosa, 344 y 352.—La acciOndestinada a obtener la reparaciOn deldafio que le irrogue la ruina de un edifi-cio vecino prescribe en on ano, 434.—AcciOn que le compete para precaver Inruina de un edificio, 359.

Vehiculo: Accidentes causados pervehfculos, 125, 129 y 133.—E1 choque devehfculos hace presumir culpa por sI solo,198.—Presunciones que rigen en materiade lesiones o muerte de on peatOn a con-secuencia de accidentes producidos porvehfculos de tracci6n mecánica o animal,200, 204 a 211.—Estas presunciones norigen si el accidente es causado porvehiculo de traction humana, 206 y 211.

Velocidad: Vdase ordenanzaspales.

Vendedor: 'ease compraventa.

Venganza privada: En que consiste,59.—Vease ley del taliOn.

Veterinario: CoAndo su responsabi-lidad es contractual y cuindo es delict ualo cuasidelictual, 42 y 135.

Vicio de construction: El empresarioa arquitecto que se encarg6 de Ia cons-trucciOn de on edificio es responsable delos dafios que ocasione su ruina a causa

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índice

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INDICE DE PRECEPTOS LEGALES

CONSTITUC1ON POLITICADEL ESTADO

RI CVLOS NtRIEROS DE LA OBRA.

150 26, 258, 259.ARTICULOS NOMEROS DE LA OBRA 155 256.

166 256.10 177, 187. 171 467.

No 9.° 433. 172 467.N.° 10 211. 219 213, 235.

11 185. 222 77, 213, 234, 235, 236,20 12, 56, 76, 146. 223 236.32 176, 532. 224 236, 238.39 426, 434. 230 478.42,N Ps I.°,

2,° y 3.° 426.233 a240

235 234.234.

105 183. 242 245, 252.246 26, 245.

CODIGO CIVIL 250 28.258 177, 191, 411.

12 19, 428, 540, 548. 259 411.13 28. 260 412.14 26. 266 240.20 281, 297. 267 240.24 517. 276 213.26 94, 241. 277 213, 237.44 4, 6, 23, 26, 116, 118, 120, 278 237, 238.

123, 124, 130, 144, 173, 280 383.349, 548, 550, 566. 291 138, 383.

45 519, 522. 297 26, 241.47 71. 321 138, 383.73 297. 324 10.98 117, 425. 332 478.

101 117. 340 249, 251.112 177/180, 191. 390 411, 412.131 254. 391 28.132 254. 427 28.135 256. 428 250.136 411, 412. 439 26, 252.141 180. 450 256.143 177, 191, 463 1256,

237.

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646 1NDICE DE PRECEPTOS LEGALES

ART!CULOS NOMEROS DE LA OBRA ARTICULOS NOMAROS DE LA OBRA

465 87. 1097 38,388,399.477 256. 1104 400.490 411,412. 1168 383.514, N.° 5.° 180. 1184 101

545 103,393. 1231 467.546 104. 1256 467.549 104,393. 1317 180.551 411,412. 1354 399.552 106. 1355 399.553 180. 1428 374,467.554 180,393. 1437 3, 4, 5, 28, 137, 138, 139,561 401. 374.568 347. 1444 40.578 376. 1447 26, 82, 85.580 376. 1448 217.581 376. 1449 42.582 182,321. 1455 30.608 332. 1456 525.619 330,331. 1458 10, 121, 398.723 94. 1459 27.795 352. 1465 6, 49, 431, 548, 550.797 352. 1466 550.807 382. 1494 449.809 467. 1511 26, 355,405.812 382. 1514 405.815 297. 1522 406,433.818 352. 1523 405.834 182. 1545 24, 40, 46, 51, 555, 564.847 527. 1546 40, 41, 46, 50, 178.854 180. 1547 26, 27, 32, 41, 42, 43, 44.930 142,434. 46, 48, 519, 538, 548,931 142,434. 551.932 142, 359, 378, 431, 434, 1551 25.

442,443. 1553 444.933 434. 1556 24,40,457.934 344,348,352,354,434,519. 1557 25,26,469,470.935 142, 434, 443. 1558 26, 46, 49, 149, 456, 458.936 434,443. 563.937 142, 183. 1559 469.938 175, 375, 434. 1567 427,430.939 434. 1576 382.940 434,467. 1590 35,46.941 142, 182, 434. 1591 449.942 180,375,434. 1610,N.°3.° 406,433.945 165, 168, 170, 171, 173, 1618 392.

182, 191, 434, 443. 1656 376,482.948 142, 359, 378, 459. 1662 427.950 359,434. 1679 35,46.951 388, 399. 1682 6, 549,550.968, N.° 2.° 10. 1683 440.

Page 727: Arturo Alessandri - Responsabilidad Extracontractual

fNDICE DE PRECEPTOS LEGALES 647

ARTrCULOS

16851687

NtMEROS DE LA OBRA

440.30.

AltricuLos

2158, N.° 5.°inc. final

;1-0 MSROS DE LA OBRA

41.27.

1698 27,216, 340, 424, 538. 2160 217.1709 a 1711 425, 428, 558. 2178 26, 527.1720 256. 2192 40, 41, 46, 338, 352.1748 259. 2203 40, 41, 46.1762 256. 2222 26.1768 467. 2235 40, 41, 338.1814 30. 2242 35, 46.1834 26. 2243 35, 46.1839 548. 2247 548.1856 26. 2284 3, 4, 9, 23, 28, 77, 80, 115,1857 350. 116, 172, 174, 374, 402,1858 350. 516.1859 350, 548. 2288 28.1860 350. 2308 28.18611862 a 1865186618671868186919241925

41, 46, 338, 350.350.26, 350.350.350.26, 350.41.35, 46.

2314 3, 4, 5, 20, 26, 28, 30, 44,

46, 47, 48, 51, 64, 66,

77, 80, 114, 136, 137,

138, 139, 146, 150, 151,

171, 172, 195, 196, 197,216, 227, 304, 326, 331,367, 374, 382, 441, 446,502, 508, 516; 548.

192619291930

35, 46.35.35.

2315

2316

12, 19, 138, 139, 382, 387,388, 446.

12, 19, 21, 121, 138, 212,1932 46, 338, 352. 217, 224, 395, 396, 398,19331934

41, 46, 338, 352.46, 338, 352, 548.

399, 404, 446.

1941 35, 46. 2317 12, 26, 104, 110, 157, 226,

1947 35, 46. 228, 321, 328, 351, 355,

1987 a 1995 297. 358, 368, 398, 402, 403,

1999 42, 42 bis. 404, 407, 408, 446, 457,

2003, reg. 3. 8 348, 355, 434. 528.

2004 355. 2318 5, 12, 92, 139.2006 42, 42 bis. 2319 5, 12, 19, 26, 77, 80, 82,2012 42. 83, 85, 86, 92, 94, 96, 97,2013 41. 100, 107, 123, 133, 139,2015 25, 41, 71, 338, 548, 551. 218, 228, 236, 239, 251,2053 393. 255, 256.2089 41, 2320, inc. 1.0 4, 7, 19, 25, 27, 41, 48, 53,2108 168. 71, 77, 97, 100, 101, 107,2110 168, 171, 191. 109, 111, 114, 131, 194,2111 168, 191. 196, 210, 212, 214, 215,2112 168, 191. 216, 217, 217 bis, 218,2118 41, 42. 219, 227, 229, 230, 231,2119 116. 238, 242, 264, 265, 304,2121 116. 307, 314, 368, 397, 407,2129 42, 433, 535, 554.

Page 728: Arturo Alessandri - Responsabilidad Extracontractual

648 INOICE DE PRECEPTOS LP:GALES

NCIMEROS DE LA OBRA

232, 233, 237, 241, 242, 269,290, 546.

232, 248, 251, 269.232, 253, 269.232, 241, 244, 252, 258,

261, 263, 264, 265, 269,271, 277, 279, 282, 283,285, 286, 289, 290, 297.

12, 222, 223, 246, 252260, 270, 278, 292, 304,305, 306, 310, 311, 520.

5, 7, 19, 27, 53, 71, 77, 100,101, 131, 194, 196, 210,214, 216, 218, 219, 223,227, 229, 230, 231, 234,244, 246, 247, 269, 277,290, 368, 397, 433, 535,554.

7, 19, 27, 53, 71, 77, 100,101, 111, 131, 194, 196,210, 214, 216, 218, 227,229, 230, 231, 232, 244,252, 258, 269, 277, 289,290, 293, 296, 297, 300,302, 368, 397, 407, 433,520, 535, 554.

7, 10, 19, 27, 53, 54, 71, 77,101, 111, 124, 131, 138 ,

194, 196, 314, 317, 344,347, 348, 349, 350, 351,352, 353, 354, 356, 358,365, 367, 407, 409, 433,434, 535, 554.

53, 194, 196, 314, 317, 344,347, 348, 349, 355, 356,365, 367, 407, 434.

5, 12, 100, 113, 139. 157,223, 228, 259, 322, 433,528.

12, 19, 27, 53, 71, 77, 101,111, 131, 138, 139, 194.196, 314, 317, 318, 319,322, 323, 324, 326, 327,328, 329, 330, 331, 332,333, 334, 335, 336, 337,338, 339, 341, 407, 433,520, 535, 554.

12, 19, 27, 53, 71: 77, 101,111, 131, 138, 139, 194,196, 314, 317, 318, 319,

ART f CULOS

2328

2329

N.° 1.dN.° 2.°N.° 3.°

2330

2331

2332

23332334233923922413244924E02461246624682472, N.° 4.°2481248224832489250925152518

NOMEROS DE LA OBRA

320, 329, 330, 332, 333,334, 335, 336, 337, 338,340, 342, 407, 433, 521,535, 554.

12, 19, 27, 53, 71, 77, 101,111, 138, 139, 142, 194.196, 314, 317, 348, 361,365, 366, 367, 368, 371,372 , 373, 378, 396, 407,409, 433, 442, 443, 459,535, 554.

4, 5, 7, 19, 25, 27, - 48, 54,71, 77, 79, 101, 107, 116,123, 131, 133, 1,36, 138,144, 146, 149, 150, 151,194, 195, 196, 197, 198,199, 203, 206, 207, 208,209, 210, 211, 230, 314,335, 347, 433, 441, 457,535.

7, 196, 202.54, 196, 202.7, 54, 196, 202.12, 129, 157, 158, 183, 337,

354, 357, 479, 480, 481,482, 526, 529, 530, 531,536.

145, 146, 147, 150, 189, 445,446, 457, 532.

12, 19, 26, 376, 389, 432,433, 434, 437.

12, 77, 131, 133, 142, 378.459.396.375.396.430, 540.430.430.392.10, 117, 374.486.486.486.486.485.435.26.436.

mulcuLos

2320, inc. 2.°

inc. 3.°inc. 4.°inc. 5.°

inc. final

2321

2322

2323

-2324

2325

2326

2327

Page 729: Arturo Alessandri - Responsabilidad Extracontractual

INDICE DE PRECEPTOS LEGALES 649

ARTICULDS

127155 a 157174196198200201202

N.° 1.°N.° 2.°N.° 3.°

inc. final

NCTMEROS DE LA

184.429.21, 22, 420, 421.26,483.422.389,422, 478, 516.22,98,422.22,422.84,98, 219,422.422.422.422.

203 22, 219, 422.270 168, 171, 173, 184.327 184.465 184, 216,310.469 184.488 184.489 168, 184.516 175.570 444.728 a 733 359.972 184.980 184.

CODIGO DE MINERIA

19.12, 56, 76, 112.467.

CODIGO PENAL

8, 9, 137.8, 9, 23, 137.8, 9, 137.516, 517.83, 87.19, 83, 84,19, 83, 84, 97, 98.375, 526.19, 135, 422.83.224.19.396, 404.486.19, 21, 399, 427.21, 427.21, 427.

ARIICULOS Nt- MEROS DE LA OBRA

2519

405.

2524

435.

CODIGO DE COMERCIO

98

29.

100

29.

166

41.

171

41.

207

25, 41, 71, 338.214, N.° 4.° 26.

237

28.3.

361

104.

416

401.

427

104.

517

491, 492.

552

6, 509, 566.

553

491, 492, 506, 507.

581

509, 566.

582

6, 566.865, N.0 4.0 12, 307, 434.

873

12, 307.

874

12, 307, 434.

875

12, 307, 409.

876

12, 307.

878

12, 307.

879

12, 307, 464.

882

12, 464.

887

12.

889

308.905, N.0 1.0. 308.

908

434.

909

308, 434.

1130

75, 480, 482.

1133

75, 480.1260, N.° 6.0 566.

N.0 7.0 6, 566.

1318

26, 434.

CODIGO DE PROCEDIMIENTOCIVIL

3

419,426.

6

414.

9

411,412.

18

51.

19

385,389.

47

135.

49

135.91

184.

525, letra g

110

124

10N.° 1.°N.° 2.°N.° 3.°N.° 4.°N.° 13

11, N.0 2.°2021244893, N.° 1.0

N.0 3.°N ° 4.°

OBRA

Page 730: Arturo Alessandri - Responsabilidad Extracontractual

19.185.146.10, 19.10, 19.10, 19.10, 19.10, 19, 23.10, 19.10, 19, 23.10, 19.117.146.20.176, 445, 532.532,482, 526.51, 433.10, 19, 23, 42 bis, 422,

425.10, 19, 23, 42, 51, 135, 422.10, 19, 23, 200, 204, 206,

207, 208, 209, 210, 211,230, 314, 335, 422.

10, 23.134.134.7, 118.23.23.10, 19, 23.118.23.23.

19.423.19, 21, 22, 204, 225, 414,

420, 421.19, 21, 22, 26, 225, 414.10, 16, 18, 20, 28, 51, 109,

144, 204, 374, 414.16, 19.19, 21, 22, 26, 414, 418,

423, 428, 437,22, 98, 422.19, 21, 423.

NOMEROS DE LA OBRA

CODIGO DE PROCEDIMIENTOPENAL

650

ARTICULOS

94211215224225234302329330333337363370410415420430470, N.° 1.0490

491492

494,N.° 10N.° 12N.° 13N. ° 14N.° 18

495,N.° 19N.° 21

496, N.° 2.°N.° 17N.° 24

3 a 1720 a 2324

2530

3132

3331

ARTICULOS

3542484)50525459606162

102104105 a 107108109114117118120121438, N.° 1.°

N. 2.°458620668682715

NUMEROS DE LA OBRA

19.19.19, 21, 427, 428, 430.19, 428.430.168, 185.168, 185.19, 103, 106, 109, 114,19, 21, 395, 399.19, 21, 22, 414.22, 433, 437.19.185.185.168, 185.0.185.185.168, 185.185.185.19.422.422.225, 418.168, 185.425 bis.434.422, 445.

401.

CODIGO DEL TRABAJO

296.286.12, 56, 76, 229, 277, 290,

300, 337, 352,6, 41, 56, 76, 229, 277, 290,

337, 340, 358, 522 .

216, 229, 277, 290, 337, 358,547.

229. 277, 290, 337, 358.229, 277, 290, 337, 358.

497, 505.41, 44, 229, 277, 290, 337,

352, 358.277, 290.504.140, 450, 451.140, 451.140.140, 450, 451.

INDICE DE PRECEPTOS LEGALES

61109, N.° 3.°254

255

256

257 a 259260

261

266270284285286287

Page 731: Arturo Alessandri - Responsabilidad Extracontractual

INDICE DE PRECEPTOS LEGALES 651

ART ICULOS t7MER OS DE LA OBRA ARTfCULOS NILTEROS DE LA OBRA

288 a 290 138, 140, 450, 451. 212 26, 416.291 140, 451. 213 a 220 26.294 6, 56, 491, 509, 572, 566. 227 a 233 19.295 491, 497, 235 a 241 416.299 478. 288 434.300 430, 552.302 486. CODIGO DE DERECHO INTERNA-303 434. CIONAL PRIVADO304 430.377 391. (Cedigo Bustamante)379 104.381 394. 167 26.384 394. 168 26.399 401. 296 26.407 394.540 a 545 190.546 114. CODIGO SANITARIO

574, N.° S.° 512.575 552. 53 125.

58 125.

LEY DE ORGANIZACION Y ATRI- 61 125.

BUCIONES DE LOS TRIBUNALES 205 125.206 125.

4 142, 444. 207 125.

5 417.9 421, 443, CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

159 532.163 426. 5, N.° 4.° 19, 21, 22, 225, 414, 415.168 434. 178 19, 21, 22, 225, 414, 415.193 414. 179 19, 21, 22, 225, 414, 415.

DISPOSICIONES DIVERSAS

LEY 0 DE CRETO ART IcuLos NfirtsERos DE LA OBRA

Reglamento del Conservador de BienesRakes, de 24 de Junio de 1857 13 125, 135.

96 135.

Reglamento para el Registro de Corner-cio, de 1.° de Agosto de 1866 40 135.

Ley de 6 de Agosto de 1862, sabre ferro-carriles 9 529.

Ley de matrimonio civil, de 10 de Enerode 1884 19 257.

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652 INDICE DE PRECEPTOS LEGALES

LEY 0 DECRETO I ARTfCULOS

Ley de 10 de Septiembre de 1892, sobrela forma de pagar las obligaciones contraf-das en moneda de oro o plata, nacional oextranjera

Ley N.° 2139, de 20 de Noviembre de1908, sobre asociaciones de canalistas... 20

Ley N.° 3133, de 7 de Septiembre de1916, que prohibe arrojar a las corrientes odep6sitos de agua y a los Lagos y lagunaslos residuos de ciertos establecimientos in-dustriales

Ley N.° 4043, de 11 de Septiembre de1924, sobre FAbricas y Maestranzas delEjercito 1

Ley N.° 4055, sobre accidentes del tra-bajo, cuyo texto definitivo se 05 por de-creto N.° 379, de 13 de Marzo de 1925 25

D. L. N.° 407, de 19 de Marzo de 1925,que organiza el servicio notarial de la Re-pUbl ica.

D. L. N.° 425, de 20 de Marzo de 1925,sobre abusos de la publicidad 8

1112181920

2125

26 a 3031323334354044

13

NOADS ROS DR LA ODRA

447.

104.

123.

282.

512.

216, 311.

12, 180, 375, 526.180.

189, 532.18, 532.

189.19, 21, 22, 147,

189, 390, 414, 532.390.

12, 176,'189,191,445.189.

12, 176, 532.306.

12, 306.12, 189.

12, 145, 146,147,189.19, 21, 22, 414.

12, 434.Ley N. ° 4054, sobre seguro obtigatorio

de enfermedad e invalidez, cuyo texto defi-nitivo se fij6 por decreto N.° 34, de 22 deEnero de 1926 . 15, letra e 6.

21

6.24

6.

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A RTICULOS NOMEROS DE LA OBRA

204, 208, 314, 335.

12, letra a 394.letra o 394.

23 176,41 19, 411.42 19.

19 97.21 97.22 97.23 97.38 97.

3233

3

21, N.° 1.°396163

215226

1, 0 , tetra e

3

18

743

97.97.

104.

411, 412,168, 171, 184.392, 411, 412.

85, 376.411, 412.411, 412.

180, 250.

26, 114, 282,304, 416.

12.

309.551.

INDICE DE PRECEPTOS LEGALES 653

LEY o DECRETO

Ley N.° 4205, de 18 de Febrero de 1928.clue agreg6 varios incisos al art. 492 delC. P. •

Ley N.° 4409, de 8 de Septiembre de1928, sobre Colegio de Abogados, cuyo tex-to definitivo se fij6 par decreto N.° 3274.de 1.° de Septiembre de 1941

Ley N.° 4447, de 18 de Octubre de 1928,sobre protecci6n de rnenores

Decreto N.° 2531, de 24 de Diciembre de1928, clue aprob6 el reglamento para laaplicaciOn de la ley sobre protecciOn de me-nores

Ley N.° 4531, de 15 de Enero de 1929,sabre cooperativas agricolas

Ley N.° 4558, de 4 de Febrero de 1929,sabre quiebras, cuyo texto definitivo se fij6por decreto N.° 1297, de 23 de junio de1931

Ley N.° 4827, de 17 de Febrero de 1930,sobre comisiones de confianza de los ban-cos.

D. F. L. N.° 167, de 12 de Mayo de 1931,sabre administraciOn de los Ferrocarrilesdel Estado

D. F. L. N,' 221, de 15 de Mayo de 1931,sabre navegacien a6rea

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654 INDICE DE PRECEPTOS LEGALES

LEY 0 DTCRETO

D. F. L. N.° 244, de 15 de Mayo de 1931,sobre servicios electricos

D. F. L. N.° 251, de 20 de Mayo de 1931,sobre Superintendencia de compafifas deseguros, sociedades an6nimas y bolsas decomercio

D. F. L. N.° 323, de 20 de Mayo de 1931,sabre servicios de gas

Ley general sobre construcciones y urba-nizaciOn aprobada por D. F. L. N.° 345,de 20 de Mayo de 1931.

Ley sobre propiedad industrial, cuyo tex-to definitivo se fije, por decreto N.° 958,de 8 de Junio de 1931

Ley general de ferrocarriles, cuyo textcdefinitivo se fijO por decreto N.° 1157, de13 de Julio de 1931..

Ley N.° 3846, sobre almacenes generalede depOsito, cuyo texto definitivo se fijOpor decreto N.° 38, de 4 de Marzo de 1932.

Ley N.° 5107, de 19 de Abril de 1932,sobre control de las operaciones de carnbiointernacional

AaTtcucos

49525365

Tftulo X

109

99110

2736

22829

30 a 35

193339

1634353739586069

21

NOMEROS DE LA OBRA

309, 402.309, 402.

434.12, 56, 76, 112, 521.

415.

375.375.

125.355.358.

355,434.142, 359, 372.

467.467.467.

114.529.529.529.529.

12, 125, 529.12.

12, 114, 282, 304.

12, 305.

103.

375.

104.

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