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Diplomado de Derecho Procesal Constitucional UPIGV Jorge M. Meléndez Sáenz “ASPECTOS PROCESALES DEL HABEAS CORPUS: PROBLEMAS DE APLICACIÓN ´” 1

Habeas Corpus

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Diplomado de Derecho Procesal ConstitucionalUPIGV

Jorge M. Meléndez Sáenz

“ASPECTOS PROCESALES DEL HABEAS CORPUS: PROBLEMAS DE APLICACIÓN´”

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Sumilla

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I. IntroducciónII. Identificación de Problemas

1. Eficacia del proceso constitucional de Hábeas Corpus1.1. Duración de los HC1.2. Audiencia de Tutela Vs HC

2. Ampliación de las reglas procesales del HC por el TC2.1. La legitimidad en los procesos constitucionales. El Habeas

Corpus 2.1.1 Legitimación del tercero interviniente2.2. El recurso de agravio constitucional excepcional2.3. Los procuradores públicos como sujetos procesales necesarios

en los procesos penales de TID y lavado de activos3. Falta de congruencia en la jurisprudencia del TC sobre Hábeas

Corpus innovativo

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4. Hábeas Corpus contra resoluciones judiciales 4.1. ¿Cómo ha definido el TC los presupuestos para la

procedencia de HC contra resoluciones judiciales?4.2. ¿La firmeza será exigible en todos los casos?4.3. Hábeas Corpus contra Hábeas Corpus

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I. Introducción El Hábeas Corpus:

Es de antiquísima tradición.

Es un sistema idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad del los agentes del orden público.

No obstante, desde su incorporación al Derecho nacional en el año de 1897, ha ido ampliando progresivamente sus márgenes de protección hasta convertirse, hoy en día, en un mecanismo de tutela no sólo de la libertad personal propiamente dicha, sino de una serie de derechos conexos.

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Norma Derecho protegidoLey promulgada en 1987

Protección de la libertad individual física.

Ley N° 2223 Libertad personal , amparando a los habitantes de la República que fueran amenazados en el goce de sus libertades o hacer cesar las restricciones indebidas impuestas por cualquier autoridad

Constitución de 1920 Libertad personal

Cód. de Procedimientos en materia criminal de 1920

Libertad corporal en sus diversas modalidades contra autoridad judicial, policial o de particulares

Constitución de 1933 Defensa de todas las garantías individuales y sociales

Código de procedimientos en materia criminal de 1939

Libertad individual (vía penal)

DL N° 1703 Demás garantías individuales y sociales (vía civil)

Constitución de 1979 Libertad individual

Constitución de 1993 Libertad individual y derechos conexos.

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La libertad individual y el habeas corpus

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La libertad (como estado natural de una persona) ha sido uno de los atributos más valiosos con los que cuenta un ser humano; tal situación supuso que la libertad sea objeto de protección y tutela frente a las privaciones. Así, el antecedente más remoto de tutela lo encontramos en el interdicto de hómine líbero exhibendo el cual constituyó una especie de “acción popular”, ejercitable por cualquiera y de manera indeterminada, que estaba encaminada a tutelar la libertad de aquel hombre libre privado dolosamente de ella. Esta concepción de hábeas corpus ha sido catalogada como la percepción clásica de este instituto y como el instrumento nom plus ultra de tutela de la libertad individual, pues, como ya se ha señalado, servía para tutelar el atributo que los romanos llamaron ius movendi et ambulandi o lo que los anglosajones denominaron power of locomotion.

Cfr. Exp. Nº 03547-2009-PHC/TC FJ. 1. Caso: Víctor Raúl Manrique Anayhua

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Concepción amplia del HC Como consecuencia normal de la evolución de su jurisprudencia, el

TC ha reconocido que el habeas corpus resulta también procedente frente a otros derechos constitucionales que están constitutivamente vinculados a la libertad personal. (STC N° 4098-2005-HC – Caso Roberto Vásquez Panduro, FJ 2 y 3; STC N° 5559-2009-PHC-TC – Caso Giovani Gamarra Puertas)

Estos derechos se encuentran contemplados, enunciativamente, en el art. 25 del Código Procesal Constitucional.

No se trata de derechos que conforman en sentido estricto la libertad individual, sino de derechos conexos a la libertad individual.

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II. IDENTIFICACIÓN DE PROBLEMAS

1. EFICACIA DE LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS

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1.1. Tiempo aproximado de duración del HC

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El TC ha señalado “el proceso de habeas corpus es un proceso sumarísimo” (Exp. N° 3491-2005-HC/TC, FJ 13. Caso: Raúl Laynes Romero)

De la muestra analizada se tiene lo siguiente:Un tercio de los procesos de habeas corpus han tenido

un duración aproximada de seis a siete meses. Mientras que, otro tercio de ellos presentan una

duración aproximada de entre 24 a 45 meses.De procesos analizados sólo 12 tuvieron una duración

de dos a cuatro meses, aproximadamente.

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1.2. Audiencia de Tutela vs. HC

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Frente a la excesiva dilación del HC surge la Audiencia de Tutela como mecanismo procesal de protección de los derechos del imputado, instaurado por el CPP de 2004.

¿Por qué el artículo 71.4 del CPP prevé una audiencia de tutela de derechos del imputado?Porque es uno de los escenarios que concreta el modelo

garantizador, adherido al axioma que no hay proceso sin dignidad humana, derechos y garantías reconocidos al incriminado

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¿Qué derechos le asisten al imputado? Todos los que le reconoce la Constitución y la ley, y, además:

Conocer los cargos Conocer el motivo de su detención Recibir la orden de detención girada en su contra Ser asistido permanentemente por un defensor Abstenerse de declarar Declarar voluntariamente o intervenir en diligencias en presencia

de su abogado No ser objeto de medios coactivos, intimidatorios u ofensivos de su

dignidad No ser sometido a métodos que induzcan o alteren su libre

voluntad A no sufrir restricciones no autorizadas por ley Ser examinado por un médico legista o profesional de la salud

cuando lo requiera

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¿Ante qué circunstancias procede la audiencia de tutela?

Inobservancia u ofensa de derechos del imputado que no puedan reclamarse a través de otro medio procesal.

Imposición indebida de medidas limitativas de derechos, no emanadas de autoridad judicial porque de ser así la vía idónea es la impugnación

Ejercicio de requerimientos ilegales (coacción, chantaje, extorsión, concusión, etc.)

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II. IDENTIFICACIÓN DE PROBLEMAS

2. AMPLIACIÓN DE LAS REGLAS PROCESALES DEL HÁBEAS CORPUS POR

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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La legitimación en los procesos constitucionales: El Hábeas Corpus

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Cfr. Exp. Nº 3547-2009-PHC/TC. FJ. 5. Caso: Víctor Raúl Manrique Anayhua

El Tribunal Constitucional ha señalado que la legitimación consiste en la autorización que la ley

otorga a una persona para ser parte en un proceso determinado por su vinculación específica con el litigio

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La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y, por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo. Se configura como el reconocimiento que el Derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal determinada (legitimación activa), o de resistirse a ella eficazmente (legitimación pasiva).

FERRER MAC-GREGOR, Eduardo: La acción constitucional de amparo en México y España. Estudio de Derecho Comparado.- México, Porrúa-

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Según el TC, existen dos clases legitimación:a) Legitimación ad processum o legitimación procesal:

Se concibe como la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro.

b) Legitimación ad causam o legitimación en la causa:Es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión.

Cfr. Exp. Nº 3547-2009-PHC/TC. FJ. 5. Caso: Víctor Raúl Manrique Anayhua

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En los procesos constitucionales la legitimación debe relativizarse

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Esta relativización debe fundarse en las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar, la consideración de la dimensión subjetiva del proceso de la libertad no conlleva el olvido de su dimensión objetiva.

b) En segundo lugar, y aún dentro de la esfera subjetiva del proceso de la libertad, es claro que todo ciudadano tiene el interés por que se respeten los derechos constitucionales en general (al margen de quién sea el perjudicado); así como por que se respete la primacía de la Constitución. (Art. 38 de la Constitución).

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c) En tercer lugar, los principios procesales establecidos en el Art. III del CPCo configuran al proceso constitucional como uno preferentemente publicístico; en ese sentido, la legitimación en los procesos de la libertad no puede entenderse a la manera como se entiende en un proceso civil (privatístico por excelencia).

d) Por último, el principio de socialización exige que se diseñen los mecanismos procesales idóneos para hacer realidad la igualdad (procesal) de las partes del proceso.

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La legitimidad en el proceso constitucional de hábeas corpus es “elástica”, es decir puede ser interpuesta, además del propio perjudicado, por cualquier persona, sin necesidad de tener la representación del directamente afectado con la amenaza de violación o violación del derecho fundamental a la libertad individual.

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2.1. LEGITIMACIÓN DE TERCERO INTERVINIENTE

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Cambio de paradigma del HC ortodoxo

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Como ha referido NÉSTOR PEDRO SAGÜÉS, si bien en su origen histórico, “[s]in arresto el hábeas corpus parecía no tener razón de ser (...), sin embargo, el desarrollo posterior del instituto (...) lo ha hecho proyectarse hacia situaciones y circunstancias que no se identifican necesariamente con un arresto. De ahí que se reconozca que algunas figuras de hábeas corpus (...) abandonan los límites precisos de la libertad física para tutelar derechos –constitucionales también- aunque de índole distinta”

En el Perú— esta posibilidad es viable, el hábeas corpus contra resoluciones judiciales ha pasado a ser la principal modalidad de uso de este proceso constitucional, sea para cuestionar una medida cautelar de detención preventiva (por la ausencia de sus presupuestos o el exceso de su duración), la denegación de beneficios penitenciarios, un auto de enjuiciamiento, la duración del proceso penal, una sentencia condenatoria, etc.

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El proceso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales, en los casos en los que se pretende la nulidad de una resolución judicial condenatoria o la continuidad de un proceso penal, indirectamente, puede afectar, por ejemplo, la posición jurídica de la víctima del delito.

La suerte de la pretensión de la denominada parte civil en el proceso penal es dependiente del sentido de la sentencia en el proceso penal. Por ende un proceso de hábeas corpus destinado a enervar la posibilidad de una sentencia condenatoria en el proceso penal afecta los intereses de la parte civil constituida en dicho proceso.

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La configuración del proceso de hábeas corpus contra una resolución judicial se asemeja mucho a la de un proceso de amparo contra una resolución judicial.

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En el amparo se permite la participación del tercero que “tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso” (artículo 54º del CPCo.) y no se ha incluido expresamente una regla similar para el proceso de hábeas corpus, cuando menos, para el proceso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales.

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La regulación del tercero en España En España, el amparo protege los derechos fundamentales reconocidos

en los artículos 14º a 29º de la Constitución (Art. 41º 1 de la LOTCE), y resulta que entre tales derechos se encuentran tanto la libertad personal, la integridad personal, el principio de legalidad penal, el principio resocializador de las penas y los derechos fundamentales del condenado

Art. 47.1 de la LOTCE: “Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso o que ostenten un interés legítimo en el mismo”

Art. 51.2 de la LOTCE: la autoridad demandada, una vez notificada con la demanda, deberá emplazar a toda persona que haya sido parte en el procedimiento o proceso del que emanó el acto o resolución cuestionada a efectos de que puedan participar en el proceso constitucional y, de ser el caso, realizar las alegaciones respectivas

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La regulación del tercero en Colombia

El proceso constitucional de tutela de derechos, se denomina “acción de tutela” y su propósito es proteger de manera sumaria los derechos fundamentales de la persona humana.

Art. 86 de la Constitución colombiana: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Lo propio se encuentra regulado en los artículos 1º y 2º del Decreto 2591, encargado de regular este proceso constitucional.

Art. 13º in fine del Decreto 2591: “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

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Refiere la Corte Constitucional de Colombia, en relación con una demanda de tutela que tenga por objeto que se declare la nulidad de una resolución judicial emanada de un proceso penal o la nulidad de éste en su totalidad, que

“en estos casos, en que por vía de tutela se controvierte la legalidad de una decisión judicial (…) el acto de la notificación a terceros con interés legítimo adquiere especial importancia, pues no podría tramitarse válidamente el proceso de tutela sin que hubiesen sido llamados quienes fueron parte en la relación jurídica, toda vez que los mismos resultaron afectados favorable o desfavorablemente con la decisión controvertida y, por tanto, su no participación en la acción de tutela sería una violación flagrante de su derecho de defensa; violación aún más notoria si el juez constitucional, al encontrar probada la vía de hecho, modifica o revoca tal decisión”

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El tercero, el HC y la jurisprudencia del TC peruano

El artículo 54º del CPCo. en lo que al procedimiento del proceso de amparo se refiere, establece lo siguiente:

“Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable”.

El TC ha expuesto que, la no participación de un tercero a quien pueda afectar la resolución recaída en un proceso de amparo, determina la posibilidad de solicitar la nulidad de este proceso constitucional (siempre que en él no haya mediado pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional) a través de lo que se conoce como un “amparo contra amparo”.

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En la RTC 3173-2008-PHC/TC, se reconoce la viabilidad de declarar nula una resolución dictada en un proceso de hábeas corpus por no haberse permitido la participación de un tercero a quien dicha resolución podía afectar. En efecto, en ella el Tribunal consideró que:

“ (…) la sentencia de segunda instancia del presente proceso de hábeas corpus tiene la calidad de cosa juzgada, con efectos interpartes, en tanto se encuentre subsistente, pues quien se considere afectado por su contenido tiene expedita la vía del proceso de amparo contra amparo”.

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Podemos entonces concluir que esta tesis es aceptada en ordenamientos comparados y el Tribunal Constitucional peruano a dado muestras de compartirla, sino también, y fundamentalmente, porque la tesis contraria supondría una violación de los derechos de defensa y a ser oído de tal tercero.

Debe analizarse la conveniencia o no de utilizar en el CPCo. los términos “litisconsorte” o “tercero coadyuvante” para evitar la extrapolación de conceptos propios del proceso civil.

Por ello la propuesta utiliza la terminología del “derecho de intervenir” de quien se considere con legítimo interés en el resultado del proceso.

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2.2. EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL EXCEPCIONAL

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El Recurso de Agravio Constitucional (RAC)

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Definición: es un recurso extraordinario que se fundamenta en el art. 202, inciso 2 de la Constitución donde se establece que “corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de los procesos constitucionales de la libertad y el proceso de cumplimiento”.

Art. 18 CPCo establece que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. Procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concebido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, mas el termino de la distancia, bajo responsabilidad.”

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La legitimidad para interponer el RAC corresponde al demandante, a quien se le ha negado la tutela de sus derechos, por lo que, el Tribunal Constitucional tiene competencia para pronunciarse sobre la denegatoria en segunda instancia (jurisdicción negativa de la libertad)

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La legitimidad de los Procuradores para interponer el RAC según el TC

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Recientemente el TC ha emitido varias sentencias

relacionadas a demandas de Hábeas Corpus que cuestionan de cierto modo el desarrollo de procesos penales seguidos en contra de imputados por la comisión de delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, estableciendo un nuevo supuesto para la procedencia del RAC, que generó controversia por sus alcances y variación inclusive en la legitimación, como fundamento para su interposición.STC N° 2877-2005-PHC/TC -Caso Luis Sánchez Lagomarcino RamírezSTC N° 0201-2007-Q/TC - Caso Asociación Pro Vivienda Vecinos de la Urbanización Neptuno

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STC N° / Caso Fundamento F. de publicación

STC N. ° 2748-2010-PHC/TC, Caso Alexander Mosquero Izquierdo

Señala que procuradores públicos podrán interponer el RAC , sin plazo, debido a la naturaleza pluriofensiva de los delitos de TID y Lavado de Activos

12.08.2010

STC N. ° 02663-2009-PHC/TC, Caso Edwin Walter Martínez Moreno

Señala que procuradores públicos podrán interponer el RAC , sin plazo, para impedir la vulneración y aplicación fraudulenta de la Constitución, en los procesos de TID y Lavado de Activos

12.08.2010

STC N° 3245-2010-PCH/TC, Caso Jesús Esteves Ostolaza y Orlando Sanchez Paredes

Señala que los procuradores deben respetar el plazo establecido en el art. 18 CPCo, porque este supuesto no puede permanecer en forma indefinida en el tiempo

13.10.2010

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En la STC N. ° 2748-2010-PHC/TC, Caso Alexander Mosquero Izquierdo, el Tribunal habilita a los Procuradores Públicos la interposición del RAC, sin plazo definido, en aquellos procesos constitucionales en donde se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado siempre que se encuentren relacionados con los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y Lavado de Activos.

Para fundamentar este nuevo supuesto de procedencia del RAC por la naturaleza del delito, el Tribunal alega el carácter pluriofensivo de los delitos mencionados, sosteniendo además que: “debe procurarse el establecimiento de procedimientos de investigación eficientes, es decir, que objetivamente demuestren resultados cada vez más eficaces; lo contrario, significaría incurrir en una infracción constitucional por parte de las autoridades competentes para ello”.(aumentar FFJJ)

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En la STC N. ° 02663-2009-PHC/TC, Caso Edwin Walter Martínez Moreno, a pesar de haber sido publicada en la misma fecha que la sentencia anterior para justificar la procedencia del RAC recurre a una justificación distinta, señalando que: “como guardián de la Constitución y los derechos fundamentales, debe contar con las herramientas legales adecuadas para impedir que se convalide el abuso del derecho frente situaciones que aparentemente sean conformes a los cánones constitucionales”.

En tal sentido, el Tribunal se considera competente para revisar sentencias estimatorias de segundo grado que supuestamente protegen los derechos fundamentales, cuando realmente esconden bajo sí, su vulneración o una aplicación fraudulenta de la Constitución.

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¿El Estado puede perseguir indefinidamente a una persona procesada por delitos tales como el Tráfico Ilícito de Drogas y Lavado de Activos?

Los jueces constitucionales son los primeros defensores de la Constitución, no se puede pregonar el plazo razonable en defensa de los derechos fundamentales, y posteriormente, señalar que es posible recurrir una decisión jurisdiccional sin importar el momento de su cuestionamiento, sin tomar en cuenta plazos legales establecidos sin un motivo lógico y consistente, ni respetar la cosa juzgada.

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Finalmente, en la STC N° 3245-2010-PCH/TC, el Tribunal retoma la regulación legal del RAC en cuanto al plazo establecido en el art. 18 CPCo (10 días contados desde el día siguiente de notificada la resolución) por considerar que este supuesto no podía permanecer sin plazo en forma indeterminada. Lo que evidencia la deficiente motivación de los anteriores pronunciamientos.

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2.3. LOS PROCURADORES PÚBLICOS COMO SUJETOS PROCESALES NECESARIOS EN LOS PROCESOS PENALES DE TID Y LAVADO DE ACTIVOS

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En la STC N° 3170-2010-PHC/TC – Caso TA-245141098, el TC ha establecido que: “si los procuradores les corresponde la defensa jurídica del Estado peruano, prevista en el art. 8 de la Constitución, de prevenir y sancionar el delito de tráfico ilícito de drogas, existe una necesaria y obligada participación de los procuradores en todos los procesos penales contra los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, en tanto estos ilícitos ponen al estado de alarma y peligro a las bases sociales y amenazan la propia existencia del Estado. Por ello y dado que en los procesos penales por tráfico ilícito de drogas y lavado de activos el Estado es considerado como agraviado, no puede permitirse que bajo ningún supuesto se rechace la participación de los procuradores considerándolos como “no parte”, pues este rechazo permitiría o avalaría que los delitos de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos queden impunes” (FJ. 4)

¿Son los procuradores públicos sujetos necesarios en un proceso penal de TID y Lavado de activos?

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En la jurisprudencia citada, en virtud de su autonomía procesal, el TC implementa reglas procesales no contempladas en la legislación para favorecer la intervención de los Procuradores Públicos en los procesos penales de TID y Lavado de Activos.

Sin embargo ello contraviene el principio de igualdad de armas o igualdad procesal que “se deriva de la interpretación sistemática del art. 2, inciso 2 (igualdad) y del art. 138, inciso 2 (debido proceso), de la Constitución (STC N° 05850-2008-PHC/TC – Caso Freddy Salas Ducos, FJ 4 )

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Sobre el citado principio el TC – en anterior oportunidad- sostuvo que: “en todo proceso judicial, administrativo o en sede privada se debe garantizar que las partes del proceso detenten las mismas oportunidades de alegar, defenderse o probar, de modo que no se ocasione una desventaja en ninguna de ellas respecto a la otra. Tal exigencia constituye un componente del debido proceso ya que ningún proceso que inobserve dicho imperativo puede reputarse como “debido” (STC N° 05850-2008-PHC/TC – Caso Freddy Salas Ducos, FJ 4)

Exigencia que en la STC N° 3170-2010-PHC/TC no ha sido observada.

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3. FALTA DE CONGRUENCIA EN LA JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE HÁBEAS CORPUS INNOVATIVO

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II. IDENTIFICACIÓN DE PROBLEMAS

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Efecto reparador del HC

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En consecuencia, para iniciar un proceso constitucional es necesario que la vulneración o amenaza del contenido constitucional del derecho transgredido debe estar vigente.

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Supuestos de sustracción de la materia

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Por ende, el Juez constitucional podrá pronunciarse sobre el fondo a pesar de que no exista vulneración o amenaza en sentido estricto, en la medida que este supuesto de cese o irreparabilidad de la agresión ocurra con posterioridad al inicio del proceso.

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Si la sustracción de la materia ocurre antes de la interposición de la demanda, ¿También es aplicable el 2do párrafo del art. 1 CPC?

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No, en este caso se aplicará lo previsto en la causal de improcedencia prevista en el inciso 5 del art. 5 CPC.

Dado que el cese o irreparabilidad de la agresión se produce antes de la presentación de la demanda.

Si el agravio no subsiste al momento de interponer la demanda, no tiene sentido instaurar un proceso constitucional.

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Demanda de HC

Sustracción de la materia al momento de presentación de

la demanda (art. 5.5 CPC)

Sustracción de la materia con posterioridad a la presentación

de la demanda (2do párrafo del art. 1 CPC)

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El Hábeas Corpus innovativo

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El TC ha establecido que el Hábeas Corpus innovativo “procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad individual, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante” (STC N° 2663-2003-PHC, FJ 6 – Caso Eleobina Aponte Chuquihuanca).

En virtud de ello, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo

pese al cese de la agresión como por ejemplo ocurrió en la STC N° 5228-2006-PHC/TC – Caso Samuel Gleiser Katz. En este caso accionante cuestionaba duración prolongada de una investigación preliminar prolongada, y que si bien llegó a término al promoverse la acción penal antes del pronunciamiento constitucional, el TC decidió resolver el fondo del asunto, por considerar “que el caso no era de tal complejidad como para justificar una investigación tan prolongada”.

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Otro ejemplo de Hábeas Corpus innovativo es el interpuesto contra el Jefe de la Sección de Investigaciones de la DIRANDRO-Ayacucho por requerir la presentación de un escrito de apersonamiento como condición para que la defensa pueda entrevistarse con sus patrocinados detenidos, el TC afirmó que:

La afectación al derecho de defensa de los favorecidos fue de grave intensidad independientemente del tiempo en que éstos estuvieron privados de ejercerlo, por lo que, el TC declaró fundada la demanda ordenando al accionado que no incurra nuevamente en la conducta lesiva.

Señaló que no es aplicable ningún supuesto de sustracción de la materia expuestos, dado que el cese de la agresión no fue voluntario.

STC 3285-2009-PHC/TC (Caso: Jose Carlos Chiclla Segovia y otro)

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¿La aplicación del Hábeas Corpus innovativo es una facultad discrecional del TC?

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De los pronunciamientos del TC se advierte que el referido artículo es entendido como una facultad del Juez constitucional, quién evaluando la “entidad del daño producido” (gravedad de la afectación), optará por un pronunciamiento sobre el fondo del asunto o declarará improcedente la demanda.

Sin embargo, algunos como Castillo Córdova, consideran que la aplicación del 2do párrafo del art. 1 CPC no supone per se una mera facultad, pues a su criterio, toda lesión al derecho de rango constitucional es grave de por sí, sin importar la intensidad o magnitud de la afectación.

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En nuestra opinión lo relevante no es determinar si estamos ante una facultad o una obligación, sino que el TC ha omitido establecer en su jurisprudencia los criterios para determinar qué debemos entender por “gravedad de la afectación”, ocasionando que ante un mismo supuesto de hecho (la sustracción de la materia posterior a la presentación de la demanda) se establezcan dos consecuencias jurídicas distintas:

Una declaración de improcedencia (RTC N° 409-2010-PHC/TC – Caso Peter Alexander Brammertz) o,

Una sentencia estimativa (STC N° 5490-2007-PHC/TC – Caso Elvito Rodríguez Domínguez).

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4. HÁBEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

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4.1. ¿Cómo ha definido el TC los presupuestos establecidos en el art. 4 CPCo?

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STC N° 9598-2005-PHC/TC (Caso: Jaime Mur Campoverde, Fj. 1)

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El art. 4 CPCo define a la tutela procesal efectiva como:

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“aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”

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4.2. ¿La firmeza de la resolución judicial será exigible en todos los casos?

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El TC ha señalado los siguientes criterios de excepción a dicha exigencia :A. Que no se haya permitido el acceso a los recursos.B. Que exista un retardo injustificado para la resolución

del recurso interpuesto.C. Que exista la posibilidad que el derecho materia de

tutela pueda convertirse en irreparable.D. Que se excedan los plazos de ley estipulados para

resolver los recursos.

STC N° 4107-2005-PHC/TC (Caso Leonel Richi Villar De La Cruz, FJ. 8)

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Jurisprudencia sobre este tema ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989)

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4.3. Hábeas Corpus contra Hábeas Corpus

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El inciso 6 del art. 5 prescribe que “no proceden los procesos constitucionales cuando : (…) se cuestiones una resolución judicial firme recaída en un proceso constitucional”.

El TC ha señalado que esta causal de improcedencia será aplicable siempre y cuando la resolución judicial cuestionada haya respetado la tutela procesal efectiva de conformidad con el art. 4 CPCo.

Además, el Tribunal resalta que la característica atípica del supuesto analizado no es un impedimento para se pueda presentar una afectación a un derecho constitucional en un proceso de Hábeas Corpus.

(STC N° 3491-2005-PHC/TC- Caso: Raúl Laynes Romero)

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Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que si lo que se cuestiona es una omisión judicial, no se trata de un supuesto de Hábeas Corpus contra resolución judicial, ya que, lo que se cuestiona es una “manifiesta conducta inconstitucional negativa” (STC N° 3491-2005-PHC/TC- Caso: Raúl Laynes Romero)

El control de las resoluciones judiciales tiene por objeto garantizar la virtualidad de los derechos constitucionales de índole procesal siempre que incidan en la libertad individual del justiciable (STC N° 04956-2006-PHC/TC, Caso Walter Sayas Baca, FJ 2)

El Hábeas Corpus contra Hábeas Corpus debe ser entendido como un supuesto excepcional, en tanto, los jueces constitucionales son los defensores de la constitución, por lo que, el proceso constitucional goza de una presunción favorable en relación a la protección de los derechos fundamentales.

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5. EL DESISTIMIENTO EN EL HÁBEAS CORPUS

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5.1. ¿Es aplicable el desistimiento en el Hábeas Corpus?

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El TC ha señalado que aunque el Código Procesal Constitucional no ha previsto de manera expresa la procedencia de la institución del desistimiento para los procesos hábeas corpus (a diferencia de los procesos de amparo y cumplimiento); ello no puede suponer un impedimento para que dicha institución sea procedente de manera análoga y con total efectividad en este proceso constitucional libertario.

Además afirma que el desistimiento debe ser cierto, expreso, libre y voluntario, para que sea procedente.

RTC N.° 02697-2008-PHC/TC (FJ. 2)

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¿Qué clase de desistimiento es aplicable al HC?

RTC N.° 02697-2008-PHC/TC (FFJJ .3,4 y 5)62

Régimen procesal Clases Conformidad Efecto

Según el Código Procesal Civil

Desistimiento del proceso o de algún acto procesal

Necesita la conformidad del demandado

Concluye el proceso y no afecta la pretensión

Desistimiento de la pretensión

No necesita conformidad

Demanda infundada con efecto de cosa juzgada

Hábeas Corpus

Desistimiento de la pretensión

Es necesario la conformidad del favorecido con el HC, quien debe cumplir con las formalidades establecidas en el art. 37 RNTC.

Sólo declara el desistimiento de la pretensión y la conclusión del proceso

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Sin embargo es necesario tener en cuenta que la aplicación del desistimiento en el HC no puede ser automática.

Su procedencia debe ser analizada caso por caso, ya que el Tribunal Constitucional no sólo debe apreciar la formalidad del pedido del desistimiento sino su implicancia en el derecho a la libertad personal y otros bienes constitucionales e inclusive la relación de la demanda frente a actos u omisiones que se consideren inapropiados para con los fines de los procesos constitucionales.

RTC N.° 02697-2008-PHC/TC (FJ 2 del Fundamento de Voto del Magistrado Vergara Gotelli)