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1.- La Pena: Es la aflicción, el sufrimiento, que se le impone al delincuente en virtud y en función del principio retributivo y expiacionista, según el cual a quien ha hecho mal se le debe responder con otro mal. Esta aflicción, este sufrimiento, puede consistir en la privación o siquiera en la restricción o la disminución de un bien jurídico, que pertenezca a la persona que ha perpetrado un delito, o sea, al delincuente: la libertad, bienes jurídicos patrimonio, etc. Desde la antigüedad se discuten acerca del fin de la pena, habiéndose desarrollado fundamentalmente dos concepciones, las que en sus más variadas combinaciones continúan hoy caracterizando la discusión. Encontramos así: 2.- Las Distintas Teorías: 2.1.- Teoría absoluta de la pena: Son aquellas que sostienen que la pena halla su justificación en sí misma, sin que pueda ser considerada como un medio para fines ulteriores. "Absoluta" porque en ésta teoría el sentido de la pena es independiente de su efecto social. PUNITUR QUIA PECCATUM EST. Castigar porque se ha pecado. Las teorías absolutas, responden en este sentido. Al autor del delito se le castiga porque ha “pecado”, esto es, por delito ejecutado, de manera que la pena no persigue finalidades ulteriores y se justifica así misma. Se puede presentar en dos criterios. 2.1.1- Teoría Absoluta: Retribucionista. La retribución significa que la pena debe ser equivalente al injusto culpable según el principio de la justicia distributiva. Lo que no tiene que ver con “venganza”, sino con “medida”, ya que el hecho cometido se convierte en fundamento y medida de la pena (Esto se llama principio de proporcionalidad de la pena con el delito cometido); y esta ha de ajustarse, en su naturaleza y quantum a aquel. El principio retribucionista descansa sobre dos principios inmanentes: El reconociendo de que existe la culpabilidad, que puede medirse y graduarse; y el que puedan armonizarse la gravedad de la culpa y la de la pena, de suerte que esta se [***]experimenté como algo merecido por el individuo y por la comunidad.

Penas, Tipos y Aplicabilidad

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1.- La Pena:

Es la aflicción, el sufrimiento, que se le impone al delincuente en virtud y en función del principio retributivo y expiacionista, según el cual a quien ha hecho mal se le debe responder con otro mal. Esta aflicción, este sufrimiento, puede consistir en la privación o siquiera en la restricción o la disminución de un bien jurídico, que pertenezca a la persona que ha perpetrado un delito, o sea, al delincuente: la libertad, bienes jurídicos patrimonio, etc.

Desde la antigüedad se discuten acerca del fin de la pena, habiéndose desarrollado fundamentalmente dos concepciones, las que en sus más variadas combinaciones continúan hoy caracterizando la discusión.

Encontramos así:

2.- Las Distintas Teorías:

2.1.- Teoría absoluta de la pena: Son aquellas que sostienen que la pena halla su justificación en sí misma, sin que pueda ser considerada como un medio para fines ulteriores. "Absoluta" porque en ésta teoría el sentido de la pena es independiente de su efecto social.

PUNITUR QUIA PECCATUM EST. Castigar porque se ha pecado. Las teorías absolutas, responden en este sentido. Al autor del delito se le castiga porque ha “pecado”, esto es, por delito ejecutado, de manera que la pena no persigue finalidades ulteriores y se justifica así misma. Se puede presentar en dos criterios.

2.1.1- Teoría Absoluta: Retribucionista. La retribución significa que la pena debe ser equivalente al injusto culpable según el principio de la justicia distributiva. Lo que no tiene que ver con “venganza”, sino con “medida”, ya que el hecho cometido se convierte en fundamento y medida de la pena (Esto se llama principio de proporcionalidad de la pena con el delito cometido); y esta ha de ajustarse, en su naturaleza y quantum a aquel. El principio retribucionista descansa sobre dos principios inmanentes: El reconociendo de que existe la culpabilidad, que puede medirse y graduarse; y el que puedan armonizarse la gravedad de la culpa y la de la pena, de suerte que esta se [***]experimenté como algo merecido por el individuo y por la comunidad.

El retribucionismo se inspira en Immanuel Kant, quien concibió la retribución como un principio jurídico:

“El castigo judicial no puede nunca ser usado como mero medio para promover otro bien, ya sea en favor del criminal mismo o de la sociedad civil, sino en cambio debe en todos los casos imponérsele bajo el sustento de que se ha cometido un crimen”.

Algunos penalistas contemporáneos que se adhieren al retribucionismo son Andrew von Hirsch y Urs Kindhäuser.

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2.1.2- Teorías Absoluta: Expiatoria: Juegan con que la pena sería una forma no de castigar sino de que el sujeto comprendiere lo incorrecto de su actuar y que por medio de la misma lograre redimirse. De hecho expone que la pena la debe sentir el delincuente como un sentimiento de culpa, pero pareciera obvio que con la pena esto no ocurre.

Acá la imposición de la pena tiene un carácter moral. El sujeto sufre la pena para comprender el daño causado. Mediante la pena expía su culpabilidad.

3.- Clasificación de las penas según el código penal venezolano vigente.

Los artículos 8, 9, 10 y 11 del código penal se refiere en forma asistemática, desorganizada, a las penas. El artículo 8 expresa lo siguiente: “Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales”.

El artículo 9 dispone lo que sigue: “Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:

1.- Presidio.

2.- Prisión.

3.- Arresto.

4.- Relegación a una Colonia Penal.

5.- Confinamiento.

6.- Expulsión del Territorio de la República”.

El artículo 10 expresa lo siguiente: “Las penas no corporales son:

1.- Sujeción a la vigilancia de una autoridad pública.

2.- Interdicción civil por condena penal.

3.- Inhabilitación política.

4.- Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo.

5.- Destitución de empleo.

6.- Suspensión del mismo.

7.- Multa.

8.- Caución de no ofender o dañar.

9.- Amonestación o apercibimiento.

10.- Perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de el provengan.

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11.- Pago de las costas procesales”.

Finalmente el artículo 11 establece:

“Las penas se dividen también en principales y accesorias. Son principales las que la Ley aplica directamente al castigo del delito. Son accesorias: las que la Ley trae como adherente a la principal, necesaria o accidentalmente”.

Ordenando un poco la clasificación de las penas de acuerdo con el Código Penal, podemos enunciarla de la siguiente manera: en primer lugar, la SUMMA DIVISSIO (la clasificación fundamental): las penas se clasifican en penas corporales y en penas no corporales.

A su vez las penas corporales pueden ser: privativas de la libertad o solamente restrictivas de la libertad.

Las penas no corporales pueden ser: penas que impliquen la pérdida de derechos o penas patrimoniales o pecuniarias.

Vamos a examinar, una a una, las distintas clases de pena comprendidas dentro de esta clasificación con sus respectivas sub-clasificaciones:

1.- Penas corporales privativas de libertad:

La primera y más importante de las penas corporales privativas de la libertad es la pena de presidio. El artículo 12 del Código Penal establece: “La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarias que establezca y reglamente la Ley”.

Dicha pena comporta los trabajos forzados, dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determina la ley, la cual fijará también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular.

En todo caso los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidará en la enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.

El artículo 13 del Código Penal establece: “Son penas accesorias de la de presidio:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

De modo que el condenado a presidio, ante todo, está obligado a realizar trabajos forzados pero no inhumanos, porque el mismo Código establece que estos trabajos deben ser proporcionales a la fuerza del penado, y que, en caso de que el penado se enferme, debe ser atendido en la enfermería

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del mismo establecimiento penitenciario, o en locales especiales, cuando así lo amerite la gravedad de la enfermedad.

Además, cabe indicar que la condenación a presidio de uno de los cónyuges es causal de divorcio consagrada en el ordinal 5to del artículo 185 del Código Civil.

Otra pena corporal privativa de la libertad es la pena de prisión. El artículo 14 del Código Penal establece “La pena de prisión se cumplirá en las Cárceles Nacionales que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la la debida separación entre los condenados a una u otra pena”.

El artículo 15 CP dispone: “El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que pueden verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir los que más se conformen con sus aptitudes o anteriores ocupaciones”.

Y las penas accesorias de la pena de prisión están consagradas en el artículo 16 CP que textualmente expresan: “Son penas accesorias de la prisión:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de condena.

2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

Conocidas las penas de presidio y prisión, cabe señalar las diferencias que existen entre ellas:

1. La pena de presidio implica la obligación de realizar trabajos forzados, aunque no inhumanos; en cambio, la pena de prisión no conlleva la obligación de realizar trabajos forzados, el condenado a prisión únicamente está obligado a realizar los trabajos de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento penitenciario; y, además, tiene la facultad de elegir entre ellos aquellos que en mayor medida se conformaren con sus aptitudes, con sus capacidades y con sus anteriores ocupaciones. Si, por ejemplo, se impone una pena de prisión a un maestro, entonces este podrá a dar clases en la escuela que debe existir en todo establecimiento penitenciario, porque es una actividad cónsona con la que desempeñaba antes de empezar a cumplir la pena de prisión.

2. En cuanto a las penas accesorias que acarrean tanto la pena de presidió como la prisión, comparando los ordinales del artículo 13 referido a las penas accesorias de la de presidio, y los ordinales del artículo 16 referido a las penas accesorias de la prisión, vemos que sólo la pena de presidio acarrea como pena accesoria la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena; y en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad hay que hacer notar que en la pena de presidio su duración es por una cuarta parte del tiempo de la condena, mientras que en la pena de prisión es de una quinta parte del tiempo de la condena, una vez que éstas expiren.

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3. Esta última diferencia atiende al divorcio y consiste en lo siguiente: la condenación a presidio es causal de divorcio, que está consagrada en la causal 5ta del artículo 185 del Código Civil; en cambio, la condenación a prisión no lo es.

Otra pena corporal privativa de la libertad es la pena de arresto, a la que se refiere el artículo 17 del Código Penal en los siguientes términos: “El arresto se cumplirá en las cárceles locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el Tribunal ejecutor de la sentencia, sin que en ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad.

Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en fortaleza o Cárcel Nacional. (Esta es la pena propia de los delitos políticos.)

Esta pena comporta la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.

Finalmente la ultima pena corporal privativa de la libertad, es la pena de relegación a Colonia Penitenciaria. El artículo 19 del Código Penal dispone: “La pena de relegación a una colonia penitenciaria impone al reo la obligación de residir en la colonia que designe la sentencia firme que imponga la pena, entre las que creare la ley o disponga fundar el Ejecutivo Federal en los Territorios Federales o en las fronteras despobladas de la República. El relegado estará sometido a las reglas de vigilancia que paute el reglamento de la colonia para impedir las deserciones, pero no a trabajar forzados.

Esta pena tiene como accesoria la suspensión, mientras se le cumple, del empleo que ejerza el condenado”.

2.- Penas corporales restrictivas de la libertad:

La primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad es la pena de confinamiento, a la que se refiere el artículo 20 de Código Penal en los siguientes términos: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia condenatoria definitivamente firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado está obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia, y mientras dure la condena, a presentarse en la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.

La pena de confinamiento consiste, elementalmente, en lo siguiente: en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual

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no debe salir, porque si sale de él mientras está cumpliendo la condena, incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia que se llama delito de “Quebrantamiento de condena”; e implica, igualmente y consecuencialmente el confinamiento, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, que lo es en este caso la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, para demostrar que no ha salido del Municipio en el cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme.

La otra pena corporal restrictiva de libertad es la pena de expulsión del Territorio de la República, o como la llama la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: extrañamiento de la República. A ella se refiere el artículo 21 del Código Penal en los siguientes términos: “La expulsión del Territorio de la República impone al reo la obligación de no volver a ésta durante el tiempo de la condena.

Esta pena comporta como accesoria la misma indicada en el aparte final del artículo anterior”.

Sin embargo, hay que advertir que la pena de expulsión o extrañamiento de la República solamente se puede aplicar a un venezolano, lo sea por nacimiento o lo sea por naturalización, cuando se satisfagan las dos condiciones siguientes:

1.- Que se trate de conmutación de otras penas más graves en pena de expulsión o extrañamiento de la República.

3.- Que tal conmutación tenga lugar a solicitud del reo, que en este caso es un venezolano, lo sea por nacimiento o lo sea por naturalización.

3.- Penas no corporales privativas de derechos:

La primera de ella es la sujeción a la vigilancia de la autoridad. A ella se refiere el artículo 22 del Código Penal en los siguientes términos: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada de éstos”.

Existen una diferencia fundamental entre la pena de confinamiento y la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, y consiste en lo siguiente: en la pena de confinamiento, el condenado no puede, no debe salir del Municipio en el cual ha sido confinado, so pena de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena; en cambio , la persona que está sometida a la vigilancia de la autoridad se puede desplazar libremente por el territorio de la República con una sola restricción: cuando llegue a un lugar o cuando salga de él tiene la obligación de dar cuenta de su ingreso o de su salida a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, e igualmente cuando resida en un Municipio determinado tiene la obligación de comunicarlo así a la Primera Autoridad Civil del Municipio.

Otra pena no corporal privativa de derechos es la pena de interdicción civil por causa criminal. El artículo 23 del Código Penal establece. “La

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interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio”.

Sus efectos son privar al reo de la disposición de bienes por actos entre vivos y la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad material (Cabe observar que el entredicho civilmente por causa criminal no puede disponer de sus bienes por actos entre vivos, pero si puede disponer de ellos mortis causa, es decir, puede testar y disponer de sus bienes por testamento).

A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto a los que se hallen en interdicción”.

Otra pena no corporal privativa de derecho es la pena de inhabilitación política consagrada en el artículo 24 del predicho Código en los siguientes términos: “La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria de las de presidio y prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo”.

Existe también otra pena no corporal privativa de derecho, cual es la inhabilitación para ejercer una profesión, arte o industria. A ella se refiere el artículo 25 ejusdem en los siguientes términos: “La inhabilitación para ejercicio de alguna profesión, industria o arte no puede ser perpetua ni absoluta, sino temporal y limitada a determinada o determinadas profesiones, industrias o artes. Puede imponerse como principal o como accesoria”.

Hay que hacer notar ante todo lo siguiente: establece el Código Penal que esta pena no puede ser perpetua, es decir, no puede durar indefinidamente, ni tampoco puede ser absoluta, es decir, no puede comprender todas las actividades a que puede entregarse una persona, sino que necesariamente ha de ser temporal y además debe estar referida y limitada a determinada profesión, a determinado arte o a determinada industria del cual o de la cual se ha abusado para perpetrar un delito. Esta pena, según lo establece el Código citado, se puede imponer como principal o como accesoria; por ejemplo: cuando un médico indica, facilita o emplea un medio abortivo y del consiguiente aborto sobreviene la muerte de la mujer embarazada (el caso del aborto agravado a que se refiere el artículo 435 del Código Penal); en este caso, además de imponerse una pena corporal al sujeto activo, al médico, se le impone también, como pena accesoria, la inhabilitación para ejercer la profesión de la cual ha abusado. De modo que puede imponerse esta pena como accesoria de una pena corporal, casi siempre de una pena privativa de la libertad; sin embargo, establece el predicho Código que también puede imponerse como principal.

4.- Penas no corporales patrimoniales:

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La primera de ella es la de destitución de empleo, a que se refiere el artículo 26 de la Ley Sustantiva Penal en los siguientes términos: “La destitución del empleo produce como efecto la separación del él, del penado, sin poder ejercerlo otra vez sino por nueva elección o nombramiento”.

O sea, que en este caso, el penado es separado del cargo, del oficio que estaba desempeñando y no lo puede ejercer otra vez, como no sea en virtud de un nuevo nombramiento o de una nueva elección, según que el cargo deba ser provisto por designación o por medio de una elección.

Otra pena patrimonial la pena de suspensión del empleo, que tiene una diferencia sustancial con la anterior, como vamos a ver a continuación y que está contemplada en el artículo 27 de la ley citada en los siguientes términos: “La suspensión del empleo impide al penado su desempeño durante el tiempo de la condena, con derecho, terminada ésta, a continuar en él, si para su ejercicio estuviere fijado un periodo que entonces corriere aún”.

Parágrafo Único: “Esta pena y la del artículo 26 puede imponerse como principales o como accesoria”.

¿Qué diferencia existe entre la destitución y la suspensión del empleo?:

Ya hemos indicado que cuando se destituye de un empleo a una persona, no puede desempeñar de nuevo tal empleo, como no sea en virtud de una nueva designación o de una nueva elección, en cambio, cuando se suspende solamente de su empleo a la persona, si todavía, al terminar tal suspensión, no se ha cumplido el lapso para el cual fue designado o electo, tiene el derecho a continuar desempeñando por el tiempo restante ese empleo. Por ejemplo: fue elegido o designado por un lapso de cinco años, y, cuando ha ejercido el empleo durante un año, es condenado a dos años de suspensión de empleo; al terminar tal suspensión todavía le quedan dos años durante losa cuales tiene el derecho a reincorporarse y a seguir ejerciendo el empleo del cual había estado suspendido.

Otra pena patrimonial es la pena de multa, que es la pena patrimonial por excelencia. A ella se refiere el artículo 30 del Código Penal en los siguientes términos: “La pena multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo Estado, o a las Rentas Municipales del Distrito Federal en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inició en un Territorio Federal, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia.

Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco Municipal”.

Hay que indicar en lo que toca a este artículo que la justicia penal actualmente, y desde hace muchos años por otra parte, está nacionalizada y en consecuencia las multas se pagan al Fisco Nacional. Antes, cuando entró en vigencia el Código Penal de 1926, existía la justicia penal estatal, es decir, cada estado tenía sus tribunales y cada municipio tenía sus tribunales también y por eso era lógico que la multa ingresase al peculio del Fisco del Estado o del Municipio en sus casos. Por ejemplo: si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco Municipal. ¿Por qué?... Porque en materia de falta, como hemos indicado, el competente es

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el Juez de Parroquia o Municipio; y, como antes éste era un Juez Municipal, que dependía del Municipio, era lógico como contrapartida que el Municipio derivase beneficios de la multa porque el subvenía al mantenimiento de ese Tribunal del Municipio, y por eso establecía el Código Penal de 1926 e inexplicablemente repite el reformado en 1964, tras la absoluta nacionalización de la justicia, lo consagrado en el articulo 30, que ya hemos estudiado.

Ahora bien, por lo que respecta a la pena de multa, hemos dicho anteriormente que es la pena patrimonial por excelencia, hasta el extremo que algunos piensan que es la única pena patrimonial. Pero no es así, porque pena patrimonial es toda aquella que acarree consecuencias patrimoniales directas. Claro está que en forma mediata toda pena acarrea consecuencias patrimoniales, incluso las privativas de libertad (el presidio, la prisión, etc.); pero se entiende por pena patrimonial, no únicamente la pena de multa sino toda pena que implique desde el punto de vista patrimonial, una perdida directa, como la destitución o suspensión del empleo y, por antonomasia, la pena de multa.

Otras penas patrimoniales de menor importancia son las siguientes: la caución de no ofender o dañar, a que se refiere el artículo 31 en los siguientes términos. “La pena de caución de no ofender o dañar, obliga al condenado a dar las seguridades que estime necesarias el Juez ejecutor”. En este caso, puede constituir una garantía real o una garantía personal (una fianza), e incluso sino puede constituir una garantía real, a garantía personal, la simple palabra del condenado, y lo pone en libertad y se hace efectiva entonces la garantía dada, en el momento en que la persona perpetre un delito.

En Venezuela, en concreto, según sostiene la mayoría de los penalistas, no reestablece para un delito determinado en forma específica esta pena de caución de no ofender o dañar, que se queda por tanto en una mera declaración de principio generales.

Otra pena patrimonial de menor importancia es la pérdida de los instrumentos y de los efectos con los cuales se perpetró o que se ha derivado del delito. El artículo 33 ejusdem establece lo siguiente: “Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el delito o de los efectos que de él provengan; y se ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capitulo I del Titulo V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipio, según las reglas del Artículo 30”. (Aquí se encuentra el mismo error con respecto al Fisco, así que recordemos que siempre se trata de Fisco Nacional debido a la nacionalización de la justicia).

Y finalmente otra pena patrimonial de menor importancia, y que no es propiamente una pena sino una indemnización de carácter civil, es el pago de las costas procesales. El Artículo 34 de la precitada Ley Sustantiva establece lo siguiente: “La condenación al pago de las costas procesales no se considera como pena, sino cuando se aplica en juicio penal y en este caso es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicara, quedando obligado el reo a reponer el papel

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sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derecho fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él, los que no estuvieren tasados por la ley serán determinados por el Juez con asistencia de parte.

Parágrafo Único. “Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de las costas procesales comunes”.

Pena contra el honor: Consiste en una pena no infamante, un regaño que da el Juez al penado. Las penas infamantes como el herraje, los azotes, etc., están prohibidas constitucionalmente en Venezuela, están absolutamente proscritas. La pena contra el honor está consagrada en el artículo 32 del Código Penal en los siguientes términos: “La amonestación, o apercibimiento, es la corrección verbal que el Juez ejecutor da al penado en los términos que ordene la sentencia, extendiéndose acta de aquella, que se publicara en el periódico oficial”.

La amnistía y el indulto en elCódigo Penal venezolano vigente

El artículo 104 del Código Penal dice textualmente: “La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma.

El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan”.

FORMAS PARA CALCULAR LA PENA CON ESPECIAL REFERENCIA AL DERECHO POSITIVO VENEZOLANO.

Los fundamentos esenciales para el cálculo de las penas en Venezuela están desarrollados en el Código Penal Venezolano, y para realizar un análisis de cómo computar la pena en nuestro país es necesario que observemos que existen diversas formas para el cálculo de las mismas que podemos dividir en la siguiente forma:

01.- Norma general para el cálculo de condena: Artículo 37 sobre la aplicación de las penas.

En Venezuela, la tipificación de los diversos hechos punibles queda, en todos los casos, enmarcada la punibilidad entre dos límites, límites a los que la norma se refiere como límite superior (LI) y límite inferior (LS).

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El límite inferior es aquel que signifique la pena menor, y el superior el que se refiere a la pena mayor, sobre esos dos límites es que el Juez sentenciador debe colocar atención para el cálculo de la pena, según las normas que el propio artículo 37 sigue desarrollando.

Regla general: la pena que normalmente se aplicará es aquella que resulte del término medio entre el límite inferior y el límite superior. Dicho término medio se obtendrá sumando los dos límites y dividiendo ese resultado entre dos

Ejemplo: Artículo 405, Homicidio Intencional

LI: 12 años de presidio

LS: 18 años de presidio

12 más 18= 30 años de presidio / 2 = 15 años.

Esta sería la pena que puede imponer el Juez a una persona acusada por el Homicidio Intencional.

Especificaciones que hacen que la regla general varíe:

Variación entre el límite superior y el límite inferior:

Ahora bien, la norma fundamental que anotamos, que indica que normalmente se aplicará en el término medio, puede ser modificada aplicándola en el límite superior o en el límite inferior, según las atenuantes o las agravantes de cada caso. Para esta aplicación el Juez debe remitirse a las previsiones del artículo 74 y el artículo 77 del CP sobre atenuantes y agravantes específicamente, que veremos adelante.

Obligación del Juez: Cuando la norma lo indique no se aplicará las normas del cálculo transcritas, sino que se aplicará lo que la norma indique es decir en su límite superior o en el inferior, según el caso. Si la misma norma que tipifica el delito ordena aumentar o rebajar la pena, el Juez debe tomar en cuenta dicha previsión y ese aumento o disminución, de una cuarta parte, por ejemplo, se hará tomando como base la pena que corresponda al tipo de delito.

Ejemplo: Artículo 66 y 67 se aplicará la pena correspondiente pero disminuida desde un tercio hasta la mitad (según la gravedad del hecho), es decir que si el delito se le va a imponer una pena de ocho años, según esta excusa legal atenuante, debe disminuirse lo que la norma ordena sobre la base de los 8 años que se le impondría sin que se aplicará tal disposición legal.

Ejm: 8 es la base

Mediante una regla matemática se obtiene el 1/3 de 8.

02.- Conversión de las penas

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Existen, en ocasiones, la necesidad de CONVERTIR las penas al momento de aplicarlas, esto quiere decir que no puede imponerse a un mismo sujeto penas de diversas especie, sino que deben acumularse todas las penas que se fueren a imponer con respecto a la más grave, prevaleciendo siempre la conversión de las penas hacia la de PRESIDIO, si el delito mayor es de esta especie de pena. No pueden efectuarse conversiones que no estén previstas en la propia norma, así se calcularán las conversiones según las normas de ley en los artículos siguientes:

a. Artículo 50: Conversión de la MULTA en PRISIÓN o ARRESTO:

Un día de PRISIÓN por cada 30 UT de MULTA:

Ejemplo: Multa: 2000UT / 30UT = 66 d

Si la Multa es 2000 Bs. esto equivale a 66 días de ARRESTO.

Este cálculo se obtiene de la división de la multa impuesta entre 30 y el resultado será el número de días de ARRESTO.

b. Articulo 87: Conversión de PRISÍON, ARRESTO A PRESIDIO

1 día de PRESIDIO por cada DOS de PRISÍON

1 día de PRESIDIO por cada tres de TRES DE ARRESTO

1 día de PRESIDIO por cada CUATRO DE RELEGACÍON A COLONIA PENITENCIARIA.

Esta norma del artículo 87 es aplicable en los casos donde exista CONCURRENCIA de diversos hechos punibles que acarreen penas de diversas especie, en donde además de las reglas de aumento que veremos adelante, lo primero que debe hacer el juez es la CONVERSÍON a penas de la misma especie.

c. Artículo 89: Conversión de otras a las de PRISION:

1 día de PRISÍON por cada DOS DE ARRESTO

1 día de PRISÍON por cada TRES DE RELEGACÍON, CONFINAMIENTO

El resto de las provisiones sobre conversión de otras penas distintas a la de presidio o prisión, no reviste mayor dificultad por ser los casos menos frecuentes en la aplicación.

03.- ¿CÓMO CALCULAR LAS PENAS CUANDO EXISTEN CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES DE DIVERSA ESPECIE?

I. Culpable de DOS o MAS hechos punibles que acarreen pena de PRESIDIO: Art. 86 Concurso Real de delito.

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Se le va a aplicar el del delito más grave con el aumento de las dos terceras partes del tiempo de la pena que le corresponde a cada uno de los otros delitos:

Ejemplo:

PECULADO:

Art.-194. CP. Le corresponde aplicar una pena de Presido de 3 a 10 años.

CORRUPCION DE FUNCIONARIOS:

Art.- 198. CP. Le corresponde aplicar una pena de Presido de 3 a 5 años.

El delito más grave sería peculado por lo tanto tomamos, en primer lugar, el término medio de la pena que son 6.5 años

Al delito de Corrupción de Funcionarios de igual forma le sacamos el término medio para luego calcularle a ese resultado las 2/3 partes.

Operación:

3 más 5 = 8 / 2= 4 x 2 = 2.6

3

La pena a imponer a dicho sujeto sería la que se obtiene de las tres sumas:

6.5 más 2.6= 9.1 años

II. Culpable de delitos de presidio y otro de prisión: Acumulación de hechos de distinta especie de pena (artículo 87):

El hecho consiste en que además de uno o de más delitos de PRESIDIO nos encontremos con hechos punibles, de uno o más, de PRISÍON o de ARRESTO, según sea el caso. La regla que debemos aplicar es:

1.- Se van a convertir las penas distintas a las de PRESIDIO en penas de presidio, según las reglas de conversión que realizamos anteriormente.

2.- Una vez hecha la conversión se va a tomar la pena de PRESIDIO MÁS GRAVE es decir la del delito de mayor magnitud.

3.- Se va a aumentar las dos terceras partes de las otras penas de PRESIDIO si la hubiese.

4.- Se va aumentar también las dos terceras partes de los demás delitos luego de que se ha convertido.

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Ejemplo: Homicidio intencional 405 en el que correspondería aplicar una pena de 15 años de presidio.

Robo agravado 458 CP donde correspondería aplicar 10 a 16 años de prisión.

Violación 374 CP donde se aplicaría una pena de 10 a 15 años de prisión.

El delito más grave sería el Homicidio por lo tanto tomamos, en primer lugar, 15 años.

Luego calculamos en término medio del robo agravado que para una pena entre 10 y 16 años es de 13 años.

Ej. 10 más 16 entre 2 = 13 años de prisión que inmediatamente convertiremos en Presidio dividiendo 13 entre dos para obtener un total de 6 años y l5 días.

Seguidamente le sacamos las dos terceras partes a los 6.5 años que correspondería aplicar al ROBO AGRAVADO por sí solo, obteniendo el resultado de 4.3

Encontramos ahora que el delito de Violación contempla la pena de 10 a 15 años de prisión.

La operación de acuerdo a lo anteriormente practicado seria:

10 más 15 = 25 / 2 = 12 años 6 meses a este resultado le sacamos 2/3 partes = 8.4

La pena a imponer a dicho sujeto sería la que se obtiene de las tres sumas:

Pena del delito más grave: dos terceras partes del ROBO: dos terceras partes de la violación = Pena a imponer

15 años + 4.3 + 8.4= 27.7 PRESIDIO

III.- Culpable de dos o más delitos de PRISIÓN (art. 88)

1.- Se le aplica el que tenga pena más grave

2.- se le aumenta a esa pena más grave la mitad del tiempo que le corresponda a los demás delitos.

4.- ATENUANTES Y AGRAVANTES

Como dijimos anteriormente, la regla sobre la aplicación de la pena en su término medio puede ser modificada según las previsiones específicas de la ley que ordene aumentar o disminuir o la aplicación genérica en el límite inferior según existan atenuantes o agravantes.

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Las atenuantes GENERICAS son las previstas en el artículo 74 del Código Penal, y se llaman genéricas porque son para todo tipo de delito y que no dan la oportunidad de una rebaja especial de la pena sino que permite que se aplique en menos del término medo, sin permitirse que se baje nunca del limite inferior (excepto por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos).

El momento de aplicar las atenuantes genéricas es luego de que el Juez ha calculado toda la pena en su totalidad, es decir si ya se han hecho las reglas de la conversión y si además se han aplicado las normas sobre la concurrencia de diversos hechos punibles, pues las atenuantes se utilizan para cada hecho punible en concreto, pues de la utilización de estas depende la pena a imponer.

La agravantes GENÉRICAS son las que están previstas en el artículo 77 del Código Penal y su cálculo, según lo dispone el artículo 78, ejusdem, no implican un aumento de la pena, sino a que en lugar del término medio se aplique el máximo de la pena.

De igual forma que aplicamos las atenuantes lo hacemos con las agravantes, y en el caso que concurran agravantes y atenuantes, aun y cuando pareciera subjetivo, es el juez quien debe so pesar unas y otras para imponer la pena recomendándose en estos casos que dicha compensación entre una y otra se haga en base al término medio.

Existen previsiones legales especiales que se constituyen en AGRAVANTES, por si mismas que permiten el aumento de la pena como son los casos de los artículos 100,101 y 102 del Código Penal en cuanto a la Reincidencia.

1.- Artículo 100: Cuando el sujeto comete otro hecho punible antes del transcurso de los diez años de haberse extinguido o cumplido la condena. La norma prevé que se le castigue del término medio hacia arriba, por lo tanto no podrán aplicársele los límites inferiores.

Si el hecho punible es de la misma índole que el anterior a la pena que debe imponérsele se le va aumentar una cuarta parte a la pena que corresponde:

Ejemplo: Sujeto que cumplió condena por el delito de robo agravado, y comete un hurto de vehículo donde la pena a imponer es de 4 años de prisión se le debe aumentar un cuarto a esta pena.

El cuarto de esa pena resulta de la multiplicación de 1 por cuatro entre 4, cuyo resultado es uno, por lo tanto la pena a imponer es de 5 años.

2.- Artículo 101: Cuando el sujeto cometió más de dos hechos punibles, fue sentenciado por ellos, e incurra en un nuevo hecho punible que atente contra el mismo bien jurídico tutelado se le aumentará la pena a imponer con la mitad.

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Ejemplo: Pena por robo agravado en el año 1999, pena por hurto en el año 1997, pena por robo genérico en el 2000, y comete un nuevo hecho punible de robo de vehículo automotor donde le corresponde una pena de 6 años, según la norma como ha sido multi-reincidente se le debe aumentar a esos 6 años la mitad, y como la mitad de 6 son 3 años la pena a imponer quedaría en 9 años.

5.- LA TENTATIVA Y LA FRUSTRACIÓN:

Puede ocurrir que los delitos cuyas penas estemos calculando no se haya consumado, sino que estén en un grado imperfecto de perpetración, es decir a través de las formas inacabadas del delito, como lo son la FRUSTRACIÓN Y LA TENTATIVA.

Según la norma del artículo 82:

1.- En el delito frustrado: se le rebajará la pena que debería imponérsele al delito consumado en una tercera parte:

Ejemplo: Robo Agravado en grado de frustración:

La pena que pudo imponerse por el robo agravado es de 10 años, en su límite inferior, considerando circunstancias atenuantes, pero al ser frustrado debo rebajarle un tercio, el tercio se obtiene de la multiplicación de 10 por 1 dividido entre 3, ese resultado se lo voy a restar a la pena del delito consumado:

10 por 1 es igual a 10, entre 3 = 3 años y 4 meses.

Resto 10 años menos 3 años y 4 meses: 6 años y 8 meses, pena a imponer.

2.- En el delito tentado se le rebajará de la mitad a las dos terceras partes según el caso:

Ejemplo: Robo Agravado en grado de Tentativa:

La pena que pudo imponerse por el robo agravado consumado era de 10 años, pero al ser tentado voy a rebajarle las dos terceras partes, estas dos terceras partes se obtienen de la multiplicación de 10 por dos dividido entre 3, y ese resultado se lo voy a restar a la pena del delito consumado.

10 por 2 es igual a 20 entre 3= 6 años y 8 meses.

Resto 10 años menos 6 años y 8 meses: 3 años y 4 meses pena a imponer

6.- DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Una vez que se ha calculado la pena que debe imponerse a un sujeto, agotada la aplicación de las atenuantes, de las agravantes, de la

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tentativa o la frustración es cuando puede comenzarse a calcular la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, así según las normas del artículo 376 del Código Procesal Penal, donde si el imputado admite los hechos que se le imputan obtendrá una rebaja de la pena de un tercio hasta la mitad, según sea que exista o no violencia.

Ejemplo: Un sujeto a quien se le acusa por el delito de Homicidio Intencional y decide admitir los hechos que se le imputan en la Audiencia Preliminar.

El juez debe calcular la pena que se le impondría sin la admisión de los hechos aplicando todas las reglas anteriores:

Al ser un solo delito que merece pena de presidio acudo a la regla general del artículo 37:

LI 12 años LS 18 años Término medio: 15 años (de allí hacia arriba o hacia abajo).

Como el imputado tiene 20 años el Juez considera que puede aplicar la atenuante del artículo 74 ordinal 2 y decide aplicar la pena en su límite inferior es decir 12 años.

Como fue consumado no hay que aplicar las normas del delito en grado de frustración o en grado de tentativa.

Esa pena de 12 años es sin admisión de los hechos y como el homicidio es un delito de violencia se le podría rebajar sólo un tercio de la pena de 12 años, que se obtiene de la multiplicación de 12 por 1 entre 3 que es igual a 4 años, que se le resta a los 12 años de pena a imponer sin admisión quedando la pena a imponer en 8 años de presidio. OJO EL COPP en su articulo 376 prohíbe que en los procedimientos por admisión de hechos la pena sea menor al límite inferior previsto ésta no podría ser menos 12 años de presidio.

7.- PENA DEFINITIVAMENTE FIRME:

Una vez que ha quedado la pena con carácter de eminentemente firme, es decir cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley la causa se remite a un juzgado con funciones de Ejecución, quienes deben actuar conforme a las previsiones legales de los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole de inmediato y con carácter obligatorio efectuar el COMPUTO de la pena a cumplir.

El cómputo de la pena se va a desarrollar en lo que se llama AUTO DE EJECUCIÓN de pena donde el juez debe cumplir con algunas precisiones legales:

1.- Determinar el tiempo que ha estado el penado privado de su libertad hasta la fecha de realización del auto de ejecución.

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2.- Descontar el tiempo que ha estado detenido del tiempo de condena que te ha sido impuesto.

3.- Luego que se ha hecho el descuento de tiempo detenido me da como resultado el tiempo de pena que me queda por cumplir.

4.- Determinar cuando le corresponde optar al beneficio de destacamento de trabajo por lo que hay que calcular el tiempo correspondiente a un cuarto de la pena.

5.- Determinar cuando le corresponde optar al beneficio de Régimen abierto, por lo que hay que calcular el tiempo correspondiente a un tercio de la pena.

6.- Determinar cuando le corresponde optar al beneficio de Libertad Condicional, por lo que hay que calcular el tiempo correspondiente a las dos terceras partes de la pena.

7.- Determinar cuando le corresponde optar al confinamiento por lo que hay que calcular el tiempo correspondiente a las tres cuartas partes de la pena.

Lo importante para realizar todos estos cálculos es recordar el siguiente truco:

a.- 1 año contiene 12 meses

b.- 1 mes contiene 30 días

c.- 1 día contiene 24 horas

d.- 1 hora contiene 60 minutos

e.- 1 minuto contiene 120 segundos

Esto indica que las sumas o las restas, según cada caso debe realizarse con su correspondiente equivalente, año con año, meses con meses, días con días, horas con horas, pues en el auto de ejecución se buscan fechas exactas que contienen DÍA, MES Y AÑO, por lo que hay que ubicarse en los doce meses del año y se tornan treinta días mes: 2-7-2001, el día 2 del mes de julio, no podría obtenerse un cálculo que diera como resultado día 42 del mes 17 porque no existe un día 42 en un mes, y menos el mes 17, de allí que siempre lo que nos SOBRE más allá de 30 días o de 12 meses debemos restarlo y agregarlo a la derecha: lo que nos sobre de los días lo agregamos a los meses, y lo que nos sobre de los meses a los años.

Para estas normas lo primero que debemos aclarar es que colocaremos la fecha en el orden en el que normalmente la decimos:

DÍA- MES- AÑO: 2 de julio de 1999

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Ejemplo: A es condenado a la pena de 10 años de presidio por el delito de Robo Agravado.

1.- A está detenido desde el día 2 de noviembre de 1999, y estamos calculando la pena el día 5 de noviembre de 2001; siempre vamos a colocar la fecha mayor arriba y la menor debajo para poder restar, pues buscamos como cifra tiempo que a estado detenido hasta el día del cómputo:

Día Mes Año

05- 11- 2001

02- 11- 1999

03 D_ 2 años

Ha estado detenido 2 años y 3 años.

2.- Ese tiempo que ha estado detenido debo retárselo a la pena que le ha sido impuesta, pues ya ha cumplido 2 años y 3 días de esa condena de 10 años, por lo que busco saber cuanto tiempo de pena le queda por cumplir:

10 años

3 días 2 años

Fíjense que para poder realizar la operación cada uno de los días, meses y años debe tener algo encima que nos permita realizar la operación de resta, para ello debemos recordar el truco inicial, al igual que cuando nos sobraba días o meses se lo restábamos y el sobrante lo agregábamos al lado derecho, aquí necesitamos pedir prestado al de al lado, así a 10 años necesitamos pedirle meses, y dijimos que según la regla un año tiene 12 meses, por lo que le quito 12 meses a 10 años, ahora resulta que necesito restar algo de 3 días, y como en un mes hay 30 días la quito 30 días a 12 meses por lo que la cifra quedaría en 9 años, 11 meses y 30 días, así puedo restarle 2 años y 3 días que me permitirá determinar el tiempo que queda por cumplir:

Días meses años

30 11 9

3 2

27 11 7

Tiempo que le queda por cumplir de la condena 7 años, 11 meses y 27 días.

Page 20: Penas, Tipos y Aplicabilidad

3.- Ahora debo determinar con precisión en que fecha cumple la totalidad de la pena que le queda. Para ello tomo en cuenta la fecha del auto de ejecución que dijimos era 5 de noviembre de 2001 y le sumo el tiempo que le queda por cumplir:

Días meses años

05 11 2001

27 11 7

32 22 2008

Observen que este resultado no puede ser una fecha de cumplimiento por lo que aplicamos la regla ya analizada:

A 32 le sobran 30 días para buscar una fecha resto 30 y me queda el día 2, eso 30 días que reste son equivalentes a un mes, por lo que sumo 22 meses (que tenia) más un mes que me sobró de los días para un total de 23 meses. Ahora como el mes 23 no existe le quito lo que le sobra y resto 23 menos 12 meses lo que me quedaría 11 meses y un año más para el año 2008 que quedaría en 2009, por lo que la fecha de cumplimiento de la condena seria el 2 de noviembre del 2009.

4.- A cumplirá un cuarto de su pena y optará al destacamento de trabajo:

10 años lo multiplicamos por 1 y lo dividimos entre 4: la división me permite observar que 10 dividido entre 4 equivale a 2 por 4 es ocho, por lo que en el dividendo me estarían sobrando 2 ya que de 8 a 10 resta 2, pero como debo determinar una tiempo exacto debo hacer algo con ese restante. Como esos 2 que me sobran están relacionados con años puedo decir que me están sobrando 2 años, por lo que debo transformarlos en meses para continuar la división, en 2 años hay 24 meses, por lo que saco el cuarto de 24 meses, dividiéndolo entre 4 que resulta 6 y queda exacta la división por lo que el resultado en el dividendo se observa 2 años y 6 meses.

A puede optar al DESTACAMENTO DE TRABAJO cuando haya cumplido 2 años y 6 meses de su condena. ¿Cuál es la fecha exacta para ordenarle hacer los estudios?: Esos 2 años y 6 meses se le sumo a la fecha de su detención que dijimos era el 2-11-99

Día Mes Año

2 11 1999

6 2

2 17 2001

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Observe que el mes 17 no existe por lo que le resto 1 año para agregárselo al 2001, quedando que la fecha para optar al Destacamento es el 02-05-2002, el dos de mayo 2002.

5.- A cumplirá un tercio de la pena para optar al Régimen Abierto:

10 años lo multiplicamos por 1 y lo dividimos entre 3: la división me permite observar que 10 entre 3 equivale a 3, ya que tres por tres es 9 restándome en el dividendo 1, y según lo que ya explicamos 1 es un año y como me sobra lo transformo en meses, es decir me sobran 12 meses que al dividirlo entre 3 me da como resultado 4, por lo que el tercio de la pena de 10 años es tres años y 4 meses.

La fecha exacta para optar al régimen abierto se obtiene de sumar 3 años y 4 meses a la fecha de detención:

Día Mes Año

02 11 1999

4 3

02 15 2002

Observen que el mes 15 no existe por lo que le resto 12 meses que es un año que lo cargo al 2002, quedando así que puede optar el día 2 de marzo del 2003.

6.- A cumplirá las dos terceras partes de su pena para optar a la Libertad Condicional:

10 años de pena lo multiplicamos por 2 y lo dividimos entre 3, sería 20 entre 3, equivale a 6 por 3 es igual 18 por lo que me sobra 2, que según la regla como son años los llevo a meses para seguir la división, por lo que divido 24 meses entre 3 y resulta 8 meses, por lo que puede optar a la Libertad Condicional al cumplir 6 años y 8 meses de su condena.

La fecha exacta de esa condena, resulta de sumar ese tiempo a la fecha de la detención:

Día Mes Año

02 11 1999

8 6

02 19 2005

Observen que nuevamente no existe un mes 19 por lo que le resto un año que se le sumo al 2005, quedando el 02-07-2006 fecha en la que puede optar a la Libertad Condicional.

Page 22: Penas, Tipos y Aplicabilidad

7.- A cumplirá las tres cuartas partes de la pena para optar al Confinamiento:

10 años multiplicado por 3 y dividido entre 4, es decir 30 entre 4 vale a 7 años, restándonos 2 que son 24 meses que al dividirlo entre 3 resulta ser a 6, quedando que puede optar al confinamiento cundo cumpla 7 años y 6 meses de la pena impuesta.

Día Mes Año

02 11 1999

6 7

02 17 2006

Obsérvese que el mes 17 no existe por lo que resto 12 que equivale a un año que le voy a sumar al 2006, quedando 02-05-2007.

Lo más importante para el cálculo de las penas es que el Juez, defensor fiscal o imputado, penado, sepan entender las formas de la dosimetría contenidas en el Código Penal, ya que de aquí en adelante todas las operaciones que se realicen son iguales, siendo que nunca la pena puede superar los 30 años según la previsión constitucional.