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Modos de Adquirir La Propiedad Agrario

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Page 1: Modos de Adquirir La Propiedad Agrario

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

1.      DEFINICIÓN.-Con el transcurso del tiempo se han presentado diversas formas de adquirir la propiedad, inclusive de acuerdo a las circunstancias de cada región y cada época. Existiendo actualmente en normativa civil la clasificación precisa de las formas de adquirir la propiedad, las mismas que serán motivo de estudio en los siguientes temas, pero también es necesario saber la clasificación doctrinal de esos modos de adquirir la propiedad, como sigue a continuación.

2.      CLASIFICACIÓN DOCTRINAL DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.- La propiedad se la adquiere de las siguientes formas:

a)       Por su constitución         Originarios: Cuando supone la creación del derecho de propiedad a

favor del titular, es decir se crea un derecho que no existía antes. Ej. La ocupación que se hace de una res nullius.

         Decorativos.- Se presenta cuanto el derecho de propiedad es consecuencia de la transmisión de un derecho de una persona a otra, por tanto no hay creación, solamente transferencia. Ej. Compra venta

b)       Por su extensión accesoria:         A titulo particular.- Se presenta cuando se adquiere un bien

determinado como consecuencia de una sucesión. Ej. Una casa         A titulo universal.- Cuando la transmisión afecta a la totalidad del

patrimonio del causante  o a una parte que corresponde a las partes en las proporciones que les corresponde por ley.

c)       Por su carácter:         Gratuitos.- Cuando el derecho a la propiedad es producto de un acto de

liberalidad, es decir no existe lucro.         Onerosos.- Se presenta cuando se adquirió el derecho a la propiedad a

cambio de dinero o algo evaluable económicamented)       En cuanto al tiempo:         Intervivos.- Cuando la propiedad se la adquiere entre vivos, ej. Compra

venta.         Mortis causa.- cuando la propiedad se adquiere después del

fallecimiento del causante  por causa de una sucesión legal o testamentaria

e)       Por su forma:         Voluntarios.- cuando la propiedad se la adquiere por voluntad del

interesado.         Involuntarios,. Se adquiere la propiedad aun cuando no haya existido la

voluntad del beneficiado como es el caso de los legatarios.

3.      CLASIFICACIÓN SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL BOLIVIANOa)       Por ocupación.- Es un modo originario de adquirir la propiedad y

básicamente se presenta en cosas sin dueño o res nullius.

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b)       Por usucapión.- Es un modo de adquirir la propiedad de las cosas por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de los requisitos señalados por ley.

c)       Por accesión.- Es un modo de adquirir la propiedad de todo lo que natural o artificialmente se incorpora a una cosa. (Ej. Aluvion)

d)       Por efecto de los contratos.- Sera a través de la voluntad de las partes, quienes pueden celebrar un acuerdo dirigido a la transferencia de un derecho de propiedad sea a titulo gratuito u oneroso.

e)       Por sucesión de buena fe.- Sera después del fallecimiento del de cujus, cuando los sucesores legales, simplemente legales o los legatarios acceden a un derecho de propiedad.

f)        Donación.- es producto de un acto de liberalidad del propietario, quien realiza una transferencia de su derecho de propiedad a favor de un tercero a titulo gratuito

1. Condiciones para adquirir la propiedad 2. Modos de adquirir la propiedad a través del Derecho Civil 3. Evolución

Se entiende por adquisición de la propiedad el modo de convertirse en propietario de una cosa conforme al Derecho.

Dentro del estudio del Derecho Romano, en lo referente a los derechos reales, se plantea, como problema esencial la distinción conceptual que, con apoyo de los textos románicos, establece la doctrina entre titulo y modo.

En forma general queda establecido que el titulo no genera un derecho real entre la propiedad y el nuevo adquirente, por lo tanto el titulo no es suficiente para transmitir el dominio, todo ello por el formalismo que contempla el derecho romano en materia de actos jurídicos. No reconociendo así la obligación que existía dentro los actos, valiéndose del principio "nuda pacta obligationem non parit"(los simples pactos no producen obligaciones), hasta la llegada de la época justinianea y la aplicación de un nuevo concepto "pacta sunt Servando" (los pactos producen obligaciones), el cual reconocía la existencia de la voluntad y todo lo que ella encierra e implica dentro de las contrataciones y los acuerdos.

El modo, es la forma como se desarrolla el acto mismo de adquisición del dominio, los hechos o negocios jurídicos que dan nacimiento al derecho de propiedad y los derechos reales, independiente del título de propiedad.

Podemos dividir la adquisición a titulo y modo en:

Civiles y Naturales:

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Los primeros: los estudia el derecho civil y son ellos: la mancipatio, in iure cessio, adjudicatio, lex y usucapión. Se caracterizan por la utilidad que de ellos toman los ciudadanos romanos y por su rigor, solemnidad y publicidad. Los segundos: procedían del Derecho de gentes y no requerían más que la simple toma de posesión como la ocupatio, la traditio y la accesio. El interés práctico de la distinción de estas dos maneras de adquirir radica, en que las adquisiciones del derecho civil no podían sino emplearse por las personas que tuvieran el ius commercium; en cambio las del derecho de gentes podían emplearse por los peregrinos

Originarios y Derivativos: 

Se llaman modos originarios para adquirir la propiedad, aquellos que hacen surgir el dominio sobre la cosa, independientemente de un titulo anterior (quien ocupa una cosa sin dueño (res nullis) o una cosa abandonada (res derilictae).

Se habla de modos derivativos cuando dentro de la adquisición de la cosa, la misma posee una relación jurídica preexistente y para que la misma pueda formar parte de un nuevo patrimonio, deben de ser trasladados los derechos al mismo adquiriente.

A Titulo Universal y A Título Particular: 

La adquisición a titulo universal, define un modo completo de transmisión de los derechos de la propiedad, sea de forma universal o de una parte del mismo como por ejemplo: La adrogación, la sucesión el matrimonio cum manu.La adquisición a título particular, contempla la transmisión de derechos y la propiedad de cosas taxativamente especificadas, entrando a formar parte de un nuevo patrimonio. 

Adquisiciones Convencional y No Convencionales:

La adquisición convencional es aquella que resultaba de un acuerdo de voluntades entre el enajenante y el adquiriente, como: en la mancipatio, la in iure cessio y la tradición.

En la adquisición No Convencional, no existía por su parte ningún acuerdo de voluntades como ocurría en la ocupación, en la usucapión, en la adjudicación y en la ley.

Condiciones para adquirir la propiedad

Las condiciones para adquirir la propiedad, que señala la doctrina Romanista, son las siguientes:a) una subjetiva, que se refiere a la capacidad de las personas, b) una objetiva, que exige que la cosa sea susceptible de Derecho de propiedad y, c) la exigencia de un modo de adquirir.

Condición subjetiva: las condiciones subjetivas se refieren, como su nombre lo indica, al sujeto y a su capacidad de adquirir:

1)  los esclavos,

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2)  los extranjeros que no tenían el jus comercii, 3)  los hijos de familia, porque solo adquieren para el pater. Sin embargo,

posteriormente, con la creación de los peculios adquieren esta capacidad.

Condiciones objetivas: son las que se refieren a la aptitud de las cosas para ser objeto de dominio.

La existencia de un modo de adquirir: de los estudiado podríamos concluir que para que exista la adquisición de la propiedad deben estar presentes dos factores esenciales: el titulo y el modo de adquirir.

Modos de adquirir la propiedad a través del Derecho Civil

La mancipatio

La "mancipatio" o mancipación, era un modo de adquirir solemne, del Derecho Civil, que exigía la presencia del enajenante, del adquiriente, de cinco testigos ciudadanos púberes y de un libri pens o porta balanza. La cosa objeto de la venta debía estar presente al momento de la venta salvo que fuera inmueble.

El efecto que produce este procedimiento es el de transferir inmediatamente la propiedad del objeto, pero no su posesión la que solo se adquiere cuando el objeto es entrega al adquirente. Si el enajenante se niega a transferir el objeto, el adquirente puede ejercer la actio rei vindicatio.

El vendedor debía garantizarle al comprador la propiedad de la cosa vendida, estando obligado a pagar el doble del precio obtenido, en caso de que la cosa no estuviera sometida a su dominio y el adquirente fuera privado de ella por la actio rei vindicatio intentada contra el por el autentico propietario; pues el adquirente tenía una accion penal contra el vendedor: "la actio auctoritatis", para obligarlo a realizar el pago.

Como era un medio de adquirir del Derecho Civil, se necesitaba que ambas parte gozaran del ius commerci y solo se aplicaba a las cosas res mancipi, siendo nulos sus efectos si las cosas era nec mancipi.

Esta forma de adquirir la propiedad cae en desuso al desaparecer la distinción entre las cosas res mancipi y nec mancipi.

Características:

Es el modo más antiguo para adquirir la propiedad por derecho civil. Solo podía ser realizado por los ciudadanos romanos. La cosa que iba a ser transmitida en propiedad debía ser res mancipi. La mancipatio, más que un modo para transmitir la propiedad, es un negocio

jurídico per aes libram, que sirve para crear diversos Derechos subjetivos y obligarse.

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Se denomina per aes libram, porque se realizaba en presencia de un funcionario, llamado libripens, provisto de una balanza, en la que se pesaban, real o simbólicamente las cosas, y premunido de un asta o lanza símbolo del dominio quiritario.

Es un negocio jurídico, regido por formas sacramentales de ineludible cumplimiento y seguido por la nuncupatio que eran las expresiones verbales constitutivas del Derecho o de la obligación. 

Importancia de la mancipatio.

Por medio de la mancipatio se constituía el nexum, un estamento contenido dentro de la ley de las XII tablas, el cual generaba un vínculo dentro del acto. Se ha estudiado por medio de la doctrina romanista, que el mancipium nacía de la mancipatio, lo mismo que el abandono noxal, la adopción y la emancipación, se hacían por sus ritos.

Con ella se creaban las servidumbres. Se utilizaba en el matrimonio por coemptio, para adquirir la manus. Servia de base para los negocios jurídicos. Como negocio jurídico, es una de las formas civiles para adquirir el dominio.

Formas

La mancipatio era un rito solemne y sacramental que se realizaba frente a un libripens y cinco testigos, compareciendo ante ellos el vendedor y el comprador.

Mancipium cedens y Mancipium accipiens:

El comprador-mancipium accipiens debía pagar la cosa y este pago se hacía por la viejas formas de la moneda; las barras de cobre o de bronce se depositaban en la balanza para pesarlas, el comprador y el vendedor pronunciaban las palabras solemnes y luego se procedía a la entrega de la cosa que pesaba el libripens, quedando así efectuada la mancipatio por la nuncupatio.

A la mancipatio podían agregarse pactos. De ellos el pacto más importante es el de fiducia. El que requería en préstamo una suma de dinero, daba sus bienes en garantía, mancipándolos o vendiéndolos al acreedor, este se comprometía a devolverlos, cuando el deudor pagase.

Acciones de la mancipatio

Tres acciones protegen la mancipatio: la autoritas, la actio de modo agri y la actio de fiducia.

La primera corresponde a una de las obligaciones del vendedor en el contrato de compra-venta, del arrendador en el arrendamiento; de los permutantes en la permuta; de los socios en la sociedad. Podía ejercitarse cuando el comprador era perturbado, en el ejercicio del

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Derecho que había adquirido sobre una cosa. El vendedor estaba en la obligación de defender el derecho del comprador. Si el comprador era privado de la cosa, en beneficio de un tercero, el vendedor debía pagar al comprador el doble del valor de ella.

La segunda de dichas acciones, procedía cuando se vendía una cosa y su cabida resulta menos a lo que se había pactado en la venta. El vendedor era obligado a pagar el doble del valor de esa diferencia. Esta acción es semejante a la accion redhibitoria y quanti minoris, o estimatoria, que, en el contrato de compra-venta, se le conferían al comprador contra el vendedor, por los vicios ocultos de la cosa vendida.

La tercera de las citadas acciones, se daba cuando a la mancipatio se había agregado un pacto de fiducia. Si el acreedor no devuelve los bienes al deudor, habiendo pagado éste, podía el deudor reclamar su restitución por medio de la actio fiduciae.

La in iure cessio

"era el modo de adquirir el dominio que consistía en un juicio simulado y que empleaba lo mismo que la mancipatio, para contraer toda clase de obligaciones y para crear toda clase de derechos. El adquiriente recurría ante el pretor y reclamaba como suya la cosa. El enajenante aceptaba la demanda o no concurría a contestarla, por lo cual se le obligaba a entregarla.

Se diferencia de la mancipatio, en que debía realizarse ante un magistrado, es decir, in jure - de Derecho - (el pretor en Roma), y su objeto podía estar constituido por cosas Mancipi o Nec Mancipi. Se asemejan, en que ambas representan modos primitivos de adquirir propiedad (en la época del Derecho antiguo, Anterior a la ley de las XII tablas). Posteriormente a partir de Justiniano, cayeron en desuso, pues no había lugar a distinguir entre las cosas Res Mancipi y Res Nec Mancipi.

Formas

La cosa debía estar presente, si era mueble; para los inmuebles bastaba un fragmento de ella. El adquirente ponía su mano sobre la cosa, afirmando ser propietario según el Derecho Civil; después de esta afirmación el magistrado preguntaba al enajenante si tenía algún reparo que oponer, si éste respondía negativamente, sancionaba la operación, concediendo la propiedad al comprador.

La in jure cessio se aplicaba para manumisiones (manumisiones por vindicta, específicamente), para emancipaciones, adopciones, para transmitir propiedad, para constitución de servidumbres de todo tipo.

Efectos

Se hace necesario señalar que, de la misma manera como la mancipación producía la transferencia de la propiedad, bajo la garantía del pueblo, que figuradamente estaba dada

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por la presencia de los cinco testigos, la in jure cessio tenia los mismos efectos que aquella, con la diferencia que el acto de efectuaba bajo garantía de la autoridad constituida.

La Adjudicatio

Otro modo de adquirir la propiedad Iure Civile. Consistía en el otorgamiento del Derecho por pronunciamiento judicial dado en aquellos juicios que tuvieran por objeto obtener la división de la cosa común, pues, el Juez atribuía a cada uno de los litigantes la parte que le pertinacia del bien que había dado en condominio.

La adjudicación se aplicaba en los procesos de partición de herencia, que se requería mediante el ejercicio de la "actio familiae erciscunndae", en la cual se procedía a la división de los bienes entre los herederos, o en los casos de partición de la cosa común - comunidad -, mediante la "actio común dividendo", decidiendo entre copropietarios la división de las cosas indivisas. La adjudicatio tiene como efecto, acordar a cada uno de los coparticipes de la propiedad exclusiva de la parte, que le era adjudicada por el juez.

Se aplicaba también con ocasión del ejercicio judicial de las siguientes acciones:

"Actio familiae erciscundae", que es la acción que compete a los herederos para obtener la partición de la herencia.

"Actio communi dividundo", que es la acción que intentaba cualquiera de los dueños para obtener la división de la cosa común.

"Actio finium regundorum", que es la acción que intente el propietario de un fundo contra el fundo vecino para obtener la delimitación de los linderos de cada fundo.

Usucapión

Usucapión es un medio de adquirir la propiedad por medio de la posesión continua de una cosa, durante el tiempo fijado por la ley.

Esta institución la define la doctrina romanista así: "La usucapión es la agregación del dominio mediante la continua posesión, por el tiempo determinado por la ley".

Características.

De la definición citada se deduce:

Usucapión deriva del latín usus, que significa usar una cosa, y de capere que equivale a tomar o apoderarse de algo.

Para designar este modo de adquisición de la propiedad, la ley Romana utiliza las palabras usus y auctoritas, que indican que el plazo prescrito por la ley, tiene por objeto añadir a la posesión (usus) la protección legal concedidas al propietario (auctoritas).

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Que, las definiciones citadas, son resultado de la descomposición etimológica del término usucapión.

Que, conforme a ella, se requiere, usucapir la posesión, debiendo ser ésta de buena fe, y el transcurso del tiempo que la ley señala.

En sus orígenes, solo se aplicaba a las cosas Mancipi, a los fundos itálicos y a los ciudadanos. Posteriormente el pretor la completó y la extendió a los latinos y a los extranjeros y a los fundos provinciales.

Se encuentran excluidas de esta situación no solo las cosas que están fuera del comercio y los fundos no itálicos, sino también las cosas hurtadas (en virtud de la ley de las XII tablas) y las poseídas por violencia, aunque estén en posesión de personas inocentes.

La ley de las XII tablas denominaba a la Usucapión, Usus y expresamente señala, en una de sus reglas, que la Usucapión se adquiría por la posesión continua de los fundos, durante dos años para los inmuebles y un año para los muebles. De tal manera que, antiguamente para queusucapión produjera sus efectos bastaba la adquisición de propiedad, apoderarse de una cosa y hacer uso de ella.

Respecto a la propiedad bonitaria, o sea, cuando se transmite una cosa res mancipi, sin cumplir con las formalidades de Derecho Civil, el derecho Romano se valió de la usucapión, que el propietario bonitario adquiriese la propiedad quiritaria, el dominium ex-jure quiritium.

La Usucapión subsiste en el devenir histórico de Roma y permanece en las doctrinas modernas y códigos vigentes.

Evolución

Época clásica:

El propietario in bonis, puede adquirir la propiedad quiritaria por usucapión, quedando consolidado su Derecho, como si la adquisición se hubiese producido por la mancipatio o la in jure cessio.

Igualmente, puede adquirir la propiedad por usucapión el poseedor de buena fe, que hubiese obtenido la cosa de una persona que no es su propietario. En ambos casos, el adquirente pasa a tener la propiedad, que se defiende mediante la actio reivindicatio y otras, como la negatoria, procediendo la primera, cuando el propietario es despojado de su Derecho y la segunda por perturbación.

Praescriptio longi temporis: Es un medio de defensa otorgado a poseedores de fundos provinciales, a objeto de que rechacen las acciones intentadas contra ellos. Por tanto mediante ella, no se adquiere propiedad.

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En sus comienzos, solo tuvo por objeto los inmuebles, posteriormente con Caracalla, se concedió a los poseedores de bienes muebles. Entre la praescriptio y la usucapión hay pocas variantes ya que ambas exigen las mismas condiciones, sin embargo a ambas las separa es el tiempo de duración, que se eleva a 10 años entre presentes, y 20 años entre ausentes.

No obstante, el poseedor que ha perdido la posesión de la cosa, tiene la acción real para reclamar la restitución de la cosa.

Existen pues, diferencias entre la usucapión y la praescriptio longi temporis: La usucapión se aplica a los ciudadanos Romanos, y lapraescriptio a los extranjeros, a fundos itálicos y fundos provinciales, respectivamente; adquirida la cosa por usucapión subsiste la prenda y la hipoteca, en la praescriptio longi temporis no.

Praescriptio longissimi temporis: cuando el poseedor de un inmueble no tenía ni titulo ni buena fe, no llegaba a ser propietario del inmueble, pero no podía ejercerse acción reivindicatoria en contra de él; pues, el verdadero propietario perdía su acción por el tiempo transcurrido. Se decía entonces que se había operado una "praescriptio longissimi temporis", de muy largo tiempo, que no era adquisitiva, sino puramente extintiva. Era la aplicación de la regla establecida por Teodosio II, segunda cual todas las acciones, tanto reales como personales, se extinguían en un lapso determinado, especificado líneas abajo.

Época Justinianea

La concesión de la ciudadanía a los súbditos del imperio, por el edicto de Caracalla, y la eliminación de las diferencias entre las cosas res mancipi y res nec mancipi y entre fundos itálicos y provinciales llevo a Justiniano en el año 531, a fundir, en una sola reglamentación, las disposiciones o normas referentes a la usucapión y a la praescriptio longi temporis. Por tanto en su época solo se habla de la usucapión.

Extendió el término de la usucapión, fijando 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes, sean las cosas muebles o inmuebles.

Praescriptio longisimi temporis

Es la llamada prescripción de 30 años y de allí su determinación. El emperador Teodosio II la estableció en una constitución, al disponer que todas las acciones reales o personales quedasen extendidas por el transcurso de 30 años.

Requisitos para la usucapión

Para que se configure la usucapión, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos:

a) Vigente el derecho quiritario (antiguo), para usucapir, sólo se requería el transcurso de tiempo.

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Por tanto, era suficiente, para que la usucapión produjese los efectos de adquisición de la propiedad: 

1) apoderarse de una cosa.

2) hacer uso de ella. Precisamente, por los inconvenientes de este modo de adquirir la propiedad, se prohibió usucapir tanto cosas robas (ley de las XII Tablas y lex Antinia), como cosas poseídas por violencia (leyes Julia y Plautia). Con las condiciones anotadas, solo constituyen ejemplos de usucapión, la usucapión pro-herede y la usureceptio. La usucapión pro-herede, permitía al primero que se presentara a la sucesión de un ciudadano, cuyos bienes hubieren quedado sin dueño, adquirir los bienes de la posesión continua de un año, aunque esta posesión fuera de mala fe. La usureceptio (recibir por uso) consiste en readquirir por el uso, la cosa cuya propiedad se había perdido (se requería el transcurso de una año). 

b) En la época clásica: Se perfila la usucapión como una verdadera institución, cuando se exige como requisitos:

1) Objetivo: consiste en que la posesión descanse sobre un justo titulo o una justa causa.

Justo titulo o Justa causa: Se entiende, el acto jurídico que sirve de base para la adquisición del dominio.

Los títulos son tantos como las causa, en cuya virtud, se puede adquirir la propiedad y así, pueden mencionarse: pro-emptore, por compra, pro Donato, por donación, pro dote, por constitución de dote, pro soluto, por solución o pago, pro alegato, por legado.

2) Subjetivo: La buena fe del poseedor que pretende adquirir por usucapión.

Buena fe es el convencimiento de haber adquirido la cosa, sin lesionar el Derecho ajeno. Que se sienta como si fuese el propietario, quien transmitió la propiedad de la cosa.

La buena fe se presume, por eso quien alegue la mala fe, debe probarla. Por tanto, quien objeta la adquisición por prescripción, deberá probar los hechos constitutivos de la mala fe.

c) Transcurso del tiempo: El tiempo necesario para adquirir la propiedad por prescripción ha variado, como hemos visto al analizar la institución en el devenir histórico de Roma. Se ha dicho, que Justiniano lo fijó en 10 años entre presentes, y 20 años entre ausentes.

d) La posesión continua: Se requiere la posesión continua de la cosa, o sea, que no fuese interrumpida la posesión por un tercero, mediante la ejecución de actos de desposesión, porque la interrupción natural, por circunstancial que fuese, impedía la adquisición de la propiedad y hacia necesario el inicio de una nueva usucapión

1) Por hechos naturales, que es la que opera materialmente cuando llega el verdadero propietario y priva de la posesión al que la tenía.

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2) Por los hechos civiles, o sea, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria.

e) Prescriptibilidad de la cosa: La regla general es que todas las cosas son prescriptibles, pero, hay algunas que no lo son. En tal situación se encuentran los bienes del Estado o del Príncipe, los bienes de la Iglesia, los bienes de las Fundaciones, piae causa y las cosas que la ley prohíbe enajenar.

f) Tiempos que se computan: el poseedor puede hacer contar el tiempo, desde el momento en que haya comenzado a poseer, pero puede agregar el tiempo de sus predecesores, cuando su adquisición haya sido derivativa, por ejemplo:

El heredero puede agregar el tiempo de su causante, pero señalemos, que la posesión transmitida al heredero, reúne los mismos caracteres que tenía en la persona del cujus. Si es justa y de buena fe, la obtenía en esa misma forma el sucesor o el heredero. 

Efectos de la prescripción:

concede la propiedad. La propiedad no deriva del propietario. Se le considera en el Derecho Romano, por algunos, como un modo originario de

adquirir. La adquisición extingue los derechos reales constituidos sobre la cosa. Los Derechos personales no se consideran, porque no afectan a la cosa.

Prescripción extintiva:

Se ha estudiado la prescripción adquisitiva. Existe también la prescripción extintiva o liberatoria de los derechos. Se entiende por ésta, la consunción o terminación del Derecho, por el transcurso del tiempo que la ley señala. La regla general por la cual se rige, dice: "La prescripción por la cual se adquieren Derechos sobre una cosa, extingue los mismo Derechos para quien los tenía".

La ley:

La propiedad se adquiere de pleno Derecho por una persona distinta de su titular, mediante la ley. La ley así los dispone. "Quien encontrara un tesoro en terreno que no le pertenece, debía entregar la mitad del mismo al dueño del terreno, porque la ley así lo dispone".

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos92/modo-adquirir-propiedad/modo-adquirir-propiedad.shtml#ixzz48IwvQfzi

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Modo de adquirir la propiedad

Los modos de adquirir la propiedad son aquellos hechos o negocios jurídicos que producen la radicación o traslación de la propiedad en un patrimonio determinado.

Índice

1 Naturaleza y características 2 Clasificación 3 Regulación por países

o 3.1 Chile 4 Véase también 5 Enlaces externos

Naturaleza y características

En los ordenamientos jurídicos que siguen al Código Civil Francés, los contratos operan como modos de adquirir la propiedad, esto es, por el mero acuerdo válidamente celebrado se transfiere al adquirente la cosa que se enajena.

La importancia de los modos de adquirir la propiedad aparece en aquellos ordenamientos de inspiración romana o germana (que acogen el principio de abstracción), en virtud del cual el sólo contrato no es capaz de producir la adquisición del dominio, sino que es necesario otro acto jurídico objetivamente configurado a tal efecto. Estos actos reciben el nombre de modos de adquirir el dominio.

Así los contratos que tienen por objeto la transferencia del dominio, como la compraventa, actúan como un título que justificará la adquisición del dominio, pero ésta no se produce sino en virtud de alguno de los modos de adquirir que cada ordenamiento reconoce, típicamente, la tradición.

Un ejemplo puede aclarar esto: en el Código Civil alemán (y en otros Códigos de inspiración romanista, como muchos de los latioamericanos), la propiedad no se transfiere por el contrato de compraventa, como ocurre en la mayoría de los sistemas que siguieron al Código Civil Francés. Por el contrario, el contrato de compraventa solamente obliga al vendedor a transferir la propiedad del objeto al comprador, mientras éste se obliga a pagar el precio pactado. El comprador no adquiere inmediatamente la propiedad en virtud del contrato así como el vendedor no adquiere el dinero. Entonces, el vendedor y el comprador han adquirido derechos (y acciones para exigirlos) recíprocos. La transferencia de propiedad se verifica por otro negocio jurídico, la tradición.

Así, una sencilla venta de bienes muebles que se paga inmediatamente en efectivo, será un conjunto de (al menos) tres negocios jurídicos distintos: el contrato de venta mismo que obligará al vendedor a transferir la propiedad a comprador, y a éste a pagar el precio; la tradición por la cual se transmite la propiedad al comprador y por la cual el vendedor

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cumple su obligación; y el pago que transfiere el dinero del comprador al vendedor y por el cual el comprador cumple con su obligación.

Clasificación

Los modos de adquirir el dominio pueden clasificarse en originarios o derivativos, singulares o universales, onerosos o gratuitos, entre vivos o por causa de muerte.

Los modos de adquirir son (con sus diversas variaciones en cada sistema jurídico):

La tradición La ocupación La accesión La adjudicación La usucapión o prescripción adquisitiva La sucesión por causa de muerte La ley

Regulación por países

Chile

Artículo principal: Modo de adquirir la propiedad (Chile)

En Chile, el artículo 588 del Código Civil, no da un concepto de lo que entiende por modos de adquirir, sino que solo los enumera.

La doctrina es quien los define como: "Los hechos o actos jurídicos a los cuales el ordenamiento les atribuye el poder o la virtud de hacer nacer o traspasar el dominio"

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La propiedad agrariaEnviado por mariaaponte5

Indice1. Introducción2. Los Beneficiarios3. Declaratoria de tierras ociosas o incultas

1. Introducción

A continuación se presenta un trabajo basado en la propiedad, su garantía constitucional, es decir, la protección que ofrece la constitución nacional a las labores ejercidas en el ámbito rural.

Basándose el la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola se explica: en que consiste y como es la afectación de baldíos, ejidos y tierras de entidades públicas; que sucede cuando hay ocupación de baldíos; como se realiza la desafectación de las tierras de las entidades públicas; la adjudicación de tierras, certificación y revocatoria o extinción; concepto y clases de beneficiarios; la dotación, su régimen jurídico y las limitaciones concernientes al uso, goce y disposición de las parcelas; la declaratoria de tierras ociosas o incultas; y capacidad de los órganos competentes en materia agrícola.

La propiedad agraria consiste en el derecho que tienen las personas de usar, gozar y percibir los frutos de las tierras que están bajo su cuidado. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna. 

La ley de tierras y desarrollo agrícola define al latifundio, como la porción de tierra rural, ociosa que su extensión exceda de cinco mil hectáreas en tierras de sexta y séptima clase o sus equivalencias.

La constitución nacional establece que el Estado va a incentivar y estimular la evolución de la agricultura, como estrategia básica para el desarrollo rural del país para así garantizar la seguridad alimentaria de la población, la cual se obtiene a través del desarrollo y protección de las actividades agrícolas, pesqueras, pecuarias y acuícola.

El Estado tomará las medidas necesarias para controlar las finanzas, la comercialización (intercambio de productos y tecnología), la tenencia de tierras, capacitación de los trabajadores de las tierras, así como también todas aquellas medidas que ayuden o

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colaboren para alcanzar el autoabastecimiento y generar empleos para todos los habitantes del sector campesino.

La propiedad agraria está contemplada en la constitución como un derecho que tienen los campesinos y agropecuarios sobre las tierras. Su creación será de acuerdo a la (s) ley (es) respectivas (Ley de Tierras y desarrollo Agrícola). Esta propiedad será protegida por el Estado e incentivará las formas asociativas y particulares de la propiedad en búsqueda de garantizar la producción agrícola.

Es importante destacar que la constitución nacional no admite el régimen latifundista por ser éste contrario al interés social, es decir, favorece solamente a pocas personas ( las dueñas de las tierras).La afectación de las tierras consiste en imponer un gravamen a un bien, sujetándola al cumplimiento de algunos requisitos.Se pueden afectar todas la tierras públicas y privadas cuyo fin sea la producción agroalimentaria para así establecer las bases del desarrollo rural sustentable. Las tierras baldías podrán ser objeto de planes especiales de desarrollo socioeconómico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes; con respecto a estas tierras los Estados y los Municipios serán competentes para fijar la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales, tomando en cuenta las necesidades de los centros urbanos cercanos, su población actual y el sustento de las futuras generaciones.

Cuando un Estado o un Municipio necesiten realizar mejoras en áreas urbanas o industriales deberán desafectar dicha área, a través de u decreto emanado por el Presidente de la República, previa presentación de un proyecto de desarrollo, un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia o no de la desafectación. 

En caso de que existan problemas referentes a la ocupación ilegal o ilícita de tierras baldías nacionales o fundos rústicos con fin agrícola de dominio privado de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, la propiedad de las tierras se deberán trasladar al Instituto Nacional de Tierras, para que éste ejecute el respectivo rescate. 

El Instituto Nacional de Tierras con el propósito de establecer las bases del desarrollo rural fijará las medidas que crea necesarias para un mejor aprovechamiento y desarrollo agrícola del país. Estas medidas son: -La adjudicación de tierras consiste en atribuirle a una persona el derecho de propiedad agraria sobre una (s) tierra (s) que no le pertenecían, con la finalidad de que pueda hacer uso, goce y percibir los frutos de la (s) tierra (s).La adjudicación permanente se da cuando se transfiere la posesión legítima de unas tierras, es decir, el derecho de gozar y disfrutar de las mismas, a quien las ha ocupado y trabajado. El título de adjudicación lo otorga el Instituto Nacional de Tierras mediante un acto administrativo. Este derecho no puede ser enajenado ( transmitido a dominio de otro).

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Los usufructuarios pueden obtener el título de adjudicación permanente cuando ellos han mantenido la producción de un fundo en un lapso no menor de tres años consecutivos. Este título lo podrán heredar sus descendientes o en su defecto los colaterales. Estos fundos no serán objeto de enajenación.

La adjudicación otorgada podrá ser anulada cuando el adjudicado no cumpla con el compromiso que adquirió, el cual consistía en trabajar la tierra. La anulación la realizará el Instituto Nacional de Tierras.

-Certificación de fincas productivas, los propietarios de tierras privadas que se encuentren en producción ubicadas dentro de las poligonales rurales, deberán solicitar esta certificación siempre y cuando la finca de producción esté ajustada a los planes de seguridad alimentaria establecidos por los organismos competentes.

En el certificado, el Instituto hará constar la extensión de las tierras de que se trate, la calidad de la tierra, los rubros de producción y demás elementos que permitan determinar la productividad de las mismas.

- Certificado de fincas mejorables, los propietarios de tierras rurales que se encuentren ociosas o incultas, deben solicitar un certificado de finca mejorable, por el cual se comprometan a efectuar el mejoramiento y adaptación de su propiedad durante un término perentorio de dos (2) años, de acuerdo con los planes y lineamientos que el Ejecutivo Nacional determine a través del Instituto Nacional de Tierras. Dicho término se computará a partir de la expedición de la certificación correspondiente.La extinción de la certificación se da si en el transcurso de los dos (2) años antes referidos, el propietario no ha dado cumplimiento a lo establecido en la certificación, o lo ha hecho sólo parcialmente, comenzará a causarse el impuesto respectivo por cada hectárea de tierra ociosa o inculta. Igualmente, la tierra en cuestión podrá ser intervenida o expropiada. 

2. Los Beneficiarios

Según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los beneficiarios son todos los venezolanos que hayan elegido el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal. 

Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación las ciudadanas que sean cabeza de familia que se comprometan a trabajar una parcela para mantenimiento y cuidado de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de la Nación.

Las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y post natal por parte del Instituto de Desarrollo Rural. 

3. Declaratoria de tierras ociosas o incultas

Cualquier ciudadano podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o

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incultas. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico. 

La apertura de la averiguación podrá ser igualmente acordada de oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunción de que determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas. En ese caso la Oficina ordenará la elaboración de un informe técnico. Luego dictado el auto de apertura de la averiguación, la respectiva Oficina Regional de Tierras podrá, en cualquier estado y grado del procedimiento, declarar la intervención preventiva de las tierras de que se trate, de conformidad con los parámetros a que se refiere el artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola.

Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.

En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación.

Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso para ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la negativa. 

Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 45 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones del Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente.

En la decisión que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se establecerá la declaratoria de las tierras como ociosas o incultas, o se otorgará el certificado de finca productiva, según corresponda.En caso de que el emplazado convenga en reconocer el carácter de ociosa o inculta de las tierras y opte por solicitar la certificación de finca mejorable, deberá interponer su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 52 siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones del Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida, declarando las tierras como ociosas o incultas u otorgando el beneficio solicitado.

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En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras procederá a la declaratoria de la tierra como ociosa o inculta y remitirá las actuaciones del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. 

El Instituto Nacional de Tierras podrá proceder a la intervención de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropietario, según los casos, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola.

El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble. 

La dotación es el derecho que le confiere la ley a un beneficiario y consiste en adjudicarle la parcela que esta trabajando, para que continúe la función social que está desarrollando.El régimen jurídico de la dotación se encuentra establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrícola.La ley de Tierras y desarrollo agrario establece los límites relativos al uso, goce y disposición de las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras, los límites versan en que dichas parcelas pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria. 

Para finalizar el trabajo es importante destacar que los organismos agrarios actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética. 

Con respecto al ámbito jurisdiccional en esta materia serán competentes los jueces de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la Ley de Tierras y desarrollo Agrícola.

4. Conclusión

La investigación y ejecución del trabajo fue de gran interés debido a que se adquirió nuevos conocimientos en la materia de Derecho Agrario, específicamente lo concerniente a la propiedad agraria.

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Se pudo apreciar la protección que existe tanto legal, a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, como del Estado sobre la propiedad agraria; y la importancia que tiene la producción agrícola, la cual es fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, así como para alcanzar el autoabastecimiento.

Un punto que se deduce del conocimiento adquirido en el trabajo y que es importante mencionar es la diferencia que existe entre el derecho de propiedad en materia agraria y en materia civil. Esta diferencia es que en materia agraria el derecho de propiedad lo tiene quien trabaja la tierra, aún cuando no tenga el título de propiedad de dicha tierra; y en materia civil el derecho de propiedad le corresponde al titular de la tierra.

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