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1486 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 7-111-91 pllmiento de sus fines. Las bienes adscritos conservarln su calificación Jurfdica originaria. Los organismos y entidades que reciban dichos bienes no adquiri- rhn su propiedad y habrhn de utilizarlos para el cumplimiento de los fines que determine su adscripcibn, bien sea de forma directa, bien mediante la perccpcidn de sus rentas o frutos. Artlcuio 96 Loa acuerdos de adscripcibn se adoptarán por el Consejero de Ha- cienda. Econodi y Planlficacibn, en virtud de discrecional ponderacidn de las razones aducidas por el organismo o entidad interesados, cxprcsindo concretamente el fin a1 que los bienes han de ser destinados. Artfculo 97 Corroeponde a la Consejerla de Haciende, Econonfa y Planificación fiscalizar el buen fin de las adscripciones y promover, en su caso. la relncorporacidn de los biene. adscritos al patrimonto del Principado de As- turias. CAPINLO 11 Bienes inmuebles propiedad de los orsanisaas y entidades del Principado de Asturiam Artlculo 98 los bieneli inmuebles propiedad de los organlsma y entidades men- cionados en el artfculo 7, que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, se entregarln a la Consejerla de Mcienda, Econala y Planifica- ción por conducto de la Conaejerfa a que est6n afectos. y se incorporarPn a1 patriu>nio del Principado de Asturias. Artfculo 99 Se exceptúan de lo dispuesto en el artfcula anterior y. eii canse- cucncis, podrán ser eiuJenados por estos organiimos y entidadea los bienes adquiridos por los mismos con el propósito de devolverlos al tráfico jiirl- dico, de acuerdo con sus fines peculiares, as1 como los adquiridos pera ga- rantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cum- plimiento de las disposiciones por las que se rigen. TITULO QUINTO Responsabilidades y sanciones Artlcuio 1 w Toda persona natural o Jurfdica, pública o privada, que tenla a su cargo o haga uso de bienes o derechos del patrimonio del Principado de Arturias, estar5 obligida a vclir por su custodia. coneervacibn, aplica- cibn a su destino 9. en su caso. su raciaiul explotaei6n. Artlculo 101 El particular que presenciare o tuviere conocimiento de la comi- sldn de actos atcntatorios contra los bienas o darechom da1 patriwnio del Principado de Asturias, deber1 denunciarlos a la Consejerfa de Hacienda, konafa 9 Planificación. a1 objeto de que Csta adopte las medidas perti- nentes en defenaa del patrimonio e instruya el procedimiento sancionador que. en su caso. dierc lugar. Artfculo 102 Si c m conmacuancir del incuiplimiento de las obligaciones sena- ladas en el artfculo anterior. por dolo o neglipancia. se produjera la $ & - dida o deterioro de los bienes y derechos del patrimonio. el responsable sed sancionado por el Conaejo de Gobierno con multa del tanto al triplo del perjuicio ocasionada, con independencia de las reiponmabilidadcm de otro orden a que hubiere lugar. Haata tanto s . proulgua una Lty del Principado sobre promocidn pública de 1 . vivienda, las adquisiciones, enajenaciones y dem6s negocios furfdicos relativos a inmueble, destinados a dicha actividad promotora. se regiñn por la# norma eitablecidas a1 efecto y. iupletoriamente, por la presente b y . corrampondiendo a la Conmejeria de Ordenación del Terrlto- río. Urbanlsno 9 Vivienda las facultades y competencias atribuidas en este texto legal a la ConsrJerIa de lbcienda, Econonfa y Planificacfbn en arden a1 tráfico de los bienes inmuebles patrimoniales. Los locales existentes en los edificios de viviendas de promoción pública que no se encuentren arrendador y que no hayan *ido objeto de trl- fico para 1 . idquisieibn de terrenos, serín entregidom a la Consejeria de Hacienda. Econonla y Phnificaci6n oara su Lnclusión en el Inveotario Ge- neral, quedando sujetos al régimen jurfdlca ordinario previsto par* hs reirancrs bienes patrlmo,iales. DISPOSICION DEROGATORIA A la entrada en viqor 4r la presente Ley quedan Oeroqados el ar- tfculo 18. apartado 2. y los artfculos 31. 32 y 33 de la Ley de Organiza- ción y Funcionamiento de la Mainistraclón del Principado de Aaturias, de 24 de mayo de 1982, el artfculo 23 de la Ley de Presupuestos Ceneriles del Principado de Asturias para 1989, de 30 de diciembre de 1988, as1 como to- das las disposiciones que me opongan a lo. prcceptoa de la presente Ley. DISPOSICIONES FINALIS Priwra Los bienes y derechos del patrimonio que smt€n soiatidom a legis- lacibn adminimtrativa espceffica 8 . rapirin por mum normas propias. I*&un& En al plazo de seis meses. contados a partir de la entrada en vi- por de esta Ley, el Consejo de Cobierna dietari e1 reglamento par4 mu desarrollo. Por tanto, ordeno a todos los ciud.dsnoi a quiencm me. de aplica- ci6n esta La9 coadyuven a su cumplimirnto, arf c m r todos lo8 Irlbunales 9 Autoridades que la y r d e n y la hilan gumrdar. Oviedo, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno.-El Presidente del Principado, Pedro de Silva Cienfuegos- Jovel1anos.-2.515. CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA: AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE DECRETO 24/91, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Caza. EXPOS 1 C 1 ON DE MOT 1 VOS EL presente Reglamento tiene por objeto desarrol lar Las previsiones contempladas en La Ley del Prjncipado 2/89, de 6 de Junio, de Caza, curpliendo asi el mandato contenido en su disposición final primera. En este sentido, el Capftulo 1, Disposiciones Generales, reproduce los artículos de igual contenido en la Ley, refiriéndose a las especies sobre las cuales podrá practicarse la caza. El Capítulo 11 está integramente dedicado a los terrenos cinegéticos, definiendo sus características en función de Los criterios establecidos en La ley y fijando su régimen administrativo, económico y de funcionamiento. De esta forma, se preve que los refugios, donde la caza está prohibida con carácter permanente, puedan ser gestionados y administrados por las entidades que promuevan su creación y en Las condiciones que sean fijadas por la Administración. En cuanto a Las Reservas Regionales, en Los términos establecidos por la ley, se fijan los criterios para el cálculo del canon que percibirán los Ayuntamientos, criterios que tienen en cuenta la superficie y la riqwza cinegética, obteniéndose el valor de esta última en funci6n de la densidad bruta de población de las especies de caza mayor, es decir, corzo, rebeco, venado y gamo. Tambien se regula dentro de este Capftulo el contenido de Los planes de caza y la distribución de Las cacerías entre cazadores locales, sociedades de ámbíto regional y aquellas que tienen como objetivo el fomento del turismo; también las destinadas a ser distribuidas mediante sorteo general. Las Zonas de Seguridad son objeto de regulación dentro de la Sección cuarta del Capftulo 1 , limitándose el Reglamento en este caso a formular algunas precisiones en cuanto a como deben ser medidas (as distancias de seguridad señaladas en La ley. Más detallado es el desarrollo reglamentario de regimen jurfdico de Los Cotos Regionales. Asf, tras regular los aspectos relativos a la iniciativa para la declaracian de un coto regional y fijar criterios para la delimitación de su superficie, se pasa a desarrollar las disposiciones relativas a cotos regionales gestionados por Sociedades de Cazadores y cotos regionales gestionados directamente por la Administración.

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1486 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 7-111-91

pllmiento de sus fines. Las bienes adscritos conservarln su calificación Jurfdica originaria.

Los organismos y entidades que reciban dichos bienes no adquiri- rhn su propiedad y habrhn de utilizarlos para el cumplimiento de los fines que determine su adscripcibn, bien sea de forma directa, bien mediante la perccpcidn de sus rentas o frutos.

Artlcuio 96 Loa acuerdos de adscripcibn se adoptarán por el Consejero de Ha-

cienda. Econodi y Planlficacibn, en virtud de discrecional ponderacidn de las razones aducidas por el organismo o entidad interesados, cxprcsindo concretamente el fin a1 que los bienes han de ser destinados.

Artfculo 97 Corroeponde a la Consejerla de Haciende, Econonfa y Planificación

fiscalizar el buen fin de las adscripciones y promover, en su caso. la relncorporacidn de los biene. adscritos al patrimonto del Principado de As- turias.

CAPINLO 11

Bienes inmuebles propiedad de los orsanisaas y entidades del

Principado de Asturiam

Artlculo 98 los bieneli inmuebles propiedad de los organlsma y entidades men-

cionados en el artfculo 7, que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, se entregarln a la Consejerla de Mcienda, Econala y Planifica- ción por conducto de la Conaejerfa a que est6n afectos. y se incorporarPn a1 patriu>nio del Principado de Asturias.

Artfculo 99 Se exceptúan de lo dispuesto en el artfcula anterior y. eii canse-

cucncis, podrán ser eiuJenados por estos organiimos y entidadea los bienes adquiridos por los mismos con el propósito de devolverlos al tráfico jiirl- dico, de acuerdo con sus fines peculiares, as1 como los adquiridos pera ga- rantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cum- plimiento de las disposiciones por las que se rigen.

TITULO QUINTO

Responsabilidades y sanciones

Artlcuio 1 w Toda persona natural o Jurfdica, pública o privada, que tenla a

su cargo o haga uso de bienes o derechos del patrimonio del Principado de Arturias, estar5 obligida a vclir por su custodia. coneervacibn, aplica- cibn a su destino 9 . en su caso. su raciaiul explotaei6n.

Artlculo 101 El particular que presenciare o tuviere conocimiento de la comi-

sldn de actos atcntatorios contra los bienas o darechom da1 patriwnio del Principado de Asturias, deber1 denunciarlos a la Consejerfa de Hacienda, k o n a f a 9 Planificación. a1 objeto de que Csta adopte las medidas perti- nentes en defenaa del patrimonio e instruya el procedimiento sancionador que. en su caso. dierc lugar.

Artfculo 102 Si c m conmacuancir del incuiplimiento de las obligaciones sena-

ladas en el artfculo anterior. por dolo o neglipancia. se produjera la $&- dida o deterioro de los bienes y derechos del patrimonio. el responsable s e d sancionado por el Conaejo de Gobierno con multa del tanto al triplo del perjuicio ocasionada, con independencia de las reiponmabilidadcm de otro orden a que hubiere lugar.

Haata tanto s. proulgua una Lty del Principado sobre promocidn pública de 1. vivienda, las adquisiciones, enajenaciones y dem6s negocios furfdicos relativos a inmueble, destinados a dicha actividad promotora. se regiñn por la# norma eitablecidas a1 efecto y. iupletoriamente, por la presente b y . corrampondiendo a la Conmejeria de Ordenación del Terrlto- río. Urbanlsno 9 Vivienda las facultades y competencias atribuidas en este texto legal a la ConsrJerIa de l b c i e n d a , Econonfa y Planificacfbn en arden a1 tráfico de los bienes inmuebles patrimoniales.

Los locales existentes en los edificios de viviendas de promoción pública que no se encuentren arrendador y que no hayan *ido objeto de trl- fico para 1. idquisieibn de terrenos, serín entregidom a l a Consejeria de Hacienda. Econonla y Phnificaci6n oara su Lnclusión en el Inveotario Ge- neral, quedando sujetos al régimen jurfdlca ordinario previsto par* h s re i rancrs bienes patrlmo,iales.

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en viqor 4r la presente Ley quedan Oeroqados el ar- tfculo 18. apartado 2. y los artfculos 31. 32 y 33 de la Ley de Organiza- ción y Funcionamiento de la Mainistraclón del Principado de Aaturias, de 24 de mayo de 1982, el artfculo 23 de la Ley de Presupuestos Ceneriles del Principado de Asturias para 1989, de 30 de diciembre de 1988, as1 como to- das las disposiciones que me opongan a lo. prcceptoa de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALIS

Priwra Los bienes y derechos del patrimonio que smt€n soiatidom a legis-

lacibn adminimtrativa espceffica 8. rapirin por mum normas propias.

I*&un& En al plazo de seis meses. contados a partir de la entrada en vi-

por de esta Ley, el Consejo de Cobierna dietari e1 reglamento par4 mu desarrollo.

Por tanto, ordeno a todos los ciud.dsnoi a quiencm me. de aplica- ci6n esta La9 coadyuven a su cumplimirnto, arf c m r todos lo8 Irlbunales 9 Autoridades que la y r d e n y la hilan gumrdar.

Oviedo, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno.-El Presidente del Principado, Pedro de Silva Cienfuegos- Jovel1anos.-2.515.

CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA: AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE

DECRETO 24/91, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Caza.

EXPOS 1 C 1 ON DE MOT 1 VOS

EL presente Reglamento tiene por objeto desarrol lar Las previsiones contempladas en La Ley del Prjncipado 2/89, de 6 de Junio, de Caza, curpliendo asi el mandato contenido en su disposición final primera.

En este sentido, el Capftulo 1 , Disposiciones Generales, reproduce los artículos de igual contenido en la Ley, refiriéndose a las especies sobre las cuales podrá practicarse la caza.

El Capítulo 11 está integramente dedicado a los terrenos cinegéticos, definiendo sus características en función de Los criterios establecidos en La ley y fijando su régimen a d m i n i s t r a t i v o , e c o n ó m i c o y d e funcionamiento.

De esta forma, se preve que los refugios, donde la caza está prohibida con carácter permanente, puedan ser gestionados y administrados por las entidades que promuevan su creación y en Las condiciones que sean fijadas por la Administración.

En cuanto a Las Reservas Regionales, en Los términos establecidos por la ley, se fijan los criterios para el cálculo del canon que percibirán los Ayuntamientos, criterios que tienen en cuenta la superficie y la riqwza cinegética, obteniéndose el valor de esta última en funci6n de la densidad bruta de población de las especies de caza mayor, es decir, corzo, rebeco, venado y gamo.

Tambien se regula dentro de este Capftulo el contenido de Los planes de caza y la distribución de Las cacerías entre cazadores locales, sociedades de ámbíto regional y aquellas que tienen como objetivo el fomento del turismo; también las destinadas a ser distribuidas mediante sorteo general.

Las Zonas de Seguridad son objeto de regulación dentro de la Sección cuarta del Capftulo 1 , limitándose el Reglamento en este caso a formular algunas precisiones en cuanto a como deben ser medidas (as distancias de seguridad señaladas en La ley.

Más detallado es el desarrollo reglamentario de regimen jurfdico de Los Cotos Regionales. Asf, tras regular los aspectos relativos a la iniciativa para la declaracian de un coto regional y fijar criterios para la delimitación de su superficie, se pasa a desarrollar las disposiciones relativas a cotos regionales gestionados por Sociedades de Cazadores y cotos regionales gestionados directamente por la Administración.

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7-111-91 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 1487

En e l primer caso se regula todo l o r e l a t i v o a l sistema por e l cual se otorgará La gestión de un coto a una sociedad de cazadores, no es o t ro que e l concesi ona 1 , ?:;ando e l contenido del P l i ego de Condiciones que habrá de reg i r e l concurso, las circunstancias que se deberán valorar para su resolución y La forma de adjudicación.

Asimismo, se especif ican las causas y los efectos de l a declaración de caducidad de La concesión.

Por l o que se r e f i e r e a Los cotos regionales g e s t i o n a d o s d i r e c t a m e n t e p o r La Administración, se establece una reserva del 25% de las cacerfas para los cazadores locales, procediendose a l a d i s t r i buc ión del 75% restante mediante sorteo general.

La Sección 61 de este Capítulo se consagra a Los Cercados y Val lados, disponi-endo un regimen muy r e s t r i c t i v o a l e j e r c i c i o de l a act iv idad venatoria en su i n t e r i o r , que solo podrá real izarse en supuestos especiales.

A continuación, se establece e l contenido del Registro de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial y se f i j a n las normas para su señalización.

Final iza este Capítulo 11 con La regulación de l a caza en casos especiales, como son aquellos en los que se prac t ica en zonas predominantes de huertos, campos de f ru ta les y montes plantados recientemente, y también en masas de agua.

E l Capftulo 111, de La protección y conservación de l a caza, está dedicado a regular e l contenido, elaboración, aprobación y publicación de La Disposición General de Vedas.

Asimismo, en l a sección r e l a t i v a a Prohibiciones Especiales, se establecen las épocas y circunstancias en que no cabe e l e je rc i c io de La caza, se señalan Los procedimientos y métodos que no pueden ser empleados y se regula un procedimiento excepcional para pe rm i t i r l a u t i l i z a c i ó n de medios de caza masiva o no select iva.

También dentro de este Capítulo se desarrol lan todas las previsiones legales re la t ivas a l transporte, introducción y comercialización de especies, según se t r a t e de caza mayor o menor o de que dichas operaciones se produzcan en épocas hábi 1 o de veda.

Por Lo que se r e f i e r e a La introducción y traslado de especies, cuando tengan por objeto su suelta, se establece un sistema de control y garantía para preservar en todo momento l a pureza genética de Las autóctonas.

Finalmente, este capítu lo señala e l régimen de autorización a que deben estar sometidas las granjas cinegéticas.

E l Capítulo I V está integramente consagrado a regular e l e je rc i c io de l a caza, señalando

Los requis i tos para obtener l a Licencia, Los t ipos de l icencias y Los casos en que ésta no podrá obtenerse. Asimismo se r e f i e r e a l seguro ob l iga tor io de responsabilidad c i v i l del cazador.

También se dispone e l régimen ju r íd i co de Los permisos, estableciendo Los d i s t i n t o s sistemas para su adjudicación y se definen Las diferentes modalidades de caza.

Por último, se dan reglas para La celebración de las cacerfas y se señalan Las circunstancias en que éstas deben darse por terminadas o suspendidas.

EL Capítulo V regula l a v ig i l anc ia de l a act iv idad cinegética, atribuyendo t a l misión a l a Guarderfa del Principado de Asturias y a los guardas de los Cotos Regionales, que, en todo 'caso, estarán sometidos a l a d i sc ip l i na de dicha Guarderia.

Asimismo se crea e l Consejo Regional de La Caza a f i n de tener disponibles todos los datos considerados de interes desde e l punto de v i s t a cinegético.

Por su parte en e l Capítulo V I , y aprovechando l a experiencia hasta ahora acunulada, se desarrol lan las previsiones Legales en materia de daños producidos por Las especies cinegéticas y por Las de l a fauna s i l v e s t r e no cinegética.

En este sentido, se señalan claramente Los casos en Los que procede una indennización por esos daños y se f i j a e l procedimiento para su reclamación.

También se dispone que l a tasación de Los daAos se efectuará conforme a un baremo que sera q l i c o en todo momento y -que se elaborara de acuerdo con Los precios del mercado.

En e l Ca í t u l o V I 1 se complementan los mandatos regales en cuanto a l Registro de In f ractores de Caza y su contenido y se f i ja e l régimen de indemii zaciones por daños causados a Las especies no catalogadas y no cinegéticas.

Finalmente, se desarrol lan Las previsiones legales sobre Las Reservas Regionales creadas por La Ley del Principado de Caza; se dispone e l i n i c i o del procedimiento para l a declaración y anpliación de otras Reservas Regionales; se crean diversos Refugios de Caza y se regula e l derecho t r a n s i t o r i o en relación con los cotos privados, las zonas de caza controlada y las explotaciones indust r ia les y . granjas cinegeticas, asf como en l o referente a los requ is i tos necesarios para l a obtención de Las 1 icencias & caza.

En su v i r tud , ofdo e l Consejo Regional de La Caza, a propuesta del Consejero de La Presidencia, previo acuerdo del Consejo de Gobierno & 7 de febrero de 1991.-

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1488 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 7-111-91

DISPONGO

CAPITULO 1 - DISPOSICIlMES CENERALES

Artículo 1. Se considera acción de cazar La

e jerc ida por e l hombre mediante e l uso de armas, ar tes u otros medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales declarados como piezas cinegéticas, con e l f i n de darles muerte, apropiarse de e l l o s o f a c i l i t a r su captura por un tercero.

Artículo 2.. Podrá ejercer l a caza toda persona

mayor de catorce años que, habiendo acreditado l a ap t i t ud y e l conocimiento precisos, esté en posesión de La pert inente l i cenc ia de caza, disponga de los permisos correspondientes y c q l a los demás requ is i tos legalmente exigidos (a r t f cu lo 3 de La Ley).

Art fwlo 3. Los derechos y obl igaci ones

relacionados con los terrenos cinegbticos corresponderán a l p rop ie tar io o a Los t i t u l a r e s de otros derechos reales o personales que conlleven e l uso y d i s f ru te de los predios y de un aprovechamiento cinegético, de acuerdo con Lo dispuesto a l efecto en e l C6digo C i v i l y en las disposiciones que regulen l a caza.

Artículo 4. E l 6rgano competente en materia de caza es

l a Agencia de Medio Ambiente.

Artfculo 5. 1. La caza solo podrá rea l izarse sobre las

especies, subespecies o poblaciones de fauna s i lves t re , inclu idas en e l Anexo 1 de este Reglamento, o que se declaren posteriormente objeto de caza.

2. Excepcionalmente, se podrá autor izar l a caza sobre especies no declaradas como cinegéticas cuando esté j us t i f i cado por razón de daños o de índole bio l6gica.

CAPITULO 11 - DE LOS TERRENOS CIMEGETICOS

Sección l a . Conceptos Generales.

Artículo 6. A los efectos de La Ley de Caza los

terrenos se c las i f i can en terrenos de aprovechamiento cinegético ccinún y terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

Artículo 7. 1. Son terrenos de aprovechamiento

cinegético común todos los que no estCn sometidos a régimen cinegético especial y los rurales cercados con accesos practicables que carezcan de señales perfectamente v i s ib les que prohiban la entrada a los mismos (a r t f cu lo 7.1 de l a Ley).

2. La condición de terrenps de aprovechamiento cinegético c m n es independiente, en todo caso, de l carecter público o privado de su propiedad ( a r t l c u l o 7.2 de ta Ley).

3. En Los terrenos de aprovechamiento cinegético común e l e j e r c i c i o de l a caza es Libre, s i n más Limitaciones que Las f i j adas

en l a Ley, en e l presente Reglamento y en las demás disposiciones que se d i c ten a su amparo.

Sin embargo, en aquellos cercados rurales que tengan prohibida La entrada a Los mismos y estén debidamente señalizados, esta prohibido e l e je rc i c io de La caza y no habrh lugar a l a indemización por daños a que se ref ieren los ar t fcu los 83 y siguientes de este Reglamento. 4. En cuanto a l e je rc i c io de l a caza, l a

gestión y administración de los terrenos de aprovechamiento cinegético común corresponde a l 6rgano competente en l a materia (a r t f cu lo 7.4 de l a Ley).

Artículo 8. Son terrenos sometidos a régimen cinegético

especial los Refugios de Caza, las Reservas Regionales de Caza, las Zonas de Seguridad, Los Cotos Regionales de Caza y los cercados, con l a excepción prev is ta en e l a r t . 7.1.

Sección 2i. De Los Refugias

Ar t í cu lo 9. 1. EL Consejo de Gobierno, a propuesta del

órgano competente en l a materia y ofdo e l Consejo Regional de Caza, podre crear Refugios de Caza cuando por razones biol6gicas, c ien t f f i cas o educativas sea necesario asegurar l a conservación de determinadas especies de l a fauna s i l v e s t r e (a r t í cu lo 9.1 de La Ley).

2. La creación de Refugios de Caza se podre promover de o f i c i o , por e l 6rgano competente en materia de caza, o a instancia de entidades públicas y privadas cuyos f ines sean cul turales o c ient f f i cos , acompañada aquella de memoria j u s t i f i c a t i v a de su conveniencia y f i na l i dad ( a r t i c u l o 9.2 de l a Ley).

Igualmente, las sociedades de cazadores podrán s o l i c i t a r l a creación de Refugios de

Caza dentro de los Cotos Regionales de los que sean adjudicatarias.

3. En las condiciones qw se determine se podre conceder a Las entidades que promuevan l a creación de un refugio de caza su gestián y administración.

Art fwlo 10. En los Refugios de Caza esth

prohibido con carácter permanente e l e j e r c i c i o de l a caza, salvo cuando por razones de orden biolbgico, técnico o c i e n t f f i c o debidamente justi f icadas, e l órgano ccnnpetente en La materia conceda La oportuna autorización, f i jando las condiciones aplicables en cada caso (a r t f cu lo 9.3 de !a Ley).

Sección P . De l a s Reserves Regíarales de Caza.

Artfculo 11. 1. E l Consejo de Gobierno, a

propuesta de l órgano competente en l a materia, y ofdo e l Consejo Regional de Caza, podre crear Reservas Regímates de Caza en núcleos de excepcionales posi.bili@es cinegéticas, en atención a su orden f í s i c o y biol6gic0, con l e f i na l i dad de promover, conservar, fomentar y proteger especies susceptibles de aprovechamiento cinegbtico, subordinando a esta f i na l i dad e l posible

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7-111-91 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 1489

aprovechamiento de su caza (a r t í cu lo -10.1 de La Ley).

2. Dicha propuesta será sometida a un t rámi te de información pública, para alegaciones, por perfodo de un mes y con carácter p rev io a su elevación a l Consejo Regional de La Caza.

A r t í c u l o 12. Los Concejos donde se ubiquen Las

Reservas Regionales perc ib i rán un canon de compensación p o r l a s l i m i t a c i o n e s establecidas en razón de dicho régimen c inegét ico especiaL, inc lu idas 1 as servidunbres que t a l régimen conlleva.

A r t f c u l o 13. 1. E l canon se f i j a r á por e l Consejo

de Gobierno, oidos los Ayuntamientos, en función de l os siguientes c r i t e r i o s :

a) Por superf ic ie, a razón de 225 PTA por Ha y año.

b) Por r i ueza cinegética, en función de La densidad %ruta de población de Las especies de caza mayor -corzo, rebeco, venado y g a y - calculada en base a Los censos y estimaciones real izados por e l 6rgano competente en materia de caza, estableciéndose a estos efectos los siguientes grupos:

Grupo 1. Densidad superior a 8 indiv iduos cada 100 Ha, a l que corresponden 200 PTA por Ha y año.

Grupo 1 1 . Densidad igual o i n f e r i o r a 8 indiv iduos por cada 100 Ha y mayor de 4, a l que corresponden 100 p t s por Ha y año.

Grupo 111. Densidad igual o menor de 4 indiv iduos por cada 100 Ha, a l que corresponden 50 p t s por Ha y año.

2. Dichas cantidades se actualizarán automáticamente en e l mismo porcentaje en que se incrementen Las tasas del Principado de Asturias.

A r t í c u l o 14. 1. AL objeto de con t r i bu i r a promover

l a máxima sat is facc ión socia l , económica y recreativa, asegurando La u t i l i z a c i ó n racional de los recursos cinegéticos de las Reservas Regionales de Caza, e l órgano conpetente en l a materia elaborará anualmente l os planes de caza de Las reservas, determinando Las especies objeto de caza y e l núnero de animales a abat i r ( a r t f c u l o 10.4 de l a Ley).

2. Los planes de caza, previamente a su aprobación, serán sometidos a informe de l Consejo Regional de La Caza.

A r t í cu lo 15. 1. Los planes de caza tendrán e l s iguiente

contenido mfnimo: a) Censo, o estimación en su caso, de Las

pr incipales poblaciones cinegeticas. b) Indices cinegéticos y resultado -de las

cacerfas de temporadas anteriores. c) Del imi tación de Los terrenos o áreas de

caza y su s i tuac ión geográfica, teniendo en cuenta Lo dispuesto en e l Catálogo Regional de Especies Amenazadas de La Fauna Vertebrada del Principado de Asturias, en e l Catákogo Nacional de Especies amenazadas y en los planes que se elaboren para su aplicación.

d) N k r o de cacerías que podrán rea l izarse de cada especie.

e) D is t r ibuc ión de Las cacerías, por t i pos de cazadores y moda1 idades de caza.

f ) Calendario de rea l izac ión de Las cacerías.

g) Número máximo de animales a abat i r . 2. Los planes deberán estar aprobados por

e l Órgano competente en materia de caza antes del 1Q de Febrero de cada año.

A r t í cu lo 16. A los efectos de Lo dispuesto en e l

apartado 1.e) del a r t í c u l o anter io r , l a d is t r ibuc ión de cacerías se rea l i za rá de La s iguiente forma:

a) Los cazadores Locales ' dispondrán de hasta e l 36% de Las cacerías de rececho, de hasta e l 47% de las de bat ida y de hasta e l 35% de las de caza menor.

b) Con las sociedades de ámbito regional, que gestionen terrenos cinegéticos, se podrá convenir l a adjudicación para sorteo entre sus asociados de hasta e l 36X de Las cacerias de rececho, de hasta e l 47% de las de bat ida y de hasta e l 35% de las de caza menor. Cuando existan var ias sociedades de estas caracter íst icas, estos permisos se d i s t r i b u i r á n entre e l l a s en proporción a l número de asociados.

c) Un 10% de las cacerías de rececho se reservará para e l fomento de l turismo.

d) E l resto de las cacerías se d i s t r i b u i r á n mediante sorteo general.

Seccion 4'. De las Zonas de Seguridad-

A r t í cu lo 17. l.Son Zonas de Seguridad aquellas en Las

que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garant izar La adecuada protección de las personas y sus bienes, estando permanentemente prohib ido en Las mismas e l e j e r c i c i o de La caza.

2. Se consideran Zonas de Seguridad: a) Las vías y caminos de uso público. b) Las vfas férreas. C) Las aguas, sus cauces y márgenes que se

declaren expresamente. d) Los núcleos urbanos y rurales. e) Las zonas habitadas. f ) Cualquier o t r o Lugar que por sus

caracter fst icas sea declarado como t a l en razón de l o prev is to en e l núnero anter io r (a r t i cu lo 11.2 de l a Ley).

3. En los supuestos contemplados en Las l e t ras a), b) y c ) de l apartado anter ior , Los l ími tes de l a zona de seguridad serán los mismos que para cada caso establezca su Legislación específ ica en cuanto a l uso o dominio públ ico y u t i l i z a c i ó n de las servidunbres correspondientes ( a r t í c u l o 11.3 de La Ley).

4. En Los supuestos contempLados en Las Letras d) y e) del apartado segundo de este ar t ículo, Los l fm i tes de l a zona de seguridad serán los que alcancen l as úl t imas edif icaciones o instalaciones habituales, ampliados en una f ran ja de 200 metros en todas las direcciones, excepto s i se t r a t a de e d i f i c i o s habitables aislados, eri cuyo caso La f ran ja de protección será de 100 metros ( a r t í c u l o 11.4 de La Ley).

Para f i j a r e l 1 im i te i n t e r i o r de esta f ran ja de protección se estar6 a l o dispuesto en l a normativa urbanfst ica de cada concejo y en las Normas Urbanfsticas Regionales de l Medio Rural.

5. En e l supuesto contenplado en La l e t r a f ) de l apartado segundo de este ar t tcu lo , habr6 de determinarse expresamente

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14% BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y r)E I A PROVINCIA 7-111-91

l a señal ización preceptiva de l a zona de seguridad y sus l ím i tes (a r t í cu lo 11.5 de l a ~ e y ) .

6. Igualmente se procederá en e l caso de l a Letra -c) cuando s e declaren c m zona de seguridad l as aguas, sus cauces y sus márgenes.

7. En Las vtas pecuarias y forestales se permite e l uso de armas dentro de las mismas, excepto cuando a l hacerlo hubiera p e l i g r o para personas, ganado o animales domesticos.

A r t í c u l o 18. 1. Con carácter general queda

prohib ido disparar en d i recc ión a las Zonas de Seguridad siempre. que e l cazador no se encuentre separado de Los l ím i tes de e l l a s por una d is tanc ia mayor de l a que pueda alcanzar e l p r o y e c t i l o que l a configuración de l terreno intermedio sea de t a l manera que resu l t e imposible b a t i r l a zona de seguridad.

2. En l as Zonas de Seguridad, cuando l as armas esten desenfundadas, deberhn portarse descargadas.

Seccíbi Sr. De l o s Co tos Regionales & Caza.

A r t í c u l o 19. 1. Se denominan Cotos Regionales de

Caza a Los que se consti tuyen sobre terrenos de aprovechamiento cineget i co común o sobre l os que, estando sometidos a régimen c ineget ico especial, debieran pasar a ser de aprovechamiento c inegét ico común ( a r t i c u l o 12.1 de La Ley).

2. Corresponde a l órgano competente en materia de caza, ofdo e l Consejo Regional de Caza, declarar l a const i tuc ión de l os Cotos Regionales de Caza (a r t f cu lo 12.2 de - l a Ley).

3. Dicha declaración será pub1 icada en e l Bo le t t n O f i c i a l de l P r i n c i ~ a d o de Astur ias y de l a Provincia.

A r t í c u l o 20. 1. Los Cotos Regionales de Caza se

podrhn cons t i t u i r , de o f i c i o , por e l 6rgano competente en l a materia, o a pet ic ión de las Corporaciones Locales y sociedades de cazadores legalmente const i tu idas ( a r t i c u l o 12.3 de La Ley).

2. Cuando l a declaración sea promovida a i n i c i a t i v a de Las entidades citadas, deberán acompañar con La s o l i c i t u d una memoria j u s t i f i c a t i v a con e l s iguiente contenido:

a) Fines que se persiguen. b) Superf ic ie planimétrica en

Hectareas. c) Plano a escala 1:50.000. d) Ce r t i f i cac ión de l acuerdo

corporat ivo o soc ia l por e l que se s o l i c i t e La declaración.

A r t f c u l o 21. 1. La pe t i c i ón o i n i c i a t i v a para La

declaración de un terreno c m coto regional será sometida a información pública por plazo de un mes, d i e n t e anuncios en e l Bo le t i n O f i c i a l de l Principado de Asturias y de l a Provincia y en e l Tabl6n de anuncios de l os Ayuntamientos afectados.

2. Durante dicho plazo, l os t i t u l a r e s afectados por l a declaración que Lo deseen deberen manifestar expresamente l a intención

de que sus terrenos no sean inc iu idos en e l coto y su compromiso de proceder, en e l plazo que se f i j e , a señal izar los de acuerdo con las prescripciones que se dispongan.

A estos terrenos se les ap l icará e l régimen prev is to en e l párrafo segundo de l a r t t c u l o 7 7

A r t i c u l o 22. 1. La super f ic ie mínima de los terrenos que

integran un coto regional de caza es de t res m i l hectáreas y su duración no podrá ser i n f e r i o r a cinco años n i superior a áiez (a r t í cu lo 12.4 de l a Ley).

2. Los terrenos integrantes de l coto deberán ser un todo continuo. No obstante, no se considerará interrunpida l a continuidad por l a existencia de ios terrenos a que se re f i e ren los a r t f cu los 7.3, párrafo 29, 21.2, vfas, arroyos, r f o s o caminos de uso público, fe r rocar r i les , canales o cualquier o t r a construcción de caracter fst icas semejantes; todo e l l o s i n pe r j u i c i o de cumplir con l o establecido en e l a r t í cu lo 17.

A r t í cu lo 23. 1. La gestión y administración de Los Cotos

Regionales de Caza corresponde a l órgano competente en materia de caza y tendrá como f i na l i dad f a c i l i t a r e l e j e r c i c i o de l a caza en régimen de igualdad a todos Los cazadores (a r t f cu lo 13.1 de l a Ley).

2. En \os Cotos Regionales de Caza g e s t i o n a d o s d i r e c t a m e n t e 1 a Administración, se reservará e l ?!!%?de las cacertas para los cazadores Locales,. y serán sorteadas en l a forma establecida en e l a r t í cu lo 69; o t r o 25% será destinado a sociedades de ámbito regional que gestionen terrenos cinegéticos.

E l 50% restante será d i s t r i b u i d o medíante sorteo general.

A r t í cu lo 24. E l aprovechamiento c inegét ico en los Cotos

Regionales de Caza será regulado por e l Órgano competente en La materia, ofdo e l Consejo Regional de Caza, y deberá hacerse por e l t i t u l a r del derecho de forma ordenada y conforme a l p lan tecnico j u s t i f i c a t i v o de l a cuantía y modalidades de l as capturas a rea l izar (a r t í cu lo 13.2 de l a Ley).

A r t f cu lo K. La aprobación de los Planes Técnicos de

Caza se efectuará, previo dictamen del Consejo Regional de La Caza, mediante resoiución en l a que deberán f i gu ra r las condiciones de aprovechamiento y Las consecuencias de su incunpl imi ento-

E l contenido de dichos Planes, que podrán tener un período de vigencia de 1 a 5 años, es e l que se determina en e l Anexo 1 1 del presente Reglamento.

A r t f cu lo 26. 1. E l Principado de Astur ias gestionará l a

caza en Los cotos regionales por sus propios medios o mediante concesión a sociedades de cazadores legalmente const i tu idas (a r t í cu lo 14.1 de La Ley).

En este ú l t imo caso, de conformidad con l o dispuesto en e l a r t í c u l o 14.2 de l a Ley, y con l a f i na l i dad de f a c i l i t a r e l e j e r c i c i o de l a caza en régimen de igualdad entre todos los cazadores, e l órgano competente en materia de caza se reservará para su

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7-111-91 -- BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 1491

gestjón, a l menos, una cuarta par te de los permisos de caza. Del t o t a l de estos permisos un 10% de los correspondientes a caza mayor, como minimo, será destinado a sorteo general. E l resto podrán ser cedidos a La sociedad adjudicatar ia del coto s i admi te, a l menos, un 15% de nuevos socios asturianos que no pertenezcan a sociedades de cazadores que gestionen terrenos sometidos a régimen c inegét ico especial. Si l a sociedad adjudicatar ia adquiere un carácter totalmente ab ier to en l a admisión de socios, se l e podrh ceder e l t o t a l de los permisos que l a Administración se reserva para su gestión.

La admisión de socios se hará mediante sorteo que convocará e l Órgano competente en materia de caza.

2. E l cobro de estos permisos se rea l izará por l a concesionaria y su precio se f i j a r 4 por dicho órgano en una banda que se s i t ua rá entre Las t a r i f a s que anualmente se establezcan en La Ley de Tasas del Principado de Asturias y e l doble de las mi sms.

Artículo 27. Dentro de l mes s iguiente a La

declaración de const i tuc ión de un Coto Regional se elaborará e l Pl iego de Condiciones que habrfi de reg i r e l concurso públ ico para adjudicar l a concesi6n del aprovechamiento, salvo que se decida su gest ión di recta.

Una vez aprobado e l Pl iego de Condiciones, ser6 expuesto a l públ ico para que Las saciedades de cazadores puedan presentar Las correspondientes ofer tas en e l plazo que se establezca.

Artículo 28. 1. En e l Pl iego de Condiciones que

habrá de r e g i r e l concurso para adjudicar l a concesión de aprovechamiento de un Coto Regional se hará constar como mínimo:

a) La duración de l a concesión, que no podrá ser por un plazo i n f e r i o r a cinco años n i su r i o r a diez, contados a p a r t i r de l a a d j x c a c i o n d e f i n i t i v a .

b) La cuantta de l a f ianza que será necesario depositar para responder del cunplimiento de las obligaciones derivadas de La concesión.

C) EL canon anual a sat is facer por La ad jud ica tar ia a La Administración Autónoma.

d) E l número mlnimo de socios que habrá de acredi tarse para poder concurrir, que no podrá ser i n f e r i o r a cien.

e) Los c r i t e r i o s que serán valorados para resolver e l concurso. A este f i n , será objeto de especial valoración e l arra igo y l a experiencia en l a gest ión cinegética por par te de l a sociedad en l a zona donde se ubique e l coto, acreditado mediante informe de l Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados.

2. En todo caso, tendrá preferencia en l a adjudicación l a sociedad q , ~ - ya v i n i era gestionando l os terrenos c i neget i cos objeto de concesión.

Asimismo se tendrán en cuenta otros ta les como:

a) EL mayor número de socios. b) Previsiones generales para La

protección, conservación y fomento de l a riqueza c inegét ica de l coto y de l a fauna y e l medio ambiente en general.

C) Si tuación económica de La soc i edad.

d) Plan de v ig i l anc ia del coto. e) Sistema de adjudicación de Los

permisos que Le corresponde gestionar.

Artfculo 29. 1. E l canon a que se hace referencia

en e l a r t í c u l o anter io r será f i j a d o previa consulta a l Ayuntamiento del Concejo en e l que se ubique e l coto.

2. No obstante, se establece un canon mlnimo en re lac ión con l a super f ic ie de 10 PTA/Ha y año y o t r o en re lac ión a l a riqueza c inegét ica de 20, 10 y 5 PTA/Ha y año, de acuerdo con l os grupos establecidos en e l a r t í c u l o 13.1.

3. E l canon podrá ser rever t ido a l Ayuntamiento, t o t a l o parcialmente, para obras de mejora.

Artículo M. 1. La Administración procederá, en e l Lazo

de un mes, a contar desde e l s igu iente Rábii a aquél en e l que f i n a l i c e e l p lazo de presentación de ofertas, a resolver e l concurso, adjudicando l a concesión en favor de La proposición que considere más adecuada a los f ines de l a l ey y con ar reg lo a Los c r i t e r i o s establecidos en e l a r t i c u l o 28, o a declarar lo desier to s i ninguno de los L ic i tan tes reuniese los requ is i tos exigidos en e l Pl iego de Condiciones.

2. La adjudicación tendrá carácter provisional, y en e l l a se concederá a l a sociedad adjudicatar ia un plazo no superior a un año, a p a r t i r de l a fecha en que aquella se produzca, para presentar e l correspondiente Plan Técnico de Caza de l coto.

3. Con l a aprobación, en su caso, de dicho plan, se procederá a l a adjudicación de f i n i t i va .

4. S i e l Plan Técnico de Caza no fuese aprobado, quedará autory5ticamente s i n efecto La adjudicación provis ional .

5. En e l supuesto prev is to en e l apartado anter ior o cuando e l concurso sea declarado desierto, e l órgano competente en materia de caza procederá a 1; gest ión -r administración de l coto, a no ser que decida modif icar e l Pl iego de condiciones o dejar s i n efecto l a declaración de l coto.

Artfculo 31. 1. La concesión caducará: a) Por e l transcurso de l plazo previsto. b) Por renuncia de l concesionario. c) Por d iso luc ión de l a sociedad

concesionaria. d) Por e l incunplimiento de Las

prescripciones contenidas en e l Pl iego de Condiciones y en e l t i t u l o concesional.

e) Por e l incumplimiento de Las obligaciones derivadas de l a ap l icac ión de l a r t f cu lo 34 de este Reglamento, s i n pe r j u i c i o de l o dispuesto en e l a r t í c u l o 4 5 - 5 4 de La Ley.

f ) Por e l imunpl imiento de l Plan Técnico de Caza.

9) Por e l impago del canon. 2. En Los casos señalados en las l e t ras b),

c), d), f ) g) y h ) del apartado anter ior , l a declaración de caducidad será adoptada previa t ramitación de l correspondiente expediente, con audiencia a l interesado, y llevarél aparejada l a pérdida de l a fianza. En su. caso, deberhn resarc i rse los daños y per ju ic ios ocasionados.

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1492 BOLETIN ORCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 7-111-91

La f ianza no será objeto de retención en e l caso de renuncia del concesionario aceptada por La Administración concedente.

Ar t fcu lo 32. La disposición en favor de l a

Administración del 25% de los permisos se rea l i zará por moda1 i dades y especies, con es c i a l referencia para Las de corzo, reEco, venado y jabal í . Para Las especies de caza menor, La reserva se establecerá en función de l a super f ic ie y carac ter ís t icas f t s i cas y bio lógicas del coto, y, a l menos, será de un permiso por jornada háb i l de caza.

A r t f cu lo 33. Para l a adjudicaci6n de l a reserva a que se

r e f i e r e e l a r t i c u l o anter io r se tendrán en cuenta, especialmente, c r i t e r i o s re la t i vos a l núnero de socios y su diversidad geográfica y s i gestionan o no terrenos cinegéticos, cuando se adjudique a Sociedades de ámbito regional.

A r t í cu lo 36. 1. Los beneficios que se obtengan por los

concesionarios del aprovechamiento de Los Cotos Regionales de Caza deberán ser destinados a actividades de protección, conservación y fomento de La riqueza cinegbtica de l coto correspondiente (ar t . 15.1 de l a !ey).

Asimismo, serán destinadas a los mismos f i nes Las cantidades que perciba l a sociedad concesionaria por La expedición de los permisos de caza, deducidos Los gastos de gest i6n y v ig i lanc ia .

2. La Administración del Principado, en todo caso, destinará a dichas actividades en l os Cotos Regionales de Caza l a cantidad que obtenga de su aprovechamiento cinegético y o t ra cantidad equivalente, en función de las d i s n ib i l idades presupuestarias, para obras d!? in terbs social en los municipios afectados ( a r t f c u l o 15.2 de La Ley).

Sección 6i. De los Cercados y Vallados.

A r t i c u l o 35. 1. Son terrenos Cercados y Vallados

aquel Los que se encuentran rodeados materialmente por cercas, val las, setos o cualquier o t r o medio, construidos de t a l forma que no i w i d a n l a c i rcu lac ión de l a fauna s i l v e s t r e no cinegetica. La superf ic ie y La forma de l cercado deberán ev i ta r los riesgos de endogamia en las especies cinegbticas.

2. En los terrenos Cercados y Vallados e l e je rc i c io de La caza está totalmente prohibido, salvo en supuestos especiales autorizados por e l órgano competente en l a materia, a pet ic ión expresa de sus t i t u la res .

3. Si media La pet ic ión expresa a l a que se . r e f i e r e e l apart* anter ior , se podrh autor izar e l e je rc i c io de La caza previa determinac ih de las siguientes condiciones:

a) Núnero de cazadores habituales en e l terreno cercado o vallado.

b) Número y especie objeto de caza. c) Ptan de aprovechamiento cinegético

por temporada de caza. d) Fianza a depositar para responder

de los posibles daños de l a caza.

e) Compromiso expreso de permi t i r que por e l personal técnico de La Administración del Principado se rea l icen Las inspecciones necesarias ara e l control del e je rc i c io de l a caza y &i desarrol lo y conservación de Las especies (a r t f cu lo 16 de l a Ley).

Ar t f cu lo 36. A los efectos de l o dispuesto en e l

apartado 2Q del a r t i c u l o anter ior , tendrán La consideración de supuestos especiales los siguientes:

a) Razones de índole biológica. b) Razones de t i p o c ien t l f i co , para

e l estudio de poblaciones. C) Cuando se detecte un aunento

s i g n i f i c a t i v o de los daños. d) Razones de t i p o sani tar io, ta les

como epizootias o similares.

A r t f cu lo 37.. Con carácter general, l a autoridad y

los agentes de l a misma podrán penetrar en Los terrenos Cercados y Vallados para v i g i l a r e l cunplimiento de l o dispuesto en La Ley y en este Reglamento.

Sección 7 4 . Del Registro y S e M l i z a c i h de los terrenos cinegéticos.

Ar t f cu lo 38. 1. E l 6rgano competente en materia de

caza, a quien corresponde l a gestión y administración de los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial, establecerá un reg i s t ro de estos terrenos (a r t i cu lo 8.2 de La Ley).

2. Dicho Registro contendrá los siguientes datos y docunentos:

a) Fecha de const i tución y caducidad. b) Denominación del terreno. C) Concejos que comprende. d) Superficie planimétrica medida en

Hectáreas. e) T i t u l a r de La g e s t i ó n y

aprovechamiento,con su domici l io. f ) Delimitación de los terrenos en planos

del I n s t i t u t o Geográfico y Catastral a escala 1:50.000.

Los Cotos Regionales y los terrenos Cercados y Vallados, sdemás, i r á n numerados correlativamente a su fecha de dectaración.

3. E l Registro t iene carácter públ ico y su sede en Ovi 40.

Ar t f cu lo 39. 1. La señalización de los terrenos

scinetidos a régimen cinegético especial se efectuará con carteles, señas d i s t i n t i v a s y rótulos en miros, tapias u o t ros elementos similares a l o Largo de todo su perlmetro exter ior , e inctuso i n t e r i o r en Los casos que ex i S t an enc laves.

La colocación de estos carte les y sefíales se haré de t a l forma que su leyenda o d i s t i n t i v o se vea desde e l ex ter io r del terreno señalizado.

2. Las señales de primer orden o carte les se colocarán necesariamente en todas las vías de acceso que penetren en e l t e r r i t o r i o en cuestión y en cuantos puntos intermedios sean necesarios para que l a d is tanc ia entre dos carte les no sea superior a 1.000 metros.

3. Entre Las senales anteriormente citadas se situarán Las de segundo orden, con distancias máximas de unas a otras de 200 metros.

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7-111-91 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTUKIAS Y DE LA PROVINCIA 1493

Estas señales cons is t i rán en d i s t i n t i v o s normalizados.

Sección 81. Supiestos Especiales.

A r t í cu lo 40. Con e l f i n de su protección, en zonas

predominantes de huertos, campos de f ru ta les y montes plantados recientemente, sólo se podre cazar en Las épocas y condiciones que se determinen por e l órgano competente en materia de caza ( a r t i c u l o 17 de l a Ley).

Estas determinaciones vendrán contenidas en La Disposición General de Vedas.

A r t f cu lo 41. Por e l órgano competente en La materia se

f i j a r á e l aprovechamiento c inegét ico de las masas de agua cuyas carac ter fs t icas aconsejen ap l icar les un régimen cinegét ico especial (a r t i cu lo 18 de La Ley).

CAPIiüLO 111 - DE LA PROTECCIOW Y CClNSERVACIOW DE LA CAU

Sección 11. Disposiciones Generales de vedas.

A r t í cu lo 42. 1. Con e l f i n de proteger y conservar l a

caza, e l órgano competente en La materia, oído e l Consejo Regional de Caza, aprobará, antes del 30 de junio de cada año, La disposición general de vedas refer idas a Las d i s t i n tas especies cinegéticas ( a r t i c u l o 20.1 de l a Ley).

2. A estos efectos, e l proyecto de Disposición General de Vedas será remit ido a l Consejo Regional de La Caza antes del 15 de Marzo de cada año, entendiéndose cumplido e l t rámite de audiencia s i antes d e l 15 de A b r i l aquQ1 no recibe e l correspondiente dictamen.

Ar t ícu lo 43. 1. En l a Disposición General de Vedas se

har6 mención expresa a Los terrenos cinegéticos, zonas de régimen especial de caza, épocas, dtas y pertodos hábiles, según las d i s t i n t a s es cies, modalidades y l imi taciones g e n e r a E en benef ic io de Las especies cinegéticas y medidas preventivas para su cont ro l ( a r t í c u l o 20.2 de l a Ley).

También se harh referencia a La fecha de su entrada en vigor.

2. La Disposición General de Vedas, una vez aprobada, será inmediatamente publicada en e l Bo le t i n O f i c i a l del Principado de Asturias. y de La Provincia.

Sección 2'. Prohibiciones Especiales.

A r t f c u l o 44. E l 6rgano competente en l a materia,

oido e l Consejo Regional de Caza, podrá p roh ib i r La caza de especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, en atenci 6n a sus carac ter is t icas peculiares y con e l f i n de su conservación, siempre que existan razones técnicas que l o aconsejen (a r t f cu lo 21 de l a Ley).

A r t í cu lo 45. Para ve lar r e l estado san i tar io de

las especies c inegg icas, l a Achinistración

de l Principado, de o f i c i o o a instancia de Los Ayuntamientos o t i t u l a r e s de terrenos cinegéticos, adoptará las medidas necesarias para prevenir, comprobar, diagnosticar y e l iminar las enfermedades de aquéllas ( a r t i c u l o 22 de La Ley).

A r t í cu lo 46. 1. Además de los casos señalados en

e l a r t i c u l o 43, estará prohibido e l e j e r c i c i o de La caza:

a) En época de veda. b) Fuera del perfodo comprendido

entre e l o r t o y e l ocaso, salvo en los casos de aguardo debidamente autorizados.

c). En Los dlas en los que como consecuencia de Las c i rcwis tamias metereológicas, incendios, epizootias, innundaciones, sequias u otras causas similares, Los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

d) En los dtas de nieve, cuando ésta cubra de forma continua e l suelo o cuando por causa de La misma queden reducidas Las posibi l idades de defensa de Los animales.

e) En los dias de escasa v i s ib i l i dad . 2. Cuando persista alguna de estas

circunstancias, se publicará en e l Bo le t in O f i c i a l del Principado de Asturias y de La Provincia La orden de prohibición, con expresión detal lada de l a zona afectada.

A r t f cu lo 47. 1. Quedan prohibidas l a tenencia y

u t i l i z a c i ó n de todos los procedimientos de caza masivos o no selectivos, así como aquellos que pudieran causar Localmente La desaparición de una especie o turbar gravemente La t ranqui l idad de las poblaciones de una especie.

2. Previa autorización del órgano competente en La materia, podrán quedar s i n efecto Las prohibiciones del párrafo anter io r cuando concurra alguna de las circunstancias y condiciones excepcionales siguientes:

a) S i de su apl icación se derivaran efectos per jud ic ia les para l a salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su apl icación se derivaran efectos per jud ic ia les para especies protegidas.

C) Para prevenir per ju ic ios importantes en Los cul t ivos, e l ganado, Los bosques, l a caza, l a pesca y l a cal idad de las aguas.

d) Cuando sea necesario por razón de invest igaci ón, educaci 6n, repoblaci 6n o reintroducción, o cuando se precise para l a c r t a en cautividad.

e) Para prevenir accidentes en re lac ión con La seguridad aérea (a r t f cu lo 24 de l a Ley).

A r t í cu lo 48. 1. La autorización administrat iva a que se

r e f i e r e e l a r t f cu lo anter io r deber6 ser motivada y especif icard:

a) Las especies a las que se re f ie re . b) Los medios, Los sistemas o métodos a

emplear y sus lfmites, asf como e l personal cuali f icado, en su caso.

c) Las condiciones de r iesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que, en su caso, se ejerzan.

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e) E l ob je t ivo o razón de l a acción. 2. Quienes por razones de urgencia rea l icen

alguna actuación, en cualquiera de los supuestos del apartado 29 de l a r t i c u l o anter ior , s i n haber obtenido La prev ia autorización administrat iva, habrán de dar cuenta inmediata de !a actuaci6n real izada a l órgano competente en materia de caza, que abr i r6 expediente adn in i s t ra t i vo a f i n de valorar La urgencia y de v e r i f i c a r l a concurrencia de las circunstancias y condiciones especiales alegadas, a los efectos de su aprobación o, en su caso, adopción de las medidas que correspondan.

Artículo 49. Queda prohibido e l empleo de Los métodos y

medios de caza siguientes: a) Lazos. b) Animales vivos u t i l i zados como reclamos,

cegados o mut i lados. C) Magnetófonos. d) Aparatos e léc t r i cos capaces de matar o

atontar. e) Fuentes luminosas a r t i f i c i a l e s . f ) E s p e j u e l o s u o t r o s o b j e t o s

deslumbrantes.. g) Disposi t ivos para i luminar blancos. h ) Disposi t ivos de mira de l os que forme

parte integrante un convert idor de imagen o un amplif icador de imagen e lec t rón ico de t i r o nocturno. i) Explosivos. j) Redes y trampas s i se emplean para

muertes masivas y no select ivas. k) Venenos y cebos envenenados o

anestésicos. 1) Gases y humos. m) Aeronaves . n) Embarcaciones y vehiculos automóviles en

movimiento. tí) Armas automáticas y semiautomat icas cuyo

cargador pueda contener más de dos cartuchos (a r t f cu lo 25 de l a Ley).

2. Asimismo, queda prohib ido e l empleo de los métodos y medios seiialados en e l Anexo 111 del Real Decreto 1095/89, de 8 de Septiembre, por e l que se declaran las especies objeto de caza y se establecen normas para su protección.

Sección 3 3 . Del Transporte, La Introducción y La Caiercializwibr & especies.

Artfculo 50. 1. La introducción, t raslado y sue l t a de

especies cinegéticas vives requiere autorización expresa de l 6rgano competente en materia de caza ( a r t f c u l o 26.1 de l a Ley).

2. Cuando La i n t r e c c i ó n y t raslado o transporte de especles cinegéticas vivas tenga por objeto su suetta, e l s o l i c i t a n t e deberá acredi tar que su l iberación:

a) No afectará a l a d ivers idad genética de l a zona de in f luenc ia donde se ubica La local idad de destino.

b) No resu l ta cont rar ia a las previsiones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o de cualquier o t r a f igura de protección de l medio natura l que afecten a l a zona, s i Los hubiera.

c ) Es compatible con los planes y previsiones de o t r a fndole re la t i vos a las especies catalogadas que, en su caso, ex is tan en ese t e r r i t o r i o .

d) Se adecúa a las previsiones existentes de aprovechamiento cinegético del lugar de destino.

3. Cuando se t r a t e de l a introducción y comercial ización de especies procedentes de l extranjero, se estará a l o dispuesto en La leg is lac ión es ta ta l a l respecto.

Artfculo 51. 1. Queda prohibida l a introducción y

p ro l i f e rac ión de especies, subespecies o razas geográficas d i s t i n t a s a las autóctonas, en l a medida en que puedan competir con &.tas, a l t e r a r su pureza genética o equ i l i b r i os ecológicos (a r t í cu lo 26.2 de l a Ley).

2.Cuando se t r a t e de subespecies o razas geográficas d i s t i n t a s de las autóctonas, l a autor ización introducción o t raslado solopra @!a concederse cuando existan las garantfas su f ic ien tes de cont ro l para que no se extiendan por e l medio natural .

En caso de que se pretenda su l iberac ión en dicho medio, habrá de acredi tarse, además, que:

a) No ex is ten riesgos de competencia b io lóg ica con las subespecies o razas g e o g r á f i c a s au tóc tonas que puedan

r m t e r su estado de conservación o La :% 1 idad de su aprovechami ento. b) No ex is ten riesgos de hibr idacián

que a l te ren La pureza genética de las subespecies o razas geográficas autóctonas.

Artfculo 52. E l transporte de caza viva debe

contar con guía, expedida por persona autorizada, en La que deberá f igurar e l nombre del expedidor, e l destinatario, e l número de ejemplares, su sexo, edad y especie, fecha de sal ida, asf c m e l buen estado san i ta r i o de l a expedición y de que las especies procedan de zona no declarada de epizoot ia ( a r t í c u l o 27.1 de l a Ley).

Articulo 53. 1. Para obtener La autorización de

transporte o traslado, e l so l i c i t an te hará constar en su pet ic ión:

a) E l nombre o razón socia l , domic i l i a de l expedidor y de l a explotación de La que proceden Los animales objeto de transporte.

b) E l nombre o razón socia l y domic i l io del dest inatar io.

C ) E l número de ejemplares, su sexo, edad y especie.

d) La f i na l i dad del envlo. e) Fecha de sa l ida de La expedición. 2. Asimismo, estos datos deberán

f i gu ra r en l a gufa que expedirá e l Veter inar io o f i c i a l responsable de l a zona, en l a que se harh constar además, y de forma expresa, e l buen estado san i ta r i o de La expedición, asf como e l hecho de que los animales proceden de camarcas en las que no se ha declarado ninguna enfermedad epizoót ica propia de l a especie objeto de t raslado o transporte.

3. Cuando La expedición tenga por destino o t r a Comunidad Autónoma, se remi t i rá una copia de La guia a l a Comunidad de que se t ra te .

4. Todos Los cajones, jaulas c embalajes de cualquier índole que se empleen en estas operaciones, deberán l tevar en lugar v i s i b l e etiquetas en las que aparezca

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7-111-91 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO D E ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 1495

l a denominación de l a explotación de origen y, en su caso, e l número de reg i s t ro de l a misma, y se deberán acompañar de l a doctnnentación mencionada en e l apartado segundo.

A r t f cu lo 54. 1. E l transporte de l a caza muerta en época

hábi 1 proveni ente de explotaciones indust r ia les o granjas cineg6ticas se rea l izará de conformidad con l o dispuesto en La r e g l a m e n t a c i ó n t é c n i c o - s a n i t a r i a correspondiente y demás normas de general apl icación.

2 . E l transporte en época hábi 1 de ejemplares de caza mayor muertos, de procedencia d i s t i n t a a l a señalada en e l párrafo anter ior , deberá i r amparado por l a correspondi ente gula de c i r cu lac ión i n d i v i d u a l i z a d a , que e x p r e s e Las carac ter fs t icas del ejemplar y, en su caso, de su trofeo, e l terreno de procedencia y Los datos de l poseedor.

Su comercial ización se rea l i za rá de acuerdo con l a normativa vigente sobre l a materia.

3. En época hábi l , e l t ransporte de ejemplares muertos de caza menor no está sujeto a autor ización alguna, salvo l o dispuesto en e l apartado primero de l presente ar t fcu lo .

A r t f cu lo 55. 1. En época de veda está prohib ido e l

transporte de piezas de caza muertas, salvo que sea necesario debido a circunstancias excepcionales, cuando así l o disponga e l órgano competente en materia de caza.

2. Asimismo, en dicha época están p r o h i b i d o s e l t r a n s p o r t e y La comercial ización de dichas piezas, salvo s i proceden de explotaciones i ndus t r i a l es o granjas cinegéticas legalmente autorizadas y van provistas de lqs precintos y et iquetas que acrediten su origen.

A r t f cu lo M. Soto podrán ser c m r c i a l i z a b l e s en v ivo

los ejemplares o sus huevos de las especies cinegéticas mencionadas en e l Anexo de l Real Oecreto 1118/1989, de 15 de Septiembre, por e l que se determinan las especies objeto de cara y pesca c m r c i a l i z a b l e s y se d i c tan normas a l respecto, que procedan de explotaciones indust r ia les o granjas cinegéticas legalmente autorizadas.

A r t f c u l o 57. Las explotaciones i ndus t r i a l es o granjas

cinegéticas deberán estar expresamente autorizadas por e l órgano competente en materia de caza, que velará por que en e l l a s se garantice el. adecuado aislamiento de l os animales, a f i n de que no puedan introducirse en e l medio natural , y v i g i l a r á en todo momento La procedencia de aquellos. Todo e l l o , .sl ; ;8yrj~icio de l o dispuesto en e l Decreto de 19 de Febrero, por e l que se aprueba e l Reglamento sobre ordenación y reg i s t ro de l as explotaciones pecuarias especiales en e l Principado de Asturias.

CAPITULO IV - DEL EJERCICIO DE LA CAZA, DE LAS LICENCIAS Y DE LOS PERMISOS.

Sección 11. Del E j e r c i c i o de l a Caza y de Las Licencias.

A r t f cu lo 58. 1. Para e l e j e r c i c i o de La caza será

requ is i to necesario l a acredi tación, mediante e l correspondiente examen, de l a ap t i t ud y conocimiento preciso de las materias relacionadas con La caza, con arreglo a las normas que se establezcan por e l órgano competente ( a r t f c u l o 28 de l a Ley).

2. E l contenido de l examen será de caracter tecnico-práct i c o y constará de las siguientes partes:

a) Aspectos legales de l a caza. b) Conocimiento de las especies. C) Métodos de caza. d) Artes de caza y su manejo. 3. A quienes hayan superado e l examen

se Les entregará e l oportuno ce r t i f i cado acredi tat ivo.

A r t í c u l o 59. 1. La superación de l c i tado examen

hab i l i t a r t í a los interesados 1 a obtención de l a l i cenc ia de caza, g & n t o nominal e i n t rans fe r i b le cuya tenencia es imprescindible para prac t icar La caza en e l P r i n c i ~ a d o de Astur ias ( a r t l c u l o 29.1 de La Ley 1.

2. Las Licencias serán expedidas por e l órgano competente en materia de caza y su val idez, que se extiende a l ámbito t e r r i t o r i a l de l Principado de Asturias, será de cinco años, pudiendo ser renovadas por iguales periodos de tiempo (a r t f cu lo 29.2 de l a Ley).

A r t í c u l o 60. 1. Podrán obtener Licencia de caza

Los mayores de catorce años. En todo caso, l os menores de edad no emancipados deberán estar autorizados por La persona que legalmente l es represente.

2. Los interesados en obtener l a Licencia de caza habrán de formular l a correspondiente s o l i c i t u d en La que se hará constar e l nombre, domic i l io y edad de l so l i c i t an te , y a La que se acompañarán los siguientes docunentos :

a) E l ce r t i f i cado a que se r e f i e r e e l apartado 3 de l a r t í c u l o 58.

b) D o c w n t o Nacional de Identidad o Pasaporte en vigor.

C) Declaración de no estar inhab i l i tado para e l e j e r c i c i o de La caza, n i tener pendiente e l pago de sanción alguna.

d) Autorización, cuando se t r a t e de menores no emancipados, de l a persona que Legalmente Les represente.

A r t í c u l o 61. Las Licencias de caza se c las i f i can

en : a) L icencia de Clase A: Autorizan e l

e j e r c i c i o de La caza con armas de fuego. b) .Licencias de Clase 8: Autorizan e l

e j e r c i c i o de l a caza con otros medios o procedimientos debidamente autorizados, d i s t i n t o s de l o$ anter iores (a r t f cu lo 30 de l a Ley).

A r t f c u l o 62. No podrán obtener l icencia, ni

tendrtín, en su caso, derecho a su renovac i ón:

a) Quienes no reúnan las condiciones y requ is i tos establecidos para su obtención.

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b) Los inhab i l i tados para obtenerla por sentencia f i rme que así Lo disponga.

c ) Aquellos que hayan sido sancionados con La re t i rada de l a Licencia o La imposibi l idad de obtenerla, durante e l plazo que determine La sanción.

d) Los in f rac tores de La leg is lac ión en materia de caza que no acrediten documentalmente e l cumplimiento de La sanción impuesta, y, en su caso, La reparación de l daño causado o e l abono de l a indemnización correspondiente.

A r t í c u l o 63. Las 1 icencias carecerán de val idez: a) Cuando e l t i t u l a r practique e l

e j e r c i c i o de l a caza. con armas cuyo uso o tenencia requiera estar en posesión de una autor ización especial y carezca de e l l a .

b) Cuando e l t i t u l a r practique e l e j e r c i c i o de l a caza con armas s i n estar en posesión del correspondiente contrato de seguro ob l i ga to r i o ( a r t í c u l o 32 de l a Ley).

A r t í cu lo 64. E[ seguro ob l i ga to r i o de responsabil idad

c i v i l del cazador se reg i rá por las disposiciones estatales sobre l a materia.

A r t f cu lo 65. La l i cenc ia de caza podrá ser anulada o

suspendida por tiempo determinado como consecuencia de La resolución de expediente sancionador en los supuestos establecidos en l a Ley. En este caso, e l t i t u l a r de La l i cenc ia deberá entregar e l documento acred i ta t ivo cuando sea requerido para e l l o .

Sección 2'. De Los Permisos.

A r t i c u l o 66. 1. Para e l e j e r c i c i o de l a caza en e l

Principado de Asturias, además de La l icencia, es necesario contar con e l permiso especi f ico de l órgano competente en materia de caza ( a r t i c u l o 34.1 de l a Ley).

2. Dicho permiso se entenderá i nc lu ido er! l a l i cenc ia cuando La caza se pract ique en terrenos de aprovechamiento c ineget ico c a n .

A r t í c u l o 67. Los permisos de caza son personales e

in t rans fer ib les y autor izan a l t i t u l a r a l e j e rc i c i o de l a ac t iv idad c inegét ica en las condiciones f i j adas en l os mismos ( a r t f c u l o 34.2 de La Ley).

A r t í cu lo 68. 1. La Tasa por La expedición de permisos de

caza en las Reservas Regionales constará de una cuota de entrada, que se abonará con independencia de l resultado de l a cacería, y en una cuota complementaria, que se establecerá de acuerdo con e l . resultado obtenido y en función de l a ca l idad y núnero de animales abatidos. En los casos de caza menor, esta cuota se abonará con independencia de l número de ejemplares cobrados.

2. E l cálculo de La ca l idad de l t r o feo se rea l izará en l a forma establecida en e l Anexo 111 de este Reglamemnto.

A r t í cu lo 69, 1. La adjudicación de los permisos para

cazadores Locales de Reservas Regionales se

rea l iza fá mediante sorteo que tendrá lugar en e l Ayuntamiento correspondiente.

EL acto estará presid ido por e l Alcalde o Concejal en quien delegue, a s i s t i r á un representante de La Agencia de Medio Ambiente y actuará de Secretar io e l que l o sea del Ayuntamiento.

2. La convocatoria de l sorteo, que ser6 expuesta en e l Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, a l menos con 15 días de antelación a su celebración, tendrá e l siguiente contenido mfnima:

-Fecha y hora de celebración de l sorteo. -Número de cazadores que deberán integrar

cada cuadr i l la . -Requisitos para ser admitido a l sorteo, o

para formar parte de una cuad r i l l a . 3. EL acuerdo de adjudicación adoptado en

e l sorteo tendrá carácter provis ional y los que mostrasen disconformidad con e l mismo podrán formular alegaciones, durante Los 15 dfas siguientes a su celebración, ante l a Agencia de Medio Ambiente, que resolverá definit ivamente en otros 15 días.

A r t í cu lo 70. Los permisos destinados a l fomento del

turismo se adjudicarán conforme a las normas que se establezcan a estos efectos, dando preferencia a Los cazadores extranjeros, y donde se especif icará su duración.

A r t í c u l o 71. La adjudicación de los permisos que

correspondan a las sociedades concesionarias de cotos regionales se rea l izará conforme a las normas que estas hayan dispuesto.

Sección 3,. De Las Modalidades de Caza y e l Desarrol lo de las Cacerías.

A r t f c u l o I Z . Se establecen las siguientes

modalidades de caza mayor en las Reservas Regionales:

a) Rececho, cuando se practique por un so lo cazador acompaiiado de un guarda, y con una duracibn, según las especies, de 1 a 3 dfas, salvo en permisos de t i p o t u r f s t i c o que se estar6 a Lo dispuesto en e l a r t f cu lo 69.

Esta modalidad se pract icará preferentemente sobre las especies rebeco y gamo. Tambien se pract icará sobre corzo y ciervo.

b) Batida, cuando se practique por un número de cazadores entre 8 y 12 acoirpañados por uno o var ios guardas.

Para La caza en esta modalidad, los cazadores podrán ser auxi l iados por hasta 6 batidores, que en ningún caso portarán armas n i se aux i l i a rán de productos de pirotecnia.

Asimismo, podr6 autorizarse e l empleo de 4 perros de rastreo en las condiciones que se f i j e n en cada autorización o en l a D i sposi c i Ó n General de Vedas.

Esta modalidad se u t i l i z a r á preferentemente para La especie jabal f .

A r t í c u l o TJ. En las Reservas Regionales se

considera caza menor, en mano, cuando ésta se pract ique por un número de cazadores entre cuatro y seis, de un dfa de duración y acompañados de un guarda. Podrá autorizarse e l empleo de perros en un Mmero no superior a ocho.

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A r t í cu lo 74. Las modalidades de caza y e l

desar ro l lo de las cacerías en los cotos regionales y terrenos de aprovechamiento cinegético común, se establecerá en l a Disposición General de Vedas y en e l Plan Técnico de Caza.

A r t í c u l o 75. 1. Antes del i n i c i o de cada jornada

de caza, deberá presentarse a l guarda designado como responsable de l a cacería e l permiso correspondiente, a f i n de rea l izar Las comprobaciones oportunas re la t ivas a:

-Los cazadores autorizados. -Su docwntac ión. -E l número mfnimo permit ido para l a

celebración de La cacerfa. 2. Cor responderá a l guarda

responsable velar por e l desarrol lo de l a cacer fa.

A r t í c u l o 76. 1. Las cacerías se consideran

f inal izadas. a) Cuando se cobre e l cupo

establecido. A estos efectos los disparos con sangre se consideran como.positivos, en cuyo caso solo se podrá seguir a l a pieza herida.

b) Cuando a j u i c i o del guarda cualquiera de los integrantes de l a cacerfa cometa una in f racc ión a l a legis lación de caza y demás normativa complementaria.

c) Cuando a Las 12 horas de cada día designado para l a celebración de l a cacerfa no haya acudido e l n h r o mínimo de cazadores.

2. Una vez f inal izada una cacerfa, no habrá Lugar a o t ra sus t i t u t i va n i a l a devolución del importe de l a cuota de entrada.

A r t f cu lo 77. 1. Las cacerías serán suspendidas cuando en

La zona donde se esté celebrando se detecte l a presencia de una especie catalogada como "en extinción" en e l Catálogo Regional de Especies Amenazadas de l a Fauna Vertebrada del Principado de Asturias o en e l Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, que se pueda ver afectada por La cacería.

En este caso, se concederá o t ra s u s t i t u t i v a en La misma temporada y s i e l l o no fuera posible, en l a siguiente.

2. También serán suspendidas en los supuestos previstos en e l a r t i c u l o 46.1, c) o por causas imputables a l a Administración, en cuyos casos se procederá a l a devolución de La tasa correspondiente.

CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACIOH Y VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD CINEGETICA.

A r t í cu lo 78. E l Consejo Regional de Caza se regula por

l o dispuesto en e l Decreto 42/90, de 19 de Abri l.

Ar t i cu lo 79. 1. Se crea e l Censo Regional de Caza, que

dispondrá de los datos re la t i vos a eva 1 uac i 6n de poblaci ones c i negeti cas, resultados cinegeticos de las temporadas de caza, daños y cuantos otros datos se consideren de interés.

2. EL órgano competente en materia de caza establecerá los mecanismos necesarios para

La recogida sistematizada de los datos, así como para su a r t i cu lac ión y publicación.

3. Los t i t u l a r e s de terrenos cinegéticos deberán f a c i l i t a r Los resultados de Las campañas cinegéticas para su incorporación a l Censo Regional de Caza.

A r t í cu lo 80. 1. La v ig i l anc ia de La ac t iv idad cinegética

en e l Principado de Asturias será desempeñada por l a Guarderfa de l a Comunidad Autónoma, s i n p e r j u i c i o de las competencias que en La materia correspondan a l Estado (a r t í cu lo 37.1 de La Ley).

2. En e l e je rc i c io de sus funciones, los guardas de l a Comunidad Autónoma tendrán l a consideración de Agentes de l a Autoridad (a r t í cu lo 37.2 de La Ley).

A r t í cu lo 81. 1. E l personal de l a Guardería de 1

Principado de Asturias, en e l e j e r c i c i o de sus funciones, deberá v e s t i r e l uniforme y ostentar visiblemente los emblemas y d i s t i n t i v o s de su cargo.

Ar t ícu lo 82. 1. Los Guardas de las sociedades

adjudicatarias de Cotos Regionales deberán hal larse en posesión del t i t u l o de Guarda Jurado expedido por l a autoridad competente, y superar las pruebas que rea l i ce a t a l f i n e l órgano competente en materias de caza.

2. Tendrán l a consideración de Agentes aux i l ia res de l a Guarderfa de l Principado de Asturias, en todo l o que se r e f i e r e a l cumplimiento de l a leg is lac ión en materia de Caza, estarán sometidos a l a d i sc ip l i na de dicha Guarderia y en e l e j e r c i c i o de sus funciones inspectoras están equiparados a e l la.

3. Asimismo, tendrán iguales obligaciones en Lo que respecta a l uso de uniformes, emblemas y d i s t i n t i v o s que La Guarderfa del Principado.

CAPITULO V i . DE LOS DACbS

Ar t í cu lo 113. 1. Serán indemnizados por La

Administración del Principado de Asturias, previa instrucción de l oportuno expediente y valoración de los daños efectivamente producidos en las explotaciones agrfcolas, ganaderas y forestales:

a) Los daños ocasionados por las especies cinegéticas procedentes de Los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común y de Los Cotos Regionales de Caza que no sean objeto de concesián.

b) Los daños ocasionados por especies de l a fauna s i l v e s t r e no susceptibles de aprovechamiento cinegetico, cualquiera que sea su procedencia.

c) Los daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de Reservas Regionales de- Caza, Refugios de Caza, Reservas Nacionales de Caza, Cotos Nacionales de Caza y cualquier o t ro terreno cuya administración y gestión corresponda a l Principado de Asturias.

2. En Los terrenos que tengan un régimen cinegét ico especial y cuyo t i t u l a r no sea e l Principado de Asturias, l a indemnización de los daños producidos por L a s e s p e c i e s c i n e g é t i c a s s e r a responsabilidad del t i t u l a r (a r t f cu lo 38 de La Ley).

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1498 BOLETIN OFICIAL DEL PR~NCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 7-111-71

Artículo 84. Serán b e n e f i c i a r i o s de 1 as

i ndemni zac i ones aqúel las personas o entidades que sean propietar ias o arrendatarias de Los bienes perjudicados y así l o acrediten.

Si e l daño se produjera a l ganado, e l damnificado deberá acredi tar , además:

a) Estar en posesión de l ce r t i f i cado de saneamiento de l a ú l t ima campaña o f i c i a l y hacer constar en La s o l i c i t u d de indemnización e l número de c ro ta l .

b) Que l os animales dañados o muertos estén i nsc r i t os en e l censo municipal de ganados, cuando u t i l i c e n recursos públicos.

Artículo 85. 1. La s o l i c i t u d de indemnización por

daños, a ue se r e f i e r e e l a r t f c u l o 38.1 de La Ley !el Principado de Caza, deberá cursarse a La Administración de l Principado de Astur ias por quienes se consideren damnificados, en e l plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tuvieran conocimiento de La producción del evento dañoso.

2. Recibida La so l i c i t ud , y en e l plazo más breve posible, se inspeccionarán los daños por medio de personal cual i f icado, informando a l interesado del resultado obtenido.

3. Si este no diese su conformidad, dispondrá de un plazo de 15 días para p r e s e n t a r c u a n t a s a l e g a c i o n e s y j us t i f i can tes estime oportunos.

4. E l interesado podrá estar as is t ido en todo momento de Los pe r i t os que tenga por oportuno.

Artículo 86. Cuando los daños se hayan producido

en terrenos cinegéticos no gestionados por l a Administración, La reclamación se d i r i g i r 6 a Los t i t u l a r e s de dichos terrenos.

Artículo 87. La tasación de daños, cuando proceda,

se efectuara con arreglo a l baremo establecido en e l momento de producirse e l daño.

Dicho baremo se elaborará de acuerdo con Los precios del mercado y se actual izará trimestralmente.

Sección 11. De las Sanciones

Artfculo 88. E l régimen sancionador en materia de caza

es e l establecido en La Ley de l Principado de Caza.

Sección 2'. Del Registro de Infractores de Caza

Artículo 89. 1. En e l Registro Regional de In f rac tores

de Caza se i nsc r i b i rán de o f i c i o todos los que hayan S ido sancionados por resolución f i rme c m consecuencia de l e j e r c i c i o de La act iv idad c inegét ica con in f racc ión de las disposiciones en materia de caza.

2. Las inscripciones se cancelarán de o f i c i o cuando La sanción haya s ido cumplida en todos sus extremos.

Artículo 98. Los sanc i onados ~e hayan s ido

inhabi l i tados en ap icación de La l e g i s l a c i h penal en materia de caza serán i nsc r i t os en e l Registro una vez f i rme l a sentencia correspondiente, cancelándose l a inscr ipción en Las mismas condiciones descr i tas en e l párrafo segundo de l a r t i c u l o anter ior .

Artículo 91. 1. En e l Registro Regional de !nfractores

de Caza constarán Los s iguientes datos: a) Nombre, apel l idos y domic i l i o de(

i n f rac tor . b) Motivo por e l que fue sancionado. c ) Contenido de l a sanción. d) Duración de La sanción. e) La autoridad que impuso l a sanción. 2. Las inscripciones y variaciones que se

produzcan en los asientos de l Registro serán remit idas a l Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

Artículo 92. 1. Toda in f racc ión administrat iva en

materia de caza l l eva rá consigo e l comiso de l a caza, v iva o muerta, que fuera ocupada, así como de cuantas ar tes materiales o animales vivos que hayan servido para cometer e l hecho.

2. En e l caso de ocupación de caza viva, e l agente denunciante adoptará las medidas precisas para su depósito en Lugar idóneo c l a L ibertará en e l supuesto de que estime que puede continuar con vida.

3. En e l caso de ocupación de caza muerta, ésta se entregará, mediante recibo, en e l Lugar en e l que se determine por e l 6rgano competente en La materia ( a r t í c u l o 47 de La Ley).

Artículo 93. Cuando, ins t ru ido e l correspondiente

expediente, e l presunto i n f rac to r resul tase exonerado de responsabi 1 idades podrá reclamar Las indemnizaciones que estime oportunas por los daños y pe r j u i c i os que se Le hayan irrogado como consecuencia del comiso u ocupación de armas, piezas cobradas y animales empleados en l a caza.

Artículo 96. 1. E l Agente denunciante procederá a La

re t i rada de las armes só lo en aquellos casos en que hayan s ido usadas para cometer l a infracción, dando recibo de su clase, marca y nbnero y puesto de l a Guardia C i v i l donde se depos i ten.

2. La negativa a La entrega de l arma, cuando e l cazador sea requerido para e l lo , dará lugar a denuncia ante e l Juzgado conipetente a Los efectos previstos en l a Legislación penal ( a r t i c u l o 48 de l a Ley).

Artículo 95. 1. Las armas ret i radas serán

devueltas cuando l a resolución recalda en e l expediente fuera absolutor ia o se proceda a su sobreseimiento.

2. En e l supuesto de infraccián adni in ist rat iva leve, La devolución del arma será automática por d isposic ión de l i ns t ruc to r de l expediente. Si l a in f racc ión se c a l i f i c a r a de menos grave, grave o m ~ / grave, La devolución de l arma s61o procederá cuando se haya hecho e fec t iva La sanción impuesta.

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7-111-91 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 1499

3. A Las armas decomisadas se Les dará e l dest ino establecido en La leg is lac ión general de l Estado en l a materia ( a r t i c u l o 49 de l a Ley).

A r t i c u l o W. 1. E l régimen descr i to en e l a r t f cu lo

anter io r será también apl icable a las artes legales.

2. Los animales vivos u t i l i zados para cometer La in f racc ión podrán ser entregados a sus propietar ios, en depósito, por d isposic ión de l Ins t ruc tor del expediente.

Si estos animales quedasen en poder de l e AdministraciCin, sus propietar ios deberán sa t is facer los gastos que hayan or ig inado con carácter previo a su devolución.

Sección 3i. De Las indeniizaciones

A r t í c u l o 97. 1. Con independencia de l a sanción

que pudiera ser impuesta a l in f rac tor , e l mismo estar6 obligado a indemnizar a l a Administración de l Principado en las cuantías que se determinan en e l Anexo IV, por las especies no catalogadas y cinegéticas cobradas ilegalmente.

2. Las indemnizaciones re la t i vas a las especies no catalogadas y no cinegéticas serán valoradas en cada caso hasta un máximo de 50.000 pesetas.

3. En Lo referente a Las especies catalogadas, se estará a l o dispuesto en l a normativa especi f ica sobre l a materia.

A r t í c u l o 98. 1. Las indemnizaciones que perciba l a

Administración de l Principado de Asturias por las especies cobradas ilegalmente serán reintegrada: l a Administración a los concesionarios poAe los cotos de caza en los que las c i tadas especies hubieran sido cobradas ( a r t í c u l o 52.2 de La Ley).

2. Las indemnizaciones que se perciban c m consecuencia de l o dispuesto en e l apartado anter io r se dedicarán únicamente a repoblaciones.

Disoosicion Adicional. Primera

Se crean Los siguientes Refugios de Caza:

RENCIO DE LA RIA DE RIWESELLA

1 - Descripción: E l Refugio de La Ría de Ribadesella

inc luye l a zona de marisma y terrenos col indantes delimitados por e l Puente de Ribadesella a l Norte; a l Este por La carretera N-634 desde e l puente de San Román a Llovio, y carretera N-632; a l Oeste carretera RS-2 hasta l a Piconera, y Junco; a l Sur por l a l fnea devisor ia de Cuevas y Junco. 2 - Límites:

Los establecidos en e l mapa 1:50.000 de l Registro de Terrenos de ~ég'imen Cinegético Especial.

REFUGIO DE CAU DE COVADONGA

1 - Descritxión: E l Refugio de Caza de Covadonga afecta a

Los terrenos inclu idos en Los l i m i t e s de l Parque Nac i ona 1 de Covadonga.

2 - Llmites: Los estabiecidos en e l mapa 1:50.000 de l

Registro de Terrenos de Régimen Cinegético Especial.

REFUGIO DE CAU DE RIOSECO

1 - Descripción: E l Refugio de Caza de Rfoseco incluye l a

masa de agua de l &alse del mismo nombre en e l concejo de Sobrescobio, del imi tado por l a presa de l embalse, l a carretera -AS-17, carretera SC-2 hasta Vil lamorey y l a curva de n i ve l de 400 metros hasta l a presa de l emba l se.

2 - Límites: Los establecidos en e l mapa 1:50.000 de l

Registro de Terrenos de ~ég imen Cinegético Especial.

REFUGIO DE CAU DEL EMBALSE DE TANES

1 - Descripción: E l Refugio de Caza de l Embalse de Tanes

incluye l a masa de agua de l propio enibalse, desde l a presa hasta Molinofaces y e l r l o Caleao, del imitado por l a carretera AS-17 y Las margenes del r í o Nalón.

2 - Límites: Los establecidos en e l mapa 1:50.000 del

Registro de Terrenos de Régimen Cinegético Especial.

REFüüIO DE CAZA DE SAll MDRES DE LOS TACONES

1 - Descripción: EL Refugio de Caza de San Andrés de los

Tacones incluye e l embalse de l mismo nombre y Los terrenos colindantes, en e l concejo de G i j6n.

2 - Limites: Los estabiecidos en e l mapa 1:50.000 de l

Registro de Terrenos de Régimen Cinegético Especial.

REFüGIO M CAU M LA GRAYDA

1 - Descrivción: E l Refugio de Caza de La Granda incluye e l

embalse del mismo nombre y los terrenos colindantes delimitados por Los caminos que circundan a l enbalse.

2 - Límites: Los estabiecidos en e l mapa 1:50.000 del

Registro de Terrenos de Régimen Cinegético Especial.

REFüGIO DE CAiA DE TRASW

1 - Descr iwión: E i Refugio de Caza de Trasona incluye e l

embalse del mismo d r e y los terrenos colindantes delimitados por l a v ía fe r rea y La carretera CV-1 en e l concejo de Avilés.

2 - Límites: Los estabiecidos en e l mapa 1:50.000 del

Registro de Terrenos de Régimen Cinegetico Especial.

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1500 BOLETIN OFiCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 7-111-91

REFUGIO DE CAZA DE LOS EMBALSES DE PILOTUERTO Y CALABAZOS

1 - Descripción: E l Refugio de P i l o tue r to y Calabazos

incluye l a masa de agua de los embalses de P i lotuerto, también conocido por La Florida, y e l embalse de Calabazos o de La Barca, así como e l r í o Narcea desde e l embalse de Calabazos hasta l a presa de P i lotuerto, del imi tado por l a carretera AS-15 desde La presa de Calabazos hasta Villanueva de Sorr ida y l as márgenes de l r í o Narcea.

2 - Limites: Los establecidos en e l mapa 1:50.000

de Terrenos de Regimen cinegético' Especial.

REFlJGIO DE CAZA DE CABO BUSTO

1 - Descripción: E l Refugio de Caza de Cabo Busto, en

e l conceio de Valdés incluye los terrenos de l ih i tadós por e l Río ~ane ro , La carretera N-632 y l a carretera de Queruas hasta La Punta de Santa Ana.

2 - Límites: Los establecidos en e l ma'pa 1:50.000

del Registro de Terrenos de Régimen Cinegético Especial.

REFUGIO DE CAU DE BARAIIDOH

1 - Descripción: E l Refugio de Caza de Barandón

incluye Los terrenos del monte Barandón de l concejo de Vil layón, que estaban inclu idos en e l Refugio Nacional de Caza del mismo nombre según e l Decreto 20/88, de 4 de Marzo.

2 - LCmites: Los establecidos en e l mapa 1:50.000

de l Registro de Terrenos de Régimen Cinegético Especial.

REFUGIO DE CAU M WLmlELLOS

1 - Descripción: E l ~ e f U s i o de Caza de Muniellos -

afecta a Los terrenos inclu idos en La Reserva Biológica de Muniellos, ubicada en los concejos de Cangas de l Narcea e Ib ias según los Decretos 3.182/82,. de 15 de Octubre, por e l que se establecen medidas de protección especial e l bosque de Muniel los y e l Decregra21/88, de 4 de Febrero, por e l que se amplia e l ámbito especial de l a Reserva Biológica de Muniel l os

2 - Límites: Los establecidos en e l mapa 1:50.000

de l Registro de Terrenos de Regimen Cinegético Especial.

REFUGIO DE CAU DE LA RIA DE1 E 0

1 - Descripción: E l Refugio de Caza de l a Rfa del Ea

inc luye l as marismas de l mismo nombre y los terrenos col indantes delimitados por: a l Oeste por e l l í m i t e rov inc ia l ; a l Sur par P l a car re tera 15-634; a Este por l a carretera N-634, car re tera CP-2 y Punta de l Cuerno; a l Norte por e l mar Cantábrico.

2 - Límites: Los establecidos en e l mapa 1:50.000

de l Registro de Terrenos de Régimen Cinegético Especial.

D i s o o s i c i ó n ñ d i c i a n a l Seguida

Las Reservas Regionales creadas por l a Ley del Principado de Caza t ienen Las siguientes caracter íst icas:

RESERVA REGIONAL DE PONGA

1 - Descripción Terrenos: La Reserva Regional de Ponga comprende los

terrenos cineaéticos de los Cotos de caza de . - . . - - -

~uniacos-~emel¿lón, Peloño, Reres y los terrenos de Libre disposición, inc lu idos en e l concejo de Ponga.

2 - Lfmites: Los establecidos en l os mapas 1:50.000 de l

Registro de Terrenos de Régimen Cinegético

RESERVA REGIONAL DE CASO

1 - Descripción Terrenos: La Reserva Regional de Caso comprende los

terrenos cinegéticos de los cotos de caza de Muniacos, Semeldón, Pouropinto-Fresneda[, Caleao, Reres y Los terrenos de l i b r e disposición, inc lu idos en e l concejo de Caso.

2 - Límites: Los establecidos en los mapas 1:50.000 del

Registro de Terrenos de Régimen Cinegético Especial

RESERVA REGIONAL DE PIL-

1 - Descripción Terrenos: La Reserva Regional de Pi loña incluye los

terrenos delimitados a l Sur por e l l í m i t e sur del concejo; a l Este por e l l i m i t e este del concejo, Peña e l Toyo y l a carretera AS- 339; a l Norte por l a S ier ra Pesquerín, Sierra de Bedular, Peña l a V i l l a y Pico Roblosa; a l Oeste por l a carretera As-254.

2 - Límites: Los establecidos en los mapas 1:50.000 de l

Reaistro de Terrenos de Régimen Cinegético

RESERVA REGIOWAL DE ALLER

1 - Descripción Terrenos: La Reserva Regional de A l l e r comprende los

terrenos inclu idos en los I ím i tes de l Conce j o.

2 - Límites: Los admín.í'strativos de l concejo de A l l e r .

Disposición Ad i c iond Tercera.

a) La Reserva Nacional de Caza de los Picos de Europa, creada por Decreto 2.197/1972, de 21 de Jul io, pasa a denominarse Reserva Regional de Caza de Los Picos de Europa e incluye los terrenos de Astur ias de l a Reserva Nacional.

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b) La Reserva Nacional de Caza de Somiedo, creada por !a l ey 37/1966, de 31 de Mayo, pasa a denom~narse Reserva Regional de Caza de Somiedo e incluye los terrenos de La Reserva Nacional.

c) La Reserva Nacional de Caza de l Sueve, creada por La l ey 37/1966, de- 31 de Mayo, pasa a denominarse Reserva Regional de Caza de l Sueve e incluye l os terrenos de La Reserva Nacional.

d) La Reserva Nacional de Caza de Degaña, creada por l a Ley 37/1966, de 31 de Mayo, pasa a denominarse Reserva Regional de Caza de Degaña e incluye l os terrenos de l a Reserva Nacional.

e) La Reserva Nacional de Caza de los Ancares leoneses, creada por l a Ley 2/1973, de 17 de Marzo, pasa a denominarse Reserva Regional de Caza de l b ias e incluye los terrenos de l Principado de Asturias de l a Reserva Nacional.

f ) Los terrenos cinegéticos del Concejo de Cangas de l Narcea inclu idos por Decreto 15/87, de 5 de marzo, en Las Reservas de Cara de Somiedo, Degaña y en e l Refugio Nacional de Caza de La Braña e l Acebal, declarado por Decreto 20/88, de 4 de febrero, pasan a denominarse Reserva Regional de Caza de Cangas del Narcea.

g) E l Refugio Nacional de Caza de l a Rfa de V i l l av i c i osa declarado por Decreto 27/87, de 2 de ab r i 1, pasa a denominarse Refugio de Caza de l as Aves acuáticas de l a Rta de Vi 1 lav ic iosa.

Disposición Adicional Cuarta.

1. Se promoverá La declaración de La Reserva Regional de Caza de Amieva.

2. Se promoverá l a ampliación de las s iguientes Reservas Regionales de Caza.

-1bias. -Somiedo. -Picos de Europa. -Caso. -Ponga. -Cangas de l Narcea

Disposición Adicional üuinta

Los cazadores no residentes en e l Principado de Astur ias estarán exentos del examen a que se r e f i e r e e l a r t í c u i o 58 s i esten en posesión de l ce r t i f i cado de ap t i t ud expedido por o t r a Comunidad Autónoma, bajo e l p r i n c i p i o de reciprodad.

Disposición Adicional Sexta.

1. Se consideran zonas de práct icas cinegéticas Las destinadas a l e je rc i c i o de estas actividades con carácter permanente y que así sean declaradas por e l órgano competenre en materia de caza.

2. Dichas zonas quedan sometidas a l as siguientes reglas:

Primera: Las zonas de práct icas cinegéticas so lo podrán const i tu i rse sobre

terrenos acotados y a s o l i c i t u d de sus t i t u l a r e s .

Segunda: La super f ic ie de estas zonas no podrá representar mas del 10% de l a super f ic ie de l coto, s i n que pueda superar en ningún caso Las 700 Ha y deberá ser un todo continuo.

Tercera: La ac t iv idad cinegética solo podrá rea l izarse sobre Las especies Faisán (Phasianus colchicus), Conejo (Orictolagus cunniculus), Perdiz Roja (A lec tor is ru fa) y Codorniz (Coturnix coturnix) .

Cuarta: La introducción, suel ta y t raslado de Las re fer idas especies estará sometida a l o dispuesto en Los ar t ícu los 50 y siguientes de este Reglamento.

Quinta: A f i n de poder garantizar una adecuada v i g i l a n c i a de l a act iv idad cinegética, solo podrán cons t i t u i r se t res de estas zonas, previa convocatoria a l efecto por par te de l órgano competente en materia de caza.

Sexta: Ninguna sociedad podrá ser t i t u l a r de más de una zona de práct icas cinegéticas.

Séptima: La adjudicación se hará .en favor de l a s o l i c i t u d que presente un mejor Plan Técnico de aprovechamiento cinegético de las especies sobre las que se pretenda rea l i za r Las práct icas cinegéticas y Las mejores condiciones técnicas, f í s i c a s y bio lógicas de los terrenos donde se vaya a cons t i t u i r La zona.

Disposiciones transitorias

Primera.- El canon a que se r e f i e r e e l a r t í cu lo 12 de este Reglamento comenzará a ser abonado a p a r t i r de l 1 9 de Enero de 1991 y con efectos de esa misma fecha.

Seguda.- En los terrenos que consti tuyen Los cotos privados a que se r e f i e r e l a d isposic ión t r a n s i t o r i a segunda de l a l ey del Principado de Caza y las Zonas de Caza Controlada, una vez concluido su plazo de vigencia, está prohibida l a caza en e l plazo de Los dos meses siguientes a dicho momento, transcurrido e l cual pasarán a ostentar l a ca l i f i cac ión de Terrenos de aprovechamiento cinegdt i c o común.

No obstante, s i se hubiese i n i c i ado l a t ramitación de l expediente para do ta r l a de un régimen c inegét ico especial, l a prohib ic ión de cazar se extenderá hasta que l a ac t iv idad cinegética sea pos ib le con arreglo a las disposiciones de este Reglamento.

Tercera.- Las explotaciones indust r ia les o granjas cinegéticas que se encuentren en funcionamiento a l a entrada en v igor de este Reglamento deberán so l i c i t a r ante e l órgano competente en materia de caza l a correspondiente autor ización en e l plazo de t res meses desde l a entrada en v igor de esta norma.

Cuarta.- A quienes a La entrada en v igor de l a Ley 4/1989, de 27 de Marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de l a Flora y Fauna Silvestres, acredi ten disponer de l i cenc ia de caza o permiso de armas en vigor, se Les entregará e l c e r t i f i c a d o a que se r e f i e r e e l a r t f c u l o 58.3.

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1502 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 7-111-91

Disposicion f inal

Se autoriza al Órgano competente en materia de caza a dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este Regiamento.

Dado en Oviedo, a siete de febrero de mil novecientos noventa y uno.-El Presidente del Principado, Pedro de Silva Cienfuegos- Jovel1anos.-El Consejero de la Presidencia, Bernardo Fernández P6rez.-2.621.

ESPECIES OBJETO DE CAZA M EI, PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Liebre (LeDus SD.) conejo (Orictolaaus cunicx&s) Zorro (Vul~es vul~es) Jaba11 ( a s scrofa) Ciervo o Venado (-vus ela~hl) Gamo (Pama dama) Corzo (Caoreolus cwJS~h&) Rebeco (Ru~icanra vvrenaicá)

Anade Real (Anas ~latvrrhvnchus) Cerceta Coman (Anas creccg) Anade Friso (Arias s t r - ~ a ) Anade Silbón (Anas ~enelove) Anade Rabudo (Anas acuta) Pato cuchara (Anas c l m ) Pato colorado [letea rufina) Porrón Coman (Avthva feaLpo) Porron Mofludo (Avthva fuliaula) Perdiz roja (Alectoris rufa) Codorniz (Coturnix coturnix) Faisan (Phasianus colchicus) Focha Común (pulica atra) Avefria (Vanellus vanelius) Arcea o Becada (Scolo~ax rusticola) Agachadiza común (Gallinaao CIallinaa0) Agachadiza Chica ( ~ n o c r i ~ t c s AuUJK3 . .

. . 1 Gaviota Reidora (Larus rldibu&Q@) Gaviota Argentea (-)

~aviota Patiamarilla (Lgrus cachinans) Paloma Torcaz (Columba p&d&usj

Paloma Bravia (Columba livia) Paloma Zurita (Columba oenas) Tortola común (stra~touelia turtuy) Zorzal comíin (Turdus vhilomelos) zorzal alirrojo (nirdus iliacus) Zorzal Real ("urdus oilaris) zorzal Charlo ( ~ d u s viscivorils) Estornino Negro (Ctornus unicolozi Estornino Pinto (Sturnus vulaaris) urraca (Pica Dica) Grajilla [ m m s n e d u l a ) corne ja (Cornus COI-)

Los planes técnicos o planes de ordenacih cineqbtica, son instrumentos de qestibn cuyo fin último es determinar cuantos individuos de una especie, y en su caso con que caractnrInticas de sexo y edad pueden cazarse y los sistemas, de modo que se

mantenga o se tienda a conseguir el adecuado eqiilibrlo de conservación faunlstica.

El contenido de estos planea, que deberan ser propuestos por los concesionarios de los Cotos Regionaies y suscrito por Tecnico.

Habrán de inclulr:

1.- Situación qeoqrdfica del terreno. (extensión, llmites y concejos afectados)

2.- Características si~iaeconlnicas: Aspectos que puedan incidir en la practica cineqetica. -Nucleos de población y habitantes. -Aprovechamientos forestales y repobiariorlfs. -Actividades turísticas y recreativas. -Vias de acceso, red de caminos y pistas f0reSta:as.

3.- Condiciones ambientales del terreno. -Napa E 1 : 5 0 . 0 0 0 del Instituto Geoqrdfico y Catastral o similar. -Mapa de veyetacih E 1:50.000 que defina al menos las zonas boscosas, ti- monte bajo .i pastizalcs. -Extensión afectada de incendios, en ca caso.

4 . - Inventario de especies cineqeticas en los distintos territorios o unidarles de qestibn. -Censos de al meniin las especies rebeco y ciervo. -Estimaciones valoradas para el rosto de especies. -Tasa de crecimiento. -Proporcibn de s e x i s y edades. -Estadistica cie caza de aiios anteriores.

5 . - Delimitación de las unrdades de gestitn y evaluacitn r i e ;

potencial cineqbtico.

6 . - Plan de mejoras. -Actuaciones sobre el hhbitat. -Actuaciones directa. sobre las poblaciones animales. (caza selectiva repoblaciones)

-vigilancia. -Control de danos.

7 . - Plan de aprovechamiento cineg6tico. -Delinitacibn de las areas de caza. (en concordancia con las de gostiSni

-Número y modalidades de cacería para cada midad. -Distribuci(>n por tipos de cazadores. -Número mbximo de animales a abatir. -Distribucibn temporal de cacerlaa.

8.- Plan ae seguimients. En los planes piurianuales deber2 el+borarno plan

de seguimiento que contenga w a estadlstica del resultado de las cacerlas, datos de cria de especies. modificaciones del habitat y propuestas justificadas de variación a incluir en el pian.

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7-111-91 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 1503

ANEXO 111 - (Ref. Art.Q 681 FORMULA DE VAIBRACION

1. - CORZO CORZO r FORMULA DE VALOWCION

Promedio longitud de der. cm ambas cuernas izq.- 112 (A5 + A'B')

Promedio longitud de der.cm las puntaa anteriores Izq. Cm 112 (CD + C'D')

Promedio longltud de d e r . c m las puntas posterlo- i z q . cm res 112 (EF + E'F')

Promedlo del perírne- d e r . cm tro de ambas rosetas i z q . cm

Altura

TOTAL DE PUNTOS

1.- Bornedio lonaitud ambas 0- 1 1 3 ~ ~ + A'B' ) : Tomadas por la parte externa de la cumrna, demde la zona inferior de la roseta hasta la extremidad de la punta central.

2 . - 112 anterioresCD + C'D'I: Las medidas se tomarán por la parte superior de la punta, desde el arranque, en la profundidad máxima de la curva.

3 . - m e d i o lona- 1 1 2 + E i F ' ) L

Las medidas se toman igual que las anteriores, y su calculo es de la misma forma.

4 . - promedio del ~erizeto de ambas rosetas: Se deberán tomar las medidas adaptandose bien la cinta a la rugosidad.

5.- Altura: Esta medida deberá tomarse desde el craneo, entre las cuernas, hasta la zona mas alta de la0 puntas.

Za puntuaci6n total es igual a la suma de las puntas de las cinc0 medidas que hemos tomado

Todas las medidas se expresardn en centlmetros. procurando que sean lo más exactas posibles.

2. - REBECO REBECO

FORMULA DE VALORACION

( MEDIDAS DE LOS CUERNOS - ) puntos 1 I 1 I

1. Longltud derecho 1 l bngltud izquierdo Media ~ 1 . 5 1 1

L2. Altura x l l 1 1

TOTAL PUNTOS

(1) de 6 a 10 anos 1 punto de 11 a 12 anos 2 puntos mAs de 12 anos 3 puntos

1.- e: La longitud de las cuernas se tomará desde la base de la funda, por encim del arqueo, hasta la punta dpl cuerno.

2. - a t y ~ o : Desde la sutura de la frentm entre los cuerno8 hasta la zona mas alta. La d i d a em perpmndicular al craneo.

3 . - perlmetr~: Se tomará el perlmetro del cuerno mae grueso y

en ia parte de mayor perimetro.

4.- : Esta medida deberá tomarse en la parta mas ancha, desde la mitad de un cuerno a la mitad de1

otro. En los cumrnos de una separación fuera de lo normal (superior a la altura) se tomar6 el valor de la altura (medida 2 ) .

5 . - de edad: Los puntos que se suman en funci6n de la rdad son:

-de 6 a 1 C anos - un punto. -de 11 a 12 anos - dos puntos. -de más de 12 anos - tres puntcs.

La puntuacibn total es la suia de los puntos do ;as cinco medidas qum hemos tomado.

Todas las medidas se expresardn en cent~ietros.

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1504 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 7-111-91

3 . - VENADO VENADO

FORMULA DE VALOWICION

1 -Promedio longitud der. cm de ambas cuernas . 112 (AB + A'B') nq. cm

2-Promedio longitud der. cm de las dos luchaderas . 1 /2 (CD + C'D') 12q. cm

3-Promedio longitud der. cm de las puntas centrales- res 112 (EF + E'F') i z q . cm

1.- Proap.dio 1 1 2 IAB + A ' B ' ) : Estae medidas deberán tomarse por la parte externa, desde la zona inferlor de las rosetas, hasta la extremidad de la punta mas distanciada de la palma o corona.

4- Promedio del períme- d e r . cm tro de ambas rosetas ,

~ z q . cm

5-Perímetro inferior cuerna derecha (Contorno G)

6- Perímetro inferior cuerna izquierda (Contorno G')

7 -Perímetro superior cuerna derecha (Contorno H)

8-Perímetro superior cuerna izquierda (Contorno H')

9- Suma de las medidas 5.6,7 y 8 10- NQ Puntas

2.- 112 fCD t C'D'LL Las medidas se tomarán por la cara anteroinferior, desde la unión de la luchadera con la roseta.

1 1 I 1 l

1 1

i 1

' +- j 1 1 0,25

1 -

3 . - 112 centralesEE + E'F'I: Estas medidas deberán tomarse por la cara superior desde el arranque, en la zona de máxima curva, hasta e1 extremo.

4 . -

Se toman las medidas de ambas rosetas.

Complemento Fijo TOTAL DE PUNTOS

5 y 6.- , . So medird el perlmetro inferior de la cuerna derecha (G) y de la cuerna izquierda ( G ' ) . Se tomara entre la luchadera y la punta central, medida en su parte mas delgada, sin consideraci6n a otra punta existente.

5,00

7 y 8. - &r&mtro su~erior cuernas Ui v H'I A ' Se medir& el perlmetro superior de la cuerna derecha IH) y de la cuerna izquierda (H'). Ambas medidas se tomarán entre la punta central y la corona o palma en la parte mds delgada.

9.- -medidas 5 a . 6 r . 7 r v 8 i ~ El valor de la suma de las medidas quinta, sexta, septima y octava.

10.- pumero de P u n t m El número de puntas de las cuernas se multiplica por uno para obtener la puntuación de esta medida,

El total de puntos es la suma de puntos de las diez medidas tomadas mas un complemento fijo de cinco puntos.

4 . - GAMO

GAMO FORMULA DE VALOWCION

1 -Promedio longitud der. cm de ambas cuernas 1!2 (A0 + A'B') izq. cm

2-Promedio longitud de der. cm las dos iuchaderhs ,

112 (CD + C'D') izq. cm 1 I

3-Promedio longitud der. cm de ambas alas 112 (EF + E F ) izq. cm

4 -Promedio anchura der. cm m&. ambas palas 1/2 (GH + G H') izq. cm

5-Promedio perímetro ambas rosetas

6- Perímetro inferior cuerna derecha (Contorno 1)

77Perlmetr0 inferior cuerna izquierda (Contorno I')

8- Perímetro su erior cuerna derecha (Congrno 1)

9 - Pertmetro superior cuerna izquierda (Contorno 1')

10-Promedios de las medidas 6 y 7

Compirmento Fijo TOTAL DE PUNTOS

1.-

Estas medidas deberdn tomarse por la parte externa, desde la zona inferior de la roseta hasta la extremidad de la punta mas larga.

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7-111-91 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 1505

a.- Provaio ~ C D + C~D'I L U s udidas de aibas luchadoras se toman por la casa anteroinforior de las minmas, arrandando desde la unidn con las rosotas.

3.- 112 fEF +EJF'b t Las d i d a s de aibas palas se toman desde e1 arranque de la pala (F y Ff), por e1 centro de la misma, hasta la escotadura 16s lejana, sin incluir punta alguna.

4.- h.oiedio 112 m + G W I t Las medidas de la anchura míxima de ambas palas se toma por la parte más ancha de la pala perpendicular al eje de la misma, sin incluir punta alguna.

5.- p: Se toma la medida de ambas roietas.

o y 7.- l 1,).

Se m- derecha (1) y de la iuorna izquierda (1'). Ambas Hdidas se toman entro la luchadera y la punta central, medida en su parto mas dolqada.

8 y 9 .--S f Y Y J'I; Se mide el perímetro de la cuerna derecha (J) y de la cuerna izquierda ( J 1 ) . Ambas medidas se toman entra la punta central y la pala, en su parte mas delgada.

10.- P r o v d i o s 6 v 71 se suman los valoras obtenidos do las medidas sexta y smptima .

El total do puntos es la suma do los puntos do las diez wdidas toudam, mas un coipluwnto fijo de tres puntos.

11 cstegorla: de más de 173 puntos.

21 categorla: da 162.01 a 173 puntos

3s categorla: da 152.01 a 162 puntos

4. categorla: hasta 152 puntos

1. categoria: de más de 198 puntos

21 categorla: do 188.01 a 198 puntos

3. categorla: de 175.01 a 188 puntos

4. categorla: hasta 175 puntos

11 categorla: de iás do 111 puntoi

21 catagorla: de 107.01 a 111 puntos

31 categorla: de 101.01 a 107 puntos

4. categorla: hasta 101 puntos

1s catagorla: da d s de 85 punto8

21 categorla! da 81.50 a 84.99 puntos

3s catagorla: de 78.01 a 81.49 puntos

4a categorla: hata 78 puntos

Doi priuras drdu

Ilscho8-Hemimas (p...t..)

CIERVO 120.000

REBECO 1ao.ooo

CORZO 80.000

G W 90.000

JhBuJ

LIEBaE

Las ospedos no cataloqadas y no cineg6ti&s ser&? vaioradas caso por caso hasta un aáxim de 250.000 pts.

CONSEJERIA DE HACIENDA. ECONOMIA Y PLANIFTCACION:

DECRETO 18/91, de 7 de febrero, por el que se establecen diversos programas de apoyo a las pequeñas y medianm empresas durante el ejercicio I9W.

Ln Comunidad Au&- del Pr1ncipado.de Asturlas. ante 1s

necesidad de responsabilizarse de la creaclbn de un isrco que favorezca el

desarrollo del potcnciil tnd6psno de su tsrrltorlo, ha venido instrwentlndo

e trsvCs de 1s Cmrejerfa de Hacienda. Econonla y P l m l f l c a d K n una politic.

de epoyo al establecimiento y crcacibn de Pequrñms y Medianas Empresas,

articulada mediante varios Programas. cuyo interes ha llevado n w e s t r r

Comunidad r incluirla como acclmes espccificis dentro de los Propr-e

Plurlanualcs Comunitarios y en particular dentro del Programo Nuilonal de

Intcr€s Comunitario.

LOS resultados obtenidos en pesados ejercicios han puesto d.

manifiesto que el sistema de ayudas establecido se adecúa correctamente m

las necesidades rlnancieras de las P W E S asturiania. demostrando 1.

canveniencis de prorroparlo para e jerddos futuros. Con ese objetivo 1s Ley

7/90, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Princip.do de

Asturias par. 1.991. h i consignado una serie de &t.cioner preiupuestnriis

notablemente superiores a las de 1.990. que permitirán continuar c

i*tensificer esta pulltlca.

Este Decreto contiene seis Programas de ayuda a las Pcqucbs y

Wdiansi eipreus. cinco de los c w l c a venlan spliclndose en ejercicios

te rime s. y sn los que s. introducen iodiflcnclmss miplficstivu:

50 mdifics el carepta de P q w ñ a y Mmdisns bpnu. rwnltlendo

mwcntir el número de posibles beneficiirios.

Se ampllsn los llmitea y cuantias de loa p r h t m o o subven-

cimmb1.s.

En este i j m i c i o .c incluye por primer. ver un P r w r a u relstlvo

8 subvcncioncs directas a la inversi6n. que se aplica en todo e1

territorio d. 1. Caun1d.d Autóncu.

I n virtud de todo mllo, s p m p u n t e 6.1 CaimeJem d+ ~ l m d i .

tconmis y Pluiificicib. J previo .cwr& 4.1 C o n u j o & Gobierno del

Frincip.Qo O. AaRirlu. m ar rmmibn 6.1 dla 7 0. I.brr1-0 O. 1.991

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3130 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 13-v-91

CONSUERlA DE INDUSTRIA. COMERCIO Y TURISMO:

Informacibn pública sobre concurso para la crea- cibn de Centro Servidor Videotex para la Consejería de Industria, Comercio y Turismo ............................. 3136

111.-ADMINISTRACION DEL ESTADO ............... 3136

1V.-ADMINISTRACION LOCAL ........................... 3138

V.-ADMINISTRACION DE JUSTICIA ................. 3139

1. PRINCIPADO DE ASTURIAS

- DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA:

CORRECCION de errores habidos en la publicación del Decreto 24/91, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento & Caza (BOLETIN OFI- CIAL del Principado de Asturias y de la Provincia de 7-3-91, número 55).

En la Exposición de motivos, párrafo 11: Donde dice: "... procediéndose a la distribución del 75%

... restante mediante sorteo general"; debe decir: " otro 25% se destina a sociedades de ámbito regional y el 50% restante se distribuye mediante sorteo general".

En el anexo N: Donde dice: "Las especies no catalogadas y no cinegéticas

serán valoradas caso por caso hasta un máximo de 250.000 Ptas."; debe decir: "Las especies no catalogadas y no cinegé- ticas serán valoradas caso por caso hasta un máximo de 50.000 Ptas."

Lo que se hace público para general conocimiento.- 5.497.

CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION:

DECRETO 46/91, de 18 de abril, por el que se regula la expedicibn de mandamientos de pago a jus- tificar y las cajas pagadoras.

En cumplimiento de lo previsto en el art. 46.3 de la Ley Orgánica 7/81, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autono- mía para Asturias, fue aprobada la Ley 6/86, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias.

Regulándose en el art. 43 de la citada Ley 6/85, la posibi- lidad de exoedición demandamientos de Daeo con el carácter . " de "a justificar", se hace preciso, en aras de una mayor agili- dad, eficacia y claridad en la gestión de los fondos públicos, desarrollar los asDectos ~rocedimentaies de aauella, funda- mentalmente a tiavés d; la regulación de cajas pagadoras, tarea a la que da respuesta la presente norma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economfa y Planificación, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno,

D I S P O N G O :

Artlculo 1.-Las Consejerías integrantes de la Adminis- tración del Principado y los Organismos Autónomos depen- dientes de tsta podrán expedir mandamientos de pago "a jus- tificar", con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos, en base a la orden o resolución de la autoridad con competen- cia para autorizar los gastos a que se refieran.

Artículo 2.-La fiscalización de los mandamientos dc pago "a justificar" que se expidan se referirá a los extremos relativos al acto que autorice la expedición del mismo y a la existencia y adecuación del crédito a autorizar, así como al cumplimiento de las demás exigencias establecidas en la nor- mativa autonómica al respecto.

Artículo 3.-Los mandamientos de pago "a justificar" se expedirán a favor de la Caja pagadora que. dentro de la estructura orgánica de la Consejería u Organismo, se creará a este efecto.

Al frente de cada Caja pagadora habrá un Cajero pagador con nombramiento expreso del Consejero u órgano compe- tente del Organismo Autónomo para el ejercicio de las fun- ciones inherentes a dicho cargo.

Artículo 4.-Corresponderá al cajero pagador la gestión y tramitación de los diversos mandamientos de pago "a justifi- car" de la Consejería hacia la Intervención General, la ges- tión y seguimiento de su aplicación y la correspondiente jus- tificación.

Artículo 5.-El importe de los mandamientos de pago "a justificar" que se expidan se abonará por transferencia a la cuenta corriente que la respectiva Caja pagadora tendrá abierta en entidad de crédito, bajo la rúbrica "Principado de Asturias-Consejería de ... Fondos a Justificar".

Estas cuentas corrientes sólo podrán ser utilizadas para este fin, quedando prohibido el ingreso en la misma de can- tidad alguna que no proceda del Principado de Asturias.

Artículo 6.-Las cuentas corrientes serán abiertas, a pro- puesta del Consejero u órgano respectivo, por orden del Con- sejero de Hacienda, Economía y Planificación, y con toma de r a z h por la Intervención General a los efectos contables.

En el ejercicio de su competencia fiscalizadora, la Inter- vención General de la Administración tendrá acceso a la información de dichas cuentas, bien a través de la Consejería u Organismo gestor o bien directamente en la Entidad de Crédito.

Artículo 7.-Los fondos librados por la Administración del Principado de Asturias a favor de tales cuentas corrientes tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos.

Los intereses que, en su caso, produzcan las referidas cuentas, se ingresarán por los Cajeros pagaderos en la Teso- reria del Principado de Asturias, debiendo aplicarse a los conceptos presupuestarios correspondientes del Estado de Ingresos.

De los intereses negativos, de existir, responderá el Cajero pagador.

Artículo 8.-Las disposiciones de fondos de tales cuentas se efectuarán mediante cheque nominativo o transferencia bancaria, autorizados con las firmas mancomunadas del cajero pagador y del empleado público que designe el titular de la Consejería.

Podrhn uno y otro, en ausencia, ser sustituidos temporal- mente por quien designe el Consejero, sustitución temporal que deberá ser comunicada a la entidad bancaria depositaria de los fondos.

Artículo 9.-Los gastos cuyos pagos hayan de realizarse con fondos a justificar serán acordados por los órganos gesto- res competentes en cada caso, quienes ordenarán al cajero pagador efectuar los pagos materiales, expresamente en los iustificantes de las obligaciones de que se trate.

De ser necesario el adelanto de fondos, el receptor fir- mará documento suficiente responsabilizándose de la devolu- ción de la misma cantidad con justificantes suficientes o en metálico, conforme al modelo que se determine por la Inter- vención General.

El Consejero podrá autorizar tanto la existencia en la Caja pagadora wrno la entrega a centros desconcentrados territorialmente de cantidad razonable en efectivo para aten- ciones de menor cuantía, de cuya custodia es directamente