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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Ultima Reforma publicada en el Periódico Oficial el 23 de Septiembre del 2011. TITULO PRIMERO CAPITULO ÚNICO PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 TITULO SEGUNDO DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y SOCIALES CAPITULO I DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 CAPITULO II DE LAS GARANTÍAS SOCIALES Artículos 31, 32, 33, 34 TITULO TERCERO DE LA POBLACIÓN CAPITULO I DE LOS HABITANTES Artículos 35,36 CAPITULO II DE LOS QUINTANARROENSES Artículos 37, 38, 39 CAPITULO III DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45 TITULO CUARTO CAPITULO ÚNICO DEL TERRITORIO Artículos 46, 47, 48 TITULO QUINTO DE LA DIVISIÓN DE PODERES CAPITULO I PRINCIPIOS Artículos 49, 50, 51 CAPITULO II DEL PODER LEGISLATIVO SECCIÓN PRIMERA DE LA ELECCIÓN E INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA Artículos 52, 52bis, 53, 53bis, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 SECCIÓN SEGUNDA DE LAS SESIONES Artículos 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 SECCIÓN TERCERA DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LEYES Y DECRETOS Artículos 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 SECCIÓN CUARTA DE LAS FACULTADES DE LA LEGISLATURA Artículo 75 SECCIÓN SEGUNDA DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR Artículos 90, 91 SECCIÓN TERCERA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL EJECUTIVO Artículos 92, 93, 94, 95, 96 CAPITULO IV DEL PODER JUDICIAL Artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105 106, 107, 108, 109, 110, 111 TITULO SEXTO DEL PATRIMONIO Y HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO CAPITULO I DEL PATRIMONIO Artículos 112, 113, 114 CAPITULO II DE LA HACIENDA PÚBLICA Artículos 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124,125 TITULO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS. CAPITULO I DE LA DIVISIÓN POLÍTICA, ADMINISTRATIVA Y TERRITORIAL DEL ESTADO. Artículos 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132 CAPÍTULO II DEL GOBIERNO MUNICIPAL. Artículos 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144 CAPÍTULO III. DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL. Artículos 145, 146, 147 CAPÍTULO IV. DE LAS FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Artículos 148, 149, 150, 151, 152 CAPÍTULO V. DE LA HACIENDA PÚBLICA. Artículos 153,154 CAPITULO VI. DESARROLLO URBANO. Artículos 155, 156 CAPÍTULO VII SEGURIDAD PÚBLICA. Artículos 157, 158 CAPÍTULO VIII. RELACIONES LABORALES. Artículo 159

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE …cancun.gob.mx/.../2011/09/ConsticuiondelEstadodeQRoo.pdfARTÍCULO 8º.-Es función del Estado proveer el desenvolvimiento de todas las facultades

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  • CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Ultima Reforma publicada en el Peridico Oficial el 23 de Septiembre del 2011.

    TITULO PRIMERO CAPITULO NICO

    PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Artculos

    1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

    TITULO SEGUNDO DE LAS GARANTAS INDIVIDUALES Y SOCIALES

    CAPITULO I DE LAS GARANTAS INDIVIDUALES

    Artculos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23

    24, 25, 26, 27, 28, 29, 30

    CAPITULO II DE LAS GARANTAS SOCIALES

    Artculos 31, 32, 33, 34

    TITULO TERCERO DE LA POBLACIN

    CAPITULO I DE LOS HABITANTES

    Artculos 35,36

    CAPITULO II

    DE LOS QUINTANARROENSES Artculos 37, 38, 39

    CAPITULO III

    DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Artculos

    40, 41, 42, 43, 44, 45

    TITULO CUARTO

    CAPITULO NICO DEL TERRITORIO

    Artculos 46, 47, 48

    TITULO QUINTO

    DE LA DIVISIN DE PODERES

    CAPITULO I PRINCIPIOS

    Artculos 49, 50, 51

    CAPITULO II

    DEL PODER LEGISLATIVO

    SECCIN PRIMERA

    DE LA ELECCIN E INSTALACIN DE LA LEGISLATURA Artculos

    52, 52bis, 53, 53bis, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60

    SECCIN SEGUNDA DE LAS SESIONES

    Artculos 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67

    SECCIN TERCERA

    DE LA INICIATIVA Y FORMACIN DE LEYES Y DECRETOS Artculos

    68, 69, 70, 71, 72, 73, 74

    SECCIN CUARTA DE LAS FACULTADES DE LA LEGISLATURA

    Artculo 75

    SECCIN SEGUNDA DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL

    GOBERNADOR Artculos

    90, 91

    SECCIN TERCERA DE LA ADMINISTRACIN DEL EJECUTIVO

    Artculos 92, 93, 94, 95, 96

    CAPITULO IV

    DEL PODER JUDICIAL Artculos

    97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105 106, 107, 108, 109, 110, 111

    TITULO SEXTO

    DEL PATRIMONIO Y HACIENDA PBLICA DEL ESTADO CAPITULO I

    DEL PATRIMONIO Artculos

    112, 113, 114

    CAPITULO II DE LA HACIENDA PBLICA

    Artculos 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124,125

    TITULO SPTIMO

    DE LOS MUNICIPIOS. CAPITULO I

    DE LA DIVISIN POLTICA, ADMINISTRATIVA Y TERRITORIAL DEL ESTADO.

    Artculos 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132

    CAPTULO II

    DEL GOBIERNO MUNICIPAL. Artculos

    133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144

    CAPTULO III. DE LA AUTONOMA MUNICIPAL.

    Artculos 145, 146, 147

    CAPTULO IV.

    DE LAS FUNCIONES Y SERVICIOS PBLICOS. Artculos

    148, 149, 150, 151, 152

    CAPTULO V. DE LA HACIENDA PBLICA.

    Artculos 153,154

    CAPITULO VI.

    DESARROLLO URBANO. Artculos 155, 156

    CAPTULO VII

    SEGURIDAD PBLICA. Artculos 157, 158

    CAPTULO VIII.

    RELACIONES LABORALES. Artculo

    159

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  • SECCIN QUINTA DE LA DIPUTACIN PERMANENTE

    Artculo 76

    SECCIN SEXTA DE LA FISCALIZACIN DEL ESTADO

    Artculo 77

    CAPITULO III DEL PODER EJECUTIVO

    SECCIN PRIMERA DEL GOBERNADOR

    Artculos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89

    TITULO OCTAVO CAPTULO NICO

    DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PBLICOS Artculos

    160, 161, 162, 163

    TTULO NOVENO CAPTULO NICO

    DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIN Artculo

    164

    TTULO DCIMO PREVENCIONES GENERALES

    Artculo 165, 166, 167, 168, 169,

    TRANSITORIOS

    TITULO PRIMERO CAPITULO NICO

    PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

    ARTCULO 1.- Quintana Roo constituye un Estado libre en tanto sus miembros determinan la organizacin, funcionamiento y fines de la comunidad que integran, y soberano porque todos los poderes que en ella se ejercen emanan de su voluntad colectiva, de manera exclusiva en su orden interno y con participacin en el orden nacional.

    ARTCULO 2.- De conformidad al pacto federal estipulado en la Constitucin General de la Repblica, Quintana Roo es parte integrante de la Federacin que forman los Estados Unidos Mexicanos.

    REFORMADO P.O. 15 FEB. 2001. ARTCULO 3.- El Estado de Quintana Roo se reserva el ejercicio soberano de todas las facultades que no estn expresamente concedidas a los funcionarios federales o a los Gobiernos Municipales.

    ARTCULO 4.- La soberana del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo quintanarroense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los trminos de esta Ley Fundamental.

    ARTCULO 5.- El Estado de Quintana Roo adopta la forma de gobierno republicano, representativo y popular. Todo poder pblico dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.

    REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. ARTCULO 6.- Quintana Roo es un Estado democrtico, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurdica y un rgimen poltico, sino como un sistema de vida fundado en el permanente mejoramiento integral de su poblacin. El Estado, por tanto, persigue la democracia en sus dimensiones, social, econmica, poltica y cultural.

    ARTCULO 7.- La Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitucin son la Ley Suprema del Estado. Los ordenamientos que de ellas emanen forman la estructura jurdica de Quintana Roo. REFORMADO P.O. 30 ABR. 1997. Todos los habitantes del Estado de Quintana Roo tienen derecho, en la forma y trminos establecidos por esta Constitucin y la ley, a resolver sus controversias de carcter jurdico, mediante la conciliacin, la que podr tener lugar antes de iniciarse un juicio o durante su tramitacin. Cuando los interesados as lo determinen, habr lugar a la conciliacin en la fase de ejecucin.

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  • ARTCULO 8.- Es funcin del Estado proveer el desenvolvimiento de todas las facultades de sus habitantes y promover en todo a que disfruten sin excepcin de igualdad de oportunidades.

    REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. ARTCULO 9.- Es finalidad del Estado procurar y promover la participacin de todos los ciudadanos en los procesos que regulan la vida de la comunidad por medio de las formas que establezcan las Leyes respectivas; as como fomentar entre los habitantes de Quintana Roo la conciencia de solidaridad y pertenencia al Estado y a la Nacin, la cultura democrtica y el sentido de responsabilidad hacia la humanidad en su conjunto. REFORMADO P.O. 17 DIC. 2007. A fin de lograr este objeto, el Estado organizar un sistema de planeacin democrtica en lo poltico, social y cultural, para el desarrollo estatal integral y sustentable, que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento econmico, estableciendo para tal efecto los convenios adecuados con la Federacin. REFORMADO P.O. 17 DIC. 2007. ARTCULO 10.- AI Estado corresponde impulsar el desarrollo econmico en equilibrio con el medio ambiente, procurar el progreso compartido y la distribucin equitativa de la riqueza para garantizar la justicia social, a cuyo efecto planear, conducir, coordinar y orientar la actividad econmica, en la esfera de su competencia, regulando y fomentando las actividades de inters general a la cual concurrirn los diversos sectores de poblacin de conformidad a las leyes de la materia, con irrestricto apego a las libertades consagradas en la Constitucin Federal y la del Estado. ARTCULO 11.- Esta Constitucin no perder su fuerza y vigencia, aun cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia. En caso de que por trastornos pblicos se establezca un gobierno contrario a sus principios o a los de la Constitucin Federal, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecer su observancia.

    TITULO SEGUNDO

    DE LAS GARANTAS INDIVIDUALES Y SOCIALES

    CAPITULO I

    DE LAS GARANTAS INDIVIDUALES

    ARTCULO 12.- El Estado de Quintana Roo asegura para sus habitantes el goce irrestricto de las garantas individuales y sociales consignadas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Igual proteccin asume respecto de los derechos fundamentales que, en ejercicio de su soberana, consagra esta Constitucin.

    REFORMADO P.O. 15 MAY. 2009. REFORMADO P.O. 22 DIC. 2010. ARTICULO 13.- El Estado de Quintana Roo reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la concepcin entra bajo la proteccin de la ley y se le reputa como sujeto de derechos para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte. Salvo las excepciones que establezca la ley. Queda prohibida toda discriminacin motivada por origen tnico o nacional, el gnero, la edad, las discapacidades, la condicin social, las condiciones de salud, la religin, las opiniones, las preferencias, la condicin sexual, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas que habitan en este Estado. El Estado diseara, promover y llevar a cabo las acciones y medidas necesarias para garantizar el derecho a la no discriminacin.

  • El Estado garantiza la igualdad jurdica respecto de sus habitantes sin distincin de origen, sexo, condicin o actividad social. Todo varn y mujer sern sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la Ley. Toda referencia de esta Constitucin y de las leyes del Estado al gnero masculino, lo es tambin para el gnero femenino, cuando de su texto y contexto no se establezca que es expresamente para uno u otro gnero. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecer los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo, en concordancia y coordinacin con las leyes federales sobre la materia. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la salud. La Ley definir las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud. En materia de salubridad general se estar a las disposiciones que dicte la Federacin de conformidad al contenido de la fraccin XVI del Artculo 73 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. El Estado de Quintana Roo, como parte de la nacin mexicana, tiene una composicin pluricultural, sustentada originariamente en sus comunidades y pueblos indgenas mayas, que se encuentran asentados y conviven en su territorio. La conciencia de la identidad indgena deber ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indgenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indgena, aquellas que formen una unidad social, econmica y cultural, asentada en el territorio del Estado y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. La ley establecer los mecanismos y criterios para la identificacin y delimitacin de los pueblos y comunidades indgenas establecidos en el territorio del Estado, tomando en cuenta adems de los principios generales establecidos en los prrafos anteriores de este artculo, criterios etnolingsticos y de asentamiento fsico. A. Se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indgenas establecidos en el territorio del Estado a la libre determinacin y, en consecuencia, a la autonoma para: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organizacin social, econmica, poltica

    y cultural; II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulacin y solucin de sus conflictos

    internos, sujetndose a los principios generales de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y de esta Constitucin, respetando sus derechos fundamentales, los derechos humanos y la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecer los casos y procedimientos de validacin por los Jueces o Tribunales correspondientes;

    III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prcticas tradicionales, a las

    autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participacin de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberana del Estado;

    IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que

    constituyan su cultura e identidad; V. Conservar y mejorar el hbitat y preservar la integridad de sus tierras en los trminos

    establecidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitucin;

    VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra

    establecidas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes de la materia, as como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes

  • de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las reas estratgicas. Para estos efectos, las comunidades podrn asociarse en trminos de ley;

    VII. Elegir en cada pueblo o comunidad indgena de acuerdo con sus normas,

    procedimientos y prcticas tradicionales, a un ciudadano indgena que los represente ante el Ayuntamiento, mismo que tendr derecho a voz en las sesiones del Cabildo en que se traten asuntos relacionados con la poblacin correspondiente, as como las dems facultades y obligaciones que las leyes secundarias le confieran;

    VIII. Acceder plenamente a la jurisdiccin del Estado. Para garantizar ese derecho, en

    todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se debern tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y de esta Constitucin. Los indgenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intrpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Los miembros de las etnias que habitan en las comunidades indgenas, podrn resolver sus controversias de carcter jurdico de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones; la Ley instituir un sistema de justicia indgena para las comunidades de la Zona Maya del Estado, a cargo de jueces tradicionales y, en su caso, de Magistrados de Asuntos Indgenas que funcionen en Sala, en Tribunales Unitarios, o en las instituciones que de acuerdo con las comunidades indgenas, determine el Tribunal Superior de Justicia;

    IX. Establecer y operar sus propios medios de comunicacin, de acuerdo a las

    formalidades establecidas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y dems leyes relativas a la materia;

    Las comunidades y pueblos indgenas, as como sus integrantes tendrn derecho a acceder a procedimientos equitativos y justos, conforme lo determine la ley, para el arreglo de controversias con el Estado, Municipios u otras autoridades pblicas, y a una pronta resolucin sobre esas controversias, as como a una reparacin efectiva de toda lesin de sus derechos individuales y colectivos. En tales resoluciones se tendrn debidamente en consideracin las costumbres, tradiciones, normas y sistemas jurdicos de los pueblos indgenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos acordes con la Constitucin General y Estatal. B. Los Gobiernos Estatal y Municipales, para promover la igualdad de oportunidades de los indgenas y eliminar cualquier prctica discriminatoria, establecern las instituciones y determinarn las polticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indgenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales debern ser diseadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indgenas, dichas autoridades tienen la obligacin de: I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indgenas con el propsito de fortalecer

    las economas locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres rdenes de Gobierno, con la participacin de las comunidades. Las autoridades municipales determinarn equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarn directamente para fines especficos;

    II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educacin

    bilinge intercultural, la alfabetizacin, la conclusin de la educacin bsica, la capacitacin productiva y la educacin media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indgenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia

  • cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indgenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nacin;

    III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, aprovechando debidamente la

    medicina tradicional, as coma apoyar la nutricin de los indgenas mediante programas de alimentacin, en especial para la poblacin infantil;

    IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indgenas y de sus espacios para la

    convivencia y recreacin, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento pblico y privado para la construccin y mejoramiento de vivienda, as como ampliar la cobertura de los servicios sociales bsicos;

    V. Propiciar la incorporacin de las mujeres indgenas al desarrollo, mediante el apoyo a

    los proyectos productivos, la proteccin de su salud, el otorgamiento de estmulos para favorecer su educacin y su participacin en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria;

    VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integracin de las comunidades,

    mediante la construccin y ampliacin de vas de comunicacin, VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades

    indgenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos econmicos, la aplicacin de estmulos para las inversiones pblicas y privadas que propicien la creacin de empleos, la incorporacin de tecnologas para incrementar su propia capacidad productiva, as como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercializacin;

    VIII. Establecer polticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indgenas

    en el territorio del Estado, mediante acciones para garantizar los derechos laborales; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educacin y nutricin a nios y jvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusin de sus culturas;

    IX. Consultar a los pueblos indgenas en la elaboracin del Plan Estatal de Desarrollo y

    de los municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

    Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones sealadas en este apartado, la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, en el mbito de sus respectivas competencias, establecern las partidas especficas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, as como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas. Sin perjuicio de los derechos establecidos en este artculo a favor de los indgenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aqullos tendr en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley. Asimismo, la ley reconocer y proteger a los indgenas pertenecientes a otras comunidades o pueblos, o que procedentes de otra entidad federativa residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado. Para asegurar que las comunidades y pueblos indgenas, as como sus integrantes puedan comunicarse de manera efectiva en las actuaciones polticas, jurdicas y administrativas, el Estado proporcionar, cuando sea necesario, servicios de intrprete u otros medios adecuados. Es responsabilidad del Poder Ejecutivo vigilar que todas las leyes o decretos de observancia obligatoria, sean publicadas en el Peridico Oficial del Estado de Quintana Roo en lengua maya.

  • ARTCULO 14.- El disfrute de la libertad jurdica es prerrogativa de todos los habitantes de Quintana Roo. Ni la Ley, ni la autoridad, reconocern efecto alguno al pacto o contrato que la comprometa o limite. Tampoco en relacin a convenios que impliquen renuncia o alteracin a las garantas y derechos establecidos en esta Constitucin.

    ARTCULO 15.- El individuo sometido a rgimen de servidumbre que entrae menoscabo de su libertad, por slo entrar en el Estado, alcanzar la proteccin dispuesta en sus Leyes para los habitantes. En Quintana Roo no se conferirn ttulos ni honores privativos o especiales con base al estado social o econmico de las personas. Tampoco sern reconocidas distinciones semejantes sin importar quien las otorgue.

    ARTCULO 16.- Toda persona tiene derecho a realizar por propio consentimiento su trabajo en cualquier actividad, siempre que sea lcita, y a percibir por ello, una justa retribucin, de la que slo ser privado por resolucin judicial. La Legislatura local, determinar qu profesiones necesitan ttulo para su ejercicio, y los requerimientos de su expedicin.

    REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. ARTCULO 17.- Los servidores y empleados pblicos, estatales o municipales, acatarn el derecho de peticin, cuando se ejercite por escrito, respetuosa y pacficamente. En materia poltica slo los Ciudadanos Mexicanos usarn de esta prerrogativa. A toda peticin recaer en breve trmino contestacin al interesado.

    ARTCULO 18.- El derecho de asociarse o reunirse pacficamente con objeto lcito, no est sujeto a restricciones. La disposicin de esta facultad es exclusiva del ciudadano mexicano en asuntos polticos. Ninguna reunin armada puede deliberar. No se reputar ilegal ni podr ser disuelta una asamblea o reunin cuyo objeto sea formular peticiones o presentar protestas por actos de autoridad, a condicin de no proferir injurias contra sta, ni de acudir a violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en determinado sentido.

    ARTCULO 19.- Los derechos de trnsito por el Estado, y mudar de residencia dentro del mismo, no requerirn de documento alguno, pero estarn supeditados a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad civil o criminal, y a la autoridad administrativa por cuanto a las limitaciones que impongan las leyes sobre migracin, y las que se establezcan con arreglo a disposiciones federales y locales en materia de salubridad.

    ARTCULO 20.- Toda persona disfrutar en Quintana Roo de la libertad de creencias, en trminos de los Artculos 24 y 130 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y de sus leyes reglamentarias.

    ARTCULO 21.- La correspondencia que bajo cualquier forma circule en el Estado, estar exenta de toda revisin y su violacin constituye delito. ADICIONADO P.O. 19 MAY. 2008. La manifestacin de las ideas no ser objeto de ninguna inquisicin judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algn delito, o perturbe el orden pblico; el derecho de replica ser ejercido en los trminos dispuestos por la ley. El derecho a la informacin ser garantizado por el Estado. ADICIONADO P.O. 19 MAY. 2008. Para el ejercicio del derecho de acceso a la informacin, regirn los principios y bases siguientes:

  • I. Toda la informacin en posesin de cualquier autoridad, entidad, rgano y organismo estatal o municipal, es pblica y slo podr ser reservada temporalmente por razones de inters pblico en los trminos que fijen las leyes. En la interpretacin de este derecho deber prevalecer el principio de mxima publicidad.

    II. La informacin que se refiere a la vida privada y los datos personales ser protegida

    en los trminos y con las excepciones que fijen las leyes.

    III. Toda persona, sin necesidad de acreditar inters alguno o justificar su utilizacin, tendr acceso gratuito a la informacin pblica, a sus datos personales o a la rectificacin de stos.

    IV. Se establecern mecanismos de acceso a la informacin y procedimientos de

    revisin expeditos. Estos procedimientos se sustanciarn ante un rgano con autonoma operativa, de gestin y de decisin, con personalidad jurdica y patrimonio propio; especializado e imparcial, que adems estar obligado a realizar tareas de investigacin, promocin y difusin acerca de temas relacionados con el derecho a la informacin, as como el ejercicio de las atribuciones que determine la ley; dicho rgano deber contar con sistemas electrnicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la informacin pblica del propio rgano y de los procedimientos de revisin.

    V. Los sujetos obligados debern preservar sus documentos en archivos administrativos

    actualizados y publicarn a travs de los medios electrnicos disponibles, la informacin completa y actualizada sobre sus indicadores de gestin y el ejercicio de los recursos pblicos. Los sujetos obligados debern contar con sistemas electrnicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la informacin.

    VI. La ley determinar la manera en que los sujetos obligados debern hacer pblica la

    informacin relativa a los recursos pblicos que entreguen a personas fsicas o morales.

    VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la informacin pblica

    ser sancionada en los trminos que dispongan las leyes.

    ARTCULO 22.- Nadie ser juzgado con Leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporacin pueden detentar fuero, ni gozar ms emolumentos que los de compensacin de servicios pblicos y estn determinados por la ley.

    ARTCULO 23.- Las leyes no surtirn efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna. Slo podr privarse a las personas de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, mediante juicio en que se observen las leyes expedidas con antelacin, seguido ante los tribunales previamente establecidos, y en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. En los juicios del orden criminal nunca se impondr por simple analoga ni aun por mayora de razn, pena alguna que no est decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber ser conforme a la letra o a la interpretacin jurdica de la ley, y en su deficiencia, sta se fundar en los principios generales de derecho.

    ADICIONADO P.O. 02 MAR. 2011. No se considerar confiscacin la aplicacin de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisin de un delito. Tampoco se considera confiscacin

  • el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilcito en los trminos de esta Constitucin, la aplicacin a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los trminos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extincin se establecer un procedimiento que se regir por las siguientes reglas: I.- Ser jurisdiccional y autnomo del de materia penal; II.- Proceder en los casos de delitos de secuestro, robo con violencia, robo de vehculos, extorsin, fraude y trata de personas, respecto de los bienes siguientes: a).- Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, an cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilcito sucedi. b).- Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se renan los extremos del inciso anterior. c).- Aquellos que estn siendo utilizados para la comisin de delitos por un tercero, si su dueo tuvo conocimiento de ello y no lo notific a la autoridad o hizo algo para impedirlo. d).- Aquellos que estn intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales, y el acusado por estos delitos se comporte como dueo. III.- Toda persona que se considere afectada podr interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lcita de los bienes y su actuacin de buena fe, as como que estaba impedida para conocer la utilizacin ilcita de sus bienes.

    REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994. ARTCULO 24.- A nadie se afectar en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. REFORMADO P.O. 06 MAR. 2000. No podr librarse orden de aprehensin o detencin excepto por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusacin o querella de un hecho determinado que la ley seale como delito sancionado cuando menos con pena privativa de libertad, y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensin, deber poner al inculpado a disposicin del juez sin dilacin alguna y bajo su ms estricta responsabilidad. La contravencin a lo anterior ser sancionado por la Ley penal. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad inmediata y sta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico. Slo en casos urgentes y cuando se trate de delito grave as calificado por la Ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la accin de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razn de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Pblico podr, bajo su responsabilidad, ordenar su detencin, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignacin del detenido deber inmediatamente ratificar la detencin o decretar la libertad con las reservas de Ley. Ningn indiciado podr ser retenido por el Ministerio Pblico por ms de cuarenta y ocho horas, plazo en que deber ordenarse su libertad o ponrsele a disposicin de la autoridad judicial.

  • Este plazo podr duplicarse en aquellos casos que la Ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto, ser sancionado por la Ley penal. En toda orden de cateo, que slo la autoridad judicial podr expedir, y por escrito, se expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos buscados, a lo que nicamente debe limitarse la diligencia, levantndose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. La autoridad administrativa podr practicar visitas domiciliarias nicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de polica, y exigir la exhibicin de libros y papeles indispensables para comprobar que han sido acatadas las disposiciones fiscales, sujetndose en estos casos a las leyes respectivas y las formalidades prescritas para los cateos.

    ARTCULO 25.- Nadie puede ser reducido a prisin por deudas de carcter meramente civil. Ninguna persona podr hacerse justicia por s misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarn expeditos para administrar justicia en los plazos y trminos que fije la ley. Su servicio ser gratuito sin que se admitan en consecuencia las costas judiciales.

    REFORMADO P.O. 02 MAR. 2011. ARTCULO 26.- El proceso penal ser acusatorio y oral. Se regir por los principios de publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin. A.- De los principios generales: I.- El proceso penal tendr por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daos causados por el delito se reparen; II.- Toda audiencia se desarrollar en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoracin de las pruebas, la cual deber realizarse de manera libre y lgica; III.- Para los efectos de la sentencia slo se considerarn como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecer las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV.- El juicio se celebrar ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentacin de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollar de manera pblica, contradictoria y oral; V.- La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora. Las partes tendrn igualdad procesal para sostener la acusacin o la defensa, respectivamente; VI.- Ningn juzgador podr tratar asuntos que estn sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que est presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradiccin, salvo las excepciones que establece esta Constitucin o la ley; VII.- Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposicin del inculpado, se podr decretar su terminacin anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participacin en el delito y existen medios de conviccin suficientes para corroborar la imputacin, el juez citar a audiencia de sentencia. La ley establecer los beneficios que se podrn otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; VIII.- El juez slo condenar cuando exista conviccin ms all de la duda razonable sobre la culpabilidad del procesado. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales debern ser explicadas en audiencia pblica, previa citacin de las partes.

  • IX.- Cualquier prueba obtenida con violacin de derechos fundamentales ser nula, y X.- Los principios previstos en este artculo, se observarn tambin en las audiencias preliminares al juicio. B.- De los derechos de toda persona imputada: I.- A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II.- A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detencin se le harn saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podr ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y ser sancionada por la ley penal, toda incomunicacin, intimidacin o tortura. La confesin rendida sin la asistencia del defensor o ante autoridad distinta a la judicial, carecer de todo valor probatorio; III.- A que se le informe, tanto en el momento de su detencin como en su comparecencia ante el Ministerio Pblico o el Juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten; IV.- Se le recibirn los testigos y dems pruebas pertinentes que ofrezca, concedindosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxilindosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los trminos que seale la ley; V.- Ser juzgado en audiencia pblica por un juez o tribunal. La publicidad slo podr restringirse en los casos de excepcin que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pblica, proteccin de las vctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelacin de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo; VI.- Le sern facilitados todos los datos, en cualquier tiempo que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrn acceso a los registros de la investigacin cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibrsele declaracin o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrn consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrn mantenerse en reserva las actuaciones de la investigacin, salvo los casos excepcionales expresamente sealados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el xito de la investigacin y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VII.- Ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena mxima no exceda de dos aos de prisin, y antes de un ao si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII.- Tendr derecho a una defensa adecuada por abogado, el cual elegir libremente incluso desde el momento de su detencin. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, despus de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designar un defensor pblico. Tambin tendr derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y ste tendr obligacin de hacerlo cuantas veces se le requiera; y IX.- En ningn caso podr prolongarse la prisin o detencin, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestacin de dinero, por causa de responsabilidad civil o algn otro motivo anlogo. La prisin preventiva no podr exceder del tiempo que como mximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningn caso ser superior a dos aos, salvo que su prolongacin se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este trmino no se ha pronunciado sentencia, el imputado ser puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

  • Toda pena de prisin que imponga una sentencia, se computar el tiempo de la detencin. C.- De la vctima o del ofendido: I.- Recibir asesora jurdica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitucin; y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II.- Coadyuvar con el Ministerio Pblico; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguacin previa como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los trminos que prevea la ley; Cuando el Ministerio Pblico considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deber fundar y motivar su negativa; III.- Recibir, desde la comisin del delito, atencin mdica y psicolgica de urgencia; IV.- Que se le repare el dao. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Pblico estar obligado a solicitar la reparacin del dao y el juzgador no podr absolver al sentenciado de dicha reparacin si ha emitido una sentencia condenatoria. La Ley fijar procedimientos giles para ejecutar las sentencias en materia de reparacin del dao; V.- Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violacin o secuestro; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su proteccin, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Pblico deber garantizar la proteccin de vctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces debern vigilar el buen cumplimiento de esta obligacin; VI.- Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la proteccin y restitucin de sus derechos; y VII.- Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Pblico en la investigacin de los delitos, as como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la accin penal o suspensin del procedimiento cuando no est satisfecha la reparacin del dao. El Estado organizar el sistema penal sobre la base del trabajo, la capacitacin para el mismo, la educacin, la salud y el deporte, como medios para la reinsercin del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para l prev la ley. Las mujeres compurgarn sus penas en lugares separados de los destinados a los varones para tal efecto. El Estado establecer un Sistema Integral de Justicia para Adolescentes que ser aplicable a quienes se atribuya la realizacin de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce aos cumplidos y menos de dieciocho aos de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitucin para todo individuo, as como aquellos derechos especficos que por su condicin de personas en desarrollo les han sido reconocidos. La operacin de este sistema de justicia integral estar a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuracin e imparticin de justicia para adolescentes, y se regir por lo dispuesto en esta Constitucin y su ley reglamentaria, misma que establecer las bases del proceso especializado para adolescentes, la ejecucin de las medidas y los lineamientos para el establecimiento del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, as como su integracin, organizacin y funcionamiento.

  • Se podrn aplicar las medidas de orientacin, proteccin y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la proteccin integral y el inters superior del adolescente. Estas debern ser proporcionales a la conducta realizada y tendrn como fin la reintegracin social y familiar del adolescente, as como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizar slo como medida extrema y por el tiempo ms breve que proceda, y podr aplicarse nicamente a los adolescentes mayores de catorce aos de edad, por la comisin de conductas antisociales calificadas como graves. Las personas menores de doce aos que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, slo sern sujetos a rehabilitacin y asistencia social. Las formas alternativas de justicia debern observarse en la aplicacin de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observar la garanta del debido proceso legal, as como la independencia entre las autoridades que efecten la remisin y las que impongan las medidas. Las leyes prevern mecanismos alternativos de solucin de controversias. En la materia penal regularn su aplicacin, asegurarn la reparacin del dao y establecern los casos en los que se requerir supervisin judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales debern ser explicadas en audiencia pblica previa citacin de las partes. REFORMADO P.O. 06 MAR. 2000. REFORMADO P.O. 02 MAR. 2011. ARTCULO 27.- Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con un auto de vinculacin al proceso en el que se expresar: el delito que se le impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley seale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin. Salvo los casos que seale la ley para la prisin preventiva de oficio, el Ministerio Pblico slo podr solicitar al juez la prisin preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigacin, la proteccin de la vctima, de los testigos o de la comunidad, as como cuando el imputado est siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisin de un delito doloso. La ley determinar los casos en los cuales el juez podr revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculacin a proceso podr prorrogarse nicamente a peticin del indiciado, en la forma que seale la Ley. La prolongacin de la detencin en su perjuicio ser sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes sealado no reciba copia autorizada del auto de vinculacin a proceso o del que decrete prisin preventiva o de la solicitud de prrroga del plazo constitucional, deber llamar la atencin del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondr al indiciado en libertad. Todo proceso se seguir forzosamente por el delito o delitos sealados en el auto de vinculacin a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciera que se ha cometido un delito distinto al que se persigue, deber ser objeto de consignacin separada, sin perjuicio de que despus pueda decretarse la acumulacin, si fuere conducente. REFORMADO P.O. 15 FEB. 1985. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994. ARTCULO 28.- En todo proceso de orden penal, tendr el inculpado las siguientes garantas:

  • I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez o tribunal deber otorgarle la libertad provisional bajo caucin, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparacin del dao y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse al inculpado y no se trate de delitos en que por su gravedad la Ley expresamente prohba conceder este beneficio. El monto y la forma de caucin que se fije debern ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la Ley determine, la autoridad judicial podr disminuir el monto de la caucin inicial. El juez podr revocar la libertad provisional cuando el procesado incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en trminos de Ley se deriven a su cargo en razn del proceso. II.- No podr ser obligado a declarar. Queda prohibida y ser sancionada por la Ley penal toda incomunicacin, intimidacin o tortura. La confesin rendida ante cualquier autoridad distinta del ministerio pblico o del juez, o ante stos sin la asistencia de su defensor, carecer de todo valor probatorio. III.- Se le har saber en audiencia pblica y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignacin a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusacin, a efecto de que conozca con amplitud el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar al cargo, rindiendo en este acto su declaracin preparatoria. IV.- Siempre que lo solicite, ser careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra. V.- Se le recibirn los testigos y dems pruebas que ofrezca, concedindosele para esto el tiempo que la ley determine necesario y se le auxiliar para lograr la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso. VI.- Ser juzgado en audiencia pblica por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido judicial en que se cometiere el delito, siempre que ste pueda ser castigado con una pena mayor de un ao de prisin. En todo caso sern juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden pblico o la seguridad exterior o interior de la Nacin. VII.- Le sern facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. VIII.- Ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena mxima no exceda de dos aos de prisin, y antes de un ao si la pena excediera de ese trmino, salvo que solicite mayor plazo para su defensa. REFORMADA P.O. 06 NOV. 2009. IX.- Desde el inicio de su proceso ser informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitucin y tendr derecho a una defensa adecuada por abogado con cdula profesional debidamente registrada ante autoridad competente al efecto, que lo acredite como Licenciado en Derecho, al cual elegir libremente incluso desde el momento de su detencin. Si no quiere o no puede nombrar defensor, despus de haber sido requerido para hacerlo, el juez o tribunal le designar un defensor de oficio. Tambin tendr derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y ste tendr la obligacin de hacerlo cuantas veces se le requiera; y

    X.- En ningn caso podr prolongarse la prisin o detencin, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestacin de dinero, por causa de responsabilidad civil o algn otro motivo anlogo. Tampoco podr prolongarse la prisin preventiva por ms tiempo del mximo fijado en la ley para el delito que origine el proceso.

  • En toda pena de prisin impuesta por una sentencia, se computar el tiempo de la detencin. Las garantas previstas en las fracciones V, VII y IX tambin sern observadas durante la averiguacin previa, en los trminos y con los requisitos y lmites que las Leyes establezcan; lo previsto en las fracciones I y II no estar sujeto a condicin alguna. En todo proceso penal, la vctima o el ofendido por algn delito tendr derecho a recibir asesora jurdica, a que se le satisfaga la reparacin del dao cuando proceda, a coadyuvar con el ministerio pblico, a que se le preste atencin mdica de urgencia cuando lo requiera y los dems que sealen las Leyes.

    REFORMADO P.O. 31 MAR. 1983. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 18 ENE. 2011. ARTCULO 29.- La imposicin de las penas, su modificacin y duracin son propias y exclusivas de la Autoridad Judicial. La persecucin de los delitos incumbe al Ministerio Pblico y a la Polica Judicial del Estado, la cual estar bajo la autoridad y mando inmediato de aqul. Compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones a los reglamentos gubernativos y de polica, que consistir nicamente en multa o arresto hasta por 36 horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no podr ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un da. La multa impuesta a los trabajadores no asalariados no exceder del equivalente de un da de su ingreso.

    ARTCULO 30.- Quedan prohibidas la pena de muerte, las de mutilacin y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de toda especie, la multa excesiva, la confiscacin de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

    REFORMADO P.O. 31 MAR. 1983. SEGUNDO PRRAFO DEROGADO P.O. 02 MAR. 2011.

    CAPITULO II DE LAS GARANTAS SOCIALES

    ARTCULO 31.- La organizacin y desenvolvimiento de la familia revisten un objeto particular de tutela, para el orden jurdico del Estado. Es derecho correlativo a la calidad de padres, la determinacin libre, informada y responsable, acerca del nmero y espaciamiento de los hijos. Constituir su especial incumbencia el deber de procurarles los cuidados y educacin adecuados. El poder pblico dispondr, segn el caso, los auxilios pertinentes para suplir las deficiencias en la asistencia de sus progenitores, tanto como para ofrecer orientacin conveniente a los menores desprotegidos. ADICIONADO P.O. 17 DIC. 2007. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de un medio ambiente en condiciones adecuadas para su desarrollo y bienestar, as como el deber de conservarlo en beneficio de las generaciones presentes y futuras. ADICIONADO P.O. 17 DIC. 2007. Es una obligacin fundamental del Estado, con la activa participacin de la sociedad, garantizar que la poblacin se desenvuelva en un ambiente equilibrado. El Estado y los Municipios dictarn, en el mbito de sus respectivas competencias, las medidas apropiadas que garanticen la preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico, la proteccin del medio ambiente y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de las personas, apoyndose en la indispensable solidaridad colectiva.

  • ADICIONADO P.O. 17 DIC. 2007. Para quienes violen lo dispuesto en los prrafos anteriores en los trminos que fije la Ley, se establecern sanciones penales, o en su caso, administrativas, as como la obligacin de reparar el dao. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 28 MAY 2004. ARTCULO 32.- La educacin es un derecho fundamental del ser humano y de la sociedad. Todo individuo tiene derecho a la educacin en los trminos de la legislacin aplicable.

    El Estado garantizar el ejercicio del derecho a la educacin para todos y la universalizacin de la educacin bsica.

    La educacin bsica obligatoria est conformada por la educacin preescolar, primaria y secundaria.

    La educacin cumple un eminente valor social de inters general. Su orientacin descansa en el desenvolvimiento integral de la persona como miembro de una colectividad, y propicia el acceso generalizado a la instruccin pblica.

    El Estado de Quintana Roo, participar en la funcin educacional, con arreglo a la distribucin dispuesta en la legislacin federal de la materia, entre la Federacin, Estados y Municipios, para su adecuada unificacin y coordinacin y para la determinacin de las aportaciones econmicas que deban corresponder a este servicio pblico.

    La educacin en el Estado de Quintana Roo, ser laica, cientfica, democrtica y nacionalista. Procurar el constante mejoramiento cultural, social, poltico y econmico del pueblo. Se sustentar en los valores de la solidaridad humana, nacional e internacional. Luchar contra los privilegios, la exclusin y las rupturas del tejido social. Combatir la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

    As mismo, atender a la comprensin de la problemtica estatal y contribuir al aprovechamiento y conservacin de los recursos del Estado, y a la defensa de la independencia poltica, cientfica, tecnolgica y econmica de la nacin, para garantizar la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.

    El Estado, adems de lo sealado con antelacin, deber: a).- Promover y atender todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educacin inicial, la educacin media superior y la educacin superior necesarios para el desarrollo del Estado y la Nacin; b).- Acentuar la formacin y capacitacin para el trabajo orientada hacia la productividad; y

    c).- Promover y apoyar la investigacin cientfica y tecnolgica y alentar el fortalecimiento y difusin de nuestra cultura, la educacin fsica y la prctica del deporte. Todos los servicios de educacin obligatoria que el Estado ofrece sern gratuitos de conformidad con lo establecido en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Los beneficiarios del servicio podrn contribuir solidariamente a su mantenimiento, conservacin, ampliacin y cobertura.

    Los particulares podrn impartir educacin en todos sus tipos, niveles y modalidades, en estos casos los particulares debern cumplir con los planes y programas que la autoridad competente determine y obtendrn previamente la autorizacin expresa del Poder Publico, sujetndose a las disposiciones de la Ley General de Educacin, de la Ley de Educacin del Estado, de sus respectivos reglamentos y de los acuerdos secretariales que incidan en la materia.

  • En los trminos que establezca la Ley, el Estado otorgar y retirar la autorizacin o el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. Las inversiones que en materia educativa realizan los gobiernos estatal y municipales, y sus organismos descentralizados, as como los particulares, son de inters publico, por lo tanto quedan sujetas a la normatividad que salvaguarda este inters. El Gobierno Estatal asumir el ejercicio de todas las dems atribuciones que le confieran el Articulo 3 de la Constitucin General y sus disposiciones reglamentarias.

    REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. ARTCULO 33.- El Estado de Quintana Roo, reconoce a la propiedad una funcin social de la jerarqua ms elevada. Los preceptos que disponen su regulacin conforme a las asignaciones de su mbito local, buscan el aprovechamiento racional de los elementos naturales susceptibles de apropiacin, para propugnar la distribucin equitativa de la riqueza pblica y preservar su conservacin. Las Autoridades Estatales conducirn, en los trminos de las Leyes reglamentarias del Artculo 27 de la Constitucin de la Repblica, las tramitaciones relacionadas con dotaciones, restituciones de tierras y aguas y sus ampliaciones en favor de ncleos de poblacin interesados, as como las dems que estos ordenamientos le reserven. El Estado, otorgar asesora legal a los campesinos, a fin de impulsar el desarrollo rural integral con el propsito de generar empleos y el fomento de la agricultura y la ganadera y la explotacin racional forestal, para el uso ptimo de la tierra, la organizacin de productores agropecuarios, su industrializacin y comercializacin, considerndolos de inters pblico.

    ARTCULO 34.- El Estado de Quintana Roo proteger en beneficio de sus trabajadores, el cumplimiento de los derechos y prerrogativas establecidos en el Artculo 123 de la Constitucin de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.

    TITULO TERCERO DE LA POBLACIN

    CAPITULO I

    DE LOS HABITANTES

    ARTCULO 35.- Son habitantes del Estado todas las personas que se encuentran radicadas dentro de su circunscripcin territorial. ARTCULO 36.- Son obligaciones de los habitantes del Estado: I.- Cumplir con los preceptos de esta Constitucin, los de las leyes, reglamentos y disposiciones que de ella emanen, y II.- Contribuir a los gastos pblicos del Estado y del Municipio en que residan en la forma proporcional y equitativa dispuesta en las leyes.

    CAPITULO II

    DE LOS QUINTANARROENSES

    ARTCULO 37.- Son quintanarroenses: I.- Los que nazcan en el Estado.

  • II.- Los mexicanos hijos de padre o madre quintanarroense, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento. III.- Los mexicanos que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de dos aos por lo menos, dentro de la circunscripcin territorial del Estado y estn dedicados al desempeo de actividad lcita, y IV.- Los mexicanos que habiendo contrado matrimonio con quintanarroense, residan cuando menos un ao en el Estado y manifiesten su deseo de adquirir esta calidad, ante el Ayuntamiento de su residencia. ARTCULO 38.- La calidad de quintanarroense a que se refieren las fracciones III y IV del artculo anterior, se pierde por ausentarse de la Entidad durante ms de dos aos consecutivos. En ningn caso se pierde la residencia o la vecindad cuando la causa sea: I.- El desempeo de un cargo pblico o de eleccin popular, o II.- La realizacin de estudios fuera de la Entidad por el tiempo que lo requieran. ARTCULO 39.- La calidad de quintanarroense se pierde por la adquisicin expresa de otra.

    CAPITULO III DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

    ARTCULO 40.- Son ciudadanos del Estado de Quintana Roo los quintanarroenses que hayan cumplido 18 aos y tengan modo honesto de vivir. Adquieren el derecho de voto activo y el de asociacin poltica y debern cumplir con los deberes contenidos en las fracciones I, II, III, IV y VI del Artculo 42, los ciudadanos mexicanos que habiendo cumplido 18 aos y tengan modo honesto de vivir, hayan residido en el Estado durante 6 meses efectivos. ARTCULO 41.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado de Quintana Roo: REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. I.- Votar en las elecciones populares estatales y municipales. II.- Poder ser votado para todo cargo de eleccin popular teniendo las calidades que establezca a ley. REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacfica en los asuntos polticos de la entidad. IV.- Las dems que le confieran esta Constitucin y las leyes que de ella emanen. ARTCULO 42.- Son deberes de los ciudadanos del Estado de Quintana Roo: I.- Inscribirse en el catastro de la municipalidad manifestando sus propiedades, industria, profesin u ocupacin. II.- Inscribirse en los padrones electorales, en los trminos que determinen las leyes. III.- Alistarse en la Guardia Nacional. REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. IV.- Votar en las elecciones populares en los trminos que seale la Ley.

  • V.- Ejercer los cargos de eleccin popular para los que fuere electo, y VI.- Desempear las funciones electorales, censales, las de jurado y dems contenidas en esta Constitucin y disposiciones emanadas de ella. ARTCULO 43.- Las prerrogativas de los ciudadanos quintanarroenses se suspenden por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artculo anterior. Dicha suspensin durar un ao y se impondr sin menoscabo de las dems sanciones que correspondan.

    ARTCULO 44.- Las prerrogativas del ciudadano se recobran: I.- Por haber cesado la causa que origin la suspensin. II.- Por rehabilitacin, y III.- Por haber transcurrido el trmino de la suspensin.

    ARTCULO 45.- La calidad de ciudadano quintanarroense se pierde por sentencia ejecutoria, dictada por autoridad competente, que imponga esa pena.

    TITULO CUARTO CAPITULO NICO

    DEL TERRITORIO

    ARTCULO 46.- El territorio del Estado de Quintana Roo comprende:

    I. La porcin oriental de la Pennsula de Yucatn, limitada por una lnea divisoria que partiendo de la costa norte del Canal de Yucatn, sigue el meridiano 87 grados, 32 minutos, longitud oeste de Greenwich, hasta cortar el paralelo 21 grados, y de all contina hasta encontrar el paralelo que pasa por la torre sur de Chemax, veinte kilmetros al oriente de este punto, llega despus al vrtice del ngulo formado por las lneas que dividen los Estados de Yucatn y Campeche -cerca de Put- que se localiza en el meridiano 19 grados, 39 minutos, 07 segundos de latitud norte y 89 grados, 24 minutos, 52 segundos de longitud oeste de Greenwich y desciende al sur hasta el paralelo lmite de las Repblicas de Mxico y Guatemala, y

    II. Las islas de: Cozumel, Cancn, Mujeres, Blanca y Contoy, situadas en el Mar Caribe y

    la de Holbox en el Golfo de Mxico, as como las islas, islotes, cayos y arrecifes adyacentes a su litoral.

    REFORMADO P.O. 15 FEB. 2001. ARTCULO 47.- La base de la divisin territorial y organizacin poltica y administrativa del Estado es el Municipio Libre. La Ley de los Municipios determinar la estructura del rgimen municipal conforme a las bases establecidas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y sta Constitucin.

    ARTCULO 48.- La ciudad de Chetumal es la capital del Estado y la residencia oficial de los Poderes Estatales.

    TITULO QUINTO DE LA DIVISIN DE PODERES

    CAPITULO I PRINCIPIOS

    REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 30 MAY. 2001.

  • REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. ARTCULO 49.- El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes. La jornada electoral tendr lugar el primer domingo de julio del ao que corresponda. La renovacin de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizar mediante elecciones libres, autnticas y peridicas, en las que podrn participar los partidos polticos nacionales y estatales, por s mismos o en coaliciones. La Ley reglamentar estas participaciones. I.- El sufragio constituye la expresin soberana de la voluntad popular. Los ciudadanos, los partidos polticos y las autoridades velarn por su respeto y cuidarn que los procesos electorales sean preparados, organizados, desarrollados, vigilados y calificados por rganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. La Ley establecer las sanciones por violaciones al sufragio. II.- La preparacin, organizacin, desarrollo y vigilancia de los procesos para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, as como la instrumentacin de las formas de participacin ciudadana que seale la Ley, son una funcin estatal que se realizar a travs del organismo pblico denominado Instituto Electoral de Quintana Roo, de cuya integracin sern corresponsables el Poder Legislativo, los partidos polticos y los ciudadanos en los trminos que disponga esta Constitucin y la Ley. Este organismo ser autoridad en la materia, tendr personalidad jurdica y patrimonio propios, plena autonoma en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con el carcter de permanente y profesional en su desempeo. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. El Instituto Electoral de Quintana Roo, tendr a su cargo en forma integral y directa, adems de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitacin y educacin cvica, geografa electoral, derechos, prerrogativas y fiscalizacin del financiamiento a las agrupaciones polticas estatales y partidos polticos, impresin de material y documentacin electorales, preparacin de la jornada electoral, cmputos, la calificacin de las elecciones y entrega de las constancias de mayora o asignacin respectivas en los trminos que seale la Ley, as como la regulacin de la observacin electoral y de las encuestas o sondeos de opinin con fines electorales. El Instituto Electoral de Quintana Roo, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de su Consejo General, podr convenir con el Instituto Federal Electoral que ste se haga cargo de las elecciones locales. Asimismo, el Instituto Electoral de Quintana Roo, deber coordinarse con la autoridad administrativa electoral federal para la fiscalizacin de las finanzas de los partidos polticos, en trminos del penltimo prrafo de la Base V del Artculo 41 de la Constitucin Federal, y de conformidad a las bases obligatorias que se prevengan en la Ley. De igual forma, el Instituto Electoral de Quintana Roo podr suscribir convenios con autoridades municipales, estatales y federales, que tengan el propsito de coadyuvar con ste en la funcin estatal encomendada. REFORMADO P.O. 11 DIC. 2009. De igual forma, el Instituto Electoral de Quintana Roo, podr coadyuvar en la organizacin de las elecciones para elegir a los integrantes de las Alcaldas, Delegaciones y Subdelegaciones Municipales, en los trminos que seale la ley de los Municipios, as tambin, el Instituto deber regular y vigilar los debates pblicos que se celebren durante los procesos electorales y que no sean organizados por ste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. El Instituto Electoral de Quintana Roo, contar en su estructura con rganos de direccin, ejecutivos y tcnicos. El Consejo General ser su rgano mximo de direccin y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, as como de velar por que las actividades del Instituto se guen por los principios rectores de la funcin estatal electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad,

  • equidad y transparencia; se integrar con siete Consejeros Electorales con voz y voto, uno de los cuales fungir como Presidente, y concurrirn, con voz pero sin voto, un representante de cada partido poltico y un Secretario General. As mismo habr cuatro Consejeros Electorales Suplentes, en orden de prelacin, que debern ser renovados cada seis aos. La Ley determinar las reglas para la organizacin y funcionamiento de sus rganos, as como las relaciones de mando entre stos. Las disposiciones de la Ley y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que con base en ella apruebe el Consejo General, regirn las relaciones de trabajo de los servidores del organismo pblico. Los rganos ejecutivos y tcnicos dispondrn del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. El Instituto contar con una Contralora Interna que tendr a su cargo, con autonoma tcnica y de gestin, la fiscalizacin de todos los ingresos y egresos del mismo. La Contralora ser un rgano adscrito administrativamente al Consejo General. Las sesiones de todos los rganos colegiados de direccin sern pblicas, en los trminos que seale la Ley. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. El Tribunal Electoral del Quintana Roo, tendr personalidad jurdica y patrimonio propios, autonoma en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y ser la mxima autoridad jurisdiccional en la materia, y tendr el carcter de permanente; tendr competencia y organizacin para funcionar en pleno y sus sesiones sern pblicas. Las resoluciones del Tribunal sern emitidas con plenitud de jurisdiccin en una sola instancia y sus fallos sern definitivos. Estar integrado por tres Magistrados Numerarios, unos de los cuales fungir como Presidente. As mismo habr dos Magistrados Electorales Suplentes, en orden de prelacin, que debern ser renovados cada seis aos. El Tribunal contar con una Contralora Interna que tendr a su cargo, con autonoma tcnica y de gestin, la fiscalizacin de todos los ingresos y egresos del mismo. REFORMADO P.O. 28 NOV. 2003. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. Los Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, y el Contralor Interno del Instituto Electoral de Quintana Roo, as como los Magistrados Numerarios, propietarios y Suplentes, y el Contralor Interno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, sern elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura del Estado o de la Diputacin Permanente, en los recesos de sta, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, en los trminos que disponga la Ley. Los Consejeros Electorales y los Magistrados Electorales, as como los Contralores Internos del Instituto y del Tribunal, durarn en su encargo seis aos. El Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, ser electo por las dos terceras partes del Consejo General, a propuesta de su Consejero Presidente y durar en su encargo el tiempo que determine la Ley. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. La Ley establecer los requisitos que deban reunir para la designacin de los Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, el Contralor Interno y el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, as como los Magistrados Numerarios, propietarios y suplentes, y el Contralor Interno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, los que estarn sujetos al rgimen de responsabilidades pblicas previsto por esta Constitucin para los servidores pblicos del Estado. Los funcionarios sealados en el prrafo que antecede, no podrn, durante su ejercicio, desempear ningn otro empleo, cargo o comisin oficial y slo podrn recibir percepciones derivadas de actividades profesionales, regalas, derechos de autor o publicaciones siempre que no se afecte la independencia, imparcialidad y equidad que debe regir el ejercicio de su funcin; tambin podrn ejercer cargos no remunerados en asociaciones cientficas, literarias o de beneficencia. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. La retribucin que perciban los Consejeros Electorales, as como los Magistrados Electorales, propietarios, ser la prevista en el presupuesto de egresos del Instituto Electoral de Quintana

  • Roo y del Tribunal Electoral de Quintana Roo, respectivamente. Durante los intervalos entre los procesos electorales estarn obligados a realizar tareas de investigacin y difusin acerca de temas electorales. La retribucin de los Contralores Internos ser la misma que se seale para los Consejeros y Magistrados Electorales, propietarios, segn corresponda. El Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo, presentarn sus respectivos presupuestos de egresos ante la instancia correspondiente para su inclusin en el Presupuesto de Egresos del Estado, del ao que corresponda. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. III.- Los partidos polticos son entidades de inters pblico que tienen como fin promover la vida democrtica, contribuir a la representacin popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al poder pblico, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; su participacin en los procesos electorales, estar garantizada y determinada por ley. Slo podrn ser constituidos por ciudadanos, sin intervencin de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliacin corporativa. La ley reconocer y regular otras formas de organizacin poltica. Los partidos polticos para poder conservar su registro debern haber obtenido al menos el dos por ciento de la votacin total emitida en la eleccin de Diputados segn el principio de mayora relativa inmediata anterior. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. La Ley determinar los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carcter les correspondan a los partidos polticos como entidades de inters pblico, as como las formas especficas de su intervencin en los procesos electorales estatales. Las autoridades electorales solo intervendrn en los asuntos internos de los partidos polticos en los trminos que expresamente se sealen en la Ley. Los partidos polticos nacionales derivado de su participacin en las elecciones locales gozarn de los mismos derechos y prerrogativas y tendrn las mismas obligaciones y responsabilidades dispuestos en la Ley para los partidos polticos estatales. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. Los partidos polticos promovern y garantizarn en los trminos que seale la Ley, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida poltica del Estado, a travs de postulaciones a cargo de eleccin popular, tanto de mayora relativa como de representacin proporcional. Corresponde, nica y exclusivamente a los partidos polticos, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos eleccin popular por ambos principios. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. En todo caso, ser obligacin de los partidos polticos postular candidatos de ambos gneros, cuidando que ninguno de stos tenga una representacin mayor al 60 por ciento. Quedan exceptuadas las candidaturas de mayora relativa que sean resultado de un proceso de eleccin mediante voto directo. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. La Ley garantizar que los partidos polticos cuenten de manera equitativa y gratuita con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto, tendrn derecho al uso de los medios de comunicacin propiedad del Estado permanentemente y, accedern a la radio y la televisin, de acuerdo a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artculo 41 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Adems, la ley sealar las reglas a que se sujetar el financiamiento de los partidos polticos y sus campaas electorales. El financiamiento pblico para los partidos polticos se compondr de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtencin del voto durante los procesos electorales y se otorgar conforme a las siguientes bases:

  • REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. 1.- El financiamiento pblico ordinario para el sostenimiento de sus actividades permanentes, se fijar cada ao por el Instituto Electoral de Quintana Roo al elaborar su presupuesto. El monto total se determinar multiplicando el sesenta por ciento de un salario mnimo general vigente en el Estado, por el nmero de ciudadanos inscritos en el padrn electoral de la entidad, con corte al mes de octubre del ao anterior. La cantidad que resulte se otorgar conforme a las siguientes disposiciones: a) El treinta por ciento del monto total del financiamiento pblico estatal se distribuir en partes iguales, y b) El setenta por ciento restante se distribuir segn el porcentaje de la votacin estatal que hubiese obtenido cada uno de los partidos polticos, en la eleccin de diputados inmediata anterior. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. 2.- El financiamiento pblico extraordinario para las actividades tendientes a la obtencin del voto se otorgar al inicio de las campaas electorales y durante el ao en que se elijan Gobernador, Diputados y miembros del Ayuntamiento equivaldr al ochenta por ciento del financiamiento pblico que les corresponda a cada partido poltico por actividades ordinarias en ese mismo ao; cuando solo se elijan Diputados y miembros del Ayuntamiento equivaldr al sesenta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. 3.- El financiamiento pblico ordinario y extraordinario, se otorgar entre los partidos que hubiesen obtenido al menos el dos por ciento de la votacin vlida emitida en la eleccin de diputados inmediata anterior, salvo lo dispuesto en la base siguiente. 4.- Los partidos polticos nacionales y estatales que hubiesen obtenido su registro ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, con fecha posterior a la ltima eleccin, recibirn financiamiento pblico, otorgndose a cada uno de ellos, a partir del mes de enero del ao siguiente al que hayan obtenido su registro, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria corresponda distribuir al conjunto de los partidos polticos, as como una cantidad igual adicional para gastos de campaa durante los procesos electorales. 5.- Se reintegrar hasta el setenta y cinco por ciento de los gastos anuales que eroguen los partidos polticos por concepto de actividades relativas a educacin, capacitacin, investigacin socioeconmica y poltica, as como a tareas editoriales, con base en lo que disponga la Ley. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. 6.- El financiamiento pblico prevalecer sobre el privado. Las aportaciones que realicen los simpatizantes, en conjunto, no podr exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaa que se determine para la eleccin de gobernador. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. La Ley fijara los criterios para establecer los lmites a las erogaciones de los partidos polticos en sus precampaas y campaas electorales, as como los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos polticos. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. Los partidos polticos observarn las disposiciones que se establezcan para las precampaas y campaas electorales; en todo caso, la duracin de las campaas no podrn exceder de noventa das para la eleccin de Gobernador, ni de sesenta das cuando slo se elijan diputados a la Legislatura y miembros de los Ayuntamientos; las precampaas no podrn durar ms de las dos terceras partes del tiempo previsto para las campaas. ADICIONADO P.O. 03 MAR. 2009. La Ley establecer las sanciones en caso de incumplimiento de los supuestos previstos en la presente base

  • ADICIONADO P.O. 03 MAR. 2009. La ley establecer los procedimientos para la liquidacin de los partidos polticos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes

    IV.- Las agrupaciones polticas estatales son formas de asociacin ciudadana que coadyuvarn al desarrollo de la vida democrtica y de la cultura poltica; su constitucin, financiamiento y funcionamiento quedarn regulados en la Ley. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. V.- La Ley establecer un sistema de medios de impugnacin para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Asimismo, en la Ley se establecern los supuestos y las reglas para la realizacin, en los mbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos parciales o totales de la votacin. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. Dicho sistema fijar los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y garantizar la proteccin de los derechos polticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociacin, en los trminos de esta Constitucin. De las impugnaciones conocern el Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo. En materia electoral la interposicin de los medios de impugnacin legales no producirn efectos suspensivos sobre la resolucin o el acto impugnado. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. La Ley deber estipular las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados a la Legislatura y miembros de los Ayuntamientos.

    VI.- La Ley respectiva tipificar los delitos y determinar las faltas y responsabilidades en materia electoral, as como las sanciones que por ellos deban imponerse. ADICIONADO P.O. 03 MAR. 2009. VII.- La Ley respectiva tipificar los delitos y determinar las faltas y responsabilidades en materia electoral, as como las sanciones que por ellos deban imponerse; ADICIONADO P.O. 03 MAR. 2009. VIII.- La propaganda impresa deber ser reciclable y deber elaborarse con materiales reciclados o biodegradables que no contengan sustancias txicas ni materiales que produzcan riesgos a la salud de las personas. Los partidos polticos y coaliciones estarn obligados a retirar su propaganda y llevarla a un centro de reciclaje.

    ARTCULO 50.- La colaboracin de poderes, a travs del ejercicio de las atribuciones otorgadas por esta Constitucin a cada uno de ellos, es fundamento del equilibrio del poder pblico. ARTCULO 51.- No podrn reunirse dos o ms de estos poderes en una persona o corporacin ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

    REFORMADO P.O. 03 FEB. 1997. La Legislatura del Estado o en los recesos de sta, la Diputacin Permanente, el Gobernador del Estado y el Tribunal Superior de Justicia, como titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, respectivamente, representarn legalmente, en conjunto, al Estado, en los casos previstos en la fraccin I, del Artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; y en el supuesto previsto en el Artculo 46, ser representado por el Gobernador del Estado, en cuyo caso, los convenios que ste celebre debern ser aprobados por la Legislatura. En los dems casos, el Estado estar representado en la forma que prevea la ley.

  • CAPITULO II DEL PODER LEGISLATIVO

    SECCIN PRIMERA

    DE LA ELECCIN E INSTALACIN DE LA LEGISLATURA

    REFORMADO P.O. 10 NOV. 1977. REFORMADO P.O. 04 AGO. 1978. REFORMADO P.O.12 DIC. 1980. REFORMADO P.O.29 JUL. 1983. REFORMADO P.O. 09 NOV. 1989. REFORMADO P.O. 20 SEP. 1995. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2010. ARTCULO 52.- La Legislatura del Estado de Quintana Roo, se integra con quince diputados electos en igual nmero de distritos electorales segn el principio de votacin mayoritaria relativa y con diez diputados electos segn el principio de representacin proporcional. Los diputados sern electos cada tres aos por sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible de los ciudadanos quintanarroenses en ejercicio de sus derechos. La Legislatura se instalar el 3 de Septiembre del ao que corresponda. REFORMADO P.O. 20 SEP. 1995. Por cada Diputado propietario se elegir un suplente. REFORMADO P.O. 20 SEP. 1995. Los diputados electos segn el principio de votacin mayoritaria relativa y los de representacin proporcional, son representantes del pueblo quintanarroense, y tienen la misma calidad e igualdad de derechos y obligaciones. REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. El Instituto Electoral de Quintana Roo, de acuerdo con lo que disponga la Ley de la materia, declarar la validez de las elecciones de diputados en cada uno de los distritos electorales y otorgar las constancias respectivas a las frmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayora de votos.

    Asimismo, har la declaracin de validez y asignacin de diputados segn el principio de representacin proporcional de conformidad con el artculo 54 de esta Constitucin.

    REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. Las determinaciones sobre la declaracin de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignacin de diputados podrn ser impugnadas ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo. Los fallos del Tribunal sern definitivos e inatacables en el mbito local. La Ley de la materia establecer los presupuestos, requisitos de procedencia y el trmite para este medio de impugnacin. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. Los Diputados electos en elecciones extraordinarias concluirn el perodo de la Legislatura respectiva. ARTCULO 52 BIS.- DEROGADO P.O. 20 SEP. 1995. REFORMADO P.O. 04 AGO. 1978. REFORMADO P.O. 20 SEP. 1995. REFORMADO P.O. 28 NOV. 2003. ARTCULO 53.- La Ley de la materia fijar los criterios que tomar en cuenta el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para establecer la demarcacin, atendiendo a

  • la densidad de poblacin, las condiciones geogrficas y las circunstancias socioeconmicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad. ADICIONADO P.O. 04 AGO. 1978. REFORMADO P.O.29 JUL. 1983. REFORMADO P.O. 09 NOV. 1989. DEROGADO P.O. 20 SEP. 1995. ARTCULO 53 BIS.-

    REFORMADO P.O. 20 SEP. 1995. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. ARTCULO 54.- La eleccin de los diez diputados segn el principio de representacin proporcional, se sujetar a las bases siguientes y a lo que en particular disponga la Ley de la materia. REFORMADA P.O. 20 SEP. 1995. I.- Para obtener el registro de sus listas de candidatos a Diputados por el principio de representacin proporcional, el Partido Poltico que lo solicite deber acreditar que participa