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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado [ Tribunal de Contrataciones del Estado ResoCución 0652-2017-TCE-S4 Sumilla: Para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que no haya sido firmado por quién aparece como suscriptor del mismo o que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la información inexacta supone la presentación de documento cuyo contenido no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Lima, 1 2 ABR. 2017 VISTO en sesión de fecha 12 de abril de 2017 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N9 2144-2015-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra las empresas ARGEU S.A. y PROINGE E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO MARCAHUASI, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o información inexacta durante el proceso de selección, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de octubre de 2013, el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES - PSI, en lo sucesivo la x71 enviuda, WEVOLU I d Licitación ruuiiLd Rn v n, -Lur 9 KTM nut T y ner - Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra: "Instalación del Servicio de Agua del Sistema de Riego Huacrme, distritos de Colta y Oyolo, provincia de Paucar del Sara Sara, departamento y región Ayacucho", por un valor referencial ascendente a S/ 35'851,084.10 (treinta y cinco millones ochocientos cincuenta y un mil ochenta y cuatro con 10/100 soles), en adelante el proceso de selección. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada por la Ley N° 29873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y modificado con los decretos supremos N° 021-2009-EF, N° 154-2010- EF, N° 046-2011-EF y N° 138-2012-EF, en adelante el Reglamento. Según la ficha SEACE, el 16 de enero de 2014 se llevó a cabo el acto de presentación r d propuestas, en el cual participaron, entre otros, el CONSORCIO MARCAHUASI integrado por las empresas ARGEU S.A. y PROFESIONALES EN INGENIERÍA Y GESTIÓN E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio; asimismo, el 22 del mismo mes y año 'Ficha SEACE obrante en el folio 825 del expediente administrativo. Página 1 de 31

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

[Tribunal de Contrataciones del Estado

ResoCución 0652-2017-TCE-S4

Sumilla: Para la configuración del supuesto de

hecho de la norma que contiene la infracción

imputada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado; es decir, que

éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que no haya sido firmado por quién aparece como suscriptor del mismo o que,

siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la información inexacta supone la presentación de documento cuyo contenido no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de

falseamiento de ésta.

Lima, 1 2 ABR. 2017

VISTO en sesión de fecha 12 de abril de 2017 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N9 2144-2015-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra las empresas ARGEU S.A. y PROINGE E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO MARCAHUASI, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o información inexacta durante el proceso de selección, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de octubre de 2013, el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES - PSI, en lo sucesivo la

x71

enviuda, WEVOLU Id Licitación ruuiiLd Rn vn, -Lur9 KTMnutTy ner - Primera

Convocatoria, para la ejecución de la obra: "Instalación del Servicio de Agua del

Sistema de Riego Huacrme, distritos de Colta y Oyolo, provincia de Paucar del Sara

Sara, departamento y región Ayacucho", por un valor referencial ascendente a S/ 35'851,084.10 (treinta y cinco millones ochocientos cincuenta y un mil ochenta y cuatro con 10/100 soles), en adelante el proceso de selección.

Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada por la Ley N° 29873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y modificado con los decretos supremos N° 021-2009-EF, N° 154-2010-EF, N° 046-2011-EF y N° 138-2012-EF, en adelante el Reglamento.

Según la ficha SEACE, el 16 de enero de 2014 se llevó a cabo el acto de presentación

rd propuestas, en el cual participaron, entre otros, el CONSORCIO MARCAHUASI integrado por las empresas ARGEU S.A. y PROFESIONALES EN INGENIERÍA Y GESTIÓN E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio; asimismo, el 22 del mismo mes y año

'Ficha SEACE obrante en el folio 825 del expediente administrativo.

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se realizó el acto público de otorgamiento de la buena pro2, adjudicándose ésta a favor del CONSORCIO AYACUCHO integrado por las empresas CONSTRUCCIONES MOYUA SL. OBRAS ESPECIALES NAVARRA S.A. y CONTRATISTAS GENERALES HUERTA E.I.R.L., por el monto de su propuesta económica ascendente a S/ 32'265,975.69 (treinta y dos millones doscientos sesenta y cinco mil novecientos setenta y cinco con 69/100 soles).

2. Mediante Oficio N° 0162-2015-MINAGRI-PSI-OAF3 subsanado a través del Oficio N° 0163-2015-MINÁGRI-PSI-OAF4, presentados el 11 y 13 de agosto de 2015, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción administrativa que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, toda vez que presentó documentos falsos o con información inexacta en el marco del proceso de selección.

A efectos de sustentar su comunicación, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Legal N° 364-2015-MINAGRI-PSI-OAJ5 del 28 de mayo de 2015 y el Informe N° 38-2015-MINAGRI-PSI-OAF6 del 29 de abril de 2015, a través de los cuales señaló, entre otros, lo siguiente:

Mediante Informe de Control N° 003-2014-2-4812- "Examen especial a los procesos de contratación para la ejecución de las obras del Programa Mi Riego", la Oficina de Control Institucional de la Entidad advirtió que, durante el proceso de selección, el Consorcio presentó su propuesta con documentos falsos; ello en razón de las diversas comunicaciones cursadas a sus presuntos emisores, los cuales manifestaron que los documentos observados no fueron expedidos por aquellos.

Ahora bien, para acreditar la experiencia profesional del ingeniero residente, el Consorcio adjuntó, entre otros, la "Declaración jurada de compromiso de residente de obra" y la "Declaración jurada de habilitación de residente de obra"

9 correspondientes al señor César Augusto Burgos Deza; sin embargo, mediante Carta N° 16-2014-CBING7 del 15 de setiembre de 2014, el señor César Augusto Burgos Deza señaló no haber suscrito los citados documentos.

Asimismo, para acreditar la experiencia profesional del ingeniero especialista en mecánica de suelo, el Consorcio adjuntó, entre otros documentos, los certificados de trabajo emitidos a favor de los ingenieros César Augusto Burgos Deza y Fredy A. Cervantes Ordoñez, los cuales fueron expedidos por el señor Ronald Coronel Arimbogo, en calidad de gerente financiero de la empresa El Árabe S.A.; no

e en los folios 54 al 58 del expediente administrativo. 3 Obrante en el folio 1 del expediente administrativo. 4 Obrante en el folio 759 del expediente administrativo.

Obrante en los folios 7 al 9 del expediente administrativo. 6 Obrante en los folios 10 al 13 del expediente administrativo. 'Obrante en el folio 776 del expediente administrativo.

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9~0 Tribunal de Contrataciones del Estado

Organismo Supervisor de las Contrataciones

Resoludem, isív 0652-2017-TCE-S4

obstante ello, a través de Carta Notarial8 del 16 de diciembre de 2014, dicha empresa señaló que los citados documentos habían sido adulterados. _ _

d) A efectos de determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, se debe tomar en cuenta el artículo 36 de la Ley, donde se precisa que las partes del Consorcio responden solidariamente ante la entidad por todas las consecuencias derivadas de su participación individual durante el proceso de selección; en virtud a ello, se aprecia, de la promesa formal de consorcio presentada como parte de la propuesta técnica, que no es posible individualizar las obligaciones de cada una de las empresas consorciadas; en ese sentido, no es posible determinar qué empresa fue la responsable de presentar a los profesionales para la ejecución de la obra.

e) En virtud de lo expuesto, la Entidad concluye que el Consorcio ha quebrantado el principio de presunción de la veracidad, al haber presentado documentos falsos o información inexacta, por lo que es pasible de sanción, conforme a lo establecido en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

3. Con Decreto del 25 de agosto de 20159, se admitió a trámite la solicitud de aplicación de sanción de la Entidad, y se le requirió, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, señale si los supuestos documentos falsos o con información inexacta presentados como parte de la propuesta técnica del Consorcio son: (í) la Declaración jurada de compromiso de residente de obra del 8 de enero de 2014áparentemente suscrita por el ingeniero civil César Augusto Burgos De2a; (ii) laelaración jurada de habilitación del residente de obra del 8 de enero de 2013, aparentemente suscrita por el Ingeniero civil César Augusto Burgos Deza; (iH) el Certificado del 30 de octubre de 2008, aparentemente emitido por la empresa El Árabe S.A. a favor del ingeniero civil César Augusto Burgos Deza como Ingeniero Residente da In auru• "DarrarialanLnn Zarandeo, lr19.1L y Transporte LG MUfarinI da Drárfama

Desmontera Malauchaca a presa de relaves Atacocha"; (lv) el Certificado del 17 de agosto de 2007, aparentemente emitido por la empresa El Árabe S.A., a favor del ingeniero civil César Augusto Burgos Deza, como ingeniero residente de la obra: "Construcción de Dique de Arranque Rumichaca N° 2 y la Sobreelevación del Dique

- de Arranque Rumichaca N° 1 de la Relavera Rumichaca" y (v) p Certificado del 15 de ti

mayo de 2013, aparentemente emitido por la empresa El Arabe S.A. a favor del ingeniero Fredy Aurelio Cervantes Ordoñez, como ingeniero especialista en mecánica de suelos en la obra: "Afianzamiento Hídrico Cuencia Media Pachacayo y Cuenca Río Huari, presas: Calzada, Caullau, Lacsacocha". Asimismo, se la requirió remitir copias legibles de la Carta N° 16-2014-CBING del 15 de setiembre de 2014, remitida por el señor César Augusto Burgos Deza y de la Carta Notarial del 16 de diciembre de 2014, remitida por el señor Cristhian Coronel Arimborgo, gerente general de la empresa El t rabe S.A., ambas como verificaciones posteriores realizadas a los supuestos documentos falsos o con información inexacta. Por último, se le solicitó remitir la verificación posterior del Certificado del 15 de mayo de 2013, aparentemente emitido

8 Obrante en los folios 778 al 779 del expediente administrativo. 9 Debidamente notificado a la Entidad, el 22 de setiembre del 2015, mediante Cédula de Notificación N°

48395/2015.TCE, obrante en el folio 771 del expediente administrativo.

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por la empresa El Árabe S.A. a favor del ingeniero Fredy Aurelio Cervantes Ordoñez, como ingeniero especialista en mecánica de suelos en la obra: "Afianzamiento Hídrico Cuenca Media Pachacayo y Cuenca Río Huari, presas: Calzada, Caullau, Lacsacocha", toda vez que, según el numeral 9 de los antecedentes del Informe N° 38-2015-MINAGRI-PSI-OAF, señala que vía telefónica se le indicó que dicho certificado es falso, sin émbargo, tal manifestación debe estar plasmada en un documento debidamente suscrito por la persona competente.

A estos efectos, se otorgó a la Entidad, el plazo de diez (10) días hábiles bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso que incumpla el requerimiento.

_ -

Mediante Oficio N° 206-2015-MINAGRI-PSI-0AF10, presentado el 2 de octubre de 2015 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del Decreto del 25 de agosto de 2015.

Con Decreto del 22 de octubre de 201511, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por supuesta responsabilidad al haber presentado los siguientes documentos:

Declaración jurada de compromiso de residente de obra del 8 de enero de 2013, aparentemente suscrita por el ingeniero civil César Augusto Burgos Deza.

Declaración jurada de habilitación del residente de obra del 8 de enero de 2013, aparentemente suscrita por el ingeniero civil César Augusto Burgos Deza.

UD Certificado del 30 de octubre de 2008, aparentemente emitido por la empresa El Árabe S.A. a favor del ingeniero civil César Augusto Burgos Deza como ingeniero residente de la obra: "Recrecirniento Zarandeo, Carguio y Transporte de Material

de Préstamo Desmontera Malauchaca a presa de relaves Atacochan.

iv) Certificado del 17 de agosto de 2007, aparentemente emitido por la empresa El Árabe S.A., a favor del ingeniero civil César Augusto Burgos Deza como ingeniero residente de la obra: "Construcción de Dique de Arranque Rumichaca N°2 y la Sobreelevación del Dique de Arranque Rumichaca N° 1 de la Pele vera

Rumichaca".

Certificado del 15 de mayo de 2013, aparentemente emitido por la empresa El Árabe S.A. a favor del ingeniero Fredy Aurelio Cervantes Ordoñez, como ingeniero especialista en mecánica de suelos en la obra: "Afianzamiento Hídrico Cuenca

Media Pachacayo y Cuenca Río Huari, presas: Calzada, Caullau, Lacsacochan.

obra. - en los folios 772 al 773 del expediente administrativo. De•idamente notificada a la empresa PROFESIONALES EN INGENIERÍA Y GESTIÓN E.I.R.L., el 18 de

diciembre de 2015, mediante Cédula de Notificación N° 63607/2015.TCE, obrante en el folio 794 del expediente administrativo.

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Resolución .TP) 0652-2017-TCE-54

Documentos supuestamente falsos o con información inexacta presentados como parte de su propuesta técnica en el marco del proceso de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

Para tales efectos se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

6. Con Decreto del 17 de noviembre de 201512 se dispuso notificar vía exhorto a la empresa Argeu S.A., al desconocerse el domicilio cierto de la citada empresa en territorio peruano.

mediante runnulano ce rresentacion °e uescargos y escrito n--, presentados el o de enero de 2016 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huánuco, e ingresados el 12 del mismo mes y año a la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa PROFESIONALES EN INGENIERÍA Y GESTIÓN E.I.R.L. se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó, de manera extemporánea, sus descargos, argumentando, entre otros aspectos, lo siguiente:

a) Habiendo tomado conocimiento del procedimiento sancionador seguido su contra, solicita se declare no ha lugar a la imposición de sanción, excluyéndolos completamente del procedimiento sancionador, toda vez que nunca autorizaron el uso de documentación alguna para conformar el Consorcio.

c)/

c) Finalmente, la firma que aparece en el Anexo 04— Promesa Formal de Consorcio y en los demás Anexos que se adjuntan a dicha propuesta, no es la firma de su representante, siendo estos documentos falsificados.

b) Por otro lado, el señor José Sinte Peralta, representante legal del Consorcio, nunca se comunicó con su representada para informarle y pedirle su participación en el Consorcio, por ende, no conoce a los profesionales que formaron parte del plantel técnico propuesto.

8. Con Decreto del 22 de enero de 2016, se tuvo por apersonada a la empresa PROFESIONALES EN INGENIERÍA Y GESTIÓN E.I.R.L. dejándose a consideración de la Sala los argumentos expuestos.

Mediante OF. RE. (TRC) N° 2-5-E/23714, presentado el 2 de marzo de 2016 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Política Consular — Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió el Acta de Diligenciamiento y anexos remitidos- por el

onsulado General del Perú en Bogotá - Colombia.

12 Respecto a la empresa ARGEU S.A., ésta fue notificada el 7 de enero de 2016, según consta en la Guía N°0160015478740 (folio 811), remitida adjunta al Acta de Diligendamiento elaborada por el Consulado General del Perú en Bogotá (Colombia), la cual obra adjunta en el folio 810 del expediente administrativo.

13 Obrante en los folios 796 al 801 del expediente administrativo. 14 Obrante en el folio 808 del expediente administrativo.

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10. Con Decreto del 29 de marzo de 2016, al no haber cumplido la empresa ARGEU S.A. con remitir sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la información obrante en autos; remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva conforme a sus atribuciones.

11. Mediante Decreto del 24 de mayo de 2016 se dejó sin efecto el decreto de remisión a sala del 29 de marzo de 2016, a efectos de ampliar los cargos contra los integrantes del Consorcio.

12. Con Decreto del 25 de mayo de 2016, se ampliaron los cargos en el procedimiento adminiltrativo sancionador contra los integrantes del Consorciols, por haber presentado los siguientes documentos:

Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor del 16 de enero de 2014, aparentemente suscrito por el gerente general de la empresa Profesionales en Ingeniería y Gestión E.I.R.L., Héctor Roberto Falcón.

Anexo N° 3 - Declaración jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 16 de enero de 2014, aparentemente suscrito por el gerente general de la empresa Profesionales en Ingeniería y Gestión E.I.R.L., Héctor Roberto Falcón Huaitan.

Anexo N° 4 - Promesa formal de consorcio del 16 de enero de 2014.

Documentos supuestamente falsos o con información inexacta, presentados como parte de su propuesta técnica en el marco del proceso de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

13. Con Decreto del 17 de junio de 2016, al no haber cumplido las empresas ARGEU S.A. y PROFESIONALES EN INGENIERÍA Y GESTIÓN E.I.R.L. con remitir sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la información obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva conforme a sus atribuciones.

14. Mediante escrito s/n, presentado el 4 de agosto de 2016 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador seguido contra los integrantes del Consorcio; asimismo, delegó su representación a los letrados de su institución, señalo su domicilio procesal y solicitó copia simple de todo lo actuado.

n Decreto del 5 de agosto de 2016, se tuvo por apersonado al Procurador Público

15 Debidamente notificada la empresa PROFESIONALES EN INGENIERÍA Y GESTIÓN E.I.R.L., el 1 de junio de 2016 mediante Cédula de Notificación N° 31331/2016.TCE, obrante en los folios 826 al 828 del expediente administrativo. Asimismo, se notificó a la empresa ARGEU S.A., el 31 de mayo de 2016, mediante Cédula de Notificación - N° 31332/2016.TCE, obrante en el folio 821 del expediente administrativo.

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a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego.

Por Decreto del 8 de setiembre de 2016, la Primera Sala del Tribunal programó audiencia pública para el 14 del mismo mes y año, la cual quedó frustrada por inconcurrencia de las partes'6. - -

Mediante Decreto del 8 de setiembre de 2016, la Primera Sala del Tribunal requirió la siguiente información adicional:

AL PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES - PSI

Sírvase remitir el original de la propuestas técnica presentada por el CONSORCIO MARCAHUASI, integrado por las empresas Argeu S.A. (con Código del R. 111P.- N° .9.vuuutiw1.,u) y proresionaies en mgemena y bestion al.H.L. (con R.u.c.. N" 20447023556), en la Licitación Pública N° 023-2013-MINAGRI-PSI (Primera Convocatoria),efectuado por su entidad, para la "Instalación del servicio de agua del sistema de riego Huaccme, distritos de Colta y Oyolo, provincia de Paucar del Sara Sara, departamento y región Ayacucho", así como el original del formato por el cual se registró como participante.

A LA EMPRESA PROFESIONALES EN INGENIERÍA Y GESTIÓN ES:

Sírvase confirmar si correrá con los gastos que acarree la realización de la Pericia &fototécnica al Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor del 16 de enero de 2014, al Anexo N° 3 - Declaración jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 16 de enero de 2014 y al Anexo N°4 - Promesa formal de consorcio de116 de enero de 2014, en los cuales obra la firma de su representante.

De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir documentos originales en loscUales obre la firma de su representante, a fin de efectuar el respectivo peritaje.

Mediante Oficio N° 0421-2016-MINAGRI-PSI-OAF, presentado el 14 de setiembre de 2016 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir, de forma extemporánea, la documentación e información solicitadas por este Colegiado a través del Decreto del 8 de setiembre de 2016.

Con Decreto del 15 de setiembre de 2016, se tuvo presente lo remitido por la Entidad y se estuvo a lo dispuesto en el Decreto del 8 de setiembre del mismo año.

O A través del escrito s/n, presentado el 16 de setiembre de 2016, la empresa PROFESIONALES EN INGENIERÍA Y GESTIÓN E.I.R.L. manifestó que asumiría los costos de la pericia grafotécnica.

Con Decreto del 16 de setiembre de 2016 se designó al perito grafotécnico Luis Alfredo Quispe Zúrliga, a quien se otorgó el plazo de un (1) día hábil para que remita la cotización referida al peritaje grafotécnico.

16 Ver acta de audiencia obrante en el folio 842 del expediente administrativo.

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El 16 de setiembre de 2016, el perito grafotécnico Luis Alfredo Quispe Zúñiga remitió la cotización del peritaje grafotécnico.

Mediante escrito s/n, presentado el 19 de setiembre de 2016, la empresa PROFESIONALES EN INGENIERÍA Y GESTIÓN E.I.R.L. remitió la constancia de pago relacionado con los servicios de peritaje grafotécnico.

Con Decreto del 19 de setiembre de 2016, habiendo cumplido la empresa PROFESIONALES EN INGENIERÍA Y GESTIÓN E.I.R.L. con realizar el depósito correspondiente para efectos de llevar a cabo el peritaje grafotécnico, se requirió al perito grafotécnico Luis Alfredo Quispe Zuñiga para que en el plazo de un (1) día hábil cumpla con remitir el informe correspondiente.

Mediante Oficio N° 48-2016-PERGRAF-LAQZ, presentado el 19 de setiembre de 2016, el perito grafotécnico Luis Alfredo Quispe Zuñiga remitió el Informe Pericial Grafotécnico N° 215-2016-TCE, donde concluye en lo siguiente:

"Las Tres (03) Firmas Cuestionadas, atribuidas a la persona de FALCON HUAITAN Héctor Roberto, identificado con DNI N° 09546349, en calidad de Gerente General de la Empresa

PROINGE EIR.L.; obrantes en el: ANEXO N° 1— DECLARACION JURADA DE DATOS DEL POSTOR (Folio N° 657); ANEXO N° 3 — DECLARACION JURADA (ART. 42° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) (Folio N°650); y ANEXO N°4 —PROMESA FORMAL DE CONSORCIO (Solo para el caso en que un consorcio se presente como postor) (Folio N° 648); documentos fechados: Lima, 16 de Enero del 2014,

con "Firmas Cuestionada?' en cada folio, trazadas con tinta de bolígrafo de tonalidad cromática

azul, obrantes sobre cada sello post firma, documentos presentados en la LICITA CLON PUBLICA N° 023-2013-MINAGRT-PSI— Primera Convocatoria, los mismos que al haber

sido debidamente homologadas con las Firmas Auténticas de Comparación de la referida

l

persona, se ha podido determinar que presentan Notables Divergencias Gráficas

, características propias de proceder de distinto pullo gráfico.- LAS FIRMAS SON FALSIFICADAS(..)'

Mediante Decreto del 20 de setiembre de 2016, se dejó sin efecto el decreto de remisión a sala del 17 de junio del mismo año, a efectos de ampliar los cargos contra

integrantes del Consorcio.

21 . on Decreto del 21 de setiembre de 2016, se ampliaron los cargos del procedimiento

adminittrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio'7, por haber presentado los siguientes documentos:

Certificado del 15 de enero de 2002, supuestamente emitido por la empresa PROFESIONALES EN INGENIERIA Y GESTION E.I.R.L. a favor de la contadora

Debidamente notificada la empresa PROFESIONALES EN INGENIERÍA Y GESTIÓN E.I.R.L., el 24 de setiembre-de-2016 mediante Cédula de Notificación N° 55711/2016.TCE, obrante en el folio 899 del expediente administrativo. Asimismo, se le notificó a la empresa ARGEU S.A., el 23 de setiembre de 2016 a través de la Cédula de Notificación N° 55712/2016.TCE, obrante en el folio 900 del expediente administrativo.

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Organismo Supervisor de las Contrataciones del Es a

Tribunal de Contrataciones del Estado-

Resoludem .7\P9 0652-2017-TCE-S4

Madeleine Ulloa Jiménez.

Certificado del 08 de marzo de 2004, supuestamente emitido por la empresa PROFESIONALES EN INGENIERIA Y GESTION E.I.R.L. a favor de la contadora Madeleine Ulloa Jiménez.

Certificado del 17 de agosto de 2011, supuestamente emitido por la-empresa PROFESIONALES EN INGENIERIA Y GESTION E.I.R.L. a favor de la contadora Madeleine Ulloa Jiménez

Documentos supuestamente falsos o con información inexacta, presentados como parte de su propuesta técnica en el marco del proceso de selección, infracción que

nin finifirarlm en al liberei iN del niimeral S1 1 del arKniln S1 da le 1 CIV

Se otorgó a los integrantes del Consorcio, un plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

28. Con Decreto del 11 de octubre de 2016, al no haber cumplido las empresas integrantes del Consorcio con remitir sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la información obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva conforme a sus atribuciones.

29. MeS; inte Decreto del 9 de enero de 2017, considerando que, mediante Resolución N° 49912016-0SCE/PRE del 29 de diciembre de 2016, se designó al Presidente del Tribunal, y se dispuso tanto la conformación de las Salas del Tribunal, como la

.--' distribución en forma equitativa y aleatoria de los expedientes a través del Sistema

iInformático del Tribunal; se avocaron al conocimiento de la presente causa, los

It in-tegrantes ae la cuarta a

corresponda. , P 1- y

30. Por Decreto del 25 de enero de 2017, la Cuarta Sala del Tribunal programó audiencia pública para el 10 de febrero del mismo año, la cual quedó frustrada por inconcurrencia de las partes2.

Mediante Decreto del 27 de febrero de 2017, la Cuarta Sala del Tribunal requirió la siguiente información adicional:

A LA EMPRESA PROFESIONALES EN INGENIERIA Y GESTION — PROINGE E,I.R.L.

Sírvase confirmar la originalidad y veracidad de los siguientes documentos:,) Certificado

de115 de enero de 2002, supuestamente emitido por su representada a favor de la-contadora

Madeleine Ulloa Jiménez, II) Certificado de/OB de marzo de 2004, supuestamente emitido por

su representada a favor de la contadora Madeleine Ulloa Jiménez, y lb) Certificado del 17 de

agosto de 2011, supuestamente emitido por su representada a favor de la contadora Madeleine

8 Ver acta de audiencia obrante en el folio 911 del expediente administrativo.

\\L

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Ulloa Jiménez; todos ellos fueron presentados por el CONSORCIO MARCAHLIASI presuntamente integrado por las empresas ARGEU 5.A. y PROFESIONALES EN INGENIERIA Y GE5770N E.I.R.L., en el mamo de la Licitación Pública N° 023-2013-MINAGRI-P51. Asimismo, sírvase confirmar la autenticidad de las firmas consignadas en los documentos cuestionados, así como también la exactitud de la información contenida en aquellos.

FUNDAMENTACIÓN:

1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra las empresas ARGEU S.A., con RUC N° 99000007150, y PROINGE E.I.R.L., con RUC N° 20447023556, integrantes del CONSORCIO MARCAHUASI (el Consorcio), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o información inexacta durante el proceso de selección; infracción tipificada en el literal j) del numerál 51.1 del artículo 51 de la Ley, normativa vigente en la fecha de configuración de las indicadas infracciones.

Respecto de la normatividad aplicable para el análisis del caso.

Al respecto, es importante considerar que si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley; al momento de emitirse el presente pronunciamiento ya se encuentran en vigencia tanto el Decreto Legislativo N° 1341, que modifica la Ley N° 30225, en lo sucesivo la nueva Ley modificada, como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, que modifica el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el nuevo Reglamento modificado; por tanto, es preciso verificar la normativa aplicable en el presente caso.

Así, en relación a la aplicación de las normas sancionadoras, conviene citar el principio de irretroactividad de la potestad sancionadora, recogido por el numeral 5 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por los Decretos Legislativos N° 1272 y 1295, en lo sucesivo la LPAG, el cual señala que "son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento

de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le

sean más favorables'. En dicho sentido, en el presente caso, la comisión de las presuntas infracciones materia de análisis, tuvo lugar el 16 de enero de 2014, fecha

1fl

-1

e la que el Consorcio presentó su propuesta técnica; por tanto, en principio, a efectos

erentes parámetros respecto de la naturaleza de las infracciones, la individualización de los infractores y la graduación de las sanciones, resultará

la determinación de la responsabilidad administrativa correspondería aplicar la Ley u Reglamento; sin embargo, considerando que la nueva normativa contiene

procedente efectuar el análisis de la incidencia de dicha normativa en dichos aspectos, ba* principio de la retroactividad benigna; es decir, en la medida que la nueva Ley y su Reglamento modificados contengan disposiciones sancionadoras favorables al Consorcio, éstas les serán aplicables.

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Resolución JsJ0 0652-2017-TCE-S4

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, el 22 de diciembre de 2016, entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 1272, mediante el cual se modificaron diversos artículos de la LPAG, tales como el artículo 230, en el cual se ha previsto como un principio de la potestad sancionadora administrativa, el análisis de la culpabilidad, así como el

artículo 236-A.-, en el que se hace referencia a las causales eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones. En tal sentido, los alcances que trae la modificatoria de la LPAG serán aplicadas al caso en concreto de corresponder; ello en aplicación del principio de retroactividad benigna de las disposiciones sancionadoras dispuesto en el numeral 5 del artículo 230 de la LPAG. 7 -

Naturaleza de la infracción

4 El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o información inexacta en el marco del proceso de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del articula 51 de la Ley, normativa vigente en la fecha de comisión de la supuesta infracción.

5. Al respecto, el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, norma originalmente aplicable al presente caso conforme se ha analizado en el fundamento 2, establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE. Dichas infracciones se configuran con la sola presentación del documento falso o la información inexacta, sin que la norma exija otros factores actiánales; es decir, con la sola afectación del principio de presunción de

veracidactg, consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos

) mie ellos afirman, rpcprvAnrinqp en virtud ríe lo establecido en el numeral 1.16 del

citado dispositivo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad

ele los mismos.

Asimismo, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativo se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para controlar la liberalidad o discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas existentes, así como la utilización de la técnica de integración jurídica. i

Además, el artículo 42 de la LPAG, modificado mediante el Decreto Legillativo N° 127 , establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos p'-sentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen

19 El principio de presunción de veracidad consiste en "el deber de suponer —por adelantado y con carácter provisorio— que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados". MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarlas ala Ley de/Procedimiento Administrativo General. cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75.

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verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar previamente a su presentación las verificaciones correspondientes y razonables.

Por tanto, este Organismo Supervisor ha establecido que la LPAG ha recogido como principio —numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar20— y como norma positiva —artículo 4221, la presunción de veracidad de la documentación presentada por los particulares durante un procedimiento administrativo.

De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4 del artículo 56 del mismo cuerpo_ legal estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

También, conviene destacar que, respecto de los principios del procedimiento administrativo que resultan aplicables para encausar el presente procedimiento sancionador, tenemos que el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, reconoce expresamente la vigencia del principio de privilegio de controles posterfores22, según el cual, las Entidades del Sector Público deben privilegiar las técnicas de control posterior, en lugar de las técnicas de control previo y concurrente, en los procedimientos que se desarrollan bajo su competencia. En tal sentido, la Administración tiene el deber de comprobar la veracidad de los documentos presentados por los administrados y sancionar su falta, una vez culminados los procedimientos que conduce.

En tal sentido, la documentación o declaraciones presentadas por los administrados en un procedimiento administrativo, son de responsabilidad de los mismos, quienes *se encuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de aquellos, toda vez que, en aras del principio de presunción de veracidad, la Entidad presume que todos los documentos presentados en la tramitación de un

1 procedimiento administrativo son veraces y auténticos, salvo prueba en contrario, en tantó el citado principio implica "la fijación del deber del administrado de comprobar la autenticidad de la documentación e información que declare ante la Entidad (4 de

meral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar: "Principio de presunción de veracidad: En la b-amitadón del invento administrativo, se presume que los documentos y declaradones formulados por los administrados

a forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción infle prueba en contrario" (el resaltado es agregado).

'42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se

presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueb n contrario" (el resaltado es agregado).

rtículo . — Principios del procedimiento administrativo (...) 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores. — La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz."

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución .151v 0652-2017-TCE-S4

lo cual se desprende que por el hecho de presentar al procedimiento un determinado documento, se presumirá que, su veracidad ha sido comprobada por quien lo emplea

en el procedimiento 43.

8. Ahora bien, considerando la aplicación de la retroactividad benigna de la nueva Ley, para la configuración de los tipos infractores analizados, se requiere acreditar sus elementos constitutivos, a saber:

Respecto a documentos falsos:

Que el proveedor, participante, postor o contratista haya presentado los documentos cuestionados, entre otros, ante la Entidad. Que estos documentos sean falsos o adulterados.

Respecto a información inexacta:

Que el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista haya presentado los documentos cuestionados, entre otros ante la Entidad. Que la información sea inexacta. Que la información esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. .

I del Estádo- 9. Respecto del primer elemento constitutivo de íiipos infractores (que los

documentos o la información hayan sido efectivamente presentados a la Entidad), es preciso indicar que la acción que dará lugar a la configuración de la infracción es la "presentación" del documento falso o información inexacta, por lo que corresponde a quien detenta la potestad sancionadora del Estado, en este caso, al Tribunal,

72 . rnrrnnknnror que n'In howu cm-odi„-n en el plano fáctico, a ofornc un- nna co cumpla uno de los presupuestos implícitos en la infracción que es materia de pronunciamiento.

Entonces, es relevante indicar que la determinación de la responsabilidad ministrativa, por el hecho objetivo de la presentación de un documento falso o de

información inexacta, no implica un juicio de valor sobre la falsificación o inexactitud el mismo, debido a que la norma administrativa sólo sanciona la presentación en sí

del documento, sin indagar sobre la autoría de la falsificación, posesión, importancia, relevancia, y/o pertenencia del documento falso o la información inexacta, obligando a l proveedores, postores y contratistas ser diligentes en cuanto a la veracidad de

s documentos presentados.

Por ello, debe tenerse en cuenta que todo proveedor es responsable de la veracidad

tercero, por cuanto la conducta activa materia de infracción es la de presentar los de los documentos que presenta, así hayan sido tramitados por sí mismos o por un

documentos cuestionados o la información inexacta ante una Entidad, el Tribunal de

23 Monín Urbina, Juan Carlos. Comentarlos a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 9na. Edición. Gaceta Jurídica S.A. Urna. Mayo 2011. Pág. 77.

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Contrataciones o el Registro Nacional de Proveedores, y no otras conductas activas u omisivas, como elaborar, falsificar, adulterar, confeccionar, preparar, gestionar, obtener, producir, proporcionar dichos documentos o la información cuestionada, o participar o no en la preparación o confección de la propuesta u oferta presentada, entre otros. Al respecto, cabe señalar que, en virtud de los principios de tipicidad y legalidad, recogidos por el artículo 230 de la LPAG para efectos de la configuración de las infracciones materia de análisis, este Tribunal no puede incorporar estas otras conductas activas u omisivas, distintas de la presentación de los documentos o la información cuestionadas ante una Entidad, el Tribunal de Contrataciones o el Registro Nacional de Proveedores.

Además, conviene recordar que los sujetos activos de las conductas infractoras, materia de análisis, son los proveedores, participantes, postores o contratistas, que realizan actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, ya sea de forma directa o a través de sus trabajadores, representantes, encargados o cualquier otra interpósita persona (natural o jurídica) a través de la cual se presenten los documentos falsos o la información inexacta.

10. En relación a la falsedad de los documentos, en reiterados y uniformes pronunciamientos, este Tribunal, ha manifestado que, para acreditar dicha situación es necesario probar que los documentos cuestionados no hayan sido expedidos ya sea por el órgano o agente emisor correspondiente, o que no hayan sido firmados por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, siendo debidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.

Por -otro lado, también de acuerdo a lo expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, la inexactitud de la información se configura con la presentación de información no concordante con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma.

Ahora bien, en el caso de la información inexacta, conforme ha sido analizado previamente, además, deberá acreditarse, para la configuración de esta infracción, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

"En ambos casos se produce el quebrantamiento de los principios de moralidad y de presunción de veracidad.

u ción •e la infracción

11. D la revisión de la documentación obrante en autos se aprecia que se imputa al onsorcio la responsabilidad por la presentación de los siguientes documentos que

serían falsos o contendrían información inexacta:

Declaración jurada de compromiso de residente de obra24 del 8 de enero de 2013,

24 Obrante en-el tollo 159 del expediente administrativo.

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Tribunal de Contrataciones 1 del Estado

Resolución .W12 0652-2017-TCE-S4

aparentemente suscrita por el ingeniero civil César Augusto Burgos Deza.

ii) Declaración jurada de habilitación del residente de obra25 del 8 de enero de 2013, aparentemente suscrita por el ingeniero civil César Augusto Burgos Deza.

ID) Certificado26 del 30 de octubre de 2008, aparentemente emitido por la empresa El Árabe S.A. a favor del ingeniero civil César Augusto Burgos Deza como ingeniero residente de la obra: "Recrecimiento Zarandeo, Carguio y Transporte

de Material de Préstamo Desmontara Malauchaca a presa de re/aves Atacocha".

iv) Certificador del 17 de agosto de 2007, aparentemente emitido por la empresa El Árabe S.A., a favor del ingeniero civil César Augusto Burgos Deza como ingeniero residente de la obra: "Construcción de Dique de Arranque Rumichaca

N°2 y la Sobreelevación del Dique de Arranque Rumichaca N°1 de la Releyere

Rumichaca

y) Certificado28 del 15 de mayo de 2013, aparentemente emitido por la empresa El Árabe S.A. a favor del ingeniero Fredy Aurelio Cervantes Ordoiíez, como ingeniero especialista en mecánica de suelos en la obra: 'Afianzamiento Hídrico Cuencia

Media Pachacayo y Cuenca Río Huan; presas: Calzada, Caullau, Lacsacocha".

vi) Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor29 del 16 de enero de 2014, aparentemente suscrito por el gerente general de la empresa Profesionales en Ingeniería y Gestión E.I.R.L., Héctor Roberto Falcón.

vii) Anexo N° 3 - Declaración jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)3° del 16 de enero de 2014, aparentemente suscrito por el gerente general de la empresa Profesionales en Ingeniería y Gestión E.I.R.L., -At.nr DWharn CUiLÁn I IsJUILIal l•

__--7( vio Anexo N° 4 - Promesa formal de consorcio31 del 16 de enero de 2014.

) Certificado32 del 15 de enero de 2002, supuestamente emitido por la empresa PROFESIONALES EN INGENIERIA Y GESTION E.I.R.L. a favor de la contadora Madeleine Ulloa Jiménez.

x) Certificado33 del 8 de marzo de 2004, supuestamente emitido por la empresa PROFESIONALES EN INGENIERIA Y GESTION E.I.R.L. a favor de la contadora Madeleine Ulloa Jiménez.

e en el folio 160 del expediente administrativo. 26 Obrante en el folio 683 del expediente administrativo. 27 Obrante en el folio 684 del expediente administrativo. 29 Obrante en el folio 706 del expediente administrativo. 29 Obrante en el folio 102 del expediente administrativo. 79 Obrante en el folio 109 del expediente administrativo. 32 Obrante en el folio 111 del expediente administrativo. 32 Obrante en el folio 195 del expediente administrativo. 33 Obrante en el folio 196 del expediente administrativo.

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Certificadom del 17 de agosto de 2011, supuestamente emitido por la empresa PROFESIONALES EN INGENIERIA Y GESTION E.I.R.L. a favor de la contadora Madeleine Ulloa Jiménez.

Al respecto, cabe indicar que de la revisión de los antecedentes administrativos del presente expediente administrativo, se aprecia que los documentos antes detallados, formaron parte de la propuesta del Consorcio, teniéndose por tanto, por cumplido, el primer supuesto de configuración del tipo infractor, referido a la presentación efectiva ante la Entidad, de los documentos materia de cuestionamiento.

Seguidamente, a efectos de determinar si el Consorcio incurrió en las infracciones imputadas, este Colegiado debe verificar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad de los documentos cuestionados.

Sobre la Declaración jurada de compromiso de residente de obra, y la

Declaración jurada de habilitación del residente de obra, ambas del 8 de

enero de 2013, aparentemente suscritas por el ingeniero civil César

Augusto Burgos Daza,

A folios 159 del expediente administrativo, obra copia de la Declaración jurada de compromiso de residente de obra del 8 de enero de 2013, aparentemente suscrita por el ingeniero civil César Augusto Burgos Deza.

Asim‘ ismo, a folios 160 del expediente administrativo, obra copia de la Declaración jurada :de habilitación del residente de obra del 8 de enero de 2013, aparentemente suscrita por el ingeniero civil César Augusto Burgos Deza.

De la información obrante en el expediente, se puede apreciar que, a través de la

--kCarta N° 029-2014-MINAGRI-PSI/OCI-EE00336 del 11 de setiembre de 2014 cursada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, se requirió al señor César Augusto Burgos Deza, confirme la autenticidad de las firmas contenidas en los documentos ,cuestiohados y citados en el numeral precedente.

respuesta a ello, el señor César Augusto Burgos Deza, el 15 de setiembre de 2014,

adjuntos a la Carta N° 029-2014-MINAGRI-P51/0a-EE03. En ese sentido, concluyo que mi firma HA SIDO FALSIFICADA.

14 'Atendiendo a su solicitud debo Informarle que NUNCA SUSCRIBÍ los documentos

tió la Carta N° 16-2014-CBING36 a través de la cual comunicó lo siguiente:

(sic).

34 Obrante en el folio 723 del expediente administrativo. 35 Obrante en el folio 775 del expediente administrativo. 36 Obrante en el folio 776 del expediente administrativo.

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PERÚ

ResoCución .T113 0652-2017-TCE-54

Cabe precisar que los documentos señalados en los numerales 14 y 15 que anteceden, fueron actuados por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el marco de una acción de control, la cual concluyó con la emisión del Informe de Control N° 003-2014-2-4812 "Examen Especial a los Procesos de Contratación para la Ejecución de las Obras del Programa Mi Riego"37; por lo que, de conformidad con el inciso f) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y Contraloría General de la República, los resultados de las acciones de control efectuadas, los informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyen prueba pre-constituida para el inicio de las acciones administrativas.

Estando a lo expuesto, de los antecedentes que obran en el expediente administrativo y considerando que los descargos de la empresa PROFESIONALES EN INGENIERIA Y

n 1/43Ga I G.1".1-. r nn1/4-nn niNuL iv az encuentran dirigidos a aznauai la valcío-a•uca de los documentos objeto de análisis, sino a señalar que no participó como integrante del Consorcio, este Colegiado concluye que al haberse corroborado que el señor César Augusto Burgos Deza, supuesto suscriptor de los documentos cuestionados, ha negado haber firmado los mismos, se determina que éstos devienen en documentos falsos.

Cabe anotar que la empresa ARGEU S.A. no ha presentado descargos, pese a encontrarse válidamente notificada.

Sobre los certificados del 30 de octubre de 2008 y17 de agosto de 2007, aparentemente emitidos por la empresa El Árabe S.A. a favor de/ingeniero civil César Augusto Burgos Deza; y del certificado del 15 de mayo de 2013, aparentemente emitido por la empresa El Árabe LA. a favor del ingeniero Fredy Aurelio Cervantes Ordoiíez

IR A frOine 682 dal avnadionto administrativo, obra ~la eital rortifirarin riel fl tic nrhihrtm

de 2008, aparentemente emitido por la empresa El Arabe S.A. a favor del ingeniero civil César Augusto Burgos Deza como ingeniero residente de la obra: "Recrecimiénto Zarandeo, Carguio y Transpone de Material de Préstamo Desmontera Malauchaca a

.presa de relaves Atacochau.

A folios 684 del expediente administrativo, obra copia del Certificado del 17 de agosto de 2007, aparentemente emitido por la empresa El Árabe S.A., a favor del ingeniero civil César Augusto Burgos Deza como ingeniero residente de la obra: "Construcción de Dique de Arranque Rumichaca IV° 2 y la Sobreelevación del Dique de Arranque Rumichaca N° 1 de la Relavera RumichacaN.

A folios 706 del expediente administrativo, obra copia del Certificado del 15 de mayo 2013, aparentemente emitido por la empresa El Árabe S.A. a favor del ingeniero

redy Aurelio Cervantes Ordoñez, como ingeniero especialista en mecánica de suelos en la obra: 'Afianzamiento Hídrico Cucada Media Pachacayo y Cuenca Río Huari, presas: Calzada, Caullau, Lacsacochan.

37 Ver los rollos 17 al 18-vuelta del expediente administrativo.

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De la información obrante en el expediente, se puede apreciar que, a través de la Carta N° 005-2014-MINAGRI-PSI/OCI-EE00338 del 11 de setiembre de 2014, el Órgano de Control Institucional de la Entidad requirió a la empresa EL ARABE S.A., confirme la veracidad de los documentos cuestionados, en los que se aprecia que aquella, el 17 de agosto de 2007 y 15 de mayo de 2013, habría certificado que el ingeniero César Augusto Burgos Deza habría prestado sus servicios en la ejecución de las obras: "Construcción de Dique de Arranque RumIchaca N°2 y la Sobreelevación del Dique de Arranque Rumichaca N°1 de la Releyere Rumichaca" y 'Afianzamiento

Hídrico Cuenca Media Pachacayo y Cuenca Río Huari, presas: Calzada, Caullau, Lacsac-ocham.

En respuesta a ello, la empresa EL ARABE S.A., el 16 de diciembre de 2014, remitió una Carta Notariaren la que comunicó lo siguiente:

Y-) Que, hemos tomado conocimiento de su carta remitida a su empresa, la cual señala la existencia de 2 certificados de fechas 17 de Agosto del 2007 y 15 de Mayo del 2013, documentos supuestamente emitidos por nuestra empresa EL ARABE S.A. para certificar al Ing. César Augusto Burgos Deza, documentos presentados por el CONSORCIO MARCA HIJAS!, al respecto debemos mencionar que si bien la firma pertenece al gerente financiero de nuestra empresa v las obras mencionadas en dicho documento si fueron ejecutadas por nosotros, éstas han sido manipuladas v adulteradas de manera tal que han dado lugar a un documento falso en su contenido, habiendo incurrido en un delito contra la fe pública (Falsificación de Documentos) que nuestro ordenamiento penal sanciona.

Asimismo, negamos conocer o haber trabajado en algún momento con el ingeniero César Augusto Burgos Deza ni tampoco con las empresas que pertenecen al mencionado consorcio Marcahuasi, por lo que dichos documentos deben ser adulterados en su contenido queriéndose

, aprovechar las empresas involucradas de la buena reputación con la que contamos (

Cabe precisar que los documentos señalados en los numerales 19 y 20 que anteceden, fueron actuados por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el marco de

a acción de control, la cual concluyó en el Informe de Control N° 003-2014-2-4812 amen Especial a los Procesos de Contratación para la Ejecución de las Obras del

ograma Mi Riego"; por lo que, de conformidad con el inciso f) del artículo 15 de la ey Orgánica del Sistema Nacional de Control y Contraloría General de la República,

los resultados de las acciones de control efectuadas, los informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyen prueba pre- constituida para el inicio de acciones administrativas.

" Obrante en el folio 777 del expediente administrativo. " Obrante en-los-folios 778 al 779 del expediente administrativo.

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Tribunal de Contrataciones del Estado PERÚ Ministerio

de Economía y Finanzas

Resolución .Tív 0652-2017-TCE-S4

En cuanto al certificado del 15 de mayo de 2013 aparentemente emitido por la empresa El Árabe S.A. a favor del ingeniero Fredy Aurelio Cervantes Ordoñez; cabe anotar que el Órgano de Control Institucional de la Entidad requirió a la _citada empresa a través de la Carta N° 005-2014-MINAGRI-PSI/OCI-EE003 del 11 de setiembre de 2014, confirme la veracidad del documento cuestionado, en el que, aquella, el 15 de mayo de 2013, habría certificado que el ingeniero César Augusto Burgos Deza participó como ingeniero.

Es decir, al momento de efectuar el requerimiento, hubo un error en el nombre del profesional, debiendo ser el correcto: el ingeniero Fredv Aurelio Cervantes Ordoñez.

No obstante, la empresa EL ARABE S.A. en su Carta Notarial del 16 de diciembre de -mi a hura rafarcanrin n1 rartifiradn rnnci (del 1; de mavn de 20131 v su

vinculación con el ingeniero César Augusto Burgos Deza, lo cual no guarda concordancia con la información obrante en la propuesta del Consorcio; en tal sentido, lo comunicado por la empresa EL ARABE S.A., no debe ser considerado por este Tribunal, pues, no guarda concordancia con el documento realmente cuestionado.

En tal sentido, al no concurrir prueba suficiente para acreditar la falsedad o inexactitud del certificado del 15 de mayo de 2013, el Colegiado dispone que sobre éste permanezca incólume el principio de presunción de veracidad que le asiste.

En cuanto al certificado del 17 de agosto de 2007, aparentemente emitido por la empresa El Arabe S.A. a favor del ingeniero civil César Augusto Burgos Deza; debe precisarse que, de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo y considerando que los descargos de la empresa PROFESIONALES EN INGENIERIA Y GESTION E.I.R.L. — PROINGE E.I.R.L. no se encuentran dirigidos a señalar la veracidad del documentos objeto de análisis sino a su no participación como integrante del Lonsorcio, este Luieyiauu LUliuuye que ai IIOLJCIC Lui I ULMJI ULIV MU CIItOflJ •

manipulado y adulterado, según ha referido el supuesto emisor, se determina que

éste deviene en un documento falso.

Cabe anotar que la empresa ARGEU S.A. no ha presentado descargos, pese a encontrarse válidamente notificada.

En cuanto al certificado del 30 de octubre de 2008, aparentemente emitido por la empresa El Árabe S.A., a favor del ingeniero civil César Augusto Burgos Deza; debe precisarse que de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo y considerando que los descargos de la empresa PROFESIONALES EN INGENIERIA Y GESTION E.I.R.L. — PROINGE E.I.R.L. no se encuentran dirigidos a señalar la exactitud de la información contenida en el documento objeto de análisis, sino a su no participación como integrante del Consorcio, este Colegiado concluye que al haberse corroborado que el ingeniero César Augusto Burgos Deza nunca ha trabajado para

la empresa EL ARABE S.A., se determina que éste contiene información inexacta, pues en el certificado cuestionado se menciona al ingeniero como trabajador de la citada empresa.

(

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Cabe anotar que la empresa ARGEU S.A. no ha presentado descargos, pese a encontrarse válidamente notificada.

Sobre los certificados de/15 de enero de 2002, 8 de marzo de 2014 y17 de agosto de 2011, aparentemente emitidos por la empresa PROFESIONALES EN INGENIERÍA Y GESTION E.I.R.L. a favor de/a contadora Madeleine Ulloa Jiménez.

A folios 195 del expediente administrativo, obra copia del Certificado del 15 de enero de 2002, supuestamente emitido por la empresa PROFESIONALES EN INGENIERIA Y GESTION E.I.R.L, a favor de la contadora Madeleine Ulloa Jiménez.

A folios 196 del expediente administrativo, obra copia del certificado del 8 de marzo de 2004, supuestamente emitido por la empresa PROFESIONALES EN INGENIERIA Y GESTION E.I.R.L. a favor de la contadora Madeleine Ulloa Jiménez.

A folios 706 del expediente administrativo, obra copia del certificado del 17 de agosto de 2011, supuestamente emitido por la empresa PROFESIONALES EN INGENIERIA Y GESTION E.I.R.L. a favor de la contadora Madeleine Ulloa Jiménez

Al respecto, mediante Decreto del 27 de febrero de 2017, el Colegiado requirió la siguiente información adicional:

A LA EMPRESA PROFESIONALES EN INGENIERIA Y GESTION - PROINGE E.I.R.L.

Sfrvase confirmar la originalidad y veracidad de los siguientes documentos: i) Certificado de/15 de enero de 2002, supuestamente emitido por su representada a favor de la contadora Madeleine Ulloa Jiménez, ii)Ceitificado del 08 de marzo de 2004, supuestamente emitido por su representada a favor de la contadora Madeleine Ulloa Jiménez, y lb) Certificado del 17 de agosto de 2011, supuestamente emitido por su representada a favor de/a contadora Madeleine Ulloa Jiménez; todos ellos fueron presentados por el CONSORCIO MARCAHUASI, presuntamente integrado por las empresas ARGEU LA. y PROFESIONALES EN INGENIERIA Y GESTION E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 023-2013-MINAGRI-PSI. Asimismo, sírvase confirmar la autenticidad de las firmas consignadas en .los documentos cuestionados, así como también la exactitud de la información contenida en aquellos.

la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la empresa PROFESIONALES EN NGENIERIA Y GESTION E.I.R.L. no ha atendido lo solicitado pese a encontrarse

válidamente notificada el 15 de marzo de 2017, conforme se aprecia en la Cédula de Notificación N° 15127/2017.TCE, obrante a folios 913 del expediente administrativo.

obre el particular, resulta importante tener en cuenta que para establecer la responsabilidad de un administrado se deben proporcionar las pruebas suficientes para determinar la comisión de la infracción y la responsabilidad de tal hecho, para que se:produzca convicción suficiente en la Sala a fin de emitir el pronunciamiento

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correspondiente y se logre desvirtuar la presunción de inocencia" que lo protege.

En este sentido, el Tribunal debe determinar de manera fehaciente que los documentos cuestionados son falsos; sin embargo, en el presente caso, este Colegiado advierte que no existe certeza sobre la falsedad o inexactitud de los citados documentos, pues la empresa consultada no ha respondido al pedido formulado por este Colegiado.

En el marco de lo expuesto, debe recordarse que la presunción de inocencia es un principio del derecho penal, pero que es absolutamente aplicable a la potestad sancionadora de la administración pública, el cual impone el deber de probar más allá de la duda razonable, la existencia de la infracción y la culpabilidad del autor del hecho, circunstancia tjUe IIU se clpItUcl con 'a claridad UtOlUd para ti CaS0 concreto.

En razón a ello, este Colegiado considera que en virtud del principio de licitud recogido en el numeral 9 del artículo 230 de la LPAG, que refiere que la presunción de inocencia, de corrección o de licitud, implica que "sien el curso de/procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de ilicitud de/acto y de la culpabilidad

del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria

para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución de/administrado' (El resaltado y subrayado es nuestro).

Por tanto, este Tribunal considera que corresponde declarar no ha lugar a la aplicación de sanción en contra del Consorcio, por este extremo de la imputación referida a la presentación de documentos falsos y/o con información inexacta.

Sobre los Anexos N°1, N° 3y N°4.

A folios 102 del expediente administrativo, obra copia del Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor del 16 de enero de 2014, aparentemente suscrito por el gerente general de la empresa Profesionales en Ingeniería y Gestión E.I.R.L., Héctor

. Roberto Falcón.

A folios 109 del expediente administrativo, obra copia del Anexo N° 3 - Declaración urada (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 16 de

enero de 2014, aparentemente suscrito por el gerente general de la empresa Profesionales en Ingeniería y Gestión E.I.R.L., Héctor Roberto Falcón Huaitan.

A folios 111 del expediente administrativo, obra copia del Anexo N° 4 - Promesa formal de consorcio del 16 de enero de 2014.

40 EXP. N.° 01768-2009-PA/TC "(..) el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que

presunción izáis tántum, implica que "(..) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su

culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrarió. Rige desde el momento en que se imputa a

alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la" tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva-.

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Teniendo en cuenta que la empresa PROFESIONALES EN INGENIERÍA Y GESTIÓN E.I.R.L. solicitó la realización de una pericia grafotécnica, a fin de determinar que las firmas de su representante legal que obran en la propuesta técnica son falsas, y por ende demostrar que no habrían participado como integrante del Consorcio, este Colegiado consideró necesario la realización de la pericia solicitada.

Al respecto, es importante mencionar que la LPAG, de manera clara y precisa aborda los temas relacionados a la actuación probatoria en un procedimiento administrativo, aplicable extensivamente a un procedimiento sancionador:

mr...] Artículo 162.- Carga de la prueba 162.1 La caiga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en

la presente Ley 1622 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de

documentos e informes, proponer pericias testimonios, inspecciones y demás

chligenaás permitidas, o aducir alegaciones.

"Artículo 176.- Peritaje 176.1 Los administrados pueden proponer la designación de peritos a su costa,

debiendo en el mismo momento indicar los aspectos técnicos sobre los que éstos deben pronunciarse':

Ahora bien, mediante Oficio N° 48-2016-PERGRAF-LAQZ, presentado el 19 de setiembre de 2016, el perito grafotécnico Luis Alfredo Quispe ZuBiga remitió el Informe Pericia! Grafotécnico N° 215-2016-TCE, donde concluye en lo siguiente:

"Las Tras (03) Firmas Cuestionadas, atribuidas a la persona de FALCON HUAITAN Néctar Roberto, identificado con DNI N° 09546349, en calidad de Gerente General de la Empresa

PROINGE E.I.R.L.; obrantes en el: ANEXO N°1 — DECLARAC1ON JURADA DE DATOS DEL POSTOR (Folio N° 657); ANEXO N° 3 — DECLARAC1ON JURADA (ART. 42° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) (folio N°650); y ANEXO N° 4— PROMESA FORMAL DE CONSORCIO (Sola para el caso en que un consorcio se presente como postor) (Folio N° 648); documentos fechados: Lima, 16 de Enero del 2014,

con "Firmas Cuestionadas" en cada folio, trazadas con tinta de bolígrafo de tonalidad cromática

azul, obrantes sobre cada sello post firma, documentos presentados en la LICITACION PUBLICA N° 023-2013-MINAGRI-PSI — Primera Convocatoria, los mismos que al haber

sido debidamente homologadas con las Firmas Auténticas de Comparación de la referida

persona, se ha podido determinar que presentan Notables Diveraencias Gráficas ,características propias de proceder de distinto pu fio gráfica- LAS FIRMAS SON

- - En atención a lo expuesto, dado que mediante prueba objetiva esto es la pericia grafotécnica actuada, se advierte que el representante de la empresa PROFESIONALES EN INGENIERÍA Y GESTIÓN E.I.R.L. no suscribió los documentos sometidos a examen pericial que formaron parte de la propuesta del Consorcio, por t/anto, se concluye que ésta no formó parte del citado Consorcio.

34. En razón de lo indicado, esta Sala determina que la propuesta técnica del Consorcio se encuentra viciada, al haberse verificado que la oferta contenida en la misma no corresponde a la voluntad de las empresas que supuestamente integraron el

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Consorcio. Más aún, ha quedado establecido que los Anexos N° 1, N° 3 y N° 4 supuestamente suscritos por la empresa PROFESIONALES EN INGENIERÍA Y GESTIÓN E.I.R.L., son documentos falsos pues la firma contenida en ellos no corresponde a su titular. - -

Conclusión respecto a los documentos que se han determinado como falsos vio con información inexacta

Documentos falsos

a) Declaración jurada de compromiso de residente de obra del 8 de enero-de 2013, aparentemente suscrita por el ingeniero civil César Augusto Burgos Deza.

Declaración jurada de habilitación del residente de obra del 8 de enero de 2013, aparentemente suscrita por el ingeniero civil César Augusto Burgos Deza.

Certificado del 17 de agosto de 2007, aparentemente emitido por la empresa El Árabe S.A., a favor del ingeniero civil César Augusto Burgos Deza como ingeniero residente de la obra: "Construcción de Dique de Arranque Rumichaca N° 2 y la

Sobreelevación del Dique de Arranque Rumichaca N° .1 de/a Retal/era

Rumichacan ue las

. ,

Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor del 16 de enero de 2014, aparentemente suscrito por el gerente general de la empresa Profesionales en Ingeniería y Gestión E.I.R.L., Héctor Roberto Falcón.

Anexo N° 3 - Declaración jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 16 de enero de 2014, aparentemente suscrito por

narani, rinnarn1 rhn In omnrcien PrnfinCinnniinC Prl inCIPIIIPHA V Gestión E.I.R.L.,

Héctor Roberto Falcón Huaitan.

f) Anexo N° 4 - Promesa formal de consorcio del 16 de enero de 2014.

Pg) Certificado del 30 de octubre de 2008, aparentemente emitido por la empresa El

Documentos con información inexacta

Árabe S.A. a favor del ingeniero civil César Augusto Burgos Deza como ingeniero residente de la obra: "Recrecimiento Zarandeo, Carguio y Transporte de Material

de Préstamo Desmontera Malauchaca a presa de releves Atacocha".

Premunidos de la presunción de veracidad v por lo tanto no ha lugar a sanción

h Certificado del 15 de mayo de 2013, aparentemente emitido por la empresa El Árabe S.A. a favor del ingeniero Fredy Aurelio Cervantes Ordoñez, como ingeniero especialista en mecánica de suelos en la obra: "Afianzamiento Hídrico Cuencia

Media Pachacayo y Cuenca Río Huari, presas: Calzada, Caullau, Lacsacocha".

i) Certificado del 15 de enero de 2002, supuestamente emitido por la-empresa

'Lo 9CICIILC LI II 1.1 t./

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PROFESIONALES EN INGENIERIA Y GESTION E.I.R.L. a favor de la contadora _Madeleine Ulloa Jiménez.

Certificado del 8 de marzo de 2004, supuestamente emitido por la empresa PROFESIONALES EN INGENIERIA Y GESTION E.I.R.L. a favor de la contadora Madeleine Ulloa Jiménez.

k) Certificado del 17 de agosto de 2011, supuestamente emitido por la empresa PROFESIONALES EN INGENIERIA Y GESTION E.I.R.L. a favor de la contadora Madeleine Ulloa Jiménez.

Individualización de la sanción

En ese orden de ideas, queda acreditada la comisión de la infracción por los documentos presentados por el Consorcio en el proceso de selección, por tanto, se estima que corresponde imponer sanción administrativa a los integrantes que resulten directarnente responsables de la infracción cometida, Consorcio que supuestamente estaba conformado por las empresas ARGEU S.A. y PROFESIONALES EN INGENIERÍA Y GESTIÓN E.I.R.L.

P-- 37. En esa: línea de análisis, es importante mencionar que tanto de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo como del análisis expuesto, es posible advertir que los documentos cuestionados fueron presentados a la Entidad por la empresa ARGEU S.A., sin efectuar la verificación pertinente de manera previa a presentación ante la Entidad, tanto de la referida documentación así como de c a • uier otra información que se ampare en la presunción de veracidad, lo cual vi encia falta al deber de diligencia. En tal sentido, este Colegiado considera que

q •a acreditada la culpabilidad de la citada empresa, conforme a lo establecido en numeral 10 del artículo 230 de la LPAG.

En a nción al análisis de la fundamentación, solo corresponde atribuir responsabilidad nistrativa a la empresa ARGEU S.A., al haber incurrido en la causal de infracción

establecida en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, ahora tipificada en las causales de infracción establecidas en los literales el literal h) e i) del numeral 50.1_del artículo 50 de la nueva Ley.

En mérito a lo expuesto, se tiene que si bien se ha acreditado la existencia de documentación falsa e información inexacta en la propuesta técnica presentada por el Consorcio en el proceso de selección, los hechos no pueden ser imputables a la empresa PROFESIONALES EN INGENIERÍA Y GESTIÓN E.I.R.L., debido a que se ha comprobado que las firmas de su representante legal que obran en la propuesta técnica, son falsas, lo que, ante la falta de otros medios probatorios que corroboren su participación en el proceso, impide que se les atribuya responsabilidad por la presentación de la documentación falsa e información inexacta contenida en la citada propuesta.

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Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 236-A. de la LPAG, este Colegiado no advierte condiciones eximentes de responsabilidad administrativa, por parte de la empresa ARGEU S.A., en la comisión de las infracciones incurridas.

Aplicación de la retroactividad beniona

39. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es importante tener presente que si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley; al momento de emitirse el presente pronunciamiento ya se encuentra en vigencia la nueva Ler, que establece diferentes parámetros para la configuración de la infracción de presentación de información inexacta y la graduación de la sanción.

En mérito a lo expuesto, se procederá a analizar la incidencia de dicha normativa en la aplicación de la sanción respectiva, bajo el principio de retroactividad benigna.

- Respecto a la infracción de presentación de información inexacta.

40. Ahora bien, la nueva Ley refiere que la inhabilitación temporal a imponerse por haber presentado información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores, se configurará siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; infracción que se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, la cual prevé una sanción no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses.

En tal sentido, resulta relevante señalar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo Çfl da In m'aya Isi in a modificada, cfahlara rnmn infracción aplicable a In rnndi irta

7

imputada en el presente caso al postor, la siguiente:

'Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,

_patticipantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los cargos a que se refiere el literal a) del artieulo 5 de la presente Ley,

cuando incurran en las siguientes infracciones:

(-) O Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de

Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores, siempre

que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor

de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el

procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (...)."

(El subrayado es agregado)

41 Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341. Vigente desde el 3 de abril de 2017.

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Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe señalar que el literal i) del numeral 50.1 del artícúld 50 de la nueva Ley modificada, establece que se configura la infracción de presentar información inexacta a la Entidad, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

Con relación a ello, cabe indicar que, en el presente caso, la información inexacta forrnó darte de la propuesta técnica de la empresa ARGEU S.A., documentación que fue presentada con la finalidad de acreditar la experiencia de su personal propuesto y el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos en el marco del proceso de selección.

En tal sentido, en el presente caso se advierte que, con la información inexacta presentada por la empresa ARGEU S.A., ésta buscaba el cumplimiento de un requerimiento y la obtención de un beneficio para sí mismo, puesto que pretendió acreditar el plantel técnico para la ejecución de la obra y además una mayor experiencia de su personal propuesto y adjudicarse con ello un mayor puntaje, pues dicho criterio constituía un factor de evaluación según se aprecia en las bases; por lo que se configura la infracción referida a presentar información inexacta a la Entidad, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores, prevista en el literal 0 del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley modificada.

- Respecto a la infracción de presentación de documentos falsos.

41. En cuanto a la causal de infracción referida a la presentación de documentos falsos la nueva Ley modificada trata a esta infracción de forma independiente a la presentación de información inexacta, toda vez que, incluso, en cada caso, los

pperiodos de sanción administrativa que serán impuestas a los infractores por parte del Tribunal, son distintos. Además, dicha norma establece la inhabilitación definitiva solo para el caso de la reincidencia en la infracción prevista en el literal j), es decir, para la presentación de documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores.

embargo, en cuanto a la cuantía de la sanción a imponer en esta infracción, dicho erio no ha variado con la nueva Ley, por lo que, se concluye que no es aplicable el ncipio de irretroactividad en este extremo de la imputación.

- Respecto a la concurrencia de infracciones.

ese orden de ideas, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del nuevo Reglamento modificado42, en caso de concurrir más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo

_

42 En concordanda con lo establecido en el numeral 51.2 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo No 1017, modificada por la Ley N° 29873 y el numeral 6 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

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Resoludem, fNV 0652-2017-TCE-S4

contrato se aplica la sanción que resulte mayor; por lo tanto, corresponde aplicar la sanción referida a la presentación de documentación falsa.

De los numerales precedentes, y dado que las condiciones establecidas en la nueva Ley modificada resultan ser más favorables a la empresa ARGEU S.A., corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna -en cuanto a la aplicación y graduación de sanción- al presente caso.

> Criterios de Graduación

En atención a los criterios de determinación gradual de la sanción, conforme a lo previsto en el artículo 226 del nuevo Reglamento modificado, se considerará lo sialliente•

a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que los principios de moralidad y de presunción de veracidad deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella; por ello, la presentación de documentación falsa y de información inexacta reviste una considerable gravedad.

E b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el artículo 230.3 de la LPAG,

aplicable de manera supletoria en el presente procedimiento, se hace referencia a un criterio subjetivo en la responsabilidad administrativa determinada en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, el cual se refiere a la intencionalidad del agente sólo como criterio de graduación de las sanciones administrativas a imponer.

Respecto de ello, y de conformidad con los medios de prueba aportados por la Entidad e instruidos por este Colegiado, no es posible apreciar que exista intencionalidad en el actuar de la empresa ARGEU S.A.

La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el daño causado se evidencia con la sola presentación de la información inexacta puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, así como de la buena fe que debe prevalecer en las relaciones entre los administrados y la Administración Pública.

n tal sentido, se aprecia la existencia de un daño ocasionado a la Entidad, el cual guarda trascendencia porque éste conllevó al menoscabo de los fines de la Entidad.

d) Reconocimiento de la infracción antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se

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c)

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advierte documento alguno por el cual la empresa ARGEU S.A. haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada.

Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con el Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado, se observa que la empresa ARGEU S.A., con RUC N° 99000007150, no cuenta con sanción administrativa de inhabilitación en sus derechos de participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado.

Conducta procesal: debe considerarse que la empresa ARGEU S.A. no se apersonó al presente procedimiento administrativo ni presentó descargos ante las imputaciones formuladas en su contra.

Sin perjuicio de ello, debe considerarse lo establecido por el principio de rozó nábilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de no privar a las empresas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta.

Finalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penar% el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico

c---..

y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye un ilícito penal,

' previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal«, el cual tutela como bien jurídica la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones.

En tal sentido, dado que el artículo 247 del Reglamento dispone que debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que se interponga la

427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será

reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registnp público, titulo auténtico

cualquier otro trasmistble por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenbanco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas."

" "Ankulo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le caiesponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años."

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acción penal correspondiente, para lo cual se remitirán al Ministerio Público, Distrito Fiscal de Lima Centro, los folios (anverso y reverso) 17, 18, 18-vuelta, 102, 109, 111, 159, 160, 683, 684, 775 al 779 y 858 al 869 del presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal,

47. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, y que actualmente se encuentra tipificada en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, por parte de la empresa ARGEU S.A., cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 16 de enero de 2014, fecha en la que se presentaron los documentos falsos e información inexacta ante la Entidad.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Nada del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y Violeta Lucero Ferreyra Coral, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 498-2016-OSCE/PRE del 29 de diciembre de 2016, publicada el 30 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Ley N° 30225, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa ARGEL! S.A., con RUC N° 99000007150, con . . inhabilitación temporal por el periodo de cuarenta y nueve (49) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017 y sus modificatorias, y que actualmente se encuentran tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley No 30225; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.

Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de sanción a la empresa PROFESIONALES INGENIERIA Y GESTIÓN E.I.R.L., con RUC N° 20447023556, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017 y sus modificatorias, y que actualmente se encuentran tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley No 30225.

Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado — SITCE.

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4. Poner la presente resolución y las instrumentales consignadas en el fundamento 46 de la fundamentación, en conocimiento del Ministerio Público — Distrito Judicial de Lima Centro, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

INGA NUAMAN ROJAS VILLAVICENCIO DE GUERRA FERREYRA CORAL

_ 'Firmado en dos (2) juegos originales, en vittud de/Memorando NP 687-2012/7CE, del 03.10.12"

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

Organismo Supervisor de las Contrataciones del do

Tribunal de Contrataciones del Estado ,50

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VOTO SINGULAR DE LA VOCAL VIOLETA LUCERO FERREYRA CORAL

La suscrita, si bien comparte el sentido de las conclusiones de la resolución, discrepa respetuosamente de los planteamientos formulados por la mayoría, por lo que procede a emitir el presente voto en singular bajo los siguientes fundamentos:

1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra las empresas ARGEU S.A. y PROINGE E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO MARCAHUASI (el Consorcio), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o información inexacta durante el proceso de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, normativa vigente gan I forha rha rnnfirn irariAn rlin la ¡nrIirr1c infrarrinnp

2. Entre los documentos analizados en la presente resolución, se encuentra el Certificado del 30 de octubre de 2008, aparentemente emitido por la-empresa EL ARABE S.A., a favor del ingeniero civil César Augusto Campos Deza, el cual ha sido considerado como información inexacta por la mayoría.

3. Sin embargo, la suscrita considera que dicho certificado no se constituye en información inexacta, sino que se trata de un documento falso, toda vez que de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo se ha corroborado que el ingeniero César Augusto Campos Deza nunca ha trabajado para la empresa EL ARABE S.A.

Cabe señalar que los descargos de la empresa PROFESIONALES EN INGENIERIA Y GESTION E.I.R.L. — PROINGE E.I.R.L., no se encuentran dirigidos a señalar la veracidad del cuestionado documento, sino a su no participación como integrante del Consorcio. nrirarrU, C C rArV Un la empresa ARGEU C A , Arfa no km nrneaninin

descargos, pese a encontrarse válidamente notificada.

Por lo tanto, habiéndose acreditado la existencia de otros documentos falsos en la propuesta técnica presentada por el Consorcio, la suscrita comparte la posición de la mayoría en el sentido que los hechos no pueden ser imputables a la empresa PROFESIONALES EN INGENIERIA Y GESTION E.I.R.L. — PROINGE E.I.R.L., debido a que se ha comprobado que las firmas de su representante legal, que obran en la propuesta técnica, son falsas.

Por lo argumentado, se considera que en el presente caso, habi' • • ese acreditado la presentación de documentación falsa, deb s ciona unicamente por esta infracción y solamente a la empresa ARGEU siderar el análisis referido a la presentación de información inexacta.

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