Lpm 0001908

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  • CODIGO PROCESAL PENAL DE LAPROVINCIA DE MENDOZA

    Cdigo Procesal Penal. Ley 1.90828 de octubre de 1950Poder Legislativo - MENDOZABoletn Oficial, 23 de julio de 1951Vigente, de alcance generalId Infojus: LPM0001908

    Sumario Cdigo Procesal Penal de Mendoza

    CODIGO PROCESAL PENAL-PROCEDIMIENTOS-ACCIONES-DELITOS-JUICIOPREVIO-ACCION PENAL-JUEZ-JURISDICCION-COMPETENCIA-TRIBUNAL-EXTRADICION-INHIBICION-RECUSACION-MINISTERIO PUBLICO-DEFENSORES-IMPUTADO-ACTOR CIVIL-RESPONSABILIDAD-ACTOS PROCESALES-REBELDIA-PRUEBAS-TESTIGOS-SECUESTROS-PERITOS-CAREOS-IMPUTADOS-INDAGATORIA-EXCARCELACION-SOBRESEIMIENTO-EXCEPCIONES-DEBATE-ACCION PRIVADA-HABEAS CORPUS-CASACION:PROCEDENCIA

    ObservacionesCANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0592 OBSERVACION LALEY 1908 SEGUIRA VIGENTE HASTA EL DA 30/12/2001, FECHA EN LA QUEENTRARA EN VIGENCIA LA TOTALIDAD DE LA LEY 6730. HASTA ESE DIA,SEGUIRAN EN VIGENCIA SOLO AQUELLOS ARTICULOS DE ESTA LEY QUE NOSE OPONGAN A LOS ARTICULOS SEALADOS POR EL ART. 562 DE LA LEY 6730(B.O. 30-11-99), NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL, CUYOS ARTICULOSPERTINENTES SE ENCUENTRAN CONSULTABLES COMO ANEXO A LAPRESENTE LEY.

    Cdigo Procesal Penal 1.908

  • EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

    LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

    TTULO I: APLICACION DE LA LEY

    ARTICULO 1.- Nadie podr ser penado sin juicio previo conforme a las disposicionesde esta ley, ni juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con laconstitucin y competentes, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lodeclare tal, ni encausado mas de una vez por el mismo hecho.

    ART. 2.- Las leyes procesales penales se aplicaran desde su publicacion, aun en lascausas por delitos anteriores cuyas sentencias no estn ejecutoriadas, salvodisposicin en contra.

    ART. 3.- Toda disposicin legal que coarte la libertad personal, o que limite el ejerciciode un derecho atribuido por este codigo, o que establezca sanciones procesales,deber ser interpretada restrictivamente.

    ART. 4.- Siempre que resuelvan sobre la libertad provisional o excarcelacion delimputado, o dicten sentencia definitiva, los jueces debern estar, en caso de dad, a loms favorable para aquel.

    La regla enunciada ser de particular aplicacin durante la transicin, en que porrazones de competencia, los tribunales aplicarn las disposiciones de las Leyes 6730 y1908, con sus respectivas modificaciones, debindose entender adems, que seaplicar la disposicin procesal que sea ms beneficiosa al imputado de cualquiera delas Leyes indicadas.

    Anlisis

    Modificado por Ley 7.231, Art. 5. Mendoza, 23/6/2004

  • ART. 5.- La suprema corte dictara las normas practicas que sean necesarias paraaplicar este codigo.

    TTULO II: ACCIONES QUE HACEN DEL DELITO

    CAPTULO I: ACCION PENAL

    ART. 6.- La accion penal publica se ejercer exclusivamente por el ministerio publico, elque deber iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejerciciono podr suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposicin legalen contrario.

    ART. 7.- Cuando la accion penal dependa de instancia privada, no se podr iniciar si elofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor oguardador, no formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla. Serconsiderado guardador quien tenga el menor a su cuidado por cualquier motivo.

    La instancia privada se extender de derecho a todos los que hayan participado en eldelito.

    ART. 8.- La accion privada se ejercer por medio de querella, en la forma especial quese establece.

    ART. 9.- Si el ejercicio de la accion penal dependiera de juicio poltico, desafuero oenjuiciamiento previo, se observaran las condiciones y los limites establecidos por laley.

    ART. 10.- Los tribunales debern resolver, conforme a las disposiciones legales que lasrijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

  • ART. 11.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestin prejudicialestablecida por la ley, el ejercicio de la accion penal se suspender, aun de oficio, hastaque en la otra jurisdiccion recaiga sobre ella sentencia firme; esta tendr autoridad decosa juzgada.

    ART. 12.- No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el tribunal podr apreciar si lacuestin prejudicial invocada es seria, fundada y verosmil, y en caso de que aparezcaopuesta con el exclusivo propsito de dilatar el proceso, ordenara que este contine.

    Si el auto que ordena o niega la suspensin fuere dictado por el juez de instruccin,proceder recurso de apelacin.

    Cuando el juicio civil sea necesario, podr ser promovido y proseguido por el ministeriopublico, citadas todas las partes interesadas.

    ART. 13.- La suspensin del proceso se har efectiva sin perjuicio de realizar los actosurgentes de instruccin. Una vez resuelta, se ordenara la libertad del imputado.

    TTULO II: ACCIONES QUE HACEN DEL DELITO

    CAPTULO II: ACCION CIVIL

    ART. 14.- La accion civil para la restitucin de la cosa obtenida o la indemnizacin deldao causado directamente por el delito, podr ser ejercida por el damnificado o, en loslimites de su cuota hereditaria, sus herederos, o por los representantes legales omandatarios de ellos, contra los participes del delito y, en su caso, contra el civilmenteresponsable.

    ART. 15.- La accion civil deber ser ejercida por el ministerio publico:

    1) cuando la provincia aparezca como perjudicada por el delito.

  • 2) cuando el titular de la accion, sin constituirse en actor, le delegue su ejercicio.

    3) cuando el titular de la accion sea incapaz para hacer valer sus derechos y no tengaquien lo represente, sin perjuicio de la representacin del ministerio pupilar.

    ART. 16.- La accion civil podr ser ejercida solo cuando este pendiente la accion penal;pero la absolucin del imputado no impedir que el tribunal de juicio se pronuncie sobreella en la sentencia, ni la ulterior extincin de la penal, cuando se interponga recurso decasacion, impedir que la Suprema Corte decida sobre la misma.

    ART. 17.- Si la accion penal no pudiere proseguir por rebelda o locura del imputado, lacivil podr ser ejercida ante la jurisdiccion respectiva.

    TTULO III: EL JUEZ

    CAPTULO I: JURISDICCION

    ART. 18.- La jurisdiccion penal se ejercer por los jueces y tribunales que laconstitucin y la ley instituyen, se extender al conocimiento de los delitos o faltascometidos en el territorio de la provincia, excepto los de jurisdiccion federal o militar, yser improrrogable.

    ART. 19.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdiccion provincial y otro dejurisdiccion nacional o militar, el orden de juzgamiento se regir por la ley nacional. Delmismo modo se proceder en casos de delitos conexos.

    ART. 20.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdiccion provincial y otro dejurisdiccion de otra provincia, primero ser juzgado en mendoza si el delito imputadofuere de mayor gravedad, salvo que el tribunal estimare conveniente diferir su decisin

  • y suspender el trmite del proceso hasta despus que se pronuncie la otra jurisdiccion.Del mismo modo se proceder en casos de delitos conexos.

    ART. 21.- Cuando una personal sea condenada en diversas jurisdicciones ycorresponda unificar las penas, el tribunal solicitara o remitir copia de la sentencia,segn haya dictado la pena mayor o menor.

    El condenado cumplir la pena en la provincia cuando esta se disponga la unificacin.

    CAPTULO II: COMPETENCIA

    SECCION I. COMPETENCIA MATERIAL

    ART. 22.- La suprema corte juzgara de los recursos de inconstitucionalidad, casacion yrevisin, salvo lo dispuesto en el articulo siguiente.

    ART. 23.- El tribunal que hubiere dictado sentencia en la causa conocerexcepcionalmente del recurso de revisin, cuando corresponda aplicar retroactivamenteuna ley penal mas benigna y la pena impuesta no exceda el mximo admitido en lanueva ley.

    ART. 24.- La camara en lo criminal juzgara:

    1) en nica instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.

    2) de los recursos contra las resoluciones del juez de instruccin.

    ART. 25.- El juez de instruccin investigara los delitos por los cuales procedainstruccin formal, y decretara las medidas que correspondan durante la informacinsumaria previa a la citacin directa.

  • *ART. 26.- El Juez Correccional juzgar en nica instancia:

    1) De los delitos de accin pblica dolosos que estuvieren reprimidos con pena privativade libertad no mayor de tres (3) aos o con multa o inhabilitacin.

    2) De los delitos culposos cualquiera sea su pena.

    3) De los delitos de accin privada".

    Anlisis

    Modificado por Ley 7.280, Art. 2. Mendoza, 22/9/2007(B.O. 03-02-2005)

    Antecedentes Ley 3.580, Art. 1. Mendoza, 18/11/1968(B.O. 21-11-1968) MODIFICACION

    ART. 27.- No obstante lo dispuesto en los dos articulos precedentes, el juez demenores investigara y juzgara, en nica instancia:

    1) de los delitos y faltas imputados a menores que a la fecha en que se promueva laaccion no tengan mas de dieciocho aos, cuando la ley establezca para la infraccinuna pena que no exceda de tres aos de prisin, salvo que el imputado sea mayor deveinte a la fecha del juicio, o que en la comisin de delito hubiere intervenido un mayorde dieciocho.

    2) de los casos en que se deba resolver sobre la persona o los derechos de un menoren estado de orfandad, abandono material o peligro moral; o cuando se infrinjan, por losmenores o sus padres, guardadores o terceros las disposiciones referentes a lainstruccin y al trabajo de aquellos.

    El tribunal de menores juzgara de los delitos reprimidos con pena que exceda, en sumximo, el limite fijado por el inc. 1 .

    *ART. 28.- Nota de Redaccin. (Derogado por Ley 2205, Art. 1).

    Anlisis

    Derogado por Ley 2.205, Art. 1. Mendoza, 20/8/1953(B.O. 04-09-1953) DEROGADO

    *ART. 29.- Nota de Redaccin (DEROGADO POR LEY 2205)

    Anlisis

  • Derogado por Ley 2.205, Art. 1. Mendoza, 20/8/1953(B.O. 04-09-1953) DEROGADO

    ART. 30.- Para determinar la competencia se tendr en cuenta la pena establecida porla ley para la infraccin consumada y las circunstancias agravantes de calificacin, noas la acumulacin de penas por concurso de hechos de la misma competencia; perosiempre que sea probable la aplicacion del art. 52 Del codigo penal, ser competente lacamara en lo criminal.

    cuando la ley reprima la infraccin con varios especies de pena, se tendr en cuenta lacualitativamente mas grave.

    ART. 31.- La incompetencia por razn de la materia deber ser declarada aun de oficioen cualquier estado del proceso, y el tribunal que la declare remitir las actuaciones alque considere competente, poniendo a su disposicin los detenidos que hubiere.

    Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepcin,el tribunal podr juzgar aun los delitos de competencia inferior.

    ART. 32.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razn dela materia producir la nulidad de los actos, excepto los que no puedan ser repetidos, ysalvo el caso de que un juez de competencia superior haya actuado en una causaatribuida a otro de competencia inferior.

    SECCION II. COMPETENCIA TERRITORIAL

    ART. 33.- Ser competente el tribunal con asiento en el lugar donde la infraccin sehaya cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumpli el ultimo acto deejecucin; en caso de delito continuado o permanente, el del lugar donde ceso lacontinuacin o la permanencia.

    ART. 34.- Si se ignorare el lugar en que se cometi la infraccin, el tribunal del lugar enque se procedi al arresto ser preferido al de la residencia del culpable, a no ser queeste ultimo hubiere provedo en la causa.

  • Cuando se dude con respecto a la jurisdiccion en que se hubiere cometido el hecho,ser competente el juez que primero prevenga en la causa.

    ART. 35.- En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetenciaterritorial deber remitir las actuaciones al competente, poniendo a su disposicin losdetenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instruccin.

    ART. 36.- La declaracin de incompetencia territorial no producir la nulidad de losactos de instruccin cumplidos con anterioridad a ella.

    SECCION III. COMPETENCIA POR CONEXION

    ART. 37.- Las causas sern conexas en los siguientes casos:

    1) si los delitos imputados hubieren sido cometidos simultneamente por variaspersonas reunidas; o aunque lo fueren en distintos lugares o tiempos, cuando hubieremediado acuerdo entre ellas.

    2) si un delito hubiere sido cometido para perpetrar o facilitar la comisin de otro, o paraprocurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

    3) si a una persona se le imputaren varios delitos.

    ART. 38.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de accion publica yjurisdiccion provincial, aquellas se acumularan y ser competente:

    1) el tribunal competente para juzgar el delito mas grave.

    2) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar delprimer delito cometido.

    3) si los hechos fueren simultneos o no constare debidamente cual se cometiprimero, el que haya procedido a la detencin del imputado.

  • 4) en ultimo caso, si no hubo detencin, el que designe la suprema corte atenta la mejory mas pronta administracin de justicia.

    A pesar de la acumulacin de causas, las actuaciones sumariales se recopilarn porseparado.

    ART. 39.- La acumulacin de causas no proceder cuando determine un grave retardode las primeras, aunque en todos los procesos deber intervenir un solo juez, deacuerdo con las normas del articulo anterior.

    Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo har as al dictar la ultima sentencia.

    CAPTULO III: RELACIONES JURISDICCIONALES

    SECCION I. CUESTIONES DE JURISDICCION Y DE COMPETENCIA

    ART. 40.- Siempre que dos jueces o tribunales se declaren simultanea ycontradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflictoser resuelto por la Suprema Corte.

    ART. 41.- El ministerio publico y las partes podrn promover la cuestin decompetencia, por inhibitoria ante el juez que consideren competente, o por declinatoriaante el juez que consideren incompetente.

    El que opte por uno de estos medios no podr abandonarlo y recurrir al otro, niemplearlos simultanea o sucesivamente.

    Al plantear la cuestin, el recurrente deber manifestar bajo pena de inadmisibilidad, dehaber usado el otro medio, y si resultare lo contrario, ser condenado en costas,aunque aquella se resuelva a mi favor o sea abandonada.

  • ART. 42.- La cuestin podr ser promovida durante la instruccin y hasta antes defijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 31, 35 Y 407.

    ART. 43.- Cuando se promueva la inhibitoria, se observaran las siguientes normas:

    1) el tribunal ante quien se proponga la resolver dentro del tercer da, previa vista alministerio publico por igual termino.

    2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibicion, la resolucin ser apelable antela suprema corte.

    3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con el se acompaaran las piezasnecesarias para fundar la competencia .

    4) el juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolver previa vista por tresdas al ministerio publico y a las partes; su resolucin ser apelable conforme al inc. 2 ,Cuando haga lugar a la inhibitoria, caso en el cual los autos sern remitidosoportunamente al juez que la propuso, poniendo a su disposicin el imputado y loselementos de conviccin que hubiere.

    5) si se negare la inhibicion, el auto ser comunicado al tribunal que la hubierepropuesto, en la forma prevenida por el inc. 4 , Y se lo pedir que conteste si reconocela competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la suprema corte.

    6) recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal que propuso la inhibitoriaresolver, sin mas trmite y en el termino de tres das, sostener su competencia o no;en el primer caso, remitir los antecedentes a la suprema corte, y lo comunicara altribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, locomunicara al competente, remitindole todo lo actuado.

    7) el conflicto ser resuelto dentro de tres das, previa vista por igual termino alministerio publico, remtindose inmediatamente la causa al tribunal competente.

    ART. 44.- La declinatoria se sustanciar en la forma establecida para las excepcionesde previo y especial pronunciamiento.

    ART. 45.- Las cuestiones de competencia no suspendern la instruccin, que sercontinuada:

    a) por el juez que primero conoci en la causa.

    b) si los dos jueces hubieren provedo en la misma fecha, por el requerido de inhibicion.

  • las cuestiones propuestas durante los actos preliminares de juicio, suspendern elproceso hasta la decisin del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene lainstruccin suplementaria prevista en el art. 388.

    ART. 46.- Los actos de instruccin practicados hasta la decisin de la competenciasern validos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podr ordenar suratificacin o ampliacin.

    ART. 47.- Las cuestiones de jurisdiccion con jueces nacionales, de otras provincias, deterritorios o militares, se resolvern, en cuanto no se oponga a la ley nacional, conformea lo dispuesto anteriormente para las de competencia.

    SECCION II. EXTRADICION

    ART. 48.- Los jueces o tribunales pedirn la extradicion de los imputados o condenadosque se encuentren en la capital federal, en otras provincias o en los territoriosnacionales, acompaando al exhorto copia de la orden de detencin, del auto deprocesamiento y prisin preventiva o de la sentencia.

    ART. 49.- Si el imputado o condenado se encontrare en territorio de un estadoextranjero, la extradicion se tramitar por va diplomtica y con arreglo a los tratadosexistentes, o al principio de reciprocidad, o a las costumbres internacionales.

    ART. 50.- Los pedidos de extradicion formulados por otros jueces sern diligenciadosinmediatamente, previa vista por veinticuatro horas al ministerio publico, siempre querenan los requisitos del

    art. 48. Si el imputado o condenado fuera detenido, verificada su identidad, deber serpuesto sin demora a disposicin del juez requirente.

  • CAPTULO IV: INHIBICION Y RECUSACION

    *ART. 51.- El deber inhibirse de conocer en la causa, remitindola al que corresponda,si fuera el caso, cuando exista uno de los siguientes motivos:

    1) si en el mismo proceso hubiere presenciado o concurrido a pronunciar sentencia, sihubiere intervenido como funcionario del ministerio publico, defensor, mandatario,denunciante o querellante, o si hubiere actuado como perito o conocido el hecho comotestigo.

    2) si como juez hubiere intervenido o intervinieren la causa algn pariente suyo dentrodel cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

    3) si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,con algn interesado.

    4) si el o alguno de dichos parientes tuvieren inters en el proceso.

    5) si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela dealguno de los interesados.

    6) si el o sus parientes, dentro de los grados expresados, tuvieren juicio pendienteiniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvola sociedad annima.

    7) si el, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueranacreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare debancos oficiales o constituidos por sociedades annimas.

    8) si antes de comenzar el proceso hubiere sido denunciante o acusador de alguno delos interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posterioresdemostraren armona entre ambos.

    9) si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados lo hubiere acusado anteel jurado de enjuiciamiento.

    10) si hubiere dado consejos o hubiere manifestado extrajudicialmente su opinin sobreel proceso a uno de los interesados.

    *11) Si tuviera amistad intima o enemistad manifiesta con alguno de los imputados ocon alguna de las partes que actan como actor civil.

  • 12) si el, su esposa, padres o hijos hubieren recibido o recibieren beneficios deimportancia de alguno de los interesados, o si despus de iniciado el proceso, elhubiere recibido presentes o ddivas aunque sean de poco valor.

    Anlisis

    Modificado por Ley 2.731, Art. 2. Mendoza, 2/11/1960(B.O. 23-11-1960) MODIFICA INCISO 11

    ART. 52.- No obstante el deber de inhibicion establecido en el articulo anterior, laspartes podrn pedir que el juez siga entendiendo en el proceso, siempre que el motivode la inhibicion no sea alguno de los que contienen los cuatro primeros incisos.

    ART. 53.- Se entiende por interesados, en los casos a que se refiere a ellos en formaexpresa el articulo 51, al imputado, al ofendido o damnificado y el civilmenteresponsable, aunque estos ltimos no se constituyan en parte, lo mismo que susrepresentantes, defensores y mandatarios.

    ART. 54.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrn recusar al juez solo cuandoexista un motivo de inhibicion de los enumerados en el art. 51.

    ART. 55.- La recusacion deber ser propuesta, bajo pena de inadmisibilidad; porescrito, con indicacin de los motivos en que se fundare y de sus pruebas. Los testigosque se ofrezcan no podrn ser mas de cuatro.

    ART. 56.- La recusacion solo podr ser propuesta, bajo pena de inadmisibilidad:durante la instruccin, antes de su clausura; en el juicio, durante el termino de citacinestablecido por el art. 385, Salvo que se produzcan ulteriores integraciones del tribunal,caso en que la recusacion deber ser interpuesta tan luego de ser aquella notificada; ycuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el trmino deemplazamiento.

    ART. 57.- Si el juez recusado admitiere la verdad de los motivos que se invocan, nointervendr mas en la causa. En caso contrario y con su informe, la recusacion sesustanciar por cuerda separada. El incidente ser resuelto sin tardanza, previa unaaudiencia en que se recibir la prueba y se oir a las partes, sin recurso alguno.

  • La camara en lo criminal, juzgara la recusacion de los jueces de instruccin, demenores y correccionales; los tribunales colegiados, debidamente integrados, la de susmiembros.

    ART. 58.- Si el juez de instruccin fuere recusado y no admitiere la causal, siendomanifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuara la investigacin aundurante el trmite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusacion, los actos sernnulos, cuando lo pidiere el recusante en la primera oportunidad.

    ART. 59.- La recusacion de los jueces de paz letrados, cuando acten como juecescorreccionales, ser resuelta por la camara en lo criminal, y la de los jueces de pazlegos, en el mismo caso, por el juez correccional o de paz letrado mas prximo. Cuandopractiquen actos de instruccin o diligencias comisionadas resolver el juez o tribunalque conozca en la causa.

    ART. 60.- Los secretarios y auxiliares debern inhibirse y podrn ser recusados por losmotivos expresados en el art. 51, y el tribunal ante el cual acten averiguaraverbalmente el hecho y resolver lo que corresponda, sin recurso alguno.

    ART. 61.- Producida la inhibicion o aceptada la recusacion, aunque posteriormentedesaparezcan los motivos que las determinaren, la intervencin de los nuevosmagistrados ser definitiva.

    TTULO IV: EL MINISTERIO PUBLICO

    ART. 62.- El ministerio publico promover y ejercer la accion penal en la formaestablecida por la ley, dirigir la polica judicial, y practicara la informacin sumariaprevia a la citacin directa.

    ART. 63.- Adems de las funciones generales acordadas por la ley, el fiscal de camaraactuara durante el juicio ante el tribunal respectivo, y podr llamar al agente fiscal quehaya intervenido en la instruccin, en los siguientes casos:

  • a) cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones ocoadyuve con el incluso durante el debate.

    b) cuando este en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le seaimposible actuar, para que mantenga oralmente la acusacin.

    ART. 64.- El agente fiscal actuara ante los jueces de instruccin y de menores,practicara la informacin sumaria y cumplir la funcin atribuida por el articulo anterior.

    ART. 65.- Los representantes del ministerio publico formularan motivada yespecficamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrn remitirse a lasdecisiones del juez; procedern oralmente en los debates, y por escrito en los demscasos.

    ART. 66.- En el ejercicio de sus funciones, el ministerio publico dispondr de lospoderes acordados al juez por el art. 117 .

    ART. 67.- Los miembros del ministerio publico debern inhibirse y podrn serrecusados por los mismos motivos establecidos respecto a los jueces, con excepcinde los previstos en la primera parte del inc. 8 y en el 10 del art. 51 .

    La recusacion, en caso de no ser aceptada la verdad del motivo invocado, ser resueltaen juicio oral y sumario por el tribunal ante el cual acta el funcionario recusado; ydurante la informacin sumaria, por el juez de instruccin.

    TTULO V: PARTES Y DEFENSORES

    CAPTULO I: EL IMPUTADO

  • ART. 68.- Los derechos que este codigo acuerda al imputado podr hacerlos valer elque sea detenido o indicado como participe de una infraccin penal en cualquier actodel proceso.

    Cuando estuviere preso, el imputado podr formular sus instancias ante el funcionarioencargado de la custodia, el que las comunicara inmediatamente al magistradocompetente.

    ART. 69.- La identificacion del imputado se practicara, en la primera oportunidad y entodo caso despus de su indagatoria, por las condiciones personales que suministre ymediante la oficina tcnica respectiva, por sus impresiones digitales y seasparticulares.

    Si se negare a dar sus condiciones personales o las diere falsamente, se proceder a laidentificacion por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos, o por otrosmedios que se juzgaren convenientes.

    ART. 70.- Cuando sea cierta la identidad fsica de la persona imputada, las dudas sobrelos datos suministrados u obtenidos no alteraran el curso de la causa, sin perjuicio deque se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecucin.

    ART. 71.- Si el imputado fuere sometido a la medida previsional del

    art. 316, Sus derechos de parte sern ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por eldefensor de pobres y ausentes, sin perjuicio de la intervencin correspondiente a losdefensores ya nombrados.

    Si el imputado fuere menor de dieciocho aos, sus derechos de parte podrn serejercidos tambin por sus padres o tutor.

    ART. 72.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del imputado, eljuez ordenara la suspensin de la causa y la internacin de aquel en un establecimientoadecuado, cuyo director de dar cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo.

    La suspensin impedir el interrogatorio del imputado y el juicio contra loscoprocesados.

    Si el imputado curare, la causa continuara.

  • ART. 73.- El imputado ser sometido a examen mental siempre que el delito que se leatribuya este reprimido con pena no menor de diez aos de prisin, o cuando seasordomudo, menor de dieciocho aos o mayor de setenta aos.

    CAPTULO II: EL ACTOR CIVIL

    ART. 74.- Para ejercer la accion civil emergente del delito en el proceso penal, su titulardeber constituirse en actor civil.

    Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrn actuar si no sonrepresentadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto para el ejercicio de lasacciones civiles.

    *ART. 75.- La constitucin del actor civil se har, personalmente o por mandatario conpoder general para juicios o con poder especial, mediante un escrito que exprese bajopena de inadmisibilidad: las condiciones personales y el domicilio legal del accionante,a que proceso se refiere y los motivos que la fundan.

    Anlisis

    Modificado por Ley 2.731, Art. 2. Mendoza, 2/11/1960(B.O. 15-11-1960) MODIFICACION

    ART. 76.- La constitucin proceder aun cuando no se haya individualizado elimputado. Si hubiere varios imputados y civilmente responsables, la accion podr serdirigida contra uno o varios de ellos; pero si el actor no mencionare a ninguno, seentender que la dirige contra todos.

    ART. 77.- Deber hacerse la constitucin: cuando se proceda por instruccin formal,antes de su clausura; cuando se proceda por citacin directa, ante el agente fiscal yhasta el requerimiento de citacin a juicio.

    En el segundo caso, el fiscal se limitara a ordenar las notificaciones que correspondan ya pedir el embargo de bienes.

  • ART. 78.- El actor civil podr actuar en el proceso para acreditar la existencia del hechodelictuoso, el dao que pretenda haber sufrido y la responsabilidad civil del imputado ydel tercero que intervenga.

    ART. 79.- La constitucin del actor civil deber ser notificada al imputado y al civilmenteresponsable que se demandare, y producir efectos a partir de la ultima notificacin.

    En el caso del articulo 76, primera parte, la notificacin se har en cuanto seindividualize el imputado.

    ART. 80.- Cuando se proceda por instruccin formal, los demandados podrn oponersea la intervencin del sector civil, bajo pena de caducidad, dentro de los tres das acontar de su respectiva notificacin; pero cuando el civilmente responsable sea citado ointervenga con posterioridad, podr hacerlo dentro de dicho termino a contar de sucitacin o intervencin.

    ART. 81.- La oposicin seguir el trmite de las excepciones; pero si por el momentode ser deducida aquel retardare la clausura de la instruccin, el juez podr deferirlopara la etapa preliminar del juicio.

    *ART. 82.- Cuando se proceda por citacin directa, la oposicin prefijada podradeducirse, bajo pena de caducidad, ante el tribunal de juicio y dentro del trmino decinco das a contar de que el recurrente sea citado conforme al art. 385 y el incidenteseguir el trmite establecido en el anterior.

    Anlisis

    Modificado por Ley 2.608, Art. 5. Mendoza, 10/11/1959(B.O. 23-11-1959) MODIFICACION

    ART. 83.- Cuando no se deduzca oposicin en las oportunidades que establecen losarts. 80 Y 82, la constitucin del actor civil ser definitiva, salvo lo dispuesto por elsiguiente.

    La aceptacin o el rechazo del actor civil no podrn ser reproducidos en el debate.

  • ART. 84.- Durante la instruccin formal o los actos preliminares del juicio, el tribunalpodr rechazar o excluir de oficio al actor civil cuya intervencin fuere manifiestamenteilegal, salvo que su participacin haya sido concedida al resolverse un incidente deoposicin.

    ART. 85.- La resolucin que rechace la constitucin del actor civil no impedir elejercicio ulterior de la accion ante la jurisdiccion respectiva.

    ART. 86.- El actor civil podr desistir de su demanda en cualquier estado del proceso,quedando obligado por los gastos y costas que su intervencin haya ocasionado.

    ART. 87.- El desistimiento importa renuncia de la accion civil.

    ART. 88.- La intervencin de un persona como actor civil no la exime del deber dedeclarar como testigo.

    ART. 89.- Cuando el ministerio publico ejerza accion civil, en el requerimiento deelevacin o citacin a juicio deber expresar los motivos en que la funda, se observaralo dispuesto en el art. 79; Y los demandados no podrn oponerse a la accion sino en laoportunidad prevista por el art. 425.

    *ART. 89 BIS - Derechos de la victima del delito. La victima del delito tendr derecho a:

    a) recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.

    b) a ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puedeejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil.

    c) a ser informada sobre el estado de la causa y la situacin del imputado.

  • d) cuando fuere menor o incapaz, el rgano judicial podr autorizar que durante losactos procesales en los cuales intervenga sea acompaado por persona de suconfianza, siempre que ello no coloque en peligro el inters de obtener la verdad realde lo ocurrido.

    e) a la proteccin de la integridad fsica y moral, inclusive de su familia.

    Los derechos reconocidos en este capitulo debern ser enunciados por el rganojudicial competente, al momento de practicar la primera citacin de la victima.

    Anlisis

    Modificado por Ley 6.080, Art. 1. Mendoza, 18/11/1993(B.O. 26-04-1994) MODIFICACION PARCIAL

    Modificado por Ley 6.430, Art. 1. Mendoza, 24/9/1996(B.O. 04-11-1996) MODIFICACION PARCIAL

    CAPTULO III: EL CIVILMENTE RESPONSABLE

    ART. 90.- Las personas que segn las leyes civiles respondan indirectamente por elimputado del dao que cause el delito, podrn ser citadas para que intervengan en elproceso.

    ART. 91.- Esta citacin podr hacerse en la oportunidad que seala el art. 77, Asolicitud de quien ejerza la accion civil, y de ella deber notificarse al imputado.

    ART. 92.- La citacin contendr el nombre y domicilio del solicitante, el nombre o ladesignacin del citado, segn se trate de una persona fsica o jurdica, y la indicacindel proceso en que se deba comparecer.

    ART. 93.- Ser nula esta citacin cuando contenga omisiones o errores esenciales quehayan podido perjudicar la defensa del civilmente responsable, restringindole laaudiencia o la prueba.

    Esta nulidad no influir en la marcha del proceso ni perjudicara el ejercicio ulterior de laaccion civil ante la jurisdiccion respectiva.

  • ART. 94.- Cuando en el proceso se ejerza la accion civil, el civilmente responsablepodr comparecer voluntariamente hasta el tercero da subsiguiente al decreto decitacin a juicio.

    Esta participacin deber solicitarse en la forma que establece el

    art. 75, y el decreto que la acuerde ser notificado al ministerio publico y a las partes.

    ART. 95.- La exclusin o el desistimiento del actor civil harn caducar la intervencindel civilmente responsable.

    ART. 96.- A la intervencin del civilmente responsable podrn oponerse el citado oquien, sin haber pedido su citacin, ejerza la accion civil.

    Este incidente se deducir y tramitar en la forma, oportunidades y trminosestablecidos para oponerse a la constitucin del actor civil.

    ART. 97.- Sern tambin aplicables con respecto al civilmente responsable los arts. 83Y 84; pero cuando su exclusin haya sido pedida por el actor civil, este no podrintentar nueva accion contra aquel.

    ART. 98.- El civilmente responsable gozara, desde su intervencin en el proceso y encuanto concierna sus intereses civiles, de los derechos y garantas concedidos alimputado para su defensa; pero su rebeldia no suspender el juicio, debindoselenombrar defensor de oficio.

    CAPTULO IV: DEFENSORES Y MANDATARIOS

    ART. 99.- Derecho del Imputado: El imputado tendr derecho a hacerse defender porabogado de su confianza o por el defensor de pobres y ausentes, lo que se le harsaber por la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podr

  • tambin defenderse personalmente, siempre que no perjudique la eficacia de ladefensa y obste la normal substanciacin del proceso.

    Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con lrelacin de parentesco o amistad, podr presentarse ante la autoridad policial o judicialque corresponda, proponindole un defensor.

    En tal caso, se har comparecer al imputado de inmediato ante el rgano judicialcompetente, a los fines de la ratificacin de la propuesta.

    En el caso que el imputado privado de su libertad fuere extranjero y siempre que elinteresado lo solicite, la autoridad judicial y policial interviniente deber dar aviso enforma inmediata por correo electrnico, fax o telfono o cualquier medio fehaciente alconsulado que corresponda a su nacionalidad, con todos los datos personales delmismo.

    Si el imputado no estuviera individualizado o fuere imposible lograr su comparendo, sedesignar al defensor de pobres y ausentes como su defensor al solo efecto de losartculos 320 y 321.

    El imputado que se encuentre detenido tendr derecho a entrevistarse privadamentecon su defensor, salvo en los supuestos de incomunicacin legal.

    Es obligacin de la autoridad judicial o policial interviniente proporcionar las condicionesmateriales para ello. Se dejar constancia de tal circunstancia. El desconocimiento detal derecho acarrear la nulidad del acto.

    Anlisis

    Modificado por Ley 7.994, Art. 2. Mendoza, 17/12/2008(B.O. 23-01-2009)

    ART. 100.- El imputado no podr ser asistido simultneamente por mas de dosabogados.

    Cuando intervengan dos defensores, la notificacin hecha a uno de ellos valdrrespecto de ambos, y la sustitucin del uno por el otro no alterara trminos ni trmites.

    ART. 101.- La aceptacin del cargo de defensor del imputado, ser obligatoria para losabogados de la matricula cuando fueren designados en sustitucin del defensor depobres y ausentes.

  • ART. 102.- Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el tribunal nombraraen tal carcter al defensor de pobres y ausentes, salvo que lo autorice a defendersepersonalmente o se trate de un juicio por faltas.

    ART. 103.- La designacin del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputadode elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitucin no se consideraraoperada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.

    ART. 104.- La defensa de varios imputados podr ser confiada a un defensor comnsiempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el tribunal proveer aunde oficio a las sustituciones necesarias, conforme a los arts. 102 y 209.

    ART. 105.- En las causas por delitos o faltas reprimidos solo con multa o inhabilitacin,el imputado podr hacerse representar por un defensor con poder especial. El juez, noobstante, podr requerir la competencia personal.

    ART. 106.- El actor civil y el civilmente responsable podrn estn en el procesopersonalmente o por mandatario especial, y con la asistencia de un abogado. Cuandoacte un procurador el patrocinio letrado ser obligatorio.

    ART. 107.- Los defensores de las partes podrn designar sustitutos para los casos deimpedimento legtimo.

    En caso de abandono de la defensa, el abonado sustituyente asumir las obligacionesdel defensor y no tendr derecho a prrroga de trminos o audiencias.

    ART. 108.- En ningn caso el defensor del imputado podr abandonar la defensa ydejar a su cliente sin abogado. Si as lo hiciere, se proveer a su inmediata sustitucinpor el defensor de pobres y ausentes, y no podr ser nombrado de nuevo en la mismacausa.

  • Cuando ello ocurra poco antes del debate o durante el, el defensor podr solicitar unaprrroga mxima de tres das para la audiencia. El debate no podr volverse asuspender por la misma causa, aun cuando el tribunal con cada intervencin a otrodefensor particular, la que dejara subsistente la del defensor oficial.

    ART. 109.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores omandatarios podr ser corregido con multa hasta de quinientos pesos, sin perjuicio deque la suprema corte decrete la suspensin hasta por dos meses, segn la gravedadde la infraccin.

    El abandono constituye falta grave y obliga al que incurra en el a pagar las costas de lasustitucin, sin perjuicio de las otras sanciones.

    Todas estas sanciones sern resueltas inmediatamente. Solo ser apelable ante lacamara la resolucin de los jueces unipersonales.

    TTULO VI: ACTOS PROCESALES

    CAPTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

    ART. 110.- En los actos procesales deber usarse el idioma castellano, bajo pena denulidad.

    ART. 111.- El que deba declarar en el proceso lo har de viva voz y sin consultar notaso documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si as lo exigiere la naturaleza delos hechos. Pero ser invitado a manifestar cuanto conozca sobre ellos, y despus, sifuere necesario, se le interrogara.

    Las preguntas que se formulen no sern capciosas o sugestivas.

    ART. 112.- Para hacer jurar y examinar a un sordo se le presentaran por escrito laformula del juramento, las preguntas y las observaciones, para que jure y respondaoralmente; si se tratare de un mudo, se le harn oralmente las preguntas y responderpor escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas sern escritas. Si dichas

  • personas no superen darse a entender por escrito, se nombrara interprete a un maestrode sordomudos o, a falta de el, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

    ART. 113.- Para fechar un acto deber indicar el lugar, da, mes y ao en que secumpla. La hora ser consignada solo cuando especialmente se la requiera.

    Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, esta solo existir cuando aquella nopueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexoscon el.

    ART. 114.- Los actos procesales debern cumplirse en das y horas hbiles, exceptolos de instruccin; pero el tribunal podr habilitar todos los inhbiles que estimenecesarios para evitar dilaciones perjudiciales.

    ART. 115.- Cuando se requiera juramento, este ser recibido, segn corresponda, porel juez o por el presidente del tribunal, de acuerdo con las creencias del que lo preste,quien se hallara de pie, ser instruido de las penas correspondientes al falso testimonioy prometer decir verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante laformula: "lo juro".

    ART. 116.- No podrn ser testigos de actuacin los menores de dieciocho aos deedad, ni los que en el momento del acto se encuentren en estado de alienacin mentalo de inconsciencia.

    CAPTULO II: ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

    ART. 117.- En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podr requerir la intervencin dela fuerza publica y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguroy regular cumplimiento de los actos que ordene.

    ART. 118.- El tribunal ser asistido por el secretario en el cumplimiento de sus actos,salvo las resoluciones.

  • ART. 119.- Las decisiones del tribunal sern dadas por sentencia, auto y decreto.

    Sentencia es la decisin que despus del debate pone termino al proceso.

    Auto es la decisin pronunciada a instancia de parte o de oficio, en el curso de lainstruccin, del juicio o de la ejecucin, sobre un incidente o articulo del proceso, salvolas excepciones que se establecen.

    Decreto es la decisin pronunciada en el curso del proceso, fuera de los casosmencionados en los apartados anteriores, o en aquellos en que esta forma seaespecialmente prescripta por la ley.

    Las copias de las sentencias y los autos sern protocolizadas por el secretario.

    ART. 120.- Las sentencias y los autos debern ser motivados, bajo pena de nulidad; losdecretos debern serlo, bajo la misma sancion, cuando se exija expresamente.

    ART. 121.- Las sentencias y los autos debern ser suscriptos por el juez o todos losmiembros del tribunal que acte; las primeras con firma entera y los segundos conmedia firma. Los decretos, en esta ultima forma, por el juez o el presidente del tribunal.

    la falta de firma producir la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el art. 431.

    ART. 122.- Dentro del termino de tres das de dictadas, el tribunal podr rectificar, deoficio o a instancia del fiscal o de las partes, cualquier error u omisin materialcontenidos en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificacin esencial.

    La instancia de aclaracin suspender el termino para interponer los recursos queprocedan.

    ART. 123.- Los tribunales dictaran los decretos el da en que los expedientes seanpuestos a despacho; los autos dentro de los cinco das, salvo que se disponga otracosa; y las sentencias, en las oportunidades que establecen los arts. 432 Y 515.

  • ART. 124.- Vencido el termino en que deba dictarse una resolucin, el interesado podrpedir pronto despacho, y si dentro de tres das no la obtuviere podr denunciar elretardo a la suprema corte, la que, previo informe del juez, proveer en seguida lo quecorresponda, ejercitando las facultades de superintendencia.

    ART. 125.- En caso de que la demora a que se refiere el articulo anterior sea imputableal presidente de la suprema corte, la queja podr formularse ante este tribunal; y si lofuere a la corte, el interesado podr ejercitar los derechos que le acuerde laconstitucin.

    ART. 126.- Las resoluciones judiciales quedaran firmes y ejecutoriadas, sin necesidadde declaracin alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

    ART. 127.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan losoriginales de las sentencias u otras actos procesales necesarios, la copia autenticatendr el valor de aquellos.

    A tal fin, el tribunal ordenara que quien tenga la copia la consigne en secretaria, sinperjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

    ART. 128.- Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenara que se rehagan,recibiendo las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido; y cuando esto nofuere posible, dispondr la renovacin, prescribiendo el modo de hacerla.

    ART. 129.- El tribunal ordenara la expedicin de copias e informes siempre que seansolicitados por una autoridad publica o por particulares que acrediten legtimo inters enobtenerlos.

    ART. 130.- Si durante el proceso el tribunal tuviere conocimiento de otro delitoperseguible de oficio, remitir los antecedentes al ministerio publico.

  • CAPTULO III: SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS

    ART. 131.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del tribunal, estepodr encomendar su cumplimiento por medio de suplicatorias, exhorto, mandamientou oficio, segn se dirija, respectivamente, a un tribunal de jerarquia superior, igual oinferior, o a autoridades que no pertenezcan al poder judicial.

    ART. 132.- Los tribunales podrn dirigirse directamente a cualquier autoridad de laprovincia, la cual prestara sin tardanza la cooperacin o expedir los informes que lesoliciten.

    ART. 133.- Los exhortos a tribunales extranjeros se dirigirn por va diplomtica, en laforma establecida por los tratados internacionales.

    ART. 134.- Los tribunales diligenciaran exhortos de tribunales extranjeros en los casosy modos establecidos por los tratados internacionales y por las leyes del pas.

    ART. 135.- Los exhortos de otras jurisdicciones sern diligenciados sin retardo, previavista fiscal, y siempre que no perjudiquen la jurisdiccion del tribunal. Si procedieren delextranjero, sern mandados a cumplir por la suprema corte.

    ART. 136.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el juezexhortante podr dirigirse a la suprema corte, la cual, previa vista fiscal, resolver sicorresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, segn sea o no de la provincia eljuez exhortado.

    ART. 137.- El tribunal exhortado podr comisionar el despacho del exhorto a un juezinferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo altribunal a quien se debi dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.

  • CAPTULO IV: ACTAS

    ART. 138.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o cumplidos ensu presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso o cumplan unainvestigacin preliminar, labraran un acta en la forma prescripta en este capitulo.

    *ART. 139.- Para labrar un acta, el juez ser asistido por el Secretario; el Fiscal, por elSecretario, un Auxiliar o un Oficial de Polica; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliaresde Polica, por un testigo que, en lo posible, sea extra|o a la reparticin policial.

    Anlisis

    Modificado por Ley 4.607, Art. 1. Mendoza, 16/11/1981(B.O. 23-11-1981) MODIFICADO

    ART. 140.- Las actas debern contener: la fecha; su objeto; el nombre y apellido de laspersonas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervencin delas personas obligadas a asistir; la indicacin de las diligencias realizadas y de suresultado; las declaraciones recibidas y si estas fueron hechas espontneamente o arequerimiento; y si fueron dictadas por los declarantes.

    Concluida o suspendida la diligencia, el acta ser firmada, previa lectura, por todos losintervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, sehar mencin de ello.

    La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de actuacin,se prescriben bajo pena de nulidad.

    ART. 141.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podr pedir que antes la lea unapersona de su confianza, lo cual se le har saber, bajo pena de nulidad.

    CAPTULO V: NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS

    ART. 142.- Las resoluciones judiciales se harn conocer, cuando y a quienescorresponda dentro de las veinticuatro horas de dictadas, salvo que el tribunaldispusiere un plazo menor, y no obligaran sino a las personas debidamente notificadas.

  • ART. 143.- Las notificaciones sern practicadas por el secretario o el empleado deltribunal que especialmente se designe o los receptores .

    Cuando la persona que deba notificarse este fuera de la sede del tribunal, lanotificacin se practicara por intermedio de la autoridad judicial que corresponda.

    ART. 144.- Los fiscales y defensores sern notificados en sus respectivas oficinas; laspartes, personalmente o en el domicilio constituido.

    Si el imputado estuviere preso ser notificado en la oficina, hacindosele comparecer, oen el lugar de su detencin, si esto se estimare mas conveniente.

    Las personas que no tuvieren domicilio constituido en el proceso, sern notificadas ensu domicilio, residencia o lugar donde se hallaren.

    ART. 145.- Al comparecer en el proceso, las partes debern constituir domicilio dentrodel radio de veinte cuadras del asiento del tribunal.

    ART. 146.- Si la parte tuviere en el proceso defensor o mandatario, a estos se le harnlas notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan tambin la notificacinde aquella.

    ART. 147.- La notificacin se har entregando a la persona que deba ser notificada unacopia autorizada de la resolucin. Tratndose de sentencias o de autos, la copia selimitara al encabezamiento y a la parte resolutiva.

    ART. 148.- Cuando la notificacin se haga en el domicilio, el funcionario o empleadoencargado de practicarla llevara dos copias de la resolucin; har entrega de una alinteresado, y al pie de la otra, que se agregara al proceso, pondr constancia de ello,con indicacin del lugar, da y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con elnotificado.

    cuando la persona que se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copiaser entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho aos que residan all,prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los empleados,

  • dependientes o sirvientes. Si no se encontrare alguna de esas personas, la copia serentregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, prefiriendo a losmas inmediatos. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificacinexpresara en la constancia a que persona hizo entrega de la copia y por que motivo,firmando la diligencia junto con ella.

    Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre yfirmar, ella ser fijada, lo que se har constar, en la puerta de la casa o habitacindonde deba practicarse el acto, en presencia de un testigo que firmara la diligencia.

    Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo har un testigo a su ruego.

    ART. 149.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona de que se trata, lanotificacin se har por edictos que se publicaran durante diez das en un diario decirculacin, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

    ART. 150.- Cuando la notificacin se haga personalmente, en la oficina o en eldespacho del fiscal o defensor, se har mediante constancia en el expediente, conindicacin de la fecha, firmando el notificado y el encargado de la diligencia.

    ART. 151.- En caso de disconformidad entre la copia y el original, har fe respecto decada interesado la copia por el recibida.

    ART. 152.- La notificacin ser nula:

    1) si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.

    2) si la resolucin hubiere sido notificada en forma incompleta.

    3) si en la diligencia no constare la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia.

    4) si faltare alguna de las firmas prescriptas.

    ART. 153.- Cuando sea necesario la presencia de una persona para algn actoprocesal, el juez ordenara su citacin. Esta ser practicada de acuerdo con las formas

  • prescriptas para la notificacin, salvo lo dispuesto por el articulo siguiente; pero en lacedula se indicaran: el tribunal que la ordeno, su objeto y el lugar, da y hora en que elcitado deber comparecer.

    ART. 154.- Los testigos, peritos, interpretes y depositarios podrn ser citados por mediode la polica judicial, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegramacolacionado; se les advertir de las sanciones a que se harn pasibles si no obedecenla orden judicial, y que en este caso sern conducidos por la fuerza publica, a nomediar causa justificada.

    El apercibimiento se har efectivo inmediatamente.

    la incomparecencia injustificada har incurrir en las costas que cause, sin perjuicio de laresponsabilidad penal que corresponda.

    ART. 155.- Las vistas solo se ordenaran cuando la ley lo disponga, y serndiligenciadas por las personas habilitadas para notificar.

    ART. 156.- Las vistas se corrern entregando al interesado, bajo recibo, lasactuaciones en las que se ordenaren.

    El secretario o empleado har constar la fecha del acto, mediante diligencia extendidaen el expediente, y firmada por el y el interesado.

    ART. 157.- Cuando no se encontrare la persona a quien se deba correr vista, laresolucin ser notificada conforme al art. 148, y el termino de la vista correr desdeesa fecha.

    El interesado podr retirar de secretaria el expediente por el tiempo que falte para elvencimiento del termino.

    ART. 158.- Toda vista que no tenga termino fijado se considerara otorgada por tresdas.

    ART. 159.- Vencido el termino por el cual se corri la vista sin que las actuacionesfueren devueltas, el tribunal librara orden inmediata al oficial de justicia para que las

  • requiera o se incaute de ellas, autorizando a allanar el domicilio y hacer uso de lafuerza publica.

    Si la ejecucin de la orden sufriere entorpecimientos por culpa del requerido, podrimponersele una multa de veinte a doscientos pesos, sin perjuicio de la detencin y elprocesamiento que correspondan.

    ART. 160.- Las vistas sern nulas en los mismos casos en que lo sean lasnotificaciones.

    CAPTULO VI: TERMINOS

    ART. 161.- Los actos procesales se practicaran dentro de los terminos fijados en cadacaso. Estos corrern para cada interesado desde su notificacin, o si fueren comunes,desde la ultima que se practicare, y se contaran en la forma establecida por el codigocivil.

    *ART. 162.- Para los terminos se computaran nicamente los das hbiles, conexcepcin de los incidentes de excarcelacion que sern continuos.

    Anlisis

    Modificado por Ley 2.608, Art. 6. Mendoza, 10/11/1959(B.O. 23-11-1959) MODIFICACION

    ART. 163.- Los terminos dispuestos a favor del ministerio publico y las partes sonperentorios e improrrogables, salvo los casos que especialmente se exceptan.

    ART. 164.- Si el termino fijado venciere despus de las horas de oficina, el acto quedeba cumplirse en ella podr ser realizado durante la primera hora del da hbilsiguiente.

    ART. 165.- El ministerio publico y las partes a cuyo favor se haya establecido untermino, podrn pedir o consentir su abreviacin mediante manifestacin expresa.

  • CAPTULO VII: REBELDIA DEL IMPUTADO

    ART. 166.- Ser declarado rebelde el imputado que sin grave y legtimo impedimentono compareciere a la citacin judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que sehalle detenido, o se ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar asignado para suresidencia.

    ART. 167.- Transcurrido el termino de la citacin o comprobada la fuga o la ausencia, eltribunal declarara la rebeldia por auto, y expedir orden de detencin si antes no sehubiere dictado.

    ART. 168.- La declaracin de rebeldia no suspender el curso del sumario. Si fueredeclarada durante el juicio, este se suspender con respecto al rebelde, y continuarapara los dems imputados presentes.

    Declarada la rebeldia, se conservaran las actuaciones y los efectos, instrumentos opiezas de conviccin que fuere indispensable conservar.

    Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuarasegn su estado.

    ART. 169.- La declaracin de rebeldia importara la revocatoria de la excarcelacion yobligara al imputado al pago de las costa causadas por el incidente.

    ART. 170.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaracin de surebeldia y justificare que no concurri hasta ese momento a la citacin judicial debido aun grave y legtimo impedimento, la declaracin de rebeldia ser revocada y noproducir los efectos previstos en el articulo anterior.

    CAPTULO VIII: NULIDADES

  • ART. 171.- Los actos procesales sern nulos solo cuando no se hubieren observado lasdisposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

    ART. 172.- Se entender siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de lasdisposiciones concernientes:

    1) al nombramiento, capacidad y constitucin del juez o tribunal.

    2) a la intervencin del ministerio publico en el proceso, y a su participacin en los actosen que ella sea obligatoria.

    3) a la intervencin, asistencia y representacin del imputado, en los casos y formasque la ley establece.

    ART. 173.- El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratara, si fuere posible, deeliminarla inmediatamente; si no lo fuere, podr declararla a peticin de parte, salvo lasnulidades previstas en el inciso 3 del articulo anterior, que lo sern de oficio encualquier estado y grado del proceso, siempre que importen una violacin de lasnormas constitucionales.

    ART. 174.- Excepto los casos del precitado inc. 3 , Solo podr oponer la nulidad delministerio publico y las partes que no la hayan causado y que tengan inters en laobservancia de las disposiciones legales respectivas.

    ART. 175.- Las nulidades debern oponerse:

    1) las producidas en la instruccin, durante esta o en el termino establecido por elarticulo 385, por medio de escrito fundado.

    2) las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente despus deabierto el debate.

    3) las producidas en el debate, antes o inmediatamente despus de cumplirse el acto.

    4) las producidas durante la tramitacin de un recurso, hasta inmediatamente despusde abierta la audiencia o en el alegato.

  • El incidente se tramitar en la forma establecida para el recurso de reposicin.

    ART. 176.- Toda nulidad podr ser subsanada del modo establecido en este codigo,salvo las previstas en el inc. 3 Del articulo 172, cuando impliquen una violacin delderecho constitucional.

    Las nulidades quedaran subsanadas:

    1) cuando el ministerio publico o las partes no las opongan oportunamente.

    2) cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tcitamente,los efectos del acto.

    3) si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin respecto de todoslos interesados.

    ART. 177.- La nulidad de un acto, cuando sea declarada, har nulos todos los actosconsecutivos que de el dependan.

    al declarar la nulidad, el tribunal establecer, adems, a cuales actos anteriores ocontemporneos alcanza la nulidad, por conexion con el acto anulado.

    El tribunal que declare la nulidad ordenara, cuando sea necesario y posible, larenovacin o ratificacin de los actos anulados.

    ART. 178.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por unoinferior, podr disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidasdisciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas de la Suprema Corte.

    LIBRO SEGUNDO. INSTRUCCION

    TTULO I: ACTOS INICIALES

  • CAPTULO I: DENUNCIA

    ART. 179.- Toda persona que se pretenda lesionada por un delito cuya represin seaperseguible de oficio, o que sin pretenderse lesionada tenga noticia de el, podrdenunciarlo al juez de instruccion, al agente fiscal o a la polica judicial.

    Cuando la accin penal dependa de instancia privada, solo podr denunciar quientenga derecho de instar.

    *ART. 180.- La denuncia podr hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, porrepresentante o por mandatario especial, agregndose en este caso el poder.

    La denuncia escrita deber ser firmada por quien la haga, ante el funcionario que lareciba. Cuando sea verbal, se extender un acta de acuerdo con el capitulo 4 titulo videl libro i.

    En ambos casos, el funcionario comprobara y har constar la identidad deldenunciante.

    *sin perjuicio de ello, y a solicitud del mismo, deber disponer el resguardo de suidentificacin hasta tanto diligencias del ministerio publico y/o la defensa del imputadoimpongan la necesidad de su conocimiento.

    Anlisis

    Modificado por Ley 6.630, Art. 1. Mendoza, 13/10/1998(B.O. 03-11-1998) MODIFICACION

    ART. 181.- La denuncia deber contener de un modo claro, en cuanto sea posible, larelacin del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecucin, y laindicacin de sus participes, damnificados, testigos y dems elementos que puedanconducir a su comprobacin y calificacin legal.

    ART. 182.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la accion civil, podrcontener tambin la manifestacin prevista en el art. 15, Inc. 2 .

    ART. 183.- Tendrn obligacin de denunciar:

  • 1) los funcionarios o empleados pblicos que, en el ejercicio de sus funciones,adquieran conocimiento de un delito perseguible de oficio.

    2) los mdicos, parteras, farmacuticos y dems personas que profesen cualquier ramodel arte de curar, en cuanto a los envenenamientos y otros graves atentadospersonales que conozcan al prestar los auxilios de su profesin, salvo que los hechosconocidos estn bajo el amparo del secreto profesional.

    ART. 184.- Nadie podr formular denuncia contra su cnyuge, ascendiente,descendiente o hermano, salvo que el delito sea ejecutado en su perjuicio o contra unapersonal cuyo parentesco con el sea igual o mas prximo al que lo liga con eldenunciado.

    ART. 185.- El denunciante no ser parte en el proceso ni incurrir en responsabilidadalguna, salvo el caso de calumnia o falsedad.

    ART. 186.- El juez de instruccion que reciba una denuncia la trasmitir inmediatamenteal agente fiscal, y este, dentro del termino de veinticuatro horas, salvo que por laurgencia del caso aquel fije uno menor, formulara requerimiento conforme al art.

    198, O pedir que sea desestimada o remitida a otra jurisdiccion.

    La denuncia ser desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyandelito, o cuando no se pueda proceder.Si el fiscal pidiere que la denuncia seadesestimada o remitida a otra jurisdiccion y el juez no estuviere conforme con ello, seproceder como dispone el art. 370.

    ART. 187.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal y correspondainstruccion formal, este formulara inmediatamente requerimiento ante el juez, y seproceder de acuerdo con el articulo anterior.

    ART. 188.- Cuando la denuncia sea hecha ante la polica judicial, esta actuara conarreglo al articulo 194.

  • CAPTULO II: ACTOS DE LA POLICIA JUDICIAL

    ART. 189.- La policia judicial deber investigar, por iniciativa propia, en virtud dedenuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de accion publica y las faltas,impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a losculpables y reunir las pruebas, a fin de dar base a la acusacin. Mas si el delito fuere deaccion publica dependiente de la instancia privada, solo deber proceder cuando recibala denuncia prevista por el art. 7.

    ART. 190.- Sern oficiales auxiliares de la policia judicial los funcionarios y empleadosa los cuales la ley acuerda tal carcter.

    Sern considerados tambin oficiales de policia judicial, en cuanto estarn obligados acumplir las funciones que este codigo establece, los jefes, comisarios, subcomisarios ydems oficiales de la policia administrativa; y auxiliares, los sargentos cabos agentes ydems empleados de ella.

    La policia administrativa actuara siempre que no pueda hacerlo inmediatamente lajudicial; y desde que esta intervenga ser su auxiliar, sin perjuicio de las ordenesdirectas que reciba de los jueces o fiscales.

    ART. 191.- Los oficiales y auxiliares de la policia judicial dependern de la supremacorte, y cumplirn sus funciones bajo la direccin y vigilancia del ministerio publico,debiendo ejecutar tambin las ordenes de los jueces, tribunales y fiscales.

    Los oficiales y agentes de la policia administrativa, en cuanto cumplan actos de policiajudicial, estarn en cada caso bajo la autoridad de los jueces, tribunales y fiscales, sinperjuicio de la autoridad general administrativa a que estn sometidos.

    *ART. 192.- Los oficiales de la policia judicial tendrn las siguientes atribuciones:

    1) recibir denuncias.

    2) cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de lascosas no se modifique hasta que lleguen al lugar el juez o el agente fiscal, segncorresponda instruccion formal o citacin directa.

    3) si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el xito de la investigacin,hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, medianteinspecciones, planos, fotografas, exmenes tcnicos y dems operaciones queaconseje la policia cientfica.

  • 4) disponer los allanamientos del art. 231 Y las requisas urgentes con arreglo al art.234.

    5) ordenar, si fuere indispensable, la clausura del local en que se suponga, porvehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al art.286.

    6) interrogar a los testigos bajo simple promesa de decir verdad.

    7) aprehender al presunto culpable en los casos y formas que este codigo autoriza; ydisponer su incomunicacin cuando concurran los requisitos del art. 216, Por untermino mximo de dos horas, que no podr prolongarse por ningn motivo sin ordenjudicial.

    8) recibir indagatoria al imputado en la forma y con las garantas que este codigoestablece.

    9) usar de la fuerza publica en la medida de la necesidad.

    los auxiliares de la policia judicial tendrn las mismas atribuciones para los casosurgentes o cuando cumplen ordenes de los jueces o fiscales.

    10) debern llevar junto con el libro de novedades de la guardia, el registro publico dedetenidos y aprehendidos, aun respecto de los demorados por averiguacin deantecedentes y medios de vida, el que se mantendr sin enmiendas ni raspaduras.

    este registro ser foliado y firmado hoja por hoja por el rgano que determine elprocurador general de la suprema corte de justicia.

    En el se anotarn el da, la hora y el lugar en el que se practico la detencin oaprehensin, circunstancias personales del detenido o aprehendido, por orden de quiense llevo a cabo y a disposicin de que autoridad se encuentra, horario de la iniciacin yde la cesacin de la orden de incomunicacin si as lo hubiese resuelto el juezcompetente.

    dicho registro ser de obligatoria exhibicin ante los abogados y familiares directos delos detenidos, entendindose por tales a los que revistan con este el segundo grado deparentesco por afinidad o por consanguinidad o el cnyuge, quienes podrncompulsarlo libremente cuantas veces lo soliciten y en cualquier horario.

    las novedades que se asienten en el registro publico de detenidos y aprehendidosdebern ser comunicadas en el menor lapso posible, que en ningn caso podrexceder las veinticuatro (24) horas, a la unidad regional respectiva de la policia demendoza o al organismo que haga sus veces, quien llevara a su vez un registro dedetenidos y aprehendidos, con las mismas formalidades previamente sealadas, el quetambin se encontrara a disposicin de las personas indicadas en el prrafoprecedente.

  • Los seores fiscales de instruccion y correccional debern constituirse peridicamenteen las dependencias policiales en las que se cumplimenten detenciones oaprehensiones, a efectos de controlar el estricto cumplimiento de la presente norma,debiendo el seor procurador general de la suprema corte de justicia impartir lasdirectivas pertinentes con respecto a la frecuencia y formalidades con que se llevaran acabo los controles precitados.

    Anlisis

    Modificado por Ley 6.081, Art. 1. Mendoza, 18/11/1993(B.O. 26-04-1994) MODIFICACION

    ART. 193.- Los oficiales y auxiliares de la policia judicial no podrn abrir lacorrespondencia que sucuestren, debiendo remitirla intacta a la autoridad judicial. Enlos casos urgentes podrn ocurrir a la autoridad judicial mas inmediata, la queautorizara la apertura si lo creyere oportuno.

    *ART. 194.- Los oficiales de la policia judicial comunicaran inmediatamente al agentefiscal los hechos delictuosos de que tengan conocimiento y al juez de instruccion,aquellos de su competencia.

    Dichos magistrados debern intervenir directa e inmediatamente en la investigacin delos hechos, salvo que causas de fuerza mayor les impida hacerlo. En este caso, losoficiales de la policia judicial practicaran una investigacin preliminar, observando, en loposible y salvo lo dispuesto en el articulo siguiente, las normas de la instruccion formal.

    El sumario de prevencin ser remitido sin tardanza al magistrado que corresponda,cuando se trate de hechos cometidos donde aquel acte, dentro de las cuarenta y ochohoras de su iniciacin y de lo contrario, dentro del tercer da.

    ART. 195.- Cuando se investigue una falta o un delito que de lugar a citacin directa,los oficiales de policia judicial redactaran un acta en la que harn constar todas lasdiligencias que practiquen, especificando, con la mayor exactitud posible, el hecho, lasinspecciones, declaraciones y pericias practicadas y todas las otras circunstanciastiles.

    El acta ser firmada, previa lectura, por el oficial, y en lo posible, por las demspersonas que hubieren intervenido.

    ART. 196.- Los oficiales y auxiliares de la policia judicial que violen disposicioneslegales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecucin de un acto propio de sus

  • funciones o lo cumplan negligentemente, sern reprimidos por los jueces o lostribunales, de oficio o a pedido del ministerio publico y previo informe del interesado,con apercibimiento, multa de cincuenta a doscientos pesos y arresto hasta de quincedas, sin perjuicio de la suspensin o cesanta que pueda disponer la suprema corte.

    Los oficiales y agentes de la policia administrativa podrn ser objeto d las mismassanciones; pero la suspensin o cesanta de ellos solo podr ser dispuesta por el poderejecutivo.

    CAPTULO III: ACTOS DEL MINISTERIO PUBLICO

    ART. 197.- El agente fiscal requerir la instruccion formal siempre que tengaconocimiento de un delito por el cual aquella corresponda, y practicara la informacinsumaria previa a la citacin directa.

    ART. 198.- El requerimiento formal contendr:

    1) las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las seas y los datos quemejor puedan darlo a conocer.

    2) la relacin circunstanciada del hecho, con indicacin, si fuere posible, del lugar,tiempo y modo de ejecucin.

    3) la indicacin de las diligencias tiles a la averiguacin de la verdad.

    CAPTULO IV: OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL

    ART. 199.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un legislador, eljuez de instruccion o la camara en lo criminal practicaran una informacin sumaria queno vulnere la inmunidad de aquel, salvo que se encuentre detenido. Si existiere mritopara disponer su procesamiento, solicitaran el desafuero a la camara legislativa quecorresponda, acompaando una copia de las actuaciones y expresando las razonesque lo justifiquen.

    si aquel hubiere sido detenido por sorprendersele infraganti en la ejecucin de un delitoinexcarcelable, el juez pondr inmediatamente el hecho en conocimiento de la camaralegislativa.

  • ART. 200.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un funcionariosujeto a juicio poltico o enjuiciamiento previo, el tribunal competente los remitir, contodos los antecedentes que por una informacin sumaria recoja, a la camara dediputados o al jurado de enjuiciamiento correspondiente, y aquel ser procesado sifuere suspendido o destituido.

    ART. 201.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere lasuspensin o destitucin del funcionario imputado, el tribunal declarara por auto que nose puede proceder, y ordenara el archivo de las actuaciones. En caso contrario,dispondr la formacin del proceso por instruccion formal o dar curso a la querella.

    ART. 202.- Cuando se proceda contra varios imputados y solo alguno de ellos goce deprivilegio constitucional, el proceso podr formarse y seguir respecto de los otros.

    TTULO II: INSTRUCCION FORMAL. DISPOSICIONESGENERALES

    ART. 203.- En la investigacin de los delitos se proceder de acuerdo con las normasde la instruccion formal, salvo las excepciones establecidas por la ley.

    ART. 204.- La instruccion formal tendr por objeto:

    1) comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentesal descubrimiento de la verdad.

    2) establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenen, influyan en supunibilidad o lo justifiquen.

    3) individualizar a sus autores y participes.

    4) verificar la edad, la educacin, las costumbres, las condiciones de vida, los mediosde subsistencia y los antecedentes del imputado, lo mismo que el estado y desarrollode sus facultades mentales, los motivos que hubieren podido determinarlo a delinquir ylas dems circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.

  • 5) comprobar la extensin del dao causado por el delito, aunque el damnificado no sehaya constituido en actor civil.

    ART. 205.- La instruccion formal estar a cargo del juez de instruccion, quien deberproceder directa e inmediatamente a la investigacin de los hechos que aparezcancometidos en la localidad donde tenga su sede.

    Las diligencias a practicar en la provincia, fuera de dicho lugar, se encomendaran aljuez que corresponda, siempre que el juez de instruccion no estime necesariotrasladarse para actuar personalmente.

    Cuando sea preciso cumplir actos fuera de la provincia, se despacharan exhortos uoficios.

    ART. 206.- La instruccion formal ser iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o deuna prevencin o informacin policial, y se limitara a los hechos referidos en talesactos, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 130.

    El juez rechazara dicho requerimiento u ordenara el archivo de las actuacionespoliciales, por auto, cuando el hecho imputado no construya delito o no se puedaproceder. La resolucin ser apelable por el fiscal.

    ART. 207.- Antes de disponer medidas de instruccion, el juez podr or en contradiccina los interesados, si lo creyere til al descubrimiento de la verdad.

    ART. 208.- El ministerio publico podr proponer diligencias, participar en todos losactos de instruccion y examinar en cualquier momento las actuaciones.

    El juez practicara las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y tiles;su resolucin ser irrecurrible.

    Si el fiscal hubiese expresado deseo de asistir a un acto, ser avisado con suficientetiempo y bajo constancia; pero aquel no se suspender ni retardara por su ausencia.

    cuando asistencia tendr los deberes y las facultades que prescribe el art. 214.

  • ART. 209.- En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juezinvitara al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptareinmediatamente el cargo, proceder conforme al art. 102.

    La inobservancia de este precepto producir la nulidad de los actos que menciona elart. 211.

    Cuando el imputado este en libertad, en el mismo acto ser invitado tambin a elegirdomicilio legal.

    *ART. 210.- El imputado, el actor civil y el civilmente responsable podrn proponerdiligencias. El juez las practicara cuando las considere pertinentes y tiles. La negativano dar lugar a recurso alguno.

    Igual derecho asistir a las vctimas o, en caso de muerte, ausencia, desaparicin oincapacidad a quienes acrediten un vnculo parental hasta el cuarto grado y susrepresentantes.

    Anlisis

    Modificado por Ley 6.408, Art. 1. Mendoza, 3/7/1996(B.O. 22-08-1996) MODIFICACION

    ART. 211.- Los defensores de las partes tendrn derecho de asistir a los registrosdomiciliados, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lodispuesto por el art. 222, Siempre que por su naturaleza y caractersticas se debanconsiderar definitivos e irreproductibles, lo mismo que a la declaracin de los testigosque por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrn concurrir aldebate.

    las partes tendrn derecho de asistir a los registros domiciliarios.

    El juez podr permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando ella sea tilpara esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.

    ART. 212.- Antes de proceder a alguno de los actos que menciona el articulo anterior,excepto el registro domiciliario, el juez dispondr, bajo pena de nulidad, que seannotificados el ministerio publico y los defensores; mas la diligencia se practicara, en laoportunidad prefijada, aunque no asistan.

    solo cuando haya suma urgencia se podr proceder sin notificacin o antes del terminofijado, dejndose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.

  • ART. 213.- El juez permitir que los defensores que los defensores asistan a los demsactos de la instruccion, salvo que ello sea peligroso para lograr sus fines o impidan unapronta y regular actuacin. La resolucin ser irrecurrible.

    Admitida la asistencia, se avisara verbalmente a los defensores antes de practicar losactos, si fuere posible, dejndose constancia.

    ART. 214.- Los defensores que asistan a los actos de instruccion no podrn hacersignos de aprobacin o desaprobacin, y en ningn caso tomaran la palabra sinexpresa autorizacin del juez, al que debern dirigirse cuando el permiso les seaconcedido; podrn proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones queestimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad formal. Laresolucin ser siempre irrecurrible.

    adems los defensores debern guardar secreto sobre los actos y las actuaciones de lainstruccion.

    *ART. 215.- Las actuaciones del sumario podrn ser examinadas por las partes,representantes, defensores y vctimas o, en caso de muerte, ausencia, desaparicin oincapacidad de estas, por quienes acrediten un vnculo parental hasta el cuarto grado ysus representantes, despus de la indagatoria, o transcurridos tres meses desde que elexpediente haya ingresado al rgano jurisdiccional o del ministerio publico, haya o noimputados.

    A posteriori el juez, por resolucin fundada, podr ordenar el secreto de sumariosiempre que su publicidad sea peligrosa para el descubrimiento de la verdad, conexcepcin de lo relativo a los actos mencionados en el articulo 211. En este supuesto lareserva no podr durar mas de un mes. Cuando la gravedad de los hechos y ladificultad de la investigacin exijan que el secreto sea mantenido hasta por otro tanto,se requerir autorizacin de la cmara en lo criminal. No proceder el mantenimientodel secreto sumarial en caso de haberse tomado indagatoria. Los abogados tendrnaccesos a los sumarios, concluida la etapa de secreto.

    Por acordada de la suprema corte de justicia, se reglamentara el derecho de acceso ala informacin contenida en los sumarios en trmite.

    Anlisis

    Modificado por Ley 6.408, Art. 2. Mendoza, 3/7/1996(B.O. 22-08-1996) MODIFICACION

  • ART. 216.- El juez podr decretar, por el termino mximo de cuarenta y ocho horas, laincomunicacin del detenido a quien se lo impute un delito grave, cuando existanmotivos para temer que aquel se acordara con sus cmplices o de otro modo pondrobstaculos a la investigacin.

    Se permitir el incomunicado el uso de libros u otros objetos que pida, siempre que nopuedan servir para eludir la incomunicacin o atentar contra su vida o la de otros; y laejecucin de los actos civiles que no admiten ser postergados ni perjudiquen suresponsabilidad a los fines de la instruccion.

    *ART. 216 BIS - En los procesos por lesiones dolosas, u otros delitos vinculados conviolencia familiar el juez podr disponer a peticin de la victima o un representante legalo ministerio pupilar como medida cautelar y mediante resolucin fundada, la exclusin oen su caso la prohibicin del ingreso al hogar del detenido a quien se le impute laautora del delito, cuando el mismo haya sido techo y existieran motivos para presumirla reiteracin de hechos de la misma naturaleza.

    Anlisis

    Modificado por Ley 6.182, Art. 1. Mendoza, 28/9/1994(B.O. 03-11-1994) INCORPORADO

    *Art. 216. Ter - La medida establecida en el articulo anterior, se dispondr conposterioridad a la indagatoria del imputado, salvo que, teniendo en cuenta lascaractersticas y la gravedad del hecho denunciado como tambin las circunstanciaspersonales y particulares del presunto autor de aquel, el juez interviniente estimara quedebe efectivizarse de inmediato. Una vez cesadas las razones que obligaron a laadopcin de la medida, a juicio del Magistrado, se dispondr su inmediatolevantamiento.

    Anlisis

    Modificado por Ley 6.672, Art. 11. Mendoza, 20/4/1999(B.O. 13-04-1999) INCORPORADO

    ART. 217.- No regirn en la instruccion la instruccion las limitaciones establecidas porlas leyes civiles respecto de la prueba, con excepcin de las relativas al estado civil delas personas.

    ART. 218.- La instruccion deber practicarse en el termino de dos meses a contar de laindagatoria. Si resultare insuficiente, el juez solicitara prrroga a la camara, la quepodr acordarla hasta por otro tanto, segn las causas de la demora y la naturaleza dela investigacin.

  • Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difcil investigacin, la prrrogapodr exceder excepcionalmente de dicho plazo.

    ART. 219.- Las diligencias del sumario se harn constar en actas que el secretarioextender y compilar conforme a lo dispuesto en el Cap. IV. Tit. VI del libro I.

    TTULO III: MEDIOS DE PRUEBA

    CAPTULO I: INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO

    ART. 220.- El juez de instruccion comprobara mediante la inspeccion de personas,lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho haya dejado; losdescribir detalladamente y, cuando sea posible, recoger o conservara los elementosprobatorios tiles.

    ART. 221.- Si el hecho no dejo rastros o no produjo efectos materiales, o si estoshubieren desaparecido o hubieren sido alterados, el juez describir el estado actual y,en cuanto sea posible, verificara, el preexistente. En caso de desaparicin o alteracin,averiguara y har constar el modo, tiempo y causa de ellas.

    ART. 222.- El juez podr proceder, cuando lo juzgue necesario, a la inspeccion corporaly mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.

    Podr disponer tambin igual medida con respecto a otra persona, en los casos degrave y fundada sospecha o de absoluta necesidad, siempre con la expresadalimitacin.

    esta inspeccion podr ser practicada, en caso necesario, con el auxilio de peritos.

    Nadie tendr derecho de asistir a la inspeccion, excepto una persona de confianza delexaminado, el que ser advertido, antes del acto, de que pueda ejercer ese derecho.

  • ART. 223.- Para realizar la inspeccion, el juez podr ordenar que durante la diligenciano se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezcainmediatamente alguna que se encuentre en cualquier otro. Los que desobedezcanincurrirn en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por lafuerza publica.

    ART. 224.- Si la instruccion se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa decriminalidad y el extinto fuere desconocido antes de proceder al entierro del cadver odespus de su exhumacin, hecha la descripcin correspondiente, se lo identificara pormedio de testigos y se tomaran sus impresiones digitales.

    Si por los medios indicados no se obtuviere la identificacion y su estado lo permitiere, elcadver se expondr al publico antes de practicarse la autopsia, a fin de que quientenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al juez.

    ART. 225.- Para comprobar si un hecho se produjo o se hubiere podido producir de unmodo determinado, el juez podr ordenar su reconstruccion.

    Al imputado no podr obligarsele a intervenir en la reconstruccin; pero tendr derechoa pedirla.

    ART. 226.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el juez podrordenar que se practiquen todas las operaciones tcnicas y cientficas convenientes.

    ART. 227.- Los peritos y testigos que intervengan en actos de inspeccion oreconstruccion debern prestar juramento, bajo pena de nulidad.

    CAPTULO II: REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL

  • *ART. 228.- Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugarexisten cosas pertinentes al delito o que all puede efectuarse la detencin del imputadoo de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez ordenara, por decretofundado, el registro de ese lugar.

    El juez podr disponer de la fuerza publica y proceder personalmente o delegar ladiligencia en funcionarios de la policia judicial. En este caso, la orden ser escrita ycontendr el nombre del comisionado y el lugar, da y hora en que la medida deberefectuar; aquel actuara con dos testigos.

    Excepcionalmente, y siempre que hubiera motivos suficientes y razonablementefundados para presumir el ocultamiento de armas, municiones, explosivos o cosaspresuntamente relacionadas con la comision del delito en un determinado lugar,complejo residencial o habitacional, barrio o zona determinada, el magistradocompetente podra disponer de la fuerza publica para proceder al registro, debiendoordenar in situ, si correspondiere, el allanamiento de lugares determinados mediantedecreto fundado. la diligencia debera contar, bajo pena de nulidad, con la presencia delfuncionario del Ministerio Publico competente.

    Anlisis

    Modificado por Ley 6.637, Art. 1. Mendoza, 4/11/1998(B.O. 21-12-1998) MODIFICACION

    Modificado por Ley 6.796, Art. 1. Mendoza, 21/6/2000(B.O. 28-07-2000) INCORPORA ULTIMO PUNTO

    ART. 229.- Allanamiento de la morada. Cuando el registro debe efectuarse en un lugarhabitado o en sus dependencias cerradas, la orden ser dictada por decreto fundado dejuez con competencia territorial en materia penal o correccional conforme al delitoinvestigado, a solicitud del fiscal interviniente o del funcionario en quien ste delegue lamisma. El juez deber expedirse dentro del plazo de tres horas de recibida la solicitud,bajo apercibimiento de poner en conocimiento a la Suprema Corte de Justicia de laProvincia, a fin de imponer las medidas disciplinarias correspondientes.

    La diligencia solo podr comenzar desde que sale hasta que se pone el sol, salvo queel interesado o su representante presten su consentimiento.

    Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o cuando se considere quepeligre el orden pblico, el allanamiento podr efectuarse a cualquier hora. Deber sersiempre fundada la denegatoria de allanamiento domiciliario.

    Igual recaudo se requiere para la autoridad solicitante.

    En caso de urgencia, cuando medie delegacin de la diligencia, el preventivosolicitando la orden al Juez de Garantas y la comunicacin de la orden por ste, aquien se le encomiende el allanamiento podr realizarse por fax o medios electrnicos.El destinatario de la orden comunicar inmediatamente su recepcin al juez emisor y

  • corroborar que los datos de la orden, sean correctos. Podr usarse la firma digital. LaCorte Suprema de Justicia de la Provincia, reglamentar los recaudos que debanadoptarse para asegurar la certidumbre y autenticidad del procedimiento.

    En supuestos