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una I de Contrataciones el Estado PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado ResoCución 551 19 0840-2018-TCE-S1 Sumilla: "De/ artículo 59 de Decreto Legislativo N° 1071 - Decreto Legislativo que norma el arbitraje, se desprende que el laudo arbitral es la decisión definitiva emitida por los árbitros respecto de todo o parte de la disputa sometida a su conocimiento, alcanzando el valor de cosa Juzgada y calidad de ejecución como una sentencia; norma que debe concordarse con lo que disponía el numeral 45.9 del artículo 95 de la Ley". Lima, O 7 MAYO 20113 VISTO en sesión de fecha 7 de mayo de 2018 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1407/2017.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MIRKO ANTONIO VARGAS DEL CASTILLO, por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución de Contrato N° 007-2016-MPM/GM, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2016-MPM (Primera Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (5EACE) 1 , el 10 de junio de 2016, la Municipalidad Provincial de Marañón - Huacrachuco, en adelante la Entidad, convocó la , Adjudicación -Simplificada N° 003-2016-MPM (Primera Convocatoria), para la cbritratáción del servicio "Consultarla *Obra para la Elabora Clon del Expediente Técnico del Proyecto r Mejoramiento de los Servicios Educativos para: favéhecer el logro de aprendizaje de los alumnDs de las Localidades de Vainas y Asay, del Distrito de Huaerachuco,'Proyincia de Marañón r Huánuco" (en adelahte; - el procedimiento de selección), Por un valor referencia! total ascendente a S/ 207 150.00 (doscientos siete mil ciento cincuenta con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo- la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado; aprobada por la Ley N°302252 (en lo sucesivo, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Suprerno N° 350-2015-EF3 (en adelante, el Reglamento). El 24 de junio de 2016 se llevó a cabo el acto de otorgamiento de buena pro a favor del señor Mirko Antonio Vargas Del Castillo, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 207 150.00 (doscientos siete mil ciento cincuenta con 00/100 soles), registrándose en el SEACE el día 27 del mismo mes y año. El 11 de julio (en lo su (en ade ejecución de 2016, la Entidad suscribió el Co trato N° 007- el Contrato), con el señor Mir o Antoni rga Contratista), por el monto a • • • icado y con días calendario. Obrante en el folio 30 del expediente administrativo. 2 Publicada en el diana oficial "El Peruano" el 11 de julio de 2014. Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 10 de diciembre de 2015. Obrante de folios 4 a 11 del expediente administrativo. Página 1 de 11

ResoCución 55119 0840-2018-TCE-S1

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una I de Contrataciones el Estado

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

ResoCución 55119 0840-2018-TCE-S1

Sumilla: "De/ artículo 59 de Decreto Legislativo N° 1071 - Decreto Legislativo que norma el arbitraje, se desprende que el laudo arbitral es la decisión definitiva emitida por los árbitros respecto de todo o parte de la disputa sometida a su conocimiento, alcanzando el valor de cosa Juzgada y calidad de ejecución como una sentencia; norma que debe concordarse con lo que disponía el numeral 45.9 del artículo 95 de la Ley".

Lima, O 7 MAYO 20113

VISTO en sesión de fecha 7 de mayo de 2018 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1407/2017.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MIRKO ANTONIO VARGAS DEL CASTILLO, por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución de Contrato N° 007-2016-MPM/GM, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2016-MPM (Primera Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (5EACE)1, el 10 de junio de 2016, la Municipalidad Provincial de Marañón - Huacrachuco, en adelante la Entidad, convocó la , Adjudicación -Simplificada N° 003-2016-MPM (Primera Convocatoria), para la cbritratáción del servicio "Consultarla *Obra para la Elabora Clon del Expediente Técnico del Proyecto r Mejoramiento de los Servicios Educativos para: favéhecer el logro de aprendizaje de los alumnDs de las Localidades de Vainas y Asay, del Distrito de Huaerachuco,'Proyincia de Marañón r Huánuco" (en adelahte; -el procedimiento de selección), Por un valor referencia! total ascendente a S/ 207 150.00 (doscientos siete mil ciento cincuenta con 00/100 soles).

Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo- la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado; aprobada por la Ley N°302252 (en lo sucesivo, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Suprerno N° 350-2015-EF3 (en adelante, el Reglamento).

El 24 de junio de 2016 se llevó a cabo el acto de otorgamiento de buena pro a favor del señor Mirko Antonio Vargas Del Castillo, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 207 150.00 (doscientos siete mil ciento cincuenta con 00/100 soles), registrándose en el SEACE el día 27 del mismo mes y año.

El 11 de julio (en lo su (en ade ejecución de

2016, la Entidad suscribió el Co trato N° 007- el Contrato), con el señor Mir o Antoni rga

Contratista), por el monto a • • • icado y con días calendario.

Obrante en el folio 30 del expediente administrativo. 2 Publicada en el diana oficial "El Peruano" el 11 de julio de 2014.

Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 10 de diciembre de 2015. Obrante de folios 4 a 11 del expediente administrativo.

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El 2 de marzo de 2017, la Entidad emitió la Carta Notarial s/n5 por la cual notificó al Contratista la Resolución de Alcaldía N° 102-2017-MPM/k del 2 de marzo de 2017, en cuyo artículo primero se dispuso la resolución del Contrato, al haber transcurrido el plazo que le fue otorgado para el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con el artículo 136 del Reglamento.

A través del Oficio N° 103-2017-MPM/A7, presentado el 16 de mayo de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones con el Estado (en lo sucesivo, el Tribunal), la Entidad denunció que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber dado lugar a la resolución del Contrato por Incumplimiento de sus obligaciones contractuales [específicamente, no haber entregado completo el expediente técnico dentro del plazo establecido en el Contrato]; infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Mediante el decreto del 24 de mayo de 20178, se admitió a trámite la solicitud de aplicación de sanción contra el Contratista y, previamente, se requirió a la Entidad que remita lo siguiente:

Un informe técnico legal, en el que debía señalar cuál es el procedimiento de selección del cual deriva el Contrato (cuya resolución denuncia), ya que el procedimiento de selección "Adjudicación Simplificada N° 002-2016-MPM" consignado en el mismo no figura publicado en el SEACE, sin embargo, sí figura publicado en el SEACE el procedimiento de selección "Adjudicación Simplificada N° 003-2016-MPM" (en el que se registró el aludido Contrato).

Señalar si la resolución del Contrato ha quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral y, de ser el caso, remitir el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del arbitraje.

Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo y poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional en el supuesto caso que incumpliese con el requerimiento.

El 3 de junio de 2017, la Entidad presentó ante el Trib nal el Oficio N° 082-20 MPM/k, mediante el cual remitió la información s• 'citada con el d eto de mayo de 2017, entre la cual se encontraba el Inf rme Té nic Le

2017-M PM / ALEI°, que la lo siguiente:

"...Asimismo, debo P ar que, para el presente pro a realizad el PROCEDIMIENTO DE ECCIÓN DE ADJUDICACIÓN SIMPLI IC4DA N° 0032116-

Obrante en el folio 29 del expedientb administrativo. Obrante de folios 26 a 28 del expediente administrativo. Obrante en el folio I del expediente administrativo Obrante en el folio 2 del expediente administrativo. Obrante en el folio 45 del expediente administrativo. Obrante de folios 48 a 50 del expediente administrativo.

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Organismo Supervisor las contrataciones I Estado

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Resolución Tív 0840-2018-TCE-S1

MPM/C5, y no como se encuentra descrito con el IV° 002-2015-MPM, que por error se haya consignado en el contrato N° 007-20.15-MPM/GM de fecha 11-07-2017[514 En relación a la resolución del contrato con el referido consultor se encuentra debidamente consentida.." [el resaltada es agregado].

Con el decreto del 10 de julio de 201711 se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución de Contrato, por causal atribuible a su parte; infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativou.

Por medio del Formulario de Trámite y/o Impulso de Expediente Administrativo y escrito N° 01D, presentados el 22 de agosto de 2017 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo, e ingresados el 24 del mismo mes y año a la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos 'alegando, lo siguiente:

6.1. Soncitó declarar no ha lugar la aplicación de sanción en su contra, y ordenar el archivamiento de todo lo actuado en el expediente, toda vez que considera no se ha cumplido estrictamente con el procedimiento correspondiente.

En ese sentido, indicó que le causal de irifraccio'n que se le imputa implicaría que se hayan producido dos situaciones: (i) que el imputado con la infracción haya ocasionado, dado motivo o promovido la resolución del, contrato y (H) que la

' misma haya quedado consentida o firme en vía arbitral, es decir, que no se haya recurrido a un arbitraje para cuestionar la decisión de la Entidad o que haya resultado vencido en el mismo.

6.2. Al respecto, resalta que, dentro de la documentación alcanzada por la Entidad, no obran los documentos con loS que no dejó consentir la resolución de contrato, los mismos que son los siguientes:

6.2.1.5olicitud de arbitraje, recibida por la Municipalidad el 6 de abril de 2017. 6.2.2.5olicitud de designación residual de árbitro, del 19 de mayo de 2017. 6.2.3.Reso ución N° 217-2017-0SCE/PRE, del 2 de junio de 2017. 6.2.4.5 d de instalación de árbitro único, del 3 de julio da 17. 6.2.5 ro. mación de audiencia de instalación, del 19 de juli 6.2 e instalación de Árbitro Único, el 7 de agosto d

Obrante en el folio 46 del expediente administrativo. El decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue puesto en conocimiento del Contratista, en su domicilio declarado ante el Registro Nacional de Proveedores — RNP [sito en Cave 011antay 446 Urbanización Santa Maria III Etapa/La Libertad-Trujillo-Trujillo], el día 1$ de agosto de 2017, conforme se aprecia de la Cédula de Notificación N° 43750/2017.TCE [que obra en el folio 104 (anverso y reverso) del expediente adminisbrativo]. Obrante de folios 69 a 77 del expediente administrativo.

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6.3. Asimismo, afirmó que la Entidad se limitó a acusar al recurrente de infringir el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, obviando mencionar la solicitud de arbitraje iniciada por su parte, por lo que demuestra su conveniencia

y mala fe.

6.4. Solicitó el uso de la palabra.

A través del decreto del 25 de agosto de 2017H, se tuvo por apersonado y presentados los descargos del Contratista; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra y se remitió el expediente a la Primera Sala

del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por ésta el 29 de agosto de 2017.

Mediante el decreto del 8 de septiembre de 201715, se programó audiencia pública para el 14 del mismo mes y año, a la cual asistió la representante del Contratista', dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad.

El 15 de septiembre de 2017, el Contratista presentó el escrito N° Or ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo, que fue ingresado el 18 de septiembre de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual profundiza los argumentos esgrimidos por su abogado en la audiencia llevada a cabo el día 14 del mismo mes y año; específicamente, indicando que para que se configure la infracción que se le imputa, se debe probar que haya ocasionado, dado motivo o promovido la resolución contractual, supuesto que niega ya que entregó el Informe N°01 mediante Carta N° 045-2016-MAVDC/CONSULTOR/EXPEDIENTE, sustentando dicha afirmación en la aplicación estricta del principio de culpabilidad previsto en el artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).

Asimismo, sostiene que no resulta aplicable al caso concreto el Acuerdo de Sala Plena N° 006/2012, en la medida que considera que el mismo regula una responsabilidad objetiva del administrado, lo cual se contrapone a lo que prescribe el aludido artículo 246 de la LPAG, que establece que la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la respo bilidad administrativa objetiva; así también, sostiene que acuerdo contr dispuesto en el numeral 245.2 del artículo 245 de la LPAG, que orde procedimientos especiales no pueden imponer condicio menos fa

administrados que los conteni el capítulo del procedi clon

norma citada.

Por otro lado, alcanzó los si es documentos:

Obrante en el folio 78 del expediente administrativa. ts Obrante en el folio 105 del expediente administrativo. ts En representadón del Contratista, ejerció el uso de la palabra la letrada María Alejandra Paz Hoyle, desde la Oficina

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo, usando el sistema de videoconferencia. 17 Obrante de folios 107 a 111 del expediente administrativo.

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Resolución N° 0840-2018-TCE-S1

9.1. Copia de la Carta N° 045-2016-MAVDC/CONSULTOR/EXPEDIENTE, recibida por la Entidad el 16 de septiembre de 2016, en la que el Contratista alcanzó el primer informe del expediente técnico y la Factura N° 000451, por la suma de S/ 82 860.00 (ochenta y dos mil ochocientos sesenta con 00/100 soles) por el mismo concepto.

9.2. Copia de la Carta N° 055-2016-MAVDC/CONSULTOR/EXPEDIENTE, recibida por la Entidad el 11 de noviembre de 2016, por la cual el Contratista da respuesta a un supuesto incumplimiento de contrato.

9.3. Copla de la Carta s/n recibida por la Entidad el 06 de abril de 2017, en la que el Contratista presentó su solicitud de arbitraje ante la resolución del Contrato.

9.4. Copia de la Carta Notarial s/n del 21 de julio de 2017, por la cual el Contratista da respuesta a una Carta Notarial de la Entidad de fecha 10 de julio de 2017, que comunica el consentimiento de la resolución deIContratol".

9.5. Conia de la Cédula de Notificación N° 02, que pulo de conocirniento del Contratista la Resolución N° 01 del 5 de septiembre de 2017, y la Resolución N° 02 del 6 de septiembre de 2017, ambas emitidas en el arbitraje ad hoc conducido por el árbitro único señor Jorge Luis GranadoS Conde.

9.6. Copias de 'las diapositivas utilizadas eln audiencia realizada el día 14 de septiembrede 2017.

Este asaltó fue proveído con el decreto del 19 de septiembre de 201719, que dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Contratista.

10. Con la Resolución N° 2588-2017-TCE-S120 del 29 de noviernbre de 2017, se declaró la suspensión del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista, debiendo archivarse provisionalmente el mismo hasta que el Tribunal tome conocimiento sobre el resultado definitivo del proceso arbitral seguido entre el Contratista y la Entidad; asimismo, se dispuso suspender el plazo de prescripción respecto de la infracción prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, hasta que se levante la suspensión dispuesta en dicha resolución.

Por medio del escrito s/nn presentado a la Mesa de Partes de Tribu de 2011 el Jorge Coqurs Vega, Secretan Ar itral Ad /Yac, del laudo ar mitido el 11 de diciembre de 017, expedid. ge Luis Conde G s.

ifi Se precisa que á copia alcanzada no tiene sello de recepcdn de la Entidad ni certicación notarial de su dillgenciamiento, Obrante en el folio 112 del expediente administrativo. Obrante de folios 192 a 146 del expediente administrativo. Obrante en el folio 150 del expediente administrativo.

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En este sentido, contrato", es c

la configuración de la infracción de "ocasionar la r solución del ión necesaria que dicha resolución quede consenti a o firme en

A través del decreto del 7 de febrero de 2018' puso el exnediente a disposición

de la Primera Sala del Tribunal para su pronunciamiento, siendo recibido por

ésta el día 12 de febrero de 2018.

Mediante el escrito N° 03" presentado el 4 de abril de 2018 en la Oficina Desconcentrada del OSCE con sede en la ciudad de Trujillo, e ingresada el día 5 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista remitió una copia del laudo arbitral emitido por el Árbitro Único,.que declaró nulo el acto administrativo que originó la resolución del Contrato por parte de la Entidad y por el que se le pretendería sancionar, en consecuencia, no se habría configurado la infracción imputada, debiéndose archivar lo actuado.

H. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Naturaleza de la infracción.

Al respecto, resulta relevante señalar que el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece como infracción aplicable a la conducta imputada, en el presente caso al Contratista, la siguiente:

"Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,

participantes, postores y/o contratistas yen los casos a que se refiere el literal a) del articulo 5 de la presente Ley, cuando Incurran en las siguientes infracciones:

Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre ave dicha resolución haya auedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral..." (El subrayado es agregado).

En atención a lo expuesto, bajo el marco legal vigente al momento de los hechos materia de este procedimiento sancionador, la infracción prevista en el literal e) de la Ley exige no solo que la resolución de contrato sea ocasionada por el tratist como lo establecía el Decreto Legislativo N° 1017, modificada por la y N 9873 (por causa atribuible al Contratista), sino además, qu dicha resoluci

ár

ueda consentida o firmt. vía conciliatoria o arbitral.

e)

Obrante en el folio 151 I expediente administrativo. Obrante en el folio 193 1 expediente administrativo. De forma previa a su modificación por el Decreto Legislativo N° 1341.

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vía conciliatoria o arbitral, requisito imprescindible para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y, consecuentemente, para definir la responsabilidad administrativa del supuesto infractor.

13. Cabe precisar que se ha introducido un requisito de procedibilidad para la prosecución del procedimiento administrativo sancionador y, por ende, la consecuente imposición de sanción, por lo que resulta conveniente traer a colación algunas consideraciones que, al respecto, se han desarrollado en el ámbito del Derecho Penal; las cuales resultan pertinentes aquí dada la reconocida afinidad que comparte dicha rama jurídica con el Derecho Administrativo Sancionador, siendo ambas expresiones del poder punitivo del Estado25.

Así tenemos que Ana Calderón Sumarriva26, citando a Giovanni Leone, refiere que los requisitos de procedibilidad son causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promover o conseguir la acción penal; concluyendo que son condiciones que establece la, norma sustantivaipara algunos delitos y son determinantes para á perseCuición penal.

„ Del mismo modo, a través de la „Casación No, 02- 2010tambaVeque, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema expuso lo siguiente: " (...) Que, los requisitos de procedibilidad son elementos que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencie no es posible promoyerla;.queesrequisito de procedibilidad solo aquel expresamente requerido en el 'leido del tipopenal; si la condición no se encuentra expresamente establecida en la ley no es posible afirmar la concurrencia de requisito de procedibilidad.

En esa línea de razonamiento, Cerezo Mirn señala como ejemplos de requisitos de procedibilidad, la necesidad de que haya recaído sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada para poder proceder contra el denunciante o acusador por el delito de acusación o denuncia falsa; así como, la exigencia de certificación de haber celebrado el acto previo de conciliación, o de haberío intentado sin efecto para ejercer la acción por los delitos de injurias o calumnia.

Conforme se advierte de las referencias doctrinarias y jurisprudenciale requisitos de procedibilidad condicionan el ejerci .o de la persecución equivale a decir que sin su concurrencia no se pu 'e continuar penal.

Configuración de la infracc

Lo que ha sido reconocido por el Tdbunal C stltuclonal en sentencias tal como la recaída en el expediente N° 00156-2012-PHC[TC. LEONE, Giovanni. Tratado de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires .1990 - Tomo II. Citado por CALDERÓN SUMARRIVA, Ana. El Nuevo Sistema Procesal Penal: Análisis Ct. Fondo Editodal de EGACAL. Urna, 2011. pp. 91-92. Cfr. CEREZO MIK José, Curso de Derecho Penal Español. Tecnos. Madrid, 1001. Tomo II. pág. 299,

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16. Sobre el particular, en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, el Contratista informó" que se encontraba en curso un proceso arbitral, que resolvería las controversias referidas a la validez de la resolución contractual efectuada por dicho administrado, adjuntando para tal efecto, el Acta de Instalación del Árbitro Único” del 7 de agosto de 2017.

n ese sentido, habiendo apreciado el Tribunal que en el proceso arbitral instaurado, se dilucidarían los cuestionamientos del Contratista, entre los cuales se aprecia nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 102-2017-MPM/A que decla resu Contrato por causa imputable al Contratista, aspe • que guarda dir con el presentededlmiento, mediante Resoluci‘i Ne°2588-2017 noviembre de 7 se suspendió el referid k procedimi • ad Ivo sancionador, a ló pera del resultado del proceso ars -

o el lacio

el 29

De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo exclusiva responsabilidad la Entidad.

Sin perjuicio de lo antes indicado, este Colegiado encuentra pertinente destacar que, de acuerdo a lo que estuvo establecido en el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley, las controversias que surgieran entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, se resolverían mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes.

Así también, cabe señalar, que el numeral 2 del artículo 223 del Reglamento establecía que el Tribunal suspende el procedimiento administrativo sancionador, a solicitud de parte, en caso presente el acta de instalación del árbitro único o tribunal arbitral, siempre que la materia controvertida se refiera a la resolución de contrato efectuada por el Entidad (entre otras materias), siendo obligación de ésta, bajo responsabilidad, comunicar al Tribunal la conclusión del arbitraje.

En tal sentido, de dicho apartado normativo se desprende que constituye un elemento necesario para la continuación del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción, verificar que la decisión de la Entidad de resolver el contrato haya quedado consentida por no haber iniciado el Contratista los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento, o iniciado, éste haya concluido con la emisión del Laudo de Derecho que determine la responsabilidad del mismo por la citada resolución contractual.

11 En su escrito N° 1 de formulación de descargos, obrante de folios 72 a 77 del expediente administr 29 Obrante de folios 88 a 94 del expediente administrativo.

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17. Ahora bien, mediante el escrito s/n 31 presentado el 23 de enero de 2018, el Secretario Arbitral Jorge Coquis Vega, informó que el proceso arbitral seguido por las partes respecto de la presente controversia, concluyó con la emisión de la Resolución N° 05 — Laudo Arbitral de Derech&I del 11 de diciembre de 2017, el cual dispuso lo siguiente:

RESOLUCIÓN N° OS

HL PRINCIPALES ACTOS REALIZADOS DURANTE EL PROCESO ARBITRAL Y LAS POSICIONES DE LAS PARTES

a. DEMANDA ARBITRAL PRESENTADA POR MIRKO ANTONIO VARGAS DEL CASTILLO

I) Primera Pretensión.- Que se declare nulo y/o sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N° 102-2017-MPM/A de fecha 27 de febrero de 2017 que resuelve el Contrato N° 007-2016hIPM/GM de fecha 11 de julio de 2015, "Mejoramiento de los servidos educativos para favorecer el logro de aprendizaje de los alumnos de las localidades de l'amos y Asay del distrito de Hilacrachuco, provincia de Marañón, región Huánuco"por no encontrarse conforme a derecho.

) . En cuanto al primer punto controvertido: "

Determinar si corresponde nula y/o sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N° 102-2017-MPM/4, de fecha 02 de marzo de 2017, que resuelve elcontrato N° 007-2016-MPM/GM, de fecha 11 de julio de 2015 (..) (-) 58, Al respecto, aste Árbitro puede observar quden:pireud a los dispositivos normativos

' señalados en los numerales precedentes y su »adulación con las motiVacionesSeñaladas en la Resolución del Contrato por parte de la demandada, carecen de toda legalidad por

-cuanto no se cumplió f J) con que lbs motivaciones señaladas en el numeral 52 del presente laudo no se basaron en una correcta interpretación de las Bases y por ende del contrato en donde se señalaba que la "notificación de la conformidad de cada uno de los informes será cursada por escrito al consultor" por lo que al vulnerarse dicho ítem de las Bases, se estaría vulnerando también el articulo 1160 del Reglamento en donde se señala que "el contrato está con formado por los documentos del - procedimiento de selección que establecen reglas definitivas" y como consecuencia de todo ello se estaría contraviniendo las normas reglamentarias (Reglamento de la Ley de Contrataciones)señaladas en el artículo 10° de la ¿MG lo que deviene en una causal de nulidad. II) la incongruencia en cuanto al objeto materia de contrato lo cual por ningún motivo debería ser Incompatible con la situación previsto en las noimas (en este caso no se debió exigir más Información de/o señalado en las Bases), lo cual se vuelve oscura la prestación y por tanto vulnerándose el &tibio 52° de/a LPAG, podo que la otra motivación de la Resolución en base al Informe N° 33-2017/GDUR.M el cual se sustenta en diversos Informes (tales como el Informe N° 672-2016/GDUR-M) siendo los mismos informes que transgreden no solo las bases sino incluso también el artículo 116 de I Reglamento, "gel no seguir el procedimiento establecido por el Contrato y las Bases para dar la conformidad o no de la realización de los servir y iv) Incumplimientos arte de la Demandada señalados a lo largo de/pi-es te tau cual dichas mo es carecer/en de todo sustento legal. En ese sentido, y , 'iendo analizado todos los clos desarrollados emisión de la Resil ción que resuelve el contra te Árb presente punto co b'oyertido en favor de la Deman an e, con lo cual

Obrante en el rollo 150 del ex lente administrativo. Obrante de folios 152 a 190 d expediente administratIvo.

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declarar nula la Resolución de Alcaldía N° 102-2017-MPM/A, de fecha 02 de marzo de 2015..

, EL ARBITRO ÚNICO RESUELVE:

PRIMERO: Declarar FUNDADA la primera pretensión principal de la Demandante y en consecuencia declarar nula la Resolución de Alcaldía NI 102-2017-MPM/A de fecha 02 de marzo de 2017, que resuelve el contrato N° 007-2016-MPM/GM de fecha 11 de julio de 2016? [Sic. El resaltado y subrayado pertenecen al texto original].

Como se puede apreciar en el texto transcrito, el Árbitro Único que conoció de la controversia seguida entre las partes, en torno a la resolución del Contrato, determinó -a través del Laudo Arbitral- la nulidad de la resolución contractual efectuada por la Entidad que se sustentaba en causal atribuible al Contratista.

Sobre el particular, debe precisarse que la conclusión antes arribada resulta decisiva para el pronunciamiento que emite este Colegiado, toda vez que, uno de los requisitos para la configuración del tipo infractor materia de análisis, se encuentra constituido en la atribución de la responsabilidad al Contratista por la resolución contractual.

Aunado a ello, debe tenerse presente el Principio de npicidad (dispuesto por el

numeral 4 del artículo 246 de la LPAG, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica.

En este punto, es menester precisar que, del artículo 59 de Decreto Legislativo N° 1071 — Decreto Legislativo que norma el arbitraje, se desprende que el laudo arbitral es la decisión definitiva emitida por los árbitros respecto de todo o parte de la disputa sometida a su conocimiento, alcanzando el valor de cosa juzgada y calidad

de ejecución como una sentencia; norma que debe concordarse con lo que disponía el numeral 45.9 del artículo 45 de la Ley.

En ese orden de ideas, y dado que en el presente caso se ha verificado que mediante Laudo Arbitral emitido por el Árbitro Único que conoció de la controversia entre las partes, se declaró, entre otros, la nulidad de la resolución del Contrato declarada por la Entidad, por causa imputable al Contratista; este Colegiado concluye que, la conducta denunciada por la Entidad y que habría ameritado el inicio del presente procedimiento sancionador, no puede dar lugar a responsabilidad administrativa, no correspondiendo, en consecuencia, imponer sanción al Contratista, por la comisión de la infracción que se encontraba prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal p Eduardo Egúsquiza Roca y la Intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanu y Gladys Cecilia Gil citja y, atendiendo a la conformación de la Primera Sa de Contrataciones do, según lo dispuesto en I esolución de P 2017-0SCE/PRE del 4e mayo de 2017, publicada el 2017 lamo Oficial El Peruano, n ercicio de las facultades conferidas en el artículo 5 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 21 del eglamento de

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Ministerio de Economía y Finanzas

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

PERÚ

Resotudón isív 0840-2018-TCE-S1

Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo No 76-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al señor MIRKO ANTONIO VARGAS DEL CASTILLO, con R.U.C. N° 10413840151, por su presunta responsabilidad al haber incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225 [actualmente tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341], por la resolución del Contrato derivado de la Adju icación Simplificada N° 03-2016-MPM (Primera

2. Archivar el presente expediente

Convocatoria) conforme edil:os fu Ilantes expuestos.

Regístrese, comuníquese y pu

OCAL

Villanueva Sandoval. Gil Candia. Egusquiza Roca

"Firmado en dos (2) juego dgInales, en virtud del Memorando Ns 687-2012/TCE, del 3.10.12."

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