52
Aida Miguel Sanz Sergio Pérez González Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Máster universitario en Aceeso a la Abogacía 2014-2015 Título Director/es Facultad Titulación Departamento TRABAJO FIN DE ESTUDIOS Curso Académico Relevancia penal del fraude deportivo: motivo, aplicabilidad y función del art. 286bis.4 Autor/es

Relevancia penal del fraude deportivo: motivo, aplicabilidad y

  • Upload
    hatuong

  • View
    213

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Aida Miguel Sanz

Sergio Pérez González

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Máster universitario en Aceeso a la Abogacía

2014-2015

Título

Director/es

Facultad

Titulación

Departamento

TRABAJO FIN DE ESTUDIOS

Curso Académico

Relevancia penal del fraude deportivo: motivo, aplicabilidad y función del art. 286bis.4

Autor/es

© El autor© Universidad de La Rioja, Servicio de Publicaciones, 2015

publicaciones.unirioja.esE-mail: [email protected]

Relevancia penal del fraude deportivo: motivo, aplicabilidad y función del art.286bis.4, trabajo fin de estudios

de Aida Miguel Sanz, dirigido por Sergio Pérez González (publicado por la Universidad de La Rioja), se difunde bajo una Licencia

Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 3.0 Unported. Permisos que vayan más allá de lo cubierto por esta licencia pueden solicitarse a los

titulares del copyright.

TRABAJO DE FIN DE MÁSTER

RELEVANCIA PENAL DEL FRAUDE DEPORTIVO:

MOTIVO, APLICABILIDAD Y FUNCIÓN DEL

ART. 286BIS. 4.

AIDA MIGUEL SANZ

TUTOR

SERGIO PÉREZ GONZÁLEZ

FIRMADO

MÁSTER DE ACCESO A LA ABOGACÍA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

AÑO ACADEMICO 2014-2015

1

RESUMEN.

La reforma penal introdujo el art. 286bis. CP sobre corrupción entre particulares. Este

texto se va a centrar en el estudio del apartado cuarto de dicho artículo sobre corrupción

en el deporte, nos ocuparemos sobre la determinación de su bien jurídico protegido, su

articulación, aplicación y función. Para ello analizaremos la relación entre el dopaje y

las apuestas deportivas online con la corrupción deportiva. Y por último, recogeremos

en los anexos dos casos recientes a los que puede aplicarse el artículo 286bis.4 del

Código Penal.

Palabras clave: Derecho penal, deporte, corrupción, competición, apuestas, dopaje.

ABSTRACT.

The Penal Reform introduced the art. 286bis. CP about corruption among individuals.

This text will focus on the study of fourth section of that article on corruption in the

sport, we will deal on the determination of their legally protected, articulation,

implementation and function. We will analyze the relationship between doping and

sports betting online with sports corruption. And finally, collect in annexes two recent

cases that article 286bis.4 the Criminal Code may apply.

Key Words: Criminal Law sport, corruption, competition, betting, doping.

2

ÍNDICE.

INTRODUCCIÓN............................................................................................................3

1. El motivo del art.286bis.4 CP: la relevancia socioeconómica del deporte. Las

competiciones deportivas profesionales............................................................................5

2. La legitimidad del bien jurídico protegido..................................................................9

3. La aplicabilidad del art.286bis.4 CP: La articulación del desvalor en el tipo de

injusto..............................................................................................................................12

3.1. Sujetos: La dificultad de precisar autoría.....................................................12

3.1.1. Sujetos genéricos...........................................................................13

3.1.2. Sujetos específicos........................................................................14

3.1.3. Terceros.........................................................................................16

3.2. Acciones: los contexto de riesgo (doping y apuestas).................................18

3.3. Elementos subjetivos: la finalidad de predeterminar de manera deliberada y

fraudulenta el resultado......................................................................................29

4. La función del art. 286bis.4 CP: ¿Prevención simbólica o eficacia material?...........32

CONCLUSIONES........................................................................................................38

ANEXO I. CASO LEVANTE-REAL ZARAGOZA...................................................40

ANEXO II. CASO ESPANYOL-OSASUNA..............................................................45

BIBLIOGRAFÍA..........................................................................................................48

3

INTRODUCCIÓN.

El 2010 fue para España su año dorado, el año de los campeones en cuanto a éxitos

deportivos se refiere (González, 2010, 3-10), teniendo como referencia la Copa del

Mundo que trajo de Sudáfrica la selección Española de Fútbol, los ocho títulos de diez

conseguidos por el Barça de Pep Guardiola, la Euroliga de Basquet por el Regal

Barcelona, el segundo anillo consecutivo de la NBA con los Lakers de Pau Gasol, la

Medalla de Bronce en el Mundial por la selección Española de Baloncesto Femenina,

los tres títulos consecutivos del Grand Slam de Rafa Nadal, el tercer Tour de Francia en

ciclismo por Alberto Contador, el título de subcampeón del mundo en el Mundial de

Fórmula 1 por Fernando Alonso y el triplete en motociclismo de Jorge Lorenzo, Toni

Elías y Marc Márquez, el primer país en conseguir los tres cetros en el mismo año.

Tras estos éxitos han ido sucediendo otros tantos hasta ahora, en diferentes modalidades

deportivas, pero muchos de estos éxitos han sido empañados por prácticas oscuras

debido a la relevancia socioeconómica que ha ido alcanzando el deporte en nuestra

sociedad. A rebufo de esa importancia socioeconómica y con el fin de evitar conductas

fraudulentas en el deporte el legislador introduce el controvertido delito de corrupción

entre particulares en el ámbito del deporte recogido en el art. 286bis.4 del Código Penal

(en adelante art. 286bis.4 CP).

En este texto estudiaremos las diversas cuestiones que surgen entorno al art. 286bis.4

CP. Comenzando por descubrir cuál es la verdadera necesidad de incluir este tipo

específico en el Código Penal, ya que no queda claro el porqué de su introducción. En

este sentido veremos cómo el legislador no justifica la entrada del delito de fraude

deportivo, a diferencia de la corrupción entre particulares general, que es introducida

por la transposición de la Decisión Marco 2003/568/JAI, de 22 de julio, relativa a la

lucha contra el sector privado, pero que no impone una tipificación de conductas de

corrupción en el ámbito deportivo. El art.286bis.4 CP no obedece a la transposición de

la normativa europea y el legislador no explica la necesidad de su entrada.

Nos ocuparemos también de determinar el bien jurídico que se pretende proteger con el

delito de corrupción deportiva, ya que no está claramente especificado. Estudiaremos

las dos vertientes mayoritarias y nos decantaremos por una de ellas.

4

Reflexionaremos sobre los numerosos problemas de interpretación que tienen muchos

de los sujetos capaces de realizar las conductas típicas del delito. No solo aquellos

sujetos reflejados en el art.286bis CP sino también aquellos que no lo están y cuyas

actuaciones afectan al ámbito protegido del artículo, y suelen realizar las prácticas más

peligrosas.

Además estudiaremos las acciones de riesgo que afectan al ámbito deportivo: el doping,

las apuestas deportivas, amaños y sobornos. Veremos qué prácticas quedan al margen

del delito o por el contrario están subsumidas en el mismo. Por último reflexionaremos

sobre la función del art. 286bis.4 CP, sobre si realmente tiene eficacia material o

simplemente tiene una función simbólica. Esta cuestión se plantea debido a la falta de

aplicación hasta el momento y por la existencia de vías extrapenales que ya sancionaban

las conductas recogidas en el art. 286bis.4 CP.

5

1. EL MOTIVO DEL ART. 286BIS.4 CP: LA RELEVANCIA SOCIO-

ECONÓMICA DEL DEPORTE. LAS COMPETICIONES DEPORTIVAS

PROFESIONALES.

La Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre del Código Penal es reformada por la

Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio (en adelante Reforma de 2010), que se encuentra

en vigor desde el 23 de Diciembre de 2010 y que introduce el delito de corrupción entre

particulares, hasta entonces inexistente en la legislación penal española (Abraham

Castro Moreno, 2010).

Los Anteproyectos de Ley Orgánica de 21 de Noviembre de 2006 y 14 de Noviembre

de 2008 por los que se modifica el Código Penal, tenían una redacción del contenido del

art. 286bis. CP diferente al Anteproyecto de Ley Orgánica de 11 de Julio de 2009.

Aparece por primera vez este tipo de delito en el art. 286bis.4 CP introduciendo ex

novo la corrupción de los particulares en el ámbito deportivo. Fue una entrada algo

repentina.

La Reforma del 2010 acota el ámbito de las pruebas deportivas, siendo aplicable el art.

286bis.4 CP únicamente en aquellos eventos deportivos considerados profesionales.

La redacción del art. 286bis. CP que se encuentra en la Sección 4ª, del Capitulo XI, del

Título XIII, del Libro II, con título De la corrupción entre particulares, dice así:

1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a

directivos, administradores, empleados, o colaboradores de una empresa mercantil o

de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de

cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a

otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercaderías o en la

contratación de servicios profesionales, será castigado con la pena de prisión de seis

meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio

por tiempo de una a seis años y multa del tanto el triplo del valor del beneficio o

ventaja.

2. Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o

colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u

organización que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un

beneficio a terceros a quien le otorga o del que espera el beneficio o ventaja,

6

incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la

contratación de servicios profesionales.

3. Los jueces y Tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la

ventaja, y la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena

inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.

4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los

directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva,

cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o

jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o

alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o

competición deportiva profesionales.

Buscando una explicación de por qué se introduce este tipo especial en el Código Penal,

vemos que el Preámbulo de la LO 5/2010 traslada las necesidades detectadas por la

Decisión Marco 2003/568/JAI, de 22 de Julio de 2003 (en adelante la Decisión Marco)

relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado1, pero nada dice sobre la

modalidad especial en el deporte, simplemente que así se ha considerado conveniente

tipificar penalmente las conductas más graves de corrupción del deporte. En este

sentido se castigan todos aquellos sobornos llevados a cabo tanto por los miembros y

colaboradores de entidades deportivas como por los deportistas, árbitros o jueces,

encaminados a predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el

resultado de una prueba encuentro, o competición deportiva profesional.

El legislador no nos hace participes de sus intenciones o de las verdaderas causas de la

introducción de esta modalidad. No da ninguna justificación social, ni explica por qué

es conveniente o necesario introducir este nuevo delito de corrupción deportiva en

nuestro Código Penal (Martínez Buján 2013, 389). Tampoco hace referencia a

legislaciones de otros países que hayan tipificado la corrupción deportiva como Francia

o Italia. 1 El Preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 dice: Otro de los aspectos importantes de la reforma ha sido la transposición de la Decisión Marco 203/568/JAI de 22 de Julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado. La idea fuerza en este ámbito es de que la garantía de una competencia justa y honesta pasa por la represión de los actos encaminados a corromper a los administradores de empresas de forma similar a lo que se hace a través del delito de cohecho. Porque con estos comportamientos, que exceden de la esfera de lo privado, se rompen las reglas del buen funcionamiento el mercado. La importancia del problema es grande, si se repara en la repercusión que pueden tener las decisiones empresariales, no solo para sus protagonistas, sino para otras muchas personas.

7

Por tanto la corrupción en el deporte recogido en el art. 286bis.4 CP no es mencionada

en la Decisión Marco, pero se aprovecha su transposición para que junto a la corrupción

entre particulares se introduzca la corrupción en el ámbito deportivo.

Se considera que el verdadero motivo de la aparición del art. 286bis.4 CP es la

relevancia socioeconómica del deporte ya que éste traspasa el ámbito privado de los

participantes y adquiere una dimensión pública de tal magnitud que alcanza un estatus

especial en la sociedades modernas (Valls Prieto 2009, 14). Hemos podido comprobar

que en las últimas décadas hemos pasado de tener unos deportistas que eran meros

aficionados a tener grandes deportistas profesionales. El deporte se ha convertido en un

gran espectáculo que reúne a millones de aficionados, que pagan importantes sumas de

dinero para poder ver a sus deportistas o equipos favoritos2.

El deporte genera grandes beneficios económicos tanto en el terreno de juego, como en

la venta de productos deportivos, marcas de ropa, bebidas isotónicas, refrescos,

helados... todo lo inimaginable3. Los deportistas se han convertido en un anuncio de

publicidad andante, gracias a sus sustanciosos contratos de derecho de imagen y

publicidad. Como bien sabemos todo lo que aparezca con la cara, por ejemplo, de Messi

o Cristiano Ronaldo4 al lado se vende; muchos son los que copian su pelo, sus

zapatillas...

2 En el mundial del Futbol de Brasil 2014, la FIFA La Federación Internacional de Futbol Asociada (FIFA), por su parte, ya ha obtenido 1,380 millones de dólares de beneficios gracias a la venta de entradas, derechos de transmisión televisivos y merchandising, de acuerdo con la ONG Inspiración (Publicado el 30/05/2014. Revisado en enero 2015. Disponible en http://www.sopitas.com/site/331024-brasil-2014-el-mundial-mas-caro-de-la-historia/ ) Para el Mundial de Brasil 2014 se acordó de antemano que "cada jugador español percibirá 720.000 euros por conseguir la segunda estrella, un 20% más de lo que se embolsaron en Sudáfrica. Pasar de octavos supondría 72.000; llegar a las semifinales, 108.000 euros; y a la final, 144.000. Lo entendemos como una inversión. Nos repartimos con los jugadores lo que a nosotros nos paga la FIFA, resumen en la Federación. Mucho más generosa que otras federaciones. La brasileña abonaría 330.000 a cada futbolista y alemana, 300.000". (Publicado el 4/06/2014. Revisado en enero de 2015). Disponible en http://deportes.elpais.com/deportes/2014/06/04/mundial_futbol/1401901338_076720.html) 3 Los socios FIFA (Coca-Cola, Adidas, Sony, Visa, Hyundai y Emirates) desembolsan entre 100 y 200 millones de euros hasta 2014, como mínimo. Este acuerdo les garantiza el máximo nivel de asociación y derechos universales en varias competiciones ligadas con la federación. Así, por ejemplo, el acuerdo de Coca-Cola, firmado hasta 2022, rondaría los 97 millones por periodos de cuatro años, mientras que el de Sony (hasta 2014) se estima en 118 millones. (Publicado el 21/04/2010. Revisado en enero 2015. Disponible en https://mediosfera.wordpress.com/2010/04/21/el-negocio-del-futbol-y-los-medios-de-comunicacion-masiva/ ) 4Messi y Cristiano son los deportistas mejores pagados del 2014. (Publicado 23/01/2015. Revisado en enero 2015. Disponible en http://www.finanzzas.com/los-deportistas-mejor-pagados)

8

El deporte está en todas partes y afecta a numerosos ámbitos de nuestra vida, y así lo

recoge el Preámbulo de la Ley 10/1990 de 15 de Octubre, del Deporte (en adelante Ley

del Deporte):

El deporte, en sus múltiples y muy variadas manifestaciones, se ha convertido en

nuestro tiempo en una de las actividades sociales con mayor arraigo y capacidad de

movilización y convocatoria.

El deporte se constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su

práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor

corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre

los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su

práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como

elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del

tiempo de ocio en la sociedad contemporánea.

La importancia del deporte fue recogida en el conjunto de principios rectores de la

política social y económica que recoge el capítulo tercero del título I de la

Constitución, que en su artículo 43.3 señala: «Los poderes públicos fomentarán la

educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada

utilización del ocio».

Además de la relevante función social y educativa del deporte, tenemos el continuo

mensaje de "fair play" o "juego limpio", el respeto, la solidaridad, el trabajo en equipo,

el esfuerzo y la superación personal. Las pruebas de alta competición, como los Juegos

Olímpicos o la Copa del Mundo de Futbol, tienen el "fair play y la no violencia"5 como

su principal mensaje, el cual debe ser respetado por todos, tanto por el entrenador, como

el deportista, o cualquier otro involucrado en el deporte6.

El ámbito socioeconómico del mundo deportivo ha llegado a un momento en el que es

difícil de controlar porque entre los éxitos deportivos encontramos las prácticas oscuras

5 Carta Olímpica, dentro del primer capítulo, segundo epígrafe "Misión y función del COI" "así como dedicar sus esfuerzo y velar para que se imponga el "fair play" y se excluya la violencia en el deporte" 6 Carta Olímpica en 4º apartado de su Preámbulo introduce el "fair play": " La práctica deportiva es un derecho humano. Toda persona de tener la posibilidad de practicar deporte sin discriminación de ningún tipo y dentro del espíritu olímpico, que exige comprensión mutua, espíritu de amistad, solidaridad y fair play..." (Revisión en enero de 2015). Disponible en https://www.um.es/documents/933331/0/CartaOlimpica.pdf/8c3b36b2-11a2-4a77-876a-41ae33c4a02b)

9

que ensombrecen las competiciones y los eventos deportivos, debido a los intereses

económicos7 y comerciales que han rebajado los principios más significativos del

deporte como la integración social, promoción educativa, beneficios para la salud, el

respeto mutuo, la tolerancia y la deportividad. Ej. Prácticas oscuras como el dopaje y en

el ámbito de las apuestas8, el amaño de partidos9.

2. LA LEGITIMIDAD DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.

Para saber en qué casos se aplica el art. 286bis.4 CP, debemos en primer lugar saber qué

bien jurídico es el que protege este tipo específico. Hay falta de claridad en cuanto a su

determinación ya que existe un pluralidad de bienes que pueden ser protegidos, entre

ellos, el espíritu deportivo, el "fair play", la limpieza del deporte "o quién sabe qué"

(Castro Moreno, 2010, 9). La ausencia de explicación sobre la criminalización de las

conductas de corrupción deportiva no ayudan a determinar el bien jurídico protegido por

este el art. 286bis.4 CP. No queda claro si lo que se quiere proteger es el espíritu

deportivo, la limpieza del deporte o los intereses económicos que rodean al ámbito del

deporte profesional (Martínez-Buján 2013, 389). Se ha llegado a decir incluso que no

existe protección específica como un bien jurídico autónomo, por lo que se debe

perseguir a través de otros bienes jurídicos que sí están protegidos en el Código Penal.

Se distinguen dos grupos de bienes jurídicos posibles de proteger según las conductas

desarrolladas en este ámbito: (Vicente Martínez 2010, 359-398)

7 La Liga Española mueve en España más de 10 millones de euros anuales, lo que supone un 1,7% del PIB. El futbol además genera85.000 puestos de trabajos entre directos e indirectos. Datos de Conferencia del Club Siglo XXI dada por Presidente de la Liga de Futbol Profesional. (Publicado 24/02/2010. Revisado enero 2015. Disponible en http://www.elconfidencial.com/deportes/futbol-futuro-incierto-lfp-20100224.html). 8 Los juegos de azar on-line se han consolidado en España en los últimos años demostrando una gran importancia en términos socioeconómicos. Las apuestas on-line alcanzaron unos ingresos netos (excluidos premios) del sector alcanzaron los 229 millones de euros en 2013 (último ejercicio cerrado). A finales de septiembre de 2014, se encontraban en activo (como usuarios no ocasionales) 360.307 jugadores, con un volumen de depósitos de 462 millones de euros. Tan importante es la cantidad de dinero que se mueve online que no debemos de olvidar de vigilar sus movimientos. (Dirección General de Ordenación del Juego. Nota de Prensa. Enero 2015). 9 Como fue el caso de Alberto Contador que en Septiembre del 2010, se hizo pública la presencia de clembuterol en sus muestras de orina durante la segunda jornada del Tour de Francia de 2010, del que fue ganador. Investigando sus triunfos se llegó a averiguar que se obtuvo resultado positivo de dopaje hasta en otras tres ocasiones. O el caso del Hércules Club de Futbol que consiguió ser un equipo de primera división por amañar al menos cinco partidos de la liga de la temporada. Enrique Ortiz y José Joaquín Ripoll negociaron con el Córdoba, Recreativo de Huelva, Girona, Real Unión de Irún y Salamanca para que perdieran sus partidos con el Hércules a cambio de dinero, dos de esos equipos aceptaron la oferta, logrando su objetivo en el último encuentro tras vencer a domicilio por 0-2 al Real Unión de Irún.

10

1) Las conductas relacionadas con el deporte sancionadas a través de tipos

penales de nuevo cuño como la violencia en espectáculos deportivos, dopaje o fraude

deportivo.

2) Las conductas relacionadas con el deporte a través de tipos penales clásicos

como la lesiones y otras conductas incluidas en los tipos penales que conforman el

núcleo duro del Derecho penal, como las amenazas, coacciones, delitos contra la

integridad física o la vida.

La opinión más extendida es que la lealtad deportiva carece de entidad suficiente para

ser considerada un bien jurídico idóneo para ser recogido en el Código Penal (Caruso

Fontán, 2009). Pero a su vez existe la opinión de que "la sociedad pierde al considerar

que el esfuerzo no es suficiente para ser protegido", consiguiendo que se crea que "todo

vale" para obtener resultado (Romas Valdés 2006, 17-56). Piensan que el bien jurídico

que debe ser protegido no es la leal competencia deportiva10, sino más bien la

relevancia económica que conllevan los resultados de las competiciones de los grandes

eventos deportivos, sobre todo en torno a las famosas apuestas deportivas que más

adelante abordaremos (Martínez-Buján 2013, 390).

Por tanto nos encontramos con dos vertientes diferenciadas, la vertiente moral y la

vertiente económica.

La vertiente moral implica los aspectos ligados al deporte, en cuanto al correcto

funcionamiento de las competiciones deportivas profesionales, su integridad, pureza o

limpieza, o la de sus resultados. Además, tienden a su proyección externa del deporte, es

decir, a su repercusión social o su credibilidad (García Caba 2009, 331).

Podemos resumir todos los valores sociales inherentes al deporte llamados a ser

protegidos como bienes jurídicos, en un sólo término, "integridad deportiva", la cual

inspiraría a otras infracciones penales que incidan sobre el ámbito deportivo.

Un segundo grupo entiende que "el bien que se debe proteger debe tener en cuenta los

intereses económicos por la enorme relevancia económica de los resultados de las

competiciones deportivas, el patrimonio de los apostantes, o la limpieza del sistema de

apuestas que se ven afectadas por los resultados fraudulentos de la competición"

10 López, M.J. "Primas a terceros por ganar el bien jurídico protegido" Iusport. (Revisado en enero de 2015. Disponible en http://iusport.com/not/2119/primas-a-terceros-por-ganar-el-bien-juridico-protegido/)

11

(Anarte Borrallo y Romero Sánchez 2012). Debemos tener en cuenta la interpretación

lógico-sistemática del Código Penal, es decir, buscar el sentido de los términos legales a

partir de su ubicación dentro de la ley y su relación con otros preceptos, desde la

perspectiva de la necesaria coherencia del ordenamiento jurídico (Muñoz Conde 2010,

125). El art. 286bis.4 CP está dentro Título XIII del Código Penalque recoge los delitos

contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, en concreto los delitos de

corrupción entre los particulares, y por tanto por su localización en el Código, nos hace

entender que el bien jurídico que se quiere proteger es el ámbito socioeconómico que

rodea al deporte y a todos los sujetos que se ven afectados por el mismo, y no la

moralidad del deporte, que no pongo en duda que sea importante y un bien a proteger,

pero no es el bien jurídico que el al parecer el legislador tiene en mente con el art. 286

bis.4 CP al ponerlo entre los delitos del Título XIII.

Como vemos, no faltan planteamientos que se entrecruzan entre estas dos vertientes de

intereses, el buen funcionamiento de la competición y los intereses económicos en

juego. Pero además podemos reconocer otros planteamientos sobre el bien jurídico.

Un primer planteamiento descarta la actividad deportiva en sí como bien jurídico

protegido por el Código Penal, ya que se encuentran otras vías jurídicas capaces por sí

solas tutelarla, como de la Ley del Deporte en la vía administrativa. El Derecho Penal

debería encargarse únicamente cuando se lesione un bien jurídico externo y así cumplir

con el principio de última ratio que debe prevalecer antes de aplicar el Código Penal en

asuntos como el que estamos estudiando en este texto. Este principio de última ratio o

de intervención mínima que nos recuerda que el Código Penal debe ser utilizado como

un recurso extraordinario sólo cuando no sea posible lograr la efectividad requerida por

otros medios menos lesivos (Muñoz Conde 2010, 70). Por lo que se nos plantea la duda

de si es necesaria la introducción de la corrupción deportiva en el art. 286bis.4 CP, ya

que siguiendo este principio no debería haberse incluido, porque ya existen otras vías

diferentes capaces de tutelarla.

Un segundo planteamiento es que estas determinaciones no quedan reflejadas en el

injusto. El bien jurídico protegido en el delito de la corrupción deportiva no es la

función estatal de ordenación del deporte, porque las conductas típicas no interfieren en

dicha función, ni tampoco en la libre competencia. Además debemos tener en cuenta

que las normas fuera del Código Penal, relacionadas con este art. 286bis.4 CP no hacen

12

mención a la libre competencia o a la competencia desleal en el ámbito deportivo, sino a

la reglamentación deportiva. Todo ello, según los autores Anarte y Romero (2012, 12),

deslegitima cualquier forma de intervención penal en este ámbito

Por tanto la determinación del bien jurídico queda un poco dudosa y en el aire, ya que

dependerá de la interpretación que la jurisprudencia vaya a darle al artículo, a medida

que vayan resolviéndose casos que encajen en este ámbito. Pero a mi parecer, por ser el

planteamiento más lógico es el ámbito socioeconómico el bien protegido por el art.

286bis.4 CP siguiendo la interpretación lógico-sistemática. En todo caso el Proyecto de

Reforma de modificación de la LO 5/1995 (en curso) establece un nuevo contexto para

la comisión de este delito, que ya no será el de las competiciones deportivas, sino el de

las competiciones deportivas de especial relevancia económica o deportiva. Esto sin

duda parece apuntar al ámbito económico como bien jurídico.

3. LA APLICABILIDAD DEL ART. 286bis.4 CP: LA ARTICULACIÓN DEL

DESVALOR EN EL TIPO DE INJUSTO:

El art. 286bis.4 CP recoge el tipo especial de la corrupción privada, aplicado al ámbito

deportivo y comparte algunos elementos del tipo general que se recogen en el resto de

apartados del art. 286bis. CP Estos elementos que tienen en común son algunas

definiciones de los sujetos activos, las acciones típicas y las penas, las cuales son

exactamente las mismas tanto para el tipo especial como para el general. Pero con la

diferencia de que estos elementos y acciones comunes deben realizarse por entidades y

sujetos pertenecientes al ámbito deportivo y que su finalidad es castigar aquellos

sobornos encaminados a "predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el

resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva" (art. 286bis.4 CP).

3.1. Sujetos: La dificultad de precisar la autoría.

Nos encontramos con diferentes tipos de sujetos activos en la corrupción deportiva, los

cuales son muy dispares entre ellos y con capacidad de realización de la conducta típica,

la manipulación del resultado, de forma totalmente distinta. Para poder comprobar estas

diferencias solo hay que comparar el estatuto de un árbitro con el de un entrenador, o el

del practicante de un deporte de equipo con el del de un deporte individual, todos ellos

por muy diferentes que sean son posibles sujetos del delito por el hecho de que sus

13

conductas tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y

fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competiciones deportivas

profesionales (Anarte Borallo y Cándido Romero 2012, 1-21). Podemos hacer

distinción entre dos tipos de sujetos:

Por un lado tenemos a los sujetos genéricos de la corrupción activa entre particulares

pero aplicados al ámbito deportivo, que son directivos, administradores, empleados o

colaboradores de una entidad deportiva que son aquellos que sobornan (o sea, os que

prometen, ofrecen o conceden el beneficio o la ventaja no justificados). Por otro lado

nos encontramos con los sujetos activos de la corrupción pasiva entre particulares, que

son deportistas, árbitros o jueces que son los llamados sujetos específicos del tipo de

fraude deportivo, que son éstos los sobornados (o sea os que recibe, solicitan o aceptan

el beneficio o la ventaja no justificados y los que están en condiciones fácticas de alterar

fraudulentamente el resultado de una competición) (Martínez-Buján 2013, 391-392). Y

por último podemos mencionar un tercer grupo, que son los terceros que no son

propios del articulo pero merecen que los mencionemos ya que alguna de sus conductas

pueden incidir en el ámbito que intenta proteger el art. 286bis.4 CP.

3.1.1. Sujetos genéricos: Directivos, administradores, empleados o colaboradores.

"Los directivos son los integrantes de la cúpula deportiva, determinados conforme a las

reglas generales de distribución de competencias que rigen una entidad o particulares

que ésta haya establecido"(Anarte Borrallo y Romero Sánchez 2012,17).

La figura del administrador fue introducida, a iniciativa del Consejo General del Poder

Judicial11, ya que consideró que la persona del administrador no es ni directivo ni

empleado, ni colaborador y por ello necesitaba una mención expresa en el art. 286bis.4

CP. Sólo había sido mencionado por el último de los textos gubernamentales que

precedieron a la Reforma del 2010 (la Decisión Marco no los mencionaba). Esta

reforma no concuerda con la contemplada en otros preceptos penales anteriores, los

11 El Consejo General del Poder Judicial critica el anteproyecto de 14 de Noviembre 2008 que modifica la Ley Orgánica 9/1995 del 23 de Noviembre del Código Penal: "En nuestro sistema jurídico mercantil y laboral, sin embargo, el concepto de directivo no incluye a los administradores, por lo que la transposición de la directiva requiere la del propio concepto de directivo, o bien, la inclusión expresa en el tipo de los administrativos, de hecho o de derecho, ya que éstos no son directivos, ni empleados, ni colaboradores en nuestro derecho".

14

cuales aluden junto a los administradores de derecho también a los administradores de

hecho. "En consecuencia, estos últimos, los administradores de hecho, quedarían fuera

del tipo, por más que tal exclusión pueda resultar indeseable desde el punto de vista

político-criminal"(Anarte Borrallo y Romero Sánchez 2012,17).

Por lo demás, la mención de los administradores suele realizarse junto a los directivos,

debido a que aparecen así en la regulación deportiva (art. 74.2 b y d, y 76.3 de la Ley

del Deporte y los art. 6.2.b, d del Real Decreto 159171992, de 23 de diciembre sobre de

Disciplina Deportiva (en adelante Reglamento de Disciplina Deportiva).

En cuanto a los empleados, "se incluyen en esta clase quienes no pertenecen a las

categorías restantes. Son aquellos que trabajan por cuenta ajena en la entidad deportiva.

Por ejemplo los integrantes del cuerpo técnico, encabezados por el entrenador, y los

miembros de los servicios médicos y terapéuticos"(Anarte Borrallo y Romero Sánchez

2012,17).

La figura más compleja es la de los colaboradores. Esto ocurre debido a que no

podemos ayudarnos de la legislación deportiva extra-penal, ya que es un término inédito

tanto en la Ley del Deporte como en la normativa deportiva. Parece que el legislador

creó esta figura para reunir al resto de personas sobre las que no concurren las

características de los sujetos de otras categorías. Estos sujetos se dedican más o menos

a las prestaciones de servicios con la entidad deportiva, como por ejemplo los

responsables de las clínicas frecuentadas por los deportistas.

Las figuras de administrador, directivo, empleados y colaboradores tienen la

característica específica de ser miembros de una entidad deportiva, y no de cualquier

empresa mercantil, sociedad, asociación, fundación u organización, diferenciándose de

este manera del resto de casos del art. 286bis.4.CP. La expresión entidad deportiva es

sinónima a la de asociación deportiva, que es la empleada por el art. 12 de la Ley del

Deporte para referirse a las siguientes instituciones: clubs, agrupaciones deportivas,

entes de promoción deportiva de ámbito estatal, ligas profesiones y federaciones

deportivas españolas; sus delimitaciones se establecen en los restantes preceptos del

Título III de esta ley (Gili Pascual 2012, 61).

En cuanto a las fundaciones deportivas, deben considerarse dentro de las entidades

deportivas, tanto si tienen fines lucrativos, como si no, de ahí que se introduzca en el

15

artículo cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, evitando que las fundaciones

queden fuera de las posibles realizadoras de estas conductas fraudulentas.

3.1.2. Sujetos específicos.

Los deportistas, árbitros o jueces son los sujetos específicos de la corrupción deportiva,

que hacen que se diferencien del fraude entre particulares básico.

En primer lugar tenemos a los deportistas, cuyo concepto debe limitarse. El concepto de

deportista es bastante amplio, cuyos límites no están claramente determinados, llegando

a confundirse con cualquier persona que practique deporte.

Se incluyen en el concepto de deportista en primer lugar a las personas que han hecho

del deporte su medio de vida profesional, se encuentran federados y se dedican a

competir, es decir, los deportistas de alta competición o alto rendimiento. Y en segundo

lugar aquellas personas que practican deporte porque han optado por una vida sana y

piensan que realizando ejercicio pueden tener una calidad de vida mejor y que, sin estar

federados, practiquen deporte recreacional.

En cuanto a los entrenadores y técnicos del equipo también tienen cabida en la

definición de deportista, además de por la vía de empleado. A mi parecer creo que falta

una mención expresa a los entrenadores y técnicos en este artículo ya que estos suelen

tener una gran influencia sobre su deportista, en cuanto forma de comportarse, jugar,

estrategias, etc. Además, en la legislación deportiva administrativa, aparecen como

sujetos bien diferenciados y expresados de forma individual deportistas, técnicos y

directivos el art. 74.2.c de la Ley Deporte (Castro Moreno 2010, 333).

En segundo lugar nos encontramos con los árbitros y jueces, sujetos que van siempre

de la mano tanto en la Ley del Deporte, como en el Reglamento de Disciplina

Deportiva. Aunque se refieran a una misma figura con distinto nombre, lo que les

determina es su función, la cual consiste en velar por un correcto cumplimiento de las

reglas de la competición o de juego, ejerciendo su potestad sobre los deportistas en el

desarrollo de los encuentros y pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las

disciplinas deportivas de cada modalidad deportiva (Castro Moreno 2010, 334). Así lo

estipula el art. 47.2 de la Ley del Deporte. Técnicamente el art. 286bis.4 CP no es una

16

ley penal en blanco, pero estos sujetos activos (elementos normativos del tipo) no

pueden comprenderse sin estas leyes extrapenales. A efectos prácticos nos encontramos

con una ley penal en blanco (Corcoy Bidasolo y Mir Puig 2011, 61). La ley penal en

blanco es aquella cuyo supuesto de hecho se configura por remisión a una norma de

carácter no penal. "Es una técnica de descripción del supuesto de hecho de la norma

penal cuando la conducta del sujeto activo, como en este caso, constituye el supuesto de

hecho de la norma penal en blanco está estrechamente relacionada con otras ramas del

ordenamiento jurídico de finalidades y alcances diferentes da los de la norma penal"

(Muñoz Conde 2010, 38). En este caso la Ley del Deporte y el Reglamento de

Disciplina Deportiva que acabamos de mencionar son esas leyes extrapenales que dan

contenido al art. 286bis4 CP.

3.1.3. Terceros.

Dentro de los sujetos responsables, no podemos dejar de hablar de las terceras personas

que no están expresadas como sujetos pero que podrían realizar alguna de las conductas

típicas del art. 286bis.4 CP. Podríamos pensar que el legislador introdujo a los

colaboradores (de un club deportivo) pensando en ampliar el número de sujetos

responsables, evitando así una laguna legal. Pero el término de colaborador queda

limitado únicamente a aquellas personas que no siendo empleados del ente deportivo,

guardan una relación de prestación de servicios que no necesariamente debe ser habitual

(Castro Moreno 2013, 777).

Por tanto ¿es impune la posición de aquellos sujetos que no guardan ninguna relación

con el ámbito deportivo, pero que pueden por algún medio influenciar o alterar un

resultado de un partido o una competición, objeto que se pretende proteger con este art.

286bis.4 CP? Podríamos estar ante un caso de laguna penal. Por ejemplo en el caso de

un tercero que es forofo de un equipo realiza un soborno a un jugador, nos encontramos

ante un sujeto que no está recogido en el precepto. Bien es cierto que realiza una acción

que está recogida en el art. 286bis.4 CP pero no está relacionado con el equipo, ni con

ninguno otro, es ajeno al ámbito deportivo. Por lo que esta persona quedaría fuera como

sujeto responsable del delito de fraude deportivo del art. 286bis.4 CP.

Lo mismo sucede si el soborno lo realiza un socio; en esta ocasión, éste quedaría

igualmente fuera del delito por ser un tercero ajeno al ámbito por no ser mencionado

expresamente en el artículo, pero sería castigado por el propio club, al tener potestad

17

sancionadora sobre sus socios y demás sujetos que se recogen en el art. 6.2.b.del

Reglamento de Disciplina Deportiva, sobre sus socios o asociados, deportistas o

técnicos y directivos o administradores. Pero ya estaríamos utilizando una vía diferente

a la vía penal.

Las acciones realizadas por terceros con el fin de alterar los resultados de las pruebas

deportivas, no es tan peligroso que si se realiza esa alteración desde dentro de la

organización o del ámbito deportivo. Estos terceros no están infringiendo el deber de

lealtad competitiva, que sí que tienen los sujetos del art. 286bis.4 CP, porque no

pertenecen a este ámbito al carecer de vinculación con el deporte, no es su deber

proteger la lealtad competitiva. Así que podemos vincular estas acciones con el delito

común de corrupción de particulares art. 286bis.1 CP con el fin de que no queden

impunes estas conductas, Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o

conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa

mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o

ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero

frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o

en la contratación de servicios profesionales, será castigado con la pena de prisión de

seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o

comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del

beneficio o ventaja.

Castro Moreno (2013, 777-778) hace distinción entre las acciones realizadas por los

llamados "extranei" que serían estas terceras personas cuyas actuaciones quedarían

impunes y por otro lado los llamados "intranei" que son terceros ajenos a la relación de

sujetos recogidos por el precepto pero que pueden ser partícipes en el delito, en virtud

del principio de accesoriedad de la participación. Por ejemplo, cuando un directivo del

club se sirva de estos terceros "intranei" para intermediar con las personas a las que se

va a sobornar, o cuando un deportista es sobornado por su representante. Estamos ante

casos en que el tercero es intermediario, salvo supuesto de error que excluya de toda

responsabilidad penal (art.14.1 CP), responderá del delito de fraude o corrupción

deportiva en calidad de cooperador necesario, con la posible atenuación punitiva en un

grado que contempla el art. 65.3 CP para los partícipes "extranei".

18

Por otra parte, debemos hacer un inciso sobre la persona del representante o agente de

deportistas, quien está estrechamente relacionada con los sujetos del art. 286bis.4 CP

pero que no deja de ser un tercero "extranei", y aunque sepamos que es un profesional

que actúa activamente en el ámbito deportivo prestando sus servicios, su conducta

queda fuera del ámbito del delito Por ejemplo, el representante que soborna a un árbitro

para que favorezca al deportista al que representa, para que se revalorice en el mercado

deportivo, o pueda ficharle otro equipo más importante. En este caso en primer lugar el

deportista queda impune por el posible desconocimiento que éste puede tener de las

actuaciones realizadas entre su representante y el árbitro, y en segundo lugar el

representante queda impune como partícipe por no ser el beneficiario de la acción, ya

que sería el deportista.

Por tanto podemos imaginar una serie de casos bastante peligrosos para el bien jurídico

protegido y que pueden estar fuera del ámbito penal, quedando los sujetos que realizan

la acción delictiva sin respuesta penal.

3.2. Acciones: los contextos de riesgo (doping y apuestas)

La conducta típica del delito de corrupción deportiva que se trata de evitar, abarca

aquellos comportamientos que pretenden "predeterminar o alterar de manera deliberada

y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva

profesional" (art. 286bis.4 CP) por medio de "recibir", "solicite" o "acepte" (art.

286bis.1 CP corrupción activa) o "prometa", "ofrezca" o "conceda" (art. 286bis.2 CP

corrupción pasiva) beneficios o ventajas de cualquier naturaleza no justificados,

incumpliendo sus obligaciones.

Para que la adulteración deliberada y fraudulenta de un encuentro, prueba o competición

deportiva pueda ser relevante penalmente, es necesario que la prueba, competición o

encuentro sean profesionales. Deben ser profesionales porque lo que se intenta proteger

tipificando la corrupción entre particulares es el tráfico económico de mercado, aunque

en el ámbito deportivo hay valores propios de la práctica deportiva, que dan contenido

al deporte como la lealtad deportiva la cual puede verse lesionada tanto en

competiciones profesionales, como no profesionales, e incluso pueden provocar más

19

daños o de mayor importancia a los clubes inferiores, que a los de divisiones superiores,

y no solo perjuicios económicos (Martínez-Buján 2013,394).

La lealtad deportiva, se verá igualmente afectada tanto en el deporte profesional como

en el no profesional, aunque es razonable que solo se intervenga en el ámbito

profesional, por no ir en contra del principio de lesividad, de última ratio o intervención

mínima del Código Penal. Pero al restringir el ámbito profesional deportivo, quedan

fuera competiciones con trascendencia deportiva, social y económica que no son

profesionales como por ejemplo las categorías inferiores de fútbol. Por lo que supondría

que todas las adulteraciones o manipulaciones que puedan producirse durante su

celebración, quedarían fuera del delito de corrupción deportiva. Por esta misma razón el

Proyecto de Reforma de modificación de la LO 5/1995 (en curso) ha eliminado la

palabra "profesionales", introduciendo que la característica que debe darse para que se

aplique el art. 286bis.4 CP sean aquellas pruebas encuentros o competiciones deportivas

de especial relevancia económica o deportiva y así evitar que aquellas pruebas o

competiciones no profesionales queden fuera del ámbito del artículo. Se considerará

competición deportiva de especial relevancia económica, aquella en la que la mayor

parte de los participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribución,

compensación ingreso económico por su participación en la actividad; y competición

de relevancia especial deportiva, la que sea calificada en el calendario deportivo anual

aprobado por la federación deportiva correspondiente como competición oficial de la

máxima categoría de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate (art.

286bis.4 CP del Proyecto de Reforma de la LO 5/1995).

Al intentar interpretar este artículo podemos ver que es posible plantearse dos tipos de

interpretaciones. La interpretación de la no dualidad o unilateralidad y la interpretación

de la dualidad (Castro Moreno 2010, 335).

La interpretación de la dualidad consiste en que para que la conducta sea punible, debe

darse una dualidad personal, en tanto que una parte ofrece o entrega una dádiva y otra

solicita, acepta o recibe, aunque la otra contraparte no acepte. Debe existir siempre esa

contraparte a la que proponer o de la que aceptar (Martínez-Buján 2013, 393).

La interpretación unilateral del precepto contendría los casos al parecer más peligrosos

en los que un sujeto realiza por sí mismo el fraude deportivo sin buscar a otro sujeto

para que sea beneficiado, o reciba la dadiva, o el que la ofrece. Pero tal y como está

20

redactado parece ser necesaria la dualidad de sujetos, el precepto no contempla aquellos

casos en que los deportistas, árbitros ni quienes participan en el desarrollo del juego,

hagan apuestas sobre el partido en el que intervienen y que pueden llegar a alterar

realmente el resultado. El sujeto realiza el fraude consigo mismo sin implicar, ni

intentarlo, a otros sujetos mencionados en el artículo (Castro Moreno, 2010).

Debemos tener en cuenta también que las mismas acciones serán diferentes en gravedad

o peligrosidad según el sujeto que las realice. El árbitro tiene en su mano el resultado

del partido, puede anular goles a su antojo, considerar que la acción de un jugador es

motivo de expulsión… a diferencia de las acciones que puede realizar un directivo, este

podrá dar dádivas a jugadores clave, pero son los jugadores quien tienen en realidad el

poder de cambiar el resultado, jugando mejor o peor.

Tengamos en cuenta entonces que los deportistas y árbitros, para que sus acciones sean

delito según este art. 286bis.4 CP, deben ser sujetos de esa dualidad de la que veníamos

hablando y además han de tener la finalidad de predeterminar o alterar de manera

deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva

profesionales.

El deporte profesional se ve salpicado por varias prácticas oscuras como el amaño de

partidos, apuestas deportivas, dopaje. Existen en la actualidad redes de delincuencia

organizada cuyo último fin es el de blanquear dinero y el de obtener jugosas ganancias.

Probablemente este tipo de actividades esté más extendido de lo que se cree. Sobre todo

se han visto incrementadas con la aparición de las apuestas deportivas en la red.

En los casos de los amaños de partidos, todos los protagonistas, jugadores, árbitros,

funcionarios, clubes, asociaciones etc., están en el punto de mira de quienes desean

decidir resultados que les favorezcan en las apuestas, como son las bandas organizadas.

Todos y cada uno de ellos pueden ser agentes intervinientes a la hora de alterar un

resultado con fines delictivos, pudiendo colaborar bien de manera activa o pasiva en la

comisión de actos que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada

y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva

profesionales.

21

La primera práctica son los amaños y sobornos, compra-venta de partidos o compra de

jugadores cuyo fin es la derrota en determinados partidos claves para conseguir los

objetivos del que paga12. Queda claro que estaríamos dentro del hecho delictivo

tipificado por el art. 286bis.4 CP, competir para perder carece per se dé sentido, y

cuando la derrota viene provocada por un beneficio económico nos encontramos ante un

delito.

¿Pero qué ocurre cuando la finalidad del pago es conseguir ganar ese partido? Estamos

ante otra forma de alterar el resultado que son las famosas "Primas a Terceros". Pero,

¿por qué ha existido y existe total tolerancia con las prácticas de estímulo para ganar

partidos?13.

Existen varios argumentos pero en realidad hasta la fecha ni siquiera la disciplina

deportiva ha sancionado estas conductas de incentivo económico en pro de la victoria.

En cualquier caso, difícilmente podrá considerarse delito el ofrecimiento de primas por

ganar partidos, ya que lo que ocurre en estos casos puede interpretarse como un

reforzamiento a la actitud natural de los deportistas de querer ganar y de poner todo de

su parte por conseguirlo, pudiendo estar considerado que dichos valores deportivos se

encuentran doblemente protegidos.

La realidad frente a la que nos encontramos es que, en teoría, y con el Código Penal en

la mano, esas conductas pueden ser sancionadas; tanto los amaños de partidos, como las

primas por ganar o por dejarse ganar y también otras conductas análogas que pueden

suponer una alteración fraudulenta de la competición y que en el fútbol, por ejemplo,

suelen registrarse al final de cada temporada. Pero en la práctica la realidad es que no

todas estas conductas son perseguidas con igual contundencia.

Pero si el fin de la prima es que ganen ese partido como puede relacionarse con el art.

286bis.4 CP ¿cómo podemos castigar el premiar por ganar un partido? ¿No es lo que

12 Ejemplo en la Liga Italiana donde están implicados hasta 22 clubes y cerca de 52 futbolistas, dedicada a la compra venta de partidos con la consiguiente manipulación de las apuestas, sobre todo las apuestas on-line y sus correspondientes beneficios económicos.

13 Laura Barrena Crespo 24 de Diciembre de 2013 "El delito de corrupción deportiva. el Art 286.bis CP" (Disponible en http://sportseguridad.es/es/blog/el-delito-de-corrupci%C3%B3n-deportiva-art-286-bis-cp Revisado en enero 2015)

22

tienen que hacer los deportistas? ¿Ganar? Es su "deber". Una sentencia del Tribunal de

Arbitraje Deportivo (TAS) que da la razón a la UEFA tras el recurso del club turco

Eskişehirspor, al que expulsó de la Liga Europa por un caso de amaños en su liga, sirve

para confirmar que las primas a terceros por ganar tampoco se permiten en Europa14. La

sentencia recoge que las primar a terceros por ganar atenta contra la integridad y la

limpieza de la competición. Entre otras razones, además de las éticas, porque los clubes

que más dinero manejan, más posibilidades tienen de incentivar a los rivales. En España

hay una gran controversia con este asunto, ya que tanto el art. 286bis.CP como el art. 82

del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol parece que tal y

como están redactados, consideran ilegales las primas a terceros por ganar. Aunque en

la práctica no se castiga y por ello hay quien considera que esta práctica no es ilegal. A

mi parecer sí que se encuentran subsumidas por el tipo penal especial y me apoyo en

los argumentos dados por Javier Rodríguez Ten 15:

En primer lugar, cuando se incentiva a un tercer equipo que no se juega nada relevante

para obtener la victoria frente a otro, se coloca en una posición de desventaja a otros

equipos a quienes el resultado les afecta porque obviamente, no habrían tenido la

ocasión de hacer lo propio, incentivar a los equipos cuyo resultado favorable les

beneficiaría.

En segundo lugar, se indica que el rendimiento de los jugadores que disputan un partido

en el que no se juegan nada relevante debería ser exclusivamente el resultado de su

estado de forma y motivación autónoma.

En tercer lugar, porque si se toleraran las primas por ganar se generaría una práctica de

incentivación que afectaría negativamente el espíritu deportivo.

Y en cuarto lugar, la tolerancia provocaría casi con seguridad que los equipos que no

recibieran primas se sintieran menospreciados y realizarían actuaciones desidiosas e

14 "Una sentencia del TAS aclara que las primas a terceros por ganar también son ilegales" (Publicado el 11/10/2014. Revisado en enero 2015. Disponible en http://www.elconfidencial.com/deportes/futbol/2014-10-11/una-sentencia-del-tas-aclara-que-las-primas-a-terceros-por-ganar-tambien-son-ilegales_233504/) 15 Javier Rodríguez Ten escribe en: http://www.iusport.es/php2/index.php?option=com_content&task=view&id=324&Itemid=33 (Revisado en febrero 2015).

23

indolentes en sus partidos, con el objetivo de fomentar la incentivación económica en

jornadas o temporadas sucesivas.

Pero si relacionamos las apuestas deportivas con las primas a terceros, podemos ver que

estas pueden ser un punto importante a tener en cuenta porque quien realiza la prima es

el único junto con el que la recibe que sabe que ese partido van a ir a ganar aunque todo

pronóstico es que lo pierdan o vayan a un ritmo moderado porque no se juegan nada,

como puede ser el último partido de liga en el que un equipo ya es campeón, y el equipo

contrario depende del resultado de ese partido para el descenso. En este caso los

apostantes creen que el equipo ya campeón dejará ganar o que bajará su ritmo de juego,

poniéndoselo más "fácil" pero si se le está incentivando con una sustanciosa prima para

que gane, los apostantes, "juegan" con desventaja, desconocen este dato, no están todos

los apostantes al mismo nivel de conocimiento de juego, se les esconde información:

Habría una alteración deliberada del resultado porque habría una alteración de las

condiciones esperadas por cualquier espectador.

En los casos de las apuestas deportivas debemos tener en mente la interpretación de la

dualidad. Nos podemos encontrar con el caso en el que es el mismo deportista o arbitro

que apuesta a un resultado determinado de un partido en el que el mismo participará, y

en el que no estaremos dentro del delito de fraude ya que falta la dualidad de

intervinientes exigida por el art. 286bis.4 CP.

Y por otro lado tendríamos los casos en el que el deportista o el árbitro sean sobornados

por un tercero apostador16 que es quien apuesta y obtendrá el beneficio, que además

16 Ejemplo de actualidad de sanción por amaño de partido lo encontramos en el caso de Guillermo Olaso, tenista profesional sancionado por la Unidad Integral del Tenis, organismo encargado de velar por la limpieza en el tenis, que le acusa de arreglar el resultado del partido de primera ronda del Challenger de Astana de 2010, en Kazajistán, contra Daniel Braun. Perdió 6-3 y 6-3 frente al jugador local, adversario sin ranking, en el primer encuentro del curso. La sanción impuesta es de 25.000 dólares y cinco temporadas fuera de las pistas. Guillermo lo niega, pero reconoce haber sido contactado por una organización rusa dedicada a cometer fraude en las apuestas deportivas, negando sin embargo haber aceptado el ofrecimiento. Los Challenger, que son los torneos de escalón más bajo del circuito profesional, en los que los tenistas ganan unos pocos cientos de euros a la semana, les convierte en objetivos de los muñidores de resultados. De hecho, actualmente Federbet, la asociación de operadores de apuestas contra el fraude en el deporte, investiga tres partidos Challengers de noviembre con un flujo anormal de dinero. El problema está en todos aquellos casos en los que quedan fuera de la regulación penal del artículo. Además, como bien dijo Wainwright, "la compraventa de partidos es un problema de gran envergadura y muy extendido. La sociedad, desde las casas de apuestas a los clubes, deben afrontarlo, porque no se arregla solo con las fuerzas policiales" (citado en http://deportes.elpais.com/deportes/2013/02/04/actualidad/1359974331_951597.html. Revisado en enero 2015).

24

suele tratarse de grupos de mafias organizados para las apuestas de internet. En este

caso sí que existe dicha dualidad que se requiere para poder aplicar el delito. Sucede

que, como ya habíamos hablado antes, nos encontramos con el tercero corruptor quien

no es ni administrador, ni directivo, ni deportista de una entidad deportiva ni árbitro o

juez deportivo, por lo que no puede ser considerado como autor del delito de corrupción

deportiva activa, sino como participe por inducción del art. 28.a) CP del delito de

corrupción deportiva pasiva, del que sería autor el deportista o árbitro sobornado. El

árbitro o el deportista reciben la dádiva de una cuarta persona que es el apostante ajeno

al deporte, que sólo indirectamente es el sujeto favorecido.

Los amaños en las apuestas deportivas en los que intervienen las mafias17 o grupos

organizados son casos de corrupción privada debido a la potencial criminalidad que

17 Las mafias de apuestas deportivas intervienen en este ámbito ya que es muy lucrativo y supone poco riesgo con penas mínimas. El 85% de las quince mil casas de apuestas son ilegales, y por tanto podemos afirmar que el deporte está en peligro, amenazados por igual todos los deportes, pero sobretodo el fútbol; el 50% de las apuestas mundiales son apuestas de fútbol. Las apuestas en un principio se crearon como un medio para financiar a los clubes, federaciones y las competiciones, pero ha acabado siendo una bomba de relojería a punto de explotar, ya que han pasado a desarrollarse bajo una carencia absoluta de regulación, cuyo volumen económico es cada vez mayor y que son organizadas y explotadas por organizaciones ilegales sin licencia de otros países y de difícil localización. Además de la inexistencia de protección de los usuarios, no garantizando los pagos, ni protección jurídica de los menores y jóvenes, no se garantiza la protección de datos, no existe tributación de las operaciones económicas realizadas... se está utilizando y apropiando para fines privados estos fenómenos deportivos, de ahí la frase de "el deporte ha acabado siendo la victima de su propio éxito"

Todo el sistema de apuestas es muy complicado. Las apuestas pueden realizarse desde cualquier parte del mundo en cualquier momento, y se apuesta sobre cualquier ámbito o situación que pueda darse durante la prueba, partido o competición, no sólo sobre el resultado final, sino por ejemplo, la expulsión de un jugador, el número de goles, tiros desde córner, e incluso sobre el número de tarjetas rojas que se van a sacar sobre un jugador (apostar sobre las tarjetas rojas, está prohibido únicamente en Bélgica y Holanda)

Las apuestas on-line supone la puesta en marcha de los flujos financieros en miles de sitios web solo en los 90 minutos que dura un partido de fútbol o las 3 horas de un partido de tenis. Esto hace que sea muy difícil captar y controlar todos estos movimientos de dinero. Para ello se creó en el 2009 la empresa Sport Radar que se dedica a controlar los partidos de la UEFA, en la que formar parte los mejores hackers y detectives especializados en este ámbito. Las empresas de apuestas de las mafias ilegales han captado a informáticos a sus filas, capaces de crear un sistema muy complejo con algoritmos y fórmulas matemáticas difíciles de desmantelar.

Documental muy interesante sobre el resultado de una investigación internacional sobre. la corrupción y las apuestas deportivas on-line, en las que están involucradas las mafias criminales de todo el mundo, que pone en peligro las reglas y el espíritu del deporte "Apuestas deportivas mafias y corrupción" 2012. (Revisado en Febrero 2015. Disponible en http://miradocumentales.com/5757/apuestas-deportivas-mafia-y-corrupcion)

25

supone la pluralidad de implicados en el fraude y por el carácter de organizado,

llamadas también "mafias de apuestas"18.

Además, en la actualidad aparecen con frecuencia noticias sobre el dopaje19. Deportistas

a los que se les está investigando o han sido investigados porque ha habido sospechas de

que han ingerido sustancias prohibidas o usado métodos para facilitar y potenciar su

capacidad física, durante una competición, para así conseguir alzarse con la victoria y el

correspondiente premio económico.

"¿Cómo es posible que se sigan dando casos en España si es uno de los tres países con

dos laboratorios especializados en control de doping?". Esta pregunta lanzaba Albert

Soler, Director General del Consejo Superior de Deportes, en el año 2010, pregunta que

se debería seguir haciendo, porque aun habiendo mejorado el control en los últimos

años y reformado el Código Penal en 2010, se han seguido dando casos de dopaje20.

18 La policía europea, la Europol, se ha visto obligada a involucrarse en este asunto para destapar una red corrupta de apuestas futbolísticas que estaba coordinada desde Singapur. Investigación que fue llevada a cabo por 13 países sobre 380 partidos disputados entre el 2009 y 2011 de los cuales al menos 150 partidos fueron amañados en 15 países entre ellos, Austria, Eslovenia, Hungría, Croacia, Holanda, Gran Bretaña, Turquía y Alemania (Partidos de la Copa de Mundo, de la Liga de Campeones y de varias Ligas nacionales) Se realizaron sobornos hasta 425 personas a 100.000 euros cada soborno.

En España se contabilizaron 250 millones de euros en el 2012, según los informes de la Universidad Complutense de Madrid. Javier Tebas, actualmente Presidente de la Liga de Futbol Profesional, denunció que en España se amañaban resultados18 "hay una verdad real y una verdad jurídica. La verdad real: uno es consciente de que se compran partidos. La verdad jurídica es que hay que demostrarlo para poder sancionar". Estamos hablando de cantidades astronómicas de dinero, en el que están relacionadas numerosas personas, es muy difícil conseguir pruebas de que se están practicando este tipo acciones con el fin de conseguir beneficios y que además nos encontremos en esos casos en los que el art. 286bis.4 CP es capaz de imponer una pena aquellos que lo hagan."El futbol amañado en todo el mundo" Periódico on-line. El País deportes. (Disponible en http://deportes.elpais.com/deportes/2013/02/04/actualidad/1359974331_951597.html Publicado el 4 de Febrero de 2013. Revisado enero 2015) 19 En España se han dado numerosos casos, como el Caso Contador, o el Caso Puerto en el 2006 en el que estuvieron involucrados muchos ciclistas españoles o la famosa Operación Galgo en la que estuvo involucrada la atleta Marta Domínguez. En marzo 2014 se llevó a cabo la Operación Jimbo, en la que se encontraron a varios atletas con bolsas de sangre, jeringuillas con hormonas de crecimiento, EPO y otras sustancias. 20 Albert Soler Director General de CSD "España es uno de los tres países con dos laboratorios especializados, junto con Alemania y EEUU. Los controles positivos fueron el 1.2% solo sensiblemente superiores a la media que registra la Agencia Mundial Antidopaje 1.1%"

26

El concepto de dopaje recogido en el art.1 del Código Mundial Antidopaje lo define

como "una o varias infracciones de las normas antidopaje, según lo dispuesto desde el

art. 2.1 al art. 2.8 del Código Antidopaje" 21. Conductas prohibidas que consisten en:

-Presencia de sustancias prohibidas o sus metabólicos o marcadores en el cuerpo del

atleta.

-Uso o tentativa de uso de una sustancia o métodos prohibidos.

- Rehusar o faltar sin justificación suficiente a la toma aleatoria de muestras tras la

pertinente notificación o eludir la tomad e muestras aleatorias de cualquier modo.

-Vulneración de los requerimientos aplicables relativos a la disponibilidad del atleta

para pruebas fuera de competición.

-Hacer trampas o intentarlo en cualquier parte del control antidopaje.

-Posesión de sustancias y métodos prohibidos.

-Tráfico de cualquier sustancia o métodos prohibidos.

-Administración o intento de administración de una sustancia o método prohibidos a

cualquier atleta.

(Sánchez Bernal 2012 121-156).

¿Hay margen interpretativo para subsumir el dopaje en el art. 286bis.4 CP? Por una

parte entiendo que el deportista que opta por la vía del doping, está eligiendo alterar el

resultado de una prueba o competición con el fin de superar su marca, alcanzar un mejor

rendimiento que sin la ayuda de sustancias no alcanzaría. Y el art. 286bis.4 CP protege

el bien jurídico socio económico, intentando evitar que se produzca estas alteraciones

fraudulentas. Por lo tanto interpretándolo de ésta manera, sí que estaría subsumido el

dopaje dentro del art 286bis.4 CP.

Por otro lado se ha pretendido unir el art. 361bis CP que protege la salud pública del

deportista con el art. 286bis.4 CP. Ya que la Ley Orgánica 3/2013 de 20 de Junio de

protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva

21 Código Mundial Antidopaje 2015, versión en castellano. (Revisión enero 2015. Disponible en https://wada-main-prod.s3.amazonaws.com/resources/files/2015-cmad-final-esp.pdf )

27

(en adelante Ley Antidopaje) quiere proteger el bien jurídico de la salud pública del art.

361bis. CP22 y el resultado de la prueba del art. 286bis.4 CP.

La incorporación al Código Penal de estas conductas se hace con el fin de proteger unos

bienes jurídicos que son difíciles de determinar. El art. 361bis. CP pretende por una

parte proteger la salud del deportista, que puede ponerse en peligro por hacer uso

abusivo y sin controles de sustancias anabolizantes y hormonales con el fin de aumentar

sus capacidades físicas y modificar los resultados de las competiciones. Y el art.

286bis.4 CP pretende proteger el correcto desarrollo de las competiciones deportivas,

partidos, pruebas, que al ingerir estas sustancias los deportistas, consiguen mejorar su

rendimiento físico, aumentando las posibilidades de ganar frente a otros deportistas

participantes, que no las han ingerido. Al relacionarse ambos artículos el art. 361bis CP

y el art. 286bis.4 CP se estaría protegiendo dos bienes jurídicos distintos, y por tanto

podríamos apreciar un concurso ideal de delitos. El concurso ideal regulado en el art. 77

CP se da cuando en una sola acción comete varios tipos de delitos, en este caso la

acción de doparse infringe el art. 361bis CP y el art. 286bis.4 CP, aunque considero que

el art. 286bis.4 CP se da únicamente en este ámbito si el deportista hace uso de esas

sustancias prohibidas, es decir, un concurso ideal impropio o medial, que significa que

es necesario que se dé una de las infracciones para que se cometa la otra. El deportista

ingiere estas sustancias prohibidas con el fin de modificar un resultado, y el fin de

modificar el resultado de la prueba es la conducta castigada por el art. 286bis.4 CP

(Muñoz Conde 2010, 462).

22 El art. 361bis.CP dice"1. Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años.

2. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

• 1.ª Que la víctima sea menor de edad. • 2.ª Que se haya empleado engaño o intimidación.

3.ª Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional"

28

El Consejo General de Deportes confeccionó una lista con las sustancias prohibidas que

fue publicada en el BOE mediante resolución de la Presidencia del Consejo Superior de

Deportes y es revisada anualmente23. Pero el problema de esta lista está en aquellas

sustancias que están prohibidas, pero que no son realmente nocivas o peligrosas para la

salud, al menos que se abuse de su ingesta. La ilicitud y su peligrosidad no van unidas,

la ilegitimidad va asociada con el fraude que se puede cometer con su ingesta, pues su

finalidad como ya hemos dicho es conseguir un mayor rendimiento y condicionamiento

físico en las competiciones, favoreciendo en su resultado contra otros participantes.

En ocasiones no se puede constatar el peligro de estas sustancias como las transfusiones

de sangre, las cuales mejoran el rendimiento físico por el incremento de hematíes, que

aumentan el rendimiento físico de un sujeto, sin causar perjuicio a su salud salvo que

esa sangre estuviese infectada con enfermedades como sida, hepatitis. Entonces son en

estos casos en los que se nos plantea una duda en la doctrina. ¿Estaríamos ante un delito

de corrupción deportiva en aquellos supuestos de dopaje que alteran un resultado

deportivo, pero su consumo no constituye delito contra la salud pública? Dependiendo

de la interpretación que se quiera dar, sí que estaríamos ante un delito de fraude

deportivo del art. 286bis.4 CP por alterar el resultado aunque no afecte la ingesta o

transfusión de sustancias a la salud del deportista, ya que se estaría alterando una

condición esencial de la competición.

Pero debemos traer aquí lo que hemos hablado antes sobre la interpretación de dualidad

en la que se exige que haya dos sujetos involucrados para que se dé el tipo especial de

este art. 286bis.4 CP Es necesario que haya una persona que ofrece una recompensa y 23 La aprobación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, cuyo título VIII regula el Control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad de la práctica deportiva, supone un punto de referencia inexcusable en esta materia, como sucede con muchas otras de nuestro actual sistema de deportes. De hecho, dio un impulso y una nueva orientación mucho más resuelta a la lucha contra el dopaje en el deporte, que empezó a disponer, progresivamente, de medios materiales y humanos, recursos presupuestarios, infraestructuras, procedimientos y normas de las que hasta entonces había carecido.

La aplicación de la nueva ley supuso también la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional Antidopaje, que ha desempeñado desde entonces un papel central en el desarrollo de iniciativas contra el dopaje y en velar por la correcta aplicación de la normativa vigente. A lo largo de la década pasada, sucesivas normas, con rango de orden ministerial o de reales decretos, fueron regulando aspectos tan delicados y complejos como la realización de controles con garantías, las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios públicos y privados, el régimen de infracciones y sanciones, junto con la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte, que es actualizada anualmente mediante una resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes (CSD) y publicada anualmente en el Boletín Oficial del Estado (BOE). (Revisado en Febrero de 2015. Disponible en http://www.csd.gob.es/csd/salud/lucha-contra-el-dopaje/control-de-dopaje/2Dopaje/05PlanAntidop)

29

otra que la acepte a cambio de alterar el resultado de una prueba deportiva, pero en los

casos de dopaje es el propio deportista quien por sí mismo toma la decisión de ingerir

estas sustancias prohibidas con el fin de conseguir mejorar un resultado. Por lo que

estaríamos en un caso como el de las apuestas on line en los que no existe esa dualidad

y se encuentra fuera de los supuestos del art. 286bis.4 CP por no cumplir este requisito,

por lo que desmontaría por completo la justificación sobre la alteración del resultado

por la ingesta de sustancia, tanto si las consideramos peligrosas o no para la salud.

3.3. Elementos subjetivos: la finalidad de predeterminar de manera deliberada y

fraudulenta el resultado.

El art. 286bis.4 CP remite a las conductas recogidas en el resto de sus apartados,

acumulando los requisitos de los mismo; es decir, los sujetos del art. 286bis.4 CP como

son los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad

deportiva, si realizan algunas de las conductas de los apartados anteriores serán

recogidos en este apartado; Como aquellas conductas que "tengan por finalidad

predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una

competición deportiva" pero siempre y cuando "prometa, ofrezca o conceda para que le

favorezca a él o a un tercero frente a otros" (art. 286bis.1 CP, también conocida como

conducta de corrupción deportiva activa) y cuando "reciba, solicite o acepte" con el fin

de "favorecer a terceros a quien le otorga o del que espera el beneficio o ventaja" (art.

286bis.2.CP conocido como conducta de corrupción pasiva)

Por tanto, el art. 286bis.4 CP es el punto de unión entre el tipo general de la corrupción

privada y el tipo especial que se aplica en el ámbito deportivo.

La aplicación de las referencias subjetivas de los apartados 1 y 2 del art. 286bis CP en

el art. 286bis.4 CP, pueden dar casos en los que es posible "la imposibilidad de

incriminar como autor del delito al árbitro o al deportista que solicita una ventaja

patrimonial con el fin de favorecer a un tercero ajeno al destinatario de la solicitud,

alterando de manera deliberada el resultado de la competición" (Abraham Castro

2010,786-794). Por ejemplo un árbitro que solicita a un tercer equipo ajeno al partido,

que le pague una cantidad de dinero para amañar el resultado de la final de un partido.

En este ejemplo, no concurren los requisitos recogidos en el art. 286bis.2 CP, ya que

30

solicitar una dádiva debería a su vez conllevar un beneficio de quien la otorga, y no

concurre porque el equipo que paga es ajeno al partido, el resultado tanto si pierde como

si gana le es indiferente. Y tampoco concurren los requisitos del art. 286bis.1 CP ya que

el que realmente va estar beneficiado es uno de los equipos que jueguen el partido, el

cual desconoce los movimientos de fraude realizados por el tercer equipo y el árbitro.

Por ello se cuestiona si las referencias subjetivas de los apartados 1 y 2 del art. 286bis

CP son también aplicables al apartado 4 en el ámbito del fraude deportivo. En caso de

que la respuesta fuese negativa, el árbitro del ejemplo podría quedar impune, pero como

bien explica Castro Moreno (2010, 786-789) la impunidad realmente no se produciría

ya que se puede optar por otras vías legales.

Otro problema que nos plantea la dudosa interpretación del artículo es determinar qué

entendemos como efectos típicos de la finalidad de "predeterminar o alterar el resultado

de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales".

La predeterminación es la fijación del resultado con anterioridad a la celebración del

encuentro deportivo, y la alteración supone la modificación del resultado durante y

posteriormente a la competición. Tanto la predeterminación como la alteración son

puramente subjetivas, no supone que el sujeto llegue a tener incidencia en el resultado,

es decir, el delito existe tanto si el árbitro al que se le ha ofrecido una dádiva, llegue a

modificar el resultado, como si no, basta con que la conducta vaya dirigida a la

alteración del resultado (Martínez-Buján 2013, 394)

Esta característica es la que permite delimitar el delito de corrupción deportiva del

delito de estafa en el juego, ya que el art. 286bis.4 CP es un delito de mera actividad, es

anterior a la tentativa de engaño, es un acto preparatorio de la estafa. Manipular el

resultado de una competición siempre se ha considerado una forma de estafa del art. 767

del Código Penal de 8 de Julio de 1822 decía: El jugador que usando de trampas en el

juego, hubiere ganado malamente alguna cantidad sufrirá un arresto de quince días a

cuatro meses y pagará una multa de tres tanto de dicha cantidad, sin perjuicio de las

demás penas en que incurra si jugare juego o cantidad prohibida (Martínez-Buján

2013, 395).

Cabe entonces preguntarnos si el delito de fraude deportivo del art. 286bis.4 CP estaba

ya contemplado como un tipo de delito de estafa. La respuesta como dice Castro

31

Moreno (2013, 787-788) puede ser afirmativa cuando exista perjuicio patrimonial o

económico y no sólo deportivo para terceros a consecuencia de la alteración del

resultado de la competición o prueba deportiva. Ejemplo del árbitro que es sobornado

para que manipule el resultado otorgando la victoria a uno de los participantes para que

reciba el premio, nos encontramos ante un engaño para conseguir el beneficio del

premio perjudicando al contrario.

Y de la misma manera en el ámbito de las apuestas deportivas también hay engaño a la

organización de las mismas que deben abonar el premio en perjuicio de los terceros

apostantes. Hay que tener en cuenta la mera proposición para cometer estafa recogida en

el art. 269 CP en cuyo círculo entrarían muchos de los supuestos que tipifica el art.

286bis.4 CP como suyos. Estamos ante un concurso de normas ya que ambos artículos

protegen el mismo bien jurídico (Muñoz Conde 2010, 466-467). Este concurso de

normas, realmente es un problema de interpretación de la ley penal aplicable, más que

de una concurrencia de varias leyes que sean aparentemente aplicables. Se soluciona

esta concurrencia a través de los criterios interpretativos del art.8 CP, ya elaborados por

la doctrina y la jurisprudencia, quedando desplazadas las demás normas. Por tanto para

resolver el concurso de normas hay que tener en cuenta la especialidad del art. 286bis.4

CP, y que el delito de estafa está penalizado con penas más graves que las recogidas en

el delito de corrupción deportiva, por lo que resolveríamos con el art. 8 CP24. Por tanto

aplicaríamos, por su especificidad, el art. 286bis.4 CP en estos supuestos en que ambos

artículos podrían aplicarse.

24 Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:

• 1. ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general. • 2. ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente

dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible. • 3. ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones

consumidas en aquél. • 4. ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que

castiguen el hecho con pena menor.

32

4. LA FUNCIÓN DEL ART. 286BIS.4 CP: ¿PREVENCIÓN SIMBÓLICA O

EFICACIA MATERIAL?

El art. 286bis.4 CP surge para evitar a través de la vía penal aquellas conductas que

tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el

resultado de una prueba encuentro o competición deportiva profesionales. Los amaños

de partidos son considerados una práctica indecente e inmoral, pero como tal hay

quienes piensan y comparto que no son todavía merecedoras de solucionar estas

conductas a través de la vía pena.

Una de las causas que lleva a esta dualidad de la doctrina es el problema de su

legitimidad por el cumplimiento de los principios limitadores del Código Penal, que

son: el principio proporcionalidad, última ratio, intervención mínima y fragmentariedad

que describimos a continuación (Muñoz Conde 2010, 67-113).

El principio de proporcionalidad quiere decir que las penas deben de ser proporcionales

a la entidad del delito cometido, o que estos no pueden ser reprimidos con penas más

graves que el daño causado por el delito. Sin embargo la idea de proporcionalidad no

solo es necesaria para limitar las medidas, sino también para graduar las penas. Así, se

establecen dos criterios en el principio de proporcionalidad de las penas. El primer

criterio que ha de usarse para determinar la gravedad de la pena, según la importancia

del bien jurídico afectado. En segundo lugar, la gravedad de la pena depende también de

la forma de ataque al bien jurídico.

El principio de última ratio supone que si la protección del conjunto de la sociedad

puede producirse con medios menos lesivos que los del Derecho Penal, habrá que

prescindir de la tutela penal y utilizar el medio que con igual efectividad, sea menos

grave y contundente. De esta manera, el Derecho penal es utilizado como último

recurso, exclusivamente para cuando se trate de bienes jurídicos que no puedan ser

protegidos mediante el Derecho civil, el Derecho administrativo-sancionatorio.

El principio de intervención mínima quiere decir que el Derecho Penal solo debe

intervenir en los ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes Al Derecho

penal, le corresponde la protección de los bienes jurídicos, pero no será necesaria su

intervención en la sociedad cuando dicha protección se pueda conseguir por otros

medios menos lesivos para los derechos individuales. Como dice Álvarez Vizcaya

(2013, 216-225) "Sabemos que la vida del deportista es muy corta, y se les exige un

33

nivel de exigencia en el ámbito deportivo que va más allá de lo humano, ambos

factores, crean un coctel explosivo, que lleva a realizar conductas fraudulentas. El

legislador parece que ha encontrado la pócima mágica con la reforma del 2010 del

Código Penal, introduciendo al art. 286bis CP su apartado cuarto. Retirando el muro

que separaba el Código Penal del mundo del deporte, olvidándose del tan importante

principio rector de la última ratio".

Así mismo, el principio de fragmentariedad por definición impide que el derecho penal

pueda llegar a brindar protección a la totalidad de bienes jurídicos o a protegerlos de

todo tipo de agresión lesiva.

Siguiendo estos principios en la aplicación del art. 286bis.4 CP comprobamos que en

primer lugar teniendo en cuenta tanto el principio de última ratio como el principio de

intervención mínima, no debemos buscar la aplicación del Código Penal en todos los

ámbitos, ya que en este caso considero que hay alternativas a la intervención penal. Para

la defensa de los resultados de las competiciones debería ser suficiente la disciplina

administrativa y no ir por la vía penal, que debería ser la última vía posible. Vías como

las sanciones administrativas, la Ley del Deporte o Reglamento Disciplinario

Deportivo. La integridad del deporte debería protegerse por medio de un control

realizado por las autoridades administrativas e instituciones deportivas, como las

propias federaciones, clubes, es decir desde dentro del organismo que entrama todos los

deportes.

En segundo lugar el art. 286bis.1 CP recoge una serie de penas que son "(...) con la

pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de

industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor

del beneficio o ventaja" Estas mismas penas son las previstas para el art. 286bis.4 CP

¿cómo puede ser, que se trate de igual manera a los sujetos recogido en los apartados

anteriores que en los del art. 286bis.4 que es el tipo especial. Son penas totalmente a mi

parecer desorbitadas ¿cómo vamos a imponerle a un deportista que es sobornado y

cambia el resultado de un partido a su antojo, una pena de prisión por ejemplo de cuatro

años? Es exagerado. Se debe cumplir el principio de proporcionalidad en este caso. A

veces es más efectiva alguna de las sanciones administrativas o las recogidas en la Ley

del Deporte y Reglamentos, en los que se deja sin licencia a los deportistas, sin poder en

su vida volver a dedicarse al deporte profesional, a la larga les hace más "daño" que una

34

multa económica, o en algunos casos la pena de prisión. Pero también deberá tenerse en

cuenta en qué situación se encuentra cada uno, no va a suponer lo mismo, la perdida de

licencia federativa, para un deportista joven que uno que se encuentra al final de su

carrera deportiva profesional.

Por tanto la reforma del Código Penal que introdujo este artículo como el actual

proyecto de reforma en curso, continúan sin dar fundamentado suficiente a la posible

utilización de medidas más leves de prevención de la corrupción deportiva, no han

cumplido adecuadamente el deber de justificación para la aplicación del Derecho penal

como último medio de control social (Vicente Martínez 2010). Se quiere y se quiso

justificar, como ocurrió en su día con la anterior reforma, el uso del derecho penal

alegando la insuficiencia de la disciplina deportiva o del derecho administrativo para

acabar con el fraude deportivo; especialmente se debe a lo difícil que es conseguir

probar que se han realizado estas conductas fraudulentas. Se opina que el derecho penal

no está legitimado para tipificar y en consecuencia para castigar penalmente cuestiones

de corrupción en el ámbito deportivo, aun cuando la disciplina deportiva sea

insuficiente para castigar estas acciones, ya que podrían plantearse problemas de

delimitación con el ámbito administrativo.

Las primas a terceros, compraventa de partidos, sobornos para la alteración de los

resultados, son casos de fraude deportivo, pero no de fraude delictivo; estas situaciones

caben perfectamente en el derecho administrativo sancionador y disciplinario, sin

necesidad de acudir a la vía del derecho penal. Deberían aplicarse de forma severa y

eficaz los reglamentos deportivos, evitando así la criminalización de estas conducta que

no contienen una gran peligrosidad para el bien que se quiere proteger.

Hay una tendencia a pensar que el Derecho penal es la mejor solución, severa y eficaz

para acabar con los actos ilícitos, pero debemos tener en cuenta de que el Derecho

administrativo sancionador puede ser más ventajoso que la vía penal. La solución no

debe ser la reclusión de los actores de este tipo en la prisión, como se prevé en el

artículo sino que se debería encontrar la sanción más adecuada a este tipo de fraude con

el fin de prever y reprimir el fraude deportivo. A mi parecer la mejor de las sanciones es

la inhabilitación o la privación de a licencia federativa con carácter temporal o

definitivo para desempeñar la actividad deportiva, a parte de una multa correspondiente.

Opino esto porque para un deportista o cualquier miembro de la entidad deportiva, le ha

35

costado mucho esfuerzo y sacrificio llegar hasta el punto donde se encuentre en su

carrera deportiva profesional, y con la amenaza de no poder realizarlo nunca creo que

sería una de las sanciones más efectivas y más intimidantes que la pena privativa de

libertad.

Se proponen soluciones pre-penales para prohibir las apuestas deportivas a los

deportistas y técnicos que participan en la competición sobre la que recaen las apuestas,

y en caso de incumplirse, sancionar dicha conducta con la privación temporal de la

licencia que será definitiva en caso de reincidencia. La creación de un tipo penal para

estas actuaciones sería únicamente simbólica. Podemos afirmar sin ningún tipo de duda

que este artículo después de pasados unos años, no se ha podido aplicar a ninguno de los

casos, únicamente el reciente caso sobre el partido amañado del Real Zaragoza y el

Levante, que trataré más adelante detenidamente, es la primera vez que sería posible la

aplicación de este artículo, aunque como vengo diciendo, siempre será mejor una

aplicación ajena al derecho penal.

El Comité de Control y Disciplina valoró todo el asunto sobre la corrupción, y el

Presidente de la UEFA Michel Platini resumió en tres frases la solución propuesta sin

hacer uso del derecho penal: 1.- Cualquier jugador que sea sorprendido nunca jugará al

futbol de nuevo.2.-Aquellos que corrompan el deporte al nivel del arbitraje no volverán

a arbitrar un partido. 3.- Todo el que corrompa desde su cargo de presidente, entrenador

nunca volverá a administrar o entrenar nuevamente. Así pasó con el árbitro ucraniano

Oleh Orekhov en el 2004 que fue suspendido de por vida a actuar en cualquier actividad

relacionada con el futbol por incumplir los principios de lealtad e integridad en virtud

del art 5 del Reglamento de Disciplina de la UEFA.

Además del problema de la legitimidad tenemos el problema de la aplicación del delito,

junto a la confusa y deficiente redacción del precepto, que origina algunos problemas de

interpretación. En concreto, el reenvío a los números anteriores del mismo artículo,

dificulta la determinación de la naturaleza de la conducta punible y autoría del delito.

La doctrina dominante ha calificado como un delito de mera actividad y de

consumación anticipada que deriva conceptualmente de un delito de peligro

abstracto, cuya consumación formalmente queda realizada con la conducta que viene

descrita en los apartados primero o segundo del precepto, es decir, que alcanza su grado

de consumación por el simple ofrecimiento, promesa o concesión” o por la mera

36

solicitud o aceptación” del beneficio o ventaja no justificados, sin necesidad de que la

dádiva se llegue a recibir de manera efectiva (Castro Moreno 2013, 335).

A parte tenemos el también el problema de aplicación, la cuestión relativa a los autores

de los hechos, la interpretación que debe darse al término "incumplimiento de

obligaciones" y los posibles ámbitos que quedan impunes de los que hemos ido

hablando durante los puntos anteriores como era los casos de los sobornos llevados a

cabo por terceros ajenos al ámbito deportivo, apuestas on line, incluidas aquellas

apuestas que pueden realizar un deportista o un árbitro que saben que van hacer perder

un partido, ganando seguro la apuesta realizada, es decir, estamos ante actos

unilaterales, que son acciones excluidas del tipo penal, por no haber ningún

ofrecimiento o promesa, quedando la acción a extramuros del Código Penal y que

debíamos buscarnos otro tipo de vías jurídicas u otros artículos del Código Penal pará

imponer una pena o sanción.

El art. 286bis.4 CP podemos decir tiene efecto simbólico de la pena contraponiéndose a

los efectos instrumentales. La función simbólica está conectada a la finalidad legítima

de protección de bienes jurídicos (función instrumental), pero tiene como principal, y a

veces único efecto el de transmitir a la sociedad ciertos mensajes o contenidos

valorativos, dirigidos en última instancia a sugerir una eficacia en la resolución de los

conflictos que no es tal en la realidad. Dicha función está orientada a las consecuencias

del Derecho Penal, busca una dirección que se trata de una oposición entre realidad y

apariencia; y se trata siempre de los efectos reales de las leyes penales. Simbólico, por

tanto, podríamos decir que se asocia con engaño. El aprecio que se tiene por los efectos

simbólicos es muy limitado, debido a que no se atiende primariamente a la protección

de los bienes jurídicos, no producen modificaciones de los comportamientos de la

sociedad en la realidad. Solo es admitido por unos pocos dependiendo de la importancia

atribuida a los fines o funciones preventivas de la pena, las cuales se logran a través de

los efectos simbólicos. Es efecto penal que no es susceptible de legitimación por más

que alguno sea inevitable (Arroyo Zapatero 2003,150).

En el ámbito del art. 286bis.4 CP pensamos que se cumple esta función simbólica, ya

que al parecer se introdujo este precepto con el fin de parar el aumento de los fraudes

deportivos, sobre todo en materia de las apuestas. Imponiendo penas equiparadas a las

penas del delito común de fraude entre particulares tipo. Como dijo Pérez Pinzón (2005,

37

312) "El derecho penal simbólico es el que se confecciona para hacer creer a la gente

que criminalizando y amenazando con penas severas los comportamientos desviados,

obtiene seguridad y sosiego".

Pero en realidad a pesar de haber penalizado los supuestos de fraude deportivo no han

cesado. Además de como hemos visto estamos ante un articulo con varias dificultades a

la hora de su interpretación, aplicación, y que quedan "hilos sueltos" que hacen que

algunos supuestos importantes en la corrupción deportiva, queden sin sanción penal,

que al parecer son más peligrosos y afectan más que el tipo realizado por los sujetos

recogidos en su apartado cuarto, como son las realizadas por terceros ajenos.

38

CONCLUSIONES

Tras el estudio de la corrupción entre particulares en el ámbito deportivo del art.

286bis.4 CP he llegado a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, he podido comprobar que el bien jurídico protegido por el art. 286bis 4

CP no es la lealtad deportiva o el denominado "fair play", como podía suponerse por

su redacción, sino que es el ámbito socioeconómico. Es éste el bien jurídico protegido

ya que el mundo del deporte genera grandes beneficios económicos por la gran

importancia y trascendencia socioeconómica que tienen los eventos deportivos.

Además, por seguir otro tipo de razonamiento, si seguimos la interpretación sistemática

del artículo comprobamos que el art. 286bis.4 CP protege el ámbito socioeconómico ya

que se encuentra recogido en el mismo Título XIII en el que se recogen los delitos

contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. Corroboramos esta hipótesis al

comprobar que el Proyecto de Reforma de la LO 5/2010 del Código Penal (BOE 2 de

febrero de 2015) modifica la redacción del art. 286bis.4 CP añadiendo que para la

comisión de este delito deberán darse las conductas típicas en las competiciones

deportivas de especial relevancia económica o deportiva.

La segunda conclusión a la que llegamos responde a la cuestión de si es necesario que

se recoja el delito de corrupción entre particulares en el ámbito deportivo en el Código

Penal, y la respuesta es no. En primer lugar porque debemos respetar los principios de

intervención mínima o ultima ratio, ya que como hemos dicho el Código Penal debe ser

utilizado como último recurso siempre y cuando existan otros medios menos lesivos,

como es el caso en el que existen leyes administrativas y deportivas que dan solución y

sancionan estas mismas conductas.

Tampoco se ha respetado el principio de proporcionalidad a la hora de establecer las

penas, ya que el art. 286bis.4 CP remite al apartado 1 del mismo precepto para

establecerlas. ¿Cómo puede ser que se trate de igual manera a los sujetos recogidos en

los apartados 1 y 2 que en el art. 286bis.4 CP? Son penas, a mi parecer, totalmente

desorbitadas. ¿Cómo vamos a imponerle a un deportista que es sobornado e intenta

alterar el resultado de un partido una pena de prisión, por ejemplo, de cuatro años? Es

exagerado. A veces es más efectiva una sanción administrativa o las recogidas en la Ley

del Deporte y Reglamentos, como dejar sin licencia a los deportistas sin poder dedicarse

39

al deporte profesional, que a la larga les hace más "daño", que una multa económica o

en algunos casos la pena de prisión.

En tercer lugar, comprobamos que el delito de corrupción deportiva no sólo puede ser

solucionado por las vías extra-penales, sino que también en el mismo código penal nos

encontramos con el delito de estafa recogido en el art. 269 CP, el cual castiga el engaño,

subsumiendo la corrupción entre particulares en el ámbito deportivo. Únicamente se

aplica el art. 286bis.4 CP antes que el art. 269 CP por el hecho de ser menos lesivo

siguiendo el art.8 CP (existe un concurso de normas entre ambos preceptos). Por tanto

otra razón más para considerar innecesario el art. 286bis.4 CP: ¿Para qué se redacta un

artículo nuevo, cuando ya existe el delito de estafa que lo puede subsumir?

Y por último, el artículo requiere una urgente reforma para acabar con la impunidad de

aquellos terceros ajenos al deporte, pero cuyas acciones afectan directamente al mismo,

que es claramente una laguna jurídica y es uno de los problemas más importantes y que

más se dan este ámbito; se trata del tema de las apuestas deportivas on-line, las cuales

recaen en esta laguna del art. 286bis.4 CP.

Concluyo, con todas estas razones, que el art. 286bis.4 no es necesario y resulta ineficaz

pero aún así habrá que esperar a que los jueces y tribunales creen doctrina a medida de

que vayan surgiendo casos en los que se pueda aplicar el art. 286bis.4 CP para

comprobar qué modificaciones necesita el artículo y si son efectivas o no sus penas, o si

por el contrario, y por lo que me inclino, es conveniente aplicar las vías extrapenales.

40

ANEXO I.

CASO LEVANTE-ZARAGOZA.

El caso del Levante-Zaragoza es un supuesto que se está produciendo a la vez que se

está elaborando este trabajo, por tanto está aún en proceso y sus bases jurídicas no han

sido asentadas por el órgano jurisdiccional competente.

En primer lugar haré una breve exposición de los acontecimientos más relevantes al

caso que haya actualmente (sin perjuicio de que posteriormente es posible que cambie el

número de imputados, o haya nuevas pruebas), remitiendo a diarios deportivos, y de

información general en España. Posteriormente intentaré buscar solución al caso,

conforme a la legalidad vigente, intentando aplicar el art. 286bis.4 CP.

Los hechos fueron los siguientes;

El 21 de mayo de 2011 se celebró el partido Levante-Real Zaragoza en la ciudad de

Valencia. Acabó con un resultado de 1-2 en el que venció el equipo aragonés. Era la

última jornada de la Liga, logrando su salvación, impidiendo que bajase el equipo a

segunda, gracias a los tres puntos que necesitaba. Suponiendo este resultado que el

Deportivo de la Coruña descendiera de categoría ese año, en su lugar.

El Levante en este partido no se jugaba su permanencia en primera división al contrario

que le ocurría al Real Zaragoza, por lo que el resultado que podría darse tanto si

ganaban como si no, no le perjudicaba ni le beneficiaba en absoluto.

2526Se sospecha que el Real Zaragoza había comprado la victoria por un millón de

euros. Diez de los jugadores más destacados del Real Zaragoza habían recibido en sus

cuentas entre 100.000 y 120.000 euros en concepto de prima por parte del club, por

permanecer en Primera.

25 Información dada por la Cadena de Radio Onda Cero el 24 de Septiembre de 2014 en "Al Primer Toque" Revisado en enero 2015. Disponible en http://www.ondacero.es/audios/al-primer-toque_20140925.html 26 Periódico el Confidencial. (Publicado el 26/09/2014. Revisado en enero de 2015. Disponible en www.elconfidencial.com/deportes/futbol/2014-09-26/la-fiscalia-cita-a-33-investigados-para-limpiar-un-futbol-que-sigue-bajo-sospecha_215877/

41

Posteriormente esa cantidades fueron retiradas en metálico de las cuentas de estos diez

jugadores pocos días después de la celebración del partido, con el fin de que se hiciese

llegar a los futbolista del club valenciano, que la repartieron entre todos los que

formaban la plantilla, es decir, les correspondería unos 35.000 euros por cabeza a

cambio de dejarse ganar.

Los jugadores del Levante no hicieron movimientos extraños en sus cuentas bancarias,

no sacaron ni un euro de sus cuentas corrientes, pero se ha averiguado que estos

hicieron compras extravagantes, como coches de lujo, y otras compras difíciles de

explicar, que nos podría sacar de dudas de que pasó con el dinero correspondiente a las

primas que sacaron los jugadores del Zaragoza. Parece evidente que realizaron esas

compras en metálico con el dinero que supuestamente les dieron los jugadores del

Zaragoza por dejarse ganar en dicho partido.

Competencia objetiva y territorial

La competencia objetiva no ha sido un asunto pacifico, en primer lugar se interpuso en

nombre de la S.D Huesca una querella ante la Audiencia Nacional y sus Juzgados

centrales de instrucción27 en virtud del art. 65.1c. LOPJ Defraudaciones y

maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir

grave repercusión en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad

de personas en el territorio de más de una Audiencia, pero posteriormente el fiscal

Luzón ha interpuesto en juzgados de instrucción ordinarios de Valencia28, lugar donde

se celebró el partido en cuestión. Finalmente se va a celebrar en el Juzgado de

Instrucción nº8 de Valencia.

27 Periódico El País en su edición de 18 de Octubre de 2014 informaba sobre la querella interpuesta por el Fiscal Carlos Castresana ante la Audiencia Nacional. (Revisado en enero 2015. Disponible en http://deportes.elpais.com/deportes/2014/10/17/actualidad/1413568308_067916.html) 28 Todos los medios de comunicación el 15 de Diciembre de 2014 se hacían eco de que el fiscal Luzón había interpuesto en los Juzgados de Valencia el mismo delito. (Revisado en enero de 2015.Disponible en http://dignidadconcursal.com/2014/09/26/responsabilidad-penal-de-las-empresas/ http://deportes.elpais.com/deportes/2015/01/14/actualidad/1421234903_174983.html)

42

Sujetos activos

Finalmente tras declarar ante el Fiscal las diferentes personas que participaron en dicho

partido, han sido llamados como imputados 42 personas, incluyendo el Real Zaragoza

como persona jurídica. Entre ellos se encuentran: El Real Zaragoza SAD (persona

jurídica), Agapito Iglesias (presidente Consejo Administración del club), Javier

Porquera (consejero), Paco Checa (consejero), Antonio Prieto (director deportivo),

Javier Aguirre (entrenador) y los jugadores Maurizio Lanzaro, Toni Doblas, Paulo Da

Silva, Jorge López, Ander Herrera, Braulio Noriega, Leo Ponzio, Gabriel

Fernández Gabi, Carlos Diogo, Ivan Obradovic, Ikechuku Uche, Adam Pinter, Javier

Paredes, Leo Franco, Jiri Jarosik, Nico Bertolo, Said Boutahar y Ángel Lafita. (17)

Por el Levante, los jugadores Miguel Pallardó, Gustavo Munúa, Héctor Rodas, Rafa

Jordá, Rubén Suárez, Xavi Torres, Cristian Stuani, Welligton Da Silva, Jefferson

Montero, Miguel Robusté, Javi Venta, Manuel Reina, Felipe Caicedo, Vicente Iborra,

Francisco Javier Muñoz Xisco, Sergio Ballesteros, Juanfran García y David

Cerrajería Cerra. (18)

Es un hecho histórico para el fútbol estatal y para el art. 286bis.4 CP, ya que es la

primera vez que se va a poder dar aplicación a este precepto, y en el que van a estar

implicados directivos, entrenadores, jugadores y el club como persona jurídica. Así lo

estipula el artículo que será aplicable en este caso a los directivos ( los miembros del

Consejo de Administración del Club Real Zaragoza), de una entidad deportiva,

cualquiera que sea la forma jurídica de ésta (entiendo que se está incluido el club Real

Zaragoza) así como a los deportistas (tanto el entrenador y jugadores del Real Zaragoza

como los jugadores del Levante). Podemos comprobar que aún siendo reformado en

enero de 2015 el artículo, sigue sin introducirse una mención nominal de los

entrenadores, siendo estos incluidos en la categoría de deportistas.

Conducta

Se denuncia que fue presuntamente comprado el resultado del partido, incurriendo en la

acción sancionada por el art. 286bis.4 CP "Aquellas conductas que tengan por finalidad

predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba,

43

encuentro o competición deportiva profesional". Esto encaja perfectamente con el

asunto Levante-Zaragoza.

Pruebas

Las Pruebas sobre las que se va a basar el juzgado para la resolución del asunto de

momento son, la prueba documental del Informe elaborado por la Unidad de Apoyo a la

Agencia Tributara sobre las cuentas bancarias de los jugadores de ambos equipos. La

declaración ante la fiscalía de las 33 personas que estuvieron relacionadas en el partido

Levante-Real Zaragoza, tanto aquellos llamados en calidad de imputados como los

simplemente se les requirió su declaración. E Interrogatorio de parte a los que

consideren necesarios sus respectivos abogados para su defensa, en este caso la clave

estará en el antiguo presidente Agapito, el entrenador Aguirre, y alguno de los

jugadores.

Penas

Las penas a las que se pueden enfrentar son las recogidas en el art. 286bis.1 CP será

castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para

el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al

triplo del valor del beneficio o ventaja. Entiendo y ya veremos cuando salga a la luz la

resolución del caso, que la inhabilitación en estos casos del tipo especial, será la

inhabilitación de la licencia federativa y por tanto no podrán jugar en ningún partido o

competición en caso de los jugadores, y el entrenador durante el periodo de uno a seis

años, lo que supondría el final de sus carreras deportivas.

Hay una diferencia clara entre varios de los jugadores. Aunque la mayoría de los que

jugaron ese partido son jugadores que están al final de su carrera por lo que la

inhabilitación les afectaría de menor manera que aquellos más jóvenes que con 21-25

años terminarían su carrera antes de empezar o como Gabi el actual capitán del Atlético

de Madrid y por aquel entonces capitán del Real Zaragoza que está en el auge de su

carrera como campeón de Liga, de la Copa y la Super Copa que una inhabilitación de 6

44

años a sus 31 años supondría el punto y final de su carrera cuando está en su mejor

momento. Por lo que dependiendo de su edad les afectará en mayor o menor medida.

La inhabilitación también afectaría a los directivos quienes dejarían de ejercer sus

funciones de dirección.

En cuanto a las penas de prisión están ahí previstas pero en este caso en concreto al

parecer según lo publicado en la prensa no se han planteado para ninguno. Parece que

la pena más eficiente será la pena de inhabilitación, y a mi parecer es la más correcta en

este caso, a parte de la correspondiente pena de multa.

45

ANEXO II.

CASO ESPANYOL-OSASUNA.

En el mes de febrero de 2015 han aparecido noticias sobre un supuesto caso de amaño

de partidos al que le puede ser aplicado el art. 286bis.4 CP. El partido entre el Espanyol

y el Osasuna de la temporada 2013-2014.

Los hechos fueron los siguientes:

La Fiscalía Anticorrupción investiga a Miguel Archanco ex-presidente del Osasuna, por

un supuesto intento de compra de algunos partidos al final de la temporada pasada. El

ex-gerente del club Ángel Vizcaya en la Liga de Futbol Profesional reconoce en el

programa El Larguero de Cadena SER que el Osasuna destinó unos 2,7 millones de

euros para amañar partidos en la pasada temporada. Confesó en la entrevista haberse

reunido en mayo de 2014 con dos jugadores entonces del Betis, a quienes prometió una

prima de 250.000 euros por ganarle al Valladolid y otra prima por dejarse ganar en un

encuentro posterior frente al Osasuna. Y así sucedió el 11 de mayo, el Betis gana al

Valladolid 4-3. El Osasuna luchaba por salvar su categoría en primera precisamente con

el Betis y el Valladolid, aunque los tres acabaron descendiendo. Y a su vez, ese mismo

día se disputó otro partido el Osasuna-Espanyol, que acabó con un empate que

aseguraba la salvación al Espanyol y permitía respirar al Osasuna. Sin embargo el

empate ha desatado la posibilidad de fraude en las apuestas deportivas, Anticorrupción

investiga si hubo un aumento anómalo de las apuestas, relacionada con el seguro

resultado de un empate a uno.

Competencia

El lugar de celebración del partido central fue en Cornellá así que los juzgados que se

han de hacer cargo, parece ser que serán los Juzgados de Barcelona.

46

Sujetos activos

El Club Deportivo Osasuna como persona jurídica, Miguel Achanco ex-presidente del

Osasuna (directivo), Ángel Vizcaya ex-gerente del Osasuna (directivo), los jugadores

del Betis que estuviesen relacionados con la entrega de las primas, los jugadores del

Espanyol.... entre otros que con los datos que tenemos no estamos aún seguros de

quienes son los definitivos.

Conducta

Las conductas que presuntamente se pueden encontrar en este asunto, son el amaño y

compraventa de varios partidos, mediante sobornos y primas a terceros tanto por ganar

como por perder algunos jugadores de otros equipos, y las apuestas deportivas, todas

estas conductas están recogidas en el art. 286bis.4 CP que sanciona aquellas conductas

que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el

resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva.

Pruebas

Las Pruebas sobre las que se va a basar el juzgado para la resolución del asunto que

todavía no han salido a la luz y en las que yo intentaría basarme sería la confesión del

ex-gerente Ángel Vizcaya en el programa de radio El Larguero. La declaración que

tome la fiscalía de las personas que estuvieron relacionadas en los partidos

supuestamente amañados, y del Osasuna- Espanyol. La documentación obtenida por la

investigación realizada sobre las apuestas del día del partido. Las cuentas bancarias de

los jugadores relacionados, y del club Osasuna, o informes de Hacienda para ver como

justifican el pago de tal cantidad de dinero. E Interrogatorio de parte de aquellos

consideren necesarios los abogados de la defensa.

Penas

Son aquellas recogidas en el art. 286bis.1 CP que dice que será castigado con la pena

de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de

47

industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor

del beneficio o ventaja.

Hasta ahora no hay mucha información y no tengo muy claro qué tipo de penas serían

las adecuadas en este caso, aunque para los jugadores me reafirmo en lo dicho en el

caso Zaragoza -Levante, que serán más eficaces para los jugadores una inhabilitación

federativa, evitando que puedan jugar durante un tiempo, que para muchos sería perder

su carrera deportiva.

Al parecer el Osasuna-Espanyol es un caso de corrupción deportiva más claro que el

caso Levante-Zaragoza. Por tanto el art. 286bis.4 CP encontraría un segundo caso en el

que aplicarse.

48

BIBLIOGRAFÍA

• ÁLVAREZ VIZCAYA, M. 2013, "Fraude en el deporte" en Revista Cultura de

la Legalidad nº4 Agosto, págs. 16-225.

• ANARTE BORRALLO, E. Y ROMERO SÁNCHEZ, C. 2012, "El delito de la

corrupción deportiva. Aspectos metodológicos, dogmáticos y político

criminales" en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, nº14-20

Diciembre.

• ARROYO ZAPATERO, L., NIETO MARTIN, A. Y NEUMANN, U. 2003,

Crítica justificación del Derecho Penal en el Cambio de Siglo: El análisis

crítico de la Escuela de Frankfurt. Ed. Universidad de Castilla la Mancha.

• CARUSO FONTÁN, M.V. 2009, "El concepto de corrupción. Su evolución

hacia un nuevo delito de fraude en el deporte como forma de corrupción en el

sector privado" en Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales, nº9, págs.145-172

• CASTRO MORENO, A. 2010, "El nuevo delito de corrupción en el deporte" en

Revista Aranzadi de Derecho del Deporte y entretenimiento, nº28, págs.17-36.

• CASTRO MORENO, A. 2013, "El delito de corrupción en el deporte" en

Derecho Deportivo. Legislación, Comentarios y Jurisprudencia. Ed. Tirant lo

Blanch, Valencia, págs.765-798.

• CORCOY BIDASOLO, M., MIR PUIG, S. Y OTROS 2011, Comentarios al

Código Penal. Reforma LO 5/2010. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia.

• GARCÍA CABA, M.M. 2010, "El régimen jurídico de la organización de las

competencias profesionales deportivas: situación actual y perspectiva de futuro"

en La reforma del régimen jurídico del deporte profesional. Coord. CARRO

CARDENAL.M Y OTROS.Ed. Reus. Págs.25-186.

• GILI PASCUAL, A. 2012, "La tipificación penal del fraude en competiciones

deportivas. Problemas técnicos y aplicativos". en Revista de Derecho Penal y

Criminología nº8, págs.13-70

• GONZALEZ, J. 2010, 2010 El año de los campeones. Ed. Ecasa, Consell de

Cent.

• MARTINEZ-BUJÁN PÉREZ, C., 2013, Derecho penal económico y de la

empresa. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia.

• MORILLAS CUEVA, L. 2009, "El tratamiento jurídico del fraude de ley en el

Deporte en el Derecho comparado. Las experiencias de Italia, Portugal y

49

Alemania. Murcia", en ¿Es necesaria la represiones penal para evitar los

fraudes en el deporte profesional? Coord. GARCÍA SILVERO.E.A. Ed.

Laborum, págs.42-74.

• MUÑOZ CONDE, F. Y GARCÍA ARÁN,M. 2010, Derecho Penal. Parte

General . Ed. Tirant lo Blanch Libros. Valencia.

• PÉREZ PINZÓN, Á. O. 2005, Introducción al Derecho Penal. Universidad

Externado de Colombia, Bogotá.

• ROMAS VALDÉS, A.2006, "Los delitos con ocasión del deporte. Por una

mejora en su tipificación en el derecho penal español" en Revista Jurídica del

Deporte y Entretenimiento, Cizur Menor, nº16, págs.17-56.

• SÁNCHEZ BERNAL, J. 2012, "Breves notas acerca del nuevo delito de

corrupción en el deporte" en Cuadernos del Tomás, págs.121-156.

• VALLS PRIETO, J. 2009, "La intervención del Derecho Penal de la actividad

deportiva". Revista electrónica de Ciencia Penal y Criminología nº 11-14.

• VICENTE MARTINEZ, R. 2010, "Fraude y corrupción en el deporte

profesional" en La reforma del régimen jurídico del deporte profesional. Ed.

Reus, págs. 359-398.