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UNIDAD VI DERECHO SUCESORIO ROMANO SUCESIÓN La sucesión supone que una persona se coloca en el lugar de otra. El heredero ocupa la misma posición jurídica del causante reemplazándolo en todas las relaciones jurídicas transmisibles de las que sea titular. HERENCIA La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por causa de su muerte, es decir, que no son personalísimos. heres o heredero. de cuius, causante o fallecido. SUS CLASES: SUCESIÓN MORTIS CAUSA es la muerte del causante, que no provoca la extinción de todos los derechos y obligaciones de los que era titular sino sólo la de aquellos derechos que tuviesen un carácter personalísimo. Ej.: usufructo, patria potestad, cargos públicos. SUCESIÓN INTER VIVOS Cuando el sucesor y el sustituido viven: a) "Adrogatio", a favor del padre adoptivo. b) "Conventio in manum", a favor del marido o de su "pater familias”. c) Reducción a la esclavitud de un "sui iuris”, a favor del "domí- nus" del nuevo esclavo, en los casos siguientes: supuestos del Senadoconsulto Claudiano; venta de sí mismo "pretii participandi causa"; reducción del liberto a la esclavitud "propter ingratitudinem" o por condena. Alumna: Mónica Aparicio Angeles.

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UNIDAD VI – DERECHO SUCESORIO ROMANO

SUCESIÓN

La sucesión supone que una

persona se coloca en el lugar

de otra.

El heredero ocupa la misma

posición jurídica del causante

reemplazándolo en todas las

relaciones jurídicas

transmisibles de las que sea

titular.

HERENCIA

La herencia es el conjunto de

bienes, derechos y obligaciones

del causante que no se extinguen

por causa de su muerte, es decir,

que no son personalísimos.

heres o heredero.

de cuius, causante o fallecido.

SUS CLASES:

SUCESIÓN MORTIS CAUSA es la muerte del

causante, que no provoca la extinción de

todos los derechos y obligaciones de los que

era titular sino sólo la de aquellos derechos

que tuviesen un carácter personalísimo. Ej.:

usufructo, patria potestad, cargos públicos.

SUCESIÓN INTER VIVOS Cuando el sucesor y

el sustituido viven:

a) "Adrogatio", a favor del padre adoptivo.

b) "Conventio in manum", a favor del marido

o de su "pater familias”.

c) Reducción a la esclavitud de un "sui iuris”,

a favor del "domí- nus" del nuevo esclavo,

en los casos siguientes: supuestos del

Senadoconsulto Claudiano; venta de sí

mismo "pretii participandi causa";

reducción del liberto a la esclavitud

"propter ingratitudinem" o por condena.

Alumna: Mónica Aparicio Angeles.

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SUCESIÓN AB INTESTATO

Cuando el testamento es nulo, o el llamado no llegaba a heredar o faltaba el

testamento, se abría la sucesión intestada, a través de la cual era la ley la que

establecía un orden sucesorio determinando quién tenía derecho a heredar.

ORDEN SUCESORIO DEL ANTIGUO DERECHO CIVIL: LEY DE LAS XII TABLAS

1º Herederos de Derecho propio (sui): son las personas que estaban en potestad

del difunto al tiempo de su fallecimiento, sin distinción de sexo, rigiendo el principio

de proximidad de grado. La partición tiene lugar por cabezas cuando son del mismo

grado. Si son de distinto grados la división se hace por estirpes. Sí existe derecho

de representación.

2º Agnados próximos: los que están unidos por parentesco legítimo por línea

masculina. La ley llama al agnado más próximo que excluye al más remoto. A partir

de la República, la sucesión de los agnados femeninos se limitará a las hermanas

del causante. Si concurren varios agnados de un mismo grado, la herencia se divide

por cabezas y si alguno no quiere o muere antes de aceptar, su derecho acrece a

los demás. No existe el derecho de representación.

3º Gentiles: los pertenecientes a una misma gens. Si son del mismo grado, por

cabezas; y si son de grados distintos, por estirpes.

Orden sucesorio según el ius honorarium

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Basado en el parentesco de sangre o

cognación:

1º Los hijos y demás descendientes del

causante sin tener en cuenta si estaban

o no sometidos a su potestad.

2º Los herederos según el derecho civil:

al incluirse los sui en la primera categoría

y desaparecer la llamada a los gentiles,

en esta se comprendían prácticamente

los agnados.

3º Los cognados: o parientes

consanguíneos sin distinguir entre línea

masculina o femenina hasta el sexto

grado, y hasta el séptimo si es hijo de un

primo segundo.

4º El cónyuge supérstite siempre que se

trate de un matrimonio justo.

División y adquisición de la herencia:

Rige el principio de proximidad de

grado: si son llamados los del mismo

grado, la herencia se divide por

cabezas y se adquiere por derecho

propio; si son de distinto grado, se

divide por estirpes y, en su caso, se

adquiere por representación.

Si existen hijos emancipados y sin

emancipar, los primeros deberán

colacionar los bienes adquiridos desde

la emancipación y hasta la muerte del

causante.

Si el hijo del de cuius era emancipado,

permaneciendo los nietos bajo la

potestad del causante, estos eran

llamados conjuntamente con el padre,

correspondiéndoles a todos una sola

cuota de la herencia que se divide por

la mitad entre los dos grados.

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Reforma de orden sucesorio por la legislación imperial

La legislación imperial trató de hacer prevalecer el parentesco natural sobre el

agnaticio.

El Senadoconsulto Tertuliano: llamó a la madre liberada de la tutela mulieris a la

sucesión propia del hijo que no tuviera descendencia, con preferencia a los

agnados y con posibilidad de que concurran con ella las hermanas consanguíneas

del difunto, dividiendo entonces la herencia por la mitad.

El Senadoconsulto Orficiano: llamó a los hijos a la herencia de la madre con

preferencia a todos los agnados e incluso consanguíneos, siempre que no tenga

derecho el marido.

Reformas justinianeas

Con Justiniano, se llamaba a heredar a los parientes más próximos del difunto

jerarquizados o priorizados en función de la proximidad de parentesco:

1º Hijos y descendientes sin tener en cuenta la patria potestad ni el sexo.

2º Si no hay descendientes: hermanos de padre y madre o sus hijos si han

premuerto.

3º Si no existen: hermanos de vínculo sencillo (de padre o madre) del causante y

los hijos de estos sin han premuerto.

4º Si no existen: colaterales restantes hasta el 6º y 7º grado.

5º En su defecto: cónyuge supérstite. A la viuda pobre y falta de recursos,

Justiniano le atribuyó una parte de la herencia (normalmente 1/4) variable según los

parientes con los que concurre.

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División y adquisición de la herencia:

En cuanto a los descendientes rige el principio de proximidad de grado. En

igualdad de grado, la herencia se divide por cabezas; en distinto, por estirpes.

En el segundo llamamiento: si concurren ascendientes y hermanos, heredan

por cabezas. Si sólo concurren ascendientes, los más próximos excluyen a

los más remotos y si son de línea distinta, la herencia se divide por la mitad, y

dentro de cada grado por cabezas. No se da el derecho de representación.

Si sólo concurren hermanos, heredan por cabezas. Si sólo concurren hijos de

hermanos, por estirpes. Y si concurren ascendientes, hermanos e hijos de

hermanos premuertos, la herencia se divide por cabezas y los hijos heredan

por derecho de representación.

En el tercer llamamiento: la herencia se divide por cabezas cuando sólo

concurren los hermanos y hermanas de un sólo vínculo, y por estirpes y

derecho de representación, en caso de hijos de hermanos sencillos

premuertos.

En el cuarto llamamiento: los restantes colaterales heredan con aplicación de

las mismas normas que en el supuesto anterior.

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Sucesión en ausencia de herederos

Cuando no existan herederos el

patrimonio hereditario lo adquiere ipso

iure el Estado, siempre que no se trate

de una herencia gravada con más

deudas que créditos, pagándose las

deudas, legados, fideicomisos... Y ante

una herencia cargada de deudas se

concedía a los acreedores la posibilidad

de solicitar la venta de los bienes.

Adir.- aceptar la herencia tácita o

expresamente.

Delación de la herencia

Es el llamamiento

efectivo hecho al

heredero para que pueda

aceptar la herencia que

le ha sido ofrecida.

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Tipos de delación: •Delación testamentaria: la herencia se ofrece a las personas instituidas como herederas en el testamento. •Delación intestada: la designación de los herederos la hace la ley estableciendo un orden determinado de parientes. •Delación forzosa o contra testamento: el heredero era designado por la ley oponiéndose a lo que se recoge en un testamento con independencia de la voluntad del testador o incluso en contra de la misma.

Efectos de la delación

•El IUS DELATIONIS es el derecho a aceptar o rechazar la herencia. En la época clásica era personalísimo y, por tanto, intransmisible. En derecho justinianeo se admitió su transmisión.

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Herencia yacente

Situación de los bienes

hereditarios durante el tiempo que

transcurre entre la delación

(llamamiento) y la aceptación de la

herencia.

La distinción entre herederos necesarios y

herederos voluntarios se irá suavizando con

el tiempo y a todos ellos se les exigirá la

aceptación de la herencia, cuyo efecto más

importante es que el heredero adquiere la

misma y ello con carácter retroactivo, es

decir, esa aceptación se retrotrae hasta la

muerte del causante para salvar el período

intermedio de la herencia yacente.

Aceptación de la herencia. (3 distintas maneras y sólo el voluntario)

1.- Cretio (declaración solemne ante testigos).

2.-Pro herede gestio. Declaración tácita, sin someterse ante ninguna

ritualidad)

3.- Simple aceptación

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SUCAPIO PRO HEREDE:

Inicialmente permitida por posesión

continuada que se aplica en

ausencia de herederos necesarios y

voluntarios. Luego solo se permite

para cosas singulares ( y no toda la

herencia ya que podía ser

considerada como crimen expilatae).

SPATIUM DELIBERANDI:

Espacio de tiempo para deliberar

normalmente 100 días, Justiniano

lo amplia a un año o 9 meses.

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Es el acto unilateral, mortis causa, personalísimo, solemne y revocable que tiene

la finalidad de recoger una institución de heredero y ordenar cualquier otro tipo

de disposiciones para que tengan efecto después de la muerte del testador.

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1. El derecho civil más antiguo: •Testamentum calatis comitiis: es el más antiguo. Se realiza oralmente ante la Asamblea Popular, en el caso de que el testador no tuviera descendientes directos o bien los había desheredado y quería designar a otra persona como heredero. •T. in procinctu: es el testamento llamado en pie de guerra. Se celebraba ante el ejército en el campo de batalla, también de forma oral. •T. per aes et libram: el testador hace el papel de vendedor de los bienes y hay otra persona que hace las veces de comprador de esos bienes y se los entrega al heredero. Es un acto oral pero más adelante se admite la posibilidad de recoger por escrito en un documento todo lo que ha acontecido que tendrá validez probatoria.

2. En el derecho pretorio se admite: El testamento escrito, siempre y cuando estuviera sellado por 7 testigos.

3. En la época postclásica: •Privados: en el caso de que estemos ante un testamento privado escrito, este puede ser abierto (el testamento se lee y los testigos conocen su contenido) o cerrado (aquél en el que el testador presenta un documento, declara que ese es su testamento, se cierra y se sella ante testigos que en este caso no conocen su contenido). En ambos casos se exigen 7 testigos. Los testamentos privados orales son aquellos en los que el testador manifiesta oralmente su voluntad en presencia de 7 testigos. •En el siglo V d. C. aparece el testamento ológrafo: era el escrito en su totalidad por el puño y letra por el testador y no requería la presencia de testigos. Plantea el problema de verificar la escritura del testador. •Públicos: se realizaban ante la autoridad judicial, a través de una exposición oral.

4. Testamentos especiales: •El que se hacía en el campo: donde no era fácil encontrar a 7 testigos. Aquí bastaba con que concurrieran 5 que debían conocer el contenido del testamento. El testamento que se hace cuando el testador sufre una enfermedad contagiosa: así se admite que los testigos no estuvieran en su presencia inmediata. •El testamento hecho por una persona ciega: se realizaba ante un notario o ante 8 testigos, debiéndose leer el testamento en voz alta. •El testamento militar: en la época imperial, se admite en tiempo de guerra que los militares pudieran testar de la forma que quisieran y a quien quisieran. Fue un auténtico privilegio.

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Nulidad y revocación de los testamentos

El testamento es nulo en el sentido de que la voluntad del testador no

producía efectos jurídicos cuando faltaban alguno de los requisitos de

forma o de fondo como:

•La falta de testamentifactio activa

•Que no se respetase el nº de testigos •En una primera época, si existía una anormalidad en la institución de heredero Por la pretención de un heredero forzoso

•Junto a estos supuestos, existen otros de nulidad sobrevenida: pérdida de la testamentifactio pasiva con posterioridad a la promulgación o aceptación del testamento; nacimiento de un hijo póstumo. •Revocación: el testador siempre podía cambiar su voluntad de tal forma que eran nulas aquellas disposiciones en las cuales el testador manifestase su voluntad de no revocar el testamento. Para revocar un testamento había que hacer otro respetando los requisitos de forma. El último testamento revocaba a los anteriores.