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  • 8/7/2019 Sucesorio Court

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    EDUARDO COURT MURASSO

    LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE

    Tratamiento en el CC

    El CC trata conjuntamente en el Libro Tercero de la sucesin por causa de muerte y

    de las donaciones entre vivos o irrevocables.

    No obstante, la naturaleza de estas materias es muy distinta: la sucesin por causa de

    muerte es un modo de adquirir el dominio (art. 588) y las donaciones entre vivos son

    un contrato (traslaticio de dominio).

    Pero el CC las trata conjuntamente en un libro aparte:

    a) Por la semejanza que existe entre muchas de sus normas, como las

    relativas a incapacidades, aceptacin y repudiacin.

    b) Porque son dos medios de adquisicin a ttulo gratuito: la sucesin por

    causa de muerte es, concretamente, un modo de adquirir el dominio; y

    las donaciones entre vivos un ttulo traslaticio de dominio gratuito.

    c) Respecto de ambas materias existen normas con caractersticas

    especiales que justificaran su inclusin en un libro aparte.

    Complejidad de la sucesin por causa de muerte

    De los XIII ttulos del Libro Tercero, el CC dedica XII de ellos a la sucesin por causa de

    muerte (arts 951 a 1385) y slo uno a las donaciones entre vivos, lo que se justifica por la

    complejidad de las materias que la componen.

    En cambio, al modo de adquirir por acto entre vivos ms frecuente, la tradicin, el CC le

    dedica slo 30 arts (670 a 699).Acepciones de la palabra sucesin

    Habitualmente se destacan tres:

    1) Para designar el modo de adquirir sucesin por causa de muerte: Juan adquiri el

    inmueble que habita por sucesin por causa de muerte al fallecimiento de su padre

    2) Como sinnimo de herencia: la sucesin de Pedro es cuantiosa

    3) Para designar a los asignatarios: la sucesin de Diego est compuesta por sus tres

    hijosFundamentos de la sucesin por causa de muerte

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    EDUARDO COURT MURASSO

    1) La necesidad de que la muerte de una persona no ponga fin a sus relaciones

    jurdicas de que era sujeto el fallecido, principalmente las de carcter econmico,

    para que el crdito pueda desarrollarse sobre bases seguras y los acreedores no

    vean burlados sus derechos. Esta finalidad se alcanza mediante una ficcin

    jurdica: en virtud de la sucesin por causa de muerte, los herederos se entienden

    continuadores de la personalidad jurdica del difunto y por ende, titulares de sus

    relaciones patrimoniales transmisibles, tanto activa como pasivamente (art. 1097).

    Los herederos subrogan al causante en dichas relaciones.

    2) Se supone que las personas forman en vida un patrimonio no slo para s, sino que

    tambin para su cnyuge y parientes ms cercanos, quienes pueden haber

    colaborado en su formacin. Sin embargo, respecto de este caso, normalmente las

    legislaciones restringen el derecho a la sucesin, sometiendo las transmisiones

    sucesorias a impuestos doblemente progresivos, que aumentan a medida que es

    mayor la cuanta de la herencia y mientras ms lejano es el parentesco. Tambin se

    restringe es derecho a suceder principalmente en la lnea colateral.

    3) Respecto del fundamento poltico-econmico de la sucesin por causa de muerte,

    en lneas generales se ha sostenido que en los sistemas capitalistas, este modo de

    adquirir es una prolongacin del derecho de propiedad privada para despus de la

    muerte del propietario y , respecto de la sucesin testamentaria, sera una

    prolongacin de la facultad de disposicin del propietario. As como el propietario

    puede disponer de sus bienes en vida, tambin puede hacerlo para despus de sus

    da mediante el testamento.

    En cambio, en los sistemas de corte socialista marxista, que propugnan la abolicin

    de la propiedad privada y la socializacin de los medios de produccin, postulan

    asimismo la abolicin de la sucesin por causa de muerte.

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    El problema de la muerte. Diversos planos

    CLASES DE MUERTE

    Jurdicamente la muerte puede ser real o presunta.

    Antiguamente exista la muerte civil

    MUERTE CIVILPrivaba de la capacidad de goce respecto del derecho de propiedad a los condenados a

    ciertas penas y a los religiosos que hacan votos solemnes.

    El CC no dio cabida a la muerte civil del condenado, pero s respecto de los religiosos.

    Defina la muerte civil, en el derogado artculo 95, como la profesin solemne, ejecutada

    conforme a las leyes, en instituto monstico, reconocido por la Iglesia Catlica.

    Fue suprimida por la ley 7612, de 1943 (arts 95 a 97) por ser arbitraria y atentatoria contra

    la personalidad.Hoy da todo religioso es plenamente capaz de goce y de ejercicio.

    MUERTE REAL O NATURAL

    Se le define, por oposicin a la muerte presunta, como aquella cuya ocurrencia consta.

    El CC la llama muerte natural (art. 78) y produce la extincin de la personalidad. Se deja

    de ser sujeto de derechos.

    Cientficamente es difcil de definir, por ello suele decirse que es la cesacin de la vida o

    cesacin de las funciones vitales.

    MUERTE CEREBRAL

    Regulacin de la muerte cerebral en Chile

    Hoy da se habla de muerte cerebral, aceptada por la legislacin chilena.

    Este tema se encuentra tratado especficamente en la Ley nmero 19.451 sobre transplante

    de rganos, que vino a reemplazar la normativa contenida en el Cdigo Sanitario pero

    manteniendo sus directrices fundamentales. Adems, dicho cuerpo legal se ve

    complementado por el Reglamento que se dict al efecto, configurando as una doble

    reglamentacin respecto al tema. De esta forma, se ha superado la postura sostenida por

    algunos mdicos en orden a dejar exclusivamente entregado al tema a los profesionales de

    la medicina, y se ha confeccionado un sistema intermedio en que la ley establece los

    parmetros generales y su reglamento norma las materias ms tcnicas.

    En efecto, el artculo 11 de la ley se refiere genricamente a la acreditacin de la muerte,

    imponiendo condiciones mnimas que deber contener el reglamento, el cual a su vez

    contiene las disposiciones pertinentes en sus artculos 20 y siguientes.

    LOS EFECTOS DE LA MUERTE FRENTE AL DERECHO

    En general es un hecho jurdico que extingue la personalidad

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    a) La sucesin en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte (art. 955)

    b) Slo pueden suceder por causa de muerte quienes tengan existencia a lo menos natural al

    momento del fallecimiento del causante (arts 962 y 77).

    c) El matrimonio termina por la muerte de uno de los cnyuges (art. 42 N 1 LMC) y

    tambin la sociedad conyugal (art. 1764 N 1) y el rgimen de participacin en los

    gananciales (art. 1792-27)

    d) Se extinguen las relaciones intuito personae a que hubiere estado ligado el causante, es

    decir, aquellas en que la condicin del causante era esencial o causa principal del acto o

    contrato (arts 2103, 2163, 2180, 2005, 2264, etc).

    e) Se extinguen los derechos intransmisibles (334, 773, 819, 1078, 1523, etc).

    f) En materia de derecho de familia se extinguen algunas instituciones: la patria potestad

    (art. 270 N 1); las guardas (art. 531); el albaceazgo (art. 1279); etc

    g) Se extinguen algunas acciones civiles como la accin para pedir la nulidad de un

    matrimonio (art. 34 LMC) y la accin de divorcio (art. 24 LMC).

    h) En materia de formacin del consentimiento, la oferta se extingue por la muerte del

    proponente (art. 101 del C. de Comercio).

    i) Comienzan a producir efectos las disposiciones testamentarias y se hacen irrevocables

    (art. 999); lo mismo ocurre con las donaciones revocables (art. 1144).

    MEDIDAS TENDIENTES A ACREDITAR LA EFECTIVIDAD DE LA MUERTEa) Certificado del mdico que asisti al difunto

    b) Inscripcin en el Libro de Defunciones que lleva el oficial de Registro Civil

    c) Prohibicin de sepultar el cadver sin previa licencia o pase del oficial de Registro Civil

    de la comuna en que haya ocurrido la defuncin (arts 135 y ss del Cdigo Sanitario; arts

    5 y 44 y ss de la LRC).

    PRUEBA DE LA MUERTE

    El sujeto titular de un derecho se presume vivo, de manera que quien sostenga lo contrario,

    deber probar la muerte (principio que se desprende del art. 1010 del CC.

    Art. 1010. Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicacin de un

    testamento, se cerciorar previamente de la muerte del testador. Exceptanse los casos en

    que segn la ley deba presumirse la muerte.

    La muerte se prueba mediante un certificado de defuncin otorgado por el oficial de

    Registro Civil, que es una copia de la inscripcin y constituye un instrumento pblico.

    La sucesin en cuanto modo de adquirir. Concepto.

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    Es un modo de adquirir el dominio de la universalidad de los bienes, derechos y

    obligaciones TRANSMISIBLES de una persona difunta, o de una cuota de ellos, o de una o

    ms especies o cuerpos ciertos, o de una o ms especies indeterminadas de un cierto gnero

    determinado, adquisicin que se produce como consecuencia del fallecimiento de dicha

    persona.

    Al causante tambin se le llama de cujus.

    De cujus hereditate agitur o de cuyus successione agitur: aquel de cuya sucesin se

    trata.

    Los sucesores son tambin llamados causahabientes o asignatarios.

    Anlisis de la definicin de sucesin por causa de muerte y caracterizacin como modo

    adquisitivo.

    1. Ubicacin de la sucesin por causa de muerte en la clasificacin de los modos de

    adquirir (artculo 588):

    a. Es un modo de adquirir DERIVATIVO, al igual que la tradicin., porque el

    dominio que tiene el adquirente no nace en l, sino que se le transmites el

    que tena el causante. Importancia: artculos 582 y 2416.

    b. Es un modo de adquirir a ttulo GRATUITO, puesto que el asignatario no

    realiza ningn sacrificio econmico para percibir la asignacin. Por otro

    lado la donacin es otro medio de adquisicin gratuito, pero teniendo

    presente que esta constituye un contrato, de manera que para que se

    produzca la adquisicin del dominio es necesaria la ulterior tradicin.

    Sin embargo, la sucesin por causa de muerte no implica necesariamente un

    beneficio para el asignatario, dado que a travs de ella se pueden adquirir

    deudas, como le ocurre a los herederos (artculo 1247).

    c. Es el nico modo de adquirir en que la transmisin de los bienes, ya sean

    derechos u obligaciones, se produce con ocasin de la muerte del titular del

    patrimonio. Los dems modos de adquirir son entre vivos.d. Puede ser a ttulo universal o a ttulo singular. Los asignatarios a ttulo

    universal se llaman herederos y los a ttulo singular legatarios.

    2. Ttulo del modo de adquirir sucesin por causa de muerte:

    Al respecto se sustentan dos teoras:

    a. Para quienes piensan que en Chile, para adquirir el dominio u otro derecho

    real, siempre se requiere de un ttulo y de un modo de adquirir, en el caso de

    la sucesin por causa de muerte para determinar el ttulo hay que atender a siella es testada o intestada. En el primer caso el ttulo sera el testamento, y

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    en el segundo la ley. Esta postura la sustenta don Arturo Alessandri

    Rodrguez.

    b. En cambio para quienes piensan que slo en el modo de adquirir tradicin se

    requiere ttulo, dado que el artculo 675 es el nico que habla de ttulo en

    relacin con los modos de adquirir, obviamente que NO se presenta el

    problema de averiguar cul es el ttulo en el modo de adquirir en estudio,

    puesto que no lo precisa. Sostiene y argumenta esta posicin don Manuel

    Somarriva Undurraga.

    3. Derechos y obligaciones transmisibles e intransmisibles:

    La sucesin por causa de muerte slo tiene lugar respecto de los bienes, derechos y

    obligaciones TRANSMISIBLES del difunto. Siendo as, cabe preguntarse cules bienes

    derechos y obligaciones NO tienen ese carcter, y por lo tanto no se transmiten a los

    asignatarios.

    No son transmisibles:

    a. Los derechos de familia en general, v. gr. La autoridad paterna, el parentesco, el

    estado civil.

    b. Los derechos inherentes a la personalidad.

    c. Los derechos polticos.

    d. El derecho a ejercer el cargo que tena el causante.

    e. Las expectativas del fideicomisario, cuando fallece antes de la restitucin (artculo

    762).

    f. Los derechos y expectativas del asignatario condicional que fallece pendiente la

    condicin (artculos 1078 y 1492).

    g. Los derechos que por su naturaleza tienen fijado como trmino la muerte de la

    persona que los gozare, como el censo y renta vitalicios (artculos 2264 y 22 79).

    En este sentido conviene destacar que los derechos y obligaciones patrimoniales son

    por REGLA GENERAL transmisibles, es decir, excepcionalmente NO se transmitencon la muerte del titular del patrimonio que integran. Tal es el caso:

    a. El Usufructo, uso y habitacin (artculos 770, 773 inciso 2, 806 y 819).

    b. Alimentos legales o forzosos, artculo 334, salvo las pensiones atrasadas, artculo

    336).

    c. Por regla general, el derecho del comodatario para gozar de la casa prestada (artculo

    2180 n 1 y artculo 2186).

    d. Por regla general, los derechos y obligaciones derivados del mandato (artculo 2163n 5 y 2169).

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    Definiciones en relacin a la sucesin por causa de muerte

    Ttulo 1, del libro III del Cdigo Civil.

    1. Las asignaciones por causa de muerte son definidas por el artculo 953

    inciso 1.

    2. La asignaciones, por el artculo 953 inciso 2.

    3. El concepto de asignatario lo define el artculo 953 inciso final. Teniendo

    presente que al difunto se le llama causante, porque produce la causa de la

    asignacin.

    4. El artculo 954 define los conceptos de herencia y legado, y de heredero y

    legatario. A este respecto, se debe tener presente que las asignaciones por

    causa de muerte toman el nombre de herencia cuando son a ttulo

    universal, y de legado cuando son a ttulo singular (artculos 951, 1097 y

    1104).

    Asignatario de herencia = heredero

    Asignatario de legado = legatario

    Por ende son expresiones GENRICAS asignacin por causa de muerte o

    asignacin a secas, y asignatario.

    Son expresiones ESPECFICAS: herencia, legado, heredero y legatario.

    Para calificar a una persona de heredero o legatario o, lo que es igual, para

    determinar acaso la asignacin es herencia o legado, hay que atender a la naturalezade la asignacin y no a las palabras de las cuales el testador se haya servido (artculos

    1097 y 1104).

    5. Del artculo 956 se puede extraer el concepto de delacin de las

    asignaciones.

    Amplitud del modo de adquirir sucesin por causa de muerte

    Por sucesin por causa de muerte se puede adquirir:

    1. El derecho real de herencia: No es lo mismo sucesin por causa de muerte que

    derecho real de herencia. La sucesin por causa de muerte es un MODO DE

    ADQUIRIR (artculo 588), en cambio el objeto de nuestro estudio es un DERECHO

    REAL sobre la universalidad jurdica que es la herencia. El derecho real de herencia

    (artculo 577). Adems, la sucesin por causa de muerte es idnea tanto para

    adquirir el derecho real de herencia, como los dems derechos reales y tambin los

    personales transmisibles.

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    Por otro lado el derecho real de herencia no slo se puede adquirir por sucesin por

    causa de muerte, sino tambin por tradicin y por prescripcin adquisitiva

    (usucapin).

    Sin embargo en una de sus acepciones herencia y sucesin significan lo mismo, a

    saber, cuando aluden al patrimonio transmisible del causante.

    2. Todos los dems derechos reales, siempre que sean transmisibles.

    3. Los derechos personales, siempre que sean transmisibles, ya sea a ttulo universal,

    ya sea como legado de crdito (a ttulo singular), que est expresamente regulado

    por el Cdigo Civil (artculo 1127).

    Diferencias fundamentales entre herederos y legatarios

    1. El heredero sucede en la universalidad de los bienes del causante o en una cuota de

    ellos, denominndose heredero universal y heredero de cuota respectivamente.Pero siempre ser asignatario a ttulo universal.

    El legatario sucede en una o ms especies o cuerpos ciertos o en una o ms especies

    indeterminadas de cierto gnero, denominndose legatario de especie o cuerpo

    cierto y legatario de gnero respectivamente. Pero siempre el legatario es

    asignatario a ttulo universal.

    2. El heredero es el continuador de la persona del difunto y como tal le representa en

    sus derechos y obligaciones transmisibles, le subroga.

    El legatario NO es continuador de la persona del difunto, ni le representa en sus

    derechos y obligaciones transmisibles, salvo los derechos que se le hayan asignado o

    las obligaciones que se le hayan impuesto (artculo 1104).

    3. El HEREDERO est obligado al pago de todas las deudas hereditarias, es decir, las

    que el difunto tena en vida, y al pago de las deudas testamentarias, o sea, las

    impuestas por el testamento, salvo que aquellas o esta hayan sido impuestas a una

    persona determinada. Se debe tener en cuenta que entre las deudas y cargas

    testamentarias se cuenta la imposicin de legados (artculo 1354). Los

    LEGATARIOS no responden de las deudas hereditarias ni testamentarias, salvo en

    tres casos:

    a. Si el testador se las ha impuesto expresamente (artculo 1104).

    b. Cuando les cabe responsabilidad subsidiaria (artculo 1104 y 1362),

    responsabilidad que est limitada al monto de los respectivos legados

    (artculo 1364).

    c. La responsabilidad que puede sobrevenirles como consecuencia de prosperar

    la accin de reforma del testamento

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    4. Los herederos pueden ser testamentarios o abintestato. Los legatarios son slo

    testamentarios.

    5. La posesin efectiva de la herencia slo se concede a los herederos y no a los

    legatarios que son asignatarios a ttulo singular.

    6. Slo respecto de los herederos existe la posesin legal de la herencia (artculos 688

    y 722). La posesin legal NO procede respecto de los legatarios porque es una

    institucin que tiene por objeto asegurar la continuidad de la persona del difunto, lo

    que se da respecto de los herederos y no de legatarios.

    7. Los herederos adquieren el derecho real de herencia por sucesin por causa de

    muerte al fallecimiento del causante.

    En lo que concierne a los legatarios, hay que distinguir si son de especie o cuerpo

    cierto o de gnero. Los legatarios de especie o cuerpo cierto adquieren el dominio de

    la cosa legada al fallecimiento del causante, y por sucesin por causa de muerte.

    Consecuencia de ello es que desde la muerte del de cujus sern titulares de la accin

    reivindicatoria que como dueos les compete. De modo que si la especie legada no

    les es entregada por los herederos, podrn hacer valer en su contra la accin

    reivindicatoria.

    Los legatarios de gnero son acreedores pues con ocasin de la muerte del causante

    han adquirido un crdito o derecho personal por sucesin por causa de muerte. En

    virtud de este crdito pueden reclamar a los herederos la entrega de las cosas legadas

    de acuerdo con las reglas de las obligaciones de gnero. De modo que a partir de tal

    entrega, constitutiva de tradicin, pasarn a ser dueos de las cosas entregadas y

    titulares de la correspondiente accin reivindicatoria.

    8. En materia de frutos, el heredero hace suyos los frutos desde el fallecimiento del

    causante (artculo 1338 n3).

    Lo mismo ocurre con el legatario, si es de especie o cuerpo cierto (artculo 1338 n

    1).Mientras que si el legatario es de gnero, adquirir los frutos desde que se le

    entreguen o se constituya en mora quien debe entregrselos (1338 n 2).

    9. Los herederos gozan de la accin de peticin de herencia para reclamar su derecho

    real de herencia, o sea, para que se les reconozca su calidad de herederos (artculo

    1264), y gozan adems de la accin reivindicatoria para reclamar las cosas

    hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros (artculo 1268).

    Los legatarios de especie gozan de la accin reivindicatoria. Los legatarios de gnerotienen una accin personal.

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    10. En lo que se refiere a la prescripcin, debemos distinguir entre la prescripcin

    adquisitiva y extintiva del derecho real de herencia.

    a. La prescripcin adquisitiva del derecho real de herencia se produce en virtud

    de la posesin real de la herencia, no de la legal ni de la efectiva. De modo

    que el plazo de prescripcin se contar desde que se ejerciten actos de

    heredero, plazo que por regla general es de 10 aos, pero que puede ser de 5

    aos en el caso del heredero putativo, a quien se le ha concedido la posesin

    efectiva de la herencia (artculos 2512 n 1, 1269, 704 n 4, 2517.

    b. La prescripcin extintiva: la accin de peticin de herencia es una accin

    propietaria, y por lo tanto se rige por el artculo 2517. Por consiguiente no

    podemos afirmar simplemente que la accin prescribe determinado plazo,

    puesto que esta prescripcin extintiva se producir cuando otra persona

    adquiera por usucapin el derecho real de herencia. Es decir, el plazo de

    prescripcin extintiva de la accin de peticin de herencia comenzar a

    correr cuando otro, el heredero putativo, comience a poseer realmente la

    herencia.

    El legatario si es de especie o cuerpo cierto, trtese de muebles o inmuebles, y

    en lo que concierne a la prescripcin adquisitiva y extintiva de la

    correspondiente accin reivindicatoria, debemos tener presente el artculo

    2517.

    Si es de gnero, puesto que es titular de una accin personal, esta prescribir

    extintivamente si no la ejercita en el plazo de prescripcin de las acciones

    personales.

    Clases de sucesin

    De acuerdo al artculo 952 del Cdigo civil la sucesin puede ser testamentaria (o testada)

    o intestada (abintestato).Sin perjuicio que de acuerdo al inciso segundo puede ser parte testada y parte

    intestada, la que suele denominarse mixta.

    Por consiguiente no se acepta la sucesin contractual, es decir, que se suceda

    a una persona en virtud de una convencin celebrada con ella o con sus

    herederos antes de su fallecimiento. La ley prohibe los pactos sobre sucesin

    futura (artculo 1463 y 1682 inciso 1).

    La sucesin testada puede ser libre o limitada. Ser libre o limitada segn

    hayan o no asignatarios forzosos, siendo libres si no existen asignatarios

    f d i i

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    La apertura de la sucesin.

    Reglamentacin: Cdigo Civil, Libro III, ttulos I y VII.

    Concepto.

    Marcel Planiol: Es el hecho que autoriza a los herederos para tomar posesin de los bienesde la persona fallecida, cuya propiedad esta les transmite.

    Luis Claro Solar: abrirse una sucesin significa que tiene lugar el nacimiento de losderechos que confiere la ley o el testamento, respecto de dicha sucesin.

    Alfredo Barros Errazuriz: La apertura de la sucesin es un hecho jurdico consecuencial delhecho natural de la muerte de una persona, y en virtud del cual los bienes del difunto pasan slos herederos o legatarios, dando nacimiento al derecho real de herencia y al modo deadquirir sucesin por causa de muerte.

    Ramn Meza Barros:

    Messineo: Se dice que est abierta la sucesin cuando ha llegado a faltar por muerte unsujeto de relaciones jurdicas.

    De todas estas definiciones se desprende que la apertura de la sucesin marca el nacimientode los derechos y obligaciones inherentes a esa sucesin, apertura que coincide con elfallecimiento del causante, que por cierto es un hecho jurdico.

    Momento en que se produce la apertura de la sucesinSegn el artculo 955 del cdigo Civil, es el fallecimiento el que determina el momento enque se produce la apertura de la sucesin.

    Muerte presunta: Si la muerte es presunta la apertura se produce con el decreto de posesinprovisoria (artculo 84) y si este no tiene lugar, con el decreto de posesin definitiva(artculo 90 inciso final). Con todo, el decreeto de posesin provisoria slo concede a losherederos presuntivos la posesin provisoria de los bienes del desaparecido (artculo 88).

    TEORA DE LOS COMURIENTES: artculo 79 958 del Cdigo Civil. En virtud de estateora, cuando por haber perecido dos o ms personas en un mismo acontecimiento o por

    otra causa cualquiera no se pueda saber el orden en que han ocurrido sus fallecimientos,debe procederse como si todos hubieran perecido en un mismo momento, o sea, como sininguna de ellas hubiere sobrevivido a las otras. Por aplicacin de esta teora el artculo 958manda que ninguna de estas personas suceder en los bienes de las otras. Los comurientesno se suceden entre si.

    Esta solucin es aplicable si no se prueba quien o quienes fueron premurientes. A estemismo respecto, don Andrs Bello estableci una solucin prctica distinta a la queconsignaba el Cdigo Civil francs, y distinta a lo que estableci el Derecho Romano. Enestos se segua todo un procedimiento basado en la posible supervivencia de los fallecidosatendiendo a su edad y sexo.

    Importancia de su determinacin1. Los asignatarios son aquellos que existen al momento de la apertura de la sucesin.

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    2. En cuanto a las incapacidades e indignidades de los asignatarios, en general su

    vocacin para suceder hay que determinarla en el mismo momento de la apertura

    (artculos 962 y 1174).

    3. El activo y el pasivo del patrimonio del causante se fijan en el momento de la

    apertura de la sucesin.

    4. la ley que rige la sucesin es la vigente al momento de la apertura de la sucesin

    (artculos 18 y 19 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes).

    5. Fija la competencia del tribunal que conocer de la posesin efectiva.

    Lugar en que se produce e importancia de su determinacin

    Artculo 955 del Cdigo Civil

    Regla General: El lugar de la apertura de la sucesin de una persona es el de su ltimo

    domicilio civil (artculo 61).Excepcin: caso de la muerte presunta. En el caso del desaparecido, la apertura de susucesin se produce en el ltimo domicilio que haya tenido en Chile (artculo 81 n 1).

    Importancia del lugar en que se abre la sucesin:

    la importancia de precisar el lugar de apertura de la sucesin, radica en que este determina la

    competencia de los tribunales (artculo 1009 y 148 del Cdigo Orgnico de tribunales).

    Situacin en que la apertura de la sucesin ocurre en extranjero, existiendo bienes del

    difunto en territorio chileno:

    Cuando la sucesin se abre en el extranjero y existen bienes en territorio chileno, el juez

    competente al cual debe solicitarse la posesin efectiva de los bienes sitos en Chile, es el del

    ltimo domicilio que tuvo el causante en nuestro pas. En el caso que no hubiere tenido el de

    cujus domicilio en Chile, el juez competente el del domicilio del solicitante. Esta norma

    debe concordarse del artculo 27 de la ley 17.271 sobre impuesto a las herencias,

    asignaciones y donaciones, en cuya virtud cuando la sucesin se abre en el extranjero debe

    pedirse la posesin efectiva respecto de los bienes situados en Chile para los efectos de pago

    del impuesto y tambin para los efectos del artculos 688 del Cdigo Civil.

    El artculo 27 de la Ley 16.271 reitera la norma sobre competencia relativa contenida en el

    artculo 149 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    Ley que regla la sucesin. Regla general y excepciones

    Segn el artculo 955 inciso 2, la sucesin se regla por la ley del domicilio en que se abre,

    salvas la excepciones legales.

    Esta norma constituye una excepcin al artculo 16 inciso 1 del Cdigo Civil, en cuya virtudlos bienes situados en Chile estn sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueos sean

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    EDUARDO COURT MURASSO

    extranjeros y no residan en Chile. A su vez esta norma es una reiteracin de lo establecido

    en el artculo 14.

    Importante: No interesa si el causante es chileno o extranjero. El parmetro para determinar

    la ley que regla la sucesin es el lugar del fallecimiento no la nacionalidad del de cujus.

    De esta manera se evitan los conflictos que podran derivar de una pluralidad de

    legislaciones aplicables.

    En cuanto a las excepciones legales, son cuatro (4):

    1. El caso del chileno que fallece teniendo su ltimo domicilio en el extranjero, por

    aplicacin del artculo 15 n 2 del Cdigo Civil.

    2. El caso del extranjero que fallece dejando herederos chilenos (artculo 988 del

    Cdigo Civil).

    3. Caso de la muerte presunta: en este caso la ley aplicable es la del ltimo domicilio

    que el desaparecido tuvo en Chile (artculo 81 n 1 del Cdigo Civil).

    4. Caso del artculo 27 de la Ley 16.271).

    Efectos jurdicos de la apertura de la sucesinHablar de los efectos de la apertura, es referirse al estudio de toda la sucesin por causa de

    muerte, porque en esencia los efectos de la apertura son todos los efectos jurdicos que

    derivan del fallecimiento de una persona. Sin embargo, precisaremos algunos:

    1. Se produce el modo de adquirir sucesin por causa de muerte.

    2. Los herederos adquieren el derecho real de herencia. Los legatarios de especie el

    derecho real de dominio, y los legatarios de gnero un derecho personal o crdito.

    3. Tiene lugar la posesin legal de la herencia, y se podr pedir la posesin efectiva de

    la misma.

    4. Se determina el lugar de la apertura de la sucesin y por consiguiente, la

    competencia de los tribunales para conocer de las gestiones relativas a ellas.

    5. En relacin al domicilio poltico, se determina la ley que rige la sucesin.

    6. Podr pedirse la apertura del testamento cerrado (artculo 1025).

    7. Podrn pedirse las providencias conservativas, como la guarda y aposicin de sellos

    (artculo 1222).

    8. Los asignatarios estarn en condiciones de aceptar o repudiar la asignacin.

    9. Comienza a correr el plazo para pedir la declaracin de herencia yacente (artculo

    1240).

    10. Puede pedirse el beneficio de separacin (artculo 1378).

    11. El heredero podr pactar respecto de sus derechos hereditarios.

    12 Se produce la confusin entre las obligaciones recprocas del causante y el heredero

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    EDUARDO COURT MURASSO

    13. Se determina la ley que rige la sucesin.

    14. Se produce la delacin de las asignaciones.

    La delacin de las asignaciones.

    La delacin de una asignacin por causa de muerte, es un efecto jurdico de la apertura de la

    sucesin, y est definida en el artculo 956 inciso primero del Cdigo Civil: la delacin de

    una asignacin es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

    La delacin tiene lugar tanto respecto de las herencias como de los legados, puesto que la

    definicin habla de asignaciones y el artculo 956 inciso 2 alude concretamente a la

    herencia o legado.

    La delacin, entonces, coloca al asignatario, heredero o legatario, en la posibilidad de

    aceptar o repudiar la asignacin, lo que no poda hacer antes de la apertura. Este derecho se

    suele llamarjus delationis.

    Por lo dicho, el que una herencia o legado se defiera al heredero o legatario, significa que

    respecto de ella se ha producido la delacin, y por lo tanto el heredero o legatario puede

    aceptar o repudiar la asignacin.

    Este jus delationis es el fundamento del derecho de transmisin, establecido y regulado en

    el artculo 957 del Cdigo Civil.

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    EDUARDO COURT MURASSO

    Momento en que se produce la delacin de las asignaciones

    Hay que distinguir diversas situaciones:

    1. Si la asignacin no es condicional, esto es, es pura y simple.

    2. Si la asignacin es condicional, distinguiendo en este caso:

    a. Si es una asignacin sujeta a condicin suspensiva.b. Si es una asignacin sujeta a condicin resolutoria.

    I. Si la asignacin no es condicional, conforme a la primera parte

    del artculo 956 inciso 2: La herencia o legado se defiere al

    heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de

    cuya sucesin se trata, .

    II. Si la asignacin por causa de muerte est sujeta a una condicinsuspensiva, se aplica la norma contenida en la parte segunda del

    inciso segundo del artculo 956, en concordancia con el artculo

    1226. La aplicacin conjunta de estas normas nos lleva a

    distinguir:

    a. En cuanto a aceptar la asignacin por causa de muerte, lo que el asignatario

    slo puede hacer desde que la condicin se cumpla (artculos 956 inciso 2

    parte final, y 1226 inciso 1).

    b. En cuanto a repudiar la asignacin por causa de muerte, lo que el asignatario

    puede hacer desde la muerte del causante (artculo 1226 inciso 2), no antes

    (artculo 1463 y 1226 inciso 3).

    Situacin de la asignacin sujeta a condicin suspensiva meramente potestativa (artculo 956

    inciso 3): sin perjuicio de la regla general que establece el Cdigo Civil respecto de la

    asignaciones sujetas a condicin suspensiva, el inciso 3 del artculo 956 contiene una regla

    especial para el caso que una asignacin por causa de muerte se encuentre sujeta a una

    condicin suspensiva que consista: en no hacer algo que dependa de la sola voluntad del

    asignatario, pues en este caso la asignacin se defiere en el momento de la muerte del

    testador, dndose por el asignatario caucin suficiente de restituir la cosa asignada con sus

    accesiones y frutos, en caso de contravenirse la condicin.

    Al respecto debemos destacar:

    1. Este es un caso especial en que la delacin de ha asignacin, pese a tratarse de una

    herencia o legado sujeto a condicin suspensiva, se produce en el momento de la

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    EDUARDO COURT MURASSO

    muerte del causante. Por ello puede aceptarla desde la muerte del causante, y entrar

    en goce de ella.

    2. Tcnicamente, este caso corresponde a una condicin suspensiva meramente

    potestativa, pues consiste en no hacer algo que depende de la sola voluntad del

    asignatario.

    3. Este caso tiene una excepcin contemplada en el artculo 956 inciso 4, esto es, un

    caso en que pese a que una asignacin est sujeta a una condicin suspensiva

    meramente potestativa, la delacin de la herencia, y por ende la posibilidad que el

    heredero la acepte o repudie, ocurre desde la condicin se cumple. La norma se pone

    en el caso de que el testador que a dispuesto una asignacin sujeta a una condicin

    suspensiva meramente potestativa, ha dispuesto adems que mientras penda la

    condicin la cosa asignada pertenezca a otro asignatario. Esto es, el testador ha

    constituido un fideicomiso sobre la cosa asignada. En este caso la asignacin

    corresponder a la persona a quien deba pertenecer la cosa asignada mientras penda

    la condicin de no hacer algo, de modo que para determinar el momento en que el

    asignatario condicional entrar en el goce de la cosa asignada (EDUARDO: creo

    que en esta parte debiera decir: para determinar el momento en que la asignacin

    es deferida al asignatario condicional, habr que estarse a las normas sobre

    cumplimiento de las condiciones negativas, es decir, aplicar el artculo 1482 y 739

    del Cdigo Civil, en cuya virtud el asignatario entrar en el goce:

    a. Cuando llegue a ser cierto que no suceder el hecho que se ha prohibido al

    asignatario.

    b. Si se ha fijado un plazo dentro del cual el asignatario no debe hacer algo y ese

    plazo se ha cumplido.

    c. Si han transcurrido 5 aos sin que el asignatario contravenga la prohibicin.

    (artculo 739).

    Delacin de la asignacin por causa de muerte, en el caso que la asignacin se encuentrasujeta a una condicin resolutoria: Para el caso que la asignacin se encuentre sujeta a una

    condicin resolutoria, se produce la delacin al fallecimiento del causante, sin perjuicio que

    el derecho sobre la cosa asignada quedar sujeto a resolverse segn las reglas generales si la

    condicin se cumple, entendindose aplicable el artculo 956 inciso 2 parte primera, o sea,

    la regla general.

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    EDUARDO COURT MURASSO

    Derecho de TransmisinGeneralidades

    Fallecido el causante y producida la delacin de la asignacin por causa de muerte, puede

    suceder que fallezca la persona del asignatario. Esto es, el signatario fallece antes de aceptar

    o repudiar la asignacin que se le ha deferido.

    Esta situacin suscita el problema de determinar qu ocurre con esta asignacin que ha sido

    deferida, pero que no ha sido aceptada ni repudiada.

    Solucin: si un asignatario fallece sin aceptar o repudiar la herencia, transmite a su

    HEREDEROS la facultad de aceptar o repudiar la asignacin por causa de muerte.

    Concepto de derecho de transmisin.

    Se extrae del artculo 957 del Cdigo Civil.

    Es la facultad que tiene el heredero de una persona, para aceptar o repudiar la herencia o

    legado que a esta le haya sido deferida, y respecto a las cuales no hubiere manifestado su

    voluntad de aceptar o repudiar.

    Fundamento del derecho de transmisin:

    la facultad de aceptar o repudiar una herencia o legado, llamada ius delationis, es un

    derecho incluido dentro del patrimonio transmisible del causante, de modo que si este fallece

    sin haberse pronunciado respecto de una asignmacin que se le ha deferido, transmite a sus

    HEREDEROS la facultad de aceptar o repudiar, es decir, los herederos como continuadores

    del difunto adquieren el ius delationis.

    Personas que intervienen en la institucin

    Primer causante: es aquel que ha dejado por testamento o abintestato una HERENCIA o

    LEGADO cuyo asignatario no lo ha aceptado ni repudiado.

    Transmitente o transmisor: es el heredero o legatario del primer causante que fallece sin

    haber aceptado o repudiado la herencia o legado que el primer causante le dej.

    Transmitido: es el HEREDERO del transmitente o transmisor que al ACEPTAR su herencia

    adquiere la facultad de aceptar o repudiar la herencia o legados dejados por el primer

    causante.

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    EDUARDO COURT MURASSO

    Caracteres de la institucin

    1. El derecho de transmisin puede tener lugar tanto en la sucesin testamentaria como

    abintestato.

    2. Constituye una forma INDIRECTA de suceder, porque en definitiva el transmitido

    en su calidad de heredero del transmitente, va a llevar la herencia o legado que dej

    el primer causante (EDUARDO: CREO QUE ES MEJOR EXPRESAR ESTA IDEA

    AS: el transmitido en su calidad de heredero del transmitente, va a adquirir el

    derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado dejado por el primer causante,

    esto es, el ius delationis).

    3. Por derecho de transmisin se pueden adquirir tanto herencias como legados, pero

    teniendo presente que el transmitido debe ser necesariamente heredero del

    transmitente.

    sitos que deben concurrir respecto de cada una de las personas que intervienen en el derecho de

    misin

    r causante:

    - Es el causante del transmitente o transmisor.

    - Debe haber fallecido antes que el transmisor.

    - Debe haber dejado al transmiso , por testamento o abintestato,una herencia o legado.

    Transmitente o transmisor:

    - Debe ser heredero legatario del primer causante.

    - Debe haber fallecido despus que el primer causante, sin haber

    aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha

    deferido.

    - Su fallecimiento debe tener lugar antes que sus derechos a lasucesin hayan prescrito.

    - Debe ser capaz y digno de suceder al primer causante.

    Debe advertirse a este respecto que si bien el transmitido va a llevar la

    herencia o legado del primer causante como heredero del transmitente o transmisor,

    el transmitido slo podr aceptar la herencia o legado que el primer causante le dej

    al transmitente en las mismas condiciones que el transmitente pudo hacerlo, puesto

    que nadie puede transmitir ms derechos que los que tiene y en la forma y con las

    inhabilidades que los tiene.

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    EDUARDO COURT MURASSO

    Por consiguiente si el transmitente es incapaz o indigno de suceder al primer

    causante, tal incapacidad o indignidad alcanzar tambin al transmitido.

    Transmitido.

    - Debe ser HEREDERO del transmitente o transmisor, ya sea

    testamentario o abintestato.

    - Debe haber aceptado la herencia del transmitente (artculo 957

    inciso final).

    - Debe ser capaz y digno de suceder al transmitente, porque es

    heredero suyo.

    - No interesa que sea capaz y digno de suceder al primer

    causante, puesto que no es asignatario de l. (962 inciso 1).

    Aceptacin y repudiacin de las asignaciones

    Generalidades: Abierta la sucesin, se produce la delacin de las asignaciones, que es actual

    llamamiento hecho por la ley al asignatario para que acepte o repudie la asignacin. En

    virtud de este llamamiento, los asignatarios podrn aceptar o repudiar la asignacin.

    La aceptacin es el acto por el cual el asignatario expresa su voluntad de heredero o

    legatario, y la repudiacin es el acto por el cual el asignatario rechaza la asignacin,

    negndose a asumir las calidades de heredero o legatario y las responsabilidades

    consiguientes. Ahora bien , tanto el heredero como el legatario pueden aceptar o repudiar

    una asignacin, pero el heredero tiene an otra alternativa: aceptar con beneficio de

    inventario.

    Cabe preguntarse por qu la ley exige este pronunciamiento. La respuesta estriba en

    el hecho que el testamento es un acto unilateral y, por consiguiente, para que la institucin

    de heredero o legatario produzca efectos jurdicos, es necesario que el asignatario acepte la

    asignacin. Ello debido a dos principios bsicos de Derecho: Nadie puede adquirirderechos contra su voluntad y porque la calidad de heredero impone responsabilidades.

    La aceptacin de la herencia o legado como cuasicontrato

    El artculo 1437 a mencionar las fuentes de las obligaciones, indican que estas pueden nacer

    del hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o

    legado, y en todos los cuasicontratos. Sin embargo, no debe creerse que la aceptacin de una

    herencia o legado es un cuasicontrato, pues lo nico que sucede es que la ley ha equiparado

    sus efectos a los de ste, lo que se confirma con la propia letra de la ley.

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    EDUARDO COURT MURASSO

    Tiempo durante el cual el asignatario puede aceptar o repudiar la asignacin por causa de

    muerte (desde cundo y hasta cundo)

    a. Desde cundo puede aceptar: artculo 1226 inciso 1; No se puede aceptar asignacin

    alguna sino despus que se ha deferido, y conforme al artculo 956, cabe distinguir:

    1. Si la asignacin es pura y simple, en el momento de fallecer la persona de cuya

    sucesin se trata (artculo 956 inciso 2). Si la asignacin es condicional, el tema se

    resuelve atendiendo al tipo de condicin de que se trate. Si es bajo condicin

    resolutoria, el asignatario puede aceptarla o repudiarla desde el fallecimiento del

    causante. Si es suspensiva, una vez cumplida la condicin (artculo 956 inciso 2

    parte final), salvo que se trate de una condicin que consista en no hacer algo que

    dependa de la sola voluntad del asignatario, en cuyo caso la asignacin se defiere

    desde el momento del fallecimiento del causante, siempre que aquel de

    (SUGERENCIA: EN VEZ DE DE RINDA) para el caso de contravenirse la

    condicin (artculo 956 inciso 3). Esto no tiene lugar cuando el testador hubiere

    dispuesto que mientras penda la condicin de no hacer algo, pertenezca a otro

    asignatario la cosa asignada (artculo 956 inciso 4).

    b. Desde cuando se puede repudiar: (artculo 1226 inciso 2) Desde el fallecimiento del

    causante se puede repudiar toda asignacin, aunque sea condicional y este pendiente

    la condicin. Pero no puede repudiarse antes del fallecimiento, porque en tal caso

    habra un pacto sobre sucesin futura que la ley declara adolece de objeto ilcito

    (artculo 1463). As lo establece el artculo 1226 inciso 3, aunque slo se refiere al

    remiso concedido por un legitimario al que le debe la legtima para que pueda testar

    sin consideracin a ella.. esto porque en tal caso habra un pacto sobre sucesin

    futura, que significara un ejercicio anticipado de la facultad de repudiar, e ira

    contra el principio de que la legtima, como asignacin forzosa, debe ser respetada a

    todo trance.c. Hasta cuando puede el asignatario aceptar o repudiar: El repudio de la asignacin

    implicar la falta de asignatario. Luego, numerosos derechos pueden entrar a jugar.

    Por consiguiente la indecisin del asignatario puede causar perjuicios a terceros.

    Cabe distinguir si existe o no requerimiento judicial para que el asignatario acepte o

    repudie:

    1. Si HAY requerimiento judicial para que acepte o repudie: Conforme al

    artculo 1232 inciso 1 y final: Todo asignatario ser obligado en virtud dedemanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o

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    EDUARDO COURT MURASSO

    de la demanda. (). Este plazo se conoce como plazo para deliberar, en

    que el asignatario ver si le conviene aceptar o repudiar. Y para que el

    asignatario tome su decisin con conocimiento de causa, la ley seala los

    derechos de los incisos 2 y 3 del artculo 1232. Si el asignatario deja pasar

    el plazo para deliberar sin pronunciarse,, el artculo 1233 da efectos

    jurdicos al silencio y entiende que REPUDIA, precepto que concuerda con el

    artculo 1235. Asignatario ausente: en cuanto al asignatario ausente,, o si los

    bienes estn situados en lugares distantes o en caso de otro grave motivo, el

    juez puede prorrogar el plazo para deliberar, pero nunca por ms de un ao,

    agregando el inciso final que si el asignatario ausente no comparece por si o

    por legtimo representante en tiempo oportuno, se le nombrar curador de

    bienes que lo represente y acepte por l con beneficio de inventario.

    2. Si NO hay requerimiento judicial: El asignatario podr aceptar o repudiar

    libremente mientras conserve su derecho a la asignacin, por aplicacin de

    las reglas generales. Habra que distinguir entre herederos y legatarios. Los

    herederos, mientras un tercero no adquiera por prescripcin adquisitiva la

    herencia en 5 o diez aos segn los casos (artculo 2517). Respecto de los

    legatarios habra que distinguir si el legado es de especie o de genero. Si es deespecie, mientras no prescriba su accin reivindicatoria, o sea, mientras un

    tercero no adquiera por prescripcin adquisitiva en los correspondientes

    plazos para muebles e inmuebles (artculo 2517), y si es de genero, mientras

    no prescriba la accin que nace del crdito, es decir, 5 aos desde que la

    obligacin se hizo exigible. (artculo 2515).

    Libertad del asignatario para aceptar o repudiar

    La regla general es que el asignatario puede aceptar o repudiar libremente (artculo

    1225 inciso 1). Esta libertad se pierde en dos casos:

    1. Cuando el asignatario sustrae efectos pertenecientes a la sucesin (artculo 1231): El

    HEREDERO pierde la facultad de repudiar la asignacin y non obstante su

    repudiacin permanecer como heredero, y pierde tambin sus derechos cuotativos

    en los bienes sustrados. E el caso del LEGATARIO, hay que distinguir si sustrajo

    el mismo objeto que le fue legado, o una cosa diversa. En el primer caso pierde elderecho que como legatario tena sobre dicho objeto, y si sustrae una cosa distinta,

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    EDUARDO COURT MURASSO

    genero porque carece del dominio sobre las cosas legadas mientras no le hayan sido

    entregadas por los herederos.

    2. Situacin de los incapaces: En este caso tampoco existe libertad absoluta para

    aceptar o repudiar (artculos 1225, 1236 y 397). Por lo general deben aceptar o

    repudiar por medio de sus representantes legales (artculo 1225 inciso 2) y en el

    caso de los relativamente incapaces, podrn hacerlo con autorizacin de estos. No lo

    pueden hacer por si solos, ni an con beneficio de inventario (1225 inciso 3).

    (EDUARDO: EN TUS APUNTES, AL LADO DE LAS LINEAS SIGUIENTES,

    HAY UNA GLOSA QUE DICE LEY 18.802 Y LEY 19.585)En cuanto a la mujer

    casada en rgimen de sociedad conyugal, puede no slo aceptar por intermedio de su

    marido, sino tambin con autorizacin de la justicia si el marido le niega

    arbitrariamente su autorizacin o si est impedido de prestarla, pero en este caso la

    mujer deber aceptar con beneficio de inventario, so pena de obligar solamente sus

    bienes propios a resultas de la aceptacin (artculo 1225 inciso final y 146 inciso

    final). Por otra parte, cabe tener presente que las asignaciones a personas incapaces

    deben siempre aceptarse con beneficio de inventario (artculo 1250 inciso 2). En

    cuanto a la repudiacin de las asignaciones, en particular debe tenerse presente el

    inciso 1 del artculo 1236 conforme al cual, no se puede repudiar una asignacin a

    ttulo universal ni una asignacin de bienes races o bienes muebles que valgan ms

    de $10.000 (EDUARDO: EL ARTCULO CITADO TIENE UNA CIFRA

    DISTINTA UN CENTAVO), sin autorizacin judicial con conocimiento de causa

    (EDUARDO: HASTA AC LLEGA EL INCISO NICO DEL ARTCULO 1236,

    MODIFICADO POR LA LEY 18.802) (SIGUE EL APUNTE TUYO), sea que la

    repudiacin la haga el incapaz autorizado por su representante legal o ste por l. En

    caso contrario la repudiacin adolecer de nulidad relativa. Este precepto concuerda

    con el artculo 397. EDUARDO: AL LADO DE LAS LINEAS QUE SIGUEN HAY

    UNA GLOSA QUE DICE LEY 18.802) En cuanto a la mujer casada en rgimen desociedad conyugal, existe una norma especial contenida en el inciso final del artculo

    1236 (OJO: AHORA ESTE ARCULO TIENE SLO UN INCISO): el marido, para

    repudiar cualquier asignacin hecha a la mujer, no requiere autorizacin pues le

    basta el consentimiento de ella, que podr ser suplido por la justicia si la mujer se

    encontrare incapacitada de prestarlo. En caso contrario la repudiacin ser

    relativamente nula.-

    FACULTAD DEL MARIDO PARA ACEPTAR O REPUDIAR UNA ASIGNACIONDEFERIDA A LA MUJER

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    EDUARDO COURT MURASSO

    reformas al rgimen de sucesin intestada y mixta, ni con las reformas a las asignaciones

    forzosas, la ley introdujo en el artculo 1225 una modificacin que no guarda relacin alguna

    con el nuevo rgimen de filiacin que esta ley establece, ni con la igualdad de derechos de

    los hijos que la misma ley declar. Se trata ms bien de una reforma relativa al rgimen

    matrimonial de sociedad conyugal.

    En efecto, la ley agreg un inciso final al artculo 1225, conforme al cual el marido

    requerir el consentimiento de la mujer casada en sociedad conyugal para aceptar o repudiar

    una asignacin deferida a ella. Esta autorizacin se sujetar a lo dispuesto en los dos ltimos

    incisos del artculo 1749.

    La norma nos sugiere los siguientes comentarios:

    Aunque la ley usa aqu, indistintamente, los trminos consentimiento y autorizacin, en

    estricto rigor tcnico deben diferenciarse, como lo hace, por lo dems, el propio legislador

    en los artculos 1749, 1754 y 1755. En general, se desprende de estas disposiciones, que el

    marido requiere de autorizacin de la mujer cuando se trata de la ejecucin de actos sobre

    bienes sociales, y de su voluntad o consentimiento para la ejecucin de actos o contratos

    sobre los bienes propios de la mujer. No obstante, el legislador no es rigurosamente

    respetuoso de esta terminologa, como se aprecia, por ejemplo en el artculo 1756, que exige

    autorizacin de la mujer -en vez en vez de su consentimiento- no obstante referirse al

    arrendamiento o cesin de la tenencia de bienes propios de la mujer.

    De acuerdo a la remisin que la ley hace al inciso final del artculo 1749, el marido no solo

    puede proceder en uno u otro sentido (aceptar o repudiar la asignacin) con el

    consentimiento de la mujer, sino tambin con autorizacin judicial en subsidio por

    impedimento de la mujer e incluso por su negativa, puesto que ambas hiptesis estn

    previstas en ese inciso.

    Desde la ley N 18.802, de 1989, se ha discutido acerca de si la mujer casada en sociedad

    conyugal puede o no aceptar o repudiar libremente una asignacin deferida a ella. En efecto,

    el artculo 1225 prescribe en su inciso primero, como regla general, que todo asignatario

    puede aceptar o repudiar libremente. Pero en su inciso segundo, excepta de esta regla a las

    personas que no tuvieren la libre administracin de sus bienes, las cuales no podrn aceptar

    o repudiar sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Antes de

    la citada ley N 18.802, el artculo 1225 prescriba en su inciso final que la mujer casada,

    sin embargo, podr aceptar o repudiar con autorizacin judicial, en defecto de la del

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    EDUARDO COURT MURASSO

    autorizacin judicial- para poder aceptar o repudiar. Este inciso fue derogado por la ley N

    18.802, que otorg plena capacidad a la mujer casada en rgimen normal de matrimonio

    (artculo segundo de la ley). Sin embargo, como aun as la mujer casada en sociedad de

    bienes no es libre administradora de sus bienes, bien puede sostenerse que cae dentro de la

    regla de excepcin del inciso segundo del artculo 1225 y que, en consecuencia, no puede

    aceptar o repudiar libremente, pese a la derogacin del inciso que hemos transcrito

    parcialmente. La ley N 19.585 no resolvi este problema, pero al facultar al marido para

    que acepte o repudie una asignacin deferida a la mujer, actuando con el consentimiento de

    sta o del juez en subsidio, pensamos que ratific la tesis que sustentamos, en cuanto a que

    la mujerno puede hacerlo por s sola, pese a la plena capacidad terica que le concedi la

    ley No 18.802.

    Caractersticas de la aceptacin y repudiacin

    1. El derecho de aceptar o repudiar es transmisible: en ello se funda precisamente el

    derecho de transmisin del artculo 957.

    2. la aceptacin o repudiacin debe ser pura y simple: artculo 1227; pese a tratarse de

    un acto patrimonial, los que por regla general admiten modalidades. La norma se

    justifica porque en esta aceptacin o repudiacin no slo existe el inters del

    asignatario, sino tambin de otras personas, como los dems asignatarios, los

    acreedores hereditarios y testamentarios, cuyos derechos no pueden quedar en la

    incertidumbre. CONCORDANCIAS: 102-1192-1723- Ley 7.613)

    3. El derecho a aceptar y repudiar es indivisible. Artculo 1228; no se puede aceptar una

    parte o cuota de la asignacin y repudiar el resto. El inciso segundo de la norma

    agrega que esta facultad, al transmitirse a los herederos del asignatario se hace

    divisible, pues al operar el derecho de transmisin cada heredero del asignatario que

    falleci sin aceptar o repudiar, puede aceptar o repudiar su asignacin.(EDUARDO:

    LAS LINEAS SIGUIENTES TINEN AL MARGEN UNA LLAVE CON LA

    PALABRA NO) cuota. En relacin con este punto, el artculo 1229 se pone en el

    caso que se defieran a un asignatario dos o ms asignaciones diferentes, disponiendoen ese evento que se puede aceptar una y repudiar otra, pero no se pueden repudiar

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    EDUARDO COURT MURASSO

    haya concedido al asignatario la facultad de repudiar separadamente las gravadas, o

    que la asignacin gravada se defiera separadamente por acrecimiento, transmisin o

    sustitucin vulgar o fideicomisaria. Esto no es sino aplicacin del inciso 1 del

    articulo 1068, y en cuanto al acrecimiento, cabe tener presente el artculo 1151.

    (AC TERMINA LA LLAVE CON LA PALABRA NO).

    4. La aceptacin y repudiacin puede ser expresa o tcita: La aceptacin puede ser de

    ambas clases, contemplando el artculo 1230 un caso de aceptacin tcita. En cambio

    la repudiacin debe ser generalmente expresa (1235) pero la ley contempla un caso

    de repudiacin presunta (1233).

    5. la aceptacin y repudiacin es irrevocable: Como todos los actos unilaterales, ambas

    quedan perfectas con la sola voluntad del aceptante o repudiante, y son irrevocables

    (1234 inciso 1 y 1237). Sin embargo el principio admite excepciones en que la

    aceptacin y repudiacin pueden ser dejadas sin efecto:

    a. Caso del pronunciamiento del incapaz que no cumple con las formalidades

    habilitantes necesarias. La aceptacin o repudiacin adolecer de nulidad

    relativa y, por tanto, quedarn sin efecto.-

    b. Vicios del consentimiento: Como tanto la aceptacin y la repudiacin

    constituyen un acto jurdico, podrn dejarse sin efecto en caso de existir

    vicios de la voluntad, contemplando la ley la fuerza y el dolo (artculos 1234

    y 1237) rigindose ambos vicios por las reglas generales, salvo que el dolo

    podr ser obra de cualquiera persona, pues la aceptacin y la repudiacin son

    actos unilaterales, y luego no cabe aplicar el que sea obra de la otra parte. El

    error no ha sido contemplado por la ley.-

    c. La aceptacin puede dejarse sin efecto en caso de lesin grave, artculo 1234;

    que constituye uno de los casos excepcionales en que la lesin vicia el acto

    jurdico. El artculo 1234 dice que la aceptacin puede rescindirse a virtud de

    disposiciones testamentarias de que no se tena noticia al tiempo de aceptarla,y el inciso final nos dice cundo se entiende que hay lesin grave: la que

    disminuye el valor total de la asignacin en ms de la mitad, como si el

    testador ha dejado un legado y en otro ha impuesto una obligacin de pagar

    una deuda por ms de la mitad del valor del legado.

    d. La repudiacin puede rescindirse cuando se hace en perjuicio de los

    acreedores, artculo 1238; que se coloca en el caso que el asignatario repudie

    la asignacin en perjuicio de sus acreedores, y en que estos, autorizados porel juez, pueden aceptar la asignacin repudiada por el deudor. Los autores

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    EDUARDO COURT MURASSO

    MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA y RAMN MEZA BARROS

    concluyen que se trata de una accin paulina, revocatoria o directa, porque

    estn haciendo volver al patrimonio del deudor bienes de l, y porque la

    rescisi slo beneficia a los acreedores que la solicitaron, a diferencia de la

    accin oblicua.

    e. La aceptacin y la repudiacin operan con efecto retroactivo al momento del

    fallecimiento del causante. O sea, si el asignatario acepta, se entiende tal

    desde el fallecimiento del causante, y si repudia se entiende que no ha sido

    nunca asignatario (artculo 1239 en concordancia con el artculo 722 inciso

    2). Con todo, este efecto retroactivo alcanza a los herederos y a los legatarios

    de especie, pero no a los legatarios de gnero.

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    EDUARDO COURT MURASSO

    Reglas particulares relativas a las herencias

    Enunciacin: El prrafo 2 del ttulo VII del libro III se denomina Reglas

    particulares relativas a las herencias y contiene normas relativas a las siguientes

    materias: La Herencia Yacente; aceptacin de la herencia; condenacin judicial de un

    heredero como tal y los efectos de la aceptacin.

    1. Herencia yacente: todava no.

    2. Aceptacin de la herencia: Puede ser expresa o tcita. As lo establece el artculo

    1241 en cuanto a la herencia, conceptuando cada una de ellas. El artculo 1242

    explica cuando se entiende que alguien toma el ttulo de heredero constituyendo

    el caso ms tpico el de la posesin efectiva. El artculo 1244 establece actos que

    importan aceptacin tcita, en concordancia con el artculo 1230. Finalmente el

    artculo 1243 dispone que los actos conservativos no impirtan aceptacin tcita

    de la herencia.

    3. Efectos absolutos de la sentencia que declara a una persona heredero: artculo

    1246, que junto al 315 constituyen una excepcin al artculo 3 del Cdigo Civil,

    que establece el efecto relativo de las sentencias.

    4. Efectos de la aceptacin de la herencia: Para determinarlos es necesario distinguir

    si el heredero antes de pronunciarse ha efectuado inventario solemne o no. En

    caso negativo se aplica el artculo 1245 inciso 1 que nos confirma lo dispuesto

    por los artculos 951 y 1097: el asignatario adquiere la totalidad del activo del

    patrimonio transmisible del difunto, o una cuota de l, e igualmente las

    obligaciones transmisibles del causante, aunque estas le impongan un gravamen

    que exceda al valor de los bienes que hereda. En caso afirmativo, esto es, si ha

    efectuado inventario solemne, el heredero limitar su responsabilidad en las

    deudas hereditarias y testamentarias hasta la concurrencia del valor total de los

    bienes que hereda. Es decir, goza del beneficio de inventario (artculo 1245 inciso

    2 y 1247).

    EL DERECHO REAL DE HERENCIA

    Concepto

    Es un derecho real que recae sobre la universalidad de los bienes, derechos y obligacionestransmisibles de una persona o sobre una cuota de ellos.

    C t ti

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    EDUARDO COURT MURASSO

    1) En Chile es, sin dudas, un derecho real (artculo 577), a diferencia de lo que ocurre

    en Francia en que se discute su existencia.

    2) Es un derecho real distinto del dominio (artculo 577).

    3) Es un derecho real universal, ya que recae sobre la universalidad de los bienes,

    derechos y obligaciones transmisibles de una persona o sobre una cuota de ellos.

    4) Es un derecho con vida efmera, destinado a dar paso al derecho de dominio una vez

    efectuada la particin de los bienes hereditarios.

    Naturaleza jurdica

    Existen dos grandes doctrinas clsicas en la materia

    a) La de don Jos Ramn Gutierrez

    Seala que la herencia es un derecho real de naturaleza mixta, mueble o inmueble segnlos bienes que la compongan (art. 580 del CC). De manera que si en ella hay slo bienes

    muebles, su naturaleza sera mueble, y si hay algn inmueble, su naturaleza sera

    inmueble.

    b) La de don Leopoldo Urrutia

    La herencia es una universalidad jurdica distinta de los bienes que la componen, por lo

    que no puede sostenerse que ella tenga naturaleza mueble o inmueble.

    Adquisicin del derecho real de herencia. Enunciacin de los modos a travs de los cuales

    puede adquirirse.

    Puede adquirirse:

    1) Por sucesin por causa de muerte

    2) Por tradicin

    3) Por prescripcin

    Por sucesin por causa de muerte

    Segn el artculo 951 Se sucede a una persona difunta a ttulo universal o a ttulo singular.

    Cuando se sucede a ttulo universal, es decir, cuando se sucede al difunto en todos sus

    bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, se adquiere el

    derecho real de herencia.

    La sucesin por causa de muerte es idnea no slo para adquirir el derecho real de herencia,

    sino que tambin todos los dems derechos reales o personales que sean transmisibles.

    Este modo opera ipso jure, aunque el heredero ignore el fallecimiento del causante. No se

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    EDUARDO COURT MURASSO

    Por tradicin

    Hay tradicin de la herencia cuando el heredero, una vez fallecido el causante, transfiere a

    un tercero la totalidad de la herencia o una cuota de ella.

    Se le denomina tambin cesin de la herencia o cesin de derechos hereditarios.

    Desde luego, hay que tener presente que si de la tradicin de la herencia se trata, tendr que

    existir un ttulo traslaticio de dominio (artculo 675) y si ste es una compraventa o permuta

    deber otorgarse por escritura pblica (artculo 1801.2 y 1898).

    El CC no seala la forma cmo se hace la tradicin del derecho real de herencia.

    En los arts 1909 y 1910 (ttulo XXV del libro IV) slo regula ciertos efectos de la tradicin o

    cesin del derecho real de herencia.

    Formas de efectuar la tradicin de la herencia

    Existen dos grandes doctrinas clsicas en la materia

    c) La de don Jos Ramn Gutierrez

    Seala que la herencia es un derecho real de naturaleza mixta, mueble o inmueble segn

    los bienes que la compongan (art. 580 del CC). De manera que si en ella hay slo bienes

    muebles, su naturaleza sera mueble, y si hay algn inmueble, su naturaleza sera

    inmueble. En el primer caso, la tradicin debe hacerse segn el art. 684, procediendo

    una tradicin simblica; y en el segundo caso, de conformidad con el art. 686, es decir,

    mediante la inscripcin del ttulo en el Registro del Conservador

    d) La de don Leopoldo Urrutia

    La herencia es una universalidad jurdica distinta de los bienes que la componen, por lo

    que no puede sostenerse que ella tenga naturaleza mueble o inmueble. En consecuencia,

    la tradicin de ella debe hacerse de acuerdo con las reglas generales, que estn

    enunciadas en los arts 670 y 684, inciso 1 del CC: es decir, significando una de las

    partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia... en forma

    simblica puesto que no cabra en este caso una tradicin real

    Por ejemplo, se cumplira con estas exigencias si el adquirente o cesionario del derecho

    real de herencia pide la posesin efectiva de ella; o interviene en la particin de los

    bienes del causante; o si solicita el nombramiento de un partidor; o si solicita el

    nombramiento de un administrador pro indiviso, porque en todos estos casos aparece la

    intencin del adquirente o cesionario del derecho real de herencia de adquirir ese

    derecho y se hara patente esa intencin

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    EDUARDO COURT MURASSO

    Esta segunda opinin es la admitida ms generalmente por la jurisprudencia, pero la

    primera es mucho ms segura, de manera que si es posible inscribir, es preferible hacerlo

    Por ltimo, en cuanto al ttulo traslaticio que puede servir de base de la tradicin de la

    herencia, debemos tener presente los arts 1801, inciso 2 y 1898: la venta y permuta de la

    herencia debe hacerse por escritura pblica.

    Efectos de la cesin del derecho real de herencia

    El adquirente o cesionario pasa a ocupar el lugar jurdico del cedente o tradente y por lo

    mismo adquiere el derecho real de que ste era titular.

    El cesionario podr pedir la posesin efectiva para s y los dems herederos o cesionarios, si

    an no se ha pedido.

    Si la cesin se produce despus de dictada, no es necesario la modificacin de la resolucin

    que la concedi ni de la inscripcin a que haya dado lugar.

    Si existen inscripciones especiales de herencia, la escritura pblica de la cesin se inscribe, y

    la inscripcin cita como inscripcin anterior la especial de herencia.

    Adems, el cesionario puede:

    a) Pedir la particin (artculo 1320)

    b) Ejercer la accin de peticin de herencia, reforma del testamento, nulidad, etc

    c) Pedir medidas conservativas

    d) Pedir el nombramiento de un administrador pro indiviso, etc.

    En cuanto a la responsabilidad del cedente

    Art. 1909.1. El que cede a ttulo oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar

    los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de

    legatario.

    Si la cesin es a ttulo gratuito, el cedente no adquiere responsabilidad si no es heredero: en

    los contratos gratuitos no hay obligacin de garanta.

    Si la cesin es a ttulo oneroso, el cedente responde de su calidad de heredero, pero no

    responde de que existan determinados bienes en la herencia, ni tampoco de que sta

    signifique un ingreso para el cesionario.

    Por ello se ha sostenido el carcter aleatorio de la cesin.

    La prescripcin como modo de adquirir el derecho de herencia.

    Tiene lugar cuando la herencia est poseda por un falso heredero.

    El derecho de herencia se adquiere por la prescripcin extraordinaria de diez aos (art. 2512

    N1).

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    EDUARDO COURT MURASSO

    Pero tambin puede adquirirse por prescripcin de cinco aos de posesin real en el caso del

    heredero putativo a quien se ha conferido la posesin efectiva de la herencia (art. 704, inciso

    final y 1269).

    Este ltimo plazo configura prescripcin adquisitiva ordinaria frente al plazo de 10 aos?

    o simplemente son plazos especiales de prescripcin?

    Se podra afirmar que se trata de un caso de prescripcin ordinaria:

    a) A contrario sensu del art. 2512 N1

    b) Porque el artculo 704 dice que el decreto de posesin efectiva sirve de justo ttulo al

    heredero putativo.

    El justo ttulo es un elemento de la posesin regular, y sta un elemento de la

    prescripcin adquisitiva ordinaria.

    La importancia de la discusin es que si concluimos as tendr lugar la suspensin de la

    prescripcin adquisitiva.

    PRESCRIPCIN DE LA ACCION DE PETICIN DE HERENCIA

    Art. 1269, en relacin con los arts. 2512 N 1, 704 N 4 y 2517.

    No prescribe por el simple transcurso del tiempo, como parece sugerirlo el artculo 1269.

    Art. 1269. El derecho de peticin de herencia expira en diez aos. Pero el heredero

    putativo, en el caso del inciso final del Artculo 704, podr oponer a esta accin la

    prescripcin de cinco aos.

    Como es una accin real prescribe segn la norma del art. 2517, norma de prescripcin

    extintiva de acciones propietarias, y que se remite a la prescripcin adquisitiva del derecho

    real respectivo, en este caso, la herencia.

    Art. 2517. Toda accin por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripcin

    adquisitiva del mismo derecho.

    La prescripcin adquisitiva del derecho real de herencia tiene dos plazos:

    a)10 aos desde que se posea realmente la herencia ejecutando cualquier acto que demuestresu nimo de comportarse como seor o dueo del derecho real de herencia. Art. 2512 N 1;

    b)5 aos respecto del o de los herederos a quienes se le haya dado la posesin efectiva de la

    herencia.

    CLASES DE POSESION DE LA HERENCIA

    Se distinguen tres clases de posesin: legal, efectiva y real

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    EDUARDO COURT MURASSO

    Posesin legal:

    Llamada tambin posesin civilissima es la que la ley confiere al heredero aunque ste

    ignore que la herencia le ha sido deferida.

    Constituye una ficcin legal establecida con el fin que la posesin de la herencia y lapersonalidad del causante continen sin interrupcin en la persona del heredero(artculos717 y 1097).

    Es una posesin sin corpus ni animus, distinta de la definida en el art. 700: por lo mismo, nosirve para prescribir adquisitivamente ni admite las clasificaciones vistas.

    Se confiere a los herederos y no a los legatarios porque stos no son continuadores de la

    personalidad del difunto.

    Aluden a ella los artculo 688 y 722.

    Sin embargo, a partir de su reforma por Ley 19.903, el encabezado del nuevo artculo 688

    confunde la posesin efectiva con la posesin legal, al disponer que en el momento de

    deferirse la herencia, la posesin efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al

    heredero. Con ello incurre en una confusin inaceptable.

    La nica posesin que se concede por el solo ministerio de la ley es la posesin legal. La

    posesin efectiva se otorga o por resolucin judicial o por resolucin

    administrativa, nunca por la ley.

    El error se hace manifiesto cuando la propia norma indica que pero esta posesin

    legal.

    Art. 722.1. La posesin de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida,

    aunque el heredero lo ignore.

    Posesin efectiva

    Es la que se concede a los herederos o a los cesionarios del derecho real de herencia

    mediante una resolucin judicial o administrativa que los declara tales.

    Segn el artculo 688, modificado por Ley 19.903, en el momento de deferirse la herencia,

    la posesin efectiva [legal] de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero

    esta posesin legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble,

    mientras no preceda: 1. La inscripcin del decreto judicial o la resolucin administrativa

    que otorgue la posesin efectiva: el primero ante el Conservador de Bienes Races de la

    comuna o agrupacin de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el

    di t t t t l d l R i t N i l d P i Ef ti

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    EDUARDO COURT MURASSO

    Comentarios

    1) Si bien la Ley 19.903 modific el texto del artculo 688 a fin de adecuarlo a la posibilidad

    de que la posesin efectiva se otorgue por resolucin administrativa del Director Regional

    del Servicio de Registro Civil, se omiti modificar el artculo 55 del Reglamento del

    Registro Conservatorio de Bienes Races, que sigue refirindose slo al decreto judicial que

    da la posesin efectiva.

    2) El nmero 1 del 688 sugiere que las resoluciones judiciales que confieren posesin

    efectiva, en los casos en que ellas son procedentes, no se inscriben en el Registro Nacional

    de Posesiones Efectivas.

    Y de la misma forma sugiere que de las resoluciones administrativas que se dicte por el

    Director Regional del Registro Civil e Identificacin, concediendo una posesin efectiva, no

    darn lugar a constancia alguna en el Conservador de Bienes Races.

    Sin embargo esto no es as.

    En el Registro Nacional de Posesiones efectivas no slo se inscriben las posesiones efectivas

    otorgadas por resoluciones administrativas, sino que tambin las conferidas por resolucin

    judicial.

    De la misma forma, aunque a la inversa, no es del todo exacto concluir que las posesiones

    efectivas que se conceden por resolucin administrativa del Registro Civil no tengan

    constancia alguna en el Conservador de Bienes Races.

    De acuerdo al artculo 8.2 de la Ley 19.903 el hecho de haberse inscrito la resolucin en

    este Registro, ser acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendr todas las

    menciones sealadas en el inciso tercero del artculo 5 y, con su mrito, los interesados

    podrn requerir las inscripciones especiales que procedan. De modo que la certificacin de

    haberse otorgado administrativamente una posesin efectiva por parte del Registro Civil

    constar en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Races, siendo ello

    necesario para proceder a la inscripcin de los inmuebles de la masa a nombre de todos los

    herederos.

    Importancia de la posesin efectiva

    a) A quienes se les confiere son reputados herederos del causante.

    b) Permite mantener la historia de la propiedad raz. Siempre la resolucin que la

    confiere debe ser inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes

    Races correspondiente, y los inmuebles que integran la masa hereditaria deben ser

    inscritos a nombre de todos los herederos.

    c) Permite disponer de los inmuebles hereditarios supuesto que se lleven a cabo las

    dems inscripciones del Artculo 688

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    EDUARDO COURT MURASSO

    d) La resolucin de posesin efectiva indica los nombres de las personas que debern

    figurar en las inscripciones especiales de herencia.

    e) Segn el artculo 1576, valida el pago efectuado a los que les fue otorgada la

    posesin efectiva en calidad de herederos del causante.

    f) En lo que concierne al pago de las deudas hereditarias y testamentarias.

    g) De acuerdo al art. 704 inciso final, el decreto o resolucin administrativa que

    concede la posesin efectiva sirve de justo ttulo al heredero putativo para que

    pueda ganar el dominio de la herencia por prescripcin en 5 aos de posesin real

    (arts 2512 N 1 y 1269).

    h) Tiene importancia para determinar el impuesto que deben pagar las asignaciones

    por causa de muerte (artculo 48 de la Ley 16.271). Si bien la ley establece

    diferentes mecanismos para determinar y liquidar definitivamente el impuesto, lo

    ms frecuente es que se haga en la gestin de posesin efectiva.

    Posesin real

    Corresponde a la definida en el art. 700, es decir, requiere de corpus y animus, pero como laherencia es una universalidad jurdica los actos de seor y dueo deben manifestarsecon actuaciones en relacin con toda la herencia y no con bienes especficos de sta

    Esta posesin es la que habilita para prescribir adquisitivamente la herencia (arts 2517 y

    1269).

    Las inscripciones conservatorias a propsito de la herencia

    Inscripciones de que trata el CC a propsito de la sucesin por causa de muerte (art. 688):

    Sin perjuicio de que toda inscripcin tiene fines de publicidad, las inscripciones del art. 688

    tienen por objeto mantener la historia de la propiedad raz y de manera alguna configuran el

    modo sucesin por causa de muerte.

    Los herederos adquieren la herencia por el modo de adquirir sucesin por causa de muerte al

    fallecimiento del causante. Asimismo, adquieren en igual momento la posesin legal de la

    herencia (arts 688, inciso 1 y 722).

    Por lo mismo, los herederos podran tericamente disponer de los inmuebles hereditarios.

    Sin embargo, con el objeto mantener la historia de la propiedad raz, la ley ha establecido

    que los herederos no pueden disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no

    precedan las inscripciones que establece el art. 688.

    Segn el artculo 688, modificado por Ley 19.903, en el momento de deferirse la herencia,

    la posesin efectiva [legal] de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero

    esta posesin legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble,

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    mientras no preceda: 1. La inscripcin del decreto judicial o la resolucin administrativa

    que otorgue la posesin efectiva: el primero ante el Conservador de Bienes Races de la

    comuna o agrupacin de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el

    correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.

    Valen aqu los comentarios formulados a propsito de la posesin legal y efectiva.

    Debe tenerse presente el art. 25 de la Ley N 16.271 (de Impuesto a las Herencias), segn elcual la inscripcin de la posesin efectiva es necesaria para disponer de los bienes de laherencia (incluso los muebles).

    2 Si la sucesin es testamentaria, se inscribir al mismo tiempo el testamento (art. 688 N1): Slo es necesario inscribirlo en el Registro de la comuna o agrupacin de comunas enque haya sido pronunciada la resolucin que concedi la posesin efectiva; pero tambin esconveniente hacerlo en el Registro o Registros del o de los territorios en que hayainmuebles.

    La Ley 19.903 cre un Registro Nacional de Testamentos en manos del Servicio de RegistroCivil e Identificacin.

    Se reemplaza as el que llevaba el Archivero Judicial de Santiago.

    Dispone el artculo 14 de la Ley que el hecho de haberse otorgado o protocolizado un

    testamento deber anotarse en el registro especial respectivo, en la oportunidad establecida

    en el artculo 439 del Cdigo Orgnico de Tribunales.....

    3 La llamada inscripcin especial de herencia (art. 688 N 2):

    Debe inscribirse cada inmueble hereditario en el Registro Conservatorio del territorio en que

    est situado el inmueble y si ste por situacin pertenece a varios territorios, deber hacerse

    la inscripcin en el Registro de cada uno de ellos

    La inscripcin se practica en el Registro de Propiedad, a nombre de todos los herederos

    Se practican tantas inscripciones especiales de herencia cuantos sean los inmuebles que tena

    el causante

    En virtud de ellas podrn los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios

    4 La llamada inscripcin de adjudicacin (art. 688 N 3)

    Hecha la particin de los bienes del causante, deben inscribirse los inmuebles a nombre de

    los herederos a quienes se haya adjudicado el correspondiente inmueble en virtud de un acto

    de particin

    Este acto de particin podr estar contenido en un testamento, en una escritura pblica o en

    una sentencia de juez partidor, segn quien haya hecho la particin

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    La inscripcin indica como inscripcin anterior, la inscripcin especial de herencia y en

    virtud de ella, podr el heredero disponer por s solo de los inmuebles hereditarios que en la

    particin le hayan cabido

    Sancin por la infraccin del art. 688

    Qu sucede si los herederos disponen de un inmueble hereditario sin que se practiquen las

    inscripciones del art. 688?

    Despus de vacilaciones iniciales (aos 1905 a 1910), la jurisprudencia ha concluido que ni

    el ttulo traslaticio ni la tradicin son nulas y que sancin es la que indica el art. 696, es

    decir, para que el adquirente pueda disponer del inmueble se har necesario practicar las

    inscripciones del art. 688, lo que implicar una reinscripcin a nombre del adquirente,

    reinscripcin que deber efectuarse con posterioridad a las inscripciones del art. 688 y que

    deber hacer mencin a ellas

    ALCANCE DE LA EXIGENCIA DEL ART. 688

    Estas inscripciones no son necesarias para que los herederos puedan disponer del derecho

    real de herencia, esto es, de sus derechos hereditarios, sino que la ley las exige para disponer

    de los inmuebles de la masa hereditaria (que no es lo mismo).

    Si un heredero dispone de su derecho real de herencia antes de concederse la posesin

    efectiva, el cesionario aparecer en la resolucin de posesin efectiva y a su nombre sepracticar la inscripcin de la posesin efectiva

    REQUISITOS PARA SUCEDER POR CAUSA DE MUERTE

    Requisitos para suceder.

    Son de dos clases.

    a. Subjetivos. Dicen relacin con el asignatario y estn constituidos por:

    a. La capacidad del asignatario, esto es, la aptitud legal para suceder.b. Dignidad del asignatario, o sea, el merito para suceder.

    c. Determinacin y certidumbre del asignatario, esto es, que se sepa sin lugar a

    dudas quien es.

    b. Objetivos. Se refieren a la asignacin misma y estn constituidos por:

    a. La determinacin del objeto, o sea, que sepamos sin duda cual es la cosa

    asignada.

    b. Que no haya violacin de las normas que amparan la libertad de testar.

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    Es la aptitud legal para suceder. Equivale a la capacidad de goce en materia contractual y es

    exigible tanto a las herencias como a los legados.

    La regla general en esta materia tal como ocurre en el terreno contractual es que toda

    persona es capaz para suceder: las incapacidades son excepcionales. Art. 961. Ser capaz y

    digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.

    Clases de incapacidades.

    1) Absolutas: que impiden suceder a cualquier persona.

    2) Relativas: que impiden suceder a ciertas y determinadas personas.

    1) Incapacidades Absolutas. Son dos: la falta de existencia natural del asignatario y la falta

    de personalidad jurdica a la fecha de la muerte del causante.

    a) Falta de existencia del asignatario. Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario

    existir al tiempo de abrirse la sucesin; salvo que se suceda por derecho de

    transmisin, segn el artculo 957, pues entonces bastar existir al abrirse la sucesin

    de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

    Si la herencia o legado se deja bajo condicin suspensiva, ser tambin preciso

    existir en el momento de cumplirse la condicin.

    Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesin no existen,

    pero se espera que existan, no se invalidarn por esta causa si existieren dichas

    personas antes de expirar los diez aos subsiguientes a la apertura de la sucesin.

    Valdrn con la misma limitacin las asignaciones ofrecidas en premio a los quepresten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momentode la muerte del testador.

    i) Regla general. Es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesin. El Cdigo

    contempla cuatro excepciones.

    ii) Primera excepcin. Los que suceden por derecho de transmisin. No es

    necesario que existan. El derecho de transmisin constituye una forma indirecta

    de suceder, en cuya virtud, el transmitente, o sea la persona que fallece, sin haber

    aceptado o repudiado la herencia o legado dejado por el causante, transmite a sus

    herederos, o sea, al transmitido la facultad de aceptar o repudiar la herencia.

    El transmitido en definitiva es heredero del transmitente y va a llevar la herenciao legado del primer causante no como heredero de l sino como heredero deltransmitente. Lo cual explica que el transmitido debe existir cuando se abra lasucesin del transmitente de quien es heredero, pero no as cuando se hayaabierto la sucesin del primer causante de quien no es heredero. Por consiguiente,la salvedad que hace la ley en rigor no es tal, porque la primera parte del precepto

    se cumple puesto que el transmitido debe existir cuando se abre la sucesin de sucausante: el transmitente y por cuyo intermedio va a tener si acepta la herenciad l i l f l d d di l h i l d d j d

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    iii) Segunda excepcin. Asignatarios condicionales suspensivos. Es necesario que

    existan tanto al momento de la muerte del causante como en el momento de

    cumplirse la condicin. En relacin con los arts. 1078 y 1492.

    iv) Tercera excepcin. Asignatarios que no existen pero se espera que existan. En

    este caso la condicin viene a estar constituida por el hecho de que estas personas

    lleguen a existir, de modo que no cabe exigir que existan al momento de abrirse

    la sucesin. La intencin del testador debe estar claramente revelada en este

    sentido de manera que si el testador ha asignado algo a alguien que supone

    existente y resulta que el asignatario no existe, a asignacin ser nula por

    incapacidad del asignatario.

    Por otro lado, las asignaciones a estas personas que se espera que existan valensiempre que la persona de que se trata exista o llegue a existir antes de expirar los

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